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14Abr/08

Decreto 1151 Ministerio de Comunicaciones

Decreto 1151 del Ministerio de Comunicaciones, de 14 de abril de 2008, mediante el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en Línea de la República de Colombia, se reglamenta parcialmente la Ley

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu­cionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 790 de 2002 y el numeral 4 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, en consonancia con el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de Aplicación. Las disposiciones a que se refiere el presente Decreto son de obligatorio cumplimiento para las entidades que conforman la Admi­nistración Pública, en los términos de los artículos 2° de la Ley 962 de 2005 y 39 de la Ley 489 de 1998.

Parágrafo. Los demás organismos y Ramas del Estado, seguirán los lineamientos señalados en el presente decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, con el fin de garantizar la armonía y articulación en el desarrollo de la Estrategia de Gobierno en Línea.

Artículo 2º. Objetivo de la Estrategia de Gobierno en Línea. El objetivo es contribuir con la construcción de un Estado más eficiente, más transparente y participativo, y que preste mejores servicios a los ciudadanos y a las empresas, a través del aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Artículo 3º. Principios aplicables a la Estrategia de Gobierno en Línea. Son prin­cipios aplicables a la Estrategia de Gobierno En Línea los siguientes:

• Gobierno centrado en el ciudadano.

• Visión unificada del Estado.

• Acceso equitativo y multicanal.

• Protección de la información del individuo.

• Credibilidad y confianza en el Gobierno en Línea.

Artículo 4º. Definiciones. Para efecto de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Trámite: Conjunto o serie de pasos o acciones regulados por el Estado, que deben efectuar los usuarios para adquirir un derecho o cumplir con una obligación prevista o autorizada en la ley.

Trámite en Línea: Trámite que puede ser realizado por medios electrónicos a través del portal de una entidad, ya, sea de manera parcial, en alguno de sus pasos o etapas, o total, hasta obtener completamente el resultado requerido.

Servicio en Línea: Servicio que puede ser prestado por medios electrónicos a través del portal de una entidad.

Ventanilla Unica Virtual: Sitio virtual desde el cual se gestiona de manera integrada la realización de trámites que están en cabeza de una o varias entidades, proveyendo la solución completa al interesado.

Intranet Gubernamental: Conjunto de soluciones tecnológicas a través de las cuales se interconectan las entidades para el intercambio de información estandarizada y con adecuados niveles de servicio.

Artículo 5º. Las fases de Gobierno en Línea. Las fases de Gobierno en Línea son:

Fase de Información en Línea: Es la fase inicial en la cual las entidades habili­tan sus propios sitios web para proveer en línea información, junto con esquemas de búsqueda básica.

Fase de Interacción en Línea: Es la fase en la cual se habilita la comunicación de dos vías entre entidades y ciudadanos y empresas con las consultas en línea e interac­ción con servidores públicos.

Fase de Transacción en Línea: Es la fase en la que se proveen transacciones electrónicas para la obtención de productos y servicios.

Fase de Transformación en Línea: Es la fase en la cual se realizan cambios en la forma de operar de las entidades para organizar los servicios alrededor de necesidades de ciudadanos y empresas, con Ventanillas únicas Virtuales y mediante el uso de la Intranet Gubernamental.

Fase de Democracia en Línea: Es la fase en la cual se incentiva a la ciudadanía a participar de manera activa en la toma de decisiones del Estado y la construcción de políticas públicas involucrando el aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 6º. Responsable institucional de la definición de políticas y estándares. El Ministerio de Comunicaciones, a través del Programa Agenda de Conectividad o de la entidad que haga sus veces, es el responsable de coordinar la implementación de la Estrategia de Gobierno En Línea y de la definición de las políticas y estándares respectivos, para lo cual deberá elaborar el “Manual para la implementación de la Estrategia de Gobierno en Línea”.

Para elaborar el manual se tendrá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto. Los ajustes o actualizaciones que se realicen al manual tendrán que ser comunicados a todas las entidades a que se refiere el presente decreto, las cuales deberán emprender las acciones necesarias para cumplir con lo señalado en dicho manual.

Artículo 7º. Adopción del manual. Los lineamientos establecidos en el manual del que trata el artículo anterior serán de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto.

Artículo 8º. Metas de Gobierno en Línea. En cumplimiento de las directrices que establezca la entidad responsable de coordinar la Estrategia de Gobierno en Línea, las entidades públicas deberán implementar los criterios previstos para cada fase, de acuerdo con las siguientes metas:

Fase

Plazo para entidades del orden nacional

Plazo para entidades del orden territorial

Fase de Información1° de junio de 20081° de noviembre de 2008
Fase de Interacción1° de diciembre de 20081° de diciembre de 2009
Fase de Transacción1° de diciembre de 20091° de diciembre de 2010
Fase de Transformación1° de junio de 20101° de diciembre de 2011
Fase de democracia1° de diciembre de 20101° de diciembre de 2012

Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.

La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Guerra.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.

 

21Feb/08

Resolución 284 Modelo operativo para la administración del dominio .co

Resolución 284 del Ministerio de Comunicaciones de 21 de febrero de 2008, por la cual adopta el modelo operativo para la administración del dominio .co

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, el Decreto 1620 de 2003, la ley 1065 de 2006 y demás normas concordantes, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley 72 de 1989 confiere al Ministerio de Comunicaciones, la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios.

Que la Ley 1065 de 2006, en su artículo 1, Parágrafo, dispone que “el nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia – .co-, es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios”.

Que la Ley 1065 de 2006 en su artículo 2 señala que “la administración del registro de nombres de dominio.co es una función administrativa a cargo del Ministerio de Comunicaciones, cuyo ejercicio podrá ser conferido a los particulares de conformidad con la ley. En este caso, la duración del convenio podrá ser hasta de 10 años, prorrogables, por una sola vez, por un lapso igual al del término inicial”.

Que mediante la Resolución 999 del 23 de marzo de 2007, el Ministerio de Comunicaciones creó un Comité de Apoyo para la implementación de la administración del dominio.co, en la transición desde el modelo actual hasta el nuevo escenario en el cual la Entidad asuma directamente su gestión.

Que para desarrollar la función señalada en la ley 1065 de 2006, se hace necesario establecer un modelo operativo que se ajuste a los principios que deben acompañar toda actuación administrativa, entre otros, los de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad.

Que el Comité de Apoyo, creado mediante la resolución 999 de 2007, recomendó a la Señora Ministra de Comunicaciones adoptar el modelo de tercerización total excluyente, para la administración del dominio.co, según lo expuesto en el documento de fecha 15 de enero de 2008 “Política para la Administración del Dominio.Co”.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- Adoptar el modelo operativo de TERCERIZACION TOTAL EXCLUYENTE para la administración del dominio.co, según el cual se mantiene la política en cabeza del Ministerio de Comunicaciones y se tercerizan las funciones del Registry y del Registrars mediante procesos de selección objetivo.

PARAGRAFO: Las funciones del Registry serán asumidas por una sola persona jurídica, mientras que las del Registrars podrán ser adelantadas por una o más personas jurídicas.

ARTICULO SEGUNDO.- La Dirección de Desarrollo del Sector, a través de un Grupo Interno de Trabajo que se conformará para el efecto, será responsable de manejar los aspectos de política y gestión del proyecto, así como de impulsar y acompañar los procesos precontractuales necesarios para seleccionar al tercero responsable de realizar el registro de nombres de dominio.co y a la firma de auditoría que efectuará el seguimiento y control de cada uno de los permisos de registro de dominio otorgados, de acuerdo con las políticas que para el efecto fije la entidad.

PARAGRAFO: La fijación de las políticas necesarias para el desarrollo, promoción y fortalecimiento del nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia.Co serán fijadas por la Entidad con la asesoría del Consejo Asesor conformado por el Gobierno Nacional para tal efecto.

ARTICULO CUARTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la resolución 999 del 23 de marzo del 2007

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 21 de Febrero 2008

Maria del Rosario Guerra de la Espriella

Ministra de Comunicaciones

30Nov/07

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007

Ley nº 29.139 de 30 de noviembre de 2007. Ley que modifica la Ley 28.119, ley que prohíbe el Acceso de menores de Edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de Comunicación en Red de igual contenido, en las Cabinas Públicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto:

El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:

Ley que modifica la Ley nº 28.119. Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico.

Artículo 1º.- Modificatoria

Modificase el título y los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico, con los siguientes textos:

“LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DECOMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINASPÚBLICAS DE INTERNET”

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de la Ley

Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas Web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar.

La presente Ley es de aplicación a los establecimientos que brindan servicio de cabinas públicas de Internet u otras formas de comunicación en red y cuyos equipos pueden ser utilizados por menores de edad.

Dichos establecimientos deberán tener por conductores, administradores o encargados a personas mayores de edad.

La presente Ley será aplicable, en lo que resulte pertinente, a las instituciones públicas que brindan servicio público de Internet.

Artículo 2°.- Instalación de software especiales

Los propietarios, conductores, administradores o encargados de establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de Internet están obligados a garantizar que los menores de edad, que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas Web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad o afecten su intimidad personal y/o familiar, bajo responsabilidad.

El cumplimiento de esta obligación se hace efectivo mediante la instalación, en todas las computadoras, de programas o software especiales de filtro y bloqueo o cualquier otro medio para impedir que menores de edad tengan acceso a las citadas páginas Web, canales de conversación u otra forma de comunicación en red, siendo además, responsables de la actualización y vigencia de los mismos. De igual modo, se debe colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.

Artículo 3º.- Fiscalización y sanciones

Las municipalidades sólo otorgan licencia de funcionamiento para brindar el servicio de cabinas públicas de Internet a los establecimientos que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

Las municipalidades, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, fiscalizan el cumplimiento de la presente Ley. Para ello, deben realizar, en forma trimestral, inspecciones inopinadas para verificar que dichos establecimientos cumplan con las obligaciones previstas en la presente Ley yen su reglamento.

Las municipalidades, de acuerdo a sus atribuciones, imponen las sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley. Por vía reglamentaria se especificarán dichas infracciones y se graduarán las sanciones de acuerdo a su gravedad, pudiendo ser éstas las de multa, suspensión de autorización o de licencia, cancelación de la misma, clausura, decomiso, entre otras.

Para el caso de la infracción por permitir el acceso de menores de edad a las citadas páginas Web, canales de conversación u otra forma de comunicación en red, la sanción será la cancelación de la licencia de funcionamiento.”

Artículo 2º.- Incorporación

Incorpórese los artículos 5º y 6º a la Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico, con los siguientes textos:

“Artículo 5º.- Registro de usuarios

Los administradores de cabinas públicas de Internet llevan un registro escrito de los usuarios mayores de edad, que incluye el número del Documento Nacional de Identidad – DNI o el documento que, por disposición legal, esté destinado a la identificación personal, número de cabina y hora de ingreso y salida, por un período no inferior a los seis (6) meses.

Artículo 6º.- Prohibición de ingreso a menores de edad dentro de horario escolar

El reglamento establecerá las condiciones pertinentes para permitir el ingreso de los escolares a las cabinas públicas de Internet, de acuerdo al horario escolar que les corresponda.”

Artículo 3º.- Reglamentación

El reglamento, a que hace referencia el artículo 4º de la Ley nº28119, será emitido mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación en un plazo no mayor de treinta (30) días improrrogables, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Dicho reglamento deberá contener las especificaciones técnicas que deben cumplir los establecimientos o módulos de cabinas públicas de Internet, las condiciones para el ingreso, de acuerdo al horario escolar, y el régimen de infracciones y sanciones a aplicar.

Artículo 4º.- Adecuación de la Ley

Las municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos Administrativos y normas internas a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento.

Los propietarios, conductores, administradores o encargados de establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de Internet deberán adecuarse a lo establecido en la presente Ley y a las normas sobre lamateria en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente dela publicación del reglamento.

Artículo 5º.- Derogación

Deróguese la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias de la Ley nº28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico.

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la casa de Gobierno, a los 30 días del mes de noviembre del año 2007

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

(Publicada en el diario oficial El Peruano, el 01 de diciembre de 2007)

16Nov/07

Ley nº 641. Código Penal

Ley nº 641. Código Penal, de 16 de noviembre de 2007.

El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado el siguiente:

CÓDIGO PENAL


TÍTULO PRELIMINAR. SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL


LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS, FALTAS, PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES


TÍTULO I. INFRACCIÓN PENAL


CAPÍTULO I. DELITOS Y FALTAS


CAPÍTULO II. CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL


CAPÍTULO III. CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL


CAPÍTULO IV. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD PENAL


CAPÍTULO V. CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE


CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES


TÍTULO II. PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS


CAPÍTULO ÚNICO. PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS


TÍTULO III. PENAS


CAPÍTULO I. PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS. GARANTÍA PENAL


CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LAS PENAS


CAPÍTULO III. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD


TÍTULO IV. MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAPÍTULO I. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL


CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAPÍTULO III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE URGENCIA


TÍTULO V. OTRAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL DELITO


CAPÍTULO ÚNICO. DECOMISO Y OTRAS CONSECUENCIAS


TÍTULO VI. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS


CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD CIVIL


CAPÍTULO II. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES


TÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS


CAPÍTULO I. CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO II. DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS


LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS Y SUS PENAS


TÍTULO I. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD PERSONAL


CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA LA VIDA


CAPÍTULO II. ABORTO, MANIPULACIONES GENÉTICAS Y LESIONES AL NO NACIDO


CAPÍTULO III. LESIONES Y RIÑA TUMULTUARIA


CAPÍTULO IV. EXPOSICIÓN DE PERSONAS AL PELIGRO


TÍTULO II. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD


CAPÍTULO I. SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES


CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE ACTUAR


CAPÍTULO IV. DELITOS CONTRA ACTOS RELIGIOSOS O FÚNEBRES. VIOLACIÓN DE TUMBAS Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES


TÍTULO III. DELITOS CONTRA LA VIDA PRIVADA Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO


CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA LA VIDA PRIVADA


Artículo 192.- Apertura o interceptación ilegal de comunicaciones

Quien ilegítimamente abra, intercepte o por cualquier otro medio se entere del contenido de una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telemático, electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Si además difundiera o revelara el contenido de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, se impondrá prisión de uno a tres años.
Artículo 193.- Sustracción, desvío o destrucción de comunicaciones
Quien sin enterarse de su contenido, se apodere ilegalmente, destruya o desvíe de su destino una comunicación que no le esté dirigida, será penado con prisión de seis meses a un año.
Quien conociendo o presuponiendo el contenido de la comunicación realizare la conducta prevista en el párrafo anterior, será penado con prisión de uno a dos años.
Artículo 194.- Captación indebida de comunicaciones ajenas
Quien ilegítimamente grabe las palabras o conversaciones ajenas, no destinadas al público, o el que mediante procedimientos técnicos escuche comunicaciones privadas o telefónicas que no le estén dirigidas, será penado con prisión de uno a dos años.
Artículo 195.- Propalación
Quien hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado de sesenta a ciento ochenta días multa.
Artículo 196.- Violación de secreto profesional
Quien por razón de su investidura, oficio, cargo, empleo, profesión o arte, tenga noticia de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, y lo revele sin justificación legítima, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer el cargo, profesión u oficio de que se trate.
Artículo 197.- Registros prohibidos
El que sin autorización de ley promueva, facilite, autorice, financie, cree o comercialice un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar a las personas naturales o jurídicas, será penado con prisión de dos a cuatro años y de trescientos a quinientos días multa.
Artículo 198.- Acceso y uso no autorizado de información
Quien, sin la debida autorización, utilice los registros informáticos de otro, o ingrese, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos, será penado con prisión de uno a dos años, y de doscientos a quinientos días multa.
Artículo 199.- Agravación por abuso de función o cargo
La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos autorizados por la ley y prevaliéndose de su cargo o función realice cualquiera de las conductas establecidas en el presente capítulo, se le impondrá la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público por el mismo período.
CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO


Artículo 200.- Violación de domicilio

Quien entre o permanezca en morada ajena, en sus dependencias o en recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será penado con prisión de uno a tres años.
En el caso del párrafo anterior, la pena será de dos a cuatro años de prisión si el hecho se cometiera por dos o más personas o con fuerza en las cosas o escalamiento, y de tres a cinco años si se cometiera con violencia o intimidación en las personas o con ostentación de armas.
Si la entrada o permanencia ilegal ocurriera en el domicilio de una persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina privada, la pena será de seis meses a un año, y si se diera alguna de las circunstancias del párrafo anterior, se impondrá la pena que a ella correspondiera, reducida a la mitad.
Artículo 201.- Allanamiento ilegal
La autoridad, funcionario o empleado público que allane un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación por el mismo período.
Se excluye de este supuesto el allanamiento producido en los casos expresamente previstos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la ley.
TÍTULO IV. DELITOS CONTRA EL HONOR


CAPÍTULO I. DE LA CALUMNIA


CAPÍTULO II. DE LA INJURIA

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES


TÍTULO V. DELITOS CONTRA LA FAMILIA


CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL


CAPÍTULO II. DE LA ALTERACIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD


CAPÍTULO III. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES


CAPÍTULO IV. DELITOS CONTRA LAS RELACIONES MADRE, PADRE E HIJOS, TUTELA Y GUARDA


TÍTULO VI. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO


CAPÍTULO I. DEL HURTO


CAPÍTULO II. DEL ROBO


CAPÍTULO III. DEL TRÁFICO ILÍCITO DE VEHÍCULOS


CAPÍTULO IV. DE LA EXTORSIÓN


CAPÍTULO V. DE LAS DEFRAUDACIONES


CAPÍTULO VI. DE LA ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIÓN INDEBIDA


CAPÍTULO VII. DE LA USURPACIÓN


CAPÍTULO VIII. DE LOS DAÑOS


CAPÍTULO IX. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS


Artículo 247.- Ejercicio no autorizado del derecho de autor y derechos conexos

Será sancionado con noventa a ciento cincuenta días multa o prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia, y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los actos siguientes sin autorización escrita del titular del derecho:
a) La traducción, arreglo, u otra transformación de la obra;
b) La comunicación pública de una obra o fonograma por cualquier forma, medio o procedimiento, íntegra o parcialmente;
c) La retransmisión, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico de una emisión de radiodifusión;
d) La reproducción de un mayor número de ejemplares que el establecido en el contrato;
e) Distribuir o comunicar la obra después de finalizado el contrato;
f) La atribución falsa de la autoría de una obra;
g) La realización de cualquier acto que eluda o pretenda eludir una medida tecnológica implementada por el titular del derecho para evitar la utilización no autorizada de una obra o fonograma;
h) La fabricación, importación, distribución y comercialización, o quien proporcione mecanismos, dispositivos, productos o componentes, u ofrezca servicios de instalación para evadir medidas tecnológicas enunciadas en el literal anterior;
i) La alteración, supresión de información sobre gestión de derechos; y
j) La importación, distribución, comercialización, arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución de obras o fonogramas cuya información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada.

Artículo 248.- Reproducción ilícita
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la Ley de la materia y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los siguientes actos sin autorización escrita del titular del derecho:
a) La reproducción, total o parcial, de una obra o fonograma por cualquier medio, forma o procedimiento;
b) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, préstamo público, importación, exportación o cualquier otra modalidad de distribución;
c) La fijación de la actuación de un artista intérprete o ejecutante; y
d) La fijación de una emisión protegida para su ulterior reproducción o distribución.
Artículo 249.- Delitos contra señales satelitales protegidas
Quien contraviniendo la ley de la materia y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los siguientes actos sin autorización escrita del titular del derecho:
a) La retransmisión o distribución al público de una señal portadora de programas, sea por medios alámbricos o inalámbricos u otro medio o procedimiento similar;
b) La decodificación de una señal codificada portadora de programas;
c) La fijación o reproducción de las emisiones;
d) La fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, instalación, mantenimiento, arrendamiento o cualquier otra forma de distribución o comercialización de dispositivos o sistemas que sirvan para decodificar una señal codificada portadora de programas.
El que incurra en cualquiera de las conductas anteriormente señaladas, será sancionado con prisión de uno a tres años o de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva.

Artículo 250.- Protección de programas de computación
Será sancionado de trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia fabrique, distribuya o venda mecanismos o sistemas que permitan o faciliten la supresión no autorizada de dispositivos técnicos que se hayan utilizado para evitar la reproducción de programas de computación.
Artículo 251.- Circunstancias agravantes y atenuantes
Las sanciones previstas en los artículos anteriores, se incrementarán en una tercera parte en sus límites mínimos y máximos, cuando recaigan sobre una obra no destinada a la divulgación o cuando se efectúe deformación, mutilación u otra modificación, que afecten o pongan en peligro el decoro o la reputación de las personas.
Las sanciones previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte si se realizaran sin el propósito de obtener un beneficio económico, para sí o para un tercero.
CAPÍTULO X. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


Artículo 252.- Fraude sobre patente, modelo de utilidad o diseño industrial

Será sancionado con noventa a trescientos días multa o prisión de uno a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) Haga parecer como producto patentado, protegido por modelo de utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén;
b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial o sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante tercera persona como si disfrutara de ellos.
Artículo 253.- Violación a los derechos de patente, modelo de utilidad o diseño
industrial.

Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) La fabricación de un producto amparado por una patente o modelo de utilidad, o un diseño industrial protegido;
b) La utilización de un procedimiento patentado para la fabricación de productos obtenidos directamente del procedimiento patentado;
c) La venta, distribución, importación, exportación o el almacenamiento de un producto amparado por una patente u obtenido por un procedimiento patentado, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados; y,
d) La venta, distribución, importación, exportación o el almacenamiento de un producto amparado por un modelo de utilidad, o que incorpore un diseño industrial protegido a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados.
Artículo 254.- Delitos contra el derecho del obtentor
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, produzca, reproduzca, prepare para los fines de reproducción o multiplicación, comercialice, exporte, importe o done material de reproducción o de multiplicación de la variedad vegetal protegida.
Artículo 255.- Utilización comercial ilícita de marcas y otros signos distintivos
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) La fabricación, venta, almacenamiento, distribución, importación, exportación de productos o servicios que lleven una marca o signo distintivo registrado o una copia servil o imitación de ella, así como la modificación de la misma, si la marca o signo distintivo se emplea en relación con los productos o servicios que distinguen el signo protegido;
b) La fabricación, reproducción, venta, almacenamiento o distribución de etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan una marca registrada o signo distintivo;
c) La utilización con fines comerciales de envases, envolturas o embalajes que lleven una marca registrada o signo distintivo con el propósito de dar la apariencia que contienen el producto original; y
d) La fabricación, venta, almacenamiento o distribución del producto que lleve una indicación geográfica o denominación de origen falsa aun cuando se indique el verdadero origen del producto o se use acompañada de expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras análogas.
Artículo 256.- Violación de derechos derivados de la titularidad de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) Reproduzca por incorporación en un circuito integrado, o de cualquier otro modo, de un esquema de trazado protegido, en su totalidad o en cualquiera de sus partes que se considere original.
b) Importe, exporte, venda, distribuya, almacene, un esquema de trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema, o un artículo que contenga un circuito integrado que a su vez incorpore el esquema protegido.
Artículo 257.- Publicación de sentencias
Sin perjuicio de la sanción penal impuesta en este y en el anterior capítulo, el Juez ordenará, a solicitud de parte y a costa del infractor, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en uno o más periódicos de amplia circulación, o en su defecto, por cualquier otra forma o modalidad.
CAPÍTULO XI. DE LAS QUIEBRAS E INSOLVENCIAS PUNIBLES


CAPÍTULO XII. DE LA USURA


CAPÍTULO XIII. DELITOS CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA Y LOS CONSUMIDORES


CAPÍTULO XIV. DE LOS DELITOS SOCIETARIOS


CAPÍTUO XV. DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA BANCARIO Y FINANCIERO


CAPÍTULO XVI. DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA


CAPÍTULO XVII. LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS


TÍTULO VII. DELITOS DE FALSEDAD


CAPÍTULO I. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS


CAPÍTULO II. FALSIFICACIÓN DE MONEDA, VALORES Y EFECTOS TIMBRADOS


CAPÍTULO III. USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, TÍTULOS PROFESIONALES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS


TÍTULO VIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO IX. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL


CAPÍTULO I. DELITOS TRIBUTARIOS


CAPÍTULO II. DELITOS VINCULADOS AL GASTO PÚBLICO


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL


TÍTULO X. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XI. MIGRACIONES ILEGALES


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÙN


CAPÍTULO I. INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS


CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA EL TRANSPORTE, LAS PLANTAS GENERADORAS DE ENERGÍA Y LOS MEDIOS CONDUCTORES


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LA CIRCULACIÓN, LA SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y LOS MEDIOS CONDUCTORES


CAPÍTULO IV. PIRATERÍA


CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES


TÍTULO XIII. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XIV. DELITOS RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XV. CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE


CAPÍTULO I. CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS


CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES


CAPÍTULO IV. MALTRATO A ANIMALES


TÍTULO XVI. DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA


CAPÍTULO I. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CRIMEN ORGANIZADO


CAPÍTULO II. TERRORISMO


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS NAVES E INSTALACIONES PORTUARIAS


CAPÍTULO IV. DELITOS CONTRA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES PELIGROSOS


TÍTULO XVII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO


CAPÍTULO I. ACTOS DE TRAICIÓN


CAPÍTULO II. DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ


TÍTULO XVIII. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL


CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 427.- Discriminación
Quien impida o dificulte a otro el ejercicio de un derecho o una facultad prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, reglamentos y demás disposiciones, por cualquier motivo o condición económica, social, religiosa, política, personal u otras condiciones, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año o de trescientos a seiscientos días multa.
Artículo 428.- Promoción de la discriminación
Quien públicamente promueva la realización de los actos de discriminación, señalados en el artículo anterior, será penado de cien a quinientos días multa.
Artículo 429.- Delitos contra la libertad de expresión e información
El que impida mediante violencia o intimidación, el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, la libre circulación de un libro, revista, periódico, cintas reproductoras de la voz o la imagen, o cualquier otro medio de emisión y difusión del pensamiento, será sancionado de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio relacionado con la actividad delictiva por el mismo período.
Si la conducta anteriormente descrita fuere realizada mediante soborno o engaño se impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio relacionada con la actividad delictiva por el mismo período.
Artículo 430.- Obstáculo a la asistencia del abogado o los derechos de imputado, acusado o sentenciado
La autoridad, funcionario o empleado público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado, al imputado, acusado, sentenciado, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata o comprensible, sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con pena de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial a uno o tres años, para ejercer profesión, empleo o cargo público.


Artículo 431.- Suspensión de Garantías constitucionales

La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos previstos en la Constitución Política de la República de Nicaragua suspenda total o parcialmente, en parte o en todo el territorio nacional, derechos, libertades o garantías establecidas en ella, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Si la suspensión afecta derechos, libertades, o garantías que no se pueden suspender conforme la norma constitucional, la pena será de siete a quince años de prisión.
En ambos casos se impondrá inhabilitación absoluta para ejercer cargo o empleo público por el mismo período de la pena de prisión impuesta.
TÍTULO XIX. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


CAPÍTULO I. DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD


CAPÍTULO II. DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO


CAPÍTULO III. DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS

Artículo 440.- Acceso indebido a documentos o información pública reservada
La autoridad, funcionario o empleado público que acceda o permita acceder a documentos o información pública cuyo acceso esté reservado conforme a la ley de la materia, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación de dos a cuatro años para ejercer empleo o cargo público.
Artículo 441.- Revelación, divulgación y aprovechamiento de información
La autoridad, funcionario o empleado público que revele o divulgue informaciones o documentos declarados como información pública reservada o información privada conforme a la ley de la materia, será penado con tres a cinco años de prisión e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Si el autor tiene a su cargo la custodia de la información o documento, la pena a imponer será de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
El particular que aprovechándose de la información pública reservada o de la información privada revelada por la autoridad, funcionario o empleado público en las condiciones señaladas en los párrafos anteriores y obtenga lucro o beneficio para sí o para un tercero, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.
Artículo 442.- Facilitación imprudente
La autoridad, funcionario o empleado público que por imprudencia temeraria dé lugar a las conductas descritas en este Capítulo, será sancionado con la pena de inhabilitación para ejercer empleo o cargo público de seis meses a dos años.


CAPÍTULO IV. DELITOS CONTRA EL ACCESO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA


Artículo 443.- Denegación de Acceso a la Información Pública

La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos establecidos por la ley, deniegue o impida el acceso a la información pública requerida, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión, e inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de empleo o cargo público.
Artículo 444.- Violación a la autodeterminación informativa
La autoridad, funcionario o empleado público que divulgue información privada o se niegue a rectificar, actualizar, eliminar, información falsa sobre una persona contenida en archivos, ficheros, banco de datos, o registros públicos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a dos años para ejercer empleo o cargo público
CAPÍTULO V. DEL COHECHO


CAPÍTULO VI. DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS


CAPÍTULO VII. DEL PECULADO


CAPÍTULO VIII. DE LA MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

CAPÍTULO IX. DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES


CAPÍTULO X. NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN


TÍTULO XX. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


CAPÍTULO I. DEL PREVARICATO Y LA DESLEALTAD PROFESIONAL


CAPÍTULO II. DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS
Y DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN


CAPÍTULO III. DEL ENCUBRIMIENTO


CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA


CÁPÍTULO V. DEL PERJURIO Y EL FALSO TESTIMONIO


CAPÍTULO VI. DE LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA


CAPÍTULO VII. DE LA FACILITACIÓN PARA LA EVASIÓN Y EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA


TÍTULO XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL


CAPÍTULO I. GENOCIDIO


CAPÍTULO II. DELITOS DE LESA HUMANIDAD


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CONFLICTO ARMADO


LIBRO TERCERO. DE LAS FALTAS


TÍTULO I. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO II. FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA


CAPÍTULO I. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD


CAPÍTULO II. PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO


CAPÍTULO III. ACTOS ESCANDALOSOS EN FORMA PÚBLICA


TÍTULO III. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA O COMÚN


CAPÍTULO I. SEGURIDAD DE TRÁNSITO


CAPÍTULO II. SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS


TÍTULO IV. FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO V. FALTAS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO VI. FALTAS CONTRA LA SANIDAD Y EL ORNATO


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO VII. FALTAS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO VIII. FALTAS RELATIVA A ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICOS
Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS CAPÍTULO ÚNICO


LIBRO CUARTO. DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES ADICIONALES


CAPÍTULO II. DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artículo 566.- Derogaciones
Se derogan:
1. Artículo 222 del Decreto nº 1824, “Ley General de Títulos Valores” publicada en La Gaceta nº 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio 1971.
2. Decreto nº 297, “Ley de Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 96 del 3 de mayo de 1974.
3. Decreto nº 505, “Ley de Reformas del Código Penal de 1974, relativas al Delito de Abigeato”, publicada en La Gaceta 231 del 10 de octubre de 1974.
4. Decreto nº 506, “Reforma al Código Penal relativo a secuestros, asaltos, etc., y sus penas”, publicada en La Gaceta nº 231 del 10 de octubre de 1974.
5. Ley nº 230, Reformase Título y articulado del Libro II del Código Penal, relativo a la Salud Pública”, publicada en La Gaceta nº 53 del 3 de marzo de 1976.
6. Decreto nº 8 “Derogación de las leyes represivas”, publicado en la Gaceta nº 2 del 23 de agosto de 1979.
7. Decreto nº 82, “Ley de control de armas y elementos similares”, publicado en La Gaceta nº 115 del 25 de mayo de 1979.
8. Decreto nº 644, “Ley sobre reformas en materia Penal”, publicado en La Gaceta nº 42 del 21 de febrero de 1981.
9. Decreto nº 763, “Confiscación de patrimonio por delitos contra el mantenimiento del orden y la Seguridad Pública”, publicado en La Gaceta nº 162 del 22 de julio de 1981.
10. Artículo 2 del Decreto nº 1237, “Reforma a la Ley de protección al patrimonio cultural de la Nación”, publicado en La Gaceta nº 88 del 19 de abril de 1983.
11. Ley nº 42, “Reforma de ley de defraudación y contrabando aduanero”, publicada en La Gaceta nº 156 del 18 de agosto de 1988.
12. Ley nº 67, “Ley de Reforma al artículo 494 del Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 245 del 27 de diciembre de 1989.
13. Ley nº 109, “Ley de Reforma al Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 174 del 11 septiembre de 1990.
14. Ley nº 112 “Adición al delito contra la paz de la República”, publicada en La Gaceta nº 191 del 5 de octubre de 1990.
15. Ley nº 150, “Ley de reformas al Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 174 del 9 septiembre 1992.
16. Artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ley nº 168, “Ley que prohíbe el tráfico de desechos peligros y sustancias tóxicas”, publicada en La Gaceta nº 102 del 2 de junio de 1994.
17. Artículo 3, de la Ley nº 176, “Ley reguladora de préstamos entre particulares”, publicada en La Gaceta nº 112 del 16 de junio de 1994.
18. Artículo 35 de la Ley nº 182, “Ley de defensa de los consumidores”, publicada en La Gaceta nº 213 del 14 de noviembre de 1994.
19. Ley nº 230, “Ley de Reformas y adiciones al Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 191 del 9 de octubre de 1996.
20. Artículo 65 de la Ley nº 274 “Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares”, publicada en La Gaceta nº 30 del 13 de febrero de 1998.
21. Último párrafo del artículo 28 y artículos 50 al 72 inclusive, del artículo 1 de la Ley nº 285 que reforma la “Ley de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas; Lavado de Dinero y Activos provenientes de Actividades Ilícitas, publicado en La Gaceta nº 69 del 15 de abril de 1999.
22. Artículos 106, 107 y 108 de la Ley nº 312, “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta nº 166 del 31 de agosto de 1999.
23. Artículo 36, párrafos 1 y 2 de la Ley nº 322, “Ley de protección de señales satelitales portadoras de programas”, publicada en La Gaceta nº 240 del 16 de diciembre de 1999.
24. Artículos 23 y 24 de la Ley nº 324, “Ley de Protección a los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados”, publicada en La Gaceta nº 22 del 1 de febrero del 2000.
25. Artículos 131 y 132 de la Ley nº 354 “Ley de Patente de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales”, publicada en Las Gacetas Nos. 179 y 180 del 22 y 25 de septiembre del 2000.
26. Artículo 102 de la Ley nº 380, “Ley de marcas y otros signos distintivos”, publicada en La Gaceta nº 70 del 16 de abril de 2001.
27. Artículos 87 y 88 de la Ley nº 387, “Ley especial sobre exploración y explotación de minas”, publicada en La Gaceta nº 151 del 13 de agosto del 2001.
28. Ley nº 419, “Ley de reformas y adición al Código Penal de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta nº 121 del 28 de Junio del 2002.
29. Artículo 107 de la Ley nº 453, “Ley de Equidad Fiscal”, publicada en La Gaceta nº 82 del 6 de mayo del 2003.
30. Artículo 125 de la Ley nº 489 “Ley de Pesca y Acuicultura”, publicada en La Gaceta nº 251 del 27 de diciembre del 2004.
31. Artículos 120 al 134 de la Ley nº 510, “Ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, publicada en La Gaceta nº 40 del 25 de febrero del 2005.
32. Artículos 10, 11, 12, 19, 20, 22, 23 y 24 de la Ley nº 513, “Reformas e incorporaciones a la Ley nº 240, “Ley de Control del Tráfico de Migrantes Ilegales”, publicada en La Gaceta nº 20 del 28 de enero del 2005.
33. Artículo 13 de la Ley nº 515, “Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito”, publicada en La Gaceta nº 11 del 17 de enero del 2005.
34. Ley nº 559 “Ley especial de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales”, publicada en La Gaceta nº 225 del 21 de noviembre del 2005.
35. Artículos 109, 110, 140, 141, 142 y 143 de la Ley nº 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua”, publicado en La Gaceta nº 227 del 23 de noviembre del 2005.
36. Artículos 19, 20, 22, y 24 de la Ley nº 577, “Ley de reformas y adiciones a la Ley nº 312. Ley de Derechos de Autor y derechos conexos”, publicada en La Gaceta nº 60 del 24 de marzo del 2006.
37. Artículos 1 y 2 de la Ley nº 578, “Ley de reformas y adiciones a la ley nº 322, Ley de protección de señales satelitales portadoras de programas”, publicada en La Gaceta nº 60 del 24 de marzo de 2006.
38. Artículos 19, 20 y 21 de la Ley nº 580, “Ley de reformas y adiciones a la Ley nº 380, Ley de marcas y otros signos distintivos”, publicada en La Gaceta nº 60 del 24 de marzo del 2006.
39. Ley nº 581, “Ley Especial del Delito de Cohecho y Delitos contra el Comercio Internacional e Inversión Internacional”, publicada en La Gaceta. nº 60 del 24 de marzo del 2006.
40. Ley nº 603, “Ley de derogación al artículo 165 del Código Penal vigente”, publicada en La Gaceta nº 224 del 17 noviembre del 2006.
41. Artículo 52, in fine de la ley nº 606, “Ley orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta nº 26 del 6 de febrero del 2007.
42. Artículos 129 y 130 de la Ley nº 620 “Ley General de Aguas Nacionales”, publicada en La Gaceta nº 169 del 4 de septiembre del 2007.
Quedan también derogadas todas las leyes especiales que se opongan a lo establecido en este Código, excepto aquellas leyes especiales que contengan delitos no establecidos en el presente Código.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS


CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES


Artículo 568.- Vigencia

El presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional

Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la Asamblea Nacional

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

Managua, dieciséis de noviembre del año dos mil siete.

Daniel Ortega Saavedra
Presidente de la República de Nicaragua.

13Sep/07

Resolución 1732 Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores

Resolución 1732 de 17 de septiembre de 2007, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, los artículos 15 y17 de la Ley 555 de 2000, el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en la decisión 638 de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO:

Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la Ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social;

Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado, siendo su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, el artículo 4o del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado;

Que el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, establece que es función de las Comisiones de Regulación, señalar de acuerdo con la ley, criterios generales sobre identificación de posición dominante y el abuso de esta en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que la Ley 555 de 2000, dispone que la CRT es el organismo competente para expedir el régimen de protección al usuario de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, y en su artículo 17, delega en la CRT la función de fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, y la facultad para establecer el reglamento de protección de los usuarios de servicios móviles;

Que el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, faculta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de protección al usuario, respecto de todos los servicios de telecomunicaciones salvo los de televisión, radiodifusión sonora y auxiliares de ayuda;

Que la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 638, a través de la cual, establece los lineamientos para la protección al usuario de telecomunicaciones de la Comunidad Andina con el fin de garantizar un tratamiento armónico en la Subregión, por lo que Colombia como País Miembro de la CAN, debe tener en cuenta en la definición de su normativa interna en materia de telecomunicaciones, dichos lineamientos comunitarios.

Que el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007, impone la obligación a la CRT de adecuar el marco regulatorio de protección de usuarios de los mercados de telecomunicaciones en ambiente de convergencia tecnológica;

Que las iniciativas regulatorias de protección a los usuarios, adoptadas por países con mercados en ambiente convergente, se basan entre otras, en el establecimiento de comités consultivos para el consumidor y foros para promover su participación en la formación de políticas, imposición de la obligación de servicio universal, desarrollo de agendas específicas sobre los objetivos prioritarios de la política, introducción de iniciativas regulatorias específicas para mejorar opciones del consumidor, como la preselección y portabilidad numérica, el desarrollo de estándares y códigos de asuntos relacionados con consumidores por parte de la industria, el desarrollo y funcionamiento de programas de educación del consumidor, que incluyen difusión de información sobre la calidad, el establecimiento de nuevos indicadores de calidad, y la creación de programas específicos para aspectos relacionados con Internet y el comercio electrónico tales como la privacidad, el fraude y leyes cibernéticas;

Que las directrices sobre prácticas idóneas para la transición hacia las redes de la próxima generación, proferidas por el Simposio Mundial para Reguladores de 2007, en relación con la protección al consumidor, señalan como recomendación a los reguladores:

“Considerar la posibilidad de aplicar la reglamentación simétrica a todos los operadores y proveedores de servicios telefónicos, en especial en ámbitos tales como la interoperabilidad, la interconexión, la calidad de servicio, la numeración, la portabilidad, la seguridad e integridad de la red, la información y la protección al consumidor; concentrarse en informar al mercado y a los consumidores de los beneficios que pueden aportar las NGN y, al mismo tiempo, estudiar con detenimiento los problemas que entraña la protección del consumidor (por ejemplo, la seguridad y protección de la información personal y los datos, la protección de menores, la protección de los usuarios contra la invasión de la privacidad, así como las cuestiones relacionados con el comercio electrónico, la observación de la ley y el acceso a servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencia); seguir la evolución de las cuestiones de seguridad y a tomar las medidas del caso, por ejemplo, estudiar la posibilidad de exigir a los correspondientes proveedores de servicio la presentación de informes sobre incidentes y fallos de seguridad; y definir modalidades para informar a los consumidores acerca de los riesgos para la seguridad y la privacidad que pueden suscitarse en un entorno IP/NGN, y que estudien la forma de dar mayor información al consumidor acerca de los métodos de protección, lo que incluiría, por ejemplo, realizar campañas en los medios de comunicación y organizar foros y seminarios sobre telecomunicaciones”.

Que los mercados de telecomunicaciones del país, enfrentan una etapa de transición hacia la convergencia a través de iniciativas de establecimiento, por parte de algunos operadores, de soluciones tecnológicas y redes de nueva generación, el ofrecimiento de servicios empaquetados, mejora en los estándares de calidad y satisfacción de requerimientos específicos de los usuarios, manteniendo en la actualidad, la provisión de los servicios a través de redes tradicionales con sujeción al marco legal vigente de los servicios de telecomunicaciones;

Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones, la cual debe atender las dimensiones social y económica de los mismos, basada en las circunstancias y condiciones actuales de los mercados y en consecuencia, debe velar por la libre competencia y la protección de los usuarios orientándose a la protección de sus derechos e intereses y al mejoramiento de su calidad de vida, reconociendo a la vez, los cambios y avances tecnológicos y la necesidad de proteger los derechos que adquieren mayor importancia como consecuencia de la evolución en la prestación de dichos servicios;

Que en un escenario convergente de redes y servicios, los servicios comparables desde el punto de vista del usuario no se diferencian desde la óptica regulatoria por el simple hecho de que sean ofrecidos por diferentes canales o plataformas tecnológicas, por lo que la regulación en dichos escenarios debe reconocer los derechos de todos los usuarios, sin lugar a diferenciaciones distintas a las establecidas por la ley. Así mismo, la regulación debe procurar la protección de los usuarios de servicios convergentes a través de la mínima intervención posible, promoviendo de esta manera la consolidación de los mercados en ambiente de convergencia tecnológica y en esta medida, debe proveer herramientas que garanticen el suministro de información relevante para los usuarios, la privacidad de sus datos personales, la confidencialidad de la información en las comunicaciones, la seguridad en las redes y servicios y el mejoramiento continuo de la calidad de los servicios.;

Que la CRT inició en el mes de agosto de 2006 el proyecto “Modificación al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones”, que hace parte de la agenda regulatoria del 2007, el cual tiene por objeto establecer los derechos de los usuarios de dichos servicios permitiendo a estos y a las empresas prestadoras de los mismos, tener certeza de que las condiciones que rigen su prestación, satisfacen las necesidades de quienes se sirven de ellos y garantizan la efectividad y materialización de los fines esenciales del Estado, en cuanto a los servicios públicos se refiere;

Que en desarrollo del mencionado proyecto, la CRT contrató una consultoría con el fin de evaluar el grado de conocimiento que tienen los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, en cuanto a funcionalidades, percepción de la calidad, ofertas en el mercado y derechos que les asisten en relación con los servicios de que hacen uso;

Que la CRT elaboró un documento de análisis, publicado el 30 de enero de 2007, en el cual se incorporaron datos e información sobre la percepción de los usuarios en relación con sus derechos, las prácticas regulatorias en otros países y el régimen de protección actual en Colombia, respecto del cual, se recibieron comentarios por parte de diferentes agentes del sector de las telecomunicaciones, que fueron estudiados por la CRT;

Que con base en las propuestas preliminares de la CRT, durante el 26 de febrero y el 13 de abril de 2007, se realizaron 14 foros de participación ciudadana en las ciudades de San Andrés, Florencia, Ibagué, Villavicencio, Soacha, Quibdó, Armenia, Cúcuta, Popayán, Santa Marta, Palmira, Sincelejo, Tunja y Bogotá, D. C., los cuales contaron con la activa participación de los usuarios, operadores y otros agentes interesados, mediante la presentación de sus comentarios y aportes a la propuesta regulatoria;

Que todos los comentarios recibidos por la CRT, fueron analizados y contestados en el “Documento de Respuesta a comentarios del sector realizados al Documento Soporte del Proyecto de Modificación del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones”, el cual fue publicado el día 25 de abril de 2007;

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el 23 de mayo de 2007, la CRT publicó el proyecto de Resolución “Por medio de la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones”, respecto del cual se recibieron comentarios por parte de diferentes agentes del sector de las telecomunicaciones, los cuales fueron analizados y estudiados por la CRT, tal como consta en el “Documento de Respuesta a Comentarios del sector realizados al proyecto de resolución por medio de la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones”, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos Comisionados tal como costa en el Acta 554 del 6 de septiembre de 2007 para su presentación en la Sesión de Comisión del 14 de septiembre de 2007;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

TITULO PRELIMINAR.

CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1º. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Régimen aplica a las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones y a las demás generadas en cumplimiento de la regulación vigente, entre los suscriptores y/o usuarios y los operadores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, salvo los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, y los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1764 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen no es aplicable a los casos en que se prestan servicios de telecomunicaciones en los que las características del servicio y de la red y la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas.

ARTÍCULO 2º. FAVORABILIDAD DE LOS USUARIOS. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el operador y el suscriptor y/o usuario será decidida a favor de estos últimos, de manera que prevalezcan sus derechos.

ARTÍCULO 3º. SUMINISTRO DEL SERVICIO. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad establecidas en los títulos habilitantes y en aquellas que regulen el servicio, incluyendo las relativas a la calidad en la atención a los usuarios, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, y de libre competencia.

ARTÍCULO 4º. LIBERTAD DE ELECCIÓN. La elección del operador de los servicios de telecomunicaciones corresponde de manera exclusiva al suscriptor y/o usuario.

Ni los operadores, ni persona alguna con poder de decisión o disposición respecto de la instalación o acceso a los servicios de telecomunicaciones, podrán oponer acuerdos de exclusividad, ni limitar, condicionar o suspender el derecho a la libre elección.

ARTÍCULO 5º. RECIPROCIDAD. Los suscriptores y/o usuarios y los operadores de servicios de telecomunicaciones, deben respetar los derechos y obligaciones que se derivan para cada una de las partes como consecuencia del contrato de prestación del servicio, con sujeción a las condiciones contractuales y de acuerdo con lo establecido en las leyes, el reglamento y la regulación.

CAPITULO II.- OBLIGACIONES GENERALES DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS.

ARTÍCULO 6º. OBLIGACIONES. Sin perjuicio de las que por vía general les imponen las normas y los contratos de prestación del servicio, son obligaciones de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones las siguientes:

6.1. Hacer uso racional de las redes, equipos terminales y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios y de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

6.2. Cumplir cabalmente sus compromisos contractuales, en especial, el pago oportuno de las facturas.

6.3. Hacer uso de la información suministrada por los operadores para efectos de la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios.

6.4. Abstenerse de efectuar llamadas a los servicios de urgencia y/o emergencia que no se adecúen al propósito de los mismos.

CAPITULO III.- DEFINICIONES.

ARTÍCULO 7º. Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Cláusula de período de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en los casos expresamente señalados por la regulación, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivo el cobro de los valores que para tales efectos se hayan pactado.

Cláusula de prórroga automática: Es la estipulación contractual en la que se conviene que el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna, salvo que una de las partes manifieste con la debida antelación su interés de no renovar el contrato.

Contrato de prestación del servicio: Acuerdo de voluntades celebrado entre el suscriptor y el operador, para el suministro de uno o varios servicios de telecomunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para el operador y el suscriptor. En el caso de los servicios de TPBC se denomina Contrato de Condiciones Uniformes y los derechos y obligaciones del suscriptor se extienden también al usuario.

Empaquetamiento de servicios: Es la oferta conjunta de más de un servicio público de Telecomunicaciones.

Factura: Cuenta de cobro que los operadores de servicios de telecomunicaciones entregan o remiten al suscriptor o usuario, por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios.

Período de facturación: Tiempo establecido en el contrato de prestación de servicios, no mayor a dos (2) meses, para que el usuario conozca la periodicidad con la cual se facturarán los servicios consumidos durante dicho lapso.

PQR: Petición, queja o recurso formulado por el suscriptor o usuario ante el operador de servicios de telecomunicaciones, que contribuye al adecuado ejercicio de sus derechos.

Reclamación: Petición que hace el suscriptor y/o usuario para que el operador revise la facturación del servicio.

Recurso de apelación: El que se presenta ante el operador de telecomunicaciones en subsidio y de manera simultánea al recurso de reposición, y en virtud del cual este debe dar traslado a la autoridad de inspección, vigilancia y control para que lo resuelva.

Recurso de reposición: El que se presenta ante los operadores de telecomunicaciones para que aclaren, modifiquen o revoquen una decisión.

Reposición de equipos: Entrega a cualquier título, de un equipo terminal, distinto del adquirido al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios, que el operador hace al suscriptor o usuario durante la ejecución del contrato.

Servicios de urgencia y/o emergencia. Son aquellos que proveen los Centros de Atención de Emergencias establecidos para tal fin, con ocasión de las llamadas efectuadas a los números con estructura 1XY de los que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997, cuyo objeto es ejercer una acción inmediata ante una situación de riesgo o desastre.

Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.

Tarjeta Prepago: Cualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación, permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada.

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público de telecomunicaciones.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES EN RELACION CON TODOS LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

CAPITULO I.- CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS.

ARTÍCULO 8º. DEBER DE INFORMACIÓN. Los operadores de telecomunicaciones, antes de la celebración de los contratos y en todo momento durante su ejecución, deben suministrar a los suscriptores y/o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca del servicio ofrecido y suministrado. En consecuencia, los operadores deben como mínimo:

8.1. Entregar copia escrita del contrato de prestación del servicio y sus anexos a los suscriptores y/o usuarios al momento de la celebración del contrato, donde se indiquen las condiciones económicas, técnicas, jurídicas y comerciales que rigen el suministro y uso del servicio. En cuanto al valor a pagar, el operador debe informar claramente el valor total del servicio, incluidos los impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro cargo a que haya lugar.

Los operadores procederán de la misma forma cuando dispongan de ofertas que presumen la voluntad del suscriptor y/o usuario.

En los demás casos, el operador debe entregar copia escrita del contrato a los suscriptores o usuarios cuando así lo soliciten, por una sola vez de forma gratuita, así como de las modificaciones que se efectúen al mismo de manera verbal o escrita.

8.2. Informar al momento de la celebración del contrato, de manera verbal o escrita, sobre los riesgos relativos a la seguridad de la red y del servicio contratado, que escapen a los mecanismos por ellos implantados para evitar su ocurrencia y sobre las acciones a cargo de los usuarios para preservar la seguridad de la red y de las comunicaciones.

8.3. Entregar a cada suscriptor, una vez contratado el servicio, un listado escrito con la información a que se refiere el numeral 8.4 del presente artículo, en donde se indique claramente la forma en que puede consultar el detalle de dicha información.

8.4. Mantener disponible información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita en relación con los siguientes aspectos:

a) Régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios.

b) Dirección y teléfono de las oficinas de atención al usuario u oficinas de PQR.

c) Número de la línea gratuita de atención al usuario.

d) Procedimiento y trámite de peticiones, quejas y recursos.

e) Alternativas de suscripción del contrato.

f) Tarifas vigentes, incluidas las de todos y cada uno de los planes ofrecidos que también se encuentren vigentes.

g) Condiciones y restricciones de todas las promociones y ofertas vigentes.

h) Modelos de todos y cada uno de los contratos correspondientes a los servicios y planes ofrecidos que se encuentren vigentes.

i) Dirección, teléfono, correo electrónico y página de Internet de la autoridad que ejerce control y vigilancia según el tipo de servicio ofrecido.

j) 3 de la Resolución 2029 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Indicadores de atención al suscriptor y/o usuario de los que trata el artículo 84 de la presente resolución.

k) Nivel de calidad ofrecido.

Dicha información debe estar permanentemente publicada y actualizada en la página de Internet del operador. Así mismo, el listado de la información antes señalada debe estar disponible en cada una de las oficinas de atención al usuario, para lo cual, se fijará en un lugar visible, fácilmente legible y diferenciable por el usuario, para que en caso de que este requiera el detalle de la misma, cualquiera de los representantes del operador la preste para su consulta de manera inmediata.

8.5. Los operadores están obligados a brindar la información a que hace referencia el numeral anterior, a través de las líneas gratuitas de atención al usuario.

PARÁGRAFO. Las obligaciones de información señaladas en el presente régimen, que hagan referencia a la entrega de información por medios escritos, se entenderán cumplidas cuando la entrega se efectúe por cualquier mecanismo físico o electrónico que permita su lectura, salvo en los casos en que expresamente se indique que la información debe ser proveída por medio impreso. En este último caso, el operador podrá solicitar la autorización expresa del suscriptor o usuario para entregar la información por medios diferentes al impreso.

ARTÍCULO 9º. FORMA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los contratos y cualquier otra información suministrada por el operador sobre las condiciones a que se sujeten los servicios prestados deben ser elaborados con letra no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible por parte del suscriptor y/o usuario.

ARTÍCULO 10. CONTENIDO DEL CONTRATO. Los contratos de prestación de los servicios de telecomunicaciones deben contener, sin perjuicio de las condiciones expresamente señaladas en el régimen jurídico de cada servicio, las siguientes:

a) Partes.

b) Servicios contratados.

c) Precio y forma de pago.

d) Plazo máximo y condiciones para el inicio de la provisión del servicio.

e) Obligaciones del suscriptor y/o usuario.

f) Obligaciones del operador.

g) Derechos de los suscriptores y/o usuarios en relación con el servicio contratado.

h) Derechos del operador en relación con el servicio contratado.

i) Condiciones para el cambio de plan, cuando a ello haya lugar.

j) Causales y condiciones para la suspensión y procedimiento a seguir.

k) Causales y condiciones para la terminación y procedimiento a seguir.

l) Causales de incumplimiento del suscriptor y/o usuario.

m) Causales de incumplimiento del operador.

n) Consecuencias del incumplimiento de cada una de las partes.

o) Trámite de peticiones, quejas y recursos.

p) Condiciones para la cesión del contrato.

q) Condiciones para el traslado del servicio a otro domicilio cuando este aplique.

ARTÍCULO 11. REGISTRO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 27 de la Resolución 1940 de 2008>

ARTÍCULO 12. CLÁUSULAS PROHIBIDAS. En los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones no pueden incluirse cláusulas que:

12.1. Excluyan o limiten la responsabilidad que corresponde a los operadores para la prestación del servicio de acuerdo con el título habilitante, el régimen jurídico aplicable al servicio y, en especial, el régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

12.2. Den a los operadores la facultad de terminar unilateralmente el contrato, por razones distintas al incumplimiento de las obligaciones del suscriptor, el caso fortuito, la fuerza mayor y las demás que establezca la ley.

12.3. Impongan al suscriptor una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato o la ley le conceden.

12.4. Confieran al operador plazos que excedan los previstos en la ley y en la regulación para el cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

12.5. Presuman cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, salvo que: a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo mínimo de treinta (30) días calendario para manifestarse en forma explícita, contados a partir del recibo de la comunicación mediante la que se hace el ofrecimiento, y b) En el mismo escrito, el operador haga saber al suscriptor o usuario las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.

12.6. Limiten el derecho del suscriptor a solicitar la terminación del contrato, o indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o grave del operador.

12.7. Permitan al operador, en el evento de terminación unilateral y anticipada del contrato por parte del suscriptor, exigir de este una compensación no establecida previamente en el contrato.

12.8. Obliguen al suscriptor a dar preaviso superior al establecido por la regulación para la terminación del contrato.

12.9. Limiten los derechos y deberes derivados del régimen de protección de los derechos de los usuarios y/o suscriptores de servicios de telecomunicaciones, del contrato y de la ley.

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE MODIFICACIONES. Los operadores de telecomunicaciones no pueden modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas.

Tampoco pueden imponer ni cobrar servicios que no hayan sido aceptados por el suscriptor o usuario o que no hayan sido prestados por causas ajenas a este.

Toda modificación a las condiciones inicialmente pactadas, realizada por el operador como consecuencia de una solicitud del suscriptor y/o usuario, debe constar en los medios que para el efecto señala la regulación.

ARTÍCULO 14. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Las modalidades de contratación para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se clasifican en contratos con o sin cláusulas de permanencia mínima. Las condiciones que no queden expresamente contenidas en las cláusulas del contrato o en cualquiera de sus modificaciones no serán aplicables.

ARTÍCULO 15. ALTERNATIVAS DE SUSCRIPCIÓN. Cuando los operadores de telecomunicaciones ofrezcan a los potenciales suscriptores una modalidad con cláusula de permanencia mínima, deben también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia mínima, para que el suscriptor pueda comparar las condiciones y tarifas de cada una de ellas y decidir libremente.

ARTÍCULO 16. CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CLÁUSULAS DE PERMANENCIA MÍNIMA, VALORES A PAGAR POR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS. Las estipulaciones relacionadas con valores a pagar por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, sólo serán aplicables cuando medie aceptación escrita del suscriptor y sean extendidas en documento aparte.

Las cláusulas de permanencia mínima podrán ser pactadas únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales u otros equipos de usuario requeridos para el uso del servicio contratado, o cuando se incluyan tarifas especiales y se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo.

El monto de los valores a pagar por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio del cargo por conexión o equipos, o al descuento por tarifas especiales, que generó la cláusula de permanencia mínima.

Para el efecto, deberá preverse expresamente en el documento antes mencionado la suma subsidiada o financiada, o aquella correspondiente al descuento que hace especial la tarifa ofrecida y la forma en que operarán los pagos debidos por terminación anticipada durante el período de permanencia mínima.

Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor no estará sujeto a la permanencia mínima inicialmente convenida, por lo que tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga sin que haya lugar al pago de sumas relacionadas con la terminación anticipada del contrato, salvo que durante dicho período se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima en aplicación de lo previsto en el parágrafo del presente artículo.

PARÁGRAFO. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal, las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 17. REDACCIÓN CLARA Y EXPRESA DE CLÁUSULAS DE PERMANENCIA MÍNIMA. Las cláusulas de permanencia mínima, plazo contractual, preaviso para la no prórroga del contrato o terminación unilateral, deben redactarse de manera clara y expresa, de tal manera que resulten comprensibles para el suscriptor o usuario.

El operador debe incluir en un anexo independiente del contrato, con una letra de tamaño no inferior a cinco (5) milímetros y en un color diferente al del contrato, la siguiente estipulación, cuando a ello haya lugar:

“El presente contrato incluye cláusulas de permanencia mínima de ___ meses, prórroga automática y/o valores a pagar por terminación anticipada. Una vez hayan sido aceptadas expresamente por el suscriptor, lo vinculan de acuerdo con las condiciones previstas en el presente contrato”.

ARTÍCULO 18. EQUIPOS TERMINALES. Los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de telecomunicaciones, pueden ser elegidos libremente por los usuarios, quienes deben utilizar equipos homologados, cuando dicha homologación sea obligatoria. Ningún operador de telecomunicaciones puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición o utilización de equipos terminales determinados, suministrados por el operador o por un tercero.

Adicionalmente, los operadores están obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados y habilitados para funcionar en su red. Cuando la homologación no sea obligatoria, los operadores deben hacer públicos, los requisitos técnicos que un equipo terminal debe cumplir para conectarse a su red de manera tal que se le garantice al usuario la libertad de elegir y adquirir el terminal de su elección.

Los mecanismos técnicos intencionales que restrinjan en el tiempo la utilización del terminal en redes distintas a la del operador, sólo podrán mantenerse durante la vigencia de la cláusula de permanencia mínima pactada. Dichas condiciones deben quedar de manera expresa en las cláusulas contractuales, así como las consecuencias derivadas de su aceptación. Una vez finalizado el término de permanencia mínima el operador está obligado a desbloquear el equipo del usuario, o a suministrarle la clave para tal fin, de manera gratuita y previa solicitud de aquel formulada por cualquier medio.

ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN PREVENTIVA SOBRE TERMINALES MÓVILES. Toda persona que venda o distribuya terminales móviles, debe incluir dentro de la información impresa que se entrega al usuario, en hoja separada de color que resalte y con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, la siguiente información:

“La siguiente información se entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Recomendaciones de uso:

1. Utilice siempre que pueda dispositivos manos libres.

2. Evite utilizar el equipo mientras conduce un vehículo automotor.

3. En caso de que el teléfono sea utilizado por niños, ancianos, mujeres embarazadas y población inmunocomprometida, consulte a su médico y el manual del equipo.

4. Si usted utiliza algún dispositivo electrónico de uso médico, asegúrese de que el mismo esté protegido contra las ondas de radiofrecuencia externas.

5. Apague su teléfono en lugares tales como: hospitales, centros de salud, aviones, estaciones de suministro de combustible, en presencia de gases explosivos y lugares donde se realizan explosiones.

6. Evite que terceros hagan uso de su teléfono para prevenir la implantación de dispositivos como programas espías (spyware) o identificadores ocultos, que atentan contra la seguridad de la información contenida en el mismo. Si desea mayor información visite la página web de la CRT: http://www.comusuarios.gov.co”.

ARTÍCULO 20. MANEJO DE EQUIPOS TERMINALES. Toda persona que comercialice equipos terminales, debe suministrar al momento de la venta, por cualquier medio, información sobre dichos equipos, las características y las restricciones de estos en relación con las facilidades y las opciones de activación y uso en las diferentes redes de telecomunicaciones.

Toda solicitud presentada por un suscriptor o usuario para que se haga efectiva la garantía, respecto de un equipo terminal suministrado por el operador a cualquier título, debe tramitarse en sede de empresa, para lo cual se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia, en especial, el Decreto-ley3466 de 1982.

Los suscriptores y usuarios deben abstenerse de alterar los equipos terminales que posean. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la alteración del equipo podrá ser considerada por el operador como incumplimiento del contrato, cuando a causa de la misma se incurra en alguna de las conductas señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 52 del Decreto-ley 1900 de 1990.

ARTÍCULO 21. REPOSICIÓN DE EQUIPOS TERMINALES. Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan equipos terminales, deben tener una oferta suficiente e inmediata de estos a disposición de los usuarios para venta o reposición.

Al momento de la venta de equipos terminales, los operadores deben entregar a los suscriptores información por escrito sobre las condiciones comerciales, técnicas y económicas en que opera la reposición de los mismos, las cuales serán inmodificables unilateralmente, a menos que dichas modificaciones sean favorables al suscriptor.

PARÁGRAFO. Los operadores no pueden condicionar la venta o la reposición de equipos terminales a la adquisición de seguros. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los operadores ofrezcan directa o indirectamente dichos seguros y los usuarios manifiesten expresamente su aceptación, los operadores informarán por escrito al beneficiario el sitio y forma en que pueden consultar el contrato o póliza correspondiente.

CAPITULO II.- EJECUCIÓN DEL CONTRATO.

ARTÍCULO 22. INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES. Los operadores de telecomunicaciones deben adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones, la información que se curse a través de ellas y los datos personales de los suscriptores y/o usuarios, en lo referente a la red y servicios suministrados por dichos operadores. El secreto de las telecomunicaciones se extiende a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las mismas.

Salvo orden emitida por autoridad competente, los operadores de telecomunicaciones no pueden permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursen por sus redes. Si la violación proviene de un tercero, el operador de servicios de telecomunicaciones debe tomar de inmediato las medidas necesarias y tecnológicamente disponibles para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación.

ARTÍCULO 23. SEGURIDAD DE LOS DATOS E INFORMACIONES. Los operadores de telecomunicaciones adoptarán mecanismos que garanticen el manejo confidencial de los datos de los suscriptores y/o usuarios, los cuales sólo pueden ser intercambiados con otros operadores, para efectos de la prevención y control de fraudes en las telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones regulatorias que así lo exijan. Así mismo, deben garantizar el manejo confidencial de la información que se curse en las comunicaciones que para su establecimiento hacen uso de sus redes.

Los datos suministrados por los suscriptores y/o usuarios para efectos de la adquisición de servicios o la atención de peticiones, no pueden ser usados por los operadores para la elaboración de bases de datos con fines comerciales o publicitarios, distintos a los directamente relacionados con los servicios ofrecidos por el operador, salvo que medie autorización expresa y escrita del suscriptor y/o usuario.

ARTÍCULO 24. REPORTE A BANCOS DE DATOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2107 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y el suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.

El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos veinte (20) días calendario a la fecha en que se produzca el reporte.

Si dentro de dicho término el suscriptor procede al pago de las sumas debidas o niega, bajo la gravedad del juramento, la existencia de la relación contractual con el operador, este último deberá abstenerse de efectuar el reporte.

En caso de que la negación de la relación contractual se produzca con posterioridad al reporte, el operador informará de inmediato a la entidad administradora del banco de datos que la información reportada se encuentra en discusión por parte de su titular.

En el evento que el reporte de datos se ponga en entredicho a causa de la negación del contrato, el afectado y el operador deberán adelantar todas las acciones pertinentes para determinar la veracidad de sus afirmaciones o en su defecto, estarse a la decisión definitiva proferida por las autoridades competentes.

El reporte a los bancos de datos no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.

Los operadores deben reportar el pago al banco de datos a más tardar diez (10) días después del momento en que cese la mora.

Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y el suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.

El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha en que se produzca el reporte.

Si dentro de dicho término, el suscriptor procede al pago de las sumas debidas o niega, bajo la gravedad del juramento, la existencia de la relación contractual con el operador, este último deberá abstenerse de efectuar el reporte.

En caso de que la negación de la relación contractual se produzca con posterioridad al reporte, el operador informará de inmediato a la entidad administradora del banco de datos de que la información reportada se encuentra en discusión por parte de su titular.

En el evento en que el reporte de datos se ponga en entredicho a causa de la negación del contrato, el afectado y el operador deberán adelantar todas las acciones pertinentes para determinar la veracidad de sus afirmaciones o, en su defecto, estarse a la decisión definitiva proferida por las autoridades competentes.

El reporte a los bancos de datos no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.

Los operadores deben reportar el pago al banco de datos a más tardar diez (10) días después del momento en que cese la mora.

ARTÍCULO 25. PLAZO PARA EL INICIO EN LA PROVISIÓN DE SERVICIOS. Salvo por motivos de caso fortuito, fuerza mayor, o aquellos que impidan la instalación por causa del suscriptor, el plazo máximo para el inicio de la provisión de los servicios contratados no podrá ser superior a quince (15) días hábiles contados a partir del perfeccionamiento del contrato. Este término podrá ser modificado siempre que en ello convengan suscriptor y operador, en cuyo caso la aceptación expresa del suscriptor deberá constar en documento separado del contrato.

Cuando el operador no inicie la prestación del servicio en el plazo indicado, el suscriptor podrá optar por la restitución de la suma pagada y, cuando hubiere lugar, la devolución del equipo adquirido, o por la estipulación de un nuevo plazo para la activación. En caso de restitución de la suma pagada, se incluirán los intereses moratorios, sin previa constitución en mora, causados desde el momento en que el usuario efectuó el pago, hasta el día en que se produzca la restitución. Este plazo no podrá exceder de cinco (5) días contados a partir de la manifestación expresa del suscriptor en tal sentido.

ARTÍCULO 26. SOLICITUD DE SERVICIOS. Cuando los operadores de telecomunicaciones activen un servicio o efectúen modificaciones al servicio inicialmente contratado, por solicitud expresa del suscriptor y/o usuario efectuada a través de cualquier medio, o por presunción de la manifestación de su voluntad en los términos previstos en la regulación, entregarán durante el período de facturación siguiente a la solicitud o presunción de la voluntad, un escrito en el cual se deje constancia de tal situación y se indiquen las condiciones que rigen el servicio activado o la modificación solicitada, el cual será tenido como un anexo del contrato.

PARÁGRAFO. Los operadores de telecomunicaciones deberán almacenar los soportes de las solicitudes de servicios o modificaciones al servicio inicialmente contratado y mantenerlos disponibles, por lo menos seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato, para su consulta por parte del solicitante.

ARTÍCULO 27. DIVULGACIÓN DE TARIFAS. Los suscriptores o usuarios deben conocer previamente las tarifas que se aplicarán a los servicios de telecomunicaciones de que harán uso. En consecuencia, no se pueden cobrar tarifas fijadas con posterioridad a la fecha de prestación del servicio correspondiente.

Los operadores de telefonía móvil deben informar a los usuarios de servicios de telecomunicaciones la tarifa de las llamadas de fijo a móvil a través de los mecanismos señalados en el numeral 8.4 del artículo 8o de la presente resolución.

Así mismo, deben informar dicha tarifa a sus suscriptores, de manera expresa, al momento de suscripción del correspondiente contrato.

ARTÍCULO 28. MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS. Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios del servicio.

En los contratos de prestación de servicios, debe indicarse claramente la forma en que se modificarán las tarifas, especificando por lo menos los incrementos tarifarios máximos anuales, los períodos de aplicación de los mismos y la vigencia del plan tarifario. En los casos en que se incluyan cláusulas de permanencia mínima, la vigencia del plan tarifario no podrá ser inferior al período de la cláusula, sin perjuicio de los incrementos tarifarios previstos de manera explícita en el contrato.

El incumplimiento por parte del operador da derecho al suscriptor a terminar el contrato de forma unilateral, dentro del mes siguiente al momento de conocer las modificaciones, sin que haya lugar a pagos diferentes de los directamente asociados al consumo.

ARTÍCULO 29. OFRECIMIENTO DE SERVICIOS A TRAVÉS DE PLANES. Cuando los servicios de telecomunicaciones sean prestados individualmente o de manera empaquetada a través de planes tarifarios, los operadores deben informar las condiciones establecidas para el plan ofrecido, entre ellas, el término de permanencia mínima y/o el término mínimo de conservación del plan, y las condiciones que rigen el cambio del plan antes del término señalado, cuando a ello haya lugar.

Cuando así lo desee, y una vez vencido el plazo antes mencionado, el suscriptor o usuario estará en libertad de elegir entre los planes tarifarios ofrecidos por el respectivo operador, sin que se le cobre ningún cargo adicional por el cambio de plan. El nuevo plan podrá ser utilizado por el usuario en el período de facturación siguiente a aquel en que se solicite el cambio y lo obligará al pago del precio correspondiente.

La elección del plan tarifario recae exclusivamente en el suscriptor y/o usuario.

Los operadores no pueden ubicar a los suscriptores y/o usuarios en planes que no hayan sido aceptados previamente por estos.

ARTÍCULO 30. MECANISMOS DE CONTROL DEL CONSUMO. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones individualmente o de manera empaquetada a través de planes tarifarios deben implementar sistemas que proporcionen al usuario información sobre el consumo realizado durante el período de facturación, a través de centros de atención telefónica o cualquier otro medio idóneo. Los usuarios tienen derecho a efectuar dicha consulta gratuitamente, como mínimo, dos (2) veces al día, y los operadores la obligación de informar sobre tal derecho al momento de la adquisición del plan.

Para efectos de la consulta, los operadores deben informar, de acuerdo con el sistema de tasación empleado, el número exacto de unidades consumidas, desde el último corte de facturación hasta doce (12) horas previas a la consulta o al límite temporal inferior que establezca el operador.

Se exceptúan de esta obligación, los planes prestados bajo la modalidad de tarifa plana o consumo ilimitado.

ARTÍCULO 31. PROMOCIONES Y OFERTAS. Los términos de las promociones y las ofertas obligan a quien las realiza. De no indicarse la fecha de la iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue puesta en conocimiento del suscriptor y/o potencial usuario.

La omisión de información relacionada con la fecha hasta la cual está vigente la promoción o de condiciones que dan término a su vigencia, hará que la promoción se entienda válida por tiempo indefinido hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente.

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas especiales vigentes, las condiciones y restricciones de las promociones y ofertas publicitadas por los operadores de servicios de telecomunicaciones, deben ser claramente identificables por los potenciales suscriptores, independientemente del medio a través del cual se divulguen. Cuando el usuario acuda ante el operador para adquirir una promoción u oferta, este último deberá informarle sobre tales condiciones y restricciones, y almacenar el soporte del suministro de tal información, por lo menos por un término de seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato, para consulta por parte del suscriptor. En todo caso, la empresa almacenará las evidencias de la publicidad efectuada sobre las condiciones y restricciones de las promociones y ofertas.

Las condiciones de las promociones y ofertas, informadas al suscriptor y/o usuario, a través de cualquiera de los mecanismos de atención dispuestos por el operador, lo vinculan jurídicamente. El operador no podrá excusarse en el error, para proceder al cobro de servicios y valores no informados al momento de la adquisición de la promoción u oferta.

PARÁGRAFO. Al momento de la adquisición de los servicios de telecomunicaciones, los operadores deben informar a los suscriptores los derechos y/o condiciones generales para el acceso a ofertas y promociones futuras.

ARTÍCULO 32. EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS. Los operadores pueden prestar servicios de telecomunicaciones empaquetados, respetando los siguientes criterios:

32.1. La opción para adquirir servicios empaquetados debe constar en el contrato de prestación de servicios o en sus anexos.

32.2. Prestar cada uno de los servicios de telecomunicaciones que se empaquetan en forma desagregada a cualquier usuario que así lo solicite.

32.3. Los servicios de telecomunicaciones que se presten empaquetados se sujetarán a las condiciones establecidas en el contrato y sus anexos, a las contenidas en su propio régimen y, en especial, a las dispuestas en la presente resolución.

32.4. Cuando se dé respuesta a una PQR, el operador deberá informar en el mismo escrito, los recursos que proceden, los plazos para interponerlos y la autoridad ante la cual pueden presentarse, en consideración a cada uno de los servicios empaquetados. Así mismo, ordenará el envío del expediente a la (s) autoridad (es) competente (s) para conocer el recurso de apelación, cuando a ello haya lugar.

32.5. Las PQR que se formulen en relación con alguno de los servicios empaquetados, no afectarán la normal provisión y facturación de los servicios en los períodos de facturación siguientes a su presentación. En caso de que la PQR tenga fundamento en la interrupción en la provisión de alguno de los servicios empaquetados, el operador deberá descontar de las facturas el valor equivalente a dicho servicio que corresponda al valor definido por el operador al momento de diseñar el plan, hasta tanto sea resuelta la PQR.

ARTÍCULO 33. TASACIÓN DE LLAMADAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA. Para todos los servicios de telefonía en los cuales se cobre por cada llamada, sólo se podrá empezar a tasar a partir del momento en que la llamada sea completada. Se entiende por llamada completada aquella que alcanza el número deseado y recibe señal de contestación de llamada. Lo anterior aplica tanto para llamadas en modalidad de prepago como de pospago.

ARTÍCULO 34. CORREO DE VOZ. Los operadores que presten servicios de correo de voz deben informar, al usuario que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz e indicar el momento a partir del cual se inicia el cobro, para que aquel pueda decidir sobre el uso o no del sistema, antes de que se inicie la tasación de la llamada. La duración de dicho mensaje no puede ser inferior a cinco (5) segundos. Así mismo, la duración de las instrucciones de operación del buzón no puede exceder de 10 segundos.

ARTÍCULO 35. ACCESO A LOS SERVICIOS DE URGENCIA. Los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de TPBCL/LE, TMR, TMC, PCS y los que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deben permitir de modo gratuito a sus usuarios la realización de llamadas dirigidas a los números con estructura 1XY de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997, en todo momento, aun cuando el suscriptor o usuario haya incurrido en causal de suspensión del servicio y hasta la terminación del contrato.

ARTÍCULO 36. DERECHO A CONSERVAR EL NÚMERO. Los suscriptores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a conservar el número de abonado que les ha sido asignado por el operador, durante la vigencia del contrato, el cual sólo puede cambiarse a solicitud del suscriptor, por orden expresa del administrador del Plan Nacional de Numeración, o por razones técnicas que afecten gravemente la continuidad del servicio.

Cuando el suscriptor solicite el cambio de número, podrá solicitar al operador, que cuando se efectúe una marcación al número anterior, se informe mediante una grabación, operadora o cualquier otro medio idóneo, el nuevo número asignado. Este servicio se prestará por el término convenido y a un costo más utilidad razonable que haya sido previamente informado al suscriptor y aceptado por este.

En caso de que el suscriptor cambie de operador de telecomunicaciones, podrá solicitar al operador con el cual ha terminado el contrato, que informe mediante una grabación, operadora o cualquier otro medio idóneo, el nuevo número asignado.

Este servicio se prestará por el término convenido, a un costo más utilidad razonable que haya sido previamente informado al suscriptor y aceptado por este. Los operadores de telecomunicaciones deben informar este derecho a los suscriptores, al momento de terminación del contrato.

Cuando el cambio de número de abonado obedezca a razones técnicas que afecten gravemente la continuidad del servicio, el operador deberá informar mediante una grabación, operadora o cualquier otro medio idóneo, el nuevo número asignado, durante un período de tres (3) meses, sin cargo adicional para el suscriptor.

PARÁGRAFO. El derecho de los usuarios a la conservación del número de abonado, no implica la obligación de ofrecer portabilidad numérica.

ARTÍCULO 37. FALLAS EN LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El incumplimiento de las condiciones de continuidad a las que está sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por causas imputables al operador, da derecho a los suscriptores o usuarios a la terminación inmediata del contrato, sin penalización alguna o a obtener la compensación por el tiempo que el servicio no estuvo disponible, siempre que así lo soliciten y bajo los términos previstos en la presente resolución.

Cuando el suscriptor o usuario elija la compensación, los operadores deben hacerla efectiva a través de cualquiera de las siguientes opciones:

a) Compensación en dinero; o

b) compensación en minutos, para lo cual, el operador debe atender las reglas y metodología descritas en el Anexo I de la presente resolución e informar al suscriptor o usuario, oportunamente y por escrito, la forma en que operará la compensación.

La compensación en minutos no podrá ser aplicada cuando se trate de planes de consumo ilimitado en tiempo.

PARÁGRAFO. Cuando el servicio sea prestado a través de la modalidad prepago, los mecanismos que garanticen la compensación efectiva al usuario por el tiempo en que no estuvo disponible el servicio, serán diseñados libremente por los operadores.

ARTÍCULO 38. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO PROGRAMADAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, los operadores de telecomunicaciones que deban interrumpir la prestación de los servicios a su cargo, por un término superior a treinta (30) minutos, por razones de mantenimientos, pruebas y otras circunstancias tendientes a mejorar la calidad del servicio, deberán comunicar tal situación a sus suscriptores y/o usuarios por lo menos con tres (3) días calendario de anticipación, utilizando para el efecto las facilidades del servicio contratado u otros medios masivos de información idóneos que garanticen el conocimiento de tal situación por parte de los usuarios afectados.

ARTÍCULO 39. LIBRE ELECCIÓN DEL OPERADOR DE SERVICIOS DE LARGA DISTANCIA. Los usuarios de TPBCL, TPBCLE y TMR, tienen derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD; y los usuarios de TMC, PCS y de los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, a los operadores de TPBCLDI, en condiciones iguales, a través de los sistemas de multiacceso y presuscripción previstos por la regulación para el efecto.

En la operación de teléfonos públicos y tarjetas de prepago, no es obligatorio ofrecer las facilidades de multiacceso y presuscripción.

ARTÍCULO 40. PREVENCIÓN DE FRAUDES. Los operadores de telecomunicaciones deben hacer uso de las herramientas tecnológicas apropiadas para prevenir la comisión de fraudes y hacer seguimiento periódico de los mecanismos adoptados al interior de sus redes para tal fin, información que deberá estar disponible para consulta de la CRT y las autoridades de inspección, vigilancia y control.

En todo caso, cuando los usuarios interpongan PQR que puedan tener relación con presuntos fraudes, los operadores deberán adelantar todas las acciones necesarias para identificar las causas que originaron tal requerimiento y, de no ser fundadas, demostrar materialmente al peticionario, las razones por las cuales no procede lo solicitado.

Cuando se encuentre que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio contratado, cumpliendo con las condiciones de seguridad informadas por el operador según lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8 de la presente resolución, no habrá lugar al cobro de los consumos objeto de reclamación.

CAPITULO III.- FACTURACIÓN.

ARTÍCULO 41. FACTURACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2029 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una comunicación, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, el período de facturación, la fecha de corte del período de facturación, la fecha de pago oportuno, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar. En las facturas de servicios de telefonía se debe indicar además, el consumo de los últimos seis (6) meses y el promedio histórico de aquellos servicios que el operador preste de manera directa, salvo respecto de los consumos del servicio de TPBCLD.

Cuando la prestación de los servicios facturados esté sujeta a planes tarifarios diferentes a los de tarifa plana o consumo ilimitado, se deben indicar además, las unidades incluidas en el plan y el valor unitario de las unidades adicionales al plan.

Así mismo, deben aparecer los valores adeudados e intereses causados, advirtiendo el valor de la tasa de interés moratorio que se cobra.

En las facturas del servicio de TPBC se deben incluir además, los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios.

PARÁGRAFO. Cuando el servicio contratado esté sujeto a un plan de tarifa plana o consumo ilimitado, no será necesario informar el valor de la unidad de consumo.

ARTÍCULO 42. INFORMACIÓN ADICIONAL EN LA FACTURA. Además de la información antes mencionada, los operadores de servicios de telecomunicaciones deben incluir en la factura la dirección y teléfono de las oficinas de atención de PQR más cercanas a la dirección a la cual se envía la factura. Esta información debe indicarse de manera diferenciada a la de los puntos de pago y venta de servicios.

En las facturas debe resaltarse, usando el mismo tamaño del carácter utilizado para informar el valor a pagar, una nota en la cual se indique que en caso de presentar una reclamación en relación con el monto facturado antes de la fecha de pago oportuno señalada en la factura, el usuario solamente deberá proceder al pago de las sumas que no sean objeto de reclamación. Los operadores deben garantizar que el pago mencionado pueda efectuarse de manera ágil, a través de los puntos de pago dispuestos para el efecto o a través de mecanismos similares a los que se disponen para el pago de las facturas que no son objeto de reclamación, sin que ello implique costo alguno para el usuario.

Adicionalmente, se debe resaltar el nombre, la dirección, correo electrónico y el teléfono de la autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, información que, en el caso de la prestación de servicios empaquetados, debe indicarse respecto de cada uno de los servicios incluidos en el paquete.

ARTÍCULO 43. FACTURACIÓN DETALLADA. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben detallar en la factura al usuario la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas y valor total de la llamada.

Así mismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente por distancia, deben incluir la ciudad de destino de la llamada.

Cuando se ofrezcan servicios de valor agregado u otro servicio de telecomunicaciones que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones involucrados podrán ser independientes, debiéndose informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo.

En relación con las facturas de los usuarios corporativos, los operadores pueden entregar el detalle de la factura en medio magnético o mediante la opción de consulta en su página web. No obstante, si el usuario corporativo la solicita por medio impreso, se generará a su cargo un costo más utilidad razonable.

La facturación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima y, en general, de venta de contenidos, debe efectuarse de manera separada o separable a la factura del servicio público de telecomunicaciones contratado. Cuando el usuario autorice expresamente incluir su cobro en el texto de la factura del servicio público, el operador debe otorgar la posibilidad de efectuar el pago de los dos cobros de manera independiente, de tal forma que no se sujete el pago del servicio público contratado al pago de los servicios de tarifa con prima y/o de los contenidos. En todo caso, en la factura se debe discriminar para cada llamada, la clase de servicio prestado, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar.

La misma información debe discriminarse cuando se facturen llamadas a números con estructura 1XY que impliquen un costo mayor a la tarifa local.

Al facturar servicios empaquetados, los operadores de telecomunicaciones deben detallar los consumos de cada uno de los servicios de telecomunicaciones prestados, sin necesidad de discriminar los valores asociados a las unidades consumidas.

PARÁGRAFO 1º. En caso de que uno o varios de los servicios de los que trata este artículo se ofrezcan bajo la modalidad de tarifa plana o consumo ilimitado, las llamadas por concepto de dicho servicio no deberán discriminarse de manera detallada.

PARÁGRAFO 2º. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2029 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente artículo se entenderán cumplidas cuando los operadores garanticen a sus usuarios la entrega por medios electrónicos de la información del detalle de uno o varios de los servicios facturados, cuando los usuarios tengan los medios requeridos para recibirla en estos formatos. En todo caso, la información del detalle de las facturas que no sea entregada por medios electrónicos, deberá suministrarse en medios impresos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del usuario, salvo el corporativo, a solicitar en cualquier momento, la entrega impresa de copia de la facturación detallada de períodos de facturación específicos, sin ningún costo.

ARTÍCULO 44. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo;

por lo tanto, los operadores de telecomunicaciones tienen la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor o usuario, o en la que aparezca registrada en los archivos del operador, por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

La factura puede ser remitida utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto por el operador, siempre que cuente con la aceptación expresa y escrita del suscriptor o usuario.

Los operadores de telecomunicaciones, están obligados a expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que se hubieren causado los cargos correspondientes a la prestación del servicio.

PARÁGRAFO. En las condiciones del contrato de prestación de servicios se debe definir el período de facturación, el cual, en ningún caso puede ser superior a dos (2) meses.

ARTÍCULO 45. PAGO OPORTUNO. Los suscriptores y/o usuarios están obligados a efectuar el pago oportuno de la factura, es decir, dentro del plazo señalado por el operador en la misma.

Si el suscriptor o usuario no recibe la factura conserva su obligación de pagar, para lo cual, podrá solicitar un duplicado que será suministrado por el operador de manera inmediata, o solicitar mediante la línea gratuita de información, los datos de su factura necesarios para efectuar el pago correspondiente, para cuyo efecto, los operadores deben implementar mecanismos tecnológicos que faciliten el pago de la factura en línea. Así mismo, podrán implementar mecanismos que permitan el pago de la factura sin ser necesaria la presentación del recibo impreso, a través de consignaciones bancarias a su favor u otros similares.

El primer duplicado correspondiente a un período de facturación será entregado gratuitamente.

En los casos en que el operador no haya efectuado la facturación, enviado la factura con suficiente antelación, entregado el duplicado al usuario por causas imputables al operador, o suministrado la información a que hace referencia el inciso anterior, deberá proceder a fijar el plazo respectivo para que el suscriptor o usuario pueda realizar el pago oportuno de los cargos correspondientes a la prestación del servicio, sin que haya lugar al cobro de intereses moratorios y deberá abstenerse de realizar la suspensión del servicio, hasta tanto no se venzan los nuevos plazos fijados.

ARTÍCULO 46. NO ABONO OPORTUNO DEL PAGO. Cuando habiéndose efectuado correctamente el pago oportuno de la factura, los operadores de telecomunicaciones suspendan el servicio por falta de pago, deben proceder a compensar al usuario por el tiempo que el servicio no estuvo disponible, mediante cualquiera de las dos modalidades señaladas en el artículo 37 de la presente resolución.

ARTÍCULO 47. INDEPENDENCIA DE COBROS. El operador que factura servicios prestados por uno o más operadores interconectados a su red, debe exigir el pago total de la factura. El usuario o el suscriptor, puede solicitar al operador que factura, la separación de las cuentas siempre que exista una reclamación sobre las sumas facturadas, a fin de poder cancelar independientemente las sumas no reclamadas.

ARTÍCULO 48. CARGOS POR SERVICIOS SUPLEMENTARIOS. Los cargos por los servicios suplementarios deben aparecer por separado en la facturación y su descripción debe seguir los mismos principios de divulgación vigentes para los demás servicios de telecomunicaciones. Hacen parte de los servicios suplementarios los relacionados con TPBC según la definición de la Resolución CRT 087 de 1997, y los de otros servicios de telecomunicaciones según lo establecido por la UIT-T en las recomendaciones I.250 y G.8081.

ARTÍCULO 49. IMPROCEDENCIA DEL COBRO. Cuando a causa de la ocurrencia de desastres naturales, hechos terroristas, hurto de infraestructura no imputable al suscriptor y/o usuario o cualquier otro evento de fuerza mayor o caso fortuito, no sea posible la prestación del servicio, los operadores no pueden efectuar cobro alguno al suscriptor o usuario correspondiente al tiempo en que haya permanecido la interrupción del servicio.

CAPITULO IV.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MODALIDAD DE PREPAGO.

ARTÍCULO 50. NÚMERO DE ATENCIÓN A LOS USUARIOS. Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan servicios con tarjetas prepago deben ofrecer un número gratuito de información a los usuarios, que debe aparecer impreso y en forma visible en las tarjetas físicas o informado por el mismo medio en que se provean las tarjetas electrónicas, el cual podrá ser utilizado por los usuarios, inclusive desde teléfonos públicos, para conocer el valor de las tarifas por minuto prepagado, los servicios que se brindan a través de la misma, las promociones vigentes y las instrucciones de uso; así como para presentar PQR.

ARTÍCULO 51. INFORMACIÓN DE LAS TARJETAS. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, los operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago deben:

51.1 Indicar en las tarjetas impresas o a través del mismo medio en que se provean las tarjetas electrónicas, la unidad de tasación de las llamadas, la denominación, la vigencia, la fecha de expedición y la fecha de expiración de las mismas.

51.2. Suministrar por cualquier medio idóneo o por lo menos a través de la línea de atención gratuita al usuario, información sobre la tarifa máxima aplicable al servicio que se presta en modalidad prepago.

En ningún caso pueden aplicarse tarifas superiores a las vigentes al momento de la expedición de la tarjeta prepago.

ARTÍCULO 52. INFORMACIÓN DURANTE EL USO DE LA TARJETA. Al momento de hacer uso de la tarjeta prepago el operador debe informar al usuario, mediante un mensaje, el saldo en dinero disponible y la vigencia de la tarjeta. Esta información puede suministrarse mediante el número de atención gratuito al usuario o en forma automática.

Así mismo y en caso de ser técnicamente viable, los operadores deben informar el tiempo disponible de la tarjeta una vez efectuada la marcación del número de destino.

ARTÍCULO 53. RECEPCIÓN EN MODALIDAD DE PREPAGO. Los suscriptores de servicios de telecomunicaciones en modalidad de prepago, tienen derecho a recibir comunicaciones y a conservar su número de abonado. Luego de dos meses en que el suscriptor no reciba ni genere comunicaciones, ni active tarjetas prepago y no tenga saldos vigentes a su favor en estas últimas, el operador podrá disponer del número, sin perjuicio de que el usuario deba cumplir con las demás condiciones previamente pactadas, siempre que medie previo aviso al suscriptor mediante cualquier medio, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha prevista para disponer del número. La comunicación que se genere para efectos del aviso, no implicará uso del servicio por parte del suscriptor.

ARTÍCULO 54. VIGENCIA DE LAS TARJETAS PREPAGO. Los operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago, deben informar mediante un aviso claramente identificable por el usuario, antes de la compra de la tarjeta, el tiempo de vigencia de la misma a partir de su primer uso y la fecha de expiración.

En ningún caso la fecha de expiración puede ser inferior a un (1) año, contado a partir de su expedición.

El tiempo de vigencia a partir del primer uso de las tarjetas prepago podrá ser fijado libremente por el operador, pero el operador deberá respetarlo aun cuando sobrepase la fecha de expiración.

El operador responderá frente al incumplimiento en lo dispuesto en el inciso anterior, reembolsando el valor total de la tarjeta.

ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA DE SALDOS. Los operadores deben transferir los saldos no consumidos de tarjetas aún vigentes, a una nueva tarjeta adquirida por el usuario, mediante el reemplazo de tarjetas, activación a través de un sistema de audiorrespuesta o por cualquier otro medio idóneo, sin que dicha transferencia implique costo alguno para el usuario.

ARTÍCULO 56. REGISTRO DE SUSCRIPTORES. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que activen líneas o números de abonado para hacer uso de servicios en la modalidad de prepago, deben llevar un registro actualizado, en el cual, se incluya por lo menos, el nombre completo del suscriptor, su documento de identidad y el número de la línea. Dicho registro debe estar disponible para consulta de las autoridades públicas que lo requieran.

ARTÍCULO 57. DESACTIVACIÓN DEL SERVICIO. Sin perjuicio del derecho a perseguir el cumplimiento de las obligaciones previamente pactadas, cuando medie solicitud del suscriptor los operadores de servicios de telecomunicaciones deben proceder a la desactivación de las líneas activadas en la modalidad de prepago, en un término igual o menor al utilizado para la activación. Los operadores informarán a los suscriptores sobre este derecho al momento de la adquisición del servicio.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de desactivación de líneas en prepago, deben ser incluidas en el registro a que hace referencia el artículo 56 de la presente resolución.

CAPITULO V.- IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS.

ARTÍCULO 58. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, deben ofrecer el servicio de identificación de llamadas a sus suscriptores o usuarios, así como una lista de terminales disponibles en el mercado que sean compatibles con su red para la prestación de este servicio.

Para tales efectos, deben garantizar el servicio de identificación de llamadas en aquellos equipos de conmutación cuyas especificaciones técnicas permitan la prestación del mismo.

Todos los equipos de conmutación que se adquieran, deben prever en sus especificaciones la posibilidad de prestar el servicio de identificación de llamadas.

ARTÍCULO 59. ATENCIÓN DE SOLICITUDES DEL SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS. Los operadores deben atender las solicitudes de prestación del servicio de identificación de llamadas, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la respectiva solicitud del suscriptor o usuario.

ARTÍCULO 60. OBLIGACIÓN DE ENVIAR NÚMERO NACIONAL SIGNIFICATIVO. Los operadores de telecomunicaciones, deben enviar como parte de la señalización, el número nacional significativo de abonado de origen, con el fin de garantizar el servicio de identificación de llamadas a nivel nacional.

Si el suscriptor solicita el servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada y este es técnicamente factible, el operador deberá:

1. Asignar un segundo número al suscriptor de este servicio, el cual deberá ser enviado como sustituto del número real del suscriptor, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada.

2. Asignar un número para todos los suscriptores de este servicio y llevar un registro detallado y ordenado por número de origen y de destino de las llamadas que correspondan a cada suscriptor del servicio de no envío del número de abonado que origina la llamada, por un tiempo mínimo de seis (6) meses, de manera que si una autoridad judicial lo solicita, el operador pueda reconocer qué suscriptor originó dicha llamada.

PARÁGRAFO. En el evento en que los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, no hagan uso de numeración no geográfica de red, la obligación estará supeditada a su viabilidad técnica. En todo caso, deberán llevar el registro de que trata el presente artículo, de las llamadas que originen sus usuarios a otras redes.

ARTÍCULO 61. IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS EN PREPAGO. Quienes ofrezcan servicios de telecomunicaciones mediante la modalidad de prepago, deben disponer de los recursos de señalización necesarios, para efectos de enviar el número nacional significativo de abonado de origen a los operadores que terminan la llamada.

CAPITULO VI.- MENSAJES DE TEXTO (SMS) Y MENSAJES MULTIMEDIA (MMS).

ARTÍCULO 62. DERECHO AL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE MENSAJES. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les ofrezca la capacidad de envío y recepción de mensajes de texto (SMS, por su sigla en inglés) tienen derecho a establecer comunicaciones de este tipo con usuarios de la misma red o de otras redes. Para tal efecto, todos los operadores que ofrezcan SMS a sus usuarios deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico.

ARTÍCULO 63. INFORMACIÓN SOBRE LOS MENSAJES. Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan a sus usuarios mensajes de texto, SMS, y/o mensajes multimedia, MMS, deberán informarles de manera clara, las condiciones en las cuales se prestan dichas facilidades o aplicaciones, a través de los mecanismos mencionados en el artículo 8.4 de la presente resolución.

En el evento en que los mensajes de texto, SMS, y/o los mensajes multimedia, MMS, no se encuentren incluidos en el plan tarifario ofrecido por el operador de telecomunicaciones, o que su tarifa sea diferente a la originalmente informada, en la publicidad de promociones, concursos masivos, juegos, aplicaciones multimedia, entre otros, deberá informarse en forma clara y suficientemente destacada el valor de la tarifa a ser cobrada y la unidad por consumo, sin perjuicio de la información que debe ser suministrada por el operador según lo establecido en el inciso anterior.

ARTÍCULO 64. FACTURACIÓN DE MENSAJES. Los mensajes de texto, SMS, se deben facturar a partir del momento de la confirmación de recibo en la plataforma de la red destinataria, asegurando que en el caso de no poder ser entregados con éxito, cada uno permanezca almacenado por lo menos 24 horas, período dentro del cual el operador de la red de destino deberá reintentar el envío del mismo.

Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan a sus usuarios la posibilidad de enviar o recibir mensajes de texto, SMS, deben facturar el consumo total de mensajes, indicando el valor unitario del mensaje, el número de mensajes cobrados en el período de facturación, la suma total a pagar por concepto de los mensajes cursados en cada período de facturación y demás cargos a que haya lugar.

En el evento en que el suscriptor participe en concursos masivos, juegos, aplicaciones multimedia, entre otros, mediante SMS y/o MMS con tarifas diferentes a las ofrecidas en el plan previamente aceptado por el mismo e informadas en los términos del artículo 63, los operadores de telecomunicaciones deberán facturar dichos consumos de manera separada o separable a la factura del servicio público contratado. Cuando el usuario autorice expresamente incluir su cobro en el texto de la factura del servicio público, el operador debe otorgar la posibilidad de efectuar el pago de los dos servicios de manera independiente, de tal forma que no se sujete el pago del servicio público al pago de tales mensajes. En todo caso, en la factura se debe indicar detalladamente la clase de servicio prestado, el valor unitario del mensaje, el número de mensajes cobrados en el período de facturación y la suma total a pagar por concepto de los mensajes cursados en cada período de facturación.

ARTÍCULO 65.  ENVÍO DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO (SMS) Y/O MENSAJES MULTIMEDIA (MMS) CON FINES COMERCIALES Y/O PUBLICITARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2229 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS) a los que hace referencia el presente artículo, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan a sus usuarios mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), de contenido pornográfico o para adultos, únicamente podrán enviarlos a aquellos usuarios mayores de edad que hayan solicitado expresamente la remisión de este tipo de mensajes, aun cuando los mismos no tengan costo para el usuario. El silencio del usuario en relación con el ofrecimiento de este tipo de mensajes en ningún caso podrá entenderse como una solicitud o aceptación para su envío. Será de responsabilidad del usuario que ha solicitado expresamente el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), de contenidos para adultos o pornográficos, el control y protección del acceso a los mismos por parte de menores de edad. En el caso en que el usuario solicite el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS) de contenidos para adultos o pornográficos, el operador deberá validar previamente que se trata de un mayor de edad.

2. Los usuarios tienen derecho a solicitar en cualquier momento la exclusión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos, de la totalidad de las bases datos del operador de telecomunicaciones utilizadas para enviar mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), con fines comerciales y/o publicitarios, para lo cual los operadores deberán proceder de forma inmediata.

3. Los usuarios podrán inscribir ante la CRC de forma gratuita su número de abonado móvil en el Registro de Números Excluidos (RNE) con el propósito de evitar la recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS) con fines comerciales y/o publicitarios. Este registro es una alternativa adicional a los mecanismos que los operadores deben poner a disposición de los usuarios con el objeto de evitar la recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS) con fines comerciales y/o publicitarios. Este registro será administrado por la CRC y deberá cumplir con las siguientes características:

3.1 La información que suministren los usuarios únicamente podrá ser utilizada para los fines previstos en la presente resolución.

3.2 El número del usuario inscrito aparecerá en el registro al día hábil siguiente de aquel en que se efectúe su inscripción.

3.3 Los operadores que comercializan contenidos mediante el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS) deberán confrontar y actualizar permanentemente las bases de datos de usuarios para esta clase de envíos con el mencionado registro y procederán a retirar los números telefónicos de los usuarios que se hayan inscrito.

3.4 Los operadores contarán con cinco (5) días hábiles, desde de la fecha de inscripción del usuario, para abstenerse de enviar mensajes a los usuarios inscritos en el RNE.

3.5 Los usuarios podrán solicitar la exclusión de su número del RNE de forma gratuita. El número telefónico del usuario debe ser eliminado del RNE al día hábil siguiente, momento en el cual el usuario deberá recibir una confirmación al respecto.

3.6 Los operadores deberán informar al usuario sobre la existencia del RNE y sus derechos sobre la recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), con fines comerciales y/o publicitarios, por parte de los operadores de telefonía móvil. Esta información deberá estar también disponible en la página web del operador y a través de las líneas gratuitas de atención al usuario.

4. En todo caso, la exclusión de la base de datos del usuario para el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), con fines comerciales y/o publicitarios, no conlleva en manera alguna la exclusión de la base de datos para el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), relacionados con la prestación de servicios propios de la red por parte de los operadores tales como avisos de vencimiento o corte de facturación. Este tipo de mensajes podrán ser enviados por el operador siempre y cuando los mismos no tengan costo alguno para el usuario y este no se haya negado a la recepción de dichos mensajes.

5. La exclusión de la base de datos del usuario para el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), con fines comerciales y/o publicitarios, no conlleva en manera alguna la exclusión de servicios de mensajes comerciales y/o publicitarios previamente solicitados por el abonado, así como tampoco la de aquellos solicitados de manera expresa e inequívoca con posterioridad al registro de su número en el RNE.

PARÁGRAFO 1º. Los mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), con fines comerciales y/o publicitarios, así como aquellos a los que hace referencia el numeral 4o del presente artículo, únicamente podrán ser enviados a los usuarios en el horario comprendido entre las ocho horas de la mañana (8:00 a. m.) y las nueve horas de la noche (9:00 p. m.). Los usuarios que hayan solicitado el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS) con fines comerciales y/o publicitarios, deben ser debida y previamente informados de los casos en que tales mensajes se transmitan por fuera de la franja horaria especificada en el presente artículo, evento en el cual se requiere la aceptación expresa e inequívoca del usuario.

PARÁGRAFO 2º. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán dar trámite a las solicitudes de los usuarios tendientes a restringir la recepción de mensajes cortos de texto o de los mensajes multimedia, no solicitados, comúnmente conocidos como SPAM (por su sigla en inglés).

PARÁGRAFO 3º. Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan el envío de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS) deberán consultar y obtener la autorización expresa del usuario respecto del uso de su información personal con fines comerciales y/o publicitarios, antes de activar la posibilidad del envío y recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y/o mensajes multimedia (MMS), quien deberá prestar su consentimiento de manera expresa e inequívoca para estos efectos.

CAPITULO VII.- SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

ARTÍCULO 66. SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Antes de la suspensión del servicio el suscriptor o usuario debe ser advertido sobre los posibles cobros a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el contrato. El restablecimiento del servicio se hará una vez eliminada la causa que originó la suspensión y sean cancelados los pagos a que hubiere lugar, salvo cuando esta sea causal para la terminación unilateral del contrato por parte del operador, todo de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios.

Cuando la causa que originó la suspensión sea imputable al usuario, la reanudación del servicio deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que esta haya cesado, so pena de perder el operador en favor del suscriptor, el valor por reconexión, el cual deberá abonar a la factura del período siguiente.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben dejar constancia de la fecha en que se efectuó la reconexión.

No podrá cobrarse suma alguna por reconexión cuando el servicio se haya suspendido por causa no imputable al suscriptor o usuario.

PARÁGRAFO. En caso que se haya presentado una reclamación o recurso antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, el usuario haya procedido al pago de las sumas no reclamadas y la reclamación o recurso se encuentren pendientes de decisión, no se podrán suspender los servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 67. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO POR MUTUO ACUERDO. Los suscriptores y/o usuarios pueden solicitar a los operadores la suspensión temporal del servicio, cuando dicha solicitud esté debidamente sustentada y los operadores podrán aceptarla cuando lo consideren viable siempre que no se produzcan efectos a terceros.

Cuando la solicitud sea aceptada por el operador, la suspensión podrá efectuarse hasta por el término de dos (2) meses consecutivos o no por cada año de servicio, salvo que aquél decida otorgar un plazo mayor.

En el evento en que en la solicitud no se indique el término por el cual se solicita la suspensión temporal del servicio, se entenderá que el mismo corresponde a dos (2) meses consecutivos.

Al cabo de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, el operador procederá a la suspensión del servicio, salvo que el suscriptor y/o usuario haya señalado en la misma una fecha posterior, o que la solicitud haya sido negada, caso en el cual el operador deberá informar al solicitante los motivos de tal decisión.

En caso de que el servicio se encuentre sujeto a período mínimo de conservación de plan o a cláusula de permanencia mínima, dicho período se prorrogará por el término de duración de la suspensión temporal.

Sin perjuicio del cobro de las sumas adeudadas por el suscriptor y/o usuario, los operadores no podrán efectuar cobro alguno durante el término de duración de la suspensión temporal del servicio, diferente al costo por la reconexión del mismo, valor que será informado al solicitante al momento de la formulación de la solicitud.

La reconexión deberá efectuarse al vencimiento del término señalado por el suscriptor y/o usuario; al vencimiento de los dos (2) meses, cuando el solicitante haya guardado silencio sobre el término, o en cualquier momento a solicitud del suscriptor y/o usuario.

ARTÍCULO 68. INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO POR DECISIÓN DEL SUSCRIPTOR. En cualquier modalidad de suscripción, los suscriptores pueden solicitar la interrupción del servicio en cualquier momento, con la simple manifestación de su voluntad expresada a través de cualquiera de los mecanismos de atención al usuario dispuestos por el operador, sin que este último pueda oponerse por motivo alguno, solicitarle explicaciones de su decisión, ni exigir documentos innecesarios.

La solicitud deberá efectuarse con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha de vencimiento del período de facturación. El operador deberá interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato, informando al suscriptor sobre tal hecho por medio de comunicación en la cual se indique además, el derecho reconocido en el inciso 3 del artículo 36 de la presente resolución.

Cuando la solicitud haya sido formulada con una anticipación menor, el operador interrumpirá el servicio al vencimiento del período de facturación siguiente al que se conozca la solicitud por parte del suscriptor.

La interrupción del servicio se efectuará sin perjuicio del derecho del operador a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar. Una vez generada la obligación del operador de interrumpir el servicio, el suscriptor y/o usuario quedará exento del pago de cualquier cobro asociado al servicio, en caso que el mismo se haya mantenido disponible y el suscriptor y/o usuario haya efectuado consumos.

En los demás casos donde no medie solicitud del suscriptor, el operador debe interrumpir el servicio al vencimiento del plazo contractual, salvo que se hayan convenido prórrogas automáticas o que el contrato sea a término indefinido.

PARÁGRAFO. Los operadores de telecomunicaciones deberán almacenar los soportes de las solicitudes de interrupción del servicio y mantenerlos disponibles para su consulta en cualquier momento por parte del suscriptor, por lo menos por un término de seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato.

ARTÍCULO 69. CANCELACIÓN DE SERVICIOS. Cuando el suscriptor y/o usuario requiera la cancelación de servicios suplementarios o adicionales al servicio de telecomunicaciones contratado, bastará con proceder a la manifestación de la voluntad en tal sentido, a través de cualquiera de los mecanismos de atención al usuario dispuestos por el operador. El operador deberá dar trámite a la cancelación, máximo dentro del mismo término en que se efectuó la activación, sin que haya lugar a la exigencia de requisitos diferentes a los exigidos al momento de la activación del servicio que se solicita cancelar.

PARÁGRAFO. Los operadores de telecomunicaciones deberán almacenar los soportes de las solicitudes de cancelación de servicios suplementarios o adicionales al servicio de telecomunicaciones contratado y mantenerlos disponibles para su consulta en cualquier momento por parte del suscriptor y/o usuario, por lo menos por un término de seis (6) meses siguientes a la terminación del contrato.

ARTÍCULO 70. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Los contratos que se celebren entre los suscriptores y los operadores de servicios de telecomunicaciones, mantendrán y reconocerán el derecho del suscriptor a dar por terminado el contrato en cualquier momento, previo el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, sin penalización alguna. Cuando el contrato esté sujeto a cláusula de permanencia mínima, la terminación también podrá darse en cualquier momento pero habrá lugar al cobro de las sumas asociadas a la terminación anticipada del contrato.

ARTÍCULO 71. CESIÓN DEL CONTRATO. La cesión del contrato por parte del suscriptor, cuando sea procedente en virtud de la ley, o de ser aceptada expresamente por el operador, libera al cedente de cualquier responsabilidad con el operador por causa del cesionario. Para el efecto, en el contrato deben preverse las siguientes condiciones:

a) El cedente debe informar por escrito al operador su intención de ceder el contrato, acompañada de la manifestación de voluntad del cesionario en cuanto a su aceptación y de los demás requisitos contemplados en el contrato de prestación del servicio para tal efecto;

b) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el operador deberá manifestar, por escrito, la aceptación o rechazo de la cesión;

c) En caso de aceptación por parte del operador, el cedente queda liberado de cualquier responsabilidad a partir del momento en que dicha decisión le haya sido puesta en su conocimiento;

d) En caso de rechazo, el operador debe informar al cedente las causas de su decisión. Si el rechazo obedece a motivos de forma, en el mismo escrito le debe indicar con total claridad los aspectos que deben ser corregidos, advirtiéndole que el cedente mantendrá su responsabilidad hasta tanto sea aceptada la cesión.

CAPITULO VIII.- PQR Y ATENCIÓN AL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO.

ARTÍCULO 72. DERECHO DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos (PQR) ante los operadores, en forma verbal o escrita, o mediante cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por los operadores de telecomunicaciones para el efecto. Por su parte, los operadores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR que le presenten los suscriptores o usuarios.

Los operadores deben informar a los suscriptores, en el texto del contrato, sobre su derecho a presentar PQR. Igualmente, deben informar que la presentación de PQR, no requiere de presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de mandatario.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Cualquier conducta de los operadores de servicios de telecomunicaciones que limite el ejercicio del derecho aquí consagrado, genera la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 73. FORMA DE PRESENTACIÓN DE PQR. Cuando se presentan PQR en forma verbal, basta con informar al operador el nombre completo del peticionario y el motivo de la PQR. El operador puede responder de la misma manera y debe entregar al peticionario una constancia de la presentación de la PQR.

Las PQR presentadas en forma escrita, deben contener por lo menos, el nombre de la empresa a la que se dirige, el nombre, identificación y dirección de notificación del suscriptor y/o usuario, y los hechos en que se fundamenta la solicitud.

PARÁGRAFO. Los operadores deben entregar al suscriptor y/o usuario, por cualquier medio idóneo, constancia de la presentación de la PQR y un código único numérico asignado por el operador, el cual debe mantenerse durante todo el trámite. En el caso de PQR presentadas por escrito, se hará constar además, la fecha de radicación.

ARTÍCULO 74. PQR Y EL PAGO. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, no pueden exigir el pago de la factura como requisito para la recepción y atención de las PQR.

La presentación de PQR relacionadas con la facturación del servicio, está sujeta al pago, antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, de las sumas que no sean objeto de reclamación; de lo contrario, el peticionario deberá proceder al pago del monto total de la misma, sin perjuicio de que una vez pagada pueda presentar la PQR, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de su pago oportuno.

Salvo los casos previstos en la Ley, los operadores no podrán suspender el servicio si existen PQR pendientes de respuesta, siempre que estas se hayan presentado antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura y el usuario haya procedido al pago de las sumas no reclamadas.

ARTÍCULO 75. OFICINAS DE ATENCIÓN AL USUARIO. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben disponer de oficinas de atención al usuario para recibir, atender, tramitar y responder las PQR, en todas las capitales de departamento en las cuales presten los servicios a su cargo. Para el efecto, los operadores pueden suscribir acuerdos con otros operadores de servicios de telecomunicaciones que puedan brindar dicha atención.

Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de evitar el desplazamiento de los suscriptores y/o usuarios entre diferentes áreas geográficas, los operadores deben establecer mecanismos que garanticen la recepción, atención, trámite y respuesta de las PQR en todos los municipios donde presten los servicios a su cargo, mediante, por ejemplo, convenios con sus distribuidores comerciales, puntos virtuales de atención o cualquier otro medio idóneo.

Las oficinas de atención al usuario u oficinas de PQR, deben ser claramente identificables por parte de los suscriptores y/o usuarios, de manera que no se presente confusión en relación con las oficinas dispuestas para el pago o venta de servicios.

En caso de disponer de medios tecnológicos o electrónicos para la atención de PQR, los operadores los pondrán en conocimiento de los suscriptores y/o usuarios a través de los mecanismos mencionados en el artículo 8.4 de la presente resolución.

En todo caso, los operadores podrán implementar mecanismos de atención en línea que garanticen la recepción, atención, trámite y respuesta de las PQR en todas las áreas de cobertura de los servicios a su cargo, asegurando el acceso de los suscriptores y/o usuarios a tales mecanismos y, de ser posible, la unificación de los mismos con los utilizados por las autoridades de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 76. LÍNEA GRATUITA DE ATENCIÓN A LOS USUARIOS. Los operadores de telecomunicaciones deben poner a disposición permanente de los suscriptores y usuarios un número gratuito de atención.

En cada factura se debe informar el número telefónico que el usuario puede marcar para que el operador reciba, atienda, tramite y responda las PQR;

así como para acceder a la información sobre las tarifas vigentes, condiciones de planes, promociones y ofertas, y en general, sobre todos los aspectos relacionados con la prestación del servicio. La opción relacionada con las PQR, debe estar dentro de las tres (3) primeras del menú.

La información suministrada a través de dicho mecanismo, tiene respecto del operador, efectos jurídicos vinculantes.

PARÁGRAFO. Los operadores deben mantener disponible para consulta, en cualquier momento por parte de los peticionarios, evidencias de las respuestas otorgadas a sus PQR a través de la línea gratuita de atención al usuario, por un término de por lo menos seis (6) meses siguientes a la fecha de respuesta de la PQR o a la fecha de envío del expediente a la autoridad de inspección, vigilancia y control, para que esta resuelva el recurso de apelación, cuando a ello haya lugar.

ARTÍCULO 77. RECEPCIÓN DE LAS PQR. El operador en cuya red se origina la comunicación, debe recibir las PQR de sus suscriptores y/o usuarios, por causa de su servicio o del servicio que preste otro operador al que se encuentre interconectado, de acuerdo con las condiciones pactadas entre estos.

El operador que las recibe debe verificar, en un plazo máximo de cinco (5) días, si la causal de la PQR compromete la red bajo su cuidado. Cuando la causa de la PQR no se haya originado en su red, debe dar traslado de esta, al operador que corresponde dentro de los tres (3) días siguientes a la verificación realizada, de lo cual debe dejar constancia escrita, junto con los datos y registros demostrativos de su no responsabilidad.

Si el operador a quien le es trasladada la PQR considera que la inconformidad del usuario se debe total o parcialmente a fallas del operador que origina la comunicación, o si estima insuficiente la verificación de que trata el inciso anterior, debe requerir a este último para que practique las pruebas a que haya lugar.

Si como consecuencia del procedimiento mencionado, no es posible que el operador que recibió la PQR, dé respuesta al suscriptor y/o usuario dentro del término oportuno, este debe proceder en la forma indicada en el primer inciso del artículo 78 de la presente resolución.

ARTÍCULO 78. TÉRMINO PARA RESPONDER PQR. Para responder las peticiones, las quejas y los recursos los operadores cuentan con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. En el evento de no poder responder las PQR dentro de dicho plazo, los operadores deben informar tal hecho al peticionario, expresando los motivos de la demora y señalando expresamente la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Si el peticionario no es notificado de la respuesta, pasado el término correspondiente, se entenderá que la petición o el recurso ha sido resuelto en forma favorable al peticionario salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas.

Vencido este término, el operador reconocerá al suscriptor y/o usuario los efectos del silencio administrativo positivo, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la solicitud formulada por el suscriptor y/o usuario en tal sentido. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar ante la autoridad de inspección, vigilancia y control el reconocimiento de dichos efectos, adjuntando los soportes del caso, pudiendo solicitar además, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley.

ARTÍCULO 79. RECURSOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, los recursos se regirán por las siguientes reglas:

79.1. El recurso de reposición debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que el operador ponga en conocimiento del suscriptor o del usuario su decisión, ante el mismo funcionario que haya decidido la petición o queja, radicándola en la oficina de PQR o mediante cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por el operador para la atención de las mismas. Cualquier manifestación de inconformidad respecto de la decisión del operador, expresada por el suscriptor o usuario en las condiciones y dentro del término antes mencionados, debe ser atendida y tramitada como recurso de reposición.

79.2. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el operador lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación.

79.3. Siempre que el suscriptor o usuario presente ante el operador un recurso de reposición, este último deberá informarle textualmente lo siguiente:

“Señor usuario, usted tiene derecho a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad de inspección, control y vigilancia decida de fondo”, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el recurso sea formulado por escrito, el operador entregará dicha información a través de documento escrito e impreso en cuyo formato se incluirán casillas que le permitan escoger entre la interposición o no del recurso subsidiario de apelación, documento que una vez diligenciado por el suscriptor o usuario, debe ser anexado por el operador al escrito de reposición;

b) Cuando el recurso sea formulado de manera verbal o por cualquier medio tecnológico o electrónico, la información antes señalada y la opción de escoger entre la interposición o no del recurso subsidiario de apelación, deberá entregarse por el mismo medio y el operador almacenará evidencia de la respuesta del suscriptor o usuario por un término de por lo menos doce (12) meses.

ARTÍCULO 80. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Sin perjuicio de lo previsto en la ley y en la jurisprudencia, las decisiones otorgadas por los operadores de telecomunicaciones a las peticiones, quejas y recursos formulados por los suscriptores y/o usuarios, deben contener como mínimo, el resumen de los hechos en que se fundamenta la PQR, la descripción detallada de las acciones adelantadas por el operador para la verificación de dichos hechos, las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se fundamenta la decisión, los recursos que proceden contra la misma y la forma y plazo para su interposición.

PARÁGRAFO. Los operadores garantizarán la idoneidad del personal vinculado a las oficinas y líneas gratuitas de atención al usuario, desarrollando, para el efecto, actividades de capacitación y actualización periódicamente.

ARTÍCULO 81. FORMA DE PONER EN CONOCIMIENTO LAS DECISIONES DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES. La notificación de las decisiones adoptadas por los operadores dentro del trámite de una petición, queja o recurso, debe realizarse de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo. Los operadores podrán establecer mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por parte del interesado, los cuales, deben ser autorizados por la autoridad que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control, previamente a su implementación.

Las notificaciones personales que deban realizarse, se deben efectuar en la misma oficina en donde se haya presentado la petición, queja o recurso. En caso de haber sido formulada de manera verbal y el operador deba dar respuesta por escrito, la notificación se debe efectuar en la oficina de atención al usuario más cercana a la dirección suministrada por el suscriptor y/o usuario para tal efecto.

ARTÍCULO 82. REGISTRO DE PQR. Los operadores de telecomunicaciones deben llevar de manera electrónica o por cualquier otro medio, un registro debidamente actualizado de las peticiones, quejas y recursos presentados por los suscriptores y/o usuarios, en el cual se identifique por lo menos: el nombre, identificación y los datos de ubicación del peticionario, la fecha de presentación, el Código Unico Numérico, el motivo de la PQR, y la fecha de envío de la respuesta, cuando la misma no haya sido otorgada de manera verbal, adjuntando, en todo caso, un resumen de la respuesta una vez se haya proferido.

ARTÍCULO 83. SEGUIMIENTO DE PQR. Los suscriptores y/o usuarios que hayan presentado PQR, tienen derecho a consultar y obtener información precisa, en cualquier momento, sobre el estado del trámite de las mismas, a través del código único numérico informado por los operadores de telecomunicaciones al momento de su presentación. Los operadores, deben establecer mecanismos que permitan dicha consulta, haciendo uso, por lo menos, de su página web y de la línea gratuita de atención al usuario.

Los mismos mecanismos pueden ser dispuestos por las autoridades de inspección, vigilancia y control, con el fin de que los suscriptores y/o usuarios obtengan información respecto al estado del trámite de las peticiones, quejas y recursos que se adelanten ante ellas.

ARTÍCULO 84. INDICADORES DE LOS PROCESOS DE ATENCIÓN AL SUSCRIPTOR YO USUARIO. Los operadores de telecomunicaciones deben hacer públicas, a través de los mecanismos mencionados en el 8.4 de la presente resolución, las metas y las mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario, que se enuncian a continuación:

84.1. Para la línea gratuita de atención al usuario de que trata el artículo 76 de la presente resolución:

a) Promedio de tiempo de espera (en segundos) desde el momento en que el usuario accede a un servicio automático de respuesta y opta por atención de un representante del operador, y aquel momento en que comienza a ser atendido por este;

b) Porcentaje de usuarios que accedieron a un servicio automático de respuesta y optaron por atención de un representante del operador y colgaron antes de ser atendidos por este.

84.2. Para las oficinas de atención al usuario de que trata el artículo 75 de la presente resolución:

a) Porcentaje de usuarios que accedieron a una oficina de atención al usuario y desistieron antes de ser atendidos por un representante del operador;

b) Promedio de tiempo de espera desde el momento en que al usuario le es asignado un turno, hasta que es atendido por un representante del operador.

19 de la Resolución 1940 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información debe ser medida mensualmente y debe contener las metas propuestas para el período siguiente, con el fin de lograr un continuo mejoramiento del nivel de dichos indicadores. Adicionalmente, debe ser reportada al Sistema Unico de Información para los operadores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios.

TITULO II.- DISPOSICIONES EN RELACION CON LOS SERVICIOS DE TPBC.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 85. CONCEPTO DE LEGALIDAD AUTOMÁTICO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1890 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC que adopten integralmente el contrato tipo de condiciones uniformes contenido en el Anexo II de la presente resolución, tendrán concepto automático sobre la legalidad del mismo

ARTÍCULO 86. REVISIÓN DE LEGALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1890 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de condiciones uniformes que adopten los operadores de servicios de TPBC y cualquier modificación a los mismos, que se aparten total o parcialmente del contrato tipo establecido por la CRT, pueden ser puestos a consideración de este organismo para que se pronuncie sobre su legalidad, identificando de manera precisa los aspectos en que se apartan del contrato tipo contenido en el Anexo II de la presente resolución.

ARTÍCULO 87. COMPARACIÓN DE PLANES. Los operadores de TPBCL y TPBCLE a los que se refiere el artículo 5.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, (Grupo 1), y que se encuentren sometidos al régimen regulado de tarifas, deben informar inequívocamente, en la publicidad que hagan con el fin de que el usuario elija entre los diferentes planes, las características y necesidades de comunicación que los mismos satisfagan, de modo que el usuario cuente con las herramientas necesarias para la toma de la decisión con base en su perfil de consumo.

Los operadores de TPBCL y TPBCLE de que trata el artículo 5.2.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, (Grupo 2), que ofrezcan a sus usuarios diferentes opciones tarifarias, deben presentarlas junto con el Plan Tarifario Básico en la publicidad que hagan sobre las mismas, de manera que sean comparables e identificando claramente las condiciones y cargos correspondientes, así como las restricciones cuando apliquen.

ARTÍCULO 88. INFORMACIÓN DE DIRECTORIO TELEFÓNICO. Los usuarios de servicios de TPBC tienen derecho a recibir, información de directorio telefónico, a través de la cual puedan consultar el nombre del suscriptor, dirección y número telefónico, así como a que sus datos figuren en la misma de manera gratuita.

Para el efecto, los operadores de TPBCL, TPBCLE, y TMR deben actualizar dicha información al menos una vez al año, incluyendo en forma destacada los números de urgencia, y la información sobre todos los números 1XY de que trata el Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997, números de información, números para atención de reclamaciones, prefijos de acceso a los operadores de larga distancia, indicativos urbanos e internacionales, reclamaciones de otros servicios públicos domiciliarios y el contrato de condiciones uniformes.

Cuando exista más de un operador del mismo servicio, en una misma área geográfica, los usuarios tienen derecho a recibir la información de directorio telefónico de manera unificada, para lo cual, los operadores deben entregar a los demás operadores del mismo municipio, distrito o área geográfica, la información de todos los suscriptores a que hace referencia el presente artículo, de manera digitalizada y en medio magnético o soporte informático.

El operador debe excluir de la información de directorio telefónico, los datos del usuario que así se lo solicite, sin que se genere ningún cargo para este.

ARTÍCULO 89. OFRECIMIENTO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN DE DIRECTORIO TELEFÓNICO. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR están obligados a ofrecer la información de directorio a los usuarios a través de una de las siguientes opciones:

(i) directorio impreso, o (ii) información por operadora. De manera opcional, pueden ofrecerla a través de otros medios idóneos como medio magnético, disco compacto, Internet o cualquier otro. Corresponde al usuario escoger entre las alternativas ofrecidas por el operador.

Cuando el medio escogido por el usuario sea físico, los operadores deberán entregar una copia del mismo por cada número telefónico, salvo que expresamente manifieste que no la requiere.

ARTÍCULO 90. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE CÓDIGO SECRETO. Los operadores de los servicios de TPBCL deben suministrar a sus suscriptores y/o usuarios, sin costo adicional, el servicio suplementario de código secreto, con el fin de prevenir la generación de llamadas no consentidas por el suscriptor y/o usuario, que generen algún cobro diferente al servicio local. Para tal efecto, los operadores de TPBCL y TPBCLE deben incluir en las tarifas por el servicio de TPBCL los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo de sus tarifas tengan establecidas.

Cuando se trate de nuevas líneas, se debe entregar al suscriptor, junto con el contrato respectivo y sin necesidad de solicitud en tal sentido, el código secreto y la información sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente dicho servicio, y sus ventajas de seguridad.

En todo caso, la información relacionada con el uso y ventajas del código secreto debe ser suministrada a los usuarios trimestralmente, mediante procedimientos idóneos y verificables.

ARTÍCULO 91. BLOQUEO PARA SERVICIOS DE TARIFA CON PRIMA. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben bloquear el acceso a los números de servicios que cobran tarifa con prima, sin costo adicional alguno, cuando medie solicitud del usuario.

Para las líneas telefónicas de entidades oficiales, los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben bloquear el acceso a los números de servicios que cobran tarifa con prima, sin costo adicional alguno y habilitarlo cuando medie solicitud de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 92. PERÍODOS MÍNIMOS DE CONSERVACIÓN DE PLANES. Los usuarios de los servicios de TPBCL o TPBCLE no pueden ser obligados por el operador a mantenerse por un período superior a dos (2) meses en cualquiera de los planes elegidos.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo, se predica sin perjuicio de lo establecido en la regulación vigente para la estipulación contractual de cláusulas de permanencia mínima.

ARTÍCULO 93. VALOR DE LA ACOMETIDA EXTERNA. En la factura en que se cobre el aporte por conexión, el operador de TPBC debe indicar la parte del total de este valor que corresponda a la acometida externa, es decir, la línea de abonado.

ARTÍCULO 94. REEMBOLSO DEL APORTE DE CONEXIÓN. El suscriptor puede solicitar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el reembolso del aporte de conexión descontado el valor de la acometida externa, cuando desista definitivamente del servicio. El reembolso respectivo debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicha solicitud. Vencido el plazo de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de la prestación del servicio, el usuario pierde el derecho a obtener del operador el reembolso.

ARTÍCULO 95. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben constituir en favor de los suscriptores, una póliza de seguros que garantice la oportuna instalación de la línea telefónica, cuando se cobre anticipadamente el pago por conexión. Si la administración de los dineros recaudados por pagos por conexión se realiza a través de una fiducia constituida en favor de los usuarios, los operadores pueden eximirse de la obligación de constituir la póliza aquí establecida.

ARTÍCULO 96. ALCANCE DEL CARGO POR APORTES DE CONEXIÓN AL SERVICIO. El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso, la acometida externa es de libre disponibilidad del suscriptor y puede ser utilizada por cualquier operador de TPBCL, TPBCLE y TMR seleccionado por el suscriptor para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 97. SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS DE TPBC. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio tendrán las mismas obligaciones y derechos que se derivan del contrato de condiciones uniformes, salvo en los siguientes eventos:

97.1. Cuando el operador no suspenda el servicio, estando obligado en virtud del incumplimiento del usuario respecto del pago oportuno de los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato o por incumplimiento del mismo.

97.2. Cuando el operador proceda al restablecimiento del servicio que fuera suspendido por falta de pago, sin que el suscriptor o usuario haya eliminado dicha causa.

97.3. En el evento que el arrendatario celebre acuerdos de pago con el operador en los que no se haya hecho parte el propietario del inmueble arrendado. Se tiene en cuenta, a partir de la fecha en que el operador debió suspender el servicio si el arrendatario incumplió el acuerdo.

97.4. En el evento en que habiéndose suspendido el servicio, el usuario se reconecta fraudulentamente, se rompe la solidaridad respecto de las sanciones administrativas por anomalías o fraudes, si hay lugar a ellas, sin perjuicio de que subsista respecto del pago de los servicios consumidos con ocasión de la reconexión fraudulenta.

97.5. Cuando el arrendador del inmueble se acoja a las disposiciones para suscriptores y/o usuarios que celebren contratos de arrendamiento de vivienda urbana, previstas en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, el Decreto Reglamentario 3130 del mismo año y en la presente resolución.

97.6. En la enajenación de inmuebles urbanos, si el contrato de prestación de servicios públicos no está vigente.

97.7. Cuando se instalen nuevos servicios en un inmueble que se encuentra en mora.

97.8. Cuando se efectúen traslados no autorizados, la solidaridad no será extensiva respecto del predio al que se trasladó.

97.9. Cuando se adquieran bienes o servicios diferentes al servicio de TPBC.

CAPITULO II.- DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 98. DENUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Cuando el propietario de inmuebles destinados a vivienda urbana decida acogerse a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, en el Decreto 3130 de 2003 y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen, no será responsable solidariamente en el pago de los servicios de TPBC y el inmueble no quedará afecto al pago de estos.

Para tal efecto, deberá informar al operador tanto la existencia como la terminación del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble, a través de los formatos que este último ponga a disposición de sus suscriptores y usuarios. El formato de denuncia debe ser diligenciado conjuntamente por el arrendador y el arrendatario con cuyas firmas, se entenderá otorgado bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. Cuando no se efectúe la denuncia de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento se entenderá que el arrendador propietario es solidariamente responsable del pago del servicios de TPBC, en los términos establecidos por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

ARTÍCULO 99. PRESENTACIÓN DE LA GARANTÍA. De manera simultánea al diligenciamiento y entrega del formato de denuncia a que hace referencia el artículo anterior, arrendador y arrendatario deben poner a consideración del operador, la garantía que respaldará las obligaciones adquiridas.

Para estos efectos, el arrendatario podrá constituir cualquiera de las garantías establecidas en el Decreto 3130 de 2003. El operador tendrá diez (10) días hábiles a partir de la recepción de los documentos, para responder al arrendatario si acepta o no la garantía puesta a su consideración.

En caso de que el operador no acepte la garantía, debe informar de tal hecho al arrendador y al arrendatario mediante comunicación dirigida a las direcciones reportadas en el formato de denuncia del contrato, explicando las razones de la negativa para que realicen los ajustes necesarios. En este caso, se iniciarán nuevamente los términos señalados en el inciso anterior una vez presentada la documentación corregida, para lo cual contarán con un término de quince (15) días, transcurridos los cuales, en caso de no presentar nuevamente la garantía, el operador entenderá que se ha desistido de la solicitud.

ARTÍCULO 100. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. La garantía constituida tendrá como mínimo una vigencia igual al plazo del contrato de arrendamiento. Vencido el término inicial del contrato, en caso de ser renovado, el arrendatario deberá renovar igualmente la garantía.

El operador, debe avisar con quince (15) días calendario de anticipación al arrendador y al arrendatario, mediante comunicación escrita, la fecha de vencimiento de la garantía, con el objeto de que procedan a renovarla. En caso de que el arrendatario no renueve la garantía o guarde silencio al respecto, se entenderá que el arrendador ha desistido de acogerse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003 y en consecuencia, se mantendrá la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, a partir de la fecha de vencimiento del contrato inicial.

En ningún caso, la no renovación de la garantía implicará la suspensión del servicio o la terminación del contrato de condiciones uniformes.

ARTÍCULO 101. VALOR DE LA GARANTÍA O DEPÓSITO. El valor de la garantía o depósito debe ser mínimo de dos veces el valor del cargo fijo o básico, más dos veces el valor del consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación.

El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación, se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble en los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).

Para el cálculo del cargo por unidad de consumo, se tendrá en cuenta el promedio de todos los servicios telefónicos tomados por el suscriptor, enunciados en la Ley 142 de 1994.

El operador debe suministrar y divulgar periódicamente el valor de la garantía o depósito.

PARÁGRAFO 1º. Si el promedio del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, el operador podrá ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.

Para tal efecto, cuando en la medición del consumo se encuentre un aumento de por lo menos el treinta (30) por ciento durante el período anotado, el operador procederá a recalcular el valor de la garantía, lo cual informará al suscriptor mediante comunicación escrita que será notificada personalmente en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2º. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en este artículo estarán a cargo del arrendatario. El arrendatario deberá modificar la garantía o depósito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que le haga el operador tanto al arrendador como al arrendatario en tal sentido.

ARTÍCULO 102. DEPÓSITO EN DINERO A FAVOR DE LA EMPRESA. Para la constitución de depósitos en dinero a favor de la empresa, debe seguirse el siguiente procedimiento:

102.1. El arrendador y/o el arrendatario deben depositar ante la institución financiera que el operador determine, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo anterior.

102.2. Una vez denunciada la terminación del contrato por parte del arrendador y/o el arrendatario, el operador debe impartir instrucciones a la institución financiera, para que proceda a descontar el valor de las facturas no canceladas hasta la fecha de denuncia y devuelva el excedente al depositante. La entidad financiera cuenta con veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de las instrucciones impartidas por el operador, para efectuar la operación.

102.3. En caso de que no existan facturas pendientes de pago, el operador debe impartir instrucciones a la entidad financiera para que reembolse al depositante los dineros entregados junto con sus rendimientos, a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

ARTÍCULO 103. EFECTO DE LA DENUNCIA DEL CONTRATO Y LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS O DEPÓSITOS. Efectuada la denuncia del contrato y remitidas garantías o depósitos constituidos debidamente a favor del operador, el arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios suministrados por el operador, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquel en el que se efectuó la denuncia y se remitieron las garantías y depósitos.

En caso de no pago, el operador podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si estas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.

ARTÍCULO 104. RECONEXIÓN DE SERVICIOS. En cualquier momento de la ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble puede solicitar al operador la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de ese momento, quien lo solicite asume la obligación de pagar el servicio; en caso de que lo solicite el arrendador o propietario, el inmueble queda afecto al pago.

ARTÍCULO 105. SOLICITUD DE NUEVOS SERVICIOS. Cuando se solicite un nuevo servicio adicional a los básicos, el operador procederá al suministro del mismo una vez evalúe la garantía constituida y comunique su aceptación al solicitante, quien será el único responsable de su pago.

En caso de que el servicio sea solicitado por el propietario o poseedor del inmueble, este responderá por el pago del servicio suministrado.

ARTÍCULO 106. APLICACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán las condiciones uniformes del contrato de prestación del servicio público de Telefonía Pública Básica Conmutada.

TITULO III.- DISPOSICIONES EN RELACION CON LOS SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL, TRUNKING Y ACCESO A INTERNET.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 107. ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES. Los operadores de TMC, PCS y los que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, no pueden prestar los servicios a su cargo a través de la activación de equipos terminales que hayan sido reportados como extraviados o hurtados.

Para el efecto, dichos operadores deben llevar una base de datos de los equipos terminales que hayan sido reportados como extraviados, hurtados o desactivados por fraude o por no pagar ninguna factura recibida con posterioridad a la venta, en la cual se indicará la identificación completa del terminal, la tecnología del mismo, los datos del suscriptor que originó el reporte y la fecha y hora en que se produjo el mismo.

Las bases de datos deben ser actualizadas y compartidas diariamente entre todos los operadores de TMC y PCS, así como publicadas a través de los mecanismos mencionados en el artículo 8.4 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La obligación de compartir la base de datos será aplicable a los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, cuando los equipos terminales usados para la provisión de dichos servicios, puedan ser utilizados en las redes de los operadores de TMC y PCS.

ARTÍCULO 108. AREA DE CUBRIMIENTO. Los operadores de servicios de telefonía móvil, deben hacer públicas las áreas geográficas en donde exista cubrimiento de los servicios a su cargo, a través de los mecanismos mencionados en el artículo 8.4 de la presente resolución e informarlas al suscriptor antes de la celebración del contrato de prestación de servicios.

ARTÍCULO 109. SERVICIOS DE ROAMING INTERNACIONAL. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la presente resolución, los operadores de telefonía móvil deben informar en los contratos la existencia de valores adicionales por el uso de roaming internacional, si aplican.

ARTÍCULO 110. MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS DESDE INTERNET. Los cargos por la transmisión de mensajes de texto, SMS, desde Internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el suscriptor de la línea móvil, a menos que el operador del servicio establezca una modalidad de cobro diferente. Sin embargo, en razón a que aquél no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:

a) Se entiende aceptado el envío de SMS cuando habiéndose efectuado por parte del operador de telefonía móvil la correspondiente consulta, por cualquier medio, el suscriptor no haya manifestado, también por cualquier medio, su no aceptación;

b) Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.

ARTÍCULO 111. CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO DE ACCESO A INTERNET. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1812 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 8o y 10 de la presente resolución y, en las demás disposiciones aplicables, los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan servicios de valor agregado de acceso a Internet, deben incluir en el contrato, al menos, la siguiente información:

111.1. Oferta comercial con las condiciones de los planes ofrecidos.

111.2. Las definiciones aplicables al servicio ofrecido, de acuerdo con lo definido en la regulación, haciendo referencia expresa a la condición de banda ancha cuando aplique.

111.3. La velocidad efectiva a ser garantizada por el ISP.

111.4. Informar a sus usuarios cuando las tarifas plana y/o reducida de acceso conmutado a Internet, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.

Teniendo en cuenta que una porción del ancho de banda disponible es utilizado por el protocolo mismo de transmisión, el operador debe ajustar la capacidad asociada del puerto de conexión, de manera tal que garantice la velocidad efectiva de acceso a Internet a través de su red.

ARTÍCULO 112. VELOCIDAD DEL SERVICIO DE VALOR AGREGADO DE ACCESO A INTERNET. Los suscriptores de servicios de Internet, tienen derecho a acceder a mecanismos que les permitan verificar el cumplimiento de las condiciones de velocidad ofrecidas al momento de la suscripción del contrato.

Para el efecto, los operadores que presten servicios de valor agregado de acceso a Internet dedicado deben tener disponible en todo momento en su sitio web una aplicación gratuita, por medio de la cual el usuario pueda verificar la velocidad efectiva provista tanto para envío como para descarga de información.

La aplicación utilizada en la verificación puede ser la desarrollada directamente por el operador o cualquiera que corresponda a servicios de prueba comúnmente utilizados a nivel internacional.

ARTÍCULO 113. BLOQUEO DE CONTENIDOS. Los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado de acceso a Internet, deben atender las solicitudes que les formulen sus suscriptores respecto al bloqueo del acceso a sitios web específicos que no puedan ser bloqueados directamente por el suscriptor.

ARTÍCULO 114. MENSAJES ELECTRÓNICOS NO SOLICITADOS. Los operadores de telecomunicaciones que administren cuentas de correo electrónico, deben establecer mecanismos que minimicen el tráfico de mensajes de correo electrónico no solicitados comúnmente conocidos comoSPAM (por su sigla en inglés).

ARTÍCULO 115. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, deben presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para el cumplimiento de sus funciones, las diferentes modalidades de contrato que ofrezcan a sus suscriptores, así como la información que les sea requerida sobre las peticiones, quejas, reclamaciones o recursos atendidos.

TITULO IV.- CENTROS DE ATENCION DE EMERGENCIAS.

ARTÍCULO 116. NÚMERO UNICO NACIONAL DE EMERGENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se adopta como número único nacional de emergencias el 123 para ser asignado a la entidad territorial que lo solicite, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en la presente resolución y lo previsto en el Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

En aquellos municipios, grupo de municipios o áreas metropolitanas donde se haya establecido un CAE, los operadores de servicios de telecomunicaciones deben mantener el acceso al servicio con los números de emergencias que actualmente se encuentren operando, con excepción de aquellos casos en los que se determine que la coexistencia puede finalizar en los términos establecidos en el artículo 13.2.2.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquellas normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 117. CARACTERÍSTICAS DEL CAE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2239 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los CAE deben garantizar, como mínimo, las siguientes características de operación:

117.1 Compatibilidad técnica para la interacción con otros CAE o con futuras ampliaciones del sistema.

117.2 Redundancia del sistema para reducir la probabilidad de falla.

117.3 Acceso para personas con discapacidad auditiva y/o del habla. Para estos efectos, los CAE deberán implementar mecanismos técnicos y operativos idóneos que permitan el acceso para personas con discapacidad auditiva y/o del habla a través de al menos dos de los siguientes medios:

a) Mediante el envío y recepción de mensajes cortos de texto SMS y/o multimedia MMS a través de terminales móviles y fijos.

b) Mediante el uso de terminales móviles y fijos que utilicen soluciones TTY o TDD.

c) Mediante el uso de salas de conversación o chats, video chats o correo electrónico.

Por tal motivo, los denominados por la regulación vigente como operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, PCS y Trunking, deberán brindar una oferta comercial de terminales con las características descritas en el literal b) a las personas con discapacidad auditiva o del habla que así lo soliciten, permitiendo de esta manera su acceso a los CAE.

117.4 Identificación automatizada del número telefónico y de la localización del equipo de usuario desde el cual se realiza la llamada a los CAE. Con este fin se deberá cumplir con lo siguiente:

a) Los operadores de los servicios denominados por la regulación vigente como TPBCL, TPBCLE, TMR, con respecto a la ubicación de los usuarios que realizan llamadas a través de sus redes, deberán entregar a los CAE la base de datos de sus usuarios que contenga la dirección geográfica o nomenclatura vial asociada al número de abonado de dicha red. Estos datos deberán cumplir con los estándares definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC. Esta información deberá ser actualizada cada seis meses.

b) Los operadores de los servicios denominados por la regulación vigente como TMC, PCS y Trunking, con respecto a la ubicación de los usuarios que realizan las llamadas por medio de sus redes, deberán entregar la ubicación geográfica de las estaciones bases –BTS– y el código único de cada BTS, de acuerdo al área de cobertura del servicio del CAE.

La ubicación de las estaciones bases BTS podrán ser entregadas de dos maneras:

i) En formato de dirección geográfica o nomenclatura vial cumpliendo con los estándares definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; o

ii) En formato de coordenadas de localización (Latitud, Longitud) cumpliendo con el estándar internacional WGS84.

El código único de cada BTS de los operadores de los servicios denominados por la regulación vigente como TMC, PCS y Trunking se entregará exclusivamente con el fin de que cada vez que un usuario marque el número de emergencia, se pueda identificar el área geográfica de cobertura de la BTS desde la cual se genera la llamada de emergencia.

La información de ubicación de las estaciones bases (BTS) y el código único de cada BTS deberá ser actualizada cada seis meses. La información entregada por parte de los operadores móviles únicamente podrá ser utilizada para los fines previstos en el presente artículo y por ningún motivo se podrá entregar a terceros para propósitos diferentes.

La información de identificación y localización a la que hace referencia el presente numeral deberá ser entregada conforme a las mejoras que se implementen en las redes y según los avances que dichas implementaciones permitan.

c) De acuerdo a la información descrita en los literales a) y b) los CAE deberán implementar mecanismos técnicos y operativos idóneos que permitan la localización geográfica del usuario que realiza una llamada de emergencia.

117.5 Posibilidad de integración con módulos opcionales para el posicionamiento o localización geográfica de vehículos.

117.6 Capacidad para operar de manera bilingüe. Así mismo, debe estar habilitado para la comunicación en la lengua de señas colombiana (LSC) y en las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en aquéllos territorios comprendidos dentro del área de operación del CAE.

117.7 En caso que los CAE reciban llamadas sobre falsas situaciones de emergencia o que no se adecuen al propósito para los que fueron creados, se deberá cumplir con lo dispuesto a continuación:

a) Los CAE deberán efectuar la desconexión de las mismas, con previo almacenamiento de la información requerida para las futuras acciones a que haya lugar, y remitir la información particular sobre los usuarios que incurran en estos comportamientos al operador de telecomunicaciones correspondiente.

b) Con base en la información descrita en el literal anterior, los operadores deberán informar al usuario, sobre el uso indebido de la línea de atención de emergencias y proceder a la terminación del contrato de prestación de servicios ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la presente resolución. Contra esta decisión los usuarios podrán ejercer el derecho a presentar peticiones, quejas y recursos (PQR) ante los operadores conforme lo dispuesto en el Capítulo VIII de la presente resolución.

ARTÍCULO 118. ACCESO AL SISTEMA DE EMERGENCIA. Los operadores de TPBC, TMC, PCS y los que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deben ofrecer a sus usuarios, desde cualquier terminal habilitado, incluyendo los teléfonos públicos y los teléfonos comunitarios, el acceso a los números de emergencia señalados en el artículo 116, de igual forma están obligados a:

118.1. Establecer procedimientos o sistemas de respaldo para asegurar la continuidad del acceso telefónico de sus usuarios al CAE.

118.2. Enrrutar la llamada de emergencia al CAE más cercano al lugar donde se origine, cuando sea técnicamente posible.

118.3. Establecer procedimientos para darle prioridad a las llamadas de emergencias sobre las otras llamadas realizadas por los usuarios, cuando sea técnicamente posible.

118.4. Adicionar en el contrato de prestación del servicio cláusulas para evitar llamadas a los servicios de urgencia y/o emergencia que no se adecuen al propósito de los mismos.

TITULO V.- DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 119. PROHIBICIÓN DE LIMITACIÓN A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES YO USUARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En ningún evento y bajo ninguna circunstancia, los operadores de telecomunicaciones, pueden limitar la aplicación y/o cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente resolución a las políticas internas del operador. Dichas políticas no son oponibles a los suscriptores y/o usuarios, cuando los mismos ejerzan ante los operadores los derechos aquí consagrados.

ARTÍCULO 120. SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en el presente régimen se considerará una violación al régimen de telecomunicaciones y acarreará las sanciones contempladas por la ley.

ARTÍCULO 121. ANEXO. El Anexo I, denominado METODOLOGIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COMPENSACIONES POR FALLAS EN LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO, forma parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 122. TIEMPO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1764 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deben efectuar todas las adecuaciones que se requieran como consecuencia de las obligaciones previstas en los artículos9o, 10, 17 y 19, en los parágrafos de los artículos 26, 68, 69 y 76 y en el último párrafo del artículo 64, las cuales deben empezar a cumplirse íntegramente como máximo a partir del 1o de abril del 2008. Por su parte, el plazo máximo para dar inicio al cumplimiento de las nuevas obligaciones previstas en los artículos 30, 41 y 42 de la presente resolución, es el 1o de julio de 2008, y el 1o de enero de 2009 para las contenidas en el artículo 43.

Los operadores de servicios de valor agregado de acceso a Internet deben empezar a cumplir lo previsto en el artículo 112 de la presente resolución, a más tardar el 10 de abril de 2008. Así mismo, cuentan hasta dicha fecha para la implementación de las mediciones requeridas para verificar el cumplimiento del nivel de disponibilidad dispuesto en el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 123. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1764 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2008, y deroga todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias, en especial, el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, artículo 4o de la Resolución CRT 489 de 2002 y el artículo 2o de la Resolución CRT 1040 de 2004.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2007.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA.

ANEXO I.- METODOLOGIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COMPENSACIONES POR FALLAS EN LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

Disponibilidad

Cuando los servicios de telecomunicaciones sean interrumpidos por causas imputables al operador, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Acaecida la falla, el operador contará hasta con quince (15) días calendario para establecer el motivo que la originó, contados desde el día de su ocurrencia.

2. Recibida la petición del suscriptor o usuario para el reconocimiento del derecho contemplado en el artículo 37 de la presente resolución, la cual deberá ser formulada como máximo dentro del período de facturación siguiente a aquel en que no pudo hacer uso del servicio, el operador procederá a informar la causa de la falla. En caso que de la verificación antes mencionada, el operador haya confirmado que la falla fue ocasionada por cualquier evento imputable a él, indicará la fecha en que le dará respuesta de fondo a la petición, acudiendo a lo señalado en el artículo 6o del Código Contencioso Administrativo.

3. La respuesta de fondo, antes mencionada, será notificada al suscriptor o usuario una vez el mismo operador constate que la falla a él imputable ha excedido el nivel de disponibilidad o confiabilidad permitido para cada servicio en la regulación, licencia o concesión, en un período determinado.

Se entiende como disponibilidad del servicio la relación entre el tiempo global durante el cual se proporciona o se podría proporcionar un servicio satisfactorio o admisible y el periodo de observación total. (UIT-T Rec. X.140 (92), num. 2.4.1) 3.1. Para el caso de los servicios de TMC, PCS y sistemas de acceso troncalizado, Trunking se tiene que la disponibilidad o confiabilidad del sistema definido en las concesiones corresponde a un valor igual o mayor a 99,5% medido respecto de las estaciones base, y del 99,9% para las centrales de conmutación móvil.

3.2. Para los servicios de TPBC la disponibilidad mínima corresponde al 99,4% para los enlaces de interconexión y al 99,9% para las centrales de conmutación.

3.3. Para los servicios de valor agregado de acceso a Internet se define una disponibilidad de 99,5% para conexiones nacionales o internacionales terrenas y de 99,0% para conexiones que incluyan un tramo satelital, según lo establece la Recomendación UIT-T X.137 Valores de disponibilidad para redes públicas de datos que prestan servicios internacionales de conmutación de paquetes”.

4. En la comunicación, y siempre que se hayan excedido los umbrales citados, el operador deberá informarle al usuario:

(i) que tiene derecho a la compensación o a la terminación del contrato, (ii) si la compensación se efectuará en dinero o minutos, en caso de escoger la compensación, (iii) que cuenta con diez (10) días hábiles para manifestar su decisión a la empresa de manera verbal o escrita, y (iv) el período de facturación al cual se imputará la compensación, que en todo caso no puede superar el quinto período contado desde aquél en el que se interrumpió el servicio.

5. El suscriptor o usuario podrá acudir ante la autoridad de inspección, vigilancia y control, para lo de su competencia, en caso que no sea notificado de la respuesta de fondo por parte del operador en la fecha indicada por este último.

Formas de efectuar la compensación:

1. Compensación en dinero:

a) Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador esté sujeta a plan tarifario, la compensación en dinero debe efectuarse, a través del descuento hasta del doble del dinero equivalente al tiempo de duración de la falla, que resulte de dividir el valor del servicio en el período de facturación por el número de minutos de dicho período, multiplicado por el número de minutos en que el servicio no estuvo disponible, utilizando la siguiente metodología:

CM= 2 [(VP/NTMP) x MND]

Donde:

CM = Compensación monetaria por fallas en la continuidad el servicio.

VP = Valor del plan en el período de facturación donde ocurrió la falla.

MND = Minutos no disponibles por causa de la falla.

NTMP = Número total de minutos del período facturado;

b) Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador no esté sujeta a ningún plan tarifario, la compensación en dinero se efectuará a través del descuento del doble del dinero correspondiente al tiempo de duración de la falla calculado utilizando la fórmula antes citada, pero con base en el promedio histórico de los últimos tres (3) ciclos de facturación. De esta forma, la variable VP deberá ser remplazada por la variable VPC, la cual se calculará así:

VPC = S(de 3 a 1) CFi/3

Donde:

VPC = Valor promedio del consumo de los últimos tres (3) ciclos de facturación previos al ciclo donde ocurrió la falla.

CFi = Ciclo de facturación i previo al ciclo donde ocurrió la falla.

i = Subíndice que define el ciclo de facturación previo al ciclo de facturación donde ocurrió la falla y solo puede tomar los valores 1, 2, y 3.

2. Compensación en minutos:

a) Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador esté sujeta a plan tarifario, la compensación en minutos se efectuará teniendo en cuenta los minutos incluidos en el plan, otorgando al suscriptor o usuario hasta el doble de las unidades de tasación dejadas de consumir durante el tiempo de duración de la falla, utilizando la siguiente metodología:

MC= 2( MP/NTMP) x MND

Donde:

MC = Minutos a Compensar por fallas en la continuidad del servicio.

MP = Minutos incluidos dentro del plan.

MND = Minutos no disponibles por causa de la falla.

NTMP = Número total de minutos del período facturado;

b) Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador no esté sujeta a plan tarifario, la compensación en minutos se efectuará utilizando la fórmula antes señalada, pero se tendrán en cuenta los consumos históricos del suscriptor o usuario que involucren los últimos tres (3) ciclos de facturación. De esta forma, la variable MP deberá ser reemplazada por la variable MPC, la cual se calculará así:

MPC= S (de 3 a 1) MPCFi/3

Donde:

MPC = Minutos promedio consumidos en los últimos tres (3) ciclos de facturación previos al ciclo donde ocurrió la falla.

MPCFi = Minutos promedio consumidos en Ciclo de facturación i previo al ciclo donde ocurrió la falla.

i = Subíndice que define el ciclo de facturación previo al ciclo de facturación donde ocurrió la falla y solo puede tomar los valores 1, 2, y 3.

ANEXO II.- CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TPBCL, TPBCLE, TMR O TPBCLD.

1 de la Resolución 1890 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

OBJETO DEL CONTRATO:

El contrato de prestación del servicio público de TPBCL, TPBCLE, TMR o TPBCLD es un contrato de condiciones uniformes y consensual en virtud del cual La Empresa, se obliga a prestar al suscriptor y/o usuario el servicio de TPBCL, TPBCLE, TMR o TPBCLD, en condiciones de calidad y eficiencia, a cambio de un precio en dinero pactado de acuerdo con el régimen tarifario previsto en la Ley 142 de 1994, y en los actos administrativos de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, así como con las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, cada uno de ellos en la órbita de su competencia y las cláusulas del presente contrato.

INTEGRACION DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL CONTRATO:

Hacen parte de este contrato, las estipulaciones contenidas en las leyes que regulan la prestación de servicios públicos domiciliarios, en especial la Ley142 de 1994 y el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y sus reglamentos, y en los actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, por el Ministerio de Comunicaciones y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, cada una de ellas en la órbita de su competencia. Adicionalmente, se rige por el Código de Comercio y el Código Civil y demás disposiciones aplicables a esta clase de contratos.

Las partes convienen en someter la ejecución y cumplimiento del presente contrato a las estipulaciones que se incorporan en las definiciones y condiciones del contrato, y sus condiciones no podrán ser modificadas unilateralmente ni aplicarse retroactivamente.

El presente contrato se rige por los principios de favorabilidad al suscriptor y/o usuario, libertad de elección, reciprocidad y suministro del servicio de acuerdo con los términos de la regulación.

PARÁGRAFO. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán las especiales.

TITULO I.- DEFINICIONES.

CLAUSULA. DEFINICIONES:

La interpretación y ejecución de las presentes condiciones uniformes, estarán sometidas a las definiciones establecidas por la Ley 142 de 1994, por la regulación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, y por las normas técnicas nacionales e internacionales aplicables. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. ACOMETIDA EXTERNA: Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.

2. ACOMETIDA INTERNA: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio telefónico que se encuentra al interior de los predios del suscriptor y que empieza en el punto de la red interna del suscriptor, es decir, donde termina la acometida externa.

3. CARGO BASICO: Valor fijo mensual a pagar por los usuarios suscritos a un plan tarifario, el cual variará según las características de los planes tarifarios diseñados por cada empresa.

4. CARGO FIJO: Valor mensual que se cobra al usuario, independiente del consumo, y que refleja los costos económicos involucrados para poner a su disposición, de manera permanente y continua, el servicio público de telecomunicaciones contratado.

5. CARGO POR CONSUMO: Valor periódico, que se cobra al usuario por el consumo, determinado por la duración de la llamada completada por minuto redondeado o segundos, o la unidad de consumo utilizada por La Empresa, desde el momento en que se establece la comunicación hasta su finalización.

6. CARGO O APORTE POR CONEXION: El pago del cargo o aporte por conexión otorga al suscriptor y/o usuario el derecho a la conexión del servicio, al uso del número de identificación y al uso, y la disposición sobre la acometida externa.

7. CLAUSULA DE PERMANENCIA MINIMA: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en los casos expresamente señalados por la regulación, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa su contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, so pena de que La Empresa haga efectivo el cobro de los valores que para tales efectos se hayan pactado. No obstante, el suscriptor puede dar por terminado anticipadamente el contrato en cualquier tiempo si cumple con las obligaciones pendientes y hace efectivo el pago de la suma asociada a la cláusula de permanencia mínima. De conformidad con la regulación, esta sólo puede pactarse: cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales u otros equipos del usuario requeridos para el uso del servicio contratado, o cuando se incluyan tarifas especiales. El período de permanencia mínima no podrá ser superior a un año, con las salvedades previstas en la regulación.

8. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA: Acuerdo de voluntades por el cual las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado. Los servicios públicos domiciliarios son inherentes al goce del inmueble.

9. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES: Acuerdo de voluntades realizado entre el suscriptor y La Empresa, para el suministro de uno o varios servicios de telecomunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para ambas partes. En el caso de los servicios de TPBC se denomina Contrato de Condiciones Uniformes y los derechos y obligaciones del suscriptor se extienden también al usuario.

10. CORTE DEL SERVICIO: Decisión unilateral de La Empresa, como consecuencia del acaecimiento de alguna de las causales previstas en el presente contrato, en virtud de la cual esta procede a desactivar la entrada y salida de llamadas, de manera definitiva. El corte del servicio conlleva a la terminación del contrato.

11. DENUNCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Acto por medio del cual se pone en conocimiento de las empresas de servicios públicos, la existencia y/o terminación de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, en los términos señalados en el presente contrato.

12. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: Son aquellas que estadísticamente representen consumos atípicos del usuario, respecto de los consumos correspondientes a los seis (6) meses anteriores.

13. EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS: Es la oferta conjunta de más de un servicio público de telecomunicaciones.

14. EMPRESA: Para efectos del presente contrato, se entiende el operador prestador de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC.

15. FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS: Cuenta de cobro presentada con la información mínima establecida en el presente contrato, que una empresa prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones entrega o remite al suscriptor y/o usuario, por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos.

16. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO: Incumplimiento por parte de La Empresa en la prestación continua del servicio, según se establece en la Ley 142 de 1994 y en el presente contrato.

17. FRAUDE: Alteración en la acometida o en la instalación interna que afecta la medición del consumo real del suscriptor y/o usuario. Se entiende incluida la generación automática de llamadas que a través de pruebas técnicas demuestren que no constituyen aprovechamiento del servicio por parte del suscriptor y/o usuario.

18. LECTURA: Revisión y anotación de los datos de consumo del usuario según el número de unidades en minuto redondeado o en segundos, registrados en el sistema de tasación de la central telefónica.

19. LLAMADA COMPLETADA: Aquella que alcanza el número deseado y recibe señal de contestación de llamada. Aplica tanto para llamadas en modalidad de prepago como de pospago.

20. PERIODO DE FACTURACION: Tiempo establecido en el presente contrato, no mayor de dos (2) meses, para que el usuario conozca la periodicidad con la cual se facturarán los servicios consumidos durante dicho lapso.

21. PERIODOS MINIMOS DE CONSERVACION DE PLANES: Se refiere al plazo mínimo que un usuario de servicios de TPBCL o TPBCLE debe permanecer en alguno de los planes tarifarios elegidos o a él aplicables. En ningún caso puede ser superior a dos (2) meses en cualquiera de los planes elegidos.

22. PETICION: Cualquier manifestación verbal o escrita del suscriptor y/o usuario, por medio de la cual solicita ante La Empresa algún derecho derivado de la ejecución del contrato o inherente al mismo, o algún tipo de servicio.

23. PLAN TARIFARIO BASICO: Plan tarifario obligatorio que debe ser ofrecido por una empresa que presta servicios de TPBCL sometida al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, de acuerdo con las condiciones fijadas por la CRT.

24. PLANES ALTERNATIVOS: Planes tarifarios ofrecidos por una empresa prestadora de servicios de TPBCL a sus usuarios, diferentes al Plan Tarifario Básico, los cuales se encuentran sometidos al régimen vigilado de tarifas.

25. PQR: Petición, queja y/o recurso formulado por el suscriptor y/o usuario ante la empresa de servicios de telecomunicaciones, que contribuye al adecuado ejercicio de sus derechos.

26. QUEJA: Acción por medio de la cual el suscriptor y/o usuario expresa las razones de una inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio, y solicita correctivos.

27. RECLAMACION: Petición que hace el usuario o el suscriptor para que La Empresa revise la facturación del servicio.

28. RECONEXION: Restablecimiento del servicio a un suscriptor y/o usuario, al cual se le había suspendido por cualquiera de las causales estipuladas en este contrato o en la ley.

29. RECURSO: Acto interpuesto por un suscriptor y/o usuario, constitutivo de una inconformidad respecto de una decisión de La Empresa, a efectos de exigir su revisión.

30. RECURSO DE APELACION: El que se presenta ante La Empresa en subsidio y de manera simultánea al recurso de reposición, y en virtud del cual esta dará traslado a la autoridad de inspección, vigilancia y control para que la resuelva.

31. RECURSO DE REPOSICION: El que se presenta ante La Empresa para que aclare, modifique o revoque una decisión.

32. RECURSO DE QUEJA: El que presenta el usuario cuando se niegue el recurso de apelación que debe ser resuelto por la autoridad de inspección, vigilancia y control. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que negó la apelación.

33. REINSTALACION: Restablecimiento del servicio a un suscriptor y/o usuario, al cual se le había cortado por cualquiera de las causales estipuladas en este contrato o en la ley.

34. SERVICIOS DE URGENCIA Y/O EMERGENCIA: Son aquellos que proveen los Centros de Atención de Emergencias establecidos para tal fin, con ocasión de las llamadas efectuadas a los números con estructura 1XY de los que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997, cuyo objeto es ejercer una acción inmediata ante una situación de riesgo o desastre.

35. SERVICIOS SUPLEMENTARIOS: Servicios ofrecidos por una empresa prestadora de servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR a sus usuarios, previa solicitud de estos a cambio de una remuneración adicional al servicio de TPBCL, TPBCLE y TMR. Entre otros, se incluyen como servicios suplementarios los servicios de conferencia de tres usuarios, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, identificador de llamada, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto, este último deberá ser ofrecido por La Empresa prestadora de servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR a sus suscriptores y/o usuarios en forma obligatoria.

36. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: Ausencia de respuesta de La Empresa a un derecho de petición, queja y recurso dentro del término legal de quince (15) hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término y salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora, o que se requirió práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al peticionario, quejoso o recurrente.

37. SOLIDARIDAD: Uno de los efectos del contrato de servicios públicos, en virtud del cual el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, tienen las mismas obligaciones y derechos que se derivan del mismo, salvo las excepciones previstas en la ley y el presente contrato.

38. SUSCRIPTOR: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de servicios públicos de telecomunicaciones.

39. UNIDAD DE CONSUMO: Unidad de medición del consumo, que permite determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto.

40. USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público de telecomunicaciones.

TITULO II.- CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TPBC.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

CLAUSULA. CELEBRACION DEL CONTRATO:

Se entiende celebrado el presente contrato a partir de que el suscriptor y/o usuario solicita recibir el servicio, de conformidad con el mismo.

CLAUSULA. DEBER DE INFORMACION:

La Empresa en todo momento debe suministrar al suscriptor y/o usuario información clara, veraz, suficiente y precisa acerca del servicio ofrecido y suministrado. Al momento de la celebración del presente contrato, La Empresa debe entregar copia escrita del mismo y de sus anexos, donde se indiquen las condiciones económicas, técnicas, jurídicas y comerciales que rigen la relación contractual, de manera gratuita. El incumplimiento de esta obligación producirá nulidad relativa del contrato, en los términos previstos por el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.

La Empresa tendrá a disposición de los usuarios actuales y potenciales las presentes condiciones con sus anexos mencionados y/o sus posibles modificaciones, ante la solicitud de estos, en cuyo caso entregará la copia de manera gratuita por una sola vez.

Igualmente, La Empresa debe informar sobre los riesgos relativos a la seguridad de la red y del servicio contratado, que escapen a los mecanismos por esta implementados para evitar su ocurrencia.

Una vez contratado el servicio, La Empresa debe entregar un listado escrito con la información que debe tener disponible de manera clara, completa, oportuna, gratuita y cierta de conformidad con la regulación y suministrar toda la información que le exige la regulación a través de la línea gratuita de atención al usuario. Lo anterior en las condiciones previstas en la regulación.

Adicionalmente La Empresa informará, por medios de divulgación masiva en el territorio donde presta sus servicios, acerca de la adopción de las presentes condiciones uniformes de los contratos, o de las modificaciones a las mismas. Para los casos en que las modificaciones se produzcan por solicitud del suscriptor y/o usuario, La Empresa debe dejar constancia de dichas modificaciones en los medios que para tales efectos señale la regulación.

PARÁGRAFO 1º. Cuando la prestación del servicio esté sujeta a planes tarifarios, al momento de ofrecer dichos planes al suscriptor y/o usuario, La Empresa informará las condiciones establecidas para el plan ofrecido, entre ellas, el período mínimo de conservación del plan y las condiciones que rigen el cambio del plan antes del término señalado.

PARÁGRAFO 2º. Las obligaciones de información previstas por la regulación y señaladas en el presente contrato, que hagan referencia a la entrega de información por medios escritos, se entenderán cumplidas cuando la entrega se efectúe por cualquier mecanismo físico o electrónico que permita su lectura, salvo en los casos en que se indique que la información debe ser proveída por medio impreso.

CLAUSULA. PARTES DEL CONTRATO:

Forman parte del presente contrato La Empresa y el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato, salvo las excepciones previstas por la ley y en el presente contrato.

PARÁGRAFO. El suscriptor no será parte del contrato de servicios públicos a partir del momento en que acredite ante La Empresa, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio, existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos La Empresa facilitará la celebración del contrato con los consumidores.

CLAUSULA. RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD:

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio tendrán las mismas obligaciones y derechos que se derivan del presente contrato, salvo en los siguientes eventos:

1. Cuando La Empresa no suspenda el servicio, estando obligada en virtud del incumplimiento del suscriptor y/o usuario respecto del pago oportuno de los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato o por incumplimiento del mismo.

2. Cuando La Empresa proceda al restablecimiento del servicio que fuera suspendido por falta de pago, sin que el suscriptor y/o usuario haya eliminado dicha causa.

3. En el evento en que el arrendatario celebre acuerdos de pago con La Empresa en los que no se haya hecho parte el propietario de inmueble arrendado. Se tiene en cuenta, a partir de la fecha en que La Empresa debió suspender el servicio si el arrendatario incumplió el acuerdo.

4. En el evento en que habiéndose suspendido el servicio, el usuario se reconecta fraudulentamente, se rompe la solidaridad respecto de las sanciones administrativas por anomalías o fraudes, si hay lugar a ellas, sin perjuicio de que subsista respecto del pago de los servicios consumidos con ocasión de la reconexión fraudulenta.

5. Cuando el arrendador del inmueble se acoja a las disposiciones para suscriptores y/o usuarios que celebren contratos de arrendamiento de vivienda urbana, previstas en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, el Decreto 3130 de 2003 y en la regulación.

6. En la enajenación de inmuebles urbanos, si el contrato de prestación de servicios públicos no está vigente.

7. Cuando se instalen nuevos servicios en un inmueble que se encuentra en mora.

8. Cuando se efectúen traslados no autorizados, la solidaridad no será extensiva respecto del predio al que se trasladó.

9. Cuando se adquieran bienes o servicios diferentes al servicio de TPBC.

CLAUSULA. CESION DEL CONTRATO:

La cesión del contrato por parte del suscriptor, cuando sea procedente en virtud de la ley, o de ser aceptada expresamente por La Empresa, libera al cedente de cualquier responsabilidad con La Empresa por causa del cesionario. Para el efecto, en el contrato deben preverse las siguientes condiciones:

1. El cedente debe informar por escrito a La Empresa su intención de ceder el contrato, acompañada de la manifestación de voluntad del cesionario en cuanto a su aceptación y de los demás requisitos contemplados en el contrato de prestación del servicio para tal efecto.

2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, La Empresa deberá manifestar, por escrito, la aceptación o rechazo de la cesión.

3. En caso de aceptación por parte de La Empresa, el cedente quedará liberado de cualquier responsabilidad a partir del momento en que dicha decisión le haya sido puesta en su conocimiento.

4. En caso de rechazo, La Empresa deberá informar al cedente las causas de su decisión. Si el rechazo obedece a motivos de forma, La Empresa le indicará con total claridad los aspectos que deben ser corregidos, advirtiéndole que el cedente mantendrá su responsabilidad hasta tanto sea aceptada la cesión por parte de La Empresa.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión del contrato de prestación del servicio público, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión opera de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

CLAUSULA. REPORTE A BANCOS DE DATOS:

La Empresa podrá remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y el suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.

El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha en que se produzca el reporte.

Si dentro de dicho término, el suscriptor procede al pago de las sumas debidas o niega, bajo la gravedad del juramento, la existencia de la relación contractual con la Empresa, este último deberá abstenerse de efectuar el reporte.

En caso de que la negación de la relación contractual se produzca con posterioridad al reporte, La Empresa informará de inmediato a la entidad administradora del banco de datos que la información reportada se encuentra en discusión por parte de su titular.

En el evento de que el reporte de datos se ponga en entredicho a causa de la negación del contrato, el afectado y La Empresa, deberán adelantar todas las acciones pertinentes para determinar la veracidad de sus afirmaciones o en su defecto, estarse a la decisión definitiva proferida por las autoridades competentes.

El reporte a los bancos de datos no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor y/o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.

La Empresa deberá reportar el pago al banco de datos a más tardar diez (10) días después del momento en que cese la mora.

CAPITULO II.- DE LAS ACOMETIDAS EXTERNAS.

CLAUSULA. ACCESO FISICO AL SERVICIO:

El servicio se suministrará única y exclusivamente a través de acometidas externas que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Comunicaciones.

CLAUSULA. PROPIEDAD DE LAS ACOMETIDAS EXTERNAS:

Las acometidas serán pagadas por el suscriptor y/o usuario quien adquiere la propiedad y podrá usarlas y disponer libremente de ellas, salvo los cables que hagan parte de una misma acometida externa que sean compartidos por más de un usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil sobre el particular. El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso, la acometida externa puede ser utilizada por cualquier prestador de servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR seleccionado por el suscriptor para la prestación del servicio.

En la factura en que se cobre el aporte por conexión, La Empresa indicará separadamente el valor de la acometida externa, es decir, la línea de abonado.

El suscriptor puede solicitar dentro de los dos (2) meses siguientes a la iniciación del servicio, el reembolso del aporte de conexión descontando el valor de la acometida externa cuando desista definitivamente del servicio, de conformidad con los términos de la regulación.

CLAUSULA. CAMBIO DE UBICACION DE LAS ACOMETIDAS:

La Empresa podrá ejecutar cambios en la localización de las acometidas con la autorización del suscriptor y/o usuario.

CLAUSULA. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LAS ACOMETIDAS:

En caso de destrucción o daño de la acometida, por causas no imputables a La Empresa o a la calidad de la construcción de la misma, el costo de la reparación será por cuenta del suscriptor y/o usuario. El contrato que se suscriba para tal fin, deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos de calidad y seguridad aplicables.

CLAUSULA. GARANTIA DE ACOMETIDAS:

Las acometidas instaladas por La Empresa tendrán una garantía contra defectos de fabricación, ensamble y montaje, de conformidad con la normatividad civil, y en materia de garantías aplicable.

CAPITULO III.- UTILIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES E INSTALACIONES INTERNAS.

CLAUSULA. INTEGRIDAD DE REDES:

Las partes deben asegurar y garantizar la integridad de las redes y acometidas internas.

CLAUSULA. RESPONSABILIDAD DE LA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES INTERNAS:

La construcción y el mantenimiento de las instalaciones o acometidas internas son de exclusiva responsabilidad del propietario, del suscriptor y/o usuario del servicio, quien para el efecto debe contratar con La Empresa o con una firma instaladora calificada de su elección, para los trabajos que sean pertinentes. Contrato en cuyo objeto debe ser clara la garantía del cumplimiento de los requisitos técnicos de calidad y seguridad aplicables.

CLAUSULA. COLABORACION EN EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES INTERNAS:

Cuando el suscriptor y/o usuario, propietario o poseedor del inmueble, lo solicite o cuando se presenten deficiencias en el servicio, La Empresa efectuará la revisión de las instalaciones o acometidas internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas, y de ser el caso, procederá a hacer las recomendaciones para su reparación o adecuación, por parte de personal técnico calificado, y a costa del suscriptor y/o usuario.

CAPITULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES.

CLAUSULA. OBLIGACIONES GENERALES DE LA EMPRESA:

La Empresa se obliga a lo siguiente:

1. Prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad establecidas en los títulos habilitantes y en aquellas que regulen el servicio, incluyendo las relativas a la calidad en la atención a los usuarios, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, y de libre competencia.

2. Efectuar el mantenimiento y reparación de las redes que integran la red y los equipos de su propiedad.

3. Otorgar financiamiento a los usuarios, con plazos y condiciones razonables para la amortización de los aportes por conexión, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. Para los estratos mencionados, los plazos a los que se hace referencia por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuencia expresa del usuario.

4. Iniciar la provisión del servicio dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir del perfeccionamiento del presente contrato, salvo eventos que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, o aquellos que impidan la instalación por causa del suscriptor.

5. Suministrar sin costo adicional, el servicio suplementario de Código Secreto. La Empresa debe suministrar a la celebración del contrato la información sobre uso y ventajas del código secreto mediante procedimientos idóneos y verificables.

6. Ofrecer el servicio de identificación de llamadas, informando acerca de los terminales que sean compatibles con su red para la prestación de este servicio.

7. Bloquear el acceso a números de servicios que cobran tarifa con prima y habilitarlo, sin costo adicional, cuando así se lo solicite el suscriptor y/o usuario.

8. Permitir a sus usuarios la realización de llamadas a los servicios de urgencia y/o emergencia aun cuando el servicio se encuentre suspendido y hasta la terminación del contrato.

9. Reinstalar el servicio una vez se hayan superado las causas que dieron origen al corte. La reinstalación se efectuará en un plazo no mayor al requerido para la conexión de un nuevo suscriptor.

10. Medir el consumo, empleando instrumentos de tecnología apropiados, los cuales deben corresponder a un método de tasación que permita determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto, o en su defecto facturar el servicio con base en el consumo promedio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, a fin de que el consumo sea el elemento principal de cobro.

Si los instrumentos o metodologías de medición del consumo corresponden a metodologías de medición por impulsos, bajo ninguna circunstancia se podrán utilizar mecanismos que contemplen la inclusión de impulsos adicionales por concepto de completación o terminación de las llamadas.

11. Facturar en los términos establecidos en la regulación el consumo y demás conceptos que de acuerdo con la normatividad vigente deban ser incluidos en la factura. Después de cinco (5) meses de haberse entregado la factura, no se podrán cobrar bienes o servicios no facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, excepto en los casos en que se compruebe dolo del suscriptor y/o usuario. La Empresa no podrá efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva del servicio contratado, aunque existan derechos y conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal.

12. Investigar las desviaciones significativas al preparar la facturación mediante un análisis crítico de los consumos, con el fin de establecer la causa de la variación en las lecturas cuando el consumo del último periodo presente desviaciones significativas respecto del promedio de los consumos que se han cobrado en periodos anteriores. Se excluyen los casos en que el suscriptor y/o usuario se haya acogido a un plan de tarifa plana.

13. Entregar las facturas de cobro, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma, a la dirección suministrada por el suscriptor y/o usuario, o en la que aparezca registrada en los archivos de La Empresa. La factura puede ser remitida utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto por La Empresa, siempre que cuente con la aceptación expresa y escrita del suscriptor y/o usuario.

Dicha factura debe contener como mínimo clara y detalladamente la información exigida por el presente contrato. Cuando el usuario no haya efectuado consumos y en caso de que el cobro del servicio esté limitado únicamente a los minutos consumidos en el correspondiente período de facturación, La Empresa no estará obligada a generar, expedir ni entregar la factura.

14. Expedir un duplicado de la factura de inmediato o brindar dicha información mediante la línea de atención gratuita, previa solicitud del suscriptor y/o usuario que manifieste no haberla recibido. El primer duplicado correspondiente a un período de facturación será gratuito.

15. Suspender o cortar el servicio en los eventos establecidos en el presente contrato.

16. Excluir del directorio telefónico los datos del suscriptor y/o usuario que oportunamente se lo solicite, sin costo adicional.

17. Recibir, atender, tramitar y responder dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación, las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los suscriptores y/o usuarios, en relación con el servicio u otros servicios públicos que preste La Empresa en los términos del presente contrato.

18. Poner a disposición de los usuarios de manera permanente una línea gratuita de atención al usuario, para suministrar la información requerida por el suscriptor y/o usuario relacionada con la prestación del servicio contratado y otros servicios que preste, así como la atención de cualquier PQR. En todo caso, toda la información suministrada a través de la línea gratuita tendrá efectos vinculantes para La Empresa, en consecuencia se obligará La Empresa en los términos de la información que suministre. El número telefónico al que se hace referencia deberá ser informado en la factura.

19. Entregar copia al suscriptor y/o usuario, poseedor o propietario del inmueble de toda diligencia que adelante en su presencia.

20. Otorgar al suscriptor y/o usuario, ante la falla del servicio en los términos del artículo 137 de la Ley 142 de 1994, desde el momento en el que se presente, la resolución del contrato o su cumplimiento con las reparaciones previstas por la norma citada, entre ellas, hacer el descuento del cargo fijo cuando a ello hubiere lugar, o reparar e indemnizar al suscriptor y/o usuario, cuando quiera que ocurran fallas en la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en los artículos 136 y 137 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios citada.

21. Proceder en los términos de la regulación, a la terminación inmediata del contrato, sin penalización alguna, o a la compensación por el tiempo en que el servicio no estuvo disponible, siempre que así lo solicite el suscriptor y/o usuario.

22. Publicar a través de medios idóneos de amplia circulación, cualquier modificación que introduzca al Contrato de Condiciones Uniformes, siempre que no constituya abuso de posición dominante.

23. Abstenerse de imponer servicios diferentes al contratado.

24. Hacer públicas, a través de la página de Internet, así como mediante fijación en un lugar visible en cada una de las oficinas de atención al usuario, la información relacionada con metas e indicadores de los procesos de atención del usuario de acuerdo con lo dispuesto por la regulación.

25. Dotar de carné de identificación a los funcionarios y demás personal autorizado para ingresar a las instalaciones de los usuarios a practicar revisiones. Dicho carné de identificación contendrá, como mínimo, el nombre, el documento de identidad, el cargo y la foto reciente de la persona.

CLAUSULA. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO:

Además de las obligaciones que les imponen las leyes, los reglamentos y la regulación, son obligaciones del suscriptor y/o usuario del servicio, las siguientes:

1. Cumplir cabalmente sus compromisos contractuales, en especial el pago oportuno de las facturas.

2. Hacer uso racional de las redes, equipos terminales y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios y de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

3. Hacer uso de la información suministrada por La Empresa para efectos de la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios

4. Abstenerse de efectuar llamadas a los servicios de urgencia y/o emergencia que no se adecuen al propósito de los mismos o sean falsas.

5. Cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas establecidas en el reglamento de servicio y las normas de calidad pertinentes, para el diseño y construcción de las instalaciones internas.

6. Contratar exclusivamente con firmas instaladoras calificadas, el montaje y/o mantenimiento de las instalaciones internas o la realización de labores relacionadas con modificaciones, ampliaciones y trabajos similares. Así como llevar a cabo el mantenimiento de dichas instalaciones. Quedan bajo su exclusiva responsabilidad los riesgos que puedan presentarse por el incumplimiento de la presente disposición.

7. Facilitar el acceso al inmueble a las personas debidamente autorizadas por La Empresa para efectuar revisiones a las instalaciones internas.

8. Responder solidariamente, por cualquier anomalía fraude o adulteración que se encuentre en las acometidas, así como por las variaciones o modificaciones que sin autorización de La Empresa se hagan en relación con las condiciones del servicio contratado, a excepción de la parte que corresponda a las sanciones administrativas, si a ellas hubiera lugar.

9. Informar de inmediato a La Empresa sobre cualquier irregularidad o cambio que se presente en las instalaciones internas, u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios y/o en el sistema de información comercial.

10. En caso de no recibir oportunamente la factura de cobro, deberá dar aviso a La Empresa de inmediato y deberá solicitar un duplicado y proceder a efectuar el pago, por cuanto el hecho de no recibir la factura, por causas no imputables a La Empresa no lo exonera del pago.

11. Informar sobre cualquier irregularidad, omisión, inconsistencia o variación que se detecte en la factura de cobro.

CLAUSULA. DERECHOS DE LAS PARTES:

En consonancia con lo estipulado en la Cláusula de Integración y normas que rigen el contrato, los derechos de las partes adicionalmente a los correlativos a las obligaciones previstas en las presentes condiciones uniformes, se entienden los consagrados en la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones concordantes y normas que las modifiquen, adicionen y/o reformen, así como en la regulación general que expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en especial las previstas en el Régimen de Protec ción de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios contenido en la Resolución CRT 1732 de 2007 y sus modificaciones posteriores, y los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en tal sentido.

CLAUSULA. ALCANCE DEL APORTE DE CONEXION AL SERVICIO:

El suscriptor y/o usuario deberá pagar el precio de aporte por conexión del servicio.

El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso la acometida externa es de libre disponibilidad del suscriptor y puede ser utilizada por cualquier empresa prestadora de servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR, seleccionada por el suscriptor para la prestación del servicio, salvo los cables que hagan parte de una misma acometida externa que sean compartidos por más de un usuario los cuales no harán parte de la acometida externa.

Cuando La Empresa se abstenga de reanudar el servicio estando en obligación de hacerlo, dentro de los términos pactados en el presente contrato, no podrá cobrar el valor por reconexión debiéndolo abonar a la factura del período siguiente.

CLAUSULA. EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS:

La Empresa podrá prestar los servicios de telecomunicaciones de manera empaquetada, respetando los siguientes criterios:

1. La opción para adquirir servicios empaquetados, debe constar en el presente contrato o en sus anexos.

2. Prestar cada uno de los servicios de telecomunicaciones que se empaquetan en forma desagregada si el suscriptor y/o usuario lo solicita.

3. Los servicios de telecomunicaciones que se presten empaquetados se sujetarán a las condiciones establecidas en el presente contrato y sus anexos, a las contenidas en su propio régimen y, en especial, a las dispuestas en la regulación.

4. Cuando se dé respuesta a una PQR, La Empresa deberá informar en el mismo escrito, los recursos que proceden, los plazos para interponerlos y la autoridad ante la cual pueden presentarse, teniendo en cuenta cada uno de los servicios empaquetados. Así mismo, ordenará el envío del expediente a la (s) autoridad (es) competente (s) para conocer el recurso de apelación, cuando a ello haya lugar.

5. Las PQR que se formulen en relación con alguno de los servicios empaquetados, no afectarán la normal provisión y facturación de los servicios en los períodos de facturación siguientes a su presentación. En caso de que la PQR tenga fundamento en la interrupción en la provisión de alguno de los servicios empaquetados, La Empresa deberá descontar de las facturas el valor equivalente a dicho servicio que corresponda al valor definido por La Empresa al momento de diseñar el plan, hasta tanto sea resuelta la PQR.

6. En la factura debe resaltar el nombre, la dirección, correo electrónico y el teléfono de la autoridad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, información que en el caso de la prestación de servicios empaquetados, debe indicarse respecto de cada uno de los servicios incluidos en el paquete.

PARÁGRAFO. El empaquetamiento a que se hace referencia, es entre los distintos servicios de telecomunicaciones, tales como: servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR, TPBCLD, servicios de valor agregado de acceso a Internet y servicios de valor agregado de IPTV, entre otros.

CLAUSULA. SEPARACION DE CARGOS POR SERVICIOS EN LA FACTURACION:

Al facturar servicios empaquetados, La Empresa debe detallar los consumos de cada uno de los servicios de telecomunicaciones prestados, sin necesidad de discriminar los valores asociados a las unidades consumidas.

Cuando se facturen servicios prestados por otras empresas y el usuario haya interpuesto reclamación por alguna de las sumas facturadas, podrá solicitar a La Empresa la separación de las cuentas con el fin de poder efectuar el pago de las sumas no reclamadas.

CLAUSULA. LIBERTAD DE ESCOGENCIA:

La elección de La Empresa corresponde de manera exclusiva al suscriptor y/o usuario. Ni las empresas, ni persona alguna con poder de decisión o disposición respecto de la instalación o acceso a los servicios de telecomunicaciones, podrán oponer acuerdos de exclusividad, ni limitar, condicionar o suspender el derecho a la libre elección.

Adicionalmente, en cabeza del suscriptor y/o usuario recae la libre elección de los proveedores de bienes necesarios para la prestación de los servicios, así como la elección de los equipos terminales.

Igualmente, escogerá el plan tarifario a contratar y la modalidad contractual con o sin cláusula de permanencia mínima.

CLAUSULA. OBLIGACION DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE INFORMACION POR CAMBIO DEL NUMERO DE ABONADO:

Durante la vigencia del presente contrato, el número de abonado, sólo puede cambiarse por las siguientes razones: solicitud del suscriptor, por orden expresa del administrador del Plan Nacional de Numeración o por razones técnicas que afecten la continuidad en la prestación del servicio.

En caso de cambio de número, el usuario puede solicitar a La Empresa que al efectuar una marcación a su número anterior, se informe el nuevo número asignado, mediante la generación de una grabación, por operadora o cualquier medio idóneo, por un tiempo acordado y a un costo conocido previamente por el suscriptor, que responda al principio de costo más utilidad razonable. Igualmente y en las mismas condiciones, podrá solicitar dicho servicio de información a La Empresa, cuando cambie de empresa.

Si el cambio de número de abonado, obedece a razones de orden técnico La Empresa deberá ofrecer el servicio de información mencionado de manera gratuita, por un período de tres (3) meses. Una vez finalizado este período, si el usuario desea conservar el servicio pagará un cargo que responda al principio de costo más utilidad razonable.

CLAUSULA. INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES:

La Empresa debe adoptar todas las medidas de seguridad para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones, de la información que se curse a través de ellas y de los datos personales de los suscriptores y/o usuarios, cuya reserva no podrá ser levantada sin previa autorización de autoridad judicial o competente y acatamiento de las formalidades del debido proceso.

En el evento de que La Empresa permita o tolere la violación de las comunicaciones del usuario, habrá lugar a ordenar la suspensión inmediata de las actividades de La Empresa relacionadas con la violación; a ordenar la separación de los administradores que permitieron o toleraron tal violación y a imponer la máxima multa establecida, sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar iniciadas por la parte afectada. Si la violación de las comunicaciones, proviene de un tercero, La Empresa debe tomar las medidas necesarias y tecnológicamente disponibles para que la conducta cese, así como denunciar dicha conducta ante las autoridades competentes.

CLAUSULA. MODIFICACION DE LAS TARIFAS:

Los cambios tarifarios entrarán a regir una vez sean conocidos por los usuarios de los servicios.

Las tarifas ofrecidas por La Empresa al momento de suscripción del presente contrato, tendrán una vigencia de _____________ meses y su incremento tarifario máximo anual será de ____________, y dicho ajuste se aplicará en el período correspondiente a _________.

Vencido el término antes señalado, las modificaciones de que sean objeto las tarifas ofrecidas, serán ampliamente divulgadas por La Empresa.

CAPITULO V.- SUSPENSIÓN, CORTE Y RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO.

CLAUSULA. SUSPENSION:

No procederá la suspensión por deudas del suscriptor y/o usuario con terceros diferentes de La Empresa, ni por servicios que no correspondan a los servicios públicos contratados y hagan parte de la factura. La suspensión podrá efectuarse sólo en los siguientes eventos:

1. Suspensión temporal por mutuo acuerdo:

Podrá suspenderse el servicio cuando así lo solicite el suscriptor y/o usuario, si convienen en ello La Empresa y los terceros que puedan resultar afectados, para lo que se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1.1. Cuando la solicitud sea aceptada por La Empresa, la suspensión podrá efectuarse hasta por el término de dos (2) meses consecutivos o no, por cada año de servicio, salvo que aquel decida otorgar un plazo mayor.

1.2. En el evento en que en la solicitud no se indique el término por el cual se solicita la suspensión temporal del servicio, se entenderá que el mismo corresponde a dos (2) meses consecutivos.

1.3. Al cabo de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, La Empresa procederá a la suspensión del servicio, salvo que el suscriptor y/o usuario haya señalado en la misma una fecha posterior, o que la solicitud haya sido negada, caso en el cual La Empresa deberá informar al solicitante los motivos de tal decisión.

1.4. En caso de que el servicio se encuentre sujeto a período mínimo de conservación de plan o la cláusula de permanencia mínima, dicho período se prorrogará por el término de duración de la suspensión temporal.

1.5. Sin perjuicio del cobro de las sumas adeudadas por el suscriptor y/o usuario, La Empresa no podrá efectuar cobro alguno durante el término de duración de la suspensión temporal del servicio, diferente al costo por la reconexión del mismo, valor que será informado al solicitante al momento de la formulación de la solicitud. La reconexión deberá efectuarse al vencimiento del término señalado por el suscriptor y/o usuario; al vencimiento de los dos (2) meses, cuando el solicitante haya guardado silencio sobre el término, o en cualquier momento a solicitud del suscriptor y/o usuario.

2. Suspensión en interés del servicio:

La Empresa podrá suspender el servicio, sin que se considere falla en la prestación del mismo en los siguientes casos:

2.1. Para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso con por lo menos un (1) día de anticipación a la suspensión o tres (3) días, si la misma va a ser mayor a treinta (30) minutos.

2.2. Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno.

2.3. Por incumplimiento de las normas ambientales vigentes en el municipio o distrito.

2.4. Cuando se parcele, urbanice o construya sin las licencias requeridas por el municipio o distrito o cuando estas hayan caducado o se actúe en contravención de lo preceptuado en ellas.

2.5. Por orden ejecutoriada de autoridad competente.

2.6. Para adoptar medidas de seguridad.

3. Suspensión por incumplimiento o violación del contrato:

La Empresa procederá a suspender el servicio por incumplimiento o violación del contrato por parte del suscriptor y/o usuario en los siguientes casos:

3.1 Por la falta de pago por dos (2) períodos de facturación consecutivos, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La suspensión por la falta de pago enunciada no procederá cuando:

a) La Empresa, habiendo incurrido en falla del servicio, no haya procedido a hacer las reparaciones de que trata el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, o,

b) La Empresa entregue de manera inoportuna la factura y, habiendo solicitado el suscriptor y/o usuario el correspondiente duplicado, La Empresa no se lo haya entregado oportunamente, o,

c) La Empresa no facture el servicio prestado.

3.2 Por cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, sin perjuicio del cobro de la sanción que para estos casos establece el Código de Comercio y de las demás acciones legales pertinentes.

3.3 Por interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio, sean de propiedad de La Empresa, o de los suscriptores y/o usuarios.

3.4 Por fraude a las conexiones, acometidas, o líneas.

3.5 Por impedir a los funcionarios autorizados por La Empresa, debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas.

3.6 Por proporcionar, en forma ocasional o permanente, el servicio a otro inmueble distinto de aquel para el cual figura contratado el servicio.

3.7 En general, por cualquier alteración inconsulta y unilateral, por parte del suscriptor y/o usuario, de las condiciones contractuales.

3.8 Por solicitud de autoridades judiciales competentes.

PARÁGRAFO 1º. Durante la suspensión ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

PARÁGRAFO 2º. En caso de que el suscriptor y/o usuario haya presentado una reclamación o recurso antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, y el usuario hubiera procedido al pago de las sumas no reclamadas y la reclamación o recurso se encuentre pendiente de decisión, no se podrá proceder a la suspensión.

CLAUSULA. TERMINACION DEL CONTRATO:

La Empresa podrá dar por terminado el presente contrato y procederá al corte del servicio por una de las siguientes causales:

1. Mutuo acuerdo entre las partes.

2. Existencia de condiciones técnicas que, a juicio de La Empresa, hagan imposible o riesgosa la prestación del servicio.

3. La demolición del inmueble en el cual se presta el servicio.

4. Sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

5. Decisión unilateral de La Empresa en los siguientes casos:

5.1. Suspensión del servicio por un período continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido convenida por las partes, o cuando la suspensión obedezca a causas provocadas por La Empresa.

5.2. No pago oportuno de seis (6) facturas consecutivas dentro de la fecha que haya señalado La Empresa en la factura para el corte del servicio.

5.3. Reincidencia en alguna de las causales de suspensión por incumplimiento, dentro de un período de dos (2) años.

5.4. Adulteración o falsificación de las facturas de cobro o documentos presentados como prueba para algún trámite.

6. Solicitud del suscriptor, bajo cualquier modalidad de suscripción y en cualquier tiempo, con la simple manifestación de voluntad expresada a través de cualquier medio de atención al usuario dispuesto por La Empresa. La solicitud deberá efectuarse con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha de vencimiento del período de facturación. En todo caso, la Empresa debe reconocer el derecho del suscriptor a dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, previo cumplimiento de las obligaciones contractuales pendientes.

7. Decisión unilateral del suscriptor cuando se presente falla en la prestación del servicio en los términos de la Ley 142 de 1994, o ante las fallas en la continuidad del servicio previstas por la Resolución CRT 1732 de 2007.

PARÁGRAFO 1º. Cuando se realice el corte del servicio, se le informará al usuario indicándole la causa y los efectos que ello conlleva para la terminación del contrato.

PARÁGRAFO 2º. El corte se efectúa, sin perjuicio de que La Empresa inicie las acciones necesarias para obtener por la vía judicial el cobro ejecutivo de la deuda.

PARÁGRAFO 3º. El corte del servicio implica para el suscriptor o el usuario la terminación del contrato de servicio público.

CLAUSULA. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO:

La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en que se presente, a la terminación unilateral del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

1. Si la falla ocurre continuamente durante un término igual o superior a quince (15) días, dentro de un mismo período de facturación, La Empresa no debe hacer cobro alguno por conceptos distintos del consumo o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos. El descuento del cargo fijo, bajo estas condiciones opera de oficio.

2. A la indemnización de perjuicios, de conformidad con las fórmulas de tasación de los mismos previstas por el numeral 3 del artículo 137 citado.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 37 de la Resolución CRT 1732 de 2007.

CLAUSULA. COMPESACION POR FALLAS EN LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO:

El incumplimiento de las condiciones de continuidad a las que está sujeta la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por causas imputables a La Empresa, da derecho a los suscriptores o usuarios a la terminación inmediata del contrato, sin penalización alguna o a obtener la compensación por el tiempo que el servicio no estuvo disponible, siempre que así lo soliciten y bajo los términos previstos en la presente resolución.

Cuando el suscriptor o usuario elija la compensación, La Empresa debe hacerla efectiva a través de cualquiera de las siguientes opciones: a) Compensación en dinero, o b) compensación en minutos, para lo cual, La Empresa debe atender las reglas y metodología descritas en el Anexo I de la Resolución CRT 1732 de 2007 e informar al suscriptor o usuario, oportunamente y por escrito, la forma en que operará la compensación. La compensación en minutos no podrá ser aplicada cuando se trate de planes de consumo ilimitado en tiempo.

PARÁGRAFO. Cuando el servicio sea prestado a través de la modalidad prepago, los mecanismos que garanticen la compensación efectiva al usuario por el tiempo en que no estuvo disponible el servicio, serán diseñados libremente por las empresas.

CLAUSULA. CONDICIONES PARA RESTABLECER EL SERVICIO:

Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor y/o usuario, este debe eliminar su causa y pagar, y se procede al restablecimiento de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. El suscriptor y/o usuario debe pagar las obligaciones contractuales pendientes, incluidos sus intereses moratorios, y el valor de aportes por reconexión o reinstalación según el caso.

2. La Empresa reanudará el servicio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la causal de suspensión haya cesado.

3. La Empresa debe dejar constancia de la fecha en que efectúe la reconexión.

PARÁGRAFO: No podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio se haya suspendido por causa no imputable al suscriptor y/o usuario.

CAPITULO VI.- FACTURAS.

CLAUSULA. CONTENIDO MINIMO DE LAS FACTURAS:

Las facturas de cobro que expida La Empresa contendrán como mínimo la siguiente información:

1. RAZON SOCIAL.

2. NIT.

3. INDICACION DE QUE ES ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

4. NOMBRE DEL SUSCRIPTOR.

5. DIRECCION DEL INMUEBLE DONDE SE PRESTA EL SERVICIO.

6. DIRECCION DE ENTREGA DE LA FACTURA.

7. ESTRATO SOCIOECONOMICO Y CLASE DE SERVICIO O USO DEL INMUEBLE SEGUN EL CONTRATO.

8. PERIODO DE FACTURACION Y FECHA DE CORTE DE DICHO PERIODO.

9. CARGO FIJO Y DESCRIPCION DE LA LIQUIDACION DEL CONSUMO QUE SE FACTURA (UNIDAD DE CONSUMO Y SU VALOR, NUMERO DE UNIDADES CONSUMIDAS, TIPO DE SERVICIO QUE SE COBRA, E.T.C.).

10. LECTURAS ANTERIORES, LECTURA ACTUAL Y CONSUMO DEL PERIODO.

11. VALOR TOTAL PAGADO EN LA FACTURA ANTERIOR Y TOTAL A PAGAR.

12. VALORES ADEUDADOS E INTERESES CAUSADOS, ADVIRTIENDO LA TASA DE INTERES MORATORIO QUE SE COBRA.

13. CONSUMO DE LOS ULTIMOS SEIS MESES Y PROMEDIO HISTORICO.

14. NUMERO DE FACTURA.

15. MESES DE VENCIMIENTO.

16. FECHA DE PAGO OPORTUNO, LUGAR DE PAGO, FORMA DE PAGO.

17. VALOR DEL SUBSIDIO OTORGADO, O VALOR DE LA CONTRIBUCION.

18. VALOR DE LOS IMPUESTOS ASOCIADOS AL CONSUMO.

19. LINEA GRATUITA DE ATENCION AL CLIENTE.

20. DIRECCION Y TELEFONO DE LAS OFICINAS DE ATENCION DE PQR MAS CERCANAS A LA DIRECCION A LA CUAL SE ENVIA LA FACTURA.

21. VALOR POR CONCEPTO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMUNICACION.

22. NOTA EN LA CUAL SE INDIQUE QUE EN CASO DE PRESENTAR UNA RECLAMACION EN RELACION CON EL MONTO FACTURADO ANTES DE LA FECHA DE PAGO OPORTUNO SEÑALADA EN LA FACTURA, EL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO SOLAMENTE DEBE PROCEDER AL PAGO DE LAS SUMAS QUE NO SON OBJETO DE RECLAMACION, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

23. NOMBRE, DIRECCION, CORREO ELECTRONICO Y EL TELEFONO DE LA AUTORIDAD DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. EN EL CASO DE SERVICIOS EMPAQUETADOS, DEBE INCLUIRSE RESPECTO DE CADA UNO DE LOS SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PAQUETE.

24. FECHA Y HORA DE LA LLAMADA, NUMERO MARCADO, DURACION O NUMERO DE UNIDADES CONSUMIDAS Y EL VALOR TOTAL DE LA LLAMADA.

25. LOS OPERADORES DE TPBCLD y TPBCLE, QUE COBREN POR COMPONENTE DE DISTANCIA DEBEN INCLUIR LA CIUDAD DE LLAMADA.

CLAUSULA. FACTURACION DE OTROS SERVICIOS:

La factura sólo incluirá valores que estén directamente relacionados con la prestación del servicio, o los expresamente autorizados conforme a la ley o a lo convenido con el usuario. No obstante, podrá incluir los servicios de otras empresas de telecomunicaciones, con las cuales La Empresa haya celebrado convenios para tal propósito. En todo caso, si se incluyen servicios o bienes de otras empresas, los valores estarán debidamente diferenciados y discriminados.

Los cargos por los servicios suplementarios deben aparecer por separado en la facturación y su descripción debe seguir los mismos principios de divulgación vigentes para los demás servicios de telecomunicaciones.

La facturación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, y en general, de venta de contenidos, debe efectuarse de manera separada o separable a la factura del servicio público de telecomunicaciones contratado. Cuando el usuario autorice expresamente incluir su cobro en el texto de la factura del servicio público, La Empresa debe otorgar la posibilidad de efectuar el pago de los dos cobros de manera independiente, de tal forma que no se sujete el pago del servicio público contratado al pago de los servicios de tarifa con prima y/o de los contenidos. En todo caso, en la factura se debe discriminar para cada llamada, la clase de servicio prestado, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar. La misma información debe discriminarse cuando se facturen llamadas a números con estructura 1XY que impliquen un costo mayor a la tarifa local.

Cuando en una misma factura se cobren distintos bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios, el suscriptor y/o usuario podrá cancelarlos de manera independiente. Las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del bien o servicio que no se haya pagado oportunamente.

PARÁGRAFO. La Empresa puede ofrecer facilidades para la adquisición de equipos terminales y accesorios para el desarrollo del contrato de servicio público. Para el efecto, la Empresa podrá convenir con aquellas personas que comercialicen tales equipos el cobro de los bienes y servicios vendidos o prestados por estas al usuario, a través de la factura de consumo, en las condiciones, modo, tiempo y lugar que con ellas se pacten. No obstante, el cobro de tales bienes y servicios en el cuerpo de la factura sólo procederá cuando así lo consienta el suscriptor y/o el usuario.

CLAUSULA. PERIODO DE FACTURACION:

El período de facturación no será inferior a un (1) mes ni superior a dos (2) meses. Cualquier cambio en el período de facturación deberá ser informado previamente al suscriptor y/o usuario.

CLAUSULA. DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURADO:

Por regla general, el consumo del suscriptor y/o usuario, se determinará mediante las lecturas que se hagan, en el sistema de tasación de la central telefónica, minutos, segundos o unidades de consumo utilizadas por La Empresa, registradas en el período de facturación, correspondiente a las llamadas completadas.

Cuando no sea posible tomar la lectura por circunstancias ajenas a La Empresa, para la facturación del consumo del período, se utilizará el promedio calculado sobre los consumos normales de los seis (6) períodos anteriores.

CLAUSULA. INTERES MORATORIO:

La Empresa cobrará intereses de mora, por el no pago oportuno de las facturas, que no superen los máximos permitidos por la ley, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio.

CLAUSULA. RENUNCIA AL REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA:

La constitución en mora no requiere pronunciamiento judicial. Por lo tanto, los obligados al pago renuncian a todos los requerimientos para constituirlos en mora y se obligan solidariamente a pagar los gastos que por todo concepto se causen en razón del cobro judicial o extrajudicial de la deuda.

CLAUSULA. COBRO INOPORTUNO:

Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas la Empresa no podrá cobrar bienes o servicios que no facturó por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

CLAUSULA. MERITO EJECUTIVO DE LAS FACTURAS:

Las facturas firmadas por el representante legal de La Empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y en tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o contra cualquiera de los deudores solidarios, al arbitrio de La Empresa, salvo en los casos que se haya roto la solidaridad, de conformidad con las excepciones previstas en el presente contrato.

CAPITULO VII.- PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS -PQR.

CLAUSULA. PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS:

El suscriptor y/o usuario tiene derecho de presentar PQR a La Empresa, las cuales deben contener por lo menos, el nombre de La Empresa a la que se dirige, el nombre, identificación y dirección de notificación del suscriptor y/o usuario, y los hechos en que se fundamenta la solicitud.

Para presentar la PQR, esta no requiere de presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de mandatario.

PARÁGRAFO. La decisión de La Empresa, con ocasión a la presentación de la PQR formuladas por el suscriptor y/o usuario, debe contener como mínimo, el resumen de los hechos en que se fundamenta la PQR, la descripción detallada de las acciones adelantadas por La Empresa para la verificación de dichos hechos, las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se fundamenta la decisión, los recursos que proceden contra la misma y la forma y plazo para su interposición.

CLAUSULA. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE PQR:

La Empresa tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR que le presente el suscriptor y/o usuario.

Las PQR serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y la regulación de la CRT.

Cualquier conducta de La Empresa que limite el ejercicio del derecho a presentar una PQR, generará la imposición de las sanciones a que hubiera lugar por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control.

Si la PQR se presentara en forma verbal, basta con informar a La Empresa el nombre completo del suscriptor y/o usuario peticionario, y el motivo de la PQR. La Empresa podrá responder de la misma manera y deberá entregar al peticionario una constancia de la presentación de la PQR.

Si la PQR se presentara en forma escrita, deberá contener por lo menos, el nombre de La Empresa, y el nombre, identificación y dirección de notificación del suscriptor y/o usuario, y los hechos en que se fundamenta la solicitud.

PARÁGRAFO 1º. Para el caso de la PQR verbal, La Empresa deberá entregar al suscriptor y/o usuario, por cualquier medio idóneo, constancia de la presentación de la PQR y un código único numérico asignado por esta, el cual deberá mantenerse durante todo el trámite. En el caso de PQR por escrito, se hará constar además, la fecha de radicación.

PARÁGRAFO 2º. La presentación de una PQR relacionada con la facturación del servicio, estará sujeta al pago de las sumas que no sean objeto de reclamación, antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno; de lo contrario el peticionario deberá proceder al pago del monto total de la misma, sin perjuicio de que una vez pagada pueda presentar la PQR, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de su pago oportuno. En ningún caso procederán reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por La Empresa.

CLAUSULA. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS RECURSOS:

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, los recursos se regirán por las siguientes reglas:

1. El recurso de reposición debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que La Empresa ponga en conocimiento del suscriptor y/o usuario su decisión, ante el mismo funcionario que haya decidido la petición o queja, radicándola en la oficina de PQR o mediante cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por La Empresa para la atención de las mismas. Cualquier manifestación de inconformidad respecto de la decisión de La Empresa, expresada por el suscriptor y/o usuario en las condiciones y dentro del término antes mencionados, debe ser atendida y tramitada como recurso de reposición.

2. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin de que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor y/o usuario, La Empresa lo remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, salvo que dentro de la reclamación se encuentre incluido un servicio público no domiciliario, caso en el cual, la apelación deberá ser resuelta por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Si el suscriptor y/o usuario presentara ante La Empresa un recurso de reposición, este último deberá informarle textualmente lo siguiente: “Señor usuario, usted tiene derecho a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad de inspección, control y vigilancia decida de fondo”, teniendo en cuenta lo siguiente:

Si el recurso fuera formulado por escrito, La Empresa entregará dicha información a través de documento escrito e impreso en cuyo formato se incluirán casillas que le permitan escoger entre la interposición o no del recurso subsidiario de apelación.

Si el recurso fuera formulado de manera verbal o por cualquier medio tecnológico o electrónico, la información antes señalada y la opción de escoger entre la interposición o no del recurso subsidiario de apelación, deberá entregarse por el mismo medio y La Empresa almacenará evidencia de la respuesta del suscriptor y/o usuario por un término de por lo menos doce (12) meses.

PARÁGRAFO. Frente a la negativa del recurso de apelación puede interponerse el recurso de queja. Este es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

CLAUSULA. TERMINO PARA RESPONDER PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS:

Para responder las PQR, La Empresa cuenta con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. En el evento de no poder responder las PQR dentro de dicho plazo, La Empresa debe informar tal hecho al peticionario, expresando los motivos de la demora y señalando expresamente la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Si el peticionario no es notificado de la respuesta, pasado el término correspondiente, se entenderá que la PQR ha sido resuelta en forma favorable al peticionario salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas.

Vencido el término antes indicado, La Empresa reconocerá al suscriptor y/o usuario los efectos del silencio administrativo positivo, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la solicitud formulada por el suscriptor y/o usuario en tal sentido. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar ante la autoridad de inspección, vigilancia y control el reconocimiento de dichos efectos, adjuntando los soportes del caso, pudiendo solicitar además, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley.

CLAUSULA. DIVULGACION DE LAS DECISIONES DE LA EMPRESA:

La notificación de las decisiones adoptadas por La Empresa dentro del trámite de una PQR, debe realizarse de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo. La Empresa podrá establecer mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por parte del interesado, los cuales, deben ser autorizados por la autoridad que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control, previamente a su implementación.

Las notificaciones personales que deban realizarse, se deben efectuar en la misma oficina en donde se haya presentado la PQR. En caso de haber sido formulada de manera verbal y La Empresa deba dar respuesta por escrito, la notificación se debe efectuar en la oficina de atención al usuario más cercana a la dirección suministrada por el suscriptor y/o usuario para tal efecto.

CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA SUSCRIPTORES YO USUARIOS QUE CELEBREN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA.

CLAUSULA. AMBITO DE APLICACION:

Las estipulaciones contenidas en este capítulo se aplicarán a aquellos arrendatarios de vivienda urbana a quienes corresponda el pago de los servicios públicos domiciliarios cuando los arrendadores se acojan al procedimiento establecido en la Ley 820 de 2003, el Decreto 3130 de 2003, y las normas que los modifiquen, complementen o adicionen.

CLAUSULA. DENUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Cuando el arrendador y/o arrendatario haya decidido acogerse a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, en el Decreto 3130 de 2003 y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen, a efectos de que el inmueble no quede afecto al pago del servicio. Así pues, deberá informar a La Empresa tanto la existencia como la terminación del contrato de arrendamiento, a través de los formatos que La Empresa ha puesto a disposición de sus suscriptores y/o usuarios. El formato de denuncia debe ser diligenciado conjuntamente por el arrendador y el arrendatario con cuyas firmas, se entenderá diligenciado bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. Cuando no se efectúe la denuncia de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento se entenderá que el arrendador propietario es solidariamente responsable del pago de los servicios públicos domiciliarios, en los términos establecidos por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

CLAUSULA. PRESENTACION DE LA GARANTIA:

De manera simultánea con el diligenciamiento y entrega del formato de denuncia a que hace referencia la cláusula anterior, arrendador y arrendatario deberán presentar a consideración de La Empresa, la garantía que respaldará las obligaciones adquiridas.

Para estos efectos, el arrendatario suscriptor podrá constituir cualquiera de las garantías establecidas en el Decreto 3130 de 2003. La Empresa tendrá diez (10) días hábiles a partir de la recepción de los documentos para responder al arrendatario si acepta o no la garantía presentada a su consideración.

En caso de que La Empresa, no acepte la garantía presentada a su consideración, se lo informará al arrendador y al arrendatario mediante comunicación dirigida a las direcciones reportadas en el formato de denuncia del contrato, suministrado por La Empresa, explicando las razones de la negativa, para que realicen los ajustes necesarios. En este caso, se iniciarán nuevamente los términos señalados en el inciso anterior, una vez sea presentada en La Empresa la documentación corregida, para lo cual contarán con un término de quince (15) días, transcurridos los cuales, si no ha sido presentada la garantía corregida, se entenderá por parte de La Empresa, que se ha desistido de la solicitud.

CLAUSULA. VIGENCIA DE LAS GARANTIAS:

La garantía constituida tendrá como mínimo una vigencia igual al plazo del contrato de arrendamiento. Vencido el término inicial del contrato, en caso de ser renovado, el arrendatario deberá renovar igualmente la garantía.

La Empresa, avisará con quince (15) días calendario de anticipación al arrendador y al arrendatario, mediante comunicación escrita, la fecha de vencimiento de la garantía, con el objeto de que procedan a renovarla. En caso de que el arrendatario no renueve la garantía o guarde silencio al respecto, se entenderá que el arrendador ha desistido de acogerse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003 y en consecuencia, se mantendrá la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, a partir de la fecha de vencimiento del contrato inicial.

En ningún caso, la no renovación de la garantía implicará la suspensión del servicio o la terminación del contrato.

CLAUSULA. VALOR DE LA GARANTIA O DEPOSITO:

El valor de la garantía o depósito será de hasta dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor del consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación, se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble en los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).

Para el cálculo del cargo por unidad de consumo, se tendrá en cuenta el promedio de todos los servicios telefónicos tomados por el suscriptor, enunciados en la Ley 142 de 1994.

La Empresa suministrará y divulgará periódicamente el valor de la garantía o depósito.

PARÁGRAFO 1º. Si el promedio del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, La Empresa podrá ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos periodos de facturación del mismo.

Para tal efecto, cuando en la medición del consumo se encuentre un aumento de por lo menos el treinta (30) por ciento durante el periodo anotado, La Empresa procederá a recalcular el valor de la garantía, lo cual informará al suscriptor mediante comunicación escrita que será notificada personalmente en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2º. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en esta cláusula estarán a cargo del arrendatario. El arrendatario deberá modificar la garantía o depósito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que le haga La Empresa tanto al arrendador como al arrendatario en tal sentido.

CLAUSULA. DEPOSITO EN DINERO A FAVOR DE LA EMPRESA:

Para la constitución de depósitos en dinero a favor de La Empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El arrendador y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera que La Empresa determine, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía que se señala en la Cláusula “VALOR DE LA GARANTIA O DEPOSITO” del presente capítulo.

2. Una vez sea denunciada la terminación del contrato por parte del arrendador y/o el arrendatario, La Empresa impartirá instrucciones a la institución financiera, para que proceda a descontar el valor de las facturas no canceladas hasta la fecha de denuncia y devuelva el excedente al depositante. La entidad financiera contará con veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de las instrucciones impartidas por La Empresa, para efectuar la operación.

3. En caso de que no existieren facturas pendientes de pago, La Empresa impartirá instrucciones a la entidad financiera para que reembolse al depositante los dineros entregados junto con sus rendimientos, a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

CLAUSULA. EFECTO DE LA DENUNCIA DEL CONTRATO Y LA PRESTACION DE LAS GARANTIAS O DEPOSITOS:

Efectuada la denuncia del contrato y remitidas garantías o depósitos constituidos debidamente a favor de La Empresa, el arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios suministrados por La Empresa, a partir del vencimiento del periodo de facturación correspondiente a aquel en el que se efectuó la denuncia y se remitieron las garantías y depósitos.

En caso de no pago, La Empresa podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si estas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.

CLAUSULA. RECONEXION DE SERVICIOS:

En cualquier momento de la ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a La Empresa la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de ese momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio; en el caso que lo solicite el arrendador o propietario, el inmueble quedará afecto al pago.

CLAUSULA. SOLICITUD DE NUEVOS SERVICIOS:

Cuando se solicite un nuevo servicio adicional a los básicos, La Empresa procederá al suministro del mismo una vez evalúe la garantía constituida y comunique su aceptación al solicitante, quien será el único responsable de su valor.

En caso que el servicio sea solicitado por el propietario o poseedor del inmueble, este quedará afecto al pago del servicio suministrado.

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES FINALES.

CLAUSULA. SOLUCION DE CONTROVERSIAS:

Las diferencias que surjan entre las partes con ocasión de la celebración del presente contrato, de su ejecución, terminación o liquidación, y que no hayan podido resolverse en aplicación de las normas contenidas en las presentes condiciones uniformes en materia de recursos, se decidirán ante las autoridades jurisdiccionales competentes.

Lo anterior, sin perjuicio de los demás métodos alternativos de solución de conflictos previstos por la ley.

CLAUSULA. DELEGACION:

El representante legal de La Empresa podrá delegar facultades en un funcionario de La Empresa para que conteste peticiones y quejas, y resuelva recursos en nombre de la misma, en desarrollo de la ejecución del presente contrato.

05Sep/07

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007

Decreto Supremo nº 079-2007/PCM de 5 septiembre 2007, Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y Disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado peruano en proceso de modernización con la finalidad de mejorar la gestión pública y establece que las normas referidas a organización del Estado requieren de la opinión técnica previa de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 48 otorga competencia a la Presidencia del Consejo de Ministros para garantizar el cumplimiento de las normas sobre simplificación administrativa y para asesorar a las entidades en esta materia;

Que, mediante Ley nº 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, se modifican los supuestos de los procedimientos sujetos al procedimiento administrativo positivo, reduciendo el ámbito de aplicación del silencio administrativo negativo, a fin de ofrecer una mejor atención de los procedimientos y no obstaculizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos; Asimismo establece que, en caso de que se venza el plazo para que opere el silencio administrativo positivo, los administrados podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad, y que dicho documento configura prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado;

Que, asimismo es conveniente actualizar la normativa aplicable referida a la regulación de los procedimientos administrativos en las entidades de la Administración Pública que constan en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, documento de gestión cuya elaboración debe realizarse sobre la base de criterios de simplicidad y flexibilidad en un contexto de uso racional de los recursos públicos y de mejora en la calidad de atención al administrado.

Que, corresponde a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros formular propuestas normativas para la modernización de la gestión estatal, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007-PCM;

Que, a fin de establecer disposiciones de carácter general que sirvan a las entidades públicas para la elaboración de sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos, la Secretaría de Gestión Pública ha cumplido con elaborar y proponer los lineamientos para la elaboración y aprobación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos;

De conformidad con la Ley nº 27444, Ley nº 29060, el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM y el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo.

DECRETA:

Artículo 1º.- Lineamientos para elaboración del Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA.-Apruébese los Lineamientos para elaboración del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, en el marco de la Ley nº 27444.

Artículo 2º.- Aprobación de formatos.-Apruébese el “Formato de Declaración Jurada de silencio administrativo positivo” a que se refiere el artículo 3 de la Ley nº 29060, así como el “Formato de sustentación legal y técnica de Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA” que forman parte de la presente norma.
La modificación y/o actualización del “Formato de sustentación legal y técnica de Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA” será aprobada mediante Resolución de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM y publicada en el portal institucional: www.pcm.gob.pe.
(De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Secretaría de Gestión Pública nº 001-2007-PCM-SGP, publicada el 30 noviembre 2007, se agrega al “Formato de Sustentación Técnico Legal de Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA” establecido en el presente Decreto Supremo, lo señalado en el citado Artículo).

Artículo 3º.- Difusión de los Formatos.-Los Formatos a que se refiere el artículo precedente así como sus anexos e instructivos se publicarán en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE, en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

Artículo 4º.- Vigencia.-El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5º.- Refrendo.-El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

LINEAMIENTOS PARA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE TUPA Y DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.-Los presentes lineamientos son de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente norma, se entenderá por “entidad pública” a aquellas referidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con excepción de las referidas en su inciso 8) y las empresas privadas con participación del Estado, que se detallan a continuación:

  1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
  2. El Poder Legislativo;
  3. El Poder Judicial;
  4. Los Gobiernos Regionales;
  5. Los Gobiernos Locales;
  6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
  7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen;

Artículo 2º.- Objeto.-Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las disposiciones que deberán tener en cuenta las Entidades para dar cumplimiento a la Ley nº 27444 en lo que respecta a la elaboración, aprobación y publicación del TUPA y a la Ley nº 29060.

Artículo 3º.- Finalidad.-La finalidad de los presentes lineamientos es permitir que los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos cumplan con su propósito de ser documentos compiladores, informativos y simplificadores de los procedimientos administrativos que tramitan los administrados ante las distintas entidades administrativas del Estado.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

Artículo 4º.- Definiciones.-Para efectos de los presentes lineamientos se establecen las siguientes definiciones:

Derecho de tramitación: Es la tasa que debe pagar obligatoriamente el particular o usuario a la Entidad por concepto de tramitación de un procedimiento administrativo.

Entidad: Todas las entidades previstas en el Artículo I, incisos 1 al 7, del Titulo Preliminar de la Ley nº 27444 que tramiten procedimientos administrativos a solicitud de los administrados.

Lineamientos de la Comisión de Acceso al Mercado: Lineamientos de la Comisión de Acceso al Mercado sobre la aprobación y publicación del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de diciembre de 2003 o el que lo sustituya.

Procedimiento administrativo: es un conjunto de actos y diligencias tramitados ante la entidad, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos del administrado sea éste persona natural o jurídica, pública o privada.

Servicios prestados en exclusividad: Son prestaciones que las entidades se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros. Los servicios prestados en exclusividad se incluyen en el TUPA.

Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA: Documento de gestión institucional creado para brindar a los administrados o ciudadanos en general la información sobre todos los procedimientos administrativos que se tramitan ante las entidades.

Para fines de la presente norma, se entiende por:

  • Ley nº 27444 a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
  • Ley nº 29060 a la Ley del Silencio Administrativo.

TÍTULO II.- ELABORACIÓN DEL TUPA

CAPÍTULO I.- DEL ÓRGANO RESPONSABLE

Artículo 5º.- Órgano responsable de la elaboración del TUPA.-La conducción del proceso de elaboración y formulación del TUPA de las entidades estará a cargo del órgano responsable de las funciones de planeamiento o quien haga sus veces.

Artículo 6º.- Del responsable de la elaboración del sustento legal y técnico.-

6.1. El responsable de las funciones de planeamiento, o de quien haga sus veces, es el encargado de elaborar el sustento técnico de cada uno de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA.

6.2. Los procedimientos deben observar el principio de legalidad tal como dispone el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Para tal efecto, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad o quien haga sus veces, deberá sustentar ante el órgano responsable de la elaboración del TUPA la base legal de los procedimientos contenidos en el TUPA de la entidad y su calificación en cada caso.

Artículo 7º.- Del responsable de la elaboración del sustento de los costos
El responsable de la Oficina de Administración y Finanzas de cada entidad o quien haga sus veces, en el caso de los procedimientos administrativos que no tengan la condición de gratuitos, deberán sustentar ante el órgano responsable de la elaboración del TUPA, los costos de cada procedimiento administrativo y los derechos de tramitación que se establezcan en el TUPA.

Artículo 8º.- Del contenido de los sustentos legal y técnico.
Para la elaboración del TUPA las Entidades deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley del Silencio Administrativo y los lineamientos de la Comisión de Acceso al Mercado y los presentes lineamientos.

Para fines de la sustentación del TUPA las entidades deberán:

  1. Identificar las normas que determinan las competencias de la Entidad y los procedimientos administrativos a su cargo que deben seguir los administrados, Para tal efecto deberá identificar el sustento legal de cada procedimiento y evaluar los requisitos que deben cumplir los administrados para la tramitación de cada procedimiento.
  2. Evaluar si los requisitos establecidos por cada trámite son necesarios, aportan valor y suministran información indispensable al objetivo del trámite, así como esté fundamentado en razones técnicas y legales respecto de la regulación general materia del trámite.
  3. Definir respecto de cada uno de los procedimientos su calificación precisando si son de aprobación automática o de evaluación previa y, en este último caso, el plazo máximo de tramitación y si corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo o negativo.
  4. Sólo en caso de procedimientos sujetos a plazos con aplicación del silencio administrativo negativo se debe consignar una breve explicación que sustente de dicha calificación, teniendo en cuenta los supuestos a que se refiere la primera disposición transitoria complementaria y final de la Ley nº 29060.
  5. Identificar a la autoridad competente para pronunciarse en cada instancia de cada procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.
  6. Identificar la norma que ha aprobado el derecho de tramitación que se cobra en cada procedimiento.
  7. Identificar los costos asociados a cada procedimiento o servicio prestado en exclusividad y el monto resultante del derecho de tramitación a cobrar al administrado. Para dicho efecto, las entidades deberán utilizar la metodología aprobada mediante Resolución Jefatural nº 087-95-INAP/DTSA que aprueba la Directiva nº 001-95-INAP/DTSA “Pautas metodológicas para la fijación de costos de los procedimientos administrativos” y llenar la información respectiva en el formato de sustentación técnica a que se refiere el inciso 9 del presente artículo.
  8. Llenar el “Formato de sustentación legal y técnica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA” que se adjunta al presente. Dicho Formato debe ser llenado conforme su instructivo y lo señalado en sus anexos 1 y 2 que se adjuntan. Dicho Formato debe ser suscrito por los responsables a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, y de los presentes lineamientos, debiendo actualizarse de manera permanente, así como reflejar los procedimientos administrativos vigentes de la Entidad.
  9. Los Anexos 1 y 2 del “Formato de sustentación legal y técnica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA” deberán estar a disposición de público en general para lo cual deberán publicarse en el portal electrónico de la entidad.

CAPÍTULO II.- DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA Y CONTENIDO DEL TUPA

Artículo 9º.- Respecto a la documentación sustentatoria.-La documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 12 de los presentes lineamientos, así como el Formato de sustentación legal y técnica de Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA debidamente actualizados, estarán a disposición de la Secretaria de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros y de la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en caso sea requerida por dichas instancias en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles desde que se efectuó el requerimiento, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

Artículo 10º.- Contenido del TUPA.-
El TUPA de las entidades debe establecer de manera clara todos los procedimientos administrativos, incluidos los recursos administrativos, así como los servicios prestados en exclusividad.
Cada entidad deberá aprobar un solo TUPA. En ese sentido, los procedimientos administrativos de las oficinas desconcentradas deberán incluirse en el TUPA de la entidad.

TÍTULO III.- REVISIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL TUPA

CAPÍTULO I.- REVISIÓN DEL TUPA

Artículo 11º.- Revisión del TUPA.-
11.1. En el caso de los TUPA de la Presidencia del Consejo de Ministros y de los Ministerios, previamente a su aprobación, deberán contar con la opinión de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
11.2. En el caso de los TUPA de los Organismos Públicos Descentralizados del Gobierno Nacional, incluidos aquellos adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros, previamente a su aprobación, deberán contar con la opinión de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio al cual se encuentren adscritos.
11.3. En el caso de los TUPA de los Gobiernos Regionales y Locales, previamente a su aprobación, deberán contar con la opinión favorable de la Gerencia Regional y de la Gerencia Municipal, respectivamente.
11.4. En el caso de los TUPA de los Organismos Públicos Descentralizados de los Gobiernos Regionales y Locales, previamente a su aprobación deberán contar con la opinión de la Oficina de Planeamiento Presupuesto, o quien haga sus veces del Gobierno Regional o del Gobierno Local al cual se encuentren adscritos.
11.5. En el caso de los TUPA de los demás entidades, previamente a su aprobación, deberán contar con la opinión favorable de la Secretaría General o del órgano que haga sus veces.
Para fines de la opinión previa a la aprobación del TUPA, se deberá requerir la presentación de la documentación complementaria que resulta necesaria.

CAPÍTULO II.- JUSTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 12º.- Documentación sustentatoria.-
Para efectos de la revisión y aprobación del proyecto de TUPA o de su modificatoria, se deberá presentar conjuntamente con el proyecto de TUPA, la siguiente documentación:
a) Proyecto de norma que aprueba el TUPA y exposición de motivos;
b) Informe Técnico de la Oficina de Planeamiento o quien haga sus veces, que sustente y destaque los cambios contenidos en el proyecto, los avances en la simplificación administrativa de los procedimientos administrativos (reducción de plazos de atención, requisitos o costos).
c) “Formato de sustentación legal y técnica del procedimientos administrativos contenidos en el TUPA” de la Entidad.

Artículo 13º.- De los derechos de tramitación.-
El monto de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos no deberá exceder el costo real del servicio, entendiéndose como tal el costo marginal que el procedimiento genere para la Entidad, en función al costo derivado de las actividades dirigidas a resolver lo solicitado y los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

Artículo 14º.- Prohibición para el cobro de derechos de tramitación.-
Ninguna Entidad puede cobrar tasa alguna al interior de un procedimiento administrativo como condición o requisito previo a la impugnación de un acto emitido por la propia Entidad, la misma que es contraria a los derechos constitucionales del debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional. La norma que apruebe dicho cobro es nula.

TÍTULO IV.- APROBACIÓN, PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DEL TUPA
 
CAPÍTULO I.- APROBACIÓN DEL TUPA

Artículo 15º.- Aprobación del TUPA.-
Las entidades deben aprobar su TUPA como sigue:

Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerios,Decreto Supremo,
Organismos Públicos Descentralizados y otros Organismosrefrendado con el titular
Públicos con calidad de pliego presupuestal, adscritos a ladel sector.
Presidencia del Consejo de Ministros o a los Ministerios, con
independencia de la denominación formal que las normas les
reconozcan
Poder Judicial, Ministerio Público, Jurado Nacional deResolución de Titular
Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales,de la Entidad
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo
Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo,
Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional,
Universidades Públicas, Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
y el Banco Central de Reserva del Perú
Gobierno Regional y sus Organismos PúblicosOrdenanza Regional
Descentralizados (incluidos los procedimientos de las
Direcciones Regionales Sectoriales)
Gobiernos Locales (Municipalidades) y sus OrganismosOrdenanza Municipal
Públicos Descentralizados

Artículo 16º.- Procedimientos a cargo de las Direcciones Regionales Sectoriales.-
Los procedimientos a cargo de las Direcciones Regionales Sectoriales que forman parte de los Gobiernos Regionales deben incluirse en el TUPA del Gobierno Regional al que pertenezcan.
Para dicho efecto, los Gobiernos Regionales y Locales deberán considerar los procedimientos y denominación, según la relación que apruebe cada Ministerio, en la que se establecerán requisitos máximos de los procedimientos

CAPÍTULO II.- PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DEL TUPA

Artículo 17º.- Publicación del TUPA.-
17.1. El TUPA de las Entidades del Gobierno Nacional, incluyendo a los de sus Organismos Públicos Descentralizados, Organismos Constitucionalmente Autónomos y demás Poderes del Estado, deberán ser publicados conjuntamente con las normas que los aprueban en el Diario Oficial El Peruano.
17.2 El TUPA de los Gobiernos Regionales incluyendo a los de sus Organismos Públicos Descentralizados deberán ser publicados conjuntamente con las normas que los aprueban en el diario encargado de los avisos judiciales en el departamento o región.
17.3. El TUPA de los Gobiernos Locales incluyendo a los de sus Organismos Públicos Descentralizados deberán ser publicados conjuntamente con las normas que los aprueban en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la provincia.

Artículo 18º.- Formularios, valor y publicación.-
Los formularios que se requieran como requisito para realizar un procedimiento administrativo contenido en el TUPA deben aprobarse en la misma norma aprobatoria de los TUPAS o sus modificatorias, en los casos que corresponda.
Para que los Formularios sean exigidos deben señalarse como requisito en el TUPA y además, deben ser publicados tanto en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE, en la siguiente dirección: www.serviciosalciudadano.gob.pe, así como en el portal electrónico de la entidad, sin perjuicio de la difusión que disponga la Entidad.
El valor de los formularios es gratuito. No puede exigirse pago alguno por dicho concepto.

Artículo 19º.- Difusión del TUPA.-
El TUPA de la Entidad o cualquier modificación que se realice a los procedimientos contenidos en el mismo, inmediatamente después de ser publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicados en el portal electrónico de la propia Entidad, así como en el portal de servicios al ciudadano y empresas – PSCE, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo nº 032-2006-PCM y su directiva aprobada mediante Resolución Ministerial nº 293-2006-PCM.

TÍTULO V.- RESPONSABILIDAD Y FISCALIZACIÓN

Artículo 20º.- Responsabilidad.-
Los funcionarios a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma son responsables del cumplimiento de la misma.
Ningún funcionario o servidor público podrá exigir procedimientos, requisitos, información, documentación o pagos de derechos de tramitación que no estuvieran contenidos legalmente en el TUPA y de manera expresa.
Corresponderá al Órgano de Control Institucional, conforme a lo dispuesto por la Ley nº 29060, supervisar el cumplimiento del los plazos, requisitos y procedimientos contenidos en el TUPA de la Entidad. Dicho órgano deberá elevar el informe mensual a que se refiere el artículo 8 de la Ley nº 29060.

Artículo 21º.- Mecanismos de Fiscalización.-
Corresponde a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de acuerdo a sus facultades previstas por ley, disponer la inaplicación de las disposiciones legales que aprueben procedimientos que constituyan barreras burocráticas, pudiendo comunicar dichas resoluciones al Órgano de Control Institucional de la Entidad correspondiente.
Lo mencionado anteriormente, se realizará independientemente de las competencias que sobre simplificación administrativa tiene la Secretaría General de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley nº 27444.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- JUSTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EXIGIDA POR LA LEY nº 29060.-
1. Obligados: Las entidades que deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley nº 29060 son todas aquellas a las que hace referencia el artículo 1 de la presente norma.
2. Documentación a remitir: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley nº 29060, las Entidades deberán remitir a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, la siguiente documentación:
a. “Formato de sustentación legal y técnica de Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA” debidamente llenado, el cual debe incluir a todos los procedimientos contenidos en el TUPA vigente de la entidad y sus modificaciones de ser el caso.
b. TUPA vigente de la entidad y relación de normas modificatorias del mismo.
Dicha documentación, además, deberá ser remitida obligatoriamente mediante correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected] con excepción de aquellas Entidades en cuya localidad no se cuente con acceso a Internet.
3. Plazo de presentación: Para efecto del cumplimiento de la presente norma las entidades públicas del Poder Ejecutivo deberán presentar la documentación sustentatoria de acuerdo al siguiente calendario de presentación:
– Los Ministerios deberán cumplir con presentación de la documentación sustentatoria al 30 de Octubre de 2007.
– Los Organismos Públicos Descentralizados deberán cumplir con presentación de la documentación sustentatoria al 30 de Noviembre de 2007.
– Las demás Entidades, el plazo para presentar vencerá en la fecha de la entrada en vigencia de la Ley nº 29060.
4. Publicación de la lista de Entidades que cumplieron: La Secretaría de Gestión Pública publicará en el portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros la relación de entidades que cumplieron con remitir en forma completa la documentación establecida en el punto 2 de la presente disposición.
La remisión de dicha documentación ante la Secretaría de Gestión Pública no supone validar la legalidad de los procedimientos y derechos de tramitación contenidos en el TUPA de la Entidad, por lo que la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros o la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI podrán observar la legalidad y racionalidad de los procedimientos de las Entidades de acuerdo a sus competencias.
5. Efectos en caso de incumplimiento: La no remisión de la sustentación contenida en los documentos arriba señalados o su remisión incompleta, conllevará a que la Entidad no aparezca en la relación que deberá publicar la Presidencia del Consejo de Ministros, otorgándosele 15 días calendarios para su subsanación. De no efectuarse la justificación la Entidad no podrá exigir dichos procedimientos, quedando sin efecto hasta que se complete o regularice dicha omisión. Asimismo, le impedirá aplicar el silencio administrativo negativo en sus procedimientos, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, debiendo aplicar a los mismos el silencio administrativo positivo.
6. Publicación del TUPA a partir de la publicación de la Ley nº 29060.
Aquellas Entidades que durante el plazo que va desde la fecha de publicación de la Ley nº 29060 y hasta la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren obligadas a publicar su TUPA conforme a lo dispuesto por el artículo 38.2 de la Ley nº 27444, podrán efectuar la publicación del mismo dentro de los 15 días posteriores a la fecha de presentación de la documentación a que se refiere el numeral 2 de la presente disposición.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley nº 29060, la publicación del TUPA o cualquier modificatoria deberá cumplir con la disposiciones de dicha Ley y deberá tener en cuenta la sustentación contenida en el “Formato de sustentación legal y técnica de Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA” tal como hubiera sido presentado de acuerdo con el punto 2 de la presente Disposición Complementaria.
7. Modificación o aprobación de nuevo TUPA hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley nº 29060.
A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, las Entidades no podrán aprobar un nuevo TUPA en tanto no hayan cumplido con presentar los documentos sustentatorios a que se refiere el numeral 2 de la presente disposición, sólo se podrán aprobar las modificaciones a que se refieren el artículo 36 numeral 3) y artículo 38 numeral 5) de la Ley nº 27444.
8. Sobre las Direcciones Regionales Sectoriales: Para efecto del cumplimiento de la sustentación a la que se refiere el punto 2 de la presente disposición, le corresponde al Gobierno Regional al que pertenezca la Dirección Regional Sectorial, realizar la sustentación de los procedimientos que ellas brindan.
9. Sobre los procedimientos comunes a todas o varias entidades: Para efectos de la sustentación y calificación del procedimiento con silencio positivo o negativo, en los casos de procedimientos comunes, tales como procedimiento administrativo de acceso a la información pública, procedimientos para el otorgamiento de pensiones, entre otros; las Entidades deberán consultar a la entidad rectora o competente en la materia, a efecto de determinar la calificación que corresponda a los procedimientos comunes conforme a la Ley nº 29060.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- PROCEDIMIENTOS A CARGO DE LAS DIRECCIONES REGIONALES SECTORIALES:

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley nº 29060, los Ministerios deberán publicar la relación de procedimientos a cargo de las Direcciones Regionales Sectoriales, incluyendo su denominación, plazo máximo de atención y requisitos máximos a solicitar respecto de los procedimientos.
A partir de dicha publicación corresponderá a los Gobiernos Regionales adecuar las disposiciones contenidas en su respectivo TUPA, pudiendo en cualquier caso fijar un plazo menor de atención o menores requisitos en los procedimientos.

(De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Secretaría de Gestión Pública nº 001-2007-PCM-SGP, publicada el 30 noviembre 2007, se agrega al “Formato de Sustentación Técnico Legal de Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA” establecido en el presente Decreto Supremo, lo señalado en el citado Artículo: Nota 1: “Hasta el 31 de Diciembre del 2008, Los Gobiernos Locales para fines de la sustentación técnica de los Procedimientos Administrativos de susTUPAs de sus Textos Únicos, podrán utilizar la metodología y formatos de costos (Anexos 1 y 2) aprobada en una norma distinta a la Directiva nº 001-95-INAP/DTSA, que ha sido referida en el D.S. nº 079-2007-PCM, siempre y cuando ésta haya sido expedida con anterioridad a la publicación del señalado D.S. nº 079-2007-PCM. Los Gobiernos Locales que opten por utilizar una metodología de costos aprobada por norma distinta a la Directiva nº 001-95-INAP/DTSA, podrán emplear para la presentación de su documentación sustentatoria los formatos de costos que establezca dicho dispositivo legal, además del Formato de Sustentación Legal y Técnica de Procedimientos Administrativos.”)
(De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Secretaría Gestión Pública nº 001-2009-PCM-SGP, publicada el 13 abril 2009, se agrega al “Formato de Sustentación legal y técnica de Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA” establecido en el presente Decreto Supremo lo señalado en el citado artículo,  quedando el citado Formato de acuerdo al anexo adjunto).

INSTRUCTIVO DE LLENADO DE: FORMATO DE SUSTENTACION LEGAL Y TECNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN EL TUPA

Objetivo del Instructivo
Orientar la actuación del personal de las entidades públicas que esté involucrado en la elaboración del “Formato de Sustentación Legal y Técnica de los Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA” de la Entidad (en adelante el Formato), a fin de apoyar la implementación estandarizada de lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Generalidades
La Sección I y la Sección II del Formato corresponden a Información General de la Entidad y al registro de las firmas y nombres de los funcionarios competentes que validan el contenido del Formato y por tanto se elaboran en una sola oportunidad independientemente del número de procedimientos que se desarrollan en el Formato.
En cambio, los rubros indicados en la Sección III correspondientes al Listado de Procedimientos Administrativos contenidos en su TUPA vigente considerando las modificaciones que se hubieran efectuado hasta la fecha de presentación del Formato. Los rubros A al D indicados en la Sección III se reproducirán tantas veces como número de Procedimientos Administrativos de la Entidad sean reportados conforme a su TUPA.
Para la determinación de los Costos de los Procedimientos Administrativos se seguirá la metodología establecida en la Directiva nº 001-95-INAP/DTSA “Pautas Metodológicas para la fijación de costos de los procedimientos administrativos”, aprobada por Resolución Jefatural nº 087-95-INAP/DTSA, (disponible en http://www.pcm.gob.pe/InformacionGral/sgp/2007/RJ-087-95-INAP-DTSA.pdf), los cuales se desarrollan en los Anexos 1 y 2 del Formato.
Para el registro de los rubros que sustentan los costos de los Procedimientos Administrativos, las entidades deberán contar y mantener registros específicos de información actualizada de la estructura de costos de su Institución a fin de registrar la información señalada en los Anexos 1 y 2 del Formato.
La simplificación de trámites involucrada en el proceso de análisis de los procedimientos administrativos y elaboración del TUPA tiene particular importancia en el contexto de los objetivos de un Estado al servicio del Ciudadano, a cuyo efecto se deberá utilizar la “Guía de Simplificación de Trámites en Entidades del Estado”, cuya versión electrónica podrá ser consultada en la siguiente dirección electrónica: http://www.pcm.gob.pe/informaciongral/sgp/guia.htm
Las Entidades deberán registrar el Formato de acuerdo a su conformación, disposición y estructura aprobadas, para ello contarán con las instrucciones del presente y podrán descargar la versión electrónica en excel del portal electrónico de la Presidencia del Consejo de Ministros.
El Formato o sus celdas se podrán extender de forma vertical (hacia abajo) para completar datos o información requerida, pero guardando su configuración original y no podrán llevar una disposición diferente o modificar la establecida. Se utilizarán letras en fuente arial, tamaño máximo 9, en altas y bajas.
La Entidad podrá adicionar a los Anexos 1 y 2 del Formato, los documentos de trabajo u otros que requiera como parte de su archivo interno.
Las consultas del caso podrán realizarlas a la Secretaria de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros o al correo electrónico [email protected] o al teléfono 610 9800
Detalle de Registro por cada Sección del formato:

SECCION I.- INFORMACION GENERAL

1. Nombre de la Entidad. Indicar la denominación de la entidad pública donde se realizan o brindan los Procedimientos Administrativos del TUPA que se sustenta.

2. Adscrita a. Indicar la institución a la cual está adscrita la Entidad (cuando corresponda) Ej.: Organismos Públicos Descentralizados adscritos a Ministerios.

3. Sector. Indicar el Sector al que pertenece la Entidad si corresponde. Ej.: Economía y Finanzas.

4. Tipo de Entidad. Señalar el que corresponda; en “Otro” señalar por ejemplo: Organismo Constitucional Autónomo, Entidad de Tratamiento Empresarial Municipal, etc.

5. Norma aprobatoria del TUPA de la Entidad. Indicar el dispositivo legal.

6. Diario y fecha de su publicación. Indicar la denominación del diario o periódico y la fecha en la cual se publicó el TUPA de la entidad.

7. No Publicado. Indicar en el caso que el TUPA no hubiera sido publicado en un diario.

SECCION II.- FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS OFICINAS COMPETENTES

En esta sección deberán ser firmados por los funcionarios titulares de las Oficinas que se indican.

1. nº de Procedimientos Administrativos …………

(indicar el número). Se indicará el total de Procedimientos Administrativos que contiene el formato en la Sección III, y que se incluyen en el TUPA de la Entidad.
2. Detallados en ………… Folios (indicar el número).
Señalar el número de folios que integran en total el Formato de Sustentación Legal y Técnica de los Procedimientos Administrativos contenidos en el TUPA de la Entidad.
Titular de la Of. de Planeamiento y Presupuesto/Titular de la Of. de Administración/ Titular de la Of. de Asesoría Jurídica. Rubro destinado a la firma de los titulares de las oficinas indicadas; se deberá señalar el nombre y el cargo de cada uno de los Jefes Titulares de cada Dependencia indicada. No se utilizarán sellos.

SECCION III.- LISTADO DETALLE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ENTIDAD
Esta Sección está destinada al registro detalle de la información de cada uno de los Procedimientos Administrativos contenidos en su TUPA vigente considerando las modificaciones que se hubieran efectuado hasta la fecha de presentación del Formato por lo tanto, sus rubros se repiten tantas veces como Procedimientos contenga el TUPA.

A.- INFORMACIÓN BÁSICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1. Denominación. Indicar en forma completa el nombre del Procedimiento Administrativo tal como figura en el TUPA, entendiendo que son cada una de las diligencias necesarias a realizar por el administrado para la resolución o atención de un asunto que el ordenamiento jurídico obliga al administrado a realizar. Se recomienda que la denominación sea un título que la identifique y/o asocie con la gestión llevada a cabo por el administrado.

2. Número de veces que es demandado a la Entidad en el año (promedio). Indicar el número de veces que el procedimiento administrativo es solicitado a la Entidad en un año (frecuencia anual del trámite).

3. De Aprobación Automática. Indicar el tipo de calificación del Procedimiento Administrativo marcando el recuadro si el tipo de calificación es Automática.

4. De Evaluación Previa. Indicar si el Procedimiento Administrativo es de Evaluación Previa, marcando el recuadro respectivo para Silencio Positivo o Silencio Negativo.

4.1. Plazo máximo de atención. Indicar claramente el plazo en que la Entidad atenderá o resolverá el Procedimiento Administrativo que requiere evaluación previa.

5. Órgano rector o competente en la materia. Indicar el nombre de la autoridad administrativa que de acuerdo a ley es el ente rector o competente en la materia a regular. Ejemplo: en pensiones el órgano competente es la Oficina de Normalización Provisional.

6. Dependencia a cargo del procedimiento. Indicar la dependencia que resuelve el Procedimientos Administrativo y/o que coordina en su solución

7. Órgano que resuelve definitivamente el trámite (1ra instancia). Indicar el cargo del funcionario de la Entidad que resuelve el resultado definitivo del Procedimiento Administrativo.

8. Lugares de atención del trámite. Indicar la(s) oficina(s) donde se atiende el Procedimiento Administrativo.
B.- SUSTENTO LEGAL y TÉCNICO

1. Fundamento legal. Indicar el fundamento legal que brinda a la Entidad la potestad para emitir el Procedimiento Administrativo. base legal (norma y artículo)

2. Norma con rango de ley que faculta el cobro de la tasa o derecho. Indicar el dispositivo legal que faculta el cobro al administrado.

3. Norma que aprueba la tasa. Señalar el dispositivo específico de aprobación de la tasa a cobrar al administrado por el Procedimiento Administrativo.

4. Norma que ratifica la tasa (sólo en el caso de municipalidades). Indicar en el caso de municipalidades distritales la ordenanza que ratifica la tasa.

5. Requisitos del Trámite: Enumeración de requisitos necesarios para acceder al trámite tal y como se señala en el TUPA. Se entiende por requisito toda circunstancia, documento o condición necesaria para la existencia o ejercicio de un derecho, para la validez y eficacia de un acto concerniente a un trámite de inscripción, registro y autorización.
Los requisitos deben cumplir con ser los necesarios para el trámite, aporten valor y/o estén en función a los objetivos del trámite, suministren información básica o indispensable para el trámite, asimismo que sean verificables o medibles. No se debe utilizar frases que permitan algún tipo de discrecionalidad o confusión para el administrado tales como: requisitos mínimos, documentación idónea, el plazo establecido por el funcionario responsable, entre otros.

6. Fundamento legal específico de cada Requisito: Indicar la base legal y de ser el caso los artículos correspondientes, que regulan el Procedimiento Administrativo (ver artículo 36 de la Ley nº 27444).

7. Fundamento Técnico- científico. Indicar cuando exista una legislación específica de índole técnica o administrativa científica o los requisitos técnicos (estudios técnico científicos, pruebas científicas, análisis científicos entre otros), así como, cual es la razón técnico científica que debe tener relación directa con el fin y los objetivos de la regulación.

C.- CALIFICACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDE SEGÚN LA LEY nº 29060

En este rubro corresponde analizar la aplicación de la Ley nº 29060 respecto de los procedimientos administración de evaluación previa contenidos en el TUPA vigente y sus modificatorias aprobadas a la fecha de presentación del Formato.

1. Aplicación del Silencio Administrativo: Indicar en el recuadro respectivo si el Procedimiento Administrativo le corresponderá aplicar el Silencio Administrativo Positivo (recuadro 1.1.) o el Silencio Administrativo Negativo (recuadro 1.2.) según las disposiciones contenidas en la Ley nº 29060.

2.1 Sustento de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo: Breve explicación según los supuestos considerados en el artículo 1 de la Ley nº 29060

2.2 Sustento de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo Negativo: Breve explicación según los supuestos considerados en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley nº 29060.

D.- COSTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1. Pautas Metodológicas a seguir para la determinación del costo del Procedimiento Administrativo.

2. Declaración de la Entidad en relación al costo de los Procedimientos Administrativos
Este rubro implica la Declaración expresa de la Entidad respecto de que ha seguido los pasos establecidos en la Directiva nº 001-95-INAP/DTSA – “Pautas Metodológicas para la fijación de los Costos de los Procedimientos Administrativos”, aprobada por Resolución Jefatural nº 087-95-INAP/DTSA, a fin de asegurar el cumplimiento de la metodología establecida.
Los pasos son: 1. Elaboración del diagrama de bloques o diagramas de flujo del Procedimiento Administrativo, 2. Simplificacion del Procedimiento Administrativo, 3 Establecer los elementos del costo directo: mano de obra, materiales, depreciación y otros gastos y consumos del procedimiento administrativo, 4to. Determinar los elementos fijos del costo para determinar su margen de contribución, 5 Valorizar los elementos del costo de los pasos del procedimiento, y 6 sumar los costos parciales para determinar el total.

3. Registro de los costos parciales del procedimiento administrativo que se sustentan en los Anexos nºs 1 y 2

3.1. Mano de obra

Según resultado de Anexo 1 del Formato

3.2. Materiales

Según resultado de Anexo 1 del Formato

3.3. Depreciación, Otros Gastos y Consumos

Según resultado de Anexo 1 del Formato

3.4. Margen de contribución de costos fijos

Según resultado de Anexo 2 del Formato
= Costo total de procedimiento administrativo(Sumatoria de los rubros 3.1. al 3.4.)

Importante: Los Anexos 1 y 2 del “Formato de sustentación legal y técnica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA”, constituyen una aplicación práctica en detalle, del contenido y los formatos anexos de la Directiva nº 001-95-INAP/DTSA, “Pautas Metodológicas para la fijación de los Costos de los Procedimientos Administrativos”, aprobada por la Resolución Jefatural nº 087-95-INAP/DTSA; por lo tanto, se podrá descartar la elaboración de los formatos establecidos por la citada Directiva.

E) REMISIÓN DEL DOCUMENTO

El “Formato de sustentación legal y técnica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA” de la Entidad deberá ser remitido mediante Oficio del titular de la Entidad que elabora el TUPA, a la Secretaria de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, y además, a la dirección electrónica: [email protected] (1), la remisión física y electrónica debe hacerse sin incluir los Anexos 1 y 2 del Formato.
Los referidos Anexos adaptados a las necesidades y circunstancias de cada Entidad, serán elaborados de forma obligatoria, y conjuntamente con los documentos de trabajo internos, estarán a disposición de la Presidencia del Consejo de Ministros y/o del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.


(1) Con excepción de aquellas Entidades en cuya localidad no se cuente con acceso a Internet

31Jul/07

Decreto 2870 Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones

Decreto 2870 de 31 de julio de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990,

DECRETA:


TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1º.-

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente decreto tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita la convergencia en los servicios públicos de telecomunicaciones y en las redes de telecomunicaciones del Estado, asegurar el acceso y uso de las redes y servicios a todos los habitantes del territorio, así como promover la competencia entre los diferentes operadores.

Las disposiciones contenidas en este decreto aplican para todos los servicios públicos de telecomunicaciones y redes de telecomunicaciones del Estado, salvo los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, y los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990. No obstante, las disposiciones contenidas en el TITULO VI, ESPECTRO ELECTROMAGNETICO del presente decreto, aplican a todos los servicios de telecomunicaciones, salvo los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES

Título Habilitante Convergente: esta denominación comprende las licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto-ley 1900 de 1990 y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993. Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Comunicación Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, respectivamente, y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994.

Posición dominante: es la posibilidad de determinar directa o indirectamente, las condiciones de un mercado, por parte de alguno o varios participantes en el mismo.

Oferta mayorista: proyecto de negocio que un operador de telecomunicaciones pone en conocimiento general, y que contiene las condiciones comerciales, económicas y técnicas razonables y no discriminatorias, mediante las cuales ofrece al por mayor los elementos necesarios, tales como minutos, ancho de banda o similares, a terceros, para que estos suministren servicios al público.

Arquitectura abierta de red: conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí a nivel físico y lógico, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.

Costos eficientes de la infraestructura: costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de competencia y que incluyan todos los costos de oportunidad del operador, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.

 

TITULO II.-  REGIMEN DE TITULOS HABILITANTES

 

ARTÍCULO 3º.- OBTENCIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE

A partir del primero (1º) de agosto de 2007, el Ministerio de Comunicaciones otorgará, a solicitud de parte, el Título Habilitante Convergente, el cual incluye todos los servicios de telecomunicaciones objeto del presente decreto, con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior. Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Comunicación Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, respectivamente y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994.

 

ARTÍCULO 4º.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE

El término de duración del Título Habilitante Convergente para la prestación de los servicios comprendidos en el mismo, será el establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Corresponde al interesado manifestar en forma expresa su intención de prorrogarlo con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no prorrogado. En ningún caso habrá Prórroga automática.

 

ARTÍCULO 5º.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE

Para el otorgamiento del Título Habilitante Convergente, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Ser persona jurídica constituida conforme a la legislación colombiana, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salados mínimos mensuales legales vigentes y cuya duración se extienda por el término del Título Habilitante Convergente y al menos un (1) año más. En caso que con la solicitud se relacione la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituida como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP) de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 de la Ley 142 de 1994,2º de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.

2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá cumplido con la manifestación expresa, bajo la gravedad de juramento, en la solicitud respectiva.

3. Presentar solicitud debidamente suscrita por el representante legal y/o apoderado, acompañada de la prueba que acredite la existencia y representación legal de la sociedad, en la cual conste que su vigencia es igual al término de duración del Título Habilitante Convergente y un (1) año más, y en la que incluya, además de sus datos de correspondencia, un correo electrónico para los efectos a que hubiere lugar.

4. Encontrarse al día con las obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.

5. Relacionar los servicios de telecomunicaciones que serán prestados en virtud de dicho Título y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán. Si con posterioridad se decide prestar otros servicios de telecomunicaciones diferentes a los relacionados en la solicitud inicial, deberá informar con al menos un mes de anticipación al Ministerio de Comunicaciones, los nuevos servicios que prestará y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán, en virtud del Título Habilitante Convergente otorgado.

6. Pagar la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, expedirá el Título Habilitante Convergente y registrará los servicios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y demás normatividad vigente aplicable a cada servicio.

PARÁGRAFO.- En el evento que con posterioridad a la expedición del Título Habilitante Convergente, el titular del mismo informe al Ministerio de Comunicaciones la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituido como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), según lo indicado en el numeral 1 del presente artículo.

 

ARTÍCULO 6º.- OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS OPERADORES QUE OSTENTEN EL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE

Son obligaciones comunes para los operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente:

1. La operación de los servicios que se relacionen o informen bajo el alcance del Título Habilitante Convergente, deberá iniciar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución que otorga el Título Habilitante Convergente o de la fecha en que informa al Ministerio los servicios que prestará en virtud del Título Habilitante Convergente otorgado.

2. Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y leal competencia, interconexión y tarifas que establezca la autoridad competente.

3. Cumplir con la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente prevista en este decreto, así como con las contraprestaciones periódicas establecidas en el Decreto 1972 de 2003 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen para cada uno de los servicios prestados en virtud del Título Habilitante Convergente.

4. Suministrar o actualizar la información relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.

5. Abstenerse de efectuar subsidios cruzados entre los servicios que se encuentren bajo el alcance del Título Habilitante Convergente, para lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable para sus ingresos y sus costos.

6. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Título Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones- una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal garantía deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo de Comunicaciones, y deberá mantenerse vigente durante el término del Título Habilitante Convergente. Este monto será revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para hacerlo acorde con las obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la competencia.

Los operadores que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado en el párrafo anterior.

Adicionalmente, el concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones, facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y las demás especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias, frente a los servicios que preste.

 

ARTÍCULO 7º.-  RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Las concesiones y las licencias actuales de los servicios que hacen parte del Título Habilitante Convergente, estarán vigentes hasta el vencimiento del término de duración inicialmente previsto y se regirán por las normas que regulan el respectivo servicio a la fecha del otorgamiento de la correspondiente concesión y/o licencia. Las prórrogas de las mismas no se concederán, sólo se otorgarán nuevos Títulos Habilitantes Convergentes.

Los operadores actualmente habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones que hacen parte del Título Habilitante Convergente, podrán manifestar su voluntad de acogerse a este Título.

A partir del primero (1º) de agosto de 2007, sólo se otorgarán Títulos Habilitantes Convergentes de acuerdo con lo establecido en esta norma, incluso respecto de las solicitudes y prórrogas que se encuentren en curso.

 

ARTÍCULO 8º.-  VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE CONVERGENTE

Para el otorgamiento del Título Habilitante Convergente, se deberá cancelar una contraprestación inicial equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes no reembolsables. La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente.

El otorgamiento de la prórroga y/o cesión del Título Habilitante Convergente, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

 

TITULO III.-  RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES

 

ARTÍCULO 9º. REVISIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES PERIÓDICAS

Con el objeto de lograr la expansión de la cobertura y el mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones, la promoción de la competencia, y garantizar el cumplimiento de las necesidades y prioridades establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, este revisará las contraprestaciones periódicas de los operadores de telecomunicaciones, a efectos de analizar su reducción gradual hasta un límite del 3% de sus ingresos brutos en el 2010, a partir del establecimiento de nuevos derechos y obligaciones derivadas de dicha reducción y preservando la equivalencia entre esta y esos derechos y obligaciones.

Para efectos de lo anterior, los operadores interesados deberán acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Comunicaciones:

1. El Título Habilitante prestador del servicio correspondiente.

2. Solicitud del representante legal del operador, la cual deberá ser presentada en forma expresa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto. Así mismo, se podrán presentar solicitudes dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.

3. Encontrarse al día con las obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.

TITULO IV.- OFERTA MAYORISTA DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 10.-  APLICACIÓN DE LA OFERTA MAYORISTA.

Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto-ley 1900 de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por la CRT.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la oferta mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la negociación que adelanten las partes.

PARÁGRAFO.- La oferta mayorista definida en los términos del presente artículo, deberá estar a disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

TITULO V.- RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO


ARTÍCULO 11.-
USO DE LA RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO

El Ministerio de Comunicaciones expedirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990. De conformidad con dicho plan, se autoriza de manera general la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, en los términos previstos en los artículos 14, 15 y 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, asegurando el cumplimiento de los principios de uso eficiente de dichas redes, así como de competencia, interconexión e interoperabilidad aplicables.

Lo anterior con el objeto de promover el funcionamiento armónico de las redes, para que se comporten como una unidad funcional de arquitectura abierta de red en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 12.- REGULACIÓN EN MATERIA DE REDES

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas. Los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer y permitir el uso de sus redes a los otros operadores y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, en condiciones transparentes, no discriminatorias y bajo criterios de precios orientados a costos eficientes.

 

ARTÍCULO 13.- OBLIGACIONES ESPECIALES PARA OPERADORES CON POSICIÓN DOMINANTE

Los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas de los cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, garantizando la prestación de los servicios relacionados, la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión en modernización de infraestructura y redes de nueva generación.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes. Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los mercados definidos por la CRT, así como la oferta respectiva de elementos desagregados de red.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la obligación de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como resultado de la negociación que adelanten las partes.

PARÁGRAFO.- Las disposiciones que para tal efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, regirán a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

TITULO VI.- ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

 

ARTÍCULO 14.- PRINCIPIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

De conformidad con el artículo 12 del Decreto-ley 1900 de 1990, en la administración y el aprovechamiento eficiente del espectro electromagnético y la correspondiente atribución de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta las recomendaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, así como las disposiciones reglamentarias, leyes y convenios internacionales vinculantes y la política en escenarios convergentes que expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal administración se regirá, además de los principios de la actuación administrativa, por los de pluralidad, eficiencia y respeto de la competencia.

El uso del espectro electromagnético es libre, salvo el segmento de espectro radioeléctrico, en cuyo caso los operadores que requieran hacer uso del mismo, deberán someterse al régimen que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.

Toda solicitud de permiso para el uso del espectro radioeléctrico, así como la autorización respectiva, será publicada por el Ministerio de Comunicaciones en su página web, salvo aquellos segmentos utilizados para los servicios auxiliares de ayuda y especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.

 

ARTÍCULO 15.- PLAZO DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido que no podrá exceder de veinte (20) años, el cual podrá renovarse hasta por término igual al inicial, contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

Corresponde al interesado manifestar expresamente el término de duración del permiso que solicite, de lo contrario se otorgará hasta por un término inicial de diez (10) años. Igualmente, el interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de prorrogar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no prorrogado.

 

ARTÍCULO 16.-  ALCANCE DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico sólo confieren a su titular, el derecho de hacer uso temporal de este en las condiciones técnicas asignadas, sin que se genere derecho alguno de dominio sobre el mismo.

El permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el cual no está necesariamente asociado a algún servicio específico, es distinto del título habilitante para la prestación del servicio. En todo caso, para obtener y conservar dicho permiso, se debe contar con el respectivo título habilitante para la prestación del servicio, so pena de la devolución al Ministerio de Comunicaciones de las frecuencias asignadas.

Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones reubicará a los operadores cuando sea factible técnicamente, o fijará plazos razonables para la terminación del permiso otorgado. Lo anterior, sin perjuicio de las compensaciones, entre otras, de carácter pecuniarias y/o técnicas, que se puedan generar en favor de los titulares de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, siempre y cuando se demuestre el uso eficiente del espectro asignado.

 

ARTÍCULO 17.- CESIÓN DE LOS PERMISOSDE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la reglamentación que aquel expida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones evaluará las condiciones del uso eficiente del espectro radioeléctrico, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los principios de viabilidad técnica, acceso democrático y de protección de la competencia.

TITULO VII.- DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 18.-  ADECUACIÓN DE LA REGULACIÓN

Sin perjuicio de los plazos previstos en los artículos 10 y 13 del presente decreto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el marco regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de los servicios de Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstas en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia.

Así mismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar el marco regulatorio de protección de usuarios de los mercados de telecomunicaciones en ambiente de convergencia tecnológica. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones posteriores que esta Entidad efectúe en ejercicio de sus facultades.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá publicar en su página web, un informe anual indicando el estado de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 10 y 13 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 19.- SERVICIOS DE VALOR EGREGADO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-ley 1900 de 1990 y demás normas concordantes, todos aquellos servicios que utilicen como soporte servicios básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier combinación de estos, que proporcionen la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades diferenciables del servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, independientemente de la tecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecido para los servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en este decreto. Tal es el caso de las señales de video, audio, voz, texto y otras, que usan como soporte las redes de telecomunicaciones del Estado entre otras, las redes de servicios básicos de telefonía móvil, Telefonía Pública Básica Conmutada y servicios portadores.

Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.

 

ARTÍCULO 20.- DEROGATORIAS Y VIGENCIA.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos: 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 600 de 2003. Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 447 de 2003. Artículos: 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2103 de 2003. Artículos: 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º literales (a, b, c, i, j y k) del Decreto 2926 de 2005. Artículos: 4º, 23, 30 y 31 del Decreto 2542 de 1997. Los siguientes artículos en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes: 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 50, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Decreto 2458 de 1997. Los siguientes artículos en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking): 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 49, 50, 52, 60, 61, 62, 63 del Decreto 2343 de 1996. El Decreto 1696 de 2002, se deroga en su integridad.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones, MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

07Jun/07

Private Lives and Corporate Risk: Digital Privacy – Hazards and Responsibilities

Private Lives and Corporate Risk: Digital Privacy – Hazards and Responsibilities

Fecha de celebración

7 al 22 de Junio de 2007

Temas

  • Riesgos de intimidad
  • Robo de identidad y fraude basado en internet
  • Fraude corporativo
  • Casos de estudio
  • Responsabilidades gubernamentales y corporativas
  • Políticas y prevención
  • Conformidad legal
  • Procedimientos forenses y herramientas
  • Administración legal
  • Aplicación de la ley
  • Líneas de respuesta a incidentes por parte de equipos
  • Nuevos desarrollos en la protección de la intimidad
  • Investigación de vulnerabilidades
  • Nuevas vulnerabilidades contra el robo de identidad.

Fechas importantes

  • presentación final, hasta el 15 de noviembre de 2006
  • notificación de documentos aceptados, hasta el 15 de febrero de 2007
  • presentación final para documentos admitidos, hasta el 31 de abril de 2007

Para mayor información, contactar con [email protected].

14May/07

Euro American Conference on Telematics and Information Systems

Euro American Conference on Telematics and Information Systems

Fecha

14 al 17 de mayo de 2007

Lugar de celebración

Universidade do Algarve, en Faro, Portugal

Organizada por

Departamento de Electrónica e Ingeniería Informática de la Universidad de Algarve, con el apoyo de Informatics Center, la Universidade Federal de Pernambuco Brazil, el Departamento de Lenguajes y Sistemas Informáticos de la Universidad de Sevilla España, la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Colombia, y la cooperación de IEEE, ACM y la Brazilian Computer Society SBC

Temas de interés

  • Authentication and/or repudiation Systems;
  • Web Security;
  • Security and privacy in location based services;
  • Security and Quality of Mobile Internet Applications;
  • Protocols for Wireless and Mobile Networks;
  • Protocols for Wireless and Mobile Internet;
  • Quality of Service (QoS);
  • Security in sensor networks;
  • E-Government, E-learning, E-Business;
  • Electronic Bank; Biometrics techniques and privacy.

Fechas de interés

  • December 17, 2006. Short and Full Papers submission;
  • March 4, 2007. Short and Full Papers acceptance notification;
  • April 1, 2007. Camera-Ready Papers and Registrations;
  • March 18, 2007. Tutorial, Panels, and Special Sessions proposals submission;
  • April 15, 2007. Tutorial, Panels, and Special Sessions acceptance notification.

Participa en su Comité de Programa D. Santiago Felici Castell.

Para mayor información, contactar con [email protected].

31Ene/07

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave -31/01/2007 (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del 7 junio 2008 y en la Fé de Erratas de 7 julio 2008)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

LA PRESENTE LEY FUE REFORMADA MEDIANTE EL DECRETO Nº 256, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº EXTRAORDINARIO 208 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2008. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3 FRACCIÓN XV, 6 FRACCIÓN VI, 9 PÁRRAFO 3, 34 PÁRRAFO 1, FRACCIONES I A IV, VI A X Y XIII A XIX, 41 FRACCIÓN VIII, 43 PÁRRAFO 1, 46 FRACCIONES I A X, 51, 64 FRACCIONES I A V Y 65 PÁRRAFO 2; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XX A XXIII AL ARTÍCULO 3, LAS FRACCIONES VII A X Y EL PÁRRAFO 2 AL ARTÍCULO 6, LAS FRACCIONES XXXII A XLIV Y LOS PÁRRAFOS 5 Y 6 AL ARTÍCULO 8, LOS PÁRRAFOS 1.1, 1.2 Y 3.1 AL ARTÍCULO 9, LOS PÁRRAFOS 3 A 6 AL ARTÍCULO 13, LOS PÁRRAFOS 3 A 6 AL ARTÍCULO 17, EL PÁRRAFO 2 AL ARTÍCULO 43, LAS FRACCIONES XI A XIII AL ARTÍCULO 46, LAS FRACCIONES VI A XI AL ARTÍCULO 64, LOS PÁRRAFOS 2 A 4 AL ARTÍCULO 67, Y EL PÁRRAFO 2 AL ARTÍCULO 70; Y SE DEROGA EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 7, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
(LETRAS NEGRITAS)

FE DE ERRATAS AL DECRETO 256 QUE REFORMA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº EXTRAORDINARIO 219, DE FECHA 7 DE JULIO DE 2008.
(LETRAS NEGRITAS)
LA PRESENTE LEY FUE REFORMADA MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 262, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº EXTRAORDINARIO 203, DE FECHA 05 DE JULIO DE 2011. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 40, 43, 44, 46, FRACCIONES I, XII Y XIII DEL PÁRRAFO 1, Y 72; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV, XV Y XVI AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 46; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES II, III,IV, V, VII Y X, ASÍ COMO LOS INCISOS C), D) Y E) DE LA FRACCIÓN VI DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
(LETRAS NEGRITAS Y MAYUSCULAS)

Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día 27 de febrero de 2007.

Xalapa-Enríquez, Ver., a 16 de febrero de 2007

Oficio número 069/2007

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la  siguiente Ley para su promulgación y publicación:

La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33º fracción I y 38º de la Constitución Política local; 18º fracción I y 47º segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75º y 76º del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY  Nº 848 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERO.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- DEL MARCO CONCEPTUAL
 
Artículo 1º

Esta Ley es reglamentaria del Artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en materia de derecho de acceso a la información pública.

Artículo 2º

1. Son objetivos de esta ley:

I. Promover la máxima publicidad de los actos de los sujetos obligados, la rendición de cuentas de los servidores públicos hacia la sociedad y la transparencia en la gestión pública; II. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;

III. Hacer exigible el acceso a la información pública a través de un órgano autónomo que lo garantice, encargado de promover y difundir el ejercicio de ese derecho y resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso;

IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados y los derechos a la intimidad y la privacidad de los particulares;

V. Coadyuvar a la mejora de la gestión pública y a la toma de decisiones en las políticas gubernamentales, mediante mecanismos que alienten la participación ciudadana en el acceso a la información;

VI. Preservar la información pública y mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta Ley; y

VII. Promover una cultura de la transparencia y el acceso a la información.

Artículo 3º

1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comité: Comité de Información de Acceso Restringido;

II. Consejo General: Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información;

III. Datos Personales: La información confidencial relativa a una persona física, que tenga que ver con su origen étnico o racial; ideología; creencias o convicciones religiosas; preferencias sexuales; domicilio y teléfonos particulares; estado de salud físico o mental; patrimonio personal o familiar; claves informáticas o cibernéticas; códigos personales u otros datos análogos de identificación cuya divulgación pueda afectar su intimidad y que por tal razón se encuentra protegida en términos de lo dispuesto en los artículos del Capítulo Quinto, Título Primero de la presente ley;

IV. Derecho de Acceso a la Información: Es la garantía que tiene toda persona para acceder a la información generada, resguardada o en poder de los sujetos obligados conforme a esta ley;

V. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VI. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, transformen o conserven por cualquier título;

VII. Información Confidencial: La que estando en poder de los sujetos obligados es relativa a las personas y se encuentra protegida por el derecho a la intimidad y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales, previstas en los artículos 17º y 18º de esta ley;

VIII. Información de Acceso Restringido: La que se encuentra bajo las figuras de reservada y confidencial en posesión de los sujetos obligados; IX. Información Pública: Bien público contenido en documentos escritos o impresos, en fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro medio que esté en posesión de los sujetos obligados enunciados en esta ley y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;

X. Información Reservada: La que se encuentre temporalmente sujeta a algunas de las excepciones previstas en los artículos 12º, 14º, 15º y 16º de esta ley;

XI. Instituto: El Instituto Veracruzano de Acceso a la Información;

XII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XIII. Obligaciones de transparencia: La información general que los sujetos obligados pondrán a la disposición del público, periódica, obligatoria y permanentemente sin que medie solicitud o petición, y que se relaciona con tal carácter en los artículos 8º, 9º y 10º de la presente ley;

XIV. Organismos Autónomos: El Instituto Electoral Veracruzano, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la Universidad Veracruzana, el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y cualquier otro establecido con tal carácter en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o en la legislación estatal ordinaria;

(REFORMADO; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XV. Reglamento: El reglamento correspondiente a la presente ley;

XVI. Servidores Públicos: Los mencionados en el artículo 78º de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y la Ley en materia de responsabilidades, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos estatales o municipales;

XVII. Sujetos Obligados: Los comprendidos en el artículo 5º de la presente ley;

XVIII. Transparencia: Es la obligación que tiene todo ente que posee información pública de hacer visibles sus actos; y

XIX. Unidad de Acceso: Unidad de Acceso a la Información Pública.

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XX. Fuente de acceso público: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación;

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXI. Indicadores de gestión: Instrumento que permite medir el cumplimiento de los objetivos institucionales y vincular los resultados con la satisfacción de las demandas sociales en el ámbito de las atribuciones de los sujetos obligados;

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXIII. INFOMEX-Veracruz: El sistema electrónico que permite a cualquier persona hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y del recurso de revisión a que se refiere esta Ley.

Artículo 4º

1. La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es un bien público. Toda persona tiene derecho a obtenerla en los términos y con las excepciones que esta Ley señala, así como a consultar documentos y a obtener copias o reproducciones gráficas o electrónicas, simples o certificadas. No será necesario acreditar interés legítimo para solicitar y acceder a la información pública.

2. El acceso a la información pública es gratuito. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción y, en su caso, envío. Se permitirá la consulta directa de los documentos siempre que su naturaleza lo permita.

3. Los sujetos obligados procurarán reducir los costos por reproducción poniendo la información a disposición de los particulares por medios electrónicos o electromagnéticos.

Artículo 5º

1. Son sujetos obligados de esta ley:

I. El Poder Ejecutivo, sus dependencias centralizadas y entidades paraestatales;

II. El Poder Legislativo, sus comisiones y órganos administrativos, y aquellos que de manera individual o por grupos legislativos establezcan los diputados locales;

III. El Poder Judicial, sus órganos jurisdiccionales y administrativos;

IV. Los Ayuntamientos o Consejos Municipales, las dependencias de la administración pública municipal y entidades paramunicipales;

V. Las entidades paramunicipales creadas por dos o más ayuntamientos;

VI. Los Organismos Autónomos del Estado y los que adquieran tal carácter por mandato de ley;

VII. Los Partidos, las Agrupaciones y Asociaciones Políticas con registro en el estado, y los que reciban prerrogativas en la entidad; y

VIII. Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes mexicanas que reciban recursos públicos, por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 8º párrafo uno fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII; párrafos dos y cuatro, así como los artículos 28º, 29º, 30º, y demás aplicables de las normas de la materia.

Artículo 6º

1. Los sujetos obligados deberán:

I. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública que conserven, resguarden o generen;

II. Facilitar a los particulares el acceso a la información contenida en la rendición de cuentas una vez cumplidas las formalidades establecidas en la ley por los sujetos obligados;

III. Proteger la información reservada y confidencial, incluyendo los datos que, teniendo el carácter de personales, se encuentren bajo su resguardo y deban conservar secrecía en los términos de esta ley;

IV. Integrar, organizar, clasificar y manejar con eficiencia sus registros y archivos; V. Establecer una Unidad de Acceso a la Información Pública y nombrar a los servidores públicos que la integren; y

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VI. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VIII. Permitir que los servidores públicos del Instituto, debidamente acreditados, puedan tener acceso a toda la información pública y a los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley;

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

IX. Adoptar el INFOMEX-Veracruz como sistema electrónico que permita de manera remota el ejercicio del derecho de acceso a la información; y

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

IX. Cumplir las demás obligaciones contenidas en esta Ley.

2. Los particulares que ejerzan actos de autoridad estarán obligados a entregar la información relacionada con esos actos a través del sujeto obligado que supervise sus actividades.

Artículo 7º

1. Para la interpretación de esta ley y de las solicitudes de información pública, se privilegiará la definición del derecho de acceso a la información, conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), la Carta Democrática Interamericana de la Organización de los Estados Americanos y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, así como la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

2. Los sujetos obligados atenderán al principio de máxima publicidad en la gestión pública, comprendiendo el derecho de acceso a la información como una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa y participativa que permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar a sus representantes y servidores públicos y estimula la transparencia en los actos de gobierno.

(DEROGADO, TERCER PÁRRAFO; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

3. Se deroga.

CAPÍTULO SEGUNDO.-DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 8º

1. Los sujetos obligados deberán publicar y mantener actualizada la siguiente información pública de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto al inicio de cada año o dentro de los siguientes veinte días naturales a que surja alguna modificación, de acuerdo con sus atribuciones y a disposición de cualquier interesado: I. Las leyes, reglamentos, bandos de policía y gobierno, decretos, circulares, acuerdos y demás normas que regulan su actividad;

II. La estructura orgánica y las atribuciones de sus diversas áreas administrativas, incluyendo sus manuales de organización y de procedimientos;

III. El directorio de sus servidores públicos desde el nivel de Funcionario Público hasta los Altos Funcionarios. A partir del nivel de director de área o equivalente, se publicará sus currícula;

IV. La información relativa a sueldos, salarios y remuneraciones de los servidores públicos, deberá ser publicada de las siguiente forma:

a. El tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del contratado por honorarios.
Igualmente deberá publicarse el número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad administrativa.

b. Esta información deberá desagregarse por puestos, tratándose del trabajo personal subordinado; en el caso de remuneraciones al trabajo personal independiente, la información deberá desagregarse por el tipo de servicio de que se trate. En ambos casos la información deberá contener, además, las prestaciones que en dinero o en especie corresponda. Igualmente deberá especificarse el número de personas que ocupan los puestos, haciendo el desglose por niveles. En el caso de servicios personales independientes, se deberá especificar el número de personas contratadas en cada tipo de servicio.

c. Los ingresos a que se hace referencia son los netos de impuestos, incluyendo además, aquellos que se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.

V. Los gastos de representación, viáticos y todo tipo de erogaciones realizadas por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

VI. El domicilio oficial, número telefónico y dirección electrónica de la Unidad de Acceso a la Información Pública;

VII. Los planes de desarrollo; los objetivos, metas y acciones contenidas en los programas sectoriales, regionales, institucionales y operativos anuales, que correspondan al sujeto obligado;

VIII. Los servicios que se ofrecen al público, así como los trámites, requisitos y formatos sugeridos para acceder a ellos y los derechos que deban pagarse;

IX. El monto de los presupuestos asignados, los informes emitidos sobre su ejercicio y aplicación. En el Poder Ejecutivo, dicha información será proporcionada y actualizada permanentemente por la Secretaría de Finanzas y Planeación, la que además reportará sobre la situación de las finanzas públicas y la deuda pública del Estado. Tratándose de los Ayuntamientos, estos datos serán proporcionados y actualizados permanentemente por las Tesorerías Municipales;

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, los órganos internos de control, la Contraloría General y el Órgano de Fiscalización Superior y, en su caso, las resoluciones que pongan fin al procedimiento de fiscalización; salvo lo dispuesto en el artículo 12º primer párrafo fracción VII. de la presente ley;

XI. Los informes que por disposición de la ley, rindan los titulares de los sujetos obligados; XII. Las enajenaciones y otros actos jurídicos relacionados con bienes públicos, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes, así como los montos de las operaciones;

XIII. Las reglas de operación, el padrón de beneficiarios, las sumas asignadas y los criterios de distribución y acceso para los programas de subsidios, apoyos, rescates financieros y otros que impliquen el traspaso u otorgamiento de recursos públicos a particulares, así como los resultados de las revisiones y auditorías practicadas en este rubro, tanto a los sujetos obligados como a los beneficiarios;

XIV. Las convocatorias a los procedimientos administrativos de licitación pública, licitación restringida o simplificada, incluidos los contratos o pedidos resultantes, además, de elaborarse un listado con las ofertas económicas consideradas. En el caso de los procedimientos administrativos de licitación, los fallos emitidos deberán contener:

a. Nombre o razón social del contratista o proveedor;

b. Objeto y monto del contrato;

c. Fundamento legal; y

d. Vigencia del contrato;

XV. El registro de licencias, permisos y autorizaciones otorgados, precisando:

a. El titular del derecho otorgado;

b. Naturaleza de la licencia, permiso o autorización;

c. Fundamento legal;

d. Vigencia; y

e. Monto de los derechos pagados por el titular del derecho.

XVI. El inventario de bienes inmuebles en propiedad o posesión de los entes obligados. Dicho inventario incluirá:

a. Dirección de los inmuebles;

b. Régimen de propiedad;

c. Nombre, domicilio o razón social del arrendador o comodante, según sea el caso;

d. Valor catastral; y

e. Cualquier otro dato que se considere de interés público;

XVII. Las cuentas públicas estatal y municipales, así como los documentos relativos, incluyendo el informe de resultados de su revisión y su dictamen;

XVIII. El origen de fondos auxiliares especiales y la aplicación que se haya hecho de los ingresos correlativos;

XIX. Los acuerdos concertados entre los sujetos obligados, fundaciones y organizaciones de la sociedad civil; XX. Los convenios de coordinación celebrados con otras autoridades y los convenios de colaboración celebrados con particulares;

XXI. Los informes que presenten al Instituto Electoral Veracruzano los partidos, las organizaciones o agrupaciones de ciudadanos y asociaciones políticas, así como el resultado de las revisiones, auditorías y verificaciones que se practiquen en los procedimientos de fiscalización respectivos;

XXII. Las actas, minutas y demás documentos de las sesiones públicas de los sujetos obligados, incluyendo los de los Cabildos; del Pleno, las Salas y Tribunales del Poder Judicial; del Consejo de la Judicatura del Estado; del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y las resoluciones del Congreso del Estado, incluyendo las acciones de fiscalización del Órgano de Fiscalización Superior;

XXIII. La relación de las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas dadas;

XXIV. Las iniciativas de ley presentadas ante el Congreso del Estado, el proceso legislativo y los jurisdiccionales, acuerdos y decretos, así como el Diario de los Debates y la Gaceta Legislativa;

XXV. Los anteproyectos de reglamentos y decretos que elaboren el Poder Ejecutivo, los Ayuntamientos y los órganos autónomos, por lo menos 15 días hábiles antes de la fecha de su aprobación o entrada en vigor por la instancia correspondiente, a fin de considerar las opiniones de los ciudadanos interesados en la materia;

XXVI. El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias y resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, dentro de las que deberá solicitarse a las partes que manifiesten en el plazo de ocho días hábiles su oposición a la publicación de sus datos personales; de no manifestarlo así se tendrá por afirmativa su publicación;

XXVII. Las controversias constitucionales planteadas por los sujetos obligados, aquellas en las que se les hubiera demandado o en las que resulten terceros interesados;

XXVIII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Sujetos Obligados; así como el monto de las transferencias o apoyos económicos que se desprendan de lo anterior;

XXIX. Los estados financieros del Estado y de los municipios;

XXX. Los montos y nombre de las personas a quienes por cualquier motivo se entregue recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; y

XXXI. Toda otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXXII. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXXIII. La relativa a sus actividades específicas más relevantes, que deberán incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño; respecto de estos últimos deberán incluir su marco lógico o de referencia;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXXIV. Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXXV. Adicionalmente, el Poder Ejecutivo deberá publicar en Internet la siguiente información:

a). Las esta dísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

b). En materia de averiguaciones precias: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuáles se ejercitó acción penal, para cuáles se decretó el no ejercicio, cuáles se archivaron y
los recursos de queja interpuestos;

c). El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

d). El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

e). La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXXVI. El Poder Legislativo, además deberá hacer pública en Internet la siguiente información:

a). La Agenda Legislativa;

b). La lista de asistencia y votación de cada una de las sesiones; y

c). El informe sobre el ejercicio de la partidas presupuestales que asignen a los Grupos Legislativos;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXXVII. Adicionalmente, el Poder Judicial deberá publicar en Internet la siguiente información:

a). Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional, que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo e órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas, por unidad jurisdiccional;

b). Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes, son los respectivos votos particulares si los hubiere;

c). Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos; y

d). Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXXVIII. Los Ayuntamientos deberán hacer pública, en las mesas o tableros en su oportunidad, en Internet, la siguiente información:

a). Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de policía municipal;

b). Las cantidades recibidas por concepto de multas, así como el uso o aplicación que se les da;

c). Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los Ayuntamientos a las sesiones de ese cuerpo colegiado;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XXXIX. E relación con los cuerpos de policía, ya sea preventiva o ministerial, tanto estatales como municipales, los sujetos obligados deberán publicar, además, la siguiente información:

a). Los mecanismos de supervisión policial, los registros de reportes de supervisión, así como los medios para informarse con un reporte de supervisión.

b). Los criterios y un informe anual de evaluación del desempeño policial;

c). Los protocolos de uso de la fuerza, incidentes reportados de oficio, incluyendo uso de armas letales y no letales;

d). Los lugares y medios de acceso para presentar quejas y el formato para ellas, así como emplazo para su interposición;

e). Número, características y frecuencia de quejas sobre incidentes de uso de la fuerza, tanto en los órganos internos de la policía, la disciplina administrativa, la justicia penal y la revisión de las comisiones de derechos
humanos, así como las medidas adoptadas al respecto;

f). El plan de seguridad pública, incluyendo diagnóstico, objetivos, líneas e informe anual de evaluación de instrumentación;

g). Las convocatorias, plazos, requisitos, formatos para presentar postulaciones, exámenes y resultados de los concursos de selección; así como los programas y resultados de la capacitación inicial;

h). El programa de capacitación permanente; e

i). Las convocatorias de ascensos, criterios, procesos de decisión y criterios de separación del cargo;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XL. Adicionalmente, las autoridades electorales deberán hacer pública, en Internet, la siguiente información:

a). Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones al Código Electoral;

b). Listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registradas ante la autoridad electoral;

c). El registro de candidatos a cargos de elección popular;

d). Montos de financiamientos público, por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgados a los partidos y demás asociaciones políticas; así como el monto autorizado de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

e). Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban, por cualquier modalidad de financiamiento;

f). Los cómputos totales de la elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a acabo en el Estado;

g). Las listas de acuerdos, las sentencias relevados con los respectivos votos particulares si los hubiere; y

h). Las demás que resulte relevante sobre sus funciones;

(FE DE ERRATAS, G.O. 7 DE JULIO DE 2008)

XLI. Adicionalmente, los partidos, asociaciones y agrupaciones políticos deberán publicar, en Internet, la siguiente información:

a) El directorio de funcionarios partidistas, desde el nivel del Comité Municipal;

b) Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;

c) Los informes anuales de campaña, así como los de los procesos internos de selección de candidato, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

d) Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;

e) Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular;

f) Los índices de los expedientes clasificados como reservados y confidenciales;

g) Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas;

h) El listado de las fundaciones que en términos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido
político; y

i) Los gastos de campaña.

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XLII. Además la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública, en Internet, la siguiente información: a). Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención:

b). Los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentren y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado; toda esta información por destinatario de
recomendación; y

c). Las estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el genero de l víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XLIII. Las universidades públicas deberán poner en Internet a disposición del público, la siguiente información:

a) Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las
asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

b) Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

c) Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;

d) Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

e) La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; y

f) Una lista de los profesores con licencia o en año sabático;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XLIV. El Instituto deberá hacer pública, en Internet, la siguiente información:

a) La relación de los juicios de protección de derechos humanos que, en su caso, exista en contra de sus resoluciones;

b) Las estadísticas sobre las solicitudes de información que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuesta y los temas de las solicitudes.

c) El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos.

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados;

e) EL informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia; y

f) La otra que se considere relevante y de interés para el público.

2. Se incluirá también, cualquier otro informe relacionado con el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución, esta ley u otros ordenamientos encomienden a los sujetos obligados.

3. En el caso de la información contenida en la declaración de situación patrimonial que los servidores públicos presenten en los términos de la ley de la materia, será publicada cuando los declarantes autoricen su divulgación.

4. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

5. En cada uno de los rubros de información pública señalados en el presente artículo, se deberá indicar el área responsable de generarla información.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

6. Los sujetos señalados deberán señalar, en sus reglamentos y en sus páginas de la Internet, los rubros del presente artículo que no le sen aplicables.

Artículo 9º

1. La información referente a las obligaciones de transparencia será puesta a disposición de los particulares por cualquier medio que facilite su acceso, dando preferencia al uso de sistemas computacionales y las nuevas tecnologías de la información.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

1.1 Cuando la información se difunda en la Internet, los sujetos obligados deberán utilizar un lenguaje claro que facilite su comprensión por los usuarios. Además, las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

1.2 En la medida de lo posible, los sujetos obligados utilizarán sistemas que faciliten la comparación de información entre los diferentes sujetos obligados y los diversos niveles de gobierno. Así mismo deberán fomentar la publicación de información útil para la ciudadanía tales como servicios públicos y trámites.

2. Si los datos estuviesen disponibles en versión electrónica, los sujetos obligados facilitarán equipos de cómputo para acceder a ellos y orientarán al peticionario en su búsqueda y localización.

(REFORMADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

3. Los municipios con población superior a setenta mil habitantes deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, por lo que deberán publicar la información a que se refiere el artículo anterior a la Internet. Los Municipios de menos de setenta mil habitantes, que tenga acceso a las nuevas tecnologías de la información, podrán a su elección, publicar su información en Internet o en un tablero o mesa información municipal.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

3.1 En el caso de los Ayuntamientos que por sus condiciones socio-económicas no tengan acceso a la Internet, proporcionarán la información a través de su Unidad de Acceso y deberán colocar en el recinto municipal un tablero o una mesa de información municipal que contendrá ola información de oficio establecida en el artículo 8º de esta Ley y podrán solicitar al Instituto, de manera subsidiara que en su nombre, la divulgue vía la Internet.

Para ello, el Congreso deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en la Internet.

4. En el caso de que algún particular formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la Unidad de Acceso deberá proporcionársela dentro del término que establece esta ley, aunque la misma se encuentre a disposición de cualquier persona por otros medios.

Artículo 10º

1. Los documentos básicos, la estructura organizativa y los informes que presenten los partidos políticos, las agrupaciones de ciudadanos y las asociaciones políticas estatales al Instituto Electoral Veracruzano, es información pública; también tienen esta calidad los resultados de las verificaciones concluidas que hayan sido ordenadas por el propio Instituto, respecto del monto y aplicación de los recursos y prerrogativas que reciban.

2. Toda persona podrá solicitar directamente a los partidos, agrupaciones y asociaciones o a través del Instituto Electoral Veracruzano, la información relativa a los documentos básicos, la estructura organizativa, las actividades, los montos y la aplicación de los recursos públicos y privados que reciban.

CAPÍTULO TERCERO.-DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
 
Artículo 11º

La información en poder de los sujetos obligados sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en esta ley por lo que toda la que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima publicidad, como pública y de libre acceso.

Artículo 12º

1. Es información reservada y por lo tanto no podrá difundirse, excepto dentro de los plazos y condiciones a que esta ley se refiere, la siguiente:

I. La que comprometa la seguridad pública nacional, estatal o municipal, o pueda afectar la integridad territorial, la estabilidad o la permanencia de las instituciones políticas;

II. Aquella cuya difusión ponga en peligro o dañe la estabilidad financiera o económica nacional, estatal o municipal. No se comprende en este rubro la información relativa a la deuda pública;

III. La que pueda generar una ventaja indebida en perjuicio de un tercero;

IV. Las actuaciones y las resoluciones relativas a procedimientos judiciales o administrativos, cuando aún no hayan causado estado;

V. Las actuaciones y las resoluciones relativas a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, salvo cuando exista resolución definitiva, administrativa o jurisdiccional;

VI. Las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte de un proyecto de trabajo de los sujetos obligados, cuya divulgación suponga un riesgo para su realización o pueda ser perjudicial al interés público, pero una vez tomada la decisión o aprobado el proyecto, todo lo anterior será información pública; VII. La contenida en las revisiones y auditorías realizadas directa o indirectamente por los órganos
de control o de fiscalización estatales, hasta en tanto se presenten ante la autoridad competente las conclusiones respectivas y haya definitividad en los procedimientos consecuentes;

VIII. La que pueda ocasionar serios obstáculos a las actividades relacionadas con el cumplimiento de las leyes y reglamentos, y a la prevención o persecución de los delitos, incluyéndose en este rubro las averiguaciones previas en materia de procuración de justicia;

IX. La que ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona; y

X. La que por disposición expresa de otra ley vigente, al momento de la publicación de ésta, sea considerada reservada.

2. No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de información relativa a la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.

Artículo 13º

1. Los sujetos obligados que tengan información reservada o confidencial, crearán un Comité de Información de Acceso Restringido que tendrá la responsabilidad de emitir un acuerdo que clasifique la información reservada y confidencial, de conformidad con esta ley y los lineamientos que al efecto dicte el Instituto.

2. El Comité se integrará por el titular del sujeto obligado, el responsable de la Unidad de Acceso y los servidores públicos que así se determinen.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

3. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

4. Los servidores públicos del Instituto, debidamente acreditados y autorizados al efecto, podrán tener acceso a la información clasificada como reservada o confidencial exclusivamente para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

5. La información deberá ser clasificada por el Comité desde el momento en que se genera el documento o el expediente.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

6. El Instituto podrá establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación. En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

Artículo 14º

1. En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de la información como reservada o confidencial, ésta deberá cumplir los siguientes tres requisitos:

I. Que corresponda legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción prevista en la ley;

II. Que su liberación pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y III. Que el daño que pueda producirse con su liberación sea mayor que el interés público de conocerla.

2. Se indicará expresamente la fuente de la información, las razones en que se apoye la justificación de la clasificación formulada; si el acuerdo abarca la totalidad o sólo parte de la información, y el plazo de reserva acordado el que deberá estar comprendido dentro del término máximo autorizado en el artículo 15º de la presente ley, así como la designación de la autoridad que será responsable de su conservación.

3. Si los expedientes que contengan información reservada incluyen alguna otra que no tenga tal calidad, la petición o solicitud que se formule se atenderá respecto de esta última.

Artículo 15º

1. La información que haya sido clasificada como reservada, deberá permanecer con tal carácter hasta por un período de seis años, con la posibilidad de prorrogar el plazo por una sola vez, salvo que antes de esos términos se extinga alguna de las causas que haya motivado su clasificación o medie una resolución del Instituto que declare infundada su reserva.

2. El Instituto, a solicitud de los sujetos obligados, podrá acordar la ampliación del período de reserva hasta por un término similar al preceptuado anteriormente, cuando subsistan las causas que hayan dado origen a su clasificación.

3. La solicitud de ampliación y su aceptación o rechazo serán públicas y las resoluciones relativas podrán ser impugnadas por los interesados, mediante el recurso de revisión que establece esta ley.

Artículo 16º

Los sujetos obligados, por conducto de su respectiva Unidad de Acceso, elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. Dicha relación mencionará la unidad administrativa generadora o poseedora de la información pública, la fecha de su clasificación como reservada y el plazo de reserva acordado. En ningún caso ese índice será considerado como información reservada.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
 
Artículo 17º

1. Es información confidencial la que sólo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de los particulares, titulares de dicha información. En ella estarán comprendidos:

I. Los datos personales;

II. La información que en caso de difundirse ponga en riesgo la vida, integridad física, seguridad o salud de cualquier persona o su patrimonio y afecte directamente el ámbito de su vida privada;

III. La información que se obtenga cuando las autoridades intervengan las comunicaciones privadas, en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ese precepto; y

IV. La que por mandato expreso de otra ley vigente, al momento de la publicación de la presente ley, deba ser considerada confidencial. 2. El carácter de información confidencial es permanente para los efectos de esta ley y no está condicionado o limitado a un plazo o término.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

3. No se considerará como información confidencial:

I. Aquella que por disposición de una Ley se halle en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que se puede consultar esta información; o

II. Aquella que por ley tenga el carácter de pública.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

4. No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas bancarias sea un sujeto obligado.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

5. En los fideicomisos públicos, constituidos por un sujeto obligado o que administre recursos públicos, corresponderá al fiduciario, por instrucciones expresas del fideicomitente, dar cumplimiento a las solicitudes de información.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

6. Los titulares de los sujetos obligados que coordinen la operación de los fideicomisos, así como en las entidades que figuren como fideicomitentes, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar información a que se refiere el párrafo anterior sin que se requiera autorización por cada solicitud, así como de cuidar que las reglas de operación, que, en su caso, se emita en las modificaciones que excepcionalmente se propongan a las mismas, no desvirtúen los propósitos, bases, medidas de control y objetivos para los que fuero constituidos aquellos.

Artículo 18º

No podrá considerarse como información de carácter personal y por tanto confidencial, la relativa a los sueldos, salarios, dietas o remuneraciones de cualquier otra naturaleza percibidas con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones en el servicio público.

CAPÍTULO QUINTO.-DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 19º

1. El titular de los datos personales tiene derecho a:

I. Conocer, actualizar y complementar la información, que respecto a su persona esté contenida en bancos de datos, registros y archivos de los sujetos obligados;

II. Obtener la modificación o supresión de dicha información cuando sea incorrecta o no se justifique la razón de su registro y conservación; y

III. Identificar al destinatario de la información cuando ésta haya sido entregada por los sujetos obligados, así como la motivación y fundamentación legal que sustente el acuerdo relativo.

Artículo 20º

1. Los sujetos obligados serán responsables de garantizar la debida protección de los datos personales; al efecto, deberán: I. Establecer procedimientos adecuados para la recepción, resguardo y respuesta de las
solicitudes de acceso y corrección de información confidencial, así como capacitar y supervisar el desempeño de los servidores públicos encargados de esa labor;

II. Informar a los interesados sobre el propósito que se persigue al recabar y conservar sus datos personales;

III. Cuidar que los datos personales sean correctos y estén actualizados. Deberán suprimirse, sustituirse, rectificarse o completarse de oficio y con oportunidad, aquellos datos personales cuyo registro no se justifique o su inexactitud fuese advertida;

IV. Asegurarse que ninguno de estos datos sea difundido o utilizado con un propósito incompatible al que se haya especificado, a no ser que el propio interesado hubiera expresado su autorización para tal efecto; y

V. Adoptar las medidas internas que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su pérdida, alteración, comercialización, transmisión y acceso no autorizados.

Artículo 21º
1. Para divulgar los datos personales no se requerirá el consentimiento de los titulares, en los siguientes casos:

I. Cuando peligre la vida o la integridad personal y se requiera la información para prevenir algún daño o darle atención médica;

II. Por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en alguna ley. En estos casos, la difusión de la información se hará de tal manera que no pueda asociarse directamente con el individuo a que se refiera;

III. Cuando se transmita entre sujetos obligados, en términos de las leyes aplicables; y

IV. En acatamiento de una orden judicial.

Artículo 22º

El titular de los datos personales, podrá solicitar a la Unidad de Acceso respectiva le proporcione la información que obre en poder del sujeto obligado, y deberá entregarse en el plazo que señala esta ley a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 23º

Los titulares interesados podrán solicitar a las Unidades de Acceso se suprima de sus archivos o se modifiquen los datos personales que obren en posesión de cualquier sujeto obligado. La Unidad de Acceso respectiva atenderá la petición en el plazo que señala esta ley y comunicará al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles a la presentación de la solicitud, sobre las supresiones omodificaciones realizadas o, en su caso, las razones y fundamentos por los cuales no procedieron.

Esta resolución será impugnable a través del recurso de revisión.

Artículo 24º

1. Los archivos que contengan datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán ser enlistados y dichas listas remitidas al Instituto, el cual supervisará que:

I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida al momento de su integración;

II. Ninguno de estos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible al que se haya especificado; y

III. El período de conservación de los datos personales será el necesario para alcanzar la finalidad con la que se haya integrado y registrado.

Artículo 25º

El Instituto emitirá los lineamientos para orientar sobre la creación o modificación de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser acatados por los sujetos obligados.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.-DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
 
Artículo 26º

1. Las Unidades de Acceso serán las instancias administrativas de los sujetos obligados, encargadas de la recepción de las peticiones de información y de su trámite, conforme a esta ley y su reglamento. En cada sujeto obligado se creará una Unidad de Acceso que dependerá directamente del titular.

2. Los partidos, agrupaciones de ciudadanos, asociaciones y organizaciones políticas, deberán mantener dentro de su estructura una Unidad de Acceso para dar cumplimiento a lo estipulado por esta ley.

3. En el caso de los ayuntamientos, en sesión de cabildo y por mayoría de votos de sus integrantes, se nombrará al encargado de la Unidad de Acceso.

Artículo 27º

1. Las Unidades de Acceso estarán integradas por el número de servidores públicos que el titular del sujeto obligado determine y designe.

2. Cada sujeto obligado contará con el número adecuado de Unidades de Acceso, de acuerdo a las áreas que la conformen para permitir la facilidad y prontitud del cumplimiento del derecho de acceso a la información.

3. Quedará bajo la responsabilidad de dicho titular que la preparación y la experiencia de los servidores públicos correspondan con la facultad que se les encomienda.

Artículo 28º

Cada sujeto obligado reglamentará la operación de sus Unidades de Acceso, atendiendo a los lineamientos generales emitidos por el Instituto.

Artículo 29º

1. Las Unidades de Acceso tienen las siguientes atribuciones:

I. Recabar y difundir la información de oficio a que se refiere esta ley;

II. Recibir y tramitar dentro del plazo establecido en la ley, las solicitudes de acceso a la información pública;

III. Entregar o negar la información requerida, fundando y motivando su resolución en los términos de esta ley; IV. Aplicar los acuerdos que clasifiquen la información como reservada o confidencial;

V. Elaborar el catálogo de la información o de los expedientes clasificados como reservados;

VI. Diseñar procedimientos que faciliten la tramitación y adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;

VII. Aplicar los criterios y lineamientos prescritos por la ley y el Instituto en materia de ordenamiento, manejo, clasificación y conservación de los documentos, registros y archivos;

VIII. Preparar, conforme a los lineamientos del Instituto, los formatos sugeridos para las solicitudes de acceso a la información pública, así como para la corrección de datos estrictamente personales;

IX. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y entregar la información pública requerida;

X. Auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de información, principalmente en los casos en que éstos no sepan leer ni escribir o que así lo soliciten, y en su caso, orientar a los particulares sobre otros sujetos obligados que pudieran poseer la información pública que solicitan y de la que no se dispone;

XI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y los costos de atención de este servicio, así como los tiempos observados para las respuestas;

XII. Difundir entre los servidores públicos los beneficios que conlleva divulgar la información pública, los deberes que deban asumirse para su buen uso y conservación, y las responsabilidades que traería consigo la inobservancia de esta ley; y

XIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre los sujetos obligados y los particulares.

CAPÍTULO SEGUNDO.-DEL INSTITUTO VERACRUZANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
 
Artículo 30º

El Instituto Veracruzano de Acceso a la Información es un organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de garantizar y tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información y proteger los datos estrictamente personales, conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y esta ley.

Artículo 31º

El patrimonio del Instituto se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de sus actividades, las partidas que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, los fondos y las donaciones que reciba, así como los ingresos que perciba por cualquier concepto.

Artículo 32º

El Instituto tendrá la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones y se conducirá bajo los principios de austeridad y disciplina presupuestaria en todas sus actividades. Los sujetos obligados deberán prestarle apoyo y colaboración en términos de la normativa aplicable.

Artículo 33º

En la elaboración y aplicación de las políticas y programas del Instituto, se considerarán la extensión territorial, la diversidad cultural y étnica, las desigualdades en el acceso a las nuevas tecnologías de la información, y las dificultades de comunicación existentes en las regiones y municipios de la entidad.

Artículo 34º

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

1. El Instituto contará con un Consejo General que funcionará de manera colegiada y tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

I. Fungir como Órgano de Gobierno y resolver los asuntos de su competencia con la intervención que la Ley y la normatividad aplicable otorga al Órgano de Control Interno;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

II. Aprobar los programas para vigilar el cumplimiento de esta Ley;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

III. Aprobar y evaluar los programas, operativo anual y administrativos del Instituto;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

IV. Aprobar las medidas necesarias para favorecer el mejor conocimiento uso y aprovechamiento de la información pública;

V. Garantizar la protección de la información reservada y confidencial, dentro de los términos que señala la ley;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VI. Aprobar las medidas para manejar con eficiencia y probidad los recursos presupuestarios que se le asignen;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VII. Aprobar los informes de avance de la gestión financiera y su respectiva cuenta pública, y entregarlos al Congreso del Estado en los términos que disponga la ley de la materia;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VIII. Aprobar las acciones para gestionar y recibir fondos y donaciones de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus fines;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

IX. Aprobar y evaluar los programas para capacitar y actualizar a los servidores públicos en los temas relativos al acceso y protección de la información reservada y confidencial, mediante la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

X. Autorizar la celebración de convenios y contratos, a efecto de promover el debido cumplimiento de esta ley;

XI. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de conceptos y contenidos, que versen sobre la transparencia y la importancia social del derecho de acceso a la información pública e impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, docencia y difusión sobre dichas materias;

XII. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados y los servidores públicos del propio Instituto;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XIII. Substanciar los recursos de revisión y reconsideración en los términos de esta Ley

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XIV. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, que será enviado al Titular del Ejecutivo Estatal para su integración al Presupuesto de Egresos del Estado;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XV. Aprobar las recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento a esta Ley, en caso contrario promover ante las instancias estatales y municipales correspondientes, los procedimientos de suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos en los términos establecidos en la ley de la materia;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XVI. Aprobar su reglamentación interna y los manuales e instructivos de organización y procedimientos;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XVII. Aprobar los criterios generales de clasificación y en su caso, los plazos para la desclasificación de la información reservada, incluyendo la ampliación de los períodos de reserva, tratándose de la información que tenga tal carácter en los términos del Artículo 12º de esta Ley;

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XVIII. Aprobar los lineamientos y los formatos para la presentación de las solicitudes de acceso a la información pública ante las unidades de Acceso, así como para la corrección de datos estrictamente personales;

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XVIX. Aprobar la designación de los servidores públicos del Instituto que considere necesarios para su funcionamiento; y

XIV. Las demás que le confiere esta ley y las disposiciones aplicables.

Artículo 35º

1. El Consejo General del Instituto estará integrado por tres Consejeros que durarán en el cargo 6 años improrrogables.

2. Cada Consejero será electo por el pleno del Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos que dispone la Constitución Política del Estado y esta ley.

Artículo 36º

Con cuarenta y cinco días hábiles de anticipación a la fecha de elección de los Consejeros, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria pública, que por el término de diez días hábiles, le permita recibir propuestas de aspirantes a Consejeros, que serán presentadas por Instituciones y organizaciones académicas, profesionales, gremiales, sociales y civiles, legalmente establecidas o por cualquier persona interesada en participar y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 41º de esta Ley.

Artículo 37º

La convocatoria establecerá un procedimiento democrático de consulta abierta que legitime la selección de los candidatos de entre las propuestas recibidas. Este proceso durará un periodo de hasta diez días hábiles, al término del cual el Gobernador remitirá una terna con el nombre de los candidatos propuestos.

Artículo 38º

El Congreso elegirá de entre los integrantes de la terna, a quien deba desempeñar el cargo de Consejero. Al efecto, cuando conforme al orden de prelación, alguno de los candidatos obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los diputados, se dará por concluida la votación.

Artículo 39º

1. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la votación requerida, el Congreso pedirá al Gobernador presente una nueva terna, de la que no podrán formar parte ninguno de los integrantes de la terna anterior.

2. Si dicha propuesta es nuevamente rechazada, procederá la presentación de una última propuesta de tres candidatos conforme al procedimiento descrito en el párrafo anterior, en la inteligencia de que, invariablemente, el Congreso del Estado deberá pronunciarse a favor de alguno de los tres candidatos propuestos.

Artículo 40º

(REFORMADO, DECRETO Nº 262, 5 JULIO 2011)

El cargo de Consejero Presidente tendrá una duración de dos años improrrogables y será elegido por mayoría de votos de los Consejeros del Instituto, en sesión que el Consejo celebre para tal efecto.

Artículo 41º

1. Para ser Consejero del Instituto, se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano con residencia efectiva en el Estado cuando menos dos años anteriores al día de su designación o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado;

II. Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, preferentemente, con estudios de Maestría o Doctorado;

III. Haber cumplido cuando menos 35 años al día de su designación;

IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional, y contar preferentemente con experiencia en el servicio público;

V. No haber sido condenado por delito doloso;

VI. No haber sido ministro de culto religioso ni dirigente de partido o asociación política, cuando menos 5 años antes de su designación;

VII. No haber sido candidato a cargo de elección popular cuando menos 3 años antes de su designación; y

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VIII. No haber ocupado ninguno de los tres niveles en la jerarquía administrativa de los Poderes del Estado, organismos autónomos y Ayuntamientos, cuando menos 3 años antes del día de su designación. En congruencia con los principios que rigen al Servicio Profesional de Carrera, esta disposición no será aplicable a los servidores públicos en activo del Instituto.

Artículo 42º

1. Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente bastará la asistencia de dos de sus integrantes.

2. La organización y funcionamiento del Consejo General se precisará en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 43º

(REFORMADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo General contará con un Secretario ejecutivo que durará en su cargo tres años, podrá ser ratificado por otro periodo igual y será designado y removido libremente por la mayoría de los Consejeros. El Secretario ejecutivo fungirá como secretario del Consejo General y tendrá a su cargo la dirección del funcionamiento de las diversas áreas administrativas del Instituto, conforme a los acuerdos y órdenes que dicte el Consejo y de acuerdo a la disponibilidad presupuestas aprobada.

El Secretario Ejecutivo actuará como secretario del Consejo General.

2. El Secretario ejecutivo deberá ser ciudadano veracruzano, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, prestigio profesional y, al día de su nombramiento, contar con título profesional expedido por Autoridad o Institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años. Además, no haber sido condenado por delito doloso ni ser ministro de culto religioso.

3. El Secretario ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto y delegar esta función en el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito;

II. Ejercer el presupuesto asignado por el Congreso;

III. Suscribir, previa autorización del Consejo General, convenios y contratos en los términos de esta ley;

IV.  Designar, con la aprobación del Consejo General, a los titulares de las áreas administrativas del Instituto;

V. Elaborar, actualizar y ejecutar con la aprobación del Consejo General:

a) Las medidas para manejar con eficiencia y probidad los recursos presupuestarios;

b) Las acciones para gestionar y recibir fondos y donaciones de organismos nacionales e internacionales; y

c) Los programas para capacitar y actualizar a los servidores públicos en los temas relativos al acceso y protección de la información reservada y confidencial;

VI. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo General el proyecto de presupuesto anual y los informes de avance de la gestión financiera y su respectiva cuenta pública;

VII. Ejecutar, por conducto de las áreas administrativas del Instituto, los acuerdos emitidos por el Consejo General; y

VIII. Las demás que expresamente le confieran esta ley, las leyes del Estado y demás disposiciones aplicables.

4. El Consejo General contará con un Secretario de acuerdos , que durará en su cargo tres años, con la posibilidad de ratificación por otro período igual, quien será designado por mayoría de los consejeros. El Secretario de acuerdos actuará como Secretario de actas del Consejo General y supervisará las actividades para la integración y sustanciación de los recursos, contando para ello con el personal necesario de acuerdo a la disponibilidad presupuestas.

5. El Secretario de acuerdos deberá ser ciudadano veracruzano, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, prestigio profesional y, al día de su nombramiento contar con título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años. Además, no haber sido condenado por delito doloso ni ser ministro de culto religioso.

6. El Secretario de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Asistir a los consejeros en la sustanciación de los recursos de revisión y de reconsideración, en los procedimientos de verificación de falta de respuesta y otros, incluida la revisión de los proyectos de resolución correspondientes;

II. Actuar como Secretario de actas del Consejo General;

III. Proveer lo necesario para el cumplimiento de las resoluciones del Consejo General; y

IV. Las demás que expresamente le confieran esta ley, las leyes del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 44º

(REFORMADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

El Consejo General del Instituto aprobará el Reglamento interior que rija la organización y funcionamiento del Instituto, en el marco de la presente ley.

Artículo 45º

El Instituto contará con el Servicio Profesional de Carrera. Al efecto, el Consejo General establecerá el reglamento para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal hasta el nivel inferior jerárquico al del titular del área correspondiente, con base en la ley de la materia.

Artículo 46º

1. El Presidente del Consejo General tendrá las siguientes facultades:

(REFORMADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

I. Interpretar en el orden administrativo esta ley, de conformidad con el artículo 7

(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

II. Derogada

(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

III. Derogada

(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

IV. Derogada

(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

V. Derogada

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VI. Elaborar, actualizar y en su caso ejecutar con la aprobación del Consejo General:

a). Los programas para vigilar el cumplimiento de esta ley;

b). El programa operativo anual y los programas administrativos del instituto;

(DEROGADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

c). Derogado

(DEROGADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

d). Derogado

(DEROGADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

e). Derogado

(DEROGADO; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

VII. Derogado

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VIII. Emitir las recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento a esta ley, en caso contrario promover ante las instancias estatales y municipales correspondientes, los procedimientos de suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos en los términos establecidos en la ley de la materia;

(REFORMADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

IX. Elaborar, actualizar y, con la aprobación del Consejo General, emitir:

a). La reglamentación interna y los manuales e instructivos de organización y procedimientos;

b). Los criterios generales de clasificación y en su caso, los plazos para la desclasificación de la información reservada, incluyendo la ampliación de los períodos de reserva, tratándose de la información que tenga tal carácter en los términos del Artículo 12º de esta ley;

c). Los lineamientos y los formatos para la presentación de las solicitudes de acceso a la información pública ante las Unidades de Acceso, así como para la corrección de datos estrictamente personales.

(DEROGADA; DECRETO Nº 261, 5 JULIO 2011)

X. Derogado

(ADICIONADA; DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XI. Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados por el propio Consejo General; y

(REFORMADA; DECRETO Nº 262, 5 JULIO 2011)

XIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de corrección de datos personales;

(ADICIONADA; DECRETO Nº 262; 5 JULIO 2011)

XIV. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;

(ADICIONADA; DECRETO Nº 262; 5 JULIO 2011)

XV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia que regula esta ley; y

(ADICIONADA; DECRETO Nº 262; 5 JULIO 2011)

XVI. Las demás que expresamente le confieran esta ley, las leyes del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 47º

El Presidente del Consejo General del Instituto rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado en el mes de mayo, en el que se referirá a la información pública emitida por los sujetos obligados y la atención brindada a las solicitudes de particulares; los asuntos atendidos por el Instituto, los recursos planteados y resueltos; así como otras incidencias y problemas observados en el cumplimiento de esta ley. El informe será público y de difusión obligada en toda la Entidad.

Artículo 48º

El cargo de Consejero es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, a excepción de la docencia o la labor de investigación académica, siempre y cuando no sea remunerada.

Artículo 49º

Los Consejeros serán responsables en los términos del Título Quinto de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia.

Artículo 50º

1. Las ausencias temporales menores a sesenta días y las suplencias del presidente se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento interior.

2. En caso de ausencia mayor a sesenta días, el Congreso nombrará a quien le sustituya para culminar el período que le corresponde.

Artículo 51º

(REFORMADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

1. La remuneración económica que los servidores públicos del Instituto deban percibir, quedará fijada en el presupuesto de egresos que anualmente apruebe el Congreso del Estado.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52º

1. El Instituto, en colaboración con las autoridades educativas, procurará que en los planes y programas de educación básica y media que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos relacionados con la transparencia, la rendición de cuentas, la importancia social de la información pública y el derecho de acceder a ella.

2. El Instituto promoverá que las universidades e instituciones de educación superior incluyan en sus programas y actividades docentes, de investigación y de difusión cultural, temas relacionados con el objeto de esta ley.
Artículo 53º

El Instituto promoverá entre la sociedad veracruzana la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la máxima publicidad de los actos gubernamentales y el derecho de acceso a la información pública.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 54º

El Sistema Estatal de Archivos del Estado coadyuvará con el Instituto con la finalidad de contribuir a la debida organización y manejo de los archivos y documentos en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 55º

1. Corresponde al Instituto elaborar los lineamientos para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como para la organización de archivos de los sujetos obligados.

2. Los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el manejo adecuado de los archivos, mediante la capacitación constante de los servidores públicos involucrados en la prestación de los servicios relacionados con el derecho de acceso a la información. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo.

TÍTULO TERCERO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LOS RECURSOS ANTE EL INSTITUTO

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 56º

1. Cualquier persona, directamente o a través de su representante legal, podrá ejercer su derecho de acceso a la información ante el sujeto obligado que corresponda. La solicitud se hará mediante escrito libre o en los formatos diseñados por el Instituto ante la Unidad de Acceso respectiva. Este requerimiento deberá contener:

I. Nombre del solicitante, domicilio para recibir notificaciones o, en su caso, correo electrónico;

II. La descripción de los documentos o registros, en los que se supone pueda localizarse la información solicitada;

III. Cualquier otro dato que, a juicio del requirente, facilite la ubicación de la información; y

IV. Opcionalmente, la modalidad en que se prefiera se proporcione la información, la cual podrá ser verbal siempre y cuando sea para fines de orientación mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio. El sujeto obligado la entregará en el formato en que se encuentre.

2. Si los datos contenidos en la solicitud fuesen insuficientes o erróneos, la Unidad de Acceso requerirá, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que se aporten más elementos o se corrijan los datos originalmente proporcionados. En caso de no obtener respuesta, se desechará la solicitud. Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el Artículo 59º. Una vez que el particular dé cumplimiento se iniciará nuevamente el procedimiento en los términos previstos en esta ley.

3. En ningún caso la entrega de la información se condicionará a que se motive o justifique su utilización ni se requerirá demostrar interés jurídico alguno.

Artículo 57º

1. Los sujetos obligados sólo entregarán aquella información que se encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se ponga los documentos o registros a disposición del solicitante o bien se expidan las copias simples, certificadas o por cualquier otro medio.

2. Cuando la información no se encuentre en los registros o archivos del sujeto obligado, su Unidad de Acceso lo notificará al solicitante dentro del término establecido en el artículo 59º, y le orientará, si fuese necesario, para que acuda ante otro sujeto obligado que pueda satisfacer su requerimiento.

3. Tratándose de documentos que por su naturaleza, no sean normalmente sustituibles, tales como manuscritos, incunables, ediciones primeras o especiales, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o registro que contenga información de este género, se proporcionarán a los solicitantes los medios e instrumentos apropiados para su consulta, cuidando que no se dañen los registros o archivos en que se contengan y los documentos mismos.

4. En caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, formatos electrónicos, por Internet o cualquier otro medio, se le hará saber por escrito al interesado la fuente, el lugar y la forma en quepuede consultar, reproducir u obtener la información.

Artículo 58º

Respecto de documentos que contengan información tanto pública como reservada o confidencial, las Unidades de Acceso proporcionarán únicamente la que tenga el carácter de pública, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, a excepción de que sobre estas últimas medie la autorización expresa de su Titular. En tales casos, deberá señalarse qué partes o secciones fueron eliminadas de la información proporcionada.

Artículo 59º

1. Las Unidades de Acceso responderán a las solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción, notificando:

I. La existencia de la información solicitada, así como la modalidad de la entrega y, en su caso, el costo por reproducción y envío de la misma;

II. La negativa para proporcionar la información clasificada como reservada o confidencial y la que, en su caso, se encuentra disponible en los casos de la fracción anterior; y

III. Que la información no se encuentra en los archivos, orientando al solicitante sobre el sujeto obligado a quien deba requerirla.

2. La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la unidad de acceso, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

3. El reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.

Artículo 60º

Cuando se niegue la información por encontrarse en las excepciones previstas en esta ley, la Unidad de Acceso deberá notificar al solicitante de manera fundada y motivada las razones de su actuación, indicándole además el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Artículo 61º

Cuando existan razones suficientes que impidan localizar la información o dificultad para reunirla dentro del plazo señalado en el artículo 59º, el plazo se prorrogará hasta diez días hábiles más, previa notificación al solicitante.

Artículo 62º

1. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo señalado en los artículos 59º y 61º, se entenderá resuelta en sentido positivo. El sujeto obligado deberá entregar la información solicitada, de manera gratuita, en un plazo no mayor a diez días hábiles, siempre y cuando no se trate de información reservada o confidencial.

2. El Instituto fijará un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de los sujetos obligados para la entrega de la información. Los particulares entregarán la constancia expedida por la Unidad de Acceso al momento de recibir la solicitud de información o bien la copia de ésta en la que conste la fecha de presentación ante la Unidad. En todo caso, el procedimiento asegurará que los sujetos obligados tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al solicitante.

Artículo 63º

Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas dadas, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Así mismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
 
Artículo 64º

1. El solicitante o su representante legal podrán interponer un recurso de revisión ante el Instituto, en los siguientes supuestos:

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

I. La negativa de acceso a la información ;

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

II. La declaración de inexistencia de información;

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

III. La clasificación de información como reservada o confidencial;

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

V. La inconformidad de los costos o tiempos de entrega de la información;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VI. La información que se entrego sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

VIII. La falta de respuesta a una solicitud e acceso a la información dentro de los plazos establecidos en esta ley;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

IX. La negativa de acceso, modificación o supresión y por la difusión de datos personales sin consentimiento de su titular;

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

X. El tratamiento inadecuado de los datos personales; y

(ADICIONADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

XI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, modificación o supresión de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta ley.

2. El plazo para interponer el recurso de revisión es de quince días hábiles a partir de la notificación del acto impugnado, de que se haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo.

Artículo 65º

1. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre del recurrente, su domicilio para recibir notificaciones o, en su caso, su correo electrónico;

II. La Unidad de Acceso a la Información Pública ante la cual se presentó la solicitud cuyo trámite da origen al recurso;

III. La fecha en que se le notificó al solicitante o en la que tuvo conocimiento del acto que motiva el recurso;

IV. La descripción del acto que se recurre;

V. La exposición de los agravios; y

VI. En su caso pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se recurre.

(REFORMADA, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

2. Los titulares interesados, o su representante legal, podrán presentar el recurso de revisión utilizando el INFOMEX-Veracruz, si así lo desean. En este supuesto, el recuero se resolverá mediante las aplicaciones de este sistema informático, en los términos que establezcan los Lineamientos Generales que, para regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión, emita el Consejo General del Instituto.

Artículo 66º

El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 67º

1. El Instituto substanciará el recurso de revisión conforme al siguiente procedimiento:

I. Una vez presentado el recurso, el Presidente del Instituto lo remitirá a uno de los Consejeros para que conozca del asunto y funja como ponente, quien deberá, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Consejo; en la asignación respectiva, se procurará observar una distribución equitativa de las cargas de trabajo de los tres consejeros;

II. El Pleno del Consejo podrá determinar la celebración de audiencias con las partes, asimismo, durante el procedimiento deberá observar la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;

III. Mediante solicitud del interesado, podrán recibirse por vía electrónica las promociones y escritos;

IV. El Pleno resolverá en definitiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del proyecto de resolución. Cuando haya causa justificada, podrá ampliarse, por una vez y hasta por un período igual, el plazo mencionado en esta fracción; y

V. Las resoluciones del Pleno serán públicas.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

2. En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 65º de la Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

3. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 55º de la Ley, el instituto decretará su admisión y correrá traslado sujeto obligado al que se atribuye el acto impugnado para que un plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

4. Para el adecuado ejercicio a su función, el Consejo General del Instituto emitirá los Lineamientos Generales par regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión. Los lineamientos respetarán las garantías constitucionales de audiencia y seguridad jurídica y contendrán disposiciones que contemplen las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar al particular certidumbre jurídica en el ejercicio de su prerrogativa de acceso a la información.

Artículo 68º

La información reservada o confidencial, que en su caso sea solicitada por el Consejo del Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 69º

1. La resolución que emita el Consejo General podrá:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión de la Unidad de Acceso o del Comité de Información Pública Restringida;

III. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; así como la reclasificación de la información o bien la modificación de tales datos; u

IV. Ordenar la entrega de la información al recurrente, en caso de que proceda la afirmativa ficta, en los términos y plazos fijados en el artículo 62º.

Artículo 70º

1. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. La información solicitada se encuentre publicada;

II. La información solicitada esté clasificada como de acceso restringido;

III. Sea presentado fuera del plazo establecido en el artículo 64º;

IV. Haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

V. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por una Unidad de Acceso o Comité; o

VI. Ante los tribunales del Poder Judicial del Estado o de la Federación se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 256, 27 JUNIO 2008)

2. Cuando alguna de las causales de improcedencia a que se refiere este artículo, resulte notoria o se desprenda del contenido del escrito inicial del recurso, el Instituto deberá tomar las medidas necesarias para que la resolución del mismo se emita en un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido. En este caso no será necesario que se lleve a cabo las actuaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3del artículo 67º de la Ley.

Artículo 71º

1. El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se extinga;

III. El sujeto obligado modifique o revoque, a satisfacción del particular, el acto o resolución recurrida antes de emitirse la resolución del Consejo;

IV. El recurrente interponga, durante la tramitación del recurso, el juicio de protección de Derechos Humanos, o

V. Admitido el recurso aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

Artículo 72º

(REFORMADO; DECRETO Nº 262, 5 JULIO 2011)

Las resoluciones definitivas que pongan fin al recurso de revisión, una vez que hayan causado estado, deberán cumplirse en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de que surta efectos su notificación.

Artículo 73º

Los solicitantes a quienes les afecten las resoluciones, podrán promover Juicio de Protección de Derechos Humanos ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley de la materia. El Tribunal podrá tener acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio, pero dicha información será mantenida con tal carácter bajo la responsabilidad del juzgador y no estará incorporada al expediente judicial correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO.-DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 

Artículo 74º

Transcurrido un año de que el Instituto hubiera dictado resolución definitiva que confirme la negativa de entregar información por considerarla de acceso restringido o de suprimir, corregir o completar datos estrictamente personales, e independientemente de que se hubiera recurrido a esa decisión a través del Juicio de Protección de Derechos Humanos, y de que a consideración del solicitante hubieran desaparecido las causas que motivaron dicha negativa, éste podrá solicitar ante el propio Consejo General del Instituto reconsiderar su resolución. Para atender esta petición, el Consejo General dispondrá de un término de 45 días hábiles y su decisión no será impugnable.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 75º

1. Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la comisión de las siguientes infracciones:

I. Destruir, inutilizar, sustraer, alterar, ocultar, divulgar o usar en forma indebida, total o parcialmente, información pública confiada a su custodia;

II. Actuar con negligencia culposa, dolo o mala fe, en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública; de supresión o rectificación de información confidencial o en la difusión de la información pública a que se está obligado conforme a esta ley;

III. Incumplir con el deber de poner a disposición del público las obligaciones de transparencia, señaladas en el artículo 8º de esta ley;

IV. Denegar indebidamente el acceso a la información pública;

V. Entregar indebidamente la información clasificada como reservada o confidencial;

VI. Clasificar dolosamente como reservada o confidencial, la información pública que no cumpla con dichas características en los términos de esta ley;

VII. Aportar dolosamente información pública falsa o de manera incompleta;

VIII. Incumplir con la obligación de proporcionar la información pública, cuya entrega haya sido ordenada por la Unidad de Acceso a la Información Pública u otra autoridad superior, administrativa o jurisdiccional, que sea competente en la materia;

IX. Demorar injustificadamente la entrega de la información pública o de la información confidencial a quien sea su titular; o

X. Negar la supresión o la rectificación de datos personales a quien sea titular de los mismos, en los casos de que así proceda conforme a lo dispuesto por esta ley.

2. La infracción prevista en el presente artículo párrafo primero fracción VII o la reincidencia en las conductas definidas en las demás fracciones de este mismo artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

3. La responsabilidad administrativa por infracciones a esta ley, es independiente de las demás responsabilidades que establecen otras leyes del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 76º

Quienes sean responsables de las infracciones a que se refiere el Artículo anterior de la ley, quedarán sujetos a los procedimientos y sanciones previstos en la ley de la materia. Esto será independiente de las responsabilidades civiles o de otra naturaleza y de las penas a que se hagan acreedores si sus conductas corresponden a los supuestos descritos en otros ordenamientos civiles, administrativos o penales.

Artículo 77º

El Consejo General, se constituirá en coadyuvante de las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, o del Ministerio Público, tratándose de los procedimientos penales previstos en el Código de la materia.

Artículo 78º

1. El Consejo General podrá aplicar de manera sucesiva las siguientes medidas de apremio a los servidores públicos que desacaten sus resoluciones:

I. Apercibimiento, que deberá atenderse en un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación; y

II. Multa, que podrá establecerse en un monto de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

2. Si una vez agotadas las medidas de apremio persistiera el incumplimiento, el Consejo General dará aviso al superior jerárquico para que ordene al servidor público infractor cumplir sin demora la resolución. Si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se le hará directamente a dicho servidor público.

3. Cuando no se cumpliere la resolución a pesar de las medidas de apremio y el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General procederá a dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado, solicitándole su intervención y la aplicación de las sanciones correspondientes en el marco estricto de su responsabilidad.

Artículo 79º

Antes de la aplicación de las medidas de apremio y las sanciones previstas en esta ley y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se concederá al infractor la garantía de audiencia, conforme a lo dispuesto por la Constitución General de la República, la Constitución Local y el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Artículo Segundo.

Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley y se abroga la Ley de Acceso a la Información del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha ocho de junio de 2004.

Artículo Tercero.

Los asuntos que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de la presente ley, seguirán su curso conforme a la Ley de Acceso a la Información del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha ocho de junio de 2004, hasta su resolución.

Artículo Cuarto.

Los sujetos obligados a que se refiera el artículo 5º de este ordenamiento, deberán constituir y poner en operación sus Unidades de Acceso a la Información Pública en un plazo que no deberá exceder de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha del inicio de vigencia de esta ley.

Para el caso de los municipios, previa consideración de sus características geográficas, económicas, políticas y sociales, el Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información podrá acordar se prorrogue el plazo previsto para la instalación de las Unidades de Acceso a la Información Pública, hasta por un término de ciento ochenta días naturales adicionales al plazo anterior, previa solicitud fundada y motivada del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo Quinto.

Las obligaciones de transparencia que señala el artículo 8º de esta ley, deberán publicarse a más tardar treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.
Para el caso de los Ayuntamientos, a los que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el plazo máximo para publicar sus obligaciones de transparencia será de noventa días naturales.

Artículo Sexto.

Por única ocasión y sin que cause precedente, para la elección de los Consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, el Gobernador remitirá tres ternas, que deberán reunir los requisitos de ley, una por cada Consejero a nombrar, con la particularidad que deberá señalar el tiempo para el que serán designados, es decir, una terna para ocupar el cargo por dos años, una más por cuatro y la tercera por seis años.
Una vez designados los integrantes del Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, se instalarán formalmente en un plazo de 10 días naturales en su primera sesión.

Artículo Séptimo.

El Consejo General del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información elaborará el reglamento interior del Instituto en un término de 30 días hábiles contado a partir de su instalación formal.

Artículo Octavo.

Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información o de acceso y corrección de datos personales, de acuerdo con los procedimientos y plazos fijados por esta ley, a partir de los ciento ochenta días naturales de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Noveno.

El Congreso del Estado expedirá, en un plazo que no excederá de ciento cincuenta días naturales, los Decretos de reformas a los Códigos Financiero para el Estado y Hacendario Municipal a fin de establecer los derechos por la obtención de información en términos de la presente ley.

Artículo Décimo.

Los Ayuntamientos, dentro de los ciento cincuenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, deberán remitir al Congreso del Estado las iniciativas de reforma correspondientes a sus Códigos Hacendarios Municipales respectivos, a fin de establecer los derechos por la obtención de información en términos de la presente ley.

Artículo Decimoprimero.

El Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, remitirá al Congreso del Estado la modificación presupuestal para proveer los recursos necesarios para la operación del Instituto en el presente ejercicio fiscal.
Dada en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.

Juan Nicolás Callejas Arroyo, diputado presidente

César Ulises García Vázquez, diputado secretario.

Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49º fracción II de la constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/0020104 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder ejecutivo Estatal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete.

A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección.
Licenciado Fidel Herrera Beltrán
Gobernador del Estado.
(Del Decreto número 256 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 208 del 27 de junio de 2008)

(Modificados: Fe de Erratas publicadas en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 219 de fecha 7 de julio de 2008)

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. La obligación que para los Municipios se establece en el artículo 9.3 será exigible a partir del mes de agosto de 2009.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto. El Consejo General del Instituto emitirá, en un término de 30 días contados a partir del inicio de la vigencia de esta ley, los Lineamientos Generales para regular el procedimiento de substanciación de los recursos y asuntos.

Quinto. Para los recursos y asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor esta ley y hasta la vigencia de los Lineamientos Generales, se seguirán tramitando y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio.

 

Dada en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.

Juan Nicolás Callejas Arroyo, diputado presidente.

Cesar Ulises García Vázquez, diputado secretario.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49º fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000104 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.

Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete.

Atentamente
Sufragio efectivo. No reelección
Licenciado Fidel Herrera Beltrán
Gobernador del Estado

(Del Decreto número 262 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 203 del 05 de julio de 2011)

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo segundo. La reforma al artículo 40º contenida en el presente Decreto entrará en vigor una vez agotado el supuesto previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto 839 que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del estado número extraordinario 31 de 29 de enero de 2007.

Artículo tercero. A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las disposiciones referentes al secretario general del Instituto se entenderán referidas al secretario Ejecutivo.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once.

Eduardo Andrade Sánchez, Diputado presidente.

Ulises Ochoa Valdivia, Diputado secretario.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49º, fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001308 de los diputados Presidente y Secretario de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.

Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.

A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado

19Dic/06

Lei nº 11.419/06 Processo Judicial Eletrônico

Lei nº 11.419/06 Processo Judicial Eletrônico

Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006. Dispõe sobre a informatização do processo judicial; altera a Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973. Código de Processo Civil; e dá outras providências (Publicado no DOU de 20.12.2006)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Capítulo I. Da informatização do processo judicial

Artigo 1º. O uso de meio eletrônico na tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais será admitido nos termos desta Lei.

§ 1º. Aplica-se o disposto nesta Lei, indistintamente, aos processos civil, penal e trabalhista, bem como aos juizados especiais, em qualquer grau de jurisdição.

§ 2º. Para o disposto nesta Lei, considera-se:

I. meio eletrônico qualquer forma de armazenamento ou tráfego de documentos e arquivos digitais;

II. transmissão eletrônica toda forma de comunicação a distância com a utilização de redes de comunicação, preferencialmente a rede mundial de computadores;

III. assinatura eletrônica as seguintes formas de identificação inequívoca do signatário:

a) assinatura digital baseada em certificado digital emitido por Autoridade Certificadora credenciada, na forma de lei específica;

b) mediante cadastro de usuário no Poder Judiciário, conforme disciplinado pelos órgãos respectivos.

Artigo 2º. O envio de petições, de recursos e a prática de atos processuais em geral por meio eletrônico serão admitidos mediante uso de assinatura eletrônica, na forma do Artigo 1o desta Lei, sendo obrigatório o credenciamento prévio no Poder Judiciário, conforme disciplinado pelos órgãos respectivos.

§ 1º. O credenciamento no Poder Judiciário será realizado mediante procedimento no qual esteja assegurada a adequada identificação presencial do interessado.

§ 2º. Ao credenciado será atribuído registro e meio de acesso ao sistema, de modo a preservar o sigilo, a identificação e a autenticidade de suas comunicações.

§ 3º. Os órgãos do Poder Judiciário poderão criar um cadastro único para o credenciamento previsto neste artigo.

Artigo 3º. Consideram-se realizados os atos processuais por meio eletrônico no dia e hora do seu envio ao sistema do Poder Judiciário, do que deverá ser fornecido protocolo eletrônico.

Parágrafo único. Quando a petição eletrônica for enviada para atender prazo processual, serão consideradas tempestivas as transmitidas até as 24 (vinte e quatro) horas do seu último dia.

Capítulo II. Da comunicação eletrônica dos atos processuais

Artigo 4º. Os tribunais poderão criar Diário da Justiça eletrônico, disponibilizado em sítio da rede mundial de computadores, para publicação de atos judiciais e administrativos próprios e dos órgãos a eles subordinados, bem como comunicações em geral.

§ 1º. O sítio e o conteúdo das publicações de que trata este artigo deverão ser assinados digitalmente com base em certificado emitido por Autoridade Certificadora credenciada na forma da lei específica.

§ 2º. A publicação eletrônica na forma deste artigo substitui qualquer outro meio e publicação oficial, para quaisquer efeitos legais, à exceção dos casos que, por lei, exigem intimação ou vista pessoal.

§ 3º. Considera-se como data da publicação o primeiro dia útil seguinte ao da disponibilização da informação no Diário da Justiça eletrônico.

§ 4º. Os prazos processuais terão início no primeiro dia útil que seguir ao considerado como data da publicação.

§ 5º. A criação do Diário da Justiça eletrônico deverá ser acompanhada de ampla divulgação, e o ato administrativo correspondente será publicado durante 30 (trinta) dias no diário oficial em uso.

Artigo 5º. As intimações serão feitas por meio eletrônico em portal próprio aos que se cadastrarem na forma do Artigo 2º desta Lei, dispensando-se a publicação no órgão oficial, inclusive eletrônico.

§ 1º. Considerar-se-á realizada a intimação no dia em que o intimando efetivar a consulta eletrônica ao teor da intimação, certificando-se nos autos a sua realização.

§ 2º. Na hipótese do § 1º deste artigo, nos casos em que a consulta se dê em dia não útil, a intimação será considerada como realizada no primeiro dia útil seguinte.

§ 3º. A consulta referida nos §§ 1º e 2º deste artigo deverá ser feita em até 10 (dez) dias corridos contados da data do envio da intimação, sob pena de considerar-se a intimação automaticamente realizada na data do término desse prazo.

§ 4º. Em caráter informativo, poderá ser efetivada remessa de correspondência eletrônica, comunicando o envio da intimação e a abertura automática do prazo processual nos termos do § 3º deste artigo, aos que manifestarem interesse por esse serviço.

§ 5º. Nos casos urgentes em que a intimação feita na forma deste artigo possa causar prejuízo a quaisquer das partes ou nos casos em que for evidenciada qualquer tentativa de burla ao sistema, o ato processual deverá ser realizado por outro meio que atinja a sua finalidade, conforme determinado pelo juiz.

§ 6º. As intimações feitas na forma deste artigo, inclusive da Fazenda Pública, serão consideradas pessoais para todos os efeitos legais.

Artigo 6º. Observadas as formas e as cautelas do Artigo 5º desta Lei, as citações, inclusive da Fazenda Pública, excetuadas as dos Direitos Processuais Criminal e Infracional, poderão ser feitas por meio eletrônico, desde que a íntegra dos autos seja acessível ao citando.

Artigo 7º. As cartas precatórias, rogatórias, de ordem e, de um modo geral, todas as comunicações oficiais que transitem entre órgãos do Poder Judiciário, bem como entre os deste e os dos demais Poderes, serão feitas preferentemente por meio eletrônico.

Capítulo III. Do processo eletrônico

Artigo 8º. Os órgãos do Poder Judiciário poderão desenvolver sistemas eletrônicos de processamento de ações judiciais por meio de autos total ou parcialmente digitais, utilizando, preferencialmente, a rede mundial de computadores e acesso por meio de redes internas e externas.

Parágrafo único. Todos os atos processuais do processo eletrônico serão assinados eletronicamente na forma estabelecida nesta Lei.

Artigo 9º. No processo eletrônico, todas as citações, intimações e notificações, inclusive da Fazenda Pública, serão feitas por meio eletrônico, na forma desta Lei.

§ 1º. As citações, intimações, notificações e remessas que viabilizem o acesso à íntegra do processo correspondente serão consideradas vista pessoal do interessado para todos os efeitos legais.

§ 2º. Quando, por motivo técnico, for inviável o uso do meio eletrônico para a realização de citação, intimação ou notificação, esses atos processuais poderão ser praticados segundo as regras ordinárias, digitalizando-se o documento físico, que deverá ser posteriormente destruído.

Artigo 10º. A distribuição da petição inicial e a juntada da contestação, dos recursos e das petições em geral, todos em formato digital, nos autos de processo eletrônico, podem ser feitas diretamente pelos advogados públicos e privados, sem necessidade da intervenção do cartório ou secretaria judicial, situação em que a autuação deverá se dar de forma automática, fornecendo-se recibo eletrônico de protocolo.

§ 1º. Quando o ato processual tiver que ser praticado em determinado prazo, por meio de petição eletrônica, serão considerados tempestivos os efetivados até as 24 (vinte e quatro) horas do último dia.

§ 2º. No caso do § 1º deste artigo, se o Sistema do Poder Judiciário se tornar indisponível por motivo técnico, o prazo fica automaticamente prorrogado para o primeiro dia útil seguinte à resolução do problema.

§ 3º. Os órgãos do Poder Judiciário deverão manter equipamentos de digitalização e de acesso à rede mundial de computadores à disposição dos interessados para distribuição de peças processuais.

Artigo 11º. Os documentos produzidos eletronicamente e juntados aos processos eletrônicos com garantia da origem e de seu signatário, na forma estabelecida nesta Lei, serão considerados originais para todos os efeitos legais.

§ 1º. Os extratos digitais e os documentos digitalizados e juntados aos autos pelos órgãos da Justiça e seus auxiliares, pelo Ministério Público e seus auxiliares, pelas procuradorias, pelas autoridades policiais, pelas repartições públicas em geral e por advogados públicos e privados têm a mesma força probante dos originais, ressalvada a alegação motivada e fundamentada de adulteração antes ou durante o processo de digitalização.

§ 2º. A argüição de falsidade do documento original será processada eletronicamente na forma da lei processual em vigor.

§ 3º. Os originais dos documentos digitalizados, mencionados no § 2º deste artigo, deverão ser preservados pelo seu detentor até o trânsito em julgado da sentença ou, quando admitida, até o final do prazo para interposição de ação rescisória.

§ 4º. (VETADO)

§ 5º. Os documentos cuja digitalização seja tecnicamente inviável devido ao grande volume ou por motivo de ilegibilidade deverão ser apresentados ao cartório ou secretaria no prazo de 10 (dez) dias contados do envio de petição eletrônica comunicando o fato, os quais serão devolvidos à parte após o trânsito em julgado.

§ 6º. Os documentos digitalizados juntados em processo eletrônico somente estarão disponíveis para acesso por meio da rede externa para suas respectivas partes processuais e para o Ministério Público, respeitado o disposto em lei para as situações de sigilo e de segredo de justiça.

Artigo 12º. A conservação dos autos do processo poderá ser efetuada total ou parcialmente por meio eletrônico.

§ 1º. Os autos dos processos eletrônicos deverão ser protegidos por meio de sistemas de segurança de acesso e armazenados em meio que garanta a preservação e integridade dos dados, sendo dispensada a formação de autos suplementares.

§ 2º. Os autos de processos eletrônicos que tiverem de ser remetidos a outro juízo ou instância superior que não disponham de sistema compatível deverão ser impressos em papel, autuados na forma dos arts. 166 a 168 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973. Código de Processo Civil, ainda que de natureza criminal ou trabalhista, ou pertinentes a juizado especial.

§ 3º. No caso do § 2º deste artigo, o escrivão ou o chefe de secretaria certificará os autores ou a origem dos documentos produzidos nos autos, acrescentando, ressalvada a hipótese de existir segredo de justiça, a forma pela qual o banco de dados poderá ser acessado para aferir a autenticidade das peças e das respectivas assinaturas digitais.

§ 4º. Feita a autuação na forma estabelecida no § 2º deste artigo, o processo seguirá a tramitação legalmente estabelecida para os processos físicos.

§ 5º. A digitalização de autos em mídia não digital, em tramitação ou já arquivados, será precedida de publicação de editais de intimações ou da intimação pessoal das partes e de seus procuradores, para que, no prazo preclusivo de 30 (trinta) dias, se manifestem sobre o desejo de manterem pessoalmente a guarda de algum dos documentos originais.

Artigo 13º. O magistrado poderá determinar que sejam realizados por meio eletrônico a exibição e o envio de dados e de documentos necessários à instrução do processo.

§ 1º. Consideram-se cadastros públicos, para os efeitos deste artigo, dentre outros existentes ou que venham a ser criados, ainda que mantidos por concessionárias de serviço público ou empresas privadas, os que contenham informações indispensáveis ao exercício da função judicante.

§ 2º. O acesso de que trata este artigo dar-se-á por qualquer meio tecnológico disponível, preferentemente o de menor custo, considerada sua eficiência.

§ 3º. (VETADO)

Capítulo IV. Disposições gerais e finais

Artigo 14º. Os sistemas a serem desenvolvidos pelos órgãos do Poder Judiciário deverão usar, preferencialmente, programas com código aberto, acessíveis ininterruptamente por meio da rede mundial de computadores, priorizando-se a sua padronização.

Parágrafo único. Os sistemas devem buscar identificar os casos de ocorrência de prevenção, litispendência e coisa julgada.

Artigo 15º. Salvo impossibilidade que comprometa o acesso à justiça, a parte deverá informar, ao distribuir a petição inicial de qualquer ação judicial, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas, conforme o caso, perante a Secretaria da Receita Federal.

Parágrafo único. Da mesma forma, as peças de acusação criminais deverão ser instruídas pelos membros do Ministério Público ou pelas autoridades policiais com os números de registros dos acusados no Instituto Nacional de Identificação do Ministério da Justiça, se houver.

Artigo 16º. Os livros cartorários e demais repositórios dos órgãos do Poder Judiciário poderão ser gerados e armazenados em meio totalmente eletrônico.

Artigo 17º. (VETADO)

Artigo 18º. Os órgãos do Poder Judiciário regulamentarão esta Lei, no que couber, no âmbito de suas respectivas competências.

Artigo 19º. Ficam convalidados os atos processuais praticados por meio eletrônico até a data de publicação desta Lei, desde que tenham atingido sua finalidade e não tenha havido prejuízo para as partes.

Artigo 20º. A Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973. Código de Processo Civil, passa a vigorar com as seguintes alterações:

“Artigo 38º. …………………………………………………………………

Parágrafo único. A procuração pode ser assinada digitalmente com base em certificado emitido por Autoridade Certificadora credenciada, na forma da lei específica.” (NR)

“Artigo 154º. ………………………………………………………………

Parágrafo único. (Vetado). (VETADO)

§ 2º. Todos os atos e termos do processo podem ser produzidos, transmitidos, armazenados e assinados por meio eletrônico, na forma da lei.” (NR)

“Artigo 164º. ……………………………………………………………..

Parágrafo único. A assinatura dos juízes, em todos os graus de jurisdição, pode ser feita eletronicamente, na forma da lei.” (NR)

“Artigo 169º. ……………………………………………………………..

§ 1º. É vedado usar abreviaturas.

§ 2º. Quando se tratar de processo total ou parcialmente eletrônico, os atos processuais praticados na presença do juiz poderão ser produzidos e armazenados de modo integralmente digital em arquivo eletrônico inviolável, na forma da lei, mediante registro em termo que será assinado digitalmente pelo juiz e pelo escrivão ou chefe de secretaria, bem como pelos advogados das partes.

§ 3º. No caso do § 2º deste artigo, eventuais contradições na transcrição deverão ser suscitadas oralmente no momento da realização do ato, sob pena de preclusão, devendo o juiz decidir de plano, registrando-se a alegação e a decisão no termo.” (NR)

“Artigo 202º. ……………………………………………………………

………………………………………………………………………….

§ 3º. A carta de ordem, carta precatória ou carta rogatória pode ser expedida por meio eletrônico, situação em que a assinatura do juiz deverá ser eletrônica, na forma da lei.” (NR)

“Artigo 221º. …………………………………………………………..

…………………………………………………………………………

IV . Por meio eletrônico, conforme regulado em lei própria.” (NR)

“Artigo 237º. …………………………………………………………..

Parágrafo único. As intimações podem ser feitas de forma eletrônica, conforme regulado em lei própria.” (NR)

“Artigo 365º. ………………………………………………………….

………………………………………………………………………..

V. Os extratos digitais de bancos de dados, públicos e privados, desde que atestado pelo seu emitente, sob as penas da lei, que as informações conferem com o que consta na origem;

VI. As reproduções digitalizadas de qualquer documento, público ou particular, quando juntados aos autos pelos órgãos da Justiça e seus auxiliares, pelo Ministério Público e seus auxiliares, pelas procuradorias, pelas repartições públicas em geral e por advogados públicos ou privados, ressalvada a alegação motivada e fundamentada de adulteração antes ou durante o processo de digitalização.

§ 1º. Os originais dos documentos digitalizados, mencionados no inciso VI do caput deste artigo, deverão ser preservados pelo seu detentor até o final do prazo para interposição de ação rescisória.

§ 2º. Tratando-se de cópia digital de título executivo extrajudicial ou outro documento relevante à instrução do processo, o juiz poderá determinar o seu depósito em cartório ou secretaria.” (NR)

“Artigo 399º. ……………………………………………………….

§ 1º. Recebidos os autos, o juiz mandará extrair, no prazo máximo e improrrogável de 30 (trinta) dias, certidões ou reproduções fotográficas das peças indicadas pelas partes ou de ofício; findo o prazo, devolverá os autos à repartição de origem.

§ 2º. As repartições públicas poderão fornecer todos os documentos em meio eletrônico conforme disposto em lei, certificando, pelo mesmo meio, que se trata de extrato fiel do que consta em seu banco de dados ou do documento digitalizado.” (NR)

“Artigo 417º. ………………………………………………………

§ 1º. O depoimento será passado para a versão datilográfica quando houver recurso da sentença ou noutros casos, quando o juiz o determinar, de ofício ou a requerimento da parte.

§ 2º. Tratando-se de processo eletrônico, observar-se-á o disposto nos §§ 2º e 3º do Artigo 169º desta Lei.” (NR)

“Artigo 457º. …………………………………………………….

…………………………………………………………………..

§ 4º. Tratando-se de processo eletrônico, observar-se-á o disposto nos §§ 2º e 3º do Artigo 169º desta Lei.” (NR)

“Artigo 556º. ……………………………………………………

Parágrafo único. Os votos, acórdãos e demais atos processuais podem ser registrados em arquivo eletrônico inviolável e assinados eletronicamente, na forma da lei, devendo ser impressos para juntada aos autos do processo quando este não for eletrônico.” (NR)

Artigo 21º. (VETADO)

Artigo 22º. Esta Lei entra em vigor 90 (noventa) dias depois de sua publicação.

Brasília, 19 de dezembro de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

24Oct/06

Ley nº 18.046 Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal ejercicio 2005

Ley nº 18.046 de 24 de Octubre de 2006 – Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal ejercicio 2005. (Publicada Diario Oficial de 31 de octubre de 2006, nº 27109)

Artículo 54.

Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

“Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 “Presidencia de la República”, el programa 007 “Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información” y la unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información”, que actuará con autonomía técnica, sin perjuicio de los controles que sean necesarios realizar en los aspectos técnicos por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:

A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Software o quienes ellos designen como representantes.

B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.

C) Consejo Asesor del Sector Público, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales”.

Artículo 55. La “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información” tendrá como objetivo la mejora de los servicios al ciudadano utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Los cometidos asignados por el Poder Ejecutivo a otros órganos u organismos relacionados con áreas de competencia de esta Agencia, se considerarán asignados a ésta. Agrégase a la nómina del Artículo 7º de la Ley nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la función de Alta Prioridad de “Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información” a cuyo cargo estará la estructura operativa de la unidad ejecutora que se crea.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de esta agencia, a su iniciativa y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso de oposición y méritos.

Asígnanse al Inciso 02 “Presidencia de la República”, programa 007 “Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información”, unidad ejecutora 010 “Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información”, las siguientes partidas anuales expresadas en moneda nacional, financiadas con Rentas Generales:

Retribuciones Personales 8.452.500
Gastos de Funcionamiento 2.415.000
Inversiones 1.207.500

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto y de proyectos de inversión una vez aprobada la estructura organizativa y de puestos de trabajo. Las partidas asignadas precedentemente no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.

 

03Ago/06

Nuevo Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Nuevo Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 2, 20, 24, 25, 25 BIS, 27, 32, 35, 73, 85, 86, 92, 96, 99, 111, 114, 125 y demás aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 13 y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de la aplicación de otros reglamentos sobre materias específicas.
La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 2º.– Además de las definiciones referidas en el artículo 2º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para los efectos de este Reglamento se entiende por Ley, a la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Cuando se haga referencia a productos se entenderá respecto a bienes muebles.

Artículo 3º.- La Procuraduría será competente para conocer de aquellos actos que realicen las instituciones financieras, cuando éstas provean bienes y servicios que no estén contemplados en leyes de naturaleza financiera.

Artículo 4º.- Las personas morales a que alude el artículo 2º, fracción I, párrafo segundo, de la Ley, podrán acreditar estar constituidas como microempresas o microindustrias, con la documentación o constancia que emita la autoridad competente en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Mediana y Pequeña Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, sus respectivos reglamentos y los acuerdos o criterios emitidos por la Secretaría o, en su defecto, con la expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 5º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 7 BIS y 57 de la Ley, el proveedor podrá acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le imponen dichos preceptos mediante documentos, anuncios, avisos o cualquier otra forma que de manera clara, legible e indubitable indiquen al consumidor el monto total que deba pagar por los bienes, productos o servicios que desee adquirir o contratar.

Artículo 6º.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1º, fracción III, 7 BIS; 43; 66, fracción III; 73 BIS, fracción IX; 73 TER, fracción VII y demás relativos de la Ley, se entiende por precio total, costo total o monto total a pagar, al precio, costo o monto, relativo a operaciones al contado o a crédito que incluya, según corresponda, los conceptos siguientes: impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, tales como los relativos a investigación, apertura de crédito, avalúos, administración y envío.
En la celebración de operaciones a crédito, incluyendo las operaciones de compraventa a plazo, de pagos diferidos y de exhibiciones periódicas, antes de la contratación correspondiente, el proveedor deberá informar al consumidor el Costo Anual Total aplicable a la operación, expresado en términos porcentuales anuales. Para efectos de este artículo, el Costo Anual Total es el costo de financiamiento que para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos del crédito. El referido Costo Anual Total se calculará utilizando la metodología establecida por el Banco de México para el tipo de crédito de que se trate, vigente en la fecha del cálculo respectivo.
En la publicidad y en cualquier medio por el cual se proporcione información relativa al precio de los bienes o servicios que los proveedores ofrezcan, deberá señalarse de manera notoria el precio total, costo total o monto total a pagar relativo a operaciones al contado, según corresponda y, tratándose de operaciones a crédito, también deberá señalarse de manera notoria el Costo Anual Total respectivo.

CAPÍTULO II.- De las medidas de apremio y medidas precautorias

Sección Primera.- Medidas de apremio

Artículo 7º.- Se entiende por medida de apremio aquélla que la Procuraduría impone para hacer cumplir coactivamente los actos administrativos por ella ordenados mediante oficios, acuerdos o resoluciones, así como los convenios ante ella celebrados.
El acuerdo o el acta en el que se imponga la medida de apremio deberá indicar la o las disposiciones que se presuman violadas o infringidas por el proveedor, así como los elementos que soporten la imposición de dicha medida.

Artículo 8º.– Las medidas de apremio a que se refiere el artículo 25 de la Ley se aplicarán conforme a los criterios que al efecto expida el Procurador mediante Acuerdo, el cual deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Los criterios deberán contener, cuando menos, los elementos siguientes:

I.- La descripción de los supuestos generales conforme a los cuales se aplicará cada una de las medidas de apremio, y

II.- En materia de multas, se establecerán reglas que especificarán los mecanismos de graduación conforme a los cuales se impondrán dichas multas, así como la cuantificación de sus montos considerando la capacidad económica del proveedor.

Artículo 9º.- Las medidas de apremio se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiere incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 10.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por apercibimiento la prevención que la Procuraduría formula al proveedor con el objeto de que éste se abstenga de incurrir en actos u omisiones que impidan la ejecución de un acto administrativo por ella ordenado.
El apercibimiento será incluido en el cuerpo de los oficios, acuerdos, o resoluciones, en los que se ordene la ejecución de algún acto administrativo. Dicho apercibimiento informará al proveedor respecto de la multa que corresponda o, en su caso, del auxilio de la fuerza pública, como medidas de apremio ante sus acciones u omisiones, que impidan llevar a cabo los actos ordenados por la Procuraduría con motivo del ejercicio de sus atribuciones. El apercibimiento también podrá prevenir a los proveedores sobre la aplicación de medidas precautorias.

Artículo 11.- El apercibimiento se aplicará en los siguientes casos:

I.- Previo a la colocación de los sellos de advertencia correspondientes;

II.- Al formular el requerimiento de información o documentación, y

III.- En los demás casos que procedan en términos de la Ley, de este Reglamento y de otras disposiciones aplicables.

Artículo 12.- La medida de apremio a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley se aplicará en los siguientes casos:

I.- Cuando un proveedor no se presente a la audiencia; no rinda el informe correspondiente o no presente el extracto de este último;

II.- Cuando el presunto infractor no dé cumplimiento a la medida precautoria de suspender la información o publicidad, o a la medida precautoria de suspender la comercialización de bienes, productos o servicios, ordenadas por la Procuraduría;

III.- Cuando, ante orden de la Procuraduría, el proveedor omita indicar, en la publicidad o información que difunda, que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la propia autoridad;

IV.- Para hacer efectivo el cumplimiento de los convenios aprobados por las partes;

V.- Cuando el infractor no dé cumplimiento a la resolución que ordene la destrucción de los productos, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 QUATER de la Ley, y

VI.- En los demás casos que procedan en términos de la Ley, de este Reglamento y de otras disposiciones aplicables.

Artículo 13.- La aplicación de medidas de apremio consistentes en multa con motivo de actos u omisiones que impidan llevar a cabo los actos ordenados por la Procuraduría, se realizará con proporcionalidad considerando la condición económica del proveedor.
Asimismo, para los efectos de las multas diarias a las que se refiere el artículo 25, fracción III, de la Ley, las mismas se computarán a partir del día en el que se reitere el incumplimiento del mandato respectivo y hasta que se acredite su cumplimiento.

Artículo 14.- El auxilio de la fuerza pública previsto en la fracción IV, del artículo 25 de la Ley, se solicitará para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo ordenado por la Procuraduría, cuando:

I.- Existan acciones u omisiones que impidan llevar a cabo los actos ordenados por la Procuraduría, o

II.- Por la naturaleza de los actos ordenados por la Procuraduría, la ejecución de los mismos implique riesgos para la integridad física o seguridad personal de los servidores públicos encargados de realizar dicha ejecución o de cualquiera otra persona que intervenga en la diligencia correspondiente, a juicio de la autoridad emisora del acto.

Cuando se hubiere ordenado la práctica de alguna diligencia, el servidor público autorizado para practicarla levantará constancia, en términos de las disposiciones aplicables, de la renuencia u oposición por parte de la persona con quien se haya pretendido entender dicha diligencia. La constancia servirá como base documental que fundamente la solicitud del auxilio de la fuerza pública.
En tales casos, deberá girarse oficio a la autoridad de seguridad pública local o federal competente, con el objeto de que proporcione las facilidades necesarias para que la Procuraduría ejecute el acto administrativo correspondiente.

Sección Segunda.- Medidas precautorias

Artículo 15.- La Procuraduría podrá imponer medidas precautorias con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la Ley o de las normas oficiales mexicanas aplicables, en términos del artículo 25 BIS de la Ley. El acuerdo o el acta correspondiente en el que se imponga la medida precautoria deberá indicar la o las disposiciones que se consideren violadas o infringidas por el proveedor y los demás elementos pertinentes.

Artículo 16.- Las medidas precautorias se aplicarán conforme a los criterios que expida el Procurador mediante Acuerdo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Los criterios deberán contener, al menos, lo siguiente:

I.- La descripción de los supuestos generales conforme a los cuales se aplicará cada una de las medidas precautorias;

II.- Los elementos necesarios para circunstanciar en el acta la imposición de la medida dentro del procedimiento correspondiente;

III.- En lo relativo a los sellos de inmovilización o de advertencia, la descripción de dichos sellos, y

IV.- Los requisitos para el levantamiento de las medidas precautorias impuestas, en los casos en que proceda.

Artículo 17.- Se entiende que un bien, producto o servicio afecta o puede afectar la vida, la salud o la seguridad de las personas, cuando su consumo interrumpa o pueda interrumpir la vida, o ponga o pueda poner en riesgo la continuidad de la misma, o suspenda o pueda suspender el buen funcionamiento del organismo humano, bien sea por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radiactivas o biológico-infecciosas, o porque implique el uso de mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos en sí mismos por la velocidad que desarrollen, por la energía que conduzcan o por otras causas análogas.

Artículo 18.- Se entiende que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores cuando en virtud de la comisión de conductas o prácticas comerciales abusivas o por el incumplimiento de normas oficiales mexicanas, se perjudican los derechos de los consumidores en forma generalizada.

Artículo 19.- Se consideran conductas o prácticas comerciales abusivas, además de las previstas en el artículo 25 BIS de la Ley, las siguientes:

I.- La manipulación de precios y tarifas como consecuencia de fenómenos naturales o meteorológicos;

II.- La realización de actos sin consentimiento previo y expreso del consumidor, cuando así lo exija la Ley;

III.- El cobro de cargos no autorizados por el consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente;

IV.- La falta de exhibición de precios o tarifas en términos de lo previsto por la Ley;

V.- La falta de entrega de comprobantes de las operaciones realizadas, por parte del proveedor;

VI.- La negativa del proveedor de vender bienes, productos o servicios de consumo generalizado;

VII.- La negativa del proveedor de entregar al consumidor un bien o producto, o de prestarle un servicio, después de que éste hubiere pagado por ellos, y

VIII.- Las demás que violen los derechos que la Ley otorga a los consumidores en virtud de su realización de manera engañosa, excesiva, arbitraria o indebida.

Artículo 20.- El aseguramiento de los bienes previsto por los artículos 25 BIS, fracción II y 98 TER de la Ley, procederá cuando los mismos no cumplan con lo dispuesto en la Ley, en las normas oficiales mexicanas o en otras disposiciones aplicables, cuyo cumplimiento corresponda verificar a la Procuraduría.

Artículo 21.- El procedimiento que regule el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, será expedido por el Procurador mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial del la Federación. En dicho procedimiento se establecerán, entre otros, los criterios para determinar los casos en los que la Procuraduría transferirá los bienes en cuestión al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las demás disposiciones que resulten aplicables.

CAPÍTULO III.- De la privacidad de la información y de la publicidad

Artículo 22.– Para efectos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, la petición del consumidor y la respuesta a éste respecto de la información solicitada, podrán hacerse por cualquier medio comprobable y legalmente aceptado. Una vez que el consumidor hubiere solicitado la corrección de la información por ser inexacta o errónea, podrá interponer la reclamación respectiva ante la Procuraduría si el proveedor no la corrige dentro del plazo señalado por la Ley.

Artículo 23.- Se entiende por publicidad comparativa a aquélla que coteja, confronta o compara a dos o más bienes, productos o servicios similares o idénticos entre sí, sean o no de una misma marca.

Artículo 24.- Cuando la Procuraduría tenga conocimiento de posibles infracciones a la Ley en materia de información y publicidad, iniciará el procedimiento respectivo, con relación a su veracidad, en términos
del último párrafo del artículo 35 de la Ley.
La orden a que se refiere el último párrafo del artículo 35 de la Ley, podrá ser decretada en cualquier momento de la sustanciación del referido procedimiento.

CAPÍTULO IV.- De las operaciones inmobiliarias

Artículo 25.– El registro y cancelación de los modelos de contratos de adhesión en materia inmobiliaria a que se refiere el artículo 73 de la Ley, se regirá por los capítulos VIII, X y demás disposiciones relativas de la Ley, así como por lo previsto en el capítulo VI de este Reglamento.

Artículo 26.- El proveedor deberá comunicar al consumidor que tiene derecho a consultar la información a que se refiere el artículo 73 BIS de la Ley y, para tal efecto, la pondrá efectivamente a su disposición, previamente a que de cualquier manera asuma el compromiso de adquirir el inmueble correspondiente.

Artículo 27.- La maqueta a que se refiere el artículo 73 BIS, fracción I, de la Ley deberá exhibirse desde la promoción del inmueble y hasta que el proveedor entregue el mismo al consumidor.
Por maqueta se entiende la representación física o virtual, es decir, por medios ópticos o electrónicos, que tiene por objeto mostrar las características generales, distribución y dimensiones del bien inmueble objeto de la compraventa y, en su caso, el desarrollo habitacional en donde se encuentre éste.

Artículo 28.- El Proveedor hará del conocimiento del consumidor, por escrito y previamente a la celebración del contrato respectivo, los casos en que éste deba cubrir honorarios, comisiones o gastos adicionales al precio del inmueble que sean determinados por terceros, necesarios para recibir el inmueble en los términos y condiciones ofrecidos y acordados.
El proveedor no tendrá responsabilidad con respecto a los honorarios, gastos y otros costos derivados de la contratación de bienes o servicios, incluyendo créditos, que el consumidor elija y contrate libremente.

Artículo 29.- El contrato de compraventa deberá señalar las condiciones a que se sujete la entrega del inmueble en la fecha pactada. Cumplidas tales condiciones, el proveedor deberá entregar el inmueble en dicha fecha.
Asimismo, el contrato de compraventa deberá señalar aquellos casos, causas o situaciones que, sin contravenir las disposiciones legales aplicables, puedan resultar en un retraso en la entrega del inmueble sin responsabilidad para el proveedor.

Artículo 30.- En los casos de reclamaciones derivadas de defectos o vicios ocultos respecto de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en el contrato correspondiente y en la legislación civil aplicable.

Artículo 31.– Los promotores y asesores inmobiliarios deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 73 BIS de la Ley en lo que les resulte aplicable, conforme a los actos que realicen y al objeto del
contrato.

CAPÍTULO V.- De la bonificación o compensación

Artículo 32.- La bonificación o compensación es el derecho que tiene el consumidor de recibir un pago extraordinario en los supuestos establecidos en los artículos 37, 41, 50, 60, 61, 82, 92 y 92 BIS de la Ley, en términos del artículo 92 TER de la misma.

Artículo 33.- El consumidor podrá exigir la bonificación o compensación mediante la presentación de la reclamación correspondiente, ante la Procuraduría, o bien, ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93 de la Ley.

Artículo 34.- Una vez admitida una reclamación por parte de la Procuraduría, los conciliadores deberán analizar si la misma está vinculada con alguna de las causales de la bonificación o compensación previstas por la Ley y señaladas en el artículo 32 de este Reglamento, con objeto de informarle durante la audiencia correspondiente tanto al consumidor como al proveedor del derecho que la Ley le otorga a aquél a efecto de que pueda hacerlo valer.

Artículo 35.- En el caso de que un consumidor solicite al proveedor el pago de la bonificación o compensación correspondiente, el conciliador deberá asentarlo en el acta respectiva y solicitará al proveedor que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 36.- Cuando el consumidor y el proveedor acuerden una conciliación respecto de la reclamación de aquél y, en su caso, de la bonificación o compensación respectiva, el procedimiento conciliatorio se tendrá como total y definitivamente concluido, una vez que se acredite por cualquiera de las partes el cumplimiento del convenio correspondiente.

Artículo 37.- En el caso de que no se llegue a una conciliación entre las partes y el proveedor se niegue a pagar la bonificación o compensación correspondiente al consumidor, el conciliador solicitará la emisión del dictamen respectivo y el inicio del procedimiento por infracciones a la Ley.

Artículo 38.– La bonificación o compensación a que se refiere el artículo 95 de la Ley, deberá exigirse
ante la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO VI.- De los contratos de adhesión y del Registro Público de contratos de adhesión

Artículo 39.- Para efectos de la publicación de los modelos de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 87 BIS de la Ley, se considerarán también los previstos en los artículos 63 y 73 de la misma.

Artículo 40.– El proveedor deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 87 BIS de la Ley, ya sea por escrito o por vía electrónica, antes de que utilice el modelo de contrato correspondiente en sus operaciones con los consumidores.

Artículo 41.- En el Registro Público de Contratos de Adhesión se inscribirán los modelos de contratos que los proveedores propongan utilizar con los consumidores, siempre y cuando cumplan con la Ley y la
normatividad correspondiente. Asimismo, se inscribirán los modelos de contratos respecto de los cuales los proveedores hubieren presentado el aviso de adopción a que se refiere el artículo 87 BIS de la Ley.
Asimismo, en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, podrán inscribirse los modelos de contratos que una cámara u otro género de agrupación de proveedores de una rama industrial o comercial elaboren y propongan para su adopción por sus agremiados y otros participantes en la industria, siempre y cuando cumplan con la Ley y la normatividad correspondiente.
Los proveedores pertenecientes a dicha rama industrial o comercial podrán adoptar el o los modelos de contrato respectivos mediante simple aviso en los términos del artículo 87 BIS de la Ley y en cualquiera de las formas previstas por el artículo anterior.
La inscripción de un modelo de contrato de adhesión será intransferible.

Artículo 42.– El registro de un modelo de contrato será obligatorio cuando lo exija la Ley o una norma oficial mexicana; en caso contrario, los proveedores podrán solicitar el registro de su modelo de contrato de manera voluntaria.
Para efectos del otorgamiento del registro de los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 65 BIS de la Ley, la Procuraduría sólo registrará aquellos modelos en los que los bienes que se señalen como garantía prendaria cumplan con dicha calidad en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 43.- En caso de que los proveedores otorguen crédito al consumidor para la adquisición de inmuebles, en el contrato de adhesión respectivo se podrán determinar las cantidades de dinero que se deban cubrir en unidades de inversión, en salarios mínimos o de cualquier otra manera lícita, indicando los criterios para su conversión a cantidades en moneda nacional. Para el registro de los contratos de adhesión se deberá prever lo dispuesto en este artículo.

Artículo 44.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo de la Ley, las normas oficiales mexicanas podrán ordenar que en los contratos de adhesión se incluya una cláusula por la que se determine el monto, el plazo y la forma del pago.

Artículo 45.– Los proveedores solicitarán el registro de sus modelos de contrato de adhesión en los plazos previstos en la norma oficial mexicana que corresponda o, en su defecto, a más tardar dentro de los treinta días siguientes de su entrada en vigor.

Artículo 46.- Para los efectos del artículo 86 BIS de la Ley, se entenderán como servicios adicionales, especiales o conexos, aquellos ofrecidos por el proveedor diferentes al básico o no previstos al inicialmente contratado, y por los que el consumidor deba emitir su consentimiento en forma previa y expresa, ya sea por escrito o por vía electrónica.
El proveedor no podrá proporcionar un servicio adicional, especial o conexo, basado en la circunstancia de que el consumidor no le hubiese efectuado manifestación alguna ante el ofrecimiento que aquél le hubiere hecho.

Artículo 47.- A las disposiciones o cláusulas contenidas en los contratos que debiendo registrarse no hayan sido registrados y que contravengan los intereses o derechos de los consumidores, les será aplicable lo dispuesto por el artículo 87 segundo párrafo de la Ley.

Artículo 48.- La Procuraduría efectuará modificaciones al modelo de contrato publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuando las prácticas comerciales lo requieran, o bien, cuando la Ley o la norma oficial mexicana correspondiente hubiere sido modificada o adicionada. En todos estos casos, la Procuraduría publicará dichas modificaciones en el medio referido.
Los proveedores que hubieren adoptado un modelo publicado que posteriormente sea modificado, podrán adoptar el nuevo modelo o solicitar el registro conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley.

Artículo 49.- En aquellos casos en que el proveedor solicite modificar el modelo de contrato de adhesión que tenga registrado ante la Procuraduría, ésta procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley y, en caso de que lo autorice, se registrará como un nuevo contrato y se le asignará un número de registro diferente.

Artículo 50.- La cancelación del registro de un modelo de contrato de adhesión a que se refiere el artículo 90 BIS de la Ley, procederá una vez que la resolución emitida en el procedimiento por infracciones a la Ley haya quedado firme, ya sea por no haber sido impugnada o por haberse agotado los medios de impugnación correspondientes.

Artículo 51.- La cancelación del registro de un modelo de contrato de adhesión implicará que el proveedor no pueda seguir utilizándolo, teniendo la obligación de presentar a la Procuraduría un nuevo modelo, el cual sólo podrá utilizar hasta que aquélla lo autorice y registre conforme a las disposiciones aplicables.
Sólo procederá la obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando las normas oficiales mexicanas correspondientes así lo dispongan.

Artículo 52.- El Procurador emitirá los lineamientos que regulen la organización y funcionamiento del Registro Público de Contratos de Adhesión, mediante Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación

CAPÍTULO VII.- De las reglas procedimentales

Artículo 53.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, son reclamaciones notoriamente improcedentes, las siguientes:

I.- Las que promuevan los proveedores;

II. Las que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley;

III. Cuando el servicio objeto de la reclamación esté comprendido en alguna de las excepciones del artículo 5º de la Ley;

IV.- Las presentadas en forma extemporánea;

V.- Cuando no se acredite relación contractual con proveedor alguno;

VI.- Cuando la reclamación se presente en contra del cobro de precios o tarifas establecidos o registrados por autoridad competente, y

VII.- Las que se promuevan sin agotar algún medio alternativo de solución de controversias pactado en el contrato respectivo.

Artículo 54.– Las notificaciones efectuadas en los supuestos a que se refiere el artículo 104, tercer párrafo de la Ley, surtirán sus efectos de conformidad con lo establecido por las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 55.- Cuando no se pueda efectuar al proveedor la notificación a que se refiere el artículo 104, fracción I de la Ley, por no corresponder su domicilio con el señalado por el consumidor o por el indicado en el comprobante de la operación respectiva, la Procuraduría apercibirá al consumidor para que proporcione otro domicilio y, en su caso, solicitará dicha información a las autoridades competentes en términos de lo dispuesto por los artículos 4º y 13 de la Ley.
La Procuraduría podrá concluir el procedimiento correspondiente por imposibilidad de su notificación, cuando:

I.- El consumidor no proporcione otro domicilio o el que señale tampoco coincida con el del proveedor, o

II.- Las autoridades no otorguen una respuesta en un plazo de treinta días naturales, u otorgada, éstas no proporcionen un domicilio cierto.

Artículo 56.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 113, segundo párrafo de la Ley, en el caso de que el proveedor hubiere suspendido la prestación del servicio con posterioridad a la presentación de la reclamación respectiva y previo a su notificación, la Procuraduría lo exhortará para que lo restablezca.
En los casos en que el proveedor ya hubiere sido notificado de la reclamación, la Procuraduría le requerirá el restablecimiento del servicio correspondiente, aplicando, en su caso, las medidas de apremio o sanciones que procedan.

Artículo 57.- Tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, las notificaciones correspondientes se harán de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

CAPÍTULO VIII.- De la verificación y vigilancia

Artículo 58.- En caso de inconformidad del visitado con el resultado de los análisis efectuados por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 97 TER de la Ley, avisará a la misma el retiro de los sellos de la muestra en su poder, a fin de realizar el análisis correspondiente, de conformidad con lo previsto por la fracción III de dicho precepto.

Artículo 59.- En los casos en que se hubieren recogido muestras, los dictámenes que respecto de ellas se emitan, serán considerados como pruebas. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar los soportes técnicos que estime necesarios para que el proveedor, en su caso, acredite el cumplimiento de información relacionada con las muestras que se hubieren tomado.

Artículo 60.- La destrucción de las muestras, en los casos a que se refiere la fracción V del artículo 97 TER de la Ley, podrá efectuarse por la unidad administrativa de la Procuraduría que esté desahogando el
procedimiento administrativo correspondiente o, en su caso, por aquélla que tuviere a su cargo las muestras con motivo del análisis que hubiera practicado sobre las mismas.

Artículo 61.- En caso de que el visitado no acuda a recoger las muestras que estén a su disposición después de treinta días naturales, a partir de la notificación respectiva, éstas serán destruidas, siempre y cuando la unidad administrativa competente de la Procuraduría hubiese emitido el dictamen correspondiente.
En todo caso deberá levantarse el acta de destrucción de las muestras respectivas.

Artículo 62.- Para el ejercicio de las atribuciones que los artículos 24, fracción XXI; 92, último párrafo y 98 BIS de la Ley confieren a la Procuraduría, ésta emitirá la orden respectiva como uno de los puntos resolutivos del procedimiento por infracciones a la Ley. La información que los proveedores deban proporcionar a los consumidores en términos de lo dispuesto por dichos preceptos deberá ser clara, adecuada y suficiente.

Artículo 63.- Para efectos de las comprobaciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley y a falta de norma oficial mexicana aplicable, la Procuraduría deberá considerar en primer lugar lo previsto por las normas mexicanas correspondientes.

Artículo 64.– Para la verificación de los bienes a que se refiere el artículo 98 TER de la Ley, la Procuraduría aplicará las disposiciones relativas de la Ley, de este Reglamento, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el reglamento de ésta y el procedimiento correspondiente emitido por el Procurador.

Artículo 65.– La verificación de bienes y productos que se transporten en vehículos automotores, se realizará de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo  y las normas oficiales mexicanas aplicables.
La Procuraduría también verificará los instrumentos de medición incorporados a los vehículos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO IX.- Del dictamen

Artículo 66.– El conciliador de la Procuraduría podrá, de oficio o a petición del consumidor, requerir la elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 114 de la Ley en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio. El acuerdo por el cual el conciliador solicite la elaboración del dictamen deberá estar debidamente fundado y motivado.

Artículo 67.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, el conciliador tomará en consideración, entre otros elementos, la o las posibles infracciones a la Ley, y la viabilidad de las propuestas del proveedor para resolver la reclamación planteada por el consumidor.

Artículo 68.- El conciliador turnará copia del expediente correspondiente a la unidad administrativa competente de la Procuraduría, a fin de que ésta elabore el dictamen respectivo en un plazo no mayor a quince días hábiles, a partir de que reciba el expediente debidamente integrado.
La unidad administrativa que elabore el dictamen deberá tomar en consideración los elementos que establece el artículo 114 BIS de la Ley.

Artículo 69.- El dictamen se deberá hacer del conocimiento de las partes para que formulen las observaciones que conforme a su derecho estimen convenientes.

Artículo 70.- En caso de no existir acuerdo entre las partes, el conciliador, en la última diligencia del procedimiento conciliatorio, entregará al consumidor el dictamen correspondiente, así como una copia del mismo al proveedor, debiendo conservar en el expediente un tanto original del mismo. En dicha diligencia se acordará también dejar a salvo los derechos de las partes. En caso de posibles infracciones a la Ley, se iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.

CAPÍTULO X.- De las sanciones

Artículo 71.– Para los efectos del artículo 132 de la Ley se entenderá que:

I.- Se acreditará la gravedad de una infracción cuando la conducta del infractor haya sido intencionalmente dirigida a producir consecuencias negativas, o tentativamente a querer producirlas, afectando con ellas a un consumidor o a un grupo específico y determinado de consumidores.
En los casos de infracciones a las disposiciones relativas a pesas, medidas y contenidos netos expresados en unidades de masa o volumen, podrá acreditarse la gravedad en función de la cantidad o porcentaje que exceda a la tolerancia permitida conforme a la norma oficial mexicana respectiva o a las disposiciones aplicables, y del detrimento o afectación que ello implique a la economía de los consumidores.
En su caso se tomará en consideración el monto de la reclamación respectiva.

II.- El perjuicio al consumidor es la afectación a sus derechos cuando se deduzca del agravio o daño ocasionado con la conducta infractora del proveedor.
El perjuicio a la sociedad en general se acredita cuando los proveedores importen, produzcan, fabriquen o comercialicen productos, o presten servicios, que no cumplan con las disposiciones de la Ley y otras aplicables;

III.- El carácter intencional de la infracción se acredita cuando el infractor importe, produzca, fabrique o comercialice productos, o preste servicios, con conocimiento de las consecuencias patrimoniales o jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas o de las disposiciones de la Ley y demás aplicables;

IV.- Existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la
primera infracción. Para tal efecto, se considera que existe infracción cuando así haya sido establecido en resolución administrativa, y

V.- La condición económica consiste en evaluar las posibilidades del infractor para responder a la sanción impuesta de manera tal que sea equitativa, y será considerada con base en la información proporcionada por el proveedor y, en su caso, los datos asentados en el acta de visita de verificación.
Durante el procedimiento, la Procuraduría podrá solicitar la información o documentación necesaria al presunto infractor, a efecto de determinar su capacidad económica.
Dicha capacidad la evaluará la Procuraduría tomando en cuenta, entre otras cosas, si se trata de personas físicas, microempresas, pequeñas empresas, medianas empresas o grandes empresas, de conformidad con la clasificación establecida por la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como los acuerdos emitidos por la Secretaría de Economía y, en su caso, los datos asentados.

Artículo 72.- Los criterios que expida el Procurador para la aplicación de sanciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y contener, al menos, los siguientes elementos:

I.- Las reglas de acumulación de sanciones;

II.- El mecanismo de graduación, considerando los elementos a que se refiere el artículo 132 de la Ley, así como para la cuantificación de los respectivos montos de multa, y

III.- En materia de clausuras, el mecanismo para la determinación de los días que correspondan a dicha sanción.
En los casos de sanciones impuestas con motivo de actos de verificación y vigilancia de normas oficiales mexicanas, en el ámbito de competencia de la Procuraduría, los criterios a que se refiere este artículo deberán ser compatibles con las disposiciones aplicables a sanciones establecidas por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 73.- En la imposición de multas debe darse el mismo trato a quienes se coloquen en situación similar y sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad económica, además de tomar en consideración, al individualizar la sanción, los supuestos contenidos en el artículo 132 de la Ley.

Artículo 74.– La clausura sólo se aplicará como sanción temporal por la comisión de las infracciones particularmente graves a que se refiere el artículo 128 TER de la Ley.

Artículo 75.- Para la determinación del número de días que deba clausurarse un establecimiento, se considerará la gravedad de la conducta infractora y el número de reclamaciones o denuncias presentadas en contra de un proveedor, así como la afectación general que hubiere causado a los consumidores.

Artículo 76.– Los supuestos a que se refiere el artículo 128 TER, fracciones III y IV de la Ley, se podrán acreditar cuando las conductas respectivas consistan, entre otras, en el notorio incremento de precios; el acaparamiento, almacenamiento u ocultamiento de bienes o productos, o la negación de la prestación de los servicios.

Artículo 77.- La clausura puede ser total o parcial. Es total, cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento del infractor; es parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.

Artículo 78.- La clausura parcial procederá cuando se den los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 128 TER de la Ley.

Artículo 79.- La clausura será total cuando se den los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 128 TER de la Ley.

Artículo 80.- En el caso de lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 128 TER de la Ley, la autoridad competente podrá ordenar clausura parcial o total, atendiendo al número y a la gravedad de las
infracciones a la Ley.

Artículo 81.- La prohibición de la comercialización de bienes o productos y de servicios procederá en los términos del artículo 128 QUATER de la Ley.
La autoridad que hubiere prohibido la comercialización de bienes o productos, podrá ordenar la destrucción de éstos, ya sea por sí o a costa del infractor. En este último caso, la Procuraduría apercibirá al infractor para que, dentro del término de diez días naturales acredite que procedió a la destrucción de los mismos.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente de la Procuraduría deberá emitir un dictamen en el que se indiquen los elementos técnicos y jurídicos que le permitan concluir que no pueda realizarse la comercialización de los bienes, productos o servicios de que se trate.
Cuando se hubiere prohibido la comercialización de los bienes o productos y no sea posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, el proveedor podrá darles un destino distinto a su destrucción, siempre que durante el procedimiento se haya desprendido de los dictámenes de laboratorio que los mismos no representan riesgos para la vida, la salud o la seguridad de las personas. El proveedor deberá acreditar el destino que le dé a los bienes o productos.

TRANSITORIOS

Primero.– El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las acciones que se lleven a cabo para la aplicación del presente Reglamento, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente para la Procuraduría Federal del Consumidor, y deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil seis.

Vicente Fox Quesada.-

El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.

25Abr/06

Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006

Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006 de la Provincia de Chubut. Estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 3117 /06-SJ

Rawson, 25 de Abril 2006.

VISTO

Las facultades reglamentarias que establece el art. 178º de la Constitución de la Provincia y art. 33º de la Ley Nº 37, y

CONSIDERANDO

La Resolución Administrativa del Superior Tribunal de Justicia nº 4900, del 30 de octubre de 1990, señala el nacimiento de la Secretaría de Informática Jurídica, que había de hecho iniciado actividades tendientes al ordenamiento y sistematización de jurisprudencia pero que se proyectaba hacia un objetivo más importante, como es la informatización del servicio de justicia.

El avance que ha tenido la informatización en el Poder Judicial de la Provincia del Chubut en los 15 años siguientes, desde aquella resolución, lo que se manifiesta por la implementación de sistemas de gestión de causas en todos los fueros, una red integrada de comunicación de datos, Firma Digital, informatización de sistemas administrativos, servicio de consulta en línea de expedientes por Internet, correo electrónico propio, mensajería en línea, página WEB Institucional y tantos otros servicios de información implementados o en vías de implementación.

La participación estratégica que el área responsable de los Sistemas de Información tiene en todos los aspectos de la función institucional que como rama de gobierno tiene el Poder Judicial, tanto en la organización de la Administración de Justicia como en su relación con el ciudadano.

La importancia que adquiere la función de “Justicia Digital” en la “Era de la Información”, como el fuerte aporte que de esta área se proporciona a la transparencia de los actos de gobierno, dotando de las herramientas que potencian los objetivos y funciones de los diferentes organismos.

La necesidad de formalizar la estructura de recursos humanos que da soporte a la función, además de determinar en ese marco las nuevas responsabilidades, misiones y funciones del personal técnico y administrativo.

La certeza sobre los objetivos, metas y misión que dicha área ha de cumplir en los próximos tiempos poniendo la tecnología al servicio de la justicia y del ciudadano; y que para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Informática Jurídica, en esta nueva etapa, se hace necesaria la formalización de las responsabilidades en materia de seguridad tecnológica y de procesos, de soporte y asistencia a usuarios; de seguridad de los datos, sistemas y comunicaciones.

La incorporación de nuevas áreas en dependencia de dicho organismo, como la Dirección de Archivos y Estadísticas e Indicadores Judiciales, hace preciso establecer funciones, competencias y deberes.

La interacción permanente de este organismo con los demás integrantes de la administración central como de la jurisdicción.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

RESUELVE

Artículo 1º.

Aprobar la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica la que está integrada por las siguientes áreas funcionales:

i. Subsecretaría de Sistemas de Información compuesta por:
a. Departamento de Desarrollo.
b. Departamento de Comunicaciones.
c. Departamento de Infraestructura y Operaciones.

ii. Autoridad Certificante de Firma Digital del Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Registro de Firma Digital.

iii. Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica.
a. Departamento de Bibliotecas y Centros de Documentación Jurídica.
b. Bibliotecas de las Circunscripciones.

iv. Dirección General de Archivos.

v. Dirección General de Estadísticas e Indicadores Judiciales.

vi. Secretaría Administrativa.

Artículo 2º.

Objetivos, Misiones y Funciones de la Secretaría de Informática Jurídica: La Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) estará a cargo de un abogado con formación en Derecho e Informática.
Tiene por objetivos:

i. El ordenamiento y sistematización de los datos, procesos y comunicaciones informáticas del Sistema de Administración de Justicia.
ii. La implementación de los sistemas informáticos que permitan alcanzar el primer objetivo.
iii. La puesta a disposición, de los organismos integrantes del Poder Judicial, de los profesionales del derecho, los auxiliares de justicia y del ciudadano, por medios informáticos, de aquella información judicial disponible, que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, profesión o para el conocimiento de los trámites radicados en aquél.

Son misiones y funciones de la S.I.J.:

i. Coordinar las actividades del personal profesional, técnico y administrativo a su cargo para el logro de los objetivos indicados.

ii. Coordinar con los responsables de los organismos integrantes del Sistema de Administración de Justicia el desarrollo e implementación proyectos para informatización.

iii. Controlar el cumplimiento de las responsabilidades de las áreas que integran la S.I.J. en el logro de los objetivos, fines, proyectos a su cargo y en el cumplimiento de sus deberes funcionales.

iv. Proponer al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de corto, mediano y largo plazo que sean necesarios para alcanzar los objetivos fijados.

v. Presupuestar los gastos para la consecución de los planes y proyectos.

vi. Organizar funcionalmente la S.I.J. para el mejor logro de sus fines.

vii. Informar anualmente al Superior Tribunal de Justicia sobre las metas alcanzadas y proyectadas para cada período.

viii. Proponer personal que integrará la S.I.J., el que será seleccionado de la forma que establecen los reglamentos.

Artículo 3º.

Subsecretaría de Sistemas de Información (SUBSI): Esta Subsecretaría está a cargo de un Ingeniero, Licenciado u otro profesional proveniente de carreras universitarias de grado especializadas en Sistemas de Información.

Son misiones y funciones de la SUBSI:

i. Informatizar integralmente el Sistema de Administración de Justicia atendiendo a las necesidades funcionales de este, su relación con la sociedad y adecuando su misión al estado del arte.

ii. Elaborar por escrito los proyectos que involucren los objetivos de la S.I.J., para su consideración por el titular este organismo y del Superior Tribunal de Justicia.

iii. Implementar los proyectos aprobados en los plazos previstos.

iv. Supervisar y mantener operativos todos los sistemas utilizados en la Administración de Justicia, así como proponer las mejoras o reemplazos de los mismos cuando se estime conveniente.

v. Implementar conjuntamente con la S.I.J., las políticas informáticas que apruebe el Superior Tribunal de Justicia.

vi. Desarrollar los estándares de documentación y verificar su cumplimiento por parte de los departamentos bajo su dependencia.

vii. Definir, documentar y controlar los estándares y procedimientos tendientes a mejorar la gestión operativa del organismo.

viii. Realizar actividades de investigación informática a los efectos definir las herramientas más adecuadas para los proyectos y para el mantenimiento de sistemas en funcionamiento.

ix. Proveer a la S.I.J. de toda la información necesaria para inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual del software desarrollado o mandado a desarrollar, cuando este deba serlo como propio del Poder Judicial.

x. Informar técnicamente la adquisición de bienes y servicios informáticos de acuerdo al sistema de compras legislado en la provincia

xi. Mantener permanentemente aptos para su uso, los sistemas informáticos, de comunicaciones y los datos que los integran.

xii. Mantener y/o proponer el mantenimiento por terceros de la infraestructura informática del Poder Judicial o de partes de ella.

xiii. Procurar asistencia técnica y capacitación a los usuarios de los sistemas de informáticos del Poder Judicial.

xiv. Recomendar, aconsejar y/o proponer a la S.I.J. cursos de acción para el desarrollo permanente de sus objetivos.

xv. Desarrollar e implementar los servicios de Justicia Digital.

xvi. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

Departamentos:

i. Departamento de Desarrollo: este departamento está a cargo de un profesional en Sistemas de Información, con orientación al desarrollo, programación en implementación de sistemas informáticos.

a. Realizar tareas de relevamiento, análisis, diseño y construcción de sistemas informáticos.
b. Respetar los estándares y metodología de trabajo definidos en la Secretaría.
c. Evaluar la factibilidad de aplicar soluciones informáticas para mejorar el desempeño de los organismos judiciales.
d. Evaluar la metodología de trabajo con el objeto de mejorar el proceso de los futuros desarrollos.
e. Evaluar herramientas de desarrollo de software.
f. Capacitarse en el uso de métodos, técnicas y herramientas de desarrollo.
g. Intervenir proactivamente en la definición de estándares y procedimientos que afecten al área.
h. Participar en la implementación de los sistemas informáticos construidos o adquiridos.
i. Definir e implementar en coordinación con el Departamento de Estadísticas variables de medición de desempeño de los sistemas que se implementen.
j. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo de sistemas informáticos, suscriptos por el Poder Judicial.

ii. Departamento de Comunicaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación en comunicaciones y redes.

a. Implementar, administrar y mantener el funcionamiento de las redes LAN y WAN del Poder Judicial.
b. Definir funciones de administración general, controlar y verificar el funcionamiento, de las redes.
c. Establecer políticas de instalación, configuración, mantenimiento, actualización, tolerancia a fallos, y cualquier tarea que involucre un desarrollo normal en el funcionamiento de las redes.
d. Definir y realizar auditorias necesarias para corroborar el estado de funcionamiento y control de las redes.
e. Definir, mantener y controlar las políticas de administración preventiva para las redes de área local, metropolitana y área ancha (LAN, MAN y WAN).
f. Estudiar las nuevas tecnologías alternativas para el área de comunicaciones, redes y seguridad.
g. Definir las especificaciones técnicas, en el área de redes.
h. Definir, mantener y controlar los Servicios disponibles tanto desde la Intranet del Poder Judicial, cómo desde Internet.
i. Definir, controlar e implementar de las necesidades de conectividad en cuanto a las redes de área local, así como a la interconexión de éstas con la Intranet del Poder Judicial.
j. Administrar e implementar las políticas de seguridad perimetral.
k. Mantener o hacer mantener el equipamiento que presta servicios de conectividad.
l. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de equipamiento y software de comunicaciones, y redes.
m. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo y/o implementación de sistemas de comunicaciones digitales y redes informáticas, suscriptos por el Poder Judicial.

iii. Departamento de Infraestructura y Operaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación al diagnóstico de necesidades y evaluación de productos informáticos, asistencia a usuarios y administración de recursos:

a. Distribuir los recursos informáticos, atendiendo a las necesidades que requiera cada organismo.
b. Intervenir en la redacción de pliegos técnicos para la adquisición de hardware, software, redes de datos, y de energía y contratos informáticos. Corroborar el cumplimiento de los pliegos técnicos en la recepción de obras realizadas por terceros.
c. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de hardware o software.
d. Recibir y poner en marcha del equipamiento informático que adquiera el Poder Judicial en coordinación con los demás componentes del organismo.
e. Controlar y supervisar la actividad de las Oficinas Delegadas de Informática (ODI).
f. Documentar todos los procesos, procedimientos e instructivos que genere el área por mejoras en el mantenimiento de los equipos y programas.
g. Supervisar y/o ejecutar el traslado e instalación del equipamiento informático para puestos de trabajo, debiendo mantener el orden y la prolijidad.
h. Brindar soporte de primer nivel a usuarios y detectar necesidades de capacitación en los organismos judiciales, de manera permita reducir los requerimientos de soporte técnico in situ.
i. Evaluar la calidad de atención a usuarios periódicamente.
j. Elaborar y mantener actualizada una base de datos para control y seguimiento de hardware, software y activos de comunicaciones, propiedad del Poder Judicial.
k. Realizar la instalación y actualización de los antivirus en redes locales y en estaciones de trabajo.
l. Controlar y verificar el cumplimiento de las políticas de Backup y de seguridad para las redes locales y estaciones de trabajo.

Artículo 4º.

Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG): Esta Subsecretaría está a cargo de un profesional en Derecho y Ciencias Jurídicas con formación en Técnicas documentales:

Son misiones y funciones de la SUBDIG:

i. Ordenar y Sistematizar las Sentencias y Resoluciones Jurisdiccionales; Dictámenes de los Ministerios Públicos; Acordadas y Resoluciones Administrativas.

ii. Proponer a los organismos jurisdiccionales la creación de protocolos electrónicos de sentencias, resoluciones y dictámenes y proceder a su implementación.

iii. Coordinar con la SUBSI el desarrollo, adquisición, implementación y mantenimiento de los sistemas informáticos que permitan gestionar la información mencionada.

iv. Capacitar o procurar la capacitación de usuarios en la utilización de sistemas para búsqueda de información jurídica.

v. Controlar y recibir del Departamento de Bibliotecas y Centro de Documentación Jurídica proyectos, proponerlos a la Secretaría de Informática Jurídica y una vez aprobados implementarlos, para el mejor servicio de información a usuarios de aquellos.

vi. Promover la mayor difusión posible de la información judicial que en esta se procesa.

vii. Procurar en coordinación con la SUBSI, la puesta a disposición de los profesionales y de la ciudadanía en general de servicios de información para acceso al material que en esta se procesa.

viii. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

Artículo 5º.

Secretaría Administrativa. Esta función será desempeñada por personal administrativo y deberá:

i. Dar ingreso y salida a las notas.

ii. Redactar notas que sobre las temáticas propias del área.

iii. Mantener actualizadas las bases de datos administrativas en el ámbito de la Secretaría de Informática Jurídica.

iv. Tener control y dar aviso de las anotaciones en la agenda de la S.I.J.

v. Tener control y realizar el seguimiento de las notas que la S.I.J. remite a otros organismos.

vi. Mantener Informado al Secretario de Informática Jurídica, antelación suficiente, sobre el estado de eventos o circunstancias que forman parte de la actividad de la S.I.J.

vii. Establecer, contestar y dar información en las comunicaciones que la S.I.J. mantenga con otros organismos del Poder Judicial o externos al mismo.

viii. Toda otra actividad administrativa que la S.I.J. le indique.

Artículo 6º. Disposición Transitoria.

Realízase la siguiente asignación de Funciones de acuerdo a la nueva estructura:

a. Departamento de Desarrollo:
i. Analista Julio MOREYRA
ii. Analista Alberto OPORTO
iii. Lic. María Laura POLACCO
iv. Analista María Alejandra LOPEZ
v. Analista Marcelo SANTANDER

b. Departamento de Comunicaciones:
i. Analista Alejandro Javier BIAGGIO
ii. Analista Eduardo COLOMBRES

c. Departamento de Infraestructura y Operaciones:
i. Lic. Edgardo GELLER (Rawson)
ii. Analista Mario MANSILLA (Rawson)
iii. Ingeniero Luis VIDAL (CR)
iv. Lic. María del Carmen RASO (CR)
v. Ing. Roxana GIMENEZ (TW)
vi. Analista Andrea BENITEZ (TW)
vii. Ing. Mónica MONASTERIO (PM)

d. Secretaría Administrativa
i. Lic. Ignacio CERVO

Artículo 7º

Esta disposición no altera la situación de revista del actual Secretario de Informática Jurídica, Dr. Guillermo Rafael COSENTINO que adecua sus funciones como responsable de la Secretaría de Informática Jurídica a las determinadas en la presente.

Artículo 8º

Esta disposición no altera la situación de revista de la actual Subsecretaria de la Sistemas de Información Documental, Dra. María Adela HERNANDEZ. A partir de la entrada en vigencia de la presente la referida funcionaria continúa a cargo de la referida subsecretaría con la nueva denominación, Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG) con las funciones establecidas en el Artículo 4°.

Artículo 9º.

Regístrese, comuníquese y fecho archívese.

La presente se dicta por dos miembros del Superior Tribunal de Justicia, por encontrarse en uso de licencia el Sr. Presidente Dr. Fernando Salvador Luis ROYER.
Fdo: Dres. José Luis PASUTTI y Daniel Luis CANEO.

RA3117SJ06

30Dic/05

Ley del Mercado de Valores Mexicano

Ley del Mercado de Valores Mexicano. De la Contratación Bursatil.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005
Última reforma publicada DOF 06-05-2009

TÍTULO VI.- DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES

CAPÍTULO II.- DEL FUNCIONAMIENTO, ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE LAS CASAS DE BOLSA

SECCIÓN V.- DE LA CONTRATACIÓN

Artículo 199.– Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil que al efecto celebren por escrito, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en ésta u otras leyes, se establezca una forma de contratación distinta.
Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato para que, por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por esta Ley, a nombre de la misma casa de bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública.

Artículo 200.- Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil:

I. La casa de bolsa en el desempeño de su encargo actuará conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia casa de bolsa, o el que en su ausencia temporal la misma casa de bolsa designe.
Cualquier sustitución definitiva del apoderado designado para manejar la cuenta será comunicada al cliente, asentando el nombre y, en su caso, el número del nuevo apoderado facultado, en el estado de cuenta del mes en que se produzca la sustitución.
Los clientes podrán instruir la celebración de operaciones a través de representantes legales debidamente acreditados, o bien, por conducto de personas autorizadas por escrito para tal efecto en el propio contrato.

II. A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del cliente para la ejecución de operaciones específicas o movimientos en la cuenta del mismo, podrán hacerse de manera escrita, verbal, electrónica o telefónica, debiéndose precisar en todo caso el tipo de operación o movimiento, así como el género, especie, clase, emisor, cantidad, precio y cualquiera otra característica necesaria para identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta.
Las partes podrán convenir libremente el uso de cualquier medio de comunicación, para el envío, intercambio o, en su caso, confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en que cualquiera de ellas requiera otra confirmación por esas vías.

III. Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por su cuenta, serán ejecutadas por la casa de bolsa de acuerdo al sistema de recepción y asignación de operaciones que tenga establecido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.

IV. La casa de bolsa elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de las instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del inversionista en la oficina de la casa de bolsa donde haya abierto la cuenta, con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba enviarse al inversionista conforme a lo previsto en esta Ley.

V. En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, incluyendo la recepción de estados de cuenta, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.
Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a este artículo sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.

VI. La casa de bolsa quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los endosos y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente, que éste confiera a la casa de bolsa en depósito en administración o custodia.

VII. En ningún supuesto la casa de bolsa estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba para el manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios para ello, o si no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para ejecutar las instrucciones relativas.

VIII. Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuenta, las operaciones que celebre la casa de bolsa por cuenta del cliente serán ordenadas por el apoderado para celebrar operaciones con el público, designado por la casa de bolsa para dicho objeto, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada operación.
Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la casa de bolsa para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, ajustándose en todo caso al perfil del cliente conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 190 de esta Ley.
El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad, surtiendo efectos esta revocación desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la casa de bolsa, sin afectar operaciones pendientes de liquidar.

IX. Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que estén depositados en la casa de bolsa, se entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos o cualquier otro adeudo que exista en favor de la casa de bolsa con motivo del cumplimiento de la intermediación bursátil que le fue conferida, por lo que el cliente no podrá retirar dichos valores o efectivo sin satisfacer sus adeudos.

X. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil de manera clara las tasas de interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y operaciones materia del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en que se notificarán sus modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los adeudos que sean exigibles tanto a la casa de bolsa como al cliente.
A falta de convenio expreso, la tasa aplicable será igual a la que resulte del promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha en que se actualice el supuesto que dé origen a la aplicación de la tasa.

XI. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil, que el cliente otorga su consentimiento para que la Comisión investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en esta Ley, para lo cual le podrá practicar visitas de inspección sobre tales actos o hechos, así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado desarrollo de la investigación y solicitar su comparecencia para que declare al respecto.

Artículo 201.– En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.

En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará al beneficiario que haya señalado de manera expresa y por escrito, el saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes:

I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año.
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del saldo registrado en la cuenta.

El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta, con sujeción a los límites señalados.
El excedente, en su caso, deberá entregarse de conformidad con la legislación común.

Artículo 202.– La falta de la forma exigida por esta Ley o por convenio de las partes, respecto de los actos o las operaciones que sean contratadas entre las casas de bolsa y su clientela inversionista, produce la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.

En el evento de modificaciones a los contratos, dichos intermediarios enviarán a su clientela, debidamente firmado por su representante legal, vía correo registrado con acuse de recibo y precisamente al último domicilio que les haya sido notificado por el cliente, el convenio modificatorio relativo, cuyos términos podrán ser objetados dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. De no hacerlo así, transcurrido ese plazo, el convenio se tendrá por aceptado y surtirá plenos efectos legales, aun sin contener la firma del cliente.

Previamente a la conclusión del plazo establecido en el párrafo anterior, cualquier acto o instrucción realizados por el cliente de acuerdo a los términos del convenio modificatorio, se tendrá como una aceptación del mismo, surtiendo plenos efectos legales.

Cuando las partes hayan convenido el uso de telégrafo, télex, telefax, o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones, las modificaciones a los contratos que tengan celebrados podrán realizarse a través de los mismos, observando el plazo y las modalidades para la manifestación del consentimiento a que se refiere este artículo.

Artículo 203.- Las casas de bolsa deberán enviar a sus clientes, dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado de cuenta autorizado con la relación de todas las operaciones realizadas que refleje la posición de valores de dichos clientes al último día del corte mensual, así como la posición de valores del corte mensual anterior.

Este documento hará las veces de factura global respecto de las operaciones en él consignadas.

Los citados estados de cuenta, salvo pacto en contrario, deberán ser remitidos precisamente al último domicilio del cliente notificado por éste a la casa de bolsa. En su caso, los asientos que aparezcan en los mismos podrán ser objetados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe aceptación con el contenido de los estados de cuenta, cuando los clientes no realicen objeciones dentro del plazo antes señalado. El cliente podrá autorizar a la casa de bolsa para que en lugar de que le envíen los referidos estados de cuenta a su domicilio, le permitan su consulta a través de medios electrónicos.

El cliente, para hacer las objeciones respectivas en tiempo, tendrá a su disposición y podrá recoger en las oficinas de la casa de bolsa, una copia del estado de cuenta desde el día siguiente a la fecha de corte de la cuenta. En el evento de que el cliente se considere afectado porque dentro de sus estados de cuenta no se reflejó una operación, no obstante que dicho cliente haya entregado los recursos necesarios para efectuarla, para hacer objeciones deberá acreditar ante la casa de bolsa o instancia correspondiente la entrega de los recursos a favor de la casa de bolsa, conforme a lo pactado en el contrato.

Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de las casas de bolsa por los servicios que al amparo de la presente Ley otorguen a sus clientes, prescribirán en dos años contados a partir del acto o hecho que les dé origen.

Artículo 204.- La prenda bursátil constituye un derecho real sobre valores que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Para la constitución de la prenda bursátil bastará la celebración del contrato por escrito, así como solicitar a una institución para el depósito de valores, la apertura o incremento de una o más cuentas en las que deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el endoso y entrega de los valores objeto de la prenda, ni la anotación en los registros del emisor de los valores. Las partes podrán garantizar una o más operaciones al amparo de un mismo contrato.

Las partes podrán pactar que la propiedad de los valores otorgados en prenda se transfiera al acreedor, en cuyo caso quedará obligado a restituir al deudor, en caso de que cumpla con la obligación respectiva, otros tantos de la misma especie, siendo aplicables las prevenciones establecidas, en relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las previsiones relativas a la apertura de cuentas establecidas en el párrafo anterior y la garantía se perfeccionará mediante la entrega jurídica de los títulos al acreedor, a través de los procedimientos que para los traspasos en cuenta le son aplicables a las instituciones para el depósito de valores.

Las partes de los contratos de prenda bursátil podrán convenir la venta extrajudicial de los valores dados en garantía siempre que, cuando menos, observen el siguiente procedimiento de ejecución:

I. Que las partes designen de común acuerdo al ejecutor de la prenda bursátil y, de pactarlo así, al administrador de dicha garantía; nombramientos que podrán recaer en una casa de bolsa o institución de crédito, distinta del acreedor. El nombramiento del ejecutor podrá conferirse al administrador de la garantía.
En el contrato deberá preverse el procedimiento para la sustitución del ejecutor, para los casos en que surgiere alguna imposibilidad en su actuación o si aconteciere algún conflicto de interés entre el ejecutor y el acreedor o el deudor de la obligación garantizada.

II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la prenda bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la prenda, o no se haya acordado la prórroga del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a través del administrador de la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta extrajudicial de los valores afectos en garantía.

III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el administrador de la garantía, notificará al otorgante de la prenda, el que podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o demostrando la constitución de la garantía faltante.

IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o no acredita la constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de los valores materia de la prenda a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará en pago al acreedor. La venta se realizará conforme a lo convenido por las partes, pudiendo ejecutarse incluso fuera de bolsa.
En los contratos de prenda bursátil podrá pactarse que el otorgante de la misma pueda sustituir a satisfacción del acreedor los valores dados en garantía, antes de que se hagan las notificaciones previstas en la fracción III de este artículo.

Cuando el administrador de la garantía no sea acreedor de la obligación garantizada podrá fungir como ejecutor, suscribir el contrato de prenda bursátil y afectar los valores correspondientes por cuenta de sus clientes, en ejercicio del mandato que para tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se haya pactado con tales clientes el manejo discrecional de su cuenta.

En los estados de cuenta que envíen las casas de bolsa a sus clientes se destacarán los elementos correspondientes a las prendas bursátiles constituidas por éstos, con los datos necesarios para la identificación de los valores otorgados en prenda. El estado de cuenta servirá de resguardo de los valores hasta la terminación del contrato de prenda bursátil.

SECCIÓN VI.- DE LA CONTABILIDAD Y AUDITORÍA EXTERNA

Artículo 205.- Los actos o contratos que signifiquen variación o modificación en el activo, pasivo, capital o impliquen una obligación directa o contingente, incluso en sus cuentas de orden, de una casa de bolsa, deberán ser registrados en la contabilidad el mismo día en que se efectúen.

La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.

Artículo 206.- Los fondos y valores de clientes de las casas de bolsa deberán registrarse en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa.

Artículo 207.- Las casas de bolsa, en las operaciones de fideicomisos, mandatos o comisiones, abrirán contabilidades especiales por cada contrato debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos.

Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas de orden de la contabilidad de la casa de bolsa, con los de las contabilidades especiales.

En ningún caso estos bienes estarán afectos al cumplimiento de otras obligaciones que no sean las derivadas del fideicomiso o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley.

Artículo 208.- Los documentos, grabaciones de voz o medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de los clientes serán conservados durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la casa de bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la fracción III del artículo 212 de esta Ley.

Artículo 209.– Las casas de bolsa podrán microfilmar, grabar en formato digital, medios ópticos o magnéticos o en cualquier otro medio que autorice la Comisión, los libros, registros y documentos en general que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, así como las impresiones logradas con base en esa tecnología, debidamente certificadas por personal autorizado por la casa de bolsa respectiva, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales.

Artículo 210.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las casas de bolsa; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las casas de bolsa, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes cuando contengan errores o alteraciones y en los plazos que al efecto establezca.

Las casas de bolsa estarán exceptuadas del requisito de publicar sus estados financieros, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes; determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las casas de bolsa, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las casas de bolsa que auditen, o con empresas relacionadas.

Artículo 211.- La Comisión fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las casas de bolsa y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.

25Ago/05

Decreto 2926 de 25 de agosto de 2005

Decreto 2926 de 25 de agosto de 2005, por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los artículos 189º numeral 11 y 370º de la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, la Ley 170 de 1994 y la Ley 671 de 2001.

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 170 de 1994, aprobó el tratado internacional denominado “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos”, siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos, consagra el acceso a las redes en forma no discriminatoria y bajo términos y condiciones razonables.

Que, mediante la Ley 671 de 2001, se aprobó el Tratado internacional denominado “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios” y la “Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, suscrito en Ginebra el 15 de abril de 1997 en la cual se acordó principios relativos a la interconexión y se contrajeron compromisos específicos frente al servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional.

Que, mediante la expedición del Decreto 2542 de 1997 el Gobierno Nacional reglamentó el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).

Que ante los cambios que vive el mercado de la larga distancia, y teniendo en cuenta el impacto de su apertura, se hace necesario modificar las normas que lo reglamentan y ajustar las condiciones bajo las cuales se presta.

Que, habida cuenta del estado actual de los servicios de telecomunicaciones, de los avances tecnológicos y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, se hace necesario modificar el régimen para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y ajustar las condiciones de prestación del mismo.

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

CAPÍTULO I . DISPOSICIONES PARA LOS OPERADORES ESTABLECIDOS

 

Artículo 1º. Los títulos habilitantes de los operadores establecidos mediante licencia que formulen solicitud al Ministerio, serán modificados en los términos del presente Decreto, siempre y cuando dichos operadores acepten en forma previa, expresa y escrita dicha modificación, así como el ajuste a las condiciones de prestación del servicio que, en forma igualitaria para dichos operadores, será dispuesto por el Ministerio, teniendo en cuenta las políticas generales aludidas en las consideraciones y las normas legales aplicables.

La solicitud de modificación del título habilitante deberá ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de este Decreto y será resuelta por el Ministerio. Los operadores que no presenten solicitud al Ministerio continuarán prestando sus servicios de conformidad con lo establecido en sus títulos habilitantes y bajo el régimen del Decreto 2542 de 1997

Artículo 2º. Continuidad en la prestación del servicio. Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia establecidos a la fecha, continuarán prestando este servicio hasta el 31 de julio de 2007, en los términos y condiciones económicas bajo los cuales han venido operando y en observancia de las modificaciones contenidas en el presente decreto, sin perjuicio de lo estipulado para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el artículo 2º del decreto 2542 de 1997 y los artículos 13º y 16º del decreto 1616 de 2003.

Artículo 3º. Garantías: El Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones- revisará las garantías otorgadas en su favor por los operadores establecidos mediante licencia, con el fin de que dichas condiciones se ajusten a las obligaciones que deban ser garantizadas, bajo las nuevas condiciones de la licencia.

Artículo 4º. Obligación Especial de Servicio Universal: Dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Comunicaciones evaluará cuáles de los Centros Integrados de Telefonía Social -CITS satisfacen adecuadamente las necesidades de la población, a fin de asumir la gestión de los mismos, previo acuerdo con el operador establecido. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, la obligación contenida en el artículo 25º del Decreto 2542 de 1997 no será exigible.

Artículo 5º.Numeración para acceder al servicio de Larga Distancia: Los operadores establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia tienen derecho a preservar su prefijo interurbano e internacional con el cual han venido prestando su servicio, mientras conserven su condición de operador habilitado, bajo las condiciones establecidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Artículo 6º. Obligación de reventa: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto los operadores establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia se obligan a poner a disposición del público al menos una oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatoria que permita la efectiva reventa del servicio de larga distancia a través de terceras personas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Los participantes en reventa sólo podrán cursar comunicaciones a través de las redes que para el efecto utilizan los operadores habilitados para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia. El acceso de los usuarios a los servicios ofrecidos en reventa deberá realizarse por la numeración de servicios.

Parágrafo. Obligación de Información de los operadores de Larga Distancia.- Los operadores habilitados para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia que hayan celebrado acuerdos de reventa, deberán remitir al Ministerio de Comunicaciones, cada tres meses, una lista que incluya el nombre, dirección y datos de identificación fiscal de los participantes en reventa.

Artículo 7º. Régimen de contraprestaciones: Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia pagarán la contraprestación periódica a la que se refiere el artículo 14º del decreto 2542 de 1997, Y podrán acogerse a lo previsto en el artículo 14º del Decreto 1972 de 2003 bajo las condiciones previstas en la normatividad vigente.

 

CAPITULO II .CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DEL AÑO 2007

 

Artículo 8º. Ingreso de Nuevos Operadores. A partir del 1 de agosto de 2007, el Ministerio de Comunicaciones otorgará licencias para prestar los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado con dicho propósito, a solicitud de parte y previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Naturaleza jurídica del solicitante: Podrán presentar solicitud para establecerse como licenciatarios de los servicios de de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y la correspondiente concesión del espectro electromagnético, las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) constituidas de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17º de la Ley 142 de 1994, 2° de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.

b) Inhabilidades e incompatibilidades: Los interesados en establecerse como licenciatarios de los servicios de Telefonía de Pública Básica Conmutada de Larga Distancia deberán acreditar que no están incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y en la ley.

Artículo 9º. Condiciones mínimas para la prestación del Servicio.

a) Contraprestación Inicial de la licencia: Como requisito previo para la prestación del servicio de TPBCLD otorgado mediante licencia los solicitantes deberán cancelar la contraprestación inicial, la cual será fijada por el Gobierno Nacional, previo estudio que realizará para el efecto el Ministerio de Comunicaciones.

b) Término de duración de la licencia y la prórroga: El término de duración de la licencia será de diez (10) años contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia, prorrogables antes del vencimiento del término inicial por un lapso igual, bajo la condición de que el operador haya cumplido con las obligaciones impuestas por la licencia y por las disposiciones legales y se estime que ha prestado adecuadamente el servicio público objeto de la misma.

c) Inicio de operaciones: Los operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia deberán iniciar sus operaciones dentro de un plazo máximo e improrrogable de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia.

d) Pago de contraprestación periódica al Fondo de Comunicaciones: Todos los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, independientemente de la tecnología que utilicen, deberán pagar como contraprestación por la prestación del servicio el equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos, entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de las redes de telecomunicaciones del Estado y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas. Dichos operadores podrán acogerse a lo previsto en el artículo 14º del Decreto 1972 de 2003 bajo las condiciones previstas en la normatividad vigente.

Este pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas que para tal efecto señale el Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones.

e) Principio de acceso, uso e interconexión de redes: Todos los operadores de telecomunicaciones están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como al acceso y uso de sus redes e instalaciones esenciales, al operador del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia que lo solicite según las normas vigentes.

f) Cubrimiento: Dentro de los seis (6) meses contados a partir del otorgamiento de la licencia, el operador debe estar interconectado con todos los operadores de telecomunicaciones móviles, TPBCL y TPBCLE del país.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, el operador entrante podrá recurrir a la interconexión indirecta.

El requisito establecido en el presente artículo, se entenderá cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el operador del servicio de Telefonía de Larga Distancia radique ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

g) Libre elección del operador por multiacceso: Todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tendrán derecho a acceder a los servicios de de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de cualquiera de los operadores que presten dicho servicio, en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo o la numeración de servicios durante la marcación.

h) Numeración: Los nuevos titulares de TPBCLD deberán solicitar y tramitar ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la numeración para la prestación de los servicios concedidos, en los términos que establezca la normatividad.

i) Garantías: Los nuevos titulares de TPBCLD deberán constituir una garantía expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en favor del Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones, en los términos y condiciones que aquel establezca para el efecto.

j) Reventa: Los nuevos operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia se obligan a poner a disposición del público al menos una oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatoria que permita la efectiva reventa del servicio de larga distancia a través de terceras personas, de acuerdo con la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

k) Otras condiciones: El Ministerio de Comunicaciones definirá las condiciones procedimentales que se requieran para el otorgamiento de las licencias.

CAPÍTULO III . DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10º. Solicitud de nuevas licencias en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente Decreto y el 1 de agosto de 2007. Quien presente solicitud para la prestación del servicio de TPBCLD, en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente Decreto y el 1° de agosto del año 2007, deberá someterse al cumplimento de lo dispuesto en el artículo 35º del decreto 2542 de 1997.

Parágrafo. Para la prestación del servicio se aplicarán las normas contenidas en este Decreto.

 

Artículo 11º. Vigencia y Derogatorias: El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 1º,3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 16º, 17º,18º,19º,20º,21º,22º,24º,25º,26º,27º,28º,29º,32º,33º, y 34º del Decreto 2542 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 25 AGO 2005

 

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

MARTHA ELENA PINTO DE HART

 

 

08Jul/05

Ley 962 Racionalización de trámites y procedimientos administrativos

Ley 962 de 8 de Julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I . Disposiciones comunes a toda la administración pública

Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83º, 84º, 209º y 333º de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.

2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del i mpacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.

Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.

Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.

El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT.

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

Para efectos de esta ley, se entiende por “Administración Pública”, la definición contenida en el artículo 39º de la Ley 489 de 1998.

Artículo 3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:

A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se p ropongan realizar, así como a llevarlas a cabo.

A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.

Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.

Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un (1) año.

Parágrafo 2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales.

Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

Artículo 6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios d e igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.

La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.

En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.

La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.

Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.

Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.

Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.

Artículo 8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actu alizada:

Normas básicas que determinan su competencia;

Funciones de sus distintos órganos;

Servicios que presta.

Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.

Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.

Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;

Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.

En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.

Artículo 9°. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente.

Artículo 10º. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 25º. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepci ón del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”.

Artículo 11º. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 14º. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida”.

Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional”.

Artículo 12º. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores. Modifíquese el artículo 34º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 34º. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral”.

Artículo 13º. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.

Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.

Artículo 14º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

“Artículo 16º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.

Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.

El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.

Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades”.

Artículo 15º. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32º del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.

En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.

Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.

Artículo 16º. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.

Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los mismos.

Artículo 17º. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.

Artículo 18º. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19º del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:

“Artículo 19º. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan”.

Artículo 19º. Publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir. Para los efectos de los artículos 14º, 15º y 28º del Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.

Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo.

Artículo 20º. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.

Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.

Artículo 21º. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.

Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fech a de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.

Artículo 22º. Número Único de Identificación Personal. Créase el Número Único de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.

El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.

El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social.

Artículo 23º. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 18º. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada”.

Artículo 24º. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.

Artículo 25º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10º del Decreto 2150 de 1995, el cua l quedará así:

“Artículo 10º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional”.

CAPÍTULO II . Racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los particulares

Artículo 26º. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.

Artículo 27º. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.

La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.

Artículo 28º. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.

CAPÍTULO III . De las regulaciones, trámites y procedimientos de las entidades territoriales

Artículo 29º. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

“Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma”.

Artículo 30º. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13º del Decreto 1222 de 1986 y 25º del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:

“Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley”.

CAPÍTULO IV . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de Justicia

Artículo 31º. Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.

Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 32º. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32º de la Ley 387 de 1997, quedará así:

“Artículo 32º. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.

Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”

Artículo 33º. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:

“Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley.”

Artículo 34º. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

Artículo 35º. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 11º, 12º y 14º en los siguientes términos:

El artículo 11º quedará así:

“Artículo 11º. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional”.

El artículo 12º quedará así:

“Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

Copia de los estatutos de la asociación”.

El artículo 14º quedará así:

“Artículo 14º. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente”.

Artículo 36º. Modifícase el parágrafo del artículo 82º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo. “… En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87º del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de trámites.”

Artículo 37º. También serán de competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.

CAPÍTULO V . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones exteriores

Artículo 38º. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

“Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96º de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.”

Artículo 39º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

“Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96º de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20º del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93º de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres”.

Artículo 40º. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.”

Artículo 41º. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79º del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Reso lución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad).”

Artículo 42º. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10º de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

“Artículo 10º. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respec tiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.”

CAPÍTULO VI .De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y Crédito Público

Artículo 43º. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Artículo 44º. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.

Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.

Artículo 45º. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 617º del Estatuto Tributario:

“Artículo 617º. Estatuto Tributario.

(…)

“Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.”

Artículo 46º. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632º del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

Artículo 47º. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el artículo 855º del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:

“Artículo 855º. (…)

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso”.

Artículo 48º. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606º del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.

En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.

Artículo 49º. El artículo 144º de la Ley 446 de 1998, quedará así:

“Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

CAPÍTULO VII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección Social

Artículo 50º. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:

Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;

Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.

Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.

Artículo 51º. Carné. El artículo 40º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

“Artículo 40º. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa”.

Artículo 52º. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez. El artículo 41º de la Ley 100 de 1993, quedará así:

“Artículo 41º. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas e ntidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado”.

Artículo 53º. Suprímase las expresiones: “…a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio”, y “y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche”, del artículo 73º del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 54º. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.

Artículo 55º. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 349º del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

“Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición.”

Artículo 56º. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Artículo 57º. Plazo para realizar el control posterior de los registros sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.

Artículo 58º. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.

CAPÍTULO VIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio,
Industria y Turismo

Artículo 59º. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que reúna las e xigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.

Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.

Artículo 60º. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.

CAPÍTULO IX . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación

Artículo 61º. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149º, el numeral 5 del artículo 159º y el numeral 5 del artículo 160º de la Ley 115 de 1994.

Artículo 62º. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 63º. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12º de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11º de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:

“Artículo 11º. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.

No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.

El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.”

Artículo 64º. Racionalización de la participación del Ministro de Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:

Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.

Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.

Consejo Profesional de Biología.

Consejo Asesor Profesional del Artista.

Consejo de Ingeniería Naval y Afines.

Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Nacional de Bibliotecología.

Consejo Nacional Profesional de Economía.

Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social.

Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.

Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional de Agentes de Viaje.

Consejo Profesional de Geógrafos.

Consejo Profesional de Geología.

Consejo Profesional de Administrador Público.

Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.

Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.

Consejo Profesional de Química.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Profesional Nacional de Topografía.

Consejo Técnico de Contaduría.

Consejo Técnico Nacional de Enfermería.

Consejo Técnico Nacional de Optometría.

Fundación Museo Omar Rayo.

Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.

Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

CAPÍTULO X . De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte

Artículo 65º. Sistema de información. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.

Artículo 66º. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.

Artículo 67º. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

Artículo 68º. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de Invías.

CAPÍTULO XI . Trámites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial

Artículo 69º. Racionalización del trámite de transferencias de bienes fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.

Artículo 70º. De los formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.

Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.

Artículo 71º. Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 78 de 1987 y el artículo 120º de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:

a) Copia del Registro Único de Proponentes, el cual deberá allegarse actualizado cada año;

b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;

e) La licencia urbanística respectiva;

f) El presupuesto financiero del proyecto;

g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.

Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo.

CAPÍTULO XII . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Cultura

Artículo 72º. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El inciso 3° del artículo 18º del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

“El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.”

Artículo 73º. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de 2002, quedará así:

“Artículo 4°. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física.”

Artículo 74º. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cu ltura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.

Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

CAPÍTULO XIII . De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía

Artículo 75. El artículo 119º de la Ley 756 de 2002, quedará así:

“Artículo 119º. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30º, 31º, 32º y 33º de la Ley 756 de 2002.”

Artículo 76º. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10º del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:

“Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (…)

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos.”

CAPÍTULO XIV . Trámites y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional
del Estado Civil

Artículo 77º. Racionalización del registro civil de las personas. Modifíquese el artículo 118º del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10º del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:

“Artículo 118º. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil”.

CAPÍTULO XV . Regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones

Artículo 78º. Deróguese el artículo 19º de la Ley 30 de 1986.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79º. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Único.

Artículo 80º. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.

Artículo 81º. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de l a autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Artículo 82º. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.

Artículo 83º. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.

Artículo 84º. El artículo 164º de la Ley 23 de 1982, quedará así:

“Artículo 164º. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior”.

Artículo 85º. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.

El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia.

Artículo 86º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.

30May/05

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

(Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de  02 de mayo de 2017).

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO PRIMERO.- DEL AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO UNICO

Artículo 1º.– Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. (Párrafo adicionado DOF 19-04-2000)

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. (Párrafo reformado DOF 24-12-1996, 19-04-2000)

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.

Artículo 2º.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente. (Artículo reformado DOF 19-04-2000)

TÍTULO SEGUNDO.- DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 3º.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V. Estar fundado y motivado;

VI. (Fracción derogada DOF 24-12-1996)

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. Mencionar el órgano del cual emana;

XI.-  (Fracción derogada DOF 24-12-1996)

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

Artículo 4º.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos. (Artículo reformado DOF 19-04-2000)

Artículo 4º A.-  Se deroga   (Artículo adicionado DOF 24-12-1996. Derogado DOF 19-04-2000)

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 5º.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3º de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso,
nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 6º.– La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3º de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo. (Párrafo reformado DOF 24-12-1996)

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Artículo 7º.– La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 8º.– El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.

Artículo 9º.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Federal los efectúe.

Artículo 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 11.- El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:

I. Cumplimiento de su finalidad;

II. Expiración del plazo;

III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;

IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;

V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público; y

VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.

TÍTULO TERCERO.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.

Artículo 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

Artículo 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 15.- La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.

Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.

El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.

Artículo 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:

I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;

II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado;

III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, y

IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado. (Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de
no atenderla;

II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;

III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;

IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos;

V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;

VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;

VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;

VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;

IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y

X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley.

Artículo 17.– Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. (Párrafo reformado DOF 24-12-1996, 19-04-2000)

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste. (Artículo adicionado DOF 24-12-1996. Reformado DOF 19-04-2000)

Artículo 17 B.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente. (Artículo adicionado DOF 24-12-1996)

Artículo 18.- El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS INTERESADOS

Artículo 19.– Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.

La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública Federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.

Artículo 20.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.

CAPÍTULO TERCERO.- IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 21.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando:

I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado;

II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;

III. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior;

V. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;

VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto; y

VII. Por cualquier otra causa prevista en ley.

Artículo 22.- El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes.

Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico.

Artículo 23.– La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará lugar a responsabilidad administrativa.

Artículo 24.- El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley, ordenará que se inhiba de todo conocimiento.

Artículo 25.– Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación.

Artículo 26.– La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes.

Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres días, lo procedente.

A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto.

Artículo 27.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS TERMINOS Y PLAZOS

Artículo 28.- Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1º de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.

La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.

Artículo 29.- En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

Artículo 30.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública Federal previamente establezca y publique en el Diario Oficial de la Federación, y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas.

Artículo 31.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la Administración Pública Federal, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.

Artículo 32.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL ACCESO A LA DOCUMENTACION E INFORMACION

Artículo 33.- Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba.

Artículo 34.- Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 35.– Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse
fehacientemente la recepción de los mismos, en el caso de comunicaciones electrónicas certificadas, deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio, y (Fracción reformada DOF 30-05-2000, 02-05-2017)

III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar. (Párrafo reformado DOF 24-12-1996, 30-05-2000)

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo. (Párrafo adicionado DOF 24-12-1996)

Artículo 36.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los titulares de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda publicación del acto respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 37.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 38.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.

CAPÍTULO SEPTIMO.- DE LA IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES

Artículo 40.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.

Artículo 41.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas:

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;

En caso de que también impugna el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;

II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal.

El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto
administrativo; y

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la Fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA INICIACION

Artículo 42.- Los escritos dirigidos a la Administración Pública Federal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.

Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperciba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.

Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 43.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos.

Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. Los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 44.- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en la presente ley para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello.

Artículo 45.- Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer su acumulación.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LA TRAMITACION

Artículo 46.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del servidor público infractor.

Artículo 47.– Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución.

Artículo 48.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.

Artículo 49.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.

Artículo 50.– En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

El órgano o autoridad de la Administración Pública Federal ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 51.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión.

Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

Artículo 52.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.

Artículo 53.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.

Artículo 54.– Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y deberán incorporarse al expediente.

Artículo 55.– A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, salvo disposición que establezca otro plazo.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.

Artículo 56.- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.

Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.

CAPÍTULO DECIMO.- DE LA TERMINACION

Artículo 57.- Ponen fin al procedimiento administrativo:

I. La resolución del mismo;

II. El desistimiento;

III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

IV. La declaración de caducidad;

V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y

VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.

Artículo 58.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado.

Artículo 59.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso, el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Federal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.

Artículo 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

Artículo 61.- En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta Ley, respetando en todo caso las garantías individuales.

CAPÍTULO DECIMO PRIMERO.- DE LAS VISITAS DE VERIFICACION

Artículo 62.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.

Artículo 63.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Artículo 64.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

Artículo 65.– Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.

Artículo 66.– De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

Artículo 67.– En las actas se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Artículo 68.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 69.- Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.

TÍTULO TERCERO A.- DE LA MEJORA REGULATORIA (Título adicionado DOF 19-04-2000)

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES  (Capítulo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-A.- Las disposiciones de este título se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y de los organismos descentralizados de la administración pública federal en términos del segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, a excepción de los actos, procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.  (Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-B.- Cada dependencia y organismo descentralizado creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante éstas; asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo al órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para las demás.

Para efectos de esta Ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado. (Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-C.- Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta Ley. (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000. Reformado DOF 09-04-2012)

Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000  Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69 C Bis.– Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de
procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.
Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante la Administración Pública Federal
centralizada y descentralizada.
La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la Administración Pública Federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.
Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los párrafos anteriores.
(Artículo adicionado DOF 15-12-2011)

Artículo 69-D.- Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la opinión de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4º y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones que emita al respecto.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA  (Capítulo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-E.- La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:
(Párrafo reformado DOF 09-04-2012)

I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios;

IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y

VIII. Las demás que establecen esta Ley y otras disposiciones.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-F.– La Comisión contará con un consejo que tendrá las siguientes facultades:

I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;

II. Conocer los programas de la Comisión así como los informes que presente el director general, y

III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.

El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Economía quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. (Párrafo reformado DOF 09-04-2012)

Serán invitados permanentes del consejo el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión Federal de Competencia, el Procurador Federal del Consumidor, los demás servidores públicos
que establezca el Titular del Ejecutivo Federal, y al menos cinco representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores académico, laboral y agropecuario a nivel nacional.

El consejo operará en los términos del reglamento interno que al efecto expida.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-G.- La Comisión tendrá un director general, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representará legalmente a la Comisión, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en el título tercero A de esta Ley para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones.

El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la Comisión, tener treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

 

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO  (Capítulo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-H.- Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4º, los presentarán a la Comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Comisión determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Titular de Ejecutivo Federal.

Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la Comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la Comisión.

No se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados, si bien, previamente a su suscripción, se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la Comisión.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

 

Artículo 69-I.- Cuando la Comisión reciba una manifestación de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Comisión la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Comisión. El experto deberá revisar la manifestación y entregar comentarios a la Comisión y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-J.- La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E.

Cuando la dependencia u organismo descentralizado promotora del anteproyecto no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Comisión, antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, a fin de que la Comisión emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para someter los anteproyectos a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la manifestación así como, en su caso, el dictamen de la Comisión.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-K.- La Comisión hará públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 69-H. Lo anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo descentralizado responsable del anteproyecto correspondiente, la Comisión determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la Comisión hará pública la información respectiva cuando se publique la disposición en el Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica, previa opinión de la Comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter a la consideración del Ejecutivo Federal.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-L.- La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final de la Comisión o la exención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 69-J.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

 

CAPÍTULO CUARTO.- DEL REGISTRO FEDERAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS  (Capítulo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-M.- La Comisión llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

I. Nombre del trámite;

II. Fundamentación jurídica;

III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;

IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;

V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;

VII. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;

VIII. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;

IX. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;

X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

XI. Criterios de resolución del trámite, en su caso;

XII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;

XIII. Horarios de atención al público;

XIV. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y

XV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.

La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.

No será obligatorio proporcionar la información relativa a los trámites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-N.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-O.- La información a que se refiere el artículo 69-M, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, que aplican los trámites.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-P.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, que proporcionen dicha información y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Comisión y la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-Q.- Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la Comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

TÍTULO CUARTO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO UNICO

Artículo 70.– Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;

IV. Arresto hasta por 36 horas;

V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y

VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

Artículo 70-A.- Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4º y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en el artículo 69-N, tercer párrafo;

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que, a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente, y

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
(Párrafo reformado DOF 09-04-2012   Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.

Artículo 72.– Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.

Artículo 73.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción; y

IV. La reincidencia del infractor.

Artículo 74.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.

Artículo 75.– Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 76.– Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en el Artículo 70 de esta Ley, salvo el arresto.

Artículo 77.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 78.– Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo 79.– La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.

Artículo 80.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá declararla de oficio.

TÍTULO QUINTO.- MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO UNICO

Artículo 81.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.

Artículo 82.- Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización.

Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.

TÍTULO SEXTO.- DEL RECURSO DE REVISION

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

(Artículo reformado DOF 19-04-2000, 30-05-2000)

Artículo 84.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.

Artículo 85.– El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 86.– El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:    (Párrafo reformado DOF 24-12-1996)

I. El órgano administrativo a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente.

Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Artículo 87.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

Artículo 88.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

Artículo 89.- Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

IV. Contra actos consentidos expresamente; y

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Artículo 90.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

VI. No se probare la existencia del acto respectivo.

Artículo 91.– La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Artículo 92.– La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Artículo 93.– No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

Artículo 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Artículo 95.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.

Artículo 96.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el 1o. de junio de 1995.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la ley de la materia.

TERCERO. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.

CUARTO. Los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en los ordenamientos materia de la presente Ley, se seguirán sustanciando conforme a lo dispuesto en dichos ordenamientos legales.

México, D.F., a 14 de julio de 1994

Dip. Manuel Huerta Ladrón de Guevara, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. José Raúl Hernández Avila, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro

Carlos Salinas de Gortari.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-

 

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se reforman el párrafo segundo del artículo 1, el párrafo primero de los artículos 6 y 17, el párrafo segundo del artículo 35 y el artículo 86; se adicionan los artículos 4 A, 17 A, 17 B, y un último párrafo al artículo 35, y se derogan las fracciones VI y XI del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

SEGUNDO.-
El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.-

Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.-
Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa, Presidente.-
Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.-
Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.

 

 

DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000)

Artículo Unico.
Se reforman los artículos 1, segundo párrafo, 2, 4, 17, primer párrafo, 17-A y 83; se adicionan un segundo párrafo al artículo 1, recorriéndose en su orden actual los párrafos segundo y tercero, el artículo 15-A, un título tercero A y los artículos 69-A a 69-Q y 70-A, y se deroga el artículo 4-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo:
I. Lo previsto en los artículos 69-B, primer párrafo, 69-O y 69-Q, que entrarán en vigor al día hábil siguiente en que la dependencia u organismo descentralizado correspondiente publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el que informe que está operando el Registro de Personas Acreditadas o que están inscritos en el Registro todos los trámites que les corresponde aplicar, según corresponda; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente a que se publique este Decreto;
II. Lo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo, que entrará en vigor al día hábil siguiente en que el Titular del Ejecutivo Federal publique en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el que informe que están operando de manera interconectada todos los registros de Personas Acreditadas; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente a que se publique este Decreto, y
III. Lo previsto en el artículo 15-A, fracción I, que entrará en vigor a los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto.

SEGUNDO.-
Se entenderán otorgadas a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria las facultades previstas a favor de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los artículos 45, 48 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

TERCERO.-
La información inscrita en el Registro Federal de Trámites Empresariales a la entrada en vigor de este Decreto, pasará a formar parte del Registro previsto en este ordenamiento y le será aplicable el artículo 69-Q en lo que respecta a la prohibición de aplicar trámites en forma distinta a lo previsto en dicho Registro.

CUARTO.-
Los recursos humanos, presupuestales y los bienes, que a la entrada en vigor de este Decreto, sean utilizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para el ejercicio de las funciones en materia de mejora regulatoria a que se refiere este ordenamiento, se asignarán a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

QUINTO.-
Los asuntos en materia de mejora regulatoria que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia.

México, D.F., a 23 de marzo de 2000.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.-
Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano

 

 

DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000)

ARTICULO UNICO.-
Se reforman la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 35 y el artículo 83, y se adicionan cinco párrafos al artículo 69-C, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los términos siguientes:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.
Los recursos administrativos en trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor del mismo, se resolverán conforme a la ley de la materia.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011)

ARTÍCULO QUINTO.-
Se adiciona un artículo 69 C Bis a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

SEGUNDO.-
Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de octubre de 2011.-
Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012)

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO SEGUNDO.
Se reforman los artículos 69-C, quinto párrafo; 69-E, primer párrafo; 69-F, tercer párrafo; y 70-A, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIOS

Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.-
Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 90 Bis, 91 y 92 del Código de Comercio.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2017)

Artículo Primero.-
Se reforma la fracción II del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
……..

Transitorios

Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.-
Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, a 14 de marzo de 2017.-
Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

01Abr/05

V Conferencia Internacional de Derecho e Informática de la Habana 2005

V Conferencia Internacional de Derecho e Informática de la Habana 2005. “Marco Legal para la Sociedad de la Información: Realidades y Retos”.

Palacio de Convenciones de La Habana, Cuba, 9 al 13 de mayo de 2005

Información

La Sociedad Cubana de Derecho e Informática de la Unión Nacional de Juristas de Cuba CONVOCA a la V CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO E INFORMATICA DE LA HABANA 2005, que se realizará del 9 al 13 de mayo del 2005 en el Palacio de Convenciones de La Habana, Cuba.

Temáticas

  1. Gobierno y Administración Electrónica: Una mirada desde el Derecho y para el Derecho.
  2. Informática Jurídica: Modernidad e Informatización de la actividad jurídica.
  3. Derecho de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones: Estado del Arte.
  4. Uso y Desarrollo del Software Libre: Retos y oportunidades legales.
  5. Aspectos Legales del Comercio Electrónico: Logros y dificultades.
  6. Normas jurídicas para la seguridad informática.
  7. Protección de la Información: Medios y sistemas de autenticación, confidencialidad e integridad.

Comité Organizador

Arnel Medina Cuenca: Presidente
Emiliano Manresa Porto: Vicepresidente
Marta Blaquier Ascanio: Vicepresidente
Ana María Pozo Armenteros: Comité de Programa
Yarina Amoroso Fernández: Coordinadora General

Secretaría General

Rosario Fernández Novoa: Relaciones Públicas de la UNJC
Tania Muñoz Lobato: Dirección de Informática Jurídica del MINJUS
Joel Álvarez Doménech: Relator

Instituciones Colaboradoras

  • Comisión Cubana de la UNESCO
  • Federación de Asociaciones de Derecho e Informática
  • Asociación Noruega de Derecho e Informática
  • Instituto Iberoamericano de Derecho e Informática
  • Instituto de Teoría y Técnica Jurídica de Florencia
  • Asociación de Leyes de China

Los trabajos deberán tener una extensión máxima de 25 cuartillas. Estos serán enviados al Comité Organizador, hasta el 5 de abril del 2005, en original, en hojas de 8 ½ X 11 pulgadas y en soporte magnético o por los correos [email protected] // [email protected] . Asimismo se acompañarán de un resumen de una cuartilla, precisando el título del trabajo, nombre, país y una pequeña síntesis del curriculum vitae del autor o autores.

El Comité Organizador recepcionará los trabajos a exponer en la Conferencia y programará su desarrollo, la que incluye conferencias magistrales, comunicaciones, mesas redondas y paneles.

Se solicita a los autores de los trabajos, ante la posibilidad de la publicación de algunos de ellos, la cesión gratuita de ese derecho, lo que de antemano se agradece y se hará constar en el resumen.

Solicitudes de Participación

Las solicitudes de participación se presentarán a través del Web: www.informaticahabana.com para la XI Convención Internacional “INFORMATICA 2005” y del www.cubaderechoeinformatica.cu para la “V Conferencia Internacional de Derecho e Informática de La Habana”. En ambos casos se enviará copia al correo electrónico: [email protected] Estas solicitudes deberán ser efectuadas con antelación al 25 de abril del 2005.

La inscripción se realizará en el Palacio de Convenciones de La Habana conjuntamente con la acreditación de la “XI Convención Internacional INFORMATICA 2005” y los delegados a la Conferencia tendrán derecho a participar en todas las actividades de la misma.

La cuota de inscripción será de 250.00 CUC para los delegados, 150.00 CUC para los estudiantes de pregrado y 100.00 CUC para los acompañantes, pagaderos directamente en el momento de la acreditación en pesos convertibles cubanos. Un peso convertible cubano (CUC) es equivalente a un dólar estadounidense. Si desea pagar online puede buscar la información en el Web: www.informaticahabana.com

Se le recomienda a los participantes internacionales utilizar preferiblemente tarjetas de crédito o de débito no vinculadas a bancos de Estados Unidos, como VISA Y MASTERCARD o euros, libras esterlinas, dólares canadienses o francos suizos. También podrán canjear el yen japonés y los pesos mexicanos. Los dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país un gravamen del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC).mexicanos.

Para facilitar la asistencia al evento se han confeccionado paquetes turísticos que podrán ser adquiridos en las agencias de su país vinculadas a los viajes a Cuba, las que tendrán como receptivo a la agencia HAVANATUR S.A.

HOTEL HAB. DOBLE HAB. SENCILLA

Palco (sede) 4* 45.00 CUC por persona 65.00 CUC
Meliá Habana 5*
70.00 CUC por persona 106.00 CUC
Neptuno-Tritón 3* 40.00 CUC por persona
56.00 CUC
Villa Icemar 2* 36.00 CUC por persona 44.00 CUC

Incluye: Alojamiento con desayuno por noche por persona, traslados: aeropuerto-hotel-aeropuerto, traslado a las actividades del programa, asistencia personalizada y reconfirmación de vuelo.

Para cualquier información favor dirigirse a:

SITIOS WEB:

De la XI Convención Internacional “INFORMATICA 2005”.

De la V Conferencia Internacional de Derecho e Informática de La Habana.

Ms. C. Yarina Amoroso Fernández
Coordinadora General
Presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho e Informática
Calle 21  552 esq. a D, Vedado, La Habana, C.P.10400, Cuba
Teléfonos: (537)832-9680//832-6209//832-7562
FAX: (537) 833-3382
E.mail: [email protected] // [email protected] // [email protected]

Sitio WEB: www.cubaderechoeinformatica.cu

Lic. Caridad Román
Especialista Comercial del Dpto. de Eventos
HAVANATUR S.A.
Tel: 203 9187 // 203 9669
Fax: 203 9130 // 204 1760
E.mail: [email protected]

07Mar/05
Legislación Informática Colombia

Constitución Política de Colombia 1991

Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar
y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

Artículo 20.

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Artículo 74. 

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

—————————————————————————————————

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE 1991

Incluye las reformas de:

Acto Legislativo 01 de 1993, Diario Oficial 40995-1, por medio del cual se erige a la ciudad de Barranquilla, capital del Departamento del Atlántico, en Distrito Especial, Industrial y Portuario.

Acto Legislativo 02 de 1993, Diario Oficial 41117, por el cual se adoptan medidas transitorias.

Acto Legislativo 03 de 1993, Diario Oficial 41140-1, por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 01 de 1995, Diario Oficial 42132, por el cual se adiciona el artículo 357 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 02 de 1995, Diario Oficial 42159, por medio del cual se adiciona el artículo 221 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 1996, Diario Oficial 42688, por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 1997, Diario Oficial 43195, por medio del cual se modifica el artículo 35 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 1999, Diario Oficial 43662-11, por el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 2000, Diario Oficial 44138-1, por el cual se modifica el inciso 1º del artículo 322 de la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 02 de 2000, Diario Oficial 44133-1, por el cual se modifica el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 01 de 2001, Diario Oficial 44506-1, por el cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.

Acto Legislativo 02 de 2001, Diario Oficial 44663-2, por medio del cual se adiciona el artículo 93 de la Constitución.

Acto Legislativo 01 de 2002, Diario Oficial 44693-10, por el cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Nacional.

Acto Legislativo 02 de 2002, Diario Oficial 44893-48, por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles.

Acto Legislativo 03 de 2002, Diario Oficial 45040-1, por el cual se reforma la Constitución Nacional.

Acto Legislativo 01 de 2003, Diario Oficial 45237-1, por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.

Acto Legislativo 02 de 2003, Diario Oficial 45406-1, por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia, para enfrentar el terrorismo.

Acto Legislativo 01 de 2004, Diario Oficial 45424-1, pérdida de Derechos Políticos

Acto Legislativo 02 de 2004, Diario Oficial 45775-19, por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Acto Legislativo 01 de 2005, Diario Oficial 45980, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 02 de 2005, Diario Oficial 45980, por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 03 de 2005, Diario Oficial 46136, por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 2007, Diario Oficial 46672, por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 02 de 2007, Diario Oficial 46681, por medio del cual la Ciudad de Buenaventura se organiza como distrito especial industrial, portuario y biodiverso

Acto Legislativo 03 de 2007, Diario Oficial 46685, por medio del cual se modifica el artículo 323 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 04 de 2007, Diario Oficial 46686, por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 2008, Diario Oficial 47214, por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 2009, Diario Oficial 47410, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia

Acto Legislativo 02 de 2009, Diario Oficial 47570, por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 2011, Diario Oficial 48086, por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 02 de 2011, Diario Oficial 48107, por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 03 de 2011, Diario Oficial 48117, por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal.

Alcto Legislativo 04 de 2011, Diario Oficial 48123, por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 04 de 2011, Diario Oficial 48134, por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones.

Acto Legislativo 05 de 2011, Diario Oficial 48263, por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política.

Acto Legislativo 01 de 2012, Diario Oficial 48508, Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Acto Legislativo 02 de 2012, Diario Oficial 48657, Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 01 de 2013, Diario Oficial 48852, por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política, para fortalecer la representación en el Congreso de la República de los colombianos residentes en el exterior.

Acto Legislativo 01 de 2015, Diario Oficial 49554, por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia.

Acto Legislativo 02 de 2015, Diario Oficial 49560, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

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PREAMBULO

El pueblo de Colombia,

en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

Constitución Política de Colombia

TÍTULO I.- DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

TÍTULO II.- DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES

CAPÍTULO 1.- DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

(Artículo 15 modificado  por el Acto Legislativo 02 de 2003)

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Artículo 22A. Como garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizaos con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto legislativo 5 de 2017)

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

(Artículo 24 modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003)

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas.  Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

(Artículo 28 modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003)

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

(Artículo 35 modificado por artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997)

Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.

Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

  1. Elegir y ser elegido.
  2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
  3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
  4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
  5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
  6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
  7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

Artículo 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.

CAPÍTULO 2.- DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES

Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

(Artículo 48 al que se adicionan incisos según el Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005)

Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.

(Artículo 49 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo nº 02 de 2009)

Artículo 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.

Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

(Artículo 52 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2000)

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

(Artículo 58 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1999)

Artículo 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Artículo 76. (Derogado por el artículo 1, Acto legislativo 002 de 2011)

Artículo 77. El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.

(Artículo 77 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2011)

CAPÍTULO 3.- DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

CAPÍTULO 4.- DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS

Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.

Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

(Adiciónese al artículo 93 según el artículo 1 del Acto legislativo 02 de 2001, el siguiente texto:)

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

CAPÍTULO 5.- DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

  1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
  2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
  3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
  4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
  5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
  6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
  7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
  8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
  9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

TÍTULO III.- DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPÍTULO 1.- DE LA NACIONALIDAD

Artículo 96. Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

(Se modifica el artículo 96 por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2002)

Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.

Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.

CAPÍTULO 2.- DE LA CIUDADANÍA

Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.

Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

CAPÍTULO 3.- DE LOS EXTRANJEROS

Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

CAPÍTULO 4.- DEL TERRITORIO

Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Isla de Malpelo, y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.

TÍTULO IV.- DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO 1.- DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

Artículo 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

Artículo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva.

CAPÍTULO 2.- DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica.

Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción.

Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Parágrafo transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

Parágrafo transitorio 2°. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.

El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

(Artículo 107 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009)

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Parágrafo transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8°.

(El inciso 8° de Acto Legislativo 01 de 2009, fue declarado inexequible)

(Artículo 108 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009)

Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 ° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

(Artículo 109 modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009)

Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.

(Artículo 111 modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2003)

CAPÍTULO 3.- DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN

Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

(Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112, según el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2015)

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.

Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.

Parágrafo Transitorio. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.

(Modificación del artículo 111 por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003)

TÍTULO V.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO 1.- DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

(De acuerdo con el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015)

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

(Adiciónese al artículo 116, según el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2012)

Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

  1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
  2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.
  3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.
  4. Las demás funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República.

Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.

Parágrafo transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente. INEXEQUIBLE C-740/2013

(Se modifica el artículo 116 según el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002)

 

Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Artículo 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.

Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

CAPÍTULO 2.- DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

(Inciso final del artículo 122  según el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009)

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

(Parágrafo según el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003)

Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.

Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de  la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

(Modificación del artículo 126 según el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

(Modifícanse los incisos 2º y 3º del artículo 127 y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo según el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2004)

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

(Deróguense los incisos 5° y 6° del artículo 127 según Artículo 3º del Acto Legislativo o2 de 2015)

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.

TÍTULO VI.- DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 1.- DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES

Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

Artículo 133.

Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

(Modificación del artículo 133 según el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009)

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

Parágrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas:

i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura;

ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo

(Modificase el artículo 135 según el artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:

  1. Elegir sus mesas directivas.
  2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
  3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.
  4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
  5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
  6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
  7. Organizar su Policía interior.
  8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

(El numeral 8 del artículo 135 se modifica según el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007)

  1. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.

(El numeral 9 del artículo 135 se modifica según el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007)

Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

  1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
  2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
  3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
  4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
  5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
  6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.

Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.

CAPÍTULO 2.- DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.

En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

Artículo 144.

Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.

(Modificación del artículo 144, según el artículo 7 del Acto Legislativo 01 de 2009)

Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

CAPÍTULO 3.- DE LAS LEYES

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.

15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a) Organizar el crédito público;

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.

21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.

22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.

25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.

Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.

Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

b) Administración de justicia;

c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e) Estados de excepción.

f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.

(Adiciónase al artículo 152 el literal f) y un parágrafo transitorio según el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004)

g) Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

 (Adiciónase al artículo 152 el literal g) según el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2004)

Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.

Artículo 156. La Corte Constitucional, Consejo de Gobierno Judicial, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

(Sustituida la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Consejo de Gobierno Judicial”, según el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015) (Declarado Inexequible por sentencia C-285 de 2016 “SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16, así como los incisos 2º y 6º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

  1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
  2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
  3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
  4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión.

La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

(Se adiciona un inciso adicional al artículo 160 según el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003)

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

(Modificado el artículo 161 por el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003)

Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.

Artículo 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.

El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

“El Congreso de Colombia,

DECRETA”

Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

CAPÍTULO 4.- DEL SENADO

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.

Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

Artículo 173. Son atribuciones del Senado:

  1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
  2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
  3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
  4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
  5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
  6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
  7. Elegir al Procurador General de la Nación.

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

(Se modifica el artículo 174 según el artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

  1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
  2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
  3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
  4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.

CAPÍTULO 5.- DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.

Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Parágrafo 1. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.

Parágrafo 2. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondían a 20 de julio de 2002.

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluirán, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos.

 (Modificado el artículo 176 por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2013)

(Modificados los incisos segundo y cuarto del artículo 176, por el artículo 6º del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

  1. Elegir al Defensor del Pueblo.
  2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
  3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

(Modificado el numeral tercero del artículo 178 según el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2015)

  1. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
  2. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.

Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentarla acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.

La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley.

La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley.

Los miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, podrán solicitar a la Comisión de Aforados la suspensión de uno de sus miembros mientras se decide la acusación por faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta.

La ley establecerá el procedimiento para determinar la responsabilidad iscal cuando los aforados señalados en este artículo ejerzan funciones administrativas.

Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

a) Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

b) Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo.

c) Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el proceso.

d) Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten.

e) Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá por el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen.

(Adiciónese el artículo 178-A, según el artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2015)

CAPÍTULO 6.- DE LOS CONGRESISTAS

Artículo 179. No podrán ser congresistas:

  1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
  2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
  3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
  4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
  5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
  6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
  7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
  8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

Artículo 180. Los congresistas no podrán:

  1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
  2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
  3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

(El numeral 3 del artículo 180 se modifica por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 1993)

  1. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Parágrafo1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

  1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
  2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
  3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
  4. Por indebida destinación de dineros públicos.
  5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

Artículo 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.

TÍTULO VII.- DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPÍTULO 1.- DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

  1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
  2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
  3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
  4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
  5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
  6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
  7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
  8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
  9. Sancionar las leyes.
  10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
  11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
  12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
  13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

  1. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
  2. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
  3. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
  4. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
  5. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
  6. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
  7. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
  8. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
  9. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
  10. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
  11. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
  12. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
  13. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
  14. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28.Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley.

Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.

En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.

Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.

Artículo 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.

Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.

Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.

Artículo 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.

Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia.

Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.

(Modificado el artículo 197 por el artículo 9º del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

Artículo 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

CAPÍTULO 2.- DEL GOBIERNO

Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

  1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
  2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
  3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
  4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
  5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
  6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

  1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
  2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.

CAPÍTULO 3.- DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

Artículo 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.

Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

(Se modifica el artículo 204 por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2004)

(Se eliminan los incisos segundo y tercero del artículo 204 por el artículo 10 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.

CAPÍTULO 4.- DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

Artículo 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.

Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros  funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.

CAPÍTULO 5.- DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

CAPÍTULO 6.- DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.

Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

  1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
  2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.

En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.

Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

  1. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
  2. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
  3. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
  4. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

CAPÍTULO 7.- DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.

Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.

La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.

(Se modifica el artículo 221 por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015)

Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.

Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.

CAPÍTULO 8.- DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.

Artículo 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.

Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.

TÍTULO VIII.- DE LA RAMA JUDICIAL

CAPÍTULO 1.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por Consejo Superior de la Judicatura.

En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.

(Se modifica el artículo 231 por el artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

  1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
  2. Ser abogado.
  3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
  4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.

(Se modifica el numeral cuarto del artículo 232 por el artículo 12 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

CAPÍTULO 2.- DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Actuar como tribunal de casación.
  2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
  3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
  4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

(Se modifica el numeral 4 del artículo 235 por el artículo 13 del Acto Legislativo 02 de 2015)

  1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
  2. Darse su propio reglamento.
  3. Las demás atribuciones que señale la ley.

Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

CAPÍTULO 3.- DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.

El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.

Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

(Adicionado numeral 7 por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009)

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

CAPÍTULO 4.- DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional

quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como

Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del

Consejo de Estado.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
  2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
  3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
  4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
  5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
  6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
  7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
  8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
  9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
  10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
  11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
  12. Darse su propio reglamento.

Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

(Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

  1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
  2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
  3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
  4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
  5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.

Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos.

Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.

Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

CAPÍTULO 5.- DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

Artículo 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

CAPÍTULO 6.- DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

  1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

  1. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
  2. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
  3. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
  4. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
  5. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
  6. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
  7. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
  8. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

Parágrafo 2. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.

(Modificado el artículo 250 por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002)

(Adicionado Parágrafo 2 por artículo 2 del Acto Legislativo 06 de 2011)

Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

  1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

(Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 06 de 2011)

  1. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
  2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
  3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
  4. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
  5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

(Modificado el artículo 251 por el artículo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002)

Artículo 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.

CAPÍTULO 7.- GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL

(Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7° del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”, por Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

(Modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015 y la Sentencia C-285 de 2016). (Modificado por Sentencia C-285 de 2016: Primero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.)

Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

(Modificado por artículo 16 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

  1. Administrar la carrera judicial.
  2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.

Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá pornormas especiales.

  1. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
  2. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
  3. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
  4. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
  5. Las demás que señale la ley

(Derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por Consejo Superior de la Judicatura, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.

Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

(Modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015)

TÍTULO IX.- DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO 1.- DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

Parágrafo 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

(Se modifica el parágrafo 1 por el artículo 9 del  Acto Legislativo 01 de 2009)

Parágrafo 2. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.

(Se modifica el artículo 258 por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003)

Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

Artículo 261. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección.

La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.

(Derogado el artículo 261 por el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 y se reenumera el artículo 262 que pasará a ser el 261)

Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

(Artículo 262 renumerado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262)

Artículo 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.

(Modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015.El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263)

CAPÍTULO 2.- DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

(Modificado el artículo 264 por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003)

Artículo 265.

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10.Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11.Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12.Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que  aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13.Darse su propio reglamento.

14.Las demás que le confiera la ley.

(Artículo 265 modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009)

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

Parágrafo transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.

(Artículo 266 modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015)

TÍTULO X.- DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

CAPÍTULO 1.- DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

(Modifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 267 por el artículo 22 del Acto Legislativo 02 de 2015)

El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.

11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

13. Las demás que señale la ley.

Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.

Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.

Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

Artículo 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.

Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

(Artículo 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.

Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

CAPÍTULO 2.- DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

  1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
  2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
  3. Defender los intereses de la sociedad.
  4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
  5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
  6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
  7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
  8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
  9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10.Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

  1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
  2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
  3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
  4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
  5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
  6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma.

Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

(Modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

  1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
  2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
  3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
  4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
  5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
  6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
  7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
  8. Las demás que determine la ley.

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.

(Modificado el Artículo 283 por el Acto Legislativo 02 de 2015)

Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.

TÍTULO XI.- DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO 1.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

  1. Gobernarse por autoridades propias.
  2. Ejercer las competencias que les correspondan.
  3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.

Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

Artículo 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

Artículo 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

CAPÍTULO 2.- DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL

Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.

Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

(Modificado el artículo 299 por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2007)

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

  1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.
  2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
  3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con las determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
  4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
  5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
  6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
  7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
  8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
  9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
  10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.
  11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.
  12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

(Adiciónese al artículo 300 por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2007, los siguientes numerales)

13 Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito.

En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

  1. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

(Modificado el artículo 300 por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 1996)

Artículo 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.

Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

(Modificado el artículo 303 por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2002)

Artículo 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
  2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
  4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
  5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
  6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
  7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
  8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
  9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
  10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
  11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
  12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
  13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.
  14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
  15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

Artículo 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

Artículo 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

Artículo 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.

Artículo 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

CAPÍTULO 3.- DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

(Modificado el artículo 312 por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2007)

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

  1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
  2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
  3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
  4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
  5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
  6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
  7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
  8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
  9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
  10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

(Adiciónese al artículo 313 de la Constitución por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007, los siguientes incisos)

11 En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

  1. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal.

La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo.

Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

(Modificación del artículo 314 por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002)

 

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
  2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
  3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
  4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
  5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
  6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
  7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
  8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
  9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
  10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

  1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
  2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
  3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
  4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
  5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.

(Artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2002):

El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.

Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos.

Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.

Artículo 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

CAPÍTULO 4.- DEL RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 322. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

(El inciso 1º del artículo 322 se modifica por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2000)

Artículo 323. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En  caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

(Modificado el artículo 323 por el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2002)

(Modificado el inciso 1º del artículo 323 por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2007)

Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

Artículo 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

Artículo 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

Artículo 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

Artículo 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturismo.

(Modificado el artículo 328 por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2007)

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

  1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
  2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
  3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
  4. Percibir y distribuir sus recursos.
  5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
  6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
  7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
  8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y
  9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.

TÍTULO XII.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA.

CAPÍTULO 1.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

(Modificado el artículo 334 por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2011)

Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

Artículo 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

CAPÍTULO 2.- DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

(El primer inciso del artículo 339 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2011)

Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.

Artículo 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

(Acto Legislativo 02 de 2015 Artículo 26. Concordancias, vigencias y derogatorias. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política. Declarado Inexequible sentencia C-285 de 2016 “SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16, así como los incisos 2º y 6º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015).

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.

Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

Artículo 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

Artículo 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

CAPÍTULO 3.- DEL PRESUPUESTO

Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

(El primer inciso del artículo 346 modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 03 de 2011)

Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

(Incluir un nuevo parágrafo al artículo 347 por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2001)

Parágrafo transitorio. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).

La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.

Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

Parágrafo. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.

Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

CAPÍTULO 4.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS.

Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.

Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

(Modificación del inciso 4º del artículo 365 por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2007)

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá lasdisposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

(El literal a) del artículo 356 de la Constitución se modifica por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2007)

a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Parágrafo transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo.

(Adiciónese el siguiente párrafo al artículo 356 según el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2007)

La ciudad de Buenaventura se organiza como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico Su régimen especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

(Adiciónense al artículo 356 los siguientes incisos, de acuerdo con el artículo 3 del Acto Legislativo 04 de 2007)

El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.

Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.

(El artículo 356 de la Constitución se modifica por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001)

Artículo 357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo transitorio 1. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.

Parágrafo transitorio 2. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.

Parágrafo transitorio 3. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia.

Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.

Parágrafo transitorio 4. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.

(Se modifica el artículo 357 en base al artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007)

Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Se exceptúan:

  1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
  2. Las destinadas para inversión social.
  3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.

(Modificado el artículo 360 por el artículo 1º del Acto Legislativo 05 de 2011)

Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población.

Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización.

Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.

La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.

La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2º del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2º del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.

Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2º del artículo anterior.

En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2º del artículo anterior.

Parágrafo 1. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.

Parágrafo 2. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2º del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2º del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de

este fondo podrán financiar gasto corriente.

Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes.

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.

En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.

Parágrafo 3. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.

La ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.

La ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo.

Parágrafo 1. Transitorio. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2º del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.

Parágrafo 2. Transitorio. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.

En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

Parágrafo 3. Transitorio. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente artículo.

Parágrafo 4. Transitorio. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2º del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.

Parágrafo 5. Transitorio. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1º de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2º del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Parágrafo 6. Transitorio. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.

(Modificado el artículo 361 por el artículo 2 del Acto Legislativo 05 de 2011)

Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

CAPÍTULO 5.- DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y  fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

CAPÍTULO 6.- DE LA BANCA CENTRAL

Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central.

Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.

Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.

El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.

Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

TÍTULO XIII.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos.

Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.

La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

Artículo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.

Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO 1.-

ARTÍCULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.

El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.

La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.

Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.

ARTÍCULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.

ARTÍCULO TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así:

Del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.

ARTÍCULO TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;

b) Reglamentar el derecho de tutela;

c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;

d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;

e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

ARTÍCULO TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.

Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.

b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución.

La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.

c) Reglamentar su funcionamiento.

PARÁGRAFO. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

ARTÍCULO TRANSITORIO 7. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.

ARTÍCULO TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.

ARTÍCULO TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

ARTÍCULO TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.

El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y  Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.

Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.

ARTÍCULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.

ARTÍCULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.

ARTÍCULO TRANSITORIO 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.

ARTÍCULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.

Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.

ARTÍCULO TRANSITORIO 17. La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.

La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.

ARTÍCULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:

  1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
  2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
  3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
  4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.

La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

ARTÍCULO TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

CAPÍTULO 2

ARTÍCULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

ARTÍCULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.

A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.

El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.

Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.

CAPÍTULO 3

ARTÍCULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así:

Dos por el Presidente de la República;

Uno por la Corte Suprema de Justicia;

Uno por el Consejo de Estado, y

Uno por el Procurador General de la Nación.

Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.

La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.

PARÁGRAFO 1. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.

PARÁGRAFO 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.

ARTÍCULO TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.

Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.

ARTÍCULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.

Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución.

ARTÍCULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.

ARTÍCULO TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.

En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.

Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.

ARTÍCULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.

ARTÍCULO TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.

ARTICULO TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

CAPÍTULO 4

ARTÍCULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.

Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994.

ARTÍCULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.

ARTÍCULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.

El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1 de octubre de 1994.

ARTÍCULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.

El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.

ARTÍCULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.

CAPÍTULO 5

ARTÍCULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.

CAPÍTULO 6

ARTÍCULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.

ARTÍCULO TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.

En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.

ARTÍCULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.

ARTÍCULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.

ARTÍCULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.

CAPÍTULO 7

ARTÍCULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la Reforma Constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.

Si en un plazo de 18 meses contados a partir de la instalación del Congreso, este no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante Decreto con fuerza de ley realizar dichos ajustes.

ARTÍCULO TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.

ARTÍCULO TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.

ARTÍCULO TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.

El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.

ARTÍCULO TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.

ARTÍCULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.

ARTÍCULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.

La Ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.

El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.

Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20.

ARTÍCULO TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.

CAPÍTULO 8

ARTÍCULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

ARTÍCULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PARÁGRAFO 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

ARTÍCULO TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.

ARTÍCULO TRANSITORIO 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República.

ARTÍCULO TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.

ARTÍCULO TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.

Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.

(Adiciónase el artículo transitorio 60 a la Constitución Política de Colombia, por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 1993)

ARTÍCULO TRANSITORIO 61. La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 1º y 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO. 62. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.

Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.

El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.

(Artículo transitorio 62 por artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002)

ARTÍCULO TRANSITORIO. 63. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.

El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.

Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.

(Artículo Transitorio 63 por artículo 4 del Acto Legislativo 03 de 2002)

ARTÍCULO TRANSITORIO. 64. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del país.”

(Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 14)

ARTÍCULO TRANSITORIO. 65. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.

(Acto Legislativo 02 de 2011, artículo 3)

ARTÍCULO TRANSITORIO 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.

Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.

En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.

Parágrafo 1. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.

(Acto Legislativo 01 de 2012, artículo 1)

ARTÍCULO TRANSITORIO 67. Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos.

(Acto Legislativo 01 de 2012, artículo 2°)

Transitorio. Una vez el gobierno nacional presente al Congreso de la República el primer proyecto de ley que autorice la aplicación de los instrumentos penales establecidos en el inciso 4° del artículo 1° del presente acto legislativo, el Congreso tendrá cuatro (4) años para proferir todas las leyes que regulen esta materia.

(Acto Legislativo 2 de 2015. Artículo 18.)

Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1° de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial.

Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria:

  1. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así:
  2. a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial.

Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

  1. b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial.

Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de dos años, y otro será elegido para un período de tres años.

  1. c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial.
  2. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial.
  3. e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial.

Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

  1. f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.

(Sentencia C-285 de 2016. – Se declara EXEQUIBLE el literal f), del numeral 1º, salvo en lo referente a la expresión “También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996”, que se declara INEXEQUIBLE.)

  1. g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria.

También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.

(Sentencia C-285 de 2016. – Se declara EXEQUIBLE el literal g), del numeral 1º, en su totalidad.)

  1. h) Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad.
  2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.
  3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la supervisión de la Comisión de Carrera.
  4. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.
  5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles.
  6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

(Sentencia C-285 de 2016. La Corte la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda)

La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial.

  1. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función.

Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo131 de la Ley 270 de 1996.

(Sentencia C-285 de 2016. Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015, con excepción de los siguientes pronunciamientos:

Se declara EXEQUIBLE el literal f), del numeral 1º, salvo en lo referente a la expresión “También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996”, que se declara INEXEQUIBLE.

Se declara EXEQUIBLE el literal g), del numeral 1º, en su totalidad.

En relación con la expresión “La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en esta providencia, la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

(Acto Legislativo 1 de 2016. Artículo 1°).

Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y in del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República.

El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:

  1. a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;
  2. b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;
  3. c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”;
  4. d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras;
  5. e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza;
  6. f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días.
  7. g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;
  8. h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional;
  9. i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias;
  10. j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación;
  11. k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento

ordinario y no podrán ser prorrogados.

En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.

(Acto Legislativo 1 de 2016. Artículo 2°.)

Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.

(Acto Legislativo 1 de 2016. Artículo 3°).

Artículo transitorio. Plan de Inversiones para la Paz. El Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales. El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.

Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de este.

Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones.

(Acto Legislativo 1 de 2016. Artículo 4°.)

Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final.

En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial” con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaría del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y publicación en Diario Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.

El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, establecido en el artículo 1° de este acto legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo.

El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático.

El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.

(Acto Legislativo 1 de 2016. Artículo 5°.)

Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

CONSTANCIA

El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1, 2., y 3., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha.

Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.

JACOBO PÉREZ ESCOBAR, Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente (1991).

22Dic/04

Umweltinformationsgesetz (UIG)

Umweltinformationsgesetz (UIG) vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704)

Abschnitt 1.- Allgemeine Vorschriften

§ 1.- Zweck des Gesetzes; Anwendungsbereich

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den rechtlichen Rahmen für den freien Zugang zu Umweltinformationen bei

informationspflichtigen Stellen sowie für die Verbreitung dieser Umweltinformationen zu schaffen.

(2) Dieses Gesetz gilt für informationspflichtige Stellen des Bundes und der bundesunmittelbaren juristischen

Personen des öffentlichen Rechts.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

(1) Informationspflichtige Stellen sind

1.   die Regierung und andere Stellen der öffentlichen Verwaltung. Gremien, die diese Stellen beraten, gelten als

Teil der Stelle, die deren Mitglieder beruft. Zu den informationspflichtigen Stellen gehören nicht

a)   die obersten Bundesbehörden, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung oder beim Erlass von

Rechtsverordnungen tätig werden, und

b)   Gerichte des Bundes, soweit sie nicht Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen;

2.   natürliche oder juristische Personen des Privatrechts, soweit sie öffentliche Aufgaben wahrnehmen oder

öffentliche Dienstleistungen erbringen, die im Zusammenhang mit der Umwelt stehen, insbesondere solche der umweltbezogenen Daseinsvorsorge, und dabei der Kontrolle des Bundes oder einer unter der Aufsicht des Bundes stehenden juristischen Person des öffentlichen Rechts unterliegen.

(2) Kontrolle im Sinne des Absatzes 1 Nr. 2 liegt vor, wenn

1.   die Person des Privatrechts bei der Wahrnehmung der öffentlichen Aufgabe oder bei der Erbringung der

öffentlichen Dienstleistung gegenüber Dritten besonderen Pflichten unterliegt oder über besondere Rechte verfügt, insbesondere ein Kontrahierungszwang oder ein Anschluss- und Benutzungszwang besteht, oder

2.   eine oder mehrere der in Absatz 1 Nr. 2 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts allein oder

zusammen, unmittelbar oder mittelbar

a)   die Mehrheit des gezeichneten Kapitals des Unternehmens besitzen,

b)   über die Mehrheit der mit den Anteilen des Unternehmens verbundenen Stimmrechte verfügen, oder

c)   mehr als die Hälfte der Mitglieder des Verwaltungs-, Leitungs- oder Aufsichtsorgans des Unternehmens

bestellen können.

(3) Umweltinformationen sind unabhängig von der Art ihrer Speicherung alle Daten über

1.   den Zustand von Umweltbestandteilen wie Luft und Atmosphäre, Wasser, Boden, Landschaft und natürliche

Lebensräume einschließlich Feuchtgebiete, Küsten- und Meeresgebiete, die Artenvielfalt und ihre Bestandteile, einschließlich gentechnisch veränderter Organismen, sowie die Wechselwirkungen zwischen diesen Bestandteilen;

2.   Faktoren wie Stoffe, Energie, Lärm und Strahlung, Abfälle aller Art sowie Emissionen, Ableitungen und

sonstige Freisetzungen von Stoffen in die Umwelt, die sich auf die Umweltbestandteile im Sinne der Nummer 1 auswirken oder wahrscheinlich auswirken;

3.   Maßnahmen oder Tätigkeiten, die

a)   sich auf die Umweltbestandteile im Sinne der Nummer 1 oder auf Faktoren im Sinne der Nummer 2

auswirken oder wahrscheinlich auswirken oder

b)   den Schutz von Umweltbestandteilen im Sinne der Nummer 1 bezwecken; zu den Maßnahmen gehören

auch politische Konzepte, Rechts- und Verwaltungsvorschriften, Abkommen, Umweltvereinbarungen, Pläne und Programme;

4.   Berichte über die Umsetzung des Umweltrechts;

5.   Kosten-Nutzen-Analysen oder sonstige wirtschaftliche Analysen und Annahmen, die zur Vorbereitung oder

Durchführung von Maßnahmen oder Tätigkeiten im Sinne der Nummer 3 verwendet werden, und

6.   den Zustand der menschlichen Gesundheit und Sicherheit, die Lebensbedingungen des Menschen sowie

Kulturstätten und Bauwerke, soweit sie jeweils vom Zustand der Umweltbestandteile im Sinne der Nummer 1 oder von Faktoren, Maßnahmen oder Tätigkeiten im Sinne der Nummern 2 und 3 betroffen sind oder sein können; hierzu gehört auch die Kontamination der Lebensmittelkette.

(4) Eine informationspflichtige Stelle verfügt über Umweltinformationen, wenn diese bei ihr vorhanden sind oder

für sie bereitgehalten werden. Ein Bereithalten liegt vor, wenn eine natürliche oder juristische Person, die selbst nicht informationspflichtige Stelle ist, Umweltinformationen für eine informationspflichtige Stelle im Sinne des Absatzes 1 aufbewahrt, auf die diese Stelle einen Übermittlungsanspruch hat.

Abschnitt 2.- Informationszugang auf Antrag

§ 3.- Anspruch auf Zugang zu Umweltinformationen

(1) Jede Person hat nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf freien Zugang zu Umweltinformationen, über

die eine informationspflichtige Stelle im Sinne des § 2 Abs. 1 verfügt, ohne ein rechtliches Interesse darlegen zu müssen. Daneben bleiben andere Ansprüche auf Zugang zu Informationen unberührt.

(2) Der Zugang kann durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise

eröffnet werden. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs beantragt, so darf dieser nur aus gewichtigen Gründen auf andere Art eröffnet werden. Als gewichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Soweit Umweltinformationen der antragstellenden Person bereits auf andere, leicht zugängliche Art, insbesondere durch Verbreitung nach § 10, zur Verfügung stehen, kann die informationspflichtige Stelle die Person auf diese Art des Informationszugangs verweisen.

(3) Soweit ein Anspruch nach Absatz 1 besteht, sind die Umweltinformationen der antragstellenden Person unter

Berücksichtigung etwaiger von ihr angegebener Zeitpunkte, spätestens jedoch mit Ablauf der Frist nach Satz 2 Nr. 1 oder Nr. 2 zugänglich zu machen. Die Frist beginnt mit Eingang des Antrags bei der informationspflichtigen Stelle, die über die Informationen verfügt, und endet

1.   mit Ablauf eines Monats oder

2.   soweit Umweltinformationen derart umfangreich und komplex sind, dass die in Nummer 1 genannte Frist

nicht eingehalten werden kann, mit Ablauf von zwei Monaten.

§ 4.- Antrag und Verfahren

(1) Umweltinformationen werden von einer informationspflichtigen Stelle auf Antrag zugänglich gemacht.

(2) Der Antrag muss erkennen lassen, zu welchen Umweltinformationen der Zugang gewünscht wird. Ist

der Antrag zu unbestimmt, so ist der antragstellenden Person dies innerhalb eines Monats mitzuteilen und Gelegenheit zur Präzisierung des Antrags zu geben. Kommt die antragstellende Person der Aufforderung zur Präzisierung nach, beginnt der Lauf der Frist zur Beantwortung von Anträgen erneut. Die Informationssuchenden sind bei der Stellung und Präzisierung von Anträgen zu unterstützen.

(3) Wird der Antrag bei einer informationspflichtigen Stelle gestellt, die nicht über die Umweltinformationen

verfügt, leitet sie den Antrag an die über die begehrten Informationen verfügende Stelle weiter, wenn ihr diese bekannt ist, und unterrichtet die antragstellende Person hierüber. Anstelle der Weiterleitung des Antrags kann sie die antragstellende Person auch auf andere ihr bekannte informationspflichtige Stellen hinweisen, die über die Informationen verfügen.

(4) Wird eine andere als die beantragte Art des Informationszugangs im Sinne von § 3 Abs. 2 eröffnet, ist dies

innerhalb der Frist nach § 3 Abs. 3 Satz 2 Nr. 1 unter Angabe der Gründe mitzuteilen.

(5) Über die Geltung der längeren Frist nach § 3 Abs. 3 Satz 2 Nr. 2 ist die antragstellende Person spätestens mit

Ablauf der Frist nach § 3 Abs. 3 Satz 2 Nr. 1 unter Angabe der Gründe zu unterrichten.

§ 5.- Ablehnung des Antrags

(1) Wird der Antrag ganz oder teilweise nach den §§ 8 und 9 abgelehnt, ist die antragstellende Person innerhalb

der Fristen nach § 3 Abs. 3 Satz 2 hierüber zu unterrichten. Eine Ablehnung liegt auch dann vor, wenn nach § 3 Abs. 2 der Informationszugang auf andere Art gewährt oder die antragstellende Person auf eine andere Art des Informationszugangs verwiesen wird. Der antragstellenden Person sind die Gründe für die Ablehnung mitzuteilen; in den Fällen des § 8 Abs. 2 Nr. 4 ist darüber hinaus die Stelle, die das Material vorbereitet, sowie der voraussichtliche Zeitpunkt der Fertigstellung mitzuteilen. § 39 Abs. 2 des Verwaltungsverfahrensgesetzes findet keine Anwendung.

(2) Wenn der Antrag schriftlich gestellt wurde oder die antragstellende Person dies begehrt, erfolgt die

Ablehnung in schriftlicher Form. Sie ist auf Verlangen der antragstellenden Person in elektronischer Form mitzuteilen, wenn der Zugang hierfür eröffnet ist.

(3) Liegt ein Ablehnungsgrund nach § 8 oder § 9 vor, sind die hiervon nicht betroffenen Informationen zugänglich

zu machen, soweit es möglich ist, die betroffenen Informationen auszusondern.

(4) Die antragstellende Person ist im Falle der vollständigen oder teilweisen Ablehnung eines Antrags auch

über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann.

§ 6.- Rechtsschutz

(1) Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben.

(2) Gegen die Entscheidung durch eine Stelle der öffentlichen Verwaltung im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 1 ist ein

Widerspruchsverfahren nach den §§ 68 bis 73 der Verwaltungsgerichtsordnung auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Bundesbehörde getroffen worden ist.

(3) Ist die antragstellende Person der Auffassung, dass eine informationspflichtige Stelle im Sinne des § 2 Abs. 1

Nr. 2 den Antrag nicht vollständig erfüllt hat, kann sie die Entscheidung der informationspflichtigen Stelle nach Absatz 4 überprüfen lassen. Die Überprüfung ist nicht Voraussetzung für die Erhebung der Klage nach Absatz 1. Eine Klage gegen die zuständige Stelle nach § 13 Abs. 1 ist ausgeschlossen.

(4) Der Anspruch auf nochmalige Prüfung ist gegenüber der informationspflichtigen Stelle im Sinne des § 2 Abs. 1

Nr. 2 innerhalb eines Monats, nachdem diese Stelle mitgeteilt hat, dass der Anspruch nicht oder nicht vollständig erfüllt werden kann, schriftlich geltend zu machen. Die informationspflichtige Stelle hat der antragstellenden Person das Ergebnis ihrer nochmaligen Prüfung innerhalb eines Monats zu übermitteln.

(5) Durch Landesgesetz kann für Streitigkeiten um Ansprüche gegen private informationspflichtige Stellen auf

Grund von landesrechtlichen Vorschriften über den Zugang zu Umweltinformationen der Verwaltungsrechtsweg vorgesehen werden.

§ 7.- Unterstützung des Zugangs zu Umweltinformationen

(1) Die informationspflichtigen Stellen ergreifen Maßnahmen, um den Zugang zu den bei ihnen verfügbaren

Umweltinformationen zu erleichtern. Zu diesem Zweck wirken sie darauf hin, dass Umweltinformationen, über die sie verfügen, zunehmend in elektronischen Datenbanken oder in sonstigen Formaten gespeichert werden, die über Mittel der elektronischen Kommunikation abrufbar sind.

(2) Die informationspflichtigen Stellen treffen praktische Vorkehrungen zur Erleichterung des

Informationszugangs, beispielsweise durch

1.   die Benennung von Auskunftspersonen oder Informationsstellen,

2.   die Veröffentlichung von Verzeichnissen über verfügbare Umweltinformationen,

3.   die Einrichtung öffentlich zugänglicher Informationsnetze und Datenbanken oder

4.   die Veröffentlichung von Informationen über behördliche Zuständigkeiten.

(3) Soweit möglich, gewährleisten die informationspflichtigen Stellen, dass alle Umweltinformationen, die von

ihnen oder für sie zusammengestellt werden, auf dem gegenwärtigen Stand, exakt und vergleichbar sind.

Abschnitt 3.- Ablehnungsgründe

§ 8.- Schutz öffentlicher Belange

(1) Soweit das Bekanntgeben der Informationen nachteilige Auswirkungen hätte auf

1.   die internationalen Beziehungen, die Verteidigung oder bedeutsame Schutzgüter der öffentlichen Sicherheit,

2.   die Vertraulichkeit der Beratungen von informationspflichtigen Stellen im Sinne des § 2 Abs. 1,

3.   die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren

oder die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitenrechtlicher oder disziplinarrechtlicher Ermittlungen oder

4.   den Zustand der Umwelt und ihrer Bestandteile im Sinne des § 2 Abs. 3 Nr. 1 oder Schutzgüter im Sinne des

§ 2 Abs. 3 Nr. 6, ist der Antrag abzulehnen, es sei denn, das öffentliche Interesse an der Bekanntgabe überwiegt. Der Zugang zu Umweltinformationen über Emissionen kann nicht unter Berufung auf die in den Nummern 2 und 4 genannten Gründe abgelehnt werden.

(2) Soweit ein Antrag

1.   offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde,

2.   sich auf interne Mitteilungen der informationspflichtigen Stellen im Sinne des § 2 Abs. 1 bezieht,

3.   bei einer Stelle, die nicht über die Umweltinformationen verfügt, gestellt wird, sofern er nicht nach § 4 Abs. 3

weitergeleitet werden kann,

4.   sich auf die Zugänglichmachung von Material, das gerade vervollständigt wird, noch nicht abgeschlossener

Schriftstücke oder noch nicht aufbereiteter Daten bezieht oder

5.   zu unbestimmt ist und auf Aufforderung der informationspflichtigen Stelle nach § 4 Abs. 2 nicht innerhalb

einer angemessenen Frist präzisiert wird, ist er abzulehnen, es sei denn, das öffentliche Interesse an der Bekanntgabe überwiegt.

§ 9.- Schutz sonstiger Belange

(1) Soweit

1.   durch das Bekanntgeben der Informationen personenbezogene Daten offenbart und dadurch Interessen der

Betroffenen erheblich beeinträchtigt würden,

2.   Rechte am geistigen Eigentum, insbesondere Urheberrechte, durch das Zugänglichmachen von

Umweltinformationen verletzt würden oder

3.   durch das Bekanntgeben Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse zugänglich gemacht würden oder die

Informationen dem Steuergeheimnis oder dem Statistikgeheimnis unterliegen, ist der Antrag abzulehnen, es sei denn, die Betroffenen haben zugestimmt oder das öffentliche Interesse an der Bekanntgabe überwiegt. Der Zugang zu Umweltinformationen über Emissionen kann nicht unter Berufung auf die in den Nummern 1 und 3 genannten Gründe abgelehnt werden. Vor der Entscheidung über die Offenbarung der durch Satz 1 Nr. 1 bis 3 geschützten Informationen sind die Betroffenen anzuhören. Die informationspflichtige Stelle hat in der Regel von einer Betroffenheit im Sinne des Satzes 1 Nr. 3 auszugehen, soweit übermittelte Informationen als Betriebs- und Geschäftsgeheimnisse gekennzeichnet sind. Soweit die informationspflichtige Stelle dies verlangt, haben mögliche Betroffene im Einzelnen darzulegen, dass ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis vorliegt.

(2) Umweltinformationen, die private Dritte einer informationspflichtigen Stelle übermittelt haben, ohne

rechtlich dazu verpflichtet zu sein oder rechtlich verpflichtet werden zu können, und deren Offenbarung nachteilige Auswirkungen auf die Interessen der Dritten hätte, dürfen ohne deren Einwilligung anderen nicht zugänglich gemacht werden, es sei denn, das öffentliche Interesse an der Bekanntgabe überwiegt. Der Zugang zu Umweltinformationen über Emissionen kann nicht unter Berufung auf die in Satz 1 genannten Gründe abgelehnt werden.

Abschnitt 4.- Verbreitung von Umweltinformationen

§ 10.- Unterrichtung der Öffentlichkeit

(1) Die informationspflichtigen Stellen unterrichten die Öffentlichkeit in angemessenem Umfang aktiv und

systematisch über die Umwelt. In diesem Rahmen verbreiten sie Umweltinformationen, die für ihre Aufgaben von Bedeutung sind und über die sie verfügen.

(2) Zu den zu verbreitenden Umweltinformationen gehören zumindest:

1.   der Wortlaut von völkerrechtlichen Verträgen, das von den Organen der Europäischen Gemeinschaften

erlassene Gemeinschaftsrecht sowie Rechtsvorschriften von Bund, Ländern oder Kommunen über die Umwelt oder mit Bezug zur Umwelt;

2.   politische Konzepte sowie Pläne und Programme mit Bezug zur Umwelt;

3.   Berichte über den Stand der Umsetzung von Rechtsvorschriften sowie Konzepten, Plänen und Programmen

nach den Nummern 1 und 2, sofern solche Berichte von den jeweiligen informationspflichtigen Stellen in elektronischer Form ausgearbeitet worden sind oder bereitgehalten werden;

4.   Daten oder Zusammenfassungen von Daten aus der Überwachung von Tätigkeiten, die sich auf die Umwelt

auswirken oder wahrscheinlich auswirken;

5.   Zulassungsentscheidungen, die erhebliche Auswirkungen auf die Umwelt haben, und Umweltvereinbarungen

sowie

6.   zusammenfassende Darstellung und Bewertung der Umweltauswirkungen nach den §§ 11 und 12 des

Gesetzes über die Umweltverträglichkeitsprüfung in der Fassung der Bekanntmachung vom 5. September 2001 (BGBl. I S. 2350), das zuletzt durch Artikel 3 des Gesetzes vom 24. Juni 2004 (BGBl. I S. 1359) geändert worden ist, und Risikobewertungen im Hinblick auf Umweltbestandteile nach § 2 Abs. 3 Nr. 1.

In Fällen des Satzes 1 Nr. 5 und 6 genügt zur Verbreitung die Angabe, wo solche Informationen zugänglich sind

oder gefunden werden können. Die veröffentlichten Umweltinformationen werden in angemessenen Abständen aktualisiert.

(3) Die Verbreitung von Umweltinformationen soll in für die Öffentlichkeit verständlicher Darstellung und

leicht zugänglichen Formaten erfolgen. Hierzu sollen, soweit vorhanden, elektronische Kommunikationsmittel verwendet werden. Satz 2 gilt nicht für Umweltinformationen, die vor Inkrafttreten dieses Gesetzes angefallen sind, es sei denn, sie liegen bereits in elektronischer Form vor.

(4) Die Anforderungen an die Unterrichtung der Öffentlichkeit nach den Absätzen 1 und 2 können auch dadurch

erfüllt werden, dass Verknüpfungen zu Internet-Seiten eingerichtet werden, auf denen die zu verbreitenden Umweltinformationen zu finden sind.

(5) Im Falle einer unmittelbaren Bedrohung der menschlichen Gesundheit oder der Umwelt haben die

informationspflichtigen Stellen sämtliche Informationen, über die sie verfügen und die es der eventuell betroffenen Öffentlichkeit ermöglichen könnten, Maßnahmen zur Abwendung oder Begrenzung von Schäden infolge dieser Bedrohung zu ergreifen, unmittelbar und unverzüglich zu verbreiten; dies gilt unabhängig davon, ob diese Folge menschlicher Tätigkeit oder einer natürlichen Ursache ist. Verfügen mehrere informationspflichtige Stellen über solche Informationen, sollen sie sich bei deren Verbreitung abstimmen.

(6) § 7 Abs. 1 und 3 sowie die §§ 8 und 9 finden entsprechende Anwendung.

(7) Die Wahrnehmung der Aufgaben des § 10 kann auf bestimmte Stellen der öffentlichen Verwaltung oder

private Stellen übertragen werden.

§ 11.- Umweltzustandsbericht

Die Bundesregierung veröffentlicht regelmäßig im Abstand von nicht mehr als vier Jahren einen Bericht über

den Zustand der Umwelt im Bundesgebiet. Hierbei berücksichtigt sie § 10 Abs. 1, 3 und 6. Der Bericht enthält Informationen über die Umweltqualität und vorhandene Umweltbelastungen. Der erste Bericht nach Inkrafttreten dieses Gesetzes ist spätestens am 31. Dezember 2006 zu veröffentlichen.

Abschnitt 5.- Schlussvorschriften

§ 12.- Kosten

(1) Für die Übermittlung von Informationen auf Grund dieses Gesetzes werden Kosten (Gebühren und Auslagen)

erhoben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte, die Einsichtnahme in Umweltinformationen vor Ort, Maßnahmen und Vorkehrungen nach § 7 Abs. 1 und 2 sowie die Unterrichtung der Öffentlichkeit nach den §§ 10 und 11.

(2) Die Gebühren sind auch unter Berücksichtigung des Verwaltungsaufwandes so zu bemessen, dass der

Informationsanspruch nach § 3 Abs. 1 wirksam in Anspruch genommen werden kann.

(3) Die Bundesregierung wird ermächtigt, für Amtshandlungen von informationspflichtigen Stellen die Höhe der

Kosten durch Rechtsverordnung, die nicht der Zustimmung des Bundesrates bedarf, zu bestimmen. Die §§ 9, 10 und 15 Abs. 2 des Verwaltungskostengesetzes vom 23. Juni 1970 (BGBl. I S. 821), das zuletzt durch Artikel 4 Abs. 9 des Gesetzes vom 5. Mai 2004 (BGBl. I S. 718) geändert worden ist, finden keine Anwendung.

(4) Private informationspflichtige Stellen im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 2 können für die Übermittlung von

Informationen nach diesem Gesetz von der antragstellenden Person Kostenerstattung entsprechend den Grundsätzen nach den Absätzen 1 und 2 verlangen. Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den in der Rechtsverordnung nach Absatz 3 festgelegten Kostensätzen für Amtshandlungen von informationspflichtigen Stellen des Bundes und der bundesunmittelbaren juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

§ 13.- Überwachung

(1) Die zuständigen Stellen der öffentlichen Verwaltung, die die Kontrolle im Sinne des § 2 Abs. 2 für den

Bund oder eine unter der Aufsicht des Bundes stehende juristische Person des öffentlichen Rechts ausüben, überwachen die Einhaltung dieses Gesetzes durch private informationspflichtige Stellen im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 2.

(2) Die informationspflichtigen Stellen nach § 2 Abs. 1 Nr. 2 haben den zuständigen Stellen auf Verlangen alle

Informationen herauszugeben, die die Stellen zur Wahrnehmung ihrer Aufgaben nach Absatz 1 benötigen.

(3) Die nach Absatz 1 zuständigen Stellen können gegenüber den informationspflichtigen Stellen nach § 2

Abs. 1 Nr. 2 die zur Einhaltung und Durchführung dieses Gesetzes erforderlichen Maßnahmen ergreifen oder Anordnungen treffen.

(4) Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung, die nicht der Zustimmung des Bundesrates

bedarf, die Aufgaben nach den Absätzen 1 bis 3 abweichend von Absatz 1 auf andere Stellen der öffentlichen Verwaltung zu übertragen.

§ 14.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig einer vollziehbaren Anordnung nach § 13 Abs. 3

zuwiderhandelt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit nach Absatz 1 kann mit einer Geldbuße bis zu zehntausend Euro geahndet werden.

12Dic/04

Decreto n° 3.335. Mensajes de datos y firmas electrónicas

Decreto nº 3.335 de 12 de diciembre de 2004. Reglamento parcial del Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas

(Gaceta Oficial nº 38.086 del 14 de diciembre de 2004).

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS

Capítulo I. Disposiciones Generales


Artículo 1º. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la normativa que regula la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la creación del Registro de Auditores, así como los estándares, planes y procedimientos de seguridad, de conformidad con el Decreto Ley.

 

Artículo 2º. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Declaración de Prácticas de Certificación: Documento en el cual el Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica define los procedimientos relacionados con el manejo de los certificados electrónicos que emite.

Política de Certificados: Documento en el cual el Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, define las reglas a seguir para el uso de un Certificado Electrónico en una comunidad de usuarios o aplicación determinados y sus requerimientos de seguridad.

Datos de Generación de Firma Electrónica: Valor o valores numéricos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático sirven para crear la firma electrónica asociada a un mensaje de datos.

Datos de Verificación de la Firma Electrónica: Valor o valores numéricos que son utilizados para comprobar que la firma electrónica fue creada con los datos de generación de firma electrónica del signatario.

Repositorio: Sistema de Información utilizado para el almacenamiento y acceso de los certificados electrónicos y la información asociada a los mismos.

Auditores: Son los expertos técnicos en la materia, inscritos en el Registro de Auditores de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

 

Capítulo II. De la Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación

 

Artículo 3º. Presentación de la Solicitud de Acreditación

 

El Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica presentará la solicitud de acreditación ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, con los siguientes recaudos e información:

1. Identificación completa del solicitante.

2. Información económica y financiera, con la cual se demuestre la capacidad suficiente para prestar servicios como Proveedor de Servicios de Certificación.

3. Copia de los contratos correspondientes a aquellos servicios que sean prestados por terceros, en caso de haberlos.

4. Proyectos de contratos a ser suscritos con los signatarios.

5. Políticas de Certificados y Declaración de Prácticas de Certificación.

6. Estados financieros auditados y declaraciones del impuesto sobre la renta de los dos últimos ejercicios fiscales.

7. Informe de auditoría de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, elaborado por auditores independientes, no vinculados e inscritos en el registro que a tal efecto lleva la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

8. Documento con la descripción detallada de la infraestructura, planes y procedimientos establecidos en el Capítulo VIII de este Reglamento. En caso que toda o parte de la infraestructura sea prestada por un tercero debe incluirse copia de los contratos o convenios con éste.

Los requisitos establecidos anteriormente, así como cualquier otro documento a los que se refiere este Reglamento, deberán presentarse en idioma castellano o traducido al castellano por intérprete público.

 

Artículo 4º. Admisibilidad de la Solicitud

Una vez presentados todos los recaudos establecidos en el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y este Reglamento, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá veinte días hábiles de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para pronunciarse sobre la solicitud de la Acreditación.

 

Artículo 5º. Contenido del Informe de Auditoría

El informe de auditoría deberá contener los siguientes requisitos:
1. Nombre e identificación de los auditores.

2. Fecha de inicio y terminación de la auditoría.

3. Declaración de conformidad de cada una de las condiciones previstas en el artículo 31 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y las demás previstas en este Reglamento.

4. Manifestación del cumplimiento de los estándares indicados en el Capítulo VIII de este Reglamento.

5. Firma del auditor.

 

Artículo 6º. Inspecciones y Visitas en el Procedimiento de Acreditación

Durante todo el procedimiento de acreditación, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá, realizar visitas a las instalaciones del solicitante por intermedio de sus funcionarios o por expertos especialmente autorizados para tal fin.

 

Artículo 7º. Pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica sobre las Garantías

Aprobada la solicitud, el Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica deberá presentar las garantías necesarias para su acreditación.

Presentadas las garantías y verificadas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, ésta procederá a acreditar al Proveedor de Servicio de Certificación Electrónica mediante providencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica no otorgará la Acreditación, hasta tanto el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 32 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha decisión será debidamente notificada al interesado mediante acto motivado.

 

Artículo 8º. Duración de la Acreditación

La acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, tendrá la duración de un año.

 

Artículo 9º. Renovación de la Acreditación

El Proveedor de Servicios de Certificación, deberá solicitar la renovación de la acreditación dentro de los cuarenta y cinco días continuos, previos al vencimiento de la acreditación.

Al momento de la solicitud de la renovación, el Proveedor de Servicios de Certificación deberá presentar nuevamente todos los recaudos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá veinte días de conformidad con la ley que rige los procedimientos administrativos, para el pronunciamiento de la renovación de la acreditación, e informará al Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de renovación, la omisión o incumplimiento de algún requisito.

 

Artículo 10. Notificación de la Revocatoria de la Acreditación

La revocatoria de la acreditación surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Proveedores de Servicio de Certificación cuya acreditación haya sido revocada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de los certificados electrónicos por ellos emitidos. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica publicará en un diario de los de mayor circulación nacional un aviso dando cuenta de la revocatoria. El costo de dicho aviso será por cuenta del Proveedor de Servicios de Certificación.

 

Artículo 11. Responsabilidad por los Perjuicios Causados por la Revocación

El Proveedor de Servicios de Certificación será responsable de los perjuicios que pueda causar la revocatoria de la acreditación a los titulares de los Certificados Electrónicos que se encontraban vigentes. Los costos de transferencia a otro proveedor acreditado, serán por cuenta del Proveedor de Servicios de Certificación cuya acreditación se revocó.

 

Capítulo III. De los Proveedores de Servicios de Certificación Acreditados

 

Artículo 12. Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Certificación Acreditados

Los Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, deberán:

1. Comprobar presencialmente la identidad de los solicitantes de los Certificados Electrónicos y verificar cualesquiera otras circunstancias relevantes, en forma previa a la expedición, conservando la documentación que respalda dicha identificación por el tiempo señalado en el numeral 4 del artículo 35 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

2. Mantener a disposición permanente del público en su página Web o en cualquier otra red mundial de acceso público y con un acceso desde su página inicial, la declaración de prácticas de certificación y las políticas de certificados vigentes.

3. Cumplir cabalmente con las políticas de certificados y la declaración de prácticas de certificación vigente.

4. Informar en la forma establecida en el numeral 4 del artículo 31 y numeral 6 del artículo 35 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el nivel de confiabilidad de sus certificados electrónicos, los límites de responsabilidad del Proveedor de Servicios de Certificación y las obligaciones que el signatario asume como usuario del servicio de certificación.

5. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida del servicio. Quedan a salvo las suspensiones que autorice la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica de conformidad con la Ley y sus reglamentos.

6. Garantizar de manera fácil y permanente el acceso de los signatarios y terceros al repositorio.

7. Informar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica de manera inmediata, cualquier evento que comprometa la prestación del servicio.

8. Abstenerse de almacenar los datos de generación de firma del signatario y garantizar un método de creación de los mismos, que impida mantener copia una vez que éstos hayan sido entregados al signatario.

9. Mantener actualizado el registro de los certificados electrónicos revocados.

10. Informar al signatario dentro de las veinticuatro horas siguientes de la suspensión o revocatoria de su Certificado Electrónico.

11. Mantener el control exclusivo de sus datos de generación de firma electrónica como Proveedor de Servicios de Certificación, y establecer las medidas de seguridad necesarias para que ésta no se divulgue o comprometa.

 

Artículo 13. Cambio o Actualización de Datos de un Proveedor de Servicios de Certificación

Si el Proveedor de Servicios de Certificación realizara cualquier reforma de los estatutos sociales de la empresa, así como la ubicación de sus oficinas principales, deberá notificarlo a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica dentro de los diez días siguientes a la modificación o cambio, a los fines de mantener actualizada la información.

 

Artículo 14. Modificación de la Declaración de Prácticas de Certificación y las Políticas de Certificados

El Proveedor de Servicios de Certificación acreditado deberá someter a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, cualquier modificación en su declaración de Prácticas de Certificación. Asimismo, deberá someter a la autorización de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cualquier creación, modificación o eliminación de sus políticas de certificados.

 

Artículo 15. Información Periódica

Para fines estadísticos, el Proveedor de Servicios de Certificación acreditado, deberá enviar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, dentro de los primeros diez días del inicio de cada trimestre un reporte sobre la actividad del trimestre anterior, discriminada mes a mes con la siguiente información:

1. Cantidad de Certificados Electrónicos emitidos, de acuerdo con las políticas de certificados autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para dicho Proveedor de Servicios de Certificación.

2. Cantidad de Certificados Electrónicos vigentes, de acuerdo con las políticas de certificados autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para el Proveedor de Servicios de Certificación.

3. Cantidad de Certificados Electrónicos revocados, de acuerdo con las políticas de certificados autorizados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para el Proveedor de Servicios de Certificación.

 

Artículo 16. Suspensión del Servicio por Mantenimiento y Mejoras de Sistemas

Los Proveedores de Servicios de Certificación podrán cesar temporalmente la prestación del servicio, a fin de hacer mantenimiento o mejoras a sus sistemas hasta por setenta y dos horas acumulativas por cada año calendario.

Cuando la suspensión deba exceder el lapso indicado en el párrafo anterior, el Proveedor de Servicios de Certificación, deberá solicitar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica la autorización correspondiente.

El Proveedor de Servicios de Certificación deberá informar al signatario la suspensión con no menos de veinticuatro horas de anticipación, y deberá remitir a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la constancia de dicho aviso durante las veinticuatro horas siguientes de haber informado al signatario.

 

Artículo 17. Suspensión del Servicio por Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se ocasione la suspensión de la prestación de sus servicios, el Proveedor de Servicios de Certificación deberá, notificarlo a sus usuarios dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la misma y remitir constancia de dicha notificación a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adicionalmente, deberá consignar ante este servicio autónomo, un informe contentivo de las causas y período de la suspensión en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas luego del restablecimiento del servicio.

 

Artículo 18. Indicación de la Acreditación

El Proveedor de Servicios de Certificación podrá, señalar en cualquier medio en el cual publicite sus servicios, que ha sido debidamente acreditado ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

 

Capítulo IV. De los Proveedores de Servicios de Certificación Extranjeros

 

Artículo 19. Garantía de los Certificados Electrónicos Extranjeros

Los certificados electrónicos emitidos por un Proveedor de Servicios de Certificación Extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, deberán ser garantizados por el Proveedor de Servicios de Certificación acreditado ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la cual verificará la suficiencia de la garantía y la adecuación de ésta a las normas para el desarrollo de esta actividad.

 

Artículo 20. Notificación de la Garantía de Certificación

El Proveedor de Servicios de Certificación acreditado que garantice certificados electrónicos extranjeros, deberá comunicar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica la fecha a partir de la cual la garantía a la que se refiere el artículo anterior será efectiva en sus sistemas.

La forma y alcance de la garantía de los certificados extranjeros deberán estar establecidas en la Declaración de Prácticas de Certificación del garante.

 

Artículo 21. Efectos de la Garantía del Certificado Extranjero

El efecto de la garantía de cada certificado extranjero, se limitará a las características establecidas en la Política de Certificado correspondiente y por el período de validez del mismo.

Los signatarios de los certificados electrónicos garantizados y los terceros interesados tendrán idénticos derechos que los signatarios y terceros interesados de los certificados electrónicos propios del Proveedor de Servicios de Certificación que hace el reconocimiento.

 

Capítulo V. De la Supervisión de los Proveedores de Servicios de Certificación Acreditados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica

 

Artículo 22. Realización de Inspecciones

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ejercerá la facultad inspectora sobre los Proveedores de Servicios de Certificación, y podrá, a tal efecto, requerir la información correspondiente y realizar las visitas a sus instalaciones con el fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

 

Artículo 23. Inspecciones Ordinarias y Extraordinarias

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá realizar inspecciones tanto ordinarias como extraordinarias a los Proveedores de Servicios de Certificación.

La inspección ordinaria, consiste en una visita anual a las instalaciones del Proveedor de Servicios de Certificación acreditado, y el requerimiento en forma semestral de información sobre el desarrollo de sus actividades.

La inspección extraordinaria, podrá ser practicada en cualquier momento, por denuncia de terceros sobre inconsistencias en la prestación del servicio o de oficio.

 

Artículo 24. Ejecución de las Inspecciones

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica realizará las inspecciones a través de sus funcionarios, y podrá hacerse asistir de los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus competencias.

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, podrá requerir al Proveedor de Servicios de Certificación toda la información técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza que considere necesaria, dentro del ámbito de sus competencias.

 

Artículo 25. Confidencialidad de la Información Suministrada

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, así como, el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá mantener la confidencialidad de la información y documentos entregados por los Proveedores de Servicios de Certificación, cuando dicha información revista tal carácter, en virtud de las normas legales vigentes.

 

Capítulo VI. Del Registro de Auditores


Artículo 26. De los Auditores

A los efectos de lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las auditorías a las que se refiere la mencionada Ley y sus reglamentos, serán realizadas por auditores debidamente inscritos ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Solamente los informes de los auditores inscritos ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrán, hacerse valer como parte de los requisitos de acreditación exigidos, o en cualquier otro caso en que se requiera de conformidad con el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y sus Reglamentos.

 

Artículo 27. Creación del Registro de Auditores

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica creará un Registro de Auditores, con el propósito de inscribir a las personas autorizadas para la realización de los informes de auditoría, con base en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 22 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

 

Artículo 28. Solicitud de Inscripción en el Registro

A los fines de la inscripción en el Registro de Auditores de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, los interesados deberán realizar su solicitud por escrito y cumplir con los requisitos previamente establecidos por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

 

Artículo 29. Decisión de Inscripción en el Registro

Recibida la solicitud, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica dispondrá de veinte días hábiles para decidir sobre la inscripción en el Registro de Auditores de conformidad con lo que establece la ley que rige los procedimientos administrativos.

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica informará al solicitante, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción, la omisión o incumplimiento de algún requisito, de conformidad con la ley que rige los procedimientos administrativos. Dicho pronunciamiento será debidamente notificado al solicitante.

 

Artículo 30. Vigencia de la Inscripción en el Registro

Decidida favorablemente la inscripción en el Registro de Auditores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica expedirá una certificación de inscripción que tendrá una vigencia de tres años.

 

Artículo 31. Renovación de la Inscripción

Al momento de la renovación del Registro de Auditores, el auditor deberá presentar nuevamente todos los recaudos que son necesarios para la inscripción, dentro de un lapso de cuarenta y cinco días continuos previos al vencimiento.

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá, veinte días hábiles para el pronunciamiento de la renovación de la inscripción, de conformidad con lo establecido con la Ley que rige los procedimientos administrativos.

Asimismo, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica informará al auditor dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de renovación, la omisión o incumplimiento de algún requisito, de conformidad con la Ley que rige los procedimientos administrativos. Dicho pronunciamiento será debidamente notificado al solicitante.

 

Capítulo VII. De los Certificados Electrónicos y de las Firmas Electrónicas


Artículo 32. Contenido de los Certificados Electrónicos

Los Certificados Electrónicos emitidos por los Proveedores de Servicios de Certificación acreditados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, podrán incluir información adicional a la requerida en el artículo 43 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siempre y cuando ésta no dificulte o impida su lectura o el reconocimiento de dichos certificados por terceros.

Artículo 33. Manejo de los Datos de Generación de Firma Electrónica

Los Datos de Generación de la Firma Electrónica creados por el Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, deberán ser entregados al signatario en forma personal y de manera inmediata quedando comprobada la recepción de los mismos mediante acuse de recibo. A partir de este momento, el signatario pasará a ser responsable del uso y resguardo de los Datos de Generación de Firma Electrónica.

El Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, no podrá mantener copia de los Datos de Generación de la Firma Electrónica del signatario.

 

Capítulo VIII. De los Estándares, Planes y Procedimientos de Seguridad


Artículo 34. Políticas, Planes y Procedimientos de Seguridad

El Proveedor de Servicios de Certificación debe definir y poner en práctica políticas, planes y procedimientos de seguridad orientados a garantizar la prestación continua de los servicios de certificación y el resguardo de los registros, que deberán ser revisados y actualizados periódicamente, los cuales deben incluir:

1. Políticas y procedimientos de seguridad de las instalaciones físicas y los equipos.

2. Políticas de acceso a los sistemas e instalaciones del proveedor y monitoreo constante de los mismos.

3. Planes y procedimientos de actualización de hardware y software, utilizados para la operación de Proveedores de Servicios de Certificación.

4. Planes y procedimientos de contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en contra del funcionamiento del Proveedor de Servicios de Certificación, según estudio que se actualizará periódicamente.

5. Plan de manejo, control y prevención de virus informático.

 

Artículo 35. Cumplimiento de los Requisitos Técnicos

El Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica deberá contar con el personal calificado, infraestructura física y tecnológica y sistemas de seguridad de conformidad con el artículo 31, numerales 2, 3, 4, 5 y 7, del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como con las siguientes obligaciones técnicas:

1. Generar las firmas electrónicas propias, y prestar los servicios para los cuales ha sido autorizado en la correspondiente acreditación.

2. Garantizar el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificación y las Políticas de Certificados.

3. Garantizar que los certificados expedidos cumplan con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por lo menos, con alguno de los estándares de certificados admitidos por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

4. Establecer sistemas de seguridad en las instalaciones, con monitoreo permanente de la infraestructura física, y con acceso restringido a los equipos de sistemas de operación del Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica.

5. Someter los datos de generación de firma electrónica al procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole, a personal no autorizado.

6. Garantizar que los sistemas que cumplan las funciones de certificación sólo sean utilizados para ese fin, y no puedan realizar ninguna otra función.

7. Garantizar que todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que serán actualizados de acuerdo con los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación del servicio.

 

Artículo 36. Estándares

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica de conformidad con la facultad que le confieren los artículos 22 numeral 5 y 27 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establecerá los estándares o las prácticas aceptadas para la prestación de los Servicios de Certificación Electrónica.

Artículo 37. Infraestructura Prestada por un Tercero

Cuando el Proveedor de Servicios de Certificación requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que a la terminación de los mismos, se establezca un tiempo suficiente para que el Proveedor de Servicios de Certificación tome las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación de sus servicios sin perjuicio alguno para los signatarios.

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime al Proveedor de Servicios de Certificación, de la presentación de los informes de auditoría previstos en este Reglamento, los cuales deben incluir los sistemas informáticos y de seguridad del tercero contratado.

Disposición Final

Única.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los doce días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

10Dic/04

Decreto 4149 Ventanilla Única de Comercio Exterior

Decreto 4149 de 10 de diciembre de 2004 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones

El Presidente de la República de Colomiba, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189º de la Constitución Política y la Ley 7 de 1991, y oído el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que es primordial para el Gobierno Nacional la implementación de una política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, con el fin de lograr que las relaciones de la administración pública con los ciudadanos y empresarios sean más transparentes, directa y eficientes;

Que es indispensable ajustar la estructura institucional que soporta la realización de trámites de comercio exterior, con el fin de cumplir con los compromisos resultantes de las negociaciones internacionales;

Que es menester realizar la armonización de los requisitos, trámites y documentos exigidos por las entidades que intervienen en las operaciones de comercio exterior, con el fin de facilitar y agilizar las transacciones internacionales y propiciar mejores condiciones de competitividad de los productos y servicios nacionales en el exterior; y

Que actualmente el esquema de exigencias para adelantar las operacioens de comercio exterior presentan falencias por su grado de dispersión, duplicidad de información y requisitos innecesarios, lo que encarece y retrasa el adecuado desarrollo de la actividad comercial.

DECRETA:

Ártículo 1º. Ventanilla Única de Comercio Exterior. A más tardar el 30 de junio de 2005, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento la “Ventanilla Única de Comercio Exterior”, administrada por el Ministerio de Comercio, Industría y Turismo y soportada en medios electrónicos, por medio de la cual las entidades administrativas relacionadas con esta materia compartirán la información pertinente y los usuarios realizarán las siguientes actividades:

a) Tramitar las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos que exigen las diferentes entidades competentes para la realización de las operaciones específicas de exportación e importación, y

b) Consultar información relacionada con los procedimientos previos a la importación y exportación. Las entidades administrativas que intervienen en las operaciones de comercio exterior deberán implementar los mecanismos electrónicos que permitan suministrar, recibir, consultar y compartir la información pertinente en la Ventanilla Única de Comercio Exterior, en red y en línea, los cuales deberán estar operando integralmente a más tardar el 30 de junio de 2005.

Los recaudos legalmente establecidos que se efectúen por concepto de las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos de las diferentes entidades administrativas para la realización de las operaciones de comercio exterior, se llevarán a cabo a través del pago electrónico con que contará la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Artículo 2º. Formulario Único de Comercio Exterior. A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y a más tardar el 30 de junio de 2005, las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior adoptarán el Formulario Único de Comercio Exterior. Este sustituye los formularios que actulamente se exigen para la obtención de la informaicón relacionada con la identificación de las empresa, de los bienes, servicios y tecnología, así como la descripción de los procesos productivos a que haya lugar y con base en la cual otorgan los permisos, autorizaciones, certificaciones o vistos buenos previos para la realización de dichas operaciones. El Formulario Único de Comercio Exterior será tramitado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y servirá para los siguientes propósitos.

a) Registrarse como productor, comercializador, exportador e importador;

b) Registrar el bien o servicio;

c) Describir, verificar y validar los procesos productivos, y

d) Estandarizar la información requerida al interior de las entidades administrativas competentes.

Parágrafo. A más tardar el 30 de diciembre de 2004, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior, definirá el contenido del Formulario Único de Comercio Exterior, sin perjuicio de la normatividad internacional vinculante para nuestro país.

Artículo 3º. Consulta Electrónica del Registro Único Tributario y del Registro Único Empresarial. A más tardar el 30 de junio de 2005, para efectos de otorgar las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos a que haya lugar en las operaciones de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, las entidades administrativas deberán consultar en línea los datos correspondientes al Certificado de Existencia y Representación Legal en el acceso que para el efecto determine la autoridad competente y, el Registro Único Tributario en el acceso que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningún caso se podrá exigir al usuario la presentación de estos documentos.

Artículo 4º. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las autorizaciones y permisos para las operaciones de comercio exterior de especímenes, individuos y muestras de la diversidad biológica y de productos, sustancias, desechos, materiales y equipos que se requieran en materia de medio amibente y recursos naturales renovables, deberán dar cumplimiento al procedimiento existente sobre la materia en tratados internacionales y en la normatividad ambiental vigente en el país. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como autoridad nacional competente para el efecto, establecerá los mecanismos e instrumentos que permitan dar mayor agilidad a los procedimientos citados.

Artículo 5º. Productos agropecuarios. Las entidades administrativas competentes en sanidad y control técnico en materia agropecuaria simplificarán los requisitos establecidos para las exportaciones, importaciones, manufactura, comercialización y uso de insumos agropecuarios, de talf orma que se circunscriban a los mínimos requeridos para la protección de la sanidad, la producción yla productividad agropecuarias del país, debiendo unificar los criterios técnicos para el efectos y las tarifas a que legalmente haya lugar. Para la verificación de la información de tales exigencias se utilizará el Formulario Único de Comercio Exterior, sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos internacionales.

Artículo 6º. Esmeraldas y piedras preciosas y semipreciosas. Las entidades administrativas competentes deberán racionalizar los procedimientos requeridos para la obtención de las autorizaciones y vistos buenos previos a que haya lugar para la exportación de esmeraldas y piedras preciosas y semipreciosas, y utilizarán el Formulario Único de Comercio Exterior para la verificación de la información requerida para tales exigencias.

Artículo 7º. Certificado de conformidad único para varios productos. Se deberán amparar bajo el mismo certificado de conformidad los productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de productos con la misma composición básica que sólo difieran en los componentes secundarios;

b) Cuando se trate del mismo producto sustancial en diferentes formas de presentación al consumidor.

Parágrafo. En el evento de presentarse situaciones no contempladas en los casos anteriores, se utilizarán los tipos de certificados que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio. La determinación se adoptará con base en las normas aceptadas internacionalmente en evaluación de la conformidad.

Artículo 8º. Inspección simultánea para comercio exterior. Las entidades administrativas que por mandato legal deban intervenir en la inspección física de la mercancía o en la revisión de carga que ingrese o salga del territorio nacional por los puertos, aeropuertos o pasos de frontera, garantizarán que esta diligencia se realice de manera silmutánea. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades permanentes de inspección atribuidas legalmente a la policía antinarcóticos.

Artículo 9º. Restricción a procedimietos adicionales. Ninguna entidad administrativa que tenga competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior, podrá crear, modificar o adicionar requisitos administrativos, tales como formularios, autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos a dichas operaciones, sin el concepto favorable del Consejo Superior de Comercio Exterior. Se exceptúan las situaciones de emergencia cuando se trate de medidas saitarias para preservar la sanidad humana y agropecuaria. En todo caso, de conformidad con el numeral 20 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003, todo requisito a la importación o exportación, en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del Ramo correspondiente.

Artículo 10º. Fortalecimiento Tecnológico de Operaciones de Comercio Exterior. El Ministerio de Comunicaciones con cargo al Fondo de Comunicaciones, “Programa Agenda de Conectividad”, apoyará técnica y financieramente a las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior para garantizar la puesta en marcha de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, siempre y cuando existan recursos disponibles y aprobados para este fin.

Estas entidades orientarán recursos para el funcionamiento y mantenimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Artículo 11º. Período de transición. El período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2005, será considerado período de transición para que los usuarios adopten el trámite electrónico del Formulario Único de Comercio Exterior. Por lo tanto, durante este período los usuarios de comercio exterior podrán tramitar este Formulario de manera física o electrónica.

Artículo 12º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 10 de diciembre de 2004.

ALVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez

La Ministra de Comunicaciones, Martha Pinto de De Hart.

La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Adriana Mejía Hernández.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

 

24Nov/04

Ley 17.838 Protección de Datos Personales

Ley 17.838 Protección de Datos Personales

TÍTULO I.

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE INFORMES COMERCIALES

Artículo 1°.- El presente Título tiene por objeto regular el registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración, y en general, el tratamiento de datos personales asentados en archivos, registros, bases de datos, u otros medios similares autorizados, sean éstos públicos o privados, destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial.
Se entenderá que el tratamiento regulado involucra toda forma de registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración y toda otra forma del mismo o similar alcance.
También se aplicarán sus disposiciones, en cuanto resulten pertinentes, a los datos sobre personas jurídicas.

Artículo 2°.- Se exceptúan de esta ley, el tratamiento de datos que no sean de carácter comercial como por ejemplo: a) datos de carácter personal que se originen en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, así como los relativos a encuestas, estudios de mercado o semejantes, los que se regularán por las leyes especiales que les conciernan y que al efecto se dicten; y b) datos sensibles sobre la privacidad de las personas, entendiéndose por éstos, aquellos datos referentes al origen racial y étnico de las personas, así como sus preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información referente a su salud física o a su sexualidad y toda otra zona reservada a la libertad individual.
Para la obtención y tratamiento de datos que no sean de carácter comercial se requerirá expresa y previa conformidad de los titulares, luego de informados del fin y alcance del registro en cuestión.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3°.– La obtención y el tratamiento de datos personales por parte de personas físicas o jurídicas con el alcance previsto en esta ley, será lícita siempre que se haga conforme a la misma y al ordenamiento jurídico. En todo caso se deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley reconoce.

Artículo 4°.– No requiere previo consentimiento el registro y posterior tratamiento de datos personales cuando:
A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros, archivos o publicaciones en medios masivos de comunicación;
B) Sean recabados para el ejercicio de funciones o cometidos constitucional y legalmente regulados propios de las instituciones del Estado o en virtud de una obligación específica legal;
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombres y apellidos, documento de identidad o registro único de contribuyente, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, régimen patrimonial del matrimonio, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono, ,ocupación o profesión y domicilio;
D) Deriven de una relación contractual del titular de los datos y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento; y
E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para su uso exclusivo o el de sus asociados o usuarios.

Artículo 5°.- Los datos recogidos a los efectos de su tratamiento deben ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido.
El titular del registro es responsable de la violación de esta disposición, así como de la obtención legítima de sus datos.
Se prohíbe la recolección de los mismos por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a esta ley, aun cuando ello no implique violación de la ley penal.
Los datos que sean total o parcialmente inexactos o incompletos deben ser, en su caso, suprimidos, sustituidos o completados por datos veraces y actualizados por el responsable de su tratamiento, en cuanto conociere dicha circunstancia. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado conforme lo previsto en el artículo 9°.

Artículo 6°.– Aquellas personas físicas o jurídicas que obtengan legítimamente información proveniente de una base de datos que brinde tratamiento a los mismos, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.

Artículo 7°.– Las personas que por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de un archivo, registro o base de datos o similares tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.
Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el titular del archivo, registro, base de datos o similares.

CAPÍTULO III. DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELATIVOS A OBLIGACIONES DE CARÁCTER COMERCIAL

Artículo 8°.– Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias del artículo 4°.

Artículo 9°.– Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al titular de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años.
Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original.
Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Artículo 10°.– Los responsables de la base de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Artículo 11°.- Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de diez días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos correspondiente.
Una vez recibida la comunicación por el responsable, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

TÍTULO II . HABEAS DATA Y ÓRGANO DE CONTROL

CAPÍTULO I . HABEAS DATA

Artículo 12°.– Toda persona tendrá derecho a entablar una acción efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de error, falsedad o discriminación, a exigir su rectificación, supresión o lo que entienda corresponder.
Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 13°.– Cualquier persona podrá requerir al organismo, de control (artículo 20), información relativa a la existencia y domicilio de archivos, registros o bases de datos personales, sus finalidades y la identificación de sus responsables.
A tales efectos habrá un registro actualizado de consulta pública y gratuita.

Artículo 14°.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.
La información debe ser proporcionada dentro de los veinte días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data prevista en el Capítulo II del Título II de esta ley.

Artículo 15°.– Toda persona física o jurídica tendrá derecho, en caso de corresponder, por haberse constatado error o falsedad en la información de la que es titular, a solicitar la rectificación, actualización y la eliminación o supresión de los datos personales que le corresponda que estén incluidos en una base de datos o similares.
El responsable de la base de datos deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, eliminación o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de veinte días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.
El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o el vencimiento del plazo, habilitará al interesado a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.
No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de notorio error o falsedad, en aquellos casos en que se pueda causar perjuicio a los derechos o intereses legítimos de terceros o cuando contravenga lo establecido por una obligación legal.
Durante el proceso de verificación o rectificación de datos personales, el responsable de la base de datos ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.

Artículo 16°.- La rectificación, actualización, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

CAPÍTULO II. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 17°.– El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:
1°) cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información no le hubiese sido
proporcionada por el responsable de la base de datos conforme se prevé en el artículo 9°; o
2°) cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Artículo 18°.– La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 19°.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán en lo general por las normas del Código General del Proceso y en lo particular por los artículos 6°, 7°, 10, 12 y 13 y en lo aplicable por los demás artículos de la Ley nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988.

CAPÍTULO III. ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 20°.- El Ministerio de Economía y Finanzas actuará como órgano de control en el tratamiento de datos personales comprendidos en esta ley y tendrá como cometido implementar, vigilar y asesorar en todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley.
Dicha función de control será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas asistido de una Comisión Consultiva integrada por siete miembros, tres de los cuales serán representantes de dicho Ministerio, uno de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un representante de la Cámara Nacional de Comercio y de Servicios y un representante de la Liga de Defensa Comercial.
La Comisión Consultiva tendrá los siguientes cometidos:
1°) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley, así como de los medios legales de los que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
2°) Asistir y asesorar preceptivamente al Ministerio de Economía y Finanzas en el dictado de reglamentos y resoluciones, referentes a las actividades comprendidas en esta ley;
3°) Llevar un registro permanente y actualizado de los archivos, registros, bases de datos o similares alcanzados por esta ley;
4°) Controlar la observancia de las normas sobre la integridad, veracidad y seguridad de los datos personales comprendidos en esta ley por parte de los responsables de las bases de datos;
5°) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en esta ley; y
6°) Tener presente, en lo que fuere pertinente, las resultancias de las acciones de habeas data.

Artículo 21°.– El Ministerio de Economía y Finanzas podrá, en su función de órgano de control, aplicar las siguientes medidas sancionatorias a las firmas de tratamiento de datos en caso que se violen las normas de la presente ley:
1°) Apercibimiento;
2°) Multa de hasta doscientas unidades reajustables;
3°) Clausura del archivo, registro o base de datos respectivo. A tal efecto se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de las personas o empresas que dispongan de archivos, registros o bases de datos respecto de los cuales se comprobare que infringen o transgreden la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual quedará habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 22°.– Las normas de la presente ley no son aplicables a los registros públicos y similares que han sido creados y regulados por normas legales, a los cuales remitirán los interesados.

Artículo 23°.- Los responsables de los registros, archivos, bases de datos o similares existentes, contarán con un plazo de noventa días a partir de la promulgación de esta ley para cumplir con la normativa de la misma e inscribirse en el registro respectivo.

Artículo 24.– Los responsables de una base de datos o similar, dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley para actualizar sus registros de acuerdo con lo dispuesto en la misma. Deberán además, implementar un mecanismo informático mediante el cual, una vez transcurridos los plazos precedentemente señalados, los datos caducos sean eliminados.
En el mismo plazo, los acreedores por obligaciones que fueron registradas por impagas incorporadas al registro, archivo o base de datos desde hace más de cinco años, podrán solicitar su actualización.

Artículo 25°.– Los acreedores por obligaciones incumplidas, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren canceladas y no lo hayan comunicado al responsable de la base de datos, contarán con un plazo de diez días hábiles para hacerlo y éste de tres días para hacerlo efectivo.

Artículo 26°.– El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ENVIADO POR
PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS
[email protected]

Montevideo. noviembre 2004-11-24

17Sep/04

Reglamento del Código de Comercio sobre Prestadores de Servicios de Certificación

Reglamento del Código de Comercio sobre Prestadores de Servicios de Certificación

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Artículos 89 a 114 del Código de Comercio y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.– El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias a las que deben sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación en materia de firma electrónica y expedición de Certificados para actos de comercio.

En la aplicación de este Reglamento se estará a las definiciones a que se refiere el Artículo 89 del Código de Comercio.

Artículo 2º.– La Secretaría aceptará cualquier método o sistema para crear una Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada o Certificado, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y compatibilidad internacional, en términos del Código de Comercio, este Reglamento y las Reglas Generales que expida la Secretaría.

Artículo 3º.- La Secretaría elaborará una relación de los Prestadores de Servicio de Certificación acreditados o suspendidos y de las personas físicas o morales que actúen en su nombre de conformidad con lo previsto en el Artículo 104, fracción I del Código de Comercio. La relación deberá contener también a las personas físicas que formen parte del personal de los sujetos antes señalados.

La Secretaría deberá mantener actualizada y disponible dicha relación para todos los usuarios, lo que podrá hacer a través del dominio que determine para tal efecto.

Artículo 4º.- La Secretaría integrará un padrón de profesionistas en las materias jurídica e informática que coadyuven a impulsar la utilización de los medios electrónicos en los actos de comercio.

Para tal efecto, la Secretaría coordinará la capacitación de los referidos profesionistas, con el propósito de que éstos puedan ser designados peritos o árbitros en materia de Prestación de Servicios de Certificación y Firma Electrónica.

CAPÍTULO II.- De los Requisitos y del Trámite de Acreditación

Artículo 5º.– Los interesados en obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación deberán:

I. Presentar la solicitud de acreditación en los formatos que determine la Secretaría;

II. Adjuntar a la solicitud, según corresponda, lo siguiente:

a) En caso de los notarios o corredores públicos, copia certificada de la patente, título de habilitación o documento que en términos de la legislación de la materia les acredite estar en ejercicio de la fe pública;

b) En caso de las personas morales, copia certificada de su acta constitutiva, póliza u otro instrumento público, que acredite su constitución de acuerdo con las leyes mexicanas y que su objeto social es el establecido en el Artículo 101 del Código de Comercio, y

c) Las instituciones públicas, copia certificada del instrumento jurídico de su creación o, en su caso, copia certificada de su acta constitutiva, de conformidad con las disposiciones jurídica aplicables;

III. Comprobar que se cuenta al menos con los siguientes elementos:

a) Humanos.- Un profesionista jurídico, un profesionista informático y cinco auxiliares de apoyo informático;

b) Materiales.- Espacio físico apropiado para la actividad, controles de seguridad, accesos y perímetros de seguridad física, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área;

c) Económicos.- Capital que comprenderá al menos el equivalente a una cuarta parte de la inversión requerida para cumplir con los elementos humanos, tecnológicos y materiales, y un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será determinado por la Secretaría con base en el análisis de las operaciones comerciales y mercantiles en que sean utilizados los Certificados y no será menor al equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal correspondiente a un año, y

d) Tecnológicos.- Consistentes en:

I).- Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas,

II).- Infraestructura informática,

III).- Equipo de cómputo y software,

IV).- Política de Seguridad de la Información,

V).- Plan de continuidad del Negocio y Recuperación ante Desastres,

VI).- Plan de Seguridad de Sistemas,

VII).- Estructura de Certificados,

VIII).- Estructura de la Lista de Certificados Revocados,

IX).- Sitio electrónico,

X).- Procedimientos que informen de las características de los procesos de creación y verificación de Firma Electrónica Avanzada,

XI).- Política de Certificados,

XII).- Declaración de Prácticas de Certificación,

XIII).- Modelos de las autoridades certificadora y registradora,

XIV).- Plan de administración de claves.

Los elementos descritos en la presente fracción deberán ajustarse a las especificaciones que determine la Secretaría en las Reglas Generales, a efecto de que las prácticas y políticas que se apliquen garanticen la continuidad del servicio, la seguridad de la información y su confidencialidad;

IV. Contar con procedimientos claros y definidos de conformidad con las Reglas Generales que emita la Secretaría;

V. Adjuntar a la solicitud una carta suscrita por cada persona física que pretenda operar o tener acceso a los sistemas que utilizará en caso de ser acreditado, donde dicha persona manifieste bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial, de que no fue condenado por delito contra el patrimonio de las personas y mucho menos inhabilitado para el ejercicio de la profesión, o para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

VI. Contar con una póliza de fianza por el monto y condiciones que se determinan en el presente Reglamento y en las Reglas Generales que al efecto expida la Secretaría;

VII. Acompañar a su solicitud, escrito de conformidad para ser sujeto de auditoría por parte de la Secretaría en todo momento, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos para obtener y mantener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

Cuando el interesado pretenda que sus Datos de Creación de Firma Electrónica permanezcan en resguardo fuera del territorio nacional, deberá solicitarlo a la Secretaría. En este caso, el interesado manifestará por escrito su conformidad de asumir los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de su personal para efectuar sus auditorías, y

VIII. Registrar ante la Secretaría su Certificado, en los términos que establece el presente Reglamento.

Artículo 6º.– Los notarios o corredores públicos podrán solicitar la acreditación a través de personas morales, conforme a lo que establezca la legislación que les rige. En ningún caso se les eximirá de la responsabilidad
individual, ni aun cuando para obtener la acreditación compartan la infraestructura que les permita prestar los servicios de certificación.

Artículo 7º.- La Secretaría desahogará el trámite para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación en los términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría deberá:

I. Remitir dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud el nombre, nacionalidad, actividad profesional, domicilio del interesado o el de su Representante legal según corresponda, a las secretarías de
Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Educación Pública, de Seguridad Pública, de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, y de la Función Pública, así como a la Procuraduría General de la República y las autoridades locales o municipales o extranjeras que estime conveniente en atención a los domicilios indicados, para que en el ámbito de su competencia evalúen dicha información;

II. Revisar y evaluar de manera preliminar, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la solicitud, la información y documentación recibida. Cuando de la revisión detecte la falta de cualquiera de los requisitos
señalados en el Código de Comercio y este Reglamento, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de veinte días contados a partir de su notificación en ventanilla. Transcurrido dicho plazo sin que sea desahogada la prevención, se desechará el trámite;

III. Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar los requisitos para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación que determinan el Código de Comercio y el presente Reglamento;

IV. Resolver dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha resolución le será notificada al interesado por ventanilla. La Secretaría no podrá otorgar más de una acreditación al mismo interesado, y

V. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las acreditaciones que otorgue en términos del presente Artículo, dentro de los treinta días siguientes a la resolución que determine su procedencia. La misma situación se observará en caso de que la Secretaría no resuelva la solicitud del interesado en el plazo de la fracción anterior.

CAPÍTULO III.- De la Operación

SECCIÓN I.- Del Inicio de Operaciones

Artículo 8º.- La Secretaría establecerá en las Reglas Generales las condiciones a que se sujetará la fianza que otorgarán los interesados que obtengan su acreditación, previo al inicio de operaciones como Prestadores de
Servicios de Certificación. Los interesados contarán con un plazo de diez días a partir de que se haya autorizado la procedencia de la acreditación, para obtener de compañía debidamente autorizada la fianza que deberán de presentar ante la Secretaría.

Artículo 9º.– La Secretaría una vez que reciba la fianza verificará que contenga lo señalado en el Código de Comercio, en este Reglamento y en las Reglas Generales que al efecto expida y, hecho lo anterior, procederá a expedir el Certificado respectivo al interesado y lo registrará a efecto de que éste pueda iniciar operaciones.

Artículo 10º.- La Secretaría como autoridad certificadora y registradora, deberá comprobar la identidad del Prestador de Servicios de Certificación o su representante, para que éste pueda generar sus Datos de Creación de Firma Electrónica, sujetándose a lo dispuesto por los Artículos 104, fracción IV y 105 del Código de Comercio.

Artículo 11º.- El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los Datos de Creación de Firma Electrónica que correspondan a su propio Certificado y en todo caso serán responsables de su mala utilización. Dicho Certificado tendrá una vigencia de diez años.

Artículo 12º.- El Prestador de Servicios de Certificación deberá mantener la fianza vigente y actualizada en los casos siguientes:

I. Durante todo el período que comprenda su acreditación y el año siguiente a su término, cese o revocación;

II. Cuando sea sancionado con suspensión temporal, y

III. Si se hubiere iniciado procedimiento administrativo o judicial en su contra hasta que concluya el mismo.

Lo anterior deberá consignarse expresamente en la póliza de fianza.

Artículo 13º.- La fianza que otorgue el Prestador de Servicios de Certificación, se podrá hacer efectiva, cuando éste cause daños o perjuicios a los usuarios de sus servicios por incumplimiento de sus obligaciones o por el indebido desempeño de sus funciones. Su monto también se aplicará para cubrir los gastos que erogue la Secretaría, por actuar en sustitución del Prestador de Servicios de Certificación, cuando éste sea suspendido,
inhabilitado o cancelado en su ejercicio.

Artículo 14º.- El acreditado, una vez que haya cumplido con lo señalado en esta Sección, deberá notificar por escrito a la Secretaría la fecha en que inicie su actividad como Prestador de Servicios de Certificación. La notificación podrá efectuarse dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

SECCIÓN II .- De los Certificados

Artículo 15º.– El Prestador de Servicios de Certificación deberá proporcionar a la Secretaría su dirección electrónica, la que deberá incluir en cada Certificado que expida para verificar en forma inmediata su validez,
suspensión o revocación. Esta dirección se utilizará por la Secretaría para agregarla a un dominio propio de consulta en línea, a través del cual la Parte que Confía podrá cerciorarse del estado que guarda cualquier Certificado emitido por un Prestador de Servicios de Certificación.

Artículo 16º.- Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán enviar en línea, mediante el procedimiento que establezcan las Reglas Generales que expida la Secretaría, una copia de cada Certificado que generen. Los Certificados enviados se resguardarán por la Secretaría bajo el más estricto mecanismo de seguridad física y lógica.

Artículo 17º.- Para los efectos del Artículo 108, fracción III del Código de Comercio, los datos de acreditación ante la Secretaría, que contendrán los Certificados que expidan los Prestadores de Servicios de Certificación, incluirán al menos:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del Prestador de Servicios de Certificación;

II. La dirección electrónica donde podrá verificarse la lista de certificados revocados a Prestadores de Servicios de Certificación, y

III. Los demás que, en atención al avance tecnológico, se establezcan en las Reglas Generales que expida la Secretaría.

El Prestador de Servicios de Certificación deberá notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 18º.- La Secretaría determinará en las Reglas Generales que expida, la utilización de un sello de tiempo
para asegurar la fecha y hora de la emisión, suspensión y revocación del Certificado.

Artículo 19º.- La emisión, registro y conservación de los Certificados por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación se efectuará en territorio nacional. La Secretaría, a través de las Reglas Generales preverá los mecanismos que garanticen que los Certificados emitidos por los Prestadores de Servicios de Certificación, en ningún caso, contengan elementos que puedan generar confusión en la Parte que Confía.

Artículo 20º.- La Secretaría podrá autorizar el resguardo de los Datos de Creación de Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación fuera del territorio nacional. En este caso, el Prestador de Servicios de Certificación asumirá los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de sus servidores públicos para efectuar las visitas de verificación a que se refiere la Sección IV de este Reglamento.

SECCIÓN III.- Del Domicilio, Objeto Social y Estatutos de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 21º.- Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán dar aviso a la Secretaría con quince días de anticipación para efectuar cambio de domicilio o modificaciones a su objeto social o estatutos, a efecto de que ésta verifique la continuidad en el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la acreditación.

SECCIÓN IV.- De las Auditorías

Artículo 22º.– Para efecto del Artículo 102, inciso A), fracción VI del Código de Comercio, las auditorías que efectúe la Secretaría al prestador de Servicios de Certificación, se desahogarán en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para las visitas de verificación, las cuales se practicarán de oficio o a petición del Titular del Certificado, Firmante o de la Parte que Confía.

CAPÍTULO IV.- De las Infracciones y Sanciones

Artículo 23º.– Las infracciones y sanciones previstas en el presente Capítulo se aplicarán, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el Prestador de Servicios de Certificación o su personal.

Artículo 24º.- La Secretaría sancionará con suspensión temporal de uno hasta dos meses en el ejercicio de sus funciones al Prestador de Servicios de Certificación que:

I. Omita determinar y hacer del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del Artículo 97 del Código de Comercio;

II. Deje de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las fracciones II a IV y VI a VII del Apartado A) del Artículo 102 del Código de Comercio;

III. Actúe en contravención de los procedimientos definidos y específicos para la tramitación de un Certificado;

IV. No permita que se efectúe la consulta inmediata sobre la validez, suspensión o revocación de los Certificados que emita, o

V. No informe, antes de la emisión de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad.

Artículo 25º.- La Secretaría sancionará con suspensión temporal de tres meses y hasta cuatro meses en el ejercicio de sus funciones al Prestador de Servicios de Certificación que:

I. Reincida en cualquiera de las conductas u omisiones a que se refiere el Artículo anterior;

II. Cambie su domicilio, objeto social o estatutos sin dar aviso previo a la Secretaría, dentro del plazo previsto en el Artículo 21º del presente Reglamento;

III. Omita notificar a la Secretaría la iniciación de la prestación de servicios de certificación dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad;

IV. Omita remitir a la Secretaría una copia de cada Certificado por él generado;

V. Omita poner a disposición del Firmante los dispositivos de generación de los Datos de Creación y de verificación de la Firma Electrónica, o

VI. Omita proporcionar los medios de acceso al certificado que permitan a la Parte que Confía en el Certificado determinar las situaciones o circunstancias a que se refiere el Artículo 104, fracción IX del Código de Comercio.

Artículo 26º.- La Secretaría sancionará con suspensión temporal de cinco y hasta seis meses en el ejercicio de sus funciones, al Prestador de Servicios de Certificación que:

I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el Artículo anterior;

II. No cuente con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinan en forma general en este Reglamento y en las Reglas Generales que expida la Secretaría;

III. Provoque la nulidad de un acto jurídico por su negligencia, imprudencia o dolo, en la expedición de un Certificado, o

IV. Omita notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que se refiere el Artículo 17º del presente Reglamento.

Artículo 27º.- La Secretaría sancionará con suspensión definitiva en el ejercicio de sus funciones al Prestador de Servicios de Certificación que:

I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el Artículo anterior;

II. No compruebe la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de un Certificado, en los términos establecidos por el Código de Comercio, este Reglamento y las Reglas Generales;

III. Proporcione documentación o información falsa para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

IV. Altere, modifique o destruya los Certificados que emita sin que medie resolución de la Secretaría o de autoridad judicial que lo ordene;

V. Emita, registre o conserve los Certificados que expida, fuera del territorio nacional;

VI. Impida a la Secretaría efectuar las auditorías a que se refiere el Código de Comercio y este Reglamento;

VII. Revele los Datos de Creación de Firma Electrónica que correspondan a su propio Certificado, y

VIII. Difunda sin autorización la información que le ha sido confiada o realice cualquier otra conducta que vulnere la confidencialidad de la misma.

Artículo 28º.- Cuando la Secretaría suspenda a un Prestador de Servicios de Certificación en sus funciones, deberá revocar su correspondiente Certificado, ya sea de manera temporal o definitiva, y lo agregará al listado de certificados revocados en el dominio que establezca para tal efecto y publicará un extracto de la resolución en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que cualquier usuario verifique en todo momento si un Prestador de Servicios de Certificación puede o no ejercer su función. En el caso de suspensión definitiva la Secretaría deberá además revocar la acreditación.

Artículo 29º.- La Secretaría tomará las medidas necesarias que garanticen, en beneficio de los usuarios, la continuidad del servicio materia del presente Reglamento en los términos de las Reglas Generales que emita la
Secretaría.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro.

Vicente Fox Quesada.-

El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.

10Sep/04

Copyright and Neighbouring Rights Act (Chapter 26:05)

Copyright and Neighbouring Rights Act (Chapter 26:05)

AN ACT to provide for copyright and neighbouring rights and to provide for matters connected

with or incidental to the foregoing.

(Date of commencement: 10th September, 2004.)

 

PART I

.- PRELIMINARY

 

1.- Short title and date of commencement

This Act may be cited as the Copyright and Neighbouring Rights Act (Chapter 26:05).

 

2.- Interpretation

In this Act:

“adaptation”, in relation to:

(a) a literary work, includes any of the following:

(i) a translation of the work;

(ii) a version of the work in which the story or action is conveyed wholly or mainly by means of pictures in a form suitable for reproduction in a book or in a newspaper, magazine or similar periodical;

(iii) in the case of a dramatic work, a version of the work, whether in its original language or in a different language, in which it is converted into a non-dramatic work;

(iv) in the case of a non-dramatic work, a version of the work, whether in its original language or in a different language, in which it is converted into a dramatic work;

(v) in the case of a computer program

A. a version of the program in a programming language, code or notation different from that of the original program;

B. a fixation of the program in or on a medium different from the medium of fixation of the original program;

unless the difference is occasioned incidentally in the course of running the program;

(b) a musical work, includes an arrangement or transcription of the work;

(c) an artistic work, includes a transformation of the work in such a manner that the work’s original or substantial features remain recognisable;

(d) a sound recording, includes a fixation of the recording in or on a medium different from the medium of fixation of the original recording;

“architectural work” means a building or a model of or for a building;

“artistic work” means

(a) a graphic work, photograph, sculpture or collage, irrespective of its artistic quality; or

(b) an architectural work; or

(c) a work of artistic craftsmanship which is not described in paragraph (a) or (b);

“audio-visual work” means a recording or fixation on any medium from which a moving image, together with any sounds associated with the image, may be produced by any means, but does not include a computer program or a broadcast;

“author”, in relation to a work, means the individual who first makes or creates the work;

“broadcast” means the communication of a work or performance to the public by means of a radiocommunication service, including its transmission by satellite, and “broadcaster” and

“broadcasting” shall be construed accordingly;

“building” includes a fixed structure and any part of a building or fixed structure;

“business” includes a trade or profession;

“cable programme service” means a service which consists wholly or mainly in sending information by means of a telecommunication service, other than a radiocommunication service, for reception at two or more places, whether simultaneously or at different times, but does not include:

(a) a service run for the purposes of a business where

(i) no person except the person carrying on the business is concerned in the control of the apparatus comprised in the system; and

(ii) the information is conveyed by the system solely for purposes internal to the running of the business and not by way of rendering a service or providing an amenity for others; and

(iii) the system is not connected to any other telecommunication system; or

(b) a service run by a single individual, where:

(i) all the apparatus comprised in the system is under his control; and

(ii) the information conveyed by the system is conveyed solely for his domestic purposes; and

(iii) the system is not connected to any other telecommunication system; or

(c) a service where

(i) all the apparatus comprised in the system is situated in, or connects, premises which are in single occupation; and

(ii) the system is not connected to any other telecommunication system; and

(iii) the service is not operated as part of the amenities provided for residents or inmates of premises run as a business; or

(d) such other service as may be prescribed;

“collecting society” means a society or organisation which has any or all the following main objects

(a) acting for owners of copyright in the management of their rights in terms of this Act;

(b) the representation of owners of copyright in the negotiation and administration of licence schemes;

(c) the negotiation or granting of licences, either as owner or prospective owner of copyright or as agent for the owner or prospective owner;

but does not include a society or organisation whose object is the management of the rights of only one such owner, the representation of only one such owner or the granting of licences covering the works of only one such owner;

“collective work” means a work created or made by two or more individuals at the instance and under the direction of another person, whether an individual or a body corporate, on the understanding that the work will be published by that other person under his name and that the identity of the authors will not be indicated;

“computer program” means a set of instructions which is fixed or stored in any manner and which, when used directly or indirectly in a computer, directs its operation to perform a task or bring about a result;

“Controller” means the Controller of Copyright referred to in paragraph (a) of subsection (1) of section eighty-nine;

“copy”, in relation to:

(a) a literary or musical work, includes a copy in the form of a record or an audio-visual work;

(b) an artistic work, includes a version produced by converting the work into a three-dimensional form or, if it is already in three dimensions, by converting it into a two-dimensional form;

c) an audio-visual work or a broadcast, includes a still photograph made from the audio-visual work or broadcast;

(d) an architectural work, does not include anything that is not a building or a model of or for a building;

(e) any work, includes

(i) a copy held in electronic form; and

(ii) a copy made from a copy of the work;

“copyright” has the meaning given to it in section nine;

“designated country”, in relation to any provision of this Act, means a country that has been designated for the purposes of that provision in regulations made in terms of section one hundred and thirty-five;

“distribution”, in relation to a programme-carrying signal, means any operation by which such a signal is transmitted to the public or any section of the public;

“dramatic work” includes a work of dance or mime if reduced to the material form in which the work or entertainment is to be presented, but does not include an audio-visual work;

“drawing” includes any drawing of a technical nature and any diagram, map, chart or plan;

“economic right”, in relation to a work in which copyright subsists, means a right referred to in section seventeen, eighteen, nineteen, twenty, twenty-one, twenty-two or twenty-three, as the case may be;

“educational institution” means a school, technical college, university college, university or similar institution;

“electronic form” means a form usable only if actuated by electric, magnetic, electro-magnetic, electrochemical or electro-mechanical energy;

“exclusive licence” means:

(a) a licence referred to in paragraph (a) of subsection (2) of section forty-nine; or

(b) a sub-licence conferring on the sub-licensee the same exclusive rights as the holder of a licence referred to in paragraph (a);

and “exclusive licensee” shall be construed accordingly;

“fixation”, in relation to sounds, means the embodiment of the sounds or representations of the sounds in such a way that they can be heard, reproduced or communicated through a machine or device;

“fixed date”, in relation to any provision of this Act, means the date fixed in terms of subsection (2) of section one as the date of commencement of that provision;

“graphic work” includes

(a) a painting, drawing, diagram, map, chart or plan; and

(b) an engraving, etching, printed circuit, lithograph, woodcut or similar work;

“individual”, when used as a noun, means a natural person;

“information” includes words, signs, symbols, images and sounds;

“infringing copy”, in relation to a work, means a copy the making of which constituted an infringement of copyright in the work or, in the case of an imported article, would have constituted an infringement of that copyright if the article had been made in Zimbabwe:

Provided that, where a work has been reproduced for a purpose that is permitted under this Act but the resultant copy is subsequently used or dealt with for a different purpose without any authority required under this Act, that copy shall thereupon be regarded as an infringing copy;

“judicial proceedings” means proceedings before any court, tribunal or person having authority to decide any matter affecting a person’s legal rights and liabilities;

“licence” means

(a) an exclusive licence or a non-exclusive licence; or

(b) a compulsory licence granted in terms of regulations made under section one hundred and thirtyfive;

and “licensee” shall be construed accordingly;

“licence scheme” means a scheme setting out:

(a) the classes of case in which a collecting society, or a person on whose behalf a collecting society acts, is willing to grant licences; and

(b) the charges, if any, and the terms and conditions subject to which licences will be granted in those classes of case;

and includes anything in the nature of such a scheme, whether described as a scheme or as a tariff or by any other name;

“literary work” means any work which is written, spoken or sung, irrespective of its literary quality or the mode or form in which it is expressed, and includes:

(a) dramatic works, stage directions, film scenarios and broadcasting scripts; and

(b) letters, reports and memoranda; and

(c) lectures, speeches and sermons; and

(d) computer programs; and

(e) tables and compilations;

but does not include musical works;

“Minister” means the Minister of Justice, Legal and Parliamentary Affairs or any other Minister to whom the President may, from time to time, assign the administration of this Act;

“moral rights” means the rights conferred by sections sixty-one, sixty-three, sixty-four and sixty-five;

“musical work” means a work consisting of music, but does not include any words or action intended to be sung, spoken or performed with the music;

“non-exclusive licence” means:

(a) a licence referred to in paragraph (b) of subsection (2) of section forty-nine; or

(b) a sub-licence conferring on the sub-licensee the same exclusive rights as the holder of a licence referred to in paragraph (a);

and “non-exclusive licensee” shall be construed accordingly;

“owner”, in relation to any copyright, means the person in whom the copyright is vested and, subject to section five, includes an assignee in relation to the rights held by him under the assignment;

“performance”, subject to section sixty-eight, includes

(a) any mode of visual or acoustic presentation of a work, including any such presentation by

(i) the operation of a radiocommunication service; or

(ii) the exhibition of an audio -visual work; or

(iii) the use of a loudspeaker or record; and

(b) in relation to a lecture, speech, address or sermon, delivery thereof;

“photograph” means a recording of light or other radiation on any medium on which an image is produced or from which an image may by any means be produced, and which is not part of an audio-visual work;

“programme” includes any item of information included in a programme that is broadcast or transmitted by a cable programme service or embodied in a programme-carrying signal;

“programme-carrying signal” means a signal which embodies a programme and which passes through a satellite;

“public computer network” means a group of interlinked computers to which the public or a section of the public have access, whether on payment of a fee or otherwise, and includes the computer network commonly known as the Internet;

“public lending” means the lending of a copy of a work for a limited period to a member of the public by a public library or archive or other such non-profit-making institution;

“publication” has the meaning assigned to it in section three;

“published edition” means a published edition of the whole or any part of one or more literary or musical works;

“radiocommunication service” means the transmission, emission or reception of information of any description whatsoever wholly or partly by means of electromagnetic waves of frequencies between ten kilohertz and three million megahertz propagated in space without artificial guide;

“record” means any disc, tape, perforated roll or other device in or on which information is or can be embodied so as to be capable, with or without the aid of some other instrument, of being automatically reproduced;

“Register” means

(a) the Copyright Register kept in terms of subsection (1) of section eighty-eight; or

(b) the appropriate register or the appropriate part of the Copyright Register kept in accordance with subsection (2) of section eighty-eight;

as the case may be

“registered” means registered in the Register;

“Registrar” means:

(a) the Controller; or

(b) a registrar of copyright referred to in paragraph (b) of subsection (1) of section eighty-nine; or

(c) an examiner or other officer referred to in paragraph (c) of subsection (1) of section eighty-nine, in relation to any function that has been assigned to him in terms of subsection (4) of that section;

“reproduce” means to make a copy of a work in any manner or form, and includes storing the work permanently or temporarily in electronic form;

“reprographic copying” means a process

(a) for making facsimile copies; or

(b) involving the use of an apparatus for making multiple copies;

and includes, in relation to a work held in electronic form, any reproducing by electronic means, but does not include the making of an audio-visual work or a sound recording;

“satellite” means any device in extraterrestrial space capable of transmitting signals;

“sculpture” includes a cast or model made for purposes of sculpture;

“signal” means an electronically generated carrier capable of transmitting programmes;

“Society” means the Copyright and Neighbouring Rights Collecting Society of Zimbabwe established in terms of section ninety-seven;

(Definition inserted by section 2 of Act 32 of 2004)

“sound recording” means any fixation of sounds on a record, but does not include a sound-track associated with an audio-visual work;

“sound-track associated with an audio-visual work” means any recording of sounds which is incorporated in any print, negative, tape or other article on which the audio-visual work or part of it, in so far as it consists of visual images, is recorded, or which is issued by the author of the audio-visual work for use in conjunction with such an article;

“sufficient acknowledgement” means an acknowledgement identifying the work in question by its title or other description, and identifying the author unless

(a) the work is anonymous; or

(b) the author has previously agreed or required that no acknowledgement of his name should be made; or

(c) it is not possible to ascertain the identity of the author by reasonable inquiry;

“Tribunal” means the Intellectual Property Tribunal established by section 3 of the Intellectual Property Tribunal Act (Chapter 26:06);

“work” means any literary, musical, artistic or audio-visual work, sound recording, broadcast, programme carrying signal or published edition;

“work of joint authorship” means a work produced by the collaboration of two or more authors in which the contribution of each author is not separable from the contribution of the other author or authors, but does not include a collective work;

“writing” includes any form of notation or code, whether by hand or otherwise, and regardless of the method by which, or medium in or on which, it is recorded.

 

3.- Meaning of publication

(1) Subject to this Act, a work shall be regarded as published:

(a) if copies of the work are issued to the public; or

(b) if the work is made available to the public:

(i) by means of an electronic retrieval system; or

(ii) through a public computer network; or

(iii) by a public library or archive or other such non-profit-making institution for the purposes of public lending.

(2) In the case of an architectural work in the form of a building, or an artistic work incorporated in a building, construction of the building shall be treated as equivalent to publication of the work.

(3) Without derogation from subsection (1), in the case of an audio-visual work or a sound recording or a copy thereof, selling or offering to sell the work, or letting it on hire or offering to let it on hire, shall be treated as equivalent to publication of the work.

(4) The following shall not constitute publication for the purposes of this Act

(a) in the case of a literary or musical work:

(i) the performance of the work; or

(ii) the broadcasting of the work; or

(iii) the inclusion of the work in a cable programme service, otherwise than for the purpose of an electronic retrieval system;

(b) in the case of an artistic work:

(i) the exhibition of the work; or

(ii) the issuing to the public of drawings or photographs of an architectural work, a sculpture or a work of artistic craftsmanship; or

(iii) the issuing to the public of copies of an audio-visual work including the artistic work; or

(iv) the broadcasting of the artistic work; or

(v) the inclusion of the artistic work in a cable programme service, otherwise than for the purpose of an electronic retrieval system;

(c) in the case of an audio-visual work or a sound recording:

(i) the playing or showing of the work in public; or

(ii) the inclusion of the work in a cable programme service, otherwise than for the purpose of an electronic retrieval system;

(d) in the case of any work, the distribution, sale, letting on hire or loan of copies which have previously been put into circulation in Zimbabwe or a designated country.

(5) Except in so far as it may constitute an infringement of copyright, a publication which is merely colourable and not intended to satisfy the reasonable requirements of the public shall be disregarded.

(6) For the purposes of this section, no account shall be taken of any unauthorised act.

 

4.- Construction of references to when work was made

(1) A work, other than a broadcast or a programme-carrying signal, shall be deemed for the purposes of this Act to have been made when it was first reduced to writing, recorded or reduced to material form.

(2) A broadcast shall be deemed to have been made when it was first broadcast.

(3) A programme-carrying signal shall be deemed to have been made when it was first transmitted to a satellite.

 

5.- Construction of references to owner of copyright

(1) Where different persons are entitled to different aspects of copyright in a work, whether as a result of a partial assignment or otherwise, the owner of the copyright shall be deemed to be the person who is entitled to the aspect of copyright relevant for that purpose.

(2) Where copyright, or any aspect of copyright, is owned by two or more persons jointly, references in this Act to the owner of the copyright shall be construed as references to all the owners.

 

6.- Construction of references regarding transmission of works through cable programme services and through broadcasting

(1) Where a work is transmitted to subscribers to a cable programme service:

(a) the person operating the service, that is to say, the person who in the agreements with the subscribers to the service undertakes to provide them with the service, shall be deemed to be the person causing the work to be so transmitted, whether or not he transmits the programmes;

(b) no person, other than the person referred to in paragraph (a), shall be deemed to be causing the work to be so transmitted, notwithstanding that he provides any facilities for the transmission of the programme.

(2) Where a work that is broadcast or included in a cable programme service is performed by the operation of any

(a) radio, television or other receiving apparatus; or

(b) loudspeaker or other apparatus for reproducing information by the use of a record;

which is provided by or with the consent of the occupier of the premises where the apparatus is situated, the occupier shall, for the purposes of this Act, be deemed to be the person giving the performance, whether or not he is the person operating the apparatus.

(3) Any reference in this Act to the reception of a broadcast shall be construed as including its reception directly from the broadcaster’s transmission or from a re -transmission made by any person from any place, whether in Zimbabwe or elsewhere.

(4) In subsection (3)

“re-transmission” means any re-transmission, whether over paths provided by a material substance or not, including any re-transmission made by making use of any record on which the broadcast in question has been recorded.

 

7.- References to works to include adaptations and parts thereof

Unless the context otherwise requires, a reference in this Act to doing anything in relation to a work or a copy of a work shall be deemed to include a reference to doing that thing in relation to

(a) an adaptation of the work; or

(b) a substantial part of the work or copy, as the case may be:

Provided that this section shall not apply for the purposes of determining:

(a) whether or not a work has been published; or

(b) where and when a published work was first published.

 

8.- Act to bind State

This Act shall bind the State.

 

PART II.- COPYRIGHT IN ORIGINALWORKS

 

9.- Nature and vesting of copyright

(1) Copyright is a real right which subsists in a work by virtue of this Act and which entitles its owner exclusively to do in Zimbabwe and to authorise others to do in Zimbabwe the things which this Act designates in relation to that work.

(2) Copyright subsists in a work if it is eligible for copyright in terms of section ten and if any or all of the following requirements are met:

(a) the author of the work is a qualified person by virtue of section eleven;

(b) the work qualifies for copyright protection in terms of section twelve by virtue of the country in which it was published or made;

(c) the work was made under the direction or control of the State or a designated international organisation as provided in section thirteen.

 

10.- Works eligible for copyright

(1) Subject to this Act, the following works, if they are original, shall be eligible for copyright

(a) literary works;

(b) musical works;

(c) artistic works;

(d) audio-visual works;

(e) sound recordings;

(f) broadcasts;

(g) programme-carrying signals;

(h) published editions.

(2) A work, other than a broadcast or programme-carrying signal, shall not be eligible for copyright unless it has been reduced to writing, recorded or reduced to material form.

(3) A broadcast or a programme-carrying signal shall not be eligible for copyright until

(a) in the case of a broadcast, it has been broadcast;

(b) in the case of a programme-carrying signal, it has been transmitted by a satellite.

(4) A work shall not be ineligible for copyright solely because the making of the work, or the doing of any act in relation to the work, involved an infringement of copyright in some other work.

(5) The following matters and things shall not be eligible for copyright:

(a) ideas, procedures, systems, methods of operation, concepts, principles, discoveries, facts or figures, even if they are explained, illustrated or embodied in a work;

(b) news of the day that are mere items of press information;

(c) speeches of a political nature;

(d) speeches delivered in the course of legal proceedings:

Provided that the author of any speeches referred to in paragraph (c) or (d) shall have the exclusive right to make a collection of them.

(6) The following public documents shall not be eligible for copyright:

(a) official texts of enactments;

(b) official texts of Bills prepared for presentation in Parliament;

(c) official records of judicial proceedings and decisions;

(d) notices, advertisements and other material published in the Gazette;

(e) applications, specifications and other matters published in the Patent and Trade Marks Journal referred to in section 95 of the Patents Act (Chapter 26:03);

(f) official texts of international conventions, treaties and agreements to which Zimbabwe is a party;

(g) entries in, and documents that form part of, any register which is kept in terms of an enactment and is open to public inspection;

(h) such other documents of a public nature as may be prescribed:

Provided that this subsection shall not be taken to limit the provisions of any other law which may prohibit or restrict the reproducing, publishing or altering of any such public document.

 

11.- Copyright by virtue of author’s nationality, domicile or residence

(1) A work that is eligible in terms of section ten shall qualify for copyright protection if, at the material time as defined in subsection (2), the work’s author or, in the case of a work of joint authorship, any one of its authors, was:

(a) a citizen of Zimbabwe or a designated country; or

(b) domiciled or ordinarily resident in Zimbabwe or a designated country; or

(c) in the case of a body corporate, incorporated under the law of Zimbabwe or a designated country.

(2) The material time, in relation to:

(a) an unpublished literary, musical or artistic work, is when the work or a substantial part of the work was first made;

(b) a published literary, musical or artistic work, is when the work was first published or, if the author died before that time, immediately before his death;

(c) an audio-visual work, a sound recording or a broadcast, is when it was first made;

(d) a cable programme, is when the programme was included in the cable programme service;

(e) a published edition, is when the edition was first published.

(3) The author of:

(a) an architectural work that is erected in Zimbabwe; or

(b) any other artistic work that is incorporated in a building in Zimbabwe;

shall be deemed, for the purposes of this section, to have been ordinarily resident in Zimbabwe when the work was made, no matter where he may actually have resided.

 

12.- Copyright by virtue of country of first publication

(1) A work that is eligible in terms of section ten shall qualify for copyright protection if it is first published in Zimbabwe or in a designated country.

(2) Without derogation from subsection (1):

(a) a computer program, audio-visual work or broadcast that is eligible in terms of section ten shall qualify for copyright protection if it is made in Zimbabwe or a designated country;

(b) a programme-carrying signal that is eligible in terms of section ten shall qualify for copyright protection if it is emitted to a satellite from a place in Zimbabwe or a designated country.

(3) For the purposes of subsection (1), a publication of a work shall not be treated as being other than the first publication solely because of an earlier publication elsewhere if the two publications took place within thirty days of each other.

 

13.- Copyright in works by State or designated international organisations

A work that is eligible in terms of section ten shall qualify for copyright protection if it is made by or under the direction of the State or an international organisation designated in regulations made in terms of section one hundred and thirty-five.

 

14.- Ownership of copyright

(1) Subject to this section and section five, the ownership of any copyright shall vest in the author of the work concerned or, in the case of a work of joint authorship, in the co -authors of the work.

(2) Subject to this section and section five, the ownership of any copyright in a collective work shall vest in the person at whose instance and under whose direction the work was created or made.

(3) Where a literary or artistic work is made

(a) by an author in the course of his employment by the proprietor of a newspaper, magazine or similar periodical under a contract of service or apprenticeship; and

(b) for the purpose of publication in a newspaper, magazine or similar periodical;

the proprietor shall be the owner of the copyright in the work in so far as the copyright relates to publishing the work in any newspaper, magazine or similar periodical or to reproducing the work for the purpose of its being so published, but in all other respects the author shall be the owner of the copyright.

(4) Where a person commissions

(a) the taking of a photograph; or

(b) the painting or drawing of a portrait; or

(c) the making of a gravure; or

(d) the making of an audio-visual work; or

(e) the making of a sound recording;

and pays or agrees to pay for it in money or money’s worth, and the work is made in pursuance of the commission, that person shall, subject to subsection (2), be the owner of any copyright subsisting in the work.

(5) Where in a case not falling within subsection (3) or (4), a work is made in the course of the author’s employment by another person under a contract of employment or apprenticeship, that other person shall be the owner of any copyright subsisting in the work.

(6) Ownership of any copyright conferred by section thirteen shall initially vest in the State or the international organisation concerned, and not in the author:

Provided that any such State copyright shall for administrative purposes be deemed to vest in such public officer or employee of the State as the President may designate by statutory instrument.

(7) Subsections (2), (3), (4), (5) and (6) shall have effect, in any particular case, subject to any agreement excluding the operation of those subsections.

 

15.- Duration of copyright

(1) Subject to this section, the duration of copyright shall be, in the case of

(a) an audio-visual work, a collective work, a photograph or a computer program, fifty years from the end of the year in which the work is made available to the public with the consent of the owner of the copyright or, failing such an event within fifty years from the making of the work, fifty years from the end of the year in which the work is made;

(b) a sound recording, fifty years from the end of the year in which the recording is first published;

(c) a broadcast, fifty years from the end of the year in which the broadcast first takes place;

(d) a programme-carrying signal, fifty years from the end of the year in which the signal is first emitted to a satellite;

(e) a published edition, fifty years from the end of the year in which the edition is first published;

(f) any other literary, musical or artistic work, the life of the author and fifty years from the end of the year in which the author dies.

(2) The copyright conferred on the State or an international organisation by section thirteen shall subsist:

(a) in the case of an audio-visual work, a photograph, a computer program, a sound recording, a broadcast, a programme-carrying signal or a published edition, for the period specified in respect of such work in subsection (1);

(b) in the case of any other literary, musical or artistic work, for fifty years from the end of the year in which the work was first published.

(3) The copyright in an anonymous or pseudonymous literary work, other than a work referred to in subsection (2), shall subsist for fifty years from the end of the year in which the work is made available to the public with the consent of the owner of the copyright or from the end of the year in which it is reasonable to presume that the author died, whichever period is the shorter:

Provided that, in the event of the identity of the author becoming known before the expiry of that period, the term of the copyright shall be calculated in accordance with subsection (1).

(4) In the case of a work of joint authorship, the references in paragraph (f) of subsection (1) and subsection (3) to the death of an author shall be taken to refer to the author who dies last, whether or not he is a qualified person in terms of subsection (1) of section eleven.

 

16.- Protection of works that have been adapted or embodied in other works

(1) Subject to any agreement to the contrary, the copyright in an adaptation of a work shall be without prejudice to any copyright in the original work.

(2) The copyright in any work shall be without prejudice to the protection under Part VIII of any work of folklore embodied or utilised in the work.

 

17.- Acts restricted by copyright in literary and musical works

Subject to this Act, copyright in a literary or musical work shall vest in the owner the exclusive right to do or to authorise the doing of any of the following acts in Zimbabwe

(a) reproducing the work;

(b) publishing the work;

(c) importing the work into Zimbabwe or exporting it from Zimbabwe, otherwise than for the personal and private use of the person importing or exporting it;

(d) performing the work in public;

(e) broadcasting the work;

(f) causing the work to be transmitted in a cable programme service, unless the service transmits a lawful broadcast, including the work, and is operated by the original broadcaster;

(g) except in the case of a computer program, making an adaptation of the work;

(h) in the case of a computer program:

(i) publishing an adaptation of the program;

(ii) by way of business, directly or indirectly selling or letting for hire a copy of the program or offering or exposing a copy of the program for sale or hire.

 

18.- Acts restricted by copyright in artistic works

Subject to this Act, copyright in an artistic work shall vest in the owner the exclusive right to do or to authorise the doing of any of the following acts in Zimbabwe

(a) reproducing the work;

(b) publishing the work;

(c) importing the work into Zimbabwe or exporting it from Zimbabwe, otherwise than for the personal and private use of the person importing or exporting it;

(d) including the work in an audio-visual work or a broadcast;

(e) causing a programme which includes the work to be transmitted in a cable programme service, unless the service transmits a lawful broadcast, including the work, and is operated by the original broadcaster;

(f) making an adaptation of the work.

 

19.- Acts restricted by copyright in audio-visual works

Subject to this Act, copyright in an audio-visual work shall vest in the owner the exclusive right to do or to authorise the doing of any of the following acts in Zimbabwe

(a) reproducing the work, including making a still photograph from it;

(b) causing the work, in so far as it consists of images, to be seen in public or, in so far as it consists of sounds, to be heard in public;

(c) importing the work into Zimbabwe or exporting it from Zimbabwe, otherwise than for the personal and private use of the person importing or exporting it;

(d) broadcasting the work;

(e) making the work available on a public computer network;

(f) causing the work to be transmitted in a cable programme service, unless the service transmits a lawful television broadcast, including the work, and is operated by the original broadcaster;

(g) directly or indirectly selling or letting for hire or offering or exposing for sale or hire, by way of business, a copy of the work;

(h) making an adaptation of the work.

 

20.- Acts restricted by copyright in sound recordings

Subject to this Act, copyright in a sound recording shall vest in the owner the exclusive right to do or to authorise the doing of any of the following acts in Zimbabwe

(a) making, directly or indirectly, a record embodying the sound recording;

(b) directly or indirectly selling or letting for hire or offering or exposing for sale or hire, by way of business, a copy of the sound recording;

(c) importing the sound recording into Zimbabwe or exporting it from Zimbabwe, otherwise than for the personal and private use of the person importing or exporting it;

(d) making the sound recording available on a public computer network;

(e) causing the sound recording to be transmitted in a cable programme service, unless the service transmits a lawful broadcast, including the sound recording, and is operated by the original broadcaster;

(f) making an adaptation of the sound recording.

 

21.- Acts restricted by copyright in broadcasts

Subject to this Act, copyright in a broadcast shall vest in the owner the exclusive right to do or to authorise the doing of any of the following acts in Zimbabwe

(a) reproducing the broadcast directly or indirectly, including, in the case of a television broadcast, making a still photograph from it;

(b) re-broadcasting the broadcast;

(c) making the broadcast available on a public computer network;

(d) causing the broadcast to be transmitted in a cable programme service, unless the service is operated by the original broadcaster.

 

22.- Acts restricted by copyright in programme-carrying signals

Subject to this Act, copyright in a programme-carrying signal shall vest in the owner the exclusive right to undertake or to authorise the direct or indirect distribution of the signal in Zimbabwe or from Zimbabwe.

 

23.- Acts restricted by copyright in published editions

Subject to this Act, copyright in a published edition shall vest in the owner the exclusive right to do or to authorise the doing of any of the following acts in Zimbabwe:

(a) reproducing the published edition;

(b) importing the published edition into Zimbabwe or exporting it from Zimbabwe, otherwise than for the personal and private use of the person importing or exporting it;

(c) making the published edition available on a public computer network.

 

PART III.- PERMITTED ACTS IN RELATION TO COPYRIGHT WORKS

 

24.- Fair dealing for purposes of research or private study

(1) The copyright in a work shall not be infringed by any fair dealing for the purposes of research or private study by the person using the work.

(2) Reproducing a work shall not constitute fair dealing for the purposes of subsection (1) if the person who reproduces it knows or has reason to believe that it will result in copies of substantially the same material being provided to more than one person at substantially the same time.

 

25.- Educational use of copyright material

(1) Subject to this section, the copyright in a work shall not be infringed by the use of the work by way of illustration in any publication, broadcast or record for teaching if:

(a) the use is compatible with fair practice; and

(b) the extent of the use is justified by the purpose; and

(c) sufficient acknowledgement is given.

(2) The copyright in a work shall not be infringed by anything done for the purposes of an examination by way of setting questions, communicating the questions to the candidates or answering the questions:

Provided that this subsection shall not extend to making a copy of the score of a musical work for use by an examination candidate in performing the work.

(3) The inclusion of a short passage from a published literary work in a collection which:

(a) is intended for use in educational establishments and is so described in its title and in any advertisement issued by or on behalf of the publisher; and

(b) consists mainly of material in which no copyright subsists;

shall not infringe the copyright in the work if the work itself is not intended for use in such establishments and its inclusion is accompanied by a sufficient acknowledgement:

Provided that not more than two such excerpts from copyright works by the same author shall be included in such collections published by the same publisher in any period of five years.

(4) The performance of a dramatic or musical work before an audience consisting of teachers and pupils at an educational establishment and other persons directly connected with the establishment’s activities shall not be regarded as a public performance for the purposes of infringement of copyright if the performance is given:

(a) by a teacher or pupil in the course of the establishment’s activities; or

(b) at the establishment by any person for the purposes of instruction:

Provided that a person shall not be regarded as directly connected with the establishment’s activities for the purposes of this subsection simply because he is a parent of a pupil.

(5) The playing or showing of an audio-visual work, a sound recording, a broadcast or a cable programme before an audience consisting of teachers and pupils at an educational establishment and other persons directly connected with the establishment’s activities shall not be regarded as a public performance of the work for the purposes of infringement of copyright if the work is played or shown for the purposes of instruction:

Provided that a person shall not be regarded as directly connected with the establishment’s activities for the purposes of this subsection simply because he is a parent of a pupil.

(6) Copyright in a literary or musical work shall not be infringed by an educational establishment which, by reprographic copying, makes copies of passages from the work for the purposes of instruction:

Provided that:

(i) the extent of such copying shall not exceed such limits as may be prescribed; and

(ii) no such copying shall be authorised by this subsection if, or to the extent that, a licence or a licence scheme is available authorising the copying in question and the person making the copies knew or ought to have been aware of that fact.

(7) No act shall be regarded as permitted by this section if it conflicts with a normal exploitation of the work concerned or prejudices unreasonably the legitimate interests of the owner of copyright in the work.

 

26.- Copies made to replace or conserve library or archival copies of works

(1) The copyright in a work in the permanent collection of a library or archive shall not be infringed by a librarian or archivist who makes a copy of the work:

(a) in order to preserve or replace the work by placing the copy in the permanent collection in addition to or in place of it; or

(b) in order to replace in the permanent collection of another library or archive an item which has been lost, destroyed or damaged:

Provided that this subsection shall not apply:

(a) where it is reasonably practicable to purchase a copy of the work in question rather than reproducing it; or

(b) in such other circumstances as may be prescribed.

(2) The copyright in an unpublished work in the permanent collection of a library or archive shall not be infringed by a librarian or archivist who makes and supplies a copy of the work, if:

(a) the copy is supplied to a person who satisfies the librarian or archivist that he requires it for purposes of research or private study and will not use it for any other purpose; and

(b) no person is supplied with more than one copy of the work; and

(c) the owner of the copyright in the work has not expressly prohibited copying of the work.

 

27.- Use of anonymous or pseudonymous works

The copyright in a work shall not be infringed by the doing of anything at a time when, or pursuant to arrangements made at a time when:

(a) it is not possible by reasonable inquiry to ascertain the identity of the author or, in the case of a work of joint authorship, any of the authors; and

(b) it is reasonable to assume:

(i) that the copyright has expired; or

(ii) that the author died fifty years or more before the beginning of the calendar year in which the act is done or arrangements are made, as the case may be.

 

28.- Use of work for Parliamentary or judicial proceedings or inquiries

(1) The copyright in a work shall not be infringed by reproducing or using the work for the purposes of:

(a) any Parliamentary or judicial proceedings or for the purposes of reporting any such proceedings; or

(b) any inquiry conducted in terms of any enactment, or for the purposes of reporting the proceedings of any such inquiry.

(2) The issuing to the public of the report of any inquiry referred to in paragraph (b) of subsection (1) shall not infringe the copyright of any work that is reproduced in the report.

 

29.- Fair dealing for purposes of criticism, review or news reporting

(1) The copyright in a work shall not be infringed by any fair dealing:

(a) for the purposes of criticism or review of that work or of another work or of the performance of a work; or

(b) subject to subsection (2), for the purposes of reporting current events:

Provided that:

(i) sufficient acknowledgement of the work shall be given, except where the work is used for the reporting of current events by means of an audio-visual work, a sound recording, a broadcast or a programme carrying signal;

(ii) the use of a photograph for the purposes of reporting current events shall not constitute fair dealing.

(2) Paragraph (b) of subsection (1) shall not apply so as to authorise the publication of any part of an audiovisual work, a record or a programme-carrying signal representing a sporting event.

 

30.- Publication of public speeches and articles of topical interest

(1) The copyright in a lecture, address, speech or other similar work which is delivered in public shall not be infringed by the work being reproduced in the press or in a broadcast or cable programme, if the reproduction is for the purpose of information:

Provided that the author of any such lectures, addresses, speeches or other works shall have the exclusive right of making a collection of them.

(2) The copyright in an article published in a newspaper or periodical, or in a broadcast, on any current economic, political or religious topic shall not be infringed by the work being reproduced in the press or in a broadcast or cable programme, if the right of such reproduction has not been expressly reserved and sufficient acknowledgement is given.

(3) No act shall be regarded as permitted by this section if it conflicts with a normal exploitation of the work concerned or prejudices unreasonably the legitimate interests of the owner of the copyright in the work.

 

31.- Quotations from copyright works

The copyright in a literary or musical work shall not be infringed by any quotation from the work, including any quotation from an article in a journal that summarises the work, if:

(a) the quotation is compatible with fair practice; and

(b) the extent of the quotation does not exceed the extent justified by the purpose; and

(c) sufficient acknowledgement is given.

 

32.- Public readings and recitations

The copyright in a published literary work shall not be infringed by:

(a) the reading or recitation in public by one person of a reasonable extract from the work, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; or

(b) the broadcasting or inclusion in a cable programme service of a reading or recitation referred to in paragraph (a), if the broadcast or programme, as the case may be, consists mainly of material in relation to which it is not necessary to rely on this section.

 

33.- Records made from sound-tracks

Where sounds embodied in a sound-track associated with an audio-visual work are also embodied in a record other than that sound-track, the copyright in the audio -visual work shall not be infringed by the use of that record.

 

34.- Reconstruction of architectural works

The copyright in an architectural work or in the relevant architectural drawings shall not be infringed by the reconstruction of that work on the same site and in the same style as the original.

 

35.- Reproduction of artistic works in public places

The copyright in an artistic work which is permanently situated in a street, square or other public place or in premises open to the public shall not be infringed by

(a) the work being included in a graphic work, a photograph, an audio-visual work, a broadcast or a cable programme;

(b) the making of copies of the work, where the copies are greatly reduced in scale.

 

36.- Incidental inclusion of copyright material

(1) The copyright in a work shall not be infringed by its incidental inclusion in an artistic work, a sound recording, an audio-visual work, a broadcast or a cable programme, or by the publication, playing, performance or other use of such a sound recording, audio-visual work, broadcast or cable programme.

(2) If a musical work or words spoken or sung to music are deliberately included in another work, they shall not be regarded for the purposes of subsection (1) as having been included incidentally.

 

37.- Ephemeral recordings

The copyright in a literary or musical work shall not be infringed by a broadcaster reproducing the work using his own facilities, where the resultant copy:

(a) is intended exclusively for broadcasting with the consent of the owner of the copyright in the work; and

(b) is destroyed within six months immediately following the making of the copy, or within such longer period as may be agreed with the owner of the copyright in the work:

Provided that, if any such copy is of an exceptional documentary nature, it may be preserved in the broadcaster’s archives but, subject to this Act, may not be used for broadcasting or any other purpose without the consent of the owner of the copyright.

 

38.- Reproducing artistic work for purpose of advertising its sale

The copyright in an artistic work shall not be infringed by copies which are made and issued to the public for the purpose of advertising the sale of the work:

Provided that if such a copy is subsequently sold, let for hire, exhibited in public, distributed or otherwise dealt with for any other purpose it shall be treated as an infringing copy for the purposes of that dealing and, if that dealing infringes copyright, for all subsequent purposes.

 

39.- Use of work for demonstration purposes

The copyright in a literary or musical work shall not be infringed by the use of the work in a bona fide demonstration of a radio or television receiver or computer or any type of recording equipment or playback equipment to a client by a dealer in such equipment.

 

40.- Computer programs: back-up copies, decompilation, etc.

(1) Subject to this section, a person who is in lawful possession of a computer program, or a copy of such a program, may do any of the following things without infringing copyright in the program

(a) make copies of the program to the extent reasonably necessary

(i) for back-up purposes; or

(ii) to correct errors in it; or

(iii) for the purposes of decompilation in terms of paragraph (b); or

(iv) for the purpose of testing the program to determine its suitability for the person’s use; or

(v) for any other purpose that is not prohibited under any licence or agreement whereby the person is permitted to use the program;

(b) decompile the program, that is to say, convert the program into a version expressed in a different programming language, code or notation, for the purpose of obtaining information needed to enable the program to operate with other programs;

(c) let the program on hire together with a computer or other device, where the program itself is not the essential object of the lease.

(2) Any copy made in terms of paragraph (a) of subsection (1) shall

(a) be used only for the purpose for which it was made; and

(b) be destroyed when the person’s possession of the computer program in question, or of the copy of the program, ceases to be lawful.

 

41.- Recording of programmes and broadcasts for purposes of subsequent viewing or listening

(1) The copyright in:

(a) a broadcast or cable programme; or

(b) any work contained in a broadcast or cable programme;

shall not be infringed by the broadcast or programme being recorded for the sole purpose of enabling it to be viewed or listened to at a more convenient time.

(2) Any recording made in terms of subsection (1) shall be used only for the purpose for which it was made and, in particular, shall not

(a) be distributed, whether by way of business or otherwise, to any person outside the family of the person who made it; or

(b) be performed in public.

 

42.- Private recording of musical works and sound broadcasts

(1) Subject to this section, the copyright in

(a) a sound recording or a musical work embodied in a sound recording; or

(b) a sound broadcast or any work embodied in such a broadcast;

shall not be infringed by the sound recording, musical work or broadcast being recorded by a person for the private use of himself and members of his family.

(2) Any recording made in terms of subsection (1) shall be used only for the purpose for which it was made and, in particular, shall not

(a) be distributed, whether by way of business or otherwise, to any person outside the family of the person who made it; or

(b) be performed in public.

 

43.- Acts done under statutory authority

The copyright in a work shall not be infringed by the doing of anything that is specifically authorised by any enactment.

 

44.- Prescribed dealings in copyright works

In addition to any other reproducing permitted in terms of this Act, the reproduction of a work shall be permitted in such manner and circumstances as may be prescribed:

Provided that:

(i) regulations made under section one hundred and thirty-five shall not permit any such reproduction to be in conflict with a normal exploitation of the work or unreasonably to prejudice the legitimate interests of the owner of the copyright;

(ii) in making any regulations referred to in proviso (i), the Minister shall have regard to the obligations of  Zimbabwe under any international convention, treaty or agreement.

 

PART IV.- TRANSMISSION ANDASSIGNMENT OF COPYRIGHT AND GRANT OF LICENCES

 

45.- Ways in which copyright may be transmitted

Subject to this Act, copyright may be transmitted as incorporeal movable property by assignment, testamentary disposition or operation of law.

 

46.- Assignment of copyright

(1) Subject to this section, an owner of copyright in a work may assign his economic rights in the work to any other person.

(2) An assignment in terms of subsection (1) may be limited so as to apply:

(a) to some only of the assignor’s economic rights; or

(b) to a part only of the term of the copyright; or

(c) to a specified country or other geographical area;

and may be absolute or subject to conditions.

(3) No assignment in terms of subsection (1) shall have effect unless it is in writing and signed by or on behalf of the assignor.

(4) An assignment in terms of subsection (1) shall not be construed as extending to any rights that are not expressly referred to in the assignment.

(5) An assignment in terms of subsection (1) may be registered in terms of Part XI.

 

47.- Testamentary disposition of copyright

(1) A testamentary disposition of the economic rights vested in an owner of copyright may be limited so as to apply:

(a) to some only of the testator’s economic rights; or

(b) to a part only of the term of the copyright; or

(c) to a specified country or other geographical area;

and may be absolute or subject to conditions.

(2) Where under a testamentary disposition a person becomes entitled to an original document or other material thing recording or embodying a work which was not published before the testator’s death, the disposition shall be construed, in the absence of a stipulation to the contrary, as including any copyright in the work which was vested in the deceased at the time of his death.

 

48.- Vesting of copyright by operation of law

Without derogation from the expression “operation of law” in section forty-five, upon the liquidation, insolvency or death of an owner of any copyright, the copyright shall vest in the owner’s liquidator or the trustee or executor of the owner’s estate, as the case may be.

 

49.- Licences

(1) Subject to this section, an owner of copyright in a work may by licence authorise another person to exercise any of his economic rights in the work.

(2) A licence referred to in subsection (1) may be:

(a) an exclusive licence, that is to say a licence authorising the licensee to the exclusion of all other persons, including the person granting the licence, to exercise the economic right that is the subject of the licence; or

(b) a non-exclusive licence, that is to say, a licence that does not preclude the person granting the licence from granting a similar licence to some other person.

(3) An exclusive licence shall not have effect unless it is in writing and signed by or on behalf of the person granting the licence.

(4) An assignment in terms of subsection (1) shall not be construed as extending to any rights that are not expressly referred to in the assignment.

(5) A non-exclusive licence may be written or oral or inferred from conduct and, unless otherwise provided in the licence or in any contract by which the licence was granted, may be revoked at any time.

(6) A licence, whether exclusive or non-exclusive, may be registered in terms of Part XI.

(7) A licence granted by the owner of the copyright to which the licence relates shall be binding upon the owner’s successors in title, except a purchaser in good faith and without notice, actual or constructive, of the licence or a person deriving title from such a purchaser, and any reference in this Act to the doing of anything with or without the licence of the owner of the copyright shall be construed accordingly.

(8) Where the doing of anything is authorised by a licensee or a person deriving title from the licensee, and it is within the terms, including any implied terms, of the licence for him to authorise it, it shall be deemed, for the purposes of this Act, to be authorised by the person who granted the licence.

(9) Unless otherwise provided in the licence concerned or in any contract by which the licence was granted, a licensee may grant a sub-licence authorising another person to do anything which the licensee is permitted to do by the licence, and this section shall apply, mutatis mutandis, in respect of any such sub-licence as if it were a licence.

 

50.- Transmission of future copyright

(1) An assignment, testamentary disposition or licence may be made or granted in respect of the copyright in a future work, or the copyright in an existing work in which copyright does not subsist but will come into being in the future, and the future copyright in any such work shall be transmissible as incorporeal movable property.

(2) If, when any future copyright referred to in subsection (1) comes into existence, the person who if he were living would be entitled to the copyright is dead, the copyright shall devolve as if it had subsisted immediately before his death and he had then been the owner of the copyright.

(3) The provisions of this Act relating to the transmission of copyright shall apply, mutatis mutandis, to the transmission of future copyright referred to in subsection (1).

 

PART V.- INFRINGEMENT AND REMEDIES FOR INFRINGEMENT

 

51.- Infringement

(1) Copyright is infringed by any person who is not the owner of the copyright and who, without the owner’s authority, does or causes any other person to do an act in Zimbabwe which the owner has the exclusive right to do or to authorise.

(2) Without derogation from subsection (1), the copyright in a work is infringed by any person who, without the authority of the owner of the copyright, does any of the following things in Zimbabwe

(a) in relation to an article which is an infringing copy and which the person knows or has reason to believe is an infringing copy:

(i) makes it; or

(ii) otherwise than for his personal and private use, imports it into Zimbabwe or exports it from Zimbabwe; or

(iii) in the course of business, possesses it or exhibits it in public or distributes it; or

(iv) sells it or lets it for hire or offers or exposes it for sale or hire; or

(v) otherwise than in the course of business, distributes it to such an extent that the owner of the copyright is prejudicially affected;

(b) in relation to an article which is specifically designed or adapted for making copies of the work and which the person knows or has reason to believe is likely to be used for that purpose:

(i) makes it; or

(ii) imports it into Zimbabwe or exports it from Zimbabwe; or

(iii) possesses it in the course of business; or

(iv) sells it or lets it for hire or offers or exposes it for sale or hire.

(3) Without derogation from subsection (1), the copyright in a work is infringed by a person who, without the authority of the owner of the copyright, transmits the work by means of a public computer network or telecommunication service, otherwise than by broadcasting or inclusion in a cable programme service, if the person knows or has reason to believe that infringing copies of the work are likely to be made by means of the reception of the transmission, whether in Zimbabwe or elsewhere.

(4) The copyright in a literary or musical work is infringed by any person who permits a place of public entertainment to be used for a performance of the work in public, where the performance constitutes an infringement of the copyright in the work:

Provided that this subsection shall not apply where that person was not aware and had no reasonable grounds for suspecting that the performance would be an infringement of the copyright.

(5) Where the copyright in a work is infringed by a public performance of the work, or by the playing or showing of the work in public, through an apparatus for:

(a) playing sound recordings; or

(b) showing audio-visual works; or

(c) receiving visual images or sounds or other information conveyed by electronic means;

the following persons shall be liable for the infringement, in addition to the person directly responsible for controlling and using the apparatus:

(i) a person who supplied the apparatus or any substantial part of it, if when he supplied it he knew or had reason to believe that the apparatus was likely to be used so as to infringe copyright; and

(ii) an occupier of premises who gave permission for the apparatus to be brought on to the premises if, when he gave permission, he knew or had reason to believe that the apparatus was likely to be used so as to infringe copyright; and

(iii) a person who supplied a copy of the sound recording or audio-visual work if, when he supplied it, he knew or had reason to believe that what he supplied, or a copy made directly or indirectly from it, was likely to be used so as to infringe copyright.

 

52.- Owner of copyright entitled to remedies for infringement

(1) Subject to this Act, an infringement of copyright shall be actionable at the suit of the owner of the copyright.

(2) Subject to this Act, in any proceedings for an infringement of copyright there shall be available to the plaintiff all such remedies by way of damages, interdict, attachment, the rendering of account, the delivery of infringing copies or articles used or intended to be used for making infringing copies or otherwise, as are available in respect of the infringement of any other proprietary right.

 

53.- Rights and remedies of exclusive licensee

(1) An exclusive licensee shall have the same rights of action and be entitled to the same remedies as if the licence were an assignment, and those rights and remedies shall be concurrent with the rights and remedies of the owner of the copyright under which the licence was granted.

(2) If an exclusive licensee intends to exercise the option contemplated in subsection (1) of section fifty-five, he shall give written notice of his intention to the owner of the copyright concerned.

 

54 Forum in which remedies for infringement may be sought

Subject to any regulations referred to in paragraph (f) of subsection (2) of section one hundred and thirty-five, proceedings in respect of an infringement of copyright may be instituted:

(a) in the Tribunal; or

(b) in the High Court; or

(c) subject to the jurisdictional limits provided for in the Magistrates Court Act (Chapter 7:10), in a magistrates court:

Provided that the Tribunal shall not have jurisdiction to entertain criminal proceedings.

 

55.- Damages in infringement proceedings

(1) Damages for infringement of copyright may, at the option of the person seeking them, be calculated on the basis of the amount of a reasonable royalty which would have been payable under the circumstances by a licensee in respect of the copyright concerned:

Provided that, if the person seeking damages intends to exercise this option, he shall give notice of his intention, in writing, to any exclusive licensee of the copyright concerned.

(2) In determining the amount of damages referred to in subsection (1), the Tribunal or court shall take the following factors into account, in addition to all other material considerations

(a) the extent and nature of the infringement; and

(b) the market value of the work concerned; and

(c) the amount which could be payable to the owner in respect of the exercise of copyright by some other person.

(3) Where in proceedings for infringement of copyright it is established that an infringement was committed and the Tribunal or court, having regard to

(a) the flagrancy of the infringement; and

(b) the market value of the work concerned; and

(c) any benefit shown to have accrued to the person responsible for the infringement as a result of it; and

(d) the need to deter persons from committing further infringements;

is satisfied that effective relief would not otherwise be available to the plaintiff or applicant, the Tribunal or court shall have power to award such additional damages as it thinks fit.

(4) Where in proceedings for infringement of copyright it is established that an infringement was committed but that at the time of the infringement the person responsible for it was not aware and had no reasonable grounds for suspecting that copyright subsisted in the work to which the proceedings relate, the plaintiff or applicant shall not be entitled under this section to any damages against that person in respect of the infringement.

 

56.- Cases where interdict not available

In proceedings for infringement of copyright in respect of the construction of a building, no interdict or other order shall be made

(a) after the construction of the building has been begun so as to prevent it from being completed; or

(b) so as to require the building, in so far as it has been constructed, to be demolished.

 

57.- Anton Piller orders

(1) If a person who has instituted or intends instituting proceedings for infringement of copyright satisfies the Tribunal or a court that, prima facie:

(a) he has a cause of action against another person which he intends to pursue; and

(b) the other person has in his possession documents, infringing copies or other things of whatsoever nature which constitute evidence of great importance in substantiation of that cause of action; and

(c) there is a real and well-founded apprehension that the documents, infringing copies or other things may be hidden, destroyed or rendered inaccessible before discovery can be made in the usual way;

the Tribunal or court, as the case may be, may make such order as it considers necessary or appropriate to secure the preservation of the documents, copies or things as evidence.

(2) An order in terms of subsection (1) may be granted without notice to the person who is allegedly in possession of the documents, infringing copies or other things to which the order relates, and the Tribunal or court may sit in camera for the purpose of hearing an application for such an order:

Provided that the Tribunal or Court shall not grant an order without such notice unless it is satisfied that there is a real possibility that the documents, copies or things will be hidden, destroyed or rendered inaccessible if notice is given.

(3) An order in terms of subsection (1) may be granted on such conditions, including the giving of security by the applicant, as the Tribunal or court may fix.

(4) This section shall not be taken to limit any power a court may have under its ordinary jurisdiction to grant orders such as are referred to in this section.

 

58.- Additional rights of owner of copyright in respect of infringing copies

Without derogation from section fifty-two, the owner of the copyright in any work shall be entitled to all the rights and remedies in regard to the possession and use of:

(a) every infringing copy of the work; and

(b) any article which is specifically designed or adapted for making copies of the work and which is being or has been used to make infringing copies thereof; that he would be entitled to if he were the owner of the infringing copy or article.

 

59.- Offences and penalties in respect of infringement

(1) A person shall be guilty of an offence if, at a time when copyright subsists in a work, he does any of the following things in Zimbabwe without the authority of the owner of the copyright in the work

(a) in relation to an article which is an infringing copy and which the person knows or has reason to believe is an infringing copy:

(i) he makes it; or

(ii) otherwise than for his personal and private use, he imports it into Zimbabwe or exports it from Zimbabwe; or

(iii) in the course of business, he possesses it or exhibits it in public or distributes it; or

(iv) he sells it or lets it for hire or offers or exposes it for sale or hire; or

(v) otherwise than in the course of business, he distributes it to such an extent that the owner of the copyright is prejudicially affected;

(b) in relation to an article which is specifically designed or adapted for making copies of the work and which the person knows or has reason to believe is to be used for that purpose:

(i) he makes it; or

(ii) he imports it into Zimbabwe or exports it from Zimbabwe; or

(iii) he possesses it in the course of business; or

(iv) he sells it or lets it for hire or offers or exposes it for sale or hire.

(2) Any person who causes a literary or musical work to be performed in public knowing that copyright subsists in the work and that the performance constitutes an infringement of the copyright, shall be guilty of an offence.

(3) Any person who causes a broadcast to be re-broadcast or transmitted in a cable programme service, knowing that copyright subsists in the broadcast and that the re -broadcast or transmission constitutes an infringement of the copyright, shall be guilty of an offence.

(4) Any person who causes a programme-carrying signal to be distributed without the authority of the owner of the copyright in the signal, knowing that copyright subsists in the signal and that the re-broadcast constitutes an infringement of the copyright, shall be guilty of an offence.

(5) A person guilty of an offence under this section shall be liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment in respect of each article to which the offence relates.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

60.- Restriction on importation or exportation of infringing copies

(1) If the owner of the copyright in any work, by written notice to the Director of Customs and Excise:

(a) informs the Director that he is the owner of the copyright in the work; and

(b) satisfies the Director that there are reasonable grounds for suspecting that copies of the work which:

(i) are infringing copies; or

(ii) would be infringing copies if they had been made in Zimbabwe;

have been or may be imported into or exported from Zimbabwe; and

(c) requests the Director to treat the copies referred to in paragraph (b) as prohibited goods; and

(d) describes the copies concerned with sufficient particularity to make them readily identifiable;

the Director shall forthwith comply with the request and ensure that no such copy is imported into or exported

from Zimbabwe, and that any such copy that has been imported but not yet entered is not released to the importer:

Provided that the Director need not comply with such a request until the owner of the copyright furnishes him

with security in such form and for such amount as the Director may require to secure the fulfilment of any liability and the payment of any expense which he may incur as a result of the detention of any copy of the work to which the request relates or as a result of anything done in relation to a copy so detained.

(2) Where a request has been made under subsection (1) and has not been withdrawn, the importation into or

exportation from Zimbabwe of any copy of the work to which the request relates shall be prohibited for a period of ten working days from the date on which the Director of Customs and Excise complies with the request:

Provided that:

(i) if within that period the owner of the copyright concerned has instituted proceedings for an order in

terms of subsection (3), or proceedings for any other order leading to a decision on the merits of the matter, the importation or exportation of the copies concerned shall continue to be prohibited until the determination of those proceedings or until the court or tribunal concerned orders otherwise;

(ii) this subsection shall not apply to the importation or exportation of a single copy of the work by a person

for his personal and private use.

(3) If the owner of the copyright in any work satisfies the Tribunal or a court that:

(a) he is the owner of the copyright in the work; and

(b) there are reasonable grounds for believing that infringing copies of the work or copies of the work

which, if they had been made in Zimbabwe, would be infringing copies are being or may be imported into or exported from Zimbabwe;

the Tribunal or court may issue an order directing the Director of Customs and Excise to prevent the importation

or exportation, as the case may be, of every such copy of the work.

(4) An order under subsection (3):

(a) shall describe the copies of the work concerned with sufficient particularity to make them readily

identifiable; and

(b) may be granted subject to conditions, including the giving of security by the applicant and the inspection

of the copies concerned.

(5) For so long as an order in terms of subsection (3) is in force, the Director of Customs and Excise shall

treat the copies to which the order relates as if

(a) they were prohibited from importation in terms of section 47 of the Customs and Excise Act

(Chapter 23:02); or

(b) their exportation was prohibited for the purpose of section 61 of the Customs and Excise Act

(Chapter 23:02);

as the case may be.

(6) The Director of Customs and Excise shall take all necessary steps to inform an importer or exporter or

intended importer or exporter of goods whose importation or exportation is prohibited by virtue of this section of the reasons for the prohibition.

(7) While any goods are detained pursuant to a request or an order under this section:

(a) the person at whose instance the request or order was made; and

(b) the importer of the goods;

shall be given an adequate opportunity to inspect the goods in order to determine whether or not they are

infringing copies.

(7) Notwithstanding anything in the Customs and Excise Act (Chapter 23:02), a person shall not be liable to

any penalty under that Act, other than forfeiture of the goods, as a result of their importation or exportation being prohibited by virtue of this section.

 

PART VI.- MORALRIGHTS

 

61.- Right to be identified as author or director

(1) Subject to this Part, the author of a literary work, other than a work consisting of words intended to be sung or spoken with music, has the right to be identified as the work’s author for so long as copyright subsists in it, whenever

(a) the work is published commercially, performed in public, broadcast or included in a cable programme service; or

(b) copies of an audio-visual work or a sound recording including the literary work are issued to the public.

(2) Subject to this Part, the author of

(a) a musical work; or

(b) a literary work consisting of words intended to be sung or spoken with music;

has the right to be identified as the work’s author for so long as copyright subsists in it, whenever

(i) the work is published commercially; or

(ii) copies of a sound recording of the work are issued to the public; or

(iii) an audio-visual work of which the sound-track includes the musical or literary work is shown in public or copies of such an audio-visual work are issued to the public.

(3) Subject to this Part, the author of an artistic work has the right to be identified as the author of the work for so long as copyright subsists in it, whenever

(a) the work is published commercially or exhibited in public, or a visual image of it is broadcast or included in a cable programme service; or

(b) an audio-visual work including a visual image of the artistic work is shown in public or copies of such an audio-visual work are issued to the public; or

(c) in the case of

(i) an architectural work in the form of a building; or

(ii) a sculpture; or

(iii) a work of artistic craftsmanship;

copies of a graphic work representing it, or copies of a photograph of it, are issued to the public.

(4) Subject to this Part, the author of an architectural work in the form of a building has the right, in addition to the rights conferred on him by subsection (3) and for so long as copyright subsists in the work, to be identified on the building as constructed or, where more than one building is constructed to the same design, on the first to be constructed.

(5) Subject to this Part, the director of an audio -visual work has the right, for so long as copyright subsists in it, to be identified whenever the work is shown in public, broadcast or included in a cable programme service, or whenever copies of the work are issued to the public.

(6) The right of identification conferred by this section shall be

(a) in the case of commercial publication or the issue to the public of copies of an audio-visual work or a sound recording, the right to be identified in or on each copy of the work or recording or, if that is not appropriate, in some other manner likely to bring the identity of the author or director to the notice of a person acquiring a copy; or

(b) in the case of identification on a building, the right to be identified by appropriate means visible to persons entering or approaching the building; or

(c) in any other case, the right to be identified in a manner likely to bring his identity to the attention of a person seeing or hearing the performance, exhibition, showing, broadcast or cable programme in question;

and the identification in each case shall be clear and reasonably prominent.

(7) Any reasonable form of identification may be used for the purposes of this section unless the author or director specifies a pseudonym, initials or some other particular form of identification, in which event that form shall be used.

 

62.- Exceptions to right to be identified

The right of identification conferred by section sixty-one shall not apply in relation to

(a) any of the following descriptions of work

(i) a computer program; or

(ii) the design of a typeface; or

(iii) any computer-generated work; or

(iv) a work made for the purpose of reporting current events; or

(v) a work in which copyright originally vested in the State or in an international organisation, unless the author or director has previously been identified as such in or on published copies of the work; or

(b) anything done by or with the authority of the owner of the copyright, where copyright in the work originally vested in the author’s employer; or

(c) anything done which would not amount to an infringement of the copyright in the work by virtue of subsection (2) of section twenty-five or section twenty-seven, twenty-eight, twenty-nine, thirty-six, fortyone, forty-two or forty-three; or

(d) publication in

(i) a newspaper, magazine or similar periodical; or

(ii) an encyclopaedia, dictionary, yearbook or other collective work of reference;

of a literary, dramatic or artistic work made for the purposes of such publication or made available with the consent of the author for the purposes of such publication; or

(e) anything to which the author or director concerned has consented or in regard to which he has waived his right.

 

63.- Right not to be identified as author or director

(1) The author of a literary or artistic work has the right, for so long as copyright subsists in the work, not to be identified as its author

(a) on any copies of the work that are issued to the public; or

(b) in the case of a building, by any means visible to persons entering or approaching the building.

(2) The director of an audio-visual work has the right, for so long as copyright subsists in the work, not to be identified whenever the work is shown in public, broadcast or included in a cable programme service, or whenever copies of the work are issued to the public.

 

64.- Right to object to derogatory treatment of work

(1) In this section:

“derogatory treatment”, in relation to a work, means any alteration, modification or adaptation of a work which amounts to distortion or mutilation of the work or is otherwise prejudicial to the honour or reputation of its author or director.

(2) Subject to this Part, the author of a literary, musical or artistic work, and the director of an audio-visual work, has the right, for so long as copyright subsists in the work, not to have a derogatory treatment of his work published commercially, performed or shown in public, broadcast or included in a cable programme service.

(3) The right conferred by subsection (2) shall not apply in relation to:

(a) an architectural work in the form of a building:

Provided that, where the author of such a work is identified on the building and it is subjected to derogatory treatment, he shall have the right to have the identification removed; or

(b) an audio-visual work, a computer program or any computer-generated work, where the alteration, modification or adaptation of the work is necessary on technical grounds or for the purpose of its commercial exploitation; or

(c) anything done which would not amount to an infringement of the copyright in the work by virtue of section twenty-seven; or

(d) publication in

(i) a newspaper, magazine or similar periodical; or

(ii) an encyclopaedia, dictionary, yearbook or other collective work of reference;

of a literary, dramatic or artistic work made for the purposes of such publication or made available with the consent of the author for the purposes of such publication; or

(e) anything to which the author or director concerned has consented or in regard to which he has waived his right; or

(f) anything done for the purpose of avoiding the commission of an offence or complying with a duty imposed by or under an enactment:

Provided that, where such a thing is done, a clear and reasonably prominent indication shall be given that the work has been subjected to treatment to which the author or director has not consented.

 

65.- Right to privacy in regard to certain photographs and audio-visual works

(1) Subject to this Part, a person who for private and domestic purposes commissions the taking of a photograph or the making of an audio -visual work has the right, for so long as copyright subsists in the work, not to have:

(a) copies of the work issued to the public; or

(b) the work exhibited or shown in public; or

(c) the work broadcast or included in a cable programme service.

(2) The right conferred by subsection (1) shall not apply in relation to:

(a) anything done which would not amount to an infringement of the copyright in the work by virtue of section twenty-seven, twenty-eight, thirty-six, forty-one, forty-two or forty-three; or

(b) anything to which the person concerned has consented or in regard to which he has waived his right.

 

66.- Transmission of moral rights

Moral rights shall not be transmissible during the lifetime of the person in whom they vest in terms of section sixty-one, sixty-three, sixty-four or sixty-five, as the case may be, but they may be transmitted by testamentary disposition or by operation of law on that person’s death.

 

67.- Enforcement of moral rights

Moral rights may be enforced under this Act in all respects as if the persons in whom they vest were owners of copyright and infringements of the rights were infringements of that copyright.

 

PART VII.- RIGHTS IN PERFORMANCES

 

68.- Interpretation in Part VII

(1) In this Part:

“exclusive recording contract” means a contract between a performer and another person under which that person is entitled, to the exclusion of all other persons, including the performer, to make a recording of a performance given by the performer;

“holder of recording rights” means a person who is entitled, under an exclusive recording contract, to make a recording of a performance given by a performer;

“illicit recording”, in relation to a qualifying performance, means a recording of the performance which was made without the consent required by this Part;

“performance” means:

(a) the performance of a dramatic or musical work; or

(b) the reading or recitation of a literary work; or

(c) the performance of a variety act or any similar presentation; or

(d) the performance of a work of folklore as defined in section eighty;

to the extent that it is a live performance given by one or more individuals, and “performer” shall be construed accordingly;

“qualifying performance” means a performance to which this Part applies in terms of section sixty-nine;

“recording”, in relation to a performance, means an audio-visual work or a sound recording:

(a) made directly from the live performance; or

(b) made from a broadcast of, or cable programme including, the performance; or

(c) made directly or indirectly from another recording of the performance;

and “record” shall be construed accordingly.

(2) Any reference in this Part to the consent of a performer shall be construed, in relation to a performance by a group of performers, to consent given by:

(a) the member of the group who is generally regarded as the group’s leader; or

(b) any person to whom the group has given, expressly or impliedly, authority to give such consent.

(3) Any reference in this Part to the doing of anything in relation to a performance includes the doing of that thing in relation to a substantial part of the performance.

 

69.- Application of Part VII: qualifying performances

This Part shall apply to:

(a) any performance which is given in Zimbabwe or in a designated country; and

(b) any performance which is given elsewhere than in Zimbabwe or a designated country, if:

(i) it is given by a performer who at the time was:

A. a citizen of Zimbabwe or a designated country; or

B. domiciled or ordinarily resident in Zimbabwe or a designated country; or

(ii) it is the subject of an exclusive recording contract under which the holder of recording rights is:

A. a citizen of Zimbabwe or a designated country; or

B. domiciled or ordinarily resident in Zimbabwe or a designated country; or

C. a body corporate incorporated under the law of Zimbabwe or a designated country.

 

70.- Performers’ rights

(1) Subject to this Part, a performer has the right to prevent the unauthorised exploitation of any qualifying performance given by him.

(2) A performer’s right in terms of subsection (1) is infringed by a person who, without the performer’s consent:

(a) makes a recording of a qualifying performance; or

(b) broadcasts a qualifying performance live or includes it live in a cable programme service; or

(c) by means of an illicit recording, broadcasts a qualifying performance or includes it in a cable programme service; or

(d) imports an illicit recording of a qualifying performance into Zimbabwe or exports it from Zimbabwe, otherwise than for his personal and private use; or

(e) in the course of a business, sells or lets for hire, offers or exposes for sale or distributes an illicit recording of a qualifying performance.

(3) In any proceedings for an infringement of a performer’s right in terms of subsection (1), it shall be a defence for the person responsible for the alleged infringement to show:

(a) in relation to an infringement specified in paragraph (a) or (b) of subsection (2), that he believed on reasonable grounds that the performer had consented to the recording or broadcast being made or to the performance being included in the cable programme service, as the case may be;

(b) in relation to an infringement specified in paragraph (c), (d) or (e) of subsection (2), that he did not know and had no reason to believe that the recording concerned was an illicit recording.

 

71.- Right of performer to remuneration for commercial use of sound recording of performance

(1) Subject to this section, where a sound recording of a performance is used for commercial purposes, the performer concerned or, if there are two or more such performers, those performers jointly shall be entitled to half the royalty payable in respect of that use to the owner of any copyright in the sound recording.

(2) The owner of copyright in the sound recording concerned shall be responsible for paying the performer or performers the amount payable to them in terms of subsection (1).

(3) This section shall not apply to any performer who:

(a) has waived his rights under this section; or

(b) is entitled to a royalty in respect of the use of the sound recording concerned.

(4) For the purposes of this section, a sound recording shall be regarded as used for commercial purposes if it is:

(a) published; or

(b) broadcast or included in a cable programme service; or

(c) played in public;

in the course of business or for the commercial or financial advantage, direct or indirect, of the person by or on whose behalf the recording is so published, broadcast, included or played.

 

72.- Rights of holders of recording rights to performances

(1) Subject to this Part, a holder of recording rights under an exclusive recording contract has the right to prevent the illicit recording of a qualifying performance or the exploitation of any such recording.

(2) The right conferred by subsection (1) on a holder of recording rights is infringed by any person who, without his consent:

(a) makes a recording of a qualifying performance; or

(b) broadcasts a qualifying performance live or includes it live in a cable programme service; or

(c) by means of an illicit recording, broadcasts a qualifying performance or includes it in a cable programme service; or

(d) imports an illicit recording of a qualifying performance into Zimbabwe or exports it from Zimbabwe, otherwise than for his private and domestic use; or

(e) in the course of a business, sells or lets for hire, offers or exposes for sale, or distributes an illicit recording of a qualifying performance.

(3) In any proceedings for infringement of the right conferred by subsection (1) on a holder of recording rights, it shall be a defence for the person responsible for the alleged infringement to show:

(a) in relation to an infringement specified in paragraph (a) or (b) of subsection (2), that he believed on reasonable grounds that:

(i) the holder of recording rights had consented to the recording or broadcast being made or to the performance being included in the cable programme service, as the case may be; or

(ii) the performer concerned had consented to the recording or broadcast being made or to the performance being included in the cable programme service, as the case may be, and that the performer was entitled to give such consent;

(b) in relation to an infringement specified in paragraph (c), (d) or (e) of subsection (2), that he did not know and had no reason to believe that the recording concerned was an illicit recording.

 

73.- Exceptions to rights of performers and holders of recording rights

(1) The rights of a performer or a holder of recording rights under this Part shall not be infringed by:

(a) anything done in relation to a performance which would not be an infringement of a copyright work by virtue of subsections (1), (2) and (4) of section twenty-five or section twenty-six, twenty-eight, twentynine, thirty, thirty-six, forty-one, forty-two, forty-three or forty-four; or

(b) such other acts as may be prescribed:

Provided that, when prescribing any such acts, the Minister shall have regard to Zimbabwe’s

obligations under any international convention, treaty or agreement.

(2) A performance of a work of folklore to which Part VIII applies may be recorded for the purpose of

including it in an archive which is not maintained for commercial purposes, and such a recording shall not be regarded as infringing the performer’s right under section seventy.

 

74.- Tribunal’s power to give consent on behalf of performer

(1) Notwithstanding any other provision of this Part, the Tribunal may, on the application of a person who wishes to make a recording from a previous recording of a qualifying performance, give consent on behalf of a performer where:

(a) the identity or whereabouts of the performer cannot be ascertained by reasonable inquiry; or

(b) the performer unreasonably withholds his consent.

(2) In deciding whether or not to give consent in terms of subsection (1), the Tribunal shall take into account whether or not:

(a) the previous recording of the performance was made with the performer’s consent and is lawfully in the possession of the person who proposes to make the further recording;

(b) the making of the further recording is consistent with the purposes for which, or the arrangements under which, the previous recording was made.

(3) The Tribunal shall not give consent in the circumstances referred to in paragraph (b) of subsection (1) unless it is satisfied that the performer’s reasons for withholding his consent do not include the protection of any legitimate interest of his:

Provided that, if the performer does not disclose his reasons for withholding his consent, the Tribunal may draw such inferences as it thinks fit.

(4) Consent given by the Tribunal in terms of subsection (1) may be on such terms and conditions, including conditions relating to the payment to be made to the performer concerned, as the Tribunal thinks fit to impose.

(5) Consent given by the Tribunal in terms of subsection (1) shall be deemed, for the purposes of this Part, to have been given by the performer concerned.

 

75.- Duration of rights of performers and holders of recording rights

(1) Subject to subsection (2), the rights conferred by this Part on performers and holders of recording rights shall continue to subsist in relation to a performance until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the performance took place.

(2) A performer’s right to payment under section seventy-one shall subsist for so long as copyright subsists in the sound recording concerned.

 

76.- Transmission of rights of performers and holders of recording rights

(1) The right conferred on a performer by section seventy shall be personal to the performer:

Provided that he may dispose of it by will and, upon his death, it shall devolve in the same way as any proprietary right.

(2) The right conferred on a holder of recording rights by section seventy-two may be transmitted in the same way as any copyright in terms of Part IV.

 

77.- Enforcement of rights of performers and holders of recording rights

The rights conferred by this Part may be enforced under this Act in all respects as if the persons in whom they are vested were owners of copyright and infringements of the rights were infringements of that copyright.

 

78.- Criminal liability for infringement of rights of performers and holders of recording rights

(1) Any person who:

(a) makes an illicit recording of a performance; or

(b) imports an illicit recording of a performance into Zimbabwe or exports it from Zimbabwe, otherwise than for his personal and private use; or

(b) in the course of business, possesses an illicit recording of a performance or exhibits it in public or distributes it; or

(c) sells an illicit recording of a performance or lets it for hire or offers or exposes it for sale or hire;

knowing or having reasonable grounds for believing that it is an illicit recording, shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(2) Any person who causes an illicit recording to be performed in public, knowing or having reasonable grounds for believing that it is an illicit recording, shall be guilty of an offence and liable to a fine not level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(3) Any person who causes an illicit recording to be broadcast or transmitted in a cable programme service, knowing or having reasonable grounds for believing that it is an illicit recording, shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(4) Any person who falsely represents that he is authorised to give consent for the purposes of this Part in relation to a performance, not having reasonable grounds for believing that he is so authorised, shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level ten or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(Section amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

79.- Rights under Part VII additional to copyright and moral rights

The rights conferred on performers and holders of recording rights by this Part shall be independent of and additional to:

(a) any copyright subsisting in, or right conferred by Part VI relating to:

(i) any work performed in any performance; or

(ii) any audio-visual work or other record of any performance; or

(iii) any broadcast or cable programme including any performance; or

(b) any other right or obligation arising in respect of a performance otherwise than under this Part.

 

PART VIII.- WORKS OFFOLKLORE

 

80.- Interpretation in Part VIII

In this Part

“appropriate local authority” means a local authority to which rights in relation to a work of folklore have been reserved in terms of paragraph (b) of subsection (1) of section eighty-one;

“community” means a community of persons that has inhabited Zimbabwe continuously since before the year 1890 and whose members share the same language or dialect or the same cultural values, traditions or customs;

“public institution” means any association or body, whether corporate or unincorporated, established by or under an enactment, which is engaged in the promotion, preservation or development of works of folklore, and includes a museum, library, art gallery, arts foundation or arts group;

“reservation” means a reservation under subsection (1) of section eighty-one of any rights in relation to a work of folklore;

“reserved work of folklore” means a work of folklore in respect of which a reservation has been made;

“work of folklore” means a literary, musical or artistic work, whether or not it is recorded, of which

(a) no person can claim to be the author; and

(b) the form or content is embodied in the traditions peculiar to one or more communities in Zimbabwe;

and includes

(i) folk tales, folk poetry and traditional riddles; and

(ii) folk songs and instrumental folk music; and

(iii) folk dances, plays and artistic forms of ritual; and

(iv) productions of folk art, in particular drawings, paintings, sculptures, pottery, woodwork, metalwork, jewellery, baskets and costumes.

 

81.- Reservation of rights in works of folklore

(1) Subject to this section, the Minister may, by notice in the Gazette, reserve

(a) to the President the exclusive right to authorise the doing of any one or more of the things referred to in section seventeen or eighteen in relation to a work of folklore whose form or content is embodied in the traditions of all communities within Zimbabwe; or

(b) to a local authority the exclusive right to do or authorise the doing of any one or more of the things

referred to in section seventeen or eighteen in relation to a work of folklore whose form or content is embodied in the traditions of any community a substantial number of whose members reside within the area of the local authority:

Provided that, where substantial numbers of members of a particular community reside within the

areas of two or more local authorities, the Minister may reserve such rights to any or all of such local authorities, or apportion the rights amongst them.

(2) Before making a reservation, the Minister shall

(a) consult any Minister responsible for culture and, in the case of a work of folklore peculiar to a particular

community, any member of that community engaged in the promotion, preservation or development of such works of folklore; and

(b) publish a notice in the Gazette, and in such newspaper or newspapers as he considers appropriate, of his

intention to make the reservation.

(3) A notice published in terms of paragraph (b) of subsection (2) shall:

(a) describe as accurately as possible the work of folklore concerned and the rights that are proposed to be

reserved; and

(b) specify whether the Minister intends to make the reservation in favour of the President or an appropriate

local authority and, in the latter event, identify the local authority; and

(c) invite persons who wish to object to the proposed reservation to submit their objections to the Minister,

in writing, within a reasonable period after publication of the notice.

(4) Before the Minister makes a reservation he shall pay due regard to any objections that may be submitted

in response to a notice published in terms of paragraph (b) of subsection (2).

(5) A notice embodying a reservation under subsection (1) shall

(a) describe as accurately as possible the work of folklore in respect of which the reservation is made; and

(b) specify the rights that are reserved in relation to the work of folklore concerned; and

(c) specify whether the reservation is made in favour of the President or an appropriate local authority and,

in the latter event, identify the local authority; and

(d) specify the date from which the rights are reserved, which date shall not be earlier than one month after

the date of publication of the notice.

 

82.- Effect of reservation

(1) Subject to this Part:

(a) no person who is not a public institution or a citizen of Zimbabwe shall do anything or cause anything to be done in Zimbabwe in relation to a reserved work of folklore, where the right to do that thing has been reserved to the President;

(b) no person who is not a public institution or a member of the community concerned shall do anything or cause anything to be done in Zimbabwe in relation to a reserved work of folklore, where the right to do that thing has been reserved to an appropriate local authority;

except in accordance with a licence under section eighty-five.

(2) Any person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence, unless he satisfies the court that he did not know and had no reason to believe that the work of folklore concerned was a reserved work of folklore.

(3) A person who is guilty of an offence in terms of subsection (2) shall be liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding one year or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

83.- Restriction on importation or exportation of copies of reserved works of folklore

Section sixty shall apply, mutatis mutandis, to the importation or exportation of copies of any reserved work of folklore made in contravention of this Part as if:

(a) the Minister were the owner of the copyright in the reserved work of folklore, where rights in it have been reserved to the President; or

(b) the appropriate local authority concerned were the owner of the copyright in the reserved work of folklore, where rights in it have been reserved to such an authority.

 

84.- Freedom to do certain things in relation to reserved works of folklore

(1) Notwithstanding any other provision of this Part, anything that may be done in terms of section twentyfour, twenty-five, twenty-six, twenty-eight, twenty-nine, thirty-one, thirty-six, thirty-seven, forty-one, forty-two, forty-three or forty-four without infringing the copyright in a work may be done in relation to a reserved work of folklore without a licence granted under section eighty-five.

(2) Any person may do any of the things referred to in section seventeen or eighteen in relation to a reserved work of folklore

(a) otherwise than for gain, if he does not prejudice the rights of any person to whom a licence has been granted under section eighty-five; or

(b) for gain, if

(i) where the right to do the thing has been reserved to the President, he is a citizen of Zimbabwe and he does the thing for his personal gain or for the gain of other persons who are citizens of Zimbabwe;

(ii) where the right to do the thing has been reserved to a community, he is a member of that community and he does the thing for his personal gain or for the gain of other persons who are members of that community.

(3) Any person may use a reserved work of folklore to create an original work.

 

85.- Licensing of reserved works of folklore

(1) Subject to this section:

(a) the Minister may grant a written licence to any person or class of persons authorising him or them, as the case may be, to do anything in relation to a reserved work of folklore, where the right to do that thing has been reserved to the President;

(b) the appropriate local authority concerned may grant a written licence to any person or class of persons authorising him or them, as the case may be, to do anything in relation to a reserved work of folklore, where the right to do that thing has been reserved to the appropriate local authority:

Provided that neither the Minister nor an appropriate local authority shall grant an exclusive licence to any person.

(2) A licence granted under subsection (1) may require the licensee to pay a fee for doing anything under the licence, and any such fee shall be paid into

(a) the Consolidated Revenue Fund, where the licence is granted by the Minister; and

(b) the revenues of the appropriate local authority concerned, where the licence is granted by such a local

authority:

Provided that the appropriate local authority shall apply the fee in such manner as the appropriate

local authority considers will benefit members of the community concerned or any class of such members.

(3) No licence granted under subsection (1) shall have effect unless it is registered in terms of Part XI.

(4) The Minister or an appropriate local authority may, on fourteen days’ written notice to the licensee,

revoke a licence granted under subsection (1) on such reasonable grounds as the Minister or the appropriate local authority, as the case may be, shall specify in the notice:

Provided that

(i) where the licence has been granted to a class of persons, notice of revocation may be given by notice in

the Gazette;

(ii) no such revocation shall have effect until it has been recorded in the Register in terms of Part XI.

(5) The Minister or an appropriate local authority may assign his or its right to grant licences under

subsection (1) to any public institution, and this section shall apply, mutatis mutandis, in relation to any licence granted by that public institution:

Provided that no such assignment shall have effect until

 

(a) its terms have been published in the Gazette; and

(b) it has been registered in terms of Part XI.

(6) For the purposes of any proceedings before the Tribunal, a licence granted under subsection (1) shall be

deemed to be a non-exclusive licence granted by the Minister, the appropriate local authority concerned or the public institution referred to in subsection (3), as the case may be.

(7) Any licence granted in terms of this section shall be deemed to have been granted in terms of section

ninety-seven.

(Subsection inserted by section 3 of Act 32 of 2004)

 

86.- Appeal to Tribunal against decisions of Minister or appropriate local authority

(1) Any person who is aggrieved by any decision of:

(a) the Minister, in respect of the reservation of a work of folklore; or

(b) the Minister, an appropriate local authority or a public institution to which rights have been assigned in

terms of subsection (5) of section eighty-five, in regard to the issue or refusal of a licence in terms of that section or any terms and conditions of such a licence;

may appeal to the Tribunal against that decision.

(2) On an appeal in terms of subsection (1), the Tribunal may confirm, vary or set aside the decision appealed

against or make such other order in the matter as it considers appropriate.

(3) Without derogation from subsection (2), on an appeal in terms of subsection (1), the Tribunal may direct

the Minister, the appropriate local authority or public institution concerned to grant a licence in terms of section eighty-five on such terms and conditions, including terms and conditions as to payment of a fee, as the Tribunal may specify.

 

PART IX.- COPYRIGHT OFFICE, COPYRIGHT REGISTER, CONTROLLER ANDOTHER OFFICERS

 

87.- Copyright Office

There shall be an office, to be called the Copyright Office, for the registration of copyright and other matters in terms of this Act.

 

88.- Copyright Register

(1) There shall be kept at the Copyright Office a register to be known as the Copyright Register, in which shall be entered such particulars as may be prescribed in relation to the rights and other matters that are required or permitted in terms of this Act be registered in the Register.

(2) Notwithstanding subsection (1), regulations in terms of section one hundred and thirty-five may provide for different registers to be kept in respect of different rights, works or matters or classes thereof, or for the Register to be divided into different parts for the registration of such different rights, works or matters or classes thereof.

(3) Subject to this Act, the Register shall be open to inspection at all convenient times by members of the public, on payment of the prescribed fee, if any.

(4) The Registrar shall provide a certified copy of any entry in the Register to any person who requests it and who pays the prescribed fee.

 

89.- Controller, Registrar and other officers

(1) There shall be

(a) a Controller of Copyright; and

(b) one or more registrars of copyright; and

(c) such examiners and other officers as may be necessary to carry out the provisions of this Act;

whose offices shall be public offices and form part of the Public Service.

(2) The Controller shall exercise general supervision and direction over the Copyright Office.

(3) Subject to the directions of the Controller, the Registrar shall be responsible for

(a) maintaining the Register; and

(b) registering collecting societies, rights and other matters in terms of Parts X and XI; and

(c) considering and dealing with references and applications in terms of Parts X, X and XII; and

(d) supervising the activities of collecting societies; and

(e) generally, doing anything else he is required to do by or under this Act or any other enactment.

(4) If the Controller so directs, an officer referred to in paragraph (c) of subsection (1) shall have power to exercise, subject to the Controller’s supervision and direction, any function exercisable by the Registrar in terms of this Act or any other enactment.

 

90.- Seal of Copyright Office

(1) The Copyright Office shall have a seal of a design approved by the Minister, and impressions of the seal shall be judicially noticed.

(2) Where a document bears an impression of the seal referred to in subsection (1), it shall be presumed unless the contrary is proved that the document was issued by the Registrar for the purposes of this Act.

 

PART X.- COLLECTING SOCIETIES OTHER THAN COPYRIGHT ANDNEIGHBOURING RIGHTS COLLECTING SOCIETY OF ZIMBABWE

(Amended by section 7 of Act 32 of 2004)

 

91.- Collecting societies to be registered

(1) No person shall operate or carry on the business of a collecting society in Zimbabwe unless the society is registered.

(2) No person shall act as the agent of a collecting society in Zimbabwe unless

(a) he knows or has reason to believe that the society is registered; or

(b) the society is established or constituted outside Zimbabwe and he performs the act in the course of his duties as an officer or employee of a collecting society which is registered.

(3) Any person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

((Subsection amended by section 4 of Act 22 of 2001)

 

92.- Application for registration of collecting society

(1) An application for the registration of a collecting society may be made, subject to this Part, by any person duly authorised by the society concerned.

(2) An application under subsection (1) shall be made in the prescribed form and manner and shall be accompanied by:

(a) such documents and other information as may be prescribed or as the Registrar may reasonably require; and

(b) a list of the classes of works in which the society owns the copyright or whose copyright owners the society intends to act for or represent; and

(c) the prescribed fee.

(3) The Registrar shall accept an application under subsection (1) if he is satisfied that

(a) all the prescribed requirements have been met in regard to the application; and

(b) the society is controlled by individuals who are citizens of Zimbabwe or ordinarily resident in Zimbabwe; and

(c) the management of the society is vested in a committee or board consisting of at least five persons elected by members of the society, at least two of whom are authors, artists or performers whose rights are managed by the society; and

(d) the society

(i) owns the copyright in a substantial number of works of the class or classes specified in the application; or

(ii) acts for or represents, either directly or through arrangements with other collecting societies, a substantial number of owners of copyright in works of the class or classes specified in the application; and

(e) the society is capable of ensuring the enforcement of the rights of the copyright owners and other persons whom it will act for or represent;

and, subject to subsection (4), if he is not so satisfied he shall refuse the application.

(4) If an applicant has not been able to satisfy the Registrar as to any matter referred to in subsection (3) but the Registrar considers that he will be able to do so before a final decision is made on the application, the Registrar may accept the application subject to such modifications, conditions or limitations as may be appropriate.

(5) The Registrar may at any time, whether before or after acceptance of the application, correct any error in or in connection with an application under subsection (1).

(6) At the request of a person whose application under subsection (1) has been refused or accepted subject to modifications, conditions or limitations, and on payment of the prescribed fee, the Registrar shall provide him, in writing, with the grounds for his decision and the information he used in arriving at the decision.

(7) Where the Registrar has provided an applicant with grounds for his decision in terms of subsection (6), in any subsequent appeal to the Tribunal arising out of that decision

(a) the appeal shall be determined on the information which the Registrar stated he used in arriving at his decision and on any further information the applicant may have laid before him; and

(b) the Registrar may take no further grounds of objection to the application other than those stated by him, except with the leave of the Tribunal, and where the Tribunal gives the Registrar such leave the applicant shall be entitled, on giving the prescribed notice, to withdraw his appeal without payment of costs.

 

93.- Duration of registration of collecting society

Subject to section ninety-four, the registration of a collecting society shall continue for so long as the society remains in existence.

 

94.- Cancellation of registration of collecting society

(1) Subject to subsection (2), the Registrar may, on his own initiative or on application by any interested person, cancel or amend the registration of a collecting society if he is satisfied that the society:

(a) has contravened or failed to comply with any provision of this Act or any direction or order made or given to it under this Act; or

(a) no longer owns the copyright in any of the classes of works in respect of which it was registered; or

(b) no longer acts for or represents the copyright owners of any of the classes of works in respect of which it was registered.

(2) Before cancelling or amending the registration of a collecting society in terms of subsection (1), otherwise than at the request of the society concerned, the Registrar shall give the society a reasonable opportunity to make representations in the matter.

 

95.- Application of provisions of Part XI to registration of collecting societies

Sections one hundred to one hundred and two, subsection (1) of section one hundred and three, subsection (2) of section one hundred and four, sections one hundred and five and one hundred and six and sections one hundred and eight to one hundred and ten A shall apply, mutatis mutandis, in respect of the registration of collecting societies in terms of this Part.

 

PART XI.- COPYRIGHT AND NEIGHBOURING RIGHTS COLLECTING SOCIETY OF ZIMBABWE

(Part substituted by section 4 of Act 32 of 2004)

 

96.- Interpretation in Part XI

“Board” means the Copyright and Neighbouring Rights Collecting Society of Zimbabwe Board;

“foreign”, in relation to an author, performer, or society, means an author, performer or society who is not a Zimbabwean citizen or permanent resident;

“inspector” means an inspector appointed in terms of section one hundred and ten B;

“member” means a member of the Society;

“Register” means the register of the Society;

“registering officer” means the registering officer of the Society referred to in section ninety-eight;

“registered” means registered in terms of this Part.

 

97.- Establishment, Constitution, Functions, Powers and Funds of the Copyright and Neighbouring Rights Collecting Society of Zimbabwe

(1) There is hereby established a Society to be known as the Copyright and Neighbouring Rights Collecting Society of Zimbabwe which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its corporate name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.

(2) The functions of the Society shall be:

(a) to represent and defend the interests of its members in Zimbabwe and abroad;

(b) to maintain a register of works, productions and associations of authors and performers;

(c) to contribute by all appropriate means to the promotion of national creativity in the artistic, literary and other creative fields;

(d) to grant any authorisation which is permitted to be given under this Act;

(e) to collect royalties from the users of a work on behalf of any members entitled thereto;

(f) to make reciprocal agreements with foreign societies of authors and performers for the use of exclusive authorisation in respect of their members’ work and for the collection and distribution of royalties deriving from those works;

(g) to act for members in the management of their rights in terms of this Act;

(h) to represent authors and performers in the negotiation and administration of licence schemes;

(i) to negotiate the grant of licences as agent for the members;

(j) to endeavour to obtain the transfer of membership to the Society of Zimbabwean authors and performers who are members of foreign collecting societies;

(k) to help in the preparation of standards forms of contracts of assignment of copyright or of licence for the benefit and use of its members;

(l) to foster such harmony and understanding between members and the users of their works, as are necessary for the protection of their rights;

(m) to provide its members with information and advice on all matters relating to copyright;

(n) to exercise such power and perform such other function as may be required by this Act.

(3) The operations of the Society shall be controlled and managed by the Copyright and Neighbouring Rights Collecting Society of Zimbabwe Board.

(4) The Board shall consist of:

(a) three members appointed by the Minister of whom two shall be registered legal practitioners;

(b) four representatives of an association considered by the Minister to be representative of authors

appointed by the Minister after consultation with the association;

(c) four representatives of an association considered by the Minister to be representatives of performers to be appointed by the Minister after consultation with the association;

(d) one representative from the Ministry responsible for information and publicity;

(e) one representative from the Ministry responsible for primary and secondary education;

(f) one representative from the traditional leadership to be appointed by the Minister after consultation with the Council of Chiefs.

(5) The funds of the Society shall consist of:

(a) a prescribed portion of royalties or licence fees collected on behalf of members; and

(b) any moneys that may be payable to the Society from moneys appropriated for the purpose by Act of Parliament; and

(c) any loans, donations or grants made to the Society with the approval of the Minister by any person or authority or by the government of any country; and

(d) any other moneys that may accrue to the Society, whether in the course of its operations or otherwise.

(6) The First Schedule shall apply to the qualifications of members of the Board, their terms and conditions of office, vacation of office and the procedure to be followed by the Board at its meetings.

(7) The Second Schedule shall govern the financial and other aspects of the operations of the Society.

 

98.- Registering officer of the Society

(1) The Society shall appoint a registering officer to enable it to carry out its functions in terms of this Part.

(2) The Society shall establish a register, to be known as the Register of the Copyright and Neighbouring Rights Collecting Society of Zimbabwe.

(3) The registering officer of the Society shall be responsible, subject to any directions given to him or her by the Board, for maintaining the Register and ensuring that entries are made in the Register recording:

(a) the name and such other particulars as may be prescribed of each author and performer whom the Board has directed shall be registered; and

(b) particulars of the cancellation or suspension of any person’s registration or restoration of any such cancelled registration or the termination of any such suspension; and

(c) particulars of the work of the author or performer in respect of which the society may collect royalties or licence fees or negotiate the granting of licences on behalf of the author or performer; and

(d) any necessary corrections or alterations to any particulars or facts referred to in paragraph (a), (b) or (c); and

(e) any other particulars that may be prescribed or that the Board may determine.

(4) Any person may inspect the Register and make copies of any entry therein at all reasonable times on payment of such fee as may be prescribed:

Provided that no such fee shall be payable by:

(a) a police officer or a member of the Public Service acting in the course of his or her duty as such; or

(b) any other person whom the Board has authorised to inspect the Register free-of-charge.

 

99.- Application for membership of Society and registration of works of authors and performers

(1) Any

(a) author or performer whose work is eligible in terms of this Act for protection may;

(b) foreign author or performer whose work is eligible in terms of the law of any foreign country for protection may, on payment of the prescribed fee;

apply for registration in terms of this section.

(2) An author or performer shall become a member of the Society by virtue of registering his or her work with the Society in terms of this section.

(3) An application for registration in the Register of:

(a) any work of an author or performer may be made, subject to this Part, by or on behalf of the author or performer;

(b) an assignment or licence of work of an author or performer may be made, subject to this Part, by or on behalf of the author or performer or by or on behalf of the licensee or assignee, as the case may be.

(4) An application under subsection (3) shall be made in the prescribed form and manner and within the prescribed period, if any, and shall be accompanied by:

(a) such documents and other information as may be prescribed or as the registering officer may reasonably require; and

(b) in the case of foreigners, the prescribed fee.

(5) The registering officer shall accept an application under paragraph (a) or (b) of subsection (3) for the registration of a work of an author or performer or of any assignment or licence of such work, if he or she is satisfied that:

(a) all the prescribed requirements have been met in regard to the application; and

(b) the work concerned enjoys protection in terms of this Act or in terms of the law of any foreign country; and

(c) in the case of an assignment or licence, it has been duly granted in accordance with this Act;

and, subject to subsection (6), if the registering officer is not so satisfied he or she shall refuse the application.

(6) If an applicant has not been able to satisfy the registering officer as to any matter referred to in subsection

(4) or (5) but the registering officer considers that he or she will be able to do so before a final decision is made on the application, the registering officer may accept the application subject to such modifications, conditions or limitations as may be appropriate.

(7) The registering officer may at any time, whether before or after acceptance of the application, correct any

error in or in connection with an application under subsection (3).

(8) At the request of a person whose application under subsection (3) has been refused or accepted subject to

modifications, conditions or limitations, and on payment of the prescribed fee, the registering officer shall provide him or her, in writing, with the grounds for his or her decision and the information he or she used in arriving at the decision.

(9) Where the registering officer has provided an applicant with grounds for his or her decision in terms of

subsection (8), in any appeal to the Tribunal arising out of that decision

(a) the appeal shall be determined on the information which the registering officer stated he or she used in

arriving at his or her decision and on any further information the applicant may have laid before him or her ; and

(b) the registering officer may take no further grounds of objection to the application other than those stated

by him or her, except with the leave of the Tribunal, and where the Tribunal gives the registering officer such leave the applicant shall be entitled, on giving the prescribed notice, to withdraw his or her appeal without payment of costs.

 

100.- Advertisement of accepted application

(1) Where the registering officer has accepted an application under section ninety-nine, whether absolutely or subject to conditions or limitations, the applicant shall without delay cause the application as accepted to be advertised in the prescribed manner, and the advertisement shall set forth any conditions and limitations subject to which the application was accepted:

Provided that the registering officer may require an application to be advertised before acceptance in any case where he or she considers that there are exceptional circumstances which make it expedient to do so, and where an application has been so advertised the registering officer may, if he or she thinks fit, require it to be advertised again after it has been accepted.

(2) After advertisement in terms of subsection (1), the application and any documents that were lodged in support of the application may be inspected by members of the public, on payment of the prescribed fee, at all convenient times during office hours at the office of the registering officer.

(3) If an application is not advertised in terms of subsection (1) within six months after the registering officer has accepted the application, or within such longer period as the registering officer may allow, it shall be deemed to have been abandoned.

 

101.- Opposition to registration

(1) Within two months after an application has been advertised in terms of section one hundred, or within such longer period as the registering officer may allow, any person may give notice to the registering officer of opposition to the registration, which notice shall:

(a) be given in writing in the prescribed manner; and

(b) set out the grounds of opposition.

(2) The registering officer shall send the applicant a copy of any notice of opposition in terms of subsection

(1) and, within one month after receiving it or within such longer period as the registering officer may allow, the applicant may send to the registering officer in the prescribed manner a counter -statement setting out the grounds on which he or she relies in support of his or her application.

(3) If an applicant does not send the registering officer a counter-statement in terms of subsection (2) he or she shall be deemed to have abandoned his or her application.

(4) As soon as possible after receiving a counter-statement in terms of subsection (2), the registering officer shall send a copy of it to every person who gave notice of opposition to the application.

 

102.- Decision on application for registration

(1) If, after an application has been advertised in terms of section one hundred:

(a) the registering officer has not received a notice of opposition in terms of section one hundred and one within the period specified in that section; and

(b) the registering officer is satisfied as to the matters and circumstances referred to in subsection (5) and

(6), as the case may be, of section ninety-nine;

the registering officer shall proceed to register the author or performer concerned.

(2) If the registering officer has received a notice of opposition and counter-statement in terms of section one hundred and one, he or she shall consider the submissions made therein and, if he or she considers it necessary or if he or she is required to do so by either party, shall hear any evidence the parties wish to adduce, and thereupon without delay shall proceed to:

(a) reject the application concerned; or

(b) register the work, assignment or licence concerned; or

(c) refer the matter to the Tribunal in terms of subsection (3).

(3) Where:

(a) the registering officer considers that it is desirable to do so because of any point of law involved or the unusual importance or complexity of the matter; or

(b) the applicant and all persons who have given notice of opposition so request;

the registering officer shall refer an application to the Tribunal for decision and shall thereafter act in the matter in accordance with the Tribunal’s decision.

(4) When entering in the Register the registration of an assignment or licence that has been granted for a limited term, the registering officer shall specify its duration.

(5) The registering officer may register any work, assignment or licence in terms of this section subject to such modifications, conditions or limitations as may be prescribed.

(6) On registering any work, assignment or licence in terms of this section, the registering officer shall issue the applicant with a certificate of registration in the prescribed form.

 

103.- Effective date and duration of registration

(1) Where the registering officer registers any right or matter in terms of section one hundred and two, he shall do so with effect from the date on which the application for its registration was lodged, and that date shall be deemed to be the date of its registration for the purposes of this Part.

(2) The registration of authors and performers shall continue until the registration is deleted or cancelled in terms of section one hundred and seven or one hundred and eight.

 

104 .-Power of registering officer to allow amendments to applications and documents

(1) Where rights under an assignment or licence which is the subject of a pending application for registration under this Part have been transferred to another person after the application has been lodged, the registering officer may on application allow the transferee to be substituted as applicant.

(2) At any time before the registration of any right or matter under this Part, the registering officer may allow the amendment of the application or of any document relating to the application, on such terms as he or she thinks fit.

 

105.- Proceedings before registering officer

(1) Evidence in any proceedings before the registering officer under this Part shall be given by affidavit:

Provided that the registering officer may, if he or she thinks fit in any particular case, take oral evidence on oath in lieu of or in addition to such evidence.

(2) The registering officer may, in any proceedings before him or her under this Part:

(a) allow any witness to be cross-examined on his or her affidavit or oral evidence;

(b) decide the hours, times and places at which he or she will sit.

(3) For the purposes of any proceedings before him or her under this Part, the registering officer shall have the same powers, rights and privileges as are conferred upon a commissioner by the Commissions of Inquiry Act

(Chapter 10:07), other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 19 of that Act shall apply, with necessary changes, in relation to the hearing and determination of any matter before the registering officer under this Part and to any person summoned to give evidence or giving evidence before him or her.

 

106.- Duty of registering officer to give opportunity to make representations

The registering officer shall not exercise any discretionary power given to him or her under this Part in a manner which adversely affects the rights of any person unless he or she has given that person a reasonable opportunity to make representations in the matter, either personally or by his or her agent.

 

107.- Power of registering officer to rectify Register

(1) Subject to section one hundred and six, the registering officer may, on his or her own initiative or on application by any interested person, alter any entry in the Register by

(a) correcting any error in any name or address recorded therein;

(b) altering the name or address of a person who has changed his or her name or address;

(c) cancelling the registration of any right, assignment or licence, where he or she is satisfied that it has ceased to exist; or

(d) deleting any erroneous entry; or

(e) correcting any other error in the entry concerned.

(2) An application for the correction of an entry under subsection (1) shall be made in the prescribed form and manner and shall be accompanied by the prescribed fee.

 

108.- Power of Tribunal to rectify Register

(1) Any interested person who maintains that

(a) any entry was made in the Register without sufficient cause; or

(b) any entry wrongly remains in the Register; or

(c) there is any error or defect in the Register;

may apply to the Tribunal for the rectification of the Register by the deletion or correction of the entry concerned.

(2) If the registering officer is satisfied that any entry in the Register

(a) has been secured by fraud or misrepresentation; or

(b) was made without sufficient cause or wrongly remains on the Register;

he or she may apply to the Tribunal for an order rectifying the Register by the deletion or correction of the entry concerned.

(3) In an application under subsection (1) or (2), the Tribunal may decide any question that may be necessary or expedient for it to decide in connection with the rectification of the Register, and may make such order in connection with the application as it thinks fit.

(4) An order of the Tribunal rectifying the Register shall be directed to the registering officer and, on being notified of the order, the registering officer shall rectify the Register accordingly.

 

109.- Certified copies of entries in Register

The registering officer shall provide a copy of any entry in the Register, certified with the seal referred to in section ninety, to any person who requests it and who pays the appropriate fee.

 

110.- Right of registering officer to appear in proceedings regarding Register

In any proceedings before the Tribunal or any court in which the relief sought includes an alteration or rectification of the Register, the registering officer shall have the right to appear and be heard, and shall appear if so directed by the Tribunal or court, as the case may be.

 

110A.- Penalty for false entries and false statements

Any person who

(a) knowingly makes a false entry in the Register or causes such an entry to be made; or

(b) prepares or causes to be prepared a document which falsely purports to be a copy of an entry in the Register or a statement of the registering officer; or

(c) produces or tenders in evidence, or causes to be so produced or tendered, an entry or document referred to in paragraph (a) or (b), knowing the entry or document to be false; or

(d) makes a false statement or representation, knowing it to be false, for the purpose of

(i) deceiving the registering officer in the execution of his or her functions under this Part; or

(ii) procuring or influencing the doing or omission of anything in relation to this Part;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment.

 

110B.- Appointment of Inspectors

(1) The Society may appoint persons employed by it to be inspectors for the purposes of this Act and shall furnish each person so appointed with a certificate signed by it stating that he or she has been appointed as an inspector.

(2) An inspector may require a person whom he or she has reasonable cause to suspect is a person required in terms of this Act to possess a licence to use works of performers and authors for commercial gain to produce his or her licence.

(3) If a person referred to in subsection (2):

(a) is unable to produce his or her licence on demand; or

(b) cannot be located at his or her usual or last known place of abode or business;

the inspector concerned may serve on the person a notice in the prescribed form requiring that person to produce that notice and his or her licence to the police officer in charge of a police station within a period of seven days from the date of service of that notice.

(4) A police officer to whom a notice and a licence have been produced in terms of subsection (3) shall forthwith:

(a) issue to the person who produced the notice and the licence a receipt in the prescribed form; and

(b) notify the inspector who served the notice that the notice and licence have been produced.

(5) If a person who has been served with a notice in terms of subsection (2):

(a) fails to comply with the requirement contained in that notice, he or she shall be presumed, until the contrary is proved, not to be the holder of a licence, referred to in the notice;

(b) is subsequently prosecuted for failing to comply with the requirement contained in that notice, he or she shall be presumed, unless the contrary is proved , not to have produced that notice and his or her licence, in compliance with the notice.

(6) Subject to subsection (7), an inspector may at all reasonable times enter premises on which he or she has reasonable cause to suspect an offence against this Act has been committed and shall have power to make such search, inspection and inquiry to ascertain whether compliance has been made with this Act.

(7) The power of entry and inspection conferred by this section shall not be exercised:

(a) except with the consent of the person in charge of the premises concerned or in accordance with a search warrant issued in terms of section 50 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter 9:07) ; or

(b) except with the consent of the person in charge of the premises concerned, unless there are reasonable grounds for believing that it is necessary to exercise them for the prevention, investigation or detection of an offence in terms of this Act or for obtaining of evidence relating to such an offence.

(8) An inspector shall, on demand by any person affected by the exercise of the powers conferred upon him or her by this section, exhibit the certificate issued to him or her in terms of subsection (1).

 

PART XII.- POWERS OF REGISTRAR IN REGARD TO LICENCE SCHEMES AND LICENCES

 

111.- Reference of licence scheme to Registrar

(1) If, while a licence scheme is in operation, a dispute arises between the collecting society operating the scheme and:

(a) a person who claims he requires a licence in a case of a class to which the scheme applies; or

(b) an organisation that claims to represent persons requiring licences in cases of a class to which the scheme applies;

that person or organisation may refer the scheme to the Registrar in so far as it relates to cases of that class.

(2) If, while a licence scheme is in operation, any person claims that works of a description similar to those covered by the scheme are unreasonably excluded from it, he may refer the scheme to the Registrar.

(3) The Registrar shall consider any scheme referred to him in terms of subsection (1) or (2) and, subject to section one hundred and fourteen, shall make such order, either confirming the licence scheme or varying it in so far as it relates to cases of the class to which the reference relates, as he considers to be reasonable in the circumstances.

(4) An order of the Registrar in terms of subsection (3) may be made so as to be in force indefinitely or for such period as he may determine.

(5) The Registrar may direct that an order in terms of subsection (3), in so far as it varies the charges payable for a licence, has effect from the date on which the reference was made or such later date as he may specify.

(6) A licence scheme may be referred to the Registrar in terms of subsection (1) or (2) even if he has previously made an order under this section in regard to the scheme in so far as it relates to the same class of cases:

Provided that no such subsequent reference shall be made within twelve months after the earlier order unless the Registrar, having regard to the special circumstances of the case, grants leave for the reference to be made.

 

112.- Application to Registrar regarding grant or refusal of licence or terms thereof

(1) Where a person claims that:

(a) a collecting society has refused or failed within a reasonable time to grant him a licence or to procure a licence for him, and:

(i) where the grant of such a licence is covered by a licence scheme, that he is entitled to a licence in terms of the scheme; or

(ii) whether or not the grant of such a licence is covered by a licence scheme, that in the circumstances the refusal or failure to grant a licence is unreasonable; or

(b) the terms and conditions under which a collecting society proposes to issue a licence to him are unreasonable;

he may apply to the Registrar for an order in terms of this section.

(2) If, on an application in terms of subsection (1), and after considering the matters referred to in section one hundred and fourteen, the Registrar is satisfied that the applicant’s claim is well-founded, he shall make an order declaring that, in respect of the matters specified in the order, the applicant is entitled to a licence on such terms and conditions as the Registrar determines:

(a) are applicable in accordance with the licence scheme concerned; or

(b) are reasonable in the circumstances.

(3) An order of the Registrar in terms of subsection (2) may be made so as to be in force indefinitely or for such period as he may determine.

(4) The Registrar, on application by any interested party, may vary or rescind an order made by him in terms of subsection (2):

Provided that no such application shall be made within twelve months after the order was made unless the Registrar, having regard to the special circumstances of the case, grants leave for the application to be made.

 

113.- Reference to Registrar of expiring licence

(1) A licensee whose licence:

(a) has been granted by a collecting society; and

(b) is due to expire, whether by the passage of time or as a result of notice given by the collecting society;

and who claims that it is unreasonable in the circumstances that his licence should cease to be in force, may apply to the Registrar for an order in terms of this section.

(2) An application shall not be made in terms of subsection (1) until the last three months before the licence concerned is due to expire.

(3) If, on an application in terms of subsection (1), and after considering the matters referred to in section one hundred and fourteen, the Registrar is satisfied that the applicant’s claim is well-founded, the Registrar shall make an order declaring that the applicant shall continue to be entitled to the benefit of his licence on such terms as the Registrar may determine to be reasonable in the circumstances.

(4) An order of the Registrar in terms of subsection (3) may be made so as to be in force indefinitely or for such period as he may determine.

(5) The Registrar, on application by any interested party, may vary or rescind an order made by him in terms of subsection (3):

Provided that no such application shall be made within twelve months after the order was made unless the Registrar, having regard to the special circumstances of the case, grants leave for the application to be made.

 

114.- Factors to be taken into account by Registrar in making orders

(1) In any reference or application in terms of this Part, the Registrar shall have regard to

(a) Zimbabwe’s obligations under any international convention, treaty or agreement relating to copyright; and

(b) any order made by the Industry and Trade Competition Commission established by section 4 of the Competition Act (Chapter 14:28).

(2) In determining what is reasonable on a reference or application in terms of this Part relating to a licence scheme or licence, the Registrar shall have regard to

(a) the availability of other schemes or the granting of other licences to other persons in similar circumstances; and

(b) the terms of those other schemes or licences;

and shall exercise his power so as to ensure that the collecting society concerned does not discriminate unreasonably between licensees or prospective licensees.

(3) In a reference or application in terms of this Part relating to the reprographic copying of a work, the Registrar shall have regard to

(a) the extent to which published editions or versions of the work concerned are otherwise available; and

(b) the proportion of the work to be reproduced; and

(c) the use to which the resultant copies are likely to be put.

(4) In a reference or application in terms of this Part in respect of a sound recording, an audio-visual work, a broadcast or a cable programme which includes any entertainment or other event, the Registrar shall have regard to any conditions imposed by the promoters of the entertainment or event, and in particular shall not regard a refusal or failure to grant a licence to be unreasonable if the licence could not have been granted consistently with any such conditions.

(5) When considering the charges, if any, to be paid by an educational institution for a licence authorising the recording of a broadcast or cable programme which includes copyright works, or the making of a copy of such a recording, the Registrar shall have regard to the extent to which the owners of copyright in the works included in the broadcast or programme have already received or are entitled to receive, payment in respect of the inclusion of those works.

(6) When considering the charges to be paid for letting for hire copies of any sound recording, audio-visual work or computer program, the Registrar shall take into account any reasonable payments which the owner of the copyright in the recording, work or program is liable to make

(a) to the owner of copyright in any work included in the recording, work or program; or

(b) to any performer or other person whose rights under Part VII may be affected by the letting for hire of copies of the recording, work or program.

(7) Nothing in this section shall be construed as preventing the Registrar from considering, in any reference or application in terms of this Part, any relevant factor not mentioned elsewhere in this section.

 

115.- Effect of Registrar’s orders

(1) A licence scheme that has been varied by the Registrar under section one hundred and eleven shall remain in operation for so long as the Registrar’s order remains in force and, while it so remains in operation, a person who, in a class of case to which the order applies:

(a) pays to the collecting society operating the scheme any charges payable under the scheme for a licence covering that class of case or, if the amount of the charges cannot be ascertained, gives the collecting society an undertaking to pay them when they are ascertained; and

(b) complies with any other terms and conditions applicable to a licence covering that class of case under the scheme;

shall be in the same position as regards infringement of copyright as if he were the holder of a licence granted by the owner of the copyright in question in accordance with the scheme.

(2) If, while an order of the Registrar under section one hundred and twelve or one hundred and thirteen remains in force, the person in whose favour it is made:

(a) pays to the collecting society concerned any charges payable in accordance with the order or, if the amount of the charges cannot be ascertained, gives the collecting society an undertaking to pay the charges when they are ascertained; and

(b) complies with any other terms and conditions specified in the order;

he shall be in the same position as regards infringement of copyright as if he were the holder of a licence granted by the owner of the copyright in question on the terms specified in the order.

 

116.- Application of provisions of Part XI to proceedings regarding licence schemes and licences

Sections one hundred and four, one hundred and fiver and one hundred and six shall apply, mutatis mutandis, in relation to references and applications in terms of this Part.

(Section amended by section 7 of Act 32 of 2004)

 

PART XIII.- APPEALS TO TRIBUNAL AGAINST DECISIONS OFREGISTRAR OR REGISTERINGOFFICER

(Amended by section 7 of Act 32 of 2004)

 

117.- Right of appeal to Tribunal against decisions of Registrar or Registering Officer

(Amended by section 7 of Act 32 of 2004)

Any person who is aggrieved by a decision of the Registrar:

(a) in regard to the registration of a collecting society under Part X, including a decision:

(i) to accept or not to accept an application under section ninety-two; or

(ii) to impose any modification, condition or limitation on his acceptance of an application under section ninety-two; or

(iii) to refuse to allow an applicant further time within which to advertise an application for the registration of a collecting society; or

(iv) to register or not to register a collecting society; or

(v) to impose any modification, condition or limitation on the registration of a collecting society; or

(vi) to cancel or amend the registration of a collecting society under section ninety-four; or

(Subparagraph amended by section 7 of Act 32 of 2004)

(vii) to refuse to allow a person further time to file any document; or

(b) in regard to the registration of any right or matter under Part XI, including a decision

(i) to accept or not to accept an application under section ninety-nine; or

(ii) to impose any modification, condition or limitation on his acceptance of an application under section ninety-nine; or

(iii) to refuse to allow an applicant further time within which to advertise an application in terms of section one hundred; or

(iv) to register or not to register any right or matter under section one hundred and two;

(v) to impose any modification, condition or limitation on the registration of any right or matter under section one hundred and two; or

(vi) to refuse to allow the amendment of an application or a document in terms of section one hundred and four; or

(vii) to rectify the Register under section one hundred and seven; or

(viii) to refuse to allow a person further time to file any document;

(Paragraph amended by section 7 of Act 32 of 2004)

or

(c) in regard to any reference or application under Part XII, including a decision

(i) as to the duration of an order in terms of that Part; or

(ii) to vary or rescind an order in terms of section one hundred and twelve or one hundred and thirteen, or refusing such a variation or rescission; or

(iii) to refuse to allow a reference to be made under that Part within twelve months after an earlier order; or

(iv) to refuse to allow a person further time to file any document;

may appeal to the Tribunal against the decision concerned.

 

118.- Noting of appeal

An appeal in terms of section one hundred and seventeen shall be noted by lodging a written notice of appeal with the Registrar of the Tribunal and with the Registrar within twenty days from the date on which the appellant was notified of the decision which is the subject of the appeal.

 

119.- Powers of Tribunal on appeal

In an appeal in terms of section one hundred and seventeen, the Tribunal may:

(a) exercise the same discretionary powers in relation to the decision or order in issue as are conferred on the Registrar by the relevant provisions of this Act;

(b) remit the matter to the Registrar with instructions for the taking of further evidence or the setting out of further information;

(c) order the parties, or any of them, to produce such further evidence or information as the Tribunal may specify;

(d) confirm, vary or set aside the decision appealed against or give such other decision as in its opinion the Registrar ought to have given;

(e) make such order as to costs as it thinks fit.

 

PART XIV.- EVIDENCE AND PRESUMPTIONS

 

120.- Proof of certain facts by affidavit in infringement proceedings

In any civil or criminal proceedings for infringement of copyright in any work, evidence to prove

(a) the subsistence of the copyright in that work; or

(b) the title of any person in respect of the copyright, whether by way of ownership, assignment or licence;

may be adduced by way of affidavit, and the production of such an affidavit by any person in those proceedings shall be prima facie proof of the relevant facts:

Provided that the Tribunal or the court before which such an affidavit is produced may order the person who made the affidavit to be subpoenaed to give oral evidence in the proceedings, or may cause written interrogatories to be submitted to that person for reply, and any reply purporting to be from that person shall likewise be admissible in evidence in the proceedings.

 

121.- Presumptions in infringement proceedings: literary, musical and artistic works

(1) This section shall apply to both civil and criminal proceedings.

(2) Where a name purporting to be that of the author or owner of copyright appeared on copies of a literary, musical or artistic work when it was published or on the work when it was made, the person whose name so appeared shall, in any proceedings for infringement of copyright in the work, be presumed to be the author of the work or the owner of copyright in the work, as the case may be, unless the contrary is proved.

(3) Where a work is alleged to be a work of joint authorship, subsection (2) shall apply in relation to each person alleged to be one of the authors of the work.

(4) Where it is established that copies of a literary work as issued to the public bear a statement that the work was first published in a specified year and additionally, or alternatively, in a specified country, the statement shall be admissible as evidence of the facts stated and shall be presumed correct, unless the contrary is proved.

(5) Where, in proceedings for infringement of copyright in a literary, musical or artistic work which is anonymous o r pseudonymous, it is established that:

(a) the work was first published or made:

(i) in Zimbabwe or in a designated country referred to in section eleven; and

(ii) not more than fifty years before the beginning of the calendar year in which the proceedings were brought;

and

(b) a name purporting to be that of the publisher appeared on copies of the work as first published;

then, unless the contrary is proved, copyright shall be presumed to subsist in the work and the person whose name so appeared shall be presumed to have been the owner of that copyright when the work was first published or made, as the case may be.

Provided that this subsection shall not apply in relation to a pseudonymous work if the actual name of the work’s author is commonly known.

(6) Where, in proceedings for infringement of copyright in a literary, musical or artistic work, it is established that the author of the work is dead, the work shall be presumed to be an original work, unless the contrary is proved.

(7) Subsection (6) shall also apply where a work has been published and

(a) the publication was anonymous or under a name alleged to be a pseudonym by the plaintiff or applicant or, in criminal proceedings, by the State; and

(b) it is not shown that the work has ever been published under the true name of the author or under a name by which he was commonly known or that it is possible for a person without previous knowledge of the facts to ascertain the identity of the author by reasonable inquiry.

(8) A claim contemplated in:

(a) subsection (2), that a person is the owner of copyright in a work, may be made by means of the symbol

“C” in conjunction with the name of the person concerned;

(b) subsection (4), that a work was published in a particular year or in a particular country, may be made by means of the symbol “P” in conjunction with the year and additionally, or alternatively, the country in question.

 

122.- Presumption in infringement proceedings: works subject to exclusive licence

Where, in civil or criminal proceedings for infringement of copyright in any work which is the subject of an exclusive licence, it is proved that the person alleged to have done an act which infringes the copyright did the act without the authority of the exclusive licensee, it shall be presumed, unless the contrary is proved, that he did the act also without the authority of the owner of the copyright.

 

123.- Presumptions in infringement proceedings: registered works

In any civil or criminal proceedings for infringement of any right that is registered in terms of Part XI, it shall be presumed, unless the contrary is proved, that:

(a) every party to those proceedings had knowledge of the particulars recorded in the Register in regard to the right from the date on which the application to record those particulars was lodged; and

(b) the person who is alleged to have done an act which infringes the relevant copyright did the act without the required authority.

 

124.- Evidence and presumptions in infringement proceedings: audio-visual works, sound recordings and computer programs

(1) This section shall apply to both civil and criminal proceedings.

(2) Where, in proceedings for infringement of copyright in an audio-visual work, a sound recording or a computer program, it is established that any person who in the course of business sold, let for hire or distributed copies of any such works, was found in possession of a copy of the audio-visual work, sound recording or computer program concerned, it shall be presumed, unless the contrary is proved, that by way of business he offered or exposed it for sale or hire.

(3) Where, in proceedings for infringement of copyright in an audio-visual work, it is established that copies of the work as issued to the public bear a statement:

(a) that a named person was the author or director of the work; or

(b) that a named person was the owner of the copyright in the work when the copies were issued; or

(c) that the work was first published in a specified year and additionally, or alternatively, in a specified country;

the statement shall be admissible as evidence of the facts stated and shall be presumed correct unless the contrary is proved.

(4) Where, in proceedings for infringement of copyright in an audio-visual work or a sound recording, it is established that records issued to the public and embodying the work or recording or part of the work or recording bear a label or other mark stating:

(a) that a named person is the director or author of the work or recording; or

(b) that a named person was the owner of the copyright in the work or recording when the records were issued; or

(c) that the work or recording was first published in a specified year and additionally, or alternatively, in a specified country;

the label or mark shall be admissible as evidence of the facts stated and shall be presumed correct unless the contrary is proved.

(5) Where, in proceedings for infringement of copyright in a computer program, it is established that copies of the program as issued to the public bear a statement:

(a) that a named person was the owner of the copyright in the program when the copies were issued; or

(b) that the program was first published in a specified year and additionally, or alternatively, in a specified country;

the statement shall be admissible as evidence of the facts stated and shall be presumed correct unless the contrary is proved.

(6) A claim contemplated in

(a) paragraph (b) of subsection (3) or (4) or paragraph (a) of subsection (5) may be made by means of the symbol “C” in conjunction with the name of the person concerned;

(b) paragraph (c) of subsection (3) or (4) or paragraph (b) of subsection (5) may be made by means of the symbol “P” in conjunction with the year and additionally, or alternatively, the country in question.

 

125.- Presumption regarding registered collecting society

In any civil or criminal proceedings relating to copyright in any work, an entry in the Register showing that a collecting society is registered in terms of Part X in respect of the class of works to which the work concerned belongs shall be prima facie proof that the society represents the owner of the copyright in the work concerned.

 

126.- Entries in Register to be prima facie proof of their contents

In any civil or criminal proceedings relating to copyright, including applications and appeals under this Part, an entry in the Register showing that:

(a) a person is the owner of the copyright in a work; or

(b) the copyright in a work has been assigned to a person; or

(c) a person has been granted a licence in respect of a work; or

(d) a person has been granted a licence under section eighty-five in respect of a reserved work of folklore;

shall be prima facie proof of that fact.

 

127.- Proof of entries in Register and of things done by Registrar

(1) In any proceedings before the Tribunal or any court, a document purporting to be a copy of an entry in the

Register provided in terms of section one hundred and nine shall be admissible on its production by any person as prima facie evidence of the entry having been made and of its contents.

(Subsection amended by section 7 of Act 32 of 2004)

(2) In any proceedings before the Tribunal or any court, a document purporting to be a statement by the

Registrar, certified with the seal referred to in section ninety and giving particulars of

(a) any proceedings before him in terms of this Part; or

(b) the grounds for any decision or order given or made by him in terms of this Part; or

(c) the practice of his office; or

(d) any other matter which is within his knowledge as Registrar;

shall be admissible on its production by any person as prima facie evidence of the facts stated in the document.

 

PART XV

.- GENERAL

 

128.- No copyright under common law

Subject to this Act, no copyright or right in the nature of copyright shall subsist otherwise than by virtue of this Act or any other enactment.

 

129.- Devices designed to circumvent copy-protection

(1) In this section

“copy-protection” means a device or arrangement of any description which is designed to prevent or restrict the making of unauthorised copies of a work or to impair the quality of any such copies made.

(2) If a person, knowing or having reason to believe that the device concerned will be used to make infringing copies

(a) makes, imports, exports, sells or lets for hire or offers or exposes for sale or hire any device specifically designed or adapted to circumvent a form of copy-protection that is employed or incorporated in a work in which copyright exists and which is issued to the public in electronic form; or

(b) in the course of business, possesses a device referred to in paragraph (a); or

(c) publishes information intended to enable or assist persons to circumvent a form of copy-protection that is employed or incorporated in a work in which copyright exists and which is issued to the public in electronic form;

he shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection as amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(3) Whether or not a person who contravenes subsection (2) is prosecuted for an offence under that subsection, the owner of the copyright in the work concerned and the person who issued copies of the work to the public shall have the same rights against him as if

(a) he had infringed the copyright in the work; and

(b) the device concerned were an infringing copy of the work.

(4) It shall be a defence to a prosecution for an offence under subsection (2) or to proceedings brought for infringement under subsection (3) for the accused person or defendant, as the case may be, to prove that his act was reasonably incidental to any use of or dealing with the work concerned which did not amount to an infringement of copyright in the work.

(5) If, in a prosecution for an offence under paragraph (b) of subsection (2) or in proceedings brought for infringement in respect of a contravention of that paragraph, it is proved that the accused person or defendant, as the case may be:

(a) was found in possession of a device specifically designed or adapted to circumvent a form of copyprotection that is employed or incorporated in a work in which copyright exists and which is issued to the public in electronic form; and

(b) in the course of business sold, let for hire or distributed copies of works such as the work referred to in paragraph (a);

it shall be presumed, unless the contrary is proved, that he possessed the device for the purpose of making infringing copies of the work.

 

130.- Removal of rights-management information

(1) In this section:

“rights management information” means any name, mark, code, number or other information which is attached to or incorporated in or appears with a copyright work and which:

(a) identifies the work, the author of the work or the owner of any right in the work; or

(a) provides information about the terms and conditions under which the work may be used in terms of any licence.

(2) Any person who, with the intention of infringing copyright in the work concerned:

(a) removes, erases or alters any rights management information which is attached to or incorporated in or appears with a work; or

(b) sells or lets for hire or offers or exposes for sale or hire any work from which rights management information has been removed, erased or altered;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection as amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(3) It shall be a defence, in a prosecution for an offence under subsection (2), for the accused person to prove that the removal, erasure or alteration of the rights management information concerned was reasonably incidental to any use of or dealing with the work concerned which did not amount to an infringement of any copyright in the work.

(4) If, in a prosecution for an offence under paragraph (a) of subsection (2), it is proved that the accused person

(a) removed, erased or altered any rights management information which was attached to or incorporated in or appeared with any work; and

(b) used or dealt with the work in a manner which infringed copyright in the work;

it shall be presumed, unless the contrary is proved, that he removed, erased or altered the rights management information with the intention of infringing copyright in the work.

(5) If, in a prosecution for an offence under paragraph (b) of subsection (2), it is proved that the accused person:

(a) was found in possession of a work from which rights management information was removed, erased or altered; and

(b) in the course of business sold, let for hire or distributed copies of works such as the work referred to in paragraph (a);

it shall be presumed, unless the contrary is proved, that he possessed the work for the purpose of offering or exposing it for sale or hire.

 

131.- Fraudulent reception of transmissions

(1) In this section

“decoder” means any device, component or arrangement which is designed to circumvent the device or arrangement referred to in paragraph (b) of the definition of “encrypted programme”;

“encrypted programme” means a programme which

(a) is included in a broadcasting service or a cable programme service broadcast or transmitted from a place in Zimbabwe or a designated country; and

(b) incorporates or employs a device or arrangement of any description which is designed to prevent persons from viewing, listening to or receiving the programme

(i) without paying the fee, however imposed, which the person who broadcasts or transmits the programme charges for viewing, listening to or receiving the programme; or

(ii) otherwise without the authority of the person who broadcasts or transmits the programme.

(2) If a person, without the authority of the broadcaster or operator of the cable programme service concerned

(a) makes, imports, exports or sells a decoder or lets a decoder for hire or offers or exposes a decoder for sale or hire; or

(b) in the course of business, possesses a decoder; or

(c) uses a decoder to view, listen to or receive an encrypted programme; or

(d) publishes information which is calculated to enable or assist persons to view, listen to or receive encrypted programmes

(i) without paying the fee, however imposed, which the person who broadcasts or transmits the programme charges for viewing, listening to or receiving the programme; or

(ii) otherwise without the authority of the person who broadcasts or transmits the programme;

he shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

(Subsection as amended by section 4 of Act 22 of 2001)

(3) Whether or not a person who contravenes subsection (2) is prosecuted for an offence under that subsection, the broadcaster or the operator of the cable programme service concerned, as the case may be, shall have the same rights against him as if

(a) he had infringed the copyright in the encrypted programme concerned; and

(b) the decoder were an infringing copy of the encrypted programme.

(4) It shall be a defence to any proceedings brought for an infringement referred to in subsection (1) or to a prosecution for an offence under subsection (2) for the defendant or accused person, as the case may be, to prove that he did not know, and had no reasonable grounds for knowing, that the decoder concerned would be used to circumvent the encryption of any encrypted programme.

 

132.- Application of Act to works made and contracts concluded before commencement of Act

(1) Subject to this section, this Act shall apply in relation to works made before the fixed date as it applies in relation to works made thereafter.

(2) No act done before the fixed date shall constitute

(a) an infringement of any copyright or other right conferred by this Act; or

(b) an offence in terms of this Act.

(3) This Act shall not affect any contract concluded before fixed date in relation to any work or performance.

(4) The rights conferred by Part VII shall not subsist in any performance that took place before the fixed date.

 

133.- Act not to affect certain other rights

Nothing in this Act shall affect

(a) any privilege or right of the State or any other person under any other law that is not expressly repealed or modified by this Act; or

(b) the right of the State or any person deriving title from the State to sell, use or otherwise deal with anything forfeited under any enactment, including this Act; or

(c) any rule of law relating to confidential or privileged information, unlawful competition or personality rights.

 

134.- Collecting societies to deposit certain agreements with Registrar

(1) Every registered collecting society shall ensure that a copy of any agreement which it concludes with any other collecting society and which relates to:

(a) the management of rights of owners of copyright; or

(b) the representation of owners of copyright; or

(c) the administration of licence schemes;

is lodged without delay at the Copyright Office.

(2) The Registrar shall ensure that any agreement lodged in the Copyright Office in terms of subsection (1) is kept available for inspection by members of the public at all reasonable times.

 

135.- Regulations

(1) Subject to this section, the Minister may by regulation provide for all matters which by this Act are required or permitted to be prescribed or which, in his opinion, are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(2) Regulations made in terms of subsection (1) may:

(a) designate countries and international organisations for the purposes of any provision of this Act;

(b) provide for the issue of compulsory licences permitting:

(i) the reproduction, publication, performance or circulation, by educational institutions, of any work; or

(ii) the translation of any work for the purpose of teaching, scholarship or research or for use in a broadcast for any such purpose:

Provided that the acts authorised by such a licence shall not conflict with a normal exploitation of the work concerned, nor shall any such licence unreasonably prejudice the legitimate interests of the owner of the copyright in the work concerned;

(c) provide for the establishment of one or more schemes whereby

(i) a levy is imposed on

A. the sale of blank records which can be used for the recording of works in accordance with section forty-one or forty-two; or

B. the use of any apparatus or process for reprographic copying by educational institutions and libraries which reproduce or are likely to reproduce works, whether in accordance with section twenty-five or otherwise, or in accordance with a compulsory licence referred to in paragraph (a); and

(ii) the proceeds of any levy referred to in subparagraph (i) are paid to or for the benefit of authors and performers whose works or performances are being or are likely to be reproduced in terms of section forty-one or forty-two or by an educational institution or library referred to in subparagraph B of subparagraph (i) or under a compulsory licence referred to in paragraph (a);

(d) declare invalid any term or condition in a licence or licence scheme which, in the Minister’s opinion

(i) is not reasonably necessary to protect copyright or any other right conferred by this Act in a

work; and

(ii) unduly restricts the rights of any licensee;

(e) prescribe the classes of works in respect of which collecting societies may be registered in terms of Part

X;

(f) confer powers on the Registrar in regard to the settlement of disputes regarding infringement of

copyright or the terms and conditions of any licence or any assignment of copyright;

(g) prescribe fees payable in respect of any notice given to the Director of Customs and Excise under

section sixty, and the reimbursement of the Director of Customs and Excise for any expenses incurred in detaining any articles in consequence of any notice or order under that section.

(3) Before making regulations referred to in paragraph (c) of subsection (2) providing for the imposition of

any levy, the Minister shall consult the Ministers responsible for finance and trade.

(4) When making any regulations in terms of subsection (1) the Minister shall have regard to Zimbabwe’s

obligations under any international convention, treaty or agreement relating to copyright.

(5) Any person who is aggrieved by

(a) any compulsory licence issued under regulations referred to in paragraph (a) of subsection (1), or any

refusal or failure to grant such a licence or any term or condition of such a licence; or

(b) any scheme established by regulations referred to in paragraph (b) of subsection (2), or any act done

under such a scheme; or

(c) any regulations referred to in paragraph (c) of subsection (2);

may refer the matter to the Tribunal, and the Tribunal may make such order as the Tribunal determines to be

reasonable in the circumstances.

(6) Without derogation from subsection (5), the Tribunal may

(a) declare any regulations made under subsection (1) to be void, if in the Tribunal’s opinion they could not

have been made under this Act; or

(b) recommend to the Minister that he amend any regulations made under subsection (1);

and the Minister shall pay due regard to any such declaration or recommendation.

(7) Sections one hundred and eleven, one hundred and twelve, one hundred and fourteen and one hundred

and fifteen shall apply, mutatis mutandis, in regard to any reference in terms of subsection (5).

 

136.- Repeal of Cap. 26:01 and savings

(1) Subject to subsection (2), the Copyright Act (Chapter 26:01) is repealed.

(2) Any assignment, licence or scheme which had effect under the Copyright Act (Chapter 26:01) immediately before the fixed date shall be continue to have the same effect, mutatis mutandis, in terms of the appropriate provisions of this Act.

(3) Any copyright, and any assignment of or licence issued in respect of any copyright, which subsisted immediately before the fixed date may be registered in terms of Part XI:

Provided that any application for such registration shall be made within one year after the date of commencement of Part XI.

 

FIRST SCHEDULE (Section 97 (8)).- PROVISIONS APPLICABLE TO COPYRIGHT AND NEIGHBOURING RIGHTS COLLECTING SOCIETY OF ZIMBABWE BOARD ARRANGEMENT OF PARAGRAPHS

Paragraph

1. Disqualifications for membership of Board.

2. Terms of office and conditions of service of members of the Board.

3. Vacation of office by appointed member.

4. Filling of vacancies on Board.

5. Chairperson and vice-chairperson of the Board.

6. Meetings and procedure of Board.

7. Staff of Board.

Disqualifications for membership of Board

1.(1) The Minister shall not appoint a person as a member and no person shall be qualified to hold office as an appointed member of the Board if:

(a) he or she is neither a citizen of Zimbabwe nor ordinarily resident in Zimbabwe; or

(b) he or she has been adjudged or otherwise declared insolvent or bankrupt in terms of a law in force in any country, and has not been rehabilitated or discharged; or

(c) he or she has made an assignment to or arrangement or composition with his or her creditors in terms of a law in force in any country, and the assignment, arrangement or composition has not been rescinded or set aside; or

(d) within a period of five years immediately preceding his proposed appointment he or she has been sentenced:

(i) in Zimbabwe, in respect of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would have constituted an offence;

to a term of imprisonment of not less than six months imposed without the option of a fine, whether or not any portion has been suspended, and has not received a free pardon; or

(e) he or she has been convicted:

(i) in Zimbabwe of an offence involving dishonesty; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of any conduct which, if committed in Zimbabwe, would have constituted an offence involving dishonesty;

and sentenced to a fine of any amount or to a term of imprisonment of any duration, whether or not any part of the sentence has been suspended.

(2) A person who is:

(a) a member of Parliament; or

(b) a member of two or more other bodies;

shall not be appointed as a member of the Board nor shall he or she be qualified to hold office as a member.

(3) For the purposes of paragraph (b) of subparagraph (2), a person who is appointed to a council, board or other Agency which is a body or which is responsible for the administration of the affairs of a body shall be regarded as a member of that body.

Terms of office and conditions of service of members of Board

2.(1) An appointed member shall hold office for such period, not exceeding three years, as the Minister may fix at the time of his appointment.

(2) On the expiry of the period for which an appointed member has been appointed he or she shall continue to hold office until he or she has been re -appointed or his or her successor has been appointed:

Provided that a member shall not continue to hold office in terms of this subsection for more than six months.

(3) A person who ceases to be a member of the Board shall be eligible for re-appointment.

(4) Members shall be paid such remuneration or allowances as the Minister may fix.

Vacation of office by appointed members

3.(1) An appointed member shall vacate his or her office and his or her office shall become vacant:

(a) one month after the date he or she gives notice in writing to the Minister of his or her intention to resign his or her office or after the expiry of such other period of notice as he and the Minister may agree; or

(b) on the date he or she begins to serve a sentence of imprisonment, whether or not any portion has been suspended, imposed without the option of a fine:

(i) in Zimbabwe, in respect of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would have constituted an offence; and

(c) if he or she becomes disqualified in terms of subparagraph (a), (b) or (c) of subparagraph (1) of paragraph 1or in terms of paragraph 2 of that paragraph; or

(d) if he or she is mentally or physically incapable of efficiently exercising his or her functions as a member.

(2) The Minister on the recommendation of the Board, may require an appointed member to vacate his or her office if the Minister is satisfied that the member has been absent without the consent of the chairman of the Board from three consecutive meetings of the Board, of which he or she has been given at least seven days’ notice, and that there was no just cause for the member’s absence.

Filling of vacancies on Board

4. Within three months after an appointed member’s death or vacation of office, the Minister may appoint a person to fill the vacancy.

Chairperson and vice-chairperson of Board

5.(1) The Board shall designate one of the appointed members as chairperson and another appointed member as vice-chairperson, of the Board.

(2) The chairperson and vice-chairperson of the Board may at any time, by written notice to the Minister, resign their offices as such.

(3) The vice-chairperson shall perform the functions of the chairperson whenever the chairperson is unable to perform them or the office of the chairperson is vacant.

Meetings and procedure of Board

6.(1) The Board shall hold its first meeting on a date and place fixed by the Minister, and thereafter shall meet for the dispatch of business and adjourn, close and otherwise regulate its meetings and procedures as it thinks fit:

Provided that the Board shall meet at least four times in each financial year.

(2) The chairperson of the Board:

(a) may convene a special meeting of the Board at any time; and

(b) shall convene a special meeting of the Board on the written request of the Minister or not fewer than three members, of the Board, which meeting shall be convened for a date not sooner than seven days nor later than thirty days after receipt of such request.

(3) Written notice of a special meeting convened in terms of subparagraph (2) shall be sent to each member of the Board not later than forty-eight hours before the meeting and shall specify the business for which the meeting has been convened.

(4) No business shall be discussed at a special meeting convened in terms of subsection (2) other than:

(a) such business as may be determined by the chairperson of the Board, where he or she convened the meeting in terms of paragraph (a) of subparagraph (2); or

(b) the business specified in the request for the meeting , where the chairperson of the Board convened the meeting in terms of paragraph (b) of subparagraph (2).

(5) The chairperson of the Board or, in his absence the vice-chairperson, shall preside at meetings of the Board:

Provided that, if the chairperson and vice-chairperson are both absent from any meeting of the Board, the members present may elect one of their number to preside at that meeting as chairperson.

(6) A majority of members shall form a quorum at any meeting of the Board.

(7) All acts, matters or things authorised or required to be done by the Board may be decided by a majority vote at a meeting of the Board at which a quorum is present.

(8) At all meetings of the Board each member present shall have one vote on each question before the Board:

Provided that:

(a) in the event of an equality of votes, the chairperson or person presiding shall have a casting vote in addition to his deliberative vote;

(b) no member shall take part in the consideration or discussion of, or vote on, any question before the Board which relates to his or her vacation of office as a member.

(9) Any proposal circulated among all members of the Board and agreed to by a majority of them shall have the same effect as a resolution passed at a duly constituted meeting of the Board and shall be incorporated in the minutes of the next succeeding meeting of the Board:

Provided that, if a member requires that any such proposal be placed before the Board, this subsection shall not apply to the proposal.

Staff of Board

7.(1) The Board shall appoint on such terms and conditions as it thinks fit:

(a) a Director who shall be responsible for:

(i) the efficient management of the activities, funds and properties of the Board;

(ii) general authority over the conduct and discipline of the Board’s staff

(b) such number of inspectors and other officers as it considers necessary to carry out inspections and insure the enforcement of this Act; and

(2) The Board shall ensure that every inspector is provided with a document identifying him as an inspector.

(3) Inspectors and other officers shall exercise their functions under this Act to ensure through monitoring, that:

(a) there is no abuse or infringement of the copyright or neighbouring rights;

(b) restrictions on importation or exportation of copies of reserved works of folklore are observed; and

(c) licensing procedure of reserved works of folklore are adhered to;

(d) to ensure that copyright fees from users of a work are collected in time;

(4). Subject to this paragraph, an inspector may, for purposes of enforcing this Act, at all reasonable times and without warrant or previous notice:

(a) enter any land, premise, vessel vehicle or any other place in Zimbabwe to determine whether the provisions of this Act are being complied with;

(b) take or remove samples or articles for purposes of test:

Provided that the owner or occupier of any land, premises, vessel, vehicle or other place shall be notified of any samples so taken or removed;

(c) seize any article or other thing which is believed to have been used in the commission of an offence under this Act;

(e) require the production of and, inspect, examine or make copies of any licence, records or other documents issued or required to be kept in terms of this Act.

(5). The powers of an inspector under subparagraph (a) of subparagraph (4) shall not be used in respect of any place that is a private dwelling or any part of a place that is designed to be used and is being used as a dwelling place except:

(a) with the consent of the occupier of the dwelling place; or

(b) in terms of a warrant issued in terms of section 50 of the Criminal Procedure and Evidence Act (Chapter9:07).

 

SECOND SCHEDULE (Section 97(8)).- PROVISIONS APPLICABLE TO FINANCES RELATING TO A COPYRIGHT AND NEIGHBOURING RIGHTS COLLECTING SOCIETY OF ZIMBABWE BOARD ARRANGEMENT OF PARAGRAPHS

Paragraph

1. Funds of the Board.

2. Investment of moneys not immediately required by the Board.

3. Financial year of Board.

4. Books of accounts and audit.

Funds of the Board

1.(1) The Board shall establish a general fund where:

(a) moneys received by the Society shall be deposited;

(b) payments required to be made by the Society may be effected.

(2) The Board may in the discharge of its functions and in accordance with the terms and conditions upon which its funds may have been obtained or derived, charge to the general fund all remunerations allowances, salaries, fees, gratuities working expenses and other charges properly arising.

(3) There shall be seed money which shall be appropriated to the society by Parliament.

Investment of moneys not immediately required by Board

2. Moneys not immediately required by the Board may be invested in such manner as the Board may approve.

Financial year of Board

3. The financial year of the Board shall be the period of twelve months ending on the 31st

December in each year.

Books of accounts and audit

4.(1) The Board shall ensure that:

(a) proper accounts and other records relating to such accounts are kept in relation to all the financial transactions; and

(b) in respect of each financial year:

(i) a balance sheet; and

(ii) a statement of the transactions referred to in paragraph (a);

are prepared without undue delay.

(2) The accounts of the Board shall be audited by the Comptroller and Auditor-General, who shall have all the powers conferred upon him by section 9 of the Audit and Exchequer Act (Chapter 22:03) as though the assets of the Board were public moneys or State property

 

10Ago/04

Reglas Generales Prestadores de Servicios de Certificación

Reglas Generales a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación

(ÚLTIMA REFORMA INCORPORADA DOF 05 03 07)

FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 inciso A) fracción V, 104 fracciones IV y VI, 105 y 113 del Código de Comercio, artículos 2º, 3º primer párrafo, 4º fracciones IV y V, 5º segundo párrafo, 6º segundo párrafo, 9º, 10 fracción III, 11, 12, y 16 fracción III del Reglamento del Código de Comercio en materia de Prestadores de Servicios de Certificación, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 establece que dentro del proceso de globalización corresponde al Estado promover las condiciones para la inserción competitiva de México en el nuevo orden económico mundial. Por lo que se promoverán todas las reformas necesarias para que la economía funcione mejor, los mercados sean más eficaces y se reduzca el poder de mercado de monopolios y oligopolios. Asimismo se buscará aumentar y extender la competitividad del país, la competitividad de las empresas, la competitividad de las cadenas productivas y la competitividad de las regiones. Lo anterior implica regulación apropiada,
disponibilidad oportuna y eficaz de infraestructura económica para el desarrollo, fomento de capacidades para el trabajo productivo de clase mundial, desarrollo tecnológico y científico para la nueva economía; todo ello en el marco de una moderna cultura laboral y empresarial;

Que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en Materia de Firma Electrónica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2003, en el capítulo III que se adiciona denominado: “De los Prestadores de Servicios de Certificación”, determina que la Secretaría de Economía coordinará y actuará como autoridad certificadora, y registradora, respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación a los que se refiere dicho capítulo, en ese mismo capítulo se señala que la Secretaría de Economía tiene que determinar algunos de los requisitos y obligaciones solicitados en el Código de Comercio, y

Que el Reglamento del Código de Comercio en materia de Prestadores de Servicios de Certificación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2004, señala que los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos, así como el monto y condiciones de la fianza y demás procedimientos con los que tiene que cumplir el Prestador de Servicios de Certificación, serán determinados por la Secretaría de Economía, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION

1. En la aplicación de las presentes Reglas Generales se estará a las definiciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio y se entenderá por Reglamento al Reglamento del Código de Comercio en materia de Prestadores de Servicios de Certificación.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 102 inciso A) fracciones II y III del Código de Comercio y la fracción III del artículo 5 del Reglamento, la Secretaría tendrá por satisfechos los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos y procedimientos a que se refieren dichas disposiciones, por parte de un Solicitante de Acreditación como Prestador de Servicios de Certificación, en adelante el Solicitante de Acreditación, y por un Prestador de Servicios de Certificación ya acreditado, en los términos siguientes:

(REGLA 2.BIS. ADICIONADA DOF 05 03 07)
2.bis. En caso de que el Solicitante de Acreditación refiera en su solicitud, además de la emisión de Certificados, la prestación de otro u otros servicios de firma electrónica, como son la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la validación de Certificados, conforme lo prevé el artículo 89 del Código de Comercio, se aplicará lo siguiente:

(REGLA 2.BIS.1 ADICIONADA DOF 05 03 07)
2.bis.1. Deberá cumplir, para cada uno de los servicios adicionales señalados en el numeral anterior, lo siguiente:

(REGLA 2.BIS.1.1. ADICIONADA DOF 05 03 07)
2.bis.1.1. Lo establecido en los apartados 2.4.1., 2.4.3., 2.4.4., 2.4.5., 2.4.6. y 2.4.9., en relación con los servicios adicionales a la emisión de certificados para los que solicita su acreditación.

(REGLA 2.BIS.1.2. ADICIONADA DOF 05 03 07)
2.bis.1.2. El modelo operacional a que hace referencia el apartado 2.4.13., respecto del servicio de que se trate.

(REGLA 2.BIS.2. ADICIONADA DOF 05 03 07)
2.bis.2. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación ya acreditado por la Secretaría para la emisión de Certificados, solicite su acreditación para otro servicio de firma electrónica de los señalados en el apartado 2.bis., se tendrán por cumplidos los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5.

2.1.- Elementos humanos
Los profesionales jurídico e informático, serán responsables de aprobar el plan de continuidad del negocio que señalan las presentes Reglas Generales. El grado académico, los cursos con los que deben contar los profesionales jurídico, informático, así como el personal auxiliar del profesional informático y los requisitos que deben cumplir serán al menos los siguientes:
2.1.1. El profesional jurídico deberá:
2.1.1.1. Ser licenciado en derecho o abogado con título y cédula profesional registrados en la Secretaría de Educación Pública;
2.1.1.2. Demostrar al menos dos años de experiencia en materia notarial o de correduría pública, o en materia mercantil y servicios, procedimientos o actividades relacionadas con la acreditación de la personalidad;
2.1.1.3. Acreditar al menos un año de experiencia comprobable en actividades relacionadas con cualquier área del derecho informático o comercio electrónico;
2.1.1.4. Cumplir con el requisito establecido en el artículo 102 inciso A) fracción IV del Código de Comercio y el artículo 5 fracción V del Reglamento;
2.1.1.5. Comprobar que conoce la operación como usuarios de los sistemas informáticos que habrá de utilizar el Solicitante de Acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación, y
2.1.1.6. Solicitud de examen para encargado de identificación correspondiente, mismo que aplicará la Secretaría dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de la solicitud del Solicitante de Acreditación, previa notificación de fecha, hora y lugar en el que se aplicará el mismo.
2.1.1.7. Los requisitos de los apartados del 2.1.1.2. al 2.1.1.5. podrán acreditarse con declaración ante fedatario público en la cual el profesionista jurídico manifieste bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial, que cumple con cada uno de los requisitos y que incluya los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas.
2.1.2. El profesional informático deberá:
2.1.2.1. Ser licenciado o ingeniero en área Informática o afín, con título y cédula profesional registrados en la Secretaría de Educación Pública;
2.1.2.2. Comprobar al menos dos años de experiencia en el campo de seguridad informática con declaración ante fedatario público en la cual el profesionista informático manifieste bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial, que cumple con la misma y que incluya los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas. Además, deberá contar con diploma en seguridad informática o, en su caso, tener alguna certificación en esta área como: “GIAC Gold Standard
Certificates (GGSC), GIAC Security Leadership Certificate (GSLC), CISSP Certification y SSCP Certification” o equivalentes, y
2.1.2.3. Cumplir con el requisito establecido en el artículo 102 inciso A) fracción IV del Código de Comercio y el artículo 5 fracción V del Reglamento.
2.1.3. El Personal Auxiliar del Profesional Informático estará conformado por:
2.1.3.1. Un Oficial de Seguridad;
2.1.3.2. Un administrador de sistemas;
2.1.3.3. Un operador de sistemas;
2.1.3.4. Un administrador de bases de datos, y
2.1.3.5. Un administrador de redes.
2.1.3.6. El personal indicado en los apartados 2.1.3.2 a 2.1.3.5 deberán:
2.1.3.6.1. Ser técnico, licenciado o ingeniero en área Informática o afín;
2.1.3.6.2. Tener experiencia comprobable en el área de informática de cuando menos cuatro años, con declaración ante fedatario público en la cual el personal auxiliar del profesionista informático, a excepción del Oficial de Seguridad manifiesten cada uno bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial, que cumple con la misma y que incluya los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas, así como las cartas de las empresas o instituciones públicas en donde la haya adquirido;
2.1.3.6.3. Comprobar experiencia en el campo de la seguridad informática de cuando menos dos años, con declaración ante fedatario público en la cual el personal auxiliar del profesionista informático, a excepción del Oficial de Seguridad manifiesten cada uno bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial, que cumple con la misma y que incluya los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas, así como las cartas de las empresas o instituciones públicas en donde la haya adquirido.
2.1.3.6.4. Acreditar al menos una certificación en manejo de software o hardware referente a seguridad informática.
2.1.3.7. El Oficial de Seguridad será responsable del diseño, implantación, cumplimiento de los procedimientos y prácticas de seguridad en las instalaciones y deberá acreditar:
2.1.3.7.1. Los requisitos exigidos en el apartado 2.1.2.
2.1.3.8. A partir del inicio de operaciones en los términos previstos por el Reglamento, el Prestador de Servicios de Certificación deberá contar y notificar a la Secretaría, en un plazo no mayor a seis meses, que cuenta con la totalidad del personal auxiliar del profesional informático, salvo el caso del Oficial de Seguridad que deberá estar designado desde el momento de la solicitud de acreditación y podrá ser el propio Profesional Informático.
2.1.4. La Secretaría, a efecto de verificar los conocimientos y habilidades de los elementos humanos de un solicitante de acreditación o de un Prestador de Servicios de Certificación, podrá requerir los exámenes que se hayan aplicado a dicho personal. Asimismo, en el caso del profesional informático y sus auxiliares se constatará que la elaboración y alcance de dichos exámenes sea compatible con el estándar ISO 17799, además en el caso del Oficial de Seguridad deberá ser compatible con el estándar ETSI TS 102 042.
2.1.5. El Solicitante de Acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación, presentará y mantendrá actualizado ante la Secretaría, el procedimiento que utilizarán para reclutar, seleccionar, evaluar y contratar al personal a que se refieren las presentes Reglas Generales, el cual deberá describir la forma de corroborar los antecedentes del personal antes de contratarlo.
2.1.6. El Prestador de Servicios de Certificación deberá suscribir con el personal que maneje información confidencial un contrato de confidencialidad que se extienda más allá de la vigencia del contrato laboral del empleado o de servicios en caso de una empresa externa.

2.2.- Elementos Materiales y sus procedimientos:
En atención al dinamismo del avance tecnológico y la necesidad de preservar la seguridad física y lógica en la prestación del servicio de certificación, los elementos materiales que deberán estar en disposición del Solicitante de Acreditación y del Prestador de Servicios de Acreditación y los procedimientos aplicables en este ámbito, deberán contener como mínimo las características siguientes:
2.2.1. Las áreas y los servicios en los cuales se maneja información confidencial requerirán procedimientos de controles de acceso, deberán estar supervisados continuamente, a efecto de reducir al mínimo los riesgos.
2.2.2. Las implantaciones de los controles deberán evitar riesgo, daño o pérdida, de los activos, alteración o sustracción de información.
2.2.3. Los accesos físicos a las áreas de generación de certificados, gestión de revocación de certificados y área de residencia de servidores, deberán estar protegidas con puertas y muros sólidos y firmes, chapas seguras, controles de acceso, sistemas de extinción de incendios y alarmas de seguridad, y se encontrarán limitados sólo al personal autorizado mediante controles de autenticación de por lo menos dos factores para asegurar que no habrán accesos no autorizados. Los servicios compartidos por otra entidad distinta al Prestador de Servicios de Certificación o por personal de éste no dedicado al servicio de certificación, deberán estar fuera del perímetro de seguridad.
2.2.4. El acceso de visitas a las áreas con información confidencial deberá ser autorizado por el Oficial de Seguridad. El visitante deberá portar una credencial en todo momento para identificarse. Se deberá registrar toda actividad que realice el visitante con la fecha y hora de ingreso y salida.
2.2.5. Un documento que se denominará “Política de Seguridad Física”, a que se sujetará la prestación del servicio, el cual será presentado por el Solicitante de Acreditación con su solicitud y que el Prestador de Servicios de Certificación deberá mantener actualizado. El documento denominado “Política de Seguridad Física” deberá contemplar y desarrollar por lo menos los siguientes aspectos:
2.2.5.1. Control de acceso físico;
2.2.5.2. Protección y recuperación ante desastres;
2.2.5.3. Protecciones contra robo, forzamiento y entrada no autorizada a los espacios físicos;
2.2.5.4. Medidas de protección en caso de incendio, contra fallas de servicios eléctricos o de telecomunicaciones, y
2.2.5.5. Un procedimiento de actualización para autorización de acceso al personal a las áreas restringidas.
2.2.6. Las áreas seguras deben ser oficinas cerradas dentro del perímetro de seguridad física, contener mobiliario con gabinetes y chapas seguras.
2.2.7. Para la selección y el diseño de áreas seguras se debe tomar en cuenta la posibilidad de daños por fuego, sismo, inundación, explosiones, desórdenes civiles, y otras formas de desastres naturales y causadas por el hombre.
2.2.8. Todos los servicios claves deberán situarse alejados de las áreas de acceso y atención al público.
2.2.9. Los dispositivos como fax y fotocopiadoras deberán ubicarse dentro de las áreas seguras que así lo requieran, siempre bajo control para no comprometer la seguridad ni la confidencialidad de la información.
2.2.10. Todo material de desecho deberá ser destruido sin posibilidad de recuperación antes de desecharlo.
2.2.11. Las puertas y ventanas deberán estar siempre cerradas y aseguradas, instalando protecciones internas o externas en las mismas.
2.2.12. Deberá contarse con sistemas de detección de intrusión física en puertas y ventanas del perímetro de seguridad. Aquellas salas desocupadas que estén dentro del perímetro de seguridad, deberán tener activado el sistema de detección de intrusos todo el tiempo.
2.2.13. La gestión de los servicios de procesamiento de información deberá estar físicamente separada del resto de los servicios.
2.2.14. Deberán establecerse procedimientos y prácticas de seguridad para el personal dentro del perímetro de seguridad, que contemplen por lo menos lo siguiente:
2.2.14.1. El personal deberá conocer y entender los procedimientos y prácticas de seguridad dentro del perímetro de seguridad;
2.2.14.2. Las áreas vacías deberán cerrarse y revisarse periódicamente llevando una bitácora de tal revisión;
2.2.14.3. El personal de soporte que no es parte del personal del Solicitante de Acreditación o del Prestador de Servicios de Certificación, deberá acceder a las áreas restringidas sólo en caso necesario y si es autorizado por el Profesional Informático o el Oficial de Seguridad, además de ser acompañado por personal que sí lo esté;
2.2.14.4. No se deberá permitir dentro del perímetro de seguridad equipo de grabación, audio o video, con excepción del propio equipo de seguridad; y de comunicaciones.
2.2.14.5. Las actividades sin supervisión dentro de las áreas seguras deberán definirse para evitar problemas de seguridad, y prevenir actividades contrarias al servicio;
2.2.14.6. La recepción de insumos y la salida de basura deberán estar controladas y separadas del área de procesamiento de la información, para evitar accesos no autorizados;
2.2.14.7. Los requerimientos de seguridad para las áreas de atención a clientes se determinarán a partir del Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas a que se refieren las presentes Reglas Generales;
2.2.14.8. El personal que acceda a las áreas externas de recepción de insumos y de desechos deberá estar controlado. Se deberá contar con los mecanismos que impidan que el personal no autorizado acceda a través de estas áreas al perímetro de seguridad;
2.2.14.9. Los procedimientos y prácticas para inspeccionar el material que ingrese, en busca de potenciales peligros antes de ser trasladados desde las áreas externas a las áreas de uso;
2.2.14.10. El equipo instalado deberá estar protegido para reducir las amenazas;
2.2.14.11. Contar con respaldo de sistemas no interrumpible de energía eléctrica, y con planta de energía eléctrica de emergencia para asegurar la continuidad del servicio de certificación;
2.2.14.12. El cableado eléctrico y de datos de los servicios de información confidencial deberá ser compatible con los estándares vigentes en la materia y protegidos contra daños e intervenciones;
2.2.14.13. Las líneas eléctricas no deberán interferir el funcionamiento del cableado de datos;
2.2.14.14. Contar con el personal o los contratos de mantenimiento requerido para garantizar la continua disponibilidad e integridad de los equipos, de acuerdo a las especificaciones y periodos recomendados por los fabricantes;
2.2.14.15. Evitar que equipos, información y software salgan de los perímetros de seguridad sin autorización.
2.2.14.16. Evitar que el equipo portátil contenga información confidencial. Si hay alguna razón que justifique equipos portátiles que contengan información confidencial o procesos críticos de la operación o información de los usuarios de los certificados, éstos nunca deberán salir del perímetro de seguridad designado;
2.2.14.17. Evitar que los equipos sean reutilizados o queden en desuso conteniendo información confidencial;
2.2.14.18. Los discos duros, disquetes y demás medios de almacenamiento de información magnético u óptico que ya no se utilicen deberán ser destruidos antes de salir del perímetro de seguridad;
2.2.14.19. Establecer un mecanismo para registrar el mal funcionamiento, fallas, mantenimientos preventivos y correctivos, de los equipos sensibles para la operación del servicio;
2.2.14.20. Adoptar la política de “escritorio limpio y pantalla limpia” enfocados a evitar riesgos de acceso no autorizado, pérdidas o daños a la información durante o fuera del horario de trabajo, y
2.2.15. La Seguridad Física propuesta por el Solicitante de Acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales y al menos con el estándar ETSI TS 102 042 -sección 7.4.4 Physical and Environment security- e ISO/IEC 17799 sección 7.

2.3.- Elementos económicos:
Los elementos económicos con que deberá contar el Solicitante de Acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación comprenderán al menos:
(REGLA 2.3.1. MODIFICADA DOF 05 03 07)
2.3.1. El seguro, cuyo monto aplicable para cada año será el determinado por la Secretaría con base en un análisis de las operaciones comerciales y mercantiles en que sean utilizados los Certificados, y no será menor al equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal correspondiente a un año. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea acreditado para otro u otros servicios de firma electrónica adicionales, de los mencionados en el apartado 2.bis., la cobertura del seguro deberá incluir la totalidad de los servicios.

2.4.- Elementos tecnológicos y sus procedimientos.
Los elementos tecnológicos y sus procedimientos garantizarán la continuidad del servicio, por lo que deberán ser compatibles con las normas y criterios internacionales, en atención a lo siguiente:
2.4.1. Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas.
El Solicitante de Acreditación o el Prestador de Servicios de Certificación deberá elaborar un documento denominado Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas, en el que desarrolle los apartados y aspectos que a continuación se indican:
2.4.1.1. Realizar un estudio que identifique los riesgos e impactos que existen sobre las personas y los equipos, así como recomendaciones de medidas para reducirlos;
2.4.1.2. Implementación de medidas de seguridad para la disminución de los riesgos detectados o riesgos mínimos;
2.4.1.3. Proceso de evaluación continua para adecuar la valoración de riesgos a condiciones cambiantes del entorno, y
2.4.1.4. Determinar un proceso equivalente o adoptar el descrito en los documentos siguientes:
“Risk Management Guide for Information Technology Systems, Special Publication 800-30. Recommendations of the National Institute of Standards and Technology, October 2001”, “Handbook 3, Risk Management, Version 1., Australian Communications Electronic Security Instruction 33 (ACSI 33)”, o aquellos que les sustituyan.
2.4.2. Infraestructura informática:
Deberá incluir al menos lo siguiente:
2.4.2.1. Una Autoridad Certificadora;
2.4.2.2. Una Autoridad Registradora;
2.4.2.3. Depósitos para: Datos de Creación de Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación y su respaldo, certificados y Listas de Certificados Revocados (LCR) basadas en un servicio de Protocolo de Acceso de Directorio de Peso ligero (LDAP) o equivalente y un Protocolo de Estatus de Certificados en Línea (OCSP);
2.4.2.4. Los procesos de administración de la Infraestructura;
2.4.2.5. Un manual de Política de Certificados;
2.4.2.6. Una Declaración de Prácticas de Certificación, y
2.4.2.7. Los manuales de operación de las Autoridades Certificadora y Registradora.
2.4.3. Equipo de cómputo y software:
2.4.3.1. Por lo menos un servidor de misión crítica para la Autoridad Certificadora y la Autoridad Registradora, contemplando otro servidor de las mismas características para redundancia por seguridad.
2.4.3.2. Un servidor de misión crítica, contemplando redundancia por seguridad, para LDAP, LCR y OCSP.
2.4.3.3. Una computadora para almacenar el sistema de administración de la Infraestructura que se opera.
2.4.3.4. Un Sistema de Sello o Estampado de Tiempo, para insertar fecha y hora de emisión de los certificados, con las especificaciones y en los términos del apartado 7 de las presentes Reglas.
2.4.3.5. Un dispositivo de alta seguridad que sea compatible con el estándar FIPS-140 nivel 3, contemplando redundancia por seguridad, para almacenar los Datos de Creación de Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación.
2.4.3.6. Un enlace mínimo de 512 Kilo Bytes, contemplando redundancia con un enlace de al menos 256 Kilo Bytes a Internet.
2.4.3.7. Un ruteador, contemplando redundancia por seguridad.
2.4.3.8. Un muro de fuego (firewall), contemplando redundancia por seguridad.
2.4.3.9. Un sistema de monitoreo de red.
2.4.3.10. Un sistema confiable de antivirus.
2.4.3.11. Herramientas confiables de detección de vulnerabilidades.
2.4.3.12. Sistemas confiables de detección y protección de intrusión.
2.4.3.13. Las computadoras personales e impresoras necesarias para la prestación del servicio.
2.4.4. Política de seguridad de la información.
La Política de Seguridad deberá constar por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:
2.4.4.1. Ser congruente con el objeto del Prestador de Servicios de Certificación;
2.4.4.2. Los objetivos de seguridad determinados deberán ser, claros, generales y no técnicos y resultado del Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas;
2.4.4.3. Estar basada en las recomendaciones del estándar ISO 17799 sección tres;
2.4.4.4. Contar con los manuales de Política General y los necesarios para establecer políticas específicas;
2.4.4.5. Con base en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas deberán identificarse los objetivos de seguridad relevantes y las amenazas potenciales relacionadas a los servicios suministrados, así como las medidas a tomar para evitar y limitar los efectos de tales riesgos y amenazas;
2.4.4.6. Describir las reglas, directivas y procedimientos que indiquen cómo son provistos los servicios y las medidas de seguridad asociadas;
2.4.4.7. Señalar el periodo de revisión y evaluación de la Política de Seguridad;
2.4.4.8. Ser consistente con la Declaración de Prácticas de Certificación y con la Política de Certificados a que se refieren las presentes Reglas Generales, y
2.4.4.9. Incluir un proceso similar al descrito en: Internet Security Policy: A Technical Guide, by the National Institute of Standards and Technologies (NIST).
2.4.5. Plan de Continuidad del Negocio y Recuperación ante Desastres.
2.4.5.1. El Solicitante de Acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación deberán elaborar y presentar un Plan de Continuidad del Negocio y Recuperación ante Desastres, que describa cómo actuará en caso de interrupciones del servicio. El Plan deberá ser mantenido y probado periódicamente, y describir los procedimientos de emergencia a seguir en al menos los siguientes casos:
2.4.5.1.1. Afectación al funcionamiento de software en el que se basarán los servicios del Prestador de Servicios de Certificación;
2.4.5.1.2. Incidente de seguridad que afecte la operación del sistema en el que se basan los servicios del Prestador de Servicios de Certificación;
2.4.5.1.3. Robo de los Datos de Creación de Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación;
2.4.5.1.4. Falla de los mecanismos de auditoría;
2.4.5.1.5. Falla en el hardware donde se ejecuta el producto en el que se basarán los servicios del Prestador de Servicios de Certificación, y
2.4.5.1.6. Mecanismos para preservar evidencia del mal uso de los sistemas.
2.4.5.2. En el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas se considerará el impacto que sufrirá el negocio, en caso de interrupciones no planificadas.
2.4.5.3. El Plan de Continuidad del Negocio y Recuperación ante Desastres deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales, al menos con los lineamientos descritos en el estándar ISO 17799 sección 11 o el estándar ETSI TS 102 042 sección 7.4.8, o los que les sustituyan. Además deberá ser coherente con los niveles de riesgo determinados en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas y seguirá un proceso similar al descrito en: NIST ITL Bulletin June 2002, Contingency Planning Guide for Information Systems; NIST Special Publication 800-34, Contingency Planning Guide for Information Systems, June 2002; y NIST
Special Publication 800-30 Risk Management Guide, u otros textos posteriores equivalentes.
2.4.6. Plan de Seguridad de Sistemas.
Los solicitantes de acreditación o los Prestadores de Servicios de Certificación deberán contar con un Plan de Seguridad de Sistemas coherente con la Política de Seguridad de la Información, que describa los requerimientos de seguridad de los sistemas y de los controles a implantar y cumplir; así como delinear las responsabilidades y acceso de las personas a los sistemas.
2.4.6.1. El Plan de Seguridad de Sistema incorporará:
2.4.6.1.1. La Política de Seguridad de la Información, seguridad organizacional, control y clasificación de activos, administración de operaciones y comunicaciones, control de accesos, desarrollo y mantenimiento de sistemas, seguridad del personal, seguridad ambiental y física que sean compatibles con los señalados por la norma ISO 17799;
2.4.6.1.2. Los mecanismos y procedimientos de seguridad propuestos que se aplicarán en todo momento;
2.4.6.1.3. La forma en que se garantizará el logro de los objetivos de la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación. En caso de claves criptográficas, la manera en que se efectuará su administración, y
2.4.6.1.4. Las medidas de protección del depósito público de certificados y de información privada obtenida durante el registro.
2.4.6.2. Implantación del Plan de Seguridad de Sistemas.
2.4.6.2.1. El Solicitante de Acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación, verificarán que operaciones, procedimientos y mecanismos permitan alcanzar sus objetivos y lograr el riesgo mínimo determinado en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas, así como los controles de los aspectos mencionados en el apartado 2.4.6.1.1. La capacidad de administrar las instalaciones debe ser acorde con el Plan de Seguridad de Sistemas.
2.4.6.2.2. La Implantación del Plan debe garantizar el logro de los objetivos de la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación, el cual debe de ser compatible por lo menos con las secciones 4 a 10 del estándar ISO 17799, o las que le sustituyan.
2.4.7. Estructura de Certificados.
2.4.7.1. La estructura de datos del Certificado debe ser compatible con el estándar ISO/IEC 9594-8; además de contener los datos que aparecen en el artículo 108 del Código de Comercio, para ser considerados como válidos.
2.4.7.2. Los algoritmos utilizados para la Firma Electrónica Avanzada deben ser compatibles con los estándares de la industria RFC 3280. Internet X509 Public Key Infraestructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile (Obsoletes 2459), R. Housley, W. Polk, W. Ford, D. Solo, April 2002, o los que les sustituyan que provean un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma del Prestador de Servicios de Certificación como del usuario.
2.4.7.3. En el caso de las claves utilizadas para la generación de una Firma Electrónica Avanzada, su tamaño deberá proveer el nivel de seguridad de 1024 bits para los usuarios y de 2048 bits para los Prestadores de Servicios de Certificación. Deberán utilizar funciones hash conforme a estándares de la industria, actuales y que provean el adecuado nivel de seguridad para este tipo de firmas tanto del Prestador de Servicios de Certificación como del usuario.
2.4.7.4. Contendrán referencia o información suficiente para identificar o localizar uno o más sitios de consulta donde se publiquen las notificaciones de revocación de los certificados y al menos los que indican estas Reglas Generales.
2.4.8. Estructura de la Lista de Certificados Revocados (LCR).
2.4.8.1. La estructura e información de la Lista de Certificados Revocados deberá ser compatible con la última versión del estándar ISO/IEC 9594-8 o la que le sustituya, e incluir por lo menos la siguiente información:
2.4.8.1.1. Número de serie de los certificados revocados por el emisor con fecha y hora de revocación;
2.4.8.1.2. La identificación del algoritmo de firma utilizado;
2.4.8.1.3. El nombre del emisor;
2.4.8.1.4. La fecha y hora en que fue emitida la Lista de Certificados Revocados;
2.4.8.1.5. La fecha en que emitirá la próxima Lista de Certificados Revocados que no podrá exceder de veinticuatro horas, con independencia de mantener el Protocolo de Estatus de Certificados en Línea (OCSP), y
2.4.8.1.6. La Lista de Certificados Revocados deberá ser firmada por el Prestador de Servicios de Certificación que la haya emitido, con sus Datos de Creación de Firma.
2.4.9. El solicitante de acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación deberán señalar un sitio electrónico de alta disponibilidad con mecanismos redundantes o alternativos de conexión y de acceso público a través de Internet que permitirá a los usuarios consultar los certificados emitidos de forma remota, continua y segura compatible con el estándar ISO/IEC 9594-8 o el que le sustituya, a efecto de garantizar la integridad y disponibilidad de la información ahí contenida. En dicho sitio se incluirá la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación.
2.4.10. El solicitante de acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación definirán procedimientos que informen de las características de los procesos de creación y verificación de Firma Electrónica Avanzada, así como aquellos que aplicarán para dejar sin efecto definitivo los certificados.
2.4.11. Política de Certificados
2.4.11.1. El solicitante de Acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación deberán establecer una Política de Certificados conforme a la cual se establecerá la confianza del usuario en el servicio, que:
2.4.11.1.1. Asegure su concordancia con la Declaración de Prácticas de Certificación y los procedimientos operacionales;
2.4.11.1.2. Permita la interoperabilidad con los Prestadores de Servicios de Certificación ya acreditados y con la Secretaría de Economía;
2.4.11.1.3. Indique a quién se le puede otorgar un Certificado y cómo se aplicará el proceso de registro, y que se deberá verificar en forma fehaciente la identidad del usuario. Cuando se trate de un certificado que habrá de ser utilizado para generar Firma Electrónica Avanzada deberá describir la forma en que se precisarán los propósitos, objetivos y alcances del Certificado y sus limitaciones. Asimismo, se deberán describir las obligaciones que contrae el Prestador de Servicios de Certificación y el usuario en la emisión y utilización del Certificado;
2.4.11.1.4. Dé a conocer las medidas de privacidad y de protección de datos que se aplicarán en materia de Firma Electrónica Avanzada. La Política de Certificados será pública;
2.4.11.1.5. Deberá establecer bajo qué circunstancias se puede revocar un Certificado y quiénes pueden solicitarlo, y
2.4.11.1.6. Tendrá que ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 o el que le sustituya.
2.4.12. Declaración de Prácticas de Certificación
2.4.12.1. En la Declaración de Prácticas de Certificación, que deberá elaborar y mantener actualizado el solicitante de acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación, determinarán:
2.4.12.1.1. Los procedimientos de operación para otorgar certificados y el alcance de aplicación de los mismos;
2.4.12.1.2. Las responsabilidades y obligaciones del Prestador de Servicios de Certificación y de la persona a identificar. Particularmente desarrollará aquellas inherentes a la emisión, revocación y expiración de certificados;
2.4.12.1.3. La vigencia de los certificados. Y una vez otorgada la acreditación por la Secretaría, la fecha de inicio de operaciones;
2.4.12.1.4. Detalladamente el método de verificación de identidad del usuario que se utilizará para la emisión de los certificados;
2.4.12.1.5. Procedimientos de protección de confidencialidad de la información de los solicitantes;
2.4.12.1.6. Un procedimiento para registrar la fecha y hora de todas las operaciones relacionadas con la emisión de un Certificado y conservarlas de manera confiable;
2.4.12.1.7. Los procedimientos que se seguirán en los casos de suspensión temporal o definitiva del Prestador de Servicios de Certificación y la forma en que la administración de los certificados emitidos pasarán a la Secretaría o a otro Prestador de Servicios de Certificación, en el caso, de suspensión definitiva;
2.4.12.1.8. Las medidas de seguridad adoptadas para proteger sus Datos de Creación de Firma Electrónica;
2.4.12.1.9. Los controles que se utilizarán para asegurar que el propio usuario genere sus Datos de Creación de Firma Electrónica, autenticación de usuarios, emisión de certificados, revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información relevante, y
2.4.12.1.10. La Declaración de Prácticas de Certificación deberá ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 y el RFC 3647 o el que le sustituya.
2.4.13. Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora;
2.4.13.1. El solicitante de acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación deberán definir su Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora conforme al cual operará y prestará sus servicios al fungir como autoridad certificadora a efecto de lograr confiabilidad e interoperabilidad, que desarrollará los apartados siguientes:
2.4.13.1.1. Cuáles son los servicios prestados;
2.4.13.1.2. Cómo se interrelacionan los diferentes servicios;
2.4.13.1.3. En qué lugares se operará;
2.4.13.1.4. Qué tipos de certificados se entregarán;
2.4.13.1.5. Si se generarán certificados con diferentes niveles de seguridad;
2.4.13.1.6. Cuáles son las políticas y procedimientos de cada tipo de certificado, y
2.4.13.1.7. Cómo se protegerán los activos.
2.4.13.2. El Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora deberá contener un resumen que incluya:
2.4.13.2.1. Contenido del documento;
2.4.13.2.2. La historia del posible Prestador de Servicios de Certificación, y
2.4.13.2.3. Relaciones comerciales con proveedores de insumos o servicios para sus operaciones.
2.4.13.3. El Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora deberá comprender los siguientes aspectos:
2.4.13.3.1. Interfaces con las Autoridades Registradoras;
2.4.13.3.2. Implementación de elementos de seguridad;
2.4.13.3.3. Procesos de administración;
2.4.13.3.4. Sistema de directorios para los certificados;
2.4.13.3.5. Procesos de auditoría y respaldo, y
2.4.13.3.6. Bases de Datos a utilizar.
2.4.13.4. El Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora deberá considerar la Política de Certificados, la Declaración de Prácticas de Certificación, la Política de Seguridad de la Información y el Plan de Seguridad de Sistemas por lo que se refiere a la generación de claves.
2.4.13.5. El Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora deberá incluir los requerimientos de seguridad física del personal, de las instalaciones y del módulo criptográfico.
2.4.14. Modelo Operacional de la Autoridad Registradora.
2.4.14.1. El solicitante de acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación deberán definir su Modelo Operacional de la Autoridad Registradora conforme al cual operará y prestará sus servicios con su autoridad registradora a efecto de lograr confiabilidad e interoperabilidad, que desarrollará los apartados siguientes:
2.4.14.1.1 Cuáles son los servicios de registro que se prestarán;
2.4.14.1.2 En qué lugares se ofrecerán dichos servicios, y
2.4.14.1.3 Qué tipos de certificados generados por la Autoridad Certificadora se entregarán.
2.4.14.2. El Prestador de Servicios de Certificación deberá ofrecer los mecanismos para que el propio usuario genere en forma privada y segura sus Datos de Creación de Firma Electrónica. Deberá indicar al usuario el grado de fiabilidad de los mecanismos y dispositivos utilizados.
2.4.14.3. El Modelo Operacional de la Autoridad Registradora deberá comprender los siguientes aspectos:
2.4.14.3.1. Interfaces con Autoridad Certificadora;
2.4.14.3.2. Implementación de dispositivos de seguridad;
2.4.14.3.3. Procesos de administración;
2.4.14.3.4. Procesos de auditoría y respaldo;
2.4.14.3.5. Bases de Datos a utilizar;
2.4.14.3.6. Privacidad de datos, y
2.4.14.3.7. Descripción de la seguridad física de las instalaciones
2.4.14.4. El Modelo Operacional de la Autoridad registradora deberá establecer el método para proveer de una identificación unívoca del usuario y el procedimiento de uso de los Datos de Creación de Firma Electrónica.
2.4.15. Plan de Administración de Claves.
2.4.15.1. El solicitante de acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación deberán definir su Plan de Administración de Claves conforme al cual generará, protegerá y administrará sus claves criptográficas, respecto de los apartados siguientes:
2.4.15.1.1. Claves de la Autoridad Certificadora;
2.4.15.1.2. Almacenamiento, respaldo, recuperación y uso de los Datos de Creación de Firma Electrónica de la Autoridad Certificadora del Prestador de Servicios de Certificación;
2.4.15.1.3. Distribución del certificado de la Autoridad Certificadora;
2.4.15.1.4. Administración del ciclo de vida del hardware criptográfico que utilice la Autoridad Certificadora, y
2.4.15.1.5. Dispositivos seguros para los usuarios.
2.4.15.2. Los procedimientos implantados de acuerdo al Plan de Administración de Claves, deberán garantizar la seguridad de las claves en todo momento, aun en caso de cambios de personal, componentes tecnológicos, y demás que señalan las presentes Reglas Generales.
2.4.15.3. El Plan de Administración de Claves deberá establecer como requerimiento mínimo el utilizar aquellas con longitud de 1024 bits para los usuarios y de 2048 bits para los Prestadores de Servicios de Certificación.
2.4.15.4. El Prestador de Servicios de Certificación, su autoridad certificadora y registradoras, utilizarán dispositivos seguros para almacenar sus Datos de Creación de Firma Electrónica, compatibles como mínimo con el estándar FIPS-140 nivel 3 en sus elementos de seguridad e implantación de los algoritmos criptográficos estándares, o el que le sustituya.
2.4.15.5. El Plan de Administración de Claves tendrá que ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 sección 7.2 -Generación de la clave de la Autoridad Certificadora, Almacenamiento, Respaldo y Recuperación de la clave de la Autoridad Certificadora, Distribución de la clave pública de la Autoridad Certificadora, uso de clave de la Autoridad Certificadora, fin del ciclo de vida de la clave de la Autoridad Certificadora y Administración del ciclo de vida del Hardware criptográfico-, o el que le sustituya.

2.5. El Solicitante de Acreditación y el Prestador de Servicios de Certificación, deberán proporcionar a la Secretaría, la documentación con la que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código, el Reglamento o en las presentes Reglas Generales conforme a lo siguiente:
2.5.1. Tratándose de documentos públicos en copia certificada o en copia simple con el original para cotejo, o
2.5.2. Tratándose de documentos privados en copia simple, y
2.5.3. Una copia en disco compacto de toda la documentación presentada.

(REGLA 3. MODIFICADA DOF 05 03 07)
3.- Para los efectos del artículo 102, inciso A), fracción V, del Código de Comercio, y del apartado 2.bis., de las presentes Reglas, en relación con el artículo 89 del Código de Comercio, las condiciones a las que se sujetará la fianza que otorguen los solicitantes que obtengan su acreditación, previo al inicio del ejercicio de sus funciones como Prestadores de Servicios de Certificación, serán conforme a lo siguiente:

3.1. Una vez resuelta la procedencia de la solicitud de acreditación, en términos de la fracción IV del artículo 7 del Reglamento, el interesado deberá presentar la fianza de compañía debidamente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, en el término establecido en el artículo 8 del mencionado Reglamento:
(REGLA 3.1.1. DEROGADA DOF 05 03 07)
3.1.1. Se deroga.
(REGLA 3.1.2. DEROGADA DOF 05 03 07)
3.1.2. Se deroga.

(REGLA 3.2. MODIFICADA DOF 05 03 07)
3.2. El solicitante que haya sido acreditado como Prestador de Servicios de Certificación para expedir Certificados, deberá otorgar una fianza por un monto mínimo equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, monto que deberá incrementarse por cada persona, física o moral adicional, que contemple para efectos del artículo 104, fracción I del Código de Comercio, para prestar el servicio de certificación en nombre y por cuenta del solicitante, hasta por un monto máximo equivalente a cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

(REGLA 3.3. ADICIONADA DOF 05 03 07)

3.3. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación acreditado por la Secretaría para expedir Certificados fuera acreditado para prestar también uno o más servicios adicionales de firma electrónica de los mencionados en el numeral 2.bis., deberá ampliar la cobertura de la fianza ya otorgada, para incluir las actividades de los nuevos servicios, por el monto señalado en el numeral anterior.

4. Para los efectos del artículo 10 del Reglamento, la Secretaría a través de sus servidores públicos comprobarán la identidad del solicitante de acreditación o del Prestador de Servicios de Certificación o su representante, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho.

4.1. Tratándose de la identificación del representante de un Prestador de Servicios de Certificación que sea persona moral privada o institución pública, éste deberá acreditar su personalidad y la legal existencia de su representado a la Secretaría.

4.2. El Prestador de Servicios de Certificación generará sus Datos de Creación de Firma Electrónica, en el nivel de seguridad más alto de sus instalaciones, a fin de dar certeza y seguridad a todos los elementos necesarios para la creación de los mismos y bajo la supervisión de la Secretaría, en dicha generación se podrá utilizar cualquier tecnología por lo que el procedimiento técnico variará de acuerdo a la que se utilice, lo anterior a fin de cumplir con el principio de neutralidad tecnológica.

5. Para los efectos de los artículos 113 del Código y 16 del Reglamento, el procedimiento para obtener la copia de cada Certificado generado por un Prestador de Servicios de Certificación, será mediante envío en línea de cada Certificado a la Secretaría, lo cual será en tiempo real, es decir, se enviará una copia de cada certificado inmediatamente después del momento de expedición de los Certificados generados por el Prestador de Servicios de Certificación en su autoridad certificadora.

5.1. En el caso que el Prestador de Servicios de Certificación por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado a la Secretaría, no pudiese llevar a cabo el envío a que se refiere el apartado anterior, el Prestador de Servicios de Certificación deberá hacer la réplica por cualquier medio en un término no mayor a seis horas.

5.2. Además del envío en línea de la copia de los Certificados, el Prestador de Servicios de Certificación remitirá dicha copia a la Secretaría en medios ópticos o electrónicos dentro de las veinticuatro horas siguientes a la generación de los Certificados, a fin de garantizar redundancia del procedimiento técnico descrito en el apartado 5 anterior de estas Reglas Generales.

5.3. El Prestador de Servicios de Certificación deberá cerciorarse que la Secretaría recibió la copia de cada certificado.

6. Para los efectos del artículo 108 fracción III del Código y 17 fracción III del Reglamento, los datos de acreditación ante la Secretaría observarán los siguientes elementos.

6.1. El Certificado emitido por el Prestador de Servicios de Certificación debe contener los datos que aparecen en el artículo 108 del Código de Comercio, para ser considerado válido.

6.2. Los certificados emitidos por el Prestador de Servicios de Certificación deberán contener la dirección electrónica de la Secretaría, en donde se podrá consultar la Lista de los Certificados Revocados de Prestadores de Servicios de Certificación.

(REGLA 7. MODIFICADA DOF 05 03 07)
7. Para los efectos del artículo 108, fracción VI del Código de Comercio y 18 del Reglamento, así como, en caso de que sea necesario, del apartado 2.bis., de las presentes Reglas, la fecha y hora de emisión del Certificado o de la prestación del servicio de firma electrónica, se determinará conforme a lo siguiente:

(REGLA 7.1 MODIFICADA DOF 05 03 07)
7.1. El Prestador de Servicios de Certificación deberá llevar un registro de sellos digitales de tiempo, los cuales serán emitidos ya sea por la Secretaría, por un sistema propio o por el de otro Prestador de Servicios de Certificación acreditado para este servicio, para asegurar y dejar constancia de la fecha y hora de la emisión de los Certificados generados por el Prestador de Servicios de Certificación o de la prestación de los servicios de firma electrónica que lo requieran. En caso de que se solicite la acreditación para la emisión de sellos digitales de tiempo y para otro servicio adicional de los señalados en el numeral 2.bis., se podrán otorgar ambas acreditaciones por medio de un mismo trámite, siempre que para dicho servicio sea indispensable el sellado digital de tiempo.

(REGLA 7.2. MODIFICADA DOF 05 03 07)
7.2. El sistema de sellos digitales de tiempo deberá cumplir, en todo momento, por lo menos, con el estándar internacional Internet X.509 “Public Key Infraestructure Time Stamp” y considerar los RFC 3161 y 3628, o los que lo suplan, previo aviso que la Secretaría haga por escrito a los Prestadores de Servicios de Certificación.

(REGLA 7.3. DEROGADA DOF 05 03 07)
7.3. Se deroga.

(REGLA 7.4. DEROGADA DOF 05 03 07)
7.4. Se deroga.

8. Para efectos del artículo 19 del Reglamento, la Secretaría verificará que los Prestadores de Servicios de Certificación cumplan con la estructura de certificados referida en las presentes Reglas Generales en los apartados 2.4.7. al 2.4.7.4., así como con los estándares internacionales, el Código de Comercio, el Reglamento y estas Reglas Generales, con el objetivo de asegurar que los certificados emitidos por los Prestadores de Servicios de Certificación, en ningún caso, contengan elementos que puedan generar confusión en la Parte que Confía.

9. Para los efectos del artículo 104 fracción IV del Código de Comercio, los casos en que estará a disposición el contenido privado del Registro de Certificados de un Prestador de Servicios de Certificación se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

10. El Prestador de Servicios de Certificación que en términos del artículo 104 fracción VI, quiera cesar de manera voluntaria su actividad, previo pago de derechos tiene que informar el motivo de dicho cese con cuarenta y cinco días de anticipación a la Secretaría a efecto de que la misma se cerciore que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento y el apartado 5, 5.1 y 5.2 de las presentes Reglas Generales.

11. Abreviaturas utilizadas en las presentes Reglas Generales.
11.1 GIAC-Global Information Assurance Certification.
11.2 GGSC GIAC Gold Standard Certificates.
11.3 GSLC-GIAC Security Leadership Certificat.
11.4 CISSP-Certified Information Systems Security Professionals.
11.5 SSCP-System Security Certified Practitioner.
11.6 ISO-International Organization for Standardization.
11.7 ETSI TS-European Telecommunications Standards Institute.
11.8 EIA/TIA-Electronic Industries Alliance/Telecommunications Industry Association.
11.9 ISO/IEC-International Organization for Standardization/International Electrotechnical Commission.
11.10 NIST-National Institute of Standards and Technology.
11.11 ACSI-Australian Communications Electronic Security Instruction.
11.12 LCR-Lista de Certificados Revocados.
11.13 LDAP-Protocolo de Acceso de Directorio de Peso ligero.
11.14 OCSP-Protocolo de Estatus de Certificados en Línea.
11.15 FIPS-Federal Information Processing Standards.
11.16 RFC-Request for Comments.
11.17 TCP/IP Transmission Control Protocol/Internet Protocol.
11.18 IPSEC-Internet Protocol Security.

TRANSITORIOS

PRIMERO.– Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.– Estas Reglas estarán sujetas a cambios y a una revisión anual de la Secretaría de Economía, debido a los constantes cambios en la industria, a los estándares, normas y criterios internacionales reconocidos para prestar el servicio de certificación.

México, D.F., a 4 de agosto de 2004.-

El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.

PUBLICACIÓN: 10 08 04.

REFORMAS: 05 03 07.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE ACUERDOS QUE REFORMAN ACUERDO QUE MODIFICA LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2007

ARTÍCULO UNICO.– Se adicionan las Reglas 2.bis., 2.bis.1., 2.bis.1.1., 2.bis.1.2., 2.bis.2. y 3.3.; se modifican las Reglas 2.3.1., 3., 3.2., 7., 7.1. y 7.2., y se derogan las Reglas 3.1.1., 3.1.2., 7.3. y 7.4. de las Reglas Generales a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación, publicadas el 10 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como siguen:

. . .
TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de febrero de 2007.-

El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape

16Jul/04

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 julio 2004

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 julio 2004

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero. Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por D. F.O.C.L., en nombre y representación de EMI ODEON, S.A. contra WEBLISTEN, S.A. y, en consecuencia:

1. Declarar que la actividad desarrollada por WEBLISTEN, S.A. consistente en reproducir y poner a disposición del público, a través de la página web weblisten.com, las grabaciones musicales del repertorio de EMI ODEON, S.A., constituye una infracción de los derechos de propiedad industrial de EMI ODEON, S.A. y, asimismo, constituye una conducta de competencia desleal.

2. Ordenar a WEBLISTEN, S.A. cesar en la referida actividad.

3. Condenar a WEBLISTEN, S.A. a indemnizar a EMI ODEON, S.A. en la cantidad de 16.884,42 euros (dieciséis mil ochocientas ochenta y cuatro con cuarenta y dos euros).

4. Condenar al demandado a insertar en su página web, www.weblisten.com, un banner o anuncio gráfico del tamaño de 460 x 60 pixels, en formato GIL o JPEG, durante un período de treinta días consecutivos y desde la comunicación de esta sentencia, que contenga de modo claramente visible el texto WEBLISTEN, S.A. condenada por competencia desleal, vinculando mediante un enlace dicho banner al texto íntegro de esta sentencia.

5. Condenar al demandado al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero. No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio del corriente año.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Planteamiento de la apelación.

Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda en todos sus pedimentos, la parte demandada formula recurso de apelación que, aunque en principio anunció que lo haría contra todos sus pronunciamientos, luego lo limitó a la alegaciones que a continuación se expondrán, obviando los puntos relativos a la prejudicialidad penal que había opuesto en la primera instancia. En síntesis el recurso se centra en la insistencia en la excepción de prescripción de la acción por competencia desleal, y en la distinta interpretación que la apelante considera debe hacerse del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de los artículos 11 y 5 de la Ley sobre Competencia Desleal. Respecto de la prescripción, dice la apelante que se reconoce en la propia sentencia que el representante legal de EMI ODEON S.A. tuvo conocimiento de la actividad de la demandada ya en 1998, cuando comenzó realmente a llevar a cabo su actividad, y por ello cuando se presentó la demanda- ya habían transcurrido los tres años que como límite superior establece la ley, siendo así que el artículo 21 de la LCD no habla de resultado sino de comienzo de una actividad, además de que la institución de la prescripción en materia de competencia no puede ser entendida desde un punto de vista restrictivo, que no haría sino perjudicar la situación que precisamente se pretende evitar. Y en cuanto al fondo del asunto, vuelve a sostener en esta segunda instancia que, desde el momento en que comenzaron las actividades de WEBLISTEN S.A. ésta obtuvo las licencias y autorización necesarias para poder prestar el servicio desde una posición de legalidad y respeto por los derechos de propiedad intelectual. Añade que lo que realiza la apelante es una actividad de comunicación pública, regulada en el artículo 20 TRLPI, y para llevarla a cabo no es necesario solicitar autorización a los titulares de los derechos afectados. Finalmente indica que para que pudiera tener lugar un acto de competencia desleal las actividades de las entidades litigantes tendrían que ser actividades concurrentes (único ámbito en que podría darse un aprovechamiento del esfuerzo ajeno) y estar la principal amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la ley; pero las actividades de WEBLISTEN consistentes en la comunicación pública- son totalmente distintas de las de EMI ODEON. Y el derecho de exclusiva fue respetado desde el momento en que la apelante solicitó autorización para la comunicación pública a las entidades de gestión, si bien AGEDI se negó a conceder la referida licencia, impidiendo así que un bien de interés cultural como la música protegido por la Constitución- pudiera difundirse.

Segundo. Sobre la prescripción de las acciones por competencia desleal.

Aunque la parte apelante formula en último lugar este motivo de recurso, procede examinarlo en primer lugar por el condicionamiento lógico de que, de ser admitido, impediría o haría superfluo entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

Ya en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se da contestación suficiente a esta cuestión, recogiendo como argumento principal el criterio que el Tribunal Supremo aplica en los casos de daños continuados. Argumento que no ha sido combatido por la apelante. Pero, incluso, acudiendo a la interpretación directa de la Ley sobre Competencia Desleal se puede llegar a la misma conclusión. En el artículo 21 LCD (que dispone que Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal: y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto) vemos que se distingue entre acciones y actos. Y en el artículo 5 LCD se habla incluso de comportamientos. Quiere ello decir que la ley pretende recoger las diferentes formas en que se puede manifestar un comportamiento contrario a la libre y leal competencia. Y, correlativamente, al mirar hacia el sustrato fáctico que tienen las acciones civiles a ejercitar, habrá que atender a la forma y naturaleza de los hechos que integran la conducta antijurídica. En el presente caso, lo que realiza la entidad demandada no son actos aislados, sino un comportamiento (constitutivo además de su objeto social) que se mantiene de forma continuada a lo largo del tiempo, como lo denota el hecho de poner a disposición de sus clientes, actuales o potenciales, un acervo musical integrado entre otras obras por las producciones fonográficas de la entidad demandante. Si se optase por la tesis del acto aislado o divido, se percibiría el comportamiento de WEBLISTEN como una línea discontinua que obligaría a los afectados a ejercitar tantas acciones como número de actos en que pudiera dividirse aquel comportamiento. Lo cual es absurdo, por cuanto que complicaría innecesariamente el ejercicio de la tutela judicial efectiva, encarecería su ejercicio multiplicado, reduplicaría las alegaciones y las pruebas, y no terminaría de atacar el fondo del conflicto, pues lo pasado cesa, pero lo siempre actual permanece. Y no es lo mismo hacer y parar, que hacer sin detención, que es lo que ocurre con esa puesta a disposición de la que antes hablábamos, que nace y renace constantemente. De ahí que la acción ejercitada por EMI ODEON S.A. esté dirigida no tanto hacia un acto pasado (porque ya hubiera terminado) sino hacia una actividad (comportamiento, en términos legales) que, al momento de presentar la demanda, no había visto aún su conclusión, impidiendo así la posibilidad de marcar un dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. No otra ha sido la tesis del Tribunal Supremo, en la STS de 16 de junio de 2000, cuando afirma:

Si bien la redacción del art. 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero EDL 1991/12648, al establecer dos plazos de prescripción cuyo cómputo se inicia a partir de momentos diferentes puede plantear dudas interpretativas, como ha puesto de relieve la doctrina especializada, en relación con la acción de cesación, no puede olvidarse que la acción ejercitada se basa en una actuación continuada de la demandada persistente al tiempo de interponerse la demandada; no se trata por tanto, como entiende la Sala sentenciadora a quo, de un supuesto de actuación consumada y agotada cuyos efectos se prolongan en el tiempo, sino de un actuar presente, por lo que, en aras de ese principio restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción, ha de entenderse ejercitada dentro de cualquiera de los plazos del art. 21.7 de la Ley 3/1991 EDL 1991/12648.

Lo que determina que el motivo de recurso deba ser desestimado.

Tercero. Sobre los actos de competencia desleal llevados a cabo por la demandada WEBLISTEN.

Desde el momento en que no ha habido discusión entre las partes sobre las actividades de una y otra empresa, sino sólo sobre la valoración jurídica de las mismas, el enjuiciamiento del recurso no va a requerir del examen y valoración de las pruebas practicadas (en orden a tener que determinar los hechos sobre los que se asienta la acción ejercitada) sino solo la revisión del enfoque jurídico dado en la demanda -y que luego admitió la sentencia de instancia- para ver si ese enfoque se ajusta realmente a la regulación que la legislación vigente hace de los derechos derivados del principio de la libre competencia y de la protección a la creación artística y de los criterios que asimismo ofrece para la solución de los conflictos que puedan plantearse.

Alega, en primer lugar, la apelante que no ha infringido el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal porque su actividad consiste en llevar a cabo actos de comunicación pública de fonogramas a través de Internet; lo mismo que cualquier emisora de radio de nuestro país, y a nadie se le escapa que la actividad que lleva a cabo una emisora de radio no es distribución de ejemplares, independientemente que el usuario final, el oyente, pueda obtener copias de la emisión que capta, sin tener en cuenta la calidad de la misma.

No es difícil apercibirse que la apelante trata de zafarse del verdadero fondo del asunto trayendo a colación un precepto (o mejor, una parte de un precepto) que no es precisamente el que ha servido de apoyo a la acción ejercitada por EMI ODEON S.A.

La demanda se fundamenta, en este aspecto, en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal que regula los actos de imitación y que, concretamente, considera como tales.

No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

Ese comportar un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno es lo que sirve de apoyo a la demandante para ejercitar su acción contra WEBLISTEN. Y ciertamente la actividad realizada por la demandada es encuadrable en esa figura ilícita, por más que a través de su escrito de recurso pretenda revestirla de legalidad e incluso de constitucionalidad.

El que la Constitución disponga en su artículo 44 que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, no significa que los poderes públicos tengan que dirigir la mirada hacia otro lado cuando en el seno de la sociedad se producen abusos y violaciones de derechos en nombre precisamente de ese acceso a la cultura que a su base tiene no sólo realidades de creatividad artística sino también realidades de pensamiento y de actitudes éticas y jurídicas. La música, en sus diferentes manifestaciones, es sin duda una de las realidades culturales más arraigada en todos los pueblos y de más fácil intercambio entre las distintas culturas, y es portadora de las más variadas sensaciones humanas a la par que vehículo para emociones de todo tipo y fruiciones para cualquier ocasión. En su contexto admiramos a compositores e intérpretes, así como disfrutamos con la facilidad de acceso que las técnicas modernas de grabación y difusión permiten a esas manifestaciones de la creatividad humana. Beethoven en su tiempo no fue tan escuchado como lo han sido los Beatles en el suyo. Los coetáneos del Barroco no tuvieron un acceso a Vivaldi o Bach tan fácil como el que ahora se tiene a través de las producciones de los sellos discográficos. La técnica ha facilitado la cultura y el disfrute de la creatividad humana. Pero la técnica es costosa y la labor artística se sostiene sobre el sustento del artista. Los compositores no serían conocidos y el público no alcanzaría a disfrutar las obras musicales, si no existieran músicos, intérpretes, auditorium aulas de grabación, técnicos de sonido, casas discográficas… etc (cada uno de ellos con sus correspondientes esfuerzos, inversiones, y beneficios morales y económicos) que hacen posible ese fastuoso caleidoscopio sonoro que es el fenómeno musical en el mundo. Y aquí es donde entra el Derecho, que por una parte proclama fines sociojurídicos de gran espectro y por otra parte señala las coordenadas (limitativas) en que se tienen que mover las acciones encaminadas a esos fines, de manera que los seres humanos no nos pisoteemos ni nos anulemos bajo la seductora bandera de la cultura. El acceso a la cultura debe, pues, ser considerado como un principio rector de la política social de los poderes públicos, pero no un derecho absoluto que socave los fundamentos personales de esa misma cultura. Y aquellas coordenadas son las que se describen en leyes como la de Propiedad Intelectual o la de Competencia Desleal, en un intento de proteger los derechos de aquellos que precisamente son expresión de la creatividad humana y factores de su fijación y expansión.

Pues bien, entre los criterios que la Ley ofrece para el respeto de la labor que en el ámbito de la cultura realizan, por ejemplo, las empresas discográficas está el que antes hemos citado: el de no dar lugar al aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. No se trata de una tentación de los nuevos tiempos (en el ámbito de la literatura es muy antiguo el plagio), pero sí de una forma de abuso a la que la técnica actual otorga unas alas excesivamente ágiles.

Por ello, dejando aparte (pero en su peana) el aspecto artístico del principio sociopolítico del acceso a la cultura, es preciso detenerse en la realidad comercial e industrial sobre la que se asienta y promueve esa cultura. El primer capítulo o la primera escena del argumento de esta litis se refiere a la competencia desleal y se desarrolla en el campo del mercado y de la empresa. Tanto la demandante EMI ODEON S.A. como la demandada WEBLISTEN son empresas que se mueven en el mercado, con sus apuestas por el acierto de sus inversiones más o menos cuantiosas y con sus afanes de lucro más o menos pingüe. Pero el mercado, al menos desde la perspectiva del Derecho, no tiene por qué asimilarse a la selva, donde o bien los poderosos o bien los astutos son los que más probabilidades tienen de subsistir. En la Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal se recuerda que:

La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado.

Y de la descripción que en los autos se obtiene de la actividad realizada por WEBLISTEN se llega a la consideración de que, como se sostiene en la demanda y en la sentencia, la demandada está llevando a cabo una práctica desleal y está con ello perturbando el funcionamiento concurrencial del mercado. Dice la apelante en su escrito de recurso que las actividades que llevan a cabo tanto la demandante como la demandada son completamente distintas. Y lo dice para tratar de excluir de la comparación el factor de concurrencia en el mercado y así salvarse del calificativo de desleal. Y, en cierto modo lleva razón, porque mientras que EMI ODEON tiene que llevar a cabo una serie de importantes tareas (contratación de autores, intérpretes, técnicos, locales, máquinas, materias primas, etc..) hasta llegar al producto final del disco, dispuesto para su distribución y comercialización, WEBLISTEN inicia su trabajo bastante más tarde cuando por así decirlo el pan ya está cocido y sólo resta ponerlo a la venta. Lo dicen sus propios Estatutos y así lo recoge la sentencia, que la actividad de WEBLISTEN consiste en la comunicación pública de fonogramas ya existentes. Cualquier ciudadano medio puede comprender perfectamente que sería ingenuo pensar que las empresas discográficas producen los discos para que otros que no tienen que amortizar los gastos de inversiones que aquellas han tenido que afrontar se lleven de manera fácil los beneficios de aquel trabajo sin un esfuerzo especial y con el atractivo de una puesta a disposición de ese producto a bajo precio. (Esto sin entrar ahora en la recurrente discusión de si los discos o CDs tienen en la actualidad un precio excesivamente alto; tema que no es objeto de enjuiciamiento en este asunto).

Ciertamente que WEBLISTEN no es competidor de EMI ODEON en el sentido estricto del término, porque aquella no es una compañía discográfica o una productora fonográfica. Concurre con ella en el mercado, pero no en la misma línea de trabajo, sino utilizando un atajo que la ley trata de borrar y que no pueda ser utilizado: el del aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. Por eso en la ya citada Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal se dice también que el nuevo Derecho de la Competencia deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. El legislador es consciente de que no todos los que entran en el ámbito del mercado son competidores. Es más, pone bastante énfasis en el tema de las conductas desleales, atisbando que en este campo la imaginación y la variabilidad camaleónica de los aprovechados es insospechable. Así lo apunta en el encabezamiento de la ley al decir también que El núcleo dispositivo de la ley se halla ubicado en el cap. II, donde se tipifican las conductas desleales. El capítulo se abre con una generosa cláusula general de la que en buena medida va a depender -como muestra la experiencia del Derecho comparado- el éxito de la ley y la efectiva represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal.

Como se refleja, con toda claridad, en el Informe Técnico elaborado por una Ingeniera Superior en Informática (folios 374 y ss), que no ha sido puesto en cuestión en el escrito de recurso, la presencia de WEBLISTEN en el mercado de Internet permite las siguientes actuaciones:

Desde el ordenador de nuestra casa (utilizando un programa que se llama Cliente Web) nos conectamos a Internet y, con la dirección www.weblisten.com nos conectamos al ordenador (Servidor Web) de la empresa WebListen.

La empresa WebListen ofrece un catálogo de canciones que pueden ser compradas. El comprador desde el ordenador de su casa selecciona (por medio del ratón) las canciones que quiere comprar.

Las canciones ofrecidas en el catálogo han sido extraídas de los CDs originales, convertidas a formato MP3 y/o WMA, y copiadas en el ordenador (Servidor Web) de la empresa WebListen.

Durante el proceso de compra de música, los archivos que contienen las canciones (habrá uno por cada canción) viajan por Internet desde el Servidor Web de la empresa WebListen, hasta el disco duro del ordenador de nuestra casa.

El usuario (comprador) debe adquirir un bono antes de comprar las canciones. Al comprar el bono se le asigna una clave de identificación que debe introducir cada vez que realiza una compra.

También se ofrece la posibilidad del servicio de bonomúsica con el que, pagando una cantidad fija al mes (4.900 Pts.), se pueden descargar todas las canciones MP3 o WMA que el usuario quiera. El servicio bonohit, ofrece por 1.995 Pts/mes, cualquier descarga de un catálogo reducido, que incluye los últimos lanzamientos al mercado musical de artistas nacionales e internacionales. El servicio bonoWeekend, ofrece por 595 Pts. Cualquier descarga del catálogo general un único fin de semana.

Tanto con los bonos de audición como con los bonos bonomúsica, bonhit y bonoWeekend, las canciones quedan grabadas en el disco duro de nuestro ordenador y podemos escucharlas tantas veces como queramos. También podemos copiarlas a un disquete, en otro disco duro de otro ordenador, o en un CD.

Ante tales hechos es evidente que WEBLISTEN ha quebrado los principios de la leal competencia de mercado frente a EMI ODEON, ya que ha incluido en el catálogo de canciones que tiene comprimido en su ordenador y a disposición del público a bajo precio el catálogo de canciones de EMI ODEON, de las que ésta misma entidad tiene el derecho de distribución. Lo que supone a todas luces un acto de imitación y un aprovechamiento injusto del esfuerzo ajeno. Y de ninguna manera se puede evitar esta calificación con la alegación que hace la apelante de que su intención y su actividad es la comunicación pública de fonogramas a través de Internet. Pues ni siquiera sería de aplicación aquí lo que, por ejemplo, en Estados Unidos se denomina doctrina del uso justo (que ha sido codificada en la sección 107 de la ley de derechos de autor), y en la que se contiene una lista de los diversos fines con los cuales se puede considerar justa la reproducción de una obra en particular, como los propósitos de crítica, comentario, noticias, información, enseñanza, estudio académico o investigación. En el caso presente no se da ninguna de esas circunstancias; antes, al contrario, la oferta y puesta a disposición de las canciones a bajo precio- se hace claramente con la intención del disfrute completo de la obra y con la posibilidad de almacenamiento por parte del cliente.

Por todo lo anteriormente expuesto hay que concluir que el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal ha sido correctamente interpretado y aplicado por la juez de instancia en relación con los hechos a que se contrae la demanda, y por ello este motivo de recurso debe ser desestimado.

Cuarto. Sobre el quebrantamiento de los derechos de Propiedad Intelectual por parte de WEBLISTEN.

Antes de entrar en el análisis jurídico de la cuestión planteada por la apelante en su escrito de recurso al negar que haya existido infracción alguna de los derechos de propiedad intelectual de la demandante, conviene detenerse en los hechos que están a la base de la demanda, aunque ya se han expuesto en el apartado anterior.

Como se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida (extremo que no ha sido puesto en cuestión en el escrito de recurso),

WEBLISTEN, con carácter previo a su ofrecimiento de las canciones a los consumidores, extrae las canciones de los CDs originales y las copia en el disco duro de su ordenador, las copia en el disco duro del servidor web de WEBLISTEN, digitaliza y almacena los fonogramas previamente existentes.

Es decir, que con una sola copia (suponemos que comprada) de los distintos productos de EMI ODEON, la apelante lleva a cabo un tipo de reproducción que permite hacer llegar el contenido de aquellos productos por vía Internet a múltiples usuarios. Por poner una comparación, es como si el titular de un comercio de discos comprara un solo ejemplar de un determinado disco, hiciera multitud de copias en una copiadora de CDs, y con el correspondiente envasado los pusiera a la venta, consiguiendo así vender centenares de CDs mediante la compra inicial de uno solo. Es cierto que la tecnología utilizada no es la misma en el caso de WEBLISTEN que en el caso del ejemplo. Pero hay una similitud cierta en el punto de arranque (compra del original) y en el punto final (venta u ofrecimiento bajo precio de la posibilidad de acceder a la escucha del contenido del CD original). La diferencia técnica estribaría en que en las copias de CDs se utilizan numerosos soportes (CDs) para grabar en ellos las canciones mientras que en el archivo en formato MP3 en el disco duro del ordenador basta con tener una sola copia comprimida. Pero el efecto obtenido por cualquiera de las dos técnicas es similar: que los compradores de CDs o los abonados a la página de WEBLISTEN escuchen las canciones producidas y grabadas por la actora, o incluso las puedan almacenar y volver a grabar en otro tipo de soportes o sistemas.

En ese tipo de operaciones es evidente que por una u otra vía se lleva a cabo una reproducción y una comunicación pública del contenido de los CDs originales pertenecientes al catálogo de una productora fonográfica. En el caso de las grabadoras de CDs mediante el sistema más simple de la multiplicación de las copias. En el caso de la compresión en formato MP3 y su grabación en el disco duro del ordenador mediante el sistema informático que permite la colocación del archivo (canción) en la página web y la multiplicación de los oyentes o accedentes que, en su individualidad, podrían perfectamente decir la han reproducido para mí. Y en ambos casos, tanto el grabador de CDs como el sintetizador en MP3 obtienen su beneficio económico a partir del trabajo ajeno (producción del CD original).

Ambas realidades, reproducción y comunicación pública, constituyen otros tantos derechos de los titulares de propiedad intelectual (artículos 18, 20, 115 y116 TRLPI) que la ley protege no sólo en sus aspectos morales sino también en los patrimoniales o económicos.

En cuanto al primero, se ha señalado por reciente doctrina que el derecho de reproducción también se ha visto afectado por la llegada de las redes informáticas digitales, que han planteado nuevos interrogantes acerca de su extensión y vigencia en un ambiente en el que las obras se encuentran en buena medida desmaterializadas. Existen algunos actos de explotación de obras en formato digital que claramente implican una reproducción y por ello no han suscitado polémica en la doctrina de Derecho Comparado. A este respecto, y fuera del ámbito específico de Internet, existe acuerdo general acerca de que los actos que consisten en digitalizar una obra que previamente existía en formato analógico o incorporar una obra a una base de datos son actos de reproducción. Y en el ámbito más específico de las redes digitales informáticas tampoco se discute que los actos que suceden en los dos extremos de la cadena, esto es, introducir o cargar una obra en servidores u ordenadores conectados a la red uploading y descargar de modo permanente una obra desde Internet hasta un soporte material downloading, suponen una reproducción de la obra sujeta a la correspondiente autorización de los derechohabientes.

Por lo que se refiere a la comunicación pública, hay bastante acuerdo en la doctrina en que en Internet, la mera puesta a disposición de la obra en un sitio web hace que la misma potencialmente sea disfrutada y más aún, reproducida por un número indeterminado de personas. Tal actividad afecta de forma decisiva a los derechos de explotación exclusivos de la obra, y, por ello, es necesario someterla al control del titular o cesionario del derecho de comunicación pública, sin necesidad de verificar si efectivamente persona alguna ha accedido a la página web o base de datos en cuestión. El acto relevante desde un punto de vista económico el de hacer una oferta permanente a un público indeterminado, pues nuestra ley no menciona que haya necesidad de un acto positivo de comunicación recepción efectiva de la obra para que ésta tenga lugar.

Con estos matices ofrecidos por la doctrina no es difícil encajar los hechos enjuiciados en los preceptos ya mencionados del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y que han sido aplicados en la sentencia recurrida.

Artículo 115. Reproducción

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

En cuanto al derecho de comunicación pública (aunque haya que dar un pequeño rodeo, como señala la parte apelada) sigue vigente el artículo 109.1 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en virtud de la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 en cuyo fallo se establece

Segundo. Estimamos en parte el citado recurso declarando que el Gobierno se excedió en los límites de la delegación que le había sido otorgada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre EDL 1995/15892, al derogar o considerar derogado y, por tanto, no incluir en el Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual EDL 1996/14925, el derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar la comunicación pública de éstos y de sus copias, derecho reconocido en el artículo 109, apartado 1, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual EDL 1987/12846, cuya subsistencia asimismo declaramos.

Todo ello pone de manifiesto que la demandada WEBLISTEN no tenía apoyo legal (concretado en la autorización de los titulares del derecho de propiedad intelectual) para realizar tareas de reproducción o de comunicación pública (mediante su colocación en Internet) de las canciones contenidas en los catálogos de EMI ODEON, pues, aunque ha alegado que tenía suscritos contratos con la Sociedad General de Autores y con la Asociación de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, lo que no ha probado es que tuviera la autorización de la productora de fonogramas demandante, cuyos derechos según se desprende de lo que se acaba de exponer son independientes de los derechos de los autores, intérpretes y ejecutantes; como así también (independientes) los considera la ley.

Ha sido correcta y acertada, por tanto, la interpretación y aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual en la sentencia recurrida, que, con desestimación del recurso, debe ser confirmada en todos sus puntos.

Quinto. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por WEBLISTEN, S.A. frente a EMI ODEON, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.

 

 

15Jul/04

Decreto Regulamentar nº25/2004, de 15 de Julho de 2004

Decreto Regulamentar nº25/2004, de 15 de Julho de 2004

Decreto Regulamentar nº25/2004, de 15 de Julho de 2004, aprova o regime jurídico dos documentos electrónicos e da assinatura digital. (Diário da República nº 165, Série I – B, de 15 de Julho de 2004).

MINISTÉRIO DA JUSTIÇA

Em execução do regime jurídico que disciplina a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos, a assinatura electrónica e a actividade de credenciação das entidades certificadoras estabelecidas em Portugal, constante do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com as alterações que lhe foram introduzidas pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, o presente diploma visa aprovar as regras técnicas e de segurança exigíveis às entidades certificadoras que emitem certificados qualificados, regulamentando ainda alguns aspectos específicos relacionados com a credenciação das entidades certificadoras.

Prevê-se que, no exercício da sua actividade, a entidade certificadora utilize processos, sistemas e produtos relacionados com as assinaturas electrónicas de acordo com normas constantes das listas publicadas no Jornal Oficial das Comunidades Europeias, nos termos previstos no nº 5 do artigo 3º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, e, na sua falta, com as normas desenvolvidas no âmbito da Iniciativa Europeia de Normalização da Assinatura Electrónica (European Electronic Signature Standardisation Initiative, ou EESSI), para suporte da implementação da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, publicadas pelo Instituto Europeu de Normalização para as Telecomunicações (European Telecommunications Standards Institute, ou ETSI), ou pelo Comité Europeu de Normalização (Comité Européen de Normalisation, ou CEN).

Aprovam-se regras precisas relativas aos vários serviços de certificação prestados pela entidade certificadora, como o registo, emissão, distribuição, gestão de revogação e fornecimento de dispositivos seguros de criação de assinaturas e validação cronológica, bem como o respectivo regime de subcontratação.

Prevêem-se ainda normas específicas relativas aos direitos e obrigações da entidade certificadora e dos requerentes e titulares dos certificados e estabelecem-se requisitos operacionais e de gestão, onde se incluem exigências particulares relativas à segurança, política de pessoal, auditorias, cessação da actividade e arquivo de informação.

Compreendendo o âmbito de aplicação do diploma todas as entidades certificadoras que emitem certificados qualificados, entidades essas que podem vir a solicitar a credenciação, prevê-se ainda em sede de regulamentação algumas exigências específicas para as entidades credenciadas que se prendem essencialmente com o reforço das garantias exigíveis face ao valor probatório que é conferido às assinaturas electrónicas emitidas por entidades certificadoras credenciadas.

Neste contexto e no âmbito da demonstração dos meios técnicos e humanos exigíveis às entidades certificadoras que solicitem credenciação junto da autoridade credenciadora, é exigida avaliação prévia da conformidade dos processos e dos componentes técnicos que utiliza no exercício da sua actividade de certificação com os requisitos técnicos e de segurança estabelecidos, efectuada por organismos acreditados, ficando sujeita a atribuição de credenciação à apresentação dos respectivos relatórios de avaliação e certificados de conformidade.

Estabelecendo o presente diploma requisitos de natureza essencialmente técnica, sem prejuízo da neutralidade tecnológica assumida pelo regime jurídico consignado no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, na sua redacção em vigor, os requisitos técnicos e de segurança ora estabelecidos estão baseados na utilização de criptografia assimétrica (criptografia de chave pública) como suporte das assinaturas electrónicas.

A actual solução de regulamentação de utilização da criptografia de chave pública não prejudica a necessária revisão das normas do presente diploma quando tal apareça justificado pela evolução da tecnologia que venha a verificar-se neste domínio.

Foi ouvida a Autoridade Nacional de Segurança.

Assim:

Ao abrigo do disposto no artigo 39º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e nos termos da alínea c) do artigo 199º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto e âmbito

1 .- O presente diploma regulamenta o Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril.

2 .- Do presente diploma constam, designadamente, as regras técnicas e de segurança aplicáveis às entidades certificadoras estabelecidas em Portugal na emissão de certificados qualificados destinados ao público.

Artigo 2º.- Normas técnicas

1 .- A entidade certificadora utiliza obrigatoriamente, no exercício da sua actividade, processos, sistemas e produtos relacionados com as assinaturas electrónicas em conformidade com o disposto no presente diploma e com normas, especificações e outra documentação técnica, aplicáveis consoante o seu âmbito, tais como:

a) As constantes das listas publicadas no Jornal Oficial das Comunidades Europeias nos termos previstos no nº 5 do artigo 3º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, quando existentes;

b) As desenvolvidas no âmbito da Iniciativa Europeia de Normalização da Assinatura Electrónica (European Electronic Signature Standardisation Initiative, ou EESSI), para suporte da implementação da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, publicadas pelo Instituto Europeu de Normalização para as Telecomunicações (European Telecommunications Standards Institute, ou ETSI), ou pelo Comité Europeu de Normalização (Comité Européen de Normalisation, ou CEN), em matérias sobre as quais não existam as normas, especificações e outra documentação técnica previstas na alínea anterior;

c) Outras largamente reconhecidas como aplicáveis a produtos de assinatura electrónica.

2 .- A autoridade credenciadora publica, em aviso, na 2.a série do Diário da República, as listas de referências publicadas no Jornal Oficial das Comunidades Europeias das normas a que se refere a alínea a) do número anterior.

3 .- As normas a que se referem as alíneas b) e c) do nº 1 são as aprovadas pela autoridade credenciadora, que publica na 2.a série do Diário da República as respectivas referências.

4 .- As normas previstas no nº 1, relativas a processos, sistemas e produtos, aplicam-se a:

a) Serviços e processos das entidades certificadoras respeitantes à gestão da infra-estrutura de chave pública, à gestão da segurança da informação e à gestão do ciclo de vida dos certificados qualificados;

b) Sistemas de informação utilizados na emissão e gestão dos certificados qualificados;

c) Módulos criptográficos para operações de assinatura;

d) Aplicações de criação e de verificação de assinaturas;

e) Dispositivos seguros de criação de assinatura;

f) Serviços de validação cronológica.

5 .- Sempre que estejam envolvidas matérias classificadas, aplicam-se as regras de credenciação de segurança de matérias classificadas e respectiva credenciação, da competência da Autoridade Nacional de Segurança.

Artigo 3º.- Avaliação da conformidade

1 .- A conformidade com o disposto no artigo anterior dos processos, sistemas e produtos relacionados com as assinaturas electrónicas qualificadas é certificada, quando exigido nos termos do presente diploma, por organismos de certificação acreditados de acordo com o disposto no artigo 37º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto.

2 .- A avaliação da conformidade dos produtos de assinatura electrónica qualificada é efectuada segundo os critérios comuns para a verificação e avaliação da segurança nas tecnologias da informação (Common Criteria for Information Technology Security Evaluation), ISO/IEC 15408, para os níveis de avaliação de segurança e grau de robustez exigidos nas normas, especificações e outra documentação técnica aplicável nos termos do artigo 2º

3 .- Do certificado de conformidade referente à segurança dos produtos constam, obrigatoriamente:

a) Os requisitos a que a certificação se aplica e em que plataforma foram testados;

b) Os algoritmos e parâmetros utilizados e respectivo prazo de validade;

c) O nível para que os produtos foram testados e o respectivo grau de robustez.

4 .- A conformidade das aplicações de criação e verificação de assinaturas e de validação cronológica pode ainda ser demonstrada através de declaração do respectivo fabricante do produto.

5 .- A declaração a que se refere o número anterior é emitida de acordo com os documentos orientadores de avaliação de conformidade (EESSI Conformity Assessment Guidance) do CEN, para o produto em causa, e contém a identificação do fabricante, do produto, dos requisitos com os quais garante a conformidade e das disposições da norma relativamente às quais esta se verifica.

Artigo 4º.- Subcontratação

1 .- A entidade certificadora é responsável por todos os serviços de certificação prestados por terceiros por ela subcontratados, designadamente os de registo, emissão, distribuição, gestão de revogação, fornecimento de dispositivos seguros de criação de assinaturas e validação cronológica.

2 .- A entidade certificadora pode subcontratar a prestação de serviços de certificação e o fornecimento dos respectivos componentes, incluindo o serviço de emissão de certificados, desde que a chave utilizada para gerar os certificados seja sempre identificada como pertencendo à entidade certificadora e que esta assuma e mantenha a inteira responsabilidade pelo cumprimento de todos os requisitos exigidos no presente diploma.

3 .- É obrigatoriamente reduzido a escrito o contrato celebrado entre a entidade certificadora e qualquer prestador de serviços, onde se estabelecem as obrigações das partes e se identificam as funções da entidade certificadora prestadas pelo subcontratado.

CAPÍTULO II.- Actividade da entidade certificadora

SECÇÃO I.- Declaração de práticas e política de certificado

Artigo 5º.- Declaração de práticas de certificação

1 .- A entidade certificadora emite uma declaração de práticas de certificação em que constam os procedimentos utilizados para cumprimento dos requisitos identificados nas políticas de certificado, com a qual todos os serviços de certificação prestados terão de estar conformes, contendo, entre outros, os seguintes elementos:

a) Descrição da estrutura de certificação;

b) Descrição da infra-estrutura operacional;

c) Procedimentos de validação da identidade e de outros dados pessoais e profissionais de requerentes e titulares;

d) Procedimentos operacionais;

e) Controlos de segurança física, de processos e de pessoal;

f) Disposições sobre a emissão, utilização, actualização, renovação, suspensão e revogação dos certificados;

g) Responsabilidades e obrigações do requerente, do titular, da entidade certificadora e dos destinatários;

h) Disposições relativas à cessação de actividade;

i) Método de validação cronológica utilizado;

j) Período de validade da declaração de práticas de certificação.

2 .- A declaração de práticas de certificação é revista periodicamente, pelo menos uma vez por ano, e está permanentemente disponível, por via electrónica, para consulta dos requerentes, titulares e destinatários.

Artigo 6º.- Política de certificado

1 .- A entidade certificadora indica em cada certificado, através de um identificador único, a política que estabelece os termos, condições e âmbito de utilização do certificado e os requisitos que a declaração de práticas de certificação está obrigada a conter.

2 .- A política de certificado está permanentemente disponível, por via electrónica, para consulta dos requerentes, titulares e destinatários.

SECÇÃO II.- Emissão e gestão das chaves

Artigo 7º.- Emissão das chaves da entidade certificadora

Os pares de chaves utilizados pela entidade certificadora na prestação de serviços de certificação são gerados:

a) Num ambiente fisicamente seguro de acordo com as exigências estabelecidas no plano de segurança previsto no artigo 27º e por pessoal que cumpra os requisitos estabelecidos no artigo 29º;

b) Recorrendo a um algoritmo e comprimento de chave apropriado, de acordo com o disposto no artigo 11º;

c) Recorrendo a um dispositivo seguro de criação de assinatura certificado nos termos do artigo 3º;

d) Por um mínimo de dois trabalhadores presentes física e conjuntamente no local.

Artigo 8º.- Gestão das chaves da entidade certificadora

1 .- As chaves privadas da entidade certificadora são:

a) Mantidas num dispositivo seguro de criação de assinatura certificado nos termos do artigo 3º;

b) Objecto de cópia de segurança, armazenada e reposta por pessoal autorizado e em ambiente físico seguro, de acordo com procedimento descrito no plano de segurança, em condições de protecção igual ou superior às chaves em utilização;

c) Únicas e confidenciais durante a geração e a transmissão para um dispositivo seguro de criação de assinatura, não podendo ser armazenadas fora desse dispositivo;

d) Utilizadas dentro de áreas físicas seguras de acordo com o estabelecido no plano de segurança;

e) Utilizadas dentro do seu período de validade.

2 .- A entidade certificadora não pode usar as chaves privadas utilizadas na emissão de certificados e listas de revogação para outra finalidade.

3 .- No termo do seu período de validade, a cópia da chave privada é destruída de modo irreversível ou arquivada de forma a não poder ser reutilizada.

4 .- Na gestão das suas chaves, é da responsabilidade da entidade certificadora:

a) Assegurar a integridade e autenticidade das chaves públicas e de qualquer parâmetro a elas associado durante a distribuição, assim como estabelecer um processo que permita autenticar a sua origem;

b) Manter organizado um arquivo das chaves públicas, após o termo do seu período de validade;

c) Garantir a segurança e integridade do equipamento criptográfico durante a sua vida útil e assegurar que o mesmo não é acedido ou alterado por pessoal não autorizado;

d) Garantir que as chaves privadas armazenadas no equipamento criptográfico são destruídas quando da sua retirada de funcionamento;

e) Assegurar que as operações de gestão das chaves privadas, de manipulação de dispositivos criptográficos e de informação do estado de suspensão e ou revogação são efectuadas por um mínimo de dois trabalhadores em simultâneo.

Artigo 9º.- Emissão das chaves de titulares

A entidade certificadora, na emissão das chaves para titulares, assegura que:

a) O par de chaves do titular é gerado recorrendo a um algoritmo criptográfico apropriado, de acordo com o disposto no artigo 11º;

b) A chave privada entregue ao titular para criação de assinaturas é armazenada de forma segura antes da sua entrega, assegurando-se que a sua integridade não é comprometida;

c) A chave privada entregue ao titular para criação de assinaturas é distinta da chave entregue para utilização em outras funções;

d) Não é efectuada cópia de segurança nem de arquivo da chave privada do titular para criação de assinaturas.

Artigo 10º.- Dispositivos seguros de criação de assinaturas

A entidade certificadora, sempre que forneça dispositivos seguros de criação de assinaturas, assegura que:

a) O dispositivo é preparado, armazenado e distribuído de forma segura e está certificado em conformidade com o disposto no artigo 3º;

b) No caso de o dispositivo ter associados dados de activação, estes são fornecidos de forma separada.

Artigo 11º.- Algoritmos criptográficos

Os algoritmos criptográficos utilizados na prestação de serviços de certificação e respectivos parâmetros associados são:

a) Os constantes das listas publicadas no Jornal Oficial das Comunidades Europeias nos termos previstos no nº 5 do artigo 3º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, quando existentes;

b) Os constantes em especificações técnicas emitidas para algoritmos e parâmetros, de acordo com a alínea b) do nº 1 do artigo 2º, quando não tenha sido publicada a lista a que se refere a alínea anterior.

SECÇÃO III.- Validação cronológica

Artigo 12º.- Serviço de validação cronológica

1 .- A entidade certificadora assegura que a data e a hora da emissão, suspensão e revogação dos certificados possam ser determinadas através de serviços de validação cronológica, que ligam criptograficamente os dados com valores de tempo.

2 .- Nos serviços de validação cronológica, garante-se que:

a) A origem e a validade de cada pedido de validação cronológica são determinadas;

b) O pedido utiliza um algoritmo criptográfico reconhecido nos termos do artigo 11º;

c) A hora utilizada é definida a partir do tempo universal coordenado (UTC) e certificada por um instituto nacional de medida, com incerteza inferior a 100 milissegundos (ms);

d) Os dados incluídos no pedido são devolvidos sem alteração;

e) A chave privada utilizada na assinatura da prova de validação cronológica:

i) Não é utilizada para outra finalidade;

ii) É gerada recorrendo a um algoritmo e comprimento de chave apropriado, reconhecido nos termos do artigo 11º;

iii) É gerada e armazenada num módulo criptográfico, certificado de acordo com o disposto no artigo 3º;

f) Em cada prova de validação cronológica são incluídos:

i) O valor tempo certificado;

ii) Um identificador único;

iii) Um indicador único da política de certificação cronológica adoptada;

iv) O grau de exactidão do valor tempo utilizado sempre que aquele seja superior ao indicado na política adoptada;

g) A prova de validação cronológica é assinada criptograficamente antes da devolução da resposta ao pedido;

h) Não está incluída, na prova de validação cronológica, a identificação da entidade que a solicitou.

3 .- Os dados relacionados com a geração e a gestão das chaves utilizadas na validação cronológica, incluindo os dados associados à certificação da hora por um instituto nacional de medida, são registados e arquivados por um período mínimo de 20 anos.

SECÇÃO IV.- Certificados qualificados

Artigo 13º.- Pedido

1 .- A entidade certificadora assegura que o pedido de emissão de certificado é efectuado por documento electrónico ao qual é aposta uma assinatura electrónica qualificada ou por documento escrito sobre suporte de papel, com assinatura autógrafa, e que o mesmo é requerido em obediência ao disposto nos artigos 14º e 15º

2 .- A entidade certificadora verifica a identidade do requerente, por meio legalmente reconhecido, verificando, no caso de o pedido ser subscrito para outrem, os poderes bastantes do requerente para a referida subscrição.

Artigo 14º.- Pedido de emissão de certificado para pessoa singular

1 .- Opedido de emissão, quando requerido pela pessoa singular a constar como titular do certificado, contém, entre outros, os seguintes elementos:

a) Nome completo;

b) Indicação de eventual pseudónimo a constar como titular;

c) Número do bilhete de identidade, data e entidade emitente ou qualquer outro elemento que permita a identificação inequívoca;

d) Endereço e outras formas de contacto;

e) Eventual indicação de uma qualidade específica em função da utilização a que este se destinar;

f) Indicação quanto ao uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

g) Outras informações relativas a poderes de representação, à qualificação profissional ou a outros atributos.

2 .- No caso de o pedido de emissão ser requerido por outrem que não a pessoa singular a constar como titular do certificado, o mesmo, para além dos elementos referidos no número anterior, contém, consoante seja requerido por pessoa singular ou colectiva, os seguintes elementos referentes ao requerente:

a) Nome ou denominação legal;

b) Número do bilhete de identidade, data e entidade emitente, ou qualquer outro elemento que permita a identificação inequívoca, ou número de pessoa colectiva;

c) Residência ou sede;

d) Objecto social, nome dos titulares dos corpos sociais e de outras pessoas com poderes para a obrigarem e número de matrícula na conservatória do registo comercial;

e) Endereço e outras formas de contacto.

3 .- O pedido de inclusão no certificado de dados pessoais da pessoa singular a constar como seu titular terá de ser expressamente autorizado pela própria.

4 .- Na situação prevista no nº 2 do presente artigo, o pedido é ainda acompanhado da declaração da pessoa singular a constar como titular do certificado de que se obriga ao cumprimento das obrigações enquanto titular.

Artigo 15º.- Pedido de emissão de certificado para pessoa colectiva

1 .- Opedido de emissão, quando requerido pela pessoa colectiva a constar como titular do certificado, é subscrito pelos seus representantes legais e contém, entre outros, os seguintes elementos:

a) Denominação legal;

b) Número de pessoa colectiva, sede, objecto social, nome dos titulares dos corpos sociais e de outras pessoas com poderes para a obrigarem e número de matrícula na conservatória do registo comercial;

c) Nome completo, número do bilhete de identidade ou qualquer outro elemento que permita a identificação inequívoca das pessoas singulares que estatutária ou legalmente a representam;

d) Endereço e outras formas de contacto;

e) Indicação quanto ao uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

f) Eventual referência a uma qualidade específica, em função da utilização a que o certificado estiver destinado;

g) Outras informações relativas a poderes de representação, à qualificação profissional ou a outros atributos.

2 .- No caso de o pedido de emissão ser requerido por outrem que não a pessoa colectiva a constar como titular do certificado, ao mesmo, para além do disposto no número anterior, aplica-se, com as devidas adaptações, o previsto nas alíneas a) a e) do nº 2 e no nº 4 do artigo 14º

Artigo 16º.- Registo

1 .- A entidade certificadora recebe o pedido, valida os seus dados e procede ao registo.

2 .- Do registo constam:

a) A identificação da entidade que recebeu o pedido;

b) Os dados constantes do pedido;

c) Os documentos de prova que acompanham o pedido;

d) A descrição dos métodos utilizados na verificação do pedido;

e) A identificação do contrato referido no artigo 25º;

f) Outra informação útil à utilização do certificado.

3 .- Os dados do registo não podem ser utilizados para outros fins diferentes dos necessários à utilização do certificado.

4 .- A entidade certificadora mantém em arquivo, pelo prazo mínimo de 20 anos, os dados constantes do registo, os documentos que os comprovam e um exemplar do contrato.

Artigo 17º.- Emissão

1 .- A entidade certificadora garante que, durante o processo de emissão, os dados de registo do titular são tratados de forma segura e que a chave pública constante do certificado está relacionada com a correspondente chave privada do titular.

2 .- A entidade certificadora atribui um identificador único para cada titular, para utilização no certificado.

3 .- A entidade certificadora assegura a protecção da confidencialidade e integridade dos dados de registo em todos os procedimentos de emissão.

4 .- O termo de validade do certificado não pode ultrapassar o termo de validade dos algoritmos utilizados e respectivos parâmetros.

5 .- O termo de validade do certificado complementar não pode ultrapassar o termo de validade do certificado com que esteja relacionado.

6 .- A entidade certificadora mantém o registo dos certificados emitidos, desde a data da respectiva emissão e durante o seu período de validade, e conserva-os por um período não inferior a 20 anos a partir da data em que termina aquele prazo.

7 .- Aentidade certificadora só emite certificado para pessoa colectiva quando está em condições de garantir que a criação da assinatura, através de dispositivo de criação de assinatura, exige a intervenção de pessoas singulares que, estatutária ou legalmente, representam a pessoa colectiva titular desse certificado.

Artigo 18º.- Conteúdo e formato

1 .- O certificado qualificado contém, entre outras, as seguintes informações:

a) Nome ou denominação do titular da assinatura e outros elementos necessários para uma identificação inequívoca, ou um pseudónimo claramente identificado como tal;

b) Nome e outros elementos necessários para uma identificação inequívoca das pessoas singulares que estatutária ou legalmente representam o titular, quando este é uma pessoa colectiva;

c) Nome e assinatura electrónica avançada da entidade certificadora, bem como a indicação do país onde se encontra estabelecida;

d) Dados de verificação de assinatura correspondentes aos dados de criação de assinatura do titular;

e) Número de série;

f) Início e termo de validade;

g) Identificadores de algoritmos utilizados na verificação de assinaturas do titular e da entidade certificadora;

h) Indicação de o uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

i) Eventual referência a uma qualidade específica do titular da assinatura, em função da utilização a que o certificado estiver destinado;

j) Indicação de que é emitido como certificado qualificado;

l) Outras informações relativas a poderes de representação, à qualificação profissional ou a outros atributos, com a menção de se tratar de informações não confirmadas, se for o caso.

2 .- No caso de existir um certificado complementar, é assegurada a sua ligação ao certificado com o qual se relaciona, constando obrigatoriamente do certificado complementar as seguintes informações:

a) Indicação de que se trata de um certificado complementar;

b) Referência ao certificado no qual se baseia;

c) Designação dos algoritmos utilizados na verificação da assinatura da entidade certificadora;

d) Número de série do certificado complementar;

e) Identificação da entidade certificadora e país onde se encontra estabelecida;

f) Outras informações relativas a poderes de representação, à qualificação profissional ou a outros atributos, com a menção de se tratar de informações não confirmadas, se for o caso;

g) Assinatura electrónica avançada da entidade certificadora.

3 .- O formato dos certificados obedece às especificações técnicas emitidas pelo ETSI ou outras equivalentes reconhecidas nos termos do artigo 2º

4 .- A entidade certificadora assegura os mecanismos necessários para que a hierarquia de certificação seja estabelecida e os certificados emitidos possam ser reconhecidos.

Artigo 19º.- Distribuição

A entidade certificadora, na distribuição de certificados, deve utilizar sistemas seguros que permitam a sua conservação e disponibilização para efeitos de verificação, assegurando que:

a) O certificado é disponibilizado, integralmente, ao titular para quem foi emitido;

b) O certificado só é publicamente disponibilizado com o consentimento do titular;

c) São transmitidas ao destinatário as condições a que este se obriga, designadamente de:

i) Verificar em cada comunicação ou transacção a validade, suspensão ou revogação do certificado;

ii) Verificar se o certificado é utilizado de acordo com as condições emitidas pela entidade certificadora.

Artigo 20º.- Renovação e actualização

Na renovação de certificados ou actualização devida a mudança de atributos do titular, a entidade certificadora deve:

a) Verificar se toda a informação utilizada para comprovar a identidade e atributos do titular ainda se mantém válida;

b) Comunicar antecipadamente ao titular todas as alterações dos termos e condições de emissão do certificado;

c) Assegurar que as chaves de assinatura serão actualizadas antes do fim do seu período de validade e que as chaves públicas com elas relacionadas garantem, pelo menos, o mesmo nível de segurança que ofereciam no certificado inicial;

d) Garantir que a emissão de um novo certificado, que faça uso da chave pública previamente certificada, só é efectuada se for garantida a segurança criptográfica dessa chave durante o prazo de validade do novo certificado.

Artigo 21º.- Revogação e suspensão

A entidade certificadora utiliza os procedimentos de revogação e suspensão de certificados de acordo com o disposto no artigo 30º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, e com a sua declaração de práticas de certificação, e assegura:

a) Que os pedidos e informações relativos a suspensão ou revogação são processados assim que recebidos, não podendo ser superior a vinte e quatro horas o período entre a recepção e a publicitação do seu novo estado;

b) Que o certificado só é suspenso durante o período de tempo definido no plano de segurança, que não poderá ultrapassar três dias úteis, e que, findo esse período, se a suspensão não for levantada, o certificado é revogado com efeitos a partir da data da suspensão;

c) Que as alterações no estado de validade de certificados são transmitidas ao titular;

d) Que um certificado revogado não pode ser reutilizado;

e) Um serviço permanentemente disponível de actualização do estado de suspensão e revogação de certificados.

SECÇÃO V.- Dos direitos e obrigações

Artigo 22º.- Obrigação de informação

No exercício da sua actividade, a entidade certificadora divulga a seguinte informação:

a) Preço dos serviços a prestar;

b) Declaração de práticas de certificação;

c) Termos, condições e âmbito de utilização dos seus certificados;

d) Um meio de comunicação, permanentemente disponível, através do qual se procede ao pedido de suspensão e ou revogação do certificado;

e) Indicação de que a informação registada, necessária à utilização do certificado, não é utilizada para outro fim;

f) Período de tempo durante o qual mantém em arquivo a informação prestada pelo requerente e a referente à utilização dos respectivos certificados;

g) Indicação de que, em caso de cessação da actividade, a informação referida na alínea anterior é transmitida, nos termos da lei, para outra entidade;

h) Os meios utilizados para resolução de conflitos;

i) Legislação aplicável à actividade de certificação;

j) Número do registo de entidades certificadoras atribuído pela autoridade credenciadora;

l) Data e número da credenciação, se credenciada.

Artigo 23º.- Obrigações do titular

O titular do certificado toma as medidas necessárias a evitar danos a terceiros e a preservar a confidencialidade da informação transmitida e é obrigado a:

a) Utilizar as chaves criptográficas dentro das limitações impostas pela respectiva política de certificado;

b) Garantir o sigilo da chave privada;

c) Utilizar algoritmo e comprimento de chave de acordo com o artigo 11º, no caso de gerar as suas próprias chaves;

d) Usar um dispositivo seguro de criação de assinatura, se a política de certificado assim o exigir;

e) Gerar as chaves no interior do dispositivo seguro de criação de assinatura, se a política de certificado assim o exigir;

f) Informar de imediato a entidade certificadora em caso de perda de controlo da chave privada, ou de incorrecção ou alteração da informação constante do certificado, durante o período de validade deste.

Artigo 24º

.- Obrigações do requerente

1 .- As obrigações do requerente em nome próprio

são as obrigações do titular referidas no artigo anterior.

2 .- Aquele que requer um certificado para outrem

é responsável por informar o titular dos termos e condições de utilização dos certificados, bem como das consequências do respectivo incumprimento.

Artigo 25º.- Contrato

1 .- O contrato celebrado entre a entidade certificadora e o requerente deve ser reduzido a escrito, em linguagem clara e acessível, num suporte físico duradouro, e subscrito pelas partes com assinatura electrónica qualificada, quando em documento electrónico, ou com assinatura autógrafa, quando em suporte de papel.

2 .- As cláusulas do contrato celebrado entre a entidade certificadora e o requerente contêm:

a) As obrigações da entidade certificadora resultantes do disposto nas alíneas a), c), h) e i) do artigo 22º;

b) As obrigações do requerente referidas no artigo anterior.

3 .- O contrato celebrado entre a entidade certificadora e o requerente deve ser registado e arquivado pela entidade certificadora pelo prazo mínimo de 20 anos.

CAPÍTULO III.- Requisitos operacionais e de gestão

Artigo 26º.- Implementação da segurança

1 .- A entidade certificadora assegura que as instalações, procedimentos, pessoal, equipamentos e produtos obedecem a todas as normas de segurança aplicáveis ao exercício da sua actividade, devendo, designadamente:

a) Ter um plano de segurança implementado de acordo com a norma internacional ISO/IEC 17799;

b) Utilizar sistemas e produtos fiáveis, protegidos contra modificações;

c) Ter um auditor de segurança;

d) Elaborar relatórios de incidentes causados por falhas de segurança ou operação e desencadear atempadamente as respectivas medidas correctivas.

2 .- A entidade certificadora assegura que os procedimentos utilizados para garantir os níveis de segurança operacional, física e dos sistemas, de acordo com as normas adoptadas, se encontram documentados, implementados e actualizados, e mantém um inventário de bens com a respectiva classificação, de forma a caracterizar as suas necessidades de protecção.

3 .- A Autoridade Nacional de Segurança procede a uma avaliação de segurança da entidade certificadora, antes do início de actividade, sempre que estiverem envolvidas matérias classificadas.

Artigo 27º.- Plano de segurança

1 .- O plano de segurança contém, no mínimo:

a) Descrição da estrutura organizacional e funcional e da actividade de certificação;

b) Especificação dos processos de avaliação e de garantia da idoneidade e capacidade técnica do pessoal em funções;

c) Especificação dos requisitos de segurança física, lógica e operacional;

d) Requisitos de disponibilidade da informação, incluindo redundância de sistemas e planos de contingência;

e) Indicação do período de tempo máximo para actualização do estado de revogação e ou suspensão de certificados;

f) Indicação do período de tempo máximo em que um certificado se pode manter no estado de suspensão;

g) Requisitos de protecção da informação, incluindo distinção dos vários níveis de segurança e perfis de acesso implementados;

h) Definição das funções que conferem acesso aos actos e instrumentos de certificação, respectivos requisitos de segurança e perfis de acesso;

i) Descrição dos produtos de assinatura electrónica utilizados e identificação das respectivas certificações de conformidade;

j) Descrição e avaliação de outros riscos de segurança;

l) Indicação dos responsáveis pela sua implementação;

m) Indicação do processo de revisão periódica estabelecido.

2 .- No caso de estarem envolvidas matérias classificadas, o plano de segurança deve obter a aprovação da Autoridade Nacional de Segurança.

Artigo 28º.- Plano de contingência

1 .- A entidade certificadora, para fazer face à eventual ocorrência de desastres ou incidentes que ponham em causa o funcionamento normal de prestação de serviços de certificação, implementa um plano de contingência que contemple:

a) A possibilidade de adulteração ou acesso não autorizado às chaves privadas da entidade certificadora;

b) Um planeamento que assegure a retoma das operações num espaço de tempo previamente definido;

c) A forma como requerentes, titulares, destinatários e outras entidades certificadoras com as quais exista acordo são informados de qualquer acontecimento que ponha em causa a utilização segura de certificados e do estado de revogação;

d) A manutenção da integridade e autenticidade da informação relativa ao estado de revogação.

2 .- A entidade certificadora assegura que os serviços de distribuição, revogação e estado de revogação de certificados se mantêm permanentemente disponíveis em caso de acidente, bem como procedimentos que permitam a continuação dos serviços em sistemas de recuperação alternativos, e garante que a migração dos sistemas primários para os sistemas de recuperação não põe em risco a segurança dos sistemas.

3 .- No caso de estarem envolvidas matérias classificadas, o plano de contingência deve obter a aprovação da Autoridade Nacional de Segurança.

Artigo 29º.- Política de pessoal

1 .- A entidade certificadora adopta regras de selecção e contratação do seu pessoal que reforçam e respeitam as disposições de segurança exigidas para o exercício da sua actividade, nomeadamente que:

a) Para funções de gestão de infra-estruturas de chave pública, emprega pessoal especializado com conhecimentos específicos em tecnologia de assinatura electrónica e com conhecimentos de comportamentos de segurança;

b) Todo o pessoal que desempenha funções relacionadas com os processos de certificação está livre de conflitos de interesse que possam prejudicar a sua imparcialidade;

c) As funções relacionadas com os processos de certificação não são desempenhadas por pessoas que se encontram em situação indicadora de inidoneidade;

d) No âmbito da sua estrutura organizativa contempla, pelo menos, os seguintes cargos e funções necessários à operação dos sistemas:

i) Administrador de sistemas: autorizado a instalar, configurar e manter os sistemas, tendo acesso controlado a configurações relacionadas com a segurança;

ii) Operador de sistemas: responsável por operar diariamente os sistemas, autorizado a realizar cópias de segurança e reposição de informação;

iii) Administrador de segurança: responsável pela gestão e implementação das regras e práticas de segurança;

iv) Administrador de registo: responsável pela aprovação da emissão, suspensão e revogação de certificados;

v) Auditor de sistemas: autorizado a monitorizar os arquivos de actividade dos sistemas.

2 .- Os postos de trabalho ou funções referidos nas subalíneas i), iii) e v) da alínea d) do número anterior não podem ser assegurados pela mesma pessoa.

3 .- No caso de conter matéria classificada, a política de pessoal deve obter aprovação por parte da Autoridade Nacional de Segurança.

Artigo 30º.- Auditorias

1 .- O auditor de segurança é uma pessoa singular ou colectiva, independente da entidade certificadora, de reconhecida idoneidade, experiência e qualificações comprovadas na área da segurança de informação, na execução de auditorias de segurança e na utilização da norma ISO/IEC 17799, devidamente credenciada pela Autoridade Nacional de Segurança.

2 .- A entidade certificadora comprova através do relatório anual de auditoria de segurança, efectuada por auditor de segurança acreditado, que realizou uma avaliação de riscos e identificou e implementou os controlos necessários à segurança da informação.

3 .- As auditorias de segurança são efectuadas tendo por base a norma ISO/IEC 17799, devendo o respectivo relatório de auditoria ser enviado à autoridade credenciadora até 31 de Março de cada ano civil.

4 .- O auditor de segurança garante que os membros da sua equipa não actuam de forma parcial ou discriminatória e não prestaram serviços de consultoria à entidade certificadora nos últimos três anos nem mantêm com esta qualquer outro acordo ou vínculo contratual.

5 .- Em caso de subcontratação, o auditor deve:

a) Informar previamente a entidade certificadora e obter a concordância desta para a subcontratação;

b) Garantir a existência de contrato reduzido a escrito no qual estão claramente identificadas as funções subcontratadas e em que se estabelecem as obrigações entre as partes, nomeadamente no que respeita à confidencialidade e à independência de interesses comerciais ou outros, assim como à inexistência de qualquer tipo de vínculo com a entidade certificadora a ser auditada;

c) Garantir que está apto a comprovar a competência técnica, idoneidade e isenção da entidade subcontratada, bem como a sua credenciação de segurança pela Autoridade Nacional de Segurança, nos casos legalmente exigíveis, e que esta cumpre o disposto no número anterior;

d) Assumir a completa responsabilidade pelo trabalho subcontratado e pelo relatório final da auditoria.

Artigo 31º.- Cessação da actividade

1 .- Em caso de cessação de actividade, a entidade certificadora garante a continuidade da informação relativa a processos de certificação e, em particular, a manutenção do arquivo da informação necessária ao fornecimento de meios de prova em processos judiciais, nos termos do artigo seguinte.

2 .- Antes de cessar a sua actividade, a entidade certificadora deve:

a) Comunicar a cessação de actividade nos termos do disposto no nºs 1 e 2 do artigo 27º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto;

b) Comunicar a cessação da actividade à Autoridade Nacional de Segurança para efeitos do cancelamento das credenciações de segurança;

c) Cessar todas as relações contratuais com terceiros autorizados a actuarem em seu nome na execução de funções relativas à emissão de certificados;

d) Destruir ou impedir a utilização, de modo definitivo, das chaves privadas;

e) Garantir que a entidade a quem é transmitida toda a documentação se obriga à sua manutenção durante o período de tempo legalmente exigido.

Artigo 32º.- Arquivo de informação

1 .- A documentação referente ao funcionamento dos serviços de certificação, incluindo avarias, situações operacionais especiais e a informação respeitante ao registo, é mantida em ficheiro electrónico e conservada pelo período mínimo de 20 anos.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade certificadora assegura:

a) A confidencialidade e integridade da informação conservada em arquivo, relativa a certificados qualificados;

b) Que a data e hora precisa de eventos relacionados com a gestão de chaves e de certificados é registada;

c) Que todos os eventos documentados na declaração de práticas de certificação são registados de forma que não permita a sua alteração ou destruição;

d) Oarquivo da informação dos eventos relativos a:

i) Registo, incluindo alterações;

ii) Ciclo de vida do par de chaves da entidade certificadora e de todas as chaves de titulares que são geridas pela entidade certificadora;

iii) Ciclo de vida dos certificados qualificados;

iv) Ciclo de vida de chaves geradas por dispositivos seguros fornecidos;

v) Fornecimento de dispositivos seguros de criação de assinatura;

vi) Pedidos relacionados com a revogação de certificados.

3 .- A documentação constante do ficheiro electrónico é certificada por meio de assinatura electrónica qualificada com validação cronológica.

4 .- A entidade certificadora conserva em ficheiro manual todos os documentos relativos às relações contratuais estabelecidas com os requerentes, comprovativos de identidade e poderes de representação e relações contratuais estabelecidas com subcontratados e os documentos relativos à idoneidade e habilitações profissionais das pessoas que exercem funções relacionadas com serviços de certificação.

5 .- A documentação referida no número anterior é guardada, no mínimo, pelo período de 20 anos.

CAPÍTULO IV.- Credenciação

Artigo 33º.- Credenciação de entidades certificadoras

1 .- As entidades certificadoras que apresentam garantias do cumprimento de todos os requisitos técnicos e de segurança referidos no presente diploma e no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, assim como da utilização nas suas operações de certificação de assinaturas electrónicas qualificadas, de processos, sistemas e produtos avaliados e certificados nos termos do artigo 3º, podem solicitar credenciação, ou a sua renovação, em formulário próprio, disponibilizado pela autoridade credenciadora, instruído com os documentos referidos no artigo 13º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto.

2 .- O pedido, quando apresentado em suporte de papel, é entregue directamente ou remetido pelo correio, sob registo, caso o mesmo seja apresentado por via electrónica, em documento electrónico com aposição de assinatura electrónica qualificada. Os documentos destinados à instrução do mesmo são remetidos à autoridade credenciadora no prazo de três dias subsequentes ao envio.

3 .- Os documentos referidos no nº 1 que já tiverem sido apresentados à autoridade credenciadora para efeitos de inscrição no registo das entidades certificadoras e se encontrem dentro do seu prazo de validade poderão ser substituídos por declaração da entidade certificadora onde se declare que os mesmos não sofreram alteração desde a sua apresentação.

4 .- O pedido de credenciação, ou de renovação, é ainda instruído com cópias autenticadas, redigidas em português ou acompanhadas de tradução legalizada, dos certificados e relatórios de avaliação de conformidade a que se refere o nº 1.

Artigo 34º.- Entidades certificadoras credenciadas

As entidades certificadoras credenciadas, além do cumprimento de todas as disposições aplicáveis às entidades certificadoras que emitem certificados qualificados, devem:

a) Informar os requerentes dos efeitos legais conferidos a uma assinatura electrónica qualificada e da força probatória dos documentos aos quais a mesma tenha sido aposta, assim como sobre a necessidade de voltar a assinar os documentos nos casos em que estes sejam necessários, na forma assinada, por um período de tempo superior à validade dos algoritmos e parâmetros associados utilizados na geração e verificação da assinatura;

b) Garantir que a referência à credenciação é incluída nos certificados qualificados que emite ou comunicada de outra forma adequada;

c) Assegurar, dentro do horário de serviço, um

prazo máximo de três horas para a actualização das listas de revogação a partir da entrada da respectiva informação, garantindo que fora do horário de serviço são tomadas as medidas adequadas para que um pedido de revogação de um certificado qualificado seja registado por meio de um dispositivo automático que possibilite a suspensão automática e imediata do certificado;

d) Assegurar que uma interrupção contínua dos

serviços de revogação superior a trinta minutos durante o período normal de funcionamento é documentada como avaria.

Artigo 35º.- Segurança dos documentos a longo prazo

A nova assinatura referida na alínea a) do artigo anterior deve ser gerada com os algoritmos e parâmetros associados adequados e incluir as assinaturas anteriores, assim como validação cronológica.

Artigo 36º.- Publicitação

A autoridade credenciadora assegura que se encontra disponível para acesso geral, a qualquer momento, por via electrónica, a informação relativa à identificação das entidades certificadoras credenciadas.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 12 de Maio de 2003.

José Manuel Durão Barroso

Maria Manuela Dias Ferreira Leite

Maria Teresa Pinto Basto Gouveia

Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona

José Luís Fazenda Arnaut Duarte

Maria da Graça Martins da Silva Carvalho.

 

Promulgado em 22 de Junho de 2004.

 

Publique-se.

 

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

 

Referendado em 24 de Junho de 2004.

 

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

28May/04

Ley 28.237 Código Procesal Constitucional. Habeas Data

Ley 28.237, de 7 de mayo de 2004, del Código Procesal Constitucional. Regula el Habeas Data. (Promulgada el 28 de mayo de 2004 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2004)

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Alcances

El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales

Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Artículo III.- Principios Procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.

Artículo IV.- Órganos Competentes

Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Artículo VIII.- Juez y Derecho

El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración

En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO

Artículo 1º.- Finalidad de los Procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 2º.- Procedencia

Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.

Artículo 3º.- Procedencia frente a actos basados en normas

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Artículo 4º.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Artículo 5º.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.

Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones;

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Artículo 6º.- Cosa Juzgada

En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

Artículo 7º.- Representación Procesal del Estado

La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.

Las instituciones públicas con rango constitucional actuarán directamente, sin la intervención del Procurador Público. Del mismo modo, actuarán directamente las entidades que tengan personería jurídica propia.

El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda.

Artículo 8º.- Responsabilidad del agresor

Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.

Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.

El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes.

Artículo 9º.- Ausencia de etapa probatoria

En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

Artículo 10º.- Excepciones y defensas previas

Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia.

No proceden en el proceso de hábeas corpus.

Artículo 11º.- Integración de decisiones

Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión.

Artículo 12º.- Turno

El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad.

Artículo 13º.- Tramitación preferente

Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

Artículo 14º.- Notificaciones

Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, con excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código.

Artículo 15º.- Medidas Cautelares

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

Artículo 16º.- Extinción de la medida cautelar

La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad.

De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56.

Artículo 17º.- Sentencia

La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:

1) La identificación del demandante;

2) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;

3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;

4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;

5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto.

Artículo 18º.- Recurso de agravio constitucional

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

Artículo 19º.- Recurso de queja

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria.

Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite.

Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

Artículo 20º.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 21º.- Incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso

Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado.

Artículo 22º.- Actuación de Sentencias

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

Artículo 23º.- Procedencia durante los regímenes de excepción

Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;

2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,

3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.

La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.

Artículo 24º.- Agotamiento de la jurisdicción nacional

La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional.

TÍTULO II.- PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CAPÍTULO I.- DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 25º.- Derechos protegidos

Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.

2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.

8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.

9) El derecho a no ser detenido por deudas.

10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.

12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.

13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.

14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.

15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.

16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.

17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO

Artículo 26º.- Legitimación

La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.

Artículo 27º.- Demanda

La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

Artículo 28º.- Competencia

La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.

Artículo 29º.- Competencia del Juez de Paz

Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

Artículo 30º.- Trámite en caso de detención arbitraria

Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.

Artículo 31º.- Trámite en casos distintos

Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.

La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado, si lo hubiere.

Artículo 32º.- Trámite en caso de desaparición forzada

Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.

Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

Artículo 33º.- Normas especiales de procedimiento

Este proceso se somete además a las siguientes reglas:

1) No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.
2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
3) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.
4) No interviene el Ministerio Público.
5) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.
6) El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
7) Las actuaciones procesales son improrrogables.

Artículo 34º.- Contenido de sentencia fundada

La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:

1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o

2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o

3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o

4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

Artículo 35º.- Apelación

Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días.

Artículo 36º.- Trámite de Apelación

Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar.

TÍTULO III.- PROCESO DE AMPARO

CAPÍTULO I.- DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 37º.- Derechos protegidos

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
3) De información, opinión y expresión;
4) A la libre contratación;
5) A la creación artística, intelectual y científica;
6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
7) De reunión;
8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
9) De asociación;
10) Al trabajo;
11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;
15) A la nacionalidad;
16) De tutela procesal efectiva;
17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
21) De la libertad de cátedra;
22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
24) A la salud; y
25) Los demás que la Constitución reconoce.

Artículo 38º.- Derechos no protegidos

No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO

Artículo 39º.- Legitimación

El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.

Artículo 40º.- Representación Procesal

EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.

Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.

Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.

La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.

Artículo 41º.- Procuración Oficiosa

Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

Artículo 42º.- Demanda

La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La designación del Juez ante quien se interpone;
2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;
4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;
5) Los derechos que se consideran violados o amenazados;
6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.

Artículo 43º.- Acumulación subjetiva de oficio

Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.

Artículo 44º.- Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo.
Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

Artículo 45º.- Agotamiento de las vías previas

El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.

Artículo 46º.- Excepciones al agotamiento de las vías previas

No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

Artículo 47º.- Improcedencia liminar

Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.

Artículo 48º.- Inadmisibilidad

Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.

Esta resolución es apelable.

Artículo 49º.- Reconvención, abandono y desistimiento

En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

Artículo 50º.- Acumulación de procesos y resolución inimpugnable

Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo.

La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.

Artículo 51º.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.

La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

Artículo 52º.- Impedimentos

El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación.

El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.

Artículo 53º.- Trámite

En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados.

Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta.

Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito.

Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.

Artículo 54º.- Intervención litisconsorcial

Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

Artículo 55º.- Contenido de la Sentencia fundada

La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;
2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;
3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación;
4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.
En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 56º.- Costas y Costos

Si la sentencia declara fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad (FE DE ERRATAS), funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

Artículo 57º.- Apelación

La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.

Artículo 58º.- Trámite de la apelación

El superior concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

Artículo 59º.- Ejecución de Sentencia

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.

Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.

Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.

Artículo 60º.- Procedimiento para represión de actos homogéneos

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.

Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.

La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.

TÍTULO IV.- PROCESO DE HÁBEAS DATA

Artículo 61º.- Derechos protegidos

El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros.

Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

Artículo 62º.- Requisito especial de la demanda

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Artículo 63º.- Ejecución Anticipada

De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez.

Artículo 64º.- Acumulación

Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones.

Artículo 65º.- Normas aplicables

El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

TÍTULO V.- PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Artículo 66º.- Objeto

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Artículo 67º.- Legitimación y representación

Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

Artículo 68º.- Legitimación pasiva

La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Artículo 69º.- Requisito especial de la demanda

Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Artículo 70º.- Causales de Improcedencia

No procede el proceso de cumplimiento:

1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;
4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y,
8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

Artículo 71º.- Desistimiento de la pretensión

El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.

Artículo 72º.- Contenido de la Sentencia fundada

La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:

1) La determinación de la obligación incumplida;
2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;
3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;
4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.

Artículo 73º.- Ejecución de la Sentencia

La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente Código.

Artículo 74º.- Normas aplicables

El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 75º.- Finalidad

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.

Artículo 76º.- Procedencia de la demanda de acción popular

La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.

Artículo 77º.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad

La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

Artículo 78º.- Inconstitucionalidad de normas conexas

La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.

Artículo 79º.- Principios de interpretación

Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 80º.- Relaciones institucionales con ocasión a los procesos de control de normas

Los Jueces deben suspender el trámite de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida resolución definitiva.

Artículo 81º.- Efectos de la Sentencia fundada

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.

Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo.

Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo.

Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 82º.- Cosa juzgada

Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104.

La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código.

Artículo 83º.- Efectos de la irretroactividad

Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.

Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

TÍTULO VII.- PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Artículo 84º.- Legitimación

La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.

Artículo 85º.- Competencia

La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:

1) La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y
2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.

Artículo 86º.- Demanda

La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La designación de la Sala ante quien se interpone.
2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.
3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.
4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.
5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.
6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

Artículo 87º.- Plazo

El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma.

Artículo 88º.- Admisibilidad e improcedencia

Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.

Artículo 89º.- Emplazamiento y publicación de la demanda

Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.

Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo.

En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término.

Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.

Artículo 90º.- Requerimiento de antecedentes

La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran.

Artículo 91º.- Contestación de la demanda

La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días.

Artículo 92º.- Vista de la Causa

Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista.

Artículo 93º.- Apelación y trámite

Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.

Artículo 94º.- Medida Cautelar

Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.

Artículo 95º.- Consulta

Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente.

Artículo 96º.- Sentencia

La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio.

Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación.

Artículo 97º.- Costos

Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.

TÍTULO VIII.- PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 98º.- Competencia y Legitimación

La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Constitución.

Artículo 99º.- Representación Procesal Legal

Para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público.

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda.

Pueden actuar en el proceso mediante apoderado.

Los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.

Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.

Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los Colegios Profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano.

El órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.

Artículo 100º.- Plazo prescriptorio

La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.

Artículo 101º.- Demanda

La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4) La relación numerada de los documentos que se acompañan.
5) La designación del apoderado si lo hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.

Artículo 102º.- Anexos de la Demanda

A la demanda se acompañan, en su caso:

1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República;
2) Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas;
3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
4) Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o
5) Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.

Artículo 103º.- Inadmisibilidad de la Demanda

Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisión dentro de un plazo que no puede exceder de diez días.

El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:

1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101; o

2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102.

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

Artículo 104º.- Improcedencia liminar de la demanda

El Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100;
2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o
3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

Artículo 105º.- Improcedencia de Medidas Cautelares

En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.

Artículo 106º.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio

Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes.

El proceso sólo termina por sentencia.

Artículo 107º.- Tramitación

El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:

1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.

Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

Artículo 108º.- Plazo para dictar sentencia

El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.

TÍTULO IX.- PROCESO COMPETENCIAL

Artículo 109º.- Legitimación y representación

El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

Artículo 110º.- Pretensión

El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.

Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.

Artículo 111º.- Medida Cautelar

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

Artículo 112º.- Admisibilidad y procedencia

Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes.

El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.

El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.

Artículo 113º.- Efectos de las Sentencias

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.

TÍTULO X.- JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 114º.- Organismos internacionales competentes

Para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.

Artículo 115º.- Ejecución de resoluciones

Las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley nº 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.

Artículo 116º.- Obligación de proporcionar documentos y antecedentes

La Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional deberán remitir a los organismos a que se refiere el artículo 114, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.

TÍTULO XI.- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 117º.- Acumulación de procesos

El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos.

Artículo 118º.- Numeración de las sentencias

Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y anualmente.

Artículo 119º.- Solicitud de información

El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho.

El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentación, y el que, por decisión motivada, acuerda para su actuación.

Artículo 120º.- Subsanación de vicios en el procedimiento

El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido.

Artículo 121º.- Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.

Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

TÍTULO XII.- DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Denominaciones empleadas

Para los efectos de este Código, se adoptarán las siguientes denominaciones:

1) Proceso de hábeas corpus, a la acción de hábeas corpus;
2) Proceso de amparo, a la acción de amparo;
3) Proceso de hábeas data, a la acción de hábeas data;
4) Proceso de inconstitucionalidad, a la acción de inconstitucionalidad;
5) Proceso de acción popular, a la acción popular;
6) Proceso de cumplimiento, a la acción de cumplimiento; y,
7) Proceso competencial, a los conflictos de competencias o atribuciones.

SEGUNDA.- Vigencia de normas

Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

TERCERA.- Jueces Especializados

Los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código se iniciarán ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas corpus que podrá iniciarse ante cualquier juez penal.

CUARTA.- Publicación de sentencias

Las sentencias finales y las resoluciones aclaratoria de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarentaiocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. La publicación debe contener la sentencia y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que tuvo el Juez para conceder o denegar la pretensión.

Las sentencias recaídas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la acción popular se publican en el diario oficial dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción remitida por el órgano correspondiente. En su defecto, el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Cuando las sentencias versan sobre normas regionales o municipales, además de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción.

En lugares donde no exista diario que se publique los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, además de su publicación en el diario oficial o de circulación nacional, mediante carteles fijados en lugares públicos.

QUINTA.- Exoneración de tasas judiciales

Los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales.

SEXTA.- Enseñanza de los derechos y de los procesos constitucionales

En todos los centros de enseñanza, de cualquier nivel, civiles, o militares, se impartirán cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales.

Compete promover y supervisar esta tarea al Ministerio de Educación; a la Asamblea Nacional de Rectores, y a los Ministerios de Defensa y del Interior. El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación y difusión de la Constitución y textos básicos conexos. Queda encargado igualmente de editar, periódicamente, una versión fidedigna de todas las constituciones históricas del Perú y de la vigente Constitución.

Adicionalmente editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación Constitucional.

SÉPTIMA.- Gaceta Constitucional

La Gaceta Constitucional es el órgano oficial del Tribunal Constitucional y será editada periódicamente, sin perjuicio de otras compilaciones oficiales y de la publicación electrónica de su jurisprudencia. En ella el Tribunal Constitucional dará cuenta de sus actividades, publicará los documentos relacionados con su marcha institucional, así como las resoluciones finales de los procesos constitucionales de su competencia. Esta publicación se hace con independencia de la que efectúe obligatoriamente el Diario Oficial El Peruano.

TÍTULO XIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.- Normas derogadas

Quedan derogadas:

1) La Ley nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2) La Ley nº 25398, Ley complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3) La Ley nº 24968, Ley Procesal de la Acción Popular.
4) La Ley nº 25011, que modifica parcialmente la Ley nº 23506.
5) La Ley nº 25315, que modifica parcialmente la Ley nº 23506.
6) El Decreto Ley nº 25433, que modifica la Ley nº 23506 y la Ley nº 24968.
7) La Ley nº 26248, que modifica parcialmente la Ley nº 23506.
8) La Ley nº 26301, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
9) Los artículos 20 al 63, con excepción del artículo 58, así como la primera y segunda disposición general de la Ley nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
10) La Ley nº 26545, que modifica parcialmente los procesos de hábeas data y acción de cumplimiento.
11) El Decreto Legislativo nº 824, que modifica parcialmente la Ley nº 23506.
12) La Ley nº 27053, que modifica parcialmente la Ley nº 23506.
13) La Ley nº 27235, que modifica parcialmente la Ley nº 23506.
14) La Ley nº 27959, que modifica parcialmente la Ley nº 23506.
15) Todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

SEGUNDA.- Vigencia del Código

El presente Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

 

FE DE ERRATAS LEY nº 28237 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Mediante Oficios números 211 y 212-2004-SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas de la Ley nº 28237, Código Procesal Constitucional, publicada en nuestra edición del 31 de mayo de 2004

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Artículo 56º

DICE:

“…se interpondrán las costas y los costos que el Juez establezca a la autoridad…”

21May/04

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

VISTO el Expediente número 141.989/04 del Registro de este Ministerio, la Ley 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, la Ley 24.660, sus reglamentaciones y complementarias,

y CONSIDERANDO:

Que para fortalecer la actividad del Estado destinada al esclarecimiento de los ilícitos penales es necesario otorgar a los órganos de persecución penal una herramienta de alta eficacia en el cumplimiento de la penalización y prevención del delito.

Que en este sentido resulta imprescindible aprovechar al máximo las herramientas que ofrece la tecnología de vanguardia, como lo es la determinación de ADN para la construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad permitirá obtener prueba contundente para culpar o exculpar a personas sindicadas como responsables, no sólo de delitos contra la integridad sexual sino de otros delitos, en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras biológicas como rastros.

Que, en consecuencia, se ha decidido crear el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS el cual será instrumentado como una base de datos que consigne toda huella genética asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del crimen o en las prendas de las víctimas, o provenga de los perfiles genéticos efectuados en el curso de procesos judiciales por orden de los tribunales intervinientes o del Ministerio Público.

Que, tratándose de la creación de una base de datos pública, esta disposición general debe cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 22 de la ley 25.326, estableciéndose así el carácter confidencial de la información contenida y el deber de reserva en la cadena de custodia de la información recabada.

Que el artículo 23º inciso 2 de la norma citada aclara que el tratamiento de datos personales sin el consentimiento de los afectados por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a los mismos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.

Que el tratamiento de datos personales como el de las huellas genéticas con miras a la prevención del delito se halla comprendido dentro de la excepción del Artículo 23º inc. 2) de la Ley 25.326 posibilitándose su registro por parte de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal.

Que la Ley 24.660, en sus artículos 13º y 144º contempla que se le realicen diversos estudios médicos al condenado que esté cumpliendo una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º, inc. b), apartado 9, de la Ley de Ministerios -t.o. 1992-, sus modificatorios y complementarios y el Decreto número 1210/02.

Por ello, EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE:

Artículo 1º. Créase el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS, -en adelante el REGISTRO”-, en el ámbito de la DIVISION LABORATORIO QUIMICO de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, constituido sobre la base de la huella digital genética determinada por un análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) y obtenida en el curso de la instrucción de un proceso criminal.

Artículo 2º. Para los efectos de esta norma, se entenderá por huella digital genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

Artículo 3º. El REGISTRO tendrá por objeto exclusivo obtener y almacenar información genética asociada a una muestra biológica, para facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.

Artículo 4º. El REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS deberá, a su vez, estar inscripto en el REGISTRO creado a tal efecto por la Ley 25.326 en la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para su efectivo contralor.

Artículo 5º. La información contenida en el REGISTRO tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y represión de los delitos. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en éste para otros fines o instancias. Bajo ningún supuesto, el REGISTRO podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 6º. El REGISTRO contendrá:

a) Huellas genéticas asociadas a una evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a una persona determinada.

b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen.

c) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de persona imputada, procesada o condenada en un proceso judicial penal.

Artículo 7º. La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas en el artículo anterior, se realizará por orden de autoridad competente en el curso de la investigación policial o de un proceso penal.

Artículo 8º. Los exámenes de ADN -no codificante – sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el LABORATORIO QUIMICO de POLICIA FEDERAL ARGENTINA o en los organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.

Artículo 9º. El REGISTRO, incorporará las huellas digitales genéticas que se hayan elaborado en el curso de los procesos judiciales, cuando el tribunal interviniente o el Ministerio Público así lo dispusieren.

Artículo 10º. En oportunidad de realizarse los estudios médicos establecidos por los artículos 13º y 144º de la Ley número 24.660 se extraerán las muestras necesarias que permitan obtener las huellas digitales genéticas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Resolución hubieran sido condenadas por delitos que atentaron contra la integridad sexual o contra la vida y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL con miras a ser incluidas en este REGISTRO.

Artículo 11º. Es responsabilidad del REGISTRO:

a) Organizar y poner en funcionamiento un archivo de datos que registre las huellas digitales genéticas sobre la base de lo establecido en los artículos 1º y 3º.

b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella digital genética.

c) Producir los exámenes de ADN -no codificante – sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas digitales genéticas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se tengan convenios.

d) Conservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan, mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento por que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.

e) Conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas.

f) Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base.

g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido.

Artículo 12º. El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Artículo 13º. Aquél que sin estar autorizado acceda al Registro o extraiga datos contenidos en él, o muestras o exámenes de ADN que se hayan obtenido, se le aplicarán sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción se aplicará a quien usare o divulgare indebidamente dichos antecedentes o informaciones.

Artículo 14º. A los fines del cumplimiento del Artículo 11º inc. c) se reconoce al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS. El Registro podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 15º. Se invita a las Policías Provinciales a aportar la información pertinente con el objeto de ampliar el REGISTRO y posibilitar la interconsulta de datos.

Artículo 16º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Beliz.

03Mar/04

Acuerdo 43/2004 Instituto Mexicano del Seguro Social

Acuerdo 43/2004 Instituto Mexicano del Seguro Social

ACUERDO 43/2004, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la sesión celebrada el día 21 de enero de 2004, dictó el Acuerdo número 43/2004, en los siguientes términos:

“Este Consejo Técnico, con fundamento en los Artículos 251 fracciones VIII, y XXXVII, 263 y 264 fracciones III, XIV y XVII de la Ley del Seguro Social; 31 fracciones III, VII, XIV y XXVII del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; 5 y 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en correlación con lo dispuesto en los Artículos 15, fracciones I, II, III, IV y último párrafo, 286 L, 286 M y 286 N de la invocada Ley, y conforme a la solicitud de las Direcciones de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, y de Innovación y Desarrollo Tecnológico contenida en oficio 010 del 9 de enero de 2004,

Acuerda:

Primero.- Dejar sin efecto el Acuerdo número 390/2003 dictado por este Cuerpo Colegiado el 22 de octubre de 2003.

Segundo.- Aprobar los “Lineamientos para la Asignación de Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital”, en los términos propuestos por la Dirección General, con las observaciones formuladas por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, lineamientos que se acompañan como Anexo Único y que forman parte del presente Acuerdo, los cuales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Tercero.- Instruir a la Dirección Jurídica a efecto de que tramite la publicación del presente Acuerdo y de los lineamientos que mediante el mismo se aprueban, en el Diario Oficial de la Federación”.

“Lineamientos para la Asignación de Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital”, aprobados por el H. Consejo Técnico en su sesión celebrada el 21 de enero del presente año, al que le recayó el citado Acuerdo 43/2004.

1. Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá por:

1.1. Actuaciones Electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas que emita por Medios Electrónicos el Instituto Mexicano del Seguro Social.

1.2. Acuse de Recibo Electrónico: La constancia electrónica no repudiable que emite y almacena el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de un Sistema de Identificación Electrónica de Tecnología Criptográfica, para acreditar la fecha y hora de recepción de una promoción o solicitud enviada por un particular a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, misma que servirá como medio de prueba en caso de controversia.

1.3. Certificación del Medio de Identificación Electrónica: EI proceso mediante el cual se emite un Certificado Digital para establecer la identificación electrónica del patrón o sujeto obligado, que le permitirá generar su Firma Electrónica.

1.4. Certificado Digital: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.

1.5. Clave de Acceso: A la serie de caracteres alfanuméricos que sirven para identificar a un usuario en el proceso de acceso a los sistemas electrónicos.

1.6. Contraseña: A la serie de caracteres no difundible generada por el usuario que en combinación con la Clave de Acceso sirve para validar la entrada a los sistemas electrónicos.

1.7. Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante.

1.8. Encripción: La acción que permite mediante técnicas matemáticas cifrar o codificar un mensaje de datos para proteger su confidencialidad y que vinculada al uso de la firma electrónica, garantiza la autenticidad e integridad de un documento.

1.9. Firma Electrónica Avanzada: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio. Para efectos de estos lineamientos se entenderá como Firma Electrónica.

1.10. Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

1.11. Instituto: El Instituto Mexicano del Seguro Social.

1.12. Ley: La Ley del Seguro Social.

1.13. Llaves: Son un par de números de gran tamaño que son generados y relacionados matemáticamente por un programa de cómputo de encripción. Los cuales son conocidos como Llave Pública, la cual se puede difundir a otros individuos y Llave Privada, la cual debe permanecer en secreto.

1.14. Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

1.15. Número Patronal de Identificación Electrónica: Es la clave de acceso y autenticación requerida por los sistemas electrónicos del Instituto a los patrones o sujetos obligados, asociada a un registro patronal y certificado digital.

1.16. Patrones o Patrón: Es la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.

1.17. Prestador de Servicios de Certificación: La persona o Institución Pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso, conforme a lo establecido en el Código de Comercio en Materia de Firma Electrónica, Título Segundo del Comercio Electrónico, Capítulo I de los Mensajes de Datos, Artículo 89, que en el caso del Instituto está representado por las Subdelegaciones de control del domicilio fiscal del patrón o sujeto obligado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 152 y 153 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.

1.18. Reglamento: Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

1.19. Sistema de Identificación Electrónica de Tecnología Criptográfica: EI conjunto de aplicaciones informáticas e infraestructura de cómputo destinadas y utilizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que permiten la ejecución de sus procesos de administración, control y gestión de certificados digitales y uso de los mismos.

1.20. Sujetos o Sujeto Obligado: Los señalados en los Artículos 12, 13, 229, 230, 241, y 250 A de la Ley del Seguro Social, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas.

1.21. Trámite Electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que los patrones o sujetos obligados realicen ante el Instituto, por los medios previstos en el Artículo 5 del Reglamento inherentes al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, previstas en la Ley y sus Reglamentos.

1.22. Usuario(s): Los patrones o sujetos obligados y los servidores públicos del Instituto autorizados por el Prestador de Servicios de Certificación.

2. Los patrones o sujetos obligados que opten por realizar sus trámites a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán solicitar el Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital a través de la página electrónica del Instituto http://www.imss.gob.mx  y cumplir con lo siguiente:

2.1. Estar registrados en la base de datos del Instituto como patrones y contar con un número de registro patronal vigente.

2.2. Proporcionar al Instituto los datos y documentos que se establecen en los numerales 4, 6 y 14 según corresponda de los presentes lineamientos.

2.3. Efectuar las operaciones interactivas que el Sistema de Identificación Electrónica de Tecnología Criptográfica le solicite.

2.4. Notificar por escrito al Instituto cualquier modificación a la información del registro del patrón, dentro de los cinco días posteriores a que ocurra el supuesto que corresponda en observancia a lo previsto en el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

3. Los trámites o actuaciones electrónicas que llevará a cabo el patrón o sujeto obligado por sí o a través de su representante legal, utilizando el Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital, estarán supeditados a las aplicaciones o sistemas que el Instituto ponga a disposición para tal efecto.

4. EI patrón o sujeto obligado, por sí o a través de su representante legal, mediante la página electrónica del Instituto, solicitará el Certificado Digital. Para realizar la solicitud deberá digitar los datos siguientes:

4.1. Nombre o Razón Social;

4.2. Registro Federal de Contribuyentes del patrón o sujeto obligado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico;

4.3. Número de Registro Patronal;

4.4. Nombre del representante legal del patrón o sujeto obligado, el cual deberá corresponder con el que está acreditado ante el Instituto;

4.5. Clave Única del Registro de Población del representante legal;

4.6. Domicilio Fiscal del Patrón;

4.7. Entidad Federativa;

4.8. Ciudad;

4.9. Código Postal;

4.10. EI dispositivo magnético y directorio donde el usuario desee guardar el archivo de su llave privada;

4.11. La contraseña de la llave privada;

4.12. Confirmación de contraseña, y

4.13. Correo electrónico donde desee recibir notificaciones.

5. EI Sistema de Identificación Electrónica de Tecnología Criptográfica:

5.1. Generará la llave pública y privada del patrón o sujeto obligado.

5.2. Guardará o almacenará la llave privada en el dispositivo magnético y directorio especificado por el usuario.

5.3. Enviará los datos de la solicitud junto con su llave pública.

5.4. Generará y presentará la Carta de Términos y Condiciones para la Obtención y Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital, número de llave pública, folio de la solicitud y fecha y hora de la solicitud.

6. EI patrón o sujeto obligado imprimirá la Carta de Términos y Condiciones para la Obtención y Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital, en dos tantos y será firmada autógrafamente por el patrón, sujeto obligado o su representante legal.

7. EI patrón o sujeto obligado o su representante legal deberá acudir a las instalaciones del Prestador de Servicios de Certificación que corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, en un plazo máximo de diez días hábiles, posteriores a la fecha de su solicitud electrónica de Asignación del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital y presentará la Carta de Términos y Condiciones para la Obtención y Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital, en dos tantos firmados autógrafamente, el original de su identificación oficial y la credencial de identificación patronal.

8. EI personal Prestador de Servicios de Certificación, que en el caso del Instituto está representado por las Subdelegaciones de control del domicilio fiscal del patrón o sujeto obligado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 152 y 153 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, recibirá, compulsará y validará la documentación entregada por el patrón o sujeto obligado o su representante legal. Asimismo, verificará que el registro patronal exista y esté vigente, en este supuesto, ingresará el folio de la solicitud en el sistema.

9. Una vez cumplidas las actividades del punto que antecede, el personal Prestador de Servicios de Certificación, a través del Sistema de Identificación Electrónica de Tecnología Criptográfica, generará el archivo de Certificado Digital y lo enviará en un lapso no mayor a cinco días hábiles, vía Internet, al correo electrónico designado por el patrón o sujeto obligado o su representante legal.

10. Por todo acto u operación que realicen los usuarios del Certificado Digital se emitirá y almacenará un recibo de acuse criptográfico que valida las actuaciones realizadas por el mismo, siendo éste el medio de comprobación de las operaciones que se efectuaron.

11. EI Prestador de Servicios de Certificación entregará al patrón o sujeto obligado o su representante legal, una copia sellada de la Carta de Términos y Condiciones e integrará la documentación en el expediente patronal.

12. En caso de no presentarse el patrón o sujeto obligado o su representante legal con el Prestador de Servicios de Certificación dentro de los 10 días hábiles, posteriores a haber efectuado la solicitud electrónica de Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital, el Instituto cancelará los registros electrónicos generados por el patrón o sujeto obligado o representante legal, el cual deberá reiniciar el proceso.

13. El Instituto procederá a la revocación del Certificado Digital cuando conozca por cualquier medio que se ha efectuado alguna modificación en el registro patronal. Si es el propio patrón, sujeto obligado o su representante legal quien notifica dicha modificación, de inmediato, a su solicitud el Instituto procederá a asignar un nuevo Certificado Digital, bajo los términos de su solicitud descritos en el numeral 5.4.

14. EI patrón o sujeto obligado o su representante legal podrá solicitar al Instituto, la cancelación del Certificado Digital cuando así convenga a sus intereses.

14.1. Si opta por solicitar la cancelación vía Internet, el Instituto se obliga a cancelar el Certificado Digital de manera inmediata y a generar en la misma forma el recibo criptográfico que avala esta operación. Los actos realizados con anterioridad a la cancelación del Certificado Digital contarán con la validez legal que en ellos se consignan.

14.2. Si opta por solicitar la cancelación en forma presencial, deberá presentarse con el original de su identificación oficial, la tarjeta de identificación patronal y la copia de la Carta de Términos y Condiciones para la Obtención y Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital que firmó al solicitar la asignación, con el Prestador de Servicios de Certificación para tramitar la Carta de Cancelación Presencial. EI Prestador de Servicios de Certificación validará las identificaciones y la firma registrada en la Carta de Términos y Condiciones para la Obtención y Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital y mediante el sistema cancelará en forma inmediata el Certificado Digital, asimismo generará el recibo criptográfico y la Carta de Cancelación Presencial en dos tantos. La Carta de Cancelación Presencial deberá firmarse autógrafamente por el patrón o sujeto obligado o su representante legal. EI Prestador de Servicios de Certificación entregará al patrón o sujeto obligado una copia de la Carta de Cancelación Presencial sellada por el Instituto. La primera copia deberá quedar archivada en el expediente. Los demás documentos le serán devueltos.

15. EI patrón o sujeto obligado o su representante legal podrá solicitar, vía Internet, la asignación de Certificados Digitales adicionales asociados a su Certificado Digital, otorgado con anterioridad; cuando requiera que los trámites electrónicos sean realizados por el personal de su empresa, para lo cual deberá registrar los datos que el Sistema de Identificación Electrónica de Tecnología Criptográfica le solicite. El Instituto, por la misma vía, dentro de los 10 días hábiles posteriores a haber efectuado la solicitud electrónica, enviará al correo electrónico designado por el patrón el acuse de recibo electrónico.

16. Los trámites realizados por el personal autorizado por medio de los Certificados Digitales adicionales asociados, serán reconocidos por el patrón o sujeto obligado, como propios y auténticos, asimismo, queda bajo su absoluta responsabilidad el uso de los Certificados Digitales adicionales asociados a su Certificado Digital por persona distinta a la autorizada, aceptando que de ocurrir este supuesto se le atribuirá la autoría de la información que se envía a través de medios electrónicos.

17. EI patrón o sujeto obligado o su representante legal podrá solicitar, vía Internet, la cancelación de Certificados Digitales adicionales asociados a su Certificado Digital, cuando así convenga a sus intereses, para lo cual deberá registrar los datos que el Sistema de Identificación Electrónica de Tecnología Criptográfica le solicite. EI Instituto cancelará de manera inmediata los Certificados Digitales adicionales asociados seleccionados y generará el acuse de recibo electrónico.


Transitorio

Único. EI plazo de respuesta previsto en el numeral 9, se aplicará a partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Acuerdo, hasta en tanto, el plazo de respuesta será de 10 días hábiles.

México, D.F., a 18 de febrero de 2004.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García.

02Mar/04

Sentencia de Amparo Ref. 118-2002 Habeas Data

Sentencia de Amparo Ref. 118-2002 de 2 de marzo de 2004, sobre Habeas Data. El Salvador

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y cuarenta y tres minutos del día dos de marzo de dos mil cuatro.

El señor Boris Rubén Solórzano ha promovido el presente proceso constitucional de amparo, mediante demanda presentada el día quince de febrero de dos mil dos, contra DICOM, CENTROAMÉRICA, Sociedad Anónima de Capital Variable, y contra GENERAL AUTOMOTRIZ, Sociedad Anónima de Capital Variable, por considerar que las actuaciones de éstas han vulnerado su derecho constitucional a la intimidad.

Además del demandante, han intervenido en el proceso, las empresas demandadas, por medio de sus respectivos apoderados judiciales, licenciados Efraín Marroquín Abarca y Mauricio Antonio Álvarez Gálvez respectivamente; y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen su domicilio en esta ciudad.

VISTOS LOS AUTOS;

Y CONSIDERANDO:

I. El demandante en su demanda manifestó, en síntesis, que, en el año de mil novecientos noventa y ocho solicitó a la Sociedad General Automotriz, un crédito para la adquisición de un automóvil, el cual fue aprobado para un plazo de tres años, pero que a los meses de concedido el crédito solicitado, no pudo seguirlo pagando por haberse quedado sin trabajo. Que en mil novecientos noventa y nueve, fue demandado en juicio mercantil, por el incumplimiento en el pago de esa deuda, la que fue cancelada el seis de enero del año dos mil. Posteriormente, a finales del mes de enero de dos mil dos, se presentó a un banco nacional con la finalidad de solicitar un crédito personal, el cual le fue denegado, debido al reporte que le proporcionó la Sociedad DICOM, en el que aparece, además de su nombre, el número de su cédula de identidad y el de su identificación tributaria; es decir, el informe de una mora histórica con un único acreedor, la expresada General Automotriz. Presentó por ello a la primera de las sociedades mencionadas, la constancia de cancelación total de la deuda, para que se le excluyese de la base de datos, lo que no hicieron porque, según le informaron, la sociedad que había sido su acreedora, era la que debía autorizar por escrito, su exclusión como sujeto moroso. Se presentó entonces a General Automotriz, a fin de que se le extendiese la referida autorización, no accediendo tampoco esta otra sociedad a su petición.

Que las anteriores actuaciones considera vulneran su derecho constitucional de intimidad, pues es razonable que se mantenga una base de datos con referencias personales de los individuos que han accedido a un crédito y han incurrido en mora o han pagado como se debe, pero no es justificable ni lícito, que una empresa mantenga su nombre en la base de datos sin su consentimiento y lo comparta con cualquier entidad que le pague por ese servicio. Si la causa por la que fue incorporado a la base de datos ya desapareció, no tiene sentido seguir en la misma. Que no obstante lo anterior, a la Sociedad DICOM le conviene tenerlo con mala referencia crediticia, ya que los bancos o empresas le pagan por hacer las consultas cada vez que lo necesiten y obtiene así elevadas ganancias. Y que además, por ser procedente el amparo contra particulares, según lo ha establecido esta Sala, demanda a las Sociedades mencionadas por haberse negado éstas a actualizar sus datos, encontrándose en una situación de desventaja frente a dichas empresas, sin que existan otros medios jurisdiccionales idóneos para reclamar de tales actuaciones, lo cual lo deja en total indefensión, razón por la cual debía concedérsele el amparo previo el trámite de ley.

La admisión de la demanda se circunscribió al control de constitucionalidad de los siguientes actos:

(a) las actuaciones de la Sociedad DICOM, en virtud de las cuales mantiene en su base de datos las referencias personales y crediticias del peticionario sin su consentimiento y sin motivo alguno; y

(b) la omisión de la Sociedad General Automotriz, que consiste en que hasta la fecha no ha requerido la actualización de las referencias comerciales del actor. Se suspendió inmediata y provisionalmente únicamente el acto atribuido a la primera de las sociedades demandadas; a las que se les pidió el informe a las autoridades demandadas de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

El apoderado de la Sociedad DICOM sostuvo que dicha empresa tiene registrado al actor en la base de datos y sus referencias personales y crediticias; y que en virtud de que el acto que se reclama ha sido inmediata y provisionalmente suspendido, se han abstenido de hacer uso de tales referencias.

Por su parte, la Sociedad General Automotriz, informó que el demandante incurrió en mora en el pago de la cuota número trece, de las treinta y seis cuotas que se habían fijado en el contrato respectivo, por lo que se iniciaron las diligencias administrativas de cobro extrajudicial, las que no dieron fruto alguno, ya que el demandante expresó, desde un principio, que el vehículo había sufrido un accidente que lo dejó totalmente inservible, argumento que no fue más que una manera maquiavélica para ocultar el vehículo y utilizarlo, sin cancelar cuota alguna, siendo ese el motivo por el cual se siguió en su contra el correspondiente juicio ejecutivo, pero que, a la fecha de la demanda, se han extendido al demandante las cartas o constancias de cancelación que ha requerido para comprobar que ya no existe ninguna obligación pendiente de pago. Que la Sociedad DICOM está consciente que la deuda en mora fue cancelada, ya que a partir de la fecha de cancelación, el actor no aparece en los listados de clientes morosos, y que además no está obligado a informar a DICOM que un cliente determinado ya canceló un crédito determinado, sino únicamente a reportar los movimientos en las cuentas en mora, lo cual ya hizo. Que no le corresponde, por lo tanto, solicitar que se borre de la base de datos a un cliente, pues ello es una decisión y responsabilidad de DICOM.

Se confirió al Fiscal de la Corte la audiencia que previene el artículo 23 de la ley de la materia, quien no hizo uso de la misma.

Mediante resolución de fs. 46, este Tribunal confirmó la suspensión de los efectos del acto atribuido a la Sociedad DICOM y solicitó un nuevo informe de las mismas autoridades. La Sociedad DICOM, señaló que si bien no existe una legislación especializada sobre la protección al derecho de intimidad, privacidad, autodeterminación informativa o protección de datos; la Ley de Bancos y Financieras permitía que una entidad especializada en el intercambio de datos pudiera celebrar contratos de prestación de servicios relativos a éstos. Que, por otra parte, el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, con fundamento en una disposición similar de la Ley de Bancos y Financieras, la Superintendencia del Sistema Financiero, acordó no objetar la suscripción, por parte de cinco bancos nacionales, de contratos sobre la prestación de tales servicios. Que, con posterioridad, ha suscrito contratos de la misma naturaleza con otras entidades regidas por la Ley de Bancos. Que de conocerse a qué banco fue al que el demandante supuestamente solicitó el crédito, podría especificar su actuación en este caso y su apego a la normativa vigente. Que es usual exigir que las entidades que realizan actividades correspondientes al tratamiento de datos personales se inscriban en un registro especializado; sin embargo, esta exigencia no existe legalmente aunque el contrato suscrito entre las partes contempla las actividades relativas al tratamiento y comercialización de datos personales de parte de DICOM.

En consecuencia –continúa-, se trata de una actividad considerada como legítima por la entidad que inscribió el instrumento, pues ninguna legislación, jurisprudencia o doctrina, considera que el comportamiento de una persona en cuanto al cumplimiento de obligaciones crediticias sea un dato sensible o potencialmente discriminatorio. Las tareas entonces de recolección, la sistematización, y distribución de los datos, para su posterior consulta, son actividades lícitas y se encuentran amparadas por diversas disposiciones constitucionales que de manera expresa o tácita, reconocen el derecho a recabar y difundir la información, a la libertad económica y de empresa; y continuó manifestando diferir con el actor en cuanto a la caracterización del derecho a la intimidad, por cuanto ésta tiene límites en aras del interés de la colectividad. Que, con los documentos presentados por el señor Solórzano con su demanda, que hacen referencia a un reporte personal de referencias crediticias identificadas con los números 09793, 09794 y 09795 extendidas el día catorce de febrero de dos mil dos, se puede comprobar que no aparece ningún registro de mora vigente en contra del actor; lo que significa que es falso que en la base de datos se le continúe consignando como un sujeto que se encuentra en mora con algún acreedor. Que, por otro lado, en la sección “historial de moras”, aparece que en los últimos tres años, el actor ha sido reportado diecisiete veces con atrasos de más de sesenta días en sus pagos; y que esta información es diferente de la relacionada por el actor, pues no aparece que actualmente se encuentra en mora. Además, que la mecánica de su actuación puede resumirse de la siguiente forma: DICOM proporciona a los titulares de los datos, la información que sobre ellos existe en la base de datos correspondiente; reconociendo, entonces, el llamado derecho de acceso en sentido estricto, que consiste en que el registrado se imponga del contenido de los datos propios que se encuentren almacenados. Para facilitar el ejercicio de tal derecho, extiende reportes personales a requerimiento de los titulares de datos, quienes deben identificarse debidamente, al igual que a las entidades que han suscrito el respectivo contrato, lo que significa que respeta el principio de proporcionalidad, ya que la difusión de la información se limita exclusivamente a quienes cuentan con interés legítimo para consultarla. Se facilita pues al titular de los datos el derecho a rectificar éstos, al de aclararlos y actualizarlos, por lo que rechaza la afirmación del actor de beneficiarse por el hecho tenerlo en la base de datos como sujeto moroso, pues además de ser injuriosa, carece de toda lógica, fuera de que el beneficio es el de proporcionar información exacta, completa y precisa, pues de no ser así perdería credibilidad.

Con posterioridad, DICOM luego de denunciar la falta de competencia de la Sala para conocer de pretensiones en las que intervengan entidades de naturaleza privada, solicitó se sobreseyese a su favor, lo que le fue denegado por resolución motivada de este Tribunal.

La Sociedad General Automotriz manifestó, por su parte, que el procedimiento adoptado consiste en que al inicio de cada mes remite sus carteras de clientes morosos, de treinta, sesenta, o de más de noventa días, con el único objeto de mantener actualizada una base de datos de clientes en mora, que sirva como referencia para futuras aprobaciones o denegatorias de créditos, garantizando así el derecho de propiedad de las empresas. De tal manera que no es responsabilidad directa suya que DICOM proporcione una referencia negativa que llegase a causar perjuicios.

El Fiscal de la Corte, al evacuar el traslado que se le confirió de acuerdo a lo ordenado por el artículo 27 de la ley de materia, opinó que no obstante los amplios señalamientos de las sociedades demandadas en sus informes justificativos de los actos que se les atribuye, la constitucionalidad de los mismos debe fundamentarse en la legitimidad que les asiste para mantener las referencias personales y crediticias del actor, sin su consentimiento y motivo alguno.

El apoderado de la Sociedad DICOM, CENTROAMÉRICA, presentó escrito en el que después de haber hecho una exposición de argumentos relativos a la falta de competencia de la Sala para conocer pretensiones en las que intervengan autoridades de naturaleza privada, solicitó sobreseimiento a su favor, mismo que fue denegado mediante resolución motivada de este Tribunal.

El actor, a su vez, al evacuar su correspondiente traslado, dijo que en el reporte dado por la sociedad DICOM sobre su persona aparece una mora histórica suya con General Automotriz, lo que se entiende, según se le informó en el banco que le denegó el crédito solicitado, que no se sabe con certeza si aún se encuentra en mora con esa empresa y si no lo está, tampoco se sabe cuándo canceló la deuda. Esta situación considera que favorece a DICOM, pues cada vez que reporta dicha información, obtiene grandes ganancias; y que en lo que respecta a la intervención de la otra Sociedad demandada, manifestó, en esencia, que nunca ha dado su consentimiento para que DICOM comercialice sus datos ni a General Automotriz para que transfiera los mismos.

Se abrió a pruebas el proceso de conformidad a lo que establece el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; plazo dentro del cual el actor pidió se solicitase del Banco de Comercio de El Salvador, S.A, información respecto al motivo por el que le denegaron el crédito que solicitó en febrero de dos mil dos, solicitud que fue declarada sin lugar mediante resolución motivada de esta Sala de fecha veintinueve de julio de dos mil dos. DICOM, por su parte, aportó la siguiente prueba instrumental:

(a) el contrato de Proveedor de Información y Usuario de Servicios de Bases de Datos, celebrado con General Automotriz , el día uno de octubre de mil novecientos noventa y siete,

(b) copia fotostática certificada por notario de la resolución pronunciada por el Juzgado Quinto de lo Mercantil de este distrito, a las catorce horas del día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio ejecutivo, promovido por la sociedad General Automotriz en contra del ahora demandante;

(c) una copia de la autorización para el otorgamiento del Contrato de Servicios de Asesoramiento en Sistemas y Asistencia Técnica con la Sociedad DICOM, suscrita por el intendente de Supervisión, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y

(d) un modelo del que se utiliza como Contrato de Servicios de Tecnología y Asesoramiento en Sistemas con las instituciones financieras regidas por la Superintendencia del Sistema Financiero.

Se confirió enseguida el traslado correspondiente al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas, por el plazo de tres días, a cada uno de las mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley relacionada. El Fiscal señaló que la protección constitucional que se ejerce a través del proceso de amparo, reviste importancia dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, por cuanto es una garantía para los gobernados de que sus derechos serán tutelados ante cualquier amenaza que incida en su esfera jurídica, de manera que aún cuando la legislación salvadoreña no establezca la figura del habeas data como una garantía constitucional de carácter autónomo diseñada para la protección del derecho a la intimidad, más el derecho a la autodeterminación informativa, se puede considerar como una modalidad de amparo que permite a la Sala de lo Constitucional protegerse de las acciones y omisiones que lesionen la intimidad de las personas, cuando ésta se vea alterada por el manejo de la información; y en especial, cuando la misma se vea invertida con fines de lucro.

El actor por su parte, no evacuó el traslado conferido; y DICOM, S.A de C.V alegó que la conducta crediticia del demandante era pública y notoria y que la resolución judicial que ordenó trabar embargo en bienes del mismo, constituye una consecuencia directa de su conducta morosa, por no haber honrado en tiempo las obligaciones mercantiles adquiridas con la Sociedad General Automotriz, por lo que cualquier persona pudo haberse enterado de que él era deudor moroso de dicha sociedad; manifestando, asimismo, no ser ciertas las afirmaciones del demandante, ya que en los informes proporcionados por la Sociedad General Automotriz no aparece que él se encuentre en mora. Simplemente se dice que hubo un número de reportes de atraso, los cuales son ciertos y exactos, lo que se evidencia en el acápite de historial moratorio. Tal situación no ha sido desvirtuada por la parte demandante, lo que vuelve confusa y contradictoria su solicitud, ya que en su escrito de demanda parte esencialmente de un hecho falso, lo que da base para que la Sala desestime el amparo solicitado.

Que además ha comprobado con la documentación presentada oportunamente, que se encuentra ejerciendo legítimamente una actividad comercial, autorizada por la Ley de Bancos; y que, adicionalmente, está respaldada por la vigilancia y supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, en virtud de que ésta tiene la facultad para acceder, cuando lo juzgue conveniente, a la base de datos de sus sistemas informativos, destacando finalmente, el hecho de no existir, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, un instrumento normativo, sustantivo y procedimental, que regule detalladamente la figura jurídica del habeas data que señale los tribunales competentes para conocer de los conflictos que puedan generarse al respecto, careciendo la Sala de lo Constitucional en tal virtud, de competencia para conocer de la pretensión formulada por el peticionario, ya que la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se la confiere para conocer en aquellos casos en que la parte demandada es una autoridad o funcionario público. De manera que siendo un particular el que afecta el derecho al honor y a la intimidad, el Código Penal es el cuerpo normativo que regula y tipifica la figura delictiva. De admitir la idea del amparo contra particulares, se llegaría a la conclusión de que en un caso concreto, quedaría a criterio de la Sala, determinar si la conducta de la parte demandada se asimila a la de una autoridad o funcionario público; y, dependiendo de tal razonamiento, atribuirse o no competencia, con lo cual se estaría vulnerando el principio de orden público establecido en el artículo dos del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dispone que “La dirección del proceso está confiada al juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos, ni ampliarlos…”, y vulnerando, además, el principio constitucional de que los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente le confiere la ley.

Concluidos de esta forma los actos de desarrollo, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia.

II. El actor reclama contra actuaciones de las empresas DICOM S.A de C.V. y General Automotriz, S.A. de C.V, las cuales, por mantener en su base de datos sus referencias personales y crediticias sin su consentimiento, la primera; y por no haber actualizado, la segunda, sus referencias comerciales y básicamente su status crediticio en la relación comercial que tuvo con ésta; considera violatorias de su derecho a la intimidad.

1- Al respecto y dada la petición de la Sociedad DICOM de que se dicte sobreseimiento en el presente caso por falta de competencia material de la Sala de lo Constitucional para resolver la controversia, se estima procedente iniciar las consideraciones sobre los aspectos debatidos, estableciendo las razones que fundamentan dicha competencia.

Estructuralmente el proceso amparo se encuentra regulado en la Constitución como el instrumento de garantía que tiene por objeto tutelar los derechos constitucionales; lo cual se traduce doctrinaria y jurisprudencialmente como la pieza final del sistema de garantías de los derechos y categorías constitucionales, en cuanto a que corresponde, en primera instancia, a los tribunales ordinarios resolver los casos concretos tomando como parámetro no sólo la ley sino también la propia Constitución e indirectamente solventar, de esa forma, los derechos constitucionales que explícita o implícitamente se constituyan en el centro del litigio. El amparo, como garantía subjetiva, es de larga data en nuestro sistema jurídico y fue concebido con el objeto de poner límites a las actuaciones arbitrarias de quien normalmente ostenta el poder, es decir el Estado. Sin embargo, dada la evolución de las relaciones inter-subjetivas que impone toda sociedad moderna, el Estado o el poder público, único capaz de alterar o menoscabar el ámbito privado de los particulares, en concepción típicamente liberal; fue cediendo espacio a poderes o entidades privados cuyos actos se alejaban de una relación entre iguales con los particulares, para lo cual la legislación civil, o penal –que son la normativa idónea para la solución de los conflictos privados-, resulta insuficiente, pues existe cierto tipo de actividades realizadas por particulares o empresas privadas que por concesión de un servicio público, por ejemplo; o por el tipo de actividad que realizan, son capaces de romper la tradicional igualdad formal y transformar la relación jurídica en una desigualdad material, ubicándose fácticamente una de las partes en una posición de superioridad frente a otro u otros, semejante a la del predominio del poder público, creándose con ello el potencial peligro que en dichas relaciones entre particulares exista vulneración de sus derechos constitucionales.

En ese contexto, la jurisprudencia del amparo en nuestro país también ha evolucionado al ritmo del progreso de la sociedad y superado la tesis de que el amparo es procedente sólo contra actos de autoridad formalmente considerada; v.gr. concejos municipales, jueces, ministros, alcaldes, magistrados, entre otros. El acto de autoridad entonces, tiene ahora una connotación material, más que formal, en el entendido que el acto contra el que se reclama es capaz de causar un agravio constitucional, independientemente del órgano o la persona que lo realiza. A partir de dichas premisas se replantean los supuestos de la legitimación pasiva y ahora se admite la pretensión constitucional también contra actos y omisiones de particulares de los cuales puedan emanar actos limitativos de derechos constitucionales, como si se tratase de actos de autoridades formales, por encontrarse quienes los efectúan, de hecho o de derecho, en una posición de poder.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en establecer como presupuestos básicos para la procedencia del proceso de amparo contra particulares, los siguientes:

(a) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de poder,

(b) que el acto u omisión sea parte del ámbito de constitucionalidad y

(c) que no existan mecanismos judiciales o administrativos de protección frente a actos de esa naturaleza; o que de haberlos, sean ellos insuficientes para garantizar los derechos del afectado o se hayan agotado plenamente para remediar el acto contra el cual reclama. De no cumplirse dichos presupuestos, se estaría frente a una improcedencia de la pretensión de amparo, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica de parte de este Tribunal para conocer y decidir el caso.

2- Ahora bien, atendiendo a los argumentos planteados por el actor respecto de las actuaciones atribuidas a las sociedades demandadas que se resumen en un manejo inconstitucional de su status crediticio en la corriente informática y con ello la violación concreta de su derecho a la intimidad en el tráfico electrónico o autodeterminación informativa; es necesario realizar también algunas consideraciones sobre la validación del proceso de amparo como medio idóneo para conocer de tal derecho, en ausencia de un mecanismo propio como el habeas-data existente en ordenamientos foráneos.

El habeas data constituye el mecanismo o instrumento que protege al individuo contra el uso ilegal o indebido de los datos personales de un individuo por parte de entidades públicas o privadas, tutelando de una forma eficaz el derecho a la autodeterminación informativa. De tal manera que constituye una garantía cuyo fundamento en la normativa constitucional responde a la necesidad de los sujetos de proteger sus derechos ante la amenaza del acceso y uso indiscriminado de sus datos personales. En términos generales, se trata de un instrumento judicial que entra en funcionamiento a petición de parte, cuando ésta ha cumplido con el requisito prejudicial de solicitar a la empresa que posee o maneja sus datos personales, le exhiba los mismos con el objeto de verificar los que han sido incluidos en los ficheros automatizados y comprobar la veracidad de los mismos. De no obtenerse la respuesta requerida, el Estado, a través de dicho mecanismo, interviene solicitando la exhibición, modificación, supresión, o actualización de los datos, según el caso, con la consiguiente responsabilidad civil para la empresa demandada en caso de comprobarse la vulneración al derecho en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Países como Brasil o España son ejemplo de tener dicha regulación en su sistema jurídico a través de leyes específicas.

Y si bien en el ordenamiento jurídico salvadoreño no aparece la figura del habeas data como instrumento diseñado para la protección específica del derecho a la autodeterminación informativa, como manifestación del derecho a la intimidad, ello no significa que tal derecho quede totalmente desprotegido, pues partiendo de lo que establece el inciso primero del Art. 2 de la Constitución, que “toda persona tiene derecho a (…)y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.” y asimismo el artículo 247 de la misma Carta Primaria, también en su primer inciso sostiene: “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución”; se infiere que los derechos reconocidos expresa como implícitamente, deben ser garantizados a toda persona a través de los mecanismos de protección establecidos para su ejercicio. De manera que aunque no se disponga de una ley que prescriba los presupuestos procesales para materializar tal figura, se puede decir que la protección del derecho en mención puede ser efectuada a través del proceso constitucional de amparo, no importando la naturaleza de la empresa o ente a quien se le atribuya la vulneración de dicho derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que frente a la ausencia de un desarrollo legislativo de la figura relacionada que establezca el procedimiento y los mecanismos de defensa pertinentes, la admisión de la pretensión constitucional del demandante relativa a señalar actuaciones que han supuesto afectación al derecho a la autodeterminación informativa, además de responder a un amparo especializado en cuanto al derecho que se trata de proteger, encaja dentro de la figura del amparo; y, en ese caso específico del amparo contra particulares, por cuanto el mal manejo de sus datos personales, que se atribuye a las autoridades demandadas, comprueba la configuración del primer presupuesto de procedencia; es decir, una especie de situación de predominio de las mismas en relación con la posición del demandante.

Las consideraciones manifestadas evidencian la competencia de la Sala de lo Constitucional para conocer el asunto planteado por el demandante. En consecuencia, se rechaza la pretensión de la sociedad DICOM, de que se dictara sobreseimiento a su favor.

III. Respecto del derecho a la autodeterminación informativa como manifestación del derecho a la intimidad, es menester realizar algunas consideraciones sobre el contenido jurídico del mismo y su forma de ejercicio en la realidad social actual a efecto de que su conceptualización sirva de marco de referencia para valorar su afectación o no a través de las actuaciones contra las que reclama el demandante.

En cuanto al reconocimiento del derecho relacionado en el texto constitucional, ha de partirse de lo que establece el inciso 2º. del citado Art. 2, que señala: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. En referencia específica a la intimidad personal, es preciso manifestar que el contenido de tal derecho hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad intra de cada persona, en el que se originan los valores, sentimientos, etc., vinculados a la propia existencia de su titular y cuyo conocimiento importa únicamente a éste y en su caso, a un círculo concreto de personas seleccionadas por el mismo. Por tanto, en dicho ámbito opera la voluntad del individuo para disponer de todos aquellos aspectos que puedan trascender al conocimiento de los demás.

A pesar de que el derecho a la intimidad parte de la esfera privada del individuo, el mismo no se puede alejar del contexto social donde se ejercita; es decir, que no se desliga completamente del entorno social en el cual adquiere sentido y se relaciona con los otros miembros del colectivo social en forma individual o agrupada, lo que implica que el ejercicio de tal derecho puede encontrarse limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.

Efectivamente, el derecho en estudio, ha ido perdiendo su carácter exclusivamente individual y asumido con mayor fuerza un papel colectivo y social importante, sin que ello signifique la eliminación de la nota que identifica tal carácter –la individualidad– pues ésta se integra con un contenido público que viene a definirla y a complementarla frente a las nuevas circunstancias que van generándose en el tiempo. Para el caso, el suministro de datos particulares que una persona proporciona a la administración pública mediante el empleo de fichas, solicitudes, entrevistas, es un suceso que le compete a la persona misma; y, sin embargo, es de interés también para los demás miembros de un determinado conglomerado social con una finalidad específica. A pesar de ello, el peligro que puede suscitar tal situación consiste más que en el conocimiento y posesión de los datos, en la posibilidad del uso inadecuado de los mismos.

Frente al peligro anteriormente advertido existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una lesión a su esfera jurídica. Tal derecho ha sido denominado de diversas formas, según el autor que lo formule; y así, se le conoce como derecho a la autodeterminación informativa o derecho a la intimidad informática; pero, indistintamente de su formulación, éste debe ser entendido como aquel que tiene por objeto preservar la información individual que se encuentra contenida en registros públicos o privados, especialmente la almacenada a través de los medios informáticos, frente a su utilización arbitraria. De modo que a partir del acceso a la información, exista la posibilidad de solicitar la corrección, actualización, modificación y eliminación de los mismos.

Se puede afirmar entonces que el derecho a la intimidad en el ámbito informático implica lo siguiente:

(a) que todo individuo tiene derecho de acceder a la información personal y especialmente a aquella que se encuentre contenida en bancos de datos informatizados;

(b) que todo individuo ha de tener la posibilidad y el derecho a controlar, de forma razonable, la transmisión o distribución de la información personal que le afecte,

(c) que debe existir, en el ordenamiento jurídico, un proceso o recurso que permita hacer efectivos los puntos señalados. Todo ello con la finalidad de establecer la estructura mínima que permita el manejo fiable de los datos personales de los individuos que se encuentren en banco de datos mecánicos o informáticos para conservar la veracidad, integridad y actualidad de los mismos; así como la regulación sobre la inaccesibilidad de otras instancias que no comprueben la existencia de una finalidad que justifique suficientemente la pretensión de conocerlos.

Ahora bien, en el ámbito público o comercial, algunas instituciones y la mayoría de empresas mercantiles, requieren para su información de ciertos datos personales, que si bien resulta ser una injerencia en el círculo íntimo de una persona, ésta cobra validez cuando se trata de cumplir con una finalidad específica para la que fue creada v. gr. Registro Nacional de Personas Naturales; o cuando, para efecto de alguna negociación financiera o comercial, se pretenda resguardar el capital de la empresa. Y es que, para suscribir contratos mercantiles, ambas partes requieren conocer su situación financiera y crediticia, lo cual, al reflejar su comportamiento en relaciones previas de igual o similar naturaleza, será determinante para la confiabilidad recíproca en el cumplimiento de la obligación que se pretende contraer.

En estas circunstancias, cabe la posibilidad que ante el surgimiento de empresas como DICOM, que a través del tratamiento automatizado de datos hacen referencia exclusiva al comportamiento crediticio de los sujetos, las empresas financieras puedan requerirle tal información, pagando por el servicio prestado. La información no se dispersa; o, más bien, no ha de conocerse por cualquier persona que tenga interés o capricho, sino consultada únicamente por su titular o por quienes realmente comprueben tener facultad o autorización para hacerlo.

No obstante lo anterior, la forma o el tratamiento indebido de los datos, en la tarea de recolección, podría ser generadora de perjuicios para el titular de los mismos por razones de falsedad o discriminación respecto de la información. Iguales perjuicios podrían generarse si la información no se encuentra actualizada, debido a la negativa u omisión de la autoridad correspondiente de completar, verificar o realizar los ajustes necesarios. En todos estos casos, bastará que no exista una correlación directa entre los registros contenidos en los bancos de datos y la realidad del sujeto de que se trate.

Lo expuesto evidencia que frente al poder que la tecnología impone en manos de recolectores y clasificadores de datos, el individuo debe estar dotado también de los medios o mecanismos lo suficientemente eficaces que la ley reconozca para garantizar su derecho de participar en ese proceso asegurando de tal manera que los datos recopilados sean veraces y que no sean más de los que se requiera obtener para fines legítimos. Por tanto, respeto al derecho a la intimidad, existe la obligación para todos aquellos que almacenan y sistematizan datos personales en registros ad-hoc, de seleccionar los datos que reflejen la verdadera situación jurídica del individuo. De allí, que todo banco de datos debe adoptar las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la inviolabilidad o inalterabilidad de la información en él contenida, se trate de bancos públicos o privados, debiendo establecerse un régimen de responsabilidad ante su uso indebido.

IV. En el presente caso, el demandante señaló que en el año de mil novecientos noventa y ocho, la Sociedad General Automotriz le concedió un crédito para la adquisición de un vehículo, para tres años plazo, mismo que a los meses ya no pudo continuar cancelando en virtud de haberse quedado sin empleo. En mil novecientos noventa y nueve, fue demandado en juicio mercantil, por el incumplimiento en el pago de la deuda, la cual fue cancelada con fecha seis de enero de dos mil.

Posteriormente, a finales del mes de enero de dos mil dos, solicitó un crédito personal a un banco nacional, el cual le fue denegado debido al reporte que le proporcionó la Sociedad DICOM, en el que aparecía, además de su nombre, su número de cédula de identidad y el de su identificación tributaria, una mora histórica con la sociedad que le había concedido el referido crédito.

Ante las anteriores circunstancias, el actor, tal como lo señaló en la consiguiente demanda y se ha dejado ya transcrito, presentó a DICOM la constancia de cancelación total de la deuda, para que se le excluyese de la base de datos, lo que no hicieron porque, según le informaron, la sociedad que había sido su acreedora era la que debía enviar una carta autorizando su eliminación de la base de datos como sujeto moroso y que tampoco la General Automotriz había accedido a su petición.

Por lo anterior, las actuaciones de las autoridades demandadas que estima han vulnerado su derecho a la intimidad; y, en especial, el derecho a la autodeterminación informativa, son las siguientes:

(a) el acto de la Sociedad DICOM de mantenerlo en su base de datos, como sujeto moroso, sin su consentimiento y sin motivo alguno, por cuanto ya canceló la deuda que provocó su inclusión en dicha base; y

(b) la omisión de la Sociedad General Automotriz de actualizar el registro de referencias comerciales.

V. Con relación al primero de los actos indicados, la sociedad mencionada señaló que el demandante fue reportado en el historial de moras diecisiete veces con atrasos de más de sesenta días en sus pagos. De manera que si una empresa requiere información respecto de la situación crediticia del actor, se manifiesta que el mismo estuvo en mora con el número de reportes acumulados en tal sentido, lo cual es totalmente diferente a decir que éste aún se encuentra en mora, por lo que aseguró que no existe ningún registro de mora vigente en contra del peticionario.

Advirtió además que la empresa sí reconoce el derecho de acceso del titular de los datos, pues éste puede conocer el contenido de los datos que se encuentran almacenados, y pueda solicitar de tal forma su modificación, lo que comprueba con las notas que anexa el demandante a su escrito de demanda.

Respecto de la omisión reclamada, la Sociedad General Automotriz manifestó que de acuerdo a las cláusulas del “Contrato de Proveedor de Información y Usuario de Servicios de Bases de Datos”, suscrito con la Sociedad DICOM, no está obligada a informar que un cliente determinado ya canceló una deuda. La única obligación que le compete es la de reportar la mora de sus clientes, por lo que solicitar que se borre a una persona de la base de datos es una decisión que corresponde únicamente a DICOM; y, en consecuencia, no es responsabilidad suya que ésta continúe reportando las veces en que el actor incurrió en mora, ni a quién se le haga saber tal reporte.

Fijadas de esa manera las pretensiones del demandante y las razones aducidas por las sociedades demandadas en pro de las propias, es preciso examinar exhaustivamente la prueba agregada al proceso, a efecto de determinar si las actuaciones atribuidas a estas últimas son o no violatorias del derecho aducido como violado.

En primer lugar, la escritura de modificación al pacto social de la Sociedad DICOM, Centroamérica, S.A de C.V, que consta a fs.56, evidencia la finalidad de la misma de recopilar, sistematizar y analizar la información comercial de crédito de consumo y la de prestar servicios de mercadeo directo, utilizando cualquiera de los medios existentes para ello, tales como correo directo, telemercado y cualquier otro que se cree en el futuro.

A fs.95, aparece el “Contrato de Proveedor de Información y Usuario de Servicios de Bancos de Datos” suscrito por la Sociedad DICOM y la Sociedad General Automotriz, el día uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, esta última como CLIENTE Y PROVEEDOR de la base de datos que registra DICOM, a cambio de los servicios de información en línea que se le proporcione por ésta, se obliga a pagarle las cuotas de instalación y acceso correspondiente. Por ser la Sociedad General Automotriz la proveedora, sus obligaciones están referidas a que la información que proporcione a DICOM, debe ser verídica y actualizada, asumiendo por ello la total responsabilidad de su exactitud y liberando a ésta de cualquier problema que se deriva de datos o antecedentes inexactos.

Se establece además que la información de la base de datos de DICOM es confidencial, lo que significa que solamente podrá ser utilizada por el cliente como antecedente en la evaluación del solicitante del crédito, quedando prohibido para otros propósitos o finalidades.

Del análisis de la documentación agregada al proceso, se colige que la Sociedad General Automotriz reporta a DICOM la cartera de clientes en mora; así, en el caso del demandante, aparece que fue él reportado diecisiete veces, según el informe de fs.18. Por otra parte, consta que la deuda se canceló en su totalidad el día seis de enero de dos mil, de acuerdo a la carta de cancelación y constancia expedidas por el Jefe del Departamento Jurídico de General Automotriz; por lo tanto, el demandante ya no sostiene vínculo crediticio alguno con la referida sociedad.

Frente a lo anterior, el demandante ha sostenido que su status crediticio no se ha actualizado dado que al no haberse incorporado a la base de datos que maneja DICOM el dato de la cancelación de la deuda, esta empresa reporta mora en su crédito, lo cual considera que afecta el derecho a la intimidad y propiamente a la autodeterminación informativa que incide en sus negociaciones comerciales, por cuanto la mala referencia que proporciona DICOM es un punto en contra para la solicitud de próximos créditos.

Con relación al acto que se atribuye a la Sociedad DICOM, se ha comprobado con la documentación presentada por ambas partes, que dicha Sociedad, a petición del demandante, reportó una hoja de historial crediticio denominada “Deuda Comercial” en la que no constan montos pendientes de pago, es decir, mora en crédito alguno, apareciendo con reiterativos ceros las casillas respectivas del reporte que se refieren a “Saldo Vencido” y “Fecha de Vencimiento”. Aparece, incluso, en el apartado relativo a “Fecha de Cancelación” la referencia 01/2000, coincidiendo tal dato con el mes y año en que el demandante canceló la obligación de pago que tenía con General Automotriz S.A de C.V., tal como aparece a fs. 13,14 y 15. También, como último reporte, la sociedad DICOM le informa al señor Solórzano que: “En los últimos tres años, usted ha sido reportado 17 veces con atrasos de más de 60 días en sus pagos por las siguientes instituciones: GAUSA”. Estado crediticio éste que, en general, acepta el impetrante en su demanda.

De las pruebas relacionadas, se puede concluir que en ningún momento la Sociedad DICOM ha suscrito un reporte del que se advierta la existencia de una deuda pendiente de cancelar por parte del demandante a la empresa General Automotriz; al contrario, se ha acreditado que en tal reporte aparece la fecha de cancelación de la misma, con la salvedad de señalarse como historial crediticio que el señor Boris Rubén Solórzano fue reportado una cantidad específica de veces por atraso en sus pagos, dato que difiere al de considerarlo como sujeto obligado a pago actual o en mora. Es decir, se ha constatado la veracidad de los datos aportados por la sociedad DICOM respecto de la realidad crediticia del demandante que difieren de los hechos que por el mismo le fueron atribuidos. En consecuencia, esta Sala colige que no se ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa como manifestación del derecho a la intimidad alegado por parte de dicha sociedad, ya que la misma no reporta información del impetrante errónea o desactualizada como se ha alegado; y en esa virtud, es indiscutible que ha de denegarse el amparo solicitado respecto a tal acto contra el que se reclama.

Por otra parte, también se ha comprobado que la Sociedad DICOM ha concedido al impetrante el derecho de acceso a la información de sus datos a efecto de tener expeditas las vías para solicitar su verificación, respetándose de esta manera el derecho a la autodeterminación informativa, como manifestación del derecho a la intimidad, en cuanto a potenciar los medios de control de los cuales debe disponer quien se encuentre en una base de esta naturaleza.

Ahora bien, respecto a la omisión que el señor Boris Rubén Solórzano atribuye a la General Automotriz S.A de C.V de llevar a cabo la actualización de su registro de referencias comerciales, en cuanto a incorporar en la base de datos que gestiona DICOM S.A de C.V, que la deuda contraída con aquélla fue cancelada; esta Sala advierte que aun y cuando no se haya dirigido un documento formal a DICOM que consigne la cancelación de la deuda, como lo exige el demandante y cuya obligación no se deduce de las cláusulas contractuales, se ha comprobado debidamente que la hoja de reporte emitida por la empresa referida contempla bajo el epígrafe “Fecha Cancelación” el mes y año respectivo –01/2000- tal como se ha mencionado, con lo cual queda claramente establecido que la Sociedad General Automotriz sí aportó el dato de que la deuda fue pagada, lo cual haría inferir a toda institución bancaria o financiera que el señor Solórzano no tiene una mora actual.

Consecuentemente, al haberse establecido que la información relativa a los datos crediticios del impetrante fueron reportados debidamente, y en específico el de la cancelación de la deuda por parte de la empresa mercantil en comento, esta Sala concluye finalmente que no ha existido violación al derecho a la autodeterminación informativa alegado.

Finalmente, es necesario aclarar que todo dato que refleje el estado de morosidad de un sujeto de crédito, que se encuentra incorporado en un registro público o privado, y cuyo uso y manejo responda a una finalidad justificada –desde la perspectiva constitucional-, no debe permanecer en el mismo durante un tiempo indefinido, ya que, la inmortalización de la morosidad puede afectar futuras contrataciones crediticias de dicho sujeto, en el sentido que éste continuaría ostentando la misma calidad o al menos sería considerado como tal, aunque su realidad actual responda a situaciones crediticias diferentes, y tomarse en cuenta tal aspecto como factor condicionante en la adopción de las decisiones crediticias. En consecuencia de lo anterior, esta Sala estima indispensable -entre otros aspectos no menos importantes- la adopción o regulación de un plazo razonable, en el que se entienda la vigencia de la información relativa al estado crediticio de un sujeto.

POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y en aplicación de los artículos 32 al 35, inclusive, de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala, en nombre de la República,

FALLA:

(a) No ha lugar el sobreseimiento solicitado por la Sociedad DICOM, CENTROAMÉRICA, S.A DE C.V.;

(b) declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el señor Boris Rubén Solórzano contra el acto atribuido a la Sociedad mencionada y contra la omisión de la que responsabiliza a General Automotriz S.A. de C.V., por no existir violación a su derecho a la autodeterminación informativa como manifestación del derecho a la intimidad;

(c) para los efectos del artículo 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, confiérese audiencia a General Automotriz, S.A. de C.V., por no haber evacuado el traslado a que alude el artículo 30 de la ley mencionada; y

(d) notifíquese.

A. G. CALDERON

J. E. TENORIO

M. CLARÁ

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN

GERMAN O. RIVERA HERNANDEZ

Número de expediente: 118-2002

Partes: Boris Rubén Solórzano vrs. Dicom, Centroamérica, S.A. de C.V. y General Automotríz, S.A. de C.V.

Fecha de resolución: 02/03/2004

Nombre de sentencia: AS011802.04

Hora de resolución: 15:43

 

Descriptor: ACTO DE AUTORIDAD

Restrictor: Actualmente tiene connotación material, mas que formal; Debe ser capaz de causar un agravio constitucional; Necesario agravio de alcance constitucional para los fines de la pretensión de amparo

Descriptor: Acto reclamado

Restrictor: Actualmente tiene connotación material, mas que formal; Debe ser capaz de causar un agravio constitucional; Necesario agravio de alcance constitucional para los fines de la pretensión de amparo

Descriptor: Amparo

Restrictor: Instrumento de protección del derecho a la intimidad; Protección puede ser efectuada a través del amparo

Descriptor: AMPARO CONTRA PARTICULARES

Restrictor: Presupuestos básicos para su procedencia

Descriptor: Contratos

Restrictor: Para suscribir contratos mercantiles ambas partes requieren conocer su situación financiera crediticia; Relaciones previas de similar naturaleza son determinantes para la confiabilidad recíproca en el cumplimiento de la obligación

Descriptor: Derecho a la autodeterminación informática

Restrictor: Instrumento de protección del derecho a la intimidad; Protección puede ser efectuada a través del amparo

Descriptor: Derecho a la intimidad

Restrictor: Carácter que lo identifica es la individualidad; Concepción del derecho a la protección de datos; Concepto; Contenido; Contenido hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad intra de cada persona; Derecho a la protección de datos como manifestación de tal derecho; Ha ido perdiendo su carácter individual y asumido con mayor fuerza un papel colectivo y social importante; Implicación en el ámbito informático; Implicación en el ámbito público o comercial; Obligaciones que tienen los que almacenan y sistematizan datos personales en registros ad-hoc

Descriptor: Habeas data

Restrictor: Concepto; Fundamento en la normativa constitucional; Garantía que responde a la necesidad de los sujetos de proteger sus derechos ante la amenaza del acceso a datos personales; Instrumento judicial que entra en funcionamiento a petición de parte; Requisito que debe cumplir la parte para seguir un habeas data

Descriptor: Mora

Restrictor: Debe haber un tiempo definido para que los datos de una persona en estado de morosidad permanezcan en dicho registro

Descriptor: Pretensión constitucional

Restrictor: Admitida contra actos y omisiones de particulares de los cuales puedan emanar actos limitativos de derechos constitucionales

Descriptor: TRIBUNALES ORDINARIOS

Restrictor: Corresponde resolver los casos concretos tomando como parámetro la ley y la Constitución; Corresponde solventar los derechos constitucionales que se constituyan en el centro del litigio

Anotación: Corresponde, en primera instancia, a los tribunales ordinarios resolver los casos concretos tomando como parámetro no sólo la ley sino también la propia Constitución e indirectamente solventar los derechos constitucionales que explícita o implícitamente se constituyan en el centro del litigio.

Anotación: El acto de autoridad tiene ahora una connotación material, más que formal, en el entendido que el acto contra el que se reclama es capaz de causar un agravio constitucional, independientemente del órgano o la persona que lo realiza.

Anotación: Ahora se admite la pretensión constitucional también contra actos y omisiones de particulares de los cuales puedan emanar actos limitativos de derechos constitucionales, como si se tratase de actos de autoridades formales, por encontrarse quienes los efectúan, de hecho o de derecho, en una posición de poder.

Anotación: Los presupuestos básicos para la procedencia del proceso de amparo contra particulares, son: que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de poder; que el acto u omisión sea parte del ámbito de constitucionalidad y que no existan mecanismos judiciales o administrativos de protección frente a actos de esa naturaleza; o que de haberlos, sean ellos insuficientes para garantizar los derechos del afectado o se hayan agotado plenamente para remediar el acto contra el cual reclama.

Anotación: El habeas data constituye el mecanismo o instrumento que protege al individuo contra el uso ilegal o indebido de los datos personales de un individuo por parte de entidades públicas o privadas, tutelando de una forma eficaz el derecho a la autodeterminación informativa.

Anotación: El habeas data constituye una garantía cuyo fundamento en la normativa constitucional responde a la necesidad de los sujetos de proteger sus derechos ante la amenaza del acceso y uso indiscriminado de sus datos personales.

Anotación: El habeas data es un instrumento judicial que entra en funcionamiento a petición de parte, cuando ésta ha cumplido con el requisito prejudicial de solicitar a la empresa que posee o maneja sus datos personales, le exhiba los mismos con el objeto de verificar los que han sido incluidos en los ficheros automatizados y comprobar la veracidad de los mismos.

Anotación: La protección del derecho a la autodeterminación informática puede ser efectuada a través del proceso constitucional de amparo, no importando la naturaleza de la empresa o ente a quien se le atribuya la vulneración de dicho derecho.

Anotación: El contenido del derecho a la intimidad personal hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad intra de cada persona, en el que se originan los valores, sentimientos, etc., vinculados a la propia existencia de su titular y cuyo conocimiento importa únicamente a éste y en su caso, a un círculo concreto de personas seleccionadas por el mismo.

Anotación: El derecho a la intimidad ha ido perdiendo su carácter exclusivamente individual y asumido con mayor fuerza un papel colectivo y social importante, sin que ello signifique la eliminación de la nota que identifica tal carácter –la individualidad– pues ésta se integra con un contenido público que viene a definirla y a complementarla frente a las nuevas circunstancias que van generándose en el tiempo.

Anotación: Existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una lesión a su esfera jurídica.

Anotación: El derecho a la autodeterminación informática o derecho a la intimidad informática es aquel que tiene por objeto preservar la información individual que se encuentra contenida en registros públicos o privados, especialmente la almacenada a través de los medios informáticos, frente a su utilización arbitraria.

Anotación: El derecho a la intimidad en el ámbito informático implica lo siguiente: que todo individuo tiene derecho de acceder a la información personal y especialmente a aquella que se encuentre contenida en bancos de datos informatizados; que todo individuo ha de tener la posibilidad y el derecho a controlar, de forma razonable, la transmisión o distribución de la información personal que le afecte; y que debe existir, en el ordenamiento jurídico, un proceso o recurso que permita hacer efectivos los puntos señalados.

Anotación: En el ámbito público o comercial, algunas instituciones y la mayoría de empresas mercantiles, requieren para su información de ciertos datos personales, que si bien resulta ser una injerencia en el círculo íntimo de una persona, ésta cobra validez cuando se trata de cumplir con una finalidad específica para la que fue creada; o cuando, para efecto de alguna negociación financiera o comercial, se pretenda resguardar el capital de la empresa.

Anotación: Para suscribir contratos mercantiles, ambas partes requieren conocer su situación financiera y crediticia, lo cual, al reflejar su comportamiento en relaciones previas de igual o similar naturaleza, será determinante para la confiabilidad recíproca en el cumplimiento de la obligación que se pretende contraer.

Anotación: Respecto al derecho a la intimidad, existe la obligación para todos aquellos que almacenan y sistematizan datos personales en registros ad-hoc, de seleccionar los datos que reflejen la verdadera situación jurídica del individuo; de allí, que todo banco de datos debe adoptar las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la inviolabilidad o inalterabilidad de la información en él contenida, se trate de bancos públicos o privados, debiendo establecerse un régimen de responsabilidad ante su uso indebido.

Anotación: Todo dato que refleje el estado de morosidad de un sujeto de crédito, que se encuentra incorporado en un registro público o privado, y cuyo uso y manejo responda a una finalidad justificada, no debe permanecer en el mismo durante un tiempo indefinido, ya que, la inmortalización de la morosidad puede afectar futuras contrataciones crediticias de dicho sujeto.

04Feb/04

Ley Federal Mexicana de Protección al Consumidor

Ley Federal Mexicana de Protección al Consumidor

Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992). (Última reforma publicada D.O.F. 11 de enero de 2018)

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Capítulo I.- Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.-
La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;

III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;

IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;

V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados; (Fracción adicionada D.O.F. 29 de mayo de 2000. Reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010).

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010, 5 de noviembre de 2013).

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformada D.O.F. 5 de noviembre de 2013).

XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor. (Fracción adicionada D.O.F. 5 de noviembre de 2013).

Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.

ARTÍCULO 2.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, únicamente para los casos a que se refieren los Artículos 99 y 117 de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a TERCEROs, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010).

III. Secretaría: la Secretaría de Economía, y

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor. (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

ARTÍCULO 3.-
A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
(Artículo reformado D.O.F. 30 de noviembre de 2010, 9 de abril de 2012).

ARTÍCULO 4.-
Son auxiliares en la aplicación y vigilancia de esta ley las autoridades federales, estatales y municipales.

ARTÍCULO 5.-
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia. (Párrafo reformado D.O.F. 23 de mayo de 1996, 4 de febrero de 2004).

Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 6.-
Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 7.-
Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.
(Artículo reformado D.O.F. 5 de agosto de 1994, 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 7 BIS.-
El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 19 de julio de 2010).

ARTÍCULO 8.-
La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 8 Bis.
La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.

Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 9.-
Los proveedores de bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 10.-
Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 10 BIS.-
Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 11.-
El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya erogado por ese concepto.

ARTÍCULO 12.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.

ARTÍCULO 13.
La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

La Procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada aquella que establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Se considerará infracción de los proveedores de bienes, productos o servicios la consistente en obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las visitas de verificación, así como el procedimiento administrativo de ejecución que ordene la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 14.-
El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.

En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010).

ARTÍCULO 15.-
Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se realicen posteriormente.

ARTÍCULO 16.-
Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con TERCEROs y la identidad de esos TERCEROs, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los TERCEROs a quienes les haya entregado dicha información. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción de bienes, productos o servicios a consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 17.-
En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a TERCEROs, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 18.-
La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro público de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 18 BIS.-
Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el Artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de TERCEROs.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo II.- De las autoridades

ARTÍCULO 19.-
La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de: (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;

II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.;

III. La forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV. Los requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución;

V. Los requisitos que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes;

VI. Los productos que deberán observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que deberán ostentarse;

VII. Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de inscripción en los términos de esta ley;

VIII. Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones; y

IX. Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.

La Secretaría, en los casos en que se requiera, emitirá criterios y lineamientos para la interpretación de las normas a que se refiere este precepto. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 20.-
La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.

ARTÍCULO 21.-
El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y el Distrito Federal. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 22.-
La Procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.

ARTÍCULO 23.-
El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por:

I. Los bienes con que cuenta;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione en los términos que señale la ley de la materia; y

V. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal.

ARTÍCULO 24.
La procuraduría tiene las siguientes atribuciones: (Párrafo reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;

II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;

III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;

IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación señalada en el SEGUNDO párrafo del Artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel; (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010).

V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores;

VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor;

VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;

IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por esta Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; (Fracción adicionada D.O.F. 29 de mayo de 2000).

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva; (Fracción adicionada D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos;

XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;

XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010)

XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIX. Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia Económica la denuncia que corresponda; (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 10 de junio de 2009, 19 de agosto de 2010).

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas; (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformada D.O.F. 4 de junio de 2014).

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos previstos por la Ley sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables; emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades o agencias sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor; ordenar y difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores y dar a conocer los de otras autoridades sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de junio de 2014. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXIV. Retirar del mercado los bienes o productos, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente, que ponen en riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los proveedores hayan informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de evitar que sean comercializados; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXV. Ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios que representen un riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXVI. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación, para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, y (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXVII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Recorrida D.O.F. 19 de agosto de 2010, 4 de junio de 2014, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 25.-
La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar previo apercibimiento las siguientes medidas de apremio:

I. Multa de $244.36 a $24,436.82;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. Ordenar arresto administrativo hasta por 36 horas, y

IV. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $9,774.73, por un período no mayor a 180 días.

Las medidas de apremio se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 25 BIS.
La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el Artículo 98 TER de esta Ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010, 11 de enero de 2018).

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el Artículo 35 de esta ley, y (Fracción reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VII. Emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la Procuraduría. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el Artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el Artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría realizará apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del Artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que el proveedor aporte elementos de convicción que acrediten el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto. En caso de que la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización, la Procuraduría sancionará conforme lo prevé el Artículo 128 TER fracción XI de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 19 de agosto de 2010, 11 de enero de 2018).

La Procuraduría una vez que se hayan aportado los elementos de convicción que acrediten el cese de la causa a la que se refiere la fracción V de este Artículo, tendrá un plazo de diez días hábiles para el levantamiento de esta medida. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.

En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción VII de este precepto, la Procuraduría podrá requerir al proveedor que remita la información que obre en sus archivos o bases de datos, tal como: el número de consumidores notificados, cantidad de productos o servicios involucrados y su distribución geográfica, las acciones, plazos, calendarios, programas de mantenimiento o de pago, cartas compromiso, presupuestos o cualquiera otra medida dirigida a cumplirlas, y podrá supervisar la disposición de los productos o servicios involucrados y los avances en la atención a los consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 10 de junio de 2009).

ARTÍCULO 26.-
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el Artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro QUINTO de dicho Código.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 30 de agosto de 2011).

ARTÍCULO 27.-
El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Procuraduría, así como otorgar poderes a servidores públicos de la misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Nombrar y remover al personal al servicio de la Procuraduría, señalándole sus funciones y remuneraciones;

III. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría y determinar la competencia de dichas unidades, de acuerdo con el estatuto orgánico;

IV. Informar al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la Procuraduría; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

V. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría y autorizar el ejercicio del aprobado;

VI. Aprobar los programas de la entidad;

VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por los Artículos 132 y 134 del presente ordenamiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VIII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

IX. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de la Procuraduría;

X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011).

XI. Expedir lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tenga conferidas, y (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

XII. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos. (Fracción recorrida D.O.F. 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 28.-
El Procurador Federal del Consumidor será designado por el Presidente de la República y deberá ser ciudadano mexicano y tener título de licenciado en derecho y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.

ARTÍCULO 29.-
Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Dentro del personal de confianza se considerará al que desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, inspección, supervisión y demás establecidas en dicha ley. Asimismo, tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados, subdelegados y los que manejen fondos y valores.

ARTÍCULO 29 BIS.-
La Procuraduría determinará y aplicará controles de confianza para todo su personal en los términos que establezca el Procurador en los lineamientos correspondientes, como medida para asegurar su probidad y honestidad, y en particular tratándose de quienes realicen o supervisen labores de verificación y vigilancia establecidas en el capítulo XII de la propia ley, se les aplicarán, además de los que se establezcan en los lineamientos referidos, exámenes psicológicos, toxicológicos, patrimoniales y socioeconómicos.
(Artículo adicionado D.O.F. 26-05-2011).

ARTÍCULO 30.-
El personal de la Procuraduría estará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 31.-
Para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la Procuraduría llevará a cabo consultas con representantes de los sectores público, social y privado; con instituciones nacionales de educación superior, así como con organizaciones de consumidores. Asimismo, asesorará a la Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al consumidor y opinará sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas y sobre cualquiera otra medida regulatoria que pueda afectar los derechos de los consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004 Reforma D.O.F. 4 de febrero de 2004: Derogó del Artículo los entonces párrafos SEGUNDO y TERCERO).

Capítulo III.- De la información y publicidad

ARTÍCULO 32.-
La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. (Párrafo reformado D.O.F. 13 de mayo de 2016)

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

En el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría comprobará que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables. (Párrafo adicionado D.O.F. 13 de mayo de 2016).

Previo a su difusión, los proveedores de manera voluntaria, podrán someter su publicidad a revisión de la Procuraduría, a fin de que la misma emita una opinión no vinculante. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 33.-
La información de productos importados expresará su lugar de origen y, en su caso, los lugares donde puedan repararse, así como las instrucciones para su uso y las garantías correspondientes, en los términos señalados por esta ley.

ARTÍCULO 34.-
Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.

ARTÍCULO 35.-
Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.

Para los efectos de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el Artículo 123 de este ordenamiento. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información, podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 36.-
Se sancionará a petición de parte interesada, en los términos señalados en esta ley, a quien inserte algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativa e indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato.

ARTÍCULO 37.-
La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 38.-
Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse patentes en forma clara, veraz y sin ambigüedades.

ARTÍCULO 39.-
Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.

ARTÍCULO 40.-
Las leyendas “garantizado”, “garantía” o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas.

ARTÍCULO 41.-
Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 42.-
El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.

ARTÍCULO 43.-
Salvo cuando medie mandato judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento de algún requisito, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.

Tratándose de servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo total de cada uno de ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan específico de comercialización de servicios, tales como paquetes o sistemas todo incluido, deberán informar a los consumidores con oportunidad y en su publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen de otros. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar una investigación de crédito para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que se viola esta disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o servicios disponibles.

ARTÍCULO 44.-
La Procuraduría podrá hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de éstos.

Los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría podrán ser usados por los proveedores con fines publicitarios, sólo cuando señalen de manera visible, clara, veraz y comprobable, el medio y la fecha de publicación y se presente completa al consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 45.-
Quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda proporcionar a los consumidores.

Capítulo IV.- De las promociones y ofertas

ARTÍCULO 46.-
Para los efectos de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;

II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;

III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y

IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.

Por “oferta”, “barata”, “descuento”, “remate” o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.

ARTÍCULO 47.-
No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados.

ARTÍCULO 48.-
En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.

ARTÍCULO 49.-
No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 50.-
Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo V.- De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas
(Denominación del Capítulo reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 51.-
Por venta a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 52.-
Las ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá contener:

I. El nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que se trate; y

II. Garantías y requisitos señalados por esta ley.

El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.

ARTÍCULO 53.-
Los proveedores que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en los cuales sea imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo con el comprador, deberán:

I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que el consumidor está plenamente identificado;

II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la venta;

III. Cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y

IV. Informar previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete y, en su caso, la marca del bien o servicio.

ARTÍCULO 54.-
Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo telefónico, o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor.

ARTÍCULO 55.-
Los proveedores deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor.

ARTÍCULO 56.-
El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este Artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

Capítulo VI.- De los servicios

ARTÍCULO 57.-
En todo establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.

ARTÍCULO 58.-
El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes. (Párrafo reformado D.O.F. 5 de agosto de 1994, 4 de febrero de 2004).

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 5 de agosto de 1994).

ARTÍCULO 59.-
Antes de la prestación de un servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por escrito. En caso de reparaciones, el presupuesto deberá describir las características del servicio, el costo de refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente de que se estipulen mecanismos de variación de rubros específicos por estar sus cotizaciones fuera del control del proveedor.

ARTÍCULO 60.-
Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 61.-
Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en términos del Artículo 92 TER si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 62.-
Los prestadores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados; el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya otorgado y los demás requisitos señalados en esta ley.

ARTÍCULO 63.-
Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un TERCERO, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Secretaría podrá autorizar, en su caso, que estos sistemas de comercialización tengan por objeto los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, cuando se demuestre que las condiciones del mercado así lo ameriten y que se garanticen los derechos e intereses de los consumidores. Tratándose de esta autorización, no operará la afirmativa ficta. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de quince años para bienes inmuebles. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Secretaría otorgará la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable, y que tenga por objeto social únicamente la operación y administración de sistemas de comercialización a que se refiere el presente Artículo; así como las actividades necesarias para su adecuado desempeño; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento correspondiente; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

V. Que el solicitante presente mecanismos para el cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. Los demás que determine el reglamento. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Una vez que el solicitante obtenga la autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El reglamento detallará y precisará aspectos tales como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de TERCEROs especialistas o auditores externos; características de la información que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 BIS.-
En la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo anterior, queda prohibida la comercialización de bienes que no estén determinados o no sean determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; considerando como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de que se trate; la constitución de grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente; la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a TERCEROs; la fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.

Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento.

No podrán participar en la administración, dirección y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:

I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en contra del proveedor de que se trate;

II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero;

III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y

IV. Los TERCEROs especialistas o auditores externos y las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de los proveedores.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 TER.-
Las sociedades que administren los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo 63, tendrán el carácter de proveedores en términos de lo dispuesto por el Artículo 2 de esta ley. El proveedor será responsable de que el consumidor reciba el bien contratado en el plazo y conforme a las condiciones establecidas en el contrato de adhesión respectivo, debiendo responder del incumplimiento de cualquier cláusula contractual. El proveedor no podrá cobrar al consumidor penalización alguna si éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento imputable a aquél.

La Procuraduría podrá determinar que uno o varios proveedores suspendan de manera temporal la celebración de nuevos contratos con los consumidores, cuando el o los proveedores hubieren incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la suspensión mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de conformidad con las disposiciones respectivas.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 QUATER.-
Serán causas de revocación de la autorización otorgada al proveedor, las siguientes:

I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la suspensión de operaciones sin causa justificada por un periodo superior a seis meses;

II. La realización de actividades contrarias a la ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la autorización;

III. La omisión de la presentación de información que le requieran la Secretaría, la Procuraduría o los auditores que correspondan, o que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;

IV. El indebido o inoportuno registro contable de las operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;

V. La pérdida de la capacidad administrativa del proveedor para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y

VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso mercantil o disolución del proveedor.

Cuando la Procuraduría detecte que el proveedor ha incurrido en alguna de las causas de revocación previstas en este Artículo, lo hará del conocimiento de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto por este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de revocación en la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que la resolución definitiva que se emita determine la revocación de la autorización, el proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución y liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.

Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el caso de decretarse la revocación a que se refiere este Artículo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los consumidores.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 QUINTUS.-
La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisarán la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos a que se refiere el Artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su competencia, los intereses de los consumidores.

Los proveedores estarán obligados a contratar TERCEROs especialistas o auditores externos para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores externos deberán contar con la autorización de la Secretaría en los términos que señale el reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que este último contenga. Los especialistas o auditores externos deberán entregar a la Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.

La Procuraduría podrá sancionar a los especialistas o auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les fije el reglamento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización que ésta les hubiere otorgado.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 64.-
La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

ARTÍCULO 65.-
La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario; (Fracción reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación; (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce;

IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes;

V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México, de conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización a ser destinado a la comercialización de tiempo compartido. (Fracción adicionada D.O.F. 27 de enero de 2012).

La Procuraduría deberá publicar de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores o prestadores intermediarios que hayan inscrito en el registro su contrato de adhesión. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 65 Bis.
Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.

La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis.
(Artículo adicionado D.O.F. 6 de junio de 2006. Reformado D.O.F. 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO 65 Bis 1.
Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;

d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que se prestará el servicio de casa de empeño;

e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

f) Fecha y lugar de la solicitud;

II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante; y

III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.

No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.

La Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 2.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.

La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.

La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores inscritos en el registro.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 3.
Las casas de empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el Artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 4.
Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.

La información a la que se refiere el presente Artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 5.
Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el Artículo 65 Bis 4 de la presente ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO 65 Bis 6.
Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.

Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.

La infracción a este Artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 7.
La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más Artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.

II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.

Para efectos de los supuestos contemplados en este Artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:

I. Nombre;

II. Domicilio;

III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y

IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.

En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 TER.-
Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría.
(Artículo adicionado D.O.F. 26 de junio de 2017).

ARTÍCULO 65 Ter 1.-
Las disposiciones relativas a derechos de los pasajeros contenidas en la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así como de su personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en mostradores.

Los permisionarios y concesionarios, en su calidad de proveedores, deberán informar a los consumidores, al momento de la compra del boleto y en los módulos de atención al pasajero, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, así como el listado de los derechos de los pasajeros contenidos en la Ley de Aviación Civil, debiendo tener dicho listado en los puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; así como también, a bordo de las aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto incluir información suficiente sobre sus derechos en medios impresos con que cuenten abordo.

De la misma manera, el concesionario o permisionario deberá publicar los derechos de los pasajeros de forma constante en la página de Internet del concesionario o permisionario, y la agencia de viajes, a través de un vínculo, enlace o ventana especial principal.
(Artículo adicionado D.O.F. 26 de junio de 2017).

Capítulo VII.- De las operaciones a crédito

ARTÍCULO 66.-
En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:

I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;

II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor;

III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018)

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VI. Observar las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza, emitidos por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por el Artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

El incumplimiento a este precepto se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128, con excepción de la fracción VI que se sancionará conforme al Artículo 128 TER. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 67.-
En los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado.

ARTÍCULO 68.-
Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este Artículo.

ARTÍCULO 69.-
Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

ARTÍCULO 70.-
En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.

ARTÍCULO 71.-
En los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión en los términos del Artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos que realice el consumidor, aún en forma extemporánea y que sean aceptados por el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos.

ARTÍCULO 72.-
Cualquier cargo que se prevea hacer por motivo de la expedición de un crédito al consumidor, deberá especificarse previamente a la firma del contrato o consumación de la venta, renta u operación correspondiente, desglosándose la diferencia y conservando el consumidor el derecho a realizar la operación de contado de no convenir a sus intereses los términos del crédito.

Capítulo VIII.- De las operaciones con inmuebles

ARTÍCULO 73.-
Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los Artículos 64 y 65 de la presente ley. (Párrafo reformado D.O.F. 21 de julio de 1993, 4 de febrero de 2004).

Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 BIS.-
Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el Artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:

I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra;

II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;

III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;

IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;

V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;

VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;

VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;

VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;

IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;

X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como una proyección del monto a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.

De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;

XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;

XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y

XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 TER.-
El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo SEGUNDO del Artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:

I. Lugar y fecha de celebración del contrato;

II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;

III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;

IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;

V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;

VI. Descripción del objeto del contrato;

VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;

VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;

IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;

X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;

XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato; esto último, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 74 de esta Ley.

El proveedor únicamente quedará exento de la obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad alguna, una nueva fecha de entrega; (Fracción reformada D.O.F. 29 de enero de 2009).

XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados.

De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;

XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y

XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 QUÁTER.-
Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta Ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato. (Párrafo reformado D.O.F. 18 de enero de 2012).

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 73 QUINTUS.-
En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el Artículo 73 QUÁTER, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.

Para efectos de esta Ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves.

En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación:

I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o

II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el SEGUNDO párrafo del Artículo 91 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 74.-
Los proveedores deberán efectuar la entrega física o real del bien materia de la transacción en el plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente establecidas u ofrecidas.

ARTÍCULO 75.-
En los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida en el Capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien, así como la información requerida en el Artículo 73 TER. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a gastos de investigación.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 76.-
La Procuraduría podrá promover ante la autoridad judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico de los consumidores, el aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en aquellas operaciones que considere de difícil o imposible cumplimiento, mientras subsista la causa de la acción.

Capítulo VIII BIS.- De los Derechos de los Consumidores en las Transacciones efectuadas a través del uso de Medios Electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
(Capítulo adicionado D.O.F. 29 de mayo de 2000).

ARTÍCULO 76 BIS.-
Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:

I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente;

II. El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características generales de dichos elementos;

III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;

IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;

V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;

VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y

VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población. (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de mayo de 2000).

ARTÍCULO 76 BIS 1.-
El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las disposiciones de la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la cual contendrá, por lo menos, la siguiente información:

I. Las especificaciones, características, condiciones y/o términos aplicables a los bienes, productos o servicios que se ofrecen;

II. Mecanismos para que el consumidor pueda verificar que la operación refleja su intención de adquisición de los bienes, productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones;

III. Mecanismos para que el consumidor pueda aceptar la transacción;

IV. Mecanismos de soporte de la prueba de la transacción;

V. Mecanismos técnicos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección y confidencialidad de la información personal del consumidor y de la transacción misma;

VI. Mecanismos para presentar peticiones, quejas o reclamos, y

VII. Mecanismos de identidad, de pago y de entrega.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Capítulo IX.- De las garantías

ARTÍCULO 77.-
Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley y a lo pactado entre proveedor y consumidor.

Para los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a noventa días contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 78.-
La póliza de garantía deberá expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara y precisa expresando, por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio. La póliza debe ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de que se trate.

ARTÍCULO 79.-
Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al consumidor.

El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún TERCERO asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 80.-
Los productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose.

Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto.

ARTÍCULO 81.-
En caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor, éste tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los noventa días naturales, se estará a dicho plazo.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 82.-
El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el SEGUNDO párrafo del Artículo 91 de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 TER de esta ley. Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004

Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 83.-
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de la garantía.

ARTÍCULO 84.-
Cuando el consumidor acuda a la Procuraduría para hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido por la garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro del dicho plazo.

Capítulo X.- De los contratos de adhesión

ARTÍCULO 85.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 30 de noviembre de 2010).

ARTÍCULO 86.-
La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.

Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

ARTÍCULO 86 BIS.-
En los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico.

El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000. Reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 86 TER.-
En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes prerrogativas:

I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;

II. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor que elija;

III. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor, sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y

IV. Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000)

ARTÍCULO 86 QUATER.-
Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no puesta.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000).

ARTÍCULO 87.-
En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los contratos de adhesión registrados ante la Procuraduría deberán utilizarse en todas sus operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados por la autoridad. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

El incumplimiento a este precepto se sancionará conforme lo dispuesto en el Artículo 128, con excepción del párrafo anterior que se sancionará en términos del Artículo 128 TER.(Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 87 BIS.-
La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el Artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.

Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 87 TER.-
Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el Artículo anterior, el proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el Artículo 87.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 88.-
Los interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión aunque no requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley.

ARTÍCULO 89.-
La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales.

ARTÍCULO 90.-
No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:

I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;

II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;

III. Trasladen al consumidor o a un TERCERO que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;

IV. Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales;

V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y

VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

ARTÍCULO 90 BIS.-
Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente.

En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al procedimiento establecido en el Artículo 123 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XI.- Del incumplimiento

ARTÍCULO 91.-
Los pagos hechos en exceso del precio máximo determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se refiere este Artículo. La acción para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.

Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de captación que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la sustituya oficialmente como indicador del costo de los recursos financieros.

ARTÍCULO 92.-
Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 29 de enero de 2009).

I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. En los demás casos previstos por esta ley. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios debidamente acreditados.

En el caso de la fracción III, si el consumidor opta por la reposición del producto, éste debe ser nuevo. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Si con motivo de la verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación que en su caso corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 92 BIS.-
Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 92 TER.-
La bonificación a que se refieren los Artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al Artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 93.-
La reclamación a que se refiere el Artículo 92 podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 94.-
Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 95.-
Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación o compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o distribuidor. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que el producto en cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la conformidad del mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán cubrir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XII.- De la vigilancia y verificación

ARTÍCULO 96.-
La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97.-
Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 BIS.-
La orden de verificación a que se refiere el Artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto. (Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 TER.-
Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.

Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:

I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las muestras se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;

II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del Artículo 104 de esta ley;

III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados de la Procuraduría;

IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y

V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 QUATER.-
Si durante el procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos previstos en el Artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán, en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto por el Artículo 123 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 98.-
Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el Artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a cabo si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los hechos u omisiones así como las manifestaciones de quienes intervengan en la visita de verificación si así deciden hacerlo; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

II. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate; (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

III. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley; (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

IV. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor, y (Fracción reformada y recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

V. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley. (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 98 BIS.-
Cuando con motivo de una verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta Ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.

El informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos resolutivos del procedimiento contenido en el Artículo 123 de la presente Ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 98 TER.-
La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Capítulo XIII.- Procedimientos

Sección Primera.- Disposiciones Comunes

ARTÍCULO 99.-
La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011)

I. Señalar nombre y domicilio del reclamante;

II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; (Fracción reformada D.O.F. 28 de enero de 2011).

III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011).

IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 28 de enero de 2011).

V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral, y (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además:

a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes;

b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los consumidores;

c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido;

d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar parte de la misma;

e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;

f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y

g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral. (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del Artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $521,139.82. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Monto de operación actualizado D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017).

La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 100.-
Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 101.-
La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.

ARTÍCULO 102.-
Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

ARTÍCULO 103.-
La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 104.-
Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de la primera notificación;

II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;

IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción; Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004

V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;

VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y

VII. En los demás casos que disponga la ley.

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de identificación del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 105.-
Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.

a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;

b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente; (Inciso reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o (Inciso reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste. (Inciso adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o

b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018 Reforma D.O.F. 4 de febrero de 2004: Derogó del Artículo el entonces último párrafo).

ARTÍCULO 106.-
Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución legalmente facultada para ello:

I. Cuando el acreedor rehúse recibir la cantidad correspondiente;

II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;

III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;

IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;

V. En cumplimiento de convenios o laudos; y

VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.

La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 107.-
En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito TERCERO en discordia.

ARTÍCULO 108.-
A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 109.-
Para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial.

ARTÍCULO 110.-
Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley.

Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación.

Sección Segunda.- Procedimiento conciliatorio

ARTÍCULO 111.-
La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 112.-
En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.

En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos.

ARTÍCULO 113.-
Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114.-
El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004 ).

La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114 BIS.-
El dictamen a que se refiere el Artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:

I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;

II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;

III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el Artículo 92 TER, y

IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:

a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y

d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.

Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114 TER.-
El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. Identificación de quien emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;

IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;

V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;

VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y

VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.

La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.

La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 115.-
Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 116.-
En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

Sección Tercera.- Procedimiento arbitral

ARTÍCULO 117.-
La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del Artículo 2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $521,139.82. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Monto de operación actualizado D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 118.-
La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.

ARTÍCULO 119.-
En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.

ARTÍCULO 120.-
En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 121.-
El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 122.-
(Se deroga primer párrafo).(Párrafo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Sección cuarta.- Procedimientos por infracciones a la ley

ARTÍCULO 123.-
Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este Artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de TERCEROs las demás pruebas que estime necesarias.

Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.

La Procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 124.-
La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.

ARTÍCULO 124 BIS.-
Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XIV.- Sanciones

ARTÍCULO 125.-
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la Procuraduría.

ARTÍCULO 126.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los Artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $260.56 a $833,823.71.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 127.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $488.74 a $1’563,957.06.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 128.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $702.07 a $2’745,903.07. (Artículo reformado D.O.F. 29 de mayo de 2000, 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005. Reformado D.O.F. 6 de junio de 2006. Multa actualizada D.O.F. 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012. Reformado D.O.F. 16 de enero de 2013. Multa actualizada D.O.F. 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 128 BIS.-
En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $141,929.70 a $3’974,031.62. La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya acreditado la irregularidad. (Multa del párrafo actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las violaciones a lo establecido en el Artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el Artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia. (Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 128 TER.-
Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;

IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010).

VI. Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente; (Fracción adicionada D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los Artículos señalados en el Artículo 128 de esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Recorrida D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Recorrida D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

IX. Cuando exista cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado, en perjuicio de los consumidores; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

X. Aquellas conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del Artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XI. Cuando la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 128 QUATER.-
Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley. En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan. Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 129.-
En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los Artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 129 BIS.-
La Procuraduría actualizará cada año por inflación los montos referidos en pesos en los Artículos 25, 99, 117, 126, 127, 128, 128 BIS y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de diciembre de cada año, la Procuraduría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el siguiente año calendario. Para estos efectos, la Procuraduría se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 130.-
Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de tres años, contados a partir del día en que se cometió la primera infracción, y cuyos procedimientos de infracciones a la Ley sean sustanciados en la misma unidad administrativa de la Procuraduría, dentro de su competencia territorial.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 131.-
Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;
III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción. (Fracción reformada D.O.F. 29 de enero de 2009).
Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 132.-
La Procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia, y
IV. La condición económica del infractor. Asimismo, la Procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 133.-
En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. (Párrafo reformado D.O.F. 19 de agosto de 2010).
Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $8’755,148.97. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 134.
La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condonación, reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente. La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas hayan sido remitidas para su cobro, y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010, 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 134 BIS.-
Las multas que imponga la Procuraduría serán consideradas créditos fiscales y se ejecutarán por ésta en su carácter de autoridad fiscal bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. La Procuraduría deberá implementar mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Cuando el infractor pague las multas impuestas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se aplicará una reducción de un cincuenta por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Capítulo XV.- Recursos administrativos

ARTÍCULO 135.-
En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 136.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 137.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 138.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 139.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 140.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 141.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 142.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 143.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se abroga la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley. Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se abroga en lo que no se opongan a la presente ley.

TERCERO.-
Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto Nacional del Consumidor, se entenderán atribuidas a la Procuraduría Federal del Consumidor.

CUARTO.-
El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la totalidad de los recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo, se transfieren a la Procuraduría Federal del Consumidor.

QUINTO.-
Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la ley que se abroga.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.-
Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.-
Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.-
Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.-
Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993).

ARTICULO TERCERO.-
Se reforma el Artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

SEGUNDO.-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993).

TERCERO.-
Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

México, D.F., a 14 de julio de 1993.-

Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.-
Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.-
Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO por el que se modifican los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1993)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.

México, D. F., a 11 de septiembre de 1993.-

Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.-
Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.-
Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.-
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1994).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos 7º y 58 y se adiciona un SEGUNDO párrafo al Artículo 58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-
A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el SEGUNDO párrafo del Artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Una vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el Artículo 58, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

ARTICULO TERCERO.-
La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales aplicables.

ARTICULO CUARTO.-
Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el Artículo SEGUNDO transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 14 de julio de 1994.-

Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.-
Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.-
Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Carlos Salinas de Gortari,
El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-

 

 

DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996).

ARTICULO SEXTO.-
Se REFORMA el Artículo 5º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el Artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 2001.

ARTICULO SEGUNDO.-
Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

ARTICULO TERCERO.-
En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

ARTICULO CUARTO.-
En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.

ARTICULO QUINTO.-
Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada Ley.

ARTICULO SEXTO.-
El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al SEXTO bimestre de 1996.

ARTICULO SÉPTIMO.-
Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997.
Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el Artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta. Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales.
El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO OCTAVO.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el PRIMERO de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO NOVENO.-
Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.”
(Artículo reformado D.O.F. 24-12-2002).

ARTICULO DECIMO.-
El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate. En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.-
Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables. Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-
Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1º de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO TERCERO.-
Los Artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1º de enero de 1997.

ARTICULO DECIMO CUARTO.-
El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.

ARTICULO DECIMO QUINTO.-
Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

ARTICULO DECIMO SEXTO.-
Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

ARTICULO DECIMO SÉPTIMO.-
Durante un plazo de cuatro años contado a partir del PRIMERO de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el Artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento. En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.-
Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

ARTICULO DECIMO NOVENO.-
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1º de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el Artículo 8o., fracción I, SEGUNDO párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.
La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1º de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este Artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

México, D.F., a 25 de abril de 1996.-

Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.-
Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.-
Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.-
Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1998).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos PRIMERO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del 23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de octubre de 1998.-

Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Dip. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente.-
Sen. Héctor Ximénez González, Secretario.-
Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-

Refrendado por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000).

ARTICULO CUARTO.-
Se reforma el párrafo PRIMERO del Artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al Artículo 1o., la fracción IX bis al Artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contendrá el Artículo 76 bis, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal. Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.-
La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

CUARTO.-
En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

QUINTO.-
La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en el Artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
(Artículo reformado D.O.F. 13-06-2003).

SEXTO.-
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.-
Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

OCTAVO.-
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los Artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2000

ARTICULO UNICO.-
Se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002).

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se reforma el Artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.-
Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.-
El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos. De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.-
Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
A partir del día PRIMERO de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del Artículo TERCERO Transitorio reformado en términos del Artículo SEGUNDO de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-
Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.-
Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

 

 

DECRETO por el que se modifica el Artículo QUINTO transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003)

ARTICULO UNICO:
Se reforma el Artículo QUINTO transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.-

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN el PRIMERO y SEGUNDO párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del Artículo 1; las fracciones I, III y IV del Artículo 2; el primer párrafo del Artículo 5; el Artículo 6; el Artículo 7; el primer párrafo del Artículo 8; el Artículo 9; el Artículo 13; el Artículo 16; el Artículo 17; el Artículo 18; el primer párrafo del Artículo 19; el Artículo 21; la fracción III del Artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del Artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del Artículo 25; la fracción I y el SEGUNDO párrafo que pasa a ser TERCERO del Artículo 26; las fracciones I, IV, VII y X del Artículo 27; el Artículo 31; el Artículo 32; las fracciones I, II y el SEGUNDO párrafo del Artículo 35; el Artículo 37; el Artículo 41; el primer párrafo del Artículo 47; la fracción I del Artículo 48; el Artículo 49; el Artículo 50; el Artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser SEGUNDO del Artículo 58; el Artículo 60; el Artículo 61; el Artículo 63; el primer párrafo del Artículo 65; las fracciones III y IV del Artículo 66; el primer párrafo del Artículo 73; el Artículo 75; la fracción VII del Artículo 76 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 79; el primer párrafo del Artículo 82; el Artículo 85; el Artículo 86 BIS; el Artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del Artículo 92; el Artículo 93; el Artículo 94; el primer párrafo del Artículo 95; el primer párrafo del Artículo 96; el primer párrafo del Artículo 97; el primer párrafo del Artículo 98; el primer párrafo y la fracción III del Artículo 99; el primer párrafo del Artículo 100; el Artículo 103; la fracción IV y el SEGUNDO párrafo del Artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo 105; el último párrafo del Artículo 106; el SEGUNDO párrafo del Artículo 111; el primer párrafo del Artículo 113; el Artículo 114; el primer párrafo del Artículo 116; el primer párrafo del Artículo 117; el Artículo 120; el SEGUNDO párrafo, pasando a ser PRIMERO del Artículo 122; el primer y último párrafos del Artículo 123; el Artículo 126; el Artículo 127; el Artículo 128; el Artículo 129; el Artículo 132; el primer párrafo del Artículo 134 y el Artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo a la fracción I del Artículo 2; el párrafo SEGUNDO del Artículo 5; el Artículo 7 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 8; el Artículo 8 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 10; un primer párrafo, pasando el PRIMERO a ser SEGUNDO del Artículo 13; un SEGUNDO párrafo al Artículo 16; un SEGUNDO párrafo al Artículo 17; el Artículo 18 BIS; el SEGUNDO y el último párrafos del Artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del Artículo 24; las fracciones III y IV al Artículo 25; el Artículo 25 BIS; el SEGUNDO y CUARTO párrafos del Artículo 26; un SEGUNDO y tercer párrafos al Artículo 32; un tercer párrafo del Artículo 35; un SEGUNDO párrafo, pasando el SEGUNDO a ser TERCERO del Artículo 43; el SEGUNDO párrafo del Artículo 44; el primer párrafo del Artículo 58; el SEGUNDO, TERCERO, CUARTO con las fracciones de la I a la VI, QUINTO y SEXTO párrafos del Artículo 63; el Artículo 63 BIS; el Artículo 63 TER; el Artículo 63 QUATER; el Artículo 63 QUINTUS; la fracción V al Artículo 66; el SEGUNDO párrafo del Artículo 73; el Artículo 73 BIS; el Artículo 73 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 77; el SEGUNDO y tercer párrafos del Artículo 82; el tercer párrafo del Artículo 86; el SEGUNDO párrafo del Artículo 87; el Artículo 87 BIS; el Artículo 87 TER; el Artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del Artículo 92; el Artículo 92 BIS; el Artículo 92 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 95; el SEGUNDO párrafo del Artículo 96; las fracciones I, II y III del primer párrafo y el SEGUNDO párrafo del Artículo 97; el Artículo 97 BIS; el Artículo 97 TER; el Artículo 97 QUATER; el Artículo 98 BIS; el Artículo 98 TER; la fracción IV y un SEGUNDO párrafo pasando el anterior SEGUNDO a ser el TERCERO del Artículo 99; el párrafo SEGUNDO del Artículo 100; los párrafos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del Artículo 104; el inciso d) de la fracción I del Artículo 105; el SEGUNDO párrafo del Artículo 113; un CUARTO y SEXTO párrafos, pasando el anterior CUARTO a ser QUINTO del Artículo 114; el Artículo 114 BIS; el Artículo 114 TER; el párrafo SEGUNDO del Artículo 117; el SEGUNDO párrafo del Artículo 123, recorriéndose la numeración de los párrafos; el Artículo 124 BIS; el Artículo 128 BIS; el Artículo 128 TER; el Artículo 128 QUATER; el Artículo 129 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 133; y, el SEGUNDO párrafo del Artículo 134.

SE DEROGAN el SEGUNDO y TERCERO párrafos del Artículo 31; el último párrafo del Artículo 105; el primer párrafo del Artículo 122; el SEGUNDO párrafo del Artículo 128; y los Artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los Artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.
El Artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del presente Decreto.

TERCERO.
La reforma al Artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al Artículo 26 y los Artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales Artículos.

CUARTO.
El Artículo 18; la fracción IV y el párrafo SEGUNDO del Artículo 99, respecto de las personas físicas, así como las reformas al Artículo 100, al último párrafo del Artículo 104 y al párrafo SEGUNDO del Artículo 117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto. Asimismo, en relación con las personas morales a que se refiere el SEGUNDO párrafo de la fracción I del Artículo 2, así como el párrafo SEGUNDO de los Artículos 99 y 117, respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.
El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el Artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.
Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban. Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.

SÉPTIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del Artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.

OCTAVO.
Para los efectos del Artículo SEXTO transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.

NOVENO.
Las sociedades a que se refiere el Artículo SEXTO transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en la forma y términos que para tal efecto establezca la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este Artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2003.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cuatro.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2004).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $310,402.20.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y un máximo de $15,520.11.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,208.04.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y en un máximo de $496,643.51.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $310.40 y en un máximo de $993,287.03.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $465.60 y en un máximo de $1’821,026.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $93,120.66 y en un máximo de $2’607,378.45.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.-
El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2005).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $ 319,447.46.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y un máximo de $15,972.37.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,388.95.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y en un máximo de $511,115.94.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $319.45 y en un máximo de $1’022,231.88.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $479.17 y en un máximo de $1’874,091.79.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $95,834.24 y en un máximo de $2’683,358.70.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’366,717.39.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2005.-

El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006).

Artículo PRIMERO.
Se adiciona el Artículo 65 Bis y se reforma el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los sujetos a los que hace referencia el Artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto.

TERCERO.-
La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

CUARTO.-
Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el Artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.-
Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2006).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $332,513.77.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y un máximo de $16,625.69.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,650.28

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y en un máximo de $532,022.03.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $332.52 y en un máximo de $1’064,044.07.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $498.77 y en un máximo de $1’950,747.46.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $99,754.13 y en un máximo de $2’793,115.69.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2006.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $345,580.08.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y un máximo de $17,279.00.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $6,911.60.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y en un máximo de $552,928.13.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $345.58 y en un máximo de $1’105,856.25.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $518.37 y en un máximo de $2’027,403.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $103,674.02 y en un máximo de $2’902,872.67.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’805,745.34.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2008).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $367,119.59.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y un máximo de $18,355.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,342.39.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y en un máximo de $587,391.34.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $367.12 y en un máximo de $1’174,782.68.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $550.68 y en un máximo de $2’153,768.26.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $110,135.88 y en un máximo de $3’083,804.56.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’167,609.11.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.-
El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2009)

Artículo Único.
Se reforman los Artículos 73 TER, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 TER; 98 BIS; 128 y 131; se adicionan los Artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.-
Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2009)

Artículo Único.-
Se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.-
Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.-
Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $381,294.10.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y un máximo de $19,064.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,625.88.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y en un máximo de $610,070.56.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $381.30 y en un máximo de $1’220,141.12.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $571.94 y en un máximo de $2’236,925.40.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $114,388.23 y en un máximo de $3’202,870.46.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’405,740.92.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2009.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2010

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010).

ARTÍCULO SEXTO.-
Se reforman la fracción II del Artículo 2; la fracción XVII del Artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al Artículo 25 BIS; el primer párrafo del Artículo 133 y el primer párrafo del Artículo 134. Se adiciona la fracción X al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo al Artículo 14; un SEGUNDO párrafo a la fracción IV del Artículo 24; la fracción XXII del Artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un SEGUNDO párrafo al inciso b), fracción II del Artículo 105; un tercer párrafo al Artículo 111; la fracción VII del Artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010).

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 28 de septiembre de 2010.-

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2010).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $397,754.11.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y un máximo de $19,887.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,955.08.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y en un máximo de $636,406.58.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $397.76 y en un máximo de $1’272,813.16.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $596.63 y en un máximo de $2’333,490.80.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $119,326.23 y en un máximo de $3’341,134.55.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’682,269.10.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011)

Artículo PRIMERO.
Se reforman los Artículos 8 Bis; 99, en su párrafo PRIMERO, y 134, y se adicionan una fracción XX Bis al Artículo 24; una fracción XI al Artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las fracciones V y VI al Artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de noviembre de 2010.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente decreto entrará en vigor en el mes de enero siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y durante ese plazo se deberán expedir los lineamientos a que hace referencia el Artículo 29 BIS.

México, D.F., a 1 de marzo de 2011.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011)

ARTÍCULO CUARTO.-
Se reforma el Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO.-
La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

CUARTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

QUINTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del Artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro QUINTO del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

México, D. F., a 28 de abril de 2011.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman los Artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los Artículos 24, con una fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2011).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $411,606.67.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y un máximo de $20,580.33.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,232.13.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y en un máximo de $658,570.67.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $ 411.61 y en un máximo de $1’317,141.34.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $617.41 y en un máximo de $2’414,759.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $123,482.00 y en un máximo de $3’457,496.04.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’914,992.07. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.-

El Procurador Federal del Consumidor, Bernardo Altamirano Rodríguez.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 73 QUATER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el primer párrafo del Artículo 73 QUÁTER de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos Artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012).

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO.
Se reforma el Artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.-

Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, para el año dos mil trece.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $428,811.21.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y un máximo de $21,440.56.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,576.23.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y en un máximo de $686,097.95.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $428.81 y en un máximo de $1,372,195.89.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $643.22 y en un máximo de $2,515,692.48.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $128,643.37 y en un máximo de $3,602,014.24.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $7,204,028.46. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2012.-

El Procurador Federal del Consumidor, Víctor Humberto Benítez Treviño.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO ÚNICO.
Se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorios

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO.
La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013)

Artículo Único.-
Se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de septiembre de 2013.-

Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2013).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $444,328.57.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $22,216.42.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,886.57.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $710,925.72.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $444.33 y un máximo de $1’421,851.43.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $638.28 y un máximo de $2’496,402.43.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $133,298.57 y un máximo de $3’732,360.02.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’464,720.04, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2014. Atentamente “Sufragio Efectivo. No Reelección”

México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2013.-

El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Castillo Cervantes.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIII al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014)

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona una fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIO Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2014.-

Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

ACUERDO A/007/2014 por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $462,847.60.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $23,142.38.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,256.95.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $740,556.17.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $462.85 y un máximo de $1´481,112.34.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $664.88 y un máximo de $2´600,449.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $138,854.28 y un máximo de $3´887,919.91.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7´775,839.81, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2014.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $473,099.00.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $23,654.95.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,461.98.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $756,958.40.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $473.10 y un máximo de $1’513,916.80.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $679.61 y un máximo de $2’658,045.34.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $141,929.70 y un máximo de $3’974,031.62.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’948,063.22, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2015.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2016).

Artículo Único.
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil diecisiete.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2016).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $488,736.58.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $24,436.82.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,774.73.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $781,978.53.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $488.74 y un máximo de $1’563,957.06.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $702.07 y un máximo de $2’745,903.07.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $146,620.98 y un máximo de $4’105,387.31.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’210,774.61, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Atentamente Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.-

El Procurador Federal del Consumidor, Ernesto Javier Nemer Álvarez.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017).

Artículo Único.-
Se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.-

Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil dieciocho, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017).

PRIMERO.-
El monto señalado en el Artículo 99, SEGUNDO párrafo y en el Artículo 117, SEGUNDO párrafo, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $521,139.82.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $26,056.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere en el Artículo 25, fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $10,422.79.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $833,823.71.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $521.14 y un máximo de $1’667,647.41.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $748.62 y un máximo de $2’927,956.44.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $156,341.95 y un máximo de $4’377,574.49.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’755,148.97, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Atentamente Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.-

El Procurador Federal del Consumidor, Rogelio Cerda Pérez.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos 7; 7 BIS, párrafo PRIMERO; 9; 10, párrafo SEGUNDO; 24, fracciones XIX, XX Bis y XXIII; 25, párrafo PRIMERO y las fracciones I, II, III, y IV; 25 BIS, fracciones V y VI, y el párrafo SEGUNDO; 44, párrafo SEGUNDO; la denominación del Capítulo V denominado “De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas”, para quedar como “De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas”; 51; 56; 65, fracción I; 65 BIS, párrafo PRIMERO; 66, fracciones IV y V; 77; 81; 87, párrafo PRIMERO; 105, párrafo SEGUNDO del inciso b), fracción II; 111, párrafo TERCERO; 127; 128; 128 BIS, párrafo PRIMERO; 128 TER, fracción VIII; 130; 134, párrafo SEGUNDO; se adicionan un Artículo 10 BIS; un párrafo CUARTO al Artículo 13; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la fracción XXIV vigente para quedar como XXVII, al Artículo 24; un SEGUNDO párrafo al Artículo 25; una fracción VII y los párrafos TERCERO y QUINTO, y el actual párrafo TERCERO pasa a ser el párrafo CUARTO al Artículo 25 BIS; los párrafos CUARTO y SÉPTIMO al Artículo 32, recorriéndose los actuales CUARTO y QUINTO para quedar como QUINTO y SEXTO; un SEGUNDO párrafo al Artículo 65; la fracción VI y un párrafo SEGUNDO al Artículo 66; un Artículo 76 BIS 1; los párrafos TERCERO y CUARTO al Artículo 87; un párrafo TERCERO, recorriéndose el actual TERCERO a párrafo CUARTO al Artículo 92; una fracción I al Artículo 98, recorriéndose en su orden las fracciones I, II, III y IV vigentes, para quedar como fracciones II, III, IV y V; las fracciones IX, X y XI al Artículo 128 TER; y un Artículo 134 BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorios

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

TERCERO.-
Las sanciones pecuniarias que se hayan impuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.

CUARTO.-
El procedimiento administrativo de ejecución a que hace referencia el Artículo 134 Bis entrará en vigor a los 180 días siguientes, contados a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto.

QUINTO.-
El Titular del Ejecutivo Federal deberá realizar la expedición y reforma a los Reglamentos correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

SEXTO.-
El Titular de la Procuraduría Federal del Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del organismo descentralizado dentro de los 180 días siguientes a la publicación a la reforma del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.

SÉPTIMO.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de la Procuraduría.

OCTAVO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Decreto estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

NOVENO.-
La Secretaría deberá emitir en un plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Norma Mexicana a la que hace referencia el Artículo 76 Bis 1.

Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2017.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.

 

05Ene/04

Código Fiscal de la Federación Mexicana

Código Fiscal de la Federación Mexicana

Código Fiscal de la Federaciónde 30 de diciembre de 1981.
(Última reforma publicada D.O.F. 27-01-2017).
(Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal D.O.F. 29-12-2017).

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

TITULO PRIMERO.- Disposiciones Generales

CAPITULO I.-

Artículo 1º .-
Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 2º .-
Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º.

Artículo 3º .-
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Artículo 4º .-
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.

Artículo 4º-A.-
Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.

Artículo 5º .-
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 6º .-
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
III. (Se deroga).
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

Artículo 7º .-
Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Artículo 8º .-
Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.

Artículo 9º .-
Se consideran residentes en territorio nacional:
I. A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.
II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 10.-
Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

Artículo 11.-
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Artículo 12.
En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1º de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1º y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 13.-
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.

Artículo 14.-
Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

Artículo 14-A.-
Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 14-B.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.
b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:
1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.
2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.
No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.
c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
II. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.
Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.
b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.
En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.
En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.
Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional.

Artículo 15.-
Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Artículo 15-A.-
Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este Artículo podrá realizarse en los siguientes términos:
a).- Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se extinga; o
b).- Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.

Artículo 15-B.-
Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.
Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.
Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.

Artículo 15-C.
Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.
Para ser consideradas como entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 16.-
Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 16-A.-
Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.
III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.
Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

Artículo 16-B.-
Se considera como parte del interés el ajuste que a través de la denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas, operaciones así como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero.

Artículo 16-C.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran como mercados reconocidos:
I.- La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.
II.- Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.
III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.

Artículo 17.-
Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

Artículo 17-A.-
El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Artículo 17-B.-
Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.
Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación.
La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas.
Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

CAPÍTULO II.- DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 17-C.-
Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.

Artículo 17-D.-
Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México.
Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al interesado.
La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos establecidos a través de reglas de carácter general. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en dicho artículo.
La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.
Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

Artículo 17-E.-
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.

Artículo 17-F.-
El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.
II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.
III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.
IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.
V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.
VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:
a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:
1) Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.
3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado.
4) El método utilizado para identificar al firmante.
5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.
6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.
7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.
b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.
Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.
Los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.

Artículo 17-G.-
Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
II. El código de identificación único del certificado.
III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.
VII. La clave pública del titular del certificado.
Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Artículo 17-H.-
Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
X. Las autoridades fiscales:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

Artículo 17-I.-
La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Artículo 17-J.-
El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 17-K.
Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

Artículo 17-L.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo 17-K de este Código cuando las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón.
Las bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este artículo, no podrán tener un uso fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo de este Código.

TITULO SEGUNDO.- De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes

CAPITULO UNICO.-

Artículo 18.-
Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos.
Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Artículo 18-A.
Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:
I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.
II.- Señalar los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
III.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
IV.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
V.- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
VI.- Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 18, último párrafo de este Código.

Artículo 18-B.-
La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales descentralizados, así como, determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales autónomos de orden federal.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo autónomo, con independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios será gratuita y sus funciones, alcance y organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 19.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general.
La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fué otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.

Artículo 19-A.-
Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.
Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.
Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.

Artículo 20.-
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.
Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,924,820.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $329,970.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.
Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán aplicables a los productos y aprovechamientos.
Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago de comisiones a cargo del fisco federal.
El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación que presten las entidades financieras u otros auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los gastos de recaudación.

Artículo 20-Bis.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate.
V. El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Artículo 20-Ter.
El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.
El valor de la unidad de inversión se calculará conforme a la siguiente fórmula:

Image

Donde:
d = Día del que se desea conocer el valor de la UDI.
m = Mes del año a que corresponda d.
UDId,m = Unidad de Inversión correspondiente al día d del mes m.
UDId-1,m = Unidad de Inversión correspondiente al día inmediato anterior al día d del mes m.
* = Operador de multiplicación.
Image= Raíz enésima.
1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 11 al 25 del mes m se utiliza:
n = 15
INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m.
INPCq-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m.
2. Para obtener el valor de la UDI para los días del 26 de cada mes al 10 del mes inmediato siguiente, se utiliza la siguiente formulación:
2.1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día del mes m se utiliza:
n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del mes siguiente.
INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m.
INPCq-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato anterior al mes m.
2.2. Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m se utiliza:
n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al mes m y hasta el día 10 del mes m.
INPCq = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato anterior al mes m.
INPCq-1 = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes antepasado al mes m.

Artículo 21.
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyebnte (sic) sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

Artículo 22.-
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 22-D de este Código.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución.
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.

Artículo 22-A.
Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Artículo 22-B.
Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito. También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.

Artículo 22-C.
Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $14,140.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Artículo 22-D.
Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.
Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.
III. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.
IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.
V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente.
VI. Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la devolución se efectué fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

Artículo 23.
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.
Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Artículo 24.-
Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.

Artículo 25.-
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.

Artículo 25-A.
Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente recibida.
Cuando una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho acreditamiento será improcedente.
Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el pago de contribuciones federales un estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones omitidas actualizadas y de los accesorios que correspondan.
Los estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de los pagos de impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo o subsidio hasta el importe del pago.
Cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe de la contribución a cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.

Artículo 26.-
Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.
XVI. (Se deroga).
XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.
XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

Artículo 26-A.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 110 ó 112, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Artículo 27.
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma.
Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 28.
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.

Artículo 29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.

Artículo 29-A.
Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1º , fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.

Artículo 29-B.
(Se deroga).

Artículo 29-C.
(Se deroga).

Artículo 29-D.
(Se deroga).

Artículo 30.
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o se reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal o la documentación comprobatoria del préstamo, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdida o el préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de deudas con acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos no revisados.
La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 30-A.
Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.
Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad.
Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas a proporcionar al citado órgano desconcentrado la información a que se refiere este artículo, relacionándola con la clave del registro federal de contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada, o la misma cuando ya cuente con ella.
Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de contribuyentes que les corresponda.
Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las instituciones de crédito, deberán de proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.

Artículo 31.
Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las Leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.
En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.
A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.
Dichos proveedores para obtener y conservar la autorización deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 31-A.
Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron.
Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.
Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores.

Artículo 32.-
Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
III. (Se deroga).
IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.

Artículo 32-A.
Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $109,990,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea superior a $86,892,100.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.
Los contribuyentes que hayan optado por presentar el dictamen de los estados financieros formulado por contador público registrado deberán presentarlo dentro de los plazos autorizados, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán por cumplida la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-H de este Código.

Artículo 32-B.
Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tendrán las obligaciones siguientes:
I. Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.
II. Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión para abono en cuenta a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.
III. Recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan.
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo a criterios de eficiencia.
Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos de recaudación.
IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, en los términos que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la información mencionada en dicho párrafo, cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 22 y 42 de este Código, del cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud, se considera una excepción al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
V. Obtener el nombre, denominación o razón social; nacionalidad; residencia; fecha y lugar de nacimiento; domicilio; clave en el registro federal de contribuyentes, la que la sustituya o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de sus cuentahabientes. Cuando las formas aprobadas requieran dicha información, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán proporcionarla.
Para los efectos de esta fracción, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
VI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la información no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha fracción.
VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en términos de las disposiciones aplicables.
VIII. Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:
A. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:
1. Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro federal de contribuyentes de ellos.
2. Tipo de fideicomiso.
3. Número del registro federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso.
4. Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:
a) Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el año.
b) Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.
c) Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a cada uno de los fideicomisarios, o en su defecto, a los fideicomitentes, salvo que se trate de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
B. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción.
Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las entidades financieras y el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.
IX. Verificar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes, a través del procedimiento que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
X. Incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal, la información a que se refiere la fracción V de este artículo, cuando así lo requieran, así como las claves del registro federal de contribuyentes de sus cuentahabientes, validadas o proporcionadas por el Servicio de Administración Tributaria, en sus estados de cuenta.

Artículo 32-B Bis.
Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean instituciones financieras y sean residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o de la actualización más reciente, estarán obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con dicho Estándar. Para estos efectos, estarán a lo siguiente:
I. Se considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se mantengan abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas, aquéllas abiertas el 1 de enero de 2016 o con posterioridad. Por tanto, los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas nuevas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
II. Se llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos para identificar cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas financieras.
III. Los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas de alto valor deberán concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016 y aquéllos aplicables para identificarlas entre las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades, a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
IV. La información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 30 de junio y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
V. La información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades que sean cuentas reportables se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales anualmente a más tardar el 30 de junio y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2018. Sin embargo, en el caso de que se identifiquen cuentas reportables entre las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2016, la información correspondiente se presentará ante las autoridades fiscales, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
VI. El Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho Estándar, salvo los casos en que el Servicio de Administración Tributaria establezca lo contrario, mediante reglas de carácter general.
VII. Se impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el artículo 81, fracción I de este Código, a quien no presente la información a que se refiere el Estándar citado mediante declaración anual ante las autoridades fiscales, o no la presente a través de los medios o formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria, o la presente a requerimiento de las autoridades fiscales.
VIII. Se impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el artículo 81, fracción II de este Código, a quien presente la declaración anual que contenga la información a que se refiere el Estándar citado incompleta, con errores o en forma distinta a lo señalado por dicho Estándar y las disposiciones fiscales.
IX. Se impondrán las mismas multas de la infracción prevista en el artículo 83, fracción II de este Código, a quien no lleve el registro especial a que se refiere la fracción II del presente artículo. La multa correspondiente será por cada cuenta financiera respecto de la cual no se lleve registro.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público actualizará las disposiciones de carácter general en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, según corresponda, con el fin de garantizar su congruencia con el Estándar citado.
El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente artículo. Dichas reglas deberán incluir los procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refiere el Estándar citado.
Lo dispuesto en las fracciones VII, VIII y IX y en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo también resultará aplicable respecto de los procedimientos para identificar cuentas reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que se refieren las disposiciones fiscales, conforme a los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y autorizan el intercambio automático de información financiera en materia fiscal, así como los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos.

Artículo 32-C.-
Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada.
Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple.
La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso de empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 32-D.
La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.
Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente articulo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 32-E.
Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos de las disposiciones aplicables.
En aquellos casos en los que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de un contribuyente, éstas podrán optar por solicitar directamente a las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, la información contenida en el estado de cuenta, siempre que dichas autoridades cuenten con la denominación de la institución o persona moral y especifique el número de cuenta y el nombre del cuentahabiente o usuario, para el efecto de verificar la información contenida en los mismos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El envío de la información señalada en el párrafo anterior será a través de los medios que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 32-F.-
Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales puedan destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, cuyo costo de adquisición o producción lo hubieran deducido para los efectos del impuesto sobre la renta, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de este Código.

Artículo 32-G.
La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información relativa a:
I. Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.
La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.

Artículo 32-H.
Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
I. Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $755,898,920.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.
El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
II. Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Las entidades paraestatales de la administración pública federal.
IV. Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.
V. Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.

Artículo 32-I.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a personas morales para que funjan como órganos certificadores que se encargarán de garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan con los requisitos y obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones que para tales efectos emita el citado órgano administrativo desconcentrado.
Dichos órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los órganos certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones que corresponda a fin de obtener la certificación que permita mantener la autorización de que se trate.

TITULO TERCERO.- De las Facultades de las Autoridades Fiscales

CAPITULO I

Artículo 33.-
Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
a).- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.
d) Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.
e).- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
f).- Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.
II. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados.
c) Prestar sus servicios en forma gratuita.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.
III. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, para el mejor ejercicio de sus facultades y las de asistencia al contribuyente, podrá generar la clave de Registro Federal de Contribuyentes con base en la información de la Clave Única de Registro de Población a fin de facilitar la inscripción a dicho Registro; podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Artículo 33-A.-
Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Artículo 33-
B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que lleve a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que participen las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que efectúen pagos a través de los medios electrónicos que determine dicho órgano, en la adquisición de bienes o servicios, siempre que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y obtengan los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes a dichas adquisiciones.
Estos sorteos deberán realizarse de conformidad con las reglas de carácter general y las bases específicas que para cada sorteo emita dicho órgano desconcentrado.
Los premios se otorgarán a las personas físicas ganadoras del sorteo, siempre que no se ubiquen en los supuestos a que se refiere el primer párrafo del artículo 32-D de este Código, situación que será verificada previamente por el Servicio de Administración Tributaria. No se aplicará lo dispuesto en las fracciones I y II del párrafo mencionado, cuando se haya celebrado el convenio a que se refiere el segundo párrafo del artículo citado.
Los premios obtenidos de conformidad con el presente artículo, se entiende que quedan comprendidos en la exención establecida en el artículo 93, fracción XXIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que los sorteos a que se refiere este artículo, quedan comprendidos en la exención prevista en el artículo 8o., fracción III, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 34.
Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.

Artículo 34-A.
Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.
Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México sea parte.
La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 35.-
Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 36.-
Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Artículo 36 Bis.-
Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.
Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y a las que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 37.-
Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 38.-
Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado “De los Medios Electrónicos” de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 39.-
El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Artículo 40.
Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan celebrados con la Federación.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A de este Código.
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Artículo 40-A.
El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda. Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo.
La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías.
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro federal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

Artículo 41.
Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 41-A.-
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 41-B.
Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

Artículo 42.
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;
b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;
e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y
f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.
La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII. Se deroga.
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser informado.

Artículo 42-A.-
Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 43.-
En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituídas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.

Artículo 44.-
En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

Artículo 45.
Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Artículo 46.-
La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo 44 de este Código.
III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.
V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VII.- Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

Artículo 46-A.
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Artículo 47.
Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.

Artículo 48.-
Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, quien podrá ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este Código.
V.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
VIII.- Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
IX.- Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 49.-
Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.
II.- Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
IV.- En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
V.- Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

Artículo 50.
Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Artículo 51.-
Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48.

Artículo 52.-
Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento de este Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.
c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán exhibir documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.
El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del Reglamento de este Código.
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.

Artículo 52-A.-
Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.
b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.
c) El dictamen no surta efectos fiscales.
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.
g) El objeto de los actos de comprobación, sea sobre los efectos de la desincorporación de sociedades o cuando la sociedad integradora deje de determinar su resultado fiscal integrado.
h) Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.
i) Se haya dejado sin efectos al contribuyente objeto de la revisión, el certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por internet.
j) Tratándose de las revisiones electrónicas a que se refiere la fracción IX del artículo 42 del presente Código.
k) Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A de este Código, el dictamen de los estados financieros se haya presentado en forma extemporánea.
l) Por cada operación, no proporcionar la información a que se refiere el artículo 31-A de este Código o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.
Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Artículo 53.-
En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten éstos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
II.- (Se deroga).

Artículo 53-A.-
Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado.
Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 53-B.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.

Artículo 53-C.
Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código.
Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Artículo 54.-
Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.

Artículo 55.-
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Los dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 56.-
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Artículo 57.-
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del Artículo 56 de este Código.
Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo I Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:
I. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa
II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previstas en el Artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona económica del patrón, elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

Artículo 58.
Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:
I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:
Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:
Industriales: Sombreros de palma y paja.
Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Producción de leches naturales.
III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.
Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:
Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.
VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:
Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.
VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:
Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Artículo 58-A.
Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:
a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;
b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo con el artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;
c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este Código.

Artículo 59.
Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,414,110.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
VII. (Se deroga).
VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero.
En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.

Artículo 60.-
Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

Artículo 61.-
Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el Artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 62.-
Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

Artículo 63.
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Artículo 64.- (Se deroga)

Artículo 65.
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.

Artículo 66.
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Tributaria.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este Código.
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrán autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades, en condiciones distintas a las previstas en el primer párrafo de este artículo, cuando el 40% del monto del adeudo a corregir informado por la autoridad durante el ejercicio de las facultades de comprobación represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos estableciendo fechas y montos concretos.
II. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud.
III. Una vez que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que se haya autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los pagos en los montos y las fechas en que se le haya autorizado. En caso de incumplimiento con alguno de dichos pagos, la autoridad procederá a requerir el pago del remanente a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En el caso de que en la resolución a que se refiere la fracción anterior se haya negado la autorización del proyecto de pago presentado por el contribuyente, la autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y emitirá la resolución determinativa de crédito fiscal que corresponda.

Artículo 66-A.
Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.
c) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

Artículo 67.-
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5º, fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Artículo 68.-
Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 69.
El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta.
Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.
También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.
Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.
De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones.
La información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

Artículo 69-A.-
Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante.
En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el pago.

Artículo 69-B.
Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.

CAPÍTULO II.- De los Acuerdos Conclusivos

Artículo 69-C.
Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.

Artículo 69-D.
El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.
Recibida la solicitud, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contado a partir del requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.
En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior procederá la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Artículo 69-E.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento a que se refiere este Capítulo, lo que se notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del Acuerdo, éste deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por la referida Procuraduría.
Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.

Artículo 69-F.
El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, antepenúltimo párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 69-G.
El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna.

Artículo 69-H.
En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 36, primer párrafo de este Código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.

TITULO CUARTO.- De las Infracciones y Delitos Fiscales

CAPITULO I.- De las infracciones

Artículo 70.-
La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A de este Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.

Artículo 70-A.-
Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.
III. (Se deroga).
IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.
V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.
VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo 70 Bis.-
(Derogado).

Artículo 71.-
Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 72.-
Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este Artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 73.-
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 74.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Artículo 75.-
Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

Artículo 76.
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda.
En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó.
Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 90, octavo párrafo y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 77.
En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:
I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.
II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.
III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

Artículo 78.-
Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 79.-
Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.
III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.
IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.
V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.
VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

Artículo 80.-
A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:
I. De $3,470.00 a $10,410.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
II. De $3,760.00 a $7,510.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,250.00 a $2,510.00.
III. Para la señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $7,390.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $2,950.00 ni mayor de $7,390.00.
b) De $900.00 a $2,060.00, en los demás documentos.
IV. De $17,370.00 a $34,730.00, para la establecida en la fracción V.
V. De $3,450.00 a $10,380.00, a la comprendida en la fracción VII.
VI. De $17,280.00 a $34,570.00, a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.

Artículo 81.
Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos.
Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.
IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.
V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.
VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.
VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.
IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.
X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.
XI. No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.
XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.
XIII. (Se deroga).
XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
XV. (Se deroga).
XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.
XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.
XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código, o que los controles volumétricos presenten alguna de las inconsistencias en su funcionamiento y medición que el Servicio de Administración Tributaria defina mediante reglas de carácter general.
XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXIX. No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este Código o presentarla incompleta o con errores.
XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.
XXXII. (Se deroga).
XXXIII. (Se deroga)
XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código.
XXXV. (Se deroga).
XXXVI. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXVII. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XL. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.
XLI. No ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura.
XLII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
XLIII. No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 29, fracción VI de este Código al enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.
XLIV. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. Para la señalada en la fracción I:
a) De $1,400.00 a $17,370.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $1,400.00 a $34,730.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
c) De $13,330.00 a $26,640.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.
d) De $14,230.00 a $28,490.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
e) De $1,430.00 a $4,560.00, en los demás documentos.
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De $1,040.00 a $3,470.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) De $30.00 a $90.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.
c) De $190.00 a $340.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $700.00 a $1,730.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
e) De $4,260.00 a $14,230.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De $1,260.00 a $3,770.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.
g) De $630.00 a $1,710.00, en los demás casos.
III. De $1,400.00 a $34,730.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV. De $17,370.00 a $34,730.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,730.00 a $10,410.00.
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $11,930.00 a $23,880.00.
VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $3,470.00 a $10,410.00.
VII. De $860.00 a $8,760.00, para la establecida en la fracción VII.
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $65,910.00 a $197,720.00.
IX. De $10,410.00 a $34,730.00, para la establecida en la fracción IX.
X. De $9,830.00 a $18,420.00, para la establecida en la fracción X.
XI. De $115,030.00 a $153,380.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades.
XII. De $45,160.00 a $69,500.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $10,410.00 a $34,730.00, para la establecida en la fracción XIII.
XIV. De $10,410.00 a $24,310.00, para la establecida en la fracción XIV.
XV. De $86,870.00 a $173,730.00, para la establecida en la fracción XV.
XVI. De $10,910.00 a $21,820.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
XVII. De $77,230.00 a $154,460.00, para la establecida en la fracción XVII.
XVIII. De $9,850.00 a $16,400.00, para la establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $16,400.00 a $32,830.00, para la establecida en la fracción XIX.
XX. De $5,260.00 a $10,520.00, para la establecida en la fracción XX.
XXI. De $125,660.00 a $251,350.00, para la establecida en la fracción XXI.
XXII. De $5,260.00 a $10,520.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.
XXIII. De $15,080.00 a $27,640.00, a la establecida en la fracción XXIII.
XXIV. De $5,260.00 a $10,520.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.
XXV. De $35,040.00 a $61,330.00, para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
XXVI. De $10,370.00 a $20,740.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
XXVII. De $11,930.00 a $23,880.00, a la establecida en la fracción XXVII.
XXVIII. De $720.00 a $1,090.00, a la establecida en la fracción XXVIII.
XXIX. De $48,360.00 a $241,800.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $96,710.00 a $483,600.00, por cada requerimiento que se formule.
XXX. De $158,230.00 a $225,280.00, a la establecida en la fracción XXX.
XXXI. De $158,230.00 a $225,280.00, a la establecida en la fracción XXXI.
XXXII. (Se deroga).
XXXIII. (Se deroga)
XXXIV. De $20,500.00 a $34,160.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.
XXXV. (Se deroga).
XXXVI. De $80,000.00 a $100,000.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.
XXXVII. De $154,800.00 a $220,400.00, para la establecida en la fracción XL
XXXVIII. Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $5,510.00 a $16,520.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.
XXXIX. De $140,540.00 a $200,090.00 a la establecida en la fracción XXXIX.
XL. De $1.00 a $5.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 83.
Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
I. No llevar contabilidad.
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.
V. (Se deroga).
VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, así como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet.
VIII. (Se deroga).
IX. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.
X. No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.
XI. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.
XII. No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.
XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.
XIV. (Se deroga)
XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 76, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XVI. (Se deroga).
XVII. No presentar o presentar de manera incompleta la declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código.
XVIII. No demostrar la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales emitidos por sus proveedores, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 84.-
A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De $1,520.00 a $15,140.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $330.00 a $7,570.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $330.00 a $6,070.00, a la señalada en la fracción IV.
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $15,280.00 a $87,350.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,330.00 a $2,650.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
c) De $13,280.00 a $75,890.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.
V. De $920.00 a $12,100.00, a la señalada en la fracción VI.
VI. De $14,930.00 a $85,350.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,500.00 a $2,980.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
VII. (Se deroga).
VIII. De $6,950.00 a $34,730.00, a la comprendida en la fracción XIII.
IX. De $12,080.00 a $120,760.00 a la comprendida en la fracción X.
X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital por Internet que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.
XI. De $680.00 a $13,200.00, a la comprendida en la fracción XII.
XII. (Se deroga)
XIII. De $1,750.00 a $5,260.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.
XIV. (Se deroga).
XV. De $12,080.00 a $120,760.00 a la comprendida en la fracción XVII.
XVI. De $13,280.00 a $75,890.00, a la señalada en la fracción XVIII.

Artículo 84-A.
Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E, 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código, las siguientes:
I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.
II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.
III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.
IV. No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, solicitada directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.
VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.
VII. No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32-B de este Código.
VIII. No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a que se refieren los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
IX. Negar la información al contribuyente acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
X. Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal.
XI. No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
XII. No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
XIII. No validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes y que su clave sea la correcta, conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 32-B de este Código.
XIV. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-B.
A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
I. De $330.00 a $15,140.00, a la comprendida en la fracción I.
II. Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.
III. De $30.00 a $80.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
IV. De $502,680.00 a $1,005,350.00, a la establecida en la fracción IV.
V. De $6,600.00 a $98,840.00, a la establecida en la fracción V.
VI. De $25,120.00 a $75,390.00, a la establecida en la fracción VI.
VII. De $90.00 a $180.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $353,850.00 a $707,700.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
VIII. De $278,310.00 a $309,240.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y X.
IX. De $278,310.00 a $309,240.00, a las establecidas en la fracción XI.
X. De $54,990.00 a $65,990.00, a la establecida en la fracción XIV.
XI. De $247,480.00 a $549,950.00, a la establecida en la fracción XII.
XII. De $5,110.00 a $76,610.00, a la establecida en la fracción XIII.

Artículo 84-C.-
Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del Artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos.

Artículo 84-D.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $430.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,280.00 por cada una de las mismas.

Artículo 84-E.-
Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

Artículo 84-F.
De $6,600.00 a $65,910.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.

Artículo 84-G.
Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H.
A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $5,060.00 a $10,120.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 84-I.
Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en las disposiciones aplicables.

Artículo 84-J.
A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $90.00 a $180.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-K.
Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-L.
A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $353,850.00 a $707,700.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.

Artículo 85.-
Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B de este Código.
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.
IV.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código.

Artículo 86.-
A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 85, se impondrán las siguientes multas;
I. De $17,370.00 a $52,120.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $1,520.00 a $62,720.00, a la establecida en la fracción II.
III. De $3,290.00 a $82,390.00, a la establecida en la fracción III.
IV. De $132,790.00 a $177,050.00, a la comprendida en la fracción IV.
V. De $7,530.00 a $12,550.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.

Artículo 86-A.
Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:
I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se encuentren alterados.
II.- Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentran alterados; así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello.
V. No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.

Artículo 86-B.-
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. De $50.00 a $110.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.
II. De $30.00 a $120.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $20.00 a $50.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.
IV. De $30.00 a $110.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.
V. De $440.00 a $660.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 86-C.
(Se deroga)

Artículo 86-D.
(Se deroga)

Artículo 86-E.-
Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.
Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 86-F.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $49,240.00 a $114,890.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 86-G.
Son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Asimismo son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad a que se refieren los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
I. No proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.
II. No permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los mismos, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.

Artículo 86-H.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $22,000.00 a $329,970.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $22,000.00 a $329,970.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar el establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de los diez días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en caso de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen, se procederá a la clausura.

Artículo 86-I.
Cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la citada Ley.

Artículo 86-J.
A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo.
Las cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.

Artículo 87.-
Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 88.
Se sancionará con una multa de $132,790.00 a $177,050.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.

Artículo 89.
Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales.
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.
III. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera de este artículo, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código o bien manifiesten también por escrito al contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las autoridades fiscales.

Artículo 90.
Se sancionará con una multa de $54,200.00 a $85,200.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.
En los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará como agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea diversa a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. En este caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.
No se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.

Artículo 91.
La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $330.00 a $3,180.00.

Artículo 91-A.
Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 15%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.

Artículo 91-B.
Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le aplicará la suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I de este Código por un periodo de tres años.

Artículo 91-C.
(Se deroga)

Artículo 91-D.
(Se deroga)

CAPITULO II.- De los delitos fiscales

Artículo 92.-
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido en los artículos 102, 103 y 115.
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una medida cautelar consistente en garantía económica por el mismo monto que correspondería a la providencia precautoria.
En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida esta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva a favor del Fisco Federal.
Para efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente deberá considerar la cuantificación referida en este artículo, incluyendo la actualización y los recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha en la que se dicte dicha condena.
En caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del imputado, podrá considerar dicho pago para efecto de la determinación de providencias precautorias, la imposición o modificación de las medidas cautelares.
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.

Artículo 93.-
Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

Artículo 94.
(Se deroga).

Artículo 95.-
Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

Artículo 96.-
Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

Artículo 97.-
Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.

Artículo 98.-
La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Artículo 99.-
En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

Artículo 100.
El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.
La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.
Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.

Artículo 101.-
No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 102.-
Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $175,200.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Artículo 103.-
Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.
XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.
XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.
No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.

Artículo 104.-
El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,865,370.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,243,590.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,865,370.00.
III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.

Artículo 105.-
Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.
No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.
XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículo 106.-
Para los efectos del Artículo anterior:
I. Son mercancías de uso personal:
a) Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.
b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.
c) Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.
II. La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:
a) La documentación aduanal exigida por la Ley.
b) Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c) Factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.
d) La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.

Artículo 107.-
El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.
III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
IV. Usando documentos falsos.
V. Por tres o más personas.
Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 108.-
Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:
a).- Usar documentos falsos.
b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

Artículo 109.-
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. (Se deroga)
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 110.-
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado.
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.
V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.

Artículo 111.-
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. (Se deroga).
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
III. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.
IV. Determine pérdidas con falsedad
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.
VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción I del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 112.-
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $155,120.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Artículo 113.
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.
III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Artículo 114.-
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Artículo 114-A.-
Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.

Artículo 114-B.-
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 115.-
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $66,470.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.

Artículo 115 Bis.
Se deroga.

TITULO QUINTO.- De Los Procedimientos Administrativos

CAPITULO I.- Del recurso administrativo

Sección Primera.- Del Recurso de Revocación

Artículo 116.-
Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Artículo 117.-
El recurso de revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
d) (Se deroga).

Artículo 118.-
(Se deroga)

Artículo 119.-
(Se deroga).

Artículo 120.-
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 121.
El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral.
En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Artículo 122.-
El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.

Artículo 123.-
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.

Artículo 124.-
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. (Se deroga).
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Artículo 124-A.-
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 125.-
El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.
Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 126.-
El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

Artículo 127.
Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Artículo 128.-
El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

Sección Segunda.- De la Impugnación de las Notificaciones

Artículo 129.
(Se deroga).

Sección Tercera.- Del Trámite y Resolución de los Recursos

Artículo 130.-
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 131.-
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Artículo 132.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Artículo 133.-
La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

Artículo 133-A.
Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.

Sección Cuarta.- Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo

Artículo 133-B.
El recurso de revocación previsto en este Capítulo podrá tramitarse y resolverse conforme al procedimiento especializado previsto en esta Sección cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y la cuantía determinada sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.
En lo no previsto en la presente Sección, se aplicarán las demás disposiciones señaladas en este Capítulo, observando los principios de oralidad y celeridad.

Artículo 133-C.
El promovente que haya optado por el recurso de revocación exclusivo de fondo no podrá variar su elección.
Antes de admitir a trámite el recurso de revocación exclusivo de fondo, la autoridad deberá verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y que no se configure alguna causal de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 121, 122, 123, 124, 124-A y 126 de este Código.
El promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obste para ello que la misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de los requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá como agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes supuestos:
I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
II. La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.
III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida.
IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.

Artículo 133-D.
El escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 de este Código y señalar además:
I. La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación exclusivo de fondo.
II. La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.
III. El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva de:
a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;
b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;
c) Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan el fondo de la controversia;
d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes;
e) Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por las cuáles considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocación exclusivo de fondo y de la autoridad que emitió la resolución recurrida.
El promovente deberá adjuntar al escrito en que se promueva el recurso de revocación exclusivo de fondo, los mismos documentos que prevé el artículo 123 del presente Código, observando las modalidades para las pruebas documentales que contiene dicho precepto legal, debiendo relacionar expresamente las pruebas que ofrezca con los hechos que pretende acreditar a través de las mismas.
Cuando se omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, se requerirá al promovente para que cumpla con dichos requisitos dentro del plazo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación del citado requerimiento. De no hacerlo o si se advierte que únicamente se plantean agravios relativos a cuestiones de forma o procedimiento, el recurso de revocación se tramitará de forma tradicional.
En el caso de que el promovente, una vez que optó por el recurso de revocación exclusivo de fondo, formule en su escrito de promoción agravios de fondo y forma o procedimiento, estos dos últimos se tendrán por no formulados y sólo se resolverán los agravios de fondo.
Si el promovente satisface los requisitos que debe contener la promoción del recurso de revocación exclusiva de fondo, la autoridad encargada de la resolución del mismo emitirá el oficio a través del cual se tenga por admitido el recurso.

Artículo 133-E.
En el caso de que el contribuyente en su escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere del desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de fondo, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.
La audiencia tendrá verificativo en las instalaciones de la autoridad administrativa que resolverá el recurso de revocación exclusivo de fondo, encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el promovente.
En caso de inasistencia del promovente, la audiencia respectiva no se podrá volver a programar, emitiéndose la lista de asistencia respectiva, que deberá ser integrada al expediente del recurso, excepto cuando el promovente con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia solicite se fije nuevo día y hora para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la primer fecha. La autoridad emisora de la resolución recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni solicitar se vuelva a programar la misma para lo cual, en su caso, podrá ser suplido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 133-F.
En el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.
En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente como la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario respectivo o en el caso de la autoridad, formular repreguntas.
De conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad que emitirá la resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.

Artículo 133-G.
La resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo se emitirá en el sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin efectos el mismo, modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, fracciones II, IV y V de este Código. La resolución será favorable al promovente cuando:
I. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se produjeron;
II. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron apreciados por la autoridad en forma indebida;
III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas, o
IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.
Para el cumplimiento de las resoluciones del recurso de revocación exclusivo de fondo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 133-A de este Código.

CAPITULO II.- De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Artículo 134.-
Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 137, de este Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.
El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 135.
Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 136.-
Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Artículo 137.
Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.
El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.
En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.

Artículo 138.-
Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Artículo 139.
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140.
Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:
I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.
II. Por un día en un diario de mayor circulación.
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 141.
Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.

Artículo 141-A.-
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.
II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 142.-
Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

Artículo 143.-
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora.
b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores.
Para estos efectos las instituciones de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o valores en depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los títulos o valores.
c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causaran hasta por cinco años.

Artículo 144.
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se refiere el artículo 146-B del presente ordenamiento.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.

CAPITULO III.- Del procedimiento administrativo de ejecución

Sección Primera.- Disposiciones Generales

Artículo 145.
Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.
Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso
f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 145-A.
(Se deroga).

Artículo 146.
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Artículo 146-A.-
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

Artículo 146-B.-
Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este Código.

Artículo 146-C.
Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código.
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.

Artículo 146-D.
Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.
Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

Artículo 147.-
Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Artículo 148.-
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.
El producto obtenido en los términos de este Artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución.
II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.
III. Las aportaciones de seguridad social.
IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

Artículo 149.-
El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 150.-
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $430.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $67,040.00.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

Sección Segunda.- Del Embargo

Artículo 151.
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 152.
El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo a través del buzón tributario, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.

Artículo 153.-
Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 165, 166 y 167 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 152 de este Código.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Artículo 154.-
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

Artículo 155.-
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Artículo 156.-
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Artículo 156-Bis.
La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes.
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 141 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Artículo 156-Ter.
En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
El fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 149 de este Código.
En los casos en que el fisco federal y los fiscos locales fungiendo como autoridad federal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 148 de este Código.

Artículo 157.-
Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos.
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 158.-
Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

Artículo 159.-
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 160.
El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 161.-
El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 162.-
Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo 163.-
Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Sección Tercera.- De la Intervención

Artículo 164.-
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.

Artículo 165.
El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.

Artículo 166.-
El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Artículo 167.-
El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el Artículo 172 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este Capítulo.

Artículo 168.-
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

Artículo 169.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 166 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 170.-
En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Artículo 171.-
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 172.
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.

Sección Cuarta.- Del Remate

Artículo 173.-
La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 175 de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del Artículo 192 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Artículo 174.-
Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 175.
La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

Artículo 176.
El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 177.
Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente o por medio del buzón tributario del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Artículo 178.-
Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Artículo 179.-
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Artículo 180.-
En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del Artículo 196 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca el reglamento de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.

Artículo 181.-
Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.

Artículo 182.-
El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca.
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Artículo 183.-
En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

Artículo 184.
Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 185.-
Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días, entregue los comprobantes fiscales digitales por Internet de la enajenación, los cuales deberán expedirse cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 186.-
Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Artículo 187.-
Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 188.-
Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Artículo 188-Bis.-
En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 196-A de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Artículo 189.-
Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.

Artículo 190.
El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en
los siguientes casos:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
III. En caso de posturas o pujas iguales.
IV. (Se deroga).

Artículo 191.
Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.

Artículo 192.-
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
III. (Se deroga)

Artículo 193.
(Se deroga)

Artículo 194.-
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el Artículo 20 de este Código.

Artículo 195.-
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 196.
En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios en los términos del artículo 194 de este Código, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero.

Artículo 196-A.
Causarán abandono en favor del fisco federal los bienes, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente, por medio del buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del fisco federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través del buzón tributario.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco federal conforme a este artículo, se transferirán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 196-B.-
Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este Código se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

TITULO SEXTO.- Del Juicio Contencioso Administrativo
(Se deroga).

CAPITULO I.- Disposiciones generales
(Se deroga).

Artículo 197.-
(Se deroga).

Artículo 198.-
(Se deroga).

Artículo 199.-
(Se deroga).

Artículo 200.-
(Se deroga).

Artículo 201.-
(Se deroga).

CAPITULO II.- De la improcedencia y del sobreseimiento
(Se deroga).

Artículo 202.-
(Se deroga).

Artículo 203.-
(Se deroga).

CAPITULO III.- De los impedimentos y excusas
(Se deroga).

Artículo 204.-
(Se deroga).

Artículo 205.-
(Se deroga).

Artículo 206.-
(Se deroga).

CAPITULO IV.- De la demanda
(Se deroga).

Artículo 207.-
(Se deroga).

Artículo 208.-
(Se deroga).

Artículo 208-Bis.-
(Se deroga).

Artículo 209.-
(Se deroga).

Artículo 209 Bis.-
(Se deroga).

Artículo 210.-
(Se deroga).

Artículo 211.-
(Se deroga).

CAPITULO V.- De la contestación
(Se deroga).

Artículo 212.-
(Se deroga).

Artículo 213.-
(Se deroga).

Artículo 214.-
(Se deroga).

Artículo 215.-
(Se deroga).

Artículo 216.-
(Se deroga).

CAPITULO VI.- De los incidentes
(Se deroga).

Artículo 217.-
(Se deroga).

Artículo 218.-
(Se deroga).

Artículo 219.-
(Se deroga).

Artículo 220.-
(Se deroga).

Artículo 221.-
(Se deroga).

Artículo 222.-
(Se deroga).

Artículo 223.-
(Se deroga).

Artículo 224.-
(Se deroga).

Artículo 225.-
(Se deroga)

Artículo 226.-
(Se deroga).

Artículo 227.-
(Se deroga).

Artículo 228.-
(Se deroga).

Artículo 228 Bis.-
(Se deroga).

Artículo 229.-
(Se deroga).

CAPITULO VII.- De las pruebas
(Se deroga).

Artículo 230.-
(Se deroga).

Artículo 231.-
(Se deroga).

Artículo 232.-
(Se deroga).

Artículo 233.-
(Se deroga).

Artículo 234.-
(Se deroga).

CAPITULO VIII.- Del cierre de la instrucción
(Se deroga).

Artículo 235.-
(Se deroga).

CAPITULO IX.- De la sentencia
(Se deroga).

Artículo 236.-
(Se deroga).

Artículo 237.-
(Se deroga).

Artículo 238.-
(Se deroga).

Artículo 239.-
(Se deroga).

Artículo 239-A.-
(Se deroga).

Artículo 239-B.-
(Se deroga).

Artículo 239-C.-
(Se deroga).

Artículo 240.-
(Se deroga).

Artículo 241.-
(Se deroga).

CAPITULO X.- De los recursos
(Se deroga).

Sección Primera.- De la Reclamación
(Se deroga).

Artículo 242.-
(Se deroga).

Artículo 243.-
(Se deroga).

Artículo 244.-
(Se deroga).

Sección Segunda.- De La Apelación
(Se deroga).

Artículo 245.-
(Se deroga)

Artículo 246.-
(Se deroga).

Artículo 247.-
(Se deroga).

Sección Tercera.- De la Revisión
(Se deroga).

Artículo 248.-
(Se deroga).

Artículo 249.-
(Se deroga).

Artículo 250.-
(Se deroga).

CAPITULO XI.- De las notificaciones y del cómputo de los términos
(Se deroga).

Artículo 251.-
(Se deroga).

Artículo 252.-
(Se deroga).

Artículo 253.-
(Se deroga).

Artículo 254.-
(Se deroga).

Artículo 255.-
(Se deroga).

Artículo 256.-
(Se deroga).

Artículo 257.-
(Se deroga).

Artículo 258.-
(Se deroga).

Artículo 258-A.-
(Se deroga).

CAPITULO XII.- De la jurisprudencia
(Se deroga).

Artículo 259.-
(Se deroga).

Artículo 260.-
(Se deroga).

Artículo 261.-
(Se deroga).

Artículo 262.-
(Se deroga).

Artículo 263.-
(Se deroga).

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-
Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1º e enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el 1º de abril de 1983.

Artículo Segundo.-
A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código hasta en tanto se expida su Reglamento.

Artículo Tercero.-
Quedan si efectos las disposiciones administrativas resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.

Artículo Cuarto.-
Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del 1 de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos sobre las mismas conforme a este Código aún cuando excedan del porciento mencionado.

Artículo Quinto.-
Si con anterioridad al 1 de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubieran obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al Artículo 22 del presente Código.
Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Artículo Sexto.-
Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.

Artículo Séptimo.-
La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.

Artículo Octavo.-
Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.

Artículo Noveno.-
En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de éste Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito.

Artículo Décimo.-
Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.

Artículo Décimo Primero.-
Para los efectos de la aplicación de éste Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicables, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 30 de septiembre de 1982, aún cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.

México, D.F. a 30 de diciembre de 1981.-

Blas Chumacero Sánchez, S.P.-
Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P.-
Luis León Aponte, S.S.-
Silvio Lagos Martínez, D.S.

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación.

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017).

Artículo Tercero.- Se adiciona al Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” que comprende los artículos 133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

……….

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Cuarto.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

Primero. Entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al día en que entre en vigor el presente Decreto.

Segundo. Los recursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del recurso, sin perjuicio de lo señalado en el siguiente párrafo.
En el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en los artículos 133-C y 133-D del presente Decreto, los contribuyentes tendrán la opción de solicitar a la unidad administrativa encargada de resolver el recurso de revocación, que el mismo se tramite en los términos del Título V, Capítulo I, Sección Cuarta del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando realice su solicitud en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, se requieran para cumplir con el presente Decreto, serán cubiertas con cargo al presupuesto aprobado para dicho fin en el ejercicio fiscal correspondiente.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.-

Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-

Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-

Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-

Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

19Dic/03

Ley 59/2003 Firma electrónica

Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (B.O.E. 304/45329)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, fue aprobado con el objetivo de fomentar la rápida incorporación de las nuevas tecnologías de seguridad de las comunicaciones electrónicas en la actividad de las empresas, los ciudadanos y las Administraciones públicas. De este modo, se coadyuvaba a potenciar el crecimiento y la competitividad de la economía española mediante el rápido establecimiento de un marco jurídico para la utilización de una herramienta que aporta confianza en la realización de transacciones electrónicas en redes abiertas como es el caso de Internet. El citado real decreto ley incorporó al ordenamiento público español la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, incluso antes de su promulgación y publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Tras su ratificación por el Congreso de los Diputados, se acordó la tramitación del Real Decreto Ley 14/1999 como proyecto de ley, con el fin de someterlo a una más amplia consulta pública y al posterior debate parlamentario para perfeccionar su texto. No obstante, esta iniciativa decayó al expirar el mandato de las Cámaras en marzo de 2000. Esta ley, por tanto, es el resultado del compromiso asumido en la VI Legislatura, actualizando a la vez el marco establecido en el Real Decreto Ley 14/1999 mediante la incorporación de las modificaciones que aconseja la experiencia acumulada desde su entrada en vigor tanto en nuestro país como en el ámbito internacional.

II

El desarrollo de la sociedad de la información y la difusión de los efectos positivos que de ella se derivan exige la generalización de la confianza de la ciudadanía en las comunicaciones telemáticas. No obstante, los datos más recientes señalan que aún existe desconfianza por parte de los intervinientes en las transacciones telemáticas y, en general, en las comunicaciones que las nuevas tecnologías permiten a la hora de transmitir información, constituyendo esta falta de confianza un freno para el desarrollo de la sociedad de la información, en particular, la Administración y el comercio electrónicos.

Como respuesta a esta necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por internet surge, entre otros, la firma electrónica. La firma electrónica constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan las medidas oportunas basándose en fechas electrónicas.

Los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica son los denominados prestadores de servicios de certificación. Para ello expiden certificados electrónicos, que son documentos electrónicos que relacionan las herramientas de firma electrónica en poder de cada usuario con su identidad personal, dándole así a conocer en el ámbito telemático como firmante.

La ley obliga a los prestadores de servicios de certificación a efectuar una tutela y gestión permanente de los certificados electrónicos que expiden. Los detalles de esta gestión deben recogerse en la llamada declaración de prácticas de certificación, donde se especifican las condiciones aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los certificados electrónicos. Además, estos prestadores están obligados a mantener accesible un servicio de consulta sobre el estado de vigencia de los certificados en el que debe indicarse de manera actualizada si éstos están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida.

Asimismo, debe destacarse que la ley define una clase particular de certificados electrónicos denominados certificados reconocidos, que son los certificados electrónicos que se han expedido cumpliendo requisitos cualificados en lo que se refiere a su contenido, a los procedimientos de comprobación de la identidad del firmante y a la fiabilidad y garantías de la actividad de certificación electrónica.

Los certificados reconocidos constituyen una pieza fundamental de la llamada firma electrónica reconocida, que se define siguiendo las pautas impuestas en la Directiva 1999/93/CE como la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. A la firma electrónica reconocida le otorga la ley la equivalencia funcional con la firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma electrónica.

Por otra parte, la ley contiene las garantías que deben ser cumplidas por los dispositivos de creación de firma para que puedan ser considerados como dispositivos seguros y conformar así una firma electrónica reconocida.

La certificación técnica de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica se basa en el marco establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus disposiciones de desarrollo. Para esta certificación se utilizarán las normas técnicas publicadas a tales efectos en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” o, excepcionalmente, las aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Adicionalmente, la ley establece un marco de obligaciones aplicables a los prestadores de servicios de certificación, en función de si éstos emiten certificados reconocidos o no, y determina su régimen de responsabilidad, teniendo en cuenta los deberes de diligencia que incumben a los firmantes y a los terceros destinatarios de documentos firmados electrónicamente.

III

Esta ley se promulga para reforzar el marco jurídico existente incorporando a su texto algunas novedades respecto del Real Decreto Ley 14/1999 que contribuirán a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación.

Así, se revisa la terminología, se modifica la sistemática y se simplifica el texto facilitando su comprensión y dotándolo de una estructura más acorde con nuestra técnica legislativa.

Una de las novedades que la ley ofrece respecto del Real Decreto Ley 14/1999, es la denominación como firma electrónica reconocida de la firma electrónica que se equipara funcionalmente a la firma manuscrita. Se trata simplemente de la creación de un concepto nuevo demandado por el sector, sin que ello implique modificación alguna de los requisitos sustantivos que tanto la Directiva 1999/93/CE como el propio Real Decreto Ley 14/1999 venían exigiendo. Con ello se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación con la firma manuscrita; es preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.

Asimismo, es de destacar de manera particular, la eliminación del registro de prestadores de servicios de certificación, que ha dado paso al establecimiento de un mero servicio de difusión de información sobre los prestadores que operan en el mercado, las certificaciones de calidad y las características de los productos y servicios con que cuentan para el desarrollo de su actividad.

Por otra parte, la ley modifica el concepto de certificación de prestadores de servicios de certificación para otorgarle mayor grado de libertad y dar un mayor protagonismo a la participación del sector privado en los sistemas de certificación y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma, adaptándose de manera más precisa a lo establecido en la directiva. Así, se favorece la autorregulación de la industria, de manera que sea ésta quien diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles técnicos y de calidad en la prestación de servicios de certificación.

El nuevo régimen nace desde el convencimiento de que los sellos de calidad son un instrumento eficaz para convencer a los usuarios de las ventajas de los productos y servicios de certificación electrónica, resultando imprescindible facilitar y agilizar la obtención de estos símbolos externos para quienes los ofrecen al público.

Si bien se recogen fielmente en la ley los conceptos de “acreditación” de prestadores de servicios de certificación y de “conformidad” de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica contenidos en la directiva, la terminología se ha adaptado a la más comúnmente empleada y conocida recogida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Otra modificación relevante es que la ley clarifica la obligación de constitución de una garantía económica por parte de los prestadores de servicios de certificación que emitan certificados reconocidos, estableciendo una cuantía mínima única de tres millones de euros, flexibilizando además la combinación de los diferentes instrumentos para constituir la garantía.

Por otra parte, dado que la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa, resulta importante destacar que la ley refuerza las capacidades de inspección y control del Ministerio de Ciencia y Tecnología, señalando que este departamento podrá ser asistido de entidades independientes y técnicamente cualificadas para efectuar las labores de supervisión y control sobre los prestadores de servicios de certificación.

También ha de destacarse la regulación que la ley contiene respecto del documento nacional de identidad electrónico, que se erige en un certificado electrónico reconocido llamado a generalizar el uso de instrumentos seguros de comunicación electrónica capaces de conferir la misma integridad y autenticidad que la que actualmente rodea las comunicaciones a través de medios físicos. La ley se limita a fijar el marco normativo básico del nuevo DNI electrónico poniendo de manifiesto sus dos notas más características -acredita la identidad de su titular en cualquier procedimiento administrativo y permite la firma electrónica de documentos- remitiéndose a la normativa específica en cuanto a las particularidades de su régimen jurídico.

Asimismo, otra novedad es el establecimiento en la ley del régimen aplicable a la actuación de personas jurídicas como firmantes, a efectos de integrar a estas entidades en el tráfico telemático. Se va así más allá del Real Decreto Ley de 1999, que sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos. Precisamente, la enorme expansión que han tenido estos certificados en dicho ámbito en los últimos años, sin que ello haya representado aumento alguno de la litigiosidad ni de inseguridad jurídica en las transacciones, aconsejan la generalización de la titularidad de certificados por personas morales.

En todo caso, los certificados electrónicos de personas jurídicas no alteran la legislación civil y mercantil en cuanto a la figura del representante orgánico o voluntario y no sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de representación.

Como resortes de seguridad jurídica, la ley exige, por un lado, una especial legitimación para que las personas físicas soliciten la expedición de certificados; por otro lado, obliga a los solicitantes a responsabilizarse de la custodia de los datos de creación de firma electrónica asociados a dichos certificados, todo ello sin perjuicio de que puedan ser utilizados por otras personas físicas vinculadas a la entidad. Por último, de cara a terceros, limita el uso de estos certificados a los actos que integren la relación entre la persona jurídica y las Administraciones públicas y a las cosas o servicios que constituyen el giro o tráfico ordinario de la entidad, sin perjuicio de los posibles límites cuantitativos o cualitativos que puedan añadirse. Se trata de conjugar el dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el tráfico con las necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que puedan nacer obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso inadecuado de los datos de creación de firma. El equilibrio entre uno y otro principio se ha establecido sobre las cosas y servicios que constituyen el giro o tráfico ordinario de la empresa de modo paralelo a cómo nuestro más que centenario Código de Comercio regula la vinculación frente a terceros de los actos de comercio realizados por el factor del establecimiento.

Con la expresión “giro o tráfico ordinario” de una entidad se actualiza a un vocabulario más acorde con nuestros días lo que en la legislación mercantil española se denomina “establecimiento fabril o mercantil”. Con ello se comprenden las transacciones efectuadas mediata o inmediatamente para la realización del núcleo de actividad de la entidad y las actividades de gestión o administrativas necesarias para el desarrollo de la misma, como la contratación de suministros tangibles e intangibles o de servicios auxiliares. Por último, debe recalcarse que, aunque el “giro o tráfico ordinario” sea un término acuñado por el derecho mercantil, la regulación sobre los certificados de personas jurídicas no sólo se aplica a las sociedades mercantiles, sino a cualquier tipo de persona jurídica que quiera hacer uso de la firma electrónica en su actividad.

Adicionalmente, se añade un régimen especial para la expedición de certificados electrónicos a entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a los solos efectos de su utilización en el ámbito tributario, en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda.

Por otra parte, siguiendo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental.

Además, debe resaltarse que otro aspecto novedoso de la ley es el acogimiento explícito que se efectúa de las relaciones de representación que pueden subyacer en el empleo de la firma electrónica. No cabe duda que el instituto de la representación está ampliamente generalizado en el tráfico económico, de ahí la conveniencia de dotar de seguridad jurídica la imputación a la esfera jurídica del representado las declaraciones que se cursan por el representante a través de la firma electrónica.

Para ello, se establece como novedad que en la expedición de certificados reconocidos que admitan entre sus atributos relaciones de representación, ésta debe estar amparada en un documento público que acredite fehacientemente dicha relación de representación así como la suficiencia e idoneidad de los poderes conferidos al representante. Asimismo, se prevén mecanismos para asegurar el mantenimiento de las facultades de representación durante toda la vigencia del certificado reconocido.

Por último, debe destacarse que la ley permite que los prestadores de servicios de certificación podrán, con el objetivo de mejorar la confianza en sus servicios, establecer mecanismos de coordinación con los datos que preceptivamente deban obrar en los Registros públicos, en particular, mediante conexiones telemáticas, a los efectos de verificar los datos que figuran en los certificados en el momento de la expedición de éstos.

Dichos mecanismos de coordinación también podrán contemplar la notificación telemática por parte de los registros a los prestadores de servicios de certificación de las variaciones registrales posteriores.

IV

La ley consta de 36 artículos agrupados en seis títulos, 10 disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I contiene los principios generales que delimitan los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la ley, los efectos de la firma electrónica y el régimen de empleo ante las Administraciones públicas y de acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación.

El régimen aplicable a los certificados electrónicos se contiene en el título II, que dedica su primer capítulo a determinar quiénes pueden ser sus titulares y a regular las vicisitudes que afectan a su vigencia. El capítulo II regula los certificados reconocidos y el tercero el documento nacional de identidad electrónico.

El título III regula la actividad de prestación de servicios de certificación estableciendo las obligaciones a que están sujetos los prestadores -distinguiendo con nitidez las que solamente afectan a los que expiden certificados reconocidos-, y el régimen de responsabilidad aplicable.

El título IV establece los requisitos que deben reunir los dispositivos de verificación y creación de firma electrónica y el procedimiento que ha de seguirse para obtener sellos de calidad en la actividad de prestación de servicios de certificación.

Los títulos V y VI dedican su contenido, respectivamente, a fijar los regímenes de supervisión y sanción de los prestadores de servicios de certificación.

Por último, cierran el texto las disposiciones adicionales -que aluden a los regímenes especiales que resultan de aplicación preferente-, las disposiciones transitorias -que incorporan seguridad jurídica a la actividad desplegada al amparo de la normativa anterior-, la disposición derogatoria y las disposiciones finales relativas al fundamento constitucional, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.

2. Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Artículo 2. Prestadores de servicios de certificación sujetos a la ley.
1. Esta ley se aplicará a los prestadores de servicios de certificación establecidos en España y a los servicios de certificación que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.

2. Se denomina prestador de servicios de certificación la persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.

3. Se entenderá que un prestador de servicios de certificación está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se halle en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

4. Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en él, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

5. Se presumirá que un prestador de servicios de certificación está establecido en España cuando dicho prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.

La mera utilización de medios tecnológicos situados en España para la prestación o el acceso al servicio no implicará, por sí sola, el establecimiento del prestador en España.

Artículo 3. Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente.
1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

3. Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

5. Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente.

6. El documento electrónico será soporte de:

a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

c) Documentos privados.

7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.

10. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.

Artículo 4. Empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones públicas.
1. Esta ley se aplicará al uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con los particulares.

Las Administraciones públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas condiciones serán objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o del Espacio Económico Europeo.

3. Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la firma electrónica ante la Administración General del Estado, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

4. La utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional se regirá por su normativa específica.

Artículo 5. Régimen de prestación de los servicios de certificación.
1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia. No podrán establecerse restricciones para los servicios de certificación que procedan de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2. Los órganos de defensa de la competencia velarán por el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios de certificación al público mediante el ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas.

3. La prestación al público de servicios de certificación por las Administraciones públicas, sus organismos públicos o las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

TÍTULO II. Certificados electrónicos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 6. Concepto de certificado electrónico y de firmante.
1. Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

2. El firmante es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa.

Artículo 7. Certificados electrónicos de personas jurídicas.
1. Podrán solicitar certificados electrónicos de personas jurídicas sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos.

Los certificados electrónicos de personas jurídicas no podrán afectar al régimen de representación orgánica o voluntaria regulado por la legislación civil o mercantil aplicable a cada persona jurídica.

2. La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica será responsabilidad de la persona física solicitante, cuya identificación se incluirá en el certificado electrónico.

3. Los datos de creación de firma sólo podrán ser utilizados cuando se admita en las relaciones que mantenga la persona jurídica con las Administraciones públicas o en la contratación de bienes o servicios que sean propios o concernientes a su giro o tráfico ordinario.

Asimismo, la persona jurídica podrá imponer límites adicionales, por razón de la cuantía o de la materia, para el uso de dichos datos que, en todo caso, deberán figurar en el certificado electrónico.

4. Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior.

Si la firma se utiliza transgrediendo los límites mencionados, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros sólo si los asume como propios o se hubiesen celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma, quien podrá repetir, en su caso, contra quien los hubiera utilizado.

5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los certificados que sirvan para verificar la firma electrónica del prestador de servicios de certificación con la que firme los certificados electrónicos que expida.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los certificados que se expidan a favor de las Administraciones públicas, que estarán sujetos a su normativa específica.

Artículo 8. Extinción de la vigencia de los certificados electrónicos.
1. Son causas de extinción de la vigencia de un certificado electrónico:

a) Expiración del período de validez que figura en el certificado.

b) Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica.

c) Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de firma del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero.

d) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

e) Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante; fallecimiento, o extinción de la personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado; terminación de la representación; disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona jurídica.

f) Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados electrónicos expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación.

g) Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación, de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad.

h) Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

2. El período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma.

En el caso de los certificados reconocidos este período no podrá ser superior a cuatro años.

3. La extinción de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos frente a terceros, en los supuestos de expiración de su período de validez, desde que se produzca esta circunstancia y, en los demás casos, desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación.

Artículo 9. Suspensión de la vigencia de los certificados electrónicos.
1. Los prestadores de servicios de certificación suspenderán la vigencia de los certificados electrónicos expedidos si concurre alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud del firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica.

b) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

c) La existencia de dudas fundadas acerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados contempladas en los párrafos c)
y g) del artículo 8.1.

d) Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

2. La suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos desde que se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación.

Artículo 10. Disposiciones comunes a la extinción y suspensión de la vigencia de certificados electrónicos.
1. El prestador de servicios de certificación hará constar inmediatamente, de manera clara e indubitada, la extinción o suspensión de la vigencia de los certificados electrónicos en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados en cuanto tenga conocimiento fundado de cualquiera de los hechos determinantes de la extinción o suspensión de su vigencia.

2. El prestador de servicios de certificación informará al firmante acerca de esta circunstancia de manera previa o simultánea a la extinción o suspensión de la vigencia del certificado electrónico, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado quedará sin efecto. En los casos de suspensión, indicará, además, su duración máxima, extinguiéndose la vigencia del certificado si transcurrido dicho plazo no se hubiera levantado la suspensión.

3. La extinción o suspensión de la vigencia de un certificado electrónico no tendrá efectos retroactivos.

4. La extinción o suspensión de la vigencia de un certificado electrónico se mantendrá accesible en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados al menos hasta la fecha en que hubiera finalizado su período inicial de validez.

CAPÍTULO II. Certificados reconocidos

Artículo 11. Concepto y contenido de los certificados reconocidos.
1. Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten.

2. Los certificados reconocidos incluirán, al menos, los siguientes datos:

a) La indicación de que se expiden como tales.

b) El código identificativo único del certificado.

c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado y su domicilio.

d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.

e) La identificación del firmante, en el supuesto de personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca y, en el supuesto de personas jurídicas, por su denominación o razón social y su código de identificación fiscal.

f) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante.

g) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.

h) Los límites de uso del certificado, si se establecen.

i) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen.

3. Los certificados reconocidos podrán asimismo contener cualquier otra circunstancia o atributo específico del firmante en caso de que sea significativo en función del fin propio del certificado y siempre que aquél lo solicite.

4. Si los certificados reconocidos admiten una relación de representación incluirán una indicación del documento público que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, de los datos registrales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 12. Obligaciones previas a la expedición de certificados reconocidos.
Antes de la expedición de un certificado reconocido, los prestadores de servicios de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comprobar la identidad y circunstancias personales de los solicitantes de certificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Verificar que la información contenida en el certificado es exacta y que incluye toda la información prescrita para un certificado reconocido.

c) Asegurarse de que el firmante está en posesión de los datos de creación de firma correspondientes a los de verificación que constan en el certificado.

d) Garantizar la complementariedad de los datos de creación y verificación de firma, siempre que ambos sean generados por el prestador de servicios de certificación.

Artículo 13. Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado reconocido.
1. La identificación de la persona física que solicite un certificado reconocido exigirá su personación ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el documento nacional de identidad, pasaporte u otros medios admitidos en derecho. Podrá prescindirse de la personación si su firma en la solicitud de expedición de un certificado reconocido ha sido legitimada en presencia notarial.

El régimen de personación en la solicitud de certificados que se expidan previa identificación del solicitante ante las Administraciones públicas se regirá por lo establecido en la normativa administrativa.

2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante, bien mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, bien mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente, cuando aquéllos no sean de inscripción obligatoria.

3. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante, bien mediante consulta en el registro público en el que estén inscritas, bien mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente, cuando aquéllos no sean de inscripción obligatoria.

Si los certificados reconocidos admiten otros supuestos de representación, los prestadores de servicios de certificación deberán exigir la acreditación de las circunstancias en las que se fundamenten, en la misma forma prevista anteriormente.

Cuando el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, éstas deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa específica.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores podrá no ser exigible en los siguientes casos:

a) Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los certificados constaran ya al prestador de servicios de certificación en virtud de una relación preexistente, en la que, para la identificación del interesado, se hubieran empleado los medios señalados en este artículo y el período de tiempo transcurrido desde la identificación es menor de cinco años.

b) Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo y le conste al prestador de servicios de certificación que el período de tiempo transcurrido desde la identificación es menor de cinco años.

5. Los prestadores de servicios de certificación podrán realizar las actuaciones de comprobación previstas en este artículo por sí o por medio de otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de certificación.

Artículo 14. Equivalencia internacional de certificados reconocidos.
Los certificados electrónicos que los prestadores de servicios de certificación establecidos en un Estado que no sea miembro del Espacio Económico Europeo expidan al público como certificados reconocidos de acuerdo con la legislación aplicable en dicho Estado se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en España, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el prestador de servicios de certificación reúna los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica para la expedición de certificados reconocidos y haya sido certificado conforme a un sistema voluntario de certificación establecido en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

b) Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de certificación establecido en el Espacio Económico Europeo que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica para la expedición de certificados reconocidos.

c) Que el certificado o el prestador de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO III. El documento nacional de identidad electrónico

Artículo 15. Documento nacional de identidad electrónico.
1. El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos.

2. Todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

Artículo 16. Requisitos y características del documento nacional de identidad electrónico.
1. Los órganos competentes del Ministerio del Interior para la expedición del documento nacional de identidad electrónico cumplirán las obligaciones que la presente Ley impone a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos con excepción de la relativa a la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 20.

2. La Administración General del Estado empleará, en la medida de lo posible, sistemas que garanticen la compatibilidad de los instrumentos de firma electrónica incluidos en el documento nacional de identidad electrónico con los distintos dispositivos y productos de firma electrónica generalmente aceptados.

TÍTULO III. Prestación de servicios de certificación

CAPÍTULO I. Obligaciones

Artículo 17. Protección de los datos personales.
1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en sus normas de desarrollo.

2. Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.

Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante.

3. Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a solicitud del firmante deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

Dichos prestadores de servicios de certificación estarán obligados a revelar la identidad de los firmantes cuando lo soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en que así se requiera.

4. En cualquier caso, los prestadores de servicios de certificación no incluirán en los certificados electrónicos que expidan, los datos a los que se hace referencia en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 18. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados electrónicos.
Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados electrónicos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios.

b) Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

1.o Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido.

2.o Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo.

3.o El método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado.

4.o Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

5.o Las certificaciones que haya obtenido, en su caso, el prestador de servicios d certificación y los procedimientos aplicables para la resolución extrajudicial de los conflictos que pudieran surgir por el ejercicio de su actividad.

6.o Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación.

La información citada anteriormente que sea relevante para terceros afectados por los certificados deberá estar disponible a instancia de éstos.

c) Mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

d) Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados rápido y seguro.

Artículo 19. Declaración de prácticas de certificación.
1. Todos los prestadores de servicios de certificación formularán una declaración de prácticas de certificación en la que detallarán, en el marco de esta ley y de sus disposiciones de desarrollo, las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de los datos de creación y verificación de firma y de los certificados electrónicos, las condiciones aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los certificados las medidas de seguridad técnicas y organizativas, los perfiles y los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados y, en su caso la existencia de procedimientos de coordinación con los Registros públicos correspondientes que permitan el intercambio de información de manera inmediata sobre la vigencia de los poderes indicados en los certificados y que deban figurar preceptivamente inscritos en dichos registros.

2. La declaración de prácticas de certificación de cada prestador estará disponible al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía electrónica y de forma gratuita.

3. La declaración de prácticas de certificación tendrá la consideración de documento de seguridad a los efectos previstos en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y deberá contener todos los requisitos exigidos para dicho documento en la mencionada legislación.

Artículo 20. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.
1. Además de las obligaciones establecidas en este capítulo, los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación.

b) Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia.

c) Emplear personal con la cualificación, conocimientos y experiencia necesarios para la prestación delos servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica.

d) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.

e) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante.

f) Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante 15 años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo.

g) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad de impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

2. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos deberán constituir un seguro de responsabilidad civil por importe de al menos 3.000.000 de euros para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan. La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por una garantía mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma de las cantidades aseguradas sea al menos de 3.000.000 de euros. Las cuantías y los medios de aseguramiento y garantía establecidos en los dos párrafos anteriores podrán ser modificados mediante real decreto.

Artículo 21. Cese de la actividad de un prestador de servicios de certificación.
1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos que haya expedido así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará, en su caso, sobre las características del prestador al que se propone la transferencia de la gestión de los certificados.

2. El prestador de servicios de certificación que expida certificados electrónicos al público deberá comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología, con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad y el destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va a transferir la gestión y a quién o si extinguirá su vigencia.

Igualmente, comunicará cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de cualquier proceso concursal que se siga contra él.

3. Los prestadores de servicios de certificación remitirán al Ministerio de Ciencia y Tecnología con carácter previo al cese definitivo de su actividad la información relativa a los certificados electrónicos cuya vigencia haya sido extinguida para que éste se haga cargo de su custodia a efectos de lo previsto en el artículo 20.1.f). Este ministerio mantendrá accesible al público un servicio de consulta específico donde figure una indicación sobre los citados certificados durante un período que considere suficiente en función de las consultas efectuadas al mismo.

CAPÍTULO II. Responsabilidad

Artículo 22. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación.
1. Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley. La responsabilidad del prestador de servicios de certificación regulada en esta ley será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, si bien corresponderá al prestador de servicios de certificación demostrar que actuó con la diligencia profesional que le es exigible.

2. Si el prestador de servicios de certificación no cumpliera las obligaciones señaladas en los párrafos b) al d) del artículo 12 al garantizar un certificado electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación establecido en un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo, será responsable por los daños y perjuicios causados por el uso de dicho certificado.

3. De manera particular, el prestador de servicios de certificación responderá de los perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe por la falta o el retraso en la inclusión en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados de la extinción o suspensión de la vigencia del certificado electrónico.

4. Los prestadores de servicios de certificación asumirán toda la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios de certificación.

5. La regulación contenida en esta ley sobre la responsabilidad del prestador de servicios de certificación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Artículo 23. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación.
1. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

a) No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificación.

b) La falta de comunicación sin demora al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico.

c) Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación.

d) No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma.

e) Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el período de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia.

f) Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.

2. En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta ley.

3. Cuando el firmante sea una persona jurídica, el solicitante del certificado electrónico asumirá las obligaciones indicadas en el apartado 1.

4. El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa deforma negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma negligente en los siguientes casos:

a) Cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él.
b) Cuando no tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados o cuando no verifique la firma electrónica.

5. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud delos datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un registro público, el prestador de servicios de certificación deberá comprobarlos en el citado registro en el momento inmediato anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, medios telemáticos.

6. La exención de responsabilidad frente a terceros obliga al prestador de servicios de certificación a probar que actuó en todo caso con la debida diligencia.

TÍTULO IV. Dispositivos de firma electrónica y sistemas de certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de firma electrónica

CAPÍTULO I. Dispositivos de firma electrónica

Artículo 24. Dispositivos de creación de firma electrónica.
1. Los datos de creación de firma son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

2. Un dispositivo de creación de firma es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

3. Un dispositivo seguro de creación de firma es un dispositivo de creación de firma que ofrece, al menos, las siguientes garantías:

a) Que los datos utilizados para la generación de firma pueden producirse sólo una vez y asegura razonablemente su secreto.

b) Que existe una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la firma está protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento.

c) Que los datos de creación de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros.

d) Que el dispositivo utilizado no altera los datos o el documento que deba firmarse ni impide que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

Artículo 25. Dispositivos de verificación de firma electrónica.
1. Los datos de verificación de firma son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

2. Un dispositivo de verificación de firma es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

3. Los dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán, siempre que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

a) Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma.

b) Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente.

c) Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

d) Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación.

e) Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico correspondiente.

f) Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

4. Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

CAPÍTULO II. Certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de creación de firma electrónica

Artículo 26. Certificación de prestadores de servicios de certificación.
1. La certificación de un prestador de servicios de certificación es el procedimiento voluntario por el que una entidad cualificada pública o privada emite una declaración a favor de un prestador de servicios de certificación, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público.

2. La certificación de un prestador de servicios de certificación podrá ser solicitada por éste y podrá llevarse a cabo, entre otras, por entidades de certificación reconocidas por una entidad de acreditación designada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en sus disposiciones de desarrollo.

3. En los procedimientos de certificación podrán utilizarse normas técnicas u otros criterios de certificación adecuados. En caso de utilizarse normas técnicas, se emplearán preferentemente aquellas que gocen de amplio reconocimiento aprobadas por organismos de normalización europeos y, en su defecto, otras normas internacionales o españolas.

4. La certificación de un prestador de servicios de certificación no será necesaria para reconocer eficacia jurídica a una firma electrónica.

Artículo 27. Certificación de dispositivos seguros de creación de firma electrónica.
1. La certificación de dispositivos seguros de creación de firma electrónica es el procedimiento por el que se comprueba que un dispositivo cumple los requisitos establecidos en esta ley para su consideración como dispositivo seguro de creación de firma.

2. La certificación podrá ser solicitada por los fabricantes o importadores de dispositivos de creación de firma y se llevará a cabo por las entidades de certificación reconocidas por una entidad de acreditación designada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de16 de julio, de Industria y en sus disposiciones de desarrollo.

3. En los procedimientos de certificación se utilizarán las normas técnicas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el “Diario Oficial de la Unión Europea” y, excepcionalmente, las aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología que se publicarán en la dirección de Internet de este Ministerio.

4. Los certificados de conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma serán modificados o, en su caso, revocados cuando se dejen de cumplirlas condiciones establecidas para su obtención. Los organismos de certificación asegurarán la difusión de las decisiones de revocación de certificados de dispositivos de creación de firma.

Artículo 28. Reconocimiento de la conformidad con la normativa aplicable a los productos de firma electrónica.
1. Se presumirá que los productos de firma electrónica aludidos en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 20 y en el apartado 3 del artículo 24 son conformes con los requisitos previstos en dichos artículos si se ajustan a las normas técnicas correspondientes cuyos números de referencia hayan sido publicados en el “Diario Oficial de la Unión Europea”.

2. Se reconocerá eficacia a los certificados de conformidad sobre dispositivos seguros de creación de firma que hayan sido otorgados por los organismos designados para ello en cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

TÍTULO V. Supervisión y control

Artículo 29. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados electrónicos de las obligaciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, supervisará el funcionamiento del sistema y de los organismos de certificación de dispositivos seguros de creación de firma electrónica.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que realicen la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá acordarlas medidas apropiadas para el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá recurrir a entidades independientes y técnicamente cualificadas para que le asistan en las labores de supervisión y control sobre los prestadores de servicios de certificación que le asigna esta ley.

Artículo 30. Deber de información y colaboración.
1. Los prestadores de servicios de certificación, la entidad independiente de acreditación y los organismos de certificación tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.

En particular, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquéllas.

2. Los prestadores de servicios de certificación deberán comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología el inicio de su actividad, sus datos de identificación, incluyendo la identificación fiscal y registral, en su caso, los datos que permitan establecer comunicación con el prestador, incluidos el nombre de dominio de internet, los datos de atención al público, las características de los servicios que vayan a prestar, las certificaciones obtenidas para sus servicios y las certificaciones de los dispositivos que utilicen. Esta información deberá ser convenientemente actualizada por los prestadores y será objeto de publicación en la dirección de internet del citado ministerio con la finalidad de otorgarle la máxima difusión y conocimiento.

3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

TÍTULO VI. Infracciones y sanciones.

Artículo 31. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 20 en la expedición de certificados reconocidos, siempre que se hayan causado daños graves a los usuarios o la seguridad de los servicios de certificación se haya visto gravemente afectada.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto al incumplimiento de la obligación de constitución de la garantía económica prevista en el apartado 2 del artículo 20.

b) La expedición de certificados reconocidos sin realizar todas las comprobaciones previas señaladas en el artículo 12, cuando ello afecte a la mayoría de los certificados reconocidos expedidos en los tres años anteriores al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este período es menor.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 20 en la expedición de certificados reconocidos, excepto de la obligación de constitución de la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 20, cuando no constituya infracción muy grave.

b) La falta de constitución por los prestadores que expidan certificados reconocidos de la garantía económica contemplada en el apartado 2 del artículo 20.

c) La expedición de certificados reconocidos sin realizar todas las comprobaciones previas indicadas en el artículo 12, en los casos en que no constituya infracción muy grave.

d) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones señaladas en el artículo 18, si se hubieran causado daños graves a los usuarios o la seguridad de los servicios de certificación se hubiera visto gravemente afectada.

e) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación de las obligaciones establecidas en el artículo 21 respecto al cese de actividad de los mismos o la producción de circunstancias que impidan la continuación de su actividad, cuando las mismas no sean sancionables de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

f) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley y la falta o deficiente presentación de la información solicitada por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología en su función de inspección y control.

g) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para asegurar que el prestador de servicios de certificación se ajuste a esta ley.

4. Constituyen infracciones leves:

El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones señaladas en el artículo 18 y las restantes de esta ley, cuando no constituya infracción grave o muy grave, excepto las contenidas en el apartado 2 del artículo 30.

Artículo 32. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa de 150.001 a 600.000 euros

La comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de tres años, podrá dar lugar, en función de los criterios de graduación del artículo siguiente, a la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos años.

b) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa de 30.001 a 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada, a costa del sancionado, la publicación de la resolución sancionadora en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de difusión nacional o en la página de inicio del sitio de internet del prestador y, en su caso, en el sitio de internet del Ministerio de Ciencia y Tecnología, una vez que aquélla tenga carácter firme. Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, el número de usuarios afectados y la gravedad del ilícito.

Artículo 33. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La reincidencia, por comisión de infracciones dela misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

d) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción

e) El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.

f) Volumen de la facturación a que afecte la infracción cometida.

Artículo 34. Medidas provisionales.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional que se estimen necesarias para asegurarla eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios de certificación y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.

b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

c) Advertencia al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y a la protección de los datos personales, cuando éstos pudieran resultar afectados.

2. En los supuestos de daños de excepcional gravedad en la seguridad de los sistemas empleados por el prestador de servicios de certificación que menoscaben seriamente la confianza de los usuarios en los servicios ofrecidos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá acordar la suspensión o pérdida de vigencia delos certificados afectados, incluso con carácter definitivo.

3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.

Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 35. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

Artículo 36. Competencia y procedimiento sancionador.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 será sancionado por la Agencia de Protección de Datos con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.

Disposición adicional primera. Fe pública y uso de firma electrónica.

1. Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la ley.

2. En el ámbito de la documentación electrónica, corresponderá a las entidades prestadoras de servicios de certificación acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad de certificación electrónica, a solicitud del usuario, o de una autoridad judicial o administrativa.

Disposición adicional segunda. Ejercicio de la potestad sancionadora sobre la entidad de acreditación y los organismos de certificación de dispositivos de creación de firma electrónica.

1. En el ámbito de la certificación de dispositivos de creación de firma, corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología la imposición de sanciones por la comisión, por los organismos de certificación de dispositivos seguros de creación de firma electrónica o por la entidad que los acredite, delas infracciones graves previstas en los párrafos e), f) y g) del apartado segundo del artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de las infracciones leves indicadas en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 31 de la citada ley que cometan en el ejercicio de actividades relacionadas con la certificación de firma electrónica.

2. Cuando dichas infracciones merezcan la calificación de infracciones muy graves, serán sancionadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.

Disposición adicional tercera. Expedición de certificados electrónicos a entidades sin personalidad jurídica para el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a los solos efectos de su utilización en el ámbito tributario, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.

Disposición adicional cuarta. Prestación de servicios por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición adicional quinta. Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se añaden apartado doce al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción.

“Doce. En el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente artículo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará exenta de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica.”

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del documento nacional de identidad electrónico.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia del documento nacional de identidad en todo aquello que se adecue a sus características particulares, el documento nacional de identidad electrónico se regirá por su normativa específica.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá dirigirse al Ministerio del Interior para que por parte de éste se adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le incumban como prestador de servicios de certificación en relación con el documento nacional de identidad electrónico.

Disposición adicional séptima. Emisión de facturas por vía electrónica.

Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las exigencias derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía electrónica.

Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Uno. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se añade un apartado 3 con el siguiente texto:

“3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:

a) Las características del servicio que se va a proporcionar.

b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.

c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y

d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.

La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte delos usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.”

Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 38 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico se redactan en los siguientes términos:

“2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.

b) El incumplimiento de la obligación de suspenderla transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.

c) El incumplimiento significativo de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.

d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de retenerlos datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.

c).El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.

d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.

f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley.

h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

i) El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22.

4. Son infracciones leves:

a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad dela información.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.

e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f) El incumplimiento de la obligación de confirmarla recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

g) El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya una infracción grave.

h) El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.

i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave.”

Tres. Modificación del artículo 43, apartado 1, segundo párrafo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:

“No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función dela materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g y h) de esta ley.”

Cuatro. Modificación del artículo 43, apartado 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:

“2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.”

Disposición adicional novena. Garantía de accesibilidad para las personas con discapacidad y de la tercera edad.

Los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas con discapacidad y de la tercera edad, las cuales no podrán ser en ningún caso discriminadas en el ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta ley por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se añade un apartado tres al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente tenor:

“Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.”

Disposición transitoria primera. Validez de los certificados electrónicos expedidos previamente a la entrada en vigor de esta ley.

Los certificados electrónicos que hayan sido expedidos por prestadores de servicios de certificación en el marco del Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, mantendrán su validez.

Disposición transitoria segunda. Prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada en vigor de esta ley.

Los prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología su actividad y las características de los servicios que presten en el plazo de un mes desde la referida entrada en vigor. Esta información será objeto de publicación en la dirección de internet del citado ministerio con la finalidad de otorgarle la máxima difusión y conocimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto Ley 14/1999, de17 de septiembre, sobre firma electrónica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.a, 18.a, 21.a y 29.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno adaptará la regulación reglamentaria del documento nacional de identidad a las previsiones de esta ley.

2. Así mismo, se habilita al Gobierno para dictarlas demás disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 19 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

 

20Nov/03

Ley nº 28.119 que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico

Ley nº 28.119 que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas de contenido pornográfico. Publicada el 20 de noviembre de 2003.

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico

Artículo 1º. Objeto de la Ley

Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar

Artículo 2º. Instalación de softwares especiales

Los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos no tengan acceso a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad.

El cumplimiento de esta obligación se hará efectiva mediante la instalación de navegadores gratuitos, la adquisición de software especiales de filtro y bloqueo o a través de cualquier otro medio que tenga como efecto impedir la visualización de las citadas páginas. Asimismo, deberán colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.

Artículo 3º. Fiscalización y sanciones

Las Municipalidades en coordinación con la Policía Nacional fiscalizarán el cumplimiento de la presente ley.

Asimismo, las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 4º. Reglamentación

El reglamento de la presente ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Educación y de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Disposiciones transitorias

Primera. Adecuación de disposiciones municipales

Las Municipalidades en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la aprobavción del Reglamento de la ley deberán adecuar su Texto ünico de Procedimientos Administrativos y normas internas a lo dispuesto en la presente ley y deberán dictar las normas que estimen necesarias para su correcta aplicación en el mismo lapso.

Segunda. Adecuación para los establecimientos

Los propietarios o personas que administren establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet deberán adecuarse a lo expuesto en la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la aprobación de su reglamento.

Comuníquese al Señor Presidente para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.

Henry Pease García, Presidente del Congreso de la República

Marciano Rengifo Ruiz, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.

Alejandro Toledo, Presidente Constitucional de la República

Fernando Rospigliosi C., Ministro del Interior, Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.

01Ago/03

Do delito de dano e de sua aplicação ao direito penal informático

Do delito de dano e de sua aplicação ao direito penal informático

  1. Prolegômenos
  2. Analogia e interpretação extensiva
  3. Bem jurídico tutelado
  4. Dados informáticos
  5. Dados como objeto material do crime de dano
  6. Dano informático e divulgação de vírus
  7. Dano informático e acesso não autorizado a sistemas computacionais
  8. Consumação e tentativa
  9. Conclusões
  10. Bibliografia.

1. Prolegômenos

O crime de dano está previsto no art. 163 do Código Penal Brasileiro e sua aplicação na proteção dos dados informáticos têm sido muito discutida em congressos e seminários dedicados ao estudo do Direito Informático no Brasil.

O busílis encontra-se na palavra coisa, utilizada pelo legislador de 1940 para designar o objeto material do delito de dano.

Argumenta-se que, em respeito ao princípio constitucional da legalidade – que veda a analogia como instrumento da criação de tipos – não se poderia considerar típico um dano a dados informáticos.

Assim, se um agente formatasse um disco rígido sem a autorização de seu legítimo proprietário, com o único intuito de lhe causar um prejuízo, não haveria crime de dano, pois nenhuma “coisa” foi destruída, inutilizada ou deteriorada.

A hipótese reveste-se de grande importância, pois, em suma, esta é a conduta de quem cria e divulga vírus de computador, prática que tem causado grandes prejuízos não só às grandes corporações, mas também a usuários individuais que, muita vez, perdem todas as suas informações armazenadas sobre a forma de dados em seu computador.

Procuraremos demonstrar neste trabalho que é perfeitamente possível a tipificação das citadas condutas como crime de dano sem que haja qualquer ofensa ao princípio constitucional da legalidade.

2. Analogia e interpretação extensiva.

Em princípio, cabe-nos determinar se o entendimento do dado informático como coisa é uma atividade interpretativa ou integrativa da lei penal.

A interpretação não se confunde com a integração, pois, enquanto esta visa preencher as lacunas existentes na lei , aquela objetiva tão-somente o correto entendimento da intentio legis.

Assim, a analogia não é uma atividade interpretativa, mas sim um instrumento de integração das normas, pois preenche com hipóteses semelhantes as lacunas legais.

No dizer de Heleno Cláudio FRAGOSO:

“A analogia distingue-se da interpretação, porque constitui um processo de integração da ordem legal, e não meio de esclarecer o conteúdo da norma. Através da analogia aplica-se a lei a hipótese por ela não prevista, invocando-se substancialmente, o chamado argumento a pari ratione. Há aplicação analógica quando a norma se estende a caso não previsto, mas semelhante, em relação ao qual existem as mesmas razões que fundamentam a disposição legal. A analogia distingue-se da interpretação extensiva, porque nesta não falta a vontade da lei, mas tão-somente a expressão verbal que a ela corresponda.” (FRAGOSO, 1985. p. 87)

Se na integração o intérprete acrescenta à norma elementos previamente não existentes, na interpretação extensiva, ele tão-somente revela a intentio legis já existente, porém não expressa verbalmente de forma adequada.

“A interpretação extensiva é perfeitamente admissível em relação à lei penal, ao contrário do que afirmavam autores antigos. Nestes casos não falta a disciplina normativa do fato, mas, apenas, uma correta expressão verbal. Há interpretação extensiva quando se aplica o chamado argumento a fortiori, que são casos nos quais a vontade da lei se aplica com maior razão. É a hipótese do argumento a maiori ad minus (o que é válido para o mais, deve necessariamente prevalecer para o menos) e do argumento a minori ad maius (o que é vedado ao menos é necessariamente no mais). Exemplo deste último argumento: se o Código Penal incrimina a bigamia, logicamente também pune o fato de contrair alguém mais de dois casamentos (Manzini).” (FRAGOSO, 1985. p. 86)

Destarte, se advogássemos a tese de que o art. 163 do CP pudesse ser interpretado como: “destruir, inutilizar ou deteriorar coisa alheia ou dados informáticos”, estaríamos defendendo a analogia.

Se, porém, admitirmos que os dados informáticos são “coisas”, não haverá analogia, mas sim interpretação extensiva, pois a intentio legis é evitar um dano patrimonial, seja ele praticado em objetos tangíveis ou não.

Não se está, pois, acrescentando novo conteúdo à lei, mas sim evidenciando um novo significado da palavra “coisa” impossível de ter sido previsto pelo legislador de 1940, mas certamente contido na norma.

3. Bem jurídico tutelado

O bem jurídico penalmente tutelado no delito de dano é o patrimônio, que deve ser entendido como conjunto de bens de valor econômico, valor-utilidade e valor afetivo para seu proprietário.

Se a vítima tem armazenada, em papel ou em formato digital, uma tabela em que catalogou o número de manchas nas asas de inúmeras espécies de borboletas, possivelmente estes dados não terão valor econômico (quem iria comprar isso?), mas certamente terão um valor utilidade para a vítima que levou anos realizando tal pesquisa.

Por outro lado, caso a vítima tenha as cartas – ou os e-mails – de seus ex-namorados guardados e seu companheiro atual, num momento de ira, destrua todas estas mensagens, certamente haverá crime de dano, pois não obstante a inexistência de valor econômico ou utilidade, há aqui um claro valor afetivo para a vítima.

Obviamente o agente deve ter plena consciência de que o bem danificado tem valor para a vítima. Nos casos de valor econômico isto é bastante óbvio para o autor, mas quando se trata de valor utilidade ou valor afetivo, muita vez, pode o agente não imaginar que aquele bem tenha alguma importância para a vítima. Nesta hipótese, caso danifique a coisa, não poderá ser penalmente punido, pois agiu em erro de tipo, uma vez que lhe faltava o elemento cognoscitivo do dolo.

Vale lembrar ainda que o valor da coisa tem que ser significativo, pois caso contrário aplicar-se-ia o princípio da insignificância que exclui a própria tipicidade penal em respeito ao princípio da lesividade, corolário natural do Estado Democrático de Direito constitucionalmente previsto.

4. Dados informáticos

Dados são informações representadas em forma apropriada para armazenamento e processamento por computadores.

Ainda que em sua maioria estas informações estejam na forma de texto, sendo, pois, compostas de palavras, as informações são representações da mente humana que podem abranger os cinco sentidos: uma foto, uma música, um perfume, um sabor, um beijo.

Os computadores se comparados à mente humana, no entanto, são máquinas muito simples e não conseguiriam reconhecer as complexas representações criadas pelo homem. Assim, criou-se um artifício pelo qual todas as informações são passadas aos computadores na forma de presença ou ausência de corrente elétrica.

As informações digitais – ou dados – podem representar qualquer informação humana através de uma seqüência ordenada de zeros e uns, sendo que o 0 (zero) representa a ausência de correntes elétricas no circuito e o 1 (um) representa sua presença .

Estes dados podem ser armazenados em diversos meios físicos. Nos discos-rígidos e nos disquetes estas informações são armazenadas na forma magnética, sendo que a presença de corrente magnética representa o 1 (um) e sua ausência representa o 0 (zero). Em CDs e DVDs, sejam eles de dados, músicas ou filmes, estas informações digitais também são representadas na forma de dados, sendo que o 1 (um) indica a reflexão do laser pelo CD/DVD e o 0 (zero) a sua não reflexão.

Ontologicamente não há qualquer distinção entre um CD de áudio e um CD-ROM, assim, como não há qualquer distinção entre um DVD-ROM e um DVD de filmes. Em todos eles há uma seqüência gigantesca de 0 (zeros) e 1 (uns) que o aparelho decodificador irá transpor para informações humanamente inteligíveis.

5. Dados como objeto material do delito de dano.

Tanto as fitas K7 como as VHS armazenavam informações por meio magnético, ainda que de forma analógica e não digital. Assim, a exposição destas fitas a um imã, poderia causar a perda completa das informações nelas armazenadas, ainda que posteriormente fosse possível gravar novos dados na fita.

Suponhamos então que Tício, utilizando-se de um imã e com o claro propósito de causar um prejuízo a Mévio, danifique a fita VHS na qual está gravada a cerimônia de seu casamento.

Certamente não houve um prejuízo patrimonial propriamente pois é possível que, com um pouco de sorte, Mévio ainda possa gravar alguma nova informação naquela fita.

O dano causado por Tício não foi, pois, ao continente, mas ao próprio conteúdo da fita, isto é, às informações nela armazenadas. A tipicidade do crime de dano é evidente, pois Tício produziu a perda de uma informação que possuía grande valor afetivo para Mévio.

Ainda que se pudesse cogitar na aplicação do princípio da insignificância como excludente da tipicidade da conduta em razão do baixíssimo valor da fita virgem, impossível seria desconsiderar o imenso valor afetivo das informações nela armazenadas.

Uma “coisa” é uma fita virgem. Outra “coisa” é uma fita gravada. Trata-se de uma constatação de senso comum, mas que muitos estudiosos do Direito Informático parecem não perceber.

Da mesma forma, se Tício com o uso de um imã intencionalmente danifica um disquete de Mévio no qual estão armazenados seus trabalhos escolares, estará cometendo a conduta típica de dano, não pela perda do disquete, mas pela perda dos dados nele armazenados.

A hipótese torna-se um pouco mais sutil se Tício, em vez de utilizar-se de um imã, coloca o disquete de Mévio em um computador e emite um comando para que ele seja formatado.

Ora, o dolo de Tício é exatamente o mesmo. Do ponto de vista objetivo, por outro lado, a conduta também é idêntica diferindo-se tão-somente pelo instrumento utilizado para produzir o dano. No primeiro caso utilizou-se de um imã. No segundo, de um computador. Ambos, o imã e a controladora do disquete, através de um processo magnético, apagaram as preciosas informações de Mévio armazenadas no disquete.

Está clara mais uma vez a tipicidade do delito de dano pois uma “coisa” é um disquete com trabalhos escolares gravados e outra “coisa” é um disquete virgem.

A utilidade que a primeira “coisa” tinha, não existe mais. O dano se deu, pois, na modalidade de inutilizar coisa alheia.

6. Dano informático e divulgação de vírus.

A palavra vírus deriva do latim e significava originariamente:

“1. Suco (das plantas). 2. Baba, peçonha (dos animais). 3. (Em geral) Veneno, peçonha. 4. Mau cheiro, cheiro fétido.” (FERREIRA, p. 1228)

O termo acabou sendo usado pelas Ciências Biológicas para designar diminutos agentes infecciosos, visíveis apenas ao microscópio eletrônico, que se caracterizam por não ter metabolismo independente e ter capacidade de reprodução apenas no interior de células hospedeiras vivas.

Os vírus informáticos à semelhança de seus homônimos biológicos também são capazes de causar graves danos a seus hospedeiros, em geral um disquete ou um disco rígido.

Se, nos seres vivos, os vírus agem comandados por uma seqüência de ácidos nucléicos que são injetados na célula da vítima, nos computadores os vírus são uma seqüência pré-ordenada de 0 (zeros) e 1(uns) que obrigam o computador a realizar uma série de funções não desejadas por seu proprietário.

Suponhamos então que Tício, em vez de utilizar-se de um imã ou da formatação por meio de um computador, prefira infectar o disquete de Mévio com um vírus capaz de obrigar o computador de Mévio a formatar os dados nele armazenados na próxima sexta-feira 13.

Mais uma vez, a conduta é absolutamente típica. O dolo é idêntico ao das condutas anteriores, pois a intenção de Tício é a de apagar os dados armazenados e causar um prejuízo a Mévio. Objetivamente, também há uma inutilização por meios magnéticos dos dados.

O que diferencia esta hipótese dos casos precedentes é tão-somente o momento do resultado que nos primeiros exemplos dá-se logo em seguida aos atos executórios e aqui só ocorre em data futura pré-determinada pelo agente.

Conclui-se, pois, que, quando alguém divulga um vírus de computador, objetivamente está emitindo comandos para que no futuro o próprio computador da vítima inutilize os dados armazenados seja em um disquete ou, mais comumente na atualidade, em um disco rígido.

7. Dano informático e acesso não autorizado a sistemas computacionais

O acesso não autorizado a sistemas computacionais é ainda conduta atípica no Direito Penal Brasileiro, mas pode, muita vez, servir de instrumento para a prática do crime de dano.

Se Tício com seu computador conectado à Internet, obtém por meios ilícitos acesso a uma página na Internet e altera seu conteúdo, colocando no ar uma página de protesto, verbi gratia, estará, por meio de um acesso não autorizado, praticando crime de dano.

É necessário demonstrar, porém, que aquela página possui um valor para a vítima, o que em páginas comerciais, é demasiadamente óbvio. Os anúncios que deixam de ser exibidos e as vendas que não se concretizaram por ter sido o site desfigurado, por si só, demonstram os prejuízos econômicos da vítima.

Em uma página que preste informações sobre as condições climáticas, tráfego, etc. o valor-utilidade é claro, caracterizando-se também o crime de dano.

Em páginas pessoais, o valor sentimental da página para a vítima deverá ser levado em conta, mormente se a vítima não tinha cópia (backup) dos documentos danificados.

8. Consumação e tentativa

O crime de dano é material e consuma-se no momento do resultado.

Na maioria absoluta dos casos analisados, o resultado se dá logo em seguida dos atos de execução, não gerando, pois, maiores problemas na análise da tentativa.

O dano praticado através de vírus de computador, porém, só se consuma muito tempo após a prática do último ato executório, razão pela qual merece uma análise mais acurada.

A simples criação de um vírus de computador não é punida pelo Direito Penal Brasileiro. Trata-se de fase preparatória do delito de dano informático e, como tal, não pode ser punida, pois, se o agente não divulgar o vírus, o dano não se concretizará.

O início da execução do crime de dano realizado através de vírus informáticos se dá no momento em que o agente disponibiliza por qualquer meio o vírus a outrem.

Se Tício infecta um disquete com um vírus de computador e o oferece a Mévio alegando tratar-se de um excelente jogo de computador, haverá o início de execução do crime de dano.

Se Tício dolosamente envia um email infectado com vírus a Mévio haverá início de execução do crime de dano.

Se Tício disponibiliza em sua página na Internet um vírus de computador, alegando tratar-se de um excelente programa, haverá também o início da execução de crime de dano.

Em todos estes casos o vírus tornou-se acessível à vítima por meio de uma conduta dolosa de Tício.

A consumação do delito dar-se-á no momento do resultado, isto é, quando o vírus praticar o dano nos dados da vítima.

Se a vítima, porém, jamais executar o vírus, haverá a tentativa, pois não obstante o agente ter praticado todos os atos de execução, o crime não se consumou por circunstâncias alheias à sua vontade.

9. Conclusões

O crime de dano previsto no art. 163 do Código Penal Brasileiro é perfeitamente aplicável à tutela dos dados informáticos, sendo completamente prescindível a criação de um novo tipo penal para tal fim. Trata-se de interpretação extensiva da palavra “coisa”, elemento objetivo do tipo penal.

A proteção patrimonial dos dados não se limita a seu valor econômico, pois a intentio legis é proteger todo patrimônio da vítima, compreendido não só como tutela de valores econômicos, mas também do valor-utilidade e do valor afetivo que porventura tenha a coisa.

A divulgação de vírus informáticos, com intenção de dano, pode ser punida como tentativa de dano, caso o resultado não se concretize ou como dano consumado, caso o resultado naturalístico venha a ocorrer efetivamente.

10. Bibliografia

DELMANTO, Celso, DELMANTO, Roberto, DELMANTO JÚNIOR, Roberto. Código penal comentado. 4.ed. Rio de Janeiro: Renovar, 1998. 961 p.

FERREIRA, António Gomes. Dicionário de Latim-Português. Porto: Porto Editora. s/d. 1240p.

FRAGOSO, Heleno Cláudio. Lições de direito penal: a nova parte geral. 8ª ed. Rio de Janeiro: Forense, 1985. 491 p.

Lições de direito penal: parte especial: arts. 121 a 212 do CP. Rio de Janeiro: Forense, 1983. 615 p.

MACHADO, Cynthia Semíramis F. Software e privacidade: uma defesa do código-fonte aberto na preservação do direito constitucional à vida privada. In CERQUEIRA, Tarcísio Queiroz, IRIARTE, Erick, PINTO, Márcio Morena (Coords.). Informática e Internet: aspectos legais internacionais. Rio de Janeiro: Esplanada, 2001. p.81-93.
MAXIMILIANO, Carlos. Hermenêutica e aplicação do direito. 16ª ed. Rio de Janeiro: Forense, 1997. 426p.

MIRABETE, Julio Fabbrini. Código penal interpretado. São Paulo: Atlas, 1999. 1.972 p.

VIANNA, Túlio Lima. Fundamentos de Direito Penal Informático: do acesso não autorizado a sistemas computacionais. Rio de Janeiro: Forense, 2003. 170p.

Hackers: um estudo criminológico da subcultura cyberpunk. In CERQUEIRA, Tarcísio Queiroz, IRIARTE, Erick, PINTO, Márcio Morena (Coords.). Informática e Internet: aspectos legais internacionais. Rio de Janeiro: Esplanada, 2001. p.173-190.

Cibernética Penal. Boletim do Instituto de Ciências Penais, Belo Horizonte, a.2, n.16, p. 4-6, junho de 2001.

Dos Crimes pela Internet. Revista do CAAP, Belo Horizonte, a.5, n. 9, p. 367-385, 2000.

Dos Crimes por Computador. Revista do CAAP, Belo Horizonte, a.4, n.6, p.463-491, 1999.

Prolegômenos à Hermenêutica Jurídica. Revista do CAAP, Belo Horizonte, a.3, n.4, p.243-263, 1998.

ZAFFARONI, Eugenio Raúl, PIERANGELI, José Henrique. Manual de Direito Penal Brasileiro: parte geral. 2.ed. rev. e atual. São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 1999. 888 p.

01Ago/03

Protocolo de Comunicación de la IES

Protocolo de Comunicación de la IES

Dirección General de Operaciones de Banca Central
Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos
Gerencia de Informática
Agosto de 2003
(1)

Resumen

Este documento muestra el protocolo de comunicación de la IES, incluyendo los mapas de mensajes.

Índice
1. Formato
2. Mensajes firmados
3. Mapas de mensajes para la IES
4. Formato de los mensajes del protocolo
5. Comentarios

El protocolo actual utiliza mensajes que constan de dos partes: encabezado y cuerpo. En el encabezado se especifica el tipo de mensaje que se quiere intercambiar junto con su longitud, mientras que en el cuerpo se encuentra la información deseada.

           Encabezado              Cuerpo del mensaje
4 bytes                             N bytes

Tanto el cuerpo como el encabezado de cada mensaje se construyen con los tipos de datos básicos de los lenguajes de programación: char, int, short, string.

 

1. Formato

El Formato de un mensaje es una secuencia de tipos de datos básicos. Para crear estas secuencias a cada tipo de datos se la ha asignado un símbolo, como se muestra en la siguiente tabla:

         Tipo de dato        Símbolo         Tamaño en bytes
char                    %c                       1

short                   %d                        2

int                       %l                         4

string                   %s                 Variable, terminación carácter nulo

Debido a que no todos los sistemas interpretan los tipos de datos int y short de la misma forma (algunos utilizan el Formato LITTLE ENDIAN , mientras que otros utilizan BIG ENDIAN) se pide que estos tipos de datos viajen en Formato de red, para que cualquier sistema pueda interpretarlos correctamente.

A continuación se muestra un ejemplo de la interpretación de este Formato:

              Formato                        INTERPRETACIÓN                                                     
%l%l%s                    En una cadena de bytes viajan 3 datos, el
primero se puede obtener a partir de los bytes
1 al 4, el segundo a partir de los bytes 5 al 8
y, finalmente, el tercero a partir del byte 9 y
hasta que encuentre un carácter nulo.

    %c%d%l%sn(%c%d%l%s)     Este Formato contiene un número variable de datos. El primer dato ocupa un byte, el segundo ocupa 2 bytes, el tercero ocupa 4 bytes                       , el cuarto es una cadena con terminación en carácter nulo y después hay una serie de n elementos (este    valor de n ocupa 4 bytes y debe viajar en Formato de red) de los tipos descritos dentro de los paréntesis, es decir, hay n elementos de un byte, n elementos de dos bytes, n elementos de 4 bytes y por último, n cadenas de caracteres con terminación el carácter nulo.

El encabezado de un mensaje tiene una longitud fija de 4 bytes y tiene la siguiente fofirma:

 ENCABEZADO DEL MENSAJE
  Destinatario               Tipo de Op.                  Tamaño   

1 byte                       1 byte                           2 bytes

El Formato del encabezado del mensaje es: %c%c%d.

DESTINATARIO : Todo cliente que se conecte con una Agencia Registradora (AR) de la IES deberá establecer el valor de este campo igual a CERO. En el caso de los servidores que se conectan con la Agencia Registradora Central (ARC) deberán establecer este valor de acuerdo a los lineamientos siguientes:

1. Si el servidor es el originador de la solicitud hacia la ARC, el valor de este campo será de CERO (por ejemplo, el mensaje RevCrt).

2. Si la ARC origina la solicitud hacia el servidor entonces el valor de este campo se deberá mantener de acuerdo al asignado por la ARC, ya que de esta forma se identifica al cliente que originó la petición (por ejemplo, el mensaje Pide CrtNvoFmt, que la ARC le manda a una AR reconocida para solicitarle un certificado y, que previamente dicha AR se conectó e identificó con la misma ARC).

TIPO DE OPERACIÓN : Operación que se desea realizar (1 byte). De esta forma tenemos a lo más 256 operaciones distintas para definir.

TAMAÑO : Longitud en bytes del cuerpo del mensaje, sin incluir el encabezado (2 bytes).

El cuerpo de un mensaje es un arreglo de bytes de longitud variable. Su construcción se efectúa a partir de los tipos de datos ya mencionados y , evidentemente, el cuerpo del mensaje depende del tipo de operación que se indique en el encabezado.

 

2. Mensajes firmados

Dentro del intercambio de mensajes con la IES (ARC y AR de Banxico) existen algunos mensajes que deben ir firmados. La diferencia en el Formato del mensaje firmado con el Formato del mensaje sin firmar es que al primero se le debe añadir un %l al inicio del cuerpo, el cual indica el tamaño de la firma. La construcción de este tipo de mensajes se resume a continuación:

1. Construir el encabezado del mensaje que se desea firmar. Además construir el cuerpo del mensaje y depositarlo en un buffer.

 Encabezado 1          Cuerpo del mensaje
4 bytes                        N bytes

En donde

  Encabezado 1    =       Dest.       Op.       Tamaño = N

2. Firmar el buffer del cuerpo del mensaje creado en el paso 1, pasarlo a una cadena (%s) en Formato Base-64 y obtener su longitud sin considerar el carácter terminador nulo de la misma.
  Cuerpo del mensaje          firmado−−−−−−−−→      Firma del mensaje
|                   N bytes                                                                   M bytes

3. Construir el encabezado del mensaje firmado. Al calcular el tamaño del nuevo cuerpo, se debe tomar en cuenta que el campo para colocar el tamaño de la firma ocupa 4 bytes y se debe sumar además el tamaño de la misma firma (sin considerar el carácter terminador nulo).

Encabezado 2    =        Dest.         Op.         Tamaño = N +M + 4

4. Construir el cuerpo del mensaje firmado. La diferencia de este cuerpo con el del mensaje sin firmar es que al cuerpo del mensaje firmado se le añade al inicio el tamaño de la firma y se le agrega al final la firma realizada en el paso 2, en Formato Base-64 y sin terminar dicha firma con el carácter nulo.

Cuerpo Firmado     = Tam. de la Firma = M      Cuerpo      Firma
|       N +M + 4 bytes                     4 bytes                  N bytes      M bytes

Observación: El Formato del mensaje firmado difiere del Formato del mensaje a firmar en un %l al inicio; además el cuerpo entre estos dos mensajes, di ere en un entero al inicio y un arreglo de bytes al final del mismo. Es importante notar que el arreglo de bytes correspondiente con la firma, no se expresa en el Formato del mensaje firmado. Como ejemplo supongamos que el Formato de un mensaje, el cual llamaremos mensaje A, es %l%d%s (un entero de 4 bytes, un entero de 2 bytes y una cadena de caracteres), el Formato correspondiente del mensaje firmado es %l%l%d%s (en lugar de %l%l%d%s%s ) y la información contenida en el cuerpo del mensaje es un entero de 4 bytes que representa la firma hecha sobre el mensaje A, el entero de cuatro bytes de A, el entero de 2 bytes del mensaje A, la cadena de caracteres del mensaje A y, finalmente, la cadena de caracteres que corresponde a la firma, pero quitándole el carácter nulo del final.

Un ejemplo práctico sigue a continuación:

Supóngase que se va a conectar con un certificado cuyo número de serie es 000001002004000000003. El buffer afirmado para firmar consta solamente de la cadena con el número de serie, por lo que en hexadecimal, se representaría así:

30 30 30 30 30 31 30 30 32 30 30 34 30 30 30 30 30 30 30 30 33 00

Nótese que este mensaje sí se termina con el nulo (carácter 00). Enseguida se firma con la clave privada asociada a dicho certificado y se convierte el resultado a base 64. Si la firma resultante fuera la siguiente,

MoC0cTHJL6tSX9hUcqqZXXC/7+TpVb6WzBeSZ72vqFv6fPdZvdPQT++m2TyFEVX
iOvvHE+CkxYiVvnT6mH+Og+9EXv7Sm1DZEG0teGKiwG9cA2apyxKk/g4QPM0CBN
rwGF7JK4Fz5f/Jd42vqTBDFuIafwJEqh36lv27jrhBvTs=

entonces la longitud de la firma es 172, que en hexadecimal se representaría (usando 4 bytes) como:

00 00 00 ac

El cuerpo del mensaje firmado resultante, en hexadecimal, sería el siguiente:

00 00 00 ac 30 30 30 30 30 31 30 30 32 30 30 34 30 30 30 30 30
30 30 30 33 00 4d 6f 43 30 63 54 48 4a 4c 36 74 53 58 39 68 55 63
71 71 5a 58 58 43 2f 37 2b 54 70 56 62 36 57 7a 42 65 53 5a 37 32
76 71 46 76 36 66 50 64 5a 76 64 50 51 54 2b 2b 6d 32 54 79 46 45
56 58 69 4f 76 76 48 45 2b 43 6b 78 59 69 56 76 6e 54 36 6d 48 2b
4f 67 2b 39 45 58 76 37 53 6d 31 44 5a 45 47 30 74 65 47 4b 69 77
47 39 63 41 32 61 70 79 78 4b 6b 2f 67 34 51 50 4d 30 43 42 4e 72
77 47 46 37 4a 4b 34 46 7a 35 66 2f 4a 64 34 32 76 71 54 42 44 46
75 49 61 66 77 4a 45 71 68 33 36 6c 76 32 37 6a 72 68 42 76 54 73
3d

Nótese que el mensaje termina en 3d, no en 00, ya que el carácter nulo de la firma no se manda.

El cuerpo del mensaje tiene 198 bytes de longitud, constituido por los 4 bytes de la longitud de la firma, los 22 bytes del cuerpo del mensaje original (sin firmar) y los 172 bytes correspondientes a la firma. Este valor debe quedar reflejado en el encabezado del mensaje resultante.

Para la verificación de la firma de uno de estos mensajes se procede del siguiente modo:

1. Extraer del mensaje firmado, el tamaño de la firma y el buffer correspondiente a la firma (2)

2. Construir el cuerpo del mensaje correspondiente al mensaje sin firma.

3. Verificar el mensaje obtenido en el paso 2 contra la firma obtenida en el paso 1.

 

3. Mapas de mensajes para la IES

A continuación se bosqueja el esquema de conexión a la IES.

Conexión de un cliente con la IES (ARC o AR).

  IES                                                             mensaje                    cliente
número de
certificado
           (ConnUsr)
←−−−−−−−−−−−       Solicitud de conexión,
envío del número de certificado del cliente en un
mensaje firmado.
Verificación de la firma del mensaje,

obtención del certificado correspondiente

al número recibido, generación de un

número aleatorio y cifrado de éste último

con la clave pública extraída del

certificado obtenido. El cifrado se

coloca en un mensaje firmado.                         número aleatorio

 (IdUsuarioAleat)
−−−−−−−−−−−−−−−→

firma del
número aleatorio
(IdFmaAleat)
←−−−−−−−−−−−−−−−      Descifrado del número
aleatorio recibido,
verificación de la firma del
mensaje y creación de
la firma, por parte del
cliente, del número aleatorio.
Envío de la firma creada.
Verificación de la firma
recibida contra el valor
enviado al cliente. Aviso
de conexión aceptada o
desconexión, dependiendo del resultado
de la verificación                                              Aviso de
conexión
   (Logged)
−−−−−−−−− →

En caso de que una AR solicite conexión a la ARC se deberá enviar adicionalmente el mensaje siguiente.

                           IES                                      mensaje                                    cliente
número de AR
 (IdAutMsg)
←−−−−−−−−−−−              Envío del número de
Agencia Registradora
correspondiente.

Desconexión de un cliente de la ARC o AR.

   IES                                         mensaje                                    cliente
Solicitud de
desconexión
 (Logout)
←−−−−−−−−−−−

Desconexión de una AR por petición de la ARC.

                          ARC                                   mensaje                                         AR
Desconexión de AR
(LogoutAut)
−−−−−−−−−−−−−−−−−→

Mensajes de administración local.

                         ARC                                 mensaje                                           admor
Conexión
    (ConnAut)
←−−−−−−−−−−−
Alta de certificado
de AR o AC
 (AltaCrtAut)
←−−−−−−−−−−−−−−−−−       Ver el mensaje AltaCrt
para posibles respuestas.
Revocación de certificado
de AR o AC
 (RevCrtAut)
←−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−− Ver el mensaje RevCrt
para posibles respuestas.

Alta de certificado: Mensajes de la AR a la ARC (3)

ARC                                  mensaje                                              AR
Solicita alta de certificado
en IES
 (AltaCrt)
←−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−
Verifica Unicidad de clave pública y de número
de serie Procede Registro en IES
 (CrtAceptado)
−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−→       Notifica a la AC
En caso de clave pública duplicada,

alerta el certificado colisionado

(ver mensaje CrtEnAlerta,

este mensaje se mandará a la AR

que le corresponda)
No procede Registro en IES
(CrtRechazado)
−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−→ Notifica a la AC
Consulta de certificado: Mensajes de la AR a la ARC Banxico (4)

                     AR                                       mensaje                                         Cliente
Solicita consultar un certificado
         (PideCrtNvoFmt)
←−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−    Verifica existencia del
certificado en el repositorio local
Si el certificado existe
responde al cliente que lo
solicitó.
Envio certificado
                                                               (RegCrtNvoFmt)
−−−−−−−−−−−−−−−→
En caso contrario lo solicita a la AR

correspondiente nuevamente con el

mensaje PideCrtNvoFmt y se

queda en espera de la respuesta.
Recibe la respuesta de la AR consultada.

Si el certificado existió en
la AR consultada, se regresa a quien lo solicitó
Envio certificado
 (RegCrtNvoFmt)
−−−−−−−−−−−−−−−→
El certificado solicitado
no existe en la AR consultada
certificado no encontrado
      (CrtNoExiste)
−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−→
El AR consultada está
desconectada de la ARC
AR desconectada
  (AutNoConn)
−−−−−−−−−−−−−−−− →

NOTA: El mapa de mensajes para el VerifCrtCorto es análogo al RegCrtNvoFmt, siendo la respuesta con el certificado RegCrtCorto en lugar de RegCrtNvoFmt.

Revocación de un certificado: Mensajes entre la AC y la AR (5)

                          AR                                        mensaje                                 AC
Solicitud de Revocación
(RevCrt)
← −−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−
Verifica Challenge Password y

estado actual del certificado

certificado no se pudo revocar
No pudo revocar
   (CrtNoRev)
−−−−−−−−−−−−−−−→                No procedió revocación
certificado Revocado
con éxito, envía mensaje
RevBrdcst a la ARC
Se revocó
 (CrtRev)
−−−−−−−−−→                     Procedió revocación
certificado a revocar no
existe en la AR
No existió
   (CrtRevNoExiste)
−−−−−−−−−−−−−−−−→             No procedió revocación
certificado a revocar ya
estaba caducado
Ya caducado
  (CrtRevCad)
−−−−−−−−−−−−→                No procedió revocación
certificado a revocar ya
estaba revocado
Ya revocado
 (CrtYaRev)
−−−−−−−−−−−−→              No procedió revocación

Revocación de un certificado: Mensajes entre la AR y la ARC.

                 ARC                                        mensaje                                         AR
Envía aviso de certificado
revocado
 (RevBrdcst)
←−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−
Reenvía este mensaje a todos los
clientes conectados,
incluyendo al originador
del mismo

Reenvía aviso de certificado
revocado
 (RevBrdcst)
−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−→    Las ARs manejan este
mensaje con sus clientes
de acuerdo a sus políticas internas.

 

4. Formato de los mensajes del protocolo

En la siguiente tabla se muestran los mensajes enviados por los clientes a la IES
(ARC y AR de Banxico).

No.             Nombre          Formato           Descripción                 Firma               Posibles respuestas
0               LOGOUT                               Fin de conexión.              no                   Desconexión.
16             ConnUsr             %l%s           Solicitud de conexión.       si                   OprNoPermit,
IdUsuarioAleat,
Desconexión.
18             ConnAut             %l%s           Solicitud de conexión.        si                  OprNoPermit,
IdUsuarioAleat,
Desconexión.
19             RevBrdcst         %l%l%s        Aviso de revocación.          si
90             AltaCrt              %l%s%s       Solicitud de alta de
certificado.                         si                  CrtAceptado,
CrtRechazado.
89              RevCrt             %l%s%s         Solicitud de revocación.    si                 CrtNoRev,
CrtRev,
CrtRevNoExiste,
CrtRevCad,
CrtYaRev.
86              AltaCrtAut      %l%s%s          Solicitud de alta de
certificado.                        si                 CrtAceptado,
CrtRechazado.
85             RevCrtAut       %l%s%s          Solicitud
de revocación.                  si                 CrtNoRev,
CrtRev,
CrtRevNoExixte,
CrtRevCad,
CrtYaRev.
82            IdAutMsg            %s               Aviso de número de AR.    no
80            PideCrtNvoFmt   %s               Petición de certificado.       no              CrtNoExiste,
AutNoConn,
RegCrtNvoFmt.
79           LstRev                                     Solicitud de lista
de revocación.                   no              LstRevVacia,
UnicoLstRev,
IniLstTev,
FinLstRev.
77          VerifCrtCorto       %s               Verificación
de certificado.                    no               CrtNoExiste,
AutNoConn,
RegCrtCorto.
76         IdFmaAleat (6)      %s                Firma de número
recibido.                            si (7)          LOGGED, Desconexión.

En la siguiente tabla se muestran los mensajes enviados por la IES (ARC y AR de Banxico) a los clientes.

No.        Nombre             Formato                              Descripción                                Firma
183     IdUsuarioAleat       %l%s                          Identificación del usuario.                       si
184    CrtRevNoExiste     %l%l%s                       certificado a revocar no existe.               si
185    CrtRevCad            %l%l%s                       certificado a revocar caduco.                  si
186    CrtYaRev              %l%l%s                       certificado revocado anteriormente.         si
187    RegCrtCorto   %l%d%l%l%l%s%s            Regreso de certificado en Formato
corto.                                                     si
188    LstRevVacia                                     Aviso de vacuidad en lista de revocados.         no
189    UnicoLstRev     %l%ln(%s%l)          Un sólo listado de revocados.                           si
190    FinLstRev         %l%ln(%s%l)          Aviso de fin de lista de revocados                     si
191    SigLstRev         %l%ln(%s%l)          Aviso de continuación de lista de revocados      si
192    IniLstRev                                         Aviso de inicio de lista de revocados.                si
193    CrtEnAlerta      %l%l%s                  Aviso de certificado comprometido.                   si

Nota: Ver la descripción de este mensaje para más detalle

194    CrtNoExiste      %l%l%s                 Aviso de inexistencia de certificado.                   si
195    RegCrtNvoFmt %l%d%l%l%l%s    Envío del certificado en Formato corto.              si
197    AutNoConn      %l%l%s                 Aviso de autoridad fuera de línea.                       si
204   CrtAceptado     %l%l%s                  Respuesta de registro de certificado exitoso.       si
241   CrtRev              %l%l%s                  Respuesta de revocación de certificado exitosa.  si
242   CrtNoRev         %l%l%s                  Respuesta de revocación de certificado fallida.    si
243   CrtRechazado   %l%l%s                  Respuesta de registro de certificado fallido.         si
253   LOGGED                                        Respuesta de aceptación de conexión.               no
203  OprNoPermit                                   Aviso de operación no permitida por el usuario.  no
50    TipoDesc                                         Aviso de tipo de petición desconocida.               no
255  LogoutAut         %l%d%l                 Desconexión de AR o AC a solicitud de la ARC si

La interpretación de cada uno de los mensajes se muestra a continuación:

LOGOUT Este mensaje lo utiliza el cliente para avisar que cerrará su conexión.

ConnUsr La información enviada es el tamaño de la firma y el número de certificado del usuario.

ConnAut La información enviada es el tamaño de la firma y el número de certificado de la Autoridad.

RevBrdcst Este mensaje se envía a todos los usuarios conectados con la IES al momento en que un certificado sea revocado. La información que contiene el cuerpo del mensaje es el tamaño de la firma, la fecha de revocación y el número de serie del certificado revocado.

AltaCrt La información que se envía es el tamaño de la firma, el challengepassword cifrado con la clave pública de la entidad a la que se le hace la petición y el certificado.

RevCrt La información que se envía es el tamaño de la firma, el challengepassword cifrado con la clave pública de la entidad a la que se le hace la patición y el número de certificado.

AltaCrtAut La información que se envía es el tamaño de la firma, el challengepassword cifrado con la clave pública de la ARC y el certificado.

RevCrtAut La información que se envía es el tamaño de la firma, el challengepassword cifrado con la clave pública de la ARC y el número de certificado.

IdAutMsg Se envía a la ARC el número de AR que se ha conectado.

PideCrtNvoFmt La información que se envía es el número del certificado a consultar.

LstRev El cliente solicita lista de revocación.

VerifCrtCorto La información que se envía es el número del certificado a consultar. Este mensaje se eliminará en versiones posteriores del protocolo, sustituyéndolo por PideCrtNvoFmt.

IdFmaAleat La información que se envía es únicamente la firma del valor aleatorio recibido dentro del protocolo de identificación. Básicamente este mensaje no tiene cuerpo, ya que únicamente viaja una firma.

IdUsuarioAleat La información que se envía es el tamaño de la firma y un valor aleatorio cifrado con la clave pública del usuario a conectarse. Esto es parte del protocolo de identificación.

CrtRevNoExiste La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y número de certificado.

CrtRevCad La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y número de certificado.

CrtYaRev La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y número de certificado.

RegCrtCorto La información que se envía es el tamaño de la firma, el estado del certificado (válido = 0, revocado = 1, alerta = 2 y caduco = 3), la fecha de caducidad del certificado, la fecha de registro ante la IES, la fecha en que se genera el mensaje, el número de certificado y la digestión del certificado. Este mensaje se eliminará en versiones posteriores del protocolo, sustituyéndolo por RegCrtNvoFmt.

LstRevVacia Se avisa que no ha habido revocaciones en el día, es decir, la lista de certificados revocados está vacía.

UnicoLstRev La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y n números de certificados con sus correspondientes fechas de revocación.

FinLstRev La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y n números de certificados con sus correspondientes fechas de revocación.

SigLstRev La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y n números de certificados con sus correspondientes fechas de revocación.

IniLstRev Se avisa que se inicia el envío de la lista de revocación en más de un mensaje.

CrtEnAlerta La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y número de certificado. Se deberá revocar el certificado recibido y notificar a la ARC de dicha revocación mediante el mensaje RevBrdcst

CrtNoExiste La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y número de certificado.

RegCrtNvoFmt La información que se envía es el tamaño de la firma, el estado del certificado (válido = 0, revocado = 1, alerta = 2 y caduco = 3), la fecha de caducidad del certificado, la fecha de registro ante la IES, la fecha en que se genera el mensaje y el certificado.

AutNoConn La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y número de certificado que se pretendía verificar.

CrtAceptado La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y número de certificado aceptado.

CrtRev La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se revocó el certificado y el número del certificado ya revocado.

CrtNoRev La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se rechazó el certificado y el número del certificado.

CrtRechazado La información que se envía es el tamaño de la firma, la fecha en que se genera el mensaje y el número de certificado rechazado.

LOGGED Aviso al cliente que se ha aceptado la conexión.

OprNoPermit Aviso al cliente que esa operación no es válida o no está permitida.

TipoDesc Aviso al cliente que el tipo de petición hecha por éste es desconocida.

LogoutAut Mensaje enviado únicamente por la ARC para notificar a una AR o AC que debe desconectarse. La información que se envía es el tamaño de la firma, el código de desconexión (de momento igual a cero) y la estampa de tiempo en que se produce el mensaje.

5. Comentarios

Para comentarios, dudas y/o sugerencias sobre este protocolo, por favor envíe un correo electrónico a la cuenta [email protected]

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(1) Última revisión: Junio de 2005. Comentarios y sugerencias: Soporte IES

(2) Esto se puede hacer por diferencia de longitudes entre la del cuerpo y la correspondiente a la firma, recordando que esta última no está terminada con un carácter nulo

(3) Para los servidores en Banxico, estos mismos mensajes aplican para dar de alta un certificado en la AR desde la AC.

(4) Estos mensajes aplican también para los clientes conectados a los servidores AR de Banxico y que solicitan certificados.

(5) Unicamente aplican para las ARs del Banco de México

(6) En este mensaje en particular, lo que se manda es sólo una cadena, terminada en nulo, con la firma en base 64, del descifrado del mensaje IdUsuarioAleat. La longitud de la firma no se manda, pero en el encabezado del mensaje se debe colocar la cantidad de bytes enviados, esto es, la longitud de la firma más uno (por el carácter nulo).

(7) Se pone que sí va firmado, porque lo que se manda es una firma, pero no es igual al resto de los mensajes firmados. De hecho se puede tratar como un mensaje normal, sin firma.

 

 

 

 

01Jul/03

Lei nº 10.695, de 1º de julho de 2003

Lei nº 10.695, de 1º de julho de 2003

Altera e acresce parágrafo ao artº. 184 e dá nova redação ao artº. 186 do Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940. Código Penal, alterado pelas Leis nº 6.895, de 17 de dezembro de 1980, e 8.635, de 16 de março de 1993, revoga o artº. 185 do Decreto-Lei nº 2.848, de 1940, e acrescenta dispositivos ao Decreto-Lei nº 3.689, de 3 de outubro de 1941. Código de Processo Penal.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º.– O Artigo 184 e seus §§ 1º, 2º e 3º do Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940, passam a vigorar com a seguinte redação, acrescentando-se um § 4º:

“Artigo 184. Violar direitos de autor e os que lhe são conexos:

Pena – detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, ou multa.

§ 1º Se a violação consistir em reprodução total ou parcial, com intuito de lucro direto ou indireto, por qualquer meio ou processo, de obra intelectual, interpretação, execução ou fonograma, sem autorização expressa do autor, do artista intérprete ou executante, do produtor, conforme o caso, ou de quem os represente:

Pena – reclusão, de 2 (dois) a 4 (quatro) anos, e multa.

§ 2º Na mesma pena do § 1º incorre quem, com o intuito de lucro direto ou indireto, distribui, vende, expõe à venda, aluga, introduz no País, adquire, oculta, tem em depósito, original ou cópia de obra intelectual ou fonograma reproduzido com violação do direito de autor, do direito de artista intérprete ou executante ou do direito do produtor de fonograma, ou, ainda, aluga original ou cópia de obra intelectual ou fonograma, sem a expressa autorização dos titulares dos direitos ou de quem os represente.

§ 3º Se a violação consistir no oferecimento ao público, mediante cabo, fibra ótica, satélite, ondas ou qualquer outro sistema que permita ao usuário realizar a seleção da obra ou produção para recebê-la em um tempo e lugar previamente determinados por quem formula a demanda, com intuito de lucro, direto ou indireto, sem autorização expressa, conforme o caso, do autor, do artista intérprete ou executante, do produtor de fonograma, ou de quem os represente:

Pena – reclusão, de 2 (dois) a 4 (quatro) anos, e multa.

§ 4º O disposto nos §§ 1º, 2º e 3º não se aplica quando se tratar de exceção ou limitação ao direito de autor ou os que lhe são conexos, em conformidade com o previsto na Lei nº 9.610, de 19 de fevereiro de 1998, nem a cópia de obra intelectual ou fonograma, em um só exemplar, para uso privado do copista, sem intuito de lucro direto ou indireto.”

Artigo 2º.– O Artigo 186 do Decreto-Lei nº 2.848, de 1940, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 186. Procede-se mediante:

I – queixa, nos crimes previstos no caput do Artigo 184;

II – ação penal pública incondicionada, nos crimes previstos nos §§ 1º e 2º do Artigo 184;

III – ação penal pública incondicionada, nos crimes cometidos em desfavor de entidades de direito público, autarquia, empresa pública, sociedade de economia mista ou fundação instituída pelo Poder Público;

IV – ação penal pública condicionada à representação, nos crimes previstos no § 3º do Artigo 184.”

Artigo 3º.– O Capítulo IV do Título II do Livro II do Decreto-Lei nº 3.689, de 3 de outubro de 1941, passa a vigorar acrescido dos seguintes arts. 530-A, 530-B, 530-C, 530-D, 530-E, 530-F, 530-G, 530-H e 530-I:

“Artigo 530-A. O disposto nos arts. 524 a 530 será aplicável aos crimes em que se proceda mediante queixa.

Artigo 530-B. Nos casos das infrações previstas nos §§ 1º, 2º e 3º do Artigo 184 do Código Penal, a autoridade policial procederá à apreensão dos bens ilicitamente produzidos ou reproduzidos, em sua totalidade, juntamente com os equipamentos, suportes e materiais que possibilitaram a sua existência, desde que estes se destinem precipuamente à prática do ilícito.

Artigo 530-C. Na ocasião da apreensão será lavrado termo, assinado por 2 (duas) ou mais testemunhas, com a descrição de todos os bens apreendidos e informações sobre suas origens, o qual deverá integrar o inquérito policial ou o processo.

Artigo 530-D. Subseqüente à apreensão, será realizada, por perito oficial, ou, na falta deste, por pessoa tecnicamente habilitada, perícia sobre todos os bens apreendidos e elaborado o laudo que deverá integrar o inquérito policial ou o processo.

Artigo 530-E. Os titulares de direito de autor e os que lhe são conexos serão os fiéis depositários de todos os bens apreendidos, devendo colocá-los à disposição do juiz quando do ajuizamento da ação.

Artigo 530-F. Ressalvada a possibilidade de se preservar o corpo de delito, o juiz poderá determinar, a requerimento da vítima, a destruição da produção ou reprodução apreendida quando não houver impugnação quanto à sua ilicitude ou quando a ação penal não puder ser iniciada por falta de determinação de quem seja o autor do ilícito.

Artigo 530-G. O juiz, ao prolatar a sentença condenatória, poderá determinar a destruição dos bens ilicitamente produzidos ou reproduzidos e o perdimento dos equipamentos apreendidos, desde que precipuamente destinados à produção e reprodução dos bens, em favor da Fazenda Nacional, que deverá destruí-los ou doá-los aos Estados, Municípios e Distrito Federal, a instituições públicas de ensino e pesquisa ou de assistência social, bem como incorporá-los, por economia ou interesse público, ao patrimônio da União, que não poderão retorná-los aos canais de comércio.

Artigo 530-H. As associações de titulares de direitos de autor e os que lhes são conexos poderão, em seu próprio nome, funcionar como assistente da acusação nos crimes previstos no Artigo 184 do Código Penal, quando praticado em detrimento de qualquer de seus associados.

Artigo 530-I. Nos crimes em que caiba ação penal pública incondicionada ou condicionada, observar-se-ão as normas constantes dos arts. 530-B, 530-C, 530-D, 530-E, 530-F, 530-G e 530-H.”

Artigo 4º.– É revogado o Artigo 185 do Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940.

Artigo 5º.– Esta Lei entra em vigor 30 (trinta) dias após a sua publicação.

Brasília, 1º de julho de 2003; 182o da Independência e 115º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

13Jun/03

Documento de trabajo sobre biometría

Documento de trabajo sobre biometría

Adoptado el 1 de agosto de 2003 por el Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. (MARKT/12168/02/ES WP 80)

ARTÍCULO 29 – GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS

El Grupo se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y es el órgano asesor comunitario independiente sobre protección de datos y vida privada; sus tareas están fijadas en el artículo 30 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE. Gestión administrativa: Dirección E (Servicios, Propiedad Intelectual e Industrial, Medios de Comunicación y Protection de Datos) de la Comisión Europea, Dirección General de Mercado Interior. Bruselas, Bélgica, Website: www.europa.eu.int/comm/privacy

WP 80 Documento de trabajo sobre biometría. Adoptado el 1 de agosto de 2003

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Visto el artículo 29, así como la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva, Visto su reglamento interno, y en particular sus artículos 12
y 14, (1) Diario Oficial nº L 281 de 23.11.1995, p. 31; se puede
consultar en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/index.htm ha adoptado el presente documento de trabajo.

1. INTRODUCCIÓN

El rápido progreso de las tecnologías biométricas y su aplicación generalizada estos últimos años precisan de un estudio pormenorizado desde el punto de vista de la protección de datos(2). Una utilización amplia y sin control de la biometría es preocupante desde el punto de vista de la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. Este tipo de datos es de una naturaleza especial, ya que tienen que ver con las características comportamentales y fisiológicas de una persona y pueden permitir su identificación inequívoca(3).

En la actualidad, el tratamiento de datos biométricos se suele utilizar en procedimientos automatizados de autenticación/comprobación e identificación, principalmente para el control de entrada a las zonas físicas y virtuales (acceso a sistemas o servicios electrónicos particulares).

Anteriormente, el uso de la biometría estaba limitado sobre todo a los ámbitos del ADN y la comprobación de las huellas digitales. La recopilación de las huellas digitales se utilizaba especialmente para fines legales (por ejemplo investigación criminal). Si la sociedad fomenta el desarrollo de bases de datos de huellas digitales u otras bases de datos biométricos para otras aplicaciones corrientes, se puede incrementar la reutilización potencial de esos datos por parte de otros como elemento de comparación e investigación en el marco de sus propios fines, sin haber
pretendido inicialmente ese objetivo; las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley podrían figurar entre esos “otros”.

Una preocupación específica relacionada con los datos biométricos es que el público se insensibilice, mediante la ampliación del uso de esos datos, ante los efectos que pueda tener el tratamiento para la vida cotidiana. Por ejemplo, el uso de la biometría en las bibliotecas escolares puede hacer que los niños sean menos conscientes de los riesgos relativos a la protección de datos que pueden tener consecuencias para ellos en una etapa posterior de su vida.

El presente documento se propone contribuir a la aplicación eficaz y armoniosa de las disposiciones nacionales sobre protección de datos adoptadas de acuerdo con la Directiva 95/46/CE a los sistemas biométricos. El presente documento se va a centrar principalmente en las aplicaciones biométricas para fines de autenticación y comprobación. El Grupo pretende proporcionar unas orientaciones europeas uniformes, especialmente para el sector de los sistemas biométricos y para los usuarios de estas tecnologías.

(2) A partir del 11 de septiembre de 2001, la biometría se ha presentado a menudo como un medio adecuado para mejorar la seguridad pública.

En la Unión Europea, se debate sobre la introducción de la biometría en carnés de identidad, pasaportes, documentos de viaje y visados. Próximamente, los EEUU van a exigir identificadores biométricos para extranjeros al entrar y salir del país. El Convenio OIT nº 108 se modificó en 2003 con objeto de introducir datos biométricos obligatorios para la gente de mar. También se está debatiendo en otros foros internacionales como el G8, la OCDE, etc.

(3) No obstante, la identificación única depende de diversos factores como las dimensiones de la base de datos y el tipo de biometría utilizada.

2. DESCRIPCIÓN DE LOS SISTEMAS BIOMÉTRICOS

Los sistemas biométricos son aplicaciones de las tecnologías biométricas que permiten la identificación automática, y/o la autenticación/comprobación de una persona(4). Se suelen utilizar aplicaciones de autenticación/comprobación para diversas tareas en campos muy distintos y bajo la responsabilidad de una amplia gama de entidades diferentes.

Cada biometría, ya se utilice para autenticación/comprobación o para identificación, depende, más o menos, del elemento biométrico en cuestión, que puede ser:

– universal: el elemento biométrico existe en todas las personas(5);

– único: el elemento biométrico debe ser distintivo para cada persona;

– y permanente: la propiedad del elemento biométrico es permanente a lo largo del tiempo para cada persona.

Se puede distinguir entre dos categorías principales de técnicas biométricas, en función de que se utilicen datos estables o datos dinámicos sobre el comportamiento(6).

En primer lugar, existen técnicas basadas en aspectos físicos y fisiológicos que miden las características fisiológicas de una persona e incluyen: comprobación de las huellas digitales, análisis de la imagen del dedo, reconocimiento del iris, análisis de la retina, reconocimiento facial, resultados de muestras de las manos, reconocimiento de la forma de la oreja, detección del olor corporal, reconocimiento de la voz, análisis de muestras del ADN(7) y análisis de los poros de la piel, etc.

En segundo lugar, existen técnicas basadas en aspectos  comportamentales, que miden el comportamiento de una persona e incluyen la comprobación de la firma manuscrita, el análisis de la pulsación sobre las teclas, el análisis de la forma de caminar, etc.

Teniendo en cuenta la rápida evolución técnica y la creciente preocupación por la seguridad, numerosos sistemas biométricos funcionan combinando diferentes características biométricas del usuario con otras tecnologías de identificación o autenticación. Algunos sistemas, por ejemplo, asocian el reconocimiento facial y el registro de la voz. Para realizar la autenticación, se pueden utilizar conjuntamente tres métodos diferentes – basándose en algo que conozca una persona (contraseña, número de identificación personal, etc.), algo que posea una persona (ficha, clave CAD, tarjeta inteligente, etc.) y algo que sea una persona (un rasgo biométrico). Por ejemplo, se podría introducir en un ordenador una tarjeta inteligente, teclear una contraseña y presentar sus huellas digitales.

La recopilación de muestras biométricas, los denominados datos biométricos (imagen de las huellas digitales, del iris o de la retina, grabación de la voz), se lleva a cabo durante una fase llamada de “inscripción” utilizando un sensor específico para cada tipo de biometría. El sistema biométrico extrae rasgos específicos del usuario a partir de los datos biométricos para elaborar una “plantilla” biométrica. La plantilla es una reducción estructurada de una imagen biométrica: la medida biométrica registrada de una persona. Lo que debe almacenarse es la plantilla, presentada en forma digitalizada, y no el propio elemento biométrico. Además, se pueden tratar datos biométricos como datos brutos (una imagen) dependiendo del funcionamiento del sistema biométrico utilizado(8).

La fase de inscripción juega un papel fundamental ya que es la única en que aparecen al mismo tiempo los datos brutos, los algoritmos de extracción y protección (criptografía, comprobación aleatoria, etc.) junto con las plantillas. Debería destacarse a este respecto, que si los datos brutos revelan información que puede considerarse sensible en el sentido del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, el proceso de inscripción de esos datos deberá realizarse de acuerdo con dicha disposición (véase más adelante el punto 3.7).

Otras cuestión igualmente importante desde el punto de vista de la protección de datos es la forma del almacenamiento de las plantillas personales, que depende del tipo de aplicación para el que se vaya a usar el dispositivo biométrico y del tamaño de las propias plantillas.

Las plantillas se pueden almacenar de una de las siguientes maneras:

a) – en la memoria de un dispositivo biométrico;

b) – en una base de datos central;

c) – en tarjetas de plástico, tarjetas ópticas o tarjetas inteligentes. Este método de almacenamiento permite a los usuarios llevar consigo sus plantillas como dispositivos de identificación.

En principio, no es necesario almacenar los datos de referencia en una base de datos a efectos de autenticación/comprobación; es suficiente almacenar los datos personales de manera descentralizada. A la inversa, la identificación sólo puede realizarse almacenando los datos de referencia en una base de datos centralizada, porque, con objeto de averiguar la identidad del interesado, el sistema debe comparar sus plantillas o datos brutos (imagen) con las plantillas o datos brutos de todas las personas cuyos datos ya están almacenados de forma centralizada.

Otro extremo de gran importancia desde el punto de vista de la protección de datos es el hecho de que algunos sistemas biométricos se basan en datos como huellas digitales o muestras de ADN, que se pueden recopilar sin que el interesado sea consciente ya que puede dejar rastros sin darse cuenta de ello. Al aplicar un algoritmo biométrico a las huellas digitales encontradas en un vaso, se puede(9) averiguar si la persona está registrada en una base de datos que contenga datos biométricos, y en ese caso, determinar su identidad, mediante la comparación de las dos plantillas. Todo esto ocurre también con otros sistemas biométricos, como los basados en el análisis de la pulsación sobre las teclas o el reconocimiento facial a distancia, gracias a las características de la tecnología utilizada(10). El aspecto problemático es, por una parte, que esta recogida y este tratamiento de datos puede hacerse sin el conocimiento del interesado y, por la otra, que independientemente de su fiabilidad actual, esas tecnologías biométricas se prestan a una utilización generalizada a causa de su “bajo nivel de intrusión”. Por consiguiente, parece necesario establecer garantías específicas a este respecto.

(4) La diferencia entre autenticación (comprobación) e identificación es importante. La autenticación responde a la pregunta: ¿soy quien pretendo ser? El sistema certifica la identidad de la persona mediante el tratamiento de datos biométricos referidos a la persona que pregunta y toma una decisión sí/no (comparacion1:1). La identificación responde a la pregunta: ¿quién soy? El sistema reconoce a la persona que pregunta distinguiéndola de otras personas, cuyos datos biométricos también están almacenados. En ese caso, el sistema toma una decisión 1 entre n, y responde que la persona que pregunta es X.

(5) A este respecto, no todos los elementos biométricos son equivalentes y el índice de diferenciación de una persona frente a otra es muy diferente, en función del tipo de biometría utilizada. Los elementos biométricos más distintivos parecen ser el ADN, la retina y las huellas digitales.

(6) Algunas técnicas pueden ser fisiológicas y comportamentales a la vez.

(7) Aunque el uso del ADN para la identificación biométrica plantea cuestiones específicas, el presente documento no va a ocuparse de ellas. Se puede señalar que la generación de un perfil de ADN en tiempo real como instrumento de autenticación no parece posible actualmente.

(8) El presente documento hace referencia básicamente a sistemas biométricos basados en plantillas y podría aplicarse asimismo a datos brutos. Sin embargo, la especificidad de los datos brutos puede dar lugar a una adaptación de los requisitos en materia de protección de datos.

(9) No obstante, esto implica al menos ciertos medios como la capacidad de recopilar las huellas digitales del vaso sin deteriorarlas, el material técnico para el tratamiento de los datos procedentes de las huellas digitales, el acceso al algoritmo del constructor y/o a la base de datos de huellas digitales.

3. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA DIRECTIVA 95/46/CE

3.1. Aplicación de la Directiva 95/46/CE

El apartado a) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE define los “datos personales” como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (…); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directamente o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica (…)”. El considerando 26 añade la siguiente explicación “para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona”.

De acuerdo con esta definición, las medidas de identificación biométrica o su versión digital en forma de plantilla son casi siempre datos personales(11). Resulta que los datos biométricos siempre pueden considerarse como “información sobre una persona física” ya que afectan a datos que proporcionan, por su propia naturaleza, información sobre una persona determinada. En el contexto de la identificación biométrica, la persona es generalmente identificable, porque los datos biométricos se usan para identificar o autenticar/comprobar al menos en la medida en que el interesado se distingue de cualquier otro(12).

De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 95/46/CE, los principios de la protección de datos se aplican al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. La directiva no se aplica si los datos los trata una persona física durante una actividad puramente personal o doméstica. Numerosas aplicaciones biométricas en el ámbito domestico entrarán en esta categoría.

Aparte de estas excepciones específicas, el tratamiento de datos biométricos sólo se puede considerar lícito si se realizan todos los procedimientos en cuestión (empezando por la inscripción) respetando las disposiciones de la Directiva 95/46/CE.

El presente documento no examina todas las cuestiones que plantea la aplicación de la Directiva 95/46/CE a los datos biométricos, sino que se tratan sólo los más relevantes y, por tanto, no facilita una visión exhaustiva de las consecuencias de la aplicación de la Directiva 95/46/CE.

(10) Véase el punto 3 sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE y más concretamente el punto 3.3. sobre la obligación de informar al interesado.

(11) Cuando los datos biométricos, como una plantilla, se almacenan de manera que el responsable del tratamiento o cualquier otra persona no pueden utilizar ningún medio razonablemente para identificar al interesado, dichos datos no se clasificarán como datos personales.

(12) La identificabilidad de la persona depende también de la disponibilidad de otros datos que (conjunta o separadamente) permiten la identificación de la persona en cuestión. La posibilidad de “identificación
directa” por medio de “uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física” se menciona explícitamente en la definición de los datos personales del apartado a) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

3.2. Principio de fines y proporcionalidad

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. Además, los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente (principio de fines).

El cumplimiento de este principio implica en primer lugar una determinación clara de los fines para los que se recogen y tratan los datos biométricos. Por otra parte, hace falta evaluar el cumplimiento de la proporcionalidad y de la legitimidad, teniendo en cuenta los riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas y especialmente si los fines perseguidos pueden alcanzarse o no de una manera menos intrusiva. La proporcionalidad ha sido el criterio principal en casi todas las decisiones adoptadas hasta ahora por las autoridades encargadas de la protección de datos sobre el tratamiento de datos biométricos(13).

Para fines de control de acceso (autenticación/comprobación), el Grupo opina que los sistemas biométricos relativos a características físicas que no dejan rastro (por ejemplo la forma de la mano, pero no las huellas digitales) o los sistemas biométricos relativos a características físicas que dejan rastro pero no dependen de la memorización de los datos poseídos por una persona distinta del interesado (en otras palabras, los datos no se memorizan en el dispositivo de control de acceso ni en una base de datos central) crean menos riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas(14). Diversas Autoridades encargadas de la protección de datos han respaldado esta opinión y han declarado que sería preferible no almacenar la biometría en una base de datos sino más bien sólo en un objeto disponible exclusivamente para el usuario, como una tarjeta con microchip, un teléfono móvil o una tarjeta bancaria(15). Dicho de otro modo, las aplicaciones de autenticación/comprobación que se pueden llevar a cabo sin un almacenamiento centralizado de datos biométricos no debería suponer la utilización de excesivas técnicas de identificación.

Por consiguiente, el Grupo considera que debería examinarse cuidadosamente el uso de tipos distintos de aplicación (basados en plantillas de huellas digitales en una terminal o en una base de datos central) antes de su puesta en marcha. No obstante, si se va a aplicar ese tipo de sistema, por ejemplo en el caso de instalaciones de alta seguridad(16), se puede considerar como un tratamiento de datos que presenta riesgos en el sentido del artículo 20 de la Directiva 95/46/CE y debe presentarse al control previo de las autoridades de protección de datos de acuerdo con la legislación nacional (véase el punto 3.5).

La Directiva 95/46/CE prohíbe el tratamiento ulterior que fuera incompatible con los fines para los que se recogieron los datos. Por ejemplo cuando los datos biométricos se tratan con fines de control de acceso, el uso de esos datos para evaluar el estado emocional del interesado o para vigilarlo en el lugar de trabajo no sería compatible con los fines originales de la recogida. Deben tomarse todas las medidas posibles para evitar  esta reutilización incompatible(17). La Directiva 95/46/CE establece excepciones a la prohibición de someter los datos a un tratamiento ulterior con fines incompatibles, pero bajo una serie de condiciones específicas.

Se acepta generalmente que el riesgo de reutilización de datos biométricos obtenidos a partir de rastros físicos dejados por personas sin darse cuenta (por ejemplo: huellas digitales) para fines incompatibles es relativamente bajo si los datos no están almacenados en bases de datos centralizadas, sino en poder de la persona y son inaccesibles para terceros. El almacenamiento centralizado de datos biométricos incrementa asimismo el riesgo del uso de datos biométricos como llave para interconectar distintas bases de datos, lo cual podría permitir obtener perfiles detallados de los hábitos de una persona tanto a nivel público como privado. Además, la cuestión de la compatibilidad de los fines nos lleva a la interoperabilidad de diferentes sistemas que utilizan la biometría. La normalización que requiere la
interoperabilidad puede dar lugar a una mayor interconexión entre bases de datos.

El uso de la biometría plantea también el tema de la proporcionalidad de cada categoría de datos a la luz de los fines para los que se tratan dichos datos. Los datos biométricos sólo pueden usarse de manera adecuada, pertinente y no excesiva, lo cual supone una estricta valoración de la necesidad y proporcionalidad de los datos tratados(18). Por ejemplo, la CNIL francesa ha rechazado el uso de huellas digitales en el caso del acceso de los niños a un comedor escolar(19), pero ha aceptado con el mismo fin el uso de los resultados de muestras de las manos. La autoridad portuguesa de protección de datos ha tomado recientemente una decisión desfavorable sobre la utilización de un sistema biométrico (huellas digitales) por parte de una universidad para controlar la asiduidad y puntualidad del personal no docente(20).

La autoridad alemana de protección de datos adoptó una decisión favorable sobre la introducción de características biométricas en los documentos de identidad con objeto de evitar su falsificación, siempre que los datos se almacenen en el microchip de la tarjeta y no en una base de datos para compararlos con las huellas digitales del propietario.

Puede surgir una dificultad específica porque los datos biométricos contienen con frecuencia más información de la necesaria para las funciones de identificación o autenticación/comprobación. Esto ocurre con más probabilidad en el caso de la imagen original (datos brutos) ya que la plantilla puede y debe construirse técnicamente de manera que no se traten los datos que no son necesarios. Los datos innecesarios deberían destruirse cuanto antes(21). Por otra parte, ciertos datos biométricos pueden revelar el origen racial o hacer referencia a la salud (véase más adelante el punto 3.7.).

Por último, debe mencionarse que el uso de sistemas biométricos puede realizarse de manera que se considere como una tecnología que mejora la protección de la vida privada entre otras cosas porque es capaz de reducir el tratamiento de otros datos personales como el nombre, la dirección, la residencia, etc.

(13) Por ejemplo, las decisiones de las autoridades neerlandesas, francesas, alemanas, italianas y griegas.

(14) Se pueden distinguir los datos biométricos que se tratan de manera centralizada de los datos de referencia biométricos que se almacenan en un dispositivo móvil y el proceso de conformidad se realiza en la tarjeta y no en el sensor o cuando éste forma parte del dispositivo móvil.

(15) Deben tenerse en cuenta los mecanismos empleados para resolver los problemas derivados de la pérdida, robo o deterioro de tarjetas y hay que fomentar los que no implican almacenamiento de datos biométricos. Cuando sea viable, deberán recogerse de nuevo los datos directamente a partir del interesado.

(16) En la situación actual de la tecnología biométrica no existen aún soluciones fiables, de identificación pura en tiempo real par una población de cualquier dimensión, y no es probable que esté disponible en un futuro previsible.

(17) Como se afirma más arriba, estos fines deben definirse claramente.

(18) Por otra parte, el anonimato o el uso de pseudónimos debe ser posible en determinadas circunstancias. Deben tenerse en cuenta los mecanismos empleados para resolver los problemas derivados de la pérdida, robo o deterioro de tarjetas en este contexto y hay que fomentar los que no implican almacenamiento de datos biométricos. Cuando sea viable, deberán recogerse de nuevo los datos directamente a partir del interesado.

(19) Sin embargo, parece que la autoridad británica de protección de datos ha aceptado el uso de huellas digitales en circunstancias similares cuando se han adoptado las garantías apropiadas.

(20) La autoridad portuguesa de protección de datos considera que la aplicación de ese tipo de sistemas es desproporcionada y excesiva, teniendo en cuenta los fines del tratamiento de datos. El sistema debería almacenar esos datos en un dispositivo biométrico y el corpus de personas a controlar era aproximadamente de 140.

(21) Esta supresión puede apoyarse también en la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE que estipula que los datos personales se conserven durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que se traten.

3.3. Obtención leal e información sobre el interesado

El tratamiento de datos biométricos y en particular su recogida se realizará de manera leal(22). El responsable del tratamiento informará al interesado de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE(23), lo cual incluye concretamente la definición exacta de los fines y la identidad del responsable del tratamiento del registro (que será frecuentemente la persona encargada del sistema biométrico o de la técnica biométrica).

Deben evitarse los sistemas que recogen datos biométricos sin el conocimiento de los interesados. Algunos sistemas biométricos como el reconocimiento facial a distancia, la recogida de huellas digitales o la grabación de la voz presentan más riesgos desde este punto de vista.

(22) Apartado a) del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(23) Las excepciones a la obligación de informar a los interesados contempladas en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE
deberán basarse en medidas legislativas y constituir una medida necesaria para restringir el ámbito de actuación de la obligación de información para proteger los intereses enumerados en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE (la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la represión
de infracciones penales, etc.).

3.4. Criterios de legitimación del tratamiento de datos

El tratamiento de los datos biométricos debe basarse en uno de los motivos de legitimidad contemplados en el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Si el responsable del tratamiento del registro utiliza el consentimiento como motivo de legitimidad, el Grupo subraya que deberá cumplir las condiciones fijadas en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE (toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen).

3.5. Control previo – notificación

Como se ha indicado anteriormente, el Grupo apoya el uso de sistemas biométricos que no memoricen rastros en un dispositivo de control de acceso ni los almacene en una base de datos central (véase el punto 3.2.). Pero si está prevista la utilización de esos sistemas y, teniendo en cuenta el riesgo de la (re)utilización con distintos fines y los peligros específicos en caso de acceso no autorizado, el Grupo recomienda que los Estados miembros contemplen la posibilidad de presentarlos al control previo por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 95/46/CE, ya que es probable que ese tipo de tratamiento comporte riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados. Si los Estados miembros desean introducir controles previos relativos al tratamiento de los datos biométricos, deberá consultarse oportunamente a las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos antes de la introducción de las mencionadas medidas.

3.6. Medidas de seguridad

En virtud del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, el responsable del tratamiento deberá tomar todas las medidas de seguridad técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos biométricos dentro de una red.

Deben adoptarse medidas de seguridad con motivo del tratamiento de datos biométricos (almacenamiento, transmisión, extracción de características y comparación, etc.) y sobre todo si el responsable del tratamiento transmite esos datos a través de Internet. Las medidas de seguridad podrían incluir, por ejemplo, la codificación de las plantillas y la protección de las claves de codificación aparte del control del acceso y una protección que convierta en virtualmente imposible la reconstrucción de los datos originales a partir de las plantillas.

En este contexto, deberían tomarse en consideración determinadas nuevas tecnologías.

La posibilidad de utilizar datos biométricos como claves de codificación constituye un desarrollo interesante; con ello habría a priori menos riesgos para el interesado ya que la descodificación sólo podría hacerse en base a una nueva recogida de los datos biométricos a partir del propio interesado y así se evita la creación de bases de datos con plantillas de datos biométricos que puedan reutilizarse para fines ajenos.

Las medidas de seguridad necesarias deberán aplicarse desde el primer momento del tratamiento, y especialmente durante la fase de “inscripción”, en la que los datos biométricos se transforman en plantillas o imágenes. No hace falta decir que toda pérdida de las cualidades de integridad, confidencialidad y disponibilidad con respecto a las bases de datos sería claramente perjudicial para cualquier aplicación futura basada en la información contenida en dichas bases de datos, y causaría asimismo un daño irreparable a los interesados. Por ejemplo, si las huellas digitales de una persona autorizada se asociaran con la identidad de una persona no autorizada, esta última podría acceder a los servicios de que dispone el propietario de las huellas digitales, sin tener derecho a ello.

El resultado sería un robo de identidad, que (independientemente de su detección) quitaría fiabilidad a las huellas digitales de la persona para futuras aplicaciones y, en consecuencia, limitaría su
libertad.

Los errores que se producen dentro de los sistemas biométricos pueden tener graves consecuencias para la persona y, en particular, la denegación errónea a personas autorizadas y la aceptación errónea de personas no autorizadas pueden provocar serios problemas a muy diferentes niveles. A priori, el uso de datos biométricos debería reducir el riesgo de ese tipo de errores. Sin embargo, también puede crear la ilusión de que la identificación o autenticación/comprobación del interesado siempre es correcta. Para el interesado puede ser difícil o incluso imposible demostrar lo contrario. Por ejemplo, un sistema puede identificar erróneamente a una persona como alguien al que se hubiera prohibido tomar un avión o entrar en un país específico y que no dispusiera de muchos medios para resolver el problema cuando se presenta esa prueba “indiscutible” contra él.

En tales casos, debería destacarse una vez más que toda decisión que afecte jurídicamente a una persona sólo debería adoptarse una vez se haya confirmado el  resultado del tratamiento automatizado de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 95/46/CE. Por último, hay que señalar que el uso de la biometría podría mejorar los procedimientos de control, por ejemplo en el caso de acceso a datos personales relativos a terceros, como en caso de robo y utilización indebida (procedimientos de autorización).

3.7. Datos sensibles

Determinados datos biométricos podrán considerarse sensibles en el sentido del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE y, en particular, los datos que revelen el origen racial o étnico o los datos relativos a la salud. Por ejemplo, en sistemas biométricos basados en el reconocimiento facial, se pueden tratar los datos que revelan el origen racial o étnico. En esos casos, se aplicarán las garantías especiales contempladas en el artículo 8 además de los principios generales de protección de la Directiva.

Esto no significa que todo tratamiento de datos biométricos vaya a incluir necesariamente datos sensibles. Si un tratamiento contiene datos sensibles es una cuestión de apreciación vinculada con la característica biométrica específica utilizada y la aplicación biométrica en sí. Es más probable que eso ocurra en caso de tratamiento de datos biométricos en forma de imágenes, porque en principio los datos brutos no se pueden reconstruir a partir de la plantilla.

3.8. Identificador único

Los datos biométricos son únicos y la mayoría generan una plantilla (o imagen) única. Si se utilizan ampliamente, en particular para una parte sustancial de una población, los datos biométricos pueden considerarse como un identificador de aplicación general en el sentido de la Directiva 95/46/CE. El apartado 7 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE sería entonces aplicable y los Estados miembros deberían determinar las condiciones de su tratamiento.

Cuando se desea que los datos biométricos sirvan como clave para la conexión de bases de datos que contienen datos personales24, pueden plantearse problemas especialmente difíciles si el interesado no tiene posibilidad de oponerse al tratamiento de datos biométricos; esto puede producirse en las relaciones entre ciudadanos y autoridades públicas.

En esta perspectiva, sería deseable que las plantillas y sus representaciones digitales se traten mediante manipulaciones matemáticas (codificación, algoritmos o funciones de comprobación aleatoria), que utilicen parámetros diferentes para cada producto biométrico, para evitar la combinación de datos personales procedentes de diversas bases de datos a través de la comparación de plantillas o representaciones digitales.

3.9. Código de conducta y utilización de tecnologías que mejoran la protección de la vida privada

El Grupo anima a la industria a producir sistemas biométricos que faciliten la aplicación de las recomendaciones que aparecen en el presente documento de trabajo y, si deben desarrollarse normas europeas o internacionales en este campo, deberían elaborarse en coordinación con las autoridades de protección de datos a fin de fomentar sistemas biométricos que tengan en cuenta la protección de datos a la hora de su elaboración, minimicen los riesgos sociales y evitan la utilización indebida de datos biométricos. El 24 Véase también el punto 3.2 sobre la reutilización compatible.

El Grupo desea destacar la importancia de las tecnologías que mejoran la protección de la vida privada en este contexto con objeto de reducir al mínimo la recogida de datos y evitar el tratamiento ilícito.

Además, el Grupo subraya la importancia de los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de los principios de la protección de datos teniendo en cuenta las características específicas de los diversos sectores, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 95/46/CE. Pueden presentarse códigos comunitarios al Grupo para que éste determine, entre otras cosas, si los proyectos presentados son conformes con las disposiciones nacionales sobre protección de datos, adoptadas en virtud de la Directiva 95/46/CE.

CONCLUSIONES

El Grupo opina que la mayor parte de los datos biométricos implican el tratamiento de datos personales. Por consiguiente, es necesario respetar plenamente los principios de la protección de datos que aparecen en la Directiva 95/46/CE teniendo en consideración, al desarrollar los sistemas biométricos, la especial naturaleza de la biometría, y entre otras cosas su capacidad de recopilar datos biométricos sin el conocimiento del interesado y la casi seguridad del vínculo con la persona.

El cumplimiento del principio de proporcionalidad, que constituye el núcleo de la protección garantizada por la Directiva 95/46/CE impone, especialmente en el contexto de la autenticación/comprobación, una clara preferencia por las aplicaciones biométricas que no tratan datos obtenidos a partir de rastros físicos dejados por personas sin darse cuenta o que no se almacenan en un sistema centralizado. Ello permite al interesado ejercer un mejor control sobre los datos personales tratados que le afectan.

El Grupo desea revisar el presente documento de trabajo a la luz de la experiencia de las autoridades de protección de datos y del progreso tecnológico relacionado con las aplicaciones biométricas. Como los datos biométricos ya se están introduciendo con objeto de una amplia gama de usos en numerosos y distintos foros, deberá empezarse ya a trabajar especialmente en el contexto del empleo, los visados y la inmigración, y la seguridad en los transportes.

En caso de que la responsabilidad de desarrollar sistemas biométricos que respeten la protección de datos deba recaer sobre el sector, sería muy beneficioso desde todos los puntos de vista un diálogo fructífero, en particular en base a un proyecto de código de conducta, entre todas las partes interesadas incluidas las autoridades de protección de datos.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2003

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTÀ

22Abr/03

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Derogado por el artículo segundo del Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley número 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley número 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Unico Ordenado correspondiente;
De conformidad con el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3º inciso 2 del Decreto Legislativo nº 560 y el artículo 2º de la Ley número 27927

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiséis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY NÚMERO 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

01Mar/03

Especialista Universitario en Derecho del Comercio Electrónico

Especialista Universitario en Derecho del Comercio Electrónico.

Especialista Universitario en Derecho del comercio electrónico. (20’5 créditos)
Abierto el periodo de inscripción. Inicio Marzo 2003

DESCRIPCIÓN DEL CURSO
El desarrollo y la generalización del uso de Internet y de las aplicaciones de comercio electrónico plantean interrogantes jurídicos en el que los planes de la carrera de Derecho no profundizan. Este curso aporta una formación interdisciplinar -técnica y jurídica- especializada, capacitando a los profesionales para la identificación de los problemas relacionados con el Comercio Electrónico y el conocimiento de las soluciones que aporta el ordenamiento jurídico.

Actualizado a la Ley de Servicios de Sociedad de Información y Comercio Electrónico
Incorporación constante de las novedades relacionadas con el Derecho y el Comercio Electrónico.
Presentación y análisis de un Tienda Virtual

OBJETIVOS
Comprensión del contexto técnico y jurídico en el que se desarrolla el comercio electrónico.
Identificación de problemas en una tienda virtual, presentada mediante una “demo” previamente construida y diseño de una plataforma web de comercio electrónico que cumpla con todos los requisitos legales.
Formulación de cuestiones prácticas y solución de problemas.

TEMARIO
Módulo 0: Elementos Introductorios del Derecho del Comercio Electrónico: Aspectos Técnicos y de Política Legislativa (3 créditos)
Módulo 1: Contratación, Firma y Pago Electrónico. (7.5 créditos)
Módulo 2: Protección del Usuario: Protección de Datos y Protección del Consumidor. (5 créditos)* A los alumnos interesados en este módulo se les aconseja que se matriculen en los restantes módulos ya que se dan por sabidos aspectos básicos de la contratación electrónica.
Módulo 3: Aspectos Internacionales y Fiscales del Comercio Electrónico. (5 créditos)

REQUISITOS
El programa se dirige a licenciados en Derecho que busquen una especialización en Derecho de la Sociedad de la Información. Excepcionalmente se admitirán profesionales que, pese a no ser licenciados en Ciencias Jurídicas, estén especialmente interesados en la materia.
PROFESORADO
Santiago Cavanillas Múgica. Catedrático de Derecho Privado del la UIB. Director del Centro de Derecho e Informática de las Islas Baleares (CEDIB)
Apolonia Martínez Nadal. Profesora Titular de Derecho Mercantil de la UIB. Directora del Área Legal del CEDIB.
Federico Garau Sobrino. Profesor titular de Derecho Internacional Privado de la UIB. Miembro del CEDIB.
Pere Grimalt Servera. Profesor titular de derecho Civil. Miembro del CEDIB.
Magdalena Payeras Capellá. Ingeniera Superior de Telecomunicaciones. Profesora ayudante de telemática de la UIB. Miembro del CEDIB.
Juan Franch Fluxá. Profesor ayudante de Derecho Financiero y Tributario de la UIB. Miembro del CEDIB
Silvia Feliu Alvarez de Sotomayor. Profesora ayudante de Derecho Internacional Privado de la UIB. Miembro del CEDIB
María José Iglesias Portela. Coordinadora y Profesora del Curso de Especialista de Derecho de Comercio Electrónico. Miembro del CEDIB
TIPO DE CURSO
Curso de especialista universitario. (20.5 créditos)
Dada la naturaleza del programa y en función de su interés, el alumno puede optar a la realización de módulos sueltos (por ejemplo Aspectos Internacionales y Fiscales, Protección del usuario etc…). El Módulo 0, por su carácter básico, es obligatorio.

FORMAS DE PAGO
Se realizará en dos plazos:

En el momento de formalizar la inscripción: 300 euros.
Período de Inscripción: del 19 de febrero al 7 de marzo de 2003
Hasta el 25 de abril de 2003: pago de la cantidad restante del importe del curso o, en su caso, de la combinación específica de módulos (véase cuadro de precios)

Medios de pago:

Para alumnos residentes en España:
1r pago: mediante cheque bancario a nombre de la Fundació Universitat-Empresa de les Illes Balears (adjunto a la documentación requerida para la inscripción)
2º pago: mediante domiciliación bancaria
Para alumnos residentes fuera de España:
1r y 2º pago: mediante cheque bancario a nombre de la Fundació Universitat-Empresa de les Illes Balears (el primer cheque debe adjuntarse con la documentación requerida para la inscripción)

FECHA INICIO/FIN
Programa completo: 17 Marzo 2003- 28 julio 2003.

Más información [email protected]

ORGANIZADO POR
Universitat de les Illes Balears. Departamento de Derecho privado.

CEDIB Centro de Derecho e Informática de las Islas Baleares, http://www.uib.es/cedib.

El CEDIB es un grupo de investigación interdisciplinar, formado por profesores e investigadores especializados en ciencias de la computación y en ciencias jurídicas, constituido en 1994 por Convenio entre la Consejería de Economía y Hacienda del Govern balear y la Universitat de les Illes Balears.

Desde su creación ha participado en Proyectos de Investigación nacionales e internacionales relacionados con los Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico, entre ellos el proyecto ECLIP Electronic Commerce Legal Issues Platform http://www.eclip.org/

INFORMACIÓN ADICIONAL

El Curso de Especialista Universitario en Derecho del Comercio Electrónico es eminentemente práctico. En esta línea se ha construido una “Demo” de tienda virtual en la que los alumnos habrán de detectar las posibles vulneraciones al ordenamiento jurídico y los mecanismos para resolverlas. Se pretende que tras el estudio de cada uno de los módulos el alumno sea capaz de aconsejar a una empresa respecto de las principales cuestiones a tener en cuenta a la hora de implantar una plataforma de comercio electrónico, y, viceversa, es decir, pueda informar al usuario de sus derechos y de cuáles son las situaciones más comunes en las que éstos son vulnerados.

Los materiales para el estudio del programa son los manuales de cada uno de los módulos (formato pdf) complementados por una diversidad de materiales on-line. Éstos complementan los contenidos teóricos del curso y albergan los contenidos prácticos, materializados en ejercicios, demos, chats con especialistas, foros de noticias y foros de discusión.

Se fomentará el espíritu crítico y el debate. Para ello se han diseñado herramientas on-line como los foros de discusión o la utilización del chat. Estas herramientas se aprovecharán igualmentepara mantener al alumno al día de las principales novedades que se vayan dando en torno a la temática de los cursos.

31Ene/03
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley 166 Comunicaciones Vía Internet y Fax

Proyecto de Ley 166 de 31 de enero de 2003, por el cual se regulan las comunicaciones Vía Internet y mediante el uso de Fax que se realicen desde lugares habilitados para brindar al público esos servicios.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las comunicaciones vía Internet y mediante el uso de fax que se realicen desde lugares habilitados para brindar al público esos servicios.

Artículo 2º. Los establecimientos que ofrezcan los servicios mencionados en el artículo primero de la presente Ley deberán llevar un libro de registro debidamente certificado, foliado y rubricado por la autoridad de aplicación, no pudiendo presentar tachaduras, ni enmiendas; debiendo salvarse cualquier error u omisión al pie del asiento. No se podrá en ningún caso alterar la secuencia de los registros que en el se practiquen. Estos establecimientos tendrán la obligación de presentar el libro de registros ante cualquier requerimiento de las autoridades o usuarios.

Artículo 3º. El incumplimiento de la presente ley por parte de los establecimientos que presten los servicios de Internet y Fax, serán sancionados con multas, que se graduarán se acuerdo a la circunstancia del caso, y/o cancelación de la licencia para operar, las que serán calificadas en sus méritos por la autoridad de aplicación que será la encargada de reglamentar la presente Ley.

Paragrafo: Cuando por el mal uso del Internet o Fax se atente contra el patrimonio moral de las personas, se ponga en riesgo su vida o atente contra la seguridad y la estabilidad económica de las empresas, cualquiera que fuese su actividad, las autoridades competentes pueden, con fundamento en los libros de registro, aplicar a los responsables el rigor de las leyes preexistentes en materia civil, comercial o penal para castigar a dichas personas.

Artículo 4º. A los fines del cumplimiento de la presente Ley actuará como autoridad de aplicación la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM y/o las empresas de telefonía que TELECOM le haga la delegación respectiva.

Artículo 5º. Esta Ley rige a partir de su sanción.

Del H. Representante, ALVARO ASHTON GIRALDO

Representante a la Cámara

Departamento del Atlántico

 

EXPOSICION DE MOTIVOS AL PROYECTO DE LEY nº 166-02

“Por el cual se regulan las comunicaciones Vía Internet y mediante el uso de Fax que se realicen desde lugares habilitados para brindar al público esos servicios”

 

El presente Proyecto de Ley tiene por objeto la identificación de los usuarios de Fax e Internet que se prestan en establecimientos abiertos al público, buscando la transparencia y buen uso de las nuevas tecnologías.

Es por todo sabido que el uso de este servicio, en los lugares indicados es totalmente anónimo, lo que facilita a las personas inescrupulosas a realizar todo tipo de maniobras que tienen por finalidad perjudicar a terceros, al no poder identificar a su autor.

Las amenazas por estos medios de comunicación son unas de las más corrientes pudiendo nombrar, también la piratería informática y el tráfico o envío de virus informáticos, entre muchas otras. En el pasado reciente por estas maniobras se generó el pánico financiero de los ahorradores de la Corporación de Ahorro y Vivienda – DAVIVIENDA – poniendo en alto riesgo su solidez caracterizada en le mercado financiero.

La habilitación del presente registro en ningún caso pretende coartar o restringir la libertad de comunicación, sino muy por el contrario, se orienta a salvaguardar el derecho de defensa de aquellos que siendo agraviados no pueden impetrar la acción contra personas ciertas dada la protección que el anónimo brinda al buscar estos sistemas. De esta manera tendremos una herramienta legal persuasiva.

Deben establecerse restricciones para que los niños en edad escolar no tengan acceso a páginas o correos electrónicos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

Es por ello que solicito a los Honorables Congresistas que apoyen esta iniciativa, que sin duda redundará en beneficio para la sociedad Colombiana.

Del H. Representante, ALVARO ASHTON GIRALDO

Representante a la Cámara

Departamento del Atlántico

 

30Sep/02

Conferencia sobre la transposición de la Directiva 95/46/CE

Conferencia sobre la transposición de la Directiva 95/46/CE.

Organizada por la Comisión Europea.

Bruselas, Belgica, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2002.

Los trabajos de la misma se estructuraron en torno a seis sesiones de trabajo que giraron en torno a:

  • Como mejorar la transposición de la Directiva;
  • Los desarrollos en las Tecnologías de la Información: Internet y las Tecnologías de Mejora de la Privacidad (PETs);
  • El tratamiento de datos personales de sonido e imagen;
  • Temas de ámbito internacional como las transferencias internacionales y la ley y jurisdicción aplicable a los tratamientos transnacionales;
  • Derechos e intereses de los afectados y,
  • Las distintas posibilidades existentes para mejorar el cumplimiento de la legislación de protección de datos, incluyendo la educación, la supervisión y la autorregulación.

El Comisario Frits Bolkestein en su discurso de clausura, en el que resaltó que, la Directiva había cumplido sus objetivos principales:

  • La libre circulación de datos personales es una realidad en la Unión y
  • Todos los países se han dotado de una legislación que garantiza un alto nivel de protección a sus ciudadanos.

Pero había una serie de puntos en los que existía un cierto margen para mejorar:

  • La simplificación de los procedimientos de notificación
  • Reducción de las divergencias, para lo cual se esperaba que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 juegue un papel capital incrementando, además, la transparencia de sus métodos de trabajo
  • Promoción de las Tecnologías de Mejora de la Privacidad (PETs)
  • Soluciones más flexibles para las transferencias internacionales de datos y una mayor uniformidad en la interpretación de las reglas
  • Promoción de la autorregulación a través de los Códigos de Conducta, no descartando la posibilidad de que, en el futuro, exista algún mecanismo de reconocimiento mutuo que permita que un código aprobado por una autoridad de control de un Estado miembro implique la validez en toda la UE
04Sep/02
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley 71 Bancos de datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia

Proyecto de Ley 71, de 4 de septiembre de 2002, del Senado de la República, por la cual se reglamentan los bancos de datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, destinados a dar informes para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad con lo establecido en el artículo 21º de la Constitución Política.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de esta ley, se entiende por:

* Datos personales: Es la información referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

* Titular de los datos: Toda persona física con domicilio legal o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto de tratamiento al que se refiere la presente ley.

* Usuario de datos: Toda persona pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

* Almacenamiento de datos: La conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos.

* Banco de datos: Indistintamente, se designa al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.

* Responsable del registro o banco de datos: La persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.

* Modificación de datos: Todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registro o bancos de datos.

Artículo 3°. De los trabajadores de los bancos de datos. Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como así mismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco
de dat os.

Artículo 4°. Derecho de información. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son tramitados regularmente.

En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando éstos hubieren caducado.

Artículo 5°. Derecho de acceso:

1. El titular de los datos previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.

2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los 10 días corridos de haber sido intimado fehacientemente.

3. Vencidos los plazos sin que se satisfaga lo solicitado, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de habeas datas prevista en la presente ley.

4. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis (6) meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto

Artículo 6°. Excepciones:

1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, pueden mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de tercero.

2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de investigaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.

Artículo 7°. Banco de datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular.

Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá comunicarle las informaciones difundidas durante el último año y el nombre y dirección del cesionario. Solo se podrán registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, se consideren relevantes para evaluar la solvencia económica de sus titulares.

Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular.

Artículo 8°. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.

La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.

Artículo 9°. Eliminación o cancelación de datos. Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando la obligación haya cesado. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación o cancelación de los datos en forma correcta y oportuna, sin necesidad de requerimiento del titular.

El desconocimiento de lo previsto en el presente artículo, ocasionará las sanciones que para el caso establecerá el Gobierno Nacional.

Artículo 10. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Autores,

El Senador de la República, Rubén Darío Quintero Villada.

Los Representantes a la Cámara departamento de Antioquia, Omar Flórez Vélez, Manuel Darío Avila Peralta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Después que en la Ley 510 de 1999, logró el hoy Senador Rubén Darío Quintero Villada incluir como autor el artículo 144, sobre el Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia, buscando que de las “Listas Negras” salieran las personas una vez éstas se coloquen a paz y salvo y no como venía sucediendo, que a pesar de ponerse la persona al día en sus obligaciones, seguía “castigado”como deudor moroso. Infortunadamente por vicios de forma este artículo y nuevamente la Ley 716 de 2001, en su artículo 19, fueron declarados inexequibles, por no ser tramitados como Ley Estatutaria, presentamos este proyecto de ley para ser tramitado como especial.

El derecho de habeas data, definido por el artículo 15º de la Carta, consiste en la facultad que tiene cada persona para “conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al Habeas Data, constituye un derecho fundamental claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre y la jurisprudencia constitucional lo ha delimitado así:

El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir a los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas.

La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.

Puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran.

A pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa.

En el caso de las centrales informáticas a cargo de las entidades financieras, la Corte Constitucional ha sentado la tesis de que, por estar destinadas a llevar un control directo sobre las actividades de este sector, que tiene como fin preservar los intereses económicos de la comunidad, los datos incluidos en ellas, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de sus créditos, no vulneran el derecho a la intimidad, pero sí pueden vulnerar el derecho a la autodeterminación informativa, cuando los mismos no son correctos, completos o actuales.

El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (según establecieron las providencias SU-082/95 y T-176/95):

a) El derecho a conocer las informaciones que a las personas se refieren;

b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos, y

c) El derecho a ratificar las informaciones que no corresponda a la verdad.

El derecho del habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho de la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de ‘conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas’”(C. C. Sentencia T-552 de 1997).

Hoy día se hace necesario destacar la importancia que alcanza en la actualidad la protección que debe ejercer el Estado respecto de los datos personales, ya que a pesar de las múltiples sentencias de la Corte Constitucional en materia de habeas data, en Colombia existe un vacío legal en esta materia, debido a que no hay ley que reglamente este preciado derecho reconocido por la Constitución Nacional, por lo que los ciudadanos y las entidades que manejan los datos de los mismos siempre se han basado en las sentencias para establecer el marco normativo dentro del cual han de regirse.

Se hace necesario entonces, hacer una distinción y crear una normatividad que garantice la seguridad jurídica y responsabilidad que debe existir entre el titular de los datos y los administradores y/o responsables del registro, difusión o manejo de los mismos. El titular es el individuo a quien los mismos le pertenecen, mientras que los administradores son quienes poseen los bancos o registros de información personal, que recopilan y ordenan tales datos, y quienes deben por mandato constitucional y legal: Llevar un efectivo y correcto registro de los mismos además de su permanente y veraz actualización.

El propósito de la presente ley es regular la utilización de los datos financieros de personas naturales, indicando qué clases de datos podrán ser suministrados y tratados automatizadamente y en qué condiciones podrán ser recogidos y tramitados. Así mismo, señalar también las condiciones bajo las cuales el titular de los datos podrá tener acceso a la información que le concierne. Por otro lado, la disposición permite a la Superintendencia Bancaria fijar límites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente consagra disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, únicamente respecto de deudores morosos que se pongan al día en el pago de sus obligaciones dentro del año siguiente.

Esta fue la intención que tuvimos cuando tramitamos en el Congreso de la República la Ley 510 de 1999, en la que fui autor del artículo 114, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384 de 2000 por vicio de forma, pues su contenido debía haber sido adoptado mediante una ley estatutaria. En ese mismo sentido la Corte ha declarado inconstitucional el artículo 19º de la Ley 716 de 2001.

Es por esta razón que ponemos a consideración de esta honorable Corporación, el presente proyecto de ley estatutaria, en la cual prevalecen los mandatos constitucionales y legales, y sobre todo el respeto a la dignidad humana y al buen nombre.

De los honorables Congresistas,

El Senador de la República, Rubén Darío Quintero Villada.

Los Representantes a la Cámara departamento de Antioquia, Omar Flórez Vélez, Manuel Darío Avila Peralta.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., septiembre 4 de 2002

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 71 de 2002 Senado, por la cual se reglamentan los bancos de datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia y se dictan otras disposiciones, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante la Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., septiembre 4 de 2002

De conformidad con el informe de Secretaría General, dése por repartido el Proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.

 

19Jul/02

Dictamen 2328/130 Dirección del Trabajo

Dictamen 2328/130 Dirección del Trabajo

GOBIERNO DE CHILE
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.6588 (674)2002
ORD.: Nº 2328 – 130

MATE.:

1) Derechos Fundamentales. Derecho a la intimidad, vida privada y honra de los trabajadores. Mecanismos de control audiovisual. Procedencia.

2) Derechos Fundamentales. Derecho a la intimidad, vida privada y honra de los trabajadores. Mecanismos de control audiovisual. Procedencia.

3) Derechos Fundamentales. Mecanismos de control audiovisual. Requisitos.

RDIC.:

1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad de los trabajadores tiene respecto de los mecanismos de control empresarial (inciso final, del artículo 154 del Código del Trabajo), lleva necesariamente a concluir que la utilización de mecanismos de control audiovisual (grabaciones por videocámaras) en los vehículos de la locomoción colectiva urbana, sólo resulta lícita cuando ellos objetivamente se justifican por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad de los conductores o de los pasajeros, debiendo ser el control de la actividad del trabajador sólo un resultado secundario o accidental del mismo

2) Por el contrario, su utilización únicamente como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante, sino que en buenas cuentas significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad y dignidad.

3) Es condición esencial para la implementación de estos mecanismos de control audiovisual, en las circunstancias que ello resulte lícito, el cumplimiento de los requisitos generales de toda medida de control laboral y específicos del medio en análisis.

ANT.:

1) Presentación de 24 de junio de 2002, de la Sindicato Interempresa de Trabajadores de San Bernardo las Condes.

2) Informe de Fiscalización de 8 de julio de 2002, de la Fiscalizadora Sra. Herta Yaeger Hernandez

FUENTES.: Constitución Política de la República, artículos 1 inciso primero y 19 número 4; y Código del Trabajo, artículos 5 inciso primero y 154 inciso final.
___________________________________________________

SANTIAGO, 19.07.2002


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE
SAN BERNARDO LAS CONDES
PASAJE CHAITEN 15762, VILLA PUERTO WILLIAMS
SAN BERNARDO

Mediante presentación del Antecedente nº 1), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre la legalidad del sistema de grabación de la imagen y el sonido, a través de videocámaras instaladas en los vehículos de la locomoción colectiva urbana.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:

A partir del 1° de diciembre del 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759, se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, de forma expresa en el inciso primero, del artículo 5, la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales en el seno de la relación de trabajo.

Dicho precepto legal, prescribe:

“El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.

En la referida disposición legal se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, lo que se ha denominado por la doctrina como “ciudadanía en la empresa”; reconocimiento que está llamado a constituirse en la idea matriz que ha de conformar y determinar, de forma ineludible, la interpretación del conjunto de las normas que regulan las relaciones al interior de la empresa.

Este posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales del ordenamiento jurídico-laboral, hunde sus raíces en el reconocimiento de la dignidad que como persona posee todo trabajador, y que la Constitución Política ha materializado en su artículo 1, inciso primero, al señalar que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos”.

En lo que se refiere a la persona del trabajador, nuestro sistema constitucional, reconoce un conjunto de garantías o derechos fundamentales, no sólo de corte específicamente laboral -por ejemplo: libertad sindical- sino que también el trabajador es titular de derechos fundamentales “inespecíficos” o de la personalidad, que sin ser netamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador (MANUEL PALOMEQUE LOPEZ, Los derechos laborales en la Constitución Española, CEC (Cuadernos y Debates), Madrid, 1991, p. 31), tales como: el derecho a la integridad física y psíquica (artículo 19 Nº 1); el derecho de igualdad y de no discriminación (19 Nºs 2 y 16); el derecho al respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de su persona y de su familia (artículo 19 Nº 4); la libertad de conciencia y de religión (artículo 19 Nº 6); la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 19 Nº 5); la libertad de opinión -expresión- e información (artículo 19 Nº 12); el derecho de reunión (artículo 19 Nº 13); la libertad para el ejercicio de actividades económicas (artículo 19 Nºs 21 y 22); etc.; así como también, otras garantías que están consagradas y reconocidas en Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se han incorporado al Derecho interno por esa vía (artículo 5, inciso segundo).

Ahora bien, frente al despliegue de los poderes empresariales es necesario dilucidar cuándo concretamente éstos pueden llegar a afectar el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores.

Una primera constatación, necesaria a los efectos del análisis, es que los derechos fundamentales no son absolutos y por lo mismo reconocen como límites el ejercicio de otros bienes o garantías constitucionales, la moral, el orden público, y el bien común.

Los poderes del empresario reconocen su fundamento último en la libertad de empresa y en el derecho de propiedad -artículos 19, Nºs 21 y 24 de la Constitución, respectivamente-, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. Asimismo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que responden a lo que genéricamente se denomina poder de dirección -comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de dirección strictu sensu como el disciplinario-, los que si bien encuentran, como se dijo, sustento en la garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se definen y concretizan en cuanto a su extensión y configuración en el contrato de trabajo -dichos poderes no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador-, a lo que debemos agregar la ley -será el legislador el que regule el ejercicio legítimo de este poder estableciendo normas mínimas irrenunciables, así como su uso no arbitrario-.

La conformación de este poder empresarial, siguiendo la línea argumental desarrollada a lo largo de este análisis, ha de suponer en cuanto a su ejercicio el respeto a las garantías fundamentales que la propia Constitución reconoce a todo ciudadano y por ende al trabajador. En efecto, como se ha apuntado, los poderes empresariales no puede suponer a priori una relativización o matización del derecho fundamental, más bien, éste es el que actúa como un freno insalvable al ejercicio de tales poderes. Por lo tanto, el problema no tiene sólo una connotación contractual -modalización de la vida dentro de la empresa según las directrices o la organización empresarial-, tiene también un componente que escapa al limitado y circunscrito ámbito del contrato de trabajo para trasladarse a la órbita constitucional, esto es, al ejercicio por parte del trabajador de derechos que trascienden su categorización como trabajador para amoldarse a un plano omnicomprensivo de su personalidad toda. En consecuencia, dicho poder -expresión de las necesidades organizativas o productivas del empresario, pero delimitado jurídicamente en virtud del contrato de trabajo y de la ley- necesariamente ha de verse afectado en alguna medida en aras del respeto pleno de los derechos fundamentales del trabajador.

En la especie, de conformidad a la fiscalización efectuada por la fiscalizadora Herta Yaeger Hernandez a la empresa Sociedad de Transportes San Bernardo Las Condes Uno Ltda., se pudo constatar que los dispositivos de control consisten en videocámaras instaladas en los buses de la locomoción colectiva urbana.

Dichas cámaras se encuentran ubicadas en la parte delantera del vehículo, normalmente en el centro del parabrisas o en el costado izquierdo, en la ubicación del chofer, y se encuentran dirigidas hacia el interior, captando por su radio de acción (180 grados), la entrada delantera, el pasillo, los pasajeros sentados en el lado derecho de la máquina y al conductor.

Las imágenes captadas se graban en una cinta de vídeo que normalmente se ubica junto a la entrada delantera del bus, en una caja cerrada herméticamente. Estas videocámaras se activan mediante un sensor y comienzan sus grabaciones al abrirse las puertas de la máquina.

Estas cintas son instaladas por personal de la empresa cuando se efectúa el cambio de turno y retiradas por los mismos, las que son llevadas a las oficinas de la Asociación Gremial, en donde existe personal dedicado a su revisión y gestión.

De la misma fiscalización, se constata que la finalidad declarada por los empleadores con la implementación y utilización de estos mecanismos de control audiovisual, se orienta fundamentalmente a velar por la seguridad de los conductores y los pasajeros.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha podido comprobar en la fiscalización que el control empresarial mediante estos mecanismos audiovisuales, se dirige también a vigilar la actividad de los conductores, como por ejemplo: si toman pasajeros en segunda fila, si mantienen las puertas cerradas, si fuman al interior del vehículo, si hablan por teléfono celular, etc.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esto es, el ejercicio de los poderes empresariales manifestados en la implementación y utilización de sistemas de control audiovisual, la procedencia o improcedencia de dichos mecanismos como formas de control empresarial, debe determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores. Se trata en concreto, de determinar en qué medida la utilización de tecnologías de control pueden llegar a afectar el derecho a la intimidad del trabajador, garantía que como se sabe, le es reconocida por la propia Carta Fundamental (artículo 19 Nº 4) y que ha de suponer para éste, tanto el reconocimiento de un ámbito propio y excluido a la intromisión o invasiones no queridas, como el derecho a controlar los datos e información relativas a su persona.

Al respecto, es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la implementación de estos sistemas de control audiovisual: a) para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador, y b) cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad.

a) Con relación a la primera finalidad, es posible afirmar categóricamente que no resulta lícita la utilización de estos mecanismos de control audiovisual con la única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, toda vez, que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empresario o su representante, sino que en buenas cuentas significa el control y poder total y completo sobre la persona del trabajador.

En efecto, la instalación de dispositivos de control audiovisual, como una forma de control o vigilancia permanente y continuada, provoca en el trabajador, inexorablemente, un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana. El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador.

Este control sujeta a los trabajadores a una exasperante e irritante presión. Tales controles continuados importarían en el trabajador un verdadero temor reverencial frente a su empleador, haciendo inexistente toda esfera de libertad y dignidad.

El control permanente por las cámaras constituye un atentado desproporcionado a la intimidad del trabajador, ya que permite también evidenciar aspectos de la conducta del trabajador que no dicen relación con la actividad laborativa, es decir con la actividad desarrollada para el cumplimiento de la prestación de trabajo (strictu sensu), sino que obedecen a situaciones, que si bien se verifican en el puesto de trabajo o con ocasión de la prestación de los servicios, se expresan en las naturales pausas que toda actividad humana supone, denominadas por la doctrina “licencias comportamentales”, y que como tales no tienen porque ser conocidas por el empleador (JOSÉ LUIS GOÑI SEIN, El respecto a la esfera privada del trabajador, Civitas, Madrid, 1988, p. 144 y DANIEL MARTÍNEZ FONS, El poder de control del empresario en la relación laboral, CES, Madrid, 2002, p. 75). La naturaleza del lugar en donde se desarrolla la actividad del sujeto, sea aquel privado o público, no determina la calificación de esa conducta en uno u otro sentido. En consecuencia, una determinada conducta o actividad relativa a aspectos íntimos o privados del trabajador, no deja de serlo por el simple hecho de desarrollarse en el ámbito de la empresa.

Por otra parte, la utilización de estos mecanismos de control audiovisual, con el exclusivo objetivo de vigilar el cumplimiento de la prestación de trabajo, importa a todas luces una limitación del derecho a la intimidad del trabajador no idónea a los fines perseguidos, al no cumplirse a sus efectos los requisitos propios de todo límite que se quiera imponer a un derecho fundamental y que omnicomprensivamente podemos englobar en la aplicación del denominado “principio de proporcionalidad”, y que sirve de medida de valoración de su justificación constitucional. Principio que se traduce en un examen de admisibilidad -ponderación- de la restricción que se pretende adoptar basado en la valoración del medio empleado -constricción del derecho fundamental- y el fin deseado -ejercicio del propio derecho.

En virtud de este principio de proporcionalidad, se exige que la medida limitativa, en este caso el control audiovisual, sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, lo que en la situación en análisis evidentemente no ocurre, ya que existen variadas otras formas que el empleador puede utilizar para controlar la prestación de los servicios y que son menos restrictivas de la libertad del trabajador.

En cuanto a su resultado, se trata muchas veces de captaciones de imágenes descontextualizadas, que no permiten tener en cuenta de la misma forma otras circunstancias que pudiesen explicar o justificar ciertas conductas que a la luz de las imágenes pudieren aparecer inicialmente como graves.

En este sentido, la adopción de dispositivos de control audiovisual exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de suponer irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y honra del trabajador, que como sabemos constituyen un límite infranqueable al ejercicio de las facultades empresariales (inciso primero, del artículo 5).

Por su parte, es necesario hacer presente que en la actualidad, el propio Código del Trabajo, haciendo suya una doctrina consolida de este Servicio, resalta, en el inciso final, del artículo 154, la prevalencia que la dignidad del trabajador tiene respecto de los mecanismos de control, de donde se concluye que resulta ilícita la utilización de mecanismos de control audiovisual cuando ellos supongan atentados de tal magnitud que afecten el contenido esencial de la garantía constitucional.

b) Por el contrario, a juicio de este Servicio, resultaría lícita la implementación de estos mecanismos de control audiovisual, cuando ello resulte objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxicos o peligros, alto costo de las maquinarias o de las materias primas, etc.) o por razones de seguridad, sea de los propios trabajadores o de terceros (prevención de asaltos a bancos, aeropuertos, prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, etc.).

Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.

Ahora bien, como consecuencia de la posibilidad de instalar o emplazar videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se puede llegar a un control o vigilancia de la actividad del trabajador, ello como una consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero accidental, en cuanto constituye un efecto secundario. En estos casos, el control sobre la actividad del trabajador debe valorarse en función de los objetivos perseguidos -técnico productivos y de seguridad-, de suerte, que el sacrificio de la intimidad del trabajador sea un resultado, como se apuntó, accidental, nunca la intensión primaria por parte del empleador.

Con todo, es imprescindible hacer presente que respecto de este control, tanto el implementado por razones técnico productivas o de seguridad como el accidental de la actividad del trabajador, sólo puede resultar lícito en la medida que se cumplan a su respecto con los requisitos generales de toda medida de control y, además, con algunos singulares relacionados con el medio empleado.

En cuanto a los requisitos generales de toda medida de control, de conformidad al inciso final del artículo 154, del Código del Trabajo, dichas medidas de control:

a) Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley;

b) Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral;

c) Su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y

d) Debe respetarse la dignidad del trabajador.

En lo referido a los requisitos específicos de los mecanismos de control audiovisual y que arrancan de su propia naturaleza, ellos pueden sintetizarse en las siguientes:

a) No deben dirigirse directamente al trabajador sino que, en lo posible, orientarse en un plano panorámico;

b) Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un carácter clandestino; y

c) Su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laborativa, como los baños, casilleros, salas de vestuarios, etc.

Ahora bien, en lo tocante a los resultados obtenidos con la implementación y utilización de estos mecanismos de control audiovisual, esto es, las grabaciones, es posible establecer ciertos criterios generales que dicen relación con el contenido esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su dimensión de control sobre los datos relativos a su persona:

a) Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las grabaciones;

b) Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las que ellos aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el acceso a las mismas a los representantes sindicales;

c) En cuanto a la gestión de los datos contenidos en las grabaciones, deberá garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador obtenidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de su conocimiento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia para ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo, que consagra un verdadero habeas data en materia laboral;

d) El empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar, sea destruyendo o regrabando las cintas, que contengan datos no relativos a la finalidad para la cual se han establecido (razones técnico productivas o de seguridad); y

e) Resulta del todo ilícito alterar o manipular el contenido de las grabaciones o editarlas de modo que se descontextualicen las imágenes en ellas contenidas.

Con todo, y sin pretender calificar un determinado hecho, de que da cuenta una grabación, como configurativo de una causal de terminación del contrato de trabajo o sobre su procedencia o improcedencia como medio de prueba, cuestión que excedería al ámbito competencial de este Servicio, se hace necesario discernir acerca de la utilización de dichas grabaciones como fundamento del ejercicio de los poderes empresariales.

Como regla general, todo uso de información contenida en las grabaciones con fines distintos a los que motivaron su implementación razones técnico productivas o de seguridad , sea que la misma se refiera a la actividad laborativa o no, debe desestimarse. Las eventuales medidas disciplinarias que se pudieren aplicar a los trabajadores en base a la actividad del trabajador captada en las grabaciones, resultaría ilegítima, toda vez, que ello supondría elevar a la categoría de principal -y no de secundaría o accidental- la actividad de control de la prestación laboral mediante el uso de estos mecanismos, desapareciendo de este modo las razones y finalidades que justificaron su implementación. Se trataría en consecuencia, de una limitación del derecho de la intimidad del trabajador que rebasaría, como se señaló, las únicas motivaciones o finalidades aceptables para ello, implicando una presión indebida a la dignidad de la persona del trabajador y la anulación de todo espacio de intimidad y privacidad de su persona.

En el caso en análisis, el sistema de control a través de videocámaras implementado por la empresa Sociedad de Transportes San Bernardo Las Condes Uno Ltda., según consta en las declaraciones recibidas por la fiscalizadora actuante, tendría como objetivo esencial velar por la seguridad de los conductores y de los pasajeros.

Dicha finalidad, si ese fuese el caso, estaría avalada en la propia normativa laboral, en el artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga al empleador ” … a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores…”, lo que en principio supondría una actuación lícita de la empresa.

A este respecto, cabe hacer presente que en opinión de este Servicio el uso del sistema de cobro automático de la tarifa (cobradores automáticos), dispuesto por el artículo 88 bis de la Ley 18.290 (Ley del Tránsito), publicada en el diario oficial de 7 de febrero de 1984, significaría una medida que tendería inequívocamente a velar por la seguridad de los conductores y pasajeros, toda vez, que no expondría a los conductores, en función de la forma actual de recaudación del valor del pasaje, a asaltos y agresiones, o al menos, permitiría disminuir ostensiblemente su ocurrencia. En este sentido, una vez que el sistema de cobradores automáticos se encuentre en pleno funcionamiento habría que reevaluar la necesidad y por lo mismo la licitud de estos mecanismos de control audiovisual, a la luz de la proporcionalidad de la misma en función del objetivo perseguido, que tal vez se podría conseguir por un medio menos gravoso para el trabajador.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha podido comprobar en la fiscalización efectuada, que el control empresarial mediante estos mecanismos audiovisuales, se dirige también a vigilar la actividad de los conductores, como por ejemplo: si toman pasajeros en segunda fila, si mantienen las puertas cerradas, si fuma al interior del vehículo, si habla por teléfono celular, si entregan el boleto cuando el pasajero paga su pasaje, etc., no quedando en consecuencia suficientemente establecido el carácter accidental de este control de la actividad del trabajador.

Adicionalmente, según la fiscalización practicada, en la especie, no se cumpliría con todos los requisitos generales para implementar medidas de control, ya que no se cuenta con un Reglamento Interno en el cual se regule la implementación de las videocámaras, y tampoco se ha garantizado su utilización no discriminatoria, toda vez, que no todos los vehículos cuentan con las referidas cámaras ni se ha establecido criterio alguno para su instalación que permita mantener el carácter despersonalizado de la medida, de manera que su utilización queda simplemente entregada al arbitrio de la empresa. Del mismo modo, en la práctica estas medidas de control también se han orientado a escudriñar si el conductor se apropia del dinero del pasaje al no entregar el boleto al pasajero, lo que claramente constituye una medida de carácter prepolicial, investigativa y represiva frente a supuestos o presuntos hechos ilícitos cometidos por el trabajador, cuestión que debe rechazarse de plano.

En cuanto a las grabaciones obtenidas mediante la utilización de las videocámaras, se ha constatado que se les niega el acceso a los trabajadores o a sus representantes, tanto para hacer descargos respecto de supuestos incumplimientos laborales aducidos por el empleador como para iniciar acciones judiciales por asaltos de que pudieren haber sido víctimas, violentando con ello el debido control que sobre los datos relativos a su persona debe tener el trabajador.

Se observa pues, que en el caso concreto de las videocámaras implementadas en los vehículos pertenecientes a la empresa Sociedad de Transportes San Bernardo Las Condes Uno Ltda., más allá de los fines y motivaciones alegadas -técnico productiva o de seguridad- y que justificarían su utilización, en la práctica estos mecanismos de control audiovisual han constituido una forma de control ilícito, en cuanto supone un sacrificio del derecho a la intimidad de los trabajadores que no es razonable o proporcional a los fines reales perseguidos.

En consecuencia y tomando en consideración las argumentaciones expuestas precedentemente y el reconocimiento del carácter limitativo que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra los trabajadores, posee respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad de éste tiene respecto de los mecanismos de control (inciso final, del artículo 154 del Código del Trabajo), es posible concluir que sólo resulta lícita la utilización de mecanismos de control audiovisual cuando ellos se justifican por razones técnico productivas o de seguridad, debiendo ser el control de la actividad del trabajador sólo un resultado secundario o accidental, siendo condición esencial para su implementación, el cumplimiento de los requisitos generales de toda medida de control laboral y específicos del medio en análisis.

MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

CMV/cmv
Distribución:
– Jurídico
– Partes
– Control
– Boletín
– Departamentos D. del T.
– U. Asistencia Técnica
– XIII Regiones
– Subdirector
– Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
– Sr. Jefe Gabinete Subsecretario del Trabajo

 

 

 

12Jul/02

LSSICE

LSSICE
Ley 34/2002, servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
(B.O.E. 12 de julio de 2002).

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I

La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina “sociedad de la información” viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.

Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.

 

II

Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de “servicios de la sociedad de la información”, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio … ), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.

Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por “establecimiento” se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarías españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la información a través de un “establecimiento permanente” situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.

El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.

Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.

 

III

Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su “establecimiento” o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública.

La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.

Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet, la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.

En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.

 

IV

Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de “forma escrita” que figura en diversas leyes.

Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.

La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.

De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.

La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.

Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.

La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

 

TITULO I.- Disposiciones generales

 

CAPITULO I.- Objeto

 

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.

 

CAPITULO II.- Ámbito de aplicación

 

Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.

1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.

Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.

La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.

4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

 

Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:

a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.

c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.

e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.

3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.

4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.

 

Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.

Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

 

Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:

a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.

2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica.

 

TITULO II.- Prestación de servicios de la sociedad de la información

 

CAPITULO I.- Principio de libre prestación de servicios.

 

Artículo 6. No sujeción a autorización previa.

La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.

 

Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.

1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.

2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.

 

Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran.

Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto ala dignidad de la persona yal principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente omediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.

3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

 

CAPITULO II.- Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información

 

SECCIÓN 1ª.- OBLIGACIONES

 

Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

 

Artículo 10. Información general.

1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información.

a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.

2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.

3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.

4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.(Modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el

prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.

3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:

a) Las características del servicio que se va a proporcionar.

b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.

c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y

d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.

La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

 

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos  administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

 

Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo aquellos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.

En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.

Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.

4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.

 

SECCIÓN 2.ª.- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

 

Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.

1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

 

Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de

1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

 

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

 

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

 

CAPITULO III.-Códigos de conducta

 

Artículo 18. Códigos de conducta.

1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.

Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.

Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán

especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.

Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.

3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartadosprecedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará sutraducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto dedarles mayor difusión.

 

TITULO III.- Comunicaciones comerciales por vía electrónica

 

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.

2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.

 

Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen deforma clara e inequívoca.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo. (Apartado 3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.

(Añadido apartado 4 al artículo 20 por Real Decreto-ley 13/2012)

 

Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

(Apartado 2 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario

.

(Artículo 22 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

 

TITULO IV.- Contratación por vía electrónica

 

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios

electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

 

Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

 

Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.

1 . Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

 

Artículo 26. Ley aplicable.

Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

 

Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

 

Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.

1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o

b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando

estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

 

Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

 

TITULO V.- Solución judicial y extrajudicial de conflictos

 

CAPITULO I.- Acción de cesación

 

Artículo 30. Acción de cesación.

1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.

2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.

3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.

 

Artículo 31. Legitimación activa.

Están legitimados para interponer la acción de cesación:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas aquéllas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.

(Modificado párrafo a) del artículo 31, según Real Decreto-ley 13/2012)

b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y

condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

d) El Ministerio Fiscal.

e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

 

CAPITULO II.- Solución extrajudicial de conflictos

 

Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.

1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.

 

TITULO VI.- Información y control

 

Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.

Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.

 

Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.

1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.

3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.

4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.

 

Artículo 35. Supervisión y control.

1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

 

(Apartado 1 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.

 

Artículo 36. Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

 

TITULO VIl.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 37. Responsables.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.

Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.

(Artículo 37 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 38. Infracciones.

1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.

b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.

c) El incumplimiento significativo de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.

d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella

(Párrafo b) del artículo 38.3 modificado por Ley 32/2003)

c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21. (Párrafo c) del artículo 38.3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones

generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.

f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.

h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador. (Párrafo i) del artículo 38.3 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

4. Son infracciones leves:

a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la

sociedad de la información.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promociónales y concursos.

d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave.

(Párrafo d) del artículo 38.4 modificado por Ley 32/2003)

e)No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.

(Párrafo g) del artículo 38.4 modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

h)El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.

i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave.

 

Artículo 39. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.

La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus

circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el “Boletín Oficial del Estado”, o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida c6n el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.

3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

 

Artículo 39 bis. Moderación de sanciones.

1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

(Artículo incluido por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.

(Artículo modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Artículo 4l. Medidas de carácter provisional.

1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.

b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

 

Artículo 42. Multa coercitiva.

El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

 

Artículo 43. Competencia sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.

(Artículo modificado por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.

1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.

2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.

3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.

Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

 

Artículo 45. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

 

Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.

 

Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.

La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

 

Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquellos al Sistema Arbitral de Consumo.

La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.

 

Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.

Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera

“Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

 

Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y “software”, para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

 

Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el “.es”.

Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España “.es”.

Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el “.es”, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el “.es” se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.

Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el “.es” deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el ” es”, contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.

Podrán crearse espacios diferenciados bajo el “.es”, que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.

Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.

Los nombres de dominio bajo el “.es” se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.

La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.

Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el “.es” deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el “.es”.

La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.

Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.

Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.

A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.

Cinco bis. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los nombres de dominio mediante los cuales se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda cautelarmente o cancele un nombre de dominio.

De la misma forma se procederá en los demás supuestos previstos legalmente.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, sólo podrá ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un nombre de dominio cuando el prestador de servicios o persona responsable no hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad ilícita.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá requerir la suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.

La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el nombre de dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibición de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio únicamente podrá renovar el mismo o modificar la modalidad de renovación. La suspensión cautelar se mantendrá hasta que sea levantada o bien, confirmada en una resolución definitiva que ordene la cancelación del nombre de dominio.

La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión hasta la expiración del período de registro y si el tiempo restante es inferior a un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio podrá volver a asignarse.

(Disposición adicional cinco bis incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.

Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.

Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.

El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.

Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.

 

Disposición adicional séptima. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones públicas.

Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el plan deberá:

Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso, especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio  electrónico y la sanidad.

Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones públicas.

 

Disposición adicional octava. Colaboración de los registros de nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra actividades ilícitas.

1. Los registros de nombres de dominio establecidos en España estarán sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la disposición adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que asignen.

2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en España estarán obligadas a facilitar los datos relativos a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades públicas para el ejercicio de sus competencias de inspección, control y sanción cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan relación directa con la actividad de una página de Internet identificada con los nombres de dominio que asignen.

Tales datos se facilitarán así mismo, cuando sean necesarios para la investigación y mitigación de incidentes de ciberseguridad en los que estén involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los encomendados a su gestión. Dicha información será proporcionada al órgano, organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente.

En ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante escrito motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesión no precisará el consentimiento de su titular.

(Disposición adicional octava incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

 

Disposición adicional novena. Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet.

1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, los registros de nombres de dominio y los agentes registradores que estén establecidos en España están obligados a prestar su colaboración con el CERT competente, en la resolución de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las recomendaciones de seguridad indicadas o que sean establecidas en los códigos de conducta que de esta Ley se deriven.

Los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad colaborarán con las autoridades competentes para la aportación de las evidencias técnicas necesarias para la persecución de los delitos derivados de dichos incidentes de ciberseguridad.

2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones anteriores, los prestadores de servicios de la Sociedad de la información, respetando el secreto de las comunicaciones, suministrarán la información necesaria al CERT competente, y a las autoridades competentes, para la adecuada gestión de los incidentes de ciberseguridad, incluyendo las direcciones IP que puedan hallarse comprometidas o implicadas en los mismos.

De la misma forma, los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad podrán intercambiar información asociada a incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades competentes a nivel nacional e internacional, siempre que dicha información sea necesaria para la prevención de incidentes en su ámbito de actuación.

3. El Gobierno pondrá en marcha, en el plazo de seis meses, un programa para impulsar un esquema de cooperación público-privada con el fin de identificar y mitigar los ataques e incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet en España. Para ello, se elaborarán códigos de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la información, y a los registros de nombres de dominio y agentes registradores establecidos en España.

Los códigos de conducta determinarán el conjunto de normas, medidas y recomendaciones a implementar que permitan garantizar una gestión eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el régimen de colaboración y condiciones de adhesión e implementación, así como los procedimientos de análisis y revisión de las iniciativas resultantes.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información coordinará las actuaciones que se pongan en marcha derivadas de estos códigos de conducta.

4. Conforme a los códigos de conducta que se definan en particular, los prestadores de servicios de la sociedad de la información deberán identificar a los usuarios afectados por los incidentes de ciberseguridad que les sean notificados por el CERT competente, e indicarles las acciones que deben llevar a cabo y que están bajo su responsabilidad, así como los tiempos de actuación. En todo caso, se les proporcionará información sobre los perjuicios que podrían sufrir u ocasionar a terceros si no colaboran en la resolución de los incidentes de ciberseguridad a que se refiere esta disposición.

En el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo recomendado su responsabilidad en cuanto a la desinfección o eliminación de los elementos causantes del incidente de ciberseguridad, los prestadores de servicios deberán, bajo requerimiento del CERT competente, aislar dicho equipo o servicio de la red, evitando así efectos negativos a terceros hasta el cese de la actividad maliciosa.

El párrafo anterior será de aplicación a cualquier equipo o servicio geolocalizado en España o que esté operativo bajo un nombre de dominio “.es” u otros cuyo Registro esté establecido en España.

5. Reglamentariamente se determinará los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que ejercerán las funciones de equipo de respuesta a incidentes de seguridad o CERT competente a los efectos de lo previsto en la presente disposición.

6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información garantizará un intercambio fluido de información con la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior sobre incidentes, amenazas y vulnerabilidades según lo contemplado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas. En este sentido se establecerán mecanismos de coordinación entre ambos órganos para garantizar la provisión de una respuesta coordinada frente a incidentes en el marco de la presente Ley.

(Disposición adicional novena incluida por Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones)

 

Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor.

 

Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.”

 

Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:

” 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.

a) Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

b) Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.

c) Cuantía.

La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.

Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.

El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.

d) Devengo.

La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

e) Exacción y gestión recaudatoria.

La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.

Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.

El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.”

 

Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.

En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).

El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.

b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguientecalendario:

1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.

2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.

3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.

En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.

c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.

d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.”

 

Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

“Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos.”

 

Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.

El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.

En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.

 

Disposición final sexta. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

 

Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de supublicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

ANEXO.- Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) “Servicios de la sociedad de la información” o “servicios” todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4.º El envío de comunicaciones comerciales.

5.º El suministro de información por vía telemática.

6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual. (Derogado por Ley 7/2010 de 31 de marzo)

No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:

1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.

2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad

económica de quienes lo utilizan.

3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.

4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y

5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

b) “Servicio de intermediación” servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

c) “Prestador de servicios” o “prestador”: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.

d) “Destinatario del servicio” o “destinatario” persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.

e) “Consumidor”: persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

f) “Comunicación comercial” toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sincontraprestación económica.

g) “Profesión regulada”: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

h) “Contrato celebrado por vía electrónica” o “contrato electrónico” todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

i) “Ámbito normativo coordinado” todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:

1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y

2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.

No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.

j) “Órgano competente”: todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 11 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ

01Jun/02

I Congreso Internacional de Comercio Electrónico y Derecho Informático

I Congreso Internacional de Comercio Electrónico y Derecho Informático

Trujillo (Peru), 27 y 28 de junio

Organiza: Universidad Privada del Norte, vLex Networks y Estudio Muniz Forsyth, Perez Taiman y -Luna Victoria abogados.

Lugar: Auditorio Universidad Privada del Norte

PreInscripciones por email a [email protected]

Inscripciones, el mismo dia del congreso en el Auditorio de la UPN o mediante deposito en cuenta de ahorros ..570-11456788-1-66 Banco de Credito

Confimar inscripcion por email. Obligatorio llevar el dia del congreso el ORIGINAL de la boleta de deposito.

Costo: $ 20 alumnos, $ 30 egresados, profesionales

27 de Junio del 2001

9:00 Registro de participantes
9:15 Palabras de Bienvenida de la Rectora
9:30 Palabras de Bienvenida de vLex Networks Perú
10:00 vLex.com: Una herramienta al servicio del abogado.

Cristina Sánchez. Responsable en Trujillo de vLex Networks
Perú.

10:15 La Informática Jurídica en el Perú

Carlos Chávez. Gerente General de Normas Legales.

10:30 Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico en Chile

Claudio Magliona – CHILE

Director Asociación de Derecho e Informática de Chile – ADI; Miembro de la Comisión sobre Reforma del Reglamento de Nombres de Dominio Nic-Chile, Subsecretaría de Economía, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Miembro de la comunidad alfa-REDI; Coautor con Macarena López Medel del libro intitulado “Delincuencia y Fraude Informático, Derecho Comparado y Ley nº 19.233”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 1999; Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Candidato a Magister en Derecho Universidad de Chile; Asociado Carey y Cía. Ltda.

11:00 El Comercio Electrónico en el Perú.

Jorge Muñiz Ziches. Abogado por la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Estudios de Especialización en New York University.
Profesor de Derecho de Contratos de la Pontificia Universidad
Católica del Perú y de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
Profesor Honorario de las Universidades: Católica Santa María
y San Agustín (Arequipa) y de San Pedro (Chimbote). Presidente
de la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República.
Presidente de la Comisión de Reforma del Código Civil. Presidente
de la Comisión de Reforma del Código de Comercio. Socio Senior
del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria
Abogados

11:30 El Comercio Electrónico en Europa

Erick Iriarte Ahon. Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria Abogados. Legal Advisor del Pe-Nic. Director de la Revista Electrónica de Derecho Informático. Adjunto a Gerencia Generla vLex Networks.

12:00 – 12: 15 Coffee – Break

12:15 La contratación electrónica: Los “supuestos” contratos informáticos y los contratos celebrados por medios electrónicos.

Carlos Soto Coaguila – PERU

Abogado. Maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil de la Academia de la Magistratura. Profesor Visitante en el Post Grado de la Universidad Nacional de Buenos Aires y Universidad del Litoral de Santa Fe – Argentina. Asesor y Secretario de la Comisión Oficial de Reforma del Código Civil Peruano. Asesor de la Comisión Oficial de Reforma del Código de Comercio Peruano. Director / Coordinador de la Colección Jurídica “Instituciones de Derecho Privado”, obra dirigida en forma conjunta con los Profesores Atilio Aníbal Alterini (Argentina) y José Luis de los Mozos (España). Miembro Honorario del Instituto de Estudios legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Abogado del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria Abogados

12:45 Aspectos técnicos y jurídicos de la firma electrónica.

Begoña Vereau – PERU

Directora de Relaciones Institucionales de vLex Networks PERU. Asistente de cátedra del Diplomado de Comercio Electrónico en la UPAO – Trujillo. Graduada de la Facultad de Derecho de la UPAO.

12:45 La regulación de la firma digital en el Perú.

Marta Fernández Peper. Abogada.

1:15 – 4:00 Almuerzo

4:00 La firma digital en el Ecuador y sus efectos jurídicos.

José Luis Barzallo. Master en Derecho Informático en la Universidad Complutense de Madrid. Doctor en Jurisprudencia. Pontificia Universidad Católica del Ecuador.Curso de especialización en Derecho Tributario Universidad Andina Simón Bolívar. Coautor y Coordinador del proyecto de la Ley Ecuatoriana de Comercio Electrónico. Asesor del Consejo Nacional de Telecomunicaciones. CONATEL Director Académico de la Organización Mundial de Derecho Informático OMDI. Asesor Legal de la Corporación Ecuatoriana de Comercio Electrónico, CORPECE. Vicepresidente Jurídico del Comité de Tecnología e Informática de la Unión Panamericana de Ingenieros

4:30 Democracia en Internet

Katitza Rodríguez Pereda. Directora de Contenidos. vLex Perú. Advisor en derecho informático y comercio electrónico de Brain Capital Corp. Miembro de Computer Profesional for Social Responsability- España. Miembro At Large del ICANN. Miembro de la comunidad alfa-redi. Graduada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Especialización en Planeamiento de Negocios Electrónicos Esan. Miembro del Comité Académico de las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Informático a realizarse en la ciudad de Mar de Plata. Argentina. Corresponsal en Perú de la Academia Mexicana de Derecho Informático. AMDI.

5:00 El Cibertribunal Peruano

Carmen Velarde Koechlin Miembro del Cibertribunal Peruano. Socio del Lawfirm Network, red de especialistas en comercio electrónico a nivel mundial

5:30 – 5: 45 Coffee Break

5:45 La Protección de Datos en Perú.

Carmen Velarde Koechlin. Secretaria General del CiberTribunal Peruano. Miembro del Instituto Peruano de Comercio Electrónico.

6:15 El Sistema de Nombres de Dominio en el Perú

Fanny Aguirre. Abogada Estudio Llona y Bustamante. Miembro de la comunidad Alfa-REDI.

28 de Junio del 2001

9:00 Registro

9:30 El e-goverment en el Perú

José Maldonado. Responsable Infonegocio.com.pe. Telefónica Data

10:00 El comercio Internacional Electrónico

Cristian Calderón Rodríguez. Profesional del derecho, especializado en comercio exterior y comercio electrónico, con experiencia en asesorar empresas y organismos gubernamentales. Profesor del curso de Comercio Exterior y Aduanas en la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Escuela de Negocios de la Asociación de Exportadores. Fundador y miembro de diversas entidades dirigidas a la promoción del comercio a través de Internet. Socio del Lawfirm Network, red de especialistas en comercio electrónico a nivel mundial. Co fundador del Instituto Peruano de Comercio Electrónico.

10:30 Aspectos técnicos y jurídicos de los nombres de dominio.

Erick Iriarte.. Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria Abogados. Legal Advisor del Pe-Nic. Director de la Revista Electrónica de Derecho Informático. Adjunto a gerencia general vLex Networks.

11:00 El desarrollo del e-commerce en el Perú

Germán Pérez Benítez – Gerente de Telefónica Servicios Internet.

11:30 Privacidad del correo electrónico

Katitza Rodriguez Pereda. Directora de Contenidos vLex Perú. Advisor en derecho informático y comercio electrónico de Brain Capital Corp. Miembro de Computer Profesional for Social Responsability- España. Miembro At Large del ICANN. Miembro de la comunidad alfa-redi. Graduada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Especialización en Planeamiento de Negocios Electrónicos Esan. Miembro del Comité Académico de las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Informático a realizarse en la ciudad de Mar de Plata. Argentina. Corresponsal en Perú de la Academia Mexicana de Derecho Informático. AMDI.

12:00 Rolando Castellares Aguilar

Abogado egresado de la UNM San Marcos. Maestría en Banca y Finanzas y en Ciencias Administrativas por la Universidad de Roma, Italia. Presidente del Comité de Derecho Bancario de FELABAN. Profesor de Derecho Bancario en las Universidades de Lima y del Pacífico. Miembro de la Comisión Redactora del Proyecto de la Ley de Títulos Valores y del Reglamento de la Ley 27291, sobre uso de medios electrónicos en las relaciones contractuales del Estado Gerente Adjunto de a División Legal del Banco de Crédito.

12:30 Clausura

Danza Típica: La Marinera Norteña

Brindis de honor

Katitza Rodriguez
[email protected]

07May/02

Resolución 600/2002 Regulación dominio .co

Resolución 600/2002 Regulación dominio .co

Resolución 600/2002 de 7 de mayo, del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se regula parcialmente la administración del dominio .co

La Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de la facultad reguladora conferida por los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 8°, de la Ley 72 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 72 de 1998 confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;

Que el nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia .co es un recurso de interés público del sector de las telecomunicaciones, en cuya organización y administración, por tanto, debe intervenir el Estado por intermedio del Ministerio de Comunicaciones;

Que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2001 frente a la consulta formulada al respecto por este Despacho (Radicación 1.376), se expresó dentro de las consideraciones lo siguiente: “Así las cosas, la administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuando el dominio .co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1° de la Constitución Política”;

Que en el mismo concepto en la parte de respuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:

“4.1 El dominio .co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.

4.2 La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control…”;

Que en el mismo sentido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D en el Proceso de Acción Popular 2001-0465, en providencia del día dos (2) de abril de dos mil dos (2002) expresó “Como bien lo puntualiza el concepto del honorable Consejo de Estado, el nombre de dominio .co es naturalmente de notorio interés público y por ello se requiere de manera inaplazable la actuación del Estado a través del Ministerio de Comunicaciones en la planeación, regulación y control del dominio .co …”. Y más adelante en la parte del fallo expresó: “Exhortar al Ministerio de Comunicaciones para que de manera inmediata, con base en las facultades legales que tiene para ello, realice la actuación correspondiente sobre la planeación, regulación y control de la administración del nombre de dominio .co…”;

Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el dominio .co deben tener en cuenta las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global en beneficio general;

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 72 de 1989, en el establecimiento de las regulaciones de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Resolución 102 de la Conferencia de Plenipotenciarios de (Minneapolis, 1998) sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones de Internet destaca que el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las rede s mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios;

Que también de acuerdo con la citada resolución, la gestión futura del registro y atribución de los nombres de dominio y direcciones Internet debe reflejar plenamente la naturaleza geográfica y funcional de Internet, teniendo en cuenta de forma equitativa los intereses de todos los participantes, en particular las empresas y los consumidores;

Que de acuerdo con la citada resolución de la UIT se espera que los gobiernos fomenten un entorno equitativo, abierto a la competencia entre las empresas y organizaciones encargadas de la atribución de recursos Internet, y

Que es necesario, con el fin de dar desarrollo al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y dar cumplimiento a la exhortación formulada en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, regular la administración del dominio .co conforme a lo expresado en los considerandos anteriores y de conformidad con el artículo 3° de la Ley 72 de 1989,

RESUELVE:

Artículo 1°. El nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia .co es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios en el país.

Artículo 2°. La administración a que se refiere el artículo anterior podrá desarrollarla el Estado directamente, o por intermedio de terceros en los términos del artículo 3° de la presente resolución, bajo la supervisión de aquel.

Artículo 3°. Cuando la administración del dominio .co se realice por intermedio de terceros, éstos deberán tener la capadad técnica, administrativa y financiera suficiente para adelantar esta gestión eficazmente.

Artículo 4°. El código de país co como dominio del primer nivel, sólo podrá ser utilizado como identificador de Colombia en la red global de Internet.

Artículo 5°. La cesión, la subcontratación de la administración o la asignación de un nuevo administrador del dominio .co, debe contar previamente con la autorización del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones o de la entidad o dependencia que este determine según las competencias.

Artículo 6°. Los costos de la inscripción y renovación bajo el registro de dominio de primer nivel .co y los costos de mantenimiento y operación del mismo, en caso de que se presenten, serán retribuidos por los interesados dentro de un sistema que consulte los intereses de la comunidad y de los usuarios. Los ingresos recibidos por estos conceptos serán destinados exclusivamente al sostenimiento, mejoramiento y prestación misma del servicio.

Artículo 7°. El Ministerio de Coinunicaciones coordinará la aplicación del régimen establecido en la presente resolución con las entidades internacionales encargadas del manejo de los dominios del primer nivel.

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con las entidades aludidas en el artículo anterior, diseñará e implementará un régimen integral que regule la materia, y mientras ello sucede, se aplicará transitoriamente lo establecido en la presente resolución.

Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2002.

La Ministra de Comunicaciones, Angela Montoya Holguín.

 

01May/02

100 Mejores Escuelas del Mundo

Según especial masters, de mayo 2002 las 100 mejores escuelas del mundo son:

  1. University of Pennsylvania (Estados Unidos)
  2. Harvard Business School (Estados Unidos)
  3. Stanford University GSB (Estados Unidos)
  4. University of Chicago GSB (Estados Unidos)
  5. Columbia University GSB (Estados Unidos)
  6. MIT: Sloan (Estados Unidos)
  7. Insead (Francia)
  8. London Business Schoool (Reino Unido)
  9. Northwestern University: Kellogg (Estados Unidos)
  10. New York University: Stern (Estados Unidos)
  11. IMD (Suiza)
  12. University of California at Berkeley (Estados Unidos)
  13. Darmouth College: Tuck (Estados Unidos)
  14. University of California at Berkeley (Estados Unidos)
  15. Cornell University: Johnson (Estados Unidos)
  16. University of Michigan Business (Estados Unidos)
  17. Carnegie Mellon University (Estados Unidos)
  18. Duke University: Fugua (Estados Unidos)
  19. University of Western Ontario: Ivey (Canada)
  20. Yale School of Management (Estados Unidos)
  21. University of North Carolina: Kenan (Estados Unidos)
  22. University of Virginia: Darden (Estados Unidos)
  23. University of Maryland: Smith (Estados Unidos)
  24. IESE (España)
  25. University of Texas at Austin (Estados Unidos)
  26. Vanderbilt University: Owen (Estados Unidos)
  27. Rotterdam School of Management (Paises Bajos)
  28. Emory University: Goizueta (Estados Unidos)
  29. Georgetown University: McDonough (Estados Unidos)
  30. University of Rochester: Simon (Estados Unidos)
  31. Instituto de Empresa (España)
  32. University of Southern California (Estados Unidos)
  33. Washington University: Olin (Estados Unidos)
  34. University of Oxford: Said (Reino Unido)
  35. York University: Schulich (China)
  36. Manchester Business School (Reino Unido)
  37. McGill University (Canada)
  38. University of California at Irvine GSB (Estados Unidos)
  39. SDA Bocconi (Italia)
  40. Warwick Business School (Reino Unido)
  41. Cranfield School of Management (Reino Unido)
  42. Australian Graduate School of Management (Australia)
  43. Indiana University: Kelley (Estados Unidos)
  44. Purdue University: Krannert (Estados Unidos)
  45. University of South Carolina: Moore (Estados Unidos)
  46. University of Toronto: Rotman (Canada)
  47. Southern Methodist University: Cox (Estados Unidos)
  48. Hong Kong University, Science and Technology (China)
  49. University of Illinois (Estados Unidos)
  50. Edinburgh University Mangement School (Reino Unido)
  51. Arizona State Universiti (Estados Unidos)
  52. HEC (Francia)
  53. Babson College (Estados Unidos)
  54. Rice University (Estados Unidos)
  55. Thunderbird (Estados Unidos)
  56. Wake Forest University (Estados Unidos)
  57. University of Iowa: Tippie (Estados Unidos)
  58. Melbourne Business School (Australia)
  59. University of British Columcia (Canada)
  60. University of Colelge Dublin (Irlanda)
  61. ESCP-EAP (Francia)
  62. University of Minnesota (Estados Unidos)
  63. University of Wisconsin-Madison (Estados Unidos)
  64. ESADE (España)
  65. Imperial College Management School (Reino Unido)
  66. Tulane University (Estados Unidos)
  67. IEP (Francia)
  68. Texas A&M (Estados Unidos)
  69. Theseus International Management (Francia)
  70. University Nyenrode (Paises Bajos)
  71. University of Georgia (Estados Unidos)
  72. University of Pittsburgh (Estados Unidos)
  73. City University Business School (Reino Unido)
  74. University of Notre Dame (Estados Unidos)
  75. Marriot School at Brigham (Estados Unidos)
  76. Case Western Reserve (Estados Unidos)
  77. Michigan State University (Estados Unidos)
  78. Pennsylvania State University (Estados Unidos)
  79. University of Arizona (Estados Unidos)
  80. McMaster University (Canada)
  81. Ashridge Managemente (Reino Unido)
  82. Monterrey Institute of Technology (México)
  83. Nottingham University Business School (Reino Unido)
  84. The College of William&Mary (Estados Unidos)
  85. Stranthclyde Graduate School of Business (Reino Unido)
  86. University of Bradford Management (Reino Unido)
  87. Queen´s School of Business (Canada)
  88. Leeds University Business School (Reino Unido)
  89. National University of Singapore (China)
  90. Hong Kong University of Sy (Singapore)
  91. ENPC School of International (Reino Unido)
  92. University of Otago (Nueva Zelanda)
  93. EM Lyon (Francia)
  94. Ipade (México)
  95. University of Alberta (Canada)
  96. University of Bath (Reino Unido)
  97. Trinity College Dublín (Irlanda)
  98. Concordia University (Canada)
  99. Coppead (Brasil)
  100. Norwegian School of Management (Noruega)
01May/02

II Jornadas Andinas de Derecho Informatico

II Jornadas Andinas de Derecho Informatico
Alfa-Redi / Universidad de Los Andes

Se realizaran los días 12 y 13 de Julio en Bogota, Colombia.

http://derecho.uniandes.edu.co/
http://www.alfa-redi.org/congreso/ii_jornada_andina.asp

Las II Jornadas Andinas de Derecho Informático serán un foro internacional dirigido a estudiantes, académicos, empresarios nacionales e internacionales y funcionarios gubernamentales interesados en conocer los retos, avances y perspectivas que a nivel mundial y andino han tenido diversos tópicos del Derecho Informático, Internet, Comercio Electrónico y las Telecomunicaciones.

Esta II Edición es continuación del I Congreso Andino que se realizara en la ciudad de Maracaibo conjuntamente con la OMDI, y que estuviera presidido por Hector Peñaranda Q. Esperando contar con la participación de los expertos de la región y seguir en el desarrollo del Derecho Informático regional.

Presidente del Comite Organizador Coordinador Académico de las II Jornadas Andinas de Derecho Informático.

Erick Iriarte Ahon. Comunidad Alfa-Redi

01Ene/02

Especialista Universitario en Protección de Datos

Especialista Universitario en Protección de Datos

Titulo otorgado por el Real Colegio Universitario  Escorial-Maria Cristina y Davara&Davara Asesores Jurídicos

Programa

Módulo I: Teoría General sobre Protección de Datos

Módulo II: Los principios de la Protección de Datos

Módulo III: Los derechos de la Protección de Datos

Módulo IV: Aplicación práctica de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal

Módulo V: Excepciones al consentimiento en el tratamiento y en la cesión de datos. Casos especiales: los ficheros de prestación de información sobre solvencia patrimonial y crédito y los ficheros con fines de publicidad y prospección comercial.

Módulo VI: Medidas de seguridad. El Real Decreto 994/1999 o Reglamento de Seguridad. El documento de seguridad

Módulo VII: La Agencia de Protección de Datos (APD): organización, funciones y potestades. Procedimientos de tutela de derechos y sancionadores ante la APD. Procedimiento contencioso

Módulo VIII: La transferencia internacional de datos. Países con similar nivel de protección. Acuerdos y tratados internacionales.

Formacion a distancia, complementada con una asistencia y atención personal y garantizada con las correspondientes evaluaciones, a distancia y presenciales por profesores especializados.

Duración 10 semanas (28 enero de 2002 al 6 abril de 2002) Pruebas a distancia (obligatorias)

  • 1º módulo: 4 febrero 2002
  • 2º módulo: 11 febrero 2002
  • 3º módulo: 18 febrero 2002
  • 4º módulo: 25 febrero 2002
  • 5º módulo: 4 marzo 2002
  • 6º módulo: 11 marzo 2002
  • 7º módulo: 18 marzo 2002
  • 8º módulo: 25 marzo 2002

Prueba final presencial (obligatoria) 6 abril 2002

Clases presenciales (asistencia voluntaria): 8, de 11:00 a 14:00 horas en el Real Colegio Universitario Escorial-Maria Cristina sábado 2 febrero 2002 sábado 9 febrero 2002 sábado 16 febrero 2002 sábado 23 febrero 2002 sábado 2 marzo 2002 sábado 9 marzo 2002 sábado 16 marzo 2002 sábado 23 marzo 2002

Talleres de trabajo: se constituirán grupos de trabajo, de asistencia voluntaria, sobre los módulos estudiados que se reunirán, con los correspondientes tutores, los mismos dias de las clases presenciales, en sesiones de 16:00 a 18:30 horas en el Real Colegio Universitario Escorial-Maria Cristina

Precio del curso completo: 2.375 €

Forma de pago: Al realizar la matrícula (antes del 28 de enero de 2002) 752 € mediante ingreso o transferencia bancaria en el Banco Español de Crédito en la cuenta del Real Colegio Universitario Escorial-Maria Cristina, nº 0030-1020-320000043271, indicando “Curso Protección de Datos”

Los restantes pagos mediante domiciliación bancaria en las siguientes fechas: 18 febrero 2002 541 € 4 marzo 2002: 541 € 18 marzo 2002: 541 €

Información: Real Colegio Universitario Escorial-Maria Cristina Pº de los Alamillos, 2. 28200 SAN LORENZO DEL ESCORIAL. MADRID.
Tel. 91.8.90.45.45 Fax: 91.8.90.66.09
http://www.macris.com
E-mail: [email protected]

Davara&Davara Asesores Jurídicos c/ Sor Ángela de la Cruz, 9 28020 MADRID.
Tel: 91.4.17.48.98 Fax: 91.4.17.76.86
http://www.davara.com
E-mail: [email protected]

01Ene/02

NORMA Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002

NORMA Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones III y XVIII, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 23 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los servicios que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios, con el fin de garantizar los aspectos de información para lograr una efectiva protección del consumidor;

Que con fecha 28 de septiembre de 2001 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio aprobó la publicación del proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, lo cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre del mismo año, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;

Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron analizados por el citado Comité Consultivo, realizándose las modificaciones procedentes;

Que con fecha 20 de marzo de 2002 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos.

México, D.F., a 20 de marzo de 2002.- El Director General, Miguel Aguilar Romo.-

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-151-SCFI-2002, PRACTICAS COMERCIALES-REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA CONSERVACION DE MENSAJES DE DATOS

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones:

– ACERTIA NETWORKS, S.A. DE C.V.

– ALESTRA, S. DE R.L. DE C.V.

– ASOCIACION MEXICANA DE ESTANDARES PARA EL COMERCIO ELECTRONICO, A.C.

– ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, A.C.

– ASOCIACION NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C.

– BANCO DE MEXICO.

– BANCO INTERNACIONAL, S.A.

– BANCO NACIONAL DE MEXICO, S.A.

– BBVA BANCOMER, S.A.

– CAMARA NACIONAL DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MEXICO.

– CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA, DE TELECOMUNICACIONES E INFORMATICA.

– CECOBAN, S.A. DE C.V.

– CONSEJO MEXICANO DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE CONSUMO, A.C.

– COMISION FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.

– COMPAÑIA PROCTER & GAMBLE MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.

– HEWLETT PACKARD DE MEXICO, S.A. DE C.V.

– IBM DE MEXICO, S.A. DE C.V.

– INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, GEOGRAFIA E INFORMATICA.
Dirección General de Políticas y Normas en Informática.

– KPMG CARDENAS DOSAL, S.C.

– PEGASO COMUNICACIONES Y SISTEMAS, S.A. DE C.V.

– PETROLEOS MEXICANOS.
Gerencia de Informática y Sistemas Financieros.

– PODER JUDICIAL FEDERAL.
Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

– PROMOCION Y OPERACION, S.A. DE C.V.

– SECRETARIA DE ECONOMIA.
-Dirección General de Normas.
-Dirección General de Fomento al Comercio Interior.
-Dirección General de Política de Comercio Interior y Abasto.

– SEGURIDATA PRIVADA, S.A. DE C.V.

– SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
Administración General de Grandes Contribuyentes.
Administración General de Tecnología de la Información.

– SOFTWARE AG, S.A. DE C.V.

– VERA ABOGADOS, S.C.

– WAL-MART DE MEXICO, S.A. DE C.V.

– XEROX MEXICANA, S.A. DE C.V.

– X WEB ADOBE, S.A. DE C.V.

INDICE

0. Introducción

1. Objetivo

2. Campo de aplicación

3. Definiciones

4. Disposiciones generales

5. Elementos que intervienen en la conservación de mensajes de datos

6. Vigilancia

7. Apéndice normativo

8. Bibliografía

9. Concordancia con normas internacionales

Transitorio

0. Introducción

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en relación con el 49 del Código de Comercio, la Secretaría de Economía deberá emitir una Norma Oficial Mexicana que permita el cumplimiento de la obligación, a cargo de los comerciantes que utilicen mensajes de datos para realizar actos de comercio, de conservar por el plazo establecido en dicho Código, el contenido de los mensajes de datos en que se hayan consignado contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones; y cuyo contenido debe mantenerse íntegro e inalterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, debiendo ser accesible para su ulterior consulta.

1. Objetivo

La presente Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben observarse para la conservación del contenido de mensajes de datos que consignen contratos, convenios o compromisos y que en consecuencia originen el surgimiento de derechos y obligaciones.

2. Campo de aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia general para los comerciantes que deban conservar los mensajes de datos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones, así como para todas aquellas personas con quienes los comerciantes otorguen o pacten dichos contratos, convenios o compromisos.

3. Definiciones

3.1 Aceptación de autoría

A la propiedad de un algoritmo de firma digital que permite atribuir a una persona física o moral la autoría de un mensaje de datos inequívocamente.

3.2 Acto de comercio

A todo acto que la legislación vigente considera como tal.

3.3 Autenticación

Al proceso en virtud del cual se constata que una entidad es la que dice ser y que tal situación es demostrable ante terceros.

3.4 Archivo parcial

Al mensaje de datos representado en formato ASN.1, conforme al apéndice de la presente Norma Oficial Mexicana.

3.5 ASN.1

A la versión 1 de Abstracts Sintax Notation (Notación Abstracta de Sintaxis).

3.6 Bits

A la unidad mínima de información que puede ser procesada por una computadora.

3.7 Bytes

A la secuencia de 8 bits.

3.8 Clave pública

A la cadena de bits perteneciente a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar las firmas electrónicas de la entidad, la cual está matemáticamente asociada a su clave privada.

3.9 Clave privada

A la cadena de bits conocida únicamente por una entidad, que se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la firma digital, relacionada con ambos elementos.

3.10 Certificado digital

Al mensaje de datos firmado electrónicamente que vincula a una entidad con una clave pública.

3.11 Código

Al Código de Comercio.

3.12 Código de error

A la clave indicativa de un suceso incorrecto.

3.13 Comerciantes

A las personas físicas o morales a los que la legislación les otorga tal carácter.

3.14 Compromiso

A cualquier acto jurídico diferente del contrato o del convenio, que genere derechos y obligaciones.

3.15 Confidencialidad

Al estado que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.

3.16 Contrato

Al acuerdo de voluntades que crea o transfiere derechos y obligaciones.

3.17 Convenio

Al acuerdo de voluntades que crea, transfiere, modifica o extingue derechos y obligaciones.

3.18 Constancia del prestador de servicios de certificación

Al mensaje de datos representado en formato ASN.1, conforme al Apéndice de la presente Norma Oficial Mexicana.

3.19 Criptografía

Al conjunto de técnicas matemáticas para cifrar información.

3.20 Destinatario

A aquella entidad a quien va dirigido un mensaje de datos.

3.21 Emisor

A aquella entidad que genera y transmite un mensaje de datos.

3.22 Entidad

A las personas físicas o morales.

3.23 Expediente electrónico

Al mensaje de datos representado en formato ASN.1, conforme al Apéndice de la presente norma oficial mexicana.

3.24 Firma digital

A la firma electrónica que está vinculada al firmante de manera única, permitiendo así su identificación, creada utilizando medios que aquél pueda mantener bajo su exclusivo control, estando vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable. La firma digital es una especie de firma electrónica que garantiza la autenticidad e integridad y la posibilidad de detectar cualquier cambio ulterior.

3.25 Firma electrónica

A los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados, o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que dicho firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos. La firma electrónica establece la relación entre los datos y la identidad del firmante.

3.26 Formato

A la secuencia claramente definida de caracteres, usada en el intercambio o generación de información.

3.27 Legislación

A las normas jurídicas generales y abstractas emanadas del Congreso de la Unión, así como la normatividad emanada del Poder Ejecutivo.

3.28 Mensaje de datos

A la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

3.29 Objetos

A las definiciones del lenguaje ASN.1

3.30 Original

A la información contenida en un mensaje de datos que se ha mantenido íntegra e inalterada desde el momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva.

3.31 Prestador de servicios de certificación

A la entidad que presta los servicios de certificación a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana.

3.32 Red

Al sistema de telecomunicaciones entre computadoras.

3.33 Resumen o compendio

Al resultado de aplicarle a un mensaje de datos una función de criptografía del tipo hash.

3.34 Sello del prestador de servicios de certificación

Al mensaje de datos representado en formato ASN.1, conforme al Apéndice de la presente Norma Oficial Mexicana.

3.35 Secretaría

A la Secretaría de Economía.

4. Disposiciones generales

4.1 Los comerciantes deberán conservar los mensajes de datos de acuerdo al método que se describe en el Apéndice de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.2 La información que se desee conservar se podrá almacenar en uno o varios archivos diferentes y/o en una o varias computadoras.

4.3 Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos aplicables, cuando se pretenda conservar en un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, información derivada de un acto de comercio, que se encuentre soportada en un medio físico similar o distinto a aquéllos, los comerciantes podrán optar por migrar dicha información a una forma digital y, observar para su conservación en forma digital, las disposiciones a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana. La migración de la información deberá ser cotejada por un tercero legalmente autorizado, que constatará que dicha migración se realice íntegra e inalterablemente tal y como se generó por primera vez en su forma definitiva. El tercero legalmente autorizado deberá ser una persona física o moral que cuente con la capacidad tecnológica suficiente
y cumpla con los requisitos legales aplicables.

4.4 Los programas de cómputo (software) para la conservación de los mensajes de datos deberán dar cumplimiento a lo establecido por la presente Norma Oficial Mexicana.

5. Elementos que intervienen en la conservación de mensajes de datos

5.1 Para la emisión de la firma electrónica y/o digital, así como el prestador de servicios de certificación, deberán observar los requisitos que la normatividad aplicable señale para su operación.

5.2 La constancia emitida por el prestador de servicios de certificación deberá observar los términos establecidos en el Apéndice de la presente Norma Oficial Mexicana.

5.3 Los programas informáticos en y con los que se almacenen los mensajes de datos a los que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, utilizarán los formatos para mensajes de datos en los términos establecidos en el Apéndice del mismo.

6. Vigilancia

La vigilancia de la Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Secretaría conforme a sus atribuciones y la legislación aplicable.

7. Apéndice Normativo

INTRODUCCION

En este Apéndice normativo se presentan los elementos necesarios para la implantación de la presente Norma Oficial Mexicana; la descripción del algoritmo de conservación de información y la definición ASN.1 de los objetos usados.

Se describe brevemente el algoritmo y se muestran dos archivos de texto que serán usados para construir los objetos ASN.1 resultantes de aplicar la presente Norma Oficial Mexicana a estos dos archivos.
Los objetos ASN.1 creados son mostrados a través de un vaciado hexadecimal de su contenido en formato BER. Se incluyen las claves de criptografía que se usaron en la creación de los ejemplos con el propósito de que se pueda verificar la implantación de la presente Norma Oficial Mexicana.

El contenido de los archivos, las definiciones pertenecientes al lenguaje ASN.1 y los archivos ASN.1 aparecen con el tipo Courier New. Cuando se use el nombre de un objeto ASN.1 dentro del texto, éste aparecerá en itálicas. Como referencia se presenta el juego de caracteres ISO 8859-1 (Latín 1).

FORMACION DE ARCHIVOS PARCIALES

Para formar un archivo parcial se crea un mensaje en formato ASN.1 que contiene (i) el nombre del archivo del sistema de información en el que está o estuvo almacenado el contenido del archivo, (ii) el tipo del archivo, y (iii) el contenido del mismo; con el objetivo de guardar la relación lógica que existe entre estos tres elementos.

OBTENCION DE LOS COMPENDIOS O RESUMENES DIGITALES

Se calcula el compendio o resumen digital del archivo o archivos parciales resultado del proceso anterior, usando el algoritmo MD5.

INTEGRACION DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO

Para conformar un expediente electrónico se creará un mensaje ASN.1 que contiene (i) el nombre del expediente, que debe de coincidir con el nombre con el que se identifica en el sistema de información en donde está o estuvo almacenado, (ii) un índice, que contiene el nombre y el compendio de cada archivo parcial que integra el expediente, (iii) la identificación del operador del sistema de conservación, y (iv) su firma digital de acuerdo a la definición correspondiente en la presente Norma Oficial Mexicana.

OBTENCION DE LA CONSTANCIA DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION

Para la obtención de la constancia el sistema de conservación deberá usar el protocolo de aplicación descrito en este apéndice para enviar el expediente al prestador de servicios de certificación, quien
emitirá una constancia en formato ASN.1 y la regresará al sistema de conservación, haciendo uso del
mismo protocolo.

El expediente opcionalmente podrá enviarse como un anexo de correo electrónico, siendo aplicables en este caso los protocolos Internet correspondientes.

También podrá usarse la transmisión vía Web siempre que el expediente se reciba como un archivo y siempre que se utilice un directorio protegido por nombre de usuario y contraseña. Para ello, la forma en que lo envíe deberá ser como la siguiente:

enctype=”multipart/for-data”>

Expediente: 

La constancia deberá regresar al cliente como un archivo de tipo mime application/octet-stream (1)

El prestador de servicios de certificación podrá recibir, si así lo acuerda con sus clientes, medios físicos conteniendo los archivos correspondientes a los expedientes.

FORMACION DE LA CONSTANCIA

El prestador de servicios de certificación formará una constancia en formato ASN.1 que contendrá (i) el nombre del archivo en donde está almacenada la constancia, (ii) el expediente enviado por el sistema de conservación, (iii) fecha y hora del momento en que se crea la constancia, (iv) la identificación del prestador de servicios de certificación y (v) su firma digital de acuerdo a la definición correspondiente de esta Norma Oficial Mexicana.

METODO DE VERIFICACION DE AUTENTICIDAD

La verificación de la autenticidad de una constancia se realizará por medio del uso de un sistema de verificación que lleve a cabo los pasos siguientes:

i) verificar la firma digital del prestador de servicios de certificación en la constancia;

ii) verificar la firma digital del operador del sistema de conservación en el expediente contenido en la constancia, y

iii) recalcular el compendio de él o los archivos parciales y verificar que coincidan con los compendios asentados en el expediente.

Definición ASN.1

NCI-NOM-000-SECOFI DEFINITIONS : :=

BEGIN

.......................

nomIdentificacion OBJECT IDENTIFIER ::= {nom 373}

nomIPersonaFisica OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIdentificacion 1}

nomIF-NOMBRE OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIPersonaFisica 1}

nomIF-IFE OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIPersonaFisica 2}

nomIF-CURP OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIPersonaFisica 3}

nomIF-PASAPORTE OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIPersonaFisica 4}

nomIF-CEDULAFISCAL OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIPersonaFisica 5}

nomIPersonaMoral OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIdentificacion 2}

nomIM-NOMBRE OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIPersonaMoral 1}

nomIM-CURP OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIPersonaMoral 2}

nomIM-CEDULAFISCAL OBJECT IDENTIFIER ::= {nomIPersonaMoral 3}

NombrePersonaFisica ::= SEQUENCE {

   nombreIdP PrintableString,

apellido1IdP PrintableString,

apellido2IdP PrintableString

}

IdentificadorPersona ::= SEQUENCE {

nombreIdP NombrePersonaFisica,

   tipoIdP OBJECT IDENTIFIER,

   contenidoIdP PrintableString

}

NumeroCertificado ::= PrintableString

IdentificadorUsuario ::= SEQUENCE {

personaFisicaMoral OBJECT IDENTIFIER,

nombreRazonSocialIdU CHOICE {NombrePersonaFisica, PrintableString},

   tipoIdU OBJECT IDENTIFIER,

   contenidoIdU PrintableString,

numeroCertificadoU NumeroCertificado,

representanteIdU IdentificadorPersona OPTIONAL -- Este campo es para el -- representante legal

}

AlgorithmIdentifier ::= SEQUENCE {

   algorithm OBJECT IDENTIFIER,

   NULL

}

NombreConstanciaOP ::= PrintableString

FirmaUsuarioOP ::= SEQUENCE {

algoritmoFirma AlgorithmIdentifier,

   firma BIT STRING

}

FirmaConstanciaOP ::= SEQUENCE {

algoritmoFirma AlgorithmIdentifier,

   firma BIT STRING

}

ResumenOP ::= SEQUENCE {

   algoritmoresumen AlgorithmIdentifier,

   resumen BIT STRING

}

Folio-UsuarioOP ::= INTEGER

ArchivoParcial ::= SEQUENCE {

titulo NombreOP,

tipo TipoOP,

contenido BIT STRING

}

Entrada-al-Indice ::= SEQUENCE {

titulo NombreOP,

resumen ResumenOP

}

Expediente ::= SEQUENCE {

nombre-expediente PrintableString,

indice SET OF Entrada-al-Indice,

id-usuario IdUsuarioOP,

firma-usuario FirmaUsuarioOP

}

Sello ::= SEQUENCE {

   estampa-de-tiempo UTCTime,

emisor EmisorOP,

folio-usuario Folio-UsuarioOP

}

Constancia ::= SEQUENCE {

nombre-de-la-constancia NombreConstanciaOP,

expediente Expediente,

marca-de-tiempo Sello,

firma-constancia FirmaConstanciaOP

}

END

======================================================================

En el programa ASN.1 se definen primeramente los identificadores de objeto necesarios para identificar los tipos de archivo que se podrán almacenar observando la presente Norma Oficial Mexicana; estas definiciones podrían ser objeto de revisiones periódicas para incluir nuevos formatos, luego los objetos necesarios para almacenar los archivos o mensajes de datos que serán conservados.

A lo largo del programa se definen diferentes objetos ASN.1 cuyo uso dentro del programa aclara
su función.

El campo firma-usuario del objeto expediente es la firma digital de los campos nombre-expediente, índice e id-usuario concatenados en ese orden, vistos como una secuencia de bytes.

En el objeto sello, el campo estampa-de-tiempo es la fecha y hora en formato GMT o IMT con la cual se creó el sello, emisor es el representante del prestador de servicios de certificación que está creando el sello
y folio-usuario es un número secuencial ascendente para cada usuario registrado del prestador de servicios de certificación. Es decir, cada usuario llevará un registro numerado consecutivamente de cada operación que registra el prestador de servicios de certificación.

El objeto Constancia contiene un campo nombre-de-la-constancia que almacena el nombre del archivo de computadora donde se guardará dicha constancia en el sistema de información del prestador de servicios
de certificación, expediente que es de tipo Expediente y es la información que se registra con el prestador de servicios de certificación con un sello emitido por ella, este sello contiene la fecha y la hora del momento
en que se crea la Constancia. El campo firma-constancia es la firma digital de los campos nombre-de-la-constancia, expediente, marca-de-tiempo concatenados en ese orden y vistos como una secuencia de bytes.

El ejemplo de codificación está organizado de la siguiente forma: primero se presentan dos archivos que se desea conservar, a continuación se construyen cada uno de los objetos ASN.1 correspondientes, (i) los archivos parciales, (ii) el expediente que está almacenado en un archivo de nombre “docusuario.ber” y (iii) la Constancia que está en el archivo “recibo.ber”. Los nombres de los archivos que almacenan al expediente, constancia y archivos parciales están almacenados en los campos nombre-expediente, nombre-de-la-constancia y título respectivamente (ver Definición ASN.1).

Enseguida se presenta el contenido de los objetos ASN.1 correspondientes. La línea “============================================” representa el principio y el fin del archivo respectivamente y no forma parte del archivo.

Los objetos ASN.1 que se presentan están en formato BER y se muestra un vaciado hexadecimal comentado.

Archivo “mensaje.txt”

============================================

Archivo de texto utilizado para ejemplificar la creación de documentos de usuario y constancias de la Oficialia de Partes. Este es uno de dos archivos que se utilizaran en dicho ejemplo.

============================================

Archivo “mensaje1.txt”

============================================

Segundo archivo de texto que se utilizara en la creación de un ejemplos para mostrar un documento usuario y una constancia de la oficialía de partes.

============================================

……….

Claves privadas usadas para firmar

Con el propósito de poder verificar los objetos ASN.1 definidos en este documento se incluyen las claves privadas que fueron usadas para generar las firmas de los documentos mencionados. Durante el proceso de generación de claves no se generó la clave pública y ya se ha perdido la información de generación
de dichas claves. Las claves y los resultados presentados pueden ser usadas únicamente para verificar los formatos de este ejemplo.

Clave privada de usuario

……..

Front End de Comunicaciones (FEC, referencia de implantación para el prestador de
servicios de certificación)

Introducción

El FEC es un programa desarrollado para manejar las comunicaciones en aplicaciones con arquitectura cliente/servidor, fue diseñado pensando en aplicaciones que requieran intercambiar mensajes en tiempo real. Se puede usar la definición de este sistema para especificar el protocolo de comunicación entre los clientes del prestador de servicios de certificación y los sistemas que se indican en la presente Norma Oficial Mexicana. La Secretaría de Economía deberá contar con un sistema de referencia para que el o los prestadores de servicios de certificación tengan un estándar contra el cual verificar que la implantación de la norma es correcta.

Los objetivos del FEC son:

§ Simplificar la programación de los sistemas con arquitectura cliente/servidor, de tal manera que al desarrollar un sistema se dejen a un lado los detalles relacionados al manejo de las comunicaciones y el esfuerzo se centre en los detalles propios del sistema.

§ Lograr un ambiente de operación flexible que permita la interacción de programas desarrollados en distintas plataformas, sistemas operativos y lenguajes.

§ Optimar el uso de los recursos y permitir que los sistemas que lo usen operen en tiempo real.

El FEC se encarga de realizar algunas tareas que, en la arquitectura cliente/servidor tradicional, serían realizadas por el servidor, por ejemplo:

§ Autenticar a los clientes que desean establecer comunicación con algún servidor.

§ Notificar la conexión o desconexión de un cliente al servidor adecuado.

§ Notificar a los clientes si un servidor está o no en servicio.

§ Verificar continuamente el estado de los clientes y servidores conectados.

Es por ello que su uso proporciona las siguientes ventajas:

§ Provee de transparencia en la localización de clientes y servidores.

§ Simplifica la programación de servidores.

§ Permite la interacción de programas desarrollados en distintas plataformas.

§ Minimiza el uso de recursos de la red de comunicaciones.

Esquema de operación

El modelo básico de operación del FEC se muestra en la figura 1, en ella se esquematiza un programa cliente, el FEC y un programa servidor. El esquema de operación es simple: el FEC se encarga de aceptar las conexiones de los clientes, autentificar y, en caso de que el servicio al que se deseen conectar se encuentre en operación, avisar a este último de la conexión del cliente.

Cliente <—> FEC <—> Servidor

Figura 1. Esquema básico de operación del FEC

En este esquema los clientes no establecen comunicación directa con el servidor, en lugar de ello envían sus mensajes a través del FEC, éste los toma y los entrega al servidor adecuado.

Del mismo modo, el FEC recibe los mensajes del servidor y los entrega al cliente indicado por éste.

Visto a grandes rasgos, una vez realizada la autenticación de clientes y servidores, la labor del FEC se limita a registrar y transmitir los mensajes de los clientes al servidor adecuado y viceversa, es decir, el FEC es únicamente un mecanismo de enlace entre clientes y servidores.

En la figura 2 se muestra un esquema de la operación del FEC

Comunicaciones en el FEC

Manejo de Comunicaciones en el FEC

A fin de minimizar el tráfico en la red de comunicaciones y permitir el intercambio de información entre programas desarrollados en distintos lenguajes y sistemas operativos, el FEC utiliza un protocolo de comunicación abierto.

En este protocolo todos los mensajes constan de dos partes: encabezado y cuerpo, como se muestra en la figura 3.

mensaje = encabezado + cuerpo

Figura 3. Todos los mensajes están formados por encabezado y cuerpo

Tanto el encabezado como el cuerpo de los mensajes se construyen con los tipos de datos básicos de todos los lenguajes de programación: char, int, short, string.

Es importante mencionar que el protocolo utilizado permite, a partir de los tipos de datos mencionados y respetando ciertas reglas (similares a las de las expresiones regulares), construir cualquier tipo de mensaje. La única restricción para que los programas intercambien información es que acuerden de antemano el “formato” de los mensajes que se enviarán durante la operación.

Encabezado de los Mensajes

En el protocolo del FEC, la longitud del encabezado de un mensaje depende del destinatario, por ejemplo, en los mensajes que envían los clientes y servidores hacia el FEC, así como los mensajes que envía el FEC a los clientes, el encabezado tiene una longitud de 4 bytes con la estructura que se muestra en la figura 4.

Encabezado

FEC§Cliente

Destino + Acción + Tamaño

1 byte           1 byte       1 byte

Figura 4. Encabezado de un mensaje FEC Cliente

A continuación se explican los campos que lo forman:

§ Destino Servidor o Cliente a quien se desea enviar el mensaje (1 byte).

§ Acción. Instrucción o procesamiento que se desea realizar (1 byte).

§ Tamaño. Longitud en bytes del cuerpo del mensaje, sin incluir el encabezado (2 bytes).

Por otra parte, el encabezado de los mensajes que el FEC envía a los servidores tiene una longitud de 12 bytes y la estructura que se muestra en la figura 5.

Los elementos que conforman este encabezado son:

§ Origen. Cliente que envía el mensaje (1 byte).

§ Acción. Instrucción o procesamiento que se desea realizar (1 byte).

§ Año, Mes, Día. Fecha en que el FEC recibió el mensaje (2 bytes cada campo).

§ Hora. Hora en que el FEC recibió el mensaje.

§ Tamaño. Longitud en bytes del cuerpo del mensaje, sin incluir el encabezado (2 bytes).

La existencia de estos dos tipos de encabezado se debe a la necesidad de llevar un registro detallado de los mensajes que se transfieren a los servidores a través del FEC, además de proveer un cierto grado de seguridad. Es por ello que antes de transferir un mensaje a un servidor, el FEC debe colocarle una estampa de tiempo que certifique la fecha y hora en que se recibió.

Encabezado

FEC=>

Servidor

 

= Origen + Acción +    Año    +   Mes +   Día   +  Hora +  Tamaño

1 byte     1 byte      2 byte      2 byte    2 byte     2 byte     2 byte

Figura 5. Encabezado de un mensaje FEC => Servidor

Cuerpo de los mensajes

Esta parte del mensaje es de longitud variable y puede construirse como una expresión regular a partir de los tipos de datos mencionados anteriormente.

El elemento Acción en el encabezado de un mensaje indica la solicitud de que se ejecute una determinada instrucción o procesamiento. En algunos casos, para realizar dicha Acción se requiere de información adicional. El contenido e interpretación del cuerpo de un mensaje depende de la Acción indicada en su encabezado, es decir, el cuerpo de un mensaje debe respetar un “formato” previamente establecido entre quien lo envía y quien debe ejecutar la acción solicitada.

Como este “formato” se establece de antemano entre los interesados, cuando se recibe un mensaje basta conocer la Acción del encabezado para deducir la forma en que debe interpretarse el cuerpo, es decir, su “formato”.

El “formato” de un mensaje es una secuencia de tipos de datos básicos que describe su contenido. Para facilitar la lectura e interpretación de estas secuencias, a cada tipo de dato se le ha asignado un símbolo, el cual se muestra a continuación (2) :

 

Tipo de dato

Símbolo

Tamaño en bytes

Char

 

%c

 

1

 

Int

 

%l

 

4

 

Short

 

%d

 

2

 

String

 

%s

 

Libre

 

N

 

n

 

4

 

 

Nota: Dado que el protocolo de comunicación del FEC es abierto, toda la información viaja en formato de red.

Interpretación del formato de un mensaje

Para reafirmar la idea de “formato”, a continuación se muestra el “formato” del encabezado y cuerpo de algunos mensajes utilizados por el protocolo del FEC.

§ Formato del encabezado de 4 bytes: “%c%c%d”. En una trama de bytes con este formato viajan tres datos. El primer y segundo dato vienen en el primer y segundo bytes de la trama respectivamente.
El valor del tercer dato debe obtenerse de los dos últimos bytes de la trama. Lo anterior puede deducirse de la tabla donde se muestra la longitud de los elementos que conforman los mensajes (3)

§ Formato del encabezado de 12 bytes: “%c%c%d%d%d%d%d”. En una trama de bytes con este formato contiene siete datos. Los dos primeros tienen una longitud de un byte y los restantes 5 de dos bytes cada uno

§ Formato del mensaje Greeting “%s %l”. Este mensaje se utiliza para avisar a un servidor de la conexión de un cliente. Contiene dos datos: el nombre del cliente en una cadena de longitud indefinida, pero terminada con el carácter de fin de cadena, y a continuación su clave en un valor de 4 bytes.

§ Formato del mensaje Login: “%s”. Se utiliza cuando un cliente envía su login a un servidor, contiene una cadena con la información.

§ Formato cualquiera: “%c %d %l %s n(%c %d %l %s)”. Este formato contiene un número variable
de datos. Podemos deducir que primero viene un dato que ocupa un byte (es decir un valor entre 0 y 255), después un dato que ocupa 2 bytes, luego uno que ocupa 4 bytes, a continuación una cadena cuya longitud se desconoce y después una serie de “n” elementos, este número “n” es un valor de 4 bytes. A continuación vienen “n” elementos de un byte, “n” elementos de 2 bytes, “n” elementos de 4 bytes y finalmente “n” cadenas.

Este último formato muestra el potencial del protocolo de comunicación, el cual permite construir mensajes de longitud y contenido variable.

Construcción de mensajes

Dado que el campo Acción en el encabezado de un mensaje tiene una longitud de 1 byte, existen únicamente 255 acciones válidas en la operación de un sistema.

Aunque cada aplicación es la encargada de determinar el número de acciones que requiere y la información que debería incluirse en el cuerpo de los mensajes a enviar, resulta evidente que existe un conjunto de acciones comunes a todos los sistemas que interactúen con el FEC (por ejemplo los mensajes para establecer o terminar la conexión con el FEC); es por ello que algunos de los 255 posibles mensajes están reservados a estas acciones comunes a todos los sistemas. En esta sección se indican cuáles son estos mensajes reservados y se dan ejemplos de su construcción.

Mensajes reservados

En esta sección se muestran los mensajes que deben usar los programas que se desee establecer comunicación con el FEC y el formato de éstos el hecho de que no aparezca un formato asociado a un tipo de mensaje indica que no se requiere información adicional para realizar la acción solicitada, es decir, este tipo de mensajes tienen un cuerpo nulo. En la siguiente sección se muestra la manera de construirlos.

Mensajes reservados para el FEC

Acción

Nombre

Formato

Descripción

236

 

CONFPASSWD

 

Confirma a un cliente que su contraseña fue cambiada exitosamente

 

243

 

DEADSRVR

 

Avisa a un cliente que el servidor ha dejado de operar

 

244

 

BYE

 

Avisa a un servidor que un cliente se desconectó

 

245

 

AREYOUALIVE

 

Pregunta a un cliente/servidor si opera correctamente

 

247

 

GREETING

 

%s%l

 

Avisa a un servidor de la conexión de un cliente. Incluye nombre y clave del cliente

 

249

 

CHPSWDFAIL

 

Avisa a un cliente que su contraseña no pudo ser cambiada

 

251

 

LOGINFAIL

 

Avisa a un cliente que su conexión fue rechazada

 

252

 

NOSERVICE

 

El servidor al que desea conectarse está fuera de servicio

 

253

 

LOGGED

 

%d

 

Avisa a un cliente que su conexión fue aceptada

 

254

 

LOGINREQ

 

Solicita a un cliente su clave de usuario para autenticarlo

 

255

 

PASSWREQ

 

Solicita a un cliente su contraseña para autenticarla

 

Mensajes comunes a todos los clientes

Acción

Nombre

Formato

Descripción

0

 

LOGOUT

 

Avisa al FEC del fin de la conexión

 

1

 

LOGIN

 

%s

 

Envía clave de usuario al FEC

 

2

 

PASSWD

 

%s

 

Envía contraseña al FEC

 

7

 

IAMALIVE

 

Avisa al FEC que opera sin problemas

 

16

 

CONEXION

 

Solicita conexión al FEC

 

212

 

CHANGEPASS

 

%s

 

Solicita cambio de contraseña, envía nueva contraseña al FEC

 

Ejemplos de construcción de mensajes

Para lograr que nuestro protocolo sea abierto debemos enviar los datos en una forma tal que cualquier computadora pueda interpretarlos adecuadamente. Por ejemplo, cuando una computadora envía un entero de 32 bits a otra. El hardware se encarga de transportar los bits desde la primer computadora a la segunda sin cambiar el orden, sin embargo, no todas las computadoras almacenan los enteros de 32 bits de la misma manera.

En algunos casos la dirección más baja de memoria contiene el byte menos significativo del entero (formato Little Endian). En otros, la dirección más baja de memoria contiene el byte más significativo del entero (Formato Big Endian). Estas dos maneras de almacenar datos se ilustran en la figura 6 (4)

Internet resuelve el problema del orden de los bytes al definir un estándar de red que debe utilizarse para intercambiar datos. Las computadoras que intercambian información deben convertir sus datos de la representación local a la representación estándar de red antes de enviarlos. Al recibir datos deben convertirlos de la representación estándar de red a la representación local.

BIG ENDIAN                                    LITTLE ENDIAN                                        VALOR

00  00  00  01                           01   00  00   00                                                  1

00  00 00   ff                             ff    00  00  00                                               255

00  00 01  f4                             f4   01  00  00                                               500

BYTE  0        1      2       3                                0       1       2       3

MENSAJE         ENCABEZADO                          CUERPO

Figura 6. Diferentes Representaciones de Datos

El estándar de red de Internet indica que primero debe enviarse el byte más significativo de un entero, es decir, si uno considera los bytes sucesivos de un paquete viajando de una computadora a otra, los enteros en ese paquete tienen su byte más significativo cerca del inicio y el byte menos significativo cerca del final del paquete.

Nuestro protocolo utiliza el estándar de red de Internet para intercambiar información. En la figura 7 representamos los mensajes necesarios para que un cliente establezca comunicación con el FEC siguiendo el estándar antes mencionado5 . No olvide que los valores deben enviarse en formato de red.

Destino   Acción      Tamaño

CONEXIÓN            1           16              0

LOGIN                     1             1           8    m     i    l    o    g    i    n

PASSWD                  1             2            7   m     i    P    a   s    s

IMALIVE                 1            7           0

Byte                          0             1              2, 3

Figura 7. Construcción de Mensajes para Conectarse al FEC

Secuencia de Conexión

Recepción y transmisión de mensajes en el FEC

La secuencia de recepción y transmisión de mensajes en el FEC se muestra en la figura 8.

El mecanismo es el siguiente:

1. El cliente C envía al FEC un mensaje destinado al servidor S, este mensaje tiene un encabezado de 4 bytes.

2. El FEC recibe el mensaje y analiza el encabezado para determinar a quién debe transferirlo, incluye en el encabezado original una estampa de tiempo y lo envía al destinatario adecuado.

3. El servidor S recibe un mensaje del FEC cuyo encabezado es de 12 bytes, en él se indica quien lo originó y a que hora se recibió en el FEC.

4. El servidor S envía un mensaje dirigido al cliente C, este mensaje tiene un encabezado de 4 bytes.

5. El FEC recibe el mensaje del Servidor S, analiza el encabezado, determina a quién debe transferirlo y lo envía.

1                              2                               2

4 bytes       xxxxxx             F               12 bytes     xxxxxx

C       ———————>               E               ————————>     S

4 bytes     xxxxxx               C                 4 bytes     xxxxxx

<—————— 5                              <——————  4

Figura 8. Secuencia de transmisión y recepción de Mensajes en el FEC

Conexión entre un Cliente y el FEC

El intercambio de mensajes que debe llevarse a cabo para que un cliente establezca conexión con el FEC se esquematiza en la figura 9.

              CLIENTE             TIEMPO                      FEC

Solicita conexion                     |

———————>                  |

CONEXION                            |  Solicita Login

|  <———————

Envia Login                             |

———————>                  |

LOGIN                                    |  Solicita Password

|  <———————

Envia Password                       | PASSWDREQ

———————>                  |  Conexión: Aceptada/Rechazada

PASSWORD                           |  <———————

|    LOGGED/LOGINFAIL

|   LOGINREQ

|

MENSAJES PARTICULARES DE LA APLICACION

Figura 9. Esquema de conexión de un cliente con el FEC

Protocolo de comunicación entre el software de almacenamiento y el prestador de
servicios de certificación

Se define el protocolo para solicitar una constancia como el procedimiento siguiente:

1. El usuario genera, a partir de sus mensajes de datos los archivos parciales necesarios para hacer con ellos un expediente el cual enviará al prestador de servicios de certificación. Solicitud de conexión por parte del usuario ante el prestador de servicios de certificación e identificación entre ellos usando un esquema seguro de identificación con certificados digitales (este proceso puede darse mediante un esquema de clave de usuario y contraseña en una primera etapa).

2. El prestador de servicios de certificación genera una Constancia a partir del Expediente recibido, dicha constancia se registra en las bases de datos del prestador de servicios de certificación y se envía una copia de ese mensaje ASN.1 al usuario.

3. El usuario almacena su Constancia como considere conveniente.

MENSAJES TIPO FEC

Mensajes del usuario al prestador de servicios de certificación.

Nombre

Acción

Formato

Descripción

Posible respuesta

SolConsta

 

12

 

%l %d n(%c)

 

Envío de un Expediente a la OP.

El campo %l contiene un identificador del documento (por sesión) para la transmisión.

El campo %d puede tener los siguientes valores:

0 – Primer y único envío

1 – Primero de varios envíos

2 – Envío intermedio

3 – Ultimo envío

El campo n(%c) representa el Expediente como una secuencia de caracteres, en formato ASN.1

 

ConstaOP/

DocNoVal

 

Mensajes del prestador de servicios de certificación al usuario

Nombre

Acción

Formato

Descripción

ConstaOP

 

22

 

%l %d n(%c)

 

La OP envía una Constancia al usuario.

El campo %l contiene un identificador del documento (por sesión) para la transmisión, éste es el mismo valor que el enviado por el usuario en el mensaje SolConsta.

El campo %d puede tener los siguientes valores:

0 – Primer y único envío

1 – Primero de varios envíos

2 – Envío intermedio

3 – Ultimo envío

El campo n(%c) representa el Constancia como una secuencia de caracteres, en formato ASN.1

 

DocNoVal

 

23

 

%d

 

Contiene un código de error que indica el motivo por el cual no se llevó a cabo la creación de la constancia solicitada.

Los posibles valores son:

-1 Error en los tipos de datos básicos

-2 Expediente electrónico de usuario incompleto

-3 Algoritmo de resumen o compendio de firma desconocido

-4 Identificador de usuario inválido

-5 Firma de usuario inválida

 

Juego de caracteres ISO 8859-1 (Latín 1)

Char

Code
(código)
(en decimal)

Name
(nombre)

Description
(descripción)

32

Normal space

 

!

33

Exclamation

 

34

quot

Double quote

 

#

35

Hash or pound

 

$

36

Dollar

 

%

37

Percent

 

&

38

Ampersand

 

39

Apostrophe

 

(

40

Open bracket

 

)

41

Close bracket

 

*

42

Asterik

 

+

43

Plus sign

 

,

44

Comma

 

45

Minus sign

 

.

46

Period

 

/

47

Forward slash

 

0

48

Digit 0

 

1

49

Digit 1

 

2

50

Digit 2

 

3

51

Digit 3

 

4

52

Digit 4

 

5

53

Digit 5

 

6

54

Digit 6

 

7

55

Digit 7

 

8

56

Digit 8

 

9

57

Digit 9

 

:

58

Colon

 

;

59

Semicolon

 

<

60

It

Less than

 

=

61

Equals

 

>

62

gt

Greather than

 

?

63

Question mark

 

@

64

At sign

 

A

65

A

 

B

 

66

B

 

C

 

67

C

 

D

 

68

D

 

E

 

69

E

 

F

70

F

 

G

71

G

 

H

72

H

 

I

73

I

 

J

74

J

 

K

75

K

 

L

76

L

 

M

77

M

 

N

 

78

N

 

O

 

79

O

 

P

 

80

P

 

Q

81

Q

 

R

82

R

 

S

83

S

 

T

84

T

 

U

85

U

 

V

 

86

V

 

W

87

W

 

X

88

X

 

Y

 

89

Y

 

Z

90

Z

 

[

91

Open square bracket

 

92

Backslash

 

]

93

Close square bracket

 

^

94

Pointer

 

_

95

Underscore

 

`

96

Grave accent

 

a

97

a

 

b

 

98

b

 

c

 

99

c

 

d

 

100

d

 

e

 

101

e

 

f

 

102

f

 

g

103

g

 

h

104

h

 

i

105

i

 

j

106

j

 

k

107

k

 

l

108

l

 

m

109

m

 

n

 

110

n

 

o

 

111

o

 

p

112

p

 

q

113

q

 

r

114

r

 

s

115

s

 

t

116

t

 

u

117

u

 

v

118

v

 

w

119

w

 

x

120

x

 

y

121

y

 

z

122

z

 

{

123

Left brace

 

|

124

Vertical bar

 

}

125

Right brace

 

~

126

Tilde

 

160

nbsp

Non-breaking space

 

¡

161

iexcl

Inverted exclamation

 

¢

162

cent

Cent sign

 

£

163

pound

Pound sign

 

¤

164

curren

Currency sign

 

¥

165

yen

Yen sign

 

¦

166

brvbar

Broken bar

 

§

167

sect

Section sign

 

¨

168

uml

Umlaut or diaeresis

 

©

169

copy

Copyright sign

 

ª

170

ordf

Feminine ordinal

 

171

laquo

Left angle quotes

 

¬

172

not

Logical not sign

 

­

173

shy

Soft hyphen

 

®

174

reg

Registered trademark

 

¯

175

macr

Spacing macron

 

°

176

deg

Degree sign

 

±

177

plusmn

Plus-minus sign

 

²

178

sup2

Superscript 2

 

³

179

sup3

Superscript 3

 

´

180

acute

Spacing acute

 

µ

181

micro

Micro sign

 

182

para

Paragraph sign

 

183

middot

Middle dot

 

¸

184

cedil

Spacing cedilla

 

¹

185

sup1

Superscript 1

 

º

186

ordm

Masculine ordinal

 

187

raquo

Right angle quotes

 

¼

188

frac14

One quarter

 

½

189

frac12

One half

 

¾

190

frac34

Three quarters

 

¿

191

iquest

Inverted question mark

 

À

192

Agrave

A grave

 

Á

 

193

Aacute

A acute

 

Â

194

Acirc

A circumflex

 

Ã

195

Atilde

A tilde

 

Ä

196

Auml

A umlaut

 

Å

197

Aring

A ring

 

Æ

198

AElig

AE ligature

 

Ç

199

Ccedil

C cedilla

 

È

 

200

Egrave

E grave

 

É

 

201

Eacute

E acute

 

Ê

 

202

Ecirc

E circumflex

 

Ë

 

203

Euml

E umlaut

 

Ì

204

Igrave

I grave

 

Í

205

Iacute

I acute

 

Î

206

Icirc

I circumflex

 

Ï

207

Iuml

I umlaut

 

Ð

208

ETH

ETH

 

Ñ

209

Ntilde

N tilde

 

Ò

210

Ograve

O grave

 

Ó

 

211

Oacute

O acute

 

Ô

 

212

Ocirc

O circumflex

 

Õ

 

213

Otilde

O tilde

 

Ö

 

214

Ouml

O umlaut

 

×

215

times

Multiplication sign

 

Ø

216

Oslash

O slash

 

Ù

217

Ugrave

U grave

 

Ú

 

218

Uacute

U acute

 

Û

 

219

Ucirc

U circumflex

 

Ü

 

220

Uuml

U umlaut

 

Ý

 

221

Yacute

Y acute

 

Þ

222

THORN

THORN

 

ß

223

szlig

sharp s

 

à

224

agrave

a grave

 

á

225

aacute

a acute

 

â

226

acirc

a circumflex

 

ã

227

atilde

a tilde

 

ä

228

auml

a umlaut

 

å

229

aring

a ring

 

æ

230

aelig

ae ligature

 

ç

231

ccedil

c cedilla

 

è

 

232

egrave

e grave

 

é

 

233

eacute

e acute

 

ê

 

234

ecirc

e circumflex

 

ë

 

235

euml

e umlaut

 

ì

236

igrave

i grave

 

í

237

iacute

i acute

 

î

238

icirc

i circumflex

 

ï

239

iuml

i umlaut

 

ð

240

eth

eth

 

ñ

241

ntilde

n tilde

 

ò

242

ograve

o grave

 

ó

 

243

oacute

o acute

 

ô

 

244

ocirc

o circumflex

 

õ

 

245

otilde

o tilde

 

ö

 

246

ouml

o umlaut

 

÷

247

divide

division sign

 

ø

248

oslash

o slash

 

ù

249

ugrave

u grave

 

ú

 

250

uacute

u acute

 

û

 

251

ucirc

U circumflex

 

ü

 

252

uuml

u umlaut

 

ý

 

253

yacute

y acute

 

þ

254

thorn

thorn

 

ÿ

255

yuml

y umlaut

 

7. Bibliografía

– Código de Comercio.

– Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

– Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

– NMX-Z-13-1997, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas.

– Schneier, Bruce. Applied Cryptography.

– Leyes Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas y sobre Comercio Electrónico en General.

– ISO/IEC 8859-1:1998 Information technology-8bit single-byte coded graphic character sets-Part 1: Latin alphabet nº 1.

8. Concordancia con normas internacionales

– La presente Norma Oficial Mexicana no tiene concordancia con norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor una vez que la Secretaría de Economía por conducto de la Dirección General de Normas, publique en el Diario Oficial de la Federación el aviso mediante el cual dé a conocer la existencia de infraestructura para llevar a cabo la evaluación de la conformidad en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

México, D.F., a 20 de marzo de 2002.- El Director General, Miguel Aguilar Romo.-

(1) Los MIME Types (Multipupose Internet Mail Extensions) son la manera estándar de mandar contenido a través de la red. Los tipos MIME especifican tipos de datos, como por ejemplo texto, imagen, audio, etc.

(2) El tipo de dato string que se maneja en el protocolo no tiene una longitud fija e incluye el carácter de fin de cadena. Es muy importante que se considere la longitud de cada tipo de dato al desarrollar su software, sobretodo si utiliza un sistema operativo diferente a Linux.

(3) Tome en cuenta las longitudes de los tipos de datos mostrados en la tabla de la sección anterior y además recuerde que los datos viajan en formato de red, es decir, una vez obtenidos deberán transformarse al formato de la computadora receptora.

(4) En la figura 6 el contenido de cada byte se ha representado en formato hexadecimal únicamente con fines ilustrativos, esto no significa que en el protocolo los valores deban enviarse en formato hexadecimal.

(5) Observe que en el campo Destino se ha colocado el valor “1”, esto indica que se quiere establecer comunicación con un servidor cuya clave de identificación es “1”. Todos los servidores conectados al FEC tienen asignada una clave de identificación.

 

01Ene/02

IV Master de Derecho de Internet Internacional (MD2i)

IV Master de Derecho de Internet Internacional (MD2i) 2002-2003

INTRODUCCIÓN

En los años 70, surgió el actual sistema de redes de comunicación que conocemos como Internet. Hubo que esperar hasta la década de los 90 para ver la intrusión en nuestra vida de la red virtual ó como lo llama el filósofo español Javier Echevarria: “EL TERCER ENTORNO”.

Desde entonces, el desarrollo de las Nuevas Tecnologías de la Información y de la Telecomunicación (NTIC), así como la globalización de la economía, conducen a las empresas a modificar considerablemente su organización productiva, logística y comercial. Esta nueva configuración a favor de una estructura más global favorece la emergencia de oportunidades estratégicas para las NTIC.

Hoy, Internet sobrepasa los 350 millones de internautas en el mundo, llegando a más de 180 países y conteniendo más de 900.000 millones de páginas web. Se calcula que para el 2005 seremos 1.000 millones conectados a la red. Ya somos la “Net Generation”.

El crecimiento del volumen de negocio debido a este movimiento es tan importante que es difícil calcular y prever realmente su tamaño y su efecto dentro de los próximos 10 años. Ahora si, hay que prepararnos para poder ser competitivos y así crear riqueza para las generaciones futuras.

Cada día salen productos, noticias, fusiones y avances relacionados con la red que facilitan mayor rapidez y capacidad en su uso, mejorando la calidad de los negocios y de nuestra calidad de vida. (GPRS, WAP, UMTS, Terabytes, Nuevos Mercados, fusión de AOL – Time Warner, telenseñanza, fibra óptica, etc.)

LOS OBJETIVOS

Los cambios introducidos por la red en los sectores laborales y sociales (privacidad, Derecho de Autor, etc.) y su rápida evolución tecnológica y de su contenido, han suscitado preocupación por parte de los juristas que necesitan establecer normativas  para controlar su uso; con la paradoja de que los cambios de la red van a una velocidad nunca antes vista en ningún otro medio, y la elaboración de las leyes por su naturaleza, es más lenta.

La cuestión es saber hasta que punto, las TIC son legales, éticas y aceptables. Para resolver esta cuestión es necesario identificar claramente algunos criterios que permitan dar una evaluación de la situación actual y comparar nuestra situación con relación a otros países pioneros en la materia como EE.UU.

Así se pensó en diseñar una formación sobre el “Derecho de Internet” para los Abogados, Jueces, Juristas en general, así como para Gestores, Auditores, Consultores, Periodistas, etc. Pero siempre partiendo del principio de que este master está abierto a todos, ya que no se puede restringir el acceso al conocimiento de la normativa de Internet.

El objetivo de este Master es  permitir a los alumnos:

1.      Formar a los primeros Especialitas españoles en el ámbito jurídico de Internet.

2.      Adquirir conocimientos mas actuales sobre las Nuevas Tecnologías de la Información.

3.      Entender los procesos de análisis y de organización del futuro sistema judicial electrónico.

4.      Crear una plataforma de discusión sobre la relación inmediata entre Internet y la Ley en el ámbito nacional, comunitario e internacional. Estimulando la elaboración de nuevas normativas y directivas. (Actividad desarrollada en nuestra Intranet desde noviembre de 2000)

5.      Ser capaces de entender y usar estas tecnologías en la práctica profesional dentro de la legalidad.

6.      Dominar la práctica de los principales programas estándar del mercado (Word, Excel, Access, Internet Explorer, Netscape Communicator,…)

7.      Desarrollar una metodología de trabajo caracterizada por la novedad de este medio de trabajo. (innovación , actualización y reforma de textos jurídicos vigentes, etc.).

8.      Participar en el esfuerzo realizado en los últimos años para que España esté y siga estando dentro de  los países con mayor crecimiento económico y tecnológico.

De este modo podremos contar con  expertos en temas legales dentro del mundo de la red, ofreciendo los instrumentos jurídicos necesarios para poder responder a la creciente demanda de especialistas en este ámbito del e-Derecho.

PROGRAMA del MD2i – 2002-2003 (3ª promoción)

–         Duración : 650 horas, 325 horas lectivas, 325 horas de Trabajo de Investigación y actividades complementarias.

–         Horario : viernes de 16:00 horas  a 21:00 horas y el sábado de 09:00  a 14:00 horas.

–         Fechas :

Inicio : 8 de noviembre de 2002.

Clausura : julio 2002.

–         Lugar :

Santiago de Compostela – Centro Europeo Atlántico.

Programa :

Modulo 1 : Nuevas Tecnologías de la Información y de la Telecomunicación. NTIC. Actualización.

  • Los sistemas de Información, las redes y Entorno Técnico. 10 horas.
  • Ofimática avanzada. FTP, Outlook, Access, Intranet. 10 horas.
  • Criptología y seguridad en la red. 10 horas.

Modulo 2 : E-Business, Comercio Electrónico y Modelos de Negocios

  • El comercio Electrónico (B2B, B2C…). 20 horas.
  • E-Marketing (E-mailing, Spamming…). 10 horas.
  • E-Banking y Seguros on-line (transacciones electrónicas,…). 10 horas.

Modulo 3 : Introducción

  • Organismos e Instituciones Nacionales e Internacionales de la Legislación de Internet. 5 horas.
  • Informática Judicial. 10 horas.

Modulo 4 : Derecho Comunitario

  • Principio de Subsidiaridad. 10 horas.

Modulo 5 : Derechos Fundamentales en las Nuevas Tecnologías

  • Derechos Fundamentales de las Nuevas Tecnologías. (Información, Comunicación, Libertad de Expresión y Derecho a la Intimidad) 5 horas.
  • Protección de los Datos Personales,  la LOPD y Reglamento de Seguridad. 20 horas.
  • Derecho sobre las Bases de Datos. 5 horas.

Modulo 6 : Derecho de las Telecomunicaciones

  • Derecho de las Telecomunicaciones. 10 horas.

Modulo 7 :  Derecho Mercantil

  • Propiedad Intelectual. 30 horas.
  • Los Contratos, las Sociedades. 20 horas.
  • Derecho Audiovisual. 5 horas.
  • Dominios y Marcas. 10 horas.
  • Derecho de la Competencia en Europa y EE. UU. 10 horas.

Modulo 8 : Derecho Internacional Privado

  • Derecho Internacional Privado. 10 horas.

Modulo  9 : Derecho Civil

  • Las Responsabilidades Contractuales y Extra Contractuales. 10 horas.

Modulo 10 : Derecho Financiero

  • Derecho Bancario. 5 horas.
  • Derecho Bursátil. 5 horas.
  • Derecho Fiscal y Aduanero. 10 horas.

Modulo 11 : Derecho Penal

  • Derecho Penal en las Telecomunicaciones, Delitos Informáticos. 20 horas.

Modulo 12 : Derecho Laboral

  • Teletrabajo e Impacto de las NTIC sobre el Trabajo. 5 horas.

Modulo 13 : Derecho Administrativo

  • La Administración Publica para la Sociedad de la Información. 5 horas.
  • Defensa del Ciberconsumidor. 5 horas.

Modulo 14 Derecho Procesal

  • Procedimiento y la Justicia “on-line” (competencias, pruebas…). 10 horas.
  • La Firma Digital. 10 horas.

Modulo 15: Idiomas

  • Inglés Jurídico.
  • Inglés Informático.

Modulo 16 : Jornadas / foros

  • En este apartado, los alumnos deberán organizar totalmente dos medias jornadas, llevando a cabo la búsqueda de ponentes, patrocinadores, así como la publicidad para conseguir el mayor impacto posible en los medios de comunicación.(20 horas)

CLAUSTRO DE PONENTES DEL PROGRAMA:

Director Académico: D. Thierry de Parseval, Vicepresidente de CEA y de EFI.

D. Morgan Agustí: Abogado. Bufete Marzo & Asociados. Madrid. España.

D. Adolfo Alonso: Inspector Jefe Unidad de Investigación de Delincuencia de las Telecomunicaciones e Informática. DG Policía. España

D. José María Álvarez Cienfuegos: Magistrado del Tribunal Supremo, Presidente de la sala del Contencioso Administrativo. España.

D. Juan José Aragüez, Abogado, Comisión de Internet del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. España

D. David Barquín, Asesor jurídico de la Agencia de Certificación Electrónica, ACE. España.

Dña. Corinne Cabistany: Abogada. Université de París La Sorbonne. Francia.

D. Juan Manuel Cendoya: Abogado del Estado. Director Asesoría Jurídica y Fiscal de Bankinter. España.

D. Santiago Corredoira: Abogado, Director Asesoría Jurídica de LaNetro. España.

D. Bernard Cortijo: Fundador de la Unidad de Investigación de las Tecnología de la Información. Comisario Jefe de la Dirección General de Policía. Director Seguridad Grupo Terra-Lycos. España

D. Adrián Coutin Domínguez: Informatico. University of Sheffield, Inglaterra. Especialista de Programación, Infomed, Ministerio de Salud. Cuba.

D. Miguel Ángel Davara Fernández de Marcos: Abogado. Bufete Davara & Davara. ICADE. España.

D. Jaime Espín: Abogado. University of California, Universidad de Granada, España.

D. Valeriano Esteso: Inspector Unidad de Investigación de Delincuencia de las Telecomunicaciones e Informática. DG Policía. España

D. Rafael Fernández Calvo: Director Novatica, Socio Señor de Asociación de Técnicos Informáticos, ATI. España.

D. Manuel Gallego: Abogado, Bufete Malet Abogados. España.

Dr. Carlos Galán: Abogado, Director General Fundación General de la Universidad de Málaga. España

D. Pedro Galván Paris: MBA Esade, Socio/Director de la consultora FullSIX . España.

D. Angel García Castillejo: Abogado, subdirector de Ofertas de Mercado. CMT. Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. España.

Dña. María Luisa García García: Abogada. Consejo Superior de Investigación Científica. España.

D. Álvaro Gómez: Director de Simce Consulting, Vigo. España.

D. Alfredo Gómez Acebo: Abogado, Bufete Cremades & Calvo-Sotelo, Madrid. España.

D. Agustín González: Abogado, Bufete Uria & Menéndez. España.

D. Pedro Hernando: Abogado, Secretario del presidente, Parlamento de Cantabria, AELPA. España.

Dr. Pilar Jiménez Ríus: Doctora en Derecho. Subdirectora asesoría Jurídica del Tribunal de Cuentas. España.

Dña. Rosanna López Salgueiro: Directora General de Comunicación Social y Audiovisual de la Conselleria de Cultura, Comunicación Social y Turismo. Xunta de Galicia. España.

D. Jaime Malet: Abogado, LLM Houston University, Malet Abogados. España.

D. Marti Manent: Abogado, Director General de Derecho.com. España.

Dña. Mónica Martínez: Abogada. Asesoría Jurídica y Fiscal de Bankinter. Madrid. España.

Dña. Ana Marzo: Abogada. Bufete Marzo & Asociados. Madrid. España.

D. Rafael Mateu de Ros: Abogado del Estado, Secretario General de Bankinter. España.

D. Raúl Mayoral Benito, Abogado. España.

D. José Mazzuchelli y Urquijo: Abogado, Bufete Sánchez Pintado, Núñez & Asociados, Madrid. España.

D. Santiago Mediano: Abogado, Bufete Melchor de las Heras. España

Dña. Marta Molero: Abogada, Bufete Cremades & Calvo-Sotelo, Madrid. España.

D. Joaquín de Otaola: Abogado, Bufete Sánchez Pintado, Núñez & Asociados, Madrid. España.

D. Jorge Páez Maña: Doctor en Derecho, Consejero Técnico. Tribunal Supremo. España.

D. Carlos de Paladella: Abogado, Legal Manager de vlex.com. España.

D. Emilio del Peso: Abogado, Licenciado en Informática y Socio de Informáticos Europeos Expertos, IEE. España.

D. Fernando Ramos: Abogado, Bufete Legalia, Madrid. España.

D. Jaime de Rivera: Abogado, Bufete Clifford Chance, Barcelona. España.

D. Juan Rodríguez Bouyssi: Director de Documentación. Parlamento Europeo. España.

D. Antonio Santisteban Varela: Doctor en Física. e-business IBM. España.

D. Rogelio Turrado Turrado, Abogado, Bufete B&T, Asesor jurídica Asociación de Internautas. España

D. Alberto Valdés: Abogado, Doctor en Derecho, Bufete Sánchez Pintado, Núñez & Asociados. España.

Empresas y Despachos colaboradores:

Legalia

Correo Gallego

DooYoo.com

Derecho.com

Lanetro

Bankinter

Bufete Sánchez Pintado, Núñez & Asociados

Bufete Marzo Asociados

Bufete Ibáñez Castresana

Bufete Uria & Menéndez

Bufete Clifford-Chance

Bufete Ecija & Asociados Abogados

Bufete Melchor, Albiñana & Suárez de Lezo

Bufete Malet Abogados

Vlex.com

Editorial Marcial Pons

Instituciones colaboradoras:

ACE. Agencia de Certificación Electrónica

AI. Asociación de Internautas

DGP. Dirección General de Policía

Parlamento Europeo

Generalitat Valenciana

Xunta de Galicia

AELPA. Asociación Española de Letrados de los Parlamentos Autonómicos

EFI. European Financial Institute

A QUIÉN VA DIRIGIDO :

Abogados, Asesores Jurídicos, Magistrados, Procuradores, Fiscales, Consultores, Directores Generales, Directores de Internet, Directores de Marketing, Responsables de Contenidos, Proveedores de Contenidos, Webmaster, Alumnos en el ultimo o penúltimo año de carrera …

PROCESO DE ADMISIÓN

Para ser admitido en el “Master de Derecho de Internet Internacional”Presencial y a distancia, se exige:

·         Hoja de solicitud (en la pagina web – Matricula on-line) y carta de motivación (2 ejemplares)

·         Curriculum Vitae.

·         Dos fotos tipo carné.

·         Fotocopia del DNI. , u homólogo para estudiantes de otros países.

·         Fotocopia del título, resguardo de solicitud de título o expediente académico, según corresponda.

·         Fotocopias de otros diplomas, certificados de idioma que aporte en el CV. (no es necesario que sean compulsadas, aunque la dirección del curso se reserva dicha exigencia en caso de estimarlo oportuno).

En el plazo de una semana, después de la recepción del dossier de solicitud, el candidato recibirá una notificación del Departamento de Admisión, informando si el candidato está o no admitido.

El candidato dispondrá de 15 días, a partir de la fecha de su admisión, para hacer efectivo el pago de las tasas académicas. Pasado este tiempo, de no hacerlo, el CEA podrá disponer de su plaza.

Requisitos:

·         Licenciados o en el último o penúltimo año de carrera.

·         Profesionales del ámbito de Internet.

·         Nivel medio de inglés.

·         Conocimientos en Informática e Internet.

Plazos de matrícula:

El plazo de prematricula es de  principios de 2002 hasta finales de mayo de 2002. El candidato podrá hacer una reserva de plaza, pagando 500 €. Esta cuantidad será descontada del importe de la matrícula. En caso de no realizar el master, este importe cubrirá los gastos de apertura del dossier del alumno.

El plazo de matrícula empezará el 15 de abril de 2002 y finalizará al cubrir todas las plazas o en la primera quincena de noviembre de 2002.

El número de plazas máximo en cada promoción es de 30 alumnos, y el mínimo de 20.

Horario y fechas de desarrollo:

De noviembre de 2002 hasta julio de 2003.

Todos los viernes desde las 16.00 horas hasta las 21.00 horas y los sábados mañana de 9.00 a 14.00 horas.

Los alumnos que trabajen y no puedan cumplir el mínimo de asistencia obligatorio, podrán presentar un justificante conforme el curso les coincide con el horario laboral.

Tasas académicas:

El importe de la matrícula es de 7190 €  – (Con beca 5990 €)

El curso a distancia tiene un importe de 4200 €.

Modos de pago :

1º. – En un sólo plazo, al formalizar la matrícula. En este caso se hará un descuento del 10 %.

2º. – En dos plazos:

Uno al formalizar la matrícula, y el segundo en enero de 2003, siendo cada uno de la mitad de la matrícula.

3º. – También existen posibilidades de financiación a través de créditos.

BECAS

El CEA concede 15 becas parciales, de 1200 €. a los 15 primeros alumnos que se matriculen (curso presencial).

“Para los candidatos hijos o descendientes de gallegos, la Fundación de la Caixa Galicia tiene becas especiales. Consultar la web : http://www.caixagalicia.es/_marco.asp?contenido=social/formacion/Formacion.htm 

Becas Totales. Consulte al teléfono  902 170 352 o por e-mail.


Las tasas académicas incluyen:

·         Matrícula en el “Master de Derecho de Internet Internacional”.

·         Material didáctico:

·         Los temas desarrollados. Cada uno de los expertos responsables de las distintas partes del programa, que se entregarán en nuestra pagina Intranet.

·         Acceso al Premio Internacional EFI, otorgado al mejor Trabajo de Investigación del MD2i del año 2002-2003, en España.

·         Servicio gratuito de documentación del Centro de Documentación Europea del Centro Europeo Atlántico (CEA), con el que colaboran: El CEYDE de la Universidad Politécnica de Madrid, , La Comisión Europea , Parlamento Europeo y demás centros de información jurídicos.

·         Descuentos en todos las Jornadas, Cursos y Master que organice el Centro Europeo Atlántico.

·         Acceso a Prácticas* y a la Bolsa de trabajo.

“Existe la opción de adquirir a un precio subvencionado, un ordenador multimedia, con OS Windows , Modem incorporado y lector CD-ROM, pantalla de 15’, para que el alumno pueda trabajar desde casa y pueda conectarse a la red y a nuestra Intranet, con el objeto de facilitar su labor de búsqueda, para el Trabajo de Investigación, y una mejor comunicación con la dirección del Curso. Esta oferta incluye también una Impresora y una conexión gratuita a Internet.”

SISTEMA DE EVALUACIÓN:

Para obtener el Título: “Master de Derecho de Internet Internacional, MD2i”, se exigirán los siguientes requisitos:

1º. – Participación activa en las clases tanto teóricas como prácticas.

2º.- Una a asistencia que en ningún caso podrá ser inferior al 90% de las sesiones.

3º.- Participación en las actividades de la Intranet del MD2i.

4º. – Realización de los casos prácticos, de las pruebas de auto evaluación y de exámenes así como cualquier otra prueba que puntualmente establezcan los miembros del Claustro de Profesores.

5º. – Elaboración y exposición del “Trabajo de Investigación”. El tema será escogido libremente por el alumno/a antes de enero de 2003, y tendrá una extensión mínima de 100 páginas. El alumno podrá escoger un profesor como tutor de su trabajo, a quien deberá informar del estado de su investigación en el mes de abril.

La entrega del trabajo será la primera semana de septiembre de 2003 y deberá presentarse encuadernado y en formato CD.

La exposición oral tendrá lugar durante la segunda quincena de septiembre, para ello el alumno/a dispone de 20 minutos, y del material audiovisual que  estime oportuno (este deberá solicitarlo con una semana de antelación). Será expuesto ante un Tribunal, que estará constituido por Miembros del Claustro, los respectivos Directores Académicos y miembros del Comité Científico.

El APTO ó NO APTO, se obtendrá teniendo en cuenta estos cinco puntos y cualquier otra consideración académica que el Claustro de Profesores estime oportuna.

El Acto de Clausura y Entrega de Títulos, tendrá lugar a mediados del mes de octubre, y estará presidido por distintas autoridades académicas, públicas, jurídicas del mundo de Internet y comunitario.

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS:

Dentro del programa del Master se tienen previstas diversas actividades con el fin de estimular al alumnado en el aprendizaje más profundo de aspectos concretos de la vida comunitaria, así como a despertar su interés sobre temas de actualidad y procesos en curso.

También puede participar en nuestro foro interno ” INTRANET “, solicitando su clave de acceso, a nuestra dirección de  mail.

–          Jornadas.

–          Elaboración de enmiendas.

–          Conferencias.

–          Estudio de casos reales.

–          Preparación de un informe semestral sobre el Marco Jurídico de Internet en España y de los demás países miembros de la UE y EE UU.

–          Almuerzos-tertulias.

El Centro Europeo Atlántico se reserva la posibilidad de introducir modificaciones sobre la planificación del programa del MD2i.

La dirección del MD2i, podrá rescindir la matricula del alumno por motivos de comportamiento, seguridad y demás motivos que el Comité Académico considere oportuno.

* El CEA garantiza un mínimo de prácticas para cada promoción.

Cuadro de texto: CENTRO EUROPEO ATLÁNTICO y EUROPEAN FIANCIAL INSTITUTE

El Centro Europeo Atlántico, CEA, es una institución privada e independiente, sin animo de lucro, constituida en el año 1993, por la iniciativa de un grupo de expertos comunitarios y profesores universitarios con amplia experiencia en el ámbito de la Unión Europea así como del ámbito jurídico Internacional.

El European Financial Institute, EFI, constituido en el 2001, tiene por objetivos gestionar los diferentes cursos del CEA. También desarrolla un servicio de asesoramiento en el ámbito de las nuevas tecnología y  sus aspectos jurídicos.  El EFI en colaboración con el departamento de Asesoramiento del CEA, ofrece servicios de Consulting y gestión de subvenciones y ayudas en el ámbito de las nuevas tecnologías para PYMES (INFO XXI)

Actualmente, CEA en colaboración con el European Financial Institute, ofrece servicios de formación con Masters y Cursos de Postgrado así como asesoramiento a las PYMES y sociedades,, para participar en los Programas Comunitarios (Interprise, Impact, Now,…) También ofrece un servicio de asesoramiento jurídico y técnico a las empresas que desean incorporar sus actividades al sector de Internet.

En mayo de 1994, el CEA, creo el “Postgrado sobre la Unión Europea”, con la Universidad de Santiago de Compostela.

En Octubre de 1999, El Parlamento Europeo otorga al CEA, el Primer Premio Europeo “Campus Stellae” al mejor Trabajo de Investigación. Dicho Premio esta este año en su cuarta edición y se ha ampliado a 3 premios.

En noviembre de 2000, CEA , lanzó el Primer Máster de Derecho de Internet Internacional de España, Portugal y de los primeros de Europa. El MD2i tiene por principal objetivo, participar en hacer de Internet un lugar seguro para todos. Por eso, CEA , crea una plataforma de reflexión sobre la adaptación de la Ley a la nueva realidad de la Red , así como de la elaboración de enmiendas a los nuevos Anteproyectos de Ley, que tengan relación con Internet y su Legalidad. A final de dicho Máster se editará el primer manual de e-derecho. Es importante decir que el Vicepresidente del Gobierno, D. Mariano Rajoy, mandó una carta para la Inauguración de nuestra primera promoción del Master de Santiago de Compostela.

En marzo de 2002, CEA, lanza el primer Curso Superior de Representación Legal de Deportistas. Dicho curso pretende formar a los futuros agentes, representantes o managers de deportistas, al ámbito jurídico.

Al mismo tiempo, CEA, en su política de preparar a los profesionales de mañana, hará uso de las Nuevas Tecnologías ofreciendo a cada alumno de sus cursos Superiores o Master, la posibilidad de adquirir un ordenador multimedia, con impresora y conexión a Internet, a un precio subvencionado por el propio CEA.

Por acabar CEA , participa en la campaña iniciada por la Comisión Europea, ” Lucha contra la violencia doméstica contra las mujeres e infancia “, poniendo a disposición una página de consultas y de enlaces.

Su Oficina Central se encuentra en Santiago de Compostela.

El Centro Europeo Atlántico, se estructura en cuatro gabinetes:

–          Gabinete de Documentación Europea

Este gabinete se encarga de recibir toda la información relativa a la Unión Europea y puntualmente la hace llegar a todos aquellos que soliciten este servicio. Los alumnos de los distintos Cursos Master, disponen de este servicio gratuitamente como ayuda para la elaboración de los distintos Trabajos de Investigación.

–          Gabinete de Comunicación y de Relaciones Exteriores

Se ocupa de hacer llegar la información más actual a los Medios de Comunicación, convocar Ruedas de Prensa, redacción de artículos, monográficos, etc.  Así como a las relaciones con las instituciones: autonómicas, nacionales e internacionales.

Recientemente y en reconocimiento de la labor del CEA durante los últimos ocho años, el Parlamento Europeo ha tenido a bien concedernos el “Premio Europeo Campus Stellae”. Ya está en su tercera edición.

Este Gabinete ha conseguido también a lo largo de su historia, distintos Convenios de Colaboración con las siguientes instituciones:

·         Universidad de Santiago de Compostela.

·         Universidad de Vigo. Instituto de Electrónica Aplicada “Pedro Barrié de la Maza”.

·         Universidad Politécnica de Madrid. CEYDE.

·         DG. De la Policía. Unidad de Investigación de la Delincuencia en Tecnologías de la Información.

·         Generalitat Valenciana.

·         Xunta de Galicia.

·         Parlamento  Europeo.

·         Fundación Caixa Galicia.

·         Comisión Europea. DG PYMES  y  DG Política Regional.

·         Agencias de Desarrollo Regional. Polonia.

·         El Correo Gallego é O Correo Gallego.

·         Fundación R.

·         Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago de Compostela.

·         Cámara de Comercio de Atenas. (Grecia)

·         Club Financiero del Atlántico. La Coruña

·         Club Financiero de Vigo.

·         Agencia de Certificación Electrónica. ACE.

·         Centro de Desarrollo de Directivos. Madrid.

·         La Association des Etats Généraux des Etudiants de L´Europe.

·         Convenios de colaboración con varios reconocidos bufetes Profesionales: Uría Menéndez (Madrid), Cremades Calvo-Sotelo (Madrid), Ibáñez Castresana (Madrid), Sánchez Pintado, Núñez & Asociados (Madrid),  Haan Consultores (Bruselas), Estudio Lema (Madrid), Clifford Chance (Barcelona) Estudio Casas (Madrid), Legalia (Madrid).

·         Development Agency of the prefecture of Kavala. Grecia.

–          Gabinete de Asesoramiento

Realiza la labor de Consulting en colaboración con European Financial Institute, EFI, y está destinado fundamentalmente a particulares, estudiantes y empresarios. Aunque está abierto a todos las personas que soliciten este servicio. Este gabinete con fuerte crecimiento estos últimos años, participa en varios programas comunitario, con el propósito de abrir nuevos mercados a las PYMES españolas.

Hay que destacar en este departamento, el nombramiento de los miembros del CEA como Consultores Externos de la Comisión Económica Europea, desde el año 1998, para los Programas IBEX y Interprise Destinado a asesorar y acercar entre sí a las PYMES europeas.

–          Gabinete de Formación

Encargado de la elaboración y gestión de Jornadas, Seminarios, Cursos de Especialización y Master de temas específicos relativos a la UE y al ámbito jurídico.

En estos momentos están en marcha los siguientes Cursos :

IX CURSO DE ESPECIALIZACIÓN SOBRE LA UNIÓN EUROPEA, PREMIO “CAMPUS STELLAE” DEL PARLAMENTO EUROPEO

Curso de Postgrado, Título Propio de la Universidad de Santiago de Compostela. Duración 490 horas. Colaboran: Parlamento Europeo, Fundación Caixa Galicia, Team Europe, Universidad Politécnica de Madrid, Xunta de Galicia, Fundación Galicia Europa. Incluye la Preparación de Oposiciones a la Función Pública Comunitaria y opción a adquirir un ordenador con impresora y conexión a Internet subvencionado. (Noviembre 2002 – Santiago de Compostela)

III MÁSTER DE DERECHO DE INTERNET INTERNACIONAL,   “PREMIO INTERNACIONAL EFI”

Máster de 650 horas. Colaboran la Xunta de Galicia, Generalitat Valenciana, la Dirección General de Policía, el CEYDE de la UPM. Con promociones en Madrid y Santiago de Compostela. Se incluye la posibilidad de adquirir un ordenador multimedia subvencionado con impresora y conexión a Internet. (Noviembre 2002 – Santiago de Compostela) Posibilidad de realizarlo a distancia.

I MÁSTER DE GESTIÓN Y ELABORACIÓN DE PROYECTOS EUROPEOS – LATINOAMÉRICA Y EUROPA DEL ESTE

Master de 550 horas. Colaboran el Parlamento Europeo, Universidad Politécnica de Madrid-CEYDE y Team Europe-Comisión Europea. . Se incluye la posibilidad de adquirir un ordenador multimedia subvencionado con impresora y conexión a Internet. (Noviembre 2001 – Santiago de Compostela)

I MASTER EN COMERCIO Y FINANZAS INTERNACIONALES.

Duración 500 horas. Colabora el CEYDE de la Universidad Politécnica de Madrid. Se incluye la posibilidad de adquirir un ordenador multimedia subvencionado con impresora y conexión a Internet. (Octubre 2002 – Santiago de Compostela)

I CURSO SUPERIOR DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE DEPORTISTAS.

Duración 100 horas. Colabora el European Financial Institute. (Marzo 2002 – Santiago de Compostela)

CURSO SUPERIOR SOBRE LAS RELACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA CON IBEROAMÉRICA.

Duración 24 h . junio 2002. Santiago de Compostela.

CURSO DE PROTOCOLO EMPRESARIAL Y ADMINISTRATIVO.

Duración 24 h. Bimensual. A partir de enero 2002. Santiago de Compostela.

CURSO DE ANÁLISIS CHARTISTA DE LOS MERCADOS BURSÁTILES.

Duración 24 h. Bimensual. A partir de enero 2002. Santiago de Compostela.

CURSO DE RECURSOS HUMANOS.

Duración 24 h. Bimensual. A partir de enero 2002. Santiago de Compostelaº.

CURSO DE COMUNICACIÓN Y EXPRESIÓN EN PUBLICO.

Duración 24 h. Bimensual. A partir de enero 2002. Santiago de Compostela.

SEMINARIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Duración 10 h. Marzo 2002. Santiago de Compostela.

SEMINARIO SOBRE DERECHO DE AUTOR Y PIRATERÍA EN INTERNET.

Duración 10 h. Abril 2002. Santiago de Compostela.

CURSO DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN LA UE.

CURSO SOBRE LA NUEVA FINANCIACIÓN PARA PYMES EN BOLSA.

CURSO SOBRE LAS PYMES GALLEGAS Y LAS VÍAS DE INVERSIÓN EN CUBA.

CURSO DE CONTROL DE LOS FONDOS ESTRUCTURALES.

CENTRO EUROPEO ATLÁNTICO y EUROPEAN FIANCIAL INSTITUTE

Oficina Central

C/ Republica Argentina, 13, 5º A
E- 15701 Santiago de Compostela
España – Espagne – Spain
902 170 352
llamadas internacionales + 34 981 954 057
Fax + 34 981 954 053

www.ceuatlantico.com
[email protected]
[email protected]

Ó Centro Europeo Atlántico 1999-2002

29Nov/01

Decreto 1558/2001 Reglamentación de la ley de protección de datos personales

BUENOS AIRES,

VISTO el expediente número 128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley número 25.326 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la mencionada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Que el artículo 46 de la ley citada establece que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos de datos destinados a proporcionar informes existentes al momento de la sanción de dicha ley deberán inscribirse en el registro a que se refiere su artículo 21 y adecuarse a lo que establece el régimen dispuesto por la ley.

Que el artículo 31º, inciso 2, de la Ley número 25.326 dispone que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que dicha norma establece. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley número 25.326 de Protección de los Datos Personales, conforme al anexo I que forma parte del presente.

ARTÍCULO 2º.- Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley número 25.326.

ARTÍCULO 3º– Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.

ARTÍCULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I REGLAMENTACIÓN DE LA Ley número 25.326

CAPÍTULO I.  DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.– A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II.  PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4º.- El artículo 4º, inciso 1, de la Ley número 25.326, establece la buena fe en la recolección y el destino adecuado a la finalidad del archivo, registro, base o banco de datos. Para determinar la lealtad y buena fe en la obtención de los datos personales, así como el destino que a ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley número 25.326. Cuando la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos personales obtenidos. El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:

a) legalidad de la recolección o toma de información personal;

b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;

c) legalidad en la cesión propiamente dicha;

d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, bases o bancos de datos.

ARTÍCULO 5º.– El consentimiento informado es el que está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el artículo 6º de la Ley número 25.326. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá asegurar la autoría e integridad de la declaración. El consentimiento dado para el tratamiento de datos personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no tiene efectos retroactivos. A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e), de la Ley número 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las personas alcanzadas por la Ley número 21.526 y a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, los deudores de ex-entidades financieras y los sujetos que expresamente incluya la autoridad de aplicación de la mencionada ley. No es necesario el consentimiento para la información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley número 21.526. En ningún caso se afectará el secreto bancario, quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley número 21.526.

ARTÍCULO 6º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8º.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9º.– La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores públicos y privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de información, así como en sus modalidades de provisión y utilización.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.– Al consentimiento para la cesión de los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 5º de la Ley número 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación. En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto. La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley número 25.326. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo colectivo de personas. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los mecanismos de disociación de datos. El cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso 4, de la Ley número 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

ARTÍCULO 12.- La prohibición de transferir datos personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el titular de los datos hubiera consentido expresamente la cesión. No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta. Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u organismo internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u organismo no protege adecuadamente a los datos personales, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal declaración. El proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales. Se entiende que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales.

CAPÍTULO III.  DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS

ARTÍCULO 13.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.– La solicitud a que se refiere el artículo 14, inciso 1, de la Ley número 25.326, no requiere de fórmulas específicas, siempre que garantice la identificación del titular. Se puede efectuar de manera directa, presentándose el interesado ante el responsable o usuario del archivo, registro, bases o bancos de datos, o de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de recepción. También pueden ser utilizados otros servicios de acceso directo o semidirecto como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se podrán ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida. Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías propias de ese derecho. El derecho de acceso permitirá:

a) conocer si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro, base o bancos de datos;

b) conocer todos los datos relativos a su persona que constan en el archivo;

c) solicitar información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;

d) solicitar las finalidades para las que se recabaron;

e) conocer el destino previsto para los datos personales;

f) saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley número 25.326. Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo 14, inciso 2, de la Ley número 25.326, el interesado podrá ejercer la acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a los fines del control pertinente de este organismo. En el caso de datos de personas fallecidas, deberá acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter de sucesor universal del interesado.

ARTÍCULO 15.– El responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley número 25.326, a opción del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de acceso de los interesados. Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes:

a) visualización en pantalla;

b) informe escrito entregado en el domicilio del requerido;

c) informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente;

d) transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción de la información;

e) cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo.

ARTÍCULO 16.– En las disposiciones de los artículos 16 a 22 y 38 a 43 de la Ley número 25.326 en que se menciona a algunos de los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos ellos. En el caso de los archivos o bases de datos públicas conformadas por cesión de información suministrada por entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de la Ley número 25.326, los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP o a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, según el caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda modificación debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados para la divulgación de la información. Los responsables o usuarios de archivos o bases de datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley número 25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los mismos medios empleados para su divulgación.

ARTÍCULO 17.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS

ARTÍCULO 21.– El registro e inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en el Boletín Oficial. Cuando el archivo, registro, base o banco de datos privado se constituya con el fin de proporcionar información de datos personales dentro de un mismo grupo económico de empresas controladas y controlantes, en los términos de la Ley número 19.550, no será obligatoria la inscripción, sin perjuicio de ser alcanzados por las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley número 25.326 cuando se verifique la cesión o transferencia de los datos a personas no vinculadas. Esta disposición no alcanzará a las Uniones Transitorias de Empresas. Deben inscribirse los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo 1º de esta reglamentación. A los fines de la inscripción de los archivos, registros y bases de datos con fines de publicidad, los responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.

ARTÍCULO 22.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.– Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.– Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad previstos en la Ley número 25.326, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, como así también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida. La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en particular:

a) que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

b) que las obligaciones del artículo 9º de la Ley número 25.326 incumben también a éste.

ARTÍCULO 26.- A los efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley número 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida. En el caso de archivos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley nº 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos SEIS (6) meses. Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley número 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo de reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de la Ley número 25.326, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o comercial previa.

ARTÍCULO 27.- Podrán recopilarse, tratarse y cederse datos con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando estén destinados a la formación de perfiles determinados, que categoricen preferencias y comportamientos similares de las personas, siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen por su pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios. Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros, junto con la autoridad de aplicación, implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la publicación de esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a favor del titular del dato que quiera ser excluido de las bases de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser total o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del titular, el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación en particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico u otros. En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la información. A los fines de garantizar el derecho de información del artículo 13 de la Ley número 25.326, se inscribirán únicamente las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras, asociaciones y colegios profesionales deberán acompañar una nómina de sus asociados indicando nombre y domicilio. Los responsables o usuarios de archivos, registros, bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán el deber de información inscribiéndose en el Registro a que se refiere el artículo 21 de la Ley número 25.326. Podrán tratarse datos sensibles obtenidos legalmente, a los fines de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando ello no cause discriminación y de acuerdo a los parámetros que fije la autoridad de aplicación. Estos datos no pueden ser cedidos a terceros sin el consentimiento previo de su titular.

ARTÍCULO 28.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos mencionados en el artículo 28 de la Ley número 25.326 son responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo 31 de la ley citada cuando infrinjan sus disposiciones.

CAPÍTULO V.  CONTROL

ARTÍCULO 29.-

1. Créase la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley número 25.326. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dictará su propio reglamento dentro de los SESENTA (60) días de entrada en vigencia la presente reglamentación, el cual deberá ser aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicado en el Boletín Oficial. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia, no estará sujeto a instrucciones y sus decisiones no son susceptibles de recurso jerárquico.

2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se integrará inicialmente con un Director Nacional, un Subdirector Nacional y con el personal jerárquico y administrativo que se designe. Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos a efectuar las designaciones correspondientes con carácter transitorio, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto número 993/91. En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional deberá proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos un proyecto de su estructura organizativa, debiendo privilegiar el aprovechamiento de los recursos humanos ya existentes en la Administración Pública Nacional. El personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES está obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

3. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se financiará a través de: a) lo que recaude en concepto de tasas por los servicios que preste; b) el producido de las multas previstas en el artículo 31 de la Ley número 25.326; c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan en las previsiones anuales del gobierno a partir del año 2002. Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2001, el costo de la estructura será afrontado con el crédito presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo anterior.

4. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará “ad honorem”, encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, integrado por: a) un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) un magistrado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL con especialidad en la materia;

c) un representante de los archivos privados destinados a dar información designado por la cámara que agrupe a las entidades nacionales de información crediticia;

d) un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

e) un representante de las empresas dedicadas al objeto previsto en el artículo 27 de la Ley número 25.326, designado por las Cámaras respectivas de común acuerdo, unificando en una persona la representación;

f) un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se establezca reglamentariamente;

g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO;

h) un representante de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

5. Son funciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la Ley número 25.326 y de las que establezca su reglamento:

a) dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados;

b) atender las denuncias y reclamaciones interpuestas en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la Ley número 25.326;

c) percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que preste;

d) organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados previsto en el artículo 21 de la Ley número 25.326;

e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación;

f) homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la ley 25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados.

ARTÍCULO 30.– La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la Ley número 25.326 y esta reglamentación. Las asociaciones de profesionales y las demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados, que hayan elaborado proyectos de códigos éticos, o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes, pueden someterlos a consideración de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual aprobará el ordenamiento o sugerirá las correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.

CAPÍTULO VI.  SANCIONES

ARTÍCULO 31.

1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 de la ley 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley número 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años.

2. El producido de las multas a que se refiere el artículo 31 de la Ley número 25.326 se aplicará al financiamiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

3. El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley número 25.326 y sus normas reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.

b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas.

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII.  ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

ARTÍCULOS 33 a 46.- Sin reglamentar.

13Nov/01

Ley de Registro Público de Venezuela

Ley de Registro Público de Venezuela

Ley de Registro Público y del Notariado
Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001
Decreto Nº 1.554 13 de noviembre de 2001

 

 

HUGO CHAVEZ FRIAS


Presidente de la República

 

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, numeral 4, del artículo 1° de la Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre del año 2000, en Consejo de Ministros,

 

 

DICTA

 

 

el siguiente,

 

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

TITULO I

 

 

DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

CAPITULO I

 

 

Disposiciones Generales

 

 

Objeto


Artículo 1°.
El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las notarías.

 

 

Finalidad y medios electrónicos

Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.

 

 

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

 

 

Requisito de admisión

Artículo 3°. Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

 

 

Manejo electrónico

Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.

 

 

El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.

 

 

Firma electrónica

Artículo 5°. La firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

 

 

Formación y capacitación continua

Articulo 6°. EL Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensum de estudios de Institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores y Notarios en instituciones especializadas.

 

 

CAPITULO II

 

 

Principios Regístrales

 

 

Aplicación


Artículo 7°.
Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto Ley.

 

 

Principio de rogación

Artículo 8°. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

 

 

Principio de prioridad

Artículo 9°. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente.

 

 

Principio de especialidad

Artículo 10. Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.

 

 

Principio de consecutividad

Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

 

 

Principio de legalidad

Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

 

 

Principio de publicidad

Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

 

 

CAPITULO III

 

 

Dirección Nacional de Registros y del Notariado

 

 

Creación y atribuciones


Artículo 14
. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del servido autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado.

 

 

El reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado desarrollará:

 

 

1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos.

2. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.

3. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.

4. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercido de la actividad y el de los excedentes al final del ejercido fiscal.

5. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo.

Fijación de aranceles

Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios regístrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial.

 

 

Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados.

 

 

Régimen funcionarial

Artículo 16. Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.

 

 

CAPITULO IV

 

 

Registradores Titulares

 

 

Registrador titular


Artículo 17.
Cada Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.

 

 

La remuneración de. los Registradores será fijada por Resolución del Ministro de Interior y Justicia.

 

 

Deberes


Artículo 18. Son deberes de los Registradores Titulares:

 

 

1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.

2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.

3. Los demás deberes que la ley les imponga.

Responsabilidad y fianza


Artículo 19
. El Registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador Titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguros, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo.

 

 

Prohibiciones


Artículo 20.
Se prohíbe a los Registradores Titulares:

 

 

1. Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como interesados, presentantes, representantes o apoderados.

2. Redactar documentos por encargo de particulares.

3. Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.

4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes.

5. Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.

6. Las demás establecidas en la ley.

Suplente


Artículo 21.
La Dirección Nacional de Registros y del Notariado designará un Registrador Suplente para que sustituya al Titular en las ausencias temporales. El Registrador Suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen para los Registradores Titulares.

 

 

CAPITULO V

 

 

Registradores Auxiliares

 

 

Registradores auxiliares


Artículo 22.
Cada Registro podrá tener Registradores Auxiliares para cumplir las funciones que le delegue el Registrador Titular, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

 

Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores Titulares.

 

 

TITULO II

 

 

LOS REGISTROS PUBLICOS

 

 

CAPITULO I

 

 

Alcance de los Servicios Regístrales

 

 

Misión


Articulo 23.
La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

 

 

Publicidad registral


Artículo 24.
La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

 

 

Efectos jurídicos


Artículo 25.
Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

 

 

Valor fiscal de los bienes inscritos


Artículo 26.
Los Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los bienes inscritos, cuando a ese efecto el Ministerio correspondiente y las Oficinas de Catastro de los Municipios del país, en su caso, remitan esos datos oficialmente.

 

 

CAPITULO II

 

 

Organización de los Registros

 

 

Responsabilidad


Artículo 27.
La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

 

 

Base de datos nacional


Artículo 28.
En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias registrales correspondientes a los Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.

 

 

Bases de datos regionales


Artículo 29.
La Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las entidades regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los Registros. Cada Registro mantendrá un sistema de Información donde residirán los datos de su especialidad registral y los demás que señale el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

 

Digitalización de imágenes


Articulo 30.
Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales relacionados.

 

 

Propiedad de los sistemas registrales


Artículo 31.
Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la operación registral en todo el país, en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de

la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

 

 

CAPITULO III

 

 

Sistema de Folio Real

 

 

Folio real


Artículo 32.
En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.

 

 

En las zonas urbanas o rurales donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se practicarán conforme al sistema denominado folio personal.

 

 

Identificación de bienes y derechos


Artículo 33.
Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de las propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.

 

 

La asignación de matrícula


Artículo 34.
Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente de manera automatizada, sin que estas matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia registral.

 

 

Procedimientos


Artículo 35.
La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de éstos procesos serán desarrolladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

 

Devolución de los documentos inscritos


Articulo 36.
Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos. El Registrador hará constar los datos relativos a su inscripción.

 

 

Certificaciones


Articulo 37.
El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos.

 

 

CAPITULO IV

 

 

El Sistema Registral

 

 

Función calificadora


Artículo 38.
El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral.

 

 

Negativa registral


Artículo 39.
En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

 

 

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

 

 

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

 

 

Fundamento de la calificación


Artículo 40.
Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y ala información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga.

 

 

Efecto registral


Artículo 41.
La inscripción no convalida los actas o negocias jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

 

 

Anotaciones provisionales


Artículo 42.
Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

 

 

CAPITULO V

 

 

El Registro Inmobiliario

 

 

Objeto


Artículo 43.
El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

 

 

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, (AMV Venezuela Legal) adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

 

 

Catastro


Artículo 44.
El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria.

 

 

Requisitos mínimos


Artículo 45.
Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

 

 

1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.

4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

Modificaciones


Artículo 46.
En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán los datos previstas en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.

 

 

Contenido de la constancia


Artículo 47.
La constancia de recepción de documentos deberá contener:

 

 

1. Hora, fecha y número de recepción.

2. Identificación de la persona que lo presenta.

3. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.

CAPITULO VI

 

 

Registro Mercantil

 

 

Organización


Artículo 48.
La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el reglamento correspondiente.

 

 

Objeto


Artículo 49.
El Registro Mercantil tiene por objeto:

 

 

1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con la ley.

2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

3. La legalización de los libros de los comerciantes.

4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

5. La centralización y publicación de la información registral.

6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.

Efectos


Artículo 50.
La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito.

 

 

Comerciante Individual


Artículo 51.
La sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso completo.

 

 

Boletines oficiales


Artículo 52.
La Dirección Nacional de Registro y del Notariado podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. La publicación realizada a través de estos boletines surtirá los mismos efectos legales. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

 

Caducidad de acciones


Artículo 53.
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

 

 

Potestades de control


Artículo 54.
Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

 

1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social.

2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un perito independiente y colegiado.

3. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.

4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.

5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.

6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.

Folio personal


Artículo 55.
La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio personal.

 

 

Oponibilidad


Artículo 56.
Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.

 

 

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.

 

 

Legalidad


Artículo 57
. Los registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado.

 

 

Legitimación


Artículo 58.
El contenida del registro se presume exacto y válido, pero la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.

 

 

Fé pública


Articulo 59.
La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.

 

 

Publicidad formal


Artículo 60.
El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.

 

 

Principios


Artículo 61.
En materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Inmobiliario, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.

 

 

CAPITULO VII

 

 

Registro Civil

 

 

Organización


Artículo 62.
La organización del Registro Civil, que podrá estar integrada por registros civiles territoriales y por un Registro Civil Central, será definida en el reglamento correspondiente.

 

 

Actos registrables


Artículo 63.
Corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los actos siguientes:

 

 

1. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.

2. Las sentencias de divorcio.

3. La separación de cuerpos y bienes.

4. La nulidad de matrimonio.

5. Los reconocimientos de filiación

6. Las adopciones.

7. Las emancipaciones.

8. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.

9. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.

10. La designación de tutores, curadores o consejos de tutela.

11. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.

12. Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares.

13. Los demás previstos en la ley.

Personas jurídicas civiles


Artículo 64.
El Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

 

 

Fuente


Artículo 65.
El Registro Civil es fuente de información del Registro Civil y Electoral.

 

 

Instituciones Auxiliares


Artículo 66.
Son responsables en su jurisdicción de informar al Registro Civil los nacimientos, matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las personas:

 

 

1. Las Jefaturas Civiles.

2. Las Alcaldías.

3. Los Hospitales, Clínicas y Centros de Salud.

4. Los Consulados venezolanos.

5. Los Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del Adolescente.

6. Las Instituciones Educativas.

7. Las Fuerza Armada Nacional, en cuanto corresponda a la emisión de Despachos Militares.

8. Los órganos de Seguridad Ciudadana.

9. Las demás que indique la ley.


TITULO III

 

 

EL NOTARIADO

 

 

CAPITULO I

 

 

Disposiciones Generales

 

 

Potestad


Articulo 67.
Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

 

 

Nombramiento y remuneración


Artículo 68.
Cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.

 

 

La remuneración de los Notarios será fijada por Resolución del Misterio del Interior y Justicia.

 

 

Principios de actuación


Artículo 69.
El Notario gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. El control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente.

 

 

Jurisdicción voluntaria


Artículo 70.
El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte interesada.

 

 

Requisitos


Artículo 71
. Los requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

 

Impedimentos


Artículo 72
. No podrán ejercer el Notariado:

 

 

1. Los militares en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o activistas políticos.

2. Las personas con impedimento físico permanente que los imposibilite para el ejercicio de las funciones del cargo.

3. Las personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.

4. Los abogados en el libre ejercido de su profesión.

5. Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.

6. Las demás establecidas en la Ley.

Prohibiciones


Artículo 73
. Está prohibido a los Notarios:

 

 

1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Autorizar actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales.

4. Las demás establecidas en la ley.

CAPITULO II

 

 

Función Notarial

 

 

Competencia territorial


Artículo 74.
los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

 

 

1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

2. Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.

7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.

8. Capitulaciones matrimoniales.

9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.

10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.

11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.

12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.

13. Constancias de cualquier hecho o acta a través de inspección extrajudicial.

14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.

15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.

16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.

17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.

18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.

19. Las demás que le atribuyan otras leyes.

 

Otras atribuciones


Artículo 75.
Los Notarios igualmente son competentes para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.

 

 

Copias


Artículo 76.
Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción.

 

 

Publicidad notarial


Artículo 77.
La publicidad notarial reside en las bases de datos del sistema automatizado de las Notarias, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

 

 

Deberes


Artículo 78.
El Notario deberá:

 

 

1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.

2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.

3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.

4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley.

5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.

CAPITULO III

 

 

Documentos y Actas Notariales

 

 

Documento notarial


Artículo 79.
Documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley.

 

 

Acta notarial


Artículo 80.
Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.

 

 

Imposibilidad de firmar


Artículo 81.
El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto.

 

 

Archivo y base de datos notarial


Articulo 82.
La Dirección Nacional de Registros y del Notariado llevará un Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el reglamento del presente Decreto Ley.

 

 

 


TITULO IV

 

 

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

 

CAPITULO I

 

 

Competencia, Faltas y Sanciones

 

 

Competencia


Artículo 83.
Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad con las disposiciones del presente Título. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.

 

 

Clases de sanciones


Artículo 84.
Las sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.

 

 

Suspensiones hasta por un mes


Articulo 85.
Se impondrá a los Registradores o Notarios, según sea el caso, una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:

 

 

1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en la garantía exigida por este Decreto Ley.

2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias de la Dirección.

3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.

4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deben custodiar.

Suspensiones hasta por seis meses


Artículo 86.
Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:

 

 

1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier documento.

2. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.

3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.

4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido.

5. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.

Sanciones de seis meses a tres años


Artículo 87.
Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, sanciones desde seis meses y hasta por tres años, cuando:

 

 

1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a terceros.

2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.

Remoción


Artículo 88
. Será obligatoria la remoción del Registrador o Notario, según sea el caso, cuando:

 

 

1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello por ley.

2. Expidan documentos falsos.

3. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.

CAPITULO II

 

 

Procedimiento Disciplinario

 

 

Modos de Proceder


Artículo 89.
En materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.

 

 

Formalidades de la denuncia


Artículo 90.
En el caso de los procedimientos iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. La denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento.

 

 

Notificación y comparecencia


Artículo 91.
Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o en su caso la Comisión Disciplinaria designada, notificará al Registrador o Notario sometido a procedimiento disciplinario para que comparezca el quinto día hábil de su notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de defensa.

 

 

La notificación personal del Registrador o Notario se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el expediente.

 

 

Celebración de la audiencia


Artículo 92.
Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dará lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del Registrador o Notario.

 

 

Decisión


Artículo 93.
La decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en ese mismo acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ala audiencia celebrada.

 

 

Recursos


Artículo 94.
De las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.

 

 

Publicación


Artículo 95.
Firme la decisión de una suspensión o destitución, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Prescripción


Artículo 96.
La acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.

 

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

 

Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.

 

 

Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el Decreto Ley de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutiva Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

Primera. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contadas a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas conducentes para la creación del Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

 

 

Tercera. El Ministro del Interior y Justicia, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designará una Comisión con el fin de coordinar el proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias regulados por el presente Decreto Ley, esta Comisión será el órgano responsable de gestionar el proceso de transición de la actual estructura administrativa al servicio autónomo que este Decreto Ley establece.

 

 

Cuarta. El proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias se iniciará desde la fecha en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución mediante la cual se designe la Comisión señalada en la Disposición anterior

 

 

Quinta. El Ministerio del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, los tipos de registros que han de ser sometidos al proceso de reforma y modernización, atendiendo al siguiente orden:

 

 

1° Registro Inmobiliario.

2° Registro Mercantil.

3° Registro Civil.

 

 

En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre el inicio de los procesos de reforma y modernización de cada uno de los tipos de registros previstos en esta Disposición. El mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de Registradores, en los Registros sometidos al proceso de reforma y modernización.

 

 

El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la reforma y modernización simultánea de varios tipos de registros.

 

 

Sexta. El Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas del país en las cuales se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarias el cual se realizará en un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la designación de la Comisión Coordinadora. El mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso de aposición de las personas que ocuparán los cargos de Notario, en las Notarias sometidas al proceso de reforma y modernización.

 

 

Séptima. Hasta tanto se desarrollen completamente los procesos de reforma y modernización de los Registros y Notarias, los gastos operativos y de inversión que se requieran para el funcionamiento y modernización de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado serán incluidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.

 

 

Octava. Hasta tanto se encuentren debidamente levantados los catastros referidos en el presente Decreto Ley, el Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas donde se mantendrá provisionalmente el sistema de folio personal para los correspondientes Registros.

 

 

DISPOSICION FINAL

 

 

Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Dado en Caracas, a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

Siguen firmas.

06Nov/01

Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio

Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio

Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 29º, 34º, 41º y 42º de la Ley 527 de 1999 y los decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional, así como velar por su funcionamiento y la prestación eficiente del servicio.

Que en el numeral 11 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999 y en el 21 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Que en el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la cesación de actividades de las entidades de certificación.

Que en el numeral 10 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992 y en el numeral 5 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de información, datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

RESUELVE:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 8.2.5 del título V de la circular única así:

“8.2.5. Actualización anual de información de estados financieros y garantías

La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio certificados y dictaminados, copia de las garantías y el informe de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este capítulo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de abril de cada año calendario.

Si la entidad de certificación ha sido autorizada en el mismo año o el último trimestre del año anterior, no tendrá que presentar el informe de auditoría dentro de la actualización anual de información de estados financieros y garantías.”

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

MÓNICA MURCIA PÁEZ, SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

30Oct/01

Ley Especial Contra los Delitos Informáticos

(Gaceta Oficial nº 37.313 del 30 de octubre de 2001)

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por:

a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos.

b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.

c. Data (datos): hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado.

d. Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.

f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas.

g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente de su capacidad o función, que conforman un computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.

h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en algún componente de hardware.

i. Software: información organizada en forma de programas de computación, procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores así como de data expresada en cualquier forma, con el objeto de que los computadores realicen funciones específicas.

j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador.

k. Procesamiento de Datos o de Información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.

l. Seguridad: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.

m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema.

n. Tarjeta Inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación; de acceso a un sistema; de pago o de crédito, y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla.

ñ. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad, utilizada para verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema.

o. Mensaje de Datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.

Artículo 3º.- Extraterritorialidad

Cuando alguno de los delitos previstos en la presente Ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sometido a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible, y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.

Artículo 4º.- Sanciones

Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán principales y accesorias.

Las sanciones principales concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente Ley.

Artículo 5º.- Responsabilidad de las Personas Jurídicas

Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.

La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente.

TÍTULO II.- DE LOS DELITOS

Capítulo I.- De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información

Artículo 6º.- Acceso Indebido

Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

Artículo 7º.- Sabotaje o Daño a Sistemas

Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes.

La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.

Artículo 8º.- Favorecimiento Culposo del Sabotaje o Daño

Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.

Artículo 9º.- Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos

Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad, cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas.

Artículo 10.- Posesión de Equipos o Prestación de Servicios de Sabotaje

Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas; con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 11.- Espionaje Informático

Toda persona que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes, será penada con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.

El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado.

Artículo 12.- Falsificación de Documentos

Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.

El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.

Capítulo II.- De los Delitos Contra la Propiedad

Artículo 13.- Hurto

Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 14.- Fraude

Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

Artículo 15.- Obtención Indebida de Bienes o Servicios

Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 16.- Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos

Toda persona que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.

En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.

Artículo 17.- Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos

Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido entregado por equivocación, con el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.

Artículo 18.- Provisión Indebida de Bienes o Servicios

Todo aquel que, a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido, revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado; provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios, o cualquier otra cosa de valor económico será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 19.- Posesión de Equipo para Falsificaciones

Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Capítulo III.- De los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones

Artículo 20.- Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal

Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.

Artículo 21.- Violación de la Privacidad de las Comunicaciones

Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 22.- Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal

Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

Capítulo IV.- De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes

Artículo 23.- Difusión o Exhibición de Material Pornográfico

Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 24.- Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes

Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

Capítulo V.- De los Delitos Contra el Orden Económico

Artículo 25.- Apropiación de Propiedad Intelectual

Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.

Artículo 26.- Oferta Engañosa

Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.

TÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 27.- Agravantes

La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:

1. Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.

2. Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función.

Artículo 28.- Agravante Especial

La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito.

Artículo 29.- Penas Accesorias

Además de las penas principales previstas en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las penas accesorias siguientes:

1. El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente Ley.

2. El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.

3. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función públicas, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del desempeño en una institución o empresa privada, respectivamente.

4. La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de información, hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.

Artículo 30.- Divulgación de la Sentencia Condenatoria

El Tribunal podrá además, disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio que considere más idóneo.

Artículo 31.- Indemnización Civil

En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al daño causado.

Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el juez requerirá del auxilio de expertos.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 33.- Derogatoria

Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

WILLIAN LARA,  Presidente 

LEOPOLDO PUCHI, Primer Vicepresidente

GERARDO SAER,  Segundo Vicepresidente 

EUSTOQUIO CONTRERAS, Secretario

VLADIMIR VILLEGAS,  Subsecretario 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS 

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA

El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT

La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO

El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN

15Jun/01

Decisión 2001/497/CE, de la Comisión

Decisión 2001/497/CE, de la Comisión de 15 de junio de 2001 relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995,p.31.), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un tercero país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección de datos adecuado y las disposiciones de Derecho nacional de los Estados miembros, adoptadas con arreglo a los demás preceptos de la presente Directiva, se cumplan con anterioridad a la transferencia.

(2) No obstante, el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE establece que los Estados miembros podrán autorizar, con sujeción a determinadas garantías, una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a terceros países que no garanticen un nivel de protección adecuado. Dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la serie de transferencias. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por dicha Directiva ha emitido directrices que ayudan a realizar la evaluación (WP 4 (5020/97)”Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a terceros países – Posibles formas de evaluar la adecuación “,documento de debate adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de junio de 1997.

WP 7 (5057/97)”Evaluación de la autorregulación industrial:¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un tercer país?”,documento de trabajo adoptado por el Grupo de trabajo el 14 de enero de 1998.

WP 9 (3005/98)”Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países “,documento de trabajo adoptado por el Grupo de trabajo el 22 de abril de 1998.

WP 12 “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 d la Directiva sobre protección de datos de la UE “,documento de trabajo adoptado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998).

(4) El apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE, que ofrece flexibilidad para una entidad que desee transferir datos a terceros países, y el apartado 4 del mismo artículo, que establece cláusulas contractuales tipo, son esenciales para mantener el necesario flujo de datos personales entre la Comunidad Europea y terceros países sin imponer cargas innecesarias a los operadores económicos.

Ambos artículos cobran especial importancia en vista de la escasa probabilidad de que la Comisión adopte resoluciones de adecuación de conformidad con el apartado 6 del artículo 25 para numerosos países a corto o incluso medio plazo.

(5) Las cláusulas contractuales tipo son sólo una de las diversas posibilidades recogidas en la Directiva 95/46/CE para la transferencia legítima de datos personales a un tercer país, junto con el artículo 25 y los apartados 1 y 2 del artículo 26.Facilitarán enormemente a las entidades la transferencia de datos personales a terceros países mediante la incorporación de las cláusulas contractuales tipo en un contrato. Las cláusulas contractuales tipo solamente están relacionadas con la protección de datos. El exportador de datos y el importador de datos tienen plena libertad para incluir cualquier otra cláusula sobre cuestiones relacionadas con sus negocios, tales como cláusulas sobre asistencia mutua en caso de conflicto con un interesado o una autoridad de control, que consideren pertinentes para el contrato, siempre que no contradiga las cláusulas contractuales tipo.

6) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las autorizaciones nacionales que puedan conceder los Estados miembros de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE. Las circunstancias de las transferencias específicas pueden exigir que los responsables del tratamiento de datos proporcionen distintas garantías a efectos del apartado 2 del artículo 26.En todo caso, la presente Decisión tendrá como efecto únicamente exigir a los Estados miembros que no se nieguen a reconocer que las cláusulas contractuales descritas en ella proporcionan las garantías adecuadas, por lo que no afectará de ninguna manera a otras cláusulas contractuales.

(7) El ámbito de la presente Decisión se limita a establecer que las cláusulas contenidas en su anexo pueden ser utilizadas por un responsable del tratamiento establecido en la Comunidad para ofrecer garantías suficientes a efectos del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE. La transferencia de datos personales a terceros países es una operación de tratamiento en un Estado miembro, cuya legitimidad está sujeta a las disposiciones de Derecho nacional. Las autoridades de control de los Estados miembros, en ejercicio de sus funciones y capacidades recogidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, seguirán siendo competentes para evaluar si el exportador de datos ha cumplido la legislación nacional por la que se aplica lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y, en particular, toda regla específica relativa a la obligación de comunicar la información a tenor de la misma.

(8) La presente Decisión no cubre la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Comunidad a destinatarios establecidos fuera del territorio comunitario que actúen solamente como encargados del tratamiento. Estas transferencias no exigen las mismas garantías porque el encargado del tratamiento actúa exclusivamente en nombre del responsable. La Comisión tiene la intención de abordar este tipo de transferencias en una decisión posterior.

(9) Resulta oportuno establecer los detalles mínimos que deberán especificar las partes en el contrato sobre la transferencia. Los Estados miembros deben conservar la capacidad de adaptar la información exigida a las partes. El funcionamiento de la presente Decisión será revisado a la luz de la experiencia adquirida.

(10) La Comisión Europea considerará asimismo en el futuro si las cláusulas contractuales tipo remitidas por las organizaciones empresariales u otras partes interesadas ofrecen garantías adecuadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

(11) Así como las partes deben tener la libertad de convenir las normas sustantivas sobre protección de datos que debe cumplir el importador de los datos, existen determinados principios sobre protección de datos que deben aplicarse en todo caso.

(12) Los datos deben tratarse y usados o comunicados posteriormente sólo con objetivos precisos, sin que deban conservarse más tiempo del necesario.

(13) De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, el interesado debe tener el derecho de acceder a todos los datos que le conciernan y, en lo que proceda, a la rectificación, destrucción o bloqueo de determinados datos.

(14) Las posteriores transferencias de datos personales a otros responsables del tratamiento establecidos en un tercer país deben permitirse sólo bajo determinadas condiciones, a fin, en particular, de garantizar que se facilite a los interesados información correcta y que tengan éstos la posibilidad de formular objeciones o, en determinados casos, de denegar su consentimiento.

(15) Las autoridades de control, además de evaluar si las transferencias a terceros países cumplen la legislación nacional, deben desempeñar un papel clave en este mecanismo contractual, garantizando la adecuada protección de los datos personales tras la transferencia. Bajo circunstancias específicas, las autoridades de control de los Estados miembros deben conservar la facultad de prohibir o suspender una transferencia o una serie de transferencias de datos basada en las cláusulas contractuales tipo en aquellos casos excepcionales en los que se haya establecido que una transferencia sobre una base contractual pueda tener un importante efecto negativo sobre las garantías que proporcionan una protección adecuada al interesado.

(16) Las cláusulas contractuales tipo deben ser exigibles no solamente por las organizaciones que sean parte del contrato, sino también por los interesados, en particular cuando éstos sufran un daño como consecuencia del incumplimiento del contrato.

(17) La legislación aplicable al contrato debe ser la que esté en vigor en el Estado miembro en el que se halle establecido el exportador de datos y que permita a un tercer beneficiario exigir el cumplimiento de un contrato. Debe permitirse a los interesados ser representados por asociaciones u otras entidades si así lo desean y si lo autoriza la legislación nacional.

(18) Con objeto de reducir las dificultades prácticas que pudieran experimentar los interesados al intentar exigir el respeto de sus derechos a tenor de estas cláusulas contractuales tipo, el exportador de datos y el importador de datos se considerarán responsables solidarios de los daños y perjuicios resultantes de un incumplimiento de las estipulaciones sujetas a la cláusula de tercer beneficiario.

(19) El interesado tiene derecho a emprender acciones y percibir una indemnización del exportador de datos, del importador de datos o de ambos por daños y perjuicios resultantes de cualquier acción incompatible con las obligaciones estipuladas en las cláusulas contractuales tipo. Ambas partes podrán ser eximidas de esta responsabilidad si demuestran que ninguna de ellas es responsable.

(20) La responsabilidad solidaria no se amplía a las estipulaciones que no estén cubiertas por la cláusula de tercer beneficiario y no obliga a una parte a pagar los daños resultantes del tratamiento ilícito por parte de otra parte. Aunque esta indemnización entre las partes no es un requisito para la adecuación de la protección de los interesados y, por lo tanto, puede suprimirse, figura en las cláusulas contractuales a efectos de clarificación y para evitar a las partes la necesidad de negociar individualmente cláusulas de indemnización.

(21) En caso de conflicto entre las partes y l interesado que no se resuelva de manera amistosa, y si el interesado invoca la cláusula de tercer beneficiario, las partes aceptan ofrecer al interesado la elección entre mediación, arbitraje o procedimiento judicial. La amplitud de elección real del interesado dependerá de la disponibilidad de sistemas fiables y reconocidos de mediación y arbitraje. La mediación por parte de las autoridades de control de los Estados miembros debe constituir una opción posible, en caso de éstas presten tal servicio.

(22) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo, dictamen que se ha tenido en cuenta para la preparación de la presente Decisión (Dictamen nº 1/2001 adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de enero de 2001 (DG MARKT 5102/00 WP 38);

(23) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considera que las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo ofrecen las garantías adecuadas con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los correspondientes derechos, según exige el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 2

La presente Decisión aborda únicamente la adecuación de la protección otorgada por las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales, establecidas en el anexo. No afecta a la aplicación de otras disposiciones nacionales por las que se aplique la Directiva 95/46/CE, relacionadas con el tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

La presente Decisión no se aplica a la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Comunidad a destinatarios establecidos fuera del territorio comunitario que actúen solamente como encargados del tratamiento.

Artículo 3

A efectos de la presente Decisión:

a) serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 95/46/CE;

b) se entenderá por “categorías especiales de datos “los datos contemplados en el artículo 8 de dicha Directiva;

c) se entenderá por “autoridad de control “la autoridad contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva;

d) se entenderá por “exportador de datos “el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

e) se entenderá por “importador de datos “el responsable del tratamiento que convenga en recibir del exportador de datos datos personales para su posterior tratamiento de conformidad con los términos de
la presente Decisión.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de su facultad para iniciar acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones Derecho nacional adoptadas con arreglo a los capítulos II,III,V y VI de la Directiva 95/46/CE, podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos hacia terceros países con objeto de proteger a las personas físicas relación con el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

a) si se determina que la legislación a la que está sujeto el importador de datos le impone desviaciones de las normas correspondientes sobre protección de datos que vayan más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática, como establece el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, cuando tales exigencias puedan tener un importante efecto negativo sobre las garantías proporcionadas por las cláusulas contractuales tipo; o

b) si una autoridad competente decide que el importador de datos no ha respetado las cláusulas contractuales; o

c) si existe la probabilidad sustancial de que las cláusulas contractuales tipo contenidas en el anexo no se estén respetando, o no s respeten en el futuro, y la continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves para los interesados.

2. La prohibición o suspensión con arreglo al apartado 1 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

3. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conformidad con los apartados 1 y 2, informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros..

Artículo 5

La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su notificación a los Estados miembros. Informará de los resultados al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE. Incluirá cualquier prueba que pudiera afectar a la evaluación relativa a la adecuación de las cláusulas contractuales tipo y cualquier prueba de que la presente Decisión se esté aplicando de manera discriminatoria.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2001.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2001.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN, Miembro de la Comisión.

04Jun/01

Ley de Sociedades de Inversión Mexicana

Ley de Sociedades de Inversión Mexicana

Última reforma publicada DOF 28 de junio de 2007

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:  SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1º. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades.

En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:

I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;

II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;

III. La diversificación del capital;

IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país, y

V. La protección de los intereses del público inversionista.

Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquéllos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas, así como las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión para cada tipo de sociedad de inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio;

II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

III. Registro Nacional: Al Registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 3º.- La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.

Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para efectos de las notificaciones, recursos y ejecución de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley.

Artículo 4º.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

Artículo 5º.- Las sociedades de inversión tendrán por objeto, la adquisición y venta de Activos Objeto de Inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de las demás actividades previstas en este ordenamiento.

Las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión se considerarán como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 6º.- Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere previa autorización de la Comisión.

Las autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:

I. Sociedades de inversión de renta variable;

II. Sociedades de inversión en instrumentos de deuda;

III. Sociedades de inversión de capitales, y

IV. Sociedades de inversión de objeto limitado.

Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se regirán por lo señalado en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 7º. Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

I. Abiertas: aquellas que tienen la obligación, en los términos de esta Ley y de sus prospectos de información al público inversionista, de recomprar las acciones representativas de su capital social o de amortizarlas con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en los citados prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra, y

II. Cerradas: aquellas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su capital social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.

La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, clasificaciones de sociedades de inversión, atendiendo a criterios de diversificación, especialización y tipificación del régimen de inversión respectivo.

Artículo 8º. Las personas que soliciten autorización para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:

I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los elementos a que se refiere el artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento;

II. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundadores y consejeros, así como la experiencia que dichas personas tengan en el mercado de valores, acreditando su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como sus conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa;

III. Presentar proyecto de prospecto de información al público inversionista a que se refiere el artículo 9º de esta Ley, señalando el tipo, modalidad y clasificación de la sociedad de inversión;

IV. La denominación social o nombre de las personas que le vayan a prestar a la sociedad de inversión los servicios referidos en el artículo 32 de esta Ley, y

V. Presentar un proyecto de manual de conducta al que se sujetarán los consejeros de la sociedad de inversión y las personas que habrán de prestarle los servicios señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento.

Dicho manual deberá ser parte integrante de los contratos que las sociedades de inversión suscriban con las citadas personas.

El citado manual deberá contener políticas y lineamientos sobre las inversiones que podrán realizar las personas que participen en la determinación y ejecución de operaciones de la sociedad de inversión, así como para evitar en general la existencia de conflictos de intereses, delimitando responsabilidades y señalando sanciones.

Las sociedades de inversión que gocen de la autorización a que se refiere este artículo, deberán inscribir las acciones representativas de su capital social en la Sección de Valores del Registro Nacional. Tratándose de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, sólo estarán sujetas a dicho requisito, en el caso de que pretendan cotizar sus acciones en alguna bolsa de valores.

Artículo 9º. Los prospectos de información al público inversionista de las sociedades de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa autorización de la Comisión, y contendrán la información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá figurar como mínimo la siguiente:

I. Los datos generales de la sociedad de inversión de que se trate;

II. La política detallada de venta de sus acciones y los límites de tenencia accionaria por inversionista de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley;

III. La forma de negociación y liquidación de las operaciones de compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de valuación vigente y al plazo en que deba ser cubierto;

IV. Las políticas detalladas de inversión, liquidez, adquisición, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, los límites máximos y mínimos de inversión por instrumento y cuando así corresponda, las políticas para la contratación de préstamos y créditos, incluyendo aquéllas para la emisión de valores representativos de una deuda a su cargo;

V. La advertencia a los inversionistas de los riesgos que pueden derivarse de la inversión de sus recursos en la sociedad, tomando en cuenta para ello las políticas que se sigan conforme a la fracción anterior;

VI. El método de valuación de sus acciones, especificando la periodicidad con que se realiza esta última y la forma de dar a conocer el precio;

VII. Tratándose de sociedades de inversión abiertas, las políticas para la recompra de las acciones representativas de su capital y las causas por las que se suspenderán dichas operaciones. Lo anterior, atendiendo al importe de su capital pagado, a la tenencia de cada inversionista y a la composición de los activos de cada sociedad de inversión, y

VIII. La mención específica de que los accionistas de sociedades de inversión abiertas, tendrán el derecho de que la propia sociedad de inversión, a través de las personas que le presten los servicios de distribución de acciones, les recompre a precio de valuación hasta el cien por ciento de su tenencia accionaria, dentro del plazo que se establezca en el mismo prospecto, con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o de recompra.

La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las características que deberán reunir los referidos prospectos de información al público inversionista y señalar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

Las personas que presten a las sociedades de inversión los servicios de distribución de sus acciones, deberán estipular con el público inversionista, por cuenta de éstas, al momento de la celebración del contrato respectivo, los medios a través de los cuales se tendrán para su análisis, consulta y conformidad, los prospectos de información de las sociedades de inversión cuyas acciones al efecto distribuyan y, en su caso, sus modificaciones, acordando al mismo tiempo, los hechos o actos que presumirán su consentimiento respecto de los mismos.

Artículo 10. Las sociedades de inversión harán llegar a sus accionistas, por medio de las sociedades que les presten los servicios de administración de activos o, en su caso, de distribución de acciones, estados de cuenta en los que se dé a conocer lo siguiente:

I. La posición de las acciones de las cuales sea titular, valuada al último día del corte del período que corresponda y la del corte del período anterior;

II. Los movimientos del período que corresponda;

III. En su caso, los avisos sobre las modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual los accionistas podrán acceder a su consulta;

IV. El plazo para la formulación de observaciones sobre la información señalada en las fracciones I a III anteriores;

V. En su caso, la información sobre la contratación de préstamos o créditos a su cargo, o bien, sobre la emisión de valores representativos de una deuda, y

VI. Cualquier otra información que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Las sociedades de inversión podrán estipular en los contratos que al efecto celebren con sus accionistas, a través de las personas que les presten servicios de distribución de sus acciones, la periodicidad, medios de comunicación en los que harían llegar dichos estados de cuenta o, en su caso, las instrucciones que observarán al respecto.

Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado de cuenta en donde se contenga, entre otra, la información a que se refiere el presente artículo, o bien, cumplidas las instrucciones giradas por el accionista de que se trate, los registros que figuren en los mismos, así como en la contabilidad de la sociedad de inversión, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo, sin perjuicio de quedar a salvo el ejercicio de las acciones que por otros conceptos o agravios competa ejercer al accionista.

Artículo 11. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de actividades reservadas por esta Ley a las sociedades de inversión que gocen de autorización, no podrán ser usadas en el nombre, denominación social, publicidad, propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos de las propias sociedades de inversión.

La Comisión podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 86, fracción I del presente ordenamiento.

Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión a que se refiere esta Ley, así como a las asociaciones de sociedades de inversión y las demás personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión u operadoras y distribuidoras señaladas.

Artículo 12. Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:

I. La denominación social deberá ir seguida invariablemente del tipo al cual pertenezca la sociedad de inversión de las referidas en el artículo 6 de esta Ley.

Tratándose de sociedades de inversión cuyos prospectos de información al público, prevean políticas para la contratación de préstamos o créditos a su cargo, incluyendo la emisión de valores representativos de una deuda, adicionalmente deberán incluir en su denominación, seguida del tipo social que le corresponda, las palabras “con financiamiento”;

II. Su duración podrá ser indefinida;

III. El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad;

IV. El capital deberá ser variable. Las acciones que representan el capital fijo serán de una sola clase y sin derecho a retiro, mientras que las integrantes del capital variable, podrán dividirse en varias clases de acciones con derechos y obligaciones especiales para cada una, ajustándose para ello a las estipulaciones que se contengan en el contrato social;

V. El capital fijo de la sociedad estará representado por acciones que sólo podrán transmitirse en propiedad o afectarse en garantía o fideicomiso, previa autorización de la Comisión.

El monto del capital fijo no podrá ser inferior al capital mínimo a que se refiere la fracción III de este artículo;

VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración;

VII. El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;

VIII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

IX. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital fijo de estas sociedades las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona;

X. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el treinta y tres por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros independientes, cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás consejeros.

Los consejeros independientes de las sociedades de inversión deberán ser personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, reúnan los requisitos que para consejeros independientes de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores define la Ley del Mercado de Valores.

En ningún caso podrán ser consejeros:

a) El cónyuge y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con cualquier consejero;

b) Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad de inversión de que se trate;

c) Las personas condenadas por sentencia irrevocable por delitos intencionales de carácter patrimonial y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

d) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;

e) Los servidores públicos que realicen funciones de inspección, vigilancia o regulación de las sociedades de inversión a que se refiere esta Ley, y

f) El contralor normativo de la sociedad operadora que preste servicios a la sociedad de inversión de que se trate.

XI. No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles;

XII. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las sociedades de inversión, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

a) El cargo de liquidador, conciliador o síndico, corresponderá a alguna institución de crédito o a la persona física o moral que para tal efecto autorice la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles, quedando desde luego sujetos a su vigilancia. Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad de inversión de que se trate, deberán abstenerse de aceptar dicho cargo, manifestando tal circunstancia, y

b) La Comisión podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las sociedades de inversión, y

XIII. Los estatutos de las sociedades de que se trata y sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio.

En todo caso, las sociedades de inversión deberán proporcionar a la Comisión el testimonio notarial o póliza expedida por notario o corredor público, en que conste la formalización de los estatutos o sus modificaciones y, cuando proceda, copia del instrumento público expedida por fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.

Artículo 13. El consejo de administración además de cumplir con las obligaciones que le señalan ésta y otras leyes, deberá:

I. Aprobar por mayoría de votos, siempre que se cuente adicionalmente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes:

a) El manual de conducta a que se refiere la fracción V del artículo 8º de esta Ley;

b) La contratación de las personas que presten a la sociedad de inversión los servicios a que se refiere esta Ley, evaluando, por lo menos anualmente, el desempeño de tales personas, notificando de dicha circunstancia a sus accionistas a través de los medios de comunicación que se hubieren contemplado en el prospecto de información al público inversionista,

c) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses, y

d) Las operaciones con personas que mantengan nexos patrimoniales, de responsabilidad o de parentesco, con accionistas del capital fijo o miembros del consejo de la sociedad de inversión o con los accionistas de la sociedad operadora que le preste servicios o con los de la sociedad controladora del grupo financiero y entidades financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la sociedad operadora;

II. Establecer las políticas de inversión y operación de las sociedades de inversión, así como revisarlas cada vez que se reúna;

III. Dictar las medidas que se requieran para que se observe debidamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista;

IV. Analizar y evaluar el resultado de la gestión de la sociedad de inversión, y

V. Sesionar por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el presidente del consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la sociedad de inversión. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser independiente, a menos que sea para tratar los asuntos a que se refiere la fracción I de este artículo.

El presidente del consejo de administración de la sociedad de inversión tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 14. Las sociedades de inversión, a través de sus consejos de administración, establecerán límites máximos de tenencia accionaria por inversionista y determinarán políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran temporalmente porcentajes superiores a tales límites, debiendo esto contenerse en sus prospectos de información al público inversionista.

Las sociedades operadoras o las personas que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, deberán implementar por cuenta de éstas, mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al porcentaje de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 15. Las sociedades de inversión sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Comprar, vender o invertir en Activos Objeto de Inversión de conformidad con el régimen que corresponda de acuerdo al tipo de sociedad;

II. Celebrar reportos y préstamos sobre valores a los que les resulte aplicable la Ley del Mercado de Valores con instituciones de crédito o casas de bolsa, pudiendo actuar como reportadoras o, en su caso, prestatarias o prestamistas;

III. Adquirir las acciones que emitan, sin que para tal efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior, no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y cerradas, a menos que sus acciones coticen en bolsa, supuesto en el cual podrán recomprarlas ajustándose para ello al régimen previsto en la Ley del Mercado de Valores para las sociedades emisoras;

IV. Comprar o vender acciones representativas del capital social de otras sociedades de inversión sin perjuicio del régimen de inversión al que estén sujetas;

V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior;

VI. Emitir valores representativos de una deuda a su cargo, para el cumplimiento de su objeto, y

VII. Las análogas y conexas que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

En la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, las sociedades de inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores, préstamos y créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.

En el evento de que la Comisión pretenda incorporar en el régimen de inversión de las sociedades de inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la opinión favorable del Banco de México.

La Comisión estará facultada para expedir disposiciones de carácter general a las que deberán ajustarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan. Como consecuencia de la compra de sus propias acciones, las sociedades de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de la adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería y sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Asimismo, la Comisión mediante disposiciones de carácter general podrá limitar o prohibir a las sociedades de inversión la adquisición o participación en aquellas operaciones que determine que impliquen algún conflicto de intereses, contando con facultades para resolver en casos de duda.

Artículo 16. Los valores, títulos y documentos inscritos en el Registro Nacional, que formen parte del activo de las sociedades de inversión, deberán estar depositados en una cuenta que para cada sociedad se mantendrá en alguna institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Igual obligación deberá observarse tratándose de las acciones representativas del capital social de esas sociedades, sin perjuicio de los servicios de custodia que respecto de dichas acciones se contraten con terceros.

Cuando se trate de Activos Objeto de Inversión distintos de los señalados en el párrafo anterior, que por su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución para el depósito de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 17. Las sociedades de inversión deberán obtener una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que refleje los riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen, así como la calidad de su administración, cuando así lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que también señalará la periodicidad con que ésta se llevará a cabo, así como los términos y condiciones en que dicha información deberá ser difundida.

Artículo 18. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:

I. Recibir depósitos de dinero;

II. Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos que mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo de la sociedad, producto de la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones II, V y VI de esta Ley, así como aquéllas en las que puedan participar y que de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables a dichas transacciones deban estar garantizadas;

III. Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un tercero;

IV. Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley considerando las comisiones que correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de sociedades de inversión que coticen en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley del Mercado de Valores aplicable a las sociedades emisoras;

V. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos y reportos sobre valores, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y

VI. Lo que les señale ésta u otras leyes.

Artículo 19. Cada sociedad de inversión determinará sus políticas de selección de Activos Objeto de Inversión de acuerdo con su régimen de inversión, las disposiciones legales y administrativas aplicables y en concordancia con su prospecto de información al público inversionista.

Artículo 20. El régimen de inversión de las sociedades de inversión, deberá observar los lineamientos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones aplicables según el tipo, modalidad o clasificación que les corresponda:

I. Por lo menos el noventa y seis por ciento de su activo total deberá estar representado por Activos Objeto de Inversión incluyendo las cuentas por cobrar derivadas de operaciones de venta de activos al contado que no les hayan sido liquidadas y los intereses devengados acumulados no cobrados sobre los activos integrantes de la cartera, y

II. Hasta el cuatro por ciento de la suma del activo total, en gastos de instalación, mobiliario y equipo.

En casos excepcionales, la Comisión podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.

Artículo 21. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido algún Activo Objeto de Inversión dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le sean aplicables, pero que con motivo de variaciones en los precios de los mismos o, en su caso, por compras o ventas significativas e inusuales de acciones representativas de su capital pagado, no cubra o se exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión, a fin de regularizar su situación.

Capítulo Segundo.- De las Sociedades de Inversión de Renta Variable

Artículo 22. Las sociedades de inversión de renta variable operarán con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones, obligaciones y demás valores, títulos o documentos representativos de una deuda

a cargo de un tercero en los términos del artículo siguiente, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como Valores.

Artículo 23. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:

I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en Valores de un mismo emisor;

II. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión;

III. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en Valores y operaciones cuyo plazo por vencer no sea superior a tres meses, y

IV. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en acciones y otros títulos o documentos de renta variable.

Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.

Capítulo Tercero.- De las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda

Artículo 24. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda operarán exclusivamente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como Valores.

Artículo 25. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:

I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en Valores de un mismo emisor;

II. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, y

III. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en Valores y operaciones cuyo plazo por vencer, no sea superior a tres meses.

Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.

Capítulo Cuarto.- De las Sociedades de Inversión de Capitales

Artículo 26. Las sociedades de inversión de capitales operarán preponderantemente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones o partes sociales, obligaciones y bonos a cargo de empresas que promueva la propia sociedad de inversión y que requieran recursos a mediano y largo plazo.

Artículo 27. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:

I. Las características genéricas de las empresas en que podrá invertirse el activo total de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas;

II. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones o partes sociales de una misma empresa promovida;

III. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá invertirse en obligaciones y bonos emitidos por una o varias empresas promovidas, y

IV. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por empresas que fueron promovidas por dichas sociedades de inversión.

Los recursos que transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las fracciones precedentes, deberán destinarse a la constitución de depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, de valores, títulos y documentos objeto de inversión de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de otros instrumentos que al efecto prevea la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.

Artículo 28. Las sociedades de inversión de capitales celebrarán con cada una de las empresas promovidas, un contrato de promoción que tendrá por objeto la estipulación de las condiciones a las que se sujetará la inversión y que deberá reunir los requisitos mínimos que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general.

La citada Comisión podrá objetar los términos y condiciones de los contratos de promoción a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que no reúnan los requisitos mínimos que la misma establezca, así como ordenar se realicen las modificaciones que estime pertinentes.

Las empresas promovidas por sociedades de inversión de capitales, estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, la información que al efecto les solicite, debiendo contemplarse dicha obligación en los contratos de promoción respectivos.

Artículo 29. Cuando las acciones de una empresa promovida sean inscritas en el Registro Nacional, la sociedad de inversión de capitales podrá mantener las acciones emitidas por aquélla hasta por los porcentajes y plazos que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general.

Capítulo Quinto.- De las Sociedades de Inversión de Objeto Limitado

Artículo 30. Las sociedades de inversión de objeto limitado operarán exclusivamente con los Activos Objeto de Inversión que definan en sus estatutos y prospectos de información al público inversionista.

Artículo 31. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general y a los prospectos de información al público inversionista, en los que se deberá de contemplar el porcentaje que de su patrimonio habrá de estar representado por los Activos Objeto de Inversión propios de su actividad preponderante, sin perjuicio de que los recursos transitoriamente no invertidos, se destinen a la constitución de depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, y de valores, títulos y documentos objeto de inversión de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

Capítulo Sexto.- De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión

Sección I.- De los Servicios

Artículo 32. Las sociedades de inversión en los términos y casos que esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán contratar los servicios que a continuación se indican:

I. Administración de activos de sociedades de inversión;

II. Distribución de acciones de sociedades de inversión;

III. Valuación de acciones de sociedades de inversión;

IV. Calificación de sociedades de inversión;

V. Proveeduría de Precios de Activos Objeto de Inversión;

VI. Depósito y custodia de Activos Objeto de Inversión y de acciones de sociedades de inversión;

VII. Contabilidad de sociedades de inversión;

VIII. Administrativos para sociedades de inversión, y

IX. Los demás que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Las sociedades de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios señalados en las fracciones II, IV y V de este artículo, pero en todo caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a las sociedades de inversión de objeto limitado, de la contratación de algunos de los servicios a que se refiere este precepto.

Artículo 33. Para organizarse y funcionar como sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión, se requiere autorización que compete otorgar a la Comisión.

Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Sólo gozarán de autorización, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo que no esté previsto en esta Ley.

La Comisión podrá autorizar a las mencionadas sociedades operadoras, distribuidoras o valuadoras, la realización de actividades que sean conexas o complementarias a las que sean propias de su objeto, así como la prestación de servicios que auxilien a los intermediarios financieros en la celebración de sus operaciones, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 34. La solicitud de autorización para constituirse como sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión, deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos sociales;

II. Programa general de funcionamiento que comprenda por lo menos las bases relativas a su organización y control interno;

III. Manual de operación y funcionamiento;

IV. Relación de accionistas, consejeros y principales funcionarios, así como la composición del capital social;

V. Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión, el nombre de la persona que fungiría como contralor normativo, quien será responsable de:

a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e interna aplicable, así como la adecuada observancia del prospecto de información al público inversionista de las sociedades de inversión a las que les presten servicios, y para conocer de los incumplimientos;

b) Proponer al consejo de administración de la sociedad operadora el establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su conocimiento y análisis;

d) Documentar e informar al consejo de administración de las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad, y

e) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales para el adecuado desempeño de sus responsabilidades.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la sociedad operadora respectiva, de conformidad con la legislación aplicable, y

VI. En el caso de sociedades operadoras, el procedimiento para que el consejo de administración designe, suspenda, remueva o revoque el nombramiento de contralor normativo, así como la forma en que este último reportará al propio consejo acerca del ejercicio de sus funciones. El contralor normativo podrá asistir a las sesiones del consejo con voz y sin voto.

Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.

El consejo de administración de las sociedades operadoras de sociedades de inversión se integrará en los mismos términos establecidos en el artículo 12, fracción X, primer y segundo párrafos de esta Ley, sin que por ello se entienda que estas sociedades se encuentran sujetas al requisito de designar consejeros independientes.

Tratándose del director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general, en las citadas sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como los de las distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión, en ningún caso podrán ocupar algún empleo, cargo o comisión, en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá el monto del capital mínimo de las sociedades a que se refiere este artículo, el cual deberá estar en todo momento íntegramente pagado.

Artículo 35. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como las distribuidoras y las entidades financieras que lleven a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, deberán utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar con el público operaciones de asesoría, promoción, compra y venta de acciones de sociedades de inversión. En todo caso deberán otorgarse los poderes que correspondan.

Dicha autorización se otorgará a juicio de la citada Comisión, a las personas físicas de que se trata, siempre que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio satisfactorios y capacidad técnica necesaria para llevar a cabo las actividades referidas en el párrafo anterior.

Artículo 36. Los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión. Con esta aprobación, los estatutos o sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

En todo caso, las sociedades de que se trata, deberán proporcionar a dicha Comisión el testimonio notarial o la póliza expedida por notario o corredor público, en que conste la formalización de los estatutos sociales o sus modificaciones y, cuando proceda, copia del instrumento público expedida por fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.

Artículo 37. La transmisión de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, requerirá de la previa autorización de la Comisión.

En ningún momento podrán participar en el capital de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona, por lo que toda adquisición efectuada en contravención de lo aquí establecido, se considerará nula, bajo la pena de perder en beneficio de la sociedad de que se trate, el importe de sus aportaciones.

La sociedad de que se trate deberá abstenerse de inscribir en el registro de sus acciones, las adquisiciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo rechazar su inscripción.

Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e instituciones de seguros, requerirán de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para participar en el capital social de las sociedades operadoras de sociedades de inversión a que se refiere la presente Ley. En todo caso, las inversiones que realicen deberán ser con cargo a su capital de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y administrativas que les sean aplicables.

Artículo 38. Las personas que proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y VI de esta Ley, que por las actividades que desempeñen en favor de la sociedad de inversión que los hubiere contratado, deban actuar frente a terceros, en todo momento deberán contar con el mandato o comisión mercantil, según sea el caso, para celebrar los actos jurídicos correspondientes a nombre y por cuenta de la sociedad de inversión mandante o comitente.

Sección II.- De la Administración de Activos

Artículo 39. Los servicios de administración de activos consistirán en la realización de las actividades siguientes:

I. La celebración de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones I, II, IV y V de esta Ley, a nombre y por cuenta de la sociedad de inversión a la que se le otorguen servicios, así como, en su caso, la gestión de la emisión de los valores a que se refiere la fracción VI del citado artículo, y

II. El manejo de carteras de valores en favor de sociedades de inversión y de terceros, ajustándose a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.

Las personas que otorguen servicios de administración de activos deberán estar constituidas como sociedades operadoras de sociedades de inversión, y contarán con todo tipo de facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara de un apoderado con poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo observar en todo caso, el régimen de inversión aplicable a la sociedad de inversión de que se trate, así como su prospecto de información al público inversionista, salvaguardando en todo momento los intereses de los accionistas de la misma, para lo cual deberán proporcionarles la información relevante, suficiente y necesaria para la toma de decisiones.

Las sociedades operadoras de sociedades de inversión podrán prestar a las sociedades de inversión, en forma conjunta, los servicios referidos en las fracciones I y II de este artículo y aquéllos a que se refiere el artículo 32, fracciones II, VI, VII y VIII de esta Ley, debiendo observar en lo conducente, las disposiciones aplicables al tipo de servicio que corresponda de conformidad a lo previsto en la presente Ley y en la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, dichas sociedades operadoras podrán otorgar el servicio de valuación de acciones en los términos de este ordenamiento, previa autorización de la Comisión y sujetándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida.

Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e instituciones de seguros, sólo podrán ofrecer a las sociedades de inversión los servicios a que se refiere el presente artículo, a través de sociedades operadoras que constituyan para tal efecto, rigiéndose para ello por la presente Ley y las disposiciones legales que les son aplicables a dichas entidades financieras.

Sección III.- De la Distribución

Artículo 40. Los servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, comprenderán la promoción, asesoría a terceros, compra y venta de dichas acciones por cuenta y orden de la sociedad de inversión de que se trate y, en su caso, la generación de informes y estados de cuenta consolidados de inversiones y otros servicios complementarios que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Las actividades de distribución a que se refiere este artículo podrán ser llevadas a cabo por sociedades distribuidoras autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, las cuales podrán ser entidades integrantes de sociedades controladoras de grupos financieros.

Las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, podrán proporcionar de manera directa, a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, sin perjuicio de que para ello se ajusten a esta Ley y a las disposiciones legales que les son aplicables, quedando en todo caso, sujetas a la supervisión de la Comisión en la realización de dichas actividades.

En ningún caso las sociedades distribuidoras podrán operar por cuenta propia con el público, sobre acciones de sociedades de inversión.

Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán celebrar contratos con personas físicas y morales que cuenten con personas físicas que las auxilien en el desempeño de sus actividades, siempre que éstas acrediten cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.

En ningún caso, la distribución de acciones de sociedades de inversión podrá efectuarse a precio distinto del precio actualizado de valuación que sea aplicable para el día en que se celebren las operaciones de compra o venta.

Artículo 41. Los accionistas de sociedades de inversión, podrán estipular en cualquier tiempo con la sociedad operadora o con la persona que proporcione los servicios de distribución de acciones de la sociedad de inversión que corresponda, la designación o sustitución de beneficiarios, así como la modificación, en su caso, de la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular de que se trate, la sociedad distribuidora, una vez realizadas las operaciones necesarias, entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular hubiere designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:

I. El equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por sociedad de inversión, o

II. El equivalente al 75% del importe de las acciones que se mantuvieran en cada sociedad de inversión.

El beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las acciones de las sociedades de inversión correspondientes y el importe de su recompra, con sujeción a los límites señalados.

El excedente, en su caso, deberá devolverse de conformidad con la legislación común.

Artículo 42. Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, al celebrar operaciones con el público, deberán utilizar documentación que contenga información relacionada con su personalidad jurídica y el carácter con el que comparecen en dichos actos, destacando la denominación de la sociedad de inversión por cuenta de la cual se actúa.

Artículo 43. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital adicionales a los previstos en el último párrafo del artículo 34 de esta Ley, aplicables a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión que manejen recursos de terceros, producto de la realización de operaciones de compra y venta de dichas acciones.

Sección IV.- De la Valuación

Artículo 44. El servicio de valuación de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión, será proporcionado por sociedades valuadoras o por sociedades operadoras de sociedades de inversión que se encuentren autorizadas para tal fin, con el objeto de determinar el precio actualizado de valuación de las distintas series de acciones en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Tratándose de las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, el precio de las acciones representativas de su capital social, podrá ser determinado por sociedades valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquéllas.

Para determinar el precio de las acciones de las sociedades de inversión, los responsables de prestar este servicio, utilizarán precios actualizados de valuación de los valores, documentos e instrumentos financieros integrantes de los activos de las sociedades de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de precios de dichas sociedades; o bien, los precios que se obtengan mediante el método que establezca o autorice la Comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser valuados por dichos proveedores.

La valuación de las inversiones que las sociedades de inversión de capitales mantengan en empresas promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 45. Los precios actualizados de valuación de las acciones de las sociedades de inversión, se darán a conocer al público a través de medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en todo caso los responsables de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la Comisión, a la bolsa de valores que corresponda y a las personas a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II, VII y VIII de esta Ley. Asimismo, la citada Comisión en protección de los intereses del público, establecerá mediante disposiciones de carácter general diferenciales máximos de precios que las sociedades de inversión podrán aplicar al precio actualizado de valuación de las distintas series de acciones que emitan, para la realización de operaciones de compra y venta sobre sus propias acciones.

Lo señalado en este artículo no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado cuando así lo determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 46. En las sociedades de inversión abiertas, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será determinada con la misma periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de celebrar asamblea de accionistas, mediante la determinación del precio que por acción les dé a conocer la sociedad valuadora que al efecto les preste servicios.

Artículo 47. Las sociedades valuadoras, las sociedades operadoras que actúen con tal carácter y los comités de valuación deberán tener en todo momento a disposición de la Comisión, los informes relativos a la valuación de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión. Tratándose de comités de valuación, adicionalmente se deberá contar con las actas de las juntas que celebren.

Sección V.- De la Calificación

Artículo 48. Los servicios de calificación de sociedades de inversión serán otorgados por instituciones calificadoras de valores, las cuales en la realización de sus actividades, deberán ajustarse a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.

Sección VI.- De la Proveeduría de Precios

Artículo 49. El servicio de proveeduría de precios se realizará por sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, que se organicen y funcionen con arreglo a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.

Artículo 50. El proveedor de precios deberá resolver las objeciones que le formulen las sociedades de inversión usuarias de sus servicios, sobre los precios actualizados para valuación, el mismo día de su entrega, cuando a su juicio existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o modelos de valuación que se utilicen para el cálculo y determinación de dichos precios o bien, éstos no representen adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la Comisión, con la misma oportunidad.

Cuando se modifique algún precio actualizado para valuación, el proveedor de precios comunicará la modificación correspondiente a todas las sociedades de inversión usuarias de sus servicios y a la mencionada Comisión, en la misma fecha en que resuelva su procedencia.

Sección VII.- Del Depósito y Custodia

Artículo 51. Los servicios de depósito de las acciones representativas del capital de sociedades de inversión, así como de los valores que integran su activo, serán proporcionados por las instituciones para el depósito de valores a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Sólo las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán otorgar a los titulares de las acciones de sociedades de inversión, los servicios de depósito y custodia de conformidad con lo establecido en las leyes especiales que las rigen, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Séptimo.- Disposiciones Comunes

Artículo 52. En ningún caso, las personas que otorguen servicios de calificación, de valuación y de proveeduría de precios, podrán adquirir acciones de las sociedades de inversión que las contraten. Lo anterior, no será aplicable a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, autorizadas para prestar servicios de valuación, cuando se trate de tenencia de acciones del capital fijo o por operaciones de recompra por cuenta de la sociedad de inversión a la que, en su caso, le presten este servicio.

Artículo 53. Las personas que presten servicios contables y administrativos, así como las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, estarán obligadas a restituir a la sociedad de inversión contratante, los daños que, en su caso, le causen con motivo de la incorrecta prestación de sus servicios.

Artículo 54. Las controversias que puedan presentarse entre la sociedad de inversión y sus accionistas, así como entre estos últimos y las personas que les proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y VI de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 55. Las sociedades de inversión y las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión de que se trate, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de dichas acciones, salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión, para fines fiscales.

Los empleados y directivos de las sociedades de inversión y de las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece en este artículo y las sociedades y personas señaladas estarán obligadas, en caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior no afecta, en forma alguna, la obligación de las sociedades de inversión y personas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 32 de esta Ley, de proporcionar a la Comisión toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren.

La Comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del exterior, información sobre las operaciones que reciba de las sociedades de inversión y de las personas prestadoras de los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión financiera, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.

Artículo 56. Los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, podrán ser prestados por una o más personas, siempre que conforme con lo establecido en la misma, se encuentren en la posibilidad de proporcionarlos.

Los servicios a que se refiere el citado artículo 32 podrán ser objeto de subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal para otorgarlos, en cuyo caso se deberá obtener el consentimiento previo de la sociedad de inversión de que se trate y notificar a la Comisión tal circunstancia. Los servicios referidos en las fracciones I y III a V del artículo 32 de esta Ley no podrán ser objeto de subcontratación.

Cuando exista la subcontratación de servicios, la sociedad subcontratada responderá solidariamente de la responsabilidad imputable a la subcontratante, ante la sociedad de inversión y sus accionistas.

Artículo 57. La Comisión podrá autorizar que una persona pueda proporcionar uno o más de los servicios señalados en el artículo anterior, siempre que éstos sean compatibles entre sí. Los servicios a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 32 de esta Ley no serán compatibles con ningún otro servicio.

Artículo 58. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará las características de las operaciones que celebren las sociedades de inversión, así como las que realicen las sociedades operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, con el público inversionista.

Artículo 59. Las comisiones y remuneraciones que las sociedades de inversión o sus accionistas cubrirán a las personas que proporcionen los servicios a que se refiere el presente capítulo, así como las que deban pagar los mencionados prestadores de servicios entre sí, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte la Comisión, atendiendo a criterios de equidad y transparencia, entre otros.

Artículo 60. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, al celebrar operaciones con el público inversionista, podrán pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca en los contratos respectivos lo siguiente:

I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, que se destinen a la celebración y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su caso, dicte la Comisión.

Artículo 61. Los nombramientos de consejeros, contralor normativo director general y directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras y valuadoras de acciones, deberán recaer en personas que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

Las personas que sean designadas como consejeros, contralor normativo, director general y directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este último, deberán acreditar a la sociedad de que se trate, con anterioridad al inicio de sus gestiones, del cumplimiento de los requisitos señalados en el primer y segundo párrafos de este artículo.

La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios, mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán manifestar:

I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 12 fracción X, tercer párrafo, tratándose de consejeros de sociedades de inversión y 34, tercer párrafo, en el caso de contralor normativo, director generales y directivos que ocupen el cargo inmediato inferior al de este último de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento, y

II. Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias de cualquier género.

Las sociedades a que se refiere este artículo deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos del nivel inmediato inferior al de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

Capítulo Octavo.- De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior

Artículo 62. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como sociedad de inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o sociedad operadora de sociedades de inversión Filial, en los términos del presente capítulo;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 63. Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las sociedades de inversión, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 64. Para organizarse y funcionar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Comisión. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 65. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 66. Para adquirir una participación mayoritaria en el capital social de una Filial, cuando ésta tenga el carácter de sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del artículo 63.

La adquisición de acciones del capital fijo de una Filial que tenga el carácter de sociedad de inversión, sólo podrá realizarse por las Instituciones Financieras del Exterior citadas en el párrafo anterior, o por una Filial autorizada como sociedad operadora de sociedades de inversión.

Artículo 67. La solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 63.

Artículo 68. Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o bien, una Sociedad Controladora Filial o una sociedad operadora de sociedades de inversión Filial, deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital mínimo fijo de las sociedades de inversión Filiales o del capital social de las sociedades operadoras de sociedades de inversión Filiales o de distribuidoras de acciones Filiales, según corresponda.

Artículo 69. Las acciones representativas del capital mínimo fijo de sociedades de inversión Filiales o del capital social de sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión Filiales, podrán ser enajenadas por una Institución Financiera del Exterior o por una Sociedad Controladora Filial, previa autorización de la Comisión.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o una distribuidora de acciones Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 12, fracción V, 14 y 37, primer párrafo, de la presente Ley.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o una distribuidora de acciones Filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I del artículo 70.

Artículo 70. La Comisión podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital mínimo fijo de una sociedad de inversión, y del capital social de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial, la sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o la distribuidora de acciones Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital mínimo fijo o del capital social, según corresponda; y

II. Los estatutos sociales de la sociedad de inversión, de la sociedad operadora de sociedades de inversión o de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 71. Las Filiales no podrán establecer sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.

Artículo 72. Las sociedades de inversión Filiales y sociedades operadoras de sociedades de inversión Filiales, en la integración de sus consejos de administración, se ajustarán, según corresponda, a lo previsto en los artículos 12, fracción X, 34, tercer párrafo y 61 de esta Ley.

Artículo 73. Los directores generales de las Filiales, los funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior y las personas encargadas de llevar a cabo la promoción y venta de acciones de sociedades de inversión Filiales, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34, cuarto párrafo, 35 y 61 de la presente Ley, según corresponda, así como residir en territorio nacional.

Artículo 74. Las sociedades operadoras filiales contarán con un contralor normativo, cuya designación, responsabilidades y ejercicio de funciones, se sujetarán a lo previsto por el artículo 34, fracción V de esta Ley.

Artículo 75. Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

Capítulo Noveno.- De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

Artículo 76. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión.

Los registros que deberán llevar las citadas sociedades, se ajustarán a los criterios contables que al efecto establezca la propia Comisión.

Artículo 77. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensuales y anuales de las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, por parte de sus respectivos consejos de administración. La referida aprobación deberá contar, en todo caso, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de las referidas sociedades.

Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida Comisión. La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes.

Artículo 78. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o de la sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión.

Artículo 79. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, los estados financieros trimestrales y anuales, formulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de las sociedades que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de las sociedades y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles por lo que corresponde a la publicación de los estados financieros en el Diario Oficial de la Federación.

Las sociedades de inversión de capitales sólo estarán obligadas a publicar el estado financiero anual ajustándose a lo previsto en el párrafo anterior y a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Tratándose de sociedades de inversión de capitales cuyas acciones coticen en bolsas de valores, deberán publicar los estados financieros trimestrales y anuales, conforme a lo señalado en este artículo, así como ajustarse a las disposiciones aplicables a las sociedades emisoras de valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.

La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros que, a su juicio, fueren fundamentales, así como acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes.

Artículo 80. La inspección y vigilancia de las sociedades de inversión, de las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto a las actividades que éstas realicen en materia de distribución de acciones de sociedades de inversión, corresponderá a la Comisión, a la que deberán proporcionar la información y documentos que requiera para tal efecto.

Asimismo, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá:

I. Dictar normas en materia de registro contable aplicables a las sociedades de inversión y operadoras de sociedades de inversión, así como disposiciones de carácter general conforme a las cuales las sociedades de inversión, por conducto de sus sociedades operadoras, deberán dar a conocer al público la composición de los activos integrantes de su patrimonio;

II. Revisar los estados financieros mensuales y anuales de las sociedades de inversión y de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como, en su caso, ordenar las publicaciones establecidas en el artículo 79 de esta Ley;

III. Determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, contralor normativo, director general, funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, apoderados autorizados para operar con el público y auditores externos de sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate;

IV. Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión, a las personas que presten los servicios señalados en el artículo 32 de esta Ley, así como a las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, en cuanto a las actividades que éstas lleven a cabo en materia de distribución de acciones de sociedades de inversión;

V. Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de la presente Ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos legales;

VI. Suspender y ordenar la normalización de las actividades que las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, lleven a cabo en materia de distribución de acciones de sociedades de inversión;

VII. Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de las sociedades de inversión, como de las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado.

Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios que ofrecen las sociedades de inversión y las personas que les prestan servicios a estas últimas.

La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto en este artículo;

VIII. Determinar los días en que las sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

IX. Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven;

X. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;

XI. Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos por las sociedades de inversión y sus modificaciones;

XII. Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del capital de sociedades de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o, en su caso, temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición de los Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;

XIII. Formular las observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses del público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión;

XIV. Suspender el servicio de valuación respecto de alguna sociedad de inversión, cuando a su juicio exista conflicto de intereses entre ésta y la sociedad valuadora, y

XV. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento legal y las que le son aplicables supletoriamente.

Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, investigación, amonestación, imposición de multas administrativas, remoción, veto e inhabilitación, intervención, así como de suspensión, revocación y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere esta Ley, son de orden público.

La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de tres años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de caducidad establecido en este párrafo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos.

Artículo 81. Cuando en virtud de la inspección y vigilancia que realice la Comisión, resulte que una sociedad de inversión o alguna de las personas que presten los servicios señalados en el artículo 33 de esta Ley, se encuentran en cualquiera de los supuestos contenidos en la fracción V del artículo 80 anterior, dicha Comisión, atendiendo a las irregularidades observadas, podrá ejercer las facultades consignadas en las fracciones I a IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, siendo aplicable a la intervención que, en su caso, determine, lo prescrito en los artículos 48 de dicho ordenamiento y 16, fracción III de la Ley de la Comisión.

Capítulo Décimo.- De la Revocación de las Autorizaciones y de las Sanciones

Artículo 82. La Comisión, oyendo previamente a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la autorización en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta a la aprobación de la propia Comisión el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las acciones representativas de su capital en el Registro Nacional y obtiene la aprobación de los documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción III del artículo 12;

Los plazos establecidos por esta fracción, podrán ser ampliados con motivo fundamentado, por la Comisión;

II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Comisión;

III. Si infringe lo establecido por la fracción IX del artículo 12 o si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con las personas mencionadas en dicha fracción;

IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la sociedad excede los porcentajes máximos de inversión o no mantiene los mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley o del prospecto de información al público inversionista; si efectúa operaciones distintas a las permitidas por esta Ley, o bien, si a juicio de dicha Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones;

V. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VI. Si la sociedad reiteradamente omite proporcionar la información a que está obligada de acuerdo a esta Ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, y

VII. Si es declarada en concurso mercantil, entra en un procedimiento de disolución y liquidación, salvo que declarado el concurso éste se dé por terminado por convenio concursal y la Comisión resuelva que continúe la operación de la sociedad de inversión de que se trate.

Artículo 83. La Comisión podrá revocar la autorización a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, previa audiencia del interesado, cuando a su juicio:

I. Incurran en infracciones graves o reiteradas a lo dispuesto en esta Ley, la Ley del Mercado de Valores, o las disposiciones de carácter general que deriven de ambos ordenamientos;

II. Desempeñen las actividades propias de su objeto en forma inadecuada o bien, ofrezcan servicios distintos de los previstos en la autorización otorgada conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta Ley;

III. Proporcionen a la Comisión información falsa;

IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del mercado de valores;

V. Incumplan reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, lo señalado en el prospecto de información al público inversionista de las sociedades de inversión a las que presten sus servicios;

VI. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas, y

VII. Si son declaradas en concurso mercantil, entran en un procedimiento de disolución y liquidación, salvo que declarado el concurso éste se dé por terminado por convenio concursal y la Comisión resuelva que continúe la operación de la sociedad de que se trate.

Artículo 84. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Comisión a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente Ley no disponga otra forma de sanción.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes personales y condición económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la infracción. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada Comisión podrá además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.

En protección del interés público, la Comisión podrá divulgar las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.

Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.

Artículo 85. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, o en exceder los porcentajes máximos o en no mantener los mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley, o bien, por los prospectos de información al público inversionista respectivos, serán sancionadas con multa de 100 a 10,000 días de salario.

Las multas a que se refiere este capítulo, previa audiencia, serán impuestas a la sociedad operadora de sociedades de inversión, distribuidora y valuadora de acciones de sociedades de inversión o demás personas que resulten responsables de las infracciones.

Artículo 86. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de esta Ley, sin perjuicio de la intervención administrativa a que se refiere el mismo precepto;

II. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, cuando se infrinja lo dispuesto en los artículos 12, fracción IX y 37 de esta Ley;

III. Multa de 100 a 10,000 días de salario, al que resulte responsable por causas que le sean imputables, cuando se exceda el límite de tenencia accionaria permitido de conformidad con el artículo 14 de esta Ley, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, así como multa por la cantidad equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando se adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este ordenamiento. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión ordenará la disminución del capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de pago y el procedimiento para su pago;

IV. Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a la sociedad operadora de sociedades de inversión o valuadora de acciones de sociedades de inversión, que infrinja lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del artículo 53 del presente ordenamiento;

V. Multa de 4,000 a 20,000 días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y a las personas que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, que incumplan lo señalado en los prospectos de información al público inversionista;

VI. Multa de 2,500 a 5,000 días de salario, a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, que incurran en alguno de los supuestos establecidos por las fracciones III, IV y VI del artículo 82 de la presente Ley;

VII. Multa de 2,500 a 5,000 días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, los auditores de éstas y las personas que presten servicios contables y administrativos a las sociedades de inversión, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichas sociedades, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran;

VIII. Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, que infrinjan lo dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta Ley;

IX. Multa de 100 a 10,000 días de salario, a las sociedades referidas en el artículo 33 de esta Ley, que omitan proporcionar en tiempo y forma la información a que están obligadas de acuerdo a la presente Ley o las disposiciones administrativas aplicables derivadas de la misma, o ésta sea falsa;

X. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a las sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley;

XI. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una sociedad de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio de la sociedad de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista;

XII. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad de inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o sociedad distribuidora que omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la sociedad de inversión de que se trate, o alteren dichos registros, y

XIII. Multa de 100 a 3,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

Artículo 87. El cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven es de interés general y orden público.

Contra los actos a que se refieren los artículos 82 a 86 de esta Ley, los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de revocación, mismo que deberá presentarse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean notificados del acto o actos que se reclaman, sin que ello suspenda tales actos.

El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión, o ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por otros servidores públicos de ese Organismo. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la descripción del acto impugnado y de los agravios que el mismo cause, acompañando las pruebas que al efecto se juzguen convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá desechar, confirmar, revocar, o mandar reponer por uno nuevo que lo sustituya, el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni a los sesenta días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

El recurso de revocación establecido en este precepto deberá agotarse por el interesado, previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.

Artículo 88. Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a las sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley.

Igual pena será aplicable a las personas que constituyan o actúen en el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuyo objeto sea invertir o administrar cualquier clase de valores, ofreciendo a persona indeterminada participar de las ganancias o pérdidas producto de la adquisición y, en su caso, enajenación de los valores objeto de inversión o administración. Se considerará que se está en presencia de persona indeterminada, cuando al constituir el fideicomiso o celebrar el mandato o comisión, las personas que participen no se encuentren plenamente identificadas al momento de celebrar el contrato respectivo y, en su caso, se permita la adhesión de terceros una vez constituidos o celebrados.

La sanción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable a las personas que de conformidad con las leyes aplicables, actúen en el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones que tengan por objeto la emisión, adquisición, enajenación o administración de valores, títulos y documentos, ajustándose para ello a los términos y condiciones que al efecto establezcan las leyes.

Artículo 89. Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una sociedad de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio de la sociedad de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista.

Artículo 90. Serán sancionados con prisión de dos a diez años los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión que intencionalmente:

I. Omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la sociedad de inversión de que se trate, o que mediante maniobras alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados, y

II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionarse a la Comisión.

Artículo 91.– Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, deberán observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas sociedades y distribuidoras deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas instituciones y sociedades y distribuidoras deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las sociedades y distribuidoras sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, como a los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 92. Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión, o bien, por querella del ofendido.

Artículo 93. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, prescribirá en tres años contados a partir de la comisión del delito.

Capítulo Undécimo.- Disposiciones Finales

Artículo 94. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 95. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autoridades relativas a la constitución y liquidación de las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

Artículo 96. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 97. No se les aplicará lo establecido en los artículos 94 a 96 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión, entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 61 y sexto transitorio, cuya vigencia iniciará a partir de la publicación respectiva, para los efectos establecidos en este último artículo.

Lo dispuesto en los artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1 de enero del año 2002.

SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, y se derogan los incisos m) y n) del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera.

TERCERO. Las sociedades de inversión que tengan dividido su capital fijo en dos o más clases de acciones, contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para convertir dichas acciones en una sola serie accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de accionistas, así como para realizar el canje respectivo conforme a lo siguiente:

I. El canje se formalizará a petición que realice la sociedad de inversión, a la institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje;

II. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;

III. No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las acciones, y

IV. Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que corresponda a las acciones canjeadas.

CUARTO. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades valuadoras previamente autorizadas, deberán cumplir con lo establecido en este Decreto, una vez iniciada su vigencia.

Las sociedades de inversión que a la entrada en vigor de este Decreto, efectúen modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, a fin de ajustarse a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante el presente Decreto, podrán dar a conocer dichas modificaciones, por conducto de su sociedad operadora o de las personas que les presten servicios de distribución de acciones y a través de medios de comunicación masiva, sin necesidad de cumplir con alguna otra formalidad.

QUINTO. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicta las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

SEXTO. Los nombramientos de consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de inversión y operadoras de sociedades de inversión, que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, se encuentren en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante este Decreto, contando esas sociedades con un plazo de treinta días hábiles a partir de dicha fecha, para manifestar a la citada Comisión que han llevado a cabo la verificación a que se refiere dicho artículo.

México, D.F., a 28 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.-

Vicente Fox Quesada.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- 

22May/01

Directiva 2001/29/CE

Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, sobre la armonización de algunos aspectos del derecho de autor y derechos conexos en la sociedad de la información. (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10/19).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

(2) En su reunión de Corfú del 24 y 25 de junio de 1994, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Para ello, es necesario, entre otras cosas, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios. Se han adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción, normas comunitarias importantes para el establecimiento de dicho marco normativo. Los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo.

(3) La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

(5) El desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación. Si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación.

(6) Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(7) Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

(8) Las diversas implicaciones sociales y culturales de la sociedad de la información exigen que se tenga en cuenta la especificidad del contenido de los productos y servicios.

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

(11) Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

(12) La adecuada tutela de las obras protegidas mediante derechos de autor y de las prestaciones protegidas mediante derechos afines a los derechos de autor tiene gran importancia desde el punto de vista cultural. El artículo 151 del Tratado exige que la Comunidad tome en consideración los aspectos culturales en su actuación.

(13) Es fundamental la búsqueda común y la aplicación coherente, a escala europea, de medidas tecnológicas tendentes a proteger las obras y prestaciones y a asegurar la información necesaria sobre los derechos, dado que el objetivo último de estas medidas tecnológicas es hacer operativos los principios y garantías establecidos por las normas jurídicas.

(14) La presente Directiva aspira a fomentar el aprendizaje y la cultura mediante la protección de las obras y prestaciones, permitiendo al mismo tiempo excepciones o limitaciones en interés general para fines educativos y docentes.

(15) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el Tratado de la OMPI sobre derechos de autory el “Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas”, que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, incluso en relación con la denominada “agenda digital”, y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial. La Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.

(16) La cuestión de la responsabilidad que se deriva de las actividades realizadas en el contexto de red no sólo se refiere a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sino también a otros sectores, tales como la difamación, la publicidad engañosa o la violación de marcas registradas, y se trata de manera horizontal en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (“Directiva sobre el comercio electrónico”) (4), que aclara y armoniza diversos aspectos jurídicos relacionados con los servicios de la sociedad de la información, incluido el comercio electrónico. La presente Directiva debe aplicarse respetando un calendario similar al de la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, puesto que dicha Directiva dispone un marco armonizado de los principios y normas relativos, entre otras, a ciertas partes importantes de la presente Directiva. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad previstas en la citada Directiva.

(17) Es necesario, especialmente a la luz de las exigencias derivadas del entorno digital, garantizar que las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor consigan un nivel más alto de racionalización y transparencia en el respeto de las normas de competencia.

(18) La presente Directiva no afectará a las disposiciones que existen en los Estados miembros en materia de gestión de derechos, como las licencias colectivas ampliadas.

(19) El derecho moral de los titulares de derechos debe ejercerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros, en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, en el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor y en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas. Dicho derecho moral no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(20) La presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular, las Directivas 91/250/CE (5), 92/100/CEE (6), 93/83/CE (7), 93/98/CEE (8) y 96/9/CE (9), y los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dichas Directivas, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

(21) La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

(22) El objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización de las obras culturales falsificadas o piratas.

(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

(24) El derecho de poner a disposición del público las prestaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 se entiende que abarca todo acto por el cual tales prestaciones se pongan a disposición del público no presente en el lugar en el que se generó dicho acto, y ningún otro acto distinto del mismo.

(25) La inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza y el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta, a través de redes, de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor debe superarse mediante el establecimiento de una protección armonizada a nivel comunitario. Debe precisarse que todos los titulares de derechos reconocidos por la presente Directiva tienen el derecho exclusivo de poner a disposición del público obras protegidas por derechos de autor o cualquier prestación protegida mediante transmisiones interactivas a la carta. Tales transmisiones interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella misma elija.

(26) Por lo que respecta a la puesta a disposición en servicios a la carta por organismos de radiodifusión de sus producciones de radio o televisivas que incluyan música de fonogramas comerciales como parte integrante de las mismas, deben fomentarse acuerdos de licencia colectiva para facilitar el pago de los derechos de que se trate.

(27) La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.

(28) La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. En la Directiva 92/100/CEE se establecieron los derechos de alquiler y préstamo de los autores. El derecho de distribución previsto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de derechos de alquiler y préstamo del Capítulo I de dicha Directiva.

(29) El problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea. Ello se aplica también a las copias materiales de una obra o prestación efectuadas por un usuario de dicho servicio con el consentimiento del titular del derecho. Por consiguiente, cabe aplicar lo mismo al alquiler y préstamo del original y de copias de las obras o prestaciones que por su naturaleza constituyan servicios. A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, una mercancía, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.

(30) Los derechos a que se refiere la presente Directiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto de licencias contractuales, sin perjuicio de la normativa nacional pertinente sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

(32) La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.

(33) Conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para permitir determinados actos de reproducción provisionales, que sean reproducciones transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico desarrollado con la única finalidad de permitir una transmisión eficaz en una red entre terceras partes, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de una obra o prestación. Tales actos de reproducción deben carecer en sí de valor económico. En la medida en que cumplan estas condiciones, la excepción mencionada debe cubrir asimismo los actos que permitan hojear o crear ficheros de almacenamiento provisional, incluidos los que permitan el funcionamiento eficaz de los sistemas de transmisión, siempre y cuando el intermediario no modifique la información y no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información. La utilización se considerará lícita en caso de que la autorice el titular del derecho o de que no se encuentre restringida por la ley.

(34) Debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones o limitaciones en casos tales como aquellos en que se persiga una finalidad educativa o científica, en beneficio de organismos públicos, tales como bibliotecas y archivos, con fines de información periodística, para citas, para uso por personas minusválidas, para usos relacionados con la seguridad pública y para uso en procedimientos administrativos y judiciales.

(35) En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

(36) Los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares de los derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o limitaciones que no requieren dicha compensación.

(37) Cuando existen, los actuales regímenes nacionales en materia de reprografía no suponen un obstáculo importante para el mercado interior. Debe facultarse a los Estados miembros para establecer una excepción o limitación en relación con la reprografía.

(38) Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. Aunque las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la información. La copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Por consiguiente, deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica, y debe establecerse entre ellas una distinción en determinados aspectos.

(39) Al aplicar la excepción o limitación relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces. Dichas excepciones o limitaciones no deben impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión.

(40) Los Estados miembros pueden establecer una excepción o limitación en beneficio de determinados establecimientos sin fines lucrativos, como bibliotecas accesibles al público y entidades similares, así como archivos. No obstante, dicha excepción o limitación debe limitarse a una serie de casos específicos en los que se aplique el derecho de reproducción. Tal excepción o limitación no debe aplicarse a las utilizaciones realizadas en el contexto de la entrega en línea de obras o prestaciones protegidas. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 92/100/CEE. Conviene, por tanto, fomentar los contratos o licencias específicas que favorezcan de manera equilibrada a dichas entidades y sus objetivos en el campo de la difusión.

(41) Al aplicar la excepción o limitación por lo que respecta a las grabaciones efímeras realizadas por organismos de radiodifusión, debe entenderse que los medios propios de dichos organismos incluyen los de las personas que actúen en nombre y bajo la responsabilidad de dichos organismos.

(42) Al aplicar la excepción o limitación en el caso de fines educativos o de investigación científica no comerciales incluida la educación a distancia, la naturaleza no comercial de la actividad de que se trate debe venir dada por la actividad en sí. La estructura institucional y los medios de financiación de la entidad de que se trate no son los factores decisivos a este respecto.

(43) Es importante, en cualquier caso, que los Estados miembros adopten todas las medidas pertinentes para favorecer el acceso a las obras a quienes sufran una minusvalía que constituya un obstáculo a la utilización de las obras en sí mismas, prestando especial atención a los formatos accesibles.

(44) Al aplicar las excepciones y limitaciones previstas en la presente Directiva, éstas deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales. Las citadas excepciones y limitaciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o prestación. El establecimiento de dichas excepciones o limitaciones por los Estados miembros debe, en particular, reflejar debidamente el creciente impacto económico que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados en la electrónica. Por consiguiente, puede resultar necesario limitar aún más el alcance de determinadas excepciones o limitaciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor.

(45) Las excepciones y limitaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, del artículo 5 no deben ser un obstáculo para el establecimiento de relaciones contractuales encaminadas a asegurar una compensación equitativa a los titulares de los derechos de autor, en la medida permitida por el Derecho nacional.

(46) El recurso a la mediación podría ayudar a los usuarios y titulares de derechos a solucionar los litigios. La Comisión debería realizar, en cooperación con los Estados miembros y en el seno del Comité de contacto, un estudio orientado a encontrar nuevas formas jurídicas para solucionar los litigios sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(47) El desarrollo tecnológico permitirá a los titulares de derechos recurrir a medidas tecnológicas destinadas a impedir o restringir actos que no cuenten con la autorización del titular de cualesquiera derechos de autor, de derechos afines a los derechos de autor o del derecho sui generis en materia de bases de datos. No obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo actividades ilegales para permitir o facilitar la elusión de la protección técnica que suponen tales medidas. Con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados que pudieran dificultar el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer una protección jurídica armonizada frente a la elusión de medidas tecnológicas efectivas y frente al suministro de dispositivos y productos o servicios para tal fin.

(48) Dicha protección jurídica debe cubrir las medidas tecnológicas que restringen de manera efectiva los actos no autorizados por los titulares de cualesquiera derechos de autor, de derechos afines a los derechos de autor o del derecho sui generis en materia de bases de datos, sin por ello impedir el funcionamiento normal de los equipos electrónicos y su desarrollo técnico. Dicha protección jurídica no debe suponer una obligación de conformar los dispositivos, productos, componentes o servicios con dichas medidas tecnológicas, siempre que esos dispositivos, productos, componentes o servicios no se encuentren incluidos por otras razones en la prohibición del artículo 6. Dicha protección jurídica debe respetar el principio de proporcionalidad y no debe prohibir aquellos dispositivos o actividades cuyo empleo o finalidad comercial principal persiga objetivos distintos de la elusión de la protección técnica. Esta protección no debe suponer obstáculos, especialmente, para la investigación sobre criptografía.

(49) La protección jurídica de las medidas tecnológicas se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera disposiciones nacionales que puedan prohibir la posesión privada de dispositivos, productos o componentes para la elusión de las medidas tecnológicas.

(50) Dicha protección jurídica armonizada no afecta a las disposiciones específicas de protección previstas en la Directiva 91/250/CEE. En concreto, no debe aplicarse a la protección de medidas tecnológicas utilizadas en relación con programas informáticos, la cual está contemplada exclusivamente en dicha Directiva. Tampoco debe impedir ni obstaculizar el desarrollo o la utilización de cualquier medio destinado a neutralizar una medida tecnológica necesaria para hacer posibles actos realizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Directiva 91/250/CEE. Los artículos 5 y 6 de dicha Directiva establecen únicamente excepciones a los derechos exclusivos a los programas informáticos.

(51) La protección jurídica de las medidas tecnológicas se aplica sin perjuicio de las medidas de orden público, tal como contempla el artículo 5, o de la seguridad pública. Los Estados miembros deben fomentar que los titulares de derechos adopten medidas voluntarias, como el establecimiento y aplicación de acuerdos entre titulares y otros interesados, con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de determinadas excepciones o limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico nacional de conformidad con la presente Directiva. De no adoptarse tales medidas o acuerdos voluntarios en un plazo razonable, los Estados miembros deben tomar las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten a los beneficiarios de tales excepciones o limitaciones los medios adecuados para disfrutarlas, ya sea modificando una medida tecnológica existente, ya sea por otros medios. No obstante, con el fin de evitar abusos en la aplicación de tales medidas tomadas por los titulares de los derechos, inclusive en el marco de acuerdos, o por un Estado miembro, toda medida tecnológica adoptada en aplicación de tales medidas debe estar protegida jurídicamente.

(52) Al aplicar una excepción o limitación de copia privada de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 5, los Estados miembros deben fomentar asimismo el recurso a medidas voluntarias con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de dicha excepción o limitación. De no adoptarse en un plazo razonable tales medidas voluntarias para hacer posible la reproducción para uso privado, los Estados miembros podrán adoptar medidas para que los beneficiarios de la excepción o limitación de que se trate puedan acogerse a la misma. Las medidas voluntarias adoptadas por los titulares de derechos, incluidos los acuerdos entre estos últimos y otros interesados, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros no impiden a los titulares de derechos utilizar medidas tecnológicas que sean compatibles con las excepciones o limitaciones en materia de copia privada establecidas en su derecho nacional de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 5, teniendo en cuenta la condición de compensación equitativa prevista en dicha disposición y la posible diferenciación entre diversas condiciones de uso de acuerdo con el apartado 5 del artículo 5, como el control del número de reproducciones. Con el fin de evitar abusos en la aplicación de dichas medidas, toda medida tecnológica adoptada en aplicación de las mismas debe disfrutar de protección jurídica.

(53) La protección de las medidas tecnológicas debe garantizar un entorno seguro para la prestación de servicios interactivos a la carta, de forma que el público pueda tener acceso a las obras u otras prestaciones desde el lugar y en el momento que prefiera. Cuando dichos servicios estén regulados por acuerdos contractuales, no deben aplicarse los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 6. Las formas no interactivas de servicios en línea deben seguir sometidas a dichas disposiciones.

(54) Se han logrado importantes progresos en materia de normalización internacional de los sistemas técnicos de identificación de las obras y prestaciones protegidas digitales. En un contexto en el que tienen cada vez más importancia los sistemas de red, las diferencias entre medidas tecnológicas podrían conducir a una incompatibilidad de los sistemas dentro de la Comunidad. Debe impulsarse la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas. Sería muy conveniente fomentar el desarrollo de sistemas globales.

(55) El desarrollo tecnológico facilitará la distribución de las obras, en particular a través de redes, y ello implicará para los titulares de los derechos la necesidad de identificar mejor la obra o la prestación, al autor de la obra o el titular del derecho y de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización de la obra o la prestación, con objeto de simplificar la gestión de los derechos vinculados a la obra o prestación. Debe alentarse a los titulares de los derechos a emplear marcados que indiquen, además de la mencionada información, entre otras cosas, su autorización cuando incluyan en redes las obras o prestaciones protegidas.

(56) No obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo actividades ilegales con vistas a suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de los derechos de autor vinculada a la obra, así como a distribuir, importar para su distribución, emitir por radiodifusión, comunicar al público o poner a disposición del público obras o prestaciones protegidas a las que se haya suprimido tal información sin autorización. Con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados que pudieran dificultar el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer una protección jurídica armonizada frente a cualesquiera actividades de este tipo.

(57) En función de su diseño, los sistemas de información para la gestión de derechos mencionados pueden, simultáneamente, procesar los datos personales sobre hábitos de consumo de las prestaciones protegidas por parte de personas individuales y permitir el seguimiento de los comportamientos en línea. Dichas medidas técnicas deben incluir, en sus funciones técnicas, garantías de respeto de la intimidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10).

(58) Los Estados miembros deben prever sanciones y vías de recurso efectivas contra la vulneración de los derechos y las obligaciones establecidos en la presente Directiva. Deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben llevar aparejadas la posibilidad de solicitar reparación de daños y perjuicios y/o medidas cautelares y, cuando proceda, la incautación del material ilícito.

(59) Sobre todo en el entorno digital, es posible que terceras partes utilicen cada vez con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos intermediarios son quienes están en mejor situación de poner fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursos contemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el intermediario que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero. Esta posibilidad debe estar abierta aun cuando los actos realizados por el intermediario estén exentos en virtud del artículo 5. Debe corresponder a la legislación nacional de los Estados miembros regular las condiciones y modalidades de dichas medidas cautelares.

(60) La protección otorgada en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias vigentes en otros ámbitos, como, por ejemplo, la propiedad industrial, la protección de datos, el acceso condicional, el acceso a los documentos públicos o la normativa sobre la cronología de la explotación de los medios de comunicación, que puedan afectar a la protección de los derechos de autor u otros derechos afines a los derechos de autor.

(61) Para ajustarse a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, resulta oportuno modificar las Directivas 92/100/CEE y 93/98/CEE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


CAPÍTULO I.
OBJECTIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.

2. Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:

a) la protección jurídica de los programas de ordenador;

b) el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c) los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y la retransmisión por cable;

d) la duración de la protección de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor;

e) la protección jurídica de las bases de datos.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y EXCEPCIONES

Artículo 2. Derecho de reproducción

Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras;

b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.
Artículo 3. Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas

1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 4. Derecho de distribución

1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2. El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.
Artículo 5. Excepciones y limitaciones

1. Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b) una utilización lícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;

d) cuando se trate de grabaciones efímeras de obras, realizadas por organismos de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; podrá autorizarse la conservación de estas grabaciones en archivos oficiales, a causa de su carácter documental excepcional;

e) en relación con reproducciones de radiodifusiones efectuadas por instituciones sociales que no persigan fines comerciales, como hospitales o prisiones, a condición de que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida;

b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;

c) cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;

d) cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, o para asegurar una cobertura adecuada de dichos procedimientos;

f) cuando se trate de discursos políticos y de extractos de conferencias públicas u obras o prestaciones protegidas similares en la medida en que lo justifique la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;

g) cuando el uso se realice durante celebraciones religiosas o celebraciones oficiales organizadas por una autoridad pública;

h) cuando se usen obras, tales como obras de arquitectura o escultura, realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares públicos;

i) cuando se trate de una inclusión incidental de una obra o prestación en otro material;

j) cuando el uso tenga la finalidad de anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial;

k) cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche;

l) cuando se use en relación con la demostración o reparación de equipos;

m) cuando se use una obra de arte en forma de edificio o dibujo o plano de un edificio con la intención de reconstruir dicho edificio;

n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;

o) cuando el uso se realice en otros casos de importancia menor en que ya se prevean excepciones o limitaciones en el Derecho nacional, siempre se refieran únicamente a usos analógicos y que no afecten a la libre circulación de bienes y servicios en el interior de la Comunidad, sin perjuicio de las otras excepciones y limitaciones previstas en el presente artículo.

4. Cuando los Estados miembros puedan establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en virtud de los apartados 2 y 3, podrán igualmente establecer excepciones o limitaciones al derecho de distribución previsto en el artículo 4, siempre que lo justifique la finalidad del acto de reproducción autorizado.

5. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS E INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS

Artículo 6. Obligaciones relativas a medidas tecnológicas

1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.

2. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler, publicidad para la venta o el alquiler, o posesión con fines comerciales, de cualquier dispositivo, producto o componente o la prestación de servicios que:

a) sea objeto de una promoción, de una publicidad o de una comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección

de cualquier medida tecnológica eficaz.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4. No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación establecida por el Derecho nacional de conformidad con las letras a), c), d), y e) del apartado 2 del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3 del mismo artículo, los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.

Un Estado miembro podrá adoptar asimismo tales medidas respecto del beneficiario de una excepción o limitación establecida en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, a menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la reproducción para uso privado en la medida necesaria para el disfrute de la excepción o limitación contemplada y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 5 del mismo artículo, sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones de conformidad con tales disposiciones.

Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos, incluidas las derivadas de acuerdos voluntarios, como las adoptadas en aplicación de medidas adoptadas por los Estados miembros, disfrutarán de la protección jurídica prevista en el apartado 1.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde un lugar y en un momento que ella misma haya elegido.

Cuando el presente artículo se aplique en el contexto de las Directivas 92/100/CEE y 96/9/CE, el presente apartado se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 7. Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que a sabiendas lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos,

b) distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva o en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,

sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber que al hacerlo inducen, permiten, facilitan o encubren una violación de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por una norma jurídica, o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “información para la gestión de derechos” toda información facilitada por los titulares de los derechos que identifique la obra o prestación protegida contemplada en la presente Directiva, o a que se refiere el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE, al autor o cualquier otro derechohabiente, o información sobre las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

El párrafo primero se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o prestación o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra o prestación protegida prevista en la presente Directiva o cubierta por el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 8. Sanciones y vías de recurso

1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.
Artículo 9. Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.
Artículo 10. Aplicación en el tiempo

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y prestaciones a que se refiere la presente Directiva que, el 22 de diciembre de 2002, estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 de su artículo 1.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del.
Artículo 11. Adaptaciones técnicas

1. La Directiva 92/100/CEE queda modificada del siguiente modo:

a) se suprime el artículo 7,

b) el apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: “3. Las limitaciones únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.”.

2. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE se sustituye por el texto siguiente: “2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

No obstante, si debido a la expiración del plazo de protección concedido en virtud del presente apartado en su versión anterior a la modificación por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (11), los derechos de los productores de fonogramas ya no están protegidos el 22 de diciembre de 2002, el presente apartado no surtirá el efecto de proteger nuevamente dichos derechos.”.
Artículo 12. Disposiciones finales

1. A más tardar el, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que, basándose, entre otras cosas, en la información específica facilitada por los Estados miembros, se examinará en particular la aplicación de los artículos 5, 6 y 8 a la vista del desarrollo del mercado digital. En el caso del artículo 6, se estudiará en particular si dicho artículo confiere un nivel de protección suficiente y si los actos permitidos por la legislación se están viendo afectados negativamente por el uso de medidas tecnológicas eficaces. En su caso, a fin de garantizar en particular el correcto funcionamiento del mercado interior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado, la Comisión presentará propuestas de modificación de la presente Directiva.

2. La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará en ningún modo a la protección garantizada a los derechos de autor.

3. Se creará un Comité de contacto formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la delegación de un Estado miembro.

4. Las funciones del Comité serán las siguientes:

a) examinar las repercusiones de la presente Directiva sobre el funcionamiento del mercado interior y señalar las dificultades que puedan surgir;

b) organizar consultas acerca de todas las cuestiones que plantee la aplicación de la presente Directiva;

c) facilitar el intercambio de información sobre todos los aspectos significativos de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, así como las novedades económicas, sociales, culturales y tecnológicas significativas;

d) actuar como un foro de evaluación del mercado digital de las obras y otras prestaciones, incluidos la copia privada y el uso de medidas tecnológicas.
Artículo 13. Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 22 de diciembre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 15. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.
Por el Parlamento Europeo

La Presidenta, N. Fontaine
Por el Consejo

El Presidente, M. Winberg

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(1) DO C 108 de 7.4.1998, p. 6, y DO C 180 de 25.6.1999, p. 6.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 30.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 171), Posición común del Consejo de 28 de septiembre de 2000 (DO C 344 de 1.12.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 . Decisión del Consejo de 9 de abril de 2001.

(4) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(5) Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122 de 17.5.1991, p. 42). Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE.

(6) Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346 de 27.11.1992, p. 61). Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE.

(7) Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15).

(8) Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

(9) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(10) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(11) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

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30Mar/01

Décret no 2001-272 signature électronique

Décret no 2001-272 du 30 mars 2001 pris pour l’application de l’article 1316-4 du code civil et relatif à la signature électronique

Le Premier ministre,
Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice,
Vu la directive 1999/93/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 13 décembre 1999 sur un cadre
communautaire pour les signatures électroniques ;
Vu le code civil, notamment ses articles 1316 à 1316-4 ;
Vu la loi no 90-1170 du 29 décembre 1990 modifiée sur la réglementation des télécommunications, notamment son
article 28 ;
Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,
Décrète :

Article 1

Au sens du présent décret, on entend par :

1. “Signature électronique” : une donnée qui résulte de l’usage d’un procédé répondant aux conditions définies à la première phrase du second alinéa de l’article 1316-4 du code civil ;

2. “Signature électronique sécurisée” : une signature électronique qui satisfait, en outre, aux exigences suivantes :
– être propre au signataire ;
– être créée par des moyens que le signataire puisse garder sous son contrôle exclusif ;
– garantir avec l’acte auquel elle s’attache un lien tel que toute modification ultérieure de l’acte soit détectable ;

3. “Signataire” : toute personne physique, agissant pour son propre compte ou pour celui de la personne physique ou morale qu’elle représente, qui met en oeuvre un dispositif de création de signature électronique ;

4. “Données de création de signature électronique” : les éléments propres au signataire, tels que des clés cryptographiques privées, utilisés par lui pour créer une signature électronique ;

5. “Dispositif de création de signature électronique” : un matériel ou un logiciel destiné à mettre en application les données de création de signature électronique ;

6. “Dispositif sécurisé de création de signature électronique” : un dispositif de création de signature électronique qui satisfait aux exigences définies au I de l’article 3 ;

7. “Données de vérification de signature électronique” : les éléments, tels que des clés cryptographiques publiques, utilisés pour vérifier la signature électronique ;

8. “Dispositif de vérification de signature électronique” : un matériel ou un logiciel destiné à mettre en application les données de vérification de signature électronique ;

9. “Certificat électronique” : un document sous forme électronique attestant du lien entre les données de vérification de signature électronique et un signataire ;

10. “Certificat électronique qualifié” : un certificat électronique répondant aux exigences définies à l’article 6 ;

11. “Prestataire de services de certification électronique” : toute personne qui délivre des certificats électroniques ou fournit d’autres services en matière de signature électronique ;

12. “Qualification des prestataires de services de certification électronique” : l’acte par lequel un tiers, dit organisme de qualification, atteste qu’un prestataire de services de certification électronique fournit des prestations conformes à des exigences particulières de qualité.

Article 2

La fiabilité d’un procédé de signature électronique est présumée jusqu’à preuve contraire lorsque ce procédé met en oeuvre une signature électronique sécurisée, établie grâce à un dispositif sécurisé de création de signature électronique et que la vérification de cette signature repose sur l’utilisation d’un certificat électronique qualifié.

Chapitre I. Des dispositifs sécurisés de création de signature électronique

Article 3

Un dispositif de création de signature électronique ne peut être regardé comme sécurisé que s’il satisfait aux exigences définies au I et que s’il est certifié conforme à ces exigences dans les conditions prévues au II.

I. . Un dispositif sécurisé de création de signature électronique doit :

1. Garantir par des moyens techniques et des procédures appropriés que les données de création de signature électronique :
a) Ne peuvent être établies plus d’une fois et que leur confidentialité est assurée ;
b) Ne peuvent être trouvées par déduction et que la signature électronique est protégée contre toute falsification ;
c) Peuvent être protégées de manière satisfaisante par le signataire contre toute utilisation par des tiers.

2. N’entraîner aucune altération du contenu de l’acte à signer et ne pas faire obstacle à ce que le signataire en ait une connaissance exacte avant de le signer.

II. . Un dispositif sécurisé de création de signature électronique doit être certifié conforme aux exigences définies au I :
1º Soit par les services du Premier ministre chargés de la sécurité des systèmes d’information, après une évaluation réalisée, selon des règles définies par arrêté du Premier ministre, par des organismes agréés par ces services. La délivrance par ces services du certificat de conformité est rendue publique ;
2º Soit par un organisme désigné à cet effet par un Etat membre de la Communauté européenne.

Article 4

Le contrôle de la mise en oeuvre des procédures d’évaluation et de certification prévues au 1º du II de l’article 3 est assuré par un comité directeur de la certification, institué auprès du Premier ministre.
Un arrêté du Premier ministre précise les missions attribuées à ce comité, fixe sa composition, définit les procédures de certification et d’évaluation des dispositifs de création de signature électronique mentionnées à l’alinéa précédent ainsi que les procédures d’agrément des organismes d’évaluation. Il détermine, en outre, les obligations incombant à ces organismes et fixe les conditions dans lesquelles sont présentées et instruites les demandes de certification.

Chapitre II. Des dispositifs de vérification de signature électronique

Article 5

Un dispositif de vérification de signature électronique peut faire, après évaluation, l’objet d’une certification, selon les procédures définies par l’arrêté mentionné à l’article 4, s’il répond aux exigences suivantes :
a) Les données de vérification de signature électronique utilisées doivent être celles qui ont été portées à la connaissance de la personne qui met en oeuvre le dispositif et qui est dénommée “vérificateur”;
b) Les conditions de vérification de la signature électronique doivent permettre de garantir l’exactitude de celle-ci et le résultat de cette vérification doit sans subir d’altération être porté à la connaissance du vérificateur ;
c) Le vérificateur doit pouvoir, si nécessaire, déterminer avec certitude le contenu des données signées ;
d) Les conditions et la durée de validité du certificat électronique utilisé lors de la vérification de la signature
électronique doivent être vérifiées et le résultat de cette vérification doit sans subir d’altération être porté à la connaissance du vérificateur ;
e) L’identité du signataire doit sans subir d’altération être portée à la connaissance du vérificateur ;
f) Lorsqu’il est fait usage d’un pseudonyme, son utilisation doit être clairement portée à la connaissance du vérificateur;
g) Toute modification ayant une incidence sur les conditions de vérification de la signature électronique doit pouvoir être détectée.

Chapitre III. Des certificats électroniques qualifiés et des prestataires de services de certification électronique

Article 6

Un certificat électronique ne peut être regardé comme qualifié que s’il comporte les éléments énumérés au I et que s’il est délivré par un prestataire de services de certification électronique satisfaisant aux exigences fixées au II.

I.  Un certificat électronique qualifié doit comporter :
a) Une mention indiquant que ce certificat est délivré à titre de certificat électronique qualifié ;
b) L’identité du prestataire de services de certification électronique ainsi que l’Etat dans lequel il est établi ;
c) Le nom du signataire ou un pseudonyme, celui-ci devant alors être identifié comme tel ;
d) Le cas échéant, l’indication de la qualité du signataire en fonction de l’usage auquel le certificat électronique est destiné ;
e) Les données de vérification de signature électronique qui correspondent aux données de création de signature électronique;
f) L’indication du début et de la fin de la période de validité du certificat électronique ;
g) Le code d’identité du certificat électronique ;
h) La signature électronique sécurisée du prestataire de services de certification électronique qui délivre le certificat électronique ;
i) Le cas échéant, les conditions d’utilisation du certificat électronique, notamment le montant maximum des transactions pour lesquelles ce certificat peut être utilisé.

II.  Un prestataire de services de certification électronique doit satisfaire aux exigences suivantes :
a) Faire preuve de la fiabilité des services de certification électronique qu’il fournit ;
b) Assurer le fonctionnement, au profit des personnes auxquelles le certificat électronique est délivré, d’un service d’annuaire recensant les certificats électroniques des personnes qui en font la demande ;
c) Assurer le fonctionnement d’un service permettant à la personne à qui le certificat électronique a été délivré de révoquer sans délai et avec certitude ce certificat ;
d) Veiller à ce que la date et l’heure de délivrance et de révocation d’un certificat électronique puissent être déterminées avec précision ;
e) Employer du personnel ayant les connaissances, l’expérience et les qualifications nécessaires à la fourniture de services de certification électronique ;
f) Appliquer des procédures de sécurité appropriées ;
g) Utiliser des systèmes et des produits garantissant la sécurité technique et cryptographique des fonctions qu’ils assurent ;
h) Prendre toute disposition propre à prévenir la falsification des certificats électroniques ;
i) Dans le cas où il fournit au signataire des données de création de signature électronique, garantir la confidentialité de ces données lors de leur création et s’abstenir de conserver ou de reproduire ces données ;
j) Veiller, dans le cas où sont fournies à la fois des données de création et des données de vérification de la signature électronique, à ce que les données de création correspondent aux données de vérification ;
k) Conserver, éventuellement sous forme électronique, toutes les informations relatives au certificat électronique qui pourraient s’avérer nécessaires pour faire la preuve en justice de la certification électronique.
l) Utiliser des systèmes de conservation des certificats électroniques garantissant que :
– l’introduction et la modification des données sont réservées aux seules personnes autorisées à cet effet par le prestataire ;
– l’accès du public à un certificat électronique ne peut avoir lieu sans le consentement préalable du titulaire du certificat;
– toute modification de nature à compromettre la sécurité du système peut être détectée ;
m) Vérifier, d’une part, l’identité de la personne à laquelle un certificat électronique est délivré, en exigeant d’elle la présentation d’un document officiel d’identité, d’autre part, la qualité dont cette personne se prévaut et conserver les caractéristiques et références des documents présentés pour justifier de cette identité et de cette qualité ;
n) S’assurer au moment de la délivrance du certificat électronique :
– que les informations qu’il contient sont exactes ;
– que le signataire qui y est identifié détient les données de création de signature électronique correspondant aux données de vérification de signature électronique contenues dans le certificat ;
o) Avant la conclusion d’un contrat de prestation de services de certification électronique, informer par écrit la personne demandant la délivrance d’un certificat électronique :
– des modalités et des conditions d’utilisation du certificat ;
– du fait qu’il s’est soumis ou non au processus de qualification volontaire des prestataires de services de certification électronique mentionnée à l’article 7 ;
– des modalités de contestation et de règlement des litiges ;
p) Fournir aux personnes qui se fondent sur un certificat électronique les éléments de l’information prévue au o qui leur sont utiles.

Article 7

Les prestataires de services de certification électronique qui satisfont aux exigences fixées à l’article 6 peuvent demander à être reconnus comme qualifiés.
Cette qualification, qui vaut présomption de conformité auxdites exigences, est délivrée par les organismes ayant reçu à cet effet une accréditation délivrée par une instance désignée par arrêté du ministre chargé de l’industrie. Elle est précédée d’une évaluation réalisée par ces mêmes organismes selon des règles définies par arrêté du Premier ministre.
L’arrêté du ministre chargé de l’industrie prévu à l’alinéa précédent détermine la procédure d’accréditation des organismes et la procédure d’évaluation et de qualification des prestataires de services de certification électronique.

Article 8

Un certificat électronique délivré par un prestataire de services de certification électronique établi dans un Etat n’appartenant pas à la Communauté européenne a la même valeur juridique que celui délivré par un prestataire établi dans la Communauté, dès lors :
a) Que le prestataire satisfait aux exigences fixées au II de l’article 6 et a été accrédité, au sens de la directive du 13 décembre 1999 susvisée, dans un Etat membre ;
b) Ou que le certificat électronique délivré par le prestataire a été garanti par un prestataire établi dans la Communauté et satisfaisant aux exigences fixées au II de l’article 6 ;
c) Ou qu’un accord auquel la Communauté est partie l’a prévu.

Article 9

I. . Au titre de la déclaration de fourniture de prestations de cryptologie effectuée conformément aux dispositions de l’article 28 de la loi du 29 décembre 1990 susvisée, le prestataire de services de certification électronique doit, quand il entend délivrer des certificats électroniques qualifiés, l’indiquer.

II. . Le contrôle des prestataires visés au I est effectué par des organismes publics désignés par arrêté du Premier ministre et agissant sous l’autorité des services du Premier ministre chargés de la sécurité des systèmes d’information.
Ce contrôle porte sur le respect des exigences définies à l’article 6. Il peut être effectué d’office ou à l’occasion de toute réclamation mettant en cause l’activité d’un prestataire de services de certification électronique.
Lorsque le contrôle révèle qu’un prestataire n’a pas satisfait à ces exigences, les services du Premier ministre chargés de la sécurité des systèmes d’information assurent la publicité des résultats de ce contrôle et, dans le cas où le prestataire a été reconnu comme qualifié dans les conditions fixées à l’article 7, en informent l’organisme de qualification.
Les mesures prévues à l’alinéa précédent doivent faire l’objet, préalablement à leur adoption, d’une procédure contradictoire permettant au prestataire de présenter ses observations.

Chapitre IV. Dispositions diverses

Article 10

Le présent décret est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, aux îles Wallis et Futuna et à Mayotte.

Article 11

Le ministre de l’économie, des finances et de l’industrie, la garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l’intérieur, le secrétaire d’Etat à l’outre-mer et le secrétaire d’Etat à l’industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 30 mars 2001.

Lionel Jospin
Par le Premier ministre :

La garde des sceaux, ministre de la justice,Marylise Lebranchu
Le ministre de l’économie,des finances et de l’industrie,Laurent Fabius

Le ministre de l’intérieur, Daniel Vaillant
Le secrétaire d’Etat à l’outre-mer,Christian Paul

Le secrétaire d’Etat à l’industrie,Christian Pierret

21Mar/01

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General

Ley nº 27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General, de 21 de marzo de 2001. Que establece el marco jurídico para el uso del correo electrónico, documentos electrónicos y expedientes digitales, en la tramitación de procedimientos administrativos vía internet. (Quedan derogados los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por Decreto Supremo nº 004-2019-JUS, de 22 de enero de 2019. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -El Peruano, 25 de enero de 2019-).

LEY 27444

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la
Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;

2. El Poder Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Artículo II.- Contenido

1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el
procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.

2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

Artículo III.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la
actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su
actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando
actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer
prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a
verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los
administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como
parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo

1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.

2. Son fuentes del procedimiento administrativo:
2.1. Las disposiciones constitucionales.

2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico
Nacional.

2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las
entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.

2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten
disposiciones administrativas.

2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

2.10. Los principios generales del derecho administrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

Artículo VI.- Precedentes administrativos

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Artículo VII.- Función de las disposiciones generales

1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad
de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados.

2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.

3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes

1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les
proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del
procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la
resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

TÍTULO I. Del régimen jurídico de los actos administrativos

CAPÍTULO I. De los actos administrativos

Artículo 1. – Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.2 No son actos administrativos:

1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer
funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo

2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.

2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto
administrativo.

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Artículo 4.- Forma de los actos administrativos

4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.

4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales,
mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto
administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna

7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de …”.

CAPÍTULO II. Nulidad de los actos administrativos

Artículo 8.- Validez del acto administrativo

Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 9.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente
alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su
cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que
resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

Artículo 14.- Conservación del acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

CAPÍTULO III. Eficacia de los actos administrativos

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada
produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo

17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia
anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será
competencia de la entidad que lo dictó.

18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos.

Artículo 19.- Dispensa de notificación

19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

Artículo 20.- Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su
domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los
emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el
último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano
administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su
representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de
entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados

22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos,
salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos

23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos
administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:

– Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.

– Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la
notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.

24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía
administrativa.

24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.

24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. (1)

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley.

Artículo 26.- Notificaciones defectuosas

26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y
requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se
hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de
actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración

28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.

28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.

28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

TÍTULO II. Del procedimiento administrativo

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 31.- Régimen del procedimiento de aprobación automática

31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso
confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

Artículo 32.- Fiscalización posterior

32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes
sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por
semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo

Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.
2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir
directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica.

Artículo 34.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo

34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos:

34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud,
medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.

34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el
caso del numeral 2 del artículo anterior.

34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.

34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral.

34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de
silencio administrativo.

34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los
procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.

Artículo 35.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa

El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

Artículo 36.- Legalidad del procedimiento

36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.

36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de
procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

Artículo 37.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos

Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su
Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para
satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de
evaluación previa o de aprobación automática.

4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT,
publicándose en las entidades en moneda de curso legal.

6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los
TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la presente Ley.

7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.

El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.

Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de
Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento.

Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.

38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.3.

38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos
administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

Artículo 39.- Consideraciones para estructurar el procedimiento

39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada
procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.

39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:

39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de
requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.

39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.

39.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de
evaluación previa o fiscalización posterior.

Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar

40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan
prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:

40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite
realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.

40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad,
salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o
autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento
Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.

40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.

40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.

Artículo 41.- Documentos

41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos
administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e
informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:

41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de
documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.

41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor
debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.

41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.

41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.

41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente
identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.

41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos
elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.

41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del
principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de
fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.

41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa
disponga la presentación de documentos originales.

41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.

Artículo 42.- Presunción de veracidad

42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la
información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

Artículo 43.- Valor de documentos públicos y privados

43.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.

43.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.

43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica.

Artículo 44.- Derecho de tramitación

44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos,
cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e
individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos.

44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.

44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.

44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.

44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la
determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación.

Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación

45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o
tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.

Artículo 46.- Cancelación de los derechos de tramitación

La forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA
institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos.

Artículo 47.- Reembolso de gastos administrativos

47.1 Sólo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza.

Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.

47.2 No existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo.

Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo

La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema.

Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o resolución ministerial, el INDECOPI elevará un informe a la Presidencia del Consejo de Ministros para su elevación al Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Igual caso se aplicará cuando la presunta barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo

Municipal, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. (2)(3)
La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para:

1. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas.

2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.

3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y recomendar las
modificaciones que considere pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación.

4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros
formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

5. Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su corrección.

6. Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.

7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los
funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.

8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de
participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la
competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.

9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT.

10. Otras que señalen los dispositivos correspondientes.

Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos
Vigente Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados
automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

CAPÍTULO II. De los sujetos del procedimiento

Artículo 50.- Sujetos del procedimiento

Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se
entiende por sujetos del procedimiento a:

1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados

2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

Subcapítulo I. De los administrados

Artículo 51.- Contenido del concepto administrado

Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.

2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

Artículo 52.- Capacidad procesal

Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.

Artículo 53.- Representación de personas jurídicas

Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.

Artículo 54.- Libertad de actuación procesal

54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

Artículo 55.- Derechos de los administrados

Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los
siguientes:

1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.

2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.

5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios
públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.

8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya
responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las
decisiones y actuaciones de las entidades.

12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente, y

13. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.

Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento

Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:

1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos
contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental

2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.

3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.

4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la
documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Artículo 57.- Suministro de información a las entidades

57.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.

57.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.

Artículo 58.- Comparecencia personal

58.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los
administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.

58.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario
para la mejor exposición de la verdad de los hechos.

58.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.

Artículo 59.- Formalidades de la comparecencia

59.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:

59.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad
requirente;

59.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia;

59.1.3 Los nombres y apellidos del citado;

59.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;

59.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,

59.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.

59.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las
obligaciones laborales o profesionales de los convocados.

59.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

Artículo 60.- Terceros administrados

60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros
determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar
afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser
comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el
procedimiento.

60.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.

60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.

Subcapítulo II. De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia

Artículo 61.- Fuente de competencia administrativa

61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es
reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

Artículo 62.- Presunción de competencia desconcentrada

62.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

62.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la
simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.

62.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

Artículo 63.- Carácter inalienable de la competencia administrativa

63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

63.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa.

63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.

Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional

64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos,
hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun
cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al
Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

Artículo 65.- Ejercicio de la competencia

65.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.

65.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia.

65.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades
consagradas en la Constitución.

Artículo 66.- Cambios de competencia por motivos organizacionales

Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

Artículo 67.- Delegación de competencia

67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.

67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.

67.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

67.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta
circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

67.5 La delegación se extingue:

a) Por revocación o avocación.

b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.

Artículo 68.- Deber de vigilancia del delegante

El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser
responsable con éste por culpa en la vigilancia.

Artículo 69.- Avocación de competencia

69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de
conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.

Artículo 70.- Disposición común a la delegación y avocación de competencia

Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte.

Artículo 71.- Encargo de gestión

71.1 La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de
competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma.

71.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance.

71.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la
responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad.

71.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.

Artículo 72.- Delegación de firma

72.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.

72.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.

72.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante.

Artículo 73.- Suplencia

73.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.

73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

73.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.

Artículo 74.- Desconcentración

74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.

74.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.

74.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.

74.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.

Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:

1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.

2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo
previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los
administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.

6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos
procedimientos de aprobación automática.

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

Subcapítulo III. Colaboración entre entidades

Artículo 76.- Colaboración entre entidades

76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.

76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:

76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.

76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su
naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.

76.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades
puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.
76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 77.- Medios de colaboración interinstitucional

77.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.

77.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que
correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral.

Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.

77.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes
autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.

Artículo 78.- Ejecución de la colaboración entre autoridades

78.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.

78.2 La autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada.

Artículo 79.- Costas de la colaboración

79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa administrativa alguna. (4)

Subcapítulo IV. Conflictos de competencia y abstención

Artículo 80.- Control de competencia

Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

Artículo 81.- Conflictos de competencia

81.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.

Artículo 82.- Declinación de competencia

82.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.

82.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro
asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

Artículo 83.- Conflicto negativo de competencia

En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.

Artículo 84.- Conflicto positivo de competencia

84.1 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite.

84.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.

Artículo 85.- Resolución de conflicto de competencia

En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.

Artículo 86.- Competencia para resolver conflictos

86.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad.

86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.

86.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que
disponen la Constitución y las leyes.

Artículo 87.- Continuación del procedimiento

Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para
conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible.

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de
subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

Artículo 89.- Promoción de la abstención

89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales
expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

Artículo 90.- Disposición superior de abstención

90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89 de la presente Ley.

90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.

90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior
optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención

91.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de
abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.

91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de
responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

Artículo 92.- Trámite de abstención

La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

Artículo 93.- Impugnación de la decisión

La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

Artículo 94.- Apartamiento de la autoridad abstenida

La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

Subcapítulo V. Órganos colegiados

Artículo 95.- Régimen de los órganos colegiados

Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los
órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.

Artículo 96.- Autoridades de los órganos colegiados

96.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un
Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las
sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

96.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.

96.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.

Artículo 97.- Atribuciones de los miembros

Corresponde a los miembros de los órganos colegiados:

1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda
conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.

2. Participar en los debates de las sesiones.

3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.

4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.
5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano
colegiado.

Artículo 98.- Régimen de las sesiones

98.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.

98.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser
notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.

98.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.

98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.

Artículo 99.- Quórum para sesiones

99.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría
absoluta de sus componentes.

99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda
convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.

99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a
continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.

Artículo 100.- Quórum para votaciones

100.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.

100.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.

100.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.

Artículo 101.- Obligatoriedad del voto

101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser
fundamentada por escrito.

Artículo 102.- Acta de sesión

102.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

102.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

102.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.

CAPÍTULO III. Iniciación del procedimiento

Artículo 103.- Formas de iniciación del procedimiento

El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.

Artículo 104.- Inicio de oficio

104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad
superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

104.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.

Artículo 105.- Derecho a formular denuncias

105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

Artículo 106.- Derecho de petición administrativa

106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado

Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

Artículo 108.- Solicitud en interés general de la colectividad

108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.

108.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la
existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas
administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el
cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.

Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa

109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo
cumplimiento del acto respectivo.

Artículo 110.- Facultad de solicitar información

110.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.

110.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.

Artículo 111.- Facultad de formular consultas

111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades
administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que
comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad.

111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las
consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.

Artículo 112.- Facultad de formular peticiones de gracia

112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.

112.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación.

112.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del
ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.

Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

Artículo 114.- Copias de escritos

114.1 El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.

114.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

Artículo 115.- Representación del administrado

115.1 Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general
formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.

115.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

115.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado
cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.

Artículo 116.- Acumulación de solicitudes

116.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto
administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.

116.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de
asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos.

116.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera
incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que
presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.

Artículo 117.- Recepción documental

117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.

117.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.

117.3 Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático,
cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.

117.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

Artículo 118.- Reglas para celeridad en la recepción

Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los
escritos de los administrados y evitar su aglomeración:

1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.

2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de
documentos.

3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 137.

4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.

5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

Artículo 119.- Reglas generales para la recepción documental

Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.

2. Los órganos desconcentrados de la entidad.

3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.

4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.

5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

Artículo 120.- Presentación mediante correo certificado

120.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante
correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

120.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.

120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su
defecto, a la fecha de recepción por la entidad.

120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en
procedimientos trilaterales.

Artículo 121.- Recepción por medios alternativos

121.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de
recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.

121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de
residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las
autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.

121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo
recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.

Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativa

Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia

123.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.

123.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse
físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

Artículo 124.- Obligaciones de unidades de recepción

124.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.

124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada

125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

125.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:

125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.

125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.

125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no
presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.

Artículo 126.- Subsanación documental

126.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.

126.2 Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.

Artículo 127.- Régimen de fedatarios

Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá
acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación:

1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción
documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados.

2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba.

También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.

3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a
autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados.

4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario.

Artículo 128.- Potestad administrativa para autenticar actos propios

La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad
administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.

Artículo 129.- Ratificación de firma y del contenido de escrito

129.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

129.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente.

129.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se
refiere este artículo.

Artículo 130.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes

130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la
receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado.

130.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad
competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más
conveniente a su derecho.

CAPÍTULO IV. Plazos y Términos

Artículo 131.- Obligatoriedad de plazos y términos

131.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan
independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.

131.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.

131.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos
establecidos para cada actuación o servicio.

Artículo 132.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales

A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.

3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de
información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

Artículo 133.- Inicio de cómputo

133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

133.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la
publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

Artículo 134.- Transcurso del plazo

134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos,
excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

134.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

134.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

Artículo 135.- Término de la distancia

135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

Artículo 136.- Plazos improrrogables

136.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

136.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la
actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.

136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el
plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

Artículo 137.- Régimen para días inhábiles

137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.

137.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los
ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.

137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza
mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.

Artículo 138.- Régimen de las horas hábiles

El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:

1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la
entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.

3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.

4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona
compareciente dentro del horario hábil.

5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su
validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.

6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.

Artículo 139.- Cómputo de días calendario

139.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo

140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al
correspondiente acto, notificando la decisión.

140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

Artículo 141.- Adelantamiento de plazos

La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un
procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las
entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

CAPÍTULO V. Ordenación del Procedimiento

Artículo 144.- Unidad de vista

Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

Artículo 145.- Impulso del procedimiento

La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

Artículo 146.- Medidas cautelares

146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

Artículo 147.- Cuestiones distintas al asunto principal

147.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.

147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden
plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.

147.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final.

147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a
criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

Artículo 148.- Reglas para la celeridad

Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:

1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe
consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de
producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún
subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la
colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

Artículo 149.- Acumulación de procedimientos

La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los
administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

Artículo 150.- Regla de expediente único

150.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para
mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único
expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás
autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.

Artículo 151.- Información documental

Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su
presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.

Artículo 152.- Presentación externa de expedientes

152.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.

152.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.

Artículo 153.- Intangibilidad del expediente
153.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas.

153.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del
instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.

153.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.

153.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo
responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.

Artículo 154.- Empleo de formularios

154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.

154.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.

Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes

155.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.

155.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo
puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.

Artículo 156.- Elaboración de actas

Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán
documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas:

1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras
circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.

2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.

Artículo 157.- Medidas de seguridad documental

Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:

1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos
ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.

2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento.

3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la
responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del
expediente.

4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.

Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación

158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el
procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya
presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro
funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

CAPÍTULO VI. Instrucción del Procedimiento

Artículo 159.- Actos de instrucción

159.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán
realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.

159.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza.

Artículo 160.- Acceso a la información del expediente

160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al
expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin
necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

Artículo 161.- Alegaciones

161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular
alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

161.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.

Artículo 162.- Carga de la prueba

162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.

162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de
documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

Artículo 163.- Actuación probatoria

163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

163.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.

163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido
resolución definitiva.

Artículo 164.- Omisión de actuación probatoria

Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.

Artículo 165.- Hechos no sujetos a actuación probatoria

No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.

Artículo 166.- Medios de prueba

Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

1. Recabar antecedentes y documentos.

2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.

3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los
mismos declaraciones por escrito.

4. Consultar documentos y actas.

5. Practicar inspecciones oculares.

Artículo 167.- Solicitud de documentos a otras autoridades

167.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.

167.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.

Artículo 168.- Presentación de documentos entre autoridades

168.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.

168.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará
inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.

Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados

169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.

169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la
sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.

169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.

Artículo 170.- Normativa supletoria

En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los artículos 40 y 41 de la presente Ley.

Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes

171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes.

171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las
excepciones de ley.

Artículo 172.- Petición de informes

172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

172.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para
asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor.

172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo
expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.

Artículo 173.- Presentación de informes

173.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando estos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.

173.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Artículo 174.- Omisión de informe

174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

174.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los
administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.

174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la
correspondiente resolución.

Artículo 175.- Testigos

175.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los
mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se
prescindirá de su testimonio.

175.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de
declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados.

Artículo 176.- Peritaje

176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse.

176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas.

Artículo 177.- Actuación probatoria de autoridades públicas

Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso.

Artículo 178.- Gastos de actuaciones probatorias

En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la
realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el
depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.

Artículo 179.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros

Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus
derechos constitucionales.

Artículo 180.- Proyecto de resolución

Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.

CAPÍTULO VII. Participación de los administrados

Artículo 181.- Administración abierta

Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.

Artículo 182.- Audiencia pública

182.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como
formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.

182.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación
especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia.

182.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto
administrativo final que se dicte.

182.4 El vencimiento del plazo previsto en el artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

Artículo 183.- Convocatoria a audiencia pública

La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los
medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.

Artículo 184.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública

184.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento.

184.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución.

184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son
registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

Artículo 185.- Período de información pública

185.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento.

185.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga.

185.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública.

CAPÍTULO VIII. Fin del Procedimiento

Artículo 186.- Fin del procedimiento

186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas
sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

Artículo 187.- Contenido de la resolución

187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto
administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo

188.1 Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.

188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.

188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la
interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.

189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no
impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y
señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

189.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

Artículo 190.- Desistimiento de actos y recursos administrativos

190.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.

190.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

Artículo 191.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado

En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

CAPÍTULO IX. Ejecución de resoluciones

Artículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativo

Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en
contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.
Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo

193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y
ejecutoriedad en los siguientes casos:

193.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.

193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha
iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.

193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la
pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.

Artículo 194.- Ejecución forzosa

Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios
órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:

1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.

3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o
provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.

4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.

Artículo 195.- Notificación de acto de inicio de ejecución

195.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.

195.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.

Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa

196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:

a) Ejecución coactiva

b) Ejecución subsidiaria

c) Multa coercitiva

d) Compulsión sobre las personas

196.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

196.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 197.- Ejecución coactiva

Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia.

Artículo 198.- Ejecución subsidiaria

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:

1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.

Artículo 199.- Multa coercitiva

199.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la
entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
199.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Artículo 200.- Compulsión sobre las personas

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política.

Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

TÍTULO III. De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa

CAPÍTULO I. Revisión de Oficio

Artículo 201.- Rectificación de errores

201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

Artículo 202.- Nulidad de oficio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes
especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.

Artículo 203.- Revocación

203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta
autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

Artículo 204.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados

No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

Artículo 205.- Indemnización por revocación

205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

CAPÍTULO II. Recursos Administrativos

CONCORDANCIA: { HYPERLINK
“http://www.minjus.gob.pe/LEGCARGEN/lpext.dll?f=FifLink&t=documentframe.
htm&l=jump&iid=1937451d.4a2f0a0b.0.0&nid=1abc5” l “JD_DSDS009-2005-ED31” }

Artículo 206.- Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Artículo 207.- Recursos administrativos

207.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideración

b) Recurso de apelación

c) Recurso de revisión

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

Artículo 208.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Artículo 209.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente
interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Artículo 210.- Recurso de revisión

Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Artículo 211.- Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás
requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.

Artículo 212.- Acto firme

Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el
derecho a articularlos quedando firme el acto.

Artículo 213.- Error en la calificación

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 214.- Alcance de los recursos

Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento
administrativo y nunca simultáneamente.

Artículo 215.- Silencio administrativo en materia de recursos
El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34 e inciso 2) del Artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 216.- Suspensión de la ejecución

216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal
establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el
correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

Artículo 217.- Resolución

217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la
declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa

218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

TÍTULO IV. De los procedimientos especiales

CAPÍTULO I. Procedimiento trilateral

Artículo 219.- Procedimiento trilateral

219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será
designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como
“reclamado”.

Artículo 220.- Marco legal

El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.

Artículo 221.- Inicio del procedimiento

221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio.

221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.

Artículo 222.- Contenido de la reclamación

222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos.

Artículo 223.- Contestación de la reclamación

223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la
réplica y son resueltas con la resolución final.

223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del
plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.

223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite.

Artículo 224.- Prohibición de responder a las contestaciones

La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos
problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia
controvertida.

Artículo 225.- Pruebas

Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162 a 180 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.

Artículo 226.- Medidas cautelares

226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146.

226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192 al 200 de esta Ley.

226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.
La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.

Artículo 227.- Impugnación

227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una
autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada
dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.

227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo
precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.

227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial

228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.

228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido
mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.

228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá
continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.

CAPÍTULO II. Procedimiento Sancionador

Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo

229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a
cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

Subcapítulo I. De la Potestad Sancionadora

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una
infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el
administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una
sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 231.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a
quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

Artículo 232.- Determinación de la responsabilidad

232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal
corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las
infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

Artículo 233.- Prescripción

233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe
resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

Subcapítulo II. Ordenamiento del Procedimiento Sancionador

Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que
decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.

2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

Artículo 235.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes
disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del
procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el
procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los
hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del
procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción.

En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será
notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

Artículo 236.- Medidas de carácter provisional

236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de esta Ley.

236.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y
necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

236.3 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

Artículo 237.- Resolución

237.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

TÍTULO V. De la responsabilidad de la administración pública y del personal
a su servicio

CAPÍTULO I. Responsabilidad de la administración pública

Artículo 238.- Disposiciones Generales

238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración.

238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por
resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.

238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.

238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con
referencia al día en que el perjuicio se produjo.

238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido,
tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.

CAPÍTULO II. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública

Artículo 239.- Faltas administrativas

Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra
incurso.

7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus
decisiones.

8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.

10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo
disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

Artículo 240.- Criterios para la aplicación de sanciones.

Las demás faltas incurridas por las autoridades y personal a su servicio con respecto de los administrados no previstas en el artículo anterior serán sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los administrados, la afectación al debido procedimiento causado, así como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.

Artículo 241.- Restricciones a ex autoridades de las entidades

241.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:

241.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.

241.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.

241.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.

241.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo.

Artículo 242.- Registro de sanciones

La Presidencia del Consejo de Ministros o quien ésta designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años.

Artículo 243 .- Autonomía de responsabilidades

243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las
autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva
legislación.

243.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.

“Artículo 244.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función(5)

El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:

a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.

b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario
público.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Referencias a esta Ley

Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número del
artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

SEGUNDA.- Prohibición de reiterar contenidos normativos

Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la
presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.

TERCERA.- Integración de procedimientos especiales
La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento
existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

CUARTA.- Vigencia de la presente Ley

1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”.

2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será
impedimento para su vigencia y exigibilidad.

QUINTA.- Derogación genérica
Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos
administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.

SEXTA.- Derogación expresa

Particularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:

1. El Decreto Supremo Nº 006-67-SC, la Ley Nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

2. Ley Nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas
modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

3. Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

SÉTIMA.- Referencias a dispositivos derogados

Las referencias contenidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley nº 25868, a la Ley de

Simplificación Administrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo nº 757 que quedan derogadas en virtud de la presente norma, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales, sin perjuicio de las otras atribuciones de competencia contenidas en dicho artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Regulación transitoria

1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente

Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la
presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la
administración, así como su Título Preliminar.

3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.

SEGUNDA.- Plazo para la adecuación de procedimientos especiales

Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se
llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos
procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables.

TERCERA.- Plazo para la aprobación del TUPA

Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.

CUARTA.- Régimen de fedatarios

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley, cada entidad podrá
elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.

QUINTA.- Difusión de la presente Ley

Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión,
información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.

Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley,
deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil uno

CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros

DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia

—————————————————————————————————

(1) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo nº 953, publicado el 05-02-2004, el plazo a que se refiere el presente artículo no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del Código Tributario.

(2) Párrafo derogado por la Sétima Disposición Complementaria de la Ley nº 28015, publicada el 03-07-2003.

(3) Párrafo posteriormente modificado por el Artículo 2 de la Ley nº 28032, publicada el 19-07-2003, que asimismo incorpora como tercer y cuarto párrafo del presente Artículo, los textos siguientes:

“Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado la barrera burocrático ha sido establecida por un decreto supremo o una resolución ministerial, dicha Comisión se pronunciará a través de un informe que elevará a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del Informe por la Presidencia del Consejo de Ministros. Del mismo modo, cuando la barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal o una norma regional de carácter general la Comisión elevará el informe respectivo al Concejo Municipal o al Consejo Regional, según corresponda, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del informe por la autoridad
municipal o regional correspondiente.

Si al vencimiento del plazo antes establecido el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional no emiten pronunciamiento, se entenderá que la denuncia interpuesta es fundada. En caso de que la autoridad continúe exigiendo la barrera burocrática identificada, el interesado podrá interponer la acción de cumplimiento correspondiente.

Si el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional resuelven
expresamente mantener la barrera burocrática, el Indecopi interpondrá demanda de acción popular. En caso de tratarse de barreras sustentadas en Ordenanzas Municipales o normas regionales de carácter general, la Comisión remitirá lo actuado a la Defensoría del Pueblo, organismo que procederá a interponer la demanda de inconstitucionalidad correspondiente, de acuerdo con sus funciones previstas en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley Nº 26520.”

(4) Numeral modificado por el Artículo 3 de la Ley nº 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

“79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa por dicho concepto, sin
perjuicio del pago de las tasas regulares.”

79.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad.

(5) Artículo 244, incorporado por el Artículo Único de la Ley nº 28187, publicada el 09-03-2004.

14Feb/01

Iniciativa de Ley Federal de Protección de Datos Personales

Iniciativa de Ley Federal de Protección de Datos Personales, presentada por el Senador Antonio García Torres, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del Miércoles 14 de Febrero de 2001

Antonio García Torres, senador de la República por el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración y, en su caso, aprobación de esa Asamblea, iniciativa de Ley Federal de Protección de Datos Personales, apoyándome para ello en la siguiente:

Exposición de motivos

La historia muestra la importancia que ha tenido la información en el desarrollo de la sociedad humana.

Sin embargo, la información, su tratamiento, nunca antes tuvo la potencialidad de daño que tiene actualmente por la misma fuerza de las nuevas tecnologías. Ahora, gracias a las computadoras que se conectan en una red local, o mundial, por ejemplo, se pueden conocer y manipular datos de las personas, físicas o jurídicas.

Esto ha hecho evidente la necesidad de contener los efectos nocivos de estas nuevas tecnologías sobre los derechos fundamentales de las personas.

Con este objetivo, han surgido nuevas garantías procesales en las que se puede reconocer al habeas data1 y otros recursos.

En el exterior existen antecedentes diversos de esta nueva garantía procesal y de los recursos que se han establecido para la defensa de la intimidad y el honor de la persona en el tratamiento de sus datos.

Antecedentes externos

En el orden internacional destacan como antecedentes de la protección de la intimidad y el honor de la persona en el tratamiento de sus datos:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos

* En su artículo 8 dice que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”.* El artículo 12 prescribe: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

* El artículo 5 declara que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”.* El artículo 18 proclama que “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Incluso, cabe destacar el Proyecto de Convención Americana sobre Autodeterminación informativa de 1997, compuesto de 21 artículos en los que se propone una regulación para la protección y movimiento internacional de datos, y el cual aborda temas importantes como el derecho a la información en la recolección de los datos, el consentimiento del afectado, la calidad, categorías, seguridad y cesión de los datos, los derechos y las garantías de las personas, el habeas data, las sanciones, los recursos, la agencia de protección de datos y el registro de datos.

En Europa

En Alemania

El 7 de abril de 1970, el Parlamento del estado alemán de Hesse, promulga su normativa de protección de datos Datenshutz convirtiéndose en el primer territorio con una norma dirigida a la protección de datos.

Después, el 27 de febrero de 1977, el Parlamento Federal de Alemania aprueba la Datenshutz Federal. En estos casos, se crea un Comisario Federal para la Protección de Datos (Bundesbeauftragter fur den Datenshutz).

En Francia

En 1978 se establece la Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades, un organismo colegiado que tiene por objeto establecer un registro de bancos de datos de consulta ciudadana.

En España

Desde 1978, la Constitución, en su artículo 18, apartado 4, dice: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos … ”

Relacionada con esta disposición constitucional, en España se ha publicado la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que tiene como objeto básico la protección de la intimidad y el honor de las personas.

En los Estados Unidos de América

El 31 de diciembre de 1974, el Congreso expide el “Privacy Act (literalmente acto de retiro)”, con el objeto de proteger a los individuos en sus libertades y derechos fundamentales frente a la recolección y tratamiento automatizado de datos personales por parte de las agencias federales.

En América Latina

En Brasil

En 1988 la Constitución Brasileña, en su artículo 5, numeral LXXII, se refiere al “conocimiento de informaciones relativas a la persona de la impetrante…” y a la rectificación de datos.

Aproximadamente 10 años más tarde, en Brasil se expide la Ley número 9.507, de 12 de noviembre de 1997 que reglamenta la disposición constitucional, con base en 23 artículos.

En Colombia

A partir de 1991, el artículo 15 de la Constitución de este país reconoce al habeas data como un derecho fundamental aún no reglamentado.

En Paraguay

Es a partir de 1992, teniendo como antecedente los registros obrantes en poder de la Policía Nacional, que la Constitución, en su artículo 135 reconoce el derecho de las personas para acceder a la información que le corresponda en archivos públicos y privados, para conocer la finalidad de esos registros y para actualizar, rectificar o destruir los mismos datos.

En Perú

Desde 1993, el artículo 200, inciso 3, de la Constitución establece de manera expresa el habeas data con los objetivos de que el interesado pueda acceder a la información pública, con ciertas limitantes, y evitar la difamación de la persona por la difusión o suministro a terceros de informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

En Ecuador

El artículo 30 de la Constitución vigente establece el habeas data con los objetos de acceder a los registros, bancos o bases de datos, conocer su uso y finalidad, así como para solicitar la rectificación, actualización, eliminación o anulación de los datos, en caso de que éstos sean erróneos o afecten ilegítimamente los derechos de las personas.

La ley de Control Constitucional de 1997 ya ha reglamentado la acción de habeas data.

En Argentina

La nueva Constitución de 1994, en su artículo 43, en su párrafo tercero, establece el habeas data como un amparo especial.

Sin embargo, pese a la gran demanda porque se regulara en ley secundaria el habeas data, es hasta el año 2000 que se expide la Ley 25326 de Protección de los Datos Personales, publicada en el Boletín Oficial correspondiente al 2 de noviembre del año mencionado.

En Argentina, el habeas data ha tenido gran recepción, y muestra de ello es que las provincias de Buenos Aires (artículo 20, inciso c de la Constitución local), Córdoba (artículo 50 de su Constitución), Chubut (artículo 56 de su Ley primaria) y Jujuy (artículo 23, inciso 6, de su Constitución), entre otras, prevén el habeas data.

En México, no obstante la gran tradición y entramado constitucional que se posee, no se ha otorgado a los gobernados la garantía procesal del habeas data. México no puede quedarse atrás de los países europeos y latinoamericanos, máxime si se toma en cuenta que los países que ya regulan el habeas data limitan el movimiento internacional de datos con aquellos países que no brinden condiciones equivalentes de seguridad a las propias, de donde se sigue que México, en alguna medida, se encontraría marginado de este movimiento internacional de datos en diferentes materias en las que pueden incluirse la comercial y económica.

La autonomía, la inviolabilidad y la dignidad de la persona

En un estado democrático que se consolida cada día más como el mexicano, se reconocen a las personas prerrogativas de libertad, de igualdad, de equidad, de seguridad, como el derecho de tránsito, de elegir el trabajo que más le acomode, de asociación con todo fin lícito, de un salario digno y remunerador, el derecho a la tierra, el derecho a un proceso justo, entre otras.

Estas prerrogativas descansan en los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona que se traducen en una esfera de derecho, en la legitimación para buscar la felicidad en el modo particular que se entienda, privilegiando el interés general, pero sin demérito de la persona en lo particular, quien además puede, en cierta medida y en ciertos casos limitar sus derechos.

Sobre estos principios, es natural, descansa el derecho a la integridad física y moral de la persona, el derecho a que se proteja su intimidad, personal y familiar, y su honor.

Paralelos a estos derechos se ubica la garantía procesal del habeas data que tiene el objeto de su tutela efectiva.

Objeto jurídico

Se propone que la garantía procesal tenga por objeto:

1. Que el interesado pueda acceder a los datos personales que le conciernen.

2. Que toda persona pueda acceder a los registros, archivos y bancos de datos públicos o privados de carácter público, y conocer su uso o fin para el que están destinados.

3. Que el interesado pueda pedir la inclusión, actualización, complementación, rectificación, reserva, suspensión y cancelación de los datos relativos a su persona.

Bienes protegidos

Los bienes protegidos se identifican con el honor, la intimidad y cualquiera otra garantía del gobernado.

Legitimación activa

Del interesado, esto es, de la persona a la que corresponden o conciernen los datos registrados o archivados, para acceder a ellos, para incluir datos, para actualizarlos, complementarlos, rectificarlos, reservarlos, suspenderlos o cancelarlos.

De toda persona para acceder a los registros, archivos o bancos de datos públicos o privados de carácter público, así como para conocer el uso o fin para el que están destinados.

Legitimación pasiva

Son sujetos pasivos del proceso los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos o privados en sus diferentes hipótesis.

En esta tesitura se propone que al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se adicionen la garantía procesal indicada, en documento por separado y que de ninguna manera condiciona la procedencia de esta proposición, pues ésta sólo tiene por objeto ampliar el marco de garantías existente, no su limitación, además de que esta iniciativa no se contrapone a lo dispuesto en la proposición de reforma constitucional indicada.

En esta iniciativa se comprenden V capítulos, el primero relativo a las disposiciones generales, el segundo a los derechos de los interesados o titulares de los datos, así como a los responsables de los registros, el tercero al Instituto Federal de Protección de Datos Personales, el cuarto a las sanciones, y el quinto a la acción protectora de datos.

En el Capítulo I, se mencionan los objetos de la ley, las expresiones equivalentes, el ámbito de validez, y los principios sobre los cuales descansa la ley, sobresaliendo la circunstancia de que en ningún caso se pueden afectar los archivos, registros, bases o bancos de datos ni las fuentes de información periodísticas.

En el Capítulo II, se regulan los derechos de los interesados, estableciendo un catálogo de obligaciones correspondientes a los organismos públicos y privados titulares de los datos.

De este apartado conviene resaltar los derechos de los interesados para solicitar al Instituto Federal de Protección de Datos Personales la existencia de registros personales, las finalidades y la identidad de los responsables, así como el derecho de pedir a los responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos informes, y de pedir de igual manera la inclusión, actualización, complementación, rectificación, reserva, suspensión y cancelación de los registros de datos que les correspondan, siempre que no se lesionen derechos de terceros o se atente contra intereses de carácter general o social.

Asimismo, en este Capítulo II, se habla de las responsabilidades de los titulares de los Registros de las diversas categorías (públicos y privados) de bases o bancos de datos, quienes deben adoptar todas las medidas necesarias para la seguridad y conservación idónea de los datos, imponiéndoseles, incluso, el deber de secreto que se extiende a todos aquellos que hayan intervenido en el tratamiento automatizado de los datos.

En el Capítulo III, se establecen las líneas generales para la creación y operación del organismo que tendrá por objeto el control de los responsables de los registros, bases o bancos de datos, así como sus atribuciones, en las que destaca la facultad de sancionar a los responsables de los archivos o registros por la comisión de violaciones leves y graves a esta ley.

En el Capítulo IV, se propone la regulación específica de las sanciones, que van desde el apercibimiento hasta la cancelación de los registros, archivos, bases o bancos de datos.

En el Capítulo V, se propone la regulación de un procedimiento especial del que conozcan los juzgados de distrito competentes con relación a causas federales, pues ello persigue que se resuelvan las controversias de manera pronta y sin obstáculos en tiempos más breves que los que corresponden, incluso a los juicios de amparo, pues una administración de justicia que no se otorgue en esos términos, prácticamente inutilizaría el recurso.

El objeto, los bienes protegidos, la legitimación pasiva y la legitimación activa, han quedado ya establecidas con anterioridad.

Cabe señalar que este procedimiento se establece con entera independencia de los procedimientos que correspondan en tratándose de responsabilidad civil, administrativa o penal.

Finalmente, en las disposiciones transitorias se prevé que los archivos, bases o bancos de datos existentes se puedan registrarse, conforme lo determine el reglamento, en un lapso posterior al establecimiento del Instituto Federal de Protección de Datos.

En estos términos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esa Asamblea, la siguiente iniciativa de

Ley Federal de Protección de Datos Personales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Esta ley tiene por objeto asegurar que el trato de datos personales se realice con respeto a las garantías de las personas físicas.2. Las disposiciones de esta ley también son aplicables, en lo conducente, a los datos de las personas jurídicas.

3. En ningún caso se podrán afectar los registros y fuentes periodísticas.

Artículo 2.

1. Esta ley es aplicable a los datos de carácter personal que figuren en archivos, registros, bancos o bases de datos de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y a todo uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado.2. Esta ley no es aplicable a los archivos, registros, bases o bancos de datos:

I. De titularidad pública cuyo objeto por ley sea almacenar datos para su publicidad con carácter general;

II. Cuyo titular sea una persona física y tengan un fin exclusivamente personal;

III. De información científica, tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en medios de comunicación oficial;

IV. De resoluciones judiciales publicadas en medios de comunicación oficial; y,

V. Administrados por los partidos políticos, sindicatos, iglesias y asociaciones religiosas, sola y exclusivamente en lo tocante a los datos que se refieren a sus asociados, miembros o ex miembros y que se relacionen con su objeto, sin perjuicio de que la cesión de datos quede sometida a lo dispuesto en esta ley.

3. Se regulan por sus disposiciones específicas los archivos, registros, bases o bancos de datos:

I. Electorales, conforme a los ordenamientos aplicables;

II. Referentes al registro civil, a la prevención, persecución y sanción de los delitos, así como a la ejecución de las sanciones penales;

III. Con fines exclusivamente estadísticos, regulados por la Ley del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática; y,

IV. Personales concernientes a integrantes de las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad pública o a datos relativos a esos cuerpos.

4. los archivos, registros, bancos o bases de datos relativos a la prevención, persecución, sanción de los delitos, ejecución de sanciones penales, o a los datos correspondientes a los cuerpos de las fuerzas armadas y de seguridad pública o a sus integrantes, serán reservados, y se actualizarán, complementarán, corregirán, suspenderán, o cancelarán en los términos de sus propias disposiciones, sin que les resulte aplicable el régimen general de esta ley.

Artículo 3.

1. La integración, implementación y funcionamiento de los archivos, registros, bancos y bases de datos es lícita cuando se ajusta a los principios que establece esta ley y su reglamentación.2. En ningún caso los archivos, registros, bases o bancos de datos pueden tener un fin contrario a la ley o la moral.

3. Los datos sensibles y los relativos a condenas y sanciones penales, sólo se pueden tratar automatizadamente para su acceso al público o a institución no competente con el permiso previo del interesado y siempre que el responsable del archivo, registro, base o banco de datos garantice, a satisfacción del Instituto Federal de Protección de Datos Personales, la disociación de datos.

Artículo 4.

1. Para los efectos de esta ley se entiende por:I. Datos personales: La información de persona física o jurídica determinada o determinable;

II. Datos sensibles: Aquellos que revelan el origen racial, étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical, salud o vida sexual;

III. Archivo, registro, base o banco de datos: Conjunto de datos personales organizados, tratados automatizadamente;

IV. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos que tienen por objeto recolectar, guardar, ordenar, modificar, relacionar, cancelar y cualquiera otra que implique el procesamiento de datos, o su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias;

V. Responsable del archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del archivo, registro, banco o base de datos;

VI. Datos informáticos: Los datos personales tratados automatizadamente;

VII. Usuario de datos: Toda persona física, jurídica, pública o privada que trata datos personales de manera voluntaria, ya sea en archivos, registros, bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos;

VIII. Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales que impida asociarlos a persona determinada o determinable; y,

IX. Interesado: La persona física o jurídica a la que conciernen los datos personales.

Artículo 5.

1. Los datos colectados deben ser adecuados, ciertos, pertinentes y proporcionales al ámbito y fin para el que se colectan.2. La colecta de datos se debe hacer por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona a la que conciernen.

3. Los datos sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su obtención, o para fines compatibles con estos.

4. Los datos objeto de tratamiento deben ser exactos y actualizados de manera que sean congruentes con los concernientes al interesado.

5. Los datos no incluidos, incompletos, inexactos o que estén en desacuerdo con la realidad de los que corresponden a la persona que conciernen, deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados o cancelados, según corresponda.

6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado.

7. Los datos deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron colectados.

Capítulo II
De los interesados y los responsables de los registros

Artículo 7.

1. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y suficiente:I. De la existencia de un archivo, registro, base o banco de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o potestativo de su respuesta a las preguntas planteadas para la colecta de datos;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan y de la forma y términos en que puede ejercitarlos; y,

V. De la identidad, dirección y domicilio del responsable del archivo, registro, base o banco de datos.

Artículo 8.

1. La colecta y el tratamiento automatizado de los datos requieren del consentimiento previo del interesado, salvo que la ley disponga otra cosa.2. El interesado, sin su responsabilidad, tiene el derecho de revocar su consentimiento para el tratamiento automatizado de datos, dando aviso oportuno e indubitable al titular del archivo, registro, base o banco de datos, salvo que la ley disponga otra cosa.

3. No se requiere el consentimiento del interesado, cuando los datos de carácter personal se colecten de fuentes de información de acceso público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de entidades y organismos públicos en el ámbito de su competencia, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación comercial, laboral, administrativa, contractual y sean necesarios para el mantenimiento de la relación o para el cumplimiento del contrato.

Artículo 9.

1. Ninguna persona está obligada a proporcionar datos personales de carácter sensible que le conciernen.2. Los datos sensibles sólo pueden ser colectados y tratados por razones de interés general previstas en la ley, cuando previamente el interesado ha otorgado su consentimiento, o cuando se colecten y traten con fines estadísticos o científicos, siempre que no se puedan atribuir a persona determinada o determinable.

3. Queda prohibida la formación de archivos, registros, bases o bancos que revelen datos sensibles, salvo lo dispuesto en esta ley.

4. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por los órganos y organismos públicos correspondientes en la esfera de su competencia.

5. Queda prohibido a los responsables de los archivos, registros, bancos o bases de datos formular juicios de valor sobre los datos personales que traten automatizadamente.

Artículo 10.

1. Los organismos públicos o privados de salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud, pueden colectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hayan estado bajo tratamiento de aquellos, respetando en todo caso el secreto profesional, y siempre que esos datos se disocien.Artículo 11.

1. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad o seguridad.2. El responsable del archivo, registro, base o banco de datos debe adoptar todas las medidas técnicas y de organización necesarias para evitar la adulteración, pérdida, inexactitud, insuficiencia, falta, consulta, reserva, cancelación o tratamiento de datos no autorizado.

3. El reglamento de esta ley determinará los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, en función del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos.

Artículo 12.

1. El responsable del archivo, registro, base o banco de datos y quienes intervengan en la colecta y el tratamiento de los datos personales están obligados a guardar el secreto profesional, incluso aún después de que concluyan sus relaciones con el interesado.2. El titular del archivo, registro, base o banco de datos, o quienes intervengan en la colecta o el tratamiento de los datos personales los deben revelar cuando se les pida en cumplimiento de una resolución judicial, por razones de interés social o relativas a la seguridad pública o nacional, o a la salud pública.

Artículo 13.

1. Los datos que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos personales sólo se pueden ceder a persona con interés legítimo, con el previo consentimiento del interesado, al que se debe informar suficientemente sobre la identidad del cesionario, y la finalidad de la cesión.2. El consentimiento de la cesión es revocable, mediante notificación indubitable al titular del archivo, registro, base o banco de datos.

3. La cesión no requiere el consentimiento del interesado, cuando:

I. La ley no lo exija;

II. La cesión se realice entre dependencias y organismos públicos en forma directa, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias;

III. Por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, o salud pública; y,

IV. Se aplique un procedimiento de disociación de datos de manera que no se puedan atribuir a persona determinada o determinable.

4. El cesionario queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentadas del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el interesado.

Artículo 14.

1. Se prohibe la transferencia de datos personales con Estados u organismos internacionales, que no proporcionen niveles de seguridad y protección cuando menos equivalentes a los que se proporcionan en el Estado Mexicano.2. La prohibición no rige en los supuestos siguientes:

I. Colaboración judicial internacional;

II. Intercambio de datos en materia de salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica;

III. Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que le resulte aplicable;

IV. Cuando la transferencia se acuerde en un tratado, convenio o instrumento internacional vigente en el que el Estado Mexicano sea parte; y,

V. Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y delitos contra la humanidad.

Artículo 15.

1. Toda persona tiene derecho de solicitar al Instituto Federal de Protección de Datos Personales, informes sobre la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sobre las finalidades y la identidad de sus responsables.2. El registro en el que conste la información anterior será de consulta pública y gratuita.

Artículo 16.

1. Todo interesado que se identifique tiene derecho de solicitar y obtener informes de los datos personales que le conciernan y obren en archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados que se destinen a proveer informes.2. Los informes que se otorguen conforme al inciso anterior, pueden consistir en la simple observación o la comunicación por cualquier medio fiable que garantice la comunicación integra, y la constancia de su envío y recepción.

El informe se debe proporcionar dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud; vencido el plazo sin que se haya rendido el informe, el interesado puede promover la acción de protección de datos personales prevista en esta ley.

3. El derecho de información a que se refiere este artículo sólo se puede ejercer de manera gratuita a intervalos no menores de tres meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo, caso en el cual puede ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario.

4. Para el caso de que el interesado directo haya fallecido, el representante legítimo de la sucesión pueden solicitar y recibir la información a que se refiere este artículo, previa la acreditación de su carácter.

Artículo 18.

1. Los informes se deben realizar de manera clara y sencilla, de forma que se puedan entender por el interesado.2. La información debe ser completa y concerniente al interesado, aunque éste haya solicitado sólo parte de la información, pero no se podrán revelar datos relativos a terceros aunque estos se relacionen con aquél.

3. Los informes se suministrarán, dependiendo de la capacidad técnica del responsable del archivo, registro, base o banco de datos: impresos en papel, en medios electrónicos, ópticos o cualquiera otro que determine el interesado.

Artículo 19.

1. Toda persona tiene derecho de solicitar y obtener, en su caso y sin costo alguno, la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión, o cancelación de los datos personales que le conciernen y se contengan en archivos, registros, bases o bancos de datos.2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el titular del archivo, registro, base o banco de datos debe incluir, complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos personales concernientes al interesado, informándole por escrito de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado.

3. Si el titular del archivo, registro, base o banco de datos no cumple con la obligación que le impone el inciso anterior, el interesado puede ejercitar la acción de protección de datos o habeas data prevista en esta ley.

4. En el caso de que la información se haya cedido o transferido, el responsable del archivo, registro, base o banco de datos, sin cargo alguno para el interesado, debe comunicar la inclusión, complementación, rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente.

5. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley.

6. Durante el procedimiento que se siga para complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos personales que conciernan al interesado, el titular del archivo, registro, base o banco de datos, debe bloquear los datos materia de la solicitud o consignar al proveer la información relativa que se tramita un procedimiento con determinado objeto.

7. Los datos se deben conservar por el tiempo que determinen la ley o las disposiciones contractuales vigentes entre las partes.

Artículo 20.

1. Los titulares de los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos pueden negar la inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por resolución debidamente fundada y motivada en ley, la cual debe ser notificada al interesado.2. Los interesados tienen derecho de acceder a los datos personales que les conciernan y que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa.

Artículo 21.

1. Todo archivo, registro, base o banco de datos que tenga como fin proporcionar informes se debe inscribir en el Registro que al efecto implemente y establezca el Instituto de Federal de Protección de Datos Personales.2. El Registro al que se refiere el inciso antecedente, cuando menos debe recabar del titular del archivo, registro, base o banco de datos la información siguiente:

I. El nombre, dirección y domicilio del responsable;

II. En el caso de personas jurídicas de derecho privado, nombre del representante legal, integrantes del consejo de administración, objeto de la sociedad o asociación, razón social, fecha de constitución y registro federal de causantes;

III. Características y finalidad del archivo;

IV. Categorías de datos personales que se han de colectar y tratar;

V. Forma, tiempo y lugar de recolección y actualización de los datos;

VI. Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que se pueden transmitir o se les puede permitir la consulta;

VII. Procedimiento para relacionar la información colectada y tratada;

VIII. Metodologías y procedimientos técnicos para asegurar la información colectada y tratada;

IX. Nombre y domicilio de las personas que intervienen en la colecta y tratamiento de los datos;

X. Tiempo durante el cual se han de conservar los datos; y,

XI. Formas y procedimientos por los cuales las personas pueden acceder a los datos personales que les conciernen, o por los cuales se puede solicitar su inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva y cancelación.

3. Cualquier modificación a la información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar.

4. El incumplimiento de las normas anticipadas dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 22.

1. Los archivos, registros, bases o bancos de datos de carácter público sólo se pueden crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones de carácter general de conformidad con las normas jurídicas aplicables, que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.2. Las disposiciones a que hace referencia el inciso anterior, deben indicar:

I. El órgano u organismo público responsable del archivo, registro, base o banco de datos, y dependencia o entidad pública de la que dependa, en su caso;

II. Estructura básica, características y finalidad del archivo;

III. Personas de las que se pretende colectar datos y el carácter potestativo u obligatorio del suministro de la información;

IV. Categorías de datos personales que se han de colectar y tratar;

V. Forma, tiempo y lugar de recolección y actualización de los datos;

VI. Cesiones, transferencias o interconexiones previstas; y,

VII. Organos u organismos públicos ante los que el interesado puede solicitar los derechos de inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva, suspensión o cancelación.

3. En la resolución o disposición que determine la cancelación de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, se debe precisar el destino de los mismos o las medidas tomadas para su destrucción.

Artículo 23.

1. Los archivos, registros, bancos o bases da datos personales que por ser colectados y tratados para fines administrativos, deben permanecer indefinidamente, estarán sujetos al régimen general de esta ley.2. La colecta y el tratamiento automatizado de datos personales que se hayan realizado con fines de seguridad pública, se limitarán a los necesarios para prevenir un peligro inminente de seguridad pública, policial o para la represión de infracciones penales, se almacenarán en archivos específicos establecidos al efecto y se clasificarán por categorías en función de su grado de fiabilidad.

3. Los datos personales con fines de seguridad pública o policiales se cancelarán luego que se haya cumplido el objeto para el cual fueron colectados y tratados o ya no sean útiles para el mismo objeto.

Artículo 24.

1. Los particulares que formen archivos, registros, bancos o bases de datos personales que no sean para uso exclusivamente personal, deben registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.Artículo 25.

1. Los terceros que presten servicios de tratamiento automatizado de datos personales, no pueden aplicarlos o utilizarlos para fin distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a persona diversa, aún para fines de conservación.2. Cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados que hayan quedado en poder del prestador de servicios deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un periodo de hasta dos años.

Artículo 26.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, facilitados por el interesado o con su consentimiento previo.2. Los datos personales concernientes al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pueden ser tratados automatizadamente cuando sean facilitados por el acreedor, con su consentimiento previo o por quien actúe en su nombre y cuenta.

3. Los titulares de los archivos, registros, bancos o bases de los datos referidos en los incisos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a su registro, deben comunicar a los interesados los datos que se hayan incluido y el derecho que les asiste para recabar informe total de ellos, en los términos establecidos en la ley.

4. En caso de que el interesado lo solicite, el responsable del archivo le informará los datos que le conciernen, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos tres meses y el nombre, domicilio y dirección del cesionario.

5. Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.

6. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del interesado, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

7. Los responsables de los archivos, registros, bancos o bases de datos rendirán informes sobre la solvencia patrimonial y de crédito de los interesados sin calificar la viabilidad de éstos para ser sujetos de obligaciones pecuniarias.

Artículo 27.

1. Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.2. El interesado puede acceder sin costo alguno a los archivos, registros, bases o bancos de datos referidos en el inciso anterior.

3. El interesado tiene en todo tiempo el derecho de conocer el origen de sus datos personales, el destino de los mismos, y a que se cancelen, bastando en este caso su simple solicitud.

Artículo 28.

1. Sólo se pueden colectar y tratar automatizadamente datos de carácter personal por encuestas de opinión, investigación científica y actividades análogas si el interesado otorga su consentimiento.2. Los datos personales a que hace referencia el inciso anterior se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento previo del interesado.

Capítulo III
Del Instituto Federal de Protección de Datos Personales

Artículo 29.

1. El Instituto Federal de Protección de Datos Personales es el organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto el control de los responsables de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales y la protección de éstos.

2. El domicilio del Instituto se ubica en la ciudad de México, Distrito Federal, independientemente de que puede establecer delegaciones en diversos puntos de la República.Artículo 30.

1. Compete al Instituto Federal de Protección de Datos Personales el ejercicio de las atribuciones siguientes:I. Otorgar asesoría a las personas físicas o jurídicas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;

II. Dictar las normas y disposiciones administrativas necesarias para la realización de su objeto en el ámbito de su competencia;

III. Llevar un registro actualizado y completo de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales;

IV. Vigilar que las normas sobre integridad y seguridad de los datos personales se respeten y apliquen por los titulares de los archivos, registros, bases o bancos de datos correspondientes;

Con ese objeto, podrá solicitar a la autoridad judicial competente autorización para inspeccionar los inmuebles, equipos, herramientas y programas de captura y tratamiento de datos;

V. Solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su objeto a las entidades públicas y privadas titulares de los archivos, registros, bases o bancos de datos personales, garantizando en todo caso la seguridad, la integridad y confidencialidad de la información;

VI. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de esta ley;

VII. Formular y presentar las denuncias y querellas por violaciones a lo dispuesto en esta ley; y,

VIII. Cerciorarse de que los archivos, registros, bases o bancos de datos personales destinados a suministrar informes cuenten con los requisitos necesarios para que proceda su inscripción en el Registro de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos.

Artículo 31.

1. El Director del Instituto será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Artículo 32.

1. El Director del Instituto debe reunir los requisitos siguientes:I. Ser mexicano por nacimiento, con plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener 30 años cumplidos al momento de ser designado;

III. Tener título oficial de profesión afín al objeto del Instituto;

IV. Haberse destacado por sus estudios y/o aplicaciones en el ámbito de la informática o de las nuevas tecnologías de la información; y,

V. No haber sido condenado por la comisión de delito intencional.

Artículo 33.

1. El Instituto de Protección de Datos contará con la siguiente estructura básica para el cumplimiento de sus funciones:I. Junta de Gobierno;

II. Dirección General;

III. Consejo Consultivo;

IV. Dirección del Registro de Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos;

V. Dirección Seguridad y Protección de Datos;

VI. Dirección de Programas y Comunicaciones, y,

VII. Dirección Jurídica.

2. El Instituto contará con el personal profesional, técnico y administrativo que autorice el presupuesto.

Artículo 34.

1. La Junta de Gobierno se compone por los integrantes siguientes:I. Titular del Poder Ejecutivo Federal o su representante, quien la presidirá;

II. El Secretario de Gobernación, como Secretario;

III. El Secretario de Energía, como vocal;

IV. El Secretario de Educación Pública, como vocal;

V. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, como vocal;

VI. El Secretario de Economía, como vocal;

VII. Un representante de la Cámara de Diputados, como vocal;

VIII. Un representante de la Cámara de Senadores, como vocal;

IX. Un representante del Poder Judicial Federal, como vocal; y,

X. Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, como vocal.

2. La Junta de Gobierno se considera válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

3. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad.

Artículo 35.

1. Compete a la Junta de Gobierno:

I. Conocer de los planes y programas del Instituto que someta a su consideración el Director General del mismo;II. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto que, en proyecto, presente a su consideración el Director General;

III. Supervisar y dar seguimiento a los trabajos realizados por el Instituto;

IV. Aprobar el informe semestral que le presente el Director General;

V. Emitir las recomendaciones e instrucciones que estime necesarias para el correcto funcionamiento del Instituto;

VI. Nombrar a los directores de las diversas áreas del Instituto que le proponga el Director General, removiéndolos en su caso; y,

VII. Las demás que le correspondan conforme al derecho vigente.

Artículo 36.

1. El Titular del Poder Ejecutivo Federal o quien éste designe en su representación, presidirá la Junta de Gobierno y dirigirá sus sesiones, velando por el buen orden y despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento.2. En caso de que el Titular del Poder Ejecutivo Federal o su representante no asistan, presidirá y dirigirá los trabajos de la sesión el Secretario, y a falta de éste cualquiera de los vocales, por designación de la propia Junta.

Artículo 37.

1. El Consejo Consultivo se integra por.I. Un experto en la materia, designado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

II. Un representante designado por los titulares de archivos, registros, bases o bancos de datos reconocidos oficialmente;

III. Un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y,

IV. Un representante de la Procuraduría General de la República.

2. Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, y será honorífico.

3. El Consejo Consultivo es el órgano de asesoría de la Junta de Gobierno y de la Dirección General del Instituto.

4. El funcionamiento del Consejo Consultivo se determinará en el Reglamento de esta ley.

Artículo 38.

1. La organización y funcionamiento interior de las direcciones de área del Instituto se regularán en el Reglamento del propio Instituto.2. los titulares de las direcciones de área del Instituto, deben reunir los mismos requisitos que el Director General.

Capítulo IV
De las sanciones

Artículo 39.

1. Son infracciones leves a esta Ley:I. Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos;

II. Incumplir las instrucciones dictadas por el Director General del Instituto; y,

III. Cualquiera otra de carácter puramente formal o documental que no pueda ser catalogada como grave.

Artículo 40.

1. Son infracciones graves a esta Ley:I. Colectar o tratar datos de carácter personal para constituir, o implementar archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad pública, sin la previa autorización de la normativa aplicable;

II. Colectar o tratar automatizadamente datos de carácter personal para constituir, o implementar archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo;

III. Colectar, tratar automatizadamente o administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes;

IV. Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada;

V. Violentar el secreto profesional que debe guardar por disposición de esta ley;

VI. Mantener archivos, registros, bases o bancos de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad requeridas por las disposiciones aplicables; y,

VII. Obstruir las inspecciones que realice el Instituto.

Artículo 41.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de:I. Apercibimiento;

II. Suspensión de operaciones;

III. Multa hasta por el equivalente de 1 a 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de comisión de la infracción; y,

IV. Clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

2. En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a las fracciones de la I a la III de este artículo.

3. En el caso de infracciones graves, se impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a las fracciones III y IV de este artículo.
Capítulo V
De la acción de protección de datos personales

Artículo 42.

1. la acción de protección de los datos personales o de habeas data procede:I. Para conocer los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquellos; y,

II. En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión, total o parcial, o ilicitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, actualización, inclusión, complementación, reserva, suspensión o cancelación.

Artículo 43.

1. La acción de protección de los datos personales o de habeas data puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas señalados por el Código Civil Federal, por sí o por medio de apoderado con cláusula especial.2. Cuando la acción sea ejercida por personas jurídicas, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados con cláusula especial que éstas designen al efecto.

3. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor Público Federal.

Artículo 44.

1. La acción procede respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.Artículo 45.

1. Es competente para conocer de esta acción el juez de distrito del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.2. Procede la competencia federal:

I. Cuando se interponga en contra de los responsables de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos de órganos u organismos públicos federales; y,

II. Cuando los archivos, bases o bancos de datos de datos de carácter público o privado se encuentren interconectados en redes interestatales, nacionales o internacionales.

Artículo 46.

1. La demanda debe expresar:I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor y del demandado;

III. El objeto de la acción;

IV. Con la mayor precisión que sea posible, el nombre y domicilio del archivo, registro, banco o base de datos y, en su caso, el nombre y responsable del usuario del mismo;

V. En el caso de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen;

VI. los hechos en que el actor funde su petición, narrando sucintamente, con claridad y precisión, los motivos en los que apoya su acción, y por los cuales considera que los registros, archivos, bancos o bases de datos son omisos, incompletos, incorrectos, falsos, inexactos, o por los cuales considera que los datos deben reservarse, suspenderse, o cancelarse y destruirse;

VII. El interesado o quien promueva en su nombre y representación pueden solicitar que se asiente mientras dure el proceso que la información cuestionada se encuentra sujeta a proceso judicial;

VIII. El juez puede disponer de oficio, por causa fundada y motivada, la suspensión o reserva de los datos personales;

IX. El fundamento de derecho; y,

X. Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.

Artículo 47.

1 . Con la demanda, el actor debe presentar los documentos en que funde su acción, o señalar, bajo protesta de decir verdad, el archivo o lugar en donde se encuentren si no los tiene a su disposición.2. Con la sola protesta que haga el actor, el juez mandará expedir a costa de aquél copia de los documentos correspondientes.

Artículo 48.

1. De la demanda admitida, se correrá traslado a la persona contra la que se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de los tres días siguientes.

2. Las cuestiones de jurisdicción, competencia y personalidad, deberán promoverse en la contestación de demanda y se resolverán de plano en el auto en el que se provea sobre ella.3. En los procedimientos seguidos por el ejercicio de una acción de protección de datos personales no procede la contrademanda, ni la ampliación de la contestación.

Artículo 49.

1. El juez puede, en todo momento, y hasta antes de dictar sentencia, recabar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa.Artículo 50.

1. Los responsables de los archivos, registros, bancos o bases de datos no puedan alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística o así corresponda conforme a esta ley.2. Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, el juez puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

Artículo 51.

1. Contestada la demanda, inmediatamente el juez de oficio abrirá el proceso a prueba por un término único de 5 días comunes a las partes.Artículo 52.

1. Vencido el plazo de prueba, de oficio el juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.2. Si la acción se resuelve fundada, el juez determinará los datos que deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados, reservados, suspendidos o cancelados y destruidos, estableciendo un plazo no superior de quince días para su cumplimiento y acreditación y, en su caso, la forma de hacerlo.

3. La improcedencia de la acción no presume responsabilidad alguna en la que pudiera incurrir el demandante.

4. La sentencia, cualquiera que sea el sentido en que se pronuncie, se comunicará inmediatamente al Instituto Federal de Protección de Datos Personales, con el objeto de que lleve un registro al efecto.

Artículo 53.

1. La acción de protección de datos o habeas data se tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles.Artículos Transitorios

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal establecerá el Instituto Federal de Protección de Datos Personales dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo tercero. El Ejecutivo Federal reglamentará esta ley dentro de los 180 días siguientes a su publicación.

Artículo cuarto. El Ejecutivo Federal determinará en el reglamento de esta ley la forma, términos y plazos en que los archivos, registros, bancos o bases de datos destinados a otorgar informes deben registrarse en el organismo a que se refiere el artículo 33, fracción IV.

Artículo quinto. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

México Distrito Federal, enero 31 de 2001.

Túrnese a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios legislativos de la Cámara de Senadores y Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates. Febrero 14 de 2001.

Notas:

1 Habeas data significa, en términos generales, un recurso pronto y expedito para lograr que un dato que obre en archivos, registros, bancos o bases de datos sea complementado, actualizado, corregido, suspendido, bloqueado, destruido, o bien que una sede de datos sean incluidos en esos mismos registros, archivos, bancos o bases de datos, además de que se pueda acceder a registros o bancos de datos.

31Ene/01

Propuesta de reformas al Art. 16 constitucional en materia de protección de datos personales

Propuesta de reformas al Art. 16 constitucional en materia de protección de datos personales

Iniciativa de reformas al articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el Senador Antonio García Torres, del Grupo Parlamentario del PRI – Protección de Datos Personales

Antonio García Torres, Senador de la República por el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración y, en su caso, aprobación del órgano a que se refiere el artículo 135 de la Constitución, Iniciativa de adición al artículo 16 de la propia Constitución, apoyándome para ello en la siguiente:

Exposición de Motivos

La concepción de garantía tiene su antecedente en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1789, en Francia, que parte de la idea del respeto de estos derechos para la construcción de una sociedad justa, y además de la necesidad de reconocerlos expresamente.

Los derechos del hombre requieren de ser asegurados mediante el reconocimiento formal del Estado en lo que comúnmente conocemos como garantía.

Es así como la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 16 disponía que una sociedad que no garantiza los derechos del hombre, ni establece la separación de poderes (condición esta necesaria, incluso, para el respeto y aseguramiento de los derechos del hombre), no tiene constitución o, dicho en otros términos, se encuentra en el desorden y la arbitrariedad.

Posteriormente, en la Constitución de Francia de 1791 se reitera esta idea y se establece un catálogo de derechos naturales y civiles del hombre.

Las garantías, por otro lado, tienen una concepción doble, esto es, desde un punto de vista sustantivo y, por el otro, desde un ángulo procesal.

Desde la óptica sustantiva, las garantías constituyen derechos que tiene el hombre, ya sea porque el Estado se los otorga, esto quiere decir que el orden jurídico crea esas garantías, o bien, porque simplemente reconoce que el hombre ya posee esos derechos por el hecho mismo de ser hombre, esto es, que son consustanciales a su naturaleza humana.

Por otro lado, desde el vértice procesal, la garantía es el medio que otorga la Constitución al gobernado para asegurar o hacer valer eficazmente esos derechos.

Esta explicación es importante para reconocer que, independientemente de los puntos de vista que se adopten:

1. Es necesario que los derechos del hombre se reconozcan formalmente por la ley con el objeto de asegurar de mejor manera su respeto, y que estos sean un dique a los excesos en el ejercicio del poder público, a la vez que un objetivo de fortalecimiento de éste y que, en cierta medida, puedan ser oponibles, incluso a los propios particulares.

2. Los derechos del hombre deben estar provistos de los medios para asegurar su goce, pues un derecho que no se puede hacer valer es punto menos que una declaración.

3. Y finalmente, también hay que señalar con toda precisión que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, concibe que ella es la que otorga los derechos al hombre, sus garantías, por lo que esto viene a fortalecer la idea de que las garantías, tanto del ángulo sustantivo, como del punto de vista procesal deben incorporarse a la Constitución para su aseguramiento mayor.

Un punto importante que no debe soslayarse es la calidad de derechos mínimos de estas garantías que bien pueden ampliarse en otros ordenamientos jurídicos, así como pueden restringirse, fundamentalmente por razones de interés público, social, en suma, por el derecho de las mayorías de manera directa o indirecta.

En nuestra historia constitucional, el primer antecedente conocido se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 4º, que decía: “La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”.

Posteriormente, José María Morelos redacta el 14 de septiembre de 1813 sus Sentimientos de la Nación, en cuyos 23 puntos encontramos diseminadas múltiples garantías de igualdad, de seguridad jurídica e, incluso, económicas.

El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, reitera la vocación de protección a los derechos del hombre en sus artículos 19, 24 y 27.

En adelante, el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822, (artículos 6º y 9º), el Acta Constitutiva de la Federación de 1824 (artículo 30, entre otros), las Leyes Constitucionales de la República de 1836 (artículo 45, fracción V, de la ley tercera), las Bases Orgánicas de 1843 (artículo 67, fracción IV), el Acta Constitutiva de las Reformas de 1847 (artículo 5º), el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 1856 (artículos 3º, 5º, 30, 73, 77), la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 (artículo 1º), el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1865 (artículos 58 y 59), hasta llegar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1º, reconocen u otorgan derechos mínimos a las personas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la primera del siglo anterior que incorpora garantías sociales, además de las individuales, lo que sin lugar a dudas sugiere que los principios que sustentan a la Constitución son de corte liberal social, a saber:

El principio de autonomía, el de inviolabilidad y el de dignidad personal, conforme a los cuales las personas tienen ciertos derechos mínimos para procurar su felicidad en el modo particular en que entienden esta felicidad y la consecución legítima de sus intereses; en tanto que se debe suponer que los intereses de las mayorías, por regla general, son prevalentes frente a los intereses particulares, existiendo la posibilidad para el equilibrio entre ambas ideas de que las persona puedan renunciar a ciertos y determinados derechos.

Con base en estos principios, la Constitución incorpora garantías de libertad, de seguridad jurídica, de equidad, entre otras, que se expresan en el derecho de libre tránsito, en la libre manifestación de las ideas, en el derecho de acceder a la justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en el derecho de huelga, a un salario mínimo, digno y suficiente.

Estas garantías, en sus orígenes tienen como medio circundante uno diverso al que prevalece en la actualidad en el que las nuevas tecnologías han dado lugar a hechos y actos que potencialmente pueden lesionar los derechos reconocidos expresamente y otros que, bajo una interpretación sistemática y finalista, se encuentran subsumidos: el derecho a la intimidad y al honor.

Este derecho a la intimidad y al honor se puede definir como un derecho a la vida personal propia, a controlarla y a que los testimonios que existan sobre ella sean congruentes con la realidad para la conservación de la imagen propia.

Este derecho, implícitamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, se encuentra en constante riesgo ante el avance de las nuevas tecnologías, fundamentalmente de la información que, ahora, tienen la potencialidad de colectar, tratar y comunicar o difundir en tiempos, formas y condiciones prontas, rápidas e, incluso, automáticas, la información atinente a una persona, con riesgo de lesionar sus derechos fundamentales, cualquiera que estos sean, y de manera especial, los derechos a la intimidad subyacentes en el supramencionado artículo 16 constitucional.

En el orden mundial, ordenamientos internacionales y la mayoría de las Constituciones han reconocido este derecho, incluyendo la garantía procesal para su tutela efectiva, además de que se ha reglamentado puntualmente; para este efecto se citan a continuación los antecedentes subsecuentes:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos:

* En su artículo 8 dice que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”.

* El artículo 12 prescribe: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

* El artículo 5 declara que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”.

* El artículo 18 proclama que “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Incluso, cabe destacar el Proyecto de Convención Americana sobre Autodeterminación Informativa de 1997, compuesto de 21 artículos en los que se propone una regulación para la protección y movimiento internacional de datos, y el cual aborda temas importantes como el derecho a la información en la recolección de los datos, el consentimiento del afectado, la calidad, categorías, seguridad y cesión de los datos, los derechos y las garantías de las personas, el habeas data, las sanciones, los recursos, la agencia de protección de datos y el registro de datos.

Europa:

En Alemania

El 7 de abril de 1970, el Parlamento del Estado alemán de Hesse, promulga su normativa de protección de datos “Datenshutz” convirtiéndose en el primer territorio con una norma dirigida a la protección de datos.

Después, el 27 de febrero de 1977, el Parlamento Federal de Alemania aprueba la normativa protectora de datos Datenshutz Federal. En estos casos, se crea un Comisario Federal para la Protección de Datos (Bundesbeauftragter fur den Datenshutz).

En Francia

En 1978 se establece la Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades, un organismo colegiado que tiene por objeto establecer un registro de bancos de datos de consulta ciudadana.

En España

Desde 1978, la Constitución, en su artículo 18, apartado 4, dice: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos…”

Relacionada con esta disposición constitucional, en España se ha publicado la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que tiene como objeto básico la protección de la intimidad y el honor de las personas.

En los Estados Unidos de América

El 31 de diciembre de 1974, el Congreso expide el “Privacy Act (ley de privacía)”, con el objeto de proteger a los individuos en sus libertades y derechos fundamentales frente a la recolección y tratamiento automatizado de datos personales por parte de las agencias federales.

En América Latina

En Brasil

En 1988 la Constitución Brasileña, en su artículo 5, numeral LXXII, se refiere al “conocimiento de informaciones relativas a la persona de la impetrante…” y a la rectificación de datos.

Aproximadamente 10 años más tarde, en Brasil se expide la Ley número 9.507, de 12 de noviembre de 1997 que reglamenta la disposición constitucional, con base en 23 artículos.

En Colombia

A partir de 1991, el artículo 15 de la Constitución de este país reconoce al habeas data como un derecho fundamental aún no reglamentado.

En Paraguay

Es a partir de 1992, teniendo como antecedente los registros obrantes en poder de la Policía Nacional, que la Constitución, en su artículo 135 reconoce el derecho de las personas para acceder a la información que le corresponda en archivos públicos y privados, para conocer la finalidad de esos registros y para actualizar, rectificar o destruir los mismos datos.

En Perú

Desde 1993, el artículo 200, inciso 3, de la Constitución establece de manera expresa el habeas data con los objetivos de que el interesado pueda acceder a la información pública, con ciertas limitantes, y evitar la difamación de la persona por la difusión o suministro a terceros de informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

En Ecuador

El artículo 30 de la Constitución vigente establece el habeas data con los objetos de acceder a los registros, bancos o bases de datos, conocer su uso y finalidad, así como para solicitar la rectificación, actualización, eliminación o anulación de los datos, en caso de que estos sean erróneos o afecten ilegítimamente los derechos de las personas.

La Ley de Control Constitucional de 1997 ya ha reglamentado la acción de habeas data.

En Argentina

La nueva Constitución de 1994, en su artículo 43, en su párrafo tercero, establece el habeas data como un amparo especial.

Sin embargo, pese a la gran demanda porque se regulara en ley secundaria el habeas data, es hasta el año 2000 que se expide la Ley 25326 de Protección de los Datos Personales, publicada en el Boletín Oficial correspondiente al 2 de noviembre del año mencionado.

En Argentina, el habeas data ha tenido gran recepción, y muestra de ello es que las provincias de Buenos Aires (artículo 20, inciso c, de la Constitución local), Córdoba (artículo 50 de su Constitución), Chubut (artículo 56 de su Ley primaria) y Jujuy (artículo 23, inciso 6, de su Constitución), entre otras, prevén el habeas data.

En México, no obstante la gran tradición y entramado constitucional que se posee, no se ha otorgado expresamente a los gobernados la garantía a la intimidad y honor, sobre todo frente a los avances tecnológicos, ni se ha reconocido la garantía procesal del habeas data. México no puede quedarse atrás de los países europeos y latinoamericanos, máxime si se toma en cuenta que los países que ya regulan el habeas data limitan el movimiento internacional de datos con aquellos países que no brinden condiciones equivalentes de seguridad a las propias, de donde se sigue que México, en alguna medida, se encontraría marginado de este movimiento internacional de datos en diferentes materias en las que pueden incluirse la comercial y económica.

Por ello se propone reconocer el derecho a la intimidad y el honor, así como la garantía procesal de la misma, considerando como:

Objeto jurídico

Se propone que la garantía procesal tenga por objeto:

1. Que el interesado pueda acceder a los datos personales que le conciernen.

2. Que toda persona pueda acceder a los registros, archivos y bancos de datos públicos o privados de carácter público, y conocer su uso o fin para el que están destinados.

3. Que el interesado pueda pedir la inclusión, actualización, complementación, rectificación, reserva, suspensión y cancelación de los datos relativos a su persona.

Bienes protegidos

Los bienes protegidos se identifican con el honor, la intimidad y cualquiera otra garantía del gobernado.

Legitimación activa

Del interesado, esto es, de la persona a la que corresponden o conciernen los datos registrados o archivados, para acceder a ellos, para incluir datos, para actualizarlos, complementarlos, rectificarlos, reservarlos, suspenderlos o cancelarlos.

De toda persona para acceder a los registros, archivos o bancos de datos públicos o privados de carácter público, así como para conocer el uso o fin para el que están destinados.

Legitimación pasiva

Son sujetos pasivos del proceso los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos o privados en sus diferentes hipótesis.

El reconocimiento coadyuvaría a la cristalización de un México más democrático y más justo, de manera indiscutible.

Atento a ello se propone la adición al artículo 16 de la Constitución en los términos siguientes:

Decreto

Artículo Unico. Se adicionan tres párrafos, un undécimo, otro duodécimo y un décimo tercero, recorriéndose los restantes del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Del párrafo primero al párrafo décimo…

Toda persona tiene derecho a la protección y al acceso de los datos personales que le conciernen, así como el de acceder a la información de archivos o registros públicos y privados destinados a dar informes, y a conocer el uso o finalidad de tales registros. Los datos se obtendrán y tratarán de modo que no se afecten el honor, la intimidad o cualquier otro derecho de las personas, para fin lícito determinado y con el previo consentimiento, libre e informado de su titular.

No se considera que la obtención y el tratamiento de datos afecta el honor, la intimidad o cualquier otra garantía de la persona a la que conciernen, cuando se realizan atendiendo al interés general del Estado mexicano, a intereses sociales, o con el fin de proteger los derechos fundamentales de terceros por causa legítima.

La persona tiene derecho a la inclusión, actualización, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos que le conciernen.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

México, Distrito Federal, enero 31 de 2001.

24Ene/01

Dictamen 260/19 Dirección del Trabajo

Dictamen 260/19 Dirección del Trabajo

DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 2517(166)/2001
ORD.: 260 / 19

MATE: Empresa. Facultades de administración. Acceso correspondencia electrónica. Procedencia.

RDIC: De acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores.

ANT.: Presentación del señor Gianpaolo Peirano, de 21.02.2001.

FUENTES:
Constitución Política, artículo 19 Nºs. 5, 24 y 26.
Código del Trabajo, artículos 5º y 153 y 154.

SANTIAGO, 24.01.2002


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR GIANPAOLO PEIRANO
VITACURA Nº 2939, PISO 8º
L A S C O N D E S/

 

Se consulta a esta Dirección, si es lícito que la empleadora tenga acceso a la correspondencia electrónica de sus trabajadores, en el caso que el dependiente use bienes de propiedad de ésta.

Como se advierte, en la situación descrita aparecen en conflicto dos valores, los que a su vez el ordenamiento jurídico ampara mediante dos garantías constitucionales distintas, debiendo resolverse, en consecuencia, la forma en que deben compatibilizarse ambas y en que condiciones prima una sobre la otra. Por una parte, la garantía constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, y por la otra, la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar su empresa, que emana de la garantía constitucional del derecho de propiedad, contempladas respectivamente, en el artículo 19 Nos 5 y 24 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, especial consideración deberá prestarse al actual inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, incorporado por el párrafo Nº 4 del artículo único de la ley Nº 19.759, que precisa:
“El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial, cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.

Ahora bien, la experiencia práctica que emana de los hechos y la costumbre, indican que en el ámbito de las relaciones de trabajo, lo habitual y frecuente es que el empleador no pretenda enterarse del contenido de las llamadas telefónicas de sus dependientes, aún cuando la línea y el aparato pertenezcan al empleador. Igual cosa sucede con cierto mobiliario y lugares de la empresa que usa el dependiente, tales como casilleros, escritorios y cajones, entre otros, en que lo corriente será que estos reductos sean una proyección natural de la persona y actividad del dependiente, y por tanto, habitualmente tampoco serán controlados ni invadidos por el empleador, aún cuando -se reitera- en estricto rigor sean de propiedad de éste. Con similar predicamento deben abordarse las situaciones a que dé lugar el uso del correo electrónico.

Lo anterior no es impedimento para que resulte aconsejable la regulación formal del uso de estos bienes de que es titular la empleadora, lo que naturalmente no puede ni debe significar limitar la garantía constitucional de inviolabilidad de la comunicación privada.

En efecto, como se sabe, es obligatorio para las empresas que ocupen diez o más trabajadores, “confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento”, conforme lo precisa el inciso 1º del actual artículo 153 del Código del Trabajo. Previa la entrada en vigencia de esta normativa, de oficio o a petición de parte, esta Dirección puede “exigir modificaciones al referido reglamento interno en razón de ilegalidad”, según -ahora- el inciso final de la citada disposición legal.

Conforme a estas disposiciones legales, será entonces el empleador quién podrá tomar la iniciativa para formalizar esta normativa interna de la empresa y, en el ámbito de sus facultades de administración, podrá también incorporar preceptos a este reglamento con el fin específico de regular, limitar o restringir el empleo de los correos electrónicos por los dependientes, todo lo cual no obsta – como se ha dicho – que “El delegado del personal, cualquier trabajador, o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva” (artículo 153 inciso 3º del Código del Trabajo), pueda impugnar de ilegalidad estas normas ante este Servicio. Se reitera, esta regulación podrá recaer en el uso del correo electrónico, no en la garantía constitucional de inviolabilidad de la comunicación privada.

Con todo, deberá tenerse presente que el artículo 154 del Código del Trabajo precisa una serie de disposiciones que, “a lo menos”, debe contener este reglamento interno, y, entre ellas, la Nº 5, que precisa: “las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores”. Pues bien, de regularse el uso del correo electrónico por el reglamento interno de la empresa, conforme al inciso final del referido artículo 154, “Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el Nº 5 de este artículo, y, en general, toda medida de

 

 

control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador”.

En empresas de menos de diez trabajadores, nada impide que esta regulación opere por la vía del contrato individual de trabajo o el instrumento colectivo, cuidando siempre de preservar la plena vigencia de la garantía constitucional involucrada, la que no podrá en ningún caso ni en ninguna medida ser materia de acuerdo entre las partes ni tampoco de regulación por el reglamento interno de la empresa.

Por ejemplo, podrá regularse radicalmente el uso del correo electrónico por alguna de las formas descritas precedentemente, en términos tales que todo envío del personal se efectúe con copia a alguna Gerencia o Unidad de la empresa, envío que de esta forma perderá – en el instante – su condición de comunicación privada, regulación que sin embargo no es practicable en el caso de la recepción de correspondencia electrónica, y por tanto, en este aspecto, esta modalidad de comunicación conserva siempre su carácter privada, como asimismo, permanecerá plenamente amparada por la referida y correspondiente garantía constitucional.

Asimismo, la doctrina comparada ha imaginado los costos de uso extraproductivos del correo electrónico, los que también podrían regularse por el reglamento interno de la empresa: “Siendo el titular de la empresa el pagador de los gastos inherentes al uso del correo electrónico, no se le puede, de entrada, exigir que vaya a su costa la utilización del mismo para fines personales del asalariado o no relacionado directamente con la propia producción o la prestación del servicio de que se trate: se trataría de un enriquecimiento injusto, cuando no, en determinados casos, de un abuso de derecho o una deslealtad contractual” (Miguel Angel Falguera i Baró, “Uso por el trabajador del correo electrónico de la empresa para fines extraproductivos y competencias de control del empleador”, Revista Relaciones Laborales Nº 22, España, noviembre de 2000, página 24).

En síntesis, como se ha dicho, el empleador podrá regular las condiciones de uso de los correos electrónicos, cubriendo los casos y situaciones descritos precedentemente y otros, pero en ningún caso – ni por reglamento interno ni por acuerdo de las partes – podrá regularse el ejercicio mismo de la respectiva garantía constitucional.

Por lo demás, no podría ser de otra forma, si se tiene presente que aún las regulaciones legales de una garantía constitucional autorizadas por la propia Constitución, “no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política del Estado).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que de acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores.

Saluda a Ud.,

 

 
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

 

 

 

 

 

 
RGR/emoa
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

 

01Ene/01

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001

Resolución de Superintendencia de Aduanas nº 000103 de 2001, que establece a nivel nacional el uso obligatorio del “Formato Electrónico de Documentos Internos” (FEDI), en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancias

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS
INTENDENCIA NACIONAL DE SISTEMAS
“FORMATO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS INTERNOS (FEDI)”
HACIA UNA ADUANA SIN PAPELES
PROGRAMA PARA EL INTERCAMBIO DE LAS MEJORES PRACTICAS EN
LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL ASIA DEL ESTE,
LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE – BID
Lima – Perú
2001

“FORMATO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS INTERNOS (FEDI)”
HACIA UNA ADUANA SIN PAPELES

I. INTRODUCCIÓN
La gestión y política institucional de la Aduana del Perú es orientar sus esfuerzos para convertirse en una Aduana Virtual teniendo como enfoque estratégico el e-business, que más que una nueva herramienta, es una nueva conducta institucional. Este cambio consiste en una reducción de papeles, gastos, tiempos muertos y funciones burocráticas; además de difundir una conducta laboral que tenga acceso a la información, con actitud competitiva, contacto directo entre las personas, y agilidad para la interacción.
Así mismo, en concordancia con los lineamientos de calidad, de brindar un servicio eficiente a los usuarios del Sistema Aduanero a través del mejoramiento continuo de los servicios, ha venido desarrollando innumerables proyectos para satisfacer los requerimientos tanto internos como externos del servicio aduanero.
La modernización de los servicios, la transparencia en las comunicaciones y la automatización de los procedimientos por medios electrónicos ha logrado simplificar, agilizar y facilitar el servicio aduanero.
Con la finalidad de mejorar la comunicación interna a través de un medio electrónico se crea el Formato Electrónico de Documentos Internos (FEDI) cuyo objetivo es permitir el flujo de documentos internos tales como, memorándums, proyectos, notificaciones, resoluciones, solicitudes e informes. Esta innovación tecnológica se diseña con los criterios de simplificación administrativa y reducción considerable de documentos físicos entre las diversas dependencias de Aduanas, lo cual permite ahorrar tiempo en la remisión de documentos, costo, centralizando el manejo de la documentación, simplificando el proceso de envío de documentos y facilitando el control de la gestión en Aduanas
El FEDI está vigente en Aduanas a partir del 23.01.2001 con la aprobación del Instructivo del Sistema de la Calidad “Formulación y Tramitación de Documentos Institucionales”, convirtiéndose en el principal mecanismo para la transmisión de documentación interna. Esta aplicación es desarrollada y aplicada sobre la plataforma del Lotus Notes.
El uso del FEDI está dirigido al personal de Aduanas que elabora los documentos internos y se encuentra relacionado con la formulación y tramitación de documentos institucionales.
II. CONTEXTO
Aduanas del Perú viene aplicando el concepto e-business, al ser ésta una nueva situación social y empresarial que se basa en el aprovechamiento conjunto de los sistemas de información tradicionales e Internet; su aplicación nos da la ventaja de disponer en tiempo real de la información clave para la toma de decisiones.
Así también logramos la Certificación en la Norma de Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9002:1994 NTP / ISO 9002 1995 con fecha 03 de Diciembre de 1999 otorgada por la empresa inglesa Lloyd´s Register Quality Assurance, lo cual permite que el servicio aduanero tienda a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales de aseguramiento de la calidad, y se creen nuevos mecanismos de control y seguimiento de los procesos.
El Estado Peruano tiene como desafío la generación de una cultura de transparencia (económica, fiscal, de las informaciones, entre otras) tanto en el sector público como privado. Aduanas está asumiendo dicho reto tomando las medidas necesarias para establecer procesos y dispositivos que la garanticen.
Las comunicaciones internas formales -antes de la puesta en práctica del FEDI- se realizaban en formatos físicos (papeles), manejando un volumen extenso de documentación con elevados costos de materiales logísticos, materiales de impresión, servicio de mensajería y demora en las comunicaciones. En la búsqueda de la mejora continua se diseña el FEDI, teniendo en cuenta los criterios de simplificación de procesos y de controles electrónicos, lo cual ha significado un cambio en el manejo tradicional de la administración documentaria al sustituir el sistema manual de
comunicación por un sistema automatizado.
III. DESCRIPCIÓN


1. DISEÑO

El FEDI tiene como antecedente el módulo de trámite documentario, que se utilizó como base para la automatización de los procesos administrativos e integración de los procesos de despacho.
Para diseñar el FEDI la Intendencia Nacional de Sistemas, combinó la destreza del personal y la capacidad de los equipos existentes, para lograr la homogeneidad del contenido del trabajo del personal que comparte un mismo recurso. De esta manera se estandariza la documentación interna en un solo formato y a la medida de las necesidades institucionales.

El FEDI tiene las siguientes características:
– Describe toda la secuencia de un documento en un solo formato, por lo que disminuye la generación de documentos, teniendo en cuenta para la mejora de flujos de información: Eficacia, eficiencia, calidad, tiempo de atención y envío.
– Elimina pasos improductivos del proceso que no aportaban valor agregado:
como remisión de documentos, notificación , cargos, sellos, actualización manual de datos.
– Valida la información a través de la firma electrónica, reforzando el significado de usuario con su respectiva contraseña, que evidencia la conformidad en la remisión de documentos, reemplazando por tanto la firma física.

En su diseño se tuvieron las siguientes consideraciones:
– Consultas para una localización rápida de los documentos por diferentes criterios:
Ejemplo documentos pendientes de atención por usuario, búsqueda rápida de nombres, ubicación de FEDI por áreas, por fechas, por responsable, por número, por tipo de documento, por emisor del documento.
– Emisión de mensajes informativos del módulo cada vez que el FEDI es remitido, derivado, concluido, recuperado, anulado o enviado en copia.
– Consulta la distribución del personal por áreas según la cual se numera los documentos.
– Numeración de documentos secuencial automática por cada unidad orgánica y centralizada en la Sede de Aduanas.
– Registro, descripción, seguimiento y conclusión de documentos internos como memorándum electrónico, memorándum circular electrónico, informe electrónico, notificación electrónica, propuesta de Automatización, proyecto de automatización, resolución electrónica, solicitud electrónica, solicitud de acceso al SIGAD, solicitud de acceso a Internet, solicitud de correo externo, solicitud de correo interno, consultas del portal aduanero.
– Posibilidad de comunicación entre niveles fomentando la comunicación directa y no burocrática.
– Automatización de bajo costo: combinación de equipos existentes y personal de Aduanas que intervienen en la elaboración, proceso y conclusión de un documento interno.
2. EJECUCIÓN Y ORGANIZACIÓN

Etapa 1: Política institucional
El Superintendente Nacional de Aduanas imparte la política institucional de “cero papeles” e invoca la adecuación de personas y procesos a una forma más ágil y expeditiva de comunicación interna formal; encarga a la Intendencia Nacional de Sistemas (INS) la implementación de una herramienta informática que permita la eliminación de la documentación física. El Intendente Nacional de Sistemas, a su vez, designa a los responsables de dicho requerimiento y lo denomina proyecto FEDI.

Etapa 2: Conformación del proyecto de desarrollo del FEDI
Se conforma un equipo de trabajo con personal de experiencia y formación en desarrollos de automatización de procedimientos administrativos.
Dicho equipo en coordinación con la Gerencia de Desarrollo y Arquitectura de Sistemas (INS) define como plataforma a Lotus Notes, para aprovechar las facilidades de mensajería que ya contaba.
Se inicia el desarrollo del módulo coordinando las especificaciones con las respectivas Jefaturas de la INS.

Etapa 3: Pruebas
La primera prueba piloto se inicia en la INS. Luego se continúa en la Intendencia Nacional de Administración y en la Gerencia de Recursos Humanos de la Sede Central de Aduanas, las mismas que tuvieron un resultado satisfactorio, lo que permitió posteriormente la entrada en vigencia del proyecto.
A efecto de su implantación se realiza charlas de capacitación a personal cuya sede se encuentra en la ciudad de Lima (Sede Central de Aduanas, Intendencia de Aduana Aérea y Marítima del Callao) para incorporar progresivamente el uso del FEDI en dichas dependencias.

Etapa 4: Formalización del FEDI como documento institucional
Luego del proceso de pruebas iniciales, se recoge la necesidad de normar oficialmente el procedimiento de uso del FEDI, es así que se coordina –para su elaboración- con la Secretaría General, órgano de Aduanas encargado de conducir, normar, ejecutar y controlar las actividades de administración documentaria.
Seguidamente Secretaría General elabora el Instructivo de Trabajo adecuado al Sistema de Calidad SG-IT.02 denominado “Formulación y Tramitación de Documentos Institucionales” agregando el contexto electrónico dentro de las comunicaciones formales de la Institución, confiriéndole igual valor a la documentación física que a la electrónica emitida por el FEDI, el mismo que fue aprobado con Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº000103 (19.01.2001). Cabe mencionar que dicha Resolución en su Artículo Primero establece a nivel nacional el uso obligatorio del FEDI en la tramitación interna de documentos que no estén relacionados con el despacho de mercancías.

Etapa 5: Seguimiento y ampliación de funcionalidad.
El uso del FEDI ha crecido en forma progresiva, por lo tanto se realizó un seguimiento y monitoreo para atender las necesidades de los usuarios, ampliándose en tanto los documentos emitidos vía FEDI, incorporando los siguientes:
– Proyecto de discusión: Es un documento (no formal) cuya característica es exponer públicamente diversos temas materia de discusión cuyo resultado final será un documento formal conteniendo conclusiones.
– Propuesta y proyecto de automatización: Es un documento que permite automatizar la mejora continua del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD).
– Solicitud de acceso: Son los requerimientos de autorización de acceso de personal sobre la información del SIGAD y mensajería.
– Requerimientos de Servicios Logísticos: Se utilizan para solicitar el servicio logístico permitiendo centralizar todos los requerimientos de bienes y servicio.
– Consultas del Portal Aduanero: Permite la interacción de un usuario externo por medio del Portal con personal técnico de la Aduana para la atención de consulta, quejas y demás.
3. ACTIVIDADES

Etapa 1. Difusión de la Política institucional
Reuniones del Despacho con los Intendentes Nacionales de Aduanas.
Reuniones con el personal de aduanas para difundir la política institucional.
Reuniones en la INS para bosquejar el diseño y designación de responsables del desarrollo

Etapa 2. Conformación del proyecto de desarrollo del FEDI
Conformación del proyecto
Definición de la arquitectura y plataforma institucional
Uniones para la definición de especificaciones
Definición del cronograma de desarrollo

Etapa 3. Primeras pruebas
Se prepara el módulo para las pruebas iniciales en la INS.
Se coordina con la Intendencia Nacional de Administración y la Gerencia de Recursos Humanos para las pruebas pilotos a realizarse.
Se realizan las pruebas de transmisión y envío de mensajería
Se programa las charlas de capacitación en la Sede Central de Aduana con el apoyo de personal INS.
Se programa capacitación en los locales de las Intendencias de Aduana Aérea y Marítima del Callao en coordinación con la Escuela Nacional de Aduanas (ENA).
Se prepara material didáctico para la capacitación en las Intendencias de Aduana de la República.

Etapa 4. Formalización del FEDI como documento institucional
Se programa reuniones entre INS y Secretaría General para definir el nuevo instructivo de trabajo adecuado al Sistema de Calidad.
La Secretaría General elabora el Instructivo de Trabajo SG-IT.02 “Formulación y Tramitación de Documentos Institucionales”, y es aprobado por el Despacho de la Superintendencia Nacional de Aduanas y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” para conocimiento a nivel nacional.

Etapa 5. Seguimiento y ampliación de funcionalidad.
Se realizan talleres de capacitación en coordinación con la ENA.
Para mejorar el FEDI de acuerdo a las actividades realizadas por Aduanas se realiza Requerimientos de Automatización.
Se implementa la opción de confidencialidad de documentos cuyo contenido de la información no es de carácter público.
Otra actividad es la capacitación virtual por medio de una clase interactiva (ver anexo 03) elaborada por personal de INS que será utiliza como apoyo al Manual de usuario existente.
4. IMPLANTACION Y REQUERIMIENTOS DEL PROYECTO
En Aduanas ya se venía trabajando con la plataforma NOTES/DOMINO, en un ambiente distribuido de servidores Domino instalado sobre el Sistema Operativo Windows NT 4.0, brindando los servicios de mensajería (interna y externa) y aplicaciones notes en el Dominio notes /ADUANAS; entonces en base ha esta plataforma (Lotus Notes) se ha desarrollado y aplicado el FEDI.
Asimismo se tiene dos dominios Notes principales en Aduanas. En el primer dominio se encuentra el servicio de mensajería interna y aplicaciones notes, entre los cuales se encuentra el FEDI. En tanto que el segundo dominio brinda el servicio de mensajería externa.
En el primer dominio: se tiene el servidor principal NOTESSRV1 y 10 servidores secundarios distribuidos en sus distintas sucursales y agencias; todos instalados sobre el Sistema Operativo Windows NT 4.0. Las características principales de la plataforma de Lotus Notes/Domino (Primer Dominio) se resume en la siguiente tabla descriptiva:
Características
Marca= HP
Procesador= 2 x Pentium II 400 Mhz
Capacidad de HD= Unidad D: 1GB, 375 MB libres Unidad E: 48 GB, 16 Gb libres
Memoria= 512 MB
Sistema Operativo= Windows NT 4.0 English con Service Pack 4

El Servidor Domino Versión 5.05. Se ha configurado para que trabaje con 4 mailbox. y brinda los servicios de mensajería y de aplicaciones notes.
El FEDI se ha desarrollado empleando la versión R5.05 de Lotus Notes, el cual ofrecía notables facilidades y ventajas en su implementación.
Además el módulo esta configurado para una numeración independiente por Área y ubicación y todos los usuarios tienen acceso al módulo.

ESTACION DE TRABAJO
Especificación Técnica para los equipos de cómputo
– Arquitectura PCI
– 01 procesador Intel PENTIUM II de 350 Mhz como mínimo
– 64 MB de memoria RAM instalado como mínimo
– 01 Disco Interno de 10 GB como mínimo, del tipo Ultra ATA
– 01 Disquetera de 3.5″ de 1.4MB
– 01 Interface de Red Ethernet, 10/100 BaseT, no integrada en la placa principal
– 01 Puerto Paralelo y 01 Puertos Seriales como mínimo
– Monitor SVGA color
– 01 Mouse dos botones
– 01 Teclado en español
– Operación a 220/60Hz
– Preparado para el año 2000

SOFTWARE
– Windows 95 /98
– Software Cliente de lotus Notes Ver. 4.6.2 (mínimo)
5. SEGUIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN
Para uniformizar el proceso de tramitación de los documentos administrativos institucionales que formulan las diferentes dependencias de Aduanas se aprueba el referido Instructivo de Trabajo del Sistema de Calidad (Ver Anexo 01), el mismo que está vigente y en aplicación a partir del 23.01.2001.
Asimismo el FEDI cuenta con un Manual del Usuario (Ver Anexo 02 ) a través del cual se da las pautas para la elaboración y tramitación de documentos internos. En dicho Manual se describe principalmente lo siguiente:
– Instalación del Icono de Documentos Internos.
– Muestra el menú de opciones que permite trabajar el Módulo como: generación de FEDI, Proyectos, Consultas y Seguimiento entre otras
– Visualiza una Tabla en la cual se detalla la relación de tipo de documentos internos
– Describe los tipos de mensajes del Lotus Notes que se pueden generar dependiendo de la acción que se realice con el FEDI.
Luego de la puesta en práctica, se ha realizado un monitoreo permanente para realizar mejoras al FEDI, siendo las consideraciones principales a resaltar las siguientes:
– Se desarrolla nuevas consultas que permite evaluar cómo se desplazaban los documentos de un área y/o dependencia a otra por Estado (pendiente, concluido, seguimiento).
– Se crea la opción de FEDIs pendientes por persona
– Se refuerza la capacitación del personal, puesto que en el Módulo muchos documentos que habían sido concluidos no registraban dicho estado situacional.
– Se crea la opción de confidencialidad de algunos documentos.
– Se amplia el FEDI para que los documentos externos ingresados por medio del Portal Aduanero puedan ser atendidos a través del Módulo como “consulta Portal”., cuya conclusión emite una notificación al usuario externo.
– Se crea consultas por áreas o dependencias.
6. COSTOS Y FINANCIAMIENTO
Como se ha explicado, el FEDI es desarrollado y aplicado sobre la plataforma del Lotus Notes ya existente en Aduanas, la que fue puesta en práctica en el 1996, cuya Licencia se paga anualmente y asciende a US$ 118 800,00 (Dólares Americanos).

AHORRO QUE HA ORIGINADO EL PROYECTO (A nivel nacional por mes)
ELEMENTOS ———————————–CANTIDAD———————— VALOR (US$)

ELIMINACION DE DOCUMENTOS INTERNOS
1. Horas hombre de secretarias——————0.125—————————-13.371,43
2. Horas hombre de Jefatura———————0.125—————————-29.714,29
3. Horas hombre de personal de archivo———0.250—————————–2.785,75
4. Personal para la distribución de documentos–21 personas———————–7.800,00
5. Gastos de movilidad (3 intendencias) y mensajería (21 Intendencias) (*)———————————————————————–119.16 millares———————–9.428,57

6. Papel (**) y fotocopias ———————————————————6.360,55
7. Cinta de Impresoras (*)———————250 cintas————————–1.250,00

TOTAL ——————————————————————————————70.710,59
(*) Valores estimados
(**) Valor estimado para 3 derivaciones de los documentos
Nota: Para los costos se ha tomado en consideración un promedio mensualmente de 1.655,2 FEDI.

GASTOS DE LA IMPLEMENTACION DEL FEDI
ELEMENTOS———————-CANTIDAD———————–VALOR (US$)

1. Personal para el diseño————-2——————————-3.000
2. Personal para elaboración de
procedimiento————————-1——————————–430
3. Otros gastos (energía eléctrica,
mantenimiento de equipo, etc.)——————————————500
4. Licencia por uso de Lotus Notes———————————-11.880

TOTAL———————————————————————— 15.810

Para el diseño se contó con 02 servidores de Aduanas de la Intendencia Nacional de Sistemas y 02 Computadoras con el Software base, los mismos que en un período de 02 meses (42 días útiles) lograron diseñar, programar y poner en práctica el FEDI.
El tiempo invertido en horas y la remuneración de los dos servidores de Aduanas asciende a 672 horas y S/. 10,400.00 Nuevos Soles (US$ 3,000 aprox.) respectivamente.
Tiempo: 672 Horas / hombre ( 2 personas * 2 meses + US$ 3,000, equipos 2)
7. PARTICIPANTES EN LAS EXPERIENCIAS
La Experiencia del diseño, programación, ejecución, puesta en práctica del FEDI, se ha realizado con la participación exclusiva del personal de la División de Desarrollo (INS), conformado por:
– James Walt Sullca Cornejo (Profesional en Tecnología de la Información I).
– Silvia Yaya (Analista Profesional).
Si bien es cierto en el diseño y programación participaron sólo 02 personas de Desarrollo de Sistemas, para las fases de prueba, instalación y capacitación se contó con el apoyo permanente de las Divisiones de Arquitectura y Soporte de Sistemas (INS).
Asimismo, el personal de Secretaría General participó en la elaboración del Instructivo de Trabajo del Sistema de Calidad, otorgando plena validez, vigencia y pautas para el uso obligatoria del FEDI.
IV. RESULTADOS Y BENEFICIOS OBTENIDOS

1. RESULTADOS
Los resultados de la aplicación del FEDI se puede apreciar haciendo una comparación de Diagramas de Actividades de Procesos antes y después de la puesta en práctica del FEDI, el mismo que se ha medido teniendo en cuenta el Tiempo, Cantidad de operaciones y desplazamientos de acuerdo al siguiente detalle:
—————–DIAGRAMA DE ACTIVIDADES DE PROCESOS————————-
—————————————–Antes del FEDI—————————————-
CURSOGRAMA ANALÍTICO

————————————————————————-RESUMEN

Objeto : Proceso de documentos internos—Actividad——Antes— Después— Economía
Actividades:
Emisión, reporte de salida, distribución——Operación——-12
física, reporte de recibido, derivación——–Transporte——-5
interna, conclusión—————————Espera———–4
———————————————-Inspección——-1
———————————————-Almacenamiento-1
Método : Anterior———————— Distancia (metros)- 80
Lugar : Aduana Marítima———– Tiempo (horas – hombre) 68.5 hr
ACTIVIDAD———————–DISTANCIA –TIEMPOS –SÍMBOLOS–Observaciones
—————————————-(metros)——(minutos)
Emisión del documento ——————————– 60
Entrega de la Secretaria al Jefe——— -3————–10
Espera para visto bueno——————————— 3 hr
Visto Bueno de la Jefatura————– 2————– 30
Derivación por el módulo de trámite documentario—— 15
Emisión de reporte de salida del documento ———— 15
Espera para la distribución de la documentación——— 2 hr
Distribución física de los documentos recabando el
cargo correspondiente——————20————–60
Recepción de secretaria del área de destino ————10
Emisión de reporte de documento recibido ———— 15
Espera para la derivación——————————- 3 hr
Derivación del Jefe al informante——– 2————- 20
Recepción del informante y firma del cargo ———— 10
Evaluación de la documentación ———————– 48 hr
Generación de documento institucional —————— 4 hr
Entrega de documentos a la Secretaria– 3————- 10
Espera para el visto bueno del Jefe——————— 2 hr.
Visto bueno del Jefe ———————————- 20
Emisión de documento de respuesta —————— 60
Derivación de respuesta al área de origen 20———- 15
Recepción del cargo del área de destino ————– 10
Concluye en trámite documentario ——————– 10
Archivo——————————— 30———– 20
TOTAL—————————————80———— 68.5 hr— 11– 6– 4– 1– 1
(*) Esta distancia es variable, se ha considerado la mínima para el caso de la Aduana Marítima
——————-DIAGRAMA DE ACTIVIDADES DE PROCESOS————————–
——————————————-DEL FEDI
———————————————–
CURSOGRAMA ANALÍTICO———————-RESUMEN—————————— Objeto : Proceso de Documentos——————– Actividad– Antes– Después— Economía
Internos Automatizado – FEDI

Actividades: Elaboración de FEDI,—————Operción———11——-8———-3
derivación automática, Evaluación de la———–Transporte——–6——————-6
información, generación de información,———–Espera———————————
conclusión.—————————————-Inspección——–1——————-1
—————————————————Almacenamiento–1——————–1

Método : Implantado —————————–Distancia (metros) 0

Lugar : Aduana ——————————Tiempo (horas – hombre) 58.5 hr 52.3 hr 6.2 hr.

ACTIVIDAD– DISTANCIA—- TIEMPOS—–SIMBOLOS———–Observaciones
—————–(metros)———-(minutos)

Elaboración de FEDI ——————– 5
Derivación automática con acuse de recibo
(Seguimiento 1)————————– 2
Derivación automática del Jefe al Informante con acuse
de recibo (Seguimiento 2)—————- 2
Evaluación de la Información ———— 24 hr
Generación de la Información institucional – 4 hr
Derivación automática del Informante al Jefe con acuse
de recibo (Seguimiento 3)—————- 2
Revisión del Jefe ———————— 5
Derivación automática a las áreas y conclusión del Jefe ————————————————————————————– 2
TOTAL ————————————38.3 hr———– 8
El tiempo de entrega de documentación interna a través del FEDI es inmediata.
Antes de la puesta en práctica la demora de envíos tenía la siguiente frecuencia:
– Entre un área y otra de la misma Intendencia (15-30 minutos )
– Entre una dependencia y otra cuya Sede es en Lima: (hasta 24 horas)
– En el caso de una Provincia a otra (2 a 3 días) dependiendo completamente del servicio de mensajería.
Se evaluó el flujo de documentos internos en la Sede Central y de las Intendencias de Aduana de la República en un período estimado de Enero-Mayo de los años 2000 y 2001, disminuyendo aproximadamente en un 20%. En el período estimado del año 2000 se generó 126,478 documentos internos con el sistema tradicional de trámite documentario, mientras que en el año 2001 se generaron 101,193 documentos internos incluyendo el FEDI.
Se disminuyeron los costos en:
– Papel (hoja bond simple, hoja bond membretada con el logo de Aduanas, papel carbón, hojas auto-copiativas sumarias para realizar el seguimiento correspondiente)
– Sobre de papel para envío de documentos
– Toner y cintas para Impresoras.
– Movilidad (Gasolina, pasajes)
– Disminución del Servicio de Mensajería
– Mantenimiento de Equipos
2. BENEFICIOS
Los principales beneficios obtenidos luego de la implantación y puesta en práctica del FEDI son:
– Aumento de la velocidad en el intercambio de documentos, al sustituir los sistemas tradicionales por sistemas electrónicos.
– Permite ver en un solo formato electrónico todo el recorrido de un documento, ver el estado en que se encuentra (pendiente y/o concluido).
– El acuse de recibo es automático, por lo tanto se eliminan los cargos.
– Permite adjuntar archivos en el flujo electrónico de documentos entre dependencias distantes y hacer relación de documentos con hipervínculo (link).
– Permite la estandarización de los documentos de presentación.
– Remisión automática de los documentos al correo Lotus Notes, para atención o conocimiento.
– El módulo permite habilitar y deshabilitar documento anulado, permite restaurar el último seguimiento o derivación respectiva.
– Permite realizar copias en borrador.
– Permite generar documentos internos confidenciales.
V. RECOMENDACIONES
El FEDI se ha convertido en una herramienta esencial y necesaria en las comunicaciones internas de Aduanas. Estando en la Política de calidad de un mejoramiento continuo a través del control de los procesos se observó una centralización de la aplicación, siendo deseable desarrollar la aplicación usando el lenguaje JAVA Script, para que la interacción con el usuario más distante del servidor
sea mucho más rápido, ya que al ingresar por un navegador (browser) se emplea menos ancho de bando en la red (por lo cual se hace más lento). Esto contribuirá a una mejora en el tiempo de respuesta de la aplicación..

11Sep/00

Decreto 1747 Certificados y Firmas Digitales

Decreto 1747 Certificados y Firmas Digitales

11 de septiembre de 2000

Diario Oficial (Colombia)

Decreto 1747 por el cual se reglamenta parcialmente la ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la ley 527 de 1999,

DECRETA:

ASPECTOS GENERALES

DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se entenderá por:

INICIADOR: Persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.

SUSCRIPTOR: Persona a cuyo nombre se expide un certificado.

REPOSITORIO: Sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados y otra información relacionada con los mismos.

CLAVE PRIVADA: Valor o valores numéricos que, utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

CLAVE PÚBLICA: Valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

CERTIFICADO EN RELACIÓN CON LAS FIRMAS DIGITALES: Mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide, como al suscriptor y contiene la clave pública de éste.

ESTAMPADO CRONOLÓGICO: Mensaje de datos firmado por una entidad de certificación que sirve para verificar que otro mensaje de datos no ha cambiado en un período que comienza en la fecha y hora en que se presta el servicio y termina en la fecha en que la firma del mensaje de datos generado por el prestador del servicio de estampado, pierde validez.

ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN CERRADA: Entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.

ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN ABIERTA: La que ofrece servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor; o

Recibe remuneración por éstos.

DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Manifestación de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos que aplica para la prestación de sus servicios.

SISTEMA CONFIABLE. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y CERTIFICADOS DIGITALES

De las entidades de certificación cerradas

ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación cerradas deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que:

Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999; y

Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos.

INFORMACIÓN EN CERTIFICADOS. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos del artículo 15 del presente decreto.

De las entidades de certificación abiertas

ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación abiertas deberán particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio:

Personería jurídica o condición de notario o cónsul;

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999.

Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la autorización.

Constitución de las garantías previstas en este decreto.

Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 9 de este decreto.

Informe inicial de auditoria satisfactorio a juicio de la misma Superintendencia.

Un mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados digitales expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando se tenga indicios de que ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la lley 527 de 1999.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sí se solicita autorización para certificaciones reciprocas, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC). La Superintendencia de Industria y Comercio definirá el contenido de la Declaración de Prácticas de Certificación DPC, la cual deberá incluir, al menos lo siguiente:

Identificación de la entidad de certificación.

Política de manejo de los certificados.

Obligaciones de la entidad y de los suscriptores del certificado y precauciones que deben observar los terceros.

Manejo de la información suministrada por los suscriptores.

Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.

Tarifas de expedición y revocación de certificados.

Procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:

Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.

Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.

Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.

Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratados por el suscriptor.

El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.

Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.

Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

PATRIMONIO MÍNIMO. Para determinar el patrimonio mínimo, sólo se tomarán en cuenta las cuentas patrimoniales de capital suscrito y pagado, reserva legal, superávit por prima en colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.

Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que generará la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados de disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.

Para las sucursales de entidades extranjeras, por medio del capital asignado.

En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.

GARANTÍAS. La entidad debe contar con al menos una de las siguientes garantías:

Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:

Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.

Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe exenta de culpa derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita autorización o cuenta con autorización.

Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igual o superior al mayor entre:

7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento; o

el límite de responsabilidad definido en las prácticas de certificación

Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado.

Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora a informar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las siguientes características:

Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe exentos de culpa, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con autorización.

Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento igual o superior al mayor entre:

7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento; o

El límite de responsabilidad definido en las prácticas de certificación

Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto mínimo exigido en el punto anterior.

Que la fiduciaria se obligue a obtener permiso de la Superintendencia de Industria y Comercio, previamente a cualquier cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes y para la terminación del contrato.

Que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por las sociedades calificadoras de riesgo.

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco, deberá acreditar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS. En desarrollo de lo previsto en el literal b del artículo 29 de la ley 527 de 1999, la entidad deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física y tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

Puedan generar las firmas digitales propias y todos los servicios para los que soliciten autorización.

Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la declaración de prácticas de certificación (DPC).

Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del presente decreto.

Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan con:

Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999; y

Alguno de los estándares de certificados que admita de manera general la Superintendencia de Industria y Comercio.

Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.

El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a la misma, a personal no autorizado.

Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.

Los sistemas que cumplan las funciones de certificación sólo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.

Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deben ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación del servicio.

INFRAESTRUCTURA PRESTADA POR UN TERCERO. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que la terminación de los mismos está condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los suscriptores. Si la terminación de dichos contratos supone el cese de operaciones, el prestador de infraestructura o servicios no podrá interrumpir sus servicios antes de vencerse el plazo para concluir el proceso previsto en el procedimiento autorizado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Estos deben ser enviados con los demás documentos de la solicitud de autorización y remitidos cada vez que sean modificados.

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de la presentación de los informes de auditoría previstos en este decreto, los cuales deben incluir los sistemas y seguridades de dicho prestador.

INFORME DE AUDITORIA. El Informe de auditoria dictaminará que la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten. Así mismo, evaluará todos los servicios a que hace referencia el literal d del artículo 2 de la ley 527 de 1999 y que sean prestados o pretenda prestar la entidad de certificación.

REQUISITOS DE LAS FIRMAS AUDITORAS. La auditoría deberá ser realizada por una entidad del sistema nacional de normalización, certificación y metrología acreditada para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de tratarse de entidades de certificación que requieran o utilicen infraestructura o servicios tecnológicos prestados desde el extranjero, la auditoría podrá ser realizada por una persona o entidad facultada para realizar este tipo de auditorías en el lugar donde se encuentra la infraestructura, siempre y cuando permita constatar el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

En caso de que no existan en el país al menos dos entidades acreditadas para llevar a cabo estas auditorías, las entidades de certificación nacionales podrán hacer uso de firmas de auditoría extranjeras, siempre y cuando el informe cumpla con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la firma auditora se encuentre facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen.

DEBERES. Además de lo previsto en el artículo 32 de la ley 527 de 1999, las entidades de certificación deberán:

Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, relevantes para los fines propios de su procedimiento de verificación previo a su expedición.

Mantener a disposición permanente del público la Declaración de Prácticas de Certificación.

Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor y con su Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.

Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios autorizados, salvo las interrupciones que autorice la Superintendencia de Industria y Comercio.

Informar a la Superintendencia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento establecido en la Declaración de Prácticas de Certificación, que comprometa la prestación del servicio.

Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.

Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros por incumplimiento de esta obligación.

Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y de terceros al repositorio de la entidad.

Disponer de una línea telefónica de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.

Garantizar la confidencialidad de la información que no figure en el certificado.

Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad y la confidencialidad que le sean propias.

Informar al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes, la suspensión del servicio o revocación de sus certificados.

Capacitar y advertir a los suscriptores de firmas y certificados digitales, sobre las medidas de seguridad que deben observar para la utilización de estos mecanismos.

Mantener el control exclusivo de su clave privada y establecer las seguridades necesarias para que no se divulgue o comprometa.

Remitir oportunamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la información prevista en este decreto.

Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999.

Informar a los suscriptores o terceros que lo soliciten, sobre el tiempo y recursos computacionales requeridos para derivar la clave privada a partir de la clave pública contenida en los certificados en relación con las firmas digitales que expide la entidad.

Mantener actualizada la información registrada en la solicitud de autorización y enviar la información que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca.

Cumplir con las demás instrucciones que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

CERTIFICACIONES RECÍPROCAS. El reconocimiento de los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación autorizadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por éstas últimas.

El efecto del reconocimiento de cada certificado, se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.

Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el contenido mínimo de los certificados recíprocos.

USO DEL CERTIFICADO DIGITAL. Cuando quiera que un suscriptor firme digitalmente un mensaje de datos con su clave privada, y la respalde mediante un certificado digital, se darán por satisfechos los atributos exigidos para una firma digital en el parágrafo del artículo 28 de la ley 527 de 1999, sí:

El certificado fue emitido por una entidad de certificación abierta autorizada para ello por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Dicha firma se puede verificar con la clave pública que se encuentra en el certificado con relación a firmas digitales, emitido por la entidad de certificación.

La firma fue emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin que éste haya sido revocado.

El mensaje de datos firmado se encuentra dentro de los usos aceptados en la DPC, de acuerdo al tipo de certificado.

UNICIDAD DE LA FIRMA DIGITAL. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una firma digital en un mensaje de datos deja de ser única a la persona que la usa si, estando bajo su control exclusivo, dada la condición del numeral 3 del parágrafo del artículo 28 de la lley 527 de 1999, la probabilidad de derivar la clave privada, a partir de la clave pública, no es o deja de ser remota.

Para establecer si la probabilidad es remota se tendrán en cuenta la utilización del máximo recurso computacional disponible al momento de calcular la probabilidad, durante un período igual al que transcurre entre el momento en que se crean el par de claves y aquel en que el documento firmado deja de ser idóneo para generar obligaciones.

De la decisión y las responsabilidades

DECISIÓN. En la resolución de autorización expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se precisarán las actividades y servicios que puede prestar la entidad de certificación. En todo caso, la entidad de certificación podrá solicitar autorización para prestar actividades y servicios adicionales.

RESPONSABILIDAD. Las entidades de certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.

La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia del artículo 10 del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen en los certificados.

CESACIÓN DE ACTIVIDADES. La cesación de actividades de una entidad de certificación sin la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio o la continuación de actividades después de producida ésta, la hará responsable de todos los perjuicios que cause a sus suscriptores y a terceros y la hará acreedora a las sanciones que imponga la Superintendencia.

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REPOSITORIOS. Cuando las entidades de certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros por el mismo.

INFORMACIÓN PERIÓDICA Y ESPORÁDICA. La información prevista en los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente decreto, deberá actualizarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio cada vez que haya cambio o modificación de algunos de los datos suministrados. La Superintendencia señalará, además, la forma y periodicidad en que se debe demostrar el continuo cumplimiento de las condiciones de que se ocupan los artículos señalados.

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA NO REVOCACIÓN. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la entidad será responsable por los perjuicios que cause la no revocación.

De los certificados digitales INFORMACIÓN RELATIVA A LA REVOCACIÓN. Cada certificado revocado debe indicar si el motivo de revocación incluye la pérdida de control de la clave privada, evento en el cual, las firmas generadas con dicha clave privada carecerán del atributo de unicidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 28 de la lley 527 de 1999, salvo que se demuestre lo contrario, mediante un mecanismo adicional que pruebe inequívocamente que el documento fue firmado digitalmente en una fecha previa a la revocación del certificado.

Las revocaciones deberán ser publicadas de manera inmediata en los repositorios correspondientes y notificadas al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes. Si dichos repositorios no existen al momento de la publicación del aviso, ésta se efectuará en un repositorio que designe la Superintendencia de Industria y Comercio.

REGISTRO DE CERTIFICADOS. Toda entidad de certificación autorizada deberá llevar un registro de público acceso que contenga todos los certificados emitidos y sus fechas de emisión, expiración o revocación.

INFORMACIÓN. Las entidades de certificación estarán obligadas a respetar las condiciones de confidencialidad y seguridad, de acuerdo con las normas vigentes respectivas.

Salvo la información contenida en el certificado, la suministrada por los suscriptores a las entidades de certificación se considerará privada y confidencial.

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN. Cuando quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza la facultad contenida en el numeral 4 del artículo 41 de la ley 527 de 1999, ordenará a la entidad de certificación la ejecución de medidas tendientes a garantizar la integridad, seguridad y conservación de los certificados expedidos, así como la compensación económica que pudiera generar la cesación de actividades.

ESTÁNDARES. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los estándares admisibles con respecto a los cuales las entidades de certificación deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos relativos a:

La generación de pares de claves,

La generación de firmas,

Los certificados,

Los sistemas de cifrado,

Las comunicaciones,

La seguridad de los sistemas de información y de las instalaciones, o

Cualquier otro aspecto que redunde en la confiabilidad y seguridad de los certificados, o de la información que repose en la entidad de certificación.

Para la determinación de los estándares admisibles, la Superintendencia deberá adoptar aquellos que tengan carácter internacional y que estén vigentes tecnológicamente o los desarrollados por el organismo nacional de normalización o los que sean ampliamente reconocidos para los propósitos perseguidos. En todo caso, deberá tener en cuenta su aplicabilidad a la luz de la legislación vigente.

La Superintendencia podrá eliminar la admisibilidad de un estándar cuando haya dejado de cumplir alguno de los requisitos precisados en este artículo.

FACULTADES. Las atribuciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente decreto, se ejercerán conforme a las facultades establecidas en los artículos 41 de la ley 527 de 1999 y en los decretos 2269 de 1993 y 2153 de 1992.

VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a 11 de septiembre de 2000

MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO : AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO

MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR: MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN

MINISTRA DE COMUNICACIONES: MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA

23Ago/00
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 14.029

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 14.029, de 23 de agosto de 2000.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red mundial de “Internet” ha revolucionado la información global y el conocimiento, poniendo el mundo al alcance de quienes tengan acceso y estén unidos a ella. “Internet” es una “red de redes”, un complejo conjunto de interconexiones (alámbricas y/o inalámbricas) entre redes mundiales, con un protocolo de comunicación común entre sí que permite el libre intercambio de información. Ofrece además, una amplia gama de servicios tales como: correo electrónico, transferencia de archivos e imágenes, acceso remoto de computadoras, acceso a bases de datos y “navegación” de páginas “web”.

“Internet” representa la revolución tecnológica de la educación. Permite a los estudiantes recibir lecciones en casa, facilita la investigación, el acceso inmediato a información y conocimientos actualizados. Esto constituye una aplicación y desarrollo del derecho a la educación garantizado en nuestra Carta Magna.

“Internet” también es un medio que permite comunicarse simultáneamente y expresar ideas que pueden ser conocidas por millones de personas. Por ello se ha convertido en una herramienta indispensable para hacer valer los derechos de los seres humanos a la comunicación y la información. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José“), de rango superior a la ley ordinaria, concuerda con los derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Política, en su artículo 13º incisos 1) y 3):

“1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

“3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…)”

El Estado costarricense no puede arrogarse la propiedad de “Internet”. Esta “red de redes” fue creada en sus orígenes por el Gobierno de los Estados Unidos, ante la necesidad de comunicación militar en caso de un eventual ataque nuclear. En sus inicios fue utilizada exclusivamente por el Gobierno estadounidense, pero dada su utilidad, se extendió al ámbito universitario y finalmente se volvió accesible a millones de usuarios. Costa Rica se unió en 1993 a “Internet” gracias al apoyo de la Academia Nacional de Ciencias, la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Ciencia y Tecnología. “Internet” inició a nivel académico con la creación de la Red Nacional de Investigación (CRnet). Más tarde, en 1994, RACSA empezó a proveer el servicio a nivel comercial.

Se ha considerado, erróneamente, que el acceso a “Internet” es un monopolio exclusivo de la empresa Radiográfica Costarricense RACSA (y del ICE, que es su propietario). Sin embargo, la concesión pública exclusiva, otorgada a RACSA y al ICE, está limitada a la prestación de servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex, en suma telecomunicaciones, no información. Entonces, los servicios de “Internet” podrían ser prestados por cualquier persona o empresa (pública o privada) que cuente con la debida autorización del Estado para tales efectos.

Costa Rica pasó de ser pionero latinoamericano en “Internet” en 1993 y de estar a la par de México y Brasil, a estar rezagado en la actualidad. Pese a ser el país centroamericano con mayor cobertura telefónica y mejor nivel de educación, ocupa el tercer lugar en cuanto al número de cuentas de “Internet” y el cuarto si se considera el Caribe. Panamá tiene 150.000 cuentas, República Dominicana 50.000; Guatemala 36.000 y Costa Rica 35.000. El retraso en el desarrollo de “Internet” (número de cuentas, calidad y precio del servicio) de Costa Rica respecto de Centroamérica y el Caribe, se explica por el nivel de competencia y número de empresas proveedoras y no por la cobertura telefónica, la educación o el desarrollo económico. Mientras que en Panamá, Honduras, El Salvador y Guatemala, empresas proveedoras dan el acceso a “Internet” gratuitamente; en Costa Rica esto no ha sido posible. Los costarricenses no han podido beneficiarse del acceso gratuito ofrecido por otros proveedores porque el marco jurídico lo ha impedido.

“Internet” es considerado por sus usuarios como un servicio indispensable pero caro y lento (La República 6-7-00, página 5ª). RACSA brinda el servicio comercial al público en general, sin ofrecer tarifas conmutadas de uso ilimitado, contrario a la práctica del resto de los países. Las tarifas nacionales son muy altas, en comparación con otros países. En Costa Rica, para líneas conmutadas, se cobran US$ 25 por 25 horas y US$ 0.90 por hora adicional, en tanto que en Panamá (donde hay varios proveedores) se pagan US$ 24 sin límite de horas, igual que en República Dominicana (donde existen varios proveedores), US$ 16 sin ningún límite de horas. Igualmente las tarifas conmutadas de los proveedores en México, Chile y Estados Unidos son más baratas que las de Costa Rica. También las tarifas para líneas dedicadas, son más caras en Costa Rica que en otros países. Por ejemplo, la tarifa mensual para una velocidad de transmisión de 64 kbps es de US$ 715 en tanto que en Argentina es de US$ 325 y en Paraguay de US$ 380.

Hay una baja cobertura en escuelas, colegios y bibliotecas públicas. El ICE brinda este servicio a instituciones de gobierno (red Gobnet) y a escuelas y colegios (red Edunet), pero ambas redes sólo suman 755 clientes.

El presente proyecto de ley pretende declarar de interés público el acceso al servicio de “Internet”, así como posibilitar que todas las personas y empresas, públicas o privadas, ofrezcan servicios de acceso a “Internet”. Si los proveedores utilizan el espectro electromagnético, deberán obtener una concesión del Poder Ejecutivo mediante la Oficina de Control de Radio del Ministerio de Gobernación, en cumplimiento de los preceptos constitucionales. Cuando no utilicen el espectro, deberán obtener una licencia, por el hecho de interconectarse a la infraestructura y equipos de las entidades que actualmente detentan la concesión de dicho espectro (ICE y RACSA). En todo caso, todos los proveedores, deberán pagar una suma para formar un Fondo de Desarrollo de “Internet”, cuyo fin será universalizar el acceso al servicio de “Internet” y dotar a las escuelas, colegios y bibliotecas públicas del país de centros tecnológicos, que les permitan brindar este servicio a nuestros estudiantes y ciudadanos para que cuenten con una oportunidad real de acceso a la información y al conocimiento.

Sin duda, nuestra responsabilidad es proporcionar a nuestros niños, jóvenes y adultos, las herramientas y destrezas que les permitan enfrentar un mundo regido por la tecnología, de lo contrario estaríamos contribuyendo a mantenerlos sumidos en el subdesarrollo. En esta la “Era de la Información” la diferencia en el desarrollo de los países estará marcada por los grados de interconexión de cada país a las redes mundiales de información. Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE DERECHO DE ACCESO A INTERNET

Artículo 1º. Objetivo y ámbito de aplicación
El objetivo de esta Ley es reconocer y facilitar a toda persona el derecho a expresarse, comunicarse e informarse mediante el acceso a “Internet”.

Esta Ley aplica a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios de acceso a “Internet” en Costa Rica, y que para ello se sirvan del uso total o parcial de los servicios inalámbricos, patrimonio del Estado en virtud de las disposiciones del artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política.

Artículo 2º. Declaratoria de interés público

Se declara de interés público el acceso al servicio a la red mundial de “Internet” brindado por cualesquiera organizaciones y entidades, públicas y privadas, o empresas, independientemente de su forma de transmisión o modalidad de acceso, así como la interconexión al mismo. Se declara asimismo de interés público su acceso por parte de las bibliotecas públicas, las escuelas y colegios públicos del país y las universidades estatales.

Artículo 3º. Prestación directa de servicios por parte de entes públicos

Sin perjuicio de las competencias y facultades otorgadas por ley al Instituto Costarricense de Electricidad y a la Compañía Radiográfica Costarricense S. A.; Correos de Costa Rica, las universidades estatales, el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, únicamente para el programa de bibliotecas públicas, podrán prestar directamente el servicio de acceso a “Internet”, cuando las características técnicas y económicas del servicio y la conveniencia general lo permitan y aconsejen. Para tales efectos, dichas entidades y organismos quedan debidamente autorizados en virtud de esta Ley.

Artículo 4º. Derechos de los usuarios del servicio de Internet

Los derechos de los usuarios del servicio de acceso a “Internet” se regirán por las disposiciones contempladas en esta Ley y la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994. Entre otros derechos de los usuarios, esta ley reconoce los siguientes:

a) El acceso universal al servicio de “Internet” y las nuevas tecnologías en materia de telecomunicaciones de conformidad con la Constitución y esta Ley.

b) La inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados por medio de “Internet”, conforme a lo dispuesto por el artículo 21º de la Constitución Política y la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. Los proveedores del servicio deberán garantizar la inviolabilidad y el secreto de aquellos datos transmitidos por los usuarios y de la información personal que sea confidencial.

c) La libre elección del proveedor del servicio de “Internet”.

d) Información sobre las características del servicio de “Internet”.

e) La transparencia en los cobros efectuados por el proveedor.

f) La presentación, ante la Comisión Nacional de Defensa del Consumidor, la Comisión para Promover la Competencia y la Oficina de Control de Radio, de las denuncias o quejas derivadas de cualquier acto lesivo de sus derechos en el servicio de “Internet”, así como de obtener pronta respuesta.

g) La confidencialidad de los datos y la información personal que faciliten al proveedor, quien no podrá publicarlos ni proporcionárselos a terceros, sin la autorización expresa del usuario.

Artículo 5º. Proveedores del servicio y órgano competente

Se entenderán proveedores directos de los servicios de acceso a “Internet” referidos en esta Ley, aquellos que usen y exploten el espectro electromagnético con su propia infraestructura y tecnología. Se entenderán proveedores indirectos, aquellos que para dar el acceso a “Internet”, se sirvan de la infraestructura y tecnología de las entidades públicas concesionarias de servicios inalámbricos.

Corresponderá al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación y Policía y previa consulta a la Oficina de Control de Radio, el otorgamiento y la cancelación de concesiones y licencias a los potenciales proveedores de servicios de “Internet” que requieran la utilización del espectro electromagnético. Ningún proveedor podrá obtener ni explotar más de una concesión o licencia a la vez.

Artículo 6º. Concesión

Para la provisión directa de servicios de acceso a “Internet”, se autoriza la celebración de contratos de concesión para la explotación de los servicios inalámbricos y el uso del espectro electromagnético, sin utilizar la infraestructura y tecnología instalada de los entes públicos concesionarios de servicios inalámbricos. Dicha concesión se otorgará por tiempo limitado y su plazo no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.

Al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del monto o cuota de entrada que se pacte por cada concesión ingresará al Fondo de Desarrollo creado en esta Ley. El porcentaje restante ingresará a la Oficina de Control de Radio para que cumpla con las funciones establecida en esta Ley.

Los contratos de concesión referidos en este numeral se regirán por el mecanismo de licitación pública establecido en la Ley de Contratación Administrativa. Para efectos de definir las condiciones de la contratación y de fijar los mecanismos de valoración de las ofertas se aplicarán necesariamente como criterios de valoración: el principio del menor costo al usuario final; la mayor cuota de entrada; y la mayor calidad, capacidad y velocidad de transmisión, conmutación y acceso de las redes y equipos, así como la mayor cobertura y frecuencia en las actualizaciones y las mejores propuestas de universalización.

Tales criterios se incorporarán con una valoración preponderante frente a cualesquiera otros que se estime necesario incluir en el cartel. Para el análisis de las ofertas, la valoración del último de los criterios apuntados se hará con la participación directa del Consejo de Desarrollo creado en esta Ley.

Artículo 7º. Construcción y mantenimiento de redes

Todos los concesionarios del servicio de acceso a “Internet” tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar el servicio objeto de la concesión, para lo cual cumplirán con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello y se someterán al control y vigilancia de los entes públicos correspondientes.

Los concesionarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes construidas por ellos, para la eficiente y continua prestación del servicio, tales costos estarán a cargo de dichas empresas.

La Oficina de Control de Radio podrá exigir que exista posibilidad de interconexión y homologación técnica de las redes, cuando esto sea indispensable para proteger a los usuarios, así como para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. En ningún caso se exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.

Artículo 8º. Licencias

Los entes públicos concesionarios del servicio inalámbrico podrán celebrar contratos de licencia por tiempo limitado con proveedores indirectos, para coexplotar el acceso a los servicios inalámbricos y el uso del espectro electromagnético, conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley. Dichos entes deberán permitir el acceso o interconexión a la infraestructura indispensable, por tiempo limitado siendo el plazo máximo de treinta años, mediante la suscripción de un contrato de licencia y el pago de una remuneración o peaje.

Esta remuneración será definida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Un cincuenta por ciento (50%) por ciento de su monto ingresará al Fondo de Desarrollo creado en esta Ley y el otro cincuenta por ciento (50%), a la entidad pública que brinda la interconexión. Además de estos pagos, el titular de una licencia deberá cubrir los costos por interconexión y tráfico, que también serán fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Artículo 9º. Intransferibilidad de los derechos

Los contratos de concesión y licencia no podrán ser cedidos bajo ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato ni gravamen.

Artículo 10º. Interconexión

La interconexión es la función mediante la cual se asegura la operación entre redes de servicios de telecomunicaciones, así como entre éstas y redes de otra naturaleza. Lo anterior con el fin de que el usuario se beneficie de una sana competencia en la oferta de servicios de acceso a “Internet”.

Todas las empresas públicas y privadas concesionarias del espectro electromagnético, deberán garantizar la interconexión de manera no discriminatoria, para que los usuarios de “Internet” puedan ejercer la libertad de escogencia entre los diferentes proveedores del servicio. Un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones de dicha interconexión.

Los equipos que se conecten, para suministrar el servicio de “Internet”, a la red pública telefónica o a otra red, no deberán alterar las características técnicas esenciales de aquellas, ni el uso que éstas tecnológicamente permitan, ni las modalidades de prestación de los servicios que se brindan, en detrimento de la calidad.

La determinación de los costos por interconexión, tráfico y regulación corresponderán a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos conforme con su Ley Orgánica.

Artículo 11º. Prestación del servicio

La principal obligación de todo proveedor del servicio de acceso a “Internet” es la prestación continua de un servicio de buena calidad. Por el incumplimiento de lo anterior, la Oficina de Control de Radio podrá sancionar al proveedor con una amonestación, multa, suspensión o cancelación de la concesión o licencia, según la gravedad o intensidad de la falta y la necesidad de la continuación en la prestación del servicio. Esto sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones contempladas en otras leyes. El reglamento de esta Ley determinará los supuestos específicos por los cuales podrá suspenderse el servicio, los que en todo caso habrán de darse en interés del propio servicio.

Artículo 12º. Funciones de la Oficina de Control de Radio

Sin perjuicio de las competencias legalmente asignadas a otros entes y órganos públicos, el Estado por medio de la Oficina de Control de Radio, intervendrá en el control, vigilancia, defensa, prestación y explotación de las frecuencias del espectro electromagnético para los efectos de esta Ley. Esta oficina tendrá las siguientes atribuciones:

1) Garantizar la calidad del servicio y su mejoramiento continuo.

2) Velar por la ampliación permanente de la cobertura y la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

3) Garantizar la libertad de competencia de acuerdo con lo establecido por la ley

4) Establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

5) Planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, según lo dispuesto por el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política.

6) Propiciar la promulgación de las normas de calidad a las que deben ceñirse las personas y empresas en la prestación del servicio.

7) Imponer las sanciones que correspondan por las violaciones sustanciales de esta Ley.

Artículo 13º. Fondo de Desarrollo de Internet

En aras de universalizar el servicio de acceso a “Internet”, a las escuelas y colegios públicos, así como las bibliotecas públicas, se les proveerá de centros tecnológicos. Para ello, se crea el Fondo de desarrollo de “Internet”, destinado a desarrollar proyectos para el equipamiento, manutención y actualización de los centros tecnológicos en materia de “Internet”. Este Fondo estará constituido por los siguientes aportes:

a) Las sumas asignadas par tales efectos en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinarios de la República.

b) Los recursos establecidos en los artículos 6º y 8º de esta Ley.

c) El total de las sumas recaudadas por las multas aplicadas al amparo de esta Ley.

d) Las donaciones que reciban de organizaciones o empresas privadas o bien de entidades y empresas públicas y municipalidades, las cuales quedan expresamente autorizadas para otorgar tales donaciones en beneficio del Fondo, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias.

Para el manejo financiero de dicho Fondo, se constituirá un fideicomiso en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Tanto la Auditoría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología como la Contraloría General de la República, verificarán las labores de fiscalización y control respecto de dicho fondo.

Artículo 14º. Administración del Fondo

El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de “Internet”, que será un órgano desconcentrado máximo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Dicho órgano estará conformado por:

a) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante, quien lo presidirá.

b) El Ministro de Educación Pública o su representante.

c) Un miembro designado por el Ministro de Gobernación y Policía, preferiblemente, la persona designada debe prestar servicios en la Oficina de Control de Radio.

d) Un miembro designado por el Consejo Nacional de Rectores.

e) Un miembro designado por la Fundación Omar Dengo.

El Consejo contará con el apoyo logístico estrictamente necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá suplir dicho apoyo en la medida de sus posibilidades. El reglamento a esta Ley determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo.

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer el programa anual de proyectos a ejecutar y sus prioridades.

b) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.

c) Velar porque los centros tecnológicos presten efectivamente el servicio a sus usuarios, bajo criterios de equidad y eficiencia.

d) Velar por el correcto uso de los recursos asignados por esta Ley al Fondo que está llamado a administrar. En el ejercicio de esta competencia deberá disponer la realización de una auditoría externa sobre tales recursos una vez al año.

e) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Artículo 15º. Programa de Proyectos del Fondo

Para elaborar el programa de proyectos por ejecutarse durante el año siguiente, el Consejo recibirá en setiembre de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por los proveedores del servicio de “Internet”, las escuelas, los colegios públicos, las bibliotecas públicas y las municipalidades. Una vez completado este trámite, el Consejo dispondrá las evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y la definición de las prioridades. Tales proyectos deberán contemplar al menos, el equipamiento, mantenimiento y actualización de los centros tecnológicos en materia de “Internet”. Se podrán incluir centros tecnológicos para público en general en las áreas de menor desarrollo relativo.

El equipamiento de los centros tecnológicos incluye la conexión telefónica, el equipo necesario para el acceso a “Internet” y la llamada telefónica gratuita. El equipamiento para los primeros proyectos deberá estar finalizado en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

Artículo 16º. Fiscalización superior

La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejercerá la fiscalización superior sobre el correcto uso y manejo de los fondos y bienes públicos de que trata esta Ley por parte de las entidades y órganos que integran la Hacienda Pública, conforme lo define la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de los sujetos privados que reciban aportes o beneficios del Estado o de sus instituciones.

Artículo 17º. Sanciones

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Gobernación y la Oficina de Control de Radio, podrán imponer las siguientes sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones contempladas en esta Ley y en su reglamento por parte de los proveedores del servicio, según la naturaleza, gravedad, intensidad de la falta, así como reincidencia y la necesidad de la continuación de la prestación del servicio:

a) Amonestación.

b) Multa hasta de quinientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2º de la Ley número 7337, de 5 de mayo de 1993, cuyo monto se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia.

c) Orden de suspender la licencia o concesión.

d) Cancelación de la concesión o licencia.

Todas las sanciones que se impongan se harán previo cumplimiento del debido proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, se sancionarán las siguientes conductas:

a) Emplear las frecuencias para fines distintos de los que establezca la concesión o licencia otorgada por el Poder Ejecutivo.

b) Revelar, publicar o proporcionar a terceros datos e información confidencial de usuarios sin su autorización expresa.

c) Restringir o limitar la libre elección del usuario del servicio o negar el acceso a sus servicios a quienes lo soliciten.

d) Suspender la prestación del servicio sin que exista fuerza mayor o caso fortuito, culpa del propio usuario o cuando no se esté en algunos de los casos previstos en el reglamento.

TRANSITORIO ÚNICO. Exceptúase temporalmente tanto al Instituto Costarricense de Electricidad como a Radiográfica Costarricense, S.A. y al Consejo de Desarrollo de “Internet”, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de sus órganos colegiados, resulten indispensables para que puedan otorgarse las concesiones y licencias previstas en esta Ley y garantizar la universalidad del servicio y la continuidad en su prestación. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa. Para tales efectos ambas entidades contarán con un plazo de hasta 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

Álvaro Trejos Fonseca, DIPUTADO

23 de agosto de 2000.

 

24Jul/00

Ley 599 Código Penal Colombiano

Ley 599 de 24 de julio de 2000, Código Penal (Diario Oficial nº 44.097 de 24 de julio del 2000)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO I.- PARTE GENERAL

TÍTULO I.- DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO II.- DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO ÚNICO.- APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

TÍTULO III.- DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO IV.- DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO I.- DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO II.- DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA PUNIBILIDAD

Artículo 58.- Circunstancias de mayor punibilidad.

Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1.- Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

2.- Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3.- Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.

4.- Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

5.- Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

6.- Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

7.- Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

8.- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

9.- La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

10. – Obrar en coparticipación criminal.

11.- Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

12.- Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

13.- Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

14.- Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

15.- Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

16.- Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.

17.- Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. (Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1273 de 2009)

 

CAPÍTULO III.- DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

 

CAPÍTULO IV.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL

 

CAPÍTULO VI.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE

 

 

LIBRO II.- PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR.

 

 

TÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

CAPÍTULO I.- DEL GENOCIDIO

 

CAPÍTULO II.- DEL HOMICIDIO

 

CAPÍTULO III.- DE LAS LESIONES PERSONALES

 

CAPÍTULO IV.- DEL ABORTO

 

CAPÍTULO V.- DE LAS LESIONES AL FETO

 

CAPÍTULO VI.- DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS

 

CAPÍTULO VII.- DE LA OMISION DE SOCORRO

 

CAPÍTULO VIII.- DE LA MANIPULACION GENETICA

 

 

TÍTULO II.- DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

TÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

 

CAPÍTULO I.- DE LA DESAPARICION FORZADA

 

CAPÍTULO II.- DEL SECUESTRO

 

CAPÍTULO III.- APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO

 

CAPÍTULO IV.- DE LA DETENCION ARBITRARIA

 

CAPÍTULO V.- DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL

 

CAPÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACION O SITIO DE TRABAJO

 

CAPÍTULO VII.- DE LA VIOLACION A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

 

Artículo 192.- Violación ilícita de comunicaciones.

El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

Artículo 193.- Ofrecimiento , venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas.

El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Artículo 194.- Divulgación y empleo de documentos reservados.

El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Artículo 195.- Acceso abusivo a un sistema informático.

El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.

 

Artículo 196.- Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial.

El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

Artículo 197.- Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION

 

CAPÍTULO IX.- DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

 

 

TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES

 

CAPÍTULO I.- DE LA VIOLACION

 

CAPÍTULO II.- DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

CAPÍTULO V.- DEL PROXENETISMO

 

Artículo 218.- Pornografía con menores.

El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

Artículo 219-A.- Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores.

El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce

(Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del Artículo 34 de la Ley 679 de 2001. Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

 

TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

 

 

TÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA

 

CAPÍTULO I.- DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

CAPÍTULO II.

 

CAPÍTULO III.- DE LA ADOPCION IRREGULAR

 

CAPÍTULO IV.- DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA

 

CAPÍTULO V.- DEL INCESTO

 

CAPÍTULO VI.- DE LA SUPRESION, ALTERACION O SUPOSICION DEL ESTADO CIVIL

 

 

TÍTULO VII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

 

CAPÍTULO I.- DEL HURTO

 

CAPÍTULO II.- DE LA EXTORSION

 

CAPÍTULO III.- DE LA ESTAFA

 

CAPÍTULO IV.- FRAUDE MEDIANTE CHEQUE

 

CAPÍTULO V.- DEL ABUSO DE CONFIANZA

 

CAPÍTULO VI.- DE LAS DEFRAUDACIONES

 

Artículo 257. – De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de Telecomunicaciones (Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1032 de 2006).

El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos
terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1º.- No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente Artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2º.- Las conductas señaladas en el presente Artículo, serán investigables de oficio

 

CAPÍTULO VII.- DE LA USURPACION

 

CAPÍTULO VIII.- DEL DAÑO

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

TÍTULO VII-A.- DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO

 

TÍTULO VII-BIS .-DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS

(Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009)

 

CAPITULO I

.- De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos

Artículo 269A.- Acceso abusivo a un sistema informático.

El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269B.- Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. 

El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

Artículo 269C.- Interceptación de datos informáticos.

El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

Artículo 269D.- Daño Informático.

El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269E.- Uso de software malicioso.

El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269F.- Violación de datos personales.

El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269G.- Suplantación de sitios web para capturar datos personales.

El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

Artículo 269H.- Circunstancias de agravación punitiva:

Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.

5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

CAPITULO II.- De los atentados informáticos y otras infracciones

Artículo 269I.- Hurto por medios informáticos y semejantes.

El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

Artículo 269J.- Transferencia no consentida de activos.

El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

 

 

TÍTULO VIII.- DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 270.- Violación a los derechos morales de autor.

Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

PARAGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

 

Artículo 271.- Defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.

6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

PARAGRAFO. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este Artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.

 

Artículo 272.- Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones.

Incurrirá en multa quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

 

TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

 

CAPÍTULO I.- DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

 

CAPÍTULO II.- DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS

 

CAPÍTULO III.- DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

 

Artículo 292.

Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

(Artículo modificado con aumento de penas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

Artículo 294.- Documento.

Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

 

 

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL

 

CAPÍTULO I.- DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACION Y OTRAS INFRACCIONES

 

CAPÍTULO II.- DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO

 

CAPÍTULO III.- DE LA URBANIZACION ILEGAL

 

CAPÍTULO IV.- DEL CONTRABANDO

 

CAPÍTULO V.- DEL LAVADO DE ACTIVOS

 

 

TÍTULO XI.- DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

 

 

TÍTULO XII.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

 

CAPÍTULO I.- DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION

 

CAPÍTULO II.- DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

 

 

TÍTULO XIII.- DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

 

CAPÍTULO I.- DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PUBLICA

 

CAPÍTULO II.- DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES

 

 

TÍTULO XIV.- DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA VIOLACION AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

 

 

TÍTULO XV.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

CAPÍTULO I.- DEL PECULADO

 

CAPÍTULO II.- DE LA CONCUSION

 

CAPÍTULO III.- DEL COHECHO

 

CAPÍTULO IV.- DE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS

 

CAPÍTULO V.- DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

 

CAPÍTULO VI.- DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

 

CAPÍTULO VII.- DEL PREVARICATO

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

 

CAPÍTULO IX.- DE LA USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS

 

CAPÍTULO X.- DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PUBLICOS

 

CAPÍTULO XI.- DE LA UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA

 

 

TÍTULO XVI.- DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO I.- DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

 

CAPÍTULO II.- DE LA OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR

 

CAPÍTULO III.- DEL FALSO TESTIMONIO

 

CAPÍTULO IV.- DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

 

CAPÍTULO V.

 

CAPÍTULO VI.- DEL ENCUBRIMIENTO

 

CAPÍTULO VII.- DE LA FUGA DE PRESOS

 

CAPÍTULO VIII.- DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES

 

CAPÍTULO IX.- DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES

 

 

TÍTULO XVII.- DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

 

CAPÍTULO I.- DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA

 

CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

 

 

TÍTULO XVIII.- DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA REBELION, SEDICION Y ASONADA

 

 

TÍTULO XIX.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA

 

MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL


PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000


ANDRES PASTRANA ARANGO


ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho

29Jun/00

Ley 17243 Servicios Públicos y Privados

Ley 17243 de 29 junio 2000 sobre Servicios Públicos y Privados, Seguridad Pública y Condiciones en las que se desarrollan las Actividades Productivas

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO VIII. MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Sección 1ª. Bienes del Estado

Sección 2ª. Racionalización de la ejecución presupuestal de las empresas públicas

Sección 3ª. Sistema informático del estado

Artículo 24

El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

Artículo 25

Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.

La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos. (Derogado este artículo por la Ley nº 18.600 de 21 de septiembre de 2009)

Artículo 26

Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.

Artículo 27

Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.

El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma.

Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil).

Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF.

26Jun/00

Ley 27310 Certificados de Firmas Digitales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY NÚMERO 27.269

Objeto de la ley

Modificase el Artículo 110 de la Ley NÚMERO 27.269, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 110.

Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por Entidades Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la autoridad administrativa competente.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

08Jun/00

Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 527

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

SENTENCIA nº C-662

REF: Expediente nº D-2693

Acción pública de inconstitucionalidad contra la ley 527 de 1999 y, particularmente sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Actora:

OLGA LUCIA TORO PÉREZ

Temas:

El reconocimiento jurídico de la validez plena y del valor probatorio de los mensajes de datos

El Comercio Electrónico

La firma digital

Las entidades de certificación y la emisión de certificados sobre la autenticidad de los mensajes de datos y las firmas digitales

La actividad de las entidades de certificación y la función notarial

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santafé de Bogotá, D. C., junio ocho (8) del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso instaurado por OLGA LUCIA TORO PÉREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra de la Ley 527 de 1999 y, especialmente de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana OLGA LUCIA TORO PÉREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991, pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999.

El Magistrado Sustanciador mediante auto de noviembre diecinueve (19) del pasado año, admitió la demanda al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

Dispuso, asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y a los señores Ministros de Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Comunicaciones y Transporte, así como al Superintendente de Industria y Comercio.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA LEY ACUSADA

En el texto de la ley 527 de 1999 se destaca en negrillas los artículos acusados parcialmente:

ley 527 de 1999 (agosto 18) “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE I. PARTE GENERAL

CAPITULO 1. Disposiciones generales

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3º. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entré partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I. podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en Cualquier norma constituye una obligación como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 8º. Original Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de dato.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPITULO III

Comunicación de los mensajes de datos

Artículo 14. Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las portes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultad para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22. Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado, o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este articulo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías,

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador;

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3º del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPITULO I . Firmas digitales

Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Esta ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II. Entidades de certificación

Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación. transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado Con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y, creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.

Artículo 33. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación, revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá, dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPITULO III. Certificados

Artículo 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 36. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.

Artículo 37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese, de actividades de la entidad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 38. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

CAPITULO IV. Suscriptores de firmas digitales

Artículo 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital Por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

CAPITULO V. Superintendencia de Industria y Comercio

Artículo 41. Funciones de. la Superintendencia La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

9. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Artículo 42. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes, sanciones a las entidades de certificación:

1. Amonestación.

2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

CAPITULO VI. Disposiciones varias

Artículo 43. Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos.

Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

Artículo 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

III. LA DEMANDA

La demandante dice cuestionar el texto íntegro de la ley 527 de 1999 y, en especial, sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999, por estimar que violan el artículo 131 de la Carta Política, así como los artículos 152 y 153.

La transgresión del artículo 131 Constitucional en su criterio, se produce, en cuanto las normas acusadas crean unas entidades de certificación las que, de conformidad con la misma ley 527 de 1999, están facultadas para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas y para ofrecer los servicios de registro y estampado cronológico, la de certificación de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cualquier otra de autenticación de firmas relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales, a emitir certificados en relación con la veracidad de firmas digitales de personas naturales o jurídicas y, en fín, a realizar actos que son propios de la función fedal, la que, según el entendimiento que da a la norma constitucional antes citada, es del resorte exclusivo de los Notarios, únicos depositarios de la fé pública.

En su criterio, “lo que no permite la Constitución Política es que la autenticidad del documento privado sea función que pueda ejercer cualquier persona, por cuanto esta es una función propia del servicio público notarial y solo le puede corresponder al Notario, el cual siempre tiene que ser una persona natural, que llegue a serlo en propiedad o por concurso.”

“.. si la ley le asigna la función fedante a personas diferentes de los Notarios, infringiría en forma directa lo establecido en el artículo 131 de la Carta y esto es, precisamente lo que ha hecho la ley acusada, en especial en los artículos antes citados 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 26, 27, 28, 29, 30 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 41, 42, 43 y 45 de la Ley 527 en comento.

De otra parte, argumenta que se incurrió en violación de los artículos 152 y 153 de la Carta Política, en cuanto sin respetar la reserva de Ley Estatutaria ni el trámite especial, en especial, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 28 de la ley 527 de 1999 modificaron y adicionaron el Código de Procedimiento Civil, que en su entendimiento es equivalente a la administración de justicia, al conferir a los mensajes de datos la fuerza probatoria de que tratan las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (i); ordenar que en toda actuación jurídica se dé eficacia, validez y fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información emitida en forma de mensaje de datos (ii); y, finalmente, al disponer que los jueces deben aplicar a los mensajes de datos las reglas de la sana crítica al apreciarlos como prueba (iii).

INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES PUBLICAS

En defensa de la constitucionalidad de la ley 527 de 1999 durante el término legal intervinieron, de manera conjunta, los ciudadanos Carolina Deyanira Urrego Moreno, Edgar Iván León Robayo, Jair Fernando Imbachí Cerón; los ciudadanos Carolina Pardo Cuéllar y Santiago Jaramillo Caro; el doctor Ramón Francisco Cárdenas, en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio; los doctores María Clara Gutiérrez Gómez en representación del Ministerio de Comercio Exterior y José Camilo Guzmán Santos, como apoderado del Ministerio de Justicia; el doctor Carlos Blas Buraglia Gómez, en su condición de Presidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá; el doctor Carlos César Rolón Bermúdez, en representación del Ministerio de Comunicaciones; los ciudadanos Eleonora Cuéllar Pineda y Sergio Pablo Michelsen Jaramillo, en representación de la Fundación Foro Alta Tecnología; y, el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa en representación del Ministerio de Desarrollo Económico.

Puesto que en su gran mayoría, los argumentos en que los intervinientes apoyan su defensa son coincidentes, su resumen se hará en forma unificada, en aras de la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias. Son ellos, en síntesis, los que siguen:

– El examen de constitucionalidad de la Ley debe tener en cuenta la trascendencia que el comercio electrónico tiene en la globalización de las relaciones económicas, el impacto de su evolución, las consecuencias que genera en el desarrollo de los actos y negocios jurídicos celebrados, no solamente por los particulares, sino también por el mismo Estado, así como la importancia de regular y reglamentar jurídicamente su utilización

– La ley 527 de 1999 sigue los lineamientos del proyecto tipo de Ley modelo sobre comercio electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI.

– En el caso Colombiano fue el producto de un proceso en el que participaron los sectores público y privado que tuvieron asiento en la Comisión Redactora de la que formaron también parte los Ministros de Justicia y del Derecho, Transporte, Desarrollo Económico y Comercio Exterior.

– El Comercio Electrónico encierra dentro de su filosofía los postulados de la buena fe comercial y de la libertad contractual entre los negociantes, principios éstos que rigen todas y cada una de las transacciones realizadas mediante su utilización.

La regulación del Comercio Electrónico busca permitir el acceso de todas las personas a esta forma tecnológica de realizar transacciones de índole comercial y contractual.

– Ni el comercio electrónico ni la actividad de las entidades de certificación son un servicio público, pues las partes no se encuentran en la obligación ni en la necesidad de solicitar los servicios de una entidad de certificación para la celebración de un negocio jurídico. Por el tipo de relaciones que regula, se trata de un asunto de la órbita del Derecho Privado que, por supuesto, precisa de un control estatal, que estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, que vigila a las entidades de certificación desde el punto de vista técnico y operativo.

– La Ley cuestionada apunta a proveer tanto a los mensajes de datos como al comercio electrónico de la integridad, confiabilidad y la seguridad que en este tipo de intercambios electrónicos son cruciales, comoquiera que se trata de operaciones y de transacciones en que las partes interactúan electrónicamente, a través de redes telemáticas, sin haber contacto directo o físico.

– Las firmas digitales, el certificado electrónico, y el servicio de certificación que prestan las entidades de certificación son herramientas de índole eminentemente técnica que apuntan a dotar de seguridad los mensajes de datos y el comercio electrónico.

– Los cargos de la demanda resultan infundados porque las entidades de certificación no prestan un servicio público y menos dan fe pública. Las entidades de certificación no son notarías electrónicas, pues no sustituyen ni prestan los mismos servicios, según se deduce de la sola lectura del artículo 30 de la Ley 527 de 1999 que relaciona las actividades que las primeras pueden realizar.

– La actividad de certificación es un servicio de índole eminentemente técnico que tiene que ver con la confianza y la credibilidad, y que propende por la seguridad en los mensajes de datos empleados para realizar un cierto acto o negocio y en el comercio electrónico, la cual básicamente comprende: la inobjetabilidad de origen; la integridad de contenido, la integridad de secuencia, la inobjetabilidad de recepción, la confidencialidad, la unicidad de fin y la temporalidad. Ello se logra a través de una entidad reconocida por un grupo de usuarios, quien certifica sobre el iniciador en quien se originó la información, que su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y que fue recibida por su destinatario.

– Ni la Constitución ni las leyes han establecido que las funciones públicas o los servicios públicos sólo puedan ser prestados por entidades o servidores públicos. Todo lo contrario: de acuerdo con los artículos 2º., 210 y 365 de la Carta Política, el Estado, para el debido cumplimiento de sus fines, tiene la facultad de asignar, delegar o conferir transitoriamente ciertas y precisas responsabilidades públicas a los particulares.

– De ahí que, si las funciones de las entidades certificadoras de que trata la Ley 527/99 fueran eventualmente calificadas como relacionadas con la fe pública, ello en momento alguno significa que el legislador dentro de su competencia no pueda atribuírselas a dichas entidades en su condición de entes privados, tal como lo ha hecho la ley con los notarios respecto de las funciones a ellos asignadas.

– Si en gracia de discusión, la actividad de las entidades de certificación se catalogase como servicio público, se trataría de uno diferente del que prestan las Notarías, y en todo caso su constitucionalidad estaría amparada por el artículo 365 de la Carta Política.

Por lo tanto, si ahora, debido a los desarrollos tecnológicos, el legislador consideró necesario para garantizar la protección del derecho fundamental de los particulares a obtener información veraz, consagrado en el artículo 20 de la Carta, otorgar facultades relacionadas con la guarda de la fe pública a entidades certificadoras, desde una perspectiva diferente a la de los notarios, no quiere decir que el legislador esté contraviniendo el artículo 131 de la Carta Política.

– Si bien puede ser cierto que la referida ley efectivamente modificó algunas disposiciones contenidas en códigos, dichas modificaciones en momento alguno pueden siquiera llegar a considerarse que afectan la estructura general de la administración de justicia o los principios sustanciales y procesales sobre la materia, por lo cual, mal podría sostenerse que han debido ser objeto de una ley estatutaria, cuando su materia es propia de la ley ordinaria, la que, como tal, cuenta con la facultad suficiente para modificar normas anteriores de igual o inferior jerarquía, incluyendo naturalmente las contenidas en los códigos.

– La ley 527 de 1999 no modifica ni deroga una ley estatutaria y su tema no forma parte de la reserva atribuida a estas leyes, razón por la cual su trámite y aprobación no debía sujetarse a la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, siendo procedente que su contenido fuera regulado a través de una ley ordinaria.

Por lo tanto, es igualmente infundado el cargo de violación de los artículos 152 y 153 aunque la ley 527 de 1999 haya modificado el Código de Procedimiento Civil, de ello no se sigue que su contenido sea el propio de la Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia.

En abundante jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que no toda reforma procedimental puede entenderse como un cambio a la estructura misma de la Administración de Justicia. Sólo un cambio en su estructura o en sus principios sustanciales y procesales, deben ser regulados a través de legislación estatutaria. Por el contrario, las modificaciones procesales que no toquen estos principios, son del resorte de la ley ordinaria.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, rindió en tiempo el concepto de su competencia, en el cual solicita declarar constitucional la Ley acusada.

Acerca de la presunta vulneración del artículo 131 constitucional por parte de los artículos 28, 29, 30 y 32 de la ley 527 de 1999, el Jefe del Ministerio Público considera que esta alegación se funda en una particular interpretación según la cual el artículo 131 de la Constitución Política, habría encargado de manera exclusiva a los notarios el servicio público de otorgar la fe pública.

El señor Procurador General señala que no comparte esa interpretación pues, en su parecer, el artículo 131 de la Carta no consagra ni explícita ni implícitamente la pretendida exclusividad, ya que se limita a señalar que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, además de la definición del régimen laboral de sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarias, con destino a la administración de justicia.

Observa que el resto del contenido del artículo 131 Constitucional se refiere a la constitucionalización de la carrera notarial y la facultad gubernamental de crear los Círculos de notariado y registro y de determinar el número de notarios y oficinas de registro, sin que, en parte alguna de dicho artículo se prevea que la función de otorgar la fe pública sea de competencia exclusiva de los notarios.

Es probable que la confusión de la demandante provenga de identificar la prestación del servicio público de notariado con la actividad de dar fe de determinados actos o contratos o de certificar la autenticidad de las firmas con la que tales actos se suscriben, pero aun siendo esto cierto, no podría deducirse que el Constituyente haya establecido que la actividad fedante sea privativa de los notarios. Es más, no existe referencia alguna, ni siquiera indirecta, en el artículo 131, a qué personas son las competentes para otorgar la fe pública.

Acerca de la presunta violación de los artículos 151 y 152 de la Carta Política, ese Despacho considera infundado el argumento de inconstitucionalidad según el cual la ley 527 de 1999, debió haberse sometido a los trámites propios de una ley estatutaria, habida cuenta de que algunas de sus normas están relacionadas con la administración de justicia, al preverse en ellas asuntos relacionados con el procedimiento civil.

Recuerda que esta Corte ha sentado el criterio de acuerdo con el cual la exigencia constitucional de la reserva de la ley estatutaria, en el caso de las normas legales que se refieran a la administración de justicia, procede cuando la norma legal trate asuntos concernientes a derechos fundamentales de las personas o a la estructura misma de dicha administración, que no son precisamente los tratados por las normas aquí cuestionadas.

Corrobora que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es exigible esa modalidad de legislación, por la sola circunstancia de que una determinada ley haga referencia a algunos de los temas respecto de los cuales el Constituyente previó el trámite especial contenido en el artículo 152 de la Carta.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios atribuidos a una Ley de la República.

El contexto de la ley 527 de 1999

La revolución en los medios de comunicación de las dos últimas décadas a causa de los progresos tecnológicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la informática

Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico.

El Vicepresidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá, se refirió a los avances tecnológicos que ambientaron la regulación sobre mensajes de datos y comercio electrónico así como a su incalculable valor agregado en la expansión del comercio, en los siguientes términos:

“…

La posibilidad de transmitir digitalmente la información de manera descentralizada, el desarrollo de Internet a finales de los años sesenta y el perfeccionamiento de sus servicios desde la aparición de la Red de Redes en los años ochenta, se constituyeron en los pilares básicos para el despegue del comercio electrónico.

En la actualidad el desarrollo del comercio electrónico a nivel mundial es un hecho innegable e irreversible. No sólo es así, sino que según se prevé, seguirá en crecimiento en los próximos años generando grandes ingresos a través de la red, el cual innegablemente causa un impacto sobre las actividades económicas, sociales y jurídicas en donde estas tienen lugar.

A pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de información, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producirá mayor eficiencia en el ciclo de producción aparejado a un sin número de beneficios como la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la cadena de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.

En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 existían en nuestro país 50.000 usuarios de Internet, hoy, según estudios especializados, llegar a los 600.000 y en el año 2.000 sobrepasarán el millón de suscriptores. Así las cosas Colombia se perfila como uno de los países de mayor crecimiento en América Latina en utilización de recursos informáticos y tecnológicos para tener acceso a Internet y podría utilizar estos recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional.

…”

La necesidad de actualizar los regímenes jurídicos, para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos

Desde luego, este cambio tecnológico ha planteado retos de actualización a los regímenes jurídicos nacionales e internacionales, de modo que puedan eficazmente responder a las exigencias planteadas por la creciente globalización de los asuntos pues, es indudable que los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los regímenes que sean necesarias para que estén acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y aún personal.

La exposición de motivos del proyecto presentado al Congreso de la República por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte, que culminó en la expedición de la ley 527 de 1999, ilustró las exigencias que el cambio tecnológico planteaba en términos de la actualización de la legislación nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicación e interacción imperantes y para darle fundamento jurídico a las transacciones comerciales efectuadas por medios electrónicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos, en los siguientes términos :

“…

El desarrollo tecnológico que se viene logrando en los países industrializados, permite agilizar y hacer mucho más operante la prestación de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que nuestro país incorpore dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud a los obstáculos que para éste encarna una deficiente y obsoleta regulación al respecto

…”

La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI

Como quedó expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales resultaron insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación y de comunicación.

Ante esa realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de fundamentación y respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de datos y del correo electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundaría en la expansión del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre comerciantes y usuarios de bienes y servicios.

La Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y recomendó su incorporación a los ordenamientos internos como un instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares.

El régimen legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer:

“…

al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitieran eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permitiera un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de comercio electrónico.”.

“…

La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas modernas y en la promulgación de la legislación pertinente cuando no exista legislación de este tipo.

…”

Según se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto colombiano se basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electrónico.

Los antecedentes de la ley 527 de 1999

La ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el público bajo cuyo liderazgo se gestó -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo.

Como ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones.

Así, pues, gracias a la ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional.

De ahí que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación de datos y concede igual trato a los usuarios de documentación con soporte de papel y a los usuarios de información con soporte informático.

Estructura de la ley 527 de 1999

La ley 527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de mercancías (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificación (iii) reglamentación y vigencia.

Del texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar cuatro temas: – Mensajes electrónicos de datos y Comercio electrónico; – Las firmas digitales; – Las entidades de certificación y, – La admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su carácter eminentemente técnico, con apartes de la exposición de motivos, se ilustra cada uno de estos temas:

3. 1. Mensajes electrónicos de datos

El mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas.

Por ello la ley lo describe en la siguiente forma:

“Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax”. (Artículo 2º literal b).

La noción de “mensaje” comprende la información obtenida por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico.

Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los “medios similares”, se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.

El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.

Dentro de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse.

Por otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapié como condición de singular trascendencia, en la integridad de la información para su originalidad y establece reglas que deberán tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condición la satisfacen los sistemas de protección de la información, como la Criptografía y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificación, encargadas de proteger la información en diversas etapas de la transacción, dentro del marco de la autonomía de la voluntad.

Así mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté alterado, pero exista algún anexo inserto, éste no afectará su condición de “original”. Esas condiciones se considerarían escritos complementarios o serían asimiladas al sobre utilizado para enviar ese documento “original”.

– Equivalentes funcionales

El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los “equivalentes funcionales” que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar como podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.

Se adoptó el criterio flexible de “equivalente funcional”, que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.

En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.

Firmas digitales

En el capítulo I de la parte III, respecto de la aplicación específica de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, se encuentra la firma, y para efectos de su aplicación se entiende por firma digital:

“…. un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido vinculado a la clave criptográfica privada del iniciado, permite determinar que este valor numérico se ha obtenido exclusivamente con la clave criptográfica privada del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”. (Artículo 2º. Literal h).

A través de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creación y transmisión y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido.

Una de las formas para dar seguridad a la validez en la creación y verificación de una firma digital es la Criptografía, la cual es una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público. La firma digital es el resultado de la combinación de un código matemático creado por el iniciador para garantizar la singularidad de un mensaje en particular, que separa el mensaje de la firma digital y la integridad del mismo con la identidad de su autor.

La firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideración las siguientes funciones de esta:

Identificar a una persona como el autor;

– Dar certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto de firmar;

– Asociar a esa persona con el contenido del documento.

Concluyendo, es evidente que la transposición mecánica de una firma autógrafa realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento informático no es suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma autógrafa, por lo que se crea la necesidad de que existan establecimientos que certifiquen la validez de esas firmas.

Por lo tanto, quien realiza la verificación debe tener acceso a la clave pública y adquirir la seguridad que el mensaje de datos que viene encriptado corresponde a la clave principal del firmante; son las llamadas entidades de certificación que trataremos más adelante.

3.3. Entidades de certificación.

Uno de los aspectos importantes de este proyecto, es la posibilidad de que un ente público o privado con poderes de certificar, proporcione la seguridad jurídica a las relaciones comerciales por vía informática. Estos entes son las entidades de certificación, que una vez autorizadas, están facultados para: emitir certificados en relación con claves criptográficas de todas las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

La entidad de certificación, expide actos denominados Certificados, los cuales son manifestaciones hechas como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptográficas y la integridad de un mensaje de datos.

La naturaleza de la función de las entidades de certificación se considera como la prestación de un servicio público, para lo cual vale la pena detenerse un momento.

El artículo 365 de la Constitución Política hace referencia al tema de los servicios públicos, los cuales pueden ser prestados tanto por las entidades públicas como las privadas o conjuntamente. Esta norma permite que este servicio lo presten los particulares, si reúnen los requisitos exigidos por la ley y cuenta con la aprobación de la Superintendencia, organismo rector para todos los efectos.

El proyecto de ley señala que podrán ser entidades de certificación, las Cámaras de Comercio y en general las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, autorizadas por la Superintendencia respectiva, que cumplan con los requerimientos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 31 del proyecto.

Una vez las entidades de certificación sean autorizadas, podrán realizar actividades tales como, emitir certificados en relación con las firmas digitales; ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas; servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos; servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, entre otras.

A la par con las actividades definidas anteriormente, estas entidades tendrán deberes que cumplir frente a los involucrados dentro del proceso mercantil, deberes atinentes a cada una de las actividades que pretendan ejercer.

En consecuencia, las entidades de certificación, son las encargadas entre otras cosas, de facilitar y garantizar las transacciones comerciales por medios electrónicos o medios diferentes a los estipulados en papel e implican un alto grado de confiabilidad, lo que las hace importantes y merecedoras de un control ejercido por un ente público, control que redunda en beneficio de la seguridad jurídica del comercio electrónico.

La comisión redactora del proyecto de ley, consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser la entidad encargada del control y vigilancia de las entidades de certificación, por cuanto su competencia es afín con estas labores.

La función que actualmente ejercen las Superintendencias y que les fue delegada, le corresponde constitucionalmente al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, cuando señala que una de sus funciones es la de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

En razón a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se consideran como la prestación de un servicio público, la inspección y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación, actividades que ejercerán las entidades de certificación, debe radicarse en cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio.

3. 4. Alcance probatorio de los mensajes de datos

El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos

“Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título XIII del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original” (artículo 10).

Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11).

Los cargos globales

Son dos los reparos que generan el cuestionamiento de constitucionalidad que plantea la demandante a saber: que las entidades certificadoras, estarían dando fe pública en Colombia, cuando esta función está reservada constitucionalmente de manera exclusiva a los notarios, según es su entendimiento del artículo 131 de la Carta Política (i) y que se habrían desconocido los artículos 152 y 153 Superiores al haberse modificado el Código de Procedimiento Civil por la vía de una ley ordinaria cuando, según su afirmación, ha debido hacerse por Ley Estatutaria.

Así las cosas, le corresponde en esta oportunidad a esta Corporación determinar si constitucionalmente la fé pública es una función privativa de los Notarios. Y si las modificaciones a los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil son materia reservada a la Ley Estatutaria. A ello, seguidamente se procederá.

La supuesta invasión de la función notarial y la libertad del Legislador para regular el servicio notarial

No considera la Corte que para el esclarecimiento de los cargos lo relevante sea definir la naturaleza de la actividad que realizan las entidades de certificación, pues aunque su carácter eminentemente técnico no se discute, comoquiera que se desprende inequívocamente del componente tecnológico que es característico de los datos electrónicos, es lo cierto que participa de un importante componente de la tradicional función fedante, pues al igual que ella, involucra la protección a la confianza que la comunidad deposita en el empleo de los medios electrónicos de comunicación así como en su valor probatorio, que es lo realmente relevante para el derecho, pues, ciertamente es el marco jurídico el que crea el elemento de confianza.

Y, a su turno, la confianza es la variable crítica para incentivar el desarrollo progresivo de las vías electrónicas de comunicación conocidas como correo electrónico y comercio electrónico, pues es el elemento que permite acreditarlos como un medio seguro, confiable y, de consiguiente, apto para facilitar las relaciones entre los coasociados.

E, indudablemente, es esta zona de frontera la que produce la inquietud que lleva a la ciudadana demandante a cuestionar su constitucionalidad.

En efecto, ya quedó expuesto, el servicio de certificación a cargo de las entidades certificadoras propende por proporcionar seguridad jurídica a las transacciones comerciales por vía informática, actuando la entidad de certificación como tercero de absoluta confianza, para lo cual la ley le atribuye importantes prerrogativas de certificación técnica, entendiendo por tal, la que versa, no sobre el contenido mismo del mensaje de datos, sino sobre las características técnicas en las que este fue emitido y sobre la comprobación de la identidad, tanto de la persona que lo ha generado, como la de quien lo ha recibido.

Es, pues claro que la certificación técnica busca dar certeza a las partes que utilizan medios tecnológicos para el intercambio de información, en cuanto a la identidad y origen de los mensajes intercambiados. No busca dar mayor jerarquía ni validez a los mensajes de datos de los que pretende un documento tradicional.

A diferencia de los documentos en papel, los mensajes de datos deben ser certificados técnicamente para que satisfagan los equivalentes funcionales de un documento tradicional o en papel y, es allí en donde las entidades de certificación juegan un papel importante.

Las entidades de certificación certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información, lo que, en últimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico.

La confidencialidad connota aquellos requisitos técnicos mínimos necesarios para garantizar la privacidad de la información.

La autenticidad es la certificación técnica que identifica a la persona iniciadora o receptora de un mensaje de datos.

La integridad es el cumplimiento de los procedimientos técnicos necesarios que garanticen que la información enviada por el iniciador de un mensaje es la misma del que lo recibió.

Y, la no repudiación es el procedimiento técnico que garantiza que el iniciador de un mensaje no puede desconocer el envío de determinada información.

En abundante jurisprudencia, esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que el legislador goza de una amplia libertad para regular el servicio notarial, lo cual es de por sí un argumento suficiente para desechar los cargos de la demandante quien, en sentir de esta Corte, ciertamente confunde la competencia que el legislador tiene para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y registradores, al tenor de lo preceptuado por el artículo 131 Constitucional, con la asignación a estos de la función fedante como una atribución constitucional privativa y excluyente, por lo cual, encuentra que asiste razón tanto al Ministerio Público como a los intervinientes, al señalar que este cargo parte de un supuesto equivocado.

De otra parte, resulta también pertinente señalar que conforme a lo preceptuado por los artículos 2º., 210 y 365 de la Carta Política, el legislador está constitucionalmente habilitado para conferir transitoriamente el ejercicio de funciones públicas a los particulares, lo cual, permite concluir que, también por este aspecto, la Ley acusada, en cuanto faculta a las personas jurídicas privadas a prestar el servicio de certificación, tiene pleno sustento constitucional.

Así las cosas, aún cuando las funciones de las entidades certificadoras de que trata la ley 527 de 1999 se asociaran con la fe pública, no por ello serían inconstitucionales, pues, como ya se dijo, el legislador bien puede atribuírselas a dichas entidades en su condición de entes privados, sin que ello comporte violación del artículo 131 de la Carta.

Entrar a calificar como función pública o servicio público las atribuciones que la ley 527 de 1999 otorgó a las entidades certificadoras, no es en modo alguno asunto relevante para este examen comoquiera que su sustento constitucional es ajeno a esa categorización.

Como lo tiene establecido esta Corte en su jurisprudencia:

“…

En efecto, independientemente del debate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los notarios en el ordenamiento legal colombiano, es claro que constitucionalmente estas personas ejercen una función pública. Además, no es cierto que la Constitución ordene, como equivocadamente lo indica el actor, que este servicio debe ser prestado por particulares, por cuanto la ley puede radicar la función fedante en determinadas instituciones estatales y conferir por ende a los notarios la calidad de servidores públicos. Nada en la Carta se opone a esa posible regulación, puesto que la Constitución en manera alguna ordena que los notarios deban ser particulares y que este servicio deba ser prestado obligatoriamente mediante una forma de descentralización por colaboración, puesto que es también posible que la ley regule de manera diversa el servicio notarial y establezca que los notarios y sus subalternos adquieren la calidad de servidores públicos. La Constitución confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a señalar que compete a la ley la reglamentación del servicio que prestan los notarios y registradores, así como la definición del régimen laboral para sus empleados (CP art. 131). Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestación de esa función a particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento idóneo de la función; sin embargo, también puede el Legislador optar por otro régimen y atribuir la prestación de ese servicio a funcionarios públicos vinculados formalmente a determinadas entidades estatales.

…”

5. Los acusados artículos 9º. a 15 y 28 y la supuesta violación de los artículos 151 y 152 de la Constitución Política

Argumenta la interviniente que la ley 527 de 1999 y, particularmente los artículos 9 al 15, así como el 28, modifican y adicionan el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los medios de prueba y a su valor probatorio, lo que en su sentir, ha debido hacerse mediante el trámite y las mayorías propias de una Ley Estatutaria, en cuanto implica una reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Así, pues, en el entendimiento de la demandante, todo aspecto sustantivo o procesal relacionado con la Administración de Justicia estaría reservado al ámbito de la Ley Estatutaria, según su lectura del artículo 152 de la Carta Política.

A juicio de la Corte este cargo también se basa en una premisa equivocada, comoquiera que la accionante parte de un erróneo entendimiento acerca del ámbito material que constituye la reserva de la Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia.

No es necesario un análisis detallado acerca de la naturaleza jurídica de las leyes estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el artículo 152 constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido en múltiple y reiterada jurisprudencia que únicamente aquellas disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la estructura de la administración de justicia, o de sentar principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales para este tipo de leyes.

Las demás y en particular los códigos, deben seguir el trámite ordinario previsto en la Carta Política, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la República en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 Superior.

En otros términos, la reserva de Ley estatutaria no significa que toda regulación que se relacione con los temas previstos en el artículo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho trámite especial.

Tal conclusión conduciría al absurdo extremo de que toda norma relacionada con cualquier aspecto de la administración de justicia, tendría que aprobarse bajo los estrictos requisitos de las leyes estatutarias, lo cual entrabaría gravemente la función legislativa y haría inane la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y la de reformar las leyes preexistentes que el Constituyente también atribuye al Congreso, y que este desarrolla por medio de la ley ordinaria.

De ahí que esta Corte, en su jurisprudencia, haya sostenido que la interpretación de los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria debe ser restrictiva a fin de garantizar, entre otras cosas, la integridad de la competencia del legislador ordinario.

Es suficiente, para los efectos de este fallo, recordar las precisiones que, acerca del contenido propio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corporación consignó en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 al referirse al campo propio de la Ley ordinaria.

Dijo entonces la Corporación:

“… Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.

Y, más adelante se lee:

“…

Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces –es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto)

…”

no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.

Recuérdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la vía ordinaria, Códigos en todos los ramos de la legislación, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulación de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y más exigente previsto por el Constituyente para su formación. Se reitera: el propósito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.

6. La unidad Normativa

De otra parte, la Corte encuentra que el artículo 4º. del Decreto 266 del 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º. del artículo 1º. de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000, conforma unidad normativa con el artículo 10 de la acusada ley 527 de 1999, dada su identidad de contenido.

Ciertamente, el artículo 4º. de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000 dispone:

Artículo 4º. Medios tecnológicos. Modifícase el artículo 26 del decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 26. Medios tecnológicos Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.

Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Por su parte el artículo 10 de la ley 527 de 1999, preceptúa:

“Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

Por consiguiente y en vista de que se presenta el fenómeno jurídico de unidad de materia entre el artículo 10 de la ley 527 de 1999 acusado y el artículo 4 del Decreto 266 del 2000 dictado con base en las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, pues regulan un mismo aspecto, esto es, el valor probatorio de los mensajes electrónicos, la Corte estima que la declaratoria de constitucionalidad comprenderá también al artículo 4º. del Decreto 266 del 2000 por las razones atrás referidas.

Es pues, del caso, extender el pronunciamiento de exequibilidad, en cuanto hace al cargo examinado, también a la norma últimamente mencionada. Así se decidirá.

VII. D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- En cuanto a los cargos examinados, DECLÁRANSE EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º. del Decreto 266 del 2000 dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

Expediente nº D-2693

Vienen firmas ….

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

Expediente nº D-2693

Vienen firmas ….

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

24Abr/00
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 13.888.

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 13.888, de 24 de abril de 2000.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red Internet es un conjunto de millones de computadoras conectadas entre sí a nivel mundial. Nació en la década de los sesenta para cubrir las necesidades de comunicación de los militares de los Estados Unidos, pero después fue aprovechada por las instituciones académicas universitarias provocando a partir de los años ochenta un fuerte desarrollo de la red. En el año 1987 se incorporan las redes de Europa, en los primeros años de la década del 90 gobiernos de todo el mundo se conectan a la red y a partir de 1995 nace la Internet comercial. Todo ese proceso hasta el presente se da en medio de una inmensa y sorprendente escalada de nuevas tecnologías y desarrollos informáticos. Actualmente se hacen ingentes esfuerzos para desarrollar la Internet 2 (restringida hasta ahora a las universidades de los Estados Unidos), que es una red de alta velocidad –entre 100 y 1000 veces más rápida que la actual-, que permitirá servicios como la telemedicina o la vídeo conferencia de alta calidad, así como experiencias en general más avanzadas de investigación y educación.

Aunque la red Internet cubre todo el mundo, el acceso a ella es desigual. Las áreas y países económicamente desfavorecidos, con recursos tecnológicosgeneralmente atrasados, tienen menos posibilidades de aprovechar sus inmensas potencialidades. Por esta razón se requieren políticas públicas, como las que se incluyen en el presente proyecto de ley, para incentivar el mayor acceso posible de las personas a la red en condiciones de igualdad, libertad y solidaridad. En el caso de Costa Rica cimentar este acceso a la red sobre la base del sistema educativo permite accionar un mecanismo de redistribución de la riqueza, que históricamente ha probado su efectividad.

Por otra parte, la red Internet se ha desarrollado mediante la autorregulación, los gobiernos y otros poderes regionales o mundiales no han intervenido hasta ahora mucho en su reglamentación, pero es creciente el debate sobre la necesidad de regular el comercio electrónico, y, principalmente de garantizar que la red pueda servir a los intereses públicos. Este proyecto de ley sobre todo aborda este segundo aspecto, sin atentar contra la autorregulación, solicita a los operadores de la red, garantizar la prevención de los contenidos nocivos para los menores de edad (pornografía y violencia por ejemplo), establece la protección para las comunicaciones electrónicas y los computadores personales, incentiva los planes de alfabetización digital sin discriminación por edad o discapacidad, promueve el acceso gratuito en los centros educativos tanto a nivel urbano como rural, establece un fondo económico para promover los esfuerzos para desarrollar en el área tecnológica la investigación universitaria y obliga a los poderes públicos a mantener espacios privilegiados para la participación ciudadana en los procesos de gobierno.

En resumen este proyecto de ley, de aprobarse, permitiría:

– El acceso gratuito de la red Internet de más de 800 mil estudiantes costarricenses;

– El establecimiento de una tarifa plana de acceso a la red Internet para los usuarios residenciales y comerciales, sin límite de tiempo y horario, con una cuenta de correo electrónico y un espacio mínimo en el servidor del operador público o privado para el hospedaje de páginas web;

– El desarrollo de planes de alfabetización digital para que la población, sin distingos de ninguna especie, pueda aprender a utilizar las computadoras y los programas informáticos;

– La creación de un fondo económico para la promoción del desarrollo tecnológico de Costa Rica en el área de la infocomunicación; y

– La obligación de la Administración Pública, la Asamblea Legislativa y las municipalidades de poner a disposición de los costarricenses, información y documentación, así como mecanismos decomunicación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADECRETA:

LEY SOBRE EL ACCESO A LA RED INTERNET

Artículo 1º. Las actividades relacionadas con el acceso a la red Internet se regirán por los principios de universalidad, libertad y solidaridad, los cuales se definen sí:

Principio de universalidad: Todas las personas tienen el derecho fundamental de acceder libremente a la red, sin discriminación de sexo, condición, características físico-psíquicas, edad o lugar de residencia. Dicho acceso debe ser económicamenteasequible.

Principio de libertad: La libertad es una condición inherente a la red que no podrá ser restringida por ningún poder público o privado. La libertad debe ser total en cuanto al acceso, la circulación, la información y la comunicación. Las únicas limitaciones posibles son aquellas que vengan delimitadas por la Carta Universal de los Derechos Humanos.

Principio de Solidaridad: Corresponde a los poderespúblicos establecer las condiciones para que la igualdad de las personas en la red sean una realidad, eliminando los obstáculos que impidan el acceso de todos los ciudadanos y facilitando la participación de todos los costarricenses. Los poderes públicos para cumplir tal fin, articularán medios para poner a disposición de todos los ciudadanos la red, en colaboración con los operadores privados.

Artículo 2º. El computador personal y el domicilio electrónico son inviolables. Ninguna entrada o registro odrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantizará el secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos. Cualquier actuación relacionada con la actividad informática se atendrá al mandato de la Constitución.

Artículo 3º. Los operadores públicos y privados de la red deberán garantizar la seguridad informática, apoyando, además, todas las iniciativas de autorregulación que propicien una red global efectiva y segura, a la vez que revengan de aquellos contenidos nocivos para los menores de edad. Deberán promover la creación de códigos éticos y deontológicos, estimulando a que usuarios de la red y operadores constituyan un organismo representativo en el que se intercambien puntos de vista y se desarrollen iniciativas para la mejora y difusión positiva del marco de autorregulación.

Artículo 4º. Todos los costarricenses tienen derecho a la educación y a la formación en nuevas tecnologías. Los poderes públicos desarrollarán planes de alfabetización igital para escolares, jóvenes, mayores y discapacitados, con el objetivo de eliminar las barreras en el aprendizaje y uso de los equipos. Asimismo, promoverán el acceso gratuito a la red en centros educativos de primaria, secundaria y universitarios, y en las bibliotecas públicas, tanto en el ámbito urbano como en el medio rural. Igualmente se establecerá un programa especial para el acceso de las personas discapacitadas a las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 5º. Se establecerá un fondo específico para que nstituciones, universidades, empresas y entidades, dediquen esfuerzos a la investigación, el desarrollo y la innovación de las tecnologías de la infocomunicación. Dicho fondo será administrado por el Consejo Nacional de la Educación Superior y para tal fin se destinará un 0.5% de las utilidades de las operadoras públicas y privadas de la red.

Artículo 6º. Los operadores públicos y privados de la red deberán participar activamente en las iniciativas encaminadas a aunar esfuerzos de difusión, mejora de alidad y rebaja de los precios en la extensión y uso de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 7º. Los operadores públicos y privados de la red deberán establecer una tarifa plana que brinde a los usuarios, como mínimo, acceso sin restricciones de tiempo ni horarios, una cuenta de correo electrónico y un espacio de dos (2) megabytes para el hospedaje de páginas web.

Artículo 8º. Las operadoras públicas y privadas de la red incentivarán la circulación e instalación en Costa Rica de las grandes redes de transporte de comunicación a través de fibra óptica con los consiguientes enlaces de alta capacidad y gran rapidez, así como el impulso de las tecnologías actuales y futuras que permitan aumentar el ancho de banda y la interactividad del mismo.

Artículo 9º. La Administración Pública pondrá en la red gratuitamente a disposición de los costarricenses, documentación, resoluciones, legislación y normativas, así como toda aquella información que no vulnere ningún derecho o garantía fundamental.

Artículo 10º. La Asamblea Legislativa de Costa Rica y las municipalidades utilizarán la red Internet para aproximar las relaciones entre representantes y representados, facilitando la participación activa y directa de los costarricenses en sus actividades y procedimientos.
Rige a partir de su publicación.

José Merino del Río, DIPUTADO

24 de abril del 2000

02Feb/00

Ley 565 Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor

Ley 565 de 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor, adoptado en Ginebra, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

“Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

(WCT) (1996) (*)

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1º.- Relación con el Convenio de Berna

1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3) En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)

Artículo 2º.- Ámbito de la protección del derecho de autor

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 3º.- Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado. (2)

Artículo 4º.- Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. (3)

Artículo 5º.- Complicaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (4)

Artículo 6º.- Derecho de distribución

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta y otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. (5)

Artículo 7º.- Derecho de alquiler

1) Los autores de:

i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

2) El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores. (6),(7)

Artículo 8º.- Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 9º.- Duración de la protección para las obras fotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

Artículo 10º.- Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. (8)

Artículo 11º.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12º.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra (9).

Artículo 13º.- Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.

Artículo 14º.- Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

Artículo 15º.- Asamblea

1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante “OMPI”) que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Artículo 16º.- Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Artículo 17º.- Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

Artículo 18º.- Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Artículo 19º.- Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 20º.- Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 21º.- Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 22º.- No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

Artículo 23º.- Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

Artículo 24º.- Idiomas del Tratado

1) El presente Tratado se firmará en un sólo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Artículo 25º.- Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.”

Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
21 de abril de 1998
Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia certificada del “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1998.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto

______________________________________________________________

NOTA DE PIE DE PAGINA

(*) Este tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos en Ginebra el 20 de diciembre de 1996

(1) Declaración concertada respecto del Artículo 1.4: El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.

(2) declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión “país de la Unión” en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión ” país que no pertenezcan a la Unión” de esos Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia aun país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que “el presente Convenio” en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3,4 y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de alguno de los países de la Unión” se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.

(3) Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

(4) Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la protección de las complicaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

(5) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y ” originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación cono objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).

(6) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utiliza en estos Artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).

(7) declaración concertada respecto del artículo 7: Queda entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.

(8) Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.

(9) Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que la referencia a ” una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.

04Ene/00

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000

TEXTO VIGENTE con la última reforma publicada DOF 28-05-2009

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:  LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

Título Primero.- Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1º.-  La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. (Fracción reformada DOF 28-05-2009)

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento. (Párrafo adicionado DOF 28-11-2008)

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. (Párrafo adicionado DOF 21-08-2006)

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las
adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.
El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;
V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;
VI. Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios; (Fracción reformada DOF 02-07-2008)
VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando menos tres personas, y (Fracción reformada DOF 02-07-2008)
VIII. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta técnica; (Fracción adicionada DOF 02-07-2008. Reformada DOF 28-05-2009)
IX. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
X. Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información; (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
XI. Precio no aceptable: es aquél que derivado de la investigación de mercado realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación, y (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
XII. Precio conveniente: es aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y lineamientos. (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;
V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;
VI. La prestación de servicios de largo plazo que involucren recursos de varios ejercicios fiscales, a cargo de un inversionista proveedor, el cual se obliga a proporcionarlos con los activos que provea por sí o a través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación de dichos servicios; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VII. La prestación de servicios de personas físicas, excepto la contratación de servicios personales subordinados o bajo el régimen de honorarios; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, y (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si un servicio se ubica en la hipótesis de esta fracción. (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)

Artículo 4.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 5.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades contratar los servicios correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse o bien, se constate que no exista oferta de seguros en el mercado para los bienes de que se trate. La Secretaría autorizará previamente la aplicación de la excepción.
(Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 6. Se deroga. (Artículo derogado DOF 28-05-2009)

Artículo 7. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.
La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas. Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 9.- En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.

Artículo 10. En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 11. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 12. Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad a efecto de determinar la conveniencia para su adquisición, mediante arrendamiento con opción a compra. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 12 Bis. Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, las dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva. (Artículo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 13. Las dependencias y entidades no podrán financiar a proveedores. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta días, las dependencias o entidades otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al cincuenta por ciento de anticipo cuando se trate de micro, pequeña y medianas empresas nacionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, autorizar el pago de suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28 fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del quince por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 )

Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Sexto de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 16. Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes, arrendamientos o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando los bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera hubieren de ser utilizados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por esta Ley, los bienes, arrendamientos o servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del proveedor, como de los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área usuaria o requirente, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades. (Artículo reformado DOF 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.
La Secretaría de la Función Pública, en los términos del Reglamento de esta Ley, podrá promover contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con las dependencias y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de los pensionados, la Secretaría implementará procedimientos de contratación consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Título Segundo.- De la Planeación, Programación y Presupuesto

Se deroga referencia al Título (nuevo Título Segundo reubicado a partir del artículo 26). (Denominación del Título reformada DOF 07-07-2005. Referencia al Título derogada DOF 28-05-2009)

Capítulo Único
Se deroga referencia al Capítulo. (Referencia al Capítulo derogada DOF 28-05-2009)

Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI de esta Ley, deberán ajustarse a:  (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente. (Fracción reformada DOF 28-05-2009)

Artículo 19. Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la dependencia o entidad, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.
La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quién éste delegue dicha atribución, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización.
La delegación a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 20.- Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
IV. Las unidades responsables de su instrumentación;
V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;
VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en su caso los planos, proyectos y especificaciones;
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;
VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo, y
IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.

Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado programa podrán ser adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:
I. Revisar el programa y el presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sus modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de la excepción a la licitación pública por encontrarse en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, III, VIII, IX segundo párrafo, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 41 de esta Ley.
Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades;
III. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos no previstos en las mismas.
Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los aspectos de sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarseen las adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se ejecuten en tiempo y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución;
V. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes bases:
a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;
b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o equivalente;
c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;
d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y
e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a director de área, y
VII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.
En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la excepción correspondiente.
La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los comités y subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de manera fundada y motivada al emitir sus opiniones. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 05-09-2007, 23-03-2009, 28-05-2009)

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los proveedores, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;
II. Colaborar en la instrumentación de programas de desarrollo de proveedores nacionales;
III. Promover y acordar programas de sustitución eficiente de importaciones, así como de simplificación interna de trámites administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;
IV. Emitir recomendaciones sobre metas de utilización de las reservas de compras pactadas con otros países;
V. Promover acciones que propicien la proveeduría con micro, pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o presten aquéllas;
VI. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del gobierno federal y de los programas de financiamiento para apoyar la fabricación de bienes;
VII. Informar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios las recomendaciones planteadas en el seno de las comisiones;
VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría de la Función Pública, y (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones internacionales de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 25. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.
En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos contratos se difundirá a través de CompraNet. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 y reubicado)

Título Segundo.- De los Procedimientos de Contratación . (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Tercero)

Capítulo Primero.- Generalidades

Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener un mínimo de cincuenta por ciento de fibras de material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o de materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable en el territorio nacional que se encuentren certificadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o de sus combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesadosigual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 26 Bis. La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I. Presencial, en la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar sus proposiciones en forma documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así se prevé en la convocatoria a la licitación, mediante el uso del servicio postal o de mensajería.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley;
II. Electrónica, en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través de CompraNet, se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán los efectos que señala el artículo 27 de esta Ley.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, sólo se realizarán a través de CompraNet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos, y
III. Mixta, en la cual los licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.
II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.
III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;
b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;
e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;
f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;
g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y
h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.
IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y
c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la dependencia o entidad que corresponda.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales aplicables.
El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 27. Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo a través de medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso las unidades administrativas que se encuentren autorizadas por la misma, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. (Artículo reformado DOF 13-06-2003, 07-07-2005, 05-09-2007, 23-03-2009, 28-05-2009)

Capítulo Segundo.- De la Licitación Pública

Artículo 28. El carácter de las licitaciones públicas, será:
I. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado éstos, se haya realizado la reserva correspondiente.
La Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general establecerá los casos de excepción correspondientes a dicho contenido, así como un procedimiento expedito para determinar el porcentaje del mismo, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
Tratándose de la contratación de arrendamientos y servicios, únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana.
II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando:
a) Resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, o
b) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, y
III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando:
a) Habiéndose realizado una de carácter internacional bajo la cobertura de tratados, que se declaró desierta, porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, o
b) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.
En las licitaciones previstas en esta fracción, para determinar la conveniencia de precio de los bienes, arrendamientos o servicios, se considerará un margen hasta del quince por ciento a favor del precio más bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de condiciones, respecto de los precios de bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera que resulten de la investigación de mercado correspondiente.
En los supuestos de licitación previstos en las fracciones II y III de este artículo, la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.
En las contrataciones no sujetas al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias o entidades no estarán sujetas a la prelación establecida en las fracciones II y III de este artículo.
Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya el suministro de bienes muebles y el valor de éstos sea igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de la contratación, la operación se considerará como adquisición de bienes muebles. Para efectos de lo anterior, en el concepto de suministro de bienes muebles, sólo se considerarán los bienes que formarán parte del inventario de las dependencias o entidades convocantes.
En las licitaciones públicas se podrá utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos para la adquisición de bienes muebles o servicios cuya descripción y características técnicas puedan ser objetivamente definidas y la evaluación legal y técnica de las proposiciones de los licitantes se pueda realizar en forma inmediata, al concluir la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de la Función Pública, siempre que las dependencias o entidades convocantes justifiquen debidamente el uso de dicha modalidad y que constaten que existe competitividad suficiente de conformidad con la investigación de mercado correspondiente.
Tratándose de licitaciones públicas en las que participen de manera individual micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, no se aplicará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento. (Artículo reformado DOF 20-02-2007, 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 29. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación;
III. La fecha, hora y lugar de celebración de la primera junta de aclaración a la convocatoria a la licitación, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo, y si la licitación será presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las proposiciones;
IV. El carácter de la licitación y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la convocante;
V. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica;
VI. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones, bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;
VII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con él;
VIII. Precisar que será requisito el que los licitantes entreguen junto con el sobre cerrado una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 50 y 60 penúltimo párrafo, de esta Ley;
IX. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes;
X. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la realización de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse, de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XI. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales, si será contrato abierto, y en su caso, la justificación para no aceptar proposiciones conjuntas;
XII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;
XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las proposiciones y adjudicación de los contratos, debiéndose utilizar preferentemente los criterios de puntos y porcentajes, o el de costo beneficio;
XIV. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley;
XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes, y
XVI. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, las dependencias y entidades podrán difundir el proyecto de la misma a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por las dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 )

Artículo 30. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen a adquirir, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 31. Se deroga. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 02-07-2008. Derogado DOF 28-05-2009)

Artículo 32. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en CompraNet.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los bienes o servicios, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes.
La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y programación previamente establecida. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 33. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.
Las modificaciones que se mencionan en el párrafo anterior en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus características.
Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 33 Bis. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante.
Las solicitudes de aclaración, podrán enviarse a través de CompraNet o entregarlas personalmente dependiendo del tipo de licitación de que se trate, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 34. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la oferta técnica y económica. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.
La documentación distinta a la proposición podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales; para tales efectos, en la proposición y en el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la manera en que se exigiría su cumplimiento. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función Pública.
Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la proposición.
Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quién decida presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado acto.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, después de la evaluación técnica, se indicará cuando se dará inicio a las pujas de los licitantes. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 36. Las dependencias y entidades para la evaluación de las proposiciones deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria a la licitación.
En todos los casos las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación; la utilización del criterio de evaluación binario, mediante el cual sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte el precio más bajo, será aplicable cuando no sea posible utilizar los criterios de puntos y porcentajes o de costo beneficio. En este supuesto, la convocante evaluará al menos las dos proposiciones cuyo precio resulte ser más bajo; de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que les sigan en precio.
Cuando las dependencias y entidades requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación tecnología, deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones. Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la proposición, se considerarán: el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar adjudicado y de convenir a la convocante pudiera aceptarse; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida; y el no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la proposición presentada. En ningún caso la convocante o los licitantes podrán suplir o corregir las deficiencias de las proposiciones presentadas. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 28-05-2009)

Artículo 36 Bis. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al licitante cuya oferta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien, de costo beneficio;
II. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas en la fracción anterior, la proposición hubiera ofertado el precio más bajo, siempre y cuando éste resulte conveniente. Los precios ofertados que se encuentren por debajo del precio conveniente, podrán ser desechados por la convocante, y
III. A quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, siempre y cuando la proposición resulte solvente técnica y económicamente.
Para los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, en caso de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales.
De subsistir el empate entre las personas del sector señalado, la adjudicación se efectuará a favor del licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley. En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate. (Artículo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 37. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno;
III. En caso de que se determine que el precio de una proposición no es aceptable o no es conveniente, se deberá anexar copia de la investigación de precios realizada o del cálculo correspondiente;
IV. Nombre del o los licitantes a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como la indicación de la o las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante;
V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y
VI. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta, se dará a conocer el fallo de la misma en junta pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran presentado proposición, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
En las licitaciones electrónicas y para el caso de los licitantes que enviaron sus proposiciones por ese medio en las licitaciones mixtas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través de CompraNet el mismo día en que se celebre la junta pública. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.
Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 37 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 38. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables.
En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas, bases y lineamientos podrá establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para determinar la inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo a que alude el artículo 37 de esta Ley.
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la dependencia o entidad podrá emitir una segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción previsto en el artículo 41 fracción VII de esta Ley. Cuando los requisitos o el carácter sea modificado con respecto a la primera convocatoria, se deberá convocar a un nuevo procedimiento.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en éstas, cuando se presente caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes, y no será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 39. Las dependencias y entidades podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de distribuir entre dos o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo hayan establecido en la convocatoria a la licitación, siempre que con ello no restrinjan la libre participación. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en la convocatoria a la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la proposición solvente más baja. (Artículo reformado DOF 01-10-2007, 28-05-2009)

Capítulo Tercero.- De las Excepciones a la Licitación Pública

Artículo 40.- En los supuestos que prevé el artículo 41 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 41 fracciones IV y XII, de este ordenamiento. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas fundamentados en las fracciones III, VII, VIII, IX primer párrafo, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 41 de esta Ley, el escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá estar acompañado de los nombres y datos generales de las personas que serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en ambos procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que sirvió de base para su selección. (Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)
A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 28 de la presente Ley.
(Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia.
No quedan comprendidos en los supuestos a que se refiere esta fracción los requerimientos administrativos que tengan los sujetos de esta Ley;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen;
VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes.
Asimismo, cuando se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 Bis de esta Ley;
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales;
XII. Se trate de la adquisición de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que las mismas realicen en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;
XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;
XIV. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción VII del artículo 3 de esta Ley, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda. De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un plazo de tres años;
XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad;
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
XIX. Las adquisiciones de bienes y servicios relativos a la operación de instalaciones nucleares, y XX. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco.
La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX primer párrafo, XI, XII y XX será responsabilidad del área usuaria o requirente.
Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, en los casos previstos en sus fracciones VII, VIII, IX primer párrafo, XI, XII y XV. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.
Se deroga el sexto párrafo. (Párrafo reformado DOF 02-07-2008. Derogado DOF 28-05-2009)
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente. (Párrafo adicionado DOF 28-05-2009 Artículo reformado DOF 07-07-2005)

Artículo 43. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
I. Se difundirá la invitación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad;
II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;
III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de analizarse técnicamente;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación, y
V. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública, siendo optativo para la convocante la realización de la junta de aclaraciones.
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, o bien uno sólo cuando éste derive de una licitación pública declarada desierta, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, siempre que se mantengan los requisitos establecidos como causas de desechamiento en el procedimiento anterior.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Título Tercero.- De los Contratos (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Cuarto)

Capítulo Único

Artículo 44. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 45. El contrato o pedido contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato adjudicado a cada uno de los licitantes en el procedimiento, conforme a su proposición;
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien, la forma en que se determinará el importe total;
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la determinación de la convocante, de conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;
XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;
XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o entidad;
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los proveedores;
XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al procedimiento de conciliación previsto en esta Ley, y
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación y sus juntas de aclaraciones; en caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la Función Pública. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 46. Con la notificación del fallo serán exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el modelo de contrato del procedimiento de contratación y obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. Asimismo, con la notificación del fallo la dependencia o entidad realizará la requisición de los bienes o servicios de que se trate.
Si el interesado no firma el contrato por causas imputables al mismo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la dependencia o entidad, sin necesidad de un nuevo procedimiento, deberá adjudicar el contrato al participante que haya obtenido el segundo lugar, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo lugar, dentro del margen del diez por ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo correspondiente, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes, arrendamientos o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firma el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el proveedor en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 47. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos para adquirir bienes, arrendamientos o servicios que requieran de manera reiterada conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a contratar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse. La cantidad o presupuesto mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo.
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por la dependencia o entidad.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes, y II. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus correspondientes precios unitarios;
Las dependencias y entidades con la aceptación del proveedor podrán realizar modificaciones a los contratos o pedidos hasta en un veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna partida originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u otras partidas previstas en el propio contrato, siempre que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 48.- Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los proveedores en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos señalados en las fracciones II, IV, V, XI y XIV del artículo 41 y 42 de esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Las personas representantes de la sociedad civil que intervengan como testigos en los procedimientos de contratación, estarán exceptuados de otorgar garantía de cumplimiento del contrato correspondiente. (Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en la convocatoria a la licitación; en su defecto, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 49.– Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y
III. Las Tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley. (Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 50. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate; (Fracción reformada DOF 07-07-2005)
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función Pública;
(Fracción reformada DOF 07-07-2005)
III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato; (Fracción reformada DOF 07-07-2005)
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública en los términos del Título Quinto de este ordenamiento y Título Sexto de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
V. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando éstas hayan resultado gravemente perjudicadas;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga; (Fracción reformada DOF 07-07-2005)
VII. Aquellas que presenten proposiciones en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a los licitantes para la elaboración de sus proposiciones; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual, y
XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil; (Fracción adicionada DOF 07-07-2005)
XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación; (Fracción adicionada DOF 07-07-2005. Reformada DOF 28-05-2009)
XIII. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación o, en su caso, por el artículo 46 de esta Ley, para la formalización del contrato en cuestión, y (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley. (Fracción reformada DOF 07-07-2005 ,se recorre, 28-05-2009, se recorre)
Las políticas, bases y lineamientos a que alude el artículo 1 de esta Ley, que emitan las dependencias y entidades cuyo objeto comprenda la prestación de servicios de salud, podrán establecer que las hipótesis previstas en las fracciones III y V de este artículo, se encuentren referidas solamente a cada una de sus áreas facultadas para llevar a cabo procedimientos de contratación, de tal manera que el impedimento de una de éstas para contratar en dichos casos, no se hará aplicable a las demás. (Párrafo adicionado DOF 07-07-2005)
El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de CompraNet.
(Párrafo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 51. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica. (Párrafo adicionado DOF 07-07-2005)

Artículo 52. Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Se deroga el segundo párrafo. (Párrafo derogado DOF 28-05-2009)
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace referencia el párrafo anterior, se aplicará para cada una de ellas. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del importe total del contrato respectivo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

Artículo 53.- Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.

Artículo 53 Bis. Las dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación, invitaciones a cuando menos tres personas y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro dicho plazo, y
III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.
La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 54 Bis. La dependencia o entidad podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 55.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor podrá realizarse siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 55 Bis. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y en su caso, se reintegrarán los anticipos no amortizados. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, previa petición y justificación del proveedor, ésta reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se originen durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato. (Artículo adicionado DOF 07-07-2005)

Título Cuarto.- De la Información y Verificación (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Quinto)

Capítulo Único

Artículo 56. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:
I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Federal en materia de contrataciones;
II. Propiciar la transparencia y seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, y
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.
Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que se encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:
a) Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades;
b) El registro único de proveedores;
c) El padrón de testigos sociales;
d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;
e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia de inconformidades;
f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
g) El registro de proveedores sancionados, y
h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de dicho ordenamiento cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las disposiciones aplicables.
Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 56 Bis. El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un registro único de proveedores, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por su actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de proveedores, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 57. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
La Secretaría de Economía, atento a sus facultades y atribuciones podrá verificar que los bienes cumplan con los requisitos relativos al grado de contenido nacional o a las reglas de origen o mercado y, en caso de que éstos no cumplan con dichos requisitos, informará a la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 58.– La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través de la propia dependencia o entidad de que se trate, o mediante las personas acreditadas en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen.

Título Quinto.- De las Infracciones y Sanciones (Título reubicado DOF 28-05-2009,antes Título Sexto)

Capítulo Único

Artículo 59. Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.
Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 60. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen dos o más contratos que les haya adjudicado cualquier dependencia o entidad en el plazo de dos años calendario, contados a partir del día en que haya fenecido el término para la formalización del primer contrato no formalizado;
II. Los proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años;
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;
V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento, y VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 74 de esta Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
En casos excepcionales, previa autorización de la Secretaría de la Función Pública, las dependencias y entidades podrán aceptar proposiciones de proveedores inhabilitados cuando resulte indispensable por ser éstos los únicos posibles oferentes en el mercado. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 61. La Secretaría de la Función Pública impondrá las sanciones considerando: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 62. La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 63. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
(Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 64. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 60 de esta Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Título Sexto.- De la Solución de las Controversias (Denominación del Título reformada y reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Séptimo)

Capítulo Primero.- De la Instancia de Inconformidad (Denominación del Capítulo reformada DOF 28-05-2009)

Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.
La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 65 de esta Ley, y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 69. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva, y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;
II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 66.
Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 66.
El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga. (Artículo reformado y reubicado DOF 28-05-2009)

Artículo 72. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009, y reubicado)

Artículo 73. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009, y reubicado)

Artículo 74. La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 65, fracción V de esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 59 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 75. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009 )

Artículo 76. A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Capítulo Segundo.- Del Procedimiento de Conciliación (Capítulo adicionado DOF 28-05-2009, reubicado)

Artículo 77. En cualquier momento los proveedores o las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos o pedidos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 78. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 79. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Capítulo Tercero.- Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial (Capítulo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 80. Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos de prestación de servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de esta Ley o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 81. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 82. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 83. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 84. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos de prestación de servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de esta Ley, siempre que su procedimiento esté reconocido en las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 85. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 86. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.– Se abroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la ublicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones, y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron. Las rescisiones administrativas que por causas imputables al proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 50, fracción III, y 60 de esta Ley.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.

Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ernesto Zedillo Ponce de León
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

DECRETO por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003

ARTICULO SEGUNDO.– Se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres

Vicente Fox Quesada.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2005

ARTÍCULO PRIMERO.– Se reforman los Artículos 10, 21, 22, 24 en su primer párrafo; 25, 26, 27, 29 Fracción III; 31 párrafo primero y último y las Fracciones IV, V, VIII, IX a XII, XVI y XVII; 34, 35, 36, 38, 40, 41 Fracciones I, II, IV, VI, VII, X y XVI; 42, 43 Fracciones I, III, IV y VI; 45 Fracciones IV, V, VI, IX y XI; 49 Fracción III; 50 Fracciones I, II, III, VI y XI que pasa a ser XIII; 51, 54, 56, 58 en su primer párrafo; 60 en su primer párrafo y Fracciones III y IV; 62, 65, 66 en sus párrafos primero y tercero; 68 en sus párrafos primero y segundo; 72 en su segundo párrafo y 73, asimismo, la denominación del Título Segundo para quedar de la Planeación, Programación y Presupuesto. Se adicionan los Artículos 12 Bis; 14 con un segundo párrafo; 26 con tres párrafos; 29 Fracción XII; 31 con las Fracciones XIX a XXVI; 33 Fracción III
y párrafo final; 36 Bis; 41 Fracción XIX; 43 Fracción VII; 45 Fracción XII y dos párrafos finales; 50 Fracciones XI y XII y dos párrafos finales; 55 Bis; 56 con un párrafo cuarto; 60 Fracción V y penúltimo párrafo; 68 con un último párrafo; 69 Fracción IV, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.

Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco.

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2006

ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes al Artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:

……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Centros Públicos de Investigación contarán con un plazo de un año para celebrar el convenio de administración por resultados que establece el artículo 59 de la Ley de Ciencia y Tecnología del presente Decreto.

México, D.F., a 26 de abril de 2006.

Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de agosto de dos mil seis.

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2007

Artículo Único.– Se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.

Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil siete.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.– Se reforma el artículo 27, primer párrafo y se adicionan los artículos 22, fracción III, con un segundo párrafo y 27, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.– Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán establecer en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los aspectos de sustentabilidad ambiental a seguir para lo cual deberán solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO CUARTO.– Los certificadores que otorguen la garantía de manejo sustentable del bosque a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ante la cual deberán presentar los documentos que determinen los métodos, estudios y lineamientos de sus procesos de certificación.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. José Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de septiembre de dos mil siete.

 Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN
los artículos 31, segundo párrafo, 36, fracción II y 39, párrafo primero, y se ADICIONA el artículo 34, párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo
cuarto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.

Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2008

Artículo Único.– Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 16; la fracción V del artículo 29; la fracción VII del artículo 31; el segundo párrafo de la fracción II y la fracción III del artículo 33; los párrafos primero y actual segundo del artículo 34; el sexto párrafo del artículo 42; y se adicionan una fracción VIII al artículo 2; un tercer párrafo al artículo 16; un sexto párrafo al artículo 26; un tercer párrafo a la fracción I y un último párrafo al artículo 28; un segundo párrafo al artículo 34, recorriéndose en su orden los demás párrafos; un segundo párrafo al artículo 35, y una fracción III al artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

.………
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.– Las reformas y adiciones a los artículos 26, 28 y 42 entrarán en vigor seis meses después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En dicho plazo, el Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas.

México, D.F., a 22 de abril de 2008.

Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil ocho.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.

 

 

DECRETO por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos; se adicionan el artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; el artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y se recorren los restantes párrafos en su orden para quedar como sigue:

.………
Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.– Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.

México, D.F., a 28 de octubre de 2008.

Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.

 

 

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 22, y el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 10 de febrero de 2009.

Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo y sexto y en sus fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II y VIII; 3 en sus fracciones II, III, VI, VII y VIII; 5 en su párrafo segundo; 7, 8, 10, 11, 12, 12 Bis, 13, 14, 15, 16, 17, 18 en su párrafo primero y en su fracción II; 19, 21, 22, 23 en su primer párrafo y en su fracción VIII, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 36 Bis, 37, 38, 39, 40 en sus párrafos segundo y cuarto; 41, 42 en sus párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 43, 44, 45, 46, 47, 48 en sus párrafos segundo y tercero que pasa a ser el cuarto; 49 en su fracción III; 50 en su párrafos primero y último, y en sus fracciones IV, VII, VIII y XII; 51 en su párrafo primero; 52 en sus párrafos primero, tercero y cuarto; 54, 55 en su párrafo tercero; 55 Bis en sus párrafos primero y segundo; 56, 57, 59, 60, 61 en sus párrafos primero y último y en su fracción I; 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73; asimismo, el Título Tercero denominado “De los Procedimientos de Contratación” que pasa a ser el Título Segundo; el Título Cuarto denominado “De los Contratos” que pasa a ser el Título Tercero; el Título Quinto denominado “De la Información y Verificación” que pasa a ser el Título Cuarto; el Título Sexto denominado “De las Infracciones y Sanciones” que pasa a ser el Título Quinto; el Título Séptimo denominado “De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación” que pasa a ser el Título Sexto con la denominación “De la Solución de las Controversias” y la denominación de su Capítulo Primero para quedar “De la Instancia de Inconformidad”. Se adicionan 2 con las fracciones IX, X, XI y XII; 3 con una fracción IX, y los artículos 26 Bis, 26 Ter, 33 Bis, 37 Bis, 40 con los párrafos quinto y sexto; 42 con un último párrafo; 48 con un párrafo tercero; 50 con una fracción XIII y la anterior fracción XIII pasa a ser la XIV; 53 Bis, 54 Bis, 56 Bis, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86; asimismo, al Título Sexto un Capítulo Segundo denominado “Del Procedimiento de Conciliación” y un Capítulo Tercero denominado “Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial”. Se derogan los artículos 6, 14 en su párrafo último; 31, 42 en su sexto párrafo; 50 en sus párrafos penúltimo y último, y 52 en su párrafo segundo; asimismo, las divisiones correspondientes al Título Segundo denominado “De la Planeación, Programación y Presupuesto” y al Capítulo Único, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

.………
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación requieran de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se refiere el artículo Décimo transitorio del presente Decreto.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO. En tanto se expidan las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones administrativas derivadas de este Decreto, se continuarán aplicando los reglamentos de dichas leyes y disposiciones administrativas vigentes en la materia, en lo que no se opongan al presente Decreto.

CUARTO. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una evaluación para determinar el incremento de la cobertura de participación de los testigos sociales a que se refieren los artículos 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará medidas con el propósito de ampliar dicha cobertura para garantizar, en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la cobertura total de testigos sociales en la contratación pública.

QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos y porcentajes a que hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Secretaría de la Función Pública emitirá en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos correspondientes.

SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de los preceptos legales mencionados.

SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su inicio.

OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su celebración.

NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado tales procedimientos.

DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las reformas que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán estar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Entrarán en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 39 penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de contratistas en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 51 último párrafo, 74 y 87 párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En tanto entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en las mismas se continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.

En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades, padrón de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el cumplimiento de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán aplicar a la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía incrementará progresivamente el porcentaje de contenido nacional a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, hasta un sesenta y cinco por ciento, en un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de la Secretaría de la Función Pública a que se refieren los artículos 2 fracción II y 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no implicará la creación de nuevas estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas presupuestarias.

DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos que promuevan la agilización de los pagos a proveedores, que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del siguiente día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 31 de diciembre de 2009, se exceptuará también del procedimiento de licitación pública toda contratación de construcción, mantenimiento o reparación de obras, en la que se acredite contar con empleo intensivo de mano de obra que represente al menos un 50% del costo total del proyecto.

DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al amparo del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a cabo obras públicas y servicios relacionados con las mismas; el monto asignado a cada contratista no podrá exceder del cinco por ciento de dicho presupuesto.

DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en su caso, a través de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, sobre los avances en los ahorros que se generen con motivo de la aplicación de las medidas relativas a la racionalización del gasto previstas en el Programa de Mediano Plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; en el artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007; así como el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tomará en cuenta la información que rinda el Ejecutivo Federal, respecto a los conceptos señalados en el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, para efectos del proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2010.

DÉCIMO SÉPTIMO.– El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la debida aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

México, D.F., a 30 de abril de 2009.-

Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

04Ene/00

Ley de Obras Públicas Mexicana

Ley de Obras Públicas Mexicana

Última reforma DOF 28-05-2009

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.
No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, relativos a las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.
Las obras asociadas a proyectos de infraestructura que requieran inversión a largo plazo y amortizaciones programadas, estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus facultades constitucionales, la Ley General de Deuda, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como las demás disposiciones presupuestarias aplicables. En lo relativo a los principios que deben contener los contratos, los procedimientos de contratación y ejecución, así como las condiciones de difusión pública, se atenderán conforme a la presente Ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de contratistas; el padrón de testigos sociales; el registro de contratistas sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.

El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga;

III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;

IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;

V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;

VI. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas;

VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas;

VIII. Obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura: las obras que tienen por objeto la construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la prestación de servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético;

IX. Proyecto ejecutivo: el conjunto de planos y documentos que conforman los proyectos arquitectónico y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así como las descripciones e información suficientes para que ésta se pueda llevar a cabo;

X. Proyecto arquitectónico: el que define la forma, estilo, distribución y el diseño funcional de una obra. Se expresará por medio de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos, entre otros;

XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad, y

XII. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;

II. Se deroga. DOF 28-05-2009

III. Los proyectos integrales, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales;

VI. Los trabajos de infraestructura agropecuaria;

VII. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;

VIII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma, y

IX. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción.

Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:

I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;

IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;

VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;

VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros, y

X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

Artículo 5.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 6º.– Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su recepción.

Artículo 7º.- Se deroga. DOF 28-05-2009

Artículo 8º.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.

Artículo 9º. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 10.- En materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.

Artículo 11.- Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se trate.

Artículo 12-. En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos
financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes.

Artículo 13.- Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente Ley.

Artículo 14.- Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de los servicios relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

En los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de esta Ley, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que correspondan y las dependencias y entidades.

Artículo 15.- Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Séptimo de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte.

Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.

Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por esta Ley, las obras y servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.

En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del contratista, como de las obras o servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área contratante, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 17.- En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán ajustarse a:

I. Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos;

II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.

Artículo 18.- Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.

Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular del área responsable de los trabajos.

Cualquier persona, las entidades federativas y los municipios podrán promover y presentar a consideración de las dependencias y entidades, estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos, debiendo proporcionar la información suficiente que permita su factibilidad, sin que ello genere derechos u obligaciones a las mismas dependencias y entidades.

Los estudios, planes y programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura de los sectores comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético, deberán reunir los requisitos que establezcan, mediante disposiciones de carácter general, las dependencias del sector que corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las dependencias y entidades realizarán el análisis de los estudios, planes o programas asociados a proyectos de infraestructura, con el objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones referidas en el párrafo anterior, así como su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

Asimismo, las dependencias y entidades notificarán al promovente de los estudios, planes o programas a que se refiere el párrafo anterior, su autorización, negativa o, en su caso, las observaciones que formulen en relación a éstos, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de la fecha de presentación del estudio, plan o programa correspondiente, sin que contra esta determinación proceda recurso alguno. En caso de que las dependencias y entidades no respondan en el término indicado, el estudio, plan o programa presentado se tendrá por rechazado.

Respecto de las propuestas de estudios, planes o programas autorizados, la dependencia o en el caso de entidades, la dependencia coordinadora del sector respectivo evaluará, dentro de dicho plazo, las condiciones y tiempos para el desarrollo de los estudios complementarios que se requieran, a fin de contar con el proyecto de obra correspondiente.

Artículo 19.- Las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.

Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas, o en su caso los derechos otorgados por quien pueda disponer legalmente de los mismos. En la convocatoria a la licitación se precisarán, en su caso, aquéllos trámites que corresponderá realizar al contratista.

Artículo 20.– Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

Artículo 21.– Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;

IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública;

V. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;

VI. Los resultados previsibles;

VII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;

VIII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de operación;

IX. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;

X. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

XI. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los permisos de construcción necesarios;

XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;

XIII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;

XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;

XV. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad, y

XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.

Artículo 22.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Las obras públicas y servicios contenidos en el citado programa podrán ser adicionados, modificados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet.

Artículo 23.– En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.

El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal subsecuente.

La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos contratos se difundirá a través de CompraNet.

Artículo 24.- La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las obras y servicios relacionados con las mismas, se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.

Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar obras y servicios relacionados con las mismas, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.

En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.

Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido. Se exceptúa de lo anterior los casos a que se refieren las fracciones II, V y VIII, salvo los trabajos de mantenimiento, del artículo 42 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de la responsabilidad de los servidores públicos que autoricen el proyecto ejecutivo.

Artículo 25.- Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realicen, deberán establecer comités de obras públicas para los casos que establece esta Ley, los cuales tendrán como mínimo las siguientes funciones:

I. Revisar el programa y el presupuesto de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como sus modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

II. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos no previstos en las mismas;

III. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 42 de esta Ley;

IV. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de obras públicas, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;

V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes bases:

a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;

b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o equivalente;

c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;

d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y

e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a director de área;

VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

VII. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y presupuesto de obras y servicios se ejecuten en tiempo y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución.

Los titulares de las dependencias podrán autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.

La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los comités y subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de manera razonada al emitir sus opiniones.

Artículo 26.- Las dependencias y entidades podrán realizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas por alguna de las dos formas siguientes:

I. Por contrato, o

II. Por administración directa.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES

Artículo 27.- Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones o información adicional en los términos del artículo 38 de esta Ley.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.

A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

Artículo 27 Bis.- En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.

II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.

III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;

b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;

c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;

d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;

e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;

f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;

g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y

h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.

IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:

a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y

c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la dependencia o entidad que corresponda.

En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales aplicables.

El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación.

Artículo 28. En las licitaciones públicas se podrán utilizar medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus proposiciones por escrito durante el acto de presentación y apertura de proposiciones.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

En el caso que los licitantes opten por el uso de dichos medios para enviar sus proposiciones, ello no limita que participen en los diferentes actos derivados de las licitaciones.

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.

Artículo 29.– En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

Artículo 30. El carácter de las licitaciones públicas, será:

I. Nacional, en la cual únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado estos, se haya realizado la reserva correspondiente;

II. Internacional bajo la cobertura de tratados, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los mismos y en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que el nuestro tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, o

III. Internacional abierta, en la que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad, aún sin que nuestro país tenga celebrados tratados de libre comercio con su país de origen, cuando:

a) Previa investigación que realice la dependencia o entidad convocante, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de precio;

b) Habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten proposiciones, y

c) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

En el caso de las licitaciones a que se refiere esta fracción, deberá negarse la participación a extranjeros cuando su país no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o servicios mexicanos.

En las licitaciones públicas, podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante.
Asimismo, deberá incorporarse por lo menos treinta por ciento de mano de obra nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Artículo 31.- La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

III. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos;

IV. Los porcentajes, forma y términos de los anticipos que, en su caso, se otorgarán;

V. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;

VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago, así como el mecanismo y periodos de revisión;

VII. Las condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a celebrar;

VIII. La indicación de que, en su caso, las proposiciones podrán presentarse a través de medios electrónicos, precisando los términos y condiciones para ello;

IX. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido entre el cuarto día natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones;

X. La fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;

XI. Las fechas, horas y lugares de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

XII. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;

XIII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones y, en su caso, firma del contrato.

Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con él;

XIV. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 51 y 78 de esta Ley;

XV. La indicación de que las personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 51 de esta Ley, que pretendan participar en el procedimiento de contratación para la ejecución de una obra, manifiesten bajo protesta de decir verdad que los estudios, planes o programas que previamente hayan realizado, incluyen supuestos, especificaciones e información verídicos y se ajustan a los requerimientos reales de la obra a ejecutar, así como que, en su caso, consideran costos estimados apegados a las condiciones del mercado;
En el caso de que la manifestación se haya realizado con falsedad, se sancionará al licitante conforme al Título Sexto de esta Ley;

XVI. La forma en que los licitantes acreditarán su experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

XVII. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;

XVIII. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación, así como los tabuladores de las cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;

XIX. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;

XX. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, que serían utilizados en la ejecución de los trabajos;

XXI. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;

XXII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las proposiciones y la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;

XXIII. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

XXIV. Porcentaje, forma y términos de las garantías que deban otorgarse;

XXV. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley;

XXVI. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;

XXVII. El procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, según el tipo de contrato;

XXVIII. Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para que los licitantes integren sus proposiciones técnica y económica. En caso de que exista información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que se señale por la convocante;

XXIX. La relación de documentos que los licitantes deberán integrar a sus proposiciones, atendiendo al tipo de contrato, así como a las características, magnitud y complejidad de los trabajos.

XXX. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Ley;

XXXI. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes, y

XXXII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.
Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas no podrán establecerse requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.

En los casos de licitaciones cuyo monto sea inferior al señalado en el párrafo que antecede, la publicación previa de las convocatorias será opcional para las dependencias y entidades.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por las dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.

Artículo 32.- La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen de obra, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.

Artículo 33.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en CompraNet.

En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y programación previamente establecida.

Artículo 34.- Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural
previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.

La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma. De resultar modificaciones, en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.

Artículo 35.- Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:

El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área requirente de los trabajos, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.

Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante.

Las solicitudes de aclaración, podrán entregarse personalmente en la junta de aclaraciones, o enviarse a través de CompraNet, según corresponda, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la citada junta.

Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.

De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.

Artículo 36. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.
En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la proposición y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función Pública.

Cuando la proposición ganadora de la licitación haya sido presentada en forma conjunta, el contrato deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.

Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.
Para facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes deberán efectuar revisiones preliminares respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su inscripción en el registro único de contratistas a que se refiere el artículo 74 Bis de esta Ley, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a quienes no se encuentren inscritos en dicho registro, por lo que los licitantes interesados podrán presentar sus proposiciones directamente en el acto de presentación y apertura de las mismas.

En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad técnica de los interesados, así como a aquellos contratistas que tengan un historial de cumplimiento satisfactorio de los contratos sujetos a esta Ley. De igual manera, este criterio será aplicable a los licitantes que presenten proposiciones conjuntas.

Artículo 37.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;

II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.

Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones. En los procedimientos en que se opte por la utilización de dicho mecanismo se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.

Cuando el área convocante tenga necesidad de solicitar al licitante las aclaraciones pertinentes, o aportar información adicional para realizar la correcta evaluación de las proposiciones, dicha comunicación se realizará según lo indicado por el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando no implique alteración alguna a la parte técnica o económica de su proposición.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya proposición resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria a la licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición que asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 39.- La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:

I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;

II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno. En el caso de haberse utilizado el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones, se incluirá un listado de los componentes del puntaje de cada licitante, de acuerdo a los rubros calificados que se establecieron en la convocatoria;

III. Nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como el monto total de la proposición;

IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y

V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.

En caso de que se declare desierta la licitación, se señalaran en el fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.

En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren presentado proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.

Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.

Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.

Cuando el fallo no se dé a conocer en la junta pública referida en el cuarto párrafo de este artículo, el contenido del mismo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita, para efectos de su notificación a los licitantes. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.

Artículo 39 Bis.- Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.

Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.

Artículo 40.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria o sus precios de insumos no fueren aceptables.

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos, o que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes y no será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.

Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA

Artículo 41.– En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funde; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.

En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el día último hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un Informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42 fracción IV de esta Ley.

A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 42.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la proposición que siga en calificación a la del ganador;

VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;

VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;

IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o morales;

X. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico, o

XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, relacionados con obras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.

Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes, para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XII. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

XIII. Cuando se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la Infraestructura nacional, y

XIV. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el precio de los mismos no sea mayor al cuatro por ciento del monto total del proyecto cuya ejecución se pretenda licitar, o bien, al monto de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, debiéndose adjudicar directamente el contrato respectivo.

Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Para los supuestos previstos en esta fracción, la información no podrá ser reservada y será de acceso general, desde el inicio de la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la realización del mismo, pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI y VII de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.

Artículo 43.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.

La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.

Artículo 44.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. Difundir la invitación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad;

II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de análisis;

IV. En la invitación se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos contenidos en el artículo 31 de esta Ley que fueren aplicables;

V. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las característica, complejidad y magnitud de los trabajos;

VI. Se deroga. DOF 28-05-2009

VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, o bien uno sólo cuando éste derive de una licitación pública declarada desierta, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, siempre que se mantengan los requisitos establecidos como causas de desechamiento en el procedimiento anterior.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS CONTRATOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA CONTRATACIÓN

Artículo 45.- Las dependencias y entidades deberán incorporar en las convocatorias a las licitaciones, las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en este artículo.
Las condiciones de pago en los contratos podrán pactarse conforme a lo siguiente:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales;

III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado, y

IV. Amortización programada, en cuyo caso el pago total acordado en el contrato de las obras públicas relacionadas con proyectos de infraestructura, se efectuará en función del presupuesto aprobado para cada proyecto.

Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal, deberán formularse en un solo contrato, por el costo total y la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, sujetos a la autorización presupuestaria en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 45 Bis.- En los casos en que, derivado de caso fortuito o fuerza mayor, y a los que se refiere la fracción VIII del artículo 42 de esta Ley, con excepción de los trabajos de mantenimiento, no sea posible determinar con precisión el alcance y cantidades de trabajo, así como la totalidad de sus especificaciones, y por consiguiente tampoco resulte factible definir con exactitud un catalogo de conceptos, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, siempre y cuando, para cada caso específico, se definan una serie de precios unitarios y una relación de insumos que sirvan de base o referencia para la ejecución de los trabajos y para la conformación de los conceptos no previstos de origen que se requieran de acuerdo a las necesidades de la obra. De resultar estrictamente necesario, la dependencia o entidad podrá ordenar el inicio en la ejecución de los trabajos de manera previa a la celebración del contrato, mismo que se formalizará tan pronto como se cuente con los elementos necesarios para tal efecto.

Artículo 45 Ter.- Tratándose de trabajos de mantenimiento, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, para que los mismos se ejecuten de acuerdo a las necesidades de la dependencia o entidad, en base a órdenes de trabajo o servicio que se emitan, a efecto de que sean atendidas en los términos y condiciones establecidas en los propios contratos.

Artículo 46.- Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante y del contratista;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;

V. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia;

VI. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como los plazos, forma y lugar de pago y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;

VII. El plazo de ejecución de los trabajos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito;

VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

IX. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

X. Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de penas convencionales, retenciones y/o descuentos;

XI. Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato;

XII. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este ordenamiento;

XIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o contratista según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XIV. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en el Capítulo Tercero del Título Séptimo de esta Ley, distintos al procedimiento de conciliación;

XV. Causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato, y

XVI. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.

Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación.

En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la Función Pública.

En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se deberán utilizar medios remotos de comunicación electrónica, salvo en los casos en que la Secretaría de la Función Pública lo autorice.

Artículo 46 Bis.- Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función del importe de los trabajos no ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total de las obras. Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales se aplicarán por atraso en el cumplimiento de las fechas críticas establecidas en el programa de ejecución general de los trabajos.

En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento.

Asimismo, las dependencias y entidades, en caso de atraso en la ejecución de los trabajos durante la vigencia del programa de ejecución general de los trabajos, aplicarán retenciones económicas a las estimaciones que se encuentren en proceso en la fecha que se determine el atraso, las cuales serán calculadas en función del avance en la ejecución de los trabajos conforme a la fecha de corte para el pago de estimaciones pactada en el contrato. Dichas retenciones podrán ser recuperadas por los contratistas en las siguientes estimaciones, si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado programa.

Artículo 47.- La notificación del fallo obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato, en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido en el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente que resulte más conveniente para el Estado, de conformidad con lo asentado en el fallo, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato podrá adjudicarse a la que le siga en calificación y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo o cambia las condiciones de la convocatoria de la licitación que motivaron el fallo correspondiente, el licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero, con autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando la dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante la dependencia o entidad.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el contratista en favor de cualesquiera otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 48.- Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

I. Los anticipos que reciban. Estas garantías deberán presentarse en la fecha y lugar establecidas en la convocatoria a la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y

II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá presentarse en la fecha y lugar establecidos en la convocatoria de la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los contratistas en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos señalados en los artículos 42 fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento del contrato respectivo.

Artículo 49.– Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;

II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y

III. Las tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 50.– El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo siguiente:

I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente. El otorgamiento del anticipo podrá realizarse en una sola exhibición o en varias parcialidades, debiendo señalarse tal cuestión en la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo;

II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio; en el supuesto de que la dependencia o entidad decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;

III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su proposición;

IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya delegado tal facultad;

V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestaria para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y

VI. Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, sin que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el contrato respectivo.

Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 55 de esta Ley.

Artículo 51.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función Pública;

III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública, en los términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Quinto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

V. Aquéllas que hayan sido declaradas o sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;

VI. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común.

Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales;

VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, así como la preparación de cualquier documento relacionado directamente con la convocatoria a la licitación, o bien, asesoren o intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación.

Las personas que hayan realizado, por si o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, estudios, planes o programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura en los que se incluyan trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, selección o aprobación de materiales, equipos o procesos, podrán participar en el procedimiento de licitación pública para la ejecución de los proyectos de infraestructura respectivos, siempre y cuando la información utilizada por dichas personas en los supuestos indicados, sea proporcionada a los demás licitantes;

VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes;

IX. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;

X. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y

XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de CompraNet.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA EJECUCIÓN

Artículo 52.– La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por escrito.

El programa de ejecución convenido en el contrato y sus modificaciones, será la base conforme al cual se medirá el avance en la ejecución de los trabajos.

Artículo 53.- Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra o servicios con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.

Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la Secretaría de la Función Pública.

Por su parte, de manera previa al inicio de los trabajos, los contratistas designarán a un superintendente de construcción o de servicios facultado para oír y recibir toda clase de notificaciones relacionadas con los trabajos, aún las de carácter personal, así como tomar las decisiones que se requieran en todo lo relativo al cumplimiento del contrato.

Artículo 54.– Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.

Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate y que el contratista haya presentado la factura correspondiente.

Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo.

Las dependencias y entidades realizarán preferentemente, el pago a contratistas a través de medios de comunicación electrónica.

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar los trabajos y los plazos para su pago deberán establecerse en las bases de licitación y en el contrato correspondiente.

Artículo 55.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el importe a pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con anterioridad.

Artículo 56.- Cuando a partir del acto de la presentación y apertura de proposiciones ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa convenido, dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de esta Ley. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por escrito.

El procedimiento de ajustes de costos, sólo procederá para los contratos a base de precios unitarios o la parte de los mixtos de esta naturaleza. En los casos en que parte o todo el contrato sea en moneda extranjera se deberá aplicar el mecanismo de ajuste de costos y periodos de revisión establecido desde la convocatoria.

Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será el contratista quien lo promueva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de los índices aplicables al mes correspondiente, mediante la presentación por escrito de la solicitud, estudios y documentación que la soporten. Si el referido porcentaje es a la baja, será la dependencia o entidad quien lo determinará en el mismo plazo, con base en la documentación comprobatoria que lo justifique, salvo en el caso del procedimiento de ajuste señalado en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, conforme al cual, invariablemente la dependencia o entidad deberá efectuarlo, con independencia de que sea a la alza o a la baja;

Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se perderá la posibilidad de solicitar el ajuste de costos por parte de los contratistas y de realizarlo a la baja por parte de la dependencia o entidad.

La dependencia o entidad, dentro de los sesenta días naturales siguientes a que el contratista promueva debidamente el ajuste de costos, deberá emitir por oficio la resolución que proceda; en caso contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.

Cuando la documentación mediante la que se promuevan los ajustes de costos sea deficiente o incompleta, la dependencia o entidad apercibirá por escrito al contratista para que, en el plazo de diez días hábiles a partir de que le sea requerido, subsane el error o complemente la información solicitada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el promovente diera respuesta al apercibimiento, o no lo atendiere en forma correcta, se tendrá como no presentada la solicitud de ajuste de costos.

El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción se deberá incluir en el pago de las estimaciones, considerando el último porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.

No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos.

Artículo 57.- El ajuste de costos directos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera de los siguientes procedimientos:

I. La revisión de cada uno de los precios unitarios del contrato para obtener el ajuste;

II. La revisión de un grupo de precios unitarios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen aproximadamente el ochenta por ciento del importe total del contrato, y

III. En el caso de trabajos en los que la dependencia o entidad tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones. En este caso, cuando los contratistas no estén de acuerdo con la proporción de intervención de los insumos ni su forma de medición durante el proceso de construcción, podrán solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el supuesto de no llegar a un acuerdo, se deberá aplicar el procedimiento enunciado en la fracción I de este artículo.

Para los procedimientos señalados en las fracciones I y II del presente artículo, los contratistas serán responsables de promover los ajustes de costos, a efecto de que la dependencia o entidad los revise, en su caso solicite correcciones a los mismos, y dictamine lo procedente. Esto sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan realizar los estudios periódicos necesarios.

Artículo 58.- La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos directos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:

I. Los ajustes se calcularán a partir del mes en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, conforme al programa convenido.

Para efectos de cada una de las revisiones y ajustes de los costos, que se presenten durante la ejecución de los trabajos, el mes de origen de estos será el correspondiente al acto de presentación y apertura de proposiciones, aplicándose el último factor que se haya autorizado;

II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los índices de precios al productor y comercio exterior/actualización de costos de obras públicas que determine el Banco de México. Cuando los índices que requieran tanto el contratista como la dependencia o entidad, no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, las dependencias y entidades procederán a calcularlos en conjunto con el contratista conforme a los precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones especializadas nacionales o internacionales considerando al menos tres fuentes distintas ó utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;

III. Los precios unitarios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de los costos indirectos, el costo por financiamiento y el cargo de utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a ajuste de acuerdo a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su proposición, y

IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Una vez aplicado el procedimiento respectivo y determinados los factores de ajuste, éstos se aplicarán al importe de las estimaciones generadas, sin que resulte necesario modificar la garantía de cumplimiento del contrato inicialmente otorgada.

Cuando existan trabajos ejecutados fuera del periodo programado, por causa imputable al contratista, el ajuste se realizará considerando el periodo en que debieron ser ejecutados, conforme al programa convenido, salvo en el caso de que el factor de ajuste correspondiente al mes en el que efectivamente se ejecutaron, sea inferior a aquel en que debieron ejecutarse, en cuyo supuesto se aplicará este último.

Artículo 59.- Las dependencias y entidades, podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios unitario; los mixtos en la parte correspondiente, así como los de amortización programada, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los tratados.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes respecto de las nuevas condiciones, debiéndose justificar de manera fundada y explícita las razones para ello. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley o de los tratados.
Los convenios señalados en los párrafos anteriores deberán ser autorizados por el servidor público que se determine en las políticas, bases y lineamientos de la dependencia o entidad de que se trate.
Cuando la modificación implique aumento o reducción por una diferencia superior al veinticinco por ciento del importe original del contrato o del plazo de ejecución, en casos excepcionales y debidamente justificados, la dependencia o entidad solicitará la autorización de la Secretaría de la Función Pública para revisar los indirectos y el financiamiento originalmente pactados y determinar la procedencia de ajustarlos.

En el caso de requerirse modificaciones en los términos y condiciones originales del contrato, que no representen incremento o disminución en el monto o plazo contractual, las partes deberán celebrar los convenios respectivos.

Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.

Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa de ejecución; las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.

Lo anterior sin perjuicio de que los costos de los insumos de los trabajos se actualicen por una sola ocasión cuando, por causas no imputables al contratista, los trabajos inicien con posterioridad a ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de las proposiciones. Para tales efectos, se utilizará el promedio de los índices de precios al productor y comercio exterior-actualización de costos de obras públicas publicados por el Banco de México, tomando como base para su cálculo el mes de presentación y apertura de las proposiciones y el mes que inicia la obra.

Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la suscripción de los convenios será responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, misma que no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la mencionada determinación.
De las autorizaciones a que se refiere este artículo, por lo que respecta a los convenios que se celebren conforme al segundo párrafo del mismo, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos informará al órgano interno de control en la dependencia o entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.

Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato.
Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su pago.

No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.

Artículo 60. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá ser indefinida.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo. En estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

Artículo 61.- Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubierehecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.

III. Se deroga. DOF 28-05-2009

Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de la rescisión.

Artículo 62.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;

Las dependencias y entidades podrán optar entre aplicar las penas convencionales o el sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar las causas de la aplicación de uno o de otro;

III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.

Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, y en su caso, proceder a suspender los trabajos, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público.

El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos.

Artículo 63.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano interno de control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes calendario inmediato anterior.

Artículo 64.- El contratista comunicará a la dependencia o entidad la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro del plazo pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días naturales para proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando los trabajos bajo su responsabilidad.

Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término estipulado en el contrato, el cual no podrá exceder de sesenta días naturales a partir de la recepción de los trabajos, deberán elaborar el finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no acuda con la dependencia o entidad para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por aceptado.

Determinado el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del contratista el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

Artículo 65.- A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.

Artículo 66.- Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas,
a su elección, deberán constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por ciento del monto total
ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.

Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.
Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la fianza o carta de crédito irrevocable, según sea el caso.

Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este artículo.

En los casos señalados en el artículo 42, fracciones IX y X de esta Ley, así como cuando se trate de servicios relacionados con la obra pública, el servidor público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo, lo cual deberá, en su caso, establecerse desde la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo.

Artículo 67.– El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia o entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo del contratista.

Artículo 68.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.

Artículo 69.- Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Los órganos internos de control vigilarán que su uso, operación y mantenimiento se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente
diseñadas.

TÍTULO CUARTO.- DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 70.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:

I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;

II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;

III. Utilizar preferentemente los materiales de la región, y

IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.

En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.

Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.

Artículo 71.– Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa, verificarán que se cuente con el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de construcción.

Artículo 72.- La ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.

Artículo 73.- La dependencia o entidad deberá prever y proveer todos los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.

En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones de esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 74.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:

I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Federal en materia de contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

II. Propiciar la transparencia y seguimiento en las contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y

III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.

Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que se encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:

a) Los programas anuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades;

b) El registro único de contratistas;

c) El padrón de testigos sociales;

d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;

e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia de inconformidades;

f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

g) El registro de contratistas sancionados, y

h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.

Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo 74 Bis.- El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un registro único de contratistas, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.

Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de contratistas, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.

Artículo 75.- La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.

La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 76.- La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el contratista y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del contratista no invalidará dicho dictamen.

TÍTULO SEXTO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 78.- La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los contratistas a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años;

III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate, y

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;

V. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 51 de este ordenamiento, y

VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 92 de esta Ley.

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.

Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.

Las dependencias y entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 79.- La Secretaría de la Función Pública impondrá las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;

II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción;

III. La gravedad de la infracción, y

IV. Las condiciones del infractor.

En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 80.- La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella o de imponer sanciones administrativas, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.

Artículo 81.- Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley, serán independientes de las de orden civil penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 82.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 78 de esta Ley.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD

Artículo 83.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:

I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

II. La invitación a cuando menos tres personas.

Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;

III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé aconocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública.

IV. La cancelación de la licitación.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y

V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.

En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.

En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.

Artículo 84.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.

La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.

La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.

El escrito inicial contendrá:

I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.

Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;

II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;

III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;

IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna.
Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y

V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.

Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.

En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.

En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.

En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.

Artículo 85.- La instancia de inconformidad es improcedente:

I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta Ley;

II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;

III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y

IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.

Artículo 86.- El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:

I. El inconforme desista expresamente;

II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 83 de esta Ley, y

III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.

Artículo 87.- Las notificaciones se harán:

I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:

a) La primera notificación y las prevenciones;

b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;

c) La que admita la ampliación de la inconformidad;

d) La resolución definitiva, y

e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;

II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y

III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.

Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.

Artículo 88.- Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.

Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:

I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y

II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.

El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.

En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.

En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.

La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.

La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.

A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.

Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.

Artículo 89.- La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.

Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 84.

Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.

Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 84.

El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.

La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 90.- Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles.

Artículo 91.- La resolución contendrá:

I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;

II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;

III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;

IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;

V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y

VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.

Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet.

Artículo 92.- La resolución que emita la autoridad podrá:

I. Sobreseer en la instancia;

II. Declarar infundada la inconformidad;

III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;

IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;

V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y

VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 83 fracción V de esta Ley.

En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 77 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.

La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 93.- La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.

El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.

Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.

Artículo 94.- A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.

El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.

De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de esta Ley.

Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 95.- En cualquier momento los contratistas o las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos.

Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.

Artículo 96.- En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

Artículo 97.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.

En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA JUDICIAL

Artículo 98.- Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.

No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 99.- El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.

Artículo 100.- El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.

Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.

Artículo 101.- El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.

Artículo 102.- Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos siempre que su procedimiento esté reconocido en las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 103.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.

Artículo 104.- Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.– Se deroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo relativo a las disposiciones en materia de obra pública.

TERCERO.– Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor el presente ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.

Las rescisiones administrativas que por causas imputables al contratista se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 51, fracción III, y 78, fracción II de esta Ley.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.-

Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

28Dic/99

Resolución Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999

Resolución Conjunta número 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999, que suspende la Resolución 4536/1999.

Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536/99-SC, mediante la cual se encomendó al correo oficial la implementación de las tareas descriptas en el Decreto número 1335/99, como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

VISTO el expediente número 55/99 del registro de la ex Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por resolución número 4536 dictada por el mencionado organismo el 7 de diciembre del corriente y publicada en el Boletín Oficial el 21 del mismo mes, se encomienda al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99, se lo designa como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

Que de dicho acto resolutivo dictado sobre la finalización del mandato de las autoridades salientes, recién se toma conocimiento a través de su publicación en el Boletín Oficial, producida el 21 de diciembre de 1999.

Que por Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999 se establece la conformación organizativa y objetivos de las Secretaría y Subsecretarías dependientes de la Presidencia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los Ministerios del actual Gobierno de la Nación.

Que como consecuencia de ello se introducen cambios en la responsabilidad primaria sobre determinados temas, entre los cuales se encuentran los programas tendientes a promover el uso y acceso a Internet.

Que por tanto resulta de necesidad y conveniencia abrir un compás de espera en la aplicación de la resolución precitada, a efectos de posibilitar su estudio por los organismos actualmente competentes y verificar que su contenido se ajuste a las nuevas políticas de gobierno.

Que están dadas las condiciones de interés público para que la Administración suspenda de oficio su ejecución.

Que ha tomado intervención el pertinente servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley número 19.549 y el Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

RESUELVEN:
Artículo 1º
Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536 dictada por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION con fecha 7 de diciembre de 1999.

Artículo 2º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

27Nov/99

Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1999

Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1999, 27 de septiembre 1999

 

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A
En los recursos de amparo acumulados núms. 3.918/95 y 3.948/95, promovidos, respectivamente, por don José Ramón Arolas Llagostera, representado por el Procurador don José-Manuel Villasante García y asistido por el Letrado don Sebastián Frau Gayá, y por don Antonio Gordo Espejo, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Juan Carlos Peiró Juan, ambos contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 14 de julio de 1994, condenatoria por delito contra la salud pública, y el primero también contra esta última resolución. Han comparecido Dª Carmen Ferragut Roselló, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Fernando Mateas Castañer; D. Esteban Sort Potrony, representado por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, asistido por el Letrado don Juan Francisco Thomas Mulet; y don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, dirigido por el Letrado don Juan Carlos Peiró Juan. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1995, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ramón Arolas Llagostera, interpuso recurso de amparo, turnado con el núm. 3918/95, contra las Sentencias referidas en el encabezamiento, que condenaron y confirmaron la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia gravemente nociva para la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de ptas., y como autor de un delito de contrabando a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de seis millones de ptas.

2. De las circunstancias y detalles de los hechos que dieron lugar a la condena se tuvo conocimiento a raíz de las sucesivas intervenciones telefónicas autorizadas en el curso de las diligencias previas núm. 213/1993 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca.

a) En Auto 18 de febrero de 1993, de incoación de diligencias previas, se dispuso “la intervención telefónica del número 797677 solicitada por el Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía”. Con igual fecha se dictó Auto autorizando la intervención telefónica, del siguiente tenor:

“HECHOS:

UNICO: Que en el día de la fecha se ha recibido en este Juzgado oficio de la Jefatura Superior de Policía solicitando la intervención del teléfono número 797677, al que se encuentra abonado María Isabel Barón Pereira, por cuanto existen indicios de presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes./ RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: ÚNICO: Que el artículo 18 de la Constitución Española de 1978 en su apartado tercero dispone: ‘Que se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial’, y apareciendo en el caso concreto que se somete a resolución judicial aconsejable para el descubrimiento del delito y detención de su autor la adopción de las medidas que solicita la fuerza actuante exponiendo detalladamente los motivos que le impulsan a solicitarla, resulta procedente acceder a la intervención telefónica solicitada en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución./… DISPONGO: Que debo autorizar y autorizo la intervención telefónica del número 797677, a nombre de María Isabel Barón Pereira, siempre que se dé cuenta semanalmente y detalladamente, por el período máximo de 30 días a partir de la presente resolución, la que se llevará a cabo por fuerzas del Grupo de estupefacientes de la Jefatura Provincial de Policía de Baleares…”.

La solicitud policial -de fecha 17 de febrero- a la que se remite este Auto en cuanto a la determinación de los motivos de la solicitud es del siguiente tenor literal:

“Desde hace un mes aproximadamente, se vienen teniendo noticias en esta Sección de Estupefacientes adscrita a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía, que un individuo al que llaman ‘El Esteban’, se está dedicando al tráfico de drogas, concretamente de cocaína, distribuyéndola por medio de terceras personas por los distintos bares, Pubs y discotecas de esta Ciudad, y que en ocasiones suele realizar frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga, utilizando para el transporte de la misma personas desconocidas policialmente y sin antecedentes./ Realizadas gestiones por esta Sección, acerca de su identificación, se averiguó que se trataba de Esteban Sort Potrony, (a) ‘El Esteban’ … domiciliado en …, Tel. 797677, el cual según los archivos policiales consta que ha sido detenido en Manresa en tres ocasiones, una por hurto y dos por tráfico de drogas y en otra ocasión lo ha sido en Melilla por tráfico de drogas e igualmente fue detenido en Palma en Diciembre de 1991 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 por apropiación indebida, amenazas y coacciones, para ello utilizó a un pintor de cuadros llamado Antonio Ferrer, adicto a las drogas, a quien suministraba cocaína a cambio de que le pintase cuadros./ Por todo ello, y sospechando que a través del teléfono 797677 el cual figura a nombre de su compañera sentimental, María Isabel Barón Pereira, e instalado en el domicilio anteriormente indicado, se pudieran obtener datos de interés para la investigación sobre un presunto delito de tráfico de drogas cometido por el referenciado, tales como personas con las que se relaciona dentro de ese ‘mundillo’, contactos fuera de la Isla y lo más importante, el conocimiento de las posibles fechas en las que realiza los viajes, con el fin de que de esta manera poder interceptar algún traslado de droga hasta esta Ciudad, etc, es por lo que, se solicita a V.I. si a bien lo tiene, conceda autorización para la intervención del teléfono aludido, cuya escucha se llevaría a cabo por Policías adscritos a esta Sección de Estupefacientes, quienes darían cuenta debidamente del resultado de la misma al Juzgado correspondiente…”.

b) En actas de 28 de febrero y 8 de marzo de 1998, el Secretario del Juzgado da fe de la entrega de las cintas magnetofónicas originales al Juez de Instrucción, quien después de su reproducción y escucha acuerda que se emitan copias de las conversaciones tenidas por Esteban Sort los días que se especifican con identificación de los números de pasos en los que se encuentran. Seguidamente se presentan las copias, se confrontan y se da fe de su íntegra coincidencia con los originales y se identifican las cintas con los nombres “DESBOCAO 797677” y “DESBOCAO II 797677”. En el acta de reproducción telefónica de 28 de febrero de las conversaciones solicitadas por el Juez de Instrucción aparecen varias conversaciones con distintas personas, que según la Sección de Estupefacientes informante, utilizan términos habituales en el mundo de la droga. Igualmente aparece transcrita una segunda conversación de una mujer que se identifica, quien deja un mensaje en el contestador telefónico haciéndole saber a Esteban que van a hacer un registro en “su casa o en el restaurante”, por lo que le recomienda “ten mucho cuidado”. Por último, aparece una conversación de Esteban Sort llamando al teléfono núm. 690815, que corresponde a un restaurante denominado “Mesón del Rey”, preguntando por Antonio Gordo y ante la ausencia del mencionado se dice que sólo quería preguntar por la “quiniela”. Se identifica al citado Antonio Gordo y se deja constancia de sus múltiples antecedentes por tráfico de drogas, entre los que consta que en 1990 fue detenido por funcionarios policiales cuando pasaba 5 gramos de cocaína para muestra en dicho Mesón. En el acta de reproducción de las cintas de 8 de marzo de 1993 constan los continuos contactos entre Esteban Sort y Antonio Gordo a través del teléfono 690815 y entrevistas personales en el citado Mesón. Asimismo constan conversaciones sobre un tal PACO, que es empleado del Mesón y actúa como “corre ve y dile” de Esteban Sort y que éste utiliza el teléfono núm. 603124 del domicilio donde vive –en la misma calle del domicilio de Esteban Sort–, cuyo abonado es don Juan Carlos Palacios Torres. Por todo ello, se solicita la intervención de los citados números de teléfono de Antonio Gordo y el tal “PACO”.
c) El día 8 de marzo de 1993 el Juzgado dictó dos Autos autorizando, respectivamente, la intervención telefónica del número 690815 cuyo abonado era la Sociedad Mesón del Rey de propiedad de Antonio Gordo Espejo, y del número 603124 cuyo abonado era Juan Carlos Palacios Torres. Ambos reproducen el modelo y tenor literal del citado Auto de 18 de febrero con la excepción de la identificación de los números telefónicos autorizados y sus abonados, así como la del delito investigado que en estos Autos se cifra en un delito de contrabando.

d) En actas de fechas 15 y 18 de marzo consta la entrega de las cintas originales al Juez de Instrucción, su reproducción y escucha, y, en su caso, el acuerdo de emitir copias de conversaciones puntuales seleccionadas por el Juez identificándose la cinta como “CINTA III DESBOCAO 797677”. En el acta de reproducción consta que Esteban tiene previsto realizar un viaje a Londres y Amsterdam en compañía de una ciudadana sueca, auxiliar de vuelo. Igualmente consta otra llamada a un teléfono de Madrid hablando de Antonio Bestard Comas, detenido, se dice, recientemente en el aeropuerto de Barajas con tres kilos de cocaína. Este individuo según la Brigada de Estupefacientes tuvo relación con Esteban Sort, siendo detenidos ambos en 1991 por delito de tráfico de estupefacientes, apropiación indebida, coacciones y amenazas. Consta conversaciones sobre “PACO” y un par de visitas al establecimiento Mesón del Rey de Esteban Sort.
e) La autorización correspondiente al número 707677 fue prorrogada por un mes más, mediante Auto de 18 de marzo de 1993. En él se hace una referencia expresa al usuario del teléfono (Esteban Sort) que pudiera estar implicado en el delito contra la salud pública investigado.

f) En acta de reproducción de 24 de marzo de 1993 consta la entrega de las cintas originales de las grabaciones correspondientes a los números de teléfono 797677 y 690815, su reproducción y audición por el Juez, así como el acuerdo de emisión de copia de conversaciones seleccionadas de las cintas que se archivan como “CINTA IV DESBOCAO” y “CINTA I GORDO 690815”. En las conversaciones transcritas de la primera cinta constan distintas conversaciones de Esteban Sort con otros individuos que solicitan del mismo “mercancía”, “tráete algo”, que “consiga algo”. Conversaciones con un sujeto de acento sudamericano y con otro con quien habla de un viaje a Paraguay y de que necesita un poder de Esteban para cerrar el negocio. En las transcripciones de la segunda cinta consta llamada de Antonio Gordo a un teléfono del que es usuario Manuel Pérez López, apodado “El Sevillano”, en unión del cual fue detenido Antonio Gordo en 1990. En el mismo informe se hace constar la inexistencia de llamadas efectuadas en el teléfono número 603124, por lo que se solicita el cese de la observación. Por Auto 25 de marzo se acordó la desconexión solicitada.
g) En acta de 1 de abril de 1993 se vuelven a entregar cintas originales, en las mismas circunstancias anteriormente reseñadas, que se registran como “DESBOCAO V”, “GORDO II y III”. En las copias de las conversaciones seleccionadas por el Juez de Instrucción vuelven a aparecer conversaciones con otros sujetos sudamericanos, con antecedentes por tráfico de estupefacientes; así como conversaciones de Antonio Gordo con María Francisca Alorda, casada con Manuel Pérez López “El Sevillano”, con quien tiene relaciones comerciales no muy claras, y una conversación con este último. Aparece una conversación con otro individuo de acento sudamericano llamado “Mario”.
h) El 6 de abril la Brigada de Estupefacientes da cuenta de los datos más relevantes conocidos por las intervenciones y solicita la prórroga de la intervención del número 690815, instalado en el Mesón del Rey y cuyo usuario es Antonio Gordo, haciéndose constar las continuas llamadas de personas de las que se sospechan son compradoras de cocaína, que frecuentan, además, el Mesón. Igualmente se menciona una conversación con un tal Antonio de Madrid en la que se habla de dificultades para que el correo lleve a Palma la mercancía, al no poder disponer de pasajes vía aérea. En esta solicitud aparecen informaciones sobre conversaciones que no constaban en las actas anteriormente mencionadas, así una conversación con “María” en que Antonio dice “no había veintidós, como habían quedado” y María responde “en su casa (la de “Toni”) se pensaba que los había dejado”. Tras solicitar la prórroga se afirma “adjuntándose una casete pequeña en la que constan las conversaciones más interesantes de estos últimos días, estando los originales depositados en este Grupo a su disposición”.

i) En Auto de 7 de abril se autoriza la prórroga de la intervención del teléfono 690815, de contenido idéntico al Auto de 18 de marzo, salvo en la determinación del número de teléfono y la persona usuaria del mismo, identificado como Antonio Gordo.

j) En Auto de 19 de abril se dispone el cese de la intervención telefónica del numero 797677 al no existir motivos que aconsejen su mantenimiento.

k) En acta de 22 de abril de reproducción de cintas se vuelven a entregar cintas originales, de las que se seleccionan determinadas conversaciones por el Juez de Instrucción, se ordena se emita copia de las mismas y se guardan e identifican las originales como “CINTA VI DESBOCAO 797677”, “CINTA V GORDO 690815”. En el informe de la policía de igual fecha se solicita la intervención del teléfono 452249 cuyo titular es Carmen Ferragut, pidiendo el Juez que se amplíe la petición.

En el citado informe de 22 de abril, la Brigada de Estupefacientes solicitó la intervención del citado teléfono a raíz de los siguientes hechos: A través de una llamada de teléfono al número 690815 de “Mario”, éste comunica a Antonio Gordo que pasará por el Mesón el martes día 13. Montado el oportuno dispositivo, se detectó ese mismo día el coche Volkswagen Golf Cabriolet matrícula PM-9422-AX. El mismo día se escucha llamada de Mario desde el teléfono observado 690815 con un tal Quique al que le dice que pase por su casa a fin de trasladarle al aeropuerto en cuyo aparcamiento tiene dos coches. El citado vehículo, seguido por funcionarios del Grupo de Estupefacientes, se detuvo en un restaurante, su conductor –que no pudo ser identificado en ese momento– se bajó y recogió una cierta cantidad de dinero que le entregó el titular del establecimiento. En el aeropuerto se detectó la presencia de dos individuos que llegaron en otro coche Volkswagen Golf Cabriolet matrícula PM-1313-R1 acompañados por una mujer. El individuo objeto de seguimiento durante todo el día había llegado al aeropuerto en un Renault cinco matrícula P-0633-AZ y el otro ocupante tomó un vuelo con destino a Madrid. La investigación sobre los coches llevó a los siguientes datos. El vehículo mat. PM-9422-AX era propiedad de Carmen Ferragut, el vehículo matrícula PM-1313-R1 era propiedad de Georgia Pleissner y el Renault cinco matrícula PM-0633-AZ era de la empresa SUNSET RENT A CAR que había sido alquilado por Mario Ruemeser Hastings, ciudadano argentino, que aparece en otras investigaciones de la Brigada. Que el conductor del vehículo matrícula PM-1313-R1 era Enrique Coca quien manifestó convivir con la propietaria del mismo. Por último, se afirma que Carmen Ferragut ha alquilado el coche Seat Ibiza matrícula PM-3141-AZ, en la citada empresa SUNSET.

En ampliación de información de fecha 26 de abril, la Brigada manifiesta que Antonio Gordo vende cocaína en su establecimiento, como se deduce de las conversaciones telefónicas, y que un tal Mario le suministra la droga; que éste es identificado como Mario Ruemeser Hastings; que el día 5 de abril se observó en vigilancia realizada sobre el local Mesón del Rey, el coche matrícula PM-9422-AX –propiedad de Carmen Ferragut– conducido por Mario, efectuando varias pasadas por las cercanías del restaurante sin llegar a entrar; que el 13 de abril, se volvió a ver el vehículo estacionado en las inmediaciones del Mesón y a Mario junto a Antonio Gordo en su interior. A partir de ahí se vuelven a relatar los hechos acabados de mencionar –respecto del suceso del traslado al aeropuerto y la recogida de un coche–, haciéndose constar que Mario era el conductor del coche que va al aeropuerto, que Enrique Coca fue la persona que iba con él en el coche al aeropuerto y viajó a Madrid, siendo identificado a su regreso a Palma. Se hace constar, asimismo, las sospechas de que Mario convive con Carmen Ferragut en el domicilio de ésta, pues se observan continuas entradas y salidas de Mario del domicilio y el uso continuado tanto del coche de propiedad de ésta como del que había alquilado la misma en la empresa SUNSET, matrícula PM-3141-AZ. Se manifiestan igualmente las creencias de que Mario utiliza el teléfono de Carmen Ferragut y se entiende posible que Mario pueda estar utilizando a Carmen para alquilar los coches que luego dejan en el aeropuerto, donde los correos dejan la droga y ésta es recogida por Mario y distribuida por los establecimientos de la ciudad.

l) El Juzgado acordó dos intervenciones telefónicas más, en Auto de 26 de abril de 1993 la del número 452249, cuya abonada es Carmen Ferragut Roselló, y en Auto de 29 de abril de 1993 la del número 732990, cuya abonada es María Juana Orfila Oliver, de redacción idéntica a los anteriores de prórroga, en los que figuran las titulares de los números telefónicos. La solicitud –de 29 de abril– de intervención del teléfono núm. 732990 se fundamenta en que la intervención del teléfono núm. 452249 confirma los contactos de Mario con Argentina y que están planeando introducir un cargamento de cocaína. Igualmente se afirma que se han corroborado los sospechas de que Mario vive con Carmen Ferragut, pero que tiene además alquilado un piso de “seguridad” al que acude esporádicamente y que en dicho piso está instalado el teléfono núm. 732990, cuyo titular es María Juana Orfila Oliver. Se afirma la necesidad de intervenir el teléfono, citándose además, que en conversaciones a Argentina Mario habla de “clave 45” y “clave 73”. Se adjunta una cinta de casete con copia de estas conversaciones, significándose que los originales están a disposición del Juez. Se adjuntan transcripciones literales de conversaciones del teléfono 690815 y acta de reproducción, selección, copia y cotejo.

m) Constan actas –de 4 de mayo– de reproducción, selección, copia y cotejo del Juez de las conversaciones observadas y grabadas de los números 452249 y 732990, y transcripciones literales de las conversaciones seleccionadas por el Juez. En ellas aparecen conversaciones de José Ramón Arolas desde el teléfono 452249 al hotel Palas Atenea preguntando por Roberto Bortot, trabajador de Aerolíneas Argentinas, respondiendo el hotel que ni siquiera tiene reserva en el mismo (conversación del 30 de abril). Se afirma que en la grabación se oye como Arolas le explica a Ruemeser que en el hotel le dicen que Bortot no tiene reserva. Aparece una llamada de Arolas a Iberia preguntando por la hora de llegada del vuelo de Buenos Aires a Madrid de Aerolínea Argentinas y otra llamada recibida en ese mismo teléfono de Bortot a Ruemeser, en la que le dice que ha llegado y que ya puede ir a Palma, pero que no tiene vuelo. Constan llamadas de Ruemeser a Iberia haciendo reserva de billete Madrid-Palma a nombre de “Borton”; llamada de Carmen Ferragut desde el mismo teléfono a Air Europa preguntando a un conocido por vuelos Madrid-Palma y pidiendo un teléfono de Air Europa Madrid; llamada a ese teléfono interesándose por los vuelos y los pilotos de los mismos; llamada de Bortot a Ruemeser; llamada de Arolas a Ruemeser en el 452249 a las 8:56 del 1 de mayo, y otra un poco más tarde, contándole los problemas para poner en marcha un coche, y comunicándole que va a llegar un poco tarde; llamada de Arolas a información de Iberia preguntando por la hora de llegada del vuelo de Madrid de ese día.

Respecto de las conversaciones desde el teléfono 732990, se informa de las conversaciones entre Ruemeser y Arolas los días 29 y 30 de abril sobre vuelos y reservas; de Ruemeser al Mesón del Rey; de Ruemeser y Arolas en la que el primero le comenta su conversación con Roberto de Argentina y que está todo arreglado.
n) En Autos de 4 de mayo se acuerda la desconexión de la observación de los teléfonos 690815, 452249 y 732990, después de que, tras establecerse los oportunos dispositivos de vigilancia y control sobre la persona que viajaba Madrid-Palma como Daniel Borton (Roberto Bortot) ordenados por el Juez de Instrucción, así como la vigilancia de las inmediaciones del hotel Palas Atenea de Palma de Mallorca por si aparecieran Mario Ruemeser o José Ramón Arolas, encargados de recoger al correo, el día 1 de mayo se detuvo a Bortot en el aeropuerto de Palma de Mallorca y a José Ramón Arolas en las inmediaciones del hotel Palas Atenea, y se sucedieran los hechos como aparecen en los hechos probados de las Sentencias recurridas.

3. Los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial son los que a continuación se transcriben.
“1º) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que los procesados Mario Ruesemer Hasting y José Ramón Arolas Llagosteras, puestos de común acuerdo y ánimo de repartir los futuros beneficios que les generaría la distribución de cocaína en esta Ciudad, contactaron en el mes de abril de 1993 en gestión personal y directa llevada a cabo por Mario, con una persona residente en Argentina cuya identidad exacta no ha podido determinarse conocida por “Adolfo”, concertando con ella el envío a España de una remesa para el primer fin de semana del mes de mayo, que transportaría el también procesado Roberto Daniel Bortot aprovechando su cualidad de sobrecargo de la Cía. Aérea Aerolíneas Argentinas, quien a su vez debía encargarse de transportar su precio a Argentina como parece ser había verificado ya en anteriores ocasiones.
Al efecto y una vez conocedores de la hora aproximada de llegada del vuelo transoceánico a Madrid, contactaron con diversas Cías. aéreas, bien directamente, bien a través de agencia de viajes interesándose por los vuelos Madrid-Palma y eventual disposición de plazas en atención a un previsible retraso de aquél, tarea en la que prestó su colaboración la también procesada Carmen Ferragut Rosselló desde cuyo teléfono particular no sólo Mario concluyó el envío sino además gestionó el pasaje Madrid-Palma, tanteando la propia Carmen posibilidades de desplazamiento a través de la Cía. Air Europa (aprovechando sus conocimientos personales adquiridos por haber prestado servicios profesionales para la indicada compañía) para últimas horas del viernes 30 de abril, con el fin de conseguir que Daniel Bortot pudiera desplazarse aquel mismo día a Palma y entregar cuanto antes la ilícita mercancía.
Finalmente, se decidió que el trayecto Madrid-Palma se efectuaría a primeras horas del uno de mayo, como así ocurrió, interviniéndose sobre Roberto Daniel Bortot en el aeropuerto de esta Ciudad y distribuido en paquetes que portaba en la chaqueta, pantalón y calzado, un total de lo que la pericia adveró ser cocaína, con un peso de 778’196 gramos y riqueza del 77% procediéndose a su inmediata detención a la que subsiguió, en actuación policial conjunta tanto la de José Ramón Arolas en las inmediaciones del Hotel Palas Atenea (a bordo del Seat Ibiza matrícula PM-3141-AZ, alquilado con su consentimiento a nombre de Carmen Ferragut) donde debía alojarse Roberto Daniel Bortot, y al que aguardaba para acompañarlo al domicilio particular de Mario Ruemeser sito en c/ Bartolomé Rosselló Porcel nº 18, como la de Carmen Ferragut y Mario Ruemeser en el domicilio de esta última, sito en c/ Alvaro de Bazán nº 19 -bajos- donde habían pernoctado, en cuya puerta además se intervino el turismo Volkswagen Golf Cabriolet, matrícula PM-9422-AX, propiedad de Carmen, que, trasladado al tiempo que los detenidos por un funcionario al parking de la Comisaría de esta ciudad y practicado en él un registro, se halló una bolsa con el anagrama “Winston Travel Clubs” con diversas prendas de vestir, también propiedad de Carmen, por ésta facilitada a Mario en horas inmediatas precedentes y dentro del cual existían dos bolsas con sustancia blanca; unas tijeras; dos balanzas tipo dinamómetro marcas “pesnet” y “pesota”; una bolsa transparente con 25 recortes circulares; dos vasos de plástico; dos rollos de cinta aislante, y un trozo de cuerda verde; vehículo y efectos con el que Mario proyectaba desplazarse a su domicilio particular para reunirse con Roberto Daniel Bortot y José Ramón Arolas en orden a recepcionar la droga, cortarla, dosificarla y distribuirla, y en el que, practicado un registro policial autorizado fue intervenida otra balanza de precisión, marca Hena. Practicado un registro policial igualmente autorizado en el domicilio de Carmen, entre otros efectos de interés fueron intervenidos en el cubo de la basura de la cocina, varias bolsas de plástico blanco de las que se habían cortado trozos circulares, amén de otros dos trozos circulares; 6 tubos y un envase del producto farmacéutico “Lacteol”; al lado de la lavadora una balanza tipo pesacartas, oxidada.
2º) Parte de la sustancia intervenida tenía como destinatario intermedio al procesado Antonio Gordo Espejo quien desde el establecimiento público “Mesón del Rey” abastecía a aquellas personas que se lo solicitaban, entre las que figuraban el procesado Esteban Sort Potrony (que a su vez la distribuía a menor escala entre consumidores, sin que conste cumplidamente adverado que las transacciones se llevaran a cabo en el Pub “El Pirata” sito en Cala Mayor) y la procesada Mª Francisca Alorda Sebastiá, que a su vez se dedicaba a la venta de la indicada sustancia, y quien, en ocasiones, era la que suministraba cocaína a Antonio Gordo cuando éste carecía de ella.
Practicado un registro en el Mesón del Rey, fue intervenido un bote de glucodulco y un pesacartas; en el domicilio de Mª Francisca Alorda, una balanza de precisión; un bote con sustancia blanca para el corte; y diversas bolsas con sustancia que, tras las pericias oportunas, resultó ser cocaína, con un peso de 86’894 gramos; y en el domicilio de Esteban Sort, en sus diversas dependencias, hachís, una papelina de cocaína, un carrete fotográfico con restos de sustancia y un frasco de Fungosol”.
4. El recurrente, don José Ramón Arolas, alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.) a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) imputados ambos a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo y solicita, en consecuencia, sean reconocidos sus derechos y sea declarada la nulidad de ambas Sentencias recurridas. Asimismo, solicita la suspensión de la condena.

a) De un lado, entiende que ninguna de las resoluciones judiciales adoptadas durante la instrucción, por las que se acordaron o prorrogaron las intervenciones telefónicas, incluido el Auto de apertura de diligencias previas en el que se acuerda la primera intervención telefónica, se ajustaron a lo dispuesto por el art. 18.3 C.E. tal como ha sido interpretado por este Tribunal. A todas ellas se atribuye falta de motivación (art. 24.1 C.E.) por haberse utilizado modelos impresos en los que no se contienen auténticos razonamientos, ni explicitar los indicios delictivos necesarios, por ser genéricos y no referirse a antecedentes de hecho relacionados con la intervención. Todo ello supone ausencia de razonamiento y de justificación de la intervención. Igualmente se alega que tampoco las autorizaciones de prórroga incorporaron los indicios aportados por la intervención anterior para justificar el mantenimiento de la medida, ni, por tanto, auténtica motivación. Además, se alega de forma individualizada diversos defectos en los Autos:

1) El Auto de 18 de febrero de 1993 cita como titular del teléfono intervenido a María Isabel Barón Pereira, persona que nada tiene que ver con la investigación, pero no consta la persona investigada.

2) El Auto de 29 de abril de 1993 cita como destinataria de la intervención a María Juana Orfila Oliver que tampoco tenía nada que ver con la investigación.

3) Los Autos de 8 de marzo de 1993 establecían que el delito a investigar era un delito de contrabando cuando las diligencias previas incoadas lo eran por un delito contra la salud pública y la fuerza autorizada para la intervención telefónica es genéricamente la Jefatura Superior de Policía.

4) Se afirma que la identidad de los Autos de 8 de marzo y 7 de abril, de autorización y prórroga del teléfono 690815, dictados por distinto juez, y la identidad de aquéllos con el de 6 de abril, que autoriza la intervención del teléfono 452249, evidencia la ausencia de razonamiento individualizado de los mismos.

b) De otro, se aduce que el principal material probatorio de cargo se obtuvo a través de las intervenciones telefónicas ilícitas, por lo que, siendo insuficiente el restante material probatorio para enervar la presunción de inocencia, se habría producido violación del derecho a la misma del recurrente (art. 24.2 C.E.).

5. Por escrito registrado ante el Tribunal el 22 de noviembre de 1995 don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Gordo Espejo, interpuso igualmente recurso de amparo, turnado con el núm. 3.948/95, sólo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, dictada tras casar parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que había condenado al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 bis a) 2 en relación con el art. 344 C.P. 1973, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, multa de 60 millones de ptas., y suspensión de cargo público y derecho de sufragio. En la Sentencia de casación se estimó la inexistencia de prueba sobre el presupuesto fáctico de la agravación –realizar los hechos descritos en el art. 344 en establecimiento abierto al público por responsables o empleados–, y la infracción de ley por aplicación indebida de dicha agravación. En consecuencia, se casó parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial en lo que afectaba a don Antonio Gordo y se dictó segunda Sentencia, de igual fecha 6 de octubre de 1995, en la que se condenó a Antonio Gordo como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 C.P. 1973 a las penas de tres años de prisión menor, multa de 2 millones de ptas. con arresto sustitutorio de cuatro meses, y correspondientes accesorias.

6. El recurrente, don Antonio Gordo Espejo, alega vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 C.E.) y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por lo que solicita que se reconozcan sus derechos, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y, por último, que sea reconocido su derecho a ser absuelto del delito por el que fue condenado. Además, solicita la suspensión de la ejecución de la condena por cuanto su ejecución produciría perjuicios irreparables y su suspensión, por el contrario, no ocasionaría graves perjuicios de los intereses generales o derechos fundamentales de un tercero.

La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se habría producido, de un lado, porque en el momento de la primera intervención no existirían indicios sino meras sospechas o conjeturas que, además, se apoyarían en un antiguo atestado –por hechos sobreseídos– que no guarda relación con los hechos del caso; de otro, en la falta de motivación de todos los Autos, de autorización y prórroga, por no expresar razonamiento alguno que justifique una medida restrictiva de derechos fundamentales, al haberse realizado en impresos-tipo carentes de todo razonamiento para el caso concreto y sin expresar ninguna clase de indicios sobre los hechos; asimismo, porque el mandamiento para la intervención es indeterminado, al referirse genéricamente a la Jefatura Superior de Policía y no a funcionarios concretos; finalmente, porque no consta que las cintas originales se hayan entregado por la policía en los plazos señalados y, conforme resulta de distintas páginas de la causa, la selección de las cintas no la realizó el Juez de Instrucción.

Con base en la alegada vulneración, entiende el recurrente que ha de considerarse nula toda prueba obtenida a través de las conversaciones telefónicas mantenidas, así como todas las derivadas directa o indirectamente de las intervenciones.

Consecuencia de todo lo anterior es la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se alega: a) Nulidad de la prueba documental derivada de las sucesivas intervenciones telefónicas por haberse obtenido con violación del derecho al secreto de las comunicaciones; b) La prueba testifical de los funcionarios de policía que declararon en el juicio oral no aporta pruebas directas sobre la intervención en los hechos de Antonio Gordo; c) Sólo uno de los coprocesados admitió tener relación y declaró contra el recurrente. Estas declaraciones no constituyen prueba de cargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pues no se les puede otorgar credibilidad; d) Los objetos hallados y valorados como indicios no pueden ser tomados en consideración, pues no ha resultado acreditado que se hayan utilizado para adulteración alguna.

7. Por sendas providencias de 22 de abril de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de las demandas de amparo, así como requerir de los órganos juzgadores la remisión del testimonio de las actuaciones e interesar el emplazamiento de las partes en el proceso para que, si lo estimaren pertinente, comparecieren en los procesos de amparo núms. 3.918/95 y 3.948/95. Igualmente acordó abrir las oportunas piezas separadas de suspensión solicitadas por ambos recurrentes y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días para que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegasen lo que estimaren pertinente en relación con las suspensiones interesadas en los recursos.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en el Tribunal con fecha 26 de abril de 1996, formuló alegaciones referidas a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3.918/95, interesando, a la luz de la viabilidad del propio recurso de amparo, la suspensión de la pena privativa de libertad, sus correspondientes accesorias legales, y la pena de multa para el caso de llevarse a efecto el arresto sustitutorio en caso de impago, y expresando su oposición a la suspensión solicitada en lo que atañe a la condena en costas y el destino de lo decomisado.

Asimismo, en escrito de idéntica fecha, el Ministerio Fiscal formuló las alegaciones referidas a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3.948/95, manifestando su no oposición a la suspensión de la pena privativa de libertad y expresando su oposición a la suspensión de la ejecución del pago de la multa y de las costas.

9. Por escritos registrados en este Tribunal con fechas 26 y 29 de abril de 1996, la representación de los recurrentes de los amparos núms. 3.918/95 y 3.948/95, don José Ramón Arolas y don Antonio Gordo, alegaron en favor de la suspensión, respectivamente, solicitada.

10. Por Auto de 29 de mayo de 1996, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada por don José Ramón Arolas, teniendo en cuenta la propia jurisprudencia del Tribunal sobre la interpretación del art. 56 LOTC. El recurrente interpuso recurso de súplica, que, una vez que se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y éste ratificó su posición favorable a la petición, no obstante no aportar el recurso de súplica nuevos argumentos frente a las tesis del Auto de suspensión, fue desestimado por Auto de 8 de julio de 1996 de la Sala Primera.

11. Por Auto 29 de mayo de 1996, la Sala Primera acordó haber lugar a la suspensión solicitada por el recurrente del amparo núm. 3.948/95, don Antonio Gordo, en cuanto a la pena privativa de libertad, accesorias legales de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, así como en cuanto a la multa en caso de que su impago diera lugar al arresto sustitutorio previsto, pero no respecto de las costas impuestas.

12. Tras recibir los testimonios solicitados y escritos de personación de don José Murga Rodríguez en nombre de doña Carmen Ferragut Roselló, de don José Luis Herranz Moreno en nombre de don Esteban Sort Potrony, de don Pedro Antonio González Sánchez en nombre de don Antonio Gordo Espejo y de don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, la Sección, con fecha 1 de julio de 1996, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales, así como los escritos de los citados Procuradores, y tenerles por personados y parte en el recurso de amparo núm. 3.918/95, en nombre de sus respectivos representados a los solos efectos de formular las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC; negando, en consecuencia, la posibilidad de comparecer como coadyuvante como pretendía don José Murga, y negando la posibilidad de que la comparecencia pueda tener los efectos pretendidos por don José Luis Herranz respecto de don Esteban Sort, pues el objeto de amparo queda delimitado por las pretensiones del recurrente y no puede extenderse a pretensiones que afecten a quienes en vía judicial fueron coencausados o colitigantes del demandante de amparo, que ya tuvieron -y no utilizaron- el plazo de veinte días para formular sus propios recursos de amparo. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones y plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los procuradores Sres. Villasante García, Murga Rodríguez, Herranz Moreno y González Sánchez presentaren las alegaciones que estimaren convenientes, incluidas las referidas a la acumulación de los recursos de amparo núms. 3.918/95 y 3.948/95.

13. Asimismo, tras recibir escritos de personación del Procurador don José Luis Herranz Moreno en nombre de don Esteban Sort Potrony y del Procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre de don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, la Sección, con fecha 1 de julio de 1996, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales, así como los escritos de los citados Procuradores, y tenerles por personados y parte en el recurso de amparo núm. 3.948/95, en nombre de sus respectivos representados, a los solos efectos de formular las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC, de conformidad con lo expuesto en el antecedente anterior. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones y plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los procuradores Sres. Herranz Moreno y González Sánchez presentaren las alegaciones que estimaren convenientes, incluidas las referidas a la acumulación de los recursos núms. 3.918/95 y 3.948/95.

14. El Ministerio Fiscal, en sendos escritos registrados el 26 julio, interesó la desestimación de ambas demandas de amparo, y argumentó la procedencia de su acumulación al concurrir los requisitos del art. 83 LOTC.

En relación con las pretensiones comunes de ambos recursos sostiene, en primer lugar, después de recordar la doctrina constitucional aplicable respecto de los requisitos de la constitucionalidad de la intervenciones telefónicas en cuanto medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones, que se cumplen todos los requisitos de las mismas a efectos de su consideración como prueba válida: “en todos los casos en los que la Policía solicita la intervención o su prórroga … lo hace motivadamente: señala el Grupo de Policía que ha de practicarla; el número de teléfono; el titular del teléfono y las personas que conoce hasta el momento como posibles implicados; el delito perseguido (contra la salud pública por tráfico ilegal de cocaína en gran cantidad); referencia expresa de los motivos que inducen a la Fuerza a solicitar la intervención”.

En segundo lugar, agrega que los Autos incorporan en cada caso los elementos identificadores de la resolución explicitando “lo necesario a los efectos de justificar la necesariedad y proporcionalidad de la medida”, pues exigen que la Policía dé cuenta al Juez semanalmente y con detalle de las grabaciones, imponen una duración no superior a treinta días, especifican el grupo de policía que practicará la intervención aunque sea por remisión, lo que es constitucionalmente válido (AATC 545/1988, 972/1988, 256/1994), y justifican expresamente y por remisión a las solicitudes policiales las razones fácticas y jurídicas que exigen la intervención.

Por último, argumenta que igualmente se cumple el requisito de que las autorizaciones se hayan otorgado en el curso de un proceso iniciado, puesto que se habían incoado diligencias previas, así como el necesario control judicial de las cintas grabadas.

En lo que atañe a las pretensiones específicas del amparo núm. 3.948/95, añade, en primer término, que la referencia efectuada en el Auto de 8 de marzo de 1993 al delito de contrabando no indica más que un posible error material, subsanado en las posteriores resoluciones y justificado en la medida en que la persecución se realizó por el delito de contrabando, del que finalmente resultaron condenados algunos encausados. En segundo lugar, se afirma que ha existido el necesario control judicial de las cintas grabadas, sin que el incumplimiento de los plazos sea real o apreciable.

15. Formuladas alegaciones por los personados, todos interesaron la acumulación de los recursos de amparo con la excepción del recurrente don José Ramón Arolas, quien entiende que, a pesar de haber sido condenados ambos recurrentes en la misma resolución judicial y alegar la vulneración de los mismos derechos fundamentales, el examen de la existencia de prueba de cargo en cada caso no ha de llevar necesariamente a idénticas conclusiones. En relación con el fondo de las demandas, tanto el recurrente José Ramón Arolas como los personados en ambos recursos, reiteran los argumentos expuestos en las mismas sobre las vulneraciones pretendidas de los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. A todo ello se añade la petición de la representación de Esteban Sort Potrony de absolución de su representado, así como la suspensión de la ejecución de su condena.

16. Por Auto 14 de octubre de 1996 la Sala Primera acordó la acumulación de los recursos núms. 3.918/95 y 3.948/95 al apreciar la conexión requerida en el art. 83 LOTC, una vez evacuado el trámite de alegaciones y teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Fiscal como las partes -con la excepción del recurrente del amparo 3.918/95- interesaron la acumulación.

17. Por providencia de 24 de septiembre de 1.999 se señaló para la deliberación y fallo el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos juridicos
1. La cuestión central sometida a consideración de este Tribunal en los presentes recursos de amparo reside en la posible violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cometida en el curso de la investigación, instrucción y enjuiciamiento del delito contra la salud pública por el que ambos recurrentes fueron condenados. De esta vulneración pueden derivar otras dos: de un lado, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva producida en caso de haberse utilizado en el proceso penal la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones –sólo alegada por el recurrente José Ramón Arolas–, y, de otro, la lesión del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenados los recurrentes con base en pruebas que, en ningún caso, podrían ser constitutivas de prueba de cargo debido a su conexión con las pruebas constitucionalmente ilícitas obtenidas con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

a) La violación del derecho al secreto de las comunicaciones, ex art. 18.3 C.E., es sustentada por ambos recurrentes, en primer lugar, en la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas. Esta falta de motivación se concreta en la falta de expresión del presupuesto material, cuya existencia y exteriorización en la resolución, puede dar cobertura constitucional a las intervenciones telefónicas: indicios existentes sobre la conexión de las personas investigadas con los hechos delictivos; asimismo, en la falta de determinación del alcance subjetivo, en cuanto a la persona investigada y a la fuerza policial autorizada, de algunos de los Autos –los de fecha 18 de febrero y 29 de abril–; igualmente la falta de motivación se proyecta sobre la ausencia de expresión de las razones que justifiquen la intervención, es decir, de la necesidad de la intervención para la investigación en curso. El defecto de motivación provoca, entonces, la ausencia de proporcionalidad de la medida y su ilegitimidad constitucional. En segundo lugar, el recurso de Antonio Gordo alega la falta de control judicial de la medida.

b) El derecho a la presunción de inocencia se entiende quebrantado, en opinión de ambos recurrentes, al haber fundamentado los órganos judiciales las condenas en pruebas que han de reputarse constitucionalmente ilícitas, y sobre las que pesaría la prohibición constitucional de valoración, bien por haber sido obtenidas directamente con violación del derecho al secreto de las comunicaciones, bien por derivar del conocimiento adquirido a través de aquéllas. Con independencia de ello, el recurrente don Antonio Gordo sostiene también que el resto de las pruebas no son suficientes a efectos de considerar acreditada su intervención en los hechos.

2. El examen de las vulneraciones alegadas requiere partir de la jurisprudencia constitucional recaída sobre la violación en el proceso penal del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, así como de la doctrina sobre la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos constitucionales y las excepciones que se han ido asentando recientemente desde la STC 81/1998.

De la síntesis de la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984, 85/1994, 86/1995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)–, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión –principio de legalidad formal y material (STC 49/1999, fundamento jurídico 4º); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso (STC 49/1999, fundamento jurídico 6º); y si, en tercer lugar, se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, fundamento jurídico 7º); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como –entre otros–, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 5º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º, 123/1997, fundamento jurídico 4º; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).

La proporcionalidad implica, además, de un lado, que la medida solo puede ser adoptada por resolución judicial que exprese la ponderación exigida por el juicio de necesidad en atención a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º); de otro, que la ejecución de la misma debe atenerse a los estrictos términos de la autorización, tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º); y, finalmente, que la medida debe ser verificada bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º).

Sin embargo, no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las conversaciones intervenidas, pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican ausencia o deficiente control judicial de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales; es decir, en la entrega y selección de las cintas grabadas, en la custodia de los originales o en la transcripción de su contenido (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º, 49/1999, fundamentos jurídicos 12 y 13). Pues elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción –art. 24.2 C.E.– exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis –acusatorias, de defensa– que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio.

3. En consecuencia, como ha sido expuesto en la STC 121/1998, fundamento jurídico 5º (ratificado en la STC 151/998, fundamento jurídico 4º), la intervención de las comunicaciones telefónicas puede constituir una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones si no se respetan las garantías constitucionales a él inherentes en alguna de las fases diferenciables en el curso de la misma: en primer lugar, en la decisión de intervención, en segundo lugar, en su ejecución policial, y, en tercer lugar, en el control judicial de la ejecución.

a) La decisión de intervención puede ser ilegítima, en primer término, por no haber sido adoptada por órgano judicial (por todas STC 86/1995, fundamento jurídico 3º); en segundo lugar, por inexistencia de los presupuestos materiales que habilitan legal y constitucionalmente para la adopción de la decisión judicial de intervención, cuya ausencia convierte a la medida en desproporcionada. “Pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” [STC 49/1999, fundamento jurídico 7º]. Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 L.E.Crim. y coincidentes con la jurisprudencia del T.E.D.H. (reiterada en el caso Valenzuela contra España, Sentencia del T.E.D.H. de 30 de julio de 1998, § 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

En tercer lugar, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; es decir, puede ser constitucionalmente ilegítima, dado su carácter prescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio (SSTC 54/1996, fundamento jurídico 8º, 49/1999, fundamentos jurídicos 7º y 8º).

Por último, incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida (STC 54/1996, fundamento jurídico 8º); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º, 49/1999, fundamento jurídico 11º).

b) La ejecución policial puede resultar constitucionalmente ilegítima en la medida en que se verifique al margen de la cobertura judicial de la misma, es decir, excediéndose de los límites temporales –se mantiene la intervención más tiempo del habilitado–, personales –se investigan personas distintas de las autorizadas–, materiales –hechos diferentes–, u otros que constituyan condiciones judicialmente impuestas de la autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º).

c) El control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los que debe darse cuenta al juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (STC 49/1999, fundamento jurídico 5º).

4. Aunque del análisis de las intervenciones de las comunicaciones realizadas, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, resultara la confirmación de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ello no supondría de forma paralela y automática la lesión de la prohibición de valoración de todas las pruebas derivadas de las intervenciones. Pues si bien es cierto que desde la STC 114/1984 se ha venido afirmando por el Tribunal la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (además SSTC 107/1985, 64/1986, 80/1991), no sólo en lo que atañe a los resultados directos de la intervención, sino a “cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios” (STC 49/1996, fundamento jurídico 3º), aunque derive indirectamente de aquélla (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 5º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 8º), no es menos cierto que este Tribunal ha profundizado recientemente en las excepciones, ya admitidas por la anterior doctrina. Así, de conformidad con la más reciente doctrina constitucional, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con “el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo”, puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 6º, 81/1998, fundamento jurídico 4º).

En el desarrollo de estas excepciones, este Tribunal ha precisado las razones que avalan la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras. La razón fundamental reside en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, fundamento jurídico 4º). En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo –audición de las cintas–, bien a través de su transcripción mecanográfica –como documentación de un acto sumarial previo–, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º), para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 6º).

Esta transmisión se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 49/1999, fundamento jurídico 14). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999).
5. Tampoco una conclusión afirmativa de la prohibición de valorar las pruebas derivadas utilizadas en el juicio tiene como consecuencia la admisión de la alegación de los recurrentes de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como este Tribunal ha declarado, desde la STC 31/1981 hasta la más reciente 157/1998, la presunción de inocencia opera en el proceso penal como “derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; … Como hemos señalado también … [para que existan] auténticos actos de prueba … es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STC 68/1998, fundamento jurídico 2º)” (STC 157/1998, fundamento jurídico 2º). De otro lado, es doctrina reiterada que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (entre muchas SSTC 51/1995, fundamento jurídico 2º, 173/1997, fundamento jurídico 2º, 228/1997, fundamento jurídico 8º, 68/1998, fundamento jurídico 2º, 157/1998, fundamento jurídico 2º).
En consecuencia, aunque se llegue a la conclusión de que la prohibición de valoración de las pruebas originales ilícitas se extiende a las pruebas derivadas, el examen de este motivo de amparo requiere el análisis de la existencia y suficiencia de otras pruebas de cargo válidas que hayan fundamentado la convicción del Tribunal respecto de la participación de los recurrentes en los delitos imputados.
6. De conformidad con la jurisprudencia constitucional acabada de reseñar, nuestro examen ha de centrarse, en primer lugar, en los tres defectos alegados por los recurrentes respecto de las intervenciones telefónicas desde la perspectiva de las posibles vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías: la inexistencia de indicios sobre la conexión de las personas investigadas con los hechos delictivos; la motivación de los Autos de autorización y prórroga, es decir, el análisis de la exteriorización de los requisitos que legitiman al amparo de la Constitución la intervención con base en su proporcionalidad; por último, el control judicial de la medida, referido a si se entregaron todas las cintas originales al Juez y si fueron seleccionadas por el Juez o no.

En segundo lugar, y sólo en caso de comprobación de defectos con relevancia constitucional en el marco de las lesiones de derechos constitucionales alegadas, y teniendo en cuenta los distintos efectos que pueden tener las vulneraciones aducidas y verificadas, se procederá a examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar las condenas de los recurrentes, y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

7. Las dudas sobre la legitimidad constitucional de las escuchas, que fueron enjuiciadas tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo, se ciernen, en primer lugar, sobre la proporcionalidad del Auto 18 de febrero de 1993, referido a la intervención del teléfono 797677, al que los recurrentes imputan falta de motivación por utilizarse la fórmula de impreso, inexistencia de indicios sobre el hecho delictivo y sobre la relación de la persona investigada con el mismo, pues se cita como titular del teléfono intervenido una persona que nada tiene que ver con la investigación, la consecuente falta de motivación del mismo en la medida en que no expresa, por no existir, los indicios que constituyen el presupuesto habilitante, y, por tanto, la falta de proporcionalidad de la medida al no ser imprescindible y adecuada al fin perseguido.

Procede, en primer término, recordar que, aún en la repudiable forma del impreso, una resolución autorizatoria puede estar motivada si, integrada con la solicitud policial a la que se remite, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, fundamento jurídico 4º). De manera que los Autos de intervención y prórroga, integrados con las respectivas solicitudes policiales, pueden configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, por lo que carece de fundamento sostener que la identidad formal de los distintos Autos cuestionados es razón para afirmar la ausencia de motivación de todos ellos. Pues esta identidad, de un lado, ni siquiera puede afirmarse en su aspecto formal, dado que en todos ellos constan datos individualizados sobre los teléfonos intervenidos, y, de otro, es materialmente inexistente en la medida en que de la integración de las solicitudes policiales con los Autos resulta su individualidad y singularidad.

En segundo lugar, respecto del alcance subjetivo de la medida, cuya relevancia constitucional ha sido declarada por este Tribunal (SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamento jurídico 6º), es necesario constatar que la solicitud policial no deja lugar a dudas de que la persona investigada como usuario del teléfono 797677, cuya intervención se solicita, es Esteban Sort. De forma que la identificación de la titular del teléfono no ha de entenderse como una incorrecta identificación de la persona investigada sino como complemento de la misma, a los efectos de una mejor y más completa identificación de la línea telefónica cuya intervención se autoriza. Igualmente, y a efectos de la determinación del alcance subjetivo de la medida, es suficiente que la autorización se efectúe para funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, sin que sea necesario que se identifique por su número o nombre a quienes en particular habrán de llevarla a cabo.

Finalmente, hay que dejar constancia de la legitimidad constitucional del fin perseguido y exteriorizado en la resolución judicial: investigación de un delito de tráfico de drogas (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 4º, 32/1994, fundamento jurídico 5º, 207/1996, fundamento jurídico 4º.A, 49/1999, fundamento jurídico 8º), consistente en introducir droga en España desde Sudamérica mediante correos desconocidos para la policía y distribuirla en pubs y bares de la ciudad de Palma de Mallorca.

8. La proporcionalidad de la medida exige verificar si la decisión judicial “apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después, si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público”, pues la conexión “entre la causa justificativa de la limitación pretendida –la averiguación de un delito– y el sujeto afectado por ésta –aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él– es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que como ha sostenido recientemente este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que “precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º). Estas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios”, en “buenas razones” o “fuertes presunciones” (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 L.E.Crim. en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1), o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.2).

Se trata, en consecuencia, de analizar si el Auto de 18 de febrero de 1993, integrado con los datos obrantes en la solicitud policial, evidencia la toma en consideración por el Juez de elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia de un delito o su posible comisión, así como de “que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito”; en consecuencia, la toma en consideración de datos “objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (Caso Klass, núm. 51)” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

En el caso enjuiciado, consta en la solicitud policial la relación del sujeto investigado con el teléfono intervenido, en la medida en que se afirma que Esteban Sort convivía en el domicilio de la titular del mismo. Asimismo consta el objetivo concreto que se pretende alcanzar con la intervención del citado teléfono, en particular, “datos de interés para la investigación sobre un presunto delito de tráfico de drogas cometido por el referenciado, tales como personas con las que se relaciona dentro de ese ‘mundillo’, contactos fuera de la Isla y lo más importante, el conocimiento de las posibles fechas en las que realiza los viajes, con el fin de que de esta manera poder interceptar algún traslado de droga hasta esta Ciudad, etc.”. Igualmente, se precisan los hechos delictivos que constituyen el objeto de la sospecha como “tráfico de drogas, concretamente de cocaína, distribuyéndola por medio de terceras personas por los distintos bares, Pubs y discotecas de esta Ciudad, y que en ocasiones suele realizar frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga, utilizando para el transporte de la misma personas desconocidas policialmente y sin antecedentes”. De todo ello cabe deducir que no se trata de una investigación prospectiva sobre un genérico tráfico de drogas, sino de una investigación puntual sobre la introducción en España desde Sudamérica de cantidades de cocaína a través de correos desconocidos y sin antecedentes penales, para su distribución en “bares, Pubs y discotecas” de Palma de Mallorca.

En lo que concierne al fundamento de la sospecha aducida en la solicitud de intervención telefónica, relativa a Esteban Sort Potrony, apodado “El Esteban”, han de tenerse en cuenta dos datos concretos que constituyen adecuado soporte fáctico, a saber: de un lado, la afirmación de que “desde hace un mes se tienen noticias” de que esta persona se dedica al tráfico de drogas de la forma específica en que se menciona; y, en segundo lugar, los “frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga” que realiza Esteban Sort. Todo ello supone, en primer término, que los datos se han obtenido por “noticias confidenciales” que, si bien no se especifican por razones de discreción que “pudieran aconsejar no proceder de modo absolutamente explícito” (STC 49/1999, fundamento jurídico 10), tienen el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí, tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías que solicitan la intervención telefónica, a través de noticias que se reiteran en el transcurso del mes al que se refieren, período en el que existió algún tipo de investigación por parte de la policía, previa a la solicitud de la intervención telefónica: primero para identificar a la persona apodada “El Esteban” como Esteban Sort, y, segundo, para obtener la información de que esta persona en particular, realiza viajes con frecuencia de Palma de Mallorca a Barcelona y a Sudamérica.

Como indicios aportados por la solicitud policial aparecen también los antecedentes policiales de Esteban Sort de haber sido detenido por tráfico de drogas en dos ocasiones en Manresa y una tercera en Melilla, así como la detención en Palma de Mallorca en 1991 por presuntos delitos de coacciones y apropiación indebida a un pintor a quien suministraba droga a cambio de que le pintara cuadros. La Brigada de Estupefacientes, que solicitó la autorización, aportó como diligencia complementaria a dicha solicitud copia de las diligencias instruidas en la denuncia contra Esteban Sort en 1991 en las que constan con detalle todos los antecedentes referidos.

En el mismo sentido ha de valorarse la concreción y singularidad de los hechos objeto de sospecha, por cuanto no resulta ajeno a toda lógica entender que el carácter individualizado y preciso de los hechos objeto de sospecha constituye un indicio, conforme a las reglas de la experiencia, de que la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura o creencia subjetiva existente sólo en su mente. Por ello, que la sospecha se proyecte sobre hechos concretos, tales como la introducción en España desde Sudamérica de un tipo de droga –cocaína– y su distribución en ciertos lugares –pubs, bares y discotecas– de Palma de Mallorca, puede ser utilizado como complemento de la credibilidad de la sospecha.

En consecuencia, apreciados de forma conjunta e interrelacionada todos los elementos de convicción contenidos en la solicitud policial, ha de entenderse que constituyen expresión suficiente del presupuesto habilitante para la intervención telefónica, a los efectos de considerar que el Juez de Instrucción ponderó la proporcionalidad de la medida solicitada. Así, la existencia de noticias, como hecho externo y ajeno a la creencia subjetiva de los agentes policiales, la existencia de una investigación policial para corroborar su credibilidad, el transcurso de un lapso de tiempo –un mes– en el cual la policía procede a esa investigación, la expresión de resultados relevantes de la misma –la identificación de la persona, sus antecedentes policiales con detenciones por tráfico de drogas y los frecuentes viajes que realiza de Palma de Mallorca a Barcelona y Sudamérica– y, por último, el carácter concreto de los hechos objeto de sospecha, constituyen datos objetivos, constitutivos de indicios de los que inferir, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica, la conexión de la persona investigada con el hecho objeto de averiguación.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse existente y exteriorizado en el Auto de autorización de 18 de febrero de 1993, en primer término, el presupuesto habilitante para la intervención telefónica como prius lógico de la ponderación de la proporcionalidad de la medida, así como la ponderación de ésta como necesaria, una vez realizadas investigaciones por medios menos lesivos de derechos fundamentales, y adecuada para obtener informaciones relevantes para la investigación en curso de un delito, que, de conformidad con nuestro ordenamiento, ha de calificarse de grave. A todo ello, ha de añadirse la individualización de la persona investigada y de la fuerza policial autorizada, el límite temporal de la medida y el necesario informe semanal del resultado de la intervención telefónica acordada.

9. Despejadas las dudas sobre la posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en el Auto de 18 de febrero de 1993, procede afirmar también la legitimidad constitucional del resto de los Autos de intervención y prórroga dictados hasta la desconexión de las intervenciones mediante Autos de 4 de mayo de 1993. Pues, como resulta de su examen, también ellos exteriorizaron los extremos necesarios para afirmar aquí su carácter necesario y proporcionado, y ponderaron las concretas circunstancias concurrentes en cada momento a partir del conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º, 49/1999, fundamento jurídico 11).

a) Como se ha expuesto con detalle en el antecedente segundo, existió, en primer término, información puntual del Grupo de Estupefacientes adscrito a la Policía Judicial como se demuestra de la lectura de los autos y, en segundo lugar, todas las cintas originales se aportaron al Juez para ser oídas, seleccionadas y transcritas de conformidad con las indicaciones del Juez expresadas en las correspondientes actas. Igualmente, las nuevas solicitudes de intervención, y de sus prórrogas, así como la prórroga de la intervención del primer teléfono –797677– se sustenta en nuevos indicios sobre la conexión de las personas con los hechos investigados, en los términos expresados por la Sentencia de la Audiencia Provincial, “en el fruto proporcionado por la investigación judicial”. En particular, la intervención del teléfono del establecimiento “Mesón del Rey” –690815– y la investigación de su titular, Antonio Gordo, se apoya en las conversaciones telefónicas de éste con Esteban Sort, así como en entrevistas personales en el citado establecimiento con el mismo. La intervención del teléfono 452249, cuyo titular es Carmen Ferragut, se apoya en las investigaciones seguidas y de las que deriva que con ella convive Mario Ruemeser, quien aparece en varias ocasiones en conversaciones mantenidas entre él y Antonio Gordo a través del teléfono 452249 y quien fue identificado como la persona que protagonizó junto con Enrique Coca los hechos del día 13 de abril –incidente del traslado al aeropuerto y recogida de coches.

Igualmente, la intervención del teléfono 732990 –cuya titular es María Juana Orfila– se sustenta en las mismas investigaciones en las que se deja constancia de que el teléfono está conectado a un piso –de seguridad– alquilado por Mario Ruemeser y que utiliza en algunas ocasiones; por tanto, queda acreditada también la conexión del teléfono con la persona objeto de investigación; y de nuevo hay que decir que la mención de la titular del teléfono intervenido ha de entenderse como un dato complementario de la identificación de la línea telefónica y no como una incorrecta identificación de la persona investigada.

Por último, en este orden de cuestiones, es irrelevante para estimar lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones que los Autos de 8 de marzo de 1993 identificaran el delito investigado como “contrabando”, pues, de un lado, lo decisivo a estos efectos es que los hechos investigados puedan ser constitutivos de un delito grave, con independencia de cual sea la calificación jurídica que merezcan; y además, y como afirma el Tribunal Supremo, en este caso no es irracional la mención del delito de contrabando, como se demuestra por el hecho de que alguno de los imputados fuera condenado no sólo por delito de tráfico de drogas sino también por contrabando.

b) En segundo término, la ejecución policial de la intervención se mantuvo en los límites temporales de la autorización, pues las prórrogas se otorgaron antes de transcurrido el mes autorizado. A efectos del necesario control judicial periódico de la investigación, son suficientes los informes policiales, y las declaraciones de los policías en el juicio oral, en el sentido de que se personaban ante el Juzgado con las cintas originales y con el informe de las escuchas, y que cuando el Juez solicitaba copias se trasladaban a las dependencias policiales, las realizaban y volvían a entregarlas al Juzgado –Sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento jurídico 3º.

c) La existencia de control judicial de la ejecución queda suficientemente adverada por las actas –de las que se ha dejado constancia en el antecedente segundo– levantadas por el Secretario judicial, y firmadas por el Juez de Instrucción, sobre las entregas de las cintas, su registro, y las órdenes de copia y transcripción.

En este marco carece de consistencia la alegación contenida en la demanda de Antonio Gordo de que la ausencia de control judicial se evidencia porque la selección de las cintas no fue realizada en algún caso por el Juez de Instrucción. Pues en el contexto en el que los informes policiales afirman que se aportan conversaciones individuales, o cintas particulares, queda claro que se trata de poner a disposición del Juez las informaciones más relevantes a fin de dotarle de elementos de convicción suplementarios sobre el mantenimiento de las razones que sustentaron la necesidad de la medida. Y carecen del sentido, que se les atribuye en la demanda, de que haya sido la fuerza policial la que, sin poner a disposición del Juez todas las cintas originales, haya adoptado decisiones impertinentes sobre la conservación o no de ciertas cintas originales. Conservación que viene exigida, de otra parte, a los solos efectos de que puedan ser aportadas íntegramente en el proceso para ser puestas a disposición de las partes durante el proceso si su contenido se utilizara directamente como prueba de cargo. Todo ello queda corroborado por el tenor literal mismo de los segmentos de los informes policiales a los que se refiere el recurrente: “adjuntándose una casete pequeña en la que constan las conversaciones más interesantes de estos últimos días, estando los originales depositados en este Grupo a su disposición”. Como sostiene la Audiencia Provincial –fundamento jurídico 3º– “[l]o decisivo es que el control de la investigación no se sustraiga a quien la ordena … Y ese control judicial obviamente existió, en la medida que el juez tuvo a su plena disposición las cintas originales que le posibilitaron captar en plenitud de conocimiento, el significado del conjunto de las conversaciones…”.

10. Consecuencia de todo lo expuesto es la falta de fundamento de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En efecto, ambos recurrentes motivan esta lesión en la nulidad de toda prueba obtenida directa o indirectamente a partir de las intervenciones telefónicas, al entender que éstas adolecen de los defectos constitucionales que se acaban de examinar y refutar. Por tanto, la ausencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de las pruebas, como se ha razonado, convierte en infundada la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia. Ello tiene especial aplicación en el caso del recurrente don José Ramón Arolas, porque, en primer término, en el recurso de casación no procedió a invocar la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), limitándose a señalar la nulidad de las pruebas en tanto que obtenidas con violación del derecho al secreto de las comunicaciones. Y, en segundo lugar, porque en el recurso de amparo sólo se fundamenta la pretendida lesión de este derecho en que las resoluciones impugnadas le habrían condenado en virtud de pruebas conectadas directa o indirectamente con la violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

11. Por lo que se refiere al demandante Don Antonio Gordo procede igualmente rechazar su pretensión de que las Sentencias condenatorias hayan vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, dado que la razonada ausencia de lesión del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), convierte en inconsistente esta pretensión, siendo así que tampoco dicho recurrente aduce que las pruebas obtenidas merced a las intervenciones telefónicas sean insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

Ahora bien, el análisis de esta pretensión no puede detenerse en este punto, habida cuenta de que también alega que el resto del material probatorio no constituye prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en la conducta delictiva imputada.

A tal efecto, y para rechazar este alegato, ha de tenerse en cuenta que carece de fundamento, en primer término, sostener que las declaraciones de los policías que testificaron en el juicio oral no aportaron prueba de la intervención en los hechos del recurrente, pues aquéllos declararon sobre los frecuentes encuentros entre Antonio Gordo y Esteban Sort o Mario Ruemeser, en el mesón, en su oficina o en el coche utilizado por este último. Igualmente puede ponderarse como prueba indiciaria los objetos encontrados en el mesón en el registro –pastillas de glucodulco y balanza de precisión–, y que son utilizados, según inferencia no arbitraria de los Tribunales, para cortar y dosificar la droga.

De otra parte, no puede oponerse ningún reparo, desde la perspectiva constitucional, a la ponderación de las declaraciones de la coimputada con carácter complementario a las declaraciones testificales, a los objetos encontrados en el “Mesón del Rey”, a las afirmaciones del recurrente de recibir frecuentemente dinero de distintas personas, y a las de Mario Ruemeser en el sentido de haberle entregado dinero en alguna ocasión, aunque sostengan ambos que el dinero se entrega y recibe para otra finalidad. Por consiguiente, tampoco puede censurarse su consideración conjunta como indicios de los que inferir de forma no arbitraria, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que Antonio Gordo era uno de los destinatarios de la droga para su distribución en el citado Mesón del Rey.

En suma, dada la perspectiva autónoma de la alegación analizada, tampoco se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante don Antonio Gordo, por lo que procede la desestimación íntegra de su recurso de amparo.

 

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:

Desestimar los recursos de amparo acumulados interpuestos, respectivamente, por don José Ramón Arolas Llagostera y don Antonio Gordo Espejo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

18Ago/99

Ley 527 Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital

Ley 527 Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital de 18 de agosto de 1.999

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I.  Disposiciones generales

Artícuos 1, 2, 3, 4 y 5

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículos6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13

CAPITULO III. Comunicación de los mensajes de datos

Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25  

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículos 26 y 27 

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN 

CAPITULO I. Firmas digitales

Artículo 28

CAPITULO II.  Entidades de certificación

Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 

CAPÍTULO III. Certificados

Artículos 35, 36, 37 y 38 

CAPITULO IV.  Suscriptores de firmas digitales

Artículos 39 y 40 

CAPITULO V.  Superintendencia de Industria y Comercio

Artículos 41 y 42 

CAPITULO VI. Disposiciones varias

Artículos 43 y 44

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículos 45, 46 y 47 

Ley 527 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los ensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones

18 de agosto de 1999

Diario Oficial (Colombia)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE I. PARTE GENERAL

CAPITULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de Convenios o Tratados internacionales.

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma Digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3. Interpretación.

En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo.

Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículo 6. Escrito.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7. Firma.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 8. Original.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9. Integridad de un mensaje de datos.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos

Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. 

Cuando la Ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros.

El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III. Comunicación de los mensajes de datos

Artículo 14. Formación y validez de los contratos.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19. Mensajes de datos duplicados.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20. Acuse de recibo.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22. Efectos jurídicos.

Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador.

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27. Documentos de transporte.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero (3°) del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I. Firmas digitales

Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1) Es única a la persona que la usa.

2) Es susceptible de ser verificada.

3) Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4) Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5) Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO II. Entidades de certificación

Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación.

Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley.

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente Ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.

Artículo 33. Terminación unilateral. 

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPÍTULO III. Certificados

Artículo 35. Contenido de los certificados.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 36. Aceptación de un certificado.

Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.

Artículo 37. Revocación de certificados.

El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 38. Término de conservación de los registros.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

CAPÍTULO IV. Suscriptores de firmas digitales

Artículo 39. Deberes de los suscriptores.

Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

CAPÍTULO V. Superintendencia de Industria y Comercio

Artículo 41. Funciones de la Superintendencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Artículo 42. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación:

1) Amonestación.

2) Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3) Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

4) Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5) Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

CAPÍTULO VI. Disposiciones varias

Artículo 43. Certificaciones recíprocas.

Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 45.

La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor.

La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

Artículo 47. Vigencia y Derogatorias.

La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

23Ago/98

Legge 23 agosto 1988, n. 400. Sul documenti electrónici

Legge 23 agosto 1988, n. 400. Sul documenti electrónici,   l´articulo 17, comma 2

CAPITOLO I. GLI ORGANI DEL GOVERNO

Articolo 1 . Gli organi del Governo . Formula di giuramento

1. Il Governo della Repubblica è composto del Presidente del Consiglio dei ministri e dei ministri, che costituiscono insieme il Consiglio dei ministri.

2. Il decreto di nomina del Presidente del Consiglio dei ministri è da lui controfirmato, insieme ai decreti di accettazione delle dimissioni del precedente Governo.

3. Il Presidente del Consiglio dei ministri e i ministri, prima di assumere le funzioni, prestano giuramento nelle mani del Presidente della Repubblica con la seguente formula: “Giuro di essere fedele alla Repubblica, di osservarne lealmente la Costituzione e le leggi e di esercitare le mie funzioni nell’interesse esclusivo della nazione”.

 

Articolo 2 . Attribuzioni del Consiglio dei ministri

1. Il Consiglio dei ministri determina la politica generale del Governo e, ai fini dell’attuazione di essa, l’indirizzo generale dell’azione amministrativa; delibera altresì su ogni questione relativa all’indirizzo politico fissato dal rapporto fiduciario con le Camere. Dirime i conflitti di attribuzione tra i ministri.

2. Il Consiglio dei ministri esprime l’assenso alla iniziativa del Presidente del Consiglio dei ministri di porre la questione di fiducia dinanzi alle Camere.

3. Sono sottoposti alla deliberazione del Consiglio dei ministri:

a) le dichiarazioni relative all’indirizzo politico, agli impegni programmatici ed alle questioni su cui il Governo chiede la fiducia al Parlamento;

b) i disegni di legge e le proposte di ritiro dei disegni di legge già presentati al Parlamento;

c) i decreti aventi valore o forza di legge e i regolamenti da emanare con decreto del Presidente della Repubblica;

d) gli atti di indirizzo e di coordinamento dell’attività amministrativa delle regioni e, nel rispetto delle disposizioni statutarie, delle regioni a statuto speciale e delle province autonome di Trento e Bolzano; gli atti di sua competenza previsti dall’articolo 127 della Costituzione e dagli statuti regionali e delle province autonome di Trento e Bolzano, salvo quanto stabilito dagli statuti speciali per la regione siciliana e per la regione Valle d’Aosta;

e) le direttive da impartire tramite il commissario del Governo per l’esercizio delle funzioni amministrative delegate alle regioni, che sono tenute ad osservarle;

f) le proposte che il ministro competente formula per disporre il compimento degli atti in sostituzione dell’amministrazione regionale, in caso di persistente inattività degli organi nell’esercizio delle funzioni delegate, qualora tali attività comportino adempimenti da svolgersi entro i termini perentori previsti dalla legge o risultanti dalla natura degli interventi;

g) le proposte di sollevare conflitti di attribuzione o di resistere nei confronti degli altri poteri dello Stato, delle regioni e delle province autonome;

h) le linee di indirizzo in tema di politica internazionale e comunitaria e i progetti dei trattati e degli accordi internazionali, comunque denominati, di natura politica o militare;

i) gli atti concernenti i rapporti tra lo Stato e la Chiesa cattolica di cui all’articolo 7 della Costituzione;

l) gli atti concernenti i rapporti previsti dall’articolo 8 della Costituzione;

m) i provvedimenti da emanare con decreto del Presidente della Repubblica previo parere del Consiglio di Stato, se il ministro competente non intende conformarsi a tale parere;

n) la richiesta motivata di registrazione della Corte dei conti ai sensi dell’articolo 25 del regio decreto 12 luglio 1934, n. 1214;

o) le proposte motivate per lo scioglimento dei consigli regionali;

p) le determinazioni concernenti l’annullamento straordinario, a tutela dell’unità dell’ordinamento, degli atti amministrativi illegittimi, previo parere del Consiglio di Stato e, nei soli casi di annulla. mento di atti amministrativi delle regioni e delle province autonome, anche della Commissione parlamentare per le questioni regionali;

q) gli altri provvedimenti per i quali sia prescritta o il Presidente del Consiglio dei ministri ritenga opportuna la deliberazione consiliare.

 

Articolo 3 . Nomine alla presidenza di enti, istituti o aziende di competenza dell’amministrazione statale

1. Le nomine alla presidenza di enti, istituti e aziende di carattere nazionale, di competenza dell’amministrazione statale, fatta eccezione per le nomine relative agli enti pubblici creditizi, sono effettuate con decreto del Presidente della Repubblica emanato su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri adottata su proposta del ministro competente.

2. Resta ferma la vigente disciplina in ordine all’acquisizione del parere delle competenti commissioni parlamentari.

 

Articolo 4 . Convocazione, sedute e regolamento interno del Consiglio dei ministri

1. Il Consiglio dei ministri è convocato dal Presidente del Consiglio dei ministri, che ne fissa l’ordine del giorno.

2. Il sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, designato nel decreto di nomina, è il segretario del Consiglio ed esercita le relative funzioni; cura la verbalizzazione e la conservazione del registro delle deliberazioni.

3. Il regolamento interno disciplina gli adempimenti necessari per l’iscrizione delle proposte di iniziativa legislativa e di quelle relative all’attività normativa del Governo all’ordine del giorno del Consiglio dei ministri; i modi di comunicazione dell’ordine del giorno e della relativa documentazione ai partecipanti alle riunioni del Consiglio dei ministri; i modi di verbalizzazione, conservazione e conoscenza delle deliberazioni adottate; le modalità di informazione sui lavori del Consiglio.

4. Il regolamento interno del Consiglio dei ministri è emanato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, ed è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

 

Articolo 5 . Attribuzioni del Presidente del Consiglio dei ministri

1. Il Presidente del Consiglio dei ministri a nome del Governo:

a) comunica alle Camere la composizione del Governo e ogni mutamento in essa intervenuto;

b) chiede la fiducia sulle dichiarazioni di cui alla lettera a)del comma 3 dell’articolo 2 e pone, direttamente o a mezzo di un ministro espressamente delegato, la questione di fiducia;

c) sottopone al Presidente della Repubblica le leggi per la promulgazione; in seguito alla deliberazione del Consiglio dei ministri, i disegni di legge per la presentazione alle Camere e, per l’emanazione, i testi dei decreti aventi valore o forza di legge, dei regolamenti governativi e degli altri atti indicati dalle leggi;

d) controfirma gli atti di promulgazione delle leggi nonché ogni atto per il quale è intervenuta deliberazione del Consiglio dei ministri, gli atti che hanno valore o forza di legge e, insieme con il ministro proponente, gli altri atti indicati dalla legge;

e) presenta alle Camere i disegni di legge di iniziativa governativa e, anche attraverso il ministro espressamente delegato, esercita le facoltà del Governo di cui all’articolo 72 della Costituzione;

f) esercita le attribuzioni di cui alla legge 11 marzo 1953, n. 87, e promuove gli adempimenti di competenza governativa conseguenti alle decisioni della Corte costituzionale. Riferisce inoltre periodicamente al Consiglio dei ministri, e ne dà comunicazione alle Camere, sullo stato del contenzioso costituzionale, illustrando le linee seguite nelle determinazioni relative agli interventi nei giudizi dinanzi alla Corte costituzionale. Segnala altresì, anche su proposta dei ministri competenti, i settori della legislazione nei quali, in relazione alle questioni di legittimità costituzionale pendenti, sia utile valutare l’opportunità di iniziative legislative del governo;

2. Il Presidente del Consiglio dei ministri, ai sensi dell’articolo 95, primo comma, della Costituzione:

a) indirizza ai ministri le direttive politiche ed amministrative in attuazione delle deliberazioni del Consiglio dei ministri nonché quelle connesse alla propria responsabilità di direzione della politica generale del Governo;

b) coordina e promuove l’attività dei ministri in ordine agli atti che riguardano la politica generale del Governo;

c) può sospendere l’adozione di atti da parte dei ministri competenti in ordine a questioni politiche e amministrative, sotto. ponendoli al Consiglio dei ministri nella riunione immediatamente successiva;

d) concorda con i ministri interessati le pubbliche dichiarazioni che essi intendano rendere ogni qualvolta, eccedendo la normale responsabilità ministeriale, possano impegnare la politica generale del Governo;

e) adotta le direttive per assicurare l’imparzialità, il buon andamento e l’efficienza degli uffici pubblici e promuove le verifiche necessarie; in casi di particolare rilevanza può richiedere al ministro competente relazioni e verifiche amministrative;

f) promuove l’azione dei ministri per assicurare che le aziende e gli enti pubblici svolgano la loro attività secondo gli obiettivi indicati dalle leggi che ne definiscono l’autonomia e in coerenza con i conseguenti indirizzi politici e amministrativi del Governo;

g) esercita le attribuzioni conferitegli dalla legge in materia di servizi di sicurezza e di segreto di Stato;

h) può disporre, con proprio decreto, l’istituzione di particolari Comitati di ministri, con il compito di esaminare in via preliminare questioni di comune competenza, di esprimere parere su direttive dell’attività del Governo e su problemi di rilevante importanza da sottoporre al Consiglio dei ministri, eventualmente avvalendosi anche di esperti non appartenenti alla pubblica amministrazione;

i) può disporre la costituzione di gruppi di studio e di lavoro composti in modo da assicurare la presenza di tutte le competenze dicasteriali interessate ed eventualmente di esperti anche non appartenenti alla pubblica amministrazione.

3. Il Presidente del Consiglio dei ministri, direttamente o conferendone delega ad un ministro:

a) promuove e coordina l’azione del Governo relativa alle politiche comunitarie e assicura la coerenza e la tempestività dell’azione di Governo e della pubblica amministrazione nell’attuazione delle politiche comunitarie, riferendone periodicamente alle Camere; promuove gli adempimenti di competenza governativa conseguenti alle pronunce della Corte di giustizia delle Comunità europee; cura la tempestiva comunicazione alle Camere dei procedimenti normativi in corso nelle comunità europee, informando il Parlamento delle iniziative e posizioni assunte dal Governo nelle specifiche materie;

b) promuove e coordina l’azione del Governo per quanto attiene ai rapporti con le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano e sovraintende all’attività dei commissari del governo.

4. Il presidente del Consiglio dei ministri esercita le altre attribuzioni conferitegli dalla legge.

 

Articolo 6 . Consiglio di Gabinetto, Comitati di ministri e Comitati interministeriali

1. Il Presidente del Consiglio dei ministri, nello svolgimento delle funzioni previste dall’articolo 95, primo comma, della Costituzione, può essere coadiuvato da un Comitato, che prende nome di Consiglio di Gabinetto, ed è composto dai ministri da lui designati, sentito il Consiglio dei ministri.

2. Il Presidente del Consiglio dei ministri può invitare a singole sedute del Consiglio di gabinetto altri ministri in ragione della loro competenza.

3. I Comitati di ministri e quelli interministeriali istituiti per legge debbono tempestivamente comunicare al Presidente del Consiglio dei ministri l’ordine del giorno delle riunioni. Il Presidente del Consiglio dei ministri può deferire singole questioni al Consiglio dei ministri, perché stabilisca le direttive alle quali i Comitati debbono attenersi, nell’ambito delle norme vigenti.

 

Articolo 7 . Delega per il riordinamento dei Comitati di ministri e dei Comitati interministeriali

1. Il Governo è delegato ad emanare, entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge, norme aventi valore di legge ordinaria intese a ridurre e riordinare i Comitati di ministri, compresi quelli non istituiti con legge, ed i Comitati interministeriali previsti dalle leggi vigenti, ad eccezione del Comitato interministeriale per il credito e il risparmio, anche in relazione alle norme, agli strumenti ed alle procedure disciplinate nella presente legge, secondo i seguenti principi e criteri direttivi:

a) eliminazione di duplicazioni e sovrapposizioni di competenze;

b) coordinamento delle attività inerenti a settori omogenei di competenza anche se ripartiti fra più Ministeri.

2. I decreti delegati di cui al comma 1 sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti delle Camere competenti per materia. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti delegati qualora tale parere non sia espresso entro trenta giorni dalla richiesta.

3. Con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, si provvede ad adottare norme regolamentari volte a garantire procedure uniformi in ordine alla convocazione, alla fissazione dell’ordine del giorno, al numero legale, alle decisioni e alle forme di conoscenza delle attività dei Comitati.

 

Articolo 8 . Vicepresidenti del Consiglio dei ministri

1. Il Presidente del Consiglio dei ministri può proporre al Consiglio dei ministri l’attribuzione ad uno o più ministri delle funzioni di Vicepresidente del Consiglio dei ministri. Ricorrendo questa ipotesi, in caso di assenza o impedimento temporaneo del Presidente del Consiglio dei ministri, la supplenza spetta al Vicepresidente o, qualora siano nominati più Vicepresidenti, al Vicepresidente più anziano secondo l’età.

2. Quando non sia stato nominato il Vicepresidente del Consiglio dei ministri, la supplenza di cui al comma 1 spetta, in assenza di diversa disposizione da parte del Presidente del Consiglio dei ministri, al ministro più anziano secondo l’età.

 

Articolo 9 . Ministri senza portafoglio, incarichi speciali di Governo, incarichi di reggenza ad interim

1. All’atto della costituzione del Governo, il Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, può nominare, presso la Presidenza del Consiglio dei ministri, ministri senza portafoglio, i quali svolgono le funzioni loro delegate dal Presidente del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio dei ministri, con provvedimento da pubblicarsi nella Gazzetta Ufficiale.

2. Ogni qualvolta la legge assegni compiti specifici ad un ministro senza portafoglio e questi non venga nominato ai sensi del comma 1, tali compiti si intendono attribuiti al Presidente del Consiglio dei ministri che può delegarli ad altro ministro.

3. Il Presidente del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio dei ministri, può conferire ai ministri, con decreto di cui è data notizia nella Gazzetta Ufficiale, incarichi speciali di Governo per un tempo determinato.

4. Il Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, può conferire al Presidente del Consiglio stesso o ad un ministro l’incarico di reggere ad interim un Dicastero, con decreto di cui è data notizia nella Gazzetta Ufficiale.

 

Articolo 10 . Sottosegretari di Stato

1. I sottosegretari di Stato sono nominati con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il ministro che il sottosegretario è chiamato a coadiuvare, sentito il Consiglio dei ministri.

2. Prima di assumere le funzioni i sottosegretari di Stato prestano giuramento nelle mani del Presidente del Consiglio dei ministri con la formula di cui all’articolo 1.

3. I sottosegretari di Stato coadiuvano il ministro ed esercitano i compiti ad essi delegati con decreto ministeriale pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

4. I sottosegretari di Stato possono intervenire, quali rappresentanti del Governo, alle sedute delle Camere e delle Commissioni parlamentari, sostenere la discussione in conformità alle direttive del ministro e rispondere ad interrogazioni ed interpellanze.

5. Oltre al sottosegretario di Stato nominato segretario del Consiglio dei ministri, possono essere nominati presso la Presidenza del Consiglio dei ministri altri sottosegretari per lo svolgimento di determinati compiti e servizi. La legge sull’organizzazione dei Ministeri determina il numero e le attribuzioni dei sottosegretari. Entro tali limiti i sottosegretari sono assegnati alla Presidenza del Consiglio dei ministri ed ai Ministeri.

 

Articolo 11 . Commissari straordinari del Governo

1. Al fine di realizzare specifici obiettivi determinati in relazione a programmi o indirizzi deliberati dal Parlamento o dal Consiglio dei ministri o per particolari e temporanee esigenze di coordinamento operativo tra amministrazioni statali, può procedersi alla nomina di commissari straordinari del Governo, ferme restando le attribuzioni dei Ministeri, fissate per legge.

2. La nomina è disposta con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, previa deliberazione del Consiglio dei ministri. Con il medesimo decreto sono determinati i compiti del commissario e le dotazioni di mezzi e di personale. L’incarico è conferito per il tempo indicato nel decreto di nomina, salvo proroga o revoca. Del conferimento dell’incarico è data immediata comunicazione al Parlamento e notizia nella Gazzetta Ufficiale. 3. Sull’attività del commissario straordinario riferisce al Parlamento il Presidente del Consiglio dei ministri o un ministro da lui delegato.

 

CAPITOLO II. RAPPORTI TRA LO STATO, LE REGIONI E LE PROVINCE AUTONOME

Articolo 12 . Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome

1. E istituita, presso la Presidenza del Consiglio dei ministri, la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, con compiti di informazione, consultazione e raccordo, in relazione agli indirizzi di politica generale suscettibili di incidere nelle materie di competenza regionale, esclusi gli indirizzi generali relativi alla politica estera, alla difesa e alla sicurezza nazionale, alla giustizia.

2. La Conferenza è convocata dal Presidente del Consiglio dei ministri almeno ogni sei mesi, ed in ogni altra circostanza in cui il Presidente lo ritenga opportuno, tenuto conto anche delle richieste dei presidenti delle regioni e delle province autonome. Il Presidente del Consiglio dei ministri presiede la Conferenza, salvo delega al ministro per gli affari regionali o, se tale incarico non è attribuito, ad altro ministro. La Conferenza è composta dai presidenti delle regioni a statuto speciale e ordinario e dai presidenti delle province autonome. Il Presidente del Consiglio dei ministri invita alle riunioni della Conferenza i ministri interessati agli argomenti iscritti all’ordine del giorno, nonché rappresentanti di amministrazioni dello Stato o di enti pubblici.

3. La Conferenza dispone di una segreteria, disciplinata con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il ministro per gli affari regionali.

4. Il decreto di cui al comma 3 deve prevedere l’inclusione nel contingente della segreteria di personale delle regioni o delle province autonome, il cui trattamento economico resta a carico delle regioni o delle province di provenienza.

5. La Conferenza viene consultata:

a) sulle linee generali dell’attività normativa che interessa direttamente le regioni e sulla determinazione degli obiettivi di programmazione economica nazionale e della politica finanziaria e di bilancio, salve le ulteriori attribuzioni previste in base al comma 7 del presente articolo;

b) sui criteri generali relativi all’esercizio delle funzioni statali di indirizzo e di coordinamento inerenti ai rapporti tra lo Stato, le regioni, le province autonome e gli enti infraregionali, nonché sugli indirizzi generali relativi alla elaborazione ed attuazione degli atti comunitari che riguardano le competenze regionali;

c) sugli altri argomenti per i quali il Presidente del Consiglio dei ministri ritenga opportuno acquisire il parere della Conferenza.

6. Il Presidente del Consiglio dei ministri, o il ministro appositamente delegato, riferisce periodicamente alla Commissione parlamentare per le questioni regionali sulle attività della Conferenza.

7. Il Governo è delegato ad emanare, entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge, previo parere della Commissione parlamentare per le questioni regionali che deve esprimerlo entro sessanta giorni dalla richiesta, norme aventi valore di legge ordinaria intese a provvedere al riordino ed alla eventuale soppressione degli altri organismi a composizione mista Stato.regioni previsti sia da leggi che da provvedimenti amministrativi in modo da trasferire alla Conferenza le attribuzioni delle commissioni, con esclusione di quelle che operano sulla base di competenze tecnico.scientifiche, e rivedere la pronuncia di pareri nelle questioni di carattere generale per le quali debbano anche essere sentite tutte le regioni e province autonome, de. terminando le modalità per l’acquisizione di tali pareri, per la cui formazione possono votare solo i presidenti delle regioni e delle province autonome.

 

Articolo 13 . Commissario del Governo

1. Il commissario del Governo, oltre ad esercitare i compiti di cui all’articolo 127 della Costituzione e quelli indicati dalle leggi vigenti, in conformità alle direttive del Presidente del Consiglio dei ministri adottate sulla base degli indirizzi del Consiglio dei ministri:

a) sovraintende, con la collaborazione dei prefetti, alle funzioni esercitate dagli organi amministrativi decentrati dello Stato per assicurare a livello regionale l’unità di indirizzo e l’adeguatezza dell’azione amministrativa, convocando per il coordinamento, anche su richiesta del Presidente del Consiglio dei ministri o di singoli ministri, conferenze tra i responsabili degli uffici decentrati delle amministrazioni statali, comprese quelle ad ordinamento autonomo, aventi sede nella regione. E informato, a tal fine, dalle amministrazioni centrali dello Stato sulle direttive e sulle istruzioni da esse impartite. Nulla è innovato rispetto alle competenze di cui all’articolo 13 della legge 1¡ aprile 1981, n. 121;

b) coordina, d’intesa con il presidente della regione, secondo le rispettive competenze, le funzioni amministrative esercitate dallo Stato con quelle esercitate dalla regione, ai fini del buon andamento della pubblica amministrazione e del conseguimento degli obiettivi della programmazione e promuove tra i rappresentanti regionali e i funzionari delle amministrazioni statali decentrate riunioni periodiche che sono presiedute dal presidente della regione;

c) cura la raccolta delle notizie utili allo svolgimento delle funzioni degli organi statali e regionali, costituendo il tramite per l’esecuzione dell’obbligo di reciproca informazione nei rapporti con le autorità regionali; fornisce dati ed elementi per la redazione della “Relazione annuale sullo stato della pubblica amministrazione” agisce d’intesa con l’Istituto centrale di statistica (ISTAT) e avvalendosi dei suoi uffici regionali per la raccolta e lo scambio dei dati di rilevanza statistica;

d) segnala al Governo la mancata adozione, da parte delle regioni, degli atti delegati per quanto previsto dall’articolo 2 della legge 22 luglio 1975, n. 382, e provvede, in esecuzione delle deliberazioni del Consiglio dei ministri, al compimento dei relativi atti sostitutivi;

e) propone al Presidente del Consiglio dei ministri iniziative in ordine ai rapporti tra Stato e regione, anche per quanto concerne le funzioni statali di indirizzo e coordinamento e l’adozione di direttive per le attività delegate;

f) riferisce periodicamente al Presidente del Consiglio dei ministri sulla propria attività, con particolare riguardo all’attuazione coordinata dei programmi statali e regionali, anche in funzione delle verifiche periodiche da compiere in seno alla Conferenza.

2. Per le regioni Friuli.Venezia Giulia, Trentino.Alto Adige e per le province di Trento e Bolzano nonché per la regione Sardegna si applicano le norme del presente articolo salva la diversa disciplina prevista dai rispettivi Statuti e relative norme di attuazione.

3. Per la regione siciliana e per la regione Valle d’Aosta il coordinamento dei programmi degli interventi statali e regionali, nel rispetto di quanto previsto dagli Statuti speciali, viene disciplinato dalle norme di attuazione, che dovranno prevedere apposite forme di intesa. Per la regione autonoma della Valle d’Aosta restano ferme le disposizioni contenute nel decreto legislativo luogotenenziale 7 settembre 1945, n. 545.

4. Il commissario del Governo nella regione è nominato tra i prefetti, i magistrati amministrativi, gli avvocati dello Stato e i funzionari dello Stato con qualifica non inferiore a dirigente generale, con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il ministro per gli affari regionali, e con il ministro dell’interno previa deliberazione del Consiglio dei ministri.

5. Il commissario del Governo, in caso di assenza o di impedimento, è sostituito nelle sue funzioni dal funzionario dello Stato designato ai sensi e per gli effetti di cui all’articolo 41, secondo comma, lettera a), della legge 10 febbraio 1953, n. 62.

6. Il commissario del Governo nella regione dipende funzionalmente dal Presidente del Consiglio dei ministri.

7. La funzione di commissario del Governo, salvo che per i prefetti nelle sedi capitololuogo di regione, e fermo restando quanto disposto dal precedente comma 6, è incompatibile con qualsiasi altra attività od incarico a carattere continuativo presso amministrazioni dello Stato od enti pubblici e comporta il collocamento fuori ruolo per la durata dell’incarico.

8. Al commissario del Governo spetta per la durata dell’incarico un trattamento economico non inferiore a quello del dirigente generale di livello B.

 

CAPITOLO III. POTESTÀ NORMATIVA DEL GOVERNO

Articolo 14 . Decreti legislativi

1. I decreti legislativi adottati dal Governo ai sensi dell’articolo 76 della Costituzione sono emanati dal Presidente della Repubblica con la denominazione di “decreto legislativo” e con l’indicazione, nel preambolo, della legge di delegazione, della deliberazione del Consiglio dei ministri e degli altri adempimenti del procedimento prescritti dalla legge di delegazione.

2. L’emanazione del decreto legislativo deve avvenire entro il termine fissato dalla legge di delegazione; il testo del decreto legislativo adottato dal Governo è trasmesso al Presidente della Repubblica, per la emanazione, almeno venti giorni prima della scadenza.

3. Se la delega legislativa si riferisce ad una pluralità di oggetti distinti suscettibili di separata disciplina, il Governo può esercitarla mediante più atti successivi per uno o più degli oggetti predetti. In relazione al termine finale stabilito dalla legge di delegazione, il Governo informa periodicamente le Camere sui criteri che segue nell’organizzazione dell’esercizio della delega.

4. In ogni caso, qualora il termine previsto per l’esercizio della delega ecceda i due anni, il Governo è tenuto a richiedere il parere delle Camere sugli schemi dei decreti delegati. Il parere è espresso dalle Commissioni permanenti delle due Camere competenti per materia entro sessanta giorni, indicando specificamente le eventuali disposizioni non ritenute corrispondenti alle direttive della legge di delegazione. Il Governo, nei trenta giorni successivi, esaminato il parere, ritrasmette, con le sue osservazioni e con eventuali modificazioni, i testi alle Commissioni per il parere definitivo che deve essere espresso entro trenta giorni.

 

Articolo 15 . Decreti.legge

1. I provvedimenti provvisori con forza di legge ordinaria adottati ai sensi dell’articolo 77 della Costituzione sono presentati per l’emanazione al Presidente della Repubblica con la denominazione di “decreto.legge” e con l’indicazione, nel preambolo, delle circostanze straordinarie di necessità e di urgenza che ne giustificano l’adozione, nonché dell’avvenuta deliberazione del Consiglio dei ministri.

2. Il Governo non può, mediante decreto.legge:

a) conferire deleghe legislative ai sensi dell’articolo 76 della Costituzione;

b) provvedere nelle materie indicate nell’articolo 72, quarto comma, della Costituzione;

c) rinnovare le disposizioni di decreti legge dei quali sia stata negata la conversione in legge con il voto di una delle due Camere;

d) regolare i rapporti giuridici sorti sulla base dei decreti non convertiti;

e) ripristinare l’efficacia di disposizioni dichiarate illegittime dalla Corte costituzionale per vizi non attinenti al procedimento.

3. I decreti devono contenere misure di immediata applicazione e il loro contenuto deve essere specifico, omogeneo e corrispondente al titolo.

4. Il decreto.legge è pubblicato, senza ulteriori adempimenti, nella Gazzetta Ufficiale immediatamente dopo la sua emanazione e deve contenere la clausola di presentazione al Parlamento per la con. versione in legge.

5. Le modifiche eventualmente apportate al decreto.legge in sede di conversione hanno efficacia dal giorno successivo pubblicazione della legge di conversione, salvo che quest’ultima non disponga diversamente. Esse sono elencate in allegato alla legge.

6. Il Ministro di grazia e giustizia cura che del rifiuto di conversione o della conversione parziale, purché definitiva, nonché della mancata conversione per decorrenza del termine sia data immediata pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

 

Articolo 16 . Atti aventi valore o forza di legge. Valutazione delle conseguenze finanziarie

1. Non sono soggetti al controllo preventivo di legittimità della Corte dei conti i decreti del Presidente della Repubblica, adottati su deliberazione del Consiglio dei ministri, ai sensi degli articoli 76 e 77 della Costituzione.

2. Il Presidente della Corte dei conti, in quanto ne faccia richiesta la Presidenza di una delle Camere, anche su iniziativa delle Commissioni parlamentari competenti, trasmette al Parlamento le valutazioni della Corte in ordine alle conseguenze finanziarie che deriverebbero dalla conversione in legge di un decreto.legge o dalla emanazione di un decreto legislativo adottato dal Governo su delegazione delle Camere.

 

Articolo 17 . Regolamenti

1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il parere del Consiglio di Stato che deve pronunziarsi entro novanta giorni dalla richiesta, possono essere emanati regolamenti per disciplinare:

a) l’esecuzione delle leggi e dei decreti legislativi;

b) l’attuazione e l’integrazione delle leggi e dei decreti legislativi recanti norme di principio, esclusi quelli relativi a materie riservate alla competenza regionale;

c) le materie in cui manchi la disciplina da parte di leggi o di atti aventi forza di legge, sempre che non si tratti di materie comunque riservate alla legge;

d) l’organizzazione ed il funzionamento delle amministrazioni pubbliche secondo le disposizioni dettate dalla legge;

e) l’organizzazione del lavoro ed i rapporti di lavoro dei pubblici dipendenti in base agli accordi sindacali.

2. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, sono emanati i regolamenti per la disciplina delle materie, non coperte da riserva assoluta di legge prevista dalla Costituzione, per le quali le leggi della Repubblica, autorizzando l’esercizio della potestà regolamentare del Governo, determinano le norme generali regolatrici della materia e dispongono l’abrogazione delle norme vigenti, con effetto dall’entrata in vigore delle norme regolamentari.

3. Con decreto ministeriale possono essere adottati regolamenti nelle materie di competenza del ministro o di autorità sottordinate al ministro, quando la legge espressamente conferisca tale potere. Tali regolamenti, per materie di competenza di più ministri, possono essere adottati con decreti interministeriali, ferma restando la necessità di apposita autorizzazione da parte della legge. I regolamenti ministeriali ed interministeriali non possono dettare norme contrarie a quelle dei regolamenti emanati dal Governo. Essi debbono essere comunicati al Presidente del Consiglio dei ministri prima della loro emanazione.

4. I regolamenti di cui al comma 1 ed i regolamenti ministeriali ed interministeriali, che devono recare la denominazione di “regolamento”, sono adottati previo parere del Consiglio di Stato, sottoposti al visto ed alla registrazione della Corte dei conti e pubblicati nella Gazzetta Ufficiale.

 

CAPITOLO IV. ORGANIZZAZIONE AMMINISTRATIVA DELLA PRESIDENZA DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI E RIORDINO DI TALUNE FUNZIONI

Articolo 18 . Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Gli uffici di diretta collaborazione con il Presidente del Consiglio dei ministri sono organizzati nel Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri. Fanno comunque parte del Segretariato l’ufficio centrale per il coordinamento dell’iniziativa legislativa e dell’attività normativa del Governo, l’ufficio per il coordinamento amministrativo, nonché gli uffici del consigliere diplomatico, del consigliere militare, del capitolo dell’ufficio stampa del Presidente del Consiglio dei ministri e del cerimoniale.

2. Al Segretariato è preposto un segretario generale, nominato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, tra i magistrati delle giurisdizioni superiori ordinaria ed amministrativa, gli avvocati dello Stato, i dirigenti generali dello Stato ed equiparati, i professori universitari di ruolo ovvero tra estranei alla pubblica amministrazione. Il trattamento economico del segretario generale è fissato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro. Il Presidente del Consiglio dei ministri può, con proprio decreto, nominare altresì il vicesegretario generale scelto tra le predette categorie. Con la medesima procedura può essere disposta la revoca del decreto di nomina del segretario generale e del vicesegretario generale.

3. I decreti di nomina del segretario generale, del vicesegretario generale, dei capi dei dipartimenti e degli uffici di cui all’articolo 21 cessano di avere efficacia dalla data del giuramento del nuovo Governo. Il segretario generale, il vicesegretario generale ed i capi dei dipartimenti e degli uffici di cui all’articolo 21, ove pubblici dipendenti e non appartenenti al ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri, sono collocati fuori ruolo nelle amministrazioni di provenienza.

4. La funzione di capitolo dell’ufficio stampa può essere affidata ad un elemento estraneo all’amministrazione, il cui trattamento economico è determinato in conformità a quello dei dirigenti generali dello Stato.

5. Il segretario generale dipende dal Presidente del Consiglio dei ministri e, per quanto di competenza, dal sottosegretario di Stato alla Presidenza, segretario del Consiglio dei ministri.

 

Articolo 19 . Compiti del Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Il Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri assicura il supporto all’espletamento dei compiti del Presidente del Consiglio dei ministri, curando, qualora non siano state affidate alle responsabilità di un ministro senza portafoglio o delegate al sotto. segretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, le seguenti funzioni:

a) predisporre la base conoscitiva e progettuale per l’aggiornamento del programma di Governo;

b) assicurare il quadro conoscitivo sullo stato di attuazione del programma di Governo, anche mediante il sistema informativo e di documentazione della Presidenza del Consiglio dei ministri in collegamento con i corrispondenti sistemi delle Camere e degli altri organismi pubblici ed avvalendosi dell’attività dell’ ISTAT;

c) curare gli adempimenti e predisporre gli atti necessari alla formulazione ed al coordinamento delle iniziative legislative, nonché all’attuazione della politica istituzionale del Governo;

d) provvedere alla periodica ricognizione delle disposizioni legislative e regolamentari in vigore anche al fine del coordinamento delle disposizioni medesime;

e) collaborare alle iniziative concernenti i rapporti tra la Presidenza del Consiglio dei ministri e gli organi dello Stato nonché predisporre gli elementi di valutazione delle questioni di rilevanza costituzionale;

f) predisporre gli elementi necessari per la risoluzione delle questioni interessanti la competenza di più Ministeri e per assicurare all’azione amministrativa unità di indirizzo;

g) curare la raccolta comparativa dei dati sull’andamento della spesa, della finanza pubblica e dell’economia nazionale, ai fini di valutazioni tecniche sulla coerenza economico finanziaria dell’attività di Governo, avvalendosi dell’ISTAT nonché dei sistemi informativi e dell’apporto di ricerca delle altre amministrazioni e di organismi pubblici;

h) predisporre gli adempimenti per l’intervento del Governo nella programmazione dei lavori parlamentari e per la proposizione nelle sedi competenti delle priorità governative; assicurare una costante e tempestiva informazione sui lavori parlamentari anche al fine di coordinare la presenza dei rappresentanti del Governo; provvedere agli adempimenti necessari per l’assegnazione dei disegni di legge alle due Camere, vigilando affinché il loro esame si armonizzi con la graduale attuazione del programma governativo; curare gli adempimenti inerenti alla presentazione di emendamenti ai progetti di legge all’esame del Parlamento, nonché gli adempimenti concernenti gli atti del sindacato ispettivo, istruendo quelli rivolti al Presidente del Consiglio e al Governo;

i) assistere, anche attraverso attività di studio e di documentazione, il Presidente del Consiglio dei ministri nella sua attività per le relazioni internazionali che intrattiene e, in generale, negli atti di politica estera;

l) assistere il Presidente del Consiglio dei ministri nella sua attività per le relazioni con gli organismi che provvedono alla difesa nazionale;

m) curare il cerimoniale della Presidenza del Consiglio dei ministri;

n) curare lo studio e l’elaborazione delle modifiche necessarie a conformare la legislazione al fine della uguaglianza tra i sessi ed assistere il Presidente del Consiglio dei ministri in relazione al coordinamento delle amministrazioni competenti nell’attuazione dei progetti nazionali e locali aventi il medesimo fine;

o) curare gli adempimenti relativi ai modi e ai tempi di applicazione della normativa comunitaria, nonché la raccolta di dati e informazioni ed il compimento di analisi sulle implicazioni per l’Italia delle politiche comunitarie;

p) curare gli adempimenti relativi ai rapporti con le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano; all’esame delle leggi regionali ai fini dell’articolo 127 della Costituzione; al coordinamento tra legislazione statale e regionale; all’attività dei commissari del Governo nelle regioni; ai problemi delle minoranze linguistiche e dei territori di confine;

q) mantenere i contatti con gli organi di informazione attraverso il capitolo dell’ufficio stampa del Presidente del Consiglio dei ministri;

r) svolgere le attività di competenza della Presidenza del Consiglio dei ministri inerenti alla gestione amministrativa del Consiglio di Stato e dei tribunali amministrativi regionali, della Corte dei conti, dell’Avvocatura dello Stato, nonché degli organi ed enti che alla Presidenza del Consiglio dei ministri fanno capitolo;

s) curare le attività preliminari e successive alle deliberazioni del comitato per la liquidazione delle pensioni privilegiate ordinarie e di ogni altro organo collegiale operante presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per disposizione di legge o di regolamento;

t) curare gli affari legali e del contenzioso e mantenere i contatti con l’Avvocatura dello Stato;

u) curare le questioni concernenti il personale della Presidenza del Consiglio dei ministri, nonché il coordinamento dei servizi amministrativi e tecnici;

v) fornire l’assistenza tecnica per lo svolgimento delle funzioni di cui all’articolo 27 della legge 29 marzo 1983, n. 93, all’articolo 3 della legge 1¡ marzo 1986, n. 64, nonché di quelle attinenti la ricerca scientifica e di quelle attribuite ai dipartimenti di cui agli articoli 21 e 26;

z) predisporre gli adempimenti e i mezzi necessari a promuovere e raccordare a livello centrale le iniziative e le strutture che concorrono all’attuazione del servizio nazionale della protezione civile fino all’entrata in vigore della legge istitutiva del servizio stesso;

aa) curare ogni altro adempimento necessario per l’esercizio delle attribuzioni del Presidente del Consiglio dei ministri, del Consiglio dei ministri e dei ministri senza portafoglio;

bb) assicurare la gestione amministrativa e la manutenzione degli immobili di pertinenza o comunque in uso per le esigenze della Presidenza del Consiglio dei ministri, ivi comprese quelle relative ai dipartimenti e agli uffici affidati alla responsabilità dei ministri senza portafoglio e dei sottosegretari di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, avvalendosi anche delle amministrazioni competenti;

cc) sovraintendere allo svolgimento delle funzioni del dipartimento dell’informazione e dell’editoria, di cui al successivo articolo 26.

 

Articolo 20 . Ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri

1. Sono posti alle dirette dipendenze del sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri l’ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri nonché i dipartimenti ed uffici per i quali il sottosegretario abbia ricevuto delega dal Presidente del Consiglio dei ministri.

2. L’ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri assicura la documentazione e l’assistenza necessarie per il Presidente ed i ministri in Consiglio; coadiuva il sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, curando gli adempimenti preparatori dei lavori del Consiglio, nonché quelli di esecuzione delle deliberazioni del Consiglio stesso.

 

Articolo 21 . Uffici e dipartimenti

1. Per gli adempimenti di cui alla lettera a) dell’articolo 19, il Presidente del Consiglio dei ministri, con proprio decreto, istituisce un comitato di esperti, incaricati a norma dell’articolo 22.

2. Per gli adempimenti di cui alla lettera n) dell’articolo 19, è istituita una apposita commissione. La composizione e i compiti di detta commissione sono stabiliti per legge.

3. Per gli altri adempimenti di cui all’articolo 19, il Presidente del Consiglio dei ministri, con propri decreti, istituisce uffici e dipartimenti, comprensivi di una pluralità di uffici cui siano affidate funzioni connesse, determinandone competenze e organizzazione omogenea.

4. Con propri decreti il Presidente del Consiglio dei ministri, d’intesa con il Ministro per gli affari regionali e con il Ministro dell’interno, provvede altresì a determinare l’organizzazione degli uffici dei commissari del Governo nelle regioni.

5. Nei casi di dipartimenti posti alle dipendenze di ministri senza portafoglio, il decreto é emanato dal Presidente del Consiglio dei ministri d’intesa con il ministro competente.

6. Nei casi in cui un dipartimento della Presidenza del Consiglio dei ministri sia affidato alla responsabilità di un ministro senza portafoglio, il capitolo del dipartimento è nominato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del ministro interessato.

7. Qualora un dipartimento non venga affidato ad un ministro senza portafoglio, il capitolo del dipartimento dipende dal segretario generale della Presidenza.

 

Articolo 22 . Comitato di esperti per il programma di Governo

1. Il Segretariato generale è assistito per lo svolgimento delle sue funzioni dal comitato di esperti per il programma di Governo, di cui all’articolo 21, comma 1, che dipende direttamente dal Presidente del Consiglio dei ministri.

 

Articolo 23 . Ufficio centrale per il coordinamento dell’iniziativa legislativa e dell’attività normativa del Governo

1. Entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente

legge, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, è istituito nell’ambito del Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri l’Ufficio centrale per il coordinamento dell’iniziativa legislativa e dell’attività normativa del Governo. L’Ufficio provvede agli adempimenti di cui alle lettere c) e d) dell’articolo 19.

2. Per ciascuna legge o atto avente valore di legge e per ciascun regolamento pubblicati nella Gazzetta Ufficiale l’Ufficio segnala al Presidente del Consiglio dei ministri, ai fini della pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, le disposizioni abrogate o direttamente modificate per effetto delle nuove disposizioni di legge o di regolamento.

3. L’Ufficio indica in rapporti periodici al Presidente del Consiglio dei ministri e ai ministri interessati incongruenze e antinomie normative relative ai diversi settori legislativi; segnala la necessità di procedere alla codificazione della disciplina di intere materie o alla redazione di testi unici. Tali rapporti vengono inviati, a cura della Presidenza del Consiglio dei ministri, alla Presidenza della Camera dei deputati e alla Presidenza del Senato della Repubblica.

4. In relazione a testi normativi di particolare rilevanza l’Ufficio provvede a redigere il testo coordinato della legge e del regolamento vigenti.

5. Le indicazioni fornite e i testi redatti dall’Ufficio hanno funzione esclusivamente conoscitiva e non modificano il valore degli atti normativi che ne sono oggetto.

6. Il decreto del Presidente della Repubblica di cui al comma 1 regolamenta l’organizzazione e l’attività dell’Ufficio prevedendo la possibilità che questo si avvalga di altri organi della pubblica amministrazione e promuoverà forme di collaborazione con gli uffici delle presidenze delle giunte regionali al fine di armonizzare i testi normativi statali e regionali. 7. All’Ufficio è preposto un magistrato delle giurisdizioni superiori, ordinaria o amministrativa, ovvero un dirigente generale dello

Stato o un avvocato dello Stato o un professore universitario di ruolo di discipline giuridiche.

 

Articolo 24 . Delega per la riforma degli enti pubblici di informazione statistica

1. Il Governo è delegato ad emanare, entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge, norme aventi valore di legge ordinaria per la riforma degli enti e degli organismi pubblici di informazione statistica in base ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) che sia attuato il sistematico collegamento e l’interconnessione di tutte le fonti pubbliche preposte alla raccolta e alla elaborazione dei dati statistici a livello centrale e locale;

b) che sia istituito un ufficio di statistica presso ogni amministrazione centrale dello Stato, incluse le aziende autonome, e che gli uffici così istituiti siano posti alle dipendenze funzionali dell’ISTAT;

c) che siano attribuiti all’ISTAT i compiti di indirizzo e coordinamento;

d) che sia garantito il principio dell’imparzialità e della completezza nella raccolta, nella elaborazione e nella diffusione dei dati;

e) che sia garantito l’accesso diretto da parte del Parlamento, delle regioni, di enti pubblici, di organi dello Stato, di persone giuridiche, di associazioni e singoli cittadini ai dati elaborati con i limiti espressamente previsti dalla legge e nel rispetto dei diritti fondamentali della persona;

f) che sia informato annualmente il Parlamento sull’attività dell’ISTAT, sulla raccolta, trattamento e diffusione dei dati statistici da parte della pubblica amministrazione;

g) che sia garantita l’autonomia dell’ISTAT in materia di strutture, di organizzazione e di risorse finanziarie.

2. I decreti delegati di cui al comma 1 sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti delle Camere competenti per materia. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti delegati qualora tale parere non sia espresso entro sessanta giorni dalla richiesta.

 

Articolo 25 . Vigilanza su enti e istituzioni

1. Le funzioni di vigilanza su enti pubblici ed istituzioni le cui funzioni istituzionali non siano considerate coerenti con le competenze proprie della Presidenza del Consiglio dei ministri, e che siano attribuite alla Presidenza del Consiglio medesima da leggi, regolamenti o statuti, sono trasferite ai ministri che saranno individuati, in relazione agli specifici settori di competenza, con decreti del Presidente della Repubblica, adottati su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, da emanarsi entro sei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge.

2. La funzione di vigilanza sul Consiglio nazionale delle ricerche è attribuita al ministro competente a presentare al Parlamento la relazione sullo stato della ricerca scientifica.

 

Articolo 26 . Dipartimento per l’informazione e l’editoria

1. Nell’ambito del Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri è istituito il dipartimento per l’informazione e l’editoria, che sostituisce la direzione generale delle informazioni, dell’editoria e della proprietà letteraria, artistica e scientifica e subentra nell’esercizio delle funzioni a questa spettanti.

2. All’organizzazione del dipartimento si provvede in conformità al comma 3 dell’articolo 21.

3. Il relativo ruolo del personale si aggiunge a quello della Presidenza del Consiglio dei ministri.

 

Articolo 27 . Spese della Presidenza del Consiglio dei ministri e istituzione di una ragioneria centrale

1. Le spese della Presidenza del Consiglio dei ministri e degli organi dipendenti sono iscritte in apposito stato di previsione del bilancio dello Stato.

2. I1 rendiconto della gestione è trasmesso, entro il 31 maggio successivo al termine dell’anno finanziario, alla Corte dei conti. Le spese riservate sono iscritte in apposito capitolo e non sono soggette a rendicontazione.

3. Presso la Presidenza del Consiglio dei ministri è istituita una ragioneria centrale dipendente dal Ministero del tesoro.

4. In relazione alla istituzione della ragioneria centrale di cui al comma 3, la dotazione organica dei ruoli centrali del Ministero del tesoro .Ragioneria generale dello Stato. viene aumentata di complessive 35 unità, così distribuite: 3 della ex carriera ausiliaria, di cui 2 con qualifica di commesso (secondo livello funzionale) e 1 con qualifica di commesso capitolo (terzo livello funzionale); 11 della ex carriera esecutiva amministrativa, di cui 10 con qualifica di coadiutore (quarto livello funzionale) e 1 con qualifica di coadiutore superiore (quinto livello funzionale); 3 della ex carriera esecutiva tecnica dei meccanografi con qualifica di operatore tecnico (quarto livello funzionale); 8 della ex carriera di concetto, di cui 7 con qualifica di ragioniere e segretario (sesto livello funzionale) e 1 con qualifica di ragioniere capitolo e segretario capitolo (settimo livello funzionale); 10 della ex carriera direttiva, di cui 7 con qualifica di consigliere (settimo livello funzionale) e 3 con qualifica di direttore aggiunto di divisione (ottavo livello funzionale).

5. Il quadro I della tabella VII dell’allegato II al decreto del Presidente della Repubblica 30 giugno 1972, n. 748, modificato da ultimo con legge 7 agosto 1985, n. 427, viene aumentato di tre posti di primo dirigente con funzione di direttore di divisione e di un posto di dirigente superiore con funzione di direttore di ragioneria centrale.

 

Articolo 28 . Capi dei dipartimenti e degli uffici

1. I capi dei dipartimenti e degli uffici di cui all’articolo 21 nonché dell’ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri sono nominati con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri tra i magistrati delle giurisdizioni superiori amministrative, gli avvocati dello Stato ed equiparati, i professori universitari ordinari di ruolo o fuori ruolo in servizio.

 

Articolo 29 . Consulenti e comitati di consulenza

1. Il Presidente del Consiglio dei ministri può avvalersi di consulenti e costituire comitati di consulenza, di ricerca o di studio su specifiche questioni.

2. Per tali attività si provvede con incarichi a tempo determinato da conferire a magistrati, docenti universitari, avvocati dello Stato, dirigenti e altri dipendenti delle amministrazioni dello Stato, degli enti pubblici, anche economici, delle aziende a prevalente partecipazione pubblica o anche ad esperti estranei all’amministrazione dello Stato.

3. Gli incarichi sono conferiti con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, che ne fissa il compenso di concerto con il Ministro del tesoro.

 

CAPITOLO V. PERSONALE DELLA PRESIDENZA DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Articolo 30 . Personale della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Per l’espletamento dei suoi compiti, la Presidenza del Consiglio dei ministri si avvale, nei limiti numerici di cui alle tabelle allegate alla presente legge, di personale dei propri ruoli, di personale dello Stato, compreso quello dei due rami del Parlamento, di personale di altre amministrazioni pubbliche e di enti pubblici anche economici, di personale scelto tra persone anche estranee alla pubblica amministrazione.

 

Articolo 31 . Consiglieri ed esperti

1. Le funzioni di direzione, di collaborazione e di studio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri sono svolte da consiglieri secondo l’organico di cui alla allegata tabella A. In tale organico non è compreso il posto di capitolo ufficio stampa.

2. I dipendenti di amministrazioni diverse dalla Presidenza del Consiglio dei ministri chiamati ad esercitare le funzioni predette sono collocati in posizione di comando o fuori ruolo presso la Presidenza, salvo che l’incarico sia a tempo parziale e consenta il normale espletamento delle funzioni dell’ufficio di appartenenza.

3. L’assegnazione dei consiglieri e il conferimento degli incarichi agli esperti sono disposti dal Presidente del Consiglio dei ministri o dai ministri senza portafoglio nell’ambito della dotazione di cui alla tabella A e sulla base della ripartizione numerica stabilita, con proprio decreto, dal Presidente del Consiglio dei ministri.

4. I decreti di conferimento di incarico ad esperti nonché quelli relativi a dipendenti di amministrazioni pubbliche diverse dalla Presidenza del Consiglio dei ministri o di enti pubblici, con qualifica dirigenziale o equiparata, in posizione di fuori ruolo o di comando, ove non siano confermati entro tre mesi dal giuramento del Governo, cessano di avere effetto.

5. Il conferimento delle qualifiche dirigenziali del ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri è effettuato secondo le disposizioni vigenti in materia per le amministrazioni dello Stato.

 

Articolo 32 . Trattamento economico del personale della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. L’indennità di cui all’articolo 8 della legge 8 agosto 1985, n. 455, spetta al personale in ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri.

2. I dipendenti da amministrazioni diverse dalla Presidenza del Consiglio dei ministri ed in servizio presso di essa in posizione di comando o fuori ruolo conservano il trattamento economico dell’amministrazione di appartenenza e ad essi viene attribuita una indennità mensile non pensionabile stabilita con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri d’intesa con il Ministro del tesoro ai fini di perequazione del rispettivo trattamento economico complessivo con quello spettante al personale di qualifica pari od equiparata di cui al comma 1. Tale indennità, spettante anche al personale dei Gabinetti e delle segreterie particolari dei ministri senza portafoglio e dei sottosegretari di Stato presso la Presidenza del Consiglio dei ministri, non può comunque superare il limite massimo previsto dall’articolo 8, comma 1, della legge 8 agosto 1985, n. 455, e ad essa si applicano le disposizioni di cui ai commi 2 e 3 del medesimo articolo.

3. Il Presidente del Consiglio dei ministri determina con proprio decreto, di concerto con il Ministro del tesoro, gli uffici ed i dipartimenti della Presidenza del Consiglio dei ministri cui si applicano i criteri di attribuzione di ore di lavoro straordinario di cui all’articolo 19 della legge 15 novembre 1973, n. 734.

4. Il compenso degli esperti, dei consiglieri a tempo parziale e del personale incaricato di cui alle tabelle A e B, allegate alla presente legge, nonché dei componenti del comitato di cui all’articolo 21, comma 1, è determinato con decreti del Presidente del Consiglio dei ministri d’intesa con il Ministro del tesoro.

 

Articolo 33 . Personale dei corpi di polizia assegnato alla Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri adottato di concerto con i Ministri dell’interno e del tesoro, viene fissato il contingente del personale appartenente ai corpi di polizia assegnato alla Presidenza del Consiglio dei ministri per l’assolvimento di compiti connessi a quelli d’istituto dei corpi di provenienza.

2. I posti nei rispettivi corpi di appartenenza resisi vacanti a seguito della destinazione alla Presidenza del Consiglio dei ministri prevista dal comma 1 sono considerati disponibili per nuove nomine. 3. La restituzione del personale di cui al presente articolo al corpo di appartenenza avviene, ove necessario, anche in soprannumero, salvo successivo riassorbimento.

 

Articolo 34 . Oneri relativi al personale a disposizione della Presidenza del Consiglio dei ministri ed agli uffici dei commissari del Governo nelle regioni

1. Le amministrazioni e gli enti di appartenenza continuano a corrispondere gli emolumenti al proprio personale posto a disposizione della Presidenza del Consiglio dei ministri. La Presidenza del Consiglio dei ministri provvede a rimborsare i relativi oneri nei riguardi delle amministrazioni dello Stato ad ordinamento autonomo e delle amministrazioni pubbliche non statali e assume a proprio carico le spese relative alla dotazione degli immobili da destinare a sede dei commissari del Governo nelle regioni.

 

Articolo 35 . Consiglio di amministrazione

1. E costituito un consiglio di amministrazione presieduto dal Presidente del Consiglio dei ministri o, per sua delega, dal sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, segretario del Consiglio dei ministri, e composto:

a) dal segretario generale, dai capi dei dipartimenti e degli uffici di cui all’articolo 21, anche se dipendenti da un ministro senza portafoglio, nonché dal capitolo dell’ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri;

b) dai rappresentanti del personale eletti nel numero e secondo le modalità vigenti per il restante personale dello Stato.

2. A1 consiglio di amministrazione si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni degli articoli 146 e 147 del testo unico delle disposizioni concernenti lo statuto degli impiegati civili dello Stato approvato con decreto del Presidente della Repubblica 10 gennaio 1957, n. 3, e successive modificazioni.

 

Articolo 36 . Stato giuridico del personale amministrativo della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Per quanto non diversamente disposto dalla presente legge, al personale amministrativo della Presidenza del Consiglio dei ministri si applicano le norme relative ai dipendenti civili dello Stato.

2. Al predetto personale, proveniente da amministrazioni pubbliche non statali e da enti pubblici anche economici, è data facoltà di optare per il mantenimento della posizione assicurativa già costituita nell’ambito dell’assicurazione generale obbligatoria, delle forme sostitutive o esclusive dell’assicurazione stessa e degli eventuali fondi integrativi di previdenza esistenti presso le amministrazioni di provenienza.

 

Articolo 37 . Dotazioni organiche

1. La dotazione organica delle qualifiche funzionali del personale non dirigenziale della Presidenza del Consiglio dei ministri è determinata secondo quanto previsto dalla tabella B allegata alla presente legge.

2. Oltre al personale appartenente al ruolo organico delle qualifiche funzionali, possono essere chiamati, nei limiti di cui alla predetta tabella B, in posizione di comando o fuori ruolo, dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche e di enti pubblici anche economici. Per particolari esigenze tecniche e con decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, possono essere conferiti, nei limiti di cui alla tabella B, incarichi a persone particolarmente esperte anche estranee all’amministrazione pubblica.

3. Le qualifiche funzionali ed i profili professionali del personale della Presidenza del Consiglio dei ministri sono disciplinati secondo le disposizioni vigenti in materia per le amministrazioni dello Stato.

 

Articolo 38 . Norme per la copertura dei posti

1. Il personale con qualifica di dirigente generale, livello B e C, ed equiparata, di dirigente superiore e di primo dirigente, in servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri alla data di entrata in vigore della presente legge, è inquadrato a domanda, nei limiti della metà dei posti in ruolo indicati nella tabella A, nelle qualifiche corrispondenti del ruolo dei consiglieri della Presidenza del Consiglio dei ministri.

2. In sede di prima applicazione della presente legge, l’accesso alla qualifica di primo dirigente, nel limite del 25 per cento dei posti di cui all’allegata tabella A, avviene mediante il concorso speciale per esami previsto dall’articolo 2 della legge 10 luglio 1984, n. 301, e secondo le modalità ivi stabilite, al quale sono ammessi, a domanda, gli impiegati in servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri in possesso di laurea inquadrati nelle qualifiche settima e superiori, nonché quelli con qualifica di ispettore generale e di direttore di divisione del ruolo ad esaurimento, purché alla data di entrata in vigore della presente legge gli aventi titolo a partecipare al concorso abbiano maturato almeno nove anni di servizio effettivo nella carriera direttiva.

3. Il personale delle qualifiche funzionali e di quelle ad esaurimento, comunque in servizio alla data di entrata in vigore della presente legge presso la Presidenza del Consiglio dei ministri in posizione di comando o fuori ruolo, viene inquadrato a domanda nelle qualifiche corrispondenti del personale in ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri nei limiti dei posti della tabella B disponibili.

4. Il personale di cui al comma 3 può chiedere di essere inquadrato, anche in soprannumero e previo superamento di esame.colloquio, nella qualifica funzionale della carriera immediatamente superiore, con il profilo professionale corrispondente alle mansioni superiori lodevolmente esercitate per almeno due anni, purché in possesso del titolo di studio richiesto per l’accesso alla nuova qualifica ovvero, ad esclusione della carriera direttiva, di un’anzianità di servizio effettivo non inferiore a dieci anni. Tale beneficio non potrà comunque essere attribuito al personale che, per effetto di norme analoghe a quella prevista nel presente comma, abbia comunque fruito, anche presso le Amministrazioni di appartenenza, di avanzamenti di carriera o promozioni a qualifiche superiori, disposti a seguito di valutazione delle mansioni svolte.

5. Le domande di cui ai commi 1, 3 e 4 debbono essere presentate entro il termine perentorio di trenta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge.

6. Alle operazioni di inquadramento di cui ai commi 1 e 3, che debbono essere ultimate entro quindici mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, provvede una commissione nominata dal Presidente del Consiglio dei ministri e presieduta dal sottosegretario di stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri o, per sua delega, da un magistrato amministrativo con qualifica di Presidente di sezione del Consiglio di Stato o equiparata e composta da quattro membri effettivi e quattro supplenti di qualifica non inferiore al personale da inquadrare o docenti universitari di diritto pubblico. Tale commissione individua gli aventi diritto all’inquadramento, in relazione ai posti disponibili, a seguito della valutazione, da effettuarsi in base a criteri oggettivi predeterminati dalla commissione stessa, dei titoli culturali, professionali e di merito, con particolare riguardo alla qualità del servizio prestato, alla durata del periodo di effettivo servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri nonché all’anzianità maturata presso le amministrazioni e gli enti di provenienza.

7. Al personale di cui ai commi 3 e 4 si applicano le disposizioni previste nei commi 3 e 4 dell’articolo 2 della legge 8 agosto 1985, n. 455.

8. I posti delle qualifiche funzionali rimasti disponibili dopo le operazioni di inquadramento, e quelli che tali si renderanno nei cinque anni successivi alla data di entrata in vigore della presente legge, sono conferiti mediante concorso per titoli ed esame.colloquio riservato al personale comunque in servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri in possesso dei requisiti di cui all’articolo 14, commi secondo e terzo, della legge 11 luglio 1980, n. 312. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono determinate, distintamente per le categorie interessate, le materie dell’esame.colloquio e le modalità di partecipazione e di svolgimento del concorso.

9. Ai fini di quanto previsto dai commi 3, 6 e 8 si considerano indisponibili i posti da conferire mediante i concorsi di cui all’articolo 6 della legge 8 agosto 1985, n. 455.

10. Il personale che abbia presentato domanda di inquadramento ai sensi dei commi 1, 3 e 4 continua a prestare servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri anche nel periodo compreso tra la data di entrata in vigore della presente legge e la conclusione del procedimento di inquadramento. Nello stesso periodo resta fermo per tale personale quanto previsto dall’articolo 8 della legge 8 agosto 1985, n. 455.

11. Nella prima attuazione della presente legge, al fine di far fronte alle vacanze eventualmente esistenti nei posti in ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri, potrà essere chiamato personale di altre amministrazioni in posizione di comando o fuori ruolo anche in eccedenza ai limiti relativi a dette posizioni previsti dalle allegate tabelle, nel numero massimo stabilito con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri di concerto con il Ministro del tesoro.

12. Per lo svolgimento delle funzioni previste dall’articolo 27 della legge 29 marzo 1983, n. 93, la Presidenza del Consiglio dei ministri si avvale del personale dirigente e di quello delle qualifiche ad esaurimento e funzionali in servizio presso il Dipartimento della funzione pubblica, nei limiti dei contingenti numerici di cui ai quadri A, B e C della tabella allegata al decreto del Presidente della Repubblica 20 giugno 1984, n. 536. I contingenti numerici di cui ai quadri B e C della predetta tabella si aggiungono in ragione di due terzi alle posizioni di ruolo organico di cui alle tabelle A e B, allegate alla presente legge, e del restante terzo alle posizioni di comando e di fuori ruolo di cui alle tabelle stesse.

13. Il personale assunto entro la data del 31 agosto 1987, ai sensi dell’articolo 36 della legge 28 febbraio 1986, n. 41, ed in servizio alla medesima data, ò collocato a domanda nelle categorie del personale non di ruolo previste dalla tabella 1 allegata al regio decreto.legge 4 febbraio 1937, n. 100, e successive modifiche ed integrazioni. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro, sono emanate disposizioni per l’inquadramento in ruolo del predetto personale.

 

Articolo 39 . Personale amministrativo dei commissariati del Governo nelle regioni

1. Il personale amministrativo in servizio presso i commissariati del Governo alla data di entrata in vigore della presente legge è inquadrato, a domanda, nel ruolo di cui all’allegata tabella C secondo i criteri e le modalità previsti dai commi 1, 3, 6 e 7 dell’articolo 38. Al predetto personale si applicano altresì le disposizioni di cui ai commi 8, 10 e 11 del medesimo articolo.

2. Con provvedimenti appositi saranno dettate le necessarie disposizioni per il personale in servizio presso i commissariati del Governo nelle regioni a statuto speciale e nelle province autonome di Trento e Bolzano.

3. Restano ferme le disposizioni relative al ruolo speciale ad esaurimento per la regione Friuli.Venezia Giulia di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 29 dicembre 1974, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 44 del 15 febbraio 1975.

 

CAPITOLO VI. NORME FINALI E FINANZIARIE

Articolo 40 . Norme finali

1. Fino a quando non saranno emanati i decreti di cui al comma 5 dell’articolo 2I, restano ferme le disposizioni vigenti relative alla organizzazione di uffici cui siano preposti ministri senza portafoglio.

2. Per la segreteria particolare del Presidente del Consiglio dei ministri per i Gabinetti e le segreterie particolari del Vicepresidente del Consiglio dei ministri e dei ministri senza portafoglio, nonché per la segreteria particolare del sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, si applicano le disposizioni vigenti.

3. Sono abrogate le norme contenute nel regio decreto.legge 10 luglio 1924; n. 1100, e successive modificazioni ed integrazioni, riguardanti la costituzione e la disciplina del Gabinetto della Presidenza del Consiglio dei ministri.

4. Sono soppressi i profili professionali e la distinzione in ruoli di cui alla tabella allegata alla legge 8 agosto 1985, n. 455.

5 Si considerano indisponibili i posti da conferire mediante i concorsi di cui all’Articolo 6 della legge 8 agosto 1985, n. 455.

 

Articolo 41 . Disposizioni finanziarie

1. L’onere derivante dalla attuazione della presente legge, nonché dell’articolo 8 della legge 8 agosto 1985, n. 455, ivi compresa l’applicazione di quest’ultima legge al personale comunque in servizio presso gli uffici dei ministri senza portafoglio, presso il comitato per le pensioni privilegiate ordinarie e presso i commissari del Governo, è valutato in lire 6.000 milioni per l’anno 1988 ed in lire 35.050 milioni per gli anni 1989 e 1990. Alla spesa relativa si provvede, quanto a lire 6.000 milioni per l’anno 1988 ed a lire 34.750 milioni per ciascuno degli anni 1989 e 1990, mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 1988.1990, al predetto capitolo 6856 dello stato di previsione del Ministero del tesoro per l’anno finanziario 1988, all’uopo utilizzando lo specifico accantonamento “Disciplina dell’attività di Governo ed ordinamento della Presidenza del Consiglio dei ministri”, e, quanto a lire 300 milioni per ciascuno degli anni 1989 e 1990, mediante utilizzo delle proiezioni per gli anni medesimi dell’accantonamento “Riforma del processo amministrativo” iscritto, ai fini del bilancio triennale 1988.1990, al predetto capitolo 6856 dello stato di previsione del Ministero del tesoro per il 1988.

2. Contestualmente agli inquadramenti del personale delle amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, nel ruolo di cui alle allegate tabelle, il Ministro del tesoro è autorizzato a stornare con propri decreti dai competenti capitoli degli stati di previsione delle amministrazioni di provenienza ai pertinenti capitoli dello stato di previsione della Presidenza del Consiglio dei ministri gli importi relativi agli stipendi ed altri assegni fissi in godimento di ciascun dipendente interessato dall’inquadramento.

3. Il Ministro del tesoro è autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addì 23 agosto 1988

 

21Abr/98
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley nº 227. Acceso y uso del comercio electrónico.

Proyecto de Ley nº 227 de abril 21 de 1998, por medio del cual se define y reglamenta el acceso y uso del comercio electrónico.

FIRMAS DIGITALES Y SE AUTORIZAN LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

PARTE I. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internaciones.

En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Comercio Electrónico: Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de factoring; de leasing; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Intercambio Electrónico de Datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto.

Iniciador: Toda persona que, al tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Firma Digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación.

Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Entidad de Certificación: Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

Certificado: Es la manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas digitales o la integridad de un mensaje.

Repositorio: Es un sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de los mismos.

Suscriptor: Dícese de la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital.

Usuario: Dícese de la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una Entidad de certificación, puede sin embargo validar la integridad y autenticidad de un mensaje de datos, con un certificado del suscriptor originador del mensaje.

Revocar un certificado: Finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante.

Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.

ARTÍCULO 3. INTERPRETACIÓN.

En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

ARTÍCULO 4. MODIFICACIÓN MEDIANTE ACUERDO.

Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el capítulo II de la parte I de la presente Ley.

ARTÍCULO 5. RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 6. ESCRITO.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

ARTÍCULO 7. FIRMA.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido firmado.

En cualquier mensaje de datos con una entidad pública en la cual se use o se requiera una firma, cualquiera de las partes de la comunicación podrá hacerlo, usando una firma digital que cumpla con los requerimientos establecidos en esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

ARTÍCULO 8. ORIGINAL.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si :

Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

ARTÍCULO 9. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

ARTÍCULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII del título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente Ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de uno de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

ARTÍCULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS.

Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

ARTÍCULO 12. CONSERVACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS.

Cuando la Ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones :

Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

ARTÍCULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS A TRAVÉS DE TERCEROS.

La cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 14. FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

ARTÍCULO 16. ATRIBUCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

El propio iniciador;

Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

ARTÍCULO 17. PRESUNCIÓN DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS.

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede obrar en consecuencia, cuando:

Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste o,

El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

PARÁGRAFO.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará :

A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de éste y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia ; o

A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía de éste.

ARTÍCULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

ARTÍCULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

ARTÍCULO 20. ACUSE DE RECIBO.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de 48 horas a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador :

Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recepcionado el acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción el cual será de 48 horas, contadas a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y

De no recepcionarse acuse de recibo dentro del término señalado en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

ARTÍCULO 21. PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. 

Cuando el iniciador recepcione acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

ARTÍCULO 22. EFECTOS JURÍDICOS.

Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

ARTÍCULO 23. TIEMPO DEL ENVÍO DE UN MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTÍCULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue :

Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar :

En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

ARTÍCULO 25. LUGAR DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.

Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa.

a. I) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

II) declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;

III) emisión de un recibo por las mercancías

IV) confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;

b. I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

II) comunicación de instrucciones al transportador;

c. I) reclamación de la entrega de las mercancías;

II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato.

Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

ARTÍCULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, en los casos en que la Ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la Ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la Ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f y g del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

CAPÍTULO I. FIRMAS DIGITALES

ARTÍCULO 28. ATRIBUTOS DE UNA FIRMA DIGITAL.

El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquella incorpora los siguientes atributos:

Es única a la persona que la usa.

Es susceptible de ser verificada.

Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si estos son cambiados, la firma digital es invalidada.

Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 29. FIRMA DIGITAL SEGURA.

Una firma digital segura es una firma digital que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad autorizado por la presente Ley o autorizado por las partes.

ARTÍCULO 30. MENSAJE DE DATOS FIRMADO DIGITALMENTE

Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad previamente acordado.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de autenticar el mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

CAPÍTULO II. ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 31. NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las actividades que está Ley asigna a las entidades de certificación se considerarán como la prestación de un servicio público.

Podrán ser entidades de certificación, las cámaras de comercio y las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones :

Ser persona jurídica.

Tener y acreditar el acceso a hardware y software suficientes y además contar con los elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos.

Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas que hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquella.

Obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio la correspondiente autorización para operar como entidad de certificación, siempre y cuando cumpla con todos los requerimientos técnicos establecidos por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 32. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar las siguientes actividades :

Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los literales f y g del artículo 26 de la presente Ley.

ARTÍCULO 33. AUDITORIAS A LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

La Superintendencia de Industria y Comercio realizará por lo menos una vez al año una visita de auditoria a cada entidad de certificación autorizada para operar, con el objeto de evaluar el cumplimiento y desempeño de sus operaciones dentro de los parámetros fijados en la Ley y en los reglamentos.

Como resultado de las visitas de auditoria, la Superintendencia evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación, formulando las recomendaciones e imponiendo las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades vigiladas para efectos de normalizar y optimizar la prestación del servicio de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.

Si como resultado de la auditoria se establece que la entidad de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Superintendencia podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley.

El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica se deberá publicar en el repositorio que la Superintendencia designe.

ARTÍCULO 34. MANIFESTACIÓN DE PRACTICA DE LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN.

Cada entidad de certificación autorizada publicará, en un repositorio de la Superintendencia de Industria y Comercio o en el que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información :

El nombre, la dirección y el número telefónico de la entidad de certificación.

La clave publica actual de la entidad de certificación.

El resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en el última auditoria realizada por la Superintendencia.

Si la autorización para operar como Entidad de certificación ha sido revocada o suspendida. Para ambos casos, se entenderá revocada o suspendida la clave pública de la entidad de certificación. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de la misma.

Los límites impuestos a la entidad de certificación, en la autorización para operar.

Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar.

Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

ARTÍCULO 35. REMUNERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

ARTICULO 36. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las Entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes :

Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor.

Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos.

Garantizar la protección y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación.

Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.

Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo ordenado en la presente Ley.

Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.

Actualizar permanentemente los medios técnicos conforme a las especificaciones adoptadas por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Permitir y facilitar la realización de las auditorias por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.

Publicar en un repositorio su práctica de autoridad de certificación.

Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio.

ARTÍCULO 37. TERMINACIÓN UNILATERAL.

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con al entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

ARTÍCULO 38. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN. 

Salvo acuerdo entre las partes, las entidades de certificación responderán por los daños y perjuicios que por dolo o culpa leve causen a toda persona de buena fe exenta de culpa.

ARTÍCULO 39. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando haya recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso con no menos de noventa (90) días de anterioridad a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.

Pasados sesenta (60) días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de los quince (15) días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación; en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.

Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del inciso anterior, la Superintendencia ordenará la publicación de los certificados no expirados en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.

En el evento de no ser posible la publicación de esos certificados en los repositorios de cualquier entidad de certificación, la Superintendencia efectuará la publicación de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.

CAPÍTULO III. CERTIFICADOS

ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, debe contener, además de la firma digital de la entidad de certificación, por lo menos los siguientes requisitos :

Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

La clave pública del usuario.

La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

El número de serie del certificado.

Fecha de emisión y expiración del certificado.

ARTÍCULO 41. EXPIRACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en el mismo. Sin embargo, la fecha de expiración de un certificado en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.

ARTÍCULO 42. ACEPTACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

ARTÍCULO 43. GARANTÍA DERIVADA DE LA ACEPTACIÓN DE UN CERTIFICADO.

El subscriptor al momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:

La firma digital autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo.

Que ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma digital.

Que la información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.

ARTÍCULO 44. SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS.

El suscriptor de una firma digital certificada, puede solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la suspensión o revocación del mismo.

La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

ARTÍCULO 45. CAUSALES PARA LA REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS.

El suscriptor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente en los siguientes casos :

Por pérdida de la clave privada.

La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una Entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones :

A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación,

Por muerte del suscriptor,

Por disolución del suscriptor en el caso de las personas jurídicas,

Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso,

La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado,

Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y

Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

ARTÍCULO 46. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o revocación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma digital verificable por remisión al certificado suspendido o revocado.

Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Superintendencia para tal efecto.

ARTÍCULO 47. REGISTRO DE CERTIFICADOS.

Toda entidad de certificación autorizada deberá llevar un registro de todos los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración, y los registros de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.

ARTÍCULO 48. TÉRMINO DE CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de la revocación o expiración del correspondiente certificado.

CAPÍTULO IV. SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

ARTÍCULO 49. DEBERES DE LOS SUBSCRIPTORES.

Son deberes de los suscriptores :

Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación.

Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación.

Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios.

Mantener el control de la clave privada y reservarla del conocimiento de terceras personas.

Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.

ARTÍCULO 50. SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

Los suscriptores podrán solicitar a la Entidad de certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales.

ARTÍCULO 51. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no de oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.

CAPÍTULO V. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 52. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA .

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación y en especial tendrá las siguientes funciones:

Autorizar conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional la operación de entidades de certificación en el territorio nacional.

Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

Efectuar las auditorias de que trata la presente Ley.

Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación.

Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos.

Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren.

Imponer sanciones a las entidades de certificación por el no cumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la Ley.

Proponer al Gobierno Nacional la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adopción de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico.

Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas.

Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

ARTÍCULO 53. SANCIONES.

La Superintendencia de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

Amonestación.

Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la calidad del servicio ofrecido, y al factor de reincidencia. Las entidades multadas podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

Separar a los administradores o empleados responsables, de los cargos que ocupan en la entidad de certificación sancionada. También se les prohibirá a los infractores trabajar en empresas similares por el término de diez (10) años.

Prohibir a la Entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de Entidad de certificación por el término de diez (10) años.

Revocación definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

CAPÍTULO VI. REPOSITORIOS

ARTÍCULO 54. RECONOCIMIENTO Y ACTIVIDADES DE LOS REPOSITORIOS. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas.

Los repositorios autorizados para operar deberán :

Mantener una base de datos de certificados de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable.

Ofrecer y facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 55. CERTIFICACIONES RECÍPROCAS.

Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la Ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

ARTÍCULO 56. INCORPORACIÓN POR REMISIÓN.

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la Ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA.

CAPÍTULO I. REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 57.

El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.

De conformidad con la anterior reglamentación, la Superintendencia de Industria y Comercio contará con un termino adicional de seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella, para tal efecto.

CAPÍTULO II. VIGENCIA.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

10Mar/98

Decreto 65/98

Decreto 65/998

Montevideo, 10 de marzo de 1998

VISTO: El proyecto de Decreto sobre “procedimiento administrativo electrónico” que eleva la Oficina Nacional del Servicio Civil.

RESULTANDO:

I) Que la Ley de Presupuesto nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, encomendó al Poder Ejecutivo la reglamentación de los artículos 694 a 697 del citado cuerpo normativo.

II) Que dichas normas contienen las disposiciones tendientes al empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos, para el desarrollo de las actividades y el ejercicio de las competencias de la Administración Pública.

III) Que estos medios son de uso corriente, tanto en el ámbito nacional como internacional.

CONSIDERANDO:

I) Que el presente proyecto de decreto responde a la actual política de reforma del Estado, tendiente al logro de una mayor eficiencia en los trámites y procedimientos administrativos, reglamentando la implementación de medios electrónicos de trasmisión, almacenamiento y manejo de documentos.

II) Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos en la sustanciación de los expedientes administrativos, permitirá minimizar la utilización de documentos basados en papel, logrando así una mayor celeridad y simplificación en la gestión administrativa.

III) Que, asimismo, la incorporación de la informática a la gestión administrativa, permitirá un mayor control del flujo de información que maneja el Estado, que redundará en beneficio de la Administración y de los administrados.

Que a tales fines, dada la diversidad de sistemas de información y de sus plataformas existentes en la Administración, es necesario establecer un estándar de comunicación electrónica de documentos que deberá ser compatible con los utilizados en la actividad privada nacional e internacional.

ATENTO: a lo informado por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y a lo preceptuado por los artículos 694 a 698 de la Ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

 

CAPÍTULO I . Disposiciones Generales

 

Artículo 1º OPCION
La sustanciación de actuaciones en LA ADMINISTRACION PUBLICA, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas, podrán realizarse por medios informáticos.
Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, constituirán instrumentos públicos y como tales se tendrán como auténticos y harán plena fe, salvo desconocimiento o tacha de falsedad.

En tal sentido, constituirán instrumentos públicos, aquellos creados por medios informáticos que aseguren su inalterabilidad.

Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos informáticos adecuados.

COORDINAR: 9 que refiere a “TODOS LOS ORGANISMOS PUBLICOS”
VER: 14, 27, 28, 30, 34 del
Decreto 500/91 y 44 del Código Tributario
VER
ley 17243 arts. 24 a 26 y Decreto 382/03. No existe opción
NOTA: La norma contenida en el Artículo 1 incluye TODOS los procedimientos administrativos, esto es, comunes y especiales. Respecto del disciplinario debe considerarse los arts. 168 y 174 del D. 500/91. El Decreto, que ejecuta directamente una ley (Artículo 168 nral. 4), la expresión utilizada (ADMINISTRACION PUBLICA) y lo dispuesto en el Artículo 9, PARECE aplicable al Estado en sentido amplio.

Artículo 2º DEFINICION
Se entiende por expediente electrónico, la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.

VER ART 24 ley 17243

Artículo 3 VALIDEZ
El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
La documentación emergente de la trasmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido (Artículo 129 de la Ley Nº 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988).
Las formalidades relativas a la intervención notarial de certificación de firmas en actos, actas y contratos de la Administración, se seguirá regulando por las normas vigentes en la materia.

VER: 27 y 32 del Decreto 500/91 y Decreto 382/03

 

CAPITULO II . Normas sobre procedimiento

 

Artículo 4º APLICACIÓN DEL Decreto 500/91
Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.

NOTA: Se destaca que son aplicables las normas del procedimiento de que se trate, por ej., licitatorio y, en ese caso, subsidiariamente, el D. 500/91. El D. 65/98 solo estableció la posibilidad de documentar los expedientes en forma electrónica, sea cual fuere su naturaleza, la que no varía de acuerdo al soporte a utilizar, sin perjuicio de las particularidades del medio empleado.

Artículo 5º PETICIONES Y RECURSOS .
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos los mismas deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos que oportunamente fije el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en lo referente a componentes específicos y a la validez del documento electrónico, de la Comisión Nacional de Informática, en lo referente a aspectos informáticos y del Grupo Técnico Asesor, en lo que respecta a las telecomunicaciones e integración de diferentes organismos de la Administración Pública.

En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos.

No obstante lo expresado precedentemente, se respetará el principio del informalismo a favor del administrado, tanto para las peticiones como para los recursos administrativos

VER: 2, 9, 106 y siguientes y 154 del D. 500/91

Artículo 6 FORMA
Los administrados podrán presentar sus peticiones y recursos administrativos por medio de documentos electrónicos, mediante la utilización de los programas de ordenador que satisfagan el estándar establecido por la Comisión Nacional de Informática.

VER: 117 y siguientes, 142 y siguientes del D. 500/91

Artículo 7º CONSTANCIA
Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación.

Su contenido será la fecha, lugar y /digital del receptor.

Para las hipótesis previstas en este artículo así como en el anterior, serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 157 a 159 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991.
VER: Artículo 14, 25 y 157 a 159 del D. 500791
NOTA: la remisión es superabundante de acuerdo al Artículo 4.-

Artículo 8º PAPEL
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos.
En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción.

COORDINAR: Artículo 1

Artículo 9º REPRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO
Autorízase la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, existentes en todos los organismos públicos.

COORDINAR: Artículo 1
NOTA: la disposición refiere a TODOS LOS ORGANISMOS PUBLICOS
VER: Decreto 83/01

Artículo 10º AUTORIZACION
Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos, cuando sea del caso su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción, certificará su autenticidad.

Artículo 11º EXPEDIENTE DE SEGURIDAD
Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel, deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.

Artículo 12º PLAZOS PARA SUSTANCIAR
Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán a partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado.
Se entiende por recepción efectiva, la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos.

VER Decreto 500/91: Artículo 106 y siguientes, ESPECIALMENTE, 112

Artículo 13º AUTORIZACION AL JERARCA
Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al jerarca modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras.

VER: 38, 116 y 218 DEL D. 500/91
NOTA: En el expediente electrónico existen autorizaciones y permisos, en cada secuencia procedimental, de acuerdo al grado jerárquico del servidor público y del tema al que refiere. Es decir, que no todos los funcionarios tienen acceso, en todo momento, desde su micro o con su clave, a un expediente. El que tiene acceso, en todo momento, sin perjuicio de las particularidades que surgen en la casuística (por ejemplo secreto en el Procedimiento Disciplinario), es el jerarca. Así, éste, puede observar donde se encuentra el expediente electrónico, a todos sus efectos, y de acuerdo a su poder de mando.-

Artículo 14º TECNOLOGIA DE RESPALDO
Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, los que serán definidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Informática o eventualmente del Grupo Técnico Asesor, cuando involucre a más de un organismo.

Artículo 15º ACTUALIZACION
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Comisión Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor, en sus respectivas competencias, determinará periódicamente, en consideración a la evolución de la tecnología disponible, los medios técnicos de almacenamiento, reproducción y trasmisión telemática de documentos que, por su naturaleza o por la eficacia de los procedimientos de control aplicables, ofrezcan protección adecuada contra la pérdida o adulteración de la información almacenada, reproducida y/o trasmitida.

VER Decreto 83/01

Artículo 16º DESTRUCCION
Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, podrán ser destruidos si ello conviene a las necesidades de cada organismo. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos, por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado.

VER Artículo 90 DEL Decreto 500/91
VER Decreto 83/01

Artículo 17º COPIAS
Las copias o reproducciones de documentos anteriormente referidos, tendrán la misma validez del documento original a todos los fines para los que éste fuese empleado, sustituyéndolo con idéntico valor legal, siempre que estuviesen debidamente autenticados.

VER: 64 DEL Decreto 500/91

 

CAPITULO III . Firma electrónica y digital

 

Artículo 18º FIRMA ELECTRONICA
Se entiende por firma electrónica, el resultado de obtener por medio de mecanismos o dispositivos un patrón que se asocie biunívocamente a un individuo y a su voluntad de firmar.

VER Artículo 25 ley 17243

Artículo 19º FIRMA DIGITAL
Se entiende por firma digital, un patrón creado mediante criptografía, debiendo utilizarse sistemas criptográficos “de clave pública” o “asimétricos”, o los que determine la evolución de la tecnología.

VER Artículo 25 ley 17243 y Decreto 382/03, arts 1

Artículo 20º CLAVES
A efectos de dotar de seguridad y certeza la gestión del sistema que se reglamenta, será responsabilidad de cada organismo que dirija un proyecto que utilice la tecnología de “claves públicas” y “claves privadas”, determinar y documentar la forma de administración de las mismas.

VER Decreto 382/03, arts 1

Artículo 21º FALTA GRAVISIMA
La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas o contraseñas informáticas, constituirá falta gravísima, aún cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

Artículo 22º PRESUNCION
Todo documento electrónico autenticado mediante firma digital, se considerará como de la autoría del usuario al que se haya asignado la clave privada correspondiente, salvo que medie prueba de la falsificación del documento electrónico o de la divulgación de la clave por terceros.

Quedan expresamente exceptuados de lo dispuesto anteriormente, la firma del Presidente de la República y de los Ministros de Estado en los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, debiendo estamparse las firmas en forma ológrafa (Arts. 168 numeral 25 y 181 ordinal 7º de la Constitución de la República).

VER: arts. 168/25 y 181, ordinal 7 de la Constitución ; Artículo 125 del Decreto 500/91

Artículo 23º OBLIGACION
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma electrónica o la firma digital de su autor:
a) los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración;
b) los actos administrativos definitivos;
c) los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública;
d) los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva.

VER: 69, 117, 120, 124 y 154 DEL Decreto 500/91

Artículo 24º MERO TRAMITE
Los actos administrativos de mero trámite, no requerirán la firma electrónica del o los funcionarios intervinientes, pero deberán identificarse mediante una clave simple.

 

CAPITULO IV. Penalidades

 

Artículo 25º TRANSMISIÓN INFIEL DESTRUCCION O ADULTERACION
El que voluntariamente trasmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (Artículo 697 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996).

VER Decreto 83/01

Artículo 26º TRANSMISIÓN ENTRE DEPENDENCIAS ESTATALES
El que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (Artículo 130 de la Ley Nº 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988).

VER: 32 del D. 500/91 y Decreto 83/01

Artículo 27º DE FORMA
Comuníquese, publíquese, etc.

 

12Feb/98

Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

Decreto 22/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

La Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, creó la Agencia de Protección de Datos, como Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, que actúa, en el ejercicio de sus funciones con total independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Mediante la Ley 13/1997, de 16 de junio, se han introducido una serie de modificaciones en la Ley 13/1995, de 21 de abril, fundamentalmente en las disposiciones referentes a la Agencia de Protección de Datos, aunque en esencia se mantiene la naturaleza y funciones de la misma, como indica la exposición de motivos de aquélla, a fin de facilitar su puesta en marcha, precisándose su naturaleza y definiéndose con mayor detalle su régimen jurídico, estableciéndose determinadas adaptaciones a la legislación básica aprobada por el Estado con posterioridad a esa Ley, en particular la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo se han tenido en cuenta los criterios recogidos en la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La Agencia se considera como Ente independiente al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal, proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en esa legislación y atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas, etc.

Mediante la presente norma se pretende establecer el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, así como el régimen de funcionamiento del Consejo de Protección de Datos, órgano consultivo de la Agencia, procediéndose así a la constitución de la misma y su puesta en marcha.

Los aspectos esenciales de la organización de la Agencia de Protección de Datos han sido objeto de regulación en aquella Ley, que encomienda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el dictado, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, de las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma en lo que se refiere a la Agencia de Protección de Datos, y al régimen de funcionamiento del Consejo de Protección de Datos.

Por medio del presente Decreto se procede a dar cumplimiento al mandato indicado, respetándose en todo caso las disposiciones contenidas en la Ley.

En su virtu, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 12 de febrero de 1998.

DISPONGO:

Artículo único

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 y en la disposición final primera de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 12 de febrero de 1998

ESTATUTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Artículo 2

CAPÍTULO II. FUNCIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 3

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4

Sección Primera. El Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Sección Segunda. El consejo de Protección de Datos

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Sección Tercera. La Secretaría General

Artículo 12

Sección Cuarta. La Dirección del Área del Registro y la Inspección

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO, PATRIMONIAL Y DE PERSONAL

Sección Primera. Régimen económico

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Sección Segunda. Régimen patrimonial y contratación

Artículo 21

Artículo 22

Sección Tercera. Régimen de personal

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

09Abr/97

Law 2472/1997 on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data

Law 2472/1997 on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data of 9 April 1997. (amended by Laws 2819/2000 and 2915/2001)

CHAPTER A. GENERAL PROVISIONS

Article 1. Object

The object of this law is to establish the terms and conditions under which the processing of personal data is to be carried out so as to protect the fundamental rights and freedoms of natural persons and in particular their right to privacy.

Article 2. Definitions

For the purposes of this law:

a) “Personal data” shall mean any information relating to the data subject. Personal data are not considered to be the consolidated data of a statistical nature whence data subjects may no longer be identified.

b) “Sensitive data” shall mean the data referring to racial or ethnic origin, political opinions, religious or philosophical beliefs, membership to a society, association or trade-union, health, social welfare and sexual life as well as criminal charges or convictions.

c) “Data Subject” shall mean any natural person to whom such data refer and whose identity is known or may be found, i.e., his/her identity may be determined directly or indirectly, in particular by reference to an identity card number or to one or more factors specific to his/her physical, physiological, mental, economic, cultural, political or social identity.

d) “Processing of personal data” (“processing”) shall mean any operation or set of operations which is performed upon personal data by Public Administration or by a public law entity or private law entity or an association or a natural person, whether or not by automatic means, such as collection, recording, organisation, preservation or storage, modification, retrieval, use, disclosure by transmission, dissemination or otherwise making available, correlation or combination, interconnection, blocking (locking), erasure or destruction.

e) “Personal Data File” (“File”) shall mean any set of personal data which are or may be processed and which are kept by Public Administration or by a public law entity or a private law entity or an association or a natural person.

f) “Interconnection” shall mean a means of processing consisting in the possibility of co-relating the data from a file to the data from a file or files kept by another Controller or Controllers or with data from a file or files kept by the same Controller for another purpose.

g) “Controller” shall mean any person who determines the scope and means of the processing of personal data, such as any natural or legal person, public authority or agency or any other organisation. Where the purposes and means of processing are determined by national or Community laws or regulations, the Controller or the specific criteria for his/her nomination shall be designated by national or Community law.

h) “Processor” shall mean any person who processes personal data on behalf of a Controller, such as any natural person or legal person, public authority or agency or any other organisation.

i) “Third party” shall mean any natural or legal person, public authority or agency or any other body other than the data subject, the Controller and the persons authorised to process the data, provided that they act under the direct supervision or on behalf of the Controller.

j) “Recipient” shall mean any natural or legal person, public authority or agency or any other organisation to whom data are disclosed or transmitted, whether a third party or not.

k) “The Data Subject’s Consent” shall mean any freely given, explicit and specific indication of will, whereby the data subject expressly and fully cognisant signifies his/her informed agreement to personal data relating to him being processed. Such information shall include at least information as to the purpose of processing, the data or data categories being processed, the recipient or categories of recipients of personal data as well as the name, trade name and address of the Controller and his/her representative, if any. Such consent may be revoked at any time without retroactive effect.

l) “Authority” shall mean the Authority for the Protection of Personal Data, which is established pursuant to Chapter D of this law.

Article 3. Scope

1. The provisions of this law shall apply to the processing, in whole or in part, by automatic, means as well as to the processing by non-automatic means, of personal data which form part of a file or are intended to form part of a file.

2. The provisions of this law shall not apply to the processing of personal data, which is carried out by a natural person in the course of a purely personal or household activity.

3. The present law shall apply to any processing of personal data, provided that such processing is carried out:

a) by a Controller or a Processor established in Greek Territory or in a place where Greek law applies by virtue of public international law.

b) by a Controller who is not established in Greek Territory or in a place where Greek law applies, when such processing refers to persons established in Greek Territory. In this case, the Controller must designate in writing, by a statement addressed to the Authority, a representative established in Greek territory, who will substitute the Controller to all the Controller’s rights and duties, without prejudice to any liability the latter may be subject to. The same shall also apply when the Controller is subject to exterritoriality, immunity or any other reason inhibiting criminal prosecution.

c) by a Controller who is not established in the territory of a member-state of the European Union but in a third country and who, for the purposes of processing personal data, makes use of equipment, automated or otherwise, situated on the Greek territory, unless such equipment is used only for purposes of transit through such territory. In this case, the Controller must designate in writing by a statement addressed to the Authority a representative established in Greek territory, who will substitute the Controller to all the Controller’s rights and duties, without prejudice to any liability s/he may be subject to. The same shall also apply when the Controller is subject to exterritoriality, immunity or any other reason inhibiting criminal prosecution.

CHAPTER B. PROCESSING OF PERSONAL DATA

Article 4. Characteristics of personal data

1. Personal data, in order to be lawfully processed, must be:

a) collected fairly and lawfully for specific, explicit and legitimate purposes and fairly and lawfully processed in view of such purposes.

b) adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for which they are processed at any given time.

c) accurate and, where necessary, kept up to date.

d) kept in a form which permits identification of data subjects for no longer than the period required, according to the Authority, for the purposes for which such data were collected or processed. Once this period of time is lapsed, the Authority may, by means of a reasoned decision, allow the maintenance of personal data for historical, scientific or statistical purposes, provided that it considers that the rights of the data subjects or even third parties are not violated in any given case. It shall be for the Controller to ensure compliance with the provisions of this paragraph.

2. Personal data, which have been collected or are being processed in breach of the previous paragraph, shall be destroyed, such destruction being the Controller’s responsibility. The Authority, once such a breach is established, either ex officio or upon submission of a relevant complaint, shall order any such collection or processing ceased and the destruction of the personal data already collected or processed.

Article 5. Conditions for processing

1. Processing of personal data will be permitted only when the data subject has given his/her consent.

2. Exceptionally, data may be processed even without such consent, only if :

a) processing is necessary for the execution of a contract to which the data subject is party or in order to take steps at the request of the data subject prior to entering into a contract.

b) processing is necessary for the compliance with a legal obligation to which the Controller is subject.

c) processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject, if s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent.

d) processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest or a project carried out in the exercise of public function by a public authority or assigned by it to the Controller or a third party to whom such data are communicated.

e) processing is absolutely necessary for the purposes of a legitimate interest pursued by the Controller or a third party or third parties to whom the data are communicated and on condition that such a legitimate interest evidently prevails over the rights and interests of the persons to whom the data refer and that their fundamental freedoms are not affected.

3. The Authority may issue special data processing rules for the more usual categories of data processing and files, which do not evidently affect the rights and freedoms of the persons to whom such data refer. These categories will be specified by regulations enacted by the Authority and ratified by Presidential Decrees, issued upon a proposal by the Minister of Justice.

Article 6. Notification

1. The Controller must notify the Authority in writing about the establishment and operation of a file or the commencement of data processing.

2. In the course of the aforementioned notification the Controller must necessarily declare the following:

a) his/her name, trade name or distinctive title, as well as his/her address. If the Controller is not established in the Greek territory or in a place where Greek law applies, then the name, trade name or distinctive title and the address of his/her representative in Greece must also be declared.

b) the address where the file or the main hardware supporting the data processing are established.

c) the description of the purpose of the processing of personal data included or about to be included in the file.

d) the category of personal data that are being processed or about to be processed or included or about to be included in the file.

e) the time period during which s/he intends to carry out data processing or preserve the file.

f) the recipients or the categories of recipients to whom such personal data are or may be communicated.

g) any transfer and the purpose of such transfer of personal data to third countries.

h) the basic characteristics of the system and the safety measures taken for the protection of the file or data processing.

i) In the event that such data processing or file falls within one of the categories for which the Authority has issued special data processing rules, then the Controller must submit to the Authority a statement whereby s/he confirms that such data processing will be carried out or the file will be kept according to the special rules established by the Authority, which will prescribe in detail the form and contents of such statement.

3. The data referred to in the preceding paragraph will be registered with the Files and Data Processing Register kept by the Authority.

4. Any modification of the data referred to in paragraph 2 must be communicated in writing and without any undue delay by the Controller to the Authority.

Article 7. Processing of sensitive data

1. The collection and processing of sensitive data is prohibited.

2. Exceptionally, the collection and processing of sensitive data, as well as the establishment and operation of the relevant file, will be permitted by the Authority, when one or more of the following conditions occur:

a) The data subject has given his/her written consent, unless such a consent has been extracted in a manner contrary to the law or bonos mores or if law provides that any consent given may not lift the relevant prohibition.

b) Processing is necessary to protect the vital interests of the data subject, if s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent.

c) Processing relates to data made public by the data subject or is necessary for the recognition, exercise or defence of rights in a court of justice or before a disciplinary body.

d) Processing relates to health matters and is carried out by a health professional subject to the obligation of professional secrecy or relevant codes of conduct, provided that such processing is necessary for the purposes of preventive medicine, medical diagnosis, the provision of care or treatment or the management of health-care services.

e) Processing is carried out by a Public Authority and is necessary for the purposes of aa) national security, bb) criminal or correctional policy and pertains to the detection of offences, criminal convictions or security measures, cc) public health or for the exercise of public control on social welfare services.

f) Processing is carried out exclusively for research and scientific purposes provided that anonymity is maintained and all necessary measures for the protection of the persons involved are taken.

g) Processing concerns data pertaining to public figures, provided that such data are in connection with the holding of public office or the management of third parties’ interests, and is carried out solely for journalistic purposes. The Authority may grant a permit only if such processing is absolutely necessary in order to ensure the right to information on matters of public interest, as well as within the framework of literary expression and provided that the right to protection of private and family life is not violated in any way whatsoever.

3. The Authority shall grant a permit for the collection and processing of sensitive data, as well as a permit for the establishment and operation of the relevant file, upon request of the Controller. Should the Authority ascertain that processing of sensitive data is carried out, the notification of the existence of such a file pursuant to article 6 of this law is considered to be a request for a permit. The Authority may impose terms and conditions for a more effective protection of the data subjects’ or third parties’ right to privacy. Before granting the permit, the Authority shall summon the Controller or his/her representative and the Processor to a hearing.

4. The permit will be issued for a specific period of time, depending on the purpose of the data processing. It may be renewed upon request of the Controller.

5. The permit shall necessarily contain the following:

a) The full name or trade name or distinctive title, as well as the address, of the Controller and his/her representative, if any.
b) The address of the place where the file is established.
c) The categories of personal data which are allowed to be included in the file.
d) The time period for which the permit is granted.
e) The terms and conditions, if any, imposed by the Authority for the establishment and operation of the file.
f) The obligation to disclose the recipient or recipients as soon as they are identified.

6. A copy of the permit shall be registered with the Permits Register kept by the Authority.

7. Any change in the data referred to in paragraph 5 shall be communicated without undue delay to the Authority. Any change other than a change of address of the Controller or his/her representative shall entail the issuance of a new permit, provided that the terms and conditions stipulated by law are fulfilled.

Article 7a. Exemption from the obligation to notify and receive a permit

1. The Controller is exempted from the obligation of notification, according to article 6, and the obligation to receive a permit, according to article 7 of the present Law in the following cases:

a) When processing is carried out exclusively for purposes relating directly to an employment or project relationship or to the provision of services to the public sector and is necessary for the fulfilment of an obligation imposed by law or for the accomplishment of obligations arising from the aforementioned relationships, and upon prior notification of the data subject.
b) When processing relates to clients’ or suppliers’ personal data, provided that such data are neither transferred nor disclosed to third parties. In order that this provision may be applied courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer or disclosure is imposed by law or a judicial decision. Insurance companies, for all types of insurance, pharmaceutical companies, companies whose main activities involve trading of data, credit and financial institutions, such as banks and institutions issuing credit cards are not exempted from the obligation of notification.
c) When processing is carried out by societies, enterprises, associations and political parties and relates to personal data of their members or companies, provided that the latter have given their consent and that such data are neither transferred nor disclosed to third parties. Members and partners are not considered to be third parties, provided that said transfer is carried out among said members and partners for the purposes of the aforementioned legal entities or associations. Courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer is imposed by law or a judicial decision.
d) When processing is carried out by doctors or other persons rendering medical services and relates to medical data, provided that the Controller is bound by medical confidentiality or other obligation of professional secrecy, provided for in Law or code of practice, and data are neither transferred nor disclosed to third parties. In order that this provision may be applied, courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer or disclosure is imposed by law or judicial decision. Legal entities or organisations rendering health care services, such as clinics, hospitals, medical centres, recovery and detoxication centres, insurance funds and insurance companies, as well as Controllers processing personal data within the framework of programmes of telemedicine or provision of health care services via Internet.
e) When processing is carried out by lawyers, notaries, unpaid land registrars and court officers and relates to the provision of legal services to their clients, provided that the Controller is bound by an obligation of confidentiality imposed by Law and that data are neither transferred nor disclosed to third parties, except for those cases where this is necessary and is directly related to the fulfilment of a client’s mandate.

2. In every case of paragraph 1 of the present article, the Controller is subject to all obligations specified by the present law and is obliged to conform with any special processing rules issued by the Authority pursuant to article 5 paragraph 3 of the present law.

3. The deadlines referred to in paragraphs 1, 2 and 3 of article 24 of Law 2472/1997 are prolonged until January 21st 2001.

Article 8. Interconnection of files

1. Interconnection of files is permitted only according to the terms and conditions set out in this article.

2. Every interconnection will be communicated to the Authority by means of a declaration jointly submitted by the Controllers or the Controller who interconnects two or more files serving different purposes.

3. If at least one of the files about to be interconnected contains sensitive data or if the interconnection results to the disclosure of sensitive data or if for the implementation of the interconnection a uniform code number is about to be used, such an interconnection will be permitted only following a prior permit by the Authority (interconnection permit).

4. The interconnection permit referred to in the preceding paragraph may be granted upon a prior hearing of the Controllers of such files and shall necessarily include the following:
a) The purpose for which the interconnection is deemed necessary.
b) The categories of personal data to which the interconnection refers.
c) The time period for which the interconnection is permitted.
d) The terms and conditions, if any, for the more effective protection of the rights and freedoms and, in particular, of the right to privacy of the data subjects or third parties.

5. The interconnection permit may be renewed upon request of the Controllers.

6. The declarations referred to in paragraph 2 of this article, as well as any copies of the interconnection permits, shall be registered with the Interconnections Register kept by the Authority.

Article 9. Transboundary flow of personal data

1. The transfer of personal data to states of the European Union is permitted. The transfer to a state non member to the European Union of personal data which are undergoing processing or are intended for processing after transfer shall be permitted only following a permit granted by the Authority. The Authority may grant such permit only if it deems that the country in question ensures an adequate level of protection. For this purpose it shall particularly take into account the nature of the data, the purpose and the duration of the processing, the relevant general and particular rules of law, the codes of conduct, the security measures for the protection of personal data, as well as the protection level in the countries of origin, transit and final destination of the data.

2. The transfer of personal data to a state non member to the European Union which does not ensure an adequate level of protection is exceptionally allowed only following a permit granted by the Authority, provided that one or more of the following conditions occur:

a) The data subject has consented to such transfer, unless such consent has been extracted in a manner contrary to the law or bonos mores.

b) The transfer is necessary:
i) in order to protect the vital interests of the data subject, provided s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent, or
ii) for the conclusion and performance of a contract between the data subject and the Controller or between the Controller and a third party in the interest of the data subject, if s/he is incapable of giving his/her consent, or
iii) for the implementation of precontractual measures taken in response to the data subject’s request.

c) The transfer is necessary in order to address an exceptional need and safeguard a superior public interest, especially for the performance of a co-operation agreement with the public authorities of the other country, provided that the Controller provides adequate safeguards with respect to the protection of privacy and fundamental liberties and the exercise of the corresponding rights.

d) The transfer is necessary for the establishment, exercise or defence of a right in court.

e) The transfer is made from a public register which by law is intended to provide information to the public and which is accessible by the public or by any person who can demonstrate legitimate interest, provided that the conditions set out by law for access to such register are in each particular case fulfilled.

3. In the cases referred to in the preceding paragraphs, the Authority shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other member-states, when it considers that a specific state does not ensure an adequate protection level.

Article 10. Confidentiality and security of processing

1. The processing of personal data shall be confidential. It shall be carried out solely and exclusively by persons acting under the authority of the Controller or the Processor and upon his/her instructions.

2. In order to carry out data processing the Controller must choose persons with corresponding professional qualifications providing sufficient guarantees in respect of technical expertise and personal integrity to ensure such confidentiality.

3. The Controller must implement appropriate organisational and technical measures to secure data and protect them against accidental or unlawful destruction, accidental loss, alteration, unauthorised disclosure or access as well as any other form of unlawful processing. Such measures must ensure a level of security appropriate to the risks presented by processing and the nature of the data subject to processing. The Authority shall issue from time to time instructions as to the level of security of such data as well as on the protection measures necessary for each category of data in view of technological developments.

4. If the data processing is carried out on behalf of the Controller, by a person not dependent upon him, the relevant assignment must necessarily be in writing. Such assignment must necessarily provide that the Processor carries out such data processing only on instructions from the Controller and that all other obligations arising from this article shall mutatis mutandis be borne by him.

CHAPTER C. THE DATA SUBJECT’S RIGHTS

Article 11. Right to information

1. The Controller must, during the stage of collection of personal data, inform the data subject in an appropriate and express manner of the following data:

a) his/her identity and the identity of his/her representative, if any,
b) the purpose of data processing,
c) the recipients or the categories of recipients of such data,
d) the existence of a right to access.

2. If the Controller, in order to collect personal data, requests the data subject’s assistance, s/he must inform him specifically and in writing of the data referred to in paragraph 1 of this article as well as of his/her rights according to articles 11-13 of this law. By means of such notification the Controller shall also inform the data subject whether s/he is obliged to assist in the collection of data, on the basis of which provisions, as well as of any sanctions resulting from his/her failure to co-operate.

3. If the data are to be disclosed to third parties, the data subject will be kept informed of such disclosure before it is effected.

4. By virtue of a decision by the Authority, the obligation to inform, pursuant to paragraphs 1 and 3, may be lifted in whole or in part, provided that data processing is carried out for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. In a state of emergency said obligation may be lifted by way of a provisional, immediately enforceable judgement by the President, who shall convene as soon as possible the Board in order that a final judgement on the matter may be issued.

5. Without prejudice to the rights arising from paragraphs 12 and 13, the right to inform does not exist when such collection is carried out solely for journalistic purposes and refers to public figures.

Article 12. Right to access

1. Everyone is entitled to know whether personal data relating to him are being processed or have been processed. As to this the Controller must answer in writing.

2. The data subject shall be entitled to request and obtain from the Controller, without undue delay and in an intelligible and express manner, the following information:
a) All the personal data relating to him as well as their source.
b) The purposes of data processing, the recipient or the categories of recipients.
c) Any developments as to such processing for the period since s/he was last notified or advised.
d) The logic involved in the automated data processing.
The data subject may exercise his/her right to access with the assistance of a specialist.

3. The right referred to in the preceding paragraph and the rights arising from article 13 are exercised by means of a relevant application to the Controller and the simultaneous payment of an amount of money, the amount of which, the method of payment as well as any other relevant matter will be regulated by a decision of the Authority. This amount will be returned to the applicant if his/her request to rectify or delete data is considered valid by the processor or the Authority, in case of an appeal before it. The Controller must in this case provide the applicant without undue delay, free of charge and in an intelligible form, a copy of the rectified part of the data relating to him.

4. Should the Controller not reply within a period of fifteen (15) days or should his/her answer be unsatisfactory, the data subject shall be entitled to appeal before the Authority. In the event the Controller refuses to satisfy the request of the party concerned, s/he must notify the Authority as to his/her response and inform the party concerned as to his/her right of appeal before it.

5. By virtue of a decision by the Authority, upon application by the Controller, the obligation to inform, pursuant to paragraphs 1 and 2 of the present article, may be lifted in whole or in part, provided that the processing of personal data is carried out on national security grounds or for the detection of particularly serious crimes. In this case the President of the Authority or his/her substitute carries out all necessary acts and has free access to the files.

6. Data pertaining to health matters will be communicated to the data subject by means of a medical doctor.

Article 13. Right to object

1. The data subject shall be entitled to object at any time to the processing of data relating to him. Such objections shall be addressed in writing to the Controller and must contain a request for a specific action, such as correction, temporary non-use, locking, non-transfer or deletion. The Controller must reply in writing to such objection within an exclusive deadline of fifteen (15) days. His/her response must advise the data subject as to the actions s/he carried out or, alternatively, as to the grounds for not acceding to his/her request. In case the objection is rejected, the relevant response must also be communicated to the Authority.

2. If the Controller does not respond within the specified time limit or his/her reply is unsatisfactory, then the data subject has the right to appeal before the Authority and request that his/her objections are examined. Should the Authority consider that such objections are reasonable and furthermore there is a risk of serious damage being caused to the data subject as a result of the processing, it may order the immediate suspension of the processing until a final decision on the objections is issued.

3. Any person shall be entitled to declare to the Authority that s/he does not wish data relating to him to be submitted to processing in order to promote the sale of goods or long distance services. The Authority shall keep a register for the identification of such persons. The Controllers of the relevant files must consult the said register prior to any processing and delete from their files the persons referred therein.

Article 14. Right to provisional judicial protection

1. Everyone is entitled to request from the competent court the immediate suspension or non-application of an act or decision affecting him, issued by an administrative authority or public law entity or private law entity or association or natural person solely on automated processing of data intended to evaluate his/her personality and especially his/her effectiveness at work, creditworthiness, reliability and general conduct.

2. The right referred to in this article may also be satisfied even when the other substantive conditions for provisional judicial protection, as stipulated from time to time, do not occur.

CHAPTER D. PERSONAL DATA PROTECTION AUTHORITY

Article 15. Establishment – Task – Legal Nature

1. A Personal Data Protection Authority (hereinafter: the Authority) is hereby created with the task to supervise the implementation of this law and all other regulations pertaining to the protection of individuals from the processing of personal data as well as to the exercise of the duties assigned to it from time to time.

2. The Authority constitutes an independent public authority, shall have its own budget and will be assisted by its own Secretariat. The Authority shall not be subject to any administrative control. In the course of their duties the members of the Authority shall enjoy personal and functional independence. The Authority reports to the Minister of Justice and its seat is in Athens.

3. The Authority’s budget shall be submitted by the Minister of Justice following a proposal by the Authority. A percentage of all kinds of state revenues resulting from the implementation of this law, including the fees and penalties imposed by the Authority, shall be made available for the needs of the Authority. This percentage will be determined from time to time by virtue of a joint decision of the Ministers of Finance and Justice.

Article 16. Composition of the Authority

1. The Authority shall be composed of a judge of a rank corresponding at least to that of a Conseiller d’État as President and six members as follows:
a) A University, full or associate, professor specialised in law.
b) A University, full or associate, professor specialised in information technology.
c) A University, full or associate, professor.
d), e), f) Three persons of high standing and experience in the field of the protection of personal data.
The judge-President and the professors-members may be on active service or not.

2. The President of the Authority will be employed on a full and exclusive time basis and will be appointed by a Presidential Decree issued upon proposal of the Cabinet following a report by the Minister of Justice. If a judge on active service is selected for the position of the President, then a decision of the competent Supreme Judicial Council is also required. The same procedure is to be followed for the selection and appointment of the President’s substitute.

3. The members of the Authority will be appointed by means of the following procedure: the Minister of Justice submits to the Speaker of the Parliament a proposal for the appointment of the six ordinary members of the Authority and an equal number of substitutes. The proposal shall include a double number of candidates. The Speaker will then forward the proposal to the Committee on Institutions and Transparency, which renders an opinion. The ordinary members of the Authority and their substitutes are selected by the [Parliamentary Committees] Chairmen Conference. The persons selected are then appointed by virtue of a presidential decree issued following a proposal by the Minister of Justice and published in the Official Gazette.

4. The President and members of the Authority will be appointed for a specific term of office. Their term of office will be of four years and may be renewed only once. None may serve for a total period exceeding eight (8) years. Half of the Authority’s six members will be renewed every two years. Once the Authority is established, a draw will take place among the six ordinary members so as to decide which three of them will serve for a four-year period and which for a two-year period.

5. The President and members of the Authority shall be appointed with an equal number of substitutes who must have the same status and qualifications. The substitutes for the President and the members will participate in the meetings of the Authority only if the corresponding ordinary member is provisionally absent or unable to participate. By means of a decision the President of the Authority may delegate special duties to the substitutes. The term of office of each substitute will equal the term of office of the corresponding ordinary member.

Article 17. Impediments – Incompatibilities of the members of the Authority

1. No one may be appointed as a member of the Authority :

a) Ifs/he is a Minister, Assistant Minister, Secretary-General to a Ministry or to an independent Secretariat General or a Member of Parliament.

b) Ifs/he is a governor, manager, administrator, member of the Board of Directors or a person performing managerial duties, in general, in an enterprise producing, manufacturing, selling or trading in materials being used in information technology or telecommunications or rendering services in connection to information technology, telecommunications or personal data processing, as well as persons bound by a work contract to such an enterprise.

2. Membership of the Authority is automatically forfeit for anyone who, following his/her appointment:

a) acquires one of the positions impeding membership of the Authority by virtue of the preceding paragraph.

b) performs any acts or undertakes any tasks or projects or acquires any other position which, at the Authority’s discretion, is incompatible with his/her duties as a member of the Authority.

3. Evidence on the incompatibility, pursuant to the preceding paragraph, is taken by the Authority without the participation of the member, whose position may be incompatible. The Authority shall decide having previously heard the said member. The procedure may be initiated either by the President of the Authority or by the Minister of Justice.

4. The loss of the qualifications on the basis of which a member of the Authority was appointed, pursuant to article 16 paragraph 1 of this law, shall entail his/her automatic forfeiture, if due to an irrevocable disciplinary or criminal conviction.

Article 18. Duties and rights of the members of the Authority

1. When exercising their duties the members of the Authority are subject to their conscience and the law. They have a duty of confidentiality. As witnesses or expert witnesses they may testify only on facts exclusively and solely pertaining to the observance of the provisions of this law by Controllers. The duty of confidentiality continues to exist even after the members of the Authority are in any way retired.

2. The monthly wages of the President and the members of the Authority as well as their remuneration for each session will be stipulated by a decision of the Ministers of Finance and Justice, notwithstanding any other provision. The substitutes will be paid 1/3 of the monthly wages paid to the members of the Authority as well as a remuneration for each session in which they participate. The provisions applicable from time to time regarding travel expenses of persons travelling upon official instructions in the exercise of their duties shall also apply for travel by the members of the Authority and employees of the Secretariat of the Authority. The President of the Authority shall issue the relevant travel instructions.

3. For any breach of their duties arising from this law the members of the Authority are held disciplinarily liable. The disciplinary procedure will be initiated before the Disciplinary Council by the Minister of Justice with regard to the President and the members of the Authority and by the President of the Authority with regard to its members. The Disciplinary Council consists of a Vice-President of the Conseil d’État as Chairman, an Areios Pagos judge, a Councillor of the Court of Auditors and two University law professors. An employee of the Authority shall perform the duties of the Secretary to the Council. The Chairman, the members and the Secretary of the Council will be appointed along with an equal number of substitutes. For those members of the Council who are judges a decision of the competent Supreme Judicial Council is also required. The Council is established by virtue of a decision by the Minister of Justice with a three-year term of office. The Council is in session when at least four of its members are present, among which necessarily the President or his/her substitute, and decides by the absolute majority vote of those present. In case of split vote, the Chairman’s vote shall prevail. In case of more than two opinions, those of the lesser dissent, must accede to one of the two prevailing ones. The Disciplinary Council shall decide at first and last instance whether the defendant is released of all charges or discharged from the service. The compensation payable to the President, the members and the Secretary of the Council is specified by a joint decision of the Ministers of Finance and Justice, notwithstanding any other provision.

4. A member of the Authority who, in breach of this law, discloses in any way whatsoever personal data accessible to him in the course of his/her duties or allows such data to become known to a third party shall be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between two million Drachmas (GRD 2,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000). If, however, s/he has committed the act with the purpose of gaining unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another or for the purpose of causing harm to another person, then s/he will be punished by confinement in a penitentiary. If the act referred to in the first section of this paragraph has been committed as a result of negligence, then the perpetrator will be punished by imprisonment for a period of at least three (3) months and a fine.

Article 19. Competence, operation and decisions of the Authority

1. The Authority shall mainly have the following powers:

a) It shall issue instructions for the purpose of a uniform application of the rules pertaining to the protection of individuals against the processing of personal data.
b) It shall call on and assist trade unions and other associations of legal and natural persons keeping personal data files in the preparation of codes of conduct for the more effective protection of the right to privacy and in general the rights and fundamental liberties of all natural persons active in their field.
c) It shall address recommendations and instructions to Controllers or to their representatives, if any, and shall publicise them, at its discretion.
d) It shall grant the permits provided for in this law and shall stipulate the amount of the relevant fees.
e) It shall denounce any breach of the provisions of this law to the competent administrative and judicial authorities.
f) It shall impose the administrative sanctions stipulated in article 21 of this law.
g) It shall assign to one or more of its members the conduct of administrative examinations.
h) It shall proceed ex officio or following a complaint to administrative review of any file. It shall have, to that effect, the right of access to personal data and the right to collect any kind of information for the purposes of such review, notwithstanding any kind of confidentiality. Exceptionally, the Authority shall not have access to identity data relating to associates and contained in files kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. Such review is carried out by one or more members of the Authority or an employee of the Secretariat, duly authorised to that effect by the President of the Authority. In the course of reviewing files kept for reasons of national security the President of the Authority shall be present in person.
i) It shall deliver opinions with respect to any rules relating to the processing and protection of personal data.
j) It shall issue regulations pertaining to special, technical and detailed matters to which the present law refers.
k) It shall communicate to the Parliament any breach of the rules relating to the protection of individuals from the processing of personal data.
l) It shall draw up every year a report on the performance of its duties over the previous calendar year. The report shall also point out any legislative changes required in the area of the protection of individuals from the processing of personal data. The report will be submitted by the President of the Authority to the Speaker of the Parliament and to the Prime Minister and it will be published in the Official Gazette, care of the Authority, who may also decide to publicise the report in any other way.
m) It shall examine complaints relating to the implementation of the law and the protection of the applicants’ rights when such rights are affected by the processing of data relating to them and its shall also examine applications requesting checks on the lawfulness of such processing and it shall advise the applicants as to its actions.
n) It shall co-operate with the respective authorities of other member states of the European Union and the Council of Europe on matters relevant to the exercise of its powers.

2. The Authority shall hold regular sessions upon an invitation by its President. It shall hold extraordinary sessions upon an invitation by the President or an application by at least two of its members. The Authority will decide by the majority vote of at least four of its members. In case of split vote, the President’s vote or that of his/her substitute shall prevail.

3. The Authority may also hold meetings in sections, comprised of at least three regular or substitute members presided by the President of the Authority or his/her substitute. The rules of procedure of the Authority further regulates the composition, the terms of operation of the sections and the allocation of duties between the plenum and the sections. Any decisions of the sections may be amended or revoked by the plenum. The Authority shall adopt its rules of procedure, thus regulating more specifically the allocation of duties among its members, the prior hearing of interested parties, matters relating to the disciplinary procedure, and the methods of carrying out the reviews stipulated in case h) of paragraph 1 of the present article.

4. The Authority shall keep the following registries:

a) the Files and Processing Register, which contains the files and processing communicated to the Authority.

b) the Permits Register, which contains the permits issued by the Authority for the establishment and operation of files containing sensitive data.

c) the Interconnections Register, which contains the declarations and permits issued by the Authority for the interconnection of data.

d) the Register of Persons, who do not want to be included in files for the purposes of promoting the sale or goods or long distance services.

e) the Transfer Permits Register, which contains the permits for the transfer of personal data.

f) the Secret Files Register, which contains, following a decision of the Authority upon application by the competent Controller, files kept by the Ministry of National Defence, the Ministry of Public Order and the National Intelligence Service for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. The Secret Files Register also contains all interconnections with at least one file of this category.

5. Everyone shall have access to the registries under a), b), c), d) and e) of the previous paragraph. Following an application by the party concerned and a decision by the Authority access may also be permitted, in whole or in part, to the Secret Files Register. Following an application by the Controller or his/her representative and by virtue of a decision of the Authority access to the Transfer Permits Register may be prohibited, in whole or in part, if it may jeopardise the privacy of a third party, national security, the detection of particularly serious crimes and the performance of obligations of the state arising out of international treaties.

6. The President will represent the Authority before all other authorities as well as before committees and groups, in sessions and conferences of institutions of the European Union and of any other international organisation and institution created by an international convention or in which representatives of similar authorities of other countries participate. The President may delegate the representation of the Authority to one of its members, a substitute or even an employee of the Controllers branch of the Secretariat.

7. The President bears responsibility for the operation of the Authority as well as for the operation of the Secretariat. The President may authorise a member of the Authority or the person in charge of the Secretariat or the person in charge of a department of the Secretariat to sign “by order of the President” documents, payment warrants or other acts. The President shall be the Administrative Head of the personnel of the Secretariat. S/he shall exercise disciplinary power over them and may impose disciplinary sanctions, at most a fine equal to half the monthly wages of the defendant.

7a. In the event that the protection of an individual with regard to the processing of personal data calls for immediate decision-making, the President may, upon request of the party concerned, issue a provisional order for immediate suspension of the processing or the file operation, in whole or in part. Said order shall apply until the Authority issues a final judgement. The Authority shall be equally responsible when dealing with the matter.

8. The regulations issued by the Authority shall be published in the Official Gazette. All other decisions of the Authority shall come into force as of the date of their issuance or as of the date they were notified to their recipients.

9. Remedies against the decisions of the Authority may also be filed by the State. Such remedy shall be initiated by the competent Minister as the case may be. In every trial relating to a decision issued by the Authority, the party to the legal proceedings shall be the latter represented by the President. The appearer in court shall be either a member of the Legal Council of the State or a member of the Authority, regular or substitute, or an auditor, who is attorney-at-law and acts by order of the President, without remuneration.

10. All public authorities shall render assistance to the Authority.

Article 20. The Secretariat of the Authority

1. The Authority shall be assisted by a Secretariat. The Secretariat operates at the directorate level. The status of its employees will be governed by the provisions applicable from time to time on administrative civil servants.

2. The organisation of the Secretariat, its division into departments and services and the competence thereof, the number of personnel by branch and speciality as well as any other necessary detail are stipulated by a presidential decree issued upon a proposal by the Ministers of the Interior, Public Administration and Decentralisation, Finance and Justice following a report by the Authority delivered within two months from its establishment. The same decree provides for the establishment, as an administrative unit within the Secretariat, of a Department of Controllers, whose method of employment and status shall also be determined, notwithstanding any other provisions in force from time to time. The person in charge of the Secretariat shall necessarily come from the Controllers branch. The number of positions of the Secretariat of all categories shall not exceed thirty (30).

3. Vacancies in the Secretariat Section will be filled according to the provisions applicable from time to time on civil servants. The employees of the Controllers branch in particular shall be employed by the Secretariat, upon selection or by an examination procedure following a relevant advertisement.

4. Matters pertaining to the employment status of the personnel of the Secretariat shall be subject to a Service Council established by a decision of the President of the Authority and comprising two of its members, one employee appointed by it and two elected representatives of the employees. In all other matters the provisions applicable from time to time to the Service Councils for civil servants and the personnel of legal entities of public law shall apply.

5. Ordinary employees of the Authority’s Secretariat will be subject, as to their secondary social security, to the Assistance Fund for Employees Supervised by the Ministry of Justice. Those coming from other agencies shall continue to be covered by the social security funds of their previous position. The employees of the Secretariat shall be necessarily registered with the Lawyers’ Pension Fund under the same terms and conditions applicable on salaried lawyers covered by it. The provisions of this paragraph shall also apply to employees transferred to the Secretariat of the Authority from legal entities of private law.

6. For the first time the positions of the persons in charge of service units of the Secretariat, with the exception of the Controllers’ Department, shall be filled following an advertisement by the Authority either by a transfer of civil servants or employees of legal entities of public law of grade A or equivalent thereof or by appointment. The appointment procedure shall take place only for those positions not filled by transfer. The selection of those to be transferred or appointed is carried out by the Authority. Those selected are appointed by a decision of the Minister of Justice and those transferred by a decision of the same and the competent Minister. For such transfer to be effected it is not necessary to have an opinion by the competent Service Council of the department of origin. The person in charge of the Secretariat is selected by the Authority among the employees of the Controllers’ Department, notwithstanding any other provision.

7. For the first time the remaining positions of the Secretariat shall be filled under the terms and conditions and according to the procedure stipulated in the preceding paragraph. Candidates with a proven experience in information technology shall be preferred. Regarding the employees of the Controllers’ Department the provisions of paragraph 3 of this article apply.

8. Regarding persons transferred from legal entities of public or private law prior service time shall be deemed as actual service time entailing all lawful consequences.

9. The provisions of paragraph 4 of article 18 shall also apply regarding the employees of the Secretariat.

CHAPTER E. SANCTIONS

Article 21. Administrative Sanctions

1. The Authority may impose on the Controllers or on their representatives, if any, the following administrative sanctions for breach of their duties arising from this law as well as from any other regulation on the protection of individuals from the processing of personal data:

a) a warning with an order for the violation to cease within a specified time limit.
b) a fine amounting between three hundred thousand Drachmas (GRD 300,000) and fifty million Drachmas (GRD 50,000,000).
c) a temporary revocation of the permit.
d) a definitive revocation of the permit.
e) the destruction of the file or a ban of the processing and the destruction of the relevant data.

2. The administrative sanctions referred to in the preceding paragraph under b, c, d and e shall only be imposed following a hearing of the Controller or his representative. Such sanctions shall be commensurate to the gravity of the violation impeached. The administrative sanctions under c, d, and e shall be imposed in case of a particularly serious or repeated violation. A fine may be imposed in conjunction with the sanctions provided for under c, d and e. If the sanction of file destruction is imposed, then the Controller is responsible for such destruction taking place upon payment of a fine in case of non-compliance.

3. The fines referred to in paragraph 1 may be readjusted by a decision of the Minister of Justice following a proposal by the Authority.

4. Any acts of the Authority imposing a fine shall constitute an enforceable instrument and will be served to the Controller or his/her representative, if any. The collection of fines will be effected pursuant to the provisions of the Public Revenues Collection Code (K.E.D.E.).

Article 22. Penal Sanctions

1. Anyone who fails to notify the Authority, according to the provisions of article 6 of this law, of the establishment or the operation of a file or any change in the terms and conditions regarding the granting of the permit referred to in paragraph 3 of article 7 of this law, will be punished by imprisonment for up to three (3) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

2. Anyone who, in breach of article 7 of this law, keeps a file without permit or in breach of the terms and conditions referred to in the Authority’s permit, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

3. Anyone who, in breach of article 8 of this law, proceeds to the interconnection of files without notifying the Authority accordingly will be punished by imprisonment for up to three (3) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000). Anyone who proceeds to the interconnection of files without the Authority’s permit, wherever such permit is required, or in breach of the terms of the permit granted to him, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

4. Anyone who unlawfully interferes in any way whatsoever with a personal data file or takes notice of such data or extracts, alters, affects in a harmful manner, destroys, processes, transfers, discloses, makes accessible to unauthorised persons or permit such persons to take notice of such data or anyone who exploits such data in any way whatsoever, will be punished by imprisonment and a fine and, regarding sensitive data, by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000), unless otherwise subject to more serious sanctions.

5. Any Controller who does not comply with decisions issued by the Authority in the exercise of the right of access, pursuant to paragraph 4 of article 12, in the exercise of the right to object, pursuant to paragraph 2 of article 13, as well as with acts imposing the administrative sanctions provided under c, d and e of paragraph 1 of article 21 shall be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000). By the sanctions referred to in the preceding sentence shall also be punished any Controller who transfers personal data in breach of article 9 as well as the person who does not comply with the court decision referred to in article 14 of this law.

6. If the perpetrator of the acts referred to in paragraphs 1-5 of this article purported to gain unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another person or to cause harm to a third party, then s/he shall be punished confinement in a penitentiary for a period of up to ten (10) years and a fine amounting between two million Drachmas (GRD 2,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000).

7. If the acts referred to in paragraphs 1-5 of this Article have jeopardised the free operation of democratic governance or national security, then the sanction imposed shall be confinement in a penitentiary and a fine amounting between five million Drachmas (GRD 5,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000).

8. If the acts referred to in paragraphs 1-5 of this Article were committed as a result of negligence, then imprisonment for a period of at least three (3) months and a fine shall be imposed.

9. For the purposes of the present article, if the Controller is not a natural person, then liable shall be the representative of the legal entity or the head of the public authority or agency or organisation, provided s/he also carries out in effect administrative or managerial duties.

10. For the purposes of the present article, the President and the members of the Authority as well as the employees of the Secretariat’s Controllers Department who are especially authorised to that effect shall be deemed as special investigating officers having all the powers invested to them by the Code of Criminal Procedure. They shall be entitled to carry out a preliminary investigation, even without an order by the Public Prosecutor, in case of an act caught in flagrante delicto, a misdemeanour, or if there is risk in any delay.

11. Regarding the offences referred to in paragraph 5 of this article as well as in any other case where an administrative review has been previously carried out by the Authority, the President of the same shall notify the competent Public Prosecutor in writing as to any eventuality that became the object of an investigation by the Authority and shall forward to him all the relevant records and evidence.

12. The preliminary investigation for the offences referred to in this article shall be completed within a period of maximum two (2) months since charges were brought and, provided that there is reasonable cause to remand the defendant to trial, the court date shall be set at a date no later than three (3) months since the preliminary investigation was completed or, if remand was effected by means of an order of the Judicial Council, within two (2) months since the date such order became irrevocable. In the event the case is sent to trial by direct summons, no appeal will be permitted against the writ of summons.

13. No continuation is allowed with regard to the offences referred to in this article, except for extremely important reasons and only once. In this case, the court is adjourned for a specific day within no more than two (2) months and the case shall, exceptionally, be heard first.

14. The felonies, provided for in this law, shall be subject to the jurisdiction of the Court of Appeal.

Article 23. Civil Liability

1. Any natural person or legal entity of private law, who in breach of this law, causes material damage shall be liable for damages in full. If the same causes non pecuniary damage, s/he shall be liable for compensation. Liability shall entail even when the person liable pecuniary should have known that such damage could be brought about.

2. The compensation payable according to article 932 of the Civil Code for non pecuniary damage caused in breach of this law is hereby set at the amount of at least two million Drachmas (GRD 2,000,000), unless the plaintiff claims a lesser amount or the said breach was due to negligence. Such compensation shall be awarded irrespective of the claim for damages.

3. The claims referred to in the present Article shall be litigated according to articles 664-676 of the Code of Civil Procedure, notwithstanding whether the Authority has issued a relevant decision or whether criminal charges have been brought or suspended or postponed on any grounds whatsoever. The decision of the Court shall be issued within a period of two (2) months since the first hearing in court.

CHAPTER F. FINAL – TRANSITIONAL PROVISIONS

Article 24. Responsibilities of the Controller

1. The Controllers of files operating on the date this law enters into force must submit to the Authority the notification of operation referred to in article 6 within six (6) months from the date the Authority commenced operations.

2. The same obligation applies to Controllers of sensitive data files operating on the date this law enters into force, in order to have the permit referred to in paragraph 3 of article 7 issued.

3. Regarding files operating and processing carried out on the date this law enters into force, Controllers must inform the data subjects, according to paragraph 1 of article 11, within six (6) months from the sate the Authority commenced operations. In the event such information pertains to a large number of data subjects, it may also be carried out through the press. In this case the relevant details shall be determined by the Authority. The provisions of paragraph 4 of article 11 shall also apply in this instance.

4. Regarding wholly non-files the deadlines referred to in the preceding paragraphs will extend to one (1) year.

5. The provisions of articles 11, 12, 13 and 19 paragraph 1 of this law shall not apply on criminal records and the official records kept by the competent judicial authorities in order to meet the operational needs of criminal justice and in the context thereof.

Article 25. Commencement of the operation of the Authority

1. Within a period of sixty (60) days since this law enters into force, the President of the Authority and his/her substitute shall be appointed. Within the same time limit the Minister of Justice shall submit to the Speaker of Parliament a proposal for the appointment of the four ordinary members of the Authority and an equal number of substitutes.

2. The time of commencement of the operation of the Authority shall be determined by a decision of the Minister of Justice issued no later than four (4) months since the Authority was established. For the period between the appointment of its members and the recruitment of its Secretariat, the Authority shall be served by personnel temporarily seconded to it by means of its own decision, notwithstanding any other provision.

3. Until such time as the Authority operates according to the preceding paragraph, the administrative control of its expenses shall be effected by the Department of Finance of the Central Service of the Ministry of Justice at the expense of the budget of the Ministry of Justice.

4. The decision of the Minister of Justice, pursuant to paragraph 2 of this article, whereby the date of commencement of the operations of the Authority is determined shall be published in the Official Gazette and in at least four (4) daily political newspapers of broad circulation published in Athens and Thessaloniki and in at least two (2) daily financial newspapers.

Article 26. Entry into force

1. The provisions of Articles 15, 16, 17, 18 and 20 of this law shall enter into force on the date the present law is published in the Official Gazette.

2. The remaining provisions shall enter into force on the date of the commencement of the operations of the Authority, pursuant to the preceding article.

We order that the present law is published in the Official Gazette and is executed as a law of the land.

Athens, 9 April 1997

Law 2472/1997 on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data
(as amended by Laws 2819/2000, 2915/2001, 3431/2006, 3471/2006, 3783/2009 and 3197/2011)  

CHAPTER A

.- GENERAL PROVISIONS

Article 1.- Object

The object of this law is to establish the terms and conditions under which the processing of personal data is to be carried out so as to protect the fundamental rights and freedoms of natural persons and in particular their right to privacy.

Article 2.- Definitions

For the purposes of this law:

a) “Personal data” shall mean any information relating to the data subject. Personal data are not considered to be the consolidated data of a statistical nature whence data subjects may no longer be identified.

b) “Sensitive data” shall mean the data referring to racial or ethnic origin, political opinions, religious or philosophical beliefs, membership to a trade-union, health, social welfare and sexual life, criminal charges or convictions as well as membership to societies dealing with the aforementioned areas.

In particular, in cases of criminal charges or convictions, it is possible to allow their publication by the Public Prosecutor’s Office for the offences referred to in item b, paragraph 2 of Article 3 following an order by the competent Public Prosecutor of the Court of First Instance or the chief Public Prosecutor if the case is pending before the Court of Appeal. The publication of criminal charges or convictions aims at the protection of the community, of minors and of vulnerable or disadvantaged groups, as well as at the facilitation of the punishment of those offences by the State.

c) “Data Subject” shall mean any natural person to whom such data refer and whose identity is known or may be found, i.e., his/her identity may be determined directly or indirectly, in particular by reference to an identity card number or to one or more factors specific to his/her physical, physiological, mental, economic, cultural, political or social identity.

d) “Processing of personal data” (“processing”) shall mean any operation or set of operations which is performed upon personal data by Public Administration or by a public law entity or private law entity or an association or a natural person, whether or not by automatic means, such as collection, recording, organisation, preservation or storage, modification, retrieval, use, disclosure by transmission, dissemination or otherwise making available, correlation or combination, interconnection, blocking (locking), erasure or destruction.

e) “Personal Data File” (“File”) shall mean any structured set of personal data which are accessible on the basis of specific criteria.

f) “Interconnection” shall mean a means of processing consisting in the possibility of co-relating the data from a file to the data from a file or files kept by another Controller or Controllers or with data from a file or files kept by the same Controller for another purpose. g) “Controller” shall mean any person who determines the scope and means of the processing of personal data, such as any natural or legal person, public authority or agency or any other organisation. Where the purposes and means of processing are determined by national or Community laws or regulations, the Controller or the specific criteria for his/her nomination shall be designated by national or Community law.

h) “Processor” shall mean any person who processes personal data on behalf of a Controller, such as any natural person or legal person, public authority or agency or any other organisation.

i) “Third party” shall mean any natural or legal person, public authority or agency or any other body other than the data subject, the Controller and the persons authorised to process the data, provided that they act under the direct supervision or on behalf of the Controller.

j) “Recipient” shall mean any natural or legal person, public authority or agency or any other organisation to whom data are disclosed or transmitted, whether a third party or not.

k) “The Data Subject’s Consent” shall mean any freely given, explicit and specific indication of will, whereby the data subject expressly and fully cognisant signifies his/her informed agreement to personal data relating to him being processed. Such information shall include at least information as to the purpose of processing, the data or data categories being processed, the recipient or categories of recipients of personal data as well as the name, trade name and address of the Controller and his/her representative, if any. Such consent may be revoked at any time without retroactive effect.

l) “Authority” shall mean the Authority for the Protection of Personal Data, which is established pursuant to Chapter D of this law.

Article 3.- Scope

1. The provisions of this law shall apply to the processing, in whole or in part, by automatic means as well as to the processing by non-automatic means, of personal data which form part of a file or are intended to form part of a file.

2. The provisions of this law shall not apply to the processing of personal data, which is carried out:

a) by a natural person in the course of a purely personal or household activity.

b) by judicial-public prosecution authorities and authorities which act under their supervision in the framework of attributing justice or for their proper operation needs with the aim of verifying crimes which are punished as felonies or misdemeanors with intent, and especially with the aim of verifying crimes against life, against sexual freedom, crimes involving the economic exploitation of sexual life, crimes against personal freedom, against property, against the right to property, violations of legislation regarding drugs, plotting against public order, as well as crimes against minors.

With regard to the above, the current essential and procedural penal provisions shall apply. In cases where citizens exercise their right to assemble, in accordance with Article 11 of the Constitution, the simple operation of sound or image recording devices is allowed with a view to recording, subject to the conditions mentioned below. The recording of sound or image using special technical devices with a view to verifying the perpetration of crimes mentioned above shall only be allowed following an order by a Public Prosecutor

representative and provided a serious danger to the public order and security is imminent. The aim of such a recording shall solely be to use the data to verify the perpetration of crimes as evidence in front of any public investigative authority, prosecution authority or court of law. The processing of data which are not necessary for the verification of crimes shall be prohibited, while the recordings shall be destroyed following an order by the Public Prosecutor.

c) By a public authority using special technical devices for the recording of sound or image in public areas with the aim of safeguarding the security of the state, national defense, public security, the protection of persons and property, the management of traffic for which they are competent. The material collected through the above mentioned devices means (as long as it does not fall under point b of the present article) is stored for a period of seven 7 days, after which it is destroyed by the order of the public prosecution authority. Any breach of the above provisions shall be punished by imprisonment for a period of at least one year, unless a stricter punishment is provided for it in some other law.

3. The present law shall apply to any processing of personal data, provided that such processing is carried out:

a) by a Controller or a Processor established in Greek Territory or in a place where Greek law applies by virtue of public international law.

b) by a Controller who is not established in the territory of a member-state of the European Union or of a member of the European Economic Area (EEA) but in a third country and who, for the purposes of processing personal data, makes use of equipment, automated or otherwise, situated on the Greek territory, unless such equipment is used only for purposes of transit through such territory. In this case, the Controller must designate in writing, by a statement addressed to the Authority, a representative established in the Greek territory, who will substitute the Controller to all the Controller’s rights and duties, without prejudice to any liability the latter may be subject to. The same shall also apply when the Controller is subject to exterritoriality, immunity or any other reason inhibiting criminal prosecution.

CHAPTER B.- PROCESSING OF PERSONAL DATA

Article 4.- Characteristics of personal data

1. Personal data, in order to be lawfully processed, must be:

a) collected fairly and lawfully for specific, explicit and legitimate purposes and fairly and lawfully processed in view of such purposes.

b) adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for which they are processed at any given time.

c) accurate and, where necessary, kept up to date.

d) kept in a form which permits identification of data subjects for no longer than the period required, according to the Authority, for the purposes for which such data were collected or processed. Once this period of time is lapsed, the Authority may, by means of a reasoned decision, allow the maintenance of personal data for

historical, scientific or statistical purposes, provided that it considers that the rights of the data subjects or even third parties are not violated in any given case.

2. It shall be for the Controller to ensure compliance with the provisions of the previous paragraph. Personal data, which have been collected or are being processed in breach of the previous paragraph, shall be destroyed, such destruction being the Controller’s responsibility. The Authority, once such a breach is established, either ex officio or upon submission of a relevant complaint, shall order any such collection or processing ceased and the destruction of the personal data already collected or processed.

Article 5.- Conditions of processing

1) Processing of personal data will be permitted only when the data subject has given his/her consent.

2) Exceptionally, data may be processed even without such consent, only if:

a) processing is necessary for the execution of a contract to which the data subject is party or in order to take steps at the request of the data subject prior to entering into a contract.

b) processing is necessary for the compliance with a legal obligation to which the Controller is subject.

c) processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject, if s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent.

d) processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest or a project carried out in the exercise of public function by a public authority or assigned by it to the Controller or a third party to whom such data are communicated.

e) processing is absolutely necessary for the purposes of a legitimate interest pursued by the Controller or a third party or third parties to whom the data are communicated and on condition that such a legitimate interest evidently prevails over the rights and interests of the persons to whom the data refer and that their fundamental freedoms are not affected.

3. The Authority may issue special data processing rules for the more usual categories of data processing and files, which do not evidently affect the rights and freedoms of the persons to whom such data refer. These categories will be specified by regulations enacted by the Authority and ratified by Presidential Decrees, issued upon a proposal by the Minister of Justice.

Article 6.- Notification

1. The Controller must notify the Authority in writing about the establishment and operation of a file or the commencement of data processing.

2. In the course of the aforementioned notification, the Controller must necessarily declare the following:

a) his/her name, trade name or distinctive title, as well as his/her address.

b) the address where the file or the main hardware supporting the data processing are established.

c) the description of the purpose of the processing of personal data included or about to be included in the file.

d) the category of personal data that are being processed or about to be processed or included or about to be included in the file.

e) the time period during which s/he intends to carry out data processing or preserve the file.

f) the recipients or the categories of recipients to whom such personal data are or may be communicated.

g) any transfer and the purpose of such transfer of personal data to third countries.

h) the basic characteristics of the system and the safety measures taken for the protection of the file or data processing.

i)

deleted

3. The data referred to in the preceding paragraph will be registered with the Files and Data Processing Register kept by the Authority.

4. Any modification of the data referred to in paragraph 2 must be communicated in writing and without any undue delay by the Controller to the Authority.

Article 7.- Processing of sensitive data

1. The collection and processing of sensitive data is prohibited.

2. Exceptionally, the collection and processing of sensitive data, as well as the establishment and operation of the relevant file, will be permitted by the Authority, when one or more of the following conditions occur:

a) The data subject has given his/her written consent, unless such consent has been extracted in a manner contrary to the law or bonos mores or if law provides that any consent given may not lift the relevant prohibition.

b) Processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or the interests provided for by the law of a third party, if s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent.

c) Processing relates to data made public by the data subject or is necessary for the recognition, exercise or defence of rights in a court of justice or before a disciplinary body.

d) Processing relates to health matters and is carried out by a health professional subject to the obligation of professional secrecy or relevant codes of conduct, provided that such processing is necessary for the purposes of preventive medicine, medical diagnosis, the provision of care or treatment or the management of health-care services.

e) Processing is carried out by a Public Authority and is necessary for the purposes of aa) national security, bb) criminal or correctional policy and pertains to the detection of offences, criminal convictions or security measures, cc) protection of public health or dd) the exercise of public control on fiscal or social services.

f) Processing is carried out exclusively for research and scientific purposes provided that anonymity is maintained and all necessary measures for the protection of the persons involved are taken.

g) Processing concerns data pertaining to public figures, provided that such data are in connection with the holding of public office or the management of third parties’ interests, and is carried out solely for journalistic purposes. The Authority may grant a permit only if such processing is absolutely necessary in order to ensure the right to information on matters of public interest, as well as within the framework of literary expression and provided that the right to protection of private and family life is not violated in any way whatsoever.

3. The Authority shall grant a permit for the collection and processing of sensitive data, as well as a permit for the establishment and operation of the relevant file, upon request of the Controller. Should the Authority ascertain that processing of sensitive data is carried out, the notification of the existence of such a file pursuant to article 6 of this law is considered to be a request for a permit. The Authority may impose terms and conditions for a more effective protection of the data subjects’ or third parties’ right to privacy.

4. The permit will be issued for a specific period of time, depending on the purpose of the data processing. It may be renewed upon request of the Controller.

5. The permit shall necessarily contain the following:

a) The full name or trade name or distinctive title, as well as the address, of the Controller and his/her representative, if any.

b) The address of the place where the file is established.

c) The categories of personal data which are allowed to be included in the file.

d) The time period for which the permit is granted.

e) The terms and conditions, if any, imposed by the Authority for the establishment and operation of the file.

f) The obligation to disclose the recipient or recipients as soon as they are identified.

6. A copy of the permit shall be registered with the Permits Register kept by the Authority.

7. Any change in the data referred to in paragraph 5 shall be communicated without undue delay to the Authority. Any change other than a change of address of the Controller or his/her representative shall entail the issuance of a new permit, provided that the terms and conditions stipulated by law are fulfilled.

Article 7a.- Exemption from the obligation to notify and receive a permit

1. The Controller is exempted from the obligation of notification, according to article 6, and the obligation to receive a permit, according to article 7 of the present Law in the following cases:

a. When the processing is carried out exclusively for purposes relating directly to an employment or project relationship or to the provision of services to the public sector and is necessary for the fulfilment of an obligation imposed by law or for the accomplishment of obligations arising from the aforementioned relationships, and upon prior announcement to the data subject.

b. When the processing involves clients’ or suppliers’ personal data, provided that such data are neither transferred nor disclosed to third parties. In order that this provision may be applied courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer or disclosure is imposed by law or a judicial decision. Insurance companies, for all types of insurance, pharmaceutical companies, companies whose main activities involve trading of data, credit and financial institutions, such as banks and institutions issuing credit cards are not exempted from the obligation of notification.

c. When the processing is carried out by societies, enterprises, associations and political parties and relates to personal data of their members or companies, provided that the latter have given their consent and that such data are neither transferred nor disclosed to third parties. Members and partners are not considered to be third parties, provided that said transfer is carried out among said members and partners for the purposes of the aforementioned legal entities or associations. Courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer is imposed by law or a judicial decision.

d. When the processing involves medical data and is carried out by doctors or other persons rendering medical services a, provided that the Controller is bound by medical confidentiality or other obligation of professional secrecy, provided for in Law or code of practice, and data are neither transferred nor disclosed to third parties. In order for this provision to be applied, courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer or disclosure is imposed by law or judicial decision. Legal entities or organisations rendering health care services, such as clinics, hospitals, medical centres, recovery and detoxication centres, insurance funds and insurance companies, as well as Controllers processing personal data within the framework of programmes of telemedicine or provision of health care services via Internet.

e. When the processing is carried out by lawyers, notaries, unpaid land registrars and court officers or companies formed by the aforementioned and involves the provision of legal services to their clients, provided that the Controller and the members of the companies are bound by an obligation of confidentiality imposed by Law and that data are neither transferred nor disclosed to third parties, except for those cases where this is necessary and is directly related to the fulfilment of a client’s mandate.

f. When the processing is carried out by judicial authorities or services, with the exception of the authorities referred to under item b of paragraph 2 of article 3, in the framework of attributing justice or for their proper operation needs.

2. In every case of paragraph 1 of the present article, the Controller is subject to all obligations specified by the present law and is obliged to conform with any special processing rules issued by the Authority pursuant to article 5 paragraph 3 of the present law.

3. The deadlines referred to in paragraphs 1, 2 and 3 of article 24 of Law 2472/1997 are prolonged until January 21st

2001.

Article 8.- Interconnection of files

1. Interconnection of files is permitted only according to the terms and conditions set out in this article.

2. Every interconnection will be communicated to the Authority by means of a declaration jointly submitted by the

Controllers or the Controller who interconnects two or more files serving different purposes. 3. If at least one of the files about to be interconnected contains sensitive data or if the interconnection results to the disclosure of sensitive data or if for the implementation of the interconnection a uniform code number is to be used, such an interconnection will be permitted only following a prior permit by the Authority (interconnection permit).

4. The interconnection permit referred to in the preceding paragraph may be granted upon a prior hearing of the Controllers of such files and shall necessarily include the following:

a. The purpose for which the interconnection is deemed necessary.

b. The categories of personal data to which the interconnection refers.

c. The time period for which the interconnection is permitted.

d. The terms and conditions, if any, for the more effective protection of the rights and freedoms and, in

particular, of the right to privacy of the data subjects or third parties.

5. The interconnection permit may be renewed upon request of the Controllers.

6. The declarations referred to in paragraph 2 of this article, as well as any copies of the interconnection permits, shall be registered with the Interconnections Register kept by the Authority.

Article 9.- Transboundary flow of personal data

1. The transfer of personal data is permitted:

The transfer of personal data is permitted:

a) for member-states of the European Union,

b) for a non-member of the European Union following a permit granted by the Authority if it deems that the country in question guarantees an adequate level of protection. For this purpose it shall particularly take into account the nature of the data, the purpose and the duration of the processing, the relevant general and particular rules of law, the codes of conduct, the security measures for the protection of personal data, as well as the protection level in the countries of origin, transit and final destination of the data. A permit by the Authority is not required if the European Commission has decided, on the basis of the process of article 31, paragraph 2 of Directive 95/46/EC of the Parliament and the Council of 24 October 1995, that the country in question guarantees an adequate level of protection, in the sense of article 25 of the aforementioned Directive.

2. The transfer of personal data to a state non member of the European Union which does not ensure an adequate level of protection is exceptionally allowed only following a permit granted by the Authority, provided that one or more of the following conditions occur:

a. The data subject has consented to such transfer, unless such consent has been extracted in a manner contrary to the law or bonos mores.

b. The transfer is necessary:

i) in order to protect the vital interests of the data subject, provided s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent, or

ii) for the conclusion and performance of a contract between the data subject and the Controller or between the Controller and a third party in the interest of the data subject, if s/he is incapable of giving his/her consent, or

iii) for the implementation of precontractual measures taken in response to the data subject’s request.

c) The transfer is necessary in order to address an exceptional need and safeguard a superior public interest, especially for the performance of a co-operation agreement with the public authorities of the other country, provided that the Controller provides adequate safeguards with respect to the protection of privacy and fundamental liberties and the exercise of the corresponding rights.

d) The transfer is necessary for the establishment, exercise or defence of a right in court.

e) The transfer is made from a public register which by law is intended to provide information to the public and which is accessible by the public or by any person who can demonstrate legitimate interest, provided that the conditions set out by law for access to such register are in each particular case fulfilled.

f) The Controller shall provide adequate safeguards with respect to the protection of the data subjects’ personal data and the exercise of their rights, when the safeguards arise from conventional clauses which are in accordance with the regulations of the present law. A permit is not required if the European Commission has decided, on the basis of article 26, paragraph 4 of Directive 95/46/EC, that certain conventional clauses offer adequate safeguards for the protection of personal data.

3. In the cases referred to in the preceding paragraphs, the Authority shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other member-states a) when it considers that a specific state does not ensure an adequate protection level and b) for the permits granted pursuant to paragraph 2, point f.

Article 10.- Confidentiality and security of processing

1. The processing of personal data shall be confidential. It shall be carried out solely and exclusively by persons acting under the authority of the Controller or the Processor and upon his/her instructions.

2. In order to carry out data processing the Controller must choose persons with corresponding professional qualifications providing sufficient guarantees in respect of technical expertise and personal integrity to ensure such confidentiality.

3. The Controller must implement appropriate organisational and technical measures to secure data and protect them against accidental or unlawful destruction, accidental loss, alteration, unauthorised disclosure or access as well as any other form of unlawful processing. Such measures must ensure a level of security appropriate to the risks presented by processing and the nature of the data subject to processing. Without prejudice to other provisions, the Authority shall offer instructions and issue regulations in accordance with article 19 paragraph 1 k involving the level of security of data and of the computer and information infrastructure, the security measures that are required for each category and processing of data as well as the use of technology for the strengthening of privacy.

4. If the data processing is carried out on behalf of the Controller, by a person not dependent upon him, the relevant assignment must necessarily be in writing. Such assignment must necessarily provide that the Processor carries out such data processing only on instructions from the Controller and that all other obligations arising from this article shall mutatis mutandis be borne by him.

CHAPTER C

.- THE DATA SUBJECT’S RIGHTS

Article 11.- Right to information

1. The Controller must, during the stage of collection of personal data, inform the data subject in an appropriate and express manner of the following data:

a) his/her identity and the identity of his/her representative, if any,

b) the purpose of data processing,

c) the recipients or the categories of recipients of such data,

d) the existence of a right to access.

2. If the Controller, in order to collect personal data, requests the data subject’s assistance, s/he must inform him specifically and in writing of the data referred to in paragraph 1 of this article as well as of his/her rights according to articles 11-13 of this law. By means of such notification the Controller shall also inform the data subject whether s/he is obliged to assist in the collection of data, on the basis of which provisions, as well as of any sanctions resulting from his/her failure to co-operate.

3. If the data are to be disclosed to third parties, the data subject will be kept informed of such disclosure before it is effected.

4. By virtue of a decision by the Authority, the obligation to inform, pursuant to paragraphs 1 and 3, may be lifted in whole or in part, provided that data processing is carried out for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. In a state of emergency said obligation may be lifted by way of a provisional, immediately enforceable judgement by the President, who shall convene as soon as possible the Board in order that a final judgement on the matter may be issued.

5. Without prejudice to the rights arising from paragraphs 12 and 13, the right to inform does not exist when such collection is carried out solely for journalistic purposes and refers to public figures.

Article 12.- Right to access

1. Everyone is entitled to know whether personal data relating to him are being processed or have been processed. As to this the Controller must answer in writing.

2. The data subject shall be entitled to request and obtain from the Controller, without undue delay and in an intelligible and express manner, the following information:

a) All the personal data relating to him as well as their source.

b) The purposes of data processing, the recipient or the categories of recipients.

c) Any developments as to such processing for the period since s/he was last notified or advised.

d) The logic involved in the automated data processing.

e) The correction, deletion or locking of data, the processing of which is not in accordance with the provisions of the present law, especially due to the incomplete or inaccurate nature of data and

f) The notification to third parties, to whom the data have been announced, of any correction, deletion or locking which is carried out in accordance with case (e), taken that the notification is not impossible or does not demand disproportionate efforts.

3. The right referred to in the preceding paragraph and the rights arising from article 13 are exercised by means of a relevant application to the Controller and the simultaneous payment of an amount of money, the amount of which, the method of payment as well as any other relevant matter will be regulated by a decision of the Authority. This amount will be returned to the applicant if his/her request to rectify or delete data is considered valid by the processor or the Authority, in case of an appeal before it. The Controller must in this case provide the applicant without undue delay, free of charge and in an intelligible form, a copy of the rectified part of the data relating to him.

4. Should the Controller not reply within a period of fifteen (15) days or should his/her answer be unsatisfactory, the data subject shall be entitled to appeal before the Authority. In the event the Controller refuses to satisfy the request of the party concerned, s/he must notify the Authority as to his/her response and inform the party concerned as to his/her right of appeal before it.

5. By virtue of a decision by the Authority, upon application by the Controller, the obligation to inform, pursuant to paragraphs 1 and 2 of the present article, may be lifted in whole or in part, provided that the processing of personal data is carried out on national security grounds or for the detection of particularly serious crimes. In this case the President of the Authority or his/her substitute carries out all necessary acts and has free access to the files.

6. Data pertaining to health matters will be communicated to the data subject by means of a medical doctor.

Article 13.- Right to object

1. The data subject shall be entitled to object at any time to the processing of data relating to him. Such objections shall be addressed in writing to the Controller and must contain a request for a specific action, such as correction, temporary non-use, locking, non-transfer or deletion. The Controller must reply in writing to such objection within an exclusive deadline of fifteen (15) days. His/her response must advise the data subject as to the actions s/he carried out or, alternatively, as to the grounds for not acceding to his/her request. In case the objection is rejected, the relevant response must also be communicated to the Authority.

2. If the Controller does not respond within the specified time limit or his/her reply is unsatisfactory, then the data subject has the right to appeal before the Authority and request that his/her objections are examined. Should the Authority consider that such objections are reasonable and furthermore there is a risk of serious damage being caused to the data subject as a result of the processing, it may order the immediate suspension of the processing until a final decision on the objections is issued.

3. Any person shall be entitled to declare to the Authority that s/he does not wish data relating to him to be submitted to processing in order to promote the sale of goods or long distance services. The Authority shall keep a register for the identification of such persons. The Controllers of the relevant files must consult the said register prior to any processing and delete from their files the persons referred therein.

Article 14.- Right to provisional judicial protection

1. Everyone is entitled to request from the competent court the immediate suspension or non-application of an act or decision affecting him, issued by an administrative authority or public law entity or private law entity or association or natural person solely on automated processing of data intended to evaluate his/her personality and especially his/her effectiveness at work, creditworthiness, reliability and general conduct.

2. The right referred to in this article may also be satisfied even when the other substantive conditions for provisional judicial protection, as stipulated from time to time, do not occur.

CHAPTER D

.- PERSONAL DATA PROTECTION AUTHORITY

Article 15.- Establishment – Task – Legal Nature

1. A Personal Data Protection Authority (hereinafter: the Authority) is hereby created with the task to supervise the implementation of this law and all other regulations pertaining to the protection of individuals from the processing of personal data as well as to the exercise of the duties assigned to it each time.

2. The Authority constitutes an independent public authority and will be assisted by its own Secretariat. The Authority shall not be subject to any administrative control. In the course of their duties the members of the Authority shall enjoy personal and functional independence. The Authority reports to the Minister of Justice and its seat is in Athens.

3. All necessary appropriations for the operation of the Authority shall be entered in a special code which shall be integrated in the annual Budget of the Ministry of Justice. The authorizing officer for the expenditure is the President or his substitute.

Article 16 Composition of the Authority

1. The Authority shall be composed of a judge of a rank corresponding at least to that of a Conseiller d’Etat as President and six members as follows:

a) A University, full or associate, professor specialised in law.

b) A University, full or associate, professor specialised in information technology.

c) A University, full or associate, professor.

(d, e, f) Three persons of high standing and experience in the field of the protection of personal data.

The judge-President and the professors-members may be on active service or not.

“It is allowed for the members of the Data Protection Authority to exercise duties as members of a University faculty on a full or part-time basis”.

2. The President of the Authority shall be employed on a full and exclusive time basis and will be appointed by a Presidential Decree issued upon proposal of the Cabinet following a report by the Minister of Justice. If a judge on active service is selected for the position of the President, then a decision of the competent Supreme Judicial Council is also required. The same procedure is to be followed for the selection and appointment of the President’s substitute.

3. The members of the Authority will be appointed by means of the following procedure: the Minister of Justice submits to the Speaker of the Parliament a proposal for the appointment of the six ordinary members of the Authority and an equal number of substitutes. The proposal shall include a double number of candidates. The Speaker will then forward the proposal to the Committee on Institutions and Transparency, which renders an opinion. The ordinary members of the Authority and their substitutes are selected by the [Parliamentary Committees] Chairmen Conference. The persons selected are then appointed by virtue of a presidential decree issued following a proposal by the Minister of Justice and published in the Official Gazette.

4. The President and members of the Authority will be appointed for a specific term of office. Their term of office will be of four years and may be renewed only once. None may serve for a total period exceeding eight (8) years. Half of the Authority’s six members will be renewed every two years. In the first application of these presents the term of office of the six (6) members of the Authority shall be of four years. After the second composition of the Authority, a draw will take place among the six ordinary members so as to decide which three of them will serve for a four-year period and which for a two-year period.

5. The President and members of the Authority shall be appointed with an equal number of substitutes who must have the same status and qualifications. The substitutes for the President and the members will participate in the meetings of the Authority only if the corresponding ordinary member is provisionally absent or unable to participate. By means of a decision the President of the Authority may delegate special duties to the substitutes. “Therefore the latter shall participate in the meeting and shall have the right to vote even if the ordinary member is present”. The term of office of each substitute will equal the term of office of the corresponding ordinary member.

Article 17.- Impediments – Incompatibilities of the members of the Authority

1. No one may be appointed as a member of the Authority:

a) If s/he is a Minister, Assistant Minister, Secretary-General to a Ministry or to an independent Secretariat General or a Member of Parliament.

b) If s/he is a governor, manager, administrator, member of the Board of Directors or a person performing managerial duties, in general, in an enterprise producing, manufacturing, selling or trading in materials being used in information technology or telecommunications or rendering services in connection to information technology, telecommunications or personal data processing, as well as persons bound by a work contract to such an enterprise.

2. Membership of the Authority is automatically forfeit for anyone who, following his/her appointment:

a) acquires one of the positions impeding membership of the Authority by virtue of the preceding paragraph.

b) performs any acts or undertakes any tasks or projects or acquires any other position which, at the Authority’s discretion, is incompatible with his/her duties as a member of the Authority.

3. Evidence on the incompatibility, pursuant to the preceding paragraph, is taken by the Authority without the participation of the member, whose position may be incompatible. The Authority shall decide having previously heard the said member. The procedure may be initiated either by the President of the Authority or by the Minister of Justice.

4. The loss of the qualifications on the basis of which a member of the Authority was appointed, pursuant to article 16 paragraph 1 of this law, shall entail his/her automatic forfeiture, if due to an irrevocable disciplinary or criminal conviction.

Article 18.- Duties and rights of the members of the Authority

1. When exercising their duties the members of the Authority are subject to their conscience and the law. They have a duty of confidentiality. As witnesses or expert witnesses they may testify only on facts exclusively and solely pertaining to the observance of the provisions of this law by Controllers. The duty of confidentiality continues to exist even after the members of the Authority are in any way retired.

2. The monthly wages of the President of the Authority correspond to those of the President of the Legal Council of the State and the monthly wages of the members of the Authority equal to forty per cent (40%) of those of the President notwithstanding any other provision. The substitutes of the President and the members of the Authority will be paid 1/3 of the monthly wages paid to the President and the ordinary members of the Authority provided that the President certifies that they have rendered services during the month other than participating in the Authority’s meetings. The remuneration of the President, the members of the Authority and the Secretary for each session in which they participate shall be stipulated by a joint decision by the Ministers of Justice and Finance. The provisions applicable from time to time regarding travel expenses of persons travelling upon official instructions in the exercise of their duties shall also apply for travel by the members of the Authority and employees of the Secretariat of the Authority. The President of the Authority shall issue the relevant travel mandates. The aforementioned provisions shall come into force on the date of the commencement of the operations of the Authority.

3. For any breach of their duties arising from this law the members of the Authority are held disciplinarily liable. The disciplinary procedure will be initiated before the Disciplinary Council by the Minister of Justice with regard to the President and the members of the Authority and by the President of the Authority with regard to its members. The Disciplinary Council consists of a Vice-President of the Conseil d’Etat as Chairman, an Areios Pagos (Supreme Court) judge, a Councillor of the Court of Auditors and two University law professors. An employee of the Authority shall perform the duties of the Secretary to the Council. The Chairman, the members and the Secretary of the Council will be appointed along with an equal number of substitutes. For those members of the Council who are judges a decision of the competent Supreme Judicial Council is also required. The Council is established by virtue of a decision by the Minister of Justice with a three-year term of office. The Council is in session when at least four of its members are present, among which necessarily the President or his/her substitute, and decides by the absolute majority vote of those present.

In case of split vote, the Chairman’s vote shall prevail. In case of more than two opinions, those of the lesser dissent, must accede to one of the two prevailing ones. The Disciplinary Council shall decide at first and last instance whether the defendant is released of all charges or discharged from the service. The compensation payable to the President, the members and the Secretary of the Council is specified by a joint decision of the Ministers of Finance and Justice, notwithstanding any other provision.

4. A member of the Authority who, in breach of this law, discloses in any way whatsoever personal data accessible to him in the course of his/her duties or allows such data to become known to a third party shall be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between two million Drachmas (GRD 2,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000). If, however, s/he has committed the act with the purpose of gaining unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another or for the purpose of causing harm to another person, then s/he will be punished by confinement in a penitentiary. If the act referred to in the first section of this paragraph has been committed as a result of negligence, then the perpetrator will be punished by imprisonment for a period of at least three (3) months and a fine.

Article 19.- Competence, operation and decisions of the Authority

1. The Authority shall mainly have the following powers:

a. It shall issue instructions for the purpose of a uniform application of the rules pertaining to the protection of individuals against the processing of personal data.

b. It shall call on and assist trade unions and other associations of legal and natural persons keeping personal data files in the preparation of codes of conduct for the more effective protection of the right to privacy and in general the rights and fundamental liberties of all natural persons active in their field.

c. It shall address recommendations and instructions to Controllers or to their representatives, if any, and shall publicise them, at its discretion.

d. It shall grant the permits provided for in this law and shall stipulate the amount of the relevant fees.

e. It shall denounce any breach of the provisions of this law to the competent administrative and judicial authorities.

f. It shall impose the administrative sanctions stipulated in article 21 of this law.

g. It shall assign to one or more of its members the conduct of administrative examinations.

h. It shall proceed ex officio or following a complaint to administrative reviews, in the framework of which the technological infrastructure and other means, automated or not, supporting the processing of data are reviewed. It shall have, to that effect, the right of access to personal data and the right to collect any kind of information for the purposes of such review, notwithstanding any kind of confidentiality. Exceptionally, the Authority shall not have access to identity data relating to associates and contained in files kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. Such review is carried out by one or more members of the Authority or an employee of the Secretariat, duly authorised to that effect by the

President of the Authority. In the course of reviewing files kept for reasons of national security the President of the Authority shall be present in person.

i. It shall deliver opinions with respect to any rules relating to the processing and protection of personal data.

j. It shall issue regulations pertaining to special, technical and detailed matters to which the present law refers.

k. It shall communicate to the Parliament any breach of the rules relating to the protection of individuals from the processing of personal data.

l. It shall draw up every year a report on the performance of its duties over the previous calendar year. The report shall also point out any legislative changes required in the area of the protection of individuals from the processing of personal data. The report will be submitted by the President of the Authority to the

Speaker of the Parliament and to the Prime Minister and it will be published in the Official Gazette, care of the Authority, who may also decide to publicise the report in any other way.

m. It shall examine the complaints of data subjects relating to the implementation of the law and the protection of the applicants’ rights when such rights are affected by the processing of data relating to them. It shall also examine applications by the Controller requesting checks on the lawfulness of such processing. The Authority can file applications or complaints which are deemed broadly vague, unfounded or are submitted misappropriately or anonymously. The Authority shall notify the data subjects and the applicants of its actions.

n. It shall co-operate with the respective authorities of other member states of the European Union and the Council of Europe on matters relevant to the exercise of its powers.

o. It carries out an independent review of the national section of the Schengen Information System, pursuant to article 114, paragraph 1 of the Convention Implementing the Schengen Agreement (Law 2514/1997, Official Gazette 140 A), it exercises the duties of the national supervisory authority as laid down in article 23 of the EUROPOL Convention (Law 2605/1998, Official Gazette 88 A) and the duties of the national supervisory authority as laid down in article 17 of the Convention for the use of Information Technology for customs purposes (Law 2706/1999, Official Gazette 77 A), as well as the duties that arise from any

international agreement.

2. The Authority shall hold regular sessions upon an invitation by its President. It shall hold extraordinary sessions upon an invitation by the President or an application by at least two of its members. The Authority will decide by the majority vote of at least four of its members. In case of split vote, the President’s vote or that of his/her substitute shall prevail.

3. The Authority shall adopt its rules of procedure, thus regulating more specifically the allocation of duties among its members, the prior hearing of interested parties, matters relating to the disciplinary procedure, and the methods of carrying out the reviews stipulated in paragraph 1 case (h) of the present article.

“The Authority may also hold meetings in sections, comprised of at least three regular or substitute members presided by the President of the Authority or his/her substitute. The rules of procedure of the Authority further regulate the composition, the terms of operation of the sections and the allocation of duties between the plenum and the sections.

Any decisions of the sections may be amended or revoked by the plenum”.

4. The Authority shall keep the following registries:

a. the Files and Processing Register, which contains the files and processing communicated to the Authority.

b. the Permits Register, which contains the permits issued by the Authority for the establishment and operation of files containing sensitive data.

c. the Interconnections Register, which contains the declarations and permits issued by the Authority for the interconnection of data.

d. the Register of Persons, who do not want to be included in files for the purposes of promoting the sale or goods or long distance services.

e. the Transfer Permits Register, which contains the permits for the transfer of personal data.

f. the Secret Files Register, which contains, following a decision of the Authority upon application by the competent Controller, files kept by the Ministry of National Defence, the Ministry of Public Order and the National Intelligence Service for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. The Secret Files Register also contains all interconnections with at least one file of this category.

5. Everyone shall have access to the registries under a), b), c), d) and e) of the previous paragraph. Following an application by the party concerned and a decision by the Authority access may also be permitted, in whole or in part, to the Secret Files Register. Following an application by the Controller or his/her representative and by virtue of a decision of the Authority access to the Transfer Permits Register may be prohibited, in whole or in part, if it may jeopardise the privacy of a third party, national security, the detection of particularly serious crimes and the performance of obligations of the state arising out of international treaties.

6. The President will represent the Authority before all other authorities as well as before committees and groups, in sessions and conferences of institutions of the European Union and of any other international organisation and institution created by an international convention or in which representatives of similar authorities of other countries participate. The President may delegate the representation of the Authority to one of its members, a substitute or even an employee of the Auditors branch of the Secretariat.

7. The President bears responsibility for the operation of the Authority as well as for the operation of the Secretariat.

The President may authorise a member of the Authority or the person in charge of the Secretariat or the person in charge of a department of the Secretariat to sign “by order of the President” documents, payment warrants or other acts.

The President shall be the Administrative Head of the personnel of the Secretariat. S/he shall exercise disciplinary power over them and may impose disciplinary sanctions, at most a fine equal to half the monthly wages of the defendant.

7a. In the event that the protection of an individual with regard to the processing of personal data calls for immediate decision-making, the President may, upon request of the party concerned, issue a provisional order for immediate suspension of the processing or the file operation, in whole or in part. Said order shall apply until the Authority issues a final judgement. The Authority shall be equally responsible when dealing with the matter. 8. The regulations issued by the Authority shall be published in the Official Gazette. All other decisions of the Authority shall come into force as of the date of their issuance or as of the date they were notified to their recipients.

9. Remedies against the decisions of the Authority may also be filed by the State. Such remedy shall be initiated by the competent Minister as the case may be.

In every trial relating to a decision issued by the Authority, the party to the legal proceedings shall be the latter represented by the President. The appearer in court shall be either a member of the Legal Council of the State or a member of the Authority, regular or substitute, or an auditor, who is attorney-at-law and acts by order of the President, without remuneration.

10. All public authorities shall render assistance to the Authority.

Article 20.- The Secretariat of the Authority

1. The Authority shall be assisted by a Secretariat. The Secretariat operates at the Directorate level. The status of its employees will be governed by the provisions applicable from time to time on administrative civil servants.

2. The organisation of the Secretariat, its division into departments and services and the competence thereof, the number of personnel by branch and speciality as well as any other necessary detail are stipulated by a presidential decree issued upon a proposal by the Ministers of the Interior, Public Administration and Decentralisation, Finance and Justice following a report by the Authority delivered within two months from its establishment. The same decree provides for the establishment, as an administrative unit within the Secretariat, of a Department of Auditors, whose method of employment and status shall also be determined, notwithstanding any other provisions in force from time to time. The person in charge of the Secretariat shall necessarily come from the Auditors branch. The number of positions of the Secretariat of all categories shall not exceed thirty (30).

Lawyers may also be employed in the Auditors Department of the Authority’s Secretariat. However, without relinquishing their capacity as lawyers, they may not practice law during their term of office. 3. Vacancies in the Secretariat Section will be filled according to the provisions applicable from time to time on civil servants. The employees of the Auditors branch in particular shall be employed by the Secretariat, upon selection or by an examination procedure following a relevant advertisement.

4. Matters pertaining to the employment status of the personnel of the Secretariat shall be subject to a Service Council established by a decision of the President of the Authority and comprising two of its members, one employee appointed by it and two elected representatives of the employees. In all other matters the provisions applicable from time to time to the Service Councils for civil servants and the personnel of legal entities of public law shall apply.

5. Ordinary employees of the Authority’s Secretariat will be subject, as to their secondary social security, to the Assistance Fund for Employees Supervised by the Ministry of Justice. Those coming from other agencies may continue to be covered by the social security funds of their previous position. The employees of the Secretariat shall be necessarily registered with the Lawyers’ Pension Fund under the same terms and conditions applicable on salaried lawyers covered by it. The provisions of this paragraph shall also apply to employees transferred to the Secretariat of the Authority from legal entities of private law.

6. For the first time the positions of the persons in charge of service units of the Secretariat, with the exception of the Auditors Department, shall be filled following an advertisement by the Authority either by a transfer of civil servants or employees of legal entities of public law of grade A or equivalent thereof or by appointment. The appointment procedure shall take place only for those positions not filled by transfer. The selection of those to be transferred or appointed is carried out by the Authority. Those selected are appointed by a decision of the Minister of Justice and those transferred by a decision of the same and the competent Minister. For such transfer to be effected it is not necessary to have an opinion by the competent Service Council of the department of origin. The person in charge of the Secretariat is selected by the Authority among the employees of the Auditors Department, notwithstanding any other provision.

7. For the first time the remaining positions of the Secretariat shall be filled under the terms and conditions and according to the procedure stipulated in the preceding paragraph. Candidates with a proven experience in information technology shall be preferred. Regarding the employees of the Auditors Department the provisions of paragraph 3 of this article apply.

8. Regarding persons transferred from legal entities of public or private law prior service time shall be deemed as actual service time entailing all lawful consequences.

9. The provisions of paragraph 4 of article 18 shall also apply regarding the employees of the Secretariat.

10. In addition to the monthly wages, and other benefits paid to the ordinary employees of the Ministry of Justice, an extra pay may be granted to the personnel of the Secretariat of the Authority, depending on each category, upon a joint decision of the Ministers of Finance and Justice.

CHAPTER E

.- SANCTIONS

Article 21.- Administrative Sanctions

1. The Authority may impose on the Controllers or on their representatives, if any, the following administrative sanctions for breach of their duties arising from this law as well as from any other regulation on the protection of individuals from the processing of personal data:

a) a warning with an order for the violation to cease within a specified time limit.

b) a fine amounting between three hundred thousand Drachmas (GRD 300,000) and fifty million Drachmas (GRD 50,000,000).

c) a temporary revocation of the permit.

d) a definitive revocation of the permit.

e) the destruction of the file or a ban of the processing and the destruction, return or locking of the relevant data.

2. The administrative sanction 3156/2003 31s referred to in the preceding paragraph under b, c, d and e shall only be imposed following a hearing of the Controller or his representative. Such sanctions shall be commensurate to the gravity of the violation impeached. The administrative sanctions under c, d, and e shall be imposed in case of a particularly serious or repeated violation. A fine may be imposed in conjunction with the sanctions provided for under c, d and e. If the sanction of file destruction is imposed, then the Controller is responsible for such destruction taking place upon payment of a fine in case of noncompliance.

3. The fines referred to in paragraph 1 may be readjusted by a decision of the Minister of Justice following a proposal by the Authority.

4. Any acts of the Authority imposing a fine shall constitute an enforceable instrument and will be served to the Controller or his/her representative, if any. The collection of fines will be effected pursuant to the provisions of the Public Revenues Collection Code.

Article 22.- Penal Sanctions

1. Anyone who fails to notify the Authority, according to the provisions of article 6 of this law, of the establishment or the operation of a file or any change in the terms and conditions regarding the granting of the permit referred to in paragraph 3 of article 7 of this law, will be punished by imprisonment for up to three (3) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

2. Anyone who, in breach of article 7 of this law, keeps a file without permit or in breach of the terms and conditions referred to in the Authority’s permit, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

3. Anyone who, in breach of article 8 of this law, proceeds to the interconnection of files without notifying the Authority accordingly will be punished by imprisonment for up to three (3) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000). Anyone who proceeds to the interconnection of files without the Authority’s permit, wherever such permit is required, or in breach of the terms of the permit granted to him, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

4. Anyone who unlawfully interferes in any way whatsoever with a personal data file or takes notice of such data or extracts, alters, affects in a harmful manner, destroys, processes, transfers, discloses, makes accessible to unauthorised persons or permits such persons to take notice of such data or anyone who exploits such data in any way whatsoever, will be punished by imprisonment and a fine and, regarding sensitive data, by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000), unless otherwise subject to more serious sanctions.

5. Any Controller who does not comply with decisions issued by the Authority in the exercise of the right of access, pursuant to paragraph 4 of article 12, in the exercise of the right to object, pursuant to paragraph 2 of article 13, as well as with acts imposing the administrative sanctions provided under c, d and e of paragraph 1 of article 21 shall be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000). By the sanctions referred to in the preceding sentence shall also be punished any Controller who transfers personal data in breach of article 9 as well as the person who does not comply with the court decision referred to in article 14 of this law.

6. If the perpetrator of the acts referred to in paragraphs 1-5 of this article purported to gain unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another person or to cause harm to a third party, then s/he shall be punished with confinement in a penitentiary for a period of up to ten (10) years and a fine amounting between two million Drachmas (GRD 2,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000).

7. If the acts referred to in paragraphs 1-5 of this Article have jeopardised the free operation of democratic governance or national security, then the sanction imposed shall be confinement in a penitentiary and a fine amounting between five million Drachmas (GRD 5,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000).

8. If the acts referred to in paragraphs 1-5 of this Article were committed as a result of negligence, then imprisonment for a period of at least three (3) months and a fine shall be imposed.

9. For the purposes of the present article, if the Controller is not a natural person, then liable shall be the representative of the legal entity or the head of the public authority or agency or organisation, provided s/he also carries out in effect administrative or managerial duties.

10. Regarding the offences of the present article, the President and the members of the Authority as well as the employees of the Secretariat’s Auditors Department who are especially authorised to that effect shall be deemed as special investigating officers having all the powers invested to them by the Code of Criminal Procedure. They shall be entitled to carry out a preliminary investigation, even without an order by the Public Prosecutor, in case of an act caught in flagrante delicto, a misdemeanour, or if there is risk in any delay.

11. Regarding the offences referred to in paragraph 5 of this article as well as in any other case where an administrative review has been previously carried out by the Authority, the President of the same shall notify the competent Public Prosecutor in writing as to any eventuality that became the object of an investigation by the Authority and shall forward to him all the relevant records and evidence.

12. The preliminary investigation for the offences referred to in this article shall be completed within a period of maximum two (2) months since charges were brought and, provided that there is reasonable cause to remand the defendant to trial, the court date shall be set at a date no later than three (3) months since the preliminary investigation was completed or, if remand was effected by means of an order of the Judicial Council, within two (2) months since the date such order became irrevocable. In the event the case is sent to trial by direct summons, no appeal will be permitted against the writ of summons.

13. No continuation is allowed with regard to the offences referred to in this article, except for extremely important reasons and only once. In this case, the court is adjourned for a specific day within no more than two (2) months and the case shall, exceptionally, be heard first.

14. The felonies, provided for in this law, shall be subject to the jurisdiction of the Court of Appeal.

Article 23.- Civil Liability

1. Any natural person or legal entity of private law, who in breach of this law, causes material damage shall be liable for damages in full. If the same causes non pecuniary damage, s/he shall be liable for compensation. Liability subsists even when said person or entity should have known that such damage could be brought about.

2. The compensation payable according to article 932 of the Civil Code for non pecuniary damage caused in breach of this law is hereby set at the amount of at least two million Drachmas (GRD 2,000,000), unless the plaintiff claims a lesser amount or the said breach was due to negligence. Such compensation shall be awarded irrespective of the claim for damages.

3. The claims referred to in the present Article shall be litigated according to articles 664-676 of the Code of Civil Procedure, notwithstanding whether the Authority has issued a relevant decision or whether criminal charges have been brought or suspended or postponed on any grounds whatsoever. The decision of the Court shall be issued within a period of two (2) months since the first hearing in court.

CHAPTER F

.- FINAL – TRANSITIONAL PROVISIONS

Article 24.- Responsibilities of the Controller

1. The Controllers of files operating on the date this law enters into force must submit to the Authority the notification of operation referred to in article 6 within six (6) months from the date the Authority commenced operations.

2. The same obligation applies to Controllers of sensitive data files operating on the date this law enters into force, in order to have the permit referred to in paragraph 3 of article 7 issued.

3. Regarding files operating and processing carried out on the date this law enters into force, Controllers must inform the data subjects, according to paragraph 1 of article 11, within six (6) months from the date the Authority commenced operations. In the event such information pertains to a large number of data subjects, it may also be carried out through the press. In this case the relevant details shall be determined by the Authority. The provisions of paragraph 4 of article 11 shall also apply in this instance.

4. Regarding wholly non-automated files the deadlines referred to in the preceding paragraphs will extend to one (1) year.

5. The provisions of articles 11, 12, 13 and 19 paragraph 1 of this law shall not apply on criminal records and the official records kept by the competent judicial authorities in order to meet the operational needs of criminal justice and in the context thereof.

Article 25.- Commencement of the operation of the Authority

1. Within a period of sixty (60) days since this law enters into force, the President of the Authority and his/her substitute shall be appointed. Within the same time limit the Minister of Justice shall submit to the Speaker of Parliament a proposal for the appointment of the four ordinary members of the Authority and an equal number of substitutes.

2. The time of commencement of the operation of the Authority shall be determined by a decision of the Minister of Justice issued no later than four (4) months since the Authority was established. For the period between the appointment of its members and the recruitment of its Secretariat, according to article 20 paragraphs 6 and 7 of the present Law, the Authority shall be served by personnel temporarily seconded to it by means of its own decision, notwithstanding any other provision.

3. Until such time as the Authority operates according to the preceding paragraph, the administrative control of its expenses shall be effected by the Department of Finance of the Central Service of the Ministry of Justice at the expense of the budget of the Ministry of Justice.

4. The decision of the Minister of Justice, pursuant to paragraph 2 of this article, whereby the date of commencement of the operations of the Authority is determined shall be published in the Official Gazette and in at least four (4) daily political newspapers of broad circulation published in Athens and Thessaloniki and in at least two (2) daily financial newspapers.

Article 26.- Entry into force

1. The provisions of Articles 15, 16, 17, 18 and 20 of this law shall enter into force on the date the present law is published in the Official Gazette.

2. The remaining provisions shall enter into force on the date of the commencement of the operations of the Authority, pursuant to the preceding article.

24Jul/96

Lei Nº 9.296 sobre Interceptação de Comunicações Telefônicas

Lei Nº 9.296 sobre Interceptação de Comunicações Telefônicas de 24 de julho de 1996

O Presidente da República: Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. A interceptação de comunicações telefônicas, de qualquer natureza, para prova em criminal e em instrução processual penal, observará o disposto nesta Lei e dependerá de ordem do juiz competente da ação principal, sob segredo de justiça.

Parágrafo único. O disposto nesta Lei aplica-se à interceptação do fluxo de comunicações em sistemas de informática e telemática.

Artigo 2º. Não será admitida a interceptação de comunicações telefônicas quando ocorrer qualquer das seguintes hipóteses:

I – não houver indícios razoáveis da autoria ou participação em infração penal;

II – a prova puder ser feita por outros meios disponíveis;

III – o fato investigado constituir infração penal punida, no máximo, com pena de detenção.

Parágrafo único. Em qualquer hipótese deve ser descrita com clareza a situação objeto da investigação, inclusive com a indicação e qualificação dos investigados, salvo impossibilidade manifesta, devidamente justificada.

Artigo 3º. A interceptação das comunicações telefônicas poderá ser determinada pelo juiz, de ofício ou a requerimento:

I – da autoridade policial, na investigação criminal;

II – do representante do Ministério Público, na investigação criminal e na instrução processual penal.

Artigo 4º. O pedido de interceptação de comunicação telefônica conterá a demonstração de que a sua realização é necessária à apuração de infração penal, com indicação dos meios a serem empregados.

§ 1º Excepcionalmente, o juiz poderá admitir que o pedido seja formulado verbalmente, desde que estejam presentes os pressupostos que autorizem a interceptação, caso em que a concessão será condicionada à sua redução a termo.

§ 2º O juiz, no prazo máximo de vinte e quatro horas, decidirá sobre o pedido.

Artigo 5º. A decisão será fundamentada, sob pena de nulidade, indicando também a forma de execução da diligência, que não poderá exceder o prazo de quinze dias, renovável por igual tempo uma vez comprovada a indispensabilidade do meio de prova.

Artigo 6º. Deferido o pedido, a autoridade policial conduzirá os procedimentos de interceptação, dando ciência ao Ministério Público, que poderá acompanhar a sua realização.

§ 1º No caso de a diligência possibilitar a gravação da comunicação interceptada, será determinada a sua transcrição.

§ 2º Cumprida a diligência, a autoridade policial encaminhará o resultado da interceptação ao juiz, acompanhado de auto circunstanciado, que deverá conter o resumo das operações realizadas.

§ 3º Recebidos esses elementos, o juiz determinará a providência do Artigo 8º, ciente o Ministério Público.

Artigo 7º. Para os procedimentos de interceptação de que trata esta Lei, a autoridade policial poderá requisitar serviços e técnicos especializados às concessionárias de serviço público.

Artigo 8º. A interceptação de comunicação telefônica, de qualquer natureza, ocorrerá em autos apartados, apensados aos autos do inquérito policial ou do processo criminal, preservando-se o sigilo das diligências, gravações e transcrições respectivas.

Parágrafo único. A apensação somente poderá ser realizada imediatamente antes do relatório da autoridade, quando se tratar de inquérito policial (Código de Processo Penal, Artigo10, § 1º) ou na conclusão do processo ao juiz para o despacho decorrente do disposto nos arts. 407, 502 ou 538 do Código de Processo Penal.

Artigo 9º. A gravação que não interessar à prova será inutilizada por decisão judicial, durante o inquérito, a instrução processual ou após esta, em virtude de requerimento do Ministério Público ou da parte interessada.

Parágrafo único. O incidente de inutilização será assistido pelo Ministério Público, sendo facultada a presença do acusado ou de seu representante legal.

Artigo 10º. Constitui crime realizar interceptação de comunicações telefônicas, de informática ou telemática, ou quebrar segredo da Justiça, sem autorização judicial ou com objetivos não autorizados em lei.

Pena: reclusão, de dois a quatro anos, e multa.

Artigo 11º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Artigo 12º. Revogam-se as disposições em contrário.

Brasília, 24 de julho de 1996; 175º da Independência e 108º da República.

Fernando Henrique Cardoso

 

12Jul/96

LEGE nr.74 din 12 iulie 1996. Legea telecomunicatiilor

LEGEA Nr. 74 din 12 iulie 1996 privind telecomunicatiile

EMITENT: PARLAMENTUL
PUBLICATA IN: MONITORUL OFICIAL Nr. 156 din 22 iulie 1996
Parlamentul Romaniei adopta prezenta lege.


CAP. 1 .
Dispozitii generale

ART. 1

Libera circulatie a informatiilor prin emisia, transmisia sau receptia de semnale, imagini sau sunete prin fir, sisteme radio, optice sau alte sisteme electromagnetice ori servicii de telecomunicatii, precum si secretul si inviolabilitatea convorbirilor telefonice sau a altor comunicari efectuate prin mijloace de telecomunicatii sint garantate prin lege.

ART. 2

Proiectarea, instalarea, intretinerea, detinerea, interconectarea echipamentelor de telecomunicatii, precum si prestarea serviciilor de telecomunicatii sau alte activitati in acest domeniu pot fi efectuate de orice persoana fizica sau juridica abilitata, in conditiile prezentei legi.

ART. 3

(1) Serviciile si retelele de telecomunicatii vor asigura satisfacerea solicitarilor utilizatorilor in conditii de eficienta economica, cu respectarea specificatiilor si standardelor tehnice de calitate, in scopul dezvoltarii unei infrastructuri de telecomunicatii armonizata la nivel national. Pentru realizarea acestui scop se au in vedere:
a) prestarea serviciilor de telecomunicatii de baza in concordanta cu principiul serviciului universal;
b) masuri privind distributia, accesibilitatea si calitatea serviciilor si retelelor de telecomunicatii pentru folosirea lor in conditii optime de catre utilizatori;
c) competitia efectiva in domeniul telecomunicatiilor;
d) eficienta in realizarea, punerea in functiune, furnizarea si interconectarea retelelor si serviciilor de telecomunicatii.

(2) Principiul serviciului universal reprezinta furnizarea unui ansamblu minimal de servicii de calitate, determinata, la tarife accesibile, pe intreg teritoriul tarii.

(3) Reglementarea serviciilor si retelelor de telecomunicatii are ca obiectiv interesul public, situatia economica a furnizorilor de servicii si retele de telecomunicatii, protectia consumatorilor, impactul asupra pietei de telecomunicatii, precum si masurile privind ordinea publica, siguranta si apararea nationala.

ART. 4

(1) Furnizorii serviciilor de telecomunicatii, operatorii retelelor de telecomunicatii, precum si angajatii acestora au obligatia de a asigura confidentialitatea oricaror date referitoare la cei care utilizeaza telecomunicatiile si conditiile lor de folosire. Sint interzise interceptarea convorbirilor sau comunicarilor efectuate prin telefon, telegraf sau prin orice alte mijloace de telecomunicatii si furnizarea de informatii cu privire la continutul acestora.

(2) Convorbirile sau comunicarile efectuate prin orice mijloace de telecomunicatii pot fi interceptate numai in cazurile prevazute de lege, de catre organele abilitate de lege, pe baza actului de autorizare emis de un procuror desemnat de procurorul general al Romaniei sau, dupa caz, de prim- procurorul Parchetului de pe linga Curtea de apel.

(3) Furnizorii de servicii si operatorii de retele de telecomunicatii au obligatia de a asigura confidentialitatea informatiilor emise, transmise sau receptionate prin echipamentele lor de telecomunicatii, in concordanta cu stadiul tehnologic existent. Reglementarile tehnice privind confidentialitatea acestor informatii se stabilesc de catre autoritatea de reglementare.

(4) Furnizorii de servicii si operatorii de retele de telecomunicatii vor solicita, vor stoca sau vor folosi datele de identificare a utilizatorilor, necesare numai pentru evidenta furnizarii serviciilor sau a retelelor lor, daca utilizatorul nu a consimtit in prealabil si asupra altor utilizari ale acestora.
Masurile de protectie privind aceste date se stabilesc de catre autoritatea de reglementare.

ART. 5

(1) Ministerul Comunicatiilor, ca organ de specialitate al administratiei publice centrale, este autoritatea de reglementare prevazuta de prezenta lege.

(2) Reglementarea activitatilor de telecomunicatii, precum si reglementarile tehnice prevazute in prezenta lege se elaboreaza de catre autoritatea de reglementare, cu avizul altor organisme implicate, in conditiile legii.

(3) Autoritatea de reglementare isi exercita atributiile din prezenta lege prin ordin al ministrului.

(4) Reglementarile si activitatile din domeniul telecomunicatiilor trebuie sa respecte hotaririle organismelor si organizatiilor internationale specifice, cuprinse in tratatele la care Romania este parte.

ART. 6

Retelele si serviciile de telecomunicatii destinate intereselor guvernamentale, ordinii publice, sigurantei si apararii nationale se reglementeaza prin legi specifice acestor domenii.

ART. 7

In acceptiunea acestei legi se definesc:
a) telecomunicatii: orice emisie, transmisie sau receptie de semnale, limbaje, imagini, sunete sau informatii de orice natura prin fir, sistem radio, optice sau alte sisteme electromagnetice;
b) radiocomunicatii: telecomunicatii prin intermediul undelor radioelectrice ;
c) retea de telecomunicatii: ansamblul liniilor de transmisie si al dispozitivelor de comutatie, care ofera conexiuni intre mai multe puncte terminale pentru realizarea telecomunicatiilor intre acestea, precum si instalatiile asociate necesare;
d) retea de telecomunicatii independenta: reteaua de telecomunicatii, proprietate a unei singure persoane fizice sau persoane juridice a carei unica destinatie este satisfacerea unor servicii sau facilitati necesare proprietarului sau unui grup inchis de utilizatori;
e) retea de telecomunicatii interna: reteaua de telecomunicatii independenta , localizata intr-o singura proprietate, fara a utiliza spectrul radioelectric, domeniul public sau alta proprietate;
f) puncte terminale: punctele de conexiune fizica necesare pentru accesul la reteaua de telecomunicatii. Acestea fac parte integranta din reteaua de telecomunicatii si trebuie sa corespunda unor specificatii sau standarde tehnice ;
g) linii de transmisie: mediul de comunicatii utilizat ca un ghid artificial continuu pentru telecomunicatii;
h) echipament terminal: echipamentul sau o parte a unui echipament care se conecteaza, direct sau indirect, la un punct terminal, astfel incit permite transmiterea, prelucrarea si/sau receptia informatiilor;
i) cerinte esentiale: cerintele care trebuie indeplinite pentru a garanta siguranta utilizatorilor si a personalului operatorilor de telecomunicatii, protectia retelelor si, in special, a schimbului de informatii din gestiune si comanda asociate, inclusiv, acolo unde este cazul, utilizarea eficienta a spectrului radioelectric sau a resurselor orbitale pentru satelitii de telecomunicatii, precum si interoperabilitatea serviciilor de acelasi fel, a echipamentelor terminale si protectia informatiilor vehiculate de catre utilizatori. Interoperabilitatea echipamentelor terminale reprezinta capacitatea acestora de a functiona corect in retea, precum si cu alte echipamente terminale care permit accesul la acelasi serviciu;
j) serviciu de telecomunicatii: furnizarea oricarui tip de telecomunicatii contra cost;
k) serviciu de telecomunicatii de baza: furnizarea serviciului telefon sau telegraf/telex contra cost, in masura in care acestea sint destinate publicului;
l) operator public: persoana juridica autorizata sa instaleze si sa opereze o retea de telecomunicatii in scopul oferirii de servicii de telecomunicatii destinate publicului;
m) operator independent: persoana fizica sau persoana juridica autorizata sa instaleze si sa opereze o retea de telecomunicatii independenta;
n) clauza retelei deschise: ansamblul conditiilor privind accesul deschis la retelele operatorilor publici si, dupa caz, la serviciile de telecomunicatii destinate publicului, precum si utilizarea eficienta a acestora;
o) grupul inchis de utilizatori: grup de utilizatori – persoane juridice cu acelasi tip de activitate de baza si interese economice comune, care justifica necesitatea unei retele proprii de telecomunicatii;
p) categorie de utilizatori: clienti care prezinta aceleasi caracteristici de trafic si aceleasi solicitari de utilizare a unui serviciu de telecomunicatii ;
r) zona: spatiu geografic care cuprinde mai multe localitati.

CAP. 2 . Reglementarea activitatilor de telecomunicatii

Sectiunea 1 . Licente

ART. 8

(1) Operatorii publici, furnizorii de servicii de telecomunicatii de baza, precum si furnizorii altor servicii de telecomunicatii, in conditiile in care piata sau spectrul radioelectric disponibil limiteaza competitia, desfasoara aceste activitati numai in baza licentei eliberate de autoritatea de reglementare.

(2) Beneficiar al licentei prevazute la alin. (1) poate fi numai o persoana juridica romana.

ART. 9

(1) Licenta se elibereaza numai pentru un anumit tip de retea sau pentru anumite tipuri de servicii de telecomunicatii, determinate de catre autoritatea de reglementare pentru:
– operatori publici;
– furnizori de servicii de telecomunicatii de baza;
– furnizori de servicii de telecomunicatii pentru care conditiile pietei sau spectrul radioelectric disponibil limiteaza competitia.

(2) Autoritatea de reglementare poate limita licenta unui furnizor de servicii de telecomunicatii sau unui operator public pentru anumite regiuni, orase sau linii de telecomunicatii.

(3) O persoana juridica poate detine una sau mai multe licente din categoriile mentionate la alin. (1).
(4) Serviciul de telecomunicatii care face obiectul unei licente nu este supus autorizarii in conformitate cu prevederile art. 26, 27 si 28.

ART. 10

(1) Atribuirea licentei se face prin licitatie sau incredintare directa de catre autoritatea de reglementare. Aceasta determina numarul sau tipul de licente pentru retele sau servicii de telecomunicatii, necesar pentru indeplinirea conditiilor prevazute la art. 3.

(2) Modul de atribuire a licentelor prin licitatie sau prin incredintare directa se stabileste de catre autoritatea de reglementare, asigurindu-se o procedura obiectiva si transparenta, cu motivarea circumstantelor pe care s-a bazat in cazul alegerii metodei incredintarii directe.

(3) Pentru atribuirea prin licitatie, autoritatea de reglementare va anunta public, in presa locala si centrala, conditiile de acordare, cu respectarea prevederilor art. 11 si 12.

(4) Licenta poate fi atribuita, prin incredintare directa in urmatoarele situatii:
– in cazurile si pentru perioada pastrarii motivate a unor drepturi exclusive rezervate pentru prestarea serviciilor de telecomunicatii de baza;
– pentru motive de standardizare sau de compatibilitate cu echipamentele sau tehnologia deja existenta in serviciul, reteaua sau zona respectiva, precum si pentru asigurarea continuitatii sau extinderii serviciului;
– in cazul in care la licitatie s-a prezentat un singur participant.

(5) Autoritatea de reglementare va elibera licenta tinind seama de calificarea tehnica, eficienta functionala, capacitatea financiara, aplicabilitatea propunerii solicitantului, de impactul asupra competitiei in domeniul telecomunicatiilor si de alte conditii expres stabilite.

ART. 11

(1) Licenta nu este transmisibila. Aceasta se elibereaza pentru o perioada de:
a) 15 ani pentru serviciile de telecomunicatii de baza si pentru retelele aferente, la nivel national;
b) 10 ani pentru serviciile de telecomunicatii de baza si pentru retelele aferente, la nivel zonal sau local;
c) 10 ani pentru celelalte servicii si retele care fac obiectul unor licente , la nivel national;
d) 5 ani pentru celelalte servicii si retele care fac obiectul unor licente, la nivel zonal sau local.

(2) Licentele pot fi reinnoite in conditiile legii.

(3) Autoritatea de reglementare stabileste conditiile licentei in conformitate cu art. 12, in scopul indeplinirii obiectivelor prevazute la art. 3 si 4.

(4) Conditiile prevazute in licente pot fi modificate prin acord intre autoritatea de reglementare si titularul de licenta sau in situatiile prevazute la art. 5 alin. (4).

ART. 12

(1) Conditiile stabilite in licenta privesc drepturile si indatoririle titularului. Acestea pot sa prevada:
a) situatiile in care titularul de licenta va garanta accesul utilizatorilor la o retea sau la serviciul de telecomunicatii pe teritoriul geografic prevazut in licenta, inclusiv fazele de dezvoltare a retelei sau a serviciului si aplicarea principiului serviciului universal, dupa caz;
b) nivelul minim al calitatii pe care trebuie sa-l asigure titularul de licenta;
c) modul in care titularul de licenta va trebui sa garanteze accesul deschis si nediscriminator la serviciile si reteaua sa de telecomunicatii;
d) tarifele titularului de licenta prevazute pentru furnizarea unui serviciu sau accesul la o retea de telecomunicatii, care necesita aprobare in conformitate cu prevederile reglementarilor pentru tarife prevazute la art. 24 si 25;
e) situatiile in care autoritatea de reglementare aproba termenii si conditiile comerciale aplicate de catre titularul de licenta, in special cele prevazute in contractele cu beneficiarii retelei sau ai serviciilor sale de telecomunicatii;
f) specificatiile si standardele tehnice, precum si cerintele esentiale pe care titularul de licenta trebuie sa le respecte in timpul instalarii si exploatarii retelelor si serviciilor de telecomunicatii;
g) modul in care titularul de licenta trebuie sa participe la serviciu in conditii deosebite, implicarea sa in luarea masurilor in asemenea cazuri, precum si masurile ce trebuie intreprinse in situatii normale pentru asigurarea serviciului si in conditii deosebite;
h) situatiile in care furnizarea anumitor servicii de telecomunicatii de catre titularul de licenta poate fi supusa unor conditii menite sa ofere si sa mentina o competitie efectiva, pentru evitarea abuzului de pozitie dominanta pe piata, conform prevederilor art. 33 si 34;
i) cazurile in care titularul de licenta este obligat sa-si interconecteze reteaua de telecomunicatii la reteaua unui alt titular de licenta sau la retelele similare din alte tari.

(2) Autoritatea de reglementare decide care dintre conditiile enumerate la alin. (1) vor fi prevazute in licenta.

(3) Conditiile prevazute la lit. a), b), d) si g) sint obligatorii pentru titularii de licenta pentru furnizarea de servicii de telecomunicatii de baza.

ART. 13

Licenta poate fi retrasa partial sau total, temporar sau definitiv, de catre autoritatea de reglementare, daca titularul ei incalca obligatiile prevazute in licenta sau prevederile legale privind confidentialitatea si inviolabilitatea comunicatiei. Masura retragerii licentei se ia dupa o avertizare prealabila pentru intrarea in legalitate si dupa verificarea realitatii sustinerilor titularului de licenta, comunicate in cel mult 30 de zile de la primirea avertizarii.

ART. 14

(1) Licentele se elibereaza in baza unor taxe care se fac venit la bugetul de stat. Cuantumul taxelor de licenta este prevazut in anexa Nr. 1 la prezenta lege.

(2) Cheltuielile privind activitatile necesare pentru controlul permanent al respectarii prevederilor licentelor, controlul tehnic asociat, verificarea parametrilor de calitate si a protectiei contra perturbatiilor si, dupa caz, monitorizarea spectrului radioelectric sint suportate din tarifele percepute de la titularii de licenta de catre organismul specializat prevazut la art. 49 alin . (1). Aceste tarife se aproba conform prevederilor art. 25, care se aplica in mod corespunzator.

(3) Valoarea taxelor prevazute in anexa Nr. 1 va putea fi modificata prin hotarire a Guvernului, in functie de evolutia indicelui preturilor si tarifelor din economie.

Sectiunea a 2-a .Dreptul de acces in imobile, incinte si alte proprietati

ART. 15

Operatorul public de retea destinata serviciilor de telecomunicatii poate sa instaleze, sa intretina si sa mute liniile de transmisie, suporturile acestora si punctele terminale folosite pentru furnizarea de servicii de telecomunicatii in/pe/sub sau deasupra proprietatii, dupa caz, numai in conditiile prezentei legi.

ART. 16

(1) Titularii de licenta, care intentioneaza sa intre pe orice fel de proprietate pentru instalarea sau intretinerea liniilor de transmisie si a punctelor terminale, vor conveni, in scris, cu proprietarul sau detinatorul, toate detaliile necesare, inclusiv locul si metodele de lucru ce urmeaza a fi folosite si durata de timp in care proprietarul nu poate efectua lucrari ce ar afecta accesul si buna intretinere a instalatiilor de telecomunicatii sau care ar necesita mutarea acestora.

(2) Acordul prevazut la alin. (1) priveste numai conectarea initiala a abonatului la reteaua titularului de licenta.

ART. 17

(1) In absenta acordului dat in temeiul art. 16, titularul de licenta va transmite proprietarului o notificare scrisa in care va specifica locul de desfasurare a activitatii, metodele de lucru, suprafata de teren afectata, obligatia acordarii de despagubiri in cazul in care se justifica si dreptul de contestare a notificarii, in termen de 15 zile de la comunicarea acesteia, la autoritatea de reglementare.

(2) Contestatia va fi solutionata de catre autoritatea de reglementare in termen de 30 de zile, dupa ascultarea ambelor parti, decizia, temeinic motivata, fiind comunicata partilor. Impotriva deciziei, partea nemultumita se poate adresa instantei contenciosului administrativ potrivit Legii Nr. 29/1990.

(3) Activitatea contestata a titularului de licenta va fi suspendata pina la solutionarea definitiva a cauzei.

ART. 18

(1) Persoanele imputernicite de titularii de licenta sa desfasoare activitati de proiectare, instalare, intretinere si inlocuire a liniilor de transmisie, a suporturilor acestora sau a punctelor terminale necesare furnizarii serviciilor de telecomunicatii au dreptul de acces in/pe/sub sau deasupra proprietatii, in imobile si in incinte, pentru indeplinirea atributiilor de serviciu, pe baza unui ordin scris, cu acordul proprietarilor sau al locatarilor.

(2) In lipsa acordului proprietarilor sau al locatarilor, lucrarile de telecomunicatii se pot efectua in temeiul unei hotariri judecatoresti definitive si irevocabile, iar in caz de urgenta, pe baza unei ordonante presedintiale.

(3) In cazul in care se impune efectuarea unor lucrari de intretinere sau de reparatii cu caracter de urgenta pentru prevenirea sau inlaturarea unor consecinte grave ori impuse de asigurarea sigurantei nationale ori a ordinii publice, persoanele imputernicite conform alin. (1) au dreptul de acces in imobile sau incinte fara permisiunea proprietarilor sau a detinatorilor, pe baza de ordonanta presedintiala. Ordonanta presedintiala se pronunta in cel mult 3 zile de la data cererii, in camera de consiliu, chiar si fara citarea partilor, si este executorie. In cazuri de urgenta extrema, prevazute la art. 32 din Legea Nr. 33/1994, se va proceda in consecinta.

(4) Instalarea liniilor de transmisie, a suporturilor si a punctelor terminale in/pe/sub sau deasupra proprietatii nu va afecta dreptul de proprietate sau alte drepturi reale, precum si dreptul de proprietate asupra echipamentelor instalate. In cazul necesitatii modificarii definitive a utilizarii unui termen si a imposibilitatii preluarii prin cumparare a acestuia, se aplica procedura de expropriere pentru cauze de utilitate publica cu dreapta si prealabila despagubire, conform legii.

ART. 19

Instalarea, intretinerea, inlocuirea sau mutarea liniilor de transmisie si a punctelor terminale nu vor cauza nici o schimbare a destinatiei de folosinta a proprietatii, vor afecta cit mai putin posibil folosirea proprietatii, vor schimba cit mai putin posibil aspectul exterior al proprietatii si vor fi executate intr-o maniera in care sa nu pericliteze sanatatea si siguranta oamenilor. In cazul instalarii mai multor retele de telecomunicatii in aceeasi zona, se vor utiliza, pe cit posibil, trasee si facilitati comune, avind in vedere obiectivele mentionate la art. 3.

ART. 20

Operatorul public, care are in licenta prevederile art. 12 alin. (1) lit. a) , poate solicita proprietarilor sau detinatorilor de arbori sau alte specii vegetale ale caror ramuri sau radacini ingreuneaza sau ar ingreuna instalarea, intretinerea sau functionarea retelelor de telecomunicatii, taierea ramurilor sau a radacinilor, cu respectarea prevederilor art. 16, 17 si 18.

ART. 21

(1) Titularul de licenta va fi obligat, pe cheltuiala proprie, sa reaseze cablurile utilizate pentru serviciile sale de telecomunicatii, cind aceasta reasezare este necesara pentru constructia de cladiri sau pentru efectuarea de lucrari de catre proprietarul bunului, dupa expirarea duratei convenite conform art. 16 alin. (1).

(2) Cind reasezarea cablurilor este necesara efectuarii unor lucrari de catre alte persoane decit proprietarul, cheltuielile vor fi suportate de acestea .

ART. 22

Titularul de licenta are dreptul sa instaleze posturi telefonice publice, pe teritoriul prevazut in licenta sa pentru acest serviciu, in/pe cladiri si in spatii ale domeniului public, cu acordul proprietarilor sau al autoritatilor respective.

ART. 23

(1) Titularul de licenta este raspunzator pentru daunele cauzate proprietarilor sau detinatorilor ca urmare a efectuarii lucrarilor de instalare, de intretinere sau de inlocuire a liniilor de transmisie ori a punctelor terminale, precum si pentru taierea vegetatiei in conditiile art. 20.
(2) Proprietarii sau detinatorii bunurilor afectate de titularul de licenta in conditiile alin. (1) au dreptul la o despagubire stabilita de comun acord si echivalenta cu prejudiciul efectiv produs, ca o eventuala compensatie determinata de modificarea aspectului exterior al proprietatii.
(3) Despagubirile se stabilesc, dupa caz, prin tranzactie sau pe cale jurisdictionala.

Sectiunea a 3-a . Tarife

ART. 24

(1) Serviciile de telecomunicatii si accesul la reteaua de telecomunicatii se efectueaza, pe baza de contracte, in schimbul perceperii unui tarif stabilit in functie de obiectivele prevazute la art. 3.

(2) Autoritatea de reglementare urmareste ca tarifele supuse aprobarii conform art. 12 alin. (1) lit. d) sa fie nediscriminatorii si corelate cu costurile.

(3) La stabilirea tarifelor se vor avea in vedere:
a) acoperirea costurilor serviciilor efectuate, pe termen lung, specifice domeniului;
b) neincluderea de sume suplimentare, ca rezultat al abuzului de pozitie dominanta pe piata, cu exceptia cazurilor justificate de obiectivele mentionate la art. 3;

c) asigurarea in cele mai bune conditii a unor servicii pentru beneficiari;
d) neincluderea de sume suplimentare conform prevederilor din art. 35;
e) asigurarea competitiei pe piata si evitarea concurentei neloiale.

(4) Tarifele sint nediscriminatorii pentru acelasi tip de serviciu de telecomunicatii, furnizat aceleiasi categorii de utilizatori.

(5) Pentru aplicarea prevederilor din alin. (1)-(4), autoritatea de reglementare poate aproba reguli sau principii de tarifare, inclusiv marimea modificarilor permise pentru tarifele de telecomunicatii.

ART. 25

(1) Tarifele percepute de titularii de licenta pentru serviciile de telecomunicatii de baza se aproba de catre autoritatea de reglementare, cu avizul autoritatii guvernamentale cu atributii in domeniul preturilor si tarifelor.

(2) In scopul indeplinirii obiectivelor prevazute la art. 3, autoritatea de reglementare poate dispune ca titularii de licenta:

a) sa puna la dispozitia autoritatii de reglementare informatiile, datele statistice si documentele necesare pentru aprobarea tarifelor;
b) sa efectueze, dupa caz, inregistrarea distincta, in evidenta contabila, a costurilor pe fiecare activitate necesara furnizarii serviciilor sau operarii retelei de telecomunicatii.

(3) Decizia autoritatii de reglementare privind aprobarea tarifelor va fi comunicata titularilor de licenta in termen de 40 de zile de la data primirii propunerii.

(4) Tarifele aprobate vor fi facute publice de catre titularul de licenta cu cel putin 15 zile inainte de aplicare.

Sectiunea a 4-a . Autorizatii

ART. 26

(1) Operatorul independent sau furnizorul de servicii de telecomunicatii deschise competitiei poate desfasura aceste activitati numai in baza unei autorizatii emise de autoritatea de reglementare.

(2) Beneficiar al autorizatiei prevazute la alin. (1) poate fi o persoana fizica sau juridica romana, sucursale sau reprezentante ale unor persoane juridice straine inregistrate in Romania.

(3) Prin exceptie, retelele interne de telecomunicatii, precum si retelele independente pentru care distanta maxima intre punctele terminale este de 300 m, care nu sint conectate la retelele de telecomunicatii si nu utilizeaza transmisii radioelectrice in spatiu – fara ghidare artificiala -, pot functiona fara autorizatia prevazuta la alin. (1).

ART. 27

(1) Eliberarea autorizatiei se efectueaza dupa procedura stabilita prin ordin de catre autoritatea de reglementare.

(2) Nu se elibereaza autorizatii atunci cind:
a) exista dovezi ca serviciul sau reteaua de telecomunicatii care face obiectul solicitarii pericliteaza securitatea sau sanatatea utilizatorilor sau a personalului ori confidentialitatea comunicarilor;
b) in gestionarea spectrului radioelectric nu exista frecvente disponibile care pot fi alocate solicitantului.

ART. 28

(1) Autorizatia este personala si netransmisibila. Aceasta se elibereaza pentru o perioada de pina la 5 ani si poate fi reinnoita sau retrasa in conditiile legii.

(2) Frecventele radioelectrice necesare pentru functionarea retelei sau a serviciilor de telecomunicatii vor fi alocate prin autorizatie, conform legii.

(3) La eliberarea autorizatiei, autoritatea de reglementare va urmari indeplinirea obiectivelor prevazute in art. 3, stabilind prin autorizatie:
a) drepturi si obligatii in legatura cu standarde tehnice internationale din domeniu si cu cerintele esentiale privind securitatea utilizatorilor si a personalului;
b) conditii tehnice in timpul instalarii si functionarii retelelor si serviciilor de telecomunicatii;
c) situatiile si conditiile in care unui operator independent i se poate permite sa incheie acorduri asupra interconectarii retelei sale cu reteaua de telecomunicatii a altui operator.

ART. 29

(1) Autorizatia poate fi retrasa partial sau total, temporar sau definitiv, de catre autoritatea de reglementare, daca titularul incalca obligatiile prevazute in aceasta si prevederile legale privind confidentialitatea si inviolabilitatea comunicatiilor.

(2) Masura retragerii autorizatiei se ia dupa avertizarea prealabila pentru intrarea in legalitate si dupa verificarea realitatii sustinerilor titularilor de autorizatie, comunicate in cel mult 30 de zile de la primirea avertizarii.

ART. 30

(1) Autorizatia se elibereaza in baza unei taxe care se face venit la bugetul de stat. Cuantumul taxelor de autorizare este prevazut in anexa Nr. 2 la prezenta lege.

(2) Cheltuielile privind activitatile necesare pentru controlul permanent al respectarii prevederilor autorizatiilor, controlul tehnic asociat, verificarea parametrilor de calitate si a protectiei contra perturbatiilor si, dupa caz, monitorizarea spectrului radioelectric sint suportate din tarifele percepute de la titularii de autorizatie de catre organismul specializat prevazut de art. 49 alin. (1). Aceste tarife se aproba conform prevederilor art. 25, care se aplica in mod corespunzator.

(3) Valoarea taxelor prevazute in anexa Nr. 2 poate fi modificata prin hotarire a Guvernului, in functie de evolutia indicelui preturilor si tarifelor din economie.

Sectiunea a 5-a . Protectia utilizatorilor

ART. 31

(1) Autoritatea de reglementare stabileste modalitatea in care titularul de licenta prezinta modelele contractelor pe care le incheie cu utilizatorii.

Contractele se incheie numai pentru serviciile de telecomunicatii solicitate de utilizatori.
(2) Drepturile utilizatorilor in cazurile de intrerupere a furnizarii serviciilor sau a accesului la retea si raspunderea ce revine pentru daune titularului de licenta sau de autorizatie sint reglementate contractual, dispozitiile prevazute in cap. V aplicindu-se in mod corespunzator.

ART. 32

Dispozitiile art. 25 alin. (2), (3) si (4) se aplica in mod corespunzator si in cazul aprobarii termenilor si conditiilor comerciale stabilite in contractele dintre titularul de licenta si beneficiarii serviciilor de telecomunicatii respective.

ART. 33

Operatorii publici sau furnizorii de servicii de telecomunicatii trebuie sa permita accesul concurentilor la retea sau la un serviciu, de regula in aceleasi conditii tehnice si financiare in care ei insisi ar fi utilizatori ai retelei sau serviciului respectiv, daca acest lucru reprezinta un suport pentru oferirea altor servicii de telecomunicatii si nu exista motive obiective intemeiate care sa impiedice acordarea accesului.

ART. 34

(1) Operatorii publici sau furnizorii de servicii de telecomunicatii, care au o pozitie dominanta pe piata de telecomunicatii, sint obligati sa respecte reglementarile pentru retele si servicii de telecomunicatii referitoare la clauza retelei deschise. Ei pot limita accesul la retea sau la servicii de telecomunicatii numai in cazuri justificate de respectarea cerintelor esentiale.

(2) Termenii si conditiile comerciale in functie de care ofera servicii un operator public sau un furnizor de servicii de telecomunicatii, care are o pozitie dominanta pe piata, trebuie sa fie bazate pe criterii obiective, sa fie transparente si sa fie facute publice.

ART. 35

(1) Este interzis titularilor de licenta sa subventioneze tarifele pentru activitatile supuse unei autorizatii sau deschise concurentei cu venitul obtinut din serviciile si retelele care le-au fost acordate prin licenta.

(2) Autoritatea de reglementare va solicita toate datele necesare pentru verificarea respectarii prevederilor alin. (1).

(3) Autoritatea de reglementare poate solicita o verificare financiara de catre un expert autorizat, care sa examineze daca titularul respecta principiul mentionat la alin. (1). Cheltuielile necesare pentru efectuarea acestei verificari vor fi suportate de titular, daca expertiza constata nerespectarea prevederilor alin. (1).

ART. 36

Autoritatea de reglementare va avertiza pe titularul de licenta sau pe furnizorul de servicii de telecomunicatii care incalca prevederile art. 33, 34 si 35 alin. (1) sa ia masurile de inlaturare a incalcarii prevederilor legale, in cazul in care respectivul titular de licenta sau furnizor de servicii de telecomunicatii se foloseste de pozitia sa dominanta pentru a practica discriminari intre competitorii sai.

ART. 37

(1) Prevederile prezentului capitol se completeaza cu prevederile Legii concurentei.

(2) La desfasurarea investigatiilor si la luarea deciziilor in cazul incalcarii prevederilor Legii concurentei poate participa si autoritatea de reglementare.

Sectiunea a 6-a . Interconectare si numerotare

ART. 38

(1) Titularul de licenta este obligat sa-si interconecteze reteaua de telecomunicatii la reteaua altui titular sau la retele similare din alte tari, in urmatoarele conditii:
a) interconectarea sa fie prevazuta in licenta conform prevederilor art. 12 alin. (1) lit. i);
b) limitarea interconectarii in situatia cind acest lucru este necesar pentru respectarea cerintelor esentiale;
c) criteriile de interconectare sa fie obiective, transparente si sa fie facute publice.

(2) Autoritatea de reglementare va preciza prin ordin al ministrului modul de aplicare a conditiilor de mai sus.

(3) Autoritatea de reglementare are dreptul de a avertiza, la sesizarea titularilor afectati, pe titularul de licenta care nu-si indeplineste obligatiile de interconectare conform alin. (1) sau poate stabili conditiile de interconectare in cazul in care titularii de licenta nu au ajuns la un acord.

ART. 39

(1) Un operator independent poate, cu aprobarea prealabila a autoritatii de reglementare, sa-si conecteze, in anumite conditii, propria retea la retelele de telecomunicatii ale unui titular de licenta, ale altui operator independent sau la retele similare din alte tari, daca in autorizatia sa se prevede aceasta posibilitate, potrivit art. 28 alin. (3) lit. c).

(2) Aprobarea autoritatii de reglementare prevazuta la alin. (1) va specifica conditiile de interconectare.

ART. 40

(1) Titularii de licenta si operatorii independenti autorizati vor prezenta autoritatii de reglementare o nota asupra finalizarii modificarii sau anularii oricarui acord de interconectare, cu cel putin 30 de zile inainte de intrarea in vigoare a acestuia.

(2) Autoritatea de reglementare poate declara nul un acord de interconectare intre titularii de licenta, in parte sau in total, daca acordul pericliteaza competitia efectiva pe piata de telecomunicatii.

(3) Prevederilor din alineatul anterior li se aplica in mod corespunzator dispozitiile art. 36.

ART. 41

(1) Autoritatea de reglementare efectueaza planificarea numerotarii necesare in serviciile de telecomunicatii pentru identificarea utilizatorilor. Ea va inregistra utilizarea grupelor de numerotare, schimbarile din planul de numerotare si alocarea de numere titularilor de licenta sau furnizorilor de servicii de telecomunicatii.

(2) Autoritatea de reglementare poate modifica planurile nationale de numerotare conform acordurilor si recomandarilor internationale, precum si in scopul garantarii unei suficiente disponibilitati de numere. Modificarile vor fi facute publice cu cel putin 60 de zile inainte de aplicare

(3) In administrarea numerelor se vor lua in considerare necesitatile titularilor de licenta, ale furnizorilor de servicii de telecomunicatii si ale utilizatorilor, precum si principiile profitabilitatii si concurentei efective.

CAP. 3 .Reglementari tehnice

ART. 42

(1) Numai echipamentele terminale autorizate pot fi comercializate, conectate si utilizate in retelele de telecomunicatii care fac obiectul unei licente sau autorizatii. Echipamentele terminale cu alta destinatie pot fi comercializate numai cu avertizarea expresa a utilizatorilor asupra interdictiei de conectare si utilizare in retelele mentionate.

(2) Echipamentele terminale pot fi autorizate numai daca respecta cerintele esentiale definite la art. 7 lit. i).

(3) Autoritatea de reglementare stabileste procedura de autorizare a echipamentelor terminale, inclusiv procedura de expertiza tehnica, si desemneaza , in acest scop, laboratoare de testare independente.

ART. 43

(1) Proiectarea, instalarea si intretinerea retelelor de telecomunicatii, precum si instalarea, intretinerea sau conectarea echipamentelor de telecomunicatii pot fi efectuate numai de catre persoane fizice sau juridice autorizate. Fac exceptie echipamentele terminale prevazute prin constructie, cu posibilitatea conectarii de catre utilizator si autorizate in acest sens.

(2) Autoritatea de reglementare autorizeaza persoanele prevazute la alin. 1 in functie de pregatirea, calificarea si experienta profesionala a acestora.

ART. 44

Autoritatea de reglementare va verifica respectarea obligatiilor prevazute in prezenta lege de catre persoanele autorizate, conform art. 43, precum si de catre laboratoarele de testare desemnate si poate lua masurile necesare, inclusiv pina la retragerea autorizatiei.

ART. 45

Instalatiile care perturba functionarea normala a retelelor de telecomunicatii vor fi prevazute in mod obligatoriu cu sisteme de protectie corespunzatoare, pe cheltuiala proprietarilor instalatiilor respective.

CAP. 4 . Autoritatea de reglementare

ART. 46

(1) Pentru indeplinirea dispozitiilor prezentei legi, autoritatea de reglementare indeplineste functiile, isi exercita competentele in realizarea prevederilor art. 3 si 4 din lege, supravegheaza pe titularii de licenta, pe furnizorii de servicii de telecomunicatii si pe operatorii de retea autorizati.

(2) In acest scop, autoritatea de reglementare:
a) poate solicita operatorilor sau furnizorilor de servicii de telecomunicatii orice informatii sau documente legate de instalarea, functionarea si calitatea serviciilor si retelei de telecomunicatii;
b) poate delega o persoana pentru a examina activitatea unui titular de licenta, furnizor de servicii de telecomunicatii sau operator independent, in scopul verificarii respectarii prevederilor licentei sau ale autorizatiei;
c) poate solicita titularilor de licenta sa elaboreze rapoarte anuale privind indeplinirea prevederilor din licenta.

ART. 47

(1) Titularii de licenta sau furnizorii de servicii autorizati vor informa in scris autoritatea de reglementare privind inceperea, modificarea sau incetarea functionarii unui serviciu sau a unei retele de telecomunicatii cu cel putin 30 de zile inainte. Autoritatea de reglementare va publica aceste note, precum si notele mentionate la art. 48 alin. (1), de regula de doua ori pe an.

(2) In caz de forta majora, informarea privind modificarea sau incetarea functionarii unui serviciu sau a unei retele de telecomunicatii se va efectua in termen de 48 de ore de la producerea evenimentului.

ART. 48

(1) In cazul inceperii procedurii de lichidare judiciara, lichidatorul va informa in scris, imediat autoritatea de reglementare despre incetarea activitatii operatorului sau a furnizorului de servicii.

(2) Preluarea retelei sau a serviciilor respective de catre alta persoana se poate face numai in conditiile prezentei legi; autoritatea de reglementare poate acorda dreptul temporar de preluare a retelei sau a serviciilor respective unei alte persoane, in interesul utilizatorilor, pe durata desfasurarii procedurii de lichidare judiciara.

ART. 49

(1) Autoritatea de reglementare poate delega Inspectoratului General al Comunicatiilor, organism specializat cu statut de regie autonoma, unele competente si functii, cu exceptia functiilor de acordare a licentelor.

(2) Autoritatea de reglementare poate autoriza persoane juridice competente sa indeplineasca o parte dintre functiile sale tehnice prevazute la art. 42.

(3) Reclamatiile privind deciziile luate de organismele tehnice mentionate la alin. (1) si (2) se solutioneaza de catre autoritatea de reglementare.

ART. 50

(1) Prin ordin al ministrului comunicatiilor se va infiinta Consiliul Consultativ de Telecomunicatii, format din reprezentanti ai utilizatorilor, producatorilor de echipamente de telecomunicatii, titularilor de licenta, operatorilor autorizati de retele de telecomunicatii, precum si din expertii tehnici si de reglementare.

(2) Consiliul Consultativ de Telecomunicatii va face recomandari din proprie initiativa sau la solicitarea autoritatii de reglementare, cu privire la:
a) principiile politicii de dezvoltare si reglementare a sectorului de telecomunicatii;
b) continutul licentelor;
c) tratarea sesizarilor utilizatorilor si operatorilor.

(3) Regulamentul propriu de organizare si functionare a Consiliului Consultativ de Telecomunicatii se aproba prin ordin al ministrului comunicatiilor.

ART. 51

(1) Autoritatea de reglementare va publica un raport anual asupra strategiei si reglementarilor sale, cit si asupra dezvoltarii telecomunicatiilor in Romania, in cursul anului calendaristic anterior. De asemenea, va publica orice act cu caracter normativ, emis in baza si in aplicarea prezentei legi.

(2) Autoritatea de reglementare va publica, de regula, de doua ori pe an, sinteza informarilor privind situatiile prevazute la art. 47 si 49.

ART. 52

Litigiile dintre autoritatea de reglementare si titularii de licenta sau de autorizatie cu privire la drepturile stabilite conform prezentei legi se solutioneaza potrivit Legii contenciosului administrativ.

ART. 53

Ministerul Comunicatiilor, in calitatea sa de autoritate de reglementare, participa la pregatirea si negocierea acordurilor sau tratatelor internationale din domeniul telecomunicatiilor.

CAP. 5 . Raspunderi si sanctiuni

ART. 54

Nerespectarea prevederilor prezentei legi atrage raspunderea disciplinara, contraventionala, civila sau penala, dupa caz.

ART. 55

(1) Operatorii publici si furnizorii de servicii de telecomunicatii raspund fata de utilizatori pentru daunele efective cauzate de neexecutarea sau executarea necorespunzatoare a serviciilor, in conditiile prezentei legi.

(2) Termenul de introducere a reclamatiei este de 6 luni, calculat din ziua prestarii serviciului. Solutionarea reclamatiei de catre operator se efectueaza in termen de cel mult 3 luni de la data inregistrarii reclamatiei.

(3) Pentru serviciile deschise concurentei, termenul de introducere a reclamatiei si raspunderea pot fi stabilite prin contract intre operator si utilizator. Termenele de introducere a reclamatiei convenite nu pot fi mai mari decit cele prevazute la alin. (2).

ART. 56

(1) Termenul pentru chemarea in judecata a persoanelor prevazute la art. 55 alin. (1) este de 6 luni.

(2) Termenul pentru introducerea actiunii se socoteste de la data primirii raspunsului la reclamatie sau, in cazul in care nu s-a raspuns la reclamatia introdusa in termen, de la expirarea termenului de solutionare a acesteia.

ART. 57

Constituie contraventii urmatoarele fapte, daca nu sint savirsite in astfel de conditii incit, potrivit legii penale, sa constituie infractiuni:
a) incalcarea conditiilor prevazute limitativ in licenta sau in autorizatie;
b) practicarea unor tarife din categoria mentionata la art. 12 alin. (1) lit . d), neaprobate de autoritatile competente;
c) furnizarea de servicii de telecomunicatii de catre un operator independent fara detinerea autorizatiei prevazute de prezenta lege;
d) transmiterea licentei sau a autorizatiei altor operatori decit cei desemnati de catre autoritatea de reglementare;
e) impiedicarea nejustificata, de catre operatorul public, a accesului concurentilor la o retea sau la un serviciu de telecomunicatii;
f) subventionarea unor tarife pentru activitatile autorizate destinate concurentei cu venitul obtinut din serviciile licentiate, conform prevederilor art. 35 alin. (1);
g) refuzul nejustificat al titularului de licenta de a-si interconecta reteaua de telecomunicatii la reteaua altui titular;
h) comercializarea si utilizarea echipamentelor terminale cu incalcarea prevederilor art. 42 alin. (1);
i) proiectarea, instalarea sau intretinerea echipamentelor de telecomunicatii sau instalarea, conectarea ori intretinerea echipamentelor de telecomunicatii de catre persoane neautorizate;
j) blocarea sau deconectarea in mod intentionat, de catre un utilizator, a instalatiilor de telecomunicatii;
k) deteriorarea sau degradarea din culpa a instalatiilor exterioare de telecomunicatii;
l) impiedicarea, prin diverse mijloace, a accesului utilizatorilor la aparatele telefonice publice;
m) conectarea neautorizata de echipamente terminale la liniile de telecomunicatii ale utilizatorilor;
n) neasigurarea instalatiilor cu sisteme de protectie in cazul in care acestea perturba functionarea normala a retelelor de telecomunicatii;
o) modificarea instalatiilor de telecomunicatii, proprietate a titularilor de licenta, si folosirea acestora in starea in care au fost modificate, fara acordul acestor titulari.

ART. 58

(1) Contraventiile prevazute de art. 57 se sanctioneaza cu amenda, dupa cum urmeaza:
a) de la 100.000 lei la 1.000.000 lei, cele de la lit. k) si l);
b) de la 200.000 lei la 2.000.000 lei, cele de la lit. f), g), h), i), j), m ), n) si o);
c) de la 500.000 lei la 5.000.000 lei, cele de la lit. a), b), c), d si e).

(2) Contraventiile se constata si sanctiunile se aplica de catre persoane imputernicite de autoritatea de reglementare sau de catre personalul imputernicit de organul abilitat de Legea concurentei, dupa caz.

(3) Sanctiunile se aplica atit persoanelor fizice cit si celor juridice, dupa o prealabila somare pentru intrarea in legalitate.

(4) Pentru contraventiile prevazute la art. 57 lit. a), b), g) si i), autoritatea de reglementare poate dispune si retragerea licentei sau a autorizatiei.

(5) Bunurile ce fac obiectul contraventiilor prevazute la art. 57 lit. h) si m) se confisca.

(6) In masura in care prezenta lege nu dispune altfel, contraventiilor prevazute la art. 57 le sint aplicabile dispozitiile Legii Nr. 32/1968 privind stabilirea si sanctionarea contraventiilor, cu exceptia art. 25, 26 si 27.

(7) Cuantumul amenzilor poate fi modificat prin hotarire a Guvernului in functie de evolutia indicelui preturilor si tarifelor din economie.

CAP. 6 . Dispozitii tranzitorii si finale

ART. 59

Reglementarea utilizarii spectrului de frecvente radioelectrice de catre retelele si echipamentele de telecomunicatii se va face prin lege.

ART. 60

Prevederile prezentei legi se aplica si retelelor si serviciilor de telecomunicatii destinate difuzarii programelor audiovizuale, in masura in care nu sint reglementate prin dispozitiile Legii audiovizualului.

ART. 61

(1) In cazul unor evenimente de intrerupere a retelelor sau de impiedicare vizibila a serviciilor de telecomunicatii, organele insarcinate cu paza padurilor, drumurilor, cailor ferate, lucrarilor de arta si a altora asemenea, care au luat cunostinta de asemenea evenimente, sint obligate sa instiinteze in cel mai scurt timp Ministerul Comunicatiilor.

(2) Autoritatile administratiei publice locale vor acorda sprijin, in limita atributiilor si a sarcinilor conferite de lege, titularului de licenta respectiv, pentru restabilirea si asigurarea functionarii normale a retelelor si serviciilor de telecomunicatii.

ART. 62

(1) In conditii deosebite ca: stare de asediu, stare de urgenta, mobilizare ori stare de razboi, calamitati naturale sau catastrofe, Ministerul Comunicatiilor, in colaborare cu institutiile din domeniul apararii, sigurantei nationale si al ordinii publice si, dupa caz, cu Ministerul Apelor, Padurilor si Protectiei Mediului, poate dispune reorganizarea conditiilor de desfasurare a activitatilor de telecomunicatii, facind publica aceasta decizie.

(2) In conditiile normale, Ministerul Comunicatiilor, in colaborare cu institutiile mentionate la alin. (1), va lua masuri pregatitoare, in cadrul sistemului de telecomunicatii, pentru asigurarea serviciului in conditii deosebite.

(3) Titularii de licenta si de autorizatie au obligatia de a respecta masurile dispuse.

ART. 63

(1) Licentele pentru retelele operatorilor publici care furnizeaza serviciile de telecomunicatii de baza se elibereaza regiilor autonome de profil, in termen de un an de la data intrarii in vigoare a prezentei legi. Aceste licente se vor acorda prin incredintare directa, fara plata taxelor prevazute in anexa Nr. 1, pe o perioada de 5 ani, prin derogare de la prevederile art. 11.

(2) In cazul in care regiile autonome care fac obiectul prevederilor alin.
(1) se restructureaza in societati comerciale cu capital majoritar de stat, licentele eliberate sint transmisibile noilor societati, cu modificarea corespunzatoare a prevederilor din licenta.

(3) Autorizatiile pentru retelele de telecomunicatii independente, existente la data prezentei legi, vor fi eliberate conform prevederilor acesteia, in termen de un an de la data intrarii in vigoare a legii.

(4) Licentele si autorizatiile eliberate anterior intrarii in vigoare a prezentei legi vor fi reinnoite, in conditiile legii, de catre autoritatea de reglementare, in termen de un an de la data intrarii in vigoare a legii.

ART. 64

(1) Pe perioada pastrarii drepturilor exclusive rezervate pentru furnizarea serviciilor de telecomunicatii de baza, acestea se pot liberaliza numai pentru mediul rural, in conditiile legii. Atribuirea licentelor pentru astfel de operatori de retele si furnizori de servicii se va efectua pe baza de licitatie.

(2) Licentele care fac obiectul alin. (1) vor fi limitate:
a) numai pentru localitati rurale sau puncte izolate in care serviciile de telecomunicatii de baza lipsesc sau sint necorespunzatoare;
b) numai pentru perioada in care se pastreaza drepturile exclusive rezervate .

(3) Licentele pot fi reinnoite in conditiile prezentei legi.

ART. 65

Prin hotarire a Guvernului sau prin acord interministerial se vor stabili conditii specifice de folosire, de catre operatorii de telecomunicatii, a proprietatii apartinind agentilor economici cu capital de stat.

ART. 66

Dispozitiile referitoare la prescriptia dreptului la actiune din prezenta lege se intregesc cu prevederile Decretului Nr.167/1958 privind prescriptia extinctiva, care se aplica in mod corespunzator.

ART. 67

(1) Prezenta lege intra in vigoare la 60 de zile de la data publicarii ei in Monitorul Oficial al Romaniei, termen in care se va constitui, prin ordin al ministrului comunicatiilor, Consiliul Consultativ de Telecomunicatii prevazut la art. 50 alin. (1).

(2) La data intrarii in vigoare a prezentei legi se abroga:
– Decretul Nr.197/1955 privind exploatarea serviciilor de posta si telecomunicatii, partea referitoare le serviciile de telecomunicatii;
– art. 3 si 4 din H.C.M. Nr. 2.487/1969 pentru stabilirea si sanctionarea contraventiilor la dispozitiile legale privind functionarea serviciilor de posta si telecomunicatii;
– orice alte dispozitii contrare.

Aceasta lege a fost adoptata in sedinta comuna a Camerei Deputatilor si Senatului din 26 iunie 1996, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (1) si ale art. 76 alin. (2) din Constitutia Romaniei.

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR ADRIAN NASTASE PRESEDINTELE SENATULUI prof. univ. dr. OLIVIU GHERMAN

01Jun/96

Ley Modelo de Comercio Electrónico (MLEC)

Ley Modelo de Comercio Electrónico (MLEC). Ley 6/1996 adoptada en junio de 1996 por la Asamblea de las Naciones Unidas (suplemento nº 17 A/51/17 de UNCITRAL). Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación (1)

La presente Ley (2) será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto (3) de actividades comerciales.(4)

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Por “intercambio electrónico de datos (EDI)” se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Por “iniciador” de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;

d) Por “destinatario” de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él;

e) Por “intermediario”, en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

 

Artículo 3. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

 

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún derecho de que gocen las partes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia en el capítulo II.

 

CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS A LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

 

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

(En la forma aprobada por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998)

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

 

Artículo 6. Escrito

1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 7. Firma

1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 8. Original

1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:

a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):

a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos

1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:

a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o

b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.

2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y

b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.

3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

 

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador.

2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado:

a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando:

a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o

b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

4) El párrafo 3) no se aplicará:

a) A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del iniciador.

5) Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.

6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos era un duplicado.

 

Artículo 14. Acuse de recibo

1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario,

que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

 

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.

2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

I) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

II) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, el presente capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea exhaustiva:

a)

I) indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

II) declaración de la índole o el valor de las mercancías;

III) emisión de un recibo por las mercancías;

IV) confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;

b)

I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

II) comunicación de instrucciones al portador;

c)

I) reclamación de la entrega de las mercancías;

II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d)cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

 

Artículo 17. Documentos de transporte

1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 16 se lleve a cabo por escrito o mediante un documento que conste de papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento.

3) Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío, o la utilización, de un documento, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 16, no será válido ningún documento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos no afectará a los derechos ni a las obligaciones de las partes.

6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a un contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en un documento.

7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

III . GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

 

FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA

1. Al preparar y dar su aprobación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada en adelante “la Ley Modelo”), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara eventualmente a aplicar la Ley Modelo. La Comisión era además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a los usuarios de los medios electrónicos de comunicación en los aspectos jurídicos de su empleo, así como a los estudiosos en la materia. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la Guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de su régimen al derecho interNº En la información presentada en la Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de toda norma legal destinada a lograr los objetivos de la Ley Modelo. Esa información puede también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez convenga modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular.

 

I. INTRODUCCIÓN A LA LEY MODELO

A. Objetivos

2. El recurso a los modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras grandes vías de información transmitida en forma electrónica. No obstante, la comunicación de datos de cierta trascendencia jurídica en forma de mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de “comercio electrónico”. Los principios plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar ciertos obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.

3. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debe a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescrito el empleo de documentos “originales”, “manuscritos” o “firmados”. Si bien unos cuantos países han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes la ausencia de un régimen general del comercio electrónico. De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo en aquellos países en los que se está difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico sino también en otros muchos países en los que se ha difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas.

4. Además, la Ley Modelo puede ayudar a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas de comunicación. La diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.

5. Además, la Ley Modelo puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley Modelo como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.

6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, son esenciales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, un Estado estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

 

B. Ámbito de aplicación

7. El título de la Ley Modelo habla de “comercio electrónico”. Si bien en el artículo 2 se da una definición del “intercambio electrónico de datos (EDI)”, la Ley Modelo no especifica lo que se entiende por “comercio electrónico”. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión decidió que, al ocuparse del tema que tenía ante sí, se atendría a una concepción amplia del EDI que abarcara toda una gama de aplicaciones del mismo relacionadas con el comercio que podrían designarse por el amplio término de “comercio electrónico” (véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunque otros términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entre los medios de comunicación recogidos en el concepto de “comercio electrónico” cabe citar las siguientes vías de transmisión basadas en el empleo de técnicas electrónicas: la comunicación por medio del EDI definida en sentido estricto como la transmisión de datos de una terminal informática a otra efectuada en formato normalizado; la transmisión de mensajes electrónicos utilizando normas patentadas o normas de libre acceso; y la transmisión por vía electrónica de textos de formato libre, por ejemplo, a través de la INTERNET. Se señaló también que, en algunos casos, la noción de “comercio electrónico” sería utilizada para referirse al empleo de técnicas como el télex y la telecopia o fax.

8. Conviene destacar que si bien es cierto que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las técnicas más modernas de comunicación, tales como el EDI y el correo electrónico, los principios en los que se inspira, así como sus disposiciones, son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicación menos avanzadas, como el fax. En algunos casos, un mensaje en formato numérico expedido inicialmente en forma de mensaje EDI normalizado será transformado, en algún punto de la cadena de transmisión entre el expedidor y el destinatario, en un mensaje télex expedido a través de una terminal informática o en un fax recibido por la impresora informática del destinatario. Un mensaje de datos puede nacer en forma de una comunicación verbal y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de fax que se entrega al destinatario en forma de mensaje EDI. Una de las características del comercio electrónico es la de que supone el empleo de mensajes programables, cuya programación en una terminal informática constituye el rasgo diferencial básico respecto de los documentos tradicionales consignados sobre papel. Todos estos supuestos están previstos por la Ley Modelo, que responde así a la necesidad en que se encuentran los usuarios del comercio electrónico de poder contar con un régimen coherente que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación que cabe utilizar indistintamente. Cabe señalar que, en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley Modelo, que debe acoger en su régimen toda eventual innovación técnica en este campo.

9. Los objetivos de la Ley Modelo serán mejor logrados cuanto mayor sea su aplicación. Por ello, aun cuando la Ley Modelo prevé la posibilidad de que se excluyan ciertos supuestos del ámbito de aplicación de los artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17, todo Estado que adopte su régimen podrá decidir no imponer en su derecho interno ninguna restricción importante al ámbito de aplicación de la Ley Modelo.

10. Cabe considerar a la Ley Modelo como un régimen especial bien definido y equilibrado que se recomienda incorporar al derecho interno en forma de norma unitaria de rango legal. Ahora bien, según cuál sea la situación interna de cada Estado, procederá incorporar el régimen de la Ley Modelo en una o en varias normas de rango legal (véase más adelante, el párr. 143).

 

C. Estructura

11. La Ley Modelo está dividida en dos partes, la primera regula el comercio electrónico en general y la segunda regula el empleo de ese comercio en determinadas ramas de actividad comercial. Cabe señalar que la segunda parte de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio electrónico en determinadas esferas consta únicamente del CAPÍTULO I dedicado a la utilización del comercio electrónico en el transporte de mercancías. En el futuro tal vez sea preciso regular otras ramas particulares del comercio electrónico, por lo que se ha de considerar a la Ley Modelo como un instrumento abierto destinado a ser complementado por futuras adiciones.

12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al corriente de los avances técnicos, jurídicos y comerciales que se produzcan en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. De juzgarlo aconsejable, la Comisión podría decidir introducir nuevas disposiciones modelo en el texto de la Ley Modelo o modificar alguna de las disposiciones actuales.

 

D. Una ley “marco” que habrá de ser completada por un reglamento técnico

13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar los procedimientos y principios básicos para facilitar el empleo de las técnicas modernas de comunicación para consignar y comunicar información en diversos tipos de circunstancias. No obstante, se trata de una ley “marco” que no enuncia por sí sola todas las reglas necesarias para aplicar esas técnicas de comunicación en la práctica. Además, la Ley Modelo no tiene por objeto regular todos los pormenores del empleo del comercio electrónico. Por consiguiente, el Estado promulgante tal vez desee dictar un reglamento para pormenorizar los procedimientos de cada uno de los métodos autorizados por la Ley Modelo a la luz de las circunstancias peculiares y posiblemente variables de ese Estado, pero sin merma de los objetivos de la Ley Modelo. Se recomienda que todo Estado, que decida reglamentar más en detalle el empleo de estas técnicas, procure no perder de vista la necesidad de mantener la encomiable flexibilidad del régimen de la Ley Modelo.

14. Cabe señalar que, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez hayan de ser resueltas en el reglamento técnico de aplicación de la ley, las técnicas para consignar y comunicar información consideradas en la Ley Modelo pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya solución no ha de buscarse en la Ley Modelo, sino más bien en otras normas de derecho interno, como serían las normas eventualmente aplicables de derecho administrativo, contractual, penal o procesal, las cuales quedan fuera del ámbito asignado a la Ley Modelo.

E. Criterio del “equivalente funcional”

15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento de que los requisitos legales que prescriben el empleo de la documentación tradicional con soporte de papel constituyen el principal obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación. En la preparación de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar los impedimentos al empleo del comercio electrónico creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos como los de “escrito”, “firma” y “original” con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática. Este criterio se sigue en varios instrumentos legales existentes, como en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Se señaló que la Ley Modelo debería permitir a los Estados adaptar su legislación en función de los avances técnicos de las comunicaciones aplicables al derecho mercantil, sin necesidad de eliminar por completo el requisito de un escrito ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurídicos en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismo tiempo, que la observancia de este requisito por medios electrónicos requeriría en algunos casos una reforma de la normativa aplicable al respecto, que tuviera en cuenta una, en particular, de las muchas distinciones entre un documento consignado sobre papel y un mensaje EDI, a saber, que el documento de papel es legible para el ojo humano y el mensaje EDI no lo es, de no ser ese mensaje consignado sobre papel o mostrado en pantalla.

16. Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio, denominado a veces “criterio del equivalente funcional”, basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora bien, la adopción de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio electrónico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación consignada sobre papel.

17. Un mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se adoptó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación actual de los requisitos aplicables a la documentación consignada sobre papel: al adoptar el criterio del “equivalente funcional”, se prestó atención a esa jerarquía actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la función que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele constituir un “requisito mínimo”) no debe ser confundido con otros requisitos más estrictos como el de “escrito firmado”, “original firmado” o “acto jurídico autenticado”.

18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalente informático para todo tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la función básica de cada uno de los requisitos de forma de la documentación sobre papel, con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones de “escrito”, “firma” y “original”, pero no respecto de otras nociones jurídicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos actualmente aplicables al archivo de datos.

F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo

19. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo está basada en el reconocimiento de que, en la práctica, la solución de la mayoría de las dificultades jurídicas suscitadas por el empleo de los modernos medios de comunicación suele buscarse por vía contractual. La Ley Modelo enuncia en el artículo 4 el principio de la autonomía de las partes respecto de las disposiciones del capítulo III de la primera parte. El capítulo III incorpora ciertas reglas que aparecen muy a menudo en acuerdos concertados entre las partes, por ejemplo, en acuerdos de intercambio de comunicaciones o en el “reglamento de un sistema de información” o red de comunicaciones. Conviene tener presente que la noción de “reglamento de un sistema” puede abarcar dos tipos de reglas, a saber, las condiciones generales impuestas por una red de comunicaciones y las reglas especiales que puedan ser incorporadas a esas condiciones generales para regular la relación bilateral entre ciertos iniciadores y destinatarios de mensajes de datos. El artículo 4 (y la noción de “acuerdo” en él mencionada) tiene por objeto abarcar ambos tipos de reglas.

20. Las reglas enunciadas en el capítulo III de la primera parte pueden servir de punto de partida a las partes cuando vayan a concertar esos acuerdos. Pueden también servir para colmar las lagunas u omisiones en las estipulaciones contractuales. Además, cabe considerar que esas reglas fijan una norma de conducta mínima para el intercambio de mensajes de datos en casos en los que no se haya concertado acuerdo alguno para el intercambio de comunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el marco de redes de comunicación abiertas.

21. Las disposiciones que figuran en el capítulo II de la primera parte son de distinta naturaleza. Una de las principales finalidades de la Ley Modelo es facilitar el empleo de las técnicas de comunicación modernas, dotando al empleo de dichas técnicas de la certeza requerida por el comercio cuando la normativa por lo demás aplicable cree obstáculos a dicho empleo o sea fuente de incertidumbres que no puedan eliminarse mediante estipulaciones contractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden, en cierta medida, considerarse como un conjunto de excepciones al régimen tradicionalmente aplicable a la forma de las operaciones jurídicas. Ese régimen tradicional acostumbra a ser de carácter imperativo, por reflejar, en general, decisiones inspiradas en principios de orden público interNº Debe considerarse que las reglas enunciadas en el capítulo II expresan el “mínimo aceptable” en materia de requisitos de forma para el comercio electrónico, por lo que deberán ser tenidas por imperativas, salvo que en ellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de que esos requisitos de forma deban ser considerados como el “mínimo aceptable” no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a establecer requisitos más estrictos que los enunciados en la Ley Modelo.

G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

22. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la secretaría de la CNUDMI podrá organizar consultas técnicas para las autoridades públicas que estén preparando alguna norma legal basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, o en alguna otra ley modelo de la CNUDMI, o que estén considerando dar su adhesión a algún convenio de derecho mercantil internacional preparado por la CNUDMI.

23. Puede pedirse a la secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre la Guía y sobre otras leyes modelos y convenios preparados por la CNUDMI. La secretaría agradecerá cualquier observación que reciba sobre la Ley Modelo y la Guía, así como sobre la promulgación de cualquier norma legal basada en la Ley Modelo.

 

II. OBSERVACIONES ARTÍCULO POR ARTÍCULO

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN ENGENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación

24. La finalidad del artículo 1, que debe leerse conjuntamente con la definición de “mensaje de datos” en el artículo 2 a), es demarcar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se han querido abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información. Durante la preparación de la Ley Modelo se consideró que si se excluía alguna forma o algún soporte posible limitando así el alcance de la Ley Modelo, surgirían dificultades prácticas y se incumpliría el objetivo de formular reglas verdaderamente aptas para cualquier soporte electrónico. Ahora bien, el régimen de la Ley Modelo ha sido concebido especialmente para los medios de comunicación cuyo soporte “no sea el papel” y, salvo que su texto disponga expresamente otra cosa, la Ley Modelo no tiene por objeto modificar ninguna regla tradicionalmente aplicable a las comunicaciones sobre soporte de papel.

25. Se opinó, además, que la Ley Modelo debería indicar que estaba concebida para regular los tipos de situaciones que se dan en la esfera comercial y que había sido formulada pensando en las relaciones comerciales. Por esta razón, en el artículo 1 se habla de “actividades comerciales” y en la nota de pie de página (4) se explica lo que debe entenderse por ello. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que carecen de un cuerpo especial de derecho mercantil, están inspiradas, por razones de coherencia, en la nota de pie de página correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. En ciertos países, el uso de notas de pie de página en un texto legislativo no se consideraría una práctica legislativa aceptable. Así pues, las autoridades nacionales que incorporen la Ley Modelo podrían estudiar la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el cuerpo de la ley propiamente dicha.

26. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos que puedan generarse, archivarse o comunicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones no comerciales del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente concebida para regular las relaciones entre los usuarios del comercio electrónico y las autoridades públicas, ello no quiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a dichas relaciones. En la nota de pie de página (3) se sugieren algunas variantes que podrían utilizar los Estados que al incorporar la Ley Modelo estimen apropiado extender su ámbito de aplicación más allá de la esfera comercial.

27. Algunos países disponen de leyes especiales para la protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas de información. Con respecto a esa legislación protectora del consumidor, al igual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito), se estimó que debería indicarse en la Ley Modelo que no se había prestado particular atención en su texto a las cuestiones que podrían suscitarse en el contexto de la protección del consumidor. Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo para excluir del ámbito de aplicación de la Ley Modelo, por medio de una disposición general al efecto, las situaciones que afectaran a consumidores, ya que pudiera estimarse que el régimen de la Ley Modelo resulta adecuado para los fines de la protección del consumidor, al menos en el marco de la normativa aplicable en algunos Estados. En la nota (2) se reconoce que la legislación protectora del consumidor puede gozar de prelación sobre el régimen de la Ley Modelo. El legislador deberá tal vez considerar si la ley por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno ha de ser o no aplicable a los consumidores. La determinación de las personas físicas o jurídicas que han de ser tenidas por “consumidores” es una cuestión que se deja al arbitrio de la norma de derecho interno aplicable al efecto.

28. La primera nota de pie de página prevé otra posible limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En principio, la Ley Modelo es aplicable al empleo tanto nacional como internacional de los mensajes de datos. El texto de la nota de pie de página (1) podrá ser utilizado por todo Estado que desee limitar la aplicabilidad de la Ley Modelo a los casos internacionales. La nota contiene un criterio de internacionalidad al que podrán recurrir dichos Estados para distinguir los casos internacionales de los nacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunas jurisdicciones, especialmente en Estados federales, podría ser muy difícil distinguir el comercio internacional del comercio nacional. No debe interpretarse esta nota como si alentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos internacionales.

29. Se recomienda ampliar lo más posible el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Convendría, en particular, que el ámbito de aplicación de la Ley Modelo no quedara reducido a los mensajes de datos internacionales, ya que puede considerarse que esa limitación menoscabaría los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de los procedimientos previstos en la Ley Modelo (particularmente en los artículos 6 a 8) para limitar el empleo de mensajes de datos si es necesario (por ejemplo, por motivos de orden público) puede hacer innecesario limitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Dado que la Ley Modelo contiene diversos artículos (artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17) que otorgan cierto grado de flexibilidad a los Estados que la incorporen a su derecho interno para limitar el ámbito de aplicación de determinados aspectos de dicha Ley, no debería ser necesario restringir el ámbito de aplicación de su régimen al comercio internacional. Cabe señalar asimismo que sería difícil dividir las comunicaciones relacionadas con el comercio internacional en secciones puramente internas o puramente internacionales. La certeza jurídica que se espera obtener de la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional, y una dualidad de regímenes para la utilización de los medios electrónicos de consignación y comunicación de datos podría crear un grave obstáculo para el empleo de esos medios.

 

Artículo 2. Definiciones

“Mensaje de datos”

30. El concepto de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de “mensaje” incluye el de información meramente consignada. No obstante nada impide que, en los ordenamientos jurídicos en que se estime necesario, se añada una definición de “información consignada” que recoja los elementos característicos del “escrito” en el artículo 6.

31. La referencia a “medios similares” pretende reflejar el hecho de que la Ley Modelo no está únicamente destinada a regir las técnicas actuales de comunicación, sino que pretende ser apta para acomodar todos los avances técnicos previsibles. La definición de “mensaje de datos” está formulada en términos por los que se trata de abarcar todo tipo de mensajes generados, archivados o comunicados en alguna forma básicamente distinta del papel. Por ello, al hablar de “medios similares” se trata de abarcar cualquier medio de comunicación y archivo de información que se preste a ser utilizado para alguna de las funciones desempeñadas por los medios enumerados en la definición, aunque, por ejemplo, no cabe decir que un medio “óptico” de comunicación sea estrictamente similar a un medio “electrónico”. Para los fines de la Ley Modelo, el término “similar” denota la noción de “equivalente funcional”.

32. La definición de “mensaje de datos” pretende abarcar también el supuesto de la revocación o modificación de un mensaje de datos. Se supone que el contenido de un mensaje de datos es invariable, pero ese mensaje puede ser revocado o modificado por otro mensaje de datos.

“Intercambio electrónico de datos (EDI)”

33. La definición de EDI está tomada de la definición adoptada por el Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4) de la Comisión Económica para Europa, que es el órgano de las Naciones Unidas que se encarga de elaborar las normas técnicas Naciones Unidas/EDIFACT.

34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión de si la definición de EDI supone necesariamente que un mensaje EDI ha de ser comunicado electrónicamente de una terminal informática a otra, o de si esa definición, si bien se refiere básicamente a situaciones en las que se comunica un mensaje de datos a través de un sistema de telecomunicaciones, se refiere también a otros supuestos excepcionales u ocasionales en los que se comunican datos estructurados en forma de un mensaje EDI por algún medio que no suponga el recurso a un sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, de enviarse por correo al destinatario un disco magnético que contenga mensajes EDI. Sin embargo, con independencia de que la definición de “EDI” sea o no aplicable a la entrega manual de datos consignados en forma numérica, la definición de “mensaje de datos” de la Ley Modelo sí es aplicable a ese supuesto.

“Iniciador” y “destinatario”

35. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se utiliza la noción de “persona” para designar a los titulares de derechos y obligaciones y debe ser entendida en el sentido de abarcar tanto a la persona natural como a las sociedades legalmente constituidas o demás personas jurídicas. Se ha previsto que el inciso c) sea aplicable a los mensajes de datos que sean generados automáticamente en una terminal informática o computadora sin intervención humana directa. Ello no debe entenderse, sin embargo en el sentido de que la Ley Modelo autorice la atribución de la titularidad de derechos y obligaciones a una terminal informática. Los mensajes de datos generados automáticamente en una terminal informática sin intervención humana directa deberán ser considerados como “iniciados” por la persona jurídica en cuyo nombre se haya programado la terminal informática. Toda cuestión relativa a la representación o al mandato que se suscite a ese respecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

36. En el marco de la Ley Modelo, por “destinatario” se ha de entender la persona con la cual el iniciador tiene la intención de comunicarse mediante la transmisión del mensaje de datos, por oposición a cualquier persona que pudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datos en el curso de la transmisión. El “iniciador” es la persona que genera el mensaje de datos aun si el mensaje ha sido transmitido por otra persona. La definición de “destinatario” contrasta con la definición de “iniciador”, que no hace hincapié en la intención. Cabe señalar que, conforme a estas definiciones de “iniciador” y “destinatario”, el iniciador y el destinatario de un determinado mensaje de datos podrían ser una y la misma persona, por ejemplo en el caso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera generado con la intención de archivarlo. Sin embargo, el destinatario que archiva un mensaje transmitido por un iniciador no queda incluido dentro de la definición de “iniciador”.

37. La definición de “iniciador” debe tenerse por aplicable no sólo al supuesto en el que se genere información para ser comunicada, sino también al supuesto de que se genere información simplemente para ser archivada. Sin embargo, se ha definido “iniciador” en términos destinados a eliminar la posibilidad de que un destinatario de un mensaje de datos que se limita a archivar ese mensaje pueda ser considerado como iniciador del mismo.

“Intermediario”

38. La Ley Modelo se centra en la relación entre el iniciador y el destinatario, y no en la relación entre el iniciador o el destinatario y uno o más intermediarios. No obstante, la Ley Modelo no desestima la importancia primordial de los intermediarios en las comunicaciones electrónicas. Además, se necesita la noción de “intermediario” en la Ley Modelo para establecer la necesaria distinción entre iniciadores o destinatarios y terceros.

39. La definición de “intermediario” pretende abarcar a los intermediarios profesionales y no profesionales, es decir, a cualquier persona, distinta del iniciador y del destinatario, que desempeñe cualquiera de las funciones de un intermediario. Las principales funciones de un intermediario vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recepción, transmisión y archivo de mensajes de datos por cuenta de otra persona. Los operadores de las redes y otros intermediarios pueden prestar servicios adicionales “con valor añadido” como los de formatear, traducir, consignar, autenticar, certificar y archivar los mensajes de datos y prestar además servicios de seguridad respecto de las operaciones electrónicas. Con arreglo a la Ley Modelo, “intermediario” no se define como categoría genérica sino con respecto a cada mensaje de datos, con lo que se reconoce que la misma persona podría ser el iniciador o el destinatario de un mensaje de datos y ser un intermediario respecto de otro mensaje de datos. La Ley Modelo, que se centra en las relaciones entre iniciadores y destinatarios, no trata en general de los derechos y obligaciones de los intermediarios.

“Sistema de información”

40. La definición de “sistema de información” pretende englobar toda la gama de medios técnicos empleados para transmitir, recibir y archivar información. Por ejemplo, en algunos casos, un “sistema de información” podría referirse a una red de comunicaciones, y en otros casos podría referirse a un buzón electrónico o incluso a una telecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión de si el sistema de información está ubicado en un local del destinatario o en algún otro sitio, ya que la ubicación del sistema de información no es un criterio al que se recurra en la Ley Modelo.

 

Artículo 3. Interpretación

41. El artículo 3 está inspirado por el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Este artículo ofrece orientación a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto previsto del artículo 3 sería el de limitar la interpretación del régimen uniforme, una vez incorporado a la legislación local, en función únicamente de los conceptos del derecho local.

42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho interno), que si bien se promulgarían como parte de la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían carácter interno, deben ser interpretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad de su interpretación en distintos países.

43. Con respecto a los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de la información; 3) fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información; 4) promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos de comunicación, conviene tener presente que su régimen no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios de comunicación.

 

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

44. La decisión de preparar una ley modelo partió del reconocimiento de que, en la práctica, se acostumbra a buscar por vía contractual la solución de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo de los medios modernos de comunicación. La Ley Modelo apoya, por ello, el principio de la autonomía contractual de las partes. Ahora bien, este principio se enuncia únicamente respecto de las disposiciones que figuran en el capítulo III de la primera parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que, las disposiciones del capítulo II de la primera parte constituyen, en cierto modo, un conjunto de excepciones a las reglas tradicionalmente aplicables a la forma de las operaciones jurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo ya que reflejan decisiones inspiradas en motivos de orden público de derecho interNº Por ello, una declaración sin más de la autonomía contractual de las partes respecto de las disposiciones de la Ley Modelo podría ser erróneamente entendida como facultando a las partes para sustraerse por vía contractual a la observancia de reglas de derecho imperativo inspiradas en razones de orden público. Debe considerarse que las disposiciones del capítulo II enuncian el requisito mínimo aceptable en materia de forma de los actos jurídicos, por lo que deberán ser consideradas como de derecho imperativo, salvo que se disponga en ellas expresamente otra cosa. La indicación de que esos requisitos de forma han de ser considerados como el “mínimo aceptable” no deberá ser, sin embargo, entendida como una invitación a establecer requisitos de forma más estrictos en el derecho interno que los enunciados en la Ley Modelo.

45. El artículo 4 ha de ser aplicable no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el contexto de las relaciones con intermediarios. Por tanto, las partes podrán sustraerse al régimen peculiar del capítulo III de la primera parte concertando al efecto un acuerdo bilateral o multilateral. No obstante, el texto limita expresamente los efectos de esa autonomía de las partes a los derechos y obligaciones que surjan entre ellas mismas, a fin de no sugerir posibles efectos de su acuerdo sobre los derechos y obligaciones de terceros.

CAPÍTULO II. Aplicación de los requisitos legales a los mensajes de datos

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

46. El artículo 5 enuncia el principio fundamental de que los mensajes de datos no deben ser objeto de discriminación, es decir, de que esos mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos consignados sobre papel. Este principio debe ser aplicable aun cuando la ley exija la presentación de un escrito o de un original. Se trata de un principio de aplicación general, por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica de la prueba o a otras cuestiones mencionadas en el CAPÍTULO II. Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio no pretende anular ninguno de los requisitos enunciados en los artículos 6 a 10. Al disponer que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en los textos francés e inglés “fuerza ejecutoria”, por ejemplo, del texto de una sentencia) a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”, el artículo 5 se limita a indicar que la forma en que se haya conservado o sea presentada cierta información no podrá ser aducida como única razón para denegar eficacia jurídica, validez o fuerza ejecutoria a esa información. Ahora bien, no debe interpretarse erróneamente el artículo 5 como si fuera un texto por el que se conceda validez jurídica a todo mensaje de datos o a todo dato en él consignado.

 

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

46-1. El artículo 5 bis fue aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998. Su finalidad es orientar acerca de la forma en que la legislación cuyo objetivo es facilitar la utilización del comercio electrónico puede regular una situación en la que tal vez sea necesario reconocer determinadas condiciones, aunque no se expresen íntegramente sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje de datos, otorgándoles el mismo grado de validez jurídica que si figurasen íntegramente en el texto del mensaje de datos. Este reconocimiento es aceptable conforme a la legislación de muchos Estados cuando se trata de comunicaciones escritas convencionales, por lo general en el contexto de ciertas normas de derecho que establecen salvaguardias, por ejemplo normas de protección del consumidor. La expresión “incorporación por remisión” se utiliza a menudo como fórmula concisa para describir situaciones en las que un documento se refiere de manera genérica a disposiciones que se detallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.

46-2. En el ámbito electrónico, la incorporación por remisión se considera con frecuencia esencial para extender la utilización del intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, los certificados numéricos y otras formas de comercio electrónico. Por ejemplo, las comunicaciones electrónicas están estructuradas normalmente de tal forma que se intercambian grandes cantidades de mensajes, cada uno de ellos con un breve contenido de información, y basándose con mucha mayor frecuencia que los documentos escritos en remisiones a información que puede obtenerse en otro lugar. No debe someterse a los usuarios de las comunicaciones electrónicas a la engorrosa obligación de sobrecargar sus mensajes de datos con abundante texto si pueden aprovechar fuentes externas de información, como bases de datos, glosarios o listas de códigos, y utilizar abreviaturas, códigos y otras remisiones a dicha información.

46-3. Las normas para incorporar por remisión mensajes de datos a otros mensajes de datos pueden ser también fundamentales para la utilización de certificados de clave pública, ya que estos certificados son generalmente anotaciones breves con contenidos estrictamente establecidos y tamaño definido. No obstante, es probable que el tercero de confianza que emite el certificado exija la inclusión de condiciones contractuales pertinentes que limiten su responsabilidad. Por ello, el ámbito, la finalidad y el efecto de un certificado en la práctica comercial serían ambiguos e inciertos de no incorporarse por remisión condiciones externas. Así ocurre especialmente en el marco de comunicaciones internacionales en las que intervienen varias partes que actúan conforme a costumbres y prácticas comerciales diversas.

46-4. El establecimiento de normas para la incorporación por remisión de mensajes de datos a otros mensajes de datos es fundamental para fomentar una infraestructura comercial informatizada. Sin la seguridad jurídica que proporcionan esas normas, existiría un riesgo considerable de que las pruebas tradicionales para determinar la ejecutoriedad de las condiciones que se tratara de incorporar por remisión fueran ineficaces al aplicarse a las condiciones correspondientes al comercio electrónico debido a las diferencias existentes entre los mecanismos del comercio tradicional y del comercio electrónico.

46-5. Si bien el comercio electrónico se basa principalmente en el mecanismo de la incorporación por remisión, el acceso al texto íntegro de la información a la que se remite puede mejorarse notablemente mediante la utilización de comunicaciones electrónicas. Por ejemplo, pueden incluirse en un mensaje localizadores uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento de remisión. Dichos localizadores pueden proporcionar hiperenlaces que permitan al lector simplemente situar un mecanismo señalizador (como un ratón) sobre una palabra clave vinculada con un localizador uniforme de recursos. Aparecería entonces el texto de referencia. Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de referencia deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad (horas de funcionamiento del fondo en el que se encuentra la información y facilidad de acceso a éste); el costo del acceso; la integridad (verificación del contenido, autenticación del remitente, y mecanismos para la corrección de errores de comunicación), y la posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas a posteriores modificaciones (notificación de actualizaciones; notificación de la política de modificaciones).

46-6. Uno de los objetivos del artículo 5 bis es facilitar la incorporación por remisión en el ámbito electrónico eliminando la incertidumbre que existe en muchas jurisdicciones con respecto a si las disposiciones que regulan la incorporación por remisión tradicional son aplicables a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. No obstante, al incorporar el artículo 5 bis al derecho interno, hay que procurar evitar que los requisitos que regulen la incorporación por remisión en el comercio electrónico sean más restrictivos que los ya existentes para el comercio con soporte de papel.

46-7. Otro de los objetivos de la disposición es reconocer que no debe interferirse en la legislación sobre protección del consumidor ni en otras leyes nacionales o internacionales de carácter imperativo (por ejemplo, las normas para proteger a la parte más débil en los contratos de adhesión). Este resultado puede obtenerse también dando validez a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico “en la medida en que lo permita la ley”, o enumerando las normas de derecho que no se ven afectadas por el artículo 5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis en el sentido de que crea un régimen jurídico específico para la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. Conviene más bien entender que el artículo 5 bis, al establecer un principio de no discriminación, permite que las reglas internas aplicables a la incorporación por remisión con soporte de papel sean igualmente aplicables a la incorporación por remisión con fines de comercio electrónico. Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las normas de derecho imperativo existentes sólo reconocen la incorporación por remisión si se cumplen las tres condiciones siguientes: a) la cláusula de remisión se inserta en el mensaje de datos; b) el documento de referencia, y concretamente sus condiciones generales, son conocidos realmente por la parte contra la que pueda esgrimirse el documento de referencia, y c) el documento de referencia es aceptado, además de ser conocido, por dicha parte.

 

Artículo 6. Escrito

47. El artículo 6 tiene la finalidad de definir la norma básica que todo mensaje de datos deberá satisfacer para que pueda considerarse que satisface un requisito (legal, reglamentario o jurisprudencial) de que la información conste o sea presentada por escrito. Conviene señalar que el artículo 6 forma parte de una serie de tres artículos (artículos 6, 7 y 8) que comparten una misma estructura y que deben ser leídos conjuntamente.

48. Durante la preparación de la Ley Modelo se prestó particular atención a las funciones que tradicionalmente desempeñan diversos tipos de “escritos” consignados sobre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista no exhaustiva se indican las razones por las cuales el derecho interno acostumbra a requerir la presentación de un “escrito”: 1) dejar una prueba tangible de la existencia y la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse; 2) alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias de concluir un contrato; 3) proporcionar un documento que sea legible para todos; 4) proporcionar un documento inalterable que permita dejar constancia permanente de la operación; 5) facilitar la reproducción de un documento de manera que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de un mismo texto; 6) permitir la autenticación mediante la firma del documento de los datos en él consignados; 7) proporcionar un documento presentable ante las autoridades públicas y los tribunales; 8) dar expresión definitiva a la intención del autor del “escrito” y dejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar un soporte material que facilite la conservación de los datos en forma visible; 10) facilitar las tareas de control o de verificación ulterior para fines contables, fiscales o reglamentarios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho o de toda obligación jurídica cuya validez dependa de un escrito.

49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo se pensó que sería inadecuado adoptar una noción demasiado genérica de las funciones de un escrito. En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción de “escrito” con las nociones complementarias, pero distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional, debe prestarse atención al hecho de que el requisito de un “escrito” ha de ser considerado como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos de forma, que proporcionan a los documentos de papel diversos grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. El requisito de que los datos se presenten por escrito (lo que constituye un “requisito de forma mínimo”) no debe confundirse con requisitos más estrictos como el de “escrito firmado”, “original firmado” o “acto jurídico autenticado”. Por ejemplo, en algunos ordenamientos jurídicos un documento escrito que no lleve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique en el escrito o se identifique mediante un simple membrete, sería considerado como “escrito” pese a su escaso valor probatorio, en ausencia de otra prueba (p.ej., testifical) en lo tocante a la autoría del documento. Además, no debe considerarse que la noción de inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría ser considerado un “escrito” a tenor de algunas definiciones legales. Habida cuenta de cómo se resuelven las cuestiones relativas a la integridad de los datos y a la protección contra el fraude en la documentación consignada sobre un soporte de papel, cabe decir que un documento fraudulento sería no obstante considerado como un “escrito”. En general, conviene que las nociones de “valor probatorio” y de “intención (de las partes) de obligarse” sean tratadas en relación a las cuestiones más generales de la fiabilidad y autenticación de los datos, por lo que no deben incluirse en la definición de “escrito”.

50. La finalidad del artículo 6 no es establecer el requisito de que, en todos los casos, los mensajes de datos deben cumplir todas las funciones concebibles de un escrito. En vez de concentrarse en funciones específicas de un “escrito”, por ejemplo, su función probatoria en el contexto del derecho fiscal o su función de advertencia en el contexto del derecho civil, el artículo 6 se centra en el concepto básico de que la información se reproduce y se lee. En el artículo 5 esta idea se expresa en términos que se consideró que fijaban un criterio objetivo, a saber, que la información de un mensaje de datos debe ser accesible para su ulterior consulta. Al emplear la palabra “accesible” se quiere sugerir que la información en forma de datos informatizados debe ser legible e interpretable y que debe conservarse todo programa informático que sea necesario para hacer legible esa información. En la versión inglesa la palabra “usable” (“disponible”), sobreentendida en la versión española en la noción de accesibilidad no se refiere únicamente al acceso humano sino también a su procesamiento informático. En cuanto a la noción de “ulterior consulta”, se prefirió a otras nociones como “durabilidad” o “inalterabilidad”, que hubiesen establecido un criterio demasiado estricto, y a nociones como “legibilidad” o “inteligibilidad”, que podrían constituir criterios demasiado subjetivos.

51. El principio en que se basan el párrafo 3) de los artículos 6 y 7 y el párrafo 4) del artículo 8 es que todo Estado podrá excluir del ámbito de aplicación de estos artículos ciertas situaciones especificadas en la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interNº Un Estado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, concretamente en función del propósito del requisito formal de que se trate. Una de estas situaciones podría ser la obligación de notificar por escrito ciertos riesgos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones que se han de observar con ciertos tipos de productos. También cabría excluir específicamente otras situaciones, por ejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas en virtud de las obligaciones contraídas por un Estado (por ejemplo, la exigencia de que un cheque se presente por escrito de conformidad con el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tipos de situaciones y normas de su derecho interno que un Estado no pueda modificar por ley.

52. Se incluyó el párrafo 3) con el propósito de dar una mayor aceptabilidad a la Ley Modelo. En él se reconoce que la especificación de exclusiones debe dejarse en manos de cada Estado, a fin de respetar así mejor las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe señalar que si se recurre al párrafo 3) para hacer exclusiones generales ello puede minar los objetivos de la Ley Modelo, por lo que debe evitarse el peligro de abusar del párrafo 3) en ese sentido. De multiplicarse las exclusiones del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8, se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas modernas de comunicación, ya que la Ley Modelo enuncia principios y criterios de índole básica que debieran ser generalmente aplicables.

 

Artículo 7. Firma

53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel. En la preparación de la Ley Modelo se tomaron en consideración las siguientes funciones de la firma: identificar a una persona; dar certeza a la participación personal de esa persona en el acto de firmar; y asociar a esa persona con el contenido de un documento. Se observó que una firma podía desempeñar además diversas otras funciones, según la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, podía demostrar la intención de una parte contractual de obligarse por el contenido del contrato firmado; la intención de una persona de reivindicar la autoría de un texto; la intención de una persona de asociarse con el contenido de un documento escrito por otra; y el hecho de que esa persona había estado en un lugar determinado, en un momento dado.

54. Cabe observar que, junto con la firma manuscrita tradicional, existen varios tipos de procedimientos (por ejemplo, estampillado, perforado), a veces denominados también “firmas”, que brindan distintos grados de certeza. Por ejemplo, en algunos países existe el requisito general de que los contratos de compraventa de mercaderías por encima de cierto monto estén “firmados” para ser exigibles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado en ese contexto es tal que un sello, un perforado o incluso una firma mecanografiada o un membrete puede considerarse suficiente para satisfacer el requisito de la firma. En el otro extremo del espectro, existen requisitos que combinan la firma manuscrita tradicional con procedimientos de seguridad adicionales como la confirmación de la firma por testigos.

55. Podría ser recomendable desarrollar equivalentes funcionales para los distintos tipos y niveles de firmas requeridas existentes. Ese enfoque aumentaría el nivel de certidumbre en cuanto al grado de reconocimiento legal que podría esperarse del uso de los distintos tipos de autenticación utilizados en la práctica del comercio electrónico como sustitutos de la “firma”. Sin embargo, la noción de firma está íntimamente vinculada con el empleo del papel. Además, cualquier esfuerzo por elaborar reglas sobre las normas y procedimientos que deberían utilizarse como sustitutos en casos específicos de “firmas” podría crear el riesgo de vincular irremisiblemente el régimen de la Ley Modelo a una determinada etapa del desarrollo técnico.

56. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no está autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 ofrece una fórmula general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el inciso a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.

57. El inciso b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el inciso a). El método seleccionado conforme al inciso a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.

58. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales: 1) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes; 2) la naturaleza de su actividad comercial; 3) la frecuencia de sus relaciones comerciales; 4) el tipo y la magnitud de la operación; 5) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable; 6) la capacidad de los sistemas de comunicación; 7) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios; 8) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios; 9) la observancia de los usos y prácticas comerciales; 10) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados; 11) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación; 13) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en la industria o esfera pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el método como cuando se comunicó el mensaje de datos; y 14) cualquier otro factor pertinente.

59. El inciso b) del párrafo 1) no introduce ninguna distinción entre la situación en que los usuarios del comercio electrónico están vinculados por un acuerdo de comunicaciones y la situación en que las partes no tengan ninguna relación contractual previa relativa al empleo del comercio electrónico. Así pues, puede considerarse que el artículo 7 establece una norma mínima de autenticación para los mensajes de datos intercambiados en ausencia de una relación contractual previa y, al mismo tiempo, da orientación sobre lo que eventualmente podría suplir la firma cuando las partes recurrieran a comunicaciones electrónicas en el contexto de un convenio de comunicaciones. Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad de aportar una orientación útil cuando el derecho interno deje totalmente a la discreción de las partes la cuestión de la autenticación de los mensajes de datos y en un contexto en que los requisitos de firma, normalmente fijados por disposiciones imperativas de derecho interno, no puedan ser alterados mediante acuerdo entre las partes.

60. La noción de “cualquier acuerdo pertinente” debe interpretarse en el sentido de que engloba no sólo los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados entre partes que intercambien directamente mensajes de datos (por ejemplo, “acuerdos entre socios comerciales”) sino también los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo, “contratos de servicios con terceros”) en los que participen intermediarios, tales como los acuerdos con redes de comunicación. Los acuerdos entre los usuarios del comercio electrónico y las redes de comunicación puede que remitan a las reglas de la propia red, es decir, a los reglamentos y procedimientos administrativos y técnicos aplicables a la comunicación de mensajes de datos a través de la red. Sin embargo, un acuerdo eventual entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos en cuanto a la utilización de un método de autenticación no constituye de por sí prueba fehaciente de que ese método sea fiable.

61. Cabe señalar que con arreglo a la Ley Modelo, la mera firma de un mensaje de datos mediante el equivalente funcional de una firma manuscrita no basta de por sí para dar validez jurídica al mensaje. La cuestión de la validez jurídica de un mensaje de datos que cumple el requisito de una firma deberá dirimirse con arreglo a la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

 

Artículo 8. Original

62. Si por “original” se entiende el soporte en el que por primera vez se consigna la información, sería imposible hablar de mensajes de datos “originales”, pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría siempre una copia del mismo. No obstante, el artículo 8 habría de verse en otro contexto. La noción de “original” en el artículo 8 es útil, pues en la práctica muchas controversias se refieren a la cuestión de la originalidad de los documentos y en el comercio electrónico el requisito de la presentación de originales es uno de los obstáculos principales que la Ley Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdicciones pueden superponerse los conceptos de “escrito”, “original” y “firma”, la Ley Modelo los trata como conceptos separados y distintos. El artículo 8 también es útil para aclarar los conceptos de “escrito” y “original”, dada particularmente su importancia a efectos probatorios.

63. El artículo 8 es pertinente para los documentos de titularidad y los títulos negociables, para los que la especificidad de un original es particularmente importante. Sin embargo, conviene tener presente que la finalidad de la Ley Modelo no es sólo su aplicación a los títulos de propiedad y títulos negociables ni a sectores del derecho en los que haya requisitos especiales con respecto a la inscripción o legalización de “escritos”, como las cuestiones familiares o la venta de bienes inmuebles. Como ejemplos de documentos que tal vez requieran un “original”, cabe mencionar documentos comerciales tales como certificados de peso, certificados agrícolas, certificados de calidad o cantidad, informes de inspección, certificados de seguro u otro. Esos documentos no son negociables y no se utilizan para transferir derechos o la titularidad, pero es esencial que sean transmitidos sin alteraciones, en su forma “original”, para que las demás partes en el comercio internacional puedan tener confianza en su contenido. Cuando se trata de documentos escritos, los documentos de esa índole generalmente se aceptan únicamente si constituyen el “original”, a fin de reducir las posibilidades de que hayan sido alterados, cosa que sería difícil detectar en copias. Existen diversos procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su carácter de “original”. Sin este equivalente funcional del carácter de original, se interpondrían obstáculos a la compraventa de mercaderías mediante la transmisión electrónica de datos si se exigiese a los iniciadores de los documentos correspondientes que retransmitiesen el mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mercancías o se obligara a las partes a utilizar documentos escritos para complementar la operación efectuada por comercio electrónico.

64. Se debe considerar que el artículo 8 enuncia el requisito de forma mínimo para que un mensaje sea aceptable como el equivalente funcional de un original. Las disposiciones del artículo 8 deben ser consideradas como de derecho imperativo, en la misma medida en que sean consideradas de derecho imperativo las disposiciones actuales relativas a la utilización de documentos originales consignados sobre papel. La indicación de que se han de considerar los requisitos de forma enunciados en el artículo 8 como el “mínimo aceptable” no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a que los Estados establezcan requisitos de forma más severos que los enunciados en la Ley Modelo.

65. El artículo 8 subraya la importancia de la integridad de la información para su originalidad y fija criterios que deberán tenerse en cuenta al evaluar la integridad: la consignación sistemática de la información, garantías de que la información fue consignada sin lagunas y protección de los datos contra toda modificación. El artículo vincula el concepto de originalidad a un método de autenticación y se centra en el método de autenticación que debe utilizarse para cumplir el requisito. El artículo se basa en los siguientes elementos: un criterio sencillo como el de la “integridad” de los datos; una descripción de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa integridad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo, una referencia a las circunstancias.

66. En cuanto a las palabras “el momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva”, empleadas en el párrafo 1) a), cabe señalar que la disposición obedece al propósito de tener en cuenta la situación en que la información se hubiese compuesto primero como documento escrito para ser luego transferida a una terminal informática. En esa situación, el párrafo 1) a) debe interpretarse en el sentido de exigir seguridades de que la información ha permanecido completa e inalterada desde el momento en que se compuso por primera vez como documento escrito y no solamente desde el momento en que se tradujo a formato electrónico. Sin embargo, cuando se creaban y almacenaban diversos borradores antes de componer el mensaje definitivo, no había que interpretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera seguridades en cuanto a la integridad de los borradores.

67. En el párrafo 3) a) se enuncian los criterios para evaluar la integridad, teniendo en cuidado de exceptuar las adiciones necesarias al primer mensaje de datos (“original”), como endosos, certificados, notarizaciones, etc. Mientras el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté inalterado, las adiciones que sea necesario introducir no afectarán a su calidad de “original”. Así, cuando se añada un certificado electrónico al final de un mensaje de datos “original” para certificar que es el “original” o cuando la red informática utilizada inserte automáticamente ciertos datos de transmisión al principio y al final de cada mensaje de datos transmitido, esas adiciones se considerarían escritos complementarios adjuntados a un escrito “original” o serían asimiladas al sobre y los sellos utilizados para enviar ese escrito “original”.

68. Como en otros artículos del capítulo II, debe entenderse el término “la ley”, que figura en la frase inicial del artículo 8, como referida no sólo a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario, sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal. En algunos países del common law, el término “la ley” sería normalmente interpretado como referido a disposiciones del common law, y no a requisitos de origen propiamente legislativo, por lo que debe tenerse presente que en el marco de la Ley Modelo el término “la ley” abarcaría una y otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo no utiliza este término para referirse a ramas del derecho que no formen parte del derecho interno y que se designan a veces con cierta imprecisión por términos como el de “lex mercatoria” o “derecho mercantil”.

69. El párrafo 4), al igual que las disposiciones análogas de los artículos 6 y 7, para facilitar la aceptabilidad de la Ley Modelo. En él se reconoce que la cuestión de especificar exclusiones debería dejarse a discreción de cada Estado, criterio que permitiría tomar debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe advertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumplirían si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepciones generales. De limitarse el ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8 con diversas exclusiones se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas de comunicación modernas, puesto que la Ley Modelo brinda una serie de principios y criterios básicos destinados a ser de aplicación general.

 

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de un mensaje de datos

70. La finalidad del artículo 9 es establecer la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones legales y su fuerza probatoria. Con respecto a la admisibilidad, el párrafo 1), al disponer que no debe negarse la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones judiciales por la sola razón de que figuran en formato electrónico, hace hincapié en el principio general enunciado en el artículo 4 y es necesario para hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidad de la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestiones particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. El término “la mejor prueba” expresa un tecnicismo necesario en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante, el concepto de “la mejor prueba” puede ser fuente de incertidumbre en los ordenamientos jurídicos que desconocen esa regla. Los Estados en que la expresión carezca de sentido y pueda causar malentendidos tal vez deseen adoptar el régimen modelo sin hacer referencia a la regla de “la mejor prueba”, enunciada en el párrafo 1).

71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria de un mensaje de datos, el párrafo 2) da orientación útil sobre cómo evaluar la fuerza probatoria de los mensajes de datos (por ejemplo, en función de si han sido consignados, archivados o comunicados de forma fiable).

 

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

72. El artículo 10 establece un conjunto de nuevas reglas con respecto a los requisitos actuales de conservación de la información (por ejemplo, a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos obstaculicen el desarrollo comercial moderNº

73. El párrafo 1) tiene la finalidad de fijar las condiciones en los que se cumpliría la obligación de conservar mensajes de datos que pudiera existir con arreglo a la ley aplicable. En el inciso a) se reproducen las condiciones enunciadas en el artículo 6 para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige la presentación de un escrito. En el inciso b) se pone de relieve que no es preciso conservar el mensaje sin modificaciones, a condición de que la información archivada reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida. No sería apropiado exigir que la información se conservara sin modificaciones, ya que por regla general los mensajes son descodificados, comprimidos o convertidos antes de ser archivados.

74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar toda la información que debe archivarse, que incluye, aparte del mensaje propiamente dicho, cierta información sobre la transmisión que puede resultar necesaria para identificar el mensaje. El inciso c), al imponer la conservación de la información de transmisión relacionada con el mensaje de datos, creaba una norma más exigente que la mayoría de las normas nacionales vigentes respecto de la conservación de comunicaciones consignadas sobre papel. No obstante, no debía interpretarse en el sentido de imponer una obligación de conservar la información relativa a la transmisión que fuese adicional a la contenida en el mensaje de datos al momento de su generación, almacenamiento o transmisión o la información en un mensaje de datos separado, como un acuse de recibo. Además, si bien cierta información sobre la transmisión es importante y debe conservarse, puede exceptuarse otra información relativa a la transmisión sin que ello merme la integridad del mensaje de datos. Esta es la razón por la cual el inciso c) distingue entre los elementos de la información sobre la transmisión que son importantes para la identificación del mensaje y los escasos elementos de dicha información abarcados en el párrafo 2) (como los protocolos de comunicaciones) que carecen totalmente de valor para el mensaje de datos y que normalmente serían separados automáticamente de un mensaje de datos por la terminal receptora antes de que el mensaje de datos entrase efectivamente en el sistema de información del destinatario.

75. En la práctica, la conservación de información, especialmente de la relativa a la transmisión, puede estar a cargo muchas veces de alguien que no sea ni el iniciador ni el destinatario, como un intermediario. En todo caso, la intención consiste en que la persona obligada a conservar cierta información relativa a la transmisión no pueda aducir para no cumplirla que, por ejemplo, el sistema de comunicaciones que utiliza la otra persona no conserva la información necesaria. Con ello se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas dolosas. El párrafo 3) dispone que, para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 1), el iniciador o el destinatario puede recurrir a los servicios de cualquier tercero y no solamente de un intermediario.

 

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

76. El artículo 11 no tiene por objeto interferir con el régimen relativo a la formación de los contratos, sino promover el comercio internacional dando mayor certeza jurídica a la celebración de contratos por medios electrónicos. El artículo no trata solamente de la formación del contrato sino también de la forma en que cabría expresar la oferta y la aceptación de la misma. En ciertos países, una disposición enunciada en los términos del párrafo 1) podría considerarse como la mera expresión de algo evidente como que la oferta y la aceptación pueden ser comunicadas por cualquier medio, incluidos los mensajes de datos. No obstante, la disposición es necesaria debido a la incertidumbre que subsiste en numerosos países sobre la posibilidad de que un contrato pueda perfeccionarse válidamente por medios electrónicos. Esa incertidumbre dimana del hecho de que, en ciertos casos, los mensajes de datos en los que se expresaban la oferta y la aceptación bien eran generados por una terminal informática sin que hubiera una intervención humana inmediata, dando así lugar a dudas en cuanto a la expresión de voluntad de las partes. Otra razón de esa incertidumbre era inherente a la modalidad de comunicación y se debe a la ausencia de un documento escrito.

77. Cabe señalar asimismo que el párrafo 1) refuerza, en el contexto de la formación de un contrato, un principio ya enunciado en otros artículos de la Ley Modelo, como los artículos 5, 9 y 13, que reconocen la validez jurídica de los mensajes de datos. Sin embargo, el párrafo 1) es necesario, pues el hecho de que los mensajes electrónicos puedan tener valor probatorio y surtir algún efecto, como los dispuestos en los artículos 9 y 13, no significa necesariamente que puedan ser utilizados para celebrar contratos válidos.

78. El párrafo 1) no sólo ha previsto el caso en que tanto la oferta como la aceptación se comunican por vía electrónica sino también el caso en que sólo se comunica por esa vía la oferta o la aceptación. Respecto del lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación de una oferta se expresan por mensaje de datos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferir con el derecho interno aplicable a la formación del contrato. Se consideró que una disposición de esa índole podría ir más allá del objetivo de la Ley Modelo, que debería limitarse a dar a las comunicaciones electrónicas un grado de certeza jurídica idéntico al de las comunicaciones consignadas sobre papel. La combinación del régimen aplicable a la formación del contrato con las disposiciones del artículo 15 tiene por objeto disipar la incertidumbre sobre el lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación se intercambien electrónicamente.

79. Las palabras “de no convenir las partes otra cosa”, que se limitan a reiterar, en el contexto del artículo relativo a la formación del contrato, el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada en el artículo 4, tienen por objeto dejar en claro que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso a los medios electrónicos de comunicación a aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos mediante el recurso a la documentación consignada sobre papel. Por ello, el artículo 11 no deberá ser interpretado como limitando en modo alguno la autonomía de las partes que no recurran para la negociación de su contrato a formas de comunicación electrónica.

80. Durante la preparación del párrafo 1), se consideró que existía el riesgo de que esta disposición prevaleciera sobre ciertas disposiciones de derecho interno, de lo contrario aplicables, que prescribieran ciertas formalidades para la formación de determinados contratos. Entre esas formalidades se incluyen la fe pública notarial y otros requisitos de “escriturización” impuestos por consideraciones de orden público, como la necesidad de proteger a ciertas partes o de advertirlas de ciertos riesgos. Por esta razón, el párrafo 2) dispone que el Estado promulgante puede excluir la aplicación del párrafo 1) en determinados supuestos que se especificarán en la legislación que promulgue la Ley Modelo.

 

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

81. Se añadió el artículo 12 en una etapa avanzada de la preparación de la Ley Modelo, como reconocimiento del hecho de que el artículo 11 se ocupaba únicamente del empleo de los mensajes de datos para la negociación de un contrato, pero el régimen modelo no enunciaba ninguna regla especial respecto de aquellos mensajes que se utilizaban no para concluir un contrato sino en el cumplimiento de una obligación contractual (por ejemplo, la notificación dada de algún defecto en las mercancías, una oferta de pago, la notificación del lugar en el que se daría cumplimiento al contrato, el reconocimiento de una deuda). Dado que en la mayoría de los países se recurre a los medios modernos de comunicación en un cierto clima de incertidumbre jurídica atribuible a la ausencia de una legislación especial al respecto, se juzgó apropiado que la Ley Modelo no se limitara a enunciar el principio general de que el recurso a los medios electrónicos de comunicación no sería objeto de un trato discriminatorio, expresado en el artículo 5, sino que se regularan además algunos supuestos ilustrativos de la correcta observancia de este principio. La formación de un contrato no es sino uno de los supuestos ilustrativos que pueden ser valiosos a este respecto lo que se juzgó necesario ilustrar también la validez jurídica de expresiones unilaterales de la voluntad, tales como notificaciones o declaraciones unilaterales de voluntad emitidas en forma de mensaje de datos.

82. Al igual que en el caso del artículo 11, la finalidad del artículo 12 no es la de imponer el empleo de los medios electrónicos de comunicación sino la de validar ese empleo, salvo que las partes convengan otra cosa. Por ello, no debe invocarse el artículo 12 para imponer al destinatario las consecuencias jurídicas de un mensaje que le haya sido enviado, si el recurso a un soporte físico distinto del papel para su transmisión sorprende al destinatario.

 

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

83. El artículo 13 se inspira en el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, que define las obligaciones del expedidor de una orden de pago. El artículo 13 debe aplicarse cuando se plantee la cuestión de si un mensaje de datos fue realmente enviado por la persona que consta como iniciador. En el caso de una comunicación consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor. En las comunicaciones electrónicas, puede suceder que una persona no autorizada haya enviado el mensaje, pero que la autenticación mediante clave, criptografía o medio similar sea correcta. La finalidad del artículo 13 no es la de asignar responsabilidad, sino la atribución de los mensajes de datos. Establece una presunción de que en ciertas circunstancias un mensaje de datos se consideraría un mensaje emanado del iniciador, y hace una reserva a esa presunción si el destinatario sabía o debiera haber sabido que el mensaje de datos no emanaba del iniciador.

84. El párrafo 1) recuerda el principio de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos que haya efectivamente enviado. El párrafo 2) se refiere al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona distinta del iniciador facultada para actuar en nombre del iniciador. El propósito del párrafo 2) no altera en nada el régimen interno de la representación o mandato, y la cuestión de si la otra persona estaba, de hecho y de derecho, facultada para actuar en nombre del iniciador se regirá por la norma de derecho interno por lo demás aplicable.

85. El párrafo 3) se ocupa de dos supuestos en los que el destinatario podría considerar que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar, el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento de autenticación previamente aceptado por el iniciador y en segundo lugar el supuesto de que el mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona cuya relación con el iniciador le haya dado acceso a algún método de autenticación del iniciador. Al estipular que el destinatario “tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador”, el párrafo 3), leído juntamente con el párrafo 4) a), tiene por objeto indicar que el destinatario podrá actuar sobre el supuesto de que el mensaje de datos proviene del iniciador hasta el momento en que el iniciador le informe de que el mensaje de datos no es suyo, o hasta el momento en que sepa o deba saber que el mensaje de datos no es del iniciador.

86. Con arreglo al párrafo 3) a), si el destinatario aplica un procedimiento de autenticación previamente convenido y comprueba debidamente que el iniciador es la fuente del mensaje, se presumirá que el mensaje proviene del iniciador. Esa regla es aplicable no sólo al supuesto de que el iniciador y el destinatario hayan convenido entre sí el procedimiento de autenticación, sino también a aquellos supuestos en los que un iniciador, unilateralmente o como resultado de un acuerdo concertado con un intermediario, designó un procedimiento y convino en quedar obligado por todo mensaje de datos que cumpliera con los requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello, el párrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo que entre en vigor a raíz de un acuerdo directo entre el iniciador y el destinatario sino también a todo acuerdo que entre en vigor gracias a la intervención prevista de un tercero proveedor de servicios. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo 3) a) será aplicable únicamente si la comunicación entre el iniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamente concertado, pero no sería aplicable a un mensaje de datos transmitido a través de una red abierta al público en general.

87. El efecto del párrafo 3) b), leído conjuntamente con el párrafo 4) b), es que el iniciador o el destinatario, según sea el caso, sería responsable de todo mensaje de datos no autorizado que pueda demostrarse que ha sido enviado como resultado de una falta o negligencia de esa parte.

88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse como si liberara al iniciador, con efecto retroactivo, de las consecuencias de haber enviado un mensaje de datos con independencia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre el supuesto de que el mensaje de datos procedía del iniciador. El párrafo 4) no tenía por objeto disponer que la recepción de una notificación conforme al inciso a) anularía retroactivamente el mensaje original. Conforme al inciso a), el iniciador queda liberado del efecto vinculante del mensaje en el momento de recibirse la notificación conforme al inciso a) y no con anterioridad a ese momento. Además, el párrafo 4) no debe ser interpretado como si permitiera que el iniciador se libere de las consecuencias del mensaje de datos informando al destinatario conforme al inciso a), en casos en los que el mensaje haya sido efectivamente enviado por el iniciador y el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento razonable de autenticación. Si el destinatario puede probar que el mensaje es del iniciador, sería aplicable la regla del párrafo 1) y no la del inciso a) del párrafo 4). En cuanto al significado de “un plazo razonable”, se deberá informar al destinatario con tiempo suficiente para poder actuar en consonancia, por ejemplo, en el caso de un arreglo de suministro “puntual” en el que deberá darse al destinatario tiempo suficiente para que pueda ajustar su cadena de producción.

89. Con respecto al párrafo 4) b) cabe señalar que la Ley Modelo podría dar lugar al resultado de que el destinatario estaría facultado para fiarse del mensaje de datos de haber aplicado debidamente el método de autenticación convenido, aun cuando supiera que el mensaje de datos no era del destinatario. Cuando se elaboró la Ley Modelo se opinó en general que debería aceptarse el riesgo de que se produjera esa situación, con miras a preservar la fiabilidad de los procedimientos de autenticación.

90. El párrafo 5) tiene la finalidad de impedir que el iniciador desautorice el mensaje una vez enviado, a menos que el destinatario sepa, o deba haber sabido, que el mensaje de datos no es el del iniciador. Además, el párrafo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores en el contenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.

91. El párrafo 6) aborda la cuestión de la duplicación errónea de los mensajes de datos, que reviste considerable importancia en la práctica. Establece la norma de diligencia con que ha de actuar el destinatario a fin de distinguir entre una duplicación errónea de un mensaje de datos y la transmisión de un mensaje de datos separado.

92. Las primeras versiones del artículo 13 contenían un párrafo adicional en el que se expresaba el principio de que la atribución de la autoría del mensaje al iniciador no regulaba en nada las consecuencias jurídicas del mensaje, que habrían de ser determinadas por la norma por lo demás aplicable de derecho interNº Posteriormente se estimó que no era necesario expresar ese principio en la Ley Modelo, pero que debería mencionarse en la presente Guía.

 

Artículo 14. Acuse de recibo

93. El empleo funcional de acuses de recibo es una decisión comercial que deben tomar los usuarios del comercio electrónico; la Ley Modelo no tiene la finalidad de imponer ningún procedimiento de este tipo. No obstante, habida cuenta de la utilidad comercial de un sistema de acuse de recibo y del uso extendido de esos sistemas en el contexto del comercio electrónico, se consideró que la Ley Modelo debía abordar una serie de cuestiones jurídicas derivadas del uso de procedimientos de acuse de recibo. Cabe señalar que la noción de “acuse de recibo” se emplea a menudo para abarcar toda una gama de procedimientos, que van desde el simple acuse de recibo de un mensaje no individualizado a la manifestación de acuerdo con el contenido de un mensaje de datos determinado. En muchos casos, el procedimiento de “acuse de recibo” se utilizaría paralelamente al sistema conocido con el nombre de “petición de acuse de recibo” en las administraciones postales. Los acuses de recibo pueden exigirse en diversos tipos de instrumentos, como en los mensajes de datos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicaciones bilaterales o multilaterales, o en “reglas de sistema”. Cabe tener presente que la variedad de procedimientos de acuse de recibo supone una variedad de costos correspondientes. Las disposiciones del artículo 14 se basan en el supuesto de que los procedimientos de acuse de recibo han de utilizarse a la discreción del iniciador. El artículo 14 no se propone abordar las consecuencias jurídicas que podrían dimanarse del envío de un acuse de recibo, aparte de determinar que se ha recibido el mensaje de datos. Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en un mensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse de recibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha recibido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga a una aceptación de la oferta es materia sobre la cual la Ley Modelo no legisla, pues está regida por el derecho de los contratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.

94. La finalidad del párrafo 2) es validar el acuse de recibo mediante cualquier comunicación o acto del destinatario (por ejemplo, la expedición de las mercancías, como acuse de recibo de un pedido de compra) cuando el iniciador no haya convenido con el destinatario que el acuse de recibo se haga de determinada forma. El artículo 14 no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitado unilateralmente que el acuse de recibo se haga de determinada forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitud unilateral del iniciador relativa a la forma del acuse de recibo no altere en nada el derecho del destinatario a acusar recibo mediante cualquier comunicación o acto que sea tenido por suficiente para indicar al iniciador que el mensaje ha sido recibido. Esa interpretación posible del párrafo 2) hace particularmente necesario que se insista en la Ley Modelo en la distinción que ha de hacerse entre los efectos de un acuse de recibo de un mensaje de datos y de toda otra comunicación por la que se responda al contenido de ese mensaje de datos, razón por la cual se juzgó necesario insertar el párrafo 7).

95. El párrafo 3), que regula la situación en que el iniciador ha afirmado que el mensaje de datos depende de que se reciba un acuse de recibo, es aplicable independientemente de si el iniciador ha especificado o no que el acuse de recibo debe recibirse dentro de cierto plazo.

96. La finalidad del párrafo 4) es prever la situación más frecuente que es la que se da cuando se pide un acuse de recibo, sin que el iniciador haga ninguna declaración en el sentido de que el mensaje de datos no producirá efectos hasta que se reciba un acuse de recibo. Esta disposición es necesaria para fijar el momento a partir del cual el iniciador de un mensaje de datos que haya solicitado acuse de recibo quedará exento de las consecuencias jurídicas del envío de ese mensaje de datos, de no haber recibido el acuse de recibo solicitado. Como ejemplo de una situación en la que resultaría particularmente útil una disposición redactada en los términos del párrafo 4) sería el caso de que un iniciador de una oferta de contrato que no hubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinatario de la oferta necesitara saber el momento a partir del cual tendría libertad para trasladar su oferta a otro cliente o socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposición no impone ninguna obligación vinculante al iniciador sino que establece meramente medios que permitan a éste, si lo desea, aclarar su situación en casos en que no haya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe observar también que la disposición no impone ninguna obligación al destinatario del mensaje de datos que, en la mayoría de las circunstancias, tendría libertad para confiar o no en un determinado mensaje de datos, siempre y cuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de que el mensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse de recibo. Sin embargo, el destinatario está protegido, ya que el iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado no podrá tratar automáticamente el mensaje de datos como si no se hubiera transmitido nunca, sin notificar al destinatario. El procedimiento descrito en el párrafo 4) del artículo 14 queda librado exclusivamente a la discreción del iniciador. Por ejemplo, caso de enviar el iniciador un mensaje de datos que, conforme al acuerdo entre las partes se debía recibir en cierta fecha, y solicitar un acuse de recibo, el destinatario no podrá denegar la eficacia jurídica del mensaje con sólo abstenerse de hacer el acuse de recibo solicitado.

97. La presunción rebatible enunciada en el párrafo 5) es necesaria para crear certeza y resultaría particularmente útil en el contexto de una comunicación electrónica entre partes no vinculadas por un acuerdo de socios comerciales. La segunda frase del párrafo 5) debe ser leída conjuntamente con el párrafo 5) del artículo 13, en el que se enuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permiten al destinatario considerar como válido el texto recibido, aun cuando existiera cierta divergencia entre ese texto y el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.

98. El párrafo 6) corresponde a cierto tipo de acuse de recibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que establezca que el mensaje de datos recibido es sintácticamente correcto, es decir, que puede ser procesado por la terminal receptora. La referencia a los requisitos técnicos, que ha de ser entendida primordialmente como una referencia a la “sintaxis informática” en el contexto de las comunicaciones EDI, puede ser menos importante en el caso de que se utilicen otros medios de comunicación, como el telegrama o el télex. Además de la coherencia debida con las reglas de la “sintaxis informática”, los requisitos técnicos enunciados en las normas aplicables tal vez obliguen, por ejemplo, a utilizar ciertos procedimientos para la verificación de la integridad del contenido del mensaje de datos.

99. El párrafo 7) tiene por finalidad eliminar ciertas incertidumbres que pudiera haber sobre el efecto jurídico de un acuse de recibo, por ejemplo, el párrafo 7) indica que no debe confundirse el acuse de recibo con una comunicación relativa al contenido del mensaje del que se acuse recepción.

 

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

100. El artículo 15 deriva del reconocimiento de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas, es importante determinar el tiempo y el lugar del recibo de la información. El empleo de las técnicas de comunicación electrónica dificulta la determinación del tiempo y el lugar. No es desusado que los usuarios del comercio electrónico y otros medios conexos de comunicación se comuniquen de un Estado a otro sin percatarse de la ubicación de los sistemas de información por medio de los cuales se efectúa la comunicación. Además, la ubicación de ciertos sistemas de comunicación bien puede modificarse sin que ninguna de las partes tenga noticia del cambio. La Ley Modelo, pues, tiene por objeto dejar constancia de que la ubicación de los sistemas de información es indiferente y prevé un criterio más objetivo, a saber, el establecimiento de las partes. A ese respecto, cabe señalar que el artículo 15 no tiene por objeto enunciar una regla de conflicto de leyes.

101. El párrafo 1) dispone que un mensaje de datos se considerará expedido a partir del momento en que entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador, que puede ser el sistema de información de un intermediario o un sistema de información del destinatario. El concepto de “expedición” se refiere al comienzo de la transmisión electrónica del mensaje de datos. Cuando el término “expedición” tenga un sentido ya definido, conviene tener presente que el artículo 15 se propone complementar y no sustituir el régimen de derecho interno aplicable en la materia. Si la expedición se produce cuando el mensaje de datos llega al sistema de información del destinatario, la expedición según el párrafo 1) y la recepción según el párrafo 2) son simultáneos, excepto cuando el mensaje de datos se expida a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema designado por el destinatario con arreglo al inciso a) del párrafo 2).

102. El párrafo 2), cuya finalidad es definir el momento de recepción de un mensaje de datos, aborda la situación en que el destinatario designa unilateralmente un determinado sistema de información para la recepción de un mensaje (en cuyo caso el sistema designado puede o no ser un sistema de información del destinatario), y el mensaje llega a un sistema de información del destinatario que no es el sistema designado. En este supuesto, la recepción tendrá lugar cuando el destinatario recupere el mensaje de datos. Por “sistema de información designado” la Ley Modelo se refiere al sistema que una parte haya designado específicamente, por ejemplo, en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación de una dirección de correo electrónico o de un número de fax en el membrete o en otro documento no se debe considerar como designación expresa de uno o más sistemas de información.

103. Conviene detenerse a analizar el concepto de “entrada” en un sistema de información, utilizado para definir tanto la expedición como la recepción de un mensaje de datos. Un mensaje de datos entra en un sistema de información desde el momento en que puede ser procesado en ese sistema de información. La cuestión de si un mensaje de datos que entra en un sistema de información es inteligible o utilizable por el destinatario no entra en el ámbito de la Ley Modelo. La Ley Modelo no pretende invalidar las disposiciones de derecho interno conforme a las cuales la recepción de un mensaje puede producirse en el momento en que el mensaje entra en la esfera del destinatario, prescindiendo de si el mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario. La Ley Modelo tampoco se ha concebido para ir en contra de los usos del comercio, según los cuales ciertos mensajes cifrados se consideran recibidos incluso antes de que sean utilizables por el destinatario o inteligibles para dicha persona. Se estimó que la Ley Modelo no debía crear un requisito más estricto que los actualmente aplicados a las comunicaciones consignadas sobre papel, en que un mensaje puede considerarse recibido aunque no resulte inteligible para el destinatario ni pretenda serlo (por ejemplo, cuando se transmiten datos en forma criptográfica a un depositario con el único propósito de su retención en el contexto de la protección de los derechos de propiedad intelectual).

104. Un mensaje de datos no habría de considerarse expedido si simplemente ha llegado al sistema de información del destinatario, pero sin conseguir entrar en él. Cabe señalar que la Ley Modelo no prevé expresamente el mal funcionamiento de los sistemas de información como base para la responsabilidad. En particular, cuando el sistema de información del destinatario no funciona en absoluto o no funciona en la debida forma, o cuando, aun funcionando debidamente, el mensaje de datos no puede entrar en él (por ejemplo, en el caso de una telecopiadora constantemente ocupada), el mensaje no puede considerarse expedido en el sentido de la Ley Modelo. Durante la preparación de la Ley Modelo, se estimó que no debía imponerse al destinatario, mediante una disposición general, la onerosa obligación de mantener su sistema en constante funcionamiento.

105. El párrafo 4) regula el lugar de recepción de un mensaje de datos. Esta disposición se ha incluido en la Ley Modelo con la principal finalidad de prever una peculiaridad del comercio electrónico que tal vez no esté adecuadamente regulada en la legislación vigente, a saber, que muy a menudo el sistema de información del destinatario en el que se recibe o recupera el mensaje de datos no se halla bajo la misma jurisdicción que el destinatario. El párrafo 4) tiene, pues, la principal finalidad de asegurar que el lugar en que se encuentra el sistema de información no sea el elemento determinante, y que haya un vínculo razonable entre el destinatario y lo que se considere el lugar de recepción, y que el iniciador pueda determinar fácilmente ese lugar. La Ley Modelo no contiene disposiciones concretas sobre el modo de designar un sistema de información ni prevé que puedan efectuarse cambios una vez que el destinatario haya designado el sistema.

106. Cabe observar que el párrafo 4), que contiene una referencia a la “operación subyacente”, se refiere en realidad a operaciones subyacentes efectivamente realizadas y previstas. Las referencias a “establecimiento”, “establecimiento principal” y “lugar de residencia habitual” se introdujeron en el texto para armonizarlo con el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

107. El efecto del párrafo 4) es introducir una distinción entre el lugar considerado de recepción y el lugar al que haya llegado realmente el mensaje de datos en el momento de recepción con arreglo al párrafo 2). Esta distinción no debe interpretarse en el sentido de que reparte los riesgos entre el iniciador y el destinatario en caso de alteración o pérdida de un mensaje de datos entre el momento de su recepción con arreglo al párrafo 2) y el momento en que llegó a su lugar de recepción en el sentido del párrafo 4). El párrafo 4) establece meramente una presunción irrebatible sobre un hecho jurídico a la que deberá recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo, sobre la formación de contratos o los conflictos de leyes) requiera que se determine el lugar de recepción de un mensaje de datos. No obstante, durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que introducir la noción de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de datos como noción distinta del lugar al que llegue realmente dicho mensaje en el momento de su recepción sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones informatizadas (por ejemplo, en el contexto de un telegrama o de un télex). Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición estaba limitado a las transmisiones informáticas de mensajes de datos. El párrafo 5) enuncia una limitación adicional que reproduce la fórmula ya utilizada en los artículos 6, 7, 8, 11 y 12 (véase el anterior párrafo 69).

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

108. En contraste con las reglas básicas aplicables al comercio electrónico en general, que figuran en la primera parte de la Ley Modelo, la segunda parte contiene reglas de carácter especial. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión convino en que se incluyeron en la Ley Modelo esas reglas especiales relativas a determinadas aplicaciones del comercio electrónico, pero de forma tal que su presentación reflejara a la vez el carácter especial de su régimen y su rango legislativo, en nada distinto del de las disposiciones de carácter general enunciadas en la primera parte de la Ley Modelo. Al aprobar la Ley Modelo, la Comisión se limitó a examinar ciertas disposiciones especiales relativas a los documentos de transporte, por lo que se convino en que esas disposiciones figuraran en la Ley Modelo bajo el epígrafe de capítulo I de la segunda parte. Se opinó que esa estructura dejaba abierta la puerta a la adición de otros grupos de disposiciones especiales en forma de capítulos adicionales de la segunda parte de Ley Modelo, conforme se fuera haciendo sentir la necesidad de esos regímenes especiales.

109. La adopción de un régimen especial para determinadas aplicaciones del comercio electrónico, como pudiera ser para la utilización de mensajes EDI como sucedáneos de ciertos documentos de transporte, no supone en modo alguno que las restantes disposiciones de la Ley Modelo no sean también aplicables a esos sucedáneos de los documentos de transporte. En particular, las disposiciones de la segunda parte, tales como los artículos 16 y 17 relativos a la transferencia de derechos sobre mercancías, parten del supuesto de que las garantías de fiabilidad y autenticidad, enunciadas en los artículos 6 a 8, son igualmente aplicables a los equivalentes electrónicos de los documentos de transporte. La segunda parte de la Ley Modelo no restringe pues en modo alguno el ámbito de aplicación de las disposiciones generales de la Ley Modelo.

 

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión tomó nota de que el transporte de mercancías era la rama comercial en la que era más probable que se recurriera a las comunicaciones electrónicas, por lo que era asimismo aquella en la que se necesitaba más urgentemente un marco jurídico que facilitara el empleo de esos medios de comunicación. Los artículos 16 y 17 enuncian ciertas disposiciones que son, por igual, aplicables a los documentos de transporte no negociables y a la transferencia de derechos en las mercancías por medio de un conocimiento de embarque negociable o transferible. Los principios enunciados en los artículo 16 y 17 son aplicables no sólo al transporte marítimo sino también al transporte de mercancías por otros medios, tales como al transporte aéreo y al transporte por carretera y ferrocarril.

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

111. El artículo 16, que enuncia el ámbito de aplicación del capítulo I de la segunda parte de la Ley Modelo, ha sido redactado con amplitud de criterio. Ese capítulo sería aplicable a una amplia gama de documentos que se utilizan en el transporte de mercancías, como, por ejemplo, la póliza de fletamento. En la preparación de la Ley Modelo, la Comisión juzgó que al regular en general los contratos de transporte de mercancías, el artículo 16 respondía a la necesidad de regular todo tipo de documentos de transporte, ya fueran negociables o no negociables, sin excluir ningún documento en particular, como pudiera ser la póliza de fletamento. Se señaló que, de no desear un Estado que el capítulo I de la segunda parte fuera aplicable a determinado tipo de documento o de contrato, por ejemplo, caso de considerarse que la inclusión de la póliza de fletamento en el ámbito de ese capítulo encajaría mal en el derecho interno de ese Estado, entonces ese Estado podría recurrir a la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo 7) del artículo 17.

112. El artículo 16 es de índole ilustrativa y los actos en él mencionados, pese a ser más propios del comercio marítimo, no son exclusivos de ningún tipo de comercio ya que son actos que podrían ejecutarse en relación con el transporte aéreo o el transporte multimodal de mercancías.

 

Artículo 17. Documentos de transporte

113. Los párrafos 1) y 2) dimanan de la regla enunciada en el artículo 6. En el contexto de los documentos de transporte, es preciso establecer no sólo un equivalente funcional de la información consignada por escrito de los actos mencionados en el artículo 16, sino también un equivalente funcional de la modalidad de ejecución de dichos actos que se basa en el empleo de un documento consignado sobre papel. La necesidad de un equivalente funcional se refiere especialmente, en este caso, a la función desempeñada por la transferencia de un escrito en la transferencia de ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, los párrafos 1) y 2) permiten sustituir no sólo el requisito de que el contrato de transporte conste por escrito sino también los requisitos de endoso y transferencia de la posesión aplicables al conocimiento de embarque. Al prepararse la Ley Modelo, se estimó que la disposición del artículo 17 debía ser referida inequívocamente a los actos enunciados en el artículo 16, particularmente en razón de las dificultades, que pudiera haber en determinados países, para el reconocimiento de la transmisión de un mensaje de datos como equivalente funcional de la entrega material de las mercancías o de la transferencia material de un documento de titularidad sobre las mercancías.

114. La referencia que se hace en los párrafos 1), 3) y 6) a “uno o más mensajes de datos” no debe ser entendida de modo distinto que la referencia que se hace en otras disposiciones de la Ley Modelo a “un mensaje de datos”, que debe también entenderse como aplicable indistintamente al supuesto en el que se genere un solo mensaje de datos y al supuesto en el que se generen dos o más mensajes de datos como soporte de un cierto elemento de información. La formulación más detallada de esta idea en el artículo 17 refleja meramente la consideración de que, para la transferencia electrónica de derechos, algunas de las funciones que tradicionalmente se llevan a cabo mediante la entrega de un único conocimiento de embarque consignado sobre papel habrán de efectuarse necesariamente mediante la transmisión de más de un mensaje de datos, sin que ese hecho entrañe, de por sí, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad del comercio electrónico para la ejecución de este acto.

115. La lectura conjunta del párrafo 3) y del párrafo 4) tiene por objeto asegurar que un derecho sólo podrá ser transferido a una sola persona, y que sólo una sola persona podrá en un momento dado invocar ese derecho. Esos dos párrafos introducen, por así decir, un requisito que cabe designar como la “garantía de singularidad”. Todo procedimiento por el que sea posible transferir un derecho o una obligación por vía electrónica, en lugar de mediante la entrega de un documento de papel, deberá llevar incorporada la garantía de singularidad como rasgo esencial del mismo. Toda red de comunicaciones debe disponer de un dispositivo técnico de seguridad que ofrezca a la comunidad comercial esa garantía de singularidad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá ser demostrada convincentemente. Ahora bien, es además preciso posibilitar el cumplimiento por otros medios de ese requisito legal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía de singularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo, se utilice habitualmente un documento del tipo del conocimiento de embarque. Se necesita por ello una norma como la enunciada en el párrafo 3) para que se pueda autorizar el empleo de una comunicación electrónica en lugar de un documento consignado sobre papel.

116. Las palabras “a una determinada persona y a ninguna otra” no deben ser entendidas como excluyendo de su ámbito a aquellos casos en los que dos o más personas gocen conjuntamente de la titularidad sobre las mercancías. Por ejemplo, la referencia a “una persona” no tiene por objeto excluir aquellos casos en los que se haya incorporado a un solo conocimiento de embarque un derecho de copropiedad o más de un derecho sobre las mercancías.

117. Tal vez convenga aclarar algo más la noción de la “singularidad” de un mensaje de datos, ya que de lo contrario pudiera ser interpretada erróneamente. Por una parte, todo mensaje de datos enviado a una persona es necesariamente único, aun cuando su función sea la de duplicar un mensaje anterior, ya que ese mensaje de datos será enviado en un momento necesariamente distinto que el de todo otro mensaje de datos enviado anteriormente a esa misma persona. Si se envía un mensaje de datos a otra persona, ese mensaje es incluso más evidentemente único, aun cuando con él se esté transfiriendo el mismo derecho o la misma obligación. Ahora bien, en ese supuesto es probable que toda transferencia, que no sea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario, si por “singularidad” se entiende que un mensaje de datos ha de ser de una categoría singular, es preciso señalar que en ese sentido ningún mensaje de datos puede ser único y ninguna transferencia efectuada por medio de un mensaje de datos puede ser única. Tras haber considerado la posibilidad de ese malentendido, la Comisión decidió retener la referencia a la noción de singularidad del mensaje de datos y de singularidad de la transferencia para los fines del artículo 17, ya que las nociones de la “unicidad” o “singularidad” de los documentos de transporte no son algo desconocido para los profesionales del derecho de transporte o para los usuarios de los documentos de transporte. Se decidió, no obstante, aclarar en la presente Guía que las palabras “se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos” deben ser entendidas como referidas a que se ha de utilizar un método fiable que garantice que los mensajes de datos, por los que se expresa el acto de llevar a cabo la transferencia de cierto derecho o cierta obligación de una persona, no puedan ser utilizados por esa persona, o en su nombre, de forma incoherente con cualesquiera otros mensajes de datos por los que se transfiera ese derecho o esa obligación por esa misma persona o en su nombre.

118. El párrafo 5) es un complemento necesario de la garantía de singularidad enunciada en el párrafo 3. La necesidad de seguridad es una consideración indispensable por lo que se ha de asegurar no sólo que el método utilizado ofrece una seguridad razonable de que un mismo mensaje de datos no será multiplicado, sino también de que no se podrán utilizar simultáneamente dos vías de comunicación para un mismo fin. El párrafo 5) aborda la necesidad básica de que se evite el riesgo de duplicar los documentos de transporte. El empleo de más de una forma de comunicación para diversos fines, por ejemplo, el empleo de documentos de papel para los mensajes auxiliares y de comunicaciones electrónicas para los conocimientos de embarque, no plantea ningún problema. Sin embargo, es indispensable para el buen funcionamiento de cualquier sistema basado en el empleo de un equivalente electrónico del conocimiento de embarque que se excluya la posibilidad de que unos mismos derechos puedan ser incorporados simultáneamente a un mensaje de datos y a un documento de papel. El párrafo 5) prevé asimismo la situación en la que una parte que haya convenido inicialmente en negociar a través de comunicaciones electrónicas haya de proseguirlas mediante el empleo de comunicaciones consignadas sobre papel, caso de resultarle ulteriormente imposible proseguir esas comunicaciones por vía electrónica.

119. La referencia a la noción de “poner fin” al empleo de mensajes de datos queda abierta a interpretación. En particular, la Ley Modelo no especifica quién ha de ser el que ponga término a ese empleo. De desear algún Estado precisar algo más este punto, tal vez desee indicar, por ejemplo, que puesto que el empleo del comercio electrónico suele estar basado en un acuerdo entre las partes, la decisión de “retornar” a las comunicaciones consignadas sobre papel habrá de ser también objeto de un acuerdo entre todas las partes interesadas. De lo contrario, el iniciador gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmente los medios de comunicación. También es posible que el Estado que incorpore el nuevo régimen desee disponer que, dado que el tenedor o titular del conocimiento de embarque ha de ser quien aplique el párrafo 5), será el tenedor de este conocimiento el que decida si prefiere ejercer sus derechos a través de un conocimiento de embarque consignado sobre papel o a través de un equivalente electrónico de ese documento, debiendo ser en ese caso el propio tenedor el que asuma los gastos de su decisión.

120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente del supuesto en el que se sustituya la utilización de mensajes de datos por la utilización de documentos de papel, su texto puede ser entendido a la inversa. La sustitución de los mensajes de datos por un documento de papel no afectará a ningún derecho que pueda tenerse a devolver el documento de papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar, de mensajes de datos.

121. La finalidad del párrafo 6) es la de regular directamente la aplicación de ciertas normas jurídicas al transporte de mercancías por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby, un contrato de transporte significa un contrato plasmado en un conocimiento de embarque. El empleo de un conocimiento de embarque o de un documento de titularidad similar hace que las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby sean imperativamente aplicables al contrato de transporte incorporado a ese documento. Esas reglas no serían automáticamente aplicables a los contratos concertados por uno o más mensajes de datos. Por ello, se juzgó necesario una disposición como la del párrafo 6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato del ámbito de aplicación de esas reglas por el mero hecho de que estuviera consignado mensajes de datos en lugar de en un conocimiento de embarque incorporado a un documento de papel. Si bien el párrafo 1) dispone que un mensaje de datos puede ser un medio eficaz para ejecutar los actos mencionados en el artículo 16, esa disposición no se ocupa de las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplicables a un contrato que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en mensajes de datos.

122. Respecto al significado de la frase “esa norma no dejará de aplicarse” que figura en el párrafo 6), tal vez hubiera sido más sencillo expresar esa misma idea disponiendo que las reglas aplicables a los contratos de transporte que consten en documentos de papel serán asimismo aplicables a los contratos de transporte que consten en mensajes de datos. Ahora bien, dada la amplitud del ámbito de aplicación del artículo 17, que regula no sólo el supuesto del conocimiento de embarque sino también el supuesto de una diversidad de otros documentos de transporte, una disposición expresada en esos términos hubiera tenido tal vez el efecto no buscado de extender la aplicación de normas como las Reglas de Hamburgo y las Reglas de La Haya-Visby a contratos a los que nunca se tuvo la intención de que esas normas fueran aplicables. La Comisión opinó que la formulación adoptada era la más adecuada para superar el obstáculo dimanante del derecho de que las Reglas de La Haya-Visby y otras normas imperativamente aplicables al conocimiento de embarque no fueran automáticamente aplicables a contratos de transporte consignados en mensajes de datos, sin ampliar inintencionalmente la aplicación de esas normas a otros tipos de contratos.

III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO

123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y otros medios conexos de comunicación de datos, fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996 en cumplimiento de su mandato de fomentar la armonización y unificación del derecho mercantil internacional, con miras a eliminar los obstáculos innecesarios ocasionados al comercio internacional por las insuficiencias y divergencias del derecho interno que afectan a ese comercio. Durante los últimos 25 años, la CNUDMI, en la que colaboran Estados de todas las regiones situados en todos los niveles de desarrollo económico, ha cumplido su mandato formulando convenios internacionales (convenios y convenciones de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 (“Reglas de Hamburgo”), sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional, sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente), leyes modelo (las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, sobre transferencias internacionales de crédito y sobre la Contratación Pública de Bienes, de Obras y de Servicios), el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, así como guías jurídicas (de contratos de obras, de operaciones de comercio compensatorio y de transferencias electrónicas de fondos).

124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta al cambio fundamental que se había operado en las comunicaciones entre las partes (denominadas en ocasiones “socios comerciales”) que recurrían a las modernas técnicas informáticas o de otra índole para sus relaciones de negocios. La Ley Modelo ofrece a los países un texto normativo ejemplar para la evaluación y modernización de algunos aspectos de su propia normativa legal y de sus prácticas contractuales relativas al empleo de la informática, y demás técnicas de comunicación modernas, en las relaciones comerciales. El texto de la Ley Modelo, reproducido anteriormente, figura en el anexo I del informe de la CNUDMI sobre la labor de su 29º período de sesiones. 1.

125. La Comisión, en su 17.º período de sesiones (1984), examinó un informe del Secretario General titulado “Aspectos jurídicos del proceso automático de datos” (A/CN.9/254), donde se describían diversas cuestiones jurídicas relativas al valor jurídico de la documentación informática, así como el requisito de un escrito, la autenticación, las condiciones generales, la responsabilidad y los conocimientos de embarque. La Comisión tomó nota de un informe del Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4), que está copatrocinado por la Comisión Económica para Europa y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y se ocupa de formular los mensajes normalizados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe se sugería que, como estos problemas eran esencialmente de derecho mercantil internacional, la Comisión, en su calidad de principal órgano jurídico en esa esfera, parecía ser el foro de convergencia apropiado para realizar y coordinar las actividades necesarias 2.. La Comisión decidió inscribir en su programa de trabajo, como tema prioritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas del procesamiento automático de datos en las corrientes del comercio internacional. 3.

126. En su 18.º período de sesiones (1985), la Comisión examinó un informe del Secretario General titulado “Valor jurídico de los registros computadorizados” (A/CN.9/265). En ese informe se llegó a la conclusión de que, a nivel mundial, se tropieza con menos problemas de lo que cabría esperar en el empleo de datos almacenados en soportes informáticos como prueba en los litigios. Se señaló que uno de los obstáculos jurídicos más graves para el empleo de la informática y de las telecomunicaciones de terminal a terminal en el comercio internacional radicaba en la exigencia de que los documentos estuviesen firmados o consignados sobre papel. Tras deliberar sobre el informe, la Comisión decidió aprobar la siguiente recomendación en la que se expresan algunos de los principios en que se basa la Ley Modelo:

 

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Observando que el empleo del procesamiento automático de datos (PAD) está próximo a quedar firmemente arraigado en todo el mundo en muchas fases del comercio nacional e internacional, así como en los servicios administrativos,

Observando también que las normas jurídicas referidas a los medios anteriores al PAD basados en el empleo del papel para documentar el comercio internacional pueden crear un obstáculo al empleo del PAD en cuanto llevan a la inseguridad jurídica o dificultan la eficiente utilización del PAD cuando su uso está por lo demás justificado,

Observando asimismo con reconocimiento los esfuerzos del Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación Aduanera y de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa tendientes a superar los obstáculos que, como consecuencia de estas normas jurídicas, se oponen a la utilización del PAD en el comercio internacional,

Considerando al mismo tiempo que no es necesaria una unificación de las normas sobre la prueba respecto del empleo de registros de computadora en el comercio internacional, vista la experiencia que muestra que diferencias sustanciales en las normas sobre la prueba aplicadas al sistema de documentación sobre papel no han causado hasta el momento ningún daño apreciable al desarrollo del comercio internacional,

Considerando también que, como consecuencia de las novedades en la utilización del PAD, en diversos sistemas jurídicos se viene experimentando la conveniencia de adaptar las normas jurídicas existentes a estas novedades, teniendo debidamente en cuenta, sin embargo, la necesidad de estimular el empleo de los medios del PAD que proporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la documentación sobre papel,

 

1. Recomienda a los gobiernos que:

 

a) Examinen las normas jurídicas que afectan la utilización de registros de computadora como prueba en los litigios, a fin de eliminar obstáculos innecesarios a su admisión, asegurarse de que las normas sean coherentes con las novedades de la tecnología y proporcionar medios apropiados para que los tribunales evalúen el crédito que merezcan los datos contenidos en esos registros;

b) Examinen las exigencias legales de que determinadas operaciones comerciales o documentos relacionados con el comercio consten por escrito, para determinar si la forma escrita es una condición de la eficacia de la validez de la operación o el documento, con miras a permitir, según corresponda, que la operación o el documento se registren y transmitan en forma legible mediante computadora;

c) Examinen los requisitos jurídicos de una firma manuscrita u otro método de autenticación sobre papel en los documentos relacionados con el comercio, con miras a permitir, según corresponda, la utilización de medios electrónicos de autenticación;

d) Examinen los requisitos jurídicos de que, para ser presentados a las autoridades, los documentos deban constar por escrito y estar firmados de puño y letra, con miras a permitir que, cuando corresponda, esos documentos se presenten en forma legible mediante computadora a los servicios administrativos que hayan adquirido el equipo necesario y fijado los procedimientos aplicables.

 

2. Recomienda a las organizaciones internacionales que elaboran textos jurídicos relacionados con el comercio que tengan en cuenta la presente Recomendación al adoptar esos textos y, según corresponda, estudien la posibilidad de modificar los textos jurídicos vigentes en armonía con la presente Recomendación.” 4.

 

127. Dicha recomendación (denominada en adelante “Recomendación de la CNUDMI de 1985”) fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 40/71, inciso b) del párrafo 5, de 11 de diciembre de 1985 a saber:

“La Asamblea General,

… Pide a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional;… “.5.

128. Como se ha señalado en diversos documentos y reuniones relativas al empleo internacional del comercio electrónico, por ejemplo en las reuniones del grupo de trabajo WP.4, se tiene en general la impresión de que pese a la labor efectuada desde que se aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985, se ha progresado muy poco en la labor de ir eliminando del derecho interno la obligatoriedad legal del papel y de la firma escrita. El Comité Noruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO) ha sugerido, en una carta a la Secretaría, que “una de las razones por las que se ha progresado tan poco pudiera ser que la recomendación de la CNUDMI señala la necesidad de una actualización jurídica, pero sin dar ninguna indicación de cómo efectuarla”. En este sentido, la Comisión consideró qué medidas de seguimiento a la Recomendación de la CNUDMI de 1985 cabría adoptar a fin de estimular la necesaria modernización de la legislación. La decisión de la CNUDMI de formular legislación modelo sobre aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos y otros medios conexos de comunicación de datos puede considerarse una consecuencia del proceso a raíz del cual la Comisión aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985.

129. En su 21.º período de sesiones (1988), la Comisión consideró una propuesta de que se examinara la necesidad de elaborar unos principios jurídicos aplicables a la formación de los contratos mercantiles internacionales por medios electrónicos. Se señaló la carencia de un marco jurídico bien definido para esta práctica innovadora y cada vez más difundida, y que la labor futura en esa esfera podría contribuir a colmar esa laguna jurídica y a reducir la incertidumbre y las dificultades con las que se tropezaba en la práctica. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio preliminar sobre este tema. 6.

130. En su 23.º período de sesiones (1990), la Comisión tuvo ante sí un informe titulado “Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios electrónicos” (A/CN.9/333). Ese informe contiene un resumen de los trabajos realizados en las Comunidades Europeas y en los Estados Unidos de América con respecto al requisito de la “forma escrita” y otros problemas observados en relación con el perfeccionamiento de los contratos por medios electrónicos. También se examinaron los esfuerzos realizados para superar algunos de los problemas mediante el recurso a acuerdos modelo en el campo de las comunicaciones.7.

131. En su 24.º período de sesiones (1991), la Comisión tuvo ante sí el informe titulado “Intercambio electrónico de datos” (A/CN.9/350). En ese informe se describían las actividades actuales de las diversas organizaciones que se ocupaban de las cuestiones jurídicas relacionadas con el intercambio electrónico de datos (EDI) y se analizaba el contenido de diversos modelos de acuerdos de intercambio de información ya preparados o que se estaban preparando. En él se señalaba que esos documentos variaban considerablemente al variar también las necesidades de las diversas categorías de usuarios a las que iban destinados y que esa diversidad de los arreglos contractuales había sido considerada en ocasiones como un obstáculo para el desarrollo de un marco jurídico satisfactorio para la utilización en los negocios del comercio electrónico. Ese informe sugirió que existía la necesidad de un marco general que permitiera identificar las cuestiones importantes y que proporcionara un cuerpo básico de principios y reglas de derecho aplicables a las comunicaciones canalizadas por vía del comercio electrónico. En él se enuncia la conclusión de que cabía crear ese marco básico, pero hasta cierto punto únicamente, mediante arreglos contractuales entre las partes en una relación mantenida por comercio electrónico y que los marcos contractuales existentes que se ofrecían a la comunidad de usuarios del comercio electrónico eran a menudo incompletos, mutuamente incompatibles e inapropiados para su utilización internacional por depender en gran medida de las estructuras del derecho interno local.

132. Con miras a armonizar las reglas básicas del EDI para facilitar su empleo en el comercio internacional, el informe indicaba que tal vez la Comisión deseara considerar la conveniencia de preparar un acuerdo uniforme de comunicaciones para ser aplicado en el comercio internacional. También señalaba que la labor de la Comisión en esta esfera sería de particular interés porque participarían en ella representantes de todos los ordenamientos jurídicos, así como representantes de países en desarrollo que habían tropezado ya o tropezarían pronto con las cuestiones que suscitaba el comercio electrónico.

133. La Comisión convino en que las cuestiones jurídicas que el comercio electrónico planteaba irían siendo cada vez más importantes a medida que se difundía el empleo del comercio electrónico y en que debería emprender trabajos en esta esfera. Recibió amplio apoyo la propuesta de que la Comisión emprendiera la preparación de una serie de principios jurídicos y reglas de derecho básicas aplicables a las comunicaciones por comercio electrónico 8.. La Comisión llegó a la conclusión de que era prematuro iniciar inmediatamente la preparación de un acuerdo uniforme de comunicaciones y tal vez fuese preferible seguir de cerca las actividades de otras organizaciones, en particular, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Comisión Económica para Europa. Se señaló que el comercio electrónico de alta velocidad requería un nuevo examen de cuestiones contractuales básicas como la oferta y la aceptación, y que debían examinarse las repercusiones jurídicas del papel de los sistemas de gestión centralizada de datos en el derecho mercantil internacional.

134. Tras haber deliberado al respecto, la Comisión decidió que se dedicara un período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales a la identificación de las cuestiones jurídicas planteadas, y al examen de posibles disposiciones legales y que el Grupo de Trabajo informara a la Comisión sobre la conveniencia y viabilidad de emprender alguna nueva tarea, como la de preparar un acuerdo uniforme de las comunicaciones. 9.

135. En su 24.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales recomendó a la Comisión, que emprendiera la labor de elaborar un régimen jurídico uniforme para el comercio electrónico. Se convino en que esa labor debería tener la finalidad de facilitar la formulación de normas de tipo legislativo aplicables al comercio electrónico y que regularan cuestiones como las siguientes: el perfeccionamiento de los contratos; el riesgo y la responsabilidad de los socios comerciales y de los terceros proveedores de servicios en el marco de relaciones concertadas por comercio electrónico; ampliar el alcance de las definiciones de “escrito” y de “original” para dar cabida en ellas a las aplicaciones del comercio electrónico; y cuestiones relacionadas con la negociabilidad de los títulos negociables y documentos de titularidad (A/CN.9/360).

136. Aunque en general se estimaba conveniente lograr el alto grado de certidumbre y armonización jurídicas que ofrecían las disposiciones detalladas de una ley uniforme, era necesario actuar con cautela para mantener un enfoque flexible respecto de ciertas cuestiones acerca de las cuales sería tal vez prematuro o inapropiado legislar. Como ejemplo de una cuestión de esa índole, se afirmó que sería probablemente prematuro tratar de lograr la unificación legislativa de las reglas sobre el valor probatorio de los mensajes transmitidos por vía del comercio electrónico (Ibid., párr. 130). Se convino en que no se adoptaría ninguna decisión en esta temprana etapa en cuanto a la forma o al contenido definitivos del régimen jurídico que se prepararía. Se observó que, de conformidad con el enfoque flexible que había de adaptarse, podían plantearse situaciones en las cuales la preparación de cláusulas contractuales que sirviesen de modelo se consideraría una manera apropiada de abordar cuestiones concretas (Ibid., párr. 132).

137. La Comisión, en su 25.º período de sesiones (1992), apoyó la recomendación contenida en el informe del Grupo de Trabajo (Ibid., párrs. 129 a 133) y encomendó al Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales que preparara una reglamentación jurídica del comercio electrónico, dándole, al mismo tiempo, a ese Grupo el nuevo nombre de Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos. 10.

138. El Grupo de Trabajo dedicó sus períodos de sesiones 25.º a 28.º a la preparación de reglas jurídicas aplicables al “intercambio electrónico de datos (EDI) y otros medios de comunicación de datos” (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406 figuran informes sobre esos períodos de sesiones). 11.

139. El Grupo de Trabajo utilizó para su tarea los documentos de trabajo preparados por la Secretaría sobre posibles cuestiones que cabría incluir en la Ley Modelo. Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53 (Cuestiones que cabría incluir en el programa de futuros trabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55 (Esbozo de una reglamentación uniforme eventual de ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley Modelo fueron presentados a la Secretaría en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí además una propuesta del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventual del proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).

140. El Grupo de Trabajo observó que si bien era cierto que a menudo se buscaban soluciones prácticas a las dificultades jurídicas que planteaba el empleo del comercio electrónico por la vía contractual (A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 35 y 36), esas soluciones contractuales de la problemática jurídica del comercio electrónico se habían ido elaborando no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas, como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamentación contractual, sino también por razón de la falta de un régimen adecuado de carácter legislativo o jurisprudencial. La vía contractual adolece de una limitación intrínseca que es su incapacidad para resolver aquellos obstáculos jurídicos contra el empleo del comercio electrónico que puedan resultar de las normas imperativas del derecho legal o jurisprudencial interno aplicable. A ese respecto, una dificultad inherente al recurso a esta técnica de los acuerdos de comunicaciones sería la incertidumbre sobre el valor que puedan tener ante los tribunales algunas de las estipulaciones contractuales. Otra limitación de la vía contractual resulta de la imposibilidad de que las partes regulen en un contrato los derechos y obligaciones de terceros. Cabe pensar que, al menos, para aquellas partes que sean ajenas al acuerdo contractual de comunicaciones, sería preciso establecer un régimen legal basado en una ley modelo o en un convenio internacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).

141. El Grupo de Trabajo examinó la conveniencia de preparar reglas uniformes con miras a eliminar los obstáculos e incertidumbres de índole jurídica que dificultan la utilización de las técnicas modernas de comunicación en aquellos casos en los que su eliminación efectiva sólo sea posible por medio de disposiciones de rango legislativo. Una de las finalidades de esas reglas uniformes sería la de facultar a los posibles usuarios del comercio electrónico para establecer un enlace de comercio electrónico jurídicamente seguro por medio de un acuerdo de comunicaciones en el interior de una red cerrada. La segunda finalidad de ese régimen uniforme sería la de apoyar el empleo del comercio electrónico fuera de esa red cerrada, es decir, en un marco abierto. No obstante, debe recalcarse que la finalidad de las reglas uniformes es posibilitar, y no imponer, el empleo del EDI y de otros medios de comunicación conexos. Además, la finalidad del régimen uniforme no es la de regular las relaciones de comercio electrónico desde una perspectiva técnica sino la de crear un marco jurídico lo más seguro posible para facilitar la utilización del comercio electrónico por las partes para sus comunicaciones comerciales.

142. En cuanto al régimen uniforme, el Grupo de Trabajo acordó que debería seguir adelante con su labor, sobre la hipótesis de que el régimen uniforme revestiría la forma de disposiciones de rango legislativo. Si bien se convino en que se impartiría al texto la forma de una ley modelo, en un principio se estimó que, dada la naturaleza especial del texto jurídico que se estaba elaborando, había que encontrar un término más flexible que el de “ley modelo”. Se hizo ver que el título debería reflejar que el texto contenía diversas disposiciones relativas a normas vigentes que estarían distribuidas en diversas partes de distintas leyes nacionales en el Estado que diera efecto a esa normativa. Era, pues, posible que los Estados que dieran efecto a la normativa no incorporaran necesariamente el texto in toto y que las disposiciones de tal “ley modelo” podrían no figurar juntas en un cuerpo normativo discreto del derecho interNº El texto podía calificarse, en la terminología de un ordenamiento jurídico, como “ley de enmienda de diversos otros textos legales”. El Grupo de Trabajo convino en que la naturaleza especial del texto se expresaría mejor si se empleaba el término “disposiciones legales modelo”. También se opinó que la naturaleza y el propósito de las “disposiciones legales modelo” podrían explicarse en una introducción o en las directrices que acompañaran al texto.

143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en su 28.º período de sesiones, reconsideró su decisión anterior de formular un texto jurídico redactado en forma de “disposiciones legales modelo” (A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó en general que el empleo del término “disposiciones legales modelo” podía suscitar incertidumbre sobre la índole jurídica del instrumento. Si bien hubo cierto apoyo en favor de que se retuviera el término “disposiciones legales modelo”, prevaleció el parecer de que era preferible el término “ley modelo”. Se opinó en general que, como resultado de la orientación seguida por el Grupo de Trabajo, a medida que avanzaba su labor hacia la finalización del texto, cabía ahora considerar que las disposiciones legales modelo formaban un régimen equilibrado y bien definido que cabría promulgar conjuntamente como un solo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo, según la situación imperante en cada Estado que le diera efecto, la Ley Modelo podía incorporarse en forma de ley especial o integrarse en diversas partes de la legislación existente.

144. El texto del proyecto de Ley Modelo aprobado por el Grupo de Trabajo en su 28.º período de sesiones fue enviado a todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas para que presentaran sus observaciones. Las observaciones recibidas fueron reproducidas en el documento A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de los proyectos de artículo de la Ley Modelo figura en el anexo del documento A/CN.9/406.

145. En su 28.º período de sesiones (1995) la Comisión aprobó el texto de los artículos 1 y 3 a 11 del proyecto de Ley Modelo y, por falta de tiempo suficiente, no completó su examen del proyecto de Ley Modelo, que fue por ello colocado en el programa del 29.º período de sesiones de la Comisión. 12.

146. La Comisión, en su 28.º período de sesiones 13., recordó que, en su 27.º período de sesiones (1994), había habido apoyo general en favor de una recomendación presentada por el Grupo de Trabajo de que se iniciara alguna labor preliminar sobre el tema de la negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales en un entorno informático tan pronto como concluyera la preparación de la Ley Modelo 14.. Se observó que, sobre la base de esa recomendación, se había celebrado un debate preliminar sobre la labor futura en el campo del intercambio electrónico de datos con ocasión del 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó también propuestas de la Cámara de Comercio Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de que se incluyeran disposiciones adicionales en el proyecto de Ley Modelo que reconocieran a ciertas cláusulas y condiciones incorporadas a un mensaje de datos por simple remisión el mismo grado de eficacia jurídica que si hubieran sido enunciadas en su integridad en el texto del mensaje de datos (el informe sobre el debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino en que la cuestión de la incorporación por remisión debía considerarse en el contexto de la labor futura sobre negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales (A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo de que se encomendara a la Secretaría la preparación de un estudio de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad por EDI de los documentos de transporte, que se refiriera en particular a la utilización del EDI para los fines de la documentación relativa al transporte marítimo, habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en el 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo. 15.

147. Sobre la base del estudio preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de Trabajo, en su 30.º período de sesiones, examinó las cuestiones de la transferibilidad de derechos en el contexto de los documentos de transporte y aprobó el texto del proyecto de disposiciones legales relativas a las cuestiones específicas de los mensajes de datos relativos a contratos de transporte de mercancías (el informe sobre ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/421). El texto de ese proyecto de disposiciones presentado a la Comisión por el Grupo de Trabajo para su examen final y posible adición como parte II de la Ley Modelo figuraba en el anexo del documento A/CN.9/421.

148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo estimó que convendría proporcionar en un comentario información adicional relativa a la Ley Modelo. En particular, en el 28.º período de sesiones del Grupo de Trabajo, durante el cual se finalizó el texto del proyecto de Ley Modelo para presentarlo a la Comisión, recibió apoyo general la sugerencia de que el proyecto de Ley Modelo fuera acompañado de una guía para ayudar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo al derecho interno y en su aplicación. La guía, que en gran parte podría basarse en los trabajos preparatorios del proyecto de Ley Modelo, sería también de utilidad para los usuarios de medios electrónicos de comunicación, así como para los estudiosos en la materia. El Grupo de Trabajo observó que, en las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones, había partido de la hipótesis de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, el Grupo de Trabajo había decidido no resolver algunas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino en la guía, a fin de orientar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo a su derecho interNº Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones para que lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).

149. En su 29.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo (en adelante denominado “el proyecto de Guía”) que figuraba en una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de Guía en la que se tuvieran en cuenta las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como las distintas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en ese período de sesiones. En su 28.º período de sesiones, la Comisión colocó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno en el programa de su 29.º período de sesiones. 16

150. En su 29.º período de sesiones, tras examinar el texto del proyecto de Ley Modelo, con las modificaciones introducidas por el grupo de redacción, la Comisión aprobó la siguiente decisión en su 605a.sesión, celebrada el 12 de junio de 1996:

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando que en la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, se le pidió que fomentara la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y tuviera presentes a ese respecto los intereses de todos los pueblos, particularmente los de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que es cada vez mayor el número de transacciones del comercio internacional que se realizan mediante intercambio electrónico de datos y otros medios de comunicación denominados generalmente comercio electrónico, que entrañan el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros computadorizados que aprobó en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en que se pedía a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así conviniera, adoptasen medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión 17. a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Considerando que la aprobación de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados con sistemas jurídicos, sociales y económicos distintos contribuirá al fomento de la armonización de las relaciones económicas internacionales,

Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico será muy útil para que los gobiernos mejoren sus leyes sobre el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel y para la elaboración de esas leyes donde no existan actualmente,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico tal como figura en el anexo I del informe sobre la labor realizada en el período de sesiones en curso;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico, acompañado de la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;

3. Recomienda a todos los Estados que den consideración favorable a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico cuando aprueben o modifiquen sus leyes, en vista de la necesidad de uniformidad en la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel.” 18.
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PIE DE PÁGINA

(1) La presente Ley será aplicable a todo mensaje de datos que sea conforme a la definición del párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al comercio internacional.

(2) La presente ley no deroga ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

(3) La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en las situaciones siguientes: […].

(4) El término “comercial” deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje (“factoring”); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.
a Durante el tercer trimestre de 1997, el número 21345 será cambiado a 26060.
b Durante el tercer trimestre de 1997, el número 232156 será cambiado a 263 3389.
c La documentación de referencia a la que se hace remisión por su signatura en la presente Guía pertenece a las tres categorías siguientes de documentos:

A/50/17 y A/51/17 son las signaturas de los informes de la CNUDMI a la Asamblea General sobre la labor de sus períodos de sesiones 28º y 29º, celebrados en 1995 y 1996, respectivamente;
Los documentos de la serie A/CN.9/…. son los informes y notas examinados por la CNUDMI en sus períodos de sesiones anuales, en particular los informes presentados por el Grupo de Trabajo al examen de la Comisión;
Los documentos de la serie A/CN.9/WG.IV/¼ son los documentos de trabajo examinados por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (denominado anteriormente Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre intercambio electrónico de datos) en su labor de preparación de la Ley Modelo.

1- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), anexo I.

2- “Legal aspects of automatic trade data interchange” (TRADE/WP.4/R.185/Rev.1). El informe presentado al Grupo de Trabajo figura en el anexo del documento A/CN.9/238.

3- Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/39/17), párr. 136.

4- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párr. 360.

5- La resolución 40/71 fue reproducida en el Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional, 1985, vol. XVI, primera parte, D (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4).

6- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/43/17), párrs. 46 y 47, e Ibid., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/44/17), párr. 289.

7- Ibid., Cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/45/17), párrs. 38 a 40.

8- Cabe observar que la Ley Modelo no está concebida como un régimen completo aplicable a todos los aspectos del comercio electrónico. La finalidad principal de la Ley Modelo es adaptar los requisitos legales existentes para que dejen de constituir obstáculos a la utilización de los medios de comunicación y archivo de información sin soporte de papel.

9- Ibid., Cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/46/17), párrs. 311 a 317.

10- Ibid., Cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/47/17), párrs. 141 a 148.

11- El concepto “EDI y otros medios conexos de comunicación de datos” no debía interpretarse como una referencia al intercambio electrónico de datos en sentido estricto definido en el artículo 2 b) de la Ley Modelo sino a una variedad de usos de las técnicas de comunicación modernas relacionados con el comercio a los que cabría referirse ampliamente bajo la rúbrica de “comercio electrónico”. La Ley Modelo no está destinada únicamente a ser aplicada en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino más bien como conjunto de reglas flexibles que deberían dar cabida a los adelantos técnicos previsibles. Se debería hacer hincapié en que la Ley Modelo tenía por finalidad no sólo establecer reglas para el movimiento o flujo de información comunicada por medio de mensajes de datos sino también tratar la información archivada en los mensajes de datos que no se pretendía comunicar.

12- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 306.

13- Ibid., párr. 307.

14- Ibid., Cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/49/17), párr. 201.

15- Ibid., Quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 309.

16- Ibid., párr. 306.

17- Ibid., cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párrs. 394 a 400.

18- Ibid., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), párr. 209.

 

 

 

31May/96

Decreto Legislativo nº 827

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 26553, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar por Decreto Legislativo medidas tendentes a desarrollar un proceso de modernización integral en la organización de las entidades que la conforman, en la asignación y ejecución de funciones y en los sistemas administrativos, con el fin de mejorar la gestión pública, para lo cual debe modernizarse el sistema de archivos oficiales de las entidades públicas, a efectos de incrementar la eficiencia y productividad en el servicio otorgándole mayor seguridad al sistema integral:

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Ampliase los alcances del Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y reglamentarias, a todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.

Artículo 2º.- Los archivos oficiales de las entidades públicas señaladas en el Artículo 10 de esta Ley, podrán ser convertidos al sistema microarchivos, con sujeción a las siguientes disposiciones:

1.      La conservación de los archivos oficiales al sistema de microarchivos, deberá aprobarse por Resolución Viceministerial o por Resolución del Funcionario de mayor jerarquía de la entidad.

2.      La dependencia pública debe contar con un local adecuado, dotado con los equipos técnicos idóneos aprobados por el INDECOPI, en su defecto, contar con el servicio técnico contratado con una empresa  especializada y calificada debidamente autorizada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 681, sus normas modificatorias y Reglamentarias.

3.      En un plazo que no excederá de 120 días desde la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, las dependencias públicas que acuerden convertir los archivos oficiales al sistema de microarchivos, deberán contar con dos fedatarios juramentados que sean, a su vez, funcionarios del cargo del archivo oficial de la misma entidad. El cargo de fedatario no es incompatible con el ejercicio simultáneo de cargos del Director, Subdirector, Jefe y otros niveles ocupacionales de la dependencia.

Durante el plazo de 120 días antes señalados, las entidades públicas podrán contratar los servicios de Fedatarios debidamente autorizados de conformidad, con el Decreto Legislativo nº 681, sus normas modificatorias y complementarias, que no sean funcionarios de la referida dependencia.

Artículo 3º.- Las dependencias públicas que se acojan a lo establecido por el presente dispositivo, quedan obligadas a mantener al alcance del público, los expedientes originales en trámite hasta después de 12 meses de su terminación.

Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, los expedientes y documentos que por obligación legal o por conveniencia del servicio tengan que ser conservados, pueden ser sustituidos por las correspondientes microfonnas mantenidas en microarchivos autorizados conforme al presente Decreto Legislativo.

Artículo 4°.- El Ministerio de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo a la documentación de la Oficina de Registros Civiles y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de manera que se garantice su eficiente funcionamiento.

Artículo 5°.- La documentación del Archivo Nacional de la República, así como de los Archivos Regionales y Archivos Locales cuya conservación en original no se considere necesaria para preservar su valor histórico y cultural, puede ser sustituido por las correspondientes microformas, con las precauciones y conforme a las pautas que, para tal efecto se señala el Ministerio de Justicia.

Aun cuando la dependencia pública decida mantener los documentos en originales, queda obligada a tomar microfoll11as de ellos, las mismas que deberán conservarse en el local aparte, protegidas de todo riesgo de siniestro como medida de seguridad.

Artículo 6°.- Toda eliminación de documentos resultante de la aplicación del presente Decreto Legislativo deberá ceñirse al procedimiento legal establecido para las eliminaciones de documentos en general previstos en las leyes especiales aplicables al Sector Público Nacional y por Decreto Legislativo nº 681, sus normas modificatorias y reglamentarias. En caso de incumplimiento de esta disposición. se aplicarán las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Artículo 7°.- Deróguese o modifíquese los dispositivos legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treintaiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORl, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros. CARLOS HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia

 

16Abr/96

Decreto Legislativo nº 807

Decreto Legislativo nº 807, del 16 de abril de 1996, sobre facultades, normas y organización del INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 16 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de abril de 1996).  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, en virtud de las Leyes números 26553 y 26557, ambas expedidas de conformidad con el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, en primer lugar, en materia de reorganización, modificación de sistemas administrativos en general, asignación y ejecución de funciones de las
entidades que lo conforman, y en segundo lugar, entre otras materias, sobre Libre Competencia y Prácticas que la restrinjan o limiten, Protección al Consumidor y Propiedad Intelectual;

Que de conformidad con el Decreto Ley nº 25868 de noviembre de 1992, se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI);

Que el Decreto Legislativo nº 701 y sus modificatorias prohibieron las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, en concordancia con el Artículo 61º de la Constitución Política del Perú;

Que el Decreto Ley nº 26122 y sus modificatorias, así como los Decretos Legislativos nº 691, nº 716 y sus modificatorias establecieron el conjunto normativo destinado a la tutela del consumidor, y a la represión de las prácticas que, realizadas a través de cualquier medio, y en especial de la publicidad, violen los derechos de los consumidores reconocidos en el Artículo 65º de la
Constitución Política del Perú y distorsionen la competencia leal y auténtica;

Que la experiencia de los tres años de existencia de INDECOPI demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones en su estructura orgánica a fin de dotarlo de mayor efectividad y eficacia en su acción y facilitar el acceso de los usuarios a los servicios que presta y a los procedimientos que tramita, tal como se precisa en la Exposición de Motivos presentada;

Que dicha experiencia demuestra que es necesario reformar el régimen vigente, adecuándolo a las nuevas coyunturas y exigencias de una política sostenida destinada a crear un marco institucional adecuado para el real funcionamiento de una economía social de mercado, en concordancia con lo
dispuesto en el Titulo III de la Constitución Política del Perú;

Que con el objeto de otorgar mayor seguridad a los agentes económicos en relación con los procesos seguidos ante INDECOPI, es necesario que se unifique, simplifique, y organice adecuadamente la dispersa normativa de procedimientos existente, a fin de crear un procedimiento ágil y eficiente que resulte aplicable a las materias relacionadas con la Defensa del Consumidor y
la Represión de la Competencia Desleal en el mercado;

Que en concordancia con lo anterior, y a fin de reforzar la actuación de INDECOPI, es necesario que se precisen claramente las facultades de las Comisiones y Oficinas que lo conforman, se eleve substancialmente el monto de las multas, se incremente la magnitud de las otras sanciones existentes y se simplifiquen los procedimientos existentes;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;

 

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI

 

TITULO I. FACULTADES DE LAS COMISIONES Y OFICINAS DEL INDECOPI

Artículo 1º.-

Las Comisiones y Oficinas del INDECOPI gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.

Artículo 2º.-

Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del INDECOPI tiene las siguientes facultades:

a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura, así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la
estructura de propiedad de las empresas.

b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o
grabaciones en video.

c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren.

En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización
judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades:

a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.

b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo.

c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren.

En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas.”

Artículo 3º.-

Las Comisiones, las Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI podrán solicitar información a cualquier organismo público y cruzar los datos recibidos con aquéllos que obtengan por otros medios. De la misma manera, podrán transferir información a otros organismos públicos, siempre que dicha información no tuviera el carácter de reservada por constituir un secreto industrial o comercial.

Artículo 4º.

Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una Oficina o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada.

Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios una Comisión o una Oficina del INDECOPI requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo instrumentos públicos. Los interesados, sin embargo, podrán
solicitar el cotejo de la transcripción con la versión grabada o filmada, a fin de comprobar su exactitud. La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una Comisión u Oficina serán certificadas por el funcionario autorizado de ésta.

Las respuestas a los cuestionarios o interrogatorios deberán ser categóricas y claras. Si la persona citada por la Comisión u Oficina respectiva se niega a declarar, la Comisión u Oficina apreciará ese hecho al momento resolver, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5º de la presente norma.

Artículo 5º.-

Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal
o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 5º.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.”

Artículo 6º.-

La información recibida por una Comisión, 0ficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que constituya un secreto industrial o comercial, deberá ser declarada reservada por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal respectiva. En tal caso la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la información, bajo responsabilidad.

Únicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada reservada los integrantes de la respectiva Comisión, Oficina o Tribunal, los funcionarios del INDECOPI asignados al procedimiento y, en su caso, los miembros y personal encargados del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Los funcionarios que atenten contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo serán destituidos e inhabilitados hasta por un plazo de diez años para ejercer cualquier función pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. La destitución o inhabilitación será impuesta por el Directorio.

Artículo 7º.-

En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del INDECOPI podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del Artículo 38º del Decreto Legislativo nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

Artículo modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera de la Ley 29.571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.

Artículo 8º.-

Las Comisiones y Oficinas podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

Artículo 9º.-

Las Comisiones y Oficinas podrán aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada cada Oficina o Comisión.

CONCORDANCIAS: R. nº 0041-2003-CAM-INDECOPI

Artículo 10º.-

Las Comisiones y Oficinas podrán dictar, de ser necesario, medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo pertinente, lo previsto en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales de cada Comisión u Oficina.

TÍTULO II. NORMATIVA SOBRE ELIMINACION DE PRACTICAS MONOPOLICAS, CONTROLISTAS Y RESTRICTIVAS

Artículo 11º.-

Modifíquese el texto de los Artículos 2º, 5 incisos a) y f), 6º incisos a), d) y g), 14º inciso b), 19º y 23º del Decreto Legislativo nº 701, según el siguiente texto:

“Artículo 2º.- La presente Ley es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica también a las personas que ejerzan la dirección o la representación de las empresas, instituciones o entidades en cuanto éstas participen en la adopción de los actos y las prácticas sancionadas por esta Ley.”

“Artículo 5º.- (…)

a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación de productos o servicios.

f) Otros casos de efecto equivalente.”

“Artículo 6º.- (…)

a) La fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

d) La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor.

g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios.”

“Artículo 14.- (…)

b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mérito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de INDECOPI. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o jurídica investigada tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será resuelta en el término de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte.”

“Artículo 19º.- Si la Comisión estimara que en las infracciones tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 5º e incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 6º, el responsable actuó dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza tal que se hubieran generado graves consecuencias para el interés económico general, procederá a formular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la acción penal ante el Poder Judicial, por infracción del Artículo 232 del Código Penal, compete exclusivamente al Fiscal Provincial, quien la inicia sólo luego de recibida la denuncia de la Comisión.”

“Artículo 23º.- La Comisión de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de los Artículos 3º, 5º y 6º las siguientes multas:

a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.

b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior a las mil (1,000) UITs siempre que la misma no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.

En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o comercial, o recién la hubiera iniciado después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso las mil (1,000) UITs.

Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Los criterios que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes son los siguientes:

a) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia.

b) La dimensión del mercado afectado.

c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.

d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.

e) La duración de la restricción de la competencia.

f) La reiteración en la realización de las conducta prohibidas.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá duplicar las multas impuestas incrementándolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecución coactiva de la sanción.”

Artículo 12º .-

Deróguese los incisos d) y e) del Artículo 5º del Decreto Legislativo nº 701, agréguese los incisos h), i) y j) al Artículo 6º e incorporase un párrafo adicional al Artículo 20º del Decreto Legislativo nº 701:

“Artículo 6º.- (…)

h) La limitación o el control concertados de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

i) El establecimiento, la concertación o la coordinación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en la licitaciones, los concursos, los remates o las subasta públicas.

j) Otros casos de efecto equivalente.”

“Artículo 20º.- (…)
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo cualquier persona podrá, dentro de un procedimiento abierto por infracción a la presente ley, solicitar a la Secretaría Técnica que se le exonere de la responsabilidad que le corresponda a cambio de aportar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia de un práctica ilegal. De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para sancionar a los responsables, la Secretaría podrá proponer, y la Comisión aceptar, la aprobación del ofrecimiento efectuado. Para ello la Secretaria cuenta con todas las facultades de negociación que fuesen necesarias para establecer los términos del ofrecimiento. El compromiso de exoneración de responsabilidad será suscrito por el interesado y el Secretario Técnico y podrá contraer la obligación de guardar reserva sobre el origen de las pruebas aportadas si así lo hubiera acordado la Comisión y la naturaleza de las pruebas así lo permitiera. El incumplimiento de la obligación de reserva generará en el funcionario las responsabilidades administrativas y penales previstas para el caso de toda información declarada reservada por La Comisión. La suscripción del compromiso y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de toda responsabilidad en la práctica llevada a cabo, no pudiendo la Comisión ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle procedimiento por los mismos hechos”.

Artículo 13º.-

Agréguese como Artículo 21º del Decreto Legislativo nº 701 el siguiente texto:

“Artículo 21º.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión de Libre Competencia podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Con tal objeto, la Secretaría Técnica podrá proponer a la Comisión de Libre Competencia la adopción de la medida cautelar que considere, en especial la orden de cesación o la imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se refiere.

La solicitud de medida cautelar se podrá presentar en cualquier estado del procedimiento, aceptándola o desestimándola la Comisión de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 días útiles. La medida cautelar podrá decretarse aún antes de iniciarse un procedimiento de investigación. Sin embargo, dicha medida caducará si no se inicia un proceso de investigación dentro de los quince (15) días útiles siguientes de su notificación.

Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión de Libre Competencia no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción no menor de 10 ni mayor de 100 UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados en el Artículo 23. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta, hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer otra multa o una sanción distinta al final del procedimiento.”

TÍTULO III. NORMATIVA SOBRE PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 14º.-

Modifíquese el texto de los Artículos 9º, 16º, 18º, 20º y 29º del Decreto Legislativo nº 691, en los términos siguientes:

“Artículo 9º.- Los anuncios televisivos y/o radiofónicos de tabaco deben difundirse dentro de un horario comprendido entre las cero horas y las seis de la mañana. La publicidad de bebidas de alto grado alcohólico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de difusión utilizado, debe estar siempre dirigidos a adultos y no deben dar la impresión de que su consumo sea saludable o que es necesario o conveniente para lograr el éxito personal o la aceptación social.

Los anuncios referidos a los servicios de llamadas telefónicas de contenido erótico para entretenimiento de adultos, deben estar dirigidos siempre a éstos. La difusión de este tipo de anuncios sólo está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro del horario de las cero horas a las seis de la mañana. En todos los casos, la publicidad de estos servicios deberá indicar claramente el destino de la llamada, la tarifa por minuto, el horario en que ésta es aplicable, la identificación del anunciante y de la agencia de publicidad, de ser el caso.”

“Articulo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiere ocasionado.”

“Artículo 18º.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre publicidad comercial se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.”

“Artículo 20º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Artículo 16, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.”

“Artículo 29º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes del Estado quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial, debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el área de su competencia, a fin de que este órgano proceda a imponer las sanciones que legalmente correspondan.

Está prohibido el control previo de la publicidad en cualquier área o sector de la actividad económica sin excepción. La fiscalización de los anuncios, en todos los casos, solo podrá realizarse con posterioridad a la difusión de éstos. Es nula cualquier sanción dispuesta por un órgano del Estado que contravenga lo señalado en el presente artículo.”

Artículo 15º.-

Modifíquese el texto de los Artículos 23º, 24º y 26º del Decreto Ley nº 26122 en los términos siguientes:

“Artículo 23º.- Las pretensiones o pedidos a que se refiere el Articulo 22º podrán acumularse. La acumulación también podrá producirse, en la medida en que no sean incompatibles, con las acciones que establece la normatividad sobre publicidad.”

“Artículo 24º.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que estos se produzcan.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.”

“Artículo 26º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Articulo 24º, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.”

Artículo 16º.-

Agréguese un nuevo Artículo 25º del Decreto Ley nº 26122, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 25º.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre competencia desleal se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.”

Artículo 17º.-

Deróguese los Artículos 22º inciso g), 28º y 29º del Decreto Ley nº 26122, y los Artículos 19º, 21º, 22º, 23º, 26º, 27º y 28º del Decreto Legislativo nº 691.

Adicionalmente, déjese sin efecto los párrafos segundo y tercero del Artículo 92º del Decreto Supremo nº 206-92-EF, las Resoluciones nº 033-93-EF/SAFP y nº 099-93-EF/ SAFP, los Artículos 13º y 14º del Decreto Supremo nº 20-94-lTINCI y el Decreto Supremo nº 005-93-ITINCI.

TÍTULO IV. NORMATIVA SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Artículo 18º.-

Modifíquese el texto de los Artículos 3º inciso d), 11º, 13º, 16º, 21º, 22º, 24º inciso g), 38º, 40º y 41º del Decreto Legislativo nº 716, en los términos siguientes:

“Artículo 3º.- (…)

d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia.”

“Artículo 11º.- En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de bienes respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deberán informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información quedarán obligados y serán responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.”

“Artículo 13º.- Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no hayan sido requeridos previamente y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito o que interpreten el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo. Si con la oferta se envió un bien incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, el receptor no está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente.”

“Artículo 16º.- Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de las garantías las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.”

“Artículo 21º.- El precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al contado, el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor, en la publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario.”

“Artículo 22º.- La publicidad relativa a ofertas, rebajas de precios y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contrario, el proveedor estará obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas”.

“Artículo 24º.- (…)

g) El derecho que tiene el consumidor a liquidar anticipadamente el saldo del crédito, con la consiguiente reducción de los intereses y la indicación de los cargos y costos de esta operación para el consumidor.”

“Artículo 38º.- La Comisión de Protección al Consumidor, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.

El incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o resoluciones a favor de los derechos de los consumidores constituyen infracciones al presente Decreto Legislativo.

La Comisión queda facultada a sancionar el incumplimiento de los acuerdos, laudos o resoluciones que pongan fin a la controversia entre los proveedores y consumidores, de la siguiente manera:

a) Si el incumplimiento del proveedor afectase un acuerdo:
Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido. En caso de que lo incumplido no implicase el pago de una suma de dinero, podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) por cada cinco días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento.

b) Si el incumplimiento del proveedor afectase un laudo o cualquier resolución:
Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido respecto de lo dispuesto en el laudo o resolución. En caso de que lo fallado en el laudo o resolución no implicase el pago de una suma de dinero podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento.

En todos los supuestos de incumplimiento mencionados, la Comisión podrá continuar el procedimiento y pronunciarse conforme a su competencia, independientemente de que el consumidor opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondiente.”

“Artículo 40º.- El procedimiento administrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decisión de la Comisión de Protección al Consumidor o de su Secretaria Técnica y se rige por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo y en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.”

“Artículo 41.- (…)

b) Multa, hasta un máximo de cien (100) UIT.”

Artículo 19º-

Agréguese como último párrafo del Artículo 24º del Decreto Legislativo nº 716, el siguiente texto:

“Artículo 24º.- (…)
Cuando una entidad bancaria o financiera conceda crédito al consumidor, estará obligada a informar previamente los datos a que se refieren los incisos b), c), d), e) y g) del presente articulo.”

Artículo 20º.-

Deróguese los Artículos 24º inciso h), 27º y 41º último párrafo del Decreto Legislativo nº 716.

Artículo 21º.-

Agréguese los Artículos 46º, 50º y 51º al Decreto Legislativo nº 716, en los siguientes términos:

“Artículo 46.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal.”

“Artículo 50º.- El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa.

Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.”

“Artículo 51º.- El INDECOPI, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82º del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. El INDECOPI podrá delegar esta facultad en entidades públicas y privadas que estén en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez admitirá la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin más trámite que la presentación del documento en que consta la delegación efectuada por INDECOPI.

El Juez conferirá traslado de la demanda el mismo día que se efectúen las publicaciones a la que se hace referencia en la norma mencionada en el párrafo anterior. El INDECOPI representará a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funde el petitorio si aquéllos no manifestaran expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado dentro del plazo de 30 días de realizadas dichas publicaciones, vencido el cual se citará a la audiencia de conciliación.

Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta será cobrada por el INDECOPI, quien luego prorrateará su monto o velará por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.

Transcurrido un año desde la fecha en que el INDECOPI cobre efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destinará a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses difusos.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo anterior, así como para regular los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el INDECOPI podrá representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al INDECOPI a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión”.

TÍTULO V. PROCEDIMIENTO UNICO DE LA COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DE LA COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 22º.-

Las disposiciones contenidas en el presente Título regirán los procedimientos administrativos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI. El procedimiento seguido ante la Comisión de Protección al Consumidor se rige también por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 716.

Artículo 23º.-

El procedimiento ante la Comisión correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico en este último caso con cargo a dar cuenta a la Comisión. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4º de la Ley nº 27311, publicada el 18 de julio de 2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 23.- El procedimiento ante el órgano funcional correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico, en este último caso con cargo de dar cuenta a la Comisión.”

Artículo 24º.-

El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades:

a) Notificar al interesado en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanación rechazar definitivamente la solicitud.

b) Someter a la consideración de la Comisión aquellas denuncias que tengan la documentación completa y cumplan con los requisitos exigidos por ley, a efectos de que esta última las admita a trámite.

c) Admitir denuncias a trámite, en aquellos casos en que la Comisión le haya delegado esta facultad.

d) Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento mediante oficio, carteles, facsímil, transmisión de datos, correo electrónico o cualquier medio que garantice su recepción por parte de los destinatarios.

e) Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan.

f) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias que considere pertinentes o que sean requeridas por la Comisión.

g) Conducir las audiencias de conciliación que sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas, de ser el caso.

h) Las demás que el Decreto Ley nº 25868, su Reglamento y demás disposiciones legales le otorgan.

Artículo 25º .-

La Comisión se pronunciará sobre la admisión a trámite de la denuncia, el dictado de las medidas cautelares, las nulidades por defectos de procedimiento, la resolución final, y la concesión o denegación de recursos impugnativos.

Artículo 26º.-

Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.

En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que el Secretario Técnico notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. El Secretario Técnico podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que el Secretario Técnico considere que su actuación sea pertinente.

Artículo 27º.-

En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a) La cesación de los actos materia de denuncia.

b) El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia.

c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.

d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.

La Comisión podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el Secretario Técnico podrá imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisión. La Comisión ratificará o levantará la medida cautelar impuesta.

Artículo 28º.-

Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la Comisión no lo hiciera se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se
cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que este inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4º de la Ley nº 27311, publicada el 18 de julio de 2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 28º.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso.”

Artículo 29º.-

En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe.

Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Artículo 30º.-

En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de INDECOPI a propuesta de las Comisiones correspondientes. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos
denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Artículo 31º.-

Las partes sólo podrán ofrecer los siguientes medios probatorios:

a) Pericia;

b) Documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado; e

c) Inspección. Excepcionalmente podrán actuarse pruebas distintas a las mencionadas, sólo si a criterio del Secretario Técnico de la Comisión éstas revisten especial importancia para la resolución del caso.

Artículo 32º.-

En caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por el Secretario Técnico o por la persona designada por éste o por la Comisión para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.

Artículo 33º.-

Tanto para la actuación de las pruebas como para la realización de las diligencias, el Secretario Técnico la persona designada por éste podrá requerir la intervención de la Policía Nacional, sin necesidad de notificación previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34º.-

Vencido el plazo para presentar el descargo o actuadas las pruebas que fueren necesarias, el Secretario Técnico pondrá en conocimiento de la Comisión todo lo actuado. Si de la revisión de la información presentada, la Comisión considera necesario contar con mayores elementos de juicio, le indicará al Secretario Técnico que notifique a las partes a fin de que éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aquélla determine, o que actúe las pruebas de oficio que considere necesarias. Las
partes deberán absolver las observaciones por escrito, acompañando los medios probatorios que consideren convenientes.

Artículo 35º.-

Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y trascendencia del caso.

Artículo 36º.-

El monto de las multas que aplique la Comisión será calculado en base a la UIT vigente en el día del pago voluntario, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.

Artículo 37º.-

La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

Artículo 38º.-

El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es la apelación contra la resolución que pone a la instancia. El plazo para interponer dicho recurso a de cinco (5) días. No cabe plantear el recurso de reconsideración. La interposición de recursos impugnativos no procede contra la resolución que impone medida cautelar, ni contra cualquier otra resolución que no ponga fin a la instancia. Sin embargo, el afectado por una medida cautelar podrá solicitar ante la propia comisión de modificación o levantamiento, si aporta nuevos elementos de juicio que lo justifiquen. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4º de la Ley nº 27311, publicada el 18 de julio de 2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”

(*) De conformidad con la Decimotercera Disposición Final de la Ley nº 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta días (60) siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), para efectos de lo establecido en este Artículo, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.

(*) Artículo modificado nuevamente por la Disposición Complementaria Modificatoria Primera de la Ley 29.571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”

 

Artículo 39º.-

Los gastos por los peritajes realizados, actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitación del proceso serán de cargo de la parte que solicita la prueba, salvo pacto en contrario. En todos los casos, la resolución final determinará si los gastos deben ser asumidos por alguna de las partes, o reembolsados a la otra parte o al INDECOPI, según sea el caso, de manera adicional a la sanción que haya podido imponerse.

Artículo 40º.-

El Secretario Técnico de la Comisión queda encargado de llevar un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.

Artículo 41º.-

Los plazos establecidos en el presente Decreto Legislativo se computarán en días hábiles y podrán excepcionalmente ser prorrogados, de oficio o a petición de parte, si la complejidad del caso lo amerita. En ningún caso se podrá conceder como plazo adicional uno mayor a tres veces el plazo establecido.

TÍTULO VI. ELIMINACION DE EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS

Artículo 42º.-

En los procedimientos seguidos ante todas las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual del INDECOPI no es obligatoria la intervención de abogado y en consecuencia no puede establecerse como requisito de admisibilidad de los recursos que se presenten en dichos procedimientos que éstos estén
autorizados por letrado.

Sin embargo, las partes tienen el derecho de hacerse asesorar o representar por abogado en cualquier procedimiento seguido ante INDECOPI. En este caso, las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual deberán brindarle las máximas facilidades para el ejercicio de su función, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y en sus disposiciones reglamentarias.

TÍTULO VII. PUBLICACION DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 43º.-

Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

TÍTULO VIII. PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 44º.-

Es incompatible con el desempeño de las funciones de miembro del Directorio, vocal de Tribunal, Jefe de Oficina y Secretario Técnico ejercer el cargo de Presidente de la República, Vicepresidente, Miembro del Congreso, Contralor General de la República, Ministro de Estado, Miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, Subcontralor General de la República, Viceministro y Director General de Ministerio, Alcalde y cualquier otro cargo en que se ejerza autoridad política, mientras ejerza el cargo o hasta seis meses después de cesar en el mismo por cualquier causa.

Artículo 45º.-

Los miembros del Directorio, los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina, los Secretarios Técnicos, y, en general, el personal de INDECOPI o los que ocupen cargos funcionales o equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al Decreto Legislativo nº 788, están prohibidos de:

a) Defender o asesorar pública o privadamente causas ante el INDECOPI, o ante cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo nº 788, salvo causa propia o la de su cónyuge o concubino. Esta prohibición subsistirá a su alejamiento del cargo para aquellas causas en que hubiesen participado directamente como funcionarios de INDECOPI o de una entidad delegada según fuera el caso.

b) Aceptar de los usuarios o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o concubino, ascendiente, descendiente o hermano, por el ejercicio de sus funciones.

c) Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos ante el INDECOPI o cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo nº 788, salvo aquellas que les corresponde efectuar en ejercicio de las competencia de su cargo.

d) En el caso de los vocales del Tribunal, miembros de Comisiones y Jefes de Oficina sostener conversaciones con las partes, o sus abogados, o representantes, en las que se toquen o discutan las posiciones planteadas en un expediente en trámite ante dicho funcionario o ante el órgano funcional del cual forma parte dicho funcionario, salvo que esté presente la otra parte, su abogado o su representante en dicha conversación.

Artículo 46º.-

Los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina y los Secretarios Técnicos y los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al Decreto Legislativo nº 788 son recusables por las causales previstas en el Artículo 17º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. El órgano o funcionario que conoce del procedimiento conocerá también de la recusación, la misma que deberá formularse por escrito.

El órgano o funcionario que acepte la procedencia de la causal deberá abstenerse de conocer el caso en cuestión, pero de no aceptarla emitirá un informe al respecto y, formará un cuaderno, remitiéndolo al Presidente de la Sala competente del Tribunal para que resuelva sobre la procedencia de la causal, sin que esto pueda suspender el procedimiento. En caso de que la sanear se invoque o se refiera a un vocal del Tribunal, se remitirá el cuaderno a la otra Sala para que esta resuelva.

También resultan aplicables a las personas mencionadas los supuestos de responsabilidad previstos en el Artículo 28 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y las sanciones previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo nº 276, en lo que sea pertinente. Corresponde al Órgano de Control Interno del INDECOPI realizar las investigaciones correspondientes, sea de oficio o a instancia de parte. Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestos por el Directorio del INDECOPI.

TÍTULO IX. NORMATIVA SOBRE EL TRIBUNAL

Artículo 47º.-

Deróguese el inciso d) del Artículo 13º y modifíquese los Artículos 11º y 12º del Decreto Ley nº 25868, en los términos siguientes:

“Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que, conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia para seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta de Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo.

Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a su Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes de casos de Ausencia o impedimento. Los cargos son ejercicio por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, o vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente de Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio de INDECOPI, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayor la simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y
funcionamiento”.

“Artículo 12º- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso.”

Artículo 48º-

Modifíquese el Artículo 14º del Decreto Ley nº 25868 en los términos siguientes:

“Artículo 14º.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto directamente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso.”

TÍTULO X. NORMATIVA SOBRE LAS COMISIONES

Artículo 49º.

Modifíquese los Artículos 18º, 19º incisos c) y d), 20º incisos a) y c), 27º y 49º del Decreto Ley nº 25868 en los términos siguientes:

“Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales,

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado.”

“Artículo 19º.- (…)

c) Están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside;

d) Eligen a su Presidente y Vicepresidente:”

“Artículo 20º.- (…)

a) Son designados por el Directorio del INDECOPI previa opinión del Consejo Consultivo.

c) El cargo de Presidente es ejercicio por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo 5 años consecutivos;”

“Artículo 27º.- Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado una Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe.”

“Artículo 49º.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.”

Artículo 50º.-

Agréguese un párrafo adicional al Artículo 26 e incorpórese el Artículo 26º BIS al Decreto Ley nº 25868, en los términos siguientes:

“Artículo 26º.- (…)
La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales en el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación.”

“Artículo 26º BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos números 283, 668, 757, el Artículo 61º del Decreto Legislativo nº 776 y la Ley nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2º, así como las normas reglamentarias pertinentes.

Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podré eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podré imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso.

La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o implicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros a fin de que este adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior”.

Artículo 51º.-

Modifíquese el Artículo 46º del Decreto Ley nº 25868 en los términos siguientes:

“Artículo 46º.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capitulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y esta a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del INDECOPI, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes.

Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de INDECOPI designar a la persona que ejerza el caso. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente.”

Artículo 52º.-

Modifíquese la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Ley nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, en los siguientes términos:

“La Comisión de Salida del Mercado es competente para conocer sobre la declaratoria de insolvencia de los deudores, el reconocimiento de la titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos, la realización de las Juntas de Acreedores y todos los demás asuntos relacionados con dichos temas, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley.”

Artículo 53º.-

En toda norma vinculada con la aplicación del Decreto Ley nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, o con la declaración de insolvencia, reestructuración, liquidación o quiebra de empresas o personas naturales que realicen actividad empresarial en forma individual, cuando se refiera a la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Salida del Mercado. En toda norma vinculada a la eliminación de barreras burocráticas tal como ha quedado definida en el Artículo 26º BIS del Decreto Ley nº 25868, cuando se mencione a la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Acceso al Mercado.

Asimismo, entiéndase que toda referencia a la Comisión de Supervisión de Publicidad y Represión a la Competencia Desleal en cualquier norma legal, ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión de Represión a la Competencia Desleal. Por otra parte, cualquier referencia a la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

Artículo 54º.-

Cuando en un procedimiento a cargo de la Comisión de Salida del Mercado surjan controversias entre las partes involucradas, y siempre que estas lo soliciten y la Comisión lo acepte en este sentido, la resolución que emita la Comisión sobre el tema materia de controversia tendrá carácter de laudo arbitral definitivo e inapelable, siempre que en la tramitación se haya cumplido con las disposiciones contenidas en el reglamento que se menciona en el párrafo siguiente.

Las partes se sujetarán al reglamento arbitral que haya elaborado la Comisión de Salida del Mercado y que haya sido aprobado por el Directorio del INDECOPI. La existencia de esta vía no enerva el derecho de las partes a someterse a un arbitraje distinto.

TÍTULO XI. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA EXTRANJERA

Artículo 55º.-

Transfiérase las funciones de la Oficina de Transferencia de Tecnología Extranjera a las Oficinas de Signos Distintivos e Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 56º.-

Se entienden registrados los contratos de transferencia de tecnología extranjera a que se refiere la Decisión nº 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con el registro de las licencias de uso de signos distintivos ante la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI; con el registro de la licencia para la explotación de patentes u otros derechos de propiedad industrial y la inclusión en el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, según corresponda.

Artículo 57º.-

Quedan establecidos como Organismos Nacionales Competentes, para efectos del registro de contratos de transferencia de tecnología extranjera a que se refiere la Decisión nº 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Oficina de Signos Distintivos o la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, según corresponda.
TÍTULO XII. NORMATIVA SOBRE LAS OFICINAS

Artículo 58º.-

Modifíquese los Artículos 30º, 32º inciso a) y 38º del Decreto Ley nº 25868, según el siguiente texto:

“Artículo 30º.- El INDECOPI tiene tres oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor.”

“Artículo 32º.- (…)

a) Son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo.”

“Artículo 38º.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerán en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina por la persona que este designe.”

TÍTULO XIII. NORMATIVA SOBRE EL DIRECTORIO

Artículo 59º.-

Modifíquese los incisos c) y d) y agréguese los incisos e) y f) al Artículo 4 del Decreto Ley nº 25868, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4.- (…)

c) Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretarios Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo.

d) Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento.

e) Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución.

f) Otras que se le encomienden.”

TÍTULO XIV. NORMATIVA SOBRE EL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 60º.-

Modifíquese los Artículos 6º, 7º inciso e) y 8º del Decreto Ley nº 25868, en los términos siguientes:

“Artículo 6º.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guarden relación con el rol y funciones de INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.

“Artículo 7º.- (…)

e) Emitir opinión, a solicitud del Directorio en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa darle una Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina.”

“Artículo 8º.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del INDECOPI.”

TÍTULO XV. NORMATIVA SOBRE LAS GERENCIAS

Artículo 61º.-

Agréguese un último párrafo al Artículo 44º del Decreto Ley nº 25868, de acuerdo al siguiente texto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias”.

Artículo 62º.-

Modifíquese el Artículo 45º del Decreto Ley nº 25868, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 45º.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias se establece en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el Directorio del INDECOPI.”

TÍTULO XVI. DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS

Artículo 63º.-

En los casos en que las Comisiones Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI ordenen la incautación o decomiso de bienes, ya sea de manera provisional o definitiva, dichos bienes serán depositados en el lugar que para el efecto señale el accionante, a su cuenta, costo y riesgo, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario al aceptar el cargo será instruido de sus obligaciones y responsabilidades.

Cuando la incautación o decomiso sea ordenado de oficio, corresponderá al INDECOPI la designación del depositario.

Luego de consentida la resolución de primera instancia o agotada la vía administrativa en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, y no habiéndose impugnado lo ordenado ante el Poder Judicial dentro de término de ley, los bienes incautados o decomisados serán adjudicados por el Directorio del INDECOPI a entidades estatales que desarrollen labores o programas de apoyo social, a instituciones sin fines de lucro o a actividades benéficas, las mismas que deberán velar por que dichos bienes no sean comercializados, salvo en los casos a que se refiere el siguiente párrafo.

Tratándose de bienes que consignen un signo distintivo ilegítimo o utilicen derechos de propiedad intelectual de manera ilegal, se procederá, de ser posible, a la destrucción o eliminación de dichos signos distintivos ilegítimos o derechos de propiedad usados ilegalmente, antes de proceder a su adjudicación.

El INDECOPI procederá a la destrucción de los bienes incautados o decomisados, una vez transcurridos los términos de ley conforme a lo prescrito en el párrafo anterior, en los casos siguientes:

a) Cuando atenten contera la salud, la moral o el orden público; o

b) Cuando su distribución cause un perjuicio económico directo al titular del derecho de propiedad intelectual por generarle una restricción a su actividad comercial o constituir competencia en el mercado.

TÍTULO XVII. PROCESOS JUDICIALES

Artículo 64º .-

Modifíquese el Artículo 17º del Decreto Ley nº 25868, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga.
Únicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.”

Artículo 65º.-

Los órganos funcionales de INDECOPI suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante INDECOPI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

Los actuales vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual seguirán conociendo de las apelaciones que se planteen contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas, hasta que se instalen la Sala de Defensa de la Competencia y la Sala de Propiedad Intelectual, creadas por el presente Decreto Legislativo.

Segunda.-

Las normas de procedimientos contenidas en el presente Decreto Legislativo serán de aplicación a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo.

Tercera.-

Las personas que actualmente se desempeñan como miembros suplentes de las Comisiones del INDECOPI se convertirán en miembros titulares a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

Cuarta.-

Las Comisiones de INDECOPI que tengan a su cargo expediente que de acuerdo al Artículo 26º BIS del Decreto Ley nº 25868 sean de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, deberán remitirlos de manera inmediata a esta última Comisión una vez instalada ésta.

Quinta.-

A efectos de adecuar la estructura organizativa del INDECOPI a las modificaciones dispuestas en la presente norma y con cargo a sus recursos propios, exonéresele por el plazo de 180 días calendario, computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, de las normas de austeridad en materia de contratación de personal y remuneraciones establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, facultándolo a modificar su cuadro de asignación de personal y a efectuar recategorizaciones, dando cuenta de tales acciones a la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado.

Sexta.-

En tanto no se dicten las disposiciones que establezcan las normas de procedimiento para la tramitación de acciones de oficio o a petición de parte ante la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales y ante la Comisión de Acceso al Mercado, serán de aplicación las normas del Procedimiento Único contenidas en el Título V del presente Decreto Ley, en lo que fuera pertinente.

Séptima.-

Por Decretos Supremos refrendados por el Ministerio de Industria, Turismo e Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales se aprobarán los Textos Únicos Ordenados de los Decretos Leyes números. 25868 y 26122, los Decretos Legislativos números. 691, 701 y 716; de los Decretos Supremos nº 025-93-ITINCI y nº 020- 94-ITINCI; y, de las demás normas relacionadas a los temas del INDECOPI.

Octava.-

Por Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprobará la lista de organismos de la Administración Pública en los que no se requerirá de la intervención de abogado para la tramitación de procedimientos administrativos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Déjese sin efecto el Decreto Supremo nº 075-93-EF, así como los Artículos 19º, 20º y 23º del Decreto Supremo nº 025-93- ITINCI y todas las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Segunda.-

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

LILLIANA CANALE NOVELLA

Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

20Mar/96

Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481

Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

Artículo 1º.– Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º.– Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º.– Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.

Artículo5º.– Comuníquese, etc. – Menem. – Bauzá. – Cavallo.

 

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)

 

TÍTULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.

Artículo 3º.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.

TÍTULO II – De las patentes de invención

CAPÍTULO I- Patentabilidad

Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Artículo 7º.– No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
CAPÍTULO II – Derecho a la patente

Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPÍTULO III. – Concesión de la patente

Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

Artículo 13.– La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

Artículo 17.– La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 18.– La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.

Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de las patentes

Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPÍTULO V. – Transmisión y licencias contractuales

Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos

Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO VII. – Otros usos sin autorización del titular de la patente

Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII. – Patentes de adición o perfeccionamiento

Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad

Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.

Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TÍTULO IV – Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad

Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO V – Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I – Procedimientos

Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPÍTULO II – Recursos de reconsideración

Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad

Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.
Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.
Artículo 80.- Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.
Artículo 81.- Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.
Artículo 82.- La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.
Artículo 83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminando.
Artículo 84.- Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.
Artículo 85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.
Artículo 86.- Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.
Artículo 87.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.
Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.
Artículo 89.- Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.
TÍTULO VIII. – De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426 y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
Artículo 91.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.
Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.
Artículo 94.- Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio del Instituto.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
TÍTULO VIII. – Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.
Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 98.- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.
Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.
Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP’s – GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.
Artículo 103.- Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.
Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572


TÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y 24.425.
Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.
Artículo 3º.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO I.- Patentabilidad


Artículo 4º.-
Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial
Artículo 5º.- Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.
Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.
CAPÍTULO II.- Derecho a la patente


Artículo 8º.-
El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.
Artículo 9º.– El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.
Artículo 10.- Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influído predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley, respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III. – Concesión de la patente


Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.- Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.- Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.
Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.
Artículo 14.- Sin reglamentar
Artículo 15.- Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.
Artículo 18.- Sin reglamentar.


Artículo 19.-
Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.
Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.
Artículo 27.-
I.- No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.
Artículo 28.– El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.
Artículo 29.- Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.
Artículo 30.- Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.
Artículo 31.- Sin reglamentar.
Artículo 32.- El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.
Artículo 33.- Sin reglamentar.
Artículo 34.-Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de la patente


Artículo 35.-
Sin reglamentar.
Artículo36.- A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.
CAPÍTULO V .- Transmisión y licencias contractuales


Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.
Artículo 38.– Sin reglamentar.
Artículo 39.- Sin reglamentar.
Artículo 40.- Sin reglametar.
CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos


Artículo 41.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.
CAPÍTULO VII – Otros usos sin autorización del titular de la patente


Artículo 42.-
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.
Artículo 43.- Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este reglamento.
Artículo 44.- La autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30 días).
Artículo 45.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la ley de ministerios.
Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.
Artículo 48.- Sin reglamentar.
Artículo 49.- Sin reglamentar.
Artículo 50.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.
CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o perfeccionamiento


Artículo 51.
– La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
Artículo 52.– Sin reglametar.
TÍTULO III – De los modelos de utilidad


Artículo 53.-
Sin reglamentar.
Artículo 54.- Sin reglamentar.
Artículo 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.
Artículo 56.- Sin reglamentar.
Artículo 57.- Sin reglamentar.
Artículo 58.- Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.
TÍTULO IV. – Caducidad de las patentes y modelos de utilidad


Artículo 59.-
Sin reglamentar.
Artículo 60.- Sin reglamentar.
Artículo 61.- Sin reglamentar.
Artículo 62.- Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.
Artículo 63.- Sin reglamentar.
Artículo 64.- Sin reglamentar.
Artículo 65.- Sin reglamentar.
Artículo 66.- Sin reglamentar.
TÍTULO V .- Procedimientos administrativos


CAPÍTULO I. – Procedimientos


Artículo 67.-
Sin reglamentar.
Artículo 68.- Sin reglamentar.
Artículo 69.- Sin reglamentar.
Artículo 70.- La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 71.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II. – Recurso de reconsideración


Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O. 1991)
Artículo 73.- Sin reglamentar.
Artículo 74.- Sin reglamentar.
TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad


Artículo 75.-
Sin reglamentar.
Artículo 76.- Sin reglamentar.
Artículo 77.- Sin reglamentar.
Artículo 78.- Sin reglamentar.
Artículo 79.- Sin reglamentar.
Artículo 80.- Sin reglamentar.
Artículo 81.- Sin reglamentar.
Artículo 82.- Sin reglamentar.
Artículo 83.- Las medidas cautelares y los recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.
Artículo 84.- Sin reglamentar.
Artículo 85.- Sin reglamentar.
Artículo 86.- Sin reglamentar.
Artículo 87.- Sin reglamentar.
Artículo 88.- Sin reglamentar.
Artículo 89.- Sin reglamentar.
TÍTULO VII .- De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.
Artículo 91.- La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su competencia.
Artículo 93.- Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.
Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.
Artículo 95.- Sin reglamentar.
TÍTULO VIII .- Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 97.- El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
Artículo 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 99.- Sin reglamentar.
Artículo 100.- No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

Artículo 101.

I – Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1 de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP’s GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP’s GATT;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP’s GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.
Artículo 102.- La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la ley y observando el artículo 100 de este reglamento.
Artículo 103.- Sin reglamentar.
Artículo104.- Sin reglamentar.

 

 

ANEXO III. ANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1. Por presentación de solicitud de registro de marca:

1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-

1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-

1.3. Por columna de exceso $ 6.-

2. Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase) $ 100.-

3. Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedida $ 50.-

5. Cambios de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedida $ 40.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-

10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-

11. Contestaciones de vistas:

11.1. Vista por admisión $ 10.-

11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-

11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-

11.4. Ampliación de contestación de vista $ 10.-

12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

12.1. Primer pedido $ 30.-

12.2. Segundo pedido $ 45.-

12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-

13. Pedido de reconsideración:

13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-

13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-

14. Búsqueda de antecedentes:

14.1. Búsqueda fonética:

14.1.1. En una sola clase $ 30.-

14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

14.1.4. En todas las clases $ 200.-

14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

14.3. Búsqueda por denominación:

14.3.1. En una sola clase $ 15.-

14.3.2. En todas las clases $ 100.-

15. Servicio de consulta por pantallas:

15.1. Sin impresión Sin cargo

15.2. Con impresión, por cada página $ 0,50

16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-

17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-

17.2. Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria $ 30.-

18. Precio del Boletín de Marcas:

18.1. Por ejemplar $ 2.-

18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-

18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-

18.4. Revista mensual $ 25.-

19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-

19.2. En Oposición $ 30.-

20. Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

21. Copia de documentos para terceros:

21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50

21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES

Artículo 85.- Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1. Por presentación de solicitud de patente:

1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-

1.2. Por reivindicación excedente de 10 $ 10.-

2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-

3. Pedido de examen de fondo:

3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-

3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-

3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-

4. Derecho a oposición u observación por parte de terceros $ 150.-

5. Contestaciones de vistas:

5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-

5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-

5.3. Surgida por oposición de terceros $ 100.-

6. Pedido de extensión de plazos:

6.1. Primer pedido $ 40.-

6.2. Segundo pedido $ 80.-

6.3. Tercer pedido $ 150.-

7. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

8. Pedido de reconsideración

8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-

8.2. Contra resolución de abandono $ 80.-

9. Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $ 40.- más de 100 páginas $ 70.-

10. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

11. Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-

12. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

13. Tranferencias de derechos:

13.1. En solicitud $ 30.-

13.2. En patente $ 50.-

14. Contrato de licencia $ 50.-

15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-

16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos $ 200.-

17. Anualidades: 1º a 3º año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante, por año $ 200.-

18. Los aranceles correspondientes a modelos de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.

19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50% de los aquí establecidos.

20. Copia de documentos para terceros:

20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

20.2. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas, por páginas $ 0,30

21. Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo arancel.

22. Nuevos testimonios $ 50.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1. Información:

1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-

1.2. Información sobre la existencia de medidas cautelares $ 30.-

2. Solicitud de anotación de medida cautelar:

2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-

2.2. Inhibiciones, a petición de parte $ 30.-

3. Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte $ 40.-

4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

4.1. Por copia simple

4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-

4.1.2. Patentes $ 40.-

4.2. Por copia autenticada:

4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-

4.2.2. Patentes $ 80.-

4.3. Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio $ 50.-

5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:

5.1. Por un acta $ 50.-

5.2. Por acta adicional $ 10.-

6. Búsquedas:

6.1. Búsqueda fonética:

6.1.1. En una sola clase $ 30.-

6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

6.1.4. En todas las clases $ 200.-

6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

6.3. Búsqueda por denominación:

6.3.1. En una sola clase $ 15.-

6.3.2. En todas las clases $ 100.-

7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:

7.1. Adjuntando título $ 50.-

7.2. Sin adjuntar título, con emisión de nuevo testimonio $ 100.-

8. Solicitud de nuevo testimonio $ 50.-

9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

9.1. Parcial $ 30.-

9.2. Total $ 40.-

10. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

11. Desestimientos y renuncias $ 30.-

12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-

2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-

3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedido $ 50.-

5. Cambio de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedido $ 20.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-

10. Contestación de vistas $ 30.-

11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

12. Recursos administrativos $ 50.-

13. Nuevo testimonio $ 50.-

14. Búsquedas:

14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-

14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-

15. Copia de documentos para terceros:

15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50

15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30
ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA
1. Búsqueda de antecedentes técnicos:

1.1. Base de datos disponible en la oficina:

1.1.1. Búsqueda temática:

1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-

1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-

1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70

1.2. Bases de datos externas a la oficina:

1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%

1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-

1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-

1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-

2. Servicios de vigilancia de patentamiento:

2.1. En base disponible en la oficina:

2.1.1. Temático:

2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-

2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-

2.1.2. Por titular de patentes:

2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-

2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-

3. Informe sobre el estado de la técnica:

3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-

4. Tendencias de Patentamiento:

4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:

4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-

4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-

5. Pedidos de documentos:

5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página

5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página

5.3. Documentos de patentes extranjeros:

5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página

5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-

6. Envío al solicitante:

6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-

6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-
ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

– Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico del Convenio
– Extensión certificados DGI $ 150.-
– Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para marcas.

06Dic/95

Decreto 2150 Sistemas electrónicos

Decreto 2150 de 1995  sobre sistemas electrónicos, de 5 de diciembre de 1995, que busca la simplificación de trámites ante Entidades Estatales. (Diario Oficial 42.137, del 6 de diciembre de 1995).

Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el [Artículo 83º de la Ley 190 de 1995], oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 83º de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas;

Que el Artículo 84º de la constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales;

Que el Artículo 209 de la constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;

Que el Artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos;

Que el Artículo 83 de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en administración pública y se fijan disposiciones”, con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al gobierno, por el término de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública y

Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas,
DECRETA:

TITULO I . REGIMEN GENERAL

CAPITULO I . ACTUACIONES GENERALES

Artículo 1º. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades que integran la administración pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

Artículo 2º. Horarios extendidos de atención al público. En adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas.

Artículo 3º. Pago de obligaciones oficiales mediante abono en cuentas corrientes o de ahorro. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.

Artículo 4º. Cancelación de obligaciones en favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas en fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.

Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir amplia y profusamente las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.

Artículo 5º. Pago de obligaciones de entidades de previsión social. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.

Los pagos que se remitan mediante correo se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquel. En tal caso no será procedente exigir prueba de supervivencia.

Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, esta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.

Artículo 6: Débitos y traslados de cuentas. Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquellos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 7. Cuentas Únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las entidades de la Administración Pública, estas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.

Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 8. Prohibición de la exigencia de la comparecencia personal. Prohíbese la exigencia de la comparecencia personal para hacer pagos ante las entidades de la Administración Pública.

Artículo 9º. Salida de menores del país. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento.

En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante.

Cuando el menor salga del país acompañado de uno sólo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente.

La autorización de salida del país podrá otorgarse, con carácter general, por escritura pública con la constancia sobre su vigencia

Parágrafo: Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.

Parágrafo transitorio: Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.

Artículo 10º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.

Artículo 11º. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera que sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.

Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la administración pública.

Artículo 12º. Firma Mecánica. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico.

Artículo 13º. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, quedan prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.

Artículo 14º. Prueba de requisitos previamente acreditados. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando este se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida.

Artículo 15º. Prohibición de paz y salvos internos. En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno.

Artículo 16º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envió de dicha información.

Parágrafo: Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a diez (10) días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.

Artículo 17º. Antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios y profesionales. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran de la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular, deberán previa autorización escrita del mismo solicitarlos directamente a la entidad correspondiente, para este efecto el interesado deberá cancelar los derechos pertinente si es del caso.

Artículo 18º. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad de la Administración Pública podrá retener la Tarjeta de Identidad, la Cédula de Ciudadanía, la Cédula de Extranjería o el Pasaporte. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.

Articulo 19º. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Articulo 20º. Expedición de duplicados de documentos de identidad. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio de la cancelación de derechos a que haya lugar.

Artículo 21º. Prohibición de los certificados de vigencia. Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.

Artículo 22º. Informes solicitados a las entidades públicas. Los informes solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personerías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único.

Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestos a disposición de las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas.

Salvo para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento que repose en los archivos de las entidades públicas.

Parágrafo: Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente.

Artículo 23º. Formulario Único. Cuando varias entidades requieran de los particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un formulario único.

Artículo 24º. Formularios oficiales. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.

Artículo 25º. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recepcionado por correo certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal.

Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la entidad pública.

Parágrafo: Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté correcta y claramente diligenciada.

Artículo 26º. Utilización de sistemas electrónicos de archivo y transmisión de datos. Las entidades de la Administración Pública deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración.

En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.

Artículo 27º. Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán se adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.

Parágrafo. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles.

Artículo 28º. Posesión de particulares ante organismos de control. El acto de posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá de la presentación personal ante la entidad publica correspondiente.

La posesión se entenderá surtida por la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley.

Artículo 29º. Expedición de actos y comunicaciones de las entidades públicas. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de estas deberá ser enviada para su conservación y consulta, al archivo central de la entidad.

Artículo 30º. Liquidación de contribuciones de servicios a cargo del Estado. La liquidación de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las Entidades Públicas, no requerirá de la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.

Artículo 31º. Supresión de la firma de los secretarios generales. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición de la firma del Secretario General de la entidad.

Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.

Artículo 32º. Ventanillas únicas. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario.

Artículo 33º. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la Administración Pública, salvo aquellas exigidas taxativamente en los códigos.

Artículo 34º. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En Relación con los pagos que de deben efectuarse frente a la administración pública, prohíbese la exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad como condición para aceptar un nuevo pago.

Artículo 35º. Pago al tesoro público. Todos los pagos que deban efectuarse al tesoro público podrán hacerse en bancos o corporaciones ahorro y vivienda.

Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes.

Artículo 36º. Decisión sobre vacaciones colectivas. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, directores Departamentos Administrativos, superintendentes, directores de Establecimientos Públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de Unidades Administrativas Especiales.

Artículo 37º. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

Artículo 38º. Menor Cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior a igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior a igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales.

Artículo 39º. Sanciones. El desconocimiento de los deberes del presente capítulo impuestos a los servidores públicos, será considerado como falta gravísima sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.

24Oct/95

Directiva 95/46/CE

Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995. (Derogada por Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

(1)  Considerando que los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado, tal y como quedó modificado por el Tratado de la Unión Europea, consisten en lograr  una  unión  cada  vez  más  estrecha  entre  los  pueblos  europeos, establecer  relaciones  más  estrechas  entre  los  Estados  miembros  de la Comunidad,  asegurar,  mediante  una  acción  común, el progreso económico y social,  eliminando  las  barreras  que dividen Europa, fomentar la continua mejora  de las condiciones de vida de sus pueblos, preservar y consolidar la paz  y  la  libertad  y  promover  la  democracia, basándose en los derechos fundamentales  reconocidos  en  las  constituciones  y  leyes de los Estados miembros y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

(2)  Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las  personas  físicas,  respetar las libertades v derechos fundamentales de las  personas  físicas  y,  en  particular,  la  intimidad,  y contribuir al progreso  económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos;

(3)  Considerando  que  el  establecimiento  y  funcionamiento  del  mercado interior,  dentro del cual está garantizada, con arreglo al artículo 7 A del Tratado,   la   libre  circulación  de  mercancías,  personas,  servicios  y capitales,  hacen necesaria no sólo la libre circulación de datos personales de  un  Estado  miembro  a  otro, sino también la protección de los derechos fundamentales de las personas;

(4)  Considerando que se recurre cada vez más en la Comunidad al tratamiento de  datos  personales  en  los  diferentes sectores de actividad económica y social;  que  el  avance  de  las  tecnologías  de  la  información facilita considerablemente el tratamiento y el intercambio de dichos datos;

(5)  Considerando  que  la  integración  económica  y  social resultante del establecimiento  y  funcionamiento  del  mercado  interior,  definido  en el artículo 7 A del Tratado, va a implicar necesariamente un aumento notable de los  flujos  transfronterizos de datos personales entre todos los agentes de la  vida  económica y social de los Estados miembros, ya se trate de agentes públicos  o  privados; que el intercambio de datos personales entre empresas establecidas en los diferentes Estados miembros experimentará un desarrollo; que  las  administraciones nacionales de los diferentes Estados miembros, en aplicación  del  Derecho  comunitario,  están  destinadas  a  colaborar  y a intercambiar  datos  personales  a  fin  de  cumplir  su  cometido o ejercer funciones  por  cuenta de las administraciones de otros Estados miembros, en el marco del espacio sin fronteras que constituye el mercado interior;

(6)  Considerando,  por  lo  demás, que el fortalecimiento de la cooperación científica y técnica, así como el establecimiento coordinado de nuevas redes de  telecomunicaciones  en  la  Comunidad  exigen y facilitan la circulación transfronteriza de datos personales;

(7)  Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos  y  libertades  de  las personas y, en particular, de la intimidad, garantizados  en  los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de datos  personales,  pueden  impedir  la  transmisión  de  dichos  datos  del territorio  de  un  Estado  miembro  al  de  otro;  que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades  económicas  a  escala  comunitaria,  falsear  la  competencia e impedir  que  las administraciones cumplan los cometidos que les incumben en virtud  del  Derecho  comunitario;  que  estas diferencias en los niveles de protección  se  deben  a  la  disparidad  existente  entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros;

(8) Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales,  el  nivel  de  protección  de  los derechos y libertades de las personas,  por  lo  que  se refiere al tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente  en  todos los Estados miembros; que ese objetivo, esencial para el  mercado  interior,  no  puede lograrse mediante la mera actuación de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las grandes diferencias existentes en la actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la  materia  y  la  necesidad  de coordinar las legislaciones de los Estados miembros  para que el flujo transfronterizo de datos personales sea regulado de  forma  coherente  y  de conformidad con el objetivo del mercado interior definido en el artículo 7 A del Tratado; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones;

(9) Considerando que, a causa de la protección equivalente que resulta de la aproximación  de  las  legislaciones  nacionales, los Estados miembros ya no podrán obstaculizar la libre circulación entre ellos de datos personales por motivos  de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y,  en  particular,  del  derecho  a  la intimidad; que los Estados miembros dispondrán de un margen de maniobra del cual podrán servirse, en el contexto de  la  aplicación de la presente Directiva, los interlocutores económicos y sociales;  que  los  Estados  miembros  podrán, por lo tanto, precisar en su derecho  nacional  las  condiciones  generales de licitud del tratamiento de datos;  que,  al  actuar  así,  los  Estados  miembros procurarán mejorar la protección  que  proporciona su legislación en la actualidad; que, dentro de los  límites  de  dicho  margen  de maniobra y de conformidad con el Derecho comunitario,  podrán  surgir  disparidades  en  la aplicación de la presente Directiva,  y  que ello podrá tener repercusiones en la circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro como en la Comunidad;

(10)  Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de  datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y  libertades  fundamentales,  particularmente  del derecho al respeto de la vida  privada  reconocido  en  el  artículo  8  del Convenio Europeo para la Protección  de  los  Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la  aproximación  de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de  la  protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

(11)  Considerando  que  los  principios  de la protección de los derechos y libertades  de  las  personas y, en particular, del respeto de la intimidad, contenidos  en la presente Directiva, precisan y amplían los del Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales;

(12)  Considerando  que  los  principios  de la protección deben aplicarse a todos  los  tratamientos  de  datos  personales  cuando  las actividades del responsable  del  tratamiento  entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario;  que  debe  excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona  física  en  el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas,  como  la  correspondencia  y  la  llevanza  de un repertorio de direcciones;

(13)  Considerando  que las actividades a que se refieren los títulos V y VI del  Tratado  de  la  Unión  Europea  relativos  a  la seguridad pública, la defensa,  la  seguridad del Estado y las actividades del Estado en el ámbito penal  no  están  comprendidas  en  el  ámbito  de  aplicación  del  Derecho comunitario,  sin  perjuicio  de las obligaciones que incumben a los Estados miembros  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 56 y a los artículos 57 y 100  A del Tratado; que el tratamiento de los datos de carácter personal que sea  necesario  para  la  salvaguardia del bienestar económico del Estado no está  comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en los casos en que dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado;

(14)  Considerando  que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la  sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos  a  las  personas  físicas  constituidos  por  sonido e imagen, la presente  Directiva  habrá  de  aplicarse  a  los tratamientos que afectan a dichos datos;

(15)  Considerando  que  los  tratamientos  que  afectan a dichos datos sólo quedan  amparados  por  la  presente  Directiva cuando están automatizados o cuando  los datos a que se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse   contenidos   en   un   archivo  estructurado  según  criterios específicos  relativos  a  las  personas,  a  fin  de  que  le pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata;

(16)  Considerando  que  los tratamientos de datos constituidos por sonido e imagen,  como los de la vigilancia por videocámara, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando se aplican con fines de  seguridad  pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el  ejercicio de otras actividades que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario;

(17)  Considerando  que en lo que respecta al tratamiento del sonido y de la imagen  aplicados  con  fines  periodísticos  o  de  expresión  literaria  o artística,  en  particular  en  el  sector audiovisual, los principios de la Directiva  se aplican de forma restringida según lo dispuesto en al artículo 9;

(18)  Considerando  que,  para  evitar  que  una  persona sea excluida de la protección  garantizada  por  la  presente  Directiva, es necesario que todo tratamiento  de  datos  personales  efectuado  en  la  Comunidad  respete la legislación  de  uno  de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que  actúe  bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;

(19)  Considerando  que  el  establecimiento  en  el territorio de un Estado miembro  implica  el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple  sucursal  o  una  empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor  determinante  al  respecto;  que  cuando  un  mismo responsable esté establecido  en  el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio  de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las  obligaciones  impuestas  por  el  Derecho  nacional  aplicable  a estas actividades;

(20)  Considerando  que  el  hecho  de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de  las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento  de  datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se  respeten  en  la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva;

(21)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta a las normas de territorialidad aplicables en materia penal;

(22) Considerando que los Estados miembros precisarán en su legislación o en la  aplicación  de  las  disposiciones  adoptadas  en  virtud de la presente Directiva  las  condiciones  generales  de licitud del tratamiento de datos; que,  en  particular,  el  artículo  5  en relación con los artículos 7 y 8, ofrece  a  los Estados miembros la posibilidad de prever, independientemente de  las  normas generales, condiciones especiales de tratamiento de datos en sectores  específicos,  así  como  para  las  diversas  categorías  de datos contempladas en el artículo 8;

(23)  Considerando que los Estados miembros están facultados para garantizar la  protección  de las personas tanto mediante una ley general relativa a la protección de las personas respecto del tratamiento de los datos de carácter personal   como  mediante  leyes  sectoriales,  como  las  relativas  a  los institutos estadísticos;

(24)  Considerando  que  las  legislaciones relativas a la protección de las personas  jurídicas respecto del tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto de la presente Directiva;

(25)  Considerando  que los principios de la protección tienen su expresión, por  una  parte,  en las distintas obligaciones que incumben a las personas, autoridades  públicas,  empresas,  agencias  u otros organismos que efectúen tratamientos  -obligaciones  relativas,  en  particular, a la calidad de los datos,  la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las  circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte,  en  los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento  de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a  los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias;

(26)  Considerando  que  los principios de la protección deberán aplicarse a cualquier  información  relativa a una persona identificada o identificable; que,  para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto  de  los  medios  que  puedan  ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha  persona;  que  los  principios  de  la  protección  no se aplicarán a aquellos  datos  hechos  anónimos  de  manera  tal  que  ya  no  sea posible identificar  al  interesado;  que  los  códigos  de  conducta con arreglo al artículo   27   pueden   constituir   un  elemento  útil  para  proporcionar indicaciones  sobre los medios gracias a los cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar al interesado;

(27)  Considerando que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual; que el alcance de  esta protección no debe depender, en efecto, de las técnicas utilizadas, pues la contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; que, no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en  particular,  el  contenido  de  un fichero debe estructurarse conforme a criterios  específicos  relativos  a  las  personas,  que  permitan  acceder fácilmente a los datos personales; que, de conformidad con la definición que recoge  la  letra  c)  del  artículo 2, los distintos criterios que permiten determinar  los  elementos  de un conjunto estructurado de datos de carácter personal y los distintos criterios que regulan el acceso a dicho conjunto de datos  pueden  ser  definidos  por  cada Estado miembro; que, las carpetas y conjuntos  de  carpetas,  así  como sus portadas, que no estén estructuradas conforme  a criterios específicos no están comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(28)  Considerando  que todo tratamiento de datos personales debe efectuarse de  forma  lícita  y leal con respecto al interesado; que debe referirse, en particular,  a  datos  adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los  objetivos  perseguidos;  que  estos  objetivos  han de ser explícitos y legítimos,  y  deben  estar determinados en el momento de obtener los datos; que  los  objetivos de los tratamientos posteriores a la obtención no pueden ser incompatibles con los objetivos originalmente especificados;

(29) Considerando que el tratamiento ulterior de datos personales, con fines históricos,  estadísticos  o científicos no debe por lo general considerarse incompatible con los objetivos para los que se recogieron los datos, siempre y  cuando  los  Estados  miembros  establezcan  las garantías adecuadas; que dichas garantías deberán impedir que dichos datos sean utilizados para tomar medidas o decisiones contra cualquier persona;

(30)  Considerando  que  para  ser lícito el tratamiento de datos personales debe  basarse además en el consentimiento del interesado o ser necesario con vistas  a  la  celebración  o  ejecución  de  un  contrato  que  obligue  al interesado,  o  para  la  observancia  de  una  obligación  legal  o para el cumplimiento  de  una  misión  de  interés público o para el ejercicio de la autoridad  pública  o  incluso para la realización de un interés legítimo de una  persona,  siempre  que  no  prevalezcan  los intereses o los derechos y libertades  del  interesado; que, en particular, para asegurar el equilibrio de  los  intereses en juego, garantizando a la vez una competencia efectiva, los  Estados  miembros  pueden precisar las condiciones en las que se podrán utilizar  y comunicar a terceros datos de carácter personal, en el desempeño de actividades legítimas de gestión ordinaria de empresas y otras entidades; que   los  Estados  miembros  pueden  asimismo  establecer  previamente  las condiciones  en  que  pueden efectuarse comunicaciones de datos personales a terceros  con  fines de prospección comercial o de prospección realizada por una  institución benéfica u otras asociaciones o fundaciones, por ejemplo de carácter  político,  dentro  del respeto de las disposiciones que permiten a los   interesados  oponerse,  sin  alegar  los  motivos  y  sin  gastos,  al tratamiento de los datos que les conciernan;

(31)  Considerando  que  un  tratamiento  de datos personales debe estimarse lícito  cuando se efectúa con el fin de proteger un interés esencial para la vida del interesado;

(32)  Considerando que corresponde a las legislaciones nacionales determinar si  el responsable del tratamiento que tiene conferida una misión de interés público   o   inherente  al  ejercicio  del  poder  público,  debe  ser  una administración pública u otra persona de derecho público o privado, como por ejemplo una asociación profesional;

(33)  Considerando, por lo demás, que los datos que por su naturaleza puedan atentar  contra  las  libertades  fundamentales  o la intimidad no deben ser objeto  de  tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya dado su  consentimiento  explícito;  que  deberán  constar de forma explícita las excepciones  a  esta prohibición para necesidades específicas, en particular cuando  el tratamiento de dichos datos se realice con fines relacionados con la  salud, por parte de personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto  profesional,  o  para  actividades  legítimas  por parte de ciertas asociaciones  o  fundaciones cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades fundamentales;

(34)  Considerando  que  también se deberá autorizar a los Estados miembros, cuando  esté  justificado por razones de interés público importante, a hacer excepciones  a  la  prohibición  de  tratar categorías sensibles de datos en sectores como la salud pública y la protección social, particularmente en lo relativo  a  la  garantía  -de  la  calidad  y la rentabilidad, así como los procedimientos  utilizados para resolver las reclamaciones de prestaciones y de   servicios  en  el  régimen  del  seguro  enfermedad,  la  investigación científica  y  las  estadísticas  públicas;  que  a  ellos  corresponde,  no obstante,  prever  las  garantías  apropiadas  y  específicas a los fines de proteger los derechos fundamentales y la vida privada de las personas;

(35)  Considerando, además, que el tratamiento de datos personales por parte de   las   autoridades  públicas  con  fines,  establecidos  en  el  Derecho constitucional  o  en  el  Derecho  internacional  público,  de asociaciones religiosas  reconocidas  oficialmente, se realiza por motivos importantes de interés público;

(36)  Considerando  que,  si en el marco de actividades relacionadas con las elecciones,  el  funcionamiento  del  sistema democrático en algunos Estados miembros  exige  que los partidos políticos recaben datos sobre la ideología política  de los ciudadanos, podrá autorizarse el tratamiento de estos datos por  motivos  importantes de interés público, siempre que se establezcan las garantías adecuadas;

(37)  Considerando  que  para  el  tratamiento de datos personales con fines periodísticos  o  de  expresión  artística  o literaria, en particular en el sector   audiovisual,   deben   preverse   excepciones  o  restricciones  de determinadas  disposiciones  de  la  presente Directiva siempre que resulten necesarias  para  conciliar  los derechos fundamentales de la persona con la libertad  de  expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones,  tal  y  como  se  garantiza  en  el artículo 10 del Convenio Europeo  para  la  Protección  de  los  Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que por lo tanto, para ponderar estos derechos fundamentales, corresponde   a   los   Estados   miembros  prever  las  excepciones  y  las restricciones  necesarias  en  lo  relativo a las medidas generales sobre la legalidad  del  tratamiento  de datos, las medidas sobre la transferencia de datos a terceros países y las competencias de las autoridades de control sin que  esto  deba  inducir,  sin  embargo,  a  los  Estados  miembros a prever excepciones  a las medidas que garanticen la seguridad del tratamiento; que, igualmente,  debería  concederse a la autoridad de control responsable en la materia  al  menos  una  serie de competencias a posteriori como por ejemplo publicar periódicamente un informe al respecto o bien iniciar procedimientos legales ante las autoridades judiciales;

(38)   Considerando  que  el  tratamiento  leal  de  datos  supone  que  los interesados  deben  estar  en  condiciones  de  conocer la existencia de los tratamientos y, cuando los datos se obtengan de ellos mismos, contar con una información  precisa  y  completa  respecto  a  las  circunstancias de dicha obtención;

(39)  Considerando  que determinados tratamientos se refieren a datos que el responsable no ha recogido directamente del interesado; que, por otra parte, pueden  comunicarse  legítimamente  datos  a  un  tercero  aún  cuando dicha comunicación no estuviera prevista en el momento de la recogida de los datos del  propio  interesado;  que,  en todos estos supuestos, debe informarse al interesado  en  el  momento  del  registro  de los datos o, a más tardar, al comunicarse los datos por primera vez a un tercero;

(40)  Considerando, no obstante, que no es necesario imponer esta obligación si  el  interesado ya está informado, si el registro o la comunicación están expresamente  previstos por la ley o si resulta imposible informarle, o ello implica   esfuerzos   desproporcionados,   como   puede  ser  el  caso  para tratamientos  con  fines  históricos, estadísticos o científicos; que a este respecto  pueden  tomarse  en  consideración  el  número  de interesados, la antigüedad de los datos, y las posibles medidas compensatorias;

(41) Considerando que cualquier persona debe disfrutar del derecho de acceso a   los  datos  que  le  conciernan  y  sean  objeto  de  tratamiento,  para cerciorarse,  en  particular,  de  su  exactitud  y  de  la  licitud  de  su tratamiento;  que por las mismas razones cualquier persona debe tener además el  derecho  de conocer la lógica que subyace al tratamiento automatizado de los  datos  que  la  conciernan,  al  menos  en  el  caso  de las decisiones automatizadas  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 15; que este derecho  no  debe  menoscabar  el  secreto  de  los negocios ni la propiedad intelectual  y  en  particular  el  derecho de autor que proteja el programa informático;  que no obstante esto no debe suponer que se deniegue cualquier información al interesado;

(42)  Considerando  que,  en  interés  del interesado de que se trate y para proteger  los derechos y libertades de terceros, los Estados miembros podrán limitar  los  derechos  de acceso y de información; que podrán, por ejemplo, precisar  que  el  acceso  a  los  datos de carácter médico únicamente pueda obtenerse a través de un profesional de la medicina;

(43)  Considerando  que  los Estados miembros podrán imponer restricciones a los  derechos  de  acceso  e  información  y a determinadas obligaciones del responsable  del  tratamiento,  en  la  medida  en  que  sean  estrictamente necesarias  para,  por  ejemplo,  salvaguardar  la  seguridad del Estado, la defensa,  la  seguridad  pública,  los  intereses  económicos  o financieros importantes  de  un  Estado  miembro  o  de la Unión, así como para realizar investigaciones y entablar procedimientos penales y perseguir violaciones de normas  deontológicas en las profesiones reguladas; que conviene enumerar, a efectos  de  excepciones y limitaciones, las tareas de control, inspección o reglamentación necesarias en los tres últimos sectores mencionados relativos a  la  seguridad  pública,  los  intereses  económicos  o  financieros  y la represión  penal;  que  esta  enumeración  de  tareas  relativas  a los tres sectores   citados   no  afecta  a  la  legitimidad  de  las  excepciones  y restricciones establecidas por razones de seguridad del Estado o de defensa;

(44) Considerando que los Estados miembros podrán verse obligados, en virtud de las disposiciones del Derecho comunitario, a establecer excepciones a las disposiciones  de la presente Directiva relativas al derecho de acceso, a la información de personas y a la, calidad de los datos para garantizar algunas de las finalidades contempladas más arriba;

(45)  Considerando que cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de  datos  por  razones  de  interés público o del ejercicio de la autoridad pública,  o  en  interés  legítimo  de una persona física, cualquier persona deberá,  sin  embargo,  tener  derecho  a  oponerse  a  que los datos que le conciernan  sean  objeto  de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos  relativos  a  su  situación  concreta;  que  los Estados miembros tienen,  no  obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias;

(46)  Considerando  que  la  protección  de los derechos y libertades de los interesados  en lo que respecta a los tratamientos de datos personales exige la  adopción  de  medidas técnicas y de organización apropiadas, tanto en el momento  de  la  concepción  del  sistema  de  tratamiento  como en el de la aplicación  de  los tratamientos mismos, sobre todo con objeto de garantizar la  seguridad  e  impedir,  por  tanto,  todo tratamiento no autorizado; que corresponde  a  los  Estados  miembros  velar  por  que los responsables del tratamiento  respeten dichas medidas; que esas medidas deberán garantizar un nivel  de seguridad adecuado teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste  de  su  aplicación  en  relación  con  los  riesgos  que  presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse;

(47) Considerando que cuando un mensaje con datos personales sea transmitido a  través  de  un servicio de telecomunicaciones o de correo electrónico cuyo único  objetivo  sea  transmitir  mensajes  de  ese  tipo,  será considerada normalmente responsable del tratamiento de los datos personales presentes en el  mensaje  aquella persona de quien proceda el mensaje y no la que ofrezca el  servicio  de  transmisión;  que,  no obstante, las personas que ofrezcan estos  servicios normalmente serán consideradas responsables del tratamiento de  los datos personales complementarios y necesarios para el funcionamiento del servicio;

(48)  Considerando  que los procedimientos de notificación a la autoridad de control  tienen  por  objeto  asegurar  la  publicidad  de  los fines de los tratamientos y de sus principales características a fin de controlarlos a la luz  de  las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;

(49)  Considerando  que  para evitar trámites administrativos improcedentes, los  Estados  miembros pueden establecer exenciones o simplificaciones de la notificación  para los tratamientos que no atenten contra los derechos y las libertades  de  los  interesados,  siempre y cuando sean conformes a un acto adoptado  por  el  Estado miembro en el que se precisen sus límites; que los Estados  miembros pueden igualmente disponer la exención o la simplificación cuando  un  encargado,  nombrado  por  el  responsable  del  tratamiento, se cerciore  de  que  los  tratamientos efectuados no pueden atentar contra los derechos  y  libertades  de  los interesados; que la persona encargada de la protección  de  los datos, sea o no empleado del responsable del tratamiento de datos, deberá ejercer sus funciones con total independencia;

(50) Considerando que podrán establecerse exenciones o simplificaciones para los  tratamientos  cuya  única  finalidad  sea el mantenimiento de registros destinados,  de  conformidad  con  el Derecho nacional, a la información del público y que sean accesibles para la consulta del público o de toda persona que justifique un interés legítimo;

(51)  Considerando,  no obstante, que el beneficio de la simplificación o de la  exención de la obligación de notificación no dispensa al responsable del tratamiento  de  ninguna  de las demás obligaciones derivadas de la presente Directiva;

(52)  Considerando  que, en este contexto, el control a posteriori por parte de  las  autoridades  competentes  debe considerarse, en general, una medida suficiente;

(53)   Considerando,  no  obstante,  que  determinados  tratamientos  pueden presentar riesgos particulares desde el punto de vista de los derechos y las libertades  de  los  interesados,  ya sea por su naturaleza, su alcance o su finalidad,  como  los  de  excluir  a  los  interesados  del beneficio de un derecho,  de una prestación o de un contrato, o por el uso particular de una tecnología  nueva;  que  es  competencia  de los Estados miembros, si así lo desean, precisar tales riesgos en sus legislaciones;

(54)  Considerando que, a la vista de todos los tratamientos llevados a cabo en  la  sociedad,  el número de los que presentan tales riesgos particulares debería ser muy limitado; que los Estados miembros deben prever, para dichos tratamientos, un examen previo a su realización por parte de la autoridad de control  o  del  encargado  de  la  protección  de  datos en cooperación con aquélla;  que, tras dicho control previo, la autoridad de control, en virtud de lo que disponga su Derecho nacional, podrá emitir un dictamen o autorizar el  tratamiento de datos; que este examen previo podrá realizarse también en el  curso  de  la  elaboración  de  una  medida  legislativa aprobada por el Parlamento  nacional o de una medida basada en dicha medida legislativa, que defina la naturaleza del tratamiento y precise las garantías adecuadas;

(55)  Considerando  que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial  para  los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no  respete los derechos de los interesados; que los daños que pueden sufrir las  personas  a  raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable  del  tratamiento  de  datos,  el cual sólo podrá ser eximido de responsabilidad  si  demuestra  que no le es imputable el hecho perjudicial, principalmente  si  demuestra la responsabilidad del interesado o un caso de fuerza mayor; que deben imponerse sanciones a toda persona, tanto de derecho privado como de derecho público, que no respete las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;

(56)  Considerando  que  los flujos transfronterizos de datos personales son necesarios  para la desarrollo del comercio internacional; que la protección de  las personas garantizada en la Comunidad por la presente Directiva no se opone  a  la  transferencia  de  datos  personales  a  terceros  países  que garanticen  un  nivel  de  protección adecuado; que el carácter adecuado del nivel de protección ofrecido por un país tercero debe apreciarse teniendo en cuenta  todas  las  circunstancias  relacionadas  con  la transferencia o la categoría de transferencias;

(57)  Considerando, por otra parte, que cuando un país tercero no ofrezca un nivel  de  protección  adecuado debe prohibirse la transferencia al mismo de datos personales;

(58)  Considerando que han de establecerse excepciones a esta prohibición en determinadas   circunstancias,   cuando   el   interesado   haya   dado   su consentimiento,  cuando  la  transferencia  sea necesaria en relación con un contrato  o  una  acción  judicial,  cuando así lo exija la protección de un interés   público   importante,   por  ejemplo  en  casos  de  transferencia internacional  de  datos  entre  las administraciones fiscales o aduaneras o entre  los servicios competentes en materia de seguridad social, o cuando la transferencia se haga desde un registro previsto en la legislación con-fines de  consulta  por  el público o por personas con un interés legítimo; que en tal  caso  dicha transferencia no debe afectar a la totalidad de los datos o las  categorías de datos que contenga el mencionado registro; que, cuando la finalidad de un registro sea la consulta por parte de personas que tengan un interés  legítimo, la transferencia sólo debería poder efectuarse a petición de dichas personas o cuando éstas sean las destinatarias;

(59)  Considerando  que pueden adoptarse medidas particulares para paliar la insuficiencia  del  nivel de protección en un tercer país, en caso de que el responsable  del tratamiento ofrezca garantías adecuadas; que, por lo demás, deben preverse procedimientos de negociación entre la Comunidad y los países terceros de que se trate;

(60)  Considerando  que,  en cualquier caso, las transferencias hacia países terceros  sólo podrán efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones adoptadas  por  los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva, y, en particular, de su artículo 8;

(61)  Considerando  que  los  Estados  miembros y la Comisión, dentro de sus respectivas  competencias,  deben  alentar a los sectores profesionales para que  elaboren  códigos  de  conducta  a  fin de facilitar, habida cuenta del carácter  específico  del  tratamiento  de  datos  efectuado en determinados sectores,   la   aplicación   de   la   presente  Directiva  respetando  las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación;

(62) Considerando que la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones  con  plena  independencia  en  cada  uno  de los Estados miembros constituye  un  elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

(63) Considerando que dicha autoridad debe disponer de los medios necesarios para  cumplir  su  función,  ya  se  trate  de poderes de investigación o de intervención,  en  particular  en  casos  de  reclamaciones presentadas a la autoridad  o  de  poder  comparecer  en  juicio;  que  tal  autoridad  ha de contribuir  a la transparencia de los tratamientos de datos efectuados en el Estado miembro del que dependa;

(64)  Considerando  que  las  autoridades  de los distintos Estados miembros habrán  de  prestarse ayuda mutua en el ejercicio de sus funciones, de forma que  se  garantice  el  pleno respeto de las normas de protección en toda la Unión Europea;

(65)  Considerando  que se debe crear, en el ámbito comunitario, un grupo de protección  de  las  personas  en  lo  que  respecta al tratamiento de datos personales,  el cual habrá de ejercer sus funciones con plena independencia; que,  habida  cuenta de este carácter específico, el grupo deberá asesorar a la  Comisión  y  contribuir,  en particular, a la aplicación uniforme de las normas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;

(66) Considerando que, por lo que respecta a la transferencia de datos hacia países  terceros,  la  aplicación  de  la presente Directiva requiere que se atribuya  a  la  Comisión  competencias  de  ejecución  y  que  se  cree  un procedimiento  con  arreglo  a  las  modalidades establecidas en la Decisión 87/373/CEE del Consejo;

(67) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo sobre un  modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo, el Consejo y la Comisión concerniente  a  las  medidas  de  aplicación  de  los  actos  adoptados  de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado CE;

(68)  Considerando  que  los  principios  de  protección  de  los derechos y libertades  de las personas y, en particular, del respeto de la intimidad en lo  que  se  refiere  al  tratamiento  de  los datos personales objeto de la presente   Directiva   podrán   completarse  o  precisarse,  sobre  todo  en determinados   sectores,  mediante  normas  específicas  conformes  a  estos principios;

(69)  Considerando  que  resulta oportuno conceder a los Estados miembros un plazo  que no podrá ser superior a tres años a partir de la entrada en vigor de  las  medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, a fin de  que  puedan  aplicar  de  manera  progresiva  las  nuevas  disposiciones nacionales mencionadas a todos los tratamientos de datos ya existentes; que, con  el  fin  de  facilitar  una  aplicación que presente una buena relación coste/ eficacia,  se concederá a los Estados miembros un período suplementario que  expirará  a  los  doce  años  de  la fecha en que se adopte la presente Directiva,  para  garantizar  que  los ficheros manuales existentes en dicha fecha  se  hayan  ajustado  a  las disposiciones de la Directiva; que si los datos  contenidos  en  dichos  ficheros  son tratados efectivamente de forma manual  en  ese  período  transitorio  ampliado  deberán,  sin  embargo, ser ajustados a dichas disposiciones cuando se realice tal tratamiento;

(70)  Considerando  que  no es procedente que el interesado tenga que dar de nuevo su consentimiento a fin de que el responsable pueda seguir efectuando, tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de  la  presente Directiva, el tratamiento de datos sensibles necesario para la ejecución de contratos celebrados previo consentimiento libre e informado antes de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas;

(71)  Considerando  que  la  presente  Directiva no se opone a que un Estado miembro  regule  las  actividades  de prospección comercial destinadas a los consumidores  que  residan  en  su  territorio,  en  la  medida en que dicha regulación  no  afecte  a la protección de las personas en lo que respecta a tratamientos de datos personales;

(72)  Considerando que la presente Directiva autoriza que se tenga en cuenta el  principio  de  acceso  público  a  los documentos oficiales a la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Directiva

1.  Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente  Directiva,  la  protección  de  las  libertades  y de los derechos fundamentales  de  las  personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

2.   Los  Estados  miembros  no  podrán  restringir  ni  prohibir  la  libre circulación  de  datos  personales  entre  los  Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   “datos   personales”:   toda   información  sobre  una  persona  física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular  mediante  un  número  de identificación o uno o varios elementos específicos,  característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)  “tratamiento  de datos personales” “tratamiento”): cualquier operación o conjunto   de   operaciones,   efectuadas   o   no  mediante  procedimientos automatizados,  y  aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización,   conservación,   elaboración   o   modificación,  extracción, consulta,  utilización,  comunicación  por transmisión, difusión o cualquier otra  forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

c)  “fichero de datos personales” (“fichero”): todo conjunto estructurado de datos  personales,  accesibles  con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

d)  “responsable  del  tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública,  servicio  o  cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros  determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones  legislativas  o  reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

e)  “encargado  del  tratamiento”:  la  persona física o jurídica, autoridad pública,  servicio  o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

f)  “tercero”:  la  persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier  otro  organismo  distinto  del  interesado,  del  responsable del tratamiento,  del  encargado  del  tratamiento y de las personas autorizadas para  tratar  los  datos  bajo  la  autoridad  directa  del  responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;

g) “destinatario”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o  cualquier  otro organismo que reciba comunicación de datos, se trate o no de  un  tercero.  No  obstante,  las  autoridades  que  puedan  recibir  una comunicación  de  datos en el marco de una investigación específica no serán considerados destinatarios;

h)  “consentimiento  del interesado”: toda manifestación de voluntad, libre, específica   e  informada,  mediante  la  que  el  interesado  consienta  el tratamiento de datos personales que le conciernan.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1.  Las  disposiciones  de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total   o  parcialmente  automatizado  de  datos  personales,  así  como  al tratamiento  no  automatizado  de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

–  efectuado  en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de  los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al  tratamiento  de  datos  que  tenga  por  objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

–   efectuado  por  una  persona  física  en  el  ejercicio  de  actividades exclusivamente personales o domésticas.

Artículo 4. Derecho nacional aplicable

1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones nacionales que haya aprobado  para  la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a)  el  tratamiento  sea  efectuado  en  el  marco  de las actividades de un establecimiento  del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro.  Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio  de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para   garantizar  que  cada  uno  de  dichos  establecimientos  cumple  las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;

b)  el  responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad  y  recurra,  para  el  tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

2.  En  el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

CAPITULO II. CONDICIONES GENERALES PARA LA LICITUD DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 5. 

Los  Estados miembros precisarán, dentro de los límites de las disposiciones del  presente  capítulo, las condiciones en que son lícitos los tratamientos de datos personales.

SECCIÓN I. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA CALIDAD DE LOS DATOS

Artículo 6

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a) tratados de manera leal y lícita;

b)  recogidos  con  fines  determinados,  explícitos  y legítimos, y no sean tratados  posteriormente  de  manera  incompatible  con  dichos fines; no se considerará  incompatible  el  tratamiento  posterior  de  datos  con  fines históricos,  estadísticos  o  científicos,  siempre  y  cuando  los  Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c)  adecuados,  pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d)  exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas  razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a  los  fines  para  los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante  un  período  no  superior  al necesario para los fines para los que fueron  recogidos  o  para  los  que  se  traten  ulteriormente. Los Estados miembros  establecerán  las  garantías  apropiadas para los datos personales archivados  por  un  período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2.   Corresponderá   a   los  responsables  del  tratamiento  garantizar  el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

SECCIÓN II. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA LEGITIMACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 7 

Los  Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o

b) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte  o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o

c)  es  necesario  para  el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, o

e)  es  necesario  para  el  cumplimiento de una misión de interés público o inherente  al  ejercicio  del  poder  público  conferido  al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o

f)  es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable  del  tratamiento  o  por  el  tercero  o  terceros a los que se comuniquen  los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.

SECCIÓN III. CATEGORÍAS ESPECIALES DE TRATAMIENTOS

Artículo 8. Tratamiento de categorías especiales de datos

1.  Los  Estados  miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas   o  filosóficas,  la  pertenencia  a  sindicatos,  así  como  el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:

a)  el interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo en los casos en los que la legislación del Estado miembro disponga que la  prohibición  establecida  en  el  apartado  1 no pueda levantarse con el consentimiento del interesado, o

b)  el  tratamiento  sea necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la  medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas, o

c)  el  tratamiento  sea  necesario  para  salvaguardar el interés vital del interesado  o  de  otra  persona,  en  el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o

d)  el  tratamiento sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo  sin  fin  de  lucro,  cuya  finalidad  sea  política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a  las  personas  que  mantengan  contactos  regulares  con la fundación, la asociación  o  el  organismo  por razón de su finalidad y con tal de que los datos  no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de los interesados, o

e)  el  tratamiento  se  refiera  a  datos  que  el  interesado  haya  hecho manifiestamente públicos o sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

3.  El  apartado  1  no  se  aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia  sanitaria  o  tratamientos  médicos  o  la  gestión de servicios sanitarios,  siempre  que  dicho  tratamiento  de datos sea realizado por un profesional  sanitario  sujeto  al  secreto  profesional sea en virtud de la legislación  nacional,  o  de  las  normas  establecidas por las autoridades nacionales  competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

4.  Siempre  que  dispongan  las  garantías  adecuadas, los Estados miembros podrán,  por  motivos  de  interés  público  importantes,  establecer  otras excepciones,  además  de  las  previstas  en el apartado 2, bien mediante su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control.

5.  El  tratamiento  de  datos  relativos a infracciones, condenas penales o medidas  de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio  de  las  excepciones  que  podrá  establecer  el  Estado  miembro basándose  en  disposiciones  nacionales  que prevean garantías apropiadas y específicas.  Sin  embargo,  sólo  podrá  llevarse  un  registro completo de condenas penales bajo el control de los poderes públicos.

Los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a  sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos.

6.  Las  excepciones  a  las disposiciones del apartado 1 que establecen los apartados 4 y 5 se notificarán a la Comisión.

7.  Los  Estados  miembros determinarán las condiciones en las que un número nacional  de  identificación  o  cualquier  otro  medio de identificación de carácter general podrá ser objeto de tratamiento.

Artículo 9. Tratamiento de datos personales y libertad de expresión

En  lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos  o  de  expresión  artística o literaria, los Estados miembros establecerán,  respecto  de  las  disposiciones  del  presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que  resulten  necesarias  para  conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

SECCIÓN IV. INFORMACIÓN DEL INTERESADO

Artículo 10. Información en caso de obtención de datos recabados del propio interesado

Los  Estados  miembros  dispondrán  que  el responsable del tratamiento o su representante  deberán  comunicar a la persona de quien se recaben los datos que   le   conciernan,  por  lo  menos  la  información  que  se  enumera  a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello:

a)  la  identidad  del  responsable  del  tratamiento  y,  en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

c) cualquier otra información tal como:

– los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

–  el  carácter  obligatorio  o  no  de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,

–  la  existencia  de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen,

en  la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se  obtengan  los  datos,  dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.

Artículo 11. Información cuando los datos no han sido recabados del propio interesado

1.  Cuando  los  datos  no  hayan sido recabados del interesado, los Estados miembros  dispondrán  que  el responsable del tratamiento o su representante deberán,  desde  el  momento  del registro de los datos o, en caso de que se piense  comunicar  datos  a  un  tercero,  a más tardar, en el momento de la primera  comunicación  de  datos,  comunicar  al  interesado por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si el interesado ya hubiera sido informado de ello:

a)  la  identidad  del  responsable  del  tratamiento  y,  en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

c) cualquier otra información tal como:

– las categorías de los datos de que se trate,

– los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

–  la  existencia  de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen,

en  la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se  hayan  obtenido  los  datos,  dicha  información  suplementaria  resulte necesaria  para  garantizar  un  tratamiento  de  datos  leal  respecto  del interesado.

2.  Las  disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, en particular para el tratamiento   con   fines   estadísticos  o  de  investigación  histórica  o científica,  cuando  la  información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos  desproporcionados  o  el  registro o la comunicación a un tercero estén  expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas.

SECCIÓN V. DERECHO DE ACCESO DEL INTERESADO A LOS DATOS

Artículo 12. Derecho de acceso

Los  Estados  miembros  garantizarán  a  todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

a)  libremente,  sin  restricciones  y  con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos:

–  la  confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que  le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos,  las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;

–  la  comunicación,  en  forma  inteligible,  de  los  datos  objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos;

–  el  conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de  los  datos  referidos  al  interesado,  al  menos  en  los  casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento  no  se  ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda  rectificación,  supresión  o  bloqueo  efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.

SECCIÓN VI. EXCEPCIONES Y LIMITACIONES

Artículo 13. Excepciones y limitaciones

1.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas legales para limitar el alcance  de  las  obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo  6,  en  el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d)  la  prevención,  la  investigación,  la  detección  y  la  represión  de infracciones  penales  o  de  las  infracciones  de  la  deontología  en las profesiones reglamentadas;

e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo  sea  ocasionalmente,  con  el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g)  la  protección  del  interesado  o de los derechos y libertades de otras personas.

2.  Sin  perjuicio  de  las  garantías  legales apropiadas, que excluyen, en particular,  que  los  datos puedan ser utilizados en relación con medidas o decisiones  relativas  a personas concretas, los Estados miembros podrán, en los  casos en que manifiestamente no exista ningún riesgo de atentado contra la  intimidad  del  interesado,  limitar  mediante una disposición legal los derechos  contemplados  en el artículo 12 cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente  con  fines de investigación científica o se guarden en forma de  archivos de carácter personal durante un período que no supere el tiempo necesario para la exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas.

SECCIÓN VII. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL INTERESADO

Artículo 14. Derecho de oposición del interesado

Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a)  oponerse,  al  menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo  7,  en  cualquier  momento  y  por razones legítimas propias de su situación  particular,  a  que  los  datos  que le conciernan sean objeto de tratamiento,  salvo  cuando  la  legislación nacional disponga otra cosa. En caso  de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

b)  oponerse,  previa  petición y sin gastos, al tratamiento de los datos de carácter  personal  que  le conciernan respecto de los cuales el responsable prevea  un  tratamiento destinado a la prospección; o ser informado antes de que  los  datos se comuniquen por primera vez a terceros o se usen en nombre de  éstos  a  efectos  de prospección, y a que se le ofrezca expresamente el derecho de oponerse, sin gastos, a dicha comunicación o utilización.

Los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que  los  interesados conozcan la existencia del derecho a que se refiere el párrafo primero de la letra b).

Artículo 15. Decisiones individuales automatizadas

1.  Los  Estados  miembros  reconocerán a las personas el derecho a no verse sometidas  a una decisión con efectos jurídicos sobre ellas o que les afecte de   manera   significativa,  que  se  base  únicamente  en  un  tratamiento automatizado  de  datos  destinado  a  evaluar  determinados  aspectos de su personalidad,  como  su  rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc.

2.  Los  Estados  miembros  permitirán, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás  artículos  de  la  presente  Directiva,  que  una persona pueda verse sometida  a una de las decisiones contempladas en el apartado 1 cuando dicha decisión:

a)  se  haya  adoptado  en  el  marco  de  la  celebración o ejecución de un contrato,  siempre  que  la petición de celebración o ejecución del contrato presentada  por  el  interesado  se  haya  satisfecho  o que existan medidas apropiadas,  como  la  posibilidad  de  defender  su punto de vista, para la salvaguardia de su interés legítimo; o

b)  esté  autorizada  por  una  ley que establezca medidas que garanticen el interés legítimo del interesado.

SECCIÓN VIII. CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO

Artículo 16. Confidencialidad del tratamiento

Las  personas  que  actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, solo podrán tratar datos personales a los  que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal.

Artículo 17. Seguridad del tratamiento

1.  Los  Estados  miembros  establecerán  la  obligación del responsable del tratamiento  de  aplicar  las  medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o  ilícita,  la  pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso  no  autorizados,  en  particular  cuando  el  tratamiento incluya la transmisión  de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales.

Dichas  medidas  deberán  garantizar,  habida  cuenta  de  los conocimientos técnicos  existentes  y  del  coste  de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado  en  relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

2.  Los Estados miembros establecerán que el responsable del tratamiento, en caso  de  tratamiento  por  cuenta del mismo, deberá elegir un encargado del tratamiento  que  reúna garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad   técnica   y  de  organización  de  los  tratamientos  que  deban efectuarse, y se asegure de que se cumplen dichas medidas.

3.  La  realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato  u  otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:

–  que  el  encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

–  que  las  obligaciones del apartado 1, tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a éste.

4.  A  efectos  de  conservación de la prueba, las partes del contrato o del acto  jurídico  relativas  a  la  protección  de  datos  y  a los requisitos relativos  a  las  medidas a que hace referencia el apartado 1 constarán por escrito o en otra forma equivalente.

SECCIÓN IX. NOTIFICACIÓN

Artículo 18. Obligación de notificación a la autoridad de control

1.  Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o, en su  caso,  su  representante,  efectúe  una  notificación  a la autoridad de control  contemplada en el artículo 28, con anterioridad a la realización de un  tratamiento  o  de  un  conjunto  de  tratamientos, total o parcialmente automatizados,  destinados  a  la  consecución  de  un fin o de varios fines conexos.

2. Los Estados miembros podrán disponer la simplificación o la omisión de la notificación, sólo en los siguientes casos y con las siguientes condiciones:

–  cuando,  para  las categorías de tratamientos que no puedan afectar a los derechos y libertades de los interesados habida cuenta de los datos a que se refiere  el  tratamiento,  los  Estados  miembros  precisen los fines de los tratamientos,  los  datos  o  categorías  de  datos tratados, la categoría o categorías   de   los   interesados,   los  destinatarios  o  categorías  de destinatarios a los que se comuniquen los datos y el período de conservación de los datos y/o

–  cuando  el  responsable  del  tratamiento designe, con arreglo al Derecho nacional  al  que  está  sujeto,  un  encargado  de  protección de los datos personales que tenga por cometido, en particular:

–  hacer  aplicar  en  el  ámbito  interno,  de  manera  independiente,  las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva,

–  llevar  un registro de los tratamientos efectuados por el responsable del tratamiento,  que  contenga  la  información  enumerada en el apartado 2 del artículo 21,

garantizando  así  que  el  tratamiento  de los datos no pueda ocasionar una merma de los derechos y libertades de los interesados.

3.  Los  Estados  miembros podrán disponer que no se aplique el apartado 1 a aquellos tratamientos cuya única finalidad sea la de llevar un registro que, en  virtud  de  disposiciones  legales  o  reglamentarias,  esté destinado a facilitar  información  al  público  y  estén  abiertos a la consulta por el público  en  general  o  por  toda  persona  que  pueda demostrar un interés legítimo.

4.  Los  Estados  miembros  podrán eximir de la obligación de notificación o disponer  una  simplificación de la misma respecto de los tratamientos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 8.

5.   Los   Estados   miembros   podrán  disponer  que  los  tratamientos  no automatizados  de  datos  de  carácter  personal  o  algunos  de  ellos sean notificados eventualmente de una forma simplificada.

Artículo 19. Contenido de la notificación

1.  Los  Estados miembros determinarán la información que debe figurar en la notificación, que será como mínimo:

a)  el  nombre y la dirección del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

b) el o los objetivos del tratamiento;

c)  una  descripción  de  la  categoría o categorías de interesados y de los datos o categorías de datos a los que se refiere el tratamiento;

d)  los  destinatarios  o  categorías  de  destinatarios a los que se pueden comunicar los datos;

e) las transferencias de datos previstas a países terceros;

f)  una  descripción  general  que permita evaluar de modo preliminar si las medidas  adoptadas  en  aplicación  del  artículo 17 resultan adecuadas para garantizar la seguridad del tratamiento.

2.  Los  Estados  miembros  precisarán  los  procedimientos  por  los que se notificarán  a  la  autoridad de control las modificaciones que afecten a la información contemplada en el apartado 1.

Artículo 20. Controles previos

1.  Los  Estados  miembros  precisarán  los  tratamientos que puedan suponer riesgos  específicos  para  los  derechos  y libertades de los interesados y velarán por que sean examinados antes del comienzo del tratamiento.

2. Estas comprobaciones previas serán realizadas por la autoridad de control una  vez que haya recibido la notificación del responsable del tratamiento o por  el  encargado  de la protección de datos quien, en caso de duda, deberá consultar a la autoridad de control.

3.  Los  Estados miembros podrán también llevar a cabo dicha comprobación en el  marco de la elaboración de una norma aprobada por el Parlamento o basada en  la  misma norma, que defina el carácter del tratamiento y establezca las oportunas garantías.

Artículo 21. Publicidad de los tratamientos

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la publicidad de los tratamientos.

2.  Los  Estados  miembros establecerán que la autoridad de control lleve un registro de los tratamientos notificados con arreglo al artículo 18.

En el registro se harán constar, como mínimo, las informaciones a las que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.

El registro podrá ser consultado por cualquier persona.

3. Los Estados miembros dispondrán, en lo que respecta a los tratamientos no sometidos a notificación, que los responsables del tratamiento u otro órgano designado  por los Estados miembros comuniquen, en la forma adecuada, a toda persona  que  lo  solicite, al menos las informaciones a que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.

Los  Estados miembros podrán establecer que esta disposición no se aplique a los  tratamientos  cuyo  fin único sea llevar un registro, que, en virtud de disposiciones  legales  o  reglamentarias,  esté  concebido  para  facilitar información  al  público  y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo.

CAPITULO III. RECURSOS JUDICIALES, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 22. Recursos

Sin   perjuicio  del  recurso  administrativo  que  pueda  interponerse,  en particular  ante  la  autoridad  de  control mencionada en el artículo 28, y antes  de  acudir a la autoridad judicial, los Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos  que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate.

Artículo 23. Responsabilidad

1.  Los  Estados miembros dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las   disposiciones  nacionales  adoptadas  en  aplicación  de  la  presente Directiva,  tenga  derecho  a  obtener  del  responsable  del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.

2.  El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha  responsabilidad  si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Artículo 24. Sanciones

Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas adecuadas para garantizar la plena   aplicación   de   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y determinarán,  en  particular,  las sanciones que deben aplicarse en caso de incumplimiento  de,  las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva.

CAPITULO IV. TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A PAÍSES TERCEROS

Artículo 25. Principios

1. Los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un país tercero de datos personales que sean objeto de tratamiento o destinados a ser objeto de tratamiento   con   posterioridad   a  su  transferencia,  únicamente  pueda efectuarse  cuando,  sin  perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de Derecho  nacional  adoptadas  con  arreglo  a  las demás disposiciones de la presente  Directiva,  el  país tercero de que se trate garantice un nivel de protección adecuado.

2.  El  carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se  evaluará  atendiendo  a  todas  las  circunstancias que concurran en una transferencia  o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se  tomará  en  consideración  la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración  del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y  el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes  en  el  país  tercero  de  que  se  trate,  así  como  las  normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

3.  Los  Estados  miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos  en  que  consideren  que  un  tercer  país  no  garantiza un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2.

4. Cuando la Comisión compruebe, con arreglo al procedimiento establecido en el  apartado  2 del artículo 31, que un tercer país no garantiza un nivel de protección  adecuado  con  arreglo  al apartado 2 del presente artículo, los Estado  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para impedir cualquier transferencia de datos personales al tercer país de que se trate.

5.  La Comisión iniciará en el momento oportuno las negociaciones destinadas a  remediar  la  situación que se produzca cuando se compruebe este hecho en aplicación del apartado 4.

6.  La  Comisión  podrá  hacer  constar, de conformidad con el procedimiento previsto  en el apartado 2 del artículo 31, que un país tercero garantiza un nivel  de  protección adecuado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo,  a  la  vista  de  su  legislación  interna  o  de sus compromisos internacionales,  suscritos  especialmente  al  término de las negociaciones mencionadas  en  el apartado 5, a efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de las personas.

Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

Artículo 26. Excepciones

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria del Derecho nacional que regule los casos particulares, los Estados miembros dispondrán  que  pueda efectuarse una transferencia de datos personales a un país  tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y cuando:

a)   el   interesado  haya  dado  su  consentimiento  inequívocamente  a  la transferencia prevista, o

b)  la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado  y  el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado, o

c)  la  transferencia  sea  necesaria  para la celebración o ejecución de un contrato  celebrado  o  por  celebrar  en  interés  del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero, o

d)  La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de  un  interés  público  importante,  o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o

e) la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado, o

f)  la transferencia tenga lugar desde un registro público que, en virtud de disposiciones  legales  o  reglamentarias,  esté  concebido  para  facilitar información  al  público  y  esté  abierto  a  la consulta por el público en general  o  por  cualquier  persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre  que  se  cumplan,  en  cada  caso  particular,  las condiciones que establece la ley para la consulta.

2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán  autorizar  una  transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  25,  cuando el responsable del tratamiento  ofrezca  garantías  suficientes respecto de la protección de la vida  privada,  de  los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión y a los demás Estados miembros  acerca  de las autorizaciones que concedan con arreglo al apartado 2.

En  el  supuesto  de  que  otro  Estado  miembro o la Comisión expresaron su oposición  y  la  justificaren  debidamente  por  motivos  derivados  de  la protección  de  la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de  las  personas, la Comisión adoptará las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

4.  Cuando  la  Comisión  decida,  según  el procedimiento establecido en el apartado  2  del  artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes establecidas en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

CAPITULO V. CÓDIGOS DE CONDUCTA

Artículo 27 

1. Los Estados miembros y la Comisión alentarán la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector,  a  la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.

2.  Los  Estados miembros establecerán que las asociaciones profesionales, y las  demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables de  tratamientos,  que hayan elaborado proyectos de códigos nacionales o que tengan  la  intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes puedan someterlos a examen de las autoridades nacionales.

Los  Estados  miembros  establecerán  que  dicha autoridad vele, entre otras cosas,  por  la  conformidad  de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones  nacionales  adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si  lo considera conveniente, la autoridad recogerá las observaciones de los interesados o de sus representantes.

3.  Los  proyectos  de  códigos  comunitarios, así como las modificaciones o prórrogas  de códigos comunitarios existentes, podrán ser sometidos a examen del  grupo  contemplado  en el artículo 29. Este se pronunciará, entre otras cosas,  sobre  la conformidad de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones  nacionales  adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si  lo  considera  conveniente,  el  Grupo recogerá las observaciones de los interesados  o  de  sus  representantes.  La  Comisión  podrá  efectuar  una publicidad  adecuada de los códigos que hayan recibido un dictamen favorable del grupo.

CAPITULO VI. AUTORIDAD  DE  CONTROL  Y  GRUPO  DE  PROTECCIÓN  DE  LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 28. Autoridad de control

1.  Los  Estados  miembros  dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen  de  vigilar  la  aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

Estas  autoridades  ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

2.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que se consulte a las autoridades de control  en  el  momento  de  la elaboración de las medidas reglamentarias o administrativas  relativas  a  la protección de los derechos y libertades de las  personas  en  lo  que  se  refiere  al tratamiento de datos de carácter personal.

3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

–  poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto  de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

–  poderes  efectivos  de  intervención,  como,  por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo,  la  supresión  o  la  destrucción  de  datos,  o  incluso prohibir provisional   o   definitivamente  un  tratamiento,  o  el  de  dirigir  una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;

–  capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas  en  aplicación  de  la  presente  Directiva  o  de  poner  dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial.

Las  decisiones  de  la  autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4.  Toda  autoridad  de  control  entenderá de las solicitudes que cualquier persona,  o  cualquier asociación que la represente, le presente en relación con  la  protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

Toda  autoridad  de  control entenderá, en particular, de las solicitudes de verificación  de  la  licitud  de  un  tratamiento que le presente cualquier persona  cuando  sean  de aplicación las disposiciones nacionales tomadas en virtud  del  artículo  13  de  la  presente  Directiva.  Dicha  persona será informada en todos los casos de que ha tenido lugar una verificación.

5.  Toda autoridad de control presentará periódicamente un informe sobre sus actividades. Dicho informe será publicado.

6.  Toda  autoridad  de  control  será  competente,  sean  cuales  sean  las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá  ser  instada  a  ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

Las  autoridades  de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el  cumplimiento  de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.

7.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  miembros  y agentes de las autoridades  de  control estarán sujetos, incluso después de haber cesado en sus   funciones,   al  deber  de  secreto  profesional  sobre  informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso.

Artículo 29. Grupo  de  protección  de  las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

1.  Se  crea  un  grupo  de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en lo sucesivo denominado “Grupo”.

Dicho Grupo tendrá carácter consultivo e independiente.

2.  El  Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o de las autoridades   de   control  designadas  por  cada  Estado  miembro,  por  un representante  de la autoridad o autoridades creadas por las instituciones y organismos comunitarios, y por un representante de la Comisión.

Cada  miembro  del  Grupo  será  designado  por  la institución, autoridad o autoridades a que represente. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades  de  control, éstas nombrarán a un representante común. Lo mismo harán   las   autoridades   creadas   por  las  instituciones  y  organismos comunitarios.

3.  El  Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las autoridades de control.

4.  El  Grupo  elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá una duración de dos años. El mandato será renovable.

5. La Comisión desempeñará las funciones de secretaría del Grupo.

6. El Grupo aprobará su reglamento interno.

7.  El  Grupo  examinará  los  asuntos  incluidos en el orden del día por su presidente,  bien  por  iniciativa  de  éste,  bien  previa  solicitud de un representante  de  las  autoridades  de  control,  bien  a  solicitud  de la Comisión.

Artículo 30 

1. El Grupo tendrá por cometido:

a)  estudiar  toda  cuestión  relativa  a la aplicación de las disposiciones nacionales  tomadas para la aplicación de la presente Directiva con vistas a contribuir a su aplicación homogénea;

b)  emitir  un dictamen destinado a la Comisión sobre el nivel de protección existente dentro de la Comunidad y en los países terceros;

c)  asesorar  a  la  Comisión sobre cualquier proyecto de modificación de la presente  Directiva, cualquier proyecto de medidas adicionales o específicas que  deban  adoptarse  para  salvaguardar  los  derechos y libertades de las personas  físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, así como  sobre  cualquier  otro  proyecto  de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades;

d)  emitir  un  dictamen  sobre  los códigos de conducta elaborados a escala comunitaria.

2. Si el Grupo comprobare la existencia de divergencias entre la legislación y la práctica de los Estados miembros que pudieron afectar a la equivalencia de  la  protección  de  las  personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales en la Comunidad, informará de ello a la Comisión.

3.  El  Grupo  podrá,  por iniciativa propia, formular recomendaciones sobre cualquier  asunto  relacionado  con  la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Comunidad.

4.  Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 31.

5. La Comisión informará al Grupo del curso que haya dado a los dictámenes y recomendaciones.  A  tal  efecto, elaborará un informe, que será transmitido asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe será publicado.

6.  El  Grupo elaborará un informe anual sobre la situación de la protección de  las  personas  físicas  en  lo  que  respecta  al  tratamiento  de datos personales  en  la  Comunidad  y en los países terceros, y lo transmitirá al Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  a  la  Comisión.  Dicho  informe  será publicado.

CAPITULO VII. MEDIDAS DE EJECUCIÓN COMUNITARIAS

Artículo 31. El Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.  El  representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.

El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado.  Los votos de los representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité se ponderarán del modo establecido en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La  Comisión  adoptará  las  medidas  que serán de aplicación inmediata. Sin embargo,  si  dichas  medidas  no  fueren  conformes al dictamen del Comité, habrán  de  ser  comunicadas  sin demora por la Comisión al Consejo. En este caso:

–  la  Comisión aplazará la aplicación de las medidas que ha decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;

–  el  Consejo, actuando por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de tiempo mencionado en el primer guión.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32  

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para dar cumplimiento a lo establecido en la presente  Directiva,  a  más  tardar  al  final de un período de tres años a partir de su adopción.

Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los  Estados miembros velarán por que todo tratamiento ya iniciado en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en  virtud  de la presente Directiva se ajuste a dichas disposiciones dentro de un plazo de tres años a partir de dicha fecha.

No  obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer  que  el  tratamiento  de datos que ya se encuentren incluidos en ficheros  manuales  en  la  fecha  de  entrada en vigor de las disposiciones nacionales  adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deba ajustarse a  lo  dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 en un plazo de doce años a partir de  la  adopción de la misma. No obstante, los Estados miembros otorgarán al interesado, previa solicitud y, en particular, en el ejercicio de su derecho de  acceso,  el  derecho a que se rectifiquen, supriman o bloqueen los datos incompletos,  inexactos  o  que hayan sido conservados de forma incompatible con los fines legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento.

3.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer,  con sujeción a las garantías adecuadas, que los datos conservados únicamente  a  efectos  de  investigación  histórica no deban ajustarse a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva.

4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 33 

La  Comisión  presentará al Consejo y al Parlamento Europeo periódicamente y por  primera vez en un plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el  apartado 1 del artículo 32 un informe sobre la aplicación de la presente Directiva,   acompañado,   en  su  caso,  de  las  oportunas  propuestas  de modificación. Dicho informe será publicado.

La Comisión estudiará, en particular, la aplicación de la presente Directiva al  tratamiento  de  datos  que  consistan en sonidos e imágenes relativos a personas físicas y presentará las propuestas pertinentes que puedan resultar necesarias en función de los avances de la tecnología de la información, y a la luz de los trabajos de la sociedad de la información.

Artículo 34 

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.

Por el Parlamento Europeo                                   Por el Consejo

El Presidente                                                    El Presidente

K. HANSCH                                                 L. ATIENZA SERNA

07Jun/95

Ley Federal Mexicana de Telecomunicaciones

Ley Federal Mexicana de Telecomunicaciones

Reforma DOF 09-02-2009

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite.

Artículo 2º. Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país.

Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

II. Espectro radioeléctrico: el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

III. Estación terrena: la antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;

IV. Frecuencia: número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;

V. Homologación: acto por el cual la Secretaría reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico;

VI. Orbita satelital: trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;

VII. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;

VIII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

IX. Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red;

X. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

XI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;

XIII. Sistema de comunicación vía satélite: el que permite el envío de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación receptora, y

XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.

XV. Servicio de radiodifusión: servicio de telecomunicaciones definido por el artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y

XVI. Servicio de radio y televisión: el servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión.

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.

Artículo 5º. Las vías generales de comunicación materia de esta Ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.

Para los efectos de esta Ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.

Artículo 6º. Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse al procedimiento arbitral en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 7º. La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;

II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación;

III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas;

IV. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

V. Establecer procedimientos para homologación de equipos;

VI. Elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

VII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

VIII. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie, y vigilar su observancia;

IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;

X. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional;

XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;

XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos;

XIII. Supervisar a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, y

XIV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 8º. A falta de disposición expresa en esta Ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III. El Código de Comercio;

IV. El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

VI. La Ley General de Bienes Nacionales, y

VII. La Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 9º. La prestación de los servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía, queda reservada exclusivamente al Estado.

Artículo 9º-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;

II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;
III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector;

IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación;

V. Someter a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes;

VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales;

VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;

VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;

XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;

XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y

XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Para los fines de la presente Ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión.

Artículo 9º-B. El órgano de gobierno de la Comisión es el Pleno, que se integra por cinco comisionados, incluido su Presidente.

Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

ara que el Pleno pueda sesionar deberán estar presentes, cuando menos, tres comisionados.

Artículo 9º-C. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 35 y menor de 75 años, y

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector telecomunicaciones.

Los comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.

La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos o la renovación respectiva por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderán como no objetados los nombramientos del Ejecutivo Federal. Los comisionados asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado conforme al procedimiento descrito.
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007)

Artículo 9º-D. Los comisionados serán designados para desempeñar sus cargos por periodos de ocho años, renovables por un solo período, y sólo podrán ser removidos por causa grave debidamente justificada.

Artículo 9º-E. Los comisionados elegirán de, entre ellos mismos y por mayoría de votos, al Presidente de la Comisión, quien tendrá este encargo por un período de cuatro años renovable, y a quien le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interior de la Comisión:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Formular anualmente los anteproyectos de programas y presupuestos de la Comisión, para proponerlos directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Actuar como representante legal de la Comisión y celebrar los actos y convenios inherentes al objeto de la misma, o designar representantes para tal efecto;

IV. Ejecutar las resoluciones de la Comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento;

V. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones y los criterios que al efecto se hubieren aplicado, y

VI. Resolver los recursos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones que emitan las unidades administrativas de la Comisión, con excepción de los que emita el Pleno de la Comisión.

Capítulo II.- Del espectro radioeléctrico

Artículo 10. El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificará de acuerdo con lo siguiente:

I. Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro;

II. Espectro para usos determinados: son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesión y que pueden ser utilizadas para los servicios que autorice la Secretaría en el título correspondiente;

III. Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, otorgadas mediante asignación directa;

IV. Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de frecuencias que podrá otorgar la Secretaría, mediante concesión directa e intransferible, para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo tanto en el país como en el extranjero, para fines científicos o para pruebas temporales de equipo, y

V. Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no asignadas ni concesionadas por la Secretaría.

Capítulo III.- De las concesiones y permisos

Sección I.- De las concesiones en general

Artículo 11. Se requiere concesión de la Secretaría para:

I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Artículo 12. Las concesiones a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

La participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento, excepto en tratándose del servicio de telefonía celular. En este caso, se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.

Artículo 13. El servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión.

Los servicios de telecomunicaciones que se presten a través de las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

Sección II.- De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico

Artículo 14. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

Artículo 15. La Secretaría establecerá, y publicará periódicamente, un programa sobre las bandas de frecuencias del espectro para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública.

Los interesados podrán solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa mencionado en el párrafo anterior.

En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.

Artículo 16. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

A. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

B. El plan de negocios;

C. Las especificaciones técnicas de los proyectos;

D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, así como las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuentahabientes de este servicio, con la debida protección de datos, y E. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;

III. El período de vigencia de la concesión, y

IV. Los criterios para seleccionar al ganador.

Artículo 17. Cuando las proposiciones presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 18. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;

III. Los programas de inversión respectivos;

IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;

V. Las especificaciones técnicas del proyecto;

VI. El período de vigencia;

VII. Las contraprestaciones que, en su caso, deberán cubrirse por el otorgamiento de la concesión, y

VIII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones, esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.

Artículo 19. Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la Secretaría.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar; lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 20. Para obtener concesión sobre bandas de frecuencias para usos experimentales se deberán reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 21. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso experimental, se otorgarán por un plazo hasta de 2 años y deberán sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 22. Las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso oficial, serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones que en materia de concesiones prevé esta Ley, con excepción de las referentes al procedimiento de licitación pública.

Artículo 23. La Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionadas, en los siguientes casos:

I. Cuando lo exija el interés público;

II. Por razones de seguridad nacional;

III. Para la introducción de nuevas tecnologías;

IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y

V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos, la Secretaría podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

Sección III.- De las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 24. Los interesados en obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la Secretaría, solicitud que contenga como mínimo:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Los servicios que desea prestar;

III. Las especificaciones técnicas del proyecto;

IV. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

V. El plan de negocios, y

VI. La documentación que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias en  los términos del artículo 14.

Artículo 25. La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará la concesión.

Artículo 26. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. El objeto de la concesión;

III. Los diferentes servicios que pueda prestar el concesionario;

IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

V. El período de vigencia;

VI. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

VII. Los compromisos de cobertura geográfica de la red pública.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Artículo 27. Las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar, lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 28. Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.

Para que los operadores de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán obtener concesión en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

Sección IV.- De las concesiones para comunicación vía satélite

Artículo 29. Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere la Sección II del presente Capítulo, a cuyo efecto el Gobierno Federal podrá requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas concesiones.

Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal, la Secretaría otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales.

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país de origen de la señal y dichos tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos.

Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Asimismo, podrán operar en territorio mexicano los satélites internacionales establecidos al amparo de tratados internacionales multilaterales de los que el país sea parte.

Sección V.- De los permisos

Artículo 31. Se requiere permiso de la Secretaría para:

I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, y

II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.

Artículo 32. Los interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud a la Secretaría, la cual contendrá, en lo conducente, lo establecido en el artículo 24.

La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 90 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará el permiso correspondiente.

Artículo 33. Para la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro ante la Secretaría.

Artículo 34. No se requerirá permiso de la Secretaría para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

La Secretaría podrá exentar de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.

Sección VI .- De la cesión de derechos

Artículo 35. La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría.

En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Secretaría autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.

La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.

Artículo 36. En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda, hipotecar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos y los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero.

Sección VII.- De la terminación y revocación de las concesiones y permisos

Artículo 37. Las concesiones y permisos terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o, en su caso, en el permiso respectivo;

II. Renuncia del concesionario o permisionario;

III. Revocación;

IV. Rescate, y

V. Liquidación o quiebra del concesionario o permisionario.

La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos durante un plazo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, salvo autorización de la Secretaría por causa justificada;

II. Interrupciones a la operación de la vía general de comunicación o la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión y en los permisos;

V. Negarse a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada;

VI. Cambio de nacionalidad;

VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y

VIII. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones que se hubieren establecido.

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, V, VI y VII anteriores.

En los casos de las fracciones II, III, IV y VIII la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en dichas fracciones.

Artículo 39. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 40. Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la Nación las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión.

El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión.

Capítulo IV.- De la operación de servicios de telecomunicaciones

Sección I.- De la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 41. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y

III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.

Artículo 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.

Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red;

II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;

IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;

V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;

VI. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;

VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes;

VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;

IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;

X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y

XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos.

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Permitir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Secretaría;

IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;

V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;

VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;

VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;

X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros;

XI. Llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago, el cual contenga como mínimo los siguientes datos:

a) Número y modalidad de la línea telefónica;

b) Nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente;

c) En caso de personas morales, además de los datos de los incisos a) y b), se deberá registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar.

Los concesionarios deberán conservar copias fotostáticas o en medios electrónicos de los documentos necesarios para dicho registro y control; así como mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes;

XII. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

a) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

b) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifarío, como en la modalidad de líneas de prepago;

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;

d) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

e) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y

f) La obligación de conservación de datos a que se refiere la presente fracción cesa a los doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Los concesionarios tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control;

XIII. Entregar los datos conservados, al Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.

Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en el párrafo anterior, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.

Los concesionarios están obligados a entregar la información dentro del plazo máximo de setenta y dos horas siguientes contados a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial.

El Reglamento establecerá los procedimientos, mecanismos y medidas de seguridad que los concesionarios deberán adoptar para identificar al personal facultado para acceder a la información, así como las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos a los legalmente autorizados, su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizado;

XIV. Realizar el bloqueo inmediato de las líneas contratadas bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados; realizar la actualización respectiva en el registro de usuarios de telefonía; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.

En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo, y

XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados.

Artículo 45. Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.

En consecuencia, ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 46. La Secretaría promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional.

Artículo 47. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.

Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, previamente a su formalización, los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios respectivos.

Artículo 48. La Secretaría establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 49. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

Sección II.- De la cobertura social de las redes públicas

Artículo 50. La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios públicos y sociales, de las unidades de producción y de la población en general.

Tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicación y otras partes interesadas, la Secretaría elaborará los programas de cobertura social y rural correspondientes, los cuales podrán ser ejecutados por cualquier concesionario.

La Secretaría asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que un proyecto de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá negociar con los concesionarios la utilización de las bandas de frecuencias que no estén aprovechando, o bien otorgar nuevas bandas de frecuencias.

Artículo 51. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario o permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá interrumpir la prestación de dicho servicio, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa de la Secretaría.

Sección III.- De la operación de las comercializadoras de servicios

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Los concesionarios deberán pactar con las comercializadoras de servicios los requisitos de operación y funcionamiento de conformidad con los artículos 7, 16, 44 y 64, bajo carácter de información confidencial, una Base de Datos, con el registro de identificación, domicilio actual con comprobante de referencia, toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente, y servicios ofrecidos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 53. Salvo aprobación expresa de la Secretaría, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 54. El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberá sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Sección IV.- De la comunicación vía satélite

Artículo 55. La Secretaría asegurará, en coordinación con las dependencias involucradas, la disponibilidad de capacidad satelital suficiente y adecuada para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.

Artículo 56. Salvo lo previsto en sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán la obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar 5 años después de haber obtenido la concesión.

Artículo 57. Los concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país, deberán establecer los centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.

Los centros de control de satélites serán operados preferentemente por mexicanos.

Artículo 58. Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 59. Los concesionarios que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad intelectual de los programas cuya señal transmitan.

Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial.

Capítulo V.- De las tarifas

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Artículo 61. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.

Artículo 62. Los concesionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias o filiales.

Artículo 63. La Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.

La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo.

Capítulo VI.- Del Registro de Telecomunicaciones

Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión, los permisos y las asignaciones otorgadas; en su caso, las modificaciones de carácter legal o técnico de las concesiones o permisos y los datos generales por categoría, modalidad y distribución geográfica;

II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y sus actualizaciones, así como la información relativa a los usuarios de cada segmento por región, con excepción de las bandas utilizadas para fines de seguridad pública y nacional;

III. Los servicios de valor agregado;

IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;

V. La cesión de derechos y obligaciones;

VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

VII. Los convenios de interconexión con otras redes;

VIII. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones;

IX. Las tarifas mínimas autorizadas a que se refiere el artículo 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los servicios de telecomunicaciones;

XI. Los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones aplicables. Esta información deberá actualizarla la Comisión trimestralmente;

XII. El informe anual de la Comisión;

XIII. Los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones;

XIV. Estadísticas actualizadas de los servicios de telecomunicaciones, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

XV. Las sanciones que imponga la Secretaría y, tratándose de radiodifusión, las que imponga la Secretaría de Gobernación inclusive, todas aquellas contempladas en el Código Penal Federal y en los Códigos Penales de cada una de las entidades federativas, así como aquellas que hubieren quedado firmes;

XVI. En los casos de contratación de telefonía móvil, los concesionarios deberán solicitar la Credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral y/o Cédula Única del Registro Nacional de Población (CURP) y/o Pasaporte, y acompañarlo con constancia de domicilio oficial con recibo de agua, luz y/o teléfono, además de la impresión de la huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente.

En el caso de teléfonos públicos fijos convencionales y celulares deberá ofrecer el registro de la llamada que incluya número telefónico y ubicación del teléfono, y

XVII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios, permisionarios o asignatarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta Ley, de la Ley Federal de Radio y Televisión, u otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad.

Artículo 65. La información contenida en el Registro a que se refiere el artículo anterior podrá ser consultada por el público en general, salvo aquélla que, por sus propias características, se considere legalmente de carácter confidencial; dentro de ésta se incluirá la información referente a las bandas de frecuencias de uso oficial.

Al Registro se tendrá acceso en forma remota por vía electrónica, conforme lo establezca el Reglamento respectivo.

La Comisión inscribirá la información de que se trate dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que haya autorizado el acto materia de Registro, sin costo alguno para los concesionarios, permisionarios o registratarios, salvo en el caso de la fracción III del artículo 64 de esta Ley.

Capítulo VII.- De la requisa

Artículo 66. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.

Capítulo VIII.- De la verificación e información

Artículo 67. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir a los verificadores de la Secretaría el acceso a sus instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de la presente Ley.

Los concesionarios y permisionarios que sean sujetos de verificación cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Artículo 68. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten.

Artículo 69. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 70. La Secretaría establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Capítulo IX.- Infracciones y sanciones

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

I. Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión por parte de la Secretaría;

II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos;

V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, y

VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.

B. Con multa de 4,000 a 40,000 salarios mínimos por:

I. Operar o explotar comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;

II. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos;

III. Cometer errores en la información de base de datos de usuarios, de directorios, y en el cobro de los servicios de concesionarios de redes públicas, no obstante el apercibimiento de la Secretaría, y

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión o permiso.

C. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por:

I. Contravenir las disposiciones tarifarias;

II. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados;

III. Operar sin permiso estaciones terrenas transmisoras;

IV. Incurrir en violaciones a las disposiciones de información y registro contempladas en la presente Ley, y

V. Otras violaciones a disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 72. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o el permiso a que se refieren los artículos 11 y 31 de esta Ley, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Artículo 73. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso respectivos.

Artículo 74. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que hace a las fracciones III del apartado B y IV del apartado C del artículo 71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del inicio de vigencia de esta Ley.

SEGUNDO. Se derogan:

I. Las fracciones IX y X del artículo 1º; la fracción IV del artículo 9º; los párrafos segundo y tercero del artículo 11º; 106; y los artículos 374 a 377; 390; 392 a 402 y 579; de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, hasta en tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

CUARTO. Telecomunicaciones de México continuará operando los servicios de comunicación vía satélite y las redes públicas que están a su cargo, en el entendido de que en la prestación de los servicios de telecomunicación deberá ajustarse a lo dispuesto por esta Ley.

La Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, podrá otorgar concesiones y permisos a terceras personas respecto de las redes y servicios actualmente a cargo de Telecomunicaciones de México, excepto por lo que se refiere a los servicios de telégrafos y radiotelegrafía.

QUINTO. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término.

Las solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto en la presente Ley, excepto cuando, de conformidad con la Ley de Vías Generales de Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les hubiere sido favorable y se hubiere publicado la solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siempre que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren desechado. En ese caso, por lo que hace exclusivamente al trámite, se estará a lo previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la Secretaría en un plazo no mayor de 120 días naturales contado a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento.

Las solicitudes de permiso en trámite se ajustarán a lo previsto en la presente Ley.

SEXTO. Los titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con base en lo establecido en esta Ley.

Para tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de esta Ley.

SEPTIMO. Las concesiones que se otorguen para redes públicas de telecomunicaciones sólo podrán iniciar la prestación de los servicios públicos de telefonía básica de larga distancia, después del 10 de agosto de 1996, excepto cuando los concesionarios actuales no hayan cumplido con las condiciones de expansión y eficiencia de los servicios contenidos en su título de concesión.

OCTAVO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación, deberán registrar y aplicar tarifas de interconexión entre sus propios servicios a partir del 1o. de septiembre de 1995. Estas obligaciones serán aplicables asimismo a la interconexión existente entre el concesionario y sus filiales y subsidiarias.

De igual forma deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando tarifas desagregadas, a partir del 1º de enero de 1996.

NOVENO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación podrán iniciar negociaciones para interconexión de sus respectivas redes públicas de acuerdo a los términos de la presente Ley a partir del 1º de septiembre de 1995.

DECIMO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de interconexión en los términos de esta Ley con concesionarios de redes públicas que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, podrán iniciar la operación de la interconexión respectiva a partir del 1º de enero de 1997. Para ese efecto deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la “Resolución sobre el Plan de Interconexión con Redes Públicas de Larga Distancia”, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1994.

DECIMO PRIMERO. A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación.

México, D.F., a 18 de mayo de 1995.- Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Lauro Rendón Castrejón, Presidente.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Sergio Ramírez Vargas,
Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco

Ernesto Zedillo Ponce de León.-  El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.

16Dic/93

Decisión Andina 351 Derechos de Autor y Conexos

Decisión Andina 351 de 16 de diciembre de 1993, por el cual se adopta el régimen común sobre Derechos de Autor y Conexos

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS:

El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I.- DEL ALCANCE DE LA PROTECCION

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión.

Artículo 2.- Cada País Miembro concederá a los nacionales de otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:

Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Autoridad Nacional Competente: Órgano designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.

Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

Oficina Nacional Competente: Órgano administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

– Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

– Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

– Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

– Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

– Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

– Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

– Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión.

– Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.

– Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.

CAPÍTULO II.- DEL OBJETO DE LA PROTECCION

Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador;

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.


Artículo 5.-
Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.

Artículo 6.- Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra.

Artículo 7.– Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

CAPÍTULO III.- DE LOS TITULARES DE DERECHOS

Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

Artículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO IV.- DEL DERECHO MORAL

Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a su derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Caítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.

Artículo 12.- Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.

CAPÍTULO V.- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo16.- Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derecho habientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho.

Artículo 17.- Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter patrimonial.

CAPÍTULO VI.- DE LA DURACION DE LA PROTECCION

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.

Artículo 19.- Los Países Miembros podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección; para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o publicación.

Artículo 20.- El plazo de protección se contará partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.

CAPÍTULO VII.- DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,
2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS

Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos , ya sea en forma de código fuente o código objeto.
En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales.

Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.

Artículo 24.- El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del programa; o,
b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.

Artículo 25.- La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.

Artículo 26.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.
No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 27.- No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.

Artículo 28.- Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO IX.- DE LA TRANSMISION Y CESION DE DERECHOS

Artículo 29.– El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.

Artículo 30.– Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 32.- En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.


CAPÍTULO X.-
DE LOS DERECHOS CONEXOS

Artículo 33.- La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por si mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.

Artículo 35.– Además de los derechos reconocidos por el artículo anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de:
a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y,

b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.

Artículo 36.- El término de la protección de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.

Artículo 37.– Los productores de fonogramas tienen el derecho de:

a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;

b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin autorización del titular;

c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y,

d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 38.- El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.

Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.

Artículo 40.- La emisión a que se refiere el artículo anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 41.- El término de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se haya realizado la emisión.

Artículo 42.- En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO XI.- DE LA GESTION COLECTIVA

Artículo 43.- Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.

Artículo 44.- La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derechos de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros.

Artículo 45.– La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros;

b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;

c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines;

d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;

e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización de la obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;

f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne la condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita;

g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;

h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;

i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;

j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;

l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 46.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la autorización de la sociedad de gestión colectiva podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 47.- La autoridad nacional competente podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Suspensión; y,

d) Las demás que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 50.- A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los términos que determinen las legislaciones internas de los Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos directivos, así como los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras.

CAPÍTULO XII.-DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 51.- Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;

b) Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades o entidades de gestión colectiva;

c) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros;

d) Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones contempladas en la presente Decisión o en las legislaciones internas de los Países Miembros;

e) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos;

f) Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los términos establecidos por cada legislación interna;

g) Las demás que determinen las respectivas legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.

Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.


CAPÍTULO XIII.-
DE LOS ASPECTOS PROCESALES

Artículo 55.- Los procedimientos que sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:

a) El cese inmediato de la actividad ilícita;

b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos recocidos en la presente Decisión;

c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente:

a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido;

c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción al derecho;

d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

CAPÍTULO XIV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 58.- Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Artículo 59.– Los plazos de protección menores que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones internas de los Países Miembros quedarán automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente Decisión.
No obstante, se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas de los Países Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en la presente Decisión.

Artículo 60.- Los derechos sobre obras que no gozaban de protección conforme a las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada de vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha.

Artículo 61.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión, y a propender la autonomía y modernización de las oficinas nacionales competentes, así como de los sistemas y servicios de información.

CAPÍTULO XV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.– Las sociedades de gestión colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

05Feb/93

Ley nº44 Obras de Empleados Públicos y Derechos de Autor

Ley nº44, de 5 de Febrero de 1993, sobre Obras de Empleados Públicos y Derechos de Autor, por la que se Modifica y Adiciona la Ley nº 23 de 1982 y se Modifica la Ley nº 29 de 1944

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I.- DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 1°.- Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público.

Artículo 2°.- El artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.

Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.

CAPITULO II.- DEL REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 3º.- Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor:

a) Las obras literarias, científicas y artísticas;

b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o los derechos conexos;

c) Los fonogramas;

d) Los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.

Artículo 4º.- El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto:

a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;

b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

Artículo 5º.- El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos.

Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente.

Artículo 6º.- Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros.

Artículo 7º.– El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual, fonograma o videograma, o el importador de libros, fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado.

Artículo 8º.- Toda obra que sea presentada como inédita para efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser consultada por el autor o autores de la misma.

Artículo 9º.- El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor.

CAPITULO III.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 10.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley.

Artículo 11.- El reconocimiento de la personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.

Artículo 12.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad.

Parágrafo.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.

Artículo 13.- Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:

1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus
miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.

9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.

Artículo 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad.

Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de autor.

2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.

3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, deberán recibir información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez deducidos esos gastos.

5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos.

6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, ya sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas
extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales del país que tengan su residencia habitual en él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella.

7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes órganos: la Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.

Artículo 15.– La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y elegirá a los miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación.

Artículo 16.- El Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de la asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los cuales serán elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cociente electoral, con sus respectivos suplentes, los que deberán ser personales.

Artículo 17.– El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la sociedad, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

Artículo 18.- El Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el representante legal de la sociedad quien cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo.

Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

Artículo 19.– El Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembrosprincipales y tres (3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de la asociación. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

Artículo 20.– Las personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 21.– El Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca.

Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado.

Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este artículo.

Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de legalidad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 22.– Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.

Artículo 23.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán contener, cuando menos:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades;
b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado con los derechos que administran;
c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de socio;
d) Categorías de socios;
e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho al voto;
f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de las directivas;
g) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna;
h) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones;
i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento;
j) Duración de cada ejercicio económico y financiero;
k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de gestión;
l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances;
m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos;
n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el apropiado y normal funcionamiento de las asociaciones.

Artículo 24.- Los estatutos que adopten en la Asamblea General las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, se someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley, les impartirá su aprobación.

Artículo 25.– Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.

Artículo 26.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 27.- Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.

Artículo 28.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos conexos deberán remitir a la Dirección Nacional del Derecho de Autor los contratos generales celebrados con las asociaciones de usuarios.

Artículo 29.– Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán en el Registro Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 30.– Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.

Artículo 31.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están obligadas a publicar en un periódico o boletín interno sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por correo certificado a la dirección registrada por cada socio.

Artículo 32.- La Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al año durante los tres (3) primeros meses del año y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén facultados para ello.

A dichas asambleas podrá asistir la Dirección Nacional del Derecho de Autor a través de un delegado.

Artículo 33.– El nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación se comunicará a la citada dependencia, adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos, indicando el domicilio, nombre y documento de identificación.

Tales designaciones no producirán efecto alguno dentro de la sociedad o frente a terceros hasta su inscripción.

Articulo 34.– El Director General del Derecho de Autor, podrá negar la inscripción de la designación de los dignatarios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Por violación de las disposiciones legales y/o estatutarias en la elección;

b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido condenado a pena privativa de la libertad por cualquier delito doloso, por encontrarse o haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión.

Artículo 35.– Los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo, podrán impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor por cualquiera de los asociados cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos.

Artículo 36.– Para resolver las impugnaciones de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a petición de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de gestión colectiva, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el objeto de declarar, cuando fuere el caso, la nulidad de las elecciones y los actos que hayan sido producidos con violación de la ley y/o los estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna.

El procedimiento para resolver las impugnaciones será reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 37.– La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan.
Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la investigación.

Artículo 38.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestar por escrito a la sociedad;
b) Imponer multas hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad;
c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y
d) Cancelar la personería jurídica.

Artículo 39.– Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma, los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros.

Artículo 40.– En firme la providencia que decrete la cancelación de la personería jurídica, se disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación y su término de duración. La Asamblea General designará un liquidador quien podrá ser depositado de los bienes, que en todo caso será un particular, quien tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al presupuesto de la sociedad, estando obligado a presentar los informes que se les soliciten.

Artículo 41.- La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento:

a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se notificará personalmente a su representante legal, indicando que contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación;

b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional con intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la sociedad;

c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última publicación de que trata el literal b) del presente artículo;

d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo anterior si queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los estatutos.

Artículo 42.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los mismos.

Artículo 43.– Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados.

Artículo 44.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos contratarán la auditoría de sistemas y de su manejo contable con personas naturales o jurídicas.

De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 45.- Los miembros del Consejo Directivo, además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
b) Ser cónyuges, compañero(a) permanente entre sí;
c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 46.– Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
b) Ser cónyuges, compañeros(a) permanente entre sí;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 47.– El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas por esta Ley;

b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que se hallen en litigio con ella;

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de igual índole.

Artículo 48.– El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero(a)permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 49.– El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes:

a) Ser asociado;
b) Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de sociedad;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 50. Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, a un afiliado de la sociedad.

CAPITULO IV.- DE LAS SANCIONES

Artículo 51.– Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales:

1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.

2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.

3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa de sus titulares.

4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la
venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

Parágrafo.- Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legitimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

Artículo 52.- Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:

1. Quien represente, ejecute, o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer, utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular.

5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas.

8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.

9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las emisiones de los organismos de radiodifusión.

10. Quien recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

Parágrafo.- En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados.

Artículo 53.- Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:

1. Cuando en la realización del hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas.
2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima.

Artículo 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante:

1. La suspensión de la actividad infractora.

2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria y demás elementos destinados a la producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.

3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 55.– Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte civil.

Artículo 56.- Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

Artículo 57.– Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:

1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.
2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación.
3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.

Artículo 58.- Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la ley señale.

Artículo 59.– La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará de oficio.

Artículo 60.- Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.

CAPITULO V.- OTROS DERECHOS

Artículo 61. El artículo 7° de la Ley 23 de 1982, quedara así:

La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años.

No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva.

Artículo 62.– No serán objeto de reserva:

a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni diminutivos o superlativos de nombres ya reservados;

b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera que no logren distinguirse de nombres ya reservados;

c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público;

d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin existir autorización, con estados, organismos internacionales intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas
naturales, partidos políticos o credos religiosos.

Parágrafo.- Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de particularización o distinción, no pudiendo ser reservadas con carácter excluyente.

Artículo 63.- Los directores de toda publicación periódica, que se imprima en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.

Artículo 64.– El artículo 14 de la Ley 29 de 1944, quedará así:

El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía prestada por una compañía de seguros en la cuantía que fije el Director General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios preventivos.

Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales.

Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

La caución sólo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes, en aquélla deba servir como garantía de los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de la publicación periódica.

La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso, educativo, cultural o comercial.

Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a la cancelación de la correspondiente reserva
del nombre.

Artículo 65.- Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor, las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 66.- El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

Artículo 67.- Adiciónese el artículo 2 de la Ley 23 /82 así:

Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor.

Artículo 68. Adiciónese el artículo 3 de la Ley 23/82 con un literal, así:

De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado.

Artículo 69.– El artículo 173 de la Ley 23/82, quedará así:

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.

Artículo 70.– Derógase el artículo 174 de la Ley 23 de 1982.

La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Santafé de Bogotá, D.C., 5 de febrero de 1993

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez

06Nov/92

Decreto Ley número 25.868 de 6 de noviembre de 1992

Decreto Ley número 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).

Modificado por Decreto Ley 26.116 publicado el 30 de diciembre de 1992, Decreto Legislativo número 788 publicado el 31 de diciembre de 1994 y por Decreto Legislativo número 807 publicado el 24 de abril de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como organismo dependiente del Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley.

TÍTULO I. DE LA FINALIDAD Y DOMICILIO

Artículo 2º.- El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:

a) el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores;

b) los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme lo estipula el artículo 30 del presente Decreto Ley;

c) la calidad de los productos, y

d) otros que se le asignen.

Artículo 3º.- El INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima, y podrá establecer oficinas en el territorio de la República.

TÍTULO II. DEL DIRECTORIO

Artículo 4º.- El Directorio es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por tres Miembros, dos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Son funciones del Directorio:

– Aprobar las políticas de administración del INDECOPI;
– Designar al Gerente General del INDECOPI;
– Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretario Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento. (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807)
– Otras que se le encomienden. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 5º.- El Presidente del Directorio del INDECOPI será designado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entre uno de los representantes de ese Sector, por un período de cinco años, y sólo podrá ser removido del cargo por las causales a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto Ley. En ausencia o impedimento temporal es reemplazado por uno de los Directores, conforme lo establezca el Reglamento.

Son funciones del Presidente:

– Convocar y presidir las sesiones del Directorio y representar al INDECOPI en los actos públicos y privados de la institución.
– Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley;
– Representar al INDECOPI ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice al efecto con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Supervisar la marcha institucional, y
– Otras que se le encomiende.

TÍTULO III. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 6º.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.

(Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 7º.- Son funciones del Consejo Consultivo:

– Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;
recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el artículo 2;
– Asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;
– Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).
– Proponer al Directorio del INDECOPI ternas para la designación de los Presidentes y demás miembros de las Comisiones y sus correspondientes suplentes, así como de los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley, y
– Otras que se le encomiende.

Artículo 8º.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 9º.- El Consejo Consultivo elegirá entre uno de sus miembros, a su Vice-Presidente.

TÍTULO IV. DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO

Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Organo de Control Interno, encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

TÍTULO V. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL

CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL

Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta del Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a un Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes en casos de ausencia o impedimento. Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio del INDECOPI, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento.

(Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 12º.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso. (Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 13º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:

a) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto Ley;

b) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto Ley; y

d) (Derogado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

e) recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario.

Artículo 14º.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. (Modificado por el Artículo 48º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 15º.– Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 16º.- En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. (Modificado por el Artículo 64º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES

Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado.

(Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 19º.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica y funcional, y se rigen por las normas legales por medio de las cuales se crearon y sus modificatorias, en lo que no se opongan a lo prescrito en el presente Decreto Ley;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) eligen a su Presidente y Vice Presidente;

e) (Derogado por el Art. 49º del Decreto Legislativo número 807)

f) para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros;

g) aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente, y

h) cuentan con una Secretaría Técnica que les sirve de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 20º.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indeterminado;

c) el cargo de Presidente es ejercido por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo cinco años consecutivos; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) deben ser personas que han cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 21º.– Corresponde a la Comisión de Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo número701. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788 y 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 22º.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el “dumping” y los subsidios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo número133-91-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo número716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.

Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo número691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 26122. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788 y por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807).

Artículo 25º.(Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 26º.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para el efecto las funciones de la Comisión creada por el artículo 3º del Decreto Legislativo número 658. Asimismo, le corresponde velar por la defensa de las normas referidas al libre comercio, y pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que establecen restricciones paraarancelarias y sobre las que contravengan lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 668 y el artículo 4 del Decreto Ley número 25.629.

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación.

Corresponde, adicionalmente, a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técincas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la optención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo número 681, normas modificatorias y complementarias.

(Modificado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807, penúltimo párrafo agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807 y último párrafo agregado por el Artículo 8º de la Ley 26.612).

Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos número 283, 668, 757, el artículo 61 del Decreto Legislativo número 776 y la Ley número 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Concejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. (Agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 27º.– Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 28º.- Los procesos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo pueden ser iniciados por las Secretarías Técnicas de oficio y por los interesados o perjudicados, o por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los afectados.

Artículo 29º.- Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se acciona sino de otra de la Comisiones a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión pertinente para su resolución.

CAPÍTULO III. DE LAS OFICINAS

Artículo 30º.- El INDECOPI tiene tres Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor.

(Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 31º.- Las Oficinas a que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica, funcional y administrativa, conforme a las normas legales por medio de las cuales se crearon;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están a cargo de un Jefe, y

d) pueden contar con jefaturas para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 32º.- Los Jefes de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indefinido;

c) deben haber cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias, y; (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

d) sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 33º.- Corresponde a la Oficina de Signos Distintivos llevar el registro de marcas, nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen o geográficas, así como proteger los derechos derivados de dicho registro.

Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías. así como proteger los derechos derivados de dicho registro. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 35º.- (Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 36º.- (Derogado por el Artículo 55º Decreto Legislativo número 807)

Artículo 37º.- Corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales.

Artículo 38º.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina o por la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 39º.- Los casos en que se presente conflicto de competencias entre dos o más Oficinas se resolverán conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Oficina ante la cual se acciona si no de otra de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, la Oficina referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Oficina pertinente para su resolución.

Artículo 40º.- En los casos en que un determinado derecho sobre la propiedad intelectual en cualquiera de sus manifestaciones haya sido registrado en dos o más de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, se determinará la preferencia del derecho según la prioridad en el tiempo de la inscripción.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 41º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo y administrativo de la institución de cuya administración responde ante el Directorio del INDECOPI.

Artículo 42º.- Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:

a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas;

b) coordinar las acciones de las diferentes dependencias funcionales y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;

c) ejercer la representación legal de la institución;

d) administrar los recursos económicos y presupuestales;

e) designar, promover, suspender y remover al personal administrativo; y

f) las demás que se le encargue por acuerdo del directorio.

Artículo 43º.- Las funciones de la Gerencia General son apoyadas por las Gerencias del INDECOPI.

CAPÍTULO II. DE LAS GERENCIAS

Artículo 44º.- El INDECOPI cuenta con cuatro Gerencias que dependen directamente del Gerente General, que son las siguientes:

a) La Gerencia de Administración, Finanzas y Apoyo a los Organos Funcionales, de la cual dependen administrativamente los Secretarios Técnicos de las Comisiones, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Sus funciones están referidas a las acciones necesarias para lograr el normal funcionamiento del INDECOPI.

b) La Gerencia de Informática y Sistemas, cuyas funciones están orientadas a prestar apoyo a los órganos funcionales del INDECOPI en todo lo relacionado con información computarizada.

c) La Gerencia de Relaciones Internacionales, cuyas funciones están referidas a realizar el seguimiento de las acciones de los organismos internacionales en materias de competencia del INDECOPI, y evaluar los acuerdos internacionales vigentes a fin de recomendar la incorporación del país a los mismos.

d) La Gerencia Legal, cuyas funciones están referidas a prestar el apoyo legal requerido por todos los órganos funcionales y administrativos del INDECOPI.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias. (Ultimo párrafo agregado por el Artículo 61º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 45º.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias a que se refiere el artículo anterior se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 62º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO III. DE LAS SECRETARIAS TECNICAS

Artículo 46º.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del INDECOPI, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de INDECOPI designar a la persona que ejerza el cargo. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente. (Modificado por el Artículo 51º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 47º.- Son funciones de las Secretarías Técnicas:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos funcionales y administrativos del INDECOPI;

b) Iniciar de oficio los procedimientos o procesos que se sigan ante su respectiva Comisión cuando considere que el caso lo amerita, o cuando la Comisión así lo disponga;

c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente, conforme a sus respectivas normas legales de creación;

d) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación; y

e) Otras que se le encomienden.

TÍTULO VII. DEL REGIMEN ECONOMICO Y LABORAL

Artículo 48º.- Son recursos del INDECOPI:

a) los derechos de tramitación de procedimientos ante las Comisiones y Oficinas, de ser el caso;

b) los derechos de registro de propiedad intelectual;

c) los montos que recaude por concepto de multas;

d) los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

e) los legados y donaciones que reciba, y

f) los recursos que se le transfieran conforme a Ley.

Artículo 49º.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 50º.– Los trabajadores del INDECOPI están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

En consecuencia, se rigen por lo establecido en la Ley número 4.916 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- En aplicación y conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, quedan modificados los Decretos Legislativos números 71, 171, 570, 577, 658, 691, 701, 716; el artículo 78 de la Ley número13.714; el Decreto Ley número25.595; los Decretos Supremos números 61-62-ED, 095-85-EFC, 009-87-ED, 133-91-EF; las Resoluciones Supremas números 090-81-ITI/IND y 175-88-ICTI/IND; la Resolución Jefatural número12-87-BNP y la Resolución Directoral número001-89-DIGDA-BNP.

SEGUNDA.- El INDECOPI queda comprendido dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo número757, Ley Marco para el Crecimiento para la Inversión Privada, con excepción de sus artículos 24, 25, 26 y 32. En consecuencia, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

TERCERA.- Cuando las normas legales por medio de las cuales se hayan creado las Comisiones y Oficinas a que se refiere el Título V del presente Decreto Ley no hayan previsto plazos especiales para la realización de los procedimientos y procesos de su competencia, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

CUARTA.- Por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se transferirá al INDECOPI los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales y acervo documentario del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas -ITINTEC, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Ley número 25.818, que declara en disolución y liquidación a dicho Instituto.

QUINTA.- El Reglamento del presente Decreto Ley se aprobará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

DISPOSICION TRANSITORIA

ÚNICA.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley que se encuentren ejerciendo dichos cargos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán en funciones hasta que se realice la nueva designación conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 5.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese el artículo 46º del Decreto Legislativo número716, el artículo 3º del Decreto Ley número25629, y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

29Oct/92

LORTAD

LORTAD
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. (BOE. 262 del 31 octubre 1992)

Exposición de motivos

1. La Constitución Española, en su artículo 18.4, emplaza al legislador a limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus derechos. La aún reciente aprobación de nuestra Constitución y, por tanto, su moderno carácter, le permitió expresamente la articulación de garantías contra la posible utilización torticera de ese fenómeno de la contemporaneidad que es la informática.

El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza potencial antes desconocida. Nótese que se habla de la privacidad y no de la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo-, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Y si la intimidad, en sentido estricto, está suficientemente protegida por las previsiones de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución y por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada por la utilización de las tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo.

Ello es así porque, hasta el presente, las fronteras de la privacidad estaban defendidas por el tiempo y el espacio. El primero procuraba, con su transcurso, que se evanescieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo, así, la configuración de una historia lineal e ininterrumpida de la persona; el segundo, con la distancia que imponía, hasta hace poco difícilmente superable, impedía que tuviésemos conocimiento de los hechos que, protagonizados por los demás, hubieran tenido lugar lejos de donde nos hallábamos. El tiempo y el espacio operaban, así, como salvaguarda de la privacidad de la persona.

Uno y otro límite han desaparecido hoy: Las modernas técnicas de comunicación permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos, o remotos que fueran éstos. Los más diversos -datos sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado “dinero plástico”, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por poner sólo algunos ejemplos- relativos a las personas podrían ser, así, compilados y obtenidos sin dificultar. Ello permitiría a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; a aquélla a la que sólo deben tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él autorice. Aún más: El conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona, o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas, como pueden ser la obtención de un empleo, la concesión de un préstamo o la admisión en determinados colectivos.

Se hace preciso, pues, delimitar una nueva frontera de la intimidad y del honor, una frontera que, sustituyendo los límites antes definidos por el tiempo y el espacio, los proteja frente a la utilización mecanizada, ordenada y discriminada de los datos a ellos referentes; una frontera, en suma, que garantice que un elemento objetivamente provechoso para la Humanidad no redunde en perjuicio para las personas. La fijación de esa nueva frontera es el objetivo de la previsión contenida en el artículo 18.4 de la Constitución, y al cumplimiento de ese objetivo responde la presente Ley.

2.  Partiendo de que su finalidad es hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos por medios informáticos, la Ley se nuclea en torno a los que convencionalmente se denominan “ficheros de datos”: Es la existencia de estos ficheros y la utilización que de ellos podría hacerse la que justifica la necesidad de la nueva frontera de la intimidad y del honor.

A tal efecto, la Ley introduce el concepto de tratamiento de datos, concibiendo los ficheros desde una perspectiva dinámica; dicho en otros términos, no los entiende sólo como un mero depósito de datos, sino también, y sobre todo, como una globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles, si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil personal al que antes se hizo referencia.

La Ley está animada por la idea de implantar mecanismos cautelares que prevengan las violaciones de la privacidad que pudieran resultar del tratamiento de la información. A tal efecto se estructura en una parte general y otra especial.

La primera atiende a recoger los principios en los que ha cristalizado una opinio iuris, generada a lo largo de dos décadas, y define derechos y garantías encaminados a asegurar la observancia de tales principios generales. Alimentan esta parte general, pues, preceptos delimitadores del ámbito de aplicación de la Ley, principios reguladores de la recogida, registro y uso de datos personales y, sobre todo, garantías de la persona.

El ámbito de aplicación se define por exclusión, quedando fuera de él, por ejemplo, los datos anónimos, que constituyen información de dominio público o recogen información, con la finalidad, precisamente, de darla a conocer al público en general -como pueden ser los registros de la propiedad o mercantiles-, así como, por último, los de uso estrictamente personal. De otro lado, parece conveniente la permanencia de las regulaciones especiales que contienen ya suficientes normas de protección y que se refieren a ámbitos que revisten tal singularidad en cuanto a sus funciones y sus mecanismos de puesta al día y rectificación que aconsejan el mantenimiento de su régimen específico. Así ocurre, por ejemplo, con las regulaciones de los ficheros electorales, del Registro Civil o del Registro Central de Penados y Rebeldes; así acontece, también, con los ficheros regulados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo , sobre función estadística pública, si bien que, en este último caso, con sujeción a la Agencia de Protección de Datos. En fin, quedan también fuera del ámbito de la norma aquellos datos que, en virtud de intereses público prevalentes, no deben estar sometidos a su régimen cautelar.

Los principios generales, por su parte, definen las pautas a las que debe atenerse la recogida de datos de carácter personal, pautas encaminadas a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en los datos almacenados cuanto la congruencia y la racionalidad de la utilización de los datos. Este principio, verdaderamente cardinal, de la congruencia y la racionalidad, garantiza que los datos no puedan ser usados sino cuando lo justifique la finalidad para la que han sido recabados; su observancia es, por ello, capital para evitar la difusión incontrolada de la información que, siguiendo el mandado constitucional, se pretende limitar.

Por su parte, el principio de consentimiento, o de autodeterminación, otorga a la persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de los datos a ella referentes. Su base está constituida por la exigencia del consentimiento consciente e informado del afectado para que la recogida de datos sea lícita; sus contornos, por otro lado, se refuerzan singularmente en los denominados “datos sensibles”, como pueden ser, de una parte, la ideología o creencias religiosas -cuya privacidad está expresamente garantizada por la Constitución en su artículo 16.2- y, de otra parte, la raza, la salud y la vida sexual. La protección reforzada de estos datos viene determinada porque los primeros de entre los datos mencionados sólo serán disponibles con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, y los segundos sólo serán susceptibles de recopilación mediando dicho consentimiento o una habilitación legal expresa, habilitación que, según exigencia de la propia Ley Orgánica, ha de fundarse en razones de interés general; en todo caso, se establece la prohibición de los ficheros creados con la exclusiva finalidad de almacenar datos personales que expresen las mencionadas características. En este punto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución, se atienden las exigencias y previsiones que para estos datos se contienen en el Convenio Europeo para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos con carácter personal, de 1981, ratificado por España.

Para la adecuada configuración, que esta Ley se propone, de la nueva garantía de la intimidad y del honor, resulta esencial la correcta regulación de la cesión de los datos almacenados. Es, en efecto, el cruce de los datos almacenados en diversas instancias o ficheros el que puede arrojar el repetidamente aludido perfil personal, cuya obtención transgredería los límites de la privacidad. Para prevenir estos perturbadores efectos, la Ley completa el principio del consentimiento, exigiendo que, al procederse la recogida de los datos, el afectado sea debidamente informado del uso que se les puede dar, al objeto de que el consentimiento se preste con conocimiento cabal de su exacto alcance. Sólo las previsiones del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona -artículo 8.2- y del Convenio 108 del Consejo de Europa           -artículo 9.2-, que se fundamentan en exigencias lógicas en toda sociedad democrática, constituyen excepciones a esta regla.

3. Las garantías de la persona son los nutrientes nucleares de la parte general, y se configuran jurídicamente como derechos subjetivos encaminados a hacer operativos los principios genéricos. Son, en efecto, los derechos de autodeterminación, de amparo, de rectificación y de cancelación los que otorgan virtualidad normativa y eficacia jurídica a los principios consagrados en la parte general, principios que, sin los derechos subjetivos ahora aludidos, no rebasarían un contenido meramente programático.

En concreto, los derechos de acceso a los datos, de rectificación y de cancelación, se constituyen como piezas centrales del sistema cautelar o preventivo instaurado por la Ley. El primero de ellos ha cobrado en nuestro país, incluso, plasmación constitucional en lo que se refiere a los datos que obran en poder de las Administraciones Públicas (artículo 105.b). En consonancia con ello queda recogido en la Ley en términos rotundos, no previéndose más excepciones que las derivadas de la puesta en peligro de bienes jurídicos en lo relativo al acceso a los datos policiales y a los precisos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en lo referente a los datos de este carácter, excepciones ambas que pueden entenderse expresamente recogidas en el propio precepto constitucional antes citado, así como en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales.

4. Para la articulación de los extremos concretos que han de regir los ficheros de datos, la parte especial de la Ley comienza distinguiendo, en su Título Cuarto, entre los distintos tipos de ficheros, según sea su titularidad pública o privada. Con la pretensión de evitar una perniciosa burocratización, la Ley ha desechado el establecimiento de supuestos como la autorización previa o la inscripción constitutiva en un registro. Simultáneamente, ha establecido regímenes diferenciados para los ficheros en razón de su titularidad, toda vez que, con toda evidencia, resulta más problemático el control de los de titularidad privada que el de aquellos de titularidad pública. En efecto, en lo relativo a estos últimos, no basta la mera voluntad del responsable del fichero sino que es precisa norma habilitante, naturalmente pública y sometida al control jurisdiccional, para crearlos y explotarlos, siendo en estos supuestos el informe previo del órgano de tutela el cauce idóneo para controlar la adecuación de la explotación a las exigencias legales y recomendar, en su caso, las medidas pertinentes.

Otras disposiciones de la parte especial que procede destacar son las atinentes a la transmisión internacional de los datos. En este punto, la Ley traspone la norma del artículo 12 del Convenio 108 del Consejo de Europa, apuntando así una solución para lo que ha dado en llamarse flujo transfronterizo de datos. La protección de la integridad de la información personal se concilia, de esta suerte, con el libre flujo de los datos, que constituye una auténtica necesidad de la vida actual de la que las transferencias bancarias, las reservas de pasajes aéreos o el auxilio judicial internacional pueden ser simples botones de muestra. Se ha optado por exigir que el país de destino cuente en su ordenamiento con un sistema de protección equivalente al español, si bien permitiendo la autorización de la Agencia cuando tal sistema no exista pero se ofrezcan garantías suficientes. Con ello no sólo se cumple con una exigencia lógica, la de evitar un fallo que pueda producirse en el sistema de protección a través del flujo a países que no cuentan con garantías adecuadas, sino también con las previsiones de instrumentos internacionales como los Acuerdos de Schengen o las futuras normas comunitarias.

5. Para asegurar la máxima eficacia de sus disposiciones, la Ley encomienda el control de su aplicación a un órgano independiente, al que atribuye el estatuto de Ente público en los términos, del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria. A tal efecto la Ley configura un órgano especializado, denominado Agencia de Protección de Datos, a cuyo frente sitúa un Director.

La Agencia se caracteriza por la absoluta independencia de su Director en el ejercicio de sus funciones, independencia que trae causa, en primer lugar, de un expreso imperativo legal, pero que se garantiza, en todo caso, mediante el establecimiento de un mandato fijo que sólo puede ser acortado por un numerus clausus de causas de cese.

La Agencia dispondrá, además, de un órgano de apoyo definido por los caracteres de colegiación y representatividad, en el que obtendrán presencia las Cámaras que representan a la soberanía nacional, las Administraciones Públicas en cuanto titulares de ficheros objeto de la presente Ley, el sector privado, las organizaciones de usuarios y consumidores y otras personas relacionadas con las diversas funciones que cumplen los archivos informatizados.

6. El inevitable desfase que las normas de derecho positivo ofrecen respecto de las transformaciones sociales es, si cabe, más acusado en este terreno, cuya evolución tecnológica es especialmente, dinámica. Ello hace aconsejable, a la hora de normar estos campos, acudir a mecanismos jurídicos dotados de menor nivel de vinculación, susceptibles de una elaboración o modificación más rápida de lo habitual y caracterizados por que es la voluntaria aceptación de sus destinatarios la que les otorga eficacia normativa. En esta línea la Ley recoge normas de autorregulación, compatibles con las recomendaciones de la Agencia, que evitan los inconvenientes derivados de la especial rigidez de la Ley Orgánica que, por su propia naturaleza, es inidónea para un acentuado casuismo. La propia experiencia de lo ocurrido con el Convenio del Consejo de Europa, que ha tenido que ser objeto de múltiples modificaciones al socaire de las distintas innovaciones tecnológicas, de las sucesivas y diferentes aplicaciones -estadística, Seguridad Social, relaciones de empleo, datos policiales, publicidad directa o tarjetas de crédito, entre otras- o de la ampliación de los campos de utilización -servicio telefónico o correo electrónico- aconseja recurrir a las citadas normas de autorregulación. De ahí que la Ley acuda a ellas para aplicar las previsiones legales a los distintos sectores de actividad. Tales normas serán elaboradas por iniciativa de las asociaciones y organizaciones pertinentes y serán aprobadas, sin valor reglamentario, por la Agencia, siendo precisamente la iniciativa y participación de las entidades afectadas la garantía de la virtualidad de las normas.

7. La Ley no consagra nuevos tipos delictivos, ni define supuestos de responsabilidad penal para la eventualidad de su incumplimiento. Ello obedece a que se entiende que la sede lógica para tales menesteres no es esta Ley, sino sólo el Código Penal.

Sí se atribuye, sin embargo, a la Administración la potestad sancionadora que es lógico correlato de su función de inspección del uso de los ficheros, similar a las demás inspecciones administrativas, y que se configura de distinta forma según se proyecte sobre la utilización indebida de los ficheros públicos, en cuyo caso procederá la oportuna responsabilidad disciplinaria, o sobre los privados, para cuyo supuesto se prevén sanciones pecuniarias.

De acuerdo con la práctica usual, la Ley se limita a tipificar, de conformidad con lo requerido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, unos supuestos genéricos de responsabilidad administrativa, recogiendo una gradación de infracciones que sigue la habitual distinción entre leves, graves y muy graves, y que toma como criterio básico el de los bienes jurídicos emanados. Las sanciones, a su vez, difieren según que los ficheros indebidamente utilizados sean públicos o privados: en el primero caso, procederá la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la intervención del Defensor del Pueblo; para el segundo, se prevén sanciones pecuniarias; en todo caso, se articula la posibilidad en los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de cesión ilícita de datos o de cualquier otro atentado contra los derechos de los afectados que revista gravedad, de inmovilizar los ficheros.

8. Finalmente, la Ley estipula un período transitorio que se justifica por la necesidad de ajustar la utilización de los ficheros existentes a las disposiciones legales.

Pasado este período transitorio, y una vez en vigor la Ley, podrá muy bien decirse, una vez más, que el desarrollo legislativo de un precepto constitucional se traduce en una protección reforzada de los derechos fundamentales del ciudadano. En este caso, al desarrollar legislativamente el mandato constitucional de limitar el uso de la informática, se está estableciendo un nuevo y más consistente derecho a la privacidad de las personas.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Orgánica, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución, tiene por objeto limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos.

 Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a los datos de carácter personal que figuren en ficheros automatizados de los sectores público y privado y a toda modalidad de uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado.

2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley no será de aplicación:

a) A los ficheros automatizados de titularidad pública cuyo objeto, legalmente establecido, sea el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter general.

b) A los ficheros mantenidos por personas físicas con fines exclusivamente personales.

c) A los ficheros de información tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales.

d) A los ficheros de informática jurídica accesibles al público en la medida en que se limiten a reproducir disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en periódicos o repertorios oficiales.

e) A los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades religiosas en cuanto los datos se refieran a sus asociados o miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de los datos que queda sometida a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, salvo que resultara de aplicación el artículo 7 por tratarse de los datos personales en él contenidos.

3. Se regirán por sus disposiciones específicas:

a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

c) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.

d) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

e) Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

 Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero automatizado: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero: Persona física, jurídica de naturaleza pública o privada y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

TITULO II. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

 Artículo 4. Calidad de los datos.

1. Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento automatizado, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se hayan obtenido.

En su clasificación sólo podrán utilizarse criterios que no se presten a prácticas ilícitas.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

3. Dichos datos serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado.

4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 15.

5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados y registrados.

No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos sus valores históricos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

6. Serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del afectado.

7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

 Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los afectados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesaria la información a que se refiere el apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

 Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación negocial, una relación laboral, una relación administrativa o un contrato y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.

3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuya efectos retroactivos.

 Artículo 7. Datos especialmente protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de un tratamiento automatizado los datos de carácter personal que revelen la ideología, religión y creencias.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados automatizadamente y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros automatizados de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

 Artículo 8. Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 10, 23 y 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad; 85.5, 96 y 98 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre , del Medicamento; 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril , de medidas especiales en materia de Salud Pública, y demás Leyes sanitarias.

 Artículo 9. Seguridad de los datos.

1. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros automatizados que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros automatizados y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

 Artículo 10. Deber de secreto.

El responsable del fichero automatizado y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo.

 Artículo 11. Cesión de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando una Ley prevea otra cosa.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el establecimiento del fichero automatizado responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho fichero con ficheros de terceros. En este caso la cesión sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

e) Cuando la cesión se produzca entre las Administraciones Públicas en los supuestos previstos en el artículo 19.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero automatizado o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3. Será nulo el consentimiento cuando no recaiga sobre un cesionario determinado o determinable, o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que se consiente.

4. El consentimiento para la cesión de datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. El cesionario de los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la cesión, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

6. Si la cesión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

 TITULO III. DERECHOS DE LAS PERSONAS

 Artículo 12. Impugnación de valoraciones basadas exclusivamente en datos automatizados.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento cuyo único fundamento sea un tratamiento automatizado de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

 Artículo 13. Derecho de información.

Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de ficheros automatizados de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del fichero. El Registro General será de consulta pública y gratuita.

 Artículo 14. Derecho de acceso.

1. El afectado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros automatizados.

2. La información podrá consistir en la mera consulta de los ficheros por medio de su visualización, o en la comunicación de los datos pertinentes mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos convencionales que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.

 Artículo 15. Derecho de rectificación y cancelación.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el plazo en que el responsable del fichero tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del afectado.

2. Los datos de carácter personal que resulten inexactos o incompletos serán rectificados y cancelados en su caso.

3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario.

4. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de conservar los datos.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del fichero y el afectado.

 Artículo 16. Procedimiento de acceso.

1. El procedimiento para ejercitar el derecho de acceso, así como el de rectificación y cancelación será establecido reglamentariamente.

2. No se exigirá contraprestación alguna por la rectificación o cancelación de los datos de carácter personal inexactos.

 Artículo 17. Tutela de los derechos y derecho de indemnización.

1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

3. Los afectados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable del fichero, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

4. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

5. En el caso de los ficheros de titularidad privada la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

 TITULO IV. DISPOSICIONES SECTORIALES

 CAPITULO I. FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA

 Artículo 18. Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

2. Las disposiciones de creación o de modificación de los ficheros deberán indicar:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero automatizado y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal que, en su caso, se prevean.

f) Los órganos de la Administración responsables del fichero automatizado.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros automatizados se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 Artículo 19. Cesión de datos entre Administraciones Públicas.

1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán cedidos a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la cesión hubiese sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición posterior de igual o superior rango que regule su uso.

2. Podrán, en todo caso, ser objeto de cesión los datos de carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.

3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b) la cesión de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.

 Artículo 20. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Los ficheros automatizados creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

2. La recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta.

4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

 Artículo 21. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o la cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores, podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros automatizados mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias Autonómicas, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 Artículo 22. Otras excepciones a los derechos de los afectados.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la Seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

2. Lo dispuesto en el artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 15 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero automatizado invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

 CAPITULO II. FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA

 Artículo 23. Creación.

Podrán crearse ficheros automatizados de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.

 Artículo 24. Notificación e inscripción registral.

1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros automatizados de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar.

3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero automatizado si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.

En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

 Artículo 25. Comunicación de la cesión de datos.

1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando asimismo la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d) y e), y 6 del artículo 11 ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.

 Artículo 26. Datos sobre abonados a servicios de telecomunicación.

Los números de los teléfonos y demás servicios de telecomunicación, junto con otros datos complementarios, podrán figurar en los repertorios de abonados de acceso al público, pero el afectado podrá exigir su exclusión.

 Artículo 27. Prestación de servicios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

1. Quienes, por cuenta de terceros, presten servicios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal no podrán aplicar o utilizar los obtenidos con fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

2. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquél por cuenta de quien se prestan tales servicios, porque razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrán almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de cinco años.

 Artículo 28. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento. Podrán tratarse, igualmente, datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los afectados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros automatizados, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

2. Cuando el afectado lo solicite, el responsable del fichero le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del cesionario.

3. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años.

 Artículo 29. Ficheros con fines de publicidad.

1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, utilizarán listas tratadas automáticamente de nombres y direcciones u otros datos personales, cuando los mismos figuren en documentos accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios afectados u obtenidos con su consentimiento.

2. Los afectados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como a ser dados de baja de forma inmediata del fichero automatizado, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.

 Artículo 30. Ficheros relativos a encuestas o investigaciones.

1. Sólo se utilizarán de forma automatizada datos de carácter personal en las encuestas de opinión, trabajos de prospección de mercados, investigación científica o médica y actividades análogas, si el afectado hubiera prestado libremente su consentimiento a tal efecto.

2. Los datos de carácter personal tratados automáticamente con ocasión de tales actividades no podrán ser utilizados con finalidad distinta ni cedidos de forma que puedan ser puestos en relación con una persona concreta.

 Artículo 31. Códigos tipo.

1. Mediante acuerdos sectoriales o decisiones de empresa, los responsables de ficheros de titularidad privada podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto de los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.

En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporaran directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

2. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

TITULO V. MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

 Artículo 32. Norma general.

No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

 Artículo 33. Excepciones.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:

a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c) Cuando la misma tenga por objeto el intercambio de datos de carácter médico entre facultativos o instituciones sanitarias y así lo exija el tratamiento del afectado, o la investigación epidemiológica de enfermedades o brotes epidémicos.

d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

TITULO VI. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

 Artículo 34. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea la Agencia de Protección de Datos.

2. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio que será aprobado por el Gobierno, así como por aquellas disposiciones que le sean aplicables en virtud del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

3. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.

4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

5. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

6. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

 Artículo 35. El Director.

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo.

 Artículo 36. Funciones.

Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de datos.

b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley.

d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

f) Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el título VII de la presente Ley.

h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros automatizados de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 45.

n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 Artículo 37. Consejo consultivo.

El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

Un Senador, propuesto por la correspondiente Cámara.

Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.

Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

Un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se realizará a través del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

 Artículo 38. El Registro General de Protección de Datos.

1. Se crea el Registro General de Protección de Datos como órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:

a) Los ficheros automatizados de que sean titulares las Administraciones Públicas.

b) Los ficheros automatizados de titularidad privada.

c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley.

e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

 Artículo 39. Potestad de inspección.

1. La Agencia de Protección de Datos podrá inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley recabando cuantas informaciones precise para el cumplimiento de sus cometidos.

A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

 Artículo 40. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas competencias, serán ejercidas, cuando afecten a ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, a los que se garantizará plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos, respecto de los archivos informatizados de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus Territorios Históricos.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 Artículo 41. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materias de su exclusiva competencia.

1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero automatizado de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia, podrá requerir a la Administración correspondiente para que adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.

2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.

 TITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

 Artículo 42. Responsables.

1. Los responsables de los ficheros estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.

 Artículo 43. Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No proceder, de oficio o a solicitud de las personas o instituciones legalmente habilitadas para ello, a la rectificación o cancelación de los errores, lagunas o inexactitudes de carácter formal de los ficheros.

b) No cumplir las instrucciones dictadas por el Director de la Agencia de Protección de Datos, o no proporcionar la información que éste solicite en relación a aspectos no sustantivos de la protección de datos.

c) No conservar actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en ficheros automatizados.

d) Cualquiera otra que afecte a cuestiones meramente formales o documentales y que no constituya infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

b) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible, o sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.

d) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de acceso y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

g) La vulneración del deber de guardar secreto, cuando no constituya infracción muy grave.

h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria, se determinen.

i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

4. Son infracciones muy graves:

a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

c) Recabar y tratar de forma automatizada los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar de forma automatizada los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.

d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos automatizados de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.

e) La transferencia, temporal o definitiva, de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.

f) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7.

 Artículo 44. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad y a la reincidencia.

5. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

 Artículo 45. Infracciones de las Administraciones Públicas.

1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 43 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.

 Artículo 46. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

 Artículo 47. Procedimiento sancionador.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos, u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, procederá recurso contencioso-administrativo.

 Artículo 48. Potestad de inmovilización de ficheros.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros automatizados de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros automatizados a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 PRIMERA. Exclusión de la aplicación de los Títulos VI y VII.

Lo dispuesto en los Títulos VI y VII no es de aplicación a los ficheros automatizados de los que sean titulares las Cortes Generales, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

SEGUNDA. Ficheros existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera.

 TERCERA. Competencias del Defensor del Pueblo.

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 ÚNICA. Adaptaciones complejas a lo establecido en la Ley.

Cuando la adaptación de los ficheros automatizados a los principios y derechos establecidos en la presente Ley requiera la adopción de medidas técnicas complejas o el tratamiento de un gran volumen de datos, tales adaptaciones y tratamientos deberán realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio del cumplimiento, en todo lo demás, de las disposiciones de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 ÚNICA. Derogación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982.

Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

DISPOSICIONES FINALES

 PRIMERA. Habilitación de desarrollo reglamentario.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, y para regular la estructura orgánica de la Agencia de Protección de Datos.

SEGUNDA. Extensión de la aplicación de la Ley a ficheros convencionales.

El Gobierno, previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos, podrá extender la aplicación de la presente Ley, con las modificaciones y adaptaciones que fuesen necesarias, a los ficheros que contengan datos almacenados en forma convencional y que no hayan sido sometidos todavía o no estén destinados a ser sometidos a tratamiento automatizado.

TERCERA. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Los artículos 18, 19, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, los Títulos VI y VII, las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición final primera tienen carácter de Ley ordinaria.

CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.