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28Mar/18

Reglamento de 13 de julio de 2012, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala

Reglamento de 13 de julio de 2012, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala. (Publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 28 de noviembre de 2012).

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

TÍTULO PRIMERO.- Generalidades

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales

Artículo 1.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las directrices y criterios que deberán observar los sujetos obligados establecidos en el Artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Para la interpretación de este Reglamento se observará lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 2.
Los datos personales serán debidamente protegidos y los responsables, encargados y usuarios deberán garantizar el manejo cuidadoso en su tratamiento.

Artículo 3.
Para efectos de la aplicación de este Reglamento, además de lo que establece el Artículo 3 de la Ley de Protección de Datos personales para el Estado de Tlaxcala se entenderá por:

I. Ley de Protección: Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

II. Cédula Estadística para el Registro Estatal de Datos Personales: Aplicación informática desarrollada por la Comisión para mantener actualizado el listado de los sistemas de datos personales que posean las dependencias y entidades para registrar e informar sobre las transmisiones, modificaciones y cancelaciones de los mismos;

III. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales;

IV. Destinatario: Cualquier persona física o moral pública o privada que recibe datos personales;

V. Autentificación: Comprobación de la identidad de aquella persona autorizada para el tratamiento de datos personales;

VI. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien cualquier otro registro en posesión de los entes públicos sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier soporte, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y demás análogos;

VII. Documento de seguridad: Instrumento que establece las medidas y procedimientos administrativos de seguridad, físicos y técnicos aplicables a los sistemas de datos personales necesarios para garantizar la protección, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos contenidos en dichos sistemas;

VIII. Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar la seguridad de los datos personales;

IX. Inmovilización: Medida cautelar que consiste en la interrupción temporal en el uso de un sistema de datos personales ordenada por la Comisión en los supuestos de tratamiento ilícito de datos de carácter personal;

X. Reglamento de Protección: Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

XI. Transferencia: Es la transmisión controlada y sistemática de datos entre sujetos obligados; y

XII. Visitador: Servidor público de la Comisión, dotado de fe pública en el ejercicio de sus funciones, que con motivo de ellas, acude con los sujetos obligados, para obtener la información, datos o evidencia.

TÍTULO SEGUNDO.- Estructura Orgánica de la Unidad de Protección de Datos Personales

CAPÍTULO ÚNICO.- Unidad de Protección de Datos Personales

Artículo 4.
Para el cumplimiento de sus funciones la Unidad de Protección contará con el siguiente personal:

I. Un Jefe de Unidad; mismo que tendrá las atribuciones establecidas en la Fracción III del artículo 24 del Reglamento Interno de la Comisión;

II. Un Visitador; mismo que tendrá las atribuciones siguientes:

a) Practicar las visitas ordinarias de inspección que corresponda conforme al programa de visitas aprobado;

b) Practicar las visitas extraordinarias de inspección que ordene el Pleno y el Secretario Técnico y de Asuntos Jurídicos, cuando para ello lo faculte el Pleno;

c) Expresar ante la Comisión de Disciplina del Consejo, el impedimento que tengan para realizar visitas de inspección;

d) Informar al Consejo General a través del Jefe de la Unidad de Protección, sobre la existencia de algún acto que pudiera lesionar gravemente el cumplimiento de la Ley de Protección y demás normativa aplicable;

e) Realizar el informe de las visitas a los Sujetos Obligados, levantar actas en cada visita realizada y, llevar un registro de las mismas; y

d) Las que le confiera la Ley de Protección, el Consejo General y demás normatividad aplicable.

III. Un Auxiliar Tecnológico, quien deberá preferentemente, tener perfil profesional o conocimiento en tecnologías de la información.

TÍTULO TERCERO.- Tutela de Datos Personales

CAPÍTULO I .- Sistemas de Datos Personales

Artículo 5.
Un Sistema de Datos Personales podrá distinguirse entre físico y automatizado, definiéndose cada uno de ellos de la siguiente forma:

I. Físicos: Conjunto ordenado de datos de carácter personal que para su tratamiento están contenidos en registros manuales, impresos, sonoros, magnéticos, visuales u holográficos, estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales; y

II. Automatizados: Conjunto ordenado de datos de carácter personal que permita acceder a la información relativa a una persona física, utilizando herramientas tecnológicas.

Artículo 6.
Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:

I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía y demás análogos;

II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas;

III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio y demás análogos;

IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales y demás análogos;

V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho;

VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos y demás análogos;

VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria;

VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona;

IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina y demás análogos;

X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y

XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

Artículo 7.
El cumplimiento de la inscripción en el Registro Estatal de Datos Personales se regirá de la siguiente manera:

I. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, remitirá a los sujetos obligados la Cédula Estadística para el Registro Estatal de Datos Personales;

II. Dicha Cédula deberá ser actualizada semestralmente por los sujetos obligados y enviada a esta Comisión;

III. Los periodos de actualización comprenden los meses de junio y diciembre; y

IV. Las creaciones, modificaciones o supresiones deberán ser notificadas a esta Comisión en un término de 10 días previos a realizar dichos procedimientos.

Artículo 8.
A efecto de cumplir con el deber de información previsto en el artículo 34 de la Ley de Protección, en el momento en que se recaben datos personales, por cualquier medio, el sujeto obligado deberá hacer del conocimiento del interesado las advertencias a las que se refiere dicho artículo.

Artículo 9.
Sin perjuicio de la modalidad mediante la cual los sujetos obligados recaben datos personales, éstos, deberán utilizar el siguiente modelo de aviso de privacidad para informar al interesado de las advertencias a que se refiere el artículo 34 de la Ley: “Los datos personales recabados serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema de Datos Personales (nombre del sistema de datos personales), el cual tiene su fundamento en (fundamento legal que faculta al sujeto obligado para recabar los datos personales), cuya finalidad es (describir la finalidad del sistema) y podrán ser transmitidos a (destinatario y finalidad de la transmisión), además de otras transmisiones previstas en la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Los datos marcados con un asterisco (*) son obligatorios y sin ellos no podrá acceder al servicio o completar el trámite (indicar el servicio o trámite de que se trate)

Asimismo, se le informa que sus datos no podrán ser difundidos sin su consentimiento expreso, salvo las excepciones previstas en la Ley.

El responsable del Sistema de datos personales es (nombre del responsable), y la dirección donde podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la revocación del consentimiento es (indicar el domicilio de la Área Responsable del Sistema de Datos Personales correspondiente).

El interesado podrá dirigirse a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, donde recibirá asesoría sobre los derechos que tutela la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala al teléfono: 01-246-4620939, 4620039, 4629004, 4628921; Correo Electrónico: [email protected] o bien en la página www.caiptlax.org.mx

CAPÍTULO II.- Medidas de Seguridad

Artículo 10.
Las incidencias contarán necesariamente con un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se comunica, los efectos que se hubieran derivado de la misma y las acciones implementadas.

Artículo 11.
El responsable tendrá a su cargo la elaboración de una relación actualizada de servidores públicos que tengan acceso autorizado al sistema de datos personales y de establecer procedimientos que permitan la correcta identificación y autentificación para dicho acceso.

El responsable establecerá un mecanismo que permita la identificación, de forma inequívoca y personalizada, de toda aquella persona que intente acceder al sistema de datos personales y la verificación de que está autorizada.

Cuando el mecanismo de autentificación se base en la existencia de contraseñas se establecerá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y se conservarán cifradas.

Asimismo, se establecerá un procedimiento de creación y modificación de contraseñas (longitud, formato, contenido).

Artículo 12.
Para cumplir con lo establecido en el inciso k del artículo 10 de la Ley de Protección; se deberán observar las siguientes medidas:

I. Al almacenar los soportes físicos y electrónicos que contengan datos de carácter personal se deberá cuidar que estén etiquetados para permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo podrán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad;

II. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, fuera de las instalaciones u oficinas bajo el control del responsable, deberá ser autorizada por éste, o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad;

III. En el traslado de soportes físicos y electrónicos se adoptarán medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transport (sic);

IV. Siempre que vaya a desecharse cualquier soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior; y

V. Las medidas de seguridad adoptadas para los sistemas de datos personales son confidenciales, por lo que los responsables sólo deberán comunicar a la Comisión el nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales para su registro.

CAPÍTULO III.- Tratamiento de Datos Personales

Artículo 13.
En el tratamiento de los datos personales los sujetos obligados deberán observar los principios de licitud, consentimiento, calidad de los datos, confidencialidad, seguridad, disponibilidad y temporalidad que establece el artículo 6 de la Ley de Protección.

Para los efectos de la Ley de Protección y del presente Reglamento se entenderá que:

I. Con relación al principio de consentimiento, éste es:

a) Libre: Cuando es obtenido sin la intervención de vicio alguno de la voluntad;

b) Inequívoco: Cuando existe expresamente una acción que implique su otorgamiento;

c) Específico: Cuando se otorga referido a una determinada finalidad; e

d) Informado: Cuando se otorga con conocimiento de las finalidades para las que el mismo se produce.

II. Con relación al principio de calidad de los datos, el tratamiento de los datos personales deberá ser:

a) Cierto: Cuando los datos se mantienen actualizados de tal manera que no se altere la veracidad de la información que traiga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situación;

b) Adecuado: Cuando se observa una relación proporcional entre los datos recabados y la finalidad del tratamiento;

c) Pertinente: Cuando es realizado por el personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de los entes públicos que los hayan recabado; e

d) No excesivo: Cuando la información solicitada al titular de los datos es la estrictamente necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubieran recabado.

III. Con relación al principio de confidencialidad, se entenderá que los datos personales son:

a) Irrenunciables: El interesado está imposibilitado de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación en materia de protección de datos personales;

b) Intransferibles: El interesado es el único titular de los datos y éstos no pueden ser cedidos a otra persona; e

c) Indelegables: Sólo el interesado tiene la facultad de decidir a quién transmite sus datos personales.

El deber de secrecía y el de confidencialidad se considerarán equiparables.

Artículo 14.
Los datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán tratarse únicamente para la finalidad para la cual fueron obtenidos. Dicha finalidad deber ser explícita, determinada y legal.

Artículo 15.
El responsable deberá dirigirse al interesado por escrito para hacer de su conocimiento los aspectos a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Protección, concediéndole un plazo de quince días hábiles para manifestar su negativa al tratamiento, bajo la advertencia de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos personales. Para tal efecto, el responsable deberá incorporar al escrito el modelo de aviso de privacidad a que hace referencia el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 16.
En caso de los sistemas de datos creados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Protección, así como en los casos y excepciones señalados en el artículo 16 de la misma, no se requerirá la notificación a la que se hace referencia en el artículo anterior, salvo que los datos reciban un tratamiento distinto a aquel para el que fueron recabados.

Artículo 17.
El interesado podrá revocar su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Protección, mediante solicitud presentada ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado que corresponda, a través de los formatos que para tal efecto emita la Comisión. La solicitud deberá ser acompañada de un medio de identificación oficial.

Además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley de Protección, los interesados deberán, en su caso, especificar la finalidad para la cual se revoca el consentimiento para tratar sus datos personales.

El Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado realizará las gestiones necesarias ante el responsable que corresponda hasta la culminación del procedimiento que se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Protección.

Artículo 18.
El interesado podrá solicitar la revocación de su consentimiento ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado. En caso de que el responsable determine que la solicitud de revocación del consentimiento es procedente, éste deberá cesar en el tratamiento de los datos, sin perjuicio de la obligación de bloquear los datos conforme a la Ley de Protección y este Reglamento.

En el caso de que los datos hubieren sido cedidos previamente, el responsable, una vez revocado el consentimiento, deberá comunicarlo a los cesionarios dentro del plazo de diez días hábiles para que procedan de conformidad con el párrafo anterior.

Ante la improcedencia de la revocación del consentimiento, el interesado podrá ejercer su derecho de cancelación, conforme a la Ley de Protección.

Artículo 19.
La Comisión podrá, requerir en los supuestos a que hace referencia al artículo 18 de la Ley de Protección y mediante resolución fundada y motivada del

Pleno, que los responsables de sistema de datos personales suspenda la utilización o cesión de determinados datos.

El requerimiento deberá ser atendido dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles al término del cual el responsable deberá rendir un informe en el cual señale las medidas adoptadas para la suspensión y en el que alegue lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo, la Comisión deberá emitir una resolución, dentro del término de quince días hábiles, en la que podrá:

I. Emitir recomendaciones en las que requiera a los sujetos obligados se subsanen las irregularidades detectadas, mismas que tendrán que ser solventadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se establezcan;

II. Requerir al responsable la cancelación o rectificación de determinados datos contenidos en el sistema que corresponda;

III. Requerir que el responsable modifique el sistema a efecto de que se ajuste a lo establecido en la Ley de Protección y demás normativa aplicable; y

IV. Determinar que no hay elementos que permitan establecer que se actualizan los supuestos a que hace referencia el artículo 18 de la Ley de Protección.

En los supuestos previstos en las fracciones I a la IV, del presente artículo, la Comisión podrá ordenar el levantamiento de la suspensión y el archivo del expediente.

Artículo 20.
En caso de que el requerimiento de suspensión fuera desatendido, la Comisión, mediante resolución fundada y motivada del Pleno, podrá requerir la inmovilización del sistema correspondiente, con el único fin de restaurar los derechos de las personas afectadas, lo que se hará de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 21.
Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento y no contengan valores históricos, científicos o estadísticos, deberán ser cancelados del sistema de datos personales, teniendo en cuenta los siguientes plazos:

I. El que se haya establecido en el formato físico o electrónico por medio del cual se recabaron;

II. El establecido por las disposiciones aplicables; y

III. El establecido en el instrumento jurídico formalizado entre un tercero y el sujeto obligado.

Artículo 22.
El informe a que hace referencia la fracción II del artículo 42 de la Ley de Protección deberá contener los siguientes apartados:

I. Número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante el sujeto obligado, así como su resultado;

II. El tiempo de respuesta a la solicitud;

III. El estado que guardan las denuncias presentadas ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales, así como de las vistas dadas por la Comisión;

IV. Dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley;

V. Descripción de los recursos públicos utilizados en la materia;

VI. Sistemas de datos personales creados, modificados y/o suprimidos;

VII. Acciones desarrolladas para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección; y

VIII. Cesiones o transferencias de datos personales efectuadas que deberá detallar:

a) Identificación del sistema mediante número de folio, del sujeto obligado cedente y del cesionario;

b) Finalidad de la cesión;

c) La mención de si se trata de una cesión total o parcial de un sistema de datos personales y, en su caso, las categorías de datos de que se trate;

d) Fecha de inicio y término de la cesión y, en su caso, la periodicidad de la misma;

e) Medio empleado para realizar la cesión;

f) Medidas y niveles de seguridad empleados para la cesión;

g) Obligaciones al término del tratamiento; y

h) El nivel de seguridad aplicado por el cesionario.

Artículo 23.
El servidor público designado como responsable al que se refiere el artículo 40 de la Ley de Protección, será incorporado a una base de datos que estará sujeta a publicación mediante la página oficial de la Comisión debiéndose actualizar por lo menos cada tres meses.

Artículo 24.
El servidor público designado como Responsable tendrá las siguientes obligaciones:

I. Garantizar el ejercicio de los derechos ARCO, conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley de Protección;

II. Coordinar al encargado al interior del sujeto obligado para el cumplimiento de la Ley de Protección, este Reglamento y demás normativa aplicable;

III. Supervisar la actualización de la inscripción de los sistemas bajo su responsabilidad en el Registro;

IV. Coordinar las acciones en materia de capacitación;

V. Remitir el informe a que hace referencia la fracción II del artículo 42 de la Ley de Protección; y

VI. Diseñar el folio al que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, mismo que deberá contener los siguientes datos:

a) Iniciales del sujeto obligado;

b) Iniciales del programa que contiene el sistema de datos personales;

c) Número progresivo; y

d) Año de apertura.

TÍTULO CUARTO.- Autoridad Responsable del Control de Vigilancia

CAPÍTULO I .- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

Artículo 25.
La Comisión dispondrá de los medios de investigación y de la facultad de intervenir frente a la creación, modificación y supresión de sistemas de datos personales sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de Protección, que no se ajusten a las disposiciones de la misma, de este Reglamento y de las demás disposiciones que resulten aplicables.

A tal efecto, tendrá acceso a los sistemas de datos personales, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su función de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos, así como examinarlos en el lugar en donde se encuentren instalados.

Artículo 26.
La Comisión, en términos del artículo 47, fracción XV de la Ley de Protección, podrá realizar visitas de inspección, las cuales no podrán referirse a información de acceso restringido, a efecto de evaluar la actuación de los sujetos obligados, las cuales podrán ser de la siguiente forma:

a) Visitas de inspección ordinarias, y

b) Visitas de procedimiento de investigación.

Las visitas de inspección ordinarias, procederán de conformidad con lo siguiente:

I. Toda visita de inspección ordinaria deberá ajustarse a los procedimientos y formalidades establecidos en este Reglamento;

II. Los visitadores, deberán llevar siempre consigo:

a) Credencial vigente con fotografía expedida por la Comisión;

b) Acuerdo del Pleno de la Comisión que determinó la diligencia en el que deberá precisarse el sujeto obligado que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten;

III. Los responsables o encargados del sistema de datos personales objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los visitadores para el desarrollo de su labor;

IV. De toda visita de inspección ordinaria se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el responsable o servidor público con quien se entienda la diligencia o, en su caso, por quien la practique si aquél se hubiere negado a proponerlos;

V. De toda acta se dejará copia al servidor público con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en el acta;

VI. En las actas se hará constar:

a) Identificación del sujeto obligado visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

d) Número y fecha del acuerdo del Pleno que la motivó;

e) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

f) Nombre y cargo de las personas que fungieron como testigos;

g) Datos relativos a la actuación;

h) Declaración del visitado, si quiere hacerla; y

i) Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado, ello no afectará la validez del acta, debiendo el visitador asentar la razón relativa.

VII. La visita debe entenderse con el responsable del sistema. En caso de que no se encontrara presente, la diligencia se entenderá con el encargado y, en su defecto, con quien se encuentre presente, circunstancia que se hará constar en el acta;

VIII. Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien por escrito, así como hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado; y

IX. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión deberá emitir una resolución dentro del término de quince días hábiles en la que podrá:

a) Determinar que el sistema de datos personales se ajusta a lo establecido en la Ley de Protección;

b) Determinar que existen irregularidades que contravienen lo establecido en la Ley de Protección y demás normatividad aplicable, caso en el que formulará recomendaciones al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se determinen;

c) El sujeto obligado deberá informar por escrito a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que termine el plazo a que se refiere el artículo 25, sobre la atención a las recomendaciones formuladas por la Comisión; y

d) En caso de que el sujeto obligado fuese omiso en presentar los informes o en solventar las recomendaciones, la Comisión dará vista para los efectos legales correspondientes, sin que esta situación lo exima del cumplimiento de las mismas.

En caso de que, en la visita de inspección se advirtiera un posible tratamiento ilícito de los datos personales, se estará a lo dispuesto en los numerales 18 y 19 del presente Reglamento.

TÍTULO QUINTO.- Derechos Arco y Procedimiento para su Ejercicio

CAPÍTULO I.- Procedimiento para su Ejercicio

Artículo 27.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, también conocidos como derechos ARCO son personalísimos y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal, quienes tendrán que acreditar su personalidad.

Artículo 28.
Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley de Protección para la gestión de solicitudes personales, relacionadas con los derechos ARCO.

Artículo 29.
Para acreditar la personalidad y poder ejercer los derechos ARCO, el interesado tendrá que presentar los siguientes requisitos:

I. El interesado:

a) Identificación oficial vigente (credencial para votar del IFE, pasaporte, cédula profesional o cartilla militar); y

b) Clave Única de Registro de Población.

II. El Representante Legal:

a) Identificación oficial (credencial para votar del IFE, pasaporte, cédula profesional o cartilla militar);

b) Clave Única de Registro de Población; y

c) Carta poder.

III. Para el caso de menores de edad o personas incapaces:

a) El padre, tutor o representante legal del interesado, deberá presentar además de los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este artículo:

b) Clave Única de Registro de Población del interesado.

CAPÍTULO II.- Procedimiento del Recurso de Revisión en Materia de Datos Personales

Artículo 30.
Para iniciar el procedimiento del Recurso de Revisión en materia de protección de Datos Personales deberá presentarse por el recurrente o su representante; ya sea mediante escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine la Comisión o a través de correo electrónico, en el plazo previsto en el artículo 72 de la Ley.

Cuando el Recurso de Revisión sea presentado a través de correo electrónico, deberá anexar, de preferencia por la misma vía, los documentos y/o fundatorios de la acción.

El recurrente o su representante deberán ratificar su escrito inicial de Recurso de Revisión dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificado dicho acuerdo.

Al promover el Recurso de Revisión, el recurrente o su representante deberán acreditar su identidad o personalidad respectivamente. La Comisión podrá tener por reconocida la identidad del recurrente o la personalidad del representante cuando la misma ya hubiere sido acreditada ante el responsable al ejercer sus derechos ARCO.

Causales de procedencia

Artículo 31.
El Recurso de Revisión procederá cuando exista una inconformidad por parte del recurrente, derivada de acciones u omisiones del responsable de la protección y tratamiento de datos personales del sujeto obligado con motivo del ejercicio de los derechos ARCO cuando:

I. El recurrente no haya recibido respuesta por parte del responsable;

II. El responsable no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

III. El responsable se niegue a efectuar las rectificaciones a los datos personales;

IV. El recurrente no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponde a la solicitada, o bien, con el costo o modalidad de la reproducción;

V. El responsable se niegue a cancelar los datos personales;

VI. El responsable persista en el tratamiento a pesar de haber procedido la solicitud de oposición, o bien, se niegue a atender la solicitud de oposición; y

VII. Por otras causas que a juicio de la Comisión sean procedentes conforme a la Ley o al presente Reglamento.

Artículo 32.
El promovente, deberá adjuntar a su Recurso de Revisión la información y documentos siguientes:

I. Copia de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

II. El documento que acredite que actúa por su propio derecho o en representación del recurrente;

III. El documento en que conste la respuesta del responsable, de ser el caso;

IV. En el supuesto en que impugne la falta de respuesta del responsable, deberá acompañar una copia en la que obre el acuse o constancia de recepción de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales por parte del responsable;

V. Las pruebas documentales que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

VI. El documento en el que señale las demás pruebas que ofrezca; y

VII. Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio de la Comisión.

Si el recurrente no pudiera acreditar que acudió con el responsable, ya sea porque éste se hubiere negado a recibir la solicitud acceso (sic), rectificación, cancelación u oposición de datos personales o a emitir el acuse de recibido, lo hará del conocimiento de la Comisión mediante escrito, y éste le dará vista al responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de garantizar al solicitante el ejercicio de sus derechos ARCO.

Artículo 33.
Presentando el recurso de revisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, será turnado al Comisionado Ponente que, por razón del turno correspondiente, deba de conocer del asunto, para que este a su vez, dentro de otras veinticuatro horas siguientes al turno, dicte el acuerdo correspondiente, sea este de admisión, prevención o desechamiento, según corresponda.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 34.
La Comisión dictará un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas, y de ser necesario éstas serán desahogadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar o medio, la fecha y hora a las partes.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 35.
Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;

IV. La presuncional legal y humana;

V. La pericial;

VI. La testimonial; y

VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.

Las pruebas se admitirán, desahogarán o se desecharán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos, dichas pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Conciliación

Artículo 36.
Admitido el Recurso de Revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley, la Comisión promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. En el acuerdo de admisión del Recurso de Revisión, la Comisión requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia;

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine la Comisión. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

Quedan exceptuados de la etapa de conciliación, los casos en los que el recurrente sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el presente Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditado;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por las partes, la Comisión señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que la Comisión haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de las partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el recurrente y el responsable.

En la etapa de conciliación, el conciliador podrá, en todo momento, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

Cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, el conciliador podrá suspender la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el recurrente o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el procedimiento del Recurso de Revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el procedimiento del Recurso de Revisión;

V. En caso de que en la audiencia se logre la conciliación, el acuerdo deberá constar por escrito y tendrá efectos vinculantes y señalará, en su caso, el plazo de su cumplimiento; y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido el procedimiento de Recurso de Revisión, en caso contrario, la Comisión reanudará el procedimiento.

La Comisión podrá buscar la conciliación en cualquier momento del procedimiento del Recurso de Revisión.

Audiencia

Artículo 37.
La Comisión determinará, en su caso, el lugar o medio, fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual podrá por única vez posponerse sólo por causa justificada. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo requieran y se levantará el acta correspondiente.

Presentación de alegatos

Artículo 38.
Dictado el acuerdo que tenga por desahogadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes, para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de tres días hábiles siguientes a la conclusión del periodo probatorio.

Tercero interesado

Artículo 39.
En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá apersonarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Falta de respuesta

Artículo 40.
En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del responsable a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales, la Comisión correrá traslado al responsable para que, en su caso, acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la respuesta correspondiente y la notifique al recurrente con copia a la Comisión, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación.

En caso de que el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales en tiempo y forma, y haberla notificado al recurrente o su representante, el procedimiento de Recurso de Revisión será sobreseído por quedar sin materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley.

Cuando el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales en tiempo y forma, y el Recurso de Revisión no haya sido presentado por el recurrente en el plazo que establece la Ley, el Recurso de Revisión se sobreseerá por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley.

En caso de que la respuesta sea emitida por el responsable durante el procedimiento de Recurso de Revisión o hubiere sido emitida fuera del plazo establecido por el artículo 62 de la Ley, el responsable notificará dicha respuesta a la Comisión y al recurrente, para que este último, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de continuar el curso del procedimiento. Si el recurrente manifiesta su conformidad con la respuesta, el procedimiento será sobreseído por quedar sin materia.

Cuando el responsable no atienda el requerimiento al que refiere el primer párrafo del presente artículo, la Comisión resolverá conforme a los elementos que consten en el expediente.

Resoluciones

Artículo 41.
Las resoluciones de la Comisión deberán dictarse en el plazo de diez días hábiles, una vez agotada la etapa de alegatos, y podrán instruir el inicio de otros procedimientos previstos en la Ley.

Artículo 42.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha en que se pronuncia, nombre del sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos y el nombre del recurrente, salvo la existencia de oposición para publicar sus datos personales;

II. Los preceptos legales que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución o acto emitido del sujeto obligado;

IV. Los alcances, efectos de la resolución y los términos para ejecutarla fijando con precisión, los órganos obligados a cumplirla; y

V. La determinación de la existencia de responsabilidad del sujeto obligado y en su caso la solicitud de inicio de investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos al Órgano de Control Interno que corresponda.

Artículo 43.
Si durante el procedimiento del recurso, apareciere alguna circunstancia procesal por la cual se deba archivar a manera de reserva el expediente, se emitirá el acuerdo respectivo fundando y motivando la reserva, así como el tiempo en que deberá permanecer en ese estado el expediente.

Procedimiento de investigación

Artículo 44.
El procedimiento de investigación se iniciará de oficio o a petición de parte, por instrucción del Consejo de la Comisión.

Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley y demás ordenamientos aplicables. En este caso, el Consejo determinará, de manera fundada y motivada, la procedencia de iniciar la Investigación correspondiente.

Fe pública

Artículo 45.
En el ejercicio de las funciones de investigación, el Secretario Técnico y de Asuntos Jurídicos estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

Requisitos de la denuncia

Artículo 46.
La denuncia deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre del denunciante y el domicilio o el medio para recibir notificaciones, en su caso;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho; y

III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

La denuncia podrá presentarse en los mismos medios establecidos para el procedimiento de Recurso de Revisión.

Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca la Comisión, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto para efectos de las mismas.

Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de una denuncia, la Comisión acusará recibo de la misma, pudiendo solicitar la documentación que estime oportuna para el desarrollo del procedimiento.

Desarrollo de la investigación

Artículo 47.
El procedimiento de investigación tendrá una duración máxima de noventa días, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que el Consejo hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, el cual no excederá el plazo establecido. El Consejo de la Comisión podrá ampliar el plazo por una vez y hasta por un periodo igual.

La Comisión podrá realizar diversas visitas de investigación para allegarse de los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán en un plazo máximo de diez días cada una. Este plazo deberá ser notificado al responsable o encargado y, en su caso, al denunciante.

Visitas de investigación

Artículo 48.
El personal de la Comisión que lleve a cabo las visitas de investigación deberá estar provisto de orden escrita fundada y motivada con firma autógrafa de la autoridad competente de la Comisión, en la que deberá precisarse el lugar en donde se encuentra el establecimiento del responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la investigación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener la misma y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Identificación del personal investigador

Artículo 49.
Al iniciar la visita, el personal investigador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Comisión que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Acta de investigación

Artículo 50.
Las visitas de investigación concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de investigación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal investigador actuante y por el responsable, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el responsable se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del responsable no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

Se entregará al responsable uno de los originales del acta de investigación, incorporándose el otro a las actuaciones.

Contenido de las actas de investigación

Artículo 51.
En las actas de investigación se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del responsable del sujeto obligado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la investigación;

III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la investigación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el responsable;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la investigación;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del responsable, si quisiera hacerla, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la investigación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el responsable, su representante legal o la persona con quien se entendió la investigación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal investigador asentar la razón relativa.

Los responsables a quienes se haya levantado acta de investigación, podrán formular observaciones en el acto de la investigación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 52.
El procedimiento de investigación concluirá con la resolución que emita el Consejo de la Comisión, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable del sujeto obligado en el plazo que la misma establezca.

La resolución del Consejo podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley.

La determinación del Consejo será notificada al responsable y al denunciante.

Artículo 53.
Para efectos de los artículos 88 y 89 de la Ley, la Comisión denunciará ante las autoridades competentes, cuando de los procedimientos de Recurso de Revisión o de Investigación, se determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser sancionadas.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que la Comisión tenga registrado, derivado de los procedimientos de Recursos de Revisión o de investigación.

De las Notificaciones

Artículo 54.
Las notificaciones podrán realizarse:

I. Personalmente o a través de un representante acreditado conforme a lo previsto en la Ley. Si el domicilio del recurrente se encuentra dentro de la demarcación del Estado, para el caso de que el recurrente no se encuentre en la primera búsqueda, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes; si no espera el recurrente citado, se le hará la notificación por instructivo con la persona que se encuentre en el domicilio;

II. Por correo certificado o por mensajería con acuse de recibo, siempre que el particular, al presentar el recurso, haya cubierto el pago de servicio respectivo;

III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca la Comisión, en cuyo caso el particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir notificaciones; y

IV. Por estrados, en caso de que el particular no señale domicilio u otro medio para recibir notificaciones o no cubra el pago del servicio que se menciona en la fracción II de este artículo.

Artículo 55.
De recibirse dos o más recursos de revisión por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a las partes.

La acumulación se iniciará de oficio o a petición de la parte.

El Comisionado Ponente será asistido en las diligencias que realice, por el Secretario de Estudio.

El Secretario de Estudio, será el responsable de vigilar que se cumplan los términos y plazos señalados para la tramitación de este recurso.

Impedimentos

Artículo 56.
Cada Comisionado estará impedido de conocer cualquier asunto o caso en el que tenga interés directo o indirecto. Se considera que existe un interés directo o indirecto, cuando:

I. Tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo con alguno de los servidores públicos obligados;

II. Tenga interés personal en el asunto, o lo tenga su cónyuge;

III. Haya sido perito, testigo, apoderado patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los servidores públicos, y

IV. Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga a las anteriores.

Los comisionados tienen la obligación de excusarse del conocimiento de los negocios en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este Artículo, expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO.
Los responsables deberán inscribir los sistemas de datos personales bajo su custodia dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento en el Registro Estatal de Sistemas de Datos Personales.

TERCERO.
Los sujetos obligados contarán con ciento veinte días hábiles para realizar las adecuaciones necesarias que permitan atender los requerimientos sobre las medidas de seguridad referidas en este Reglamento.

Así lo aprobaron y firman a los 13 días del mes de julio del año dos mil doce, en la ciudad capital de Tlaxcala, Tlaxcala, los integrantes del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.

EL CONSEJO GENERAL

MTRA. MAYRA ROMERO GAYTÁN, PRESIDENTE

LIC. CLAUDIO CIRIO ROMERO, COMISIONADO

MTRO. MIGUEL ÁNGEL CARRO AGUIRRE, COMISIONADO

 

23Mar/18

Decreto nº 143, de 20 de octubre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tlaxcala

Decreto nº 143, de 20 de octubre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 22 de octubre de 2015).

 

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

Decreto nº 143

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO.- GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y tiene por objeto:

I. Agilizar, simplificar y hacer más accesibles los actos, procedimientos, trámites y prestación de servicios que corresponden a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los poderes Legislativo y Judicial, los Municipios y los Organismos Públicos Autónomos;

II. Regular y promover el uso de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma en los actos, procedimientos y trámites que realicen los sujetos de la presente ley, así como reconocer su eficacia jurídica;

III. Regular la certificación de la firma electrónica avanzada, y los procedimientos de renovación, suspensión y revocación de los certificados digitales;

IV. Regular la gestión de actos, procedimientos, trámites y prestación de servicios realizados con el uso de medios electrónicos en los términos de esta Ley, y

V. Homologar la firma electrónica avanzada, con las firmas electrónicas reguladas por otras disposiciones aplicables, en los términos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 2.
Son sujetos de esta Ley:

I. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Los poderes Legislativo y Judicial del Estado;

III. Los Municipios, así como las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

IV. Los Organismos Públicos Autónomos;

V. Los notarios públicos del Estado de Tlaxcala, y

VI. Las personas físicas y morales particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada en los términos previstos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales los sujetos a que se refiere el artículo anterior utilicen la firma electrónica avanzada;

II. Acuse de Recibo: el mensaje de datos que se emite, genera o almacena a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

III. Autoridad Certificadora: las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, cancelación, suspensión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

IV. Certificado Digital: el mensaje de datos o registro emitido por la autoridad certificadora que confirma el vínculo entre un firmante, una clave privada y una clave pública;

V. Código Único: el conjunto de caracteres que se utiliza para identificar al titular de la firma electrónica avanzada. Es asignado por la autoridad certificadora, para confeccionar el registro o censo de las mismas;

VI. Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;

VII. Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;

VIII. Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, almacenado, modificado o procesado por medios electrónicos;

IX. Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

X. Entes públicos: las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, los poderes Legislativo y Judicial, los Municipios y los Organismos Públicos Autónomos;

XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo exclusivo control del mismo, de manera que está vinculada únicamente a este y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XIII. Firmante: toda persona que utiliza su firma electrónica avanzada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

XIV. Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XV. Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XVI. Portal de Internet: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones, documentos electrónicos y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XVII. Prestador de Servicios de Certificación: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y personas físicas o morales que han sido autorizadas por la autoridad certificadora para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expiden certificados electrónicos;

XVIII. Contraloría: la Contraloría del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, y

XIX. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados o suspendidos, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

ARTÍCULO 4.
Los entes públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen ya sean internos o externos, así como en los servicios públicos que brinden a la ciudadanía.

ARTÍCULO 5.
Los entes públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un portal de internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes sociales a efecto de difundir la información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 6.
La Contraloría, con la colaboración de la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, dictará los lineamientos para el adecuado cumplimiento de esta Ley, mismos que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 7.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las leyes exijan o requieran la firma autógrafa por escrito, y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos regulados en la presente Ley o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.

ARTÍCULO 8.
La Contraloría en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

ARTÍCULO 9.
A falta de disposición expresa de esta Ley, será de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como la normatividad de la materia aplicable al acto, procedimiento o trámite de que se trate.

TÍTULO SEGUNDO.- FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 10
Las actividades reguladas por esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios rectores:

I. Autenticidad: consiste en que la firma electrónica avanzada insertada o anexada en un documento electrónico, o en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

II. Confidencialidad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico, o en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante;

III. Conservación: consiste en el reconocimiento de que un documento electrónico, o en su caso un mensaje de datos que contienen una firma electrónica avanzada poseen una existencia permanente y es susceptible de reproducción, para lo cual deberán establecerse los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

IV. Equivalencia Funcional: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico, o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

V. Integridad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico, o en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

VI. Neutralidad Tecnológica: consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

VII. No discriminación: consiste en que la utilización de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en ningún caso podrá implicar restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier autoridad, y

VIII. No Repudio: consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante.

Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

CAPÍTULO II.- USO, CARACTERÍSTICAS Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 11.
El uso de la firma electrónica avanzada y los documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:

I. Que la firma electrónica avanzada vincula de manera indubitable a su titular con el contenido del documento electrónico o mensaje de datos de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentran asentados, por lo que su uso implica la expresión de voluntad para todos los efectos legales;

II. Que la identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica avanzada lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma;

III. Que el usuario de la firma electrónica avanzada tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado, y

IV. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación.

ARTÍCULO 12.
Para los efectos de esta Ley se considerará firma electrónica avanzada aquella que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Cuente con certificado digital vigente expedido por la autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación en los términos previstos por esta Ley;

II. Contenga el código único de identificación del certificado digital;

III. Identifique a la autoridad certificadora o prestador de servicios de certificación que emite su certificado digital;

IV. Sus datos de creación correspondan exclusivamente al titular y se encuentren bajo su control exclusivo;

V. Permita determinar la fecha y la hora electrónica del mensaje de datos;

VI. Permita detectar cualquier alteración a la misma, y

VII. Sea susceptible de verificación y auditoría.

ARTÍCULO 13.
La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:

I. Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez;

II. La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente, y

III. La integridad del mensaje de datos.

ARTÍCULO 14.
La firma electrónica avanzada creada fuera de la República Mexicana o del Estado, producirá los mismos efectos jurídicos que una expedida al amparo de la presente Ley, siempre y cuando contengan las características, cumplan con los principios que la misma previene y cuando sus certificados digitales sean reconocidos por las autoridades certificadoras y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

ARTÍCULO 15.
La utilización de la firma electrónica avanzada en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

TÍTULO TERCERO.- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 16.
En las comunicaciones, y en su caso, actos jurídicos que se realicen entre entes públicos, se aceptará el uso de documentos electrónicos y mensajes de datos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.

En la realización de los actos a que se refiere esta Ley, los entes públicos deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí, o en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica, o en su caso la ley así lo prevea.
La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar por lo menos:

I. Que aceptan consultar la plataforma de trámites electrónicos del ente público de que se trate, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico;

III. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en el Reglamento, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y

IV. Que aceptan que las notificaciones realizadas por la autoridad por correo electrónico son válidas desde el momento en que son recibidas con independencia de que el titular de la cuenta las consulte o no.

ARTÍCULO 17.
Los documentos electrónicos y mensajes de datos que emitan los servidores públicos habilitados deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 18.
El contenido de los documentos electrónicos y mensajes de datos relativos a los actos regulados por la Ley producirá los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y particulares, y deberán conservarse en expedientes electrónicos.

Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éste se utilice la firma electrónica avanzada y sea atribuible a dichas partes.

Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el documento electrónico o mensaje de datos de que se trate deberá hacerse constar en forma impresa e integrar el expediente respectivo, de manera conjunta con el original en su formato para ser confrontado en caso de inconformidad o duda.

ARTÍCULO 19.
Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 20.
La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, con excepción de las comunicaciones personales o entre particulares que serán estrictamente confidenciales

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

ARTÍCULO 21.
Los entes públicos, así como los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada derivados de los actos a que se refiere esta Ley, durante los plazos de conservación previstos en los lineamientos emitidos por la Contraloría, según la naturaleza de la información.

CAPÍTULO II.- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 22.
Los documentos electrónicos serán soporte de:

I. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, siempre que actúen en el ámbito de su competencia, con los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables;

II. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a las disposiciones aplicables, y

III. Documentos privados.
Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a su propia naturaleza, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica certificada, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULO 23.
Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III.- MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 24.
Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos o cualquier otra tecnología, tendrán plena validez y eficacia jurídica que la ley otorga a los documentos.

ARTÍCULO 25.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada cuando contenga su firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 26.
Para que surta efectos un mensaje de datos se requiere un acuse de recibo del destinatario.

Cuando el emisor reciba el acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente en la hora y fecha que el acuse consigne, aun en el caso de que el acuse de recibo sea generado por medios automáticos bajo el control del destinatario.

ARTÍCULO 27.
Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

ARTÍCULO 28.
Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, cuando se acredite:

I. Que contienen la firma electrónica avanzada;

II. La seguridad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados, y

III. La integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez y en su forma definitiva.

ARTÍCULO 29.
La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se haya conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica avanzada.

TÍTULO CUARTO.- CERTIFICADOS DIGITALES

CAPÍTULO I.- SOLICITUD, EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 30.
Para obtener el certificado digital, el interesado deberá presentar ante la autoridad certificadora o los prestadores de servicio de certificación la solicitud correspondiente. Esta solicitud podrá realizarse en el portal de Internet de la autoridad certificadora o personalmente en las instalaciones de la misma.

ARTÍCULO 31.
El formato de solicitud para la obtención del certificado digital requerirá se otorguen los datos siguientes:

I. Nombre completo del solicitante;

II. Domicilio del solicitante;

III. Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

IV. Clave Única del Registro de Población del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en territorio nacional, y

V. Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud.

Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación correspondiente y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de:

a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

b) El documento de identificación oficial con fotografía expedido por autoridad competente, y

c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional.

ARTÍCULO 32.
La autoridad certificadora y los prestadores de servicio decertificación, cuando expidan certificados digitales, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares del mismo y con consentimiento expreso. Los datos personales serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado digital.

ARTÍCULO 33.
Para la obtención de un certificado digital avanzado se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

I. Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado digital, debidamente autorizada por el titular de la dependencia o entidad de que se trate, en el caso de los particulares éstos deberán proporcionar los datos y documentación a que se refiere el artículo anterior.
Estas solicitudes podrán hacerse desde el portal de Internet de la autoridad certificadora;

II. Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;

III. Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y procederá al registro correspondiente; en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro, y

IV. El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.

ARTÍCULO 34.
El certificado digital deberá contener lo siguiente:

I. Número de serie;

II. Autoridad certificadora que lo emitió;

III. Algoritmo de firma;

IV. Nombre del titular del certificado digital;

V. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica;

VII. Clave Única del Registro de Población del titular del certificado digital o el número de identificación del documento migratorio correspondiente en el caso de extranjeros;

VIII. Clave pública;

IX. Periodo de vigencia del certificado, y

X. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 35.
Cuando la firma electrónica avanzada se tramite para ejercer un poder o mandato, su certificado deberá incluir los límites con los que se otorga dicha representación.

ARTÍCULO 36.
La vigencia del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

ARTÍCULO 37.
La Contraloría, con la colaboración de la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, establecerá los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación, suspensión y revocación de certificados digitales, los cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se darán a conocer a través de sus respectivos sitios de Internet.

CAPÍTULO II.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 38.
Los titulares de los certificados digitales tendrán los derechos siguientes:

I. Ser informados por la autoridad certificadora que los emita sobre:

a). Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

b). Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

c). La revocación del certificado digital;

II. A que los datos e información que proporcionen a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones aplicables, y

III. Solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, mediante la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

ARTÍCULO 39.
Los titulares de los certificados digitales estarán obligados a lo siguiente:

I. Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcionen para su identificación personal;

II. Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma electrónica avanzada y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto;

III. Solicitar a la autoridad certificadora la revocación o suspensión de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

IV. Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital.

CAPÍTULO III.- REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES

ARTÍCULO 40.
El certificado digital será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. Expiración de su vigencia;

II. Comprobación de que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

III. Solicitud del titular del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;

IV. Fallecimiento o interdicción jurídicamente declarada del titular del certificado digital;

V. Extravío o inutilización por daños del medio electrónico que contenga los certificados digitales;

VI. Riesgo sobre la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

VII. Modificación o revocación de las facultades establecidas en el poder del representante de la persona en cuestión;

VIII. Se extinga la dependencia, entidad o persona moral titular del certificado digital, o exista modificación de su denominación legal o razón social;

IX. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante, y

X. Se dicte resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.

En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital, o en su caso la declaración de interdicción correspondiente.

ARTÍCULO 41.
Del procedimiento de revocación conocerá la autoridad certificadora, de conformidad con lo establecido por el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 42.
Cuando la autoridad certificadora determine que existió mal uso de una firma electrónica, deberá ordenar la revocación del certificado y la suspensión definitiva de los trámites y servicios gestionados al amparo de ese certificado digital.

Deberá igualmente dar vista a la Contraloría y a la autoridad administrativa involucrada en la gestión de los mismos, para los efectos legales que correspondan.

ARTÍCULO 43.
Si por el mal uso del certificado digital se presume la existencia de un delito, la autoridad certificadora deberá dar el aviso correspondiente al Ministerio Público del Estado.

ARTÍCULO 44.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado digital en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.

ARTÍCULO 45.
La suspensión del uso de un certificado digital procederá a solicitud del titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de su firma electrónica avanzada de la que son responsables.

El superior jerárquico de un servidor público podrá solicitar la suspensión por tiempo determinado del certificado digital de su subalterno por razones de carácter administrativo.

ARTÍCULO 46.
Tratándose del certificado digital de un servidor público, o de una dependencia o entidad, el titular o el sujeto autorizado deberá informar del hecho al superior jerárquico, quien solicitará de inmediato que se suspenda el uso del certificado digital.

La autoridad certificadora dará vista a la Contraloría para los efectos legales correspondientes. Tratándose de un notario público, una persona moral o una persona física, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la autoridad certificadora, señalando las causas que sustentan la solicitud.

La autoridad certificadora ordenará de inmediato la suspensión del uso del certificado y dará inicio al procedimiento respectivo.

ARTÍCULO 47.
La suspensión del uso de un certificado tendrá el efecto de detener temporalmente aquellos trámites, procedimientos, actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados indiquen expresamente, y que se encuentren asociados al propio certificado digital.

Lo anterior, hasta en tanto la autoridad certificadora determine su reanudación, de acuerdo con la resolución que derive del procedimiento respectivo. Si no se hace indicación específica de los trámites, procedimientos, actos y resoluciones que deben suspenderse temporalmente, la autoridad certificadora suspenderá todos los que se encuentren asociados al certificado en cuestión.

La suspensión del certificado de un servidor público no implicará la suspensión de la gestión de que se trate; siempre y cuando se haya solicitado la gestión de los procesos respectivos ante la autoridad certificadora, para la habilitación temporal de permisos en el certificado digital del servidor público que realizará la suplencia de funciones.

La autoridad certificadora publicará en su portal de Internet una relación de los certificados cuyo uso se encuentre suspendido.

ARTÍCULO 48.
Para la renovación de los certificados, los interesados deberán presentar ante la autoridad certificadora, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del certificado vigente, y acreditar nuevamente, en su caso, los datos de identificación previstos en el artículo 31 de esta Ley.

CAPÍTULO IV.- DEL RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y DE LA CELEBRACIÓN DE BASES DE COLABORACIÓN Y CONVENIOS DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN

ARTÍCULO 49.
La Contraloría y las demás autoridades certificadoras podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda, para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.

ARTÍCULO 50.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Contraloría, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta Ley, con:

I. Los poderes Legislativo y Judicial, del Estado;

II. Los Organismos Públicos Autónomos, y

III. Los gobiernos Federal y de otras entidades federativas y Municipios.

Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través del portal de Internet de la Contraloría.

ARTÍCULO 51.
Los certificados digitales expedidos fuera del Estado tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados digitales sean reconocidos por las autoridades certificadoras y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado digital.

ARTÍCULO 52.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo por conducto de la Contraloría para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I.- AUTORIDADES CERTIFICADORAS

ARTÍCULO 53.
La Contraloría es considerada autoridad certificadora para emitir certificados digitales en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 54.
Las dependencias y entidades distintas a la Contraloría, así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente Ley, deberán contar con el dictamen favorable de la Contraloría y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Adicionalmente, los notarios públicos y las personas morales de carácter privado deberán presentar el documento que los acredite como prestadores de servicios de certificación, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

ARTÍCULO 55.
Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación y de verificación de la firma electrónica avanzada;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y revocación de los certificados digitales;

III. Antes de expedir un certificado digital, informar a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y condiciones precisas de utilización del mismo;

IV. Expedir, administrar y registrar certificados digitales;

V. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen o suspendan, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

VI. Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y las circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados digitales;

VII. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguno de los supuestos previstos por el artículo 40 de esta Ley;

VIII. Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el registro de certificados digitales;

IX. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la firma electrónica avanzada;

X. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

XI. Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones;

XII. Homologar los certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras o prestadoras de servicios de certificación;

XIII. Autorizar, supervisar y coordinar a los prestadores de servicios de certificación en el ámbito de su competencia;

XIV. Establecer un registro de prestadores de servicios de certificación;

XV. Ratificar la causa de la revocación del certificado digital;

XVI. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica avanzada y servicios relacionados con la misma, aplicables en el ámbito de su competencia;

XVII. Suspender la vigencia de los certificados digitales en los casos previstos por esta Ley;

XVIII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios, y

XIX. Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 56.
Las autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley.

Cuando la autoridad certificadora sea un prestador de servicios de certificación, el procedimiento para revocar el instrumento que le reconozca tal carácter, tendrá lugar conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

ARTÍCULO 57.
La Contraloría, en coordinación con la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico, acordará y definirá los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 58.
Las autoridades certificadoras en el ámbito de sus respectivas competencias y para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, podrán autorizar y asistirse de los prestadores de servicios de certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados digitales y otros relacionados con la certificación.

ARTÍCULO 59.
La autoridad certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los prestadores de servicios de certificación.

ARTÍCULO 60.
Para ser prestador de servicios de certificación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser persona moral legalmente constituida o ser notario del Estado de Tlaxcala o ser persona física con actividad empresarial con domicilio en el Estado de Tlaxcala;

II. Solicitar a la autoridad certificadora la acreditación como prestadora de servicios de certificación;

III. Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

IV. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar la información producto de los procedimientos de la firma electrónica avanzada;

V. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado digital, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

VI. Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

VII. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;

VIII. Garantizar mediante fianza por el monto que la autoridad certificadora determine, los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

IX. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

X. Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la autoridad certificadora, y

XI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 61.
No podrán obtener la acreditación como prestadores de servicios de certificación, ni ser parte de las personas morales que las soliciten, las personas que hayan sido condenadas por los delitos contra el patrimonio con pena privativa de la libertad, ni quienes por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

ARTÍCULO 62.
Los prestadores de servicios de certificación tendrán las siguientes atribuciones:

I. Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente para la emisión de los certificados digitales;

II. Informar, antes de la expedición del certificado digital, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III. Inscribir en el registro correspondiente el estado de los certificados digitales que emita;

IV. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V. Comunicar a la autoridad certificadora del cese de su actividad como prestadores de servicios de certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas;

VII. Notificar a la autoridad certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus funciones, y

VIII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 63.
En relación a la protección de datos personales, el prestador de servicios deberá de considerar lo siguiente:

I. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos de administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

II. Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos;

III. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso de éstos, y

IV. Los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a solicitud del firmante deberá constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

ARTÍCULO 64.
Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionarlos deberá:

I. Hacer del conocimiento de la autoridad certificadora con al menos ciento veinte días de antelación, y con noventa días de anticipación a todos los titulares de certificados digitales que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;

II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado digital podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;

III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar, y

IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados digitales y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los mismos.

ARTÍCULO 65.
La autoridad certificadora podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTÍCULO 66.
Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de ciento veinte días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Los poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios del Estado adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.

ARTÍCULO TERCERO.
El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.
Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad certificadora, así como por la Contraloría, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos.

ARTÍCULO QUINTO.
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince.

C. HUMBERTO AGUSTÍN MACÍAS ROMERO.- DIP. PRESIDENTE.-
C. MARÍA ANGÉLICA ZÁRATE FLORES.- DIP. SECRETARIA.-
C. ÁNGEL XOCHITIOTZIN HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIO.-

Por tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiún días del mes de octubre de 2015.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO, MARIANO GONZALEZ ZARUR
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA

 

 

23Mar/18

Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala

Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 4 de mayo de 2016). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 15 de noviembre de 2016). (Abroga la Ley de Acceso a la nformación Pública para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, tomo XCI, segunda época, número  extraordinario).

Ley de 3 de mayo de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 4 de mayo de 2016) (Última Reforma 4 de septiembre de 2017).

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

DECRETO nº 221

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto garantizar el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y sus municipios.

Artículo 2.

Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

II. Establecer los procedimientos y condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

IV. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

V. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

VI. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;

VII. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;

VIII. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

IX. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas;

X. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

XI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III. Comisionados: Los servidores públicos integrantes del Pleno del Instituto;

IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 40 de la presente Ley;

V. Consejo General: Órgano máximo de gobierno interno del Instituto, encargado de la organización e instrumentación de los programas y acciones de la misma;

VI. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

VII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

VIII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios; XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIII. Instituto: Al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala;

XIV. Instituto Nacional: el Instituto Nacional de Trasparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

XV. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XVI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia;

XVII. Servidores Públicos: Los mencionados en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XVIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XIX. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y sus municipios.

XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 42 de esta Ley,

XXI. UMA: Unidad de Medida y Actualización, y

XXII. Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 3 Bis.

En todo lo no previsto por esta Ley o por sus disposiciones, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia y los criterios orientadores emitidos por el instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, siempre y cuando resulte conducente y no se oponga a lo expresamente previsto en esta Ley ni a los principios rectores en materia de Transparencia y Acceso a la información Pública.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 4.

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en la Ley General, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley.
(Artículo reformado por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

Artículo 5.

No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con la legislación nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Artículo 6.

El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y de los municipios.

Artículo 7.

El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley General y la presente Ley.

Artículo 8.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Capítulo II.- De los Principios Generales

Sección Primera.- De los principios rectores

Artículo 9.

El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo con los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las actuaciones son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: Obligación de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Sus actuaciones deberán ser ajenas a los intereses de las partes en controversia y deberá resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: Cualidad de actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Se refiere a la obligación de fundar y motivar sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII. Objetividad: Obligación de ajustar su actuación a los presupuestos de Ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

IX. Transparencia: Obligación de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Sección Segunda.- De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 10.

En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

Artículo 11.

Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 12.

Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

Artículo 13.

Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezcan la Ley General, esta Ley y las demás normas aplicables en la materia.

Artículo 14.

En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 15.

El Instituto deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 16.

Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

Artículo 17.

El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

Artículo 18.

El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

Artículo 19.

Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Artículo 20. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 21.

Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 22.

Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 23.

En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III.- De los Sujetos Obligados

Artículo 24.

Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

Artículo 25.

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. Constituir el comité de transparencia, las unidades de transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;

II. Designar en las unidades de transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que cuenten con experiencia en la materia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los comités y unidades de transparencia;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar al Instituto las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que ésta determine;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realice el Instituto y el Sistema Nacional;

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

XIII. Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

Artículo 26.

Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley y en la Ley General.

Artículo 27.

Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del Instituto

Artículo 28.

El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala será un organismo público autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Tlaxcala, así como por lo previsto en esta Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29.

El Instituto contará con un Consejo General, órgano máximo de gobierno, integrado en la forma y términos que establecen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 30.

El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.

Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;

II. Tener grado de licenciatura, con título y cédula profesional legalmente expedidos con al menos cinco años de antigüedad;
(Fracción reformada por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

III. Demostrar conocimiento en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística;

IV. Gozar de reconocido prestigio profesional y personal;

V. Tener al menos treinta y tres años cumplidos al día de la convocatoria;

VI. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular, ni haber sido servidor público con funciones de dirección o atribuciones de mando dentro de la administración pública federal, estatal o municipal. También será impedimento el desarrollo de cualquier otra actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica.

Para los supuestos señalados en esta fracción, el impedimento desaparecerá si el interesado se separa de su función, cargo, comisión o empleo cuando menos con un año previo a la fecha de su designación.

VII. No estar privado de sus derechos civiles o políticos.

VIII.- Se deroga.
(Párrafo derogado por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

Artículo 31.

El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:

I. Al menos cuarenta y cinco días naturales anteriores a la fecha de conclusión del periodo para el cual fueron electos los comisionados, o dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Congreso del Estado tenga conocimiento de la falta definitiva de alguno de los comisionados propietarios así como la de su respectivo suplente, las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, presentará ante el Pleno del Congreso la convocatoria para la selección de él o los nuevos comisionados, según sea el caso. Dicha convocatoria será aprobada por la mayoría de los diputados que integran la Legislatura;

II. La convocatoria debe contener los requisitos siguientes:

a) Ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la Entidad;

b) Los requisitos de elegibilidad que el artículo anterior establece;
(Inciso reformado por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

c) Señalar los documentos que los interesados deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos;

d) Señalar la fecha y el horario en que la Secretaría Parlamentaria hará la respectiva recepción de las solicitudes y documentos de las personas interesadas en participar;

e) Establecer el procedimiento para realizar las etapas de la evaluación a los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto;

f) Nombre de los sinodales que apliquen la entrevista, e

g) Señalar las fechas en que han de celebrarse las etapas de evaluación a los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto.

III. Al día siguiente hábil a la conclusión del periodo de recepción de solicitudes y documentación de los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto, la Secretaría Parlamentaria, remitirá la documentación a la Presidencia de las comisiones ordinarias de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, para validar que éstos cumplan con los requisitos de elegibilidad y hecho lo anterior, notificará a los aspirantes esta determinación, mediante cédula que será fijada en los estrados de la Secretaría Parlamentaria, cuando menos con tres días de anticipación al inicio de las etapas de evaluación.

IV. La evaluación de los aspirantes que cumplan con los requisitos de elegibilidad, se realizará en dos momentos distintos y consistirá en:

a) Examen escrito: que versará sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia, normatividad y administración y gobierno interno.

Una vez concluido el examen escrito, los sinodales evaluarán los resultados obtenidos por los aspirantes a Comisionados del Consejo General del Instituto, e informarán con su resultado a las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, para efecto de que ésta última mande publicar en los estrados de la Secretaría Parlamentaria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización del examen escrito, la lista de aspirantes que hayan aprobado dicho examen y, en consecuencia, tienen derecho a pasar a la siguiente fase de la evaluación.

Para efecto de garantizar la transparencia en el proceso de selección de Comisionados del Consejo General del Instituto, el resultado de los exámenes escritos quedará a disposición de los diputados integrantes de la Legislatura, para su consulta, en el interior del cubículo del Diputado Presidente de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, e

b) Examen oral: que se desarrollará en el Congreso del Estado, y versará sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales y cultura de la transparencia, de acuerdo con los temas que en el acto propongan los miembros del jurado que por sorteo le corresponda a cada aspirante, así como en la presentación de un proyecto de trabajo.

V. Concluido el examen oral, el jurado elaborará un informe en el que dé a conocer los nombres de quienes, a su consideración, obtuvieron los nueve mejores resultados, levantando el acta correspondiente. Este informe tendrá el carácter de opinión no vinculatoria.

El acta que se levante con motivo del informe elaborado por el sínodo, se depositará en un sobre perfectamente sellado y lacrado para ser entregada a la Junta de Coordinación y Concertación Política y a las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales.

VI. El Pleno del Congreso del Estado, en sesión extraordinaria pública que se celebre el día hábil siguiente a la entrega del informe a que se refiere la fracción anterior, ratificará dicho informe, e inmediatamente después procederá a elegir, de entre los nueve seleccionados, a los Comisionados propietarios y suplentes mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.

La designación de los comisionados se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía, procurando la igualdad de género y privilegiando la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 32.

Los comisionados rendirán la protesta de Ley ante el Pleno del Congreso del Estado, a más tardar cuatro días antes de la fecha de inicio del periodo para el cual fueron electos; y, dentro de ellos insacularán al Presidente del Consejo General, dicha presidencia será rotativa cada año entre los comisionados.

El Comisionado Presidente rendirá un informe anual de manera pública y lo entregará por escrito al Congreso del Estado. En este informe se deberá especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.

Artículo 33.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo por causa grave que calificará el Congreso del Estado en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Los comisionados no podrán ser reelectos. Por cada Comisionado titular, se designará un suplente.

Durante el tiempo que dure su encargo, los comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia y la investigación académica, siempre y cuando éstas sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Instituto.

La ausencia temporal o definitiva de alguno de los comisionados, será cubierta de manera inmediata por su respectivo suplente. En caso de falta definitiva de ambos, se procederá a la designación de un nuevo Comisionado para concluir el período respectivo en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 34.

Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.

Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual, que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 35.

El Consejo General del Instituto sesionará por lo menos una vez a la semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.

El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.

Si alguno de los comisionados faltare a más de tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, se llamará al suplente para que ocupe dicho cargo, sin perjuicio de proceder en contra del comisionado faltista, en los términos que prevenga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.

Artículo 36.

El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley General, y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y la Ley General;

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

IV. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

VII. Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VIII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

IX. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;

X. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XI. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XII. Promover la igualdad sustantiva;

XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;

XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y en las demás disposiciones aplicables;

XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

XIX. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XX. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XXI. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, y

XXII. Las demás que les confieran esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.

Artículo 36 Bis.

El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los sujetos obligados, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos de los comisionados del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 37.

El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 38.

El Congreso del Estado deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley. Capítulo II Del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados

Artículo 39.

Cada sujeto obligado contará con un comité de transparencia colegiado e integrado por un número impar.

Adoptarán sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del comité de transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Los integrantes del comité de transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Los sujetos obligados integrarán sus respectivos comités de transparencia a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que hayan asumido sus funciones.

Los integrantes de los comités de transparencia permanecerán en su encargo el tiempo que dure la administración pública estatal o municipal respectiva.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 40.

Los comités de transparencia tendrán las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las unidades de transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, y

IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Capítulo III.- De las Unidades de Transparencia de los Sujetos Obligados

Artículo 41.

Los sujetos obligados designarán al responsable de sus unidades de transparencia, el cual tendrá las funciones siguientes: I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III y IV del Título Quinto de esta Ley y propiciar que las áreas de los sujetos obligados la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI. Proponer al comité de transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 42.

Cuando algún área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Capítulo IV.- Del Consejo Consultivo del Instituto

Artículo 43.

El Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros de carácter honorífico cuyo cargo tendrá una duración de siete años, designados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado y deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano y ciudadano tlaxcalteca, o en su caso, habitante del Estado, con una antigüedad de cinco años a la fecha del nombramiento;

II. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

III. Tener cuando menos treinta años de edad el día del nombramiento y no ser mayor de sesenta y cinco años;

IV. Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso y no estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;

V. Contar con título profesional de licenciatura;

VI. Al momento de la designación no ser servidor público de la Federación, del Estado o del Municipio; VII. No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, Procurador General de Justicia, Diputado Local, Senador, Diputado Federal o Presidente Municipal, durante el año previo a su designación;

VIII. No ser Ministro de algún culto religioso, y

IX. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.

El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, a través de las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales emitirá una convocatoria abierta que contendrá los términos, condiciones y plazos para llevar a cabo la elección de los integrantes del Consejo Consultivo, a efecto de que todas las personas interesadas que reúnan los requisitos del presente artículo participen en el proceso de selección. Al efecto, las comisiones mencionadas emitirán un dictamen debidamente fundado y motivado que someterá a la consideración del Pleno del Congreso.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 44.

El Consejo Consultivo contará con las facultades siguientes:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA DE TRANSPARENCIA

Capítulo Único.- De la Plataforma de Transparencia

Artículo 45.

El Instituto desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento una plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General y en la presente Ley para los sujetos obligados de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

Artículo 46.

El Instituto promoverá la publicación de la información de datos abiertos y accesibles.

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

Capítulo I.- De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

Artículo 47.

Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado de Tlaxcala, el Instituto promoverá, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 48.

En relación con la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información, el Instituto podrá:

I. Proponer, a las autoridades educativas del Estado que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;

II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI. Promover, en coordinación con autoridades estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII. Desarrollar programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 49.

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

Capítulo II.- De la Transparencia Proactiva

Artículo 50.

El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 51.

La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Capítulo III.- Del Gobierno Abierto

Artículo 52.

El Instituto coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I.- De las disposiciones generales

Artículo 53.

Los sujetos obligados tienen la obligación de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet a su cargo y a través de la Plataforma Nacional.

Artículo 54.

La información que se publique deberá ser acorde con los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional, el cual establecerá los formatos de publicación de la información para asegurar que ésta sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Artículo 55.

La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley, la Ley General o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma, será determinado por los lineamientos que al efecto emita el Sistema Nacional.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

Artículo 56.

El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley General y en la presente Ley.

Artículo 57.

La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

Artículo 58.

El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. Por lo que deberá promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.

Artículo 59.

Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las unidades de transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 60.

La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.

Artículo 61.

Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales bajo su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable.
(Fracción reformada por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial número Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 110 de esta Ley.

Artículo 62.

Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

Capítulo II.- De las obligaciones de transparencia comunes

Artículo 63.

Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Las facultades de cada una de las áreas que los integren;

IV. Las metas y objetivos de las áreas que los integren de conformidad con sus programas operativos; V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones deban establecer;

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe del Instituto correspondiente;

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo con la normatividad aplicable;

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área responsable;

b) Denominación del programa;

c) Periodo de vigencia;

d) Diseño, objetivos y alcances;

e) Metas físicas;

f) Población beneficiada estimada;

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

h) Requisitos y procedimientos de acceso;

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

j) Mecanismos de exigibilidad;

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

m) Formas de participación social;

n) Articulación con otros programas sociales;

o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, e

q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los datos siguientes: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarías, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado; así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio del gasto, en términos de la normatividad aplicable;

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

7. El contrato y, en su caso, sus anexos;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

13. El convenio de terminación, y

14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante;

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

3. La autorización del ejercicio de la opción;

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

10. El convenio de terminación, y

11. El finiquito;

Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará:

1. Monto;

2. Lugar;

3. Plazo de ejecución;

4. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y

5. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil.

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII. Los convenios o contratos que celebren con:

a) La federación, los estados y los municipios;

b) Los sectores social y privado;

c) Sindicatos;

d) Cámaras empresariales;

e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;

f) Instituciones de enseñanza privada;

g) Fundaciones;

h) Cualquier institución pública del Estado, e

i) Con otros países.

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. Las actas y resoluciones del comité de transparencia de los sujetos obligados;

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

XLVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

Capítulo III.- De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

Artículo 64.

Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la información siguiente:

I. En el caso del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos:

a) El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo, según corresponda;

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;

g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

h) Estadísticas e índices delictivos, así como los indicadores de la procuración de justicia;

i) En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas, en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio u opinión fundada y cuántas se archivaron, además de las estadísticas relacionadas con el número de órdenes de aprehensión, presentación y cateo, e

j) Las cantidades recibidas por concepto de multas y el destino al que se aplicaron.

II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:

a) El contenido de los resolutivos y acuerdos aprobados, y

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

Artículo 65.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo del Estado, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Programa Legislativo aprobado para cada periodo ordinario;

II. Gaceta Parlamentaria;

III. Orden del Día;

IV. El Diario de los Debates;

V. Las versiones estenográficas;

VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII. Las iniciativas de Ley, decretos, acuerdos y puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII. Las leyes, decretos, acuerdos y puntos de acuerdo aprobados por el Congreso del Estado;

IX. Las actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. Las declaratorias, resoluciones definitivas sobre juicios políticos de procedencia de causa y desafuero;

XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias de servidores públicos; y procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro de servidores públicos;

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

XVI. Nombres, fotografía y currículum vitae de los diputados, incluyendo los suplentes cuando éstos últimos asuman las funciones del propietario, así como las comisiones y comités a los que pertenecen;

XVII. Programa anual de trabajo de los órganos técnico administrativos del Congreso del Estado, organigrama e informe anual de actividades;

XVIII. Informe de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los diputados, o del personal de los órganos técnico administrativos, y

XIX. Los demás informes que deban presentarse conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala.

Artículo 66.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Consejo de la Judicatura deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

I. Respecto del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje: a) Lista de asistencia y orden del día de las sesiones del Pleno;

b) Acta, minuta y/o versión estenográfica de las sesiones del Pleno;

c) Votación de los acuerdos sometidos a consideración del Pleno;

d) Acuerdos y resoluciones del Pleno;

e) En el caso del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la programación de visitas a las instituciones del sistema penitenciario, así como el seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con los individuos sujetos a proceso;

f) Estadística Judicial;

g) Resoluciones y expedientes judiciales y administrativos resueltos por Jueces y Magistrados, que hayan causado estado;

h) Procedimientos, requisitos y criterios de selección de los aspirantes a ingresar al Poder Judicial a través de la Carrera Judicial;

i) Inventario de los bienes inmuebles propiedad de los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como su uso y destino de cada uno de ellos;

j) Relación de bienes inmuebles en los que el Poder Judicial tenga celebrado contratos de arrendamiento como arrendatario, precisando los montos que destina por ese concepto respecto de cada bien inmueble;

k) Inventario de vehículos propiedad del Tribunal, asignación y uso de cada uno de ellos;

l) Programa anual de obras, programa anual de adquisiciones y programa anual de enajenación de bienes propiedad del Tribunal, e

m) El boletín judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos, laudos, resoluciones, sentencias relevantes y los criterios emitidos.

II. Respecto del Consejo de la Judicatura:

a) Calendario de sesiones ordinarias del Consejo; b) Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;

c) Acuerdos y minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

d) Seguimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo;

e) Datos estadísticos anuales de sus actuaciones;

f) Procedimiento de ratificación de Jueces;

g) Aplicación y destino de los recursos financieros;

h) Viajes oficiales nacionales y al extranjero de los jueces, magistrados, consejeros o del personal de las unidades administrativas;

i) Asignación y destino final de los bienes materiales;

j) Inventario de los bienes inmuebles propiedad del Consejo, así como el uso y destino de cada uno de ellos, e

k) Resoluciones del órgano de control interno.

Artículo 67.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la Autoridad Electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y estatales, e

m) El monitoreo de medios;

II. La Comisión Estatal de Derechos Humanos:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;

e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. El Instituto:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, e

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

Artículo 68.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 69.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los partidos políticos estatales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. El directorio de sus órganos de dirección estatales, municipales, y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna; XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la Autoridad Electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y

XXX. Las resoluciones que dicte la Autoridad Electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 70.

Además de lo señalado en el artículo 63 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 71.

Además de lo establecido en el artículo 63 las autoridades administrativas laborales y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, de los sindicatos, la información siguiente:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;

b) Número de registro;

c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

f) Número de socios;

g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y

h) Central a la que pertenezcan, en su caso;

II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. El padrón de socios;

V. Las actas de asamblea;

VI. Los reglamentos interiores de trabajo;

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y

VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 72.

Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 63 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo; III. El padrón de socios, y

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 73.

Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.

Capítulo IV.- De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

Artículo 74.

El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 75.

Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Capítulo V.- De la verificación de las obligaciones de transparencia

Artículo 76.

Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 77.

El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 63 a 75 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 78.

Las acciones de vigilancia a que se refiere este capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 79.

La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 63 a 75 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 80.

La verificación que realice el Instituto se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley, la Ley General y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

III. El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y

IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.

El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

Capítulo VI.- De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 81.

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 63 a 75 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 82.

El procedimiento de la denuncia se integra por las etapas siguientes:

I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;

II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;

III. Resolución de la denuncia, y

IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 83.

La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los requisitos siguientes:

I. Nombre del sujeto obligado denunciado;

II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y

V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 84.

La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I. Por medio electrónico:

a) A través de la Plataforma Nacional, o

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto.

Artículo 85.

El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 86.

El Instituto deberá resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción. El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 87.

El sujeto obligado deberá enviar al instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior.

El Instituto podrá realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
(Artículo reformado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial No. Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 88.

El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 89.

El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

Artículo 90.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a ésta, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente.

Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 91.

En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO SEXTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I.- De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

Artículo 92.

La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General.

Artículo 93.

Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II. Expire el plazo de clasificación;

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 105 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 105 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 94.

Cada área de los sujetos obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 95.

En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 96.

En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o la seguridad pública estatal o municipal;
(Fracción reformada por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 97.

Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 98.

La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Artículo 99.

Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 100.

Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 101.

Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados. Artículo 102. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 103.

Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 104.

La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II.- De la Información Reservada

Artículo 105.

Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad pública;
(Fracción reformada por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

IV. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

V. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

VIII. Afecte los derechos del debido proceso;

IX. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

X. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 106.

Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 107.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III.- De la Información Confidencial

Artículo 108.

Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Artículo 109.

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 110.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 111.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 112.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. Por ley tenga el carácter de pública;

III. Exista una orden judicial;

IV. Por razones de seguridad pública y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
(Fracción reformada por Decreto nº 249, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo XCV, Segunda Época, nº 1 Extraordinario de fecha 15 de noviembre de 2016)

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

TÍTULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 113.

Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 114.

Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 115.

Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 116.

Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III. La descripción de la información solicitada;

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 117.

Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 118.

Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 119.

De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 120.

Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 124 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 121.

Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

Artículo 122.

Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 123.

Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 124.

La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 125.

El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 126.

Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 127.

La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contados a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 128.

Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 129.

En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente:

El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 124 de la presente Ley.

Artículo 130.

Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 131.

La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 132.

Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

Capítulo II.- De las Cuotas de Acceso

Artículo 133.

Los costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse conforme lo dispone el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

TÍTULO OCTAVO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Del Recurso de Revisión

Artículo 134.

El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 135.

El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la presente Ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.

Artículo 136.

El recurso de revisión deberá contener:

I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V. El acto que se recurre;

VI. Las razones o motivos de inconformidad;
(Fracción reformada por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud, y
(Fracción reformada por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

VIII. La manifestación expresa del recurrente sobre su oposición o conformidad para que sus datos personales sean publicados durante la tramitación del recurso de revisión.
(Fracción reformada por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 137.

Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 138.

El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 139.

En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 140.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 141.

El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos, se entenderá por:

I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 142.

El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de cinco días.

Artículo 142 Bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se proveyera el recurso como un acuerdo de prevención, luego que el recurrente haya subsanado las omisiones o defectos que se le hayan señalado en su recurso de revisión, el Comisionado Ponente lo admitirá, ordenando correr traslado al sujeto obligado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran dicho recurso, a efecto de que en un término de tres días hábiles rinda un informe justificado.

En el supuesto que nos ocupa, el Comisionado Ponente también ordenará correr traslado al tercero interesado, con copia del pliego de agravios y sus anexos, para que dentro de un término de duración similar al concedido en el párrafo anterior al sujeto obligado, se apersone al mismo, alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 142 Ter.

Al día siguiente hábil a la conclusión del lapso concedido al sujeto obligado para rendir su informe justificado y al tercero interesado, que en su caso se apersone dentro del recurso de revisión, el Comisionado Ponente, emitirá un acuerdo en el que declare abierto el período probatorio, el que no podrá exceder de diez días hábiles a partir del siguiente al en que sea legalmente notificado el acuerdo correspondiente. Al respecto, deberá asentar en actuaciones la certificación de las fechas de inicio y conclusión de dicha dilación probatoria.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 142 Quater.

Podrán admitirse toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de los sujetos obligados. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las entidades públicas obligadas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a estos.

En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar aquellas pruebas que no guarden relación con la materia del recurso.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 142 Quinquies.

A partir de la apertura del término probatorio y hasta antes de que se decrete el cierre de la instrucción, conforme a las previsiones de la Ley General, el recurrente, así como el sujeto obligado y el tercero interesado, en el caso de que lo hubiera, podrán formular ante el Comisionado Ponente sus alegatos, ya sea por comparecencia o por escrito.

Al dictarse el acuerdo de cierre de la instrucción, el Comisionado Ponente ordenará traer lo autos a la vista, para efectos de emitir el proyecto de resolución correspondiente.

El proyecto de resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado ante el Pleno del Consejo General del Instituto, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cerrado la instrucción.

En caso de no ser aprobado el proyecto de resolución presentado por el Comisionado Ponente, este será devuelto, para efectos de realizar las adecuaciones correspondientes y volver a ser presentado ante el Pleno del Consejo General del Instituto, a más tardar dentro de los dos días hábiles posteriores. Las resoluciones que se emitan deberán observar, ante todo, el principio de máxima publicidad de la información.
(Artículo adicionado por Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial nº Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017)

Artículo 143.

Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 144.

En sus resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 145.

El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 146.

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 147.

El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 134 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 135 de la presente Ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 137 de la presente Ley;

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

VI. Se trate de una consulta, o

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 148.

El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 149.

Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Artículo 150.

Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo II.- Del Recurso de Inconformidad

Artículo 151.

Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional o ante el Poder Judicial de la Federación, y se estará a lo dispuesto por el Título Octavo “De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública”, Capítulo II “Del Recurso de Inconformidad Ante el Instituto” de la Ley General.

Capítulo III.- De la atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 152.

El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición del Instituto, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y se estará a lo dispuesto por el Título Octavo “De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública”, Capítulo III “De la Atracción de los Recursos de Revisión” de la Ley General.

Capítulo IV.- Del Cumplimiento

Artículo 153.

Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a ésta sobre su cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 154.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 155.

El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

TÍTULO NOVENO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 156.

El instituto impondrá al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública, o

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces de la UMA.

En la imposición y aplicación de las medidas de apremio, el Instituto considerará la gravedad de la infracción; el grado de afectación o daño al ejercicio de los derechos de acceso a la información de las personas; los indicios de intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión a las normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los previsto en esta Ley y en la Ley general; la reincidencia o antecedentes del infractor; así como su capacidad económica.

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Instituto y considerado en las evaluaciones que ésta realice.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 159 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 157.

Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 158.

Las medidas de apremio serán impuestas y ejecutadas por el Instituto o con el apoyo de la autoridad competente.

Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

Capítulo II.- De las Sanciones

Artículo 159.

Serán consideradas causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la Ley General y en la presente Ley;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en la Ley General y en esta Ley;

VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la Ley General y en la presente Ley;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la Ley General y en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto, o

XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 160.

Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 161.

Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y demás leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Aunado a lo previsto en dicho ordenamiento el Instituto, en la imposición de sanciones deberá considerar la gravedad de la infracción; el grado de afectación o daño al ejercicio de los derechos de acceso a la información de las personas; los indicios de intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión a las normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los previsto en esta Ley y en la Ley General; la reincidencia o antecedentes del infractor; así como su capacidad económica.

Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que considere pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 162.

Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos el Instituto dará aviso al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, según corresponda, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 163.

En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 164.

Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

Artículo 165.

El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo y posteriormente notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

Artículo 166.

En las normas respectivas del Instituto se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.

Artículo 167.

Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos contemplados en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 159 de esta Ley.

Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de la UMA, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 159 de esta Ley, y

III. Multa de ochocientos a mil quinientas de la UMA, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 159 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de la UMA, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

El Instituto, en la imposición de sanciones a las que se refiere el presente artículo, deberá considerar la gravedad de la infracción; el grado de afectación o daño al ejercicio de los derechos de acceso a la información de las personas; los indicios de intencionalidad; el grado de participación del infractor en la trasgresión a las normas de transparencia y acceso a la información; la duración de la práctica contraria a los principios de esta Ley y la Ley General; el tipo de información o datos ocultados; el grado de maquinación en acciones de reserva contrarias a los previsto en esta Ley y en la Ley general; la reincidencia o antecedentes del infractor; así como su capacidad económica.

Artículo 168.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 169.

Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado El día veintidós de mayo del año dos mil doce, tomo XCI, segunda época, número extraordinario.

ARTÍCULO TERCERO.

Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, de acuerdo con los lineamientos y plazos que el Sistema Nacional establezca.

ARTÍCULO CUARTO.

En tanto entren en vigor los lineamientos para regular la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia que emita el Sistema Nacional, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce.

ARTÍCULO QUINTO.

Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 63 a 75 de la presente Ley no contempladas en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir del cinco de mayo del año dos mil quince.

ARTÍCULO SEXTO.

La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y la Ley General que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

Dichos municipios podrán solicitar al Instituto que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.

ARTÍCULO OCTAVO.

Los trámites y recursos que se encuentren en proceso bajo la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, continuarán su trámite y serán concluidos de acuerdo con dicha Ley.

ARTÍCULO NOVENO.

La designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se hará conforme lo dispone el ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO de la reforma aprobada por el Pleno de esta Soberanía a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, realizada en fecha catorce de abril del año en curso.

ARTÍCULO DÉCIMO.

Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores que actualmente se encuentran adscritos a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, se transferirán al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

C. JUANA DE GUADALUPE CRUZ BUSTOS.- DIP. PRESIDENTA.
C. LUIS XAVIER SÁNCHEZ VÁZQUEZ.- DIP. SECRETARIO.-
C. MARÍA DE LOURDES HUERTA BRETÓN.- DIP. SECRETARIA.-

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los tres días del mes de Mayo de 2016.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO MARIANO GONZÁLEZ ZARUR

EL SECRETARIO DE GOBIERNO LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO nº 249.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, TOMO XCV, SEGUNDA ÉPOCA, nº 1 EXTRAORDINARIO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO nº 31 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. P.O. NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido del presente Decreto.

23Mar/18

Proyecto de Reglamento sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica para el Municipio de Celaya, Guanajuato

Proyecto de Reglamento sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica para el Municipio de Celaya, Guanajuato 2017

Artículo 1.-
El presente ordenamiento es de orden e interés público, así como de observancia general y obligatoria para todos los servidores públicos del gobierno municipal y se expide como el medio para implementar el uso de medios electrónicos y firma electrónica certificada en el desarrollo de trámites y servicios en el Municipio de Celaya Guanajuato.

Artículo 2.-
El presente reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 115 fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.-
En lo no previsto por el presente reglamento será supletoria la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, su Reglamento, el Código Civil del Estado de Guanajuato, Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, las Políticas y los Lineamientos aplicables.

Artículo 4.-
El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Agilizar, simplificar y hacer más accesibles los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden a la administración pública municipal, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos en las relaciones entre sus dependencias, entidades y los particulares;

II. El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de trámites y servicios relacionados con la Administración Pública Municipal;

III. Proporcionar certeza y confianza en el desarrollo de trámites a través de medios electrónicos, que incentiven su utilización; y,

IV. Estandarizar y contribuir al desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones dentro de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal.

Artículo 5.-
Para los efectos de este reglamento, se entiende por:

I. Acceder remotamente: Se refiere a poder acceder desde una computadora a un recurso ubicado físicamente en otra computadora que se encuentra geográficamente en otro lugar, a través de una red local o externa.

II. Actuación Electrónica: Los actos, notificaciones, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, comunicaciones o resoluciones administrativas que las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Municipal efectúen entre sí o hacia los particulares, a través de medios electrónicos o mediante firma electrónica.

III. Almacenamiento en nube: Espacio de almacenamiento proporcionado por un proveedor externo al cual se le puede accesar a través de internet.

IV. Autoridad Certificadora: Es la autoridad Estatal facultada de emitir la certificación de la firma electrónica.

V. Aval técnico: Es la aprobación que emite la Dirección de Sistemas respecto de todo lo concerniente al área.

VI. certificado de firma electrónica: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica.

VII. Cliente-servidor: Es un modelo en el que las tareas se reparten entre los proveedores de recursos o servicios, llamados servidores, y los demandantes, llamados clientes. Un cliente realiza peticiones a otro programa, el servidor, es quien le da respuesta.

VIII. Coordinación de redes: Es un área de la dirección de sistemas la cual brinda servicios de redes, telefonía soporte técnico para dar servicio a las dependencias del municipio

IX. Dependencias: Son las Direcciones que conforman la estructura orgánica de la Administración Pública Municipal Centralizada.

X. Discos duros: Medios de almacenamiento de información digital.

XI. Dirección de Sistemas: Dependencia encargada de la gestión del hardware y software del municipio de Celaya, Guanajuato.

XII. Entidades: Organismo de la Administración Pública Paramunicipal.

XIII. Equipos de cómputo personales: Es una máquina electrónica que recibe y procesa datos, para convertirlos en información conveniente y útil, utilizada por personal del municipio.

XIV. Firma electrónica certificada: Es el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados al mensaje de datos o documento electrónico, expedida por la Autoridad Certificadora, que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del titular.

XV. Hardware: Conjunto de elementos físicos que constituyen un sistema informático.

XVI. Infraestructura tecnológica: Conjunto de hardware y software sobre el que se asientan los diferentes servicios que el municipio necesita tener en funcionamiento.

XVII. Medios electrónicos: Cualquier tipo de dispositivo que almacena y permite la distribución o el uso de información electrónica.

XVIII. Municipio: El Municipio de Celaya, Guanajuato.

XIX. Niveles de seguridad de acceso: Contraseñas, o sistemas de seguridad requeridos para ingresar a los programas de cómputo.

XX. Políticas en Informática: Es el conjunto de reglas obligatorias, que deben observar la Dirección de Sistemas responsables del hardware y software existente en el Municipio: Municipio de Celaya, Guanajuato.

XXI. Procesamiento de información: Se refiere a la recolección de datos que son evaluados y ordenados en un sistema de cómputo, para obtener información específica, que posteriormente será analizada por el área correspondiente.

XXII. Red de voz y datos: Es el soporte físico de un sistema de comunicaciones que posee unas características determinadas.

XXIII. Redes: Una red informática son dos o más sistemas de cómputo conectados entre sí y que comparten recursos, ya sea hardware software, permite que varios usuarios puedan intercambiar información, pasar archivos, compartir periféricos como las impresoras e incluso ejecutar programas en otros ordenadores conectados a la red.

XXIV. Respaldos históricos: Es una copia que se realiza periódicamente, de los datos originales fuera de la infraestructura con el fin de disponer de un medio para recuperarlos en caso de su pérdida.

XXV. Reglamento: Reglamento Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica Certificada para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

XXVI. Servicios informáticos: Se refiere a los servicios proporcionados por la Dirección de Sistemas, tales como internet, correo electrónico institucional, telefonía, etcétera.

XXVII. Seguridad jurídica: Es la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, se tiene la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

XXVIII. Sistemas informáticos: Es un sistema que permite almacenar y procesar información.

XXIX. Software: Conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas.

XXX. Software de red: Software utilizado para ejecutarse en una red.

XXXI. Tecnologías de la información: Se refiere al uso de equipos de telecomunicaciones y computadoras para la transmisión, el procesamiento y el almacenamiento de datos.

XXXII. Tesorería: La Tesorería Municipal de Celaya Guanajuato.

XXXIII. Virus: Es un software que tiene por objetivo el alterar el funcionamiento normal de cualquier tipo de dispositivo informático, sin el permiso o el conocimiento del usuario

Artículo 6.-
Las disposiciones contempladas en el presente reglamento aplican a todos los usuarios de las dependencias y entidades que utilizan los recursos y servicios informáticos que sean propiedad del municipio de Celaya, ya sea en forma compartida o controlada individualmente, que estén aislados o interconectados a redes.

Artículo 7.-
Las dependencias del municipio de Celaya deberán contar con un enlace, en el que recaiga la administración de los bienes y servicios, que vigilará la correcta aplicación de los ordenamientos establecidos y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO.- AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 8.-
Son autoridades responsables de vigilar la observancia y aplicación del presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Ayuntamiento de Celaya;

II. El Presidente Municipal de Celaya;

III. La Tesorería Municipal;

IV. La Dirección de Sistemas; y,

V. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal.

Artículo 9.-
Al Ayuntamiento le compete ser el órgano normativo en materia de aplicación y promoción del uso de medios electrónicos para todas las entidades y dependencias del gobierno de la administración pública municipal.

Artículo 10.-
Es facultad del Presidente Municipal y la Dirección de Sistemas promover el uso de medios electrónicos, buscando agilizar, simplificar, hacer eficiente y dotar de mayor seguridad jurídica los procedimientos administrativos que lleven a cabo las dependencias y entidades del gobierno municipal.

Artículo 11.-
La Tesorería a través de la Dirección de Sistemas, tendrá la facultad de integrar y desarrollar sistemas informáticos que proporcionen soluciones factibles, cuidando la integridad de sus procedimientos e información así como la interacción entre ellos.

Artículo 12.-
La Dirección de Sistemas es la unidad administrativa encargada de la supervisión de los sistemas de informática de la administración pública municipal centralizada, así como del cumplimiento de este reglamento, por lo cual tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Vigilar el funcionamiento de la tecnología informática que se utilice en las diferentes dependencias y entidades;

II. Elaborar y dar seguimiento a la planeación de objetivos del área.

III. Mantener la infraestructura tecnológica;

IV. Controlar la calidad del servicio brindado;

V. Mantener un control del resguardo de las bases de datos del municipio;

VI. Cuidar el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos en el presente reglamento;

VII. Emitirelavaltécnicoenacuerdoconeldirectordeladependenciasolicitante para el mantenimiento y/o adquisición de bienes y servicios informáticos; y,

VIII. En el caso de las dependencias que cuenten en su estructura orgánica con áreas de sistematización o informática, es responsabilidad del titular de la misma el cumplimiento de la normatividad vigente.

Artículo 13.-
Toda adquisición, mantenimiento y contratación de servicios informáticos deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable.

Artículo 14.-
Para la operación del software de red se debe tener en consideración lo siguiente:

I. Toda la información institucional debe invariablemente ser operada a través de un mismo tipo de sistema manejador de base de datos para beneficiarse de los mecanismos de integridad, seguridad y recuperación de información en caso de falla del sistema de cómputo;

II. El acceso a los sistemas de información, debe contar con los privilegios o niveles de seguridad de acceso suficientes para garantizar la seguridad total de la información institucional;

III. Los niveles de seguridad de acceso deberán controlarse por un administrador único y poder ser manipulado por la coordinación de redes;

IV. Se deben delimitar las responsabilidades en cuanto a quién está autorizado a consultar y/o modificar en cada caso la información, tomando las medidas de seguridad pertinentes para cada caso en concreto;

V. El Director de cada dependencia es responsable del sistema de información que debe autorizar para su área, y de solicitar la asignación de claves de acceso al titular de la Dirección de Sistemas;

VI. Los datos de los sistemas de información, deben ser respaldados de acuerdo a la frecuencia de actualización dependiendo de la importancia de los mismos, rotando los dispositivos de respaldo y guardando respaldos históricos periódicamente;

VII. Es indispensable llevar una bitácora oficial de los respaldos realizados, asimismo, los medios de respaldo o almacenamiento deberán guardarse en un lugar de acceso restringido con condiciones ambientales suficientes para garantizar su conservación;

VIII. Encuantoalainformacióndelosequiposdecómputopersonales,losusuarios deben realizar sus propios respaldos en la red o en medios de almacenamiento alternos;

IX. Todos los sistemas de información que se tengan en operación, deben contar con sus respectivos manuales actualizados, uno técnico que describa la estructura interna del sistema, así como los programas, catálogos y archivos que lo conforman, y otro que describa a los usuarios del sistema los procedimientos para su utilización;

X. Los sistemas de información elaborados por la Dirección de Sistemas, deben contemplar el registro de las transacciones sobre datos relevantes, así como la clave del usuario y fecha en que se realizó; y,

XI. Se deben implantar rutinas periódicas de auditoría a la integridad de los datos y de los programas de cómputo, para garantizar su confiabilidad al menos cada 6 meses.

Artículo 15.-
Todas las dependencias de la Administración Pública Municipal que requieran la elaboración o contratación de un sistema electrónico que esté relacionado con el logro de sus objetivos; deberá obtener el aval técnico y atender las recomendaciones de la Dirección de Sistemas.

CAPITULO CUARTO.- DE LA INSTALACION, SEGURIDAD Y SOPORTE DEL HARDWARE Y SOFTWARE

Artículo 16.-
La instalación del equipo de cómputo, quedará sujeta a lo siguiente:

I. Los equipos para uso interno y de atención directa al público se instalarán en lugares validados por la Dirección de Sistemas;

II. La Dirección de Sistemas, así como las dependencias deberán contar con un diagrama actualizado de las instalaciones de la red de voz y datos;

III. Las instalaciones de red de voz y datos estarán de preferencia fijas o en su defecto resguardadas del paso de personas o máquinas, y libres de cualquier interferencia eléctrica o magnética;

IV. Las instalaciones se apegarán estrictamente a los requerimientos de los equipos, cuidando las especificaciones del cableado y de los circuitos de protección necesarios;

V. En ningún caso se permitirán instalaciones improvisadas o sobrecargadas; y,

VI. Cuando en la instalación se alimenten elevadores, motores y maquinaria pesada, se deberá tener un circuito independiente, exclusivo para el equipo y/o red de cómputo.

Artículo 17.-
La Seguridad de información del equipo de cómputo, quedará sujeta a lo siguiente:

I. El usuario responsable del equipo de cómputo deberá mantener bajo su resguardo los medios de acceso para su instalación y en su caso manuales de operación;

II. Esobligacióndelusuarioresponsabledecadaequipoverificarqueelsoftware antivirus institucional se encuentre en ejecución y vigente en forma permanente;

III. Todo usuario es responsable de mantener respaldos de su información de acuerdo a sus necesidades, en caso de las aplicaciones cliente-servidor , el responsable de los respaldos de las bases de datos es el administrador de red;

IV. Queda prohibido que los usuarios remuevan o agreguen componentes tanto de software como de hardware a los equipos de cómputo. En caso de requerir algún cambio deberá solicitarse a la Dirección de Sistemas;

V. Para dar de baja equipo de cómputo, el enlace de la dependencia deberá solicitar el visto bueno de la Dirección de Sistemas, quien a su vez evaluará y emitirá el dictamen correspondiente para dar continuidad al procedimiento de baja o reasignación;

VI. Los servicios de red institucionales debidamente autorizados, que se habiliten para su acceso desde internet, deberán ponerse en operación sólo después de que el personal de la Dirección de Sistemas aplique medidas de seguridad básicas, debiendo ser solicitadas vía oficio por el Director de la dependencia correspondiente a la Dirección de Sistemas;

VII. Cuando se requiera acceder remotamente a los equipos del municipio se deberán utilizar únicamente conexiones seguras creadas por personal de la Dirección de Sistemas;

VIII. La configuración de los equipos realizada por la Dirección de Sistemas no deberá ser modificada por los usuarios;

IX. La Dirección de Sistemas es la única facultada para configurar equipos para el acceso a la red e internet;

X. Por razones de seguridad y riesgos asociados, se prohíbe el uso de software de mensajería instantánea, chat, almacenamiento en nube diferente al institucional y similares a menos que se justifique el uso del mismo, debiendo ser autorizado vía oficio por la dependencia correspondiente;

XI. Estáprohibidoconectarseainternetutilizandoequiposdiferentesalosquese encuentran oficialmente en servicio;

XII. El uso de internet es únicamente para actividades relacionadas con las funciones institucionales;

XIII. La Dirección de Sistemas asignará una contraseña al momento de crear una cuenta de correo electrónico misma que se entregará al usuario. Los usuarios de equipo informático, son responsables del uso que se le dé a la cuenta de correo electrónico y del acceso a internet en su caso;

XIV. Toda solicitud de procesamiento de información deberá presentarse vía oficio a la Dirección de Sistemas, siendo el usuario responsable de la validación y de mantener un respaldo de la misma; y,

XV. El usuario es responsable de seguir las políticas de seguridad y procedimientos para el uso de los servicios y recursos informáticos, evitando cualquier práctica o uso inapropiado que los pudiera poner en peligro y a la información del municipio.

CAPITULO QUINTO.- DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL USO DE LOS MEDIOS INFORMÁTICOS

Artículo 18.-
Para el uso adecuado del correo electrónico institucional el usuario deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Las cuentas de correo electrónico que se asignan a los usuarios son exclusivamente para uso oficial;

II. La contraseña del correo electrónico deberá ser cambiada por la Dirección de Sistemas periódicamente;

III. Está prohibido abrir archivos adjuntos de correo electrónico recibidos de remitentes desconocidos, ya que pueden contener virus u otros códigos dañinos;

IV. Los usuarios no deben enviar mensajes no solicitados de correo electrónico, ni cadenas de mensajes, correo basura o materiales publicitarios;

V. Está prohibido que los usuarios compartan las contraseñas de sus cuentas de correo;

VI. Toda sesión de trabajo deberá ser cerrada por el usuario que se encuentre disponiendo del equipo al concluir su jornada laboral;

VII. Se debe revisar el correo periódicamente y depurarlo; y,

VIII. La Dirección de Sistemas deberá capacitar a los usuarios acerca de los riesgos asociados al correo electrónico.

Artículo 19.-
Queda prohibido a todo funcionario público que tenga acceso al uso de software y hardware que sea propiedad del municipio, lo siguiente:

I. Utilizar los recursos para llevar a cabo actividades fuera de la ley;

II. Utilizar los recursos para fines particulares;

III. Utilizar los recursos sin respetar las leyes de derechos de autor, aplicables a textos, elementos multimedios tales como gráficos, fotografías, videos, música, etcétera, datos y software;

IV. Utilizar recursos sin tener autorización o autoridad para hacerlo;

V. Permitirofacilitarqueusuariosnoautorizadoshaganusodelosrecursosdel municipio;

VI. Distribuir datos o información confidencial del municipio sin autorización;

VII. Alterar configuraciones de software o hardware del sistema sin autorización;

VIII. Leer la correspondencia electrónica ajena, o prestar las contraseñas personales;

IX. Suplantar a otras personas, haciendo uso de una falsa identidad, utilizando cuentas de acceso ajenas a los servicios;

X. Utilizarinternetparaconsultadepáginasconcontenidospornográficos,sitios recreativos, deporte, juegos, chistes, etcétera;

XI. Utilizar internet para accesar a sitios que sintonizan estaciones de radio y televisión;

XII. Utilizar los discos duros de las computadoras del municipio para almacenar archivos de pornografía, música en cualquier formato, juegos o similares, y fotografías personales;

XIII. Intentar evitar los mecanismos de seguridad de la red, perjudicar la funcionalidad de la red, o saltarse las restricciones establecidas por los administradores de la red;

XIV. Interceptar o alterar la información que se transmite; y,

XV. Utilizarlosrecursosdetalformaquesevioleéstereglamento,otraspolíticas institucionales y la normatividad aplicable.

CAPITULO QUINTO.- DE LA FIRMA ELECTRONICA CERTIFICADA

Artículo 20.-
El uso de la firma electrónica certificada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 21.-
Para el uso y aplicación de la firma electrónica certificada se deberán observar los siguientes principios:

I. Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica certificada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos.

II. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven.

III. Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada.

IV. Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación.

V. Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario.

VI. Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta.

VII. Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 22.-
Quedan exceptuados de la aplicación de este ordenamiento:

I. Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y,

II. Losactosoprocedimientos,quepordisposiciónlegalexijaunaformalidadque no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica certificada.

Artículo 23.-
Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 24.-
Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por este reglamento a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en el siguiente día hábil.

Artículo 25.-
Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga señalado para recibir notificaciones.

Artículo 26.-
Para la obtención de la firma electrónica certificada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 27.-
Para que la firma electrónica certificada se considere como tal, debe cumplir con los requisitos y el procedimiento señalado en la Ley aplicable.

Artículo 28.-
Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica serán:

I. Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;

II. Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica certificada;

III. Resguardar su firma electrónica certificada en un medio electrónico; y,

IV. Notificar a la Autoridad Certificadora, la pérdida de la firma electrónica certificada o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

Artículo 29.-
En caso de ser necesario, la autoridad municipal tendrá la facultad de solicitar a la Autoridad Certificadora la revocación, suspensión o cancelación del certificado de firma electrónica.

Artículo 30.-
La revocación de un certificado de firma electrónica procederá por las siguientes causas:

I. Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley o en la normativa aplicable;

II. Modificación o alteración de la firma electrónica certificada expedida de conformidad con la Ley y en la normativa aplicable;

III. Uso indebido o ilícito de la firma electrónica certificada;

IV. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención de la firma electrónica certificada; y,

V. Por haberse comprobado que al momento de la expedición de la firma electrónica certificada no se cumplió con los requisitos que marca la normativa aplicable.

Artículo 31.- La cancelación de un certificado de firma electrónica, procederá por las siguientes causas:

I. Cuando el servidor público deje de prestar sus servicios;

II. Por pérdida, robo o inutilización de la firma electrónica certificada;

III. Por fallecimiento del firmante; y,

IV. Por solicitud del titular de la firma electrónica certificada.

Artículo 32.-
La suspensión de un certificado de firma electrónica, procederá por las siguientes causas:

I. Como medida precautoria frente a un riesgo de confidencialidad de la clave privada;

II. Por solicitud del titular de la firma electrónica certificada o por mandato de la autoridad competente; y

III. Por incapacidad superveniente total o parcial del titular, declarada por la autoridad competente.

Artículo 33.-
La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el artículo anterior continúen presentes.

Artículo 34.-
El titular del certificado de la firma electrónica, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 35.-
La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma, procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPITULO SEPTIMO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 36.-
Los servidores que incurran en desacato/conducta o uso indebido a lo establecido en el presente reglamento serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y la normativa aplicable.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

22Mar/18

Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (Publicado en Anexo al Periódico Oficial del Estado nº 69 de 29 de agosto de 2015).

 

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO Nº. 935/2015 VIII P.E.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU OCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, cuyo texto es el siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y establecer los principios, bases generales y procedimientos para ello.

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

ARTÍCULO 2.
La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

Se garantizará que dicha información:

a) Sea veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo.

b) Atienda las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

c) Se traduzca, de ser posible, a lenguas indígenas.

Solo en los casos previstos expresamente en la Ley General, en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, así como en esta Ley, se limitará el acceso a dicha información.

ARTÍCULO 3.
Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son:

I. Transparentar el ejercicio de la función pública.

II. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental.

III. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad.

IV. Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.

V. Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas.

VI. Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados.

VII. Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos.

VIII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad.

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública.

X. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

XI. Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados.

XII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan, por el incumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 4.
En lo no previsto en esta Ley, se atenderá a lo establecido en la Ley General y demás disposiciones que de ella emanen.

ARTÍCULO 5.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables. Modificaciones y adaptaciones que sin imponer una carga desproporcionada al Sujeto Obligado garantizan el derecho de acceso a la información a las personas con discapacidad.

II. Áreas. Instancias comprendidas en la estructura orgánica del Sujeto Obligado que generen, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, todo tipo de información.

III. Clara. Atributo de la información que implica su fácil comprensión.

IV. Comisionado (a). Cada uno de las y los Integrantes del Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

V. Comité de Transparencia. Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

VI. Completa. Atributo de la información que implica que la misma no se encuentre sesgada.

VII. Confiable. Atributo de la información que genera certeza de su contenido.

VIII. Consejo Consultivo. Consejo Consultivo del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IX. Consejo Nacional. Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

X. Datos abiertos. Los datos digitales de carácter público, accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, y que tienen las siguientes características:

a. Accesibles: Los datos están disponibles para todos los usuarios y para cualquier propósito.

b. Integrales. Describen el tema a detalle y con los metadatos necesarios.

c. Gratuitos. Se obtienen sin contraprestación alguna.

d. No discriminatorios. Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro.

e. Oportunos. Son actualizados, periódicamente, conforme se generen.

f. Permanentes. Se conservan en el tiempo, y las versiones históricas relevantes se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto.

g. Primarios. Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible.

h. Legibles por máquinas. Aquellos datos estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos.

i. En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna.

j. De libre uso. Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

XI. Datos Personales. La información de cualquier tipo concerniente a personas identificadas o identificables.

XII. Datos Sensibles o Información Personalísima. Los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

XIII. Documento. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

XIV. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados.

XV. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios.

XVI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que permita el acceso a la información.

XVII. Información Confidencial. La información clasificada como tal en los términos de esta Ley, relativa a datos personales y restringidos de manera indefinida al acceso público.

XVIII. Información de interés público: Es aquella, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados.

XIX. Información Pública. Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

XX. Información Reservada. La información restringida al acceso público de manera temporal.

XXI. Instituto. El Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXII. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

XXIII. Ley General. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXIV. Oportuna. Atributo de la información que significa que su entrega debe ser en un momento óptimo determinado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

XXV. Organismo Garante. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXVI. Plataforma Nacional. La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia esta Ley.

XXVII. Reglamento. Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.

XXVIII. Servidor Público. Toda persona física que desempeñe en un ente público, algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, por elección, nombramiento o contrato.

XXIX. Sistema de Información Pública. El integrado por el Organismo Garante, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al Estado y los municipios con las personas facultadas.

XXX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

XXXI. Sujeto Obligado. Los entes públicos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la Ley.

XXXII. Transparencia. Atributo de la información pública que consiste en que esta sea clara, oportuna, veraz, verificable y completa con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

XXXIII. Unidad de Transparencia. Órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública.

XXXIV. Veraz. Atributo de la información que denota su autenticidad.

XXXV. Verificable. Atributo de la información que permite comprobar su veracidad.

XXXVI. Versión Pública. Documento que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada; es decir, en el que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, habiendo emitido el acuerdo, fundado y motivado, previo a su entrega.

ARTÍCULO 6.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, conforme a:

a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) La Constitución Política del Estado.

c) La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

e) La Convención Americana sobre Derechos Humanos.

f) La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

g) Las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados.

ARTÍCULO 7.
En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia, se deberá atender a los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información, y demás mencionados en esta Ley.

ARTÍCULO 8.
Los criterios de interpretación que emita el Instituto, en los términos de la Ley General, tendrán el carácter de orientador para el Organismo Garante.

ARTÍCULO 9.
Es obligación del Organismo Garante asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones; por tanto, está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o el derecho de acceso a la información pública.

ARTÍCULO 10.
No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa aduciendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por cualquier vía o medio.

ARTÍCULO 11.
Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día hábil siguiente al que se practiquen.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.
El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

ARTÍCULO 13.
El Organismo Garante ejercerá su competencia en el Estado de Chihuahua, sobre los Sujetos Obligados y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

ARTÍCULO 14.
El patrimonio del Organismo Garante estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.

II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales.

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

ARTÍCULO 15.
El Organismo Garante administrará su patrimonio conforme a la presente Ley, su reglamento interior, y demás disposiciones que emita el Pleno, tomando en cuenta lo siguiente:

I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés público y social.

II. De manera supletoria, en el ejercicio de su presupuesto, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Organismo Garante.

Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos o bien, por quien el Pleno autorice para ello, salvo lo dispuesto en la fracción IX del artículo 24.

ARTÍCULO 16.
Los estados financieros del Organismo Garante serán revisados y fiscalizados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 17.
El Organismo Garante tendrá un Consejo General que será su órgano supremo y se le denominará Pleno, integrado por cinco Comisionados (as) Propietarios (as) y cinco Comisionados (as) Suplentes, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos (as).

Cada uno de los (las) Comisionados (as) será designado (a) por el H. Congreso del Estado, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

Los (las) Comisionados (as) Propietarios (as) designarán a su Presidente (a) de entre sus miembros, el (la) cual durará en su encargo un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto (a) por un periodo igual.

El período de la elección o, en su caso, de la reelección, será por un lapso menor, solo cuando con alguno de dichos períodos se rebase el tiempo por el que fue designado (a) como Comisionado (a) quien deba ocupar la Presidencia.

El H. Congreso del Estado, al momento de la designación de los (las) Comisionados (as) Suplentes, fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los (las) propietarios (as).

Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, se seguirán las reglas siguientes:

1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por los titulares de los tres Poderes del Estado, que se publicará 45 días hábiles anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los (las) Comisionados (as), en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado.

2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.

3. Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan y su autorización para el tratamiento de sus datos personales, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por el (la) Presidente (a) del Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, o por quienes estos designen.

b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, un examen de conocimientos a las y los aspirantes, en los términos de la convocatoria.

A su vez revisará los perfiles, celebrará una o varias entrevistas con las y los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las evaluaciones que considere pertinentes.

c) La comisión, por consenso, integrará un listado con 20 candidatos de entre las y los aspirantes y lo turnará a la Junta de Coordinación Política, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados.

d) La Junta de Coordinación Política, analizará el expediente, perfil y el resultado de la evaluación y de la entrevista de cada uno de los seleccionados, para integrar y enviar una relación de 10 candidatos a la consideración del Pleno, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados, con el propósito de que este designe a los (las) Comisionados (as) y determine quiénes serán propietarios (as) y suplentes.

En la conformación del Pleno del Organismo Garante, no habrá más de tres Comisionados (as) de un mismo género, tanto de los (las) propietarios (as) como de los suplentes.

En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

ARTÍCULO 18.
El Organismo Garante tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I. Un Pleno.

II. Un (a) Secretario (a) Ejecutivo (a).

III. Las Direcciones y el personal que autorice el Pleno, de conformidad al presupuesto que se le asigne.

CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 19.
El Organismo Garante sesionará en público y:

A. Regirá su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza. Principio que garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otorgando seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, además de comprobar que las actuaciones del Organismo Garante son apegadas a derecho.

II. Eficacia. Obligación del Organismo Garante de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información.

III. Imparcialidad. Cualidad del Organismo Garante respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.

IV. Independencia. Cualidad del Organismo Garante para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna.

V. Legalidad. Obligación del Organismo Garante de fundar y motivar sus resoluciones y, en general, ajustar su actuación a las normas aplicables.

VI. Máxima Publicidad. Principio que impone la supremacía del acceso a la información con los atributos de pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y definido régimen de excepciones.

VII. Objetividad. Obligación del Organismo Garante de prescindir de consideraciones y criterios personales, en el ejercicio de sus atribuciones.

VIII. Profesionalismo. Cualidad de las actuaciones del Organismo Garante basadas en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garantizan un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública encomendada.

IX. Transparencia. Obligación del Organismo Garante de dar publicidad y acceso a las deliberaciones y demás actos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones.

B. El Organismo Garante tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos.

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, en contra de las resoluciones de los Sujetos Obligados.

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.

IV. Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.

V. En materia de acceso a la información pública:

a) Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley.

b) Supervisar que el Sistema de Información Pública opere conforme a la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes.

c) Desarrollar y administrar la Plataforma Nacional, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la normatividad que emita el Sistema Nacional.

d) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados.

e) Proponer a los Sujetos Obligados, reducciones en el cobro por concepto de derechos que, en su caso, genere el otorgamiento de la información pública solicitada.

f) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

VI. En materia de protección de datos personales, las previstas en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, y demás normatividad aplicable.

VII. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Promover y difundir de manera permanente el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la cultura de la transparencia, así como la protección de datos personales.

b) Establecer políticas de transparencia proactiva, dentro del marco del Sistema Nacional, que atiendan las condiciones económicas, sociales y culturales y promuevan, entre otros, la reutilización de la información y empleo de formatos accesibles.

c) Promover la publicación de la información en datos abiertos y accesibles.

d) Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad.

e) Capacitar, actualizar y brindar apoyo técnico a los Sujetos Obligados.

f) Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los Sujetos Obligados y ante el Organismo Garante.

g) Proponer que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley.

h) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares.

i) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia.

j) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.

k) Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, rendición de cuentas, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Organismo Garante en sus tareas sustantivas.

l) Participar, en conjunto con el Archivo General del Estado, en el establecimiento de las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

m) Promover, en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos, la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley.

n) Promover la igualdad sustantiva.

o) Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información.

p) Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información.

q) Desarrollar, con el apoyo de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas programas de formación de usuarios del derecho de acceso a la información para promover su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población.

r) Impulsar estrategias que pongan al alcance, de los diversos sectores de la sociedad, los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural.

s) Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica.

t) Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia.

u) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

VIII. En materia normativa:

a) Iniciar, ante el H. Congreso del Estado, leyes o decretos en asuntos de su competencia.

b) Proponer al Poder Ejecutivo, el reglamento de esta Ley y sus modificaciones.

c) Expedir los lineamientos generales, para el mejor cumplimiento de esta Ley, mismos que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados.

d) Expedir el Reglamento Interior del Organismo Garante y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo.

e) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados.

f) Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

g) Conocer y resolver las denuncias interpuestas por particulares, por incumplimiento de las obligaciones de transparencia.

h) Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

i) Determinar y ejecutar, según corresponda, las medidas de apremio y sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley.

IX. En materia de administración y gobierno interno:

a) Designar, a propuesta del (la) Comisionado (a) Presidente (a), al (la) Secretario (a) Ejecutivo (a) y demás directivos del Organismo Garante.

b) Establecer la estructura administrativa del Organismo Garante y su jerarquización.

Los servidores públicos del Organismo Garante estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.

c) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el (la) Secretario (a) Ejecutivo (a).

d) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el (la) Secretario (a) Ejecutivo (a), sobre sus gestiones y los resultados de estas.

e) Aprobar el informe anual que presentará el (la) Comisionado (a) Presidente (a) al H. Congreso del Estado.

f) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Organismo Garante.

g) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Organismo Garante, resolviendo en definitiva.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Organismo Garante, a efecto de que el (la) Comisionado (a) Presidente (a) lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al H. Congreso del Estado.

i) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Organismo Garante.

j) Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Organismo Garante.

k) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Organismo Garante.

l) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión.

m) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Organismo Garante.

X. En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Participar en el Consejo Nacional.

b) Celebrar convenios con los Sujetos Obligados que propicien la publicación de la información en el marco de las políticas de transparencia proactiva.

c) Celebrar convenios con Organismos Garantes, autoridades federales, estatales o municipales.

d) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, organismos de la sociedad civil, particulares o sectores de la sociedad, promoviendo la participación y colaboración para el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública.

e) Celebrar convenios con organismos internacionales para allegarse de recursos financieros.

f) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 20.
El Organismo Garante, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los Sujetos Obligados y representantes de la sociedad civil, en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción y formulación de políticas de apertura gubernamental y gobierno abierto.

ARTÍCULO 21.
El Organismo Garante, dada la naturaleza y trascendencia del asunto, podrá presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión correspondientes.

ARTÍCULO 22.
Para ser Comisionado (a) del Organismo Garante se requiere:

a) Ser ciudadano (a) mexicano (a) con residencia efectiva de un año en el Estado de Chihuahua.

b) No haber sido condenado (a) por la comisión de algún delito doloso.

c) Tener al menos treinta años de edad al día de su designación.

d) Contar con grado de licenciatura.

e) No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido dirigente de un partido o agrupación política, o ministro de culto religioso.

Durante el tiempo que los (las) Comisionados (as) duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.

ARTÍCULO 23.
Los miembros del Pleno podrán ser removidos de sus cargos, por el H. Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 24.
El (la) Presidente (a) del Pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Organismo Garante con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno.

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Organismo Garante.

III. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo.

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno.

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Organismo Garante.

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado.

VIII. Presentar, por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual aprobado por el Pleno, a más tardar en la sexta sesión ordinaria del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo.

IX. Ejercer por sí, a través del (la) Secretario (a) Ejecutivo (a), o de los órganos designados en el Reglamento, el presupuesto de egresos del Organismo Garante, bajo la supervisión del Pleno.

X. Representar al Organismo Garante ante el Consejo Nacional.

En caso de ausencia, el Pleno designará a quien habrá de sustituirlo.

XI. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 25.
El (la) Secretario (a) Ejecutivo (a) del Organismo Garante deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Comisionado (a) y, además, tener título de Licenciado en Derecho y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Pleno.

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno, en el ámbito de su competencia.

III. Remitir al (la) Comisionado (a) Presidente (a) los informes mensuales sobre los asuntos de su competencia para su consideración y, en su caso, la aprobación del Pleno.

IV. Supervisar el funcionamiento técnico de los órganos del Organismo Garante y el desarrollo de sus actividades.

V. Supervisar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Organismo Garante, en los términos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.

VI. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo Garante, en los términos de su Reglamento Interior.

VII. Fijar, previo acuerdo con el (la) Comisionado (a) Presidente (a), las directrices que le permitan a cada órgano del Organismo Garante el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les están conferidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Organismo Garante.

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal del Organismo Garante.

IX. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del Organismo Garante, así como de las versiones públicas que, en su caso, se elaboren.

X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 26.
El Organismo Garante tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 27.
El Organismo Garante contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco Consejeros (as) de carácter honorífico, nombrados (as) por el Pleno y durarán en su encargo siete años.

En la integración del Consejo Consultivo no habrá más de tres Consejeros (as) de un mismo género, y deberá incluirse personas con experiencia en la materia de esta Ley y en Derechos Humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo mediante representantes.

ARTÍCULO 28.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su Presidente (a) por mayoría de votos, quien durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto (a) por un periodo igual.

ARTÍCULO 29.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno, que en ningún caso serán vinculantes.

ARTÍCULO 30.
El Organismo Garante designará al (la) servidor (a) público (a), de la estructura administrativa del referido Organismo, quien fungirá como Secretario (a) del Consejo Consultivo.

Cuando el Consejo Consultivo sesione, el Organismo Garante proporcionará las instalaciones y recursos indispensables para el desarrollo de las reuniones de dicho cuerpo colegiado.

ARTÍCULO 31.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Organismo Garante y su cumplimiento.

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

III. Conocer el informe del Organismo Garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes.

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Organismo Garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales.

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Organismo Garante.

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva.

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, así como la protección de datos personales.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPÍTULO I.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 32.
Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados:

I. El Poder Ejecutivo del Estado.

II. El Poder Judicial del Estado.

III. El Poder Legislativo del Estado.

IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal.

V. Los Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, las Empresas de Participación Estatal y Municipal, los Fideicomisos Públicos y Fondos Públicos.

VI. Los Organismos Públicos Autónomos del Estado.

VII. Los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

VIII. Los Sindicatos y las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos, que ejerzan una función pública o realicen actos de autoridad.

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de cada Sujeto Obligado.

En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

ARTÍCULO 33.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

II. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

III. Constituir al Comité y designar a los responsables de las Unidades de Transparencia.

IV. Proporcionar capacitación continua, en la materia, a los integrantes del Comité y Unidad de Transparencia.

V. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable.

VI. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles.

VII. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, pertinente, verificable, completa, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

VIII. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

IX. Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo, sistemas informáticos y demás tecnologías de la información que faciliten el acceso a la misma.

X. Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

XI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial.

XII. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.

XIII. Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que la Ley de la materia establezca.

XIV. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

XV. Atender las instrucciones que dicte el Organismo Garante y el Sistema Nacional en materia de información pública, así como informar sobre su cumplimiento.

XVI. Informar al Organismo Garante de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice.

XVII. Colaborar con el Organismo Garante en los programas de capacitación y en las acciones que este ponga en marcha.

XVIII. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos.

XIX. Cumplir las resoluciones y recomendaciones emitidas por el Organismo Garante.

XX. Publicar y mantener actualizada las obligaciones de transparencia, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

XXI. Difundir aquella información de interés público.

XXII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 34.
En materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, los Sujetos Obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros Sujetos Obligados, prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.

II. Armonizar el acceso a la información por sectores.

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas.

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

V. Fomentar las prácticas de gobierno abierto.

CAPÍTULO II.- DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 35.
En cada Sujeto Obligado se conformará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el (la) Presidente (a) tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del Sujeto Obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Tratándose de los Sujetos Obligados a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 32 de esta Ley, se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Transparencia.

ARTÍCULO 36.
Compete al Comité de Transparencia:

I. Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado.

II. Vigilar que el Sistema de Información del Sujeto Obligado se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.

III. Resolver en torno a la clasificación de información que realicen los titulares de áreas conforme a los criterios que al efecto expida el Sujeto Obligado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.

IV. Resolver sobre la ampliación el plazo de reserva de la información y presentarla para su autorización al Organismo Garante.

V. Resolver sobre la ampliación del plazo para la entrega de la información.

VI. Acceder a la información del Sujeto Obligado para resolver sobre la clasificación realizada por los titulares de áreas, conforme a la normatividad previamente establecida para tal efecto y para opinar sobre las formas sobre su resguardo o salvaguarda.

VII. Supervisar el registro, actualización y eficacia de la gestión de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.

VIII. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados.

IX. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones.

X. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información.

XI. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Organismo Garante.

XII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Organismo Garante.

XIII. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Transparencia.

XIV. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales para todos los servidores públicos o integrantes del Sujeto Obligado.

XV. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 37.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia.

Quien funja como responsable, dependerá directamente del titular del Sujeto Obligado y deberá contar, preferentemente, con experiencia en la materia.

ARTÍCULO 38.
Compete a la Unidad de Transparencia:

I. Recabar y difundir la información, relativa a las obligaciones de transparencia, en posesión del Sujeto Obligado, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable.

II. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.

III. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, respuestas, costos y resultados.

Esta información deberá ser puesta a disposición del público, preferentemente, a través del portal de internet del Sujeto Obligado.

IV. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.

V. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información.

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes.

VII. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

VIII. Proponer la habilitación de personal cuando sea necesario recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial.

X. Requerir a las áreas de los Sujetos Obligados, el índice de los expedientes clasificados, semestralmente.

XI. Recibir los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde.

XII. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad.

XIII. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Sujeto Obligado.

XIV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

XV. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 39.
Cuando alguna área se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar, sin demora, las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

TÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 40.
Toda persona por sí, o por medio de representante legal, sin necesidad de acreditar interés alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.

ARTÍCULO 41.
El Organismo Garante deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 42.
El procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 43.
Los Sujetos Obligados podrán celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

ARTÍCULO 44.
La solicitud de acceso a la información podrá presentarse a través de los siguientes medios:

I. La Plataforma Nacional.

II. Vía correo electrónico.

III. Correo postal, mensajería, telégrafo.

IV. Verbalmente.

V. Por escrito.

VI. A través de cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 45.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.

En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá notificar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

ARTÍCULO 46.
Para presentar una solicitud únicamente se podrán exigir los requisitos siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante.

Esta información será opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones.

III. La descripción de la información solicitada.

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización.

Esta información será opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

ARTÍCULO 47.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos, a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho medio, salvo que señale otro distinto para estos efectos.

ARTÍCULO 48.
Se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia cuando:

I. En las solicitudes presentadas por medios distintos al electrónico, no se hubiere señalado domicilio o medio para recibir la información.

II. No haya sido posible practicar la notificación.

ARTÍCULO 49.
El Sujeto Obligado, de manera excepcional y de forma fundada y motivada, podrá poner a disposición la información para consulta directa, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del Sujeto Obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos.

En tal circunstancia, se le facilitará copia simple o certificada, o la reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del Sujeto Obligado o que, en su caso, aporte el solicitante, previo el pago del costo de dicha reproducción.

ARTÍCULO 50.
Cuando los datos proporcionados para localizar la información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días hábiles, indique, precise o corrija los datos proporcionados.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 55 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.

En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

ARTÍCULO 51.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional.

En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

ARTÍCULO 52.
Los Sujetos Obligados deberán otorgar acceso a la información que se encuentre en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante opte, de entre aquellos con que se cuenta, atendiendo a la naturaleza y ubicación de la información.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

ARTÍCULO 53.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

ARTÍCULO 54.
La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

ARTÍCULO 55.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por cinco días hábiles más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 56.
El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante.

Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

ARTÍCULO 57.
Los Sujetos Obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Cuando se presente ante un área del Sujeto Obligado, una solicitud de información, esta deberá orientar y asesorar al solicitante para su presentación ante la Unidad de Transparencia, a fin de que le dé el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 58.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 59.
Cuando el Sujeto Obligado no sea competente para atender la solicitud de información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar quién es el Sujeto Obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.

Si los Sujetos Obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a los Lineamientos que se expidan para tal efecto.

ARTÍCULO 60.
En caso de que los Sujetos Obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación.

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información.

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 55 de la presente Ley.

ARTÍCULO 61.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información.

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información.

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones.

En su caso, y previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia.

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del Sujeto Obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

ARTÍCULO 62.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

ARTÍCULO 63.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

ARTÍCULO 64.
El ejercicio del derecho de acceso a la información será gratuito.

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:

I. El costo de los materiales utilizados.

II. El costo de su envío.

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.

No se considerarán en los costos de reproducción, los ajustes razonables que se realicen a la información.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.

La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

ARTÍCULO 65.
Los costos referidos estarán contemplados en las tarifas de derechos de las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda, debiendo publicarse en los portales de internet de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 66.
Para los Sujetos Obligados cuya tarifa no esté prevista en alguno de los ordenamientos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior, los costos referidos, no podrán ser mayores a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado y deberán estar señalados en el acuerdo que el Sujeto Obligado emita para tal efecto.

ARTÍCULO 67.
Los Sujetos Obligados aperturarán una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

ARTÍCULO 68.
Los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega.

La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Transcurridos dichos plazos, los Sujetos Obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

CAPÍTULO II.- DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 69.
La Plataforma Nacional es el medio electrónico que contiene los formatos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

ARTÍCULO 70.
La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada, al menos, por los siguientes sistemas:

I. Sistema de solicitudes de acceso a la información.

II. Sistema de gestión de medios de impugnación.

III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia.

IV. Sistema de comunicación entre Organismos Garantes y Sujetos Obligados.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 71.
Los Sujetos Obligados deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere el artículo 77, en sus portales de internet y a través de la Plataforma Nacional, de acuerdo a los Lineamientos que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona.

Para dar cumplimiento a las obligaciones objeto de esta Ley, los Sujetos Obligados podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y/o con el Organismo Garante, a fin de facilitar la difusión de la información.

ARTÍCULO 72.
Los Sujetos Obligados actualizarán trimestralmente la información contenida en este Título, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso.

ARTÍCULO 73.
La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual contará con unbuscador.

ARTÍCULO 74.
La información a que se refiere este Título deberá:

I. Señalar el Sujeto Obligado encargado de generarla.

II. Indicar la fecha de su última actualización.

III. Difundirse con perspectiva de género, cuando así corresponda.

IV. Facilitar el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad.

V. Facilitar el acceso a personas que hablen alguna lengua indígena.

ARTÍCULO 75.
El Organismo Garante, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias serán tramitadas de acuerdo al procedimiento señalado en la presente Ley.

ARTÍCULO 76.
La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental.

Los Sujetos Obligados, salvo disposición expresa en contrario, deberán mantener accesible la información en el portal de internet, durante los procesos electorales, comprendiendo dentro de ellos la etapa de las precampañas.

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES

ARTÍCULO 77.
Los Sujetos Obligados deberán transparentar las siguientes obligaciones de transparencia:

I. El marco normativo aplicable al Sujeto Obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros.

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables.

III. Las facultades de cada área.

IV. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos.

V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer.

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados.

VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base.

El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales.

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración.

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente.

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa.

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación.

XII. La versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable.

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos.

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área.

b) Denominación del programa.

c) Periodo de vigencia.

d) Diseño, objetivos y alcances.

e) Metas físicas.

f) Población beneficiada estimada.

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal.

h) Requisitos y procedimientos de acceso.

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana.

j) Mecanismos de exigibilidad.

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones.

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo.

m) Formas de participación social.

n) Articulación con otros programas sociales.

o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente.

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas.

q) Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto.

XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición.

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos.

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen.

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable.

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable.

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña.

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros.

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos.

XXVIII. La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.

2. Los nombres de los participantes o invitados.

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.

4. El área solicitante y la responsable de su ejecución.

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas.

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación.

7. El contrato y, en su caso, sus anexos.

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable.

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva.

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración.

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados.

13. El convenio de terminación.

14. El finiquito.

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante.

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.

3. La autorización del ejercicio de la opción.

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos.

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada.

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución.

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra.

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.

10. El convenio de terminación.

11. El finiquito.

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados.

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible.

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero.

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas.

XXXIII. Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado.

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad.

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención.

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana.

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados.

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos.

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos.

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben.

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos.

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie.

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental.

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos.

XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente.

XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

ARTÍCULO 78.
Los Sujetos Obligados comunicarán al Organismo Garante la relación de la información, a que se refiere el artículo anterior, que le es aplicable, de conformidad con sus atribuciones, a efectos de que este último la verifique y apruebe.

El Organismo Garante verificará que los Sujetos Obligados publiquen en sus portales de internet y, a la vez, en la Plataforma Nacional la información que les resulte aplicable.

ARTÍCULO 79.
El Poder Ejecutivo, además, deberá transparentar:

I. El plan estatal de desarrollo.

II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos.

III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales.

IV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos.

Asimismo, la información estadística sobre las exenciones otorgadas conforme a las disposiciones fiscales.

V. Los nombres de las personas de quienes ejercen la función de notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado.

VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo.

VII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

VIII. Las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva de género.

ARTÍCULO 80.
El Poder Legislativo, además, deberá transparentar:

I. Agenda legislativa.

II. Gaceta Parlamentaria, en su caso.

III. Las iniciativas de ley, de decreto, o de puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas.

IV. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente.

V. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración.

VI. Orden del Día.

VII. El diario de debates.

VIII. Las versiones estenográficas, en su caso.

IX. La asistencia de las y los Diputados a cada una de las sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités.

X. Los programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones.

XI. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia.

XII. Los montos asignados y los informes semestrales del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, a cada uno de los Diputados, y centros de estudio u órganos de investigación.

XIII. Los informes de las visitas que realizan las y los Diputados en el receso de la Legislatura, en los términos de la Constitución Política del Estado.

XIV. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia.

XV. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro.

XVI. Las contratos de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación.

XVII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa.

ARTÍCULO 81.
El Poder Judicial, además, deberá transparentar:

I. Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.

II. Los acuerdos del Pleno.

III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición.

IV. Lista de acuerdos.

V. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

VI. Las tesis y ejecutorias publicadas a través del órgano o medio de difusión, en su caso.

VII. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

VIII. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, en su caso.

IX. La relacionada con los procesos de designación de los jueces.

X. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

ARTÍCULO 82.
Los Municipios, además, deberán transparentar:

I. El contenido de las gacetas municipales, o de los medios a través de los cuales se dé publicidad a los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos.

II. Las actas y los controles de asistencia a las sesiones de los integrantes del Ayuntamiento, así como el sentido de votación en los acuerdos aprobados en dichas sesiones.

III. Los Planes Municipales de Desarrollo.

IV. Estadísticas e indicadores de las faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.

V. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.

ARTÍCULO 83.
El Organismo Público Local Electoral, además, deberá transparentar:

I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral.

II. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos.

III. La geografía y cartografía electoral.

IV. El registro de candidatos a cargos de elección popular.

V. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos.

VI. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas.

VII. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes.

VIII. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana.

IX. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

X. La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero.

XI. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales.

XII. Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral.

XIII. Los acuerdos del Pleno, en su caso.

ARTÍCULO 84.
El Tribunal Estatal Electoral, además, deberá transparentar sus sentencias definitivas.

ARTÍCULO 85.
Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además, deberán transparentar:

I. El padrón de afiliados o militantes que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia.

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección.

III. Los convenios de participación con organizaciones de la sociedad civil.

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios.

V. Las minutas de las sesiones.

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas.

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político.

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes.

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados.

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas.

XI. El acta de la asamblea constitutiva.

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen.

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión.

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección, en sus respectivos ámbitos.

XV. El directorio de sus órganos de dirección, estatales y municipales y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales.

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido.

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y municipio.

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales.

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente.

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna.

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control.

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones.

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores.

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado.

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente.

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos.

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto.

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

ARTÍCULO 86.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, además, deberá transparentar:

I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones.

II. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron.

III. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso.

IV. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente.

V. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición.

VI. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos.

VII. Las actas y versiones estenográficas, en su caso, de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emita.

VIII. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen.

IX. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos.

X. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado.

XI. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

XII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos.

XIII. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 87.
El Organismo Garante, además, deberá transparentar:

I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones.

III. Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas, en su caso.

IV. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados.

V. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión.

VI. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones.

VII. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 88.
Las Instituciones Públicas de Educación Superior dotadas de autonomía, además deberán transparentar:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos.

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos.

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto.

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático.

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos.

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición.

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos.

VIII. El Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente.

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

ARTÍCULO 89.
Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además, deberán transparentar:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario.

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso.

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban.

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables.

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público.

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso.

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto.

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

ARTÍCULO 90.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, además, deberán transparentar:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a. El domicilio.

b. Número de registro.

c. Nombre del sindicato.

d. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia.

e. Fecha de vigencia del comité ejecutivo.

f. Número de socios.

g. Centro de trabajo al que pertenezcan.

h. Central a la que pertenezcan, en su caso.

II. Las tomas de nota.

III. El estatuto.

IV. El padrón de socios.

V. Las actas de asamblea.

VI. Los reglamentos interiores de trabajo.

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo.

VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir, a los solicitantes que los requieran, copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

ARTÍCULO 91.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 77 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades.

II. El directorio del Comité Ejecutivo.

III. El padrón de socios.

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus portales de Internet, para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional.

En todo momento, el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

ARTÍCULO 92.
El Organismo Garante solicitará a los Sujetos Obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público, a efecto de determinar el catálogo de información que los citados Sujetos Obligados deberán publicar como obligaciones de transparencia, en razón de las atribuciones que ejerce.

ARTÍCULO 93.
El Organismo Garante determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los Sujetos Obligados citados deberán enviar al Organismo Garante un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo primero, el Organismo Garante tomará en cuenta si las personas físicas o morales referidas, realizan una función gubernamental, el monto de financiamiento público recibido, el grado de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

ARTÍCULO 94.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Organismo Garante deberá:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público.

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue.

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

ARTÍCULO 95.
Los Sujetos Obligados del sector energético, además deberán transparentar la información a que se refiere el artículo 83 de la Ley General.

CAPÍTULO III.- DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 96.
El Organismo Garante verificará que los Sujetos Obligados cumplan con las obligaciones previstas en este Título y demás disposiciones en la materia.

ARTÍCULO 97.
El Organismo Garante, de manera oficiosa llevará a cabo la verificación de los portales de internet de los Sujetos Obligados o a la Plataforma Nacional, de manera virtual, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

ARTÍCULO 98.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 99.
La verificación que realice el Organismo Garante se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma.

II. Emitir un dictamen que contenga: el resultado de dicha verificación, las omisiones detectadas, en su caso, las recomendaciones y el plazo para cumplirlas, que no deberá ser mayor a veinte días hábiles.

III. El Sujeto Obligado deberá informar al Organismo Garante sobre el cumplimento de los requerimientos contenidos en el dictamen referido.

IV. El Organismo Garante, una vez transcurrido el plazo o recibida la respuesta del Sujeto Obligado emitirá, el acuerdo de cumplimiento, en su caso.

El Organismo Garante podrá solicitar al Sujeto Obligado la información complementaria para llevar a cabo la verificación.

ARTÍCULO 100.
Cuando el Organismo Garante considere que existe un incumplimiento total o parcial del dictamen a que se refiere el artículo anterior, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, subsane tal irregularidad.

ARTÍCULO 101.
Fenecido el plazo a que se refiere el artículo anterior, de subsistir dicho incumplimiento, el Pleno impondrá las medidas de apremio o sanciones, en su caso, conforme a lo establecido por esta Ley en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

CAPÍTULO IV.- DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 102.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Organismo Garante la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en este Título y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 103.
La denuncia deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. Nombre del Sujeto Obligado.

II. Descripción clara de la omisión.

III. Los medios de prueba idóneos.

IV. Domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, cuando la denuncia se presente por escrito.

En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio.

De no señalar domicilio o dirección de correo electrónico o señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aun las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Organismo Garante.

El denunciante proporcionará su nombre y cualquier otro dato sobre su perfil, si lo desea, sin que por ningún motivo, se considere requisito indispensable para la procedencia y trámite de la denuncia.

ARTÍCULO 104.
La denuncia podrá presentarse, por escrito libre, en los formatos proporcionados por el Organismo Garante, o a través de los siguientes medios:

I. Electrónico:

a. A través de la Plataforma Nacional.

b. Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, ante la Unidad de Transparencia del Organismo Garante.

ARTÍCULO 105.
El procedimiento de denuncia se sustanciará de la siguiente manera:

I. Se presentará la denuncia ante el Organismo Garante quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes.

II. Admitida la denuncia, el Organismo Garante solicitará al Sujeto Obligado rinda informe, dentro de los tres días hábiles siguientes.

III. El Sujeto Obligado rendirá informe con justificación, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

El Organismo Garante podrá realizar las verificaciones virtuales que estime necesarias, así como solicitar al Sujeto Obligado informes complementarios, para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el Sujeto Obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente.

IV. El Organismo Garante emitirá la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del plazo en que el Sujeto Obligado deba presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

Dicha resolución deberá estar fundada y motivada e invariablemente se pronunciará sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del Sujeto Obligado.

V. El Organismo Garante notificará la resolución al denunciante y al Sujeto Obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión.

VI. El Sujeto Obligado contará con un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que se le notifique la misma, para informar sobre el cumplimiento de la resolución.

VII. Recibido el Informe, el Organismo Garante emitirá un acuerdo de cumplimiento y ordenará el cierre del expediente.

ARTÍCULO 106.
Cuando el Organismo Garante considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, cumpla la resolución.

ARTÍCULO 107.
En caso de que el Organismo Garante considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores al aviso de incumplimiento, el Pleno emitirá un acuerdo de incumplimiento e impondrá las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

ARTÍCULO 108.
Las resoluciones que emita el Organismo Garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables.

El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

TÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 109.
La clasificación es el proceso mediante el cual el Sujeto Obligado determina que la información en su poder se encuentra dentro de los supuestos de reserva o confidencialidad a que se refiere el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de clasificar la información.

ARTÍCULO 110.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva, corresponderá a los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 111.
Todo acuerdo de clasificación de la información, deberá señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al Sujeto Obligado a elaborar dicho acuerdo, además justificar el plazo de reserva y, en su caso, de la ampliación del mismo.

En todo caso, el Sujeto Obligado deberá, en todo momento, aplicar la prueba de daño.

ARTÍCULO 112.
En la aplicación de la prueba de daño, el Sujeto Obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional.

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda.

III. La limitación se ajusta al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

ARTÍCULO 113.
La información clasificada como reservada será pública cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación.

II. Expire el plazo de clasificación.

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información.

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 124 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los Sujetos Obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

ARTÍCULO 114.
Cada área del Sujeto Obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, que contendrá los del área responsable de la información y tema.

ARTÍCULO 115.
El índice deberá elaborarse:

a) Semestralmente.

b) Publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración.

c) Indicar el área que generó la información,

d) El nombre del documento.

e) Señalar si se trata de una reserva total o parcial.

f) La fecha en que inicia y finaliza la reserva.

g) Justificación de la reserva.

h) El plazo de reserva.

i) Las partes del documento que se reservan, en su caso.

j) Señalar si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

ARTÍCULO 116.
Los Sujetos Obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

ARTÍCULO 117.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información.

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente.

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 118.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

ARTÍCULO 119.
Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada.

La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

ARTÍCULO 120.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 121.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

ARTÍCULO 122.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los Sujetos Obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

ARTÍCULO 123.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

ARTÍCULO 124.
Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional.

II. Pueda entorpecer u obstaculizar las negociaciones y relaciones internacionales.

III. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional.

IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física.

V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones.

VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos.

VII. Contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa.

IX. Afecte el debido proceso.

X. Vulnere la formación y trámite de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público.

XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

ARTÍCULO 125.
Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

ARTÍCULO 126.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

ARTÍCULO 127.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada, se considerará de libre acceso al público.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

ARTÍCULO 128.
Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a Sujetos Obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

ARTÍCULO 129.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

ARTÍCULO 130.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

ARTÍCULO 131.
Los Sujetos Obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

ARTÍCULO 132.
Para que los Sujetos Obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

ARTÍCULO 133.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público.

II. Por ley tenga el carácter de pública.

III. Exista una orden judicial.

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación.

V. Cuando se transmita entre Sujetos Obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

VI. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Organismo Garante deberá aplicar la prueba de interés público, debiendo corroborarse una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 134.
Los Sujetos Obligados serán responsables de los datos personales en su poder y cumplirán con lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.

Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en sus sistemas de información, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 133 de esta Ley.

ARTÍCULO 135.
Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados Sujetos Obligados, serán responsables de los datos personales que estén en su poder, de conformidad con la normatividad aplicable.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ORGANISMO GARANTE

ARTÍCULO 136.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Organismo Garante o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión al Organismo Garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

ARTÍCULO 137.
El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información.

II. La declaración de inexistencia de información.

III. La declaración de incompetencia por el Sujeto Obligado.

IV. La entrega de información incompleta.

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado.

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley.

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado.

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante.

IX. Los costos, cuando estos no se ajusten a lo previsto en la presente Ley.

X. La falta de cumplimiento de los tiempos de entrega de la información.

XI. La falta de trámite a una solicitud.

XII. La negativa a permitir la consulta directa de la información.

XIII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta.

XIV. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los Sujetos Obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Organismo Garante.

ARTÍCULO 138.
El recurso de revisión deberá contener:

I. El Sujeto Obligado ante la cual se presentó la solicitud de información.

II. El nombre del recurrente o de su representante y, en su caso, del tercero interesado.

III. Dirección o medio para recibir notificaciones.

IV. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso.

V. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta.

VI. El acto que se recurre.

VII. Las razones o motivos que sustenten la impugnación.

VIII. Copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes para lo cual los Sujetos Obligados expedirán, oportunamente, las copias o documentos que se les soliciten.

En caso contrario, acudirán al Organismo Garante a solicitar su intervención, para que a costa del recurrente y previa exhibición de la petición realizada, se obtengan las constancias necesarias.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

ARTÍCULO 139.
Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Organismo Garante no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Organismo Garante para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a su desahogo.

En ningún caso podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

ARTÍCULO 140.
El Organismo Garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder treinta días hábiles, contados a partir de la admisión del mismo.

ARTÍCULO 141.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

ARTÍCULO 142.
En todo momento, los (las) Comisionados (as) deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera.

El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

ARTÍCULO 143.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los (las) Comisionados (as), por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los siguientes casos:

I. Si sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del Sujeto Obligado, en el que originalmente se encontraba.

II. Por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

ARTÍCULO 144.
El Organismo Garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista conflicto de derechos.

ARTÍCULO 145.
Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por:

I. Idoneidad. La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido.

II. Necesidad. La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público.

III. Proporcionalidad. El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

ARTÍCULO 146.
El recurso de revisión se sustanciará de la siguiente manera:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el (la) Presidente (a) del Organismo Garante lo turnará al (a la) Comisionado (a) ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento.

II. Admitido el recurso de revisión, el (la) Comisionado (a) ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.

III. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional, por parte de los Sujetos Obligados, y aquellas que sean contrarias a derecho, dentro del plazo señalado en la fracción anterior.

IV. El (la) Comisionado (a) ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión.

Las audiencias serán públicas y se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.

Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas; en primer término las presentadas por el recurrente y posteriormente las de los Sujetos Obligados. En caso de no haberse presentado los alegatos, estos se ofrecerán al final de la audiencia.

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el (la) Comisionado (a) ponente procederá a decretar el cierre de instrucción.

El Organismo Garante no estará obligado a atender la información remitida por el Sujeto Obligado una vez decretado dicho cierre.

VI. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles.

ARTÍCULO 147.
La resolución que emita el Organismo Garante podrá:

I. Desechar o sobreseer el recurso.

II. Confirmar la respuesta del Sujeto Obligado.

III. Revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado.

IV. Ordenar al Sujeto Obligado dar respuesta a la Solicitud de Información.

ARTÍCULO 148.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, el plazo y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días hábiles para la entrega de información, pudiendo ampliarse, excepcionalmente, previa fundamentación y motivación, cuando el asunto así lo requiera.

IV. Los puntos resolutivos.

ARTÍCULO 149.
En la resolución, el Organismo Garante podrá señalar al Sujeto Obligado que la información que debe proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

ARTÍCULO 150.
El Organismo Garante deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día hábil siguiente de su aprobación.

Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia, deberán informar al Organismo Garante, del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Organismo Garante, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días hábiles del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Organismo Garante resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 151.
El Organismo Garante, a más tardar al día siguiente de recibir el informe de cumplimiento, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.

Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Organismo Garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

ARTÍCULO 152.
El Organismo Garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, sobre lo manifestado por el recurrente y el contenido del informe de cumplimiento.

ARTÍCULO 153.
Si el Organismo Garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 154.
En caso contrario, el Organismo Garante:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento.

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a la resolución.

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

ARTÍCULO 155.
Cuando el Organismo Garante determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que existen probables responsabilidades por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente, cuando así corresponda, para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

ARTÍCULO 156.
El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 de la presente Ley.

II. Se esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 137 de la presente Ley.

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 139 de la presente Ley.

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada.

VI. Se trate de una consulta.

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

VIII. Cuando haya conocido del recurso respectivo y resuelto en definitiva.

ARTÍCULO 157.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista.

II. El recurrente fallezca.

III. El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia.

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

ARTÍCULO 158.
Las resoluciones del Organismo Garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.

En todo caso, los particulares podrán hacer valer el recurso de inconformidad ante el Instituto o acudir ante el Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 159.
Por lo que se refiere al recurso de revisión en materia de Seguridad Nacional y la atracción de los recursos de revisión por parte del Instituto, se tramitarán en los términos de la Ley General.

TÍTULO OCTAVO.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

ARTÍCULO 160.
El Organismo Garante, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública.

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate.

Dichas medidas tendrán estrecha relación con la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia, por lo que el Organismo Garante fundará y motivará la imposición de las mismas.

ARTÍCULO 161.
El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Organismo Garante y considerado en las evaluaciones que este realice.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo Garante implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 165 de esta Ley, dicho Organismo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

ARTÍCULO 162.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio persiste el incumplimiento, se requerirá al superior jerárquico del responsable, para que en un plazo de cinco días hábiles lo instruya a cumplir sin demora.

De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 163.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Organismo Garante y ejecutadas por él mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fijen el Instituto y el Organismo Garante se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda del Estado, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

ARTÍCULO 164.
El Organismo Garante, para hacer efectiva la medida de apremio consistente en la multa, solicitará a la autoridad competente, para que un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificada dicha medida, proceda en los términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 165.
Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable.

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información.

III. La falta de difusión de la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

IV. La falta de cumplimiento de los plazos de atención, previstas en esta Ley.

V. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa justificada, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados.

VI. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley.

VII. La falta de actualización de la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley.

VIII. Declarar, con dolo o negligencia, la inexistencia de información cuando el Sujeto Obligado deba generarla.

IX. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos.

X. No documentar, con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable.

XI. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho.

XII. Denegar, intencionalmente, información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial.

XIII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley.

En este caso, la sanción procederá cuando exista una resolución previa del Organismo Garante, que haya quedado firme.

XIV. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Organismo Garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia.

XV. La falta de atención de los requerimientos emitidos por el Organismo Garante.

XVI. La falta de atención de las resoluciones emitidas por el Organismo Garante.

ARTÍCULO 166.
Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por el Organismo Garante y, en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

ARTÍCULO 167.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Organismo Garante.

ARTÍCULO 168.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 165 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

ARTÍCULO 169.
Las responsabilidades mencionadas en el artículo anterior se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables; y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el Organismo Garante podrá hacer la denuncia correspondiente de cualquier acto u omisión violatorios de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

ARTÍCULO 170.
Tratándose de las infracciones cometidas por parte de los partidos políticos, el Organismo Garante dará vista al Organismo Público Local Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

ARTÍCULO 171.
El Organismo Garante conocerá y desahogará el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

ARTÍCULO 172.
Las infracciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con:

I. Apercibimiento por escrito, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, IV, VI, VII y XI del artículo 165 de esta Ley.

De hacer caso omiso al apercibimiento, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate.

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II, III y V del artículo 165 de esta Ley.

III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 165 de esta Ley.

IV. Separación temporal del cargo público hasta por seis meses.

V. Separación definitiva del cargo público.

VI. Inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, hasta por seis años.

Las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI, se aplicarán a quienes, previamente, hubieren sido acreedores a las sanciones contempladas en las fracciones I, II y III y, de nueva cuenta, cometan las infracciones a que se refiere el artículo 165 de esta Ley.

ARTÍCULO 173.
El Organismo Garante impondrá las sanciones previstas en esta Ley tomando en cuenta la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, en su caso, y la reincidencia.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

ARTÍCULO 174.
El procedimiento a que se refiere el artículo 171 dará comienzo con la notificación que efectúe el Organismo Garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio de tal procedimiento y le otorgará un término de quince días hábiles para que rinda pruebas y manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga.

En caso de no hacerlo, el Organismo Garante, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

ARTÍCULO 175.
El Organismo Garante admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, posteriormente notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 176.
Analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Organismo Garante resolverá en definitiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.

Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 177.
Cuando haya causa justificada, por acuerdo del Organismo Garante podrá ampliarse, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución.

ARTÍCULO 178.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo Garante implique la presunta comisión de un delito, este deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.-
Esta Ley entrará en vigor el día 04 de mayo de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.-
Una vez que entre en vigor la presente Ley, se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 15 de octubre de 2005.

ARTÍCULO CUARTO.-
El Organismo Garante, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los Sujetos Obligados sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, a efecto de conformar los órganos, establecer los procedimientos y llevar a cabo todas aquellas actividades tendientes a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.-
Hasta en tanto entra en vigencia lo señalado en el Artículo Octavo Transitorio de la Ley General, el Organismo Garante y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a lo previsto en dicho precepto.

ARTÍCULO SEXTO.-
Cuando los ordenamientos jurídicos hagan referencia a los (las) Consejeros (as) del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, se entenderá que dicha referencia corresponde a los (las) Comisionados (as) del citado Organismo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-
El Poder Ejecutivo del Estado hará las provisiones necesarias en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2016, para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO.-
Los (las) Comisionados (as) Propietarios (as) y Suplentes del Organismo Garante continuarán en sus cargos y, de ninguna forma, se afectarán los derechos derivados de su designación por el H. Congreso del Estado, y durarán en su encargo el periodo que se señala en el Decreto de su correspondiente designación.

Al personal de las Direcciones y Áreas Administrativas del mismo, de ninguna manera, se les afectarán sus derechos adquiridos en virtud de su relación laboral con el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes de julio del año dos mil quince.

PRESIDENTA. DIP. LAURA DOMÍNGUEZ ESQUIVEL.
SECRETARIO. DIP. ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ.
SECRETARIO. DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR

21Mar/18

Decreto 190 de 15 de febrero de 2018, que expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios

Decreto 190 de 15 de febrero de 2018, que expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios. (Periódico Oficial Suplemento 7878 B de 7 de marzo de 2018)

 

DECRETO 190

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIM ÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H, Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

 

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO , Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

A N TE C E D E N TE S

I. – El dia 23 de enero de 2018, el Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Tabasco, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios; y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.

II. – En la Sesión de la Comisión Permanente de ia Sexagésima’ Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado, celebrada el dia 25 dé enero de 2018, se dio lectura a la Iniciativa de referencia.

III. – En la misma fecha, el Lie. Renato. Arias Arias, Director de Apoyo y Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, por instrucciones del Presidente de la Comisión Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, turnó mediante circular nº HCE/DASP/C006/2018 la Iniciativa en comento a la Comisíón Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y presentación del acuerdo o dictamen que en su caso proceda.

IV. – En sesión pública de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, celebrada el día 14 de febrero de 2018, se lé dio formal entrada a la Iniciativa de referencia, y por Instrucciones del Diputado Presidente, fue turnada a la Secretaría Técnica para los efectos legales correspondientes.

V. – Para dar cumplimiento a lo dispuesto por Ios artículos 63, 65, fracción I, 66, 75, fracción XIII último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, 58, fracción XIII, inciso h) e I) del Reglamento Interior del Congreso del Estado.de Tabasco, los Diputados Integrantes de las Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, se reunieron a efecto de analizar, dictaminar y determinar el sentido de su voto, de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios; y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Gobernador del Estado, por el que propone crear la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios; y reformar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, se sustenta en la siguiente exposición de motivos:

I. ANTECEDENTES Y OBJE TIV O
El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, con lo cual se dispuso en el articulo 6º de nuestro máximo ordenamiento que el Estado debe garantizar el derecho a las tecnologías de la Información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los de banda ancha e internet. Para estos efectos, el mismo numeral impuso al Estado la obligación de garantizar a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

Derivado de la reforma constitucional antes referida, en noviembre de 2013 se presentó la Estrategia Digital Nacional, que es él plan de acción que el Gobierno Federal implementa para fomentar la adopción y desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) e insertar a México en la sociedad de la información y el conocimiento.

El artículo Décimo Cuarto Transitorio de la misma reforma constitucional estableció que el Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, lo que no es óbice para que las autoridades estatales impulsen, en el ámbito de su competencia, el aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión pública, con la finalidad de instaurar en la entidad lo que se ha venido llamando Gobierno Digital.

El Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018; Eje rector 2. “Administración pública moderna, austera y transparente, con rendición de cuentas”, fijó como objetivo 2.6. “Lograr una administración pública estatal innovadora, eficaz,’eficiente y transparente, para acercar los servicios públicos a los tabasqueños”, estableciendo como línea de acción 2.6.1., impulsar la modernfeáción administrativa á través de la innovación, la capacitación de los servidores públicos y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Para dar cumplimiento al objetivo citado en el párrafo anterior se emitió la “Agenda Digital” en febrero de 2014, que establece ocho ejes para el desarrollo de un Gobierno Digital, utilizando como herramienta principal las tecnologías de la información y comunicaciones. En la agenda se reconooe que la innovación debe necesariamente Ir acompañada de un cambio profundo y determinante, no sólo en lo que el gobierno hace todos los días, sino en lo que la ciudadanía recibe, ya que es el centro de interés de los esfuerzos de las administraciones públicas.

Mejorar los servicios e información ofrecida a la ciudadanía constituye la razón para configurar un Gobierno moderno qué haga del principio de eficacia y eficiencia su eje principal. La Agenda Digital busca generar un cambio profundo en todas las áreas de desarrollo del Estado, aprovechando las ventajas que las herramientas, tecnológicas nos ofrecen para fortalecer la gestión pública y el desarrollo social y económico.

El Gobierno Digital o Electrónico es un innovador sistema de administración pública, basado en el uso intensivo de las Tecnologías, de la Información y Comunicaciones que hace posible una forma de interacción distinta á la convencional entre los órganos del Estado y de éste con la ciudadanía y las empresas, con la finalidad de incrementar los niveles de eficacia y eficiencia en el ejercicio gubernamental, que redunde en una mejor calidad de vida de las personas. Para instrumentar el Gobierno Digital resulta Inminente establecer la regulación de intercambio de información por medios electrónicos y su plena validez jurídica mediante el uso de la firma electrónica certificada.

Actualmente veintitrés entidades federativas ya cuentan con leyes de firma electrónica, las cuales son; Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxáca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tamaullpas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Asimismo, siete entidades han emitido leyes de Gobierno Digital o electrónico, siendo éstas; Ciudad de México, Coahuila, Durango, Estado de México, Nuevo León, Puebla y Sinaloa. Lo anterior, sin dejar de mencionar que la Federación emitió desde el 11 de enero del 2012 la Ley de Firma Electrónica Avanzada, haciendo ello necesario actualizar el marco jurídico estatal de Tabasco con la realidad nacional en la materia.

Conforme a la Encuesta Nacional dé Calidad e Impacto.Gubernamental 2015, de la población de 18 años y más que habita en áreas urbanas de cien mil habitantes y más de la entidad, el 37.3% ipyo al menos una Interacción con el gobierno a través de medios electrónicos. Asimismo, el 24.3% llenó y envió algún formato en páginas de internet para iniciar, continuar o concluir trámites; mientras que sólo el 11.6% continuó o terminó un trámite o bien realizó algún pago por un servicio en páginas de internet del gobierno.

Según la Encuesta Nacional de Calidad Regulatoria e Impacto Gubernamental en Empresas 2016, se estima que sólo el 18.8% de la totalidad de las unidades económicas del sector privado del Estado de Tabasco tuvo alguna interacción con el gobierno (estatal o municipal) a través de internet durante 2016, mientras que sólo el 12,8% de estas unidades económicas llenó o envió formatos en línea para realizar algún trámite ante alguna Instancia de gobierno.

El objetivo de esta Iniciativa de Decreto de Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, es incorporar las tecnologías de la información y comunicaciones a la vida de las personas, de las empresas y del propio gobierno, logrando una mayor inclusión digital, para contar con Ciudadanos mejor Informados y más participativos; con micro, pequeñas y medianas empresas más eficientes y productivas, así como con un gobierno más cercano, abierto y eficaz.

Es de señalar que en el Articulo Segundo de esta iniciativa, se propone modificar en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado dé Tabasco el nombre de la Secretaría de Administración, añadiéndole la expresión e Innovación Gubernamental , a efecto de que su denominación reflejé sus responsabilidades en materia de modernización tecnológica y Gobierno Digital, realizando las adecuaciones correspondientes en los numerales de dicho ordenamiento en que se menciona la actual Secretaría de Administración, además de otros ajustes en términos de sus nuevas responsabilidades en la materia de la nueva Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica, que se propone.

Con la regulación y promoción del desarrollo de un Gobierno Digital y el reconocimiento de la Firma Electrónica, se pretende agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los trámites y servicios que estén a cargo de la autoridad estatal y municipal.

Dlgitalizar a Tabasco implicará dar mejor calidad en los servicios que presten las autoridades, reduciendo el tiempo en trámites y servicios gubernamentales, así como fomentar las actividades económicas de los tabasqueños.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios.

El proyecto de Ley que se pone a consideración de esa Soberanía comprende 63 artículos permanentes, integrados en 14 capítulos y 17 secciones, además de 5 artículos transitorios.

El Capítulo I, dividido en dos secciones, que comprenden seis artículos, contiene las disposiciones generales de la Ley, indicándose en primer lugar que el objeto, de la misma es fíjar las bases para la promoción y el desarrollo de un Gobierno Digital en el Estado de Tabasco, establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC ‘s), determinar la gobernabilidad de las mismas, regular el reconocimiento, eficacia jurídica y la utilización de la firma electrónica, así como la gestión de servicios, trámites, procesos y procédimientos administrativos y jurisdiccionales; se especifica que serán Sujetos de la Ley: los tres Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos autónomos y los fedatarios públicos; se indica que quedan exceptuados de la aplicación de la Ley, los actos de autoridad en que por disposición legal se exija la firma autógrafa; además, se incluye un glosario con las definiciones más recurrentes para facilitar el manejo de la Ley; así mismo, se establecen los principios rectores del Gobierno Digital.

En el Capítulo il, dividido en tres secciones e integrado por cinco artículos, se dispone la creación del Consejo Estatal de Gobierno Digital como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar y aprobar las políticas, programas e Instrumentos relacionados con el uso y aprovechamiento de las TIC’s en el Estado y los municipios; se establece la forma de integración de dicho Consejo, sus atribuciones, las reglas para sesionar, tipos de sesiones, suplenicias, indicándose que los cargos de sus miembros serán honoríficos; además, se definen las atribuciones de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, destacándose que será la instancia responsable de coordinar la integración de la normatividad, políticas, estrategias, proyectos y acciones para regular e impulsar el Gobierno Digital en la Administración Pública Estatal, así como de formular y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal, la Agenda Digital,

En eI Capitulo lll, formado por diez artículos agrupados en tres secciones, se especifican los instrumentos del Gobierno Digital: la Agenda Digital; los Estándares en materia de TlC ‘s; y los portales transaccionales. La Agenda Digital contendrá los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las, políticas y las acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Digital; estableciéndose sus alcances a través de la definición de ocho ejes rectores. Por lo que hace a los Estándares en materia de TlC ‘s se indican los rubros en los que podrán determinarse. Asimismo, se impone ja obligación dé transformar los portales informativos en transaccionales para permitir a, los usuarios réalizar trámites y servicios electrónicos, habilitando para tales efectos opciones de pago en línea.

En el Capitulo IV, constante de dos secciones y dos artículos, se establecen las atribuciones de los Sujetos de la Ley, asi como las funciones específicas de los Ayuntamientos, subrayándose que la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las T lC ‘s deberá estar alineada a la Agenda Digital.

En el Capítulo V, dividido en dos secciones e integrado por cinco artículos, se consignan los instrumentos y reglas para llevar a cabo el monitoreo y evaluación del uso de las TlC’s.

El Capítulo VI, constante de ocho artículos, señala las acciones y medidas que deberán adoptar los Sujetos de la Ley para transitar al Gobierno Digital, entre las que destacan las siguientes: atender las directrices y normas emitidas por el Consejo Estatal para lograr la Interoperabllidad de los sistemas en la gestión gubernamental; designar un área responsable del diseño, planeación y ejecución de las políticas en materia de TlC ‘s; establecer estrategias de inclusión digital que elimine las barreras existentes en el acceso a los servicios electrónicos; así como designar al servidor público encargado de la unidad de informática de los Sujetos de la Ley como defensor de los derechos del usuario de Gobierno Digital.

En el Capítulo VII que se conforma de un sólo artículo, se establecen los derechos que tendrán los usuarios en el Gobierno Digital, tales como realizar por vía electrónica todo tipo de solicitudes, escritos, recursos y quejas, con las salvedades que establece la propia Ley; utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos, trámites y servicios digitales, así como comprobar su identidad a través de medios electrónicos;

En el Capítulo VIII, integrado por dos artículos, se consignan las acciones que deberán realizar los Sujetos de la Ley para facilitar a los usuarios el acceso a la información, trámites y servicios a su cargo; además, se dispone la posibilidad de que los Sujetos de la Ley lleven a cabo la digitalización de algún trámite cuando así sea solicitado por los usuarios.

El Capítulo IX integrado por tres artículos, se ocupa del Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única (SÉTYS ), definido cómo un conjunto de componentes – informáticos que permitirá gestinar por medios electrónicos trámites y servicios que corresponde prestar a la Administración Pública Estatal.

EÍ Capítulo X, constante de tres artículos, establece que se contará con un Centro de Administración de Servidores y Telecomunicaciones, con la finalidad de mejorar la gestión de la infraestructura de red de comunicaciones y transferencia de datos de Gobierno Digital; además se establece la obligación de elaborar e implementar políticas que propicien la inversión y sl desarrollo de la infraestructura de las TiC ‘s.

E l Capítulo Xl formado por dos artículos, determina la obligación para los Sujetos de la Ley, de contar con un módulo de digitalización y envío de documentos electrónicos para que los usuarios puedan realizar solicitudes de trámites y servicios, con lo cual se promoverá el uso y aprovechamiento de las herramientas tecnológicas.

El Capítulo XII, constante de trece artículos, se aboca a regular el uso de la Firma Electrónica Avanzada, subrayándose que ésta tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, además de señalar a los sujetos que podrán ser titulares de una Firma Electrónica Avanzada. Asimismo, se establecen diversas reglas en relación con los certificados de firma electrónica, como son la verificación de su autenticidad y vigencia, los casos en los que dejarán de surtir efecto, así como los supuestos y procedimientos de cancelación o suspensión temporal de dichos certificados.

En el Capítulo XIII, integrado por dos artículos, se establecen las medidas de. seguridad y protección de ios datos personales, en términos de la legislación en la materia.

Por su parte, en el Capítulo XIV, que contiene un solo artículo, se determina el régimen de responsabilidades y sanciones en caso de omisión o incumplimiento de lo previsto por la Ley.

2. Reformas a la Ley O rgánica del Poder Ejécütivó d erE stadó de Tabasco

Como se ha señalado, la presente iniciativa propone además adecuar la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco con las disposiciones que establece el proyecto de Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, específicamente respecto a las atribuciones que en esa materia le son asignadas a la actual Secretaría de Administración, así como en cuanto al cambio de denominación de dicha dependencia por el de “Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, toda vez que con esa designación se expresan con mayor exactitud las dos grandes funciones que tiene a su cargo dicha dependencia: como ente público normativo en materia de administración de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y de los servicios generales; y como responsable de planear y conducir el proceso de modernización e innovación gubernamental, Jo cuál con el presente proyecto adquiere mayor relevancia.

El criterio utilizado para proponer la modificación en el nombre de la Secretaría de Administración, es el mismo que ha prevalecido para determinar la denominación de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Desarrollo Económico y Turismo, de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero, y de Energía, Recursos Naturales y Protección Ambiental.

En otro orden de ideas, por lo que se refiere a lo dispuesto por los artículos 15, tercer párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría del Estado de Tabasco y sus Municipios; y 16, de la nueva Ley de Disciplina Financiera dejas Entidades Federativas y los Municipios, publicada el 27 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, respecto de la estimación del impacto presupuestario que deberán contener las iniciativas de ley o decreto, en los casos en que así lo amerite, es importante señalar que el presente proyecto no contiene la precisión del impacto presupuestal referido, ya que durante la présente administración se han venido estableciendo, programas de modernización tecnológica orientados hacia el Gobierno Digital, para lo cual las distintas dependencias y entidades han incluido en sus, respectivos anteproyectos, partidas específicas para tales efectos.

Específicamente, a partir de la creación de la Coordinación de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental (CMAIG), de la Secretaría de Administración, se han producido y continuarán reportando significativos avances en este proceso, que en el mediano plazo habrán de representar ahorros significativos en torno a la eliminación de documentos físicos e impresos, traslados y entregas entre las dependencias y sus oficinas, personal dedicado a ello, vehículos y consumos de combustibles, etcétera. En todo caso, el impacto presupuestal previsto es de orden positivo y liberará recursos públicos indispensables para otras tareas y programas de gobierno.

Finalmente, en el Régimen Transitorio, constante de cinco artículos, se destaca en el Segundo la derogación de todas aquéllas disposiciones que se opongan al decreto que se propone emitir; en el Tercero Transitorio se ordena al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a expedir el Reglamento de la Ley dentro de los 180 días naturales siguientes al de su entrada en vigor, indicándose además que los lineamientos para la implementación y operación del SETyS deberán emitirse en un plazo no mayor a 90 dias naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley; asimismo, en el Transitorio Cuarto se establece que el Consejo Estatal de Gobierno Digital deberá quedar instalado dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Ley; mientras que en el Quinto se establece la disposición de que las referencias que en otros ordenamientos se hagan, de la Secretarla de Administración, se entiendan realizadas a la nueva denominación de Secretaria de Administración e Innovación Gubernamental.

CONSIDERANDO

PRIMERO.-
El derecho a presentar la Iniciativa que se dictamina encuentra su fundamento en el artículo 33 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; ya que dicho precepto establece: “El derecho a iniciar leyes o decretos corresponde: I.- Al gobernador del Estado”.

En similares términos, el artículo 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de TabaSco vigente, establece: “El derecho a iniciar leyes y decretos, corresponde: I.- Al Gobernador del Estado”.

SEGUNDO.-
Visto el contenido de la iniciativa, se determina considerar viable los planteamientos plasmados por el Ejecutivo en la exposición de motivos y en los antecedentes, así como el contenido en el cuerpo de la misma; dado que es importante dotar a la sociedad tabasqueña de instrumentos jurídicos modernos, y lograr su armonización con la legislación federal y los instrumentos internacionales de la materia.

TERCERO.-
Que en virtud de lo anterior estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en articulo 36, fracción I, de la Constitución local, pára expedir, reformar, adicionar, leyes y decretos para la mejor administración de la entidad, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 190

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se expide la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado dé Tabasco y sus Municipíos, para quedar como sigue:

LEY DE GOBIERNO DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.- DEL OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco y tiene por objeto:

I. Fijar las bases para la promoción y el desarrollo de un Gobierno Digital en el Estado de Tabasco, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para elevar la calidad de los servicios gubernamentales, mejorar la comunicación con los usuarios y agilizar los trámites en que intervengan, así como coadyuvar a transparentar la función pública;

II. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

III. Establecer la gobernabilidad de las Tecnologías de la información y Comunicaciones en el Estado, a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales;

IV. Regular el reconocimiento, eficacia jurídica y la utilización de la firma electrónica; y

V. Regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.
Son Sujetos de la presente Ley:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos del Estado;

V. Los órganos autónomos del Estado; y

VI. Los Fedatarios Públicos.

Los Sujetos de lá Ley, deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de manera coordinada y concurrente, en el respectivo ámbito de su competencia.

Para el cumplimiento de las presentes disposiciones, los Sujetos de la Ley, podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades de los tres órdenes de gobierno, con otros Estados, así como con el sector social y privado, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Los Poderes Legislativo, Judicial y los Ayuntamientos, así como los órganos constitucionales autónomos, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.

ARTÍCULO 3.
La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado, así como a la unidad administrativa equivalente en los Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

ARTÍCULO 4.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos jurídicos exijan la firma autógrafa de manera expresa o cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, o cuando requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los usuarios, así como los actos relacionados con la materia fiscal.

ARTÍCULO 5.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Agenda Digital: La Agenda Digital Tabasco:

II. Autoridad Certificadora: El Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, con base en los convenios de colaboración celebrados para la utilización de la Firma Electrónica Avanzada, en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

III. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Tabasco;

IV. Certificado de Firma Electrónica: El certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria;

V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Gobierno Digital;

VI. Estándares en materia de TIC ‘s: Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

VII. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como los servidores públicos a quienes las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

VIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

IX. Gobierno Digital: Es la aplicación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones al funcionamiento del sector público, con el objetivo de incrementar la calidad en los servicios, la eficiencia, la transparencia y la participación ciudadana;

X. Interoperabilidad: La capacidad estandarizada de los sistemas informáticos para intercambiar, utilizar y compartir la información generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, lineas telefónicas, enlaces dedicados o microondas, incluyendo correo electrónico, texto y mensajería instantánea, chat de texto, videollamadas y demás tecnologías desarrolladas para tal fin;

XII. Padrón Único de Usuarios de Gobierno Digital: Sistema informático estandarizado integrado por la información y documentación de los usuarios, con el objeto de simplificar la gestión de trámites y servicios y demás actos de los entes públicos;

XIII. Secretaría: A la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Gobierno del Estado;

XIV. S ETyS : Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única;

XV. Sitio(s) web: Los sitios electrónicos así como los canales de presentación, comunicación, información e interacción con los usuarios, entendiéndose por éstos los construidos, reconocidos oficialmente y colocados a disposición de los usuarios, los visitantes y los interesados a través de internet;

XVI. Sujetos de la Ley: Los enumerados en el artículo 2 de la Ley;

XVII. Usuarios: Personas físicas y jurídico colectivas que utilicen las tecnologías de información y comunicaciones para realizar trámites y servicios ante los Sujetos de la Ley; y

XVIII. Tecnologías de la Información y Comunicaciones o TIC ‘s : Conjunto de dispositivos de hardware y software utilizados para almacenar, recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LO S PRINCIPIOS RECTORES DEL GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 6.
Los principios rectores del Gobierno Digital, serán los siguientes:

I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites, servicios y demás actos por medios electrónicos, en un lenguaje claro y comprensible;

II. Adecuación Tecnológica: Promover el uso estandarizado de las tecnologías de la información y comunicaciones para que sean compatibles con cualquier medio o dispositivo electrónico;

lll. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites, servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos, serán acordes a las formalidddes establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Privacidad: Comprende el respeto a la información personal de los usuarios en el uso de comunicaciones electrónicas, siempre en apego a las normas y disposiciones en materia de protección de datos personales;

V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la existencia de restricciones o discriminaciones para los usuarios que se relacionen por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a 1a prestación de servicios públicos como respecto á cualquier actuación o procedimiento sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos;

VI. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional en la utilización de medios electrónicós, a fin de garantizar tanto la interoperabilidad de ios sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los usuarios. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de ios medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley;

VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por los Sujetos de esta Ley, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa;

VIII. Proporcionalidad: Exigir sólo las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo, sólo se requerirán a los usuarios aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a ¡a finalidad para la qué Se Soliciten; y

IX. Simplificación Administrativa: Reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.

CAPÍTU LO II.- DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO DIG ITAL

ARTÍCULO 7.
Se crea el Consejo Estatal de Gobierno Digital que será la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el Estado a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

ARTÍCULO 8.
El Consejo Estatal estará integrado por;

I. Un Presidente, quien será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Un Vicepresidente quien será el Titular de la Secretaria de Administración, e Innovación Gubernamental;

III. Un Secretario Ejecutivo, quien será el Titular de la Coordinación de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental; y
IV. Vocales, que serán:

a) El Titular de la Secretaria de Gobierno;
b) El Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
c) El Titular de la Secretaría de Contraloría;
d) El Titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos;
e) El Titular de la Secretaría de Educación;
f) El Titular de la Secretaría de Salud;
g) El Diputado Presidente de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado;
h) El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
i) El Comisionado Presidente del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco;
j) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
k) El Maqistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco;
l) El Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana;
m) El Rector de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco;
n) El Titular de la Fiscalía General del Estado;
o) El Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa;
p) Los 17 Presidentes Municipales del Estado de Tabasco; y
q) El Presidente del Colegio de Notarios de Tabasco.

El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos de dependencias o entidades de los gobiernos estatal o federal, así como a especialistas en materia de gobierno digital y de tecnologías de la información y comunicaciones, para que participen en puntos específicos del orden del día de las sesiones, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 9.
El Consejo Estatal sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando el Presidente del Consejo Estatal lo estime necesario o a petición de la tercera parte de los integrantes.

En las ausencias del Presidente del Consejo Estatal, será suplido por el Vicepresidente.

El Consejo Estatal sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o su suplente.

Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes del Consejo Estatal. En caso de empate, el Presidente del Consejo Estatal tendrá voto de calidad.

Los integrantes del Consejo Estatal tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Ejecutivo quién solo tendrá derecho a voz.

Los integrantes designarán un suplente, con excepción del Secretario Ejecutivo; Los suplentes deberán ser los responsables generales de las áreas de TIC ‘s de los Sujetos de esta ley y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular.

Los cargos de miembros del Consejo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones.

La organización y funcionamiento del Consejo Estatal deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL

ARTÍCULO 10.
El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar la Agenda Digital y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado

II. Impulsar los instrumentos que garanticen a los usuarios el derecho permanente de realizar trámites y servicios electrónicos, incluyendo aquellos que sirvan de orientación sobre los derechos y obligaciones que les otorga este ordenamiento, así como la protección de sus datos personales;

III. Aprobar el Proyecto-General de Estándares en materia de TIC ‘s y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

IV. Evaluar las acciones y avances de los Sujetos de la Ley en la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

V. Impulsar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licénciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental;

VI. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes en los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el desarrollo del Gobierno Digital;

VII. Constituir Comités o grupos de trabajo para la realización de estudios, proyectos y demás acciones que el propio Consejo les encomiende, en el ámbito de su competencia; y

VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA

ARTÍCULO 11.
La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar la integración de la normatividad, políticas, estrategias, proyectos y acciones para regular e impulsar el Gobierno Digital en la Administración Pública Estatal, a través de mecanismos como la estandarización de la información, la homologación de datos, la interoperabilidad y la realización de proyectos estratégicos transversales, entre otras herramientas, acorde a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que deriven de éste;

II. Formular y presentar, para la aprobación del Consejo Estatal, el Proyecto de Agenda Digital, así como las herramientas y mecanismos de participación digital de los usuarios, que propicien la generación de conocimiento colectivo, la mejora de la gestión gubernamental y la participación activa y efectiva de la sociedad;

III. Presentar el Proyecto General de Estándares en materia de TIC ‘s para la aprobación, en su caso, por el Consejo Estatal;

IV. Conducir y. asegurar la gobernabilidad de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, datos abiertos y aplicaciones móviles, en la Administración Pública Estatal;

V. Gestionar, desarrollar e impulsar, el Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única, garantizando en todo caso su accesibilidad y disponibilidad a los usuarios en general;

VI. Celebrar acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos con los gobiernos federal y municipales, organizaciones e instituciones del sector social, privado, académico, y especialistas nacionales e internacionales, en el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones para impulsar el Gobierno Digital en el Estado de Tabasco;

VII. Aprobar los planes estratégicos de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Administración Pública Estatal;

VIII. Promover la incorporación de mejores prácticas en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que atiendan las necesidades de los Sujetos de la Ley;

IX. Difundir el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en la gestión pública y de los instrumentos de Gobierno Digital;

X. Asesorar a los Sujetos de la Ley, acerca de las características, aplicaciones y utilidad de los instrumentos de Gobierno Digital;

XI. Impulsar proyectos transversales en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

XII. Proponer soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios electrónicos de los Sujetos de la Ley;

XIII. Proponer los esquemas tecnológicos que garanticen controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos; y

XIV. Las demás que le confieran la presente Ley y demás disposiciones jurídicas.

CAPÍTULO III.- DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA AGENDA DIGITAL

ARTÍCULO 12.
La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los Sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologias de la Información y Comunicaciones, la cual se formulará conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan Estatal de Desarrollo.

ARTÍCULO 13.
La Agenda Digital promoverá y desarrollará de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes ejes y objetivos:

I. Infraestructura y Conectividad: Lograr que el Estado de Tabasco aumente el número de usuarios con acceso a internet mediante un esquema tecnológico que combine calidad, accesibilidad y disponibilidad en todo el territorio estatal;

II. Gobierno Electrónico: Sistematizar, simplificar y transparentar la administración gubernamental, mejorar y agilizar trámites y servicios y propiciar una mayor participación de los usuarios en las tareas de gobierno;

III. Educación y Construcción de la Sociedad del Conocimiento: Incrementar la cobertura dél uso de equipo de cómputo e internet entre los estudiantes y docentés de todos los niveles, desarrollando habilidades y capacidades avanzadas, ofrecer nuevas modalidades educativas e impulsar un avance de las capacidades científicas y de aplicación de conocimientos en universidades y centros de investigación locales;

IV. Servicios Digitales para mejorar la Salud: Incorporar los servicios digitales a la construcción de expedientes médicos electrónicos y servicios de diagnóstico y atención remota, así como utilizar sistemas de detección y predicción epidemiológica para el combate a enfermedades e informar oportunamente a los usuarios de temas de salud, por medios digitales;

V. Economía Digital: Promover la adopción de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en las empresas tabasqueñas, fomentar el emprendimiento y la capacidad de innovación, el desarrollo de nuevas capacidades laborales y el impulso del comercio electrónico;

VI. Inclusión Social a la Cultura Digital: Incorporar a la cultura digital a los sectores sociales marginados y excluidos para disminuir la brecha económica y social entre los usuarios;

Vil. Medio Ambiente y Tareas de Protección Civil: Usar los medios digitales para propiciar una mayor participación social en tareas de protección al medió ambiente y de mitigación de riesgos; y

VIII. Seguridad y Comunicación Digital: Impulsar el uso de estrategias de comunicación social a través de medios digitales a fin de proveer de información útil y oportuna a los ciudadanos respecto a programas, trámites y servicios gubernamentales, avisos de protección civil, campañas-de salud, acciones de prevención del delito y cualquier otro anuncio que interese o involucre directamente a la población.

ARTÍCULO 14.
El Consejo Estatal deberá aprobar la Agenda Digital durante el primer año del periodo constitucional del Ejecutivo Estatal, y podrá ser revisada cada dos años, a propuesta de los Sujetos de la Ley.
Las propuestas de modificación a los lineamientos estratégicos de la Agenda Digital, se enviarán al Consejo Estatal a través del Secretario Ejecutivo.

ARTÍCULO 15.
Para la aplicación de tas políticas y acciones de la Agenda Digital, cada sujeto obligado de la presente Ley privilegiará el uso y desarrollo de software libre respecto de software privativo, en programas, aplicaciones y/o sistemas informáticos, considerando lo siguiente:

I. Libertad para ejecutar el programa independientemente de su propósito;

II. Acceso al código fuente, que permita estudiar el funcionamiento del programa y adaptarlo a las necesidades específicas;

III. Libertad para redistribuir copias entre los Sujetos de esta Ley; y

IV. Libertad para mejorar el programa y publicarlo para todos los Sujetos de la presente Ley.

ARTÍCULO 16.
La Agenda Digital deberá contener al menos lo siguiente:

I. El diagnóstico del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en los Sujetos de la Ley;

II. Las estrategias sobre el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones aplicadas al Gobierno Digital;

III. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los Sujetos de la Ley y que aseguren el cumplimiento de la misma;

IV. Los criterios para evaluar los avances de los proyectos y acciones que desarrollen los Sujetos de la Ley, en materia de Tecnologías de ia Información y Comunicaciones; y

V. Las demás que determine el Consejo Estatal.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS ESTÁNDARES EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

ARTÍCULO 17.
Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones son las normas y directrices tecnológicas aplicables a los Sujetos de la Ley, basados en las mejores prácticas nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 18.
Podrán determinarse Estándares en materia de TIC’s, para los Sujetos de la Ley, en los siguientes rubros:
I. Sitios Web;
II. , Redes sociales;
III. Servicios informáticos;
IV. Sistemas y aplicaciones informáticas;
V; Infraestructura;
VI. Internet y Telecomunicaciones;
VII. Administración de proyectos;
VIII. Administración de la seguridad;
IX. Trámites y servicios; y
X. Las demás que considere el Consejo Estatal, con motivo de avances tecnológicos.

SECCIÓN TERCERA.- DE LOS PORTALES INFORM ATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

ARTÍCULO 19.
Los Sujetos de la Ley deberán transformar sus portales informativos en transaccionales, para que los usuarios puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios electrónicos que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 20.
Los Sujetos de la Ley deberán mantener actualizados en los catálogos o registros que correspondan, los requisitos y datos para la realización de los trámites y servicios electrónicos que presten a través de sus respectivos portales transaccionales.

ARTÍCULO 21.
Los usuarios que decidan iniciar un trámite o servicio en línea deberán poder concluirlo de la misma manera.
Los Sujetos de la Ley deberán hacer las adecuaciones tecnológicas necesarias para habilitar opciones de pago en linea, conforme a lo establecido en los Estándares en materia de TIC’s emitidos por el Consejo Estatal, además de mantener disponibles las formas de pago tradicionales.

SECCIÓN TERCERA.- DE LOS PORTALES INFORM ATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

CAPÍTU LO IV.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE LA LEY

ARTÍCULO 22.
Los Sujetos de la Ley tendrán las siguientes obligaciones:

I. Desarrollar. acciones y gestiones dirigidas a implementar en su funcionamiento y operación el uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, con el fin de garantizar que los trámites y servicios que presten sean eficientes;

II, Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover ios trámites y servicios electrónicos que se encuentren disponibles a través de sus portales transaccionales;

III, Implementar políticas para garantizar lá protección de los datos personales proporcionados por los usuarios en sus portales transaccionales, para los trámites y servicios electrónicos que realicen, la protección de los datos personales será conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, del Estado de Tabasco;

IV, Cumplir con lo establecido en la Agenda Digital y en los Estándares en materia de TIC’s que establezca el Consejo;

V, Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus portales transaccionales, ios trámites y servicios electrónicos dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para los usuarios;

VI, Conservar las copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validados con la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico en los expedientes digitales;

VII. Realizar mediciones de calidad del servicio que se otorga a través de los portales transaccionales;

VIII. Revisar las condiciones físicas donde opere la infraestructura de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

IX. Presentar anualmente ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal su Programa de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

X. Atender las solicitudes que presenten los usuarios para hacer accesibles por medios electrónicos, trámites que no se ofrezcan de manera digital, siempre que las plataformas tecnológicas así lo permitan y dando prioridad a aquellas solicitudes que representen un mayor beneficio a la ciudadanía; y

XI. Las demás que considere necesarias el Consejo Estatal.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS FUNCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 23.
Los Ayuntamientos, además de lo establecido en el articulo 22 de la presente Ley, tendrán las funciones siguientes:

I. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital y los Estándares en materia de TIC’s que establezca el Consejo, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para el Gobierno Digital;

II. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertaclón, según corresponda, con la Federación, los Estados y municipios asi como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y

III. Las demás que les otorguen esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO V.- DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO

ARTÍCULO 24.
Los Sujetos de la Ley deberán elaborar anualmente sus Programas de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, alineados a la Agenda Digital y reportar de manera trimestral sus avances al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 25.
El Reporte de Avance de los Programas de Trabajo deberá contener el porcentaje de avance, inversión y cumplimiento de los proyectos y acciones en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y cualquier otra información que sea requerida por el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 28.
El Secretario Ejecutivo deberá presentar al Consejo Estatal, un informe concentrado de los reportes de avance de los Programas de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

ARTÍCULO 27.
A partir del informe de Secretario Ejecutivo, el Consejo Estatal evaluará los avances que tengan los Sujetos de la Ley en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, emitiendo las recomendaciones necesarias para cumplir con los objetivos de la Agenda Digital y otros instrumentos aplicables en la materia.

ARTÍCULO 28.
Con base en las recomendaciones a que se refiere el articulo anterior, el Presidente del Consejo instruirá al Secretario Ejecutivo la articulación de las acciones de mejora tecnológica y en su caso, el ajuste a los Estándares de. Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

CAPÍTULO VI.- DE LA TRANSICIÓN AL GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 29.
Para hacer posible la Interoperabilidad de sistemas en la gestión gubernamental en el Estado de Tabasco, los Sujetos de la Ley atenderán las normas y directrices tecnológicas que emita el Consejo Estatal en materia de homologación de datos, estandarización de la información y operación de plataformas tecnológicas comunes; asimismo desarrollarán metodoiogias de planificación específicas, que incluyan la evaluación y monitoreo, para generar estrategias de gestión como parte del proceso de formación y mejora continua.

ARTÍCULO 30.
Los Sujetos de la Ley designarán un área responsable del diseño, planeaclón y ejecución de políticas en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que dentro de sus funciones tendrá la facultad de observar la aplicación del marco jurídico administrativo en la materia y la planeación estratégica para el aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, orientado a procesos y con un enfoque a los usuarios que impulse el Gobierno Digital.

ARTÍCULO 31.
Los Sujetos de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán la capacitación de los servidores públicos a su cargo en materia dé Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INCLUSIÓN DIGITAL

A RTÍCULO 32.
Los Sujetos de la Ley establecerán estrategias de inclusión digital para los usuarios, reduciendo la brecha digital y eliminando las barreras existentes para el acceso a los servicios electrónicos, en concordancia con la Agenda Digital y los Estándares en materia de TIC ‘s que establezca el Consejo Estatal, mismas que deberán estar alineadas a la política de inclusión digital universal que emita el Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 33.
Para fomentar el sector y la inclusión digital, los Sujetos de la Ley, en el ámbito de su competencia, podrán generar mecanismos de promoción, financiamiento, creación de fideicomisos, capacitación, inversión y desarrollo de proyectos de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, impulso a la conectividad a internet en banda ancha y adopción de herramientas digitales y tecnológicas.

ARTÍCULO 34.
Los sitios web y aplicaciones móviles de los Sujetos de la presente Ley contarán con las siguientes características:

I. Serán homogéneos;

II. Garantizarán el acceso a la información, trámites y servicios a la ciudadanía;

III. Contendrán información actualizada y enfocada a las necesidades de los usuarios; y

IV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 35.
Los Sujetos de la Ley alentarán, por medio de todas las acciones e instancias pertinentes, la producción de todo tipo de contenidos digitales y aplicaciones de carácter informático, sean educativos, científicos, culturales o recreativos, así como la accesibilidad a esos contenidos y las aplicaciones informáticas que involucran.

ARTÍCULO 36.
Lós Sujetos de la Ley deberán designar á un defensor del usuario de Gobierno Digital que será el servidor público encargado de la unidad de informática o área afín, responsable de salvaguardar los derechos del usuario del Gobierno Digital, para fortalecer las habilidades de apropiación„de tecnología y promover el desarrollo de la cultura digital.

CAPÍTULO VII.- DE LOS D ER ECH O S DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 37 .-
Los usuarios tendrán los siguientes dérechós en él Gobierno Digital:

I. Realizar y presentar por vía electrónica todo tipo de solicitudes, escritos, promociones, recursos, reclamaciones y quejas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y con las salvedades que prevé la presente Ley;

II. Acceder por medios electrónicos a la información relacionada con los trámites y servicios;

III. Solicitar que aquellos trámites que no se ofrezcan dé manera digital, sean accesibles por medios electrónicos;

IV. A que la información que hayan proporcionado para un trámite anterior, sea válida para trámites subsecuentes Conforme a la normatividad aplicable, salvo en los casos en que dicha información deba ser actualizada;

V. Utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos, trámites y servicios digitales que se lleven a cabo ante los Sujetos de la Ley, en los términos de la legislación aplicable en la materia;

VI. A la seguridad y protección de sus datos personales;

VII. Comprobar su identidad a través de medios electrónicos o a través de los protocolos que establezca el Reglamento de la presente Ley; y

VIII. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS

ARTÍCULO 38.
Para facilitar el acceso de los usuarios a la información, trámites y servicios que brindan los Sujetos de la Ley, éstos deberán:

I. Desarrollar trámites y servicios digitales integrados privilegiando la sistematización de procesos y su integración a las diferentes plataformas del ámbito nacional;

II. Promover los esquemas de pago de derechos de trámites y servicios por medios electrónicos;

III. Privilegiar el uso de la firma electrónica; y

IV Integrar en el ámbito de su competencia, un Padrón de Usuarios de Gobierno Digital y compartirlo con los demás Sujetos de la Ley bajó los principios de datos abiertos, asegurando.su interoperabilidad.

ARTÍCULO 39.
De existir una solicitud de trámite digital por escrito de un usuario a cualquier sujeto de la Ley, éste deberá registrar y sistematizar los trámites aplicables, privilegiando la reutílización de plataformas existentes y tomando en cuenta el orden de prefación de las solicitudes presentadas.

CAPÍTULO IX.- DEL SISTEMA ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS PARA LA VENTANILLA ÚNICA (SE TyS)

ARTÍCULO 40.
El S ETyS es un conjunto de componentes informáticos que constituyen la herramienta que permite gestionar por medios electrónicos trámites y servicios que corresponde prestar a la Administración Pública Estatal.

ARTÍCULO 41.
La implerhentación del SETyS no excluye ni limita la posibilidad de la realización de trámites y servicios de manera presencial directamente ante las dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública Estatal.

ARTÍCULO 42.
El funcionamiento del SETyS estará regulado en los términos que emitan conjuntamente las Secretarlas de Administración e Innovación Gubernamental; de Contraloría; y de Desarrollo Económico y Turismo.

CAPÍTULO X.- DE LA INFRAESTRUCTURA , LA INTEROPERABILIDAD Y LA CONECTIVID

ARTÍCULO 43.
La infraestructura tecnológica, la ¡nteroperabilidad y la conectividad serán consideradas, en los términos de esta Ley, como un factor habitador indispensable para el desarrollo de un Gobierno Digital.

ARTÍCULO 44.
Para una mejor gestión de la infraestructura de red de comunicaciones y transferencia de datos de gobierno digital, se contará con el Centro de Administración de Servidores y Telecomunicaciones del Gobierno Estatal, desde el cual se administrará la red troncal y las subredes de última milla.

ARTÍCULO 45.
Los Sujetos de la Ley elaborarán e implementarán políticas que propicien la inversión de recursos para el desarrollo de la infraestructura de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que permitan dar cumplimiento de las obligaciones del acceso universal en regiones desfavorecidas.

CAPÍTULO XI.- DE LA DIG ITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTOS PARA REALIZAR SOLICITUDES DE TRÁMITES Y SERVICIOS

ARTÍCULO 46.
Los Sujetos de la Ley estarán obligados a tener un módulo de digitalización y envío de documentos electrónicos en al menos una de sus oficinas para dar servicio a los usuarios.
Estos documentos electrónicos tendrán la misma validez jurídica que aquellos que se hubiesen entregado físicamente, conforme a los lineamientos emitidos por el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 47.
Los costos derivados del servicio que presten los módulos de digltalización y envío de documentos por medios electrónicos, serán cubiertos por los usuarios, de acuerdo a los tabuladores que se establezcan en las Leyes Hacendarlas respectivas.

CAPÍTULO XII.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 48.
En los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y servicios que corresponda a los Sujetos de la Ley, podrá emplearse la Firma Electrónica Avanzada, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

ARTÍCULO 49.
Podrán ser titulares de una Firma Electrónica Avanzada:

I. Los servidores públicos que estén legalmente facultados para rubricar documentos oficiales de acuerdo a la normatividad aplicable;

II. Los fedatarios públicos;

III. Los representantes legales de personas jurídicas colectivas; y

IV. Las personas físicas o sus representantes legales, en su caso.

ARTÍCULO 50.
Los Sujetos de la Ley deberán verificar ante la Autoridad Certificadora la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del certificado de Firma Electrónica, Avanzada y la fecha electrónica, en los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; asi como en las solicitudes y escritos que en’relación con los mismos realicen los usuarios.

ARTÍCULO 51.
La certificación de las firmas electrónicas de los Sujetos de la Ley y los usuarios se realizará mediante la Autoridad Certificadora.

ARTÍCULO 52.
La Autoridad Certificadora tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, y demás nofmatlvidad aplicable.

ARTÍCULO 53.
Los certificados de Firma Electrónica Avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a Su materia de competencia, y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora.

ARTÍCULO 54.
La vigencia de los certificados de Firma Electrónica Avanzada será la que establezca la autoridad certificadora en términos de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 55.
Los efectos del certificado de Firma Electrónica Avanzada son los siguientes:

I. Autentificar que la Firma Electrónica Avanzada pertenece a determinado usuario; y

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.

ARTÍCULO 56.
Los certificados de Firma Electrónica Avanzada quedarán sin efecto en los siguientes casos:

I. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

II. Pérdida, robo.o inutilización por daños del certificado de firma electrónica;

III. Resolución judicial o administrativa;

IV. Fallecimiento del firmante o de su representante;

V. Interdicción del firmante o de su representante, declarada por una autoridad judicial;

VI. Terminación de la representación o extinción de la persona jurídica colectiva representada;

VII. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VIII. Por haberse comprobado que en el momento en que se expidió el certificado de firma electrónica, este no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

IX. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 57.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de Firma Electrónica Avanzada de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el sujeto de ia Ley que corresponda ordenará la cancelación de manera inmediata de todos los accesos que le permiten el desahogo de Firma Electrónica Avanzada para los trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 58.
La pérdida de vigencia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de validez, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca.
La extinción de un certificado de Firma Electrónica Avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento de la causa que la origina y así se establezca en el registro de certificados.

ARTÍCULO 59.
La Autoridad Certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados de Firma Electrónica Avanzada expedidos a favor de persona cierta, cuando así lo solicite el firmante, su representado o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión deberá inscribirse en el registro de certificados.

ARTÍCULO 60.
Los certificados de Firma Electrónica Avanzada expedidos fuera del Estado, a través de las autoridades certificadoras reconocidas por esta Ley, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado de Firma Electrónica Avanzada expedido dentro del territorio de la entidad.

CAPÍTULO XIII.- DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 61.
Los datos personales proporcionados por los Sujetos de la Ley deberán ser protegidos en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco. Para ello, el Consejo Estatal deberá incluir en los Estándares en materia de TIC’s, medidas tecnológicas y protocolos que otorguen seguridad a los registros y.repositorios electrónicos, a fin de evitar la pérdida, alteración, distorsión o el uso, acceso o tratamiento no autorizado de datos personales.

ARTÍCULO 62.
Los servidores públicos de los Sujetos de la Ley serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que se proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales, por lo que no los podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario.
Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán complementarias y deberán observar lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.

CAPÍTULO XIV.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTÍCULO 63.
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán sancionados conforme lo determina la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los Sujetos de la Ley lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se reforman los artículos 12, fracción II; 25; 26, fracción IV; 27, fracción V; 29 Bis, en su encabezado y sus fracciones II, III, XI, XIX y XXII; 30, fracción XXXIII; 31, fracción XVI; 32, fracción XXV; 35, fracciones XIV y XV; 37, fracciones XIII, en su encabezado, XIV y XXXVIII; y 39, fracción XXVI, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 12.-…

I. …

II. Administrar y coordinar los sistemas de programación, información y evaluación en el sector de su responsabilidad ó aquellos que se realicen con otras dependencias, conduciendo sus actividades en forma programada, en congruencia con sus atribuciones y con base en las políticas, prioridades y restricciones que en términos de las leyes establezca el Ejecutivo para el logro de los objetivos y metas de los planes y programas de desarrollo. Lo anterior conforme a la normatividad y autorizaciones que emitan, en forma individual o de común acuerdo, la Secretarla de Pianeación y Finanzas, la Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental, la Secretarla de Contralorla, la Coordinación General de Asuntos Jurídicos o la Coordinación General de Desarrollo Regional y Proyectos Estratégicos, en lo que corresponde a sus funciones como dependencias globalizadoras;

III. a la XX. …

ARTICULO 25.- Al tomar posesión del cargo o separarse de éste, los Titulares de las dependencias y entidades mencionadas en esta Ley, con la participación de las Secretarias de la Contralorfa, de Planeación y Finanzas y de Administración e Innovación Gubernamental, o de sus Órganos Internos de Control, deberán realizar el proceso de entrega recepción, conforme a la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 26.-…

I. allí. …

IV. Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental;

V. a la XVI. …

ARTÍCULO 27.-…

I. a-IV. …

V. Proponer al Ejecutivo en coordinación con el Titular de la dependencia del ramo y el Coordinador General de Asuntos Jurídicos, la disolución de los organismos públicos descentralizados u órganos desconcentrados, en razón de haber cumplido su cometido o derivado de la incorporación de sus funciones o atribuciones a otras instancias del Gobierno del Estado; al efecto, la Secretarla de Gobierno deberá coordinarse con las Secretarías de Planeación y Finanzas, de Contraloria, de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas y de Administración e Innovación Gubernamental, para, atender y resolver los asuntos relacionados con recursos humanos, financieros, presupuéstales y materiales, así como el patrimonio público que en su caso, se les hubiere asignado para el desarrollo de sus objetivos;

VI. a la XXIV. …

ARTÍCULO 29 Bis.- A la Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. …

II. Coordinar la ejecución de reformas a la Administración Pública Estatal, a cargo del Ejecutivo, que considere en la prestación de los servicios los elementos de racionalidad, economía, oportunidad, calidad, institucionalidad, innovación y adecuada atención de las demandas de la sociedad. Al efecto, podrá realizar las investigaciones, estudios y análisis necesarios para el cumplimiento de dicho objetivo; en su caso, podrá apoyarse en las instituciones académicas y de investigación en el Estado, especializadas en Administración Pública, a fin de asegurar que en la organización y funcionamiento de la misma se supriman o eviten los casos de duplicidad, omisión o interferencia entre sus políticas, normas, estructuras, funciones, sistemas, procesos, recursos y procedimientos;

III. Vincular la ejecución y desarrollo de las reformas a la Administración Pública Estatal, a cargo del Ejecutivo, con las políticas y directrices emitidas por el Gobernador, así como asegurar su interrelación con el Plan Estatal de Desarrollo, la Agenda Digital, los Presupuestos de Ingresos y Egresos y el programa financiero del Estado;

IV, ala X….

XI. Coordinar y supervisar los programas de capacitación directiva, técnica, administrativa y en habilidades digitales, para la formación y desarrollo de los servidores públicos, atendiendo a los requerimientos de las dependencias, entidades y órganos de la Administración Pública del Estado;

XII. a la XVIII. …

XIX. Conducir el proceso de modernización e innovación gubernamental, desde la elaboración de los respectivos proyectos de reglamentos interiores, estatutos, manuales administrativos o normas de administración interna, según corresponda, de las dependencias y entidades, con la colaboración de éstas y de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, hasta la instrumentación de acciones especificas de simplificación, transparencia y calidad en los servicios, mediante el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de información y comunicaciones, con la finalidad de impulsar el desarrollo de un Gobierno Digital en la Administración Pública Estatal;

XX. y X X I….

XXII. Definir y conducir la política de modernización administrativa del gobierno estatal, con base en tecnologías de información y comunicaciones, a través de la formulación y ejecución de los programas de mejora regulatoria, calidad y mejora continua, diseño de procesos, simplificación de trámites, medición y evaluación de la gestión pública y fortalecimiento de los valores cívicos y óticos en el servicio público, Además, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para garantizar ía interoperabilidad e interconectivídad de los sistemas, aplicaciones, plataformas y tecnologías desarrollados a partir de la estrategia de Gobierno Digital, en términos de la legislación de la materia.

XXIII. a la XXVIII….

ARTÍCULO 30.- …

I. a la XXXII. …

XXXIII. Colaborar con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental para el adecuado registro de los bienes inmuebles de la Secretaría para su integración al patrimonio del Estado;

XXXIV. a la XXXIX. …

ARTÍCULO 31.-…

I. a XV. …

XVI. Colaborar con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental en el adecuado registro de los bienes Inmuebles, así como el Inventario de los bienes muebles de la Secretaría para su integración al patrimonio del Estado;

XVII. a la XXXV. …

ARTÍCULO 32.-…

I. a XXIV….

XXV. Colaborar con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental para el adecuado registro de los bienes inmuebles de la Secretarla para su Integración al patrimonio del Estado.

ARTÍCULO 35.-…

I. a XIII. …

XIV. Administrar las reservas territoriales y demás tierras que no sean del dominio de la Federación o de otras entidades públicas, y en coordinación con las Secretarías de Planeación y Finanzas y de Administración e Innovación Gubernamental, establecer los métodos para determinar el valor monetario’ más cercano al real de acuerdo a sus características;

XV, Contribuir con la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental al adecuado registro del patrimonio inmobiliario del Estado;

XVI a la X X III….

ARTÍCULO 37.. ..,

I. a la XII….

XIII. Apoyar a la Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental y a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, según sus respectivas atribuciones, en la determinación y supervisión de las normas y procedimientos para regular:

a ) …
b ) …

XIV. Colaborar con las Secretarlas de Planeación y Finanzas y de Administración e Innovación Gubernamental, según corresponda, en la promoción y evaluación de los programas y acciones destinados a asegurar la calidad en las funciones y servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública, a fin de que los recursos humanos, materiales y financieros, sean cabalmente aprovechados y aplicados, con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia, simplificación administrativa, productividad, ahorro en el gasto público y transparencia, apoyando las acciones para la descentralización o desconcentración de los servicios de conformidad con la normatividad aplicable;

XV. a la XXXVII. …

XXXVIII. Colaborar con la Secretaria de Administración e Innovación Gubernamental, en la gestión de los sistemas informáticos gubernamentales vinculados directamente con sus atribuciones, tanto federales como estatales;

XXXIX. a laXLI. …

ARTÍCULO 39.-…

I. a la XXV. …

XXVI. Proponer al Ejecutivo, en coordinación con la dependencia involucrada, la disolución de los organismos públicos descentralizados u órganos desconcentrados, en razón de haber cumplido su cometido, o por la incorporación de sus funciones o atribuciones a otras instancias del Gobierno del Estado. En caso aprobatorio, deberá coordinarse con las Secretarlas de Gobierno, de Planeación y Finanzas, de Administración e Innovación Gubernamental, de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, y de Contralorla, para atender y resolver los asuntos relacionados con recursos humanos, financieros, presupuéstales y materiales, asf como el patrimonio público que, en su caso, se les hubiere asignado para el cumplimiento de sus objetivos;

XXVII. a la XXX. …

TRANSITORIOS

PRIM ERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO .-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO .-
El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Los lineamientos para la implementación y operación del SETyS, deberán emitirse en un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley.

CUARTO .-
El Consejo Estatal deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

QUINTO .-
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto a la Secretaria de Administración, cuyo nombre se modifica por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a la Secretarla de Administración e Innovación Gubernamental.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LO S QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DIP. CARLO S ORDORICA CERVANTES , PRESIDENTE;
DIP. GLORIA HERRERA, PRIMERA SECRETARIA.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO , EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO ; A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

“SUFRAGIO EFECTIVO . NO REELECCIÓN .”

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO
LIC. GUSTAVO ROSARIO TORRES, SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL, COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

21Mar/18

Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios

Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012). (En su artículo segundo transitorio, se abroga la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla).

 

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Desarrollo Económico, por virtud del cual se crea la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios.

Que a partir de la segunda mitad del siglo XX, se dieron una serie de cambios tecnológicos que detonaron el paso de la era industrial a la era tecnológica. El cambio de paradigma se dio no solo entre los ciudadanos, sino que también los gobiernos empezaron a impulsar una serie de políticas que fueran encaminadas al desarrollo de herramientas que facilitaran la interacción entre ciudadanos y entre estos últimos y el gobierno.

Que el Internet ha sido una herramienta que ha facilitado la interacción entre personas, sin importar el lugar en el que se encuentren. Este medio de comunicación ha crecido a gran velocidad, México no es la excepción, de acuerdo con cifras del INEGI, en el año 2000, había un total de 5,057,533 usuarios de la red. Mientras que para 2012, el número de personas que utilizan el Internet creció de manera considerable teniendo para ese año, un total de 45,108,655.

Que el uso de Internet no solamente puede darse para fines de entretenimiento o académicos, sino que puede ser un medio para que los órganos del Estado y los particulares interactúen, estableciendo trámites y servicios en línea. Lo anterior, no solo facilitaría el desahogo de los requerimientos hechos por los particulares, sino que también haría más amigable la interacción entre estos y los órganos del Estado.

Que en México aún no se cuenta con el avance deseado en lo que respecta a los Índices de Gobierno Electrónico. Con base en el Índice de Gobierno Electrónico establecido por la Organización de las Naciones Unidas establecido en el Estudio de las Naciones Unidas sobre Gobierno Electrónico 2012, nuestro país ocupa el lugar 55 de 193 naciones, respecto al desarrollo del Gobierno sin Papel.

Resulta de suma importancia para México y en especial para nuestro Estado, implantar plataformas encaminadas a desarrollar el Gobierno Electrónico, con el fin de poder facilitar a los particulares la interacción que se tiene con los órganos del Estado.

Que para que se realicen las diferentes políticas públicas en materia de Gobierno Digital, se necesita de la participación de los diferentes actores que van a intervenir en la transición a un Gobierno sin Papel, para ello se debe establecer la Comisión Estatal de Gobierno Digital. La Comisión será un órgano colegiado conformado por los representantes de los órganos del Estado y se encargará del establecimiento de las políticas y lineamientos que tanto el Estado como los Municipios deben seguir para llegar al cometido de tener un gobierno de fácil acceso para los ciudadanos.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 en el Eje 3 “Gobierno Honesto y al Servicio de la Gente”, punto 3.2 “Innovación y Modernización de la Administración Pública”, se encuentra armonizado con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, del Gobierno de la República en materia de Gobierno Digital. La política y la línea a seguir es la optimización de los recursos materiales y humanos con los que cuenta el Gobierno del Estado, estableciendo una serie de medidas que consoliden el establecimiento de bases de datos y sistemas que ayuden al otorgamiento y prestación de los diferentes trámites y servicios con los que cuenta el Estado. Buscando el establecimiento de tecnologías de la información y que los funcionarios que trabajan en la administración pública estén capacitados y profesionalizados, buscando en todo momento la inclusión de los ciudadanos en las políticas de Gobierno Digital.

Que al haber una serie de plataformas digitales que faciliten la petición de trámites y servicios en cualquier lugar y en cualquier momento, no habiendo necesidad de acudir a las oficinas de los poderes estatales o de los organismos autónomos, se podría tener una mayor eficiencia por parte de los órganos del Estado en cuanto a la atención que necesitan los ciudadanos para efecto de poder llevar a cabo sus requerimientos. Además se estarían erradicando actos de corrupción, pues no hay interacción física, sino que todo el procedimiento se haría de manera remota.

Que conjuntamente, el establecimiento de una plataforma digital tiene como ventajas un mayor control de los oficios que llegan a cada una de las dependencias por parte de la ciudadanía y de funcionarios, incrementará la eficiencia en los tiempos de respuesta, reducirá significativamente los costos de papelería e impresión de cada dependencia, y asegurará una mayor transparencia en el manejo de la información gubernamental. Asimismo, esta herramienta tecnológica innovadora permitirá generar una cultura sensible con el medio ambiente en la disminución en el uso de papel, aprovechando al máximo los beneficios que ofrecen las tecnologías de la información.

Que para la realización de trámites o la petición de servicios que otorga el Estado se necesita de una firma electrónica. Este documento digital es la identificación electrónica de persona determinada, además sirve para validar el o los actos jurídicos que suscriba un particular. Para efectos de esta Ley, la firma electrónica es el documento probatorio por medio del cual se tiene la certeza de que una persona cierta celebra un acto jurídico. Por ello, se deben establecer una serie de garantías que otorguen seguridad en el uso de la firma electrónica, pues esta será una de las bases para que se realice la comunicación entre particulares y los órganos del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 102, 115, 119, 123 fracción XVIII, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción XVIII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Puebla, y tiene por objeto:

I. Fomentar y consolidar en el Estado y en los Ayuntamientos el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, a fin de consolidar un Gobierno Digital para una mayor integración y desarrollo de la sociedad; y

II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Estado y los Ayuntamientos regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para mejorar la relación de éstos con sus ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de su gestión, así como de los servicios que prestan e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán con independencia de las normas relativas a la formalización, validez y la eficacia de otros actos jurídicos que requieran firma autógrafa.

ARTÍCULO 2.
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:

I. En el ámbito del Ejecutivo del Estado:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal; y

b) Las unidades de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

II. En el ámbito de los Ayuntamientos:

a) Las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. El Poder Legislativo del Estado;

V. Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas; y

VI. Los particulares que decidan utilizar los medios electrónicos ante los órganos del Estado. Las autoridades y los órganos antes señalados realizarán, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia, las acciones de fomento, planeación, regulación, control, y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los órganos del Estado podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, de otros Estados o municipales, así como con los sectores social, privado y académico, según corresponda, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 3.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos de autoridad para los cuales las leyes y demás disposiciones jurídicas exijan o requieran exclusivamente la firma autógrafa de manera expresa; y

II. Los actos que una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos.

ARTÍCULO 4.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en las leyes estatales respectivas, aplicarán las disposiciones establecidas en la presente Ley por conducto de las dependencias, entidades o unidades administrativas que determinen, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control.

ARTÍCULO 5.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Arquitectura Gubernamental Digital: Es la referencia para el diseño de servicios, protocolos de toma de decisiones y priorización de proyectos de inversión en tecnologías de la información;

II. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

III. Autoridad Certificadora: Organismo público facultado para otorgar un certificado de Firma Electrónica Avanzada y prestar otros servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada;

IV. Certificado digital: Documento firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

V. Comisión: La Comisión Estatal de Gobierno Digital;

VI. Copia digital: Es un archivo en medios electrónicos de cualquier documento que corresponde fielmente al mismo;

VII. CURP: Clave Única de Registro de Población;

VIII. Datos de creación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la Firma Electrónica Avanzada;

IX. Datos de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Son los datos únicos, ya sea códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Electrónica Avanzada;

X. Datos personales: Los que se definen en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XI. Dependencias: A las dependencias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, incluyendo a sus órganos desconcentrados;

XII. Dispositivo de creación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada;

XIII. Dispositivo de verificación de Firma Electrónica Avanzada: Es un programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada;

XIV. Disposiciones programáticas y presupuestales: A las disposiciones emitidas por la autoridad competente de los órganos del Estado y que están directamente relacionadas con la adquisición de tecnologías de la información;

XV. Documento Electrónico: El redactado en soporte electrónico signado con la Firma Electrónica Avanzada;

XVI. Entidades: A las entidades paraestatales previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla;

XVII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XVIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

XIX. Firmante: La persona que posee un dispositivo de creación de firma electrónica y que actúa por su propio derecho o en representación de una persona física o moral;

XX. Gobierno Digital: El que incorpora al trabajo gubernamental las tecnologías de la información y comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio del ciudadano;

XXI. Interconexión: Enlazar entre sí aparatos y/o sistemas, de forma tal que entre ellos puedan fluir datos y/o información;

XXII. Interoperabilidad: Característica de las tecnologías de la información que les permite su interconexión y funcionamiento conjunto de manera compatible;

XXIII. Lineamientos técnicos: A los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión y que están orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los órganos del Estado, así como determinar los estándares abiertos que deban de utilizarse;

XXIV. Medios electrónicos: Todos aquellos instrumentos creados para obtener un eficiente intercambio de información de forma automatizada; tales como internet, correo electrónico, y similares;

XXV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXVI. Órganos del Estado: Los sujetos establecidos en las fracciones I a V del artículo 2 de la presente Ley;

XXVII. Plataforma Tecnológica Transversal: Aquélla que puede ser empleada a la vez en varias áreas de la estructura organizacional de los órganos del Estado, sin necesidad de modificarla para cada una de ellas;

XXVIII. Portales Informativos: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece al ciudadano;

XXIX. Portales Transaccionales: Al espacio de una red informática que ofrece, de forma sencilla e integrada, acceso a recursos y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre el ciudadano y el órgano del Estado responsable de la información y los servicios ofrecidos en el portal;

XXX. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital, que contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información;

XXXI. Protección de datos: Políticas e instrumentos orientados a conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal no se utilizará, ni divulgará, ni se compartirá con terceras partes sin la autorización expresa del dueño de dicha información, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XXXII. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al Programa en el que los órganos del Estado, expresan el portafolio de proyectos de tecnologías de la información que se desplegarán en el ejercicio fiscal correspondiente;

XXXIII. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico de cada uno de los órganos del Estado, los cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de tecnologías de la información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos sujetos;

XXXIV. Proyectos transversales: Aquellos proyectos que utilizan una plataforma tecnológica transversal;

XXXV. RUPA: El Registro Único de Personas Acreditadas que prevé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla;

XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla;

XXXVII. Tecnologías de la Información: A las comunicaciones entendidas como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones;

XXXVIII. Tramitapue: El Registro Estatal de Trámites y Servicios que prevé la Ley de Gobernanza Regulatoria para el Estado de Puebla; y

XXXIX. Trámites y servicios digitales: Aquellos trámites y servicios que los órganos del Estado ofrezcan a los ciudadanos de manera electrónica, a través de sus Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 6.
La Comisión y la Secretaría quedan facultados para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, así como para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.

TÍTULO II.- DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 7.
Se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital como una instancia encargada de proponer, promover, diseñar, estimular, recomendar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el ámbito del Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 8.
La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría;

II. Un Secretario Ejecutivo que será el Titular de la Dirección General de Desarrollo Administrativo y Mejora Regulatoria de la Secretaría de Finanzas y Administración;

III. Un Secretario Técnico que será el Titular de la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Secretaría de Finanzas y Administración; y

IV. Vocales, que serán:

a) Un representante de la Secretaría General de Gobierno;

b) Un representante de la Secretaría de la Contraloría;

c) Un representante del Congreso del Estado;

d) Un representante del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

e) Un representante de todos los Municipios que integran el Estado de Puebla;

f) Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

Asimismo, y en los términos establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, podrá participar en las sesiones de la Comisión, con voz y sin voto, cualquier persona que considere pertinente alguno de los integrantes de la Comisión.
El representante de los Municipios que integran la Comisión deberá ser electo por la mayoría de los Presidentes Municipales del Estado de Puebla. La persona a elegir deberá ser integrante del cabildo de cualquiera de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

ARTÍCULO 9.
La Comisión sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo requiera. En ambos casos, deberá convocarse por el Presidente de la Comisión, por el Secretario Ejecutivo o por la mayoría calificada de los integrantes de la Comisión.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad.
Los miembros de la Comisión tendrán derecho a voz y voto. Por cada miembro titular de la Comisión se hará el nombramiento respectivo de un suplente, quien gozará de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el propietario correspondiente; con excepción del Presidente, quien será suplido por el Secretario Ejecutivo en todos los casos.
Los cargos de miembros de la Comisión serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones.
La organización y funcionamiento de la Comisión, deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.
La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer la implementación de la política pública de Gobierno Digital en el Estado de Puebla, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

II. Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios digitales a nivel gubernamental;

III. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a los ciudadanos el derecho permanente de realizar trámites y servicios digitales en los Portales Transaccionales gubernamentales;

IV. Aprobar el Programa Estratégico de Gobierno Digital;

V. Aprobar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;

VI. Recomendar la instrumentación para administrar tanto los sistemas de información como la observación de las normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información en el ámbito de competencia de los órganos del Estado, a la vez que ofrecerá asesoramiento, a través de la Secretaría, tanto a los Ayuntamientos como a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los órganos autónomos, para el logro del objeto de la presente norma;

VII. Facilitar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental;

VIII. Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a los ciudadanos, sobre los derechos y obligaciones que les otorga este ordenamiento;

IX. Participar en el desarrollo e implementación del RUPA y del Tramitapue, en coordinación con la Secretaría, aplicando las políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;

X. Asesorar a la Secretaría con el fin de implementar una serie de herramientas tecnológicas que ayuden a mantener el RUPA en un óptimo estado, protegiendo los datos personales otorgados por quienes solicitan la atención de los órganos del Estado en los diferentes trámites y servicios digitales puestos a disposición en los Portales Transaccionales, siempre conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

XI. Asesorar a la Secretaría en el mantenimiento y mejoramiento del Tramitapue, para efecto de facilitar el acceso de los particulares a los diferentes trámites y servicios que ofrece el Estado y los Municipios;

XII. Proponer el desarrollo de una plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios digitales gubernamentales; y

XIII. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.

CAPÍTULO II.- DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 11.
La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Almacenar y custodiar por diez años los documentos y datos otorgados por los ciudadanos a través de los portales que se establezcan por parte de los órganos del Estado, velando siempre por la protección de los mismos, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

II. Implementar el RUPA, en coordinación con la Comisión, aplicando las políticas y principios establecidos en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;

III. Integrar el RUPA, con el fin de interconectar las redes digitales de información y comunicación entre los órganos del Estado, que permita el intercambio de información y servicios entre los mismos. La información que haya sido proporcionada por las personas físicas o morales usuarias de los sistemas podrá ser transferida entre los órganos del Estado siempre y cuando haya habido consentimiento expreso para que esto se realice;

IV. Adoptar las medidas necesarias para que el almacenamiento y custodia de los documentos y datos mencionados en la primera fracción del presente artículo, esté protegida durante el tiempo que permanecerá bajo la tutela de la Secretaría;

V. Informar a las personas registradas en el RUPA sobre el vencimiento de la vigencia de un documento o identificación otorgada, con el fin de poder seguir dándole trámite a su petición;

VI. Informar a los órganos del Estado sobre omisiones en la información que pongan a disposición de los ciudadanos en los Portales Informativos;

VII. Emitir y difundir, de conformidad con la normatividad aplicable, las políticas de uso de las tecnologías de la información que habrán de observar los órganos del Estado, para el cumplimiento de las mismas;

VIII. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los órganos del Estado, así como con las dependencias y entidades de otros Estados y federales que tengan competencia en la misma materia;

IX. Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación y evaluación de los programas que requieren en materia de tecnologías de la información;

X. Auxiliar a los órganos del Estado, en la formulación de sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico;

XI. Aprobar el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico;

XII. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, el Proyecto de Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico;

XIII. Formular y presentar, para aprobación de la Comisión, el Programa Estratégico de Gobierno Digital;

XIV. Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación de los sistemas de tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia;

XV. Diseñar, difundir e instrumentar el Programa de Capacitación en Tecnologías de la Información para efecto de que los órganos del Estado implementen y hagan uso eficiente de las tecnologías de la información;

XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado el proyecto de modificación del Reglamento de Medios Electrónicos; y

XVII. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley y su Reglamento, la Comisión en el marco de sus atribuciones, así como las demás disposiciones aplicables.

TÍTULO III.- DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DEL PROGRAMA ESTRATÉGICO DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 12.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información, a fin de transformar el trabajo gubernamental, dirigiéndolo para ser ágil y orientado a resultados.

ARTÍCULO 13.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital se formulará conforme a las disposiciones de esta norma, los lineamientos técnicos, las disposiciones programáticas y presupuestales y las disposiciones vigentes en materia de tecnologías de información y comunicaciones.

ARTÍCULO 14.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital, debe contener acciones que regulen la interacción, mediante el uso de tecnologías de la información, entre los sujetos de la presente Ley.

ARTÍCULO 15.
El Programa Estratégico de Gobierno Digital, deberá ser aprobado y publicado anualmente por la Comisión, a partir de las propuestas que hagan los órganos del Estado, en los términos previstos por este ordenamiento.
La publicación deberá realizarse a través del Periódico Oficial del Estado de Puebla, para los efectos legales a que haya lugar.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROGRAMAS ANUALES DE DESARROLLO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 16.
Los órganos del Estado, deberán formular y presentar a la Comisión, durante el mes de agosto de cada año, sus Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, los cuales deberán observar en su elaboración, lo especificado en el Programa Estratégico de Gobierno Digital, lo dispuesto tanto en el Reglamento de la presente Ley, así como en las disposiciones programáticas y presupuestales de su respectivo órgano competente y los lineamientos técnicos elaborados por la Comisión y la Secretaría, y la normatividad hacendaria aplicable a los órganos del Estado.

CAPÍTULO III.- DEL PROGRAMA ANUAL TRANSVERSAL DE DESARROLLO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 17.
La Comisión, para la elaboración del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, tomará como referencia los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico elaborados por los órganos del Estado y emitirá dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, las recomendaciones técnicas pertinentes, a fin de que sus respectivos Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico sean interoperables entre sí.

ARTÍCULO 18.
Durante el mes de octubre de cada año, la Comisión deberá elaborar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico a partir de los Programas Anuales de Desarrollo Tecnológico mencionados en el Capítulo II del presente Título; el cual deberá asegurar la ejecución por parte de los órganos del Estado de proyectos transversales en materia de tecnologías de la información.
La Comisión deberá aprobar y publicar en el Periódico Oficial del Estado el Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico dentro de los primeros diez días posteriores a su emisión.

CAPÍTULO IV.- DE LA EVOLUCIÓN DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

ARTÍCULO 19.
Los órganos del Estado, en donde resulte aplicable, deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, a fin de que los ciudadanos puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia.
Excepción hecha en el caso de los portales informativos que de manera exclusiva difundan de manera oficiosa la información básica a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
En la conversión de los Portales Informativos en Portales Transaccionales, los órganos del Estado, deberán incorporar tecnologías de la información a sus programas gubernamentales, con el fin de permitir a los ciudadanos realizar trámites y servicios digitales a través de sus respectivos portales.

ARTÍCULO 20.
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los órganos del Estado, deberán consultar previamente con la Secretaría, la Arquitectura Gubernamental Digital a través de la cual podrán incorporar a sus portales, los servicios y trámites digitales, a fin de que entre ellos haya congruencia y uniformidad en la aplicación de la misma.

ARTÍCULO 21.
Los órganos del Estado deberán garantizar que todos sus trámites y servicios que ofrezcan a los ciudadanos, se puedan realizar en formato digital, a fin de que éstos puedan realizarse a través de sus Portales Transaccionales, en la medida en que la naturaleza del trámite o servicio lo permita.

ARTÍCULO 22.
Los órganos del Estado deberán mantener permanentemente actualizados y publicados, en la plataforma tecnológica correspondiente, los requisitos para la realización de los trámites y servicios digitales que presten a través de sus respectivos Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 23.
Los ciudadanos que inicien un trámite o servicio en línea, de aquellos que determine la Comisión, bajo ninguna circunstancia podrán cambiar su tramitación para realizarla de manera presencial, salvo casos de fuerza mayor no imputables a la Secretaría.

TÍTULO IV.- DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO I.- DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 24.
En materia de Gobierno Digital, los órganos del Estado, tendrán a su cargo:

I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de la información, en su funcionamiento y operación, a fin de realizar de manera eficiente su operación interna, así como los trámites y servicios gubernamentales que presten al ciudadano, siempre que no se exija una solemnidad que no sea posible cumplirse a través de medios electrónicos;

II. Incorporar, de manera inmediata a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de nueva creación en el ámbito de su competencia, siempre que no se exija alguna solemnidad imposible de realizar a través de medios electrónicos;

III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre los ciudadanos los trámites y servicios digitales que se encuentren disponibles a través de sus Portales Transaccionales, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos;

IV. Implementar las políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos personales, proporcionados por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla;

V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información, en especial a sus Portales Transaccionales;

VI. Cumplir con lo establecido en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de tecnologías de la información, conforme a lo previsto en los Lineamientos técnicos y en las disposiciones programáticas y presupuestales correspondientes;

VII. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus respectivos Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para el ciudadano, a través del uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información;

VIII. Diseñar e implementar acciones, a través de sus respectivas áreas responsables de las tecnologías de la información, para impulsar los trámites y servicios digitales;

IX. Habilitar los medios electrónicos que estimen convenientes, para la prestación de los trámites y servicios digitales;

X. Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de sus Portales Transaccionales;

XI. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico y enviarlo a la Comisión, para su inclusión en las consideraciones del Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico, dentro del plazo establecido en el artículo 17 del presente ordenamiento;

XII. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validadas con la Firma Electrónica Avanzada correspondiente y con las fechas electrónicas insertadas en los documentos electrónicos que integran los expedientes administrativos.

CAPÍTULO II.- DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 25.
Los Ayuntamientos designarán a la dependencia o unidad administrativa de la Administración Pública Municipal que, en materia de Gobierno Digital, se encargará de:

I. Establecer, en el marco del Programa, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el impulso del Gobierno Digital;

II. Proponer al Ayuntamiento correspondiente la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, el Estado, otros Municipios de la Entidad o de otras Entidades, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

III. Implementar el Gobierno Digital en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a los ciudadanos;

IV. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por la Comisión y la Secretaría, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos que deberán observarse para la introducción de conectividad en los edificios públicos que edifiquen o utilicen dentro de su jurisdicción; y

V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos.

TÍTULO V.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.
Los Reglamentos y normas emitidas por los órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas.
Los órganos del Estado, deberán verificar la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica y la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a estos; así como en las solicitudes y escritos que en relación con los mismos realicen los particulares.

ARTÍCULO 27.
El uso de medios electrónicos y la Firma Electrónica Avanzada a que se refiere esta Ley, será obligatorio para los particulares según lo determine la Comisión si el trámite o servicio se encuentra de manera electrónica en los Portales Transaccionales.

ARTÍCULO 28.
Un mensaje de datos surtirá sus efectos una vez que esté disponible en el correo electrónico dispuesto por el ciudadano.

ARTÍCULO 29.
El contenido de los mensajes de datos que contengan Firma Electrónica Avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 11 fracción I de esta Ley.

ARTÍCULO 30.
Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de persona determinada, cuando contenga su Firma Electrónica Avanzada.
El momento de recepción de un mensaje de datos será el momento en el que se ingresa en el sistema de información designado por el destinatario.

ARTÍCULO 31.
Cuando los sujetos obligados de esta Ley realicen comunicaciones por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

ARTÍCULO 32.
La certificación de las firmas electrónicas de los órganos del Estado y los particulares se realizará mediante la Autoridad Certificadora.
Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

ARTÍCULO 33.
Para los efectos de esta Ley, las autoridades certificadoras son las establecidas en el artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 34.
La Autoridad Certificadora tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 35.
La Autoridad Certificadora deberá informar al solicitante antes de la expedición del certificado digital la siguiente información, que deberá otorgar de forma gratuita, por escrito, vía electrónica o por cualquier otro medio que se considere pertinente:

I. Las obligaciones del firmante;

II. La forma en que han de custodiarse los datos de creación de Firma

Electrónica Avanzada;

III. El procedimiento que deberá seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos;

IV. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

V. El método utilizado por la Autoridad Certificadora para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

VI. Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y la forma en que la Autoridad Certificadora garantizará su responsabilidad.
La Autoridad Certificadora deberá mantener un directorio actualizado de certificados expedidos, si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados y conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 36.
La Autoridad Certificadora será responsable de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá a la Autoridad Certificadora demostrar que actuó con diligencia.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad no será responsable de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de Firma Electrónica Avanzada.

ARTÍCULO 37.
La Autoridad Certificadora no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en algunos de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado a la Autoridad Certificadora información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado digital o que sean necesarios para su expedición, para la extinción o suspensión de su vigencia;

II. Negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

III. No solicitar la suspensión o revocación del certificado digital y ésta sea usada sin el consentimiento de la persona propietaria de la Firma Electrónica Avanzada;

IV. Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del certificado digital;

V. Superar los límites que figuren en el certificado digital en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que pueden realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de la Autoridad Certificadora;

VI. Cuando el firmante actúe de manera negligente, es decir, cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado digital en cuanto a sus posibles usos; y

VII. Uso indebido o fraudulento de la Firma Electrónica Avanzada.

CAPÍTULO II.- DE LOS DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

ARTÍCULO 38.
Los dispositivos de creación de firma deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I. Que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse una sola vez y asegurar la secrecía de los datos otorgados;

II. Que la firma está protegida contra la falsificación, a través de la tecnología existente en cada momento;

III. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

IV. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse.

ARTÍCULO 39.
Los dispositivos de verificación de la Firma Electrónica Avanzada deberán garantizar que sea técnicamente posible, que el proceso de verificación de la misma satisfaga los siguientes requisitos:

I. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación sea satisfactoria;

III. Que la persona que verifica la firma electrónica pueda establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV. Que se muestre correctamente la identidad del firmante o que se dé la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado digital correspondiente; y

VI. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
Asimismo, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado digital en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

CAPÍTULO III.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 40.
Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a su materia de competencia y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora.

ARTÍCULO 41.
La vigencia de los certificados de firma electrónica será permanente.

ARTÍCULO 42.
Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.

ARTÍCULO 43.
Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I. El enunciado de que estos certificados tienen el carácter que esta Ley les otorga;

II. El código único de identificación;

III. Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora que lo emite;

IV. La Firma Electrónica Avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;

V. El nombre, apellidos y CURP del firmante u otro dato que la Secretaría considere pertinente para efecto de evitar homonimias;

VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento con el que se acrediten las facultades del representante;

VII. Los datos de verificación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la misma que se encuentren bajo el control del firmante; y

VIII. El periodo de validez del certificado de firma electrónica;

ARTÍCULO 44.
Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

II. Pérdida, robo o inutilización por daños del certificado de firma electrónica;

III. Resolución judicial o administrativa;

IV. Fallecimiento del firmante o su representante;

V. Interdicción del firmante o su representante, declarada por una autoridad judicial;

VI. Terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VII. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;

VIII. Por haberse comprobado que en el momento en que se expidió el certificado de firma electrónica, este no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

IX. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 45.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el superior jerárquico ordenará la cancelación de manera inmediata de todos los accesos que le permiten el desahogo de firma electrónica para los trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 46.
La pérdida de vigencia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de validez, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos establecidos en el artículo 44 del presente ordenamiento, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento de la causa que la origina y así establezca en el registro de certificados.

ARTÍCULO 47.
La Autoridad Certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos a favor de persona cierta, cuando así lo solicite el firmante, su representado o lo ordene una autoridad competente.
Toda suspensión deberá inscribirse en el registro de certificados.

ARTÍCULO 48.
Los certificados de firma electrónica expedidos fuera del Estado, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro del territorio de la entidad.

TÍTULO VI.- DERECHOS DE LAS PERSONAS A RELACIONARSE CON LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, A TRAVÉS DEL GOBIERNO DIGITAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 49.
Las personas tendrán derecho a relacionarse con los órganos del Estado, a través de medios electrónicos, para recibir por esa vía de comunicación, atención, información gubernamental, además tendrán la oportunidad de realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos y, en general, realizar trámites y servicios digitales, de conformidad con la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 50.
Las personas físicas y morales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos para la realización de trámites y servicios digitales y, en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

I. A elegir, de entre aquellos que los órganos del Estado hayan puesto a su disposición, el medio electrónico a través del cual se relacionarán con dichos sujetos;

II. A no entregar, para la realización de trámites y servicios digitales, los documentos que les requieran los sujetos de la presente Ley, en el supuesto de que dichos documentos hayan sido expedidos con anterioridad por cualquiera de los citados sujetos; siempre que así se lo hagan saber a la dependencia ante la que se gestiona el trámite o servicio digital correspondiente;

III. A conocer, por los medios electrónicos que los órganos del Estado hayan puesto a su disposición, la fase de tramitación de los procedimientos administrativos en los que tengan el carácter de solicitantes;

IV. A obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes;

V. A utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos y trámites y servicios digitales que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente Ley, en los términos de la legislación aplicable a la materia;

VI. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o morales usuarias de los Portales Informativos o Transaccionales; y

VII. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios digitales prestados a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición los órganos del Estado.

TÍTULO VII.- SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 51.
Los datos personales proporcionados por los sujetos establecidos en la fracción VI del artículo 2 del presente ordenamiento, deberán ser protegidos física y lógicamente por los órganos del Estado que tienen bajo su custodia dicha información.
Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, la Comisión debe establecer políticas a seguir por los órganos del Estado, con el fin de garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información.

ARTÍCULO 52.
Los servidores públicos de los órganos del Estado, serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los ciudadanos proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales.
Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos de los órganos del Estado no podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente Capítulo.
Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán complementarias y deberán observar lo dispuesto sobre esta materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla.

TÍTULO VIII.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 53.
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados conforme lo determina la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 54.
Serán causales de responsabilidad administrativa para los órganos del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, el incurrir en la omisión o incumplimiento de los supuestos que a continuación se establecen:

I. Convertir a Portales Transaccionales sus Portales Informativos a los que hace referencia el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la presente Ley;

II. Incorporar a sus Portales Transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de su competencia;

III. Utilizar las medidas, recomendadas por la Comisión, para la seguridad y protección de los datos e información personal, proporcionada por los ciudadanos al efectuar, en sus Portales Transaccionales, trámites y servicios digitales;

IV. Mantener permanentemente actualizados sus Portales Transaccionales y los datos establecidos en el Registro; y

V. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Tecnológico.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se abroga la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012.

ARTÍCULO TERCERO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.
Para efecto de los trámites y servicios, los órganos del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, dichas gestiones en los sitios antes mencionados en un plazo no mayor a dos años a partir del día en que entre en vigor la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.
Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan al presente decreto, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.

ARTÍCULO SEXTO.
El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración de la Comisión para su aprobación y publicación el reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma.

ARTÍCULO SÉPTIMO.
Las facultades que de conformidad con la presente Ley deban ejercer los órganos del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos o instancias que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo.

ARTÍCULO OCTAVO.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma.

ARTÍCULO NOVENO.
Dentro de los dos años siguientes a la publicación del Reglamento de esta Ley, los órganos del Estado deberán transformar sus Portales Informativos actuales en Portales Transaccionales, así como disponer de una versión digital, en sus Portales Transaccionales, de sus trámites y servicios presenciales actuales, salvo aquellos que la Comisión determine.

ARTÍCULO DÉCIMO.
La Comisión deberá expedir, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones que deberán observar los órganos del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen los ciudadanos al efectuar trámites y servicios digitales, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Para que las dependencias establecidas en el artículo 33 de la presente Ley, sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, todos los trámites y servicios que prestan los órganos del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe en el Honorable Congreso del Estado.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo. en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince.

Diputada Presidenta, PATRICIA LEAL ISLAS.
Diputado Vicepresidente,CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS.
Diputada Secretaría, GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES.
Diputado Secretario, PABLO MONTIEL SOLANA.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.
El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS.

21Mar/18

ES-CIBER prepara a profesionales para defender tu empresa de ataques

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ES-CIBER y el equipo de Ciberseguridad de Áudea lanzan el curso Ataques de Ciberseguridad con el objetivo de especializar  a profesionales del sector en ataques.

En concreto a lo largo del curso se trabajará en lograr que los alumnos conozcan y apliquen:

  • técnicas y explotación de vulnerabilidades utilizadas en los ciberataques.
  • técnicas de ataque dirigidas hacia las personas.
  • técnicas y herramientas utilizadas para eludir las medidas de seguridad configuradas en nuestros dispositivos
  • técnicas para el intento de descifrado de información confidencial protegida.
  • técnicas de pentesting
  • Conocer y aplicar técnicas de informática forense para la recogida y análisis forense informático.

El curso Ataques de Ciberseguridadse impartirá a lo largo de 6 días y lanzamosla primera convocatoria durante el mes de mayoen horario de 08:00 a 14:30, distribuido de la siguiente forma:

  • Jueves 24 – Viernes 25 de mayo
  • Jueves 31 de mayo – Viernes 1 de junio
  • Jueves 07 – Viernes 08 de junio

Reserva tu plaza cuanto antes del 30  de abril del 2018 para la primera convocatoria tendrás un 10% de descuento (precio curso 950€)

Si estás interesado en realizar el curso en tu empresa, ponte en contacto con nosotros.

Equipo ES-CIBER

[email protected]

 

21Mar/18

Decreto nº 57 de 5 de noviembre de 2015, por el que se expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios

Decreto nº 57 de 5 de noviembre de 2015, por el que se expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. (Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de enero de 2016). (En su artículo decimotercero transitorio, se abroga la Ley para el Uso de los
Medios Electrónicos del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el tres de septiembre de dos mil diez).

“2015. Año del Bicentenario Luctuoso de José María Morelos y Pavón”

Toluca de Lerdo, México, a 14 de octubre de 2015.

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

PRESENTES

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51, fracción I y 77, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, me permito someter a la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la Iniciativa de Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de otros ordenamientos jurídicos y se expiden la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, con sustento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

En este sentido, la reforma a la Constitución prevé que toda persona tiene derecho el acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos, garantizando a las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología, estableciendo políticas de largo plazo e implementando mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades.

El Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017 en su pilar 3 denominado “Sociedad Protegida” establece que el Gobierno Digital y las tecnologías de la información y comunicación son herramientas esenciales para la gestión pública, permitiendo incorporar procedimientos sencillos y automatizados, el empleo de este tipo de herramienta no sólo repercute en las actividades gubernamentales, sino que también incide directamente en la calidad de los servicios prestados a la sociedad mexiquense.

En ese sentido, el uso de plataformas tecnológicas de apoyo en las funciones de gobierno, constituye una de las acciones más eficientes para acercar el gobierno a la gente y acelerar los procesos de simplificación administrativa que la ciudadanía demanda.

En ese orden de ideas, una de las metas del Gobierno Estatal consiste en avanzar hacia un verdadero Gobierno Digital que permita a los funcionarios públicos consolidar, en un conjunto de información único, los datos necesarios para brindar mejores servicios públicos, así como poner a disposición de la población servicios públicos por medios electrónicos accesibles, con esto, la función pública se vuelve más eficiente en términos de tiempo, servicio y capacidad de respuesta, para mejorar el acceso a la transparencia, elemento fundamental para la evaluación de los logros.

El 3 de septiembre de 2010 mediante Decreto Número 142 de la “LVII” Legislatura del Estado de México se publicó en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” la Ley para el uso de Medios Electrónicos del Estado de México, con el objeto de regular el uso de los medios electrónicos en los actos y procedimientos administrativos que se realicen, la gestión de trámites, servicios, procesos administrativos y comunicaciones, así como reconocer la firma y el sello electrónicos.

En esta tesitura, la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios en el Capítulo Primero establece su objeto el cual servirá para implementar las tecnologías de información a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales en el Estado y en los Municipios así como regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las tecnologías de información.

De igual forma, se prevén que los sujetos a los que se les aplique la presente ley serán las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, los Municipios y entidades de la administración pública municipal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Notarios Públicos.

De igual forma, se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de información, a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.

La ley referida constituye en un primer momento la actualización legislativa rectora de las tecnologías de la información aplicadas a los trámites y servicios que prestan los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos y notarios públicos, en tal sentido, resulta de mayor relevancia transitar hacia una armonización integral de las disposiciones que conforman el marco normativo del Estado de México, a efecto de contar con un andamiaje jurídico armónico y congruente con las disposiciones jurídicas de la materia.

En este sentido, la Ley del periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y publicaciones del periódico oficial del Gobierno del Estado de México, órgano informativo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, de carácter permanente e interés público en el que se publican las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones generales de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares.

De igual forma, se establece un capítulo relativo a la difusión del periódico oficial en medios electrónicos, precisando que para su consulta gratuita en internet, el periódico oficial será difundido en el Portal del Gobierno del Estado de México y que esa publicación electrónica tiene la finalidad de divulgar mediante el libre acceso, el contenido de las ediciones del periódico oficial.

Como un elemento destacado de la norma que se proyecta se distingue entre la fe de erratas y la nota aclaratoria, estableciendo que la primera es la corrección de los errores de impresión o de texto en los documentos publicados en el periódico oficial y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original.

Por su parte, la nota aclaratoria es un comunicado relativo a un documento publicado en el periódico oficial, cuyo contenido pretende precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación.

Entre la armonización integral con la Ley de la Gestión Pública Digital del Estado de México y Municipios, destaca la reforma al Código Civil del Estado de México que tiene como objetivo principal establecer las bases jurídicas para la operatividad de un Gobierno Digital que permita a los ciudadanos mexiquenses realizar con eficacia, validez, certeza jurídica y calidad, la gestión de servicios y formalización de acuerdos de voluntades a través del manejo de tecnologías de información, mediante el uso de los medios electrónicos para manifestar su consentimiento en la firma de los convenios o contratos.

De igual forma, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México regula las notificaciones electrónicas especificando las reglas para llevarse a cabo, mismas que deberán ser observadas por autoridades y particulares.

En esta tesitura, resulta necesario establecer en el Código Penal del Estado de México como delito grave a quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o digitales.

Por otro lado, en el Código Administrativo del Estado de México se establecen las notificaciones electrónicas especificando las reglas para llevarse a cabo, mismas que deberán ser observadas tanto por autoridades y los particulares.

Por cuanto hace al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México la reforma propuesta tiene como finalidad regular el resguardo y cuidado de los expedientes digitales por parte de los secretarios en los juzgados, la forma en que se realizarán las diligencias electrónicas incluidas las notificaciones por correo electrónico, así como el procedimiento para la presentación de documentos electrónicos, su autorización a través de la firma electrónica avanzada del promovente y la forma en la que se tendrán por recibidos los documentos electrónicos.

Por su parte, la reforma a la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México, tienen como finalidad la inclusión de los documentos electrónicos, medios electrónicos y tecnologías de información.

Ahora bien, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México prevé que las personas físicas y jurídicas colectivas son susceptibles de otorgar datos inherentes a su personalidad.

Consecuentemente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se establece que entre las obligaciones de carácter general de los servidores públicos es dar cumplimiento en materia de Gobierno Digital.

En concordancia, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios se señala como requisito del recurso de revisión la firma electrónica avanzada.

Por lo que respecta a la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, se establece que los organismos operativos para el desahogo de los trámites que deban de realizar deberán aplicar los lineamientos técnicos que emita la Comisión Estatal de Gobierno Digital.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México establece que la Secretaría de Finanzas tendrá la facultad de implementar el Gobierno Digital.

Cabe destacar que, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México señala que el poder judicial participará en la política de Gobierno Digital.

Por cuanto hace a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, indica que los ayuntamientos implementarán mecanismos en materia de Gobierno Digital.

De igual forma, la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México tiene como objeto ofrecer trámites y servicios registrales de forma oportuna, transparente, ágil y sencilla garantizando la certeza y seguridad jurídica del patrimonio de los mexiquenses frente a terceros, impulsando las tecnologías de la información de vanguardia que facilitan el acceso a mejores servicios.

En este contexto, la Ley Registral para el Estado de México tiene como finalidad regular los documentos digitales empleados para los trámites y servicios que presta el IFREM.

Asimismo, la Ley de Derechos Humanos del Estado de México tiene por objeto establecer las bases para la protección, observancia, respeto, garantía, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano; así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

La Ley antes mencionada deberá conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones, sobre presuntas violaciones a derechos humanos, por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal; bajo este tenor es que se propone la implementación de la utilización de medios electrónicos para que las personas afectadas puedan hacer uso de estos medios y con ello facilitar el ejercitar su derecho establecido en la Ley.

Es así que la reforma integral que se somete a la aprobación de la representación popular es avanzar hacia un verdadero Gobierno Digital que permita a los funcionarios públicos consolidar, en un conjunto de información único, los datos necesarios para brindar mejores servicios públicos, así como poner a disposición de la población servicios públicos por medios electrónicos accesibles, con esto, la función pública se vuelve más eficiente en términos de tiempo, servicio y capacidad de respuesta, para mejorar el acceso a la transparencia, elemento fundamental para la evaluación de los logros.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de este H. Cuerpo Legislativo la presente Iniciativa, a fin de que, si se estima correcta se apruebe en sus términos.

En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, José S. Manzur Quiroga.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, JOSÉ S. MANZUR QUIROGA

 

 

 

 

HONORABLE ASAMBLEA

La Presidencia de la “LIX” Legislatura del Estado de México, en uso de sus atribuciones legales, remitió a las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Económico, Industrial, Comercial y Minero, Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de otros ordenamientos jurídicos y se expiden la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.

Por razones de técnica legislativa, toda vez que la iniciativa propone reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ordenamiento de naturaleza y jerarquía normativa diferente, estimamos conveniente integrar un dictamen con dos proyectos de decreto para ser discutidos y votados por separado; el primero de ellos corresponde a las reformas constitucionales y el segundo a los demás ordenamientos legales.

Sustanciado el estudio de la iniciativa y discutida ampliamente por los integrantes de las Comisiones Legislativas, nos permitimos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68, 70, y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 70, 73, 75, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México emitir, el siguiente.

DICTAMEN

ANTECEDENTES

La iniciativa fue presentada al conocimiento y aprobación de la “LIX” Legislatura, por el Ejecutivo Estatal, en uso de las facultades que le confieren los artículos 51, fracción I, y 77 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Los integrantes de las Comisiones Legislativas, apreciamos que la iniciativa tiene como objeto establecer el derecho al acceso a la gestión pública a través de medios electrónicos e implementa las tecnologías de información a través de la regulación, de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales en el Estado y en los Municipios, así como regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las tecnologías de información.

CONSIDERACIONES

Es de advertirse que de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 fracción I y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, compete a la Legislatura el conocimiento y resolución de la iniciativa, pues se encuentra facultada para reformar la Constitución Política Local, con el carácter de integrante del Constituyente Permanente y para expedir leyes para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno.

La iniciativa propone reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; la expedición de la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México; y la reforma de diversos ordenamientos de la Entidad.

Encontramos que la iniciativa se inscribe en el Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017, en su pilar 3 denominado “Sociedad Protegida” que establece que el Gobierno Digital y las tecnologías de la información y comunicación son herramientas esenciales para la gestión pública, permitiendo incorporar procedimientos sencillos y automatizados, y que el empleo de este tipo de herramienta repercute en las actividades gubernamentales e incide directamente en la calidad de los servicios prestados a la sociedad mexiquense.

En cuanto a la reforma a la Constitución Política Local, advertimos que además de ser consecuente con la Ley Fundamental de los mexicanos que dispone que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios, amplía su contenido al derecho al acceso a la gestión pública, a través del uso de medios electrónicos.

En este orden de ideas, la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, propone continuar avanzando y fortaleciendo la materia, al prever que toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos, así como que las autoridades del Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de la información en el ejercicio de la gestión pública, en los términos que disponga la ley.

Por lo que hace a la propuesta para expedir la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México; así como para reformar diversos ordenamientos de la Entidad, apreciamos que forma parte de las acciones necesarias para actualizar el marco normativo del Estado de México, en concordancia con la dinámica social y los avances tecnológicos, y responde a las estrategias que ha implementado la Federación en materia Digital y de Mejora Regulatoria, para el uso de las tecnologías de la información en beneficio de la ciudadanía, que requiere una legislación nueva que dé certeza jurídica, reduzca tiempos y corrupción y sea concordante la normativa municipal.

Destacamos que las disposiciones jurídicas propuestas en la iniciativa, favorecerá la regulación del uso de las tecnologías de la información para vincular y fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública estatal y municipal, lo que nos conlleva a un Gobierno Electrónico o Digital.

Más aún, este nuevo marco jurídico permitirá que el Estado de México, esté en condiciones de realizar la Interoperabilidad entre los tres órdenes de gobierno, a través de la ventanilla única Nacional, de Gestión y Única Municipal, facilitando a los ciudadanos sus trámites, con gestiones sencillas y requisitos más claros, tiempos de respuesta y costos debidamente publicados en el RETYS, en un esquema de Gobierno Abierto.

Apreciamos que las propuestas contienen disposiciones tendentes al establecimiento de un marco legal único que ordene la implementación de plataformas electrónicas para el uso de tecnologías de la información, en beneficio de los particulares y del gobierno, así como el uso de una herramienta de control y de certeza como es la firma electrónica que va hacer una innovación que le va a permitir a los particulares realizar sus trámites y validarlos, también es el medio de comunicación entre particulares y las instancias gubernamentales que intervienen en su trámite.

Encontramos que la expedición de la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios; de la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, y la adecuación de diversos ordenamientos propuestos en la iniciativa, conllevan una serie de novedosos avances que pretenden ordenar y agilizar acciones y procedimientos a favor del uso de las tecnologías de la información para el beneficio de los mexiquenses contemplando, entre otros aspectos sobresalientes, los siguientes:

– Beneficia a la innovación y modernización de la Administración Pública Estatal y Municipal, al promover el uso de las tecnologías de la información como una herramienta que permite el fácil acceso a los ciudadanos hacia los trámites y servicios que otorgan el Estado.

– Establece una coordinación entre el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los Ayuntamientos.

– El formato electrónico de la Gaceta de Gobierno surtirá los mismos efectos que la impresa.

– La simplificación administrativa, junto con la interconexión entre dependencias, permite que el proceso de “Permisos de Construcción” sean reducidas el 90% de las interacciones, así como el 40% de los trámites involucrados.

– La mejora regulatoria, al explotar el uso de las tecnologías de la información, permite que el proceso de “Registro de la Propiedad” sean reducidas el 90% de las interacciones, así como el 60% de los trámites involucrados.

– Para la sustanciación de un juicio mercantil, se necesitaban al menos 490 interacciones entre el Poder Judicial y los justiciables. Con la implementación de la plataforma judicial se reducirá un 90%.

– Al realizarse la simplificación de los trámites y servicios que otorgan los órganos del Estado y al existir un monitoreo en tiempo real de las actividades que realizan los funcionarios responsables de los trámites, reduce la corrupción y las malas prácticas dentro de las dependencias.

– Se establece el uso de medios electrónicos para acceder a trámites y servicios que ofrecen los tres Poderes y los Ayuntamientos, posibilitando particularmente que la Firma Electrónica Avanzada, se pueda utilizar en cualquiera de los tres órdenes de gobierno.

– Se garantiza la continuidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos entre municipios y estado con los cambios de gobierno.

– Se impide la falsificación de documentos a través del uso de la Firma Electrónica Avanzada.

– Se tipifica en el Código Penal del Estado de México los delitos relacionados al uso indebido de medios y documentos electrónicos

– Se permite el intercambio de información entre dependencias y entidades, previendo que los sistemas de los órganos del Estado deban interoperar.

– Se transparenta la resolución de los trámites y servicios de gobierno, al existir control sobre las actuaciones de los funcionarios, mismas que pueden ser monitoreadas en todo momento.

– Se eliminan vacíos legales y garantiza el derecho de los ciudadanos para interactuar con el gobierno de manera rápida y segura aprovechando las tecnologías de la información.

– Se acelera la transición del Estado de México y de sus municipios hacia la economía del conocimiento.

– Se incentiva la celebración de convenios con los tres niveles de gobierno y entidades privadas y sociales.

– Se permite la planeación de las políticas de gobierno digital en las dependencias y entidades.

– Se establece el Consejo Estatal de Gobierno Digital, siendo este nuevo órgano el encargado de diseñar, promover y aprobar las políticas, instrumentos y medidas que deberán regir a todas las dependencias públicas en materia de Gobierno Digital.

– Se reduce en un 100% el costo de traslado a las dependencias para la realización de los trámites y servicios.

Como resultado del estudio particular del cuerpo normativo y para perfeccionar su contenido, acordamos incorporar diversas modificaciones, a propuesta de diputadas y diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática; del Partido Acción Nacional; del Partido Morena; del Partido Movimiento Ciudadano; del Partido Encuentro Social; del Partido del Trabajo; del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Nueva Alianza que se contienen en el proyecto de decreto correspondiente a la normativa legal.

Reconocemos también que, el uso de plataformas tecnológicas de apoyo en las funciones de gobierno, constituye una de las acciones más eficientes para acercar el gobierno a la gente y acelerar los procesos de simplificación administrativa que la ciudadanía demanda.

Por estas razones, acreditados los beneficios sociales de la iniciativa y satisfechos los requisitos legales de fondo y forma, nos permitimos concluir con los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO.-
Es de aprobarse la Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de otros ordenamientos jurídicos y se expiden la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, conforme al presente dictamen y a los proyectos de decreto correspondientes.

SEGUNDO.-
Se adjunta el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México para los efectos procedentes.

TERCERO.-
Se adjunta el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México y se reforman diversos ordenamientos legales para los efectos procedentes.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.

COMISIÓN LEGISLATIVA DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

PRESIDENTE, DIP. RAYMUNDO EDGAR MARTÍNEZ CARBAJAL
SECRETARIO, DIP. JAVIER SALINAS NARVÁEZ
PROSECRETARIO, DIP. RAYMUNDO GUZMÁN CORROVIÑAS
DIP. JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ
DIP. MARIO SALCEDO GONZÁLEZ
DIP. ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA
DIP. TASSIO BENJAMÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ
DIP. AQUILES CORTÉS LÓPEZ
DIP. EDGAR IGNACIO BELTRÁN GARCÍA
DIP. MARÍA MERCEDES COLÍN GUADARRAMA
DIP. JORGE OMAR VELÁZQUEZ RUIZ
DIP. JUANA BONILLA JAIME
DIP. JACOBO DAVID CHEJA ALFARO

COMISIÓN LEGISLATIVA DE DESARROLLO ECONÓMICO, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y MINERO
PRESIDENTE, DIP. J. ELEAZAR CENTENO ORTIZ
SECRETARIO, DIP. JESÚS PABLO PERALTA GARCÍA
PROSECRETARIO, DIP. MARCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ
DIP. ABEL NEFTALÍ DOMÍNGUEZ AZUZ
DIP. ROBERTO SÁNCHEZ CAMPOS
DIP. JORGE OMAR VELÁZQUEZ RUÍZ
DIP. PATRICIA ELISA DURÁN REVELES
DIP. RUBÉN HERNÁNDEZ MAGAÑA
DIP. ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA
DIP. AQUILES CORTÉS LÓPEZ
DIP. EDGAR IGNACIO BELTRÁN GARCÍA
DIP. MARÍA MERCEDES COLÍN GUADARRAMA
DIP. JORGE OMAR VELÁZQUEZ RUIZ
DIP. JUANA BONILLA JAIME
DIP. JACOBO DAVID CHEJA ALFARO

COMISIÓN LEGISLATIVA DE DESARROLLO ECONÓMICO, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y MINERO
PRESIDENTE, DIP. J. ELEAZAR CENTENO ORTIZ
SECRETARIO, DIP. JESÚS PABLO PERALTA GARCÍA
PROSECRETARIO, DIP. MARCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ
DIP. ABEL NEFTALÍ DOMÍNGUEZ AZUZ
DIP. ROBERTO SÁNCHEZ CAMPOS
DIP. JORGE OMAR VELÁZQUEZ RUÍZ
DIP. PATRICIA ELISA DURÁN REVELES
DIP. RUBÉN HERNÁNDEZ MAGAÑA
DIP. ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA

 

 

 

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 57

LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.
Se expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de México y tiene por objeto:

I. Establecer la gobernabilidad de las tecnologías de la información a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales.

II. Fomentar y consolidar el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información en el Estado y en los municipios.

III. Regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las tecnologías de la información.

IV. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

V. Hacer eficiente la gestión pública a nivel estatal y municipal.

VI. Fomentar la transparencia y la participación ciudadana en la gestión pública.

Artículo 2.
Son sujetos de la presente Ley:

I. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y los órganos autónomos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

II. Los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en los bandos y reglamentos municipales respectivos.

III. El Poder Legislativo del Estado de México.

IV. El Poder Judicial del Estado de México.

V. Los Notarios Públicos del Estado de México.
Los sujetos de la Ley deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, de manera coordinada y concurrente, en el respectivo ámbito de su competencia.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los sujetos podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, de otros estados o municipios así como con los sectores social y privado, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

Artículo 3.
Corresponde a la Secretaría de Finanzas vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con los sujetos de la presente Ley.

Artículo 4.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México u otro ordenamiento jurídico que exijan la firma autógrafa de manera expresa o cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de tecnologías de la información o que requieren la concurrencia personal de los servidores públicos y los particulares.

Artículo 5.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Autenticación: al proceso por el cual se constata que un titular es quien dice ser y que tal situación es demostrable.

II. Autenticidad: a la certeza que un documento digital electrónico determinado fue emitido por el titular y que, por lo tanto el contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son atribuibles a éste, en tanto se consideran expresión de su voluntad.

III. Autoridad Certificadora: a la dependencia facultada para la emisión, administración y registro de certificados digitales.

IV. CEMER: a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

V. Consejo: al Consejo Estatal de Gobierno Digital.

VI. Conservación: a la existencia permanente de la información contenida en un documento electrónico o en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México y/o intercambiada en el Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios lo que la hace susceptible de reproducción.

VII. CUTS: a la Clave Única de Trámites y Servicios, por la cual se reconoce la identidad electrónica de los sujetos inscritos en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México.

VIII. Datos Abiertos: a los datos digitales de carácter público accesibles en línea que pueden ser reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que son accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos, permanentes, primarios, legibles por maquinas, en formatos abiertos y de libre uso, en términos de las disposiciones jurídicas de la materia.

IX. Dirección: a la Dirección General del Sistema Estatal de Informática.

X. Documento electrónico: al soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho y que esté signado con la firma electrónica avanzada y/o en el que se encuentre plasmado el sello electrónico.

XI. Expediente digital: al conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales.

XII. Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

XIII. Gobierno Digital: a las políticas, acciones, planeación, organización, aplicación y evaluación de las tecnologías de la información para la gestión pública entre los sujetos de la presente Ley, con la finalidad de mejorar los trámites y servicios para facilitar el acceso de las personas a la información así como hacer más eficiente la gestión gubernamental para un mejor gobierno.

XIV. Identidad electrónica: al conjunto de datos con los cuales los sujetos de la presente Ley, se han identificado con carácter legal como únicos ante la Dirección al inscribirse en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México.

XV. Ley: a la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.

XVI. Lineamientos técnicos: a los criterios emitidos por el Consejo orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan, la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la presente Ley, así como determinar los estándares abiertos que deban utilizarse.

XVII. Medios electrónicos: a la tecnología que permita transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier otra naturaleza.

XVIII. Mensaje de datos: a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología.

XIX. No repudio: al servicio de seguridad por el que es posible probar la participación de las partes en el intercambio de un mensaje de datos o documento electrónico firmado y/o sellado electrónicamente.

XX. Personas: las personas físicas o jurídico colectivas que decidan utilizar los medios electrónicos ante las autoridades del Estado.

XXI. Portales Informativos: al sitio Web de las autoridades del Estado que de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece a las personas.

XXII. Portales Trasnacionales: al espacio de un sitio Web de las autoridades del Estado que da acceso al SEITS en donde se encuentran de forma sencilla e integrada, los trámites y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre las personas con las autoridades del Estado responsables de la información y los servicios ofrecidos en los Portales.

XXIII. RETyS: al Registro Estatal de Trámites y Servicios.

XXIV. RUPAEMEX: al Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México.

XXV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.

XXVI. SEITS: al Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios del Estado de México.

XXVII. Sello Electrónico: al conjunto de datos electrónicos asociados a una CUTS, a través del cual se reconoce la identidad electrónica de los sujetos de la presente Ley y cuyo propósito es identificarlos unívocamente como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión.

XXVIII. Tecnologías de la información: al conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones.

XXIX. Titular: a la persona que posee un dispositivo de creación de Sello Electrónico y que actúa por su propio derecho o en representación de una persona física o jurídica colectiva.

XXX. Unidad Certificadora: a la Unidad Administrativa, adscrita a la Dirección, que tiene a su cargo la certificación del sello electrónico, que además de administrar la parte tecnológica del procedimiento, emite los certificados del mismo.

XXXI. Unidad Registradora: a la Unidad Administrativa dependiente de la Dirección encargada de generar la CUTS para el acceso al SEITS.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL

Artículo 6.
Se crea el Consejo como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de gobierno digital en la Entidad a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información, a cargo de la Secretaría.

Artículo 7.
El Consejo estará integrado por:

1. Un presidente quien será el titular del Ejecutivo del Estado.

2. Un vicepresidente quien será el titular de la Secretaría General de Gobierno.

3. Un secretario ejecutivo quien será el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico.

4. Un secretario técnico quien será el titular de la Secretaría.

5. Vocales, que serán:

I. El titular de la Secretaría de Salud.

II. El titular de la Secretaría del Trabajo.

III. El titular de la Secretaría de Educación.

IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social.

V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano.

VI. El titular de la Secretaría de Infraestructura.

VII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

VIII. El titular de la Secretaría de Turismo.

IX. El titular de la Secretaría de Cultura.

X. El titular de la Secretaría de la Contraloría.

XI. El titular de la Secretaría de Movilidad.

XII. El titular de la Secretaría del Medio Ambiente

XIII. El titular de la Consejería Jurídica.

XIV. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

XV. Un representante del Poder Legislativo del Estado de México.

XVI. Un representante del Poder Judicial del Estado de México.

XVII. Cuatro presidentes municipales.

XVIII. El titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

XIX. Un representante del Tribunal Electoral del Estado de México.

XX. Un representante del Instituto Electoral del Estado de México.

XXI. Un representante del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

XXII. Un representante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

XXIII. Un representante de la Universidad Autónoma del Estado de México.

XXIV. Un representante del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.

XXV. Un representante de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.

XXVI. Un representante del Colegio de Notarios del Estado de México.
La Dirección será la autoridad encargada de coordinar a los ayuntamientos para los respectivos nombramientos, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8.
El Consejo sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando el presidente lo estime necesario o a petición de la tercera parte de los integrantes.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes del Consejo. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Técnico.
Cada integrante designará un suplente, con excepción del Secretario Técnico, quienes deberán tener el cargo inmediato inferior y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular.
Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos.
El Presidente con aprobación de los miembros del Consejo podrá invitar a especialistas en la materia, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.
La organización y funcionamiento del Consejo deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9.
El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar la implementación de la política pública de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

II. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a las personas el derecho permanente de realizar trámites y servicios electrónicos.

III. Presentar a la Secretaría la partida presupuestal para los rubros relacionados con el Gobierno Digital.

IV. Aprobar la Agenda Digital.

V. Aprobar anualmente el Programa Estatal de Tecnologías de la información.

VI. Autorizar el proyecto de Estándares de Tecnologías de la información y ordenar su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

VII. Vigilar la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información a los sujetos de la presente Ley.

VIII. Aprobar los instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga esta Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Digital.

IX. Vigilar que los sujetos de la presente Ley cumplan con lo necesario para la operación e implementación del SEITS y el RUPAEMEX.

X. Aprobar la plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos.

XI. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.

XII. Aprobar a los miembros que integrarán el Padrón de Certificados Electrónicos.

XIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

Artículo 10.
Cada sujeto de la presente Ley integrará un Comité Interno, con la finalidad de realizar acciones de apoyo, orientación y ejecución para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
La organización y funcionamiento de los Comités Internos deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMÁTICA

Artículo 11.
La Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

I. Almacenar y custodiar por cinco años en el repositorio los documentos y datos otorgados por los particulares a través de los portales que se establezcan por parte de los sujetos de la presente Ley, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

II. Implementar, operar, administrar, mantener y actualizar el RUPAEMEX, aplicando las políticas establecidas en la presente Ley, así como las disposiciones reglamentarias que surjan de esta.

III. Formular el proyecto de estándares de tecnologías de la información y someterlo a consideración del Consejo.

IV. Otorgar el CUTS a las personas que soliciten su inscripción en el RUPAEMEX.

V. Planear, operar, administrar y proporcionar el soporte técnico del SEITS, aplicando las políticas establecidas en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.

VI. Integrar el RUPAEMEX, con el fin de interconectar las redes digitales de información y comunicación entre los sujetos de la Ley, que permita el intercambio de información y servicios entre estos.

VII. Integrar y administrar el SEITS, conforme a la información que otorguen los sujetos de la Ley.

VIII. Adoptar las medidas necesarias para que el almacenamiento y custodia de los documentos y datos esté protegida durante el tiempo que permanezcan bajo su tutela.

IX. Difundir el uso de las tecnologías de la información en la gestión pública y de los instrumentos de Gobierno Digital.

X. Asesorar a los sujetos de la presente Ley, acerca de las características, aplicaciones y utilidad de los instrumentos de Gobierno Digital.

XI. Emitir las políticas de uso de las tecnologías de la información que habrán de observar los sujetos de la presente Ley, para el cumplimiento de las mismas.

XII. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los sujetos de la presente Ley, así como con las dependencias y entidades federales y de otras entidades que tengan competencia en la misma materia.

XIII. Validar la formulación de los programas de trabajo de los sujetos de la Ley.

XIV. Emitir los certificados de sello electrónico que le soliciten.

XV. Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación de las tecnologías de la información.

XVI. Desarrollar soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios electrónicos de los sujetos de la Ley.

XVII. Facilitar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de capacitaciones u otros esquemas aplicables a los sujetos de la Ley.

XVIII. Proponer acciones de mejora que permitan el cumplimiento de la Agenda Digital.

XIX. Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga esta Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Digital.

XX. Participar en el desarrollo e implementación del SEITS y el RUPAEMEX.

XXI. Asesorar a la CEMER en las mejoras al RETyS, para efecto de facilitar el acceso de los particulares a los diferentes trámites y servicios que ofrecen los sujetos de la Ley.

XXII. Proponer la plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos.

XXIII. Integrar el Programa Estatal de Tecnologías de la información.

XXIV. Las demás que le confieran la presente Ley y demás disposiciones jurídicas.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA AGENDA DIGITAL

Artículo 12.
La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y se formulará conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan de Desarrollo del Estado de México.

Artículo 13.
La Agenda Digital deberá ser actualizada cada seis años por el Consejo, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley. Asimismo deberá ser revisada cada tres años.
La Agenda Digital deberá publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Artículo 14.
La Agenda Digital deberá contener lo siguiente:

I. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información en los sujetos de la presente Ley.

II. Los ejes de Gobierno Digital que darán soporte a las políticas en dicha materia, establecidas en el Plan de Desarrollo del Estado de México y otros instrumentos emitidos por los sujetos de la presente Ley.

III. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la información aplicadas al Gobierno Digital.

IV. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos de la presente Ley en la implementación de aplicaciones, así como sus perfiles de seguridad y acceso en congruencia con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

V. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos de la presente Ley y que aseguren el cumplimiento del Programa Estatal de Tecnologías de la información.

VI. Las demás que determine el Consejo.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PROGRAMA ESTATAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Artículo 15.
Los sujetos de la presente Ley deberán formular y presentar al Secretario Técnico, durante el mes de junio de cada año, su Programa de Trabajo de Tecnologías de la información, que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 16.
Durante el mes de septiembre de cada año, el Secretario Técnico deberá integrar el Programa Estatal de Tecnologías de la información, que es la suma de los programas sectoriales integrados por los Programas de Trabajo de Tecnologías de la información, el cual deberá asegurar la ejecución por parte de los sujetos de la presente Ley de acciones y proyectos transversales en materia de tecnologías de la información que den cumplimiento a la Agenda Digital.

Artículo 17.
Los Programas de Trabajo de Tecnologías de la información deberán contener lo siguiente:

I. La Estrategia de Tecnologías de la información elaborada por los sujetos de la presente Ley.

II. La contribución a los indicadores de desempeño de la Estrategia de Tecnología de Información.

III. Los metadatos y datos abiertos necesarios para dar soporte a los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, incluyendo a aquellos a incorporar en el SEITS.

IV. El inventario de los recursos tecnológicos de información con los que se cuenta, en coordinación con la unidad responsable de su registro.

V. El costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información del período inmediato anterior.

VI. La calendarización anual y costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información para el año inmediato siguiente.

VII. La Cartera de Proyectos de Tecnologías de la información, alineada a la Estrategia de Tecnologías de la información, incluyendo la calendarización, estimación presupuestal y estudio de costo beneficio para su ejecución.

VIII. Los Estándares de Tecnologías de la información utilizados en las tecnologías de la información y en la calendarización anual del costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información.

IX. Las medidas en materia de Protección de Datos Personales que deberán las autoridades del Estado sobre la información que proporcionen las personas al realizar trámites y servicios digitales.

X. Las demás que establezca el Consejo.
Una vez aprobado el Programa Estatal de Tecnologías de la información, deberá de publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SECCIÓN TERCERA.- DE LOS ESTÁNDARES DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Artículo 18.
Los Estándares de Tecnologías de la información son las directrices tecnológicas aplicables a los sujetos de la presente Ley, basados en las mejores prácticas nacionales e internacionales.

Artículo 19.
Los Estándares de Tecnologías de la información deberán contener lo siguiente:

I. Sitios Web.

II. Medios sociales.

III. Administración de servicios.

IV. Servicios y aplicaciones de uso general en el Gobierno del Estado de México.

V. Desarrollo y adquisición de aplicaciones.

VI. Infraestructura.

VII. Telecomunicaciones.

VIII. Administración de proyectos.

IX. Administración de la seguridad.

X. Trámites y servicios.

XI. Las demás que considere el Consejo por motivo del avance tecnológico.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

Artículo 20.
Los sujetos de la presente Ley, deberán transformar sus portales informativos en transaccionales, para que las personas puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios electrónicos que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia y que se encuentren en el SEITS.

Artículo 21.
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, los sujetos de la presente Ley, deberán observar los estándares de tecnologías de la información y la arquitectura gubernamental digital.

Artículo 22.
Los sujetos de la presente Ley deberán garantizar que los trámites y servicios se realicen en formato digital a través de sus portales transaccionales.

Artículo 23.
Los sujetos de la presente Ley deberán mantener actualizados en el RETyS los requisitos y datos para la realización de los trámites y servicios electrónicos que presten a través de sus respectivos portales transaccionales.

Artículo 24.
Los particulares que decidan iniciar un trámite o servicio en línea deberán culminarlo de la misma manera.

Artículo 25.
Para la transformación de los portales informativos a portales transaccionales, se podrá hacer uso de aplicaciones desarrolladas por los sujetos de la Ley o por terceros, alineada a la arquitectura gubernamental digital.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS EN EL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 26.
El RUPAEMEX es la base de datos que se conforma con los documentos e información otorgados por los sujetos de la presente Ley, para efecto de realizar trámites y solicitar servicios en línea.
El Reglamento de la presente Ley deberá establecer los requisitos para que los sujetos de la Ley se inscriban en el RUPAEMEX.

Artículo 27.
La Dirección tendrá a su cargo:

I. La planeación, diseño, control, coordinación, mantenimiento y actualización del RUPAEMEX.

II. La expedición, modificación, revocación o cancelación de la inscripción al RUPAEMEX, a través de un nombre de usuario y una contraseña.

III. Establecer lineamientos para la operación e interconexión entre los sujetos de la presente Ley.

Artículo 28.
El Repositorio constituye un sistema cruzado de información de los sujetos inscritos en el RUPAEMEX, los cuales podrán asociarse al uso y cumplimiento de los objetivos del SEITS.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases para la administración y uso del repositorio.

Artículo 29.
Cuando alguno de los documentos otorgados por los usuarios del RUPAEMEX no estén vigentes, se le enviará al peticionario una notificación electrónica por parte del sujeto de la Ley que requiera dichos documentos de manera electrónica para que dentro del plazo de tres días hábiles entregue vía electrónica el documento solicitado.

Artículo 30.
Es obligación de los usuarios registrados mantener actualizada la información y documentación comprendida en el RUPAEMEX.

CAPÍTULO SEXTO.- DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE INFORMACIÓN, TRÁMITES Y SERVICIOS

Artículo 31.
Se crea el SEITS como un servicio público de consulta y gestión de trámites y servicios con base en el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información.
Lo anterior, sin perjuicio de la realización de dichos trámites y servicios directamente ante las instancias correspondientes.
La operación y administración del SEITS estará a cargo de la Dirección, en términos del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 32.
El SEITS se integrará por:

I. El RETyS.

II. El Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en línea del Estado de México.

III. El Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos del Estado de México.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS EN LÍNEA

Artículo 33.
El Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México es un Portal Transaccional, por medio del cual, los particulares pueden realizar trámites y servicios en línea a través del uso de tecnologías de la información.

Artículo 34.
La implementación del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México no excluye la posibilidad de la realización de trámites y servicios de manera presencial por los particulares.

Artículo 35.
Para hacer uso del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México, los particulares necesitarán estar inscritos en el RUPAEMEX, así como ser propietarios de una CUTS y de una Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 36.
Para la gestión de trámites y servicios que realicen en línea, los particulares deberán acreditar su personalidad jurídica con su CUTS.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases para atender la gestión de trámites y servicios en ventanilla, a través de la utilización del SEITS.

Artículo 37.
Los sujetos de la presente Ley podrán solicitar a la Dirección la validación de determinada información contenida en el RUPAEMEX, a efecto de informar su criterio respecto de la respuesta y/o resolución de trámites y gestión de servicios en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL PADRÓN DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 38.
Se crea el Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos, como la base de datos en la que deberán estar inscritos los Certificados de firma electrónica avanzada o sello electrónico de los servidores públicos que hagan uso del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México.

Artículo 39.
El Padrón contendrá lo siguiente:

I. Nombre del servidor público.

II. Cargo del servidor público.

III. Nombramiento.

IV. Certificado digital de firma electrónica avanzada o de sello electrónico del servidor público.

V. Trámites y servicios que podrá autorizar o certificar el servidor público.

VI. Cualquier otra información que el Consejo considere pertinente.

Artículo 40.
En caso de separación del cargo del servidor público inscrito, el titular de la unidad administrativa deberá dar aviso al Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos.

Artículo 41.
En caso de separación de la función para autorizar y certificar con firma electrónica avanzada y sello electrónico del servidor público, el órgano de control interno deberá dar aviso al padrón de certificados electrónicos para realizar la cancelación provisional de la inscripción, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 42.
En caso de que un servidor público sea destituido o inhabilitado del cargo, el órgano de control interno, deberá dar aviso de manera inmediata al Padrón de Certificados Electrónicos, con el fin de realizar la cancelación definitiva de la inscripción.

Artículo 43.
El titular de la unidad administrativa que no de aviso de la separación de un servidor público inscrito en el Padrón de Certificados Electrónicos será sujeto de responsabilidad administrativa conforme a la normatividad aplicable.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- LAS DEPENDENCIAS Y LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER EJECUTIVO, LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS, EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y LOS NOTARIOS PÚBLICOS

Artículo 44.
Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, los órganos autónomos, el Poder Legislativo del Estado de México y el Poder Judicial del Estado de México, tendrán las funciones siguientes:

I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a implementar en su funcionamiento y operación el uso de tecnologías de la información, con el fin de garantizar que los trámites y servicios que presten al ciudadano sean eficientes.

II. Incorporar en el SEITS, los trámites y servicios electrónicos que sean de nueva creación.

III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre las personas los trámites y servicios electrónicos que se encuentren disponibles a través de sus portales transaccionales.

IV. Implementar políticas para garantizar la protección de los datos personales, proporcionados por las personas en sus portales transaccionales, para los trámites y servicios electrónicos que realicen, de conformidad en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información.

VI. Cumplir con lo establecido en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de tecnologías de la información, conforme a lo previsto en los lineamientos técnicos y en las disposiciones programáticas y presupuestales correspondientes.

VII. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus portales transaccionales, los trámites y servicios electrónicos dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para el ciudadano.

VIII. Diseñar e implementar acciones, para impulsar los trámites y servicios electrónicos.

IX. Proponer los medios electrónicos que estimen convenientes, para la prestación de trámites y servicios electrónicos .

X. Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de sus portales transaccionales.

XI. Elaborar su programa de trabajo y enviarlo al secretario técnico del Consejo.

XII. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validados con la firma electrónica avanzada y el sello electrónico en los expedientes digitales.

XIII. Expedir su manual de procedimientos en materia de Gobierno Digital.

XIV. Realizar mediciones de calidad del servicio que se otorga a través de los portales transaccionales.

XV. Prever las condiciones físicas donde opere la infraestructura de tecnologías de la información.

XVI. Contar con registros que faciliten la identificación de los recursos de tecnologías de la información asignados.

XVII. Contar con registros que midan la capacidad y el desempeño de los recursos de tecnologías de la información que se encuentren bajo su administración, a fin de facilitar la planeación del crecimiento de los portales transaccionales.

XVIII. Verificar que los recursos de tecnologías de la información y los servicios administrados cumplan con lo establecido en los contratos.

XIX. Las demás que considere necesarias el Consejo.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 45.
Los ayuntamientos tendrán las funciones siguientes:

I. Designar a la unidad administrativa del ayuntamiento encargada del Gobierno Digital.

II. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el Gobierno Digital.

III. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, los Estados y municipios así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

IV. Implementar el Gobierno Digital en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a las personas.

V. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por el Consejo y la Dirección, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos para la introducción de conectividad en los edificios públicos.

VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LOS REPORTES DE AVANCE DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO

Artículo 46.
Los sujetos de la presente Ley deberán entregar de manera trimestral al Secretario Técnico del Consejo, el Reporte de Avance de los Programas de Trabajo de Tecnologías de la información.

Artículo 47.
El Reporte de Avance de los Programas de Trabajo deberá contener lo siguiente:

I. El cumplimiento de los indicadores de desempeño de la Estrategia de Tecnologías de la información en cada proyecto.

II. El costo de operación de las tecnologías de la información.

III. El avance de los proyectos de tecnologías de la información.

IV. Los dictámenes técnicos emitidos para cada proyecto de tecnologías de la información.

V. La efectividad de las tecnologías de la información aplicadas en los proyectos.

VI. Cualquier otra información que sea requerida por el Consejo.

Artículo 48.
El secretario técnico deberá presentar al Consejo, los reportes de avance de los programas de trabajo de tecnologías de la información.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Artículo 49.
El Consejo evaluará los avances que tengan los sujetos de la presente Ley en materia de tecnologías de la información, emitiendo las recomendaciones necesarias para cumplir con el objetivo del Programa Estatal de Tecnologías de la información y otros instrumentos aplicables en la materia.

Artículo 50.
El secretario técnico del Consejo deberá presentar un informe en la primera sesión ordinaria del año, sobre los avances de los sujetos de la presente Ley, respecto de los programas de trabajo del año inmediato anterior, establecidos en la agenda digital y en el Plan de Desarrollo del Estado de México, así como el uso de recursos financieros en la inversión en materia de tecnologías de la información.

Artículo 51.
Con base en las recomendaciones antes mencionadas, el Presidente del Consejo instruirá al secretario técnico la articulación de las acciones de mejora tecnológica y en su caso, el ajuste a los estándares de tecnologías de la información.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y SELLO ELECTRÓNICO

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, evaluará el informe y, en su caso, realizará las acciones conducentes conforme a la normatividad de la materia.

Artículo 53.
El certificado digital es el documento validado por la autoridad certificadora que confirma la identidad del titular con la firma o sello electrónicos.
El Reglamento de la presente Ley regulará la forma en la que se garantizará la seguridad, integridad y eficacia en el uso de la firma electrónica avanzada y Sello Electrónico.
Los sujetos de la presente Ley deberán verificar que los certificados digitales de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico se encuentren dentro del padrón de certificados electrónicos, a fin de validar que sean certificados digitales reconocidos por las unidades certificadoras.

Artículo 54.
Todo mensaje de datos o documento que cuente con certificado digital de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico y que se haya derivado de actos, procedimientos, trámites y/o resoluciones realizados en los términos de la Ley, tendrá la misma validez legal que los que se firmen de manera autógrafa y/o se sellen manualmente en documento impreso.

Artículo 55.
El contenido de los mensajes de datos que contengan certificados digitales de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y jurisdiccionales, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en expedientes digitales.

Artículo 56.
Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba en contrario.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada y/o sello electrónico.
El momento de recepción de un mensaje de datos será en el que se ingresa el sistema de información o medio electrónico designado para tal fin.

Artículo 57.
Cuando los sujetos de la presente Ley realicen comunicaciones por tecnologías de la información en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora del siguiente día hábil.

Artículo 58.
La validación de los certificados de la firma electrónica avanzada y/o sello electrónico de los sujetos de la presente Ley y de los particulares se realizará por medio de la autoridad certificadora.
Dicha validación deberá contener la estampa de tiempo.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA Y DEL SELLO ELECTRÓNICO

Artículo 59.
Serán titulares de la firma electrónica avanzada:

I. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y los órganos autónomos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

II. Los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en los bandos y reglamentos municipales respectivos.

III. El Poder Legislativo del Estado de México.

IV. El Poder Judicial del Estado de México.

V. Los notarios públicos del Estado de México.

VI. Los representantes legales de las personas jurídicas colectivas.

VII. Las personas físicas.
Los titulares serán informados, por escrito, por la unidad certificadora, de las responsabilidades y deberes que asumen con el uso de la firma electrónica, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.
De no contar con un certificado, los particulares sólo podrán utilizar el sistema para la gestión de trámites y servicios para los cuales no se requiera la firma electrónica.

Artículo 60.
Serán titulares de un sello electrónico:

I. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y los órganos autónomos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

II. Los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en los bandos municipales respectivos.

III. El Poder Legislativo del Estado de México.

IV. El Poder Judicial del Estado de México.

V. Los notarios públicos del Estado de México.

VI. Las personas jurídico colectivas.
Los sujetos autorizados serán informados por escrito, por la Unidad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que se asumen con el uso del servicio del sellado electrónico, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.

Artículo 61.
Con la firma electrónica y/o el sello electrónico deberá garantizarse, cuando menos, lo siguiente:

I. La autenticación de los actores en el acto o procedimiento administrativo en el SEITS.

II. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados en el SEITS.

III. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados en el SEITS.

IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las gestiones realizadas en el SEITS.

V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje de datos.

SECCIÓN TERCERA.- CONVENIOS DE PORTABILIDAD

Artículo 62.
Los convenios de portabilidad tienen por objeto la colaboración entre diversas autoridades certificadoras, ya sean nacionales o internacionales, los cuales garantizan que los certificados digitales expedidos a través de ellas cuenten con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación y así poder realizar la validación de identidad de la o el solicitante.

Artículo 63.
Para el supuesto que los sujetos de la presente Ley deban prestarse trámites y servicios, suscribirán convenios de colaboración para efecto de facilitar la operación.

Artículo 64.
La Dirección mantendrá estrecho contacto con quien haya suscrito un convenio de portabilidad, a efecto de compartir la información relacionada con la vigencia de los certificados digitales para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 65.
La Dirección podrá suscribir convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la presente Ley y de acuerdo a las especificaciones técnicas que esta misma establezca.

Artículo 66.
Los trámites y servicios que tenga como formalidad a los certificados digitales de Firma Electrónica Avanzada deberán inscribirse en el RUPAEMEX para tramitar la CUTS correspondiente y la realización de trámites y servicios en el SEITS.

Artículo 67.
Para los efectos de esta Ley, las autoridades certificadoras de la Firma Electrónica Avanzada, son las establecidas en el artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.- DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES

Artículo 68.
Los particulares tendrán derecho a relacionarse con los sujetos de la presente Ley, a través de medios electrónicos que estos determinen, para recibir por esa vía de comunicación, atención e información gubernamental, así como realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos, trámites y servicios electrónicos, entre otros.

Artículo 69.
Los particulares tienen los derechos siguientes:

I. Elegir el medio electrónico determinado por el Consejo a través del cual se relacionarán con los sujetos de la Ley.

II. Obtener información sobre el estatus del trámite realizado.

III. Obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes.

IV. Utilizar la firma electrónica avanzada en los procesos y procedimientos administrativos, jurisdiccionales, trámites y servicios electrónicos que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente Ley.

V. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o jurídicas colectivas usuarias de los portales informativos o transaccionales.

VI. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios, a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición los sujetos de la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO.- DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 70.
Para garantizar la seguridad de los portales transaccionales y de los datos personales de los particulares, los sujetos de la Ley deberán realizar las siguientes acciones:

I. Elaborar planes de contingencia y difundirlos a sus servidores públicos.

II. Contar con respaldos de datos y aplicaciones.

III. Contar con registros de las configuraciones de los recursos de tecnologías de la información que brindan soporte a los portales transaccionales.

IV. Llevar un registro de las acciones correctivas atendidas en los portales, que facilite el análisis de las causas y prevención futura de incidentes.

Artículo 71.
Los datos personales proporcionados por las personas físicas o jurídico colectivas, deberán ser protegidos por los sujetos de la presente Ley que tienen bajo su custodia la información.
Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Consejo debe establecer políticas a seguir por los sujetos de la presente Ley, con el fin de garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información.

Artículo 72.
Los servidores públicos serán responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los particulares proporcionen para la realización de los trámites y servicios electrónicos.
Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos no podrán ceder a terceros, salvo autorrización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente capítulo.
Las disposiciones establecidas en este capítulo se regirán de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO.- DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS

Artículo 73.
Los sujetos de la presente Ley que con motivo de sus funciones requieran el uso del correo electrónico para la comunicación interna y externa como medio de comunicación oficial, deberán tramitar una cuenta de correo institucional ante la Dirección, previo cumplimiento de los requisitos que esta señale.
Los dominios que usen para sus portales informativos y transaccionales, así como aplicaciones web deberán ser autorizados por la Dirección a efecto de mantener armonizados e identificables los mismos, de acuerdo a los lineamientos que emita el Consejo.

Artículo 74.
Cuando se firme electrónicamente documentación usando un certificado digital de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico, se generarán diferentes versiones del documento, teniendo validez legal el que está en formato electrónico.

Artículo 75.
El estrado electrónico es la herramienta tecnológica instrumentada en el SEITS, que permite a las personas acreditadas dar seguimiento a sus promociones, para conocimiento público, notificación, citación o emplazamiento.

Artículo 76.
El expediente digital es la conservación de documentos electrónicos, que se realizará conforme a los requisitos técnicos y jurídicos que la Dirección determine y que haga del conocimiento a los sujetos de la presente Ley, o cualquier otra norma vigente que prevalezca durante su uso.

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 77.
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Artículo 78.
Se iniciará procedimiento administrativo al que incurra en la omisión o incumplimiento de los supuestos siguientes:

I. Convertir a portales transaccionales sus portales informativos.

II. Incorporar a sus portales transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de su competencia.

III. Utilizar las medidas, recomendadas por el Consejo, para la seguridad y protección de los datos e información personal, proporcionada por las personas al efectuar, en sus portales transaccionales, trámites y servicios digitales.

IV. Mantener actualizados sus portales transaccionales y los datos establecidos en el RETyS.

V. Elaborar su programa de trabajo de tecnologías de la información.

VI. Proporcionar información generada en el ámbito de su competencia, para la generación del sitio de datos abiertos.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se expide la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, para quedar como sigue:

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de México, tiene por objeto regular la administración, organización, funcionamiento, publicación y difusión del periódico oficial del Gobierno del Estado de México.

Artículo 2.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejería: A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal.

II. Director: A la o el Director de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

III. Dirección: A la Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

IV. Departamento: Al Departamento del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

V. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

CAPÍTULO II.- DEL PERIÓDICO OFICIAL

Artículo 3.
El periódico oficial es un medio de difusión de carácter permanente e interés público dependiente de la Consejería y órgano informativo del Gobierno del Estado de México cuyo objeto es publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares.

Artículo 4.
El periódico oficial se editará en la ciudad de Toluca de Lerdo, aún cuando los talleres de impresión se ubiquen en otro municipio y se difundirá ampliamente en el territorio del Estado.

Artículo 5.
Son materia de publicación obligatoria en el periódico oficial:

I. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por la Legislatura del Estado, promulgados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

II. Los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los organismos autónomos, organismos auxiliares y ayuntamientos.

III. Los acuerdos y convenios celebrados por el Gobierno del Estado de México.

IV. Los actos y resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y las leyes, ordenen que se publiquen.

V. Los actos o resoluciones que así determinen los titulares de los poderes del Estado de México, u otras autoridades competentes.

VI. Las actas, documentos o avisos de los organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal, que conforme a la ley deban ser publicados o se tenga interés en hacerlo.

VII. Los demás actos y resoluciones que establezcan las leyes u otras disposiciones jurídicas.

Artículo 6.
El periódico oficial será publicado en días hábiles de lunes a viernes, sin embargo, podrá ordenarse su publicación cualquier otro día cuando las necesidades del servicio lo requieran y así lo determine la o el Titular de la Consejería.

Artículo 7.
La portada del periódico oficial debe contener los siguientes datos:

I. Los escudos Nacional y del Estado de México.

II. El nombre de Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

III. La leyenda “Gobierno del Estado Libre y Soberano de México”.

IV. Nombre de su Director.

V. Fecha, lugar y número de publicación.

VI. Sumario del contenido.

VII. Número de ejemplares impresos.

VIII. Dirección electrónica del periódico oficial.

IX. La leyenda oficial del año que corresponda.

Artículo 8.
El Periódico Oficial se editará de forma impresa y en forma digital, la cual se publicará en el Portal del Gobierno del Estado de México.
La versión electrónica del periódico oficial tendrá validez legal y el carácter de documental pública cuando se emita por la Dirección a través del Departamento y previo pago de la contribución respectiva.

Artículo 9.
Para la mejor localización de los documentos publicados en el periódico oficial aparecerá en el mismo un sumario de su contenido. Las publicaciones en el periódico oficial se realizarán en el siguiente orden:

I. Poder Legislativo.

II. Poder Ejecutivo.

III. Poder Judicial.

IV. Organismos autónomos.

V. Organismos auxiliares.

VI. Ayuntamientos.

VII. Particulares.

Artículo 10.
El periódico oficial deberá proveerse con recursos tecnológicos y humanos adecuados, así como materiales necesarios para la oportuna elaboración, impresión y digitalización para difundir las disposiciones jurídicas vigentes.

CAPÍTULO III.- DE LA DIRECCIÓN

Artículo 11.
La Dirección es la unidad administrativa adscrita a la Consejería, encargada de ordenar la organización, administración, edición, publicación y circulación del periódico oficial.

Artículo 12.
La o el Director será nombrado por la o el Titular de la Consejería y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Editar, imprimir y publicar el periódico oficial en tiempo y forma.

II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse como soporte de la edición respectiva, siempre que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley.

III. Compilar y registrar cronológicamente los ejemplares del periódico oficial.

IV. Elaborar los índices anuales de publicaciones.

V. Difundir el periódico oficial en el Estado de México.

VI. Establecer sistemas de venta y suscripción a los particulares.

VII. Expedir certificaciones de los ejemplares del periódico oficial.

VIII. Administrar y vigilar la página electrónica del periódico oficial.

IX. Emitir ejemplares del periódico oficial con sello electrónico.

X. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables y las que le instruya la o el titular de la Consejería.

Artículo 13.
La o el Director deberá instrumentar los registros de las publicaciones del periódico oficial, entre los cuales deberá contemplar cuando menos los siguientes:

I. Tipo de documento publicado, clasificado por materia.

II. Suscripciones electrónicas.

Artículo 14.
La o el Director archivará y mantendrá en custodia los documentos originales que presente el Ejecutivo para su publicación, archivo que resguardará durante un término de cinco años.

CAPÍTULO IV.- DE LOS COSTOS DE INSERCIÓN

Artículo 15.
Para los efectos de la venta del periódico oficial y el pago de los servicios que presta se atenderá a lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente y a las tarifas emitidas por la Secretaría de Finanzas por cuanto hace a los productos brindados por la Dirección.

Artículo 16.
En caso de que el documento presentado no se publique, el pago efectuado se considerará para la publicación de ese documento con posterioridad.

CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN Y CIRCULACIÓN

Artículo 17.
La Dirección por conducto del Departamento del periódico oficial recibirá los documentos cuya publicación se solicite acusará el recibo correspondiente, en el que conste el día y hora de su recepción.

Artículo 18.
La solicitud de publicación se dirige a la Dirección o al Departamento y se presenta en original, en un horario de 9:00 a 18:00 horas en días hábiles, para su revisión, cotización y, en su caso, entrega de la orden de pago correspondiente.

Artículo 19.
A la solicitud de publicación se debe anexar el documento a publicarse en formato impreso, firmado en original por la autoridad competente, sello y el disco compacto indicando el número de publicaciones requeridas y, en su caso, el lapso entre una publicación y otra.
La publicación del documento será programada una vez que el solicitante presente ante el Departamento el comprobante de pago de los productos correspondientes.
En ningún caso se publicará documento alguno con fecha anterior al de su recepción.

Artículo 20.
El documento a publicar debe cumplir con las características que al efecto prevea el Manual de Procedimientos respectivo.
La ortografía y contenido de los documentos a publicar son responsabilidad del solicitante.
Los documentos que no cumplan con los requisitos no serán publicados y en caso de ser recibidos, quedarán sujetos a revisión para su publicación.

Artículo 21.
La cancelación de una publicación procederá únicamente cuando se solicite mediante escrito dirigido al Departamento, a más tardar tres días hábiles antes de que se realice la publicación, en el horario de 9:00 a 18:00 horas.

Artículo 22.
En ningún caso se publicará documento, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, si no está debidamente respaldado con la firma o las firmas de los responsables de la publicación y el sello correspondiente, no se aceptarán documentos con enmendaduras, borrones o letras ilegibles.
Por motivos técnicos, en la publicación del documento se podrá omitir la impresión de la firma, en su lugar deberá aparecer bajo la mención del nombre del firmante, la palabra “rúbrica”, teniendo plena validez jurídica el contenido de la publicación.

Artículo 23.
Para acreditar el contenido de las publicaciones es suficiente el cotejo del documento presentado con el publicado.

Artículo 24.
Los documentos serán publicados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción en el Departamento.

Artículo 25.
Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior los documentos siguientes:

I. Leyes y decretos que puedan ser objetados por el Gobernador del Estado, los que serán publicados al día hábil siguiente de la fecha en que fenezca el plazo constitucional respectivo.

II. Aquellos que estén sujetos a plazos legales, cuyo vencimiento requiera de su inmediata publicación.

III. Los que excedan de más de cien páginas y siempre que no se esté en el supuesto de la fracción anterior serán publicados en los ocho días hábiles siguientes.

IV. Aquellos cuya publicación este determinada por los poderes del Estado

Artículo 26.
El periódico oficial debe ponerse en circulación a más tardar el día hábil siguiente de su edición.
Para los efectos del presente artículo se entiende que el periódico oficial se pone en circulación cuando se encuentre a disposición del público en general para su consulta electrónica, difusión y venta.

CAPÍTULO VI.- DIFUSIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 27.
Para su consulta gratuita en internet, el periódico oficial será difundido en el Portal del Gobierno del Estado de México.

Artículo 28.
La publicación electrónica tiene la finalidad de divulgar mediante el libre acceso, el contenido de las ediciones del periódico oficial.

Artículo 29.
La alteración de la información contenida en el Portal del Gobierno del Estado de México será sancionada por las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO VII.- DE LA FE DE ERRATAS Y LA NOTA ACLARATORIA

Artículo 30.
La fe de erratas es la corrección de los errores de impresión o de texto en los documentos publicados en el periódico oficial y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original.
La fe de erratas, se solicitará con el conocimiento del titular del órgano que emitió la resolución original.

Artículo 31.
La nota aclaratoria es un comunicado relativo a un documento publicado en el periódico oficial, cuyo contenido pretende precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación.

Artículo 32.
La Dirección procederá a la publicación de la fe de erratas o nota aclaratoria sin costo para el responsable de la publicación cuando los errores u omisiones de un documento publicado en el periódico oficial sean imputables a dicha instancia.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 33.
Los servidores públicos responsables de la publicación del periódico oficial incurrirán en responsabilidad administrativa por actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley y serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

ARTÍCULO TERCERO.
Se reforma la fracción III del artículo 1.5, las fracciones VI, X y XI del artículo 1.8, el segundo y tercer párrafo del artículo 1.47, el artículo 1.50, el segundo párrafo del artículo 1.55, la fracción VIII del artículo 1.57, el párrafo segundo del artículo 1.59, el párrafo segundo del artículo 1.63, el artículo 1.72, el párrafo segundo del artículo 2.12, el artículo 2.61, el inciso f) de la fracción III del artículo 5.2, la fracción V del artículo 5.15, el inciso b) de la fracción I del artículo 5.20, el último párrafo del artículo 5.34, la fracción I del artículo 5.38, la fracción I del artículo 5.56, el último párrafo del artículo 5.57, el último párrafo del artículo 6.31, el segundo párrafo del artículo 7.7, el primer párrafo del artículo 9.5, el último párrafo del artículo 12.67, la fracción II del artículo 12.68, la fracción V del artículo 14.5, la fracción XI del artículo 14.7, la fracción XIX del artículo 14.8, el artículo 14.27, la fracción II, párrafo segundo del artículo 16.78, el último párrafo del artículo 17.83, el primer párrafo del artículo 18.33; se adiciona el segundo y tercer párrafo al artículo 1.50, el párrafo tercero y cuarto al artículo 12.68, la fracción VI al artículo 14.5, la fracción XII al artículo 14.7, la fracción XX al artículo 14.8, un párrafo al artículo 14.34, el tercer y cuarto párrafo al artículo 16.78, el párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 18.21, el párrafo quinto al artículo 18.33 y el párrafo tercero al artículo 18.35 del Código Administrativo del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 1.5. …
I. a II. …
III. Impulsar y aplicar programas de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital;
IV. a XII. …

Artículo 1.8. …
I. a V. …
VI. Constar por escrito o de manera electrónica indicando la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa, electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso del servidor público;
VII. a IX. …
X. Señalar el lugar y la fecha de su emisión, así como los datos relativos a la identificación precisa del expediente, documentos, nombre y domicilio físico o correo electrónico de las personas de que se trate;
XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, se hará mención expresa de la dependencia emisora, la oficina en la que se encuentra dicho expediente o el portal electrónico a través del cual puede realizar la consulta del expediente respectivo;
XII. a XIII. …

Artículo 1.47. …
La dependencia contratante deberá proporcionar la información necesaria mediante la entrega de un informe circunstanciado dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del procedimiento respectivo, a través de la oficina correspondiente o vía electrónica en el portal transaccional que para tal efecto se cree.
El Testigo deberá presentar copia de su testimonio a la Secretaría de la Contraloría y a la Unidad Contratante, de manera presencial o electrónica.

Artículo 1.50. Para registrarse como Testigo Social, deberá presentarse solicitud por medio de escrito libre ante el Comité de Registro de Testigos Sociales, ya sea de manera física o electrónica. A dicho escrito deberán adjuntarse los archivos físicos en original o copia certificada o digitales de los siguientes documentos:
I. a VI. …
Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario del Comité de Registro de Testigos Sociales tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos, deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado del registro, deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 1.55. …
En los casos de participación en procedimientos de contratación en dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, el testimonio se presenta ante la unidad administrativa correspondiente o de manera electrónica, a través del portal que para tal efecto se habilite; en el caso de los Ayuntamientos, sus organismos auxiliares y los Tribunales Administrativos, se presentará ante sus respectivos Órganos de Control o de manera electrónica en la página de internet correspondiente.

Artículo 1.57. …
I. a VII. …
VIII. Nombre y firma autógrafa, electrónica avanzada o sello electrónico en su caso del Testigo Social.

Artículo 1.59. …
En estos casos, el Testigo Social deberá informar de inmediato y por escrito presentado de manera presencial o electrónica, al Órgano de Control respectivo, detallando las presuntas irregularidades, a efecto de que se determine lo conducente.

Artículo 1.63. …
Los Testigos Sociales deberán entregar a la dependencia contratante la documentación legal y fiscal correspondiente previamente al pago. La entrega podrá realizarse en el módulo correspondiente o en el portal electrónico que se habilite para tal efecto.

Artículo 1.72. Si las violaciones son cometidas por un Testigo Social que forma parte de una organización no gubernamental, su registro no se cancela, se le deberá notificar, a través del correo electrónico que otorgue para dicho efecto o de manera personal, la imposibilidad de volver a nombrar al infractor como testigo, en caso de volverlo a nombrar su registro se cancelará.

Artículo 2.12. …
El registro será público y deberá estar disponible en la página de Internet de la Secretaría de Salud. El registro no tendrá efectos constitutivos ni surtirá efectos contra terceros.

Artículo 2.61. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, debe ser comunicado a la “COPRISEM”, a través de sus oficinas o en el portal de internet que se cree para tal efecto.

Artículo 5.2. …
I. a II. …
III. …
f) La simplificación administrativa de los instrumentos de gestión y control del desarrollo urbano, así como la mejora regulatoria, la implementación de plataformas tecnológicas para el desahogo de trámites y transparencia en los procedimientos respectivos.
g) a h)…

Artículo 5.15. …
I. a IV. …
V. Proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas necesarias para la mejora regulatoria, la implementación de tecnologías de la información en el desahogo de los trámites y la desgravación de los procesos de administración y operación urbana y de producción de vivienda.
VI. a IX. …

Artículo 5.20. …
I. …
a)…
b) El aviso a que se refiere el inciso anterior, señalará los lugares, fechas y portales informativos en los cuales el proyecto del plan estará a disposición del público para su consulta, así como calendario de audiencias públicas en las que los interesados deberán presentar por escrito en formato físico o electrónico sus planteamientos respecto a dicho proyecto.
c) a e)…
II. a III. …

Artículo 5.34. …

La Secretaría, de ser el caso, comunicará al interesado por medio de sus oficinas, estrados o correo electrónico que otorgue para efecto de recibir notificaciones y documentos, que no se le entregará dicha constancia de viabilidad.

Artículo 5.38. …
I. Deberá ser solicitada ante la Secretaría de manera física o electrónica, acompañada de la documentación que establezca la reglamentación del presente Libro;
II. a XIII. …

Artículo 5.56. …
I. Será tramitada por el interesado ante la autoridad competente, vía presencial en las oficinas correspondientes o de manera electrónica, a través del portal que se cree para tal efecto y deberá ser resuelta conforme al procedimiento establecido al efecto por la reglamentación de este Libro;
II. a V. …

Artículo 5.57. …

I. a IV. …
Cuando se trate de cambios a usos de suelo de impacto regional, los municipios deberán remitir mensualmente de manera física o electrónica al sistema estatal, copia certificada signada con firma autógrafa, electrónica avanzada o sello electrónico en su caso, de las autorizaciones de cambio de uso del suelo, de densidad, de los coeficientes de ocupación y utilización del suelo y de altura de edificaciones que hayan expedido.

Artículo 6.31. …
El Registro será público, deberá estar disponible en el portal informativo que para tal efecto se establezca dentro del sitio web del Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana, no tendrá efectos constitutivos, ni surtirá efectos contra terceros.

Artículo 7.7. …
La Secretaría de Movilidad deberá proporcionar en forma mensual, de manera física o electrónica a la Secretaría de Finanzas los datos, informes y documentos a fin de verificar, unificar y mantener actualizado el padrón vehicular para efectos fiscales.

Artículo 9.5. Los productores podrán constituirse en Asociaciones Locales de Productores Rurales y éstas, en Asociaciones Municipales, Uniones Regionales y Federaciones Estatales de Productores Rurales, mediante su registro en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, en los términos de la reglamentación correspondiente, fecha a partir de la cual tendrán personalidad jurídica. El registro deberá realizarse de manera presencial o a través de las plataformas tecnológicas que la Secretaría habilite para tal efecto.

Artículo 12.67. …


Tratándose de obras que se ejecuten o se pretendan ejecutar con recursos municipales, la inconformidad administrativa se presentará por escrito en formato físico o electrónico ante el ayuntamiento correspondiente.

Artículo 12.68. …
I. …
II. Domicilio en el Estado de México o correo electrónico para recibir notificaciones;
III. a VIII. …

Las pruebas y otros documentos podrán presentarse en formato físico o electrónico. Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos, deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina de la Contraloría más cercana a su domicilio o a las oficinas del ayuntamiento correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 14.5. …
I. a IV. …
V. Proponer las acciones y lineamientos técnicos que deberán seguirse para implementar el uso estratégico de las tecnologías de la información, conforme a lo establecido en las disposiciones en materia de Gobierno Digital para la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral;
VI. Las demás que expresamente le determine este Libro y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 14.7. …
I. a X. …
XI. Aprobar las acciones y lineamientos técnicos que deberá seguir el IGECEM en cuanto a la implementación del uso estratégico de las tecnologías de la información en la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral;
XII. Las demás necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 14.8. …
I. a XVIII. …
XIX. Ejecutar las acciones que el IGECEM deberá seguir para llevar a cabo la implementación de instrumentos tecnológicos que permitan la eficiencia en la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral, dictando las medidas para su cumplimiento;
XX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 14.27. Las dependencias y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que intervengan o den autorización para transmitir o modificar el dominio directo de un predio o modificar las características técnicas o administrativas de los inmuebles estarán obligadas a informar al IGECEM por escrito o por vía electrónica, dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que intervinieron o autorizaron el acto correspondiente.
Tratándose de particulares cuyas operaciones consten en documentos privados, la información relativa a las operaciones a que se refiere este artículo, deberá presentarse al Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la operación respectiva, ya sea de manera física o a través del portal de internet que los Ayuntamientos habiliten para tal efecto.

Artículo 14.34. …
La información a la que alude el párrafo anterior deberá estar alineada con la política de datos abiertos establecida en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y demás disposiciones relativas y aplicables.

Artículo 16.78. …
I. …
II. Domicilio en el Estado de México o correo electrónico para recibir notificaciones;
III. a VII. …
El inconforme deberá adjuntar a su escrito el documento que acredite su personalidad, cuando no gestione a nombre propio, así como los documentos que ofrezca como prueba. Los documentos antes mencionados podrán presentarse en formato físico o electrónico.
Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos, deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina del órgano de control interno correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 17.83. …
I. a IV. …
El Registro Estatal de Comunicaciones será público, deberá estar disponible en el portal de internet de la Secretaría de Infraestructura y tendrá efectos declarativos.

Artículo 18.21. …
I. a III. …
Las solicitudes para la obtención de una licencia de construcción podrán realizarse de manera presencial ante la instancia correspondiente o vía electrónica, a través del portal que para tal efecto se habilite.
Los documentos que se requieran podrán entregarse en formato electrónico.
Para el caso de la firma de los planos por parte del perito responsable de obra, este signará con su firma electrónica avanzada o en su caso, sello electrónico cada uno de los documentos en los que se especifique dicho requisito.
Si se realiza la entrega de documentos electrónicos y el funcionario encargado de la tramitación de la licencia tiene un motivo fundado de que dichos instrumentos son falsos, deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado de la tramitación de la licencia deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 18.33. El titular de la licencia o permiso de construcción o el perito responsable de la obra, deberá dar aviso por escrito o vía electrónica a la autoridad municipal, de la terminación de las obras autorizadas, dentro de los treinta días hábiles posteriores a su conclusión, a efecto de que le expida la constancia de terminación de obra.



La constancia podrá ser expedida a través de los medios electrónicos que disponga el municipio y será válida, siempre que en ella conste la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del funcionario responsable de la emisión de dicho documento.

Artículo 18.35. …

La solicitud de emisión de la constancia podrá hacerse de manera física o electrónica. Para ello, el solicitante podrá presentar los documentos que se describen en el párrafo anterior en formato electrónico.

ARTÍCULO CUARTO.
Se reforman el primer párrafo al artículo 4.383, así como los artículos 7.43 y 7.51 y se adicionan los artículos 7.31 Bis y el tercer párrafo del artículo 7.75, todos del Código Civil del Estado de México, para quedar como sigue:

Requisitos para constituir patrimonio familiar

Artículo 4.383. La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito en documento físico o en su caso electrónico al Juez de la ubicación del inmueble precisando las características del mismo y comprobando:
I. a IV. …
Uso de medios electrónicos

Concepto de contrato

Artículo 7.31 Bis. Todo convenio o contrato que se encuentre regulado en el presente Código, podrá realizarse a través de medios electrónicos y deberá constar en documentos electrónicos.

Clases de consentimiento

Artículo 7.43. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Oferta y aceptación por telégrafo u otro medio

Artículo 7.51. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, fax o cualquier medio electrónico producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas, fax o documentos electrónicos contienen las firmas autógrafas, electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

Firma del documento por el contratante

Artículo 7.75. …

Si el contrato consta en documentos electrónicos, debe estar plasmada la Firma Electrónica Avanzada o el Sello Electrónico de las personas que intervengan en el acto, la omisión de este requisito tendrá los mismos efectos que la falta de firma autógrafa en documentos escritos.

ARTÍCULO QUINTO.
Se reforman el artículo 9, el primer y tercer párrafo del artículo 167, las fracciones II, III y V del artículo 168, las fracciones I y II del artículo 170 y se adiciona la fracción XI al artículo 168 del Código Penal del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 9. Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V; el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio, contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el artículo 167; el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el de uso indebido de uniformes, insignias, distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia organizada, previsto en el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadores, señalados en el artículo 189; el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205; los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el de lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el Tráfico de Menores, contemplado en el artículo 219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones, que señala el artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio, previsto en el artículo 242 Bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas, contemplado en el artículo 268 bis; el de abuso sexual, señalado en el artículo 270; el de violación, señalado por los artículos 273 y 274; el de robo, contenido en los artículos 290 fracciones I en su tercer párrafo, II, III, IV, V, XVI y XVII, y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

Artículo 167. A quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o electrónicos, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de treinta a trescientos cincuenta días multa.

Al que para eludir responsabilidades fiscales o administrativas de cualquier índole, proporcione a la autoridad documentos físicos o electrónicos, informes o declaraciones falsas que ocasionen perjuicio directo o indirecto al fisco estatal o municipal, se le impondrán de seis meses a siete años de prisión.

Artículo 168. …
I. …
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, la firma electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso, extendiendo una obligación o liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado, al municipio o a un tercero.
III. Alterando el contexto de un documento físico o electrónico verdadero, después de concluido y firmado o sellado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea que se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras, cifras o cláusulas o variando la puntuación.
IV. …
V. Atribuyéndose el que extienda el documento físico o electrónico o a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
VI. a la X. …
XI. Entregando documentación falsa en formatos electrónicos a los sujetos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, para llevar a cabo la sustanciación de trámites, servicios, procesos administrativos y jurisdiccionales, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados a través de los portales que se creen para tal efecto.

Artículo 170. …
I. Por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público físico o electrónico, que no habría firmado o sellado de saber su contenido.
II. En ejercicio de funciones notariales, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fe de lo que no conste en asuntos, registros, protocolos o documentos físicos o electrónicos.
III. y IV. …

ARTÍCULO SEXTO.
Se reforman las fracciones III y V del artículo 25, los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 26, las fracciones I y II del artículo 26 bis, la fracción V del artículo 28 y se adiciona un segundo y último párrafo al artículo 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 25. …
I. a la II. …
III. Por estrados físicos o digitales. Los primeros serán los ubicados en sitio abierto de las oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada, cuando se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados o bien, cuando se trate de las subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, una vez realizada la primer notificación por edicto en la que se aperciba al particular para que en el término de tres días señale domicilio dentro del Estado de México, y este no hubiese comparecido al procedimiento o proceso, o cuando habiéndose apersonado no hubiese señalado domicilio dentro del Estado.
Las notificaciones por estrados se harán en una lista que se fijará y publicará en el local de las oficinas de las dependencias públicas o de las salas del Tribunal, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal transaccional de dichas oficinas o del Tribunal. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena.
El notificador, actuario o funcionario público de la dependencia de que se trate, asentará en el expediente la razón respectiva.
IV. …
V. Por vía electrónica previa solicitud que realice la parte interesada en los términos que precisa la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
VI. …

Artículo 26. Las notificaciones personales se harán en el domicilio físico o electrónico que para tal efecto se haya señalado en el procedimiento o proceso administrativo. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Se entenderá como domicilio electrónico, al correo electrónico que los solicitantes otorguen para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos.
Para el caso de las notificaciones realizadas en el domicilio físico, estas se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente y de negarse a recibirlo, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio.
En el momento de la realización de la notificación física se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación.


Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando estén disponibles en el domicilio electrónico de los solicitantes o de las partes.

Artículo 26 bis. …
I. A cualquier autoridad que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 25 fracción I, de este Código, o a través de documento electrónico si ya cuenta con domicilio electrónico registrado.


II. Se tendrá por notificados a los actores o terceros interesados en el momento en el que la notificación se encuentre disponible en su domicilio electrónico.
III. …

Artículo 28. …
I. a la IV. …
V. Las realizadas por vía electrónica, en el momento en el que la notificación se encuentre disponible en el domicilio electrónico de los solicitantes o las partes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.
Se reforman los artículos 1.15, 1.94, 1.97, 1.116, 1.117, 1.118, 1.141, la fracción VI del artículo 1.165, 1.168, 1.170, 1.174, la fracción II del artículo 1.174.1, el segundo párrafo del artículo 1.216, 1.383, 1.385, 1.390 y las fracciones I y III del artículo 2.100 y se adicionan el segundo párrafo del artículo 1.15, 1.17 Bis, el artículo 1.24 Bis, un tercer párrafo del artículo 1.96, el tercer párrafo del artículo 1.117, 1.119 Bis, el segundo párrafo del artículo 1.25, el segundo párrafo del artículo, 1.130 y el 2.236 Bis, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, para quedar como sigue:

Cuidado de expedientes, libros y documentos

Artículo 1.15. Los Secretarios son responsables de los expedientes físicos y digitales, libros y documentos que existan en el Juzgado. Cuando, por disposición de la ley o del Juez, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro servidor público, recabarán constancia.
Para el caso de los expedientes digitales, los Secretarios deberán seguir los lineamientos técnicos que establezcan el Consejo de la Judicatura y la normatividad de la materia.

Diligencias por medios electrónicos

Artículo 1.17 Bis. La realización de diligencias por medios electrónicos para el cumplimiento de las resoluciones judiciales estará encomendada a los Secretarios de Acuerdos, a los Ejecutores, o a los Notificadores. A falta de estos, desempeñará ese cargo el funcionario judicial que el Juez autorice en autos.

Notificaciones por correo electronico

Artículo 1.24 Bis. Las notificaciones se podrán realizar por correo electrónico que las partes señalen para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos.
El portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, emitirá un acuse de recibo.
Las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán sus efectos al día siguiente de su realización.

Autorización de las promociones

Artículo 1.94. Los Licenciados en derecho autorizarán con su firma autógrafa o electrónica avanzada toda promoción escrita o verbal de sus clientes, para justificar su patrocinio. La falta de firma del profesional, no impedirá que se les dé curso en los juicios de violencia familiar y de alimentos. El Juez tomará las medidas necesarias a efecto de que el demandante de violencia familiar y de alimentos, no quede en estado de indefensión cuando no cuente con licenciado en derecho que lo patrocine y para ello, tomará la medida citada en el artículo anterior y el defensor público lo asistirá en las diligencias en la que deba intervenir.

Forma de las actuaciones y promociones

Artículo 1.96. …

Las promociones se podrán presentar vía electrónica en el portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura.
Para que se tenga por interpuesta una promoción por medio de un documento electrónico, en dicho escrito deberá constar la Firma Electrónica Avanzada de quien suscribe el documento.

Firma de promociones y actuaciones judiciales

Artículo 1.97. Las promociones y actuaciones judiciales deberán firmarse de forma autógrafa o en su caso con Firma Electrónica Avanzada por quienes las realizan. Las partes si no saben escribir o no pueden firmar, imprimirán su huella.

Tiempo de presentación de promociones

Artículo 1.116. Las promociones físicas sólo podrán presentarse dentro del horario laborable que señale el Consejo de la Judicatura.
Las promociones por vía electrónica podrán presentarse en cualquier momento en el portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, siguiéndose las siguientes reglas:
I. Las promociones que sean presentadas en día y hora inhábil, se tendrán por presentadas el día y hora hábil siguiente a su interposición.
II. Las promociones que se presenten en día hábil pero hora inhábil, se tendrán por presentadas el día y hora hábil siguiente a su interposición.

Constancia de presentación de promociones

Artículo 1.117. En las promociones presentadas en forma física se hará constar el día y la hora de su presentación y el número de anexos debidamente descritos, sellándola y rubricándola la persona autorizada para ello.

Para el caso de las promociones presentadas vía electrónica, el portal que habilite el Consejo de la Judicatura, emitirá un acuse de recibo en el que consten los datos establecidos en el párrafo anterior. El acuse de recibo será enviado por documento electrónico al promovente y al Juzgado respectivo.

Razón de cuenta de promociones

Artículo 1.118. El Secretario dará cuenta al titular del Tribunal con la presentación de las promociones físicas o en su caso vía electrónica a más tardar al día siguiente. La razón de cuenta se firmará autógrafa o en su caso electrónicamente por aquel y el Juez o Magistrado.

Presentación de demanda vía electrónica

Artículo 1.119 Bis. Los interesados en promover procedimiento podrán presentar su escrito de demanda y los documentos base de la acción en documento electrónico, a través del portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, debiendo constar la Firma Electrónica Avanzada de quien suscribe el escrito inicial y de su abogado patrono.
Una vez recibido el escrito de demanda, se emitirá un acuse de recibido en el que constarán los datos establecidos para el caso de presentación de promociones especificando además, el juzgado al que fue turnada la demanda.
Cuando el escrito de demanda se presente a través de medios electrónicos los documentos base de la acción podrán presentarse en vía electrónica, pudiendo requerirse los originales de dichos instrumentos en el momento procesal que el Juez determine para tal efecto.
El escrito de demanda y los documentos base de la acción se integrarán inmediatamente al expediente digital, pudiendo consultarse a partir de ese momento por quien esté habilitado para tal efecto, conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales que considere necesarios, a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la plataforma electrónica y de las funciones que este tenga.

Folio y rúbrica de expedientes

Artículo 1.125. …
Para el caso del expediente digital, el Consejo de la Judicatura establecerá en un acuerdo general, la forma en la que se realizará la foliación y el sellado de los archivos que se adjunten.

Expedición de copias certificadas

Artículo 1.130. …
Los documentos que obren en el expediente digital, podrán descargarse e imprimirse por cualquiera de las partes y tendrán el carácter de copias certificadas si cuentan con la cadena de Firma Electrónica Avanzada del Secretario o el Sello Electrónico respectivo.

Remisión de exhortos y despachos

Artículo 1.141. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial de donde se siga el juicio, se encomendarán por exhorto o despacho de manera física o en su caso electrónica, al Juez del lugar correspondiente.

Formas de las notificaciones

Artículo 1.165. …
I. a V. …
VI. Vía electrónica.
VII. …

Domicilio o correo electrónico institucional para oír notificaciones personales

Artículo 1.168. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben señalar el correo electrónico para la realización de notificaciones vía electrónica, y el domicilio en la población en que esté ubicado el Tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales.

Notificaciones cuando no se señala lugar

Artículo 1.170. Cuando una de las partes no señale correo electrónico o domicilio físico para oír notificaciones, las que deban ser personales se le harán por lista y boletín.

Modo de practicar notificaciones personales

Artículo 1.174. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a través de su representante, o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio físico o por correo electrónico designado, entregándose instructivo en el cual se hará constar la fecha y hora; el nombre del promovente; el Juez que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia.
Para el caso de las notificaciones en domicilio físico, en la razón se asentará el nombre y apellido de la persona que lo recibe, recabando de ser posible, datos de su identificación y su firma.
Las notificaciones personales también se podrán realizar vía electrónica, a excepción del emplazamiento.

Notificaciones por correo electrónico institucional

Artículo 1.174.1. Las notificaciones por correo electrónico se realizarán de la manera siguiente:
I. …
II. En la notificación se enviará el instructivo que incluirá la fecha y hora de realización, el nombre del promovente, el juez que manda practicar la diligencia, una reproducción de la resolución que se manda notificar comprendiendo solo la parte resolutiva, si fuere sentencia, la cadena de Firma Electrónica Avanzada o Sello Electrónico generados por el sistema de notificación electrónica, así como el nombre del notificador que la realiza. De existir anexos, serán digitalizados y remitidos como archivos adjuntos.
III. …

Incidentes genéricos

Artículo 1.216. …
Se substanciarán con un escrito físico o en su caso electrónico de cada parte, sin suspensión del principal, con el que se inicie se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas.

Domicilio para notificaciones en segunda instancia

Artículo 1.383. El apelante al interponer el recurso señalará domicilio físico o correo electrónico para oír notificaciones en segunda instancia. La parte contraria lo hará en el plazo para contestar los agravios. Si no lo hicieren, las notificaciones se les harán de acuerdo a las reglas para las que no son personales.

Remisión del cuaderno de apelación, autos o testimonio

Artículo 1.385. Concluido el plazo de traslado de los agravios, se remitirán a la Sala de manera física o en su caso electrónico, el cuaderno de apelación, los autos originales o testimonio de constancias.

Alegatos en segunda instancia

Artículo 1.390. Dentro de los cinco días siguientes a la calificación del grado, las partes podrán presentar alegatos por escrito, ante el Tribunal de Alzada o en documento electrónico en el portal que para tal efecto se habilite.

Documentos que deben exhibirse

Artículo 2.100. …
I. El o los documentos en que funde su derecho, en forma o electrónica.

II. …
III. Copia del escrito y los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante. En caso de que la presentación de la demanda y de las pruebas se realice de manera electrónica, se adjuntarán los archivos respectivos.

Realización de las almonedas

Artículo 2.236 Bis. Las almonedas pueden realizarse presencialmente en el local del juzgado o por medios electrónicos, a través del portal que para tal efecto se habilite.

ARTÍCULO OCTAVO.
Se reforman los artículos 1, 4, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero del artículo 12, el inciso a) del artículo 14, el primer párrafo y los incisos c) y d) del artículo 16, el primer párrafo y los incisos c) y d) del artículo 17, 18, los incisos a) y d) del artículo 19, 20, el primer párrafo y el inciso c) del artículo 21, 22, el párrafo séptimo del artículo 25 y el inciso c) del artículo 32 de la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente Ley, es de orden público e interés social y tiene por objeto normar y regular la administración de documentos administrativos e históricos de las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia. Se entiende por documento, cualquier objeto o archivo electrónico o de cualquier otra tecnología existente que pueda dar constancia de un hecho.

Artículo 4. Todo documento que realicen los servidores públicos, deberá depositarse en los archivos de trámite correspondientes o en instrumentos tecnológicos que permitan la conservación de documentos electrónicos, en la forma y términos previstos por esta Ley, y demás disposiciones administrativas que se dicten al respecto.

Artículo 7. En los casos de extravío, pérdida, robo o destrucción de un documento físico o electrónico, el servidor público responsable de su custodia y conservación, deberá proceder a su recuperación o reconstitución, si ello fuere posible, dando cuenta inmediata a su superior jerárquico de dicho extravío, pérdida, robo o destrucción.

Artículo 12. El Archivo Histórico del Estado se integrará con los documentos físicos y electrónicos que habiendo sido clasificados como Históricos, sean entregados por cualquier título a la Administración del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 14. …
a) Procurar integrar el archivo con documentos históricos originales y electrónicos, evitando en lo posible, la guarda de documentos ilegibles e impresos de poca duración.
b) a d) …

Artículo 16. El Archivo General de la Legislatura del Estado, se integrará por todos aquellos documentos físicos y electrónicos que emanen de este Órgano y por aquellos que por cualquier título remitan el Ejecutivo del Estado o cualquier otra autoridad y tendrá las funciones y objetivos siguientes:
a) a b) …
c) El personal del Archivo mantendrá al corriente la clasificación, catalogación y ordenación física y electrónica de los documentos a efecto de que se proporcione el servicio de consulta con la debida oportunidad y eficacia.
d) Procurará utilizar técnicas especializadas en reproducción, en tecnologías de la información y en conservación de documentos, cuando éstos contengan materias de interés administrativo, interés general, histórico o institucional, o bien, para efectos de seguridad, sustitución de documentos o facilidad de consulta.

Artículo 17. El Archivo General del Poder Judicial del Estado, se integrará por todos aquellos documentos físicos y electrónicos que emanen de este Órgano y por aquellos que por cualquier título remitan el Ejecutivo del Estado o cualquier otra autoridad y tendrá los fines y objetivos siguientes:
a) a b) …
c) El personal del archivo mantendrá al corriente la clasificación, catalogación y ordenación física y electrónica de los documentos a efecto de que se proporcione el servicio de consulta con la debida oportunidad y eficacia.
d) Procurará utilizar técnicas especializadas en reproducción, en tecnologías de la información y en conservación de documentos, cuando éstos contengan materias de interés administrativo, interés general, histórico o institucional, o bien, para efectos de seguridad, sustitución de documentos o facilidad de consulta.

Artículo 18. El Archivo Municipal se integrará por todos aquellos documentos físicos y electrónicos que en cada trienio se hubieren administrado, así como de aquellos emitidos o que emitan el Poder Ejecutivo o cualquier otra autoridad y los particulares.

Artículo 19. …
a) Recibir la documentación física y electrónica, procediendo a su organización y resguardo en los espacios e instrumentos tecnológicos que se destinen para tal efecto.
b) a c) …
d) Se procurará utilizar técnicas especializadas en archivonomía, en tecnologías de la información, en reproducción y en conservación de documentos, cuando éstos contengan materias de interés administrativo general, histórico, institucional, o bien, para efectos de seguridad, sustitución de documentos o facilidad de consulta.
e)…

Artículo 20. El archivo de los órganos autónomos, se integrará por los documentos físicos y electrónicos que de ellos emanen y los que le remita el Ejecutivo del Estado o cualquier otra autoridad particular.

Artículo 21. El titular de cada órgano autónomo designará el personal responsable de sus archivos, el cual procederá a lo siguiente:
a) a b) …
c) Procurar la utilización de técnicas especializadas en archivonomía, en tecnologías de la información, en reproducción y en conservación de documentos cuando éstos contengan materias de interés administrativo general, histórico, institucional, o bien, para efectos de seguridad, sustitución de documentos o facilidad de consulta.

Artículo 22. El Sistema Estatal de Documentación, tiene por objeto crear los mecanismos necesarios que permitan a las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, el mejor funcionamiento de sus archivos administrativos y la investigación y conservación de documentos históricos en forma coordinada.

Artículo 25. …





El Director General de Innovación.

Artículo 32. …
a) a b) …
c) Unidades de Informática y/o de Tecnologías de la información.
d) …

ARTÍCULO NOVENO.
Se reforma el tercer párrafo del artículo 2, la fracción XXIII del artículo 5, la fracción I del artículo 6, la fracción XI del artículo 23, la fracción IX del artículo 35, las fracciones III, V y VII del artículo 58, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2, la fracción XXIV al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 55, la fracción VIII al artículo 58 y la fracción VII al artículo 59 de la Ley de Fomento Económico para el Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

La Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de México, el Consejo Estatal de Fomento Económico y Competitividad,
la Secretaría de Finanzas y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar las políticas de Gobierno Digital que emitan los órganos competentes en la materia, con el fin de que sean implementados los criterios correspondientes para la realización de los trámites a través de las tecnologías de la información.
Los particulares participarán, en la medida de sus posibilidades, adoptando medidas que promuevan la cultura de la prevención como instrumento para incentivar el desarrollo económico a partir de la generación de mejores condiciones generales de seguridad.

Artículo 5. …
I. a XXII. …
XXIII. Realizar acciones relacionadas con el uso estratégico de las tecnologías de la información, de conformidad a los lineamientos técnicos.
XIV. Las demás acciones que se establecen en ésta y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 6. …
I. El desarrollo de mecanismos e instrumentos de carácter tecnológico, que sirvan para facilitar y agilizar la gestión empresarial de trámites y servicios ante las dependencias, para la instalación, apertura, operación y ampliación de empresas.
II. a XVI. …

Artículo 23. …
I. a X. …
XI. Proponer políticas de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital para el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, de conformidad a los lineamientos técnicos.
XII. a XXV. …

Artículo 35. …

I. a VIII. …
IX. Desarrollar y ejecutar programas de desconcentración administrativa y de uso estratégico de tecnologías de la información, que le permita prestar sus servicios con inmediatez a los artesanos.
X. a XVI. …

Artículo 55. …
El SAREMEX deberá adoptar los lineamientos y criterios que emitan las autoridades en materia de Gobierno Digital y que permitan la implementación de tecnologías de la información en los trámites que se realicen en estas instancias.

Artículo 58. …
I. a II. …
III. Integrar la operación de la ventanilla de gestión.
IV. …
V. Coordinar el establecimiento de ventanillas de gestión de cobertura regional.
VI. …
VII. Desarrollar acciones en materia de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital que permitan una gestión eficiente de trámites empresariales.
VIII. Las demás que establezca el Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 59. …
I. a VI. …
VII. Implementar tecnologías de la información para la realización de trámites así como lineamientos técnicos.

ARTÍCULO DÉCIMO.
Se reforma la fracción XXXIII del artículo 13, la fracción I del artículo 31, el párrafo primero del artículo 63, el artículo 64, el artículo 112 y se adiciona la fracción XXXIV al artículo 13, los párrafos segundo y tercero al artículo 64, el párrafo segundo al artículo 112, el párrafo segundo al artículo 113 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 13. …
I. a XXXII. …
XXXIII. Implementar el uso estratégico de las tecnologías de la información para la presentación de quejas y el seguimiento de los procedimientos que se realizan ante la Comisión.
XXXIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que se deriven de esta Ley y demás ordenamientos legales.

Artículo 31. …
I. Recibir, rechazar, admitir y tramitar las quejas que les sean presentadas de manera física o por medios electrónicos.
II. a XI. …

Artículo 63. Las quejas pueden presentarse de manera física, en forma verbal o escrita, o por medios electrónicos.

Artículo 64. Las quejas que sean presentadas por medios electrónicos ante la Comisión, deben ser ratificadas dentro del plazo de cinco días hábiles.
Para los efectos del párrafo anterior, el Organismo citará al quejoso por la misma vía en la que fue propuesta la queja, para que comparezca de manera personal.
En caso de realizarse la queja o denuncia vía telefónica, el quejoso deberá otorgar un domicilio o un correo electrónico donde se le notificará de todos los actos inherentes a la queja. Si la queja o denuncia se realiza por medios electrónicos, el quejoso deberá proporcionar una dirección de correo electrónico donde se le notificará de todos los actos concernientes a su queja.

Artículo 112. El término para la interposición del Recurso de Reconsideración es de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de haberse notificado en forma física o electrónica la Recomendación al superior jerárquico o al servidor público involucrado.
El Recurso de Reconsideración podrá ser presentado por escrito o de manera electrónica. El escrito deberá ser firmado y el presentado de forma electrónica y estar signado con la firma electrónica avanzada y sello electrónico del servidor público correspondiente.

Artículo 113. …
Los recursos de impugnación o de queja podrán ser interpuestos por escrito o de manera electrónica. Los escritos presentados electrónicamente deberán estar firmados o signados con la Firma Electrónica Avanzada del promovente para que se le pueda dar trámite a su petición.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Se reforman las fracciones VII, XIII, XIV, XXV y XXVI del artículo 4, el artículo 23, el artículo 24, el primer párrafo del artículo 33, las fracciones I y III del artículo 36, el primer y último párrafo del artículo 58, el primer párrafo del artículo 62 y el artículo 64 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México, para quedar como sigue:

Glosario

Artículo 4. …
I. a VI. …
VII. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física o jurídica colectiva identificada o identificable, establecida en cualquier formato o modalidad y que esté almacenada en bases de datos, conforme a lo establecido en esta Ley.
VIII. a XII. …
XIII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, convenios, contratos, instructivos, notas, memorándums, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier formato, sea escrito, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o de cualquier tecnología de información existente.
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que contiene los procedimientos y medidas de seguridad física, tecnológica, administrativa y técnica para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos contenidos en los sistemas de datos personales.
XV. a XXIV. …
XXV. Titular: Persona física o jurídico colectiva a quien corresponden los datos personales que sean objeto de tratamiento.
XXVI. Transmisión: Toda comunicación o entrega parcial o total de datos personales realizada por los sujetos obligados a una persona distinta del titular y ejecutada de manera física o por cualquier tecnología de información existente.
XXVII. a XXX. …

Consentimiento en las transmisiones

Artículo 23. En los casos no previstos por el artículo 21 de esta Ley, los sujetos obligados solo podrán transmitir datos personales cuando medie el consentimiento expreso del titular.
Se entenderá que el titular de los datos otorgó su consentimiento cuando en el documento respectivo se incluya su firma autógrafa, su firma electrónica avanzada o su sello electrónico. Los sujetos obligados deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de certificados digitales o firmas electrónicas avanzadas, estipuladas en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento, así como en las demás disposiciones aplicables a la materia.
El servidor público encargado de recabar el consentimiento del titular, deberá informar previamente a éste, la identidad del destinatario, el fundamento que autoriza la transmisión, la finalidad de la transmisión y los datos personales a transmitir, así como las implicaciones de otorgar, de ser el caso, su consentimiento.

Transmisiones entre entidades federativas e internacionales

Artículo 24. En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los sujetos obligados deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley y en los ordenamientos establecidos en el párrafo anterior.

Del tratamiento

Artículo 33. Cuando los datos personales sensibles sean objeto de tratamiento, el sujeto obligado deberá obtener el consentimiento expreso del titular, que deberá constar por escrito en formato físico o electrónico y, conteniendo la firma autógrafa, firma electrónica avanzada o el sello electrónico del mismo.


Modalidades de la presentación de la solicitud

Artículo 36. …
I. Por escrito presentado personalmente por el titular o su representante legal en la Unidad de Información, en los formatos establecidos para tal efecto, o bien a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería. En los casos previstos en esta fracción, la solicitud deberá estar signada con la firma autógrafa del solicitante.
II. …
III. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto. El escrito que se presente a través del sistema, deberá contener la firma electrónica avanzada del solicitante.

Medidas de seguridad

Artículo 58. Los sujetos obligados deberán adoptar, mantener y documentar las medidas de seguridad administrativa, tecnológica, física y técnica necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales, mediante acciones que eviten su daño, alteración, pérdida, destrucción, o el uso, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad con lo dispuesto en los lineamientos que al efecto se expidan.


En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto en sus oficinas o en el portal que para tal efecto se cree, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Obligatoriedad del documento de seguridad

Artículo 62. Los sujetos obligados elaborarán y aprobarán un documento que contenga las medidas de seguridad administrativas, tecnológicas, físicas y técnicas aplicables a los sistemas de datos personales, tomando en cuenta los estándares internacionales de seguridad, la presente Ley así como los lineamientos que se expidan.

Artículo 64. La documentación generada para la gestión de las medidas de seguridad administrativas, tecnológicas, físicas y técnicas tendrán el carácter de información reservada y serán de acceso restringido.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Se reforma la fracción XXXIV del artículo 42 y se adicionan las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 42. …
I. a XXXIII. …
XXXIV. Cumplir con las disposiciones en materia de Gobierno Digital que impongan la Ley de la materia, su reglamento y demás disposiciones aplicables a la materia.
XXXV. Utilizar las medidas de seguridad informática y protección de datos e información personal recomendada por las instancias competentes.
XXXVI. Las demás que le impongan las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 2 y la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 2. …
I. Comité de Información: al cuerpo colegiado que se integre para resolver sobre la información que deberá clasificarse, así como para atender y resolver los requerimientos de las Unidades de Información y del Instituto.
II. Datos Personales: a cualquier información concerniente a una persona física o jurídica colectiva identificada o identificable, establecida en cualquier formato o modalidad y que esté almacenada en bases de datos, conforme a lo establecido en esta Ley.
III. Derecho de Acceso a la Información: a la facultad que tiene toda persona para acceder a la información pública generada, o en poder de los sujetos obligados con forme a esta Ley.
IV. Documentos: a los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, convenios, contratos, instructivos, notas, memorándums, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier formato, sea escrito, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o de cualquier tecnología de información existente.
V. Información Clasificada: aquella considerada por la presente Ley como reservada o confidencial.
VI. Información Confidencial: a la clasificada con este carácter, por las disposiciones de esta u otras leyes.
VII. Información Pública: a la contenida en los documentos que los sujetos obligados generen en ejercicio de sus atribuciones.
VIII. Información Reservada: a la clasificada con este carácter de manera temporal por las disposiciones de esta Ley, cuya divulgación puede causar daño en términos de lo establecido por el artículo 20 del presente ordenamiento.
IX. Instituto: al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.
X. Ley: a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
XI. Órganos Autónomos: al Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, las Universidades e Instituciones de Educación Superior dotadas de autonomía, y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
XII. Seguridad del Estado: a la integridad de los elementos esenciales del Estado de México y Municipios, como población, territorio, gobierno, orden jurídico, la soberanía estatal, la autonomía municipal y la seguridad interior.
XIII. Servidor Público: a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los municipios, en los tribunales administrativos y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a estas, en los fideicomisos públicos y en los órganos autónomos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.
XIV. Servidor Público Habilitado: a la persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas del sujeto obligado, de apoyar con información y datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas Unidades de Información, respecto de las solicitudes presentadas, y aportar en primera instancia el fundamento y motivación de la clasificación de la información.
XV. Unidades de Información: a las establecidas por los sujetos obligados para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, a datos personales, así como los derechos ARCO definidos en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.
XVI. Versión Pública: al documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

Artículo 73. …
I. a III. …
IV. Firma autógrafa, electrónica avanzada del recurrente o en su caso huella digital para el caso de que se presente por escrito, requisitos sin los cuales no se dará trámite al recurso.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.
Se reforman la fracción XXXIII del artículo 18, la fracción X del artículo 45, la fracción V del artículo 101, el artículo 104, la fracción I del artículo 106, el párrafo primero y la fracción I del artículo 133, la fracción I del artículo 150 Quáter y se adiciona la fracción XXXIV al artículo 18, el párrafo cuarto al artículo 37, la fracción XI al artículo 45, la fracción VI al artículo 101, el párrafo segundo al artículo 104, un segundo párrafo a la fracción II del artículo 106, el párrafo tercero al artículo 133, los párrafos segundo y tercero al artículo 150 Quáter de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 18. …
I. a XXXII. …
XXXIII. Aplicar en los trámites que se realicen ante la Comisión, los lineamientos técnicos en materia de Gobierno Digital que establezcan los ordenamientos jurídicos de la materia.
XXXIV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 37. …


Para el desahogo de los trámites que se deban realizar en los organismos operadores y que tengan como finalidad la obtención de un servicio que estos prestan, se deberán aplicar los lineamientos técnicos que establece la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento.

Artículo 45. …
I. a IX. …
X. Realizar trámites y solicitar servicios a través del portal transaccional que se creen para tal efecto por parte de las autoridades establecidas en este ordenamiento.
XI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 101. …
I. a IV. …
V. El desarrollo de programas o aplicaciones de carácter tecnológico que permita el uso estratégico de tecnologías de la información dentro de los trámites y servicios que prestan la Secretaría, la Comisión, los municipios y los organismos operadores.
VI. Las demás actividades que se convengan con la Comisión, los municipios y los organismos operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 104. Se crea el Registro Público del Agua como la instancia que tiene a su cargo la inscripción de los actos jurídicos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento que consten en documentos físicos o electrónicos y estará a cargo de la Secretaría.
Para que un documento electrónico sea susceptible de inscripción, deberá estar insertada la firma electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso, de los que intervinieron en el acto. Dichos documentos deberán constar en libros o folios electrónicos que habilite la Secretaría y deberán resguardarse conforme a la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 106. …
I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios electrónicos, así como las inscripciones que se efectúen física o electrónicamente.
II. …
Para la expedición de las certificaciones y constancias a que se refiere esta fracción, estas tendrán plena validez jurídica si se entregan al solicitante a través de medios electrónicos, siempre que conste en el documento, la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del funcionario autorizado para emitir dichos documentos.
III. a VI. …

Artículo 133. Para los efectos del artículo anterior, se deberá presentar solicitud por escrito en formato físico o electrónico.
La solicitud de asignación de agua deberá contener al menos lo siguiente:
I. a VIII. …

En la solicitud deberá constar la firma autógrafa o electrónica avanzada y el sello electrónico en su caso, de la persona autorizada, de acuerdo al formato en que haya sido entregado el escrito.

Artículo 150 Quáter. …
I. Presentar solicitud por escrito en formato físico o electrónico que contenga:
a) a e). …
II. a VII. …
Para el caso de la entrega de escritos electrónicos en el que se anexan documentos electrónicos, si el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud tiene un motivo fundado que los documentos electrónicos anexados se presuman sean falsos, deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a cinco días acuda a la oficina de la Comisión, del municipio o del organismo operador correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos que se presuman sean falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado de la ventanilla deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.
Se reforma la fracción IV del artículo 18, la denominación de la Sección Primera del Capítulo Segundo intitulado “Del Protocolo”, el artículo 50, el primer párrafo del artículo 51, el primer párrafo y la fracción I del artículo 52, el artículo 55, el artículo 58, el artículo 59, el primer párrafo del artículo 78, el segundo párrafo del artículo 88, el artículo 92, el artículo 110, el artículo 111, el artículo 113, las fracciones V y VI del artículo 115, la fracción III del artículo 118, el primer párrafo del artículo 131, la fracción I del artículo 132, el artículo 133, las fracciones VI, VII y XIV del artículo 134, la fracción IX del artículo 136, el inciso b) de la fracción I del artículo 156, se adiciona la fracción I Bis al artículo 3, un último párrafo al artículo 51, un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 52, un segundo párrafo al artículo 54, un segundo párrafo al artículo 55, un segundo párrafo al artículo 58, un segundo párrafo al artículo 63, un tercer párrafo al artículo 73, , se adiciona, un tercer y cuarto párrafos al artículo 86, un tercer y cuarto párrafos al artículo 90, un segundo párrafo al artículo 109, un segundo párrafo al artículo 110, un segundo párrafo al artículo 111, un segundo párrafo al artículo 113, la fracción XV al artículo 134 y el artículo 160 Bis de la Ley del Notariado del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 3. …
I. …
I Bis. Firma Electrónica Notarial: a la Firma Electrónica de un Notario Público, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
II. a V. …

Artículo 18. …
I. a III. …
IV. Registrar el sello de autorizar, el sello electrónico, su firma autógrafa y su firma electrónica notarial, ante la Consejería, el Archivo y el Colegio.
V. …

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL PROTOCOLO

SECCIÓN PRIMERA.- DEL PROTOCOLO ORDINARIO, DEL ELECTRÓNICO, DEL ESPECIAL Y DEL ESPECIAL FEDERAL

Artículo 50. Protocolo es el libro o conjunto de libros físicos o electrónicos que se forman con los folios físicos o electrónicos separados y numerados progresivamente en los que el notario asienta y autentifica, con las formalidades de ley, los actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe, así como los libros de cotejos y sus correspondientes apéndices e índices.
Los Protocolos pueden ser físicos o electrónicos, dependiendo del formato en el que se encuentren los folios que contengan los actos o hechos jurídicos en los que el notario haya otorgado su fe.
El protocolo electrónico es el libro o conjunto de libros en formato digital, que se forma con folios electrónicos separados y numerados progresivamente en los que el notario asienta y autentifica, con las formalidades de la ley, los actos jurídicos que fueron realizados de forma electrónica y otorgados ante su fe, así como sus correspondientes apéndices e índices
Para el caso de los folios físicos, la Consejería asentará en los folios entregados por el Colegio, en una hoja en blanco, razón que contenga el lugar y la fecha de autorización; el número de folios entregados y el volumen o volúmenes a los que correspondan; el nombre y apellidos del notario; el número de la notaría y su lugar de residencia; así como la expresión de que esos folios solamente deben ser utilizados por el notario para quien se autorizan, por su asociado o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones.
La hoja en que conste esta razón deberá encuadernarse al principio de cada volumen autorizado.
Para la entrega de folios electrónicos, por parte del Colegio, la Consejería deberá crear una base de datos en la que se asienten los datos establecidos en el párrafo anterior, misma que deberá ser compartida con el Colegio y el Archivo, para efecto de las autorizaciones de los folios. Para el resguardo de la base de datos, se deberán observar los lineamientos técnicos establecidos en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento, y otras disposiciones aplicables.
La Consejería comunicará al Colegio y al Archivo la fecha de autorización de los folios físicos y/o electrónicos para su control correspondiente.

Artículo 51. El protocolo pertenece al Estado. Los notarios lo tendrán en custodia bajo su más estricta responsabilidad por cinco años contados a partir de la fecha de autorización del siguiente libro o juego de libros ya sean físicos o electrónicos para seguir actuando.

Para el caso de los libros en formato electrónico, el Archivo deberá emitir los lineamientos bajo los cuales se realizará remisión de los mismos.

Artículo 52. El Colegio, a costa de los notarios, los proveerá de los folios físicos y electrónicos necesarios para asentar los instrumentos con las siguientes características:
I. Tendrán 34 centímetros de largo por 21.5 de ancho. Se asentarán en ellos las escrituras y actas, las firmas autógrafas, electrónica notarial, el sello electrónico y autorizaciones preventiva y definitiva correspondientes; y a continuación, en dichos folios se asentarán las notas complementarias en tanto exista espacio para ello. Si fuera necesario asentar alguna nota complementaria y no hubiera espacio en el folio del protocolo se asentará la mención pertinente al final de éste, y en fojas de papel común se efectuarán dichas notas complementarias que se agregarán al apéndice.

II. a III. …
El protocolo electrónico tendrá las mismas características de forma que el protocolo físico, formándose por ciento cincuenta folios electrónicos que conservarán en la medida de lo posible las características de su contraparte física.
Asentando las firmas electrónicas de las partes y del notario que autoriza o de quien legalmente lo sustituya.
Se tendrá por autorizados los protocolos electrónicos cuando en él se encuentre la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico de la autoridad.

Artículo 54. …
Tratándose del protocolo electrónico la autorización de su actuación debe aparecer al principio de cada libro electrónico con las mismas características del protocolo físico, junto con las firmas electrónicas avanzadas y sello electrónico de la autoridad.

Artículo 55. Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de notario, el que lo sustituya asentará a continuación de la clausura extraordinaria o bien, después del último instrumento extendido, una razón en ese sentido con su nombre y apellidos, debiendo constar con su sello y su firma autógrafa o electrónica notarial. Igual requisito se observará cuando se inicie una asociación o cuando un notario suplente, provisional o interino empiece o termine de actuar.
En el protocolo electrónico la clausura extraordinaria se llevará a cabo en un folio electrónico donde se asentará la representación de la Consejería, la fecha, el número que le corresponda y la mención de que el libro se formará con las escrituras y actas notariales autorizadas por el notario o por quien legalmente le sustituye.

Artículo 58. Los instrumentos, incluyendo los que contengan la razón de “NO PASO”, se ordenarán y protegerán por el notario provisionalmente en carpetas seguras. Cuando el notario tenga su protocolo en varios volúmenes, al llegar al último folio de cualquiera de los volúmenes en uso, dejará de usar el juego completo y se inutilizarán los folios en blanco. El notario encuadernará los folios físicos u ordenará los electrónicos, que integren los volúmenes de su protocolo, disponiendo de un máximo de tres meses para ello, a partir de la fecha de clausura ordinaria.
Los libros electrónicos que conformarán el protocolo electrónico deberán ser resguardados por el notario en duplicado de manera ordenada, siguiendo el procedimiento señalado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 59. Cuando un folio o solamente el anverso o su reverso resulten inutilizados, la impresión del texto del instrumento se continuará correctamente en el folio o en el anverso o reverso siguiente utilizable, según el caso. El folio inutilizado total o parcialmente deberá conservarse en el sitio que le corresponda, y el notario asentará al final del texto de la escritura la mención de haber sido inutilizado el folio o el anverso o reverso correspondientes, y se cruzará todo el espacio en caracteres grandes con la leyenda “ESTA PAGINA NO VALE” y la firma autógrafa o electrónica del notario.

Artículo 63. …
Por lo que hace a los archivos que comprende el apéndice digital, estos se entregarán ordenados en un archivo digital anexo, que se resguardará en el mismo medio electrónico diseñado para tal fin.

Artículo 73. …

En los libros electronicos la razón de cierre se hará en un folio electrónico con las mismas características que su contraparte física.

Artículo 78. Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo físico o electrónico para hacer constar uno o más actos jurídicos, autorizados con firma autógrafa o electrónica y sello.

Artículo 86. …

En los actos jurídicos realizados por medios electrónicos, el notario la autorizará de forma preventiva con la razón ANTE MI y su firma electrónica notarial.
El notario no podrá autorizar de manera parcial los actos realizados de forma electrónica.

Artículo 88. …
La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura, inmediatamente después de la autorización preventiva, y contendrá el lugar y la fecha en que se haga, así como la firma autógrafa o electrónica notarial y sello electrónico, en su caso.

Artículo 90. …

En el caso de actos jurídicos electrónicos el notario se abstendrá de autorizarlos si no son firmados electrónicamente de forma inmediata por los otorgantes.
La escritura sin autorizar quedará sin efecto, y el notario pondrá al final del texto la razón de “NO PASÓ”, su firma electrónica notarial y sello electrónico.

Artículo 92. Todas las razones y anotaciones complementarias de una escritura o acta serán rubricadas autógrafa o electrónicamente por el notario y numeradas ordinalmente.

Artículo 109. …
Se entiende por testimonio al documento físico o electrónico, en el cual obra una copia física o electrónica de la escritura que obra en el protocolo físico o electrónico del notario y que se encuentren firmados.

Artículo 110. El notario por cualquier medio de reproducción, tecnología de información o impresión indeleble, podrá expedir testimonios de conformidad con las disposiciones previstas para tal efecto en el Reglamento.
Para que un testimonio expedido a través de cualquier tecnología de información sea válido, se requiere que contenga la firma electrónica notarial.

Artículo 111. Copia certificada es la reproducción establecida en formato físico o electrónico que de una escritura, un acta, sus documentos de apéndices o bien, de los documentos presentados por los interesados, expida un notario o el titular del Archivo, en su caso.
Para que las copias certificadas expedidas a través de formatos electrónicos sean válidas, se necesita que contenga la firma electrónica notarial que las expidió.

Artículo 113. Certificación notarial es la razón en la que el notario hace constar un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento físico o electrónico que él mismo expide o en un documento preexistente, también lo será la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.
Para que una certificación notarial expedida en documento digital sea válida, se necesita que contenga la firma electrónica notarial que la expidió.

Artículo 115. …
I. a IV. …
V. Si están autorizadas con la firma autógrafa o electrónica notarial y sello del notario, cuando deban contener razón de “NO PASO” por no estar firmadas por todos los que debieron hacerlo;
VI. Cuando no estén autorizadas con la firma autógrafa o electrónica notarial y sello del notario;
VII. a IX. …

Artículo 118. …
I. a II. …
III. Cuando no estén autorizados con la firma autógrafa o electrónica notarial y sello del notario.
IV. …

Artículo 131. El Archivo tiene a su cargo la custodia, conservación y reproducción de los documentos físicos o electrónicos contenidos en los protocolos y sus apéndices, así como la guarda de los sellos y demás documentos que en él se depositen; dependerá de la Consejería y tendrá su sede en la capital del Estado, pudiendo establecer oficinas regionales de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 132. …
I. Con los protocolos y documentos físicos o electrónicos que los notarios remitan para su depósito, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
II. a III. …

Artículo 133. El Archivo es público respecto de los documentos que lo integran con más de cincuenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán testimonios o copias certificadas en formato físico o electrónico, a las personas que lo soliciten, previo pago de los derechos correspondientes, exceptuando aquéllos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. De los documentos que no tengan esa antigüedad, sólo podrán mostrarse o expedirse reproducciones a las personas que acrediten tener interés jurídico, a los notarios o las autoridades judiciales, administrativas o fiscales.

Artículo 134. …
I. a V. …
VI. Expedir testimonios, copias simples o certificadas de las actas o escrituras contenidas en los protocolos y sus apéndices que obren en el Archivo, a petición de los notarios o de las personas que acrediten su interés jurídico o cuando así lo ordene la autoridad competente. Los testimonios, copias simples o certificadas y escrituras que se emitan a través de documentos electrónicos, deberán contener la firma electrónica avanzada y el sello electrónico del titular del Archivo.
VII. Autorizar definitivamente las escrituras con su firma autógrafa o firma electrónica avanzada y el sello correspondiente cubriendo los requisitos previos o posteriores a aquella.
VIII. a XIII. …
XIV. Implementar las políticas y lineamientos técnicos que establezca el Consejo Estatal de Gobierno Digital.
XV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, otros ordenamientos legales y las que le confiera la Consejería.

Artículo 136. …
I. a VIII. …
IX. Proveer a los notarios de los folios para el protocolo ordinario, electrónico, especial, especial federal y para el libro de cotejos y de los elementos que se puedan utilizar como medidas de seguridad en los documentos notariales.
X. a XIII. …

Artículo 156. …
I. …

a). …
b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma autógrafa o electrónica notarial
c). a e). …
II. a VII. …

Artículo 160 Bis. Si las personas interesadas en la contratación de los servicios de un notario público del Estado de México hacen entrega de documentos físicos o electrónicos, que éste presuma como falsos, deberá requerir a la persona que entregó dichos documentos para que se haga un cotejo de los mismos, con los instrumentos originales o con aquellas constancias que le hayan dado origen a dicho documento.
Si el notario se cerciora que los solicitantes otorgaron documentos falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el notario deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.
Se reforma el párrafo tercero del artículo 13, el artículo 23, la fracción LVI del artículo 24, la fracción VII del artículo 38 Bis y se adiciona la fracción LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXII y LXIII al artículo 24, la fracción V Ter al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 13. …

De igual forma, deberán implementar un programa permanente, coordinado y continuo de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital, conforme a las reglas que establecen las leyes y demás disposiciones de dichas materias.

Artículo 23. La Secretaría de Finanzas, es la encargada de la planeación, programación, presupuestación y evaluación de las actividades del Poder Ejecutivo, de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y de prestar el apoyo administrativo y tecnológico que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 24. …
I. a LV. …
LVI. Implementar, desarrollar y fomentar la política de Gobierno Digital y el uso estratégico de tecnologías de la información en el ejercicio de la gestión pública dentro de la Entidad.
LVII. Emitir lineamientos técnicos en materia de Gobierno Digital conforme a lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables.
LVIII. Dar asesoría en materia de Gobierno Digital a los sujetos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, teniendo como base la normatividad aplicable en dicha materia.
LIX. Implementar y administrar el Registro Único de Personas Acreditadas del Estado de México, y realizar todas las acciones que de ello. Para la realización de las acciones establecidas en esta fracción, la Secretaría deberá coordinarse con el Consejo Estatal de Gobierno Digital, aplicando las disposiciones de la normatividad aplicable.
LX. Implementar y administrar el Sistema Estatal de Información, Trámites y Servicios, en coordinación con el Consejo Estatal de Gobierno Digital.
LXI. Aplicar las políticas en materia de protección de datos personales respecto del almacenamiento y custodia de información que derive del ejercicio de sus atribuciones.
LXII. Promover, formular, instrumentar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, acciones y programas en materia de Mejora Regulatoria aplicadas al uso estratégico de tecnologías de la información de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
LXIII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado.

Artículo 36. …
I. a V Bis. …
V Ter. Desarrollar e implementar políticas que vayan encaminadas al uso estratégico de las tecnologías de la información y que impulsen el desarrollo económico dentro de la entidad, así como la generación de nuevas empresas y empleos y fomenten la competitividad dentro de las regiones del estado. Las acciones enunciadas en esta fracción deberán realizarse con apego a los lineamientos técnicos que establezca la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, y su Reglamento.
VI. a XIX. …

Artículo 38 Bis. …

I. a VI. …
VII. Realizar por sí o a solicitud de parte, auditorías y evaluaciones a las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de carácter estatal, con el fin de promover la eficacia y la transparencia en sus operaciones y verificar de acuerdo con su competencia el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en sus programas, de manera trimestral a los programas de mejora regulatoria, a la actualización del Registro Estatal de Trámites y Servicios, así como a las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, y su Reglamento.
VIII. a XXV. …

ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO.
Se reforman las fracciones V y IX del artículo 8, la fracción VI del artículo 42, la fracción XXXVI del artículo 63, la fracción III del artículo 71, la fracción IV del artículo 72, las fracciones III y XII del artículo 74, las fracciones III y XII del artículo 84, las fracciones II y IV del artículo 89, el artículo 93.1, la fracción IV del artículo 116, la fracción I del artículo 118, el párrafo primero y la fracción II del artículo 119, las fracciones I y II del artículo 125, el párrafo primero del artículo 126, el primer párrafo del artículo 141, las fracciones V y VI del artículo 166 y se adicionan la fracción X al artículo 8, el artículo 49 Bis, la fracción XXXVII al artículo 63, la fracción XIII al artículo 74, la fracción XIII al artículo 84, un párrafo a la fracción II al artículo 89, un tercer párrafo a la fracción I del artículo 118, recorriéndose el subsecuente, el primero y segundo párrafo a la fracción I del artículo 119, el primero y segundo párrafo a la fracción II del artículo 119, los párrafos segundo y tercero del artículo 126, el último párrafo al artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 8. …
I. a IV. …
V. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en las materias de su competencia, que les envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero que se ajusten a las leyes procesales aplicables.
VI. a VIII. …
IX. Implementar a través del Consejo de la Judicatura, las políticas de Gobierno Digital y de uso estratégico de tecnologías de la información que ayuden a que la impartición de justicia se realice de una manera más pronta y expedita. Los lineamientos en materia de Gobierno Digital tendrán que ser observados con base en las disposiciones de la materia, así como en los criterios que establezca el Consejo Estatal de Gobierno Digital para tal efecto.
X. Las que los ordenamientos legales les impongan.

Artículo 42. …
I. a V. …
VI. Ordenar y coordinar la atención de la correspondencia del tribunal, así como el trámite, envío y diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias o despachos.
VII. a XIV. …

Artículo 49 Bis. Los Magistrados deberán hacer uso de las tecnologías de la información que establezca el Consejo de la Judicatura para la tramitación de los juicios que conozcan.

Artículo 63. …
I. a XXXV. …
XXXVI. Establecer las acciones sobre las que se regirá la implementación de la política de Gobierno Digital y del uso estratégico de las tecnologías de la información, en los procesos jurisdiccionales que se realizan ante los juzgados y salas que componen el Tribunal Superior de Justicia.
XXXVII. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos.

Artículo 71. …
I. a II. …
III. De la diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en materia civil o mercantil que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a la Ley procesal del Estado.
IV. a V. …

Artículo 72. …
I. a III. …
IV. De la diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a la Ley procesal del Estado.
V. …

Artículo 74. …
I. a II. …
III. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a las Leyes procesales aplicables.
IV. a XI. …
XII. Hacer uso de las tecnologías de la información que establezca el Consejo de la Judicatura para la tramitación de los juicios que conozcan.
XIII. Conocer de los demás asuntos que les atribuyan las leyes.

Artículo 84. …
I. a II. …
III. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a las leyes procesales del Estado.
IV. a XI. …
XII. Hacer uso de las tecnologías de la información que establezca el Consejo de la Judicatura para la tramitación de los juicios que conozcan.
XIII. Conocer de los demás asuntos que les atribuyan las leyes.

Artículo 89. …
I. …
II. Recibir por sí, por conducto de la oficialía de partes o a través de la plataforma tecnológica que para tal efecto se habilite, los escritos o promociones que se les presenten. Para el caso de la recepción física de documentos, el secretario deberá anotar al calce la razón del día y la hora de presentación, expresando el número de hojas que contengan los documentos que se acompañen. También deberán asentar razón idéntica en la copia, con la firma del que recibe el escrito y el sello del juzgado o tribunal, para que quede en poder del interesado.
Para los supuestos en el que se realice la recepción electrónica de escritos o promociones, el Consejo de la Judicatura deberá establecer la forma en la que se realicen las actividades descritas en esta fracción.
III. …
IV. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias y autos, así como toda clase de resoluciones dictadas por el presidente del Tribunal Superior de Justicia o del pleno, magistrados de las salas o juez, que se expidan de manera física o electrónica, según corresponda;
V. a XIX. …

Artículo 93.1. El Consejo de la Judicatura podrá crear centrales de ejecutores y notificadores por Distrito Judicial o en parte de éste, las que tendrán a su cargo realizar las notificaciones personales y diligencias físicas o electrónicas que deban efectuarse fuera de los órganos jurisdiccionales y dentro de la competencia territorial que ejerzan estos.

Artículo 116. …
I. a III. …
IV. Dejar de hacer con la debida oportunidad, las notificaciones personales físicas o electrónicas, o abstenerse de practicar las diligencias encomendadas, cuando éstas deban efectuarse fuera del tribunal o juzgado o de manera electrónica.
V. a VI. …

Artículo 118. …
I. Por denuncia, que en su caso se ratificará, la cual deberá constar por escrito en formato físico o electrónico, bajo protesta de decir verdad y estar suscrita por el denunciante, con indicación de su domicilio o de la dirección de correo electrónico que otorgue para ser notificado.

a). a c). …
La denuncia presentada en documento digital deberá realizarse a través del portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura y deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del denunciante.
Si falta alguno de los requisitos anteriores, la denuncia será desechada de plano.
II. …

Artículo 119. Las denuncias o actas levantadas en contra de algún servidor público del Poder Judicial podrán ser presentadas ante la Dirección de la Contraloría o su delegación correspondiente o a través del portal que habilite el Consejo de la Judicatura. Una vez ingresada la denuncia o el acta levantada, la Dirección de la Contraloría o su delegación correspondiente, darán cuenta al presidente del Consejo de la Judicatura, de la presentación de la denuncia o acta levantada dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al ingreso del escrito. El presidente del Consejo de la Judicatura designará a alguno de sus miembros como instructor, para que se encargue de la sustanciación del expediente respectivo, pudiendo auxiliarse, en su caso, de la Contraloría Interna. El procedimiento se instruirá en los términos siguientes:
I. …
Si la denuncia o acta fue presentada en formato electrónico, las pruebas podrán ser presentadas en documentos electrónicos. Si el encargado de la sustanciación del procedimiento tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberán requerir al interesado para que un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina del Tribunal que se le indique, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si se presume que los solicitantes exhiben documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado del trámite de la queja o acta deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente, para que en uso de sus facultades investigue si se actualiza el delito previsto en el Código Penal del Estado de México.
II. Se le hará saber al servidor público el contenido de la denuncia o del acta, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación rinda un informe por escrito en formato físico o electrónico y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
Las pruebas podrán ser presentadas en formato físico o electrónico, si el encargado de la sustanciación del procedimiento tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberá requerir al servidor público para que en un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina del Tribunal que se le indique, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si se presume que los solicitantes exhiben documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado de la queja o acta deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente, para que en uso de sus facultades investigue si se actualiza el delito previsto en el Código Penal del Estado de México, independientemente de las sanciones administrativas que esto conlleve.
III. a V. …

Artículo 125. …
I. Todos los expedientes físicos y electrónicos del orden civil, mercantil, familiar, penal y de justicia para adolescentes concluidos por los tribunales del Estado.
II. Los expedientes físicos y electrónicos en materia civil, mercantil o familiar en los que se haya dejado de promover por más de un año.
III. …

Artículo 126. Los tribunales, al remitir los expedientes físicos para su resguardo al Archivo Judicial, además de hacer las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, llevarán otro libro en el cual asentarán en forma de inventario, lo que contenga cada remisión. El jefe del archivo pondrá al calce de este inventario, una constancia de recibo, y dará cuenta inmediata por escrito al presidente del tribunal.
La remisión de los expedientes electrónicos se realizará a través de los medios que establezca el Consejo de la Judicatura y deberán estar resguardados en dispositivos electrónicos que permitan la conservación de los documentos y que cumplan con los estándares de seguridad informática emitidos por el Consejo Estatal de Gobierno Digital y por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.
Los tribunales y el Archivo Judicial tendrán un libro electrónico en el que se asentarán las remisiones y el recibo de los expedientes electrónicos, respectivamente. El jefe del archivo deberá dar cuenta de inmediato de la recepción de expedientes electrónicos al presidente del tribunal por medio de un escrito electrónico en la que deberá estar insertada su Firma Electrónica Avanzada o el Sello Electrónico.

Artículo 141. La contradicción de tesis deberá denunciarse por escrito físico o electrónico al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, señalándose las salas que incurren en contradicción y en qué consiste; el nombre del denunciante y su relación con el asunto. El Presidente analizará la procedencia de la denuncia y dará cuenta de ella al Pleno del Tribunal, en la siguiente sesión.

I. a V. …
Las denuncias que consten en escritos electrónicos deberán contener la Firma Electrónica Avanzada o el sello electrónico de la persona que suscribió el documento.

Artículo 166. …

I. a IV. …
V. Capturar y sistematizar la legislación y la jurisprudencia de los tribunales federales y estatales.
VI. Administrar las plataformas tecnológicas que establezca el Consejo de la Judicatura para la tramitación de los juicios que se conozcan por los juzgados y salas que componen el tribunal.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.
Se reforma la fracción I del artículo 81 y los párrafos segundo y tercero del artículo 93 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 81 y un cuarto párrafo al artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, para quedar como sigue:

Artículo 81. …
I. Presentarse por escrito o de forma electrónica, firmadas autógrafa o electrónicamente por él o sus autores y serán entregadas a la Presidencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.

Las iniciativas de ley o decreto que consten de manera electrónica deberán presentarse en el portal que para tal efecto habilite la Legislatura.
II. a V. …

Artículo 93. Aprobada por la Legislatura una adición o reforma a la Constitución, los secretarios de la directiva lo comunicarán a todos los ayuntamientos de los municipios de la entidad, ya sea en copia simple o electrónica por los medios que pongan a disposición los ayuntamientos de los municipios de la iniciativa, del dictamen y de la minuta proyecto de decreto respectivos, para el efecto de que hagan llegar su voto a la Legislatura o a la Diputación Permanente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
La emisión del voto por parte de los ayuntamientos podrá realizarse a través de un oficio en forma física o electrónica. El oficio electrónico será presentado en el portal que para tal efecto habilite la Legislatura y deberá estar signada con la firma electrónica avanzada o el sello electrónico de los integrantes del cabildo del Ayuntamiento que suscribió el voto.
La Legislatura o la Diputación Permanente harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y en su caso, la declaración de haber sido aprobada la adición o forma, enviándose al Ejecutivo del Estado para los efectos procedentes.
La falta de respuesta de los ayuntamientos en el término indicado, será considerada como voto aprobatorio de la adición o reforma.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.
Se reforman el segundo párrafo del artículo 28, el primer y tercer párrafo del artículo 30, el párrafo segundo del artículo 147 H y se adiciona las fracciones I Quáter y I Quintus al artículo 31, la fracción XIII Quinquies al artículo 48 y la fracción V Ter al artículo 162 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 28. …
Las sesiones de los ayuntamientos serán públicas y podrán trasmitirse a través de la página de internet del municipio.






Artículo 30. Las sesiones del ayuntamiento serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente; constarán en un libro que deberá contener las actas en las cuales deberán asentarse los extractos de los acuerdos y asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a reglamentos y otras normas de carácter general que sean de observancia municipal estos constarán íntegramente en el libro de actas debiendo firmar en ambos casos los miembros del Ayuntamiento que hayan estado presentes, debiéndose difundir en el Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento. De las actas, se les entregará copia certificada en formato físico o electrónico a los integrantes del Ayuntamiento que lo soliciten en un plazo no mayor de ocho días hábiles. Los documentos electrónicos en el que consten las firmas electrónicas avanzadas o el sello electrónico de los integrantes del Ayuntamiento tendrá el carácter de copia certificada.

Para cada sesión se deberá contar con una versión estenográfica o videograbada que permita hacer las aclaraciones pertinentes, la cual formará parte del acta correspondiente. La versión estenográfica o videograbada deberá estar disponible en la página de internet del Ayuntamiento y en las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento.

Artículo 31. …
I. a I Ter. …

I Quáter. Formular, aprobar, implementar y ejecutar las políticas, programas y acciones en materia de Gobierno Digital, conforme a los lineamientos técnicos establecidos en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y en aquellas disposiciones jurídicas de la materia.
I Quintus. Participar en la presentación e instrumentación de Gobierno Digital que prevé la Ley de la materia.
II. a XXXV. …
XXXVI. Editar, publicar y circular la Gaceta Municipal órgano oficial en formato físico o electrónico, cuando menos cada tres meses para la difusión de todos los acuerdos de Cabildo de las sesiones que no contengan información clasificada, los acuerdos de carácter general tomados por el ayuntamiento y de otros asuntos de interés público;
XXXVII. a XLVI. …

Artículo 48. …
I. a XIII Quáter. …
XIII Quinquies. Desarrollar y ejecutar las políticas, programas y acciones en materia de Gobierno Digital, impulsando el uso estratégico de las tecnologías de la información en los trámites y servicios que se otorgan por parte del Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia;
XIV. a XX. …
Artículo 147 H. …
La Secretaría del ayuntamiento, dará a conocer a los habitantes el nombramiento respectivo que se publicará en el órgano oficial de difusión del municipio, además de enviar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México copia certificada en documento físico o electrónico del acta de la sesión de cabildo correspondiente al nombramiento. Se contará como copia certificada en documento electrónico, para efectos del párrafo anterior, aquel instrumento en el que conste la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del Secretario del ayuntamiento.

Artículo 162. …
I. a V Bis. …
V Ter. Los principios, acciones y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de Gobierno Digital que se adoptará en el municipio.
VI. a XII. …

ARTÍCULO VIGÉSIMO.
Se reforma la fracción XXIV del artículo 8 y se le adiciona la XXV a la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 8. …
I. a XXIII. …
XXIV. Aprobar las acciones en materia de gobierno digital que se implementarán en la realización de los trámites y servicios que presta el Instituto.
XXV. Las demás que le confieran esta Ley, así como otras disposiciones legales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.
Se reforma las fracciones III, XIII, XIV, XXIII y XXIV del artículo 3, el artículo 24, el artículo 30, el artículo 86, el primer párrafo y la fracción III del artículo 87, el segundo párrafo del artículo 89, el primer párrafo del artículo 90, la fracción I del artículo 94, el artículo 106, se adiciona la fracción XXV al artículo 3, cuatro párrafos al artículo 79, la fracción VI al artículo 87, tres párrafos al artículo 88, el segundo párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 89, la fracción IV y un tercer párrafo al artículo 94 de la Ley Registral para el Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 3. …
I. a II. …
III. Acervo Registral: Libros, apéndices e índices, sus imágenes, documentos físicos o electrónicos, extractos o contenidos capturados o digitalizados, sus respaldos, folios electrónicos y base de datos.
IV. a XII. …
XIII. Firma Electrónica: Firma Electrónica Avanzada con valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa definida en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
XIV. Firma Electrónica Notarial: Firma Electrónica de un Notario Público, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, la Ley del Notariado del Estado de México y demás disposiciones aplicables.
XV. a XXII. …
XXIII. Sello Electrónico: al de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
XXIV. Sistema Informático: Sistema de Información Registral del Estado de México, conforme al cual los Asientos Registrales se practican en el Folio Electrónico correspondiente a cada inmueble o persona jurídica colectiva.
XXV. Traslado: Transmisión de la información registral al Folio Electrónico.

Artículo 24. La determinación del uso de la Firma Electrónica o el Sello Electrónico en los documentos y Asientos Regístrales relativos al Acervo Registral, se hará de conformidad a la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y demás disposiciones aplicables.

Artículo 30. Para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información registral, el Sistema Informático contará con las medidas de seguridad necesarias, autorizaciones y procedimientos conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 79. …
Los trámites ante el Registro podrán realizarse vía electrónica en el portal transaccional que para tal efecto se habilite, constando en la solicitud la firma electrónica avanzada o el Sello Electrónico del interesado. La presentación de solicitudes podrá realizarse en día y hora hábil o inhábil.
Si una solicitud fue presentada en día y hora inhábil, esta se tendrá por presentada el primer día y hora hábil siguiente al de su interposición.
Si una solicitud fue presentada en día hábil pero hora inhábil está se tendrá por presentada el primer día y hora hábil siguiente al de su interposición.
Se tendrá por días y horas hábiles, aquellos que establezca el Registro mediante un acuerdo, que deberá ser publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Artículo 86. El procedimiento administrativo de inmatriculación, deberá promoverse por el titular del derecho consignado en el documento que se exhiba o por persona legitimada para ello, ante la oficina registral que corresponda a la circunscripción del inmueble o en el portal que para tal efecto habilite el Registro.

Artículo 87. La inmatriculación iniciará con un escrito en formato físico o electrónico en el que el solicitante deberá expresar bajo protesta de decir verdad:
I. a II. …
III. Domicilio dentro de la circunscripción territorial de la oficina registral o correo electrónico para recibir notificaciones o señalar los estrados de la misma.
IV. a V.…
VI. Firma autógrafa, electrónica o el sello electrónico de la persona que suscribe el escrito.

Artículo 88. …
I. a X. …
Si el escrito en el que se promueve el procedimiento se presenta a través de la página de Internet que el Registro habilite, se podrán anexar los documentos descritos en las fracciones anteriores en formato electrónico.
Si el encargado de la sustanciación del procedimiento de inmatriculación tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina registral de su circunscripción territorial, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si el promovente del procedimiento de inmatriculación exhibe documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado del tramitación de este deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 89. …
Para el caso de la presentación electrónica del escrito en el que se promueve el procedimiento de inmatriculación, el sistema generará un acuse de recibo en el que se encontrarán los datos descritos en el párrafo anterior.
El número de expediente se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo.

Artículo 90. El Registrador estará facultado para requerir al solicitante de la inmatriculación, los datos, documentos o constancias que sean necesarios cuando considere incompleta la justificación del derecho del promovente, siguiendo las reglas establecidas en esta Ley, respecto de la entrega de documentos físicos o electrónicos.

Artículo 94. …
I. Presentación de un escrito, en formato físico o electrónico, que deberá contener:
a) a c)…
II. a III. …
IV. Firma autógrafa o electrónica o el sello electrónico de la persona que suscribe el escrito.

Los documentos descritos en la fracción II de este artículo podrán entregarse en formato físico o electrónico, siguiéndose las reglas establecidas en el artículo 79 de esta Ley.

Artículo 106. El recurso de inconformidad deberá interponerse por escrito en formato físico o electrónico, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la suspensión o denegación por parte del Registrador en el Boletín. El Director General en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a su interposición, previa audiencia del interesado, resolverá el recurso, dando por terminada la instancia.
Los escritos deberán contener la firma autógrafa o electrónica avanzada o el sello electrónico de la persona que promueve el recurso de inconformidad, según el formato en el que sea presentada la promoción. Además se podrán presentar documentos en formato físico o electrónico, siguiéndose las reglas establecidas en esta Ley.
El recurso de inconformidad será desechado de plano en los siguientes casos:
I. Cuando falte la firma del interesado.
II. Ante la falta de legitimación del recurrente.
III. Cuando haya salida sin registro a petición de parte, una vez calificado.
IV. Cuando no se haya subsanado mediante los documentos idóneos.
V. Cuando se interponga fuera de plazo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.
Se reforman los artículos 3, 8, 9 en su párrafo segundo, 13 en su segundo párrafo,15 en su fracción IX, 17 en su fracción V, 18 en sus fracciones VIII Y XII, 19 en sus fracciones III Y IX, 20 en su fracción VII, 21 en su fracción IV; y se adicionan los artículos 10 con dos definiciones del glosario, 14 con la fracción XII y 15 con la fracción X de la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 3. El desarrollo del Estado y Municipios se sustenta en el proceso de planeación democrática, en congruencia con la planeación nacional del desarrollo, integrando al Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios, los planes de desarrollo municipal, los programas sectoriales, regionales y especiales, la Agenda Digital; y su ejecución atenderá a los plazos y condiciones que requiera su estrategia.

Artículo 8. En la ejecución de la planeación democrática para el desarrollo del Estado de México y municipios, deberá asegurarse la disposición de los recursos humanos, materiales, financieros, naturales y tecnológicos necesarios para alcanzar los objetivos y metas de la estrategia de desarrollo, considerando en su asignación y uso, su optimización y la disponibilidad que de ellos exista en los distintos grupos y organizaciones sociales, privados y órdenes de gobierno.

Artículo 9. …
Los titulares de las dependencias, organismos, entidades públicas y unidades administrativas de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los gobiernos municipales, las personas físicas y jurídicas colectivas, así como de los grupos sociales y privados, deberán proporcionar y hacer uso de la información e investigación geográfica, estadística, catastral, así como de los datos abiertos, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento de la materia y demás disposiciones legales.

Artículo 10. …
Agenda Digital. La prevista en la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios.



Datos abiertos. Los previstos en la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios, así como en las demás disposiciones aplicables.





















Artículo 13. …
El Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios comprende como instrumentos, el proceso de planeación estratégica; los planes; los programas; el presupuesto por programas; el sistema de control, seguimiento y evaluación; el Sistema Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; la Agenda Digital; los lineamientos metodológicos; y las políticas de planeación que autoricen el Gobierno del Estado y los ayuntamientos.

Artículo 14. …
I. a XI. …
XII. La Agenda Digital.

Artículo 15. …
I. a VIII. …
IX. Enviar el proyecto del Plan de Desarrollo del Estado de México al Consejo Estatal de Gobierno Digital para su examen y opinión en materia de Gobierno Digital
X. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 17. …
I. a IV. …
V. Verificar y cumplir el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, de la Agenda Digital y sus programas;

Artículo 18. …
I. a VII. …
VIII. Generar, proporcionar y utilizar la información oficial y los datos abiertos del Estado de México, a través de las unidades de información, planeación, programación y evaluación; e incorporar el uso y aplicación de estadísticas e indicadores en el proceso de planeación, para impulsar el desarrollo equitativo de las mujeres y los hombres en todos los sectores de la atención pública;
IX. a XI. …
XII. Cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital y sus programas;
XIII. …

Artículo 19. …
I. a II. …
III. Asegurar la congruencia del Plan de Desarrollo Municipal con el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital y el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales, regionales y especiales que se deriven de éstos últimos, manteniendo una continuidad programática de mediano y largo plazos;
IV. a VIII. …
IX. Cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital, el Plan de Desarrollo Municipal y los programas que de éstos se deriven;
X. a XI. …

Artículo 20. …
I. a VI. …
VII. Cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital, el Plan de Desarrollo Municipal y los programas que de éstos se deriven;
VIII. a IX. …

Artículo 21. …
I. a III. …
IV. Cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital y sus programas;
V. a VI. …

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”

SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

TERCERO.-
Para efecto de los trámites y servicios, las autoridades del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, las aplicaciones necesarias, en los sitios web antes mencionados en un plazo no mayor a un año a partir del día en que entre en vigor el presente Decreto.

CUARTO.-
Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por este Decreto, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan a ésta, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.

QUINTO.-
El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración del Consejo durante su primera sesión, los proyectos de reglamentos, para su posterior publicación.

SEXTO.-
Las facultades que de conformidad con el presente Decreto deban ejercer las autoridades del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo.

SÉPTIMO.-
Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se debrá instalar el Consejo Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma.

OCTAVO.-
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades del Estado deberán tener en el SEITS la totalidad de sus trámites y servicios.

NOVENO.-
En la primera sesión del Consejo se deberán expedir las disposiciones que deberán observar las autoridades del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen las personas al efectuar trámites y servicios electrónicos, la Agenda Digital y los Estándares de Tecnologías de la información, mismos que deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.

DÉCIMO.-
Para que las dependencias establecidas en el artículo 66 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter.

DÉCIMO PRIMERO.-
El RETyS deberá operar en observancia a lo establecido por el presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.-
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los trámites y servicios que prestan las autoridades del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía.

DÉCIMO TERCERO.-
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda abrogada la Ley para el Uso de los Medios Electrónicos del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el tres de septiembre de dos mil diez.

DÉCIMO CUARTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO.-
Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto, deberán estar consideradas en la partida presupuestal que apruebe la Honorable Legislatura del Estado para tal efecto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.-

Presidente.- Dip. Arturo Piña García.-
Secretarios.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.- Dip. Oscar Vergara Gómez.-
Dip. María Pérez López

Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Toluca de Lerdo, Méx., a 6 de enero de 2016.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, JOSÉ S. MANZUR QUIROGA

20Mar/18

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca. (Última reforma, Decreto nº 15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado de Oaxaca, el 31 de diciembre de 2013)

………………………………………………………………………………………….

TÍTULO TERCERO.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN MATERIA FISCAL

ARTÍCULO 42.
Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Acuse de recibo electrónico: Consistirá en el documento digital con Firma electrónica avanzada que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado y que acredita que un documento digital fue recibido por las autoridades fiscales. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico;
II. Certificado digital: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por las autoridades fiscales a los contribuyentes como medio de identificación. La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado;
III. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales;
IV. Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos;
V. Documento digital: A todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
VI. Firma electrónica avanzada: Medio de identificación en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados, o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al Firmante e indicar que éste aprueba la información recogida en dicho mensaje. La firma electrónica avanzada establece la relación entre los datos y la identidad del Firmante;
VII. Firmante: La persona que posee los datos de creación de la Firma electrónica avanzada y del certificado digital, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa;
VIII. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que lo conforman, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico;
IX. Llave pública: A la cadena de dígitos binarios (bits) perteneciente a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la Firma electrónica avanzada de la entidad, la cual está matemáticamente asociada a su Llave privada;
X. Llave privada: A la cadena de dígitos binarios (bits) conocida únicamente por una entidad, que se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la Firma electrónica avanzada, relacionada con ambos elementos;
XI. Mensaje de datos: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XII. Sello digital: Es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica, y
XIII. Transferencia electrónica de fondos: Al pago de contribuciones que por instrucción de los contribuyentes o de terceros relacionados, a través de la afectación de su cuenta bancaria a favor de la Secretaría, se realiza por institución financiera, en forma electrónica.

ARTÍCULO 43.
Salvo disposición expresa en contrario, cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar declaraciones, pago o entero de contribuciones, los contribuyentes tendrán la opción de hacerlo a través de medios electrónicos como Transferencia electrónica de fondos u otros medios digitales; cuando se opte por alguno de estos medios, los contribuyentes deberán utilizar una Firma electrónica avanzada del autor, en los términos y con las condiciones que emita la Secretaría a través de Reglas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de una Firma electrónica avanzada. En los documentos digitales, una Firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del Firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.

ARTÍCULO 44.
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el Sello digital. En este caso, el Sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello digital.

ARTÍCULO 45.
Los certificados que emitan las autoridades fiscales para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de Sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La mención de que fue emitido por la autoridad competente, el nombre de la dependencia y una dirección electrónica;
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes;
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación;
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la Firma electrónica avanzada contenida en el certificado, y
VII. La clave pública del titular del certificado.

ARTÍCULO 46.
Los certificados que emitan las autoridades fiscales quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el Firmante;
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados;
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de Firma electrónica avanzada de la Secretaría.
Las autoridades fiscales podrán tramitar la cancelación de los certificados, de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las Reglas que al efecto establezca la Secretaría.

ARTÍCULO 47.
La integridad y autoría de un documento digital con Firma electrónica avanzada o Sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

ARTÍCULO 48.
El titular de un certificado digital, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una Firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas, y
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

………………………………………………………………………………………….

 

T R A N S I T O R I O

DECRETO NÚM. 1394 PPOE SEGUNDA SECCION DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2012

PRIMERO:
El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil trece, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO:
A partir de la entrada en vigor del presente Código se abroga el Decreto nº 9, publicado el 30 de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, por el que se expidió el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca; así como los decretos en los que se hayan aprobado reformas, adiciones y derogaciones subsecuentes.

TERCERO:
Se faculta a la Secretaria de Finanzas, para que las devoluciones contenidas en el artículo 66 del presente Código se efectúen en un plazo de tres meses durante el ejercicio fiscal 2013.

CUARTO:
Todos los procedimientos administrativos y recursos que a la fecha de entrada en vigor del presente código se encuentren en trámite, se concluirán conforme a las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca que se abroga.

QUINTO:
Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos establecidos por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.

SEXTO:
En tanto se expida el Reglamento del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, se continuará aplicando las reglas de carácter general vigentes en lo que no se opongan al presente Código.

SÉPTIMO:
Las disposiciones contenidas en el Título Tercero, Del Uso de Medios Electrónicos en Materia Fiscal del Libro Primero de este Código, así como, cualquier disposición que aluda al uso de los Medios Electrónicos, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015. (Reforma según Decreto nº 15. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.)

OCTAVO:
El Titular del Poder Ejecutivo a la brevedad posible, instrumentará las medidas pertinentes y necesarias, para la elaboración de un estudio de impacto presupuestario que permita crear una institución que tenga a su cargo la defensa del contribuyente.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de diciembre de 2012.-

JOSÉ JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.-
GUILLERMO BERNAL GÓMEZ, DIPUTADO SECRETARIO.-
LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, DIPUTADA SECRETARIA.-
MARGARITA GARCÍA GARCÍA, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.

Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 22 de diciembre del 2012.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.-

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.-

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 22 de diciembre del 2012.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

 

 

 

TRANSITORIO

DECRETO nº 15 PPOE EXTRA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013

PRIMERO:
El presente Decreto entrará en vigor el primer de enero de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de diciembre de 2013.-

JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.-
EDITH YOLANDA LÓPEZ VELASCO, DIPUTADA SECRETARIA.-
SANTIAGO GARCÍA SANDOVAL, DIPUTADO SECRETARIO.-

Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.-

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.-

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ..

 

20Mar/18

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Publicado en el Periódico Oficial, el viernes 2 de enero de 2004). (Última modificación mediante Decreto nº 1156 publicado en el Periódico Oficial 101 de 19 de diciembre de 2017).

 

CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

El C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

 

DECRETA:

 

NÚMERO 157.-

 

CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO II.- DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

 

ARTICULO 16.

Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos podrán ser digitales, y mediante una Clave de Identificación Estatal optar por cumplir con sus obligaciones a través de la red electrónica mundial, salvo los casos que establezcan una regla diferente.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por documento, entre otros, las solicitudes, declaraciones, avisos y constancias a que se refieren los artículos 19 y 31 de este Código. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. (ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

En los documentos digitales, una Clave de Identificación Estatal, garantizará la procedencia del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Los datos de creación de las Claves de Identificación Estatal, podrán ser tramitados directamente ante las autoridades fiscales competentes, ubicadas de acuerdo con la circunscripción territorial correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, requiriendo que el interesado comparezca personalmente para acreditar su identidad. A su vez, facilitarán las herramientas informáticas para que el interesado genere su propia Clave de Identificación Estatal, la cual se considera válida desde el momento mismo de su creación. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Los datos de identidad que las autoridades fiscales competentes obtengan con motivo de la comparecencia, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 62 de este Código. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL Oficial 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-A.-

Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga la Clave de Autorización Estatal. La Clave de Autorización Estatal es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente, y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la Clave de Identificación Estatal. En este caso, la Clave de Autorización Estatal se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-B.-
La Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes quedará sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante.

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

III. Fallezca la persona física titular de la clave. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de la Clave de Identificación Estatal.

Las autoridades fiscales podrán cancelar la Clave de Identificación Estatal tramitada por el contribuyente, cuando se pierda o inutilice por daños a las bases de datos que la contenga, así como en el supuesto de la hipótesis análoga prevista en la fracción VI de este artículo.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezcan las autoridades fiscales competentes.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-C.-
El titular de la Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes, tendrá las siguientes obligaciones:

Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de la Clave de Identificación Estatal.

Solicitar la revocación de la Clave de Identificación Estatal ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de la información que pueda ser accesada con la misma.

El titular de la Clave de Identificación Estatal será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTICULO 17.
Las autoridades fiscales deberán establecer mediante Reglas de Carácter General los requisitos y procedimientos que deberán observar los contribuyentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 16-A, 16-B y 16-C de este Código.

Las reglas que para tal efecto expidan las autoridades fiscales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTICULO 18.
El uso de las Claves de Identificación Estatal que se establezcan para la presentación de documentos, declaraciones y realización de pagos a través de la red electrónica mundial, sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a las declaraciones y pagos efectuados en los establecimientos autorizados; en consecuencia, las declaraciones y pagos realizados mediante el uso de la red electrónica mundial tendrán el mismo valor probatorio.
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 18-A.-
Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes podrán tener asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet que señalen las autoridades fiscales estatales, a través del cual:

I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Administración Fiscal General mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

 

TITULO II.- De los PROCEDIMIENTOS, Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes

 

CAPITULO UNICO

 

ARTÍCULO 19-A.-
Las Autoridades Fiscales podrán autorizar que las promociones se realicen mediante documento digital y enviarse por los medios electrónicos a las direcciones electrónicas que apruebe dicha dependencia. Para tal efecto, emitirá las reglas de carácter general que faciliten su cumplimiento.

Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio, y en su caso el registro federal o estatal de contribuyentes.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

El promovente deberá contar con la Clave de Identificación Estatal, la cual garantizará la procedencia del documento digital. Cuando acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este Código. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.

El presente Código entrará el vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado

 

ARTICULO SEGUNDO.

Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Coahuila contenido en el Decreto nº 217 publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 84 de fecha 19 de octubre de 1990, a partir de la entrada en vigor del presente Código.

 

ARTICULO TERCERO.

Los asuntos que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones contenidas en el Código Fiscal que abroga el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

 

ARTICULO CUARTO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.

 

DIPUTADO PRESIDENTE, FRANCISCO ORTÍZ DELCAMPO.

DIPUTADO SECRETARIO, HUGO HÉCTOR MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DIPUTADO SECRETARIO, JESÚS DE LEÓN TELLO.

 

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSERVÉSE.

 

Saltillo, Coahuila, 22 de Diciembre de 2003

 

EL GOBERNADOR DEL ESTADO, LIC. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTINEZ

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ DE JESÚS RAÚL SIFUENTES GUERRERO

EL SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. JAVIER GUERRERO GARCÍA

 

 

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

 

 

 

Periódico Oficial 15, Decreto 653, 20 de Febrero de 2009

 

PRIMERO.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

Periódico Oficial 99, Decreto 163, 11 de Diciembre de 2009

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2010.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

Periódico Oficial 37, Decreto 19, 8 de Mayo de 2012

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos, convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.

ARTÍCULO TERCERO.-

Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 167, 21 de Diciembre de 2012

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2013.
ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 448, 20 de Diciembre de 2013

FE DE ERRATAS Decreto 448, Periódico Oficial 10 – 4 DE FEBRERO DE 2014

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2014, a excepción del último párrafo adicionado al artículo 8, mismo que entrará en vigor a partir del 1º de febrero de 2014.

 

ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.

 

 

 

Periódico Oficial1 02, Decreto 724, 23 de Diciembre de 2014

 

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2015, a excepción de lo dispuesto en los artículos 18-A, 42, 50-A y 117, que entrarán en vigor, cuando así lo disponga la Secretaría de Finanzas, mediante la emisión de reglas de carácter general, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, fracción VII del Código Fiscal para el Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Entre tanto entren en vigor las disposiciones relativas al buzón tributario, las revisiones electrónicas y las notificaciones deberán realizarse en los términos del artículo 42 y 117 del Código Fiscal para el Estado vigente.

ARTÍCULO TERCERO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 337, 22 de Diciembre de 2015

 

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciséis.
ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.

 

 

Periódico Oficial1 01, Decreto 1156, 19 de Diciembre de 2017

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciocho.
ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

 

20Mar/18

Código Fiscal de los Estados Federales Mexicanos

Código Fiscal de los Estados Federales Mexicanos

 

Baja California

Código Fiscal del Estado del 31 de Diciembre de 1972. (Abrogado por artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 28 de diciembre de 1988).

Código Fiscal de 28 de diciembre de 1988, del Estado de Baja California. (Publicado en el Periódico Oficial del 31 de diciembre de 1988. (Última reforma del 4 de diciembre de 2012).

 

Campeche

Código Fiscal del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, el día 10 de diciembre de 1992. (Abrogado por artículo transitorio cuarto del Código Fiscal de 4 de diciembre de 2008).

Código Fiscal de 4 de diciembre de 2008, del Estado de Campeche. (Última reforma Decreto 100, Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2016).

 

 

Chihuahua

Decreto nº 489-70 de 23 de diciembre de 1970, que expide el Código Fiscal del Estado de Chihuahua. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 104 del 30 de diciembre de 1970).

 

Ciudad de México

Código Fiscal de la Ciudad de México (Código publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 29 de diciembre de 2009). (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de 29 de diciembre de 2016).

 

Coahuila de Zaragoza

Decreto nº 217 que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Publicado en el Periódico Oficial nº 84 de fecha 19 de octubre de 1990). (Abrogado por Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003)

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Última modificación mediante Decreto nº 1156 publicada en el Periódico Oficial 101 de 19 de diciembre de 2017).

 

Guerrero

Código Fiscal del Estado de Guerrero número 151 aprobado el 29 de diciembre de 1987. (Abrogado por artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 28 de diciembre de 2001).

Código Fiscal de 28 de diciembre de 2001, del Estado de Guerrero nº 429. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 104 Alcance I, el viernes 28 de diciembre de 2001). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero nº 93, Alcance I, el martes 18 de noviembre de 2008).

 

 

Jalisco

Decreto nº 16961 de 25 de noviembre de 1997, que expide el Código Fiscal del Estado de Jalisco. (Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” del 17 de diciembre de 1997). (Última reforma Decreto nº 26441/LXI/17, de 4 de noviembre de 2017).

 

México

Decreto nº 145 de 28 de diciembre de 1979 que expide el Código Fiscal del Estado de México. (Abrogado por Decreto número 111, artículo Quinto Transitorio, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 1999).

 

Michoacán de Ocampo

Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, del 22 de diciembre de 1983. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de diciembre de 1983). (Abrogado por el artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 14 de enero de 1992).

Código Fiscal de 14 de enero de 1992, de Michoacán de Ocampo. (Código publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de
Michoacán, el jueves 27 de febrero de 1992). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2015, tomo CLXVI, número 31, vigésima octava sección).

 

Nuevo León

Código Fiscal del Estado de Nueva León de fecha 1º de Enero de 1956. (Abrogado por Decreto nº 213 de 26 de noviembre de 1984).

Decreto nº 213 de 26 de noviembre de 1984, que expide el Código Fiscal del Estado de Nuevo León. (Publicado en el Periódico Oficial, el Viernes 30 de Noviembre de 1984). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 23 de diciembre de 2009).

 

Oaxaca

se abroga el Decreto nº 9, publicado el 30 de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, por el que se expidió el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca (Se abroga por Decreto nº 1394, publicado por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de 22 de diciembre de 2012).

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca. (Última reforma, Decreto nº 15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado de Oaxaca, el 31 de diciembre de 2013).

 

Puebla

Código Fiscal del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 31 de enero de 1972. (Abrogado por el Código Fiscal del Estado de Puebla de 29 de diciembre de 1987).

Código Fiscal de 9 de diciembre de 1987, del Estado de Puebla (Publicado el 29 de diciembre de 1987). (Ultima Reforma 16 Enero 2017).

 

Querétaro

Código Fiscal del Estado de Querétaro (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 31 de diciembre de 1987). Abrogado por artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal de 27 de octubre de 2008).

Código Fiscal de 27 de octubre de 2008, del Estado de Querétaro. (Última reforma Periódico Oficial nº 77 de 18 de diciembre de 2012).

 

 

Quintana Roo

Código Fiscal de 5 de enero de 1995, del Estado de Quintana Roo. Publicado en el POE del 13 de enero de 1995). (Última reforma publicada en el  POE del 31 de marzo de 2014).

 

Sonora

Código Fiscal del Estado de Sonora expedido el 25 de enero de 1977. (Abrogado por el artículo quinto transitorio de la Ley nº 267 de 12 de junio de 2000).

Ley nº 267 que expide el Código Fiscal del Estado de Sonora. (B.O. nº 47 Sección II, de fecha 12 de junio de 2000). (Última reforma por Decreto 106; B. O. 51, sección III, de fecha 26 de diciembre de 2016).

 

19Mar/18

Reglamento de 13 de julio de 2012, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala

Reglamento de 13 de julio de 2012, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala. (Publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 28 de noviembre de 2012).

TÍTULO PRIMERO.- Generalidades

CAPÍTULO ÚNICO .- Disposiciones Generales

Artículo 1.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las directrices y criterios que deberán observar los sujetos obligados establecidos en el Artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Para la interpretación de este Reglamento se observará lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 2.
Los datos personales serán debidamente protegidos y los responsables, encargados y usuarios deberán garantizar el manejo cuidadoso en su tratamiento.

Artículo 3.
Para efectos de la aplicación de este Reglamento, además de lo que establece el Artículo 3 de la Ley de Protección de Datos personales para el Estado de Tlaxcala se entenderá por:

I. Ley de Protección: Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

II. Cédula Estadística para el Registro Estatal de Datos Personales: Aplicación informática desarrollada por la Comisión para mantener actualizado el listado de los sistemas de datos personales que posean las dependencias y entidades para registrar e informar sobre las transmisiones, modificaciones y cancelaciones de los mismos;

III. Derechos ARCO: Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales;

IV. Destinatario: Cualquier persona física o moral pública o privada que recibe datos personales;

V. Autentificación: Comprobación de la identidad de aquella persona autorizada para el tratamiento de datos personales;

VI. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien cualquier otro registro en posesión de los entes públicos sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier soporte, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y demás análogos;

VII. Documento de seguridad: Instrumento que establece las medidas y procedimientos administrativos de seguridad, físicos y técnicos aplicables a los sistemas de datos personales necesarios para garantizar la protección, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos contenidos en dichos sistemas;

VIII. Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar la seguridad de los datos personales;

IX. Inmovilización: Medida cautelar que consiste en la interrupción temporal en el uso de un sistema de datos personales ordenada por la Comisión en los supuestos de tratamiento ilícito de datos de carácter personal;

X. Reglamento de Protección: Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

XI. Transferencia: Es la transmisión controlada y sistemática de datos entre sujetos obligados; y

XII. Visitador: Servidor público de la Comisión, dotado de fe pública en el ejercicio de sus funciones, que con motivo de ellas, acude con los sujetos obligados, para obtener la información, datos o evidencia.

TÍTULO SEGUNDO.- Estructura Orgánica de la Unidad de Protección de Datos Personales

CAPÍTULO ÚNICO .- Unidad de Protección de Datos Personales

Artículo 4.
Para el cumplimiento de sus funciones la Unidad de Protección contará con el siguiente personal:

I. Un Jefe de Unidad; mismo que tendrá las atribuciones establecidas en la Fracción III del artículo 24 del Reglamento Interno de la Comisión;

II. Un Visitador; mismo que tendrá las atribuciones siguientes:

a) Practicar las visitas ordinarias de inspección que corresponda conforme al programa de visitas aprobado;

b) Practicar las visitas extraordinarias de inspección que ordene el Pleno y el Secretario Técnico y de Asuntos Jurídicos, cuando para ello lo faculte el Pleno;

c) Expresar ante la Comisión de Disciplina del Consejo, el impedimento que tengan para realizar visitas de inspección;

d) Informar al Consejo General a través del Jefe de la Unidad de Protección, sobre la existencia de algún acto que pudiera lesionar gravemente el cumplimiento de la Ley de Protección y demás normativa aplicable;

e) Realizar el informe de las visitas a los Sujetos Obligados, levantar actas en cada visita realizada y, llevar un registro de las mismas; y

d) Las que le confiera la Ley de Protección, el Consejo General y demás normatividad aplicable.

III. Un Auxiliar Tecnológico, quien deberá preferentemente, tener perfil profesional o conocimiento en tecnologías de la información.

TÍTULO TERCERO.- Tutela de Datos Personales

CAPÍTULO I.- Sistemas de Datos Personales

Artículo 5.
Un Sistema de Datos Personales podrá distinguirse entre físico y automatizado, definiéndose cada uno de ellos de la siguiente forma:

I. Físicos: Conjunto ordenado de datos de carácter personal que para su tratamiento están contenidos en registros manuales, impresos, sonoros, magnéticos, visuales u holográficos, estructurado conforme a criterios específicos relativos a personas físicas que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus datos personales; y

II. Automatizados: Conjunto ordenado de datos de carácter personal que permita acceder a la información relativa a una persona física, utilizando herramientas tecnológicas.

Artículo 6.
Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:

I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía y demás análogos;

II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas;

III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio y demás análogos;

IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales y demás análogos;

V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho;

VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos y demás análogos;

VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria;

VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona;

IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina y demás análogos;

X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y

XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

Artículo 7.
El cumplimiento de la inscripción en el Registro Estatal de Datos Personales se regirá de la siguiente manera:

I. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, remitirá a los sujetos obligados la Cédula Estadística para el Registro Estatal de Datos Personales;

II. Dicha Cédula deberá ser actualizada semestralmente por los sujetos obligados y enviada a esta Comisión;

III. Los periodos de actualización comprenden los meses de junio y diciembre; y

IV. Las creaciones, modificaciones o supresiones deberán ser notificadas a esta Comisión en un término de 10 días previos a realizar dichos procedimientos.

Artículo 8.
A efecto de cumplir con el deber de información previsto en el artículo 34 de la Ley de Protección, en el momento en que se recaben datos personales, por cualquier medio, el sujeto obligado deberá hacer del conocimiento del interesado las advertencias a las que se refiere dicho artículo.

Artículo 9.
Sin perjuicio de la modalidad mediante la cual los sujetos obligados recaben datos personales, éstos, deberán utilizar el siguiente modelo de aviso de privacidad para informar al interesado de las advertencias a que se refiere el artículo 34 de la Ley: “Los datos personales recabados serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema de Datos Personales (nombre del sistema de datos personales), el cual tiene su fundamento en (fundamento legal que faculta al sujeto obligado para recabar los datos personales), cuya finalidad es (describir la finalidad del sistema) y podrán ser transmitidos a (destinatario y finalidad de la transmisión), además de otras transmisiones previstas en la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.

Los datos marcados con un asterisco (*) son obligatorios y sin ellos no podrá acceder al servicio o completar el trámite (indicar el servicio o trámite de que se trate)

Asimismo, se le informa que sus datos no podrán ser difundidos sin su consentimiento expreso, salvo las excepciones previstas en la Ley.

El responsable del Sistema de datos personales es (nombre del responsable), y la dirección donde podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la revocación del consentimiento es (indicar el domicilio de la Área Responsable del Sistema de Datos Personales correspondiente).

El interesado podrá dirigirse a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, donde recibirá asesoría sobre los derechos que tutela la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala al teléfono: 01-246-4620939, 4620039, 4629004, 4628921; Correo Electrónico: [email protected] o bien en la página www.caiptlax.org.mx

CAPÍTULO II.- Medidas de Seguridad

Artículo 10.
Las incidencias contarán necesariamente con un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se comunica, los efectos que se hubieran derivado de la misma y las acciones implementadas.

Artículo 11.
El responsable tendrá a su cargo la elaboración de una relación actualizada de servidores públicos que tengan acceso autorizado al sistema de datos personales y de establecer procedimientos que permitan la correcta identificación y autentificación para dicho acceso.

El responsable establecerá un mecanismo que permita la identificación, de forma inequívoca y personalizada, de toda aquella persona que intente acceder al sistema de datos personales y la verificación de que está autorizada.

Cuando el mecanismo de autentificación se base en la existencia de contraseñas se establecerá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y se conservarán cifradas.

Asimismo, se establecerá un procedimiento de creación y modificación de contraseñas (longitud, formato, contenido).

Artículo 12.
Para cumplir con lo establecido en el inciso k del artículo 10 de la Ley de Protección; se deberán observar las siguientes medidas:

I. Al almacenar los soportes físicos y electrónicos que contengan datos de carácter personal se deberá cuidar que estén etiquetados para permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y sólo podrán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad;

II. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, fuera de las instalaciones u oficinas bajo el control del responsable, deberá ser autorizada por éste, o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad;

III. En el traslado de soportes físicos y electrónicos se adoptarán medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transport (sic);

IV. Siempre que vaya a desecharse cualquier soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior; y

V. Las medidas de seguridad adoptadas para los sistemas de datos personales son confidenciales, por lo que los responsables sólo deberán comunicar a la Comisión el nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales para su registro.

CAPÍTULO III.- Tratamiento de Datos Personales

Artículo 13.
En el tratamiento de los datos personales los sujetos obligados deberán observar los principios de licitud, consentimiento, calidad de los datos, confidencialidad, seguridad, disponibilidad y temporalidad que establece el artículo 6 de la Ley de Protección.

Para los efectos de la Ley de Protección y del presente Reglamento se entenderá que:

I. Con relación al principio de consentimiento, éste es:

a) Libre: Cuando es obtenido sin la intervención de vicio alguno de la voluntad;

b) Inequívoco: Cuando existe expresamente una acción que implique su otorgamiento;

c) Específico: Cuando se otorga referido a una determinada finalidad; e

d) Informado: Cuando se otorga con conocimiento de las finalidades para las que el mismo se produce.

II. Con relación al principio de calidad de los datos, el tratamiento de los datos personales deberá ser:

a) Cierto: Cuando los datos se mantienen actualizados de tal manera que no se altere la veracidad de la información que traiga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situación;

b) Adecuado: Cuando se observa una relación proporcional entre los datos recabados y la finalidad del tratamiento;

c) Pertinente: Cuando es realizado por el personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de los entes públicos que los hayan recabado; e

d) No excesivo: Cuando la información solicitada al titular de los datos es la estrictamente necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubieran recabado.

III. Con relación al principio de confidencialidad, se entenderá que los datos personales son:

a) Irrenunciables: El interesado está imposibilitado de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación en materia de protección de datos personales;

b) Intransferibles: El interesado es el único titular de los datos y éstos no pueden ser cedidos a otra persona; e

c) Indelegables: Sólo el interesado tiene la facultad de decidir a quién transmite sus datos personales.

El deber de secrecía y el de confidencialidad se considerarán equiparables.

Artículo 14.
Los datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán tratarse únicamente para la finalidad para la cual fueron obtenidos. Dicha finalidad deber ser explícita, determinada y legal.

Artículo 15.
El responsable deberá dirigirse al interesado por escrito para hacer de su conocimiento los aspectos a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Protección, concediéndole un plazo de quince días hábiles para manifestar su negativa al tratamiento, bajo la advertencia de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos personales. Para tal efecto, el responsable deberá incorporar al escrito el modelo de aviso de privacidad a que hace referencia el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 16.
En caso de los sistemas de datos creados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Protección, así como en los casos y excepciones señalados en el artículo 16 de la misma, no se requerirá la notificación a la que se hace referencia en el artículo anterior, salvo que los datos reciban un tratamiento distinto a aquel para el que fueron recabados.

Artículo 17.
El interesado podrá revocar su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Protección, mediante solicitud presentada ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado que corresponda, a través de los formatos que para tal efecto emita la Comisión. La solicitud deberá ser acompañada de un medio de identificación oficial.

Además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley de Protección, los interesados deberán, en su caso, especificar la finalidad para la cual se revoca el consentimiento para tratar sus datos personales.

El Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado realizará las gestiones necesarias ante el responsable que corresponda hasta la culminación del procedimiento que se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Protección.

Artículo 18.
El interesado podrá solicitar la revocación de su consentimiento ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales del sujeto obligado. En caso de que el responsable determine que la solicitud de revocación del consentimiento es procedente, éste deberá cesar en el tratamiento de los datos, sin perjuicio de la obligación de bloquear los datos conforme a la Ley de Protección y este Reglamento.

En el caso de que los datos hubieren sido cedidos previamente, el responsable, una vez revocado el consentimiento, deberá comunicarlo a los cesionarios dentro del plazo de diez días hábiles para que procedan de conformidad con el párrafo anterior.

Ante la improcedencia de la revocación del consentimiento, el interesado podrá ejercer su derecho de cancelación, conforme a la Ley de Protección.

Artículo 19.
La Comisión podrá, requerir en los supuestos a que hace referencia al artículo 18 de la Ley de Protección y mediante resolución fundada y motivada del Pleno, que los responsables de sistema de datos personales suspenda la utilización o cesión de determinados datos.

El requerimiento deberá ser atendido dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles al término del cual el responsable deberá rendir un informe en el cual señale las medidas adoptadas para la suspensión y en el que alegue lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo, la Comisión deberá emitir una resolución, dentro del término de quince días hábiles, en la que podrá:

I. Emitir recomendaciones en las que requiera a los sujetos obligados se subsanen las irregularidades detectadas, mismas que tendrán que ser solventadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se establezcan;

II. Requerir al responsable la cancelación o rectificación de determinados datos contenidos en el sistema que corresponda;

III. Requerir que el responsable modifique el sistema a efecto de que se ajuste a lo establecido en la Ley de Protección y demás normativa aplicable; y

IV. Determinar que no hay elementos que permitan establecer que se actualizan los supuestos a que hace referencia el artículo 18 de la Ley de Protección.

En los supuestos previstos en las fracciones I a la IV, del presente artículo, la Comisión podrá ordenar el levantamiento de la suspensión y el archivo del expediente.

Artículo 20.
En caso de que el requerimiento de suspensión fuera desatendido, la Comisión, mediante resolución fundada y motivada del Pleno, podrá requerir la inmovilización del sistema correspondiente, con el único fin de restaurar los derechos de las personas afectadas, lo que se hará de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 21.
Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento y no contengan valores históricos, científicos o estadísticos, deberán ser cancelados del sistema de datos personales, teniendo en cuenta los siguientes plazos:

I. El que se haya establecido en el formato físico o electrónico por medio del cual se recabaron;

II. El establecido por las disposiciones aplicables; y

III. El establecido en el instrumento jurídico formalizado entre un tercero y el sujeto obligado.

Artículo 22.
El informe a que hace referencia la fracción II del artículo 42 de la Ley de Protección deberá contener los siguientes apartados:

I. Número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentadas ante el sujeto obligado, así como su resultado;

II. El tiempo de respuesta a la solicitud;

III. El estado que guardan las denuncias presentadas ante el Área Responsable del Sistema de Datos Personales, así como de las vistas dadas por la Comisión;

IV. Dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley;

V. Descripción de los recursos públicos utilizados en la materia;

VI. Sistemas de datos personales creados, modificados y/o suprimidos;

VII. Acciones desarrolladas para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección; y

VIII. Cesiones o transferencias de datos personales efectuadas que deberá detallar:

a) Identificación del sistema mediante número de folio, del sujeto obligado cedente y del cesionario;

b) Finalidad de la cesión;

c) La mención de si se trata de una cesión total o parcial de un sistema de datos personales y, en su caso, las categorías de datos de que se trate;

d) Fecha de inicio y término de la cesión y, en su caso, la periodicidad de la misma;

e) Medio empleado para realizar la cesión;

f) Medidas y niveles de seguridad empleados para la cesión;

g) Obligaciones al término del tratamiento; y

h) El nivel de seguridad aplicado por el cesionario.

Artículo 23.
El servidor público designado como responsable al que se refiere el artículo 40 de la Ley de Protección, será incorporado a una base de datos que estará sujeta a publicación mediante la página oficial de la Comisión debiéndose actualizar por lo menos cada tres meses.

Artículo 24.
El servidor público designado como Responsable tendrá las siguientes obligaciones:

I. Garantizar el ejercicio de los derechos ARCO, conforme lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley de Protección;

II. Coordinar al encargado al interior del sujeto obligado para el cumplimiento de la Ley de Protección, este Reglamento y demás normativa aplicable;

III. Supervisar la actualización de la inscripción de los sistemas bajo su responsabilidad en el Registro;

IV. Coordinar las acciones en materia de capacitación;

V. Remitir el informe a que hace referencia la fracción II del artículo 42 de la Ley de Protección; y

VI. Diseñar el folio al que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, mismo que deberá contener los siguientes datos:

a) Iniciales del sujeto obligado;

b) Iniciales del programa que contiene el sistema de datos personales;

c) Número progresivo; y

d) Año de apertura.

TÍTULO CUARTO.- Autoridad Responsable del Control de Vigilancia

CAPÍTULO I.- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

Artículo 25.
La Comisión dispondrá de los medios de investigación y de la facultad de intervenir frente a la creación, modificación y supresión de sistemas de datos personales sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de Protección, que no se ajusten a las disposiciones de la misma, de este Reglamento y de las demás disposiciones que resulten aplicables.

A tal efecto, tendrá acceso a los sistemas de datos personales, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su función de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos, así como examinarlos en el lugar en donde se encuentren instalados.

Artículo 26.
La Comisión, en términos del artículo 47, fracción XV de la Ley de Protección, podrá realizar visitas de inspección, las cuales no podrán referirse a información de acceso restringido, a efecto de evaluar la actuación de los sujetos obligados, las cuales podrán ser de la siguiente forma:

a) Visitas de inspección ordinarias, y

b) Visitas de procedimiento de investigación.

Las visitas de inspección ordinarias, procederán de conformidad con lo siguiente:

I. Toda visita de inspección ordinaria deberá ajustarse a los procedimientos y formalidades establecidos en este Reglamento;

II. Los visitadores, deberán llevar siempre consigo:

a) Credencial vigente con fotografía expedida por la Comisión;

b) Acuerdo del Pleno de la Comisión que determinó la diligencia en el que deberá precisarse el sujeto obligado que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten;

III. Los responsables o encargados del sistema de datos personales objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los visitadores para el desarrollo de su labor;

IV. De toda visita de inspección ordinaria se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el responsable o servidor público con quien se entienda la diligencia o, en su caso, por quien la practique si aquél se hubiere negado a proponerlos;

V. De toda acta se dejará copia al servidor público con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en el acta;

VI. En las actas se hará constar:

a) Identificación del sujeto obligado visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

d) Número y fecha del acuerdo del Pleno que la motivó;

e) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

f) Nombre y cargo de las personas que fungieron como testigos;

g) Datos relativos a la actuación;

h) Declaración del visitado, si quiere hacerla; y

i) Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado, ello no afectará la validez del acta, debiendo el visitador asentar la razón relativa.

VII. La visita debe entenderse con el responsable del sistema. En caso de que no se encontrara presente, la diligencia se entenderá con el encargado y, en su defecto, con quien se encuentre presente, circunstancia que se hará constar en el acta;

VIII. Los visitados a quienes se haya levantado acta de inspección podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien por escrito, así como hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado; y

IX. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión deberá emitir una resolución dentro del término de quince días hábiles en la que podrá:

a) Determinar que el sistema de datos personales se ajusta a lo establecido en la Ley de Protección;

b) Determinar que existen irregularidades que contravienen lo establecido en la Ley de Protección y demás normatividad aplicable, caso en el que formulará recomendaciones al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se determinen;

c) El sujeto obligado deberá informar por escrito a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que termine el plazo a que se refiere el artículo 25, sobre la atención a las recomendaciones formuladas por la Comisión; y

d) En caso de que el sujeto obligado fuese omiso en presentar los informes o en solventar las recomendaciones, la Comisión dará vista para los efectos legales correspondientes, sin que esta situación lo exima del cumplimiento de las mismas.

En caso de que, en la visita de inspección se advirtiera un posible tratamiento ilícito de los datos personales, se estará a lo dispuesto en los numerales 18 y 19 del presente Reglamento.

TÍTULO QUINTO.- Derechos Arco y Procedimiento para su Ejercicio

CAPÍTULO I.- Procedimiento para su Ejercicio

Artículo 27.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, también conocidos como derechos ARCO son personalísimos y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal, quienes tendrán que acreditar su personalidad.

Artículo 28.
Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley de Protección para la gestión de solicitudes personales, relacionadas con los derechos ARCO.

Artículo 29.
Para acreditar la personalidad y poder ejercer los derechos ARCO, el interesado tendrá que presentar los siguientes requisitos:

I. El interesado:

a) Identificación oficial vigente (credencial para votar del IFE, pasaporte, cédula profesional o cartilla militar); y

b) Clave Única de Registro de Población.

II. El Representante Legal:

a) Identificación oficial (credencial para votar del IFE, pasaporte, cédula profesional o cartilla militar);

b) Clave Única de Registro de Población; y

c) Carta poder.

III. Para el caso de menores de edad o personas incapaces:

a) El padre, tutor o representante legal del interesado, deberá presentar además de los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este artículo:

b) Clave Única de Registro de Población del interesado.

CAPÍTULO II.- Procedimiento del Recurso de Revisión en Materia de Datos Personales

Artículo 30.
Para iniciar el procedimiento del Recurso de Revisión en materia de protección de Datos Personales deberá presentarse por el recurrente o su representante; ya sea mediante escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine la Comisión o a través de correo electrónico, en el plazo previsto en el artículo 72 de la Ley.

Cuando el Recurso de Revisión sea presentado a través de correo electrónico, deberá anexar, de preferencia por la misma vía, los documentos y/o fundatorios de la acción.

El recurrente o su representante deberán ratificar su escrito inicial de Recurso de Revisión dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificado dicho acuerdo.

Al promover el Recurso de Revisión, el recurrente o su representante deberán acreditar su identidad o personalidad respectivamente. La Comisión podrá tener por reconocida la identidad del recurrente o la personalidad del representante cuando la misma ya hubiere sido acreditada ante el responsable al ejercer sus derechos ARCO.

Causales de procedencia

Artículo 31.
El Recurso de Revisión procederá cuando exista una inconformidad por parte del recurrente, derivada de acciones u omisiones del responsable de la protección y tratamiento de datos personales del sujeto obligado con motivo del ejercicio de los derechos ARCO cuando:

I. El recurrente no haya recibido respuesta por parte del responsable;

II. El responsable no otorgue acceso a los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

III. El responsable se niegue a efectuar las rectificaciones a los datos personales;

IV. El recurrente no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponde a la solicitada, o bien, con el costo o modalidad de la reproducción;

V. El responsable se niegue a cancelar los datos personales;

VI. El responsable persista en el tratamiento a pesar de haber procedido la solicitud de oposición, o bien, se niegue a atender la solicitud de oposición; y

VII. Por otras causas que a juicio de la Comisión sean procedentes conforme a la Ley o al presente Reglamento.

Artículo 32.
El promovente, deberá adjuntar a su Recurso de Revisión la información y documentos siguientes:

I. Copia de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

II. El documento que acredite que actúa por su propio derecho o en representación del recurrente;

III. El documento en que conste la respuesta del responsable, de ser el caso;

IV. En el supuesto en que impugne la falta de respuesta del responsable, deberá acompañar una copia en la que obre el acuse o constancia de recepción de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales por parte del responsable;

V. Las pruebas documentales que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

VI. El documento en el que señale las demás pruebas que ofrezca; y

VII. Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio de la Comisión.

Si el recurrente no pudiera acreditar que acudió con el responsable, ya sea porque éste se hubiere negado a recibir la solicitud acceso (sic), rectificación, cancelación u oposición de datos personales o a emitir el acuse de recibido, lo hará del conocimiento de la Comisión mediante escrito, y éste le dará vista al responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de garantizar al solicitante el ejercicio de sus derechos ARCO.

Artículo 33.
Presentando el recurso de revisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, será turnado al Comisionado Ponente que, por razón del turno correspondiente, deba de conocer del asunto, para que este a su vez, dentro de otras veinticuatro horas siguientes al turno, dicte el acuerdo correspondiente, sea este de admisión, prevención o desechamiento, según corresponda.

Admisión o desechamiento de las pruebas

Artículo 34.
La Comisión dictará un acuerdo de admisión o desechamiento de las pruebas, y de ser necesario éstas serán desahogadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar o medio, la fecha y hora a las partes.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 35.
Los medios de prueba que podrán ofrecerse son los siguientes:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La inspección, siempre y cuando se realice a través de la autoridad competente;

IV. La presuncional legal y humana;

V. La pericial;

VI. La testimonial; y

VII. Las fotografías, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología.

Las pruebas se admitirán, desahogarán o se desecharán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos, dichas pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Conciliación

Artículo 36.
Admitido el Recurso de Revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley, la Comisión promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. En el acuerdo de admisión del Recurso de Revisión, la Comisión requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia;

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine la Comisión. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.

Quedan exceptuados de la etapa de conciliación, los casos en los que el recurrente sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el presente Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditado;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por las partes, la Comisión señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que la Comisión haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de las partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el recurrente y el responsable.

En la etapa de conciliación, el conciliador podrá, en todo momento, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.

Cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, el conciliador podrá suspender la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el recurrente o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el procedimiento del Recurso de Revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el procedimiento del Recurso de Revisión;

V. En caso de que en la audiencia se logre la conciliación, el acuerdo deberá constar por escrito y tendrá efectos vinculantes y señalará, en su caso, el plazo de su cumplimiento; y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido el procedimiento de Recurso de Revisión, en caso contrario, la Comisión reanudará el procedimiento.

La Comisión podrá buscar la conciliación en cualquier momento del procedimiento del Recurso de Revisión.

Audiencia

Artículo 37.
La Comisión determinará, en su caso, el lugar o medio, fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual podrá por única vez posponerse sólo por causa justificada. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo requieran y se levantará el acta correspondiente.

Presentación de alegatos

Artículo 38.
Dictado el acuerdo que tenga por desahogadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes, para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de tres días hábiles siguientes a la conclusión del periodo probatorio.

Tercero interesado

Artículo 39.
En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá apersonarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Falta de respuesta

Artículo 40.
En caso de que el procedimiento se inicie por falta de respuesta del responsable a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales, la Comisión correrá traslado al responsable para que, en su caso, acredite haber dado respuesta a la misma, o bien, a falta de ésta, emita la respuesta correspondiente y la notifique al recurrente con copia a la Comisión, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación.

En caso de que el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales en tiempo y forma, y haberla notificado al recurrente o su representante, el procedimiento de Recurso de Revisión será sobreseído por quedar sin materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley.

Cuando el responsable acredite haber dado respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación, u oposición de datos personales en tiempo y forma, y el Recurso de Revisión no haya sido presentado por el recurrente en el plazo que establece la Ley, el Recurso de Revisión se sobreseerá por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley.

En caso de que la respuesta sea emitida por el responsable durante el procedimiento de Recurso de Revisión o hubiere sido emitida fuera del plazo establecido por el artículo 62 de la Ley, el responsable notificará dicha respuesta a la Comisión y al recurrente, para que este último, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de continuar el curso del procedimiento. Si el recurrente manifiesta su conformidad con la respuesta, el procedimiento será sobreseído por quedar sin materia.

Cuando el responsable no atienda el requerimiento al que refiere el primer párrafo del presente artículo, la Comisión resolverá conforme a los elementos que consten en el expediente.

Resoluciones

Artículo 41.
Las resoluciones de la Comisión deberán dictarse en el plazo de diez días hábiles, una vez agotada la etapa de alegatos, y podrán instruir el inicio de otros procedimientos previstos en la Ley.

Artículo 42.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha en que se pronuncia, nombre del sujeto obligado y extracto breve de los hechos recurridos y el nombre del recurrente, salvo la existencia de oposición para publicar sus datos personales;

II. Los preceptos legales que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución o acto emitido del sujeto obligado;

IV. Los alcances, efectos de la resolución y los términos para ejecutarla fijando con precisión, los órganos obligados a cumplirla; y

V. La determinación de la existencia de responsabilidad del sujeto obligado y en su caso la solicitud de inicio de investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos al Órgano de Control Interno que corresponda.

Artículo 43.
Si durante el procedimiento del recurso, apareciere alguna circunstancia procesal por la cual se deba archivar a manera de reserva el expediente, se emitirá el acuerdo respectivo fundando y motivando la reserva, así como el tiempo en que deberá permanecer en ese estado el expediente.

Procedimiento de investigación

Artículo 44.
El procedimiento de investigación se iniciará de oficio o a petición de parte, por instrucción del Consejo de la Comisión.

Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley y demás ordenamientos aplicables. En este caso, el Consejo determinará, de manera fundada y motivada, la procedencia de iniciar la Investigación correspondiente.

Fe pública

Artículo 45.
En el ejercicio de las funciones de investigación, el Secretario Técnico y de Asuntos Jurídicos estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

Requisitos de la denuncia

Artículo 46.
La denuncia deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre del denunciante y el domicilio o el medio para recibir notificaciones, en su caso;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho; y

III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

La denuncia podrá presentarse en los mismos medios establecidos para el procedimiento de Recurso de Revisión.

Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca la Comisión, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto para efectos de las mismas.

Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de una denuncia, la Comisión acusará recibo de la misma, pudiendo solicitar la documentación que estime oportuna para el desarrollo del procedimiento.

Desarrollo de la investigación

Artículo 47.
El procedimiento de investigación tendrá una duración máxima de noventa días, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que el Consejo hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, el cual no excederá el plazo establecido. El Consejo de la Comisión podrá ampliar el plazo por una vez y hasta por un periodo igual.

La Comisión podrá realizar diversas visitas de investigación para allegarse de los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán en un plazo máximo de diez días cada una. Este plazo deberá ser notificado al responsable o encargado y, en su caso, al denunciante.

Visitas de investigación

Artículo 48.
El personal de la Comisión que lleve a cabo las visitas de investigación deberá estar provisto de orden escrita fundada y motivada con firma autógrafa de la autoridad competente de la Comisión, en la que deberá precisarse el lugar en donde se encuentra el establecimiento del responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la investigación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener la misma y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Identificación del personal investigador

Artículo 49.
Al iniciar la visita, el personal investigador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Comisión que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Acta de investigación

Artículo 50.
Las visitas de investigación concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de investigación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal investigador actuante y por el responsable, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el responsable se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del responsable no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

Se entregará al responsable uno de los originales del acta de investigación, incorporándose el otro a las actuaciones.

Contenido de las actas de investigación

Artículo 51.
En las actas de investigación se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del responsable del sujeto obligado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la investigación;

III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la investigación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el responsable;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la investigación;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del responsable, si quisiera hacerla, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la investigación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el responsable, su representante legal o la persona con quien se entendió la investigación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal investigador asentar la razón relativa.

Los responsables a quienes se haya levantado acta de investigación, podrán formular observaciones en el acto de la investigación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 52.
El procedimiento de investigación concluirá con la resolución que emita el Consejo de la Comisión, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable del sujeto obligado en el plazo que la misma establezca.

La resolución del Consejo podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley.

La determinación del Consejo será notificada al responsable y al denunciante.

Artículo 53.
Para efectos de los artículos 88 y 89 de la Ley, la Comisión denunciará ante las autoridades competentes, cuando de los procedimientos de Recurso de Revisión o de Investigación, se determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser sancionadas.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que la Comisión tenga registrado, derivado de los procedimientos de Recursos de Revisión o de investigación.

De las Notificaciones

Artículo 54.
Las notificaciones podrán realizarse:

I. Personalmente o a través de un representante acreditado conforme a lo previsto en la Ley. Si el domicilio del recurrente se encuentra dentro de la demarcación del Estado, para el caso de que el recurrente no se encuentre en la primera búsqueda, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes; si no espera el recurrente citado, se le hará la notificación por instructivo con la persona que se encuentre en el domicilio;

II. Por correo certificado o por mensajería con acuse de recibo, siempre que el particular, al presentar el recurso, haya cubierto el pago de servicio respectivo;

III. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca la Comisión, en cuyo caso el particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir notificaciones; y

IV. Por estrados, en caso de que el particular no señale domicilio u otro medio para recibir notificaciones o no cubra el pago del servicio que se menciona en la fracción II de este artículo.

Artículo 55.
De recibirse dos o más recursos de revisión por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a las partes.

La acumulación se iniciará de oficio o a petición de la parte.

El Comisionado Ponente será asistido en las diligencias que realice, por el Secretario de Estudio.

El Secretario de Estudio, será el responsable de vigilar que se cumplan los términos y plazos señalados para la tramitación de este recurso.

Impedimentos

Artículo 56.
Cada Comisionado estará impedido de conocer cualquier asunto o caso en el que tenga interés directo o indirecto. Se considera que existe un interés directo o indirecto, cuando:

I. Tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo con alguno de los servidores públicos obligados;

II. Tenga interés personal en el asunto, o lo tenga su cónyuge;

III. Haya sido perito, testigo, apoderado patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los servidores públicos, y

IV. Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga a las anteriores.

Los comisionados tienen la obligación de excusarse del conocimiento de los negocios en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este Artículo, expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO.
Los responsables deberán inscribir los sistemas de datos personales bajo su custodia dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento en el Registro Estatal de Sistemas de Datos Personales.

TERCERO.
Los sujetos obligados contarán con ciento veinte días hábiles para realizar las adecuaciones necesarias que permitan atender los requerimientos sobre las medidas de seguridad referidas en este Reglamento.

Así lo aprobaron y firman a los 13 días del mes de julio del año dos mil doce, en la ciudad capital de Tlaxcala, Tlaxcala, los integrantes del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.

EL CONSEJO GENERAL

MTRA. MAYRA ROMERO GAYTÁN PRESIDENTE

LIC. CLAUDIO CIRIO ROMERO COMISIONADO

MTRO. MIGUEL ÁNGEL CARRO AGUIRRE COMISIONADO

19Mar/18

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 17 de septiembre de 2013)

Decreto nº LXI-892, del 25 de agosto de 2013, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Periódico Oficial nº 112, del 17 de septiembre de 2013).

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

Decreto nº LXI-892, mediante el cual se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas.

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica avanzada por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos autónomos, los ayuntamientos, sus dependencias y entidades, así como de los particulares, a fin de agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervengan.

2. A falta de disposición expresa de esta Ley, será de aplicación supletoria la normatividad de la materia aplicable al acto o trámite a realizarse, el Código Civil para el Estado de Tamaulipas y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

Artículo 2.

Son sujetos de esta Ley:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Tamaulipas;

II. Los organismos autónomos, en términos de la Constitución y leyes estatales;

III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

IV. Los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas; y

V. Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, ante los Poderes del Estado, organismos autónomos y ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad certificadora: La dependencia o entidad facultada para otorgar un certificado de firma electrónica avanzada o, en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como la prestación de otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

II. Certificación de un prestador de servicios de certificación: Procedimiento por el que la autoridad certificadora emite una declaración facultando a una dependencia, entidad, persona física o moral, ya sea pública o privada, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica avanzada, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público;

III. Certificado de firma electrónica avanzada: Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

IV. Contraloría: La Contraloría Gubernamental del Gobierno del Estado de Tamaulipas;

V. Datos de creación de firma electrónica avanzada: Datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica avanzada;

VI. Datos de verificación de firma electrónica avanzada: Datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica avanzada;

VII. Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir los documentos electrónicos y, en su caso, el mensaje de datos;

VIII. Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: Programa, sistema informático o dispositivo electrónico que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;

IX. Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: Programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;

X. Documento electrónico: El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente;

XI. Documento escrito: Documentos en papel expedidos por los Poderes, los organismos autónomos y los ayuntamientos del Estado, así como por las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal;

XII. Emisor: La persona que actúa a título propio, envía o genera un mensaje de datos, sin que haya actuado a título de intermediario;

XIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XIV. Firma electrónica avanzada: Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación facultado para ello, en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

XV. Firmante: Persona que posee una firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

XVI. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; y

XVII. Prestador de servicios de certificación: La persona física o moral, pública o privada, que expide certificados electrónicos, o prestan otros servicios en relación con la firma electrónica avanzada.

Artículo 4.

1. La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel; y no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

2. Cuando las leyes lo requieran o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.

Artículo 5.

1. Cuando las leyes exijan la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en ellos contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente.

2. Cuando adicionalmente las leyes exijan la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éstos se utilice la firma electrónica avanzada y sea atribuible a dichas partes.

Artículo 6.

1. El documento electrónico será soporte de:

I. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por servidores públicos que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública judicial, o notarial o administrativa, o por personas con la facultad de dar fe pública notariada, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y los requisitos exigidos por la ley en cada caso;

II. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a la legislación específica; y

III. Documentos privados.

2. Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Artículo 7.

1. Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas físicas o morales, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica avanzada, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que las leyes así lo exijan.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

I. Aquellos en que las leyes exigen una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y

II. Aquellos en que les leyes requieran la concurrencia personal de alguna de las partes.

Artículo 8.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, si cumplen todos los requisitos establecidos en la presente Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica avanzada y, en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso, así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el Artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA POR LOS PODERES DEL ESTADO, ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y AYUNTAMIENTOS

Artículo 9.

1. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y los ayuntamientos; así como las dependencias y entidades estatales y municipales podrán para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios, contratos o expedición de cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, mediante su suscripción a través de la firma electrónica avanzada.

2. Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas o las leyes, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 10.

1. Los sujetos señalados en el párrafo 1 del Artículo anterior, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica avanzada en los procedimientos que ante ellos se desahoguen, conforme a las leyes respectivas.

2. Al hacer uso de la firma electrónica avanzada, los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos deberán evitar la restricción injustificada del acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause incurra a distincismos arbitrarios o con discriminación.

Artículo 11.

1. La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de los Poderes del Estado, los organismos públicos dependientes y los ayuntamientos del Estado, así como de las dependencias estatales o municipales, y los particulares, se realizará mediante la autoridad certificadora competente, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero de la presente Ley.

2. Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Artículo 12.

Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades estatales y municipales, podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas con personas físicas o morales, ya sean públicas o privadas, acreditadas, si ello resulta más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señalen los Convenios que para tal efecto se suscriban.

Artículo 13.

1. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y ayuntamientos, regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de la firma electrónica avanzada.

2. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades estatales y municipales deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 14.

1. El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

2. Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 15.

1. Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

2. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

3. El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Número de folio;

II. La fecha y hora de recepción;

III. Descripción del tipo de solicitud o promoción; y

IV. Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 16.

1. El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

2. La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I. La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II. Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III. El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;

IV. El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V. La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

Artículo 17.

Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 18.

1. Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

2. Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 19.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 20.

El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I. Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario;

II. De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información; y

III. Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 21.

1. Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

2. Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

3. Se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio.

4. Se consideran horas hábiles para la realización de los trámites, entre las ocho y las dieciséis horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

Artículo 22.

Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si cumple con lo siguiente:

I. Garantía confiable de que se ha conservado su integridad, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; y,

II. En caso de requerirse su presentación, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 23.

1. Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Contraloría Gubernamental;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los organismos autónomos; y

V. Los ayuntamientos.

2. Los sujetos establecidos en las fracciones II a V del presente Artículo, designarán a la dependencia o entidad encargada de llevar a cabo la función de autoridad certificadora, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 24.

Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I. Otorgar a las personas físicas o morales y organismos públicos certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la certificación;

II. Facultar a los organismos públicos para que expidan certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación;

III. Llevar el registro de certificados de firma electrónica, así como el de prestadores de servicios de certificación, autorizados para expedir certificados de firma electrónica;

IV. Mantener actualizado un directorio o relación permanente de los prestadores de servicios de certificación y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado en el mes de enero de cada año;

V. Celebrar los convenios de colaboración entre sí, para la prestación de servicios de certificación, así como establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica avanzada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

VI. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios;

VII. Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

VIII. Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

IX. Expedir o negar la firma;

X. Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

XI. Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado en el mes de enero de cada año;

XII. Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

XIII. Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley;

XIV. Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

XV. Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

XVI. Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XVII. Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XVIII. Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIX. Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XX. Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XXI. Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XXII. Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XXIII. Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en la Ley, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos;

XXIV. Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma;

XXV. Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XXVI. Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXVII. Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXVIII. Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIX. Decretar la revocación o extinción de la firma;

XXX. Celebrar convenios de colaboración con cualquier otra entidad, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establece la presente Ley. En los convenios que se celebren conforme a la presente fracción, se debe incluir lo siguiente:

a) Homologación normativa y técnica;

b) Registro;

c) Alcance; y

d) Límites y vigencia.

XXXI. Las demás que les otorgue esta Ley.

Artículo 25.

1. Son prestadores de servicios de certificación las unidades administrativas de los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las personas físicas o morales privadas, establecidas por la autoridad certificadora, para que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

2. La autorización para prestar servicios de certificación podrá ser solicitada por organismos públicos y será otorgada, por las autoridades certificadoras establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.

3. La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

4. Las personas físicas o morales podrán prestar servicios de certificación, conforme a lo establecido en la presente Ley, y los convenios que para tal efecto se suscriban.

Artículo 26.

1. El prestador de servicios de certificación deberá informar al solicitante, antes de la expedición del certificado de firma electrónica, la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

I. Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma electrónica avanzada, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido;

II. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

III. El método utilizado por el prestador de servicios de certificación para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

IV. Las condiciones precisas de utilización del certificado y sus posibles límites de uso.

2. El prestador de servicios de certificación deberá mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

3. Asimismo, deberá garantizar la disponibilidad de un servicio expedito, eficiente y seguro de consulta sobre la vigencia de los certificados.

Artículo 27.

1. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica avanzada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I. Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

II. Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia;

III. Emplear personal con los conocimientos, calificación y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica;

IV. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

V. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma electrónica avanzada, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

VI. Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante cinco años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo; y

VII. Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

2. Los prestadores de servicios de certificación que sean personas físicas o morales privadas que hayan sido contratadas por los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos para expedir certificados de firma electrónica, deberán constituir un seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.

3. Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante la Autoridad Certificadora, debiendo anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes documentos:

I. Original y copia fotostática de Identificación oficial con fotografía, que puede ser:

a) Cartilla del Servicio Militar Nacional;

b) Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

c) Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

d) Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; e

e) Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del titular.

II. Documento probatorio de identidad, que puede ser:

a) Copia certificada del acta de nacimiento;

b) Documento migratorio;

c) Carta de naturalización; o

d) Certificado de nacionalidad mexicana.

III. Comprobante de domicilio, (servicios de luz, teléfono, agua, predial);

IV. Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);

V. Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y

VI. Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

4. Ante la omisión de alguno de los requisitos señalados en el presente Artículo, la Autoridad Certificadora requerirá al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 28.

1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos que haya expedido, así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca, a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia.

2. La comunicación referida en el párrafo anterior se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará, en su caso, sobre las características.

Artículo 29.

1. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas avanzadas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 30.

1. El certificado de firma electrónica avanzada provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero.

2. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

Artículo 31.

1. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación, información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificación;

II. No comunicar al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico, dentro de la jornada hábil siguiente a dicha modificación;

III. No actuar con diligencia en la conservación de sus datos de creación de firma electrónica avanzada, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

IV. No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;

V. Utilizar los datos de creación de firma electrónica avanzada cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI. Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.

2. En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 32.

1. El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma negligente en los siguientes casos:

I. Cuando no compruebe las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o el cumplimiento de esas limitaciones; o

II. Cuando no tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados, o cuando no verifique la firma electrónica avanzada.

2. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un Registro Público, el prestador de servicios de certificación deberá comprobarlos en el citado Registro en el momento inmediato anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, cualquier medio de prueba.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 33.

1. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la autoridad certificadora autoriza a una persona física o moral, ya sea pública o privada, como prestador de servicios de certificación, verificando para ello que cuenta con el personal, las instalaciones, sistemas y programas informáticos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta Ley y convenios respectivos, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el Artículo 24 de esta Ley.

2. Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

I. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios, dispositivos de creación y certificación de firma electrónica;

II. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

III. Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

IV. Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

V. Haber contratado un seguro apropiado que respalde la responsabilidad en que pueda incurrir el prestador de servicios de certificación en los términos del Artículo 29 de la Ley; y

VI. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

CAPÍTULO QUINTO.- DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.

Los dispositivos de creación de firma electrónica avanzada deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I. Que los datos utilizados para la generación de firma electrónica avanzada puedan producirse sólo una vez y asegure razonablemente su secreto;

II. Que exista una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica avanzada no pueden ser derivados del proceso de verificación o de la propia firma electrónica avanzada;

III. Que la firma esté protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento;

IV. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

V. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

Artículo 35.

1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada garantizarán que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

I. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente;

III. Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV. Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del documento electrónico correspondiente; y

VI. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

2. Los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 36.

Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán validez, y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 37.

Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 38.

Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV. La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora que lo expide;

V. El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica avanzada cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII. Los datos de verificación de firma electrónica avanzada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII. El periodo de validez del certificado de firma electrónica avanzada;

IX. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y

X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 39.

Los certificados de firma electrónica avanzada quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III. Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV. Resolución judicial o administrativa;

V. Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada;

VII. Comprobación de que, al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

VIII. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

Artículo 40.

1. Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo. Tratándose de titulares de dependencias estatales, la cancelación se hará por la Contraloría Gubernamental, y de titulares de entidades estatales, la orden de cancelación la hará el titular de la dependencia que tenga a su cargo la coordinación administrativa, salvo que sean coordinadas directamente por el Ejecutivo Estatal, casos en que la cancelación la hará directamente la Contraloría.

2. Tratándose de servidores públicos electos a un puesto de elección popular, o designados para cumplir un periodo de tiempo determinado, que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el mismo deberá ser cancelado desde el momento en que concluyó el periodo para el que fue electo o designado.

Artículo 41.

La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 42.

1. Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los
certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

2. Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 43.

Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Tamaulipas, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 44.

Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los derechos siguientes:

I. Expedición de constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Modificación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III. Información sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV. Preservación de la confidencialidad sobre la información proporcionada;

V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

VI. Suspensión o cancelación de su registro cuando así lo consideren conveniente.

Artículo 45.

Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III. Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

CAPÍTULO OCTAVO.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 46.

1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los entes públicos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

2. Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.

3. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante.

4. Los prestadores de servicios de certificación que a solicitud del firmante consignen un seudónimo en el certificado electrónico, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 47.

1. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

2. Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, el servidor público que conozca de ellos en los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las dependencias y entidades estatales y municipales lo hará del conocimiento de las autoridades competentes.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN, PARTICULARES Y USUARIOS

Artículo 48.

Serán sujetos de responsabilidad los prestadores de servicio de certificación, particulares y usuarios, cuando contravengan las disposiciones establecidas en la presente Ley y hagan mal uso de los documentos en cualquiera de los supuestos que contiene esta Ley, que implique la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza aplicable en el Estado.

Artículo 49.

1. El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, será sancionado por la Autoridad Certificadora con la suspensión hasta por un año o la cancelación de su autorización en caso de reincidencia.

2. Cuando el prestador de servicios de certificación que atente contra la secrecía o la veracidad de los mensajes de datos será sancionado con la cancelación de la autorización.

Artículo 50.

Las sanciones a que hace referencia el Artículo que antecede, se aplicarán sin perjuicio a las demás que le pudieran corresponder al prestador de servicios de certificación por la comisión de delitos o por la responsabilidad civil o penal.

Artículo 51.

Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado de conformidad a lo establecido por el Artículo 49 de la presente Ley o haya cesado el ejercicio de sus actividades, su archivo y registro quedarán temporalmente en resguardo de la Autoridad Certificadora, hasta en tanto no se determine a qué prestador de servicios de certificación le serán transferidos.

Artículo 52.

1. Cuando el prestador de servicios de certificación sea suspendido de conformidad a lo establecido por el Artículo 49 de la presente Ley, su archivo y registro le serán devueltos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cumplido la sanción.

2. En caso de cancelación de la autorización o cese de actividades, la Autoridad Certificadora transferirá de forma definitiva a otro prestador de servicios de certificación los archivos y registros.

3. El firmante cuyo certificado electrónico haya sido transferido a otro prestador de servicios de certificación, podrá optar entre quedarse con éste o elegir algún otro.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.

Esta Ley entrará en vigor a los 60 días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

La Contraloría Gubernamental integrará el registro de prestadores de servicios de certificación en un periodo no mayor a los 90 posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley y lo publicará en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de agosto del año 2013.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- OSCAR DE JESÚS ALMARAZ SMER.- DIPUTADA SECRETARIA.- GRISELDA CARRILLO REYES.- DIPUTADO SECRETARIO.- ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil trece.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.-

18Mar/18

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios. (Publicado en la Sección III del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de 29 abril de 2014).

 

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

GUADALAJARA, JALISCO, A 29 DE ABRIL DE 2014

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones I y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 13 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; así como las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y con base en los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Que el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a quien se le denomina Gobernador del Estado y, asimismo, en su artículo 50 fracción VIII determina que le corresponde a éste expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la administración pública.

I. Que la actual dinámica de la sociedad crea la exigencia de contribuir con la generación de condiciones que permitan y garanticen incorporar, desarrollar y potenciar nuevas tecnologías en los diferentes contextos de la actividad humana. Para ello, resulta trascendental la participación de las entidades e instituciones de la administración pública y el sector privado, mediante la creación de un marco jurídico confiable que permita fomentar, promover y difundir el uso de medios electrónicos, como instrumento para optimizar los servicios técnicos, financieros y administrativos.

II. Mediante Decreto 24800/LX/13, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el 26 de diciembre de 2013, se expidió la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, misma que tiene por objeto regular el uso y servicios de la firma electrónica avanzada a efecto de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y sus respectivas dependencias y entidades, entes públicos estatales autónomos, los particulares y las relaciones que mantengan éstos entre sí.

III. Que la Ley antes mencionada señala que para efectos de creación y validez de la firma electrónica existirán prestadores de servicios de certificación debidamente acreditados por la Secretaría General de Gobierno, quienes serán los facultados para expedir los certificados electrónicos que avalen el uso de la firma electrónica.

IV. Para que dichos prestadores de servicios de certificación puedan ser autorizados por la Secretaría General de Gobierno, deben cumplir con una serie de requisitos generales plasmados en la Ley. En virtud de ello, resulta necesario establecer de manera detallada todos y cada uno de los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos que debe tener el solicitante de la autorización como prestador de servicios de certificación, y determinar los estándares internacionales con los que debe cumplir, de tal forma que se garantice la seguridad y confiabilidad de los certificados expedidos, así como la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares al solicitar la expedición de un certificado electrónico.

V. La Ley de Firma Electrónica Avanzada en comento, en su artículo 17 numeral 2 indica que tendrán validez los certificados electrónicos “… expedidos por autoridades certificadoras federales o estatales.”, por lo que se acepta el reconocimiento de los certificados digitales expedidos por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toda vez que ésta cuenta con la infraestructura y tecnología necesaria para emitir certificados digitales de firma electrónica avanzada, así como para el enrolamiento de los ciudadanos por medio de la captación de los biométricos, sin tener que erogar cantidad alguna por ello, lo que se traducirá en ahorros significativos en el presupuesto estatal, lo que permitirá usar los recursos que al efecto se planeen para la infraestructura de dichas autoridades certificadoras para otros proyectos del Gobierno Estatal.

VI. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en los términos del presente Acuerdo, tiene a bien expedir el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, a efecto de proveer en la esfera administrativa su exacta observancia, para regular la operación de los prestadores de servicios de certificación, los mecanismos mediante los cuales dichos prestadores garantizarán el cumplimiento de sus obligaciones; el procedimiento mediante el cual la Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Firma Electrónica, realizará visitas de verificación e inspección para comprobar la subsistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos a los prestadores para otorgarles su autorización, el procedimiento que deberá seguirse en caso de terminación o cese de las actividades del prestador de servicios de certificación; así como las sanciones que les serán aplicadas por las omisiones o actuaciones que realicen en contravención a la Ley en cita y al Reglamento que se expide a través del presente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente

ACUERDO:

ARTÍCULO ÚNICO.
Se expide el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL
ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.
El presente ordenamiento tiene por objeto regular el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada, así como establecer las normas reglamentarias a las que deben sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y actuaciones electrónicas, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

Artículo 2º.
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, utilicen la firma electrónica avanzada;

II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean comunicadas por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV. Autoridad certificadora: las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y/o Federal y, los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la autorización previa otorgada por la Secretaría y con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;

VI. Certificado electrónico de proceso: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al proceso y confirma su identidad;

VII. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;

VIII. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;

IX. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;

X. Dirección: la Dirección de Firma Electrónica de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco;

XI. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

XII. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

XIII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XIV. FIEL: Es el nombre con el que se le conoce al certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Firma electrónica avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal forma que esté vinculada únicamente al firmante y a los datos a que se refiere, de manera que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XVI. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;

XVII. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;

XVIII. Ley: la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIX. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XX. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría;

XXII. Resguardante de certificado de proceso: la persona responsable de un certificado de firma electrónica para un proceso específico y su aplicación;

XXIII. SAT: Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXIV. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la Dirección de Firma Electrónica;

XXV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y

XXVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º.
La Secretaría aceptará cualquier método o sistema para crear una firma electrónica o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 4º.
La Secretaría elaborará una relación de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o suspendidos y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. La relación deberá contener también a las personas físicas que formen parte del personal de los sujetos antes señalados.

La Secretaría deberá mantener actualizada y disponible dicha relación para todos los usuarios, lo que podrá hacer a través de la página web de la Dirección de Firma Electrónica.

Para el estudio, planeación y ejercicio de las atribuciones que le competen a la Secretaría en materia de firmado electrónico, establecidos por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables, ésta contará con una Dirección de Firma Electrónica.

CAPÍTULO II.- De los Requisitos y Trámite de Acreditación

Artículo 5º.
Los interesados en obtener la autorización de la Secretaría como Prestador de Servicios de Certificación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar, previo pago de derechos correspondiente, la solicitud de acreditación por escrito ante la Secretaría. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere la presente fracción;

II. Tener domicilio legal o sucursal en el Estado de Jalisco;

III. Adjuntar a la solicitud, según corresponda, los siguientes documentos:

1) En caso de los notarios públicos, copia certificada del fiat, título de habilitación o documento que en términos de la legislación de la materia les acredite estar en ejercicio de la fe pública;

2) En caso de las personas jurídicas, copia certificada de su acta constitutiva u otro instrumento público, que acredite su constitución de acuerdo con las leyes mexicanas y que dentro de su objeto social tenga alguna de las siguientes actividades:

2.1. Verificar la identidad de los titulares y su vinculación con los dispositivos de verificación de firma electrónica y certificado electrónico;

2.2. Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante;

2.3. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y expedir el Certificado Electrónico; y

2.4. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores;

3) En caso de las personas físicas, copia del documento que acredite su actividad empresarial, constancia de inexistencia de antecedentes penales que acredite no haber sido condenado por delitos en contra del patrimonio que merezca pena privativa de la libertad; y

4) En caso de las dependencias y entidades públicas estatales o municipales, así como sus unidades administrativas, copia del instrumento jurídico de su creación;

IV. Comprobar que cuentan con los elementos señalados en el artículo 24 fracción II de la Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del presente Reglamento;

V. Contar con procedimientos claros y definidos de conformidad con lo establecido por el presente Reglamento;

VI. Adjuntar a la solicitud una carta suscrita por cada persona física que pretenda operar o tener acceso a los sistemas que utilizará en caso de ser acreditado, donde dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial, de que no fue condenado por delito contra el patrimonio de las personas y mucho menos, inhabilitado para el ejercicio de la profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

VII. Acreditar que tienen la posibilidad de contar con una póliza de fianza por el monto y condiciones que se determinan en el presente Reglamento;

VIII. Acompañar a su solicitud, escrito de conformidad para ser sujeto de revisión por parte de la Secretaría en todo momento, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos para obtener y mantener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación.

Cuando el interesado pretenda que los datos de creación de firma electrónica avanzada permanezcan en resguardo fuera del territorio del estado de Jalisco, deberá solicitarlo a la Secretaría. En este caso, el interesado manifestará por escrito su conformidad de asumir los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de su personal para efectuar sus revisiones; y

IX. Registrar ante la Secretaría su Certificado, en los términos que establece el presente Reglamento.

Artículo 6º.
La Secretaría tendrá por acreditados los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos a que se refieren los artículos 24 fracción II de la Ley y 5º fracción IV del presente Reglamento, cuando el solicitante cumpla con los siguientes requisitos:

I. Humanos:

a) Un profesionista que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser licenciado en derecho o abogado con título y cédula profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

2. Cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley;

3. Comprobar que conoce la operación como usuarios de los sistemas informáticos que habrá de utilizar el Prestador de Servicios de Certificación;

4. Presentar la solicitud de examen para encargado de identificación correspondiente, mismo que aplicará la Secretaría dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud para la autorización como Prestador de Servicios de Certificación. Este requisito no será aplicable en el caso de notarios y dependencias y entidades públicas;

b) Un licenciado o ingeniero en el área informática o carrera afín, con título y cédula profesionales debidamente registrados; comprobar al menos dos años de experiencia en el campo de seguridad informática, incluyendo los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas; deberá contar con diploma en seguridad informática o, en su caso, tener alguna certificación en esta área; así como cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley; y ­

c) Cinco auxiliares de apoyo informático consistentes en un oficial de seguridad, un administrador de sistemas, un operador de sistemas, un administrador de bases de datos y un administrador de redes. Dicho personal deberá ser técnico, licenciado o ingeniero en área informática o en carrera afín; tener experiencia comprobable en el área de informática de­ cuando menos cuatro años incluyendo los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas, así como las cartas de las empresas o instituciones públicas en donde la haya adquirido; acreditar al menos una certificación en manejo de software o hardware referente a seguridad informática; así como cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley. ­

II. Materiales: Espacio físico apropiado para la actividad, controles de seguridad, accesos y perímetros de seguridad física, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área. El solicitante anexará a su solicitud un documento que se denominará “Política de Seguridad Física” a que se sujetará la prestación del servicio y que deberá mantener actualizado, el cual contemplará y desarrollará, por lo menos, los siguientes conceptos: ­

a) Control de acceso físico;

b) Medidas, procedimientos y prácticas de seguridad;

c) Protección y recuperación ante desastres;

d) Protecciones contra robo, forzamiento y entrada no autorizada a los­ espacios físicos;

e) Medidas de protección en caso de incendio, sismo, inundación, explosiones, desórdenes civiles y otras formas de desastres naturales, contra fallas de servicios eléctricos o de telecomunicaciones; y

f) Un procedimiento de actualización para autorización de acceso al personal a las áreas restringidas.

La seguridad física propuesta por el solicitante deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales;

III. Económicos: Capital que comprenderá al menos el equivalente a una cuarta parte de la inversión requerida para cumplir con los elementos humanos, tecnológicos y materiales, y un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será de cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara correspondiente a un año. Este requisito no será aplicable para las dependencias y entidades públicas; y

IV. Tecnológicos: Consistentes en:

a) Documento denominado “Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas” que desarrolle los siguientes aspectos:

1. Identificación de riesgos e impactos que existen sobre las personas y los equipos, así corno recomendaciones de medidas para reducirlos;

2. Implementación de medidas de seguridad para la disminución de los riesgos detectados;

3. Proceso de evaluación continua para adecuar la valoración de riesgos a condiciones cambiantes del entorno;

4. Determinar un proceso equivalente o adoptar el descrito en los documentos siguientes: “Risk Management Guide for Information Technology Systems, Special Publication 800-30, Recommendations of the Nacional Institute of Standards and Technology, October 2001”, “Handbook 3, Risk Management, Version 1, Australian Communications Electronic Security Instruction 33 (ACSI 33)”, o aquellos que les sustituyan; e

5. Impacto que sufrirá el negocio en caso de interrupciones no planificadas;

b) Infraestructura informática: deberá incluir una autoridad certificadora y una autoridad registradora; depósitos para datos de creación de firma electrónica del prestador de servicios de certificación y su respaldo, certificados y listas de certificados revocados (LCR) basadas en un servicio de Protocolo de Acceso de Directorio de Peso Ligero (LDAP) o equivalente y un Protocolo de Estatus de Certificados en Línea (OCSP); procesos de administración de la infraestructura; un manual de política de certificados; una declaración de prácticas de certificación; y los manuales de operación de las autoridades certificadora y registradora;

c) Equipo de cómputo y software: el solicitante deberá contar, por lo menos, con un servidor de misión crítica para la autoridad certificadora y la autoridad registradora, contemplando otro servidor de las mismas características para redundancia por seguridad; un servidor de misión crítica, contemplando redundancia por seguridad, para LDAP, LCR y OCSP; una computadora para almacenar el sistema de administración de la infraestructura que se opera; un sistema de sello o estampado de tiempo para disertar, fecha y hora de emisión de los certificados, con las especificaciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento; un enlace mínimo de 5 MB, contemplando redundancia de al menos 2 MB a Internet; un ruteador, contemplando redundancia por seguridad; un cortafuegos, (firewall), contemplando redundancia por seguridad; un sistema de monitoreo de red; un sistema confiable de antivirus; herramienta confiable de detección de vulnerabilidades; sistemas confiables de detección y protección de intrusión; y las computadoras personales e impresoras necesarias para la prestación del servicio;

d) Políticas de Seguridad de la Información: la cual deberá constar por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser congruente con el objeto del solicitante;

2. Los objetivos de seguridad determinados deberán ser claros, generales, no técnicos y resultado del Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas;

3. Estar basada en las recomendaciones del estándar ISO 17799 sección tres;

4. Tener manuales de política general y los necesarios para establecer políticas específicas;

5. Deberán identificarse los objetivos de seguridad relevantes y las amenazas potenciales relacionadas a los servicios suministrados, así como las medidas a tomar para evitar y limitar los efectos de tales riesgos y amenazas, con base en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas;

6. Describir las reglas, directivas y procedimientos que indiquen cómo son provistos los servicios y las medidas de seguridad asociadas;

7. Señalar el periodo de revisión y evaluación de la Política de Seguridad;

8. Ser consistentes con la Declaración de Prácticas de Certificación y con la Política de certificados; y

9. Incluir un proceso similar al descrito en: Internet Security Policy: a Technical Guide, by the National Institute of Standards and Technology (NIST).

e) Plan de Continuidad del Negocio y Recuperación ante Desastres: se deberá elaborar un plan que describa cómo actuará el Prestador de Servicios de Certificación en caso de interrupciones del servicio. El plan será mantenido y probado periódicamente, asimismo, describirá los procedimientos de emergencia a seguir en al menos los siguientes casos:

1. Afectación al funcionamiento de software en el que se basarán los servicios del Prestador de Servicios de Certificación;

2. Incidente de seguridad que afecte la operación del sistema en el que se basan los servicios del Prestador de Servicios de Certificación;

3. Robo de los datos de creación de firma electrónica del Prestador de Servicios de Certificación;

4. Falla de los mecanismos de auditoría;

5. Falla en el hardware donde se ejecuta el producto en el que se basarán los servicios del Prestador de Servicios de Certificación; y

6. Mecanismos para preservar evidencia del mal uso de los sistemas.

El plan deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales y al menos con los lineamientos descritos en el estándar ISO 17799 o el estándar ETSITS 102 042, o los que les sustituyan. De igual forma, el plan deberá ser coherente con los niveles de riesgo determinados en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas y seguirá un proceso similar al descrito en: NIST ITL Bulletin June 2002, Contingency Planning Guide for Information Systems; NIST Special Publication 800-34, Contingency Planning Guide for Information Systems, June 2002; y NIST Special Publication 800-30 Risk Management Guide, u otros textos posteriores equivalentes;

f) Plan de Seguridad de Sistemas: este plan, coherente con la Política de Seguridad de la Información, describirá los requerimientos de seguridad de los sistemas y de los controles a implantar y cumplir, así como las responsabilidades y acceso de las personas a los sistemas. El plan incorporará:

1. La política de seguridad de la información, seguridad organizacional, control y clasificación de activos, administración de operaciones y comunicaciones, control de accesos, desarrollo y mantenimiento de sistemas, seguridad del personal y seguridad ambiental y física que sean compatibles con los señalados por la norma ISO 17799;

2. Los mecanismos y procedimientos de seguridad propuestos que se aplicarán en todo momento;

3. La forma en que se garantizará el logro de los objetivos de la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación, la cual debe de ser compatible, por lo menos, con las secciones 4 a 10 del estándar ISO 17799, o las que le sustituyan. En caso de claves criptográficas, la manera en que se efectuará su administración; y

4. Las medidas de protección del depósito público de certificados y de información privada obtenida durante el registro;

g) Estructura de Certificados: Además de contener los datos establecidos en el artículo 13 de la Ley para ser considerado como válido, la estructura de datos del certificado debe ser compatible con el estándar ISO/IEC 9594-8, y contar con las siguientes características:

1. Los algoritmos utilizados para la firma electrónica deben ser compatibles con los estándares de la industria RFC 3280. Internet X509 Public Key Infraestructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile, o los que les sustituyan que provean un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma del Prestador de Servicios de Certificación como del usuario;

2. El tamaño de las claves utilizadas para la generación de una firma electrónica, deberá proveer el nivel de seguridad de 1024 bits para los usuarios y de 2048 bits para los Prestadores de Servicios de Certificación. Deberán utilizar funciones hash conforme a estándares de la industria, actuales y que provean el adecuado nivel de seguridad para este tipo de firmas;

3. Contendrán referencia o información suficiente para identificar o localizar uno o más sitios de consulta donde se publiquen las notificaciones de revocación de los certificados;

h) Estructura de la lista de Certificados Revocados: deberá ser compatible con la última versión del estándar ISO/IEC 9594-8 o la que le sustituya, e incluir por lo menos la siguiente información:

1. Número de serie de los certificados revocados por el emisor con fecha y hora de revocación;

2. La identificación del algoritmo de firma utilizado;

3. El nombre del emisor;

4. La fecha y hora en que fue emitida la Lista de Certificados Revocados;

5. La fecha en que emitirá la próxima Lista de certificados Revocados que no podrá exceder de veinticuatro horas, con independencia de mantener el Protocolo de Estatus de Certificados en Línea (OCSP); y

6. La Lista de Certificados Revocados deberá ser firmada por el Prestador de Servicios de Certificación que la haya emitido, con sus Datos de Creación de Firma;

i) Sitio electrónico: se deberá señalar un sitio electrónico de alta disponibilidad con mecanismos redundantes o alternativos de conexión y de acceso público a través de Internet que permitirá a los usuarios consultar los certificados emitidos de forma remota, continua y segura compatible con el estándar ISO/lEC 9594-8 o el que le sustituya, a efecto de garantizar la integridad y disponibilidad de la información ahí contenida. En dicho sitio se incluirá la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación;

j) Procedimientos que informen de las características de los procesos de creación y verificación de firma electrónica, así como aquellos que aplicarán para dejar sin efecto definitivo los certificados;

k) Política de Certificados: ésta debe asegurar su concordancia con la Declaración de Prácticas de Certificación y los procedimientos operacionales, será pública, tendrá que ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 o el que le sustituya y deberá establecer bajo qué circunstancias se puede revocar un certificado y quienes pueden solicitarlo.

Deberá indicar a quién se le puede otorgar un certificado y cómo se aplicará el proceso de registro, que se deberá verificar en forma fehaciente la identidad del usuario y deberá describir la forma en que se precisarán los propósitos, objetivos y alcances del certificado y sus limitaciones. Asimismo, se deberán establecer las obligaciones que contrae el Prestador de Servicios de Certificación y el usuario en la emisión y utilización del certificado;

I) Declaración de Prácticas de Certificación: la cual deberá ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 y el RFC 36470 o el que le sustituya, y determinará lo siguiente: ­

1. Los procedimientos de operación para otorgar certificados y el alcance de aplicación de los mismos;

2. Las responsabilidades y obligaciones del Prestador de Servicios de ­Certificación y de la persona a identificar. Particularmente desarrollará aquellas inherentes a la emisión, revocación y expiración de certificados;

3. La vigencia de los certificados, y, una vez otorgada la acreditación por la Secretaría, la fecha de inicio de operaciones;
­
4. El método de verificación, de identidad del usuario que se utilizará para la emisión de los certificados; ­

5. Procedimientos de protección de confidencialidad de la información de los solicitantes;

6. Procedimiento para registrar la fecha y hora de todas las operaciones relacionadas con la emisión de un Certificado y conservarlas de manera confiable;

7. Los procedimientos que se seguirán en los casos de suspensión temporal o definitiva del Prestador de Servicios de Certificación y la forma en que la administración de los certificados emitidos pasarán a la Secretaría o a otro Prestador de Servicios de Certificación;

8. Las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos de creación de firma electrónica; y

9. Los controles que se utilizarán para asegurar que el propio usuario genere sus datos de la creación de firma electrónica, autenticación de usuarios, emisión de certificados, revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información relevante;

m) Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora: dicho modelo deberá contener la siguiente información:

1. Cuáles son los servicios prestados, cómo se interrelacionan los diferentes servicios, en qué lugares se operará, qué tipos de certificados se entregarán, si se generarán certificados con diferentes niveles de seguridad, cuáles son las políticas y procedimientos de cada tipo de certificado y cómo se protegerán los activos;

2. Un resumen que incluya en el contenido del documento, la historia del Prestador de Servicios de Certificación y las relaciones comerciales con proveedores de insumos o servicios para sus operaciones;

3. Interfaz con las autoridades registradoras;

4. Implementación de elementos de seguridad;

5. Procesos de administración;

6. Sistema de directorios para los certificados;

7. Procesos de auditoría y respaldo;

8. Bases de datos a utilizar; y

9. Requerimientos de seguridad física del personal, de las instalaciones y del módulo criptográfico.

n) Modelo Operacional de la Autoridad Registradora: dicho modelo deberá contener la siguiente información:

1. Cuáles son los servicios de registro que se prestarán, en qué lugares se ofrecerán dichos servicios y qué tipos de certificados generados por la autoridad Certificadora se entregarán;

2. Interfases con la autoridad certificadora;

3. Implementación de dispositivos de seguridad;

4. Procesos de administración;

5. Procesos de auditoría y respaldo;

6. Bases de datos a utilizar;

7. Privacidad de datos;

8. Descripción de la seguridad física de las instalaciones;

9. Método para proveer de una identificación unívoca del usuario y el procedimiento de uso de los datos de creación de firma electrónica; y

10. Los mecanismos para que el propio usuario genere en forma privada y segura sus datos de creación de firma electrónica y la inclinación al usuario del grado de fiabilidad de los mecanismos y dispositivos utilizados; y

ñ) Plan de administración de claves: se definirá este plan conforme al cual se generarán, protegerán y administrarán las claves criptográficas. El mismo tendrá que ser compatible, por lo menos, con el estándar ETSI TS 102 042 sección 7.2 o el que le sustituya. El plan deberá desarrollar los siguientes apartados:

1. Claves de la Autoridad Certificadora;

2. Almacenamiento, respaldo; recuperación y uso de los datos de creación de firma electrónica de la autoridad certificadora del Prestador de Servidos de Certificación;

3. Distribución del certificado de la Autoridad Certificadora;

4. Administración del ciclo de vida del hardware criptográfico que utilice la Autoridad Certificadora;

5. Dispositivos seguros para los usuarios; y

6. Dispositivos seguros para almacenar los datos de creación de firma electrónica, compatibles como mínimo con el estándar FIPS-140 nivel 3 en sus elementos de seguridad e implantación de los algoritmos criptográficos estándares, o el que le sustituya.

Los procedimientos implantados de acuerdo a este plan deberán garantizar la seguridad de las claves en todo momento, aun en caso de cambios de personal o componentes tecnológicos.

Artículo 7º.
Los notarios públicos podrán solicitar la autorización a través de personas jurídicas, conforme a lo que establezca la legislación que les rige. En ningún caso se les eximirá de la responsabilidad individual, ni aun cuando para obtener la acreditación compartan la infraestructura que les permita prestar los servicios de certificación.

Artículo 8º.
La obtención de la autorización como Prestador de Servicios de Certificación se realizará conforme al siguiente procedimiento:

I. La Secretaría, una vez recibida la solicitud, previo el pago de derechos correspondientes, revisará y evaluará la información y documentación recibida; así como visitará el domicilio señalado por el interesado a efecto de llevar a cabo una revisión para comprobar los requisitos para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere la presente fracción.

Cuando de la revisión detecte la falta de cualquiera de los requisitos señalados en la Ley y en este Reglamento, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud prevendrá al interesado por escrito y por una sola ocasión, para que subsane la omisión dentro del término de veinte días hábiles contados a partir de su notificación.

Transcurrido dicho plazo sin que sea desahogada la prevención se desechará el trámite;

II. La Secretaría podrá, durante todo el proceso, solicitar documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos; y

III. La Secretaría resolverá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la autorización como Prestador de Servicios de Certificación, en caso contrario se tendrá por no concedida.

CAPÍTULO III.- De la Operación

Sección Primera.- Del Inicio de Operaciones

Artículo 9º.
Para efectos del artículo 24 fracción V de la Ley, previo al otorgamiento de la autorización y al inicio de operaciones como Prestadores de Servicios de Certificación, los interesados contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de que se haya resuelto la procedencia de la autorización, para obtener de compañía debidamente autorizada una fianza a favor de la Secretaría de Finanzas, la cual deberá presentarse ante la Secretaría. El monto de la fianza será de acuerdo a lo siguiente:

l. En caso de notarios públicos, el equivalente a cinco mil días de salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara; y

II. En caso de personas jurídicas, el resultante de multiplicar cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara por cada persona física de su personal o integrante de persona jurídica distinta que se contemple para efectos del artículo 16 fracción I del presente Reglamento.

Lo anterior no será aplicable para las dependencias y entidades públicas.

Artículo 10.
La Secretaría, una vez que reciba la fianza, expedirá, previo el pago de derechos correspondiente, la autorización respectiva al interesado y lo registrará a efecto de que éste pueda iniciar operaciones. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del otorgamiento de la fianza y el pago de derechos al que se refiere el presente artículo.

El titular de la Secretaría publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” las autorizaciones que otorgue, dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento de la autorización.

Artículo 11.
El Prestador de Servicios de Certificación deberá mantener la fianza vigente y actualizada en los casos siguientes:

I. Durante todo el periodo en que opere y el año siguiente a su cese;

II. Cuando sea sancionado con suspensión temporal; y

III. Si se hubiere iniciado procedimiento administrativo o judicial en su contra, hasta que concluya el mismo.

Lo anterior deberá consignarse expresamente en la póliza de fianza.

Artículo 12.
La fianza que otorgue el Prestador de Servicios de Certificación se podrá hacer efectiva cuando éste cause daños o perjuicios a los usuarios de sus servicios por incumplimiento de sus obligaciones o por el indebido desempeño de sus funciones. Su monto también se aplicará para cubrir los gastos que erogue la Secretaría a través de la Dirección, por actuar en sustitución del Prestador de Servicios de Certificación, cuando éste sea sancionado con suspensión o cancelación de su autorización.

Artículo 13.
El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que haya cumplido con lo señalado en esta sección, deberá notificar por escrito a la Secretaría la fecha en que inicie su actividad, misma que podrá efectuarse dentro de los quince días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

Artículo 14.
La Secretaría, como autoridad certificadora y registradora, deberá comprobar la identidad del Prestador de Servicios de Certificación o su representante, para que éste pueda generar sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

Artículo 15.
El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los Datos de Creación de Firma Electrónica que correspondan a su propio Certificado y; en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho Certificado tendrá una vigencia de diez años.

Artículo 16.
El Prestador de Servicios de Certificación tendrá, además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley, las siguientes:

I. Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la expedición de los certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante; Para ello, la documentación que será requerida como elementos probatorios de identidad son:

A) Para Notarios Públicos:

1. Presentar copia de la Clave Única de Registro de Población;
2. Exhibir copia de la identificación oficial vigente, tales como credencial de elector, pasaporte o licencia de conducir expedida por el Estado de Jalisco;
3. Entregar copia certificada del acta de nacimiento o extracto;
4. Presentar comprobante de domicilio particular y de la Notaría no mayor a tres meses de antigüedad;
5. Entregar acuerdo de designación de notario público (fiat);
6. Presentar declaración bajo protesta de decir verdad que el notario público se encuentra en funciones; y
7. Recabar dispositivo criptográfico biométrico (token biométrico);

B) Para Servidores Públicos:

1. Exhibir copia de la identificación oficial vigente, tales como credencial de elector, pasaporte o licencia de conducir expedida por el Estado de Jalisco;
2. Entregar copia del nombramiento vigente como servidor público;
3. Presentar la Clave Única de Registro de Población.

II. Informar a la persona que solicite sus servicios, antes de la expedición de un certificado, los costos, las condiciones precisas para la utilización del mismo, sus limitaciones de uso y, en su caso, la forma en que garantiza su posible responsabilidad;

III. Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. En caso de cesar su actividad deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos; y

V. Proporcionar medios de acceso que permitan al destinatario o su intermediario determinar:

a) La identidad del Prestador de Servicios de Certificación;
b) Que el firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo de creación y los datos de creación de la firma electrónica en el momento en que se expidió el Certificado;
c) Que los datos de creación de la firma electrónica eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado;
d) El método utilizado para identificar al firmante;
e) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma electrónica o el certificado;
f) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificación;
g) Si existe un medio para que el firmante dé aviso al Prestador de Servicios de Certificación de que los datos de creación de la firma electrónica han sido de alguna manera comprometidos;
h) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del certificado; y
i) La fecha electrónica.

VI. Asegurar la validez del Mensaje de Datos, así como su acuse de recibo electrónico; y

VII. Dar aviso a la Secretaría de la información sobre sus actividades que le requiera una autoridad competente en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha de solicitud.

Sección Segunda.- De los Certificados

Artículo 17.
El Prestador de Servicios de Certificación deberá proporcionar a la Secretaría su dirección electrónica, la que deberá incluir en cada certificado que expida para verificar en forma inmediata sus facultades para expedirlos así como su validez.

Esta dirección se utilizará por la Secretaría para agregarla a un dominio propio de consulta en línea, a través del cual el Destinatario podrá cerciorarse del estado que guarda cualquier certificado emitido por un Prestador de Servicios de Certificación.

Artículo 18.
Para los efectos del artículo 13 fracción V de la ley, los datos del Prestador de Servicios de Certificación que contendrán los certificados que se expidan incluirán al menos:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del Prestador de Servicios de Certificación; y

II. La dirección electrónica donde podrá verificarse la lista de certificados revocados.

El Prestador de Servicios de Certificación deberá notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 19.
Para efectos del artículo 13 fracción II de la Ley, la fecha y hora de emisión del certificado se determinará conforme a lo siguiente:

l. El Prestador de Servicios de Certificación deberá llevar un registro del Sistema de Sello o Estampado de Tiempo que se sincronizará con el de la Secretaría, para asegurar la fecha y la hora de la emisión de los certificados generados;

II. El Sistema de Sello o Estampado de Tiempo deberá cumplir por lo menos con el estándar internacional Internet X.509 Public Key Infrastructure Time Stamp y considerar el RFC 3161; y

III. El Sistema de Sello o estampado de tiempo podrá ser del propio Prestador de Servicios de Certificación o de una persona física o jurídica que lo lleve en nombre y por cuenta del mismo.

Artículo 20.
La emisión, registro y conservación de los certificados por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación se efectuará dentro del territorio del estado de Jalisco.

Los Prestadores de Servicios de Certificación estarán obligados a expedir certificados electrónicos de proceso cuando así lo justifiquen las funciones del servidor público, quien será el resguardante del certificado de proceso.

­
Artículo 21.
La Secretaría podrá autorizar el resguardo de los Datos de Creación de Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación fuera del territorio del estado de Jalisco. En este caso, el Prestador de Servicios de Certificación asumirá los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de sus servidores públicos para efectuar las visitas de verificación a que se refiere la sección V de este Reglamento.

Sección Tercera.- Del Reconocimiento de Certificados y Firmas Electrónicas
Nacionales y Extranjeros

Artículo 22.
Todo certificado expedido fuera del Estado de Jalisco producirá los mismos efectos jurídicos en el mismo, que un certificado expedido en dicha entidad federativa si cumple con los estándares de certeza previstos por la Ley y el presente Reglamento; en la inteligencia de que los certificados electrónicos emitidos por el SAT y que son conocidos como FIEL, producirán los mismos efectos jurídicos en el Estado de Jalisco.

A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica, que no sea emitido por el SAT, presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por el Estado de Jalisco y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Secretaría. La Secretaría no será responsable de las fallas en los sistemas cuya operación no le competa o dependa de un tercero.

Sección Cuarta.- Del Domicilio, Objeto Social y Estatutos de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 23.
Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán dar aviso a la Secretaría dentro de los quince días siguientes de cualquier cambio de domicilio o modificaciones a su objeto social o estatutos, a efecto de que ésta verifique la continuidad en el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Sección Quinta.- De las Verificaciones

Artículo 24.
La Secretaría realizará visitas de verificación al Prestador de Servicios de Certificación para vigilar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, las cuales se desahogarán en los términos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se practicarán de oficio o a petición del Titular del Certificado, del Firmante o del Destinatario.

­

Sección Sexta.- Del Cese de Actividades de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 25.
Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado o haya cesado el ejercicio de sus actividades de manera voluntaria, previo pago de derechos, su archivo y registro quedarán en resguardo de la Secretaría, hasta en tanto no se determine a qué prestador de servicios de certificación le serán transferidos.

Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere el presente artículo. ­

La Secretaría dictará las medidas necesarias que garanticen, en beneficio de los usuarios, la continuidad del servicio materia del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV.- De las Sanciones

Artículo 26.
Las sanciones previstas en el presente Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el Prestador de Servicios de Certificación o su personal.

Artículo 27.
La Secretaría sancionará con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de uno hasta cuatro meses en el ejercicio de sus funciones al Prestador de Servicios de Certificación que:

I. Omita determinar y hacer del conocimiento de los usuarios si las firmas electrónicas que les ofrecen cumplen o no con los requerimientos dispuestos en el artículo 11 de la Ley;

II. Deje de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las fracciones II a IV y VI del artículo 24 de la Ley;

III. Actúe en contravención a los procedimientos definidos y específicos para la tramitación de un certificado;

IV. No permita que se efectúe la consulta inmediata sobre la validez de los certificados que emita; o

V. No informe, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del mismo, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad.

Artículo 28.
La Secretaría sancionará al Prestador de Servicios de Certificación con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de cuatro y hasta seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas u omisiones a que se refiere el artículo anterior;

II. Cambie su domicilio, objeto social o estatutos sin dar aviso previo a la Secretaría, dentro del plazo previsto en el artículo 23 del presente Reglamento;

III. Omita notificar a la Secretaría la iniciación de la prestación de servicios de certificación dentro de los quince días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad;

IV. Omita poner a disposición del firmante los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de la firma electrónica; u

V. Omita proporcionar los medios de acceso al certificado que permitan al destinatario determinar las situaciones o circunstancias a que se refiere el artículo 16 fracción V del presente Reglamento.

Artículo 29.
La Secretaría sancionará al Prestador de Servicios de Certificación con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de seis meses y hasta un año en el ejercicio de sus funciones, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

II. No cuente con fianza vigente por el monto y condiciones que, se determinan en este Reglamento;

III. Provoque la nulidad de un acto jurídico por su negligencia, imprudencia o dolo en la expedición de un certificado; y

IV. Omita notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que, se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 30.
La Secretaría sancionará con cancelación de la autorización al Prestador de Servicios de Certificación de las facultades para expedir certificados electrónicos, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

II. No compruebe la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de un certificado;

III. Proporcione documentación o información falsa para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

IV. Altere, modifique o destruya los certificados que emita, sin que medie resolución de la Secretaría o de autoridad judicial que lo ordene;

V. Emita, registre o conserve los certificados que expida, fuera del territorio del Estado de Jalisco;

VI. Impida a la Secretaría efectuar las revisiones a que se refiere la Ley y este Reglamento; o

VII. Difunda sin autorización, la información que le ha sido confiada o realice cualquier otra conducta que vulnere la confidencialidad de la misma.

Artículo 31.
Para la suspensión o cancelación de la autorización conferida a los Prestadores de Servicios de Certificación para expedir certificados electrónicos, la Dirección de Firma Electrónica formulará un dictamen fundado en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones que en materia de firma electrónica se encuentren vigentes en el Estado de Jalisco, y se motivará de conformidad a los hechos que se acrediten en las visitas de verificación e inspección para comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos a los prestadores para otorgarles su autorización.

Artículo 32.
Cuando la Secretaría suspenda o cancele las facultades para expedir certificados electrónicos a un Prestador de Servicios de Certificación en sus funciones, deberá publicar un extracto de la resolución en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, a efecto de que cualquier usuario verifique en todo momento si un Prestador de Servicios de Certificación está o no facultado para ejercer sus funciones.

Artículo 33.
Las resoluciones que emanen de la Secretaría en el desempeño de las atribuciones previstas por el presente Reglamento, podrán ser impugnadas por los interesados mediante el recurso de revisión al que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en su caso, en términos de la disposiciones contenidas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Supletoriamente, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS:

Primero.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Segundo.
Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan al presente ordenamiento.

Así lo resolvió el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante el ciudadano Secretario General de Gobierno, quien lo refrenda.

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO

ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

18Mar/18

Reglamento de 12 de agosto de 2010, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA, PARA EL ESTADO DE COLIMA.

MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el Artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 12, 13 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y;

CONSIDERANDOS

PRIMERO.-
Que con fecha sábado 30 del mes de Mayo del año 2009, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en el Suplemento número 2, la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, misma que entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación; teniendo por objeto regular en la Entidad el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos del Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo y las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

SEGUNDO.-
Que la firma autógrafa, como expresión de manifestación de la voluntad, se ha convertido en uno de los elementos de la identidad. Es así, que es un componente esencial de todo acto jurídico la declaración de la voluntad y la prueba más contundente de esa expresión es su signatura; sin embargo, en la actualidad la evolución que ha tenido el concepto de identidad como consecuencia de la incorporación de las tecnologías en todas las actividades del ser humano, hacen necesaria la implementación de otras formas de identificación pero que a la vez se refieran a la misma manifestación de la voluntad, por lo que un instrumento jurídico-tecnológico que se ha venido impulsando para tal efecto, entre otros, es la Firma Electrónica Certificada.

Con la Firma Electrónica Certificada, nuestra voluntad se plasma en un medio intangible, otorgándonos un mensaje que puede atribuirse efectivamente, como consecuencia del ejercicio de nuestra voluntad.

Es por ello, que incorporar nuevas tecnologías de la información y el conocimiento, y desarrollar aplicaciones que conjuntamente produzcan la prestación de novedosos servicios de gobierno, da como resultado que los conceptos jurídicos tradicionales que se tienen en los ordenamientos legales aplicables, resulten poco idóneos para interpretar las nuevas realidades.

En los últimos años, los medios electrónicos nos han permitido realizar intercambios de información y actos jurídicos, con gran rapidez generando sin embargo, para su comprobación un documento impreso.

En nuestro Estado ya hemos experimentado el desarrollo tecnológico, en virtud de que se han tenido avances con la sistematización de procesos administrativos que han permitido eficientar la gestión pública, tanto en los procesos internos como en la prestación de servicios a la población, por lo que se hace apremiante implementar en dichos sistemas el uso de la Firma Electrónica, para lograr que la función de la gestión pública sea aún más eficiente.

El Gobierno del Estado, ha acercado los servicios a la comunidad a través de su propio concepto de servicios: Kioscos de Servicios y Trámites Electrónicos; ahora, utilizando la firma electrónica certificada, se pretende transitar hacia la posibilidad de acceder a ellos desde cualquier dispositivo electrónico, sin importar en qué lugar del país o del mundo se encuentre, dotándoles de eficacia jurídica cuando se trate de trámites o documentos oficiales, lo que generará mayor rapidez en la información enviada o recibida, ahorrando también recursos económicos, humanos y materiales.

Es importante resaltar que el curso de las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo a través de medios electrónicos puede monitorearse; las intervenciones por parte de los servidores públicos, sobre los documentos, pueden auditarse; el circuito de los trámites puede verificarse; los documentos electrónicos pueden cotejarse con otros con los que se relacionan, y hasta con distintos registros predeterminados o dispuestos por el orden jurídico. Así, la seguridad se ve beneficiada, ya que se dispone de un suficiente control y vigilancia para asegurar la legitimidad de los actos y la continuidad de ésta en el tiempo.

TERCERO.-
Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 con un enfoque “con calidad de vida”, se plasmó, que uno de los principales factores para la eficiencia gubernamental lo representa la información que se deriva de la dinámica de la población; en ese sentido, el propósito es lograr los avances necesarios que mantengan al Estado a la vanguardia en el entorno nacional y mediante el uso de estos procesos innovadores participar en el contexto global.

Por ello, es conveniente fortalecer aquellos mecanismos que permitan que la información mantenga las características de calidad, oportunidad, accesibilidad y suficiencia necesarias, para incrementar el nivel de respuesta gubernamental.

Para lograrlo, es necesario impulsar la adecuación del marco jurídico estatal, brindándoles seguridad y certeza jurídica a todos los actos que el Poder Ejecutivo realice a través de medios electrónicos, implementando la innovación de los servicios mediante el uso de las tecnologías, estandarizando los procesos y generando metodologías de interoperabilidad de sistemas.

CUARTO.-
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 contempla entre sus metas la construcción de un modelo digital de Gobierno, que permita acceder a todo trámite gubernamental desde cualquier punto de acceso electrónico, así como implementar el uso de la firma electrónica en la prestación de servicios de gobierno y en todas las actividades económicas del Estado; en tal virtud, la Administración Pública se desempeñará de forma más eficiente y accesible, con procesos ágiles, simples y seguros.

QUINTO.-
Que la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, establece objetivamente y de forma generalizada los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos indispensables para su aplicación; por ello, es trascendente reglamentar de manera detallada todos los elementos antes mencionados.

SEXTO.-
Que en esa tesitura, el presente REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA, tiene como objetivo fundamental determinar y precisar cada uno de los requisitos de fondo y forma, que deberán acreditar los sujetos que señala la propia ley, sus obligaciones, limitaciones, consecuencias y responsabilidades, entre otros. Asimismo, determina los estándares internacionales con los que se deberá cumplir, de tal forma, que se garantice la seguridad, la confiabilidad y la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares, al solicitar la expedición de un certificado electrónico, lo que generará eficacia en todos los procesos involucrados con medios electrónicos y firma electrónica.

SÉPTIMO.-
Que este Reglamento es el resultado de una visión actualizada del derecho, que viene a complementar las disposiciones de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima. Su finalidad es brindar un ámbito seguro que facilite el avance de los servicios de gobierno y la confianza de los usuarios.

En el ámbito de la Administración Pública, su paulatino tránsito del uso del papel al documento electrónico; afirmando un entorno digital que permite la transparencia en los actos de gobierno, poniéndolos a la altura de los países que han regulado sobre esta materia, colocando así al Estado de Colima, como un Estado impulsor de grandes proyectos, con visión global y competitividad internacional.

Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.-
El presente ordenamiento de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder Ejecutivo, tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos, documentos electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos, teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y prestación de servicios de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado con los particulares.

Artículo 2.-
Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entenderá por:

I.- Actuación electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, trámites, solicitudes, comunicaciones, convenios, procedimientoss administrativos o resoluciones que las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, realicen ente sí o con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos y Organismos Autónomos, con los particulares o con los sujetos obligados señalados en la Ley, mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica certificada;

II.- Administración Pública Estatal.- Las Dependencias y Entidades, así como las unidades administrativas de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

III.- Archivo Electrónico.- El conjunto de documentos producidos o recibidos de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, entre sí, o de parte de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos, Organismos Autónomos, Organismos públicos o privados y los particulares en el desarrollo de sus actividades, que se conserven de forma sucesiva y ordenada por vía electrónica;

IV.- Autenticación.- Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante un tercero;

V.- Secretaría de Administración.- La Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal, a través de la Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública;

VI.- Certificado.- Certificado de firma electrónica certificada;

VII.- Clave Privada.- Los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica certificada y el firmante;

VIII.- Clave Pública.- Los datos contenidos en un certificado que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada del firmante;

IX.- Dependencias.- Las que señala el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

X.- Dirección.- La Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;

XI.- Directorio.- El registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII.- Documento electrónico o archivo digital.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;

XIII.- Documento escrito o físico.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, organismos autónomos, Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como los particulares;

XIV.- Entidades.- Las que señala el Artículo 3º, segundo párrafo, 27, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

XV.- Elementos biométricos.- Datos que sirven para la autenticación o identificación de una persona sobre la base de sus características físicas, en sistemas de seguridad, que se señalarán en el manual de operaciones;

XVI.- Firma:- La firma electrónica certificada;

XVII.- Inhabilitación técnica.- Es la incapacidad temporal o permanente del Prestador de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y el Reglamento para el ejercicio de sus actividades;

XVIII.-Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;

XIX.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XX.- Notificación electrónica: Son los mensajes de datos emitidos por la autoridad, utilizando los medios electrónicos y la página de internet o por correo electrónico, para hacer saber a los particulares u otros sujetos, el contenido de los actos jurídicos o resoluciones pronunciadas en las solicitudes o controversias sometidas a su competencia;

XXI.- Ley.- La Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y firma Electrónica para el Estado de Colima;

XXII.- Organismo autónomo.- Ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley o decreto, con objeto de actuar con independencia, imparcialidad y objetividad en sus funciones;

XXIII.- Parte que confía.- La persona que, siendo o no el destinatario, actúa sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

XXIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- Organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

XXV.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante la autoridad, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente;

XXVI.- Registro.- Registro de certificados que contienen la información de los certificados de firma electrónica certificada, emitidos por la Autoridad Certificadora;

XXVII.- Reglamento.- El presente ordenamiento;

XXVIII.-Secretaría.- La Secretaría de Administración, del Poder Ejecutivo Estatal;

XIX.- Sujetos.- Los órganos que se refieren en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima; y

XXX.- Titular de un Certificado.- La persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

Artículo 3.-
Las Dependencias y Entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y de la firma, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo.

Artículo 4.-
El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las Dependencias y Entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en el segundo párrafo de los Artículos 1, 7, 9 y 21 de la Ley.

Artículo 5.-
La autoridad certificadora establecerá el método y sistema para la expedición de la firma o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 6.-
La Autoridad Certificadora publicará en su página o portal de internet la relación permanentemente actualizada de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o revocados y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre; así como la relación de los certificados expedidos a los usuarios de la firma.

Artículo 7.-
Los sujetos que hagan uso de medios electrónicos y de la firma deberán contar con mecanismos tecnológicos necesarios que permitan realizar solicitudes electrónicas entre sí o al exterior de cada sujeto, con lo que se simplificarán los tiempos de atención, disminuirán los costos, elevando la eficiencia y calidad de los servicios que se prestan. De la misma forma, los particulares que hagan uso de medios electrónicos y de la firma al inicio de cualquier solicitud, trámite o procedimiento público, se entenderá que aceptan desarrollar los mismos por estos medios.

Para tal efecto, la Autoridad Certificadora notificará cualquier acto relacionado con los servicios y trámites, asignándoles una cuenta de correo como domicilio electrónico, que para los efectos de las notificaciones personales, equivale al domicilio físico.

Para los usuarios que opten por realizar los trámites en forma física, las notificaciones, inclusive las personales, se harán en la lista que se coloque en los estrados, además de la página de internet de la Autoridad Certificadora si existe consentimiento de éstos; de lo contrario, se verificarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 8.-
Los particulares que soliciten servicios a través de medios electrónicos, deberán proporcionar los datos que les sean requeridos para que se les otorgue el servicio pedido.

Artículo 9.-
La Autoridad Certificadora deberá adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros.

Artículo 10.-
Los sujetos que efectúen actuaciones electrónicas deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo, una vez que haya finalizado el procedimiento correspondiente, lo anterior de acuerdo Artículo 10 de la Ley.

Artículo 11.-
Las dependencias y entidades que hagan uso de la firma, establecerán mecanismos tecnológicos para la realización de actuaciones electrónicas, y generarán inmediatamente un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las promociones.

Artículo 12.-
El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I.- Número de folio;

II.- La fecha y hora de recepción;

III.- Descripción del tipo de solicitud o promoción; y

IV.- Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 13.-
Cuando las solicitudes, promociones electrónicas o documentación que las acompañe no puedan visualizarse o contenga algún problema técnico imputable al promovente, el sujeto que reciba dicha promoción deberá apercibir al interesado a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, salvo cuando el caso amerite respuesta sin dilación indebida.

Artículo 14.-
Para los efectos del Reglamento, se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio.

Se consideran horas hábiles, para la realización de los trámites, entre las siete y las diecinueve horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

CAPÍTULO II..- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 15.-
Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante cualquier Prestador de Servicios de Certificación o ante la propia Autoridad Certificadora.

Artículo 16.-
Los documentos que se deberán anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes:

I.- Identificación oficial con fotografía, que puede ser;

a).- Cartilla del Servicio Militar Nacional;

b).- Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

c).- Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

d).- Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; y

e).- Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del Titular.

II.- Documento probatorio de identidad, que puede ser;

a).- Copia certificada del acta de nacimiento;

b).- Documento migratorio;

c).- Carta de naturalización; o

d).- Certificado de nacionalidad mexicana.

III.- Comprobante de domicilio;

IV.- Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);

V.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y

VI.- Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

Artículo 17.-
Ante la omisión de algún requisito establecido en el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, requerirán al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 18.-
La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comprobar fehacientemente la identidad de los solicitantes antes de la emisión del certificado.

Dicha comprobación la realizarán requiriendo la comparecencia personal del solicitante o de su representante legal tratándose de persona moral, aparte de satisfacer todos los requisitos que marca el Artículo 56 del presente Reglamento.

Artículo 19.-
La Autoridad Certificadora establecerá los mecanismos de registro e identificación de las personas solicitantes de los servicios de certificación.

Artículo 20.-
La conservación de toda actuación electrónica es responsabilidad del sujeto que la emite, por lo que deberá respaldarla y archivarla electrónicamente para garantizar su autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación. Su impresión equivale a un documento firmado de manera autógrafa, siempre y cuando incorpore la firma electrónica certificada.

Artículo 21.-
Cuando los archivos correspondientes a las actuaciones electrónicas no puedan visualizarse por problemas técnicos imputables al emisor, el destinatario lo requerirá para que subsane la deficiencia en el término a que se refiere el Artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 22.-
La firma podrá ser utilizada en cualquier actuación electrónica, salvo lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 23.-
No podrá utilizarse la firma en los procedimientos que se den en forma de juicio, salvo que su normatividad lo prevea.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 24.-
Las Dependencias y Entidades deberán contar con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí y recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares en términos de la Ley y de este Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.

Se requerirá la conformidad del particular para recibir actuaciones electrónicas en los términos del Artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 25.-
La Autoridad Certificadora emitirá las políticas y procedimientos necesarios a fin de que los particulares interesados puedan efectuar solicitudes y promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica certificada.

Artículo 26.-
Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y de la firma a las Dependencias y Entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de la comprobación fehaciente de la identidad, como lo establece el Artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 27.-
Las Dependencias y Entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, utilicen medios electrónicos y la firma.

La Autoridad Certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las Dependencias y Entidades mediante el uso de medios electrónicos y la firma electrónica; para tal efecto, a través de su página de Internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 28.-
Las Dependencias y Entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Datos de la Dependencia o Entidad que recibe;

II.- Datos de quien realiza la solicitud, la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción del tipo de solicitud, promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos sobre la responsabilidad de obtener en forma impresa la solicitud, promoción o actuación electrónica;

V.- El nombre y cargo del servidor público responsable;

VI.- Descripción de anexos; y

VII.- Lugar, fecha y hora de la recepción de la solicitud, promoción o actuación electrónica.

Artículo 29.-
En los mecanismos que se establezcan para realizar solicitudes, actuaciones y promociones electrónicas, las Dependencias y Entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 30.-
Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 31.-
Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos en este Reglamento y se opte por realizar las subsiguientes promociones de manera electrónica.

Artículo 32.-
El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las dependencias y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en la Ley.

Artículo 33.-
La Autoridad Certificadora publicará de inmediato en su página de internet y en su momento en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y asentará en el registro respectivo, la fecha y hora exacta en la que se expidió, extinguió y dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica.

Artículo 34.-
Los documentos suscritos por medio de la firma deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, lo que permitirá la consulta electrónica a la instancia que emita el documento; con esta acción se tendrá la certeza de que es una copia fiel del documento original.

Artículo 35.-
Las Dependencias y Entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento correspondiente.

El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación, conservación y organización de archivos, contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Archivos, ambas del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.-
La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III.- El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;

IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS.

Artículo 37.-
En el mensaje de datos se debe utilizar un método que permita identificar su contenido, al emisor y la expresión de su voluntad. Dicho método debe cumplir con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad.

Artículo 38.-
Además de los requisitos del Artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

I.- Que la información que contenga el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;

II.- Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido; y

III.- Que se conserve toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento electrónico.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de la Autoridad Certificadora o la dependencia emisora del documento para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este Artículo.

Artículo 39.-
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 de la ley.

Su promoción, control, contradicción y desahogo como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima u otros ordenamientos que contengan tal previsión.

La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias simples o reproducciones fotostáticas.

Artículo 40.-
Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Artículo 41.-
Cuando la ley requiera que un mensaje de datos conste por escrito este requisito quedará satisfecho si la información que contiene es accesible para su ulterior consulta y se ha mantenido íntegra. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

Artículo 42.-
La Secretaría, es la dependencia que fungirá como Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Dirección y ésta a su vez, lo llevará a efecto a través de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

Artículo 43.-
Corresponde a la Autoridad Certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

II.- Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

III.- Expedir o negar la firma;

IV.- Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

V.- Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

VII.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento;

VIII.- Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

IX.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

X.- Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XI.- Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XII.- Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIII.- Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XIV.- Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XV.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XVI.- Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XVII.- Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos;

XVIII.- Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma, de conformidad a lo que establece el Artículo 16 de este Reglamento;

XIX.- Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XX.- Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXI.- Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXII.- Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIII.- Decretar la revocación o extinción de la firma, solicitando, cuando así lo considere, la opinión técnica del Comité, nombrado al efecto por la Secretaría; y

XXIV.- Las demás que de forma expresa o implícita, le señale la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 44.-
La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios de colaboración en los términos del Artículo 24 fracción IV de la Ley, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establecen la Ley y el presente Reglamento.

En los convenios que se celebren conforme a este Artículo se incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;

II.- Registro;

III.- Alcance; y

IV.- Límites y vigencia.

Artículo 45.-
La Autoridad Certificadora integrará y operará el registro de certificados de firmas, conforme a lo siguiente:

I.- El registro de certificados de firmas será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y deberá contener la información que corresponda a los certificados de la firma;

II.- Dicha información podrá ser consultada en la página de internet de la Autoridad Certificadora; y

III.- Los convenios que suscriba la Autoridad Certificadora en los términos del Artículo 24, fracción IV de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

Artículo 46.-
El registro de certificados de firmas será público, indicará el estado de los certificados emitidos: vigentes, revocados o extintos y contendrá la clave pública y los datos del titular; además, podrá consultarse a través de la página de internet de la Autoridad Certificadora y permanecerá actualizado de manera continua, regular y segura.

Artículo 47.-
La Autoridad Certificadora será la única depositaria de las firmas y de los datos de su propietario.

Artículo 48.-
La Autoridad Certificadora contará con recursos humanos y materiales que le permitan asegurar el cumplimiento de los niveles de servicio requeridos para la operación óptima de los servicios de certificación que ofrece, los cuales serán como mínimo:

I.- Requerimientos tecnológicos:

a).- Infraestructura tecnológica para operar como Autoridad Certificadora;

b).- Repositorio de certificados;

c).- Dispositivos criptográficos;

d).- Infraestructura de comunicaciones; e

e).- Infraestructura de seguridad.

II.- Requerimientos operativos:

a).- Procesos y procedimientos de operación;

b).- Procesos y procedimientos de seguridad informática;

c).- Políticas de certificación y declaración de prácticas de certificación; y

d).- Plan de administración de claves.

Los requerimientos que aquí se enlistan deberán incorporarse al manual de políticas y procedimientos que emitirá la Autoridad Certificadora para tal efecto, incorporándolas a su página de internet, debiendo además publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 49.-
La Autoridad Certificadora establecerá los métodos para la creación de la firma y su Certificado, observando el principio de neutralidad tecnológica, según lo que marca la Ley, por lo que promoverá que aquellos puedan funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, exigiendo que invariablemente se apeguen a los estándares internacionales y nacionales.

Artículo 50.-
Los servicios de la Infraestructura de Clave Pública para la firma que integra la Autoridad Certificadora, deberán utilizar los siguientes estándares internacionales:

I.- Estándar Internacional ITU-T, ANSI X9:

a).- X.509 v3 que especifica la estructura, las extensiones y el proceso de validación de un Certificado Digital.

II.- Estándares del grupo de trabajo PKIX perteneciente a la IETF (Internet Engineering Task Force):

a).- Listas de Certificados Digitales Revocados: RFC 5280 “Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile”;

b).- Consulta en línea del estado de revocación de los certificados digitales: RFC 2560 “X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol – OCSP”; y

c).- Protocolo para la emisión de estampas de tiempo: RFC 3161 “Internet X.509 Public Key Infrastructure TimeStamp Protocol (TSP)”.

III.- Especificaciones PKCS (Public-Key Criptography Standards) pertenecientes a los Laboratorios RSA:

a).- Implementación de criptografía de clave pública con el algoritmo RSA: PKCS #1 “RSA Cryptography Standard”;

b).- Implementación de criptografía basada en contraseñas: PKCS #5 “Password-Based Cryptography Standard”;

c).- Descripción general de la firma y sobre electrónico aplicando criptografía: PKCS #7 “Cryptographic Message Syntax Standard”;

d).- Descripción de la sintaxis de información de la clave privada: PKCS #8 “Private-Key Information Syntax Standard”.

e).- Descripción de la sintaxis de un requerimiento de certificación digital: PKCS #10 “Certification Request Syntax Standard”;

f).- Mecanismo por medio del cual los dispositivos realizan funciones criptográficas: PKCS #11 “Cryptographic Token Interfase Standard”; y

g).- Especifica un formato portable para almacenar o transportar las claves privadas de un usuario: PKCS #12 “Personal Information Exchange Syntax Standard”.

IV.- Algoritmos de Dispersión Criptográfica:

a).- Algoritmo SHA-1: RFC 3174 “US Secure Hash Algorith 1 (SHA1)”; y

b).- Algoritmo SHA-2: RFC 4868 “Using HMAC-SHA-256,HMAC-SHA-384, and HMAC-SHA-512 with IPsec”.

A su vez, el cumplimiento de estos estándares internacionales proporciona los elementos de seguridad siguientes:

I.- Autenticación.- Asegurar que los usuarios que se encuentran dentro de un proceso cuenten con la misma información en todo momento. A través de la firma y certificados digitales. PKCS #1, PKCS #7, X.509 v3;

II.- Confidencialidad: asegurar que la información sólo puede ser consultada por el destinatario. A través de algoritmos de cifrado de información. PKCS #1, PKCS #7;

III.- Integridad.- Poder identificar al usuario como parte de un proceso, así como la integridad de la información, a través de algoritmos de dispersión criptográfica. SHA-1, SHA-2; y

IV.- No Repudio.- Tener los elementos técnicos para acreditar la responsabilidad del emisor de una transacción o de un mensaje. A través de la firma. PKCS #1, PKCS #7, RFC 3161 (TSP), RFC 2560 (OCSP).

Artículo 51.-
Corresponde a la Autoridad Certificadora, en relación con los usuarios, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Requerir para la identificación del solicitante de un certificado, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de un documento de identidad vigente expedido por una autoridad oficial;

II.- Recibir la solicitud de certificado de la firma con firma autógrafa del solicitante, en donde manifieste su conformidad con los términos y condiciones de uso establecidos;

III.- Validar la coincidencia entre los datos de la solicitud de certificado de la firma y los datos del documento de identidad;

IV.- Informar al solicitante sus derechos y obligaciones como titular de un certificado;

V.- Obtener del titular el acuse de recibo de certificado de la firma; y

VI.- Resguardar los datos de identidad electrónica y documentación proporcionada por el titular para su identificación, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Colima.

CAPÍTULO VI.- DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 52.-
La Secretaría podrá autorizar a las Dependencias y Entidades para que designen a las unidades administrativas que fungirán como Prestadoras de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia, quienes contarán con las atribuciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 53.-
Las Dependencias y Entidades llevarán a cabo el siguiente procedimiento ante la Autoridad Certificadora para obtener la autorización como Prestadores de Servicios de Certificación:

I.- Presentar la solicitud como Prestador de Servicios de Certificación, en el formato establecido en la página de internet, indicando la Unidad Administrativa responsable de su operación; y

II.- La permisividad de renovar o terminar la autorización o acuerdo entre el Prestador de Servicios de Certificación solicitante y la Autoridad Certificadora, que será de acuerdo al plazo establecido en la propia autorización o acuerdo correspondiente.

Artículo 54.-
Si las Entidades Públicas que establece el Artículo 23 de la Ley, requirieran que la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo les expidiera certificados, deberán presentar las solicitudes en los formatos predeterminados en los siguientes términos:

I.- Los Organismos Públicos Autónomos, acreditarán la personalidad jurídica de quien los represente, que a su vez designará al responsable de prestar los servicios de certificación; y

II.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los H. Ayuntamientos, en la solicitud presentada designarán al responsable de prestar los servicios de certificación.

Artículo 55.-
La expedición de la firma, que refiere el Artículo anterior, se llevará a efecto mediante convenio celebrado con la Autoridad Certificadora, en el que se establecerá su conformidad para ser sujeto de revisión en todo momento y que ésta, verifique el cumplimiento de los requisitos La Autoridad Certificadora o las Instituciones que firmen convenio para la expedición de la firma, no serán responsables de conservar los mensajes de datos que la acompañen; dicha responsabilidad será de quien los emita.

Artículo 56.-
Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar que cuentan con los siguientes recursos:

I.- Materiales: Instalaciones adecuadas, controles de seguridad, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área; y

II.- Tecnológicos: Los cuales deberán ajustarse a las especificaciones que determine la Autoridad Certificadora, a efecto de que las prácticas y políticas que se apliquen garanticen la continuidad del servicio, la seguridad de la información y su confidencialidad.

Para el otorgamiento de los servicios del Prestador de Servicios de Certificación, éste deberá tener acceso a la información de la Autoridad Certificadora.

Artículo 57.-
La Autoridad Certificadora para otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación deberá:

I.- Revisar y evaluar la solicitud una vez recibida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

Cuando se detecte la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la Ley y el Artículo 61 de este Reglamento, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de tres días hábiles contados a partir de su notificación.

Transcurrido dicho plazo sin que sea subsanado el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

II.- Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar que se ha cumplido con los requisitos para obtener la certificación como Prestador de Servicios de Certificación que determina la Ley y el presente Reglamento;

III.- Solicitar durante todo el proceso, la documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos;

IV.- Resolver, en coordinación con el Comité, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha resolución le será notificada al interesado. La Autoridad Certificadora no podrá otorgar más de una certificación al mismo interesado;

V.- Capacitar al personal designado para el adecuado uso de las tecnologías, procedimientos, políticas y manuales de operación establecidos;

VI.- Observar el cumplimiento de los manuales y políticas establecidos; y

VII.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno “El Estado de Colima” y en su página de internet las acreditaciones que otorgue en los términos del presente Artículo, inmediatamente después de dictada la resolución que determine su procedencia.

Artículo 58.-
El Titular de la Dependencia donde se ubica el Prestador de Servicios de Certificación deberá dar aviso a la Autoridad Certificadora con tres días hábiles de anticipación para efectuar cambio de domicilio, cese de actividades o cualquier modificación.

Artículo 59.-
El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los datos de creación de la firma que correspondan a su propio certificado y en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho certificado tendrá una vigencia de 2 años, para ello podrán celebrar un contrato de confidencialidad.

CAPÍTULO VII.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU EXPEDICIÓN.

Artículo 60.-
El certificado es el documento que garantiza el vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de su firma.

Artículo 61.-
Para complementar lo establecido en el Artículo 38 de la Ley, se integrará a los certificados lo siguiente:

I.- El lugar, fecha y hora de expedición;

II.- Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;

III.- Los datos de identificación de la Autoridad Certificadora;

IV.- Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo solicite la autoridad.

Artículo 62.-
Los datos de creación de la firma, generados por la autoridad certificadora, deberán ser entregados al titular del certificado y dejar constancia de ello.

Artículo 63.-
El Certificado deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 64.-
En el caso de servidores públicos, deberá presentarse original del nombramiento respectivo o documento que lo acredite fehacientemente como tal; debiendo resguardar bajo su responsabilidad la clave privada en un medio electrónico, óptico o magnético de acuerdo con las disposiciones que al efecto establezca la Autoridad Certificadora.

Artículo 65.-
El solicitante recibirá su Certificado en un plazo no mayor a cinco días hábiles. El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que reciba la documentación e información suficiente del solicitante, la analizará y contará con el término de tres días hábiles para solicitar mediante medios electrónicos la expedición del certificado a la Autoridad Certificadora, indicándole los datos necesarios del solicitante y señalando que cumple los requisitos necesarios para la obtención de un certificado.

Por su parte, la Autoridad Certificadora tendrá un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por el Prestador de Servicios de Certificación para resolver sobre el otorgamiento o no del certificado. En caso de negativa, la Autoridad Certificadora lo comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Artículo 66.-
La Autoridad Certificadora será responsable del uso, protección y resguardo de los datos personales del titular de un certificado, obtenidos durante el procedimiento de emisión, registro y consulta de certificados, conforme a la normatividad en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 67.-
Los particulares que no sean servidores públicos, podrán solicitar su certificado ante la Autoridad Certificadora o cualquier Prestador de Servicios de Certificación, que elijan.

Artículo 68.-
Todo certificado expedido fuera del Estado de Colima producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido en dicha entidad federativa si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por la Ley y el presente Reglamento.

A efectos de determinar si un certificado o una firma presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas nacionales e internacionales reconocidas por el Estado de Colima y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Autoridad Certificadora.

Artículo 69.-
La emisión de certificados para el uso de la firma quedará a criterio de la Autoridad Certificadora.

Artículo 70.-
La Autoridad Certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras Autoridades Certificadoras, a través de los estándares definidos o convenios que tengan, con el objeto de unificar los requisitos jurídicos, técnicos y materiales, a fin de garantizar que dicha firma cuenta con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación.

Artículo 71.-
El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el certificado de la firma que se pretende homologar;

II.- Validar de manera electrónica el certificado emitido por otra Autoridad Certificadora.

III.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de firma electrónica previstos en este Reglamento;

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan; y

V.- Registrar el certificado y la firma en el Registro de Certificados de firma electrónica.

Artículo 72.-
Los convenios que se celebren entre la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación o con otras Autoridades Certificadoras para la homologación de los certificados emitidos respectivamente, deberán incluir entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Criterios y lineamientos de homologación normativa y técnica:

a).- Procedimiento de certificación de la identidad;

b).- Estructura del certificado de la firma;

c).- Funciones y procedimientos de las Autoridades Certificadoras;

d).- Método de validación electrónica del certificado emitido; y

e).- Mecanismos de interoperabilidad entre Autoridades Certificadoras.

II.- Costos, si los hubiere;

III.- Alcances; y

IV.- Vigencia.

Artículo 73.-
Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad Certificadora, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán entregar al titular de la firma un certificado de firma electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que defina la Autoridad Certificadora, así como una constancia de certificación de su firma, que describa las características del Certificado.

Artículo 74.-
La estructura del certificado deberá contener los campos básicos que a continuación se describen:

I.- Versión: Estándar X.509 versión 3;

II. Número de Serie: Entero positivo, de 20 octetos de longitud, octetos representando números decimales en caracteres imprimibles. Para su interpretación debe considerarse lo siguiente:

a).- Los primeros 12 octetos, contados de izquierda a derecha, representarán el identificador que ocupa la Autoridad Certificadora.

b).- Los restantes 8 octetos representarán el número secuencial del Certificado emitido por la Autoridad Certificadora;

III.- Identificador de Algoritmo de Firma: Es la referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma. Contiene el identificador de Algoritmo Criptográfico usado por la Autoridad Certificadora para firmar el certificado. El contenido del campo varía de acuerdo al identificador usado.

El algoritmo utilizado para firmar el Certificado Digital deberá ser de tipo RSA, usando el algoritmo RSASSA-PKCS1-v1_5 con algoritmo de digestión SHA-1 (http://www.ietf.org/rfc/rfc3447.txt), para proveer un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma de la Autoridad Certificadora de la Dependencia o Entidad como la del usuario. Por lo anterior no se permite el uso de los algoritmos md2WithRSAEncryption ni md5WithRSAEncryption;

IV.- Emisor: Identificación de la Autoridad Certificadora que emite el certificado. Este campo identifica la Autoridad que firmó y emitió el certificado. Debe incluir un nombre distintivo (DN Distinguished Name), el cual es un nombre jerárquico y puede estar compuesto de más atributos y valores que identifican al emisor. DN no debe ser un campo vacío. El campo de emisor debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: razón social, nombre y correo electrónico; y como opcionales: Área, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

V.- Periodo de validez (con las etiquetas de: no antes de: y no después de:). El campo se representa como una secuencia de dos fechas (La fecha de inicio y término del periodo de validez). La Autoridad Certificadora debe siempre utilizar el formato UTCTime si alguna de sus fechas es menor o está en el año 2049. La validación para fechas en 2050 o posteriores debe ser codificada como GeneralizadTime.

Formato UTCTime:(Fechas entre 1ene1959 y 31Dic2049 inclusive) YYMMDDHHMMSSZ .Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich. Para expresar los dígitos del año: si los dígitos YY del año son mayor o igual a 50 se debe expresar: 19YY. Si los dos dígitos YY son menor a 50 se debe expresar: 20YY.

Formato de Tiempo Generalizado: (Fechas posteriores al 31Dic2049) Este formato puede incluir opcionalmente un campo para la representación del tiempo diferencial entre el local y el Tiempo Meridiano de Greenwich.

YYYYMMDDHHMMSSZ. Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich;

VI.- Asunto (Propietario de la clave pública que se está firmando). Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse razón social, nombre, correo electrónico, clave de anulación, es decir, identifica la entidad asociada a la clave pública guardada en el campo de llave pública.

Debe contener un nombre distintivo del titular y puede estar compuesto de más atributos y valores. Dicho nombre debe ser único para cada titular de certificado emitido por un certificador durante todo el tiempo de vida del mismo.

El campo asunto debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: Razón social, nombre, correo electrónico y como opcionales: Área, grado académico, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

VII.- Llave Pública. Campo usado para portar la llave pública y el identificador de algoritmo (proporcionado por el campo de identificador de Algoritmo); y

VIII.- Extensiones. Información adicional no obligatoria.

CAPÍTULO VIII.- DEL TITULAR DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 75.-
El titular del certificado de la firma además de los derechos previstos en la Ley tendrá los siguientes:

I.- Consultar por medios electrónicos el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación; y

II.- Verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que el certificado de la firma ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

CAPÍTULO IX.- DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 76.-
La revocación de un certificado impide el uso legítimo del mismo por parte de su Titular. El efecto de la revocación del certificado es la pérdida de fiabilidad del mismo, originando el cese permanente de la operatividad del certificado. La revocación se llevará a cabo a través del procedimiento de revocación de certificados, cuyas bases se establecen en el presente capítulo.

Los titulares de los certificados podrán verificar el estado de vigencia o revocación de los mismos.

Artículo 77.-
La revocación de un certificado procederá en los términos de la fracción II del Artículo 39 de la Ley, y además por los siguientes:

I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma;

II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de la firma no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fé;

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de la firma ;y

IV.- Haber presentado documentación falsa, apócrifa, alterada o que no pertenezca al solicitante.

Artículo 78.-
Los certificados se revocarán por las causas siguientes:

I.- Por solicitud del titular del certificado, de su representante, superior jerárquico o por resolución judicial o administrativa;

II.- Como medida precautoria frente a un riesgo de la confidencialidad de la clave privada;

III.- Cuando existan dudas fundadas a cerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados;

IV.- Por incumplimiento del titular de sus obligaciones previstas en la Ley o en este Reglamento, previa comunicación que le formule la Autoridad Certificadora en la que especifique la causa, fecha y hora en que se efectuará la revocación;

V.- Modificación o alteración del certificado o de la firma expedida de conformidad con la Ley y este Reglamento, sin autorización de la Autoridad Certificadora;

VI.- Cuando la clave privada pueda ser utilizada por personas no autorizadas;

VII.- Por duplicidad de la clave privada correspondiente al certificado;

VIII.- Por licencia presentada del funcionario o servidor público;

IX.- Por cualquiera de las causas previstas en la declaración de prácticas de certificación;

X.- Por encontrase en trámite un proceso de revocación;

XI.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante; y

XII.- Las demás que establece la Ley.

Artículo 79.-
Toda revocación de un certificado deberá inscribirse en el Registro de certificados que mantendrá vigente la Autoridad Certificadora.

Artículo 80.-
Para solicitar la revocación de un certificado, el titular llevará a cabo las siguientes actividades:

I.- Acudir ante la Autoridad Certificadora;

II.- Presentar los documentos de identidad, previstos en el Artículo 16 fracción II, del presente Reglamento;

III.- Presentar la solicitud el titular o representante legal, en su caso, donde se señale la causa y motivos por la cual se solicita la revocación del certificado. Este escrito deberá contener lo siguiente:

a).- Nombre del titular;

b).- Clave Única de Registro de Población;

c).- Domicilio; y

d).- Dirigida a la Autoridad Certificadora; y

IV.- Presentar un poder especial para efectos de la revocación del certificado, cuando se realice a través de un representante legal.

La Autoridad Certificadora deberá acusar recibo de la solicitud en donde conste la fecha y hora exacta de su recepción.

Artículo 81.-
Quienes requieran de los certificados, podrán solicitar que la vigencia de éstos sea menor a lo establecido por la Ley.

Artículo 82.-
Las causas de extinción de la vigencia de un certificado, son las siguientes:

I.- Expiración del período de validez que figura en el certificado;

II.- Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica;

III.- Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de la firma del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero;

IV.- Resolución judicial o administrativa que lo ordene;

V.- Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante; fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado; terminación de la representación; disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona jurídica;

VI.- Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación;

VII.- Terminación, renuncia o cese en el empleo, cargo o comisión del servidor público;

VIII.- Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación, de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad; y

IX.- Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 83.-
Las disposiciones establecidas en este capítulo serán aplicables respecto de la revocación y extinción de los certificados.

Artículo 84.-
La Autoridad Certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento que tenga por objeto revocar o extinguir un certificado.

Artículo 85.-
La Autoridad Certificadora, procederá a dejar sin efecto los certificados de la firma, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 86.-
El procedimiento de referencia se regirá bajo lo siguiente:

I.- Se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a petición del titular del certificado, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o extinción, invocada. La Autoridad Certificadora deberá recabar la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal;

III.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie a petición de la parte interesada, ésta, deberá de observar lo estipulado por este Reglamento. La Autoridad notificará inmediatamente, la resolución tomada al respecto;

IV.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie de oficio, se notificará al titular del certificado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, decretando de inmediato la revocación, por existir dudas fundadas acerca de la concurrencia de algunas de las menciones que se establecen en el Artículo 38 o perdida de eficacia señalada por el numeral 41 ambos de la Ley, y los Artículos 77, 78 y 82 del Reglamento; lo anterior para garantizar la confiabilidad y seguridad de los certificados;

V.- La Autoridad Certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

VI.- Transcurrido el plazo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VII.- La resolución se notificará personalmente al titular del certificado de la firma, por medio del correo electrónico asignado al momento de expedir el certificado correspondiente, y por la página de internet de la Autoridad Certificadora.

Artículo 87.-
El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 88.-
Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la autoridad o autoridades administrativas encargados de la aplicación de este Reglamento, podrán interponer, ante éstas, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

CAPÍTULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 89.-
El responsable de la prestación de los servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley y su Reglamento, será sancionado conforme la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 90.-
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los infractores.

CAPÍTULO XII.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS.

Artículo 91.-
Las notificaciones que se realicen a los usuarios, respecto de los procedimientos o trámites que se hagan ante la Autoridad Certificadora, se harán en su domicilio electrónico, asignado y administrado por ésta última.

Las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico en los términos del párrafo anterior tendrán los mismos efectos que las realizadas personalmente.

Artículo 92.-
Sin perjuicio de lo que establece el Artículo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado en documento físico o electrónico, ya sea en el escrito inicial o subsecuentes, manifestarán de modo fehaciente su consentimiento para autorizar oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, así como para realizar trámites y gestiones que fueran necesarios para la diligencia del procedimiento o trámite administrativo, excepto que las leyes respectivas exijan una formalidad específica, distinta a la determinada por este Reglamento.

Deberán acompañar la documentación en la que basan su petición en la forma establecida en el Artículo 16 de este Reglamento, así como sendas copias para las partes si han decidido hacerlo de manera física. El duplicado sellado y firmado por la oficina le será devuelto en forma inmediata como comprobante de su gestión o enviado a su domicilio electrónico.

Artículo 93.-
El supuesto previsto en el Artículo anterior, respecto del consentimiento se tendrá por cumplido, siempre que la información generada o comunicada por medios electrónicos sea en forma íntegra, sea atribuible a las personas obligadas y sea accesible para su ulterior consulta. Las notificaciones hechas en medios electrónicos tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.

Artículo 94.-
Toda notificación a través de medios electrónicos, debe contener:

I.- Lugar, hora y fecha de su emisión;

II.- El texto íntegro del acto administrativo;

III.- El fundamento legal y la motivación en que se apoye; y

IV.- El recurso que proceda para su reclamación; la autoridad ante la cual tiene que interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del interesado.

Artículo 95.-
En los casos previstos en los Artículos 77, fracciones III y IV, 78, fracción V y 82, fracciones III y VIII de este Reglamento, la Autoridad Certificadora lo hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, así como aquellas conductas constitutivas de delito en el trámite y uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 96.-
En tanto que el interesado o su representante legal no manifiesten mediante escrito firmado en documento físico o medio electrónico, revocar la autorización para oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, seguirán haciéndose de manera electrónica y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto o de dicha notificación.

Asimismo, las notificaciones se harán en las oficinas de la autoridad administrativa que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de listas que se fijarán a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento; esta misma lista se publicará en la página de internet de la dependencia que produce la notificación.

En los autos, la autoridad respectiva, hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 97.-
Las notificaciones correspondientes se llevarán a cabo de manera personal, en los términos de este Reglamento, en los siguientes casos:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento y en la Ley;

II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin a algún procedimiento;

III.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario;

IV.- Cuando la notificación implique un requerimiento o imponga una obligación al requerido; y

V.- En los demás casos que lo disponga este Reglamento o la Ley.

Artículo 98.-
Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, en los términos del Artículo 8 del Reglamento, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Artículo 99.-
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 100.-
Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 101.-
Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIOS.

ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
La Autoridad Certificadora expedirá en un lapso de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de este Reglamento, los programas, políticas y procedimientos a que se refiere el presente instrumento.

ARTÍCULO TERCERO.-
Se establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la creación, integración y funcionamiento de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

ARTÍCULO CUARTO.-
Para iniciar las acciones correspondientes a la implementación del uso de la firma electrónica, en todas las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, una vez aprobado este Reglamento, deberá establecerse la previsión presupuestal correspondiente, para el ejercicio fiscal 2011.

Por lo tanto mando se publique, difunda, circule y observe.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Palacio de Gobierno a los doce días del mes de agosto del dos mil diez.

A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.
DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. OSCAR CARLOS ZURROZA BARRERA, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN.

17Mar/18

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México. (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2010).

Marcelo Luis Ebrard Casaubon, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º, fracción II, 12 fracciones I, IV y VI, 52, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 5, 7 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y Tercero Transitorio de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.
El presente ordenamiento es de interés general y observancia obligatoria para los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, aplicables a los actos administrativos, trámites y actuaciones de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, en los que una Ley no señale como requisito indispensable la firma autógrafa.

Artículo 2º.-
La implementación del uso de la firma electrónica en la Administración Pública del Distrito Federal, tiene por objeto agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervenga.

Lo anterior sin menoscabo de la atención personal que, en su caso, solicite el ciudadano.

Artículo 3º.
Para lograr la efectiva aplicación y uso de la firma electrónica en los actos y actuaciones de la Administración Pública del Distrito Federal además de lo previsto en la Ley, se atenderá a los principios de imparcialidad, agilidad, precisión, legalidad, información, transparencia y buena fe.

Artículo 4º.
Además de las definiciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Clave Privada: Datos electrónicos únicos conocidos sólo por el firmante y almacenados en un dispositivo bajo su control exclusivo, que utiliza para crear su Firma Electrónica Avanzada;

II. Clave Pública: Datos electrónicos únicos contenidos en un Certificado electrónico que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada;

III. Destinatario: Persona designada por el Firmante, a quien va dirigido un Mensaje de Datos;

IV. Firma Electrónica Avanzada: Información electrónica asociada a un mensaje de datos, utilizada para acreditar la identidad del Firmante que indican que asume como propia la información contenida en él, y producen los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

V. Firmante: Usuario que conserva bajo su control su clave privada y la utiliza para firmar electrónicamente un mensaje de datos, como expresión del consentimiento de la propiedad u origen de la información contenida en dicho mensaje;

VI. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;

VII. Mensaje de datos: Información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o magnéticos;

VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en Actos, Procedimientos y Trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal

IX. Sistema: Al conjunto de funciones referenciadas y elementos articulados dentro de un marco estratégico de actuación, para desempeñar las actividades necesarias para alcanzar los fines que persigue la Administración Pública;

X. Unidad de Firma Electrónica: La Dirección General de Gobernabilidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Contraloría, quien ejercerá las atribuciones que la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables establecen, y

XI. Ventanillas electrónicas: Modos o canales, como las electrónicas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros, a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder por medios electrónicos a la información y trámites que ofrece la Administración Pública.

Artículo 5º.
La Unidad de Firma Electrónica de la Administración Pública tendrá, además de las previstas en la Ley, las siguientes facultades:

I. Definir los procesos de gobierno para utilizar la firma electrónica avanzada;

II. Difundir a través de los medios que considere convenientes, el catálogo de trámites y servicios en los que se podrá utilizar la firma electrónica avanzada y solicitar su publicación en la Gaceta oficial del Distrito Federal;

III. Promover la inclusión en los manuales administrativos sección de procedimientos, o mediante acuerdo que publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las comunicaciones internas, las actuaciones y trámites en que sea obligatorio el uso de la firma electrónica avanzada por parte de los servidores públicos;

IV. Impulsar la obtención de la firma electrónica avanzada de los servidores públicos de la Administración Pública y dirigir campañas de orientación para su obtención por parte de los ciudadanos que gestionen trámites y servicios con la Administración Pública y su utilización en relación con la misma;

V. Dirigir los trabajos necesarios para la instalación de dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada en la Administración Pública;

VI. Designar al prestador de servicios de certificación que proporcionará los certificados electrónicos para la operación de las comunicaciones internas y los trámites y servicios de la Administración Pública, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley;

VII. Suscribir los contratos, convenios o bases de coordinación que sean necesarios, para la operación e instrumentación del sistema de firma electrónica avanzada en la Administración Pública;

VIII. Determinar, promover y supervisar conjuntamente con las Coordinación General de Modernización Administrativa los programas de capacitación y actualización para los servidores públicos de la Administración Pública encargados de la atención de los trámites y servicios que se gestionan mediante el uso de firma electrónica avanzada;

IX. Determinar y difundir las bases para la integración de la firma electrónica avanzada en los Sistemas de Registro Electrónico de la Administración Pública y autorizar su operación y funcionamiento;

X. Establecer los criterios y disposiciones para la utilización de la firma electrónica avanzada y los sistemas electrónicos en los que aquélla opere;

XI. Asesorar a las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública en la revisión y adecuación de los modelos y procedimientos de actuación y de gestión de trámites a su cargo para implementar el uso de la firma electrónica;

XII. Emitir criterios que regulen la autenticidad, confidencialidad y validez de las comunicaciones internas de la Administración Pública;

XIII. Emitir los avisos, circulares, manuales, lineamientos y las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el presente Reglamento, y

XIV. Las demás que se establecen en el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6º.
Corresponde a la Administración Pública:

I. Promover entre las distintas unidades administrativas el uso de la firma electrónica avanzada, con la finalidad de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos a su cargo;

II. Orientar y dar a conocer al público usuario a través de la Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de difusión más adecuados, en coordinación y bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica y de la Coordinación General de Modernización Administrativa, los trámites y servicios, los procedimientos y las demás actuaciones que se realizarán mediante el uso de la firma electrónica avanzada;

III. Establecer las Ventanillas Electrónicas de conformidad con los criterios y lineamientos establecidos por la Unidad de Firma Electrónica y la Coordinación General de Modernización Administrativa;

IV. Vigilar y apoyar la obtención de los datos de creación de la firma electrónica avanzada y los certificados electrónicos por parte de los servidores públicos de sus respectivas áreas;

V. Solicitar cursos de actualización y capacitación para los servidores públicos a cuyo cargo se encuentre la atención de trámites y servicios en los que se utilice firma electrónica avanzada;

VI. Crear y/o actualizar los sistemas de registro electrónico que utilicen firma electrónica avanzada y someterlos a la aprobación de la Unidad de Firma Electrónica, así como los archivos electrónicos, y

VII. Habilitar estrados en los sitios de internet oficiales, para la notificación de actos y resoluciones en términos de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, mediante el uso de firma electrónica avanzada.

Artículo 7º.
Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las que establezcan las materias específicas y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ACTUACIONES Y TRÁMITES ELECTRÓNICOS

Primera Sección.- Disposiciones Comunes

Artículo 8º.
En las actuaciones y trámites de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de la firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

La firma electrónica será aceptada como si se tratase de firma autógrafa.

Artículo 9º.
Los trámites en que podrá ser utilizada la firma electrónica avanzada serán aquéllos definidos por las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública en coordinación y bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica y de la Coordinación General de Modernización Administrativa; el catálogo de trámites será emitido por la Contraloría mediante Acuerdo que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo 10.
Para llevar a cabo actuaciones y gestiones mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada, tanto los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, como los particulares, deberán contar con un certificado electrónico vigente emitido por el prestador de servicios de certificación designado por la Unidad de Firma Electrónica.

Para la obtención del certificado electrónico, así como para la consulta, renovación y revocación del mismo, los interesados llevarán a cabo el trámite correspondiente ante el Prestador de Servicios de Certificación designado por la Unidad de Firma Electrónica, debiendo cumplir con los requisitos establecidos.

Artículo 11.
Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, deberán utilizar en la implementación y uso de la firma electrónica avanzada, los componentes y servicios de generación de firma electrónica avanzada, vigencia de certificados electrónicos y validación de firma electrónica avanzada que determine la Unidad de Firma Electrónica.

La Unidad de Firma Electrónica dará el apoyo técnico y asesoría que requieran las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, para la implementación y uso de la firma electrónica avanzada en sus comunicaciones y trámites.

Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, definirán las atribuciones que cada servidor público titular de un certificado electrónico tendrá dentro de sus sistemas informáticos, por lo que deberán ajustar, en su caso, sus manuales.

Artículo 12.
A partir de la recepción de los componentes de la Firma Electrónica Avanzada, los Firmantes reconocen como propio y auténtico el documento que por su medio se genere, y aceptan las consecuencias derivadas de la Firma Electrónica que expresa su voluntad para todo efecto legal.

Los Firmantes serán responsables de los trámites y actuaciones que realicen en los Sistemas Electrónicos utilizando firma electrónica avanzada.

Los documentos generados mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada, se archivarán en los Sistemas Electrónicos y serán conservados por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 13.
Los Firmantes tendrán las siguientes obligaciones:

I. Verificar la vigencia del certificado electrónico previo al proceso de firmado;

II. Evitar el uso no autorizado de su Clave Privada;

III. Solicitar la revocación de su certificado electrónico cuando considere que su Clave Privada, o el dispositivo que la contiene, está comprometida o en riesgo;

IV. Responder por el uso de su Clave Privada, cuando hubiere actuado con descuido o negligencia en su utilización;

V. Resguardar en un medio electrónico, óptico o magnético la confidencialidad de los elementos de creación de Firma Electrónica Avanzada;

VI. Mantener un control personal y exclusivo sobre los datos de creación de Firma Electrónica Avanzada, y

VII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

Segunda Sección.- De las actuaciones y trámites electrónicos

Artículo 14.
La Contraloría creará la Ventanilla Electrónica de Acceso General en la que los ciudadanos podrán acceder a toda la información y a los trámites y servicios contenidos en el Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal que se pueden realizar mediante el uso de la firma electrónica avanzada.

La Ventanilla Electrónica de Acceso General proporcionará la relación de trámites y servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, así como el enlace con las ventanillas de acceso electrónico de las demás áreas de la Administración Pública, en los que se encuentra previsto el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 15.
Será optativo para el ciudadano el uso de la firma electrónica en trámites y servicios, excepto en los casos que los ordenamientos que regulen la materia de que se trate, establezcan que debe hacerse por escrito, mediante firma autógrafa o a través de comparecencia personal del interesado.

La opción de comunicarse electrónicamente mediante el uso de firma electrónica avanzada, podrá ser elegida por el ciudadano en cualquier etapa del procedimiento de que se trate, y deberá concluir en la forma elegida.

Artículo 16.
La Administración Pública habilitará espacios y equipos para la gestión de los trámites y servicios a través de medios electrónicos, garantizando en todo momento, su acceso a los ciudadanos, con independencia de su condición social, conocimientos o habilidades personales.

Artículo 17.
El ciudadano tiene derecho a exigir que la atención a las solicitudes, gestiones y servicios que proporcione la Administración Pública a través de medios electrónicos, sean de la misma calidad que aquellos que se ofrecen en las oficinas de atención presencial.

Los particulares tendrán derecho a que a solicitar se expidan a su costa, copias impresas de los documentos electrónicos de los procesos en los que sea parte.

Artículo 18.
Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que hayan sido firmadas mediante certificado electrónico y cubran los siguientes requisitos: que exista constancia de transmisión y recepción en las áreas que corresponda fechas electrónicas; contenido íntegro de las comunicaciones, identificación fidedigna del remitente y su destinatario.

Artículo 19.
A efecto de que invariablemente se cumpla con los principios de seguridad y certeza jurídica, la Contraloría vigilará el cumplimiento de las normas aplicables a las actuaciones que por medios electrónicos realice la Administración Pública mediante el uso de la firma electrónica avanzada en el ámbito de su competencia.

Artículo 20.
Las áreas de la Administración Pública, harán del conocimiento de la ciudadanía los medios mediante los que se brinda la atención electrónica de los trámites y servicios, mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y medios de difusión adecuados.

Artículo 21.
Con asesoría técnica de la Unidad de Firma Electrónica, las áreas de la Administración Pública, establecerán sistemas de registro electrónico para recepción de solicitudes, escritos, promociones, quejas y demás comunicaciones que se realicen utilizando firma electrónica avanzada, ya sea que se presenten en formatos preestablecidos o escritos libres.

Artículo 22.
Los sistemas de registros electrónicos a que se refiere el artículo anterior, serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; estarán disponibles en el sitio de Internet correspondiente, y señalarán entre otros datos, los siguientes:

I. Oficina o dependencia, órgano desconcentrado, órgano político-administrativo y entidad responsable del registro electrónico,

II. Fecha y hora oficial;

III. Días declarados como inhábiles,

IV. Relación actualizada de las solicitudes, avisos, manifestaciones, recursos, escritos y demás comunicaciones y documentos que podrán presentarse como anexos.

Artículo 23.
Los sistemas de registro electrónico de recepción deberán considerar la emisión automática de un recibo consistente en copia autorizada de la solicitud, aviso, manifestación, escrito o comunicado, que incluya fecha y hora de presentación, número de entrada o registro y, en su caso, nota que describa los documentos que se anexan; además de la fecha de inicio de los plazos correspondientes.

Artículo 24.
Los documentos electrónicos suscritos con firma electrónica avanzada emitidos por la Administración Pública al ser impresos, contendrán un identificador único y una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, que constituirán una copia fiel de la cadena original con la que fue generado.

Para verificar la integridad y autenticidad de los documentos, el particular podrá ingresar al Portal de Internet de la autoridad emisora, el identificador único del documento, en caso de documento impreso, o el archivo tratándose de documento electrónico, una vez ingresados los datos, deberá desplegarse la siguiente información:

I. Validez de la firma electrónica del documento;

II. Fecha y hora de expedición de la firma electrónica;

III. Autoridad emisora;

IV. Tipo de documento o trámite;

V. Titular del Certificado de Firma Electrónica utilizado y

VI. Documento electrónico original.

Artículo 25.
Los sistemas de registro electrónico de recepción permitirán la presentación de solicitudes, avisos, manifestaciones, escritos y demás comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas; sin embargo, para los efectos del cómputo del plazo fijado en días hábiles o naturales y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

El inicio de los plazos que deban cumplir las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades será determinado por la fecha y hora de presentación en el sistema de registro electrónico de recepción.

Artículo 26.
Cuando resulte necesario, las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública, certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se haya utilizado firma electrónica avanzada.

Artículo 27.
Las copias de documentos emitidos por el propio interesado o por los servidores públicos, por medios electrónicos mediante el uso de firma electrónica avanzada, tendrán la consideración y validez de copias auténticas, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la autoridad y que la información y, en su caso, el sellado de tiempo, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. La copia electrónica de documentos emitidos originalmente por los propios órganos en soporte papel tendrá la consideración y validez de copia auténtica.

Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y con firma electrónica avanzada, tendrán la consideración y validez de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la autoridad emisora.

Artículo 28.
Las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. La digitalización podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

Artículo 29.
Las notificaciones, citatorios, requerimientos de información y demás actuaciones podrán llevarse a cabo por medios electrónicos a través del uso de la firma electrónica avanzada, en apego a los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siempre que medie solicitud o consentimiento del interesado y no se establezca en otras leyes lo contrario. Durante la tramitación del procedimiento, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente que las notificaciones sucesivas se practiquen por otros medios, en cualquier momento.

El acceso de los interesados al expediente electrónico producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia, siempre que el sistema en que se actúe deje constancia fidedigna de dicho acceso.

Artículo 30.
En los procedimientos administrativos gestionados electrónicamente y con firma electrónica avanzada, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones, las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades, bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica, pondrán a disposición del interesado un servicio electrónico donde podrá consultar, previa identificación, la información sobre el estado de tramitación del procedimiento. En los restantes procedimientos se podrá habilitar servicios electrónicos con información del estado de la tramitación que comprendan, en particular, la fase en la que se encuentra el procedimiento y la oficina o área responsable.

Artículo 31.
El sistema de notificación que bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica instalen y pongan a disposición las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública, deberá asegurar que queden acreditadas, la fecha y hora, tanto de la puesta del acto objeto de notificación a disposición del interesado, como del acceso de éste a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada para todos los efectos legales.

Artículo 32.
Los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se podrán archivar en medios electrónicos, siempre y cuando quede segura la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, así como la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones o plataformas.

Los medios o soportes en que se almacenen los documentos y datos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos archivados electrónicamente y aseguren la identificación de los usuarios, el control de acceso y el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de Protección de Datos Personales.

Artículo 33.
Se deberá garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación. La remisión de expedientes podrá ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico.

CAPÍTULO TERCERO.- ACTUACIONES Y COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS INTERNAS

Artículo 34.
La Administración Pública incorporará en sus actuaciones y comunicaciones el uso de medios electrónicos basado en la firma electrónica avanzada.

Artículo 35.
La identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública a través de medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica avanzada de los servidores públicos.

Artículo 36.
Los documentos electrónicos transmitidos entre dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública serán considerados válidos para efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores, siempre que contengan la firma electrónica avanzada del servidor público.

TRANSITORIOS

Primero.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero.
Dentro de un plazo de sesenta días a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Unidad de Firma Electrónica y la Coordinación General de Modernización Administrativa, llevarán a cabo el proceso de selección de aquellos actos, procedimientos y trámites que podrán realizarse mediante el uso de la firma electrónica avanzada a través de medios electrónicos.

Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal a los veintitrés días del mes de diciembre del año 2010.-

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-

17Mar/18

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 192, segunda parte, el 30 de noviembre de 2004). (Última reforma Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

 

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II y III y 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y

CONSIDERANDO

Que el Plan de Gobierno 2000-2006 establece como un compromiso, mejorar la simplificación administrativa para ofrecer servicios al público con calidad a través del mejoramiento integral de los procesos, apoyándose en los avances tecnológicos y con personal capacitado.

La perspectiva actual de la informática jurídica, ofrece no sólo la aplicación ortodoxa de técnicas y métodos informáticos al derecho, sino que, de manera adicional, permite contar con una genuina coordinación de los conocimientos de dos disciplinas, toda vez que es posible resolver situaciones técnico-informáticas y problemas de orden jurídico en beneficio de la sociedad, ya que por virtud de la primera, es posible agilizar y facilitar un importante número de procedimientos de orden público, y en atención al segundo, éstos pueden ser realizados con garantías de confiabilidad y certeza jurídica.

La Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios constituye un factor determinante para la concretización de este objetivo, ya que, sin duda, el fomento y facilidad en el uso de los medios electrónicos y la firma electrónica por parte de la autoridad en beneficio de los gobernados determinará que éstos puedan realizar, de manera ágil, sencilla y confiable un universo de actos jurídicos vinculados con el Estado Asimismo, el artículo segundo transitorio de la Ley de referencia, constituye un imperativo para el Poder Ejecutivo a mi cargo, generar el marco normativo que instrumente instituciones y conceptos en ellas previstos, permitiendo a los particulares incorporarse a los nuevos retos que ofrece la informática y las tecnologías de la información.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 205

Artículo Único.-
Se expide el Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-
El presente Reglamento tiene por objeto proveer el cumplimiento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, regulando el procedimiento de uso de los medios electrónicos y firma electrónica en el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.-
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.- Dependencias.- Las Secretarías a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y la Procuraduría General de Justicia;

II.- Entidades.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;

III.- Ley.- La Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios;

IV.- Reglamento.- El Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato;

V.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas y Administración;

VI.- Autoridad Certificadora.- La Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica, que le está adscrita;

VII.- Acreditación.- El documento que contiene la autorización de la autoridad certificadora, una vez que el prestador de servicios de certificación le demuestra que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en la Ley y el Reglamento, permitiendo su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

VIII.- Actuación Electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, comunicaciones o resoluciones administrativas que las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Estatal efectúen entre sí o hacia los particulares, a través de medios electrónicos o mediante firma electrónica;

IX.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Estatal, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente; y

X.- Prestadores de Servicios de Certificación.- La dependencia o entidad que en términos del artículo 25 de la Ley haya sido autorizada por la autoridad certificadora para expedir Certificados de Firma Electrónica y para prestar servicios relacionados con la certificación.

Artículo 3º.-
Las dependencias y entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y firma electrónica, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo, debiendo coordinarse para tal efecto.

Artículo 4º.-
El empleo de los medios electrónicos y firma electrónica en las dependencias y entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en los artículos 1, 3, 4, 5 y 10 de la Ley.

Artículo 5º.-
Para los efectos del Reglamento son días hábiles todos los días del año con excepción de los sábados, domingos y días de descanso obligatorios en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como aquellos en los que no se labore en la Administración Pública Estatal.

Artículo 6º.-
Con el objeto de fomentar entre la ciudadanía el empleo de medios electrónicos y firma electrónica en los procedimientos de orden público que la Ley y el Reglamento admitan, se propondrán en la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, estímulos fiscales que permitan alcanzar dicho propósito.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 7º.-
Los titulares de Certificados de Firma Electrónica tendrán además de los derechos previstos en la Ley, los siguientes:

I.- A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de que esté en posibilidad de promover el traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, o bien, para que tome conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

II.- A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

III.- A no recibir publicidad comercial de ningún tipo por medio del prestador, salvo autorización expresa del usuario; y

IV.- A acceder por medios electrónicos, al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que mantendrá la autoridad certificadora.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS ACTUACIONES Y PROMOCIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 8º.-
Las dependencias y entidades contarán con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí, así como para recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares, en términos de la Ley y del Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.

Se requerirá la conformidad del particular, para recibir actuaciones electrónicas en los términos del artículo 4 del Reglamento.

En caso de que el particular haga uso de los medios electrónicos y la firma electrónica en el inicio de un procedimiento público, se entenderá que acepta desarrollarlo por dichos medios.

Artículo 9º.-
La Secretaría, por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica, emitirá las prácticas de certificación y políticas a fin de que los interesados puedan efectuar promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica.

Artículo 10.-
Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica a las dependencias y entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de aquellos casos en que sea necesaria la comprobación fehaciente de su identidad, en los cuales deberán emplear firma electrónica certificada.

Artículo 11.-
Las dependencias y entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el Reglamento utilicen medios electrónicos y firma electrónica.

La autoridad certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las dependencias y entidades mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica; para tal efecto, a través de su página en internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 12.-
Las dependencias y entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Fecha y hora del depósito de la promoción o actuación electrónica;

II.- Fecha y hora de apertura de la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción de la promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos de la dependencia o entidad que recibe;

V.- Datos de quien realiza la promoción o actuación electrónica; y

VI.- Datos sobre la posibilidad de obtener en forma impresa la promoción o actuación electrónica.

Artículo 13.-
En los mecanismos que se establezcan para realizar actuaciones y promociones electrónicas, las dependencias y entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 14.-
Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante; la dependencia o entidad deberá apercibirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en los términos y bajo las condiciones previstas en los ordenamientos que regulen el procedimiento administrativo respectivo.

Artículo 15.-
Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos para las mismas en el Reglamento.

Artículo 16.-
Las dependencias y entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento correspondiente.

El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos, contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17.-
La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III.- El esquema de respaldo deberá incrementarse en forma gradual con el objeto de mantener la historia de la información en el mínimo de versiones posibles;

IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

Artículo 18.-
Los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica certificada deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico y constituirán una copia fiel del documento original.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 19.-
La Secretaría es la autoridad que de acuerdo a la Ley y el Reglamento fungirá como autoridad certificadora en el ámbito de su competencia y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica.

Artículo 20.-
Corresponde a la autoridad certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Establecer un Registro de Certificados de Firma Electrónica, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua;

II.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el Reglamento;

III.- Expedir las reglas sobre prácticas de certificación, consistentes en una descripción detallada de las políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación y homologación. Dichas prácticas de certificación deben declarar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 27 de la Ley;

IV.- Analizar los informes técnicos que emita el Comité Técnico de Informática sobre la evaluación de los prestadores de servicios de certificación que se encuentren autorizados para emitir Certificados de Firma Electrónica y servicios relacionados con la certificación;

V.- Establecer un Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Inscribir en el Registro de Certificados de Firma Electrónica, la fecha y hora en la que se expidió o en su caso, se dejó sin efectos el Certificado de Firma Electrónica;

VII.- Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de la Gestión Pública, un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y firma electrónica en las dependencias y entidades;

VIII.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, por el uso de medios electrónicos y firma electrónica por parte de los usuarios;

IX.- Asesorar y capacitar a los usuarios de medios electrónicos y firma electrónica que efectúen trámites o servicios ante las dependencias y entidades, en su manejo y utilización;

X.- Asesorar y capacitar a otros sujetos de la Ley en el manejo y utilización de medios electrónicos y firma electrónica, cuando así se solicite por los mismos; y

XI.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y firma electrónica de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes y a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 21.-
La autoridad certificadora en los convenios que celebre con otros sujetos de la Ley incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;

II.- Costo;

III.- Registro;

IV.- Alcance; y

V.- Límites y vigencia.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 22.-
El Certificado de Firma Electrónica es la certificación que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de firma electrónica.

Los Certificados de Firma Electrónica deberán contener, además de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley, los siguientes:

I.- La identificación de la autoridad certificadora o del prestador de servicios de certificación acreditado, señalando su denominación, registro federal de contribuyentes, dirección de correo electrónico y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica certificada; y

II.- Los datos de la identidad del titular del Certificado de Firma Electrónica, mencionando nombre, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y Clave Única de Registro de Población.

Artículo 23.-
La autoridad certificadora y los prestadores de servicios de certificación acreditados deberán comprobar fehacientemente la identidad del solicitante antes de la emisión del certificado correspondiente. Dicha comprobación la harán requiriendo la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal tratándose de una persona jurídicocolectiva.

Artículo 24.-
Los datos de creación de firma, cuando sean generados por la autoridad certificadora o los prestadores de servicios de certificación, deberán ser entregados al titular del Certificado de Firma Electrónica, garantizando la recepción de los mismos.

Artículo 25.-
El Certificado de Firma Electrónica podrá ser utilizado por su titular, conforme a lo establecido en las prácticas de certificación expedidas por la autoridad certificadora.

Artículo 26.-
El Certificado de Firma Electrónica deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación acreditado, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 27.-
Para la obtención de un Certificado de Firma Electrónica, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud en el formato correspondiente;

II.- Las personas físicas que ostenten la representación legal de una persona jurídico-colectiva deberán acompañar copia certificada de su acta constitutiva y en su caso, del instrumento que acredite su personalidad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes; y

IV.- Proporcionar la información complementaria que se le solicite, en términos de la Ley y el Reglamento.

Artículo 28.-
La autoridad certificadora o los prestadores de servicios de certificación dentro de un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre el otorgamiento o no del Certificado de Firma Electrónica. En caso de negativa, ésta se comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Si la solicitud fuese confusa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un término de cinco días hábiles posteriores a su recepción, la aclare o complete, apercibido de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud.

Si transcurrido el término que se señala en el párrafo primero de este artículo, no se resuelve respecto al otorgamiento o no del Certificado de Firma Electrónica, se entenderá resuelta en forma negativa la solicitud presentada, sin perjuicio de que el solicitante pueda alegar ante las autoridades correspondientes lo que a su interés convenga.

CAPÍTULO SEXTO.- DEL REGISTRO DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 29.-
La autoridad certificadora integrará y operará el Registro de Certificados de Firma Electrónica, conforme a lo siguiente:

I.- El Registro de Certificados de Firma Electrónica será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, revocados, suspendidos, cancelados, traspasados a otro prestador de servicios de certificación u homologados;

II.- Dicha información podrá ser consultada por medios electrónicos de comunicación;

III.- No se podrá alegar ignorancia de las inscripciones del Registro;

IV.- El Registro comprenderá los Certificados de Firma Electrónica expedidos por la autoridad certificadora, así como de los que expidan los prestadores de servicios de certificación autorizados en términos del artículo 25 de la Ley;

V.- Se deberá inscribir la constancia de homologación de los Certificados de Firma Electrónica; y

VI.- Los convenios que se suscriban entre la autoridad certificadora y los sujetos de la Ley deberán estar inscritos en el Registro.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA, DEL SERVICIO DE CONSIGNACIÓN Y REGISTRO

Artículo 30.-
La autoridad certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras autoridades certificadoras.

Para tal efecto, la autoridad certificadora verificará que el Certificado de Firma Electrónica de que se trate se haya expedido cumpliendo con las normas técnicas y la tecnología necesarias, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las prácticas de certificación

Artículo 31.-
El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el Certificado de Firma Electrónica que se pretende homologar;

II.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de Firma Electrónica previstos en el Reglamento;

III.- Registrar el certificado y la firma electrónica en el Registro de Certificados de Firma Electrónica; y

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan.

Artículo 32.-
El servicio de consignación consistirá en la acreditación por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el firmante y recibido por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 fracciones I y II del Reglamento.

Artículo 33.-
Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad certificadora o por el prestador de servicios de certificación, éstos deberán entregar al titular de la firma un Certificado de Firma Electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que el titular haya elegido, así como una constancia de certificación de su firma electrónica, que describa las características del Certificado.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUPUESTOS DE EXTINCIÓN

Artículo 34.-
La autoridad certificadora podrá revocar, suspender o cancelar un Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 35.-
La revocación de un Certificado de Firma Electrónica procederá por las siguientes causas:

I.- Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento;

II.- Modificación o alteración del Certificado de Firma Electrónica o la firma electrónica expedida de conformidad con la Ley y el Reglamento; y

III.- Uso indebido o ilícito del Certificado de Firma Electrónica o de la firma electrónica.

Artículo 36.-
La suspensión de un Certificado de Firma Electrónica, procederá por las siguientes causas:

I.- Como medida precautoria frente a un riesgo de confidencialidad de la clave privada;

II.- Por solicitud del titular del Certificado de Firma Electrónica, de su representante o por mandato de la autoridad competente; y

III.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante.

Artículo 37.-
La cancelación de un Certificado de Firma Electrónica, procederá por las siguientes causas:

I.- Cuando el servidor público deje de prestar sus servicios;

II.- Por pérdida, robo o inutilización del Certificado de Firma Electrónica;

III.- Por fallecimiento del firmante o su representante, así como en los casos de terminación de la representación o extinción de la persona jurídicocolectiva representada; y

IV.- Por solicitud del titular del Certificado de Firma Electrónica.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 38.-
La autoridad certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento administrativo que tenga por objeto revocar, suspender o cancelar un Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 39.-
El procedimiento para revocar o suspender un Certificado de Firma Electrónica, se regirá bajo las siguientes bases:

I.- Se iniciará de oficio por la autoridad certificadora o a petición del titular del Certificado de Firma Electrónica, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o suspensión invocada. La autoridad certificadora deberá recabar toda la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal de revocación o suspensión;

III.- Se notificará personalmente al titular del Certificado de Firma Electrónica el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes;

IV.- La autoridad certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

V.- Transcurrido el plazo anterior, la autoridad certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VI.- La resolución se notificará personalmente al titular del Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 40.-
El procedimiento para cancelar un Certificado de Firma Electrónica, se regirá bajo las siguientes bases:

I.- En caso de pérdida, robo o inutilización del Certificado de Firma Electrónica, el titular de éste deberá presentar la solicitud de cancelación ante la autoridad certificadora;

II.- En el supuesto a que se refiere el artículo 35 de la Ley, cuando el titular del Certificado de Firma Electrónica deje de prestar sus servicios en la Administración Pública Estatal o fallezca, la autoridad certificadora, de oficio o a petición del superior jerárquico, cancelará dicho Certificado;

III.- En caso de que el representante legal de una persona jurídico-colectiva deje de fungir como tal o fallezca, será la persona a quien se encomiende dicha representación, la que deba presentar la solicitud de cancelación del Certificado de Firma Electrónica; y

IV.- El Certificado de Firma Electrónica dejará de surtir efectos a partir de la fecha en que la autoridad certificadora tenga conocimiento cierto de la causa y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 41.-
Toda revocación, suspensión o cancelación de un Certificado de Firma Electrónica deberá inscribirse en el registro de certificados.

Artículo 42.-
El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS

Artículo 43.-
Las notificaciones serán personales:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento;

II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento; y

III.- Cuando la autoridad certificadora estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario.

Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la autoridad certificadora que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento.

En los autos, la autoridad certificadora hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 44.-
Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Las autoridades administrativas serán notificadas mediante oficio.

Artículo 45.-
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 46.-
Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.

Artículo 47.-
Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación y se contará en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 48.-
Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIO

Artículo Único.-
El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 26 veintiséis días del mes de noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS

EL SECRETARIO DE GOBIERNO .- RICARDO TORRES ORIGEL
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN.- JOSÉ LUIS AGUILAR Y MAYA MEDRANO

 

 

 

 

 

Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008.

(Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

Reforma los artículos 4; 9; 20, fracción IX; 30; 40, fracción II; y 42 del Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, mediante Decreto Gubernativo número 80,

17Mar/18

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco. (Publicado en el Suplemento de la Gaceta Municipal del 30 de diciembre de 2005). (Última reforma  aprobada en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 7 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal).

 

Capítulo I.- Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.
1. El presente ordenamiento es de orden e interés público, así como de observancia general y obligatoria para todos los servidores públicos del gobierno municipal y se expide como el medio para implementar el uso de medios electrónicos en el desarrollo de trámites en el Municipio de Guadalajara.

Artículo 2.
1. El presente reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 115 fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 y 44 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, 154 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y 2 fracción IV de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. En lo no previsto por el presente reglamento será supletoria la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, su reglamento, el Código Civil del Estado y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. (Reforma 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 3.
1. El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Agilizar, simplificar y hacer más accesibles los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden a la administración pública municipal, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos en las relaciones entre sus dependencias y los particulares;

II. El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación relacionados con la misma; y (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

III. Proporcionar certeza y confianza en el desarrollo de trámites a través de medios electrónicos, que incentiven su utilización; y

IV. Generar las condiciones de vinculación efectiva en la relación gobierno-sociedad, aprovechando los medios electrónicos y de comunicación utilizados en la administración municipal. (Reforma del 13 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 4.
1. Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

I. Certificado Electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;

II. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;

III. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;

IV. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;

V. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

VI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

VII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

VIII. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la Secretaría;

IX. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;

X. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;

XI. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIII. Municipio: el Municipio de Guadalajara.

XIV. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría General de Gobierno;

XV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos;

XVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica; y

XVII. Trámite Electrónico: cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante o entre dependencias u organismos, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución.
(Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo II.- De las autoridades competentes

Artículo 5.
1. Son autoridades responsables de vigilar la observancia y aplicación del presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Ayuntamiento de Guadalajara;

II. El Presidente Municipal de Guadalajara; y

III. El Director de Innovación Gubernamental. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 6.
1. Al Ayuntamiento le compete ser el órgano normativo en materia de aplicación y promoción del uso de medios electrónicos para todas las entidades y dependencias del gobierno y la administración pública municipal.

2. Es facultad del Presidente Municipal promover el uso de medios electrónicos, buscando agilizar, simplificar, eficientar y dotar de mayor seguridad jurídica los procedimientos administrativos que lleven a cabo las dependencias y organismos del gobierno municipal.

3. Es facultad del Director de Innovación Gubernamental el integrar y desarrollar sistemas informáticos que proporcionen soluciones factibles, dentro de un sistema global, cuidando la integridad de sus procedimientos e información así como la interacción entre ellos. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo III.- Del uso de medios electrónicos

Artículo 7.
1. La Dirección de Innovación Gubernamental debe establecer mecanismos tecnológicos que permitan recibir, por medios de comunicación electrónica, las promociones o solicitudes que se les formulen en la gestión de los procedimientos administrativos que aquéllas determinen, para lo cual consideran que dichos mecanismos representen mejoras en los tiempos de atención, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 8.
1. El uso de medios electrónicos será obligatorio para los particulares y los servidores públicos siempre que así se estipule para el trámite o procedimiento administrativo específico en el reglamento municipal de la materia, y su no utilización será sancionado en términos de lo dispuesto por el Título Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

De lo contrario será optativo para los particulares y obligatorio para los servidores públicos. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo IV.- Trámites electrónicos

Artículo 9.
1. Quedan exceptuados de la aplicación de este reglamento, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.

Artículo 10.
1. A la instauración por las dependencias u organismos de los mecanismos para la realización de trámites electrónicos se observan reglas de carácter general debidamente aprobadas y expedidas por el Ayuntamiento, las cuales establecen los requisitos que deben cumplir los interesados para efectuar esta forma de tramitación y debe contener como mínimo lo siguiente:

I. La identificación de los trámites que se puedan realizar a través de medios electrónicos considerando, según proceda, los aspectos siguientes:

a) Las homoclaves y nombres de conformidad con la información inscrita en el registro o guía de trámites y servicios, así como los requisitos que deben cumplir los interesados para efectuar trámites electrónicos;

b) Los formatos que están a disposición de los interesados en forma electrónica;

c) La documentación adicional que puede enviarse por medios electrónicos, así como en su caso, el señalamiento de la que debe enviarse o exhibirse físicamente en las oficinas de la dependencia u organismo. Dentro de la documentación a la que se refiere este inciso puede eximirse de la presentación de datos, documentos o requisitos o, en su caso, modificar las formas de entrega;

d) Los plazos máximos de respuesta o atención, así como la determinación de la existencia de la positiva o negativa ficta, de conformidad con las disposiciones legales, mismos que deben ser acordes respecto a la información inscrita en el registro o guía de trámites;

e) La referencia a los casos en que la respuesta que emita la dependencia u organismo se efectúa por vía electrónica- (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011. en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

f) El señalamiento de la vía de acceso al tablero electrónico en el que es depositada la información relativa a las actuaciones electrónicas;

g) La referencia al monto de los derechos, productos o aprovechamientos aplicables; los formatos de pago y las vías disponibles para realizarlo; y

h) El señalamiento de que las promociones o solicitudes enviadas en horas y días inhábiles para la dependencia u organismo de que se trate, se tienen por recibidas al día y hora hábil siguiente.

II. Las condiciones y términos bajo los cuales la dependencia u organismo proporciona los servicios por medios de comunicación electrónica;

III. La referencia al hecho de que los particulares o los servidores públicos deben incorporar su firma electrónica, en sustitución de la autógrafa, en las promociones y solicitudes de trámites electrónicos;

IV. Los términos a los que se obligan los particulares o los servidores públicos de las dependencias que opten por realizar trámites electrónicos;

V. La obligatoriedad de las dependencias y los organismos de incorporar en las actuaciones electrónicas, la firma electrónica del servidor público competente, en los casos que los ordenamientos legales requieran la firma autógrafa, y cuando los particulares hayan aceptado expresamente recibirlas o darse por notificados a través de esa vía;

VI. La indicación de los cargos de los servidores públicos que, conforme a las atribuciones que les confieran los ordenamientos jurídicos, pueden realizar actuaciones electrónicas, previa certificación de su medio de identificación electrónica;

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011, en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

IX. El lugar, el teléfono, el correo electrónico y los horarios de atención para el desahogo de consultas relacionadas con las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición.

2. Las dependencias y los organismos deben mantener permanentemente actualizada la información a que se refiere este artículo.

3. Las dependencias y los organismos previamente a la publicación de las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición, deben inscribir en el registro o guía de trámites, los que pueden realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 11.
1. Se deroga- (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011, en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 12.
1. En todos los casos, la Dirección de Innovación Gubernamental deberá prever que los programas informáticos, así como las fichas y formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación siguientes: (Reforma 7 abril 2017, publicada el 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de servidor público nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo; y obligatorio en caso de servidor público;

III. Clave Única del Registro de Población, en su caso, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella; obligatorio en caso de servidor público;

IV. Domicilio para recibir notificaciones;

V. Dirección electrónica, en su caso;

VI. Nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, en su caso;

VII. Nombre de la dependencia o del organismo, así como de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

VIII. Denominación del trámite que se efectúa en forma electrónica, con el señalamiento de la homoclave, de conformidad con la información inscrita en el registro o guía de trámites; y

IX. Fecha y hora de emisión de la promoción o solicitud.

2. Los programas informáticos deben permitir que las fichas y formatos electrónicos resulten sencillos a los usuarios, para lo cual se debe proveer a éstos de la mayor información posible.

Artículo 13.
1. La Dirección de Innovación Gubernamental deberá prever los sistemas necesarios para generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de promociones o solicitudes, mismo que debe incorporar como mínimo los siguientes elementos: (Reforma 7 abril 2017, publicada el 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de servidor público nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo; obligatorio en caso de servidor público;

III. Clave Única del Registro de Población, en su caso, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella; obligatorio en caso de servidor público;

IV. Nombre de la dependencia u organismo, así como en su caso el de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

V. Denominación del trámite;

VI. En su caso, nombre y tamaño de los archivos que se acompañen al formato electrónico del trámite y caracteres de autenticidad que garanticen la fiabilidad de los mismos;

VII. Fecha y hora de recepción; y

VIII. Caracteres de autenticidad del acuse.

Artículo 14.
Se deroga. (Reforma 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo V.- De la firma electrónica

Artículo 15.
1. La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa tiene, respecto de los datos consignados en papel en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Jalisco y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

2. A efecto de poder acreditar la autenticidad de la firma electrónica certificada, es obligatorio que la misma haya sido generada a partir del medio de identificación electrónica previamente certificado, conforme a las disposiciones del presente reglamento, la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y su Reglamento o, en su caso, los lineamientos que para tal efecto emita el Gobierno Federal y/o Estatal.

Asimismo se reconoce a los Prestadores de Servicios de Certificación que faculte en términos de ley el Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

3. El Municipio reconoce y hace suyos los convenios suscritos por Gobierno del Estado de Jalisco y Gobierno Federal en materia de Firma Electrónica Certificada (Reforma 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

4. El representante legal de una persona jurídica, para presentar documentos digitales en nombre de esta, deberá utilizar la Firma Electrónica Certificada de la propia persona jurídica. La tramitación de los datos de creación de Firma Electrónica Certificada de una persona jurídica, sólo la podrá efectuar un representante o apoderado legal de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración.

5. Se presume que los documentos digitales que contengan Firma Electrónica Certificada de las personas jurídicas, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona jurídica de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales. (Reforma del 07 de abril de 2017 y publicada el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 16.
1. En tanto el municipio no cuente con la factibilidad tecnológica para realizar las funciones de Prestador de Servicios de Certificación, el Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, y/o el Gobierno Federal por conducto del Sistema de Administración Tributaria, serán la autoridad certificadora para la obtención de las firmas electrónicas certificadas de los servidores públicos del municipio.

2. El Presidente Municipal, regidores, secretarios y todos aquellos servidores públicos del municipio cuyos actos y resoluciones que emitan tengan consecuencia frente a terceros y puedan ser impugnados ante el Poder Judicial del Estado de Jalisco, el dispositivo de almacenamiento de su firma electrónica certificada deberá ser de autentificación biométrica, conforme a las políticas vigentes en el Estado. El dispositivo de almacenamiento de la firma electrónica certificada de los Jefes de Unidad Departamental o Jefes de Departamento será mediante un Conductor Universal en Serie, USB por sus siglas en inglés.

3. Los servidores públicos son responsables de la guarda y custodia de los dispositivos de creación de sus firmas electrónicas certificadas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco y el Reglamento de Patrimonio Municipal de Guadalajara.

4. El servidor público deberá solicitar la suspensión del certificado electrónico al prestador de servicios de certificación, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada, en caso contrario se hará acreedor de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda. Una vez transcurrido el término previsto para la suspensión del certificado, que señale el Prestador de Servicios de Certificación, se tendrá por extinguido el certificado electrónico, si al término del mismo continúa la causa que dio origen a la suspensión.

La firma electrónica certificada estará vigente mientras que el servidor público este en el ejercicio de su cargo. El superior jerárquico del servidor público que cause baja deberá notificar al prestador de servicios de certificación la revocación del certificado de la firma electrónica. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 17.
Se deroga. (Reforma fel 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 18.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 19.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 20.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 21.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 22.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 23.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 24.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 25.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 26.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 27.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 28.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 29.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 30.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 31.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 32.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo VI.- Del Gobierno Abierto
Se deroga

Artículo 33.
Se deroga.

Artículo 34
Se deroga.
(Reforma del 09 de junio de 2016 y publicadas el 18 de junio de 2016 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo VII.- De las sanciones

Artículo 35.
1. Es causal de revocación de la autorización, licencia o registro de los trámites administrativos realizados por medios electrónicos o en ventanilla cuando para su solicitud u obtención se haya alterado, modificado o manifestado datos falsos, independientemente de su clausura, retiro, en su caso, con cargo al infractor y, la multa correspondiente en términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal vigente.

El uso indebido de los medios electrónicos a cargo de los servidores públicos del gobierno municipal, es sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin perjuicio de las acciones legales que procedan. (Reforma del 13 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículos Transitorios:

Primero.
Publíquese el presente reglamento en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Quedan derogadas las disposiciones de orden municipal que se opongan a lo establecido en el anterior precepto.

Cuarto.
Una vez publicada la presente disposición, remítase mediante oficio un tanto de ella al Honorable Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos ordenados en las fracciones VI y VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

El presente Reglamento se aprobó el 15 de diciembre del 2005, se promulgó el 16 de diciembre del 2005 y se publicó el 30 de diciembre del 2005 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

 

 

 

Artículos transitorios de las reformas a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15 y 16 y se derogan los artículos 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 14 de abril de 2011 y publicadas el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Publíquese el presente ordenamiento en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
El presente ordenamiento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Quedan derogadas las disposiciones de orden municipal que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

Cuarto.
Una vez obtenido el registro electrónico, los funcionarios del Ayuntamiento obligados conforme el Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, contaran con quince días hábiles para cumplir con lo que establece el mismo.

Quinto.
Una vez publicadas las presentes disposiciones, remítase mediante oficio un tanto de ellas al Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos ordenados en las fracciones VI y VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

 

 

 

Artículos transitorios de la reforma al artículo 3 y la adición del Capítulo IV con sus artículos 33 y 34 recorriéndose los demás en su número y orden, aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 13 de diciembre de 2013 y publicadas el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Las presentes reformas surtirán efecto al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
Publíquense las presentes reformas en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Remítase copia del presente al Congreso del Estado para los efectos contemplados en el artículo 42 fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

 

 

 

Artículos transitorios de las reformas a los artículos 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 15 aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 07 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Publíquense las presentes reformas en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Cuarto.
Una vez publicado, remítase mediante oficio un tanto de ellas al Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos de la fracción VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

Quinto.
El municipio a través de la Sindicatura deberá celebrar los convenios necesarios con el Gobierno del Estado de Jalisco a través de la Secretaría General de Gobierno, y Gobierno Federal por conducto del Sistema de Administración Tributaria, en materia de Firma Electrónica Certificada, a fin de que los solicitantes de trámites electrónicos puedan optar por la utilización de su firma obtenida por cualquiera de las autoridades certificadoras federales o estatales, así como para para la obtención de las firmas electrónicas certificadas de los servidores públicos del municipio.

Sexto.
La Dirección de Innovación será la dependencia a cargo de desarrollar el sistema para la tramitación de los Documentos en Línea, la cual determinará los requerimientos para poner en funcionamiento el mismo, así como la capacitación que deberán recibir los servidores públicos de las dependencias competentes para la implementación de la Plataforma para la Gestión Integral de la Ciudad.

Séptimo.
Las dependencias competentes para la resolución de los trámites en línea que se establezcan en las Reglas de Carácter General que emita el Ayuntamiento, deberán comenzar a migrar los procedimientos especificados en dichas reglas en el plazo máximo de un año siguiente a la entrada en vigor de las mencionadas reglas, tiempo durante el cual podrán seguir recibiendo y resolviendo los trámites por parte los usuarios de la manera en que lo han efectuado hasta antes de la entrada en vigor de las precitadas reglas.

Octavo.
En tanto el usuario de los trámites no cuente con su Firma Electrónica Certificada pero quiera realizar su trámite en línea, deberá acudir a las oficinas municipales de la dependencia a cargo del trámite, en donde se le otorgará una carta responsiva que se digitalizará junto con los otros documentos anexos a su solicitud.

Noveno.
Será obligatorio para los directores responsables de obra o proyecto y los Peritos de Supervisión Municipal obtener su firma electrónica a partir del 1 de enero de 2018, a fin de estar habilitados para intervenir en la validación de proyectos ingresados mediante el sistema para la tramitación de las licencias de construcción por medios electrónicos. En tanto transcurre este plazo, podrán seguir validando los proyectos de los usuarios de la manera en que lo han efectuado hasta antes de la entrada en vigor de las presentes reformas.

Décimo.
El Pleno del Ayuntamiento deberá aprobar y publicar las Reglas de Carácter General en las que se especifiquen los trámites que deberán efectuarse en línea, así como los requisitos que deban cumplir los interesados para efectuar esta forma de tramitación, a más tardar dentro de los 30 treinta días siguientes a la publicación del presente ordenamiento.

17Mar/18

Reglamentos para el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica de los diversos Estados y Municipios Mexicanos

Reglamentos para el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica de los diversos Estados y Municipios.

 

AGUAS CALIENTES

Reglamento de 6 de noviembre de 2014, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos para el Estado de Aguascalientes.

 

BAJA CALIFORNIA

Reglamento de 9 de marzo de 2016, para el uso del expediente electrónico y la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California. (Publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 18 de marzo de 2016).

Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, aprobado en Sesión Extraordinaria de Cabildo del H. XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, celebrada el 21 de marzo de 2013, (Publicado 11 de octubre del mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, número 45, sección Índice, tomo CXX). Abrogado por artículo quinto transitorio del Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana

Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. (Publicado en el Periódico Oficial nº 57, del 11 de diciembre de 2015, tomo CXXII).

 

CIUDAD DE MÉXICO

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México. (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2010).

 

COLIMA

Reglamento de 12 de agosto de 2010, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima.

 

GUANAJUATO

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 192, segunda parte, el 30 de noviembre de 2004). (Última reforma Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

Proyecto de Reglamento sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el municipio de Celaya, Guanajuato.

 

JALISCO

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios. (Publicado en la Sección III del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de 29 abril de 2014).

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco. (Publicado en el Suplemento de la Gaceta Municipal del 30 de diciembre de 2005). (Última reforma  aprobada en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 7 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal).

Decreto del 21 de octubre de 2016, por el que se expide el Reglamento de Firma Electrónica Avanzada para Servidores Públicos del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y se deroga la fracción XIX del artículo 84 del Reglamento General del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

Reglamento de 12 de agosto de dos mil once, de Línea Zapopan y del uso de medios electrónicos del Municipio de Zapopan, Jalisco. (Publicada en Gaceta Municipal Vol. XVIII nº 114 del 21 de septiembre de 2011). (Última reforma 26 de septiembre de 2014).

 

MORELOS

Reglamento de 29 de enero de 2015, sobre el uso de medios electrónicos del Ayuntamiento de Cuernavaca. (Publicado Periódico Oficial 5264 “Tierra y Libertad el 18 de febrero de 2015, por el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Morelos).

 

PUEBLA

Decreto del 26 de noviembre de 2013, del Ejecutivo del Estado, por el que expide el Reglamento de la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla.

 

SAN JUAN POTOSÍ

Reglamento Municipal de la Ley para la regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí. (Publicado 5 de abril de 2014).

 

YUCATÁN

Decreto nº 370 de 7 de enero de 2011, que expide el Reglamento de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán. (Publicado D.O. del 18 de enero de 2011). (Última Reforma D.O. de 26 de enero de 2017).

17Mar/18

Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California

REGLAMENTO PARA EL USO DE MEDIOS Y FIRMA ELECTRÓNICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

(Publicado en el Periódico Oficial nº 57, del 11 de diciembre de 2015, tomo CXXII).

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-
El presente ordenamiento se expide para reglamentar el uso de medios y firma electrónica en el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, es de orden e interés público, así como de observancia general y obligatoria para quienes tengan algún cargo o comisión en el servicio público municipal.

Artículo 2.-
El presente reglamento se expide con fundamento a lo dispuesto en los artículos 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California; así como 1 y 35 de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California.

Para las situaciones o hechos no previstos en el presente reglamento, en materia de medios electrónicos, se estará a lo dispuesto a la normatividad aplicable.

Artículo 3.-
El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Agilizar y simplificar los actos, comunicaciones, procedimientos , trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Ayuntamiento, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos entre la Autoridad Municipal y la ciudadanía;

II. Establecer y regular la validez jurídica del uso de la firma electrónica, como medio para emitir resoluciones en los actos, comunicaciones, procedimientos, trámites y prestación de servicios públicos del Ayuntamiento;

III. Establecer los términos para la operación y el otorgamiento, emisión, utilización, control, verificación y revocación de la Firma Electrónica Certificada; IV. Proporcionar certeza y confianza en el desarrollo de trámites administrativos a través de medios electrónicos;

V. Permitir el uso de firma electrónica a las/los servidoras/es públicas/os que estén legalmente facultados para rubricar documentos, y

VI. En general, establecer los términos para la realización de trámites electrónicos en el Ayuntamiento de Tijuana.

Artículo 4.-
Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

I. Agente RUPAT: Las servidoras públicas y los servidores públicos autorizados de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ante quienes el interesado acredite jurídicamente su personalidad para su inscripción en el Registro Único de Personas Acreditadas del Ayuntamiento de Tijuana;

II. Autenticación: Proceso en virtud del cual se confirma que la Firma Electrónica Certificada pertenece al firmante;

III. Autenticidad: Certeza de que un mensaje de datos o un documento electrónico determinado fue emitido por la/el firmante y que, por lo tanto, el contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son atribuibles a éste, considerándose así la expresión de su voluntad;

IV. Autoridad Certificadora: La Oficialía Mayor del Ayuntamiento;

V. Autoridad Tecnológica: La Dirección Tecnologías de la Información del Ayuntamiento;

VI. Certificado Digital: Documento digital o credencial electrónica, que contiene la llave pública y los datos personales del firmante y mediante el cual la Autoridad Certificadora garantiza la vinculación entre la identidad del firmante y su clave privada;

VII. Código QR: Módulo visible en los documentos electrónicos que almacena información en una matriz de puntos, que se utilizan para verificar la autenticidad y la validez de los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos del Ayuntamiento, verificable mediante las plataformas y/o dispositivos electrónicos que determine la Autoridad Tecnológica;

VIII. Confidencialidad: Garantía de que sólo las personas autorizadas por el Ayuntamiento y el Usuario tendrán acceso a la información contenida en el mensaje de datos o documento electrónico, salvo en los casos en los que medie resolución judicial de alguna autoridad competente;

IX. Conservación de datos electrónicos: Archivo de resguardo permanente de la información contenida en los mensajes de datos y/o documentos electrónicos generados y transmitidos a través de las Plataformas que determine la Autoridad Tecnológica;

X. Clave Única de Identificación: La clave que otorga la Secretaría de Desarrollo Económico del Ayuntamiento mediante la cual se acredita la personalidad jurídica del Usuario y se evita la presentación reiterada de documentación legal en los trámites administrativos que el Usuario decida realizar;

XI. Destinatario: La persona a quien es dirigido cualquier mensaje o documento trasmitido a través de medios electrónicos;

XII. Documento electrónico: El soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiable y transmisible por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho derivado de actos, comunicaciones, procedimientos, trámites y la prestación de servicios públicos del Ayuntamiento;

XIII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos que señale la normatividad aplicable al trámite electrónico respectivo, se utilizan en las plataformas que hayan sido habilitadas por la Autoridad tecnológica, de conformidad con el presente Reglamento;

XIV. Fecha electrónica: Es el día y hora en que se emiten y/o registran las diversas etapas de los procesos;

XV. Firma Electrónica Certificada: Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al tiempo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

XVI. Firmante: Los/las servidores públicos que en ejercicio de sus facultades utilizan la firma electrónica certificada para formalizar los actos, comunicaciones y trámites administrativos que emite, así como la prestación de servicios públicos de su competencia;

XVII. Integridad: Garantía de que el contenido de un mensaje de datos o documento electrónico permanecerá completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudieran sufrir las plataformas que lo contienen a través del tiempo;

XVIII. Llave Privada: Datos que el firmante genera y resguarda de manera secreta y exclusiva, los cuales utiliza para crear su firma electrónica certificada a fin de lograr el vínculo entre dicha firma y éste;

XIX. Llave Pública: Son los datos que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada; esta llave pública se encuentra dentro del certificado Digital para vincular al firmante con la llave privada;

XX. Mensajes de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Plataformas: Los programas informáticos que determine la Autoridad Tecnológica utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos o documentos electrónicos en relación a los actos, comunicaciones, procedimientos trámites y servicios públicos realizados a través de medios electrónicos;

XXII. RUPAT: Registro Único de Personas Acreditadas del Ayuntamiento de Tijuana;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico;

XXIV. Trámite administrativo: Cada uno de los estados y diligencias que se requieren para la obtención de un servicio, un beneficio o el cumplimiento de una obligación ante la autoridad municipal;

XXV. Trámite Electrónico: Trámite administrativo que se realiza a través de las plataformas que determine la Autoridad Tecnológica en los términos y condiciones establecidos en el presente ordenamiento para realizar los actos, procedimientos y trámites administrativos,comunicaciones y la prestación de servicios públicos;

XXVI. Titular: La servidora pública o servidor público a cuyo favor se expide un Certificado de Firma Electrónica, y

XXVII. Usuaria/o: Toda aquella persona física o moral que realice una solicitud de servicio o dé inicio a un trámite electrónico;

Artículo 5.-
En la realización de los trámites electrónicos, los usuarios se encontrarán sujetos a los derechos y obligaciones que establece el presente Reglamento, debiendo proporcionar a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a través de las plataformas, la información veraz, completa y precisa, de conformidad con la normatividad aplicable al trámite.

Por su parte, las dependencias y entidades de la administración pública municipal darán seguimiento a los trámites electrónicos a través de las plataformas, bajo los principios de buena fe, legalidad, igualdad e imparcialidad.

CAPÍTULO II.-DE LAS AUTORIDADES

Artículo 6.-
La Autoridad Certificadora y la Autoridad Tecnológica gestionarán la implementación de los medios electrónicos necesarios para la utilización de la Firma Electrónica en el Ayuntamiento y serán responsables de dar el seguimiento necesario para que se lleve a cabo la aplicación del presente Reglamento por parte de las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

Artículo 7.-
La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:

I. Llevar a cabo el proceso de certificación de firmas electrónicas;

II. Certificar y expedir las firmas electrónicas;

III. Vincular a los servidores públicos con su firma electrónica;

IV. Ejercer el proceso para acreditar la personalidad del Firmante;

V. Recabar la información que presenten las autoridades municipales para solicitar su firma electrónica y/o certificado electrónico, según corresponda;

VI. Proponer los requisitos necesarios para expedir un Certificado Digital a las/los servidoras/es públicos;

VII. Validar y hacer el respaldo electrónico de los soportes documentales con los que los/las firmantes acrediten su identidad electrónica;

VIII. La renovación del Certificado de Firma Electrónica de los/las servidores/as públicos;

IX. La extinción, suspensión y cancelación del certificado de la firma electrónica, y

X. Las demás que determine la normatividad aplicable.

Artículo 8.-
La Autoridad Certificadora tiene las siguientes obligaciones:

I. Expedir el Certificado Digital correspondiente, cuando se reúnan todos los requisitos;

II. Llevar un registro, permanentemente actualizado, de los Certificados Digitales de firma electrónica;

III. Comprobar por los medios idóneos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los Certificados Digitales de firma electrónica;

IV. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

V. informar a el/la servidor/a público, antes de expedir un certificado de firma electrónica, sobre las características y las condiciones precisas de utilización del certificado;

VI. Indicar la fecha y la hora en la que se expidió o se dejó sin efecto un Certificado Digital de firma electrónica, y

VII. Las demás que determine la normatividad aplicable.

Artículo 9.-
La Autoridad Tecnológica auxiliará a la Autoridad Certificadora en la operación y administración de la Firma Electrónica Certificada, para lo cual tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Fungir como auxiliar técnico de la Oficialía Mayor para los procesos relacionados a la emisión de certificación, uso y manejo de la Firma Electrónica de los Servidores Públicos;

II. Establecer mecanismos tecnológicos que permitan fomentar y gestionar la implementación de la firma electrónica en las Plataformas que determine;

III. Desarrollar y habilitar las plataformas para la realización de trámites electrónicos, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y la normatividad que aplique al trámite administrativo correspondiente, cuidando la integridad de sus procedimientos, la transparencia en la información así como la interacción entre ellos;

IV. Registrar y publicar los trámites y servicios que se puedan realizar a través de medios electrónicos, conforme a la información proporcionada por cada autoridad municipal dentro el ámbito de su competencia;

V. Llevar los controles técnicos internos para la expedición de la firma;

VI. Establecer las políticas de seguridad para el resguardo de la infraestructura tecnológica y las bases de datos con la que, en los términos del presente Reglamento, opera la Autoridad Certificadora;

VII. Aquellas que tengan por objeto coadyuvar en el funcionamiento de la Firma Electrónica Certificada en el Ayuntamiento, y

VIII. Las demás que le determine la normatividad aplicable relacionada al uso de medios electrónicos.

Artículo 10.-
En todos los casos, la Autoridad Certificadora apoyada por la Autoridad Tecnológica, deberá prever que las Plataformas, así como las fichas y formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación siguientes:

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de tratarse de servidor/a público/a nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo, y obligatorio en caso de servidor/a público/a;

III. Clave Única del Registro de Población, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella y obligatorio en el caso de las/los servidoras/es públicas/os;

IV. Domicilio para recibir notificaciones;

V. Dirección electrónica, en su caso;

VI. Nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, en su caso;

VII. Nombre de la dependencia o del organismo, así como de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

VIII. Denominación del trámite que se efectúa en forma electrónica;

IX. Fecha y hora de emisión de la promoción o solicitud, y

X. Las demás que determinen las autoridades municipales de conformidad con las facultades que les correspondan en relación al trámite electrónico de su competencia.

Artículo 11.-
Los Titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, bajo su más estricta responsabilidad, designarán dentro de su área a las/los servidores públicos que se deberán de acreditar ante la Autoridad Certificadora, como Agente RUPAT

Asimismo se proporcionarán al interesado los mecanismos necesarios para la realización de trámites electrónicos, desde la presentación de la solicitud y los requisitos, hasta la resolución correspondiente.

Artículo 12.-
Las personas servidoras públicas del Ayuntamiento estarán obligadas a:

I. Reconocer y aceptar la realización de actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos a través de las Plataformas;

II. Informar a la ciudadanía que pueden realizar sus trámites por las plataformas, y

III. Las demás que determine el presente Reglamento y las normatividad aplicable, para garantizar el derecho de la ciudadanía a utilizar los medios electrónicos en el Ayuntamiento.

Artículo 13.-
Las personas servidoras públicas que cuenten con Certificado Digital tendrán, además de lo señalado en el artículo anterior, las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada en la realización de actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos de su competencia;

II. Hacer uso correcto de los medios electrónicos a su cargo, así como de aquellos a los que tenga acceso;

III. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;

IV. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su Firma Electrónica;

V. Solicitar la suspensión del certificado electrónico inmediatamente después de que conozca alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada, y

VI. Informar sobre cualquier modificación que sufran los datos personales que se hayan contenido en el certificado electrónico.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.-
Los medios electrónicos de la Administración Municipal deberán funcionar bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.

Artículo 15.-
Los trámites electrónicos serán opcional para los particulares y obligatoria para la Autoridad Municipal.

Artículo 16.-
El contenido de los mensajes de datos o documentos electrónicos relativos a los actos regulados por el presente reglamento, tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y particulares, y deberá conservarse en expedientes electrónicos. Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el mensaje de datos o documento electrónico deberá hacerse constar en forma impresa e integrarse al expediente respectivo.

Artículo 17.-
Los trámites electrónicos que se realicen ante alguna autoridad municipal, utilizando las Plataformas en hora o día inhábil, se tendrán por recibidos en la primera hora hábil del día hábil siguiente.

Artículo 18.-
Los mecanismos que la Autoridad Municipal, a través de la Autoridad Tecnológica, establezca para la operación de medios electrónicos, se ajustarán como mínimo a lo siguiente:

I. La identificación de los trámites que se puedan realizar a través de medios electrónicos considerando, según proceda, los aspectos siguientes:

a) La denominación de conformidad con la información inscrita en el registro de trámites y servicios, así́ como con los requisitos que se deben cumplir para efectuar trámites electrónicos;

b) Los formatos que están a disposición de la ciudadanía en forma electrónica, y

c) La documentación adicional que puede enviarse por medios electrónicos, así como en su caso, el señalamiento de la que debe enviarse o exhibirse físicamente en las oficinas de la autoridad municipal competente, según la reglamentación aplicable a cada trámite.

II. Deben contar con un acceso al presente Reglamento para conocimiento de los particulares;

III. Los horarios en que se tendrá por presentada la información o solicitud que se reciba, al igual que los acuerdos que se emitan por medios electrónicos;.

IV. La indicación de los cargos de los servidores públicos que, conforme a las atribuciones que les confieran los ordenamientos jurídicos, pueden realizar actuaciones electrónicas, previa certificación de su medio de identificación electrónica;

V. El lugar, el teléfono, el correo electrónico y los horarios de atención para el desahogo de consultas;

VI. Los programas informáticos deben permitir que las fichas y formatos electrónicos resulten sencillos a los usuarios, para lo cual se debe proveer a estos de la mayor información posible, y

VII. Las demás que establezca la Autoridad tecnológica, para facilitar y simplificar la realización de trámites administrativos con apoyo de medios electrónicos.

Artículo 19.-
En las comunicaciones electrónicas el destinatario tendrá la responsabilidad de verificar:

I. La fiabilidad de la Firma Electrónica Certificada;

II. La vigencia del Certificado Digital de la misma;

III. La fecha electrónica en el trámite o solicitud, y

IV. Las demás que permitan verificar la veracidad de la Firma Electrónica Certificada.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS PLATAFORMAS

Artículo 20.-
Las Plataformas serán un servicio público de consulta y gestión de trámites electrónicos, cuyo uso se basará en medios electrónicos y sistemas de información que determine la Autoridad Tecnológica, cuya operación y administración deberá apegarse a lo establecido en el presente reglamento.

La Autoridad Tecnológica, deberá procurar que las Plataformas que se habiliten para la realización de trámites electrónicos, se vinculen para compartir información, generen bases de datos, compartan documentos electrónicos que sean útiles para varios trámites, y en general toda aquella cualidad que permita un uso y una operación articulada de tales plataformas.

Artículo 21.-
Las Dependencias y Entidades de la Administración Municipal integrarán a las plataformas los trámites administrativos de su competencia, siendo de su estricta responsabilidad la información que coloquen en las mismas, así como el seguimiento y respuesta a las gestiones que los usuarios realicen en ellas. Las Dependencias y entidades se apoyarán en la Autoridad Tecnológica para cumplir con esta obligación.

SECCIÓN TERCERA.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 22.-
La Firma Electrónica Certificada la podrán utilizar los/las servidores/as públicos/as del Ayuntamiento para emitir cualquier tipo de actos de su competencia y que sean susceptibles de ser emitidos a través de los medios y Plataformas que para tal efecto habilite la Autoridad Tecnológica.

Artículo 23.-
La Firma Electrónica Certificada está compuesta por un conjunto de datos electrónicos que asociados a un Mensaje de Datos, son utilizados como medio de identificación para reconocer a su autor, legitimando su consentimiento y obligándose en términos de las manifestaciones que en dicho Mensaje de Datos se contienen.

Artículo 24.-
Las servidoras públicas y los servidores públicos de la Administración Pública Municipal, podrán utilizar la Firma Electrónica en los trámites electrónicos y servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en ejercicio de sus funciones expidan.

Artículo 25.-
La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor y efectos legales que a la firma autógrafa le otorgan las disposiciones aplicables al trámite de que se trate, siempre que se encuentre amparada por un certificado digital vigente que garantice la integridad del documento.

Artículo 26.-
A efecto de poder acreditar la autenticidad de la Firma Electrónica Certificada, es obligatorio que la misma haya sido generada a partir del medio de identificación electrónico proporcionado previamente por la Autoridad Tecnológica, conforme a las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, del presente reglamento, o, en su caso, los lineamientos que para tal efecto emitan el Gobierno Federal y Estatal para los municipios.

El Ayuntamiento, cuando así convenga a los intereses del Municipio, podrá convenir con el Gobierno Federal y/o el Gobierno del Estado de Baja California, el reconocimiento de la Firma Electrónica certificada por dichos niveles de gobierno, en los trámites electrónicos que manejen las autoridades municipales, así como el intercambio de la información que sea necesaria para los mismos efectos.

Artículo 27.-
Para que la Firma Electrónica Certificada tenga la validez en los actos administrativos derivados de su utilización, ésta deberá cumplir con lo siguiente:

I. Ser expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Que se acrediten las facultades de el/la servidor/a público/a para realizar actos y emitir documentos en la materia que corresponda al trámite administrativo, de conformidad con la normatividad aplicable; y

III. Estar amparada por un Certificado Digital vigente.

Artículo 28.-
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a la Firma Electrónica Certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad de el/la servidor/a público/a titular del correspondiente Certificado Digital, vigente en el momento de su emisión.

No obstante, la presunción señalada en el párrafo anterior no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que exija la reglamentación aplicable para un acto determinado.

Artículo 29.-
Todo seguimiento que las autoridades municipales otorguen a las solicitudes y documentos que presenten los particulares a través de medios electrónicos deberán continuarse por la misma vía, salvo que el particular por escrito solicite lo contrario.

Artículo 30.-
Para la emisión de certificados de la Firma Electrónica, la Autoridad Certificadora se ajustará al siguiente proceso:

I. Solicitud del Certificado: Para obtener su Firma Electrónica Certificada, las/los Servidoras/es Públicas/os realizarán su trámite ante la Autoridad Certificadora, debiendo llenar la solicitud correspondiente en el formato que para tal efecto establezca dicha autoridad.

La Autoridad Certificadora podrá realizar el trámite en forma electrónica a través de la plataforma que determine la Autoridad Tecnológica.

II. Acreditación de la Personalidad del/de la Servidor/a Público/a: Las personas servidoras públicas que realicen el trámite para la obtención de la Firma Electrónica Certificada, deberán presentarse ante la Autoridad Certificadora, con la siguiente documentación en original y copia para cotejo:

a) Nombramiento vigente como servidor/a público/a;

b) Comprobante de domicilio, expedido en el último trimestre;

c) Identificación oficial vigente;

d) Clave Única de Registro de Población; y

e) Los demás que la Autoridad Certificadora considere necesarios para asegurar la acreditación de las personas solicitantes como servidoras/es públicas/os.

III. Emisión del Certificado: Reunidos los requisitos se emitirá el Certificado de Firma Electrónica, el cual debe contener los elementos siguientes:

a) La expresión de que tienen esa naturaleza;

b) El Código único de identificación;

c) Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora;

d) La firma electrónica certificada de la Autoridad Certificadora;

e) El nombre y apellidos del firmante;

f) El período de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder del periodo constitucional del Ayuntamiento en el que es emitido; y

g) Límites de uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 31.-
El reguardo de la Llave Privada será responsabilidad de el/la respectivo/a titular del Certificado Digital, por lo que éste/a absorberá los gastos que genere su reposición en caso de robo, extravío o cualquier causa que le sea imputable.

Artículo 32.-
La renovación del Certificado Digital de Firma Electrónica procederá siempre que continúen las condiciones que permitieron su expedición.

Su vigencia no podrá exceder del periodo constitucional del Ayuntamiento en el que es emitido.

SECCIÓN IV.- DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS

Artículo 33.-
Se crea el RUPAT como el padrón de personas físicas y morales cuya personalidad jurídica ha sido acreditada ante los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

Artículo 34.-
Para los efectos del artículo anterior los titulares de las Dependencias y Entidades, asignarán mediante oficio y dentro de su competencia a un Agente RUPAT, el cual tendrá la responsabilidad y obligación de inscribir a las personas físicas y/o morales que así lo deseen otorgándoseles para ello una Clave Única de Identificación, la cual podrá presentar en sus solicitudes de trámites electrónicos para evitar la presentación reiterada de documentación.

Para la inscripción y registro de una persona física en el RUPAT, el Usuario deberá de proporcionar la información que se le requiera y presentar los siguientes documentos en original:

I. Identificación oficial con fotografía vigente.

II. Comprobante de domicilio con una vigencia no mayor a sesenta días naturales.

III. Clave Única de Registro de Población.

IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones. En el caso de contar con una cuenta de correo electrónico deberá de proporcionarla para que todas las notificaciones y comunicaciones se realicen a través de la misma.

En el caso de tratarse de personas con discapacidad y personas adultas mayores, previa acreditación de su calidad, deberá de señalarse tal situación para efecto de que se le puedan hacer automáticamente los descuentos y aplicarle los beneficios que las leyes y los reglamentos les otorgan.

Para la inscripción y registro de una persona moral en el RUPAT, el Usuario deberá de proporcionar la información que se le requiera y presentar los siguientes documentos en original:

I. Acta constitutiva de la persona moral debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

II. Documento público debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en donde conste la personalidad con la que representa a la persona moral.

III. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral.

IV. Comprobante de domicilio con una vigencia no mayor a sesenta días naturales.

V. Domicilio para oír y recibir notificaciones. En el caso de contar con una cuenta de correo electrónico deberá de proporcionarla para que todas las notificaciones y comunicaciones se realicen a través de la misma.

Si durante el proceso de inscripción en el RUPAT se detecta alguna irregularidad en los documentos que el Usuario presente para su acreditación jurídica, la asignación de la Clave Única de Identificación no se llevará a cabo hasta que éste cumpla con todos requisitos solicitados.

El Usuario podrá realizar trámites electrónicos a través de las Plataformas Electrónicas habilitadas por la Autoridad tecnológica sin necesidad de contar con una Clave Única de Identificación.

Artículo 35.-
La Autoridad Tecnológica tendrá a su cargo el proceso de identificación de los usuarios mediante las Plataformas que se utilicen para la inscripción en el RUPAT. Las dependencias y entidades de la Administración Púbica Municipal podrán solicitar el padrón de usuarios inscritos en el RUPAT, a la Autoridad Tecnológica.

CAPÍTULO IV.- DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 36.-
Para que tengan validez las notificaciones que realice la autoridad municipal a través de medios electrónicos se requiere que:

I. Haya sido remitido a la dirección de correo electrónico que el interesado proporcionó para dichos efectos, y

II. Se genere un acuse de recibo que deje constancia de la fecha y hora de la recepción del acto objeto de notificación, así como del momento de acceso al contenido de la notificación.

Artículo 37.-
Todas las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que se practiquen.

Artículo 38.-
Las actuaciones electrónicas se efectuarán en días y horas hábiles. Se consideran días inhábiles: sábados, domingos, días de descanso obligatorios en los términos de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, aquellas que determine el Cabildo y la Presidencia Municipal.

Artículo 39.-
Los términos, salvo disposición expresa en contrario, se computan en días hábiles y comienzan a correr al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, computando en ellos el día de su vencimiento.

CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 40.-
Los Certificados Digitales de Firma Electrónica se extinguirán por las siguientes causas:

I. Expiración de su vigencia;

II. Resolución judicial o administrativa, y

III. Fallecimiento del titular del Certificado.

Artículo 41.-
La Autoridad Certificadora procederá a la suspensión de un Certificado Digital de Firma Electrónica, en los siguientes casos:

I. Cuando se detecte la falta de documentos para la obtención del certificado digital o la información no corresponda a la requerida;

II. Por suspensión de el/la servidor/a público/a dictada por la autoridad competente; y

III. Por solicitud de el/la servidor/a público/a, en los términos del siguiente artículo.

Artículo 42.-
El/la servidor/a público/a deberá solicitar la suspensión del certificado electrónico a la Autoridad Certificadora, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada.

El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior responsabilizará a el/la servidor/a público/a de aquellos trámites que se realicen con su firma electrónica hasta la suspensión o terminación del certificado; asimismo, responderá por los efectos que tales trámites originen.

Para la suspensión del certificado electrónico en los términos de este artículo se procederá conforme a lo siguiente:

I. En caso de robo o extravío de la Llave Privada, el/la servidor/a público/a deberá presentar un reporte ante la autoridad competente y, en su momento, estará obligado a absorber los gastos que genere la reposición de la misma;

II. Una vez que la Autoridad Certificadora reciba la solicitud por parte de el/la servidor/a público/a, suspenderá el Certificado Digital por el tiempo que estime suficiente para realizar las indagatorias respectivas. Tratándose de robo o extravío, la solicitud deberá acompañarse de copia simple del reporte que se hubiere presentado ante la autoridad competente.

III. Cuando se advierta la comisión de algún acto u omisión que pudiera constituir responsabilidad administrativa, la Autoridad Certificadora deberá dar aviso a la Sindicatura Procuradora, y

IV. Si transcurrido el término de suspensión continúa la causa que dio origen a ésta se ordenará la revocación del certificado electrónico, debiendo el/la servidor/a público/a iniciar de nueva cuenta el procedimiento para la obtención de un certificado electrónico.

Artículo 43.-
La revocación de un Certificado de Firma Electrónica, por parte de la Autoridad Certificadora, procederá por las siguientes causas:

I. Por incompatibilidad de las plataformas con el Certificado Digital, cuando por cualquier circunstancia se modifiquen o alteren estas;

II. Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica certificada;

III. Cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de los datos de creación de firma electrónica;

IV. Por separación del cargo, renuncia o despido del titular;

V. Por destitución o inhabilitación del titular que determine la Sindicatura Procuradora en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, y

VI. En el caso de delegación de funciones, cuando el superior inmediato retire el derecho del titular para utilizar la Firma Electrónica.

Artículo 44.-
La firma electrónica certificada estará vigente mientras que el/la servidor/a público/a permanezca en el ejercicio de su cargo, debiendo la superioridad jerárquica solicitar a la Autoridad Certificadora la revocación del Certificado Digital de Firma Electrónica una vez que haya causado baja por cualquier motivo.

Artículo 45.-
La Presidencia Municipal y la Oficialía Mayor estarán facultadas para revocar el certificado de firma electrónica, cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de los datos de creación de firma electrónica.

Artículo 46.-
Toda extinción, suspensión o revocación de certificados de firma electrónica deberá inscribirse en un Registro de Certificados.

CAPITULO VI.- DE LAS EXCEPCIONES Y SANCIONES

Artículo 47.-
La firma electrónica certificada podrá ser utilizada en cualquier trámite electrónico, salvo las excepciones siguientes:

I. En los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos;

II. En Aquellos actos en los cuales alguna ley o reglamento así lo determine, y

III. Los procedimientos que se den en forma de juicio.

Artículo 48.-
Cuando los/las servidores/as públicos/as incumplan con alguna de las obligaciones señaladas a su cargo en el presente reglamento, la Autoridad Certificadora procederá a levantar un acta circunstanciada de los hechos, dando vista a la Sindicatura Procuradora para que proceda en los términos que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Como medida precautoria, la Autoridad Certificadora podrá suspender el Certificado Digital de las personas servidoras públicas

Artículo 49.-
Para los particulares, es causal de revocación de la autorización, licencia o registro de los trámites administrativos realizados por medios electrónicos o en ventanilla, cuando para su solicitud u obtención haya manifestado datos falsos, alterados o modificados, sin perjuicio de lo que señale el reglamento aplicable al trámite administrativo de que se trate.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Publíquese el Reglamento en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Asimismo, publíquese en la Gaceta Municipal para el conocimiento de los ciudadanos.

SEGUNDO.-
El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.-
Dentro de los 180 días siguientes al inicio de la vigencia de este Reglamento, las/los titulares de las Dependencias de la Administración Pública Municipal deberán presentar, por conducto de la Presidencia Municipal, las propuestas de iniciativas que se requieran para la implementación de medios electrónicos en los reglamentos municipales de su competencia.

CUARTO.-
Los servidores públicos y los particulares solo podrán utilizar medios electrónicos cuando la reglamentación municipal aplicable al trámite o acto de que se trate lo permita, en los términos del transitorio tercero.

Todos los trámites y demás actos que se realicen por o ante la Administración Pública Municipal, se continuarán realizando conforme a la normatividad que se encuentre vigente previo a la publicación de este Reglamento, hasta en tanto se realicen las adecuaciones señaladas en el transitorio inmediato anterior.

QUINTO.-
Se abroga el Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, aprobado en Sesión Extraordinaria de Cabildo del H. XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, celebrada el 21 de marzo de 2013, publicado 11 de octubre del mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, número 45, sección Índice, tomo CXX, a partir del momento de la entrada en vigor del presente reglamento, y se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias municipales que se opongan al mismo.

17Mar/18

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa. (Publicado en «El Estado de Sinaloa» del lunes 1 de Agosto de 2016, nº 93, Tomo CVII 3ra. Epoca Culiacán, Sin.).

GOBIERNO DEL ESTADO

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 576

LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DEL ESTADO DE SINALOA

Capítulo 1.- Disposiciones Generales

Artículo 1.
Esta Ley es de orden e interés público y observancia general en el Estado. Tiene por objeto establecer las bases para la aplicación de la firma electrónica avanzada, sello digital, documentación y mensajes de datos electrónicos, e impulsar las líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el Estado, así como regular los aspectos siguientes:

l. El uso de los medios electrónicos en los actos y procedimientos administrativos que realicen los sujetos obligados conforme a la presente Ley;

II. El reconocimiento, eficacia jurídica y utilización de la firma electrónica avanzada, el sello digital o cualquier otro medio electrónico; y

III. La gestión de trámites, servicios, procesos administrativos, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados con el uso de medios electrónicos en los términos de la presente Ley.

Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autenticación: Proceso de verificar la identidad electrónica del remitente de una comunicación con una petición, determinando de que el usuario sea quien dice ser;

II. Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un mensaje de datos al firmante, siendo aplicables las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por expresión de voluntad libre de vicios;

III. Autoridad Certificadora: Órgano responsable de coordinar los servicios de certificación, expedir los certificados de firma electrónica avanzada, sello digital o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y el sello digital, en términos del artículo 57 de la presente Ley;

IV. Certificado: Documento que confirma la identidad electrónica del titular de una firma electrónica avanzada o de un sello digital;

V. Certificación: Proceso de autenticación de la identidad electrónica que realiza la Autoridad Certificadora, con base en el cual el titular obtiene su certificado;

VI. Comisión: Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;

VI l. Consejo: Consejo Estatal de Gobierno Electrónico;

VIII. Comunicaciones unificadas: El uso de las tecnologías de la información para la comunicación y actos jurídicos que realicen las Dependencias entre ellas mismas;

IX. Conservación: Es el resguardo del mensaje de datos a efecto de que su existencia sea permanente y susceptible de reproducción;

X. Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

XI. Datos abiertos: Son los datos digitales de carácter público que administran las Dependencias y que en términos de las disposiciones aplicables no tienen naturaleza reservada o confidencial y que son accesibles de modo que los particulares pueden reutilizarlos según convenga a sus intereses;

XI l. Dependencias: Las Dependencias y organismos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como las Dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Municipales;

XIII. Destinatario: Persona física o moral designada por el emisor para recibir el documento electrónico o mensaje de datos;

XIV. Documento electrónico: Todo soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho;

XV. Emisor: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, que actúan en nombre propio o en el de la dependencia o persona a la que representa, al tenor del mensaje de datos o documento electrónico;

XVI. Equivalencia Funcional: Es la equiparación de los efectos jurídicos de los documentos escritos con los mensajes de datos, y de la firma autógrafa con la firma electrónica avanzada;

XVII. Estándares abiertos: Son las especificaciones cuya utilización esté disponible de manera gratuita o que no suponga una dificultad de acceso, y que su uso y aplicación no esté condicionada al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial;

XVIII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de la presente ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites y servicios en el Estado de acuerdo con las disposiciones legales en la materia;

XIX. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

XX. Firma electrónica avanzada: Consiste en el conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, que tiene como propósito identificar al emisor del mismo como autor legítimo de éste, y que permite asegurar la integridad y autenticidad del mensaje o el documento;

XXI. Identidad electrónica: Conjunto de datos con los cuales los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, se han identificado como únicos ante la autoridad certificadora al solicitar su firma electrónica avanzada o sello digital;

XXII. Infraestructura de llave pública: Conjunto de elementos tecnológicos que construyen serv1c1os de confianza sustentados en la relación única entre una llave pública y una llave privada, que se relacionan y son asociados a una persona;

XXIII. Integridad: Es la cualidad de que un mensaje de datos permanezca completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el medio electrónico que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

XXIV. lnteroperabilidad: Es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos;

XXV. Ley: Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa;

XXVI. Llave privada: Archivo electrónico en claves criptográficas privadas que se asocian con su llave pública para la creación de su firma electrónica avanzada;

XXVII. Llave pública: Archivo electrónico en clave criptográfica que se utiliza para verificar la firma electrónica avanzada, la cual puede ser de conocimiento público;

XXVII l. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier otra tecnología;

XXIX. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXX. Neutralidad Tecnológica: es el hecho de no privilegiar el uso exclusivo de cierta tecnología;

XXXI. No repudio: Servicio de seguridad por el que es posible probar la participación de las partes en el intercambio de un mensaje de datos o documento electrónico firmado y/o sellado electrónicamente;

XXXII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Gobierno Electrónico del Estado;

XXXIII. Secretaría: Secretaría de Innovación Gubernamental;

XXXIV. SETS: Sistema Electrónico de Trámites y Servicios;

XXXV. Sello Digital: Conjunto de datos electrónicos asociados, mediante los cuales se reconoce la identidad electrónica de los sujetos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley, y cuyo propósito fundamental es identificarlos inequívocamente como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión;

XXXVI. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos o documento electrónico;

XXXVII. Servicio: Función que en cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a las Dependencias otorgar a quienes tengan derecho a la misma, cuando estos cumplen con los requisitos que el ordenamiento respectivo establece;

XXXVIII. Sujeto autorizado: Todo servidor público, fedatario público o persona jurídica moral, autorizada para utilizar un sello digital;

XXXIX. Titular: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, a cuyo favor se ha expedido un certificado, y el único que debe tener el resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de manera personal o por conducto de los sujetos autorizados;

XL. Trámite: Solicitud o gestión que realizan las personas físicas o morales, con base en un ordenamiento jurídico, ya sea para cumplir una obligación que tiene a su cargo, o bien para obtener información, un beneficio, un servicio o una resolución, y que la autoridad a que se refiere el propio ordenamiento está obligada a resolver en los términos del mismo;

XLI. Unidad: La Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas.

Artículo 3.
Estarán sujetos a esta Ley:

l. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Órganos Autónomos del Estado;

V. Los Ayuntamientos del Estado;

VI. Las entidades y organismos públicos descentralizados de. la Administración Pública Estatal;

VII. Las entidades y organismos públicos descentralizados de los Municipios del Estado;

VIII. Los Fedatarios Públicos con ejercicio y residencia en el Estado; y

IX. Los particulares que utilicen la firma o medios electrónicos certificados, para la realización de algún trámite ante alguno de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, órganos autónomos o alguna de sus Dependencias y organismos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, así como los organismos autónomos, observarán las disposiciones jurídicas de la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen.

Artículo 4.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los actos de autoridad para los que la Constitución y las Leyes del Estado exijan una formalidad no susceptible de cumplirse mediante el uso de los medios electrónicos, o que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos, de los particulares o de ambos.

Artículo 5.
Corresponde al Gobierno del Estado:

l. Establecer las líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las tecnologías de la información y comunicación;

II. Impulsar una política digital estatal en la que se establezcan la inclusión de los sinaloenses en la sociedad de la información y el conocimiento con igualdad de oportunidades, respetando la diversidad y preservando su identidad cultural, centrada en las personas y orientada al desarrollo de la calidad de vida;

III. Integrar los esfuerzos que realizan las entidades públicas, los sectores: productivo y social, fundamentalmente en la educación, la economía los servicios que el gobierno ofrece a la sociedad, la atención a grupos vulnerables, la participación ciudadana, así como la cobertura que el Estado debe ofrecer a la población para tener acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación;

IV. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica avanzada y sello digital dentro del quehacer gubernamental, así como en los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado;

V. Proporcionar a las micro, pequeñas y medianas empresas, sociedades cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de utilización de firma electrónica avanzada y sello digital;

VI. Establecer las comunicaciones unificadas como un mecanismo que permita la intercomunicación entre las Dependencias y los funcionarios públicos mediante el uso de los medios electrónicos;

VI l. Integrar los esfuerzos de las Dependencias del Estado para lograr la interoperabilidad de los sistemas internos con la finalidad de hacer más eficiente la entrega de servicios públicos, además de lograr grandes ahorros e incentivar el cuidado del medio ambiente; y

VIII. Abrir la información que sea pertinente a la ciudadanía, protegiendo siempre los datos reservados y confidenciales, pero impulsando la transparencia y la creación de indicadores de eficiencia que permitan mejorar la toma de decisiones así como la colaboración con la sociedad para mejorar la administración pública.

Artículo 6.
Corresponde a los Ayuntamientos:

l. Designar a la unidad administrativa del Ayuntamiento encargada del gobierno electrónico;

II. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el gobierno electrónico;

III. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación según corresponda, con la Federación, los Estados y Municipios, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

IV. Implementar el gobierno electrónico en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a las personas;

V. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por el Consejo, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos para la introducción de conectividad en los edificios públicos; y

VI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 7.
En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados por la presente Ley, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad, integridad, recepción, no repudio y no discriminación.

Artículo 8.
La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos, respecto de los datos consignados en esa forma, tendrá el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel, y no alterará las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquier acto jurídico, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Cuando la presente Ley requiera, o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada que resulte apropiada para los fines a los cuales fue generado o comunicado.

En las actuaciones y trámites a que se refiere la presente Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica avanzada y/o sello digital, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica, podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si el emisor cuenta con la firma electrónica avanzada de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica avanzada será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

La firma electrónica avanzada y/o sello digital, vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

Todo mensaje de datos o documento electrónico que cuente con firma electrónica avanzada y/o sello digital, y que se haya derivado de actos, procedimientos trámites y/o resoluciones realizados en los términos de la presente Ley, tendrá la misma validez legal que los que se firmen de manera autógrafa y/o se sellen manualmente en documento impreso.

Artículo 9.
El documento electrónico será soporte de:

l. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la presente Ley en cada caso;

II. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica; y

III. Documentos privados.

Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con lo que les resulte aplicable.

Artículo 10.
El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

El contenido de los mensajes de datos que incluya la firma electrónica avanzada, deberán conservarse en archivos electrónicos durante cinco años y podrán otorgarse en forma impresa cuando así lo soliciten por escrito, los que intervienen en los mismos.

Artículo 11.
Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 12.
Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 13.
El uso de los medios electrónicos a que se refiere la presente Ley, será optativo para las personas físicas y morales de carácter privado.

Capítulo II.- Del Consejo Estatal de Gobierno Electrónico

Artículo 14.
Se crea el Consejo como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Electrónico en el Estado, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.

Artículo 15.
El Consejo estará integrado por:

I. Un presidente quien será el titular del Ejecutivo del Estado;

II. Un vicepresidente quien será el titular de la Secretaría de Innovación Gubernamental;

III. Un secretario ejecutivo quien será el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;

IV. Un secretario técnico quien será el titular de la Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;

V. Un representante de la Secretaría de Administración y Finanzas;

VI. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;

VII. Un representante de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas;

VIII. Un representante del Poder Legislativo del Estado;

IX. Un representante del Poder Judicial del Estado;

X. Un representante del Colegio de Notarios del Estado;

XI. Un representante de los Ayuntamientos;

XII. Un representante de las instituciones de educación superior; y

XIII. Un representante de las Cámaras Empresariales.

Artículo 16.
El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces al año y las extraordinarias que proponga su presidente o al menos cinco de sus miembros.

Artículo 17.
El quórum mínimo para sesionar será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto.

Artículo 18.
Cada integrante del Consejo designará un suplente, quienes deberán tener el mismo nivel o un cargo inmediato inferior y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos. El suplente del Presidente será el vicepresidente.

Artículo 19.
El Presidente con aprobación de los miembros del Consejo podrá invitar a especialistas en la materia, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. Lo no previsto en relación con la organización y funcionamiento del Consejo se establecerá en Reglamento de la presente Ley.

Artículo 20.
El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar la implementación de la política pública de Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

II. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a las personas el derecho permanente de realizar trámites y servicios electrónicos;

III. Aprobar la Agenda Digital;

IV. Aprobar anualmente el Programa Estatal de Tecnologías de la información;

V. Vigilar la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información a los sujetos de la presente Ley;

VI. Aprobar los instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga la presente Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Electrónico;

VI l. Vigilar que los sujetos de la presente Ley cumplan con lo necesario para la operación e implementación del SETS;

VIII. Aprobar la plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos;

IX. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información; y

X. Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

Capítulo III.- De la Agenda Digital

Artículo 21.
La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones que se formularán conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 22.
La Agenda Digital deberá ser actualizada cada seis años por el Consejo, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley. Asimismo deberá ser revisada cada tres años.

Artículo 23.
La Agenda Digital deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Si na loa”.

Artículo 24.
La Agenda Digital deberá contener lo siguiente:

l. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en los sujetos de la presente Ley;

II. Los ejes de Gobierno Electrónico que darán soporte a las políticas en dicha materia, establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y otros instrumentos emitidos por los sujetos de la presente Ley;

III. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones aplicadas al Gobierno Electrónico;

IV. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos de la presente Ley en la implementación de aplicaciones, así como sus perfiles de seguridad y acceso en congruencia con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

V. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos de la presente Ley y que aseguren el cumplimiento del Programa Estatal de Tecnologías de la información y comunicaciones; y

VI. Las demás que determine el Consejo.

Capítulo IV.- De los Medios Electrónicos

Artículo 25.
Los trámites, servicios públicos, actos y procedimientos administrativos que corresponda prestar a las Dependencias, podrán gestionarse mediante el uso de los medios electrónicos.

Las Dependencias deberán realizar adecuaciones en los procesos para digitalizar sus trámites y servicios públicos para que puedan realizarse a través de los medios electrónicos.

Artículo 26.
La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 27.
Podrán identificarse electrónicamente:

I. Las Dependencias;

II. Los Servidores Públicos de las Dependencias;

III. Los Fedatarios Públicos;

IV. Las Personas morales mediante sus representantes; y

V. Las Personas físicas.

El proceso de identificación electrónica de menores de edad o de personas en estado de interdicción, deberá realizarlo quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en términos del Código Familiar del Estado.

Artículo 28.
El contenido de los mensajes de datos o documentos electrónicos relativos a los actos regulados por la presente Ley tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y particulares, y deberá conservarse en expedientes electrónicos. Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el mensaje de datos o documento electrónico deberá hacerse constar en forma impresa e integrarse al expediente respectivo.

Artículo 29.
El documento electrónico que contenga la firma electrónica avanzada y/o sello digital, será aceptado por cualquier entidad como si se tratase de un documento con firma autógrafa.

Artículo 30.
Cuando mediante el uso del SETS se gestionen trámites, servicios o programas en hora o día inhábil, ya sea dentro de una Dependencia, entre las Dependencias, y/o en relación con los particulares, se tendrán por realizados en la primera hora del día hábil siguiente cuando este sujeto a un plazo o término de acuerdo a un procedimiento establecido en algún ordenamiento jurídico.

Artículo 31.
Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o impreso respectivo.

Artículo 32.
Las entidades o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a estos; así como en. las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Capítulo V.- Del Sistema Electrónico de Trámites y Servicios

Artículo 33.
El SETS es un modelo de gestión orientado al ciudadano para que se puedan realizar trámites y servicios por medios digitales creado por la Ley de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria del Estado, con el fin de agilizar y modernizar las actividades administrativas para facilitar su consulta y cumplimiento. Deberán incluirse todos los trámites, servicios y programas de las Dependencias.

Toda la información que contenga el SETS se hará pública en un portal de internet en el que los ciudadanos puedan interactuar de manera fácil y sencilla con el Estado.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos trámites y servicios puedan realizarse directamente ante las Dependencias correspondientes.

Artículo 34.
Las Dependencias están obligadas a integrar y digitalizar los trámites y servicios en el SETS, siendo de su estricta responsabilidad la información que coloquen en el mismo, así como el seguimiento y respuesta a las gestiones que los usuarios realicen a través del portal de internet.

Artículo 35.
Las Dependencias podrán solicitar a la Comisión la validación de determinada información contenida en el SETS, a efecto de informar su criterio respecto de la respuesta y/o resolución de trámites y gestión de servicios que correspondan a su ámbito de competencia.

El SETS será administrado por la Comisión.

Capítulo VI.- Del Esquema de lnteroperabilidad y Datos Abiertos

Artículo 36.-
La interoperabilidad deberá incrementar la eficiencia operativa de la administración pública estatal y municipal, así como su relación con la sociedad, mediante la integración de los procesos relacionados con servicios digitales al compartir y reutilizar plataformas y sistemas de información entre las Dependencias estatales.

Artículo 37.
Para el desarrollo de sistemas se deberán usar estándares abiertos o, a falta de estos, estándares que sean de uso generalizado, a fin de garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas y la adaptabilidad al avance tecnológico.

Artículo 38.
El Repositorio Digital de Metadatos, consiste en el almacenaje, simplificación, interoperabilidad, homologación y automatización de información en los procesos de gestión de los trámites y servicios de las Dependencias, los cuales podrán asociarse al uso y cumplimiento de los objetivos del SETS.

Constituye un instrumento para contribuir al cumplimiento del objeto de la presente Ley, y en él se incluirán, en su caso, los datos relativos a otros registros nacionales, estatales y municipales que establece la legislación aplicable.

Artículo 39.
El Repositorio Digital de Metadatos deberá poner a disposición de la sociedad como datos abiertos toda la información de las Dependencias cuando en términos de las disposiciones aplicables no se encuentre en los supuestos de reservada o confidencial, de modo tal que sea técnicamente posible localizarla, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Artículo 40.
Las Dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo acciones tendientes a propiciar que en la prestación de servicios y trámites digitales, los particulares puedan:

l. Elegir libremente el canal y tipo de tecnología siempre y cuando les permita comunicarse de forma digital con las Dependencias y entidades;
II. Asegurarse de que los servicios y sistemas digitales a su cargo mantengan la capacidad de interoperar, como una cualidad integral desde su diseño y a lo largo de su ciclo de vida;

III. 1 nteractuar con aplicaciones o sistemas basados en estándares abiertos;

IV. Recibir atención simplificada a través de puntos únicos de contacto “ventanillas únicas”, preferentemente digitales;

V. Conocer vía remota, por medios digitales, el estado de sus trámites;

VI. Favorecer, durante la búsqueda de soluciones tecnológicas, el enfoque de soluciones multilaterales;

VI l. Obtener copias electrónicas de los documentos relacionados con el servicio digital de que se trate que la institución esté obligada a proporcionarle por ese medio;

VIII. Contar con mecanismos digitales de participación ciudadana;

IX. Ser identificados por medios digitales por una sola vez, salvo que se advierta que los documentos presentados para acreditar su identidad son falsos, omitan dar aviso a la dependencia o entidad respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal o en términos de las disposiciones aplicables a la prestación del servicio digital de que se trate se requiera la confirmación de su identidad; y

X. Tener acceso a datos abiertos.

Capítulo VII.- De la Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital

Artículo 41.
Para los efectos de la presente ley, se considerará firma electrónica avanzada, aquélla que cumpla los requtsitos siguientes:

l. Que cuente con un Certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Que identifique a la Autoridad Certificadora que emite su certificado;

III. Que los datos generados para la utilización de la firma electrónica avanzada, puedan producirse una sola vez;

IV. Que se asegure la confidencialidad de los datos y que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada con la tecnología existente al momento de la generación de la misma;

V. Que los datos de creación correspondan exclusivamente al titular y se encuentren bajo control exclusivo de él, al momento de la firma;

VI. Que sea posible detectar cualquier alteración a la misma; y

VII. Que sea susceptible de verificación y auditoria.

Artículo 42.
Podrán ser titulares de una firma electrónica avanzada:

l. Los Servidores Públicos adscritos a las Dependencias, que estén legalmente facultados para rubricar documentos oficiales de la Dependencia en cuestión, de acuerdo con la normatividad aplicable;

II. Los Fedatarios Públicos;

III. Los Representantes legales de las personas jurídicas; y

IV. Las Personas físicas.

Los titulares serán informados por escrito por la Autoridad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que asumen con el uso de la firma electrónica avanzada, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.

De no contar con un certificado, los particulares sólo podrán utilizar el SETS para los cuales no se requiera la firma electrónica avanzada.

Artículo 43.
Podrán ser titulares de un sello digital:

I. Las Dependencias;

II. Los Fedatarios Públicos; y

III. Las personas jurídicas.

Los sujetos autorizados serán informados por escrito por la Autoridad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que se asumen con el uso del servicio del sellado digital, hecho lo cuar, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.

Artículo 44.
La firma electrónica avanzada y/o el sello digital deberán garantizar, cuando menos, lo siguiente:

l. La autenticación de quienes intervienen en el acto o procedimiento administrativo;

II. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados;

III. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados;

IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las gestiones realizadas; y

V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje de datos.

Artículo 45.
La firma electrónica avanzada y/o el sello digital vinculan al titular con el contenido del mensaje de datos o documento electrónico, de la misma forma en que una firma autógrafa o un sello oficial lo hacen respecto del documento en el que se encuentran asentados, por lo que su uso implica expresión de voluntad para todos los efectos legales.

Artículo 46.
De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o de un documento electrónico, se estará a lo previsto para los procesos de suspensión y revocación de certificados.

Artículo 47.
Para los efectos de la presente Ley, un mensaje de datos surtirá efectos de notificación cuando haya sido enviado por el emisor a través del SETS, y se encuentre disponible en el mismo para el destinatario.

Artículo 48.
Toda firma electrónica avanzada o sello digital creados fuera de la República Mexicana o del Estado, producirá los mismos efectos jurídicos que uno expedido al amparo de la presente Ley, siempre y cuando contenga las características y requisitos de confidencialidad y autenticidad que la misma previene.

Para que una firma electrónica avanzada o un sello digital que no estén amparados por un certificado expedido en el Estado produzca efectos jurídicos en los términos de la presente Ley, será necesario que se haya suscrito un convenio de portabilidad con la autoridad competente del Gobierno Federal o de las entidades federativas o bien, con las entidades extranjeras, públicas o privadas, con las que se determine hacerlo.

El Reglamento establecerá las bases bajo las cuales podrán suscribirse dichos convenios.

Artículo 49.
Para determinar si una firma electrónica avanzada o sello digital se ajustan a las características y requisitos de confidencialidad y autenticidad a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto por las normas internacionales reconocidas por México.

Capítulo VIII.- De los Certificados de Firma Electrónica Avanzada y de Sello Digital

Artículo 50.
El certificado de firma electrónica avanzada y el de sello digital deberán contener:

l. Expresión de ser certificado de firma electrónica avanzada o de sello digital, según sea el caso;

II. Lugar, fecha y hora de expedición o renovación;

III. Código único de identificación;

IV. Información de que ha sido expedido por la Autoridad Certificadora;

V. Sello Digital de la Autoridad Certificadora;

VI. Nombre y apellidos del titular a que se refieren las fracciones 1a111 del artículo 42, el cual deberá contener, además, el sello digital de la dependencia, fedatario público, o persona jurídica respectiva;

VI l. Nombre y apellidos del titular, en el caso de la fracción IV del artículo 42;

VIII. Denominación o razón social, en el caso de los titulares a que se refiere el artículo 43;

IX. La mención de que puede revocarse, suspenderse o extinguirse el certificado;

X. Llave pública que corresponda a la llave privada del titular; y

XI. Periodo de vigencia del certificado.

Artículo 51.
La firma electrónica avanzada de los titulares a que se refieren las fracciones 1 a 111 del artículo 42 de la presente Ley, tendrá plena validez en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del titular.

Artículo 52.
Los certificados tendrán una vigencia de dos años, que iniciará en el momento de su emisión y expirará en la fecha en ellos expresada.

Las instancias con las cuales se suscriba un convenio de portabilidad, podrán solicitar a la Autoridad Certificadora, información relativa a la vigencia y situación jurídica de los certificados.

Artículo 53.
Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 54.
Para la renovación de los certificados, los interesados deberán presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud respectiva, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del certificado vigente, y acreditar nuevamente, en su caso, sus datos de identificación.

Artículo 55.
Los certificados dejarán de surtir sus efectos cuando:

l. Expire su vigencia;

II. Estén suspendidos;

III. Sean revocados;

IV. Lo solicite el titular;

V. Fallezca el titular;

VI. Exista modificación o revocación de las facultades establecidas en el poder del representante de la persona moral en cuestión;

VII. El servidor público deje de prestar sus servicios a la Dependencia respectiva o cuando exista modificación de sus facultades legales;

VIII. Los sujetos autorizados dejen de serlo; y

IX. Se extinga la Dependencia o persona moral titular del certificado, o exista modificación de su denominación legal o razón social.

En el caso de la fracción VI, la persona moral deberá notificarlo por escrito a la autoridad certificadora. Lo mismo ocurrirá en el supuesto de las fracciones VII y VIII en cuyo caso la Dependencia realizará la notificación. En ambos supuestos, la Dependencia informará de inmediato a la Autoridad Certificadora, para los efectos previstos en el artículo 67 de la presente Ley.

El Reglamento establecerá la forma, modalidades y condiciones para la expedición y renovación de los certificados.

Artículo 56.
Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son los siguientes:

l. Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona; y

II. Validar la vigencia de la firma electrónica avanzada.

Capítulo IX.- De la Autoridad Certificadora

Artículo 57.
Corresponde a la Secretaría, a través de la Autoridad Certificadora, emitir las disposiciones administrativas para:

I. La emisión de los certificados;

II. La incorporación de la firma electrónica avanzada y el sello digital en la gestión de trámites y procedimientos que se llevan a cabo en las Dependencias; y

III. La determinación de los estándares tecnológicos y lineamientos generales de operación requeridos para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

Artículo 58.
La Autoridad Certificadora será responsable de:

l. La creación de la firma electrónica avanzada y del sello digital;

II. La emisión de los certificados, así como de la utilización en la realización de trámites y servicios;

III .Mantener la disponibilidad de los servicios de certificación;

IV. Contribuir a la difusión sobre el uso de la firma electrónica avanzada y el sello digital entre los particulares;

V. Llevar un registro de certificados;

VI. Asesorar a las Dependencias acerca de las características, aplicaciones y utilidad del uso de la firma electrónica avanzada y el sello digital;

VII. Resolver los procesos de revocación de certificados; y

VIII. Las demás que le confiera la presente Ley y otras normatividad aplicable.

En los términos del Reglamento la Autoridad Certificadora deberá elaborar indicadores sobre el desempeño de las responsabilidades a su cargo, y publicarlos en el portal de Internet del Gobierno del Estado.

Artículo 59.
La Autoridad Certificadora de firmas electrónicas avanzadas y sellos digitales tendrá, en esta materia, las atribuciones siguientes:

l. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves para la autorización de la firma electrónica avanzada y sellos digitales;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión, y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada y sellos digitales;

III. Expedir certificados de firma electrónica avanzada y sellos digitales y prestar servicios relacionados con los mismos;

IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados electrónicos que presenten alguna circunstancia por la cual se puedan revocar de acuerdo a la presente Ley;

V. Crear el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital;

VI. Requerir a los titulares de los certificados de firma y sellos digitales, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades o instituciones prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas y sellos digitales;

VIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras;

IX. Otorgar información relativa a la vigencia y situación jurídica de los certificados a las instancias correspondientes; y

X. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 60.
Son obligaciones de la Autoridad Certificadora:

l. Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. Omitir el almacenamiento y no copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada a la persona que haya solicitado los servicios;

V. Administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI l. Poner al alcance del firmante los dispositivos de creación y verificación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 61.
Los servidores públicos adscritos a la dependencia certificadora, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados a cualquier persona o los sujetos regulados por la presente Ley; ya sea por su negligencia o mala fe en la prestación de los servicios de identificación y revisión de documentos, para la inscripción de los mismos.

Artículo 62.
La Autoridad Certificadora no será responsable de los daños y perjuicios causados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado la información veraz, completa y exacta sobre los datos que deben constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por la Autoridad Certificadora;

II. No comunicar oportunamente a la Autoridad Certificadora cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico;

III. Sea negligente en la conservación de sus datos de creación de firma, en el certificado;

IV. No solicite oportunamente la suspensión o revocación del certificado, cuando tenga duda en torno a la conservación de la confidencialidad de sus datos de creación de firma;

V. Utilice los datos de creación de firma electrónica avanzada cuando haya expirado el periodo de validez o una vez que el prestador de servicios de certificación notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI. Superar los límites que figuren en el certificado en cuanto sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él, o no autorizarlo conforme a las condiciones establecidas que la Autoridad Certificadora le hubiera comunicado.

Artículo 63.
El certificado de firma electrónica avanzada provisto por la Autoridad Certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por el interesado al obtener la certificación.

Capítulo X.- De los Titulares

Artículo 64.
Los titulares tendrán los siguientes derechos:

l. Contar con la protección y resguardo de sus datos que tengan el carácter de reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;

III. Recibir información sobre:

a) Procedimientos de creación de la firma electrónica avanzada o sello digital;

b) Instrucciones de uso de los certificados, de la firma electrónica avanzada y del sello digital; y

c) Costo del certificado, en su caso.

IV. Intervenir en los procesos de suspensión y revocación de su certificado; y

V. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los titulares de sellos digitales, ejercerán estos derechos por conducto de los sujetos autorizados.

Artículo 65.
Los titulares tendrán las siguientes obligaciones, según corresponda:

I. Proporcionar a la autoridad certificadora datos veraces, completos y exactos al momento de tramitar su certificado;

II. Resguardar la confidencialidad de su llave privada;

III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su llave privada;

IV. Dar aviso inmediato a la Autoridad Certificadora cuando tenga duda fundada de que puede existir mal uso de su llave privada, para los efectos previstos en el artículo 56 de la presente Ley;

V. Solicitar por escrito la suspensión del uso de su certificado y, en su caso, la revocación del mismo, cuando tenga conocimiento del mal uso de su llave privada;

VI. Mantener actualizados los datos de su certificado; y

VII. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los titulares de sellos digitales cumplirán estas obligaciones por conducto de los sujetos autorizados.

Capítulo XI.- De la Suspensión y Revocación de los Certificados

Artículo 66.
Procederá la suspensión del uso de un certificado a solicitud del titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de su firma electrónica avanzada o del sello digital del que son responsables.

El superior jerárquico de un servidor público podrá solicitar la suspensión por tiempo determinado del certificado de firma electrónica avanzada de su subalterno por razones de carácter administrativo.

Artículo 67.
Tratándose del certificado de un servidor público o del certificado de un sello digital de una Dependencia, el titular o el sujeto autorizado deberán informar del hecho al superior jerárquico y notificarlo a la instancia responsable de cada dependencia, la cual solicitará de inmediato a la Autoridad Certificadora que suspenda el uso del certificado. La Autoridad dará vista a la Unidad para los efectos legales correspondientes.

Tratándose de un Fedatario Público, una persona moral o una persona física, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la Autoridad Certificadora, señalando las causas que sustentan la solicitud y se ordenará de inmediato la suspensión del uso del certificado y dará inicio al procedimiento respectivo.

Artículo 68.
La suspensión del uso de un certificado tendrá el efecto de detener temporalmente aquellos trámites, procedimientos, actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados indiquen expresamente, y que se encuentren asociados al propio certificado. Lo anterior hasta en tanto la Autoridad Certificadora autorice su reanudación, de acuerdo con la resolución que derive del procedimiento respectivo. Si no se hace indicación específica de los trámites, procedimientos, actos y resoluciones que deben suspenderse temporalmente, la Autoridad Certificadora suspenderá todos los que se encuentren asociados al certificado en cuestión.

La suspensión del certificado de un servidor público no implicará la suspensión de la gestión de que se trate, cuando dicha suspensión tenga su origen en el supuesto previsto por el párrafo segundo del artículo 66, siempre y cuando se haya solicitado a la Autoridad Certificadora de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de la presente Ley, para la habilitación temporal de permisos en el certificado del servidor público que realizará la suplencia de funciones.

La Autoridad Certificadora publicará en su portal de Internet una relación de los certificados cuyo uso se encuentre suspendido.

Artículo 69.
Procederá la revocación de los certificados cuando:

l. Se compruebe el uso indebido de la firma electrónica avanzada o del sello digital por parte del titular o, en su caso, de los sujetos autorizados;

II. Se adviertan falsedades en los datos aportados por el titular para la obtención del certificado;

III. Se compruebe el mal uso de la firma electrónica avanzada o del sello digital por parte de un tercero no autorizado por la Autoridad Certificadora o por el titular;

IV. Se compruebe que, al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la presente Ley; o

V. Se termine la relación laboral entre un servidor público y la dependencia de que se trate, en cuyo caso, la Autoridad Certificadora realizará los ajustes técnicos necesarios en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital, en los términos del segundo párrafo del artículo 55 de la presente Ley.

Artículo 70.
Del procedimiento de revocación conocerá la Autoridad Certificadora y dará inicio cuando lo solicite:

l. El titular; o

II. El sujeto autorizado.

La Autoridad Certificadora deberá notificar al interesado dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de su solicitud, su decisión de iniciar o no el procedimiento de revocación. Iniciado un procedimiento de revocación, la Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.

Para los efectos de este capítulo deberán observarse, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

Artículo 71.
Cuando la Autoridad Certificadora determine que existió mal uso de una firma electrónica avanzada o de un sello digital, deberá ordenar la revocación del certificado y suspensión definitiva de los trámites y servicios gestionados al amparo de ese certificado. Deberá igualmente dar vista a la autoridad administrativa involucrada en la gestión de los mismos, para los efectos legales que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

Tratándose del certificado de un servidor público o del certificado de un sello digital de una Dependencia, la Autoridad Certificadora dará vista a la Unidad para los efectos legales correspondientes.

Cuando la revocación de un certificado se haya originado en los supuestos de las fracciones 1, 11 y 111 del artículo 69 de la presente Ley, el titular del mismo no podrá tramitar otro, sino después de transcurridos tres años contados a partir de la fecha en que la resolución le fue notificada.

Artículo 72.
Si por el mal uso del certificado se presume la existencia de un delito, la Autoridad Certificadora deberá dar vista a la Unidad.

Capítulo XII.- Responsabilidades y Sanciones

Artículo 73.
En caso de que se utilicen los medios electrónicos y/o herramientas previstos en la presente Ley, como los certificados, la firma electrónica avanzada, el sello digital y/o el SETS, como instrumento para la realización de cualquier conducta tipificada en las leyes penales, se aplicarán las sanciones, establecidas en las mismas.

Artículo 74.
El procedimiento para la imposición de sanciones se instruirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 75.
Los servidores públicos que, valiéndose de sus facultades registradoras, promuevan, participen y/o faciliten la realización de conductas tipificadas en los Códigos penales, serán sancionados de conformidad a la legislación aplicable.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

SEGUNDO.
El funcionamiento e implementación del SETS entrará en vigor en un plazo no mayor de 365 días naturales. Hasta en tanto entre en funcionamiento el SETS, las Dependencias podrán incorporar paulatinamente en sus portales de Internet, la gestión electrónica de sus propios trámites y servicios.

TERCERO.
Los trámites que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de resolución, podrán continuarse en el portal electrónico respectivo, cuando ello sea posible a juicio de la dependencia competente.

CUARTO.
Las Dependencias dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley enviarán a la Comisión, la información relativa a los trámites y servicios susceptibles de ser realizados con base en la presente Ley, en los formatos que aquélla determine, para su incorporación al SETS.

QUINTO.
El Ejecutivo del Estado expedirá los Reglamentos relacionados con la presente Ley, en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, dentro de los cuales se deberá incluir el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital; y el Programa Estatal de Tecnologías de la información. Hasta en tanto se emitan dichos Reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes, en todo aquello que no contravenga a la presente Ley.

SEXTO.
El Consejo Estatal de Gobierno Electrónico deberá ser instalando dentro de los 60 días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.

SÉPTIMO.
La Agenda Digital deberá ser publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, dentro de los 90 días naturales posteriores al inició de vigencia de la presente Ley.

OCTAVO. ·
El Ejecutivo . del Estado dará amplia difusión al contenido, objeto y alcances de la presente Ley, a efecto de ‘ . promover la utilización,dé los reéursos previstos por la misma, en la realización de trámites y servicios.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

C. FRANCISCO SOLANO URÍAS, DIPUTADO PRESIDENTE
C. CLAUDIA LILIANA VAL GUILAR DIPUTADA SECRETARIA
C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA, DIPUTADO SECRETARIO

16Mar/18

Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada de 19 de marzo de 2014

Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada de 19 de marzo de 2014

(Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2014).

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1.
El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para el uso de la Firma Electrónica Avanzada; los servicios relacionados con ésta, así como su homologación con otras firmas electrónicas avanzadas, en cumplimiento de la Ley.

Artículo 2.
Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

I. Disposiciones Generales: las que se emitan en términos del artículo 5 de la Ley, y

II. Ley: la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 3.
Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría los Actos en los que han integrado el uso de la Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 4.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, son actos en los que no es factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada por disposición de Ley, aquéllos en los que una disposición legal exija la firma autógrafa de los servidores públicos o de los particulares.

Las Dependencias y Entidades determinarán en las disposiciones administrativas que rijan sus procedimientos, los Actos en los que se deberá usar la Firma Electrónica Avanzada, especificándolo en cada etapa del proceso que corresponda.

Artículo 5.
En términos del artículo 4 de la Ley, previo dictamen favorable de la Secretaría, las Dependencias y Entidades no usarán la Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría sólo emitirá dicho dictamen cuando la Dependencia o Entidad, a través de su Oficial Mayor o equivalente, acredite con la información y documentación que acompañe a su solicitud, que el uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Acto de que se trate no representa alguna mejora en los tiempos de atención o en la calidad del servicio, mayor eficiencia, transparencia o incremento en la productividad ni reducción de costos. El dictamen tendrá la temporalidad que determine la Secretaría, la cual no podrá exceder de dos años, y podrá prorrogarse siempre que la Dependencia o Entidad así lo solicite y acredite que subsisten las causas que motivaron su emisión.

La Secretaría emitirá su dictamen en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud por parte de la Dependencia o Entidad, acompañada de la documentación que acredite los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Si la solicitud no cumple con lo antes señalado, la Secretaría requerirá en un plazo de siete días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud a la Dependencia o Entidad para que en un plazo de siete días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento presente la documentación o información respectiva, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido para la emisión del dictamen, el cual se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que se reciba la documentación o información faltante.

En caso de no atenderse el requerimiento a que alude el párrafo anterior, la solicitud será desechada.

Las Dependencias y Entidades podrán emitir, de manera justificada, el Acto que corresponda utilizando la firma autógrafa en lugar de la Firma Electrónica Avanzada, en casos en que medie una situación de emergencia o urgencia. Para tales efectos dichas autoridades deberán remitir un escrito a la Secretaría en un plazo de ocho días hábiles siguientes a la firma del Acto correspondiente, en el que se funde y motive la situación de emergencia o urgencia por la que no fue posible utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los términos de la Ley.

Sólo se considerarán casos de emergencia o urgencia los acontecimientos inesperados por los que sea indispensable emitir el Acto de que se trate con firma autógrafa.

Artículo 6.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Reglamento para efectos administrativos.

Artículo 7.
Las Dependencias y Entidades deberán incorporar en sus sistemas informáticos, las herramientas tecnológicas o aplicaciones que permitan utilizar la Firma Electrónica Avanzada.

Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las Disposiciones Generales establecerán los requerimientos técnicos mínimos que deberán tener los sistemas informáticos, así como las herramientas tecnológicas o aplicaciones.

Capítulo II.- Del uso de la Firma Electrónica Avanzada

Artículo 8.
Lo establecido en el artículo 10 de la Ley será aplicable para las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que se realicen entre las Dependencias y Entidades, incluidas las que se lleven a cabo al interior de las mismas.

Artículo 9.
La manifestación expresa de la conformidad que, en su caso, efectúen los particulares o sus representantes, en términos de lo previsto en el artículo 11 de la Ley, se realizará preferentemente por Medios Electrónicos y utilizando la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema de Trámites Electrónicos de la Dependencia o Entidad que corresponda.

Artículo 10.
Para los efectos de las notificaciones que emitan las Dependencias y Entidades que se efectúen por medio del Tablero Electrónico, los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas, comprendidas de las 00:00 a las 23:59 horas.

El sistema del Tablero Electrónico deberá estar sincronizado a la hora oficial para los Estados Unidos Mexicanos, generada por el Centro Nacional de Metrología.

Artículo 11.
El Acuse de Recibo Electrónico deberá contener un sello digital que permita dar plena certeza sobre la fecha y hora de recepción, así como del registro de los Documentos Electrónicos, asociados a dicho Acuse de Recibo.

La Secretaría determinará en los Lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley, las especificaciones técnicas que debe contener el sello digital, así como los medios para que los particulares verifiquen la autenticidad de los Acuses de Recibo Electrónicos con sello digital, incluyendo los Documentos Electrónicos asociados al referido Acuse de Recibo.

Artículo 12.
La impresión de los Documentos Electrónicos suscritos con Firma Electrónica Avanzada emitidos por las Dependencias y Entidades, contendrá una cadena de caracteres asociados al Documento Electrónico original de que se trate, así como asociados a la Firma Electrónica Avanzada y, en su caso, al sello digital que permita comprobar la autenticidad de su contenido y, cuando corresponda, el momento de su recepción.

Los documentos impresos referidos en el párrafo anterior producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Artículo 13.
Para efectos del artículo 11, fracción III, de la Ley, el aviso sobre la imposibilidad para consultar el Tablero Electrónico o abrir los Documentos Electrónicos, se podrá efectuar por cualquiera de los medios siguientes:

I. Mediante su registro en el Tablero Electrónico;

II. Por correo electrónico dirigido a la Dirección de Correo Electrónico del servidor público que se señale en el Sistema de Trámites Electrónicos como responsable del Acto de que se trate, o

III. Mediante escrito con firma autógrafa dirigido al servidor público que se mencione como responsable del Acto de que se trate y presentado en el domicilio del mismo que se señale en el Sistema de Trámites Electrónicos.

Artículo 14.
Cuando los particulares o, en su caso, las personas autorizadas por los mismos, en la realización de los Actos previstos en la Ley, no señalen una Dirección de Correo Electrónico para recibir Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos o existan elementos que permitan presumir que la proporcionada es incorrecta, las Dependencias y Entidades considerarán como Dirección de Correo Electrónico la contenida en el Certificado Digital del particular.

Capítulo III.- De los derechos y obligaciones de los titulares de los Certificados Digitales

Artículo 15.
La Clave Privada deberá ser resguardada y controlada por el titular del Certificado Digital, en un Medio Electrónico, óptico o magnético que sea de su uso exclusivo.

Artículo 16.
Las Autoridades Certificadoras deberán poner a disposición de los interesados en obtener Certificados Digitales, la información relativa a los derechos y obligaciones que adquieren como titulares de un Certificado Digital.

Para los efectos del párrafo anterior, la Autoridad Certificadora deberá dar a conocer, en su Página Web, los derechos y obligaciones a que aluden los artículos 21 y 22 de la Ley y entregar un documento conteniendo los mismos al titular del Certificado Digital al momento de su emisión.

Artículo 17.
Las Autoridades Certificadoras incluirán en su Página Web los servicios digitales y, en su caso, proporcionarán medios de acceso a éstos desde sus instalaciones para los usuarios, a fin de facilitar a los titulares de Certificados Digitales el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 22 de la Ley.

Capítulo IV.- De las Autoridades Certificadoras

Artículo 18.
La Secretaría emitirá el dictamen favorable a que se refiere el artículo 24, fracción I, de la Ley dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación que acredite los requisitos establecidos en las Disposiciones Generales.

Cuando se reciba una solicitud que no reúna los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las Disposiciones Generales, la Secretaría requerirá por escrito al interesado, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido para la emisión del dictamen.

Si el interesado no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite para obtener el carácter de Autoridad Certificadora y tendrán que transcurrir al menos treinta días hábiles a partir de la fecha en que se notifique el desechamiento, a efecto de que pueda solicitar el inicio de un nuevo trámite.

La Secretaría no podrá desechar el trámite para la obtención del carácter de Autoridad Certificadora bajo el argumento de que la documentación o información requerida está incompleta, cuando no efectúe la comunicación al interesado en el plazo establecido en este artículo.

Para los efectos de la emisión del dictamen, la Secretaría podrá, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley solicitar el apoyo de la Secretaría de Economía y del Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará al interesado el dictamen correspondiente.

La Secretaría publicará y mantendrá actualizada en su Página Web, una relación de las Autoridades Certificadoras a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

Artículo 19.
Para los efectos de la fracción II, del artículo 25 de la Ley, cualquier interesado podrá consultar, a través de Medios Electrónicos o ante las Autoridades Certificadoras, el registro de Certificados Digitales emitidos por las mismas.

Artículo 20.
En las Disposiciones Generales se establecerán las medidas y controles de seguridad que deberán adoptar las Autoridades Certificadoras para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de Certificados Digitales a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley y, en general, para dar cumplimiento a las demás obligaciones previstas en el citado precepto.

Artículo 21.
Para los efectos del artículo 26 de la Ley, la Secretaría podrá suspender y revocar el reconocimiento otorgado como Autoridad Certificadora, en términos del artículo 24 de la Ley, cuando:

I. Voluntariamente así lo solicite para efectos de concluir su operación como Autoridad Certificadora, o

II. Incumpla las obligaciones previstas en la Ley o deje de cumplir los requisitos señalados en las Disposiciones Generales para tener el carácter de Autoridad Certificadora.

En el supuesto previsto en la fracción I, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

Cuando la Autoridad Certificadora se ubique en los supuestos previstos en la fracción II de este artículo, la Secretaría le notificará en un plazo de diez días hábiles, a partir de que tenga conocimiento, las causas que motivan la suspensión de su reconocimiento como Autoridad Certificadora, así como del inicio del procedimiento respectivo, el cual tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Autoridad Certificadora, una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá abstenerse de emitir Certificados Digitales de manera inmediata.

Los Certificados Digitales expedidos por la Autoridad Certificadora que sea suspendida o se le revoque de manera definitiva el reconocimiento otorgado como Autoridad Certificadora, seguirán vigentes y serán administrados por la Autoridad Certificadora que al efecto determine la Secretaría, con el propósito de asegurar la continuidad en el uso de los mismos. Asimismo, la Secretaría determinará, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Generales, el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.

Artículo 22.
Cuando alguna Autoridad Certificadora diversa de las previstas en el artículo 23 de la Ley, ya no desee tener ese carácter, deberá solicitarlo mediante Documento Electrónico enviado a la Dirección de Correo Electrónico que con ese propósito señale la Secretaría, con al menos sesenta días hábiles de anticipación, para el efecto de que ésta autorice la administración, por otra Autoridad Certificadora, de los Certificados Digitales emitidos y asegurar la continuidad en el uso de los mismos, así como para determinar, conforme a lo establecido en las Disposiciones Generales, el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.

Capítulo V.- De las bases y convenios de colaboración o coordinación

Artículo 23.
La Secretaría de Economía, el Servicio de Administración Tributaria y las demás Autoridades Certificadoras deberán remitir a la Secretaría una copia de las bases o convenios de colaboración que suscriban para la prestación de Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría publicará en su Página Web, un listado de las bases o convenios de colaboración que se suscriban entre las Autoridades Certificadoras.

Artículo 24.
Para el reconocimiento de Certificados Digitales homologados a que se refiere el artículo 29 de la Ley, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, deberán verificar previamente a la celebración de los convenios de coordinación correspondientes, que los Certificados Digitales de que se trate cumplan, al menos, con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley y que su vigencia no sea mayor a la prevista en el artículo 20 de la misma, así como que los procedimientos que se sigan para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados Digitales, sean consistentes con los principios rectores establecidos en el artículo 8 de la Ley.

El resultado de la verificación a que se refiere el párrafo anterior se hará constar en un dictamen técnico, que se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud que haya presentado la Autoridad Certificadora interesada.

Si el dictamen técnico resulta favorable, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, lo remitirá junto con el proyecto de convenio de colaboración, a las otras dos Autoridades Certificadoras, para solicitar su opinión.

El plazo para emitir dicha opinión es de veinte días hábiles, posteriores a la recepción de la solicitud de opinión correspondiente.

El dictamen técnico, así como las opiniones de las referidas Autoridades Certificadoras se integrarán al expediente respectivo.

Artículo 25.
En los convenios de coordinación que se celebren para el reconocimiento de Certificados Digitales homologados, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria deberán pactar su terminación anticipada cuando se detecte que en la emisión, renovación, revocación y verificación de validez de dichos certificados se incumple con lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior. Asimismo deberán incluir el compromiso de la otra parte contratante para proporcionar la información y dar las facilidades que permitan constatar que los Certificados Digitales homologados no han perdido ese carácter.

La Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria comunicarán a la Secretaría sobre la conclusión de la vigencia o la terminación anticipada de los convenios de coordinación que hubieren suscrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión o terminación anticipada, para el efecto de que a través de la Página Web de la Secretaría se informe de ello a las demás Autoridades Certificadoras.

El reconocimiento de Certificados Digitales homologados concluirá al término de la vigencia del convenio de coordinación o en la fecha en que se formalice su terminación anticipada, según corresponda, salvo que en el propio convenio se hubiere establecido algún mecanismo que permita mantener el reconocimiento de dichos Certificados Digitales hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 26.
Para el reconocimiento de Certificados Digitales expedidos fuera de la República Mexicana, la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, observarán en lo conducente, lo previsto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento y suscribirán el instrumento jurídico que conforme a las disposiciones aplicables resulte procedente.

Artículo 27.
La Secretaría vigilará que las Dependencias y Entidades que hayan obtenido el carácter de Autoridad Certificadora cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables. A tal efecto, podrá realizar las visitas de verificación que sean necesarias para el ejercicio de su función de control.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Para los efectos del artículo 7 de este Reglamento, corresponderá al Oficial Mayor o equivalente de cada Dependencia y Entidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, realizar las acciones que permitan utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos en que sea factible su uso, sin que ello implique la creación de unidades administrativas. Asimismo, los requerimientos presupuestarios que, en su caso, sean necesarios para que las Dependencias y Entidades apliquen la Firma Electrónica Avanzada, serán cubiertos con los recursos de sus respectivos presupuestos aprobados.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.-
El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-

En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas,

Julián Alfonso Olivas Ugalde

16Mar/18

Reglas de 6 de febrero de 2015, para la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras

Reglas de 6 de febrero de 2015, para la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. (D.O.F. 23 de febrero de 2015).

Con fundamento en los artículos 12 y 34 fracciones XII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 y 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Inversión Extranjera; 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé en su artículo 69-C que los particulares podrán optar por presentar promociones o solicitudes a través de medios de comunicación electrónica, empleando en sustitución de la firma autógrafa medios de identificación electrónica, produciendo estos últimos los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Que el 11 de enero de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la cual dispone en el segundo párrafo de su artículo 7, que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Que el empleo de sistemas tecnológicos en procedimientos, trámites y servicios, mejora y hace más eficiente la gestión pública, facilita el cumplimiento de obligaciones por parte de los particulares y disminuye los costos de transacción en que éstos incurren.
Que en virtud de lo anterior, la Secretaría de Economía desarrolló una plataforma informática que permite a los particulares presentar, de forma confiable y segura, trámites y solicitudes ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras de conformidad con la Ley de Inversión Extranjera y,
Que en razón de lo expuesto, en ejercicio de las facultades y atribuciones que en materia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras le fueron conferidas a la Secretaría de Economía y con el propósito de implementar el uso de medios de comunicación electrónica para la presentación y resolución de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se expiden las siguientes:
REGLAS PARA LA GESTIÓN DE TRÁMITES POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS
PRIMERA.
Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las disposiciones con base en las cuales operará la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
SEGUNDA.
Para los efectos de las presentes Reglas, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada se entenderá por:
I. Acreditado: Persona física que, por sí o en representación del sujeto obligado, presenta trámites al RNIE o recibe de éste documentos, notificaciones o comunicaciones a través del Sistema;
II. RFTS: Registro Federal de Trámites y Servicios;
III. RNIE: Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;
IV. Sistema: Portal para gestionar trámites ante el RNIE;
V. Sujeto Obligado ante el RNIE: Personas físicas o personas morales extranjeras, sociedades mexicanas e instituciones fiduciarias que tienen la obligación de inscribirse o de realizar trámites ante el RNIE de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Inversión Extranjera, así como los fedatarios
públicos que opten por el uso de medios de comunicación electrónica;
VI. Trámite de Acreditación: Solicitud para comprobar la personalidad jurídica y gestionar ante el RNIE trámites de inscripción, asociación y avisos de fedatarios;
VII. Trámite de Asociación: Solicitud para comprobar personalidad jurídica y gestionar ante el RNIE trámites respecto de sujetos ya inscritos; y
VIII. Trámite de Registro: Alta de claves de acceso al Sistema.
TERCERA.
Las actuaciones electrónicas y trámites que se listan en el Anexo II podrán gestionarse por medio del Sistema, el cual permitirá el envío y recepción de información, así como la consulta y seguimiento respecto de los procedimientos y trámites ante el RNIE de conformidad con la Ley de Inversión Extranjera y el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
CUARTA.
Para gestionar trámites ante el RNIE por medio del Sistema, los sujetos obligados deberán, en primera instancia, realizar el Trámite de Registro.
Una vez que hayan realizado aquél, deberán presentar el Trámite de Acreditación. Finalmente, deberán solicitar el Trámite de Asociación.
Para los trámites de Solicitud de Inscripción en el RNIE y los Avisos de Fedatario en términos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera, no será necesario realizar el Trámite de Asociación.
QUINTA.
Para llevar a cabo el Trámite de Registro, los particulares deberán proporcionar los siguientes datos a través del Sistema:
I. Nombre y apellidos de la persona que se pretende acreditar;
II. Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, la que además será utilizada en el campo “nombre de usuario”;
III. Contraseña (contemplando nueve caracteres alfanuméricos);
IV. Pregunta secreta para recuperar contraseña;
V. Respuesta a la pregunta secreta para recuperar contraseña; y
VI. Caracteres de seguridad requeridos por el mismo sistema. Este dato corresponde al mecanismo informático para evitar solicitudes automáticas que se incluye en todo registro de páginas web y consiste en transcribir una cadena de caracteres proporcionada por el propio sistema.
SEXTA.
Para realizar el Trámite de Acreditación, los sujetos obligados deberán, a través del Sistema:
I. Haber llevado a cabo el Trámite de Registro conforme a la Regla Quinta;
II. Solicitar el Trámite de Acreditación al que se refiere el Anexo II de las presentes Reglas; y
III. Aceptar los términos y condiciones de uso de conformidad con el Anexo I de las presentes Reglas.
SÉPTIMA.
En el Trámite de Acreditación ante el RNIE (listado en el Anexo II) gestionado a través del Sistema, el Acreditado deberá utilizar como medio de identificación y manifestación de la voluntad la Firma Electrónica Avanzada vigente que le haya emitido el Servicio de Administración Tributaria.
Para los demás trámites listados en el Anexo II, gestionados por medio del Sistema, los sujetos obligados utilizarán su nombre de usuario y contraseña proporcionados por el particular en el Trámite de Registro.
OCTAVA.
Las actuaciones y trámites gestionados por medio del Sistema se sujetarán a los plazos, requisitos y formalidades establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley de Firma Electrónica Avanzada, Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, Ley de Inversión Extranjera, Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y cualquier otra disposición jurídica aplicable.
NOVENA.
Las actuaciones y trámites gestionados por medio del Sistema serán atribuibles al Acreditado, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica Avanzada, su reglamento y los términos y condiciones de uso previstos en el Anexo I de las presentes Reglas, y, en consecuencia, tendrán el valor probatorio que las disposiciones aplicables otorgan a la información generada o comunicada en medios electrónicos.
Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
DÉCIMA.
El RNIE pondrá a disposición del Acreditado las Actuaciones electrónicas mediante el Sistema.
DÉCIMA PRIMERA.
Cuando el particular presente alguno de los trámites que se listan en el Anexo II, el Sistema emitirá un acuse de recibo electrónico que contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social del sujeto obligado y, en su caso, el nombre y apellidos de su Acreditado;
II. Número del trámite;
III. Denominación del trámite;
IV. En su caso, nombre y tamaño de los archivos que se acompañen al formato electrónico del trámite y caracteres de autenticidad;
V. Fecha y hora de recepción del trámite; estos datos se sincronizarán con el servicio que al respecto proporciona el Centro Nacional de Metrología, y
VI. Cadena de caracteres de autenticidad del acuse de recibo electrónico, en términos de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
DÉCIMA SEGUNDA.
El horario de presentación de trámites gestionados por medio del Sistema considerará los días hábiles de veinticuatro horas, comprendidas de las 00:00 a las 23:59 horas.
DÉCIMA TERCERA.
El trámite gestionado por medio del Sistema y enviado en día considerado inhábil para la Secretaría de Economía, se tendrá por recibido al día y hora hábil siguiente para todos los efectos legales, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
DÉCIMA CUARTA.
Los trámites establecidos en el Anexo III que sean gestionados por medio del Sistema, desde el día y hora de su recepción se considerarán debidamente requisitados en términos del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38, fracción IV, de la Ley de Inversión Extranjera y el artículo 49 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA.
En el caso de que por causas de fuerza mayor el Sistema no esté disponible, el trámite podrá ser presentado en las oficinas del RNIE ubicadas en Insurgentes Sur 1940, planta baja, Colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01030, México, D.F., o en cualquier representación federal de la Secretaría de Economía, en días hábiles en un horario de 9:00 a 14:00 horas, considerando los plazos y formalidades establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley de Inversión Extranjera y el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
DÉCIMA SEXTA.
La Secretaría de Economía establecerá las medidas que sean necesarias que permitan garantizar la integridad y confidencialidad de la información que se genere a propósito de los trámites gestionados por medio del Sistema, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMA SÉPTIMA.
El Sistema funcionará de conformidad con la normatividad vigente y aplicable en materia de gobierno digital.
TRANSITORIO
ÚNICO.
Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de febrero de 2015.-
El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-
ANEXO I.- TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO
Reconozco en esta fecha como propia, veraz y auténtica, la información que en lo sucesivo envíe por medios de comunicación electrónica haciendo uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña proporcionada a la Secretaría de Economía.
He proporcionado a mi entera satisfacción mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña que utilizaré para el envío de información y documentación por medios de comunicación electrónica, misma que reconozco como propia y auténtica.
Acepto que el uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña por persona distinta quedará bajo mi exclusiva responsabilidad, que por lo tanto soy responsable de su resguardo; asimismo, que en el caso de revelarla en cualquier forma acepto como propia la información que sea enviada.
Una vez realizado el Trámite de Acreditación ante el RNIE, acepto como medio de identificación para los trámites listados en el Anexo II gestionados por medio del Sistema, mi nombre de usuario y contraseña generados en el Trámite de Registro.
Desde este momento acepto que cualquier tipo de acto administrativo emitido por la Secretaría de Economía a través del RNIE, incluyendo resoluciones, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, así como solicitudes de informes o documentos, sea realizado por medios electrónicos, a través de la oficialía o tableros electrónicos, o por medios convencionales (personal, mensajería o correo). Los actos administrativos comunicados a través del tablero electrónico surtirán efectos en términos del artículo 35, fracción II y 38, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, cuando estén firmados electrónicamente.
Acepto consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda, en términos de lo que establece el artículo 11 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
Acepto darme por notificado de las actuaciones electrónicas que emita el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, en el mismo día en que consulte el tablero electrónico.
Acepto que en el supuesto de que por causas imputables a la Secretaría de Economía me encuentre imposibilitado para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en los párrafos que anteceden, haré del conocimiento de la Secretaría de Economía a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada o su Reglamento, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Notificaré a la Secretaría de Economía para su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y/o contraseña en un plazo no mayor a 12 horas. Estoy de acuerdo en ser requerido para el envío de cualquier información adicional respecto de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña.
Asumo cualquier responsabilidad por el mal uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña.

Notificaré cualquier modificación, limitación o revocación de mi personalidad.Acepto que en caso de incumplir con lo estipulado en el presente Anexo, la Secretaría de Economía podrá revocar en cualquier momento mi nombre de usuario y contraseña, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueda incurrir o que correspondan.

ANEXO II.- TRÁMITES QUE PUEDEN GESTIONARSE A TRAVÉS DEL SISTEMA
HOMOCLAVE EN EL
RFTS
NOMBRE
MODALIDAD
SE-02-001
Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-002
Modificación a la información previamente proporcionada al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-003
Cancelación de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-004
Renovación de constancia deinscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, mediante la presentación de informe económico anual.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-005
Aviso de actualización trimestral de las personas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-012
Aviso de Fedatarios Públicos entérminos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera.
SE-02-014
Solicitud para el otorgamiento de prórroga a plazos establecidos, en materia registral, en la Ley de Inversión Extranjera o en el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras,requerimientos o cualquier otra disposición en materia de inversión extranjera.
SE-02-016
Consulta de Expedientes del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
SE-02-020
Consulta en materia de inversión extranjera (únicamente respecto de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras).
SE-00-002
Expedición de copias certificadas(únicamente respecto de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras).
Registro de claves de acceso alSistema del Registro Nacional deInversiones Extranjeras.
Solicitud de acreditación para gestionar mediante el Sistema del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras trámites de inscripción,asociación y avisos de fedatarios.
Solicitud de asociación para gestionar mediante el sistema del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras trámites respecto de sujetos ya inscritos
ANEXO III.- TRÁMITES QUE SE CONSIDERAN DEBIDAMENTE REQUISITADOS DESDE LA FECHA Y HORA EN QUE  SE GESTIONARON A TRAVÉS DEL SISTEMA
HOMOCLAVE EN EL
RFTS
NOMBRE
MODALIDAD
SE-02-001
Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-002
Modificación a la información previamente proporcionada al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-003
Cancelación de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-004
Renovación de constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, mediante la presentación de informe económico anual.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-005
Aviso de actualización trimestral de las personas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-012
Aviso de Fedatarios Públicos en términos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera.
________________________
13Mar/18

Norma Oficial NOM 151-SCFI 2016, requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos

Norma Oficial NOM 151-SCFI 2016, requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos. (Diario Oficial 30 de marzo de 2017).

 

ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones III y XVIII, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22 fracciones I, IV, IX, y XXV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos en concordancia con el Código de Comercio;

Que el 25 de noviembre de 2015 el CCONNSE, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-151-SCFI-2015 Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;

Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al proyecto de Norma Oficial Mexicana, y

Que el 18 de agosto de 2016, el CCONNSE, aprobó por unanimidad la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos. Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente:

NOM-151-SCFI-2016, “Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.” SINEC-20161208115589512.

Ciudad de México, a 9 de enero de 2017.-

El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-151-SCFI-2016 REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. (CANCELA LA NOM-151-SCFI-2002)

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes instituciones:

Advantage Security, S. de R.L. de C.V.
Archivo General de la Nación
Asociación Mexicana de Estándares Para el Comercio Electrónico, (Gs1 México)
Asociación Mexicana de la Industria Automotriz
Asociación Mexicana de la Industria de Tecnologías de Información, A.C.
Asociación Mexicana de Proveedores Autorizados de Certificación
Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana
Asociación Nacional de Normalización y Certificación, A.C.
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
ATEB Servicios, S.A. de C.V.
Banco de México
BBVA Bancomer
Cámara Nacional de la Industria de Transformación
Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica
Carvajal Tecnología y Servicios
Cecoban, S.A. de C.V.
Cognicase Management Consulting México S.A. de C.V.
Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana, A.C.
Compañía Mexicana de Procesamiento, S.A. de C.V.
Diverza
Edicomunicaciones México, S.A. de C.V.
Grupo CMC
Hubox S. de R.L.
Megapractical, S.A. de C.V.
Normalización y Certificación Electrónica, S.C.
PSC World, S.A. de C.V.
R10S Abogados, S.C.
Seguridata Privada, S.A. de C.V.
Servicio de Administración Tributaria
Sycteam
Tralix S. de R.L. de C.V.

ÍNDICE DEL CONTENIDO

0. INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVO
2. CAMPO DE APLICACIÓN
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. DISPOSICIONES GENERALES
6. ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN LA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y DIGITALIZACIÓN
7. VIGILANCIA
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
APÉNDICE A (NORMATIVO)
CONSTANCIA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS
APÉNDICE B (NORMATIVO)
DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTE FÍSICO
9. BIBLIOGRAFÍA
TRANSITORIOS

0. Introducción

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, en relación con los artículos 33, 34, 38, 46 bis, 49 y 93 bis del Código de Comercio, la Secretaría de Economía deberá emitir una Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la digitalización de documentos y conservación de mensajes de datos cuando éstos sean utilizados por los comerciantes en actos de comercio que estén relacionados con sus negocios.

1. Objetivo

La presente Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos en términos de lo dispuesto en los artículos 33, 38 y 49 del Código de Comercio.

2. Campo de aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia general para los comerciantes que conforme a lo establecido en los artículos 33, 34, 38, 46 bis, 49 y 89 del Código de Comercio conserven mensajes de datos, así como los requisitos a cumplir en la digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios en soporte papel a un mensaje de datos, conforme a lo establecido en el Capítulo I BIS De la Digitalización del Código mencionado.

3. Referencias

RFC 3161 Internet X.509 Public Key Infrastructure Time-Stamp Protocol (TSP)
RFC 5816 ESSCertIDv2 Update for RFC 3161

4. Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en la presente Norma Oficial Mexicana aplicarán las definiciones contenidas en el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio. Además de las siguientes:

4.1 ASN.1.

A la versión 1 de Abstract Sintax Notation (Notación de Sintaxis Abstracta).

4.2 Constancia del Prestador de servicios de certificación.

Mensaje de datos emitido por un prestador de servicios de certificación, conforme a lo establecido en el Apéndice Normativo A de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.3 Criptografía.

Al conjunto de técnicas matemáticas para cifrar información.

4.4 Digitalización.

Proceso que permite la migración de documentos impresos a mensaje de datos, conforme a lo establecido en el Apéndice Normativo B de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.5 Formato.

A la secuencia claramente definida de caracteres, usada en el intercambio o generación de información.

4.6 Objetos.

A las definiciones del lenguaje ASN.1

4.7 NOM

La presente Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 “Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.”

4.8 Secretaría.

A la Secretaría de Economía.

5. Disposiciones generales

5.1 Los comerciantes deberán observar los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM para conservar los mensajes de datos, así como para la digitalización de toda o parte de la documentación en soporte físico relacionada con sus negocios.

5.2 La información que se desee conservar se podrá almacenar en uno o varios archivos diferentes y/o en una o varias computadoras.

5.3 Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos aplicables, cuando se pretenda almacenar en un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, información derivada de un acto de comercio, que se encuentre soportada en un medio físico, los comerciantes podrán optar por migrar dicha información a una forma digital y, observar para su conservación en forma digital, las disposiciones a que se refiere la presente NOM.

5.3.1 Los requisitos mínimos de los mensajes de datos resultantes de las digitalizaciones, procedimiento de migración de soporte físico a un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología incluyendo el formato, metadatos, niveles de calidad, condiciones técnicas y estándares aplicables, se determinan en el Apéndice B de la presente NOM.

5.3.2 El proceso de digitalización deberá ser controlado por un tercero legalmente autorizado, que constatará que dicha migración se realice íntegra e inalterablemente tal y como se generó por primera vez en su forma definitiva. El tercero legalmente autorizado deberá ser un Prestador de Servicios de Certificación acreditado para tales efectos.

5.4 Los programas informáticos para la conservación de los mensajes de datos, así como los equipos para digitalización, deberán cumplir con los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM.

6. Elementos que intervienen en la conservación de mensajes de datos y digitalización

6.1 Para la emisión de la firma electrónica avanzada, el Prestador de Servicios de Certificación o la Autoridad Certificadora, deberá observar los requisitos que la normatividad aplicable señale para su operación.

6.2 La constancia emitida por el Prestador de Servicios de Certificación, acreditado para tales efectos, deberá observar los términos establecidos en el Apéndice Normativo A de la presente NOM.

6.3 El almacenamiento de las constancias de conservación, así como los documentos digitalizados a los que se refiere la presente NOM, quedarán en control del usuario pudiendo contratar para su administración a terceros.

7. Vigilancia

La vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la Secretaría conforme a sus atribuciones y la legislación aplicable.

8. Concordancia con normas internacionales

La presente Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de su elaboración.

APÉNDICE A (NORMATIVO)

CONSTANCIA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

A.1 Introducción

A.1.1 En este Apéndice Normativo se presentan los elementos necesarios que describen los procesos involucrados en la conservación de mensajes de datos.

A.1.2 La Secretaría mantendrá a disposición del público en general, en su portal en internet, un listado de algoritmos criptográficos a utilizar. Dicho listado incluirá los algoritmos criptográficos permitidos para su uso en esta NOM, así como las fechas de uso de dicho listado. La Secretaría mantendrá actualizada esa información y los Prestadores de Servicios de Certificación sólo podrán emplear en sus procesos de generación de constancia los algoritmos mencionados en el citado listado, así como observar las características mencionadas.

A.2 Formación de solicitud de la constancia

A.2.1 La formación de la solicitud de la constancia de conservación de mensajes de datos se efectúa conforme a la especificación descrita en el RFC 3161. La solicitud de la constancia sigue el formato ASN.1 con al menos el siguiente contenido:

A.2.2 Huella digital electrónica del mensaje de datos, e Identificador de Objeto cuyo contenido corresponderá con la versión del documento de las políticas de emisión de sellos digitales de tiempo del Prestador de Servicios de Certificación.

A.2.3 La huella digital electrónica se obtiene mediante el empleo de alguna de las funciones de digestión que la Secretaría haya publicado.

A.2.4 En todo momento, el interesado deberá mantener el control sobre el mensaje de datos por lo que el Prestador de Servicios de Certificación únicamente recibirá la huella digital electrónica del mensaje de datos.

A.3 Obtención de la constancia de conservación de mensajes de datos del Prestador de Servicios de Certificación

A.3.1 La obtención de la constancia de conservación de mensajes de datos se efectuará a través de los mecanismos establecidos entre el interesado y el Prestador de Servicios de Certificación. El interesado enviará la solicitud al Prestador de Servicios de Certificación y este último le devolverá la constancia de conservación de mensajes de datos por el mismo medio.

A.3.2 El Prestador de Servicios de Certificación implementará un sistema que permita al comerciante identificar la constancia de conservación de mensajes de datos, pudiendo tomar como referencia el nombre del mensaje de datos o la fecha, entre otros.

A.4 Formación de la constancia de conservación de mensajes de datos

A.4.1 El Prestador de Servicios de Certificación formará una constancia siguiendo el formato ASN.1 del RFC 3161 que se conformará de uno o más sellos digitales de tiempo.

A.4.2 Cada sello digital de tiempo constará de:

a) Versión del sello digital de tiempo,

b) Identificador de Objeto cuyo contenido corresponderá con la versión del documento de las políticas de emisión de sellos digitales de tiempo,

c) Huella digital electrónica que se obtiene de la solicitud,

d) Número serial único que identifica al sello digital de tiempo,

e) Fecha y hora en que se está generando el sello digital de tiempo, y

f) Extensiones para aquellos casos en que se trate de refrendos de una constancia.

A.5 Método de verificación de autenticidad de la constancia de conservación de mensajes de datos

A.5.1 La verificación de la autenticidad de una constancia de conservación de mensajes de datos se realizará por medio de los siguientes pasos, para cada sello digital de tiempo que conforma la constancia:

a) Obtención de forma confiable del certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el sello digital de tiempo.

b) Verificación de la firma electrónica avanzada del Prestador de Servicios de Certificación en el sello digital de tiempo.

c) Obtención de la huella digital del mensaje de datos original empleando la función de digestión indicada en el sello digital de tiempo.

d) Verificación que el resultado obtenido en el punto anterior, es idéntico al valor asentado en el sello digital de tiempo.

A.5.2 La fecha de inicio de vigencia asentada en cada sello digital de tiempo, indica desde cuándo el mensaje de datos se considera existente para efectos de conservación de acuerdo a esta NOM.

A.5.3 Definiciones de los objetos ASN.1 involucrados en la constancia.

A.6 En la presente sección se detallan los procesos y los formatos asociados a la emisión de sello digital de tiempo.

A.6.1 Especificación del sello digital de tiempo:

a) Conforme al RFC 3161, el elemento que trae la información del sello digital de tiempo es la estructura TSTInfo, la cual se define de la siguiente forma:

b) Definición del elemento TSTInfo

TSTInfo ::= SEQUENCE {
version                                                                           INTEGER { v1(1) },
policy                                                                             TSAPolicyId,
messageImprint                                                             MessageImprint,
MUST have the same value as the similar field in
TimeStampReq
serialNumber                                                                  INTEGER,
Time-Stamping users MUST be ready to accommodate integers
up to 160 bits.
genTime                                                                          Generalizedime,
accuracy                                Accuracy                           OPTIONAL,
ordering                                 BOOLEAN                        DEFAULT FALSE,
nonce                                     INTEGER                         OPTIONAL,
MUST be present if the similar field was present
in TimeStampReq. In that case it MUST have the same value.
tsa                                           [0] GeneralName             OPTIONAL,
extensions                               [1] IMPLICIT Extensions  OPTIONAL }

A.7 Extensiones

A.7.1 Una de las extensiones a usar en la presente NOM se encuentra especificada en el RFC 5280. Las extensiones no se marcarán como críticas.

A.7.2 En la siguiente definición, MAX indica que la cota superior no está especificada. Cada implementación queda con la libertad de escoger la cota superior.
Extensions ::= SEQUENCE SIZE (1..MAX) OF Extension
Extension ::= SEQUENCE {
extnID OBJECT IDENTIFIER,
critical BOOLEAN DEFAULT FALSE,
extnValue OCTET STRING }
id-at OBJECT IDENTIFIER ::= { joint-iso-ccitt(2) ds(5) 4 }
Upper Bounds
ub-serial-number INTEGER ::= 64
Naming attributes of type X520SerialNumber
id-at-serialNumber OBJECT IDENTIFIER ::= { id-at 5 }
X520SerialNumber ::= PrintableString (SIZE (1..ub-serial-number))

A.7.3 En el objeto ASN.1 X520SerialNumber se almacenará la expresión hexadecimal del campo serialNumber del elemento TSTInfo.

A.7.4 Con la finalidad de identificar el inicio de vigencia de la constancia, se incorporan los dos siguientes elementos, cuya definición se expresa en la notación ASN.1
id-nom-ini-time OBJECT IDENTIFIER ::= {2 16 484 101 10 316 20 37 1117}
NOM151IniTime ::= GeneralizedTime

A.8 Detalle de los procesos de obtención y verificación

A.8.1. A continuación, se describen los procedimientos para la generación y verificación de las constancias de acuerdo a esta NOM.

A.8.2 Obtención por primera vez de un sello digital de tiempo como constancia de conservación de mensajes de datos:

a) El interesado genera una solicitud de sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, empleando alguna función hash avalada por la Secretaría y el Identificador de Objeto referente a la política del Prestador de Servicios de Certificación a la que se apegará la emisión del sello digital de tiempo.

b) El interesado envía la solicitud al Prestador de Servicios de Certificación a través del mecanismo previamente establecido entre el Prestador de Servicios de Certificación y el interesado.

c) El Prestador de Servicios de Certificación valida que la longitud de la huella corresponda al algoritmo de digestión empleado en su generación y emite el sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161.

d) El Prestador de Servicios de Certificación envía el sello digital de tiempo a través del mismo mecanismo por el cual recibió la solicitud.

e) El sello digital de tiempo obtenido es la evidencia de que el documento existe desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo.

A.8.3 Verificación de la constancia con un sello digital de tiempo contra un mensaje de datos:

a) Se obtiene del sello digital de tiempo la huella digital del documento generada con la función hash indicada en el sello digital de tiempo.

b) Se obtiene en línea el certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el sello digital de tiempo desde una fuente confiable.

c) Se verifica la firma digital contenida en el sello digital de tiempo.

d) Si la verificación fue exitosa, entonces el mensaje de datos existe, al menos, desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo y es íntegro.

A.8.4 Extensión de vigencia

A.8.4.1 La vigencia de la constancia de conservación de mensajes de datos será de por lo menos diez años a partir de su emisión, y el comerciante podrá decidir si requiere la extensión de dicha vigencia según la naturaleza de la información de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

A.8.4.2. Es necesario realizar un seguimiento de la vigencia de las normas y algoritmos empleados para la generación de las constancias y su validación, así como seguir los procedimientos necesarios para casos de contingencia cuando se descubran debilidades en los algoritmos empleados. Estos procedimientos pueden ser necesarios en cualquier momento, incluso antes de que pasen los diez años mencionados.

A.8.5 Obtención de Extensión de Vigencia

a) El interesado genera una solicitud de sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, empleando la función hash notificada por la Secretaría.

b) El interesado envía la solicitud y el sello digital de tiempo vigente del mensaje de datos en cuestión al Prestador de Servicios de Certificación a través de los mecanismos previamente establecidos entre el Prestador de Servicios de Certificación y el interesado.

c) El Prestador de Servicios de Certificación valida que la longitud de la huella digital electrónica corresponda con la longitud que se obtiene con la función hash empleada; obtiene, del sello digital de tiempo recibida, la fecha de inicio de vigencia y el número serial de ese sello digital de tiempo, con esta información genera el nuevo sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, agregando en la sección de extensiones la información relativa al inicio de vigencia y al número serial del sello digital de tiempo anterior a la que se está generando.

d) El Prestador de Servicios de Certificación envía el sello digital de tiempo a través del mismo mecanismo por el cual recibió la solicitud.

e) A partir del segundo sello digital de tiempo, ésta contendrá dos fechas: una es la fecha del propio sello digital de tiempo y la otra, dentro de una de sus extensiones, indicará la fecha en que el primer sello digital de tiempo fue creado para el correspondiente mensaje de datos.

f) El Prestador de Servicios de Certificación implementará un sistema que permita al comerciante identificar la constancia de conservación de mensajes de datos, así como las extensiones que se generen, pudiendo tomar como referencia el nombre del mensaje de datos o la fecha de la constancia.

g) El sello digital de tiempo obtenido junto con los sellos digitales de tiempo anteriores conforman la evidencia de que el documento existe, al menos, desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo inicial.

A.8.6 Verificación de la constancia conformada por más de un sello digital de tiempo.

a) Se realizan las verificaciones del mensaje de datos contra cada uno de los sellos digitales de tiempo que conforman la constancia (proceso similar al caso de un solo sello digital de tiempo).

b) Se verifica que la fecha de emisión del sello digital de tiempo inicial es la misma que todas y cada una de las fechas encontradas en los atributos de los sellos digitales de tiempo posteriores.

c) Se verifica que el valor en la extensión respectiva para el serial coincida con el del sello digital de tiempo previo.

d) Si el certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el más reciente sello digital de tiempo es vigente y las verificaciones fueron exitosas, entonces el mensaje de datos existe, al menos, desde la fecha asentada en el primer sello digital de tiempo y es íntegro.

APÉNDICE B (NORMATIVO)

DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTE FÍSICO

B.1 Introducción

En este Apéndice Normativo se presentan los elementos necesarios que describen los procesos involucrados en la digitalización de documentos en soporte físico a mensajes de datos con el fin de su conservación.

B.2 Requisitos mínimos de los mensajes de datos resultantes de las digitalizaciones

B.2.1 Los componentes de un mensaje de datos resultante de la digitalización serán:

a) Representación en medios electrónicos de documentos en soporte físico conforme al método de migración contenido en el presente Apéndice Normativo.

b) Solicitud de constancia de conservación de mensajes de datos.

c) Procedimiento de migración de documentos en soporte físico a un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología.

B.3 Formato

B.3.1 El formato del mensaje de datos resultante de la migración se definirá por el interesado siempre que se trate de un formato estándar, diseñado para contener el tipo de documento y con posibilidad de visualizar su contenido mediante algún programa de cómputo (software) disponible en el mercado.

B.4 Niveles de calidad

B.4.1 El mensaje de datos resultante de la migración debe ser fiel al contenido original y garantizar su integridad por medio de la firma electrónica del comerciante y el Prestador de Servicios de Certificación que en su caso corresponda.

B.4.2 El nivel de calidad mínimo para los mensajes de datos resultantes será:

a) Representaciones gráficas: 200 píxeles por pulgada o superior para representaciones en blanco y negro, color o escala de grises.

b) Audio: Frecuencia de muestreo de 44.1kHz y 16 bits o superior.

c) Video: Resolución de 352 píxeles de ancho por 288 píxeles de alto o superior de acuerdo al formato CIF definido en la H.261 de la ITU (International Telecommunication Union).

La infraestructura con que se realice la migración deberá contar con los esquemas tecnológicos mínimos necesarios para realizar las acciones de digitalización, considerando tamaño, conectividad, seguridad que se establezcan en las reglas a que hace referencia el Titulo Segundo del Código de Comercio artículos de 89 al 114 y, 5 fracción III inciso d) segundo párrafo del Reglamento del Código de Comercio en materia de Prestadores de Servicios de Certificación.

B.4.3 Se deberá generar un mensaje de datos que permita asegurar la fidelidad e integridad conforme a los documentos amparados en soportes físicos; el mensaje de datos generado debe ser de alta calidad y debe tratarse con un intenso control de calidad, de manera que, si existe algún error en el proceso de captura, ésta deberá efectuarse una vez más.

B.4.4 El mensaje de datos será fiel al documento en soporte físico, para lo cual:

a) Respetará la geometría o aspecto del origen en tamaños y proporciones;

b) Respetará codificación y cantidad de imágenes por segundo cuando el origen sea video,

c) El mensaje de datos generado a partir del proceso de digitalización, deberá permanecer no disponible para su modificación o consulta por parte del solicitante del servicio, mientras se genere la constancia de conservación de mensajes de datos.

d) No contendrá caracteres o gráficos que no figurasen en el soporte físico, y

e) Respetará la generación de mensajes de datos en el formato que determine el comerciante, previo acuerdo con el Prestador de Servicios de Certificación y demás consideraciones establecidas en esta NOM.

B.5 Condiciones técnicas

B.5.1 El proceso de migración se realizará a través de un procedimiento en el que, garantizando la integridad de cada uno de los pasos, se efectúen las acciones siguientes:

B.5.2 Por un medio de conversión de señales se obtendrá un archivo electrónico en la memoria del sistema asociado al dispositivo.

B.5.3 Si procede, la aplicación de un proceso de optimización automática de archivo electrónico para garantizar su legibilidad, de modo que todo contenido del documento origen pueda apreciarse y sea válido para su gestión (valor umbral, reorientación, eliminación de bordes negros, eliminación de ruido, u otros de naturaleza analógica).

B.5.4 Generación de una solicitud de constancia a partir del archivo electrónico resultante del proceso, habiéndose aplicado la adecuada revisión por el Prestador de Servicios de Certificación que corresponda con el objetivo de constatar que la digitalización se ha realizado adecuadamente.

B.5.5 El mensaje de datos debe ser una representación visual del objeto original lo más exacta posible que sirva para las necesidades de la institución; en este sentido, se debe entender que la solución no es capturar una imagen con la más alta calidad posible, sino evaluar el contenido del documento original y decidir la calidad de la imagen a utilizar al realizar la digitalización.

B.5.6 Como un primer paso en este proceso, se analizan los atributos de los documentos originales; éstos pueden diferir en cuanto a dimensiones, rango de colores o la forma en la que fueron producidos: a mano, con una imprenta, por medio de una cámara fotográfica, medios electrónicos, etcétera.

B.5.7 El estado de conservación de los documentos puede afectar el proceso de conversión, por eso es importante identificar si existe la necesidad de realizar una estabilización o restauración previa, idealmente con el apoyo de un especialista en conservación de documentos.

B.5.8 Control de los documentos, considerando por lo menos los siguientes aspectos:

a) Tipo de documento que se someterá al proceso de digitalización.

b) Cantidad de documentos.

B.6 Estándares aplicables

B.6.1 El Prestador de Servicios de Certificación contemplará la aplicación de un conjunto de operaciones de mantenimiento preventivo y comprobaciones rutinarias que permitirán garantizar mediante su cumplimiento que, en todo momento, el estado de la aplicación de digitalización y los dispositivos asociados producirán archivos electrónicos fieles al documento en soporte físico, que deberá reflejar en un Plan de Gestión de Calidad.

B.6.2 En el Plan de Gestión de Calidad se describirá el mantenimiento de los procedimientos y dispositivos asociados, en su caso, la aplicación de digitalización, así como otros aspectos que puedan afectar al propio software tales como, el seguimiento de la vigencia de las normas y algoritmos empleados, o aspectos de mantenimiento de los sistemas operativos que pudieran afectar al rendimiento de la aplicación de digitalización, u otros de naturaleza analógica.

B.7 Cotejo de la digitalización

El Prestador de Servicios de Certificación será el responsable de cotejar la digitalización que haya hecho de los documentos físicos.

B.7.1 El cotejo deberá realizarse entre el documento físico fuente que haya sido migrado y el mensaje de datos generado a partir del proceso de digitalización al cual una vez cotejado, deberá incorporarse la Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación y la estampilla de tiempo.

B.7.2 Para llevar a cabo el proceso de cotejo, éste se llevará de conformidad con las técnicas de muestreo que la Secretaría de Economía disponga en las Reglas Generales a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación.

B.8 Constancias de conservación de mensajes de datos

B.8.1 El usuario podrá solicitar al Prestador de Servicios de Certificación la emisión de constancias de conservación de mensajes de datos obtenidos del proceso de digitalización contemplado en este Apéndice Normativo.

B.8.2 Para tales efectos, la constancia de conservación de mensajes de datos deberá cumplir con lo dispuesto en el Apéndice Normativo A de la presente NOM.

B.9 Destrucción del documento físico

B.9.1 Los documentos en soporte físico podrán ser destruidos según la naturaleza de la información de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. En todo caso, el proceso de digitalización realizado conforme a la presente NOM otorga integridad al mensaje de datos obtenido.

B.10 Tercero Legalmente Autorizado

Para ser Tercero Legalmente Autorizado, el Prestador de Servicios de Certificación se tendrá que acreditar de acuerdo con las Reglas Generales expedidas por la Secretaría referidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación.

9. Bibliografía

– Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1889, y sus reformas.

– Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992, y sus reformas.

– Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999, y sus reformas.

– NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas (Cancela a la NMX-Z-013/1977), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 y su Aclaración.

– Schneier, Bruce. Applied Cryptography.

– Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas.

– Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

– ISO/IEC 8859-1:1998 Information technology-8bit single-byte coded graphic character sets-Part 1: Latin alphabet No. 1.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 180 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.-

La presente Norma Oficial Mexicana, una vez que entre en vigor, cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales–Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

 

Ciudad de México, a 9 de enero de 2017.-

El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.-

13Mar/18

Lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio -03-06-2011

Con fundamento en los artículos 34, fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio; 3o., 11, 16, 21, 22 bis 2, 24 y 31 bis del Reglamento del Registro Público de Comercio; 4 y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Economía regular y vigilar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado funcionamiento de los registros públicos locales;

Que mediante reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009, se estableció la implementación del Registro Unico de Garantías Mobiliarias (RUG), como una sección del Registro Público de Comercio, a cargo de la Secretaría de Economía, con la finalidad de incrementar el acceso al crédito, mejorar y ampliar las condiciones de financiamiento principalmente para las micro, pequeñas y medianas empresas, así como la implementación del registro inmediato de actos;

Que el 23 de septiembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento del Registro Público de Comercio, a efecto de establecer las reglas del Registro Unico de Garantías Mobiliarias y del registro inmediato de actos, y

Que con el propósito de brindar un servicio registral moderno, seguro y eficiente y adecuado a las nuevas necesidades que los diversos instrumentos jurídicos le imponen, se expiden los siguientes:

LINEAMIENTOS PARA LA OPERACION DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Disposiciones generales

1. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer la adecuada operación del Registro Público de Comercio, en términos de lo previsto en el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Sólo será aplicable al Registro Unico de Garantías Mobiliarias lo establecido en los lineamientos 21 y 33 a 40, de acuerdo al Capítulo V del Reglamento del Registro Público de Comercio.

2. Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora, a la entidad responsable de emitir y revocar los certificados digitales utilizados en la firma electrónica avanzada y que, a juicio de la Secretaría de Economía, presente el mismo grado de confiabilidad y seguridad;

II.- Código, al Código de Comercio;

III.- Manuales del Sistema, a la documentación soporte del sistema;

IV.- Oficina concentradora, a la que integra la base de datos con la información registral de una entidad federativa;

V.- Oficina registral, toda aquella en la que se ofrecen los servicios del Registro Público de Comercio;

VI.- Registro, al Registro Público de Comercio;

VII.- Reglamento, al Reglamento del Registro Público de Comercio;

VIII.- RUG, al Registro Unico de Garantías Mobiliarias;

IX.- SAT, al Servicio de Administración Tributaria;

X.- Secretaría, a la Secretaría de Economía, y

XI.- SIGER, al Sistema Integral de Gestión Registral.

Del sistema y procedimiento registral

3. La operación del Registro, la consulta y la emisión de certificaciones, en sus distintas fases, estarán bajo la responsabilidad de los Registradores o Responsables de Oficinas registrales previamente habilitados en términos del artículo 36 del Reglamento.

Estos pueden apoyarse de personal que realice, en su caso, las funciones siguientes:

I.- Recepción;

II.- Análisis;

III.- Calificación;

IV.- Control de Gestión;

V.- Archivo, y

VI.- Entrega.

La fase de calificación estará exclusivamente a cargo de los Registradores o Responsables de oficina habilitados.

4. La competencia de las oficinas registrales para inscribir los actos mercantiles que la legislación ordena, se determina conforme al domicilio de la sociedad o comerciante individual, en términos de lo establecido en el artículo 23 del Código.

5. El SIGER cuenta con un módulo a través del cual los fedatarios públicos, autorizados en los términos del artículo 30 bis del Código, podrán enviar o registrar información a través de Internet, así como realizar consultas de la información que se encuentre inscrita en las bases de datos del Registro, previo el pago de derechos cuando así proceda.

6. Para los efectos de la recepción electrónica señalada en el artículo 30 bis 1 del Código y en la fracción I del artículo 5o. del Reglamento, se enviará por medios electrónicos a través del SIGER, la forma precodificada respectiva acompañada del archivo electrónico que contenga el testimonio, póliza o acta en el que conste el acto a inscribir, ambos firmados electrónicamente.
Para el caso de recepción física en ventanilla de la oficina del Registro, se presentará la forma precodificada con la información necesaria para su registro, la cual podrá obtenerse del sitio web del SIGER, acompañada del testimonio, póliza o acta correspondiente y del medio digital que contenga tales documentos firmados electrónicamente, en términos del segundo párrafo del artículo 30 bis del Código, para que con ello, el Registro genere una ficha de control de pago o boleta de ingreso con la información que identifique el acto a inscribir, y el número de control interno de recepción.

7. Cuando la autorización a que se refiere el artículo 30 bis del Código se otorgue a fedatarios públicos, dicha autorización permitirá además, el envío de información por medios digitales al Registro, incluyendo el registro inmediato de actos en términos de la fracción III del artículo 21 bis del Código y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente de la boleta de inscripción.

Los fedatarios públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la indebida o equivocada operación del SIGER y el uso de la información del Registro, incluida la que corresponde a la Sección Unica del RUG, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los fedatarios públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de fedatarios públicos.

Será causa de revocación de la autorización de los fedatarios públicos para utilizar los servicios en línea del SIGER, el hacerlo con fines distintos a los autorizados, así como no tener vigente y actualizada la fianza correspondiente.

8. Para efectos de la matriculación de comerciante individual establecida en el artículo 19 del Código, se estará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud de inscripción de cualquier acto que requiera inscribirse en el Registro, el recepcionista verificará si existen antecedentes registrales del comerciante individual en la Oficina registral en cuyo caso ingresará la forma precodificada respectiva en el folio mercantil electrónico del comerciante;

II.- En caso de que no existan antecedentes registrales, el recepcionista deberá ingresar la forma precodificada M-9 “Matriculación de Comerciante Individual” y adicionalmente la forma precodificada del acto que se solicita inscribir, generando una sola boleta de recepción en donde consten los actos ingresados, y

III.- Una vez inscritos ambos actos, se emitirá y adjuntará al documento la boleta donde conste la inscripción de la matriculación del comerciante y del acto que dio origen a la misma, así como del número de folio mercantil electrónico asignado por el sistema para dicha persona.

9. Para la inscripción del poder a que se refiere la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando el otorgante no tiene la calidad de comerciante, se deberá inscribir el poder en la forma precodificada M-28 “Poder para otorgar o suscribir Títulos de Crédito” a fin de abrir folio mercantil electrónico sin matricular a la persona.

En caso del otorgamiento por parte de la misma persona de otros poderes otorgados al amparo del precepto legal citado, se inscribirán en el folio mercantil electrónico generado.

La inscripción a que hace referencia este lineamiento, se realizará en la Oficina registral que corresponda al domicilio del poderdante.

10. Para efectos de lo establecido en el artículo 21 bis, fracción III del Código, los fedatarios públicos podrán registrar de manera directa e inmediata actos en el Registro, y no serán susceptibles de análisis y calificación por parte del Registro. Asimismo, conforme al artículo 31 del Código, los actos que sean inscritos de manera inmediata no podrán ser denegados ni suspendidos por el Responsable de la Oficina registral.

11. En las inscripciones de los actos mercantiles realizadas en términos de la fracción III del artículo 21 del Código y 10 Bis del Reglamento, la responsabilidad del contenido, existencia y veracidad de la información inscrita corresponderá exclusivamente al fedatario público que lo remita.

12. El Responsable de la Oficina registral o Registrador deberá verificar que se lleve a cabo la debida operación y administración del SIGER, a través del cual se realizará, entre otros, el respaldo diario de la información y la replicación a la base de datos central, en términos de los Manuales del Sistema; deberá además encargarse de la seguridad informática del sistema, así como de las actividades y funciones de los usuarios en los términos autorizados por la Secretaría.

Rectificación y cancelación de las inscripciones en las bases de datos del Registro

13. Los errores materiales que se adviertan en las inscripciones del Registro, deberán ser rectificados con vista de los instrumentos públicos o privados, o de los expedientes o archivos firmados electrónicamente donde consten los actos jurídicos.

Estos errores se podrán rectificar de oficio o a petición del interesado cuando exista evidencia inequívoca del error con base en el texto de las inscripciones y los documentos o archivos con los que se encuentre relacionada.

14. Los errores de concepto sólo se rectificarán conforme a lo previsto en los artículos 32 y 32 bis del Código y 19 del Reglamento, y mediante la presentación física del documento registrado, siempre que éste fuera correcto, o del que lo rectifique si el error fue consecuencia de la redacción vaga, ambigua o inexacta del documento que contiene el acto inscrito.

15. Cuando los errores de concepto sean ratificados por consentimiento de todos los interesados en la inscripción, dicho consentimiento se expresará en escrito debidamente ratificado en términos del artículo 25, fracción III del Código. La rectificación de la inscripción tendrá efectos para todos los asientos relacionados con el mismo error.

16. El proceso de rectificación a que se refieren los lineamientos 13, 14 y 15 del presente instrumento, se efectuará mediante el uso de la forma precodificada M-26 “Rectificación/Cancelación de Inscripciones/Anotaciones”, la que una vez firmada electrónicamente, pasará a formar parte del folio mercantil electrónico correspondiente en la base de datos del Registro y se tendrá por rectificado el error.

De las certificaciones y consultas

17. El Registro emitirá las siguientes certificaciones:

I.- Certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes y anotaciones preventivas;

II.- Certificado de inscripción;

III.- Certificado de no inscripción;

IV.- Certificado de historia registral, y

V.- Copias certificadas de antecedentes registrales y archivos electrónicos relacionados con las mismas, que obren en la base de datos del Registro.

18. Cuando en las solicitudes los interesados o los mandamientos de autoridad no expresen con claridad o precisión la especie de certificación que se requiere, la sociedad o comerciante individual o acto mercantil a que debe referirse y, en su caso, los datos del asiento sobre cuyos contenidos debe versar el certificado, se denegará el trámite y se dará aviso a los solicitantes en términos de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento.

Tratándose de autoridades, la notificación de la denegación del servicio se realizará mediante oficio.

19. Para efecto de los certificados que se refieran a asientos de presentación y trámite, la información se otorgará mediante oficio.

20. Para efecto de lo establecido en los artículos 30, último párrafo del Código y 21 y 22 del Reglamento, las personas que realicen consultas a la base de datos del Registro, deberán proporcionar a través del módulo de consultas del SIGER la siguiente información:

I.- Nombre completo;

II.- Domicilio;

III.- Correo electrónico, y

IV.- Clave Unica de Registro de Población, conocida como CURP.

Adicionalmente, cuando se trate de información para fines estadísticos, deberá indicar el estudio o trabajo de que se trata y el uso que se le dará a la información solicitada.

Del recurso de revisión

21. Para los efectos del recurso de revisión señalado en el artículo 42 del Reglamento, conocerá del recurso el superior jerárquico del Responsable de la Oficina registral o Registrador, y se desahogará en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Medios de identificación para el uso de la Firma Electrónica Avanzada

22. La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro.

23. Para efectos del lineamiento anterior se utilizará la Firma Electrónica Avanzada en términos del artículo 97 del Código.

24. Para el uso de certificados digitales de firma electrónica en el RUG, se estará a lo dispuesto en el apartado correspondiente de estos Lineamientos.

25. Los medios de identificación de las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información, serán dispositivos seguros que cumplan con el estándar requerido por la Secretaría.

26. En el caso de que el personal del Registro en las entidades federativas encargado de firmar electrónicamente la información que se ingresa a la base de datos del SIGER, concluya la función de Responsable de Oficina o Registrador, el Titular del certificado deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento de la Secretaría para que ésta proceda a la revocación del certificado digital de Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría publicará la cancelación de la autorización otorgada en términos del artículo 30 bis del Código. El estado de los certificados digitales podrá consultarse en la página web de la Autoridad certificadora de la Secretaría.

De los Responsables de Oficina, Registradores y el Padrón

27. Para ser habilitado por la Secretaría como Responsable de Oficina o Registrador, se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 36 del Reglamento, para lo cual, los Directores Generales o los funcionarios encargados de los Registros Públicos de la Propiedad de cada entidad federativa, deberán proporcionar con la debida oportunidad a la Secretaría la documentación que acredite que los servidores públicos nombrados para firmar las inscripciones en el Registro cumplen con dichos requisitos.

28. Es responsabilidad de los Directores Generales o los funcionarios encargados de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, avisar por escrito y de inmediato a la Secretaría cuando su personal concluya o inicie funciones de Responsable de Oficina o Registrador para proceder a la habilitación en términos del artículo 36 del Reglamento o la cancelación correspondiente y mantener actualizado el Padrón Nacional de Responsables de Oficina del Registro Público de Comercio conforme al artículo 37 del Reglamento.

De la administración de archivos electrónicos en el SIGER

29. Para efectos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento, los Responsables de Oficina o Registradores deberán conservar los archivos firmados electrónicamente, para que al momento de expedir certificaciones relacionadas con dichos archivos, mencionen el nombre del firmante, el número de serie y el periodo de vigencia del certificado digital correspondiente.

30. A través del SIGER se almacenarán los archivos electrónicos de los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción por medios electrónicos, firmados electrónicamente por parte del fedatario público, y éstos estén relacionados con el acto y el folio mercantil electrónico correspondiente.

Para los archivos electrónicos que se anexen a los documentos que se presenten físicamente, deberá observarse lo previsto en el lineamiento 36 de estos Lineamientos.

De las políticas de seguridad en el SIGER

31. Para efectos de la seguridad de la información contenida en las bases de datos de las oficinas del Registro, todos los equipos deberán cumplir con lo siguiente:

I.- Contar con contraseñas de al menos catorce caracteres que incluyan mayúsculas, minúsculas y números, y cambiarlas al menos cada dos meses;

II.- Tener habilitado un protector de pantalla con contraseña para lapsos de inactividad de al menos cinco minutos;

III.- Activar la protección de pantalla al momento de que el usuario se ausente de su lugar de trabajo para evitar el acceso de personas no autorizadas;

IV.- Tener activado el software antivirus y de detección de amenazas proporcionado por la Secretaría en equipos proporcionados por ésta, y

V.- No acceder a sitios de Internet que no tengan relación con la actividad registral ni ejecutar software no autorizado.

32. La infraestructura mínima de cada oficina del Registro de requerimientos o especificaciones eléctricas y ambientales que precisan los bienes informáticos proporcionados por la Secretaría, serán los siguientes:

I.- Area de Instalación.

a) General:

Un cuarto no inflamable con un sistema de protección contra incendios adecuado. Además, deberán tomarse las previsiones para cortar la energía eléctrica al activarse dichos dispositivos de protección.

b) Ubicación:

Un área de máxima protección a la exposición de riesgos tales como incendios, inundaciones, terremotos, vibraciones, suciedad y temperatura/humedad excesiva.

c) Seguridad:

Al seleccionar el área donde se ubicará el equipo se debe dar especial consideración al acceso, sólo al personal autorizado que hará uso del equipo, para proteger la integridad del equipo, de los sistemas y de la información; y a un sistema de alarmas conectado a la estación de policía más cercana, para prevenir accidentes, desastres, sabotaje o robo.

II.- Electricidad.

La alimentación eléctrica requerida al equipo de cómputo deberá cumplir los siguientes requerimientos:

a) Voltaje regulado de 125 V;

b) Tierra física;

c) Contactos localizados dentro del área de trabajo y distanciados por 1.5 m. (máximo) del equipo;

d) Un contacto de corriente regulada por cada equipo. Se sugiere que cada contacto posea supresor de picos integrado, en caso de no tener UPS o no-breaks;

e) Diferencia entre neutro y tierra física no mayor a 1 volt, y

f) Se sugiere que los tableros de distribución eléctrica destinados al área de trabajo se encuentren señalados.

III.- Condiciones Ambientales

a) Requerimientos:

El equipo está diseñado para operar en un rango de temperatura de 13 a 35 grados centígrados (óptimo de 20°C), con humedad relativa sin consideración del 10% al 80%. Será necesario contar con un sistema de clima artificial en las áreas de trabajo en las ciudades que no cumplan con dichas especificaciones de temperatura y humedad.

b) Contaminantes:

El sistema debe ser instalado, tanto como sea posible, en un ambiente libre de polvo, suciedad y humo, ya que pueden causar fallas en los circuitos electrónicos. Lo anterior es especialmente crítico en condiciones de alta humedad.

c) Calor excesivo y ventilación reducida:

Los equipos deben ser localizados lejos de la luz solar y de equipos que generen calor. Se deberá evitar su ubicación en condiciones de baja humedad y alta temperatura que pueden causar problemas de estática, y por lo tanto reducir la eficiencia de trabajo. Asimismo, evitar ventilación reducida en ambiente cerrado y sin control de temperatura, pues se pueden causar problemas en el funcionamiento de los equipos.

Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

33. El RUG proporciona servicios en línea de recepción, almacenamiento y consulta de información relativa a las garantías mobiliarias inscritas en él, de conformidad con el Código y el Reglamento.

Toda persona que así lo solicite, tendrá acceso al RUG a través del sitio de Internet www.rug.gob.mx, previo registro en dicho sitio.

El servicio del sistema del RUG podrá ser suspendido por causas de mantenimiento o por otras circunstancias que impidan su acceso. Toda suspensión del servicio será notificada en el sitio de Internet del RUG.

34. La integridad de la información que ingresa a la base de datos nacional del RUG, la que genera el sistema del RUG, así como los medios de identificación que deberán utilizar las personas para llevar a cabo los Asientos a que se refiere el artículo 30 del Reglamento, se garantiza a través del firmado electrónico avanzado realizado por medio de certificados digitales vigentes emitidos por una Autoridad Certificadora que la Secretaría reconozca a través del sistema del RUG, y a través de un sello digital de tiempo para asegurar el momento en que se realizó el Asiento o se emitió la certificación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento.

35. Los acreedores y entidades financieras en su calidad de acreedores podrán realizar avisos preventivos, inscripciones, modificaciones, transmisiones, rectificaciones por error, cancelaciones, así como renovaciones de vigencia de inscripciones, para lo cual deberán darse de alta en el sistema como acreedor, utilizando su certificado digital de Firma Electrónica Avanzada emitido por el SAT o por otra Autoridad Certificadora que la Secretaría reconozca a través del sistema a que se refiere la fracción IX del artículo 1º del Reglamento.

Los acreedores y entidades financieras dados de alta en el sistema podrán autorizar a través del sistema del RUG a cualquier persona para realizar en su nombre Asientos en el RUG. Dichas personas autorizadas podrán tener el carácter de Administradores o Usuarios Autorizados, quienes podrán llevar a cabo las operaciones que los Administradores les hayan previamente autorizado a través del sistema del RUG.

36. La autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 bis 4 del Código se entiende sobre la inscripción de cualquier Asiento en el RUG.

37. La renovación de inscripción incluirá la posibilidad de disminuir el plazo de vigencia de la inscripción.

Los asientos que sean cancelados, por solicitud del acreedor o porque su vigencia haya caducado sin haberse solicitado su renovación, ya no serán visibles en el sistema del RUG.

Todas las boletas y certificaciones emitidas por el RUG, incluyendo las relativas a cancelaciones, podrán ser consultadas en cualquier momento ingresando la cadena única de datos en el sistema de la boleta correspondiente.

38. Los Asientos podrán llevarse a cabo individualmente o en bloque, según sea el caso. En el primer supuesto, bastará que la persona que lo realiza cumplimente toda la información que sea identificada como obligatoria y firme electrónicamente el Asiento a través del sistema del RUG. Para el segundo caso, la Secretaría desarrollará la aplicación necesaria para realizar Asientos de forma múltiple e informará a través del sitio web del RUG los requisitos necesarios para utilizar dicha aplicación.

39. Los jueces, servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por la Secretaría, podrán dar de alta en el sistema del RUG a los acreedores, realizar avisos preventivos, inscripciones, modificaciones, transmisiones, rectificaciones por error, cancelación de garantías mobiliarias, renovaciones de vigencia de Asientos, así como anotaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas, incluyendo embargos, relativas a bienes muebles.

La Secretaría emitirá los certificados digitales a los jueces, servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por ésta, para firmar electrónicamente los Asientos en el RUG.

Los servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por la Secretaría, que a solicitud de un acreedor realicen Asientos en nombre y por cuenta de éste, deberán identificar al solicitante del servicio, verificar que la garantía mobiliaria o anotación a ser registrada cuente con soporte documental suficiente y que la información que se capture en el RUG para llevar a cabo el Asiento conducente corresponde a la información contenida en el documento que se le exhibe, teniendo obligación también de conservar una copia de la identificación de la persona que le solicita la inscripción, así como del instrumento o documentos que se le presenten para el registro de la garantía mobiliaria o anotación.

40. Para efectos de lo establecido por el artículo 31 Bis del Reglamento, se considera que los Asientos de los Registros Especiales han sido debidamente replicados al RUG, haciendo las veces de la toma de razón establecida por el artículo 22 del Código, cuando los Registros Especiales realicen el traslado informático de los datos relativos a los Asientos correspondientes a través de alguno de los siguientes procedimientos:

I.- Interconexión: A través de la habilitación en el sistema del RUG y del sistema del Registro correspondiente de medios electrónicos que permitan trasladar de manera inmediata, automática y segura la información y datos capturados dentro de los sistemas de los Registros Especiales, hacia la base de datos nacional con que opera el RUG, firmando electrónicamente la información con certificados digitales que para tal efecto reconozca la Secretaría.

II.- Directo o manual: Los Registros Especiales deberán designar a los funcionarios encargados de ingresar la información de los Asientos que correspondan a través del Sistema del RUG, quienes tendrán el carácter de personas autorizadas por la Secretaría, misma que emitirá los certificados digitales para firmar electrónicamente dichos Asientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 Bis 1 del Reglamento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-

Los presentes Lineamientos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-

e abroga el Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2000 y reformado mediante diverso publicado el 30 de noviembre de 2000.

México, D.F., a 3 de junio de 2011.-

El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba

10Mar/18

Leyes sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica de los diversos Estados Mexicanos

Leyes sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica de los diversos Estados Mexicanos

 

Aguascalientes

Decreto nº 377 de 25 de julio de 2013, Ley sobre el uso de medios electrónicos para el Estado de Aguascalientes. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de Septiembre de 2013). (Última modificación Periódico Oficial del Estado, 20 de febrero de 2017).

 

Baja California

Ley de 30 de septiembre de 2009, de firma electrónica para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 49, de fecha 6 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección I). (Reformada por Decreto nº 414 , publicado en el  Periódico Oficial nº 9, Secc I, de 15 de febrero de 2013).

 

Baja California Sur

 

Campeche

Ley de 29 de septiembre de 2014, de firma electrónica avanzada y uso de medios electrónicos del Estado de Campeche. (Última reforma, Decreto nº 100, Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2016).

 

Chiapas

Acuerdo de normatividad en materia de firma electrónica avanzada de la administración pública estatal de Chiapas, publicado el 13 de septiembre del 2006.

Ley de 12 de septiembre de 2009, de firma electrónica avanzada del Estado de Chiapas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 21 de octubre de 2009). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 28 de noviembre de 2012).

 

Chihuahua

 

Ciudad de México

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal de 18 de agosto de 2009

 

Coahuila de Zaragoza

 

Colima

Decreto nº 556 de 26 de mayo de 2009, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firmas electrónicas para el Estado de Colima. (Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” nº 22, supl. nº 2, de 30 de mayo de 2009).

 

Durango

Decreto nº 491 de 26 de mayo de 2010, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango. (Publicado en el Periódico Oficial nº 44, de fecha 3 de junio de 2010) (Modificado por el Decreto 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017 y la última actualización mediante Decreto 491, publicado en el periódico Oficial nº 57 del 19 de julio de 2018).

 

Guanajuato

Decreto nº 76 de 17 de junio de 2004, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el Estado de Guanajuato y sus municipios. ( Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 110, segunda parte, de fecha 9 de julio del 2004).

 

Guerrero

Ley nº 874 de 14 de octubre de 2008, que regula el uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero.

 

Hidalgo

Decreto nº 551 de 14 de febrero de 2008, que contiene la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo del 10 de marzo del 2008. (Ley publicada en el Periodico Oficial del Estado el 10 de marzo de 2008).

 

Jalisco

Ley de firma electrónica certificada para el estado de Jalisco y sus municipios,
publicada el 14 de septiembre del 2006.

 

México

Decreto nº 142 de 12 de agosto de 2010, por el que se Decreta la Ley para el uso de medios electrónicos del Estado de México. (Publicada el 3 de septiembre de 2010). (Abrogada mediante el Decreto nº 57, Transitorio Décimo Tercero, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de enero de 2016).

Decreto nº 57, Transitorio Décimo Tercero, (Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de enero de 2016).

Circular nº 39/2017 de 26 de octubre de 2017. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el que se autoriza la creación de la Firma Electrónica Avanzada del Poder Judicial del Estado de México. (Gaceta del Gobierno, 31 de octubre de 2017).

 

Michoacán de Ocampo

Decreto nº 558 de 13 de septiembre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de 2015, Tomo CLXIII, número 5, décima segunda sección).

 

Morelos

Ley de 26 de octubre de 2010, de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos. (Publicado Periódico Oficial 4850 “Tierra y Libertad” de fecha 17 de noviembre de 2010).

 

Nayarit

 

Nuevo León

 

Oaxaca

Decreto de 15 de septiembre de 2016 nº 2053, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca. (Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 15 de octubre de 2016).

 

Puebla

Ley de firma electrónica avanzada del Estado de Puebla, de 1 de junio de 2011

Decreto del 9 de marzo de 2012, del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 9 de mayo de 2012, número 4 quinta sección, Tomo CDXLV). (Abrogada la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012, por artículo segundo transitorio por la Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios).

 

Querétaro de Arteaga

 

Quintana Roo

Ley de 22 de junio de 2010, sobre el uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo. (Publicada en el Periódico Oficial el 28 de Junio del 2010).

 

San Luis Potosí

Decreto nº 1163, que expide la Ley de 6 de septiembre de 2012, para la regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí. (Ley publicada en el Periódico Oficial, El Martes 16 de Octubre de 2012). (Última reforma Periódico Oficial  de 18 de diciembre de 2014).

 

Sinaloa

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa. (Publicado en «El Estado de Sinaloa» del lunes 1 de Agosto de 2016, nº 93, Tomo CVII 3ra. Epoca Culiacán, Sin.).

 

Sonora

Ley de 20 de junio de 2006, sobre el uso de firma electrónica avanzada para el estado de Sonora. (Publicada en 2, Sección II Boletín Oficial, del 6 de julio del 2006).

 

Tabasco

Decreto 190 de 15 de febrero de 2018, que expide la Ley de de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios.  (Periódico Oficial Suplemento 7878 B de 7 de marzo de 2018)

 

Tamaulipas

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 17 de septiembre de 2013).

 

Tlaxcala

Decreto nº 143, de 20 de octubre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 22 de octubre de 2015).

 

Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día lunes veintiséis de mayo del año dos mil quince).

 

Yucatán

Decreto nº 185  de 2 de abril de 2009, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial del 13 de abril del 2009).

 

Zacatecas

Decreto nº 91, del 20 de diciembre de 2013, que expide la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 25 de diciembre de 2013. Fe de erratas Periódico Oficial de 15 de enero de 2014).

10Mar/18

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día lunes veintiséis de mayo del año dos mil quince).

Xalapa-Enríquez, mayo 7 de 2015

Oficio número 116/2015

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

LA SEXAGÉSIMATERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y NÚMERO 563, DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y SUS MUNICIPIOS.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:
I. El uso de la Firma Electrónica Avanzada y el reconocimiento de su eficacia o validez jurídica en el ámbito administrativo en el Estado; y
II. La aplicación y uso de medios electrónicos en los actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos.
La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

Artículo 2.
Se consideran sujetos obligados de la presente Ley los siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
II. Los Ayuntamientos del Estado y las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;
III. Los entes públicos estatales autónomos; y
IV. Los particulares que soliciten el uso de la firma electrónica avanzada, en los términos de la presente Ley.
Los sujetos obligados a que hacen mención las fracciones I, II y III de este artículo determinarán, a través de disposiciones reglamentarias o acuerdos generales, qué servidores públicos, para los efectos de su encargo, harán uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, utilicen la firma electrónica avanzada;
II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios electrónicos;
III. Acuse de recibo electrónico: el mensaje de datos que se emita o genere a través de sistemas de información para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;
IV. Autoridad certificadora: el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal;
V. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;
VI. Certificado electrónico de proceso: el documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, que vincula datos de verificación de firma electrónica al proceso y confirma su identidad;
VII. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;
VIII. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;
IX. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;
X. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;
XI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;
XII. Estado: el de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica sean generados por el sistema informático para constatar el día y la hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XIV. FIEL: el certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XV. Firma Electrónica Avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal forma que esté vinculada únicamente al firmante y a los datos a que se refiere, y sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos; que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XVI. Firmante: la persona o proceso que utiliza los datos de firma electrónica;
XVII. Intermediario: la persona que envíe o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;
XVIII. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o cualquier otra tecnología;
XIX. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XX. Resguardante de certificado de proceso: la persona responsable de un certificado de firma electrónica para un proceso específico y su aplicación;
XXI. Secretaría: la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, a través de la Dirección General de Innovación Tecnológica;
XXII. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y
XXIII. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 4.
El uso de la firma electrónica avanzada tiene los principios rectores siguientes:
I. Neutralidad tecnológica: que implica hacer uso de la tecnología necesaria sin que se excluya, restrinja o favorezca a alguna en lo particular;
II. Autenticidad: la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y, por lo tanto, le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad;
III. Conservación: que un mensaje de datos puede existir permanentemente y es susceptible de reproducción;
IV. Confidencialidad: se refiere a que la información se encuentra controlada, protegida de su acceso y de su distribución no autorizada;
V. Integridad: se refiere a que el mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere sufrido el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y
VI. No repudio: consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante.

Artículo 5.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley, reglamentos o acuerdos o en aquellos en que se requiera de la comparecencia de los servidores públicos o de los particulares en forma personal.

Artículo 6.
Las autoridades estatales o municipales deben dar el mismo trato a los particulares que hagan uso de la firma electrónica avanzada en aquellos trámites o procedimientos administrativos que se sigan ante las mismas, respecto de aquellos que no la utilicen.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 7.
La firma electrónica avanzada tendrá, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los datos consignados en papel y el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Artículo 8.
Podrán notificarse actos administrativos mediante documento impreso o digital.
En caso de resoluciones administrativas, certificaciones o actos entre dependencias y entidades, que consten en documentos impresos, el funcionario competente, en representación de la dependencia o entidad de que se trate, podrá expresar su voluntad para emitir la resolución o acto, plasmando en el documento impreso una línea o cadena expresada en caracteres alfanuméricos asociados al documento electrónico original, generada mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución.

Artículo 9.
De conformidad con el artículo que antecede, los documentos impresos que contengan la cadena de caracteres alfanuméricos, resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada, previa verificación por el sistema de información que lo emitió, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y tendrán el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la cadena de caracteres alfanuméricos resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución deberá ser verificable; por tanto, la Secretaría establecerá los mecanismos a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Artículo 10.
El representante legal de una persona moral, para presentar documentos digitales en nombre de ésta, deberá utilizar la firma electrónica avanzada de la propia persona moral.
Los representantes legales de personas morales deberán contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada, de conformidad con los lineamientos de la autoridad certificadora.
Se presume que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas jurídicas fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona jurídica de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales, salvo prueba en contrario.

Artículo 11.
Es responsabilidad de los particulares, incluso de las personas morales, el resguardo de su firma electrónica avanzada, por lo que lo señalado en el último párrafo del artículo anterior sólo podrá hacerse valer para efectos de los daños y perjuicios causados al titular de la firma electrónica avanzada.

Artículo 12.
Para que una firma electrónica avanzada se considere válida, deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada correspondan inequívocamente al firmante;
II. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación;
III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la firma electrónica avanzada;
IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos realizada posteriormente a su firma;
V. Que esté respaldada por el certificado electrónico expedido por la autoridad certificadora; y
VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables que no se contrapongan con lo establecido en la presente Ley.
Lo dispuesto por el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que la autenticidad de la firma electrónica avanzada pueda comprobarse por cualquier otro medio o, en su defecto, se aporten las pruebas que demuestren lo contrario.

CAPÍTULO III.- DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO

Artículo 13.
El certificado electrónico es válido cuando:
I. Sea expedido por la autoridad certificadora, para lo cual deben registrarse los certificados y llaves públicas de los usuarios ante la Secretaría;
II. Quede registrado ante la Secretaría el acuerdo general respectivo, en el caso de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 2 párrafo segundo de esta Ley; y
III. Responda a las formalidades o formatos estándares reconocidos por la autoridad certificadora.

Artículo 14.
Se consideran causas de baja del certificado electrónico registrado ante la Secretaría las siguientes:
I. Por solicitud del firmante, poderdante o representado;
II. Por resolución judicial o administrativa que lo ordene;
III. Fallecimiento de la persona física titular del certificado. En este caso, la baja deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezcan con motivo de la escisión o fusión, respectivamente.
En el primer caso, la baja la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Se compruebe ante la autoridad certificadora que al momento de la expedición del certificado, éste no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe. En este caso, con la revocación emitida por la autoridad certificadora, se procederá a la baja.
VII. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada;
VIII. Cuando termine el empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedido el uso de la firma electrónica avanzada;
IX. Por modificación en las circunstancias del firmante que ya no correspondan con los datos contenidos en el certificado electrónico; y
X. Por cualquier otro motivo que se establezca como causa de revocación en el certificado electrónico.
Se dará de baja el certificado cuando la autoridad certificadora lo revoque por cualquier causa. En este caso, dicha baja se registrará, además, en la lista de certificados revocados que llevará la Secretaría, al igual que en el supuesto previsto en la fracción VI del presente artículo, señalándose la causa concreta que motivó la revocación

Artículo 15.
La revocación del certificado electrónico comenzará a surtir efectos a partir del momento en que la Secretaría tenga conocimiento de la misma. En caso de daños a terceros, el titular del certificado responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
La revocación del certificado electrónico no tendrá efectos retroactivos.

Artículo 16.
Los certificados digitales expedidos fuera del Estado tendrán validez si se encuentran ajustados a la legislación de la Federación o de la Entidad Federativa en que se hubiesen emitido.
Los certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la validez y producirán los efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando se acredite reciprocidad internacional, y reúnan los requisitos siguientes:
I. La expresión de ser certificado electrónico;
II. El lugar, fecha y hora de expedición;
III. El código de identificación único;
IV. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia o entidad para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
V. Los datos del prestador de servicios de certificación;
VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años;
VII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada;
VIII. El número de serie;
IX. La autoridad certificadora que lo emitió;
X. El algoritmo de firma; y
XI. La dirección de correo electrónico del titular del certificado digital.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS

Artículo 17.
La información del mensaje de datos tendrá plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga firma electrónica avanzada, de conformidad con los requisitos señalados en la presente Ley.

Artículo 18.
Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro del certificado electrónico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.
Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de información genere el acuse de recibo correspondiente.

CAPÍTULO V.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 19.
Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos legales, el titular de un certificado electrónico tendrá los derechos siguientes:
I. Dar de alta su firma electrónica avanzada ante la Secretaría, una vez cumplidos los requisitos señalados en la presente Ley.
II. Dar de baja su firma electrónica avanzada ante la Secretaría, cuando se den algunos de los supuestos señalados en la presente Ley;
III. Recibir información sobre el funcionamiento y características de la firma electrónica avanzada, las condiciones precisas para la utilización del certificado electrónico y sus límites de uso en el Estado; y
IV. Conocer el domicilio y la dirección electrónica de la autoridad certificadora y de la Secretaría para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 20.
El titular del certificado electrónico tendrá las obligaciones siguientes:
I. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su firma electrónica avanzada;
III. Solicitar la revocación del certificado electrónico a la autoridad certificadora, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica avanzada;
IV. Informar a la autoridad certificadora, a la brevedad posible, sobre cualquier modificación a los datos personales que estén contenidos en el certificado electrónico;
V. Informar a la Secretaría de manera inmediata la actualización de cualquiera de las causas que den lugar a la baja de manera forzosa del registro que lleva la Secretaría; y
VI. Cualquier otra que se acuerde al momento de la firma del certificado electrónico o se establezca dentro de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 21.
Será responsabilidad del destinatario:
I. Verificar la validez de la firma electrónica avanzada; y
II. Revisar los límites de uso de la firma electrónica avanzada, así como la vigencia, revocación o caducidad del certificado electrónico.
Los elementos necesarios para verificar lo anterior deberán ponerse a disposición del destinatario, a través de los mecanismos que defina la Secretaría. Lo anterior, con independencia de la información que conforme a la legislación federal deba rendir la autoridad certificadora en materia de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 22.
Las infracciones a la presente Ley por parte de servidores públicos se sancionará en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, independientemente de las responsabilidades penales, civiles o laborales a que haya lugar.

Artículo 23.
Los particulares serán responsables de las infracciones a esta Ley en términos de las disposiciones aplicables.

T R A N S I T O R I O S

Primero.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ,VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Octavia Ortega Arteaga, Diputada presidenta
Ana Cristina Ledezma López, Diputada secretaria

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000689 de las diputadas presidente y secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado

10Mar/18

Ley Federal de 21 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley Federal de 21 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 20169). (Última reforma publicada en el Diario Oficial, 27 de enero de 2017). (Abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002).

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE ABROGA LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO ÚNICO.
Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto de la Ley

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 2.
Son objetivos de la presente Ley:
I. Proveer lo necesario para que todo solicitante pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
III. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
IV. Regular los medios de impugnación que le compete resolver al Instituto;
V. Fortalecer el escrutinio ciudadano sobre las actividades sustantivas de los sujetos obligados;
VI. Consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante iniciativas de gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos;
VII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y
VIII. Promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 3.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan.
El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Artículo 4.
Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comité de Transparencia: Órgano colegiado al que hace referencia el artículo 64 de esta Ley;
II. Consejero: Cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo;
III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información en la oficina habilitada para tal efecto;
V. Días: Días hábiles;
VI. Ley: La presente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Pleno: La instancia del Instituto en la que los Comisionados del mismo ejercen de manera colegiada las facultades conferidas a ellos en términos de la presente Ley y demás disposiciones constitucionales y legales aplicables, y
IX. Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales.

Artículo 5.
La presente Ley es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y deberá aplicarse e interpretarse atendiendo a los principios, definiciones, objetivos, bases generales y procedimientos señalados en la Ley General.

Artículo 6.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley General, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en los artículos 8 a 22 de la Ley General, según corresponda.
Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación federal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona.

Artículo 7.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 8.
No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Capítulo II.- De los Sujetos Obligados

Artículo 9.
Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información y proteger los datos personales que obren en su poder los citados en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 10.
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley y podrán ser acreedores de las sanciones y medidas de apremio establecidas en las mismas.

Artículo 11.
Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:
I. Contar con los Comités de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;
II. Designar en las Unidades de Transparencia titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado, y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités de Transparencia y Unidades de Transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación, y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que este determine;
VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materias de transparencia y acceso a la información realice el Instituto y el Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
X. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto en ejercicio de las facultades legales respectivas;
XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;
XII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIII. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;
XIV. Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;
XV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y
XVI. Las demás que resulten de la Ley General y demás normatividad aplicable.

Artículo 12.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 13.
Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe fundar y motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 14.
Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General y en esta Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine el Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.

Artículo 15.
En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 16.
Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán cumplir, con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la Ley General.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del Instituto

Sección I.- De las Atribuciones del Instituto y de su composición

Artículo 17.
El Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por esta Ley y se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 18.
El Instituto estará integrado por siete Comisionados; para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.
Este proceso de nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta Ley y el Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado que deje su puesto.
En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del primer párrafo de este artículo, pero deberá obtenerse una votación de al menos tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de al menos las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.
En la conformación del Instituto se procurará la experiencia en materia de acceso a la información y protección de datos personales, así como la equidad de género.

Artículo 19.
Para el nombramiento de las y los Comisionados del Instituto, el Senado de la República deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.

Artículo 20.
El Senado de la República, deberá acordar el procedimiento que se deba llevar a cabo, los plazos que se deban cumplir y en general todos los pormenores del proceso de selección; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
I. Acordar el método de registro y evaluación de los aspirantes;
II. Hacer pública la lista de las y los aspirantes a Comisionada o Comisionado;
III. Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;
IV. Hacer público el cronograma de audiencias;
V. Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la información, transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas, y
VI. El dictamen que se presente al Pleno a propuesta de los grupos parlamentarios, deberá hacerse público al menos un día antes de su votación.

Artículo 21.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar, en el ámbito de su competencia, la presente Ley y la Ley General;
II. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal; así como las denuncias por incumplimiento a las obligaciones de transparencia a que se refieren los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley;
III. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en la Ley General;
IV. Conocer, sustanciar y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la Ley General;
V. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones previstas en el Título Sexto de la presente Ley, según corresponda;
VI. Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables;
VII. Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información de conformidad con el programa nacional que en la materia emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la normatividad en la materia;
VIII. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo en el ámbito federal;
IX. Promover la digitalización de la Información Pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional;
X. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
XI. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales del país, de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley General;
XII. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información en el país, así como del ejercicio de su actuación, y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público;
XIII. Promover la igualdad sustantiva en el ámbito de sus atribuciones;
XIV. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua;
XV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, el derecho de acceso a la información;
XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XVII. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la Información Pública y protección de datos personales;
XVIII. Fomentar los principios de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica en la materia;
XIX. Determinar y, en su caso, hacer del conocimiento de la probable responsabilidad por el incumplimiento de esta Ley en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y en las demás disposiciones aplicables;
XX. Elaborar su Estatuto Orgánico y demás normas de operación;
XXI. Promover condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XXII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a esta Ley, la Ley General y en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
XXIII. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades, y
XXIV. Las demás que le confiera esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.

Artículo 22.
El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;
II. Los recursos que anualmente apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Instituto;
III. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y
IV. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

Artículo 23.
El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por lo dispuesto en los artículos 6o. y 123, Apartado B de la Constitución. Dicho personal quedará incorporado al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los trabajadores de confianza del Instituto quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.

Artículo 24.
El Instituto rendirá anualmente, dentro de la segunda quincena del mes de enero, un informe público al Senado de la República y a la Cámara de Diputados sobre la evaluación general en materia de acceso a la Información Pública en el país, presentado por su Comisionado Presidente, y con base en los datos que le rindan los sujetos obligados en el ámbito federal y, en su caso, los Organismos garantes de las Entidades Federativas, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Artículo 25.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley General, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El Instituto contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
El Instituto deberá establecer normas y procedimientos que sienten las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo de un Sistema de Servicio Profesional de Carrera, que garantice la capacitación, profesionalización y especialización de sus Servidores Públicos, en las materias de acceso a la información y protección de datos.

Artículo 26.
Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, y a criterios de austeridad y disciplina presupuestaria.
El funcionamiento del Instituto será regulado en el Estatuto Orgánico que al efecto expida el Pleno.

Sección II.- De los Comisionados

Artículo 27.
Los Comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 28.
Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 29.
Corresponde a los Comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca su Estatuto Orgánico;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. De forma directa o por medio del Secretario Técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los Comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de recursos indispensables para ejercer sus funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;
IX. Excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista conflicto de intereses o situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad, y
X. Las demás que les confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y el Pleno.

Sección III.- Del Comisionado Presidente

Artículo 30.
El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión.
El Comisionado Presidente presidirá el Pleno. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
El Comisionado Presidente será elegido en sesión pública mediante el sistema de voto secreto por los siete integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cinco votos a favor.
El Comisionado Presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley General y 24 de esta Ley.
Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Comisionado Presidente el Comisionado que obtenga la mayoría de los votos.
En la cuarta ronda de votación solo podrán ser elegibles para Comisionado Presidente los dos Comisionados que más votos hubieren obtenido en la ronda de votación previa.
El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su elección y rendirá protesta de su cargo ante el Pleno del Instituto.

Artículo 31.
El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley aplicable;
II. Otorgar y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
III. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico del Pleno, así como presentar para aprobación de aquel los lineamientos para su funcionamiento;
IV. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el Estatuto Orgánico;
V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VI. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VII. Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
VIII. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;
IX. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;
X. Presentar, en términos de las disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el Pleno al Senado de la República;
XI. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en su Estatuto Orgánico, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno;
XII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
XIII. Las demás que le confiera esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 32.
Los Comisionados que se encuentren interesados en presidir el Instituto deberán presentar y exponer en sesión pública su programa de trabajo, donde se detallen los objetivos y acciones a seguir para el cumplimiento de los mismos.

Sección IV.- Del Pleno

Artículo 33.
El Pleno del Instituto, integrado por siete Comisionados con voz y voto, incluido su Presidente, es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.
El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son públicas; salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la Ley.
Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco Comisionados, incluyendo al Comisionado Presidente.
Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

Artículo 34.
Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo que se actualice alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos, en términos del artículo 46 de esta Ley. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en caso de ausencia.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados.
En caso de que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente, o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, contará con voto de calidad para decidir estos casos.

Artículo 35.
Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
I. Emitir su Estatuto Orgánico, manuales y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento;
II. Designar a los Servidores Públicos del Instituto que se determinen en su Estatuto Orgánico y resolver sobre su remoción;
III. Designar al Secretario Técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;
IV. Opinar sobre la normatividad sobre catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los sujetos obligados;
V. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
VI. Aprobar un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la Información Pública dentro del Instituto en los términos de la Ley;
VII. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
VIII. Aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la Información Pública;
IX. Aprobar la elaboración de un proyecto de compendio sobre los procedimientos de acceso a la Información;
X. Aprobar su proyecto de presupuesto anual;
XI. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;
XII. Instruir la publicación anual de los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;
XIII. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a la Ley General y esta Ley, así como a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y los lineamientos que expida;
XIV. Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;
XV. Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su Estatuto Orgánico;
XVI. Resolver en definitiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja entre los órganos del Instituto;
XVII. Emitir los criterios generales a que se refiere el artículo 199 de la Ley General;
XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria;
XIX. Ejercer la atracción, con el voto de la mayoría de sus integrantes, de los recursos de revisión pendientes de resolución en los Organismos garantes que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General;
XX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones, y
XXI. Las demás que le confiera esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
En el Estatuto Orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.
En el ejercicio de las atribuciones del Pleno, este deberá atender las opiniones correspondientes que el Consejo Consultivo emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 36.
El Pleno funcionará en sesiones públicas que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos tres Comisionados, quienes se asegurarán que todos los Comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.
Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas, al menos, con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

Artículo 37.
El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva de conformidad con los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley y la Ley General.
Dichas políticas tendrán por objeto promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 38.
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 39.
El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad, determinados o determinables.

Artículo 40.
El Instituto impulsará la transparencia entre los sujetos obligados, mediante políticas que fomenten actividades e iniciativas que promuevan la reutilización de la información que generen y publiquen, por parte de la sociedad, independientemente de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 41.
El Instituto y los sujetos obligados promoverán que la información publicada bajo el concepto de transparencia proactiva, se encuentre disponible a través de mecanismos que propicien que el sector empresarial, académico, sociedad civil, organismos internacionales y el público en general, reutilicen la información.
Para tal efecto, la información deberá publicarse de forma que sea accesible y de fácil identificación, y deberá estar disponible en la Plataforma Nacional referida en el apartado de Obligaciones de Transparencia a que se refiere la presente Ley.

Artículo 42.
El Instituto coadyuvará en la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley General.

Artículo 43.
El Instituto, a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:
I. Proponer a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;
II. Promover entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere la presente Ley;
IV. Proponer entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V. Establecer entre las instituciones públicas de educación y las autoridades educativas competentes, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 44.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas;
IV. Procurar la accesibilidad de la información, y
V. Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable en materia de acceso a la información.

Sección V.- Del Secretario Técnico del Pleno

Artículo 45.
A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su Secretario Técnico, mismo que tendrá, además de las atribuciones que el Estatuto Orgánico le confiera, las siguientes:
I. Integrar el orden del día de las sesiones del Pleno;
II. Remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los Comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos;
III. Responsabilizarse de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones, y
IV. Dar constancia de las mismas y emitir certificación de las decisiones del Pleno.
El Secretario Técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los Comisionados y el Comisionado Presidente del Pleno.
El Secretario Técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto.

Sección VI.- Excusas, impedimentos, remoción y licencias

Artículo 46.
Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolverlos con independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Las personas con interés jurídico en el procedimiento podrán solicitar la excusa del Comisionado que conozca del asunto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los Comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Los Comisionados deberán presentar al Pleno las razones por las cuales deban excusarse de conocer los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados en este artículo, en cuanto tengan conocimiento del mismo, así como de las solicitudes promovidas por quienes tengan interés jurídico. El Pleno calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto.

Artículo 47.
Para plantear la excusa, los Comisionados deberán informar al Pleno por escrito, la solicitud para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate, fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa.
La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.

Artículo 48.
Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución y serán sujetos de juicio político.

Artículo 49.
En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, con copia al Pleno del Instituto, estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Senado de la República esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en la Constitución y esta Ley, para el nombramiento del Comisionado que cubra la vacante.

Artículo 50.
Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de treinta días. La solicitud será resuelta por el Pleno del Instituto.
El Estatuto Orgánico del Instituto establecerá con claridad los motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas.

Sección VII.- Del Órgano Interno de Control

Artículo 51.
El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
(Artículo reformado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52.
Para ser Titular del Órgano Interno de Control se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la Ciudad de México o de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
(Fracción reformada D.O.F. 27-01-2017)
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. Contar con reconocida solvencia moral;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo, y
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 52 Bis.
El nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control se regirá conforme a lo siguiente:
I. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Ter.
En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;
XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;
XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;
XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y
XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.
El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Quáter.
El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Quinquies.
El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Capítulo II.- Del Consejo Consultivo

Artículo 53.
El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros honoríficos que durarán en su encargo siete años.
Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrará al consejero que deba cubrir la vacante. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El Senado de la República determinará los métodos internos de proposición de nombramiento de los consejeros a los órganos competentes de dicho Poder Legislativo.
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.
La Cámara de Senadores establecerá el procedimiento para que el nombramiento de los consejeros se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el método de proposición y designación sea transparente.
Dicho procedimiento deberá contemplar la realización de una amplia consulta a la sociedad a través de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios de profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos mexicanos sean propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de consejero y se realizará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Presidente del Instituto lo notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores.

Artículo 54.
El Consejo Consultivo tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus reglas de operación;
II. Presentar al Pleno su informe anual de actividades;
III. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;
IV. Emitir un informe anual sobre el desempeño del Instituto;
V. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
VI. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
VII. Emitir opiniones no vinculantes al Instituto sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;
IX. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
X. Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y evaluación de la regulación en materia de datos abiertos;
XI. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, y
XII. Las que deriven de la Ley General y esta Ley.
Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo referidas en el presente artículo serán públicas.

Artículo 55.
Para ser consejero se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con al menos cinco años de experiencia y reconocido prestigio en materia de acceso a la información, protección de datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los derechos humanos;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 56.
El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de sus integrantes y durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión, siempre que su nombramiento le permita concluir a cabalidad el nuevo periodo.

Artículo 57.
La elección del consejero presidente del Consejo, se llevará a cabo conforme a las reglas que para el efecto expida el Pleno.

Artículo 58.
En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo, el Presidente del Instituto notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 53 de esta Ley. La nueva designación será por un periodo completo.

Artículo 59.
El Consejo funcionará conforme a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 60.
Las sesiones ordinarias se verificarán, cuando menos, una cada dos meses.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de importancia o que deban resolverse de inmediato:
I. Por el Presidente del Consejo, y
II. Mediante convocatoria que formulen por lo menos cuatro de los consejeros.

Capítulo III.- Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia

Artículo 61.
Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar la difusión de la información a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, así como los Capítulos II a V del Título Quinto de la Ley General, según corresponda, y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información conforme a la normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia al interior del sujeto obligado;
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y
XII. Las que se desprendan de la Ley General y demás normatividad aplicable necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información entre el sujeto obligado y los solicitantes.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 62.
Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico de aquélla para que ordene al servidor público de que se trate, realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 63.
Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso.
Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.
Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para su efecto emita el Sistema Nacional.

Artículo 64.
En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según se trate.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.
En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se integrarán de la siguiente forma:
I. El responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;
II. El titular de la Unidad de Transparencia, y
III. El titular del Órgano Interno de Control de cada dependencia o entidad.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; las Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, esta Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 65.
Los Comités de Transparencia tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos adscritos a la Unidad de Transparencia;
VI. A través de las Unidades de Transparencia, establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, y
IX. Las demás que les confieran la presente Ley, la Ley General y las demás disposiciones aplicables.

Capítulo IV.- Del Gobierno Abierto

Artículo 66.
Las Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los organismos constitucionalmente autónomos y demás sujetos obligados en el ámbito federal, en materia de Gobierno Abierto deberán:
I. Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente;
II. Generar las condiciones que permitan que permee la participación de ciudadanos y grupos de interés;
III. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y
IV. Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño.

Artículo 67.
En materia de Gobierno abierto compete:
I. A las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión:
a) Permitir, de conformidad con su legislación interna, la participación ciudadana en el proceso legislativo;
b) Publicar activamente información en línea sobre las responsabilidades, tareas y funciones de las Cámaras;
c) Facilitar la formación de alianzas con grupos externos para reforzar la participación ciudadana en las Cámaras;
d) Permitir que la ciudadanía tenga acceso a información más comprensible a través de múltiples canales;
e) Publicar información legislativa con formatos abiertos;
f) Desarrollar plataformas digitales y otras herramientas que permiten la interacción ciudadana con las Cámaras del Congreso;
g) Desarrollar programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades históricamente marginadas, y
h) Garantizar que los procedimientos de apertura parlamentaria sean conformes a los estándares internacionales.
II. A los órganos del Poder Judicial de la Federación:
a) Propiciar el acceso al público a audiencias y sesiones en las que se resuelvan asuntos jurisdiccionales, conforme a la legislación aplicable;
b) Propiciar mecanismos de acceso público a las sesiones de los órganos colegiados administrativos, siempre que su propia naturaleza lo permita;
c) Procurar la utilización de lenguaje sencillo en sus resoluciones;
d) Implementar plataformas electrónicas y otras herramientas que permita la interacción de la sociedad frente a la actuación jurisdiccional;
e) Instituir un grupo de trabajo con la sociedad que posibilite la interacción permanente, la detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas de apertura institucional.
En este caso se emitirán los lineamientos que establezcan la forma y términos de implementación del trabajo conjunto con la sociedad.

TÍTULO TERCERO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I.- De las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados

Artículo 68.
Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la Ley General.
En sus resoluciones el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 69.
Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El Ejecutivo Federal:
a) El Plan Nacional de Desarrollo, y
b) En los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general.
II. A las fuerzas armadas:
a) Las estadísticas sobre indultos, juicios en trámite, resoluciones ejecutorias, por delito, por grado de los sentenciados, por año y sentencias cumplidas, y
b) La estadística de las licencias de armas de fuego por tipo.
III. En materia hacendaria:
a) El Presupuesto de Egresos de la Federación;
b) La cartera de programas y proyectos de inversión;
c) Para efectos estadísticos, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y deducciones, tanto de personas físicas, como morales, así como su porcentaje;
d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación señalados en este párrafo de los contribuyentes. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales, y
e) Agentes aduanales con patente autorizada.
IV. En materia de población:
a) El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan;
b) La estadística migratoria de entradas de extranjeros con legal estancia en México y condición de estancia, eventos de extranjeros presentados y devueltos; desagregada por sexo, grupo de edad y nacionalidad, y
c) La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención.
V. En materia de seguridad pública y procuración de justicia:
a) Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente;
b) La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por entidad federativa e institución;
c) La incidencia delictiva del fuero federal, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por género y rango de edad;
d) La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes, y
e) La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los Mecanismos alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa.
VI. En materia de política exterior:
a) El listado de asuntos de protección a mexicanos en el exterior, que contenga género, rango de edad, país, tipo de apoyo y, en su caso, monto;
b) El número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en territorio nacional, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante; el número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona restringida, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante, así como el número de permisos otorgados para la constitución de fideicomisos, señalando la fiduciaria, nacionalidad del fideicomisario y la entidad federativa donde se localiza el inmueble;
c) El número de cartas de naturalización, identificadas por modalidad, fecha de expedición, género, rango de edad y país de origen;
d) Las determinaciones o resoluciones emitidas por órganos u organismos jurisdiccionales internacionales en los que México haya sido parte o haya intervenido, desagregado por tribunal de procedencia, fecha, materia y estado de cumplimiento de la resolución;
e) Los tratados internacionales celebrados y en vigor para México y, en su caso, los informes de los mecanismos de revisión de su implementación;
f) Información estadística sobre candidaturas internacionales que el gobierno de México postule, una vez que el desarrollo del proceso de elección haya finalizado y no actualice el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 113 de la Ley General;
g) El informe sobre el desempeño de los representantes de México cuando presidan, encabecen o coordinen comisiones, consejos, comités, grupos de trabajo, asambleas, reuniones y conferencias de alto nivel, mecanismos ad hoc, o cualquier órgano dependiente y/o de carácter subsidiario de organismos internacionales y mecanismos multilaterales;
h) Los votos, posicionamientos e iniciativas de México emitidos en el seno de organismos internacionales y mecanismos multilaterales, así como las declaraciones y resoluciones que hubieren propuesto o copatrocinado, una vez que el proceso de negociación haya finalizado;
i) Los acuerdos interinstitucionales registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a los que hace referencia la Ley Sobre la Celebración de Tratados, y
j) Los acuerdos ejecutivos, memorandos de entendimiento, protocolos, cartas de intención y otros instrumentos que, sin adoptar la categoría de Tratados, suscriben representantes del gobierno federal con representantes de otros gobiernos mediante los cuales se adquieren compromisos jurídicamente vinculantes.
VII. En materia del medio ambiente y recursos naturales:
a) El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y entidades federativas que las comprenden;
b) El listado de especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico;
c) El listado de vegetación natural, por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;
d) El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;
e) La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;
f) El Inventario nacional de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales;
g) El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;
h) Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
i) La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;
j) Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;
k) El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus;
l) Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;
m) Información estadística sobre los arboles históricos y notables del país;
n) Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y
o) El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año.
VIII. En materia de economía:
a) La lista de los aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;
b) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores públicos, así como el domicilio de las corredurías públicas, los resultados del examen definitivo por los cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les hubieran aplicado;
c) Información estadística sobre controversias resueltas en arbitraje internacional en materia de comercio exterior, desglosado por árbitro, partes, controversia y fecha de la resolución, y
d) La información relacionada con:
1. La información geológica, geofísica, geoquímica y yacimientos minerales del país;
2. Las coordenadas geográficas de la concesión con lados, rumbos y distancias;
3. Las regiones y zonas asignadas para la exploración y explotación de los minerales;
4. Las bases y reglas que se hayan empleado para adjudicar las concesiones y asignaciones;
5. El padrón de concesiones mineras;
6. Las cifras globales de volumen y valor de minerales concesibles; producción minera por Entidad y Municipio, producción minero-metalúrgica por forma de presentación, producción de Carbón y participación en el valor de producción por Entidad, y
7. Los informes sobre las visitas de inspección que incluyan, cuando menos, los datos del título de concesión, fecha de ejecución de la visita, titular de la concesión y resolución de la misma.
IX. En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación:
a) El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de beneficiarios distinguidos por género;
b) El listado de ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y entidad federativa;
c) El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga entidad federativa, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad;
d) El listado de agronegocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo, y
e) La lista de certificaciones emitidas para la importación o exportación de mercancías agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras, desagregada por tipo de mercancía, origen, punto de ingreso, tránsito y destino; y en caso de negativa, las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes como el retorno, acondicionamiento, reacondicionamiento o destrucción de la mercancía.
X. En materia de comunicaciones y transportes:
a) Información estadística sobre las aeronaves civiles mexicanas identificadas;
b) La incidencia de accidentes de aviación, desagregado por fecha, hora local, marca de nacionalidad, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador aéreo, lugar del accidente, entidad federativa, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños a la aeronave y causas probables;
c) Información estadística operativa correspondiente al número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada por origen-destino en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
d) Información estadística por operador aéreo respecto de número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
e) El listado de regiones carreteras que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo carretero y los puentes;
f) Información estadística portuaria de movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo de carga, peso, importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino;
g) Información estadística de tránsito de buques y transbordadores por mes, puerto, origen y destino;
h) Información estadística de arribo de cruceros por mes, puerto, origen, destino y número de pasajeros;
i) Información estadística de embarcaciones mexicanas matriculadas, por año de matriculación, edad de la embarcación y tipo, y
j) La información financiera y tarifaria de las redes de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas que cuenten con participación gubernamental.
XI. En materia del sector educación y cultura:
a) El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la información relativa a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación;
b) El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica, tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos federales;
c) El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento, así como el monto otorgado, y
d) El Catálogo de museos, que contenga el nombre, la entidad federativa, ubicación, horarios, temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso.
XII. En materia de salud:
a) El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono, y
b) El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo.
XIII. En materia del trabajo y previsión social:
a) El nombre y objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción federal registradas;
b) El número de trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, desagregado por mes, por actividad económica, entidad federativa, permanentes y eventuales; y respecto de estos últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y
c) El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo, colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Nacional de Empleo, por año, entidad federativa, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de vinculación.
XIV. En materia de desarrollo agrario, territorial y urbano:
a) El listado de núcleos agrarios identificando los datos técnicos generales y la síntesis diagnóstica de los mismos.
XV. En materia de turismo:
a) Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número de visitantes internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos carreteros;
b) Información correspondiente a destinos turísticos por entidad federativa, con estadísticas sobre actividades turísticas;
c) Información estadística sobre ocupación hotelera, y
d) El listado de prestadores de servicios turísticos.

Artículo 70.
Además de lo señalado en el artículo 72 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Agenda Legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
V. Las versiones estenográficas;
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 71.
Además de lo señalado en el artículo 73 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda;
II. Sobre los procedimientos de designación de jueces y magistrados mediante concurso de oposición: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;
III. Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;
IV. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial de la Federación;
V. Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos y/o sus Presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
VII. Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos, y
VIII. Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de tesis.

Artículo 72.
Además de lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, los órganos autónomos en el ámbito federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El Banco de México:
a) La estadística de la emisión de billetes y acuñación de moneda metálica;
b) El informe del crédito que, en su caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley del Banco de México;
c) El listado de las aportaciones realizadas por el Banco de México a organismos financieros internacionales de conformidad con la Ley del Banco de México;
d) El listado de los financiamientos otorgados a las instituciones de crédito, en forma agregada;
e) El importe de la reserva de activos internacionales;
f) La relación de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio Banco, que regulan las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto por aquellas relacionadas con operaciones realizadas como parte de política monetaria, para lo cual deberán señalar:
1. El nombre, denominación o razón social del infractor;
2. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según corresponda, así como la conducta infractora, y
3. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia, y
g) La exposición sobre la política monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes trimestrales sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país y la ejecución de la política monetaria y, en general, las actividades del Banco, que este deba enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión de conformidad con la Ley del Banco de México.
II. La Comisión Federal de Competencia Económica:
a) Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Competencia Económica;
b) El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Competencia Económica;
c) Las versiones públicas de los votos particulares, así como de las resoluciones que califiquen las excusas o recusaciones de los Comisionados;
d) Previo a la celebración de una sesión del Pleno de la Comisión, el listado de los asuntos por resolver;
e) Las notificaciones que deban realizarse por lista en los términos que señale la normativa aplicable;
f) El listado de las sanciones que determine el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica;
g) Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos que emita previa consulta pública;
h) Los comentarios presentados por terceros en un procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12 fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica;
i) La versión pública de las evaluaciones cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión Federal de Competencia Económica en el periodo respectivo, y
j) La versión pública de los estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con las propuestas respectivas de liberalización, desregulación o modificación normativa.
III. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social:
a) Los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza;
b) Los resultados de la medición de la pobreza en México, a nivel nacional, estatal y municipal, así como su desglose por año;
c) Las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de desarrollo social;
d) El listado de organismos evaluadores independientes;
e) La valoración del desempeño de los Programas de Desarrollo Social a Nivel Federal, y
f) El Inventario de Programas y Acciones Federales de Desarrollo Social.
IV. La Fiscalía General de la República publicará la información estadística en las siguientes materias:
a) Incidencia delictiva;
b) Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y
c) Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas.
V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones:
a) Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
b) Las versiones públicas de las grabaciones de las sesiones del Pleno;
c) Las versiones públicas de los acuerdos y resoluciones del Pleno;
d) El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
e) Los procesos de consultas públicas, el calendario de consultas a realizar y las respuestas o propuestas recibidas;
f) Los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia de licitación pública, y
g) Respecto del Registro Público de Concesiones, en términos del artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Información Pública y no clasificada de:
1. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
2. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
3. Los servicios asociados;
4. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
5. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
6. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;
7. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
8. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
9. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados;
10. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
11. La estructura accionaria de los concesionarios;
12. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
13. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los estudios y consultas que genere;
14. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
15. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;
16. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
17. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;
18. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes, y
19. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes.
VI. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
a) El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el resultado de su evaluación sexenal;
b) El Programa Nacional de Estadística y Geografía;
c) El Programa Anual de Estadística y Geografía;
d) Las inspecciones realizadas para verificar la autenticidad de la información de interés nacional, así como el seguimiento que se dé a las mismas;
e) El Catálogo nacional de indicadores;
f) El anuario estadístico geográfico;
g) El Catálogo de claves de áreas geo estadísticas estatales, municipales y localidades;
h) Los documentos que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica, del medio ambiente, de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia del país;
i) Las variables utilizadas para su cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de tabulados y elementos gráficos;
j) Las clasificaciones, catálogos, cuestionarios;
k) Las metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos;
l) Los censos, encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas experimentales y muestras representativas de los operativos censales realizados;
m) La información nacional, por entidad federativa y municipios, cartografía, recursos naturales, topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas;
n) Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;
o) Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas;
p) El informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y
q) El calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno.
VII. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:
a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de la educación obligatoria;
b) Los lineamientos y directrices que emita el Instituto;
c) Los tipos y modalidades de evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad, así como su implementación;
d) El diseño de la política nacional de evaluación de la educación a que se refiere la fracción VI del artículo 27, así como los programas descritos en la fracción II del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; el avance de su implementación; los resultados de las evaluaciones que, en el marco de su competencia, lleve a cabo. La publicación de estas evaluaciones se desagregará considerando los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje;
e) Las recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados, exclusivamente referidos al ámbito de la educación obligatoria;
f) Las respuestas que las Autoridades Educativas remitan al Instituto respecto de las directrices que haya emitido, así como su grado de cumplimiento o atención;
g) La información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
h) Los criterios que orienten al diseño y la implementación de las evaluaciones;
i) Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto; así como los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria que se obtengan por cualquier medio;
j) Los estudios e investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación educativa;
k) Los mecanismos de rendición de cuentas relativos a los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, que sean de su competencia;
l) Los acuerdos que apruebe su Junta de Gobierno para dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le confiere el artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y
m) Las declaratorias de nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, así como las sanciones impuestas a la Autoridad Educativa responsable.

Artículo 73.
Además de lo señalado en el artículo 83 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados en materia energética a Nivel Federal deberán poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la siguiente información:
I. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:
a) Los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente establecidos en el Capítulo III de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
b) El código de conducta de su personal;
c) Los planes, lineamientos y procedimientos para prevenir y atender situaciones de emergencia;
d) Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos, incluyendo los anexos;
e) Las autorizaciones para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por las Instalaciones del Sector Hidrocarburos;
f) Las autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el Sector Hidrocarburos;
g) Las autorizaciones de las propuestas de remediación de sitios contaminados y la liberación de los mismos al término de la ejecución del programa de remediación correspondiente;
h) Las autorizaciones en materia de residuos de manejo especial;
i) El registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final;
j) Las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales;
k) Los permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados para bioremediación de sitios contaminados con hidrocarburos;
l) Las disposiciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones, para los asignatarios, permisionarios y contratistas;
m) Los procedimientos para el registro, investigación y análisis de incidentes y accidentes;
n) Los estándares técnicos nacionales e internacionales en materia de protección al medio ambiente;
o) Las coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;
p) Las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas donde se desarrollen actividades del sector que emitan contaminantes atmosféricos;
q) Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes fijas del Sector Hidrocarburos;
r) El pago de viáticos y pasajes, viajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones o funciones;
s) Los recursos depositados en los fideicomisos que se generen derivado del saldo remanente de los ingresos propios excedentes, así como el uso y destino de los mismos;
t) Los registros de las audiencias celebradas, que deberán contener el lugar, fecha y hora de inicio y conclusión de las mismas, así como los nombres completos de las personas que estuvieron presentes y los temas tratados;
u) Los volúmenes de uso de agua, la situación geográfica y todos los productos químicos utilizados en el fluido de fracturación por pozo, del Sector Hidrocarburos;
v) Los volúmenes de agua de desecho recuperada por pozo, los volúmenes de agua inyectados en los pozos de aguas residuales y las emisiones de metano a la atmósfera por pozo, del Sector Hidrocarburos;
w) Los programas de manejo de agua utilizada en la fracturación hidráulica, y
x) Las acciones de seguridad industrial y de seguridad operativa para el control de residuos, y la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final.
II. La Comisión Nacional de Hidrocarburos:
a) Información estadística sobre la Producción de Hidrocarburos y el total de las reservas, incluyendo reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación;
b) Los criterios utilizados para la contratación y términos contractuales del comercializador de hidrocarburos del Estado;
c) La relación entre producción de Hidrocarburos y reservas totales, así como la información sobre los recursos contingentes y prospectivos;
d) La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en todo el territorio nacional, terrestre y marino, siempre y cuando no tenga el carácter de confidencial en términos del artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos;
e) La información relativa a los contratos para la Exploración y Extracción incluyendo las cláusulas, los resultados y estadísticas de los procesos de licitación, las bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar dichos contratos y el número de los contratos que se encuentran;
f) La información relacionada con la administración técnica, costos y supervisión de los contratos y el volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato o asignación;
g) Los criterios utilizados para la selección del socio de Petróleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado, tratándose de la migración de una asignación a un contrato de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos del artículo 13 de la Ley de Hidrocarburos, y
h) Los volúmenes de producción por tipo de hidrocarburo, desagregados por activo, área contractual y asignación, y campo.
III. La Comisión Reguladora de Energía:
a) El volumen y las especificaciones de calidad del petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos transportados y almacenados en los sistemas permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;
b) Lista de los permisionarios que importen petróleo, gas natural y petrolíferos, el volumen y especificaciones de calidad de los mismos, el permisionario encargado de la importación y el destino de su comercialización;
c) Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de sistemas integrados;
d) La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones de almacenamiento y sistemas de ductos de los permisionarios;
e) Las estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio al público de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, a nivel nacional;
f) El número de permisos y autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones, en su caso;
g) La Energía eléctrica transportada y distribuida en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución;
h) Los contratos que versen sobre el uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica;
i) Los niveles de generación de energía eléctrica;
j) La información de permisos en materia de importación y exportación de energía eléctrica, y
k) Las bases del mercado eléctrico.
IV. Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias:
a) La información relacionada con el procedimiento y la designación de los consejeros y directivos de las filiales y subsidiarias;
b) Las donaciones o cualquier aportación que realice la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos Mexicanos, así como sus empresas productivas subsidiarias, a personas físicas o morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, con excepción de aquellas cuya divulgación pueda afectar una ventaja competitiva de la empresa productiva del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales;
c) La versión pública de su Plan de Negocios;
d) El contrato colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;
e) Los tabuladores aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones ordinarias y extraordinarias;
f) Las erogaciones globales que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones; así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;
g) Los préstamos o créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus trabajadores, jubilados y pensionados;
h) Los apoyos para el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;
i) Los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;
j) Los lineamientos aprobados por los Consejos de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se otorgan y cubran los conceptos descritos en los incisos anteriores;
k) Los montos erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos descritos en los incisos e) a i) anteriores;
l) Las garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para contar con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar por sus actividades;
m) Los estándares, funciones y responsabilidades de los encargados de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, así como la información que comprende el artículo 13 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
n) Respecto a sus filiales:
1. Las inversiones realizadas por parte de la empresa productiva o sus subsidiarias;
2. El monto de las utilidades y dividendos recibidos, y
3. Las actas constitutivas y actas de las reuniones de consejo en las que participan, sin importar su participación accionaria.
o) La deuda que adquieran las empresas productivas del Estado, y
p) Las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que lleve a cabo cuando celebren con particulares o entre ellas, contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Lo anterior, siempre y cuando no se trate de información que implique secreto comercial o cuya divulgación pudiera representarles una desventaja competitiva frente a sus competidores.
V. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:
a) Las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
b) El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo, así como los conceptos y pagos realizados por el fiduciario con cargo a dichos honorarios;
c) El monto de los pagos realizados al comercializador del Estado de cada contrato de extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y
d) El total de los ingresos derivados de asignaciones y contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
VI. La Secretaría de Energía:
a) Los lineamientos a que deberá sujetarse la adquisición, uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos que se pacten entre propietarios o titulares y los asignatarios o contratistas, para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
b) Los dictámenes técnicos que sustenten el establecimiento de zonas de salvaguarda en términos de la Ley de Hidrocarburos;
c) Los dictámenes que sustenten la instrucción para unificar campos o yacimientos nacionales de extracción de hidrocarburos;
d) La información relativa a los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios para tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica y de los hidrocarburos, así como en materia de energía geotérmica.
Se procurará que la anterior información sea publicada en la lengua correspondiente;
e) Los lineamientos técnicos conforme a los cuales se deberán realizar las licitaciones para seleccionar al socio de las empresas productivas del Estado en los casos de asignaciones que migren a contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
f) Los permisos de exploración y las concesiones de explotación de recursos geotérmicos;
g) Las metas de generación limpia de electricidad;
h) El informe pormenorizado sobre el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional;
i) Las obligaciones de cobertura para el suministro eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas y los mecanismos para dirigir recursos económicos a dicho fin;
j) La información detallada de las importaciones y exportaciones de Hidrocarburos y Petrolíferos;
k) Las opiniones que emita respecto del proyecto de Bases del Mercado Eléctrico que realice la Comisión Reguladora de Energía, y
l) Las zonas de salvaguarda.

Artículo 74.
Respecto de las obligaciones específicas que deberán cumplir las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley General.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de los artículos 70 y 79 de la Ley General.
Los partidos políticos en el orden federal, las agrupaciones políticas nacionales y las personas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán, en lo conducente, poner a disposición del público y actualizar la información señalada en los artículos 70 y 76 de la Ley General.

Capítulo II.- De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos federales o realizan actos de autoridad

Artículo 75.
El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados, en coordinación con las áreas correspondientes, deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos federales o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si las personas físicas o morales en cuestión realizan una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 76.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá, directamente, o a través de la unidad administrativa del sujeto obligado que coordine su operación:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan Recursos o realicen actos de autoridad que la normativa aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Capítulo III.- De la verificación de las obligaciones de transparencia

Artículo 77.
El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable para estas acciones de verificación lo previsto en el Capítulo VI del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 78.
Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas.

Artículo 79.
Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional de Información, ya sea de forma aleatoria, muestral o periódica.

Artículo 80.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado, y demás disposiciones aplicables.
La verificación que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable, caso en que formulará los requerimientos que procedan al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen;
IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo; si considera que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento;
V. Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, lo notificará por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen, y
VI. En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones que se consideren procedentes.
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
Adicionalmente, el Instituto podrá emitir recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en que se publique la información, sea de mayor utilidad.

Capítulo IV.- De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 81.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto, las violaciones a las disposiciones relativas a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en el Capítulo VII del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 82.
El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto, por la falta de cumplimiento a las obligaciones de transparencia;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe del sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 83.
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado, especificando el artículo;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos.
Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 84.
La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, presentándose en el apartado de denuncia incumplimiento de las obligaciones de transparencia, o
b) Por correo electrónico dirigido al Instituto en la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II. Por escrito presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto.

Artículo 85.
El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 86.
El Instituto resolverá sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Artículo 87.
El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:
I. En su caso, exhiba ante el Instituto los documentos con los que acredite la personalidad del representante de una persona física o moral, en caso de aplicar, o
II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos del denunciante para volver a presentar la misma.

Artículo 88.
El Instituto podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

Artículo 89.
Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del recurso de revisión, el Instituto dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos del promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.

Artículo 90.
El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión.

Artículo 91.
El sujeto obligado deberá enviar al Instituto un informe justificado respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
El Instituto podrá realizar las diligencias o verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 92.
El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información fundamental del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley o de la Ley General, así como los preceptos contenidos en la normativa aplicable que se incumple, especificando los criterios y metodología del estudio; las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.

Artículo 93.
El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

Artículo 94.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 95.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento, e informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que se consideren procedentes.
De persistir el incumplimiento el Instituto podrá dar vista a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado, para que determine lo que en derecho corresponda.

Artículo 96.
En caso de que la denuncia verse sobre posibles incumplimientos de la presente Ley, distintos a los señalados en el Capítulo de obligaciones de transparencia, el Instituto determinará la procedencia de la misma y dará vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado o su equivalente, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de que tuvo conocimiento de la denuncia.

TÍTULO CUARTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I.- De la clasificación de la información

Artículo 97.
La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
En el proceso de clasificación de la información, los sujetos obligados observarán, además de lo establecido en el Título Sexto de la Ley General, las disposiciones de la presente Ley.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes, de conformidad con lo establecido en la Ley General.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 98.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en esta Ley.

Artículo 99.
Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y
V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
La información clasificada como reservada, según el artículo 110 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el Documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II de este artículo, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 110 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 100.
Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva.

Artículo 101.
Cada Área de los sujetos obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados por el Comité de Transparencia como reservados, por Área responsable de la información y tema. El Comité de Transparencia del sujeto obligado compilará y verificará los índices de los expedientes que haya clasificado e instruirá su publicación.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 102.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para motivar la confirmación de la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 103.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 104.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 105.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 106.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional para la elaboración de versiones públicas en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Artículo 107.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 108.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 109.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II.- De la Información Reservada

Artículo 110.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
X. Afecte los derechos del debido proceso;
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 111.
Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se refiere el artículo 104 de la Ley General.

Artículo 112.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III.- De la Información Confidencial

Artículo 113.
Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y
III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Artículo 114.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 115.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevén la Ley General y la presente Ley.

Artículo 116.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 117.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

Capítulo IV.- De las Versiones Públicas

Artículo 118.
Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.

Artículo 119.
Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.

Artículo 120.
En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

TÍTULO QUINTO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 121.
Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la información pública, será aplicable, además de lo dispuesto por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 122.
Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 123.
Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar una solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 124.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 125.
Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la Ley General y la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV de este artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 126.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 127.
Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Artículo 128.
De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 129.
Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 135 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 130.
Las Unidades de Transparencia auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Transparencia orientará al particular sobre los posibles sujetos obligados competentes.
Si la solicitud es presentada ante un Área distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.
Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

Artículo 131.
Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 132.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
En caso de que el solicitante requiera la información en un formato electrónico específico o consista en bases de datos, los sujetos obligados deberán entregarla en el mismo o en el que originalmente se encuentre, privilegiando su entrega en formatos abiertos, salvo que exista impedimento justificado.

Artículo 133.
Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 134.
La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el acceso a la información.

Artículo 135.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 136.
El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 137.
Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 138.
La información deberá entregarse siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de las cuotas de reproducción correspondientes.

Artículo 139.
La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 140.
En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información requerida deban ser clasificados, deberá seguirse el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, atendiendo además a las siguientes disposiciones:
El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
I. Confirmar la clasificación;
II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 135 de la presente Ley.

Artículo 141.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, será aplicable para el Comité de Transparencia el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, y lo establecido en este artículo:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones o que la documentación de que se trate haya sido objeto de baja documental en términos de las disposiciones aplicables en materia de archivos, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 142.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad y los sindicatos, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

Artículo 143.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 144.
Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las Áreas deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Capítulo II.- De las Cuotas de Reproducción

Artículo 145.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.

Capítulo III.- Del Recurso de Revisión ante el Instituto

Artículo 146.
La presentación, desahogo, resolución y demás procedimientos relacionados con el recurso de revisión ante el Instituto se desarrollarán conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General y a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 147.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa por escrito, por correo con porte pagado o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
Deberán preverse mecanismos accesibles para personas con discapacidad.
Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada al organismo garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

Artículo 148.
El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.

Artículo 149.
El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 150.
Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados del Instituto.
No podrá prevenirse por el nombre o los datos de la personalidad que proporcione el solicitante.

Artículo 151.
El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 152.
Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.

Artículo 153.
En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Tratándose de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 101 de la Ley General, los sujetos obligados deberán dar acceso a los Comisionados a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.

Artículo 154.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 155.
El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 156.
El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, el Comisionado que conozca del mismo deberá desecharlo mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo;
III. En caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquéllas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirá en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VII. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VIII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días

Artículo 157.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 158.
En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” de la Ley General, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 159.
El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 160.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del Órgano Interno de Control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 161.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 147 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 148 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 150 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 162.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 163.
Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto puedan poner en peligro la seguridad nacional.
La tramitación de este recurso se hará en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado “Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional”, del Título Octavo de la Ley General.

Artículo 164.
Los tribunales tendrán acceso a la información clasificada cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El acceso se dará de conformidad con los protocolos previamente establecidos para la protección y resguardo de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 165.
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo IV.- Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 166.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley General, se considerarán como asuntos jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 167.
La resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un Comité integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la Ley General.
Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho Comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y en esta Ley.

Capítulo V.- Del cumplimiento de las resoluciones del Instituto

Artículo 168.
Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a las resoluciones del Instituto conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General y las siguientes disposiciones.

Artículo 169.
Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 170.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 171.
El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

Capítulo VI.- De los criterios de interpretación

Artículo 172.
Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Artículo 173.
Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO SEXTO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 174.
El Instituto, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, al menos las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública; o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto, y considerados en las evaluaciones que realice este.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 186 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 175.
Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 176.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y considerado en las evaluaciones que realice el Instituto.

Artículo 177.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 178.
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

Artículo 179.
La amonestación pública será impuesta y ejecutada por el Instituto, a excepción de cuando se trate de Servidores Públicos, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

Artículo 180.
El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 181.
Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 182.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora, en los casos en que fuere aplicable.

Artículo 183.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en este Capítulo.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 184.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas y los convenios que al efecto sean celebrados.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

Artículo 185.
En contra de la imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al infractor.

Capítulo II.- De las Sanciones

Artículo 186.
Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, las siguientes conductas:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por este artículo, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de la Ley General o de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes a las autoridades correspondientes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 187.
Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista al Instituto Nacional Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 188.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir al Órgano Interno de Control de la autoridad competente, la documentación necesaria con todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
El Órgano Interno de Control o Tribunal de Justicia Administrativa competente que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 189.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en el artículo que antecede, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 190.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados, que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley.

Artículo 191.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 192.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

Capítulo III.- Del procedimiento sancionatorio

Sección I.- Reglas generales del procedimiento

Artículo 193.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley y en la Ley General por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos, serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Si con motivo del desahogo de una verificación que realice el Instituto, o denuncia que reciba éste, o tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguna disposición de esta Ley o de la Ley General, iniciará el procedimiento a que se refiere a los sujetos descritos en el párrafo anterior, a efecto de determinar la sanción que corresponda.

Artículo 194.
El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor en su domicilio.
Dicha notificación deberá describir los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, rinda las pruebas que estime convenientes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
En caso de no hacerlo, el Instituto resolverá, dentro de los treinta días siguientes, con los elementos de convicción que disponga.

Artículo 195.
El presunto infractor en su contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
El Instituto, mediante un acuerdo y en un plazo no mayor a diez días, admitirá o desechará las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo.
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Dicha fecha no podrá ser mayor a los tres días posteriores en que se admitieron las pruebas. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.

Artículo 196.
Desahogadas en su caso las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.
Por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, y cuando haya causa justificada, podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor en un plazo no mayor a cinco días y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Artículo 197.
En contra de las resoluciones del Instituto, derivadas del procedimiento sancionatorio previsto en este capítulo, procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que las resoluciones de los recursos de revisión y de inconformidad del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y su cumplimiento es independiente del procedimiento descrito en este Capítulo.

Artículo 198.
Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

Artículo 199.
La resolución que emita el Instituto deberá estar fundada y motivada, conteniendo como mínimo los siguientes elementos:
I. La fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos;
II. El análisis y argumentos de la totalidad de los hechos;
III. La determinación sobre la existencia o no de elementos constitutivos de responsabilidad, y
IV. En su caso, la sanción impuesta y el mecanismo para su ejecución.

Artículo 200.
Será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 201.
Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Sección II.- Sanciones por infracciones a la Ley

Artículo 202.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 186 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 186 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 186 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 203.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 204.
Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.

Artículo 205.
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta y la ejecución de las sanciones que se apliquen o implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 206.
Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades del Instituto para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En tanto no se expidan las leyes generales en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados y archivo, permanecerá vigente la normatividad federal en la materia.

TERCERO.
Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

CUARTO.
Para el cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá de aprobar en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los correspondientes lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados del ámbito federal deberán de cumplirlas.
Los procedimientos de verificación de las obligaciones de transparencia y de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas respectivamente en los Capítulos III y IV del Título Tercero de la presente Ley, podrán ser realizados y presentados hasta que transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Las obligaciones de transparencia específicas prescritas en la presente Ley se incorporarán en la Plataforma Nacional de Transparencia, en el ámbito de los sujetos obligados federales, en el mismo plazo referido en el párrafo anterior.
Las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, serán aplicables para los sujetos obligados, sólo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.
El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión a que se refiere esta Ley, a partir de la fecha referida en el artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
Aquellos recursos de revisión no presentados ante el Instituto y tramitados ante los sujetos obligados, y que deban resolverse hasta antes de que transcurra un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se sustanciarán de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior, y demás disposiciones relativas.
Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el Instituto y por los sujetos obligados hasta su total conclusión conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.

SEXTO.
El Instituto expedirá su Estatuto Orgánico y los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.
La designación de los consejeros que integrarán el Consejo Consultivo del Instituto se realizará a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Para asegurar la renovación escalonada de los consejeros en los primeros nombramientos, el Senado de la República designará consejeros de transición por un término menor al de siete años establecido en la Ley General y en esta Ley, sin posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, y así lograr con posterioridad la sustitución anual de los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, de conformidad con los siguientes plazos:
a) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2017.
b) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2018.
c) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2019.
d) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2020.
e) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2021.
Los consejeros que sustituyan a los mencionados en el párrafo anterior, deberán ser designados por un periodo de siete años, con la posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, de conformidad con el procedimiento que al respecto disponga el Senado de la República.

OCTAVO.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición respecto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

NOVENO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con movimientos compensados dentro del presupuesto autorizado para el Instituto y los sujetos obligados, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Ciudad de México, a 21 de abril de 2016.-
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-
Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

Artículo Séptimo.
Se reforman los artículos 51 y 52, fracción IV; se adicionan los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter y 52 Quinquies a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
………

Transitorios

Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Tercero.
Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

Cuarto.
Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

Quinto.
Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

Sexto.
Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Séptimo.
El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

09Mar/18

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial número 50 Anexo del miercoles 27 de abril de 2016). (Reformada por Decreto nº LXIII-186, del 31 de mayo de 2017. P.O. Extraordinario nº 10, del 2 de junio de 2017). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007).

 

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.
1. La presente Ley reglamenta en el orden estatal el segundo párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de acceso a la información y la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas sobre la libertad de información pública.
2. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios.

Artículo 2.
Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tamaulipas y sus objetivos son:
I.- Transparentar el ejercicio de la función pública;
II.- Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
III.- Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV.- Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
V.- Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
VI.- Crear y operar el Sistema de Información Pública;
VII.- Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a consolidar la democracia;
VIII.- Propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos;
IX.- Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte del Organismo garante; y
X.- Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, al Sujeto Obligado para garantizar el derecho de acceso a la información a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II.- Áreas: Instancias comprendidas en la estructura orgánica del Sujeto Obligado que cuentan o puedan contar con la información;
III.- Clara: Atributo de la información que implica su fácil comprensión;
IV.- Comisionado: Cada uno de los Integrantes del Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;
V.- Comité de Transparencia: Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley;
VI.- Completa: Atributo de la información que implica que la misma no se encuentre sesgada;
VII.- Confiable: Atributo de la información que genera certeza de su contenido;
VIII.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas que hace referencia el Artículo 43 de la presente Ley;
IX.- Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
X.- Coordinación General de Unidades: El área responsable de coordinar las unidades de transparencia en el Poder Ejecutivo del Estado;
XI.- Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público, accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado, y que tienen las siguientes características:
a).- Accesibles: Los datos están disponibles para todos los usuarios y para cualquier propósito;
b).- Integrales: Describen el tema a detalle y con los metadatos necesarios;
c).- Gratuitos: Se obtienen sin contraprestación alguna;
d).- No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e).- Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f).- Permanentes: Se conservan en el tiempo, y las versiones históricas relevantes se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g).- Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h).- Legibles por máquinas: Aquellos datos estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos;
i).- En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y
j).- De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
XII.- Datos Personales: Cualquier información numérica alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo que concierne a una persona física determinada y que sirve, en otras cosas, para identificarla;
XIII.- Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XIV.- Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados;
XV.- Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XVI.- Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XVII.- Hábeas data: El derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;
XVIII.- Información Confidencial: Los datos relativos a la vida privada de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales éstos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;
XIX.- Información de interés público: Es aquella, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;
XX.- Información Pública: El dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;
XXI.- Información Reservada: Los documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley;
XXII.- Información Sensible: Los datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre su origen étnico o racial; opiniones políticas o convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; afiliación política o gremial; preferencias sexuales; estado de salud físico o mental; relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a los datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;
XXIII.- Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXIV.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas;
XXV.- Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI.- Oportuna: Atributo de la información que significa que su entrega debe ser en un momento óptimo determinado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XXVII.- Organismo garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;
XXVIII.- Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el Artículo 48 de la presente Ley;
XXIX.- Servidor Público: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Público del Estado y de los municipios;
XXX.- Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXXI.- Sujeto Obligado: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal;
XXXII.- Unidad de Medida y Actualización: Es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las infracciones previstas en esta Ley.
XXXIII.- Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 39 de la presente Ley;
XXXIV.- Veraz: Atributo de la información que denota su autenticidad;
XXXV.- Verificable: Atributo de la información que permite comprobar su veracidad; y
XXXVI.- Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4.
1. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
2. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 5.
1. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
2. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa aduciendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por cualquier vía o medio.

Artículo 6.
El derecho de acceso a la información pública o la clasificación de la información se interpretará, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, conforme a:
I.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- La Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
III.- Los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
IV.- La Ley General; y
V.- La presente Ley.

Artículo 7.
1. En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia, se deberá atender a los principios de máxima publicidad conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
2. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Artículo 8.
En lo no previsto en esta Ley, se atenderá a lo establecido en la Ley General y demás disposiciones que de ella emanen.

CAPÍTULO II.- DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ORGANISMO GARANTE

Artículo 9.
El Organismo garante regirá su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:
I.- Certeza: Principio que garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otorgando seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, además de comprobar que las actuaciones del Organismo garante son apegadas a derecho;
II.- Eficacia: Obligación del Organismo garante de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
III.- Imparcialidad: Cualidad del Organismo garante respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas;
IV.- Independencia: Cualidad del Organismo garante para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
V.- Legalidad: Obligación del Organismo garante de fundar y motivar sus resoluciones y, en general, ajustar su actuación a las normas aplicables;
VI.- Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VII.- Objetividad: Obligación del Organismo garante de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar al caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de consideraciones y criterios personales;
VIII.- Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en el Organismo garante deberán sujetar su actuación basada en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública encomendada; y
IX.- Transparencia: Obligación del Organismo garante de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 10.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes al Estado y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y el Organismo garante deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

Artículo 11.
Es obligación del Organismo garante asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones; por tanto, está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 12.
1. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables.
2. Se garantizará que dicha información:
I.- Sea veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo;
II.- Atienda las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona; y
III.- Se traduzca, de ser posible, a lenguas indígenas; siempre y cuando así se solicite.

Artículo 13.
El Organismo garante deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 14.
Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

Artículo 15.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
2. Tratándose del derecho de hábeas data, quien lo ejerza deberá hacerlo con relación a sus datos personales.

Artículo 16.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
2. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
3. Los entes públicos darán a conocer en la página de internet que tengan establecida las respuestas otorgadas a las solicitudes de información que reciban.
4. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.
5. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.

Artículo 17.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 18.
1. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
2. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 19.
Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 20.
Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 21.
En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO III.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 22.
1. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y sus municipios.
2. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, y por lo tanto no sean considerados una entidad paraestatal, así como los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

Artículo 23.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, deberán:
I.- Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad;
II.- Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III.- Proporcionar capacitación continua, en la materia, a los integrantes del Comité y Unidad de Transparencia;
IV.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
V.- Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
VI.- Proteger y resguardar la información clasificada como reservada, sensible o confidencial, contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas;
VII.- Reportar al Organismo garante sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;
VIII.- Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que dicte el Organismo garante y el Sistema Nacional en materia de Transparencia y acceso a la información pública;
IX.- Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;
X.- Cumplir las resoluciones emitidas por el Organismo garante;
XI.- Publicar y mantener actualizada las obligaciones de transparencia, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XII.- Difundir proactivamente información de interés público;
XIII.- Dar atención a las recomendaciones del Organismo garante; y
XIV.- Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 24.
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley, en los términos que las mismas determinen.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL ORGANISMO GARANTE INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE TAMAULIPAS

Artículo 25.
El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas es un organismo público autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26.
1. El Organismo garante tendrá su sede en la capital del Estado y funcionará permanentemente a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones, sobre los Sujetos Obligados.
2. A su vez, le corresponde resolver con estricto apego a la ley el recurso de revisión sobre la negativa o solución insatisfactoria de solicitudes de información pública y de la acción de hábeas data para la protección de datos personales, que estén en poder de los sujetos obligados por esta ley y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

Artículo 27.
1. El Organismo garante estará integrado por un órgano colegiado que será la autoridad del mismo y tendrá el personal técnico y administrativo que sustente el presupuesto para el cumplimiento de sus funciones.
2. El órgano colegiado se conformará por tres comisionados, quienes serán designados por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, previo procedimiento con base en una convocatoria pública.
3. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso, será la encargada de llevar a cabo la evaluación preliminar del cumplimiento de los requisitos legales por parte de los aspirantes al cargo de comisionado, así como de la emisión del dictamen correspondiente.
4. En su conformación se procurará privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como la igualdad de género.
5. Los comisionados durarán en su encargo un periodo de siete años, sin posibilidad de reelección, y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía; durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo a comisión de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de los municipios, ni desempeñar otra actividad remunerada en los sectores social o privado que implique subordinación, con excepción de los no remunerados en actividades de docencia, científicas, literarias o de beneficencia.
6. En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
7. Cuando existan vacantes en la integración del órgano colegiado a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado actuará en términos de ese precepto.
8. El Presidente del Organismo garante será designado entre los comisionados mediante votación secreta, en reunión plenaria que realicen al efecto, y durará en el encargo tres años, sin poder ser reelecto para el periodo inmediato.
9. El Presidente ejercerá la representación legal del Organismo garante con las facultades que le otorga la presente ley y demás normas aplicables.
10. Los tres comisionados integrarán el Pleno del Organismo garante, el cual sesionará cuando así lo prevenga esta ley y sea convocado por su Presidente.
11. Las relaciones laborales que se creen entre el Organismo garante y su personal se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; el personal que preste sus servicios al Organismo garante, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 28.
1. Los comisionados del Organismo garante funcionarán como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
2. Las sesiones del órgano colegiado serán válidas con la asistencia de dos de sus integrantes; entre ellos deberá estar el Presidente del Instituto o, en caso de ausencia justificada de éste, de quien lo sustituya para efecto de presidir las sesiones del Pleno.
3. En caso de empate al votar las resoluciones, el Presidente tendrá voto de desempate para decidir el asunto.
4. Para la plena autonomía de las resoluciones, el Instituto no estará subordinado a ninguna autoridad.

Artículo 29.
En caso de no reunirse quórum para declarar instalada la sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas para el desarrollo de la sesión programada. En este caso, si no se consiguiere reunir de nueva cuenta el quórum de ley, se citará en tercera convocatoria al órgano y se dispondrá lo relativo al régimen de responsabilidades para los comisionados que no concurran.

Artículo 30.
El Organismo garante contará con el personal técnico administrativo necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 31.
Para ser comisionado del Organismo garante se deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener residencia mínima de 5 años en el Estado;
III.- Tener más de 35 años de edad al día de la designación;
IV.- Contar con título profesional;
V.- Ser de reconocida probidad y gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
VI.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
VII.- No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 32.
Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Artículo 33.
1. El Organismo garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables que deriven de la Ley General, de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II.- Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de la presente ley, así como revisar que los sujetos obligados tengan completa y actualizada la información que deben publicar en sus portales de internet;
III.- Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información y ejercicio del derecho de hábeas data para proteger datos personales;
IV.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, en contra de las resoluciones de los Sujetos Obligados en relación con las solicitudes de información pública y el ejercicio de la acción de hábeas data;
V.- Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
VI.- Presentar petición fundada al Organismo garante para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
VII.- Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VIII.- Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
IX.- Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información y el derecho de hábeas data;
X.- Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
XI.- Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
XII.- Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XIII.- Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XIV.- Promover la igualdad sustantiva;
XV.- Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XVI.- Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XVII.- Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura local, que vulnere el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
XVIII.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
XIX.- Efectuar acciones y desarrollar directrices relativas a la investigación, capacitación y difusión de la transparencia y el acceso a la información pública en la entidad;
XX.- Apercibir a los sujetos obligados cuando así proceda, para que en los términos que establece esta ley, den cumplimiento a las determinaciones y resoluciones del Instituto;
XXI.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XXII.- Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
XXIII.- Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XXIV.- Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XXV.- Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XXVI.- Expedir su Reglamento Interior, que incluirá lo relativo a las sesiones del Pleno, así como emitir el Reglamento para regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión y aquellos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de ésta Ley. Las disposiciones que emita el Instituto respetarán los derechos constitucionales de audiencia y seguridad jurídica, debiendo contemplar las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar a las personas la certidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de hábeas data;
XXVII.- Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de las resoluciones o infracciones reiteradas a este ordenamiento por parte de los sujetos obligados;
XXVIII.- Proponer a los sujetos obligados, los formatos de solicitudes de información pública y ejercicio de la acción de hábeas data para la protección de datos personales; así como emitir lineamientos administrativos para la atención del derecho de acceso a la información y para el ejercicio de la acción de hábeas data, cuyo carácter será obligatorio para los sujetos obligados por esta ley;
XXIX.- Aprobar su presupuesto, rindiendo la cuenta pública en término de las disposiciones en la materia;
XXX.- Designar y remover a los servidores públicos que establezca la ley;
XXXI.- Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo de la información pública, así como las responsabilidades de su buen uso y su conservación;
XXXII.- Divulgar vía Internet de manera subsidiaria las obligaciones de Transparencia de los municipios con población menor a 70.000 habitantes, a los municipios que así lo soliciten, y
XXXIII.- Las demás que les confieran la Ley General, la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
2. Los Comisionados deberán excusarse en el estudio de los recursos de revisión que les sean turnados, cuando exista conflicto de interés, el cual deberá ser comunicado al Comisionado Presidente para que turne de nueva cuenta el recurso de revisión en términos de ley.

Artículo 34.
El Presidente del Organismo garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar legalmente al Organismo garante, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;
II.- Presidir y dirigir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas;
III.- Proponer a los comisionados el nombramiento o la separación del personal del Organismo garante con nivel de Director de Área o equivalente, o superiores;
IV.- Nombrar al personal del Instituto que no tenga señalado un procedimiento específico de designación conforme a esta ley;
V.- Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Organismo garante;
VI.- Despachar la correspondencia del Organismo garante;
VII.- Enviar el proyecto de presupuesto anual del Organismo garante al titular del Poder Ejecutivo, para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado;
VIII.- Elaborar y ejercer el presupuesto, vigilando que el Organismo garante cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;
IX.- Convocar a reuniones internas a los comisionados, y a los demás miembros del personal;
X.- Requerir cualquier informe o documento que obre en poder de los sujetos obligados por la ley, para que aporten los documentos que puedan servir para la substanciación o resolución de los expedientes;
XI.- Rendir ante el Pleno del Organismo garante un informe anual, respecto de las actividades de difusión y promoción de la cultura de la transparencia, así como, de la sustanciación de procedimientos previstos en esta ley;
XII.- Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Organismo garante;
XIII.- Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Instituto;
XIV.- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Organismo garante; y
XV.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 35.
Al resolver los asuntos de su competencia, el Instituto se sujetará invariablemente al principio de legalidad.

Artículo 36.
El Organismo garante tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

Artículo 37.
1. En cada Sujeto Obligado se conformará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.
2. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
3. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del Sujeto Obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
4. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 38.
Compete al Comité de Transparencia:
I.- Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II.- Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el Artículo 117 de la presente ley;
III.- Acceder a la información del Sujeto Obligado para resolver su clasificación, conforme a la normatividad vigente;
IV.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados;
V.- Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
VI.- Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VII.- Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Organismo garante;
VIII.- Recabar y enviar al Organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual. Tratándose del Poder Ejecutivo del Estado se hará a través de la Coordinación de Unidades de Transparencia;
IX.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
X.- Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales para todos los servidores públicos o integrantes del Sujeto Obligado; y
XI.- Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

Artículo 39.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia, que tendrá las siguientes funciones:
I.- Recabar y difundir la información, relativa a las obligaciones de transparencia, así como la correspondiente a la Ley General y la presente Ley, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II.- Recibir y tramitar las solicitudes de información y de ejercicio de la acción de hábeas data, dándose a conocer su recepción, contenido y trámite otorgado en la página de internet del ente público correspondiente;
III.- Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;
IV.- Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información y de las acciones de hábeas data, respuestas, costos de reproducción y envío;
V.- Presentar un informe trimestral ante el Organismo garante, el cual deberá contener el total de solicitudes de información y de acciones de hábeas data presentadas ante dicha Unidad, la información o trámite objeto de las mismas, así como las respuestas entregadas, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;
VI.- Auxiliar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
VII.- Elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;
VIII.- Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
IX.- Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
X.- Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
XI.- Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
XII.- Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
XIII.- Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Sujeto Obligado;
XIV.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XV.- Rendir informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley;
XVI.- Enviar a los peticionarios de información pública y a quienes ejerciten el derecho de corrección de datos, las notificaciones que se generen con motivo del trámite de sus solicitudes; y
XVII.- Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 40.
Las Unidades de Transparencia dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Esas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.

Artículo 41.
1. Cuando alguna área se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar, sin demora, las acciones conducentes.
2. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

CAPÍTULO IV.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE UNIDADES DE TRANSPARENCIA

Artículo 42.
1. La Coordinación General de Unidades de Transparencia es una unidad administrativa de coordinación y colaboración hacia el interior del Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Coordinar la adopción de criterios homólogos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de transparencia;
II.- Fungir como enlace entre las Unidades de Transparencia de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal y el Organismo garante;
III.- Auxiliar a las Unidades de Transparencia que así lo soliciten en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la información pública de oficio del Poder Ejecutivo;
IV.- Hacer del conocimiento de las Unidades de Transparencia de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal, las resoluciones, criterios, políticas y normatividad que en materia de Transparencia emita cualquier autoridad, competencia del Poder Ejecutivo Estatal y que impacte el desarrollo de sus funciones;
V.- Coordinar la implementación de las políticas públicas que en materia de Transparencia hacia su interior adopte el Poder Ejecutivo Estatal;
VI.- Brindar asesoría a las Unidades de Transparencia que así lo soliciten, respecto a los criterios de respuesta a solicitudes de información, o cualquier otro tema de transparencia;
VII.- Dar seguimiento permanente de las respuestas a las solicitudes de información pública realizadas a las Unidades de Transparencia de las distintas dependencias o entidades estatales;
VIII.- Diseñar, implantar y administrar el Portal de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado; y
IX.- Llevar a cabo el desempeño de las funciones que en el ámbito de su competencia se le deleguen.
2. Las atribuciones de la Coordinación General de Unidades de Transparencia se ejercitarán respetando las facultades propias de los responsables en materia de transparencia y acceso a la información, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad del Organismo garante.

CAPÍTULO V.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO GARANTE

Artículo 43.
1. El Organismo garante contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros de carácter honorífico, nombrados por el Pleno y durarán en su encargo seis años.
2. En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género, y deberá incluirse personas con experiencia en la materia de esta Ley y en Derechos Humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 44.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su Presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por un periodo igual.

Artículo 45.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno, que en ningún caso serán vinculantes.

Artículo 46.
1. El Organismo garante designará al servidor público, de la estructura administrativa del referido Organismo, quien fungirá como Secretario del Consejo Consultivo.
2. Cuando el Consejo Consultivo sesione, el Organismo garante proporcionará las instalaciones y recursos indispensables para el desarrollo de las reuniones de dicho cuerpo colegiado.

Artículo 47.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:
I.- Opinar sobre el programa anual de trabajo del Organismo garante y su cumplimiento;
II.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III.- Conocer el informe del Organismo garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV.- Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Organismo garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
V.- Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Organismo garante;
VI.- Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
VII.- Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

CAPÍTULO VI.- DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(Se adiciona el Capítulo VI, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)

Artículo 47 Bis.
El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del propio órgano y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)
Artículo 47 Ter.
El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo y fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar con reconocida solvencia moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios o haber fungido como consultor o auditor externo del propio órgano, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia de alguna de las entidades federativas, Diputado Local, Gobernador de algún Estado, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)
Artículo 47 Quáter.
El Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del propio órgano, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización del Estado a que se refiere el Artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 48.
1. El Organismo garante coadyuvará con el Instituto Nacional en el desarrollo, administración, implementación y funcionamiento de la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los Sujetos Obligados y para el Organismo garante, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
2. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:
I.- Sistema de solicitudes de acceso a la información;
II.- Sistema de gestión de medios de impugnación;
III.- Sistema de portales de obligaciones de transparencia; y
IV.- Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

Artículo 49.
El Organismo garante y los sujetos obligados deberán incorporarse a la Plataforma Nacional, para lo cual deberán acatarse los lineamientos expedidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Artículo 50.
El Organismo garante promoverá la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

Artículo 51.
El Estado implementará las medidas emitidas por el Sistema Nacional para garantizar la estabilidad y seguridad de la Plataforma Nacional, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios.

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO I.- DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52.
1. Los sujetos obligados cooperaran con el Organismo garante para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se consideren pertinentes.
2. Con el objeto de crear una cultura de transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, el Organismo garante deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 53.
El Organismo garante, en el ámbito de su competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I.- Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;
II.- Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III.- Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere la presente Ley;
IV.- Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V.- Establecer entre las instituciones públicas de educación acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI.- Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII.- Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII.- Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y
IX.- Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 54.
En materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, los Sujetos Obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros Sujetos Obligados, prácticas que tengan por objeto:
I.- Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II.- Armonizar el acceso a la información por sectores;
III.- Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y
IV.- Procurar la accesibilidad de la información.

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA

Artículo 55.
El Organismo garante emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley.
Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 56.
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 57.
1. Los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información serán emitidos por el Sistema Nacional.
2. La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

CAPÍTULO III.- DEL GOBIERNO ABIERTO

Artículo 58.
El Organismo garante, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59.
Los Sujetos Obligados deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere este Título, en sus portales de internet y a través de la Plataforma Nacional, de acuerdo a los Lineamientos que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona.

Artículo 60.
Los Sujetos Obligados actualizarán trimestralmente la información contenida en este Título, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso.

Artículo 61.
1. La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual contará con un buscador.
2. Los sujetos obligados procurarán poner a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, de acuerdo con su presupuesto, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 62.
La información a que se refiere este Título deberá:
I.- Señalar el Sujeto Obligado encargado de generarla;
II.- Indicar la fecha de su última actualización;
III.- Difundirse con perspectiva de género, cuando así corresponda; y
IV.- Facilitar el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad.

Artículo 63.
1. El Organismo garante, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.
2. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 64.
1. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental.
2. Los Sujetos Obligados, salvo disposición expresa en contrario, deberán mantener accesible la información en el portal de internet, durante los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas hasta la conclusión del proceso electoral.

Artículo 65.
1. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:
I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
II.- Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
III.- Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V.- Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y
VI.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
2. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el Artículo 125 de esta Ley.

Artículo 66.
Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES

Artículo 67.
Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I.- El marco normativo aplicable al Sujeto Obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
II.- Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III.- Las facultades de cada área;
IV.- Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos;
V.- Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI.- Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII.- El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VIII.- La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
IX.- Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
X.- El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XI.- Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XII.- La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XIII.- El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XIV.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
XV.- La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a).- Área;
b).- Denominación del programa;
c).- Periodo de vigencia;
d).- Diseño, objetivos y alcances;
e).- Metas físicas;
f).- Población beneficiada estimada;
g).- Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h).- Requisitos y procedimientos de acceso;
i).- Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j).- Mecanismos de exigibilidad;
k).- Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l).- Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m).- Formas de participación social;
n).- Articulación con otros programas sociales;
ñ).- Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
o).- Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y
p).- Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
XVI.- Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII.- La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII.- El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX.- Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX.- Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI.- La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXII.- La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
XXIII.- Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXIV.- Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXV.- El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI.- Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVII.- Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXVIII.- La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a).- De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación; y
14. El finiquito.
b).- De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación; y
11. El finiquito.
XXIX.- Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;
XXX.- Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI.- Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXXII.- Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII.- Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado;
XXXIV.- El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV.- Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI.- Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXVII.- Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVIII.- Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX.- Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados;
XL.- Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos;
XLI.- Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII.- El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII.- Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV.- Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV.- El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
XLVII.- Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y
XLVIII.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Artículo 68.
1. Los Sujetos Obligados comunicarán al Organismo garante la relación de la información, a que se refiere el Artículo anterior, que le es aplicable, de conformidad con sus atribuciones, a efectos de que este último la verifique y apruebe.
2. El Organismo garante verificará que los Sujetos Obligados publiquen en sus portales de internet y, a la vez, en la Plataforma Nacional la información que les resulte aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 69.
1. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo;
II.- El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
III.- El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio, la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
IV.- El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones otorgadas conforme a las disposiciones fiscales;
V.- Los nombres de las personas de quienes ejercen la función de notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
VI.- La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
VII.- Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones; y
VIII.- La Cuenta Pública el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado, para su fiscalización. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales;
2. Adicionalmente de lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de los municipios:
I.- Plan Municipal de Desarrollo;
II.- El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos;
III.- Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;
IV.- Las actas o minutas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos; y
V.- La Cuenta Pública del Ayuntamiento del Municipio el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado para su fiscalización. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales.

Artículo 70.
El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Agenda legislativa;
II.- Gaceta Parlamentaria;
III.- Las iniciativas de ley, o de decreto, o de puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
IV.- Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente;
V.- Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
VI.- Orden del día, veinticuatro horas antes de las sesiones del pleno, las comisiones y la Diputación Permanente, en su caso;
VII.- El diario de debates;
VIII.- Las versiones estenográficas, en su caso;
IX.- La asistencia de los Diputados a cada una de las sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
X.- Los programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;
XI.- Los informes semestrales del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, a cada uno de los Diputados, y centros de estudio u órganos de investigación;
XII.- Los informes que por disposición constitucional y legal deban rendir los Diputados;
XIII.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XIV.- Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XV.- Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVI.- Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XVII.- El padrón de cabildero, de acuerdo con la normatividad aplicable;
XVIII.- Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso; y
XIX.- Legislación vigente.

Artículo 71.
El Poder Judicial, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas;
II.- Los acuerdos del Pleno;
III.- Lista de acuerdos;
IV.- Las tesis y ejecutorias publicadas a través del órgano o medio de difusión, respectivo en su caso;
V.- Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
VI.- Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, en su caso;
VII.- La relacionada con los procesos de designación de los jueces y magistrados;
VIII.- Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia; y
IX.- Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados.

Artículo 72.
El Instituto Electoral de Tamaulipas, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
II.- Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
III.- La geografía y cartografía electoral;
IV.- El registro de candidatos a cargos de elección popular;
V.- El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
VI.- Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
VII.- La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
VIII.- Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
IX.- Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
X.- La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
XI.- Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales;
XII.- Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral;
XIII.- Los acuerdos del Pleno, en su caso;
XIV.- La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
XV.- Las franquicias postales y telegráficas al partido político para el cumplimiento de sus funciones; y
XVI.- El monitoreo de medios.

Artículo 73.
El Tribunal Electoral del Estado, además, de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar sus sentencias definitivas.

Artículo 74.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
II.- Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
III.- Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
IV.- Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;
V.- Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
VI.- La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
VII.- Las actas y versiones estenográficas, en su caso, de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emita;
VIII.- Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
IX.- Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
X.- El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado;
XI.- El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XII.- Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y
XIII.- Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

Artículo 75.
El Organismo garante, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
II.- Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III.- Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas, en su caso;
IV.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;
V.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
VI.- En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
VII.- El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados;
VIII.- Los montos destinados a gastos de promoción y difusión para el ejercicio del derecho de acceso a la información, desglosada por rubro, fecha, medio o lugar, honorarios de conferencistas, ponentes o cualquier otra persona o servicio contratados para la realización de cada evento, incluyendo gastos administrativos y de traslado o cualquier otro gasto necesario para su realización;
IX.- Desglose de los montos destinados para capacitación de los servidores públicos del Organismo garante, por nombre, fecha, lugar y objeto;
X.- La asistencia de cada uno de los comisionados a las sesiones del Pleno;
XI.- Las versiones públicas de las audiencias y comparecencias públicas realizadas por el Organismo garante; y
XII.- La información detallada que contenga la agenda de las acciones y resultados de la promoción y protección del derecho de acceso a la información.

Artículo 76.
Las Instituciones Públicas de Educación Superior dotadas de autonomía, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
II.- Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III.- La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
IV.- La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V.- El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI.- Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII.- La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII.- El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
IX.- El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 77.
Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- El padrón de afiliados o militantes que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II.- Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III.- Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV.- Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V.- Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI.- Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII.- Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII.- Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX.- Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X.- El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI.- El acta de la asamblea constitutiva;
XII.- Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII.- Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV.- Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección, en sus respectivos ámbitos;
XV.- El directorio de sus órganos de direcciones estatales y municipales y, en su caso, regionales;
XVI.- El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII.- El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y municipio;
XVIII.- El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX.- Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales;
XX.- Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI.- Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII.- Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII.- Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV.- Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV.- El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI.- Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII.- Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII.- Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX.- El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
XXX.- Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 78.
Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además, de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II.- La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III.- El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV.- El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V.- Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI.- El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII.- Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y
VIII.- Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 79.
1. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
I.- Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a).- El domicilio;
b).- Número de registro;
c).- Nombre del sindicato;
d).- Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e).- Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f).- Número de socios;
g).- Centro de trabajo al que pertenezcan; y
h).- Central a la que pertenezcan, en su caso.
II.- Las tomas de nota;
III.- El estatuto;
IV.- El padrón de socios;
V.- Las actas de asamblea;
VI.- Los reglamentos interiores de trabajo;
VII.- Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y
VIII.- Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir, a los solicitantes que los requieran, copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
3. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 80.
1. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del Artículo 67 de esta Ley, la señalada en el Artículo anterior y la siguiente:
I.- Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II.- El directorio del Comité Ejecutivo;
III.- El padrón de socios; y
IV.- La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
2. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
3. Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus portales de Internet, para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional.
4. En todo momento, el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 81.
1. Para determinar la información adicional que publicarán los sujetos obligados, el Organismo garante solicitará a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público, a efecto de determinar el catálogo de información que los citados sujetos obligados deberán publicar como obligaciones de transparencia, en razón de las atribuciones que ejerce.
2. Adicionalmente a la información contenida en los Capítulos I, II y III del presente Título, los entes públicos deberán informar, difundir y actualizar de oficio en su página de Internet la siguiente información:
I.- Las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable;
II.- Los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el ámbito de gobierno que corresponda, así como a los órganos o instancias de transparencia competentes;
III.- Las iniciativas de ley de ingresos, el proyecto de presupuesto de egresos;
IV.- Los calendarios de ingresos, así como los calendarios de presupuesto de egresos con base mensual, en los formatos y plazos que determine el Consejo; y
V.- El programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño.
3. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en materia de difusión de la información financiera, presupuestal y de Evaluación del Desempeño se establecen en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en la Ley de Gasto Público y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS O EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD

Artículo 82.
1. El Organismo garante determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
2. Los Sujetos Obligados citados deberán enviar al Organismo garante un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
3. Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo primero, el Organismo garante tomará en cuenta si las personas físicas o morales referidas, realizan una función gubernamental, el monto de financiamiento público recibido, el grado de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 83.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Organismo garante deberá:
I.- Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II.- Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y
III.- Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

CAPÍTULO V.- DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 84.
Las determinaciones que emita el Organismo garante deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 85.
El Organismo garante verificará que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones previstas en este Título y demás disposiciones en la materia.

Artículo 86.
El Organismo garante, de manera oficiosa llevará a cabo la verificación de los portales de Internet de los Sujetos Obligados o a la Plataforma Nacional, de manera virtual, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 87.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88.
1. La verificación que realice el Organismo garante en el ámbito de sus respectivas competencias se sujetará a lo siguiente:
I.- Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II.- Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta o incumple lo establecido por esta ley y demás normatividad aplicable; en caso de incumplimiento, formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo que no deberá ser mayor a veinte días;
III.- El Sujeto Obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos contenidos en el dictamen referido; y
IV.- El Organismo garante, una vez transcurrido el plazo o recibida la respuesta del Sujeto Obligado emitirá, el acuerdo de cumplimiento, en su caso.
2. El Organismo garante podrá solicitar al Sujeto Obligado la información complementaria para llevar a cabo la verificación.

Artículo 89.
Cuando el Organismo garante considere que existe un incumplimiento total o parcial del dictamen a que se refiere el Artículo anterior, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días, subsane tal irregularidad.

Artículo 90.
Fenecido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, de subsistir dicho incumplimiento, el Organismo garante en un plazo no mayor a 5 días informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 91.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Organismo garante la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en este Título y demás disposiciones aplicables.

Artículo 92.
El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I.- Presentación de la denuncia ante el Organismos Garantes;
II.- Solicitud por parte del Organismo garante de un informe al sujeto obligado;
III.- Resolución de la denuncia; y
IV.- Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 93.
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I.- Nombre del sujeto obligado denunciado;
II.- Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III.- El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV.- En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Organismo garante; y
V.- El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 94.
La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I.- Por medio electrónico:
a).- A través de la Plataforma Nacional; o
b).- Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II.- Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Organismo garante, según corresponda.

Artículo 95.
El Organismo garante pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 96.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
2. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 97.
1. El sujeto obligado debe enviar al Organismo garante, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
2. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
3. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 98.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
2. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 99.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
2. Las resoluciones que emita el Organismo garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
3. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente en el que se le notifique la misma.

Artículo 100.
1. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.
2. El Organismo garante, verificará el cumplimiento a la resolución; de ser así se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
3. Cuando el Organismo garante, considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 101.
En caso de que el Organismo garante, considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 102.
1. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder se encuentra dentro de los supuestos de reserva o confidencialidad a que se refiere el presente Título.
2. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
3. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 103.
1. La información clasificada como reservada será pública cuando:
I.- Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II.- Expire el plazo de clasificación;
III.- Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; y
IV.- El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.
2. La información clasificada como reservada, según el Artículo 117 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
3. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
4. Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Organismo garante, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 104.
Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.

Artículo 105.
1. El índice deberá elaborarse:
I.- Semestralmente;
II.- Publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración;
III.- Indicar el área que generó la información;
IV.- El nombre del documento;
V.- Señalar si se trata de una reserva total o parcial;
VI.- La fecha en que inicia y finaliza la reserva;
VII.- Justificación de la reserva;
VIII.- El plazo de reserva;
IX.- Las partes del documento que se reservan, en su caso; y
X.- Señalar si se encuentra en prórroga.
2. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 106.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Artículo 107.
1. Todo acuerdo de clasificación de la información, deberá señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al sujeto obligado a elaborar dicho acuerdo, además justificar el plazo de reserva y, en su caso, de la ampliación del mismo.
2. En todo caso, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar la prueba de daño.
3. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 108.
En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
I.- La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;
II.- El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y
III.- La limitación se ajusta al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 109.
1. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
2. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 110.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I.- Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II.- Se determine mediante resolución de autoridad competente; y
III.- Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Artículo 111.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar lo siguiente:
I.- Leyenda que indique tal carácter;
II.- La fecha de la clasificación;
III.- El fundamento legal; y
IV.- El periodo de reserva, en su caso.

Artículo 112.
1. Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada.
2. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
3. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
4. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 113.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.

Artículo 114.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 115.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 116.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 117.
Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya publicación:
I.- Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II.- Pueda entorpecer u obstaculizar las negociaciones y relaciones internacionales;
III.- Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV.- Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
V.- Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VI.- Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VII.- Contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, cual deberá estar documentada;
VIII.- Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
IX.- Afecte el debido proceso;
X.- Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XI.- Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y
XII.- Las que por disposición expresa de una Ley tengan tal carácter y sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 118.
Las causales de reserva previstas en el Artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 119.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I.- Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y
II.- Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 120.
1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, concernientes a una persona identificada o identificable y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.
2. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
3. También se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
4. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
5. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia y la posibilidad de ejercicio de la libertad de información pública sobre la misma, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.

Artículo 121.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 122.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 123.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 124.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

Artículo 125.
1. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I.- La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II.- Por ley tenga el carácter de pública;
III.- Exista una orden judicial;
IV.- Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación;
V.- Se transmita entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
VI.- Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos; y
VII.- Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
2. Para efectos de la fracción IV del presente Artículo, el Organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público, debiendo corroborarse una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
3. El periodo de conservación de datos confidenciales no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE

Artículo 126.
Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

Artículo 127.
1. Tratándose de información sensible no procede el derecho de acceso a la misma, salvo la autorización personalísima del titular de esos datos para proporcionarla a quien la solicite en términos de esta ley.
2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.
3. Los entes públicos sólo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.
4. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

Artículo 128.
1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.
2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.
3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales. Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.
4. El servidor público a cargo de la Unidad de Transparencia es responsable del manejo adecuado de la información sensible que se le proporcione por las áreas dependientes del ente público que la hubiere integrado.

Artículo 129.
1. No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:
I.- Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;
II.- Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y
III.- Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
2. El periodo de conservación de datos sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

TÍTULO SÉPTIMO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 130.
1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, podrá en cualquier momento ejercer, ante los sujetos obligados por esta ley, sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto de los datos personales que le conciernen, ya sean confidenciales o sensibles. El ejercicio de este derecho es gratuito.
2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:
I.- Los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;
II.- Las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita; y
III.- El conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.
3. Cuando la acción de hábeas data se realice mediante sistema electrónico, el responsable de la Unidad de Información Pública, previo a realizar los trámites necesarios para la corrección de datos, citará al interesado a ratificar su escrito.
4. Se exceptúa de esta disposición las modificaciones que se encuentren reguladas por otras leyes.
5. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para rectificar los datos requeridos por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días y le brindará la orientación que requiera.

Artículo 131.
1. Los entes públicos no podrán distorsionar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.
2. Está prohibida la comercialización de los datos confidenciales y sensibles. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades y responderán de los ilícitos penales en que pudieran haber incurrido.

Artículo 132.
1. Para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:
I.- Ente público al que se dirige;
II.- Datos generales del solicitante y, en su caso, de su representante legal;
III.- La descripción clara y precisa de los datos personales, confidenciales o sensibles, respecto de los que busca ejercer alguno de los derechos mencionados en este capítulo;
IV.- Lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, relacionadas con la acción de hábeas data;
V.- Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación;
VI.- En su caso, cualquier otro elemento o documento que facilite el ejercicio de los derechos mencionados en este capítulo; y
VII.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales.
2. El servidor público responsable de la información confidencial o sensible del solicitante, tendrá hasta veinte días para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta diez días (Hábiles o Naturales).
Si se ha omitido el domicilio, la comunicación se hará por estrados o vía correo electrónico, según sea el caso.
3. Si el escrito de hábeas data no contiene los datos señalados en el párrafo 1 del presente Artículo, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días (Hábiles o Naturales) contados a partir de su recepción, con el objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no atiende la prevención dentro de los cinco días posteriores (Hábiles o Naturales), la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante por correo electrónico o en el domicilio que al efecto haya señalado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificación se hará por estrados. Entre tanto no se subsane la omisión, no correrá término a la Unidad de Información Pública para que resuelva dicha petición.
4. Los derechos previstos en este capítulo serán gratuitos para el solicitante.
5. Cuando con motivo del trámite de alguno de los derechos previstos en este capítulo, derive algún costo por reproducción, copiado o envío del documento corregido, su entrega se hará previo pago de derechos conforme a las disposiciones fiscales aplicables. La Unidad de Información Pública hará la comunicación al peticionario para que realice el pago, quien deberá hacerlo en un plazo no mayor de cinco días (Hábiles o Naturales). En caso de no realizar el pago en el plazo referido se tendrá por no presentada la solicitud.
6. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito o en el sistema electrónico, dejando la Unidad de Información Pública constancia en el expediente respectivo, dándose por terminado el trámite.
7. En caso de que, parcial o totalmente, no proceda la acción de hábeas data, la resolución que al respecto se emita deberá ser notificada al solicitante, misma que deberá estar debidamente fundada y motivada. Asimismo, se hará saber al accionante el derecho que tiene a impugnarla mediante el recurso de revisión ante el Organismo garante.
8. En caso de que la acción de hábeas data no se resuelva dentro de los términos señalados o la resolución resulte desfavorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante el Organismo garante a interponer el Recurso de Revisión establecido en esta ley.

TÍTULO OCTAVO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 133.
Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 134.
1. Toda persona por sí, o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.
2. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información a través de la ventanilla única de la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 135.
1. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.
2. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá notificar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 136.
1. Para presentar una solicitud únicamente se podrán exigir los requisitos siguientes:
I.- Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II.- Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III.- La descripción de la información solicitada;
IV.- Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
2. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
3. La información de las fracciones I y IV del presente Artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 137.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos, a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho medio, salvo que señale otro distinto para estos efectos.

Artículo 138.
Se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia cuando:
I.- En las solicitudes presentadas por medios distintos al electrónico, no se hubiere señalado domicilio o medio para recibir la información; y
II.- No haya sido posible practicar la notificación.

Artículo 139.
1. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
2. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 140.
1. El sujeto obligado, de manera excepcional y de forma fundada y motivada, podrá poner a disposición la información para consulta directa, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del Sujeto Obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos.
2. En tal circunstancia, se le facilitará copia simple o certificada, o la reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del Sujeto Obligado o que, en su caso, aporte el solicitante, salvo la información clasificada.

Artículo 141.
1. Cuando los datos proporcionados para localizar la información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique, precise o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
2. Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el Artículo 146 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.
3. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

Artículo 142.
1. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional.
2. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 143.
1. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante opte, de entre aquellos con que se cuenta, atendiendo a la naturaleza y ubicación de la información.
2. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

Artículo 144.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 145.
La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 146.
1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella.
2. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 147.
1. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
2. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
3. La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Artículo 148.
Los Sujetos Obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Artículo 149.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del Sujeto Obligado.

Artículo 150.
1. Los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega.
2. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
3. Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 151.
1. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud de información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.
2. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. La información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 152.
En caso de que los Sujetos Obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
I.- El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a).- Confirmar la clasificación;
b).- Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; y
c).- Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información
II.- El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación; y
III.- La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el Artículo 144 de la presente Ley.

Artículo 153.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia:
I.- Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II.- Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información;
III.- Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones o que previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV.- Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 154.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 155.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

CAPÍTULO II.- DE LAS CUOTAS DE ACCESO

Artículo 156.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información será gratuito. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II- El costo de su envío, en su caso; y
III.- La certificación de documentos, cuando proceda.
2. No se considerarán en los costos de reproducción, los ajustes razonables que se realicen a la información.
3. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

Artículo 157.
Los costos referidos estarán contemplados en las tarifas de derechos de las Leyes de Ingresos del Estado y de los municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda, debiendo publicarse en los portales de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.

TÍTULO NOVENO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ORGANISMO GARANTE

Artículo 158.
1. En las respuestas desfavorables a las solicitudes de información pública o al ejercicio de la acción de hábeas data que emitan, el solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Organismo garante o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su respuesta.
2. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión al Organismo garante a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 159.
1. El recurso de revisión procederá en contra de:
I.- La clasificación de la información;
II.- La declaración de inexistencia de información;
III.- La declaración de incompetencia por el Sujeto Obligado;
IV.- La entrega de información incompleta;
V.- La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII.- La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII.- La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX.- Los costos, cuando estos no se ajusten a lo previsto en la presente Ley;
X.- La falta de cumplimiento de los tiempos de entrega de la información;
XI.- La falta de trámite a una solicitud;
XII.- La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XIII.- La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o
XIV.- La orientación a un trámite específico.
2. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X, XI y XII es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Organismo garante.

Artículo 160.
1. El recurso de revisión deberá contener:
I.- El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud de información;
II.- El nombre del solicitante o de su representante y, en su caso, del tercero interesado;
III.- Dirección o medio para recibir notificaciones;
IV.- El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
V.- La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
VI.- El acto que se recurre;
VII.- Las razones o motivos que sustenten la impugnación; y
VIII.- Copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
2. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Organismo garante.
3. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 161.
1. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior y el Organismo garante no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
2. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Organismo garante para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
3. En ningún caso podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 162.
El Organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez días.

Artículo 163.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 164.
1. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera.
2. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 165.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los siguientes casos:
I.- Si sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del Sujeto Obligado, en el que originalmente se encontraba; y
II.- Por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 166.
El Organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista conflicto de derechos.

Artículo 167.
Para los efectos del Artículo anterior, se entenderá por:
I.- Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II.- Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y
III.- Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 168.
El Organismo garante resolverá el recurso conforme a lo siguiente:
I.- Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II.- Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
III.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional, por parte de los Sujetos Obligados, y aquellas que sean contrarias a derecho, dentro del plazo señalado en la fracción anterior;
IV.- El Comisionado ponente celebrará audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V.- Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente Artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI.- El Organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el Sujeto Obligado una vez decretado dicho cierre; y
VII.- Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Artículo 169.
1. La resolución que emita el Organismo garante podrá:
I.- Desechar o sobreseer el recurso;
II.- Confirmar la respuesta del Sujeto Obligado; y
III.- Revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado.
2. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Organismo garante, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 170.
En la resolución, el Organismo garante podrá señalar al Sujeto Obligado que la información que debe proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 171.
1. El Organismo garante deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
2. Los sujetos obligados deberán informar al Organismo garante de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 172.
Cuando el Organismo garante determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que existen probables responsabilidades por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente, cuando así corresponda, para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 173.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el Artículo 158 de la presente Ley;
II.- Se esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III.- No actualice alguno de los supuestos previstos en el Artículo 159 de la presente Ley;
IV.- No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el Artículo 161 de la presente Ley;
V.- Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI.- Se trate de una consulta; o
VII.- El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 174.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.- El recurrente se desista;
II.- El recurrente fallezca;
III.- El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; y
IV.- Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 175.
1. Las resoluciones del Organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.
2. En todo caso, los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Organismo garante ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 176.
Por lo que se refiere a la atracción de los recursos de revisión por parte del Instituto, se tramitarán en los términos de la Ley General.

Artículo 177.
Las resoluciones del Organismo Garante podrán ser impugnadas por los particulares ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación en los términos de las disposiciones plicables.

CAPÍTULO II.- DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 178.
1. Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimientos a las resoluciones y deberán informar al Organismo garante, del cumplimiento de estas.
2. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Organismo garante, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
3. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Organismo garante resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 179.
1. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimiento de la resolución.
2. El Organismo garante, verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe de cumplimiento, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.
3. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 180.
1. El Organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todo lo manifestado por el recurrente y el resultado de la verificación realizada.
2. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente.

Artículo 181.
En caso contrario, el Organismo garante:
I.- Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.- Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y
III.- Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Artículo 182.
Los criterios de interpretación serán emitidos por el Instituto de acuerdo a lo previsto en la Ley General.

TÍTULO DÉCIMO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 183.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.- Amonestación pública; y
II.- Multa, de ciento cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción.
2. Los recursos obtenidos por las multas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos obligados respecto al incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, serán destinados a la promoción y difusión de la cultura de la transparencia y acceso a la información.
3. Las multas deberán ser pagadas al organismo garante en el área administrativa que éste establezca para tal efecto; si el infractor no cumple con su obligación se dará vista a las autoridades hacendarias para que procedan a su cobro conforme a la legislación vigente y con base en el convenio que para ese fin suscriba con la autoridad competente.

Artículo 184.
1. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio persiste el incumplimiento, se requerirá al superior jerárquico del responsable, para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora.
2. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el Artículo anterior.
3. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 185.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Organismo garante y ejecutadas por él mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 186.
El Organismo garante, para hacer efectiva la medida de apremio consistente en la multa, solicitará a la autoridad competente, para que un plazo máximo de quince días, contados a partir del incumplimiento del pago, proceda en los términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 187.
Son causa de sanción de los sujetos obligados, por incumplimiento de las siguientes obligaciones:
I.- La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la esta Ley;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o, bien, no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley;
III.- La falta de cumplimiento de los plazos de atención, previstas en esta Ley;
IV.- Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa justificada, conforme a las facultades correspondientes la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V.- Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI.- La falta de actualización de la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII.- Declarar, con dolo o negligencia, la inexistencia de información cuando el Sujeto Obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII.- Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX.- No documentar, con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X.- Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI.- Denegar intencionalmente, información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII.- Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. En este caso, la sanción procederá cuando exista una resolución previa del Organismo garante, que haya quedado firme;
XIII.- No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV.- Entorpecer el ejercicio del derecho de hábeas data;
XV.- La falta de atención de los requerimientos emitidos por el Organismo garante; y
XVI.- La falta de atención de las resoluciones emitidas por el Organismo garante.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 188.
Las conductas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas por el Organismo garante según corresponda y, en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 189.
1. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el Artículo 187 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
2. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través del procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
3. Para tales efectos, el Organismo garante podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatorios de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 190.
1. Ante incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas jurídicas colectivas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente; el Organismo garante dará vista al Instituto Electoral de Tamaulipas, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la presente Ley.
2. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Organismo garante deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 191.
1. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
2. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 192.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público el Organismo garante será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

Artículo 193.
1. El procedimiento a que se refiere el Artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Organismo garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio de tal procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga.
2. En caso de no hacerlo, el Organismo garante, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

Artículo 194.
El Organismo garante celebrará audiencia con el presunto infractor, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, posteriormente notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 195.
1. Analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Organismo garante resolverá en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.
2. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Artículo 196.
Cuando haya causa justificada, por acuerdo del Organismo garante podrá ampliarse, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución.

Artículo 197.
1. El Pleno del Organismo garante al momento de imponer medidas de apremio y sanciones, tomará en cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley y las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
III.- Nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La antigüedad en el desempeño de sus funciones; y
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
2. El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Organismo garante y será considerado en las evaluaciones que se realicen.

Artículo 198.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley serán sancionadas a los:
I.- Sujetos Obligados que cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a).- Multa de trescientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, para que el Sujeto Obligado cumpla su obligación de manera inmediata, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XVI, del Artículo 187 de esta Ley; y
b).- Multa de trescientos a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, para que el servidor público cumpla su obligación en un plazo no mayor a tres días en los casos previstos en las fracciones XII, XIII y XV, del Artículo 187 de esta Ley.
II.- Sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a).- Apercibimiento por única ocasión para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del Artículo 187 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción;
b).- Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, en los casos previstos en las fracciones II y IV del Artículo 187 de esta Ley; y
c).- Multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XV y XVI del Artículo 187 de esta Ley.

Artículo 199.
Las medidas de apremio y sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 200.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo garante implique la presunta comisión de un delito, este deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 201.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007.

ARTÍCULO TERCERO. El Organismo Garante, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los sujetos obligados sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, a efecto de conformar los órganos, establecer los procedimientos y llevar a cabo todas aquellas actividades tendientes a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado hará las provisiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del presente año para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO QUINTO. Los Comisionados del Organismo garante continuarán en sus cargos y, de ninguna forma, se afectarán los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, y durarán en su encargo el periodo que se señala en el Decreto de su correspondiente designación.

ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el Instituto conforme a la normatividad vigente al momento de la solicitud de información.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los comisionados del Organismo garante a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 27 del presente Decreto, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:
I.- Un comisionado electo por 7 años;
II.- Un comisionado electo por 5 años; y
III.- Un comisionado electo por 3 años.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

Cd. Victoria, Tam., a 26 de abril del año 2016.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- RAMIRO RAMOS SALINAS
DIPUTADO SECRETARIO.- ARCENIO ORTEGA LOZANO.
DIPUTADA SECRETARIA.- LAURA TERESA ZÁRATE QUEZADA

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.-

04Mar/18

Decreto de 16 de abril de 2015, por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Diario Oficial 4 de mayo de 2015

Decreto de 16 de abril de 2015, por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (D.O.F. 4 de mayo de 2015)

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

 

DECRETA:

 

Artículo Único.- Se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I.- Objeto de la Ley

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

 

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de transparencia y acceso a la información;

II. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

IV. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes;

V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VI. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;

VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto y de los Organismos garantes de los Estados y del Distrito Federal;

IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la presente Ley;

V. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la presente Ley;

VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII. Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal;

IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIII. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XIV. Ley: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XV. Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XVI. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6º, 116, fracción VIII y 122, apartado , Base Primera, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la presente Ley;

XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de esta Ley, y

XXI. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

 

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

 

Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

 

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.

 

Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

 

Capítulo II.- De los Principios Generales

 

Sección Primera.- De los principios rectores de los Organismos garantes

 

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: Obligación de los Organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Cualidad que deben tener los Organismos garantes respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: Cualidad que deben tener los Organismos garantes para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII. Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

IX. Transparencia: Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

 

Sección Segunda.- De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes de la Federación, de las Entidades Federativas y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y los Organismos garantes deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

 

Artículo 10. Es obligación de los Organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

 

Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

 

Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas aplicables.

 

Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

 

Artículo 14. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

 

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

 

Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

 

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

 

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

 

Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

 

Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

 

Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Capítulo III.- De los Sujetos Obligados

 

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

 

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;

II. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar a los Organismos garantes competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen los Organismos garantes y el Sistema Nacional;

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por los Organismos garantes;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

XIII. Dar atención a las recomendaciones de los Organismos garantes, y

XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

 

Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, en los términos que las mismas determinen.

 

Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

 

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Capítulo I.- Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

 

Artículo 27. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.

 

Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.

 

Artículo 30. Son parte integrante del Sistema Nacional:

I. El Instituto;

II. Los Organismos garantes de las Entidades Federativas;

III. La Auditoría Superior de la Federación;

IV. El Archivo General de la Nación, y

V. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:

I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;

II. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información;

III. Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y apertura gubernamental en el país;

IV. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;

V. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a la normatividad en la materia;

VI. Establecer lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

VII. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;

VIII. Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable;

IX. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;

X. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los Servidores Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública, así como de protección de datos personales;

XI. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

XII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

XIII. Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en toda la República mexicana;

XIV. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan, y

XV. Las demás que se desprendan de esta Ley.

En el desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará, al menos, un representante de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional, así como un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales serán consideradas, pero no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, éstos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.

 

Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el Presidente del Instituto.

Los Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un Comisionado del organismo garante designado por el Pleno del mismo.

Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas facultades que los propietarios.

 

Artículo 33. El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema Nacional. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.

 

Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar.

El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes.

Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

 

Artículo 35. Los miembros del Consejo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

 

Artículo 36. El Sistema Nacional contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno del Instituto y contará con las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

II. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

III. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Nacional;

IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional, y

V. Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación.

 

Capítulo II.- De los Organismos garantes

 

Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.

 

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

 

Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

 

Artículo 40. Los Organismos garantes tendrán la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.

El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, las leyes federales y de las Entidades Federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

 

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

IV. Conocer y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la presente Ley;

V. Encabezar y coordinar el Sistema Nacional de Transparencia;

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

IX. Suscribir convenios de colaboración con los Organismos garantes de las Entidades Federativas o con los sujetos obligados, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y promover mejores prácticas en la materia;

X. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público, y

XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones en la materia.

 

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

IV. Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

VII. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VIII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

IX. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;

X. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XI. Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XII. Promover la igualdad sustantiva;

XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XV. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;

XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

XIX. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XX. Los Organismos garantes, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, fomentarán los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XXI. Los Organismos garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, y

XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Capítulo III.- De los Comités de Transparencia

 

Artículo 43. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.

En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

 

Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 101 de la presente Ley, y

IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

 

Capítulo IV.- De las Unidades de Transparencia

 

Artículo 45. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, así como la correspondiente de la Ley Federal y de las Entidades Federativas y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

 

Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Capítulo V.- Del Consejo Consultivo de los Organismos garantes

 

Artículo 47. Los Organismos garantes contarán con un Consejo Consultivo, que estará integrado por consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

 

Artículo 48. Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes facultades:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

III. Conocer el informe de los Organismos garantes sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición de los Organismos garantes o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de los Organismos garantes;

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

 

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

 

Capítulo Único.- De la Plataforma Nacional de Transparencia

 

Artículo 49. Los Organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

 

Artículo 50. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:

I. Sistema de solicitudes de acceso a la información;

II. Sistema de gestión de medios de impugnación;

III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y

IV. Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

 

Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

 

Artículo 52. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios.

 

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

 

Capítulo I.- De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

 

Artículo 53. Los sujetos obligados deberán cooperar con los Organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, los Organismos garantes deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

 

Artículo 54. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:

I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;

II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

 

Artículo 55. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

 

Capítulo II.- De la Transparencia Proactiva

 

Artículo 56. Los Organismos garantes emitirán políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

 

Artículo 57. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

 

Artículo 58. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

 

Capítulo III.- Del Gobierno Abierto

 

Artículo 59. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvarán, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

 

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

Capítulo I.- De las disposiciones generales

 

Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.

 

Artículo 61. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.

 

Artículo 62. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

 

Artículo 63. Los Organismos garantes, de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

 

Artículo 64. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

 

Artículo 65. Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.

 

Artículo 66. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

 

Artículo 67. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.

 

Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.

 

Artículo 69. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

 

Capítulo II.- De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Las facultades de cada Área;

IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas
personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación, y
14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y

XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

 

Capítulo III.- De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

 

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. En el caso del Poder Ejecutivo Federal, los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, el Órgano Ejecutivo del Distrito Federal y los municipios:

a) El Plan Nacional de Desarrollo, los planes estatales de desarrollo o el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, según corresponda;

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales, y

g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:

a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

 

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos Federal, de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Agenda legislativa;

II. Gaceta Parlamentaria;

III. Orden del Día;

IV. El Diario de Debates;

V. Las versiones estenográficas;

VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

 

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;

II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados, y

V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

 

Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;

m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y

n) El monitoreo de medios;

II. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;

e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. Organismos garantes del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

 

Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

 

Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

 

Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

 

Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. El padrón de socios;

V. Las actas de asamblea;

VI. Los reglamentos interiores de trabajo;

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y

VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

 

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo;

III. El padrón de socios, y

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

 

Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, los Organismos garantes deberán:

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.

 

Capítulo IV.- De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

 

Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas competencias, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a los Organismos garantes competentes un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, los Organismos garantes tomarán en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

 

Artículo 82. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, los Organismos garantes competentes deberán:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

 

Capítulo V.- De las obligaciones específicas en materia energética

 

Artículo 83. Adicionalmente a la información señalada en el artículo 70 de esta Ley, los sujetos obligados del sector energético deberán garantizar la máxima transparencia de la información relacionada con los contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos que el Estado suscriba u otorgue a particulares, empresas productivas del Estado, subsidiarias y filiales o que se celebren entre ellos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; de exploración y extracción de hidrocarburos, a través de mecanismos que garanticen su difusión y la consulta pública, por lo que deberán incluir, cuando menos, las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que se lleven a cabo para tal efecto.

Lo anterior, de conformidad con las obligaciones de transparencia previstas en la Ley Federal y lo dispuesto en las leyes de Hidrocarburos; de la Industria Eléctrica; de Ingresos sobre Hidrocarburos; de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, en esta materia.

 

Capítulo VI.- De la verificación de las obligaciones de transparencia

 

Artículo 84. Las determinaciones que emitan los Organismos garantes deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 85. Los Organismos garantes vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 86. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por los Organismos garantes al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

 

Artículo 87. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 88. La verificación que realicen los Organismos garantes en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

III. El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y

IV. Los Organismos garantes verificarán el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo
de cumplimiento.

Los Organismos garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando los Organismos garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que los Organismos garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

 

Capítulo VII.- De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

 

Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los Organismos garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Artículo 90. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación de la denuncia ante los Organismos garantes;

II. Solicitud por parte del organismo garante de un informe al sujeto obligado;

III. Resolución de la denuncia, y

IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

 

Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I. Nombre del sujeto obligado denunciado;

II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto u Organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal competente, y

V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

 

Artículo 92. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I. Por medio electrónico:

a) A través de la Plataforma Nacional, o

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de los Organismos garantes, según corresponda.

 

Artículo 93. Los Organismos garantes pondrán a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

 

Artículo 94. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

 

Artículo 95. El sujeto obligado debe enviar al organismo garante correspondiente, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

 

Artículo 96. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 97. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emitan los Organismos garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

 

Artículo 98. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.

Los Organismos garantes, según corresponda, verificarán el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.

Cuando los Organismos garantes de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

 

Artículo 99. En caso de que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

 

TÍTULO SEXTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

 

Capítulo I.- De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

 

Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas.

 

Artículo 101. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II. Expire el plazo de clasificación;

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

 

Artículo 102. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

 

Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

 

Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

 

Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

 

Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

 

Artículo 107. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

 

Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

 

Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

 

Artículo 110. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

 

Artículo 111. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

 

Artículo 112. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

 

Capítulo II.- De la Información Reservada

 

Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

X. Afecte los derechos del debido proceso;

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

 

Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

 

Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

 

Capítulo III.- De la Información Confidencial

 

Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

 

Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 119. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

 

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. Por ley tenga el carácter de pública;

III. Exista una orden judicial;

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

 

TÍTULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I.- Del Procedimiento de Acceso a la Información

 

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

 

Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

 

Artículo 123. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.

En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

 

Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III. La descripción de la información solicitada;

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

 

Artículo 125. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

 

Artículo 126. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

 

Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

 

Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

 

Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

 

Artículo 130. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

 

Artículo 131. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

 

Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

 

Artículo 133. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

 

Artículo 134. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

 

Artículo 135. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

 

Artículo 136. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es
incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

 

Artículo 137. En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 132 de la presente Ley.

 

Artículo 138. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

 

Artículo 139. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

 

Artículo 140. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

 

Capítulo II.- De las Cuotas de Acceso

 

Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

 

TÍTULO OCTAVO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I- Del Recurso de Revisión ante los Organismos garantes

 

Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

 

Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente.

 

Artículo 144. El recurso de revisión deberá contener:

I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V. El acto que se recurre;

VI. Las razones o motivos de inconformidad, y

VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

 

Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

 

Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

 

Artículo 147. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

 

Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Artículo 149. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos, se entenderá por:

I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

 

Artículo 150. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI. El organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

 

Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información.

Excepcionalmente, los Organismos garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

 

Artículo 152. En las resoluciones los Organismos garantes podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado De las obligaciones de transparencia comunes en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

 

Artículo 153. Los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

 

Artículo 154. Cuando los Organismos garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 155. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 142 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la presente Ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 145 de la presente Ley;

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

VI. Se trate de una consulta, o

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

 

Artículo 156. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

 

Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional, en el presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional.

 

Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo II.- Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto

 

Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:

I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o

II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.

Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello.

 

Artículo 161. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que al efecto establezca el Instituto, o por escrito, ante el Instituto o el organismo garante que hubiere emitido la resolución.

En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el organismo garante de la Entidad Federativa, éste deberá hacerlo del conocimiento del Instituto al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.

Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.

 

Artículo 162. El recurso de inconformidad deberá contener:

I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;

II. El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución impugnada;

III. El organismo garante que emitió la resolución que se impugna;

IV. El nombre del inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;

V. La fecha en que fue notificada la resolución impugnada;

VI. El acto que se recurre;

VII. Las razones o motivos de la inconformidad, y

VIII. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.

El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del organismo garante.

 

Artículo 163. Una vez que el Instituto reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios al organismo garante responsable.

 

Artículo 164. Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 162 de esta Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso de inconformidad, por lo que éste comenzará a computarse nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme.

 

Artículo 165. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.

Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 160 de esta Ley, el Instituto dará vista, en el término de tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso, al organismo garante de la Entidad Federativa según se trate, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.

Recibida la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte del Organismo garante de la Entidad Federativa o que éste no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio del Instituto, que se trata de información reservada o confidencial, el Instituto resolverá a favor del solicitante.

 

Artículo 166. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.

 

Artículo 167. En todo caso, el Comisionado ponente del Instituto tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.

 

Artículo 168. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo al organismo garante responsable, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.

El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.

El recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 169. Después del cierre de instrucción y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admisibles las pruebas supervenientes y la petición de ampliación de informes a los Organismos garantes y sujetos obligados.

En caso de existir tercero interesado, se le notificará la admisión del recurso de inconformidad para que, en un plazo no mayor a cinco días, acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 170. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso de inconformidad;

II. Confirmar la resolución del organismo garante, o

III. Revocar o modificar la resolución del organismo garante.

La resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, al organismo garante responsable y, en su caso, al tercero interesado, a través de la Plataforma Nacional.

 

Artículo 171. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 172. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, el organismo garante señalado como responsable y que fuera el que dictó la resolución recurrida, procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, podrán solicitar al Instituto una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual deberá realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de realizada la petición.

 

Artículo 173. Una vez emitida la nueva resolución por el Organismo garante responsable de la Entidad Federativa, según corresponda, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional al Instituto, así como al sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia, para efecto del cumplimiento.

 

Artículo 174. El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia deberá cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado el organismo garante en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.

 

Artículo 175. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar al organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, según corresponda, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 176. Corresponderá a los Organismos garantes de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos del Capítulo IV del presente Título.

 

Artículo 177. Las medidas de apremio previstas en esta Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

 

Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 160 de la presente Ley;

IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante el organismo garante correspondiente;

V. El Instituto no sea competente, o

VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley.

 

Artículo 179. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El inconforme se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

 

Artículo 180. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y el sujeto obligado de que se trate.

Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo III.- De la atracción de los Recursos de Revisión

 

Artículo 181. El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

El Instituto establecerá mecanismos que le permitan identificar los recursos de revisión presentados ante los Organismos garantes que conlleven un interés y trascendencia para ser conocidos.

Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.

 

Artículo 182. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

 

Artículo 183. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.

 

Artículo 184. El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados para el recurso de revisión.

Artículo 185. La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o

II. Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 182 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.

 

Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para hacer la solicitud de atracción.

El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión respectivo.

 

Artículo 186. La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes locales para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.

Artículo 187. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.

Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.

El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

 

Artículo 188. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.

En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo IV.- Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional

 

Artículo 189. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.

El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.

 

Artículo 190. En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

 

Artículo 191. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 120 de la presente Ley.

En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

 

Artículo 192. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.

 

Artículo 193. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información en los términos que establece el artículo 196 de esta Ley.

En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Capítulo V.- Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Artículo 194. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.

Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

 

Artículo 195. Se entenderán como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que precise la Ley Federal.

 

Capítulo VI.- Del Cumplimiento

 

Artículo 196. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de los Organismos garantes y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que los Organismos garantes resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

 

Artículo 197. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.

El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.

Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

 

Artículo 198. El organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el organismo garante:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

 

Capítulo VII.- De los criterios de interpretación

 

Artículo 199. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.

El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

 

Artículo 200. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

 

TÍTULO NOVENO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

 

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

 

Artículo 201. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, podrán imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública, o

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Área geográfica de que se trate.

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las medidas de apremio, conforme a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 206 de esta Ley, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

Artículo 202. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

 

Artículo 203. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por los Organismos garantes y ejecutadas por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

 

Artículo 204. La Ley Federal y las de las Entidades Federativas deberán establecer los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución a los Organismos garantes de las medidas de apremio que se apliquen en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio.

 

Artículo 205. Además de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo, las leyes de la materia podrán establecer aquéllas otras que consideren necesarias.

 

Capítulo II.- De las Sanciones

 

Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por los Organismos garantes, o

XV. No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones.

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplarán el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

Artículo 207. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por los Organismos garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

 

Artículo 208. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 206 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el Instituto o los Organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

 

Artículo 209. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

 

Artículo 210. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto o el organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.

 

Artículo 211. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas, serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

 

Artículo 212. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto o el organismo garante correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El Instituto o el organismo garante correspondiente, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto o el organismo garante correspondiente, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.

Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto o del organismo garante correspondiente, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

 

Artículo 213. En las normas respectivas, del Instituto y de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.

 

Artículo 214. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 206 de esta Ley.

Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de esta Ley, y

III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 206 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

 

Artículo 215. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

Artículo 216. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

 

Transitorios

 

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios.

 

Tercero. En tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad federal y local en la materia, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

 

Cuarto. El Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.

 

Sexto. El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere la ley, transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Séptimo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad federal y de las Entidades Federativas, los plazos vigentes en la normatividad de la materia en perjuicio de los solicitantes de información.

 

Octavo. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos referidos en la fracción VI del artículo 31 de la presente Ley.

En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo siguiente, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes.

El Presidente del Consejo Nacional, en un periodo que no podrá exceder de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Sistema Nacional aprueba los lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia, a que se refieren los Capítulos del I al V del Título Quinto de la presente Ley.

Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 70 a 83 de la presente Ley no contempladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Noveno. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de los Organismos garantes, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

Décimo. Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley General y que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

Dichos municipios podrán solicitar al Organismo garante de la Entidad Federativa correspondiente, que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.

 

Undécimo. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita el Instituto, debiendo informar y notificar al Senado de la República de ello.

 

Duodécimo. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Décimo Tercero. Para el efecto del cumplimiento de las obligaciones genéricas y específicas a las que se refiere la presente Ley, cada Cámara del Congreso de la Unión aprobará, a más tardar el 30 de agosto de 2015, un programa de reorganización administrativa que deberá, comprender, al menos, las normas y criterios para la homologación programática, presupuestal, contable y organizacional de los grupos parlamentarios; las obligaciones de las Cámaras y de los grupos parlamentarios en cuanto sujetos obligados respecto a los recursos que a través de éstos se asigna a los legisladores; el tratamiento fiscal y presupuestal de los ingresos, prestaciones, apoyos y recursos, en dinero o especie, que reciban los legisladores para realizar la función legislativa y de gestión; el régimen laboral del personal adscrito a los grupos parlamentarios, las comisiones y los legisladores, así como las reglas relativas al uso, custodia, administración y disposición de los recursos públicos que no tengan la condición de dietas o contraprestaciones laborales, incluidas las relativas a las modalidades de acceso. Las obligaciones genéricas y específicas que corresponden a las Cámaras del Congreso de la Unión se harán efectivas conforme se implementen los programas de reorganización administrativa.

 

México, D.F., a 16 de abril de 2015.

Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.

Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.

Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.

Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

04Mar/18

Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Estado de Aguascalientes

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes -11/05/2006 (Periódico Oficial del Estado de 22 mayo 2006).(Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de julio de 2015). (En base al artículo transitorio segundo del Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, se derogan las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169, a excepción de su Artículo 10; su Capítulo IV que contiene los Artículos 23 a 28; así como sus Artículos 48 en su primer párrafo y su Fracción XIII; 69; 71; párrafo primero en su Fracción I incisos a) y b), su
Fracción II incisos b), c), d), e) y f), su Fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), además de sus párrafos segundo y tercero; 72; 72 bis; 73; y 74, disposiciones que regirán en materia de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, en términos de lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General)

Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 7 de noviembre de 2016). (Última reforma publicado en el Periódico Oficial de 27 de noviembre de 2017).

 

Estado de Baja California

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California -29/09/2010 (Periódico Oficial nº 42, Tomo CXVIII, Sección II, del Estado de Baja California de 1 octubre 2010).

Ley de 7 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 21, de fecha 29 de abril de 2016, Sección II, Tomo CXXIII).

 

Estado de Baja California Sur

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur -10/03/2010 (Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de 12 marzo 2010).

Decreto nº 2347 de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur. (Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 04 de Mayo de 2016), (Última reforma publicada BOGE 20-04-2017).

 

Estado de Campeche

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2005 (Periódico Oficial del Estado de Campeche 21 julio 2005).

Decreto nº 52 de la LXII Legislatura de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. (Publicado en el P.O. nº 0183, de fecha 4 de mayo de 2016). (Nota aclaratoria, publicada en el P.O. nº 0188, página 50, de fecha 12 de mayo de 2016).

 

Estado de Chiapas

Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas -11/10/2006 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 12 octubre de 2006).

Decreto nº 204 del 03 de mayo de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Chiapas. (Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, Tomo III, Miércoles 04 de Mayo de 2016 nº 235 3a.Sección)

 

Estado de Chihuahua

Decreto nº 278-05 de 10 de octubre de 2005, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua -14/10/2005 (Periódico Oficial del Estado nº 83 de 15 octubre 2005). (Última reforma P.O.E. nº 54 del 5 de julio de 2008).

Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (Publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 69 de 29 de agosto de 2015). (En el artículo tercero transitorio del Decreto nº 935/2015   se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 15 de octubre de 2005).

 

Estado Ciudad de México, antiguo Distrito Federal

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal de México – 26/02/2008 (Gaceta Oficial del Distrito Federal nº 302 de 28 marzo 2008) (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

 

Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)

Decreto nº 532 de 5 de agosto de 2014, que expide la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 26 de agosto de 2014) (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 14 de octubre de 2016).

 

Estado de Colima

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima -28/02/2003 (Periódico Oficial del Estado de Colima, 1 marzo 2003) (Abrogada por artículo segundo transitorio del Decreto nº 178 de 2013)

Decreto nº 178 por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima (Ley publicada en el Periódico Oficial nº 55, Supl. 3 del 26 de octubre de 2013). (Abroga la Ley de Transferencia y Acceso a la Información del 28 de febrero de 2003).(Abrogado por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 93 de 5 de mayo de 2016).

Decreto nº 93 de 5 de mayo de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima. (Tomo 101, Colima, Col., Lunes 30 de Mayo del año 2016; nº 31, pág. 976). (Abroga el Decreto nº 178 por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

 

Estado de Durango

Decreto nº 157 de 11 de julio de 2008, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango -11/07/2008 (Publicada en el Periódico Oficial nº 4, de fecha 13  de julio de 2008). (Abrogada por Decreto nº 553).

Decreto nº 553 que aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango. (Publicada en el Periódico Oficial nº 4. ext. de fecha 4 de mayo de 2016, LXVI Legislatura). (Reformado por Decreto nº 111, LXVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial nº 23 de fecha 19 de marzo de 2017)

 

Estado de Guanajuato

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato -10/07/2003 (Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de 29 julio 2003)

Decreto Legislativo nº 87 que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato     (Expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 167, Tercera Parte de fecha 18 de octubre de 2013). (Se deroga el capítulo quinto del título primero que comprende los artículos 21 a 26, la fracción I del artículo 8, la fracción I del artículo 45 y la fracción X del artículo 54, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato). (Se abroga por el Decreto nº 88 de fecha 12 de mayo de 2016).

Decreto nº 88 de fecha 12 de mayo de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. (Publicada en el Periódifco Oficial nº 77, Tercera Parte, de 13 de mayo de 2016).

 

Estado de Guerrero

Ley nº 568 de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, promulgada el día 10 de octubre de 2005. (Abrogada por la Ley nº 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero)

Ley nº 374 de 11 de mayo de 2010, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero -11/05/2010. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48, el Martes 15 de Junio de 2010) (Fe de erratas, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 56 Alcance II, el martes 13 de julio de 2010).(Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley nº 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero).

Ley nº 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado nº 37, Alcance I, de fecha 06 de mayo de 2016).

 

Estado de Hidalgo

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo -18/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de 29 diciembre 2006).

Decreto nº 655 de 3 de mayo de 2016, que contiene la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo. (Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 4 de mayo de 2016). (Queda abrogada la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2006, con la salvedad que establece el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario de la Federación el 4 de mayo del 2015).

 

Estado de Jalisco

Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco -16/12/2004 (Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 6 de enero de 2005). (Abrogada por el Decreto nº 24450/LX/13 de 19 de julio de 2013).

Decreto nº 24450/LX/13 de 19 de julio de 2013, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal, del Código Electoral y de Participación Ciudadana y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos Ordenamientos del Estado de Jalisco. (Publicado el 8 de agosto de 2013. Sección II). (Reformado y adicionado por Decreto nº 24939/LX/14, Decreto nº 25653/LX/15, Decreto nº 25861/LXI/16, Decreto nº 25840/LXI/16, AL-757-LXI-16, Decreto nº 26215/LXI/16, Decreto nº 26262/LXI/17).

 

Estado de México

Decreto nº 46 de 18 de marzo de 2004, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios – 27/11/2003. (Publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 30 de abril de 2004). (Abrogado mediante el Decreto nº 83, Transitorio Tercero, publicado en el Periódico Oficial  “Gaceta del Gobierno” el 04 de mayo de 2016).

Decreto nº 83 de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. (Publicado en el Periódico Oficial  “Gaceta del Gobierno” el 04 de mayo de 2016).

 

Estado de Michoacán de Ocampo

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo -16/10/2008 (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 7 noviembre 2008, nº 14, Sexta Sección, Tomo CXLV).  (Abrogada por Decreto nº 144 de 4 de mayo de 2016).

Decreto nº 144 de 4 de mayo de 2016, por que se expide la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 18 de mayo de 2016 y Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del 15 de junio de 2016).

 

Estado de Morelos

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos- 11/08/2003 (Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de 27 agosto de 2003). (Abrogada por la disposición transitoria tercera de la Ley de 15 de marzo de 2016).

Ley de 15 de marzo de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. (Publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad el 27 de abril de 2016). (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, nº 5399, de fecha 25 de mayo de 2016). (La disposición transitoria tercera abroga la Ley de Información  Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, publicada el 27 de agosto de 2003, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”).

 

Estado de Nayarit

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit -18/12/2007 (Periódico Oficial del Estado de Nayarit de 22 de diciembre de 2007). (Abrogada por el artículo transitorio segundo del Decreto de 3 de mayo de 2016).

Decreto de 3 de mayo de 2016, que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayari. (Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el martes 3 de mayo de 2016). ( Reformas publicadas en el Periódico Oficial del 11 de febrero de 2016, 21 de octubre de 2016 y 11 de febrero de 2017).

 

Estado de Nuevo León

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León -30/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de 19 julio 2008). (Abrogada por Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2016,  a excepción de lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2006, sin perjuicio de las siguientes disposiciones Transitorias del Decreto 119 de 25 de mayo de 2006).

Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. (Publicado en Periódico Oficial del Estado número 83-III, de fecha 1 de julio de 2016). (Fe de erratas al decreto 119, publicada el 02 de noviembre de 2016). (Última reforma integrada publicada en Periódico Oficial del Estado nº 153, de fecha 05 de diciembre de 2016)

 

Estado de Oaxaca

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca -28/02/2008 (Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de 15 de marzo de 2008). (Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de 26 de febrero de 2016).

Ley de 26 de febrero de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxacal. (Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 11 de marzo de 2016). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 2 de mayo de 2016). (El artículo segundo transitorio de esta Ley abroga Ley de 15 de marzo de 2008).

 

Estado de Puebla

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla -22/07/2004 (Periódico Oficial del Estado de Puebla de 16 agosto de 2004). (Abrogada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2011).

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2011). (Se abroga por artículo transitorio segundo la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla -22/07/2004). (Abrogada por el artículo segundo transitorio del Decreto de 4 de mayo de 2016)

Decreto de 4 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2011).

 

Estado de Querétaro de Arteaga

Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro -08/08/2002 (Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de 27 septiembre 2002). (Reformado por los Decretos publicados en los Periódicos Oficiales del 31 de marzo de 2007, 30 de diciembre de 2008, 3 de septiembre de 2010, 18 de mayo de 2012 y 9 de noviembre de 2012).

 

Estado de Quintana Roo

Decreto nº 130 de la H. X Legislatura del Estado que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo -13/05/2004 (Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de 31 mayo de 2004). (Abrogado por el articulo transitorio segundo del Decreto de 27 de abril de 2016, excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente:
En tanto no se expida la ley general y la ley local en materia de datos personales permanecerá vigente la normatividad local en la materia).

Decreto de 27 de abril de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 3 de mayo de 2016). (El artículo transitorio segundo abroga el Decreto nº 130)

 

Estado de San Luis Potosí

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí -11/10/2007 (Periódico Oficial Estado San Luis Potosí de 18 octubre 2007). (Abrogada por el Decreto 0217 de 4 de mayo de 2016).

Decreto 0217 de 4 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. (Publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 2016). (Última reforma publicada en el Diario Oficial del 29 de abril de 2017).

 

Estado de Sinaloa

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa -23/04/2002- (Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” nº 051 de 26 de abril de 2002). (Derogada por el Decreto nº 548 de 3 de mayo de 2016).

Decreto nº 548 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. (Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 4 de mayo de 2016). (El artículo segundo transitorio deroga los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno, así como los artículos que los integran, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” nº 051 de 26 de abril de 2002. El Capítulo Sexto y los artículos que lo integran estarán vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la Ley General en Materia de Protección de Datos Personales, y este Congreso del Estado realice la armonización correspondiente).

 

Estado de Sonora

Ley nº 156 de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora – 22/02/2005  (Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora de 25 de febrero de 2005). (Abrogada por artículo segundo transitorio de la Ley nº 90 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora).

Ley nº 90 de 14 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. (El artículo segundo transitorio abroga la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 16, sección II, de fecha 25 de febrero de 2005, con excepción del Título Segundo, Capítulo Segundo, Secciones Cuarta, Quinta y Sexta, relativos a la Protección de datos Personales, De Los Derechos en Materia de Datos Personales y de los Procedimientos para el Ejercicio de los Derechos en Materia de Datos Personales; así como el Título Quinto, Capítulo
Único, relativo al Sistema de Archivos, los cuales permanecerán vigentes hasta en tanto se aprueben las leyes generales en las materias y se armonice el marco normativo estatal correspondiente).

 

Estado de Tabasco

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco -28/12/2006 (Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco nº 6723 de 10 febrero 2007). (Abrogada por artículo transitorio segundo del Decreto nº 235 de 4 de diciembre de 2015).

Decreto nº 235 de 4 de diciembre de 2015, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. (Publicado en el extraordinario número 118, del Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de diciembre de 2015). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabascom publicada en el Suplemento “C” al Periódico Oficial del Estado número 6723, de fecha 10 de febrero de 2007).

 

Estado de Tamaulipas

Ley de Información Pública del Estado de Tamaulipas – 24/11/2004  (Abrogada por la Ley Transparencia 04/07/2007)

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas – 04/07/2007 (Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas nº 81 de 5 de julio de 2007). (Abrogada por artículo transitorio segundo del Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016).

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial del miercoles 27 de abril de 2016). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007).

 

Estado de Tlaxcala

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala -14/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 12 de enero de 2007).

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala. (Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de mayo del año 2012, tomo XCI, segunda época, número  extraordinario). (Según el artículo segundo transitorio abroga la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto número 108, de fecha 14 de diciembre del año 2006 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXXVI, Segunda Época, Número Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2007).(Abrogada por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016).

Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 4 de mayo de 2016). (Última reforma publicada Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial número Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017). (Abroga la Ley de Acceso a la nformación Pública para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, tomo XCI, segunda época, número  extraordinario).

 

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave -31/01/2007 (Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de 27 de febrero de 2007). (Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley nº 875 de 26 de mayo de 2016).

Ley nº 875 de 26 de mayo de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Lllave. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día jueves 29 de septiembre del año 2016). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 27 de febrero de 2007).

 

Estado de Yucatán

Decreto nº 515, que expide la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán. (Publicada en el diario oficial del estado, el 31 de mayo de 2004). (Abrogado por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 388/2016 de abril de 2016).

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán -30/07/2008 (Periódico Oficial del Estado de Yucatán de 18 de agosto de 2008)

Decreto nº 388/2016 de 25 de abril de 2016, por el que se emite la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial el lunes 2 de mayo de 2016). (Abroga el Decreto nº 515).

 

Estado de Zacatecas

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas – 24/05/2011 (Periódico Oficial del Estado de Zacatecas de 29 de junio de 2011).  (Abrogada por artículo segundo transitorio del Decreto nº 603 de 2 de junio de 2016).

Decreto nº 603 de 2 de junio de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el jueves 2 de junio de 2016). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 16 de julio de 2016). (Abroga la ey de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento 4 al 52 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 29 de junio del 2011).

 

25Feb/18

Decreto de 26 de octubre de 2017, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Decreto de 26 de octubre de 2017, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (Diario Oficial, martes 31 de octubre de 2017)

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.-

Se reforman las fracciones LIX y LXI del artículo 15; las fracciones II y IV del artículo 216; las fracciones II, IV y X así como el párrafo segundo del artículo 256; el segundo, tercero y quinto párrafos del artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos del artículo 261; el quinto párrafo del artículo 297, y la denominación del Capítulo IV del Título Décimo Quinto para quedar como “Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias”; se adicionan un tercero y un cuarto párrafos al artículo 256; y se derogan la fracción III del artículo 256 y la fracción II del inciso c) del artículo 311, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 15. …
I. a LVIII. …
LIX. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;
LX. …
LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción LX de este artículo, previo apercibimiento; sin que esta facultad sea aplicable a programas noticiosos;
LXII. a LXIII. …

Artículo 216. …
I. …
II. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;
III. …
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción III, previo apercibimiento, y
V. …

Artículo 256. …
I. …
II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
III. Se deroga.
IV. Que los concesionarios se abstengan de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Se entenderá que se transmite publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta dentro de su programación informativa un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de transmisión ha sido contratado por un anunciante, sin que tal circunstancia se haga del conocimiento de la audiencia. En su Código de Ética, los concesionarios señalarán los elementos y prácticas que observarán para prevenir y evitar incurrir en la prohibición a que se refiere esta fracción;
V. a IX. …
X. Los demás que se establezcan en otras leyes, exclusivamente.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un Código de Ética, que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y cada uno de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo. Los Códigos de Ética se difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.
El Código de Ética será emitido libremente por cada concesionario y no estará sujeto a convalidación o a la revisión previa o posterior del Instituto o de otra autoridad, ni a criterios, directrices, lineamientos o cualquier regulación o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.
En la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Instituto deberá garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos y proveerá para que se adopten medidas que no regulen de manera diferenciada en perjuicio de los contenidos generados en México respecto de los generados en el extranjero.

Artículo 259. …
La actuación del defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética.
Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente al defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.

El nombramiento de los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del concesionario.

Artículo 260. Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes requisitos:
I. a IV. …

Artículo 261. …

Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes, cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.

La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio concesionario.

Artículo 297. …



El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y lo relativo a la materia de derechos de las audiencias, únicamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Capítulo IV
Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias

Artículo 311. …
a) y b) …
c) …
I. …
II. Se deroga.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

 

Ciudad de México, a 26 de octubre de 2017.-

 

Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente

Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria

Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil diecisiete

Enrique Peña Nieto

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

25Feb/18

Decreto de 9 de diciembre de 2015

Decreto de 9 de diciembre de 2015, por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA :

SE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:
DÉCIMO NOVENO. …





Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo.
Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.

Transitorios

Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Tercero.
A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el 2016.
El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

México, D. F., a 9 de diciembre de 2015

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.-
Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.

25Feb/18

Artículo 51 Código Nacional Mexicano de Procedimientos Penales

Artículo 51. Utilización de medios electrónicos

Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.
(Párrafo adicionado DOF 17-06-2016)

La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto.

25Feb/18

Artículo 50 del Código Nacional Mexicano de Procedimientos Penales

Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales

Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano
jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre
expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.

25Feb/18

Acuerdo de 27 de febrero de 2012, por el que se dan a conocer las Reglas Generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Gobernación. (DOF 09/03/2012)

Acuerdo de 27 de febrero de 2012, por el que se dan a conocer las Reglas Generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Gobernación. (DOF 09/03/2012)

ALEJANDRO ALFONSO POIRE ROMERO, Secretario de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 2º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y Cuarta Disposición del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece la necesidad de impulsar la simplificación administrativa y la mejora regulatoria en toda la Administración Pública Federal, procurando que esto tenga un impacto directo en la reducción de los costos para la ciudadanía, y reconoce que para la mejora de la regulación, la gestión y los procesos de la Administración Pública Federal, es necesario el aprovechamiento de las tecnologías de la información con el objetivo de facilitar a la ciudadanía la realización de trámites;

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 69-C la posibilidad de que los particulares realicen promociones, solicitudes o presenten documentos a través de medios de comunicación electrónica, empleando en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF);

Que el 17 de enero de 2002 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía (Acuerdo);

Que en términos de lo señalado en la Cuarta Disposición del Acuerdo, la Secretaría debe formular las reglas de carácter general correspondientes para la implementación de medios de comunicación electrónica, las cuales contendrán los requisitos que deberán cumplir los interesados para efectuar trámites a través de esos medios y considerar que éstos, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan en los términos del artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos y una oportunidad para elevar la eficiencia y la transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan;

Que la Secretaría de Gobernación ha desarrollado el Portal de Trámites Electrónicos que permite recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes o promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas, en adición a la posibilidad de presentación de los mismos conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

Que en congruencia con lo anterior, es necesario establecer el mecanismo tecnológico que dé soporte a las promociones, solicitudes y actuaciones electrónicas, a fin de brindar un mejor servicio en los procedimientos administrativos que se realicen de manera electrónica por parte de esta Secretaría, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS REGLAS GENERALES PARA LA GESTIÓN DE TRAMITES A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA PRESENTADOS ANTE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

PRIMERO.- Se establece el Portal de Trámites Electrónicos como un mecanismo para acceder a los trámites ciudadanos que la Secretaría brinda por medios remotos, el cual estará disponible para los interesados en la dirección electrónica en Internet: https://tramites.segob.gob.mx

SEGUNDO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se establecen las definiciones siguientes:
I. Actuaciones electrónicas: Los trámites, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas que emita la Secretaría por medios electrónicos, así como las prevenciones que realice en los términos del artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. Acuse de recibo electrónico: La constancia que emite la Secretaría para acreditar la fecha y hora de recepción de actuaciones electrónicas enviadas por los particulares a través de medios de comunicación electrónica;
III. Contraseña electrónica: Clave asignada por la Secretaría, que se establecerá como uno de los medios de identificación para utilizar medios electrónicos en la presentación de trámites;
IV. Firma electrónica avanzada (FIEL): El medio de identificación electrónica al que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que consiste en el conjunto de datos electrónicos que, asociados con un documento, son utilizados para reconocer a su autor, y que expresan el consentimiento de éste para obligarse a las manifestaciones que en él se contienen;
V. Medios de comunicación electrónica: Los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satelitales y similares;
VI. Particulares: Personas físicas o morales que realicen trámites electrónicos ante la Secretaría;
VII. Portal de Trámites Electrónicos: Sitio Web que permite enviar y recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes y promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas que realice la Secretaría;
VIII. Responsables autorizados: Representantes o apoderados legales;
IX. RUPA: Registro Unico de Personas Acreditadas;
X. Secretaría: Secretaría de Gobernación;
XI. Sistema electrónico para la presentación de trámites (el Sistema): Medio de captura, transmisión y recepción de información para que la Secretaría esté en aptitud de recibir las solicitudes y promociones que formulen los particulares, así como para efectuar actuaciones electrónicas, y
XII. Trámite electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante la Secretaría, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento por parte de la Secretaría;

TERCERO.- Los particulares que utilicen el Sistema para la presentación de trámites electrónicos, podrán hacerlo de manera personal o a través de sus responsables autorizados.

CUARTO.- Para la utilización del Sistema, los particulares y responsables autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Inscribirse en el RUPA de la Secretaría de la Función Pública;
II. Presentar ante la Secretaría la carta de responsabilidad y confidencialidad, que se encuentra como Anexo 1 en este Acuerdo, con firma autógrafa de los particulares o del (los) responsable(s) autorizado(s);
III. Contar con la FIEL vigente, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables establecidas por la autoridad para su uso, y
IV. Contar con una dirección electrónica para recibir notificaciones.

QUINTO.- La Secretaría proporcionará los medios para el acceso al Sistema a los particulares y responsables autorizados conforme al artículo anterior, los cuales consistirán en un nombre de usuario y una contraseña que podrán ser modificados por los mismos una vez que hayan ingresado al Sistema, quedando su uso adecuado bajo su estricta responsabilidad.

SEXTO.- Previo a la entrega del nombre de usuario y la contraseña a los responsables autorizados por cada usuario, éstos deberán utilizar el RUPA que acredita la representación jurídica y la personalidad de su representado, ya que el número de registro será el elemento principal para ingresar al Sistema e iniciar el trámite.
En el caso de personas físicas, la identidad se podrá acreditar por medio de cualquier identificación oficial.

SEPTIMO.- Para la gestión de los trámites a través del Sistema, la Secretaría aplicará los procedimientos establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

OCTAVO.- La Secretaría publicará en el Portal de Trámites Electrónicos, los formatos correspondientes para el envío de información y documentación.

NOVENO.- Las actuaciones electrónicas de los particulares a través del Sistema producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones jurídicas aplicables otorgan a éstos.

DÉCIMO.- Para la realización de trámites a través del Sistema, los particulares se sujetarán a las condiciones siguientes:

I. Reconocerán como propia y auténtica la información que envíen a la Secretaría a través del Sistema, siempre y cuando contenga su FIEL;
II. Notificarán oportunamente a la Secretaría para efectos de revocación, pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su nombre de usuario y/o contraseña;
III. Notificarán oportunamente a la Secretaría y bajo su más estricta responsabilidad, cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a sus representantes a los que les haya sido entregado un nombre de usuario y/o contraseña;
IV. Asumirán la responsabilidad por el uso de su nombre de usuario, contraseña y FIEL por persona distinta a la autorizada, por lo que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de la información que se envíe a través del Sistema;
V. Deberán reenviar a la Secretaría la información que ésta requiera cuando la que hayan enviado contenga virus informáticos o no pueda abrirse por cualquier causa motivada por problemas técnicos, y
VI. Asumirán cualquier tipo de responsabilidad derivada del mal uso que hagan de su nombre de usuario, contraseña, FIEL y RUPA.

DÉCIMO PRIMERO.- Para el envío de información a través del Sistema, será necesario que los responsables autorizados la firmen electrónicamente y, para consultar el estado de las actuaciones electrónicas, será necesario utilizar el número del RUPA, nombre de usuario y contraseña autorizados, ello, sin perjuicio de que la Secretaría, en su caso, dirija las actuaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico que el particular designe para tal efecto.

DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría generará un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes y promociones que presenten los particulares, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su responsable autorizado;
II. Número del trámite;
III. Nombre de la unidad administrativa de la Secretaría que recibe las solicitudes y promociones;
IV. Fecha y hora de recepción del trámite;
V. Caracteres de autenticidad del acuse, y
VI. Las solicitudes y promociones enviadas en horas y días inhábiles para la secretaría, se tendrán por recibidos al día y hora hábil siguiente.

DÉCIMO TERCERO.- La recepción de los trámites presentados por los particulares en el Portal de Trámites Electrónicos, no garantiza por sí misma su resolución.

DÉCIMO CUARTO.- Los plazos máximos de respuesta o atención por parte de la Secretaría, respecto a los trámites presentados por medio electrónico, serán los establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO QUINTO.- En el caso de que por fuerza mayor el Portal de Trámites Electrónicos no esté disponible, el trámite podrá realizarse de manera presencial ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO SEXTO.- En cada trámite se señalará la documentación adicional que podrá enviarse por medio electrónico y la que deberá exhibirse físicamente ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO SEPTIMO.- La Secretaría establecerá las medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de la información de los acuses que se generen en los procesos de envío y recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, así mismo se observarán las establecidas por la Secretaría de la Función Pública. Dichas medidas serán auditables en cualquier momento.

DÉCIMO OCTAVO.- La Secretaría podrá prevenir a los particulares mediante actuaciones electrónicas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

DÉCIMO NOVENO.- Los trámites que se relacionan en el anexo II son de manera enunciativa mas no limitativa, toda vez que podrán quedar comprendidos dentro del presente Acuerdo aquellos trámites que las unidades administrativas de la Secretaría incorporen al Sistema con posterioridad a su publicación.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El Sistema electrónico para la presentación de trámites electrónicos, entrará en operación al día siguiente de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

ANEXO I.- Formato de carta de responsabilidad y confidencialidad
SECRETARIA DE GOBERNACION
Presente.
Nombre (e indicación sobre si se actúa en representación de alguna persona moral) con domicilio en _____________, y en términos del Artículo Cuarto, fracción II, del Acuerdo por el que se establecen las Reglas de Carácter General para el funcionamiento del Portal de Trámites Electrónicos de la Secretaría de Gobernación manifiesto bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
I. Reconozco desde el día de hoy como propia, veraz y auténtica la información que en lo sucesivo envíe por medios electrónicos, que sea distinguida a través de mi firma electrónica y mediante el nombre de usuario y la contraseña generados por la Secretaría.
II. Recibí a mi entera satisfacción el nombre de usuario y la contraseña que se utilizarán conjuntamente con mi firma electrónica en la documentación que envíe por medios remotos de comunicación electrónica.
III. Acepto que el uso de mi firma electrónica, de mi nombre de usuario y contraseña por persona distinta quedará bajo mi exclusiva responsabilidad, y que, por lo tanto, soy responsable de su resguardo, por lo que en cualquier circunstancia acepto como propia la información que sea enviada.
IV. Notificaré oportunamente a la Secretaría, para la revocación del nombre de usuario y contraseña a que se refiere la presente carta, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de mi firma electrónica avanzada y del nombre de usuario y contraseña, por escrito con firma autógrafa.
V. Mi nombre de usuario es ___________ y mi contraseña es __________, ambos con una vigencia del __________ al ______________.
VI. Desde este momento acepto que me sea realizada cualquier notificación, citatorio, emplazamiento, requerimiento, y solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas que se emitan por medios electrónicos, a través del Portal de Trámites Electrónicos que se encuentren en el dominio https://tramites.segob.gob.mx/. o, en su caso, las recibidas en el correo electrónico _____________________, las cuales surtirán efectos como si hubieran sido realizadas por medio documental en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y siempre que estén firmadas electrónicamente.
VII. Notificaré cualquier modificación, limitación o revocación de mi personalidad.
VIII. Acepto que en caso de incumplir con lo estipulado en la presente carta, la Secretaría podrá revocar en cualquier momento mi nombre de usuario y contraseña, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
____________________________
NOMBRE Y FIRMA
_________________________
CARGO
(En caso de actuar en nombre y representación de otra persona)

ANEXO II.- Trámites electrónicos

Trámites electrónicos

UNIDAD RESPONSABLEHOMOCLAVETRAMITE

 

Dirección General de Radio, Televisión
y Cinematografía
SGOB-03-001 CAutorización para la transmisión portelevisión de materiales grabados.
SGOB-03-001 DAutorización para la transmisión porradio y televisión de programas enidioma diferente al español
SGOB-03-001 EAutorización para la transmisión deprogramas de radio y televisiónprovenientes del extranjero
Dirección de Coordinación Política con
los Poderes de la Unión
SGOB-01-007Apostille de documentos
SGOB-01-006Legalización de firmas.
SGOB-01-008Certificación de Diarios Oficiales de laFederación
Comisión Calificadora de Publicaciones
y Revistas Ilustradas
CCPR.00-004Duplicado de certificado de licitud detítulo y contenido
CCPR.00-006Cambio de editor responsable
Dirección de Fomento CívicoSGOB-01-011 BAutorización para el uso del HimnoNacional Mexicano en espectáculos deTeatro, Cine, Radio y Televisión
SGOB-01-011 CAutorización para Editar o Reproducir el Himno Nacional Mexicano
SGOB-01-011 AAutorización para la traducción delHimno Nacional Mexicano en LenguasIndígenas Nacionales
SGOB-01-013Autorización para que las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos puedan inscribir sus denominaciones en la Bandera Nacional
SGOB-01-014Autorización para cantar o ejecutar elhimno de otras naciones
Dirección General de Asociaciones
Religiosas
SGOB-04-001-C y SGOB-04-001-DOtorgamiento de opinión sobreinternación y/o legal estancia deMinistros de culto o asociados religiosos de origen extranjero:

– Prórroga, Cambio de Calidad,Refrendo, Cambio de Domicilio, Cambio de Adscripción, Ampliación de Actividad, Ampliación de Temporalidad, Cambio de Actividad y Nueva Permanencia

– Cambio de Asociación Religiosa

SGOB-04-009 ADeclaratoria de procedencia para laincorporación de inmuebles alpatrimonio de las asociacionesreligiosas.
Dirección General Adjunta del Diario
Oficial de la Federación
SGOB-01-001Publicación de documentos en el Diario Oficial de la Federación.
SGOB-01-002Solicitud de distribución del Diario Oficial de la Federación.
SGOB-01-004Solicitud de venta de ejemplares del Diario Oficial de la Federación del día y atrasados.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 27 de febrero de 2012.-

El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.

25Feb/18

Acuerdo de 10 de febrero de 2017, que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación

Acuerdo de 10 de febrero de 2017, que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación.

ACUERDO QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

JUAN MANUEL PORTAL M., Auditor Superior de la Federación, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 89, fracciones I y XXXIII de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; 6, párrafo primero y 7, fracciones I y XXIV, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación; 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 83 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

CONSIDERANDO

1. Que el 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.

2. Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 2015, se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3. Que el 9 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

4. Que el 21 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo para la integración del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación.

5. Que con la finalidad de ajustar el marco normativo estructural y funcional interno de la Auditoría Superior de la Federación, acorde a las atribuciones derivadas del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2015 y a las facultades que le fueron asignadas con motivo de las reformas legales publicadas el 18 de julio de 2016, el 20 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

6. Que el 26 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

7. Que con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se requiere actualizar la normativa que establece la integración y funcionamiento del órgano colegiado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales al interior de la Auditoría Superior de la Federación, he tenido a bien establecer el Comité de Transparencia conforme al siguiente:

ACUERDO QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. El presente acuerdo tiene por objeto regular la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación, órgano colegiado encargado de instrumentar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la normativa que emita el Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables en estas materias.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Auditores Especiales: Los Titulares de la Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero, de la Auditoría Especial de Desempeño, de la Auditoría Especial de Tecnologías de Información, Comunicaciones y Control, y de la Auditoría Especial del Gasto Federalizado de la Auditoría Superior de la Federación.
II. Auditoría Superior: Auditoría Superior de la Federación, en su carácter de sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
III. Comité: Comité de Transparencia de la Auditoría Superior.
IV. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
V. Ley Federal de Transparencia: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VI. Ley General de Datos Personales: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
VII. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hacen referencia los artículos 45 de la Ley General de Transparencia, 61 de la Ley Federal de Transparencia y 85 de la Ley General de Datos Personales.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL OBJETIVO, LA INTEGRACIÓN Y OPERACIÓN DEL COMITÉ

CAPÍTULO I.- Objetivo del Comité

Artículo 3.- El Comité es la instancia responsable de coordinar y supervisar las acciones institucionales para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, a cargo de la Auditoría Superior, en el marco de la normativa aplicable a estas materias.

CAPÍTULO II.- Integración del Comité

Artículo 4.- El Comité estará integrado por los siguientes servidores públicos de la Auditoría Superior, en calidad de miembros propietarios, los cuales tendrán derecho a voz y voto:
Presidente:
El Titular de la Unidad de Sistemas, Información y Transparencia, quien funge como Titular de la Unidad de Transparencia, de conformidad con el artículo 20, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior.
Vocales:
El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
El Titular de la Unidad General de Administración.
El Auditor Interno y de Evaluación de la Gestión.
El Secretario Técnico de la Auditoría Superior.
El responsable del área coordinadora de archivos asistirá a las sesiones del Comité como asesor en materia de archivos, participando con voz.

Artículo 5.- Los integrantes del Comité designarán a sus suplentes, quienes tendrán las mismas funciones y obligaciones de los miembros propietarios, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.

Artículo 6.- Los Auditores Especiales también serán convocados a las sesiones del Comité en carácter de invitados, pudiendo asistir con voz en las mismas.

TÍTULO TERCERO.- CAPÍTULO I

Funciones del Comité

Artículo 7.- De manera enunciativa mas no limitativa, serán funciones del Comité las establecidas en los artículos 44 de la Ley General de Transparencia, 65 de la Ley Federal de Transparencia, 84 de la Ley General de Datos Personales, así como en las disposiciones aplicables en materia de archivos y las demás que les establezca la normativa de estas materias y las derivadas de sus acuerdos.

Artículo 8.- Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normativa establecida para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 9.- El Presidente gozará de las más amplias facultades tendientes a orientar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y archivos, las disposiciones que emita el Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y la demás normativa aplicable en estas materias, quien en forma enunciativa más no limitativa podrá:
I. Elaborar, proponer y aprobar el orden del día de las sesiones del Comité;
II. Integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten, así como preparar la documentación que será analizada en las sesiones del Comité, la cual se deberá anexar a la convocatoria correspondiente;
III. Enviar a los miembros del Comité la convocatoria a sus sesiones, adjuntando el orden del día y la documentación relativa a los asuntos que deban atenderse;
IV. Presidir las sesiones del Comité;
V. Moderar las intervenciones de los miembros del Comité en las sesiones;
VI. Someter los acuerdos a la consideración de los miembros del Comité;
VII. Emitir su voto de calidad para desempatar las votaciones que así lo requieran;
VIII. Registrar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas;
IX. Elaborar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, recabar las firmas de los integrantes del Comité y mantener su control;
X. Presentar al Consejo de Dirección informes mensuales de las actividades del Comité;
XI. Proponer las acciones encaminadas a mejorar la publicación de la información, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en poder de la Auditoría Superior;
XII. Acordar con los miembros del Comité, su participación y apoyo para la elaboración de informes, revisión de proyectos o ejecución de actividades relacionadas con el objetivo y atribuciones del Comité, y
XIII. Las demás que se desprendan de otras disposiciones.
El Comité contará con una Secretaría Técnica que recaerá en la Dirección de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, la cual estará a cargo de las actividades de control y gestión de las sesiones y actas; del seguimiento de los acuerdos adoptados en las mismas; así como de proporcionar las funciones de apoyo que se desprendan de las facultades del Presidente y propias del Comité.

Artículo 10.- Los vocales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir, analizar y aprobar el orden del día y la documentación que contenga los asuntos que habrán de tratarse en las sesiones del Comité;
II. Solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día o la celebración de sesiones extraordinarias;
III. Participar en el análisis, discusión y resolución de los asuntos del Comité, y
IV. Las demás que se desprendan de la normativa aplicable.

CAPÍTULO III.- De las sesiones y resoluciones del Comité

Artículo 11.- El Comité podrá sesionar con la presencia de tres de sus cinco miembros. Los suplentes de los integrantes tendrán las mismas facultades que los propietarios.
Las sesiones ordinarias tendrán lugar cuando menos una vez cada tres meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente, o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Las sesiones podrán celebrarse de manera presencial o a través de conferencia telefónica o de cualquier medio electrónico que facilite su realización.

Artículo 12.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 13.- Los acuerdos aprobados en el Comité serán obligatorios para los miembros del Comité y para las unidades administrativas de la Auditoría Superior.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo para la integración del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de junio de 2016.

Ciudad de México, a 10 de febrero de 2017.-

El Auditor Superior de la Federación, Juan Manuel Portal M.

25Feb/18

Ley General de Protección de Datos Personales de 13 de diciembre de 2016, en Posesión de Sujetos Obligados

Ley General de Protección de Datos Personales de 13 de diciembre de 2016, en Posesión de Sujetos Obligados

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

Artículo Único.-
Se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Del Objeto de la Ley

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal.
El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 2.
Son objetivos de la presente Ley:
I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refieren esta Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus funciones para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, y
IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes locales y de la Federación; de conformidad con sus facultades respectivas.

Artículo 3.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;
II. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;
V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VI. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VII. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
XV. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por cuenta del responsable;
XVI. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de los titulares, así como los deberes de los responsables y encargados, previstos en la normativa aplicable;
XVII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
XVIII. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual es el organismo garante de la Federación en materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;
XIX. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;
XX. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;
XXI. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;
XXII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización, y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
XXIII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXIV. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales, en términos de los artículos 6º y 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI. Programa Nacional de Protección de Datos Personales: Programa Nacional de Protección de Datos Personales;
XXVII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXVIII. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley que deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXX. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXXI. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado;
XXXIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y
XXXIV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 4.
La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

Artículo 5.
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa.
No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

Artículo 6.
El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Artículo 7.
Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8.
La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.

Artículo 9.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las leyes de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán determinar las disposiciones que les resulten aplicables en materia supletoria a los Organismos garantes en la aplicación e interpretación de esta Ley.

Capítulo II.- Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Artículo 10.
El Sistema Nacional se conformará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En materia de protección de datos personales, dicho Sistema tiene como función coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de protección de datos personales, así como establecer e implementar criterios y lineamientos en la materia, de conformidad con lo señalado en la presente Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable.

Artículo 11.
El Sistema Nacional contribuirá a mantener la plena vigencia del derecho a la protección de datos personales a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno.
Este esfuerzo conjunto e integral, aportará a la implementación de políticas públicas con estricto apego a la normatividad aplicable en la materia; el ejercicio pleno y respeto del derecho a la protección de datos personales y la difusión de una cultura de este derecho y su accesibilidad.

Artículo 12.
Además de los objetivos previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Sistema Nacional tendrá como objetivo diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Nacional de Protección de Datos Personales que defina la política pública y establezca, como mínimo, objetivos, estrategias, acciones y metas para:
I. Promover la educación y una cultura de protección de datos personales entre la sociedad mexicana;
II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
III. Capacitar a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales;
IV. Impulsar la implementación y mantenimiento de un sistema de gestión de seguridad a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, así como promover la adopción de estándares nacionales e internacionales y buenas prácticas en la materia, y
V. Prever los mecanismos que permitan medir, reportar y verificar las metas establecidas.
El Programa Nacional de Protección de Datos Personales, se constituirá como un instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Nacional, y deberá determinar y jerarquizar los objetivos y metas que éste debe cumplir, así como definir las líneas de acción generales que resulten necesarias.
El Programa Nacional de Protección de Datos Personales deberá evaluarse y actualizarse al final de cada ejercicio anual y definirá el conjunto de actividades y proyectos que deberán ser ejecutados durante el siguiente ejercicio.

Artículo 13.
El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional. En la integración, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Nacional se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14.
El Sistema Nacional, además de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos personales:
I. Promover el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en toda la República Mexicana;
II. Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los datos personales;
III. Analizar, opinar y proponer a las instancias facultadas para ello proyectos de reforma o modificación de la normativa en la materia;
IV. Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir con los objetivos y fines del Sistema Nacional, de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;
VI. Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia de protección de datos personales;
VII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
VIII. Promover la homologación y desarrollo de los procedimientos previstos en la presente Ley y evaluar sus avances;
IX. Diseñar e implementar políticas en materia de protección de datos personales;
X. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas y las instituciones integrantes del Sistema Nacional;
XI. Desarrollar proyectos comunes de alcance nacional para medir el cumplimiento y los avances de los responsables;
XII. Suscribir convenios de colaboración que tengan por objeto coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y aquellos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIII. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XIV. Proponer códigos de buenas prácticas o modelos en materia de protección de datos personales;
XV. Promover la comunicación y coordinación con autoridades nacionales, federales, de los Estados, municipales, autoridades y organismos internacionales, con la finalidad de impulsar y fomentar los objetivos de la presente Ley;
XVI. Proponer acciones para vincular el Sistema Nacional con otros sistemas y programas nacionales, regionales o locales;
XVII. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la implementación, organización y operación de la Plataforma Nacional, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable;
XVIII. Aprobar el Programa Nacional de Protección de Datos Personales al que se refiere el artículo 12 de esta Ley;
XIX. Expedir criterios adicionales para determinar los supuestos en los que se está ante un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de esta Ley;
XX. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para la valoración del contenido presentado por los sujetos obligados en la Evaluación de impacto en la protección de datos personales, a efecto de emitir las recomendaciones no vinculantes que correspondan, y
XXI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones en la materia para el funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 15.
El Consejo Nacional funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS Y DEBERES

Capítulo I.- De los Principios

Artículo 16.
El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.

Artículo 17.
El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.

Artículo 18.
Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 19.
El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.

Artículo 20.
Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 22 de la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.

Artículo 21.
El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 22.
El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.

Artículo 23.
El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.

Artículo 24.
El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.

Artículo 25.
El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.

Artículo 26.
El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo 27.
El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II, se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular, y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que se refiere el artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.

Artículo 28.
El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, al que refiere la fracción V del artículo anterior deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.

Artículo 29.
El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 30 de la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular e Instituto o a los Organismos garantes, según corresponda, caso en el cual deberá observar la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.

Artículo 30.
Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.

Capítulo II.- De los Deberes

Artículo 31.
Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 32.
Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

Artículo 33.
Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.

Artículo 34.
Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.

Artículo 35.
De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.

Artículo 36.
El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.

Artículo 37.
En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.

Artículo 38.
Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

Artículo 39.
El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.

Artículo 40.
El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y según corresponda, al Instituto y a los Organismos garantes de las Entidades Federativas, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.

Artículo 41.
El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.

Artículo 42.
El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.

TÍTULO TERCERO.- DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO

Capítulo I.- De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 43.
En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

Artículo 44.
El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.

Artículo 45.
El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.

Artículo 46.
El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.

Artículo 47.
El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular, y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.

Capítulo II.- Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 48.
La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 49.
Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.

Artículo 50.
El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.

Artículo 51.
El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.

Artículo 52.
En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y el Instituto o los organismos garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, o en su caso, los organismos garantes, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.

Artículo 53.
Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.

Artículo 54.
Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 55.
Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 51 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

Artículo 56.
Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley.

Capítulo III.- De la Portabilidad de los Datos

Artículo 57.
Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.
El Sistema Nacional establecerá mediante lineamientos los parámetros a considerar para determinar los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales.

TÍTULO CUARTO.- RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO

Capítulo Único.- Responsable y Encargado

Artículo 58.
El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.

Artículo 59.
La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.

Artículo 60.
Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.

Artículo 61.
El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.

Artículo 62.
Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 63.
El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.

Artículo 64.
Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, y
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

TÍTULO QUINTO.- COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único.- De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales

Artículo 65.
Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 22, 66 y 70 de esta Ley.

Artículo 66.
Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable transferente.

Artículo 67.
Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.

Artículo 68.
El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 69.
En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente al titular.

Artículo 70.
El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley, o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.

Artículo 71.
Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.

TÍTULO SEXTO.- ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- De las Mejores Prácticas

Artículo 72.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales, y
VI. Demostrar ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 73.
Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emitan, según corresponda, el Instituto y los Organismos garantes conforme a los criterios que fije el primero, y
II. Ser notificado ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Los Organismos garantes, podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por el Instituto, de acuerdo con las reglas que fije este último.

Artículo 74.
Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, los cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto a la protección de datos personales deberá determinarse por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo 75.
Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.

Artículo 76.
El Sistema Nacional podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I. El número de titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o, económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue.

Artículo 77.
Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, ante el Instituto o los organismos garantes, según corresponda, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes.

Artículo 78.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.

Artículo 79.
Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de impacto en la protección de datos personales.

Capítulo II.- De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia

Artículo 80.
La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de las sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 81.
En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

Artículo 82.
Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

TÍTULO SÉPTIMO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I.- Comité de Transparencia

Artículo 83.
Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.

Artículo 84.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto y los organismos garantes, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos personales, y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.

Capítulo II.- De la Unidad de Transparencia

Artículo 85.
Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 86.
El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.

Artículo 87.
En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

TÍTULO OCTAVO.- ORGANISMOS GARANTES

Capítulo I.- Del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Artículo 88.
En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento del Instituto y del Consejo Consultivo se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

Artículo 89.
Además de las facultades que le son conferidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
III. Conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV. Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por los organismos garantes, los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los titulares, en contra de las resoluciones emitidas por los organismos garantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y, en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lengua indígena, sean atendidos en la misma lengua;
X. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XII. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XIII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por la presente Ley;
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XV. Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a que se refiere la presente Ley y emitir sus reglas de operación;
XVI. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas;
XVII. Emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación;
XVIII. Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les sean notificados, a fin de resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e inscripción en el registro de esquemas de mejores prácticas, así como promover la adopción de los mismos;
XIX. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general para el debido cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece la presente Ley, así como para el ejercicio de los derechos de los titulares;
XX. Celebrar convenios con los responsables para desarrollar programas que tengan por objeto homologar tratamientos de datos personales en sectores específicos, elevar la protección de los datos personales y realizar cualquier mejora a las prácticas en la materia;
XXI. Definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales, de conformidad con lo que se establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;
XXII. Presidir el Sistema Nacional a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley;
XXIII. Celebrar convenios con los organismos garantes que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXIV. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XXV. Diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto al cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXVI. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XXVII. Emitir lineamientos generales para el debido tratamiento de los datos personales;
XXVIII. Emitir lineamientos para homologar el ejercicio de los derechos ARCO;
XXIX. Emitir criterios generales de interpretación para garantizar el derecho a la protección de datos personales;
XXX. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa aplicable;
XXXI. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la implementación y administración de la Plataforma Nacional, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable;
XXXII. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la protección de datos personales;
XXXIII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXIV. Cooperar con otras autoridades nacionales o internacionales para combatir conductas relacionadas con el indebido tratamiento de datos personales;
XXXV. Diseñar, vigilar y, en su caso, operar el sistema de buenas prácticas en materia de protección de datos personales, así como el sistema de certificación en la materia, a través de normativa que el Instituto emita para tales fines;
XXXVI. Celebrar convenios con los organismos garantes y responsables que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, y
XXXVII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo II.- De los Organismos Garantes

Artículo 90.
En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de los organismos garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

Artículo 91.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, los organismos garantes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
IX. Proporcionar al Instituto los elementos que requiera para resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título Noveno, Capítulo II de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
X. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XIV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XV. Solicitar la cooperación del Instituto en los términos del artículo 89, fracción XXX de la presente Ley;
XVI. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia;
XVII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas de las Entidades Federativas, que vulneren el derecho a la protección de datos personales, y
XVIII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas.

Capítulo III.- De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales

Artículo 92.
Los responsables deberán colaborar con el Instituto y los organismos garantes, según corresponda, para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 93.
El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto y los Organismos garantes en sus tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.

TÍTULO NOVENO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I.- Disposiciones Comunes a los Recursos de Revisión y Recursos de Inconformidad

Artículo 94.
El titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión o un recurso de inconformidad ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.

Artículo 95.
El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o en los diarios y gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.

Artículo 96.
Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.

Artículo 97.
La interposición de un recurso de revisión o de inconformidad de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo.

Artículo 98.
En la sustanciación de los recursos de revisión y recursos de inconformidad, las notificaciones que emitan el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, y publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades Federativas, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su representante.

Artículo 99.
El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.

Artículo 100.
El titular, el responsable y los Organismos garantes o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, establezcan.

Artículo 101.
Cuando el titular, el responsable, los Organismos garantes o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.

Artículo 102.
En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos de inconformidad, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

Capítulo II.- Del Recurso de Revisión ante el Instituto y los Organismos Garantes

Artículo 103.
El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrán interponer un recurso de revisión ante el Instituto o, en su caso, ante los Organismos garantes o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.

Artículo 104.
El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.

Artículo 105.
Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 106.
Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes podrán buscar una conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 107.
Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, requerirán a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto y los Organismos garantes, según correspondan, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, hayan recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión.
Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna,
se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

Artículo 108.
El Instituto y los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.

Artículo 109.
Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 110.
Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 111.
Las resoluciones del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto o, en su caso, a los Organismos garantes el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto, o en su caso, de los Organismos garantes, se entenderá confirmada la respuesta del responsable.
Cuando el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 112.
El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 103 de la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III. El Instituto o, en su caso, los Organismos garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 104 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.

Artículo 113.
El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.

Artículo 114.
El Instituto y los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Artículo 115.
Las resoluciones del Instituto y de los Organismos garantes serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Artículo 116.
Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto interponiendo el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Capítulo III.- Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto

Artículo 117.
El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por el organismo garante ante el Instituto, mediante el recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el organismo garante que haya emitido la resolución o ante el Instituto, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
Los Organismos garantes deberán remitir el recurso de inconformidad al Instituto al día siguiente de haberlo recibido; así como las constancias que integren el procedimiento que haya dado origen a la resolución impugnada, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

Artículo 118.
El recurso de inconformidad procederá contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:
I. Clasifiquen los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Determinen la inexistencia de datos personales, o
III. Declaren la negativa de datos personales, es decir:
a) Se entreguen datos personales incompletos;
b) Se entreguen datos personales que no correspondan con los solicitados;
c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
d) Se entregue o ponga a disposición datos personales en un formato incomprensible;
e) El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío, o tiempos de entrega de los datos personales, o
f) Se oriente a un trámite específico que contravenga lo dispuesto por el artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 119.
Los únicos requisitos exigibles e indispensables en el escrito de interposición del recurso de inconformidad son:
I. El área responsable ante la cual se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El organismo garante que emitió la resolución impugnada;
III. El nombre del titular que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como su domicilio o el medio que señale para recibir notificaciones;
IV. La fecha en que fue notificada la resolución al titular;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VII. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
El promovente podrá acompañar su escrito con las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

Artículo 120.
El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso de inconformidad, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.

Artículo 121.
Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de inconformidad, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 122.
Si en el escrito de interposición del recurso de inconformidad el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 119 de la presente Ley y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de inconformidad.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 123.
Una vez concluida la etapa probatoria, el Instituto pondrá a disposición de las partes las actuaciones del procedimiento y les otorgará un plazo de cinco días para que formulen alegatos contados a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere este artículo.

Artículo 124.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de inconformidad;
II. Confirmar la resolución del organismo garante;
III. Revocar o modificar la resolución del organismo garante, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los Organismos garantes deberán informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus resoluciones.
Si el Instituto no resuelve dentro del plazo establecido en este Capítulo, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad, que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Las medidas de apremio previstas en la presente Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

Artículo 125.
El recurso de inconformidad podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la presente Ley;
II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;
III. No se actualicen las causales de procedencia del recurso de inconformidad, previstas en el artículo 118 de la presente Ley;
IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido, o
V. El inconforme amplíe su solicitud en el recurso de inconformidad, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 126.
El recurso de inconformidad solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. El organismo garante modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

Artículo 127.
En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución del organismo garante, éste deberá emitir un nuevo fallo atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.

Artículo 128.
Corresponderá a los Organismos garantes, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del responsable de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad en términos de la presente Ley.

Artículo 129.
Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables y los Organismos garantes.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Capítulo IV.- De la Atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 130.
Para efectos de la presente Ley, el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición fundada de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución en materia de protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo ameriten y cuya competencia original corresponde a los Organismos garantes, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normativa aplicable.
Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.
Por lo que hace a los lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que el Instituto deberá emitir para determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que está obligado a conocer, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, adicionalmente en la atracción de recursos de revisión en materia de protección de datos personales se deberán considerar los siguientes factores:
I. La finalidad del tratamiento de los datos personales;
II. El número y tipo de titulares involucrados en el tratamiento de datos personales llevado a cabo por el responsable;
III. La sensibilidad de los datos personales tratados;
IV. Las posibles consecuencias que se derivarían de un tratamiento indebido o indiscriminado de datos personales, y
V. La relevancia del tratamiento de datos personales, en atención al impacto social o económico del mismo y del interés público para conocer del recurso de revisión atraído.

Artículo 131.
Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 132.
Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.

Artículo 133.
El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados para el recurso de revisión.

Artículo 134.
La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o
II. Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.
Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para hacer la solicitud de atracción.
El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión respectivo.

Artículo 135.
La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al día en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.

Artículo 136.
Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.
Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.
El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

Artículo 137.
La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.
En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 138.
Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso que las resoluciones del Instituto a los recursos descritos en este Título, puedan poner en peligro la seguridad nacional.
Dicho recurso de revisión en materia de seguridad nacional se tramitará en los términos que se establecen en el siguiente Capítulo V denominado “Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional”, del presente Título.

Capítulo V.- Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional

Artículo 139.
El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.

Artículo 140.
En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

Artículo 141.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 142.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.

Artículo 143.
Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento en los términos que establece la disposición correspondiente de esta Ley.
En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Capítulo VI.- De los Criterios de Interpretación

Artículo 144.
Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Artículo 145.
Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO DÉCIMO.- FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS GARANTES

Capítulo Único.- Del Procedimiento de Verificación

Artículo 146.
El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.

Artículo 147.
La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto o los Organismos garantes cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable, o en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto o los Organismos garantes podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

Artículo 148.
Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.

Artículo 149.
La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto o de los Organismos garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad nacional y seguridad pública, se requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados, o de los integrantes de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, según corresponda; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 150.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
El Instituto o los organismos garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto o los Organismos garantes según corresponda.

Artículo 150.
El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto o los Organismos garantes, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine.

Artículo 151.
Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 152.
Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, éstos organismos y el responsable, en su caso, deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 153.
El Instituto y los Organismos garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto y los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto y los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 163 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 154.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquéllas medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista la autoridad competente en materia de responsabilidades.

Artículo 155.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto y los Organismos garantes, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 156.
Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

Artículo 157.
Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto y los Organismos garantes deberán considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto o los Organismos garantes y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto y los Organismos garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 158.
En caso de reincidencia, el Instituto o los Organismos garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto o los Organismos garantes.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 159.
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

Artículo 160.
La amonestación pública será impuesta por el Instituto o los Organismos garantes y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

Artículo 161.
El Instituto o los Organismos garantes podrán requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto o los Organismos garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 162.
En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente ante el Poder Judicial de la Federación, o en su caso ante el Poder Judicial correspondiente en las Entidades Federativas.

Capítulo II.- De las Sanciones

Artículo 163.
Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 27 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto y los Organismos garantes, y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 44, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIV, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 164.
Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 165.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 163 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto o los organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 166.
Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente, dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 167.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto o el organismo garante, deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto, o el organismo garante que corresponda, deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el Expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto o el organismo garante correspondiente tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 168.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

TRANSITORIOS

Primero.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.

Tercero.
La Cámara de Diputados, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas, según corresponda, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.

Cuarto.
Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.

Quinto.
El Instituto y los Organismos garantes deberán emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto.
El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere esta Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, independientemente del ejercicio de otras atribuciones que se desprenden de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Séptimo.
Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Octavo.
No se podrán reducir o ampliar en la normatividad de las Entidades Federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales.

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2016.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

24Feb/18

Decreto 9 septiembre 2005, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

Decreto 9 septiembre 2005, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 9º, 10º, 31, 50, 51, 137, 138 y 167, fracción IV, y se adicionan los artículos 1º, con un segundo párrafo, 12 bis, 31 bis, 31 ter, 31 quáter y 167, con una fracción V, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 1º.- …

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México.

Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de las sociedades de gestión colectiva.

Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados.

Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas.

Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.

Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios deberán designar a uno de ellos.

Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo.

Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.

Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.

Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.

El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.

El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.

IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.

La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles.

Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 137.- Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan.

Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal.

ARTICULO 167.-

I.

II.

III.

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá:

a) …

b)

c) Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y

V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-

El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.-

El Secretario de Educación Pública, Reyes Silvestre Tamez Guerra.- Rúbrica.

22Feb/18

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 14/07/2014

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN TEXTO VIGENTE a partir del 13-08-2014. (Modificado por: Decreto de 9 de diciembre de 2015, Decreto de 26 de octubre de 2017 y por Decreto de 13 de abril de 2021).

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014

Decreto por que que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

TÍTULO PRIMERO.- Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de la Competencia de las Autoridades

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6º, 7º, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.
Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario;
II. Agente con poder sustancial: Aquél agente económico que tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;
III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
IV. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
V. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente;
VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;
VII. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados regularmente por el Instituto;
VIII. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de radiodifusión;
IX. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el Instituto;
X. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad;
XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley;
XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley;
XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: Disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;
XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
XVIII. Desagregación: Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública de telecomunicaciones local;
XIX. Ejecutivo Federal: Comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias y entidades, según corresponda;
XX. Equipo complementario: Infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura concesionada;
XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;
XXII. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;
XXIII. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz;
XXIV. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;
XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
XXVI. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza;
XXVII. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XXIX. Insumos esenciales: Elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no previstos en esta Ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos esenciales en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica;
XXX. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones;
XXXI. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;
XXXII. Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet funcionen como una red lógica única;
XXXIII. Interoperabilidad: Características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de telecomunicaciones integrados a éstas que permiten la interconexión efectiva, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;
XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXV. Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada;
XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios;
XXXVII. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión;
XXXVIII. Neutralidad a la competencia: Obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado como consecuencia de la propiedad pública;
XXXIX. Orbita satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra;
XL. Patrocinio: El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago;
XLI. Películas cinematográficas: Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales;
XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa;
XLIII. Política de inclusión digital universal: Conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso que hacen de éstas;
XLIV. Portabilidad: Derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de servicio;
XLV. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular que se encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de traslación igual al periodo de rotación de la Tierra;
XLVI. Preponderancia: Calidad determinada por el Instituto de un agente económico en los términos del artículo 262 de esta Ley;
XLVII. Producción nacional: Contenido o programación generada por persona física o moral con financiamiento mayoritario de origen mexicano;
XLVIII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: Persona física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando;
XLIX. PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor;
L. Programación de oferta de productos: La que, en el servicio de radio y televisión tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos;
LI. Programador nacional independiente: Persona física o moral que no es objeto de control por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;

LII. Punto de interconexión: Punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio de tráfico de interconexión o de tráfico de servicios mayoristas;
LIII. Radiocomunicación: Toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas del espectro radioeléctrico;
LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
LV. Recursos orbitales: Posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión;
LVI. Red compartida mayorista: Red pública de telecomunicaciones destinada exclusivamente a comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones al mayoreo a otros concesionarios o comercializadoras;
LVII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
LVIII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;
LIX. Satélite: Objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites;
LX. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
LXI. Servicio de usuario visitante: El servicio a través del cual los usuarios de una red pública de telecomunicaciones de servicio local móvil, pueden originar o recibir comunicaciones de voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún procedimiento adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la zona de cobertura de su proveedor de servicios móviles;
LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones: Servicio de telecomunicaciones que consiste en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o servicios, incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o comercializadores para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales;
LXIII. Servicios de interconexión: Los que se prestan entre concesionarios de servicios de telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización, tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y acceso a servicios;
LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida;
LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de Competencia Económica;
LXVI. Sistema de comunicación por satélite: El que permite el envío de señales de radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe, amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias estaciones terrenas receptoras;
LXVII. Sitio público: Para efectos de esta Ley y siempre que se encuentren a cargo de dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a:
a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación;
b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la salud;
c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno;
d) Centros comunitarios;
e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal;
f) Aquellos que participen en un programa público, y
g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente;
LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión;
LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones;
LXX. Valor mínimo de referencia: Cantidad expresada en dinero, misma que será considerada como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la adjudicación de la concesión, y
LXXI. Usuario final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final.
En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.

Artículo 4.
Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.

Artículo 5.
Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de sus atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.
Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

Artículo 6.
A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley General de Bienes Nacionales;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. El Código de Comercio;
VI. El Código Civil Federal;
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
VIII. Las Leyes Generales en materia electoral.
Los asuntos que no tengan previsto un trámite específico conforme a la Ley Federal de Competencia Económica o esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II.- De la Competencia de las Autoridades

Sección I.- Del Instituto

Artículo 7.
El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.
Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su función con autonomía y probidad.
El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de representación en la República Mexicana.

Artículo 8.
El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y
III. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y las contraprestaciones que se establezcan de conformidad con esta Ley, no forman parte del patrimonio del Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253-A de la Ley Federal de Derechos.

Sección II.- De la Secretaría

Artículo 9.
Corresponde a la Secretaría:
I. Emitir opinión técnica no vinculante al Instituto, en un plazo no mayor a treinta días naturales sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las sociedades concesionarias;
III. Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
V. Coordinarse con el Instituto para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva;
VI. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y coadyuvar con los gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales para el cumplimiento de este objetivo;
VII. Establecer programas de acceso a banda ancha en sitios públicos que identifiquen el número de sitios a conectar cada año de manera progresiva, hasta alcanzar la cobertura universal;
VIII. Llevar a cabo con la colaboración del Instituto, de oficio, a petición de parte interesada o a petición del Instituto, las gestiones necesarias ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, a fin de que sean concesionados para sí o para terceros;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios nacionales u operadores extranjeros;
X. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de capacidad y servicios satelitales suficientes para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno Federal;
XI. Administrar y vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;
XII. Procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado, bajo políticas de largo plazo;
XIII. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley;
XIV. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la posición del país y participar, con apoyo del Instituto, en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XV. Participar en representación del Gobierno Mexicano, con apoyo del Instituto, ante organismos, entidades internacionales y foros en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y fijar la posición del Estado Mexicano ante los mismos;
XVI. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí, a través o con participación de terceros, infraestructura, redes de telecomunicaciones y sistemas satelitales para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Promover la generación de inversión en infraestructura y servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y satelital en el país;
XVIII. Enviar al Instituto su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el informe trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución;
XIX. Elaborar, integrar y ejecutar de forma periódica los programas sectoriales, institucionales y especiales, a los que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto;
XX. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes, el programa a que se refiere la fracción V del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto;
XXI. Atender las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal;
XXII. Interpretar esta Ley en el ámbito de su competencia, y
XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.

Sección III.- Del Comité de Evaluación

Artículo 10.
El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como comisionados del Instituto, al que se refiere el artículo 28 de la Constitución, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden los integrantes del Comité de Evaluación.
Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de los servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio Comité.

Artículo 11.
Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución, le corresponde al Comité de Evaluación:
I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de comisionados del Instituto;
II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes a ocupar las vacantes referidas en la fracción anterior;
III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos, que aplicará el Comité de Evaluación a los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;
IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos a los aspirantes a comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;
V. Establecer un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de comisionados y determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior;
VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos;
VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de los aspirantes;
VIII. Seleccionar a los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo;
IX. Nombrar al secretario, al prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación;
X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación;
XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a comisionados, y
XII. Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto.
Cualquier acto del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá medio de defensa alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser modificado o revocado por autoridad alguna.

Artículo 12.
El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver sobre la documentación e información que los aspirantes a comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.

Artículo 13.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales o estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité de Evaluación.
Las citadas autoridades y los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a las que se refiere la fracción VI del artículo 11, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho Comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.

Artículo 14.
Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad, se darán a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, y en los demás medios que al efecto señale.
La información y documentación relativas a los exámenes y reactivos a los que se refiere el artículo 11, fracción IV, de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por los respectivos aspirantes a comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que los miembros del Comité de Evaluación, los servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación y los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos, en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna; salvo a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación.
Respecto a cada uno de los aspirantes, sólo se les podrá comunicar la calificación que hubieren obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección, el Comité de Evaluación deba publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación, identificados únicamente por folio o clave de registro.
Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de comisionados en el Instituto que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal, deberán acompañarse con la documentación que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 Constitucional, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.

TÍTULO SEGUNDO.- Del Funcionamiento del Instituto

Capítulo I.- Del Instituto

Sección I.-De las Atribuciones del Instituto y de su Composición

Artículo 15.
Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;
II. Formular y publicar sus programas de trabajo;
III. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IV. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;
V. Realizar las acciones necesarias en coordinación con el Ejecutivo Federal para incluir en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones;
VI. Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven del Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior, así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, que serán materia de licitación pública;
VII. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas;
VIII. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado;
X. Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente Ley;
XI. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;
XII. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIII. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIV. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;
XV. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;
XVI. Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;
XVIII. Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;
XIX. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;
XX. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;
XXI. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXII. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;
XXIII. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto;
XXIV. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro;
XXVI. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVII. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;
XXVIII. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XXIX. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
XXX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación;
XXXI. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;
XXXII. Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;
XXXIII. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros;
XXXIV. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus atribuciones;
XXXV. Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XXXVI. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones XIV y XV de esta Ley;
XXXVII. Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;
XXXVIII. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;
XXXIX. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes;
XL. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;
XLI. Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;
XLII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;
XLIII. Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
XLIV. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;
XLV. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión;
XLVI. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;
XLVII. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;
XLVIII. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;
XLIX. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;
L. Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;
LI. Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
LII. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;
LIII. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;
LIV. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;
LV. Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del Instituto;
LVI. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
LVII. Interpretar esta Ley, así como las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones;
LVIII. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme a lo dispuesto en esta Ley;
LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones LIX y LX de este artículo, previo apercibimiento;
LXII. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y
LXIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

Sección II.- Del Pleno

Artículo 16.
El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, integrado por siete comisionados con voz y voto, incluido su presidente.

Artículo 17.
Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 15 y de manera exclusiva e indelegable:
I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII, LIV, LVI, y LXII de dicho artículo.
Por lo que se refiere a las fracciones LVIII y LIX, serán indelegables únicamente respecto a la imposición de la sanción;
II. Emitir el estatuto orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se regulará, al menos, la organización y distribución de facultades de sus unidades;
III. Designar al titular de la autoridad investigadora y al secretario técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;
IV. Designar a los funcionarios del Instituto que se determinen en el estatuto orgánico, a propuesta del Comisionado Presidente y resolver sobre su remoción;
V. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en el estatuto orgánico y los reglamentos que expida;
VI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Comisionado Presidente, para que éste lo remita, una vez aprobado, al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
VII. Aprobar y publicar el programa anual de trabajo del Instituto que le presente el Comisionado Presidente;
VIII. Aprobar los informes trimestrales de actividades del Instituto que le presente el Comisionado Presidente;
IX. Conocer los informes que deba rendir el titular de la Contraloría Interna del Instituto;
X. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
XI. Nombrar a los miembros del Consejo Consultivo;
XII. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el consumo y la riqueza nacional previstas en el artículo 254 bis del Código Penal Federal;
XIII. Aprobar los lineamientos para su funcionamiento;
XIV. Constituir un Comité conformado por tres comisionados para ordenar la suspensión precautoria a la que se refiere la fracción LXI del artículo 15 de esta Ley, y
XV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.
El Pleno determinará en el estatuto orgánico o mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, que no estén comprendidas en los supuestos señalados en la fracción I de este artículo.
En el estatuto orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del presidente, según se trate.

Artículo 18.
El Pleno contará con un secretario técnico que será designado en los términos previstos en esta Ley.

Sección III.- Del Comisionado Presidente

Artículo 19.
El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 20.
Corresponde al Comisionado Presidente:
I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley;
II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El Comisionado Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales;
III. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto orgánico;
IV. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades del Instituto, sin perjuicio de las funciones del Pleno y de la obligada separación entre la investigación y la resolución de los procedimientos que se sustancien en forma de juicio en materia de competencia económica;
V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VI. Convocar y conducir las sesiones del Pleno con el auxilio del secretario técnico del Pleno, así como presentar para su aprobación los lineamientos para su funcionamiento;
VII. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VIII. Proponer al Pleno el nombramiento del titular de la autoridad investigadora, del secretario técnico del Pleno, y de los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico;
IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto o en la Contraloría Interna del Instituto, según corresponda, a efecto de su nombramiento;
X. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluya en el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
XI. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo del Instituto y trimestralmente los proyectos de informes de actividades que incluyan: los resultados, las acciones y los criterios que al efecto hubiere aplicado; su contribución para cumplir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones; así como su impacto en el desarrollo, progreso y competitividad del país; debiendo remitirlos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XII. Recibir del titular de la Contraloría Interna del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno;
XIII. Nombrar y remover al personal del Instituto, salvo los casos previstos en la presente Ley o el estatuto orgánico;
XIV. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
XV. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Sección IV.- De los Comisionados

Artículo 21.
Los comisionados serán designados conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 22.
Durante su encargo y concluido el mismo, los comisionados estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 23.
Corresponde a los comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca el estatuto orgánico;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. De forma directa o por medio del secretario técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar al Comisionado Presidente sus necesidades presupuestales para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes trimestrales del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
IX. Las demás que les confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24.
Los comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los comisionados por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Los comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto.

Sección V.- Del Secretario Técnico del Pleno

Artículo 25.
A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su secretario técnico quien desempeñará, entre otras funciones: integrar el orden del día de las sesiones del Pleno; remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos; será responsable de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones; dará constancia de las mismas y emitirá certificación de las decisiones del Pleno.
El secretario técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los comisionados y el Comisionado Presidente del Pleno.
El secretario técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto. Las demás funciones del secretario técnico del Pleno se establecerán en el estatuto orgánico del Instituto.

Sección VI.- De la Autoridad Investigadora

Artículo 26.
La autoridad investigadora conocerá de la etapa de investigación y será parte en el procedimiento seguido en forma de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica. En el ejercicio de sus atribuciones, la unidad estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. El estatuto orgánico del Instituto establecerá la estructura con la que contará.

Artículo 27.
El titular de la autoridad investigadora será nombrado por el Pleno a propuesta del comisionado presidente y podrá ser removido por dicho órgano colegiado. En ambos casos se requeriría mayoría calificada de cinco votos.
Para ser titular de la autoridad investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
VI. Contar con al menos tres años de experiencia en el servicio público;
VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún agente regulado, durante los tres años previos a su nombramiento, y
VIII. Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo.

Artículo 28.
Corresponde a la autoridad investigadora, además de las señaladas en la Ley Federal de Competencia Económica para la autoridad investigadora prevista en esa ley, lo siguiente:
I. Asistir a las sesiones del Pleno, a requerimiento de éste, con voz pero sin voto;
II. Someter al conocimiento del Pleno, los asuntos de su competencia;
III. Proporcionar al Pleno y a los comisionados, la información solicitada, así como aquella que le sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial;
IV. Informar al Pleno de las resoluciones que le competan, dictadas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, y
V. Las demás que le encomienden esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Sección VII.- De las Obligaciones de los Comisionados y de la Autoridad Investigadora

Artículo 29.
Los comisionados y el titular de la autoridad investigadora, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán:
I. Rechazar cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos de su competencia con el propósito de beneficiar o perjudicar indebidamente a algún agente regulado;
II. Denunciar, ante el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cualquier acto que pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;
III. No involucrarse en actividades que afecten su autonomía;
IV. Abstenerse de disponer de la información reservada o confidencial con la que cuente en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, y
V. Abstenerse de emitir públicamente opiniones que prejuzguen sobre un determinado asunto que esté a su consideración.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las que deriven de la Constitución y otras leyes.
Los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría Interna del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, los comisionados en el ejercicio de sus funciones gozarán de la garantía consistente en que el sentido de su voto u opinión, no generará que sean cuestionados o reconvenidos bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso en que los comisionados hayan ejercido sus funciones encontrándose impedidos para ello en términos de lo previsto por el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 30.
Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes regulados por el Instituto, únicamente mediante entrevista.
Para tal efecto, deberá convocarse a todos los comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.
De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.
Esta información deberá publicarse en el portal de Internet del Instituto.
Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás comisionados, el Contralor Interno y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás comisionados. Las entrevistas deberán realizarse en las instalaciones del Instituto.
Los comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los comisionados en foros y eventos públicos.
El Pleno establecerá en el estatuto orgánico las reglas de contacto aplicables a la Autoridad Investigadora y demás servidores públicos del Instituto.

Artículo 31.
Son faltas graves y causales de remoción de los comisionados:
I. El desempeño de algún empleo, trabajo o comisión, público o privado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y en esta Ley;
II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;
III. Presentar a las unidades del Instituto, a sabiendas, información falsa o alterada;
IV. Participar en actos partidistas en representación del Instituto;
V. Adquirir obligaciones a nombre del Instituto, sin contar con la delegación de facultades para ello;
VI. Tener contacto con las personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados para tratar asuntos de su competencia, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
VII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto, en los términos establecidos en esta Ley;
VIII. No emitir su voto razonado por escrito en casos de ausencia en los términos previstos en esta Ley;
IX. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o
X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión.

Artículo 32.
En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo conducente.
En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:
I. La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como instructora en el procedimiento;
II. La Comisión Especial citará al comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal;
III. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días;
IV. Concluida la audiencia, se concederá al comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de cinco días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y
V. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Senadores.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto al infractor como al titular de la Contraloría Interna del Instituto para su inmediato cumplimiento.

Artículo 33.
A los funcionarios con nivel de mando o equivalente del Instituto, le serán aplicables las causas de remoción por falta grave previstas en el artículo 31, fracciones I a VI, IX y X de esta Ley. El estatuto orgánico establecerá el procedimiento de remoción respectivo.

Capítulo II.- Del Consejo Consultivo

Artículo 34.
El Instituto contará con un Consejo Consultivo de quince miembros honorarios, incluido su presidente, encargado de fungir como órgano asesor respecto de los principios establecidos en los artículos 2º, 6º y 7º de la Constitución.
Los miembros del Consejo Consultivo deberán ser especialistas de reconocido prestigio en las materias competencia del Instituto. Se garantizará que dicho Consejo cuente con al menos una persona con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social.
Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Pleno del Instituto. Durarán en su encargo un año, el cual podrá prorrogarse por períodos similares, indefinidamente.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
El estatuto orgánico determinará los requisitos y procedimientos para nombrar al servidor público del Instituto que fungirá como secretario del Consejo Consultivo.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno en los términos que determine el estatuto orgánico. En ningún caso serán vinculantes.
El comisionado presidente del Instituto dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Consultivo.
La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo mediante representantes.

Capítulo III.- De la Contraloría Interna del Instituto

Artículo 35.
La Contraloría Interna del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, así como la sustanciación de los procedimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones que resulten aplicables.
La Contraloría Interna del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos del Instituto.
La Contraloría Interna del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de orientación, asesoría y capacitación en materias de su competencia, para coadyuvar a que los servidores públicos del Instituto cumplan, adecuadamente, con sus responsabilidades administrativas;
II. Asesorar al Instituto en los procesos que involucren el ejercicio de recursos presupuestales;
III. Recibir y dar respuesta puntual a las consultas y solicitudes de opinión que le formulen los funcionarios del Instituto, en el ámbito de su competencia, sin que ello signifique aval, garantía o corresponsabilidad por parte de la Contraloría Interna del Instituto;
IV. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto y llevarlos a cabo;
V. Verificar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas y procesos del Instituto;
VI. Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas y proyectos contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
VII. Verificar que las diversas áreas del Instituto que reciban, manejen, administren o ejerzan recursos lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados, los montos autorizados y las partidas correspondientes;
VIII. Verificar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
IX. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se hayan aplicado legalmente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
X. Requerir a terceros que hubieren contratado bienes o servicios con el Instituto, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XI. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Contraloría Interna del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a la que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XII. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XIII. Investigar, de oficio o mediante denuncia o queja, actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto por parte de sus servidores públicos y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIV. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas del Instituto, para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades establecidas en las leyes aplicables;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten el patrimonio del Instituto y determinar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades, imponer las sanciones y formular las denuncias que correspondan, en términos de la normatividad aplicable;
XVIII. Presentar al Pleno del Instituto sus programas anuales de trabajo;
XIX. Presentar al Pleno del Instituto y a la Cámara de Diputados, los informes previo y anual de resultados de su gestión;
XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o equivalente, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría Interna del Instituto, así como dar seguimiento a la situación patrimonial de dichos servidores públicos. Serán aplicables en lo conducente, las normas establecidas en la ley de la materia;
XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y
XXII. Las establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás aplicables en la materia para los órganos internos de control o equivalentes, cuyo ejercicio se aplicará únicamente sobre el Instituto.
Para la determinación de las responsabilidades y aplicación de sanciones a las que se refiere este artículo deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
Las resoluciones por las que la Contraloría Interna del Instituto determine responsabilidades administrativas e imponga sanciones, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 36.
Para ser titular de la Contraloría Interna del Instituto se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal o de las entidades federativas, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. Contar con reconocida solvencia moral;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por esta Ley;
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
X. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses de algún agente regulado durante los cuatro años previos a su nombramiento.

Artículo 37.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en los términos que lo establezca su reglamento.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto durará en el encargo cuatro años. La Cámara de Diputados podrá renovar la designación del titular de la Contraloría Interna del Instituto hasta por el mismo plazo señalado por una sola vez.

Artículo 38.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves:
I. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría Interna del Instituto para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización del Pleno del Instituto;
V. Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría Interna del Instituto con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar la injerencia de los agentes regulados por el Instituto en el ejercicio de sus funciones, o por cualquier circunstancia conducirse con parcialidad en el proceso de revisión del Instituto y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones;
VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria a juicio de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, durante dos ejercicios consecutivos, y
IX. Notificar a sabiendas, al Senado de la República, información falsa o alterada respecto de una causa de remoción de los comisionados.
La Cámara de Diputados designará una comisión instructora que estudiará los hechos y propondrá una decisión fundada y motivada. La Cámara de Diputados dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del titular de la Contraloría Interna del Instituto por causas graves de responsabilidad administrativa y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 39.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será suplido en sus ausencias por los auditores en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.

Artículo 40.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será auxiliado en sus funciones por el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado. El titular de la Contraloría Interna del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.

Capítulo IV.- Del Régimen Laboral de los Trabajadores del Instituto

Artículo 41.
El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral del Instituto, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 42.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto y los trabajadores a su servicio, para todos los efectos.

Artículo 43.
El Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y procurará la igualdad de género. Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente.

Capítulo V.- De las Sesiones del Pleno del Instituto, de sus Resoluciones, de la Transparencia y de la Confidencialidad de las Votaciones

Artículo 44.
De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés social y al orden público, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar al comisionado presidente del Instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados y resueltos de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la Ley.

Artículo 45.
El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, salvo los que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada, teniendo el Comisionado Presidente o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate.
Los comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos.
Los comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Los comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación.
En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, los comisionados podrán optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica a distancia. El secretario técnico del Pleno asegurará que la comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los comisionados.

Artículo 46.
El Pleno ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos en que así lo determine.

Artículo 47.
Los acuerdos y resoluciones del Pleno del Instituto serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan información confidencial o reservada.
Las sesiones también serán de carácter público excepto aquellas en las que se traten temas con información confidencial o reservada.
Respecto de los dos párrafos anteriores, sólo será considerada información confidencial o reservada la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48.
Las grabaciones de las sesiones del Pleno del Instituto se pondrán a disposición en versiones públicas generadas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se contará adicionalmente con una versión estenográfica, las cuales estarán a disposición del público a través de una herramienta de fácil uso y acceso en el portal de Internet del Instituto. Las sesiones del Pleno se conservarán para posteriores consultas.

Artículo 49.
Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando públicamente las razones de esta determinación.
El sentido de los votos de cada comisionado en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet del Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.

Artículo 50.
Las actas de las sesiones se publicarán en la página de Internet del Instituto dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya aprobado por el Pleno, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 51.
Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.
Previo a la emisión de las reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio o, en su caso, solicitar el apoyo de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
El Instituto contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las consultas a realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos determinen los lineamientos que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan al Instituto no tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que el Instituto pondere las mismas en un documento que refleje los resultados de dicha consulta.

Artículo 52.
El estatuto orgánico determinará los mecanismos a los que deberán sujetarse las unidades del Instituto para preservar los principios de transparencia y máxima publicidad en la atención de los asuntos y el desahogo de los trámites de su competencia.

Capítulo VI.- De la Colaboración con el Instituto

Artículo 53.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración y apoyo de otros órganos constitucionales autónomos y de los Poderes de la Unión; en particular de las dependencias y entidades del Gobierno Federal; así como de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y de los municipales. A su vez, el Instituto prestará la colaboración que le soliciten, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebre.

TÍTULO TERCERO.- Del Espectro Radioeléctrico y Recursos Orbitales

Capítulo Único.- Del Espectro Radioeléctrico

Sección I.- Disposiciones Generales

Artículo 54.
El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.
La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, la supervisión de las emisiones radioeléctricas y la aplicación del régimen de sanciones, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Federal.
Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios:
I. La seguridad de la vida;
II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial;
III. La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;
IV. El uso eficaz del espectro y su protección;
V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo Federal;
VI. La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de productos y servicios convergentes;
VII. El fomento de la neutralidad tecnológica, y
VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2º, 6º, 7º y 28 de la Constitución.
Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión del espectro y recursos orbitales, el Instituto se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

Artículo 55.
Las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:
I. Espectro determinado: Son aquellas bandas de frecuencia que pueden ser utilizadas para los servicios atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; a través de concesiones para uso comercial, social, privado y público, definidas en el artículo 67;
II. Espectro libre: Son aquellas bandas de frecuencia de acceso libre, que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca el Instituto, sin necesidad de concesión o autorización;
III. Espectro protegido: Son aquellas bandas de frecuencia atribuidas a nivel mundial y regional a los servicios de radionavegación y de aquellos relacionados con la seguridad de la vida humana, así como cualquier otro que deba ser protegido conforme a los tratados y acuerdos internacionales. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar la operación de dichas bandas de frecuencia en condiciones de seguridad y libre de interferencias perjudiciales, y
IV. Espectro reservado: Es aquel cuyo uso se encuentre en proceso de planeación y, por tanto, es distinto al determinado, libre o protegido.

Sección II.- De la Administración del Espectro Radioeléctrico

Artículo 56.
Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. El Instituto deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El Instituto garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.
Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 57.
En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes categorías:
I. A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y
II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas.

Artículo 58.
El uso de las bandas de frecuencias de un servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencias que prestan servicios en éstas a título secundario.

Artículo 59.
El Instituto expedirá, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, el programa de bandas de frecuencias con las frecuencias o bandas de frecuencias de espectro determinado que serán objeto de licitación o que podrán asignarse directamente y contendrá, al menos, los servicios que pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, su categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas.

Artículo 60.
El programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias deberá atender los siguientes criterios:
I. Valorar las solicitudes de bandas de frecuencia, categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas que le hayan sido presentadas por los interesados;
II. Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y
III. Promover la convergencia de redes y servicios para lograr la eficiencia en el uso de infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones.

Artículo 61.
Cualquier interesado podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que se incluyan bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí contempladas. En estos casos, la autoridad resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

Artículo 62.
El Instituto estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un sistema informático de administración del espectro, así como a establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones, así como la relativa al despliegue de la infraestructura instalada y empleada para tales fines.
Los concesionarios se encuentran obligados a entregar al Instituto, en el plazo, formato y medio que para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o explotación.

Artículo 63.
El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas.

Artículo 64.
El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.
El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.
Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto.

Artículo 65.
En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes.

TÍTULO CUARTO.- Régimen de Concesiones

Capítulo I.- De la Concesión Única

Artículo 66.
Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 67.
De acuerdo con sus fines, la concesión única será:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.
Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.
Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Artículo 68.
Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado.

Artículo 69.
Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 70.
Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 71.
La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera.
Al otorgar las concesiones el Instituto deberá establecer que en la prestación de los servicios se encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo II.- Del Otorgamiento de la Concesión Única

Artículo 72.
La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 73.
Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso, deberán presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Las características generales del proyecto de que se trate, y
III. La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa.
El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.
Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título.

Artículo 74.
El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. El uso de la concesión;
III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
IV. El período de vigencia;
V. Las características generales del proyecto;
VI. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Capítulo III.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales

Sección I.- Disposiciones Generales

Artículo 75.
Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, ésta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión.

Artículo 76.
De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de:
a) Comunicación privada, o
b) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país.
En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de ocupar y explotar recursos orbitales, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado.

Artículo 77.
Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera.
Cuando se solicite concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos por el Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse por el interesado al Instituto.

Sección II.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Comercial o Privado

Artículo 78.
Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6º, 7º, 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes:
I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La propuesta económica;
b) La cobertura, calidad e innovación;
c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;
d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y
f) La consistencia con el programa de concesionamiento.
II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables.

Artículo 79.
Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y
c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión;
II. El modelo de título de concesión;
III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos;
IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley;
V. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. La vigencia de la concesión, y
VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.

Artículo 80.
Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia.

Artículo 81.
El título de concesión para usar, aprovechar o explotar el espectro radioeléctrico para uso comercial o para uso privado deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. La banda de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que deben ser utilizadas;
III. El período de vigencia;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
VI. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Artículo 82.
El espectro radioeléctrico para uso privado para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso b), se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo improrrogable de dos años, excepto cuando se trate de radioaficionados, en cuyo caso se podrán otorgar hasta por cinco años prorrogables conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Título. En cualquier supuesto, serán intransferibles las concesiones a que se refiere este artículo.
Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán establecidos por el Instituto, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la solicitud en el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una contraprestación a favor del Gobierno Federal en términos de la presente Ley.

Sección III.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público o Social

Artículo 83.
Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley.
Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa autorización del Instituto. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria.

Artículo 84.
Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante el Instituto la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias.
Los concesionarios o permisionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme lo establecido en la Sección VII, del Capítulo III del presente Título misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios públicos.

Artículo 85.
Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los servicios que desea prestar;
III. Justificación del uso público o social de la concesión;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de cobertura y calidad;
VI. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende obtener, y
VII. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto.
Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro.
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones comunitarias e indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Una vez cumplidos los requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión.

Sección IV.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público y uso Social para prestar el Servicio de Radiodifusión

Artículo 86.
Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso público para prestar el servicio de radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
En dicha solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
El Instituto verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al solicitante para que realice las modificaciones pertinentes.

Artículo 87.
Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º de la Constitución.
El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:
I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas;
II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones, y
III. Promover que las concesiones de uso social indígenas, coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Artículo 88.
Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.
Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos adicionales:
I. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las transmisiones.
Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
II. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad;
III. Patrocinios;
IV. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y
V. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.

Artículo 89.
Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
I. Donativos en dinero o en especie;
II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;
III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo;
IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización;
V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación;
VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y
VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.
Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.

Artículo 90.
Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el Instituto deberá tomar en consideración:
I. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;
II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
III. Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y 87 de esta Ley, y
IV. Su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.
Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la presentación, el Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.
En el otorgamiento de las concesiones el Instituto favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por el Instituto, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.
El Instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.
El Instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM.
El Instituto deberá emitir, y en su caso, actualizar los parámetros técnicos bajo los cuales deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto.

Artículo 91.
Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos. En todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión.

Sección V.- De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales

Artículo 92.
Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o para uso privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública, salvo lo dispuesto en la Sección VI de este Título, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 28 y 134 de la Constitución.

Artículo 93.
Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar, y
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos;
II. Los recursos orbitales objeto de la licitación;
III. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
IV. En su caso, la obligación de los concesionarios de uso comercial de atender las solicitudes de servicio que les presenten las comercializadoras autorizadas;
V. El modelo de título de concesión;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. El período de vigencia de la concesión;
VIII. La capacidad satelital que deba reservarse a favor del Estado;
IX. El valor mínimo de referencia, y
X. Los criterios para seleccionar al ganador, entre los cuales se deberá privilegiar la cobertura y la capacidad ofrecida sobre el territorio nacional. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.

Artículo 94.
El título de concesión para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o privado, contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. Los recursos orbitales objeto de la concesión;
III. El período de vigencia;
IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
V. Las especificaciones técnicas del proyecto;
VI. La capacidad satelital que se reservará a favor del Estado;
VII. En su caso, las condiciones bajo las cuales se deberán atender las solicitudes de servicio que les sean presentadas por las comercializadoras;
VIII. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, y
IX. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Artículo 95.
Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, o cuando las propuestas ofrecidas no sean satisfactorias, a juicio del Instituto, o sean inferiores al valor mínimo de referencia.

Sección VI.- De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales que se obtengan a solicitud de parte interesada

Artículo 96.
Cualquier persona podrá manifestar al Instituto su interés para que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, para lo cual deberá:
I. Presentar solicitud en la que manifieste su interés, respaldada con un proyecto de inversión;
II. Proporcionar la siguiente información técnica:
a) La banda o bandas de frecuencias;
b) La cobertura geográfica;
c) La posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción detallada de la órbita u órbitas satelitales, así como la del sistema satelital correspondiente;
d) Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo la descripción del o los satélites que pretenden hacer uso de los recursos orbitales, y
e) Toda la información técnica adicional que el solicitante considere relevante;
III. Los servicios de radiocomunicaciones que se pretenden ofrecer en cada una de las bandas a coordinar;
IV. La documentación que acredite la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa del solicitante, y
V. Carta compromiso de participar y coadyuvar con el Gobierno Federal en todas las gestiones, requisitos y coordinación necesarios para la obtención o registro de recursos orbitales a favor del país.

Artículo 97.
El Instituto analizará y evaluará la documentación correspondiente y dentro del plazo de treinta días hábiles admitirá a trámite la solicitud o prevendrá por única vez al solicitante, cuando en su escrito se omitan alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, concediéndole un plazo igual para desahogar la prevención.
Desahogada la prevención, el Instituto admitirá a trámite la solicitud dentro de los quince días siguientes. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
El expediente se entenderá integrado una vez presentada la información o transcurrido el plazo para entregarla.
Integrado el expediente a satisfacción del Instituto, se remitirá a la Secretaría en compañía de la estimación de los gastos en los que el Instituto llegue a incurrir. Lo anterior, para que la Secretaría determine la procedencia de la solicitud.
En caso de que la solicitud fuere procedente, la Secretaría lo notificará al Instituto, fijando el monto de la fianza o carta de crédito a favor del Gobierno Federal y del Instituto, para garantizar la seriedad del solicitante y los gastos en que lleguen a incurrir el Gobierno Federal y el Instituto. De lo contrario, la Secretaría notificará las razones de la improcedencia al Instituto quien dará respuesta al interesado.
Una vez otorgada la fianza, la Secretaría realizará la gestión ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones a efecto de iniciar el procedimiento de coordinación correspondiente.
La Secretaría, con la colaboración del Instituto, llevará a cabo el procedimiento de coordinación ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros.
El interesado será responsable de proporcionar toda la información y documentación que se requiera para concluir el correspondiente proceso de coordinación internacional y de esta forma garantizar la prioridad de ocupación de los recursos orbitales.
El interesado deberá cubrir, sin reembolso, todos los gastos que se generen ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Si como consecuencia de la gestión se hubiere obtenido a favor del país la prioridad ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones para ocupar los recursos orbitales objeto de la solicitud, el Instituto deberá otorgar la concesión respectiva al interesado de manera directa, previo pago de la contraprestación correspondiente en términos de lo previsto en la Sección VII, del Capítulo Tercero del presente Título.
En estos casos, el Instituto deducirá de la contraprestación respectiva los gastos que previamente haya erogado el particular y que hubieran sido contemplados desde un inicio para tales fines.

Artículo 98.
Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Instituto otorgará mediante asignación directa las concesiones de recursos orbitales.
El Instituto deberá garantizar en todo momento la disponibilidad de recursos orbitales para servicios de seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos, cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a cargo del Ejecutivo Federal. A tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, por un plazo de hasta 20 años con carácter irrevocable, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.

Sección VII.- De las Contraprestaciones

Artículo 99.
Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley requerirán previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días naturales. Transcurrido este plazo sin que se emita dicha opinión, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Artículo 100.
Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, el Instituto deberá considerar los siguientes elementos:
I. Banda de frecuencia del espectro radioeléctrico de que se trate;
II. Cantidad de espectro;
III. Cobertura de la banda de frecuencia;
IV. Vigencia de la concesión;
V. Referencias del valor de mercado de la banda de frecuencia, tanto nacionales como internacionales, y
VI. El cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 6º y 28 de la Constitución; así como de los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos.
En la solicitud de opinión que formule el Instituto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir, en lo aplicable, la información a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, así como el proyecto de contraprestación derivado del análisis de dicha información.

Artículo 101.
Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley serán a favor del Gobierno Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.

Artículo 102.
El Instituto estará obligado a cerciorarse del pago de las contraprestaciones establecidas en esta Ley, así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico.
Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado.

Artículo 103.
Las disposiciones establecidas en la presente sección serán aplicables, en lo conducente, a las contraprestaciones por el otorgamiento de recursos orbitales.

Sección VIII.- Del Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico

Artículo 104.
Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, estos últimos con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto. Para tal efecto, deberá observarse lo siguiente:
I. Que el arrendatario cuente con concesión única del mismo uso o que la haya solicitado al Instituto;
II. Que el arrendatario se constituya en obligado solidario del concesionario, respecto de las obligaciones derivadas de la concesión de la banda de frecuencia arrendada;
III. Que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio, y
IV. Que no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o propiedad cruzada.
El Instituto tendrá cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de autorización de arrendamiento. Los requisitos para obtener la autorización del arrendamiento referido en el párrafo que antecede, se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita el Instituto. El Instituto impulsará el mercado secundario de espectro, observando los principios de fomento a la competencia, eliminación de barreras a la entrada de nuevos competidores y del uso eficiente del espectro.
El arrendamiento de las bandas de frecuencias se extingue de pleno derecho cuando termine la concesión en cualquiera de los supuestos previstos en esta Ley.

Sección IX.- Del Cambio o Rescate del Espectro Radioeléctrico o de Recursos Orbitales

Artículo 105.
El Instituto podrá cambiar o rescatar bandas de frecuencias o recursos orbitales, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público;
II. Por razones de seguridad nacional, a solicitud del Ejecutivo Federal;
III. Para la introducción de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
VI. Para el reordenamiento de bandas de frecuencias, y
VII. Para la continuidad de un servicio público.
Tratándose de cambio de frecuencias, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.
Si como resultado del cambio de frecuencias el concesionario pretende prestar servicios adicionales, deberá solicitarlo. El Instituto evaluará dicha solicitud de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 106.
El cambio de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando el concesionario solicite el cambio a que se refiere este artículo, el Instituto deberá resolver dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, tomando en consideración la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances tecnológicos y el interés público.
Sin perjuicio de sus facultades de rescate, el Instituto podrá proponer de oficio el cambio, para lo cual deberá notificar al concesionario su determinación y las condiciones respectivas. El concesionario deberá responder a la propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que el concesionario no responda, se entenderá rechazada la propuesta de cambio.
Los concesionarios podrán intercambiar entre ellos una frecuencia, un conjunto de ellas, una banda completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que tengan concesionados, previa solicitud y autorización del Instituto. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, debiendo verificar que el intercambio solicitado no cause alteración a la planeación, no afecte la competencia y libre concurrencia o a terceros, no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o cualquier fenómeno contrario al proceso de competencia y se obtenga un uso eficiente del espectro o de los recursos orbitales.

Artículo 107.
En el caso del cambio de frecuencias por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 105, el concesionario deberá aceptar, previamente, las nuevas condiciones que al efecto establezca el Instituto.
Una vez que el concesionario acepte las nuevas condiciones, el Instituto realizará las modificaciones pertinentes a la concesión y preverá lo necesario para su explotación eficiente. El concesionario quedará sujeto a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
En ningún caso se modificará el plazo de vigencia de la concesión. En el supuesto de que el concesionario no acepte el cambio o las condiciones establecidas por el Instituto, éste podrá proceder al rescate de las bandas de frecuencias.
Bajo ningún supuesto de cambio de una banda de frecuencia o de recursos orbitales se indemnizará al concesionario.

Artículo 108.
Para el rescate de una banda de frecuencia concesionada o de recursos orbitales, el Instituto deberá notificar al concesionario las razones en las que justifica su determinación, otorgándole un plazo de treinta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
El Instituto procederá al análisis de las manifestaciones realizadas y al desahogo de las pruebas dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del plazo referido en el párrafo que antecede. Concluido el desahogo de las pruebas, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para efecto de que el concesionario presente sus alegatos. Concluido este término, con o sin alegatos, el Instituto resolverá dentro de los cincuenta días hábiles siguientes. El rescate surtirá sus efectos a partir de su declaración por el Instituto.
En el supuesto de que el Instituto resuelva rescatar la banda de frecuencia o los recursos orbitales, podrá solicitar el apoyo del INDAABIN para determinar la indemnización correspondiente, para lo cual, el concesionario podrá aportar los argumentos y los elementos que estime pertinentes a través del Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Para determinar la indemnización correspondiente, el Instituto tomará en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, los bienes, equipos e instalaciones de red destinados directamente a los fines de la concesión y su depreciación. También podrá considerarse el valor presente que, en su caso, haya sido cubierto por adquirir los derechos para usar y explotar los bienes concesionados, deduciendo el tiempo de vigencia transcurrido de la concesión. En ningún caso se indemnizará cuando entre las causas que motiven el rescate se encuentre el incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización, incluyendo el que derive de contribuciones o contraprestaciones.
Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter de definitiva. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, a petición del concesionario, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización. Si el concesionario no acude a los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el monto de la indemnización tendrá carácter definitivo. En lo no previsto respecto al rescate, se estará a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 109.
Cuando por causa del rescate el concesionario no pueda continuar prestando servicios y, por ende, se dé por terminada la concesión, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, en cuyo caso el Ejecutivo Federal podrá solicitar que temporalmente uno o varios concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal efecto, el Instituto y el Ejecutivo Federal deberán realizar los actos necesarios para salvaguardar la prestación de los servicios.

Capítulo IV.- De la Cesión de Derechos

Artículo 110.
Sólo las concesiones para uso comercial o privado, esta última con propósitos de comunicación privada, podrán cederse previa autorización del Instituto en los términos previstos en esta Ley.
El Instituto podrá autorizar dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto.
La autorización previa de la cesión a que se refiere este artículo podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión.
No se requerirá autorización por parte del Instituto en los casos de cesión de la concesión por fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que dichos actos sean dentro del mismo grupo de control o agente económico.
A tal efecto, se deberá notificar la operación al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su realización.
En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones a otro concesionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, el Instituto podrá autorizar la cesión, previo análisis que realice sobre los efectos que dicho acto tenga o pueda tener para la libre competencia y concurrencia en el mercado correspondiente.
Si la cesión actualizara la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto resolverá dentro del plazo previsto para dicho procedimiento, adicionando las consideraciones señaladas en este capítulo.
Las autoridades jurisdiccionales, previamente a adjudicar a cualquier persona la transmisión de los derechos concesionados, deberán solicitar opinión al Instituto respecto del cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley.
Las concesiones de uso público o comercial cuyos titulares sean los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios y los órganos constitucionales autónomos se podrán ceder a entes de carácter público incluso bajo esquemas de asociación público-privado, previa autorización del Instituto.

Artículo 111.
En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma, a ningún gobierno o estado extranjero.

Capítulo V.- Del Control Accionario

Artículo 112.
El concesionario, cuando sea una persona moral, presentará al Instituto, a más tardar el treinta de junio de cada año, su estructura accionaria o de partes sociales de que se trate, con sus respectivos porcentajes de participación, acompañando además una relación de los accionistas que sean titulares del cinco por ciento o más del capital social de la empresa, así como el nombre de las personas físicas que participen directa o indirectamente con el diez por ciento o más del capital social de la empresa, sus principales accionistas y sus respectivos porcentajes de participación, a la que acompañará la información en el formato que determine el Instituto.
En cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales en un acto o sucesión de actos, que represente el diez por ciento o más del monto de su capital social, y siempre que no se actualice la obligación de notificar la operación conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el concesionario estará obligado a observar el régimen siguiente:
I. El concesionario deberá dar aviso al Instituto de la intención de los interesados en realizar la suscripción o enajenación de las acciones o partes sociales, ya sea directa o indirectamente, debiendo acompañar el aviso con la información detallada de las personas interesadas en adquirir las acciones o partes sociales;
II. El Instituto tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación del aviso, para solicitar la opinión de la Secretaría;
III. La Secretaría tendrá un plazo de treinta días naturales para emitir opinión, y
IV. El Instituto tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de que reciba la opinión de la Secretaría o en caso que no se hubiere emitido opinión, a partir de que fenezca el plazo referido en la fracción que antecede, para objetar con causa justificada la operación de que se trate. Transcurrido dicho plazo sin que la operación hubiere sido objetada por el Instituto, se tendrá por autorizada.
Las operaciones que no hubieren sido objetadas por el Instituto deberán inscribirse en el libro de registro de accionistas o socios de la persona moral, sin perjuicio de las autorizaciones que se requieran de otras autoridades conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
No se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo cuando la suscripción o enajenación se refiera a acciones o partes sociales representativas de inversión neutra en términos de la Ley de Inversión Extranjera o cuando se trate de aumentos de capital que sean suscritos por los mismos accionistas, siempre que no se modifique la proporción de la participación de cada uno de ellos en el capital social.
Tampoco se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo en el caso de fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que los cambios en la tenencia accionaria sean dentro del mismo grupo de control o dentro del mismo agente económico. A tal efecto, se deberá notificar la operación al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su realización.
En caso de que el interesado en suscribir o adquirir acciones o partes sociales sea una persona moral, en el aviso al que se refiere la fracción I de este artículo, deberá presentar la información necesaria para que el Instituto conozca la identidad de las personas físicas que tengan intereses patrimoniales mayores al diez por ciento del capital de dicha persona moral.
En caso de que se actualice la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto dará trámite a la solicitud conforme a lo previsto para dicho procedimiento en la ley de la materia, considerando además los criterios establecidos en esta Ley.
Este artículo deberá incluirse íntegra y expresamente en los estatutos sociales del concesionario, así como en los títulos o certificados que éste emita. Para efectos de lo anterior, el concesionario contará con un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la concesión, para presentar ante el Instituto las modificaciones correspondientes a sus estatutos sociales.

Capítulo VI.- De la Prórroga de las Concesiones

Artículo 113.
La concesión única podrá prorrogarse por el Instituto, siempre y cuando el concesionario lo hubiere solicitado dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión y acepte, previamente, las nuevas condiciones que, en su caso, se establezcan. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En caso de que el Instituto no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada la concesión única.

Artículo 114.
Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite al Instituto dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión.
El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia.
En caso que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.
Para el otorgamiento de las prórrogas de las concesiones a las que se refiere esta Ley, el Instituto notificará a la Secretaría, previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante, en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido este plazo sin que se emita la opinión, el Instituto continuará el trámite correspondiente.

Capítulo VII.- De la Terminación de las Concesiones y la Requisa

Artículo 115.
Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo de la concesión, salvo prórroga de la misma;
II. Renuncia del concesionario;
III. Revocación;
IV. Rescate, o
V. Disolución o quiebra del concesionario.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia.

Artículo 116.
Al término de la concesión revertirán a la Nación las bandas de frecuencias o los recursos orbitales que hubieren sido afectos a los servicios previstos en la concesión.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la prestación de los servicios objeto de la concesión, previo pago de su valor fijado por el INDAABIN, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 de la presente Ley.

Artículo 117.
En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país, la economía nacional o para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación, así como de los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
El Instituto deberá proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo técnico que se requiera.
El Ejecutivo Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Para la utilización de las vías, bienes y derechos objeto de la requisa, se designará un administrador, quien contará con amplias facultades para cumplir con los fines de la requisa.
El Ejecutivo Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios causados por la requisa. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.

TÍTULO QUINTO.- De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Capítulo I.- De la Instalación y Operación de las Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 118.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Interconectar de manera directa o indirecta sus redes con las de los concesionarios que lo soliciten, por medio de servicios de tránsito que provee una tercera red y abstenerse de realizar actos que la retarde, obstaculicen o que implique que no se realicen de manera eficiente;
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico entre concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones interconectados, sin la previa autorización del Instituto;
III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin haber notificado a las partes que pudieran resultar afectadas y sin la aprobación previa del Instituto;
IV. Ofrecer y permitir la portabilidad efectiva de números en los términos establecidos en esta Ley y por el Instituto;
V. Abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional. Podrá continuarse prestando servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales;
VI. Proporcionar de manera no discriminatoria servicios al público, de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión;
VII. Prestar sobre bases tarifarias y de calidad los servicios de telecomunicaciones contratados por los usuarios y demás condiciones establecidas en términos de esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor;
VIII. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario que proporcione servicios similares, el concesionario que preste servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá dejar de ofrecer la prestación de los servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa del Instituto, y
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartido.

Artículo 119.
Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles, celebrarán libremente acuerdos relativos al servicio de usuario visitante en los que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se efectuará la conexión entre sus plataformas para originar o recibir comunicaciones de voz y datos. La celebración de dichos acuerdos será obligatoria para el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o a los agentes económicos con poder sustancial, a quienes se les podrá imponer la obligación de suscribir el acuerdo respectivo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la solicitud por parte del concesionario interesado.
El agente económico preponderante o con poder sustancial, estará obligado a prestar el servicio de usuario visitante de manera temporal y exclusivamente en aquellas zonas en las que el concesionario interesado no cuente con infraestructura o no preste el servicio móvil.
En caso de desacuerdo, el Instituto resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del servicio de usuario visitante, buscando, en todo momento, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Por lo que respecta al plazo, el Instituto establecerá el tiempo durante el cual estarán sujetos a la obligación de prestar el servicio de usuario visitante, a fin de que dentro de dicho plazo los concesionarios que no tengan infraestructura desplieguen la misma.

Artículo 120.
El Instituto regulará los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberá prestar el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o los agentes económicos con poder sustancial, a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. A tal efecto, el Instituto determinará las tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales y la participación de los concesionarios en el mercado. Dichas tarifas en ningún caso podrán ser superiores a la menor tarifa que dicho agente registre, ofrezca, aplique o cobre a cualquiera de sus clientes a fin de fomentar la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. El agente económico preponderante o los agentes económicos con poder sustancial no podrán discriminar en la provisión de este servicio y la calidad del mismo deberá ser igual a la que reciban sus clientes.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas que celebren acuerdos de comercialización en términos de lo dispuesto en el artículo 270 de esta Ley con un concesionario móvil distinto al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar directamente en los términos previstos en el citado párrafo, el servicio de usuario visitante con el objeto de complementar los servicios a comercializar. El Instituto establecerá los mecanismos para la operación eficiente de dichos servicios.

Artículo 121.
El Instituto resolverá cualquier desacuerdo que se suscite derivado de lo dispuesto en el artículo que antecede, en un plazo de treinta días hábiles y será aplicable, en lo conducente, el procedimiento de resolución de desacuerdos sobre interconexión a que se refiere esta Ley.

Artículo 122.
La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública o cuando medie orden de autoridad judicial competente.

Capítulo II.- De la Numeración, el Direccionamiento y la Denominación en los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 123.
Para los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, se otorgarán los derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes.
Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán definidos por el Instituto y serán abiertos, pro-competitivos, objetivos, no discriminatorios y transparentes.

Capítulo III.- Del Acceso y la Interconexión

Artículo 124.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
A tal efecto, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, teniendo los siguientes objetivos:
I. Promover un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, tecnologías, infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, por medio del despliegue y la inversión en redes de telecomunicaciones y el fomento de la innovación;
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios excepto por las medidas asimétricas o específicas que dispone esta Ley;
III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes públicas de telecomunicaciones;
IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;
V. Fomentar condiciones de competencia efectiva;
VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones se dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto;
VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios;
VIII. Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica;
IX. Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Ley, y
X. Permitir que cada concesionario identifique los puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre concesionarios y al Instituto.
Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, el agente económico preponderante o con poder sustancial, deberá comunicarlo al Instituto a fin de autorizar la tecnología o el cambio propuesto, previa consulta a los otros concesionarios.

Artículo 125.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a los planes que se refiere el artículo anterior, excepto por lo dispuesto en esta Ley en materia de tarifas.
La interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones, son de orden público e interés social.
Los términos y condiciones para interconexión que un concesionario ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución del Instituto, deberán otorgarse a cualquier otro que lo solicite, a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 126.
Con excepción de las tarifas a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones acordarán las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la interconexión de las mismas, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos fundamentales y demás normas y metodologías aplicables que, en su caso, emita el Instituto.

Artículo 127.
Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:
I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;
II. Enlaces de transmisión;
III. Puertos de acceso;
IV. Señalización;
V. Tránsito;
VI. Coubicación;
VII. Compartición de infraestructura;
VIII. Auxiliares conexos, y
IX. Facturación y Cobranza.

Artículo 128.
Los convenios de interconexión deberán registrarse ante el Instituto en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración.

Artículo 129.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, el Instituto establecerá un sistema electrónico a través del cual los concesionarios interesados en interconectar sus redes, tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio, la parte interesada deberá solicitar al Instituto que resuelva sobre las condiciones, términos y tarifas que no haya podido convenir con la otra parte, conforme al siguiente procedimiento:
I. Cualquiera de las partes deberá solicitar al Instituto la resolución del desacuerdo de interconexión dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere concluido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo;
II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Instituto deberá pronunciarse sobre la procedencia y admisión de la solicitud, en caso de considerarlo necesario podrá requerir al solicitante;
III. Admitida la solicitud, el Instituto notificará a la otra parte, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere sido notificado del desacuerdo;
IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Instituto con o sin manifestaciones, acordará sobre la admisión de las pruebas que se hubieren ofrecido y ordenará su desahogo dentro de los quince días hábiles;
V. Desahogadas las pruebas, el Instituto otorgará un plazo de dos días hábiles para que las partes formulen sus alegatos;
VI. Una vez desahogado el periodo probatorio y hasta antes del plazo para que se emita resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante el Instituto, se dará por concluido el procedimiento;
VII. Concluido el plazo para formular alegatos, el Instituto con o sin alegatos, deberá emitir resolución en un plazo no mayor a treinta días hábiles;
VIII. Emitida la resolución, el Instituto deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes, y
IX. La resolución que expida el Instituto se inscribirá en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y la interconexión efectiva entre redes y el intercambio de tráfico deberá iniciar a más tardar dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, de la celebración del convenio respectivo.
La solicitud de resolución sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no hayan podido convenirse, podrá solicitarse al Instituto antes de que hubiere concluido el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo si así lo solicitan ambas partes.
En el caso de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas condiciones de interconexión y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto su solicitud de resolución sobre el desacuerdo de interconexión, a más tardar el 15 de julio de cada año, a fin de que resuelva, conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente artículo, las condiciones de interconexión no convenidas entre concesionarios, incluyendo las tarifas, antes del 15 de diciembre para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del siguiente año.
El Instituto favorecerá la pronta y efectiva interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones por lo que los procedimientos administrativos correspondientes deberán desahogarse en forma transparente, pronta, expedita y deberán evitarse actuaciones procesales que tengan como consecuencia retrasar la interconexión efectiva entre redes públicas de telecomunicaciones o las condiciones no convenidas que permitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 130.
En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión de su red con otro concesionario, el Instituto determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo dicha interconexión, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el artículo 129, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa justificada a juicio del Instituto.

Artículo 131.
Cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, determinará los criterios conforme a los cuales los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles, celebrarán de manera obligatoria acuerdos de compensación recíproca de tráfico, sin cargo alguno por terminación, incluyendo llamadas y mensajes cortos.
Durante el tiempo en que exista un agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o un agente económico que cuente directamente o indirectamente con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, serán asimétricas conforme a lo siguiente:
a) Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red, y
b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente.
El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los convenios de interconexión a que se refiere el inciso b) de este artículo, con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor, fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.

Las tarifas que determine el Instituto con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación de mercado, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine el Instituto.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.
El Instituto, previo a determinar que un agente económico preponderante ya no cuenta con dicho carácter o dejó de tener la participación a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo, deberá determinar si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de terminación de llamadas y mensajes cortos. En caso que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido, el Instituto resolverá si éste continúa en el régimen asimétrico establecido en el inciso a) del párrafo segundo de este artículo o bien, si le fija una tarifa asimétrica conforme a la metodología prevista en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso b) de este artículo.

Artículo 132.
En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:
I. Los puntos de interconexión de su red;
II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece esta Ley;
III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;
IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre concesionarios que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley o determine el Instituto, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión;
V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;
VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida;
X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión;
XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios;
XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos;
XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo;
XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes;
XVI. Las penas convencionales, y
XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.

Artículo 133.
La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.
En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.

Artículo 134.
El Instituto y la Secretaría promoverán acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia.

Artículo 135.
Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones o las personas que expresamente autorice el Instituto, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
El intercambio de tráfico de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Los concesionarios deberán presentar al Instituto, previamente a su formalización, los convenios de intercambio de tráfico que se pretenden celebrar. El Instituto podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto del intercambio.
Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para que las redes nacionales intercambien tráfico con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios respectivos en coordinación con el Instituto.

Artículo 136.
El Instituto establecerá y garantizará, a través de la publicación de normas, las medidas conducentes y económicamente competitivas, para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso a servicios de facturación, información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 137.
El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.

Artículo 138.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:
I. Registrar ante el Instituto una lista de los servicios de interconexión desagregados, previamente autorizados por el mismo, para proveer la información necesaria a otros concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año;
II. Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Instituto en el primer trimestre de cada año calendario;
III. Presentar al Instituto, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que el Instituto hubiere determinado;
IV. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura dedicada a la interconexión;
V. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura;
VI. Permitir la compartición de los derechos de vía;
VII. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del mismo grupo de interés económico;
VIII. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los términos que disponga el Instituto, y
IX. Las demás que determine el Instituto.

Capítulo IV.- De la Compartición de Infraestructura

Artículo 139.
El Instituto fomentará la celebración de convenios entre concesionarios para la coubicación y el uso compartido de infraestructura.
La coubicación y el uso compartido se establecerán mediante convenios entre los concesionarios interesados. A falta de acuerdo entre los concesionarios, cuando sea esencial para la prestación del servicio y no existan sustitutos, el Instituto podrá establecer las condiciones de uso, la compartición del espacio físico, así como la tarifa correspondiente, siempre y cuando exista capacidad para dicha compartición.
Los desacuerdos serán resueltos por el Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la resolución de desacuerdos de interconexión, salvo lo previsto para el plazo de resolución, el cual será de hasta treinta días hábiles.
Los convenios en materia de coubicación y uso compartido que celebren los concesionarios, se registrarán en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley.
Cuando el acceso a un recurso público como el derecho de vía y otros similares esté limitado por causas de interés público o por disposición legal o reglamentaria, el Instituto fomentará la celebración de acuerdos entre concesionarios para la ubicación y el uso compartido de infraestructura.
El Instituto podrá verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a fin de valorar su impacto sobre la competencia efectiva en el sector de que se trate y podrá establecer medidas para que la compartición se realice y se otorgue el acceso a cualquier concesionario bajo condiciones no discriminatorias, así como aquellas que se requieran para prevenir o remediar efectos contrarios al proceso de competencia.

Capítulo V.- De las Redes Públicas de Telecomunicaciones con Participación Pública

Artículo 140.
Cuando el Instituto otorgue concesiones de uso comercial a entes públicos, aun y cuando se encuentren bajo un esquema de asociación público-privada, éstas tendrán carácter de red compartida mayorista de servicios de telecomunicaciones, en los términos dispuestos por esta Ley.
En ningún caso podrán estas redes ofrecer servicios a los usuarios finales.
Cuando no hubiere concesionario o autorizado que preste servicios a los usuarios finales en determinada zona geográfica y exista cobertura e infraestructura de las redes mayoristas referidas en los artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto del Decreto, el Ejecutivo Federal garantizará, a través del organismo descentralizado denominado Telecomunicaciones de México, de comercializadoras o concesionarios, la prestación de servicios a los usuarios ubicados en las localidades respectivas, hasta en tanto exista otra oferta para los usuarios.

Artículo 141.
Los concesionarios con participación pública deberán sujetarse a principios de neutralidad a la competencia cuando sus fines sean comerciales. En todo caso, deberán llevar cuentas separadas de sus actividades de prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión. Las concesiones con carácter de red compartida mayorista estarán sujetas a esta Ley y a la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 142.
El Instituto asignará directamente 90 MHz de la banda 700 MHz para la operación y explotación de una red compartida mayorista, mediante concesión de uso comercial, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 143.
El título de concesión de una red compartida mayorista incluirá, además de lo dispuesto en el capítulo correspondiente a concesiones de uso comercial, obligaciones de cobertura, calidad y precio y aquellas que determine el Instituto.

Artículo 144.
Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. A través de dichas redes se prestarán exclusivamente servicios a las comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.
Los concesionarios que deseen hacer disponible a otros concesionarios la capacidad adquirida de la red compartida, sólo podrán hacerlo si ofrecen las mismas condiciones en que adquirieron dicha capacidad de la red compartida, sin que se entienda que la contraprestación económica está incluida en dichas condiciones.
Los concesionarios que operen redes compartidas mayoristas sólo podrán ofrecer acceso a capacidad, infraestructura o servicios al agente económico preponderante del sector de las telecomunicaciones o declarado con poder sustancial, previa autorización del Instituto, el cual fijará los términos y condiciones correspondientes.

Capítulo VI.- De la Neutralidad de las Redes

Artículo 145.
Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:
I. Libre elección. Los usuarios de los servicios de acceso a Internet podrán acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por los concesionarios o por los autorizados a comercializar, dentro del marco legal aplicable, sin limitar, degradar, restringir o discriminar el acceso a los mismos.
No podrán limitar el derecho de los usuarios del servicio de acceso a Internet a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red, siempre y cuando éstos se encuentren homologados;
II. No discriminación. Los concesionarios y los autorizados a comercializar que presten el servicio de acceso a Internet se abstendrán de obstruir, interferir, inspeccionar, filtrar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicio;
III. Privacidad. Deberán preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red;
IV. Transparencia e información. Deberán publicar en su página de Internet la información relativa a las características del servicio ofrecido, incluyendo las políticas de gestión de tráfico y administración de red autorizada por el Instituto, velocidad, calidad, la naturaleza y garantía del servicio;
V. Gestión de tráfico. Los concesionarios y autorizados podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red conforme a las políticas autorizadas por el Instituto, a fin de garantizar la calidad o la velocidad de servicio contratada por el usuario, siempre que ello no constituya una práctica contraria a la sana competencia y libre concurrencia;
VI. Calidad. Deberán preservar los niveles mínimos de calidad que al efecto se establezcan en los lineamientos respectivos, y
VII. Desarrollo sostenido de la infraestructura. En los lineamientos respectivos el Instituto deberá fomentar el crecimiento sostenido de la infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 146.
Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a través de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

Capítulo VII.- Del Aprovechamiento de los bienes del Estado para el despliegue de Infraestructura de Telecomunicaciones

Artículo 147.
El Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura asociada a estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso.
Las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al Gobierno del Distrito Federal y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la competencia, libre concurrencia y cobertura del servicio de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Secretaría se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 148.
Para resolver sobre la procedencia de otorgar el uso o aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Federal mencionados en el artículo anterior, las dependencias o entidades, además de atender las disposiciones contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales y demás ordenamientos aplicables, deberán verificar que los interesados en obtener el uso y aprovechamiento, cumplan con las especificaciones técnicas aplicables. De requerirlo, podrán solicitar el apoyo de la Secretaría.

Artículo 149.
Con el fin de promover la compartición de infraestructura y el aprovechamiento de los bienes del Estado, cualquier concesionario podrá instalar infraestructura en bienes del Estado para desplegar redes públicas de telecomunicaciones y de radiodifusión.

Capítulo VIII.- De la Comunicación por Satélite

Artículo 150.
La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades, definirá la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de los concesionarios de recursos orbitales y de los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno.
El Instituto se asegurará que los concesionarios y autorizados proporcionen la reserva de capacidad satelital suficiente y adecuada para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno a los que se refiere el párrafo anterior. La reserva de capacidad mencionada podrá cumplirse en numerario o en especie a consideración de la Secretaría. Los recursos económicos que se obtengan en el caso que se cumpla la obligación en numerario, serán transferidos a la Secretaría para la adquisición de la capacidad satelital correspondiente.

Artículo 151.
Los concesionarios de recursos orbitales deberán realizar en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para asegurar la puesta en operación de los servicios en los términos establecidos en la concesión.

Artículo 152.
Los concesionarios de recursos orbitales que tengan cobertura sobre el país, deberán establecer al menos un centro de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.
Tratándose de centros de control establecidos en el país, en caso fortuito o de fuerza mayor, el Instituto podrá autorizar el empleo temporal de un centro de control y operación ubicado en el extranjero, mientras subsista la causa.

Artículo 153.
Los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, deberán ajustarse a las disposiciones que establezca el Instituto para tal efecto.

Artículo 154.
Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales geoestacionarias, requerirán autorización del Instituto para operar en órbita inclinada o bajo condiciones específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran.
Los concesionarios de recursos orbitales deberán informar al Instituto de cualquier evento que afecte o pueda afectar la prestación o la continuidad del servicio.
El Instituto fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales deberán ocupar la posición orbital y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, el Instituto deberá sujetarse a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.
En caso que se requiera la desorbitación del satélite, se deberá solicitar autorización previa del Instituto.
El Instituto resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva.

Capítulo IX.- Disposiciones Específicas para el Servicio de Radiodifusión, Televisión y Audio Restringidos

Sección I.- De la Instalación y Operación

Artículo 155.
Las estaciones radiodifusoras y sus equipos complementarios se construirán, instalarán y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije el Instituto de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas, las normas de ingeniería generalmente aceptadas y las demás disposiciones aplicables. Las modificaciones a las características técnicas se someterán a la aprobación del Instituto.
Para la instalación, incremento de la altura o cambio de ubicación de torres o instalaciones del sistema radiador o cualquier cambio que afecte a las condiciones de propagación o de interferencia, el concesionario deberá presentar solicitud al Instituto acompañada de la opinión favorable de la autoridad competente en materia aeronáutica.

Artículo 156.
El Instituto señalará un plazo no mayor de ciento ochenta días, para el inicio de la prestación de los servicios de una emisora así como para los cambios de ubicación de la planta transmisora de la misma, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario, de conformidad con los planos aprobados.
En el caso de modificaciones de otros parámetros técnicos de operación de la estación, el Instituto fijará plazos no mayores a noventa días naturales, salvo que el concesionario presente información con la que sustente que requiere de un plazo mayor para la realización de dichos trabajos.
En cualquiera de los casos a que se refiere el presente artículo, los plazos finalmente autorizados sólo podrán prorrogarse por única vez y hasta por plazos iguales a los originalmente concedidos.

Artículo 157.
El concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión, por lo que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá justificar ante el Instituto la causa.
En caso de suspensión del servicio, el concesionario deberá informar al Instituto:
I. La causa que lo originó;
II. El uso, en su caso, de un equipo de emergencia, y
III. La fecha prevista para la normalización del servicio.
El concesionario deberá presentar al Instituto la información a la que se refieren las fracciones anteriores, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que se actualicen.
En caso de mantenimiento o sustitución de las instalaciones y equipos que conformen la estación radiodifusora, los concesionarios deben dar aviso al Instituto de la suspensión temporal del servicio de radiodifusión. Dicho aviso deberá presentarse por lo menos quince días hábiles previos a la fecha en que pretenda suspender el servicio, señalando el horario en que lo realizará, las causas específicas para ello, así como el tiempo en que permanecerá la suspensión. En caso de no haber objeción por parte del Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo mencionado, el concesionario podrá llevar a cabo el mantenimiento o la sustitución según se trate.
La persistencia de la suspensión del servicio más allá de los plazos autorizados podrá dar lugar a las sanciones correspondientes y, en su caso, a la revocación de la concesión.

Sección II.- Multiprogramación

Artículo 158.
El Instituto otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas bajo los siguientes criterios:
I. Los concesionarios solicitarán el número de canales de multiprogramación que quieran transmitir y la calidad técnica que proponen para dicha transmisión;
II. Tratándose de concesionarios que pertenezcan a un agente económico declarado como preponderante o con poder sustancial, el Instituto no les autorizará la transmisión de un número de canales superior al cincuenta por ciento del total de los canales de televisión abierta, incluidos los de multiprogramación, autorizados a otros concesionarios que se radiodifunden en la región de cobertura;
III. El Instituto expedirá lineamientos para la aplicación del presente artículo, así como para el pago de la contraprestación que en su caso corresponda;
IV. Cuando el Instituto lleve a cabo el otorgamiento de nuevas concesiones, en todo caso contemplará en el objeto de las mismas la autorización para transmitir multiprogramación en términos del presente artículo, y
V. En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos.

Artículo 159.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas de cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional de mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto.
El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.
El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto.

Artículo 160.
Por cada canal bajo el esquema de multiprogramación, los concesionarios deberán señalar en la solicitud lo siguiente:
I. El canal de transmisión que será utilizado;
II. La identidad del canal de programación;
III. El número de horas de programación que transmita con una tecnología innovadora, de conformidad con las disposiciones que emita el Instituto;
IV. La fecha en que pretende iniciar transmisiones;
V. En el caso de televisión, la calidad de video y el estándar de compresión de video utilizado para las transmisiones, y
VI. Si se trata de un canal de programación cuyo contenido sea el mismo de algún canal radiodifundido en la misma zona de cobertura pero ofrecido con un retraso en las transmisiones.

Artículo 161.
En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije el Instituto:
I. Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.

Artículo 162.
El Instituto resolverá la solicitud de acceso a la multiprogramación en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En caso de que el Instituto no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado, la solicitud se entenderá resuelta en sentido negativo.

Artículo 163.
El concesionario será responsable de la operación técnica de la estación, pero no del contenido que le sea entregado por programadores o productores independientes que serán responsables del mismo.

Sección III.- De la Retransmisión

Artículo 164.
Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Artículo 165.
Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

Artículo 166.
Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos del Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Artículo 167.
Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.

Artículo 168.
El Instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.

Artículo 169.
Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.

TÍTULO SEXTO

Capítulo Único.- De las Autorizaciones

Artículo 170.
Se requiere autorización del Instituto para:
I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario;
II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales;
III. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, y
V. Utilizar temporalmente bandas del espectro para visitas diplomáticas.
El Instituto podrá exentar de dicha autorización a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.
Las autorizaciones que el Instituto otorgue, tendrán una vigencia de hasta diez años prorrogable hasta por plazos iguales, siempre y cuando lo solicite el autorizado dentro del año anterior al inicio de la última quinta parte de la autorización, se encuentre en cumplimiento de obligaciones y acepte las condiciones que establezca el Instituto.

Artículo 171.
El Instituto establecerá reglas de carácter general que establezcan los requisitos y plazos para solicitar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 172.
No se requerirá autorización del Instituto para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

Artículo 173.
Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:
I. Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios;
II. Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y
III. Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 174.
Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberán:
I. Permitir la portabilidad numérica, y
II. Ser responsable ante el usuario final por la prestación de los servicios que oferten y cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás aplicables, referente a los derechos de los usuarios.
El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de telecomunicaciones o los concesionarios que formen parte del grupo económico al que pertenece el agente económico declarado como preponderante, no podrán participar de manera directa o indirecta en alguna empresa comercializadora de servicios.

Artículo 175.
Las solicitudes de autorización serán resueltas por el Instituto en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a su presentación, transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto, se entenderán otorgadas, debiendo el Instituto expedir la autorización correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

TÍTULO SÉPTIMO.- Del Registro Público de Telecomunicaciones

Artículo 176.
El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.

Capítulo I.- Del Registro Público de Concesiones

Artículo 177.
El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:
I. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
III. Los servicios asociados;
IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
V. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio;
VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
VIII. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que por disposición de esta Ley o determinación del Instituto, requieran de inscripción;
X. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
XI. La estructura accionaria de los concesionarios, así como los cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto;
XIII. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto, así como los estudios y consultas que genere;
XIV. Las estadísticas e indicadores generados y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Para estos efectos el Instituto participará en el Consejo Consultivo Nacional del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía; asesorará y solicitará a dicho Consejo la generación de indicadores en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y proporcionará la información que obre en sus registros administrativos para la creación y actualización de los indicadores respectivos;
XV. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto;
XVI. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;
XVII. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
XVIII. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;
XIX. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes;
XX. Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren quedado firmes;
XXI. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y
XXII. Cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.

Artículo 178.
El Instituto inscribirá la información a que se refiere la presente Ley sin costo alguno para los concesionarios ni para los autorizados; y dará acceso a la información inscrita en el Registro Público de Concesiones, mediante su publicación en la página de Internet, sin necesidad de clave de acceso o contraseña y contará con un sistema de búsqueda que facilite la navegación y la consulta de la información.
La información contenida en el Registro Público de Concesiones es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
El Registro es un instrumento con el que el Instituto promoverá la transparencia y el acceso a la información; por tal razón el Instituto promoverá, permanentemente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, así como la mayor publicidad y acceso a la información en él registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
La inscripción en el Registro tendrá efectos declarativos y los actos en él inscritos no constituirán ni otorgarán por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna.

Artículo 179.
Cualquier modificación a la información citada en el artículo 177 deberá ser notificada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días hábiles al que se realice el supuesto.

Artículo 180.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a poner a disposición del Instituto en los términos que éste determine, por escrito y en forma electrónica, todos los datos, informes y documentos que éste les requiera en el ámbito de su competencia a efecto de integrar el Registro Público de Telecomunicaciones.

Capítulo II.- Del Sistema Nacional de Información de Infraestructura

Artículo 181.
El Instituto creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional geo-referenciada que contenga la información de los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos.
La base de datos será reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin perjuicio de que el Instituto dé acceso a los concesionarios o a aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados, siempre y cuando:
I. Se registren ante el Instituto y comprueben su carácter de concesionario, autorizado o su interés en serlo;
II. Presente documentación que acredite sus datos de identificación mediante documentos públicos fehacientes, y
III. Se verifique que la información sea confidencial para las personas que soliciten el acceso, mediante los lineamientos que emita el Instituto para garantizar que no se haga uso indebido de la información.
A dicha base tendrán acceso las autoridades de seguridad y de procuración de justicia para el ejercicio de sus atribuciones.

Sección I.- De la Infraestructura Activa

Artículo 182.
La información relativa a infraestructura activa y medios de transmisión contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad, áreas de cobertura y, si es el caso, rutas y demás características de todas las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión, así como, en su caso, las bandas de frecuencias que utilizan y cualquiera otra información adicional que determine el Instituto.

Artículo 183.
Los concesionarios y los autorizados deberán entregar al Instituto la información de infraestructura activa y medios de transmisión, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, con la periodicidad y de acuerdo a los lineamientos que al efecto publique el Instituto.
Para el caso que utilice infraestructura activa o medios de transmisión de otros concesionarios, deberán entregar al Instituto la información relativa a dicha infraestructura, de conformidad con los términos y plazos que determine el Instituto.

Sección II.- De la Infraestructura Pasiva y Derechos de Vía

Artículo 184.
La información relativa a infraestructura pasiva y derechos de vía contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad y, si es el caso, rutas y demás características de toda la infraestructura pasiva utilizada o aquella susceptible de utilización, para el despliegue e instalación de infraestructura activa y redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión. También contendrá la identidad de los concesionarios que utilizan dicha infraestructura pasiva y derechos de vía y cualquier otra información adicional en los términos y plazos que determine el Instituto.

Artículo 185.
Los concesionarios, autorizados, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal y los órganos autónomos deberán entregar al Instituto la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto.
Para el caso que utilicen infraestructura pasiva o derechos de vía de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega al Instituto de la información relativa a dicha infraestructura, en los términos y plazos que determine el Instituto.
Cuando la Secretaría ofrezca conectividad a sitios y espacios públicos de los estados, Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones, municipios, organismos e instituciones públicas, ésta se proporcionará siempre que tales entidades proporcionen previamente a la Secretaría y al Instituto, la información de su infraestructura pasiva y derechos de vía.

Sección III.- De los Sitios Públicos y Privados

Artículo 186.
La información relativa a sitios públicos contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo y ubicación de todos los inmuebles y espacios públicos bajo el control de las dependencias y entidades de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, los órganos autónomos y, en general, todos los organismos e instituciones públicas. Asimismo, el registro deberá, para cada sitio, señalar si cuenta con conectividad a Internet y, en caso afirmativo, si ésta es accesible al público en general y el ancho de banda con el que se encuentra conectado.

Artículo 187.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal, organismos constitucionales autónomos, universidades y centros de investigación públicos, proporcionarán a la Secretaría y al Instituto la información de sitios públicos en términos de la Sección II del presente Título y de la infraestructura pasiva con que cuenten, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto. Para el caso que utilicen sitios de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Secretaría y al Instituto de la información relativa a dichos sitios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

Artículo 188.
Los particulares que deseen poner a disposición de los concesionarios bienes inmuebles para la instalación de infraestructura, podrán solicitar al Instituto su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura.
El Instituto publicará en su página de Internet los bienes inmuebles que hayan inscrito los particulares mediante una lista o mapa geo-referenciado para consulta pública.

TÍTULO OCTAVO.- De la Colaboración con la Justicia

Capítulo Único.- De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia

Artículo 189.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 190.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;
II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.
Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.
La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente;
IV. Contar con un área responsable disponible las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, para atender los requerimientos de información, localización geográfica e intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título.
Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre del responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas;
V. Establecer procedimientos expeditos para recibir los reportes de los usuarios del robo o extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la titularidad de los servicios contratados. Dicho reporte deberá incluir, en su caso, el código de identidad de fabricación del equipo;
VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular.
Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios;
VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía cuando así lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;
VIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen;
IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia;
X. Informar oportuna y gratuitamente a los usuarios el o los números telefónicos asociados a los servicios de seguridad y emergencia que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como proporcionar la comunicación a dichos servicios de forma gratuita;
XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y
XII. Realizar bajo la coordinación del Instituto los estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones. Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Instituto, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

TÍTULO NOVENO.- De los usuarios

Capítulo I.- De los Derechos de los Usuarios y sus Mecanismos de Protección.

Artículo 191.
Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
I. A consultar gratuitamente el saldo en el caso de servicios móviles de prepago y sin condicionamiento a comprar saldo adicional;
II. A la protección de los datos personales en términos de las leyes aplicables;
III. A la portabilidad del número telefónico dentro del plazo que determine el Instituto y la cual será gratuita;
IV. A elegir libremente su proveedor de servicios;
V. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, sin perjuicio de recibirlas por otros medios.
La PROFECO verificará que en los contratos de adhesión se establezcan penas razonables en caso de cancelación anticipada del contrato por parte del consumidor, y de suspensión temporal del servicio por falta de pago. En estos supuestos, se verificará que los pagos de saldos insolutos o no devengados de equipos, así como de los cobros de reconexión por suspensión sean razonables y proporcionales al incumplimiento de la obligación respectiva. En ambos casos cuidará las particularidades de los diferentes paquetes y planes comerciales, de forma que no generen costos adicionales al proveedor.
La PROFECO verificará que los usuarios y consumidores puedan celebrar y cancelar los contratos de adhesión, mediante mecanismos expeditos, incluidos los medios electrónicos. A través de dichos medios electrónicos se podrá cancelar el contrato a su término;
VI. A la libre elección y no discriminación en el acceso a los servicios de internet;
VII. A que le provean los servicios de telecomunicaciones conforme a los parámetros de calidad contratados o establecidos por el Instituto;
VIII. A ser notificado por cualquier medio, incluido el electrónico, de cualquier cambio en las condiciones originalmente contratadas;
IX. A exigir el cumplimiento forzoso del contrato cuando el proveedor del servicio modifique las condiciones originalmente contratadas y en caso de que no las cumpla a rescindir el mismo;
X. A rescindir el servicio contratado o cambiar de paquete o plan, en forma anticipada pagando, en su caso, el costo remanente del equipo;
XI. A solicitar y obtener el desbloqueo del equipo terminal cuando concluya la vigencia del contrato o se haya liquidado su costo;
XII. Al desbloqueo del equipo terminal móvil, cuando lo pague de contado, liquide su costo o venza el plazo inicial de contratación, en cualquier supuesto el concesionario o autorizado le deberá proporcionar la clave de desbloqueo;
XIII. A la bonificación o descuento por fallas en el servicio o cargos indebidos, imputables al concesionario o autorizado, conforme a lo establecido en los contratos o cuando así lo determine la autoridad competente;
XIV. En la prestación de los servicios de telecomunicaciones estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
XV. A la manifestación de las ideas, al acceso a la información y a buscar, recibir y difundir información e ideas en los términos que establece la Constitución y las leyes aplicables;
XVI. A que en los servicios móviles de prepago, el saldo no consumido a la fecha de su expiración, le sea abonado en las recargas que se lleven a cabo dentro del año siguiente a dicha fecha;
XVII. A que cuando se haya suscrito un contrato de adhesión, sólo se pueda cambiar a otro por acuerdo de las partes. El consentimiento se otorgará por medios electrónicos;
XVIII. A cancelar el contrato sin necesidad de recabar autorización del concesionario o autorizado, ni penalización alguna cuando el plazo pactado concluya, excepto cuando se renueve el contrato por continuar usando y pagando los servicios de telecomunicaciones contratados originalmente;
XIX. A no recibir llamadas del concesionario o autorizado sobre la promoción de servicios o paquetes a menos que expresamente manifieste su consentimiento a través de medios electrónicos;
XX. A que cuando se renueve el contrato de servicios móviles y no adquiera un nuevo equipo, la mensualidad se integre exclusivamente por el cobro de los servicios sin pago del equipo, y
XXI. A que en los contratos de servicios móviles se transparente, en el pago mensual, la parte que corresponda al costo de los servicios y la que corresponda al costo del equipo o instalaciones y el plazo de este pago.
Los concesionarios y autorizados deberán entregar a los usuarios una carta que contenga los derechos que esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor reconocen, la cual podrá ser enviada a través de medios electrónicos.
El Instituto y la PROFECO determinarán los derechos mínimos que deben incluirse en la carta referida.
Los derechos mínimos a que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse de manera permanente por el Instituto, la PROFECO, los concesionarios y los autorizados, en sus respectivos portales de Internet y se entregará a los usuarios al contratarse el servicio que corresponda.
Corresponde a la PROFECO promover, proteger, asesorar, defender, conciliar, y representar a los usuarios y consumidores, frente a los concesionarios o autorizados de servicios de telecomunicaciones o ante comités consultivos de normalización así como registrar y publicar los modelos de contratos de adhesión de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Corresponde al Instituto regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca, debiendo informar a la PROFECO de los resultados obtenidos para el ejercicio de sus atribuciones.
El Instituto y la PROFECO intercambiarán información relacionada con las quejas de los usuarios, el comportamiento comercial de los concesionarios o autorizados, la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, así como las sanciones que impongan a fin de que determinen proceder en el ámbito de su competencia. Las sanciones impuestas por la PROFECO se inscribirán en el Registro Público de Concesiones.
El Instituto y la PROFECO se darán vista mutuamente, cuando los concesionarios o autorizados incurran en violaciones sistemáticas o recurrentes a los derechos de los usuarios o consumidores previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones realicen las acciones necesarias para su protección y restitución o, en su caso, para que el Instituto imponga las sanciones por incumplimiento de obligaciones a los concesionarios.

Artículo 192.
En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y suscriptores para la prestación de los servicios se deberá observar lo establecido en esta Ley; serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:
I. Permitan a los concesionarios o autorizados modificar unilateralmente el contenido del contrato o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones.
Se podrán estipular en los contratos cláusulas que permitan modificar las condiciones de los mismos, únicamente cuando de manera expresa se establezca al aviso previo al usuario o suscriptor. En caso de cualquier cambio en las condiciones contractuales, se deberá avisar al usuario o suscriptor por cualquier medio, incluido el electrónico;
II. Liberen a los concesionarios o autorizados de su responsabilidad civil, excepto cuando el usuario o suscriptor incumpla el contrato;
III. Trasladen al usuario, suscriptor o a un tercero que no sea parte del contrato, la responsabilidad del concesionario o autorizado;
IV. Prevean términos de prescripción inferiores a los legales;
V. Establezcan el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan en contra de los concesionarios o autorizados, y
VI. Obliguen al usuario a renunciar a lo dispuesto en esta Ley, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, o a ejercer una acción judicial individual o colectiva o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

Artículo 193.
Los concesionarios o autorizados deberán registrar ante la PROFECO, previamente a su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables.

Artículo 194.
La Secretaría de Economía emitirá las normas oficiales mexicanas en coordinación con el Instituto que establezcan las obligaciones específicas que deberán observar los concesionarios o autorizados, con el objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en esta Ley.

Artículo 195.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, penalidades, compensaciones, cantidades, calidad, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones de la prestación del servicio conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el usuario o suscriptor y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
El Instituto emitirá las disposiciones que establezcan las condiciones para que los concesionarios y los autorizados publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios o suscriptores. La información será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

Artículo 196.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a suministrar al usuario o suscriptor el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas o implícitas en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del usuario.

Artículo 197.
Los concesionarios y los autorizados deberán bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario o suscriptor o por cualquier otro medio electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en Internet.
Asimismo, deberán tener disponible para los usuarios que lo soliciten, un servicio de control parental y publicar de manera clara las características operativas de este servicio y las instrucciones para que el usuario pueda operar las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado servicio.

Artículo 198.
Al término de una concesión, el espectro radioeléctrico que se encontraba concesionado revertirá de pleno derecho al Estado, por lo que el Instituto podrá licitarlo o asignarlo de conformidad con lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de proteger y salvaguardar los derechos de los usuarios o suscriptores, el Instituto podrá autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico sólo en la cantidad y por el tiempo estrictamente necesarios, para que el entonces concesionario migre a los usuarios o suscriptores hacia otros servicios o concesionarios o cumpla con el plazo y los términos bajo los cuales se hubiere obligado con los mismos.
El Instituto fijará, de conformidad con el plan de acción propuesto por el concesionario, la cantidad de espectro radioeléctrico y el tiempo suficiente para cumplir lo anterior, acorde al número de usuarios o suscriptores, tipo y duración de los servicios que hubieren contratado.
Lo mismo aplicará en tratándose de la transición o mejora tecnológica a la que esté posibilitado un concesionario, siempre y cuando cuente con la autorización del Instituto, para lo cual deberá garantizarse que los usuarios o suscriptores de un servicio originalmente prestado, puedan migrar en igualdad de circunstancias a los nuevos servicios.
Durante el tiempo que se haga uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, al amparo de la autorización referida en este artículo, deberán pagarse las contraprestaciones y los derechos que correspondan.

Capítulo II.- De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad

Artículo 199.
El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios.

Artículo 200.
Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones;
II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto, sin perjuicio de recibirlas por otros medios;
III. A contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones;
IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional y, en su caso mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones;
VI. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto;
VII. A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado, y
VIII. A recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado.

Artículo 201.
Los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad. En el caso de la Administración Pública Federal, los portales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la Estrategia Digital Nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. El Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.

Artículo 202.
El Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet y de conformidad con los lineamientos que al efecto emitan.

Artículo 203.
Para la definición de los lineamientos a cargo del Instituto en materia de accesibilidad para personas con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con Instituciones públicas y privadas especializadas en la materia.

Capítulo III.- De las Tarifas a los Usuarios

Artículo 204.
Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social fijarán libremente las tarifas a los usuarios de los servicios que presten.

Artículo 205.
Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social deberán presentar solicitud electrónica de registro de sus tarifas a los usuarios, previo a su entrada en vigor. Dicha solicitud deberá contener la descripción del servicio que se presta, reglas de aplicación y, en su caso, penalidades conforme a los formatos que establezca el Instituto.
El Instituto deberá establecer un mecanismo electrónico para el registro de dichas tarifas, las cuales entrarán en vigor, a partir de la fecha de solicitud de las mismas.

Artículo 206.
El concesionario de telecomunicaciones que haya sido declarado como agente preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen, consistentes con los principios de competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.

Artículo 207.
En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y los autorizados deberán incluir dentro de su oferta comercial, planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros planes que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.

Artículo 208.
La libertad tarifaria a que se refiere el artículo 204, así como lo previsto en los artículos 205 y 207, no aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, en cuyo caso, deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas le imponga el Instituto. Estas tarifas deberán ser aprobadas por el Instituto, el cual deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de darles publicidad.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, tendrá, entre otras obligaciones, las siguientes:
I. No podrá establecer a sus usuarios cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y precio, para los servicios que se originan y terminan en su red, que aquellas que aplique a los servicios que se originan o terminan en la red de otro concesionario;
II. No podrá cobrar de manera diferenciada a sus usuarios del servicio móvil por las llamadas que reciban provenientes de su red o de la de otros concesionarios;
III. Abstenerse de cobrar al resto de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, tarifas mayores a las que ofrece dicho agente a cualquier usuario final, debiendo hacerse extensiva dicha tarifa al concesionario que la solicite;
IV. Abstenerse de celebrar acuerdos de exclusividad en la compra y venta de equipos terminales, así como de cualquier conducta que tenga como objeto o efecto limitar el acceso de equipos terminales para el resto de competidores, y
V. Abstenerse de celebrar contratos de exclusividad para puntos de venta y de distribución, incluyendo compra de tiempo aire, distintos a los del agente económico preponderante, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios a acceder a dichos puntos de venta.

Capítulo IV.- Conservación de los Números Telefónicos por los Abonados

Artículo 209.
Los concesionarios garantizarán, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto apruebe el Instituto, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del concesionario que preste el servicio.
Los costos derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada concesionario sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costos que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los concesionarios afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá el Instituto.
Los costos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar orientados en función de los gastos reales. Los concesionarios no podrán cobrar al usuario final o abonado cargo alguno por la portabilidad de su número.

TÍTULO DÉCIMO

Capítulo Único.- De la Cobertura Universal

Artículo 210.
Para la consecución de la cobertura universal, la Secretaría elaborará cada año un programa de cobertura social y un programa de conectividad en sitios públicos.

Artículo 211.
El objetivo del programa de cobertura social es incrementar la cobertura de las redes y la penetración de los servicios de telecomunicaciones en zonas de atención prioritaria definidas por la Secretaría.
Para la elaboración del programa de cobertura social, la Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y el Instituto. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier interesado por el medio que establezca la Secretaría para tal efecto.
La Secretaría definirá los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que se incluirán en el programa de cobertura social, con prioridad a los servicios de acceso a Internet y servicios de voz, y diseñará y promoverá los incentivos para la participación de los concesionarios en el mismo.

Artículo 212.
La Secretaría en coordinación con el Instituto y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, definirá y publicará los indicadores que permitan medir la evolución de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el territorio nacional, siguiendo en la medida de lo posible y sin que se entienda limitativo, las metodologías reconocidas internacionalmente que permiten la medición del progreso y la comparación internacional. Estos indicadores tendrán por objetivo cuantificar el avance de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos.
Los concesionarios involucrados en los programas de cobertura social, estarán obligados a reportar a la Secretaría los datos que permitan cuantificar el avance de los programas de cobertura social y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La Secretaría dará seguimiento al cumplimiento de los concesionarios o autorizados a los compromisos adquiridos en los programas respectivos y el Instituto sancionará el incumplimiento de los concesionarios o autorizados a las obligaciones de cobertura social o cobertura universal que les hubiere establecido.

Artículo 213.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en coordinación con la Secretaría, establecerá los mecanismos administrativos y técnicos necesarios y otorgará el apoyo financiero y técnico que requieran las instituciones públicas de educación superior y de investigación para la interconexión entre sus redes, con la capacidad suficiente, formando una red nacional de educación e investigación, así como la interconexión entre dicha red nacional y las redes internacionales especializadas en el ámbito académico.

Artículo 214.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán apoyar el desarrollo de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos, así como la estrategia digital que emita el Ejecutivo Federal.

Artículo 215.
Los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos contarán con los mecanismos que determine la Secretaría, con el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- De los Contenidos Audiovisuales

Capítulo I.- De la Competencia de las Autoridades

Artículo 216.
Corresponde al Instituto:
I. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta Ley;
II. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento, y
V. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con Dependencias u órganos federales.

Artículo 217.
Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;
II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;
III. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;
IV. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;
V. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;
VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;
VII. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;
VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley;
IX. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;
X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, y
XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa.

Artículo 218.
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;
II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;
III. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil;
IV. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y
V. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 219.
Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;
III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;
IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;
V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 220.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia facultada para ello, dará vista al Instituto de aquellos asuntos, actos y circunstancias que ameriten su intervención para los efectos legales procedentes en términos del Decreto.

Artículo 221.
El Instituto Nacional Electoral tendrá las atribuciones que se establecen en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia.

Capítulo II.- De los Contenidos

Sección I.- Disposiciones Comunes

Artículo 222.
El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.

Artículo 223.
La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:
I. La integración de las familias;
II. El desarrollo armónico de la niñez;
III. El mejoramiento de los sistemas educativos;
IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;
V. El desarrollo sustentable;
VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;
VII. La igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y
IX. El uso correcto del lenguaje.
Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos contenidos. Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas internacionales.

Artículo 224.
En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.

Artículo 225.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al usuario realizar el bloqueo de canales y programas que no desee recibir.

Artículo 226.
A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;
II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;
III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;

IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;
VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;
VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;
X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;
XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y
XV. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos.
Los programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 227.
El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.
Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 228.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.
Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

Artículo 229.
La transmisión o promoción de los concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades será previamente autorizada y supervisada en todas sus etapas por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe y la integridad de los participantes y del público.
Tratándose de concursos que se transmitan a través de señales provenientes del extranjero, los concesionarios celebrarán acuerdos con los programadores y operadores de las señales extranjeras, que garanticen la seriedad de los concursos y el cumplimiento en la entrega de los premios cuando se trate de participantes ganadores en territorio nacional.
Las transmisiones de carácter religioso se deben sujetar a lo establecido por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y demás disposiciones en la materia.

Artículo 230.
En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.
En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 231.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.

Artículo 232.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto.

Artículo 233.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:
I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y
III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

Artículo 234.
Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación.

Artículo 235.
La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.

Artículo 236.
El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.
El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.

Sección II.- Publicidad

Artículo 237.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:
I. Para los concesionarios de uso comercial de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad comercial no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos o servicios;
II. Para concesionarios de televisión y audio restringidos:
a) Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión.
Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales de radiodifusión que sean retransmitidas ni los promocionales propios de los canales de programación, y
b) Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en el inciso anterior, y
III. Para los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad referida en esta fracción no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo.

Artículo 238.
Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

Artículo 239.
La publicidad en televisión restringida de productos o servicios no disponibles en el mercado nacional, deberá incluir recursos visuales o sonoros que indiquen tal circunstancia. El concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos respectivos con los programadores.

Artículo 240.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, tendrán el derecho de comercializar espacios dentro de su programación de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás normatividad que resulte aplicable.

Artículo 241.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes, condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.

Artículo 242.
Los concesionarios de radiodifusión fijarán libremente las tarifas de los servicios y espacios de publicidad, y no podrán imponerse mayores obligaciones al respecto que presentar ante el Instituto para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones las tarifas mínimas respectivas, y no restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia o competencia en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 243.
Sólo podrá hacerse publicidad o anuncio de loterías, rifas y sorteos cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.

Artículo 244.
Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 227 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto.

Artículo 245.
La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole.

Artículo 246.
En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:
I. Promover o mostrar conductas ilegales, violentas o que pongan en riesgo su vida o integridad física, ya sea mediante personajes reales o animados;
II. Mostrar o promover conductas o productos que atenten contra su salud física o emocional;
III. Presentar a niñas, niños o adolescentes como objeto sexual;
IV. Utilizar su inexperiencia o inmadurez para persuadirlos de los beneficios de un producto o servicio. No se permitirá exagerar las propiedades o cualidades de un producto o servicio ni generar falsas expectativas de los beneficios de los mismos;
V. Incitar directamente a que compren o pidan la compra o contratación de un producto o servicio;
VI. Mostrar conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación;
VII. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras, y
VIII. Contener mensajes subliminales o subrepticios.

Sección III.- De la Producción Nacional y la Producción Nacional Independiente

Artículo 247.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en dos puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 248.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en cinco puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional independiente con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 249.
Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

Artículo 250.
A fin de promover la producción nacional y la producción nacional independiente, el Ejecutivo Federal impulsará medidas de financiamiento para estos sectores.

Capítulo III.- De los Tiempos Gratuitos para el Estado

Sección I.- Tiempo del Estado

Artículo 251.
Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Artículo 252.
La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:
I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y
II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno.

Artículo 253.
Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional.

Sección II.- Boletines y Cadenas Nacionales

Artículo 254.
Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente:
I. Los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública;
II. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, y
III. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.

Artículo 255.
Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

Capítulo IV.- De los Derechos de las Audiencias

Sección I.- De los Derechos

Artículo 256.
El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
III. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;
IV. Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
VII. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
X. Los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.

Sección II.- De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad

Artículo 257.
El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias.

Artículo 258.
Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.

Sección III.- De la Defensoría de Audiencia

Artículo 259.
Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.
En los lineamientos a que se refiere el último párrafo del artículo 256, el Instituto deberá expedir lineamientos de carácter general que establezcan las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias para la adecuada protección de sus derechos.
Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones.
La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
Los defensores de las audiencias y los códigos de ética deberán inscribirse en el Registro Público de Concesiones, mismos que estarán a disposición del público en general.
Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.

Artículo 260.
Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
II. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y telecomunicaciones;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y
IV. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un periodo previo de dos años.

Artículo 261.
El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.
Los radioescuchas o televidentes deberán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.
Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes.
El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.
La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que en su caso corresponda, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.- De la Regulación Asimétrica

Capítulo I.- De la Preponderancia

Artículo 262.
El Instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto.
Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto una vez que, conforme a la Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
El Instituto está facultado para declarar en cualquier momento agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 263.
El Instituto establecerá los criterios de medición de tráfico y capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios. En ningún caso se considerará como tráfico del agente económico preponderante, aquél que corresponda a otro concesionario que no pertenezca al grupo de interés económico del agente preponderante, por virtud de la desagregación de la red pública local de telecomunicaciones del agente económico preponderante.

Artículo 264.
El Instituto está facultado para declarar agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de dichos sectores, de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
Cuando el Instituto en el ejercicio de sus facultades en materia de competencia económica, advierta la existencia de elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado o que afecten la libre concurrencia y la conducta se realice o involucre a agentes económicos que no se encuentran sujetos a la competencia del Instituto en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, deberá dar vista a la Comisión Federal de Competencia Económica para que proceda en los términos de la ley de la materia.

Artículo 265.
Para la declaración de agente económico como preponderante y la imposición de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia y con ello a los usuarios finales, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, el Instituto aplicará el siguiente procedimiento:
I. El Instituto notificará al agente de que se trate el proyecto de declaratoria como presunto agente económico preponderante. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de declaratoria y se indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;
II. El presunto agente económico preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el proyecto de declaratoria de preponderancia.
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del presunto agente económico con el proyecto de declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;
III. Una vez que comparezca el presunto agente económico preponderante, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta quince días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del presunto agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución;
IV. En caso de que durante la instrucción el Instituto considere que es necesario establecer las medidas específicas o asimétricas que se le impondrán al presunto agente económico, ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en la definitiva.
En el incidente el presunto agente económico preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo sólo ofrecer las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone el Instituto.
En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes aludido, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado para efectos del dictado de la resolución definitiva, y
V. El Instituto contará con un plazo de cuarenta días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir del día siguiente aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del propio Instituto.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 266.
En lo que respecta al sector de radiodifusión el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:
I. Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal:
a) De manera gratuita y no discriminatoria;
b) Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y
c) En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad;
II. Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
No podrá participar por sí o a través de grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, en las licitaciones a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto.
El Instituto expedirá las reglas que prevean los casos en que se considerará que existe poder de mando o control como resultado de los vínculos de tipo de comercial, organizativo, económico o jurídico antes referidos.
En casos distintos al señalado en el párrafo anterior, someter a la autorización del Instituto su participación en la licitación de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión;
III. Entregar la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión;
IV. Entregar al Instituto información de los sitios de transmisión, su ubicación y características técnicas;
V. Presentar anualmente al Instituto los planes de modernización de sus sitios de transmisión;
VI. La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los términos que determine el Instituto, para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión;
VII. Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de infraestructura referida en esta fracción;
VIII. Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida concesionada;
IX. Informar al Instituto sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo dispuesto en la fracción anterior;
X. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las normas oficiales mexicanas;
XI. No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia;
XII. En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever términos de mercado;
XIII. Publicar en su sitio de Internet y entregar al Instituto la información relativa a los diversos servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XIV. Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XV. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de radiodifusión, deberá obtener autorización del Instituto;
XVI. Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del agente económico preponderante en telecomunicaciones;
XVII. Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine el Instituto;
XVIII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años;
XIX. Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado;
XX. Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual deberá el Instituto emitir un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión;
XXI. Abstenerse de participar, sin autorización del Instituto, en acuerdos con otros agentes económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición;

XXII. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado;
XXIII. Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos, y
XXIV. Aquellas medidas específicas adicionales que el Instituto considere necesarias para prevenir posibles afectaciones a la competencia.
El Pleno del Instituto deberá emitir un dictamen en el que se establezca como mínimo:
a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir, y
b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación.

Artículo 267.
En lo que respecta al sector de telecomunicaciones el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:
I. Someter anualmente a la aprobación del Instituto las ofertas públicas de referencia para los servicios de:
a) interconexión, la que incluirá el proyecto de convenio marco de interconexión y lo dispuesto en el artículo 132,
b) usuario visitante,
c) compartición de infraestructura pasiva,
d) desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local,
e) accesos, incluyendo enlaces, y
f) servicios de reventa mayorista sobre cualquier servicio que preste de forma minorista;
II. Presentar para la autorización del Instituto las tarifas que aplica:
i) a los servicios que presta al público
ii) a los servicios intermedios que presta a otros concesionarios, y
iii) a su operación de manera desagregada e individual a efecto de impedir subsidios cruzados entre servicios o esquemas que desplacen a la competencia. A tal efecto:
a) Deberá someter junto con la solicitud de autorización de las tarifas al público, los paquetes comerciales, promociones y descuentos, y desagregar el precio de cada servicio. No se podrá comercializar o publicitar los servicios en medios de comunicación, sin la previa autorización del Instituto.
El Instituto deberá asegurarse que las tarifas al público puedan ser replicables por el resto de los concesionarios. Para tal efecto, el Instituto deberá elaborar y hacer público el dictamen de autorización de las tarifas.
Dicho dictamen deberá analizar los costos que imputa el agente económico preponderante al resto de los concesionarios y los que se aplica a sí mismo, a fin de evitar que la propuesta comercial tenga como objeto o efecto desplazar a sus competidores;
b) Las tarifas de los servicios intermedios que provea a otros concesionarios deberán ser iguales o menores a aquellas que aplica o imputa a su operación, excepto en las casos en que esta Ley disponga algo distinto. No podrá imputarse tarifas distintas a las que tenga autorizadas ante el Instituto. El Instituto emitirá un dictamen a fin de evitar subsidios cruzados, depredación de precios o prácticas anticompetitivas;
III. Presentar anualmente información sobre su:
i) topología de red alámbrica, inalámbrica y la relativa a la banda ancha, incluyendo los planes de modernización o crecimiento,
ii) centrales y demás elementos de infraestructura que determine el Instituto, para lo cual deberá detallar, entre otros, elementos físicos y lógicos, su ubicación por medio de coordenadas geo-referenciadas, especificaciones técnicas, jerarquía, funcionalidades y capacidades;
IV. Permitir la interconexión e interoperabilidad entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, y provisionar las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados.
La interconexión para la terminación de llamadas y de mensajes cortos en sus redes se otorgará en los términos que establece esta Ley;
V. Respecto de los servicios de telecomunicaciones que se originan o terminan dentro de su red, no podrá ofrecer a sus usuarios condiciones comerciales, de calidad y precio, diferentes a aquellos que se originen en la red de un tercero y terminen en su red, o se originen en su red y terminen en la red de otro concesionario;
VI. No podrán discriminar entre el tráfico de su propia red y el tráfico de los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
VII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años;
VIII. No establecer obligaciones, penas convencionales o restricciones de cualquier tipo en los convenios que celebre, que tengan como efecto inhibir a los consumidores a elegir a otro proveedor de servicios;
IX. Proporcionar al Instituto información contable separada por servicio, de forma detallada, que contendrá el desglose del catálogo de cuentas de todas las empresas del agente, en la que se reflejarán, en su caso, los descuentos implícitos y los subsidios cruzados.
La contabilidad separada deberá ajustarse a la regulación y metodologías que al efecto establezca el Instituto y deberá basarse en estándares internacionales;
X. Ofrecer y proveer los servicios a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en los mismos términos, condiciones y calidad que se ofrece a sí mismo.
A tal efecto deberá atender las solicitudes y provisionar los servicios de telecomunicaciones a sus competidores en el mismo tiempo y forma en que lo hace respecto de su operación, bajo el principio el primero en solicitar es el primero en ser atendido. El Instituto estará facultado para determinar los mecanismos que aseguren el cumplimiento de esta obligación, incluyendo los tiempos de entrega e instalación;
XI. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que cumpla con los estándares establecidos por el Instituto, el cual emitirá reglas para garantizar la no exclusividad, portabilidad e interoperabilidad de los mismos; y abstenerse de bloquear los equipos terminales a fin de que puedan usarse en otras redes;
XII. Todos los servicios o bienes empaquetados podrán ser adquiridos por los usuarios o competidores de forma individual y desagregada;
XIII. No podrá imponer condiciones que inhiban la portabilidad del número telefónico, para lo cual, a solicitud del usuario, en caso de haberse comercializado otros bienes y servicios, estos deberán individualizarse y facturarse de forma independiente;
XIV. Los servicios de facturación y cobranza que preste a terceros deberán otorgarse de forma no discriminatoria, con respecto de terceros y de aquellos que presta a su operación;
XV. Desglosar de manera individual y suficiente en las facturas que expida, cada uno de los servicios que presta, con el objeto de conocer las tarifas o precios aplicables a cada uno de ellos;
XVI. Abstenerse de establecer barreras técnicas o de cualquier naturaleza, que impidan el establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones o el suministro de servicios de telecomunicaciones de otros concesionarios con redes públicas de telecomunicaciones;
XVII. Prestar servicios de medición, tasación, facturación y cobranza de servicios prestados a sus usuarios, por parte de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias y proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XVIII. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XIX. En materia de adquisiciones gubernamentales por parte de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, del Distrito Federal, de los otros poderes federales o de organismos autónomos, deberá:
a) Ofrecer tarifas correspondientes a todos los servicios de manera desagregada e individualizada y, en su caso, autorizadas por el Instituto, y
b) En los casos en que los demás concesionarios no cuenten con infraestructura en determinadas localidades y requieran la contratación de la provisión de determinados servicios intermedios, entre ellos enlaces, por parte del agente económico, se deberá establecer un sistema de seguimiento en la provisión de dichos servicios entre el órgano gubernamental respectivo, el concesionario que deba prestarle el servicio, el agente económico preponderante y el Instituto. En este caso, las bases de licitación deberán contener obligaciones mínimas a cargo del agente económico preponderante, a las que deberá dar seguimiento preciso el Instituto, y
XX. Aquellas medidas adicionales que a juicio del Instituto sean necesarias para prevenir prácticas monopólicas o promover la competencia.
Todos los servicios de interconexión serán obligatorios para el agente económico preponderante en telecomunicaciones.
Para efectos de este artículo, cuando se haga referencia a los servicios que se presta el agente económico preponderante a sí mismo o a su operación, se entenderá que incluye aquellos servicios que preste a subsidiarias, filiales, afiliadas o cualquier otra persona que forme parte del agente económico.
Las medidas a que se refiere este artículo, incluyendo, en su caso, sus modificaciones, la información presentada y las metodologías, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones y publicarse en la página de Internet del Instituto en la fecha de su expedición.

Artículo 268.
Para efectos de la fracción I del artículo 267, las ofertas públicas deberán presentarse al Instituto en el mes de julio de cada año, quien las someterá a consulta pública por un periodo de treinta días naturales. Terminada la consulta, el Instituto contará con treinta días naturales para aprobar o modificar la oferta, plazo dentro del cual dará vista al agente económico preponderante para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta deberá publicarse a través de la página de Internet del Instituto dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año y entrará en vigor a efecto de que su vigencia inicie el primero de enero del siguiente año.

Artículo 269.
El Instituto podrá imponer al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones las siguientes obligaciones específicas en materia de desagregación de la red pública de telecomunicaciones local:
I. Permitir a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras de carácter activo y pasivo, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan de aquellas fijadas por el Instituto.
El acceso deberá otorgarse al menos, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias u otras empresas del mismo grupo de interés económico.
Para efectos de lo anterior se considerarán elementos de la red pública de telecomunicaciones local, las centrales de cualquier tipo y jerarquía, radio-bases, equipos, sistemas maestros, sistemas de prueba, el acceso a funcionalidades de la red y los demás elementos de red que sean necesarios para que la prestación de los servicios se proporcione, al menos, en la misma forma y términos en que lo hace el agente económico preponderante;
II. Ofrecer cualquier tipo de servicio de acceso a la red pública de telecomunicaciones local, al circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; y al circuito físico que conecta el punto de terminación de dicha red en el domicilio del usuario a un punto técnicamente factible entre el domicilio del usuario final y la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; ya sea que se solicite servicio completamente desagregado, servicio compartido, compartido sin servicio telefónico básico, transferencia de datos, o cualquiera que la tecnología permita y que acuerde con el concesionario interesado, o lo determine el Instituto;
III. Someter a la aprobación del Instituto, a más tardar el 30 de junio de cada año, las ofertas públicas de referencia para la compartición de infraestructura pasiva y desagregación de la red pública de telecomunicaciones local.
El Instituto someterá la oferta o las ofertas respectivas a consulta pública durante un plazo de treinta días naturales. Terminada la consulta el Instituto contará con cuarenta y cinco días hábiles para aprobar, y en su caso, modificar la oferta respectiva, plazo dentro del cual dará vista a dicho agente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta de que se trate deberá entrar en vigor y publicarse a través de la página del Instituto dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
La oferta respectiva permanecerá vigente por el año siguiente y deberá ser actualizada en caso de que el agente económico preponderante ofrezca, aplique o facture a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones nuevas condiciones, coberturas o tecnologías;
IV. Realizar a su costa la creación, desarrollo y la implantación de procesos, sistemas, instalaciones y demás medidas que resulten necesarias para permitir la provisión eficiente y en condiciones de competencia de los elementos y servicios de desagregación a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que determine el Instituto. Entre otros elementos y servicios, se incluirán los relativos a reporte de fallas, coubicación dentro y fuera de la central de la red del agente económico preponderante, establecimiento de niveles de calidad del servicio, procesos de facturación, pruebas y homologación de equipos, estándares operativos y procesos de mantenimiento.
Para la definición de las medidas a que se refiere el párrafo anterior y garantizar su debida ejecución, el Instituto establecerá grupos de trabajo a los que deberán integrarse el agente económico preponderante y los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que señale el Instituto. Adicionalmente, los grupos de trabajo atenderán tareas relativas a la definición de los procesos para el monitoreo de las medidas impuestas por el Instituto, tecnología a ser utilizada, topología, niveles de calidad de servicios y creación de reportes de desempeño sobre factores operativos, económicos, administrativos, comerciales y técnicos asociados.
El Instituto emitirá las reglas de instalación y operación de los grupos de trabajo y resolverá de manera expedita las diferencias entre sus miembros. Para los asuntos previstos en las reglas mencionadas, el Instituto podrá auxiliarse con la contratación de un tercero con probada experiencia;
V. Permitir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos de la red pública de telecomunicaciones local perteneciente al agente económico preponderante, de conformidad con las medidas que le imponga el Instituto para que dicho acceso sea efectivo.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones;
VI. Permitir el acceso de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los recursos esenciales de su red, con base en el modelo de costos que determine el Instituto, mismo que deberá promover la competencia efectiva y considerar las mejores prácticas internacionales, las asimetrías naturales de las redes y la participación en el sector de cada concesionario. El agente económico preponderante no podrá imponer a los otros concesionarios de dichas redes públicas términos y condiciones menos favorables que los que se ofrece a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias y a las empresas que formen parte del mismo grupo de interés económico;
VII. El Instituto podrá intervenir de oficio para garantizar que en el acceso desagregado a que se refiere este artículo existan condiciones de no discriminación, competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones, eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales, y
VIII. Aquellas medidas adicionales que a juicio del Instituto sean necesarias para garantizar la desagregación efectiva.

Artículo 270.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico de su concesión, la posibilidad de ofrecer a sus usuarios, bajo las mismas modalidades de pago y en condiciones competitivas, los servicios móviles disponibles, que a su vez el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones presta a sus usuarios, los que de manera enunciativa, mas no limitativa consisten en:
I. Tiempo aire;
II. Mensajes cortos;
III. Datos;
IV. Servicios de valor agregado, y
V. Servicio de usuario visitante.

Artículo 271.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones, seleccionar la infraestructura y plataforma para soportar su modelo de negocio, así como facilitar la integración de dicha plataforma con las plataformas de sistemas del agente económico preponderante.

Artículo 272.
Los concesionarios y los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a adquirir los servicios mayoristas señalados en los artículos anteriores del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado. Para el establecimiento de los precios mayoristas de los servicios entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado y el concesionario, deberá estar soportado en una metodología que le permita al concesionario o al autorizado vender los mismos servicios que ofrece el agente económico preponderante o en su caso el agente económico con poder sustancial de mercado de forma competitiva y obtener un margen de utilidad razonable y equitativo, que cuando menos sea similar al del agente económico preponderante, a efecto de evitar ser desplazado por éste. Para determinar dicho precio mayorista, el Instituto deberá considerar el precio más bajo que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, cobre u ofrezca a cualquiera de sus clientes o registre, respecto de cada servicio. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, no podrá discriminar el tráfico mayorista y la calidad del servicio deberá ser igual al que reciban sus clientes.

Artículo 273.
Las tarifas, las condiciones y los términos de los servicios que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones aplique al concesionario o al autorizado para comercializar servicios de telecomunicaciones, inclusive las modificaciones que los mismos sufran, así como los paquetes y promociones, deberán ser autorizadas por el Instituto.

Artículo 274.
El convenio que los concesionarios o los autorizados para comercializar servicios de telecomunicaciones y el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones celebren no deberá estar sujeto a niveles de consumo mínimos ni máximos. En el convenio se deberá permitir al concesionario y, en su caso, al autorizado:
I. Tener y administrar numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
II. Portar a sus usuarios a otro concesionario, y
III. Las demás medidas que favorezcan su modelo de negocios; la integración de servicios fijos y móviles y la competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones.

Artículo 275.
El Instituto verificará de manera trimestral y sancionará el incumplimiento de las medidas y la regulación asimétrica que le hubiese impuesto al agente económico preponderante y, en su caso, determinará la extinción en sus efectos de la totalidad o de algunas de las obligaciones impuestas.
Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá auxiliarse de un auditor externo, experto e independiente, para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente artículo.
De ser el caso, previamente a la contratación del auditor externo, el Instituto recibirá la opinión de los concesionarios interesados que no tengan el carácter de agentes económicos preponderantes en el sector que corresponda y en el plazo que para tal efecto establezca.
El Instituto o, en su caso, el auditor externo, formularán trimestralmente un informe de cumplimiento de las obligaciones asimétricas, obligaciones de desagregación de elementos de red pública de telecomunicaciones local y del cumplimiento de sus títulos de concesión del agente económico preponderante. Tratándose de servicios de telecomunicaciones, en el reporte trimestral se incluirá un dictamen sobre la integración de precios y tarifas de los servicios que el operador preponderante se proporciona a sí mismo, a terceros y a consumidores finales.
Los gastos y honorarios relacionados con el desempeño de las funciones del auditor externo, serán cubiertos por el Instituto con los recursos que anualmente se prevean en su presupuesto.

Artículo 276.
En caso de que como resultado de su calidad de agentes económicos preponderantes se ocasionen afectaciones adicionales a la competencia y libre concurrencia aún después de que el Instituto le hubiere impuesto las medidas señaladas en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto; así como las previstas en el presente Título y demás relacionadas para los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, respectivamente, el Instituto podrá imponer medidas adicionales, las cuales deberán estar directamente relacionadas con la afectación de que se trate.
El agente económico preponderante dejará de tener tal carácter, cuando el Instituto determine que su participación nacional, considerando las variables utilizadas para declararlo como preponderante, se redujeron por debajo del cincuenta por ciento.
El Instituto podrá declarar a dicho agente económico como preponderante por las mismas variables utilizadas, si su participación nacional se ubica de nueva cuenta por encima del cincuenta por ciento. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones del Instituto para declarar como preponderante al mismo agente, por cualquiera de las variables establecidas en la Constitución.
Los agentes económicos preponderantes podrán presentar en cualquier momento al Instituto un plan que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores, a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados preponderantes y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso se procederá de la siguiente forma:
I. El Instituto analizará, evaluará y en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su presentación. En caso de que lo considere necesario, podrá prorrogar dicho plazo hasta por noventa días, en una sola ocasión;
II. Para su aprobación, el Instituto deberá determinar que el plan propuesto reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector correspondiente; que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante y que no tiene como objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente;
III. Al aprobar el plan, el Instituto deberá fijar los plazos máximos para su ejecución, asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y establecer los términos y condiciones para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. Una vez ejecutado el plan aprobado y que el Instituto haya determinado que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de que se trate de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica y que ninguno de los agentes resultantes o participantes en el mismo actualiza los criterios para ser considerado como agente económico preponderante en los términos de esta Ley, el Instituto extinguirá las obligaciones impuestas al agente económico en las resoluciones que lo hayan declarado preponderante, salvo que alguno de dichos agentes tenga poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes en los que participa, en cuyo caso, se mantendrán las obligaciones que le hayan sido impuestas en su calidad de agente económico preponderante o con poder sustancial de mercado, hasta en tanto el Instituto le imponga las medidas que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica;
V. Lo anterior, no impide que el Instituto realice un nuevo procedimiento para determinar si existe poder sustancial en algún mercado por parte de alguno de los agentes económicos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, y
VI. El Instituto autorizará a los agentes a que se refiere este artículo la prestación de servicios adicionales o la transición al modelo de concesión única siempre que con dicha autorización no se generen efectos adversos a la competencia. Para efectos de que el Instituto verifique que no se generan efectos adversos a la competencia deberán haber transcurrido dieciocho meses a partir de la ejecución del plan aprobado, plazo durante el cual los agentes deberán acreditar también estar en cumplimiento de las leyes aplicables y de sus títulos de concesión.

Artículo 277.
Los agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice el Instituto y se apeguen a los límites de acumulación de espectro radioeléctrico que al efecto determine.

Capítulo II.- De las medidas de fomento a la competencia

Artículo 278.
Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos
deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.

Capítulo III.- Del Poder Sustancial de Mercado

Artículo 279.
El Instituto está facultado para determinar la existencia de agentes con poder sustancial en cualquier mercado relevante de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 280.
El Instituto declarará si un agente económico tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, así como las disposiciones sustantivas previstas en dicha ley y en la presente Ley.

Artículo 281.
El Instituto establecerá las obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto notificará al agente el proyecto de regulación en el que se establezcan las obligaciones específicas a las cuales, en su caso, quedará sujeto. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de regulación y se le indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;
II. El agente económico con poder sustancial tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales sólo deberán estar relacionados con el proyecto de regulación.
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del agente económico con el proyecto de regulación y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;
III. Una vez que comparezca el agente económico, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta diez días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de diez días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a tres días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución, y
IV. En la resolución definitiva el Instituto determinará las obligaciones específicas que deberá cumplir el agente económico de que se trate.
El Instituto contará con un plazo de quince días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada al agente económico dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 282.
El Instituto podrá imponer a los agentes económicos con poder sustancial, obligaciones y limitaciones específicas, según el mercado o servicio de que se trate, entre otras, en las siguientes materias:
I. Información;
II. Calidad;
III. Tarifas;
IV. Ofertas comerciales, y
V. Facturación.

Artículo 283.
Las obligaciones y limitaciones específicas tendrán por objeto que no se afecte la competencia y libre concurrencia, y el Instituto no estará limitado a las materias referidas en el artículo anterior. Las sanciones previstas en la Ley Federal de Competencia Económica serán aplicables en el caso de agentes con poder sustancial. Asimismo, el Instituto podrá imponer al agente con poder sustancial las medidas previstas en los artículos 266 a 277 de la presente Ley.

Artículo 284.
Los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, y el Instituto podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo IV.- De la Propiedad Cruzada

Artículo 285.
En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, que impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:
I. El Instituto indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y
II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Instituto.

Artículo 286.
Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, el Instituto impondrá los límites siguientes:
I. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;
II. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o
III. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 287.
Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, el Instituto considerará:
I. Las restricciones o limitaciones al acceso a la información plural, la existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;
II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;
III. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;
IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y
V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del agente económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura.

Artículo 288.
En el caso de que las medidas impuestas por el Instituto en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, el Instituto podrá ordenar al agente económico que desincorpore activos, derechos o partes sociales de los que sea titular, en la parte que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de dichas medidas, a fin de garantizar lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Los agentes económicos tendrán derecho a presentar un programa de desincorporación ante el Instituto, quien lo aprobará o modificará motivando sus razones.
En la resolución de desincorporación de activos, el Instituto deberá otorgar un plazo razonable para ello.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

Capítulo Único.- De la Homologación

Artículo 289.
Los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico deberán homologarse conforme a las normas o disposiciones técnicas aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El Instituto podrá aplicar el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que hayan evaluado su conformidad en otro Estado con el que el gobierno mexicano haya suscrito un acuerdo o tratado internacional para estos efectos.
El solicitante de la homologación para los productos referidos en el párrafo anterior, deberá contar con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 290.
El Instituto elaborará, publicará y mantendrá actualizados los procedimientos y lineamientos aplicables a la homologación de productos destinados a telecomunicaciones, que deberán servir como guía a los interesados en obtener el correspondiente certificado para un determinado producto.
El Instituto deberá atender cualquier inconformidad relacionada con el procedimiento de homologación que presenten los solicitantes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
Los lineamientos mencionados, deberán incluir una clasificación genérica de productos sujetos a homologación e indicar las normas o disposiciones técnicas aplicables de forma parcial o total, en consistencia con dicha clasificación.
Los lineamientos deberán contemplar la siguiente jerarquía de aplicación de normas o disposiciones técnicas:
I. Normas oficiales mexicanas;
II. Disposiciones técnicas expedidas por el Instituto;
III. Normas Mexicanas;
IV. Normas y disposiciones técnicas referenciadas en tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país;
V. Normas y disposiciones técnicas emitidas por organismos internacionales de normalización, y
VI. Normas y disposiciones técnicas emitidas por entidades reguladoras o de normalización de otros países.
El Instituto estará facultado para acreditar peritos en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión, como apoyo a los procedimientos de homologación.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO.- Régimen de Verificación

Capítulo Único.- De la Verificación y Vigilancia

Artículo 291.
El Instituto verificará y supervisará, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones que deriven de ella, así como de las condiciones y obligaciones establecidas en las concesiones, autorizaciones y demás disposiciones aplicables.
Para tal efecto, los concesionarios, autorizados y cualquier persona relacionada, estarán obligados a permitir a los verificadores del Instituto, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en los términos de la presente Ley, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de dichas concesiones o autorizaciones.

Artículo 292.
Los concesionarios y las personas que cuenten con una autorización, cuando les sea aplicable, deberán proporcionar, asistir y facilitar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, para cada una de las concesiones o autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la información que se les requiera en cualquier momento para el cumplimiento de las funciones del Instituto.
Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar al Instituto, toda la información relativa a la topología de sus redes, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, así como toda aquella que le permita al Instituto conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. Asimismo, estarán obligados a proporcionar al Instituto cualquier información para integrar el acervo estadístico del sector, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La información a que se refiere el presente artículo, se deberá presentar de acuerdo a la metodología, formato y periodicidad que para tal efecto establezca el Instituto.

Artículo 293.
El Instituto verificará que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y los autorizados proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que prestan. El Instituto verificará el cumplimiento de esta obligación pudiendo definir y modificar su contenido y, en su caso, ordenar la suspensión de publicidad de la información si ésta no cumple. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a la PROFECO.

Artículo 294.
Cuando iniciada una visita de verificación el Instituto considere que el concesionario esté incurriendo en una práctica monopólica por la conducta objeto de la verificación dará vista a la autoridad investigadora, sin perjuicio de continuar con la verificación de que se trate.

Artículo 295.
El Instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Artículo 296.
Para hacer cumplir sus determinaciones el Instituto podrá emplear, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio:
I. Multa de 100 a 20,000 días de salario mínimo;
II. Multa adicional por cada día que no se permita a los verificadores del Instituto el acceso a sus instalaciones y no se otorguen todas las facilidades para realizar la verificación y/o no se entregue la información o documentación requerida, hasta un plazo máximo de diez días naturales, y
III. El auxilio de la fuerza pública.
La cuantía total de la multa no podrá exceder al monto de la fianza de garantía del concesionario que haya otorgado al Instituto o a la autoridad competente antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente con independencia de las sanciones que imponga el Instituto en términos de esta Ley.
Para efectos de la fracción III de este artículo, las autoridades federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite el Instituto. En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Para calcular el importe de las multas impuestas como medidas de apremio a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO.- Régimen de Sanciones

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 297.
Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.
Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Capítulo II.- Sanciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 298.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:
A) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado, por:
I. Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información;
II. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados, o
III. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.
B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet;
II. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad;
III. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación, o
IV. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo.
C) Con multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros;
II. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad;
III. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable;
IV. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones;
V. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia, o
VI. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios.
D) Con multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones;
II. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello;
III. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente;
IV. Realizar modificaciones a la red sin autorización del Instituto, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos;
V. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios;
VI. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el Instituto, o
VII. Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el Instituto.
E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:
I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o
II. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.

Artículo 299.
Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
El Instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.
En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:
I. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de veces el salario mínimo;
II. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millones de veces el salario mínimo;
III. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mínimo, y
IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.
Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

Artículo 300.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.
Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artículo 298. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, solo por lo que refiere a la entrega de información.

Artículo 301.
Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. La capacidad económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.

Artículo 302.
Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Artículo 303.
Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización del Instituto;
II. Ejecutar actos contrarios a la Ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello;
III. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación;
IV. Negarse a interconectar a otros concesionarios, interrumpir total o parcialmente el tráfico de interconexión u obstaculizarla sin causa justificada;
V. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 164 de esta Ley;
VI. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo establecido en la Ley;
VII. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero;
VIII. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones o autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
IX. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se hubieren establecido a favor del Gobierno Federal;
X. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión;
XI. No otorgar las garantías que el Instituto hubiere establecido;
XII. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización del Instituto;
XIII. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización del Instituto;
XIV. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin justificación y sin autorización del Instituto los servicios de telecomunicaciones por más de veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión;
XV. Incumplir las resoluciones del Instituto que hayan quedado firmes en los casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas;
XVI. En el caso de los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a estos últimos;
XVII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a la separación contable, funcional o estructural;
XVIII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a desagregación de la red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación asimétrica;
XIX. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el Instituto en los términos previstos en esta Ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba esta Ley, o
XX. Las demás previstas en la Constitución, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta Ley.

Artículo 304.
El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o a través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 305.
Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Artículo 306.
Quien dañe, perjudique o destruya cualquiera de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una concesión, interrumpiendo total o parcialmente sus servicios, será castigado con un año a ocho años de prisión y multa de 7,000 a 36,000 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal. Si el daño se causa empleando explosivos o materia incendiaria, la pena de prisión será de doce a quince años.

Artículo 307.
Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o, cuando proceda, la revocación de la concesión respectiva.

Capítulo III.- Sanciones en materia de Contenidos Audiovisuales

Artículo 308.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:
A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión;
B) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;
II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o
III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
C) Con multa por el equivalente de 2.51% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o
II. Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley.
En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la Ley.

Artículo 309.
En el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, para la imposición de las sanciones se considerará la intencionalidad del infractor.

Artículo 310.
Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.

Capítulo IV.- Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Defensa de las Audiencias

Artículo 311.
Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:
a) Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario derivados
de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en esta Ley;
b) Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;
II. No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o
c) Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:
I. No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o
II. No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el Instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

Capítulo Único.- Medios de Impugnación

Artículo 312.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

Artículo 313.
Cuando se trate de resoluciones del Instituto emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

Artículo 314.
Los juicios de amparo indirecto serán sustanciados por los jueces y tribunales especializados establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 315.
Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se reforma el inciso x) de la fracción III del artículo 7º; y se derogan la fracción III del artículo 6º; y la fracción IX del artículo 8º., de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6º.- …
I.- y II.- …
III.- Se deroga
IV.- a VI.- …

ARTÍCULO 7º.- …
I.- y II.- …
III.- Hasta el 49% en:
a) a w) …
x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.
IV.- …


ARTÍCULO 8º.- …
I.- a VIII.- …
IX.- Se deroga
X.- a XII.- …

ARTÍCULO TERCERO.-
Se adicionan un segundo párrafo al artículo 27; y un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 27.- …
I. a VII. …
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Artículo 144.- …
I. a VI. …
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.

ARTÍCULO CUARTO.-
Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual X a ser XII, al artículo 3; y las fracciones XV y XVI, al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 3.- …
I.- a VIII.- …
IX.- El Banco de México;
X.- El Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XI.- La Comisión Federal de Competencia Económica, y
XII.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
Artículo 36.- …
I.- a XII.- …
XIII.- En la Secretaría de Seguridad Pública: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el Secretario de Seguridad Pública, incluyendo a todos los miembros de la Policía Federal Preventiva;
XIV.- En el Banco de México: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta el de Gobernador;
XV.- En el Instituto Federal de Telecomunicaciones: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los Comisionados, y
XVI.- En la Comisión Federal de Competencia Económica: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los Comisionados.

ARTÍCULO QUINTO.-
Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se adicionan una fracción IX al artículo 107 y un tercer párrafo al artículo 128, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. a VI. …
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. y II. …

Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

ARTÍCULO SEXTO.-
Se reforman la fracción VII y el segundo párrafo del artículo 14; la fracción II del artículo 29; la fracción I del artículo 78; y se adicionan un tercer párrafo a la fracción I y un segundo párrafo a las fracciones II, III y IV del artículo 106; y un segundo párrafo al artículo 111 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 14.- …
I. a VI. …
VII. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador y un representante del Instituto Federal de Telecomunicaciones designado por su comisionado presidente.
El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas, así como de organismos constitucionales autónomos.

ARTÍCULO 29.- …
I. …
II. Económica: Los coordinadores de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía, del Banco de México y del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
III. …




ARTÍCULO 78.- …
I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; telecomunicaciones y radiodifusión; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;
II. a IV. …

ARTÍCULO 106.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 103 de esta Ley, serán sancionadas con multa de:
I. …

Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 30,000 hasta 40,000 salarios;
II. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 20,000 hasta 30,000 salarios;
III. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 10,000 hasta 20,000 salarios;
IV. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 1,000 hasta 10,000 salarios.
ARTÍCULO 111.- …
Estas multas las determinará el Instituto y serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-
Se reforman la fracción VII del artículo 39; el primer párrafo del artículo 68; el primer párrafo del artículo 70; y el artículo 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 39. …
I. a VI. …
VII. Coordinarse con las demás dependencias y con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en base a las atribuciones de cada dependencia y de dicho Instituto;
VIII. a XII. …
ARTÍCULO 68. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70.

I. a IV. …

ARTÍCULO 70. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
I. y II. …
ARTÍCULO 71. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, por parte de las entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se refiere esta Ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios.

ARTÍCULO OCTAVO.-
Se reforman las fracciones II y XV del artículo 36; se adiciona una fracción I Bis al artículo 36; y se deroga la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 36.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I.- …
I Bis.- Elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
II.- Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos;
III.- Se deroga.
IV.- a XIV.- …
XV.- Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
XVI.- a XXVII.- …

ARTÍCULO NOVENO.-
Se reforman el primer párrafo del artículo 140; el artículo 145; la fracción II del artículo 167; el artículo 178 Bis; el primer párrafo del artículo 212; la fracción III del artículo 214; y se adiciona un artículo 166 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, o de órganos constitucionales autónomos, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
Artículo 166 Bis.- A las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán, además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 167.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:
I.- …
II.- Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;
III.- a IX.- …
Artículo 178 Bis.- A la persona física o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.

Las mismas penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.
Se aplicarán las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.
Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.

Artículo 214.- …
I.- y II.- …
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV.- a VI.- …

ARTÍCULO DÉCIMO.-
Se reforma la fracción IX del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 3. …
I. a VIII. …
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia Económica, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. a XV. …

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-
Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermedios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el País.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.-
Se reforma el párrafo tercero del artículo 3º. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3º.- …

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Agencia de Noticias del Estado Mexicano y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.-
Se expide la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión que tiene por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, independencia editorial y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá contar con las concesiones necesarias y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema;
II. Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema;
III. Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Sistema;
V. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema;
VI. Ley: La Ley del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano;
VII. Medio público de radiodifusión: La estación de radio o televisión de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, que opera mediante concesión, cuyo contenido programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tiene por objeto promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y objetiva y la participación ciudadana;
VIII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. Secretario: El titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Sistema, y
X. Sistema: El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
Artículo 3. El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Capítulo II.- Del Patrimonio del Sistema
Artículo 4. El patrimonio del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano se integra por:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente;
II. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público;
III. Los ingresos propios provenientes de los servicios que preste sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, y
IV. Los demás ingresos que perciba en los términos de las disposiciones aplicables, que podrán consistir en patrocinios, donaciones, legados, derechos y otras que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 5. Para los efectos de este capítulo, se entiende por patrocinio el pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona denominada patrocinador, a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación o razón social de la persona que realizó el pago, sin inducir la comercialización o venta de ningún producto o servicio.
Artículo 6. Los patrocinios tendrán las siguientes características:
I. Deberán constar por escrito y establecer los derechos y obligaciones específicos entre el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y el Patrocinador;
II. Su formato no podrá corresponder al de un anuncio comercial y su duración no podrá exceder de cinco segundos;
III. Únicamente podrá hacer la mención o presentación visual del nombre, denominación o razón social del patrocinador, sin destacar ni exaltar sus atributos específicos;
IV. Podrá mencionarse o presentarse visualmente la rúbrica, lema o eslogan del patrocinador;
V. Mediante el patrocinio podrá informarse al público de apoyos o donativos de carácter social que lleve a cabo el patrocinador, y
VI. El patrocinio podrá financiar la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, así como de producción de segmentos o programas completos de radiodifusión.
Capítulo III.- De los Principios Rectores
Artículo 7. El Sistema tendrá como principios rectores:
I. Promover el conocimiento, los derechos humanos, libertades y difusión de los valores cívicos;
II. El compromiso ético con la información objetiva, veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social y cultural del país;
III. Facilitar el debate político de las diversas corrientes ideológicas, políticas y culturales;
IV. Promover la participación ciudadana mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios públicos de radiodifusión;
V. Promover la pluralidad de contenidos en la programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando atención a aquellos temas de especial interés público;
VI. Promover la difusión y conocimiento de las producciones culturales nacionales, particularmente las cinematográficas;
VII. Apoyar la integración social de las minorías y atender a grupos sociales con necesidades específicas;
VIII. Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre mujeres y hombres, evitando toda discriminación entre ellos;
IX. Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia y la cultura;
X. Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que disponga;
XI. Procurar la más amplia audiencia y la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética;
XII. Promover el conocimiento científico y cultural, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente;
XIII. Preservar los derechos de los menores, y
XIV. Los demás principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8. El Sistema deberá dar espacio a las obras de producción independiente que contribuyan a promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, para lo cual destinará por lo menos un treinta por ciento de su programación semanal.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley General de Bienes Nacionales;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. Código Civil Federal, y
VI. Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. El Sistema estará obligado a brindar información a los particulares en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a conceder la réplica a quien corresponda de conformidad con la legislación aplicable y a establecer un defensor de la audiencia en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Capítulo IV.- De las Atribuciones y Conformación
Artículo 11. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con los medios públicos de radiodifusión de carácter federal, a efecto de garantizar el cumplimiento de sus fines;
II. Colaborar y coadyuvar en el desarrollo de las actividades realizadas por los medios públicos de radiodifusión estatales y municipales;
III. Preservar y difundir los acervos audiovisuales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de materiales y contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, por sí mismo o a través de terceros;
V. Constituirse en una plataforma para la libre expresión, que promueva el desarrollo educativo, cultural y cívico de los mexicanos y promover el intercambio cultural internacional;
VI. Diseñar, desarrollar y aplicar un programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión;
VII. Proponer a la Secretaría y la Secretaría de Gobernación las actualizaciones que se estimen necesarias al marco jurídico que regula los medios públicos de radiodifusión y participar en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y otras normas de carácter general relativas a esa actividad;
VIII. Participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los medios públicos de radiodifusión, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, promoviendo la igualdad de género;
IX. Fomentar la incorporación de las tecnologías digitales de radiodifusión y telecomunicaciones en la prestación de los servicios de los medios públicos de radiodifusión;
X. Emitir opinión sobre el contenido programático y la función desarrollada por los medios públicos de radiodifusión, fomentando el desarrollo de la radiodifusión de carácter informativa, cultural, social, científica y educativa, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
XI. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Sistema;
XII. Llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento satisfactorio de los principios y fines de los medios públicos de radiodifusión;
XIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión a cargo del Sistema, estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
XIV. Las demás que le correspondan, conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Además de las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones, el Sistema podrá
tramitar nuevas concesiones a efecto de contar con la cobertura territorial necesaria que le permita cumplir cabalmente con sus principios rectores.
Capítulo V.- De los Órganos de Dirección y Administración
Artículo 13. La dirección y administración del Sistema corresponden a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. El Presidente.
La Presidencia contará con la estructura administrativa que se establezca en el Estatuto Orgánico. Los cargos en la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico.
Artículo 14. La Junta de Gobierno se integrará por:
a) El Presidente del Sistema;
b) Un representante de la Secretaría de Gobernación;
c) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
d) Un representante de la Secretaría de Salud, y
e) Tres representantes del Consejo Ciudadano.
Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel mínimo de Director General y sus respectivos suplentes el nivel jerárquico inmediato inferior, los cuales contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.
Los integrantes designados por el Consejo Ciudadano durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificados por otro período igual.
La Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo del Presidente del Sistema.
La Junta de Gobierno adoptará sus decisiones por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán excusarse de participar en la atención, tramitación o resolución de cualquier asunto de la competencia de dicho órgano colegiado, cuando exista algún interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Artículo 15. La Junta de Gobierno es la autoridad suprema del Sistema y tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Sistema, relativas al cumplimiento de su objeto, así como en materia de finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar, a propuesta del Presidente, el programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión, mediante principios básicos en materia de producción y programación;
III. Fomentar entre los medios públicos de radiodifusión el cabal cumplimiento de las normas que regulan su actividad, así como de los actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas competentes;
IV. Valorar y, en su caso, remitir a la Secretaría y a la Secretaría de Gobernación las propuestas de modificaciones legales y reglamentarias en materia de regulación de medios públicos de radiodifusión, considerando el proyecto que presente el Presidente;
V. Aprobar los programas y anteproyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos del Sistema, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable, tomando en consideración las propuestas que le presente el Presidente;
VI. Aprobar su reglamento de sesiones, considerando la propuesta que formule el Presidente;
VII. Remitir los anteproyectos de presupuestos a la Dependencia competente para su integración en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal;
VIII. Conocer y aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto autorizado que le presente el Presidente;
IX. Examinar y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades del Sistema así como los demás informes generales o especiales que la Junta de Gobierno le requiera, en el marco de las obligaciones que esta Ley impone al Presidente;
X. Aprobar la estructura básica de la organización del Sistema y las modificaciones que procedan a la misma, así como aprobar el Estatuto Orgánico, considerando la propuesta del Presidente;
XI. Aprobar las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados del Sistema, atendiendo a la propuesta que presente el Presidente;
XII. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario de la Junta de Gobierno y al Prosecretario, quien suplirá en sus ausencias al Secretario;
XIII. Nombrar y remover a propuesta del Presidente, a los servidores públicos del Sistema que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, en los términos que señale el Estatuto Orgánico;
XIV. Establecer los supuestos en que podrá sustituirse o limitarse la representación legal conferida al Presidente, así como los casos en que será necesaria su previa y especial aprobación para la realización de actos de dominio, de administración o de pleitos y cobranzas;
XV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Sistema requiera para el cumplimiento de sus fines;
XVI. Aprobar anualmente previo informe del funcionario competente de la Secretaría de la Función Pública y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Sistema y autorizar la publicación de los mismos;
XVII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Presidente pueda disponer de los activos fijos del Sistema que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
XVIII. Constituir comités con fines específicos con base en la disponibilidad presupuestaria;
XIX. Autorizar la obtención de préstamos para el financiamiento del Sistema, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de deuda pública, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;
XX. Aprobar anualmente, a propuesta del Presidente, el informe de actividades del Sistema a fin de que éste lo presente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XXI. Considerar y resolver sobre las propuestas, proyectos y recomendaciones que le presenta el Consejo Ciudadano;
XXII. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Junta de Gobierno, cualquiera de sus miembros o el Presidente someta a su consideración, y
XXIII. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley, su Estatuto Orgánico y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 16. La organización, funcionamiento y periodicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico del Sistema, así como las funciones del Secretario de la propia Junta.
Artículo 17. El Presidente del Sistema será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
Artículo 18. Para ser Presidente del Sistema se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con nivel de licenciatura y con experiencia mínima de cinco años en las materias objeto del Sistema;
III. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad al día de su designación;
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;
V. No haber sido condenado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputado o senador en el año anterior a su nombramiento, y
VII. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
Artículo 19. El Presidente del Sistema durará en su cargo cinco años, podrá ser reelegido para un nuevo periodo por una sola vez y podrá ser removido con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Artículo 20. El Presidente no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 21. El Presidente del Sistema tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente al Sistema, con arreglo a los objetivos generales y lineamientos que establezca la Junta de Gobierno;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas generales del Sistema y ejecutar los acuerdos que emita la Junta de Gobierno, supervisando su adecuado cumplimiento en el Sistema;
III. Dirigir y coordinar las actividades de las unidades administrativas del Sistema, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Orgánico;
IV. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del Sistema y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Sistema se realicen de manera articulada, congruente y eficaz, mediante el establecimiento, coordinación y actualización de procedimientos, sistemas y aplicaciones que se implementen en el Sistema;
VI. Realizar los actos jurídicos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas necesarios para el funcionamiento del Sistema, gozando de todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, excepto en los casos en que la Junta de Gobierno determine que es necesaria su previa y especial aprobación;
VII. Otorgar, para que se ejerzan individual o conjuntamente, poderes generales o especiales, así como sustituir y revocar a los apoderados;
VIII. Elaborar y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno el programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y el cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos, mediante principios básicos en materia de producción y programación;
IX. Formular los anteproyectos de modificaciones legales y reglamentarias en materia de regulación de medios públicos de radiodifusión y presentarlos ante la Junta de Gobierno para su valoración;
X. Organizar y tener a su cargo el registro nacional de medios públicos de radiodifusión;
XI. Elaborar las propuestas de programas y anteproyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos del Sistema, así como sus modificaciones, y someterlas a la aprobación de la Junta de Gobierno;
XII. Formular el proyecto de reglamento de sesiones que será aprobado por la Junta de Gobierno;
XIII. Elaborar la propuesta de estructura básica de organización del Sistema, así como sus modificaciones, además del proyecto de Estatuto Orgánico, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno;
XIV. Realizar informes anuales sobre el ejercicio del presupuesto autorizado y someterlos al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno;
XV. Someter ante la Junta de Gobierno, para su aprobación, el informe anual de actividades del Sistema;
XVI. Rendir ante la Junta de Gobierno todos los informes generales o especiales que le requiera, en el marco de las obligaciones que esta Ley le impone;
XVII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del Sistema;
XVIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Sistema, con la finalidad de mejorar su gestión;
XIX. Presentar a la Junta de Gobierno, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Comisario;
XX. Establecer sistemas de control y mecanismos de evaluación de las metas y objetivos del Sistema;
XXI. Celebrar acuerdos, convenios, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos, con los medios públicos de radiodifusión federales, estatales y municipales, para coadyuvar en el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines;
XXII. Realizar, dentro del marco de las atribuciones del Sistema, todos los actos jurídicos y suscribir todos los documentos necesarios, para el cumplimiento de los fines y objetivos del Sistema;
XXIII. Formular los programas de organización;
XXIV. Formular y presentar ante la Junta de Gobierno los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo para su aprobación;
XXV. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados del Sistema, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público;
XXVI. Nombrar y remover a los servidores públicos del Sistema, excepto aquellos que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a la suya, en cuyo caso se limitará a realizar las propuestas correspondientes ante la Junta de Gobierno, la que hará los nombramientos o remociones respectivos;
XXVII. Proponer ante la Junta de Gobierno la designación o remoción del Secretario y del Prosecretario;
XXVIII. Suscribir las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del Sistema con sus trabajadores de base;
XXIX. Presentar anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades del Sistema; al efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos legalmente establecidos;
XXX. Todas aquellas atribuciones otorgadas al Sistema que no hayan sido conferidas expresamente a la Junta de Gobierno, y
XXXI. Las demás que esta Ley, el Estatuto Orgánico u otros ordenamientos le confieran.
Capítulo VI.- Del Consejo Ciudadano
Artículo 22. El Sistema contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva en su gestión, para lo cual contará con facultades de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el sistema.
Artículo 23. El Consejo Ciudadano se integrará por nueve consejeros que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo de manera honorífica.
El cargo de consejero será por cinco años.
Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.
Artículo 24. Son requisitos para ser consejero ciudadano:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos;
III. Contar con una experiencia comprobada de por lo menos cinco años en materia de medios públicos;
IV. Tener de preferencia una profesión o licenciatura relacionada con los medios de comunicación;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputado o senador en el año anterior a su nombramiento, y
VII. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
Artículo 25. Son funciones del Consejo Ciudadano:
I. Proponer los criterios que la Junta de Gobierno deberá seguir para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del Sistema;
II. Elaborar proyectos que contribuyan a fortalecer los fines del Sistema;
III. Evaluar los proyectos de programas y propuestas que cubran los objetivos de creación del Sistema;
IV. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Sistema, para realizar intercambios de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre temas relacionados con el objeto del Sistema;
V. Opinar y asesorar respecto de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el sistema;
VI. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de sus actividades;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno las reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales;
VIII. Elaborar mecanismos de participación ciudadana a fin de atender las inquietudes y propuestas de los radioescuchas y televidentes;
IX. Vigilar y emitir informes públicos sobre el cumplimiento de la Junta de Gobierno a los criterios establecidos para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del Sistema, y
X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 26. Los miembros podrán ser substituidos de su cargo antes de la conclusión de su período, en los siguientes casos:
I. Dejar de asistir en forma injustificada a tres sesiones consecutivas o seis aisladas en un plazo de dos años;
II. No cumplir o violentar los fines del Sistema, o
III. Renunciar expresamente.
Artículo 27. Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Ciudadano se establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 28. El Presidente del Sistema dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Ciudadano.
Capítulo VII.- De los Órganos de Vigilancia y Control
Artículo 29. El Sistema contará con un Contralor Interno designado por el Titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerá jerárquica y funcionalmente, y cuya competencia y atribuciones serán las que se establezcan en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás preceptos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 30. Para la atención de los asuntos y sustanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las áreas competentes, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano de Control Interno.
Artículo 31. De conformidad con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Función Pública designará un Comisario ante la Junta de Gobierno del Sistema, el que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto, para intervenir en los asuntos de su competencia.
Capítulo VIII.- Del Régimen Laboral
Artículo 32. Las relaciones de trabajo del Sistema y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.
Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

TERCERO.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.
El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.

SEXTO.
La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.

SÉPTIMO.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.

OCTAVO.
Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.

NOVENO.
En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.

DÉCIMO.
Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO PRIMERO.
El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO SEGUNDO.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.

DÉCIMO TERCERO.
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.

DÉCIMO CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del servicio profesional.

DÉCIMO QUINTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO.
Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.

DÉCIMO OCTAVO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.

DÉCIMO NOVENO.
La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, los actuales permisionarios que operen estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales de UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre, y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general, en tanto los permisionarios inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo.
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.

VIGÉSIMO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.

VIGÉSIMO PRIMERO.
Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.

VIGÉSIMO SEGUNDO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO TERCERO.
El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.

VIGÉSIMO CUARTO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.

VIGÉSIMO QUINTO.
Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.

VIGÉSIMO SEXTO.
El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO OCTAVO.
La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO NOVENO.
El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.

TRIGÉSIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.

TRIGÉSIMO PRIMERO.
Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.
La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.

TRIGÉSIMO TERCERO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

TRIGÉSIMO CUARTO.
La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.

TRIGÉSIMO QUINTO.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.

TRIGÉSIMO SEXTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

TRIGÉSIMO OCTAVO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.

TRIGÉSIMO NOVENO.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.

CUADRAGÉSIMO.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.
Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.
En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.
La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

México, D.F., a 08 de julio de 2014.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

21Feb/18

Artículo 211 bis Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 211 bis.

A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996)

21Feb/18

Artículo 211 Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 211.

La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

21Feb/18

Artículo 210 Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 210.

Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994)

21Feb/18

Artículo 177 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 177.

A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996)

21Feb/18

Artículo 175 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 175.

La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.

21Feb/18

Artículo 174 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 174.

No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

21Feb/18

Artículo 173 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 173.

Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994)

I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y

II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1991)

21Feb/18

Artículo 168 bis Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Artículo 168 bis.

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:

I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o

II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

21Feb/18

Artículo 167 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Artículo 167.

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

I. Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;

II. Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014)

III. Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;

IV. Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;

V. Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.
(Adicionada mediante Decreto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007)

21Feb/18

Artículo 166 bis Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Artículo 166 Bis.

A las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán, además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014)

18Feb/18

Decreto-Ley nº 308, de 23 de febrero de 2013

Decreto-Ley nº 308, de 23 de febrero de 2013, Cambia la denominación actual del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por la de Ministerio de Comunicaciones. (Publicado en la Gaceta Oficial de la República, Edición Extraordinaria nº 7 de 15 de marzo de 2013).

República de Cuba

CONSEJO DE ESTADO

PRESIDENCIA

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece en su Artículo 95 que el número, denominación y funciones de los ministerios y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado por la ley. Asimismo, el Artículo 29 del Decreto-Ley nº 67, “De Organización de la Administración Central del Estado”, de 19 de abril de 1983, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley nº 303, de 25 de octubre de 2012, dispone que la creación, modificación, disolución, clasificación, denominación y misión de los organismos de la Administración Central del Estado, se determinan por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.

POR CUANTO: El Decreto-Ley nº 204, de 11 de enero de 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, como consecuencia del proceso de reestructuración del Estado.

POR CUANTO: En el proceso de perfeccionamiento, reorganización y racionalización de los organismos de la Administración Central del Estado resulta necesario el cambio de denominación de este organismo, así como la modificación de su misión, centrándola en el aseguramiento del Sistema Único de Comunicaciones del País.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente

DECRETO-LEY Nº 308

ARTÍCULO 1.- Cambiar la denominación actual del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por la de Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.- El Ministerio de Comunicaciones es el organismo encargado de proponer, y una vez aprobada, dirigir y controlar la política del Estado y el Gobierno para el Sistema Único de Comunicaciones del País, que comprende las telecomunicaciones, la informática, las radiocomunicaciones, los servicios postales, la automática para los sistemas de comunicaciones, la gestión del espectro radioeléctrico y el aseguramiento técnico y de soporte asociado, asegurando, desde tiempo de paz, la infraestructura y los servicios para la seguridad y la defensa nacional.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA.- Todas las menciones que en la legislación vigente se hacen respecto al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones se considerarán referidas al Ministerio de Comunicaciones, cuya denominación se establece en el presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

a. Establece las funciones específicas del Ministerio de Comunicaciones

b. Define la estructura del órgano central y la composición del sistema del Ministerio de Comunicaciones, así como el límite máximo de trabajadores y los cargos de dirección del órgano central.

c. Dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias a los fines de lo dispuesto.

SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley nº 204, de 11 de enero de 2000.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba-

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Habana, a los 23 días del mes de febrero de 2013, “Año 55 de la Revolución”.

RAÚL CASTRO RUZ

Presidente del Consejo de Estado.

17Feb/18

Resolución nº 65 de 5 de junio de 2003, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones

POR CUANTO: El Decreto Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió
la denominación actual del Ministerio de Comunicaciones por el de Ministerio
de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante
Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la
Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer,
regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes
informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e
internacionales, que funcionan en el país.

POR CUANTO: El Decreto 190 de fecha 17 de agosto de 1994 adoptado por
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros (CECM), otorgó a la Empresa de
Telecomunicaciones de Cuba S.A, (ETECSA), un período de exclusividad
para prestar los servicios públicos de transmisión de datos y conducción de
señales, nacional e internacional, entre otros.

POR CUANTO: Por la Resolución Ministerial nº 23 de fecha 9 de febrero del
2000, se reguló, entre otras cuestiones, la inscripción de las Redes Privadas
de Datos.

POR CUANTO: Resulta necesario adecuar lo establecido en la referida
Resolución nº 23/2000 para ajustarla a la situación actual y al desarrollo
alcanzado por las Tecnologías de la Información.

 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Toda Red Privada de Datos establecida en el territorio nacional
deberá ser inscrita en el registro existente a esos efectos en la Agencia de
Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante la Agencia.

 

SEGUNDO: La solicitud de inscripción se realizará por medio de documento
con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general de la Red, de acuerdo al formulario y al procedimiento que a esos efectos
establecerá la Agencia en un plazo de 15 días hábiles posteriores a la emisión de la presente. Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores Estatales de la Agencia.

 

TERCERO: La inscripción antes mencionada implica la autorización o licencia
para operar la Red Privada de Datos por un período de dos a cinco años,
siempre y cuando no se modifiquen de manera sustancial los parámetros que
existían al momento de la inscripción. Es facultad de la Agencia determinar, en base a los datos aportados en las solicitudes y otros de carácter técnico, el
término de duración de las licencias que se otorguen.

 

CUARTO: La entidad solicitante debe acreditar, mediante documento firmado
por el dirigente máximo de la misma, a la persona que autoriza para tramitar
con la Agencia todo lo referente a lo que en esta Resolución se establece.

 

QUINTO: El documento de autorización que se otorgue por la Agencia a una
Red Privada de Datos, contendrá los siguientes datos:
1. El número de la autorización.
2. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
3. Período de vigencia.
4. Restricciones que explícitamente se aplican.
5. Otros aspectos que se consideren.

 

SEXTO: Vencido el plazo de vigencia la autorización de la Red podrá ser
renovada, mediante la presentación de documento de solicitud, donde se hará constar el número de la autorización anterior y los nuevos datos en caso de existir modificaciones de algún tipo desde que fue otorgada la misma. Si antes de vencerse el plazo de vigencia se introdujesen en la estructura de la Red modificaciones sustanciales en cuanto a volúmenes de equipamiento, alcance de la Red, cambio de suministrador de la conectividad u otros, deberá presentarse una solicitud de actualización a los datos anteriores mediante similar procedimiento, en virtud de lo cual se emitirá una autorización de renovación.

 

SÉPTIMO: Para la utilización de cualquier tipo de enlace inalámbrico como
parte de una Red Privada de Datos se requiere, adicionalmente a lo
establecido en la presente Resolución, cumplimentar las disposiciones vigentes que regulan el empleo de este tipo de tecnología.

 

OCTAVO: Para la utilización de cualquier tipo de aplicación que implique el
encriptamiento de la información a trasmitir, será requisito tramitar la
aprobación del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Ley nº 199, Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de fecha 25 de noviembre de 1999 y en su Reglamento, la Resolución nº 2/2002 del Ministro del Interior.

 

NOVENO: Las entidades autorizadas como Proveedores de Servicios de
Telecomunicaciones de Valor Agregado de Trasmisión de Datos (ISPs) están
en la obligación de exigir a todo solicitante de conexión de Redes Privadas de
Datos, el documento que acredita la inscripción de dicha Red en el registro de
la Agencia, requisito sin el cual no pueden proceder a suministrar la
conectividad solicitada.

 

DÉCIMO: Los titulares de las Redes Privadas de Datos están en la obligación
de brindar las informaciones periódicas establecidas u otras que se les
demanden, sobre aspectos estructurales, técnicos u organizativos de las
mismas, entre otras.

 

DÉCIMO PRIMERO: Las redes especiales de los órganos de la Defensa
Nacional quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en la
presente Resolución.

 

DÉCIMO SEGUNDO: En los casos de violaciones en que incurran los titulares de Redes Privadas de Datos en perjuicio del funcionamiento de las
comunicaciones o por incumplimiento de las regulaciones establecidas con
relación a las mismas en la presente Resolución o en otras disposiciones
legales vigentes, se podrán aplicar como sanciones, la anulación temporal o
definitiva de la autorización, disponer la obligación de desconectar total o
parcialmente la Red u otras que la legislación establezca al efecto, con
independencia de las medidas administrativas o penales que puedan
corresponder de acuerdo a la violación cometida.

 

DÉCIMO TERCERO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de la recepción, análisis y
dictamen de las solicitudes de inscripción, modificación o reinscripción de las
Redes Privadas de Datos, así como de la supervisión y control de lo dispuesto en la presente Resolución.

 

DÉCIMO CUARTO: Por los derechos de inscripción, modificación o
reinscripción de las Redes Privadas de Datos se abonará la cantidad de $25.00 pesos, en Moneda Nacional o en Moneda Libremente Convertible, según corresponda.

 

DÉCIMO QUINTO: Las autorizaciones a las Redes Privadas de Datos emitidas por la Agencia con anterioridad a la publicación de la presente, no requerirán ser actualizadas mientras no se venza su plazo de vigencia o se introduzcan a las mismas, modificaciones importantes, tal como se establece en el Apartado Sexto.

 

DÉCIMO SEXTO: Derogar expresamente la Resolución Ministerial nº 23 de
fecha 9 de febrero del 2000.

 

COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla.

 

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

 

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba

 

Dada en Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de junio del 2003,

 

GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES

Red Privada de Datos es aquella red situada en una misma o en distintas
localidades geográficas e interconectadas entre sí por enlaces de
telecomunicaciones, establecida y operada por una persona jurídica para
satisfacer sus necesidades propias de transmisión de datos, no pudiendo
prestar estos servicios a terceros, aunque podrá solicitar interconexión con la
Red Pública de Transmisión de Datos.

Proveedores de Servicios de Valor Agregado de Trasmisión de Datos
(ISPs): Son las personas jurídicas autorizadas por el Ministerio de la
Informática y las Comunicaciones a brindar los servicios públicos de valor
agregado o añadido de trasmisión de datos.

17Feb/18

Resolución nº 130/2002 3 de octubre de 2002

POR CUANTO: El Decreto Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e internacionales que funcionan en el país.

POR CUANTO: La Concesión Administrativa del Servicio Público de
Telecomunicaciones otorgada en el Decreto nº 190 de fecha 17 de agosto de 1994, emitido por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el Capítulo IX sobre Tarifas, dispone el procedimiento para la aprobación de las tarifas de los servicios concesionados a la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S. A (ETECSA).

POR CUANTO: La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ha propuesto la aplicación de tarifas reducidas en los servicios de llamadas locales y de larga distancia nacional los días oficialmente declarados como festivos por el Estado así como en otras fechas especiales, lo que contribuye a facilitar el acceso de la población a estos servicios.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Aprobar la aplicación de tarifas reducidas en los días oficialmente declarados por el Estado como festivos, así como en fechas especiales como el Día de las Madres, Día de los Padres y Día de los Enamorados, así como las fechas de fin de año entre el 20 de diciembre y 2 de enero.

 

SEGUNDO: Las tarifas especiales a que hace referencia esta Resolución se
corresponderán con las aprobadas para el horario nocturno y los domingos, que equivalen al 50 % de las vigentes para el horario diurno de días laborables.

 

TERCERO: La aplicación de estas tarifas tendrá carácter facultativo, previa
comunicación de ETECSA, la que queda excluida de esta obligación en situaciones que resulten económicamente no convenientes para esta Empresa

 

CUARTO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, el control y supervisión del cumplimiento de lo que por la presente se dispone.

 

COMUNIQUESE a los Viceministros, a las Direcciones de Regulaciones y Normas y de Economía, a la Agencia de Control y Supervisión del Organismo Central y a cuantas más personas naturales y jurídicas deban conocerla. Archívese el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

 

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADA en la ciudad de La Habana, a los 3 días del mes de octubre del 2002.

17Feb/18

Resolución nº 254/2013, de 1 de agosto, del Ministerio de Comunicaciones

Resolución nº 254/2013, de 1 de agosto, del Ministerio de Comunicaciones

POR CUANTO: El Acuerdo nº 7380 del Consejo de Ministros, de fecha 28 de febrero de 2013, en su numeral Cuarto apartado Primero, establece que el Ministerio de Comunicaciones tiene la función específica de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones e informáticos, nacionales e internacionales.

POR CUANTO: Entre los años 1988 al 2009 fueron emitidas resoluciones por el Ministro de Comunicaciones, e instrucciones del Director de Regulaciones y Normas de dicho organismo, que por el transcurso del tiempo han perdido su vigencia, son ineficaces y por tanto han quedado obsoletas; por lo que se hace necesario proceder a su derogación expresa.

POR TANTO: En el ejercicio de la facultad que me está conferida por el numeral Cuarto, apartado Tercero del Acuerdo nº 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de 1994;

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Derogar las resoluciones e instrucciones que en su momento fueron emitidas por nuestro Ministerio y que por el transcurso del tiempo han perdido vigencia, las cuales son:

1. Resolución nº 233, de fecha 17 de noviembre de 1988, que pone en vigor el Reglamento sobre la instauración de los servicios de facsímil en nuestro país en sus distintos modos de operación o servicio.

2. Resolución nº 21, de fecha 28 de febrero de 1992, que aprueba los Planes de Desarrollo de CUBACEL S.A.

3. Resolución nº 236, de fecha 17 de octubre de 1995, que aprueba el Plan de Inversión de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A. de 1996.

4. Resolución nº 262, de fecha 20 de diciembre de 1995, que aprueba tarifas del servicio de adiestramiento a telefonistas de pizarras telefónicas privadas, así como las concernientes a la instalación de tierras de protección de pizarras privadas y al mantenimiento y reparación a instalación de tierras de protección de pizarras privadas

5. Resolución nº 72, de fecha 10 de julio de 1996, que aprueba la aplicación gradual de la tarifa manual de llamadas de larga distancia nacional aprobada por el Comité Estatal de Precios.

6. Resolución nº 204, de fecha 20 de noviembre de 1996, que aprueba el Reglamento sobre la protección y seguridad técnica de los sistemas informáticos.

7. Resolución nº 57, de fecha 31 de marzo de 1997, sobre la formación de tarifas correspondientes a los servicios públicos de aplicaciones de mensajería, valores informativos nacionales e Intranet /Internet.

8. Resolución nº 64, de fecha 21 de abril de 1997, que aprueba la propuesta de Plan de Numeración Telegráfica, elaborado por la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A. para la comunicación nacional e internacional de los abonados al servicio Telex y TGX

9. Resolución nº 65, de fecha 21 de abril de 1997, que aprueba la propuesta de Plan de Señalización Telegráfica y el Plan de Señalización Telex.

10. Resolución nº 2, de fecha 12 de enero de 2000, que aprueba el Plan de
Sincronización del servicio telefónico elaborado por la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A.

11. Resolución nº 3, de fecha 12 de enero 2000, que aprueba la propuesta de Sistema de Señalización por Canal Común nº 7 elaborado por la Empresa de
Telecomunicaciones de Cuba, S.A. con carácter provisional.

12. Resolución nº 117, de fecha 24 de mayo de 2001, que aprueba requisitos de prestación de los servicios por TDATACUBA.

13. Resolución nº 136, de fecha 6 de julio de 2001, que aprueba las tarifas de
interconexión.

14. Resolución nº 191, de fecha 22 de noviembre de 2001, que aprueba las tarifas y precios de los servicios y productos de la Empresa MOVITEL, S.A.

15. Resolución nº 65, de fecha 21 de mayo de 2002, que aprueba el Plan de Indicadores de Calidad del Servicio para el 2002 que brindará la Empresa Radiocuba.

16. Resolución nº 81, de fecha 27 de junio de 2002, que aprueba la modificación del Indicador de Calidad relativo al Completamiento de Llamadas de Larga Distancia Nacional para el año 2002.

17. Resolución nº 112, de fecha 26 de agosto de 2002, que autoriza al Grupo de la Industria Electrónica, la Informática, la Automatización y las Comunicaciones, para coordinar la proyección, construcción, operación y comercialización de cables de fibra óptica submarinas de alcance nacional e internacional.

18. Resolución nº 74, de fecha 8 de julio de 2005, que aprueba la introducción de la Telefonía Fija Alternativa, para personal de colaboración médica en Venezuela cuya aplicación permite a los usuarios disponer de un teléfono fijo con acceso inalámbrico a través de la infraestructura de la red móvil y aprobar con carácter temporal las tarifas en pesos cubanos (CUP), para personal de colaboración médica en Venezuela.

19. Resolución nº 75, de fecha 8 de julio de 2005, que aprueba la introducción de la Telefonía Móvil Celular en pesos cubanos (CUP), aplicable para personal de colaboración médica en Venezuela, la que permite a sus clientes disponer de un teléfono móvil celular con acceso a través de la infraestructura de la red móvil y aprobar con carácter temporal las tarifas en pesos cubanos (CUP), para personal de colaboración médica en Venezuela.

20. Resolución nº 114, de fecha 2 de noviembre de 2005, que aprueba que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A., mantenga como Moneda Libremente Convertible el Dólar de los Estados Unidos de América (USD) en toda su actividad comercial, estableciendo una excepción con carácter provisional para las tarifas de Servicios de Transmisión de Datos y de tarjetas prepagadas los cuales utilizarán en calidad de moneda el Peso Convertible.

21. Resolución nº 33, de fecha 27 de marzo de 2006, que aprueba el Plan de Indicadores Directivos de Calidad de los Servicios Postales que brindará la Empresa Correos de Cuba durante el año 2006.

22. Resolución nº 101, de fechas 22 de junio de 2009, que establece que las estaciones terrenas móviles de Inmarsat cuyos gastos se sufraguen mediante patrocinio de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A.

 

SEGUNDO: Derogar las instrucciones del Director de Regulaciones y Normas siguientes:

1. Instrucción nº 2, de fecha 10 de marzo de 2005, que aprueba que las tarifas de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A. en las que la moneda de pago es el peso convertible puedan ser consideradas como valores máximos.

2. Instrucción nº 12, de fecha 8 de julio de 2005, que aprueba la propuesta de Contrato Temporal de Telefonía Fija Alternativa, con pago en pesos cubanos (CUP) para personal de colaboración medica en Venezuela, presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A.

3. Instrucción nº 13, de fecha 8 de julio de 2005, que aprueba la propuesta de Contrato Temporal de Telefonía Móvil Celular, con pago en pesos cubanos (CUP) para personal de colaboración médica en Venezuela.

4. Instrucción nº 20, de fecha 5 de octubre de 2005, que aprueba el procedimiento para la instrumentación del Plan Anual de Transmisión de datos nacional e internacional para los Programas y Entidades Priorizadas (PEP).

5. Instrucción nº 10, de fecha 24 de agosto de 2006, que aprueba el Procedimiento PEP Servicio de Centro de Datos (DATACENTER).

6. Instrucción nº 5, de fecha 13 de mayo de 2008, que aprueba los requisitos de presentación por la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A. del informe de cumplimiento de las Metas de Desarrollo y Calidad 2004-2008.
7. Instrucción nº 6, de fecha 13 de junio de 2008, que restituye la condición de
RADIOCUBA como único punto de Activación de Servicios y Proveedor de Servicios Inmarsat, y autoriza a la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A. a que continúe prestando servicio a las 26 estaciones Inmarsat, que bajo el régimen de franquicia, ha autorizado el Ministerio de Comunicaciones.

 

COMUNÍQUESE a los viceministros, al Director de Regulaciones y Normas, a los directores generales de la Agencia de Control y Supervisión, de la Empresa de Radiocomunicación y Difusión de Cuba y de la Empresa MOVITEL, S.A.; al Presidente Ejecutivo de la Empresa de
Telecomunicaciones de Cuba S.A., al Presidente del Grupo Empresarial Correos de Cuba y al Presidente del Grupo de la Electrónica.

 

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.

 

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

 

Dada en La Habana, a los 1 días del mes de agosto de 2013.

Maimir Mesa Ramos
Ministro

17Feb/18

Lov. Nr. 410 af 27. april 2017 om retshåndhævende myndigheders behandling af personoplysninger

Lov. Nr. 410 af 27. april 2017 om retshåndhævende myndigheders behandling af personoplysninger

 

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:

 

Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

Afsnit I.- Indledende bestemmelser

 

Kapitel 1.- Lovens område

 

§ 1. Loven gælder for politiets, anklagemyndighedens, herunder den militære anklagemyndigheds, kriminalforsorgens, Den Uafhængige Politiklagemyndigheds og domstolenes behandling af personoplysninger, der helt eller delvis foretages ved hjælp af automatisk databehandling, og for anden ikkeautomatisk behandling af personoplysninger, der er eller vil blive indeholdt i et register, når behandlingen foretages med henblik på at forebygge, efterforske, afsløre eller retsforfølge strafbare handlinger eller fuldbyrde strafferetlige sanktioner, herunder for at beskytte mod eller forebygge trusler mod den offentlige sikkerhed.

 

Stk. 2. Loven finder ikke anvendelse på den behandling af personoplysninger, som udføres for eller af politiets og forsvarets efterretningstjenester.

 

Stk. 3. Loven finder ikke anvendelse på behandling af personoplysninger i medfør af EU-retsakter, der den 6. maj 2016 eller inden denne dato er trådt i kraft på området for retligt samarbejde i straffesager og politisamarbejde, og som regulerer behandling mellem medlemsstaterne og de udpegede myndigheders adgang til EU-informationssystemer.

 

§ 2. Regler om behandling af personoplysninger i anden lovgivning, som giver den registrerede en bedre retsstilling, går forud for reglerne i denne lov.

 

Kapitel 2.- Definitioner

 

§ 3. I denne lov forstås ved:

 

1) Personoplysninger: Enhver form for information om en identificeret eller identificerbar fysisk person (den registrerede).

 

2) Behandling: Enhver aktivitet eller række af aktiviteter med eller uden brug af automatisk behandling, som personoplysninger eller en samling af personoplysninger gøres til genstand for.

 

3) Begrænsning af behandling: Mærkning af opbevarede personoplysninger med den hensigt at begrænse fremtidig behandling af disse oplysninger.

 

4) Profilering: Enhver form for automatisk behandling af personoplysninger, der består i at anvende personoplysninger til at evaluere bestemte personlige forhold vedrørende en fysisk person.

 

5) Register: Enhver struktureret samling af personoplysninger, der er tilgængelig efter bestemte kriterier, hvad enten denne samling er placeret centralt eller decentralt eller er fordelt på et funktionsbestemt eller et geografisk grundlag.

 

6) Kompetent myndighed: Enhver offentlig myndighed eller ethvert andet organ eller enhver anden enhed, der i henhold til medlemsstaternes nationale ret er bemyndiget til at udøve offentlig myndighed og offentlige beføjelser med henblik på at forebygge, efterforske, afsløre eller retsforfølge strafbare handlinger eller fuldbyrde strafferetlige sanktioner, herunder beskytte mod og forebygge trusler mod den offentlige sikkerhed. De kompetente myndigheder i Danmark er politiet, anklagemyndigheden, herunder den militære anklagemyndighed, kriminalforsorgen, Den Uafhængige Politiklagemyndighed og domstolene.

 

7) Dataansvarlig: Den kompetente myndighed, der alene eller sammen med andre afgør, til hvilke formål og med hvilke hjælpemidler der må foretages behandling af personoplysninger.

 

8) Databehandler: En fysisk eller juridisk person, en offentlig myndighed, en institution eller et andet organ, der behandler personoplysninger på den dataansvarliges vegne.

 

9) Modtager: En fysisk eller juridisk person, en offentlig myndighed, en institution eller et andet organ, hvortil personoplysninger videregives, således at modtageren herefter selvstændigt træffer beslutning om, til hvilket formål og med hvilke midler denne behandler de videregivne oplysninger, uanset om det er en tredjemand eller ej. Myndigheder, som vil kunne få meddelt personoplysninger som led i en isoleret forespørgsel, betragtes ikke som modtagere.

 

10) Brud på persondatasikkerheden: Ethvert brud på sikkerheden, der fører til hændelig eller ulovlig tilintetgørelse, hændeligt eller ulovligt tab, hændelig eller ulovlig ændring eller uautoriseret videregivelse af eller adgang til personoplysninger, der er transmitteret, opbevaret eller på anden måde behandlet.

 

11) Genetiske data: Personoplysninger vedrørende en fysisk persons arvede eller erhvervede genetiske karakteristika, som giver entydig information om den fysiske persons fysiologi eller helbred, og som navnlig foreligger efter en analyse af en biologisk prøve fra den pågældende fysiske person.

 

12) Biometriske data: Personoplysninger, der som følge af specifik teknisk behandling vedrørende en fysisk persons fysiske, fysiologiske eller adfærdsmæssige karakteristika muliggør eller bekræfter en entydig identifikation af vedkommende, f.eks. ansigtsbillede eller fingeraftryksoplysninger.

 

13) Helbredsoplysninger: Personoplysninger, der vedrører en fysisk persons fysiske eller mentale helbred, herunder levering af sundhedsydelser, og som giver information om vedkommendes helbredstilstand.

 

14) International organisation: En folkeretlig organisation og organer, der er underordnet en sådan organisation, og ethvert andet organ, der er oprettet ved eller med hjemmel i en aftale mellem to eller flere lande.

 

Afsnit II.- Behandlingsregler

 

Kapitel 3.- Behandling af oplysninger

 

§ 4. Oplysninger skal behandles i overensstemmelse med god databehandlingsskik og under hensyntagen til oplysningernes karakter.

 

Stk. 2. Indsamling af oplysninger skal ske til udtrykkeligt angivne og saglige formål, som er omfattet af § 1, stk. 1, og senere behandling må ikke være uforenelig med disse formål, jf. dog § 5.

 

Stk. 3. Oplysninger, som behandles, skal være relevante og tilstrækkelige og må ikke omfatte mere, end hvad der kræves til opfyldelse af de formål, hvortil oplysningerne indsamles, og de formål, hvortil oplysningerne senere behandles.

 

Stk. 4. Oplysninger, som behandles, skal være korrekte og om nødvendigt ajourførte. Der skal tages ethvert rimeligt skridt for at sikre, at personoplysninger, der er urigtige i forhold til de formål, hvortil de behandles, straks slettes eller berigtiges.

 

Stk. 5. Den dataansvarlige træffer alle rimelige foranstaltninger til at sikre, at personoplysninger ikke videregives eller stilles til rådighed, hvis de er urigtige, ufuldstændige eller ikke ajourførte. I dette øjemed verificerer den dataansvarlige så vidt muligt kvaliteten af personoplysningerne, før de videregives eller stilles til rådighed. I forbindelse med videregivelse af oplysninger skal der så vidt muligt tilføjes nødvendige oplysninger, der gør det muligt for den modtagende kompetente myndighed at vurdere, i hvor høj grad personoplysningerne er rigtige, fuldstændige og pålidelige, og i hvilket omfang de er ajourførte. Konstateres det, at der er videregivet urigtige personoplysninger, eller at personoplysninger er videregivet ulovligt, skal dette straks meddeles modtageren. Oplysningerne skal i givet fald berigtiges eller slettes, eller behandlingen skal begrænses.

 

Stk. 6. Indsamlede oplysninger må ikke opbevares på en måde, der giver mulighed for at identificere den registrerede i et længere tidsrum end det, der er nødvendigt af hensyn til de formål, hvortil oplysningerne behandles.

 

Stk. 7. Indsamlede oplysninger skal behandles på en måde, der sikrer en tilstrækkelig sikkerhed for de pågældende personoplysninger, herunder beskyttelse mod uautoriseret eller ulovlig behandling og mod hændeligt tab, hændelig tilintetgørelse eller hændelig beskadigelse, under anvendelse af passende tekniske eller organisatoriske foranstaltninger, jf. § 27.

 

Stk. 8. Den dataansvarlige er ansvarlig for og skal kunne påvise, at stk. 1-7 overholdes.

 

§ 5. Senere behandling af oplysninger til et andet af de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1, end det, hvortil de oprindelig var indsamlet, kan foretages af den samme eller en anden af de kompetente myndigheder, når behandlingen sker på baggrund af lov og er nødvendig og forholdsmæssig i forhold til dette efterfølgende formål.

 

Stk. 2. Der kan i medfør af stk. 1 endvidere foretages behandling af oplysninger, der alene sker til arkivformål i samfundets interesse eller i historisk, statistisk eller videnskabeligt øjemed.

 

Stk. 3. Den dataansvarlige er ansvarlig for og skal kunne påvise, at stk. 1 og 2 overholdes.

 

§ 6. Foretages der videregivelse af oplysninger, fastsætter og underretter den videregivende kompetente myndighed om eventuelle særlige vilkår for behandling af oplysningerne. Der kan ikke fastsættes særlige vilkår, alene som følge af at der er tale om videregivelse til en modtager i en anden medlemsstat.

 

Stk. 2. Behandling af oplysninger, der er modtaget fra en kompetent myndighed, må ikke ske i strid med særlige vilkår, som er fastsat af den videregivende kompetente myndighed.

 

§ 7. Den dataansvarlige skal tilrettelægge behandlingen af personoplysninger således, at der fastsættes passende frister for sletning af personoplysninger eller regelmæssig undersøgelse af behovet for lagring af oplysningerne. Det sikres endvidere ved proceduremæssige foranstaltninger, at tidsfristerne overholdes.

 

§ 8. Den dataansvarlige skal, når det er relevant, så vidt muligt sondre mellem personoplysninger om forskellige kategorier af registrerede, herunder

 

1) personer, om hvem der er væsentlig grund til at tro, at de har begået eller vil begå en strafbar handling,

 

2) personer, der er dømt for en strafbar handling,

 

3) ofre for en strafbar handling eller personer, om hvem visse faktiske omstændigheder giver anledning til at tro, at de kunne blive ofre for en strafbar handling, og

 

4) andre parter i forbindelse med en strafbar handling såsom personer, der kan blive indkaldt som vidner i efterforskninger i forbindelse med strafbare handlinger eller i efterfølgende straffesager, personer, der kan tilvejebringe oplysninger om strafbare handlinger, eller kontakt- eller ledsagepersoner for de personer, der er nævnt i nr. 1 og 2.

 

§ 9. Behandling af oplysninger må kun finde sted, når behandlingen er nødvendig for at forebygge, efterforske, afsløre eller retsforfølge strafbare handlinger eller fuldbyrde strafferetlige sanktioner, herunder for at beskytte mod eller forebygge trusler mod den offentlige sikkerhed.

 

§ 10. Der må ikke behandles personoplysninger om race eller etnisk oprindelse, politisk, religiøs eller filosofisk overbevisning, fagforeningsmæssigt tilhørsforhold, genetiske data, biometriske data med det formål entydigt at identificere en fysisk person, helbredsoplysninger eller oplysninger om en fysisk persons seksuelle forhold eller seksuelle orientering.

 

Stk. 2. Under overholdelse af betingelserne i denne lov kan der dog foretages behandling af oplysninger omfattet af stk. 1, når det er strengt nødvendigt og sker af hensyn til de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1, herunder for at beskytte den registreredes eller en anden fysisk persons vitale interesser, eller hvis behandlingen vedrører oplysninger, som tydeligvis er offentliggjort af den registrerede.

 

§ 11. Der kan træffes afgørelser, der har negativ retsvirkning for den registrerede eller betydeligt påvirker den pågældende, alene på grundlag af automatisk behandling, herunder profilering.

 

Stk. 2. Ved afgørelser, der er omfattet af stk. 1, skal der findes passende foranstaltninger til at sikre den registreredes berettigede interesser, herunder i det mindste en ret for den registrerede til at kræve menneskelig indgriben fra den dataansvarliges side.

 

§ 12. De kompetente myndigheder skal indføre effektive mekanismer, som tilskynder til fortrolig indberetning til tilsynsmyndighederne af overtrædelser af denne lov.

 

Afsnit III.- Den registreredes rettigheder

 

Kapitel 4.- Oplysninger, der skal stilles til rådighed for eller gives til den registrerede

 

§ 13. Den dataansvarlige skal stille følgende oplysninger til rådighed for den registrerede:

 

1) Identitet på og kontaktoplysninger for den dataansvarlige.

 

2) Kontaktoplysninger for databeskyttelsesrådgiveren og oplysninger om dennes funktion i forhold til de registrerede.

 

3) Formålene med den behandling, som personoplysningerne skal bruges til.

 

4) Retten til at indgive en klage til en tilsynsmyndighed og kontaktoplysninger for tilsynsmyndigheden.

 

5) Den registreredes rettigheder efter kapitel 5 og 6.

 

6) Retten til at lade den kompetente tilsynsmyndighed udøve den registreredes rettigheder i forhold til de kompetente myndigheders afgørelser om undladelse, udsættelse, begrænsning eller nægtelse efter dette kapitel og kapitel 5 og 6, jf. § 40, stk. 1, nr. 10.

 

Stk. 2. Er det nødvendigt for, at den registrerede kan varetage sine interesser, skal den dataansvarlige som minimum give den registrerede meddelelse om følgende:

 

1) Retsgrundlaget for behandlingen.

 

2) Det tidsrum, hvor personoplysningerne vil blive opbevaret, eller, hvis dette ikke er muligt, de kriterier, der anvendes til at fastlægge dette tidsrum.

 

3) Kategorierne af eventuelle modtagere af personoplysningerne, herunder i tredjelande eller internationale organisationer.

 

4) Yderligere oplysninger, hvis det er nødvendigt, navnlig hvis personoplysningerne indsamles uden den registreredes vidende.

 

§ 14. Meddelelse efter § 13, stk. 2, kan udsættes, begrænses eller undlades, hvis den registreredes interesse i at få kendskab til oplysningerne findes at burde vige for at

 

1) undgå, at der lægges hindringer i vejen for officielle eller retlige undersøgelser, efterforskninger eller procedurer,

 

2) undgå at skade forebyggelsen, afsløringen, efterforskningen eller retsforfølgningen af strafbare handlinger eller fuldbyrdelsen af strafferetlige sanktioner,

 

3) beskytte den offentlige sikkerhed,

 

4) beskytte statens sikkerhed eller

 

5) beskytte den registreredes eller andres rettigheder.

 

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om, hvilke kategorier af behandling der er omfattet af stk. 1, og om, at meddelelse efter § 13, stk. 2, kan udsættes til et passende tidspunkt, for så vidt hensynene i stk. 1 må antages at medføre, at meddelelser i almindelighed må underkastes en sådan udsættelse.

 

Kapitel 5.- Den registreredes indsigtsret

 

§ 15. Fremsætter en registreret begæring herom, skal den dataansvarlige bekræfte over for den pågældende, om der behandles oplysninger om vedkommende.

 

Stk. 2. Behandles der oplysninger om den pågældende, skal der gives adgang til oplysningerne samt gives en meddelelse med følgende oplysninger:

 

1) Formålene med og retsgrundlaget for behandlingen.

 

2) De berørte kategorier af personoplysninger.

 

3) De modtagere eller kategorier af modtagere, som personoplysningerne er videregivet til, herunder navnlig modtagere i tredjelande eller internationale organisationer.

 

4) Om muligt, det påtænkte tidsrum, hvor personoplysningerne vil blive opbevaret, eller, hvis dette ikke er muligt, de kriterier, der anvendes til at fastlægge dette tidsrum.

 

5) Retten til at anmode den dataansvarlige om berigtigelse eller sletning af personoplysninger eller begrænsning af behandling vedrørende den registrerede.

 

6) Retten til at indgive en klage til tilsynsmyndigheden og kontaktoplysninger for tilsynsmyndigheden.

 

7) Hvilke personoplysninger der er omfattet af behandlingen, og enhver tilgængelig oplysning om, hvorfra de stammer.

 

§ 16. Indsigt efter § 15 kan udsættes, begrænses eller nægtes, hvis den registreredes interesse i at få kendskab til oplysningerne findes at burde vige for de hensyn til offentlige interesser, der er nævnt i § 14, stk. 1.

 

Stk. 2. En afgørelse om, at den registreredes indsigt udsættes, begrænses eller nægtes, skal meddeles den registrerede skriftligt og skal være ledsaget af en begrundelse og en klagevejledning. Afgørelsen skal endvidere indeholde oplysninger om den registreredes ret til at lade den kompetente tilsynsmyndighed udøve den registreredes rettigheder, jf. § 40, stk. 1, nr. 10.

 

Stk. 3. Af hensyn til de i stk. 1 nævnte formål kan den registrerede i stedet for meddelelse efter stk. 2 gives meddelelse om, at det ikke kan oplyses, om der behandles oplysninger om den pågældende. En sådan meddelelse skal indeholde en klagevejledning og oplysninger om den registreredes ret til at lade den kompetente tilsynsmyndighed udøve den registreredes rettigheder, jf. § 40, stk. 1, nr. 10.

 

Stk. 4. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om, hvilke kategorier af behandling der er omfattet af stk. 1, herunder om undtagelser fra retten til at få oplysninger efter § 15, for så vidt hensynene i stk. 1 må antages at medføre, at begæringer om indsigt i almindelighed må nægtes.

 

Kapitel 6.- Ret til berigtigelse, sletning og begrænsning af behandling

 

§ 17. Den dataansvarlige skal efter anmodning fra den registrerede uden unødig forsinkelse berigtige oplysninger, der viser sig urigtige. På tilsvarende måde skal der ske fuldstændiggørelse af ufuldstændige oplysninger, hvis dette kan ske uden at bringe formålet med behandlingen i fare. Den dataansvarlige skal meddele berigtigelse af urigtige personoplysninger til den kompetente myndighed, hvorfra de urigtige oplysninger stammer.

 

Stk. 2. Den dataansvarlige skal efter anmodning fra den registrerede uden unødig forsinkelse slette oplysninger, der er behandlet i strid med kapitel 3, eller hvis det er påkrævet for at overholde en retlig forpligtelse, som den dataansvarlige er underlagt.

 

Stk. 3. Den dataansvarlige skal i stedet for sletning begrænse behandlingen af personoplysninger, hvis

 

1) rigtigheden af personoplysningerne bestrides af den registrerede og deres rigtighed eller urigtighed ikke kan konstateres eller

 

2) personoplysningerne skal bevares som bevismiddel.

 

Stk. 4. Er behandling begrænset i henhold til stk. 3, nr. 1, underretter den dataansvarlige den registrerede herom, inden begrænsningen af behandling ophæves.

 

Stk. 5. Et afslag på en anmodning om berigtigelse, sletning eller begrænsning af behandling skal meddeles den registrerede skriftligt og skal være ledsaget af en begrundelse og en klagevejledning. Afgørelsen skal endvidere indeholde oplysninger om den registreredes ret til at lade den kompetente tilsynsmyndighed udøve den registreredes rettigheder, jf. § 40, stk. 1, nr. 10. Bestemmelsen i § 16, stk. 3, finder tilsvarende anvendelse.

 

Stk. 6. Den dataansvarlige skal underrette modtagere om, at der er sket berigtigelse, sletning eller begrænsning af behandling af personoplysninger. Modtagerne berigtiger eller sletter personoplysningerne eller begrænser behandling af personoplysninger, som de har ansvaret for.

 

Kapitel 7.- Generelle bestemmelser

 

§ 18. Oplysninger og meddelelser, der er nævnt i dette afsnit, skal stilles til rådighed eller gives gratis i en kortfattet, letforståelig og lettilgængelig form og i et klart og enkelt sprog.

 

Stk. 2. Den dataansvarlige skal snarest og på skrift besvare anmodninger som nævnt i dette afsnit. Er anmodningen ikke besvaret inden 4 uger efter modtagelsen, skal den dataansvarlige underrette den pågældende om grunden hertil samt om, hvornår anmodningen forventes besvaret.

 

Stk. 3. Retsplejelovens og den militære retsplejelovs regler om retten til oplysninger, indsigt i og berigtigelse eller sletning og begrænsning af behandling af personoplysninger i straffesager finder anvendelse i forhold til rettigheder i medfør af dette afsnit.

 

Stk. 4. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om behandling af anmodninger i medfør af dette afsnit og om behandling af klagesager, herunder at afgørelser ikke skal kunne påklages til anden administrativ myndighed.

 

§ 19. Den dataansvarlige kan afvise at imødekomme åbenbart grundløse eller overdrevent gentagne anmodninger, som er fremsat i henhold til bestemmelserne i dette afsnit.

 

Afsnit IV.- Forpligtelser for den dataansvarlige og databehandleren

 

Kapitel 8.- Forpligtelser for den dataansvarlige

 

§ 20. Den dataansvarlige gennemfører og om nødvendigt ajourfører og reviderer de fornødne tekniske og organisatoriske foranstaltninger for at sikre og for at være i stand til at påvise, at behandling er i overensstemmelse med denne lov. Står det i rimeligt forhold til behandlingsaktiviteterne, skal den dataansvarlige tillige gennemføre de fornødne databeskyttelsespolitikker.

 

Stk. 2. Foranstaltninger efter stk. 1 omfatter databeskyttelse gennem design og gennem standardindstillinger.

 

§ 21. Fastsætter to eller flere dataansvarlige i fællesskab formålene med og hjælpemidlerne til behandling, betragtes de som fælles dataansvarlige. Fælles dataansvarlige skal fastsætte en ordning for fordeling af ansvaret for, at behandlingen er i overensstemmelse med loven, herunder navnlig i forhold til den registreredes rettigheder efter afsnit III. Ordningen skal omfatte udpegning af et fælles kontaktpunkt. Der kan udpeges et særligt kontaktpunkt, der kan fungere som fælles kontaktpunkt for de registrerede, når disse udøver deres rettigheder.

 

Kapitel 9.- Forpligtelser for databehandleren m.v.

 

§ 22. Overlader en dataansvarlig en behandling af oplysninger til en databehandler, skal den dataansvarlige sikre sig, at databehandleren kan træffe de tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger, der er nævnt i §§ 20 og 24, og påse, at dette sker.

 

Stk. 2. Gennemførelse af en behandling ved en databehandler skal ske i henhold til lov eller en skriftlig aftale mellem databehandleren og den dataansvarlige. Loven eller aftalen skal fastsætte genstanden for og varigheden af behandlingen, behandlingens karakter og formål, typen af personoplysninger og kategorierne af registrerede samt den dataansvarliges forpligtelser og rettigheder. Det skal navnlig fremgå, at databehandleren

 

1) kun må handle efter instruks fra den dataansvarlige,

 

2) sikrer, at de fysiske personer, der er autoriseret til at behandle personoplysninger, har forpligtet sig til fortrolighed eller er underlagt en passende lovbestemt tavshedspligt,

 

3) bistår den dataansvarlige på enhver hensigtsmæssig måde med at sikre overholdelse af bestemmelserne om den registreredes rettigheder,

 

4) efter den dataansvarliges valg sletter eller tilbageleverer alle personoplysningerne til den dataansvarlige, efter at tjenesterne vedrørende behandling er ophørt, medmindre anden lovgivning foreskriver opbevaring af personoplysningerne,

 

5) stiller alle oplysninger, der er nødvendige for at påvise overholdelse af denne bestemmelse, til rådighed for den dataansvarlige og

 

6) overholder betingelserne i nr. 1-5 og stk. 3 med henblik på at gøre brug af en anden databehandler.

 

Stk. 3. En databehandlers overladelse af behandling til en anden databehandler skal ske i henhold til en generel eller specifik skriftlig aftale med den dataansvarlige. Sker overladelse i henhold til en generel aftale, skal databehandleren underrette den dataansvarlige herom senest 14 dage forud for overladelsen.

 

Stk. 4. Enhver, der udfører arbejde for den dataansvarlige eller databehandleren, og som har adgang til personoplysninger, må kun efter instruks fra den dataansvarlige behandle disse oplysninger, medmindre det følger af anden lovgivning, at den pågældende skal foretage behandlingen.

 

Kapitel 10.- Fortegnelser over behandlingsaktiviteter og logning

 

§ 23. Den dataansvarlige skal føre skriftlige fortegnelser over alle kategorier af behandlingsaktiviteter under den dataansvarliges ansvar. Fortegnelserne skal indeholde oplysning om

 

1) navn på og kontaktoplysninger for den dataansvarlige og, hvis det er relevant, den fælles dataansvarlige og databeskyttelsesrådgiveren,

 

2) formålene med behandlingen,

 

3) de kategorier af modtagere, som personoplysningerne er eller vil blive videregivet til, herunder modtagere i tredjelande eller internationale organisationer,

 

4) en beskrivelse af kategorierne af registrerede og kategorierne af personoplysninger,

 

5) brugen af profilering, hvor det er relevant,

 

6) kategorierne af overførsler af personoplysninger til et tredjeland eller en international organisation, hvor det er relevant,

 

7) retsgrundlaget for behandlingsaktiviteten, herunder overførsler, hvortil personoplysningerne er bestemt,

 

8) de forventede tidsfrister for sletning af de forskellige kategorier af personoplysninger, hvis det er muligt, og

 

9) en generel beskrivelse af de tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger omhandlet i § 27, hvis det er muligt.

 

Stk. 2. Databehandleren fører skriftlige fortegnelser over alle kategorier af behandlingsaktiviteter, der foretages på vegne af en dataansvarlig. Fortegnelserne skal indeholde oplysning om

 

1) navn på og kontaktoplysninger for databehandleren eller databehandlerne for hver dataansvarlig, på hvis vegne databehandleren handler, og, hvor det er relevant, databeskyttelsesrådgiveren,

 

2) de kategorier af behandling, der foretages på vegne af den enkelte dataansvarlige,

 

3) overførsler af personoplysninger til et tredjeland eller en international organisation, hvor det er relevant, når den dataansvarlige udtrykkeligt har givet instruks herom, herunder angivelse af dette tredjeland eller denne internationale organisation, og

 

4) en generel beskrivelse af de tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger omhandlet i § 27, hvis det er muligt.

 

§ 24. I automatiske databehandlingssystemer foretages logning af indsamling, ændring, søgning, videregivelse, herunder overførsel, samkøring og sletning.

 

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om, hvilke automatiske databehandlingssystemer indført før den 6. maj 2016, der er omfattet af stk. 1.

 

Kapitel 11.- Konsekvensanalyser og høring af tilsynsmyndighederne

 

§ 25. Vil en type behandling, navnlig ved brug af nye teknologier og i medfør af sin karakter, sit omfang, sin sammenhæng og sit formål, sandsynligvis indebære en høj risiko for fysiske personers rettigheder, skal den dataansvarlige forud for behandlingen foretage en analyse af de påtænkte behandlingsaktiviteters konsekvenser for beskyttelse af personoplysninger.

 

Stk. 2. Analysen skal indeholde en generel beskrivelse af de planlagte behandlingsaktiviteter, en vurdering af risiciene for de registreredes rettigheder, de foranstaltninger, der påtænkes for at imødegå disse risici, garantier, sikkerhedsforanstaltninger og mekanismer, som kan sikre beskyttelse af personoplysninger og påvise overholdelse af denne lov, under hensyntagen til de registreredes og andre berørte personers rettigheder og legitime interesser.

 

§ 26. Den dataansvarlige eller databehandleren skal høre tilsynsmyndigheden inden behandling af personoplysninger, der vil indgå som en del af et nyt register, der skal oprettes, når

 

1) en konsekvensanalyse vedrørende databeskyttelse, jf. § 25, viser, at behandlingen vil føre til en høj risiko i mangel af foranstaltninger truffet af den dataansvarlige for at begrænse risikoen, eller

 

2) den type behandling, navnlig ved brug af nye teknologier, mekanismer eller procedurer, indebærer en høj risiko for de registreredes rettigheder.

 

Stk. 2. Finder tilsynsmyndigheden, at den planlagte behandling ikke vil overholde loven, herunder navnlig hvis den dataansvarlige ikke tilstrækkeligt har identificeret eller begrænset risikoen, giver tilsynsmyndigheden inden for en periode på op til 6 uger efter modtagelse af anmodningen om høring den dataansvarlige og, hvor det er relevant, databehandleren skriftlig rådgivning. Tilsynsmyndigheden kan i den forbindelse anvende enhver af sine beføjelser, jf. kapitel 20. Denne periode kan forlænges med 1 måned under hensyntagen til den påtænkte behandlings kompleksitet. Tilsynsmyndigheden underretter den dataansvarlige og, hvor det er relevant, databehandleren om enhver sådan forlængelse senest 1 måned efter modtagelse af anmodningen om høring sammen med begrundelsen for forsinkelsen.

 

Stk. 3. Tilsynsmyndighederne opstiller en liste over de behandlingsaktiviteter, hvor der i henhold til stk. 1 skal foretages en forudgående høring.

 

Afsnit V.- Personoplysningssikkerhed

 

Kapitel 12.- Behandlingssikkerhed

 

§ 27. Den dataansvarlige og databehandleren skal under hensyntagen til det aktuelle tekniske niveau, implementeringsomkostningerne og behandlingens karakter, omfang, sammenhæng og formål og risicienes varierende sandsynlighed og alvor for fysiske personers rettigheder gennemføre passende tekniske og organisatoriske foranstaltninger for at sikre et sikkerhedsniveau, der passer til disse risici, navnlig for så vidt angår behandlingen af de særlige kategorier af personoplysninger, der er omfattet af § 10.

 

Stk. 2. For så vidt angår automatisk behandling, skal den dataansvarlige eller databehandleren på grundlag af en risikovurdering gennemføre foranstaltninger til at sikre, at

 

1) uautoriserede personer ikke kan få adgang til det behandlingsudstyr, der benyttes til behandling (kontrol med fysisk adgang til udstyret),

 

2) der ikke sker uautoriseret læsning, kopiering, ændring eller sletning af datamedier (kontrol med datamedier),

 

3) der ikke sker uautoriseret indlæsning af personoplysninger eller uautoriseret læsning, ændring eller sletning af opbevarede personoplysninger (kontrol med opbevaring),

 

4) automatiske behandlingssystemer ikke via datakommunikationsudstyr kan benyttes af uautoriserede personer (brugerkontrol),

 

5) personer med bemyndigelse til at anvende et automatisk behandlingssystem kun har adgang til de personoplysninger, der er omfattet af deres adgangstilladelse (kontrol med dataadgangen),

 

6) det er muligt at kontrollere og fastslå de modtagere, til hvilke der er blevet transmitteret eller stillet oplysninger til rådighed eller kan transmitteres eller stilles oplysninger til rådighed ved hjælp af datakommunikationsudstyr (kommunikationskontrol),

 

7) det er muligt efterfølgende at undersøge og fastslå, hvilke personoplysninger der er indlæst i automatiske behandlingssystemer, og hvornår og af hvem personoplysningerne blev indlæst (kontrol med indlæsning),

 

8) der ikke sker uautoriseret læsning, kopiering, ændring eller sletning af personoplysninger i forbindelse med overførsler af disse eller under transport af datamedier (transportkontrol),

 

9) de anvendte systemer i tilfælde af teknisk uheld kan genetableres (genopretning) og

 

10) systemet fungerer, at indtrufne fejl meldes (pålidelighed), og at opbevarede personoplysninger ikke bliver ødelagt som følge af fejlfunktioner i systemet (integritet).

 

Stk. 3. For oplysninger af særlig interesse for fremmede magter skal der træffes foranstaltninger, der muliggør bortskaffelse eller tilintetgørelse i tilfælde af krig eller lignende forhold, jf. dog stk. 5.

 

Stk. 4. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om de i stk. 1-3 nævnte foranstaltninger.

 

Stk. 5. Justitsministeren kan efter indstilling fra en kompetent myndighed fastsætte regler om, at personoplysninger omfattet af stk. 3 ikke skal underlægges foranstaltninger, der muliggør bortskaffelse eller tilintetgørelse, hvis dette ud fra en samlet vurdering må anses for forsvarligt.

 

Kapitel 13.- Brud på datasikkerheden

 

§ 28. Ved brud på persondatasikkerheden skal den dataansvarlige uden unødig forsinkelse og om muligt, senest 72 timer efter at den dataansvarlige er blevet bekendt med bruddet, anmelde bruddet til tilsynsmyndigheden, medmindre det er usandsynligt, at bruddet indebærer en risiko for fysiske personers rettigheder. En overskridelse af fristen på 72 timer skal begrundes.

 

Stk. 2. Databehandleren underretter uden unødig forsinkelse den dataansvarlige om et brud på persondatasikkerheden.

 

Stk. 3. Anmeldelsen efter stk. 1 skal

 

1) beskrive karakteren af bruddet på persondatasikkerheden, herunder i videst muligt omfang kategorierne af og det berørte antal registrerede og kategorierne af og det berørte antal registreringer af personoplysninger,

 

2) angive navn på og kontaktoplysninger for databeskyttelsesrådgiveren eller et andet kontaktpunkt, hvor yderligere oplysninger kan indhentes,

 

3) beskrive de sandsynlige konsekvenser af bruddet på persondatasikkerheden og

 

4) beskrive de foranstaltninger, som den dataansvarlige har truffet eller foreslår truffet for at håndtere bruddet på persondatasikkerheden, herunder, hvis det er relevant, foranstaltninger for at begrænse dets mulige skadevirkninger.

 

Stk. 4. Er det ikke muligt at forelægge oplysningerne, der er nævnt i stk. 3, samlet for tilsynsmyndigheden, skal oplysningerne meddeles trinvis uden unødig forsinkelse.

 

Stk. 5. Den dataansvarlige skal dokumentere alle brud på persondatasikkerheden, som er omfattet af stk. 1, herunder de faktiske omstændigheder vedrørende bruddet, bruddets virkninger og de trufne afhjælpende foranstaltninger.

 

Stk. 6. Omhandler bruddet på persondatasikkerheden oplysninger, der er transmitteret af eller til en dataansvarlig i en anden medlemsstat, skal oplysninger, der er nævnt i stk. 3, uden unødig forsinkelse meddeles til den dataansvarlige i denne medlemsstat.

 

§ 29. Ved brud på persondatasikkerheden, som sandsynligvis vil indebære en høj risiko for fysiske personers rettigheder, skal den dataansvarlige uden unødig forsinkelse underrette den registrerede om bruddet.

 

Stk. 2. Underretningen skal i et klart og enkelt sprog beskrive karakteren af bruddet og indeholde de oplysninger, der er nævnt i § 28, stk. 3, nr. 2-4.

 

Stk. 3. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis

 

1) den dataansvarlige har gennemført passende tekniske og organisatoriske beskyttelsesforanstaltninger og disse foranstaltninger er blevet anvendt på de personoplysninger, som er berørt af bruddet på persondatasikkerheden, herunder navnlig foranstaltninger, der f.eks. på grund af kryptering gør personoplysningerne uforståelige for enhver, der ikke har autoriseret adgang hertil,

 

2) den dataansvarlige har truffet efterfølgende foranstaltninger, der sikrer, at den høje risiko for de registreredes rettigheder som omhandlet i stk. 1 sandsynligvis ikke længere er reel, eller

 

3) det vil kræve en uforholdsmæssig indsats af den dataansvarlige.

 

Stk. 4. I de tilfælde, der er nævnt i stk. 3, nr. 3, skal der i stedet gives en offentlig meddelelse eller træffes tilsvarende foranstaltning, hvorved de registrerede underrettes på en tilsvarende effektiv måde.

 

Stk. 5. Har den dataansvarlige ikke allerede underrettet den registrerede om bruddet på persondatasikkerheden, kan tilsynsmyndigheden efter at have overvejet sandsynligheden for, at bruddet på persondatasikkerheden indebærer en høj risiko, kræve, at den dataansvarlige gør dette, eller beslutte, at en af betingelserne i stk. 3 er opfyldt.

 

Stk. 6. Underretning af den registrerede kan udsættes, begrænses eller undlades af de grunde, der er nævnt i § 14, stk. 1.

 

Afsnit VI.- Databeskyttelsesrådgiver

 

Kapitel 14.- Udpegelse af en databeskyttelsesrådgiver

 

§ 30. Den dataansvarlige udpeger på grundlag af faglige kvalifikationer, herunder navnlig ekspertise inden for databeskyttelsesret og -praksis og evnen til at udføre de opgaver, der er nævnt i kapitel 15, en databeskyttelsesrådgiver, som inddrages i alle spørgsmål vedrørende beskyttelse af personoplysninger.

 

Stk. 2. Flere dataansvarlige kan under hensyntagen til deres størrelse og organisatoriske forhold udpege en fælles databeskyttelsesrådgiver.

 

Stk. 3. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke for domstolene, når disse foretager behandling af personoplysninger i deres egenskab af domstole.

 

Stk. 4. Den dataansvarlige offentliggør kontaktoplysningerne for databeskyttelsesrådgiveren og meddeler disse til tilsynsmyndigheden.

 

Kapitel 15.- Databeskyttelsesrådgiverens stilling og opgaver

 

§ 31. Den dataansvarlige understøtter, at databeskyttelsesrådgiveren kan

 

1) underrette og rådgive den dataansvarlige og de ansatte, der behandler personoplysninger, om deres forpligtelser i medfør af denne lov og anden lovgivning om databeskyttelse,

 

2) overvåge overholdelsen af denne lov og anden lovgivning om databeskyttelse og af den dataansvarliges politikker om beskyttelse af personoplysninger, herunder fordeling af ansvar, oplysningskampagner og uddannelse af det personale, der medvirker ved behandlingsaktiviteterne og de tilhørende revisioner,

 

3) rådgive, når der anmodes herom, med hensyn til konsekvensanalysen vedrørende databeskyttelse og overvåge dens opfyldelse i henhold til bestemmelsen i § 25 og

 

4) samarbejde med tilsynsmyndigheden og fungere som tilsynsmyndighedens kontaktpunkt i spørgsmål vedrørende behandling, herunder den forudgående høring, der er nævnt i § 26, og høre tilsynsmyndigheden, når det er hensigtsmæssigt, om eventuelle andre spørgsmål.

 

Afsnit VII.- Overførsler af personoplysninger til tredjelande eller internationale organisationer

 

Kapitel 16.- Generelle principper

 

§ 32. Overførsel af personoplysninger, der behandles eller planlægges behandlet efter overførsel til et tredjeland eller en international organisation, herunder videreoverførsel til et andet tredjeland eller en anden international organisation, må kun finde sted under overholdelse af reglerne i denne lov, og hvis betingelserne i dette afsnit er overholdt, herunder navnlig at

 

1) overførslen er nødvendig i forhold til de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1,

 

2) personoplysningerne overføres til en dataansvarlig i et tredjeland eller en international organisation, der er en myndighed, der er kompetent i forhold til de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1,

 

3) en kompetent myndighed i en anden medlemsstat har givet sin forudgående godkendelse til overførslen i henhold til dens nationale regler og personoplysningerne transmitteres eller stilles til rådighed af denne myndighed,

 

4) der foreligger et af de overførselsgrundlag, der er nævnt i kapitel 17, og

 

5) den kompetente myndighed, der foretog den oprindelige overførsel, i tilfælde af videreoverførsel til et andet tredjeland eller en anden international organisation giver bemyndigelse til videreoverførslen, efter at den har taget behørigt hensyn til alle relevante faktorer, herunder en strafbar handlings grovhed, det formål, hvortil personoplysningerne oprindelig blev overført, og beskyttelsesniveauet for personoplysninger i det tredjeland eller den internationale organisation, hvortil personoplysningerne videreoverføres.

 

Stk. 2. Overførsel uden forudgående godkendelse efter stk. 1, nr. 3, kan ske, hvis overførslen er nødvendig for at forebygge en umiddelbar og alvorlig trussel mod en medlemsstats eller et tredjelands offentlige sikkerhed eller mod en medlemsstats væsentlige interesser og den forudgående godkendelse ikke kan indhentes i tide. Den myndighed, der er ansvarlig for at give den pågældende godkendelse, underrettes straks om overførslen.

 

Kapitel 17.- Grundlag for overførsel

 

§ 33. Overførsel kan ske, hvis Europa-Kommissionen har truffet afgørelse om, at tredjelandet, et område eller en eller flere specifikke sektorer i dette tredjeland eller den pågældende internationale organisation har et tilstrækkeligt beskyttelsesniveau.

 

§ 34. Foreligger der ikke en afgørelse som nævnt i § 33, kan der ske overførsel, hvis

 

1) der i en international aftale er givet de fornødne garantier, hvad angår beskyttelsen af personoplysninger, eller

 

2) den dataansvarlige har vurderet alle forhold i forbindelse med overførslen af personoplysninger og konkluderet, at der findes de fornødne garantier for beskyttelsen af personoplysninger.

 

Stk. 2. Den dataansvarlige underretter tilsynsmyndigheden om kategorier af overførsler i medfør af stk. 1, nr. 2.

 

Stk. 3. En overførsel i medfør af stk. 1, nr. 2, dokumenteres i forhold til dato og tidspunkt for overførslen, oplysninger om den modtagende kompetente myndighed, begrundelsen for overførslen og de overførte personoplysninger. Dokumentationen stilles efter anmodning til rådighed for tilsynsmyndigheden.

 

§ 35. Foreligger der ikke en afgørelse som nævnt i § 33 eller de fornødne garantier som nævnt i § 34, kan en overførsel eller en kategori af overførsler kun finde sted, hvis overførslen er nødvendig

 

1) for at beskytte den registreredes eller en anden persons vitale interesser,

 

2) for at beskytte den registreredes legitime interesser, hvis det er fastsat i henhold til lov,

 

3) for at afværge en umiddelbar og alvorlig trussel mod en medlemsstats eller et tredjelands offentlige sikkerhed,

 

4) i enkeltsager med henblik på de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1, eller

 

5) i en enkeltsag, for at retskrav kan fastlægges, gøres gældende eller forsvares med henblik på de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1.

 

Stk. 2. Overførsel efter stk. 1, nr. 4 og 5, kan ikke finde sted, hvis hensynet til den registreredes rettigheder går forud for den samfundsmæssige interesse i overførslen.

 

Stk. 3. En overførsel i medfør af stk. 1 dokumenteres i forhold til dato og tidspunkt for overførslen, oplysninger om den modtagende kompetente myndighed, begrundelsen for overførslen og de overførte personoplysninger. Dokumentationen stilles efter anmodning til rådighed for tilsynsmyndigheden.

 

§ 36. De kompetente myndigheder kan overføre personoplysninger til andre end kompetente myndigheder og internationale organisationer på baggrund af en international aftale eller i enkeltstående og specifikke tilfælde, hvis

 

1) overførslen er strengt nødvendig for den overførende kompetente myndigheds udførelse af en opgave, der følger af lovgivningen, og forfølger de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1,

 

2) den overførende kompetente myndighed fastslår, at ingen af den pågældende registreredes grundlæggende rettigheder går forud for samfundets interesse, der nødvendiggør overførslen i det foreliggende tilfælde,

 

3) den overførende kompetente myndighed mener, at overførslen til en myndighed, der i tredjelandet er kompetent i forhold til de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1, er ineffektiv eller uhensigtsmæssig, navnlig fordi overførslen ikke kan foretages i tide,

 

4) den myndighed, der i tredjelandet er kompetent i forhold til de formål, der er nævnt i § 1, stk. 1, underrettes uden unødig forsinkelse, medmindre dette er ineffektivt eller uhensigtsmæssigt, og

 

5) den overførende kompetente myndighed underretter modtageren om det eller de specifikke formål, hvortil sidstnævnte udelukkende kan behandle personoplysningerne, forudsat at denne behandling er nødvendig.

 

Stk. 2. Den overførende kompetente myndighed dokumenterer og underretter tilsynsmyndigheden om overførsler i medfør af stk. 1.

 

Afsnit VIII.- Tilsynsmyndighed

 

Kapitel 18.- Datatilsynet

 

§ 37. Datatilsynet, der består af et råd og et sekretariat, fører tilsyn med enhver behandling, der omfattes af loven, jf. dog kapitel 19.

 

Stk. 2. Tilsynets daglige forretninger varetages af et sekretariat, der ledes af en direktør.

 

Stk. 3. Justitsministeren nedsætter Datarådet, som består af 1 formand, der er dommer, og 6 andre medlemmer. Der kan udpeges stedfortrædere for medlemmerne. Formanden og medlemmerne og stedfortræderne for disse udpeges for 4 år. Der kan ske genudpegning to gange. Udpegningen af formand og medlemmer og stedfortrædere for disse sker på baggrund af disses faglige kvalifikationer, herunder navnlig ekspertise inden for databeskyttelsesret.

 

Stk. 4. Rådet fastsætter sin forretningsorden og de nærmere regler om arbejdets fordeling mellem råd og sekretariat.

 

Stk. 5. Udpegningen af formand og medlemmer og stedfortrædere for disse er betinget af, at de pågældende sikkerhedsgodkendes, og at godkendelsen opretholdes i hele embedsperioden.

 

Stk. 6. Hvervet som formand, medlem eller stedfortræder ophører ved udgangen af embedsperioden eller ved frivillig fratræden.

 

Stk. 7. Formanden og medlemmer og stedfortrædere for disse kan alene afskediges i tilfælde af alvorligt embedsmisbrug, eller hvis disse ikke længere opfylder betingelserne for at varetage hvervet.

 

Stk. 8. Sekretariatets personale og Datarådets formand og medlemmer og stedfortrædere for disse kan kun have bibeskæftigelse, i det omfang det er foreneligt med udøvelsen af de pligter, der er knyttet til stillingen eller hvervet.

 

Stk. 9. Datatilsynet repræsenterer tilsynsmyndighederne i Det Europæiske Databeskyttelsesråd.

 

Kapitel 19.- Tilsyn med domstolene

 

§ 38. Domstolsstyrelsen fører tilsyn med behandling af oplysninger, der foretages for domstolene, når disse ikke handler i deres egenskab af domstol.

 

Stk. 2. For anden behandling af oplysninger træffes afgørelse af vedkommende ret. Afgørelsen kan kæres til højere ret. For særlige domstole, hvis afgørelser ikke kan indbringes for højere ret, kan den afgørelse, der er nævnt i 1. pkt., kæres til den landsret, i hvis kreds retten er beliggende. Kærefristen er 4 uger fra den dag, afgørelsen er meddelt den pågældende.

 

Kapitel 20.- Tilsynsmyndighedernes opgaver og beføjelser

 

§ 39. Tilsynsmyndighederne udøver deres funktioner i fuld uafhængighed.

 

§ 40. Tilsynsmyndighederne har til opgave her i landet at

 

1) føre tilsyn med og håndhæve anvendelsen af denne lov,

 

2) fremme offentlighedens kendskab til og forståelse af risici, regler, garantier og rettigheder i forbindelse med behandling af personoplysninger,

 

3) rådgive Folketinget, regeringen og andre institutioner og organer om lovgivningsmæssige og administrative foranstaltninger til beskyttelse af fysiske personers rettigheder i forbindelse med behandling,

 

4) fremme dataansvarliges og databehandleres kendskab til deres forpligtelser i medfør af denne lov,

 

5) efter anmodning informere alle registrerede om udøvelsen af deres rettigheder i medfør af denne lov og med henblik herpå samarbejde med tilsynsmyndighederne i andre medlemsstater, hvis det er relevant,

 

6) behandle klager, der indgives af en registreret eller af et organ, en organisation eller en sammenslutning i overensstemmelse med bestemmelsen i § 48, og, for så vidt det er hensigtsmæssigt, undersøge genstanden for klagen og underrette klageren om forløbet og resultatet af undersøgelsen inden for højst 3 måneder, navnlig hvis yderligere undersøgelse eller koordinering med en anden tilsynsmyndighed er nødvendig,

 

7) videresende klager, som skal behandles af en tilsynsmyndighed i en anden medlemsstat,

 

8) efter anmodning yde supplerende bistand til en registreret, der har indgivet en klage, som er blevet videresendt til en tilsynsmyndighed i en anden medlemsstat,

 

9) underrette en registreret, der har indgivet en klage, om adgangen til retsmidler efter kapitel 22,

 

10) efter anmodning kontrollere, om en behandling af personoplysninger er lovlig i henhold til undladelse, udsættelse, begrænsning eller nægtelse efter kapitel 4-6, og underrette den registrerede inden for en rimelig frist om resultatet af undersøgelsen eller om årsagerne til, at undersøgelsen ikke er foretaget, og om den registreredes adgang til retsmidler efter kapitel 22,

 

11) samarbejde med andre tilsynsmyndigheder, herunder gennem udveksling af oplysninger og gensidig bistand med henblik på at sikre ensartet anvendelse og håndhævelse af denne lov,

 

12) gennemføre undersøgelser om anvendelsen af denne lov, herunder på grundlag af oplysninger, der er modtaget fra en anden tilsynsmyndighed eller en anden offentlig myndighed,

 

13) holde øje med relevant udvikling, for så vidt den har indvirkning på beskyttelse af personoplysninger, navnlig udviklingen inden for informations- og kommunikationsteknologi,

 

14) rådgive om behandlingsaktiviteter som omhandlet i § 26 og

 

15) bidrage til Det Europæiske Databeskyttelsesråds aktiviteter.

 

Stk. 2. Tilsynsmyndighederne letter indgivelsen af klager efter stk. 1, nr. 6.

 

Stk. 3. Tilsynsmyndighederne kan afvise at imødekomme åbenbart grundløse eller overdrevent gentagne anmodninger efter denne lov.

 

§ 41. Tilsynsmyndighederne kan kræve enhver oplysning, der er af betydning for deres virksomhed, herunder til afgørelse af, om et forhold falder ind under lovens bestemmelser.

 

Stk. 2. Tilsynsmyndighedernes medlemmer og personale har mod behørig legitimation til enhver tid uden retskendelse adgang til alle lokaler, hvorfra en behandling af personoplysninger foretages.

 

§ 42. Tilsynsmyndighederne kan over for den dataansvarlige og databehandleren afgive udtalelse om, at planlagte behandlingsaktiviteter sandsynligvis vil være i strid med denne lov, give påbud om at bringe behandlingsaktiviteter i overensstemmelse med denne lov eller midlertidigt eller definitivt begrænse, herunder forbyde, behandling af personoplysninger.

 

Stk. 2. Tilsynsmyndighedernes afgørelser efter denne lov kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

 

§ 43. Ved udarbejdelse af generelle retsforskrifter, der har betydning for behandling af personoplysninger, skal der indhentes en udtalelse fra Datatilsynet. Er der tale om generelle forskrifter, der har betydning for behandling af oplysninger, der foretages for domstolene, skal der indhentes en udtalelse fra Domstolsstyrelsen.

 

§ 44. Tilsynsmyndighederne kan indbringe spørgsmål om overtrædelser af denne lov for retten i den borgerlige retsplejes former.

 

§ 45. Tilsynsmyndighederne afgiver en årlig beretning om deres virksomhed til Folketinget og justitsministeren. Beretningen offentliggøres.

 

Kapitel 21.- Samarbejde

 

§ 46. Tilsynsmyndighederne samarbejder, i det omfang det er nødvendigt for at opfylde deres pligter, navnlig ved at udveksle alle relevante oplysninger.

 

§ 47. Tilsynsmyndighederne besvarer anmodninger fra en tilsynsmyndighed i en anden medlemsstat uden unødig forsinkelse og senest 1 måned efter modtagelsen. Oplysninger, som en tilsynsmyndighed i en anden medlemsstat har anmodet om, fremsendes elektronisk i et standardformat.

 

Stk. 2. Anmodninger om bistand skal indeholde alle nødvendige oplysninger, herunder formålet med og grunden til anmodningen. Udvekslede oplysninger må kun anvendes til det formål, som er angivet i anmodningen.

 

Stk. 3. Anmodninger kan alene afvises, når den anmodede tilsynsmyndighed ikke har kompetence med hensyn til genstanden for anmodningen eller de foranstaltninger, som den anmodes om at iværksætte, eller en imødekommelse af anmodningen vil være i strid med denne eller anden lov. Et afslag på at imødekomme en anmodning skal begrundes.

 

Afsnit IX.- Retsmidler, ansvar og sanktioner

 

Kapitel 22.- Retsmidler, ansvar og sanktioner

 

§ 48. Den registrerede eller dennes repræsentant kan klage til vedkommende tilsynsmyndighed over behandling af oplysninger vedrørende den registrerede.

 

Stk. 2. Tilsynsmyndighedernes afgørelser, undladelser af at behandle en klage fra en registreret eller en manglende underretning efter § 40, stk. 1, nr. 6, kan af den registrerede eller dennes repræsentant indbringes for domstolene i den borgerlige retsplejes former.

 

Stk. 3. Den registrerede eller dennes repræsentant kan indbringe spørgsmål om dataansvarliges og databehandleres overholdelse af denne lov for domstolene i den borgerlige retsplejes former.

 

§ 49. Enhver person, som har lidt materiel eller immateriel skade som følge af en ulovlig behandlingsaktivitet eller enhver anden behandling i strid med denne lov, har ret til erstatning fra den dataansvarlige i overensstemmelse med det almindelige EU-retlige erstatningsansvar.

 

§ 50. Medmindre højere straf er forskyldt efter anden lovgivning, kan en privat databehandler, der i forbindelse med en behandling, der udføres for en kompetent myndighed, overtræder § 22, stk. 2 og 3, § 23, stk. 2, § 27 og § 28, stk. 2, eller undlader at efterkomme et påbud eller forbud, der er meddelt i henhold til § 42, straffes med bøde eller fængsel indtil 4 måneder.

 

Stk. 2. Dataansvarlige, der undlader at efterkomme et påbud eller forbud, der er meddelt i henhold til § 42, straffes med bøde.

 

Stk. 3. I regler, der udstedes i medfør af loven, kan der fastsættes straf af bøde eller fængsel indtil 4 måneder.

 

Stk. 4. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

 

Afsnit X.- Afsluttende bestemmelser

 

Kapitel 23.- Afsluttende bestemmelser, herunder ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.

 

§ 51. Justitsministeren kan fastsætte regler, som er nødvendige for at gennemføre de af Europa-Kommissionen udstedte retsakter, som træffes med henblik på gennemførelse af direktivet om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med kompetente myndigheders behandling af personoplysninger med henblik på at forebygge, efterforske, afsløre eller retsforfølge strafbare handlinger eller fuldbyrde strafferetlige sanktioner og om fri udveksling af sådanne oplysninger og om ophævelse af Rådets rammeafgørelse 2008/977/RIA, eller regler, som er nødvendige for at anvende de af Europa-Kommissionen udstedte retsakter på direktivets område.

 

§ 52. Loven træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

 

Stk. 2. Lovforslaget kan stadfæstes straks efter dets vedtagelse.

 

§ 53. Lovens §§ 25 og 26 gælder i forhold til ny behandling af personoplysninger, der iværksættes, og registre, der oprettes den 1. maj 2017 eller senere.

 

§ 54. Overførsler til tredjelande og internationale organisationer kan ske i medfør af internationale aftaler, der er indgået inden den 6. maj 2016, indtil aftalerne ændres, erstattes eller ophæves.

 

§ 55. I lov nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 1 i lov nr. 639 af 12. juni 2013, foretages følgende ændringer:

1. § 2, stk. 4, ophæves.

Stk. 5-11 bliver herefter stk. 4-10.

2. Efter § 2 indsættes i kapitel 1:

“§ 2 a. Loven gælder ikke for behandling, som er omfattet af lov om retshåndhævende myndigheders behandling af personoplysninger, jf. dog stk. 2.

Stk. 2. Regler udstedt i medfør af § 32, stk. 5, § 41, stk. 5, § 55, stk. 4, og § 72 gælder for den behandling af personoplysninger, der er omfattet af lov om retshåndhævende myndigheders behandling af personoplysninger, medmindre det vil være i strid med denne lov.”

 

§ 56. Loven gælder ikke for Færøerne, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysning med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger. Loven gælder ikke for Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Marselisborg Slot, den 27. april 2017

 

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

 

MARGRETHE R.

 

Søren Pape Poulsen

 

17Feb/18

Anordning Nr 1238 of 14. oktober 2016 om ikrafttræden for Grønland af lov om behandling af personoplysninger

Anordning Nr 1238 of 14. oktober 2016 om ikrafttræden for Grønland af lov om behandling af personoplysninger

Anordning om ikrafttræden for Grønland af lov om behandling af personoplysninger

 

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:

 

I medfør af § 83 i lov nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger bestemmes, at lov om behandling af personoplysninger, lov nr. 429 af 31. maj 2000, som ændret ved § 1 i lov nr. 1245 af 18. december 2012 om ændring af lov om behandling af personoplysninger, lov om udgivelsen af en Lovtidende og en Ministerialtidende, lov om hittegods og lov om skyldneres ret til at frigøre sig ved deponering (Overførsel af personoplysninger til tredjelande, afskaffelse af Ministerialtidende, bagatelgrænse for politiets behandling af hittegods m.v.), skal gælde for Grønland i følgende affattelse:

 

Afsnit I.- Indledende bestemmelser

 

Kapitel 1.- Lovens område

 

§ 1. Loven gælder for behandling af personoplysninger, som helt eller delvis foretages ved hjælp af elektronisk databehandling, og for ikke-elektronisk behandling af personoplysninger, der er eller vil blive indeholdt i et register.

Stk. 2. Loven gælder tillige for anden ikke-elektronisk systematisk behandling, som udføres for private, og som omfatter oplysninger om personers private eller økonomiske forhold eller i øvrigt oplysninger om personlige forhold, som med rimelighed kan forlanges unddraget offentligheden. Dette gælder dog ikke reglerne i lovens kapitel 8 og 9.

Stk. 3. Loven gælder endvidere for behandling af oplysninger om virksomheder m.v., jf. stk. 1 og 2, hvis denne behandling udføres for kreditoplysningsbureauer. Tilsvarende gælder for så vidt angår behandlinger, som er omfattet af § 50, stk. 1, nr. 2.

Stk. 4. Kapitel 5 gælder også for behandling af oplysninger om virksomheder m.v., jf. stk. 1.

Stk. 5. Uden for de i stk. 3 nævnte tilfælde kan justitsministeren bestemme, at lovens regler helt eller delvis skal finde anvendelse på behandling af oplysninger om virksomheder m.v., som udføres for private.

Stk. 6. Uden for de i stk. 4 nævnte tilfælde kan vedkommende minister bestemme, at lovens regler helt eller delvis skal finde anvendelse på behandling af oplysninger om virksomheder m.v., som udføres for den offentlige forvaltning.

 

§ 2. Regler om behandling af personoplysninger i anden lovgivning, som giver den registrerede en bedre retsstilling, går forud for reglerne i denne lov.

Stk. 2. Loven finder ikke anvendelse, hvis det vil være i strid med informations- og ytringsfriheden, jf. Den Europæ- iske Menneskerettighedskonventions artikel 10.

Stk. 3. Loven gælder ikke for behandlinger, som en fysisk person foretager med henblik på udøvelse af aktiviteter af rent privat karakter.

Stk. 4. Loven finder ikke anvendelse på behandlinger, der foretages for domstolene. Bestemmelserne i lovens kapitel 8 og §§ 35-37 og § 39 finder heller ikke anvendelse på behandlinger, der foretages for politi og anklagemyndighed inden for det kriminalretlige område.

Stk. 5. Loven finder ikke anvendelse på behandling af oplysninger, der foretages for Inatsisartut og institutioner med tilknytning dertil.

Stk. 6. Loven finder ikke anvendelse på informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, nr. 1 eller 2, som er sat i kraft for Grønland ved kongelig anordning, eller landstingslov om medieansvar § 1, nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 64.

Stk. 7. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, nr. 3, som er sat i kraft for Grønland ved kongelig anordning, eller landstingslov om medieansvar § 1, nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 64.

Stk. 8. Loven finder ikke anvendelse på manuelle arkiver over udklip fra offentliggjorte, trykte artikler, som udelukkende behandles i journalistisk øjemed. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 64.

Stk. 9. For behandling af oplysninger, som i øvrigt udelukkende finder sted i journalistisk øjemed, gælder alene bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 64. Det samme gælder for behandling af oplysninger, som udelukkende sker med henblik på kunstnerisk eller litterær virksomhed.

Stk. 10. Loven gælder ikke for behandlinger, der udføres for politiets og forsvarets efterretningstjenester.

 

Kapitel 2.- Definitioner

 

§ 3. I denne lov forstås ved:

1) Personoplysninger: Enhver form for information om en identificeret eller identificerbar fysisk person (den registrerede).

2) Behandling: Enhver operation eller række af operationer med eller uden brug af elektronisk databehandling, som oplysninger gøres til genstand for.

3) Register med personoplysninger (register): Enhver struktureret samling af personoplysninger, der er tilgængelige efter bestemte kriterier, hvad enten denne samling er placeret centralt, decentralt eller er fordelt på et funktionsbestemt eller geografisk grundlag.

4) Den dataansvarlige: Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, der alene eller sammen med andre afgør, til hvilket formål og med hvilke hjælpemidler der må foretages behandling af oplysninger.

5) Databehandleren: Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, der behandler oplysninger på den dataansvarliges vegne.

6) Tredjemand: Enhver anden fysisk eller juridisk person, offentlig myndighed, institution eller ethvert andet organ end den registrerede, den dataansvarlige, databehandleren og de personer under den dataansvarliges eller databehandlerens direkte myndighed, der er beføjet til at behandle oplysninger.

7) Modtager: Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, hvortil oplysningerne meddeles, uanset om der er tale om en tredjemand. Myndigheder, som vil kunne få meddelt oplysninger som led i en isoleret forespørgsel, betragtes ikke som modtagere.

8) Den registreredes samtykke: Enhver frivillig, specifik og informeret viljestilkendegivelse, hvorved den registrerede indvilger i, at oplysninger, der vedrører den pågældende selv, gøres til genstand for behandling.

9) Tredjeland: En stat, som ikke indgår i Det Europæiske Fællesskab, og som ikke har gennemført aftaler, der er indgået med Det Europæiske Fællesskab, og som indeholder regler svarende til direktiv 95/46/EF af 24. oktober 1995 om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger og om fri udveksling af sådanne oplysninger.

 

Kapitel 3.- Lovens geografiske område

 

§ 4. Loven gælder for behandling af oplysninger, som udføres for en dataansvarlig, der er etableret i Grønland, hvis aktiviteterne finder sted inden for Grønlands eller Det Europæiske Fællesskabs område.

Stk. 2. Loven gælder også for en dataansvarlig, som er etableret i et tredjeland, hvis

1) behandlingen af oplysninger sker under benyttelse af hjælpemidler, der befinder sig i Grønland, medmindre hjælpemidlerne kun benyttes med henblik på forsendelse af oplysninger gennem Grønlands eller Det Europæ- iske Fællesskabs område eller

2) indsamling af oplysninger i Grønland sker med henblik på behandling i et tredjeland.

Stk. 3. Dataansvarlige, som i henhold til stk. 2, nr. 1, er omfattet af denne lov, skal udpege en repræsentant, som er etableret i Grønland. Den registreredes mulighed for at foretage retslige skridt mod vedkommende dataansvarlige berø- res ikke heraf.

Stk. 4. Den dataansvarlige skal skriftligt underrette Datatilsynet om, hvem der er udpeget som repræsentant, jf. stk. 3.

Stk. 5. Loven gælder, hvis der for en dataansvarlig, der er etableret i en stat, som indgår i Det Europæiske Fællesskab, behandles oplysninger i Grønland og behandlingen ikke er omfattet af direktiv 95/46/EF af 24. oktober 1995 om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger og om fri udveksling af sådanne oplysninger. Loven gælder også, hvis der for en dataansvarlig, der er etableret i en stat, som har gennemført en aftale med Det Europæiske Fællesskab, der indeholder regler svarende til det i 1. pkt. nævnte direktiv, behandles oplysninger i Grønland og behandlingen ikke er omfattet af de nævnte regler.

 

Afsnit II.- Behandlingsregler

 

Kapitel 4.- Behandling af oplysninger

 

§ 5. Oplysninger skal behandles i overensstemmelse med god databehandlingsskik.

Stk. 2. Indsamling af oplysninger skal ske til udtrykkeligt angivne og saglige formål, og senere behandling må ikke være uforenelig med disse formål. Senere behandling af oplysninger, der alene sker i historisk, statistisk eller videnskabeligt øjemed, anses ikke for uforenelig med de formål, hvortil oplysningerne er indsamlet.

Stk. 3. Oplysninger, som behandles, skal være relevante og tilstrækkelige og ikke omfatte mere, end hvad der kræves til opfyldelse af de formål, hvortil oplysningerne indsamles, og de formål, hvortil oplysningerne senere behandles.

Stk. 4. Behandling af oplysninger skal tilrettelægges således, at der foretages fornøden ajourføring af oplysningerne. Der skal endvidere foretages den fornødne kontrol for at sikre, at der ikke behandles urigtige eller vildledende oplysninger. Oplysninger, der viser sig urigtige eller vildledende, skal snarest muligt slettes eller berigtiges.

Stk. 5. Indsamlede oplysninger må ikke opbevares på en måde, der giver mulighed for at identificere den registrerede i et længere tidsrum end det, der er nødvendigt af hensyn til de formål, hvortil oplysningerne behandles.

 

§ 6. Behandling af oplysninger må kun finde sted, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil,

2) behandlingen er nødvendig af hensyn til opfyldelsen af en aftale, som den registrerede er part i, eller af hensyn til gennemførelse af foranstaltninger, der træffes på den registreredes anmodning forud for indgåelsen af en så- dan aftale,

3) behandlingen er nødvendig for at overholde en retlig forpligtelse, som påhviler den dataansvarlige,

4) behandlingen er nødvendig for at beskytte den registreredes vitale interesser,

5) behandlingen er nødvendig af hensyn til udførelsen af en opgave i samfundets interesse,

6) behandlingen er nødvendig af hensyn til udførelsen af en opgave, der henhører under offentlig myndighedsudøvelse, som den dataansvarlige eller en tredjemand, til hvem oplysningerne videregives, har fået pålagt, eller

7) behandlingen er nødvendig for, at den dataansvarlige eller den tredjemand, til hvem oplysningerne videregives, kan forfølge en berettiget interesse og hensynet til den registrerede ikke overstiger denne interesse.

Stk. 2. En virksomhed må ikke videregive oplysninger om en forbruger til en anden virksomhed til brug ved markedsføring eller anvende oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed, medmindre forbrugeren har givet sit udtrykkelige samtykke hertil.

Stk. 3. Videregivelse og anvendelse som nævnt i stk. 2 kan dog ske uden samtykke, hvis der er tale om generelle kundeoplysninger, der danner grundlag for inddeling i kundekategorier, og hvis betingelserne i stk. 1, nr. 7, er opfyldt.

Stk. 4. Der kan efter stk. 3 ikke videregives eller anvendes oplysninger som nævnt i §§ 7 og 8. Justitsministeren kan fastsætte yderligere begrænsninger i adgangen til at videregive eller anvende bestemte typer af oplysninger efter stk. 3.

 

§ 7. Der må ikke behandles oplysninger om racemæssig eller etnisk baggrund, politisk, religiøs eller filosofisk overbevisning, fagforeningsmæssige tilhørsforhold og oplysninger om helbredsmæssige og seksuelle forhold.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 finder ikke anvendelse, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til en sådan behandling,

2) behandlingen er nødvendig for at beskytte den registreredes eller en anden persons vitale interesser i tilfælde, hvor den pågældende ikke fysisk eller juridisk er i stand til at give sit samtykke,

3) behandlingen vedrører oplysninger, som er blevet offentliggjort af den registrerede, eller

4) behandlingen er nødvendig for, at et retskrav kan fastlægges, gøres gældende eller forsvares.

Stk. 3. Behandling af oplysninger om fagforeningsmæssige tilhørsforhold kan endvidere ske, hvis behandlingen er nødvendig for overholdelsen af den dataansvarliges arbejdsretlige forpligtelser eller specifikke rettigheder.

Stk. 4. En stiftelse, en forening eller en anden almennyttig organisation, hvis sigte er af politisk, filosofisk, religiøs eller faglig art, kan inden for rammerne af sin virksomhed foretage behandling af de i stk. 1 nævnte oplysninger om organisationens medlemmer eller personer, der på grund af organisationens formål er i regelmæssig kontakt med denne. Videregivelse af sådanne oplysninger kan dog kun finde sted, hvis den registrerede har meddelt sit udtrykkelige samtykke hertil eller behandlingen er omfattet af stk. 2, nr. 2-4, eller stk. 3.

Stk. 5. Bestemmelsen i stk. 1 finder ikke anvendelse, hvis behandlingen af oplysninger er nødvendig med henblik på forebyggende sygdomsbekæmpelse, medicinsk diagnose, sygepleje eller patientbehandling, eller forvaltning af lægeog sundhedstjenester, og behandlingen af oplysningerne foretages af en person inden for sundhedssektoren, der efter lovgivningen er undergivet tavshedspligt.

Stk. 6. Behandling af de i stk. 1 anførte oplysninger kan ske, hvis behandlingen er nødvendig af hensyn til en offentlig myndigheds varetagelse af sine opgaver på det kriminalretlige område.

Stk. 7. Undtagelse fra bestemmelsen i stk. 1 kan endvidere gøres, hvis behandlingen af oplysninger sker af grunde, der vedrører hensynet til vigtige samfundsmæssige interesser. Tilsynsmyndigheden giver tilladelse hertil. Der kan fastsættes nærmere vilkår for behandlingen.

Stk. 8. For den offentlige forvaltning må der ikke føres edb-registre med oplysninger om politiske forhold, som ikke er offentligt tilgængelige.

 

§ 8. For den offentlige forvaltning må der ikke behandles oplysninger om kriminalretlige forhold, væsentlige sociale problemer og andre rent private forhold end de i § 7, stk. 1, nævnte, medmindre det er nødvendigt for varetagelsen af myndighedens opgaver.

Stk. 2. De i stk. 1 nævnte oplysninger må ikke videregives. Videregivelse kan dog ske, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til videregivelsen,

2) videregivelsen sker til varetagelse af private eller offentlige interesser, der klart overstiger hensynet til de interesser, der begrunder hemmeligholdelse, herunder hensynet til den, oplysningen angår,

3) videregivelsen er nødvendig for udførelsen af en myndigheds virksomhed eller påkrævet for en afgørelse, som myndigheden skal træffe, eller

4) videregivelsen er nødvendig for udførelsen af en persons eller virksomheds opgaver for det offentlige.

Stk. 3. Forvaltningsmyndigheder, der udfører opgaver inden for det sociale område, må kun videregive de i stk. 1 nævnte oplysninger og de oplysninger, der er nævnt i § 7, stk. 1, hvis betingelserne i stk. 2, nr. 1 eller 2, er opfyldt, eller hvis videregivelsen er et nødvendigt led i sagens behandling eller nødvendig for, at en myndighed kan gennemføre tilsyns- eller kontrolopgaver.

Stk. 4. Private må behandle oplysninger om kriminalretlige forhold, væsentlige sociale problemer og andre rent private forhold end de i § 7, stk. 1, nævnte, hvis den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil. Herudover kan behandling ske, hvis det er nødvendigt til varetagelse af en berettiget interesse og denne interesse klart overstiger hensynet til den registrerede.

Stk. 5. De i stk. 4 nævnte oplysninger må ikke videregives uden den registreredes udtrykkelige samtykke. Videregivelse kan dog ske uden samtykke, når det sker til varetagelse af offentlige eller private interesser, herunder hensynet til den pågældende selv, der klart overstiger hensynet til de interesser, der begrunder hemmeligholdelse.

Stk. 6. Behandling af oplysninger i de tilfælde, der er reguleret i stk. 1, 2, 4 og 5, kan i øvrigt finde sted, hvis betingelserne i § 7 er opfyldt. Stk. 7. Et fuldstændigt register over kriminalretlige domme må kun føres for en offentlig myndighed.

 

§ 9. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8 må behandles, hvis dette alene sker med henblik på at føre retsinformationssystemer af væsentlig samfundsmæssig betydning, og hvis behandlingen er nødvendig for førelsen af systemerne.

Stk. 2. De af stk. 1 omfattede oplysninger må ikke senere behandles i andet øjemed. Det samme gælder behandling af andre oplysninger, som alene foretages med henblik på at føre retsinformationssystemer, jf. § 6.

Stk. 3. Tilsynsmyndigheden kan meddele nærmere vilkår for de i stk. 1 nævnte behandlinger. Tilsvarende gælder for de i § 6 nævnte oplysninger, som alene behandles i forbindelse med førelsen af retsinformationssystemer.

 

§ 10. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8 må behandles, hvis dette alene sker med henblik på at udføre statistiske eller videnskabelige undersøgelser af væsentlig samfundsmæssig betydning, og hvis behandlingen er nødvendig for udførelsen af undersøgelserne.

Stk. 2. De af stk. 1 omfattede oplysninger må ikke senere behandles i andet end statistisk eller videnskabeligt øjemed. Det samme gælder behandling af andre oplysninger, som alene foretages i statistisk eller videnskabeligt øjemed, jf. § 6.

Stk. 3. De af stk. 1 og 2 omfattede oplysninger må kun videregives til tredjemand efter forudgående tilladelse fra tilsynsmyndigheden. Tilsynsmyndigheden kan stille nærmere vilkår for videregivelsen.

 

§ 11. Offentlige myndigheder kan behandle oplysninger om personnummer med henblik på en entydig identifikation eller som journalnummer.

Stk. 2. Private må behandle oplysninger om personnummer, når

1) det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov,

2) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil eller

3) behandlingen alene finder sted til videnskabelige eller statistiske formål, eller hvis der er tale om videregivelse af oplysninger om personnummer, når videregivelsen er et naturligt led i den normale drift af virksomheder m.v. af den pågældende art, og når videregivelsen er af afgørende betydning for at sikre en entydig identifikation af den registrerede eller videregivelsen kræves af en offentlig myndighed.

Stk. 3. Uanset bestemmelsen i stk. 2, nr. 3, må der ikke ske offentliggørelse af personnummer uden udtrykkeligt samtykke.

 

§ 12. Dataansvarlige, der med henblik på markedsføring sælger fortegnelser over grupper af personer, eller som for tredjemand foretager adressering eller udsendelse af meddelelser til sådanne grupper, må kun behandle

1) oplysninger om navn, adresse, stilling, erhverv, e-postadresse, telefon- og telefaxnummer,

2) oplysninger, der indgår i erhvervsregistre, som i henhold til lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov er beregnet til at informere offentligheden, samt

3) andre oplysninger, hvis den registrerede har givet udtrykkeligt samtykke dertil.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8, må dog ikke behandles. Justitsministeren kan fastsætte yderligere begrænsninger i adgangen til at behandle bestemte typer af oplysninger.

 

§ 13. Offentlige myndigheder og private virksomheder m.v. må ikke foretage automatisk registrering af, hvilke telefonnumre der er foretaget opkald til fra deres telefoner. Registrering må dog ske efter forudgående tilladelse fra tilsynsmyndigheden i tilfælde, hvor afgørende hensyn til private eller offentlige interesser taler herfor. Tilsynsmyndigheden kan fastsætte nærmere vilkår for registreringen.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis andet følger af lov, eller for så vidt angår udbydere af telenet og teletjenesters registrering af, til hvilke telefonnumre der er foretaget opkald, enten til eget brug eller til brug ved teknisk kontrol.

 

§ 14. Oplysninger, der er omfattet af denne lov, kan overføres til opbevaring i arkiv efter reglerne i landstingslov om arkivvæsen.

 

Kapitel 5.- Videregivelse til kreditoplysningsbureauer af oplysninger om gæld til det offentlige

 

§ 15. Oplysninger om gæld til det offentlige kan efter bestemmelserne i dette kapitel videregives til kreditoplysningsbureauer.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8, stk. 1, må ikke videregives.

Stk. 3. Fortrolige oplysninger videregivet efter reglerne i dette kapitel anses ikke af den grund for offentligt tilgængelige i øvrigt.

 

§ 16. Oplysninger om gæld til det offentlige kan videregives til et kreditoplysningsbureau, hvis

1) det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov eller

2) den samlede gæld er forfalden og overstiger 7.500 kr., idet der dog ikke heri må indgå gældsposter, der er omfattet af en overholdt aftale om henstand eller afdragsvis betaling.

Stk. 2. Det er en betingelse, at den samlede gæld, jf. stk. 1, nr. 2, administreres af samme inddrivelsesmyndighed.

Stk. 3. Det er endvidere en betingelse for videregivelse efter stk. 1, nr. 2, at

1) gælden kan inddrives ved udpantning og der er fremsendt 2 rykkere til skyldneren,

2) der er foretaget eller forsøgt foretaget udlæg for kravet,

3) kravet er fastslået ved endelig dom eller

4) det offentlige har erhvervet skyldnerens skriftlige erkendelse af den forfaldne gæld.

 

§ 17. Myndigheden skal give skyldneren skriftlig meddelelse herom, forinden videregivelse finder sted. Videregivelse må tidligst ske 4 uger efter, at denne meddelelse er givet.

Stk. 2. Den i stk. 1 nævnte meddelelse skal indeholde oplysninger om,

1) hvilke oplysninger der vil blive videregivet,

2) til hvilket kreditoplysningsbureau videregivelsen vil ske,

3) hvornår videregivelse vil finde sted, og

4) at videregivelse ikke vil ske, hvis betaling af gælden sker inden videregivelsen eller der indrømmes henstand eller indgås og overholdes en aftale om afdragsvis betaling.

 

§ 18. Vedkommende minister kan fastsætte nærmere regler om fremgangsmåden ved videregivelse til kreditoplysningsbureauer af oplysninger om gæld til det offentlige. Det kan i den forbindelse bestemmes, at oplysninger om visse former for gæld til det offentlige ikke må videregives eller kun må videregives, hvis yderligere betingelser end de i § 16 nævnte er opfyldt.

 

Kapitel 6.- Kreditoplysningsbureauer

 

§ 19. Den, som ønsker at drive virksomhed med behandling af oplysninger til bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed med henblik på videregivelse (kreditoplysningsbureau), skal indhente tilladelse hertil fra Datatilsynet, inden behandlingen påbegyndes, jf. § 50, stk. 1, nr. 3.

 

§ 20. Kreditoplysningsbureauer må kun behandle oplysninger, som efter deres art er af betydning for bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4, må ikke behandles.

Stk. 3. Oplysninger om forhold, der taler imod kreditværdighed, og som er mere end 5 år gamle, må ikke behandles, medmindre det i det enkelte tilfælde er åbenbart, at forholdet er af afgørende betydning for bedømmelsen af den pågældendes økonomiske soliditet og kreditværdighed.

 

§ 21. Kreditoplysningsbureauer skal i overensstemmelse med § 28, stk. 1, eller § 29, stk. 1, meddele de oplysninger, der er nævnt i disse bestemmelser, til den, der behandles oplysninger om.

 

§ 22. Kreditoplysningsbureauer skal til enhver tid på begæring af den registrerede inden 4 uger på en let forståelig måde meddele denne indholdet af de oplysninger og bedømmelser, som bureauet har videregivet om den pågældende inden for de sidste 6 måneder, samt af de øvrige oplysninger, som bureauet på tidspunktet for begæringens fremsættelse opbevarer om den pågældende i bearbejdet form eller på digitalt medium, herunder foreliggende bedømmelser.

Stk. 2. Er bureauet i besiddelse af yderligere materiale om den registrerede, skal dette samtidig meddeles den pågældende med oplysning om materialets art samt om, at den registrerede kan få adgang til at gennemgå det ved personlig henvendelse til bureauet.

Stk. 3. Bureauet skal endvidere give oplysning om kategorien af modtagere af oplysningerne samt tilgængelig information om, hvorfra de i stk. 1 og 2 nævnte oplysninger stammer.

Stk. 4. Den registrerede kan forlange, at bureauet giver meddelelse som nævnt i stk. 1-3 skriftligt. Justitsministeren fastsætter regler om betaling for skriftlige meddelelser.

 

§ 23. Oplysninger om økonomisk soliditet og kreditværdighed må kun meddeles skriftligt, jf. dog § 22, stk. 1-3. Bureauet kan dog til abonnenter meddele summariske oplysninger mundtligt eller på lignende måde, såfremt spørgerens navn og adresse noteres og opbevares i mindst 6 måneder.

Stk. 2. Kreditoplysningsbureauers publikationer må kun indeholde oplysninger i summarisk form og kun udsendes til personer eller virksomheder, der abonnerer på meddelelser fra bureauet. Publikationerne må ikke indeholde oplysninger om de registreredes personnummer.

Stk. 3. Summariske oplysninger om skyldforhold må kun videregives, hvis oplysningerne hidrører fra Statstidende, er indberettet af en offentlig myndighed efter reglerne i kapitel 5, eller hvis oplysningerne vedrører skyldforhold til samme kreditor på mere end 1.000 kr. og kreditor enten har erhvervet den registreredes skriftlige erkendelse af en forfalden gæld, eller hvis der er foretaget retslige skridt mod den på- gældende. Oplysninger om endeligt godkendt gældssanering må dog ikke videregives. De i 1. og 2. pkt. nævnte regler gælder tillige for videregivelse af summariske oplysninger om skyldforhold i forbindelse med udarbejdelse af bredere kreditbedømmelser.

Stk. 4. Videregivelse af summariske oplysninger om enkeltpersoners skyldforhold må kun ske på en sådan måde, at oplysningerne ikke kan danne grundlag for vurderingen af økonomisk soliditet og kreditværdighed for andre end de på- gældende enkeltpersoner.

 

§ 24. Oplysninger eller bedømmelser, der viser sig urigtige eller vildledende, skal snarest muligt slettes eller berigtiges.

 

§ 25. Er en oplysning eller bedømmelse, der viser sig urigtig eller vildledende, forinden blevet videregivet, skal bureauet straks give skriftlig underretning om berigtigelsen til den registrerede og til alle, der har modtaget oplysningen eller bedømmelsen inden for de sidste 6 måneder, før bureauet er blevet bekendt med forholdet. Den registrerede skal tillige have meddelelse om, hvem der har modtaget underretning efter 1. pkt., og hvorfra oplysningen eller bedømmelsen stammer.

 

§ 26. Henvendelser fra en registreret om sletning, berigtigelse eller blokering af oplysninger eller bedømmelser, der angives at være urigtige eller vildledende, eller om sletning af oplysninger, der ikke må behandles, jf. § 37, stk. 1, skal snarest og inden 4 uger efter modtagelsen besvares skriftligt af bureauet.

Stk. 2. Nægter bureauet at foretage den begærede sletning, berigtigelse eller blokering, kan den registrerede inden 4 uger efter modtagelsen af bureauets svar eller efter udløbet af den i stk. 1 nævnte svarfrist indbringe spørgsmålet for Datatilsynet, der træffer afgørelse om, hvorvidt der skal foretages sletning, berigtigelse eller blokering. Bestemmelsen i § 25 gælder tilsvarende.

Stk. 3. Bureauets svar skal i de i stk. 2 nævnte tilfælde indeholde oplysning om adgangen til at indbringe spørgsmålet for Datatilsynet og om fristen herfor.

 

Kapitel 7.- Overførsel af oplysninger til tredjelande

 

§ 27. Der må kun overføres oplysninger til et tredjeland, såfremt dette land sikrer et tilstrækkeligt beskyttelsesniveau, jf. dog stk. 3.

Stk. 2. Vurderingen af, om beskyttelsesniveauet i et tredjeland er tilstrækkeligt, sker på grundlag af samtlige de forhold, der har indflydelse på en overførsel, herunder navnlig oplysningernes art, behandlingens formål og varighed, oprindelseslandet og det endelige bestemmelsesland, samt de retsregler, regler for god forretningsskik og sikkerhedsforanstaltninger, som gælder i tredjelandet.

Stk. 3. Ud over de i stk. 1 nævnte tilfælde kan der overfø- res oplysninger til et tredjeland, såfremt

1) den registrerede har givet udtrykkeligt samtykke,

2) overførsel er nødvendig af hensyn til opfyldelsen af en aftale mellem den registrerede og den dataansvarlige eller af hensyn til gennemførelse af foranstaltninger, der træffes på den registreredes anmodning forud for indgåelse af en sådan aftale,

3) overførsel er nødvendig af hensyn til indgåelsen eller udførelsen af en aftale, der i den registreredes interesse er indgået mellem den dataansvarlige og tredjemand,

4) overførsel er nødvendig eller følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov for at beskytte en vigtig samfundsmæssig interesse eller for, at et retskrav kan fastlægges, gøres gældende eller forsvares,

5) overførsel er nødvendig for at beskytte den registreredes vitale interesser,

6) overførsel finder sted fra et register, der ifølge lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov er tilgængeligt for offentligheden eller for personer, der kan godtgøre at have en berettiget interesse heri, i det omfang de i lovgivningen fastsatte betingelser for offentlig tilgængelighed er opfyldt i det specifikke tilfælde,

7) overførsel er nødvendig af hensyn til forebyggelse, efterforskning og forfølgning af strafbare forhold samt straffuldbyrdelse og beskyttelse af sigtede, vidner eller andre i sager om strafferetlig forfølgning eller

8) overførsel er nødvendig af hensyn til den offentlige sikkerhed, rigets forsvar eller statens sikkerhed.

Stk. 4. Uden for de i stk. 3 nævnte tilfælde kan tilsynsmyndigheden give tilladelse til, at der overføres oplysninger til tredjelande, som ikke opfylder stk. 1, såfremt den dataansvarlige yder tilstrækkelige garantier for beskyttelse af de registreredes rettigheder. Der kan fastsættes nærmere vilkår for overførslen.

Stk. 5. Overførsel af oplysninger til tredjelande kan ske uden tilladelse efter stk. 4, 1. pkt., på grundlag af kontrakter, der er i overensstemmelse med standardkontraktbestemmelser, som er godkendt af Europakommissionen.

Stk. 6. Reglerne i denne lov finder i øvrigt anvendelse ved overførsel af oplysninger til tredjelande efter stk. 1 og 3-5.

 

Afsnit III.- Registreredes rettigheder

 

Kapitel 8.- Oplysningspligt over for den registrerede

 

§ 28. Ved indsamling af oplysninger hos den registrerede skal den dataansvarlige eller dennes repræsentant give den registrerede meddelelse om følgende:

1) Den dataansvarliges og dennes repræsentants identitet.

2) Formålene med den behandling, hvortil oplysningerne er bestemt.

3) Alle yderligere oplysninger, der under hensyn til de særlige omstændigheder, hvorunder oplysningerne er indsamlet, er nødvendige for, at den registrerede kan varetage sine interesser, som f.eks.:

a) Kategorierne af modtagere.

b) Om det er obligatorisk eller frivilligt at besvare stillede spørgsmål samt mulige følger af ikke at svare.

c) Om reglerne om indsigt i og om berigtigelse af de oplysninger, der vedrører den registrerede.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis den registrerede allerede er bekendt med de i nr. 1-3 nævnte oplysninger.

 

§ 29. Hvor oplysninger ikke er indsamlet hos den registrerede, påhviler det den dataansvarlige eller dennes repræsentant ved registreringen, eller hvor de indsamlede oplysninger er bestemt til videregivelse til tredjemand, senest når videregivelsen af oplysningerne finder sted, at give den registrerede meddelelse om følgende:

1) Den dataansvarliges og dennes repræsentants identitet.

2) Formålene med den behandling, hvortil oplysningerne er bestemt.

3) Alle yderligere oplysninger, der under hensyn til de særlige omstændigheder, hvorunder oplysningerne er indsamlet, er nødvendige for, at den registrerede kan varetage sine interesser, som f.eks.:

a) Hvilken type oplysninger det drejer sig om.

b) Kategorierne af modtagere.

c) Om reglerne om indsigt i og om berigtigelse af de oplysninger, der vedrører den registrerede.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis den registrerede allerede er bekendt med de i nr. 1-3 nævnte oplysninger, eller hvis registreringen eller videregivelsen udtrykkeligt er fastsat ved lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Stk. 3. Bestemmelsen i stk. 1 gælder heller ikke, hvis underretning af den registrerede viser sig umulig eller er uforholdsmæssigt vanskelig.

 

§ 30. Bestemmelserne i § 28, stk. 1, og § 29, stk. 1, gælder ikke, hvis den registreredes interesse i at få kendskab til oplysningerne findes at burde vige for afgørende hensyn til private interesser, herunder hensynet til den pågældende selv.

Stk. 2. Undtagelse fra bestemmelserne i § 28, stk. 1, og § 29, stk. 1, kan tillige gøres, hvis den registreredes interesse i at få kendskab til oplysningerne findes at burde vige for afgørende hensyn til offentlige interesser, herunder navnlig til

1) statens sikkerhed,

2) forsvaret,

3) den offentlige sikkerhed,

4) forebyggelse, efterforskning, afsløring og retsforfølgning i kriminalsager eller i forbindelse med brud på etiske regler for lovregulerede erhverv,

5) væsentlige økonomiske eller finansielle interesser hos Grønland, en stat, der er medlem af Den Europæiske Union, eller Den Europæiske Union, herunder valuta-, budget- og skatteanliggender, og

6) kontrol-, tilsyns- eller reguleringsopgaver, herunder opgaver af midlertidig karakter, der er et led i den offentlige myndighedsudøvelse på de i nr. 3-5 nævnte områ- der.

 

Kapitel 9.- Den registreredes indsigtsret

 

§ 31. Fremsætter en person begæring herom, skal den dataansvarlige give den pågældende meddelelse om, hvorvidt der behandles oplysninger om vedkommende. Behandles så- danne oplysninger, skal der på en let forståelig måde gives den registrerede meddelelse om,

1) hvilke oplysninger der behandles,

2) behandlingens formål,

3) kategorierne af modtagere af oplysningerne og

4) tilgængelig information om, hvorfra disse oplysninger stammer.

Stk. 2. Den dataansvarlige skal snarest besvare begæringer som nævnt i stk. 1. Er begæringen ikke besvaret inden 4 uger efter modtagelsen, skal den dataansvarlige underrette den pågældende om grunden hertil, samt om, hvornår afgø- relsen kan forventes at foreligge.

 

§ 32. Bestemmelserne i § 30 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2. Oplysninger, der behandles for den offentlige forvaltning som led i administrativ sagsbehandling, kan undtages fra indsigtsretten i samme omfang som efter reglerne i offentlighedslovens § 2 samt §§ 7-11 og 14, som er sat i kraft for Grønland ved kongelig anordning, eller reglerne i landstingslov om offentlighed i forvaltningen § 2 samt §§ 7-11 og 14.

Stk. 3. Bestemmelsen i § 31, stk. 1, finder ikke anvendelse, hvis oplysningerne udelukkende behandles i videnskabeligt øjemed, eller hvor oplysningerne kun opbevares i form af personoplysninger i det tidsrum, som kræves for at udarbejde statistikker.

Stk. 4. For behandling af oplysninger på det kriminalretlige område, der foretages for den offentlige forvaltning, kan justitsministeren fastsætte undtagelser fra retten til at få oplysninger efter § 31, stk. 1, for så vidt bestemmelsen i § 32, stk. 1, jf. herved § 30, må antages at medføre, at begæringer om ret til indsigt i almindelighed må afslås.

 

§ 33. En registreret person, der har fået meddelelse efter § 31, stk. 1, har ikke krav på ny meddelelse før 6 måneder efter sidste meddelelse, medmindre der godtgøres en særlig interesse heri.

 

§ 34. Meddelelser i henhold til § 31, stk. 1, skal på begæ- ring gives skriftligt. I tilfælde, hvor hensynet til den registrerede taler derfor, kan meddelelse dog gives i form af en mundtlig underretning om indholdet af oplysningerne. Stk. 2. Justitsministeren kan fastsætte regler om betaling for meddelelser, som gives skriftligt af private virksomheder m.v.

 

Kapitel 10.- Øvrige rettigheder

 

§ 35. Den registrerede kan til enhver tid over for den dataansvarlige gøre indsigelse mod, at oplysninger om vedkommende gøres til genstand for behandling.

Stk. 2. Hvis indsigelsen efter stk. 1 er berettiget, må behandlingen ikke længere omfatte de pågældende oplysninger.

 

§ 36. Fremsætter en forbruger indsigelse herimod, må en virksomhed ikke videregive oplysninger om den pågældende til en anden virksomhed med henblik på markedsføring eller anvende oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed.

Stk. 2. Inden en virksomhed videregiver oplysninger om en forbruger til en anden virksomhed med henblik på markedsføring eller anvender oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed, skal virksomheden tydeligt og på en forståelig måde oplyse om retten til at gøre indsigelse efter stk. 1. Forbrugeren skal samtidig gives adgang til på en nem måde inden for to uger at gøre sådan indsigelse. Oplysningerne må ikke videregives, inden fristen til at gøre indsigelse er udløbet.

Stk. 3. Virksomheden kan ikke kræve betaling for behandlingen af en indsigelse.

 

§ 37. Den dataansvarlige skal berigtige, slette eller blokere oplysninger, der viser sig urigtige eller vildledende eller på lignende måde er behandlet i strid med lov eller bestemmelser udstedt i medfør af lov, hvis en registreret person fremsætter anmodning herom.

Stk. 2. Den dataansvarlige skal underrette den tredjemand, hvortil oplysningerne er videregivet, om, at de videregivne oplysninger er berigtiget, slettet eller blokeret i henhold til stk. 1, hvis en registreret person fremsætter anmodning herom. Dette gælder dog ikke, hvis underretningen viser sig umulig eller er uforholdsmæssigt vanskelig.

 

§ 38. Den registrerede kan tilbagekalde et samtykke.

 

§ 39. Fremsætter en registreret person indsigelse herimod, kan den dataansvarlige ikke foranstalte, at den registrerede undergives afgørelser, der har retsvirkninger for eller i øvrigt berører den pågældende i væsentlig grad, og som alene er truffet på grundlag af elektronisk databehandling af oplysninger, der er bestemt til at vurdere bestemte personlige forhold.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis

1) den pågældende afgørelse træffes som led i indgåelsen eller opfyldelsen af en aftale, såfremt den registreredes anmodning om indgåelse eller opfyldelse af aftalen er blevet efterkommet eller der findes passende foranstaltninger til at beskytte den registreredes berettigede interesser eller

2) den pågældende afgørelse er hjemlet i en lov, der indeholder bestemmelser til beskyttelse af den registreredes berettigede interesser.

Stk. 3. Den registrerede har ret til hos den dataansvarlige snarest muligt og uden ugrundet ophold at få at vide, hvilke beslutningsregler der ligger bag en afgørelse som nævnt i stk. 1. § 30 finder tilsvarende anvendelse.

 

§ 40. Den registrerede kan klage til vedkommende tilsynsmyndighed over behandling af oplysninger vedrørende den pågældende.

 

Afsnit IV.- Sikkerhed

 

Kapitel 11.- Behandlingssikkerhed

 

§ 41. Personer, virksomheder m.v., der udfører arbejde under den dataansvarlige eller databehandleren, og som får adgang til oplysninger, må kun behandle disse efter instruks fra den dataansvarlige, medmindre andet følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Stk. 2. Den i stk. 1 nævnte instruks må ikke begrænse den journalistiske frihed eller være til hinder for tilvejebringelsen af et kunstnerisk eller litterært produkt.

Stk. 3. Den dataansvarlige skal træffe de fornødne tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger mod, at oplysninger hændeligt eller ulovligt tilintetgøres, fortabes eller forringes, samt mod, at de kommer til uvedkommendes kendskab, misbruges eller i øvrigt behandles i strid med loven. Tilsvarende gælder for databehandlere.

Stk. 4. For oplysninger, som behandles for den offentlige forvaltning, og som er af særlig interesse for fremmede magter, skal der træffes foranstaltninger, der muliggør bortskaffelse eller tilintetgørelse i tilfælde af krig eller lignende forhold.

Stk. 5. Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler om de i stk. 3 anførte sikkerhedsforanstaltninger.

 

§ 42. Når en dataansvarlig overlader en behandling af oplysninger til en databehandler, skal den dataansvarlige sikre sig, at databehandleren kan træffe de i § 41, stk. 3-5, nævnte tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger, og påse, at dette sker.

Stk. 2. Gennemførelse af en behandling ved en databehandler skal ske i henhold til en skriftlig aftale parterne imellem. Af aftalen skal det fremgå, at databehandleren alene handler efter instruks fra den dataansvarlige, og at reglerne i § 41, stk. 3-5, ligeledes gælder for behandlingen ved databehandleren. Hvis databehandleren er etableret i en stat, der er medlem af Den Europæiske Union, skal det fremgå af aftalen, at de bestemmelser om sikkerhedsforanstaltninger, som er fastsat i lovgivningen i den stat, der er medlem af Den Europæiske Union, hvor databehandleren er etableret, gælder for denne.

 

Afsnit V.- Anmeldelse

 

Kapitel 12.- Anmeldelse af behandlinger, der foretages for den offentlige forvaltning

 

§ 43. Forinden iværksættelse af en behandling af oplysninger, som foretages for den offentlige forvaltning, skal der af den dataansvarlige eller dennes repræsentant foretages anmeldelse til Datatilsynet, jf. dog § 44. Den dataansvarlige kan bemyndige andre myndigheder eller private til at foretage anmeldelse på dennes vegne.

Stk. 2. Anmeldelsen skal indeholde oplysninger om følgende:

1) Navn og adresse på den dataansvarlige, dennes eventuelle repræsentant og på en eventuel databehandler.

2) Behandlingens betegnelse og formål.

3) En generel beskrivelse af behandlingen.

4) En beskrivelse af kategorierne af registrerede og af de typer af oplysninger, der vedrører dem.

5) Modtagere eller kategorier af modtagere, som oplysningerne kan overføres til.

6) Påtænkte overførsler af oplysninger til tredjelande.

7) En generel beskrivelse af de foranstaltninger, der iværksættes af hensyn til behandlingssikkerheden.

8) Tidspunktet for påbegyndelsen af behandlingen.

9) Tidspunktet for sletning af oplysningerne.

 

§ 44. Behandling, som ikke omfatter oplysninger af fortrolig karakter, er undtaget fra reglerne i § 43, jf. dog stk. 2. En sådan behandling kan uden anmeldelse endvidere omfatte identifikationsoplysninger, herunder personnummer, og oplysninger om betaling til og fra en offentlig myndighed, medmindre der er tale om en behandling som nævnt i § 45, stk. 1.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om de i stk. 1 nævnte behandlinger.

Stk. 3. Behandlinger, hvis eneste formål er at føre et register, der i henhold til lov eller regler udstedt i medfør af lov er beregnet til at informere offentligheden, og som er tilgængeligt for offentligheden, er ligeledes undtaget fra reglerne i § 43.

Stk. 4. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at bestemte typer af behandlinger af oplysninger undtages fra bestemmelsen i § 43. Det gælder dog ikke behandlinger som nævnt i § 45, stk. 1.

 

§ 45. Forinden behandling, som er omfattet af anmeldelsespligten i § 43, iværksættes, skal Datatilsynets udtalelse indhentes, når

1) behandlingen omfatter oplysninger, der er omfattet af § 7, stk. 1, og § 8, stk. 1,

2) behandlingen udelukkende finder sted med henblik på at føre retsinformationssystemer,

3) behandlingen udelukkende finder sted i videnskabeligt eller statistisk øjemed eller

4) behandlingen omfatter sammenstilling eller samkøring af oplysninger i kontroløjemed.

Stk. 2. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at tilsynets udtalelse skal indhentes inden iværksættelsen af andre end de i stk. 1 nævnte behandlinger.

 

§ 46. Ændringer i de i § 43, stk. 2, nævnte oplysninger skal forud for iværksættelsen anmeldes til tilsynet. Ændringer af mindre væsentlig betydning kan anmeldes efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

Stk. 2. Forinden iværksættelse af ændringer i de i § 43, stk. 2, nævnte oplysninger i anmeldelser af behandlinger, som er omfattet af § 45, stk. 1 eller 2, skal tilsynets udtalelse indhentes. Ændringer af mindre væsentlig betydning skal alene anmeldes. Anmeldelse kan ske efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

 

§ 47. I tilfælde, hvor dataansvaret er henlagt til en underordnet grønlandsk myndighed og tilsynet ikke kan tiltræde udførelsen af en behandling, forelægges sagen for vedkommende grønlandske minister, der træffer afgørelse i sagen. I tilfælde, hvor dataansvaret er henlagt til en rigsmyndighed og tilsynet ikke kan tiltræde udførelsen af en behandling, forelægges sagen for vedkommende danske minister, der træffer afgørelse i sagen.

Stk. 2. Kan tilsynet ikke tiltræde udførelsen af en behandling, som foretages for en kommunal myndighed i Grønland, forelægges sagen for ministeren med ansvaret for kommunale anliggender i Grønland, der træffer afgørelse i sagen.

 

Kapitel 13.- Anmeldelse af behandlinger, der foretages for en privat dataansvarlig

 

§ 48. Forinden iværksættelse af en behandling af oplysninger, som foretages for en privat dataansvarlig, skal der af den dataansvarlige eller dennes repræsentant foretages anmeldelse til Datatilsynet, jf. dog § 49.

Stk. 2. Anmeldelsen skal indeholde de oplysninger, som fremgår af § 43, stk. 2.

 

§ 49. Behandling af oplysninger er, bortset fra de i § 50, stk. 2, angivne tilfælde, undtaget fra reglerne i § 48, når

1) behandlingen omfatter oplysninger om ansatte, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

2) behandlingen omfatter oplysninger om ansattes helbredsforhold, i det omfang behandlingen af helbredsoplysningerne er nødvendig til opfyldelse af bestemmelser i lov eller forskrifter fastsat i henhold til lov,

3) behandlingen omfatter oplysninger om ansatte, hvis registrering er nødvendig som følge af kollektiv overenskomst eller kollektiv aftale på arbejdsmarkedet,

4) behandlingen omfatter oplysninger om kunder, leverandører eller andre forretningsforbindelser, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4, eller i det omfang der ikke er tale om behandlinger som omtalt i § 50, stk. 1, nr. 4,

5) behandlingen foretages med henblik på udførelsen af markedsundersøgelser, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

6) behandlingen foretages af en forening eller lignende, i det omfang der alene behandles oplysninger om foreningens medlemmer,

7) behandlingen foretages af advokater eller revisorer som led i deres virksomhed, i det omfang der alene behandles oplysninger vedrørende klientforhold,

8) behandlingen foretages af læger, sygeplejersker, tandlæger, kliniske tandteknikere, apotekere, terapiassistenter, kiropraktorer og lignende personer med autorisation til at udøve virksomhed inden for sundheds- og sygeplejen, i det omfang oplysningerne alene anvendes til brug ved denne virksomhed og behandlingen af oplysningerne ikke sker for et privat sygehus, eller

9) behandlingen foretages til brug ved en bedriftssundhedstjeneste.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om de i stk. 1 nævnte behandlinger.

Stk. 3. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at andre typer af behandlinger undtages fra bestemmelsen i § 48. Det gælder dog ikke behandlinger, der er omfattet af § 50, stk. 1, medmindre behandlingerne undtages efter § 50, stk. 3.

 

§ 50. Forinden iværksættelse af en behandling, som er omfattet af anmeldelsespligten i § 48, skal Datatilsynets tilladelse indhentes, når

1) behandlingen omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

2) behandlingen af oplysningerne sker med henblik på at advare andre mod forretningsforbindelser med eller ansættelsesforhold til en registreret,

3) behandlingen sker med henblik på erhvervsmæssig videregivelse af oplysninger til bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed,

4) behandlingen sker med henblik på erhvervsmæssig bistand ved stillingsbesættelse eller

5) behandlingen udelukkende finder sted med henblik på at føre retsinformationssystemer.

Stk. 2. Ved overførsel af oplysninger som nævnt i stk. 1 til tredjelande i medfør af § 27, stk. 1, og stk. 3, nr. 2-4, skal Datatilsynets tilladelse indhentes til overførslen, uanset at behandlingen i øvrigt er undtaget fra anmeldelse i medfør af § 49, stk. 1.

Stk. 3. Justitsministeren kan fastsætte undtagelser fra bestemmelserne i stk. 1, nr. 1, og stk. 2.

Stk. 4. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at der forinden iværksættelse af andre anmeldelsespligtige behandlinger end de i stk. 1 eller 2 nævnte skal indhentes tilladelse fra tilsynet.

Stk. 5. Tilsynet kan i forbindelse med meddelelse af tilladelse efter stk. 1, 2 eller 4 fastsætte nærmere vilkår for udfø- relsen af behandlingerne til beskyttelse af de registreredes privatliv.

 

§ 51. Ændringer i de i § 48, stk. 2, jf. § 43, stk. 2, nævnte oplysninger skal forud for iværksættelsen anmeldes til tilsynet. Ændringer af mindre væsentlig betydning kan anmeldes efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

Stk. 2. Forinden iværksættelse af ændringer i de i § 48, stk. 2, jf. § 43, stk. 2, nævnte oplysninger i anmeldelser af behandlinger, som er omfattet af § 50, stk. 1, 2 eller 4, skal Datatilsynets tilladelse indhentes. Ændringer af mindre væ- sentlig betydning skal alene anmeldes. Anmeldelse kan ske efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

 

Kapitel 14.- Øvrige bestemmelser

 

§ 52. Databehandlere, der er etableret i Grønland, og som udøver edb-servicevirksomhed, skal forinden påbegyndelsen af behandlingen foretage anmeldelse til Datatilsynet.

 

§ 53. Tilsynsmyndigheden skal føre en fortegnelse over de behandlinger, der er anmeldt efter §§ 43 og 48. Fortegnelsen, som mindst skal indeholde de oplysninger, som er anført i § 43, stk. 2, skal være tilgængelig for offentligheden.

Stk. 2. En dataansvarlig skal stille de i § 43, stk. 2, nr. 1, 2 og 4-6, nævnte oplysninger om alle de behandlinger, som udføres for vedkommende, til rådighed for enhver, som anmoder derom.

Stk. 3. Offentlighedens adgang til indsigt i de oplysninger, der er nævnt i stk. 1, kan begrænses, i det omfang det er nødvendigt til forebyggelse, opklaring og forfølgning af lovovertrædelser eller afgørende hensyn til private interesser gør det påkrævet.

 

Afsnit VI.-.Tilsyn og afsluttende bestemmelser

 

Kapitel 15.- Datatilsynet

 

§ 54. Datatilsynet fører tilsyn med enhver behandling, der omfattes af loven.

 

§ 55. Datatilsynet udøver sine funktioner i fuld uafhængighed.

 

§ 56. Ved udarbejdelse af bekendtgørelser, cirkulærer eller lignende generelle retsforskrifter, der har betydning for beskyttelsen af privatlivet i forbindelse med behandling af oplysninger, skal der indhentes en udtalelse fra Datatilsynet.

 

§ 57. Datatilsynet påser af egen drift eller efter klage fra en registreret, at behandlingen finder sted i overensstemmelse med loven og regler udstedt i medfør af loven.

Stk. 2. Tilsynsmyndigheden kan i særlige tilfælde forbyde eller suspendere overførsel af personoplysninger, som er omfattet af § 27, stk. 5.

 

§ 58. Datatilsynet kan påbyde en privat dataansvarlig at ophøre med en behandling, der ikke må finde sted efter denne lov, og at berigtige, slette eller blokere bestemte oplysninger, som er omfattet af en sådan behandling.

Stk. 2. Tilsynet kan forbyde en privat dataansvarlig at anvende en nærmere angiven fremgangsmåde i forbindelse med behandlingen af oplysninger, hvis tilsynet finder, at den pågældende fremgangsmåde medfører en væsentlig risiko for, at der behandles oplysninger i strid med loven.

Stk. 3. Tilsynet kan påbyde en privat dataansvarlig at træffe bestemte tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger mod, at der behandles oplysninger, som ikke må behandles, at oplysninger hændeligt eller ulovligt tilintetgøres, fortabes eller forringes, samt mod, at de kommer til uvedkommendes kendskab, misbruges eller i øvrigt behandles i strid med loven.

Stk. 4. Tilsynet kan i særlige tilfælde meddele databehandlere påbud eller forbud, jf. stk. 1-3.

 

§ 59. Datatilsynet træffer over for vedkommende myndighed afgørelse i sager vedrørende § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, §§ 28-31, § 32, stk. 1, 2 og 4, §§ 33-37 samt § 39.

Stk. 2. I andre tilfælde afgiver tilsynet udtalelser over for den dataansvarlige myndighed.

 

§ 60. Datatilsynets afgørelser efter denne lov kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

 

§ 61. Datatilsynet kan kræve enhver oplysning, der er af betydning for dets virksomhed, herunder til afgørelse af, om et forhold falder ind under lovens bestemmelser.

Stk. 2. Tilsynets medlemmer og personale har til enhver tid mod behørig legitimation uden retskendelse adgang til alle lokaler, hvorfra en behandling, som foretages for den offentlige forvaltning, administreres, eller hvorfra der er adgang til de oplysninger, som behandles, samt til lokaler, hvor oplysningerne eller tekniske hjælpemidler opbevares eller anvendes.

Stk. 3. Bestemmelsen i stk. 2 gælder tilsvarende for behandlinger, som foretages for private dataansvarlige, i det omfang behandlingen er omfattet af § 50.

Stk. 4. Bestemmelsen i stk. 2 gælder også, for så vidt angår den behandling, der udføres af databehandlere som nævnt i § 52.

 

§ 62. Datatilsynet kan bestemme, at anmeldelser og ansøgninger om tilladelse efter denne lov og ændringer heri kan eller skal indgives på nærmere angiven måde.

Stk. 2. For indgivelse af følgende anmeldelser og ansøgninger om tilladelser i henhold til denne lov betales 2.000 kr.:

1) Anmeldelse i henhold til § 48.

2) Tilladelse i henhold til § 50.

3) Anmeldelse i henhold til § 52.

Stk. 3. En anmeldelse som nævnt i stk. 2, nr. 1 og 3, anses først for indgivet, når betaling er sket. Datatilsynet kan bestemme, at en tilladelse som nævnt i stk. 2, nr. 2, ikke meddeles, før betaling er sket.

Stk. 4. Bestemmelserne i stk. 2, nr. 1 og 2, gælder ikke for behandlinger, der udelukkende finder sted i videnskabeligt eller statistisk øjemed.

Stk. 5. Såfremt en behandling både skal anmeldes efter § 48 og tillades efter § 50, betales kun ét gebyr.

 

§ 63. Datatilsynet kan af egen drift eller efter anmodning fra en anden medlemsstat påse, at en behandling af oplysninger, som finder sted i Grønland, er lovlig, uanset at den pågældende behandling er undergivet lovgivningen i en stat, der er medlem af Den Europæiske Union. Bestemmelserne i §§ 58 og 61 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2. Datatilsynet kan videregive oplysninger til tilsynsmyndigheder i andre stater, der er medlem af Den Europæ- iske Union, i det omfang, det er nødvendigt for at påse overholdelsen af bestemmelserne i denne lov eller af den pågældende medlemsstats databeskyttelseslovgivning.

 

Kapitel 16.- Erstatningsansvar og kriminalretligt ansvar

 

§ 64. Den dataansvarlige skal erstatte skade, der er forvoldt ved behandling i strid med bestemmelserne i denne lov, medmindre det godtgøres, at skaden ikke kunne have været afværget ved den agtpågivenhed og omhu, der må kræves i forbindelse med behandling af oplysninger.

 

§ 65. Den, der i forbindelse med en behandling, som udføres for private,

1) overtræder § 4, stk. 5, § 5, stk. 2-5, § 6, § 7, stk. 1, § 8, stk. 4, 5 og 7, § 9, stk. 2, § 10, stk. 2 og 3, 1. pkt., § 11, stk. 2 og 3, § 12, stk. 1 og stk. 2, 1. pkt., § 13, stk. 1, 1. pkt., §§ 20-25, § 26, stk. 1, stk. 2, 2. pkt., og stk. 3, § 27, stk. 1, § 28, stk. 1, § 29, stk. 1, § 31, §§ 33 og 34, § 35, stk. 2, §§ 36 og 37, § 39, stk. 1 og 3, § 41, stk. 1 og 3, § 42, § 48, § 50, stk. 1 og 2, § 51, § 52 eller § 53, stk. 2,

2) undlader at efterkomme Datatilsynets afgørelse efter § 5, stk. 1, § 7, stk. 7, § 13, stk. 1, 2. pkt., § 26, stk. 2, 1. pkt., § 27, stk. 4, §§ 28 og 29, § 30, stk. 1, § 31, § 32, stk. 1 og 4, §§ 33-37, § 39 eller § 50, stk. 2,

3) undlader at efterkomme Datatilsynets krav efter § 61, stk. 1,

4) hindrer Datatilsynet i at få adgang efter § 61, stk. 3 og 4,

5) tilsidesætter vilkår som nævnt i § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, § 50, stk. 5, eller en betingelse eller et vilkår for en tilladelse i henhold til regler udstedt i medfør af loven eller

6) undlader at efterkomme forbud eller påbud, der er meddelt i henhold til § 58 eller i henhold til regler udstedt i medfør af loven,

kan idømmes foranstaltninger efter kriminalloven.

Stk. 2. Det samme gælder den, der i forbindelse med en behandling, som udføres for offentlige myndigheder, overtræder § 41, stk. 3, eller § 52 eller tilsidesætter vilkår som nævnt i § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, eller en betingelse eller et vilkår for en tilladelse i henhold til regler udstedt i medfør af loven.

Stk. 3. Endvidere dømmes den, der i forbindelse med en behandling, som er undergivet lovgivningen i en stat, der er medlem af Den Europæiske Union, undlader at efterkomme Datatilsynets afgørelser efter § 58 eller at opfylde Datatilsynets krav efter § 61, stk. 1, eller hindrer Datatilsynet i at få adgang efter § 61, stk. 3 og 4.

Stk. 4. For overtrædelse af regler, der udstedes i medfør af loven, kan der idømmes foranstaltninger efter kriminalloven.

Stk. 5. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) et kriminalretligt ansvar efter reglerne i kriminallovens 5. kapitel.

 

§ 66. Den, der driver eller er beskæftiget med virksomhed som nævnt i § 50, stk. 1, nr. 2-5, eller § 52, kan ved dom for et kriminalretligt forhold frakendes retten hertil, såfremt det udviste forhold begrunder en nærliggende fare for misbrug. I øvrigt finder kriminallovens § 165, stk. 3 og 4, anvendelse.

 

Kapitel 17.- Afsluttende bestemmelser, herunder ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.

 

§ 67. Vedkommende minister kan i særlige tilfælde fastsætte nærmere regler for behandlinger, som udføres for den offentlige forvaltning.

 

§ 68. Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler for bestemte typer af behandlinger, som udføres for private dataansvarlige, herunder at bestemte typer oplysninger ikke må behandles.

 

§ 69. Brancheforeninger eller andre organer, som repræ- senterer andre kategorier af private dataansvarlige, kan i samarbejde med Datatilsynet udarbejde adfærdskodekser, der skal bidrage til en korrekt anvendelse af reglerne i denne lov.

 

§ 70. Anordningen træder i kraft den 1. december 2016.

Stk. 2. De forskrifter, der er udstedt efter loven, gælder ikke for Grønland.

Stk. 3. Lov nr. 293 af 8. juni 1978 om private registre m.v. ophæves. Lov nr. 294 af 8. juni 1978 om offentlige myndigheders registre gælder fra anordningens ikrafttræden alene for domstolene.

Stk. 4. Klage- eller tilsynssager, der er oprettet før anordningens ikrafttræden, færdigbehandles efter de hidtil gældende regler. Datatilsynet udøver den kompetence, som efter disse regler tilkommer Registertilsynet.

Stk. 5. Datatilsynet udfører i øvrigt de opgaver, som efter lovgivningen udføres af Registertilsynet.

 

§ 71. For behandlinger, der foretages for private, og som er iværksat før anordningens ikrafttræden, skal reglerne i kapitel 13 være opfyldt senest den 1. december 2019.

Stk. 2. For behandlinger, der foretages for offentlige myndigheder, og som er iværksat før anordningens ikrafttræden, skal reglerne i kapitel 12 være opfyldt senest den 1. december 2019.

Stk. 3. Behandlinger, der er iværksat før anordningens ikrafttræden, kan fortsætte uden tilladelse i 3 år efter anordningens ikrafttræden.

Stk. 4. Der skal senest 3 år efter anordningens ikrafttræ- den foretages anmeldelse efter bestemmelsen i § 52.

Stk. 5. Justitsministeren kan efter forhandling med det grønlandske selvstyre fastsætte regler om, at den i stk. 1 og 2 nævnte frist forlænges.

Stk. 6. Tilsynsmyndigheden kan i ganske særlige tilfælde efter ansøgning bestemme, at behandlinger, der er iværksat før anordningens ikrafttræden, kan fortsætte uanset behandlingsreglerne i afsnit II.

 

§ 72. Et samtykke, som er givet i overensstemmelse med de hidtil gældende regler, gælder for behandlinger, der foretages efter lovens ikrafttræden, såfremt samtykket opfylder kravene i denne lovs § 3, nr. 8, sammenholdt med § 6, stk. 1, nr. 1, § 7, stk. 2, nr. 1, § 8, stk. 2-5, § 11, stk. 2, nr. 2, eller stk. 3, eller § 27, stk. 3, nr. 1.

 

Givet på Amalienborg, den 14. oktober 2016

 

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

 

MARGRETHE R.

 

Søren Pind

16Feb/18

Código Orgánico Integral Penal (COIP), 3 de febrero del 2014

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En las últimas décadas, el Ecuador ha sufrido profundas transformaciones económicas, sociales y políticas. La Constitución del 2008, aprobada en las urnas, impone obligaciones inaplazables y urgentes como la revisión del sistema jurídico para cumplir con el imperativo de justicia y certidumbre.

La heterogeneidad de los componentes del sistema penal ecuatoriano, incluida la coexistencia de varios cuerpos legales difíciles de acoplar en la práctica, ha generado una percepción de impunidad y desconfianza. Para configurar un verdadero cuerpo legal integral se han considerado los siguientes aspectos:

1. Dimensión histórica

En el Ecuador -desde su época republicana- se han promulgado cinco Códigos Penales (1837, 1872, 1889, 1906 y 1938). La legislación penal vigente es una codificación más y tiene una fuerte influencia del Código italiano de 1930 (conocido como “Código Rocco”), argentino de 1922, belga de 1867 y -este a su vez- del francés de 1810 (“Código Napoleónico”). En suma, tenemos un Código de hace dos siglos con la influencia” trágica del siglo XX, que es la Ley penal del fascismo italiano.

El Código Penal vigente, antiguo, incompleto, disperso y retocado, ha sido permanentemente modificado. La codificación de 1971 ha soportado, en casi cuarenta años -desde octubre de 1971 hasta la producida en mayo del 2010- cuarenta y seis reformas. A esto hay que sumar más de doscientas normas no penales que tipifican infracciones.

En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio. Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En total, el Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema penal, modificando solamente una parte aislada.

En relación con el Código de Ejecución de Penas, este cuerpo legal se publicó por primera vez en 1982 y se ha reformado diez veces. Las normas penales de ejecución vigentes, elaboradas sin considerar las normas sustantivas y procesales, son inaplicables por su inconsistencia. Técnicamente no se puede rehabilitar a una persona que nunca ha sido “habilitada”, ni reinsertarla en una sociedad que tampoco es ideal para la reinserción. Además, el sistema funciona solo si cuenta con la voluntad de las personas condenadas. Esto ha generado, en definitiva, espacios propicios para la violencia y la corrupción.

Es evidente que las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes no responden a una sola línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal incoherente, poco práctico y disperso.

2. Imperativo constitucional

La Constitución al declarar al Estado como constitucional de derechos y justicia, define un nuevo orden de funcionamiento jurídico, político y administrativo. La fuerza normativa directa, los principios y normas incluidos en su texto y en el Bloque de Constitucionalidad confieren mayor legitimidad al Código Orgánico Integral Penal, porque las disposiciones constitucionales no requieren la intermediación de la ley para que sean aplicables directamente por los jueces.

Toda autoridad pública que posee competencia para normar tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y a los tratados internacionales que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, las leyes, otras normas jurídicas, ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución (artículo 84).

Según el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Desde este mandato, surge la necesidad de adecuar y actualizar el derecho penal, con todos sus componentes (sustantivo, adjetivo y ejecutivo), al nuevo estándar constitucional.

En consecuencia es indispensable determinar la correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos y las garantías de quienes se someten a un proceso penal en calidad de víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos.

3. Constitucionalización del derecho penal

El derecho penal tiene, aparentemente, una doble función contradictoria frente a los derechos de las personas. Por un lado, protege derechos y, por otro, los restringe. Desde la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido gravemente lesionado. Desde la persona que se encuentra en conflicto con la ley penal, puede restringir excepcionalmente sus derechos, cuando una persona vulnera los derechos de otras y justifica la aplicación de una sanción. Por ello, el derecho penal debe determinar los límites para no caer en la venganza privada, ni en la impunidad.

El artículo 76 de la Constitución ordena que las penas estén acorde con el principio de proporcionalidad, es decir, debe existir cierta relación coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la pena.

Además, la Constitución en su artículo 78 incorpora la figura de la reparación integral. Para ello se integran algunas instituciones, con el fin de evitar la severidad del derecho penal y procurar que las soluciones sean más eficaces.

4. Actualización doctrinaria de la legislación penal

El auge del constitucionalismo en las democracias contemporáneas ha sido precedido de una renovación teórica y conceptual. Parte del nuevo instrumental jurídico, producido no solo por la doctrina sino también por la jurisprudencia de tribunales constitucionales y penales, nacionales e internacionales, son: la imprescriptibilidad de ciertos delitos que tienen particular gravedad en el mundo entero; el estado de necesidad en sociedades en las que hay extrema pobreza y exclusión, como es la nuestra; las penas prohibidas, para evitar arbitrariedades; la revisión extraordinaria de la condena; la suspensión condicional de la pena; supresión de delitos que pueden merecer mejor respuesta desde el ámbito civil o administrativo; la proscripción de un derecho penal de autor; la supresión de la presunción de derecho del conocimiento de la ley, entre otros.

En este contexto, se adecua la legislación ecuatoriana a los nuevos desarrollos conceptuales que se han producido en el mundo y en la región, como mecanismo para asegurar un correcto funcionamiento de la justicia penal. Si bien es cierto, en otros países se ha dejado en manos de la doctrina y la jurisprudencia este desarrollo conceptual, en el caso ecuatoriano, este proceso ha resultado fallido.

Las y los jueces penales han estado sometidos a una concepción excesivamente legalista. A esto hay que sumar la crisis del sistema de educación superior y la carencia de investigaciones en todas las áreas del derecho penal y criminología. Todo esto ha dado como resultado un limitado desarrollo conceptual, teórico y técnico.

Por esta razón se incorporan los desarrollos normativos, doctrinales y jurisprudenciales modernos y se los adapta a la realidad ecuatoriana, como mecanismos estratégicos para promover una nueva cultura penal y el fortalecimiento de la justicia penal existente.

5. Adecuación de la normativa nacional a los compromisos internacionales

Se tipifican nuevas conductas penalmente relevantes adaptadas a las normas internacionales. Se introducen nuevos capítulos como por ejemplo, el que se refiere a los delitos contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos. En otros casos, cuando en instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador se establecen tipos penales abiertos y poco precisos, se han diseñado los tipos penales considerando las garantías constitucionales, la efectividad del combate del delito y la precisión en elementos de la tipicidad.

Por primera vez se tipifican infracciones como la omisión de denuncia de tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en conflicto armado.

Desde esta perspectiva, se honran compromisos internacionales y además se cumple con el postulado que, en materia de derechos humanos, la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen vigencia en el sistema jurídico infraconstitucional.

6. Balance entre garantías y eficiencia de la justicia penal

Todo sistema penal se encuentra en el dilema entre combatir la impunidad y garantizar los derechos de las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal. Si las garantías se extreman, se crearía un sistema que nunca sanciona; si las garantías se flexibilizan, se acabaría condenando a la persona inocente.

El sistema penal tiene que llegar al término medio para evitar que en la sociedad se toleren injusticias y procurar que exista algo parecido a la paz social en el combate a la delincuencia.

Se limita la actuación del aparato punitivo del Estado. La o el juez es garante de los derechos de las partes en conflicto. El proceso se adecua a los grados de complejidad de los casos. Las personas sometidas al poder penal -como víctimas o procesados- tienen, en todas sus etapas, derechos y garantías.

7. La ejecución de las penas

El derecho de ejecución de penas ha estado doctrinaria y jurídicamente divorciado del derecho procesal y del derecho penal sustantivo, en todas sus dimensiones.

Una vez dictada la sentencia, sin que se debata la prolongación de la pena, las y los jueces no tienen relación alguna con el efectivo cumplimiento de la sentencia.

No existe control judicial sobre las condiciones carcelarias, las sentencias no se cumplen efectivamente y la administración ha estado a cargo de un órgano poco técnico y con inmensas facultades discrecionales. Si a esto se suman las condiciones carcelarias, que son deplorables, la falta de estadísticas confiables, la ausencia de registros y la forma arbitraria de establecer
sanciones al interior de los centros, se concluye que es urgente realizar una reforma creativa, integral y coherente en el resto del sistema penal.

El trabajo, la educación, la cultura, el deporte, la atención a la salud y el fortalecimiento de las relaciones familiares de las personas privadas de la libertad, deben ser los puntales que orienten el desarrollo de las capacidades de las personas privadas de libertad y viabilicen su reinserción progresiva en la sociedad.

En aplicación de la norma constitucional, especial énfasis merece el trabajo de la persona privada de libertad que, además de constituir un elemento fundamental del tratamiento, es considerado un derecho y un deber social de la persona privada de libertad.

También se regula el régimen disciplinario para evitar la discrecionalidad de la autoridad competente o personal de seguridad penitenciaria.

Es prioritario partir de una reforma integral destinada a que los mandatos constitucionales se hagan realmente efectivos, que implique una construcción normativa conjunta, con una misma perspectiva y un mismo eje articulador: garantizar los derechos de las personas.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que en el inciso primero del artículo 424, se ordena que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;

Que el literal b), numeral 3, del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas una vida libre de violencia en el ámbito público y privado y ordena la adopción de medidas para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia; en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas
con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual;

Que la Constitución, de conformidad con el artículo 75, reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedarán en indefensión;

Que el artículo 76 de la Constitución ordena que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, como en el caso de los penales, se asegurará las garantías que integran el debido proceso, garantías de la defensa para la persona procesada y garantías para las víctimas, que deben ser canalizadas a través de la ley penal;

Que la Constitución reconoce a las personas privadas de libertad, de conformidad con el artículo 51, el derecho a no ser aisladas, a comunicarse, a recibir visitas, a declarar sobre el trato recibido, a contar con recursos humanos y necesarios para gozar de salud integral, a la atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias
y recreativas, y a recibir atención preferente y especializada en el caso de personas adultas mayores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, con capacidades especiales, enfermas o adolescentes;

Que la Constitución prescribe en el artículo 78 que las víctimas de infracciones penales tendrán derecho a protección especial, a no ser revictimizadas y a que se adopten mecanismos para una reparación integral que incluya el conocimiento de la verdad, restitución, indemnizaciones, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado;

Que de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución las acciones por infracciones de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas y agresión a un Estado serán imprescriptibles;

Que de acuerdo con el artículo 233 de la Constitución, las acciones y las penas por las infracciones de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito son imprescriptibles;

Que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 396 de la Constitución, las acciones legales para perseguir y sancionar los daños ambientales son imprescriptibles;

Que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución se debe establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos;

Que el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social fueron promulgados antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución y que sus normas, deben ser actualizadas y adecuadas a las nuevas exigencias del Estado constitucional de derechos y de justicia;

Que el derecho penal adjetivo debe garantizar la existencia de un sistema adversarial, que cuente con fiscales que promuevan el ejercicio de la acción penal dentro de los principios y fundamentos del sistema acusatorio, con defensoras y defensores públicos que patrocinen técnicamente a las personas acusadas de cometer una infracción y a las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos, y con juezas y jueces que dirijan el proceso y sean garantes de los derechos de los participantes procesales;

Que para cumplir lo dispuesto en el artículo 201 de la Constitución, es impostergable sustituir el actual sistema de ejecución de penas por otro que tenga como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar su libertad, rehabilitándose y reinsertándose en la sociedad;

Que el sistema penal en su componente sustantivo mantiene tipos obsoletos, pues no responde a las necesidades actuales de la población; en su componente adjetivo es ineficiente y no ha logrado afianzar procesos justos, rápidos, sencillos, ni tampoco ha coordinado adecuadamente las acciones entre todos sus actores; y, en su componente ejecutivo no ha cumplido con sus objetivos y se ha convertido en un sistema burocrático y poco eficaz, lo que justifica una reforma integral y urgente al Sistema Penal en su conjunto;

Que en la consulta popular de 7 de mayo de 2011, el pueblo se pronunció sobre temas relativos al procedimiento penal: la caducidad de la prisión preventiva y medidas sustitutivas a la privación de libertad; y, a la necesidad de tipificar el enriquecimiento privado no justificado y la no afiliación al IESS de los trabajadores en relación de dependencia;

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución, tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide el siguiente.

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

LIBRO PRELIMINAR.- NORMAS RECTORAS

TÍTULO I.- FINALIDAD

TÍTULO II.- GARANTÍAS Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO.- PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO.- GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO TERCERO.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

TÍTULO III.- DERECHOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA

CAPITULO SEGUNDO.- DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

TITULO IV.- INTERPRETACIÓN

TITULO V.- ÁMBITOS DE APLICACIÓN

LIBRO PRIMERO.- LA INFRACCIÓN PENAL

TÍTULO I.- LA INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL

CAPÍTULO PRIMERO.- CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE

SECCIÓN PRIMERA.- TIPICIDAD

SECCIÓN SEGUNDA.- ANTIJURIDICIDAD

SECCIÓN TERCERA.- CULPABILIDAD

CAPÍTULO SEGUNDO.- EJECUCIÓN DE LA INFRACCIÓN

CAPÍTULO TERCERO.- PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCIÓN

CAPÍTULO QUINTO.- RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

TÍTULO II.- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO PRIMERO.- LA PENA EN GENERAL

CAPÍTULO SEGUNDO.- CLASIFICACIÓN DE LA PENA

CAPÍTULO TERCERO.- EXTINCIÓN DE LA PENA

CAPÍTULO CUARTO.- MEDIDA DE SEGURIDAD

TITULO III.- REPARACIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO ÚNICO.- REPARACIÓN INTEGRAL

TÍTULO IV.- INFRACCIONES EN PARTICULAR

CAPÍTULO PRIMERO.- GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

SECCIÓN PRIMERA.- DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

SECCIÓN SEGUNDA.- TRATA DE PERSONAS

Artíulo 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.-

La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o simulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual; será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Si la víctima, además, sufre algún tipo de discapacidad o enfermedad grave o incurable, se sancionará con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.
Cuando la persona infractora sea el padre, la madre, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor, representante legal, curador o pertenezca al entorno íntimo de la familia; ministro de culto, profesor, maestro, o persona que por su profesión o actividad haya abusado de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis
años.

Artículo 104.- Comercialización de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.-

La persona que publicite, compre, posea, porte, transmita, descargue, almacene, importe, exporte o venda, por cualquier medio, para uso personal o para intercambio pornografía de niños, niñas y adolescentes, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.

SECCIÓN TERCERA.- DIVERSAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN

SECCIÓN CUARTA.- DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

CAPÍTULO SEGUNDO.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD

SECCIÓN PRIMERA.- DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE LA VIDA

SECCIÓN SEGUNDA.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL

PARÁGRAFO PRIMERO.- DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR

PARÁGRAFO SEGUNDO.- CONTRAVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR

SECCIÓN TERCERA.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

SECCIÓN CUARTA.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

Artículo 173.- Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos.-

La persona que a través de un medio electrónico o telemático proponga concertar un encuentro con una persona menor de dieciocho años, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento con finalidad sexual o erótica, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

La persona que suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa por medios electrónicos o telemáticos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Artículo 174.- Oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos.-

La persona, que utilice o facilite el correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes sociales, blogs, fotoblogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o telemático para ofrecer servicios sexuales con menores de dieciocho años de edad, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

SECCIÓN QUINTA.- DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA IGUALDAD

PARÁGRAFO PRIMERO.- DELITO DE DISCRIMINACIÓN

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DELITO DE ODIO

SECCIÓN SEXTA.- DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

Artículo 178.- Violación a la intimidad.-

La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

No son aplicables estas normas para la persona que divulgue grabaciones de audio y vídeo en las que interviene personalmente, ni cuando se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley.

SECCIÓN SÉPTIMA.- DELITO CONTRA EL DERECHO AL HONOR Y BUEN NOMBRE

SECCIÓN OCTAVA.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE CULTO

SECCIÓN NOVENA.- DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA PROPIEDAD

Artículo 188.- Aprovechamiento ilícito de servicios públicos.-

La persona que altere los sistemas de control o aparatos contadores para aprovecharse de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, derivados de hidrocarburos, gas natural, gas licuado de petróleo o de telecomunicaciones, en beneficio propio o de terceros, o efectúen conexiones directas, destruyan, perforen o manipulen las instalaciones de transporte, comunicación o acceso a los mencionados servicios, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
La pena máxima prevista se impondrá a la o al servidor público que permita o facilite la comisión de la infracción u omita efectuar la denuncia de la comisión de la infracción.
La persona que ofrezca, preste o comercialice servicios públicos de luz eléctrica, telecomunicaciones o agua potable sin estar legalmente facultada, mediante concesión, autorización, licencia, permiso, convenios, registros o cualquier otra forma de contratación administrativa, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 190.- Apropiación fraudulenta por medios electrónicos.-

La persona que utilice fraudulentamente un sistema informático o redes electrónicas y de telecomunicaciones para facilitar la apropiación de un bien ajeno o que procure la transferencia no consentida de bienes, valores o derechos en perjuicio de esta o de una tercera, en beneficio suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el funcionamiento de redes electrónicas, programas, sistemas informáticos, telemáticos y equipos terminales de telecomunicaciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La misma sanción se impondrá si la infracción se comete con inutilización de sistemas de alarma o guarda, descubrimiento o descifrado de claves secretas o encriptadas, utilización de tarjetas magnéticas o perforadas, utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia, o violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.

Artículo 191.- Reprogramación o modificación de información de equipos terminales móviles.-

La persona que reprograme o modifique la información de identificación de los equipos terminales móviles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 192.- Intercambio, comercialización o compra de información de equipos terminales móviles.-

La persona que intercambie, comercialice o compre bases de datos que contengan información de identificación de equipos terminales móviles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 193.- Reemplazo de identificación de terminales móviles.-

La persona que reemplace las etiquetas de fabricación de los terminales móviles que contienen información de identificación de dichos equipos y coloque en su lugar otras etiquetas con información de identificación falsa o diferente a la original, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 194.- Comercialización ilícita de terminales móviles.-

La persona que comercialice terminales móviles con violación de las disposiciones y procedimientos previstos en la normativa emitida por la autoridad competente de telecomunicaciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 202.- Receptación.-

La persona que oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, de bienes muebles, cosas o semovientes conociendo que son producto de hurto, robo o abigeato, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
(La Resolución de la Corte Constitucional nº 14, publicada en Registro Oficial Suplemento 90 de 3 de Junio del 2019 , declaró la inconstitucionalidad parcial de este artículo). (Artículo sustituido por artículo 44 de Ley nº 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107de 24 de Diciembre del 2019).

PARÁGRAFO ÚNICO.- CONTRAVENCIONES CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD

SECCIÓN DÉCIMA.- DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA IDENTIDAD

SECCIÓN UNDÉCIMA.- DELITOS CONTRA LA  MIGRACIÓN

CAPÍTULO TERCERO.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL BUEN VIVIR

SECCIÓN PRIMERA.- DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA SALUD

SECCIÓN SEGUNDA.- DELITOS POR LA PRODUCCIÓN O TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN

SECCIÓN TERCERA.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 229.- Revelación ilegal de base de datos.-

La persona que, en provecho propio o de un tercero, revele información registrada, contenida en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de  telecomunicaciones; materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si esta conducta se comete por una o un servidor público, empleadas o empleados bancarios internos o de instituciones de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera o contratistas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

 

Artículo 230.- Interceptación ilegal de datos.-

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años:

1. La persona que sin orden judicial previa, en provecho propio o de un tercero, intercepte, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma un dato informático en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, una señal o una transmisión de datos o señales con la finalidad de obtener información registrada o disponible.

2. La persona que diseñe, desarrolle, venda, ejecute, programe o envíe mensajes, certificados de seguridad o páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes o modifique el sistema de resolución de nombres de dominio de un servicio financiero o pago electrónico u otro sitio personal o de confianza, de tal manera que induzca a una persona a ingresar a una dirección o sitio de internet diferente a la que quiere acceder.

3. La persona que a través de cualquier medio copie, clone o comercialice información contenida en las bandas magnéticas, chips u otro dispositivo electrónico que esté soportada en las tarjetas de crédito, débito, pago o similares.

4. La persona que produzca, fabrique, distribuya, posea o facilite materiales, dispositivos electrónicos o sistemas informáticos destinados a la comisión del delito descrito en el inciso anterior.

Artículo 231.- Transferencia electrónica de activo patrimonial.-

La persona que, con ánimo de lucro, altere, manipule o modifique el funcionamiento de programa o sistema informático o telemático o mensaje de datos, para procurarse la transferencia o apropiación no consentida de un activo patrimonial de otra persona en perjuicio de esta o de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con igual pena, será sancionada la persona que facilite o proporcione datos de su cuenta bancaria con la intención de obtener, recibir o captar de forma ilegítima un activo patrimonial a través de una transferencia electrónica producto de este delito para sí mismo o para otra persona.

Artículo 232.- Ataque a la integridad de sistemas informáticos.-

La persona que destruya, dañe, borre, deteriore, altere, suspenda, trabe, cause mal funcionamiento, comportamiento no deseado o suprima datos informáticos, mensajes de correo electrónico, de sistemas de tratamiento de información, telemático o de telecomunicaciones a todo o partes de sus componentes lógicos que lo rigen, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con igual pena será sancionada la persona que:

1. Diseñe, desarrolle, programe, adquiera, envíe, introduzca, ejecute, venda o distribuya de cualquier manera, dispositivos o programas informáticos maliciosos o programas destinados a causar los efectos señalados en el primer inciso de este artículo.

2. Destruya o altere sin la autorización de su titular, la infraestructura tecnológica necesaria para la transmisión, recepción o procesamiento de información en general.

Si la infracción se comete sobre bienes informáticos destinados a la prestación de un servicio público o vinculado con la seguridad ciudadana, la pena será de cinco a siete años de privación de libertad.

Artículo 233.- Delitos contra la información pública reservada legalmente.-

La persona que destruya o inutilice información clasificada de conformidad con la Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La o el servidor público que, utilizando cualquier medio electrónico o informático, obtenga este tipo de información, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Cuando se trate de información reservada, cuya revelación pueda comprometer gravemente la seguridad del Estado, la o el servidor público encargado de la custodia o utilización legítima de la información que sin la autorización correspondiente revele dicha información, será sancionado con pena privativa de libertad de siete a diez años y la inhabilitación para ejercer un cargo o función pública por seis meses, siempre que no se configure otra infracción de mayor gravedad.

Artículo 234.- Acceso no consentido a un sistema informático, telemático o de telecomunicaciones.-

La persona que sin autorización acceda en todo o en parte a un sistema informático o sistema telemático o de telecomunicaciones o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho, para explotar ilegítimamente el acceso logrado, modificar un portal web, desviar o redireccionar de tráfico de datos o voz u ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a los proveedores de servicios legítimos, será sancionada con la pena privativa de la libertad de tres a cinco años.

SECCIÓN CUARTA.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, USUARIOS Y OTROS AGENTES DEL MERCADO.

SECCIÓN QUINTA.- DELITOS CONTRA EL DERECHO A LA CULTURA

SECCIÓN SEXTA.- DELITOS CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA.- CONTRAVENCIÓN CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO

CAPÍTULO CUARTO.- DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA NATURALEZA O PACHA MAMA

SECCIÓN PRIMERA. DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD

SECCIÓN SEGUNDA. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA CONTRA ANIMALES QUE FORMAN PARTE DEL ÁMBITO PARA
EL MANEJO DE LA FAUNA URBANA

PARÁGRAFO ÚNICO. CONTRAVENCIONES CONTRA ANIMALES QUE FORMEN PARTE DE LA FAUNA URBANA

SECCIÓN TERCERA. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

SECCIÓN CUARTA. DELITOS CONTRA LA GESTIÓN AMBIENTAL

SECCIÓN QUINTA. DISPOSICIONES COMUNTES

SECCIÓN SEXTA. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

(…)

14Feb/18

Curso Especialista Data Protection Officer

La Escuela Superior de Ciberseguridad de Áudea, lanza la segunda convocatoria presencial del curso Especialista DPO (Data ProtectionOfficer).

 

ES-CIBER, la Escuela Superior de Ciberseguridad de Áudea, celebra la segunda convocatoria presencial en Madrid del Curso Especialista DPO, la nueva figura dentro del Reglamento Europeo de Protección de Datos, y lo hace con contenidos propios y  adaptados al Esquema de Certificación de la Agencia Española de Protección de Datos (Esquema AEPD – DPD).

El término DPO viene del inglés, Data Protection Officer, y en español también se le conoce como Delegado de Protección de Datos o DPD. Es una figura que ha nacido a raíz de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) en abril de este año.

Y es que la normativa europea obliga al responsable del fichero y al encargado del tratamiento a designar a un DPO cuando se traten datos en organismos públicos, entidades que requieran una observación habitual y sistemática o se traten datos a gran escala especialmente sensibles.

Sus funciones son fundamentalmente informar y asesorar al responsable o al encargado y demás personas que manejen datos en la organización de las obligaciones a las que están sujetos, velar por el cumplimiento de la normativa en materia de Protección de Datos y cooperar con la autoridad de control (en nuestro país, la Agencia Española de Protección de Datos).

El curso tendrá una extensión de 24 horas y se celebrará durante el mes de marzo en horario de 08:30 a 14:30 los días jueves 15-viernes 16 y jueves 22- viernes 23. El itinerario que se seguirá es el siguiente:

 

MÓDULO 1: NORMATIVA GENERAL 1º PARTE

  • Introducción: Esquema Certificación
  • Contexto normativo
  • Fundamentos RGPD
  • Principios RGPD
  • Legitimación del tratamiento
  • Derechos de los individuos
  • Medidas de cumplimiento

MÓDULO 2: NORMATIVA GENERAL 2º PARTE

  • Responsabilidad proactiva
  • Delegados de protección de datos
  • Transferencias internacionales
  • Autoridades de control
  • Directrices de interpretación
  • Normativas sectoriales afectadas
  • Normativa Española
  • Normativa Europea

MÓDULO 3: RESPONSABILIDAD ACTIVA

  • Introducción al riesgo
  • Gestión de riesgos ISO 31000
  • Gestión de riesgos MAGERIT
  • Metodologías del riesgo
  • Evaluación de impacto “EIPD”
  • Cumplimiento de protección de datos
  • Seguridad de la información

MÓDULO 4: TÉCNICAS DE CUMPLIMIENTO

  • Introducción a la auditoría
  • Auditoria de Protección de Datos
  • Auditoria de sistemas de información
  • Introducción a un SGSI
  • Gestión de un SGSI con ISO 27001
  • Medidas de seguridad del ENS
  • Continuidad de Negocio
  • Otros conocimientos

 

Una vez finalizado el curso y superado el examen, ES-CIBER y TÜV NORD te harán entrega de un diploma que certifique tu asistencia y superación del mismo.

Las plazas son limitadas, reserva tu plaza antes del 15 de febrero y tendrás un 10% de descuento.

 

 

 

14Feb/18

El conflicto de intereses del DPO

EL CONFLICTO DE INTERESES DEL DPO

 

Mucho se ha escrito sobre quién puede ser el Delegado de Protección de Datos (DPO por sus siglas en inglés) de una organización; sin embargo, no nos hemos parado tanto a preguntarnos quién NO puede serlo.

En octubre de 2016, la Autoridad de Protección de Datos de Baviera (en adelante, BayLDA) multó a una empresa alemana, por ignorar la petición de designar a otro Delegado de Protección de Datos, distinto del Director IT, sobre el que se apreciaba un conflicto de intereses.

De acuerdo con la ley alemana de protección de datos (FDPA), las empresas deben designar obligatoriamente, a un DPO, externo o interno, si al menos diez personas están involucradas en el tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

El DPO debe designarse atendiendo a sus cualidades profesionales, sobre todo teniendo en cuenta sus conocimientos especializados de la legislación, las prácticas en materia de protección de datos, y en particular a la ausencia de conflictos de interés, siendo en éste último punto donde sería necesario detenerse.

En las Directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre el DPO, se discute esta cuestión, señalándose que, si bien el RGPD permite a un DPO realizar “otras tareas y deberes”, la organización no deberá nombrar a un DPO que pueda detentar un cargo dentro de la organización que le lleve a determinar los fines y medios del tratamiento de datos personales.

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/temas/reglamento/common/pdf/designacion_DPD.pdf

Como regla general, las posiciones en conflicto pueden incluir puestos de alta dirección (tales como Director General, Director de Operaciones, Departamento Legal, Director Financiero, Director de Marketing, Director de Recursos Humanos o Director de TI),  pero también otras funciones más abajo en la estructura organizativa si tales posiciones o roles conducen a la determinación de propósitos y medios de procesamiento.

Si tenemos en cuenta que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 prevé conflictos de interés en la práctica totalidad de departamentos que componen una organización, y que existen ciertos requisitos para ser DPO (conocimientos de Derecho, especialización en protección de datos, etc.), resulta difícil que realmente esta función se pueda compatibilizar con otras funciones dentro de la empresa.

Aplicando este criterio de forma estricta (y nuestra AEPD se distingue por ser especialmente estricta en la aplicación de la norma), podríamos encontrarnos con una obligación de facto de designar o contratar a un DPO con dedicación exclusiva a protección de datos.

Como se ha comentado en varias ocasiones, esta figura puede ser externa, mediante un contrato de prestación de servicios, pero resulta dudoso que las empresas puedan aceptar que un externo tenga autoridad ejecutiva (necesaria para ejercer la función de DPO), y más cuando se trata de una figura “protegida” que no puede ser despedida por cumplir con su función.

Si las empresas no quieren o pueden asumir el coste de un DPO interno, es probable que se vean en la necesidad de ceder parte de su autoridad a un DPO externo.

Marina Medela

Departamento Legal

Áudea Seguridad de la Información

 

14Feb/18

Data brokers, mercaderes de la intimidad

Data brokers, mercaderes de la intimidad

A día de hoy existen 4 grandes operadores digitales a nivel mundial: Apple, Microsoft, Facebook y Google, a los cuales vendemos nuestra alma digital al aceptar los términos y condiciones de uso del servicio, que si bien a priori son gratis, el coste es otro, como veremos a continuación.

Sin embargo, detrás de estos operadores más o menos legitimados, encontramos un sinfín de compañías sin sus recursos, pero dispuestas a conseguir nuestra información a toda costa. Son los data brokers, también llamado information broker o information reseller. Se trata de un negocio basado en la recogida de información personal sobre consumidores y usuarios, que agrega y recopila los datos para crear perfiles individuales con la finalidad de venderlos a otras organizaciones privadas o públicas. Estos servicios son utilizados principalmente para publicidad y marketing segmentado, aunque también para verificar la identidad de una persona con fines de investigación.

Los data brokers pueden recoger información de muchos lugares, bien de registros públicos;o bien de fuentes privadas, como registros de transacciones de tarjetas bancarias, historiales de navegación web y de compras, metadatos, cookies, cartas de fidelización, redes sociales, etc.

Por ejemplo, examinando el perfil de Facebook se podría saber quiénes son sus amigos, familiares, estado civil, edad, gustos, lugar de residencia. Twitter permite conocer todo tipo de ideologías, sexualidad y opiniones. LinkedIn da información sobre el nivel de estudios, experiencia laboral y posición profesional. Instagram permite saber con qué frecuencia se viaja y a dónde, por placer o por trabajo; y todo ello, “sin invadir la privacidad”. ¿Es magia? No, es la consecuencia de socializar a través de estas nuevas vías.

Experian, Equifax, Epsilon o Acxiom son algunas de las empresas más importantes del mundo, en cuanto al comercio del dato se refiere.Por ejemplo, Acxiom afirma tener archivos sobre el 10% de la población mundial, y en un esfuerzo de mostrarse transparente,ha creado el sitio web www.aboutthedata.com, que permite al usuario registrarse para que visualice qué información dispone Acxiom sobre él y corregirla, aunque esto a su vez le permite obtener más información y tenerla actualizada.

Muchas de estas compañías operan en España, pero de otra manera y con otros requisitos, y esto es debido a que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se ha mostrado contundente, castigando ciertas conductas ilegales, basadas en la recogida y explotación de datos, con la aplicación de grandes  sanciones económicas. Por ejemplo, la AEPD impuso una serie de sanciones a Saberlotodo Internet, S.L. (expediente sancionador PS/00629/2008) porque con su operativa infringía la obligación de obtener consentimiento para el tratamiento y cesión de datos, el deber de secreto y la falta de adopción medidas de seguridad adecuadas al tratamiento. La suma de las multas de los diferentes procedimientos sancionadores ascendía casi a unos 5 millones de euros.

Con el nuevo marco regulador europeo en protección de datos de carácter personal, los data broker tienen todavía más limitado el campo de actuación. Este mercadeo de datos y, en definitiva, de la intimidad, hecha por el data broker, no tiene un lugar tan accesible en suelo europeo.

La gente no conocedora en la materia, difícilmente puede llegar a ser consciente de la información que transmite, ya sea de dónde está, lo que come o  lo que hace. El conocimiento de esta realidad, mejorará positivamentecon la entrada del Reglamento europeo que, además de contemplar supuestos de Big Data, Internet de las cosas (Internet of things), y la realización de perfilados, permite la obtención de información valiosa, pero siempre sin menoscabar los derechos de los usuarios o consumidores.

 

Marina Medela

Departamento Legal

Áudea Seguridad de la Información

 

06Feb/18

Gesetz zur Verbesserung der Rechtsdurchsetzung in sozialen Netzwerken (Netzwerkdurchsetzungsgesetz – NetzDG)(1)

Gesetz zur Verbesserung der Rechtsdurchsetzung in sozialen Netzwerken (Netzwerkdurchsetzungsgesetz – NetzDG)(1)

Vom 1. September 2017

 

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

 

 

Artikel 1.- Gesetz zur Verbesserung der Rechtsdurchsetzung in sozialen Netzwerken (Netzwerkdurchsetzungsgesetz – NetzDG)

 

§ 1 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für Telemediendiensteanbieter, die mit Gewinnerzielungsabsicht Plattformen im Internet betreiben, die es Nutzern ermöglichen, beliebige Inhalte mit anderen Nutzern auszutauschen, zu teilen oder der Öffentlichkeit zugänglich zu machen (soziale Netzwerke). Plattformen mit journalistisch-redaktionell gestalteten Angeboten, die vom Diensteanbieter selbst verantwortet werden, gelten nicht als soziale Netzwerke im Sinne dieses Gesetzes. Das Gleiche gilt für Pattformen, die zur Individualkommunikation oder zur Verbreitung spezifischer Inhalte bestimmt sind.

(2) Der Anbieter eines sozialen Netzwerks ist von den Pflichten nach den §§ 2 und 3 befreit, wenn das soziale Netzwerk im Inland weniger als zwei Millionen Nutzer hat.

(3) Rechtswidrige Inhalte sind Inhalte im Sinne des Absatzes 1, die den Tatbestand der §§ 86, 86a, 89a, 90, 90a, 90b, 91, 100a, 111, 126, 129 bis 129b, 130, 131, 140, 166, 184b, 184d, 185 bis 187, 241 oder 269 des Strafgesetzbuchs erfüllen.

 

§ 2 Berichtspflicht

(1) Anbieter sozialer Netzwerke sind verpflichtet, einen deutschsprachigen Bericht über den Umgang mit Beschwerden über rechtswidrige Inhalte auf ihren Plattformen mit den Angaben nach Absatz 2 vierteljährlich zu erstellen und im Bundesanzeiger sowie auf der eigenen Homepage spätestens einen Monat nach Ende eines Quartals zu veröffentlichen. Der auf der eigenen Homepage veröffentlichte Bericht muss leicht erkennbar, unmittelbar erreichbar und ständig verfügbar sein.

(2) Der Bericht hat mindestens auf folgende Aspekte einzugehen:

  1. Allgemeine Ausführungen, welche Anstrengungen der Anbieter des sozialen Netzwerks unternimmt, um strafbare Handlungen auf den Plattformen zu unterbinden,
  2. Darstellung der Mechanismen zur Übermittlung von Beschwerden über rechtswidrige Inhalte und der Entscheidungskriterien für Löschung und Sperrung von rechtswidrigen Inhalten,
  3. Anzahl der im Berichtszeitraum eingegangenen Beschwerden über rechtswidrige Inhalte, aufgeschlüsselt nach Beschwerden von Beschwerdestellen und Beschwerden von Nutzern und nach dem Beschwerdegrund,
  4. Organisation, personelle Ausstattung, fachliche und sprachliche Kompetenz der für die Bearbeitung von Beschwerden zuständigen Arbeitseinheiten und Schulung und Betreuung der für die Bearbeitung von Beschwerden zuständigen Personen,
  5. Mitgliedschaft in Branchenverbänden mit Hinweis darauf, ob in diesen Branchenverbänden eine Beschwerdestelle existiert
  6. Anzahl der Beschwerden, bei denen eine externe Stelle konsultiert wurde, um die Entscheidung vorzubereiten,
  7. Anzahl der Beschwerden, die im Berichtszeitraum zur Löschung oder Sperrung des beanstandeten Inhalts führten, aufgeschlüsselt nach Beschwerden von Beschwerdestellen und von Nutzern sowie nach dem Beschwerdegrund von Beschwedestellen und von Nutzern, nach dem Beschwerdegrund, ob ein Fall des § 3 Absatz 2 Nummer 3 Buchstabe a vorlag, ob in diesem Fall eine Weiterleitung an den Nutzer erfolgte sowie ob eine Übertragung an eine anerkannte Einrichtung der Regulierten Selbstregulierung nach § 3 Absatz 2 Nummer 3 Muchstabe b erfolgte,
  8. Zeit zwischen Beschwerdeeingang beim sozialen Netzwerk und Löschung oder Sperrung des rechtswidrigen Inhalts, aufgeschlüsselt nach Beschwerden von Beschwerdestellen und von Nutzern, nach dem Beschwerdegrund sowie nach den Zeiträumen “innerhalb von 24 Stunden“/“innerhalb von 48 Stunden“/“innerhalb einer Woche“/“zu einem späteren Zeitpunkt“,
  9. Maßnahmen zur Unterrichtung des Beschwerdeführers sowie des Nutzers, für den der beanstandete Inhalt gespeichert wurde, über die Entscheidung über die Beschwerde.

 

§ 3 Umgang mit Beschwerden über rechtswidrige Inhalte

(1) Der Anbieter eines sozialen Netzwerks muss ein wirksames und transparentes Verfahren nach Absatz 2 und 3 für den Umgang mit Beschwerden über rechtswidrige Inhalte vorhalten. Der Anbieter muss Nutzern ein leicht erkennbares, unmittelbar erreichbares und ständig verfügbares Verfahren zur Übermittlung von Beschwerden über rechtswidrige Inhalte zur Verfügung stellen.

(2) Das Verfahren muss gewährleisten, dass der Anbieter des sozialen Netzwerks

  1. unverzüglich von der Beschwerde Kenntnis nimmt und prüft, ob der Inhalt rechtswidrig und zu entfernen oder der Zugang zu ihm zu sperren ist,
  2. einen offensichtlich rechtswidrigen Inhalt innerhalb von 24 Stunden nach Eingang der Beschwerde entfernt oder den Zugang zu ihm sperrt; dies gilt nicht, wenn das soziale Netzwerk mit der zuständigen Strafverfolgungsbehörde einen längeren Zeitraum für die Löschung oder Sperrung des offensichtlich rechtswidrigen Inhalts vereinbart hat,
  3. jeden rechtswidrigen Inhalt innerhalb von 7 Tagen nach Eingang der Beschwerde entfernt oder den Zugang zu ihm sperrt; die Frist von sieben Tagen kann überschritten werden, wenn

a) die Entscheidung über die Rechtswidrigkeit des Inhaltas von der Unwahrheit einer Tasachenbehauptung oder erkenbar von anderen tasächliken Umständen abrhängt; das soziale Netzwerk kann in diesen Fällen dem Nutzer vor der Entscheidung Gelegenheit zur Stellungnahme zu der Beschwerde geben,

b) das soziale Netzwerk die Entscheidung über die Rechtswidrigkeit innerhalb von sieben Tagen nach Eingang der Beschwerde einer nach den Absätzen 6 bis 8 anerkannten Einrichtung der Regulierten Selbstregulierung überträgt und sich deren Entscheidrun unterwirft,

4. im Falle der Entfernung den Inhalt zu Beweiszwecken sichert und zu diesem Zweck für die Dauer von zehn Wochen innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinien 2000/31/EG/ un 2010/13/EU speichert,

5. den Beschwerdeführer und den Nutzer über jede Entscheidung unverzüglich informiert und seine Entscheidung ihnen gegenüber begründet.

(3) Das Verfahren muss vorsehen, dass jede Beschwerde und die zu ihrer Abhilfe getroffene Maßnahme innerhalb des Geltungsbereichs der Richtlinien 2000/31/EG un 2010/13/ER dokumentiert wird.

(4) Der Umgang mit Beschwerden muss von der Leitung des sozialen Netzwerks durch monatliche Kontrollen überwacht werden. Organisatorische Unzulänglichkeiten im Umgang mit eingegangenen Beschwerden müssen unverzüglich beseitigt werden. Den mit der Bearbeitung von Beschwerden beauftragten Personen müssen von der Leitung des sozialen Netzwerks regelmäßig, mindestens aber halbjährlich deutschsprachige Schulungs- und Betreuungsangebote gemacht werden.

(5) Die Verfahren nach Absatz 1 können durch eine von der in § 4 genannten Verwaltungsbehörde beauftragten Stelle überwacht werden.

(6) Eine Einrichtung ist als Einrichtung der Regulierten Selbstregulierung im Sinne dieses Gesetzes anzuerkennen, wenn

  1. die Unablhängigkeit und Sachkunde ihrer Prüfer gewährleistet ist,
  2. eine sachgerechte Ausstattung und zügige Prüfung innerhalb von sieben Tagen sichergestellt sind,
  3. eine Verfahrensordnung besteht, die den Umfang und Ablauf der Prüfung sowie Vorlagepflichten der angeschlossenen sozialen Netzwerke regelt und ide Möglichkeit der Überprüfung von Entscheidungen vorsieht,
  4. eine Beschwerdestelle eingerichtet ist und
  5. die Einrichtung von mehreren Anbietern sozialer Netzwerke oder Instituionen getragen wird, die eine sachgerechte Ausstattung sicherstellen. Außerdem muss sie für den Beitritt weiterer Anbieter insbesondere sozialer Netzwerke offenstehen.

(7) Die Entscheidung über die Anerkennung einer Einrichtung der Regulierten Selbstregulierung trifft die in § 4 genannte Verwaltungsbehörde.

(8) Die Anerkennung kann ganz oder teilweise widerrufen oder mit Nebenbestimmungen versehen werden, wenn Voraussetzungen für die Anerkennung nachträglich entfallen sind.

(9) Die Verwanltungsbehörde nach § 4 kann auch bestimmen, dass für einen Anbieter von sozialen Netzwerken die Möglichkeit zur übertragung von Entscheidungen nach Absatz 2 Nummer 3 Buchstabe b für einen zeitlich befristeten  Zeitraum entfällt, wenn zu erwarten ist, dass bei diesem Anbieter die Erfüllung der Pflichten des Absatzes 2 Nummer 3 durch einen Anschluss an die Regulierte Sebstregulierung nicht gewährleistet wird.

 

§ 4 Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig

  1. entgegen § 2 Absatz 1 Satz 1 einen Bericht nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erstellt oder nicht, nicht richtig, nicht vollständig, nicht in der vorgeschriebenen Weise oder nicht rechtzeitig veröffentlicht,
  2. entgegen § 3 Absatz 1 Satz 1 ein dort genanntes Verfahren für den Umgang mit Beschwerden von Beschwerdestellen oder Nutzern, die im Inland wohnhaft sind oder ihren Sitz haben, nicht, nicht richtig oder nicht vollständig vorhält,
  3. entgegen § 3 Absatz 1 Satz 2 ein dort genanntes Verfahren nicht oder nicht richtig zur Verfügung stellt,
  4. entgegen § 3 Absatz 4 Satz 1 den Umgang mit Beschwerden nicht oder nicht richtig überwacht,
  5. entgegen § 3 Absatz 4 Satz 2 eine organisatorische Unzulänglichkeit nicht oder nicht rechtzeitig beseitigt,
  6. entgegen § 3 Absatz 4 Satz 3 eine Schulung oder eine Betreuung nicht oder nicht rechtzeitig anbietet,
  7. entgegen § 5 einen inländischen Zustellungsbevollmächtigten oder einen inländischen Empfangsberechtigten nicht oder nicht rechtzeitig benennt, oder
  8. entgegen § 5 Absatz 2 Satz 2 als Empfangsberechtigter auf Auskunftsersuchen nicht reagiert.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann in den Fällen des Absatzes 1 Nummer 7 mit einer Geldbuße bis zu fünfhunderttausend Euro, in den übrigen Fällen des Absatzes 1 mit einer Geldbuße bis zu fünf Millionen Euro geahndet werden. § 30 Absatz 2 Satz 3 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist anzuwenden.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann auch dann geahndet werden, wenn sie nicht im Inland begangen wird.

(4) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Absatz 1 Nummer 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist das Bundesamt für Justiz. Das Bundesministerium der Justiz und für Verbraucherschutz erlässt im Einvernehmen mit dem Bundesministerium des Innern, dem Bundesministerium für Wirtschaft und Energie und dem Bundesministerium für Verkehr und digitale Infrastruktur allgemeine Verwaltungsgrundsätze über die Ausübung des Ermessens der Bußgeldbehörde bei der Einleitung eines Bußgeldverfahrens und bei der Bemessung der Geldbuße.

(5) Will die Verwaltungsbehörde ihre Entscheidung darauf stützen, dass ein nicht entfernter oder nicht gesperrter Inhalt rechtswidrig im Sinne des § 1 Absatz 3 ist, so hat sie über die Rechtswidrigkeit vorab eine gerichtliche Entscheidung herbeizuführen. Zuständig ist das Gericht, das über den Einspruch gegen den Bußgeldbescheid entscheidet. Der Antrag auf Vorabentscheidung ist dem Gericht zusammen mit der Stellungnahme des sozialen Netzwerks zuzuleiten. Über den Antrag kann ohne mündliche Verhandlung entschieden werden. Die Entscheidung ist nicht anfechtbar und für die Verwaltungsbehörde bindend

 

§ 5 Inländischer Zustellungsbevollmächtigter

(1) Anbieter sozialer Netzwerke haben im Inland einen Zustellungsbevollmächtigten zu benennen und auf ihrer Plattform in leicht erkennbarer und unmittelbar erreichbarer Weise auf ihn aufmerksam zu machen. An diese Persona können Zustellungen in Verfahren nach § 4 oder in Gerichtsverfahren vor deutschen Gerichten wegen der Verbreitung rechtswidriger Inhalte bewirkt werden. Das gilt auch für die Zustellung von Schriftstücken, die solche Verfahren einleiten.

(2) Für Auskunftsersuchen  einer inländischen Strafverfolgungsbehörde ist eine empfangsberechtigte Person im Inland zu benennen. Die empfangsberechtigte Person ist verpflichtet, auf Auskunftsersuchen nach Satz 1 48 Stunden nach Zugan zu antworten. Soweit das Auskunftsersuchen nich mit einer das Ersuchen erschöpfenden Auskunft beantwortet wird, ist diez in der Antwort zu begründen.

 

§ 6 Übergangsvorschriften

(1) Der Bericht nach § 2 wird erstmals für das zweite auf das Inkrafttreten dieses Gesetzes folgende Vierteljahr fällig.

(2) Die Verfahren nach § 3 müssen innerhalb von drei Monaten nach Inkrafttreten dieses Gesetzes eingeführt sein. Erfüllt der Anbieter eines sozialen Netzwerkes die Voraussetzungen des § 1 zu einem späteren Zeitpunkt, so müssen die Verfahren nach § 3 drei Monate nach diesem Zeiitpunkt eingefürt sein.

 

 

Artikel 2.- Änderung des Telemediengesetzes

Das Telemediengesetz vom 26. February 2007 (BGBI. I S. 179, 251), das zuletzt durch Artikel 1 des Gesetzes vom 21. Juli 2016 (BGBI. I.S. 1766) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

  1. Dem § 14 werden die folgenden Absätze 3 bis 5 angefügt:

“(3) Der Diensteanbieter darf darüber hinaus im Einzelfall Auskunft über bei ihm vorhandene Bestandsdaten erteilen, soweit diez zur Durchsetzung zivilrechlicher Ansprüche wegen der Verletzung absolut geschützter Rechte aufgrund rechtswidriger Inhalte, die von § 1 Absatz 3 des Netzwerkdurchsetzungsgesetzes erfasst werden, erforderlich ist.

(4) Für die Erteilung der Auskunft nach Abasatz 3 ist eine vorherige gerichtliche Anordnung über die Zulässigkeit der Auskunftserteilung erforderlich, die vom Verletzten zu beantragen ist. Für den Erlass dieser Anordnung ist das Landgericht ohne Rücksicht auf den Streitwert zuständing. Örtlich zuständing ist das Gericht, in deseen Bezirk der Verletzte seinen Wohnsitz, seinen Sitz oder eine Niederlassung hat. Die Entscheidrung trifft die Zivilkammer. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend. Die Kosten der richterlichen Anordnung trägt der Verletzte. Gegen die Entscheidung des Landgerichts ist die Beschwerde statthaft.

(5) Der Diensteanbieter ist als Beteiligter zu dem Verfahren nach Absatz 4 hinzuzuziehen. Er darf den Nutzer über die Einleitung des Verfahrens unterrichten”

  1. In § 15 Absatz 5 wird Satz 4 wie folgt gefasst:

“§ 14 Absatz 2 bis 5 findet entsprechende Anwendung”

 

 

Artikel 3.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am 1. Oktober 2017 in Kraft.

 

 

Die werfassungsmäßigen Rechte des Bundesrates sind gewahrt.

Das vorstehende Gesetz wird hiermit ausgefertigt. Es ist im Bundesgesetzblatt zu verkünden.

 

Berlin, den 1. September 2017

Der Bundespräsident Steinmeier

Die Bundeskanzlerin Dr. Angela Merkel

Der Bundesminister der Justiz und für Verbraucherchutz Heijo Maas

 


(1) Notifiziert gemäß der Richtlinie (EU) 2015/1535 des Europäischen Parlaments und des Rates vom 9. September 2015 über ein Informationsverfahren auf dem Gebiet der technischen Vorschriften und der Vorschriften für die Dienste der Informationsgesellschaft (ABl. L 204 vom 17.9.2015, S.1).

12Ene/18

Loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique

L’Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Titre Ier.- LA CIRCULATION DES DONNÉES ET DU SAVOIR

Chapitre Ier .- Economie de la donnée

Section 1.- Ouverture de l’accès aux données publiques

Article 1
I.-Sous réserve des articles L. 311-5 et L. 311-6 du code des relations entre le public et l’administration et sans préjudice de l’article L. 114-8 du même code, les administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2 dudit code sont tenues de communiquer, dans le respect de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, les documents administratifs qu’elles détiennent aux autres administrations mentionnées au même premier alinéa de l’article L. 300-2 qui en font la demande pour l’accomplissement de leurs missions de service public.
Les informations figurant dans des documents administratifs communiqués ou publiés peuvent être utilisées par toute administration mentionnée audit premier alinéa de l’article L. 300-2 qui le souhaite à des fins d’accomplissement de missions de service public autres que celle pour les besoins de laquelle les documents ont été produits ou reçus.
A compter du 1er janvier 2017, l’échange d’informations publiques entre les administrations de l’Etat, entre les administrations de l’Etat et ses établissements publics administratifs et entre les établissements publics précités, aux fins de l’exercice de leurs missions de service public, ne peut donner lieu au versement d’une redevance.
II.-Le A de l’article L. 342-2 du code des relations entre le public et l’administration est complété par un 22° ainsi rédigé :
” 22° L’article 1er de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique. ”
III.-Le titre Ier du livre III du code des relations entre le public et l’administration est applicable aux demandes de communication des documents administratifs exercées en application du I du présent article.

Article 2
I.-A la seconde phrase du premier alinéa de l’article L. 300-2 du code des relations entre le public et l’administration, après le mot : ” prévisions “, sont insérés les mots : “, codes sources “.
II.-Le 2° de l’article L. 311-5 du même code est ainsi modifié :
1° A la fin du d, les mots : ” ou à la sécurité des personnes ” sont remplacés par les mots : “, à la sécurité des personnes ou à la sécurité des systèmes d’information des administrations ” ;
2° Le g est ainsi rédigé :
” g) A la recherche et à la prévention, par les services compétents, d’infractions de toute nature ; “.

Article 3
Le livre III du même code est ainsi modifié :
1° Après l’article L. 300-2, il est inséré un article L. 300-4 ainsi rédigé :
” Art. L. 300-4.-Toute mise à disposition effectuée sous forme électronique en application du présent livre se fait dans un standard ouvert, aisément réutilisable et exploitable par un système de traitement automatisé. ” ;
2° A l’article L. 311-1, après le mot : ” tenues “, sont insérés les mots : ” de publier en ligne ou ” ;
3° L’article L. 311-9 est complété par un 4° ainsi rédigé :
” 4° Par publication des informations en ligne, à moins que les documents ne soient communicables qu’à l’intéressé en application de l’article L. 311-6. ”

Article 4
Après l’article L. 311-3 du même code, il est inséré un article L. 311-3-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 311-3-1.-Sous réserve de l’application du 2° de l’article L. 311-5, une décision individuelle prise sur le fondement d’un traitement algorithmique comporte une mention explicite en informant l’intéressé. Les règles définissant ce traitement ainsi que les principales caractéristiques de sa mise en œuvre sont communiquées par l’administration à l’intéressé s’il en fait la demande.
” Les conditions d’application du présent article sont fixées par décret en Conseil d’Etat. ”

Article 5
Le second alinéa de l’article L. 312-1 du même code est supprimé.

Article 6
I.-Le 1° de l’article L. 311-6 du même code est complété par les mots : “, lequel comprend le secret des procédés, des informations économiques et financières et des stratégies commerciales ou industrielles et est apprécié en tenant compte, le cas échéant, du fait que la mission de service public de l’administration mentionnée au premier alinéa de l’article L. 300-2 est soumise à la concurrence “.
II.-La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre III du même code est complétée par des articles L. 312-1-1 à L. 312-1-3 ainsi rédigés :
” Art. L. 312-1-1.-Sous réserve des articles L. 311-5 et L. 311-6 et lorsque ces documents sont disponibles sous forme électronique, les administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2, à l’exception des personnes morales dont le nombre d’agents ou de salariés est inférieur à un seuil fixé par décret, publient en ligne les documents administratifs suivants :
” 1° Les documents qu’elles communiquent en application des procédures prévues au présent titre, ainsi que leurs versions mises à jour ;
” 2° Les documents qui figurent dans le répertoire mentionné au premier alinéa de l’article L. 322-6 ;
” 3° Les bases de données, mises à jour de façon régulière, qu’elles produisent ou qu’elles reçoivent et qui ne font pas l’objet d’une diffusion publique par ailleurs ;
” 4° Les données, mises à jour de façon régulière, dont la publication présente un intérêt économique, social, sanitaire ou environnemental.
” Le présent article ne s’applique pas aux collectivités territoriales de moins de 3 500 habitants.
” Art. L. 312-1-2.-Sauf dispositions législatives ou réglementaires contraires, lorsque les documents et données mentionnés aux articles L. 312-1 ou L. 312-1-1 comportent des mentions entrant dans le champ d’application des articles L. 311-5 ou L. 311-6, ils ne peuvent être rendus publics qu’après avoir fait l’objet d’un traitement permettant d’occulter ces mentions.
” Sauf dispositions législatives contraires ou si les personnes intéressées ont donné leur accord, lorsque les documents et les données mentionnés aux articles L. 312-1 ou L. 312-1-1 comportent des données à caractère personnel, ils ne peuvent être rendus publics qu’après avoir fait l’objet d’un traitement permettant de rendre impossible l’identification de ces personnes. Une liste des catégories de documents pouvant être rendus publics sans avoir fait l’objet du traitement susmentionné est fixée par décret pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
” Les administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2 du présent code ne sont pas tenues de publier les archives publiques issues des opérations de sélection prévues aux articles L. 212-2 et L. 212-3 du code du patrimoine.
” Art. L. 312-1-3.-Sous réserve des secrets protégés en application du 2° de l’article L. 311-5, les administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2, à l’exception des personnes morales dont le nombre d’agents ou de salariés est inférieur à un seuil fixé par décret, publient en ligne les règles définissant les principaux traitements algorithmiques utilisés dans l’accomplissement de leurs missions lorsqu’ils fondent des décisions individuelles. ”
III.-Un décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la commission mentionnée à l’article L. 340-1 du code des relations entre le public et l’administration, définit les modalités d’application des articles L. 312-1 à L. 312-1-3 du même code.
IV.-Le code général des collectivités territoriales est ainsi modifié :
1° La section 3 du chapitre II du titre unique du livre Ier de la première partie est abrogée ;
2° Au I de l’article L. 1821-1, la référence : ” L. 1112-23 ” est remplacée par la référence : ” L. 1112-22 “.
V.-La section 3 du chapitre V du titre II du livre Ier du code des communes de la Nouvelle-Calédonie est abrogée.
VI.-Le a de l’article L. 321-2 du code des relations entre le public et l’administration est ainsi modifié :
1° Après les mots : ” un droit “, sont insérés les mots : ” pour toute personne ” ;
2° Sont ajoutés les mots : ” conforme aux prescriptions des articles L. 312-1 à L. 312-1-2 “.
VII.-Le premier alinéa de l’article L. 322-2 du même code est supprimé.
VIII.-Au II bis de l’article L. 1453-1 du code de la santé publique, les références : ” aux articles L. 321-1, L. 321-2, L. 322-1 et L. 322-2 ” sont remplacées par la référence : ” à l’article L. 322-1 “.

Article 7
Après le 7° du II de l’article L. 541-10 du code de l’environnement, il est inséré un 8° ainsi rédigé :
” 8° Les conditions dans lesquelles sont encouragées les démarches d’ouverture des données relatives au volume et à la localisation des matières issues du traitement des déchets et disponibles pour une substitution matière ; “.

Article 8
I.-A l’article L. 311-4 du code des relations entre le public et l’administration, après le mot : ” communiqués “, sont insérés les mots : ” ou publiés “.
II.-La publication en ligne prévue aux articles L. 312-1-1 et L. 312-1-3 du code des relations entre le public et l’administration est effectuée :
1° Six mois après la promulgation de la présente loi, pour les documents mentionnés au 1° de l’article L. 312-1-1 ;
2° Un an après la promulgation de la présente loi, pour les documents mentionnés au 2° du même article L. 312-1-1 ;
3° A une date fixée par décret, et au plus tard deux ans après la promulgation de la présente loi, pour l’ensemble des autres documents entrant dans le champ d’application des mêmes articles L. 312-1-1 et L. 312-1-3.

Article 9
Le titre II du livre III du code des relations entre le public et l’administration est ainsi modifié :
1° L’article L. 321-1 est ainsi modifié :
a) Le début du premier alinéa est ainsi rédigé : ” Les informations publiques figurant dans des documents communiqués ou publiés par les administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2 peuvent être utilisées … (le reste sans changement). ” ;
b) Le deuxième alinéa est supprimé ;
c) Après les mots : ” présent titre “, la fin du dernier alinéa est supprimée ;
2° Le b de l’article L. 321-2 est abrogé ;
3° Au second alinéa de l’article L. 322-6, les mots : ” à l’article ” sont remplacés par les mots : ” au premier alinéa de l’article ” ;
4° A la seconde phrase du premier alinéa de l’article L. 324-1, les mots : ” à l’article ” sont remplacés par les mots : ” au premier alinéa de l’article ” ;
5° A l’article L. 325-7, les mots : ” à l’article ” sont remplacés par les mots : ” au premier alinéa de l’article “.

Article 10
Après l’article L. 300-2 du même code, il est inséré un article L. 300-3 ainsi rédigé :
” Art. L. 300-3.-Les titres Ier, II et IV du présent livre s’appliquent également aux documents relatifs à la gestion du domaine privé de l’Etat et des collectivités territoriales. ”

Article 11
Le titre II du livre III du même code est ainsi modifié :
1° Le chapitre Ier est complété par un article L. 321-3 ainsi rédigé :
” Art. L. 321-3.-Sous réserve de droits de propriété intellectuelle détenus par des tiers, les droits des administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2 du présent code, au titre des articles L. 342-1 et L. 342-2 du code de la propriété intellectuelle, ne peuvent faire obstacle à la réutilisation du contenu des bases de données que ces administrations publient en application du 3° de l’article L. 312-1-1 du présent code.
” Le premier alinéa du présent article n’est pas applicable aux bases de données produites ou reçues par les administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2 dans l’exercice d’une mission de service public à caractère industriel ou commercial soumise à la concurrence. ” ;
2° L’article L. 323-2 est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Lorsque la réutilisation à titre gratuit donne lieu à l’établissement d’une licence, cette licence est choisie parmi celles figurant sur une liste fixée par décret, qui est révisée tous les cinq ans, après concertation avec les collectivités territoriales et leurs groupements. Lorsqu’une administration souhaite recourir à une licence ne figurant pas sur cette liste, cette licence doit être préalablement homologuée par l’Etat, dans des conditions fixées par décret. ”

Article 12
I.-Le chapitre IV du titre II du livre III du même code est ainsi modifié :
1° A la première phrase de l’article L. 324-4, les mots : ” de ces redevances ” sont remplacés par les mots : ” des redevances mentionnées aux articles L. 324-1 et L. 324-2 ” ;
2° Il est ajouté un article L. 324-6 ainsi rédigé :
” Art. L. 324-6.-La réutilisation des informations publiques produites par le service statistique public mentionné à l’article 1er de la loi n° 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ne peut donner lieu au versement d’une redevance. ”
II.-Le 2° du I du présent article entre en vigueur le 1er janvier 2017.

Article 13
Le livre III du code des relations entre le public et l’administration est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa de l’article L. 322-6 est complété par une phrase ainsi rédigée :
” Elles publient chaque année une version mise à jour de ce répertoire. ” ;
2° Le quatrième alinéa de l’article L. 326-1 est ainsi modifié :
a) A la fin de la première phrase, le montant : ” 150 000 euros ” est remplacé par le montant : ” un million d’euros ” ;
b) A la seconde phrase, les deux occurrences du montant : ” 300 000 euros ” sont remplacées par le montant : ” deux millions d’euros ” ;
3° Le titre IV est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa de l’article L. 342-1, après les mots : ” refus de communication “, sont insérés les mots : ” ou un refus de publication ” ;
b) La seconde phrase du dernier alinéa de l’article L. 341-1 est complétée par les mots : ” ou déléguer à son président l’exercice de certaines de ses attributions ” ;
c) L’article L. 342-3 est ainsi modifié :
-la référence : ” à l’article L. 300-2 ” est remplacée par les mots : ” au premier alinéa de l’article L. 300-2 ou par son président ” ;
-il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :
” Le président de la commission publie régulièrement la liste des avis favorables émis par la commission. Cette liste précise le nom de l’administration concernée, la référence du document administratif faisant l’objet de l’avis, les suites données, le cas échéant, par l’administration à cet avis, ainsi que, le cas échéant, l’issue du recours contentieux. ” ;
d) Le chapitre II est complété par un article L. 342-4 ainsi rédigé :
” Art. L. 342-4.-Lorsque la commission est consultée sur un projet de loi ou de décret, son avis est rendu public. ”

Article 14
I.-Le chapitre Ier du titre II du livre III du même code est complété par un article L. 321-4 ainsi rédigé :
” Art. L. 321-4.-I.-La mise à disposition des données de référence en vue de faciliter leur réutilisation constitue une mission de service public relevant de l’Etat. Toutes les administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2 concourent à cette mission.
” II.-Sont des données de référence les informations publiques mentionnées à l’article L. 321-1 qui satisfont aux conditions suivantes :
” 1° Elles constituent une référence commune pour nommer ou identifier des produits, des services, des territoires ou des personnes ;
” 2° Elles sont réutilisées fréquemment par des personnes publiques ou privées autres que l’administration qui les détient ;
” 3° Leur réutilisation nécessite qu’elles soient mises à disposition avec un niveau élevé de qualité.
” III.-Un décret en Conseil d’Etat précise les modalités de participation et de coordination des différentes administrations. Il fixe les critères de qualité que doit respecter la mise à disposition des données de référence. Il dresse la liste des données de référence et désigne les administrations responsables de leur production et de leur mise à disposition. ”
II.-Le I du présent article entre en vigueur à la date de publication du décret mentionné au III de l’article L. 321-4 du code des relations entre le public et l’administration et, au plus tard, six mois après la promulgation de la présente loi.

Article 15
Le second alinéa de l’article 13 de la loi n° 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est ainsi rédigé :
” Les services de radio et de télévision transmettent les données relatives aux temps d’intervention des personnalités politiques dans les journaux et les bulletins d’information, les magazines et les autres émissions des programmes au Conseil supérieur de l’audiovisuel selon les conditions de périodicité et de format que le conseil détermine. Le Conseil supérieur de l’audiovisuel communique chaque mois aux présidents de l’Assemblée nationale et du Sénat et aux responsables des différents partis politiques représentés au Parlement le relevé des temps d’intervention des personnalités politiques dans les journaux et les bulletins d’information, les magazines et les autres émissions des programmes. Ce relevé est également publié dans un format ouvert, aisément réutilisable et exploitable par un système de traitement automatisé. ”

Article 16
Les administrations mentionnées au premier alinéa de l’article L. 300-2 du code des relations entre le public et l’administration veillent à préserver la maîtrise, la pérennité et l’indépendance de leurs systèmes d’information.
Elles encouragent l’utilisation des logiciels libres et des formats ouverts lors du développement, de l’achat ou de l’utilisation, de tout ou partie, de ces systèmes d’information. Elles encouragent la migration de l’ensemble des composants de ces systèmes d’information vers le protocole IPV6, sous réserve de leur compatibilité, à compter du 1er janvier 2018.

Section 2 .-Données d’intérêt général

Article 17
L’ordonnance n° 2016-65 du 29 janvier 2016 relative aux contrats de concession est ainsi modifiée :
1° La section 2 du chapitre Ier du titre IV est complétée par un article 53-1 ainsi rédigé :
” Art. 53-1. – Lorsque la gestion d’un service public est déléguée, le concessionnaire fournit à l’autorité concédante, sous format électronique, dans un standard ouvert librement réutilisable et exploitable par un système de traitement automatisé, les données et les bases de données collectées ou produites à l’occasion de l’exploitation du service public faisant l’objet du contrat et qui sont indispensables à son exécution. L’autorité concédante ou un tiers désigné par celle-ci peut extraire et exploiter librement tout ou partie de ces données et bases de données, notamment en vue de leur mise à disposition à titre gratuit à des fins de réutilisation à titre gratuit ou onéreux.
” La mise à disposition ou la publication des données et bases de données fournies par le concessionnaire se fait dans le respect des articles L. 311-5 à L. 311-7 du code des relations entre le public et l’administration.
” L’autorité concédante peut, dès la conclusion du contrat ou au cours de son exécution, exempter le concessionnaire de tout ou partie des obligations prévues au présent article par une décision motivée fondée sur des motifs d’intérêt général et rendue publique. ” ;
2° L’article 78 est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” L’article 53-1 s’applique aux contrats de concession délégant un service public pour lesquels une consultation est engagée ou un avis de concession est envoyé à la publication à compter de la date d’entrée en vigueur de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique. Pour les contrats de concession délégant un service public pour lesquels une consultation a été engagée ou un avis de concession a été envoyé à la publication avant la date d’entrée en vigueur de cette même loi, les autorités concédantes ne peuvent exiger du concessionnaire la transmission des données et des bases de données qu’à la seule fin de préparer le renouvellement du contrat. ”

Article 18
I. – L’article 10 de la loi n° 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations est ainsi modifié :
1° A la première phrase du cinquième alinéa, le mot : ” troisième ” est remplacé par le mot : ” quatrième ” ;
2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :
” L’autorité administrative ou l’organisme chargé de la gestion d’un service public industriel et commercial mentionné au premier alinéa de l’article 9-1 de la présente loi qui attribue une subvention dépassant le seuil mentionné au quatrième alinéa du présent article rend accessible, sous forme électronique, dans un standard ouvert aisément réutilisable et exploitable par un système de traitement automatisé, les données essentielles de la convention de subvention, dans des conditions fixées par voie réglementaire. ”
II. – L’article 22 de la loi n° 2006-586 du 23 mai 2006 relative à l’engagement éducatif est abrogé.
III. – Au 3° de l’article L. 212-4 du code des communes de la Nouvelle-Calédonie et des articles L. 3661-16, L. 4313-3, L. 5217-10-15, L. 71-111-15 et L. 72-101-15 du code général des collectivités territoriales, le mot : ” troisième ” est remplacé par le mot : ” quatrième “.

Article 19
La loi n° 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques est ainsi modifiée :
1° Le second alinéa de l’article 3 est supprimé ;
2° Après le même article 3, il est inséré un article 3 bis ainsi rédigé :
” Art. 3 bis. – I. – Le ministre chargé de l’économie peut décider, après avis du Conseil national de l’information statistique, que les personnes morales de droit privé sollicitées pour des enquêtes transmettent par voie électronique sécurisée au service statistique public, à des fins exclusives d’établissement de statistiques, les informations présentes dans les bases de données qu’elles détiennent, lorsque ces informations sont recherchées pour les besoins d’enquêtes statistiques qui sont rendues obligatoires en application de l’article 1er bis.
” Cette décision est précédée d’une concertation avec les personnes de droit privé sollicitées pour ces enquêtes et d’une étude de faisabilité et d’opportunité rendue publique.
” Les données transmises par ces personnes morales ne peuvent faire l’objet d’aucune communication de la part du service dépositaire. Seules sont soumises au livre II du code du patrimoine les informations issues de ces données qui ont été agrégées et qui ne permettent pas l’identification de ces personnes morales.
” Les conditions dans lesquelles sont réalisées ces enquêtes, notamment leur faisabilité, leur opportunité, les modalités de collecte des données de même que, le cas échéant, celles de leur enregistrement temporaire et celles de leur destruction sont fixées par voie réglementaire.
” II. – Par dérogation à l’article 7, en cas de refus de la personne morale sollicitée pour l’enquête de procéder à la transmission d’informations conformément à la décision prise dans les conditions mentionnées au I du présent article, le ministre chargé de l’économie met en demeure cette personne. Cette mise en demeure fixe le délai imparti à la personne sollicitée pour l’enquête pour faire valoir ses observations. Ce délai ne peut être inférieur à un mois.
” Si la personne sollicitée pour l’enquête ne se conforme pas à cette mise en demeure, le ministre saisit pour avis le Conseil national de l’information statistique, réuni en comité du contentieux des enquêtes statistiques obligatoires. La personne sollicitée pour l’enquête est entendue par le comité.
” Au vu de cet avis, le ministre peut, par une décision motivée, prononcer une amende administrative. Passé un délai de deux ans à compter de la date de réception de la mise en demeure, le ministre ne peut plus infliger d’amende.
” Le montant de la première amende encourue à ce titre ne peut dépasser 25 000 €. En cas de récidive dans un délai de trois ans, le montant de l’amende peut être porté à 50 000 € au plus.
” Le ministre peut rendre publiques les sanctions qu’il prononce. Il peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu’il désigne, aux frais des personnes sanctionnées. ”

Article 20
L’article L. 10 du code de justice administrative est complété par quatre alinéas ainsi rédigés :
” Ces jugements sont mis à la disposition du public à titre gratuit dans le respect de la vie privée des personnes concernées.
” Cette mise à disposition du public est précédée d’une analyse du risque de ré-identification des personnes.
” Les articles L. 321-1 à L. 326-1 du code des relations entre le public et l’administration sont également applicables à la réutilisation des informations publiques figurant dans ces jugements.
” Un décret en Conseil d’Etat fixe, pour les jugements de premier ressort, d’appel ou de cassation, les conditions d’application du présent article. ”

Article 21
Le chapitre unique du titre Ier du livre Ier du code de l’organisation judiciaire est complété par un article L. 111-13 ainsi rédigé :
” Art. L. 111-13. – Sans préjudice des dispositions particulières qui régissent l’accès aux décisions de justice et leur publicité, les décisions rendues par les juridictions judiciaires sont mises à la disposition du public à titre gratuit dans le respect de la vie privée des personnes concernées.
” Cette mise à disposition du public est précédée d’une analyse du risque de ré-identification des personnes.
” Les articles L. 321-1 à L. 326-1 du code des relations entre le public et l’administration sont également applicables à la réutilisation des informations publiques figurant dans ces décisions.
” Un décret en Conseil d’Etat fixe, pour les décisions de premier ressort, d’appel ou de cassation, les conditions d’application du présent article. ”

Article 22
I. – Le chapitre IX du titre Ier du code de la voirie routière est complété par un article L. 119-1-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 119-1-1. – Il est institué, sous la responsabilité du ministre chargé de la sécurité routière, une base de données nationale des vitesses maximales autorisées sur le domaine public routier.
” Cette base de données a pour finalités de fiabiliser les informations relatives à la circulation routière et de développer des services innovants.
” Les gestionnaires du domaine public routier communiquent à l’autorité prévue au premier alinéa les informations relatives à la vitesse maximale autorisée en vigueur sur leurs réseaux routiers, au travers d’un mode de transmission électronique qui est mis gratuitement à leur disposition par l’Etat. Cette communication est facultative pour les gestionnaires du domaine public routier des collectivités territoriales de moins de 3 500 habitants.
” Un décret en Conseil d’Etat fixe la liste des informations à transmettre et les modalités de ces transmissions. ”
II. – Le troisième alinéa de l’article L. 119-1-1 du code de la voirie routière entre en vigueur le 1er janvier 2018 en tant qu’il concerne les collectivités territoriales et leurs groupements.

Article 23
La section 5 du chapitre Ier du titre Ier du livre Ier du code de l’énergie est ainsi modifiée :
1° Après l’article L. 111-73, il est inséré un article L. 111-73-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 111-73-1. – Dans le cadre des missions qui leur sont confiées à l’article L. 322-8 et sans préjudice du troisième alinéa du I de l’article L. 2224-31 du code général des collectivités territoriales, les gestionnaires des réseaux publics de distribution d’électricité et, dans le cadre des missions qui lui sont confiées à la section 2 du chapitre Ier du titre II du livre III du présent code, le gestionnaire du réseau public de transport d’électricité, en vue de permettre la réutilisation des données détaillées de consommation et de production issues de leur système de comptage d’énergie, dans l’objectif de favoriser notamment le développement d’offres d’énergie, d’usages et de services énergétiques, sont chargés :
” 1° De procéder au traitement de ces données dans le respect des secrets protégés par la loi ;
” 2° De mettre ces données à disposition du public par voie électronique, dans un format ouvert, aisément réutilisable et exploitable par un système de traitement automatisé sous une forme agrégée garantissant leur caractère anonyme.
” Un accès centralisé à ces données peut être mis en place par l’autorité administrative selon des modalités précisées par décret.
” Un décret pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés précise les modalités d’application du présent article, qui tiennent compte du déploiement des dispositifs prévus au premier alinéa de l’article L. 341-4 du présent code. Il détermine la nature des données détaillées concernées et les modalités de leur traitement. ” ;
2° Après l’article L. 111-77, il est inséré un article L. 111-77-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 111-77-1. – Dans le cadre des missions qui leur sont confiées à l’article L. 432-8 et sans préjudice du troisième alinéa du I de l’article L. 2224-31 du code général des collectivités territoriales, les gestionnaires des réseaux publics de distribution de gaz naturel et, dans le cadre des missions qui leur sont confiées à la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre IV du présent code, les gestionnaires de réseaux publics de transport de gaz naturel, en vue de permettre la réutilisation des données détaillées de consommation et de production issues de leur système de comptage d’énergie, dans l’objectif de favoriser notamment le développement d’offres d’énergie, d’usages et de services énergétiques, sont chargés :
” 1° De procéder au traitement de ces données dans le respect des secrets protégés par la loi ;
” 2° De mettre ces données à disposition du public par voie électronique, dans un format ouvert, aisément réutilisable et exploitable par un système de traitement automatisé sous une forme agrégée garantissant leur caractère anonyme.
” Un accès centralisé à ces données peut être mis en place par l’autorité administrative selon des modalités précisées par décret.
” Un décret pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés précise les modalités d’application du présent article, qui tiennent compte du déploiement des dispositifs prévus au premier alinéa de l’article L. 453-7 du présent code. Il détermine la nature des données détaillées concernées et les modalités de leur traitement. ”

Article 24
I.-Le chapitre III du titre II du livre des procédures fiscales est ainsi modifié :
1° Les deux premiers alinéas de l’article L. 135 B sont remplacés par seize alinéas ainsi rédigés :
” L’administration fiscale transmet, soit directement, soit par l’intermédiaire d’un opérateur, des éléments d’information qu’elle détient au sujet des valeurs foncières déclarées à l’occasion des mutations intervenues dans les cinq dernières années et qui sont nécessaires à l’exercice de leurs compétences en matière de politiques foncière, d’urbanisme et d’aménagement et de transparence des marchés fonciers et immobiliers :
” 1° Aux chercheurs ;
” 2° Aux personnes dont l’activité économique consiste à développer des services contribuant à l’information des vendeurs et des acquéreurs et à la transparence du marché immobilier ;
” 3° Aux services de l’Etat ;
” 4° Aux collectivités territoriales et aux établissements publics de coopération intercommunale à fiscalité propre ;
” 5° Aux établissements publics administratifs et aux établissements publics mentionnés aux articles L. 143-16, L. 321-1, L. 321-14, L. 321-29, L. 321-36-1, L. 321-37, L. 324-1 et L. 326-1 du code de l’urbanisme ;
” 6° Aux agences d’urbanisme mentionnées à l’article L. 132-6 du même code ;
” 7° A l’établissement public mentionné à l’article 44 de la loi n° 2013-431 du 28 mai 2013 portant diverses dispositions en matière d’infrastructures et de services de transports ;
” 8° Aux sociétés d’aménagement foncier et d’établissement rural mentionnées à l’article L. 141-1 du code rural et de la pêche maritime ;
” 9° Aux concessionnaires des opérations d’aménagement mentionnés à l’article L. 300-4 du code de l’urbanisme ;
” 10° Aux associations foncières urbaines mentionnées à l’article L. 322-1 du même code ;
” 11° Aux observatoires des loyers mentionnés à l’article 16 de la loi n° 89-462 du 6 juillet 1989 tendant à améliorer les rapports locatifs et portant modification de la loi n° 86-1290 du 23 décembre 1986 ;
” 12° Aux professionnels de l’immobilier ;
” 13° Aux associations d’information sur le logement mentionnées à l’article L. 366-1 du code de la construction et de l’habitation.
” La transmission, est effectuée à titre gratuit, sous forme dématérialisée dans le cadre d’une procédure en ligne. Elle est subordonnée à une déclaration de motifs préalable, aux fins de laquelle le demandeur doit justifier de sa qualité et accepter les conditions générales d’accès au service.
” Hors le cas des informations protégées au titre du secret de la défense nationale, l’administration fiscale ne peut se prévaloir de la règle du secret. Toutefois, les informations transmises excluent toute identification nominative du propriétaire d’un bien et les bénéficiaires de la transmission ne doivent à aucun moment pouvoir reconstituer des listes de biens appartenant à des propriétaires désignés. ” ;
2° L’article L. 107 B est ainsi modifié :
a) Au premier alinéa, après les mots : ” valeur vénale d’un bien immobilier “, sont insérés les mots : ” en tant que vendeur ou acquéreur potentiel de ce bien ou ” ;
b) Au troisième alinéa, les mots : ” la rue et la commune ” sont remplacés par les mots : ” les références cadastrales et l’adresse ” ;
3° Au dernier alinéa de l’article L. 135 J, les mots : ” du onzième ” sont remplacés par les mots : ” de l’avant-dernier “.
II.-Le I du présent article entre en vigueur le premier jour du septième mois suivant la publication de la présente loi.

Section 3.-Gouvernance

Article 25
Le I de l’article 13 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés est ainsi modifié :
1° Au premier alinéa, le mot : ” dix-sept ” est remplacé par le mot : ” dix-huit ” ;
2° Aux 6° et 7°, les mots : ” de l’informatique ” sont remplacés par les mots : ” du numérique ” ;
3° Après le 7°, il est inséré un 8° ainsi rédigé :
” 8° Le président de la Commission d’accès aux documents administratifs, ou son représentant. ”

Article 26
Après l’article 15 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, il est inséré un article 15 bis ainsi rédigé :
” Art. 15 bis.-La Commission nationale de l’informatique et des libertés et la Commission d’accès aux documents administratifs se réunissent dans un collège unique, sur l’initiative conjointe de leurs présidents, lorsqu’un sujet d’intérêt commun le justifie. ”

Article 27
L’article L. 341-1 du code des relations entre le public et l’administration est ainsi modifié :
1° Le 6° est ainsi rédigé :
” 6° Le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, ou son représentant ; ”
2° A la deuxième phrase du douzième alinéa, la référence : ” et 3° ” est remplacée par les références : “, 3° et 6° “.

Article 28
Le chapitre Ier du titre IV du livre III du même code est complété par un article L. 341-2 ainsi rédigé :
” Art. L. 341-2.-La Commission d’accès aux documents administratifs et la Commission nationale de l’informatique et des libertés se réunissent dans un collège unique, sur l’initiative conjointe de leurs présidents, lorsqu’un sujet d’intérêt commun le justifie. ”

Article 29
Le Gouvernement remet au Parlement, dans un délai de trois mois à compter de la promulgation de la présente loi, un rapport sur la possibilité de créer un Commissariat à la souveraineté numérique rattaché aux services du Premier ministre, dont les missions concourent à l’exercice, dans le cyberespace, de la souveraineté nationale et des droits et libertés individuels et collectifs que la République protège. Ce rapport précise les moyens et l’organisation nécessaires au fonctionnement du Commissariat à la souveraineté numérique.

Chapitre II.- Economie du savoir

Article 30
Le chapitre III du titre III du livre V du code de la recherche est complété par un article L. 533-4 ainsi rédigé :
” Art. L. 533-4.-I.-Lorsqu’un écrit scientifique issu d’une activité de recherche financée au moins pour moitié par des dotations de l’Etat, des collectivités territoriales ou des établissements publics, par des subventions d’agences de financement nationales ou par des fonds de l’Union européenne est publié dans un périodique paraissant au moins une fois par an, son auteur dispose, même après avoir accordé des droits exclusifs à un éditeur, du droit de mettre à disposition gratuitement dans un format ouvert, par voie numérique, sous réserve de l’accord des éventuels coauteurs, la version finale de son manuscrit acceptée pour publication, dès lors que l’éditeur met lui-même celle-ci gratuitement à disposition par voie numérique ou, à défaut, à l’expiration d’un délai courant à compter de la date de la première publication. Ce délai est au maximum de six mois pour une publication dans le domaine des sciences, de la technique et de la médecine et de douze mois dans celui des sciences humaines et sociales.
” La version mise à disposition en application du premier alinéa ne peut faire l’objet d’une exploitation dans le cadre d’une activité d’édition à caractère commercial.
” II.-Dès lors que les données issues d’une activité de recherche financée au moins pour moitié par des dotations de l’Etat, des collectivités territoriales, des établissements publics, des subventions d’agences de financement nationales ou par des fonds de l’Union européenne ne sont pas protégées par un droit spécifique ou une réglementation particulière et qu’elles ont été rendues publiques par le chercheur, l’établissement ou l’organisme de recherche, leur réutilisation est libre.
” III.-L’éditeur d’un écrit scientifique mentionné au I ne peut limiter la réutilisation des données de la recherche rendues publiques dans le cadre de sa publication.
” IV.-Les dispositions du présent article sont d’ordre public et toute clause contraire à celles-ci est réputée non écrite. ”

Article 31
L’article L. 611-8 du code de l’éducation est ainsi modifié :
1° La seconde phrase du premier alinéa est remplacée par deux phrases ainsi rédigées :
” Cette mise à disposition peut se substituer aux enseignements dispensés en présence des étudiants afin d’offrir une formation d’enseignement supérieur à distance et tout au long de la vie. Ces enseignements peuvent conduire à la délivrance des diplômes d’enseignement supérieur dans des conditions de validation définies par décret. ” ;
2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Les enseignements mis à disposition sous forme numérique par les établissements ont un statut équivalent aux enseignements dispensés en présence des étudiants selon des modalités qui sont précisées par voie réglementaire. ” ;
3° Au dernier alinéa, le mot : ” deux ” est remplacé par le mot : ” trois “.

Article 32
I.-L’article L. 822-1 du code de l’éducation est ainsi modifié :
1° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Il peut assurer la gestion d’aides à d’autres personnes en formation. ” ;
2° A la seconde phrase du onzième alinéa, le mot : ” septième ” est remplacé par le mot : ” huitième “.
II.-A l’article 1042 B du code général des impôts, le mot : ” huitième ” est remplacé par le mot : ” neuvième “.

Article 33
Le Gouvernement remet au Parlement, au plus tard deux ans après la promulgation de la présente loi, un rapport qui évalue les effets de l’article L. 533-4 du code de la recherche sur le marché de l’édition scientifique et sur la circulation des idées et des données scientifiques françaises.

Article 34
La loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés est ainsi modifiée :
1° Après le I de l’article 22, il est inséré un I bis ainsi rédigé :
” I bis.-Par dérogation au 1° des I et II de l’article 27, font également l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés les traitements qui portent sur des données à caractère personnel parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ou qui requièrent une consultation de ce répertoire, lorsque ces traitements ont exclusivement des finalités de statistique publique, sont mis en œuvre par le service statistique public et ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9, à la condition que le numéro d’inscription à ce répertoire ait préalablement fait l’objet d’une opération cryptographique lui substituant un code statistique non signifiant, ainsi que les traitements ayant comme finalité exclusive de réaliser cette opération cryptographique. L’utilisation du code statistique non signifiant n’est autorisée qu’au sein du service statistique public. L’opération cryptographique est renouvelée à une fréquence définie par décret en Conseil d’Etat pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. ” ;
2° Le I de l’article 25 est complété par un 9° ainsi rédigé :
” 9° Par dérogation au 1° du I et aux 1° et 2° du II de l’article 27, les traitements qui portent sur des données à caractère personnel parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ou qui requièrent une consultation de ce répertoire, lorsque ces traitements ont exclusivement des finalités de recherche scientifique ou historique, à la condition que le numéro d’inscription à ce répertoire ait préalablement fait l’objet d’une opération cryptographique lui substituant un code spécifique non signifiant, propre à chaque projet de recherche, ainsi que les traitements ayant comme finalité exclusive de réaliser cette opération cryptographique. L’opération cryptographique et, le cas échéant, l’interconnexion de deux fichiers par l’utilisation du code spécifique non signifiant qui en est issu ne peuvent être assurés par la même personne ni par le responsable de traitement. L’opération cryptographique est renouvelée à une fréquence définie par décret en Conseil d’Etat pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. ” ;
3° L’article 27 est ainsi modifié :
a) Au début du 1° des I et II, sont ajoutés les mots : ” Sous réserve du I bis de l’article 22 et du 9° du I de l’article 25, ” ;
b) Au début du 2° du II, sont ajoutés les mots : ” Sous réserve du 9° du I de l’article 25, ” ;
4° L’article 71 est complété par une phrase ainsi rédigée :
” L’avis rendu sur les décrets relatifs à l’application du I bis de l’article 22 et du 9° du I de l’article 25 est motivé et publié. ”

Article 35
Au 4° du II de l’article 27 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, après les mots : ” téléservices de l’administration électronique “, sont insérés les mots : ” définis à l’article 1er de l’ordonnance n° 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives “.

Article 36
I.-L’article L. 311-8 du code des relations entre le public et l’administration est complété par quatre alinéas ainsi rédigés :
” Lorsqu’une demande faite en application du I du même article L. 213-3 porte sur une base de données et vise à effectuer des traitements à des fins de recherche ou d’étude présentant un caractère d’intérêt public, l’administration détenant la base de données ou l’administration des archives peut demander l’avis du comité du secret statistique institué par l’article 6 bis de la loi n° 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Le comité peut recommander le recours à une procédure d’accès sécurisé aux données présentant les garanties appropriées, dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat.
” L’avis du comité tient compte :
” 1° Des enjeux attachés aux secrets protégés par la loi, notamment la protection de la vie privée et la protection du secret industriel et commercial ;
” 2° De la nature et de la finalité des travaux pour l’exécution desquels la demande d’accès est formulée. ”
II.-L’article L. 213-3 du code du patrimoine est complété par un III ainsi rédigé :
” III.-L’article 226-13 du code pénal n’est pas applicable aux procédures d’ouverture anticipée des archives publiques prévues aux I et II du présent article. ”

Article 37
Après les mots : ” intérêt public et “, la fin du IV de l’article 8 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigée : ” soit autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26, soit déclarés dans les conditions prévues au V de l’article 22. ”

Article 38
Le code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :
1° Après le second alinéa du 9° de l’article L. 122-5, il est inséré un 10° ainsi rédigé :
” 10° Les copies ou reproductions numériques réalisées à partir d’une source licite, en vue de l’exploration de textes et de données incluses ou associées aux écrits scientifiques pour les besoins de la recherche publique, à l’exclusion de toute finalité commerciale. Un décret fixe les conditions dans lesquelles l’exploration des textes et des données est mise en œuvre, ainsi que les modalités de conservation et de communication des fichiers produits au terme des activités de recherche pour lesquelles elles ont été produites ; ces fichiers constituent des données de la recherche ; ”
2° Après le 4° de l’article L. 342-3, il est inséré un 5° ainsi rédigé :
” 5° Les copies ou reproductions numériques de la base réalisées par une personne qui y a licitement accès, en vue de fouilles de textes et de données incluses ou associées aux écrits scientifiques dans un cadre de recherche, à l’exclusion de toute finalité commerciale. La conservation et la communication des copies techniques issues des traitements, au terme des activités de recherche pour lesquelles elles ont été produites, sont assurées par des organismes désignés par décret. Les autres copies ou reproductions sont détruites. ”

Article 39
Après le second alinéa du 9° de l’article L. 122-5 du même code, il est inséré un 11° ainsi rédigé :
” 11° Les reproductions et représentations d’œuvres architecturales et de sculptures, placées en permanence sur la voie publique, réalisées par des personnes physiques, à l’exclusion de tout usage à caractère commercial. ”

Titre II.- LA PROTECTION DES DROITS DANS LA SOCIÉTÉ NUMÉRIQUE

Chapitre Ier.- Environnement ouvert

Section 1.- Neutralité de l’internet

Article 40
Le titre Ier du livre II du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° Après le 5° du II de l’article L. 32-1, il est inséré un 5° bis ainsi rédigé :
” 5° bis La neutralité de l’internet, définie au q du I de l’article L. 33-1 ; ”
2° Le 2° de l’article L. 32-4 est ainsi modifié :
a) Après le mot : ” trafic “, sont insérés les mots : ” , y compris de gestion, ” ;
b) Sont ajoutés les mots : ” , notamment en vue d’assurer le respect de la neutralité de l’internet mentionnée au q du I de l’article L. 33-1 ” ;
3° Le I de l’article L. 33-1 est ainsi modifié :
a) Après le o, il est inséré un q ainsi rédigé :
” q) La neutralité de l’internet, qui consiste à garantir l’accès à l’internet ouvert régi par le règlement (UE) 2015/2120 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2015 établissant des mesures relatives à l’accès à un internet ouvert et modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques et le règlement (UE) n° 531/2012 concernant l’itinérance sur les réseaux publics de communications mobiles à l’intérieur de l’Union. ” ;
b) A la fin du dernier alinéa, la référence : ” o ” est remplacée par la référence : ” q ” ;
4° Au 3° de l’article L. 36-7, après le mot : ” Union “, sont insérés les mots : ” , du règlement (UE) 2015/2120 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2015 établissant des mesures relatives à l’accès à un internet ouvert et modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques et le règlement (UE) n° 531/2012 concernant l’itinérance sur les réseaux publics de communications mobiles à l’intérieur de l’Union ” ;
5° Le 5° du II de l’article L. 36-8 est ainsi modifié :
a) Après le mot : ” trafic “, sont insérés les mots : ” , y compris de gestion, ” ;
b) Sont ajoutés les mots : ” , en vue notamment d’assurer le respect de la neutralité de l’internet mentionnée au q du I de l’article L. 33-1 du présent code ” ;
6° L’article L. 36-11 est ainsi modifié :
a) Après le mot : ” réseau “, la fin de la première phrase du premier alinéa est ainsi rédigée : ” , des fournisseurs de services de communications électroniques, des fournisseurs de services de communication au public en ligne ou des gestionnaires d’infrastructures d’accueil. ” ;
b) Après le mot : ” réseau “, la fin du premier alinéa du I est ainsi rédigée : ” , par un fournisseur de services de communications électroniques, un fournisseur de services de communication au public en ligne ou un gestionnaire d’infrastructures d’accueil : ” ;
c) Après le troisième alinéa du même I, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” – aux dispositions du règlement (UE) 2015/2120 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2015 établissant des mesures relatives à l’accès à un internet ouvert et modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques et le règlement (UE) n° 531/2012 concernant l’itinérance sur les réseaux publics de communications mobiles à l’intérieur de l’Union ; ”
d) A l’avant-dernier alinéa du même I, les mots : ” ou le fournisseur ” sont remplacés par les mots : ” , le fournisseur ou le gestionnaire ” ;
e) Le même I est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Lorsque l’autorité estime qu’il existe un risque caractérisé qu’un exploitant de réseau ou un fournisseur de services de communications électroniques ne respecte pas à l’échéance prévue initialement ses obligations résultant des dispositions et prescriptions mentionnées au présent I, elle peut mettre en demeure l’exploitant ou le fournisseur de s’y conformer à cette échéance. ” ;
f) A la première phrase du II, les mots : ” ou un fournisseur de services de communications électroniques ” sont remplacés par les mots : ” , un fournisseur de services “.

Article 41
L’article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques est complété par un VI ainsi rédigé :
” VI. – Aucune limitation technique ou contractuelle ne peut être apportée à un service d’accès à internet, qui aurait pour objet ou effet d’interdire à un utilisateur de ce service qui en fait la demande :
” 1° D’accéder, depuis un point d’accès à internet, à des données enregistrées sur un équipement connecté à internet, par l’intermédiaire du service d’accès auquel il a souscrit ;
” 2° Ou de donner à des tiers accès à ces données. ”

Article 42
A compter du 1er janvier 2018, tout nouvel équipement terminal, au sens de l’article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, destiné à la vente ou à la location sur le territoire français doit être compatible avec la norme IPV6.

Article 43
Le code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° L’article L. 32-4 est ainsi modifié :
a) Au début du premier alinéa, est ajoutée la mention : ” I.-” ;
b) Les sixième et avant-dernier alinéas sont remplacés par un alinéa ainsi rédigé :
” Ces enquêtes sont menées dans les conditions prévues aux II à IV du présent article et à l’article L. 32-5. ” ;
c) Sont ajoutés des II à IV ainsi rédigés :
” II.-Les fonctionnaires et agents placés sous l’autorité du ministre chargé des communications électroniques et de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, habilités à cet effet par ledit ministre et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat, peuvent, pour l’exercice de leurs missions, opérer sur la voie publique, pénétrer entre 8 heures et 20 heures dans tous lieux utilisés à des fins professionnelles par les personnes mentionnées aux 1°, 2° et 2° bis du I du présent article, à l’exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé, et accéder à tout moyen de transport à usage professionnel.
” Les fonctionnaires et agents mentionnés au premier alinéa du présent II peuvent demander la communication de tout document nécessaire à l’accomplissement de leur mission, quel qu’en soit le support, et obtenir ou prendre copie de ces documents par tout moyen et sur tout support. Ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement, tout document ou toute justification utiles. Ils peuvent accéder aux logiciels, aux programmes informatiques et aux données stockées et en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.
” Ils peuvent recourir à toute personne compétente. Cette personne :
” 1° Peut les accompagner lors de leurs contrôles et prendre connaissance de tout document ou élément nécessaire à la réalisation de sa mission ou de son expertise ;
” 2° Ne peut effectuer aucun acte de procédure pénale ou administrative ;
” 3° Ne peut utiliser les informations dont elle prend connaissance à cette occasion pour la mise en œuvre des pouvoirs de contrôle dont elle dispose, le cas échéant, en application d’autres dispositions législatives ou réglementaires ;
” 4° Ne peut, sous peine des sanctions prévues à l’article 226-13 du code pénal, divulguer les informations dont elle a eu connaissance dans ce cadre.
” Les fonctionnaires et agents mentionnés au premier alinéa du présent II peuvent procéder à des visites conjointes avec des agents, désignés par l’autorité administrative dont ils dépendent, appartenant à d’autres services de l’Etat ou de ses établissements publics.
” Les visites et auditions donnent lieu à procès-verbal, dont une copie est transmise dans les cinq jours aux personnes intéressées. Ce procès-verbal fait foi jusqu’à preuve contraire.
” Les fonctionnaires et agents mentionnés au premier alinéa du présent II peuvent également procéder à toute constatation utile. Ils peuvent notamment, à partir d’un service de communication au public en ligne, consulter les données librement accessibles ou rendues accessibles, y compris par imprudence, par négligence ou par le fait d’un tiers. Ils peuvent retranscrire les données par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle. Un décret en Conseil d’Etat précise les conditions dans lesquelles ils procèdent à ces constatations.
” III.-Les visites conduites en application du II du présent article peuvent être préalablement autorisées dans les conditions prévues à l’article L. 32-5.
” Lorsque ces visites n’ont pas été préalablement autorisées dans les conditions définies au même article L. 32-5, le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d’opposition à la visite. Lorsqu’il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu’après l’autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance, dans les conditions prévues audit article L. 32-5.
” Lorsque les lieux sont affectés au domicile privé, lorsque le responsable de locaux professionnels privés exerce le droit d’opposition prévu au présent article ou lorsqu’il est procédé à une saisie, les visites sont autorisées dans les conditions définies au même article L. 32-5.
” IV.-Dans le cadre des contrôles et enquêtes mentionnés au présent article et à l’article L. 32-5, le secret professionnel ne peut être opposé aux fonctionnaires et agents mentionnés au II du présent article. Ces personnes peuvent, sans se voir opposer le secret professionnel, accéder à tout document ou élément d’information détenu par les services et établissements de l’Etat et des autres collectivités publiques. ” ;
2° L’article L. 32-5 est ainsi modifié :
a) Le premier alinéa du I est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :
” I.-Les visites mentionnées au III de l’article L. 32-4 sont autorisées par ordonnance du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les lieux à visiter. Lorsque ces lieux sont situés dans le ressort de plusieurs juridictions et qu’une action simultanée doit être menée dans chacun d’eux, une ordonnance unique peut être délivrée par l’un des juges des libertés et de la détention compétents.
” Le juge vérifie que la demande d’autorisation est fondée ; cette demande doit comporter tous les éléments d’information en possession du demandeur de nature à justifier la visite et la saisie. ” ;
b) Le premier alinéa du II est complété par une phrase ainsi rédigée :
” L’ordonnance comporte la mention de la faculté pour l’occupant des lieux ou son représentant de faire appel à un conseil de son choix. L’exercice de cette faculté n’entraîne pas la suspension des opérations de visite et de saisie. ” ;
c) Le IV est ainsi modifié :
-à la deuxième phrase du premier alinéa, les mots : ” de l’avocat ” sont remplacés par les mots : ” par le conseil ” ;
-le troisième alinéa est complété par deux phrases ainsi rédigées :
” Si l’inventaire sur place présente des difficultés, les pièces et les documents saisis sont placés sous scellés. L’occupant des lieux ou son représentant est avisé qu’il peut assister à l’ouverture des scellés ; l’inventaire est alors établi. ” ;
3° A la première phrase du deuxième alinéa de l’article L. 40, les mots : ” visées à l’article L. 32-4 ” sont remplacés par les mots : ” mentionnées aux 1°, 2° et 2° bis du I de l’article L. 32-4 “.

Article 44
I.-L’article L. 125 du même code est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :
” L’écart entre le nombre de femmes et d’hommes, membres de la commission, ne peut être supérieur à un. ” ;
2° A la première phrase du deuxième alinéa, après la deuxième occurrence du mot : ” et “, sont insérés les mots : ” étudie les questions relatives à la neutralité de l’internet. Elle “.
II.-Le 1° du I du présent article entre en vigueur à compter du prochain renouvellement de membres de la commission mentionnée au premier alinéa de l’article L. 125 du code des postes et des communications électroniques.

Article 45
I. – A la seconde phrase du premier alinéa et au troisième alinéa de l’article L. 2, au II de l’article L. 2-2, à la première phrase du premier alinéa de l’article L. 33-2, à la dernière phrase de l’avant-dernier alinéa de l’article L. 34, au dernier alinéa de l’article L. 35-1, à la fin de l’avant-dernier alinéa et à la première phrase du dernier alinéa de l’article L. 35-2, à la première phrase du IV de l’article L. 35-3, à la première phrase du dernier alinéa de l’article L. 35-4, au dernier alinéa du I de l’article L. 44, à la première phrase du premier alinéa de l’article L. 125, à la fin de la seconde phrase du premier alinéa de l’article L. 131 et à la fin de l’avant-dernière phrase du premier alinéa de l’article L. 135 du code des postes et des communications électroniques, les mots : ” supérieure du service public des postes et des communications électroniques ” sont remplacés par les mots : ” supérieure du numérique et des postes “.
II. – A la fin du premier alinéa et au dernier alinéa du II, à la dernière phrase du premier alinéa et au deuxième alinéa du IV de l’article 6 et au dernier alinéa de l’article 38 de la loi n° 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l’organisation du service public de la poste et à France Télécom, les mots : ” supérieure du service public des postes et des communications électroniques ” sont remplacés par les mots : ” supérieure du numérique et des postes “.

Article 46
L’article L. 130 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° A la première phrase du premier alinéa, après le mot : ” est “, sont insérés les mots : ” une autorité administrative indépendante ” ;
2° Après le même premier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Parmi les membres de l’autorité, l’écart entre le nombre de femmes et le nombre d’hommes ne peut être supérieur à un. Pour la nomination des membres autres que le président, le nouveau membre est de même sexe que celui auquel il succède. ” ;
3° Le neuvième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :
” Ce nouveau membre est de même sexe que celui qu’il remplace. ”

Article 47
Le chapitre Ier du titre II du livre III de la deuxième partie du code de la défense est complété par un article L. 2321-4 ainsi rédigé :
” Art. L. 2321-4.-Pour les besoins de la sécurité des systèmes d’information, l’obligation prévue à l’article 40 du code de procédure pénale n’est pas applicable à l’égard d’une personne de bonne foi qui transmet à la seule autorité nationale de sécurité des systèmes d’information une information sur l’existence d’une vulnérabilité concernant la sécurité d’un système de traitement automatisé de données.
” L’autorité préserve la confidentialité de l’identité de la personne à l’origine de la transmission ainsi que des conditions dans lesquelles celle-ci a été effectuée.
” L’autorité peut procéder aux opérations techniques strictement nécessaires à la caractérisation du risque ou de la menace mentionnés au premier alinéa du présent article aux fins d’avertir l’hébergeur, l’opérateur ou le responsable du système d’information. ”

Section 2.- Portabilité et récupération des données

Article 48
I.-Le livre II du code de la consommation est ainsi modifié :
1° La section 3 du chapitre IV du titre II est complétée par une sous-section 4 ainsi rédigée :
” Sous-section 4
” Récupération et portabilité des données
” Art. L. 224-42-1.-Le consommateur dispose en toutes circonstances d’un droit de récupération de l’ensemble de ses données.
” Art. L. 224-42-2.-Cette récupération s’exerce conformément aux conditions prévues à l’article 20 du règlement (UE) n° 2016/679 du Parlement européen et du Conseil du 27 avril 2016 relatif à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, et abrogeant la directive 95/46/ CE, pour les données ayant un caractère personnel, et à la présente sous-section pour les autres.
” Art. L. 224-42-3.-Sans préjudice des dispositions protégeant le secret en matière commerciale et industrielle et des droits de propriété intellectuelle, tout fournisseur d’un service de communication au public en ligne propose au consommateur une fonctionnalité gratuite permettant la récupération :
” 1° De tous les fichiers mis en ligne par le consommateur ;
” 2° De toutes les données résultant de l’utilisation du compte d’utilisateur du consommateur et consultables en ligne par celui-ci, à l’exception de celles ayant fait l’objet d’un enrichissement significatif par le fournisseur en cause. Ces données sont récupérées dans un standard ouvert, aisément réutilisable et exploitable par un système de traitement automatisé ;
” 3° D’autres données associées au compte utilisateur du consommateur et répondant aux conditions suivantes :
” a) Ces données facilitent le changement de fournisseur de service ou permettent d’accéder à d’autres services ;
” b) L’identification des données prend en compte l’importance économique des services concernés, l’intensité de la concurrence entre les fournisseurs, l’utilité pour le consommateur, la fréquence et les enjeux financiers de l’usage de ces services.
” La fonctionnalité prévue au premier alinéa permet au consommateur de récupérer, par une requête unique, l’ensemble des fichiers ou données concernés. Le fournisseur prend toutes les mesures nécessaires à cette fin, en termes d’interface de programmation et de transmission des informations nécessaires au changement de fournisseur.
” Lorsque les données collectées auprès du consommateur ne peuvent pas être récupérées dans un standard ouvert et aisément réutilisable, le fournisseur de service de communication au public en ligne en informe le consommateur de façon claire et transparente. Le cas échéant, il l’informe des modalités alternatives de récupération de ces données et précise les caractéristiques techniques du format du fichier de récupération, notamment son caractère ouvert et interopérable.
” Un décret détermine une liste de types d’enrichissements présumés non significatifs ne pouvant justifier un refus de récupération des données concernées en vertu du 2°. En cas de litige, il appartient au professionnel d’apporter la preuve du caractère significatif de l’enrichissement allégué.
” Les données mentionnées au 3° sont précisées par voie réglementaire.
” Art. L. 224-42-4.-La présente sous-section ne s’applique pas aux fournisseurs d’un service de communication au public en ligne dont le nombre de comptes d’utilisateurs ayant fait l’objet d’une connexion au cours des six derniers mois est inférieur à un seuil fixé par décret. ” ;
2° A l’article L. 242-20, après les mots : ” qu’aux articles “, est insérée la référence : ” L. 224-42-3 “.
II.-Le I du présent article entre en vigueur le 25 mai 2018.

Section 3.-Loyauté des plateformes et information des consommateurs

Article 49
I. – Le livre Ier du code de la consommation est ainsi modifié :
1° L’article L. 111-7 est ainsi rédigé :
” Art. L. 111-7. – I. – Est qualifiée d’opérateur de plateforme en ligne toute personne physique ou morale proposant, à titre professionnel, de manière rémunérée ou non, un service de communication au public en ligne reposant sur :
” 1° Le classement ou le référencement, au moyen d’algorithmes informatiques, de contenus, de biens ou de services proposés ou mis en ligne par des tiers ;
” 2° Ou la mise en relation de plusieurs parties en vue de la vente d’un bien, de la fourniture d’un service ou de l’échange ou du partage d’un contenu, d’un bien ou d’un service.
” II. – Tout opérateur de plateforme en ligne est tenu de délivrer au consommateur une information loyale, claire et transparente sur :
” 1° Les conditions générales d’utilisation du service d’intermédiation qu’il propose et sur les modalités de référencement, de classement et de déréférencement des contenus, des biens ou des services auxquels ce service permet d’accéder ;
” 2° L’existence d’une relation contractuelle, d’un lien capitalistique ou d’une rémunération à son profit, dès lors qu’ils influencent le classement ou le référencement des contenus, des biens ou des services proposés ou mis en ligne ;
” 3° La qualité de l’annonceur et les droits et obligations des parties en matière civile et fiscale, lorsque des consommateurs sont mis en relation avec des professionnels ou des non-professionnels.
” Un décret précise les conditions d’application du présent article en tenant compte de la nature de l’activité des opérateurs de plateforme en ligne.
” Ce décret précise, par ailleurs, pour tout opérateur de plateforme en ligne dont l’activité consiste en la fourniture d’informations permettant la comparaison des prix et des caractéristiques de biens et de services proposés par des professionnels, les informations communiquées aux consommateurs portant sur les éléments de cette comparaison et ce qui relève de la publicité au sens de l’article 20 de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique.
” Ce décret fixe également les modalités selon lesquelles, lorsque des professionnels, vendeurs ou prestataires de services sont mis en relation avec des consommateurs, l’opérateur de plateforme en ligne met à leur disposition un espace leur permettant de communiquer aux consommateurs les informations prévues aux articles L. 221-5 et L. 221-6. ” ;
2° Au premier alinéa de l’article L. 131-4, les mots : ” en matière d’activité de mise en relation par voie électronique ” sont supprimés.
II. – A compter de l’entrée en vigueur des mesures réglementaires nécessaires à l’application de l’article L. 111-7 du code de la consommation, dans sa rédaction résultant du 1° du I du présent article, les articles L. 111-6 et L. 131-3 du même code sont abrogés.

Article 50
Après l’article L. 111-7 du code de la consommation, il est inséré un article L. 111-7-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 111-7-1. – Les opérateurs de plateformes en ligne dont l’activité dépasse un seuil de nombre de connexions défini par décret élaborent et diffusent aux consommateurs des bonnes pratiques visant à renforcer les obligations de clarté, de transparence et de loyauté mentionnées à l’article L. 111-7.
” L’autorité administrative compétente peut procéder à des enquêtes dans les conditions prévues à l’article L. 511-6 afin d’évaluer et de comparer les pratiques des opérateurs de plateformes en ligne mentionnées au premier alinéa du présent article. Elle peut, à cette fin, recueillir auprès de ces opérateurs les informations utiles à l’exercice de cette mission. Elle diffuse périodiquement les résultats de ces évaluations et de ces comparaisons et rend publique la liste des plateformes en ligne qui ne respectent pas leurs obligations au titre de l’article L. 111-7. ”

Article 51
Le code du tourisme est ainsi modifié :
1° L’article L. 324-1-1 est ainsi modifié :
a) Au début du premier alinéa, est ajoutée la mention : ” I. – ” ;
b) Il est ajouté un II ainsi rédigé :
” II. – Dans les communes où le changement d’usage des locaux destinés à l’habitation est soumis à autorisation préalable au sens des articles L. 631-7 et L. 631-9 du code de la construction et de l’habitation une délibération du conseil municipal peut décider de soumettre à une déclaration préalable soumise à enregistrement auprès de la commune toute location pour de courtes durées d’un local meublé en faveur d’une clientèle de passage qui n’y élit pas domicile.
” Lorsqu’elle est mise en œuvre, cette déclaration soumise à enregistrement se substitue à la déclaration mentionnée au I du présent article.
” Un téléservice permet d’effectuer la déclaration. La déclaration peut également être faite par tout autre moyen de dépôt prévu par la délibération susmentionnée.
” Dès réception, la déclaration donne lieu à la délivrance sans délai par la commune d’un accusé-réception comprenant un numéro de déclaration.
” Un décret détermine les informations qui peuvent être exigées pour l’enregistrement. ” ;
2° L’article L. 324-2 est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Toute offre de location mentionnée au II de l’article L. 324-1-1 contient le numéro de déclaration mentionné à cet article. ” ;
3° L’article L. 324-2-1 est ainsi modifié :
a) Au début, est ajoutée la mention : ” I. – ” ;
b) Sont ajoutés les mots : ” , indiquant si le logement constitue ou non sa résidence principale au sens de l’article 2 de la loi n° 89-462 du 6 juillet 1989, ainsi que, le cas échéant, le numéro de déclaration du logement, obtenu en application du II de l’article L. 324-1-1 du présent code. ” ;
c) Sont ajoutés des II et III ainsi rédigés :
” II. – Toute personne qui se livre ou prête son concours contre rémunération, par une activité d’entremise ou de négociation ou par la mise à disposition d’une plateforme numérique, à la mise en location d’un local meublé soumis au II de l’article L. 324-1-1 et aux articles L. 631-7 et suivants du code de la construction et de l’habitation publie dans l’annonce relative au local, son numéro de déclaration, obtenu en application du II de l’article L. 324-1-1 du présent code.
” Elle veille à ce que le logement proposé à la location ou à la sous-location ne soit pas loué plus de cent vingt jours par an par son intermédiaire lorsque le logement constitue la résidence principale du loueur au sens de l’article 2 de la loi n° 89-462 du 6 juillet 1989 précitée. A cette fin, lorsqu’elle en a connaissance, elle décompte le nombre de nuits faisant l’objet d’une occupation, et en informe, à sa demande, annuellement, la commune du logement loué. Au-delà de cent vingt jours de location, le logement ne peut plus faire l’objet d’une offre de location par son intermédiaire jusqu’à la fin de l’année en cours.
” III. – Les modalités de contrôle et de sanction aux manquements aux obligations prévues par le II du présent article sont fixées par décret. ”

Article 52
Le livre Ier du code de la consommation est ainsi modifié :
1° Après l’article L. 111-7, il est inséré un article L. 111-7-2 ainsi rédigé :
” Art. L. 111-7-2. – Sans préjudice des obligations d’information prévues à l’article 19 de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique et aux articles L. 111-7 et L. 111-7-1 du présent code, toute personne physique ou morale dont l’activité consiste, à titre principal ou accessoire, à collecter, à modérer ou à diffuser des avis en ligne provenant de consommateurs est tenue de délivrer aux utilisateurs une information loyale, claire et transparente sur les modalités de publication et de traitement des avis mis en ligne.
” Elle précise si ces avis font ou non l’objet d’un contrôle et, si tel est le cas, elle indique les caractéristiques principales du contrôle mis en œuvre.
” Elle affiche la date de l’avis et ses éventuelles mises à jour.
” Elle indique aux consommateurs dont l’avis en ligne n’a pas été publié les raisons qui justifient son rejet.
” Elle met en place une fonctionnalité gratuite qui permet aux responsables des produits ou des services faisant l’objet d’un avis en ligne de lui signaler un doute sur l’authenticité de cet avis, à condition que ce signalement soit motivé.
” Un décret, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixe les modalités et le contenu de ces informations. ” ;
2° Au premier alinéa de l’article L. 131-4, après les mots : ” voie électronique “, sont insérés les mots : ” et à l’article L. 111-7-2 “.

Article 53
I. – L’article L. 224-30 du code de la consommation est ainsi modifié :
1° Après le 2°, il est inséré un 2° bis ainsi rédigé :
” 2° bis Les explications prévues au d du 1 de l’article 4 du règlement (UE) 2015/2120 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2015 établissant des mesures relatives à l’accès à un internet ouvert et modifiant la directive 2002/22/CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques et le règlement (UE) n° 531/2012 concernant l’itinérance sur les réseaux publics de communications mobiles à l’intérieur de l’Union ; ”
2° Le 7° est complété par les mots : ” , de protection de la vie privée et des données à caractère personnel, ainsi que l’impact des limitations de volume, de débits ou d’autres paramètres sur la qualité de l’accès à internet, en particulier l’utilisation de contenus, d’applications et de services, y compris ceux bénéficiant d’une qualité optimisée “.
II. – L’article L. 224-30 du code de la consommation, dans sa rédaction résultant du I, est applicable aux contrats conclus ou reconduits après la publication de la présente loi.

Chapitre II.- Protection de la vie privée en ligne

Section 1 .- Protection des données à caractère personnel

Article 54
L’article 1er de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Toute personne dispose du droit de décider et de contrôler les usages qui sont faits des données à caractère personnel la concernant, dans les conditions fixées par la présente loi. ”

Article 55
Au premier alinéa du I de l’article 31 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, après le mot : ” public “, sont insérés les mots : ” , dans un format ouvert et aisément réutilisable, “.

Article 56
L’article 58 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rédigé :
” Art. 58.-Sont destinataires de l’information et exercent les droits prévus aux articles 56 et 57 les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale, pour les mineurs, ou le représentant légal, pour les personnes faisant l’objet d’une mesure de tutelle.
” Par dérogation au premier alinéa du présent article, pour les traitements de données à caractère personnel réalisés dans le cadre de recherches mentionnées aux 2° et 3° de l’article L. 1121-1 du code de la santé publique ou d’études ou d’évaluations dans le domaine de la santé, ayant une finalité d’intérêt public et incluant des personnes mineures, l’information préalable prévue au I de l’article 57 de la présente loi peut être effectuée auprès d’un seul des titulaires de l’exercice de l’autorité parentale, s’il est impossible d’informer l’autre titulaire ou s’il ne peut être consulté dans des délais compatibles avec les exigences méthodologiques propres à la réalisation de la recherche, de l’étude ou de l’évaluation au regard de ses finalités. Le présent alinéa ne fait pas obstacle à l’exercice ultérieur, par chaque titulaire de l’exercice de l’autorité parentale, des droits d’accès, de rectification et d’opposition.
” Pour les mêmes traitements, le mineur âgé de quinze ans ou plus peut s’opposer à ce que les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale aient accès aux données le concernant recueillies au cours de la recherche, de l’étude ou de l’évaluation. Le mineur reçoit alors l’information prévue aux articles 56 et 57 et exerce seul ses droits d’accès, de rectification et d’opposition.
” Pour les traitements mentionnés au deuxième alinéa du présent article, le mineur âgé de quinze ans ou plus peut s’opposer à ce que les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale soient informés du traitement de données si le fait d’y participer conduit à révéler une information sur une action de prévention, un dépistage, un diagnostic, un traitement ou une intervention pour laquelle le mineur s’est expressément opposé à la consultation des titulaires de l’autorité parentale en application des articles L. 1111-5 et L. 1111-5-1 du code de la santé publique ou si les liens de famille sont rompus et que le mineur bénéficie à titre personnel du remboursement des prestations en nature de l’assurance maladie et maternité et de la couverture complémentaire mise en place par la loi n° 99-641 du 27 juillet 1999 portant création d’une couverture maladie universelle. Il exerce alors seul ses droits d’accès, de rectification et d’opposition. ”

Article 57
Après le 7° du I de l’article 32 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée, il est inséré un 8° ainsi rédigé :
” 8° De la durée de conservation des catégories de données traitées ou, en cas d’impossibilité, des critères utilisés permettant de déterminer cette durée. ”

Article 58
I. – La section 2 du chapitre V de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complétée par un article 43 bis ainsi rédigé :
” Art. 43 bis. – Sauf dans le cas prévu au 1° du I de l’article 26, si le responsable de traitement a collecté par voie électronique des données à caractère personnel, il permet à toute personne d’exercer par voie électronique les droits prévus au présent chapitre lorsque cela est possible.
” Lorsque le responsable du traitement est une autorité administrative au sens du I de l’article 1er de l’ordonnance n° 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives, le principe énoncé au premier alinéa du présent article est mis en œuvre dans les conditions fixées aux articles L. 112-7 et suivants du code des relations entre le public et l’administration. ”
II. – L’article L. 112-10 du code des relations entre le public et l’administration est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Le premier alinéa du présent article s’applique lorsque, en application de l’article 43 bis de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, l’autorité administrative doit permettre à toute personne d’exercer les droits prévus au chapitre V de la même loi, si cela est possible, par voie électronique. ”
III. – A. – L’article 43 bis de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est abrogé à compter du 25 mai 2018.
B. – Le dernier alinéa de l’article L. 112-10 du code des relations entre le public et l’administration, dans sa rédaction résultant du présent article, est supprimé à compter du 25 mai 2018.

Article 59
Le 4° de l’article 11 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi modifié :
1° Le a est ainsi modifié :
a) La première phrase est ainsi rédigée :
” Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret ou toute disposition de projet de loi ou de décret relatifs à la protection des données à caractère personnel ou au traitement de telles données. ” ;
b) La seconde phrase est ainsi rédigée :
” L’avis de la commission sur un projet de loi est rendu public. ” ;
c) Est ajoutée une phrase ainsi rédigée :
” Outre les cas prévus aux articles 26 et 27, lorsqu’une loi prévoit qu’un décret ou un arrêté est pris après avis de la commission, cet avis est publié avec le décret ou l’arrêté. ” ;
2° Après le d, sont insérés des e et f ainsi rédigés :
” e) Elle conduit une réflexion sur les problèmes éthiques et les questions de société soulevés par l’évolution des technologies numériques ;
” f) Elle promeut, dans le cadre de ses missions, l’utilisation des technologies protectrices de la vie privée, notamment les technologies de chiffrement des données. ”

Article 60
Le g du 2° de l’article 11 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi rétabli :
” g) Elle peut certifier ou homologuer et publier des référentiels ou des méthodologies générales aux fins de certification de la conformité à la présente loi de processus d’anonymisation des données à caractère personnel, notamment en vue de la réutilisation d’informations publiques mises en ligne dans les conditions prévues au titre II du livre III du code des relations entre le public et l’administration.
” Il en est tenu compte, le cas échéant, pour la mise en œuvre des sanctions prévues au chapitre VII de la présente loi. ”

Article 61
I. – L’article L. 135 du code des postes et des communications électroniques est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” L’autorité peut saisir pour avis la Commission nationale de l’informatique et des libertés de toute question relevant de la compétence de celle-ci. ”
II. – Avant le dernier alinéa de l’article 11 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” La commission peut saisir pour avis l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes de toute question relevant de la compétence de celle-ci. ”

Article 62
Le quatrième alinéa de l’article 36 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complété par les mots : ” ou en vertu de ses directives, formulées dans les conditions définies à l’article 40-1 ; “.

Article 63
La loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi modifiée :
1° L’article 40 est ainsi modifié :
a) Au début du premier alinéa, est ajoutée la mention : ” I.-” ;
b) Après le cinquième alinéa, il est inséré un II ainsi rédigé :
” II.-Sur demande de la personne concernée, le responsable du traitement est tenu d’effacer dans les meilleurs délais les données à caractère personnel qui ont été collectées dans le cadre de l’offre de services de la société de l’information lorsque la personne concernée était mineure au moment de la collecte. Lorsqu’il a transmis les données en cause à un tiers lui-même responsable de traitement, il prend des mesures raisonnables, y compris d’ordre technique, compte tenu des technologies disponibles et des coûts de mise en œuvre, pour informer le tiers qui traite ces données que la personne concernée a demandé l’effacement de tout lien vers celles-ci, ou de toute copie ou de toute reproduction de celles-ci.
” En cas de non-exécution de l’effacement des données à caractère personnel ou en cas d’absence de réponse du responsable du traitement dans un délai d’un mois à compter de la demande, la personne concernée peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés, qui se prononce sur cette demande dans un délai de trois semaines à compter de la date de réception de la réclamation.
” Les deux premiers alinéas du présent II ne s’appliquent pas lorsque le traitement de données à caractère personnel est nécessaire :
” 1° Pour exercer le droit à la liberté d’expression et d’information ;
” 2° Pour respecter une obligation légale qui requiert le traitement de ces données ou pour exercer une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique dont est investi le responsable du traitement ;
” 3° Pour des motifs d’intérêt public dans le domaine de la santé publique ;
” 4° A des fins archivistiques dans l’intérêt public, à des fins de recherche scientifique ou historique ou à des fins statistiques, dans la mesure où le droit mentionné au présent II est susceptible de rendre impossible ou de compromettre gravement la réalisation des objectifs du traitement ;
” 5° A la constatation, à l’exercice ou à la défense de droits en justice. ” ;
c) Les deux derniers alinéas sont supprimés ;
2° Après l’article 40, il est inséré un article 40-1 ainsi rédigé :
” Art. 40-1.-I.-Les droits ouverts à la présente section s’éteignent au décès de leur titulaire. Toutefois, ils peuvent être provisoirement maintenus conformément aux II et III suivants.
” II.-Toute personne peut définir des directives relatives à la conservation, à l’effacement et à la communication de ses données à caractère personnel après son décès. Ces directives sont générales ou particulières.
” Les directives générales concernent l’ensemble des données à caractère personnel se rapportant à la personne concernée et peuvent être enregistrées auprès d’un tiers de confiance numérique certifié par la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
” Les références des directives générales et le tiers de confiance auprès duquel elles sont enregistrées sont inscrites dans un registre unique dont les modalités et l’accès sont fixés par décret en Conseil d’Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
” Les directives particulières concernent les traitements de données à caractère personnel mentionnées par ces directives. Elles sont enregistrées auprès des responsables de traitement concernés. Elles font l’objet du consentement spécifique de la personne concernée et ne peuvent résulter de la seule approbation par celle-ci des conditions générales d’utilisation.
” Les directives générales et particulières définissent la manière dont la personne entend que soient exercés, après son décès, les droits mentionnés à la présente section. Le respect de ces directives est sans préjudice des dispositions applicables aux archives publiques comportant des données à caractère personnel.
” Lorsque les directives prévoient la communication de données qui comportent également des données à caractère personnel relatives à des tiers, cette communication s’effectue dans le respect de la présente loi.
” La personne peut modifier ou révoquer ses directives à tout moment.
” Les directives mentionnées au premier alinéa du présent II peuvent désigner une personne chargée de leur exécution. Celle-ci a alors qualité, lorsque la personne est décédée, pour prendre connaissance des directives et demander leur mise en œuvre aux responsables de traitement concernés. A défaut de désignation ou, sauf directive contraire, en cas de décès de la personne désignée, ses héritiers ont qualité pour prendre connaissance des directives au décès de leur auteur et demander leur mise en œuvre aux responsables de traitement concernés.
” Toute clause contractuelle des conditions générales d’utilisation d’un traitement portant sur des données à caractère personnel limitant les prérogatives reconnues à la personne en vertu du présent article est réputée non écrite.
” III.-En l’absence de directives ou de mention contraire dans lesdites directives, les héritiers de la personne concernée peuvent exercer après son décès les droits mentionnés à la présente section dans la mesure nécessaire :
“-à l’organisation et au règlement de la succession du défunt. A ce titre, les héritiers peuvent accéder aux traitements de données à caractère personnel qui le concernent afin d’identifier et d’obtenir communication des informations utiles à la liquidation et au partage de la succession. Ils peuvent aussi recevoir communication des biens numériques ou des données s’apparentant à des souvenirs de famille, transmissibles aux héritiers ;
“-à la prise en compte, par les responsables de traitement, de son décès. A ce titre, les héritiers peuvent faire procéder à la clôture des comptes utilisateurs du défunt, s’opposer à la poursuite des traitements de données à caractère personnel le concernant ou faire procéder à leur mise à jour.
” Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en application du troisième alinéa du présent III.
” Les désaccords entre héritiers sur l’exercice des droits prévus au présent III sont portés devant le tribunal de grande instance compétent.
” IV.-Tout prestataire d’un service de communication au public en ligne informe l’utilisateur du sort des données qui le concernent à son décès et lui permet de choisir de communiquer ou non ses données à un tiers qu’il désigne. ” ;
3° Le 6° du I de l’article 32 est complété par les mots : ” dont celui de définir des directives relatives au sort de ses données à caractère personnel après sa mort ” ;
4° Au premier alinéa de l’article 67, les références : ” 39,40 et ” sont remplacées par les mots : ” et 39, le I de l’article 40 et les articles “.

Article 64
I. – L’article 45 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est ainsi modifié :
1° Le I est ainsi rédigé :
” I. – Lorsque le responsable d’un traitement ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi, le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut le mettre en demeure de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu’il fixe. En cas d’extrême urgence, ce délai peut être ramené à vingt-quatre heures.
” Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.
” Dans le cas contraire, la formation restreinte de la commission peut prononcer, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :
” 1° Un avertissement ;
” 2° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues à l’article 47, à l’exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l’Etat ;
” 3° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève de l’article 22, ou un retrait de l’autorisation accordée en application de l’article 25.
” Lorsque le manquement constaté ne peut faire l’objet d’une mise en conformité dans le cadre d’une mise en demeure, la formation restreinte peut prononcer, sans mise en demeure préalable et après une procédure contradictoire, les sanctions prévues au présent I. ” ;
2° Le II est ainsi modifié :
a) A la fin du premier alinéa, les mots : ” peut, après une procédure contradictoire, engager une procédure d’urgence, définie par décret en Conseil d’Etat, pour ” sont remplacés par les mots : ” , saisie par le président de la commission, peut, dans le cadre d’une procédure d’urgence définie par décret en Conseil d’Etat, après une procédure contradictoire ” ;
b) Au 2°, la référence : ” premier alinéa ” est remplacée par la référence : ” 1° ” ;
3° Au III, les mots : ” de sécurité ” sont supprimés.
II. – Après la première phrase du deuxième alinéa de l’article 46 de la même loi, est insérée une phrase ainsi rédigée :
” Elle peut ordonner que les personnes sanctionnées informent individuellement de cette sanction, à leur frais, chacune des personnes concernées. ”
III. – Au deuxième alinéa de l’article 226-16 du code pénal, la référence : ” 2° ” est remplacée par la référence : ” 3° “.

Article 65
I.-Les deux premiers alinéas de l’article 47 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée sont ainsi rédigés :
” Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l’article 45 est proportionné à la gravité du manquement commis et aux avantages tirés de ce manquement. La formation restreinte de la Commission nationale de l’informatique et des libertés prend notamment en compte le caractère intentionnel ou de négligence du manquement, les mesures prises par le responsable du traitement pour atténuer les dommages subis par les personnes concernées, le degré de coopération avec la commission afin de remédier au manquement et d’atténuer ses effets négatifs éventuels, les catégories de données à caractère personnel concernées et la manière dont le manquement a été porté à la connaissance de la commission.
” Le montant de la sanction ne peut excéder 3 millions d’euros. ”
II.-A compter du 25 mai 2018, les sanctions prononcées par la Commission nationale de l’informatique et des libertés dans le champ d’application du règlement (UE) 2016/679 du Parlement européen et du Conseil du 27 avril 2016 relatif à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, et abrogeant la directive 95/46/ CE le sont conformément à l’article 83 dudit règlement. En dehors de ce champ, l’article 47 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, dans sa rédaction résultant du présent article, est applicable.
III.-Le Gouvernement remet au Parlement, avant le 30 juin 2017, un rapport sur les modifications à la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés rendues nécessaires par l’entrée en vigueur du règlement (UE) 2016/679 du Parlement européen et du Conseil du 27 avril 2016 relatif à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, et abrogeant la directive 95/46/ CE.

Article 66
Le chapitre VII de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 précitée est complété par un article 49 bis ainsi rédigé :
” Art. 49 bis. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un Etat non membre de l’Union européenne, dès lors que celui-ci offre un niveau de protection adéquat des données à caractère personnel, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l’article 44, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.
” La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans des Etats non membres de l’Union européenne, dès lors que ceux-ci offrent un niveau de protection adéquat des données à caractère personnel.
” Pour la mise en œuvre du présent article, la commission conclut préalablement une convention organisant ses relations avec l’autorité exerçant des compétences analogues aux siennes. Cette convention est publiée au Journal officiel. ”

Article 67
Le code pénal est ainsi modifié :
1° Après l’article 226-2, il est inséré un article 226-2-1 ainsi rédigé :
” Art. 226-2-1.-Lorsque les délits prévus aux articles 226-1 et 226-2 portent sur des paroles ou des images présentant un caractère sexuel prises dans un lieu public ou privé, les peines sont portées à deux ans d’emprisonnement et à 60 000 € d’amende.
” Est puni des mêmes peines le fait, en l’absence d’accord de la personne pour la diffusion, de porter à la connaissance du public ou d’un tiers tout enregistrement ou tout document portant sur des paroles ou des images présentant un caractère sexuel, obtenu, avec le consentement exprès ou présumé de la personne ou par elle-même, à l’aide de l’un des actes prévus à l’article 226-1. ” ;
2° A l’article 226-6, la référence : ” et 226-2 ” est remplacée par la référence : ” à 226-2-1 “.

Section 2.- Confidentialité des correspondances électroniques privées

Article 68
Le code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° L’article L. 32 est complété par un 23° ainsi rédigé :
” 23° Fournisseur de services de communication au public en ligne.
” On entend par fournisseur de services de communication au public en ligne toute personne assurant la mise à disposition de contenus, services ou applications relevant de la communication au public en ligne, au sens du IV de l’article 1er de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique. Sont notamment considérées comme des fournisseurs de services de communication au public en ligne les personnes qui éditent un service de communication au public en ligne, mentionnées au deuxième alinéa du II de l’article 6 de la même loi, ou celles qui assurent le stockage de signaux, d’écrits, d’images, de sons ou de messages de toute nature mentionnées au 2 du I du même article 6. ” ;
2° L’article L. 32-3 est ainsi rédigé :
” Art. L. 32-3. – I. – Les opérateurs, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances. Le secret couvre le contenu de la correspondance, l’identité des correspondants ainsi que, le cas échéant, l’intitulé du message et les documents joints à la correspondance.
” II. – Les fournisseurs de services de communication au public en ligne permettant à leurs utilisateurs d’échanger des correspondances, ainsi que les membres de leur personnel, respectent le secret de celles-ci. Le secret couvre le contenu de la correspondance, l’identité des correspondants ainsi que, le cas échéant, l’intitulé du message et les documents joints à la correspondance.
” III. – Les I et II du présent article ne font pas obstacle au traitement automatisé d’analyse, à des fins d’affichage, de tri ou d’acheminement des correspondances, ou de détection de contenus non sollicités ou de programmes informatiques malveillants, du contenu de la correspondance en ligne, de l’identité des correspondants ainsi que, le cas échéant, de l’intitulé ou des documents joints mentionnés aux mêmes I et II.
” IV. – Le traitement automatisé d’analyse, à des fins publicitaires, statistiques ou d’amélioration du service apporté à l’utilisateur, du contenu de la correspondance en ligne, de l’identité des correspondants ainsi que, le cas échéant, de l’intitulé ou des documents joints mentionnés auxdits I et II est interdit, sauf si le consentement exprès de l’utilisateur est recueilli à une périodicité fixée par voie réglementaire, qui ne peut être supérieure à un an. Le consentement est spécifique à chaque traitement.
” V. – Les opérateurs et les personnes mentionnés aux I et II sont tenus de porter à la connaissance de leur personnel les obligations résultant du présent article. ”

Titre III.- L’ACCÈS AU NUMÉRIQUE

Chapitre Ier.- Numérique et territoires

Section 1.- Compétences et organisation

Article 69
Le code général des collectivités territoriales est ainsi modifié :
1° L’article L. 1425-2 est ainsi modifié :
a) Après le premier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Ils peuvent comporter une stratégie de développement des usages et services numériques. Cette stratégie vise à favoriser l’équilibre de l’offre de services numériques sur le territoire ainsi que la mise en place de ressources mutualisées, publiques et privées, y compris en matière de médiation numérique. ”
b) A la dernière phrase de l’avant-dernier alinéa, le mot : ” troisième ” est remplacé par le mot : ” quatrième ” ;
c) Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :
” Un document-cadre intitulé “ Orientations nationales pour le développement des usages et des services numériques dans les territoires ” est élaboré, mis à jour et suivi par l’autorité compétente de l’Etat. Ce document-cadre comprend une présentation des choix stratégiques de nature à contribuer au développement équilibré des usages et des services numériques dans les territoires et un guide méthodologique relatif à l’élaboration des stratégies de développement des usages et des services numériques mentionnées au deuxième alinéa du présent article. ” ;
2° A la première phrase du b du 1° du II de l’article L. 5219-1, le mot : ” troisième ” est remplacé par le mot : ” quatrième “.

Article 70
Après le deuxième alinéa du I de l’article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :
” Par dérogation au premier alinéa de l’article L. 5721-2, un syndicat mixte relevant du titre II du livre VII de la cinquième partie peut adhérer, jusqu’au 31 décembre 2021, à un autre syndicat mixte exerçant, par transfert ou délégation, tout ou partie des compétences mentionnées au premier alinéa du présent I.
” L’adhésion d’un syndicat mixte qui exerce ses compétences par délégation à un autre syndicat mixte n’est possible que si ce dernier comprend au moins une région ou un département. ”

Article 71
L’article L. 33-11 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° A la deuxième phrase du premier alinéa, le mot : ” ou ” est remplacé par les mots : ” et, le cas échéant, ” ;
2° La dernière phrase du même premier alinéa est supprimée ;
3° Le second alinéa est remplacé par trois alinéas ainsi rédigés :
” Le ministre chargé des communications électroniques fixe, sur proposition de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes et dans un délai de trois mois à compter de la publication du décret mentionné au dernier alinéa du présent article, les modalités et les conditions d’attribution du statut de “ zone fibrée ” ainsi que les obligations pouvant être attachées à l’attribution de ce statut.
” Le statut de “ zone fibrée ” est attribué par l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. La décision d’attribution précise les obligations pesant sur le demandeur. Elle est communiquée au ministre chargé des communications électroniques.
” Un décret en Conseil d’Etat, pris dans un délai de six mois à compter de la promulgation de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique, détermine les modalités d’application du présent article, notamment les obligations réglementaires pouvant être adaptées en raison de l’attribution de ce statut ainsi que les dispositions facilitant la transition vers le très haut débit. ”

Section 2.- Couverture numérique

Article 72
L’article L. 1615-7 du code général des collectivités territoriales est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Les collectivités territoriales et leurs groupements bénéficient des attributions du Fonds de compensation pour la taxe sur la valeur ajoutée au titre de leurs dépenses d’investissement réalisées sur la période 2015-2022, sous maîtrise d’ouvrage publique, en matière d’infrastructures passives intégrant leur patrimoine dans le cadre du plan d’action relatif à l’extension de la couverture du territoire par les réseaux de téléphonie mobile. ”

Article 73
L’article L. 48 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° Au début du a, après le mot : ” Sur “, sont insérés les mots : ” les bâtiments d’habitation et sur ” ;
2° Le c est ainsi modifié :
a) Au début, le mot : ” Au-dessus ” est remplacé par les mots : ” Sur et au-dessus ” ;
b) Après le mot : ” privées “, sont insérés les mots : “, y compris à l’extérieur des murs ou des façades donnant sur la voie publique, ” ;
c) Après les mots : ” bénéficiant de servitudes “, sont insérés les mots : ” ou lié par une convention de passage définie avec le propriétaire ” ;
d) Est ajoutée une phrase ainsi rédigée :
” En cas de contrainte technique, l’installation est déployée à proximité de celle bénéficiant de la servitude ou visée par la convention de passage en suivant au mieux le cheminement de cette servitude ou de ce passage. ” ;
3° Le sixième alinéa est ainsi modifié :
a) La première phrase est ainsi modifiée :
-après les mots : ” bénéficiaire de servitude “, sont insérés les mots : ” ou d’une convention de passage signée avec le propriétaire ” ;
-après les mots : ” bénéficiaire de la servitude “, sont insérés les mots : ” ou de la convention de passage ” ;
b) L’avant-dernière phrase est ainsi modifiée :
-les mots : ” qu’elle résulte du partage d’une installation déjà autorisée au titre d’une autre servitude et ” sont supprimés ;
-la référence : ” à l’article L. 45-9 ” est remplacée par la référence : ” au c du présent article “.

Article 74
L’article 24-2 de la loi n° 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis est complété par deux alinéas ainsi rédigés :
” Lorsqu’une demande de raccordement à un réseau de communications électroniques à très haut débit en fibre optique est effectuée par le propriétaire, le locataire ou un occupant de bonne foi d’un logement d’un immeuble comportant plusieurs logements ou d’un immeuble à usage mixte dans les conditions prévues à l’article 1er de la loi n° 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l’installation d’antennes réceptrices de radiodiffusion, le syndicat des copropriétaires ne peut s’opposer, nonobstant toute convention contraire, sans motif sérieux et légitime conformément au II du même article 1er, à l’installation de telles lignes dans les parties communes de l’immeuble de manière à permettre la desserte de chacun des logements, sous réserve que l’immeuble dispose des infrastructures d’accueil adaptées.
” Cette installation, réalisée aux frais de l’opérateur conformément à l’article L. 34-8-3 du code des postes et des communications électroniques, fait l’objet d’une convention conclue dans les conditions prévues à l’article L. 33-6 du même code avec le syndicat des copropriétaires, après avis du conseil syndical lorsque celui-ci a été institué. ”

Article 75
I.-L’article 39 decies du code général des impôts est ainsi modifié :
A.-Le I est ainsi modifié :
1° Au premier alinéa, l’année : ” 2016 ” est remplacée par l’année : ” 2017 ” ;
2° A la fin de la deuxième phrase du 6°, la date : ” 31 décembre 2016 ” est remplacée par la date : ” 14 avril 2017 ” ;
3° La seconde phrase du 7° est remplacée par quatre phrases ainsi rédigées :
” Ces biens peuvent bénéficier de la déduction quelles que soient leurs modalités d’amortissement. En cas de cession de droits d’usage portant sur les biens mentionnés à la première phrase du présent 7°, le montant des investissements éligibles est égal à la différence entre le montant total des investissements effectués, hors frais financiers, et le montant ouvrant droit à la déduction des droits d’usage cédés à une entreprise tierce. Par dérogation au premier alinéa du présent I, les entreprises titulaires d’un droit d’usage portant sur ces biens peuvent déduire une somme égale à 40 % du montant facturé au titre de ce droit d’usage pour sa fraction afférente au prix d’acquisition ou de fabrication des biens, y compris par dérogation à la première phrase du présent 7°, lorsque ces biens font partie de réseaux ayant fait l’objet d’une aide versée par une personne publique. Par dérogation au même premier alinéa, la déduction s’applique aux biens mentionnés au présent 7° qui sont acquis ou fabriqués par l’entreprise à compter du 1er janvier 2016 et jusqu’au 14 avril 2017 et aux droits d’usage des biens acquis ou fabriqués au cours de la même période qui font l’objet d’une cession avant le 15 avril 2017 ; ”
4° Après le huitième alinéa, sont insérés des 8° et 9° ainsi rédigés :
” 8° Les logiciels qui contribuent à des opérations industrielles de fabrication et de transformation. Par dérogation au premier alinéa du présent I, la déduction s’applique aux biens mentionnés au présent 8°, quelles que soient leurs modalités d’amortissement ;
” 9° Les appareils informatiques prévus pour une utilisation au sein d’une baie informatique acquis ou fabriqués par l’entreprise et les machines destinées au calcul intensif acquises de façon intégrée, à compter du 12 avril 2016 et jusqu’au 14 avril 2017. Par dérogation au premier alinéa du présent I, la déduction s’applique aux biens mentionnés au présent 9°, quelles que soient leurs modalités d’amortissement. ” ;
5° L’avant-dernier alinéa est ainsi modifié :
a) A la première phrase, les mots : “, conclu à compter du 15 avril 2015 et jusqu’au 14 avril 2016, ” sont supprimés ;
b) Après la première phrase, est insérée une phrase ainsi rédigée :
” Ces contrats sont ceux conclus à compter du 15 avril 2015 et jusqu’au 14 avril 2017 pour les biens mentionnés aux 1° à 6° et 8° du présent I, à compter du 1er janvier 2016 et jusqu’au 14 avril 2017 pour les biens mentionnés au 7° et à compter du 12 avril 2016 et jusqu’au 14 avril 2017 pour les biens mentionnés au 9°. ” ;
c) A la deuxième phrase, le mot : ” huitième ” est remplacé par le mot : ” onzième “.
B.-Le II est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est ainsi modifié :
a) La deuxième occurrence du mot : ” les ” est remplacée par le mot : ” des ” ;
b) A la fin, l’année : ” 2016 ” est remplacée par les mots : ” 2017, d’une part, au titre des biens affectés exclusivement à des opérations exonérées, d’autre part, au titre des biens affectés à la fois à des opérations exonérées et à des opérations taxables au prorata du chiffre d’affaires des opérations exonérées rapporté au chiffre d’affaires total ” ;
2° A la fin du deuxième alinéa, les mots : “, déterminée à proportion ” sont remplacés par les mots : ” ainsi déterminée égale à la proportion “.
II.-Le B du I s’applique aux biens acquis, fabriqués ou pris en crédit-bail ou en location avec option d’achat par les coopératives à compter du 26 avril 2016.

Article 76
Lorsque des collectivités territoriales cèdent des droits permanents, irrévocables et exclusifs d’usage de longue durée de réseaux de communications électroniques, ceux-ci peuvent être comptabilisés, en totalité, l’année de leur encaissement, en section d’investissement.
Lorsque des collectivités territoriales acquièrent des droits permanents, irrévocables et exclusifs d’usage de longue durée de réseaux de communications électroniques, ceux-ci peuvent être comptabilisés en section d’investissement.

Article 77
Après le troisième alinéa de l’article L. 34-8-3 du code des postes et des communications électroniques, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Lorsque la personne qui fournit l’accès met en œuvre une péréquation tarifaire à l’échelle de la zone de déploiement, elle peut réserver l’application de cette péréquation aux seuls opérateurs qui ne déploient pas de lignes à très haut débit en fibre optique permettant de desservir des logements situés dans cette zone. ”

Article 78
La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est complétée par un article L. 33-13 ainsi rédigé :
” Art. L. 33-13.-Le ministre chargé des communications électroniques peut accepter, après avis de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, les engagements, souscrits auprès de lui par les opérateurs, de nature à contribuer à l’aménagement et à la couverture des zones peu denses du territoire par les réseaux de communications électroniques et à favoriser l’accès des opérateurs à ces réseaux.
” L’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en contrôle le respect et sanctionne les manquements constatés dans les conditions prévues à l’article L. 36-11. ”

Article 79
Le septième alinéa du III de l’article L. 36-11 du même code est ainsi rédigé :
“-une sanction pécuniaire dont le montant est proportionné à la gravité du manquement apprécié notamment au regard du nombre d’habitants ou de kilomètres carrés non couverts ou de sites non couverts, sans pouvoir excéder un plafond fixé à 130 € par habitant non couvert ou 3 000 € par kilomètre carré non couvert ou 80 000 € par site non couvert lorsque la personne en cause ne s’est pas conformée à une mise en demeure portant sur le respect d’obligations de couverture de la population prévues par l’autorisation d’utilisation de fréquences qui lui a été attribuée ; “.

Article 80
L’article L. 36-7 du même code est complété par un 11° ainsi rédigé :
” 11° Met à disposition du public, sous forme électronique, dans un standard ouvert aisément réutilisable, sous réserve de mentionner leurs sources, les cartes numériques de couverture du territoire que les fournisseurs de services de communications électroniques sont tenus de publier en application du présent code et des décisions prises pour son application, ainsi que les données servant à les établir dont elle fixe la liste et que les fournisseurs lui transmettent préalablement. ”

Article 81
Le II de l’article 52-1 de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique est complété par une phrase ainsi rédigée :
” Toute commune ne figurant pas sur la liste précitée et répondant aux critères fixés au premier alinéa du III de l’article 52 peut demander à y être inscrite, par un arrêté conjoint des ministres chargés des communications électroniques et de l’aménagement du territoire. ”

Article 82
A l’article L. 33-12 du code des postes et des communications électroniques, les références : ” L. 33-1, L. 36-6 et L. 42-1, ” sont remplacées par les références : ” L. 33-1, L. 34-8-5, L. 36-6 et L. 42-1 du présent code, du III de l’article 52, des articles 52-1 à 52-3 de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique, et des articles 119 à 119-2 de la loi n° 2008-776 du 4 août 2008 de modernisation de l’économie, “.

Article 83
A la seconde phrase du quatrième alinéa de l’article L. 42-2 du même code, les mots : ” s’agissant ” sont remplacés par les mots : ” dans tous les cas où cela est pertinent, et notamment dans le cas “.

Article 84
Le chapitre V du titre II du livre Ier de la deuxième partie du code général de la propriété des personnes publiques est complété par une section 4 ainsi rédigée :
” Section 4
” Dispositions particulières aux services de communications électroniques utilisant le domaine public hertzien
” Art. L. 2125-10.-La redevance due par un opérateur de communications électroniques pour l’occupation ou l’utilisation du domaine public des fréquences radioélectriques tient compte, d’une part, des avantages de toute nature procurés au titulaire de l’autorisation eu égard à l’utilisation à laquelle ces fréquences sont destinées et, d’autre part, de l’objectif d’utilisation et de gestion efficaces des fréquences radioélectriques.
” L’utilisation de fréquences radioélectriques qui n’ont pas été spécifiquement assignées à un utilisateur ne donne pas lieu au paiement d’une redevance.
” L’utilisation des fréquences radioélectriques autorisées à des fins exclusivement expérimentales peut ne pas donner lieu au paiement d’une redevance. ”

Article 85
Le livre II du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
A.-L’article L. 35 est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” En vue de garantir la permanence, la qualité et la disponibilité des réseaux et du service, l’entretien des réseaux assurant des services fixes de communications électroniques ouverts au public et de leurs abords est d’utilité publique. ” ;
B.-Le chapitre III du titre Ier est complété par un article L. 35-7 ainsi rétabli :
” Art. L. 35-7.-Au plus tard trois mois avant l’expiration de la période pour laquelle elle a été chargée, en application de l’article L. 35-2, de fournir la composante du service universel prévue au 1° de l’article L. 35-1, toute personne désignée dans le cadre de la procédure prévue aux deuxième ou troisième alinéas de l’article L. 35-2 remet au ministre chargé des communications électroniques ainsi qu’à l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes un rapport présentant un état des lieux détaillé de son réseau fixe. Ce rapport comporte une analyse, à l’échelle du département, de l’état du réseau lorsque ne sont pas remplies les obligations, notamment de qualité, prévues par le cahier des charges mentionné à l’avant-dernier alinéa du même article L. 35-2.
” Sauf si leur divulgation est susceptible de porter atteinte au secret des affaires, au secret commercial ou au secret statistique, l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes communique aux collectivités territoriales et à leurs groupements concernés, à leur demande, tout ou partie de ce rapport. ” ;
C.-L’article L. 36-11 est ainsi modifié :
1° A la première phrase du premier alinéa, après la deuxième occurrence du mot : ” électroniques, “, sont insérés les mots : ” d’une collectivité territoriale ou d’un groupement de collectivités territoriales, ” ;
2° Après le sixième alinéa du III, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
“-lorsqu’une personne chargée, en application de l’article L. 35-2, de fournir des prestations de service universel ne s’est pas conformée à une mise en demeure portant sur le respect d’obligations pesant sur elle à ce titre, une sanction pécuniaire dont le montant est proportionné à la gravité du manquement et aux avantages qui en sont tirés, sans pouvoir excéder 5 % du chiffre d’affaires hors taxes du dernier exercice clos, taux porté à 10 % en cas de nouvelle violation de la même obligation. A défaut d’activité permettant de déterminer ce plafond, le montant de la sanction ne peut excéder 150 000 €, porté à 375 000 € en cas de nouvelle violation de la même obligation ; ”
D.-L’article L. 47 est ainsi modifié :
1° Au deuxième alinéa, après le mot : ” réseaux “, sont insérés les mots : ” et de leurs abords ” ;
2° A la deuxième phrase du cinquième alinéa, après le mot : ” équipements “, sont insérés les mots : “, y compris de leurs abords, ” ;
E.-L’article L. 48 est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est ainsi modifié :
a) Les mots : ” et l’exploitation ” sont remplacés par les mots : “, l’exploitation et l’entretien ” ;
b) Sont ajoutés les mots : “, ainsi que pour permettre les opérations d’entretien des abords des réseaux permettant d’assurer des services fixes de communications électroniques ouverts au public, telles que le débroussaillage, la coupe d’herbe, l’élagage et l’abattage ” ;
2° Le huitième alinéa est ainsi modifié :
a) Les mots : ” et l’exploitation des installations ” sont remplacés par les mots : “, l’exploitation et l’entretien des installations ou pour les opérations d’entretien mentionnées au premier alinéa ” ;
b) Le mot : ” premier ” est remplacé par le mot : ” même ” ;
c) Après le mot : ” amiable “, sont insérés les mots : ” ou de convention conclue entre le propriétaire et l’exploitant ” ;
F.-L’article L. 51 est ainsi rétabli :
” Art. L. 51.-I.-Les opérations d’entretien des abords d’un réseau ouvert au public permettant d’assurer des services fixes de communications électroniques, telles que le débroussaillage, la coupe d’herbe, l’élagage et l’abattage, sont accomplies par le propriétaire du terrain, le fermier ou leurs représentants, que la propriété soit riveraine ou non du domaine public, afin de prévenir l’endommagement des équipements du réseau et l’interruption du service. A cette fin, l’exploitant du réseau ouvert au public est tenu de proposer au propriétaire du terrain, au fermier ou à leurs représentants l’établissement d’une convention. Sur le domaine public, les modalités de réalisation des coupes sont définies par la convention prévue au premier alinéa de l’article L. 46 ou par la permission de voirie prévue au troisième alinéa de l’article L. 47.
” Par dérogation au premier alinéa du présent I, ces opérations sont accomplies par l’exploitant du réseau ouvert au public assurant des services fixes de communications électroniques :
” 1° Lorsque le propriétaire du terrain, le fermier ou leurs représentants ne sont pas identifiés ;
” 2° Lorsque l’exploitant et le propriétaire du terrain, le fermier ou leurs représentants en sont convenus ainsi par convention, notamment lorsque les coûts exposés par ces opérations sont particulièrement élevés pour ces derniers ou lorsque la réalisation de ces opérations présente des difficultés techniques ou pratiques de nature à porter atteinte à la sécurité ou à l’intégrité des réseaux.
” II.-En cas de défaillance de leur part, ces opérations sont accomplies par l’exploitant du réseau ouvert au public assurant des services fixes de communications électroniques, aux frais du propriétaire du terrain, du fermier ou de leurs représentants. L’exécution des travaux doit être précédée d’une notification aux intéressés, ainsi qu’au maire de la commune sur le territoire de laquelle la propriété est située. L’introduction des agents de l’exploitant en vue de procéder aux opérations d’entretien s’effectue selon les modalités prévues au huitième alinéa de l’article L. 48.
” III.-Sans préjudice des procédures prévues aux articles L. 2212-2-2 du code général des collectivités territoriales et L. 114-2 du code de la voirie routière et de la procédure mise en œuvre au titre de l’article L. 161-5 du code rural et de la pêche maritime, lorsque l’entretien des abords des équipements du réseau n’est pas assuré dans des conditions permettant de prévenir leur endommagement ou les risques d’interruption du service, le maire peut transmettre, au nom de l’Etat, une mise en demeure au propriétaire, en informant l’exploitant concerné de celle-ci. Si celle-ci reste infructueuse durant un délai de quinze jours, le maire peut notifier le constat de carence du propriétaire à l’exploitant aux fins qu’il procède lui-même aux travaux conformément au II du présent article. Si cette notification à l’exploitant reste elle-même infructueuse dans le délai de quinze jours, le maire peut faire procéder lui-même à ces opérations aux frais de l’exploitant, dans le respect des règles régissant les interventions des exploitants.
” IV.-Lorsqu’un réseau d’initiative publique est déployé sur des infrastructures d’accueil partagées avec un autre réseau ouvert au public, l’application des dispositions prévues aux I et II du présent article incombe à l’exploitant du premier réseau établi, sauf si les opérateurs concernés en conviennent autrement. Lorsque l’application de ces dispositions ne permet pas l’entretien des abords des équipements du réseau d’initiative public dans des conditions permettant de prévenir leur endommagement ou les risques d’interruption du service, l’opérateur de ce réseau peut saisir le maire en vue de mettre en œuvre, si ce dernier le juge nécessaire, la procédure prévue au III. Si la notification à l’exploitant du premier réseau établi reste elle-même infructueuse dans le délai de quinze jours, le maire peut autoriser l’opérateur du réseau d’initiative publique à procéder aux opérations d’entretien aux frais de cet exploitant, dans le respect des règles régissant les interventions des exploitants. ”

Chapitre II.- Facilitation des usages

Article 86
I.-Le titre Ier du livre III du code des postes et des communications électroniques est complété par un article L. 136 ainsi rédigé :
” Art. L. 136.-La preuve de l’identité aux fins d’accéder à un service de communication au public en ligne peut être apportée par un moyen d’identification électronique.
” Ce moyen d’identification électronique est présumé fiable jusqu’à preuve du contraire lorsqu’il répond aux prescriptions du cahier des charges établi par l’autorité nationale de sécurité des systèmes d’information, fixé par décret en Conseil d’Etat.
” Cette autorité certifie la conformité des moyens d’identification électronique aux exigences de ce cahier des charges. ”
II.-Dans les conditions prévues à l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par ordonnances :
1° Toute mesure relevant du domaine de la loi afin de permettre de faciliter l’utilisation du processus d’identification électronique défini à l’article L. 136 du code des postes et des communications électroniques par la personne concernée pour justifier de son identité et pour communiquer ou recevoir des informations ou documents demandés ou délivrés par les autorités publiques ou dans le cadre de transactions commerciales ou d’échanges entre particuliers et professionnels ;
2° Toute mesure relevant du domaine de la loi afin d’adapter le cadre juridique existant ayant pour objet ou se rapportant à l’identification électronique et aux services de confiance par voie électronique au regard des dispositions du règlement (UE) n° 910/2014 du Parlement européen et du Conseil du 23 juillet 2014 sur l’identification électronique et les services de confiance pour les transactions électroniques au sein du marché intérieur et abrogeant la directive 1999/93/ CE.
Ces ordonnances sont prises dans un délai de douze mois à compter de la promulgation de la présente loi. Un projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de trois mois à compter de la publication de chaque ordonnance.

Article 87
I.-Le titre Ier du livre III du code des postes et des communications électroniques est complété par un article L. 137 ainsi rédigé :
” Art. L. 137.-Un service de coffre-fort numérique est un service qui a pour objet :
” 1° La réception, le stockage, la suppression et la transmission de données ou documents électroniques dans des conditions permettant de justifier de leur intégrité et de l’exactitude de leur origine ;
” 2° La traçabilité des opérations réalisées sur ces documents ou données et la disponibilité de cette traçabilité pour l’utilisateur ;
” 3° L’identification de l’utilisateur lors de l’accès au service par un moyen d’identification électronique respectant l’article L. 136 ;
” 4° De garantir l’accès exclusif aux documents électroniques, données de l’utilisateur ou données associées au fonctionnement du service à cet utilisateur, aux tiers autres que le prestataire de service de coffre-fort numérique, explicitement autorisés par l’utilisateur à accéder à ces documents et données et, le cas échéant, au prestataire de service de coffre-fort numérique réalisant un traitement de ces documents ou données au seul bénéfice de l’utilisateur et après avoir recueilli son accord exprès dans le respect de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés ;
” 5° De donner la possibilité à l’utilisateur de récupérer les documents et les données stockées dans un standard ouvert aisément réutilisable et exploitable par un système de traitement automatisé de données, sauf dans le cas des documents initialement déposés dans un format non ouvert ou non aisément réutilisable qui peuvent être restitués dans leur format d’origine, dans des conditions définies par décret.
” Le service de coffre-fort numérique peut également proposer des services de confiance au sens du règlement (UE) n° 910/2014 du Parlement européen et du Conseil du 23 juillet 2014 sur l’identification électronique et les services de confiance pour les transactions électroniques au sein du marché intérieur et abrogeant la directive 1999/93/ CE.
” Ce service de coffre-fort numérique peut bénéficier d’une certification établie selon un cahier des charges proposé par l’autorité nationale de la sécurité des systèmes d’information après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés et approuvé par arrêté du ministre chargé du numérique.
” Les modalités de mise en œuvre du service de coffre-fort numérique et de sa certification par l’Etat sont définies par décret en Conseil d’Etat pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. ”
II.-La section 3 du chapitre II du titre II du livre Ier du code de la consommation est complétée par une sous-section 5 ainsi rédigée :
” Sous-section 5
” Appellation de coffre-fort numérique
” Art. L. 122-22.-Le fournisseur qui se prévaut d’une offre de service de coffre-fort numérique défini aux 1° à 5° de l’article L. 137 du code des postes et des communications électroniques et qui ne respecte pas les obligations qui y sont énoncées est passible des sanctions prévues aux articles L. 132-2 et L. 132-3 du présent code. ”

Article 88
I.-A la première phrase de l’article L. 224-54 du code de la consommation, après le mot : ” destination “, sont insérés les mots : ” des numéros surtaxés “.
II.-Le IV de l’article 145 de la loi n° 2014-344 du 17 mars 2014 relative à la consommation est abrogé.
III.-L’article L. 224-54 du code de la consommation, dans sa rédaction résultant du I du présent article, entre en vigueur six mois après la promulgation de la présente loi.

Article 89
Après le premier alinéa de l’article L. 112-11 du code des relations entre le public et l’administration, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” L’administration est également tenue de respecter l’obligation prévue au premier alinéa du présent article pour les envois par voie électronique effectués par tout usager résidant en France ou à l’étranger ou par toute autorité administrative étrangère lorsque celle-ci agit pour le compte d’un Français établi à l’étranger. ”

Article 90
L’article L. 113-13 du même codeest ainsi rédigé :
” Art. L. 113-13.-Lorsque les informations ou données nécessaires pour traiter la demande présentée par une personne ou la déclaration transmise par celle-ci peuvent être obtenues directement auprès d’une autre administration, dans les conditions prévues aux articles L. 114-8 et L. 114-9, la personne ou son représentant atteste sur l’honneur de l’exactitude des informations déclarées. Cette attestation se substitue à la production de pièces justificatives.
” Un décret fixe la liste des pièces que les personnes n’ont plus à produire. ”

Article 91
A la seconde phrase du premier alinéa de l’article L. 114-8 du même code, les mots : “, pour ce qui concerne les entreprises, ” sont supprimés.

Article 92
Le titre II du livre II du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° L’article L. 42-1 est complété par un IV ainsi rédigé :
” IV.-L’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut attribuer, en vue de la réalisation des objectifs mentionnés à l’article L. 32-1, des autorisations d’utilisation de fréquences à des fins expérimentales selon les modalités prévues au présent article et, le cas échéant, à l’article L. 42-2.
” Ces autorisations peuvent préciser qu’au titre de l’activité ou du service nécessitant l’utilisation des ressources attribuées et pour une durée maximale de deux ans à compter de leur entrée en vigueur, le titulaire n’est pas soumis à tout ou partie des droits et obligations attachés à l’attribution de ces ressources ou à l’exercice de l’activité d’opérateur de communications électroniques ou d’exploitant de réseau indépendant conformément aux chapitres II et IV du titre Ier du présent livre et aux chapitres Ier à III du présent titre ou à tout ou partie des droits et obligations prévus par la section 3 du chapitre IV du titre II du livre II du code de la consommation.
” Elles peuvent être assorties d’obligations relatives à l’information des utilisateurs finals concernant le caractère expérimental de l’activité ou du service concerné ainsi qu’aux modalités de mise en conformité, à l’issue de l’expérimentation, avec les obligations auxquelles il a été dérogé. Elles sont assorties des conditions techniques et opérationnelles nécessaires pour éviter les brouillages préjudiciables.
” L’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe sans délai le ministre chargé des communications électroniques et, le cas échéant, le ministre chargé de la consommation, de la réception d’une demande d’autorisation d’utilisation de fréquences à des fins expérimentales. Elle les informe également sans délai des dérogations accordées en application du deuxième alinéa du présent IV. Dans un délai d’un mois à compter de la notification de l’autorisation, le ministre chargé des communications électroniques et, le cas échéant, le ministre chargé de la consommation, peuvent s’opposer, pour des motifs d’intérêt général, à l’octroi de tout ou partie de ces dérogations. La décision d’autorisation d’utilisation de fréquences ne peut entrer en vigueur qu’à l’expiration de ce délai.
” Pour l’application du présent IV, on entend par utilisation de fréquences à des fins expérimentales l’utilisation de fréquences en vue de développer une technologie ou un service innovants, du point de vue technique ou commercial, sous réserve que soit le chiffre d’affaires de l’activité nécessitant cette utilisation, soit le nombre d’utilisateurs de la technologie ou du service demeure inférieur à un seuil fixé par décret pendant toute la durée de l’expérimentation. ” ;
2° L’article L. 44 est complété par un IV ainsi rédigé :
” IV.-L’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut attribuer, en vue de la réalisation des objectifs mentionnés à l’article L. 32-1, des ressources de numérotation et des codes à des fins expérimentales selon les modalités prévues au I du présent article.
” Ces décisions peuvent préciser qu’au titre de l’activité ou du service nécessitant l’utilisation des ressources attribuées et pour une durée maximale de deux ans à compter de leur entrée en vigueur, le titulaire n’est pas soumis à tout ou partie des droits et obligations attachés à l’attribution de ces ressources ou à l’exercice de l’activité d’opérateur de communications électroniques ou d’exploitant de réseau indépendant conformément aux chapitres II et IV du titre Ier du présent livre et aux chapitres Ier à III du présent titre ou à tout ou partie des droits et obligations prévus par la section 3 du chapitre IV du titre II du livre II du code de la consommation.
” Elles peuvent être assorties d’obligations relatives à l’information des utilisateurs finals concernant le caractère expérimental de l’activité ou du service concerné ainsi qu’aux modalités de mise en conformité, à l’issue de l’expérimentation, avec les obligations auxquelles il a été dérogé.
” L’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes informe sans délai le ministre chargé des communications électroniques et, le cas échéant, le ministre chargé de la consommation de la réception d’une demande d’attribution de ressources de numérotation ou de codes à des fins expérimentales. Elle les informe également sans délai des dérogations accordées en application du deuxième alinéa du présent IV. Dans un délai d’un mois à compter de la notification de la décision d’attribution, le ministre chargé des communications électroniques et, le cas échéant, le ministre chargé de la consommation, peuvent s’opposer, pour des motifs d’intérêt général, à l’octroi de tout ou partie de ces dérogations. La décision d’attribution de ressources de numérotation ou de codes ne peut entrer en vigueur qu’à l’expiration de ce délai.
” Pour l’application du présent IV, on entend par utilisation de ressources de numérotation à des fins expérimentales l’utilisation de ressources de numérotation en vue de développer une technologie ou un service innovants, du point de vue technique ou commercial, sous réserve que soit le chiffre d’affaires de l’activité nécessitant cette utilisation, soit le nombre d’utilisateurs de la technologie ou du service demeure inférieur à un seuil fixé par décret pendant toute la durée de l’expérimentation. ”

Section 1.- Recommandé électronique

Article 93
I.-Le livre III du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :
1° L’intitulé est ainsi rédigé : ” Autres services, dispositions communes et finales ” ;
2° Le titre Ier devient le titre II et le titre II devient le titre III ;
3° Il est rétabli un titre Ier ainsi rédigé :
” Titre Ier
” AUTRES SERVICES
” Art. L. 100.-I.-L’envoi recommandé électronique est équivalent à l’envoi par lettre recommandée, dès lors qu’il satisfait aux exigences de l’article 44 du règlement (UE) n° 910/2014 du Parlement européen et du Conseil du 23 juillet 2014 sur l’identification électronique et les services de confiance pour les transactions électroniques au sein du marché intérieur et abrogeant la directive 1999/93/ CE.
” Dans le cas où le destinataire n’est pas un professionnel, celui-ci doit avoir exprimé à l’expéditeur son consentement à recevoir des envois recommandés électroniques.
” Le prestataire peut proposer que le contenu de l’envoi soit imprimé sur papier puis acheminé au destinataire dans les conditions fixées au livre Ier du présent code.
” II.-Un décret en Conseil d’Etat fixe les modalités d’application du présent article, notamment :
” 1° Les exigences requises en matière :
” a) D’identification de l’expéditeur et du destinataire ;
” b) De preuve du dépôt par l’expéditeur des données et du moment de ce dépôt ;
” c) De preuve de la réception par le destinataire ou son mandataire des données transmises et du moment de cette réception ;
” d) D’intégrité des données transmises ;
” e) De remise, le cas échéant, de l’envoi recommandé électronique imprimé sur papier ;
” 2° Les informations que le prestataire d’un envoi recommandé électronique doit porter à la connaissance du destinataire ;
” 3° Le montant de l’indemnité forfaitaire due par le prestataire dont la responsabilité est engagée, en cas de retard dans la réception, de perte, extraction, altération ou modification frauduleuse des données transmises lors de la prestation.
” Art. L. 101.-Est puni d’une amende de 50 000 € le fait de proposer ou de fournir un service ne remplissant pas les conditions mentionnées à l’article L. 100 dans des conditions de nature à induire en erreur l’expéditeur ou le destinataire sur les effets juridiques de l’envoi. ”
II.-A.-Les articles 1369-7 et 1369-8 du code civil sont abrogés.
B.-La section 1 du chapitre II du sous-titre Ier du titre III du livre III du code civil, dans sa rédaction résultant de l’ordonnance n° 2016-131 du 10 février 2016 portant réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations est ainsi modifiée :
1° Les articles 1127-4 et 1127-5 sont abrogés ;
2° L’article 1127-6devient l’article 1127-4.
III.-L’article L. 112-15 du code des relations entre le public et l’administration est ainsi modifié :
1° Au premier alinéa, après les mots : ” entre les autorités administratives “, sont insérés les mots : “, d’un envoi recommandé électronique au sens de l’article L. 100 du code des postes et des communications électroniques ” ;
2° A la première phrase du deuxième alinéa, après les mots : ” l’utilisation “, sont insérés les mots : ” d’un envoi recommandé électronique au sens du même article L. 100 ou “.

Section 2.- Fourniture de services de paiement dans le cadre de l’exclusion de demande d’agrément applicable à certains instruments de paiement

Article 94
Le code monétaire et financier est ainsi modifié :
1° Le II de l’article L. 521-3 est ainsi modifié :
a) Au début du premier alinéa, les mots : ” Avant de commencer à exercer ses activités ” sont remplacés par les mots : ” Dès que la valeur totale des opérations de paiement exécutées au cours des douze mois précédents dépasse un million d’euros ” ;
b) Au même premier alinéa, après le mot : ” déclaration “, sont insérés les mots : ” contenant une description des services proposés ” ;
c) A la première phrase du deuxième alinéa, les mots : ” ou, si celle-ci est incomplète, du même délai suivant la réception de toutes les informations nécessaires, ” sont supprimés ;
2° Après l’article L. 521-3, il est inséré un article L. 521-3-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 521-3-1. – I. – Par exception à l’interdiction prévue à l’article L. 521-2, un fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques peut fournir des services de paiement, en sus des services de communications électroniques, à un abonné à ce réseau ou à ce service, pour l’exécution :
” 1° D’opérations de paiement effectuées pour l’achat de contenus numériques et de services vocaux, quel que soit le dispositif utilisé pour l’achat ou la consommation de ces contenus numériques, et imputées sur la facture correspondante ;
” 2° D’opérations de paiement exécutées depuis un dispositif électronique ou au moyen de celui-ci et imputées sur la facture correspondante, dans le cadre de la collecte de dons par les organismes faisant appel public à la générosité au sens de la loi n° 91-772 du 7 août 1991 relative au congé de représentation en faveur des associations et des mutuelles et au contrôle des comptes des organismes faisant appel à la générosité publique ;
” 3° D’opérations de paiement exécutées depuis un dispositif électronique ou au moyen de celui-ci et imputées sur la facture correspondante pour l’achat de tickets électroniques.
” La valeur de chaque opération de paiement isolée ne peut excéder le montant de 50 €.
” La valeur mensuelle cumulée des opérations de paiement pour un même abonné ne peut excéder le montant de 300 €. Dans le cas d’un abonnement souscrit à des fins professionnelles, ce montant s’apprécie au niveau de l’utilisateur final.
” Le présent I s’applique également lorsqu’un abonné préfinance son compte auprès du fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques.
” II. – Avant de commencer à exercer les activités mentionnées au I, le fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques adresse une déclaration contenant une description des services proposés à l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution, qui dispose d’un délai de trois mois à compter de la réception de cette déclaration pour notifier au déclarant que les conditions mentionnées au même I ne sont pas remplies.
” Le fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques adresse à l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution un rapport annuel justifiant du respect des conditions mentionnées audit I.
” Dès que le fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques prévoit de ne plus remplir les conditions mentionnées au même I, il dépose une demande d’agrément auprès de l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution en application de l’article L. 522-6.
” Lorsque l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution notifie à un fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques que les conditions mentionnées au I du présent article ne sont plus remplies, ce dernier dispose d’un délai de trois mois pour prendre les mesures nécessaires pour respecter ces conditions ou pour déposer une demande d’agrément auprès de l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution en application du même article L. 522-6.
” Tant que l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution ne s’est pas prononcée sur l’octroi de l’agrément, le fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques veille à respecter les conditions prévues au I du présent article. ” ;
3° Après l’article L. 525-6, il est inséré un article L. 525-6-1 ainsi rédigé :
” Art. L. 525-6-1. – I. – Par dérogation à l’article L. 525-3, un fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques peut émettre et gérer de la monnaie électronique, en sus des services de communications électroniques, pour un abonné au réseau ou au service, pour l’exécution :
” 1° D’opérations de paiement effectuées pour l’achat de contenus numériques et de services vocaux, quel que soit le dispositif utilisé pour l’achat ou la consommation de ces contenus numériques, et imputées sur la facture correspondante ;
” 2° D’opérations de paiement exécutées depuis un dispositif électronique ou au moyen de celui-ci et imputées sur la facture correspondante, dans le cadre de la collecte de dons par les organismes faisant appel public à la générosité, au sens de la loi n° 91-772 du 7 août 1991 relative au congé de représentation en faveur des associations et des mutuelles et au contrôle des comptes des organismes faisant appel à la générosité publique ;
” 3° D’opérations de paiement exécutées depuis un dispositif électronique ou au moyen de celui-ci et imputées sur la facture correspondante pour l’achat de tickets électroniques.
” La valeur de chaque opération de paiement isolée ne peut excéder le montant de 50 €.
” La valeur mensuelle cumulée des opérations de paiement pour un même abonné ne peut excéder le montant de 300 €. Dans le cas d’un abonnement souscrit à des fins professionnelles, ce montant s’apprécie au niveau de l’utilisateur final.
” Le présent I s’applique également lorsqu’un abonné préfinance son compte auprès du fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques.
” II. – Avant de commencer à exercer les activités mentionnées au I, le fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques adresse une déclaration contenant une description des services proposés à l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution, qui dispose d’un délai de trois mois à compter de la réception de cette déclaration pour notifier au déclarant que les conditions mentionnées au même I ne sont pas remplies.
” Le fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques adresse à l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution un rapport annuel justifiant du respect des conditions mentionnées audit I.
” Dès que le fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques prévoit de ne plus remplir les conditions mentionnées au même I, il dépose une demande d’agrément auprès de l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution en application du même article L. 526-7.
” Lorsque l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution notifie à un fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques que les conditions mentionnées au I du présent article ne sont plus remplies, ce dernier dispose d’un délai de trois mois pour prendre les mesures nécessaires pour respecter ces conditions précitées ou pour déposer une demande d’agrément auprès de l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution en application de l’article L. 526-7.
” Tant que l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution ne s’est pas prononcée sur l’octroi de l’agrément, le fournisseur de réseaux ou de services de communications électroniques veille à respecter les conditions prévues au I du présent article. ” ;
4° Le 1° de l’article L. 311-4 est abrogé ;
5° Au premier alinéa, à la première phrase du deuxième alinéa et aux trois derniers alinéas du II de l’article L. 521-3 et aux deux premiers alinéas et aux trois derniers alinéas de l’article L. 525-6, les mots : ” ou au 1° de l’article L. 311-4 ” sont supprimés ;
6° Au second alinéa de l’article L. 526-11, les mots : ” du 1° de l’article L. 311-4 ” sont remplacés par les mots : ” de l’article L. 525-6-1 “.

Section 3.- Régulation des jeux en ligne

Article 95
La loi n° 2010-476 du 12 mai 2010 relative à l’ouverture à la concurrence et à la régulation du secteur des jeux d’argent et de hasard en ligne est ainsi modifiée :
1° Le II de l’article 14 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :
” Toutefois, par dérogation au premier alinéa du présent II, l’Autorité de régulation des jeux en ligne peut autoriser un opérateur titulaire de l’agrément prévu à l’article 21 à proposer aux joueurs titulaires d’un compte validé sur un site faisant l’objet de l’agrément de participer à des jeux de cercle définis au même premier alinéa avec les joueurs titulaires d’un compte ouvert sur un site faisant l’objet d’un agrément par un Etat membre de l’Union européenne ou d’un Etat partie à l’accord sur l’Espace économique européen.
” Cette autorisation est subordonnée à l’existence d’une convention conclue dans les conditions prévues au second alinéa du V de l’article 34. Elle détermine les obligations particulières imposées à l’opérateur afin de permettre l’exercice du contrôle de son activité par l’Autorité de régulation des jeux en ligne. ” ;
2° Le V de l’article 34 est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” De telles conventions peuvent également être conclues au nom de l’Etat par le président de l’autorité pour déterminer les modalités de mise en œuvre et de contrôle des offres de jeux de cercle mentionnées aux deux derniers alinéas du II de l’article 14. Ces conventions prévoient les conditions dans lesquelles l’Autorité de régulation des jeux en ligne et l’autorité de régulation des jeux concernée échangent toute information ou document nécessaire à l’exercice de leurs missions, notamment en matière de prévention des activités frauduleuses ou criminelles ainsi que du blanchiment de capitaux du financement du terrorisme. ”

Article 96
Après la première phrase du deuxième alinéa de l’article 26 de la même loi, il est inséré une phrase ainsi rédigée :
” Il met également en place, pour les jeux de cercle en ligne définis à l’article 14, un dispositif d’autolimitation de temps de jeu effectif. ”

Article 97
L’article 61 de la même loi est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est ainsi modifié :
a) Au début, sont ajoutés les mots : ” Le président de ” ;
b) La référence : ” deuxième ” est remplacée par la référence : ” troisième ” ;
2° Après le même premier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Il adresse également aux personnes mentionnées au 2 du I de l’article 6 de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique, par tout moyen propre à en établir la date de réception, une copie de la mise en demeure prévue au premier alinéa du présent article et leur enjoint de prendre toute mesure propre à empêcher l’accès au contenu du service de communication au public en ligne proposé par l’opérateur mentionné au même premier alinéa. Ces personnes sont invitées à présenter leurs observations dans un délai de huit jours. ” ;
3° Le deuxième alinéa est ainsi modifié :
a) Les mots : ” de ce délai ” sont remplacés par les mots : ” du délai mentionné aux deux premiers alinéas ” ;
b) Les mots : ” par l’opérateur intéressé de l’injonction de cesser son activité d’offre de paris ou de jeux d’argent et de hasard ” sont remplacés par les mots : ” des injonctions prévues aux premier et deuxième alinéas du présent article ou si l’offre de paris ou de jeux d’argent et de hasard en ligne reste accessible ” et les mots : ” 2 du I et, le cas échéant, au ” sont supprimés ;
c) A la fin, les mots : ” pour la confiance dans l’économie numérique ” sont remplacés par le mot : ” précitée ” ;
d) Est ajoutée une phrase ainsi rédigée :
” Il peut également saisir le président du tribunal de grande instance de Paris aux mêmes fins si l’offre demeure accessible nonobstant l’éventuelle exécution par les personnes mentionnées au deuxième alinéa du présent article sans avoir à procéder à de nouvelles injonctions de même nature. ”

Article 98
La même loi est ainsi modifiée :
1° Le début du premier alinéa du IV de l’article 34 est ainsi rédigé : ” En vue de lutter contre la dépendance au jeu, l’Autorité de régulation des jeux en ligne peut mener, seule ou avec toute personne intéressée à la poursuite de cet objectif, toute action en direction des opérateurs agréés ou de leurs joueurs. Elle évalue… (le reste sans changement). ” ;
2° Avant le dernier alinéa de l’article 38, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” L’Autorité de régulation des jeux en ligne peut également disposer des données précitées en vue de l’accomplissement des missions énoncées au IV de l’article 34 de la présente loi, dans le respect de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés. ”

Article 99
La même loi est ainsi modifiée :
1° Au premier alinéa du I de l’article 35, après les mots : ” des sanctions “, sont insérés les mots : ” , un médiateur ” ;
2° Le chapitre X est complété par des articles 45-1 et 45-2 ainsi rédigés :
” Art. 45-1. – Le médiateur mentionné à l’article 35 est nommé par le président de l’autorité après avis du collège, pour une durée de trois ans renouvelable.
” Il ne peut être révoqué pendant la durée de son mandat, sauf pour motif légitime et s’il ne répond plus aux conditions fixées aux articles L. 613-1 et suivants du code de la consommation.
” Les fonctions de médiateur sont incompatibles avec celles de membre du collège et de la commission des sanctions.
” Le médiateur dispose de moyens suffisants à l’exercice indépendant et impartial de son mandat et ne peut recevoir d’instructions sur les litiges dont il a à connaître.
” Le médiateur présente au collège de l’autorité un rapport annuel dans lequel il rend compte de sa mission. Ce rapport est rendu public. Il peut y émettre des recommandations et des avis.
” Art. 45-2. – Le médiateur est chargé de recommander des solutions aux litiges nés entre un consommateur et un opérateur de jeux ou de paris en ligne titulaire de l’agrément prévu à l’article 21 à l’occasion de la formation ou de l’exécution du contrat mentionné au 3° de l’article 10.
” Il accomplit sa mission de médiation dans les conditions prévues au titre Ier du livre VI du code de la consommation.
” La saisine du médiateur de l’Autorité de régulation des jeux en ligne dans le cadre du règlement extrajudiciaire des différends suspend la prescription de toute action civile ou pénale à compter du jour où le médiateur est saisi. ”

Article 100
Après le troisième alinéa de l’article 61 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Le président de l’Autorité de régulation des jeux en ligne peut saisir par requête le président du tribunal de grande instance de Paris aux mêmes fins lorsque ce service de communication au public en ligne est accessible à partir d’autres adresses. ”

Section 4.- Compétitions de jeux vidéo

Article 101
I.-Après le chapitre Ier du titre II du livre III du code de la sécurité intérieure, il est inséré un chapitre Ier bis ainsi rédigé :
” Chapitre Ier bis
” Compétitions de jeux vidéo
” Art. L. 321-8.-Pour l’application du présent chapitre, est entendu comme jeu vidéo tout jeu relevant du II de l’article 220 terdecies du code général des impôts.
” Une compétition de jeux vidéo confronte, à partir d’un jeu vidéo, au moins deux joueurs ou équipes de joueurs pour un score ou une victoire.
” L’organisation de la compétition de jeux vidéo au sens du présent chapitre n’inclut pas l’organisation d’une prise de paris.
” Art. L. 321-9.-N’entrent pas dans le champ d’application des articles L. 322-1, L. 322-2 et L. 322-2-1 les compétitions de jeux vidéo organisées en la présence physique des participants, pour lesquelles le montant total des droits d’inscription ou des autres sacrifices financiers consentis par les joueurs n’excède pas une fraction, dont le taux est fixé par décret en Conseil d’Etat, du coût total d’organisation de la manifestation incluant le montant total des gains et lots proposés. Ce taux peut varier en fonction du montant total des recettes collectées en lien avec la manifestation.
” Lorsque le montant total des gains ou lots excède un montant fixé par décret en Conseil d’Etat, les organisateurs de ces compétitions justifient de l’existence d’un instrument ou mécanisme, pris au sein d’une liste fixée par ce même décret, garantissant le reversement de la totalité des gains ou lots mis en jeu.
” Les organisateurs déclarent à l’autorité administrative, dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat, la tenue de telles compétitions. Cette déclaration comporte les éléments permettant à l’autorité administrative d’apprécier le respect des conditions prévues aux deux premiers alinéas.
” Art. L. 321-10.-La participation d’un mineur aux compétitions de jeux vidéo peut être autorisée dans des conditions définies par décret en Conseil d’Etat. Elle est conditionnée au recueil de l’autorisation du représentant légal de ce mineur. Le représentant légal est informé des enjeux financiers de la compétition et des jeux utilisés comme support de celle-ci. Cette information comprend notamment la référence à la signalétique prévue à l’article 32 de la loi n° 98-468 du 17 juin 1998 relative à la prévention et à la répression des infractions sexuelles ainsi qu’à la protection des mineurs.
” L’article L. 7124-9 du code du travail s’applique aux rémunérations de toute nature perçues pour l’exercice d’une pratique en compétition du jeu vidéo par des mineurs de moins de seize ans soumis à l’obligation scolaire.
” Art. L. 321-11.-Pour les compétitions de jeux vidéo se déroulant en ligne et pour les phases qualificatives se déroulant en ligne des compétitions de jeux vidéo, les frais d’accès à internet et le coût éventuel d’acquisition du jeu vidéo servant de support à la compétition ne constituent pas un sacrifice financier au sens de l’article L. 322-2. ”
II.-L’article L. 7124-1 du code du travail est complété par un 4° ainsi rédigé :
” 4° Dans une entreprise ou association ayant pour objet la participation à des compétitions de jeux vidéo au sens de l’article L. 321-8 du code de la sécurité intérieure. ”

Article 102
I. – Le joueur professionnel salarié de jeu vidéo compétitif est défini comme toute personne ayant pour activité rémunérée la participation à des compétitions de jeu vidéo dans un lien de subordination juridique avec une association ou une société bénéficiant d’un agrément du ministre chargé du numérique, précisé par voie réglementaire.
II. – Le code du travail est applicable au joueur professionnel salarié de jeu vidéo compétitif, à l’exception des articles L. 1221-2, L. 1242-1 à L. 1242-3, L. 1242-5, L. 1242-7 et L. 1242-8, L. 1242-12, L. 1242-17, L. 1243-8 à L. 1243-10, L. 1243-13, L. 1244-3 à L. 1245-1, L. 1246-1 et L. 1248-1 à L. 1248-11 relatifs au contrat de travail à durée déterminée.
III. – Tout contrat par lequel une association ou une société bénéficiant de l’agrément prévu au I du présent article s’assure, moyennant rémunération, le concours d’un joueur mentionné au même I est un contrat de travail à durée déterminée.
IV. – La durée du contrat de travail mentionné au III ne peut être inférieure à la durée d’une saison de jeu vidéo compétitif de douze mois.
Toutefois, un contrat conclu en cours de saison de compétition de jeu vidéo peut avoir une durée inférieure à douze mois, dans des conditions précisées par voie réglementaire :
1° Dès lors qu’il court au minimum jusqu’au terme de la saison de jeu vidéo ;
2° S’il est conclu pour assurer le remplacement d’un joueur professionnel de jeu vidéo en cas d’absence du joueur professionnel ou de suspension de son contrat de travail.
Les modalités de détermination des dates de début et de fin des saisons de jeu vidéo sont précisées par voie réglementaire.
La durée du contrat de travail mentionné au III ne peut être supérieure à cinq ans.
La durée maximale mentionnée à l’avant-dernier alinéa du présent IV n’exclut pas le renouvellement du contrat ou la conclusion d’un nouveau contrat avec le même employeur.
V. – Le contrat de travail à durée déterminée est établi par écrit en au moins trois exemplaires et mentionne les droits et obligations prévues aux I à VIII du présent article.
Il comporte également :
1° L’identité et l’adresse des parties ;
2° La date d’embauche et la durée pour laquelle il est conclu ;
3° La désignation de l’emploi occupé et les activités auxquelles participe le salarié ;
4° Le montant de la rémunération et de ses différentes composantes, y compris les primes et accessoires de salaire s’il en existe ;
5° Les noms et adresses des caisses de retraite complémentaire et de prévoyance et de l’organisme assurant la couverture maladie complémentaire ;
6° L’intitulé des conventions ou accords collectifs applicables.
Le contrat de travail à durée déterminée est transmis par l’employeur au joueur professionnel de jeu vidéo compétitif au plus tard deux jours ouvrables après l’embauche.
VI. – Les clauses de rupture unilatérale pure et simple du contrat de travail à durée déterminée du joueur professionnel de jeu vidéo compétitif salarié sont nulles et de nul effet.
VII. – Est réputé à durée indéterminée tout contrat conclu en méconnaissance des règles de fond et de forme prévues aux II à V du présent article.
Le fait de méconnaître les règles de fond et de forme prévues aux III, IV et au premier alinéa du V est puni d’une amende de 3 750 €. En cas de récidive, la peine est portée à six mois d’emprisonnement et 7 500 € d’amende.
VIII. – Tout au long de l’exécution du contrat de travail à durée déterminée d’un joueur professionnel de jeu vidéo compétitif, l’association ou la société bénéficiant de l’agrément prévu au I du présent article qui l’emploie offre au joueur professionnel salarié des conditions de préparation et d’entraînement équivalentes à celles des autres joueurs professionnels salariés de l’association ou de la société.

Section 5.- Simplification des ventes immobilières

Article 103
I. – Dans les conditions prévues à l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par ordonnance toute mesure relevant du domaine de la loi afin de favoriser la dématérialisation par le développement de l’envoi de documents par voie électronique, de l’usage de la signature électronique et de la lettre recommandée électronique dans les relations entre :
1° Les mandants et leurs mandataires dans le cadre de l’exercice des activités d’entremise et de gestion des immeubles et fonds de commerce réglementées par la loi n° 70-9 du 2 janvier 1970 réglementant les conditions d’exercice des activités relatives à certaines opérations portant sur les immeubles et les fonds de commerce ;
2° Les bailleurs et les locataires de biens immobiliers ou de fonds de commerce ;
3° Les vendeurs et les acquéreurs pour les actes sous seing privé constatant des transactions portant sur des immeubles, des fonds de commerce ou de parts sociales non négociables lorsque l’actif social comprend un immeuble ou un fonds de commerce ;
4° Les diagnostiqueurs et leurs clients dans l’exécution de leurs missions ;
5° Les personnes soumises à la loi n° 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis.
II. – L’ordonnance prévue au I du présent article est prise dans un délai d’un an à compter de la promulgation de la présente loi.
Un projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de cinq mois à compter de la publication de l’ordonnance.

Article 104
I. – Dans les conditions prévues à l’article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par ordonnance les mesures relevant du domaine de la loi permettant, par voie dématérialisée sur un support durable et accessible au client, de remettre, fournir, mettre à disposition ou communiquer des informations ou des documents relatifs à un contrat régi par le code monétaire et financier, le code des assurances, le code de la mutualité, le titre III du livre IX du code de la sécurité sociale ou le livre III du code de la consommation, ainsi que de conclure ou de modifier ces contrats, le cas échéant via une signature électronique, ces supports dématérialisés se substituant aux documents écrits sur support papier, tout en garantissant au client une protection au moins équivalente.
II. – L’ordonnance prévue au I du présent article est prise dans un délai d’un an à compter de la promulgation de la présente loi.
Un projet de loi de ratification est déposé devant le Parlement dans un délai de cinq mois à compter de la promulgation de l’ordonnance.

Chapitre III.- Accès des publics fragiles au numérique

Section 1.- Accès des personnes handicapées aux services téléphoniques

Article 105
I.-Après le o du I de l’article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques, il est inséré un p ainsi rédigé :
” p) Un accès des utilisateurs finals sourds, malentendants, sourdaveugles et aphasiques à une offre de services de communications électroniques incluant, pour les appels passés et reçus, la fourniture d’un service de traduction simultanée écrite et visuelle défini au IV de l’article 105 de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique.
” Cette offre est proposée sans surcoût aux utilisateurs finals, dans la limite d’un usage raisonnable dont les conditions sont définies par décret et dans le respect de conditions de qualité définies par l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes.
” Elle garantit les conditions de neutralité et de confidentialité mentionnées au b du présent I ainsi que la prévention de la violation des données à caractère personnel mentionnée à l’article 34 bis de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés ; “.
II.-L’article 78 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 pour l’égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est ainsi modifié :
a) Les mots : ” déficientes auditives ” sont remplacés par les mots : ” sourdes et malentendantes ” ;
b) Les mots : ” écrite simultanée ou visuelle ” sont remplacés par les mots : ” simultanée écrite et visuelle ” ;
2° Après le même premier alinéa, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés :
” Les services d’accueil téléphonique destinés à recevoir les appels des usagers sont accessibles aux personnes sourdes, malentendantes, sourdaveugles et aphasiques par la mise à disposition d’un service de traduction simultanée écrite et visuelle défini au IV de l’article 105 de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique, sans surcoût pour les utilisateurs finals et à la charge des services publics concernés.
” Les services d’accueil téléphonique sont accessibles directement ou, à défaut, par l’intermédiaire d’une plateforme en ligne dédiée délivrant le service de traduction simultanée écrite et visuelle. L’accessibilité est soit assurée directement par le service public, soit confiée par le service public, sous sa responsabilité, à un opérateur spécialisé qui en assure la mise en œuvre et l’exécution. ” ;
3° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” Le service de traduction ou le dispositif de communication adapté mentionnés aux quatre premiers alinéas du présent article garantissent le respect de la confidentialité des conversations traduites ou transcrites. ” ;
4° Au dernier alinéa, les mots : ” déficientes auditives ” sont remplacés par les mots : ” sourdes et malentendantes “.
III.-Le chapitre II du titre Ier du livre Ier du code de la consommation est complété par un article L. 112-8 ainsi rétabli :
” Art. L. 112-8.-Les entreprises dont le chiffre d’affaires est supérieur à un seuil défini par décret rendent le numéro de téléphone destiné à recueillir l’appel d’un consommateur en vue d’obtenir la bonne exécution d’un contrat conclu avec un professionnel ou le traitement d’une réclamation accessible aux personnes sourdes, malentendantes, sourdaveugles et aphasiques par la mise à disposition d’un service de traduction simultanée écrite et visuelle défini au IV de l’article 105 de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique, sans surcoût pour les utilisateurs finals et à la charge des entreprises concernées.
” Les services d’accueil téléphonique concernés sont accessibles directement ou, à défaut, par l’intermédiaire d’une plateforme en ligne dédiée délivrant le service de traduction simultanée écrite et visuelle. L’accessibilité est soit assurée directement par l’entreprise, soit confiée par elle, sous sa responsabilité, à un opérateur spécialisé qui en assure la mise en œuvre et l’exécution. ”
IV-La mise en œuvre du p du I de l’article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques, de l’article 78 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 pour l’égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées et de l’article L. 112-8 du code de la consommation s’appuie notamment sur la création d’un groupement interprofessionnel comportant notamment des opérateurs de communications électroniques, dont l’objet est d’assurer l’organisation, le fonctionnement et la gestion de services d’accessibilité téléphonique grâce à une mutualisation des coûts, selon des modalités définies par le décret mentionné au VII du présent article et sous le contrôle de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes.
Les services de traduction mentionnés au p du I de l’article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques, à l’article 78 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 précitée et à l’article L. 112-8 du code de la consommation assurent, en mode simultané et à la demande de l’utilisateur, l’interprétariat entre le français et la langue des signes française, la transcription écrite et le codage en langage parlé complété.
L’accessibilité des services d’accueil mentionnés à l’article 78 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 précitée et à l’article L. 112-8 du code de la consommation peut être réalisée directement par des téléconseillers professionnels maitrisant la langue des signes française, la transcription écrite ou le codage en langage parlé complété et dont les diplômes et qualifications sont précisés par le décret mentionné au VII du présent article.
V.-Au plus tard dix ans après la promulgation de la présente loi, et selon des modalités définies par le décret prévu au VII, le service de traduction mentionné au p du I de l’article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques fonctionne vingt-quatre heures sur vingt-quatre, tous les jours de l’année, le service de traduction mentionné à l’article 78 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 précitée fonctionne aux horaires d’ouverture des services d’accueil téléphonique concerné et le service de traduction mentionné à l’article L. 112-8 du code de la consommation fonctionne aux horaires d’ouverture des services clients.
VI.-La mise en œuvre du p du I de l’article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques, de l’article 78 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 précitée et de l’article L. 112-8 du code de la consommation peut s’appuyer sur des applications de communications électroniques permettant la vocalisation du texte, la transcription de la voix en texte, la traduction en et depuis la langue des signes française ou la transcription en et depuis le langage parlé complété. Cette mise en œuvre ne peut se substituer au service de traduction simultanée écrite et visuelle mentionné au p du I de l’article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques, à l’article 78 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 précitée et à l’article L. 112-8 du code de la consommation qu’à la condition de garantir une accessibilité de qualité équivalente et d’offrir les mêmes conditions de traduction aux personnes sourdes, malentendantes, sourdaveugles et aphasiques.
VII.-Les I et II entrent en vigueur selon des modalités et à une date prévues par décret et, au plus tard, cinq ans après la promulgation de la présente loi. Le III entre en vigueur à une date fixée par décret et, au plus tard, deux ans après la promulgation de la présente loi. Ce décret précise également les modalités de suivi de l’application du présent article et les diplômes et qualifications requis pour les professionnels intervenant sur l’accessibilité simultanée des appels.
VIII.-Dans un délai de six mois à compter de la promulgation de la présente loi, le Gouvernement présente un plan des métiers visant à développer les formations conduisant aux professions spécialisées nécessaires à la mise en œuvre du présent article.

Section 2.- Accès des personnes handicapées aux sites internet publics

Article 106
I.-L’article 47 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 pour l’égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées est ainsi rédigé :
” Art. 47.-I.-Les services de communication au public en ligne des services de l’Etat, des collectivités territoriales et des établissements publics qui en dépendent doivent être accessibles aux personnes handicapées.
” Doivent également être accessibles aux personnes handicapées les services de communication au public en ligne des organismes délégataires d’une mission de service public et des entreprises dont le chiffre d’affaires excède un seuil défini par le décret en Conseil d’Etat mentionné au IV.
” L’accessibilité des services de communication au public en ligne concerne l’accès à tout type d’information sous forme numérique, quels que soient le moyen d’accès, les contenus et le mode de consultation et concerne notamment les sites internet, intranet, extranet, les applications mobiles, les progiciels et le mobilier urbain numérique. Les recommandations internationales pour l’accessibilité de l’internet doivent être appliquées pour les services de communication au public en ligne.
” Les personnes mentionnées aux premier et deuxième alinéas du présent I élaborent un schéma pluriannuel de mise en accessibilité de leurs services de communication au public en ligne, qui est rendu public et décliné en plans d’actions annuels et dont la durée ne peut être supérieure à trois ans.
” II.-La page d’accueil de tout service de communication au public en ligne comporte une mention clairement visible précisant s’il est ou non conforme aux règles relatives à l’accessibilité ainsi qu’un lien renvoyant à une page indiquant notamment l’état de mise en œuvre du schéma pluriannuel de mise en accessibilité et du plan d’actions de l’année en cours mentionnés au I et permettant aux usagers de signaler les manquements aux règles d’accessibilité de ce service.
” III.-Le défaut de mise en conformité d’un service de communication au public en ligne avec les obligations prévues au II fait l’objet d’une sanction administrative dont le montant, qui ne peut excéder 5 000 €, est fixé par le décret en Conseil d’Etat mentionné au IV. Une nouvelle sanction est prononcée chaque année lorsque le manquement à ces dispositions perdure.
” IV.-Un décret en Conseil d’Etat fixe les règles relatives à l’accessibilité et précise, par référence aux recommandations établies par l’autorité administrative compétente, la nature des adaptations à mettre en œuvre ainsi que les délais de mise en conformité des services de communication au public en ligne existants, qui ne peuvent excéder trois ans, et les conditions dans lesquelles des sanctions sont imposées et recouvrées en cas de non-respect des obligations prévues au II. Ce décret définit les modalités de formation des personnels intervenant sur les services de communication au public en ligne. ”
II.-L’article L. 111-7-12 du code de la construction et de l’habitation est ainsi modifié :
1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :
” Ce fonds peut également participer au financement des prestations destinées à assurer le respect de l’obligation d’accessibilité des services de communication au public en ligne, prévue à l’article 47 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 pour l’égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées. ” ;
2° L’avant-dernier alinéa est complété par les mots : ” ainsi qu’à l’article 47 de la loi n° 2005-102 du 11 février 2005 précitée “.
III.-L’article 6 sexies de la loi n° 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Ces mesures incluent notamment l’aménagement de tous les outils numériques concourant à l’accomplissement de la mission des agents, notamment les logiciels métiers et de bureautique ainsi que les appareils mobiles. ”

Article 107
I.-Le code de l’action sociale et des familles est ainsi modifié :
1° Au premier alinéa de l’article L. 146-3, la référence : ” L. 241-3-1 ” est supprimée ;
2° Le dernier alinéa de l’article L. 146-4 est supprimé ;
3° L’article L. 241-3 est ainsi rédigé :
” Art. L. 241-3.-I.-La carte “ mobilité inclusion ” destinée aux personnes physiques est délivrée par le président du conseil départemental au vu de l’appréciation, sur le fondement du 3° du I de l’article L. 241-6, de la commission mentionnée à l’article L. 146-9. Elle peut porter une ou plusieurs des mentions prévues aux 1° à 3° du présent I, à titre définitif ou pour une durée déterminée.
” 1° La mention “ invalidité ” est attribuée à toute personne dont le taux d’incapacité permanente est au moins de 80 % ou qui a été classée dans la catégorie mentionnée au 3° de l’article L. 341-4 du code de la sécurité sociale.
” Cette mention permet notamment d’obtenir une priorité d’accès aux places assises dans les transports en commun, dans les espaces et salles d’attente ainsi que dans les établissements et les manifestations accueillant du public, tant pour son titulaire que pour la personne qui l’accompagne dans ses déplacements. Elle permet également d’obtenir une priorité dans les files d’attente. Cette disposition doit être rappelée par un affichage clair et visible dans les lieux dans lesquels ce droit s’exerce.
” Le présent 1° est applicable aux Français établis hors de France ;
” 2° La mention “ priorité ” est attribuée à toute personne atteinte d’une incapacité inférieure à 80 % rendant la station debout pénible.
” Elle permet d’obtenir une priorité d’accès aux places assises dans les transports en commun, dans les espaces et salles d’attente ainsi que dans les établissements et les manifestations accueillant du public. Elle permet également d’obtenir une priorité dans les files d’attente ;
” 3° La mention “ stationnement pour personnes handicapées ” est attribuée à toute personne atteinte d’un handicap qui réduit de manière importante et durable sa capacité et son autonomie de déplacement à pied ou qui impose qu’elle soit accompagnée par une tierce personne dans ses déplacements.
” Par dérogation au premier alinéa du présent I, les organismes utilisant un véhicule destiné au transport collectif des personnes handicapées peuvent se voir délivrer la carte “ mobilité inclusion ” avec la mention “ stationnement pour personnes handicapées ” par le représentant de l’Etat dans le département.
” La mention “ stationnement pour personnes handicapées ” permet à son titulaire ou à la tierce personne l’accompagnant d’utiliser, à titre gratuit et sans limitation de la durée de stationnement, toutes les places de stationnement ouvertes au public. Toutefois, les autorités compétentes en matière de circulation et de stationnement peuvent fixer une durée maximale de stationnement qui ne peut être inférieure à douze heures. Cette mention permet, dans les mêmes conditions, de bénéficier des autres dispositions qui peuvent être prises en faveur des personnes handicapées par les autorités compétentes en matière de circulation et de stationnement.
” Les mêmes autorités peuvent également prévoir que, pour les parcs de stationnement disposant de bornes d’entrée et de sortie accessibles aux personnes handicapées depuis leur véhicule, les titulaires de cette mention sont soumis au paiement de la redevance de stationnement en vigueur.
” II.-Par dérogation au premier alinéa du I du présent article, la carte “ mobilité inclusion ” portant les mentions “ invalidité ” et “ stationnement pour personnes handicapées ” est délivrée à titre définitif aux demandeurs et aux bénéficiaires de l’allocation prévue à l’article L. 232-1 classés dans le groupe 1 ou 2 de la grille nationale mentionnée à l’article L. 232-2, au vu de la seule décision d’attribution de l’allocation.
” III.-Par dérogation au premier alinéa du I du présent article, le président du conseil départemental peut délivrer la carte “ mobilité inclusion ” portant les mentions “ priorité ” et “ stationnement pour personnes handicapées ” aux demandeurs et bénéficiaires de l’allocation prévue à l’article L. 232-1, au vu de l’appréciation de l’équipe médico-sociale mentionnée à l’article L. 232-6.
” IV.-Par dérogation au premier alinéa du I du présent article, pour les personnes relevant du code des pensions militaires d’invalidité et des victimes de la guerre qui remplissent les conditions mentionnées au 3° du I, le représentant de l’Etat dans le département délivre une carte de stationnement après instruction par le service départemental de l’Office national des anciens combattants et victimes de guerre de leur lieu de résidence.
” V.-Les démarches de demande initiale et de duplicata de la carte “ mobilité inclusion ” peuvent être effectuées par voie dématérialisée.
” VI.-Un décret en Conseil d’Etat fixe les conditions d’application du présent article, notamment les modalités de protection des données à caractère personnel et de sécurisation de la carte, ainsi que les modalités spécifiques d’instruction et d’attribution de la carte pour les bénéficiaires de l’allocation mentionnée à l’article L. 232-1. ” ;
4° Les articles L. 241-3-1 et L. 241-3-2 sont abrogés ;
5° Le a du 3° du I de l’article L. 241-6 est ainsi modifié :
a) Les mots : ” la carte d’invalidité et de la carte portant la mention : “ Priorité pour personne handicapée ” prévues respectivement aux articles L. 241-3 et L. 241-3-1 ” sont remplacés par les mots : ” la carte “ mobilité inclusion ” mentionnée à l’article L. 241-3 ” ;
b) A la fin, les mots : ” la carte d’invalidité, à l’exception de celle demandée par le bénéficiaire de l’allocation mentionnée à l’article L. 232-1 et classé dans les groupes 1 ou 2 de la grille nationale prévue à l’article L. 232-2, et de la carte portant la mention : “ Priorité pour personne handicapée ” prévues respectivement aux articles L. 241-3 et L. 241-3-1 ” sont remplacés par les mots : ” la carte “ mobilité inclusion ” mentionnée à l’article L. 241-3 ” ;
6° L’article L. 542-4 est ainsi modifié :
a) Au III, les mots : ” classé en 3e catégorie de la pension d’invalidité ” sont remplacés par les mots : ” classée dans la catégorie mentionnée au 3° de l’article L. 341-4 du code ” ;
b) Le IV est abrogé.
II.-Au premier alinéa de l’article 88 de la loi n° 87-588 du 30 juillet 1987 portant diverses mesures d’ordre social, les mots : ” carte d’invalidité prévue à l’article L. 241-3 du code de l’action sociale et des familles ou de la carte de priorité pour personne handicapée prévue à l’article L. 241-3-1 du même code ” sont remplacés par les mots : ” carte “ mobilité inclusion ” portant les mentions “ invalidité ” et “ priorité ” mentionnée à l’article L. 241-3 du code de l’action sociale et des familles “.
III.-Au 3° de l’article L. 2213-2 du code général des collectivités territoriales, les mots : ” carte de stationnement prévue à l’article L. 241-3-2 ” sont remplacés par les mots : ” carte “ mobilité inclusion ” portant la mention “ stationnement pour personnes handicapées ” mentionnée à l’article L. 241-3 “.
IV.-Le code général des impôts est ainsi modifié :
1° A la onzième ligne de la première colonne du tableau constituant le deuxième alinéa du 1 de l’article 168, au d bis du 1 et au 2 de l’article 195, à l’article 196 A bis, au b du I de l’article 1011 bis, à l’avant-dernier alinéa du 2° du I de l’article 1011 ter et au 4° du 3 bis du II de l’article 1411, les mots : ” carte d’invalidité” sont remplacés par les mots : ” carte “ mobilité inclusion ” portant la mention “ invalidité ” ” ;
2° Au III de l’article 150 U et à la fin du a du I de l’article 244 quater J, les mots : ” carte d’invalidité correspondant au classement dans la deuxième ou la troisième des catégories prévues à l’article L. 341-4 du code de la sécurité sociale ” sont remplacés par les mots : ” carte “ mobilité inclusion ” portant la mention “ invalidité ” mentionnée à l’article L. 241-3 du code de l’action sociale et des familles ” ;
3° A la fin du b du I de l’article 244 quater J, les mots : ” même code ” sont remplacés par les mots : ” code de la sécurité sociale “.
V.-A la fin du second alinéa de l’article L. 4321-3 du code de la santé publique, les mots : ” carte d’invalidité prévue par l’article 173 du code de la famille et de l’aide sociale ” sont remplacés par les mots : ” carte “ mobilité inclusion ” portant la mention “ invalidité ” mentionnée à l’article L. 241-3 du code de l’action sociale et des familles “.
VI.-A l’article L. 1112-8 du code des transports, les références : ” les articles L. 241-3 et L. 241-3-1 ” sont remplacées par la référence : ” l’article L. 241-3 “.
VII.-Au 10° de l’article L. 5212-13 du code du travail, les mots : ” carte d’invalidité ” sont remplacés par les mots : ” carte “ mobilité inclusion ” portant la mention “ invalidité ” “.
VIII.-Au 8° de l’article L. 328-18 du code du travail applicable à Mayotte, les mots : ” carte d’invalidité ” sont remplacés par les mots : ” carte “ mobilité inclusion ” portant la mention “ invalidité ” “.
IX.-Les cartes d’invalidité, de priorité et de stationnement délivrées en application des articles L. 241-3 à L. 241-3-2 du code de l’action sociale et des familles, dans leur rédaction antérieure à la présente loi, demeurent valables jusqu’à leur date d’expiration et, au plus tard, jusqu’au 31 décembre 2026. Les titulaires de ces cartes peuvent demander une carte “ mobilité inclusion ” avant cette date. Cette carte se substitue aux cartes délivrées antérieurement.
X.-Le présent article entre en vigueur le 1er janvier 2017. A titre transitoire, les cartes d’invalidité, de priorité et de stationnement peuvent être délivrées, en tant que de besoin, jusqu’au 1er juillet 2017. Les articles L. 241-3 à L. 241-3-2 du code de l’action sociale et des familles, dans leur rédaction antérieure à la présente loi, restent applicables aux cas mentionnés à la deuxième phrase du présent alinéa jusqu’à cette même date.
Les demandes de carte en cours d’instruction à la date d’entrée en vigueur du présent article donnent lieu à la délivrance de la carte “ mobilité inclusion ” dès lors que les conditions en sont remplies.

Section 3.- Maintien de la connexion à internet

Article 108
I. – L’article L. 115-3 du code de l’action sociale et des familles est ainsi modifié :
1° A la fin du premier alinéa, les mots : ” et de services téléphoniques dans son logement ” sont remplacés par les mots : ” , d’un service de téléphonie fixe et d’un service d’accès à internet ” ;
2° Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :
” En cas de non-paiement des factures, la fourniture d’énergie et d’eau, un service téléphonique et un service d’accès à internet sont maintenus jusqu’à ce qu’il ait été statué sur la demande d’aide. Le service téléphonique maintenu peut être restreint par l’opérateur, sous réserve de préserver la possibilité de recevoir des appels ainsi que de passer des communications locales et vers les numéros gratuits et d’urgence. Le débit du service d’accès à internet maintenu peut être restreint par l’opérateur, sous réserve de préserver un accès fonctionnel aux services de communication au public en ligne et aux services de courrier électronique. ” ;
3° A l’avant-dernier alinéa, après le mot : ” gaz “, sont insérés les mots : ” d’un service de téléphonie fixe ou d’un service d’accès à internet “.
II. – La loi n° 90-449 du 31 mai 1990 visant à la mise en œuvre du droit au logement est ainsi modifiée :
1° A la première phrase du troisième alinéa de l’article 6, les mots : ” et de téléphone ” sont remplacés par les mots : ” , de téléphone et d’accès à internet ” ;
2° Au dernier alinéa de l’article 6-1, les mots : ” ou de services téléphoniques ” sont remplacés par les mots : ” , de services téléphoniques ou de services d’accès à internet ” ;
3° Au deuxième alinéa de l’article 6-3, après le mot : ” eau “, sont insérés les mots : ” ou de services téléphoniques ou d’accès à internet “.

Article 109
La sixième partie du code du travail est ainsi modifiée :
1° Au second alinéa de l’article L. 6111-2, après le mot : ” française “, sont insérés les mots : ” ainsi que de compétences numériques ” ;
2° Au troisième alinéa de l’article L. 6321-1, après le mot : ” compétences, “, sont insérés les mots : ” y compris numériques, “.

Titre IV.-DISPOSITIONS RELATIVES À L’OUTRE-MER

Article 110
I. – Les I et III de l’article 1er, le II de l’article 12, les articles 15, 17 et 18, le III de l’article 64 et les articles 67 et 94 de la présente loi sont applicables en Nouvelle-Calédonie.
II. – Les I et III de l’article 1er, le II de l’article 12, les articles 15, 17 et 18, le III de l’article 64 et les articles 67 et 94 de la présente loi sont applicables en Polynésie française.
III. – Les I et III de l’article 1er, le II de l’article 8, le II de l’article 12, le II de l’article 14, l’article 15, l’article 17, le I de l’article 18, l’article 19, le II de l’article 36, l’article 39, les articles 48, 49, 50, 52, 53, 67 et 94 de la présente loi sont applicables dans les îles Wallis et Futuna.
IV. – Les I et III de l’article 1er, le II de l’article 12 et les articles 15, 17 et 94 de la présente loi sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 111
L’article L. 34-10 du code des postes et des communications électroniques est ainsi rédigé :
” Art. L. 34-10.-Les obligations imposées aux opérateurs par le règlement (UE) n° 531/2012 du Parlement européen et du Conseil du 13 juin 2012 concernant l’itinérance sur les réseaux publics de communications mobiles à l’intérieur de l’Union, modifié par le règlement (UE) 2015/2120 du Parlement européen et du Conseil du 25 novembre 2015 établissant des mesures relatives à l’accès à un internet ouvert et modifiant la directive 2002/22/ CE concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques et le règlement (UE) n° 531/2012 concernant l’itinérance sur les réseaux publics de communications mobiles à l’intérieur de l’Union, s’appliquent aux prestations d’itinérance ultramarine.
” Par dérogation au premier alinéa, à compter du 1er mai 2016, les surcoûts de l’itinérance ultramarine sont supprimés pour les communications vocales et les minimessages des clients d’une entreprise opérant et exploitant un réseau radioélectrique dans les outre-mer.
” En cas d’échec des négociations commerciales ou de désaccord sur la conclusion ou l’exécution d’une convention d’interconnexion ou d’accès à un réseau de communications électroniques, l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes peut être saisie du différend par l’une des parties, selon les modalités prévues à l’article L. 36-8. ”

Article 112
I.-Après les mots : ” L. 533-2 et “, la fin du premier alinéa de l’article L. 545-1 du code de la recherche est ainsi rédigée : ” L. 533-4 sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, dans leur rédaction résultant de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique. ”
II.-Le livre V du code des relations entre le public et l’administration est ainsi modifié :
1° A la seconde colonne des sixième, huitième et neuvième lignes du tableau constituant le second alinéa des articles L. 552-3, L. 562-3 et L. 572-1, les mots : ” l’ordonnance n° 2015-1341 ” sont remplacés par les mots : ” la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique ” ;
2° Le tableau constituant le second alinéa des articles L. 552-8, L. 562-8 et L. 574-1 est ainsi modifié :
a) A la première colonne de la troisième ligne, les mots : ” et L. 300-2 ” sont remplacés par les mots : ” à L. 300-4 ” ;
b) A la seconde colonne des troisième, sixième et avant-dernière lignes, les mots : ” l’ordonnance n° 2015-1341 ” sont remplacés par les mots : ” la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique ” ;
c) La première colonne de la huitième ligne est complétée par les mots : ” à L. 312-1-3 ” ;
d) A la seconde colonne des huitième, douzième à seizième, dix-huitième, dix-neuvième et vingt-sixième lignes, la référence : ” l’ordonnance n° 2016-307 ” est remplacée par les mots : ” la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique ” ;
e) A la première colonne de la douzième ligne, la référence : ” et L. 321-2 ” est remplacée par la référence : ” à L. 321-4 ” ;
f) A la première colonne de la seizième ligne, la référence : ” L. 324-5 ” est remplacée par la référence : ” L. 324-6 ” ;
g) La première colonne de la vingt-sixième ligne est complétée par la référence : ” et L. 341-2 ” ;
h) A la première colonne de l’avant-dernière ligne, la référence : ” et L. 342-2 ” est remplacée par la référence : ” à L. 342-4 ” ;
i) La dernière ligne est supprimée ;
3° L’article L. 552-15 est ainsi rédigé :
” Art. L. 552-15.-Pour l’application des articles L. 311-8 et L. 312-1-2 en Polynésie française, les références aux articles L. 212-2, L. 212-3, L. 213-1, L. 213-2 et L. 213-3 du code du patrimoine sont remplacées par la référence à la réglementation localement applicable. ” ;
4° Le tableau constituant le second alinéa des articles L. 553-2 et L. 563-2 est ainsi modifié :
a) A la première colonne de la deuxième ligne, la référence : ” et L. 300-2 ” est remplacée par la référence : ” à L. 300-4 ” ;
b) A la première colonne de la troisième ligne, la référence : ” L. 311-3 ” est remplacée par la référence : ” L. 311-3-1 ” ;
c) A la seconde colonne des deuxième à dernière lignes, la référence : ” l’ordonnance n° 2015-1341 ” est remplacée par les mots : ” la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique ” ;
d) A la première colonne de la dernière ligne, le mot : ” et ” est remplacé par le mot : ” à ” ;
5° L’article L. 562-16 est ainsi rédigé :
” Art. L. 562-16.-Pour l’application des articles L. 311-8 et L. 312-1-2 en Nouvelle-Calédonie, les références aux articles L. 212-2, L. 212-3, L. 213-1, L. 213-2 et L. 213-3 du code du patrimoine sont remplacées par la référence à la réglementation localement applicable. ” ;
6° Le tableau constituant le second alinéa de l’article L. 574-5 est ainsi modifié :
a) A la première colonne de la deuxième ligne, la référence : ” et L. 300-2 ” est remplacée par la référence : ” à L. 300-4 ” ;
b) A la première colonne de la troisième ligne, la référence : ” L. 311-3 ” est remplacée par la référence : ” L. 311-3-1 ” ;
c) A la seconde colonne des deuxième à quatrième lignes, la référence : ” l’ordonnance n° 2015-1341 ” est remplacée par les mots : ” la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique ” ;
d) La première colonne de la cinquième ligne est complétée par la référence : ” à L. 312-1-3 ” ;
e) A la seconde colonne des cinquième, septième à onzième, avant dernière et dernière lignes, la référence : ” l’ordonnance n° 2016-307 ” est remplacée par les mots : ” la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique ” ;
f) A la première colonne de la septième ligne, la référence : ” et L. 321-2 ” est remplacée par la référence : ” à L. 321-4 ” ;
g) A la première colonne de la onzième ligne, la référence : ” L. 324-5 ” est remplacée par la référence : ” L. 324-6 “.
III.-L’article L. 32-3 du code des postes et des communications électroniques, dans sa rédaction résultant de l’article 68 de la présente loi, est complété par un VI ainsi rédigé :
” VI.-Le présent article est applicable dans les îles Wallis et Futuna. ”
IV.-A l’article 72 de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, après le mot : ” applicable “, la fin du premier alinéa est ainsi rédigée : “, dans sa rédaction résultant de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique, en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. ”
V.-Au premier alinéa de l’article L. 681-1 et aux articles L. 683-1 et L. 684-1 du code de l’éducation, les mots : ” dans leur rédaction résultant de l’ordonnance n° 2015-24 du 14 janvier 2015 portant extension et adaptation dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie de la loi n° 2013-660 du 22 juillet 2013 relative à l’enseignement supérieur et à la recherche ” sont remplacés par les mots : ” dans leur rédaction résultant de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique “.
VI.-Le code de la défense est ainsi modifié :
1° Au premier alinéa des articles L. 2441-1, L. 2451-1, L. 2461-1 et L. 2471-1, la référence : ” L. 2321-3″ est remplacée par la référence : ” L. 2321-4 ” ;
2° Après le même premier alinéa des mêmes articles, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :
” L’article L. 2321-4 est applicable dans sa rédaction résultant de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique. ”

Article 113
I.-L’article 59 de la loi n° 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d’amélioration des relations entre l’administration et le public et diverses dispositions d’ordre administratif, social et fiscal est abrogé.
II.-Le I de l’article 41 de la loi n° 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations est complété par un alinéa ainsi rédigé :
” Pour l’application en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna des troisième à septième alinéas et du dernier alinéa de l’article 10, dans sa rédaction résultant de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique, les mots : “ mentionné au premier alinéa de l’article 9-1 ” sont supprimés. ”
La présente loi sera exécutée comme loi de l’Etat.

Fait à Paris, le 7 octobre 2016.

François Hollande

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, Manuel Valls

La ministre de l’éducation nationale, de l’enseignement supérieur et de la recherche, Najat Vallaud-Belkacem

Le ministre de l’économie et des finances, Michel Sapin

La ministre des affaires sociales et de la santé, Marisol Touraine

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Jean-Jacques Urvoas

La ministre du travail, de l’emploi, de la formation professionnelle et du dialogue social, Myriam El Khomri

Le ministre de l’intérieur, Bernard Cazeneuve

La ministre du logement et de l’habitat durable, Emmanuelle Cosse

La ministre de la culture et de la communication, Audrey Azoulay

La secrétaire d’Etat chargée du numérique et de l’innovation, Axelle Lemaire

10Ene/18

CASE OF BĂRBULESCU V. ROMANIA

JUDGMENT

STRASBOURG

5 September 2017

This judgment is final but it may be subject to editorial revision.

In the case of Bărbulescu v. Romania,

The European Court of Human Rights, sitting as a Grand Chamber composed of:

Guido Raimondi, President,
Angelika Nußberger,
Mirjana Lazarova Trajkovska, judges,
Luis López Guerra, ad hoc judge,
Ledi Bianku,
Işıl Karakaş,
Nebojša Vučinić,
André Potocki,
Paul Lemmens,
Dmitry Dedov,
Jon Fridrik Kjølbro,
Mārtiņš Mits,
Armen Harutyunyan,
Stéphanie Mourou-Vikström,
Georges Ravarani,
Marko Bošnjak,
Tim Eicke, judges,
and Søren Prebensen, Deputy Grand Chamber Registrar,

Having deliberated in private on 30 November 2016 and on 8 June 2017,

Delivers the following judgment, which was adopted on the last‑mentioned date:

PROCEDURE

1. The case originated in an application (no. 61496/08) against Romania lodged with the Court under Article 34 of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (“the Convention”) by a Romanian national, Mr Bogdan Mihai Bărbulescu (“the applicant”), on 15 December 2008.

2. The applicant was represented by Mr E. Domokos-Hâncu and Mr O. Juverdeanu, lawyers practising in Bucharest. The Romanian Government (“the Government”) were represented by their Agent, Ms C. Brumar, of the Ministry of Foreign Affairs.

3. The applicant complained, in particular, that his employer’s decision to terminate his contract had been based on a breach of his right to respect for his private life and correspondence as enshrined in Article 8 of the Convention and that the domestic courts had failed to comply with their obligation to protect that right.

4. The application was allocated to the Fourth Section of the Court (Rule 52 § 1 of the Rules of Court). On 12 January 2016 a Chamber of that Section, composed of András Sajó, President, Vincent A. De Gaetano, Boštjan M. Zupančič, Nona Tsotsoria, Paulo Pinto de Albuquerque, Egidijus Kūris and Iulia Motoc, judges, and Fatoş Aracı, Deputy Section Registrar, unanimously declared the complaint concerning Article 8 of the Convention admissible and the remainder of the application inadmissible. It held, by six votes to one, that there had been no violation of Article 8 of the Convention. The dissenting opinion of Judge Pinto de Albuquerque was annexed to the Chamber judgment.

5. On 12 April 2016 the applicant requested the referral of the case to the Grand Chamber in accordance with Article 43 of the Convention and Rule 73. On 6 June 2016 a panel of the Grand Chamber accepted the request.

6. The composition of the Grand Chamber was determined in accordance with Article 26 §§ 4 and 5 of the Convention and Rule 24. Iulia Motoc, the judge elected in respect of Romania, withdrew from sitting in the case (Rule 28). Luis López Guerra was consequently appointed by the President to sit as an ad hoc judge (Article 26 § 4 of the Convention and Rule 29 § 1).

7. The applicant and the Government each filed further written observations (Rule 59 § 1).

8. In addition, third-party comments were received from the French Government and the European Trade Union Confederation, both having been given leave by the President to intervene in the written procedure (Article 36 § 2 of the Convention and Rule 44 § 3).

9. A hearing took place in public in the Human Rights Building, Strasbourg, on 30 November 2016 (Rule 59 § 3).

There appeared before the Court:

(a) for the Government
MsC. Brumar, Agent,
MrG.V. Gavrilă, member of the national legal service
seconded to the Department of the Government Agent,Counsel,
MsL.A. Rusu, Minister Plenipotentiary, Permanent
Representation of Romania to the Council of Europe,Adviser;

(b) for the applicant
MrE. Domokos-Hâncu,
MrO. Juverdeanu, Counsel.

The Court heard addresses by Mr Domokos-Hâncu, Mr Juverdeanu, Ms Brumar and Mr Gavrilă, and also their replies to questions from judges.

THE FACTS

I. THE CIRCUMSTANCES OF THE CASE

10. The applicant was born in 1979 and lives in Bucharest.

11. From 1 August 2004 to 6 August 2007 he was employed in the Bucharest office of S., a Romanian private company (“the employer”), as a sales engineer. At his employer’s request, for the purpose of responding to customers’ enquiries, he created an instant messaging account using Yahoo Messenger, an online chat service offering real-time text transmission over the internet. He already had another personal Yahoo Messenger account.

12. The employer’s internal regulations prohibited the use of company resources by employees in the following terms:

Article 50

“Any disturbance of order and discipline on company premises shall be strictly forbidden, in particular:

– … personal use of computers, photocopiers, telephones or telex or fax machines.”

13. The regulations did not contain any reference to the possibility for the employer to monitor employees’ communications.

14. It appears from documents submitted by the Government that the applicant had been informed of the employer’s internal regulations and had signed a copy of them on 20 December 2006 after acquainting himself with their contents.

15. On 3 July 2007 the Bucharest office received and circulated among all its employees an information notice that had been drawn up and sent by the Cluj head office on 26 June 2007. The employer asked employees to acquaint themselves with the notice and to sign a copy of it. The relevant parts of the notice read as follows:

“1. … Time spent in the company must be quality time for everyone! Come to work to deal with company and professional matters, and not your own personal problems! Don’t spend your time using the internet, the phone or the fax machine for matters unconnected to work or your duties. This is what [elementary education], common sense and the law dictate! The employer has a duty to supervise and monitor employees’ work and to take punitive measures against anyone at fault!

Your misconduct will be carefully monitored and punished!

2. Because of repeated [disciplinary] offences vis-à-vis her superior, [as well as] her private use of the internet, the telephone and the photocopier, her negligence and her failure to perform her duties, Ms B.A. was dismissed on disciplinary grounds! Take a lesson from her bad example! Don’t make the same mistakes!

3. Have a careful read of the collective labour agreement, the company’s internal regulations, your job description and the employment contract you have signed! These are the basis of our collaboration! Between employer and employee! …”

16. It also appears from the documents submitted by the Government, including the employer’s attendance register, that the applicant acquainted himself with the notice and signed it between 3 and 13 July 2007.

17. In addition, it transpires that from 5 to 13 July 2007 the employer recorded the applicant’s Yahoo Messenger communications in real time.

18. On 13 July 2007 at 4.30 p.m. the applicant was summoned by his employer to give an explanation. In the relevant notice he was informed that his Yahoo Messenger communications had been monitored and that there was evidence that he had used the internet for personal purposes, in breach of the internal regulations. Charts were attached indicating that his internet activity was greater than that of his colleagues. At that stage, he was not informed whether the monitoring of his communications had also concerned their content. The notice was worded as follows:

“Please explain why you are using company resources (internet connection, Messenger) for personal purposes during working hours, as shown by the attached charts.”

19. On the same day, the applicant informed the employer in writing that he had used Yahoo Messenger for work-related purposes only.

20. At 5.20 p.m. the employer again summoned him to give an explanation in a notice worded as follows:

“Please explain why the entire correspondence you exchanged between 5 to 12 July 2007 using the S. Bucharest [internet] site ID had a private purpose, as shown by the attached forty-five pages.”

21. The forty-five pages mentioned in the notice consisted of a transcript of the messages which the applicant had exchanged with his brother and his fiancée during the period when he had been monitored; the messages related to personal matters and some were of an intimate nature. The transcript also included five messages that the applicant had exchanged with his fiancée using his personal Yahoo Messenger account; these messages did not contain any intimate information.

22. Also on 13 July, the applicant informed the employer in writing that in his view it had committed a criminal offence, namely breaching the secrecy of correspondence.

23. On 1 August 2007 the employer terminated the applicant’s contract of employment.

24. The applicant challenged his dismissal in an application to the Bucharest County Court (“the County Court”). He asked the court, firstly, to set aside the dismissal; secondly, to order his employer to pay him the amounts he was owed in respect of wages and any other entitlements and to reinstate him in his post; and thirdly, to order the employer to pay him 100,000 Romanian lei (approximately 30,000 euros) in damages for the harm resulting from the manner of his dismissal, and to reimburse his costs and expenses.

25. As to the merits, relying on Copland v. the United Kingdom (no. 62617/00, §§ 43-44, ECHR 2007‑I), he argued that an employee’s telephone and email communications from the workplace were covered by the notions of “private life” and “correspondence” and were therefore protected by Article 8 of the Convention. He also submitted that the decision to dismiss him was unlawful and that by monitoring his communications and accessing their contents his employer had infringed criminal law.

26. With regard specifically to the harm he claimed to have suffered, the applicant noted the manner of his dismissal and alleged that he had been subjected to harassment by his employer through the monitoring of his communications and the disclosure of their contents “to colleagues who were involved in one way or another in the dismissal procedure”.

27. The applicant submitted evidence including a full copy of the transcript of his Yahoo Messenger communications and a copy of the information notice (see paragraph 15 above).

28. In a judgment of 7 December 2007 the County Court rejected the applicant’s application and confirmed that his dismissal had been lawful. The relevant parts of the judgment read as follows:

“The procedure for conducting a disciplinary investigation is expressly regulated by the provisions of Article 267 of the Labour Code.

In the instant case it has been shown, through the written documents included in the file, that the employer conducted the disciplinary investigation in respect of the applicant by twice summoning him in writing to explain himself [and] specifying the subject, date, time and place of the interview, and that the applicant had the opportunity to submit arguments in his defence regarding his alleged acts, as is clear from the two explanatory notices included in the file (see copies on sheets 89 and 91).

The court takes the view that the monitoring of the internet conversations in which the employee took part using the Yahoo Messenger software on the company’s computer during working hours – regardless of whether or not the employer’s actions were illegal in terms of criminal law – cannot undermine the validity of the disciplinary proceedings in the instant case.

The fact that the provisions containing the requirement to interview the suspect (învinuitul) in a case of alleged misconduct and to examine the arguments submitted in that person’s defence prior to the decision on a sanction are couched in imperative terms highlights the legislature’s intention to make respect for the rights of the defence a prerequisite for the validity of the decision on the sanction.

In the present case, since the employee maintained during the disciplinary investigation that he had not used Yahoo Messenger for personal purposes but in order to advise customers on the products being sold by his employer, the court takes the view that an inspection of the content of the [applicant’s] conversations was the only way in which the employer could ascertain the validity of his arguments.

The employer’s right to monitor (monitoriza) employees in the workplace, [particularly] as regards their use of company computers, forms part of the broader right, governed by the provisions of Article 40 (d) of the Labour Code, to supervise how employees perform their professional tasks.

Given that it has been shown that the employees’ attention had been drawn to the fact that, shortly before the applicant’s disciplinary sanction, another employee had been dismissed for using the internet, the telephone and the photocopier for personal purposes, and that the employees had been warned that their activities were being monitored (see notice no. 2316 of 3 July 2007, which the applicant had signed [after] acquainting himself with it – see copy on sheet 64), the employer cannot be accused of showing a lack of transparency and of failing to give its employees a clear warning that it was monitoring their computer use.

Internet access in the workplace is above all a tool made available to employees by the employer for professional use, and the employer indisputably has the power, by virtue of its right to supervise its employees’ activities, to monitor personal internet use.

Such checks by the employer are made necessary by, for example, the risk that through their internet use, employees might damage the company’s IT systems, carry out illegal activities in cyberspace for which the company could incur liability, or disclose the company’s trade secrets.

The court considers that the acts committed by the applicant constitute a disciplinary offence within the meaning of Article 263 § 2 of the Labour Code since they amount to a culpable breach of the provisions of Article 50 of S.’s internal regulations …, which prohibit the use of computers for personal purposes.

The aforementioned acts are deemed by the internal regulations to constitute serious misconduct, the penalty for which, in accordance with Article 73 of the same internal regulations, [is] termination of the contract of employment on disciplinary grounds.

Having regard to the factual and legal arguments set out above, the court considers that the decision complained of is well-founded and lawful, and dismisses the application as unfounded.”

29. The applicant appealed to the Bucharest Court of Appeal (“the Court of Appeal”). He repeated the arguments he had submitted before the first-instance court and contended in addition that that court had not struck a fair balance between the interests at stake, unjustly prioritising the employer’s interest in enjoying discretion to control its employees’ time and resources. He further argued that neither the internal regulations nor the information notice had contained any indication that the employer could monitor employees’ communications.

30. The Court of Appeal dismissed the applicant’s appeal in a judgment of 17 June 2008, the relevant parts of which read:

“The first-instance court has rightly concluded that the internet is a tool made available to employees by the employer for professional use, and that the employer is entitled to set rules for the use of this tool, by laying down prohibitions and provisions which employees must observe when using the internet in the workplace; it is clear that personal use may be refused, and the employees in the present case were duly informed of this in a notice issued on 26 June 2007 in accordance with the provisions of the internal regulations, in which they were instructed to observe working hours, to be present at the workplace [during those hours and] to make effective use of working time.

In conclusion, an employer who has made an investment is entitled, in exercising the rights enshrined in Article 40 § 1 of the Labour Code, to monitor internet use in the workplace, and an employee who breaches the employer’s rules on personal internet use is committing a disciplinary offence that may give rise to a sanction, including the most serious one.

There is undoubtedly a conflict between the employer’s right to engage in monitoring and the employees’ right to protection of their privacy. This conflict has been settled at European Union level through the adoption of Directive no. 95/46/EC, which has laid down a number of principles governing the monitoring of internet and email use in the workplace, including the following in particular.

– Principle of necessity: monitoring must be necessary to achieve a certain aim.

– Principle of purpose specification: data must be collected for specified, explicit and legitimate purposes.

– Principle of transparency: the employer must provide employees with full information about monitoring operations.

– Principle of legitimacy: data-processing operations may only take place for a legitimate purpose.

– Principle of proportionality: personal data being monitored must be relevant and adequate in relation to the specified purpose.

– Principle of security: the employer is required to take all possible security measures to ensure that the data collected are not accessible to third parties.

In view of the fact that the employer has the right and the duty to ensure the smooth running of the company and, to that end, [is entitled] to supervise how its employees perform their professional tasks, and the fact [that it] enjoys disciplinary powers which it may legitimately use and which [authorised it in the present case] to monitor and transcribe the communications on Yahoo Messenger which the employee denied having exchanged for personal purposes, after he and his colleagues had been warned that company resources should not be used for such purposes, it cannot be maintained that this legitimate aim could have been achieved by any other means than by breaching the secrecy of his correspondence, or that a fair balance was not struck between the need to protect [the employee’s] privacy and the employer’s right to supervise the operation of its business.

Accordingly, having regard to the considerations set out above, the court finds that the decision of the first-instance court is lawful and well-founded and that the appeal is unfounded; it must therefore be dismissed, in accordance with the provisions of Article 312 § 1 of the C[ode of] Civ[il] Pr[ocedure].”

31. In the meantime, on 18 September 2007 the applicant had lodged a criminal complaint against the statutory representatives of S., alleging a breach of the secrecy of correspondence. On 9 May 2012 the Directorate for Investigating Organised Crime and Terrorism (DIICOT) of the prosecutor’s office attached to the Supreme Court of Cassation and Justice ruled that there was no case to answer, on the grounds that the company was the owner of the computer system and the internet connection and could therefore monitor its employees’ internet activity and use the information stored on the server, and in view of the prohibition on personal use of the IT systems, as a result of which the monitoring had been foreseeable. The applicant did not avail himself of the opportunity provided for by the applicable procedural rules to challenge the prosecuting authorities’ decision in the domestic courts.

II. RELEVANT DOMESTIC LAW

A. The Constitution

32. The relevant parts of the Romanian Constitution provide:

Article 26

“1. The public authorities shall respect and protect intimate, family and private life.”

Article 28

“The secrecy of letters, telegrams, other postal communications, telephone conversations and any other lawful means of communication is inviolable.”

B. The Criminal Code

33. The relevant parts of the Criminal Code as in force at the material time read as follows:

Article 195 – Breach of secrecy of correspondence

“1. Anyone who unlawfully opens somebody else’s correspondence or intercepts somebody else’s conversations or communication by telephone, by telegraph or by any other long-distance means of transmission shall be liable to imprisonment for between six months and three years.”

C. The Civil Code

34. The relevant provisions of the Civil Code as in force at the time of the events were worded as follows:

Article 998

“Any act committed by a person that causes damage to another shall render the person through whose fault the damage was caused liable to make reparation for it.”

Article 999

“Everyone shall be liable for damage he has caused not only through his own acts but also through his failure to act or his negligence.”

D. The Labour Code

35. As worded at the material time, the Labour Code provided:

Article 40

“1. The employer shall in principle have the following rights:

(d) to supervise how [employees] perform their professional tasks;

2. The employer shall in principle have the following duties:

(i) to guarantee the confidentiality of employees’ personal data.”

E. Law no. 677/2001 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data

36. The relevant parts of Law no. 677/2001 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (“Law no. 677/2001”), which reproduces certain provisions of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of the European Union of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (see paragraph 45 below), provide:

Article 3 – Definitions

“For the purposes of this Law:

(a) ’personal data’ shall mean any information relating to an identified or identifiable natural person; an identifiable person is one who can be identified, directly or indirectly, in particular by reference to an identification number or to one or more factors specific to his physical, physiological, mental, economic, cultural or social identity;

…”

Article 5 – Conditions for the legitimacy of data processing

“1. Personal data … may not be processed in any way unless the data subject has explicitly and unambiguously consented to it.

2. The consent of the data subject shall not be necessary in the following circumstances:

(a) where processing is necessary for the performance of a contract to which the data subject is party or in order to take steps at the request of the data subject prior to entering into a contract;

(e) where processing is necessary for the purposes of the legitimate interests pursued by the controller or by the third party or parties to whom the data are disclosed, except where such interests are overridden by the interests or fundamental rights and freedoms of the data subject;

3. The provisions of paragraph 2 are without prejudice to the statutory provisions governing the public authorities’ duty to respect and protect intimate, family and private life.”

Article 18 – Right to apply to the courts

“1. Data subjects shall be entitled, without prejudice to the possibility of lodging a complaint with the supervisory authority, to apply to the courts for protection of the rights safeguarded by this Act that have been infringed.

2. Any person who has suffered damage as a result of the unlawful processing of his or her personal data may apply to the competent court for compensation [for the damage].

…”

III. INTERNATIONAL LAW AND PRACTICE

A. United Nations standards

37. The Guidelines for the regulation of computerized personal data files, adopted by the United Nations General Assembly on 14 December 1990 in Resolution 45/95 (A/RES/45/95), lay down the minimum guarantees that should be provided for in national legislation. The relevant principles read as follows:

“1. Principle of lawfulness and fairness

Information about persons should not be collected or processed in unfair or unlawful ways, nor should it be used for ends contrary to the purposes and principles of the Charter of the United Nations.

2. Principle of accuracy

Persons responsible for the compilation of files or those responsible for keeping them have an obligation to conduct regular checks on the accuracy and relevance of the data recorded and to ensure that they are kept as complete as possible in order to avoid errors of omission and that they are kept up to date regularly or when the information contained in a file is used, as long as they are being processed.

3. Principle of purpose specification

The purpose which a file is to serve and its utilization in terms of that purpose should be specified, legitimate and, when it is established, receive a certain amount of publicity or be brought to the attention of the person concerned, in order to make it possible subsequently to ensure that:

(a) All the personal data collected and recorded remain relevant and adequate to the purposes so specified;

(b) None of the said personal data is used or disclosed, except with the consent of the person concerned, for purposes incompatible with those specified;

(c) The period for which the personal data are kept does not exceed that which would enable the achievement of the purposes so specified.

4. Principle of interested-person access

Everyone who offers proof of identity has the right to know whether information concerning him is being processed and to obtain it in an intelligible form, without undue delay or expense, and to have appropriate rectifications or erasures made in the case of unlawful, unnecessary or inaccurate entries and, when it is being communicated, to be informed of the addressees. Provision should be made for a remedy, if need be with the supervisory authority specified in principle 8 below. The cost of any rectification shall be borne by the person responsible for the file. It is desirable that the provisions of this principle should apply to everyone, irrespective of nationality or place of residence.

6. Power to make exceptions

Departures from principles 1 to 4 may be authorized only if they are necessary to protect national security, public order, public health or morality, as well as, inter alia, the rights and freedoms of others, especially persons being persecuted (humanitarian clause) provided that such departures are expressly specified in a law or equivalent regulation promulgated in accordance with the internal legal system which expressly states their limits and sets forth appropriate safeguards.

…”

38. The International Labour Office (ILO) issued a Code of Practice on the Protection of Workers’ Personal Data (“the ILO Code of Practice”) in 1997, laying down the following principles:

“5. General principles

5.1. Personal data should be processed lawfully and fairly, and only for reasons directly relevant to the employment of the worker.

5.2. Personal data should, in principle, be used only for the purposes for which they were originally collected.

5.3. If personal data are to be processed for purposes other than those for which they were collected, the employer should ensure that they are not used in a manner incompatible with the original purpose, and should take the necessary measures to avoid any misinterpretations caused by a change of context.

5.4. Personal data collected in connection with technical or organizational measures to ensure the security and proper operation of automated information systems should not be used to control the behaviour of workers.

5.5. Decisions concerning a worker should not be based solely on the automated processing of that worker’s personal data.

5.6. Personal data collected by electronic monitoring should not be the only factors in evaluating worker performance.

5.7. Employers should regularly assess their data processing practices:

(a) to reduce as far as possible the kind and amount of personal data collected; and

(b) to improve ways of protecting the privacy of workers.

5.8. Workers and their representatives should be kept informed of any data collection process, the rules that govern that process, and their rights.

5.13. Workers may not waive their privacy rights.”

39. With regard to the more specific issue of monitoring of workers, the ILO Code of Practice states as follows:

“6. Collection of personal data

6.1. All personal data should, in principle, be obtained from the individual worker.

6.14. (1) If workers are monitored they should be informed in advance of the reasons for monitoring, the time schedule, the methods and techniques used and the data to be collected, and the employer must minimize the intrusion on the privacy of workers.

(2) Secret monitoring should be permitted only:

(a) if it is in conformity with national legislation; or

(b) if there is suspicion on reasonable grounds of criminal activity or other serious wrongdoing.

(3) Continuous monitoring should be permitted only if required for health and safety or the protection of property.”

40. The ILO Code of Practice also includes an inventory of workers’ individual rights, particularly as regards information about the processing of personal data, access to such data and reviews of any measures taken. The relevant parts read as follows:

“11. Individual rights

11.1. Workers should have the right to be regularly notified of the personal data held about them and the processing of that personal data.

11.2. Workers should have access to all their personal data, irrespective of whether the personal data are processed by automated systems or are kept in a particular manual file regarding the individual worker or in any other file which includes workers’ personal data.

11.3. The workers’ right to know about the processing of their personal data should include the right to examine and obtain a copy of any records to the extent that the data contained in the record includes that worker’s personal data.

11.8. Employers should, in the event of a security investigation, have the right to deny the worker access to that worker’s personal data until the close of the investigation and to the extent that the purposes of the investigation would be threatened. No decision concerning the employment relationship should be taken, however, before the worker has had access to all the worker’s personal data.

11.9. Workers should have the right to demand that incorrect or incomplete personal data, and personal data processed inconsistently with the provisions of this code, be deleted or rectified.

11.13. In any legislation, regulation, collective agreement, work rules or policy developed consistent with the provisions of this code, there should be specified an avenue of redress for workers to challenge the employer’s compliance with the instrument. Procedures should be established to receive and respond to any complaint lodged by workers. The complaint process should be easily accessible to workers and be simple to use.”

41. In addition, on 18 December 2013 the United Nations General Assembly adopted Resolution no. 68/167 on the right to privacy in the digital age (A/RES/68/167), in which, inter alia, it called upon States:

“(a) To respect and protect the right to privacy, including in the context of digital communication;

(b) To take measures to put an end to violations of those rights and to create the conditions to prevent such violations, including by ensuring that relevant national legislation complies with their obligations under international human rights law;

(c) To review their procedures, practices and legislation regarding the surveillance of communications, their interception and the collection of personal data, including mass surveillance, interception and collection, with a view to upholding the right to privacy by ensuring the full and effective implementation of all their obligations under international human rights law;

(d) To establish or maintain existing independent, effective domestic oversight mechanisms capable of ensuring transparency, as appropriate, and accountability for State surveillance of communications, their interception and the collection of personal data[.]”

B. Council of Europe standards

42. The Council of Europe Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data (1981, ETS no. 108), which came into force in respect of Romania on 1 June 2002, includes the following provisions in particular:

Article 2 – Definitions

“For the purposes of this Convention:

(a) ’personal data’ means any information relating to an identified or identifiable individual (‘data subject’);

(c) ’automatic processing’ includes the following operations if carried out in whole or in part by automated means: storage of data, carrying out of logical and/or arithmetical operations on those data, their alteration, erasure, retrieval or dissemination;

…”

Article 3 – Scope

“1. The Parties undertake to apply this Convention to automated personal data files and automatic processing of personal data in the public and private sectors.

…”

Article 5 – Quality of data

“Personal data undergoing automatic processing shall be:

(a) obtained and processed fairly and lawfully;

(b) stored for specified and legitimate purposes and not used in a way incompatible with those purposes;

(c) adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for which they are stored;

(d) accurate and, where necessary, kept up to date;

(e) preserved in a form which permits identification of the data subjects for no longer than is required for the purpose for which those data are stored.”

Article 8 – Additional safeguards for the data subject

“Any person shall be enabled:

(a) to establish the existence of an automated personal data file, its main purposes, as well as the identity and habitual residence or principal place of business of the controller of the file;

(b) to obtain at reasonable intervals and without excessive delay or expense confirmation of whether personal data relating to him are stored in the automated data file as well as communication to him of such data in an intelligible form;

(d) to have a remedy if a request for confirmation or, as the case may be, communication, rectification or erasure as referred to in paragraphs b and c of this article is not complied with.”

Article 9 – Exceptions and restrictions

“…

2. Derogation from the provisions of Articles 5, 6 and 8 of this Convention shall be allowed when such derogation is provided for by the law of the Party and constitutes a necessary measure in a democratic society in the interests of:

(a) protecting State security, public safety, the monetary interests of the State or the suppression of criminal offences;

(b) protecting the data subject or the rights and freedoms of others;

…”

Article 10 – Sanctions and remedies

“Each Party undertakes to establish appropriate sanctions and remedies for violations of provisions of domestic law giving effect to the basic principles for data protection set out in this chapter.”

43. Recommendation CM/Rec(2015)5 of the Committee of Ministers to member States on the processing of personal data in the context of employment, which was adopted on 1 April 2015, states in particular:

“4. Application of data processing principles

4.1. Employers should minimise the processing of personal data to only the data necessary to the aim pursued in the individual cases concerned.

6. Internal use of data

6.1. Personal data collected for employment purposes should only be processed by employers for such purposes.

6.2. Employers should adopt data protection policies, rules and/or other instruments on internal use of personal data in compliance with the principles of the present recommendation.

10. Transparency of processing

10.1. Information concerning personal data held by employers should be made available either to the employee concerned directly or through the intermediary of his or her representatives, or brought to his or her notice through other appropriate means.

10.2. Employers should provide employees with the following information:

– the categories of personal data to be processed and a description of the purposes of the processing;

– the recipients, or categories of recipients of the personal data;

– the means employees have of exercising the rights set out in principle 11 of the present recommendation, without prejudice to more favourable ones provided by domestic law or in their legal system;

– any other information necessary to ensure fair and lawful processing.

10.3. A particularly clear and complete description must be provided of the categories of personal data that can be collected by ICTs, including video surveillance and their possible use. This principle also applies to the particular forms of processing provided for in Part II of the appendix to the present recommendation.

10.4. The information should be provided in an accessible format and kept up to date. In any event, such information should be provided before an employee carries out the activity or action concerned, and made readily available through the information systems normally used by the employee.

14. Use of Internet and electronic communications in the workplace

14.1. Employers should avoid unjustifiable and unreasonable interferences with employees’ right to private life. This principle extends to all technical devices and ICTs used by an employee. The persons concerned should be properly and periodically informed in application of a clear privacy policy, in accordance with principle 10 of the present recommendation. The information provided should be kept up to date and should include the purpose of the processing, the preservation or back-up period of traffic data and the archiving of professional electronic communications.

14.2. In particular, in the event of processing of personal data relating to Internet or Intranet pages accessed by the employee, preference should be given to the adoption of preventive measures, such as the use of filters which prevent particular operations, and to the grading of possible monitoring on personal data, giving preference for non‑individual random checks on data which are anonymous or in some way aggregated.

14.3. Access by employers to the professional electronic communications of their employees who have been informed in advance of the existence of that possibility can only occur, where necessary, for security or other legitimate reasons. In case of absent employees, employers should take the necessary measures and foresee the appropriate procedures aimed at enabling access to professional electronic communications only when such access is of professional necessity. Access should be undertaken in the least intrusive way possible and only after having informed the employees concerned.

14.4. The content, sending and receiving of private electronic communications at work should not be monitored under any circumstances.

14.5. On an employee’s departure from an organisation, the employer should take the necessary organisational and technical measures to automatically deactivate the employee’s electronic messaging account. If employers need to recover the contents of an employee’s account for the efficient running of the organisation, they should do so before his or her departure and, when feasible, in his or her presence.”

IV. EUROPEAN UNION LAW

44. The relevant provisions of the Charter of Fundamental Rights of the European Union (2007/C 303/01) are worded as follows:

Article 7 – Respect for private and family life

“Everyone has the right to respect for his or her private and family life, home and communications.”

Article 8 – Protection of personal data

“1. Everyone has the right to the protection of personal data concerning him or her.

2. Such data must be processed fairly for specified purposes and on the basis of the consent of the person concerned or some other legitimate basis laid down by law. Everyone has the right of access to data which has been collected concerning him or her, and the right to have it rectified.

3. Compliance with these rules shall be subject to control by an independent authority.”

45. Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of the European Union of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (“Directive 95/46/EC”) states that the object of national laws on the processing of personal data is notably to protect the right to privacy, as recognised both in Article 8 of the Convention and in the general principles of Community law. The relevant provisions of Directive 95/46/EC read as follows:

Article 2 – Definitions

“For the purposes of this Directive:

(a) ’personal data’ shall mean any information relating to an identified or identifiable natural person (‘data subject’); an identifiable person is one who can be identified, directly or indirectly, in particular by reference to an identification number or to one or more factors specific to his physical, physiological, mental, economic, cultural or social identity;

…”

Article 6

“1. Member States shall provide that personal data must be:

(a) processed fairly and lawfully;

(b) collected for specified, explicit and legitimate purposes and not further processed in a way incompatible with those purposes . Further processing of data for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered as incompatible provided that Member States provide appropriate safeguards;

(c) adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for which they are collected and/or further processed;

(d) accurate and, where necessary, kept up to date; every reasonable step must be taken to ensure that data which are inaccurate or incomplete, having regard to the purposes for which they were collected or for which they are further processed, are erased or rectified;

(e) kept in a form which permits identification of data subjects for no longer than is necessary for the purposes for which the data were collected or for which they are further processed. Member States shall lay down appropriate safeguards for personal data stored for longer periods for historical, statistical or scientific use.

2. It shall be for the controller to ensure that paragraph 1 is complied with.”

Article 7

“Member States shall provide that personal data may be processed only if:

(a) the data subject has unambiguously given his consent; or

(b) processing is necessary for the performance of a contract to which the data subject is party or in order to take steps at the request of the data subject prior to entering into a contract; or

(c) processing is necessary for compliance with a legal obligation to which the controller is subject; or

(d) processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject; or

(e) processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest or in the exercise of official authority vested in the controller or in a third party to whom the data are disclosed; or

(f) processing is necessary for the purposes of the legitimate interests pursued by the controller or by the third party or parties to whom the data are disclosed, except where such interests are overridden by the interests for fundamental rights and freedoms of the data subject which require protection under Article 1 (1).”

Article 8 – The processing of special categories of data

“1. Member States shall prohibit the processing of personal data revealing racial or ethnic origin, political opinions, religious or philosophical beliefs, trade-union membership, and the processing of data concerning health or sex life.

2. Paragraph 1 shall not apply where:

(a) the data subject has given his explicit consent to the processing of those data, except where the laws of the Member State provide that the prohibition referred to in paragraph 1 may not be lifted by the data subject’s giving his consent; or

(b) processing is necessary for the purposes of carrying out the obligations and specific rights of the controller in the field of employment law in so far as it is authorized by national law providing for adequate safeguards; or

(c) processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or of another person where the data subject is physically or legally incapable of giving his consent; or

(e) the processing relates to data which are manifestly made public by the data subject or is necessary for the establishment, exercise or defence of legal claims.

4. Subject to the provision of suitable safeguards, Member States may, for reasons of substantial public interest, lay down exemptions in addition to those laid down in paragraph 2 either by national law or by decision of the supervisory authority.”

46. A Working Party on Data Protection (“the Working Party”) has been set up under Article 29 of the Directive and, in accordance with Article 30, is empowered to:

“(a) examine any question covering the application of the national measures adopted under this Directive in order to contribute to the uniform application of such measures;

(b) give the Commission an opinion on the level of protection in the Community and in third countries;

(c) advise the Commission on any proposed amendment of this Directive, on any additional or specific measures to safeguard the rights and freedoms of natural persons with regard to the processing of personal data and on any other proposed Community measures affecting such rights and freedoms;

(d) give an opinion on codes of conduct drawn up at Community level.”

The Working Party is an independent advisory body of the European Union. It issued an opinion in September 2001 on the processing of personal data in an employment context (opinion 8/2001), which summarises the fundamental data-protection principles: finality, transparency, legitimacy, proportionality, accuracy, security and staff awareness. In the opinion, which it adopted in conformity with its role of contributing to the uniform application of national measures adopted under Directive 95/46/EC, the Working Party pointed out that the monitoring of email involved the processing of personal data, and expressed the view that any monitoring of employees had to be

“a proportionate response by an employer to the risks it faces taking into account the legitimate privacy and other interests of workers.”

47. In May 2002 the Working Party produced a working document on surveillance and monitoring of electronic communications in the workplace (“the working document”), in which it expressly took into account the provisions of Directive 95/46/EC read in the light of the provisions of Article 8 of the Convention. The working document asserts that the simple fact that a monitoring activity or surveillance is considered convenient to serve an employer’s interest cannot in itself justify an intrusion into workers’ privacy, and that any monitoring measure must satisfy four criteria: transparency, necessity, fairness and proportionality.

48. Regarding the technical aspect, the working document states:

“Prompt information can be easily delivered by software such as warning windows, which pop up and alert the worker that the system has detected and/or has taken steps to prevent an unauthorised use of the network.”

49. More specifically, with regard to the question of access to employees’ emails, the working document includes the following passage:

“It would only be in exceptional circumstances that the monitoring of a worker’s [e]mail or Internet use would be considered necessary. For instance, monitoring of a worker’s email may become necessary in order to obtain confirmation or proof of certain actions on his part. Such actions would include criminal activity on the part of the worker insofar as it is necessary for the employer to defend his own interests, for example, where he is vicariously liable for the actions of the worker. These activities would also include detection of viruses and in general terms any activity carried out by the employer to guarantee the security of the system.

It should be mentioned that opening an employee’s email may also be necessary for reasons other than monitoring or surveillance, for example in order to maintain correspondence in case the employee is out of office (e.g. due to sickness or leave) and correspondence cannot be guaranteed otherwise (e.g. via auto reply or automatic forwarding).”

50. The Court of Justice of the European Union has interpreted the provisions of Directive 95/46/EC in the light of the right to respect for private life, as guaranteed by Article 8 of the Convention, in the case of Österreichischer Rundfunk and Others (C-465/00, C‑138/01 and C‑139/01, judgment of 20 May 2003, ECLI:EU:C:2003:294, paragraphs 71 et seq.).

51. Regulation (EU) 2016/679 of the European Parliament and of the Council of 27 April 2016 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, and repealing Directive 95/46/EC (General Data Protection Regulation), published in OJ 2016 L 119/1, entered into force on 24 May 2016 and will repeal Directive 95/46/EC with effect from 25 May 2018 (Article 99). The relevant provisions of the Regulation read as follows:

Article 30 – Records of processing activities

“1 Each controller and, where applicable, the controller’s representative, shall maintain a record of processing activities under its responsibility. That record shall contain all of the following information:

(a) the name and contact details of the controller and, where applicable, the joint controller, the controller’s representative and the data protection officer;

(b) the purposes of the processing;

(c) a description of the categories of data subjects and of the categories of personal data;

(d) the categories of recipients to whom the personal data have been or will be disclosed including recipients in third countries or international organisations;

(e) where applicable, transfers of personal data to a third country or an international organisation, including the identification of that third country or international organisation and, in the case of transfers referred to in the second subparagraph of Article 49(1), the documentation of suitable safeguards;

(f) where possible, the envisaged time limits for erasure of the different categories of data;

(g) where possible, a general description of the technical and organisational security measures referred to in Article 32(1).

2. Each processor and, where applicable, the processor’s representative shall maintain a record of all categories of processing activities carried out on behalf of a controller, containing:

(a) the name and contact details of the processor or processors and of each controller on behalf of which the processor is acting, and, where applicable, of the controller’s or the processor’s representative, and the data protection officer;

(b) the categories of processing carried out on behalf of each controller;

(c) where applicable, transfers of personal data to a third country or an international organisation, including the identification of that third country or international organisation and, in the case of transfers referred to in the second subparagraph of Article 49(1), the documentation of suitable safeguards;

(d) where possible, a general description of the technical and organisational security measures referred to in Article 32(1).

3. The records referred to in paragraphs 1 and 2 shall be in writing, including in electronic form.

4. The controller or the processor and, where applicable, the controller’s or the processor’s representative, shall make the record available to the supervisory authority on request.

5. The obligations referred to in paragraphs 1 and 2 shall not apply to an enterprise or an organisation employing fewer than 250 persons unless the processing it carries out is likely to result in a risk to the rights and freedoms of data subjects, the processing is not occasional, or the processing includes special categories of data as referred to in Article 9(1) or personal data relating to criminal convictions and offences referred to in Article 10.”

Article 47 – Binding corporate rules

“1. The competent supervisory authority shall approve binding corporate rules in accordance with the consistency mechanism set out in Article 63, provided that they:

(a) are legally binding and apply to and are enforced by every member concerned of the group of undertakings, or group of enterprises engaged in a joint economic activity, including their employees;

(b) expressly confer enforceable rights on data subjects with regard to the processing of their personal data; and

(c) fulfil the requirements laid down in paragraph 2.

2. The binding corporate rules referred to in paragraph 1 shall specify at least:

(a) the structure and contact details of the group of undertakings, or group of enterprises engaged in a joint economic activity and of each of its members;

(b) the data transfers or set of transfers, including the categories of personal data, the type of processing and its purposes, the type of data subjects affected and the identification of the third country or countries in question;

(c) their legally binding nature, both internally and externally;

(d) the application of the general data protection principles, in particular purpose limitation, data minimisation, limited storage periods, data quality, data protection by design and by default, legal basis for processing, processing of special categories of personal data, measures to ensure data security, and the requirements in respect of onward transfers to bodies not bound by the binding corporate rules;

(e) the rights of data subjects in regard to processing and the means to exercise those rights, including the right not to be subject to decisions based solely on automated processing, including profiling in accordance with Article 22, the right to lodge a complaint with the competent supervisory authority and before the competent courts of the Member States in accordance with Article 79, and to obtain redress and, where appropriate, compensation for a breach of the binding corporate rules;

(f) the acceptance by the controller or processor established on the territory of a Member State of liability for any breaches of the binding corporate rules by any member concerned not established in the Union; the controller or the processor shall be exempt from that liability, in whole or in part, only if it proves that that member is not responsible for the event giving rise to the damage;

(g) how the information on the binding corporate rules, in particular on the provisions referred to in points (d), (e) and (f) of this paragraph is provided to the data subjects in addition to Articles 13 and 14;

(h) the tasks of any data protection officer designated in accordance with Article 37 or any other person or entity in charge of the monitoring compliance with the binding corporate rules within the group of undertakings, or group of enterprises engaged in a joint economic activity, as well as monitoring training and complaint-handling;

(i) the complaint procedures;

(j) the mechanisms within the group of undertakings, or group of enterprises engaged in a joint economic activity for ensuring the verification of compliance with the binding corporate rules. Such mechanisms shall include data protection audits and methods for ensuring corrective actions to protect the rights of the data subject. Results of such verification should be communicated to the person or entity referred to in point (h) and to the board of the controlling undertaking of a group of undertakings, or of the group of enterprises engaged in a joint economic activity, and should be available upon request to the competent supervisory authority;

(k) the mechanisms for reporting and recording changes to the rules and reporting those changes to the supervisory authority;

(l) the cooperation mechanism with the supervisory authority to ensure compliance by any member of the group of undertakings, or group of enterprises engaged in a joint economic activity, in particular by making available to the supervisory authority the results of verifications of the measures referred to in point (j);

(m) the mechanisms for reporting to the competent supervisory authority any legal requirements to which a member of the group of undertakings, or group of enterprises engaged in a joint economic activity is subject in a third country which are likely to have a substantial adverse effect on the guarantees provided by the binding corporate rules; and

(n) the appropriate data protection training to personnel having permanent or regular access to personal data.

3. The Commission may specify the format and procedures for the exchange of information between controllers, processors and supervisory authorities for binding corporate rules within the meaning of this Article. Those implementing acts shall be adopted in accordance with the examination procedure set out in Article 93(2).”

Article 88 – Processing in the context of employment

“1. Member States may, by law or by collective agreements, provide for more specific rules to ensure the protection of the rights and freedoms in respect of the processing of employees’ personal data in the employment context, in particular for the purposes of the recruitment, the performance of the contract of employment, including discharge of obligations laid down by law or by collective agreements, management, planning and organisation of work, equality and diversity in the workplace, health and safety at work, protection of employer’s or customer’s property and for the purposes of the exercise and enjoyment, on an individual or collective basis, of rights and benefits related to employment, and for the purpose of the termination of the employment relationship.

2. Those rules shall include suitable and specific measures to safeguard the data subject’s human dignity, legitimate interests and fundamental rights, with particular regard to the transparency of processing, the transfer of personal data within a group of undertakings, or a group of enterprises engaged in a joint economic activity and monitoring systems at the work place.

3. Each Member State shall notify to the Commission those provisions of its law which it adopts pursuant to paragraph 1, by 25 May 2018 and, without delay, any subsequent amendment affecting them.”

V. COMPARATIVE LAW

52. The documents available to the Court concerning the legislation of the Council of Europe member States, in particular a study of thirty-four of them, indicate that all the States concerned recognise in general terms, at constitutional or statutory level, the right to privacy and to secrecy of correspondence. However, only Austria, Finland, Luxembourg, Portugal, Slovakia and the United Kingdom have explicitly regulated the issue of workplace privacy, whether in labour laws or in special legislation.

53. With regard to monitoring powers, thirty-four Council of Europe member States require employers to give employees prior notice of monitoring. This may take a number of forms, for example notification of the personal data-protection authorities or of workers’ representatives. The existing legislation in Austria, Estonia, Finland, Greece, Lithuania, Luxembourg, Norway, Poland, Slovakia and the former Yugoslav Republic of Macedonia requires employers to notify employees directly before initiating the monitoring.

54. In, Austria, Denmark, Finland, France, Germany, Greece, Italy, Portugal and Sweden, employers may monitor emails marked by employees as “private”, without being permitted to access their content. In Luxembourg employers may not open emails that are either marked as “private” or are manifestly of a private nature. The Czech Republic, Italy and Slovenia, as well as the Republic of Moldova to a certain extent, also limit the extent to which employers may monitor their employees’ communications, according to whether the communications are professional or personal in nature. In Germany and Portugal, once it has been established that a message is private, the employer must stop reading it.

THE LAW

I. ALLEGED VIOLATION OF ARTICLE 8 OF THE CONVENTION

55. The applicant submitted that his dismissal by his employer had been based on a breach of his right to respect for his private life and correspondence and that, by not revoking that measure, the domestic courts had failed to comply with their obligation to protect the right in question. He relied on Article 8 of the Convention, which provides:

“1. Everyone has the right to respect for his private and family life, his home and his correspondence.

2. There shall be no interference by a public authority with the exercise of this right except such as is in accordance with the law and is necessary in a democratic society in the interests of national security, public safety or the economic well-being of the country, for the prevention of disorder or crime, for the protection of health or morals, or for the protection of the rights and freedoms of others.”

A. The Chamber’s findings

56. In its judgment of 12 January 2016 the Chamber held, firstly, that Article 8 of the Convention was applicable in the present case. Referring to the concept of reasonable expectation of privacy, it found that the present case differed from Copland (cited above, § 41) and Halford v. the United Kingdom (25 June 1997, § 45, Reports of Judgments and Decisions 1997‑III) in that the applicant’s employer’s internal regulations in the present case strictly prohibited employees from using company computers and resources for personal purposes. The Chamber had regard to the nature of the applicant’s communications and the fact that a transcript of them had been used as evidence in the domestic court proceedings, and concluded that the applicant’s right to respect for his “private life” and “correspondence” was at stake.

57. Next, the Chamber examined the case from the standpoint of the State’s positive obligations, since the decision to dismiss the applicant had been taken by a private-law entity. It therefore determined whether the national authorities had struck a fair balance between the applicant’s right to respect for his private life and correspondence and his employer’s interests.

58. The Chamber noted that the applicant had been able to bring his case and raise his arguments before the labour courts. The courts had found that he had committed a disciplinary offence by using the internet for personal purposes during working hours, and to that end they had had regard to the conduct of the disciplinary proceedings, in particular the fact that the employer had accessed the contents of the applicant’s communications only after the applicant had declared that he had used Yahoo Messenger for work-related purposes.

59. The Chamber further noted that the domestic courts had not based their decisions on the contents of the applicant’s communications and that the employer’s monitoring activities had been limited to his use of Yahoo Messenger.

60. Accordingly, it held that there had been no violation of Article 8 of the Convention.

B. Scope of the case before the Grand Chamber

61. The Court notes that in the proceedings before the Chamber the applicant alleged that his employer’s decision to terminate his contract had been based on a breach of his right to respect for his private life and correspondence as enshrined in Article 8 of the Convention and that, by not revoking that measure, the domestic courts had failed to comply with their obligation to protect the right in question. The Chamber declared this complaint admissible on 12 January 2016.

62. The Court reiterates that the case referred to the Grand Chamber is the application as it has been declared admissible by the Chamber (see K. and T. v. Finland [GC], no. 25702/94, §§ 140-41, ECHR 2001‑VII; D.H. and Others v. the Czech Republic [GC], no. 57325/00, § 109, ECHR 2007‑IV; and Blokhin v. Russia [GC], no. 47152/06, § 91, ECHR 2016).

63. In his observations before the Grand Chamber, the applicant complained for the first time about the rejection in 2012 of the criminal complaint filed by him in connection with an alleged breach of the secrecy of correspondence (see paragraph 90 below).

64. This new complaint was not mentioned in the decision of 12 January 2016 as to admissibility, which defines the boundaries of the examination of the application. It therefore falls outside the scope of the case as referred to the Grand Chamber, which accordingly does not have jurisdiction to deal with it and will limit its examination to the complaint that was declared admissible by the Chamber.

C. Applicability of Article 8 of the Convention

1. The parties’ submissions

(a) The Government

65. The Government argued that the applicant could not claim any expectation of “privacy” as regards the communications he had exchanged via an instant messaging account created for professional use. With reference to the case-law of the French and Cypriot courts, they submitted that messages sent by an employee using the technical facilities made available to him by his employer had to be regarded as professional in nature unless the employee explicitly identified them as private. They noted that it was not technically possible using Yahoo Messenger to mark messages as private; nevertheless, the applicant had had an adequate opportunity, during the initial stage of the disciplinary proceedings, to indicate that his communications had been private, and yet had chosen to maintain that they had been work-related. The applicant had been informed not only of his employer’s internal regulations, which prohibited all personal use of company resources, but also of the fact that his employer had initiated a process for monitoring his communications.

66. The Government relied on three further arguments in contending that Article 8 of the Convention was not applicable in the present case. Firstly, there was no evidence to suggest that the transcript of the applicant’s communications had been disclosed to his work colleagues; the applicant himself had produced the full transcript of the messages in the proceedings before the domestic courts, without asking for any restrictions to be placed on access to the documents concerned. Secondly, the national authorities had used the transcript of the messages as evidence because the applicant had so requested, and because the prosecuting authorities had already found that the monitoring of his communications had been lawful. Thirdly, the information notice had contained sufficient indications for the applicant to have been aware that his employer could monitor his communications, and this had rendered them devoid of any private element.

(b) The applicant

67. The applicant did not make any submissions as to the applicability of Article 8 of the Convention, but repeatedly maintained that his communications had been private in nature.

68. He further argued that, since he had created the Yahoo Messenger account in question and was the only person who knew the password, he had had a reasonable expectation of privacy regarding his communications. He also asserted that he had not received prior notification from his employer about the monitoring of his communications.

2. The Court’s assessment

69. The Court notes that the question arising in the present case is whether the matters complained of by the applicant fall within the scope of Article 8 of the Convention.

70. At this stage of its examination it considers it useful to emphasise that “private life” is a broad term not susceptible to exhaustive definition (see Sidabras and Džiautas v. Lithuania, nos. 55480/00 and 59330/00, § 43, ECHR 2004‑VIII). Article 8 of the Convention protects the right to personal development (see K.A. and A.D. v. Belgium, nos. 42758/98 and 45558/99, § 83, 17 February 2005), whether in terms of personality (see Christine Goodwin v. the United Kingdom [GC], no. 28957/95, § 90, ECHR 2002-VI) or of personal autonomy, which is an important principle underlying the interpretation of the Article 8 guarantees (see Pretty v. the United Kingdom, no. 2346/02, § 61, ECHR 2002-III). The Court acknowledges that everyone has the right to live privately, away from unwanted attention (see Smirnova v. Russia, nos. 46133/99 and 48183/99, § 95, ECHR 2003‑IX (extracts)). It also considers that it would be too restrictive to limit the notion of “private life” to an “inner circle” in which the individual may live his or her own personal life as he or she chooses, thus excluding entirely the outside world not encompassed within that circle (see Niemietz v. Germany, 16 December 1992, § 29, Series A no. 251‑B). Article 8 thus guarantees a right to “private life” in the broad sense, including the right to lead a “private social life”, that is, the possibility for the individual to develop his or her social identity. In that respect, the right in question enshrines the possibility of approaching others in order to establish and develop relationships with them (see Bigaeva v. Greece, no. 26713/05, § 22, 28 May 2009, and Özpınar v. Turkey, no. 20999/04, § 45 in fine, 19 October 2010).

71. The Court considers that the notion of “private life” may include professional activities (see Fernández Martínez v. Spain [GC], no. 56030/07, § 110, ECHR 2014 (extracts), and Oleksandr Volkov v. Ukraine, no. 21722/11, §§ 165-66, ECHR 2013), or activities taking place in a public context (see Von Hannover v. Germany (no. 2) [GC], nos. 40660/08 and 60641/08, § 95, ECHR 2012). Restrictions on an individual’s professional life may fall within Article 8 where they have repercussions on the manner in which he or she constructs his or her social identity by developing relationships with others. It should be noted in this connection that it is in the course of their working lives that the majority of people have a significant, if not the greatest, opportunity to develop relationships with the outside world (see Niemietz, cited above, § 29).

72. Furthermore, as regards the notion of “correspondence”, it should be noted that in the wording of Article 8 this word is not qualified by any adjective, unlike the term “life”. And indeed, the Court has already held that, in the context of correspondence by means of telephone calls, no such qualification is to be made. In a number of cases relating to correspondence with a lawyer, it has not even envisaged the possibility that Article 8 might be inapplicable on the ground that the correspondence was of a professional nature (see Niemietz, cited above, § 32, with further references). Furthermore, it has held that telephone conversations are covered by the notions of “private life” and “correspondence” within the meaning of Article 8 (see Roman Zakharov v. Russia [GC], no. 47143/06, § 173, ECHR 2015). In principle, this is also true where telephone calls are made from or received on business premises (see Halford, cited above, § 44, and Amann v. Switzerland [GC], no. 27798/95, § 44, ECHR 2000‑II). The same applies to emails sent from the workplace, which enjoy similar protection under Article 8, as does information derived from the monitoring of a person’s internet use (see Copland, cited above, § 41 in fine).

73. It is clear from the Court’s case-law that communications from business premises as well as from the home may be covered by the notions of “private life” and “correspondence” within the meaning of Article 8 of the Convention (see Halford, cited above, § 44; and Copland, cited above, § 41). In order to ascertain whether the notions of “private life” and “correspondence” are applicable, the Court has on several occasions examined whether individuals had a reasonable expectation that their privacy would be respected and protected (ibid.; and as regards “private life”, see also Köpke v. Germany (dec.), no. 420/07, 5 October 2010). In that context, it has stated that a reasonable expectation of privacy is a significant though not necessarily conclusive factor (see Köpke, cited above).

74. Applying these principles in the present case, the Court first observes that the kind of internet instant messaging service at issue is just one of the forms of communication enabling individuals to lead a private social life. At the same time, the sending and receiving of communications is covered by the notion of “correspondence”, even if they are sent from an employer’s computer. The Court notes, however, that the applicant’s employer instructed him and the other employees to refrain from any personal activities in the workplace. This requirement on the employer’s part was reflected in measures including a ban on using company resources for personal purposes (see paragraph 12 above).

75. The Court further notes that with a view to ensuring that this requirement was met, the employer set up a system for monitoring its employees’ internet use (see paragraphs 17 and 18 above). The documents in the case file, in particular those relating to the disciplinary proceedings against the applicant, indicate that during the monitoring process, both the flow and the content of the applicants’ communications were recorded and stored (see paragraphs 18 and 20 above).

76. The Court observes in addition that despite this requirement on the employer’s part, the applicant exchanged messages of a personal nature with his fiancée and his brother (see paragraph 21 above). Some of these messages were of an intimate nature (ibid.).

77. The Court considers that it is clear from the case file that the applicant had indeed been informed of the ban on personal internet use laid down in his employer’s internal regulations (see paragraph 14 above). However, it is not so clear that he had been informed prior to the monitoring of his communications that such a monitoring operation was to take place. Thus, the Government submitted that the applicant had acquainted himself with the employer’s information notice on an unspecified date between 3 and 13 July 2007 (see paragraph 16 above). Nevertheless, the domestic courts omitted to ascertain whether the applicant had been informed of the monitoring operation before the date on which it began, given that the employer recorded communications in real time from 5 to 13 July 2007 (see paragraph 17 above).

78. In any event, it does not appear that the applicant was informed in advance of the extent and nature of his employer’s monitoring activities, or of the possibility that the employer might have access to the actual contents of his communications.

79. The Court also takes note of the applicant’s argument that he himself had created the Yahoo Messenger account in question and was the only person who knew the password (see paragraph 68 above). In addition, it observes that the material in the case file indicates that the employer also accessed the applicant’s personal Yahoo Messenger account (see paragraph 21 above). Be that as it may, the applicant had created the Yahoo Messenger account in issue on his employer’s instructions to answer customers’ enquiries (see paragraph 11 above), and the employer had access to it.

80. It is open to question whether – and if so, to what extent – the employer’s restrictive regulations left the applicant with a reasonable expectation of privacy. Be that as it may, an employer’s instructions cannot reduce private social life in the workplace to zero. Respect for private life and for the privacy of correspondence continues to exist, even if these may be restricted in so far as necessary.

81. In the light of all the above considerations, the Court concludes that the applicant’s communications in the workplace were covered by the concepts of “private life” and “correspondence”. Accordingly, in the circumstances of the present case, Article 8 of the Convention is applicable.

D. Compliance with Article 8 of the Convention

1. The parties’ submissions and third-party comments

(a) The applicant

82. In his written observations before the Grand Chamber, the applicant submitted that the Chamber had not taken sufficient account of certain factual aspects of the case. Firstly, he emphasised the specific features of Yahoo Messenger, which was designed for personal use. His employer’s decision to use this tool in a work context did not alter the fact that it was essentially intended to be used for personal purposes. He thus considered himself to be the sole owner of the Yahoo Messenger account that he had opened at his employer’s request.

83. Secondly, the applicant argued that his employer had not introduced any policy on internet use. He had not had any warning of the possibility that his communications might be monitored or read; nor had he given any consent in that regard. If such a policy had been in place and he had been informed of it, he would have refrained from disclosing certain aspects of his private life on Yahoo Messenger.

84. Thirdly, the applicant contended that a distinction should be drawn between personal internet use having a profit-making purpose and “a small harmless private conversation” which had not sought to derive any profit and had not caused any damage to his employer; he pointed out in that connection that during the disciplinary proceedings against him, the employer had not accused him of having caused any damage to the company. The applicant highlighted developments in information and communication technologies, as well as in the social customs and habits linked to their use. He submitted that contemporary working conditions made it impossible to draw a clear dividing line between private and professional life, and disputed the legitimacy of any management policy prohibiting personal use of the internet and of any connected devices.

85. From a legal standpoint, the applicant submitted that the Romanian State had not fulfilled its positive obligations under Article 8 of the Convention. More specifically, the domestic courts had not overturned his dismissal despite having acknowledged that there had been a violation of his right to respect for his private communications.

86. Firstly, he submitted that the Chamber had incorrectly distinguished the present case from Copland (cited above, § 42). In his view, the decisive factor in analysing the case was not whether the employer had tolerated personal internet use, but the fact that the employer had not warned the employee that his communications could be monitored. In that connection, he contended that his employer had first placed him under surveillance and had only afterwards given him the opportunity to specify whether his communications were private or work-related. The Court had to examine both whether an outright ban on personal internet use entitled the employer to monitor its employees, and whether the employer had to give reasons for such monitoring.

87. Secondly, the applicant submitted that the Chamber’s analysis in relation to the second paragraph of Article 8 was not consistent with the Court’s case-law in that it had not sought to ascertain whether the interference with his right to respect for his private life and correspondence had been in accordance with the law, had pursued a legitimate aim and had been necessary in a democratic society.

88. With regard to the jurisdiction of the labour courts, the applicant contended that they were competent to carry out a full review of the lawfulness and justification of the measure referred to them. It was for the courts to request the production of the necessary evidence and to raise any relevant factual or legal issues, even where they had not been mentioned by the parties. Accordingly, the labour courts had extensive jurisdiction to examine any issues relating to a labour-law dispute, including those linked to respect for employees’ private life and correspondence.

89. However, in the applicant’s case the domestic courts had pursued a rigid approach, aimed simply at upholding his employer’s decision. They had performed an incorrect analysis of the factual aspects of the case and had failed to take into account the specific features of communications in cyberspace. The violation of the applicant’s right to respect for his private life and correspondence had thus been intentional and illegal and its aim had been to gather evidence enabling his contract to be terminated.

90. Lastly, the applicant complained for the first time in the proceedings before the Grand Chamber of the outcome of the criminal complaint he had lodged in 2007: in 2012 the department of the prosecutor’s office with responsibility for investigating organised crime and terrorism (DIICOT) had rejected the complaint without properly establishing the facts of the case.

91. At the hearing before the Grand Chamber the applicant stated, in reply to a question from the judges, that because his employer had only made a single printer available to employees, all his colleagues had been able to see the contents of the forty-five-page transcript of his Yahoo Messenger communications.

92. The applicant urged the Grand Chamber to find a violation of Article 8 of the Convention and to take the opportunity to confirm that monitoring of employees’ correspondence could only be carried out in compliance with the applicable legislation, in a transparent manner and on grounds provided for by law, and that employers did not have discretion to monitor their employees’ correspondence.

(b) The Government

93. The Government stated that the employer had recorded the applicant’s communications from 5 to 13 July 2007 and had then given him an opportunity to account for his internet use, which was more substantial than that of his colleagues. They pointed out that since the applicant had maintained that the contents of his communications were work-related, the employer had investigated his explanations.

94. The Government argued that in his appeal against the decision of the first-instance court the applicant had not challenged the court’s finding that he had been informed that his employer was monitoring internet use. In that connection, they produced a copy of the information notice issued by the employer and signed by the applicant. On the basis of the employer’s attendance register, they observed that the applicant had signed the notice between 3 and 13 July 2007.

95. The Government further submitted that the employer had recorded the applicant’s communications in real time. There was no evidence that the employer had accessed the applicant’s previous communications or his private email.

96. The Government indicated their agreement with the Chamber’s conclusions and submitted that the Romanian State had satisfied its positive obligations under Article 8 of the Convention.

97. They observed firstly that the applicant had chosen to raise his complaints in the domestic courts in the context of a labour-law dispute. The courts had examined all his complaints and weighed up the various interests at stake, but the main focus of their analysis had been whether the disciplinary proceedings against the applicant had been compliant with domestic law. The applicant had had the option of raising before the domestic courts his specific complaint of a violation of his right to respect for his private life, for example by means of an action under Law no. 677/2001 or an action in tort, but he had chosen not to do so. He had also filed a criminal complaint, which had given rise to a decision by the prosecuting authorities to take no further action on the grounds that the monitoring by the employer of employees’ communications had not been unlawful.

98. Referring more specifically to the State’s positive obligations, the Government submitted that approaches among Council of Europe member States varied greatly as regards the regulation of employee monitoring by employers. Some States included this matter within the wider scope of personal data processing, while others had passed specific legislation in this sphere. Even among the latter group of States, there were no uniform solutions regarding the scope and purpose of monitoring by the employer, prior notification of employees or personal internet use.

99. Relying on Köpke (cited above), the Government maintained that the domestic courts had performed an appropriate balancing exercise between the applicant’s right to respect for his private life and correspondence and his employer’s right to organise and supervise work within the company. In the Government’s submission, where communications were monitored by a private entity, an appropriate examination by the domestic courts was sufficient for the purposes of Article 8 and there was no need for specific protection by means of a legislative framework.

100. The Government further submitted that the domestic courts had reviewed the lawfulness and the necessity of the employer’s decision and had concluded that the disciplinary proceedings had been conducted in accordance with the legislation in force. They attached particular importance to the manner in which the proceedings had been conducted, especially the opportunity given to the applicant to indicate whether the communications in question had been private. If he had made use of that opportunity, the domestic courts would have weighed up the interests at stake differently.

101. In that connection, the Government noted that in the proceedings before the domestic authorities the applicant himself had produced the full transcripts of his communications, without taking any precautions; he could instead have disclosed only the names of the relevant accounts or submitted extracts of his communications, for example those that did not contain any intimate information. The Government also disputed the applicant’s allegations that his communications had been disclosed to his colleagues and pointed out that only the three-member disciplinary board had had access to them.

102. The Government further contended that the employer’s decision had been necessary, since it had had to investigate the arguments raised by the applicant in the disciplinary proceedings in order to determine whether he had complied with the internal regulations.

103. Lastly, the Government argued that a distinction should be made between the nature of the communications and their content. They observed, as the Chamber had, that the domestic courts had not taken the content of the applicant’s communications into account at all but had simply examined their nature and found that they were personal.

104. The Government thus concluded that the applicant’s complaint under Article 8 of the Convention was ill-founded.

(c) Third parties

(i) The French Government

105. The French Government referred, in particular, to their conception of the scope of the national authorities’ positive obligation to ensure respect for employees’ private life and correspondence. They provided a comprehensive overview of the applicable provisions of French civil law, labour law and criminal law in this sphere. In their submission, Article 8 of the Convention was only applicable to strictly personal data, correspondence and electronic activities. In that connection, they referred to settled case-law of the French Court of Cassation to the effect that any data processed, sent and received by means of the employer’s electronic equipment were presumed to be professional in nature unless the employee designated them clearly and precisely as personal.

106. The French Government submitted that States had to enjoy a wide margin of appreciation in this sphere since the aim was to strike a balance between competing private interests. The employer could monitor employees’ professional data and correspondence to a reasonable degree, provided that a legitimate aim was pursued, and could use the results of the monitoring operation in disciplinary proceedings. They emphasised that employees had to be given advance notice of such monitoring. In addition, where data clearly designated as personal by the employee were involved, the employer could ask the courts to order investigative measures and to instruct a bailiff to access the relevant data and record their content.

(ii) The European Trade Union Confederation

107. The European Trade Union Confederation submitted that it was crucial to protect privacy in the working environment, taking into account in particular the fact that employees were structurally dependent on employers in this context. After summarising the applicable principles of international and European law, it stated that internet access should be regarded as a human right and that the right to respect for correspondence should be strengthened. The consent, or at least prior notification, of employees was required, and staff representatives had to be informed, before the employer could process employees’ personal data.

2. The Court’s assessment

(a) Whether the case concerns a negative or a positive obligation

108. The Court must determine whether the present case should be examined in terms of the State’s negative or positive obligations. It reiterates that by Article 1 of the Convention, the Contracting Parties “shall secure to everyone within their jurisdiction the rights and freedoms defined in … [the] Convention”. While the essential object of Article 8 of the Convention is to protect individuals against arbitrary interference by public authorities, it may also impose on the State certain positive obligations to ensure effective respect for the rights protected by Article 8 (see, among other authorities, X and Y v. the Netherlands, 26 March 1985, § 23, Series A no. 91; Von Hannover (no. 2), cited above, § 98; and Hämäläinen v. Finland [GC], no. 37359/09, § 62, ECHR 2014).

109. In the present case the Court observes that the measure complained of by the applicant, namely the monitoring of Yahoo Messenger communications, which resulted in disciplinary proceedings against him followed by his dismissal for infringing his employer’s internal regulations prohibiting the personal use of company resources, was not taken by a State authority but by a private commercial company. The monitoring of the applicant’s communications and the inspection of their content by his employer in order to justify his dismissal cannot therefore be regarded as “interference” with his right by a State authority.

110. Nevertheless, the Court notes that the measure taken by the employer was accepted by the national courts. It is true that the monitoring of the applicant’s communications was not the result of direct intervention by the national authorities; however, their responsibility would be engaged if the facts complained of stemmed from a failure on their part to secure to the applicant the enjoyment of a right enshrined in Article 8 of the Convention (see, mutatis mutandis, Obst v. Germany, no. 425/03, §§ 40 and 43, 23 September 2010, and Schüth v. Germany, no. 1620/03, §§ 54 and 57, ECHR 2010).

111. In the light of the particular circumstances of the case as described in paragraph 109 above, the Court considers, having regard to its conclusion concerning the applicability of Article 8 of the Convention (see paragraph 81 above) and to the fact that the applicant’s enjoyment of his right to respect for his private life and correspondence was impaired by the actions of a private employer, that the complaint should be examined from the standpoint of the State’s positive obligations.

112. While the boundaries between the State’s positive and negative obligations under the Convention do not lend themselves to precise definition, the applicable principles are nonetheless similar. In both contexts regard must be had in particular to the fair balance that has to be struck between the competing interests of the individual and of the community as a whole, subject in any event to the margin of appreciation enjoyed by the State (see Palomo Sánchez and Others v. Spain [GC], nos. 28955/06 and 3 others, § 62, ECHR 2011).

(b) General principles applicable to the assessment of the State’s positive obligation to ensure respect for private life and correspondence in an employment context

113. The Court reiterates that the choice of the means calculated to secure compliance with Article 8 of the Convention in the sphere of the relations of individuals between themselves is in principle a matter that falls within the Contracting States’ margin of appreciation. There are different ways of ensuring respect for private life, and the nature of the State’s obligation will depend on the particular aspect of private life that is at issue (see Söderman v. Sweden [GC], no. 5786/08, § 79, ECHR 2013, with further references).

114. The Court’s task in the present case is therefore to clarify the nature and scope of the positive obligations that the respondent State was required to comply with in protecting the applicant’s right to respect for his private life and correspondence in the context of his employment.

115. The Court observes that it has held that in certain circumstances, the State’s positive obligations under Article 8 of the Convention are not adequately fulfilled unless it secures respect for private life in the relations between individuals by setting up a legislative framework taking into consideration the various interests to be protected in a particular context (see X and Y v. the Netherlands, cited above, §§ 23, 24 and 27, and M.C. v. Bulgaria, no. 39272/98, § 150, ECHR 2003‑XII, both concerning sexual assaults of minors; see also K.U. v. Finland, no. 2872/02, §§ 43 and 49, ECHR 2008, concerning an advertisement of a sexual nature placed on an internet dating site in the name of a minor; Söderman, cited above, § 85, concerning the effectiveness of remedies in respect of an alleged violation of personal integrity committed by a close relative; and Codarcea v. Romania, no. 31675/04, §§ 102-04, 2 June 2009, concerning medical negligence).

116. The Court accepts that protective measures are not only to be found in labour law, but also in civil and criminal law. As far as labour law is concerned, it must ascertain whether in the present case the respondent State was required to set up a legislative framework to protect the applicant’s right to respect for his private life and correspondence in the context of his professional relationship with a private employer.

117. In this connection it considers at the outset that labour law has specific features that must be taken into account. The employer-employee relationship is contractual, with particular rights and obligations on either side, and is characterised by legal subordination. It is governed by its own legal rules, which differ considerably from those generally applicable to relations between individuals (see Saumier v. France, no. 74734/14, § 60, 12 January 2017).

118. From a regulatory perspective, labour law leaves room for negotiation between the parties to the contract of employment. Thus, it is generally for the parties themselves to regulate a significant part of the content of their relations (see, mutatis mutandis, Wretlund v. Sweden (dec.), no. 46210/99, 9 March 2004, concerning the compatibility with Article 8 of the Convention of the obligation for the applicant, an employee at a nuclear plant, to undergo drug tests; with regard to trade-union action from the standpoint of Article 11, see Gustafsson v. Sweden, 25 April 1996, § 45, Reports 1996‑II, and, mutatis mutandis, Demir and Baykara v. Turkey [GC], no. 34503/97, §§ 140‑46, ECHR 2008, for the specific case of civil servants). It also appears from the comparative-law material at the Court’s disposal that there is no European consensus on this issue. Few member States have explicitly regulated the question of the exercise by employees of their right to respect for their private life and correspondence in the workplace (see paragraph 52 above).

119. In the light of the above considerations, the Court takes the view that the Contracting States must be granted a wide margin of appreciation in assessing the need to establish a legal framework governing the conditions in which an employer may regulate electronic or other communications of a non-professional nature by its employees in the workplace.

120. Nevertheless, the discretion enjoyed by States in this field cannot be unlimited. The domestic authorities should ensure that the introduction by an employer of measures to monitor correspondence and other communications, irrespective of the extent and duration of such measures, is accompanied by adequate and sufficient safeguards against abuse (see, mutatis mutandis, Klass and Others v. Germany, 6 September 1978, § 50, Series A no. 28, and Roman Zakharov, cited above, §§ 232-34).

121. The Court is aware of the rapid developments in this area. Nevertheless, it considers that proportionality and procedural guarantees against arbitrariness are essential. In this context, the domestic authorities should treat the following factors as relevant:

(i) whether the employee has been notified of the possibility that the employer might take measures to monitor correspondence and other communications, and of the implementation of such measures. While in practice employees may be notified in various ways depending on the particular factual circumstances of each case, the Court considers that for the measures to be deemed compatible with the requirements of Article 8 of the Convention, the notification should normally be clear about the nature of the monitoring and be given in advance;

(ii) the extent of the monitoring by the employer and the degree of intrusion into the employee’s privacy. In this regard, a distinction should be made between monitoring of the flow of communications and of their content. Whether all communications or only part of them have been monitored should also be taken into account, as should the question whether the monitoring was limited in time and the number of people who had access to the results (see Köpke, cited above). The same applies to the spatial limits to the monitoring;

(iii) whether the employer has provided legitimate reasons to justify monitoring the communications and accessing their actual content (see paragraphs 38, 43 and 45 above for an overview of international and European law in this area). Since monitoring of the content of communications is by nature a distinctly more invasive method, it requires weightier justification;

(iv) whether it would have been possible to establish a monitoring system based on less intrusive methods and measures than directly accessing the content of the employee’s communications. In this connection, there should be an assessment in the light of the particular circumstances of each case of whether the aim pursued by the employer could have been achieved without directly accessing the full contents of the employee’s communications;

(v) the consequences of the monitoring for the employee subjected to it (see, mutatis mutandis, the similar criterion applied in the assessment of the proportionality of an interference with the exercise of freedom of expression as protected by Article 10 of the Convention in Axel Springer AG v. Germany [GC], no. 39954/08, § 95, 7 February 2012, with further references); and the use made by the employer of the results of the monitoring operation, in particular whether the results were used to achieve the declared aim of the measure (see Köpke, cited above);

(vi) whether the employee had been provided with adequate safeguards, especially when the employer’s monitoring operations were of an intrusive nature. Such safeguards should in particular ensure that the employer cannot access the actual content of the communications concerned unless the employee has been notified in advance of that eventuality.

In this context, it is worth reiterating that in order to be fruitful, labour relations must be based on mutual trust (see Palomo Sánchez and Others, cited above, § 76).

122. Lastly, the domestic authorities should ensure that an employee whose communications have been monitored has access to a remedy before a judicial body with jurisdiction to determine, at least in substance, how the criteria outlined above were observed and whether the impugned measures were lawful (see Obst, cited above, § 45, and Köpke, cited above).

123. In the present case the Court will assess how the domestic courts to which the applicant applied dealt with his complaint of an infringement by his employer of his right to respect for his private life and correspondence in an employment context.

(c) Application of the above general principles in the present case

124. The Court observes that the domestic courts held that the interests at stake in the present case were, on the one hand, the applicant’s right to respect for his private life, and on the other hand, the employer’s right to engage in monitoring, including the corresponding disciplinary powers, in order to ensure the smooth running of the company (see paragraphs 28 and 30 above). It considers that, by virtue of the State’s positive obligations under Article 8 of the Convention, the national authorities were required to carry out a balancing exercise between these competing interests.

125. The Court observes that the precise subject of the complaint brought before it is the alleged failure of the national courts, in the context of a labour-law dispute, to protect the applicant’s right under Article 8 of the Convention to respect for his private life and correspondence in an employment context. Throughout the proceedings the applicant complained in particular, both before the domestic courts and before the Court, about his employer’s monitoring of his communications via the Yahoo Messenger accounts in question and the use of their contents in the subsequent disciplinary proceedings against him.

126. As to whether the employer disclosed the contents of the communications to the applicant’s colleagues (see paragraph 26 above), the Court observes that this argument is not sufficiently substantiated by the material in the case file and that the applicant did not produce any further evidence at the hearing before the Grand Chamber (see paragraph 91 above).

127. It therefore considers that the complaint before it concerns the applicant’s dismissal based on the monitoring carried out by his employer. More specifically, it must ascertain in the present case whether the national authorities performed a balancing exercise, in accordance with the requirements of Article 8 of the Convention, between the applicant’s right to respect for his private life and correspondence and the employer’s interests. Its task is therefore to determine whether, in the light of all the circumstances of the case, the competent national authorities struck a fair balance between the competing interests at stake when accepting the monitoring measures to which the applicant was subjected (see, mutatis mutandis, Palomo Sánchez and Others, cited above, § 62). It acknowledges that the employer has a legitimate interest in ensuring the smooth running of the company, and that this can be done by establishing mechanisms for checking that its employees are performing their professional duties adequately and with the necessary diligence.

128. In the light of the above considerations, the Court will first examine the manner in which the domestic courts established the relevant facts in the present case. Both the County Court and the Court of Appeal held that the applicant had had prior notification from his employer (see paragraphs 28 and 30 above). The Court must then ascertain whether the domestic courts observed the requirements of the Convention when considering the case.

129. At this stage, the Court considers it useful to reiterate that when it comes to establishing the facts, it is sensitive to the subsidiary nature of its task and must be cautious in taking on the role of a first-instance tribunal of fact, where this is not rendered unavoidable by the circumstances of a particular case (see Mustafa Tunç and Fecire Tunç v. Turkey [GC], no. 24014/05, § 182, 14 April 2015). Where domestic proceedings have taken place, it is not the Court’s task to substitute its own assessment of the facts for that of the domestic courts and it is for the latter to establish the facts on the basis of the evidence before them (see, among other authorities, Edwards v. the United Kingdom, 16 December 1992, § 34, Series A no. 247‑B). Though the Court is not bound by the findings of domestic courts and remains free to make its own assessment in the light of all the material before it, in normal circumstances it requires cogent elements to lead it to depart from the findings of fact reached by the domestic courts (see Giuliani and Gaggio v. Italy [GC], no. 23458/02, § 180, ECHR 2011 (extracts), and Aydan v. Turkey, no. 16281/10, § 69, 12 March 2013).

130. The evidence produced before the Court indicates that the applicant had been informed of his employer’s internal regulations, which prohibited the personal use of company resources (see paragraph 12 above). He had acknowledged the contents of the document in question and had signed a copy of it on 20 December 2006 (see paragraph 14 above). In addition, the employer had sent all employees an information notice dated 26 June 2007 reminding them that personal use of company resources was prohibited and explaining that an employee had been dismissed for breaching this rule (see paragraph 15 above). The applicant acquainted himself with the notice and signed a copy of it on an unspecified date between 3 and 13 July 2007 (see paragraph 16 above). The Court notes lastly that on 13 July 2007 the applicant was twice summoned by his employer to provide explanations as to his personal use of the internet (see paragraphs 18 and 20 above). Initially, after being shown the charts indicating his internet activity and that of his colleagues, he argued that his use of his Yahoo Messenger account had been purely work-related (see paragraphs 18 and 19 above). Subsequently, on being presented fifty minutes later with a forty-five-page transcript of his communications with his brother and fiancée, he informed his employer that in his view it had committed the criminal offence of breaching the secrecy of correspondence (see paragraph 22 above).

131. The Court notes that the domestic courts correctly identified the interests at stake – by referring explicitly to the applicant’s right to respect for his private life – and also the applicable legal principles (see paragraphs 28 and 30 above). In particular, the Court of Appeal made express reference to the principles of necessity, purpose specification, transparency, legitimacy, proportionality and security set forth in Directive 95/46/EC, and pointed out that the monitoring of internet use and of electronic communications in the workplace was governed by those principles (see paragraph 30 above). The domestic courts also examined whether the disciplinary proceedings had been conducted in an adversarial manner and whether the applicant had been given the opportunity to put forward his arguments.

132. It remains to be determined how the national authorities took the criteria set out above (see paragraph 121) into account in their reasoning when weighing the applicant’s right to respect for his private life and correspondence against the employer’s right to engage in monitoring, including the corresponding disciplinary powers, in order to ensure the smooth running of the company.

133. As to whether the applicant had received prior notification from his employer, the Court observes that it has already concluded that he did not appear to have been informed in advance of the extent and nature of his employer’s monitoring activities, or of the possibility that the employer might have access to the actual content of his messages (see paragraph 78 above). With regard to the possibility of monitoring, it notes that the County Court simply observed that “the employees’ attention had been drawn to the fact that, shortly before the applicant’s disciplinary sanction, another employee had been dismissed” (see paragraph 28 above) and that the Court of Appeal found that the applicant had been warned that he should not use company resources for personal purposes (see paragraph 30 above). Accordingly, the domestic courts omitted to determine whether the applicant had been notified in advance of the possibility that the employer might introduce monitoring measures, and of the scope and nature of such measures. The Court considers that to qualify as prior notice, the warning from the employer must be given before the monitoring activities are initiated, especially where they also entail accessing the contents of employees’ communications. International and European standards point in this direction, requiring the data subject to be informed before any monitoring activities are carried out (see paragraphs 38 and 43 above; see also, for a comparative-law perspective, paragraph 53 above).

134. As regards the scope of the monitoring and the degree of intrusion into the applicant’s privacy, the Court observes that this question was not examined by either the County Court or the Court of Appeal (see paragraphs 28 and 30 above), even though it appears that the employer recorded all the applicant’s communications during the monitoring period in real time, accessed them and printed out their contents (see paragraphs 17 and 21 above).

135. Nor does it appear that the domestic courts carried out a sufficient assessment of whether there were legitimate reasons to justify monitoring the applicant’s communications. The Court is compelled to observe that the Court of Appeal did not identify what specific aim in the present case could have justified such strict monitoring. Admittedly, this question had been touched upon by the County Court, which had mentioned the need to avoid the company’s IT systems being damaged, liability being incurred by the company in the event of illegal activities in cyberspace, and the company’s trade secrets being disclosed (see paragraph 28 above). However, in the Court’s view, these examples can only be seen as theoretical, since there was no suggestion that the applicant had actually exposed the company to any of those risks. Furthermore, the Court of Appeal did not address this question at all.

136. In addition, neither the County Court nor the Court of Appeal sufficiently examined whether the aim pursued by the employer could have been achieved by less intrusive methods than accessing the actual contents of the applicant’s communications.

137. Moreover, neither court considered the seriousness of the consequences of the monitoring and the subsequent disciplinary proceedings. In this respect the Court notes that the applicant had received the most severe disciplinary sanction, namely dismissal.

138. Lastly, the Court observes that the domestic courts did not determine whether, when the employer summoned the applicant to give an explanation for his use of company resources, in particular the internet (see paragraphs 18 and 20 above), it had in fact already accessed the contents of the communications in issue. It notes that the national authorities did not establish at what point during the disciplinary proceedings the employer had accessed the relevant content. In the Court’s view, accepting that the content of communications may be accessed at any stage of the disciplinary proceedings runs counter to the principle of transparency (see, to this effect, Recommendation CM/Rec(2015)5, cited in paragraph 43 above; for a comparative-law perspective, see paragraph 54 above).

139. Having regard to the foregoing, the Court finds that the Court of Appeal’s conclusion that a fair balance was struck between the interests at stake (see paragraph 30 above) is questionable. Such an assertion appears somewhat formal and theoretical. The Court of Appeal did not explain the specific reasons linked to the particular circumstances of the applicant and his employer that led it to reach that finding.

140. That being so, it appears that the domestic courts failed to determine, in particular, whether the applicant had received prior notice from his employer of the possibility that his communications on Yahoo Messenger might be monitored; nor did they have regard either to the fact that he had not been informed of the nature or the extent of the monitoring, or to the degree of intrusion into his private life and correspondence. In addition, they failed to determine, firstly, the specific reasons justifying the introduction of the monitoring measures; secondly, whether the employer could have used measures entailing less intrusion into the applicant’s private life and correspondence; and thirdly, whether the communications might have been accessed without his knowledge (see paragraphs 120 and 121 above).

141. Having regard to all the above considerations, and notwithstanding the respondent State’s margin of appreciation, the Court considers that the domestic authorities did not afford adequate protection of the applicant’s right to respect for his private life and correspondence and that they consequently failed to strike a fair balance between the interests at stake. There has therefore been a violation of Article 8 of the Convention.

II. APPLICATION OF ARTICLE 41 OF THE CONVENTION

142. Article 41 of the Convention provides:

“If the Court finds that there has been a violation of the Convention or the Protocols thereto, and if the internal law of the High Contracting Party concerned allows only partial reparation to be made, the Court shall, if necessary, afford just satisfaction to the injured party.”

A. Damage

1. Pecuniary damage

143. Before the Chamber, the applicant claimed 59,976.12 euros (EUR) in respect of the pecuniary damage he had allegedly sustained. He explained that this amount represented the current value of the wages to which he would have been entitled if he had not been dismissed. At the hearing before the Grand Chamber, the applicant’s representatives stated that they maintained their claim for just satisfaction.

144. In their observations before the Chamber, the Government stated that they were opposed to any award in respect of the pecuniary damage alleged to have been sustained. In their submission, the sum claimed was based on mere speculation and there was no link between the applicant’s dismissal and the damage alleged.

145. The Court observes that it has found a violation of Article 8 of the Convention in that the national courts failed to establish the relevant facts and to perform an adequate balancing exercise between the applicant’s right to respect for his private life and correspondence and the employer’s interests. It does not discern any causal link between the violation found and the pecuniary damage alleged, and therefore dismisses this claim.

2. Non-pecuniary damage

146. Before the Chamber, the applicant also claimed EUR 200,000 in respect of the non-pecuniary damage he had allegedly sustained as a result of his dismissal. He stated that because of the disciplinary nature of the dismissal, he had been unable to find another job, that his standard of living had consequently deteriorated, that he had lost his social standing and that as a result, his fiancée had decided in 2010 to end their relationship.

147. The Government submitted in reply that the finding of a violation could in itself constitute sufficient just satisfaction. In any event, they submitted that the sum claimed by the applicant was excessive in the light of the Court’s case-law in this area.

148. The Court considers that the finding of a violation constitutes sufficient just satisfaction for any non-pecuniary damage that may have been sustained by the applicant.

B. Costs and expenses

149. Before the Chamber, the applicant also claimed 3,310 Romanian lei (RON) (approximately EUR 750) in respect of the costs and expenses incurred in the domestic courts, and RON 500 (approximately EUR 115) for the fees of the lawyer who had represented him in the domestic proceedings. He claimed a further EUR 500 for the fees of the lawyers who had represented him before the Court. He produced the following in support of his claim:

– copies of the legal-aid agreement and of the receipt for payment of the sum of RON 500, corresponding to his lawyer’s fees in the domestic proceedings;

– documents proving that he had paid his employer the sums of RON 2,700 and RON 610.30 in respect of costs and expenses;

– a copy of the receipt for payment of the sum of RON 2,218.64, corresponding to the fees of one of the lawyers who had represented him before the Court.

The applicant did not seek the reimbursement of the expenses incurred in connection with the proceedings before the Grand Chamber.

150. In their observations before the Chamber, the Government requested the Court to award the applicant only those sums that were necessary and corresponded to duly substantiated claims. In that connection, they submitted that the applicant had not proved that he had paid EUR 500 in fees to the lawyers who had represented him before the Court, and that the receipt for payment of a sum of RON 500 in fees to the lawyer who had represented him in the domestic courts had not been accompanied by any supporting documents detailing the hours worked.

151. According to the Court’s case-law, an applicant is entitled to the reimbursement of costs and expenses only in so far as it has been shown that these have been actually and necessarily incurred and are reasonable as to quantum (see Lupeni Greek Catholic Parish and Others v. Romania [GC], no. 76943/11, § 187, ECHR 2016 (extracts)). In the present case, having regard to the documents in its possession and to its case-law, the Court considers it reasonable to award the applicant the sum of EUR 1,365 covering costs under all heads.

C. Default interest

152. The Court considers it appropriate that the default interest rate should be based on the marginal lending rate of the European Central Bank, to which should be added three percentage points.

FOR THESE REASONS, THE COURT

1. Holds, by eleven votes to six, that there has been a violation of Article 8 of the Convention;

2. Holds, by sixteen votes to one, that the finding of a violation constitutes in itself sufficient just satisfaction for the non-pecuniary damage sustained by the applicant;

3. Holds, by fourteen votes to three,

(a) that the respondent State is to pay the applicant, within three months, EUR 1,365 (one thousand three hundred and sixty-five euros) in respect of costs and expenses, to be converted into the currency of the respondent State at the rate applicable at the date of settlement, plus any tax that may be chargeable to the applicant;

(b) that from the expiry of the above-mentioned three months until settlement simple interest shall be payable on the above amount at a rate equal to the marginal lending rate of the European Central Bank during the default period plus three percentage points;

4. Dismisses, unanimously, the remainder of the applicant’s claim for just satisfaction.

Done in English and French, and delivered at a public hearing in the Human Rights Building, Strasbourg, on 5 September 2017.

Søren PrebensenGuido Raimondi
Deputy to the RegistrarPresident

In accordance with Article 45 § 2 of the Convention and Rule 74 § 2 of the Rules of Court, the following separate opinions are annexed to this judgment:

(a) partly dissenting opinion of Judge Karakaş;

(b) joint dissenting opinion of Judges Raimondi, Dedov, Kjølbro, Mits, Mourou-Vikström and Eicke.

G.R.
S.C.P.

PARTLY DISSENTING OPINION OF JUDGE KARAKAŞ

(Translation)

I agree entirely with the majority’s finding of a violation of Article 8 of the Convention.

However, I do not share the majority’s opinion that the finding of a violation constitutes sufficient just satisfaction for the non-pecuniary damage sustained by the applicant.

It is obvious that under Article 41 the Court decides to award a certain amount in respect of non-pecuniary damage if it considers it “necessary” to afford redress. As it has considerable latitude to determine in which cases such an award should be made to the applicants, the Court sometimes concludes that the finding of a violation constitutes sufficient just satisfaction and that no monetary award is required (see, among many other authorities, Nikolova v. Bulgaria, no. 31195/96, § 76, ECHR 1999-II; Vinter and Others v. the United Kingdom [GC], nos. 66069/09 and 2 others, ECHR 2013 (extracts); and Murray v. the Netherlands [GC], no. 10511/10, ECHR 2016). In order to arrive at that conclusion, the Court will have regard to all the facts of the case, including the nature of the violations found and any special circumstances pertaining to the context of the case (see, for example, Vinter and Others, cited above, and the joint partly dissenting opinion of Judges Spielmann, Sajó, Karakaş and Pinto de Albuquerque in the case of Murray, cited above). Where this is warranted by the circumstances of the case, as in McCann and Others v. the United Kingdom (27 September 1995, § 219, Series A no. 324), in which the Court declined to make any award in respect of non‑pecuniary damage in view of the fact that the three terrorist suspects who had been killed had been intending to plant a bomb in Gibraltar, or by the nature of the violation found, as in the case of Tarakhel v. Switzerland ([GC], no. 29217/12, ECHR 2014 (extracts)), the Court rules that the finding of a violation in itself affords sufficient just satisfaction for any non-pecuniary damage. In other words, it is only in very exceptional cases that the Court decides not to make any award in respect of non-pecuniary damage.

There may also be instances in which the Court decides to award a lower sum than that awarded in other cases relating to the Article concerned, again taking into consideration the particular features of the context. For example, in A. and Others v. the United Kingdom ([GC], no. 3455/05, ECHR 2009), in the context of terrorism, the Court gave detailed reasons (§ 252; see also Del Río Prada v. Spain [GC], no. 42750/09, § 145, ECHR 2013) explaining why it had awarded a significantly lower sum than in other previous cases concerning unlawful detention.

In the present case, the domestic courts did not ensure adequate protection of the applicant’s right to respect for his private life and correspondence: the applicant was seriously affected by the disciplinary proceedings against him, since he was dismissed from his post.

This violation of Article 8 undoubtedly caused non-pecuniary damage to the applicant, who cannot be satisfied with the mere finding that such damage was sustained. For that reason, I was in favour of granting an award, even of a modest amount, by way of just satisfaction for the non-pecuniary damage sustained by the applicant.

JOINT DISSENTING OPINION OF JUDGES RAIMONDI, DEDOV, KJØLBRO, MITS, MOUROU-VIKSTRÖM AND EICKE

Introduction

1. We agree with the majority, some of us with some hesitation, that, even in a context where on the facts before the Court it is difficult to see how the applicant could have had a “reasonable expectation of privacy” (see below), Article 8 is applicable in the circumstances of this case (see paragraphs 69 to 81 of the judgment). With Article 8 having been found to be applicable, we also agree that this applicant’s complaint falls to be examined from the standpoint of the State’s positive obligations (see paragraph 111 of the judgment). Subject to what follows, we also agree with the general principles applicable to the assessment of the State’s positive obligation, as set out in paragraphs 113 to 122 of the judgment.

2. However, for the reasons set out below, we respectfully disagree with the majority in relation to the correct approach to the State’s positive obligation in the context of this case and their ultimate conclusion that the “domestic authorities”, by which the majority means only the employment courts, “did not afford adequate protection of the applicant’s right to respect for his private life and correspondence and that they consequently failed to strike a fair balance between the interests at stake” (see paragraph 141 of the judgment).

Principle

3. In light of the fact that there is common ground that the present application is to be considered by reference to the State’s positive obligation under Article 8, the appropriate starting point is provided by the Court’s case-law defining the content and reach of the concept of “positive obligations” under Article 8. The relevant principles were most recently summarised by the Grand Chamber, in the context of the positive obligation to protect the applicant’s physical and psychological integrity from other persons, in Söderman v. Sweden ([GC], no. 5786/08, §§ 78-85, ECHR 2013). There the Court made clear that:

(a) the object of Article 8 is essentially that of protecting the individual against arbitrary interference by the public authorities. However, this provision does not merely compel the State to abstain from such interference: in addition to this primarily negative undertaking, there are positive obligations inherent in an effective respect for private or family life. These obligations may involve the adoption of measures designed to secure respect for private life even in the sphere of the relations of individuals between themselves (see, inter alia, Airey v. Ireland, 9 October 1979, § 32, Series A no. 32) (Söderman, cited above, § 78);

(b) the choice of the means calculated to secure compliance with Article 8 of the Convention in the sphere of the relations of individuals between themselves is in principle a matter that falls within the Contracting States’ margin of appreciation, whether the obligations on the State are positive or negative. There are different ways of ensuring respect for private life and the nature of the State’s obligation will depend on the particular aspect of private life that is in issue (see, for example, Von Hannover v. Germany (no. 2) [GC], nos. 40660/08 and 60641/08, § 104, ECHR 2012; Odièvre v. France [GC], no. 42326/98, § 46, ECHR 2003‑III; Evans v. the United Kingdom [GC], no. 6339/05, § 77, ECHR 2007‑I; and Mosley v. the United Kingdom, no. 48009/08, § 109, 10 May 2011) (Söderman, cited above, § 79); and

(c) in respect of less serious acts between individuals, which may violate psychological integrity, the obligation of the State under Article 8 to maintain and apply in practice an adequate legal framework affording protection does not always require that an efficient criminal-law provision covering the specific act be in place. The legal framework could also consist of civil-law remedies capable of affording sufficient protection (see, mutatis mutandis, X and Y v. the Netherlands, 26 March 1985, §§ 24 and 27, Series A no. 91, and K.U. v. Finland, no. 2872/02, § 47, ECHR 2008). The Court notes, for example, that in some previous cases concerning the protection of a person’s picture against abuse by others, the remedies available in the member States have been of a civil-law nature, possibly combined with procedural remedies such as the granting of an injunction (see, inter alia, Von Hannover, cited above; Reklos and Davourlis v. Greece, no. 1234/05, 15 January 2009; and Schüssel v. Austria (dec.), no. 42409/98, 21 February 2002) (Söderman, cited above, § 85).

4. The facts of this case, as the majority at least implicitly accepts (see paragraph 80 of the judgment), are, of course, a million miles away from the seriousness of the cases considered in Söderman. After all, in that case the Court was concerned with allegations of the violation of a person’s physical or psychological integrity by another person.

5. Nevertheless, even in that context, it is clear, firstly, that the choice of measures designed to secure respect for private life under Article 8, even in the sphere of the relations of individuals between themselves, is primarily for the Contracting States; a choice in relation to which they enjoy a wide margin of appreciation (see paragraph 119 of the judgment; narrowing where, unlike in the present case, a particularly important facet of an individual’s existence or identity is at stake, or where the activities at stake involve a most intimate aspect of private life). This conclusion is underlined by the fact that there is no European consensus on this matter and only six out of thirty-four surveyed Council of Europe member States have explicitly regulated the issue of the workplace privacy (see paragraphs 52 and 118 of the judgment). Secondly, the “measures” adopted by the State under Article 8 should in principle take the form of an adequate “legal framework” affording protection to the victim. Article 8 does not necessarily require that an efficient criminal-law provision covering the specific act be in place. The legal framework could also consist of civil-law remedies capable of affording sufficient protection.

6. This, of course, applies mutatis mutandis in the present case where, as the majority identify, the Court is at best concerned with the protection of a core or minimum level of private life and correspondence in the work place against interference by a private law employer.

The focus of the enquiry

7. Having identified some of the principles set out above, the majority, in paragraph 123, unjustifiably in our view, narrowed its enquiry to the question “how the domestic courts to which the applicant applied dealt with his complaint of an infringement by his employer of his right to respect for private life and correspondence in an employment context”.

8. Although recognising that “protective measures are not only to be found in labour law, but also in civil and criminal law” (see paragraph 116 of the judgment), the majority in fact sidelined and avoided the real question that falls to be answered, namely: did the High Contracting Party maintain and apply an adequate “legal framework” providing at least civil-law remedies capable of affording sufficient protection to the applicant?

9. As the respondent Government submitted, and the majority accepts, the relevant “legal framework” in Romania consisted not only of the employment courts, before which the applicant raised his complaint, but also included inter alia:

(a) the criminal offence of “breach of secrecy of correspondence” under Article 195 of the Criminal Code (see paragraph 33 of the judgment); incidentally, a remedy which the applicant engaged by lodging a criminal complaint but, following a decision by the prosecutor that there was no case to answer, failed to exhaust by not challenging that decision in the domestic courts: paragraph 31 of the judgment;

(b) the provisions of Law no. 677/2001 “on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data” (see paragraph 36 of the judgment), which, in anticipation of Romania’s accession to the EU, reproduces certain provisions of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of the European Union of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data. This Law expressly provides, in Article 18, for a right to (i) lodge a complaint with the supervisory authority and, in the alternative or subsequently, (ii) apply to the competent courts for protection of the data protection rights safeguarded by the Act, including a right to seek compensation in relation to any damage suffered; and

(c) the provisions of the Civil Code (Articles 998 and 999; paragraph 34 of the judgment) enabling a claim in tort to be brought with a view to obtaining reparation for the damage caused, whether deliberately or through negligence.

10. Other than the criminal complaint which was not pursued any further, none of the domestic remedies was ever engaged by the applicant. Instead, the applicant only applied to the employment courts to challenge not primarily the interference by his employer with his private life/correspondence but his dismissal. As the majority note in paragraph 24:

“He asked the court, firstly, to set aside the dismissal; secondly, to order his employer to pay him the amounts he was owed in respect of wages and any other entitlements and to reinstate him in his post; and thirdly, to order the employer to pay him 100,000 Romanian lei (approximately 30,000 euros) in damages for the harm resulting from the manner of his dismissal, and to reimburse his costs and expenses.”

11. It was only in the context of these dismissal proceedings that, relying on the judgment of this Court in Copland v. the United Kingdom (no. 62617/00, §§ 43-44, ECHR 2007-I), he argued that the decision to dismiss him was unlawful and that by monitoring his communications and accessing their contents his employer had infringed criminal law.

12. The fact that the applicant’s focus was primarily, if not exclusively, on the legality of his dismissal, rather than the interference by his employer with his right to respect for private life/correspondence, is also reflected in the way his case was presented before this Court. As the judgment notes at paragraph 55, the applicant’s complaint was that “his dismissal by his employer had been based on a breach of his right to respect for his private life and correspondence and that, by not revoking that measure, the domestic courts had failed to comply with their obligation to protect the right in question”.

13. As a consequence, one cannot help but note (if only in passing) that, if the respondent Government had raised this as a preliminary objection, there might have been some question as to whether, by applying to the employment courts on the basis he did, the applicant had, in fact, exhausted those domestic remedies “that relate to the breaches alleged and which are at the same time available and sufficient” (see Aquilina v. Malta [GC], no. 25642/94, § 39, ECHR 1999-III). After all, there is no material before the Court to suggest that any of the three remedies identified above, and, in particular, a complaint to the specialist data protection supervisory authority and/or an action for damages under Law no. 677/2001 before the competent courts were “bound to fail” (see Davydov and Others v. Russia, no. 75947/11, § 233, 30 May 2017).

14. Our doubts about the effectiveness of the employment courts in this context (and the appropriateness of the Court restricting its analysis to the adequacy of the analysis by those employment courts) is further underlined by the fact that, in line with this Court’s jurisprudence under Article 6 of the Convention, regardless of whether or not the employer’s actions were illegal that fact could not per se undermine the validity of the disciplinary proceedings in the instant case. After all, as this Court confirmed most recently in Vukota-Bojić v. Switzerland (no. 61838/10, §§ 94-95, 18 October 2016):

“… the question whether the use as evidence of information obtained in violation of Article 8 rendered a trial as a whole unfair contrary to Article 6 has to be determined with regard to all the circumstances of the case, including respect for the applicant’s defence rights and the quality and importance of the evidence in question (compare, inter alia, Khan, cited above, §§ 35-40; P.G. and J.H. v. the United Kingdom, cited above, §§ 77-79; and Bykov v. Russia [GC], no. 4378/02, §§ 94-98, 10 March 2009, in which no violation of Article 6 was found).

In particular, it must be examined whether the applicant was given an opportunity to challenge the authenticity of the evidence and to oppose its use. In addition, the quality of the evidence must be taken into consideration, as must the circumstances in which it was obtained and whether these circumstances cast doubts on its reliability or accuracy. Finally, the Court will attach weight to whether the evidence in question was or was not decisive for the outcome of the proceedings (compare, in particular, Khan, cited above, §§ 35 and 37).”

15. In any event, the above alternative domestic remedies, some of which are more obviously suitable to the protection of an individual’s private life/correspondence in the private workplace, were plainly relevant to the assessment whether the “legal framework” created by Romania was capable of providing “adequate” protection to the applicant against an unlawful interference with his right to respect for private life/correspondence under Article 8 by another private individual (in this case, his employer).

16. By not including them, sufficiently or at all, in their analysis, the majority failed to have regard to important factors relevant to the question posed by this case and failed to give due weight to the acknowledged wide margin of appreciation enjoyed by High Contracting Parties in determining what measures to take and what remedies to provide for in compliance with their positive obligation under Article 8 to put in place an adequate “legal framework”. Absent any evidence to suggest that the domestic remedies either individually or cumulatively were not sufficiently available or effective to provide the protection required under Article 8, it seems to us that there is no basis on which the Court could find a violation of Article 8 in the circumstances of the present case.

17. Before leaving this question of the appropriate focus for the enquiry, we would want to express our sincere hope that the majority judgment should not be read as a blanket requirement under the Convention that, where more appropriate remedies are available within the domestic legal framework (such as e.g. those required to be put in place under the relevant EU data protection legislation), the domestic employment courts, when confronted with a case such as that brought by the applicant, are required to duplicate the functions of any such, more appropriate, specialist remedy.

The analysis by the domestic employment courts

18. However, even if, contrary to the above, the majority’s focus only on the analysis by the domestic employment courts were the appropriate approach, we also do not agree that, in fact, that analysis is defective so as to lead to a finding of a violation under Article 8.

19. In considering the judgments of the County Court and the Bucharest Court of Appeal, we note that both domestic courts took into consideration the employer’s internal regulations, which prohibited the use of company resources for personal purposes (see paragraphs 12, 28 and 30 of the judgment). We further observe that the applicant had been informed of the internal regulations, since he had acquainted himself with them and signed a copy of them on 20 December 2006 (see paragraph 14 of the judgment). The domestic courts interpreted the provisions of that instrument as implying that it was possible that measures might be taken to monitor communications, an eventuality that was likely to reduce significantly the likelihood of any reasonable expectation on the applicant’s part that the privacy of his correspondence would be respected (contrast Halford v. the United Kingdom, 25 June 1997, § 45, Reports of Judgments and Decisions 1997‑III, and Copland, cited above, § 42). We therefore consider that the question of prior notification should have been examined against this background.

20. In this context, it is clear on the evidence before the Court that the domestic courts did indeed consider this question. Both the County Court and the Court of Appeal attached a certain weight to the information notice which the applicant had signed, and their decisions indicate that a signed copy of the notice was produced in the proceedings before them (see paragraphs 28 and 30 of the judgment). The County Court observed, among other things, that the employer had warned its employees that their activities, including their computer use, were being monitored, and that the applicant himself had acknowledged the information notice (see paragraph 28 of the judgment). The Court of Appeal further confirmed that “personal use [of company resources could] be refused … in accordance with the provisions of the internal regulations”, of which the employees had been duly informed (see paragraph 30 of the judgment). Accordingly, the domestic courts found, on the basis of the documents in their possession, that the applicant had received sufficient warning that his activities, including his use of the computer made available to him by his employer, could be monitored. We can see no basis for departing from their decisions, and consider that the applicant could reasonably have expected his activities to be monitored.

21. Next, we note that the national authorities carried out a careful balancing exercise between the interests at stake, taking into account both the applicant’s right to respect for his private life and the employer’s right to engage in monitoring, including the corresponding disciplinary powers, in order to ensure the smooth running of the company (see paragraphs 28 and 30 of the judgment; see also, mutatis mutandis, Obst v. Germany, no. 425/03, § 49, 23 September 2010, and Fernández Martínez v. Spain [GC], no. 56030/07, § 151, ECHR 2014 (extracts). The Court of Appeal, in particular, citing the provisions of Directive 95/46/EC, noted that there had been a conflict in the present case between “the employer’s right to engage in monitoring and the employees’ right to protection of their privacy” (see paragraph 30 of the judgment).

22. We also note that, on the basis of the material in their possession, the domestic courts found that the legitimate aim pursued by the employer in engaging in the monitoring of the applicant’s communications had been to exercise “the right and the duty to ensure the smooth running of the company” (see the Court of Appeal as quoted at paragraph 30 of the judgment). While the domestic courts attached greater weight to the employer’s right to ensure the smooth running of the company and to supervise how employees performed their tasks in the context of their employment relationship than to the applicant’s right to respect for his private life and correspondence, we consider that it is not unreasonable for an employer to wish to check that its employees are carrying out their professional duties when making use in the workplace and during working hours of the equipment which it has made available to them. The Court of Appeal found that the monitoring of the applicant’s communications was the only way for the employer to achieve this legitimate aim, prompting it to conclude that a fair balance had been struck between the need to protect the applicant’s private life and the employer’s right to supervise the operation of its business (see paragraph 30 of the judgment).

23. In our view, the choice of the national authorities to give the employer’s interests precedence over those of the employee is not capable in itself of raising an issue under the Convention (see, mutatis mutandis, Obst, cited above, § 49). We would reiterate that where they are required to strike a balance between several competing private interests, the authorities enjoy a certain discretion (see Hämäläinen v. Finland [GC], no. 37359/09, § 67 in fine, ECHR 2014, and further references). In the present case, therefore, it is our view that the domestic courts acted within Romania’s margin of appreciation.

24. We further note that the monitoring to which the applicant was subjected was limited in time, and that the evidence before the Court indicates that the employer only monitored the applicant’s electronic communications and internet activity. Indeed, the applicant did not allege that any other aspect of his private life, as enjoyed in a professional context, had been monitored by his employer. Furthermore, on the evidence before the Court, the results of the monitoring operation were used solely for the purposes of the disciplinary proceedings against the applicant and only the persons involved in those proceedings had access to the content of the applicant’s communications (for a similar approach see Köpke v. Germany (dec.), no. 420/07, 5 October 2010). In this connection, it is observed that the majority agree that the applicant did not substantiate his allegations that the content in question had been disclosed to other colleagues (see paragraph 126 of the judgment).

25. Lastly, we note that in their examination of the case, the national authorities took into account the attitude displayed by the applicant in the course of his professional activities in general, and during the disciplinary proceedings against him in particular. Thus, the County Court found that he had committed a disciplinary offence by breaching his employer’s internal regulations, which prohibited the use of computers for personal purposes (see paragraph 28 of the judgment). The domestic authorities attached significant weight in their analysis to the applicant’s attitude in the disciplinary proceedings, during which he had denied using his employer’s resources for personal purposes and had maintained that he had used them solely for work-related purposes, which was incorrect (see paragraphs 28 and 30 of the judgment). They were plainly entitled to do so. This was confirmed when the applicant asserted before this Court that, despite the fact that he knew that private use of his work computer was prohibited, it would only have been an awareness of monitoring by the employer which would have led him not to engage in private use of the employer’s computer; he did not deny that he was informed about the monitoring, but could not remember when he had received the information notice alerting him to the monitoring.

26. After all, as the majority also stress (see paragraph 121 of the judgment), in order to be fruitful, employment relations must be based on mutual trust (see Palomo Sánchez and Others v. Spain [GC], nos. 28955/06 and 3 others, § 76, ECHR 2011). Accordingly, it is our view that within their margin of appreciation, the domestic (employment) courts were entitled, when weighing up the interests at stake, to take into account the attitude displayed by the applicant, who had broken the bond of trust with his employer.

27. Having regard to all the foregoing considerations and in contrast to the majority, we conclude that there has been no failure to protect the applicant’s right to respect for his private life and correspondence and that there has, therefore, been no violation of Article 8 of the Convention.

01Ene/18

Número 18, segundo semestre de 2017

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este decimoctavo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 16 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que ya lleva 9 años.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

Aprovecho estas fechas para desearos a todos, tanto colaboradores como usuarios de la página, unas felices fiestas y FELIZ 2018.

José Cuervo Álvarez

  1. Introducción
  2. Camejo Vega, Michel
  3. Castillo Jardines, Arianna Margarita
  4. Díaz Perdomo, Leticia
  5. González Espinosa, Kenia de los Angeles
  6. Lovelle Alejandre, Leandro
  7. Lovelle Jiménez, Camilo
  8. Medela, Marina
  9. Ojeda Zamora, Lisandra
  10. Reinaldo Filho, Demócrito
  11. Rodríguez Ramírez, María Isabel
  12. Saavedra, Fernando
  13. Torres Manzo, Wilma Serisnelba
  14. Valdespino Tamayo, Cecilia
  15. Vázquez Guerrero, Iluminado Agustín
  16. Velázquez Ballester, Rodolfo Vidal
  17. Velázquez Lominchar, Arlín

Camejo Vega, Michel

Castillo Jardines, Arianna Margarita

Díaz Perdomo, Leticia

González Espinosa, Kenia de los Angeles

Lovelle Alejandre, Leandro

Lovelle Jiménez, Camilo

Medela, Marina

Departamento Legal Áudea Seguridad de la Información

Ojeda Zamora, Lisandra

Reinaldo Filho, Demócrito

Rodríguez Ramírez, María Isabel

Saavedra, Fernando

Responsable Ciberseguridad de Áudea Seguridad de la Información

Torres Manzo, Wilma Serisnelba

Valdespino Tamayo, Cecilia

Vázquez Guerrero, Iluminado Agustín

Velázquez Ballester, Rodolfo Vidal

Velázquez Lominchar, Arlín

 

28Dic/17

Loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés 

Loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés
Version consolidée au 28 décembre 2017

CHAPITRE Ier. – PRINCIPES ET DÉFINITIONS

 

Article 1er

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

L’informatique doit être au service de chaque citoyen. Son développement doit s’opérer dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit porter atteinte ni à l’identité humaine, ni aux droits de l’homme, ni à la vie privée, ni aux libertés individuelles ou publiques.

Toute personne dispose du droit de décider et de contrôler les usages qui sont faits des données à caractère personnel la concernant, dans les conditions fixées par la présente loi.

 

Article 2

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

La présente loi s’applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu’aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l’exception des traitements mis en oeuvre pour l’exercice d’activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l’article 5.

Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l’ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d’opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l’objet du traitement.

 

Article 3

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l’autorité publique, le service ou l’organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

II.- Le destinataire d’un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d’une mission particulière ou de l’exercice d’un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

 

Article 4

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d’accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d’autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

 

Article 5

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel:

1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d’un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d’une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi;

2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne.

II.- Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l’informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l’accomplissement des obligations prévues par la présente loi; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui.

 

CHAPITRE II.- CONDITIONS DE LICÉITÉ DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

 

Section 1.- Dispositions générales

 

Article 6

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes:

1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite;

2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s’il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu’au chapitre IX et s’il n’est pas utilisé pour prendre des décisions à l’égard des personnes concernées;

3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs;

4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées;

5° Elles sont conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée qui n’excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

 

Article 7

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l’une des conditions suivantes:

1° Le respect d’une obligation légale incombant au responsable du traitement;

2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée;

3° L’exécution d’une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement;

4° L’exécution, soit d’un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci;

5° La réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

 

Section 2.- Dispositions propres à certaines catégories de données

 

Article 8

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II.- Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I:

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée;

2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle;

3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical:

  • pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme;
  • sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité;
  • et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée;

5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice;

6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du code pénal;

7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi n° 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi;

8° Les traitements nécessaires à la recherche, aux études et évaluations dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions du chapitre IX ne sont pas applicables.

IV.- De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et soit autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26, soit déclarés dans les conditions prévues au V de l’article 22.

 

Article 9

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par:

1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales;

2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l’exercice des missions qui leur sont confiées par la loi;

3° (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel n° 2004-499 DC du 29 juillet 2004)

4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d’atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d’assurer la défense de ces droits.

 

Article 10

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d’une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l’égard d’une personne ne peut être prise sur le seul fondement d’un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l’intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d’un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

 

CHAPITRE III.- LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

 

Article 11

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004, la loi n° 2009-526 du 13 mai 2009, la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011, la loi n° 2014-344 du 17 mars 2014, la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

La Commission nationale de l’informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes:

1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations;

2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en oeuvre conformément aux dispositions de la présente loi.

A ce titre:

a) Elle autorise les traitements mentionnés à l’article 25, donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements;

b) Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l’article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d’assurer la sécurité des systèmes;

c) Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci;

d) Elle répond aux demandes d’avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en oeuvre ou envisagent de mettre en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel;

e) Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l’article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l’article 52;

f) Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou le secrétaire général, dans les conditions prévues à l’article 44, de procéder ou de faire procéder par les agents de ses services à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d’obtenir des copies de tous documents ou supports d’information utiles à ses missions;

g) Elle peut certifier ou homologuer et publier des référentiels ou des méthodologies générales aux fins de certification de la conformité à la présente loi de processus d’anonymisation des données à caractère personnel, notamment en vue de la réutilisation d’informations publiques mises en ligne dans les conditions prévues au titre II du livre III du code des relations entre le public et l’administration.

Il en est tenu compte, le cas échéant, pour la mise en œuvre des sanctions prévues au chapitre VII de la présente loi.

h) Elle répond aux demandes d’accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42;

3° A la demande d’organisations professionnelles ou d’institutions regroupant principalement des responsables de traitements:

a) Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l’anonymisation de ces données, qui lui sont soumis;

b) Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu’elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes;

c) Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elle les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi dans le cadre de l’instruction préalable à la délivrance du label par la commission; la commission peut également déterminer, de sa propre initiative, les produits et procédures susceptibles de bénéficier d’un label . Le président peut, lorsque la complexité du produit ou de la procédure le justifie, recourir à toute personne indépendante qualifiée pour procéder à leur évaluation. Le coût de cette évaluation est pris en charge par l’entreprise qui demande le label ; elle retire le label lorsqu’elle constate, par tout moyen, que les conditions qui ont permis sa délivrance ne sont plus satisfaites;

4° Elle se tient informée de l’évolution des technologies de l’information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l’exercice des droits et libertés mentionnés à l’article 1er;

A ce titre:

a) Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret ou toute disposition de projet de loi ou de décret relatifs à la protection des données à caractère personnel ou au traitement de telles données. Outre les cas prévus aux articles 26 et 27, lorsqu’une loi prévoit qu’un décret ou un arrêté est pris après avis de la commission, cet avis est publié avec le décret ou l’arrêté;

b) Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d’adaptation de la protection des libertés à l’évolution des procédés et techniques informatiques;

c) A la demande d’autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données;

d) Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations internationales et communautaires compétentes en ce domaine;

e) Elle conduit une réflexion sur les problèmes éthiques et les questions de société soulevés par l’évolution des technologies numériques;

f) Elle promeut, dans le cadre de ses missions, l’utilisation des technologies protectrices de la vie privée, notamment les technologies de chiffrement des données.

Pour l’accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

La commission peut saisir pour avis l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes de toute question relevant de la compétence de celle-ci.

La commission présente chaque année au Président de la République et au Premier ministre un rapport public rendant compte de l’exécution de sa mission.

 

 

Article 12

 (Abrogé par la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

 

Article 13

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004, la loi n° 2009-526 du 13 mai 2009, la loi organique n° 2010-704 du 28 juin 2010, la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011, la loi n° 2011-525 du 17 mai 2011, la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013, l´ordonnance n° 2015-948 du 31 juillet 2015, la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

I. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés est composée de dix-huit membres:

1° Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l’Assemblée nationale et par le Sénat de manière à assurer une représentation pluraliste;

2° Deux membres du Conseil économique, social et environnemental, élus par cette assemblée;

3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d’Etat, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale du Conseil d’Etat;

4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation;

5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d’un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes;

6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance du numérique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret;

7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance du numérique, désignées respectivement par le Président de l’Assemblée nationale et par le Président du Sénat;

8° Le président de la Commission d’accès aux documents administratifs, ou son représentant.

Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant.

Les deux membres désignés ou élus par une même autorité en application des 1° à 5° sont une femme et un homme. Les trois membres mentionnés au 6° comprennent au moins une femme et un homme.

Les deux membres mentionnés au 7° sont une femme et un homme. Pour l’application de cette règle, le membre succédant à une femme est un homme et celui succédant à un homme, une femme. Toutefois, le nouveau membre désigné est de même sexe que celui qu’il remplace, soit en cas de cessation du mandat avant son terme normal, soit en cas de renouvellement du mandat de l’autre membre mentionné au 7°.

Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les deux ans et six mois.

Le président est nommé par décret du Président de la République parmi les membres pour la durée de son mandat. La commission élit en son sein deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Le président et les vice-présidents composent le bureau.

Le président exerce ses fonctions à temps plein. Sa fonction est incompatible avec toute détention, directe ou indirecte, d’intérêts dans une entreprise du secteur des communications électroniques ou de l’informatique.

La durée du mandat de président est de cinq ans.

Le président de la commission reçoit un traitement égal à celui afférent à la seconde des deux catégories supérieures des emplois de l’Etat classés hors échelle.

La formation restreinte de la commission est composée d’un président et de cinq autres membres élus par la commission en son sein. Les membres du bureau ne sont pas éligibles à la formation restreinte.

En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

II.-Le mandat des membres de la commission est de cinq ans ; il est renouvelable une fois, sous réserve des dixième et onzième alinéas du I.

Le règlement intérieur de la commission précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l’instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission, ainsi que les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation prévue au c du 3° de l’article 11.

 

Article 14

(Abrogé par la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

 

Article 15

(Modifié par la loi n° 2009-526 du 12 mai 2009)

Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.

En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d’exercer celles de ses attributions mentionnées:

  • au troisième alinéa du I de l’article 23;
  • aux e et f du 2° de l’article 11;
  • au c du 2° de l’article 11;
  • au d du 4° de l’article 11;
  • aux articles 41 et 42;
  •  à l’article 54;
  • aux deux derniers alinéas de l’article 69, à l’exception des traitements mentionnés aux I ou II de l’article 26;
  • au premier alinéa de l’article 70.

 

Article 15 bis

(Créé par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

La Commission nationale de l’informatique et des libertés et la Commission d’accès aux documents administratifs se réunissent dans un collège unique, sur l’initiative conjointe de leurs présidents, lorsqu’un sujet d’intérêt commun le justifie.

 

Article 16

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

Le bureau peut être chargé par la commission d’exercer les attributions de celle-ci mentionnées:

  • au dernier alinéa de l’article 19;
  • à l’article 25, en cas d’urgence;
  • au second alinéa de l’article 70.

 

Article 17

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l’article 45.

 

Article 18

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.

Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu’à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l’exercice des attributions déléguées en vertu de l’article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.

Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

 

Article 19

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

Les agents de la commission sont nommés par le président.

En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.

Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.

Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l’article 44 doivent y être habilités par la commission; cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

 

Article 20

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

Les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement du rapport annuel, à l’article 226-13 du même code.

 

Article 21

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

Les ministres, autorités publiques, dirigeants d’entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s’opposer à l’action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.

Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l’article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l’exercice de ses missions.

 

CHAPITRE IV.- FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

 

Article 22

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004, l´ordonnance n° 2016-462 du 14 avril 2016 et la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)  

I.- A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l’article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

I bis.-Par dérogation au 1° des I et II de l’article 27, font également l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés les traitements qui portent sur des données à caractère personnel parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ou qui requièrent une consultation de ce répertoire, lorsque ces traitements ont exclusivement des finalités de statistique publique, sont mis en œuvre par le service statistique public et ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9, à la condition que le numéro d’inscription à ce répertoire ait préalablement fait l’objet d’une opération cryptographique lui substituant un code statistique non signifiant, ainsi que les traitements ayant comme finalité exclusive de réaliser cette opération cryptographique. L’utilisation du code statistique non signifiant n’est autorisée qu’au sein du service statistique public. L’opération cryptographique est renouvelée à une fréquence définie par décret en Conseil d’Etat pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

II.-Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre:

1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d’un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l’article 8.

III. – Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d’assurer, d’une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu’un transfert de données à caractère personnel à destination d’un Etat non membre de la Communauté européenne est envisagé.

La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.

Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l’objet d’aucune sanction de la part de l’employeur du fait de l’accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés des difficultés qu’il rencontre dans l’exercice de ses missions.

En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

IV.- Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel qui n’est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l’article 31.

V.- Les traitements de données de santé à caractère personnel mis en œuvre par les organismes ou les services chargés d’une mission de service public figurant sur une liste fixée par arrêté des ministres chargés de la santé et de la sécurité sociale, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, afin de répondre, en cas de situation d’urgence, à une alerte sanitaire, au sens de l’article L. 1413-1 du code de la santé publique, sont soumis au régime de la déclaration préalable prévu au présent article. Le responsable de traitement rend compte chaque année à la Commission nationale de l’informatique et des libertés des traitements ainsi mis en œuvre.

Les conditions dans lesquelles ces traitements peuvent utiliser le numéro d’inscription au répertoire national d’identification des personnes physiques sont définies par décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Section 1.- Déclaration

 

Article 23

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- La déclaration comporte l’engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.

Elle peut être adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés par voie électronique.

La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé; il n’est exonéré d’aucune de ses responsabilités.

II.- Les traitements relevant d’un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l’article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

 

Article 24

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n’est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l’informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l’obligation de déclaration.

Ces normes précisent:

1° Les finalités des traitements faisant l’objet d’une déclaration simplifiée;

2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées;

3° La ou les catégories de personnes concernées;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées;

5° La durée de conservation des données à caractère personnel.

Les traitements qui correspondent à l’une de ces normes font l’objet d’une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

II.- La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.

Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l’article 23.

 

Section 2.- Autorisation

 

Article 25

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27:

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8;

2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements;

3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées;

4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire;

5° Les traitements automatisés ayant pour objet:

  • l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents;
  • l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes;

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes;

7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes;

8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes;

9° Par dérogation au 1° du I et aux 1° et 2° du II de l’article 27, les traitements qui portent sur des données à caractère personnel parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ou qui requièrent une consultation de ce répertoire, lorsque ces traitements ont exclusivement des finalités de recherche scientifique ou historique, à la condition que le numéro d’inscription à ce répertoire ait préalablement fait l’objet d’une opération cryptographique lui substituant un code spécifique non signifiant, propre à chaque projet de recherche, ainsi que les traitements ayant comme finalité exclusive de réaliser cette opération cryptographique. L’opération cryptographique et, le cas échéant, l’interconnexion de deux fichiers par l’utilisation du code spécifique non signifiant qui en est issu ne peuvent être assurés par la même personne ni par le responsable de traitement. L’opération cryptographique est renouvelée à une fréquence définie par décret en Conseil d’Etat pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

II.- Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

 

Article 26

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et:

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;

2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.

II.- Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.

IV. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

 

Article 27

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Sont autorisés par décret en Conseil d’Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés:

1° Sous réserve du I bis de l’article 22 et du 9° du I de l’article 25, les traitements de données à caractère personnel mis en œuvre pour le compte de l’Etat, d’une personne morale de droit public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques;

2° Les traitements de données à caractère personnel mis en œuvre pour le compte de l’Etat qui portent sur des données biométriques nécessaires à l’authentification ou au contrôle de l’identité des personnes.

II.- Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d’un établissement public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l’organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés:

1° Sous réserve du I bis de l’article 22 et du 9° du I de l’article 25, les traitements mis en œuvre par l’Etat ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d’identification des personnes physiques sans inclure le numéro d’inscription à ce répertoire;

2° Sous réserve du 9° du I de l’article 25, ceux des traitements mentionnés au I:

  • qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9;
  • qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents;
  • et qui sont mis en œuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d’ouverture ou l’étendue d’un droit des administrés, soit d’établir l’assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d’établir des statistiques;

3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer;

4° Les traitements mis en oeuvre par l’Etat ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l’administration un ou plusieurs téléservices de l’administration électronique définis à l’article 1er de l’ordonnance n° 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

III. – Les dispositions du IV de l’article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

IV.- Le 1° des I et II du présent article n’est pas applicable:

1° Aux traitements à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation dans le domaine de la santé, qui sont soumis au chapitre IX de la présente loi;

2° Aux traitements mis en œuvre afin de répondre à une alerte sanitaire en cas de situation d’urgence, qui sont soumis au V de l’article 22.

 

Article 28

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 06 août 2004)

I.- La Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.

II.- L’avis demandé à la commission sur un traitement, qui n’est pas rendu à l’expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

 

Article 29

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 06 août 2004)

Les actes autorisant la création d’un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent:

1° La dénomination et la finalité du traitement;

2° Le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès défini au chapitre VII;

3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données;

5° Le cas échéant, les dérogations à l’obligation d’information prévues au V de l’article 32.

 

Section 3.- Dispositions communes

 

Article 30

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2006-64 du 23 janvier 2006)

I.- Les déclarations, demandes d’autorisation et demandes d’avis adressées à la Commission nationale de l’informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent:

1° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande;

2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions;

3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d’autres traitements;

4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement;

5° La durée de conservation des informations traitées;

6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées;

7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données;

8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39, ainsi que les mesures relatives à l’exercice de ce droit;

9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l’indication du recours à un sous-traitant;

10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l’article 5.

Les demandes d’avis portant sur les traitements intéressant la sûreté de l’Etat, la défense ou la sécurité publique peuvent ne pas comporter tous les éléments d’information énumérés ci-dessus. Un décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixe la liste de ces traitements et des informations que les demandes d’avis portant sur ces traitements doivent comporter au minimum.

II.- Le responsable d’un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission:

  • de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;
  • de toute suppression du traitement.

 

Article 31

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- La commission met à la disposition du public, dans un format ouvert et aisément réutilisable, la liste des traitements automatisés ayant fait l’objet d’une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l’exception de ceux mentionnés au III de l’article 26.

Cette liste précise pour chacun de ces traitements:

1° L’acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;
2° La dénomination et la finalité du traitement;
3° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre Etat membre de la Communauté européenne, celles de son représentant;
4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39;
5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l’objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication;
6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un Etat non membre de la Communauté européenne.

II.- La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés publie la liste des Etats dont la Commission des Communautés européennes a établi qu’ils assurent un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE V.- OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DROITS DES PERSONNES

 

Section 1.- Obligations incombant aux responsables de traitements

 

Article 32

(Modifié par l’ordonnance n° 2011-1012 du 24 août 2011 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.-La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant:

1° De l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant;

2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées;

3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses;

4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d’un défaut de réponse;

5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données;

6° Des droits qu’elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre dont celui de définir des directives relatives au sort de ses données à caractère personnel après sa mort ;

7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un Etat non membre de la Communauté européenne;

8° De la durée de conservation des catégories de données traitées ou, en cas d’impossibilité, des critères utilisés permettant de déterminer cette durée.

Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.

II.-Tout abonné ou utilisateur d’un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s’il l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant:

  • de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement;
  • des moyens dont il dispose pour s’y opposer.

Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu’à condition que l’abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle.

Ces dispositions ne sont pas applicables si l’accès aux informations stockées dans l’équipement terminal de l’utilisateur ou l’inscription d’informations dans l’équipement terminal de l’utilisateur:

  • soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;
  • soit est strictement nécessaire à la fourniture d’un service de communication en ligne à la demande expresse de l’utilisateur.

III.-Lorsque les données à caractère personnel n’ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l’enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l’alinéa précédent ne s’appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l’article 7 bis de la loi n° 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s’appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l’intérêt de la démarche.

IV.-Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

V.-Les dispositions du I ne s’appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d’un traitement mis en oeuvre pour le compte de l’Etat et intéressant la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l’exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

VI.-Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d’infractions pénales.

 

Article 33

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l’être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

 

Article 34

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu’elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l’article 8.

 

Article 34 bis

(Créé par Ordonnance n° 2011-1012 du 24 août 2011)

I.- Le présent article s’applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d’identification.
Pour l’application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l’altération, la divulgation ou l’accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l’objet d’un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques.

II,- En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d’un abonné ou d’une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l’intéressé.

La notification d’une violation des données à caractère personnel à l’intéressé n’est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l’informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation.

A défaut, la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d’informer également les intéressés.

III. – Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission.

 

Article 35

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les données à caractère personnel ne peuvent faire l’objet d’une opération de traitement de la part d’un sous-traitant, d’une personne agissant sous l’autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.

Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.

Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l’article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.

Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l’indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

 

Article 36

(Modifié par la loi n° 2008-696 du 15 juillet 2008 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l’article 6 qu’en vue d’être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l’article L. 212-3 du code du patrimoine.

Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d’archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.

Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

  • soit avec l’accord exprès de la personne concernée ou en vertu de ses directives, formulées dans les conditions définies à l’article 40-1;
  • soit avec l’autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés;
  • soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l’article 8 s’agissant de données mentionnées au I de ce même article.

 

Article 37

(Modifié par l’ordonnance n° 2015-1341 du 23 octobre 2015)

Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l’application, au bénéfice de tiers, des dispositions du livre III du code des relations entre le public et l’administration et des dispositions du livre II du code du patrimoine.

En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l’article 34 le titulaire d’un droit d’accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément au livre III du code des relations entre le public et l’administration et au livre II du code du patrimoine.

 

Section 2.- Droits des personnes à l’égard des traitements de données à caractère personnel

 

Article 38

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Toute personne physique a le droit de s’opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement.

Elle a le droit de s’opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d’un traitement ultérieur.

Les dispositions du premier alinéa ne s’appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l’application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l’acte autorisant le traitement.

 

Article 39

(Modifié par la loi n° 2003-239 du 18 mars 2003 et la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d’interroger le responsable d’un traitement de données à caractère personnel en vue d’obtenir:

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l’objet de ce traitement;

2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées;

3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne;

4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l’origine de celles-ci;

5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l’égard de l’intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d’auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du code de la propriété intellectuelle.

Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l’intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d’une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.

II.- Le responsable du traitement peut s’opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.

Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d’atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d’établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l’article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d’autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Article 40

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016) 

I.- Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d’un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l’utilisation, la communication ou la conservation est interdite.

Lorsque l’intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d’accès sauf lorsqu’il est établi que les données contestées ont été communiquées par l’intéressé ou avec son accord.

Lorsqu’il obtient une modification de l’enregistrement, l’intéressé est en droit d’obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l’article 39.

Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu’il a effectuées conformément au premier alinéa.

II.- Sur demande de la personne concernée, le responsable du traitement est tenu d’effacer dans les meilleurs délais les données à caractère personnel qui ont été collectées dans le cadre de l’offre de services de la société de l’information lorsque la personne concernée était mineure au moment de la collecte. Lorsqu’il a transmis les données en cause à un tiers lui-même responsable de traitement, il prend des mesures raisonnables, y compris d’ordre technique, compte tenu des technologies disponibles et des coûts de mise en œuvre, pour informer le tiers qui traite ces données que la personne concernée a demandé l’effacement de tout lien vers celles-ci, ou de toute copie ou de toute reproduction de celles-ci.

En cas de non-exécution de l’effacement des données à caractère personnel ou en cas d’absence de réponse du responsable du traitement dans un délai d’un mois à compter de la demande, la personne concernée peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés, qui se prononce sur cette demande dans un délai de trois semaines à compter de la date de réception de la réclamation.

Les deux premiers alinéas du présent II ne s’appliquent pas lorsque le traitement de données à caractère personnel est nécessaire :

1° Pour exercer le droit à la liberté d’expression et d’information ;

2° Pour respecter une obligation légale qui requiert le traitement de ces données ou pour exercer une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique dont est investi le responsable du traitement ;

3° Pour des motifs d’intérêt public dans le domaine de la santé publique ;

4° A des fins archivistiques dans l’intérêt public, à des fins de recherche scientifique ou historique ou à des fins statistiques, dans la mesure où le droit mentionné au présent II est susceptible de rendre impossible ou de compromettre gravement la réalisation des objectifs du traitement ;

5° A la constatation, à l’exercice ou à la défense de droits en justice.

 

Article 40-1

(Modifié par loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Les droits ouverts à la présente section s’éteignent au décès de leur titulaire. Toutefois, ils peuvent être provisoirement maintenus conformément aux II et III suivants.

II.- Toute personne peut définir des directives relatives à la conservation, à l’effacement et à la communication de ses données à caractère personnel après son décès. Ces directives sont générales ou particulières.

Les directives générales concernent l’ensemble des données à caractère personnel se rapportant à la personne concernée et peuvent être enregistrées auprès d’un tiers de confiance numérique certifié par la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Les références des directives générales et le tiers de confiance auprès duquel elles sont enregistrées sont inscrites dans un registre unique dont les modalités et l’accès sont fixés par décret en Conseil d’Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Les directives particulières concernent les traitements de données à caractère personnel mentionnées par ces directives. Elles sont enregistrées auprès des responsables de traitement concernés. Elles font l’objet du consentement spécifique de la personne concernée et ne peuvent résulter de la seule approbation par celle-ci des conditions générales d’utilisation.

Les directives générales et particulières définissent la manière dont la personne entend que soient exercés, après son décès, les droits mentionnés à la présente section. Le respect de ces directives est sans préjudice des dispositions applicables aux archives publiques comportant des données à caractère personnel.

Lorsque les directives prévoient la communication de données qui comportent également des données à caractère personnel relatives à des tiers, cette communication s’effectue dans le respect de la présente loi.

La personne peut modifier ou révoquer ses directives à tout moment.

Les directives mentionnées au premier alinéa du présent II peuvent désigner une personne chargée de leur exécution. Celle-ci a alors qualité, lorsque la personne est décédée, pour prendre connaissance des directives et demander leur mise en œuvre aux responsables de traitement concernés. A défaut de désignation ou, sauf directive contraire, en cas de décès de la personne désignée, ses héritiers ont qualité pour prendre connaissance des directives au décès de leur auteur et demander leur mise en œuvre aux responsables de traitement concernés.

Toute clause contractuelle des conditions générales d’utilisation d’un traitement portant sur des données à caractère personnel limitant les prérogatives reconnues à la personne en vertu du présent article est réputée non écrite.

III. – En l’absence de directives ou de mention contraire dans lesdites directives, les héritiers de la personne concernée peuvent exercer après son décès les droits mentionnés à la présente section dans la mesure nécessaire:

  • à l’organisation et au règlement de la succession du défunt. A ce titre, les héritiers peuvent accéder aux traitements de données à caractère personnel qui le concernent afin d’identifier et d’obtenir communication des informations utiles à la liquidation et au partage de la succession. Ils peuvent aussi recevoir communication des biens numériques ou des données s’apparentant à des souvenirs de famille, transmissibles aux héritiers ;
  • à la prise en compte, par les responsables de traitement, de son décès. A ce titre, les héritiers peuvent faire procéder à la clôture des comptes utilisateurs du défunt, s’opposer à la poursuite des traitements de données à caractère personnel le concernant ou faire procéder à leur mise à jour.

Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en application du troisième alinéa du présent III.

Les désaccords entre héritiers sur l’exercice des droits prévus au présent III sont portés devant le tribunal de grande instance compétent.

IV- Tout prestataire d’un service de communication au public en ligne informe l’utilisateur du sort des données qui le concernent à son décès et lui permet de choisir de communiquer ou non ses données à un tiers qu’il désigne.

 

Article 41

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu’un traitement intéresse la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, le droit d’accès s’exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l’ensemble des informations qu’il contient.

La demande est adressée à la commission qui désigne l’un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d’État, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d’un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu’il a été procédé aux vérifications.

Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.

Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l’acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

 

Article 42

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les dispositions de l’article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d’une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l’autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.

 

Article 43

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Lorsque l’exercice du droit d’accès s’applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l’intermédiaire d’un médecin qu’elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l’article L. 1111-7 du code de la santé publique.

 

Article 43 bis

(Créé par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

Sauf dans le cas prévu au 1° du I de l’article 26, si le responsable de traitement a collecté par voie électronique des données à caractère personnel, il permet à toute personne d’exercer par voie électronique les droits prévus au présent chapitre lorsque cela est possible.

Lorsque le responsable du traitement est une autorité administrative au sens du I de l’article 1er de l’ordonnance n° 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives, le principe énoncé au premier alinéa du présent article est mis en œuvre dans les conditions fixées aux articles L. 112-7 et suivants du code des relations entre le public et l’administration.

 

Article 43 ter

(Créé par la loi du  n° 2016-1547 du 18 novembre 2016) 

I.- Sous réserve du présent article, le chapitre Ier du titre V de la loi n° 2016-1547 du 18 novembre 2016 de modernisation de la justice du XXIe siècle et le chapitre X du titre VII du livre VII du code de justice administrative s’appliquent à l’action ouverte sur le fondement du présent article.

II.- Lorsque plusieurs personnes physiques placées dans une situation similaire subissent un dommage ayant pour cause commune un manquement de même nature aux dispositions de la présente loi par un responsable de traitement de données à caractère personnel ou un sous-traitant, une action de groupe peut être exercée devant la juridiction civile ou la juridiction administrative compétente.

III.- Cette action tend exclusivement à la cessation de ce manquement.

IV.- Peuvent seules exercer cette action :

1° Les associations régulièrement déclarées depuis cinq ans au moins ayant pour objet statutaire la protection de la vie privée et la protection des données à caractère personnel ;
2° Les associations de défense des consommateurs représentatives au niveau national et agréées en application de l’article L. 811-1 du code de la consommation, lorsque le traitement de données à caractère personnel affecte des consommateurs ;
3° Les organisations syndicales de salariés ou de fonctionnaires représentatives au sens des articles L. 2122-1, L. 2122-5 ou L. 2122-9 du code du travail ou du III de l’article 8 bis de la loi n° 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires ou les syndicats représentatifs de magistrats de l’ordre judiciaire, lorsque le traitement affecte les intérêts des personnes que les statuts de ces organisations les chargent de défendre.

 

CHAPITRE VI.- LE CONTRÔLE DE LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

 

Article 44

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004, la loi n°2007-1787 du 20 décembre 2007, la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 et  la loi n°2014-344 du 17 mars 2014)

I.-Les membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l’article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l’exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en oeuvre d’un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l’exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.

Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

II.- Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d’opposition à la visite. Lorsqu’il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu’après l’autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat. Toutefois, lorsque l’urgence, la gravité des faits à l’origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s’opposer à la visite.

La visite s’effectue sous l’autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l’a autorisée, en présence de l’occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d’un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l’autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.

L’ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d’une demande de suspension ou d’arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l’objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d’un appel devant le premier président de la cour d’appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite.

III.-Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l’accomplissement de leur mission, quel qu’en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu’en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l’autorité dont ceux-ci dépendent.

Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé.

En dehors des contrôles sur place et sur convocation, ils peuvent procéder à toute constatation utile ; ils peuvent notamment, à partir d’un service de communication au public en ligne, consulter les données librement accessibles ou rendues accessibles, y compris par imprudence, par négligence ou par le fait d’un tiers, le cas échéant en accédant et en se maintenant dans des systèmes de traitement automatisé de données le temps nécessaire aux constatations ; ils peuvent retranscrire les données par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Il est dressé procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article. Ce procès-verbal est dressé contradictoirement lorsque les vérifications et visites sont effectuées sur place ou sur convocation.

IV.- Pour les traitements intéressant la sûreté de l’Etat et qui sont dispensés de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise en application du III de l’article 26, le décret en Conseil d’Etat qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n’est pas soumis aux dispositions du présent article.

 

CHAPITRE VII.- SANCTIONS PRONONCÉES PAR LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

 

Article 45

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Lorsque le responsable d’un traitement ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi, le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut le mettre en demeure de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu’il fixe. En cas d’extrême urgence, ce délai peut être ramené à vingt-quatre heures.

Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.

Dans le cas contraire, la formation restreinte de la commission peut prononcer, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes:

1° Un avertissement;

2° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues à l’article 47, à l’exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l’Etat;

3° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève de l’article 22, ou un retrait de l’autorisation accordée en application de l’article 25.

Lorsque le manquement constaté ne peut faire l’objet d’une mise en conformité dans le cadre d’une mise en demeure, la formation restreinte peut prononcer, sans mise en demeure préalable et après une procédure contradictoire, les sanctions prévues au présent I.

II.- Lorsque la mise en œuvre d’un traitement ou l’exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l’article 1er, la formation restreinte, saisie par le président de la commission, peut, dans le cadre d’une procédure d’urgence définie par décret en Conseil d’Etat, après une procédure contradictoire:

1° Décider l’interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l’article 26 ou de ceux mentionnés à l’article 27 mis en œuvre par l’Etat;

2° Prononcer un avertissement visé au 1° du I;

3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l’article 26;

4° Informer le Premier ministre pour qu’il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l’article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu’il a données à cette information au plus tard quinze jours après l’avoir reçue.

III. – En cas d’atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l’article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d’ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

 

Article 46

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l’article 45 sont prononcées sur la base d’un rapport établi par l’un des membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n’appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la formation restreinte mais ne prend pas part à ses délibérations. La formation restreinte peut entendre toute personne dont l’audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information, y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services.

La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu’elle prononce. Elle peut ordonner que les personnes sanctionnées informent individuellement de cette sanction, à leur frais, chacune des personnes concernées. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu’elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l’article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l’objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure.

Les décisions prises par la formation restreinte au titre de l’article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l’objet d’un recours de pleine juridiction devant le Conseil d’Etat.

 

Article 47

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l’article 45 est proportionné à la gravité du manquement commis et aux avantages tirés de ce manquement. La formation restreinte de la Commission nationale de l’informatique et des libertés prend notamment en compte le caractère intentionnel ou de négligence du manquement, les mesures prises par le responsable du traitement pour atténuer les dommages subis par les personnes concernées, le degré de coopération avec la commission afin de remédier au manquement et d’atténuer ses effets négatifs éventuels, les catégories de données à caractère personnel concernées et la manière dont le manquement a été porté à la connaissance de la commission.

Le montant de la sanction ne peut excéder 3 millions d’euros.

Lorsque la formation restreinte a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s’impute sur l’amende qu’il prononce.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l’Etat étrangères à l’impôt et au domaine

 

Article 48

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

Les pouvoirs prévus à l’article 44 ainsi qu’au I, au 1° du II et au III de l’article 45 peuvent être exercés à l’égard des traitements dont les opérations sont mises en œuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d’un autre État membre de la Communauté européenne.

 

Article 49

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

La commission peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre État membre de l’Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l’article 44, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre État membre de l’Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d’autres États membres de la Communauté européenne.

 

Article 49 bis

(Créé par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

La Commission nationale de l’informatique et des libertés peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un Etat non membre de l’Union européenne, dès lors que celui-ci offre un niveau de protection adéquat des données à caractère personnel, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l’article 44, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans des Etats non membres de l’Union européenne, dès lors que ceux-ci offrent un niveau de protection adéquat des données à caractère personnel.

Pour la mise en œuvre du présent article, la commission conclut préalablement une convention organisant ses relations avec l’autorité exerçant des compétences analogues aux siennes. Cette convention est publiée au Journal officiel.

 

CHAPITRE VIII.- DISPOSITIONS PÉNALES

 

Article 50

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du code pénal.

 

Article 51

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

Est puni d’un an d’emprisonnement et de 15 000 € d’amende le fait d’entraver l’action de la Commission nationale de l’informatique et des libertés:

1° Soit en s’opposant à l’exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 (habilitation par la commission) lorsque la visite a été autorisée par le juge;

2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître;

3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu’il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

 

Article 52

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l’informe de la date et de l’objet de l’audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.

La juridiction d’instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l’audience.

 

Chapitre IX.- TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

 

Article 53

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

Les traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la recherche ou les études dans le domaine de la santé ainsi que l’évaluation ou l’analyse des pratiques ou des activités de soins ou de prévention sont soumis à la présente loi, à l’exception des articles 23 et 24, du I de l’article 25 et des articles 26,32 et 38.

Toutefois, le présent chapitre n’est pas applicable:

1° Aux traitements de données à caractère personnel ayant pour fin le suivi thérapeutique ou médical individuel des patients;

2° Aux traitements permettant d’effectuer des études à partir des données recueillies en application du 1° lorsque ces études sont réalisées par les personnels assurant ce suivi et destinées à leur usage exclusif;

3° Aux traitements effectués à des fins de remboursement ou de contrôle par les organismes chargés de la gestion d’un régime de base d’assurance maladie;

4° Aux traitements effectués au sein des établissements de santé par les médecins responsables de l’information médicale, dans les conditions prévues au deuxième alinéa de l’article L. 6113-7 du code de la santé publique;

5° Aux traitements effectués par les agences régionales de santé, par l’Etat et par la personne publique désignée par lui en application du premier alinéa de l’article L. 6113-8 du même code, dans le cadre défini au même article;

6° Aux traitements mis en œuvre par les organismes ou les services chargés d’une mission de service public figurant sur une liste fixée par arrêté des ministres chargés de la santé et de la sécurité sociale, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, afin de répondre à une alerte sanitaire, dans les conditions prévues au V de l’article 22.

 

Article 54

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

I.-Les traitements de données à caractère personnel ayant une finalité d’intérêt public de recherche, d’étude ou d’évaluation dans le domaine de la santé sont autorisés par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, dans le respect des principes définis par la présente loi et en fonction de l’intérêt public que la recherche, l’étude ou l’évaluation présente.

II.-La Commission nationale de l’informatique et des libertés prend sa décision après avis:

1° Du comité compétent de protection des personnes mentionné à l’ article L. 1123-6 du code de la santé publique , pour les demandes d’autorisation relatives aux recherches impliquant la personne humaine mentionnées à l’article L. 1121-1 du même code;

2° Du comité d’expertise pour les recherches, les études et les évaluations dans le domaine de la santé, pour les demandes d’autorisation relatives à des études ou à des évaluations ainsi qu’à des recherches n’impliquant pas la personne humaine, au sens du 1° du présent II.

Le comité d’expertise est composé de personnes choisies en raison de leur compétence, dans une pluralité de disciplines. Un décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, précise la composition du comité et définit ses règles de fonctionnement. Il peut prévoir l’existence de plusieurs sections au sein du comité, compétentes en fonction de la nature ou de la finalité du traitement. Le comité d’expertise est soumis à l’ article L. 1451-1 du code de la santé publique.

Le comité d’expertise émet, dans un délai d’un mois à compter de sa saisine, un avis sur la méthodologie retenue, sur la nécessité du recours à des données à caractère personnel, sur la pertinence de celles-ci par rapport à la finalité du traitement et, s’il y a lieu, sur la qualité scientifique du projet. Le cas échéant, le comité recommande aux demandeurs des modifications de leur projet afin de le mettre en conformité avec les obligations prévues par la présente loi. A défaut d’avis du comité dans le délai d’un mois, l’avis est réputé favorable. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à quinze jours.

Dans des conditions définies par décret en Conseil d’Etat, l’Institut national des données de santé, prévu à l’ article L. 1462-1 du code de la santé publique , peut être saisi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou le ministre chargé de la santé sur le caractère d’intérêt public que présente la recherche, l’étude ou l’évaluation justifiant la demande de traitement ; il peut également évoquer le cas de sa propre initiative. Dans tous les cas, il rend un avis dans un délai d’un mois à compter de sa saisine.

Les dossiers présentés dans le cadre du présent chapitre, à l’exclusion des recherches mentionnées aux 1° et 2° de l’article L. 1121-1 du code de la santé publique et de celles mentionnées au 3° du même article L. 1121-1 portant sur des produits mentionnés à l’article L. 5311-1 du même code, sont déposés auprès d’un secrétariat unique, qui assure leur orientation vers les instances compétentes.

III.-Pour chaque demande, la Commission nationale de l’informatique et des libertés vérifie les garanties présentées par le demandeur pour l’application des présentes dispositions et la conformité de sa demande à ses missions ou à son objet social. Si le demandeur n’apporte pas d’éléments suffisants pour attester la nécessité de disposer de certaines informations parmi l’ensemble des données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, la commission peut interdire la communication de ces informations par l’organisme qui les détient et n’autoriser le traitement que pour ces données réduites.

La commission statue sur la durée de conservation des données nécessaires au traitement et apprécie les dispositions prises pour assurer leur sécurité et la garantie des secrets protégés par la loi.

IV.-Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés de données de santé à caractère personnel à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation dans le domaine de la santé, la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut homologuer et publier des méthodologies de référence destinées à simplifier la procédure d’examen. Celles-ci sont établies en concertation avec le comité d’expertise et des organismes publics et privés représentatifs des acteurs concernés.

V.-Des jeux de données agrégées ou des échantillons, issus des traitements des données de santé à caractère personnel pour des finalités et dans des conditions reconnues conformes à la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent faire l’objet d’une mise à disposition, dans des conditions préalablement homologuées par la commission, sans que l’autorisation prévue au I du présent article soit requise.

VI.-La commission peut, par décision unique, délivrer à un même demandeur une autorisation pour des traitements répondant à une même finalité, portant sur des catégories de données identiques et ayant des catégories de destinataires identiques.

Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l’une d’entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l’issue d’une procédure simplifiée d’examen.

Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n’est pas requis.

 

Article 55

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

Nonobstant les règles relatives au secret professionnel, les membres des professions de santé peuvent transmettre les données à caractère personnel qu’ils détiennent dans le cadre d’un traitement de données autorisé en application de l’article 53.

Lorsque ces données permettent l’identification des personnes, leur transmission doit être effectuée dans des conditions de nature à garantir leur confidentialité. La Commission nationale de l’informatique et des libertés peut adopter des recommandations ou des référentiels sur les procédés techniques à mettre en œuvre.

La présentation des résultats du traitement de données ne peut en aucun cas permettre l’identification directe ou indirecte des personnes concernées.

Les données sont reçues par le responsable désigné à cet effet par la personne physique ou morale autorisée à mettre en œuvre le traitement. Ce responsable veille à la sécurité des informations et de leur traitement, ainsi qu’au respect de la finalité de celui-ci.

Les personnes appelées à mettre en œuvre le traitement de données ainsi que celles qui ont accès aux données sur lesquelles il porte sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l’article 226-13 du code pénal.

 

Article 56

Toute personne a le droit de s’opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l’objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l’article 53.

Dans le cas où la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement éclairé et exprès des personnes concernées doit être obtenu préalablement à la mise en oeuvre du traitement de données.

Les informations concernant les personnes décédées, y compris celles qui figurent sur les certificats des causes de décès, peuvent faire l’objet d’un traitement de données, sauf si l’intéressé a, de son vivant, exprimé son refus par écrit.

 

Article 57

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et Modifié par la loi n°2016-41 du 26 janvier 2016)

I.- Les personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises sont, avant le début du traitement de ces données, individuellement informées:

1° De la nature des informations transmises;

2° De la finalité du traitement de données;

3° Des personnes physiques ou morales destinataires des données;

4° Du droit d’accès et de rectification institué aux articles 39 et 40;

5° Du droit d’opposition institué aux premier et troisième alinéas de l’article 56 ou, dans le cas prévu au deuxième alinéa de cet article, de l’obligation de recueillir leur consentement.

Toutefois, ces informations peuvent ne pas être délivrées si, pour des raisons légitimes que le médecin traitant apprécie en conscience, le malade est laissé dans l’ignorance d’un diagnostic ou d’un pronostic grave.

II.- Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet que la recherche, l’étude ou l’évaluation, il peut être dérogé, sous réserve du III, à l’obligation d’information définie au I:

1° Pour les traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine;

2° Lorsque l’information individuelle se heurte à la difficulté de retrouver les personnes concernées.

Les demandes de dérogation à l’obligation d’informer les personnes de l’utilisation de données les concernant à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation sont justifiées dans le dossier de demande d’autorisation transmis à la Commission nationale de l’informatique et des libertés, qui statue sur ce point.

III. – Par dérogation au I, quand les recherches, les études ou les évaluations recourent à des données de santé à caractère personnel non directement identifiantes recueillies à titre obligatoire et destinées aux services ou aux établissements de l’Etat ou des collectivités territoriales ou aux organismes de sécurité sociale, l’information des personnes concernées quant à la réutilisation possible de ces données, à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation, et aux modalités d’exercice de leurs droits est assurée selon des modalités définies par décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Article 58

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

Sont destinataires de l’information et exercent les droits prévus aux articles 56 et 57 les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale, pour les mineurs, ou le représentant légal, pour les personnes faisant l’objet d’une mesure de tutelle.

Par dérogation au premier alinéa du présent article, pour les traitements de données à caractère personnel réalisés dans le cadre de recherches mentionnées aux 2° et 3° de l’article L. 1121-1 du code de la santé publique ou d’études ou d’évaluations dans le domaine de la santé, ayant une finalité d’intérêt public et incluant des personnes mineures, l’information préalable prévue au I de l’article 57 de la présente loi peut être effectuée auprès d’un seul des titulaires de l’exercice de l’autorité parentale, s’il est impossible d’informer l’autre titulaire ou s’il ne peut être consulté dans des délais compatibles avec les exigences méthodologiques propres à la réalisation de la recherche, de l’étude ou de l’évaluation au regard de ses finalités. Le présent alinéa ne fait pas obstacle à l’exercice ultérieur, par chaque titulaire de l’exercice de l’autorité parentale, des droits d’accès, de rectification et d’opposition.

Pour les mêmes traitements, le mineur âgé de quinze ans ou plus peut s’opposer à ce que les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale aient accès aux données le concernant recueillies au cours de la recherche, de l’étude ou de l’évaluation. Le mineur reçoit alors l’information prévue aux articles 56 et 57 et exerce seul ses droits d’accès, de rectification et d’opposition.

Pour les traitements mentionnés au deuxième alinéa du présent article, le mineur âgé de quinze ans ou plus peut s’opposer à ce que les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale soient informés du traitement de données si le fait d’y participer conduit à révéler une information sur une action de prévention, un dépistage, un diagnostic, un traitement ou une intervention pour laquelle le mineur s’est expressément opposé à la consultation des titulaires de l’autorité parentale en application des articles L. 1111-5 et L. 1111-5-1 du code de la santé publique ou si les liens de famille sont rompus et que le mineur bénéficie à titre personnel du remboursement des prestations en nature de l’assurance maladie et maternité et de la couverture complémentaire mise en place par la loi n° 99-641 du 27 juillet 1999 portant création d’une couverture maladie universelle. Il exerce alors seul ses droits d’accès, de rectification et d’opposition.

 

Article 59

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Une information relative aux dispositions du présent chapitre doit être assurée dans tout établissement ou centre où s’exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d’un traitement visé à l’article 53.

 

Article 60

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

La mise en oeuvre d’un traitement de données en violation des conditions prévues par le présent chapitre entraîne le retrait temporaire ou définitif, par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, de l’autorisation délivrée en application des dispositions de l’article 54.

Il en est de même en cas de refus de se soumettre aux vérifications prévues par le f du 2° de l’article 11.

 

Article 61

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

La transmission vers un Etat n’appartenant pas à l’Union européenne de données à caractère personnel non codées faisant l’objet d’un traitement à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation dans le domaine de la santé n’est autorisée, dans les conditions prévues à l’article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.

 

Chapitre X.- TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D’ÉVALUATION OU D’ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

(Abrogé par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

 

Chapitre XI.- TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AUX FINS DE JOURNALISME ET D’EXPRESSION LITTÉRAIRE ET ARTISTIQUE

 

Article 67

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

Le 5° de l’article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l’article 25, les articles 32, et 39, le I de l’article 40 et les articles 68 à 70 ne s’appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins:

1° D’expression littéraire et artistique;

2° D’exercice, à titre professionnel, de l’activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l’obligation de déclaration prévue par l’article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d’un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d’assurer, d’une manière indépendante, l’application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l’application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du code pénal, qui prévoient les conditions d’exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.

 

Chapitre XII.- TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS DES ÉTATS N’APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

 

Article 68

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Le responsable d’un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat n’appartenant pas à la Communauté européenne que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l’égard du traitement dont ces données font l’objet ou peuvent faire l’objet.

Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s’apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l’origine et de la destination des données traitées.

 

Article 69

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Toutefois, le responsable d’un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un État ne répondant pas aux conditions prévues à l’article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l’une des conditions suivantes:

1° A la sauvegarde de la vie de cette personne;

2° A la sauvegarde de l’intérêt public;

3° Au respect d’obligations permettant d’assurer la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice;

4° A la consultation, dans des conditions régulières, d’un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

5° A l’exécution d’un contrat entre le responsable du traitement et l’intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci;

6° A la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

Il peut également être fait exception à l’interdiction prévue à l’article 68, par décision de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou, s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26, par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l’objet.

La Commission nationale de l’informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres États membres de la Communauté européenne les décisions d’autorisation de transfert de données à caractère personnel qu’elle prend au titre de l’alinéa précédent.

 

Article 70

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, délivre le récépissé avec mention de l’interdiction de procéder au transfert des données.

Lorsqu’elle estime qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l’informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu’elle est saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, la Commission nationale de l’informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé n’assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l’interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet État.

 

Chapitre XIII.- DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 71

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

Des décrets en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixent les modalités d’application de la présente loi. L’avis rendu sur les décrets relatifs à l’application du I bis de l’article 22 et du 9° du I de l’article 25 est motivé et publié.

 

Article 72

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

La présente loi est applicable, dans sa rédaction résultant de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique, en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Par dérogation aux dispositions du cinquième alinéa du II de l’article 54, le comité d’expertise dispose d’un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l’une de ces collectivités. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à un mois.

28Dic/17

Loi nº 2017-55 du 20 janvier 2017

Loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017 portant statut général des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

L’Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

 

Article 1

Les titres Ier à IV de la présente loi constituent le statut général des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes dont la liste est annexée à la présente loi.

 

 

Article 2

Les autorités publiques indépendantes disposent de la personnalité morale.

 

 

Article 3

Les règles prévues aux titres Ier à IV de la présente loi s’appliquent aux membres des collèges et, le cas échéant, des commissions des sanctions ou de règlement des différends et des sanctions créées au sein de ces autorités.

 

Article 4

Pour l’application de la présente loi, les dispositions des titres Ier à IV mentionnant le président d’une autorité administrative indépendante s’appliquent au Défenseur des droits, au Contrôleur général des lieux de privation de liberté et au médiateur national de l’énergie.

Les articles 5 à 12 et l’article 21 ne sont pas applicables au Défenseur des droits. Par dérogation à la première phrase de l’article 14, il établit le règlement intérieur de l’institution, dont les règles déontologiques s’appliquent également aux adjoints, aux membres du collège et à ses délégués.
L’article 5, les deuxième à dernier alinéas de l’article 6 et les articles 7 et 11 ne sont pas applicables au Contrôleur général des lieux de privation de liberté. Par dérogation à la première phrase de l’article 14, il établit le règlement intérieur de l’autorité.

La dernière phrase du second alinéa de l’article 5, les deuxième à avant-dernier alinéas et la seconde phrase du dernier alinéa de l’article 6, le second alinéa de l’article 7 et l’article 11 de la présente loi ne sont pas applicables au médiateur national de l’énergie.

Par dérogation à la première phrase de l’article 14, le médiateur établit le règlement intérieur de l’autorité. Par dérogation à l’article 19, il établit le budget de l’autorité publique indépendante sur proposition du directeur général.

 

 

TITRE Ier: ORGANISATION DES AUTORITÉS ADMINISTRATIVES INDÉPENDANTES ET DES AUTORITÉS PUBLIQUES INDÉPENDANTES

 

 

Article 5

La durée du mandat des membres d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est comprise entre trois et six ans.

Par dérogation, le mandat des députés ou des sénateurs membres d’une de ces autorités prend fin avec la cessation de leur mandat de député ou de sénateur.

Il est pourvu au remplacement des membres huit jours au moins avant l’expiration de leur mandat. En cas de décès ou de démission volontaire ou d’office d’un membre, il est pourvu à son remplacement dans les soixante jours. A défaut de nomination d’un nouveau membre à l’expiration de ces délais, le collège de l’autorité, convoqué à l’initiative de son président, propose, par délibération, un candidat à l’autorité de nomination, dans un délai de trente jours.

 

 

Article 6

Le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante n’est pas révocable.

En cas d’empêchement à exercer les fonctions de membre du collège, le mandat peut être suspendu, pour une durée déterminée, soit à la demande du membre concerné, soit par le collège, à la majorité des trois quarts des autres membres, sur proposition de l’un d’entre eux.

Il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre du collège que dans les formes prévues pour sa nomination soit en cas de démission, soit, sur proposition du président ou d’un tiers des membres du collège, après délibération, à la majorité des trois quarts des autres membres du collège que l’intéressé, constatant un manquement grave à ses obligations légales ou une incapacité définitive empêchant la poursuite de son mandat. Cette délibération ne peut intervenir qu’après que l’intéressé a été en mesure de produire ses observations dans un délai qui ne peut être inférieur à une semaine.

Le vote a lieu à bulletin secret hors la présence de l’intéressé.

Un membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante qui se trouve dans une situation d’incompatibilité met fin à celle-ci dans un délai de trente jours à compter de sa nomination ou de son élection. A défaut d’option dans ce délai, le président de l’autorité administrative indépendante ou de l’autorité publique indépendante, ou un tiers au moins des membres du collège lorsque l’incompatibilité concerne le président, le déclare démissionnaire.

 

 

Article 7

Le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est renouvelable une fois.

Un membre nommé en remplacement d’un membre ayant cessé son mandat avant son terme normal est désigné pour la durée du mandat restant à courir.

Si cette durée est inférieure à deux ans, ce mandat n’est pas pris en compte pour l’application des règles propres à chaque autorité en matière de limitation du nombre de mandat de ses membres.

 

 

Article 8

Nul ne peut être membre de plusieurs autorités administratives indépendantes ou autorités publiques indépendantes. Toutefois, lorsque la loi prévoit qu’une de ces autorités est représentée au sein d’une autre de ces autorités ou qu’elle en désigne un des membres, elle peut désigner ce représentant ou ce membre parmi ses propres membres.

Le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est incompatible avec les fonctions au sein des services d’une de ces autorités.

Au sein d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante, le mandat de membre du collège est incompatible avec celui de membre d’une commission des sanctions ou de règlement des différends et des sanctions.

Au sein du collège d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante, certains membres peuvent faire partie d’une formation restreinte, seule compétente pour prononcer des sanctions. Dans ce cas, ils ne peuvent pas participer aux délibérations du collège qui engagent les poursuites.

 

 

TITRE II: DÉONTOLOGIE AU SEIN DES AUTORITÉS ADMINISTRATIVES INDÉPENDANTES ET DES AUTORITÉS PUBLIQUES INDÉPENDANTES

 

 

Chapitre Ier: Déontologie des membres

 

 

Article 9

Les membres des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes exercent leurs fonctions avec dignité, probité et intégrité et veillent à prévenir ou à faire cesser immédiatement tout conflit d’intérêts, au sens de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique.

Dans l’exercice de leurs attributions, les membres des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes ne reçoivent ni ne sollicitent d’instruction d’aucune autorité.

Les membres des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes ne prennent, à titre personnel, aucune position publique préjudiciable au bon fonctionnement de l’autorité à laquelle ils appartiennent.

Les membres et anciens membres des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes sont tenus de respecter le secret des délibérations. Ils sont soumis au secret professionnel, dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du code pénal. Ils font preuve de discrétion professionnelle pour tous les faits, informations ou documents dont ils ont ou ont eu connaissance dans l’exercice ou à l’occasion de l’exercice de leurs fonctions.

 

 

Article 10

I.- A l’exception des députés et sénateurs, le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est incompatible avec:

1° La fonction de maire;

2° La fonction de président d’un établissement public de coopération intercommunale;

3° La fonction de président de conseil départemental;

4° La fonction de président de la métropole de Lyon;

5° La fonction de président de conseil régional;

6° La fonction de président d’un syndicat mixte;

7° Les fonctions de président du conseil exécutif de Corse et de président de l’Assemblée de Corse;

8° Les fonctions de président de l’assemblée de Guyane ou de l’assemblée de Martinique et de président du conseil exécutif de Martinique;

9° La fonction de président de l’organe délibérant de toute autre collectivité territoriale créée par la loi;

10° La fonction de président de l’Assemblée des Français de l’étranger.

II.- La fonction de président d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est également incompatible avec:

1° La fonction de maire d’arrondissement, de maire délégué et d’adjoint au maire;

2° La fonction de vice-président de l’organe délibérant ou de membre de l’organe exécutif d’une collectivité territoriale mentionnée au I;

3° La fonction de vice-président d’un établissement public de coopération intercommunale ou d’un syndicat mixte;

4° La fonction de membre du bureau de l’Assemblée des Français de l’étranger et de vice-président de conseil consulaire.

III. – Aucun membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante ne peut exercer des fonctions de chef d’entreprise, de gérant de société, de président ou membre d’un organe de gestion, d’administration, de direction ou de surveillance ou une nouvelle activité professionnelle au sein d’une personne morale ou d’une société qu’elle contrôle au sens de l’article L. 233-16 du code de commerce si cette personne morale ou cette société a fait l’objet d’une délibération, d’une vérification ou d’un contrôle auquel il a participé au cours des deux années précédentes.

IV.- Lorsqu’il est exercé à temps plein, le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est incompatible avec l’exercice par les membres de l’autorité d’une activité professionnelle ou d’un emploi public. Le président de l’autorité peut toutefois autoriser l’exercice de travaux scientifiques, littéraires, artistiques ou d’enseignement.

V.- Lorsque la loi prévoit la présence, au sein du collège d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante, de membres désignés parmi les membres en activité du Conseil d’Etat, de la Cour des comptes, du corps des tribunaux administratifs et des cours administratives d’appel et du corps des magistrats des chambres régionales des comptes, il ne peut être désigné d’autre membre en activité du même corps, à l’exclusion du président de l’autorité concernée.

 

 

Article 11

La déclaration d’intérêts déposée par un membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante en application du 6° du I de l’article 11 de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique est mise, de manière permanente, à la disposition des autres membres de l’autorité au sein de laquelle il siège.

 

 

Article 12

Aucun membre de l’autorité administrative indépendante ou de l’autorité publique indépendante ne peut siéger ou, le cas échéant, ne peut participer à une délibération, une vérification ou un contrôle si:

1° Il y a un intérêt, au sens de l’article 2 de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 précitée, ou il y a eu un tel intérêt au cours des trois années précédant la délibération, la vérification ou le contrôle;

2° Il exerce des fonctions ou détient des mandats ou, si au cours de la même période, il a exercé des fonctions ou détenu des mandats au sein d’une personne morale concernée par la délibération, la vérification ou le contrôle;

3° Il représente ou, au cours de la même période, a représenté une des parties intéressées.

 

 

Chapitre II: Déontologie du personnel

 

 

Article 13

L’autorité administrative indépendante ou l’autorité publique indépendante détermine dans son règlement intérieur les règles déontologiques applicables à ses agents et, le cas échéant, à ses collaborateurs ou experts.

 

 

TITRE III: FONCTIONNEMENT DES AUTORITÉS ADMINISTRATIVES INDÉPENDANTES ET DES AUTORITÉS PUBLIQUES INDÉPENDANTES

 

 

Article 14

Un règlement intérieur, adopté par le collège sur proposition de son président, précise les règles d’organisation, de fonctionnement et de déontologie au sein de chaque autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante. Il est publié au Journal officiel.

 

 

Article 15

Une autorité administrative indépendante ou une autorité publique indépendante peut saisir pour avis une autre autorité de toute question relevant de la compétence de celle-ci.

 

 

Chapitre Ier: Personnel des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 16

Toute autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante dispose de services placés sous l’autorité de son président, sous réserve des exceptions prévues par la loi pour les services qui sont chargés de l’instruction ou du traitement des procédures de sanction et de règlement des différends.

Toute autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante peut employer des fonctionnaires civils et militaires, des fonctionnaires des assemblées parlementaires et des magistrats placés auprès d’elle dans une position conforme à leur statut et recruter des agents contractuels.

 

 

Article 17

Le secrétaire général ou le directeur général est nommé par le président de l’autorité administrative indépendante ou de l’autorité publique indépendante.

 

 

Chapitre II: Finances des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 18

Le président de l’autorité publique indépendante est ordonnateur des recettes et des dépenses.

La loi du 10 août 1922 relative à l’organisation du contrôle des dépenses engagées n’est pas applicable à la gestion des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes.

 

 

Article 19

Le budget de l’autorité publique indépendante est arrêté par le collège sur proposition de son président.

 

 

Chapitre III: Patrimoine des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 20

Les biens immobiliers appartenant aux autorités publiques indépendantes sont soumis aux dispositions du code général de la propriété des personnes publiques applicables aux établissements publics de l’Etat.

 

 

TITRE IV: CONTRÔLE DES AUTORITÉS ADMINISTRATIVES INDÉPENDANTES ET DES AUTORITÉS PUBLIQUES INDÉPENDANTES

 

 

Article 21

Toute autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante adresse chaque année, avant le 1er juin, au Gouvernement et au Parlement un rapport d’activité rendant compte de l’exercice de ses missions et de ses moyens. Il comporte un schéma pluriannuel d’optimisation de ses dépenses qui évalue l’impact prévisionnel sur ses effectifs et sur chaque catégorie de dépenses des mesures de mutualisation de ses services avec les services d’autres autorités administratives indépendantes ou autorités publiques indépendantes ou avec ceux d’un ministère. Le rapport d’activité est rendu public.

 

 

Article 22

A la demande des commissions permanentes compétentes de l’Assemblée nationale et du Sénat, toute autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante rend compte annuellement de son activité devant elles.

L’avis d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante sur tout projet de loi est rendu public.

 

 

Article 23

Le Gouvernement présente, en annexe générale au projet de loi de finances de l’année, un rapport sur la gestion des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes.

1.- Cette annexe générale récapitule, par autorité et pour le dernier exercice connu, l’exercice budgétaire en cours d’exécution et l’exercice suivant:

a) Le montant constaté ou prévu de leurs dépenses et leur répartition par titres;

b) Le montant constaté ou prévu des produits des impositions de toutes natures, des subventions budgétaires et des autres ressources dont elles bénéficient;

c) Le nombre des emplois rémunérés par ces autorités ou mis à disposition par des tiers ainsi que leur répartition présentée:

– par corps ou par métier et par type de contrat;
– par catégorie;
– par position statutaire pour les fonctionnaires;

d) Le loyer, la surface utile brute du parc immobilier de l’autorité ainsi que le rapport entre le nombre de postes de travail et la surface utile nette du parc immobilier;

e) Les rémunérations et avantages du président et des membres de l’autorité.

2.- Elle présente également, de façon consolidée pour l’ensemble des autorités administratives et publiques indépendantes, l’ensemble des crédits et des impositions affectées qui leur sont destinés et le total des emplois rémunérés par eux ou mis à leur disposition par des tiers.

3.- Cette annexe générale comporte enfin, pour chaque autorité publique indépendante, une présentation stratégique avec la définition d’objectifs et d’indicateurs de performance, une présentation des actions et une présentation des dépenses et des emplois avec une justification au premier euro. Elle expose la répartition prévisionnelle des emplois rémunérés par l’autorité et la justification des variations par rapport à la situation existante et comporte une analyse des écarts entre les données prévues et constatées pour les crédits, les ressources et les emplois, ainsi que pour les objectifs, les résultats attendus et obtenus, les indicateurs et les coûts associés.

Elle est déposée sur le bureau des assemblées parlementaires et distribuée au moins cinq jours francs avant l’examen du projet de loi de finances de l’année qui autorise la perception des impôts, produits et revenus affectés aux organismes divers habilités à les percevoir.

 

 

TITRE V: DISPOSITIONS DIVERSES ET FINALES

 

 

Chapitre Ier: Suppression de la qualité d’autorité administrative indépendante

 

 

Article 24

I.-Le chapitre II du titre Ier du livre VI du code monétaire et financier est ainsi modifié:

1° Au premier alinéa du I de l’article L. 612-1, les mots: «,autorité administrative indépendante,» sont supprimés;

2° Après le cinquième alinéa de l’article L. 612-10, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Les membres du collège de supervision, du collège de résolution et de la commission des sanctions de l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution se conforment aux obligations de dépôt des déclarations prévues au I de l’article 11 de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique.»

II.-Le chapitre II du titre Ier du livre IV de la première partie du code de la santé publique est ainsi modifié:

1° L’article L. 1412-1 est complété par un alinéa ainsi rédigé:
« Le comité exerce sa mission en toute indépendance.»;

2° Au premier alinéa du I de l’article L. 1412-2, le mot: «autorité» est remplacé par le mot : «institution».

III.-Le deuxième alinéa de l’article 1er de la loi n° 2007-292 du 5 mars 2007 relative à la Commission nationale consultative des droits de l’homme est complété par une phrase ainsi rédigée:
«Elle ne reçoit ni ne sollicite d’instruction d’aucune autorité administrative ou gouvernementale.»

IV.-Le onzième alinéa du II, le III et le VII de l’article 4 de la loi n° 2010-2 du 5 janvier 2010 relative à la reconnaissance et à l’indemnisation des victimes des essais nucléaires français sont supprimés.

V.-Le code du cinéma et de l’image animée est ainsi modifié:

1° Après l’article L. 212-10-8, il est inséré un article L. 212-10-8-1 ainsi rédigé: «Art. L. 212-10-8-1.-La Commission nationale d’aménagement cinématographique prend ses décisions sans recevoir d’instruction d’aucune autorité. Ces décisions sont insusceptibles de réformation.» ;

2° Après l’article L. 213-6, il est inséré un article L. 213-6-1 ainsi rédigé:    «Art. L. 213-6-1.-Le médiateur du cinéma intervient au règlement des litiges et prend ses décisions sans recevoir d’instruction d’aucune autorité. Ces décisions sont insusceptibles de réformation.»

VI.-L’article L. 751-7 du code de commerce est complété par un V ainsi rédigé:
«V.-La Commission nationale d’aménagement commercial n’est pas soumise au pouvoir hiérarchique des ministres.»

VII.-La loi n° 77-808 du 19 juillet 1977 relative à la publication et à la diffusion de certains sondages d’opinion est ainsi modifiée:

1° Au début du premier alinéa de l’article 5, les mots : «Il est institué une commission des sondages» sont remplacés par les mots : « La commission des sondages est»;

2° L’article 6 est ainsi rédigé:                                                                        «Art. 6.-La commission des sondages est composée de neuf membres:
«1° Deux membres du Conseil d’Etat élus par l’assemblée générale du Conseil d’Etat;
«2° Deux membres de la Cour de cassation élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation;
« 3° Deux membres de la Cour des comptes élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes;
«4° Trois personnalités qualifiées en matière de sondages désignées, respectivement, par le Président de la République, le président du Sénat et le président de l’Assemblée nationale.
«La commission élit en son sein son président.
«En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.
«Les membres de la commission des sondages sont nommés pour un mandat de six ans non renouvelable.
«Ne peuvent être membres de la commission les personnes qui perçoivent ou ont perçu dans les trois années précédant leur désignation une rémunération, de quelque nature que ce soit, de médias ou d’organismes réalisant des sondages tels que définis à l’article 1er.
«Dans les trois années qui suivent la fin de leur mandat, les anciens membres de la commission ne peuvent percevoir une rémunération, de quelque nature que ce soit, de médias ou d’organismes réalisant des sondages tels que définis au même article 1er.
«Les neuvième et dixième alinéas du présent article sont applicables au personnel de la commission ainsi qu’aux rapporteurs désignés par cette dernière.
«Chacun des membres mentionnés aux 1° à 3° peut se faire remplacer par un suppléant nommé dans les mêmes conditions.»;

3° A la fin du premier alinéa de l’article 7, les mots: «pris en application de l’article 5 ci-dessus» sont remplacés par le mot: «applicables»;

4° L’article 8 est abrogé.

VIII.-Le 2° du VII est applicable dans un délai de trois mois après la promulgation de la présente loi. Les mandats des membres de la commission des sondages en cours à cette date cessent de plein droit.

 

 

Chapitre II: Coordinations au sein des statuts des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 25

Le chapitre II du titre III du livre II du code du sport est ainsi modifié:

1° Le I de l’article L. 232-5 est ainsi modifié:

a) A la première phrase du premier alinéa, les mots: «dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

b) Le 16° est abrogé;

2° L’article L. 232-6 est ainsi modifié:

a) Au troisième alinéa, le mot: « président,» est supprimé;

b) Le quatorzième alinéa est complété par les mots: «par décret du Président de la République parmi les membres du collège.»;

c) L’avant-dernier alinéa est ainsi rédigé:
« Le mandat des membres du collège de l’agence est de six ans. Il est renouvelable une fois. Il n’est pas interrompu par les règles concernant la limite d’âge éventuellement applicables aux intéressés.»;

3° L’article L. 232-7 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, les mots: «survenant plus de six mois avant l’expiration du mandat, il est pourvu à la nomination d’un nouveau membre dont le mandat expire à la date à laquelle aurait expiré le mandat de la personne qu’il remplace. Le» sont remplacés par le mot: «,le»;

b) Le troisième alinéa est supprimé;

c) Au dernier alinéa, les mots: «membres et les» sont supprimés;

4° Le II de l’article L. 232-7-1 est ainsi rédigé:
«II.-Toutefois, dans le cas où une autorité souhaite renouveler le mandat d’un membre sortant, elle le désigne au préalable. Il est alors procédé, dans les conditions prévues au I du présent article, au besoin par tirage au sort, à la désignation des autres membres par les autres autorités appelées à prendre part à ce renouvellement.»;

5° Les trois premiers alinéas de l’article L. 232-8 sont supprimés.

 

 

Article 26

Le chapitre Ier du titre VI du livre III de la sixième partie du code des transports est ainsi modifié:

1° L’article L. 6361-1 est ainsi modifié:

a) Après le mot: «décret», la fin du 1° est ainsi rédigée: «du Président de la République;»

b) La seconde phrase du treizième alinéa, les seizième et dix-septième alinéas et la seconde phrase de l’avant-dernier alinéa sont supprimés;

c) Après le mot: «fonctions,», la fin du dix-huitième alinéa est ainsi rédigée: «son successeur est de même sexe.»;

2° La section 1 est complétée par un article L. 6361-4-1 ainsi rédigé:

«Art. L. 6361-4-1.-Les personnels des services de l’autorité sont tenus au secret professionnel pour les faits, actes et renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions.»;

3° L’article L. 6361-10 est abrogé;

4° L’article L. 6361-11 est ainsi modifié:

a) Les premier et troisième à dernier alinéas sont supprimés;

b) Au début du deuxième alinéa, le mot: «Celui-ci» est remplacé par les mots: «Le président».

 

 

Article 27

Le titre II de la loi n° 47-585 du 2 avril 1947 relative au statut des entreprises de groupage et de distribution des journaux et publications périodiques est ainsi modifié:

1° L’article 18-1 est ainsi modifié:

a) A la fin du sixième alinéa, les mots: «élu en son sein» sont remplacés par les mots: «nommé par décret du Président de la République parmi les membres de l’autorité»;

b) La dernière phrase du septième alinéa et les neuvième et avant-dernier alinéas sont supprimés;

c) La seconde phrase du dernier alinéa est supprimée;

d) Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:
«Les modalités de désignation des membres assurent l’égale représentation des femmes et des hommes.»;

2° Le second alinéa de l’article 18-3 est ainsi modifié:

a) Les mots: «et de l’Autorité de régulation de la distribution de la presse» sont supprimés;

b) A la fin, les mots: «ces organismes» sont remplacés par les mots: «cet organisme»;

3° L’article 18-5 est ainsi modifié:

a) Le deuxième alinéa est supprimé;

b) A l’avant-dernier alinéa, les mots: «et l’autorité établissent, chacun pour ce qui le concerne,» sont remplacés par le mot: «établit».

 

 

Article 28

Le chapitre Ier du titre VI du livre IV du code de commerce est ainsi modifié:

1° L’article L. 461-1 est ainsi modifié:

a) Le II est ainsi modifié:

-au deuxième alinéa, après le mot: «nommé», sont insérés les mots: «par décret du Président de la République»;
-il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:

«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les deux ans et six mois»;

b) Le III est ainsi rédigé:
« III.-Le mandat des membres du collège n’est renouvelable, sous réserve du septième alinéa du II, qu’une seule fois.»;

2° L’article L. 461-2 est ainsi modifié:

a) La seconde phrase du premier alinéa est supprimée;

b) Après les mots: «à trois séances consécutives», la fin du deuxième alinéa est supprimée;

c) Les troisième et avant-dernier alinéas sont supprimés;

3° L’article L. 461-4 est ainsi modifié:

a) Le sixième alinéa est supprimé;

b) A l’avant-dernier alinéa, les mots: «est ordonnateur des recettes et des dépenses de l’autorité. Il» sont supprimés;

4° Les deux derniers alinéas de l’article L. 461-5 sont supprimés.

 

 

Article 29

Le code des transports est ainsi modifié:

1° Le chapitre Ier du titre VI du livre II de la première partie est ainsi modifié:

a) A la fin de la première phrase du premier alinéa de l’article L. 1261-1, les mots: «,dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

b) Au premier alinéa de l’article L. 1261-3, les mots: «membres et les» sont supprimés;

c) Après le mot: «sexe», la fin du second alinéa de l’article L. 1261-6 est supprimée;

d) L’article L. 1261-7 est ainsi modifié:

-au premier alinéa, le mot: «national» est supprimé;
-les deuxième à avant-dernier alinéas sont supprimés;

e) A l’article L. 1261-10, les mots: «constaté par le collège» sont supprimés;

f) Au début de la première phrase de l’article L. 1261-12, les mots: «Le collège de l’Autorité de régulation des activités ferroviaires et routières adopte et publie un règlement intérieur précisant ses» sont remplacés par les mots: «Le règlement intérieur de l’Autorité de régulation des activités ferroviaires et routières précise les»;

g) L’article L. 1261-16 est ainsi modifié:

-la seconde phrase du sixième alinéa est supprimée;
-les deux dernières phrases du septième alinéa sont supprimées;

h) L’article L. 1261-18 est ainsi modifié:

-les deux premiers alinéas sont supprimés;
-au troisième alinéa, les mots: «nommé par le président,» sont supprimés;

i) L’article L. 1261-19 est ainsi modifié:

-le premier et les trois derniers alinéas sont supprimés;
-au début du deuxième alinéa, le mot: «Elle» est remplacé par les mots: «L’Autorité de régulation des activités ferroviaires et routières»;

2° Au 3° de l’article L. 1264-7, la référence: «L. 2131-7» est remplacée par la référence: «L. 2132-7»;

3° L’article L. 2131-2 est abrogé.

 

 

Article 30

Le code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié:

1° L’article L. 130 est ainsi modifié:

a) La deuxième phrase du premier alinéa est complétée par les mots: «du Président de la République»;

b) L’avant-dernière phrase du même premier alinéa est complétée par les mots: «du Président de la République»;

c) Les quatrième et dixième alinéas et la seconde phrase de l’avant-dernier alinéa sont supprimés;

2° L’article L. 131 est ainsi modifié:

a) Au début de la première phrase du premier alinéa, les mots: «La fonction de membre de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et» sont remplacés par une phrase et les mots: «Les membres de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes exercent leurs fonctions à temps plein. Leur mandat est incompatible avec»;

b) Au début de la seconde phrase du même premier alinéa, les mots: «Les membres de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes» sont remplacés par le mot: «Ils»;

c) Au deuxième alinéa, les mots: «membres et» sont supprimés;

d) Le troisième alinéa est supprimé;

e) Le quatrième alinéa est supprimé;

3° Les deux premiers alinéas de l’article L. 132 sont supprimés;

4° Les trois derniers alinéas de l’article L. 133 sont remplacés par deux alinéas ainsi rédigés:
«L’autorité propose aux ministres compétents, lors de l’élaboration du projet de loi de finances de l’année, les crédits nécessaires, en sus des ressources mentionnées au premier alinéa, à l’accomplissement de ses missions. Ces crédits sont inscrits au budget général de l’Etat.
«Le président de l’autorité est ordonnateur des dépenses.»;

5° L’article L. 135 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est remplacé par six alinéas ainsi rédigés:
«Le rapport d’activité établi par l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes:
«1° Présente les mesures relatives au service universel postal et au service universel des communications électroniques définis aux articles L. 1 et L. 35-1 qui ont été mises en oeuvre, notamment l’évolution des tarifs de détail et la qualité du service fourni ainsi que les mesures propres à assurer aux utilisateurs finals handicapés un accès aux réseaux et aux services de communications électroniques équivalent à celui dont bénéficient les autres utilisateurs, tel que prévu à l’article L. 33-1;
«2° Fait état des déploiements des réseaux de communications électroniques, notamment des réseaux à très haut débit fixes et mobiles, et de l’effort d’investissement réalisé par les opérateurs dans le cadre de ces déploiements;
«3° Dresse l’état de l’internet, en intégrant notamment les problématiques liées à la neutralité de l’internet ainsi qu’à l’utilisation des technologies d’adressage IPv6;
«4° Rend compte de l’activité de l’autorité au sein de l’Organe des régulateurs européens des communications électroniques et de coopération internationale.
«Ce rapport est adressé à la Commission supérieure du numérique et des postes.»;

b) Le deuxième alinéa est supprimé;

6° Le 10° de l’article L. 36-7 est abrogé.

 

 

Article 31

La loi n° 2010-476 du 12 mai 2010 relative à l’ouverture à la concurrence et à la régulation du secteur des jeux d’argent et de hasard en ligne est ainsi modifiée:

1° L’article 34 est ainsi modifié:

a) La seconde phrase de l’avant-dernier alinéa du I est supprimée;

b) Le VI est abrogé;

2° Le II de l’article 35 est ainsi modifié:

a) Au début de la deuxième phrase du premier alinéa, les mots: «Trois membres, dont le président,» sont remplacés par les mots: «Le président est nommé par décret du Président de la République et deux autres membres»;

b) Après le mot: «ligne», la fin de la première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée: «exerce ses fonctions à temps plein.»;

c) La deuxième phrase du troisième alinéa est ainsi rédigée:
« Ce mandat n’est pas renouvelable.»;

d) La dernière phrase du troisième alinéa, l’avant-dernier alinéa et la seconde phrase du dernier alinéa sont supprimés;

3° L’article 36 est ainsi modifié:

a) Les I et III sont abrogés;

b) Le II est ainsi modifié:

-le premier alinéa est supprimé;
-au deuxième alinéa, les mots: «avec l’exercice d’un mandat électif national et» sont supprimés;

4° L’article 37 est ainsi modifié:

a) Le II est ainsi modifié:

-les trois premiers alinéas sont supprimés;
-à la première phrase du dernier alinéa, les mots: «fixe le règlement intérieur et les règles de déontologie applicables au personnel des services de l’Autorité de régulation des jeux en ligne et» sont supprimés;
-la même première phrase est complétée par les mots: «du personnel des services de l’Autorité de régulation des jeux en ligne»;
-il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:

«Un décret en Conseil d’Etat fixe les modalités d’application du présent II »;

b) Le III est abrogé;

5° L’article 41 est ainsi modifié:

a) Le dernier alinéa du I et la seconde phrase du III sont supprimés;

b) Les deux dernières phrases du premier alinéa et le second alinéa du II sont supprimés.

 

 

Article 32

L’article L. 121-7 du code de l’environnement est abrogé.

 

 

Article 33

Le chapitre II du titre IX du livre V du code de l’environnement est ainsi modifié:

1° L’article L. 592-2 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, après le mot: «nommés», sont insérés les mots: «par décret du Président de la République»;

b) Après le mot: «sexe», la fin de la deuxième phrase du quatrième alinéa est supprimée;

c) Après le même quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les trois ans.»;

d) La seconde phrase de l’avant-dernier alinéa est supprimée;

e) Le dernier alinéa est supprimé;

2° L’article L. 592-3 est ainsi modifié:

a) Après le mot: «avec», la fin de la première phrase est ainsi rédigée: «tout mandat électif.»;

b) La seconde phrase est supprimée;

3° Les articles L. 592-4 à L. 592-7 sont abrogés;

4° Après le mot: «résultant», la fin de l’article L. 592-9 est ainsi rédigée: «de l’article L. 592-8, ainsi que de leurs obligations en matière de déontologie résultant de la loi n° du portant statut général des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes.»;

5° L’article L. 592-12 est ainsi modifié:

a) Les trois premiers alinéas sont supprimés;

b) Au début du dernier alinéa, les mots: «L’autorité» sont remplacés par les mots: «L’Autorité de sûreté nucléaire»;

6° L’article L. 592-13 est ainsi modifié:

a) Le premier et les deux derniers alinéas sont supprimés;

b) Au deuxième alinéa, après le mot: «intérieur», sont insérés les mots: «de l’Autorité de sûreté nucléaire»;

7° L’article L. 592-14 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est supprimé;

b) Au début du second alinéa, le mot: «Elle» est remplacé par les mots: «L’Autorité de sûreté nucléaire»;

8° L’article L. 592-15 est abrogé;

9° A l’article L. 592-30, les mots: «des commissions compétentes de l’Assemblée nationale et du Sénat ou» sont supprimés;

10° L’article L. 592-31 est ainsi rédigé:

«Art. L. 592-31.-Le rapport annuel d’activité établi par l’Autorité de sûreté nucléaire est transmis à l’Office parlementaire d’évaluation des choix scientifiques et technologiques.
«A cette occasion, l’Autorité de sûreté nucléaire se prononce sur l’état de la sûreté nucléaire et de la radioprotection.»

 

 

Article 34

Le chapitre unique du titre II du livre VI du code monétaire et financier est ainsi modifié:

1° A la première phrase du premier alinéa de l’article L. 621-1, les mots: «dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

2° L’article L. 621-2 est ainsi modifié:

a) Le II est ainsi modifié:

-le 1° est complété par les mots: «du Président de la République»;
-à la fin du quatorzième alinéa, les mots : « est soumis aux règles d’incompatibilité prévues pour les emplois publics » sont remplacés par les mots: «exerce ses fonctions à temps plein»;
-le dernier alinéa est supprimé;

b) Le IV est ainsi modifié:

-la seconde phrase de l’avant-dernier alinéa est supprimée;
-le dernier alinéa est ainsi rédigé:

«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, la commission des sanctions est, à l’exception de son président, renouvelée par moitié tous les trente mois.»;

3° L’article L. 621-4 est ainsi modifié:

a) Le I est abrogé;

b) Au premier alinéa du II, les mots: «membres, les» sont supprimés;

4° L’article L. 621-5-1 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est ainsi rédigé:
«Un secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.»;

b) La première phrase du dernier alinéa est ainsi modifiée:

-au début, les mots: «Sur proposition du secrétaire général, le collège fixe le règlement intérieur et les règles de déontologie applicables au personnel des services de l’Autorité des marchés financiers et» sont remplacés par les mots: «Le collège de l’Autorité des marchés financiers»;
-sont ajoutés les mots: «du personnel des services de l’Autorité des marchés financiers»;

5° L’article L. 621-5-2 est ainsi modifié:

a) Le I est ainsi modifié:

-le premier alinéa est supprimé;
-au début du deuxième alinéa, le mot: «Elle» est remplacé par les mots: «L’Autorité des marchés financiers»;
-à la fin du dernier alinéa, la référence: «I» est remplacée par les mots: «du présent article»;

b) Le II est abrogé;

6° Le dernier alinéa du II de l’article L. 621-19 est supprimé.

 

 

Article 35

L’article L. 341-1 du code des relations entre le public et l’administration est ainsi modifié:

1° Au 1°, le mot: «président,» est supprimé;

2° Le douzième alinéa est ainsi modifié:

a) La première phrase est ainsi modifiée:

-au début, le mot: «Les» est remplacé par une phrase et les mots : «Le président de la commission est nommé par décret du Président de la République parmi les membres. Les autres»;
-à la fin, les mots: «du Premier ministre» sont supprimés;

b) La dernière phrase est complétée par les mots: «une fois»;

3° Après le même douzième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les trois ans.»

 

 

Article 36

I.-Le chapitre II du titre Ier du livre III de la deuxième partie du code de la défense est ainsi modifié:

1° A l’intitulé, le mot: «consultative» est supprimé;

2° A la première phrase du premier alinéa et au second alinéa de l’article L. 2312-1, le mot: «consultative» est supprimé;

3° L’article L. 2312-2 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, le mot: «consultative» est supprimé;

b) A la seconde phrase du sixième alinéa, les mots: «d’application de la deuxième phrase du dernier alinéa du présent article» sont remplacés par les mots: «de désignation en vue du remplacement d’un membre dont le mandat a pris fin avant son terme normal»;

c) Le dernier alinéa est supprimé;

4° L’article L. 2312-3 est abrogé;

5° Au dernier alinéa de l’article L. 2312-4, le mot: «consultative» est supprimé;

6° L’article L. 2312-5 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, le mot: «consultative» est supprimé;

b) Le dernier alinéa est supprimé;

7° A la première phrase du premier alinéa de l’article L. 2312-7 et au premier alinéa de l’article L. 2312-8, le mot: «consultative» est supprimé.

II.-Au dernier alinéa de l’article L. 773-7 du code de justice administrative, le mot: «consultative» est supprimé.

III.-Le code de procédure pénale est ainsi modifié:

1° A la première phrase du premier alinéa, à la deuxième phrase du deuxième alinéa, à la première phrase du cinquième alinéa, à la première phrase du sixième alinéa, aux première, deuxième et dernière phrases du septième alinéa du I et à la première phrase du II de l’article 56-4, le mot: «consultative» est supprimé;

2° Au troisième alinéa de l’article 230-2, les mots: «par la loi n° 98-567 du 8 juillet 1998 instituant une Commission consultative du secret de la défense nationale» sont remplacés par les mots: «aux articles L. 2312-4 à L. 2312-8 du code de la défense».

IV.-Au second alinéa du I de l’article L. 861-3 du code de la sécurité intérieure, le mot: «consultative» est supprimé.

V.-A la seconde phrase du dernier alinéa du III de l’article 6 nonies de l’ordonnance n° 58-1100 du 17 novembre 1958 relative au fonctionnement des assemblées parlementaires, le mot: «consultative» est supprimé.

 

 

Article 37

La section 1 du chapitre II du titre II du livre Ier du code de l’énergie est ainsi modifiée:

1° La seconde phrase de l’article L. 122-2 est supprimée;

2° Les articles L. 122-3 et L. 122-4 sont abrogés;

3° La première phrase de l’article L. 122-5 est ainsi rédigée:
«Le médiateur national de l’énergie est une autorité publique indépendante, dotée de la personnalité morale et de l’autonomie financière.»

 

 

Article 38

Le titre III du livre Ier du code de l’énergie est ainsi modifié:

1° Au premier alinéa de l’article L. 132-1, après le mot: «énergie», sont insérés les mots: «autorité administrative indépendante,»;

2° L’article L. 132-2 est ainsi modifié:

a) A la fin de la première phrase du deuxième alinéa, les mots: «dans les conditions fixées par la loi organique n° 2010-837 du 23 juillet 2010 relative à l’application du cinquième alinéa de l’article 13 de la Constitution» sont remplacés par les mots: «du Président de la République»;

b) Le dixième alinéa est supprimé;

c) Le onzième alinéa est ainsi modifié:

-à la première phrase, le mot: «,national» est supprimé;
-les deux dernières phrases sont supprimées;

d) Après le même onzième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
« Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les trois ans.»;

3° Le dernier alinéa de l’article L. 132-3 est supprimé;

4° Le premier alinéa de l’article L. 132-4 est supprimé;

5° L’article L. 132-5 est abrogé;

6° Les deuxième et troisième alinéas et les deuxième, troisième et dernière phrases du dernier alinéa de l’article L. 133-5 sont supprimés;

7° Au premier alinéa de l’article L. 133-6, les mots: «membres et» sont supprimés;

8° L’article L. 134-14 est abrogé;

9° Après le troisième alinéa de l’article L. 134-20, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés:
«Le comité peut, à la demande de la partie qui le saisit, décider que sa décision produira effet à une date antérieure à sa saisine, sans toutefois que cette date puisse être antérieure à la date à laquelle la contestation a été formellement élevée par l’une des parties pour la première fois et, en tout état de cause, sans que cette date soit antérieure de plus de deux ans à sa saisine.
«Le quatrième alinéa du présent article est applicable aux règlements de différends en cours à la date d’entrée en vigueur de la loi n° du portant statut général des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes.»

 

 

Article 39

Le titre III du livre VIII du code de la sécurité intérieure est ainsi modifié:

1° L’article L. 831-1 est ainsi modifié:

a) Au 1°, les mots: «,respectivement, pour la durée de la législature par l’Assemblée nationale et pour la durée de leur mandat par le Sénat,» sont supprimés;

b) Les deux derniers alinéas sont supprimés;

2° L’article L. 832-1 est abrogé;

3° Après le mot: «et», la fin du premier alinéa de l’article L. 832-2 est ainsi rédigée: «exerce ses fonctions à temps plein.»;

4° L’article L. 832-3 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est supprimé;

b) A la deuxième phrase du troisième alinéa, le mot: «deuxième» est remplacé par le mot: «premier»;

5° L’article L. 832-4 est abrogé;

6° Le premier alinéa de l’article L. 833-9 est supprimé.

 

 

Article 40

Le chapitre III de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés est ainsi modifié:

1° L’article 11 est ainsi modifié:

a) La seconde phrase du a du 4° est supprimée;

b) Au dernier alinéa, les mots: «,au Premier ministre et au Parlement» sont remplacés par les mots: «et au Premier ministre»;

2° L’article 12 est abrogé;

3° L’article 13 est ainsi modifié:

a) Le I est ainsi modifié:

-à la dernière phrase du douzième alinéa, les mots: «d’application du deuxième alinéa du II » sont remplacés par les mots: «de cessation du mandat avant son terme normal»;
-après le même douzième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:

«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les deux ans et six mois.»;

-au début du treizième alinéa, est ajoutée une phrase ainsi rédigée:

«Le président est nommé par décret du Président de la République parmi les membres pour la durée de son mandat.»;

-à la première phrase du même treizième alinéa, les mots: «un président et» sont supprimés et, au début de la seconde phrase, le mot: «Ils» est remplacé par les mots: «Le président et les vice-présidents»;

-au début du quatorzième alinéa, les mots: «La fonction de président de la commission est incompatible avec toute activité professionnelle, tout autre emploi public et» sont remplacés par une phrase et les mots: «Le président exerce ses fonctions à temps plein. Sa fonction est incompatible avec»;

b) Le II est ainsi modifié:

-les deuxième et troisième alinéas et les deux premières phrases du dernier alinéa sont supprimés;

-au début de la troisième phrase du dernier alinéa, le mot: «Il» est remplacé par les mots: «Le règlement intérieur de la commission»;

4° L’article 14 est abrogé;

5° Le premier alinéa de l’article 19 est supprimé;

6° A l’article 20, les mots: «membres et les» sont supprimés;

7° Le premier alinéa de l’article 21 est supprimé.

 

 

Article 41

I.-Le chapitre V bis du titre Ier du livre Ier du code électoral est ainsi modifié:

1° L’article L. 52-14 est ainsi modifié:

a) Le sixième alinéa est ainsi modifié:

-à la première phrase, les mots: «survenant plus de six mois avant l’expiration du mandat» sont supprimés;

-la seconde phrase est supprimée;

b) Le septième alinéa est ainsi rédigé:
«Le mandat de membre est renouvelable une fois»;

c) Le huitième alinéa est ainsi rédigé:
«Le président de la commission est nommé par décret du Président de la République parmi les membres pour la durée de son mandat.»;

d) Après le huitième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Le président de la commission exerce ses fonctions à temps plein.»;

e) Les neuvième et dixième alinéas sont supprimés;

f) Au onzième alinéa, les mots: «recruter des agents contractuels pour les besoins de son fonctionnement et» sont supprimés;

g) A l’avant-dernier alinéa, les mots: «,qu’ils soient fonctionnaires ou contractuels,» sont supprimés;

2° L’article L. 52-18 est abrogé.

II.-L’article 26 bis de la loi n° 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques est abrogé.

 

 

Article 42

La loi n° 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est ainsi modifiée:

1° Au premier alinéa de l’article 3-1, les mots: «dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

2° L’article 4 est ainsi modifié:

a) A la fin du premier alinéa, les mots: «du Président de la République» sont supprimés;

b) La deuxième phrase du quatrième alinéa est ainsi rédigée:
«Il n’est pas renouvelable.»;

c) Le huitième alinéa est ainsi rédigé:
«Lors de la désignation d’un nouveau membre appelé à remplacer un membre dont le mandat a pris fin avant le terme normal, le nouveau membre est de même sexe que celui qu’il remplace. Dans le cas où le mandat de ce membre peut être renouvelé, le président de l’autre assemblée désigne un membre de l’autre sexe.»;

d) Le dernier alinéa est supprimé;

3° L’article 5 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est ainsi rédigé:
«Les membres du Conseil supérieur de l’audiovisuel exercent leurs fonctions à temps plein. Leurs fonctions sont incompatibles avec tout mandat électif.»;

b) Les quatrième et cinquième alinéas sont supprimés;

4° L’article 7 est ainsi modifié:

a) Le premier et les deux derniers alinéas sont supprimés;

b) Au deuxième alinéa, les mots: «de ces services» sont remplacés par les mots: «des services du Conseil supérieur de l’audiovisuel»;

5° L’article 18 est ainsi modifié:

a) Les six premiers alinéas sont remplacés par dix alinéas ainsi rédigés:
«Le rapport annuel d’activité établi par le Conseil supérieur de l’audiovisuel présente:

«1° L’application de la présente loi;

«2° L’impact, notamment économique, de ses décisions d’autorisation d’usage de la ressource radioélectrique délivrées en application des articles 29,29-1,30-1,30-5 et 30-6;

«3° Un bilan du respect de leurs obligations par les sociétés et l’établissement public mentionnés aux articles 44 et 49 de la présente loi;

«4° Le volume d’émissions télévisées sous-titrées ainsi que de celles traduites en langue des signes, pour mieux apprécier le coût de ce sous-titrage et de la traduction en langue des signes pour les sociétés nationales de programmes, les chaînes de télévision publiques et tous autres organismes publics qui développent ces procédés;

«5° Les mesures prises en application des articles 39 à 41-4 visant à limiter la concentration et à prévenir les atteintes au pluralisme, notamment un état détaillé présentant la situation des entreprises audiovisuelles concernées à l’égard des limites fixées aux mêmes articles 39 à 41-4;

«6° Le développement et les moyens de financement des services de télévision à vocation locale;

«7° Un bilan des coopérations et des convergences obtenues entre les instances de régulation audiovisuelle nationales des Etats membres de l’Union européenne;

«8° Un bilan du respect par les éditeurs de services de radio des dispositions du 2° bis de l’article 28 et du 5° de l’article 33 relatives à la diffusion d’œuvres musicales d’expression française ou interprétées dans une langue régionale en usage en France, de la variété des œuvres proposées au public et des mesures prises par le Conseil supérieur de l’audiovisuel pour mettre fin aux manquements constatés ainsi que des raisons pour lesquelles il n’a, le cas échéant, pas pris de telles mesures;

«9° Un bilan du respect par les éditeurs de services des principes mentionnés au troisième alinéa de l’article 3-1 et des mesures prises par le Conseil supérieur de l’audiovisuel pour mettre fin aux manquements constatés.»;

b) Le septième alinéa est supprimé;

6° Au début de la seconde phrase du second alinéa du 4° de l’article 42-7, les mots: «Par dérogation à l’article 7,» sont supprimés.

 

 

Article 43

La loi n° 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté est ainsi modifiée:

1° L’article 1er est ainsi modifié:

a) A la première phrase du premier alinéa, les mots: «autorité indépendante» sont remplacés par les mots: «autorité administrative indépendante»;

b) Le second alinéa est supprimé;

2° Le dernier alinéa de l’article 2 est ainsi rédigé:
« Le Contrôleur général des lieux de privation de liberté exerce ses fonctions à temps plein. Ses fonctions sont incompatibles avec tout mandat électif.»;

3° Les articles 11 et 13 sont abrogés.

 

 

Article 44

Le livre Ier du code de la recherche est ainsi modifié:

1° L’article L. 114-3-3 est ainsi modifié:

a) Au I, les mots: «un conseil» sont remplacés par les mots: «un collège»;

b) Le II est ainsi modifié:

-au début du premier alinéa, les mots: «Le conseil » sont remplacés par les mots: «Le collège»;
-le deuxième alinéa est ainsi rédigé:

«Le président est nommé par décret du Président de la République parmi les membres du collège. Il exerce ses fonctions à temps plein.»;

-à la première phrase du troisième alinéa et au quatrième alinéa, le mot: «conseil» est remplacé par le mot: «collège»;

-il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:

«La durée du mandat des membres autres que ceux mentionnés au 5° est de quatre ans. Ce mandat est renouvelable une fois.»;

2° Après le mot: «supérieur», la fin de l’article L. 114-3-6 est supprimée;

3° L’article L. 114-3-7 est abrogé;

4° Aux articles L. 145-1 et L. 147-1, la référence: «L. 114-3-7» est remplacée par la référence: «L. 114-3-6»;

5° Au 1° de l’article L. 146-1, les mots: «et L. 114-3-7,» sont supprimés.

 

 

Article 45

Le chapitre Ier du titre II du livre VIII du code de commerce est ainsi modifié:

1° Le premier alinéa du I de l’article L. 821-1 est ainsi rédigé:
«Le Haut Conseil du commissariat aux comptes est une autorité publique indépendante.»;

2° Le I de l’article L. 821-2 est ainsi modifié:

a) A la première phrase du douzième alinéa, après le mot: «conseil», sont insérés les mots: «est nommé par décret du Président de la République pour une durée de six ans. Il»;

b) Le dernier alinéa est ainsi rédigé:
«Lors de la désignation d’un nouveau membre appelé à remplacer un membre dont le mandat a pris fin avant le terme normal, le nouveau membre est de même sexe que celui qu’il remplace.»;

3° L’article L. 821-3-2 est abrogé;

4° Le I de l’article L. 821-3-3 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, les mots: «les membres et» sont supprimés;

b) La première phrase du second alinéa est supprimée;

5° Les I et VI de l’article L. 821-5 sont abrogés.

 

 

Article 46

Le chapitre Ier bis du titre VI du livre Ier du code de la sécurité sociale est ainsi modifié:

1° L’article L. 161-37 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, les mots: «dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

b) L’avant-dernier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés:
«Le rapport annuel d’activité établi par la Haute Autorité de santé présente notamment:

«a) Les travaux des commissions mentionnées à l’article L. 161-41 du présent code;
«b) Les actions d’information mises en œuvre en application du 2° du présent article.
« Les commissions spécialisées mentionnées à l’article L. 161-41 autres que celles créées par la Haute Autorité de santé remettent chaque année au Parlement un rapport d’activité mentionnant notamment les modalités et les principes selon lesquels elles mettent en œuvre les critères d’évaluation des produits de santé en vue de leur prise en charge par l’assurance maladie.»;

2° L’article L. 161-42 est ainsi modifié:

a) A la fin de la première phrase du septième alinéa, les mots: «du Président de la République» sont supprimés;

b) Après le mot: «sexe», la fin de l’avant-dernier alinéa est supprimée;

3° Les premier, deuxième et quatrième alinéas de l’article L. 161-43 sont supprimés;

4° L’article L. 161-45 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est supprimé;

b) Au deuxième alinéa, après les mots: «Haute Autorité», sont insérés les mots: «de santé» ;

5° L’article L. 161-45-1 est abrogé.

 

 

Article 47

La sous-section 1 de la section 3 du chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifiée:

1° La seconde phrase de l’article L. 331-12 est supprimée;

2° A la première phrase de l’article L. 331-14, les mots: «de son activité, de l’exécution de ses missions et de ses moyens, et» sont supprimés;

3° L’article L. 331-16 est ainsi modifié:

a) Après le neuvième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est renouvelé partiellement tous les trois ans.»;

b) Les dixième et dernier alinéas sont supprimés;

c) L’avant-dernier alinéa est ainsi rédigé:
«Le mandat des membres n’est pas renouvelable.»;

d) Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:
«Le président exerce ses fonctions à temps plein.»;

4° Les deux derniers alinéas du II de l’article L. 331-18 sont supprimés;

5° L’article L. 331-19 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est ainsi modifié:

-la première phrase est supprimée;
-à la seconde phrase, les mots: «,nommé par ce dernier,» sont supprimés;

b) Les deuxième, troisième, avant-dernier et dernier alinéas sont supprimés.

 

 

Article 48

La section 4 du chapitre Ier de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique est ainsi modifiée:

1° L’article 19 est ainsi modifié:

a) Les deux derniers alinéas du I sont supprimés;

b) Les deux derniers alinéas du II sont supprimés;

c) Les trois derniers alinéas du III sont supprimés;

d) Les deuxième et dernier alinéas du IV sont supprimés;

e) Le V est ainsi modifié:

-le premier alinéa est supprimé;
-au deuxième alinéa, après le mot: «désignés», sont insérés les mots: « après avis du président de la Haute Autorité,»;
-l’avant-dernier alinéa est supprimé;

f) Le VI est abrogé;

g) Le second alinéa du VII est ainsi rédigé:
«Le règlement intérieur de la Haute Autorité précise les règles de procédure applicables devant elle.»;

2° L’article 20 est ainsi modifié:

a) Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé:
«Le rapport annuel d’activité établi par la Haute Autorité ne contient aucune information nominative autre que celles que la Haute Autorité a précédemment publiées en application des articles 7,10 et 23.»;

b) A la fin du deuxième alinéa du II, le mot: «général» est remplacé par le mot: «intérieur»;

3° Au III de l’article 23, le mot: «général» est remplacé par le mot: «intérieur».

 

 

Article 49

I.-L’article 10 de la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits est abrogé.

II.-La loi organique n° 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits est ainsi modifiée:

1° L’article 37 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est supprimé;

b) Au début du deuxième alinéa, le mot: «Il» est remplacé par les mots: «Le Défenseur des droits» ;

2° L’article 39 est abrogé.

 

 

Chapitre III: Renforcement des règles de transparence au sein des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 50

I.-La loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique est ainsi modifiée:

1° Le I de l’article 11 est ainsi modifié:

a) Au 6°, la seconde occurrence du mot: «consultative» est supprimée;»

b) Après le même 6°, il est inséré un 6° bis ainsi rédigé:
«6° bis Les médiateurs mentionnés à la section 1 du chapitre III du titre Ier du livre II du code du cinéma et de l’image animée, à l’article 144 de la loi n° 2014-344 du 17 mars 2014 relative à la consommation et à l’article L. 214-6 du code de la propriété intellectuelle;»

2° Après le mot: «sont», la fin de la dernière phrase de l’avant-dernier alinéa du IV de l’article 19 est ainsi rédigée : « rendues publiques, dans les limites définies au III de l’article 5, par la Haute Autorité pour la transparence de la vie publique, selon les modalités déterminées au dernier alinéa du I et au IV du même article 5.»;

3° Au 4° du I de l’article 20 et à la première phrase du premier alinéa du I et aux deux premiers alinéas du II de l’article 23, après le mot: «gouvernementales», sont insérés les mots: «,des fonctions de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante».

II.-Au premier alinéa de l’article 432-13 du code pénal, après les mots: «membre du Gouvernement,», sont insérés les mots: «membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante,».

III.-Chacun des médiateurs mentionnés au 6° bis du I de l’article 11 de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique établit une déclaration de situation patrimoniale et une déclaration d’intérêts, suivant les modalités prévues au même article 11, dans les six mois suivant la date de promulgation de la présente loi.

 

 

Chapitre IV: Nomination des présidents des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 51

Le tableau annexé à la loi n° 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l’application du cinquième alinéa de l’article 13 de la Constitution est ainsi modifié:

1° La troisième ligne est supprimée;

2° Après la quinzième ligne, est insérée une ligne ainsi rédigée:

«Présidence de l’Autorité de régulation des jeux en ligne»

«Commission compétente en matière de finances publiques»;

3° La première colonne de la vingt-deuxième ligne est complétée par les mots: « et aux énergies alternatives » ;

4° Après la vingt-quatrième ligne, est insérée une ligne ainsi rédigée:

«Présidence de la Commission du secret de la défense nationale»

«Commission compétente en matière de défense»;

5° Après la vingt-cinquième ligne, sont insérées deux lignes ainsi rédigées:

«Présidence de la commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques»

«Commission compétente en matière de lois électorales»

«Présidence de la Commission nationale de l’informatique et des libertés»

«Commission compétente en matière de libertés publiques»;

6° Après la trente-troisième ligne, sont insérées deux lignes ainsi rédigées:

«Présidence du haut conseil du commissariat aux comptes»

« Commission compétente en matière de finances publiques»

«Présidence du collège du Haut Conseil de l’évaluation de la recherche et de l’enseignement supérieur»

«Commission compétente en matière d’enseignement et de recherche»;

7° La trente-sixième ligne est supprimée.

 

 

Chapitre V: Coordination et application

 

 

Article 52

L’article 106 de la loi n° 2011-1977 du 28 décembre 2011 de finances pour 2012 est abrogé.

 

 

Article 53

I.-Les modalités de mise en œuvre du premier renouvellement partiel prévu aux deux derniers alinéas du a du 1° de l’article 28, au c du 1° de l’article 33, au b du 2° de l’article 34, au 3° de l’article 35, au d du 2° de l’article 38, au a du 3° de l’article 40 et au a du 3° de l’article 47 sont fixées par décret en Conseil d’Etat.

II.-Les mandats débutés avant l’entrée en vigueur de la présente loi sont pris en compte pour l’application des dispositions de l’article 7 relatives à la possibilité pour un président d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante d’être renouvelé.

III.-Un membre qui se trouve dans un des cas d’incompatibilité mentionnés à l’article 8 est tenu de faire cesser cette incompatibilité au plus tard le trentième jour suivant la promulgation de la présente loi. A défaut d’option dans le délai prévu au présent III, le président de l’autorité administrative indépendante ou de l’autorité publique indépendante le déclare démissionnaire.

IV.-Les incompatibilités mentionnées à l’article 10 s’appliquent aux mandats des membres nommés ou élus après la promulgation de la présente loi.

V.-La mise à disposition des déclarations d’intérêts prévue à l’article 11 a lieu, au plus tard, deux mois après la promulgation de la présente loi.

VI.-Le règlement intérieur prévu à l’article 14 est adopté dans un délai de six mois à compter de la promulgation de la présente loi.

VII.-Par dérogation au second alinéa du II de l’article 13 de l’ordonnance n° 2015-948 du 31 juillet 2015 relative à l’égal accès des femmes et des hommes au sein des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes, le mandat des membres de la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques nommés au titre d’un renouvellement partiel de l’année 2017 peut être renouvelé une fois. Les membres qui leur succèdent, à l’issue de leur mandat, sont une femme et un homme. Ils sont nommés jusqu’au renouvellement prévu après le 30 avril 2025.

VIII. – Le premier alinéa du II de l’article 13 de l’ordonnance n° 2015-948 du 31 juillet 2015 relative à l’égal accès des femmes et des hommes au sein des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes est ainsi rédigé:
«Lors du premier renouvellement de la commission suivant le 30 avril 2020, le vice-président du Conseil d’Etat propose une femme. Les deux autres institutions désignées aux quatrième et cinquième alinéas de l’article L. 52-14 du code électoral proposent, pour l’une, deux femmes et un homme et, pour l’autre, une femme et deux hommes.»

 

 

Article 54

I.-Le code de la consommation est ainsi modifié:

1° Les articles L. 822-7 et L. 822-8 sont abrogés;

2° L’article L. 822-9 est ainsi rédigé:

«Art. L. 822-9.-La commission mentionnée à l’article L. 822-4 assure la diffusion des informations, avis et recommandations qu’elle estime nécessaire de porter à la connaissance du public.
«Les informations, avis et recommandations qu’elle diffuse ne peuvent contenir aucune indication de nature à permettre l’identification de situations individuelles.»;

3° L’article L. 822-10 est ainsi rédigé:

«Art. L. 822-10.-La commission mentionnée à l’article L. 822-4 peut se faire communiquer tous les renseignements ou consulter sur place tous les documents qu’elle estime utiles à l’accomplissement de ses missions, sans que puissent lui être opposés les articles 226-13 et 226-14 du code pénal ni l’article L. 1227-1 du code du travail.

«Le président de la commission peut, par décision motivée, procéder ou faire procéder par les membres de la commission ou les agents de l’Institut national de la consommation désignés par le directeur général de celui-ci à la convocation ou à l’audition de toute personne susceptible de leur fournir des informations concernant des affaires dont cette commission est saisie. Toute personne convoquée a le droit de se faire assister du conseil de son choix.

«Avant de rendre des avis, la commission entend les personnes concernées, sauf cas d’urgence. En tout état de cause, elle entend les professionnels concernés. Elle procède aux consultations nécessaires.

«Lorsque, pour l’exercice de ses missions, la commission doit prendre connaissance d’informations relevant du secret de fabrication ou d’affaires, elle désigne en son sein un rapporteur. Celui-ci se fait communiquer tous les documents utiles et porte à la connaissance de la commission les informations obtenues.»;

4° L’article L. 822-11 est ainsi rédigé:

«Art. L. 822-11.-Les membres et le personnel de la commission mentionnée à l’article L. 822-4 sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes et renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions et sous les peines prévues à l’article 226-13 du code pénal ou à l’article L. 621-1 du code de la propriété intellectuelle en cas de divulgation d’informations relevant du secret de fabrication ou du secret d’affaires.»

II.-Au premier alinéa du II de l’article 16 de la loi n° 96-603 du 5 juillet 1996 relative au développement et à la promotion du commerce et de l’artisanat, les mots: «de la Commission de la sécurité des consommateurs,» sont supprimés.

III.-La vingt-quatrième ligne du tableau annexé à la loi n° 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l’application du cinquième alinéa de l’article 13 de la Constitution est supprimée.

 

 

Article 55

La présente loi est applicable dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises sous réserve qu’elle s’applique à des autorités mentionnées à l’article 1er qui exercent des attributions au sein de compétences relevant de l’Etat.

 

 

ANNEXE

  1. Agence française de lutte contre le dopage
  2. Autorité de contrôle des nuisances sonores aéroportuaires
  3. Autorité de régulation des communications électroniques et des postes
  4. Autorité de la concurrence
  5. Autorité de régulation de la distribution de la presse
  6. Autorité de régulation des activités ferroviaires et routières
  7. Autorité de régulation des jeux en ligne
  8. Autorité des marchés financiers
  9. Autorité de sûreté nucléaire
  10. Comité d’indemnisation des victimes des essais nucléaires
  11. Commission d’accès aux documents administratifs
  12. Commission du secret de la défense nationale
  13. Contrôleur général des lieux de privation de liberté
  14. Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques
  15. Commission nationale de contrôle des techniques de renseignement
  16. Commission nationale du débat public
  17. Commission nationale de l’informatique et des libertés
  18. Commission de régulation de l’énergie
  19. Conseil supérieur de l’audiovisuel
  20. Défenseur des droits
  21. Haute Autorité de santé
  22. Haut Conseil de l’évaluation de la recherche et de l’enseignement supérieur
  23. Haut Conseil du commissariat aux comptes
  24. Haute Autorité pour la diffusion des œuvres et la protection des droits sur internet
  25. Haute Autorité pour la transparence de la vie publique
  26. Médiateur national de l’énergie

 

La présente loi sera exécutée comme loi de l’Etat.

 

Fait à Paris, le 20 janvier 2017.

François Hollande, Par le Président de la République :

Le Premier ministre, Bernard Cazeneuve

La ministre de l’environnement, de l’énergie et de la mer, chargée des relations internationales sur le climat, Ségolène Royal

La ministre de l’éducation nationale, de l’enseignement supérieur et de la recherche, Najat Vallaud-Belkacem

Le ministre de l’économie et des finances, Michel Sapin

La ministre des affaires sociales et de la santé, Marisol Touraine

Le ministre de la défense, Jean-Yves Le Drian

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Jean-Jacques Urvoas

Le ministre de l’intérieur, Bruno Le Roux

La ministre de la culture et de la communication, Audrey Azoulay

Le ministre de la ville, de la jeunesse et des sports, Patrick Kanner

La ministre des outre-mer, Ericka Bareigts

Le secrétaire d’Etat chargé de la réforme de l’Etat et de la simplification, Jean-Vincent Placé

19Dic/17

NOTA DE PRENSA DE ÁUDEA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN: SOLUCIONADA LA VULNERABILIDAD DE LOS DNI´S ESPAÑOLES

Hace unas semanas escribimos un artículo sobre una grave vulnerabilidad en los DNI electrónicos que afectaba a  una gran cantidad de ciudadanos españoles.

 

Según un comunicado de la Policía Nacional los DNI electrónicos afectados vuelven a estar activos y su firma funcionando (que era lo que se había desactivado como medida preventiva) ya que la vulnerabilidad ha sido resuelta.

 

Como expone el artículo de la policía, los ciudadanos afectados pueden pasar a actualizar sus DNI´s en los Puntos de Actualización del DNI (PAD) que existen en todas las Oficinas de la policía acreditadas.

 

La policía no ha especificado como ha sido arreglado el problema, pero lo cierto es que después de que haya pasado un tiempo prudencial desde que saliera la comunicación oficial para testearlo se puede corroborar que las diversas investigaciones afirman que así ha sido.

 

Este problema de seguridad ya ha pasado y ha sido solucionado, pero al afectar a tantos usuarios y directamente al Ministerio de Interior (que es quien gestiona este dispositivo) ha llegado incluso a ser debatido en una sesión del Congreso de los Diputados.

 

Este hecho, un caso de estas características llegue a ser debatido en el Congreso,  demuestra que la ciberseguridad y todos los problemas que puedan afectar a los usuarios esta cada vez más en el día a día de todas las personas y que todo usuario de cualquier índole debe de estar concienciado como escribíamos en un artículo reciente publicado en Europapress.

 

Fernando Saavedra

Responsable Ciberseguridad

Áudea Seguridad de la Información

16Dic/17

Digital media VS Ad blockers

Digital media VS Ad blockers

 

El negocio del dato mueve al año más de 300 mil millones de euros. A día de hoy, es difícil pensar que los servicios gratuitos de Internet lo sean realmente, porque,por suerte o por desgracia, “el dato es el nuevo petróleo”.

 

Una de las principales formas en las que se monetiza el dato es mediante su explotación publicitaria, la cual se ha visto mermada durante los últimos años por los Ad Blockers o bloqueadores de anuncios.

 

Estos bloqueadores crean en algunas ocasiones un peaje entre los internautas y los anunciantes, dando la posibilidad a éstos últimos de evitar el bloqueo a cambio de una contraprestación económica. Es decir, los Ad blockers se benefician directamente de la actividad publicitaria, es por ello que realmente no son opositores de la misma.

 

Para evitar este tipo de irregularidades, uno de los grandes Adblock Plus, creó en marzo de 2017 un comité independiente denominado “Acceptable Ads Comittee”, encargado de seleccionar qué anuncios quedan sin bloquear y pasan a formar parte de la “lista blanca” de anuncios que se consideran no intrusivos ni abusivos. Sin embargo, no todos los anunciantes están gestionándose a través del comité, sino que los grandes como Amazon, Google o Microsoft los sigue gestionado Adblock Plus.

 

Esta lucha virtual entre anunciantes, los medios y los bloqueadores se ha convertido en judicial. Así, diversas autoridades como la francesa, la alemana o la sueca, se han pronunciado a favor de los bloqueadores de anuncios, estableciendo su legalidad e indicando que no existe ninguna relación contractual que obligue a los usuarios a visualizar el contenido publicitario.

 

Ante semejante panorama, los medios han optado principalmente por dos soluciones:

 

La primera, consiste en impedir el acceso al contenido web hasta que el usuario no deshabilite el adblocker.

 

Como era de esperar, ante esta solución, los bloqueadores han contraatacado mediante un anti-anti-adblockers, un script que crea la apariencia de que el bloqueador de anuncios no está instalado en el navegador, y permite navegar con normalidad y sin anuncios por la web.

 

La segunda opción, ha sido adoptada por algunos medios como los periódicos digitales. Se basa en establecer una cuota o suscripción para poder acceder y visualizar el contenido. No obstante, esta solución no parece ser viable para todos los medios y tiene menos acogida, resultando impopular para los usuarios, cuando tienen la información gratis en otros medios.

 

Actualmente, no parece existir una única respuesta o solución, porque si bien los usuarios no están dispuestos a aceptar formatos publicitarios demasiado invasivos o molestos, por otra parte, es evidente que los medios online necesitan de los ingresos publicitarios para poder mantener un modelo de negocio que sin coste para el usuario.

 

Si el mercado publicitario no es capaz de autorregularse, es probable que los poderes legislativos tomen cartas en el asunto (y normalmente protegerán al consumidor).

 

Marina Medela

Departamento Legal

Áudea Seguridad de la Información

03Dic/17

Legge 25 ottobre 2017, n. 163 Delega al Governo per il recepimento delle direttive europee e l´attuazione di altri atti dell´Unione europea. Legge di delegazione europea 2016-2017

Legge 25 ottobre 2017, n. 163 Delega al Governo per il recepimento delle direttive europee e l´attuazione di altri atti dell´Unione europea. Legge di delegazione europea 2016-2017 (Gazzetta Ufficiale n. 259 del 6 novembre 2017).

La  Camera  dei  deputati  ed  il  Senato  della  Repubblica  hanno

approvato;

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Promulga

 

la seguente legge:

 

Articolo 1.- Delega al Governo per l’attuazione di direttive europee

1.- Il Governo è delegato  ad  adottare,  secondo  i  termini,  le procedure, i principi e i criteri direttivi di cui agli articoli 31 e 32 della legge 24 dicembre 2012, n. 234, i  decreti  legislativi  per l’attuazione delle direttive elencate nell’allegato A  alla  presente legge.

2.- Gli schemi dei decreti  legislativi  recanti  attuazione  delle direttive   elencate nell’allegato A sono trasmessi, dopo l’acquisizione degli altri pareri previsti dalla legge, alla Camera dei deputati e al Senato della Repubblica, affinchè su di essi sia espresso il parere dei competenti organi parlamentari.

3.- Eventuali spese non contemplate da leggi vigenti e che non riguardano l’attività ordinaria delle  amministrazioni  statali  o regionali possono essere previste nei  decreti  legislativi  recanti attuazione delle direttive elencate nell’allegato A nei  soli  limiti occorrenti per  l’adempimento degli obblighi di  attuazione  delle direttive stesse; alla relativa copertura, nonchè  alla  copertura delle minori entrate eventualmente derivanti  dall’attuazione delle direttive, in quanto non sia possibile farvi fronte con i fondi già assegnati  alle competenti  amministrazioni, si provvede mediante riduzione del fondo  per il recepimento della normativa europea previsto dall’articolo 41-bis della legge 24 dicembre 2012, n. 234.

Qualora la dotazione del predetto fondo si rivelasse insufficiente, i decreti legislativi dai quali derivino nuovi o maggiori oneri sono emanati solo successivamente all’entrata in vigore dei provvedimenti legislativi che  stanziano le occorrenti  risorse finanziarie, in conformità all’articolo 17, comma 2, della legge 31 dicembre 2009, n. 196. Gli schemi dei predetti decreti legislativi sono, in ogni caso, sottoposti anche al parere delle Commissioni  parlamentari competenti per i profili finanziari, ai sensi dell’articolo 31, comma 4, della legge 24 dicembre 2012, n. 234.

 

N O T E

 

          Avvertenza:

           Il testo delle note qui  pubblicato  è  stato  redatto

           dall’amministrazione  competente  per  materia   ai   sensi

          dell’art. 10, comma 3 del testo  unico  delle  disposizioni

          sulla  promulgazione  delle  leggi,   sull’emanazione   dei

          decreti   del   Presidente   della   Repubblica   e   sulle

          pubblicazioni   ufficiali   della   Repubblica    italiana,

          approvato con D.P.R. 28 dicembre 1985,  n.  1092,  al  solo

          fine di facilitare la lettura delle disposizioni  di  legge

          modificate o alle  quali  è  operato  il  rinvio.  Restano

          invariati il valore e l’efficacia  degli  atti  legislativi

          qui trascritti.

              Per le direttive dell’Unione  europea  vengono  forniti

          gli  estremi  di  pubblicazione  nella  Gazzetta  Ufficiale

          dell’Unione Europea (GUUE).

 

          Note all’articolo 1:

              – Si riporta il testo degli articoli 31,  32  e  41-bis

          della legge 24 dicembre 2012, n. 234 (Norme generali  sulla

          partecipazione dell’Italia alla formazione e all’attuazione

          della normativa e delle politiche dell’Unione europea):

              «Articolo  31  (Procedure  per  l’esercizio  delle  deleghe

          legislative  conferite  al  Governo   con   la   legge   di

          delegazione  europea). 

          1.-  In  relazione  alle  deleghe

          legislative conferite con la legge di  delegazione  europea

          per il recepimento delle direttive,  il  Governo  adotta  i

          decreti  legislativi  entro  il  termine  di  quattro  mesi

          antecedenti a quello di recepimento  indicato  in  ciascuna

          delle direttive; per le  direttive  il  cui  termine  cosi’

          determinato sia già scaduto alla data di entrata in vigore

          della legge di delegazione europea, ovvero  scada  nei  tre

          mesi successivi, il Governo adotta i decreti legislativi di

          recepimento entro tre mesi dalla data di entrata in  vigore

          della medesima legge; per le direttive che non prevedono un

          termine  di  recepimento,  il  Governo  adotta  i  relativi

          decreti legislativi entro dodici mesi dalla data di entrata

          in vigore della legge di delegazione europea.

          2.- I decreti legislativi sono adottati,  nel  rispetto

          dell’articolo 14 della legge 23 agosto  1988,  n.  400,  su

          proposta del Presidente del Consiglio dei  ministri  o  del

          Ministro  per  gli  affari  europei  e  del  Ministro   con

          competenza prevalente nella  materia,  di  concerto  con  i

          Ministri   degli   affari    esteri,    della    giustizia,

          dell’economia e delle finanze  e  con  gli  altri  Ministri

          interessati in relazione  all’oggetto  della  direttiva.  I

          decreti legislativi sono accompagnati  da  una  tabella  di

          concordanza tra le disposizioni in essi previste  e  quelle

          della     direttiva      da      recepire,      predisposta

          dall’amministrazione    con    competenza     istituzionale

          prevalente nella materia.

          3.- La legge di delegazione europea indica le direttive

          in  relazione  alle  quali   sugli   schemi   dei   decreti

          legislativi di recepimento è  acquisito  il  parere  delle

          competenti  Commissioni  parlamentari  della   Camera   dei

          deputati e del Senato della Repubblica.  In  tal  caso  gli

          schemi  dei  decreti  legislativi  sono   trasmessi,   dopo

          l’acquisizione degli altri  pareri  previsti  dalla  legge,

          alla Camera dei  deputati  e  al  Senato  della  Repubblica

          affinchè  su  di  essi  sia  espresso  il   parere   delle

          competenti  Commissioni  parlamentari.   Decorsi   quaranta

          giorni dalla data di trasmissione, i decreti  sono  emanati

          anche in  mancanza  del  parere.  Qualora  il  termine  per

          l’espressione del parere parlamentare di  cui  al  presente

          comma ovvero i diversi termini previsti dai  commi  4  e  9

          scadano nei trenta giorni che  precedono  la  scadenza  dei

          termini  di  delega   previsti   ai   commi   1   o   5   o

          successivamente, questi ultimi sono prorogati di tre mesi.

          4.- Gli  schemi   dei   decreti   legislativi   recanti

          recepimento  delle  direttive  che  comportino  conseguenze

          finanziarie sono corredati della relazione tecnica  di  cui

          all’articolo 17, comma 3, della legge 31 dicembre 2009,  n. 196

          Su  di  essi  è  richiesto  anche  il  parere  delle

          Commissioni   parlamentari   competenti   per   i   profili

          finanziari. Il Governo, ove non  intenda  conformarsi  alle

          condizioni  formulate  con  riferimento   all’esigenza   di

          garantire il rispetto dell’articolo 81, quarto comma, della

          Costituzione, ritrasmette alle Camere  i  testi,  corredati

          dei necessari elementi integrativi  d’informazione,  per  i

          pareri definitivi delle Commissioni parlamentari competenti

          per i profili finanziari, che devono essere espressi  entro

          venti giorni.

          5.- Entro ventiquattro mesi dalla data  di  entrata  in

          vigore di ciascuno dei decreti legislativi di cui al  comma

          1, nel rispetto dei principi e  criteri  direttivi  fissati

          dalla  legge  di  delegazione  europea,  il  Governo   puo’

          adottare, con la procedura indicata nei commi  2,  3  e  4,

          disposizioni   integrative   e   correttive   dei   decreti

          legislativi emanati ai sensi  del  citato  comma  1,  fatto

          salvo il diverso termine previsto dal comma 6.

         6.- Con la procedura di cui ai commi 2, 3 e 4 il Governo

          puo’ adottare  disposizioni  integrative  e  correttive  di

          decreti legislativi emanati ai sensi del comma 1,  al  fine

          di  recepire  atti  delegati  dell’Unione  europea  di  cui

          all’articolo 290 del Trattato sul funzionamento dell’Unione

          europea, che modificano o integrano direttive recepite  con

          tali decreti legislativi.  Le  disposizioni  integrative  e

          correttive di  cui  al  primo  periodo  sono  adottate  nel

          termine di cui al comma 5 o  nel  diverso  termine  fissato

          dalla legge di delegazione europea.

          7.- I decreti legislativi di recepimento delle direttive

          previste dalla legge di delegazione europea,  adottati,  ai

          sensi dell’articolo 117, quinto comma, della  Costituzione,

          nelle materie di competenza  legislativa  delle  regioni  e

          delle province autonome, si  applicano  alle  condizioni  e

          secondo le procedure di cui all’articolo 41, comma 1.

          8.- I   decreti   legislativi   adottati   ai    sensi

          dell’articolo  33  e  attinenti  a  materie  di  competenza

          legislativa delle regioni e delle  province  autonome  sono

          emanati alle condizioni  e  secondo  le  procedure  di  cui

          all’articolo 41, comma 1.

          9.- Il Governo, quando non intende conformarsi ai pareri

          parlamentari di cui al comma 3, relativi a sanzioni  penali

          contenute  negli  schemi  di  decreti  legislativi  recanti

          attuazione delle direttive, ritrasmette i testi, con le sue

          osservazioni e con eventuali modificazioni, alla Camera dei

          deputati e al Senato della Repubblica. Decorsi venti giorni

          dalla data di ritrasmissione, i decreti sono emanati  anche

          in mancanza di nuovo parere.».

              «Articolo 32 (Principi  e  criteri  direttivi  generali  di

          delega per l’attuazione del diritto dell’Unione europea). –

          1. Salvi  gli  specifici  principi  e  criteri   direttivi

          stabiliti dalla legge di delegazione europea e in  aggiunta

          a quelli contenuti nelle direttive da  attuare,  i  decreti

          legislativi  di  cui  all’articolo  31  sono  informati  ai

          seguenti principi e criteri direttivi generali:

          a) le   amministrazioni   direttamente   interessate

          provvedono all’attuazione dei decreti  legislativi  con  le

          ordinarie strutture amministrative,  secondo  il  principio

          della massima  semplificazione  dei  procedimenti  e  delle

          modalità di organizzazione e di esercizio delle funzioni e

          dei servizi;

          b) ai fini  di  un  migliore  coordinamento  con  le

          discipline vigenti per i singoli settori interessati  dalla

          normativa  da  attuare,  sono  introdotte   le   occorrenti

          modificazioni alle discipline stesse, anche  attraverso  il

          riassetto e la semplificazione normativi con  l’indicazione

          esplicita delle norme abrogate, fatti salvi i  procedimenti

          oggetto di semplificazione amministrativa ovvero le materie

          oggetto di delegificazione;

          c) gli atti di recepimento di direttive  dell’Unione

          europea  non  possono   prevedere   l’introduzione   o   il

          mantenimento di livelli di regolazione superiori  a  quelli

          minimi  richiesti  dalle   direttive   stesse,   ai   sensi

          dell’articolo 14, commi 24-bis, 24-ter e  24-quater,  della

          legge 28 novembre 2005, n. 246;

          d) al di fuori dei casi previsti dalle  norme  penali

          vigenti, ove necessario per assicurare  l’osservanza  delle

          disposizioni  contenute  nei  decreti   legislativi,   sono

          previste sanzioni amministrative e penali per le infrazioni

          alle disposizioni dei decreti stessi. Le  sanzioni  penali,

          nei limiti, rispettivamente, dell’ammenda  fino  a  150.000

          euro e dell’arresto fino a tre anni, sono previste, in  via

          alternativa o congiunta, solo nei casi in cui le infrazioni

          ledano o espongano a pericolo interessi  costituzionalmente

          protetti. In tali casi sono previste: la pena  dell’ammenda

          alternativa all’arresto per le infrazioni che  espongano  a

          pericolo  o  danneggino  l’interesse  protetto;   la   pena

          dell’arresto  congiunta  a  quella  dell’ammenda   per   le

          infrazioni che rechino un danno  di  particolare  gravità.

          Nelle   predette   ipotesi,   in   luogo   dell’arresto   e

          dell’ammenda, possono essere  previste  anche  le  sanzioni

          alternative di cui agli articoli 53 e seguenti del  decreto

          legislativo  28  agosto  2000,  n.  274,  e   la   relativa

          competenza del giudice di pace. La sanzione  amministrativa

          del pagamento di una somma non inferiore a 150 euro  e  non

          superiore a 150.000 euro è prevista per le infrazioni  che

          ledono o espongono a pericolo interessi diversi  da  quelli

          indicati dalla presente  lettera.  Nell’ambito  dei  limiti

          minimi e  massimi  previsti,  le  sanzioni  indicate  dalla

          presente  lettera  sono  determinate  nella  loro  entità,

          tenendo   conto   della   diversa   potenzialità    lesiva

          dell’interesse protetto che ciascuna infrazione presenta in

          astratto, di specifiche qualità personali  del  colpevole,

          comprese  quelle  che  impongono  particolari   doveri   di

          prevenzione, controllo o vigilanza, nonchè  del  vantaggio

          patrimoniale che  l’infrazione  puo’  recare  al  colpevole

          ovvero alla persona  o  all’ente  nel  cui  interesse  egli

          agisce. Ove necessario per  assicurare  l’osservanza  delle

          disposizioni  contenute  nei  decreti   legislativi,   sono

          previste  inoltre  le  sanzioni  amministrative  accessorie

          della sospensione fino a sei mesi e, nei casi  piu’  gravi,

          della privazione definitiva di facoltà e diritti derivanti

          da  provvedimenti  dell’amministrazione,  nonchè  sanzioni

          penali accessorie nei limiti stabiliti dal  codice  penale.

          Al medesimo fine è prevista la confisca obbligatoria delle

          cose  che  servirono  o  furono  destinate   a   commettere

          l’illecito amministrativo o il reato previsti dai  medesimi

          decreti legislativi,  nel  rispetto  dei  limiti  stabiliti

          dall’articolo 240, terzo e quarto comma, del codice  penale

          e dall’articolo 20 della legge 24 novembre 1981, n. 689,  e

          successive modificazioni. Entro i limiti di  pena  indicati

          nella  presente  lettera  sono  previste   sanzioni   anche

          accessorie identiche a quelle eventualmente già  comminate

          dalle leggi vigenti  per  violazioni  omogenee  e  di  pari

          offensività rispetto alle infrazioni alle disposizioni dei

          decreti legislativi. Nelle materie di cui all’articolo 117,

          quarto   comma,    della    Costituzione,    le    sanzioni

          amministrative sono determinate dalle regioni;

          e) al recepimento di direttive o  all’attuazione  di

          altri atti dell’Unione europea  che  modificano  precedenti

          direttive o atti già  attuati  con  legge  o  con  decreto

          legislativo si procede, se la  modificazione  non  comporta

          ampliamento   della   materia   regolata,   apportando   le

          corrispondenti  modificazioni  alla  legge  o  al   decreto

          legislativo di attuazione della direttiva o di  altro  atto

          modificato;

           f) nella redazione dei decreti  legislativi  di  cui

          all’articolo   31   si   tiene   conto   delle    eventuali

          modificazioni delle direttive dell’Unione europea  comunque

          intervenute fino al momento dell’esercizio della delega;

          g) quando   si   verifichino   sovrapposizioni   di

          competenze tra amministrazioni  diverse  o  comunque  siano

          coinvolte le competenze di piu’ amministrazioni statali,  i

          decreti  legislativi  individuano,   attraverso   le   piu’

          opportune forme di coordinamento, rispettando i principi di

          sussidiarietà,  differenziazione,  adeguatezza   e   leale

          collaborazione e le competenze delle regioni e degli  altri

          enti   territoriali,   le   procedure   per   salvaguardare

          l’unitarietà dei processi decisionali, la trasparenza,  la

          celerità,   l’efficacia   e   l’economicità   nell’azione

          amministrativa e  la  chiara  individuazione  dei  soggetti

          responsabili;

          h) qualora non siano di ostacolo i diversi termini di

          recepimento,  vengono  attuate   con   un   unico   decreto

          legislativo le direttive che riguardano le stesse materie o

          che  comunque  comportano  modifiche  degli   stessi   atti

          normativi;

          i) è  assicurata  la  parità  di  trattamento  dei

          cittadini italiani rispetto ai cittadini degli altri  Stati

          membri dell’Unione europea e non puo’  essere  previsto  in

          ogni  caso  un  trattamento   sfavorevole   dei   cittadini

          italiani.».

              «Articolo 41-bis (Fondo per il recepimento della  normativa

          europea).    

          1.-  Al  fine  di  consentire  il   tempestivo

          adeguamento dell’ordinamento interno agli obblighi  imposti

          dalla normativa europea, nei  soli  limiti  occorrenti  per

          l’adempimento degli obblighi medesimi e in quanto  non  sia

          possibile farvi fronte con  i  fondi  già  assegnati  alle

          competenti amministrazioni, è autorizzata la spesa  di  10

          milioni di euro per l’anno 2015 e di  50  milioni  di  euro

          annui a decorrere dall’anno 2016.

          2.- Per le finalità di cui al  comma  1  è  istituito

          nello stato di previsione  del  Ministero  dell’economia  e

          delle finanze un fondo, con una dotazione di 10 milioni  di

          euro per l’anno 2015 e  di  50  milioni  di  euro  annui  a

          decorrere  dall’anno  2016,  destinato  alle   sole   spese

          derivanti dagli adempimenti di cui al medesimo comma 1.

          3.- All’onere  derivante  dall’attuazione  del  presente

          articolo, pari a 10 milioni di euro per l’anno 2015 e a  50

          milioni di  euro  annui  a  decorrere  dall’anno  2016,  si

          provvede, quanto a 10 milioni  di  euro  per  l’anno  2015,

          mediante versamento all’entrata del bilancio  dello  Stato,

          per un corrispondente importo, delle somme del fondo di cui

          all’articolo 5, comma 1, della legge  16  aprile  1987,  n.

          183, e, quanto a 50  milioni  di  euro  annui  a  decorrere

          dall’anno 2016,  mediante  corrispondente  riduzione  delle

          proiezioni dello stanziamento del fondo speciale  di  parte

          corrente  iscritto,  ai   fini   del   bilancio   triennale

          2015-2017, nell’ambito del programma “Fondi  di  riserva  e

          speciali” della missione “Fondi da ripartire”  dello  stato

          di previsione del Ministero dell’economia e  delle  finanze

          per  l’anno  2015,  allo  scopo  parzialmente   utilizzando

          l’accantonamento relativo al medesimo Ministero.

          4.- Il  Ministro  dell’economia  e  delle  finanze   è

          autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti

          variazioni di bilancio.».

              – Si riporta il testo dell’articolo 17 della  legge  31

          dicembre 2009, n. 196  (Legge  di  contabilità  e  finanza

          pubblica):

              «Articolo 17 (Copertura finanziaria delle leggi).

            1.-  In attuazione   dell’articolo   81,   quarto   comma,    della

          Costituzione, ciascuna legge che comporti nuovi o  maggiori

          oneri indica espressamente, per ciascun  anno  e  per  ogni

          intervento da essa previsto, la spesa autorizzata,  che  si

          intende come limite massimo di spesa,  ovvero  le  relative

          previsioni di spesa, definendo una  specifica  clausola  di

          salvaguardia, da redigere secondo i criteri di cui al comma

          12, per la compensazione  degli  effetti  che  eccedano  le

          previsioni  medesime.  In  ogni   caso   la   clausola   di

          salvaguardia deve garantire la  corrispondenza,  anche  dal

          punto  di  vista  temporale,  tra  l’onere  e  la  relativa

          copertura.  La  copertura  finanziaria  delle   leggi   che

          comportino nuovi o maggiori oneri, ovvero  minori  entrate,

          è  determinata  esclusivamente  attraverso   le   seguenti

          modalità:

          a) mediante utilizzo degli  accantonamenti  iscritti

          nei fondi  speciali  previsti  dall’articolo  18,  restando

          precluso  sia  l’utilizzo  di  accantonamenti   del   conto

          capitale per iniziative di parte corrente,  sia  l’utilizzo

          per finalità difformi di  accantonamenti  per  regolazioni

          contabili e debitorie e per provvedimenti in adempimento di

          obblighi internazionali;

          b) mediante riduzione di  precedenti  autorizzazioni

          legislative di  spesa;  ove  dette  autorizzazioni  fossero

          affluite in  conti  correnti  o  in  contabilità  speciali

          presso la Tesoreria statale, si  procede  alla  contestuale

          iscrizione nello stato  di  previsione  dell’entrata  delle

          risorse da utilizzare come copertura;

          c) mediante modificazioni legislative che comportino

          nuove o maggiori entrate; resta in  ogni  caso  esclusa  la

          copertura di nuovi  o  maggiori  oneri  di  parte  corrente

          attraverso l’utilizzo dei proventi derivanti da entrate  in

          conto capitale.

          1-bis. Le maggiori entrate rispetto a  quelle  iscritte

          nel bilancio di previsione derivanti  da  variazioni  degli

          andamenti  a  legislazione  vigente  non   possono   essere

          utilizzate per la copertura finanziaria di nuove o maggiori

          spese  o  riduzioni  di  entrate  e  sono  finalizzate   al

          miglioramento dei saldi di finanza pubblica.

          2.- Le leggi di delega comportanti oneri recano i mezzi

          di copertura necessari per l’adozione dei relativi  decreti

          legislativi. Qualora, in sede di conferimento della delega,

          per  la  complessità  della  materia  trattata,  non   sia

          possibile  procedere  alla  determinazione  degli   effetti

          finanziari   derivanti   dai   decreti   legislativi,    la

          quantificazione  degli  stessi  è  effettuata  al  momento

          dell’adozione dei singoli decreti  legislativi.  I  decreti

          legislativi dai quali derivano nuovi o maggiori oneri  sono

          emanati solo  successivamente  all’entrata  in  vigore  dei

          provvedimenti  legislativi  che  stanzino   le   occorrenti

          risorse  finanziarie.  A   ciascuno   schema   di   decreto

          legislativo è allegata una relazione tecnica,  predisposta

          ai sensi del comma  3,  che  dà  conto  della  neutralità

          finanziaria  del  medesimo  decreto  ovvero  dei  nuovi   o

          maggiori oneri da esso derivanti e dei corrispondenti mezzi

          di copertura.

          3.- Fermo restando  quanto  previsto  dal  comma  2,  i

          disegni di legge, gli schemi di  decreto  legislativo,  gli

          emendamenti  di  iniziativa  governativa   che   comportino

          conseguenze finanziarie  devono  essere  corredati  di  una

          relazione  tecnica,   predisposta   dalle   amministrazioni

          competenti e verificata dal Ministero dell’economia e delle

          finanze, sulla quantificazione delle entrate e degli  oneri

          recati da ciascuna  disposizione,  nonchè  delle  relative

          coperture, con la specificazione, per la spesa  corrente  e

          per le  minori  entrate,  degli  oneri  annuali  fino  alla

          completa attuazione delle norme e, per le  spese  in  conto

          capitale, della modulazione relativa agli anni compresi nel

          bilancio pluriennale e dell’onere complessivo in  relazione

          agli obiettivi fisici previsti. Alla relazione  tecnica  è

          allegato   un   prospetto   riepilogativo   degli   effetti

          finanziari di ciascuna disposizione ai fini del saldo netto

          da finanziare del bilancio dello Stato, del saldo di  cassa

          delle amministrazioni pubbliche e dell’indebitamento  netto

          del  conto  consolidato  delle  pubbliche  amministrazioni.

          Nella relazione sono indicati i dati e i metodi  utilizzati

          per la quantificazione, le loro fonti e ogni elemento utile

          per la verifica tecnica in  sede  parlamentare  secondo  le

          norme  di  cui  ai  regolamenti  parlamentari,  nonchè  il

          raccordo con le previsioni tendenziali del  bilancio  dello

          Stato, del conto consolidato di cassa e del conto economico

          delle  amministrazioni  pubbliche,  contenute  nel  DEF  ed

          eventuali successivi aggiornamenti.

          4.- Ai   fini   della   definizione   della   copertura

          finanziaria dei  provvedimenti  legislativi,  la  relazione

          tecnica di cui al comma 3 evidenzia anche  gli  effetti  di

          ciascuna disposizione sugli andamenti tendenziali del saldo

          di  cassa  e  dell’indebitamento  netto   delle   pubbliche

          amministrazioni  per  la  verifica   del   rispetto   degli

          equilibri di finanza pubblica, indicando altresi’ i criteri

          per la loro  quantificazione  e  compensazione  nell’ambito

          della stessa copertura finanziaria.

          5.- Le  Commissioni  parlamentari  competenti   possono

          richiedere al Governo la relazione di cui al  comma  3  per

          tutte le proposte legislative e  gli  emendamenti  al  loro

          esame ai fini della verifica tecnica della  quantificazione

          degli oneri da  essi  recati.  La  relazione  tecnica  deve

          essere  trasmessa  nel  termine  indicato  dalle   medesime

          Commissioni in relazione all’oggetto e alla  programmazione

          dei lavori parlamentari  e,  in  ogni  caso,  entro  trenta

          giorni dalla richiesta. Qualora il Governo non sia in grado

          di  trasmettere  la  relazione  tecnica  entro  il  termine

          stabilito dalle Commissioni deve indicarne  le  ragioni.  I

          dati devono  essere  trasmessi  in  formato  telematico.  I

          regolamenti parlamentari disciplinano gli ulteriori casi in

          cui il Governo è tenuto alla presentazione della relazione

          tecnica di cui al comma 3.

          6.- I disegni di legge di iniziativa  regionale  e  del

          Consiglio  nazionale  dell’economia  e  del  lavoro  (CNEL)

          devono essere corredati, a  cura  dei  proponenti,  di  una

          relazione tecnica formulata secondo le modalità di cui  al

          comma 3.

          7.- Per  le   disposizioni   legislative   in   materia

          pensionistica e di pubblico impiego, la relazione di cui al

          comma  3  contiene  un  quadro  analitico   di   proiezioni

          finanziarie, almeno decennali, riferite all’andamento delle

          variabili collegate ai soggetti beneficiari e  al  comparto

          di riferimento. Per le disposizioni legislative in  materia

          di pubblico impiego,  la  relazione  contiene  i  dati  sul

          numero  dei  destinatari,   sul   costo   unitario,   sugli

          automatismi diretti e indiretti che ne conseguono fino alla

          loro completa attuazione, nonchè sulle  loro  correlazioni

          con lo stato giuridico ed economico di categorie o fasce di

          dipendenti pubblici  omologabili.  In  particolare  per  il

          comparto scuola sono indicati anche le ipotesi demografiche

          e di flussi  migratori  assunte  per  l’elaborazione  delle

          previsioni della popolazione scolastica, nonchè ogni altro

          elemento utile per la verifica delle  quantificazioni.  Per

          le  disposizioni  corredate  di  clausole  di   neutralità

          finanziaria, la relazione tecnica  riporta  i  dati  e  gli

          elementi idonei a suffragare l’ipotesi di invarianza  degli

          effetti sui saldi di  finanza  pubblica,  anche  attraverso

          l’indicazione dell’entità delle risorse già  esistenti  e

          delle somme già stanziate in bilancio, utilizzabili per le

          finalità  indicate   dalle   disposizioni   medesime.   La

          relazione tecnica fornisce altresi’ i dati e  gli  elementi

          idonei a consentire  la  verifica  della  congruità  della

          clausola di salvaguardia di cui al comma 1 sulla  base  dei

          requisiti indicati dal comma 12.

          8.- La relazione tecnica di cui ai commi 3  e  5  e  il

          prospetto riepilogativo di cui al comma 3  sono  aggiornati

          all’atto del passaggio dell’esame del provvedimento  tra  i

          due rami del Parlamento.

          9.- Ogni quattro mesi la Corte dei conti trasmette alle

          Camere  una  relazione  sulla  tipologia  delle   coperture

          finanziarie adottate  nelle  leggi  approvate  nel  periodo

          considerato  e  sulle  tecniche  di  quantificazione  degli

          oneri.  Nella  medesima  relazione  la  Corte   dei   conti

          riferisce  sulla  tipologia  delle  coperture   finanziarie

          adottate  nei  decreti  legislativi  emanati  nel   periodo

          considerato  e  sulla   congruenza   tra   le   conseguenze

          finanziarie di tali  decreti  legislativi  e  le  norme  di

          copertura recate dalla legge di delega.

          10.-Le disposizioni che comportano  nuove  o  maggiori

          spese  hanno   effetto   entro   i   limiti   della   spesa

          espressamente  autorizzata   nei   relativi   provvedimenti

          legislativi.  Con  decreto   dirigenziale   del   Ministero

          dell’economia  e  delle  finanze   –   Dipartimento   della

          Ragioneria  generale  dello  Stato,  da  pubblicare   nella

          Gazzetta Ufficiale, è accertato l’avvenuto  raggiungimento

          dei predetti  limiti  di  spesa.  Le  disposizioni  recanti

          espresse autorizzazioni di spesa cessano di avere efficacia

          a decorrere dalla data di  pubblicazione  del  decreto  per

          l’anno in corso alla medesima data.

         11.- Per le amministrazioni dello Stato,  il  Ministero

          dell’economia  e  delle  finanze   –   Dipartimento   della

          Ragioneria  generale  dello  Stato,  anche  attraverso  gli

          uffici centrali del bilancio e le  ragionerie  territoriali

          dello  Stato,  vigila  sulla  corretta  applicazione  delle

          disposizioni di cui al comma 10. Per gli enti ed  organismi

          pubblici non territoriali gli  organi  di  revisione  e  di

          controllo   provvedono   agli   analoghi   adempimenti   di

          vigilanza,  dandone  completa  informazione  al   Ministero

          dell’economia  e  delle  finanze   –   Dipartimento   della

          Ragioneria generale dello Stato.

         12.- La clausola di salvaguardia di cui al comma 1 deve

          essere effettiva e automatica. Essa deve indicare le misure

          di riduzione delle spese  o  di  aumenti  di  entrata,  con

          esclusione del ricorso ai fondi di  riserva,  nel  caso  si

          verifichino o siano in procinto di verificarsi  scostamenti

          rispetto alle previsioni indicate dalle leggi al fine della

          copertura finanziaria. In tal caso, sulla base di  apposito

          monitoraggio, il Ministro  dell’economia  e  delle  finanze

          adotta, sentito il Ministro competente, le misure  indicate

          nella clausola di salvaguardia e riferisce alle Camere  con

          apposita relazione. La relazione espone le cause che  hanno

          determinato gli scostamenti, anche ai fini della  revisione

          dei dati e dei metodi  utilizzati  per  la  quantificazione

          degli oneri autorizzati dalle predette leggi.

          13.- Il  Ministro  dell’economia   e   delle   finanze,

          allorchè  riscontri  che  l’attuazione  di   leggi   rechi

          pregiudizio al conseguimento  degli  obiettivi  di  finanza

          pubblica, assume tempestivamente le conseguenti  iniziative

          legislative al fine di assicurare il rispetto dell’articolo

          81, quarto comma, della Costituzione. La medesima procedura

          è applicata in  caso  di  sentenze  definitive  di  organi

          giurisdizionali  e  della  Corte   costituzionale   recanti

          interpretazioni della  normativa  vigente  suscettibili  di

          determinare maggiori oneri, fermo restando quanto  disposto

          in  materia  di  personale  dall’articolo  61  del  decreto

          legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

         14.- Le  disposizioni   contenute   nei   provvedimenti

          legislativi  di  iniziativa   governativa   che   prevedono

          l’incremento o la riduzione  di  stanziamenti  di  bilancio

          indicano anche le missioni di spesa e i relativi  programmi

          interessati.».

 

25Nov/17

Decreto 1759 de 8 de noviembre de 2016

Decreto 1759 de 8 de noviembre de 2016, por el cual se modifica el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 establece un plazo de inscripción, según el cual los responsables del tratamiento de información personal deben inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos dentro del año siguiente a la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio habilite dicho registro, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta esta entidad.

Que en atención a las múltiples solicitudes recibidas en el Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que tiene a cargo la administración del Registro Nacional de Bases de Datos creado por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, se advierte la necesidad de modificar el plazo establecido para que los responsables del tratamiento de la información personal inscriban sus bases de datos en dicho registro, con el fin de aumentar la divulgación y socialización de esta obligación legal y garantizar un alto grado de cumplimiento de la citada disposición entre los destinatarios de la norma.

Que, en consecuencia, se hace necesario modificar el término de un (1) año previsto en el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015.

Que las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días para consulta pública.

DECRETA:

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015.- Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos:

a) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza privada y sociedades de economía mixta inscritas en las cámaras de comercio del país, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de junio de 2017, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

b) Los Responsables del Tratamiento, personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las cámaras de comercio, deberán inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos a más tardar el treinta (30) de junio de 2018, conforme con las instrucciones impartidas para tales efectos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos en los literales a) y b) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su cración”

Artículo 2.-  Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase, 8 de noviembre de 2016

Dado en Bogotá, D. C.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, María Claudia Laccuture Pinedo   

29Oct/17

Digital Economy Act 2017

Digital Economy Act 2017 2017 CHAPTER 30 An Act to make provision about electronic communications infrastructure and services; to provide for restricting access to online pornography; to make provision about protection of intellectual property in connection with electronic communications; to make provision about data-sharing; to make provision in connection with section 68 of the Telecommunications Act 1984; to make provision about functions of OFCOM in relation to the BBC; to provide for determination by the BBC of age-related TV licence fee concessions; to make provision about the regulation of direct marketing; to make other provision about OFCOM and its functions; to make provision about internet filters; to make provision about preventing or restricting the use of communication devices in connection with drug dealing offences; to confer power to create an offence of breaching limits on ticket sales; to make provision about the payment of charges to the Information Commissioner; to make provision about payment systems and securities settlement systems; to make provision about qualifications in information technology; and for connected purposes.

27th April 2017

BE IT ENACTED by the Queen’s most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Lords Spiritual and Temporal, and Commons, in this present Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows:

 

PART 1.- ACCESS TO DIGITAL SERVICES

 

1.- Universal service broadband obligations

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

(2) Section 65 (obligations to be secured by universal service conditions) is amended as follows.

(3) In subsection (1) omit “(“the universal service order”)”.

(4) After subsection (2) insert:

“(2A) The provision made under subsection (1) is referred to as “the universal service order”.

(2B) The universal service order may in particular say that broadband connections and services must be provided to any extent, but may not do so unless:

(a) it specifies the minimum download speed that must be provided by those connections and services, and

(b) the speed so specified is at least 10 megabits per second.

(2C) The universal service order may contain:

(a) guidance about matters relating to the speed or other characteristics of broadband connections or services that it says must be provided (as well as or, except in the case of the minimum download speed, instead of setting out any of those characteristics); and (b) guidance about any other matters relating to those connections or services.”

(5) In section 66 (designation of universal service provider) after subsection (9) insert:

“(9A) In making any regulations under this section, OFCOM must have regard to any guidance that is contained in the universal service order.”

(6) In section 67(8) (universal service conditions: duty to have regard to guidance) omit “about matters relating to pricing”.

(7) After section 72 (before the heading “Access-related conditions”) insert:

“72A Review of universal service order

(1) The Secretary of State may direct OFCOM to review and report to the Secretary of State on any provision made, or that may be made, by the universal service order in relation to broadband connections or services.

(2) The Secretary of State must consult OFCOM before giving a direction under this section.

(3) The Secretary of State must publish a direction under this section.

(4) OFCOM must publish the report made by them to the Secretary of State of a review under this section.

72B Broadband download speeds: duty to give direction under section 72A

(1) The Secretary of State must give OFCOM a direction under section 72A if:

(a) the universal service order specifies a minimum download speed for broadband connections and services and the speed so specified is less than 30 megabits per second, and

(b) it appears to the Secretary of State, on the basis of information published by OFCOM, that broadband connections or services that provide a minimum download speed of at least 30 megabits per second are subscribed to for use in at least 75% of premises in the United Kingdom.

(2) The direction:

(a) must require OFCOM to review and report to the Secretary of State on whether it would be appropriate for the universal service order to specify a higher minimum download speed, and

(b) may also require OFCOM to review and report to the Secretary of State on any other matter falling within section 72A(1).”

(8) In section 135(3)(f) (power of OFCOM to require information for purposes of reviews) for “or 70” substitute “, 70 or 72A”.

 

2.- General conditions: switching communications provider

(1) Section 51(2) of the Communications Act 2003 (conditions which may be set for protecting interests of end-users) is amended as follows.

(2) Omit “and” after paragraph (g).

(3) After paragraph (h) insert:

“(i) specify requirements in relation to arrangements that enable an end-user to change communications provider on request.”

 

3.- Automatic compensation for failure to meet performance standards

In section 51(2) of the Communications Act 2003 (conditions which may be set for protecting interests of end-users), after paragraph (d) insert:

“(da) require a communications provider to pay compensation to an end-user on failing to meet a specified standard or obligation;”.

 

PART 2.- DIGITAL INFRASTRUCTURE

 

Electronic communications code

 

4.- The electronic communications code

(1) In the Telecommunications Act 1984 omit Schedule 2 (the telecommunications code).

(2) Before Schedule 4 to the Communications Act 2003 insert Schedule 3A set out in Schedule 1 to this Act.

(3) Section 106 of the Communications Act 2003 (application of the electronic communications code) is amended as follows.

(4) In subsection (1) for “the code set out in Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984 (c 12)” substitute “the code set out in Schedule 3A”.

(5) Omit subsection (2).

(6) In subsection (4)(b) for “conduits” substitute “infrastructure”.

(7) In subsection (5)(c) for “conduit system” in each place substitute “system of infrastructure”.

(8) In subsection (6) for “16(3)” substitute “85(7)”.

(9) Omit subsection (7).

(10) Schedules 2 (transitional provisions) and 3 (consequential amendments) have effect.

 

5.- Power to make transitional provision in connection with the code

(1) The Secretary of State may by regulations made by statutory instrument make transitional, transitory or saving provision in connection with the coming into force of section 4 and Schedule 1.

(2) Regulations under this section may amend Schedule 2.

(3) A statutory instrument containing regulations under this section:

(a) if it includes provision made by virtue of subsection (2), may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament;

(b) otherwise, is subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

 

6.- Power to make consequential provision etc in connection with the code

(1) The Secretary of State may by regulations make consequential provision in connection with any provision made by or under section 4 or this section or Schedule 1 or 3.

(2) Regulations under subsection (1) may amend, repeal, revoke or otherwise modify the application of any enactment (but, in the case of primary legislation, only if the primary legislation was passed or made before the end of the Session in which this Act is passed).

(3) Regulations under this section:

(a) are to be made by statutory instrument;

(b) may make different provision for different purposes;

(c) may include incidental, supplementary, consequential, transitional, transitory or saving provision.

(4) A statutory instrument containing regulations under this section (whether alone or with other provisions) which amend, repeal or modify the application of primary legislation may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.

(5) Any other statutory instrument containing regulations under this section is subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

(6) In this section:

“enactment” includes:

(a) an enactment comprised in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978,

(b) an enactment comprised in, or in an instrument made under, a Measure or Act of the National Assembly for Wales,

(c) an enactment comprised in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament, and

(d) an enactment comprised in, or in an instrument made under, Northern Ireland legislation;

“primary legislation” means:

(a) an Act of Parliament,

(b) a Measure or Act of the National Assembly for Wales,

(c) an Act of the Scottish Parliament, or

(d) Northern Ireland legislation.

 

7.- Application of the code: protection of the environment

For section 109(2A) of the Communications Act 2003 (under which regulations that set restrictions and conditions to the application of the electronic communications code are deemed by subsection (2B) to comply with duties under National Parks and other legislation if they comply with the duty to have regard to the need to protect the environment, but only if they expire before 6 April 2018) substitute:

“(2A) Subsection (2B) applies if the Secretary of State has complied with subsection (2)(b) in connection with any particular exercise of the power to make regulations under this section.”

 

Dynamic spectrum access services

 

8.- Regulation of dynamic spectrum access services

(1) After Part 2 of the Wireless Telegraphy Act 2006 insert:

 

“PART 2A.- REGULATION OF DYNAMIC SPECTRUM ACCESS SERVICES

 

Registration

 

53A Registration of providers of dynamic spectrum access services

(1) A person who provides, or proposes to provide, a dynamic spectrum access service may be registered under this section by OFCOM.

(2) An application for registration under this section:

(a) is to be made to OFCOM, and

(b) must contain such information as OFCOM may reasonably require.

(3) OFCOM must, from time to time as they think fit, publish:

(a) the criteria for determining applications under this section, and

(b) information relating to the restrictions and conditions to which registration under this section may be subject.

(4) The criteria published under subsection (3)(a) may include different provision for different cases.

(5) Registration under this section is to be for such period, and subject to such restrictions and conditions, as OFCOM think fit.

(6) Any such restrictions and conditions are to be contained in a notice in writing given to the person registered under this section.

(7) In this Act “dynamic spectrum access service” means a service that provides information about:

(a) the availability for use by wireless telegraphy stations and wireless telegraphy apparatus of frequencies that fall within a frequency band specified in regulations made by OFCOM, and

(b) the places in which, the power at which, the times when and any conditions subject to which such stations and apparatus may use such frequencies.

 

53B Revocation and variation of registration

(1) OFCOM may revoke a registration under section 53A, or vary the restrictions and conditions to which it is subject:

(a) by notice in writing given to the person registered under that section, or

(b) by a general notice applicable to the class to which the person belongs, published in such way as appears to OFCOM to be appropriate.

(2) Where OFCOM propose to revoke or vary a registration, they must give the person registered under section 53A a notification:

(a) stating the reason for the proposed revocation or variation, and

(b) specifying the period during which the person notified has an opportunity to make representations about the proposal.

(3) Nothing in subsection (2) applies to a proposal to revoke or vary a registration if the proposal is made at the request or with the consent of the person registered under section 53A.

(4) Nothing in this section applies in relation to:

(a) a notification given under section 53E, or

(b) a decision given under section 53G.

 

53C Register of providers of dynamic spectrum access services

(1) OFCOM must establish and maintain a register for the purposes of this Part.

(2) The register is to contain:

(a) the names of the persons registered under section 53A, and

(b) such other information relating to the registration of those persons as OFCOM consider appropriate.

(3) OFCOM may make available to users or prospective users of dynamic spectrum access services such information contained in the register as they consider appropriate.

 

Fees 53D Fees for registration etc

(1) Regulations made by OFCOM may provide for OFCOM to charge fees:

(a) for registering a person under section 53A;

(b) for the continuation in force of such a registration;

(c) for the variation or revocation of such a registration;

(d) for anything done by OFCOM in connection with facilitating the service provided by a person registered under section 53A.

(2) Subsection (1)(d) does not include anything for which OFCOM may charge under any other enactment.

(3) The fees:

(a) are to be determined by or in accordance with the regulations, and

(b) are to be payable by the person who is to be, is or has been registered under section 53A.

(4) The regulations may:

(a) confer exemptions in particular cases, and

(b) provide for sums paid to be refunded, in whole or in part, in such cases as may be specified in the regulations or in such cases as OFCOM think fit.

(5) Where OFCOM register a person in circumstances in which sums will or may subsequently become payable under the regulations, OFCOM may require such security to be given, by way of deposit or otherwise, for the payment of those sums as they think fit.

(6) A sum which is required to be paid to OFCOM by virtue of the regulations must be paid to OFCOM as soon as it becomes payable in accordance with the regulations and, if it is not paid, is recoverable by them accordingly.

 

Enforcement

 

53E Notification of contravention of registration restrictions or conditions

(1) Where OFCOM determine that there are reasonable grounds for believing that a person registered under section 53A is contravening, or has contravened, the restrictions or conditions subject to which the person is registered they may give that person a notification under this section.

(2) A notification under this section is one which:

(a) sets out the determination made by OFCOM,

(b) specifies the restriction or condition and contravention in respect of which that determination has been made,

(c) specifies the period during which the person notified has an opportunity to make representations,

(d) specifies the steps that OFCOM think should be taken by the person in order to:

(i) comply with the restriction or condition;

(ii) remedy the consequences of the contravention,

(e) if OFCOM are minded to suspend or revoke the person’s registration, contains a statement to that effect, and

(f) specifies any penalty which OFCOM are minded to impose in accordance with section 53F.

(3) A notification under this section:

(a) may be given in respect of more than one contravention, and

(b) if it is given in respect of a continuing contravention, may be given in respect of any period during which the contravention has continued.

(4) Where a notification under this section has been given to a person in respect of a contravention of a restriction or condition, OFCOM may give a further notification in respect of the same contravention of that restriction or condition if, and only if:

(a) the contravention is one occurring after the time of the giving of the earlier notification,

(b) the contravention is a continuing contravention and the subsequent notification is in respect of so much of a period as falls after a period to which the earlier notification relates, or

(c) the earlier notification has been withdrawn without a penalty having been imposed, or other action taken, in respect of the notified contravention.

 

53F Penalties under section 53E

(1) This section applies where a person is given a notification under section 53E that specifies a proposed penalty.

(2) Where the notification relates to more than one contravention, a separate penalty may be specified in respect of each contravention.

(3) Where the notification relates to a continuing contravention, no more than one penalty may be specified in respect of the period of contravention specified in the notification.

(4) But, in relation to a continuing contravention, a penalty may be specified in respect of each day on which the contravention continues after:

(a) the giving of a confirmation decision under section 53G which requires immediate action, or

(b) the expiry of any period specified in the confirmation decision for complying with a requirement so specified.

(5) The amount of a penalty specified under subsection (4) is to be such amount, not exceeding £20,000 per day, as OFCOM think:

(a) appropriate, and

(b) proportionate to the contravention in respect of which it is imposed.

(6) The amount of any other penalty specified under this section is to be such amount, not exceeding 10% of the relevant amount of gross revenue, as OFCOM think:

(a) appropriate, and

(b) proportionate to the contravention in respect of which it is imposed.

 

53G Enforcement of notification under section 53E

(1) This section applies where:

(a) a person has been given a notification under section 53E,

(b) OFCOM have allowed the person an opportunity to make representations about the matters notified, and

(c) the period allowed for the making of representations has expired.

(2) OFCOM may:

(a) give the person a decision (a “confirmation decision”) confirming the imposition of requirements on the person, or the suspension or revocation of the person’s registration, or both, in accordance with the notification under section 53E, or

(b) inform the person that they are satisfied with the person’s representations and that no further action will be taken.

(3) OFCOM may not give a confirmation decision to a person unless, after considering any representations, they are satisfied that the person has, in one or more of the respects notified, been in contravention of a restriction or condition specified in the notification under section 53E.

(4) A confirmation decisión:

(a) must be given to the person without delay,

(b) must include reasons for the decision,

(c) may require immediate action by the person to comply with requirements of a kind mentioned in section 53E(2)(d), or may specify a period within which the person must comply with those requirements,

(d) may require the person to pay:

(i) the penalty specified in the notification under section 53E, or

(ii) such lesser penalty as OFCOM consider appropriate in the light of the person’s representations or steps taken by the person to comply with the condition or restriction or remedy the consequences of the contravention, and

(e) may specify the period within which any such penalty is to be paid.

(5) It is the duty of the person to comply with any requirement imposed by a confirmation decision.

(6) That duty is enforceable in civil proceedings by OFCOM:

(a) for an injunction,

(b) for specific performance of a statutory duty under section 45 of the Court of Session Act 1988, or

(c) for any other appropriate remedy or relief.

(7) A penalty imposed by a confirmation decisión:

(a) must be paid to OFCOM, and

(b) if not paid within the period specified by them, is to be recoverable by them accordingly.

 

53H Meaning of “relevant amount of gross revenue”

(1) The relevant amount of gross revenue for the purposes of section 53F, in relation to a penalty imposed on a person, is:

(a) where the last accounting period of that person which falls before the contravention was a period of 12 months, the relevant part of the person’s gross revenue for that period, and

(b) in any other case, the amount which, by making any appropriate apportionments or other adjustments of the relevant part of the person’s gross revenue for the accounting period or periods mentioned in subsection (2), is computed to be the amount representing the annual rate for the relevant part of the person’s gross revenue.

(2) The accounting period or periods referred to in subsection (1) are:

(a) every accounting period of the person to end within the period of 12 months immediately preceding the contravention, and

(b) if there is no such accounting period, the accounting period of the person which is current at the time of the contravention.

(3) A reference to the relevant part of a person’s gross revenue, in relation to a contravention of the restrictions or conditions subject to which the person is registered under section 53A, is a reference to so much of the person’s gross revenue as is attributable to the provision of the dynamic spectrum access service to which the contravention relates.

(4) For the purposes of this section:

(a) the gross revenue of a person for a period, and

(b) the extent to which a part of a person’s gross revenue is attributable to the provision of any dynamic spectrum access service,

is to be ascertained in accordance with such principles as may be set out in a statement made by OFCOM.

(5) Such a statement may provide for the amount of a person’s gross revenue for an accounting period that is current when the amount falls to be calculated to be taken to be the amount estimated by OFCOM, in accordance with the principles set out in the statement, to be the amount that will be the person’s gross revenue for that period.

(6) OFCOM may revise a statement made under subsection (4) from time to time.

(7) A statement made or revised under this section may set out different principles for different cases.

(8) Before making or revising a statement under this section, OFCOM must consult the Secretary of State and the Treasury.

(9) OFCOM must;

(a) publish the statement made under subsection (4) and every revision of it, and

(b) send a copy of the statement and of every such revision to the Secretary of State,

and the Secretary of State must lay copies of the statement and of every such revision before each House of Parliament.

(10) In this section:

“accounting period”, in relation to a person, means a period in respect of which accounts of the undertaking carried on by the person are prepared or, if one such period is comprised in another, whichever of those periods is or is closest to a 12 month period;

“gross revenue”, in relation to a person, means the gross revenue of an undertaking carried on by that person.

 

53I Requirement to provide information about gross revenue

(1) OFCOM may require a person to whom a notification has been given under section 53E to provide them with all such information as they may require for the purpose of ascertaining the person’s gross revenue.

(2) A demand for information required under this section must be contained in a notice given to the person from whom the information is required.

(3) A person required to give information under this section must provide it in such manner and within such reasonable period as may be specified by OFCOM.

(4) Sections 53K to 53M apply for the purposes of a requirement imposed under this section as they apply for the purposes of a requirement imposed under section 53J.

 

Information

 

53J Provision of information to persons registered under section 53A

(1) OFCOM may require a person falling within subsection (2) to provide a person registered under section 53A with all such information as OFCOM consider necessary and proportionate for the purpose of enabling the registered person to avoid undue interference with wireless telegraphy.

(2) The persons falling within this subsection are:

(a) a person who is using, or has established or used, a wireless telegraphy station, and

(b) a person who is using, or has installed or used, wireless telegraphy apparatus.

(3) A demand for information required under this section must be contained in a notice given to the person from whom the information is required.

(4) The notice must:

(a) describe the required information,

(b) specify the manner and form in which it is to be provided,

(c) specify when and (if appropriate) how frequently it is to be provided, and

(d) specify to whom it is to be provided.

 

53K Notification of contravention of information requirements

(1) Where OFCOM determine that there are reasonable grounds for believing that a person is contravening, or has contravened, a requirement imposed under section 53J, they may give the person a notification under this section.

(2) A notification under this section is one which:

(a) sets out the determination made by OFCOM,

(b) specifies the requirement and contravention in respect of which the determination has been made,

(c) specifies the period during which the person notified has an opportunity to make representations, and

(d) specifies any penalty which OFCOM are minded to impose in accordance with section 53L.

(3) A notification under this section;

(a) may be given in respect of more than one contravention, and

(b) if it is given in respect of a continuing contravention, may be given in respect of any period during which the contravention has continued.

(4) Where a notification under this section has been given to a person in respect of a contravention of a requirement, OFCOM may give a further notification in respect of the same contravention if, and only if:

(a) the contravention is one occurring after the time of the giving of the earlier notification,

(b) the contravention is a continuing contravention and the subsequent notification is in respect of so much of a period as falls after a period to which the earlier notification relates, or

(c) the earlier notification has been withdrawn without a penalty having been imposed in respect of the notified contravention.

 

53L Penalties under section 53K

(1) This section applies where a person is given a notification under section 53K that specifies a proposed penalty.

(2) Where the notification relates to more than one contravention, a separate penalty may be specified in respect of each contravention.

(3) Where the notification relates to a continuing contravention, no more than one penalty may be specified in respect of the period of contravention specified in the notification.

(4) But, in relation to a continuing contravention, a penalty may be specified in respect of each day on which the contravention continues after:

(a) the giving of a confirmation decision under section 53M(4)(c) which requires immediate action, or

(b) the expiry of any period specified in the confirmation decision for complying with a requirement so specified.

(5) The amount of a penalty specified under subsection (4) is to be such amount, not exceeding £20,000 per day, as OFCOM determine to be:

(a) appropriate; and

(b) proportionate to the contravention in respect of which it is imposed.

(6) The amount of any other penalty specified under this section is to be such amount, not exceeding £2 million, as OFCOM determine to be both:

(a) appropriate; and

(b) proportionate to the contravention in respect of which it is imposed.

 

53M Enforcement of notification under section 53K

(1) This section applies where:

(a) a person has been given a notification under section 53K,

(b) OFCOM have allowed the person an opportunity to make representations about the matters notified, and

(c) the period allowed for the making of representations has expired.

(2) OFCOM may:

(a) give the person a decision (a “confirmation decision”) confirming the imposition of requirements in accordance with the notification under section 53K, or

(b) inform the person that they are satisfied with the person’s representations and that no further action will be taken.

(3) OFCOM may not give a confirmation decision to a person unless, after considering any representations, they are satisfied that the person has, in one or more of the respects notified, been in contravention of a requirement notified under section 53K.

(4) A confirmation decisión:

(a) must be given to the person without delay,

(b) must include reasons for the decision,

(c) may require immediate action by the person to comply with a requirement notified under section 53K, or may specify a period within which the person must comply with the requirement,

(d) may require the person to pay:

(i) the penalty specified in the notification under section 53L, or

(ii) such lesser penalty as OFCOM consider appropriate in the light of the person’s representations or steps taken by the person to comply with the requirement or remedy the consequences of the contravention, and

(e) may specify the period within which any such penalty is to be paid.

(5) It is the duty of the person to comply with any requirement imposed by a confirmation decision.

(6) That duty is enforceable in civil proceedings by OFCOM:

(a) for an injunction,

(b) for specific performance of a statutory duty under section 45 of the Court of Session Act 1988, or

(c) for any other appropriate remedy or relief.

(7) A penalty imposed by a confirmation decisión:

(a) must be paid to OFCOM, and

(b) if not paid within the period specified by them, is to be recoverable by them accordingly.”

(2) In section 111(3) of that Act (exemptions from general restriction on disclosure), after paragraph (c) insert:

“(ca) by OFCOM to a person registered under section 53A for the purpose of providing the dynamic spectrum access service in respect of which the person is registered;”.

(3) In section 115(1) of that Act (general interpretation), at the appropriate place insert:

““dynamic spectrum access service” has the meaning given by section 53A;”.

(4) In section 400(1) of the Communications Act 2003 (destination of fees and penalties):

(a) in paragraph (d), before “of that Act” insert “or Part 2A”, and

(b) after that paragraph insert:

“(da) an amount paid to OFCOM in respect of a fee charged under section 53D of that Act;”.

(5) In Schedule 8 to that Act (decisions not subject to appeal):

(a) in paragraph 40(a), after “45” insert “, 53A(7), 53D”,

(b) in paragraph 41, for “or 24” substitute “, 24 or 53D(6)”, and

(c) in paragraph 43, omit the “or” after paragraph (a) and at the end of paragraph (b) insert “, or

“(c) section 53H.”

 

Other regulation of spectrum

 

9.- Penalties for contravention of wireless telegraphy licences

(1) The Wireless Telegraphy Act 2006 is amended as follows.

(2) In section 42 (special procedure for contraventions by multiplex licence holders), in subsection (1):

(a) in paragraph (a), for “general multiplex” substitute “wireless telegraphy”, and

(b) omit paragraph (b).

(3) At the end of that section insert:

“(7) A contravention is a “relevant multiplex contravention” for the purposes of section 43 if:

(a) it is a contravention of terms, provisions or limitations of a general multiplex licence, and

(b) the contravention relates only to terms, provisions or limitations that fall within section 9(4)(b) or (c).”

(4) In the heading of that section, for “multiplex licence holders” substitute “holders of wireless telegraphy licences”.

(5) In section 43 (amount of penalty under section 42), in subsection (1), after “section 42” insert “for a relevant multiplex contravention (see subsection (7) of that section)”.

(6) In that section, after subsection (2) insert:

“(2A) The amount of a penalty imposed under section 42 for a contravention that is not a relevant multiplex contravention is to be such amount not exceeding 10 per cent of the relevant amount of gross revenue as OFCOM think:

(a) appropriate; and (b) proportionate to the contravention in respect of which it is imposed.”

(7) In that section, in subsection (3), for “subsection (2)” substitute “this section”.

(8) Omit section 43A.

(9) In section 44 (relevant amount of gross revenue), in subsections (1) and (10), omit “or 43A”.

(10) In section 400 of the Communications Act 2003 (destination of licence fees and penalties), in subsection (1)(d), omit “or 43A”.

(11) In Schedule 8 to that Act (decisions not subject to appeal), at the end of paragraph 44 insert “for a relevant multiplex contravention”.

(12) Omit section 39 of the Digital Economy Act 2010.

(13) The amendments and repeals made by this section do not apply in relation to:

(a) any contravention which takes place before the day on which this section comes into force, or

(b) any continuing contravention which began before that day.

 

10.- Fixed penalties under Wireless Telegraphy Act 2006

(1) In paragraph 4(2)(a) of Schedule 4 to the Wireless Telegraphy Act 2006 (suspended enforcement period for purposes of fixed penalty notice) for “one month” substitute “28 days”.

(2) The amendment made by this section does not apply in relation to a fixed penalty notice issued in respect of an offence committed before this section comes into force.

 

11.- Search warrants under Wireless Telegraphy Act 2006

(1) In section 97(3) of the Wireless Telegraphy Act 2006 (period for entering premises under warrant) for “of three months beginning with the day after the date of the warrant” substitute “beginning with the grant of the warrant and ending three months after the end of the day on which the warrant is granted”.

(2) The amendment made by this section does not apply in relation to a warrant granted in respect of an offence committed before this section comes into force.

 

12.- Disposal of seized property under Wireless Telegraphy Act 2006

(1) In section 101 of the Wireless Telegraphy Act 2006 (detention and disposal of seized property), for subsection (5) substitute:

“(5) OFCOM may dispose of the property in such manner as they think fit if it remains in their possession after the end of the six months immediately following:

(a) the end of the period of detention authorised by subsection (2)(a), or

(b) if subsection (2)(b) applies, the end of the day on which the proceedings referred to in that provision were concluded.”

(2) The amendment made by this section does not apply where the relevant offence is one committed before this section comes into force.

(3) The relevant offence:

(a) where section 101(1)(a) of the Wireless Telegraphy Act 2006 applies, is the offence in relation to which the warrant is granted;

(b) where section 101(1)(b) of that Act applies, is the offence referred to in section 99(3) of that Act.

 

13.-Time limits for prosecutions under Wireless Telegraphy Act 2006

(1) The Wireless Telegraphy Act 2006 is amended as follows.

(2) In section 107 (proceedings and enforcement), after subsection (3) insert:

“(3A) For the time limit for bringing proceedings which are for a summary offence under section 35 and to which section 41 applies see section 41(7).

(3B) The time limit for bringing any other proceedings for a summary offence under section 35, 58 or 66 is:

(a) one year from the end of the day on which the prosecutor becomes aware of evidence which he or she considers sufficient to justify a prosecution for the offence, or

(b) if earlier, three years from the end of the day on which the offence was committed.

(3C) Section 41(7) and subsection (3B) above have effect despite:

(a) section 127 of the Magistrates’ Courts Act 1980 (time limit for bringing proceedings for summary offences in England and Wales),

(b) Article 19 of the Magistrates’ Courts (Northern Ireland) Order 1981 (S.I. 1981/1675 (N.I. 26)) (equivalent provision for Northern Ireland), and

(c) section 136 of the Criminal Procedure (Scotland) Act 1995 (equivalent provision for Scotland).

(3D) In relation to proceedings in Scotland, subsection (3) of section 136 of the Criminal Procedure (Scotland) Act 1995 (date when proceedings deemed to be commenced for the purposes of that section) applies also for the purposes of section 41(7) and subsection (3B) above.”

(3) In section 41 (procedure for prosecutions):

(a) in subsection (3)(b) for “allowed under that section” substitute “specified under section 39(2)(c) for making representations”;

(b) in subsection (7) for the words from “allowed” to the end substitute “specified under section 39(2)(c).”;

(c) for subsection (8) substitute:

“(8) For further provision about prosecutions see section 107.”

(4) The amendments made by this section do not apply in relation to an offence committed before this section comes into force.

 

PART 3.- ONLINE PORNOGRAPHY

 

14.- Internet pornography: requirement to prevent access by persons under 18

(1) A person contravenes this subsection if the person makes pornographic material available on the internet to persons in the United Kingdom on a commercial basis other than in a way that secures that, at any given time, the material is not normally accessible by persons under the age of 18.

(2) The Secretary of State may make regulations specifying, for the purposes of this Part, circumstances in which material is or is not to be regarded as made available on a commercial basis.

(3) The regulations may, among other things, prescribe circumstances in which material made available free of charge is or is not to be regarded as made available on a commercial basis.

(4) Regulations under subsection (2) may provide for circumstances to be treated as existing where it is reasonable to assume that they exist.

(5) Regulations 17 to 20 and 22 of the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002 (S.I. 2002/2013) apply in relation to this Part, despite regulation 3(2) of those Regulations.

(6) For the purposes of this Part, making material available on the internet does not include making the content of an on-demand programme service available on the internet in the course of providing such a service.

(7) In subsection (6), “on-demand programme service” has the meaning given by section 368A of the Communications Act 2003.

(8) Regulations under subsection (2) may make different provision for different purposes.

(9) Regulations under subsection (2) are to be made by statutory instrument.

(10) A statutory instrument containing regulations under subsection (2) is subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

(11) But a statutory instrument containing the first regulations under that subsection may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.

 

15.- Meaning of “pornographic material”

(1) In this Part “pornographic material” (except in the expression “extreme pornographic material”) means any of the following:

(a) a video work in respect of which the video works authority has issued an R18 certificate;

(b) material that was included in a video work to which paragraph (a) applies, if it is reasonable to assume from its nature that its inclusion was among the reasons why the certificate was an R18 certificate;

(c) any other material if it is reasonable to assume from its nature that any classification certificate issued in respect of a video work including it would be an R18 certificate;

(d) a video work in respect of which the video works authority has issued an 18 certificate, and that it is reasonable to assume from its nature was produced solely or principally for the purposes of sexual arousal;

(e) material that was included in a video work to which paragraph (d) applies, if it is reasonable to assume from the nature of the material:

(i) that it was produced solely or principally for the purposes of sexual arousal, and

(ii) that its inclusion was among the reasons why the certificate was an 18 certificate;

(f) any other material if it is reasonable to assume from its nature:

(i) that it was produced solely or principally for the purposes of sexual arousal, and

(ii) that any classification certificate issued in respect of a video work including it would be an 18 certificate;

(g) a video work that the video works authority has determined not to be suitable for a classification certificate to be issued in respect of it, if:

(i) it includes material (other than extreme pornographic material) that it is reasonable to assume from its nature was produced solely or principally for the purposes of sexual arousal, and

(ii) it is reasonable to assume from the nature of that material that its inclusion was among the reasons why the video works authority made that determination;

(h) material (other than extreme pornographic material) that was included in a video work that the video works authority has determined not to be suitable for a classification certificate to be issued in respect of it, if it is reasonable to assume from the nature of the material:

(i) that it was produced solely or principally for the purposes of sexual arousal, and

(ii) that its inclusion was among the reasons why the video works authority made that determination;

(i) any other material (other than extreme pornographic material) if it is reasonable to assume from the nature of the material:

(i) that it was produced solely or principally for the purposes of sexual arousal, and

(ii) that the video works authority would determine that a video work including it was not suitable for a classification certificate to be issued in respect of it.

(2) In this section:

“18 certificate” means a classification certificate which:

(a) contains, pursuant to section 7(2)(b) of the Video Recordings Act 1984, a statement that the video work is suitable for viewing only by persons who have attained the age of 18 and that no video recording containing that work is to be supplied to any person who has not attained that age, and

(b) does not contain the statement mentioned in section 7(2)(c) of that Act that no video recording containing the video work is to be supplied other than in a licensed sex shop;

“classification certificate” has the same meaning as in the Video Recordings Act 1984 (see section 7 of that Act);

“material” means:

(a) a series of visual images shown as a moving picture, with or without sound;

(b) a still image or series of still images, with or without sound; or

(c) sound;

“R18 certificate” means a classification certificate which contains the statement mentioned in section 7(2)(c) of the Video Recordings Act 1984 that no video recording containing the video work is to be supplied other than in a licensed sex shop;

“the video works authority” means the person or persons designated under section 4(1) of the Video Recordings Act 1984 as the authority responsible for making arrangements in respect of video works other than video games;

“video work” means a video work within the meaning of the Video Recordings Act 1984, other than a video game within the meaning of that Act.

 

16.-The age-verification regulator: designation and funding

(1) The Secretary of State may by notice designate any person, or any two or more persons jointly, as the age-verification regulator for the purposes of:

(a) all of the functions of the age-verification regulator under this Part, or

(b) any of those functions specified in the notice by which the designation is made.

(2) Different persons may be designated for the purposes of different functions.

(3) The Secretary of State may at any time by notice:

(a) revoke a designation under this section;

(b) designate one or more other persons in place of any person or persons designated under this section.

(4) The Secretary of State’s power to designate a person under this section includes a power to designate the holder for the time being of any office or employment specified in the notice by which the designation is made.

(5) The Secretary of State must not make a designation under this section unless satisfied that:

(a) arrangements will be maintained by the age-verification regulator for appeals to which subsection (6) applies, and

(b) any person hearing an appeal under those arrangements will be sufficiently independent of the age-verification regulator.

(6) This subsection applies to appeals:

(a) by a person on whom a financial penalty has been imposed under section 19(1) or (10), against the imposition of that penalty;

(b) by a person to whom an enforcement notice has been given under section 19(2), against the giving of that notice;

(c) by a person identified as the non-complying person in a notice given under section 21, against the giving of that notice;

(d) by an internet service provider to whom a notice has been given under section 23(1), against the giving of that notice;

(e) by a person identified as the non-complying person in a notice given to an internet service provider under section 23(1), against the giving of that notice.

(7) A notice under subsection (1) or (3) must be published in the London, Edinburgh and Belfast Gazettes.

(8) The Secretary of State may pay grants or make loans to the age-verification regulator to cover expenditure incurred in the carrying out of its functions.

(9) Grants may be paid and loans made under subsection (8) subject to any conditions the Secretary of State thinks appropriate (including conditions as to repayment).

 

17.- Parliamentary procedure for designation of age-verification regulator

(1) Where the Secretary of State proposes to make a designation under section 16, the Secretary of State must lay before both Houses of Parliament:

(a) particulars of that proposed designation, and

(b) a statement of the reasons why the Secretary of State is satisfied about the matters mentioned in section 16(5).

(2) The Secretary of State must not make the proposed designation until after the end of the period of 40 days beginning with the day on which the particulars of it were laid.

(3) If either House resolves within that period that the Secretary of State should not make the proposed designation, the Secretary of State must not make it.

(4) But subsection (5) applies, instead of subsections (2) and (3), where the proposed designation would be:

(a) the first to be made under section 16, or

(b) the first to be made under that section for the purposes of a particular function.

(5) The Secretary of State may not make the designation unless it has been approved by a resolution of each House of Parliament.

(6) But subsections (3) and (5) are without prejudice to the Secretary of State’s power to lay before Parliament particulars of further proposed designations in accordance with this section.

(7) For the purposes of subsection (2);

(a) where particulars of a proposed designation are laid before each House of Parliament on different days, the later day is to be taken as the day on which the particulars were laid before both Houses, and

(b) in reckoning any period of 40 days, no account is to be taken of any time during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than 4 days.

 

18.- Regulator’s power to require information

(1) The age-verification regulator may by notice require a relevant person to provide it with any information which it requires for the purpose of exercising, or deciding whether to exercise, any function under this Part.

(2) The power in subsection (1) may only be exercised to require a relevant person to provide information which the age-verification regulator believes the relevant person has.

(3) A “relevant person” is:

(a) an internet service provider, or

(b) any other person who the age-verification regulator believes to be involved, or to have been involved, in making pornographic material available on the internet on a commercial basis to persons in the United Kingdom.

(4) A notice under subsection (1) must specify:

(a) the form and manner in which the information must be provided; and

(b) the time at which, or period within which, the information must be provided.

(5) The power in subsection (1) is not exercisable in relation to information in respect of which a claim to legal professional privilege (or, in Scotland, confidentiality of communications) could be maintained in legal proceedings.

 

19.- Enforcement by regulator of sections 14 and 18

(1) The age-verification regulator may impose a financial penalty on a person where it determines that the person:

(a) is contravening or has contravened section 14(1); or

(b) has failed to comply with a requirement to provide information under section 18.

(2) The age-verification regulator may give a person an enforcement notice where it determines that the person is contravening section 14(1).

(3) The age-verification regulator must not make a determination under subsection (1) or (2) in relation to a person unless it has allowed that person an opportunity to make representations about why that determination should not be made.

(4) The age-verification regulator may:

(a) impose a financial penalty under subsection (1) without also giving an enforcement notice under subsection (2);

(b) give an enforcement notice under subsection (2) without also imposing a financial penalty under subsection (1).

(5) No financial penalty may be imposed under subsection (1) in respect of a contravention of section 14(1) if:

(a) the contravention has ceased, and

(b) the limitation period in respect of the contravention has expired.

(6) For the purposes of subsection (5) the limitation period in respect of a contravention expires:

(a) at the end of the period of three years beginning with the day on which the contravention began; or

(b) if sooner, at the end of the period of one year beginning with the day on which the age-verification regulator became aware of the contravention.

(7) An “enforcement notice” is a notice which:

(a) specifies the determination made by the age-verification regulator under subsection (2); and

(b) requires the person to whom it is given to end the contravention of section 14(1).

(8) An enforcement notice must:

(a) include reasons for the age-verification regulator’s decision to give the notice; and

(b) fix a reasonable period for ending the contravention of section 14(1).

(9) A person to whom an enforcement notice has been given must comply with it.

(10) If a person contravenes subsection (9), the age-verification regulator may impose a financial penalty on that person.

(11) The obligation under subsection (9) is also enforceable by the age-verification regulator in civil proceedings:

(a) for an injunction;

(b) for specific performance of a statutory duty under section 45 of the Court of Session Act 1988; or

(c) for any other appropriate remedy or relief.

(12) The imposition of a financial penalty (“the first penalty”) on a person in respect of a contravention of section 14(1) or subsection (9) does not prevent the imposition of another financial penalty on that person under subsection (1) or (10) (as the case may be) in respect of any continuation of that contravention after the first penalty is imposed.

 

(13) For further provision about financial penalties under this section, see section 20.

 

20.-Financial penalties imposed by regulator

(1) The age-verification regulator may impose a financial penalty on a person under section 19(1) or (10) of such amount as the age-verification regulator considers appropriate and proportionate to the contravention, or failure to comply, in respect of which it is imposed.

(2) But the amount must not exceed whichever of the following is greater:

(a) £250,000;

(b) 5% of that person’s qualifying turnover (if any).

(3) For the purposes of subsection (2), a person’s “qualifying turnover” is:

(a) the amount of that person’s turnover for that person’s most recent complete accounting period; or

(b) where the age-verification regulator is deciding the amount of the penalty at a time when that person’s first accounting period has not yet ended, the amount that the age-verification regulator estimates to be that person’s likely turnover for that period.

(4) For the purposes of subsection (3), the amount of a person’s turnover for an accounting period is, in the event of a disagreement between that person and the age-verification regulator, the amount determined by the age-verification regulator.

(5) In deciding the amount of the financial penalty, the age-verification regulator must have regard to the guidelines or revised guidelines in force under this section.

(6) A financial penalty under section 19(1) or (10) must be imposed by notice given to the person on whom the penalty is imposed.

(7) The notice must:

(a) fix a time by which the penalty must be paid by that person to the ageverification regulator; and

(b) in the case of a financial penalty under subsection (1) of section 19, specify the determination made by the age-verification regulator under that subsection.

(8) A financial penalty received by the age-verification regulator must be paid into the Consolidated Fund.

(9) The age-verification regulator must publish the guidelines it proposes to follow in deciding the amount of a financial penalty under section 19(1) or (10).

(10) The age-verification regulator may revise the guidelines from time to time and must publish any revised guidelines.

(11) The guidelines and any revised guidelines must be published in whatever way the age-verification regulator considers appropriate for bringing them to the attention of the persons who, in its opinion, are likely to be affected by them.

(12) The Secretary of State must lay before both Houses of Parliament the guidelines, and any revised guidelines, published under this section.

(13) Before publishing the guidelines or any revised guidelines, the age-verification regulator must consult:

(a) the Secretary of State; and

(b) such other persons as it considers appropriate.

(14) Before deciding how to publish the guidelines or any revised guidelines, the age-verification regulator must consult the Secretary of State.

(15) In subsection (3):

“accounting period”, in relation to a person, means a period in respect of which accounts are prepared in relation to that person or, where that person is an individual, in respect of that person’s principal business;

“turnover”, in relation to a person, means the amounts derived from the provision of goods and services by that person, after deduction of trade discounts, value added tax and any other taxes based on the amounts so derived.

 

21.- Notice by regulator to payment-services providers and ancillary service providers

(1) Where the age-verification regulator considers that a person (“the noncomplying person”) is:

(a) contravening section 14(1); or

(b) making extreme pornographic material available on the internet to persons in the United Kingdom,

it may give notice of that fact to any payment-services provider or ancillary service provider.

(2) A notice under subsection (1) must:

(a) identify the non-complying person in such manner as the ageverification regulator considers appropriate;

(b) state whether it is subsection (1)(a) that applies or subsection (1)(b) or both;

(c) provide such further particulars as the age-verification regulator considers appropriate.

(3) When the age-verification regulator gives notice under this section, it must inform the non-complying person, by notice, that it has done so.

(4) In this section a “payment-services provider” means a person who appears to the age-verification regulator to provide services, in the course of a business, which enable funds to be transferred in connection with the payment by any person for access to pornographic material or extreme pornographic material made available on the internet by the non-complying person.

(5) In this section an “ancillary service provider” means a person, other than a payment-services provider, who appears to the age-verification regulator to:

(a) provide, in the course of a business, services which enable or facilitate the making available of pornographic material or extreme pornographic material on the internet by the non-complying person; or

(b) advertise, on or via any internet site operated by the non-complying person or via any other means of accessing the internet operated or provided by that person, any goods or services provided in the course of a business.

(6) For the purposes of subsection (5)(b), a means of accessing the internet does not include a device or other equipment for doing so.

 

22.- Meaning of “extreme pornographic material”

(1) In this Part “extreme pornographic material” means (subject to subsection (3)) material:

(a) whose nature is such that it is reasonable to assume that it was produced solely or principally for the purposes of sexual arousal, and

(b) which is extreme.

(2) For the purposes of subsection (1)(b), material is extreme if:

(a) its content is as described in section 63(7) or (7A) of the Criminal Justice and Immigration Act 2008, and

(b) it is grossly offensive, disgusting or otherwise of an obscene character.

(3) Material to which paragraphs (a) and (b) of subsection (1) apply is not “extreme pornographic material” if it is or was included in a classified video work, unless it is material to which subsection (4) applies.

(4) This subsection applies to material:

(a) which has been extracted from a classified video work, and

(b) whose nature is such that it is reasonable to assume that it was extracted (with or without other material) solely or principally for the purposes of sexual arousal.

(5) In this section:

(a) “classified video work” means a video work in respect of which a video works authority has issued a classification certificate;

(b) “video work” means a video work within the meaning of the Video Recordings Act 1984;

(c) “video works authority” means a person designated under section 4(1) of the Video Recordings Act 1984;

(d) “classification certificate” has the same meaning as in the Video Recordings Act 1984 (see section 7 of that Act);

(e) “material” means:

(i) a still image or series of still images, with or without sound; or

(ii) a series of visual images shown as a moving picture, with or without sound.

 

23.- Regulator’s power to require internet service providers to block access to material

(1) Where the age-verification regulator considers that a person (“the noncomplying person”) is:

(a) contravening section 14(1), or

(b) making extreme pornographic material available on the internet to persons in the United Kingdom,

it may give a notice under this subsection to any internet service provider.

(2) The notice must:

(a) identify the non-complying person in such manner as the ageverification regulator considers appropriate;

(b) state whether it is subsection (1)(a) that applies or subsection (1)(b) or both;

(c) require the internet service provider:

(i) to take steps specified in the notice, or

(ii) (if no such steps are specified) to put in place arrangements that appear to the provider to be appropriate,

so as to prevent persons in the United Kingdom from being able to access the offending material using the service it provides;

(d) provide such information as the regulator considers may assist the internet service provider in complying with any requirement imposed by the notice;

(e) provide information about the arrangements for appeals to which section 16(6)(d) applies;

(f) provide such further particulars as the regulator considers appropriate.

(3) The steps that may be specified or arrangements that may be put in place under subsection (2)(c) include steps or arrangements that will or may also have the effect of preventing persons in the United Kingdom from being able to access material other than the offending material using the service provided by the internet service provider.

(4) The notice may require the internet service provider to provide information specified in the notice, in a manner specified in the notice, to persons in the United Kingdom who:

(a) attempt to access the offending material using the service provided by the provider, and

(b) are prevented from doing so as a result of steps taken, or arrangements put in place, by the provider pursuant to the notice.

(5) The notice may specify the time by which the internet service provider must have complied with any requirement imposed by the notice.

(6) The notice may be varied or revoked by a further notice under subsection (1).

(7) The age-verification regulator may publish, in whatever way it considers appropriate, a notice given under subsection (1).

(8) It is the duty of an internet service provider to comply with any requirement imposed on it by a notice under subsection (1).

(9) That duty is enforceable in civil proceedings by the age-verification regulator:

(a) for an injunction;

(b) for specific performance of a statutory duty under section 45 of the Court of Session Act 1988; or

(c) for any other appropriate relief or remedy.

(10) Before giving a notice to an internet service provider under subsection (1), the age-verification regulator must:

(a) inform the Secretary of State of its decision to do so, and

(b) give notice of that decision to the non-complying person under this subsection.

(11) A notice under subsection (10) (other than notice of a decision to revoke a notice under subsection (1)) must:

(a) where subsection (1)(a) applies:

(i) say why the regulator considers that the non-complying person is contravening section 14(1), and

(ii) indicate what steps the regulator considers might be taken by the non-complying person to comply with that section;

(b) where subsection (1)(b) applies, say why the regulator considers that the offending material is extreme pornographic material;

(c) indicate the circumstances in which the regulator may consider revoking the notice it has decided to give under subsection (1) and the manner in which the non-complying person may notify the regulator of steps taken to satisfy the regulator that the notice ought to be revoked;

(d) provide information about the arrangements for appeals to which section 16(6)(e) applies.

(12) In this section “the offending material”, in relation to a non-complying person, means the material which the age-verification regulator considers is:

(a) being made available in contravention of section 14(1) by the noncomplying person; or

(b) extreme pornographic material which the non-complying person is making available on the internet to persons in the United Kingdom.

 

24.- No power to give notice under section 23(1) where detrimental to national security etc

(1) Before giving a notice under section 23(1) requiring an internet service provider to:

(a) take steps referred to in section 23(2)(c)(i), or

(b) put in place arrangements referred to in section 23(2)(c)(ii),

the regulator must consider whether the steps or arrangements would be likely to be detrimental to a matter mentioned in subsection (3).

(2) The regulator may not give a notice under section 23(1) where it appears to the regulator that the steps or arrangements would be likely to be detrimental to any of those matters.

(3) The matters are:

(a) national security;

(b) the prevention or detection of serious crime, within the meaning given in section 263(1) of the Investigatory Powers Act 2016;

(c) the prevention or detection of an offence listed in Schedule 3 to the Sexual Offences Act 2003.

 

25.- Guidance to be published by regulator

(1) Subject to the following provisions of this section, the age-verification regulator must publish, and revise from time to time:

(a) guidance about the types of arrangements for making pornographic material available that the regulator will treat as complying with section 14(1); and

(b) guidance for the purposes of section 21(1) and (5) about the circumstances in which it will treat services provided in the course of a business as enabling or facilitating the making available of pornographic material or extreme pornographic material.

(2) Once the regulator has prepared a draft of guidance it proposes to publish under subsection (1)(a), it must submit the draft to the Secretary of State.

(3) When draft guidance is submitted to the Secretary of State under subsection (2), the Secretary of State must lay that draft guidance before both Houses of Parliament.

(4) Once the regulator has prepared a draft of guidance it proposes to publish under subsection (1)(b), it must submit the draft to the Secretary of State for approval.

(5) When draft guidance is submitted to the Secretary of State under subsection (4), the Secretary of State may approve it either without modification or with such modifications as the Secretary of State decides should be made to it.

(6) Once the Secretary of State has approved draft guidance under subsection (5), the Secretary of State must lay the following before both Houses of Parliament:

(a) the draft guidance, incorporating any modifications the Secretary of State has decided should be made to it under that subsection, and

(b) if the draft incorporates such modifications, a statement of the Secretary of State’s reasons for deciding that those modifications should be made.

(7) If, within the period of 40 days beginning with the day on which draft guidance is laid before Parliament under subsection (3) or (6), either House resolves not to approve that draft guidance, the age-verification regulator must not publish guidance in the form of that draft.

(8) If no such resolution is made within that period, the age-verification regulator must publish the guidance in the form of the draft laid before Parliament.

(9) But subsection (11) applies, instead of subsections (7) and (8), in a case falling within subsection (10).

(10) The cases falling within this subsection are:

(a) the case where draft guidance is laid before Parliament under subsection (3) and no previous guidance has been published under subsection (1)(a) by the age-verification regulator; and

(b) the case where draft guidance is laid before Parliament under subsection (6) and no previous guidance has been published under subsection (1)(b) by the age-verification regulator.

(11) The regulator must not publish guidance in the form of the draft laid before Parliament unless the draft has been approved by a resolution of each House of Parliament.

(12) Subsections (7) and (11) do not prevent new draft guidance from being laid before Parliament.

(13) For the purposes of subsection (7):

(a) where draft guidance is laid before each House of Parliament on different days, the later day is to be taken as the day on which it was laid before both Houses, and

(b) in reckoning any period of 40 days, no account is to be taken of any time during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than 4 days.

(14) References in this section to guidance and draft guidance include references to revised guidance and draft revised guidance.

 

26.- Exercise of functions by regulator

(1) The age-verification regulator may, if it thinks fit, choose to exercise its powers under sections 19, 21 and 23 principally in relation to persons who, in the ageverification regulator’s opinión:

(a) make pornographic material or extreme pornographic material available on the internet on a commercial basis to a large number of persons, or a large number of persons under the age of 18, in the United Kingdom; or

(b) generate a large amount of turnover by doing so.

(2) The age-verification regulator may:

(a) carry out such consultation with any person as it considers appropriate for the purposes of exercising, or considering whether to exercise, any function under this Part;

(b) carry out, commission or support (financially or otherwise) any research which it considers appropriate for the purposes of exercising, or considering whether to exercise, any function under this Part;

(c) publish the results of that research.

 

27.- Guidance by Secretary of State to regulator

(1) The Secretary of State may issue guidance to the age-verification regulator in relation to the exercise of the regulator’s functions, and may from time to time revise that guidance.

(2) The guidance may cover (among other things) the following matters:

(a) considerations to be applied in determining:

(i) whether arrangements for making pornographic material available comply with section 14(1);

(ii) whether a person is an ancillary service provider, for the purposes of section 21;

(b) the approach to be taken by the regulator to the exercise of its powers to give notices under sections 19, 21 and 23;

(c) the preparation and publication of guidance and reports by the regulator and the content of such guidance and reports;

(d) the maintenance by the regulator of arrangements meeting the requirements of section 16(5)(a) and (b).

(3) The regulator must have regard to the guidance.

(4) The Secretary of State must lay before both Houses of Parliament the guidance, and any revised guidance, issued under this section.

 

28.- Requirements for notices given by regulator under this Part

(1) The age-verification regulator may give notice to a person under section 18, 19, 20, 21 or 23 by sending the notice to that person:

(a) by post to that person’s proper address; or

(b) by email to that person’s email address.

(2) In the case of a notice given under section 18, 21(1) or 23(1), a person’s proper address for the purposes of subsection (1)(a), and section 7 of the Interpretation Act 1978 in its application to that subsection, is:

(a) where that person is a body corporate, the address of its registered office or principal office;

(b) where that person is a partnership or an unincorporated association or body, the address of its principal office;

(c) in any other case, that person’s last known address.

(3) In the case of a notice given under section 19, 20, 21(3) or 23(10), a person’s proper address for the purposes of subsection (1)(a), and section 7 of the Interpretation Act 1978 in its application to that subsection, is any address at which the age-verification regulator believes, on reasonable grounds, that the notice will come to the attention of that person or (where that person is a body corporate) any director or other officer of that body corporate.

(4) For the purposes of subsection (1)(b), a person’s email address is:

(a) any email address published for the time being by that person as an address for contacting that person; or

(b) if there is no such published address, any email address by means of which the age-verification regulator believes, on reasonable grounds, that the notice will come to the attention of that person or (where that person is a body corporate) any director or other officer of that body corporate.

(5) A notice under section 18, 19, 20, 21 or 23 sent to a person by email is to be taken to have been given to that person 48 hours after it is sent.

(6) In the case of:

(a) a body corporate registered outside the United Kingdom;

(b) a partnership carrying on business outside the United Kingdom; or

(c) an unincorporated association or body with offices outside the United Kingdom,

the references in subsection (2) to its principal office include references to its principal office in the United Kingdom (if any).

(7) In this section:

“director” includes any person occupying the position of a director, by whatever name called;

“officer”, in relation to a body corporate, includes a director, a manager, a secretary or, where the affairs of the body corporate are managed by its members, a member.

 

29.- Report on this Part

(1) Within 18 months, but not before 12 months, of the coming into force of this Part, the Secretary of State must produce a report on the impact and effectiveness of the regulatory framework provided for in this Part.

(2) Before publishing this report, the Secretary of State must consult on the definitions used within this Part.

(3) The report must be laid before each House of Parliament.

 

30.- Interpretation and general provisions relating to this Part

(1) In this Part:

“the age-verification regulator” means the person or persons designated as the age-verification regulator under section 16;

“extreme pornographic material” has the meaning given in section 22;

“internet service provider” means a provider of an internet access service within the meaning given in Article 2 of Regulation (EU) 2015/2120 of the European Parliament and of the Council of 25 November 2015;

“pornographic material” has the meaning given in section 15;

“turnover” has the meaning given in section 20(15).

(2) Section 22(3) of the Video Recordings Act 1984 (effect of alterations) applies for the purposes of this Part as it applies for the purposes of that Act.

(3) Nothing in this Part affects any prohibition or restriction in relation to pornographic material or extreme pornographic material, or powers in relation to such material, under another enactment or a rule of law.

 

PART 4.- INTELLECTUAL PROPERTY

 

31.- Lending of e-books by public libraries (1) In section 5(2) of the Public Lending Right Act 1979 (interpretation) for the definition of “lent out” substitute:

““lent out” means made available to a member of the public for use away from library premises for a limited time (including by being communicated by means of electronic transmission to a place other than library premises) and “loan” and “borrowed” are to be read accordingly;”.

(2) Section 40A of the Copyright, Designs and Patents Act 1988 (lending of copies by libraries or archives) is amended as follows.

(3) After subsection (1) insert:

“(1ZA) Subsection (1) applies to an e-book or an e-audio-book only if:

(a) the book has been lawfully acquired by the library, and

(b) the lending is in compliance with any purchase or licensing terms to which the book is subject.”

(4) In subsection (1A):

(a) for “subsection (1)” substitute “subsections (1) and (1ZA)”;

(b) after paragraph (a) insert:

“(aa) “e-audio-book” means an audio-book (as defined in paragraph (a)) in a form enabling lending of the book by electronic transmission,”.

 

32.- Offences: infringing copyright and making available right

(1) The Copyright, Designs and Patents Act 1988 is amended as follows.

(2) In section 107 (criminal liability for making or dealing with infringing articles, etc), for subsection (2A) substitute:

“(2A) A person (“P”) who infringes copyright in a work by communicating the work to the public commits an offence if P:

(a) knows or has reason to believe that P is infringing copyright in the work, and

(b) either:

(i) intends to make a gain for P or another person, or

(ii) knows or has reason to believe that communicating the work to the public will cause loss to the owner of the copyright, or will expose the owner of the copyright to a risk of loss.

(2B) For the purposes of subsection (2A):

(a) “gain” and “loss”:

(i) extend only to gain or loss in money, and

(ii) include any such gain or loss whether temporary or permanent, and

(b) “loss” includes a loss by not getting what one might get.”

(3) In subsection (4A)(b) of that section, for “two” substitute “ten”.

(4) In section 198 (criminal liability for making, dealing with or using illicit recordings), for subsection (1A) substitute:

“(1A) A person (“P”) who infringes a performer’s making available right in a recording commits an offence if P:

(a) knows or has reason to believe that P is infringing the right, and

(b) either:

(i) intends to make a gain for P or another person, or

(ii) knows or has reason to believe that infringing the right will cause loss to the owner of the right, or expose the owner of the right to a risk of loss.

(1B) For the purposes of subsection (1A):

(a) “gain” and “loss”:

(i) extend only to gain or loss in money, and

(ii) include any such gain or loss whether temporary or permanent, and

(b) “loss” includes a loss by not getting what one might get.”

(5) In subsection (5A)(b) of that section, for “two” substitute “ten”.

(6) The amendments made by this section do not apply in relation to offences committed before this section comes into force.

 

33.- Registered designs: infringement: marking product with internet link

(1) Section 24B of the Registered Designs Act 1949 (exemption of innocent infringer from liability) is amended as follows.

(2) In subsection (2) (defendant not deemed to have been aware etc that design was registered by reason of the marking of the product unless it includes the number of the design), after “the number of the design” insert “or a relevant internet link”.

(3) After that subsection insert:

“(2A) The reference in subsection (2) to a relevant internet link is a reference to an address of a posting on the internet:

(a) which is accessible to the public free of charge, and

(b) which clearly associates the product with the number of the design.”

 

34.- Copyright etc where broadcast retransmitted by cable

(1) In the Copyright, Designs and Patents Act 1988 the following are repealed:

(a) sections 73 and 73A (copyright not infringed where broadcast retransmitted by cable);

(b) paragraphs 19 and 19A of Schedule 2 (rights in relation to performance or recording not infringed where broadcast retransmitted by cable).

(2) In consequence the following are repealed or revoked:

(a) in the Copyright, Designs and Patents Act 1988:

(i) in section 134, subsection (3A) and, in subsection (1), the words “Subject to subsection (3A)”;

(ii) section 149(za);

(iii) section 205B(1)(cc);

(b) in the Broadcasting Act 1996, section 138 and Schedule 9;

(c) in the Copyright and Related Rights Regulations 2003 (S.I. 2003/2498), regulation 22.

 

PART 5.- DIGITAL GOVERNMENT

 

CHAPTER 1.- PUBLIC SERVICE DELIVERY

 

35.- Disclosure of information to improve public service delivery

(1) A specified person may disclose information held by the person in connection with any of the person’s functions to another specified person for the purposes of an objective which is a specified objective in relation to each of those persons.

(2) In this section “specified person” means a person specified, or of a description specified, in Schedule 4.

(3) The appropriate national authority may by regulations amend Schedule 4 so as to add, remove or modify an entry relating to a person or description of person.

(4) Regulations under subsection (3) may add an entry relating to a person or a description of person to Schedule 4 only if:

(a) the person is a public authority or (as the case may be) each person of that description is a public authority, or

(b) the person provides services to a public authority or (as the case may be) each person of that description provides services to a public authority.

(5) In the case of a person (“P”) who is a specified person merely because of providing services to a public authority, the reference in subsection (1) to the functions of a specified person is limited to the functions P exercises for that purpose.

(6) In determining whether to make regulations under subsection (3) in relation to a person or description of person the appropriate national authority must have regard, in particular, to:

(a) the systems and procedures for the secure handling of information by that person or persons of that description, and

(b) in the case of regulations which remove a person from Schedule 4 whether that person, or any person providing services to that person, has had regard to the code of practice under section 43 as required by that section.

(7) In this section “specified objective”, in relation to a specified person, means an objective specified in relation to that specified person in regulations made by the appropriate national authority.

(8) An objective may be specified by regulations under subsection (7) only if it complies with the following conditions.

(9) The first condition is that the objective has as its purpose:

(a) the improvement or targeting of a public service provided to individuals or households, or

(b) the facilitation of the provision of a benefit (whether or not financial) to individuals or households.

(10) The second condition is that the objective has as its purpose the improvement of the well-being of individuals or households.

(11) The reference in subsection (10) to the well-being of individuals or households includes:

(a) their physical and mental health and emotional well-being,

(b) the contribution made by them to society, and

(c) their social and economic well-being.

(12) The third condition is that the objective has as its purpose the supporting of:

(a) the delivery of a specified person’s functions, or

(b) the administration, monitoring or enforcement of a specified person’s functions.

 

36.- Disclosure of information to gas and electricity suppliers etc

(1) If the first and second conditions are met, a specified person may disclose information held by the person in connection with any of the person’s functions to:

(a) a licensed gas supplier, or

(b) a licensed electricity supplier.

(2) The first condition is that the disclosure is for the purpose of assisting people living in fuel poverty by:

(a) reducing their energy costs,

(b) improving efficiency in their use of energy, or

(c) improving their health or financial well-being.

(3) The second condition is that the information is disclosed with the intention that it will be used by the recipient of the information in connection with:

(a) a support scheme under Part 2 of the Energy Act 2010 (schemes for reducing fuel poverty),

(b) in the case of a disclosure to a licensed gas supplier, an obligation imposed by an order under section 33BC or 33BD of the Gas Act 1986 (powers to impose obligations on gas suppliers etc),

(c) in the case of a disclosure to a licensed electricity supplier, an obligation imposed by an order under section 41A or 41B of the Electricity Act 1989 (powers to impose obligations on electricity suppliers etc), or

(d) the making of grants (by any person) under section 15 of the Social Security Act 1990 in accordance with regulations under that section made by the Scottish Ministers or the Welsh Ministers.

(4) In this section and section 37 “specified person” means a person specified, or of a description specified, in Schedule 5.

(5) The appropriate national authority may by regulations:

(a) amend Schedule 5 so as to add, remove or modify an entry relating to a person or description of person;

(b) amend subsection (1) so as to add or remove a person or description of person to whom information may be disclosed;

(c) amend subsection (3) so as to add, modify or remove a reference to a fuel poverty measure.

(6) Regulations under subsection (5)(a) may add an entry relating to a person or a description of person to Schedule 5 only if:

(a) the person is a public authority or (as the case may be) each person of that description is a public authority, or

(b) the person provides services to a public authority or (as the case may be) each person of that description provides services to a public authority.

(7) Regulations under subsection (5)(b) may add a person or a description of person to subsection (1) only if the person or (as the case may be) each person of that description:

(a) provides assistance of a kind mentioned in subsection (2) to people living in fuel poverty,

(b) monitors or enforces the provision of such assistance to such people,

(c) administers a fuel poverty measure, or

(d) provides services to a person within paragraph (a), (b) or (c).

(8) In determining whether to make regulations under subsection (5)(a) or (b) in relation to a person or description of person the appropriate national authority must have regard, in particular, to:

(a) the systems and procedures for the secure handling of information by that person or persons of that description, and

(b) in the case of regulations which remove a person from Schedule 5 or subsection (1), whether that person, or any person providing services to that person, has had regard to the code of practice under section 43 as required by that section.

(9) In the case of a person (“P”) who is a specified person merely because of providing services to a public authority, the reference in subsection (1) to the functions of a specified person is limited to the functions P exercises for that purpose.

(10) For the purposes of this Chapter a person lives in fuel poverty if the person is a member of a household living on a lower income in a home which cannot be kept warm at a reasonable cost.

(11) In this section:

“fuel poverty measure” means:

(a) a scheme, arrangement or set of arrangements, or

(b) a function or set of functions,

which has as its purpose (or one of its purposes) the provision of assistance of a kind mentioned in subsection (2) to people living in fuel poverty;

“licensed gas supplier” means the holder of a licence under section 7A(1) of the Gas Act 1986;

“licensed electricity supplier” means the holder of a licence under section 6(1)(d) of the Electricity Act 1989.

 

37.- Disclosure of information by gas and electricity suppliers etc

(1) If the condition in subsection (2) is met, a person to whom information may be disclosed under section 36 may disclose information held by that person to a specified person.

(2) That condition is that the disclosure is for the purpose of assisting people living in fuel poverty in England and Wales or Scotland by:

(a) reducing their energy costs,

(b) improving efficiency in their use of energy, or

(c) improving their health or financial well-being.

 

38.- Disclosure of information to water and sewerage undertakers etc

(1) If the first and second conditions are met, a specified person may disclose information held by the person in connection with any of the person’s functions to:

(a) a water or sewerage undertaker for an area which is wholly or mainly in England, or

(b) a water or sewerage undertaker for an area which is wholly or mainly in Wales.

(2) The first condition is that the disclosure is for the purpose of assisting people living in water poverty by:

(a) reducing their water or sewerage costs,

(b) improving efficiency in their use of water, or

(c) improving their health or financial well-being.

(3) The second condition is that the information is disclosed with the intention that it will be used by the undertaker in connection with provision in the undertaker’s charges scheme under section 143 of the Water Industry Act 1991 which is included in that scheme:

(a) in compliance with regulations under section 143A of that Act which impose requirements within subsection (2)(d) of that section (power for regulations to require charges schemes to make special provision for particular classes of individual), or

(b) by virtue of section 44 of the Flood and Water Management Act 2010 (social tariffs).

(4) In this section and section 39 “specified person” means a person specified, or of a description specified, in Schedule 6.

(5) The appropriate national authority may by regulations:

(a) amend Schedule 6 so as to add, remove or modify an entry relating to a person or description of person;

(b) amend subsection (1) so as to add or remove a person or description of person to whom information may be disclosed;

(c) amend subsection (3) so as to add, modify or remove a reference to a water poverty measure.

(6) Regulations under subsection (5)(a) may add an entry relating to a person or a description of person to Schedule 6 only if:

(a) the person is a public authority or (as the case may be) each person of that description is a public authority, or

(b) the person provides services to a public authority or (as the case may be) each person of that description provides services to a public authority.

(7) Regulations under subsection (5)(b) may add a person or a description of person to subsection (1) only if the person or (as the case may be) each person of that description:

(a) provides assistance of a kind mentioned in subsection (2) to people living in water poverty,

(b) monitors or enforces the provision of such assistance to such people,

(c) administers a water poverty measure, or

(d) provides services to a person within paragraph (a), (b) or (c).

(8) In determining whether to make regulations under subsection (5)(a) or (b) in relation to a person or description of person the appropriate national authority must have regard, in particular, to:

(a) the systems and procedures for the secure handling of information by that person or persons of that description, and

(b) in the case of regulations which remove a person from Schedule 6 or subsection (1), whether that person, or any person providing services to that person, has had regard to the code of practice under section 43 as required by that section.

(9) In the case of a person (“P”) who is a specified person merely because of providing services to a public authority, the reference in subsection (1) to the functions of a specified person is limited to the functions P exercises for that purpose.

(10) For the purposes of this Chapter a person lives in water poverty if the person is a member of a household living on a lower income in a home which:

(a) cannot be supplied with water at a reasonable cost, or

(b) cannot be supplied with sewerage services at a reasonable cost.

(11) In this section “water poverty measure” means:

(a) a scheme, arrangement or set of arrangements, or

(b) a function or set of functions,

which has as its purpose (or one of its purposes) the provision of assistance of a kind mentioned in subsection (2) to people living in water poverty.

 

39.- Disclosure of information by water and sewerage undertakers etc

(1) If the condition in subsection (2) is met, a person to whom information may be disclosed under section 38 may disclose information held by that person to a specified person.

(2) That condition is that the disclosure is for the purpose of assisting people living in water poverty in England and Wales by:

(a) reducing their water or sewerage costs,

(b) improving efficiency in their use of water, or

(c) improving their health or financial well-being.

 

40.- Further provisions about disclosures under any of sections 35 to 39

(1) Personal information disclosed under any of sections 35 to 39 may only be used by the person to whom it is disclosed for the purposes for which it was disclosed, subject to subsection (2).

(2) Subsection (1) does not prevent the use of information by a person:

(a) if the information has already lawfully been made available to the public,

(b) if the person to whom the information relates consents to its use for another purpose,

(c) for the prevention or detection of crime or the prevention of anti-social behaviour,

(d) for the purposes of a criminal investigation,

(e) for the purposes of legal proceedings (whether civil or criminal), or

(f) for the purposes of:

(i) preventing serious physical harm to a person,

(ii) preventing loss of human life,

(iii) safeguarding vulnerable adults or children,

(iv) responding to an emergency, or

(v) protecting national security.

(3) In subsection (2)(c) “anti-social behaviour” means conduct that:

(a) is likely to cause harassment, alarm or distress to any person, or

(b) is capable of causing nuisance or annoyance to a person in relation to that person’s occupation of residential premises.

(4) Subsection (2) does not apply to information disclosed to a person under section 35, 36 or 38 by the Revenue and Customs; but such information may be used by that person for purposes other than those for which it was disclosed with the consent of the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (which may be general or specific).

(5) For the purposes of this Chapter information is “personal information” if:

(a) it relates to and identifies a particular person (including a body corporate), but

(b) it is not information about the internal administrative arrangements of a specified person or a person to whom information may be disclosed under section 36 or 38.

(6) For the purposes of subsection (5) information identifies a particular person if the identity of that person:

(a) is specified in the information,

(b) can be deduced from the information, or

(c) can be deduced from the information taken together with any other information.

(7) A disclosure under any of sections 35 to 39 does not breach:

(a) any obligation of confidence owed by the person making the disclosure, or

(b) any other restriction on the disclosure of information (however imposed).

(8) But nothing in sections 35 to 39 authorises the making of a disclosure which:

(a) contravenes the Data Protection Act 1998, or

(b) is prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016.

(9) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (8)(b) has effect as if it included a reference to that Part.

(10) Sections 35 to 39 do not limit the circumstances in which information may be disclosed apart from those sections.

 

41.- Confidentiality of personal information

(1) Personal information disclosed under any of sections 35 to 39 and received by a person (“P”) may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by any other person who has received it directly or indirectly from P.

(2) Subsection (1) does not apply to a disclosure:

(a) which is required or permitted by any enactment (including any of sections 35 to 39),

(b) which is required by an EU obligation,

(c) which is made in pursuance of an order of the court,

(d) of information which has already lawfully been made available to the public,

(e) which is made for the prevention or detection of crime or the prevention of anti-social behaviour,

(f) which is made for the purposes of a criminal investigation,

(g) which is made for the purposes of legal proceedings (whether civil or criminal),

(h) which is a protected disclosure for any of the purposes of the Employment Rights Act 1996 or the Employment Rights (Northern Ireland) Order 1996 (SI 1996/1919 (NI 16)),

(i) consisting of the publication of information for the purposes of journalism, where the publication of the information is in the public interest,

(j) which is made with the consent of the person to whom it relates, or (k) which is made for the purposes of:

(i) preventing serious physical harm to a person,

(ii) preventing loss of human life,

(iii) safeguarding vulnerable adults or children,

(iv) responding to an emergency, or

(v) protecting national security.

(3) In subsection (2)(e) “anti-social behaviour” means conduct that:

(a) is likely to cause harassment, alarm or distress to any person, or

(b) is capable of causing nuisance or annoyance to a person in relation to that person’s occupation of residential premises.

(4) A person commits an offence if:

(a) the person discloses personal information in contravention of subsection (1), and

(b) at the time that the person makes the disclosure, the person knows that the disclosure contravenes that subsection or is reckless as to whether the disclosure does so.

(5) A person who is guilty of an offence under subsection (4) is liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding two years, to a fine or to both.

(6) A person who is guilty of an offence under subsection (4) is liable on summary conviction:

(a) in England and Wales, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine or to both;

(b) in Scotland, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both;

(c) in Northern Ireland, to imprisonment for a term not exceeding 6 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both.

(7) In the application of subsection (6)(a) to an offence committed before the coming into force of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 the reference to 12 months is to be read as a reference to 6 months.

(8) This section does not apply to personal information disclosed under section 35, 36 or 38 by the Revenue and Customs.

 

42.- Information disclosed by the Revenue and Customs

(1) Personal information disclosed by the Revenue and Customs under section 35, 36 or 38 and received by a person may not be disclosed by that person.

(2) Subsection (1) does not apply to a disclosure which is made with the consent of the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (which may be general or specific).

(3) A person who contravenes subsection (1) is guilty of an offence.

(4) It is a defence for a person charged with an offence under subsection (3) to prove that the person reasonably believed:

(a) that the disclosure was lawful, or

(b) that the information had already and lawfully been made available to the public.

(5) Subsections (4) to (7) of section 19 of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005 apply to an offence under subsection (3) as they apply to an offence under that section.

 

43.- Code of practice

(1) The relevant Minister must issue a code of practice about:

(a) the disclosure of information under any of sections 35 to 39, and

(b) the use of information disclosed under any of those sections.

(2) The code of practice must be consistent with the code of practice issued under section 52B (data-sharing code) of the Data Protection Act 1998 (as altered or replaced from time to time).

(3) A person to whom the code applies must have regard to the code of practice:

(a) in disclosing information under any of sections 35 to 39, and

(b) in using information disclosed under any of those sections.

(4) The relevant Minister may from time to time revise and re-issue the code of practice.

(5) Before issuing or reissuing the code of practice the relevant Minister must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

(c) the Scottish Ministers,

(d) the Welsh Ministers,

(e) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(f) such other persons as the relevant Minister thinks appropriate.

(6) The fact that this section was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (5) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

(7) The relevant Minister may not issue the code of practice unless a draft of the code has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(8) Before reissuing the code the relevant Minister must lay a draft of the code as proposed to be reissued before Parliament.

(9) The relevant Minister may not reissue the code if, within the 40-day period, either House of Parliament resolves not to approve it.

(10) In subsection (9) “the 40 day period” means:

(a) the period of 40 days beginning with the day on which the draft is laid before Parliament, or

(b) if the draft is not laid before each House on the same day, the period of 40 days beginning with the later of the days on which it is laid before Parliament.

(11) For the purposes of subsection (10) no account is to be taken of any period during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than four days.

(12) As soon as is reasonably practicable after issuing or reissuing the code of practice the relevant Minister must lay, or arrange for the laying of, a copy of it before:

(a) the Scottish Parliament,

(b) the National Assembly for Wales, and

(c) the Northern Ireland Assembly.

(13) In disclosing information under any of sections 35 to 39, a person must have regard to the following codes of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998, so far as they apply to the information in question:

(a) any code which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information;

(b) any code which makes provision about the information to be provided to data subjects (within the meaning of that Act) about the use to be made of information collected from them.

(14) The duty in subsection (13) does not affect any other requirement for the person to have regard to a code of practice in disclosing the information.

 

44.- Regulations under this Chapter

(1) Any power to make regulations under this Chapter is exercisable:

(a) in the case of regulations made by the relevant Minister or the Welsh Ministers, by statutory instrument, and

(b) in the case of regulations made by the Department of Finance in Northern Ireland, by statutory rule for the purposes of the Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979 (SI 1979/1573 (NI 12)).

(2) Regulations under this Chapter:

(a) may make different provision for different purposes;

(b) may contain consequential, supplementary, transitional or transitory provision or savings.

(3) In the case of:

(a) regulations under section 35(3) which amend Schedule 4 so as to add an entry relating to a person or description of person,

(b) regulations under section 36(5)(a) which amend Schedule 5 so as to add an entry relating to a person or description of person, or

(c) regulations under section 38(5)(a) which amend Schedule 6 so as to add an entry relating to a person or description of person,

this includes power to make provision in relation to information disclosed by that person or a person of that description which is similar to that made by section 42 in relation to information disclosed by the Revenue and Customs.

4) Before making regulations under this Chapter the appropriate national authority must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

(c) each other person who is the appropriate national authority in relation to regulations under this Chapter,

(d) where the appropriate national authority is not the relevant Minister, the Minister for the Cabinet Office, and

(e) such other persons as the appropriate national authority thinks appropriate.

(5) The fact that a power to make regulations under this Chapter was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (4) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

(6) The appropriate national authority may only make regulations under section 35(7), 36(5)(c) or 38(5)(c) with the consent of the Treasury in a case where the regulations could affect the disclosure of information by the Revenue and Customs.

(7) A statutory instrument containing regulations made under this Chapter by the relevant Minister may not be made unless a draft of the instrument has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(8) Regulations made under this Chapter by the Scottish Ministers are subject to the affirmative procedure.

(9) A statutory instrument containing regulations made under this Chapter by the Welsh Ministers may not be made unless a draft of the instrument has been laid before, and approved by a resolution of, the National Assembly for Wales.

(10) Regulations under this Chapter may not be made by the Department of Finance in Northern Ireland unless a draft of the regulations has been laid before, and approved by a resolution of, the Northern Ireland Assembly.

(11) If a draft of a statutory instrument containing regulations under section 35(3), 36(5)(a) or (b) or 38(5)(a) or (b) would, apart from this subsection, be treated for the purposes of the standing orders of either House of Parliament as a hybrid instrument, it is to proceed in that House as if it were not such an instrument.

 

45.- Interpretation of this Chapter etc

(1) In this Chapter:

“the appropriate national authority” means the relevant Minister, subject to subsections (2) to (7);

“enactment” includes:

(a) an enactment contained in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

(b) an enactment contained in, or in an instrument made under, a Measure or Act of the National Assembly for Wales;

(c) an enactment contained in, or in an instrument made under, Northern Ireland legislation;

(d) an enactment contained in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978;

“function” means function of a public nature;

“personal information” has the meaning given by section 40(5);

“public authority” means a person who exercises functions of a public nature, subject to subsection (8);

“relevant Minister” means the Secretary of State or the Minister for the Cabinet Office;

“the Revenue and Customs” has the meaning given by section 17(3) of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005.

(2) The Scottish Ministers are the appropriate national authority in relation to:

(a) regulations under section 35(3) or 36(5)(a) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Scottish body,

(b) regulations under section 36(5)(b) which add or remove a person who is, or a description of persons each of whom is, a Scottish body, and

(c) regulations under section 35(7) or 36(5)(c) which have the effect only of enabling a Scottish body to disclose information for the purposes of an objective which does not relate to a reserved matter (within the meaning of the Scotland Act 1998).

(3) In subsection (2) “Scottish body” means:

(a) a person who is a part of the Scottish Administration,

(b) a Scottish public authority with mixed functions or no reserved functions (within the meaning of the Scotland Act 1998), or

(c) a person providing services to a person within paragraph (a) or (b).

(4) The Welsh Ministers are the appropriate national authority in relation to:

(a) regulations under section 35(3), 36(5)(a) or 38(5)(a) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Welsh body,

(b) regulations under section 36(5)(b) or 38(5)(b) which add or remove a person who is, or a description of persons each of whom is, a Welsh body, and

(c) regulations under section 35(7), 36(5)(c) or 38(5)(c) which have the effect only of enabling a Welsh body to disclose information for the purposes of an objective which could be specified by provision falling within the legislative competence of the National Assembly for Wales.

(5) In subsection (4) “Welsh body” means:

(a) a devolved Welsh authority as defined by section 157A of the Government of Wales Act 2006, or

(b) a person providing services to a devolved Welsh authority as defined by that section.

(6) The Department of Finance in Northern Ireland is the appropriate national authority in relation to:

(a) regulations under section 35(3) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Northern Ireland body, and

(b) regulations under section 35(7) which have the effect only of enabling a Northern Ireland body to disclose information for the purposes of an objective which relates to a transferred matter (within the meaning of the Northern Ireland Act 1998).

(7) In subsection (6) “Northern Ireland body” means:

(a) a Minister within the meaning of the Northern Ireland Act 1998,

(b) a Northern Ireland department,

(c) a Northern Ireland public authority within the meaning of the Statistics and Registration Service Act 2007, or

(d) a person providing services to a person within paragraph (a), (b) or (c).

(8) A person is not a public authority for the purposes of this Chapter if, apart from this subsection, the person would be a public authority for those purposes merely because the person exercises functions on behalf of another public authority.

(9) References in this Chapter to people living in fuel poverty are to be construed in accordance with section 36(10).

(10) References in this Chapter to people living in water poverty are to be construed in accordance with section 38(10).

(11) The power of the Secretary of State in section 69(2) of the Wales Act 2017 to amend an enactment contained in primary legislation in consequence of any provision of that Act includes power to amend this Chapter, and section 118 so far as relating to this Chapter, in consequence of section 48 (water and sewerage) of that Act.

 

CHAPTER 2.- CIVIL REGISTRATION

 

46.- Disclosure of information by civil registration officials

(1) The Registration Service Act 1953 is amended as follows.

(2) After section 19A insert:

 

“19AA Disclosure of information

(1) A civil registration official may, subject to this section, disclose any information held in connection with any of the official’s functions to:

(a) a specified public authority (see section 19AB), or

(b) any other civil registration official.

(2) A civil registration official may disclose information under this section only if the official is satisfied that the authority or civil registration official to whom it is disclosed (the “recipient”) requires the information to enable the recipient to exercise one or more of the recipient’s functions.

(3) A disclosure under this section does not breach any obligation of confidence owed by the civil registration official making the disclosure.

(4) The power to disclose information under this section is subject to any express restriction on disclosure imposed by another enactment (ignoring any restriction which allows disclosure if authorised by an enactment).

(5) This section does not limit the circumstances in which information may be disclosed apart from this section.

(6) “Civil registration official” means:

(a) the Registrar General;

(b) a superintendent registrar of births, deaths and marriages;

(c) a registrar of births and deaths;

(d) a registrar of marriages;

(e) each of the following in its capacity as a registration authority within the meaning of Chapter 1 of Part 2 of the Civil Partnership Act 2004 (see section 28 of that Act):

(i) a county council in England;

(ii) the council of any district in England comprised in an area for which there is no county council;

(iii) a London borough council;

(iv) the Common Council of the City of London;

(v) the Council of the Isles of Scilly;

(vi) a county council in Wales;

(vii) a county borough council in Wales.

 

19AB Specified public authorities

(1) Each of the following public authorities is a “specified public authority” for the purposes of section 19AA:

(a) a Minister of the Crown;

(b) the Welsh Government;

(c) a department of the government of the United Kingdom;

(d) the Greater London Authority;

(e) a county council in England;

(f) a district council in England;

(g) a London borough council;

(h) the Common Council of the City of London in its capacity as a local authority;

(i) the Council of the Isles of Scilly;

(j) a county council in Wales;

(k) a county borough council in Wales;

(l) an NHS body within the meaning of the National Health Service Act 2006 (see section 275 of that Act).

(2) The Minister may by regulations amend subsection (1) so as to add, modify or remove a reference to a public authority or description of public authority.

(3) Regulations under this section must be made by statutory instrument.

(4) Regulations under this section may:

(a) make different provision for different purposes;

(b) contain consequential, incidental, supplemental, transitional or transitory provision or savings.

(5) The provision that may be made by virtue of subsection (4)(b) includes provision amending, repealing or revoking any provision of any enactment.

(6) A statutory instrument containing regulations under this section may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.

(7) In this section:

“enactment” includes an enactment contained in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978; “public authority” means a person who exercises functions of a public nature.

 

19AC Code of practice

(1) The Registrar General must issue a code of practice about the disclosure of information under section 19AA.

(2) The code of practice must be consistent with the code of practice issued under section 52B (data-sharing code) of the Data Protection Act 1998 (as altered or replaced from time to time).

(3) A civil registration official must have regard to the code of practice in disclosing information under section 19AA.

(4) The Registrar General may from time to time revise and re-issue the code of practice.

(5) Before issuing or revising the code of practice the Registrar General must consult:

(a) the Minister,

(b) the Information Commissioner, and

(c) such other persons as the Registrar General thinks fit.

(6) The Registrar General may not issue the code of practice unless a draft of the code has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(7) Before reissuing the code the Registrar General must lay a draft of the code as proposed to be reissued before Parliament.

(8) The Registrar General may not reissue the code if, within the 40-day period, either House of Parliament resolves not to approve it.

(9) In subsection (8) “the 40 day period” means:

(a) the period of 40 days beginning with the day on which the draft is laid before Parliament, or

(b) if the draft is not laid before each House on the same day, the period of 40 days beginning with the later of the days on which it is laid before Parliament.

(10) For the purposes of subsection (9) no account is to be taken of any period during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than four days.

(11) In disclosing information under section 19AA, a civil registration official must have regard to the following codes of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998, so far as they apply to the information in question:

(a) any code which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information;

(b) any code which makes provision about the information to be provided to data subjects (within the meaning of that Act) about the use to be made of information collected from them.

(12) The duty in subsection (11) does not affect any other requirement for the civil registration official to have regard to a code of practice in disclosing the information.”

(3) In section 19B (fees in respect of provision of copies of records etc):

(a) after subsection (1) insert:

“(1A) The Minister may by regulations provide for fees to be payable to a civil registration official in respect of the disclosure by the official of information under section 19AA.”,

(b) in subsections (2) and (3), for “The regulations” substitute “Regulations under this section”, and

(c) in the heading, omit “in respect of provision of copies of records etc”.

(4) In section 21(1) (interpretation), after “respectively” insert:

““civil registration official” has the meaning given by section 19AA;”.

 

47.- Consequential provision

(1) The Secretary of State may by regulations make the provision in subsection (2) in consequence of any provision made by section 46.

(2) The provision mentioned in subsection (1) is provision amending, repealing or revoking any provision of any enactment passed or made before or in the same Session as this Act.

(3) Regulations under this section must be made by statutory instrument.

(4) Regulations under this section may:

(a) make different provision for different purposes;

(b) contain transitional or transitory provision or savings.

(5) A statutory instrument containing regulations under this section which amend or repeal an Act may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.

(6) A statutory instrument containing any other regulations under this section is subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

(7) In this section “enactment” includes an enactment contained in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978.

 

CHAPTER 3.- DEBT OWED TO THE PUBLIC SECTOR

 

48.- Disclosure of information to reduce debt owed to the public sector

(1) A specified person may disclose information held by the person in connection with any of the person’s functions to another specified person for the purposes of the taking of action in connection with debt owed to a public authority or to the Crown.

(2) For the purposes of this section and Schedule 7 debt is owed to a public authority or to the Crown if:

(a) a person is required to pay a sum of money to a public authority or to the Crown, and

(b) all or part of that sum remains unpaid after the date on which, or after the end of the period within which, it is required to be paid.

(3) For the purposes of this section and Schedule 7 taking action in connection with debt owed to a public authority or to the Crown includes:

(a) identifying debt of that kind;

(b) collecting debt of that kind;

(c) bringing civil proceedings as a result of debt of that kind;

(d) taking administrative action as a result of debt of that kind.

(4) In this Chapter “specified person” means a person specified, or of a description specified, in Schedule 7.

(5) The appropriate national authority may by regulations amend Schedule 7 so as to add, remove or modify an entry relating to a person or description of person.

(6) Regulations under subsection (5) may add an entry relating to a person or a description of person to Schedule 7 only if the following conditions are satisfied.

(7) The first condition is that:

(a) the person is a public authority or (as the case may be) each person of that description is a public authority, or

(b) the person provides services to a public authority or (as the case may be) each person of that description provides services to a public authority.

(8) The second condition is that the person or (as the case may be) a person of that description (“P” in either case):

(a) requires information from a public authority or a person providing services to a public authority to improve P’s ability to identify, manage or recover debt owed to a public authority or to the Crown,

(b) has information which, if shared with a public authority or a person providing services to a public authority, has the potential to improve that authority’s or that person’s ability to identify, manage or recover such debt, or

(c) has functions relating to the management or recovery of such debt the exercise of which may be improved by the disclosure of information by or to P.

(9) In the case of a person (“P”) who is a specified person merely because of providing services to a public authority, the reference in subsection (1) to the functions of a specified person is limited to the functions P exercises for that purpose.

(10) In determining whether to make regulations under subsection (5) in relation to a person or description of person the appropriate national authority must have regard, in particular, to:

(a) the systems and procedures for the secure handling of information by that person or persons of that description, and

(b) in the case of regulations which remove a person from Schedule 7, whether that person, or any person providing services to that person, has had regard to the code of practice under section 52 as required by that section.

(11) Before making regulations under subsection (5) the appropriate national authority must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

(c) each other person who is the appropriate national authority in relation to regulations under subsection (5),

(d) where the appropriate national authority is not the relevant Minister, the Minister for the Cabinet Office, and

(e) such other persons as the appropriate national authority thinks appropriate.

(12) The fact that this section was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (11) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

 

49.- Further provisions about power in section 48

(1) Personal information disclosed under section 48 may only be used by the person to whom it is disclosed for the purposes for which it was disclosed, subject to subsection (2).

(2) Subsection (1) does not prevent the use of information by a person:

(a) if the information has already lawfully been made available to the public,

(b) if the person to whom the information relates consents to its use for another purpose,

(c) for the prevention or detection of crime or the prevention of anti-social behaviour,

(d) for the purposes of a criminal investigation,

(e) for the purposes of legal proceedings (whether civil or criminal),

(f) for the purposes of safeguarding vulnerable adults or children, or (g) for the purposes of protecting national security.

(3) In subsection (2)(c) “anti-social behaviour” means conduct that:

(a) is likely to cause harassment, alarm or distress to any person, or

(b) is capable of causing nuisance or annoyance to a person in relation to that person’s occupation of residential premises.

(4) Subsection (2) does not apply to information disclosed to a person under section 48 by the Revenue and Customs; but such information may be used by that person for purposes other than those for which it was disclosed with the consent of the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (which may be general or specific).

(5) For the purposes of this Chapter information is “personal information” if:

(a) it relates to and identifies a particular person (including a body corporate), but

(b) it is not information about the internal administrative arrangements of a specified person.

(6) For the purposes of subsection (5) information identifies a particular person if the identity of that person:

(a) is specified in the information,

(b) can be deduced from the information, or

(c) can be deduced from the information taken together with any other information.

(7) A disclosure under section 48 does not breach:

(a) any obligation of confidence owed by the person making the disclosure, or

(b) any other restriction on the disclosure of information (however imposed).

(8) But nothing in section 48 authorises the making of a disclosure which:

(a) contravenes the Data Protection Act 1998, or

(b) is prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016.

(9) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (8)(b) has effect as if it included a reference to that Part.

(10) Section 48 does not limit the circumstances in which information may be disclosed apart from that section.

 

50.- Confidentiality of personal information

(1) Personal information received by a person (“P”) under section 48 may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by any other person who has received it directly or indirectly from P.

(2) Subsection (1) does not apply to a disclosure:

(a) which is required or permitted by any enactment (including section 48),

(b) which is required by an EU obligation,

(c) which is made in pursuance of an order of the court,

(d) of information which has already lawfully been made available to the public,

(e) which is made for the prevention or detection of crime or the prevention of anti-social behaviour,

(f) which is made for the purposes of a criminal investigation,

(g) which is made for the purposes of legal proceedings (whether civil or criminal),

(h) which is a protected disclosure for any of the purposes of the Employment Rights Act 1996 or the Employment Rights (Northern Ireland) Order 1996 (SI 1996/1919 (NI 16)),

(i) consisting of the publication of information for the purposes of journalism, where the publication of the information is in the public interest,

(j) which is made with the consent of the person to whom it relates,

(k) which is made for the purposes of safeguarding vulnerable adults or children, or

(l) which is made for the purposes of protecting national security.

(3) In subsection (2)(e) “anti-social behaviour” means conduct that:

(a) is likely to cause harassment, alarm or distress to any person, or

(b) is capable of causing nuisance or annoyance to a person in relation to that person’s occupation of residential premises.

(4) A person commits an offence if:

(a) the person discloses personal information in contravention of subsection (1), and

(b) at the time that the person makes the disclosure, the person knows that the disclosure contravenes that subsection or is reckless as to whether the disclosure does so.

(5) A person who is guilty of an offence under subsection (4) is liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding two years, to a fine or to both.

(6) A person who is guilty of an offence under subsection (4) is liable on summary conviction:

(a) in England and Wales, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine or to both;

(b) in Scotland, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both;

(c) in Northern Ireland, to imprisonment for a term not exceeding 6 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both.

(7) In the application of subsection (6)(a) to an offence committed before the coming into force of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 the reference to 12 months is to be read as a reference to 6 months.

(8) This section does not apply to personal information disclosed under section 48 by the Revenue and Customs.

 

51.- Information disclosed by the Revenue and Customs

(1) Personal information disclosed by the Revenue and Customs under section 48 and received by a person may not be disclosed by that person.

(2) Subsection (1) does not apply to a disclosure which is made with the consent of the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (which may be general or specific).

(3) A person who contravenes subsection (1) is guilty of an offence.

(4) It is a defence for a person charged with an offence under subsection (3) to prove that the person reasonably believed:

(a) that the disclosure was lawful, or

(b) that the information had already and lawfully been made available to the public.

(5) Subsections (4) to (7) of section 19 of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005 apply to an offence under subsection (3) as they apply to an offence under that section.

 

52.- Code of practice

(1) The relevant Minister must issue a code of practice about:

(a) the disclosure of information under section 48, and

(b) the use of information disclosed under that section.

(2) The code of practice must be consistent with the code of practice issued under section 52B (data-sharing code) of the Data Protection Act 1998 (as altered or replaced from time to time).

(3) A specified person must have regard to the code of practice in:

(a) disclosing information under section 48, and

(b) using information disclosed under that section.

(4) The relevant Minister may from time to time revise and re-issue the code of practice.

(5) Before issuing or reissuing the code of practice the relevant Minister must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

(c) the Scottish Ministers,

(d) the Welsh Ministers,

(e) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(f) such other persons as the relevant Minister thinks appropriate.

(6) The fact that this section was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (5) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

(7) The relevant Minister may not issue the code of practice unless a draft of the code has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(8) Before reissuing the code the relevant Minister must lay a draft of the code as proposed to be reissued before Parliament.

(9) The relevant Minister may not reissue the code if, within the 40-day period, either House of Parliament resolves not to approve it.

(10) In subsection (9) “the 40 day period” means:

(a) the period of 40 days beginning with the day on which the draft is laid before Parliament, or

(b) if the draft is not laid before each House on the same day, the period of 40 days beginning with the later of the days on which it is laid before Parliament.

(11) For the purposes of subsection (10) no account is to be taken of any period during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than four days.

(12) As soon as is reasonably practicable after issuing or reissuing the code of practice the relevant Minister must lay, or arrange for the laying of, a copy of it before:

(a) the Scottish Parliament,

(b) the National Assembly for Wales, and

(c) the Northern Ireland Assembly.

(13) In disclosing information under section 48, a person must have regard to the following codes of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998, so far as they apply to the information in question:

(a) any code which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information;

(b) any code which makes provision about the information to be provided to data subjects (within the meaning of that Act) about the use to be made of information collected from them.

(14) The duty in subsection (13) does not affect any other requirement for the person to have regard to a code of practice in disclosing the information.

 

53.- Duty to review operation of Chapter

(1) As soon as is reasonably practicable after the end of three years beginning with the day on which this Chapter comes into force, the relevant Minister must review its operation for the purposes of deciding whether it should be amended or repealed.

(2) Before carrying out the review the relevant Minister must publish the criteria by reference to which that determination will be made.

(3) In carrying out the review the relevant Minister must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) the Scottish Ministers,

(c) the Welsh Ministers,

(d) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(e) such other persons as the relevant Minister thinks appropriate.

(4) Once the review is completed the relevant Minister must:

(a) publish a report on its outcome, and

(b) lay, or arrange for the laying of, a copy of the report before:

(i) Parliament,

(ii) the Scottish Parliament,

(iii) the National Assembly for Wales, and

(iv) the Northern Ireland Assembly.

(5) If as a result of the review the relevant Minister decides that this Chapter should be amended or repealed, the relevant Minister may by regulations amend or repeal it (as the case may be).

(6) The power in subsection (5) to amend this Chapter:

(a) may be exercised for the purposes only of improving the effectiveness of the operation of the power in section 48(1), and

(b) may not be used to remove any of the safeguards relating to the use or disclosure of information in section 49, 50 or 51.

(7) The relevant Minister may only make regulations under subsection (5) with the consent of the Scottish Ministers if the regulations:

(a) repeal this Chapter,

(b) amend or remove the power of the Scottish Ministers to make regulations under section 48(5),

(c) affect the disclosure of information under section 48 by a Scottish body to another such body,

(d) affect the use by a Scottish body of information disclosed under that section by such a body, or

(e) affect the further disclosure to a Scottish body by such a body, or by a member, officer or employee of such a body, of information disclosed under this Chapter by a Scottish body.

(8) The relevant Minister may only make regulations under subsection (5) with the consent of the Welsh Ministers if the regulations:

(a) repeal this Chapter,

(b) amend or remove the power of the Welsh Ministers to make regulations under section 48(5),

(c) affect the disclosure of information under section 48 by a Welsh body to another such body,

(d) affect the use by a Welsh body of information disclosed under that section by such a body, or

(e) affect the further disclosure to a Welsh body by such a body, or by a member, officer or employee of such a body, of information disclosed under this Chapter by a Welsh body.

(9) The relevant Minister may only make regulations under subsection (5) with the consent of the Department of Finance in Northern Ireland if the regulations:

(a) repeal this Chapter,

(b) amend or remove the power of the Department to make regulations under section 48(5),

(c) affect the disclosure of information under section 48 by a Northern Ireland body to another such body,

(d) affect the use by a Northern Ireland body of information disclosed under that section by such a body, or

(e) affect the further disclosure to a Northern Ireland body by such a body, or by a member, officer or employee of such a body, of information disclosed under this Chapter by a Northern Ireland body.

(10) The relevant Minister may only make regulations under subsection (5) with the consent of the Treasury in a case where the regulations could affect the disclosure of information by the Revenue and Customs.

(11) Anything required to be published by this section is to be published in such manner as the relevant Minister thinks fit.

 

54.- Regulations under this Chapter

(1) Any power to make regulations under this Chapter is exercisable:

(a) in the case of regulations made by the relevant Minister or the Welsh Ministers, by statutory instrument, and

(b) in the case of regulations made by the Department of Finance in Northern Ireland, by statutory rule for the purposes of the Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979 (SI 1979/1573 (NI 12)).

(2) Regulations under this Chapter:

(a) may make different provision for different purposes;

(b) may contain consequential, supplementary, transitional or transitory provision or savings.

(3) In the case of regulations under section 48(5) which amend Schedule 7 so as to add an entry relating to a person or description of person, this includes power to make provision in relation to information disclosed by that person or a person of that description which is similar to that made by section 51 in relation to information disclosed by the Revenue and Customs.

(4) A statutory instrument containing regulations made under this Chapter by the relevant Minister may not be made unless a draft of the instrument has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(5) Regulations made under section 48(5) by the Scottish Ministers are subject to the affirmative procedure.

(6) A statutory instrument containing regulations made under section 48(5) by the Welsh Ministers may not be made unless a draft of the instrument has been laid before, and approved by a resolution of, the National Assembly for Wales.

(7) Regulations under section 48(5) may not be made by the Department of Finance in Northern Ireland unless a draft of the regulations has been laid before, and approved by a resolution of, the Northern Ireland Assembly.

(8) If a draft of a statutory instrument containing regulations under section 48(5) would, apart from this subsection, be treated for the purposes of the standing orders of either House of Parliament as a hybrid instrument, it is to proceed in that House as if it were not such an instrument.

 

55- Interpretation of this Chapter

(1) In this Chapter:

“the appropriate national authority” means the relevant Minister, subject to subsections (2) to (4);

“enactment” includes:

(a) an enactment contained in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

(b) an enactment contained in, or in an instrument made under, a Measure or Act of the National Assembly for Wales;

(c) an enactment contained in, or in an instrument made under, Northern Ireland legislation;

(d) an enactment contained in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978;

“functions” means functions of a public nature;

“Northern Ireland body” means:

(a) a Minister within the meaning of the Northern Ireland Act 1998,

(b) a Northern Ireland department,

(c) a Northern Ireland public authority within the meaning of the Statistics and Registration Service Act 2007, or

(d) a person providing services to a person within paragraph (a), (b) or (c);

“personal information” has the meaning given by section 49(5);

“public authority” means:

(a) a person or body exercising functions of a public nature in the United Kingdom,

(b) a person or body entirely or substantially funded from public money,

(c) an office-holder appointed by a person or body falling within paragraph (a), or

(d) a body more than half of whose governing body or members are appointed by a person or body falling within paragraph (a);

“relevant Minister” means the Secretary of State or the Minister for the Cabinet Office;

 

 

“the Revenue and Customs” has the meaning given by section 17(3) of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005;

“Scottish body” means:

(a) a person who is a part of the Scottish Administration,

(b) a Scottish public authority with mixed functions or no reserved functions (within the meaning of the Scotland Act 1998), or

(c) a person providing services to a person within paragraph (a) or (b);

“specified person” has the meaning given by section 48(4);

“Welsh body” means:

(a) a devolved Welsh authority as defined by section 157A of the Government of Wales Act 2006, or

(b) a person providing services to a devolved Welsh authority as defined by that section.

(2) The Scottish Ministers are the appropriate national authority in relation to regulations under section 48(5) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Scottish body.

(3) The Welsh Ministers are the appropriate national authority in relation to regulations under section 48(5) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Welsh body.

(4) The Department of Finance in Northern Ireland is the appropriate national authority in relation to regulations under section 48(5) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Northern Ireland body.

 

CHAPTER 4.- FRAUD AGAINST THE PUBLIC SECTOR

 

56.- Disclosure of information to combat fraud against the public sector

(1) A specified person may disclose information held by the person in connection with any of the person’s functions to another specified person for the purposes of the taking of action in connection with fraud against a public authority.

(2) In this section and in Schedule 8 “fraud against a public authority” means a fraud offence which involves:

(a) loss to a public authority, or

(b) the exposure of a public authority to a risk of loss.

(3) In subsection (2):

(a) “fraud offence” means an offence under section 1 of the Fraud Act 2006 or, in relation to Scotland, an offence of fraud, and

(b) “loss”, as it applies in relation to an offence under section 1 of the Fraud Act 2006, has the meaning given by section 5 of that Act.

(4) For the purposes of this section and Schedule 8 taking action in connection with fraud against a public authority includes any of the following:

(a) preventing fraud of that kind;

(b) detecting fraud of that kind;

(c) investigating fraud of that kind;

(d) prosecuting fraud of that kind;

(e) bringing civil proceedings as a result of fraud of that kind;

(f) taking administrative action as a result of fraud of that kind.

(5) In this Chapter “specified person” means a person specified, or of a description specified, in Schedule 8.

(6) The appropriate national authority may by regulations amend Schedule 8 so as to add, remove or modify an entry relating to a person or description of person.

(7) Regulations under subsection (6) may add an entry relating to a person or a description of person to Schedule 8 only if the following conditions are satisfied.

(8) The first condition is that:

(a) the person is a public authority or (as the case may be) each person of that description is a public authority, or

(b) the person provides services to a public authority or (as the case may be) each person of that description provides services to a public authority.

(9) The second condition is that the person or (as the case may be) a person of that description (“P” in either case):

(a) requires information from a public authority or a person providing services to a public authority to improve P’s ability to identify or reduce the risk of fraud against P or a public authority to which P provides services,

(b) has information which, if shared with a public authority or a person providing services to a public authority, has the potential to improve that authority’s or that person’s ability to identify or reduce the risk of fraud against that authority, or

(c) has functions of taking action in connection with fraud against a public authority, the exercise of which may be improved by the disclosure of information by or to P.

(10) In the case of a person (“P”) who is a specified person merely because of providing services to a public authority, the reference in subsection (1) to the functions of a specified person is limited to the functions P exercises for that purpose.

(11) In determining whether to make regulations under subsection (6) in relation to a person or description of person the appropriate national authority must have regard, in particular, to:

(a) the systems and procedures for the secure handling of information by that person or persons of that description, and

(b) in the case of regulations which remove a person from Schedule 8, whether that person, or any person providing services to that person, has had regard to the code of practice under section 60 as required by that section.

(12) Before making regulations under subsection (6) the appropriate national authority must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

(c) each other person who is the appropriate national authority in relation to regulations under subsection (6),

(d) where the appropriate national authority is not the relevant Minister, the Minister for the Cabinet Office, and

(e) such other persons as the appropriate national authority thinks appropriate.

(13) The fact this section was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (12) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

(14) In this Chapter “public authority” means:

(a) a person or body exercising functions of a public nature in the United Kingdom,

(b) a person or body entirely or substantially funded from public money,

(c) an office-holder appointed by a person or body falling within paragraph (a), or

(d) a body more than half of whose governing body or members are appointed by a person or body falling within paragraph (a).

 

57.- Further provisions about power in section 56

(1) Personal information disclosed under section 56 may only be used by the person to whom it is disclosed for the purposes for which it was disclosed, subject to subsection (2).

(2) Subsection (1) does not prevent the use of information by a person:

(a) if the information has already lawfully been made available to the public,

(b) if the person to whom the information relates consents to its use for another purpose,

(c) for the prevention or detection of crime or the prevention of anti-social behaviour,

(d) for the purposes of a criminal investigation,

(e) for the purposes of legal proceedings (whether civil or criminal), or

(f) for the purposes of:

(i) preventing serious physical harm to a person,

(ii) preventing loss of human life,

(iii) safeguarding vulnerable adults or children,

(iv) responding to an emergency, or

(v) protecting national security.

(3) In subsection (2)(c) “anti-social behaviour” means conduct that:

(a) is likely to cause harassment, alarm or distress to any person, or

(b) is capable of causing nuisance or annoyance to a person in relation to that person’s occupation of residential premises.

(4) Subsection (2) does not apply to information disclosed to a person under section 56 by the Revenue and Customs; but such information may be used by that person for purposes other than those for which it was disclosed with the consent of the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (which may be general or specific).

(5) For the purposes of this Chapt er information is “personal information” if:

(a) it relates to and identifies a particular person (including a body corporate), but

(b) it is not information about the internal administrative arrangements of a specified person.

(6) For the purposes of subsection (1) information identifies a particular person if the identity of that person:

(a) is specified in the information,

(b) can be deduced from the information, or

(c) can be deduced from the information taken together with any other information.

(7) A disclosure under section 56 does not breach:

(a) any obligation of confidence owed by the person making the disclosure, or

(b) any other restriction on the disclosure of information (however imposed).

(8) But nothing in section 56 authorises the making of a disclosure which:

(a) contravenes the Data Protection Act 1998, or

(b) is prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016.

(9) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (8)(b) has effect as if it included a reference to that Part.

(10) Section 56 does not limit the circumstances in which information may be disclosed apart from that section.

 

58.- Confidentiality of personal information

(1) Personal information received by a person (“P”) under section 56 may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by any other person who has received it directly or indirectly from P.

(2) Subsection (1) does not apply to a disclosure:

(a) which is required or permitted by any enactment (including section 56),

(b) which is required by an EU obligation,

(c) which is made in pursuance of an order of the court,

(d) of information which has already lawfully been made available to the public,

(e) which is made for the prevention or detection of crime or the prevention of anti-social behaviour,

(f) which is made for the purposes of a criminal investigation,

(g) which is made for the purposes of legal proceedings (whether civil or criminal),

(h) which is a protected disclosure for any of the purposes of the Employment Rights Act 1996 or the Employment Rights (Northern Ireland) Order 1996 (SI 1996/1919 (NI 16)),

(i) consisting of the publication of information for the purposes of journalism, where the publication of the information is in the public interest,

(j) which is made with the consent of the person to whom it relates, or

(k) which is made for the purposes of:

(i) preventing serious physical harm to a person,

(ii) preventing loss of human life,

(iii) safeguarding vulnerable adults or children,

(iv) responding to an emergency, or

(v) protecting national security.

(3) In subsection (2)(e) “anti-social behaviour” means conduct that:

(a) is likely to cause harassment, alarm or distress to any person, or

(b) is capable of causing nuisance or annoyance to a person in relation to that person’s occupation of residential premises.

(4) A person commits an offence if:

(a) the person discloses personal information in contravention of subsection (1), and

(b) at the time that the person makes the disclosure, the person knows that the disclosure contravenes that subsection or is reckless as to whether the disclosure does so.

(5) A person who is guilty of an offence under subsection (4) is liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding two years, to a fine or to both.

(6) A person who is guilty of an offence under subsection (4) is liable on summary conviction:

(a) in England and Wales, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine or to both;

(b) in Scotland, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both;

(c) in Northern Ireland, to imprisonment for a term not exceeding 6 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both.

(7) In the application of subsection (6)(a) to an offence committed before the coming into force of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 the reference to 12 months is to be read as a reference to 6 months.

(8) This section does not apply to personal information disclosed under section 56 by the Revenue and Customs.

 

59.- Information disclosed by the Revenue and Customs

(1) Personal information disclosed by the Revenue and Customs under section 56 and received by a person may not be disclosed by that person.

(2) Subsection (1) does not apply to a disclosure which is made with the consent of the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (which may be general or specific).

(3) A person who contravenes subsection (1) is guilty of an offence.

(4) It is a defence for a person charged with an offence under subsection (3) to prove that the person reasonably believed:

(a) that the disclosure was lawful, or

(b) that the information had already and lawfully been made available to the public.

(5) Subsections (4) to (7) of section 19 of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005 apply to an offence under subsection (3) as they apply to an offence under that section.

 

60.- Code of practice

(1) The relevant Minister must issue a code of practice about:

(a) the disclosure of information under section 56, and

(b) the use of information disclosed under that section.

(2) The code of practice must be consistent with the code of practice issued under section 52B (data-sharing code) of the Data Protection Act 1998 (as altered or replaced from time to time).

(3) A specified person must have regard to the code of practice in:

(a) disclosing information under section 56, and

(b) using information disclosed under that section.

(4) The relevant Minister may from time to time revise and re-issue the code of practice.

(5) Before issuing or reissuing the code of practice the relevant Minister must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

(c) the Scottish Ministers,

(d) the Welsh Ministers,

(e) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(f) such other persons as the relevant Minister thinks appropriate.

(6) The fact that this section was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (5) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

(7) The relevant Minister may not issue the code of practice unless a draft of the code has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(8) Before reissuing the code the relevant Minister must lay a draft of the code as proposed to be reissued before Parliament.

(9) The relevant Minister may not reissue the code if, within the 40-day period, either House of Parliament resolves not to approve it.

(10) In subsection (9) “the 40 day period” means:

(a) the period of 40 days beginning with the day on which the draft is laid before Parliament, or

(b) if the draft is not laid before each House on the same day, the period of 40 days beginning with the later of the days on which it is laid before Parliament.

(11) For the purposes of subsection (10) no account is to be taken of any period during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than four days.

(12) As soon as is reasonably practicable after issuing or reissuing the code of practice the relevant Minister must lay, or arrange for the laying of, a copy of it before:

(a) the Scottish Parliament,

(b) the National Assembly for Wales, and

(c) the Northern Ireland Assembly.

(13) In disclosing information under section 56, a person must have regard to the following codes of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998, so far as they apply to the information in question:

(a) any code which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information;

(b) any code which makes provision about the information to be provided to data subjects (within the meaning of that Act) about the use to be made of information collected from them.

(14) The duty in subsection (13) does not affect any other requirement for the person to have regard to a code of practice in disclosing the information.

 

61.- Duty to review operation of Chapter

(1) As soon as is reasonably practicable after the end of three years beginning with the day on which this Chapter comes into force, the relevant Minister must review its operation for the purposes of deciding whether it should be amended or repealed.

(2) Before carrying out the review the relevant Minister must publish the criteria by reference to which that determination will be made.

(3) In carrying out the review the relevant Minister must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) the Scottish Ministers,

(c) the Welsh Ministers,

(d) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(e) such other persons as the relevant Minister thinks appropriate.

(4) Once the review is completed the relevant Minister must:

(a) publish a report on its outcome, and

(b) lay, or arrange for the laying of, a copy of the report before:

(i) Parliament,

(ii) the Scottish Parliament,

(iii) the National Assembly for Wales, and

(iv) the Northern Ireland Assembly.

(5) If as a result of the review the relevant Minister decides that this Chapter should be amended or repealed, the relevant Minister may by regulations amend or repeal it (as the case may be).

(6) The power in subsection (5) to amend this Chapter:

(a) may be exercised for the purposes only of improving the effectiveness of the operation of the power in section 56(1), and

(b) may not be used to remove any of the safeguards relating to the use or disclosure of information in section 57, 58 or 59.

(7) The relevant Minister may only make regulations under subsection (5) with the consent of the Scottish Ministers if the regulations:

(a) repeal this Chapter,

(b) amend or remove the power of the Scottish Ministers to make regulations under section 56(6),

(c) affect the disclosure of information under section 56 by a Scottish body to another such body,

(d) affect the use by a Scottish body of information disclosed under that section by such a body, or

(e) affect the further disclosure to a Scottish body by such a body, or by a member, officer or employee of such a body, of information disclosed under this Chapter by a Scottish body.

(8) The relevant Minister may only make regulations under subsection (5) with the consent of the Welsh Ministers if the regulations:

(a) repeal this Chapter,

(b) amend or remove the power of the Welsh Ministers to make regulations under section 56(6),

(c) affect the disclosure of information under section 56 by a Welsh body to another such body,

(d) affect the use by a Welsh body of information disclosed under that section by such a body, or

(e) affect the further disclosure to a Welsh body by such a body, or by a member, officer or employee of such a body, of information disclosed under this Chapter by a Welsh body.

(9) The relevant Minister may only make regulations under subsection (5) with the consent of the Department of Finance in Northern Ireland if the regulations:

(a) repeal this Chapter,

(b) amend or remove the power of the Department to make regulations under section 56(6),

(c) affect the disclosure of information under section 56 by a Northern Ireland body to another such body,

(d) affect the use by a Northern Ireland body of information disclosed under that section by such a body, or

(e) affect the further disclosure to a Northern Ireland body by such a body, or by a member, officer or employee of such a body, of information disclosed under this Chapter by a Northern Ireland body.

(10) The relevant Minister may only make regulations under subsection (5) with the consent of the Treasury in a case where the regulations could affect the disclosure of information by the Revenue and Customs.

(11) Anything required to be published by this section is to be published in such manner as the relevant Minister thinks fit.

 

62.- Regulations under this Chapter

(1) Any power to make regulations under this Chapter is exercisable:

(a) in the case of regulations made by the relevant Minister or the Welsh Ministers, by statutory instrument, and

(b) in the case of regulations made by the Department of Finance in Northern Ireland, by statutory rule for the purposes of the Statutory Rules (Northern Ireland) Order 1979 (SI 1979/1573 (NI 12)).

(2) Regulations under this Chapter:

(a) may make different provision for different purposes;

(b) may contain consequential, supplementary, transitional or transitory provision or savings.

(3) In the case of regulations under section 56(6) which amend Schedule 8 so as to add an entry relating to a person or description of person, this includes power to make provision in relation to information disclosed by that person or a person of that description which is similar to that made by section 59 in relation to information disclosed by the Revenue and Customs.

(4) A statutory instrument containing regulations made under this Chapter by the relevant Minister may not be made unless a draft of the instrument has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(5) Regulations made under section 56(6) by the Scottish Ministers are subject to the affirmative procedure.

(6) A statutory instrument containing regulations made under section 56(6) by the Welsh Ministers may not be made unless a draft of the instrument has been laid before, and approved by a resolution of, the National Assembly for Wales.

(7) Regulations under section 56(6) may not be made by the Department of Finance in Northern Ireland unless a draft of the regulations has been laid before, and approved by a resolution of, the Northern Ireland Assembly.

(8) If a draft of a statutory instrument containing regulations under section 56(6) would, apart from this subsection, be treated for the purposes of the standing orders of either House of Parliament as a hybrid instrument, it is to proceed in that House as if it were not such an instrument.

 

63.- Interpretation of this Chapter

(1) In this Chapter:

“the appropriate national authority” means the relevant Minister, subject to subsections (2) to (4);

“enactment” includes:

(a) an enactment contained in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

(b) an enactment contained in, or in an instrument made under, a Measure or Act of the National Assembly for Wales;

(c) an enactment contained in, or in an instrument made under, Northern Ireland legislation;

(d) an enactment contained in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978;

 

“functions” means functions of a public nature;

“Northern Ireland body” means:

(a) a Minister within the meaning of the Northern Ireland Act 1998,

(b) a Northern Ireland department,

(c) a Northern Ireland public authority within the meaning of the Statistics and Registration Service Act 2007, or

(d) a person providing services to a person within paragraph (a), (b) or (c);

“personal information” has the meaning given by section 57(5);

“public authority” has the meaning given by section 56(14);

“relevant Minister” means the Secretary of State or the Minister for the Cabinet Office;

“the Revenue and Customs” has the meaning given by section 17(3) of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005;

“Scottish body” means:

(a) a person who is a part of the Scottish Administration,

(b) a Scottish public authority with mixed functions or no reserved functions (within the meaning of the Scotland Act 1998), or

(c) a person providing services to a person within paragraph (a) or (b);

“specified person” has the meaning given by section 56(5);

“Welsh body” means:

(a) a devolved Welsh authority as defined by section 157A of the Government of Wales Act 2006, or

(b) a person providing services to a devolved Welsh authority as defined by that section.

(2) The Scottish Ministers are the appropriate national authority in relation to regulations under section 56(6) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Scottish body.

(3) The Welsh Ministers are the appropriate national authority in relation to regulations under section 56(6) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Welsh body.

(4) The Department of Finance in Northern Ireland is the appropriate national authority in relation to regulations under section 56(6) which add, modify or remove an entry relating to a person who is, or a description of persons each of whom is, a Northern Ireland body.

 

CHAPTER 5.- SHARING FOR RESEARCH PURPOSES

 

64.- Disclosure of information for research purposes

(1) Information held by a public authority in connection with the authority’s functions may be disclosed to another person for the purposes of research which is being or is to be carried out.

(2) If the information is personal information it may not be disclosed under subsection (1) unless the following conditions are met.

(3) The first condition is that, if the information identifies a particular person, it is processed before it is disclosed so that:

(a) the person’s identity is not specified in the information, and

(b) it is not reasonably likely that the person’s identity will be deduced from the information (whether by itself or taken together with other information).

(4) For the purposes of the first condition the information may be processed by:

(a) the public authority,

(b) a person other than the public authority, or

(c) both the public authority and a person other than the public authority, (subject to the following provisions of this Chapter).

(5) Personal information may be disclosed for the purpose of processing it for disclosure under subsection (1):

(a) by a public authority to a person involved in processing the information for that purpose;

(b) subject to sections 67(5), 68(5) and 69(5) (information disclosed by revenue authorities), by one such person to another such person.

(6) The second condition is that each person who is involved in processing the information for disclosure takes reasonable steps to:

(a) minimise the risk of the accidental disclosure of information which identifies a particular person, and

b) prevent the deliberate disclosure of such information (otherwise than in accordance with this Chapter).

(7) The third condition is that the disclosure is made by the public authority or by a person, other than the public authority, who is involved in processing the information for disclosure under subsection (1).

(8) The fourth condition is that the research for the purposes of which the information is disclosed is accredited under section 71.

(9) The fifth condition is that the following are accredited under section 71:

(a) any person (including the public authority) who is involved in processing the information for disclosure under subsection (1);

(b) any person to whom information is disclosed under subsection (1);

(c) any person by whom such information is used for research purposes.

(10) The sixth condition is that each person who discloses the information or is involved in processing it for disclosure under subsection (1) has regard to the code of practice under section 70 in doing so.

(11) For the purposes of this Chapter information is “personal information” if:

(a) it relates to a particular person (including a body corporate), but

(b) it is not information about the internal administrative arrangements of a public authority.

(12) For the purposes of this Chapter information identifies a particular person if the identity of that person:

(a) is specified in the information,

(b) can be deduced from the information, or

(c) can be deduced from the information taken together with any other information.

(13) This section is subject to section 65.

 

65.- Provisions supplementary to section 64

(1) A disclosure under section 64 does not breach:

(a) any obligation of confidence owed by the person making the disclosure, or

(b) any other restriction on the disclosure of information (however imposed).

(2) But nothing in section 64 authorises information to be disclosed if to do so would:

(a) contravene the Data Protection Act 1998, or

(b) be prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016.

(3) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (2)(b) has effect as if it included a reference to that Part.

(4) In its application to a public authority with functions relating to the provision of health services or adult social care, section 64 does not authorise the disclosure of information held by the authority in connection with such functions.

(5) Section 64 does not limit the circumstances in which information may be disclosed apart from that section.

(6) A person within subsection (7) may charge a person who requests information to be disclosed under section 64(1) a fee for work done in response to the request.

(7) The persons mentioned in subsection (6) are:

(a) the public authority to whom the request is made, and

(b) a person who is involved in processing the information for disclosure.

(8) A fee charged under subsection (6) by a public authority (including a person within subsection (7)(b) who is a public authority) must not exceed the cost to the person of doing the work for which the fee is charged.

 

66.- Bar on further disclosure of personal information

(1) Subsection (2) applies to personal information:

(a) in which the identity of a particular person is specified or from which the identity of a particular person can be deduced, whether from the information itself or from that information taken together with any other published information, and

(b) which is received by a person (“P”) under section 64(1) (disclosure for research purposes).

(2) Personal information to which this subsection applies may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by any other person who has received it directly or indirectly from P.

(3) Subsection (2) does not apply to a disclosure:

(a) to a person by whom the research referred to in section 64(1) is being or is to be carried out, or

(b) for the purposes of enabling anything that is to be published as a result of the research to be reviewed before publication, where the disclosure is made to a person who is accredited under section 71 as a person to whom such information may be disclosed for that purpose.

(4) Subsection (5) applies to personal information which:

(a) identifies a particular person, and

(b) is received by a person (“P”) under section 64(5) (disclosure for processing).

(5) Personal information to which this subsection applies may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by any other person who has received it directly or indirectly from P.

(6) Subsection (5) does not apply to a disclosure:

(a) under section 64(1) or (5), or

(b) of information previously disclosed under section 64(1), where the disclosure is made by:

(i) the person to whom the information was disclosed under that provision, or

(ii) any person who has received the information directly or indirectly from the person mentioned in sub-paragraph (i),

(but subsection (2) may apply to such a disclosure).

(7) Subsection (2) or (5) does not apply to a disclosure:

(a) which is required or permitted by any enactment,

(b) which is required by an EU obligation,

(c) which is made in pursuance of an order of the court,

(d) of information which has already lawfully been made available to the public,

(e) which is made for the prevention or detection of crime or the prevention of anti-social behaviour,

(f) which is made for the purposes of a criminal investigation,

(g) which is made for the purposes of legal proceedings (whether civil or criminal),

(h) which is a protected disclosure for any of the purposes of the Employment Rights Act 1996 or the Employment Rights (Northern Ireland) Order 1996 (SI 1996/1919 (NI 16)),

(i) consisting of the publication of information for the purposes of journalism, where the publication of the information is in the public interest, or

(j) which is made with the consent of the person to whom it relates.

(8) In subsection (7)(a) “enactment” includes:

(a) an enactment contained in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

(b) an enactment contained in, or in an instrument made under, a Measure or Act of the National Assembly for Wales;

(c) an enactment contained in, or in an instrument made under, Northern Ireland legislation;

(d) an enactment contained in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978.

(9) In subsection (7)(e) “anti-social behaviour” means conduct that:

(a) is likely to cause harassment, alarm or distress to any person, or

(b) is capable of causing nuisance or annoyance to a person in relation to that person’s occupation of residential premises.

(10) A person commits an offence if:

(a) the person discloses personal information in contravention of subsection (2) or (5), and

(b) at the time that the person makes the disclosure, the person knows that the disclosure contravenes that subsection or is reckless as to whether the disclosure does so.

(11) A person who is guilty of an offence under subsection (10) is liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding two years, to a fine or to both.

(12) A person who is guilty of an offence under subsection (10) is liable on summary conviction:

(a) in England and Wales, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine or to both;

(b) in Scotland, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both;

(c) in Northern Ireland, to imprisonment for a term not exceeding 6 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both.

(13) In the application of subsection (12)(a) to an offence committed before the coming into force of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 the reference to 12 months is to be read as a reference to 6 months.

(14) This section does not apply to personal information disclosed under section 64(1) or (5) by the Revenue and Customs, the Welsh Revenue Authority or Revenue Scotland.

 

67.- Information disclosed by the Revenue and Customs

(1) Subsection (2) applies to personal information:

(a) in which the identity of a particular person is specified or from which the identity of a particular person can be deduced, whether from the information itself or from that information taken together with any other published information, and

(b) which:

(i) is disclosed under section 64(1) (disclosure for research purposes) by the Revenue and Customs, or

(ii) is disclosed under section 64(1) by a person other than the Revenue and Customs

and is derived from information disclosed under section 64(5) by the Revenue and Customs, and is received by a person (“P”) under section 64(1).

(2) Personal information to which this subsection applies may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by a person to whom the information is disclosed by virtue of subsection (3).

(3) Subsection (2) does not apply to a disclosure:

(a) to a person by whom the research referred to in section 64(1) is being or is to be carried out, or

(b) for the purposes of enabling anything that is to be published as a result of the research to be reviewed before publication, where the disclosure is made to a person who is accredited under section 71 as a person to whom such information may be disclosed for that purpose.

(4) Subsection (5) applies to personal information which:

(a) identifies a particular person, and

(b) is disclosed by the Revenue and Customs under section 64(5) (disclosure for processing) and received by a person (“P”).

(5) Personal information to which this subsection applies may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by any other person who has received it under section 64(5).

(6) Subsection (5) does not apply to a disclosure under section 64(1).

(7) Subsection (2) or (5) does not apply to a disclosure which is made with the consent of the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (which may be general or specific).

(8) A person who contravenes subsection (2) or (5) is guilty of an offence.

(9) It is a defence for a person charged with an offence under subsection (8) to prove that the person reasonably believed:

(a) that the disclosure was lawful, or

(b) that the information had already and lawfully been made available to the public.

(10) Subsections (4) to (7) of section 19 of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005 apply to an offence under subsection (8) as they apply to an offence under that section.

 

68.- Information disclosed by the Welsh Revenue Authority

(1) Subsection (2) applies to personal information:

(a) in which the identity of a particular person is specified or from which the identity of a particular person can be deduced, whether from the information itself or from that information taken together with any other published information, and

(b) which:

(i) is disclosed under section 64(1) (disclosure for research purposes) by the Welsh Revenue Authority, or

(ii) is disclosed under section 64(1) by a person other than the Welsh Revenue Authority and is derived from information disclosed under section 64(5) by the Welsh Revenue Authority,

and is received by a person (“P”) under section 64(1).

(2) Personal information to which this subsection applies may not be disclosed:

(a) by P, or (b) by a person to whom the information is disclosed by virtue of subsection (3).

(3) Subsection (2) does not apply to a disclosure:

(a) to a person by whom the research referred to in section 64(1) is being or is to be carried out, or

(b) for the purposes of enabling anything that is to be published as a result of the research to be reviewed before publication, where the disclosure is made to a person who is accredited under section 71 as a person to whom such information may be disclosed for that purpose.

(4) Subsection (5) applies to personal information which:

(a) identifies a particular person, and

(b) is disclosed by the Welsh Revenue Authority under section 64(5) (disclosure for processing) and received by a person (“P”).

(5) Personal information to which this subsection applies may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by any other person who has received it under section 64(5).

(6) Subsection (5) does not apply to a disclosure under section 64(1).

(7) Subsection (2) or (5) does not apply to a disclosure which is made with the consent of the Welsh Revenue Authority (which may be general or specific).

(8) A person who contravenes subsection (2) or (5) is guilty of an offence.

(9) It is a defence for a person charged with an offence under subsection (8) to prove that the person reasonably believed:

(a) that the disclosure was lawful, or

(b) that the information had already and lawfully been made available to the public.

(10) A person who is guilty of an offence under subsection (8) is liable:

(a) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine, or to both;

(b) on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding two years, to a fine or to both.

(11) In the application of subsection (10)(a) to an offence committed before the coming into force of section 154(1) of the Criminal Justice Act 2003 the reference to 12 months is to be read as a reference to 6 months.

 

69.- Information disclosed by Revenue Scotland

(1) Subsection (2) applies to personal information:

(a) in which the identity of a particular person is specified or from which the identity of a particular person can be deduced, whether from the information itself or from that information taken together with any other published information, and

(b) which:

(i) is disclosed under section 64(1) (disclosure for research purposes) by Revenue Scotland, or

(ii) is disclosed under section 64(1) by a person other than Revenue Scotland and is derived from information disclosed under section 64(5) by Revenue Scotland,

and is received by a person (“P”) under section 64(1).

(2) Personal information to which this subsection applies may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by a person to whom the information is disclosed by virtue of subsection (3).

(3) Subsection (2) does not apply to a disclosure:

(a) to a person by whom the research referred to in section 64(1) is being or is to be carried out, or

(b) for the purposes of enabling anything that is to be published as a result of the research to be reviewed before publication, where the disclosure is made to a person who is accredited under section 71 as a person to whom such information may be disclosed for that purpose.

(4) Subsection (5) applies to personal information which:

(a) identifies a particular person, and

(b) is disclosed by Revenue Scotland under section 64(5) (disclosure for processing) and received by a person (“P”).

(5) Personal information to which this subsection applies may not be disclosed:

(a) by P, or

(b) by any other person who has received it under section 64(5).

(6) Subsection (5) does not apply to a disclosure under section 64(1).

 

 

(7) Subsection (2) or (5) does not apply to a disclosure which is made with the consent of Revenue Scotland (which may be general or specific).

(8) A person who contravenes subsection (2) or (5) is guilty of an offence.

(9) It is a defence for a person charged with an offence under subsection (8) to prove that the person reasonably believed:

(a) that the disclosure was lawful, or

(b) that the information had already and lawfully been made available to the public.

(10) A person who is guilty of an offence under subsection (8) is liable:

(a) on summary conviction, to imprisonment for a term not exceeding 12 months, to a fine not exceeding the statutory maximum or to both;

(b) on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding two years, to a fine or to both.

 

70.- Code of practice

(1) The Statistics Board must issue a code of practice about:

(a) the disclosure of personal information under section 64,

(b) the processing of information under that section, and

(c) the holding or use of personal information disclosed under that section.

(2) The code of practice must be consistent with the code of practice issued under section 52B (data-sharing code) of the Data Protection Act 1998 (as altered or replaced from time to time).

(3) A public authority must have regard to the code of practice in disclosing personal information or participating in the processing of information under section 64.

(4) A person who is accredited under section 71(1)(a) must have regard to the code of practice in participating in the processing of information for disclosure under section 64(1).

(5) A person who is accredited under section 71(1)(b), (c) or (d) must have regard to the code of practice in holding or using personal information disclosed under section 64.

(6) The Statistics Board may from time to time revise and re-issue the code of practice.

(7) Before issuing or reissuing the code of practice the Statistics Board must consult:

(a) the Minister for the Cabinet Office,

(b) the Information Commissioner,

(c) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

(d) the Scottish Ministers,

(e) the Welsh Ministers,

(f) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(g) such other persons as the Statistics Board thinks appropriate.

(8) The fact that this section was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (7) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

(9) The Statistics Board may not issue the code of practice unless a draft of the code has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(10) Before reissuing the code the Statistics Board must lay a draft of the code as proposed to be reissued before Parliament.

(11) The Statistics Board may not reissue the code if, within the 40-day period, either House of Parliament resolves not to approve it.

(12) In subsection (11) “the 40 day period” means:

(a) the period of 40 days beginning with the day on which the draft is laid before Parliament, or

(b) if the draft is not laid before each House on the same day, the period of 40 days beginning with the later of the days on which it is laid before Parliament.

(13) For the purposes of subsection (12) no account is to be taken of any period during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than four days.

(14) As soon as is reasonably practicable after issuing or reissuing the code of practice the Statistics Board must lay a copy of it before:

(a) the Scottish Parliament,

(b) the National Assembly for Wales, and

(c) the Northern Ireland Assembly.

(15) In disclosing information under section 64, a person must have regard to the following codes of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998, so far as they apply to the information in question:

(a) any code which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information;

(b) any code which makes provision about the information to be provided to data subjects (within the meaning of that Act) about the use to be made of information collected from them.

(16) The duty in subsection (15) does not affect any other requirement for the person to have regard to a code of practice in disclosing the information.

 

71.- Accreditation for the purposes of this Chapter (1) The Statistics Board:

(a) may accredit a person as a person who may be involved in the processing of information for disclosure under subsection (1) of section 64,

(b) may accredit a person as a person to whom information may be disclosed under that subsection,

(c) may accredit a person as a person by whom information disclosed under that subsection may be used for research purposes,

(d) may accredit a person as a person to whom such information may be disclosed for the purposes of a review of the kind mentioned in section 66(3)(b), 67(3)(b), 68(3)(b) or 69(3)(b),

(e) may accredit research for the purposes of section 64, and

(f) may withdraw accreditation given under any of paragraphs (a) to (e).

(2) The Statistics Board:

(a) must establish and publish conditions to be met by a person for accreditation under subsection (1)(a), (b), (c) or (d),

(b) must establish and publish conditions to be met by research for accreditation under subsection (1)(e), and

(c) must establish and publish grounds for the withdrawal of accreditation under subsection (1)(f).

(3) The conditions established and published under subsection (2)(a) must, in the case of a person seeking accreditation to be involved in the processing of information for disclosure under section 64(1), include a condition that the person is a fit and proper person to be involved in such processing.

(4) The conditions established and published under subsection (2)(b) must include a condition that the research is in the public interest.

(5) The grounds established and published under subsection (2)(c) must, in the case of a person accredited under this section, include the ground that the person has failed to have regard to the code of practice under section 70.

(6) Before publishing conditions under subsection (2)(a) or (b) or grounds under subsection (2)(c), the Statistics Board must consult:

(a) the Minister for the Cabinet Office,

(b) the Information Commissioner,

(c) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

(d) the Scottish Ministers,

(e) the Welsh Ministers,

(f) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(g) such other persons as the Statistics Board thinks appropriate.

(7) The Statistics Board:

(a) may from time to time revise conditions or grounds published under this section, and

(b) if it does so, must publish the conditions or grounds as revised.

(8) Subsection (6) applies in relation to the publication of conditions or grounds under subsection (7) as it applies in relation to the publication of conditions or grounds under subsection (2).

(9) The Statistics Board must maintain and publish:

(a) a register of persons who are accredited under subsection (1)(a),

(b) a register of persons who are accredited under subsection (1)(b),

(c) a register of persons who are accredited under subsection (1)(c), and

(d) a register of persons who are accredited under subsection (1)(d).

(10) A register under any of the paragraphs of subsection (9) may be combined with a register under any of the other paragraphs of that subsection.

(11) Anything required by this section to be published must be published in such manner as the Statistics Board thinks appropriate for bringing it to the attention of persons likely to be affected by it.

 

 

 

72.- Delegation of functions of the Statistics Board

(1) The Statistics Board may delegate any of its functions under section 71 to another person if the Board thinks that the person:

(a) is a fit and proper person to exercise the function in question, and

(b) has expertise in statistical research and analysis.

(2) Subsection (1) does not affect the operation of section 36 of the Statistics and Registration Service Act 2007 (delegation of Board’s functions).

 

73.- Interpretation of this Chapter

(1) In this Chapter:

“personal information” has the meaning given by section 64(11);

“public authority” means a person with functions of a public nature, subject to subsection (2);

“the Revenue and Customs” has the meaning given by section 17(3) of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005.

(2) A person is not a public authority for the purposes of this Chapter if the person:

(a) only has functions relating to the provision of health services,

(b) only has functions relating to the provision of adult social care, or

(c) only has functions within paragraph (a) and paragraph (b).

(3) The following are to be disregarded in determining whether subsection (2) applies to a person:

(a) any power (however expressed) to do things which are incidental to the carrying out of another function of that person;

(b) any function which the person exercises or may exercise on behalf of another person.

(4) In this Chapter “health services” means:

(a) services which must or may be provided as part of the health service as defined by section 275(1) of the National Health Service Act 2006 or section 206(1) of the National Health Service (Wales) Act 2006,

(b) services which must or may be provided as part of the health service as defined by section 108(1) of the National Health Service (Scotland) Act 1978, or

(c) services designed to secure any of the objects of section 2(1)(a) of the Health and Social Care (Reform) Act (Northern Ireland) 2009.

(5) In this Chapter “adult social care” includes all forms of personal care and other practical assistance provided for individuals aged 18 or over who, by reason of age, illness, disability, pregnancy, childbirth, dependence on alcohol or drugs, or any other similar circumstances, are in need of such care or assistance.

(6) References in this Chapter to information which identifies a particular person are to be read in accordance with section 64(12).

 

CHAPTER 6.- DISCLOSURE BY REVENUE AUTHORITIES

 

74.- Disclosure of non-identifying information by the Revenue and Customs

(1) A Revenue and Customs official may disclose to any person information held by the Revenue and Customs in connection with a function of the Revenue and Customs if:

(a) the information is non-identifying information, and

(b) the official thinks that the disclosure would be in the public interest.

(2) Information is non-identifying information for the purposes of this section if:

(a) it is not, and has never been, identifying information, or

(b) it has been created by combining identifying information, but is not itself identifying information.

(3) Information is identifying information for the purposes of this section if it relates to a person whose identity:

(a) is specified in the information,

(b) can be deduced from the information, or

(c) can be deduced from the information taken together with any other information.

(4) In this section:

(a) “Revenue and Customs official” has the meaning given by section 18(4)(a) of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005,

(b) “the Revenue and Customs” has the meaning given by section 17(3) of that Act, and

(c) “function of the Revenue and Customs” has the meaning given by section 18(4)(c) of that Act.

 

75.- Disclosure of non-identifying information by the Welsh Revenue Authority

(1) A relevant official of the Welsh Revenue Authority may disclose relevant information to any person if:

(a) the information is non-identifying information, and

(b) the official thinks that the disclosure would be in the public interest.

(2) Information is non-identifying information for the purposes of this section if:

(a) it is not, and has never been, identifying information, or

(b) it has been created by combining identifying information, but is not itself identifying information.

(3) Information is identifying information for the purposes of this section if it relates to a person whose identity:

(a) is specified in the information,

(b) can be deduced from the information, or

(c) can be deduced from the information taken together with any other information.

(4) In this section:

(a) “relevant official of the Welsh Revenue Authority” means a person within any of paragraphs (a) to (d) of section 17(2) of the Tax Collection and Management (Wales) Act 2016, and

(b) “relevant information” means information which:

(i) is held by the Welsh Revenue Authority in connection with its functions, or

(ii) is held by a person to whom any of the functions of the Welsh Revenue Authority have been delegated in connection with those functions.

 

76.- Disclosure of non-identifying information by Revenue Scotland

(1) A relevant official of Revenue Scotland may disclose to any person information held by a relevant person in connection with a relevant function if:

(a) the information is non-identifying information, and

(b) the official thinks that the disclosure would be in the public interest.

(2) Information is non-identifying information for the purposes of this section if:

(a) it is not, and has never been, identifying information, or

(b) it has been created by combining identifying information, but is not itself identifying information.

(3) Information is identifying information for the purposes of this section if it relates to a person whose identity:

(a) is specified in the information,

(b) can be deduced from the information, or

(c) can be deduced from the information taken together with any other information.

(4) In this section:

(a) “relevant official of Revenue Scotland” means a relevant official as defined by section 15(2) of the Revenue Scotland and Tax Powers Act 2014,

(b) “relevant person” has the meaning given by section 13(2) of that Act, and

(c) “relevant function” means a function mentioned in section 13(3)(a), (b)(i) or (c)(i) of that Act.

 

77.- Disclosure of employer reference information by the Revenue and Customs

(1) A Revenue and Customs official may disclose employer reference information held by the Revenue and Customs to the Employers’ Liability Tracing Office for use by it for the permitted purpose.

(2) The Employers’ Liability Tracing Office is the company registered in England and Wales with the company registration number 06964651.

(3) The permitted purpose is the purpose of providing assistance in connection with:

(a) claims against an employer, or an employer’s insurer, arising from personal injury or death that occurred, or is alleged to have occurred, in the course of a person’s employment by that employer, or

(b) applications for a payment under the Diffuse Mesothelioma Payment Scheme established under the Mesothelioma Act 2014.

(4) “Employer reference information” means any of the following information relating to an employer:

(a) the employer’s name and address;

(b) any combination of numbers, letters or characters that is uniquely associated with the employer and used by the Revenue and Customs to identify or refer to the employer, whether generally or for particular purposes.

(5) References in this section to an employer include references to a person who has at any time been an employer.

(6) In this section:

“employer” and “employment” have the same meaning as in the employment income Parts of the Income Tax (Earnings and Pensions) Act 2003;

“Revenue and Customs official” has the meaning given by section 18(4)(a) of the Commissioners for Revenue and Customs Act 2005;

“the Revenue and Customs” has the meaning given by section 17(3) of that Act.

 

CHAPTER 7.- STATISTICS

 

78.- Disclosure of information by the Revenue and Customs to the Statistics Board

(1) Section 45 of the Statistics and Registration Service Act 2007 (disclosure of HMRC information to the Statistics Board) is amended as follows.

(2) In subsection (2) omit “, other than its function under section 22 (statistical services)”.

(3) After subsection (2) insert:

“(2A) In determining whether the condition in subsection (2) is met the Commissioners must have regard to any views of the Board which have been communicated to them.”

(4) In subsection (3) omit “, other than its function under section 22”.

(5) After that subsection insert:

“(3A) Information disclosed under subsection (1) may not be used by the Board for the purposes of its function under section 22 (statistical services) except with the consent of the Commissioners.”

(6) After subsection (4) insert:

“(4A) In disclosing information under subsection (1), the Commissioners or an officer of Revenue and Customs must have regard to the following codes of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998, so far as they apply to the information in question:

(a) any code which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information;

(b) any code which makes provision about the information to be provided to data subjects (within the meaning of that Act) about the use to be made of information collected from them.

(4B) The duty in subsection (4A) to have regard to a code of practice does not affect any other requirement for the Commissioners or an officer of Revenue and Customs to have regard to a code of practice under the Data Protection Act 1998 in disclosing the information.

(4C) In determining how to comply with the duty in subsection (4A) the Commissioners or the officer of Revenue and Customs must have regard to any views of the Board which are communicated to the Commissioners or the officer.”

(7) Omit subsection (5) (which prevents the disclosure of personal information not relating to imports or exports).

 

79.- Disclosure of information by public authorities to the Statistics Board

 

(1) The Statistics and Registration Service Act 2007 is amended as follows.

 

(2) After section 45 insert:

“45A Information held by other public authorities

(1) A public authority to which this section applies may, subject to this section, disclose to the Board any information held by the authority in connection with its functions.

(2) This section applies to a public authority other tan:

(a) the Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs, or

(b) an officer of Revenue and Customs.

(3) A public authority may disclose information under subsection (1) only if it is satisfied that the Board requires the information to enable it to exercise one or more of its functions.

(4) In determining whether the condition in subsection (3) is met the public authority must have regard to any views of the Board which have been communicated to the authority.

(5) Information disclosed under subsection (1) may only be used by the Board for the purposes of any one or more of its functions.

(6) Information disclosed under subsection (1) may not be used by the Board for the purposes of its function under section 22 (statistical services) except with the consent of the public authority which disclosed the information.

(7) Where personal information is disclosed by a public authority to the Board under subsection (1), the Board may not disclose the information to an approved researcher under section 39(4)(i) except with the consent of the public authority.

(8) In disclosing information under subsection (1), a public authority must have regard to the following codes of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998, so far as they apply to the information in question:

(a) any code which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information;

(b) any code which makes provision about the information to be provided to data subjects (within the meaning of that Act) about the use to be made of information collected from them.

(9) The duty in subsection (8) to have regard to a code of practice does not affect any other requirement for the public authority to have regard to a code of practice under the Data Protection Act 1998 in disclosing the information.

(10) In determining how to comply with the duty in subsection (8) the public authority must have regard to any views of the Board which are communicated to the authority.

(11) A disclosure under subsection (1) does not breach:

(a) any obligation of confidence owed by the public authority making the disclosure, or

(b) any other restriction on the disclosure of information (however imposed).

(12) But subsection (1) does not authorise the making of a disclosure which:

(a) contravenes the Data Protection Act 1998,

(b) is prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016, or

(c) contravenes directly applicable EU legislation or any enactment to the extent that it implements EU legislation.

(13) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (12)(b) has effect as if it included a reference to that Part.

(14) This section does not limit the circumstances in which information may be disclosed apart from this section.”

 

(3) Omit:

(a) section 47 (power to authorise disclosure to the Board);

(b) section 48 (power to authorise disclosure to the Board: Scotland);

(c) section 49 (power to authorise disclosure to the Board: Northern Ireland).

 

(4) In section 54 (Data Protection Act 1998 and Human Rights Act 1998) for “47” substitute “50”.

 

(5) In section 65 (orders and regulations):

(a) in subsection (4) omit “47(11),”,

(b) in subsection (5)(b) omit “47,”,

(c) in subsection (6)(b) omit “48 or”, and

(d) in subsection (9)(c) omit “49 or”.

 

(6) In section 67 (general interpretation) for the definition of “enactment” substitute:

““enactment” includes:

(a) an enactment contained in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978;

(b) an enactment contained in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

(c) an enactment contained in, or in an instrument made under, a Measure or Act of the National Assembly for Wales;

(d) an enactment contained in, or in an instrument made under, Northern Ireland legislation;”.

 

80.- Access to information by the Statistics Board

After section 45A of the Statistics and Registration Service Act 2007 (inserted by section 79) insert:

 

“45B Access to information held by Crown bodies etc

(1) This section applies to:

(a) a public authority which is an emanation of the Crown or a servant or agent of the Crown,

(b) the Bank of England (including in the exercise of its functions as the Prudential Regulation Authority),

(c) a subsidiary undertaking of the Bank of England within the meaning of the Companies Acts (see sections 1161 and 1162 of the Companies Act 2006),

(d) the Financial Conduct Authority, and

(e) the Payment Systems Regulator established under section 40 of the Financial Services (Banking Reform) Act 2013.

(2) Subject to this section and section 45E, the Board has a right of access to information which:

(a) is held by a public authority to which this section applies in connection with its functions, and

(b) is required by the Board to enable it to exercise one or more of its functions.

(3) Subsection (2) does not apply to information if the disclosure of that information:

(a) would contravene the Data Protection Act 1998,

(b) would be prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016, or

(c) would contravene directly applicable EU legislation or any enactment to the extent that it implements EU legislation.

(4) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (3)(b) has effect as if it included a reference to that Part.

(5) The right of access in subsection (2) is to be exercised in accordance with the following provisions of this section.

(6) The Board may, by notice in writing to the public authority, request the authority to disclose the information to the Board.

(7) A notice under subsection (6) must:

(a) set out the Board’s reasons for requesting the information to be disclosed, and

(b) specify the date by which or the period within which the public authority must respond to the request.

(8) The public authority must, by that date or within that period, provide a response in writing to the Board which:

(a) indicates that it is willing to provide the information and gives the date by which it will be provided, or

(b) indicates that it is not willing to provide the information and gives reasons for not providing it.

(9) Subsection (10) applies if:

(a) the public authority fails to respond to the request in accordance with subsection (8),

(b) the public authority indicates that it is not willing to provide the information requested, or

(c) the public authority has indicated that it is willing to provide the information requested, but the Board considers that the public authority is failing to take reasonable steps to comply with that request.

(10) The Board may lay the request and any response by the public authority before the relevant legislature.

(11) In subsection (10) “the relevant legislature” means Parliament, subject as follows.

(12) The Scottish Parliament is the relevant legislature if the public authority:

(a) is a part of the Scottish Administration, or

(b) is a Scottish public authority with mixed functions or no reserved functions (within the meaning of the Scotland Act 1998).

(13) The National Assembly for Wales is the relevant legislature if the public authority is a devolved Welsh authority as defined by section 157A of the Government of Wales Act 2006.

(14) The Northern Ireland Assembly is the relevant legislature if:

(a) the public authority exercises functions only as regards Northern Ireland, and

(b) its functions are wholly or mainly functions which relate to transferred matters (within the meaning of the Northern Ireland Act 1998).

(15) This section does not apply to:

(a) Her Majesty in Her private capacity,

(b) Her Majesty in right of the Duchy of Lancaster, or

(c) the Duke of Cornwall.

(16) Until the coming into force of section 12 of the Bank of England and Financial Services Act 2016 subsection (1)(b) has effect as if the words in brackets were omitted.

 

45C Power to require disclosures by other public authorities

(1) This section applies to a public authority to which section 45B does not apply (other than one within subsection (15) of that section).

(2) Subject to this section and section 45E, the Board may, by notice in writing to a public authority to which this section applies, require the authority to disclose to the Board information which:

(a) is held by the authority in connection with its functions, and

(b) is specified, or is of a kind specified, in the notice.

(3) A notice under subsection (2) may require information to be disclosed on more than one date specified in the notice within a period specified in the notice.

(4) A notice under subsection (2) other than one within subsection (3) must specify the date by which or the period within which the information must be disclosed.

(5) A notice under subsection (2) may specify the form or manner in which the information to which it relates must be disclosed.

(6) A notice under subsection (2) may require the public authority to consult the Board before making changes to_

(a) its processes for collecting, organising, storing or retrieving the information to which the notice relates, or

(b) its processes for supplying such information to the Board.

(7) The reference in subsection (6) to making changes to a process includes introducing or removing a process.

 

(8) The Board may give a notice under subsection (2) only if the Board requires the information to which the notice relates to enable it to exercise one or more of its functions.

(9) The Board must obtain the consent of the Scottish Ministers before giving a notice under subsection (2) to a public authority which is a Scottish public authority with mixed functions or no reserved functions (within the meaning of the Scotland Act 1998).

(10) The Board must obtain the consent of the Welsh Ministers before giving a notice under subsection (2) to a public authority which is a devolved Welsh authority as defined by section 157A of the Government of Wales Act 2006.

(11) The Board must obtain the consent of the Department of Finance in Northern Ireland before giving a notice under subsection (2) to a public authority if:

(a) the public authority exercises functions only as regards Northern Ireland, and

(b) its functions are wholly or mainly functions which relate to transferred matters (within the meaning of the Northern Ireland Act 1998).

(12) A public authority to which a notice under subsection (2) is given must comply with it.

(13) But the public authority need not comply with the notice if compliance:

(a) might prejudice national security,

(b) would contravene the Data Protection Act 1998,

(c) would be prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016, or

(d) would contravene directly applicable EU legislation or any enactment to the extent that it implements EU legislation.

(14) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (13)(c) has effect as if it included a reference to that Part.

 

45D Power to require disclosure by undertakings

(1) Subject to this section and section 45E, the Board may, by notice in writing to an undertaking, require the undertaking to disclose to the Board information which:

(a) is held by the undertaking, and

(b) is specified, or is of a kind specified, in the notice.

(2) A notice under subsection (1) may require information to be disclosed on more than one date specified in the notice within a period specified in the notice.

(3) A notice under subsection (1) other than one within subsection (2) must specify the date by which or the period within which the information must be disclosed.

(4) A notice under subsection (1) may specify the form or manner in which the information to which it relates must be disclosed.

(5) A notice under subsection (1) may require the undertaking to consult the Board before making changes to:

(a) its processes for collecting, organising, storing or retrieving the information to which the notice relates, or

(b) its processes for supplying such information to the Board.

(6) The reference in subsection (5) to making changes to a process includes introducing or removing a process.

(7) The Board may give a notice under subsection (1) only if the Board requires the information to which the notice relates to enable it to exercise one or more of its functions.

(8) An undertaking to which a notice under subsection (1) is given must comply with it. (9) But the undertaking need not comply with the notice if compliance:

(a) might prejudice national security,

(b) would contravene the Data Protection Act 1998, or

(c) would be prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016.

(10) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (9)(c) has effect as if it included a reference to that Part.

(11) Subject to subsection (13), in this section “undertaking” means:

(a) any person carrying on a trade or business, whether or not with a view to profit, or

(b) any charity.

(12) In subsection (11) “charity” means a body, or the trustees of a trust, established for charitable purposes only.

(13) The following are not undertakings for the purposes of this section:

(a) a public authority;

(b) a micro business;

(c) a small business.

(14) Section 33 of the Small Business, Enterprise and Employment Act 2015 (definitions of small and micro business) and regulations made under that section apply in relation to subsection (13) as they apply in relation to subordinate legislation within subsection (1) of that section.

 

45E Further provisions about powers in sections 45B, 45C and 45D

(1) Information disclosed under section 45B, 45C or 45D may only be used by the Board for the purposes of any one or more of its functions.

(2) Information disclosed under section 45B, 45C or 45D may not be used by the Board for the purposes of its function under section 22 (statistical services) except with the consent of the person who disclosed the information.

(3) Where personal information is disclosed under section 45B, 45C or 45D, the Board may not disclose the information to an approved researcher under section 39(4)(i) except with the consent of the person who disclosed the information.

(4) A disclosure pursuant to section 45B, 45C or 45D does not breach:

(a) any obligation of confidence owed by the person making the disclosure, or

(b) any other restriction on the disclosure of information (however imposed).

(5) The Board must prepare and publish a statement of:

(a) the principles to which it will have regard in exercising its functions under sections 45B, 45C and 45D, and

(b) the procedures which it will adopt in exercising those functions.

(6) The statement must be consistent with the code of practice issued under section 52B (data-sharing code) of the Data Protection Act 1998 (as altered or replaced from time to time).

(7) The Board may at any time revise the statement and, if it decides to do so, must publish the statement as revised.

(8) In preparing or revising the statement the Board must consult:

(a) the Minister for the Cabinet Office,

(b) the Information Commissioner,

(c) the Scottish Ministers,

(d) the Welsh Ministers,

(e) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(f) such other persons as the Board thinks fit.

(9) The fact that this section was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (8) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

(10) The Board may not publish the original statement under this section unless a draft of the statement has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(11) Before publishing a revised statement under this section the Board must lay a draft of the statement as proposed to be published before Parliament.

(12) The Board may not publish the revised statement if, within the 40-day period, either House of Parliament resolves not to approve it.

(13) In subsection (12) “the 40 day period” means:

(a) the period of 40 days beginning with the day on which the draft is laid before Parliament, or

(b) if the draft is not laid before each House on the same day, the period of 40 days beginning with the later of the days on which it is laid before Parliament.

(14) For the purposes of subsection (13) no account is to be taken of any period during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than four days.

(15) After preparing or revising a statement the Board must lay the statement, or the statement as revised, before:

(a) the Scottish Parliament,

(b) the National Assembly for Wales, and (c) the Northern Ireland Assembly.

(16) In exercising any of its functions under section 45B, 45C or 45D to require the disclosure of information, the Board must have regard to any code of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998 which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information, so far as the code applies to the information in question.

(17) The duty in subsection (16) to have regard to a code of practice does not affect any other requirement for the Board to have regard to a code of practice under the Data Protection Act 1998 in exercising the function.

 

45F Offences relating to notices under section 45C or 45D

(1) A person is guilty of an offence if:

(a) the person is given a notice under section 45C or 45D,

(b) the person is required to comply with the notice,

(c) the person fails to do so, and

(d) the person does not have a reasonable excuse for that failure.

(2) A person is guilty of an offence if, in purporting to comply with a notice under section 45C or 45D, the person:

(a) provides information which is false in a material respect, and

(b) knows that the information is false in that respect or is reckless as to whether it is false in that respect.

(3) A person who is guilty of an offence under subsection (1) or (2) is liable on summary conviction:

(a) in England and Wales, to a fine, and

(b) in Scotland or Northern Ireland, to a fine not exceeding level 5 on the standard scale.

(4) If an offence under this section is committed by a body corporate with the consent or connivance of an officer of the body, the officer, as well as the body, is to be treated as having committed the offence.

(5) In subsection (4) a reference to an officer of a body includes a reference to:

(a) a director, manager or secretary,

(b) a person purporting to act as a director, manager or secretary, and

(c) if the affairs of the body are managed by its members, a member.

(6) Where an offence under this section is committed by a partnership (whether or not a limited partnership) subsection (4) has effect, but as if a reference to an officer of the body were a reference to:

(a) a partner, and

(b) a person purporting to act as a partner.

 

45G Code of practice on changes to data systems

(1) The Board must prepare, adopt and publish a code of practice containing guidance on the matters to be taken into account by a public authority in making changes to:

(a) its processes for collecting, organising, storing or retrieving information, or

(b) its processes (if any) for supplying information to the Board.

(2) A public authority must have regard to any code of practice under this section in making such changes.

(3) The Board may at any time revise a code of practice under this section and, if it decides to do so, must publish the code as revised.

(4) In preparing or revising a code of practice under this section, the Board must consult:

(a) the Minister for the Cabinet Office,

(b) the Scottish Ministers,

(c) the Welsh Ministers,

(d) the Department of Finance in Northern Ireland, and

(e) such other persons as the Board thinks fit.

(5) The fact that this section was not in force when consultation of the kind mentioned in subsection (4) took place is to be disregarded in determining whether there has been compliance with that subsection.

(6) The Board may not publish the original code of practice under this section unless a draft of the code has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament

(7) Before publishing a revised code of practice under this section the Board must lay a draft of the code as proposed to be published before Parliament.

(8) The Board may not publish the revised code of practice if, within the 40- day period, either House of Parliament resolves not to approve it.

(9) In subsection (8) “the 40 day period” means:

(a) the period of 40 days beginning with the day on which the draft is laid before Parliament, or

(b) if the draft is not laid before each House on the same day, the period of 40 days beginning with the later of the days on which it is laid before Parliament.

(10) For the purposes of subsection (9) no account is to be taken of any period during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than four days.

(11) After preparing or revising a code of practice under this section the Board must lay the code, or the code as revised, before:

(a) the Scottish Parliament, (b) the National Assembly for Wales, and (c) the Northern Ireland Assembly. (12) The reference in subsection (1) to making changes to a process includes introducing or removing a process. (13) This section binds the Crown.

(14) The reference to the Crown in subsection (13) does not include:

(a) Her Majesty in Her private capacity,

(b) Her Majesty in right of the Duchy of Lancaster, or

(c) the Duke of Cornwall.”

 

81.- Disclosure by the Statistics Board to devolved administrations

After section 53 of the Statistics and Registration Service Act 2007 insert:

 

“53A Disclosure by the Board to devolved administrations

(1) Subject to this section, the Board may disclose information held by the Board in connection with the exercise of any of its functions to a devolved authority.

(2) In this section “devolved authority” means:

(a) a person who is a part of the Scottish Administration,

(b) the Welsh Ministers,

(c) the Department of Finance in Northern Ireland, or

(d) the Registrar General for Northern Ireland.

(3) Information may only be disclosed under this section for the purposes of any or all of the statistical functions of a devolved authority.

4) Information may only be disclosed under this section in response to a request in writing by a devolved authority which specifies:

(a) the information which is sought, and

(b) the purposes for which it is sought.

(5) A request under subsection (4) may request information to be disclosed on more than one date specified in the notice within a period specified in the notice.

(6) Information may be disclosed under this section only if:

(a) the Board is satisfied that the information is required for the purposes of the statistical functions of the devolved authority which are specified in the request,

(b) the Board is satisfied that the information will not be used for any other purpose, and

(c) if the information was obtained by the Board from a public authority, the authority consents to the disclosure.

(7) The Board may:

(a) disclose information under this section subject to conditions to be met by the devolved authority;

(b) from time to time modify conditions subject to which information has been disclosed;

(c) in the case of information which it is disclosing in response to a request to which subsection (5) applies, cease to disclose information in response to the request if any of the conditions are breached.

(8) A devolved authority may only use information disclosed under this section for the purposes for which it was disclosed.

(9) In disclosing information under subsection (1), the Board must have regard to the following codes of practice issued by the Information Commissioner under section 51(3) of the Data Protection Act 1998, so far as they apply to the information in question:

(a) any code which makes provision about the identification and reduction of the risks to privacy of a proposal to disclose information;

(b) any code which makes provision about the information to be provided to data subjects (within the meaning of that Act) about the use to be made of information collected from them.

(10) The duty in subsection (9) to have regard to a code of practice does not affect any other requirement for the Board to have regard to a code of practice under the Data Protection Act 1998 in disclosing the information.

(11) In the application of section 39 to personal information which has been disclosed to a devolved authority under this section, paragraphs (c) and (i) of subsection (4) of that section do not apply.

(12) This section does not authorise the making of a disclosure which would:

(a) breach any obligation of confidence owed by the Board,

(b) contravene the Data Protection Act 1998,

(c) be prohibited by any of Parts 1 to 7 or Chapter 1 of Part 9 of the Investigatory Powers Act 2016, or

(d) breach any other restriction on the disclosure of information (however imposed).

(13) Until the repeal of Part 1 of the Regulation of Investigatory Powers Act 2000 by paragraphs 45 and 54 of Schedule 10 to the Investigatory Powers Act 2016 is fully in force, subsection (12)(c) has effect as if it included a reference to that Part. (14) Nothing in this section affects the scope of the powers in sections 51 to 53.”

 

PART 6.- MISCELLANEOUS

 

OFCOM: reports etc

 

82.- OFCOM reports on infrastructure etc

 

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

 

(2) After section 134A insert:

 

“134AA Additional OFCOM reports on infrastructure etc

(1) OFCOM may prepare reports dealing with-:

(a) any of the electronic communications network matters listed in section 134B(1);

(b) any of the electronic communications services matters listed in section 134B(2).

(2) OFCOM may publish a report under this section in such manner as they consider appropriate for bringing it to the attention of persons who, in their opinion, are likely to have an interest in it.

(3) Before publishing a report under this section OFCOM must consider:

(a) whether any of the information to be contained in it is information that they could refuse to disclose in response to a request under the Freedom of Information Act 2000, and

(b) if so, whether that information should be excluded from the report.

(4) This section does not affect OFCOM’s duty to prepare reports under section 134A.

 

134AB Publication of information required for purpose of preparing reports

(1) OFCOM may publish:

(a) any relevant section 135 information, and

(b) any information derived from relevant section 135 information.

(2) Before publishing information under this section OFCOM must consider:

(a) whether any of the information that they propose to publish is information that they could refuse to disclose in response to a request under the Freedom of Information Act 2000, and

(b) if so, whether that information should be published.

(3) In this section “relevant section 135 information” means information required by OFCOM under section 135 for the purpose of preparing a report under section 134A or 134AA.”

 

(3) In section 134B (networks and services matters):

(a) in subsections (1) and (2), for “section 134A” substitute “sections 134A and 134AA”, and

(b) in subsection (4), after “134A” insert “or 134AA”.

 

(4) In section 135(3) (information required for purposes of OFCOM functions), after paragraph (ic) insert:

“(ica) preparing a report under section 134AA;”.

 

(5) In section 393(6)(a) (general restrictions on disclosure of information), after “26” insert “, 134AB”.

 

83.- Comparative overviews of quality and prices

 

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

 

(2) After section 134C insert:

 

“Comparative overviews

 

134D Comparative overviews of quality and prices

 

(1) OFCOM may, in the interest of the end-users of public electronic communications services, carry out comparative overviews of the quality and prices of such services.

(2) OFCOM may publish a comparative overview carried out under this section in such manner as they consider appropriate for bringing it to the attention of persons who, in their opinion, are likely to have an interest in it.”

 

(3) In section 136 (information required for related purposes):

(a) in subsection (1) for “specified in subsection (2)” substitute “of carrying out comparative overviews under section 134D”, and

(b) omit subsection (2).

 

(4) In section 393(6) (general restrictions on disclosure of information), after paragraph (b) insert:

“(ba) limits the matters that may be published as part of a comparative overview carried out by OFCOM under section 134D;”.

 

OFCOM: information

 

84.- Conditions about allocation of telephone numbers

In section 58 of the Communications Act 2003 (conditions about allocation and adoption of telephone numbers), after subsection (2) insert:

 

“(2A) General conditions may also require a communications provider to whom telephone numbers have been allocated:

(a) to provide OFCOM with any information that was not required to accompany the application for allocation of the numbers when it was made but which is now required to accompany such applications;

(b) to inform OFCOM of any changes to information that accompanied the application for allocation of the numbers or that has been provided in accordance with a condition set under paragraph (a);

(c) to inform OFCOM of any proposal by the provider to cease to provide an electronic communications network or electronic communications service;

(d) to inform OFCOM of any circumstances or events of a description specified in the condition.”

 

85.- Provision of information to OFCOM

 

(1) Section 135 of the Communications Act 2003 (information required for purposes of functions) is amended as follows.

 

(2) For subsection (1) substitute:

 

“(1) OFCOM may require a person falling within subsection (2) to provide them with all such information as they consider necessary for the purpose of carrying out their functions under:

(a) section 14(1),

(b) section 26, so far as relating to matters in relation to which they have functions under this Chapter, or

(c) this Chapter.”

 

(3) In the heading for “Chapter 1” substitute “certain OFCOM”.

 

86.- Information required from communications providers

 

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

 

(2) After section 137 insert:

 

“137A Information required from communications providers

(1) OFCOM may require a communications provider:

(a) to publish any information held by the provider, or

(b) to provide any such information to OFCOM for publication by OFCOM.

(2) The information that OFCOM may require the communications provider to publish or provide under subsection (1) includes information that OFCOM require the provider to produce, generate or obtain for that purpose.

(3) For that purpose OFCOM may, in particular, require the communications provider:

(a) to collect or retain any information that the provider would not otherwise collect or retain,

(b) to process, collate or analyse any information held by the provider, or

(c) to answer any questions.

(4) The power conferred by this section may be exercised only:

(a) in connection with OFCOM’s functions:

(i) under Part 1, so far as relating to electronic communications, or

(ii) under this Chapter, and

(b) in such a way as is proportionate to the use to which the information is to be put in connection with those functions.

(5) The power conferred by this section is to be exercised by a demand, contained in a notice served on the communications provider, that:

(a) describes the information required to be published or provided, and

(b) sets out OFCOM’s reasons for requiring it to be published or provided.

(6) Before serving the notice on the communications provider, OFCOM must:

(a) serve a draft of the notice on the provider and inform the provider of the period for making representations, and

(b) consider any representations made by the provider within that period which:

(i) identify restrictions on the disclosure or publication of information that would or might prevent the provider from complying with the notice, or

(ii) otherwise relate to the practicability of complying with it.

(7) The communications provider must publish or provide the information required by the notice in such manner and form, in accordance with such other requirements, and within such reasonable period, as may be specified by OFCOM.

(8) Where OFCOM publish anything provided to them pursuant to subsection (1)(b) they must do so in such manner and form as they consider appropriate.

 

137B Section 137A: confidential matters

(1) In exercising functions under section 137A, OFCOM must have regard to the need to exclude from publication, so far as that is practicable, the matters which are confidential in accordance with subsections (2) and (3).

(2) A matter is confidential under this subsection if:

(a) it relates specifically to the affairs of a particular body, and

(b) publication of that matter would or might, in OFCOM’s opinion, seriously and prejudicially affect the interests of that body.

(3) A matter is confidential under this subsection if:

(a) it relates to the private affairs of an individual, and

(b) publication of that matter would or might, in OFCOM’s opinion, seriously and prejudicially affect the interests of that individual.”

 

(3) In section 138 (notification of contravention of information requirements):

(a) in subsection (1), for “135 or 136” substitute “135, 136 or 137A”, and

(b) for subsection (2)(d) substitute:

“(d) specifies what the person must do in order to comply with the requirement;”.

 

(4) In section 140 (suspending service provision for information contraventions), in subsections (1)(a) and (7), for “135 and 136, or either” substitute “135, 136 and 137A, or any”.

 

(5) In section 144 (offences in connection with information requirements):

(a) in subsection (1), after “or 136” insert “, or who contravenes a requirement imposed under section 137A,”,

(b) in subsection (2)(b), for “provide the required information” substitute “comply with the requirement”,

(c) in subsection (3):

(i) for “135 or 136” substitute “135, 136 or 137A”, and

(ii) after “provides” (in both places) insert “or publishes”, and

(d) in subsection (5), for paragraph (b) substitute:

“(b) a confirmation decision has been given under section 139A in respect of that requirement and the period allowed under that decision has expired without the requirement have been complied with; and”.

 

(6) In section 145(1) (statement of policy on information gathering):

(a) in paragraph (a), for “135 to 136” substitute “135, 136 and 137A”, and

(b) in paragraph (b), for “those sections” substitute “sections 135 and 136”.

 

(7) In section 393(6)(a) (general restrictions on disclosure of information), before “or 390” insert “, 137A”.

 

Appeals

 

87.- Appeals from decisions of OFCOM and others: standard of review

 

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

 

(2) In section 193(2) (reference of price control matters to the CMA), for “is to be performed” substitute “, having regard to the principles to be applied by the Tribunal under section 194A(2), is to be performed”.

 

(3) In subsection (6) of that section omit “on the merits under section 195”.

 

(4) Before section 195 (decisions of the Tribunal) insert:

 

“194A Disposal of appeals under section 192 (other than against certain decisions of Secretary of State)

(1) This section applies to an appeal against a decision referred to in section 192(1)(a), (b), (c), (d)(iii) or (e).

(2) The Tribunal must decide the appeal, by reference to the grounds of appeal set out in the notice of appeal, by applying the same principles as would be applied by a court on an application for judicial review.

(3) The Tribunal may:

(a) dismiss the appeal or quash the whole or part of the decision to which it relates; and

(b) where it quashes the whole or part of that decision, remit the matter back to the decision-maker with a direction to reconsider and make a new decision in accordance with the ruling of the Tribunal.

(4) The decision-maker must comply with a direction under subsection (3)(b).

(5) In its application to a decision of the Tribunal under this section, paragraph 1(2)(b) of Schedule 4 to the Enterprise Act 2002 (exclusion of commercial information from documents recording Tribunal decisions) is to have effect as if, for the reference to the undertaking to which commercial information relates, there were substituted a reference to any person to whom it relates.

(6) In this section “the decision-maker” means the person who made the decision appealed against.”

 

(5) Section 195 (decisions of the Tribunal) is amended as follows.

 

(6) For subsection (1) substitute:

“(1) This section applies to an appeal against a decision referred to in section 192(1)(d)(i), (ii), (iia) or (iv).”

 

(7) Until section 20(2) of the Digital Economy Act 2010 comes into force, the amendment made by subsection (6) has effect with the omission of “, (iia)”.

 

(8) In subsections (3) to (6), for “the decision-maker” in each place substitute “the Secretary of State”.

 

(9) Omit subsection (9).

 

(10) For the title substitute “Disposal of appeals under section 192 against certain decisions of Secretary of State”.

 

(11) In section 317 (exercise of Broadcasting Act powers for a competition purpose), for subsection (7) substitute:

“(7) Sections 192(3) to (5), (7) and (8), 194A and 196 apply in the case of an appeal under subsection (6) as they apply in the case of an appeal under section 192(2).”

 

(12) The amendments made by this section do not apply in relation to appeals against decisions made before this section comes into force.

 

Regulation and functions of BBC

 

88.- Functions of OFCOM in relation to the BBC

 

(1) The Communications Act is amended as follows.

(2) Section 198 (functions of OFCOM in relation to the BBC) is amended as follows.

 

(3) In subsection (1) for the words after paragraph (b) substitute:

“to regulate the BBC.”

 

(4) After subsection (2) insert:

“(2A) The BBC Charter and Agreement may in particular confer on OFCOM, as a power they are to have by virtue of subsection (2)(a), power to require any person to provide information for the purposes of the carrying out by OFCOM of their function under subsection (1).”

 

(5) Omit subsection (9).

 

(6) After section 198 insert:

 

“198ZA Penalties for failure to provide information

(1) This section applies if:

(a) under a power conferred by virtue of section 198(2A), OFCOM require a person other than the BBC to provide information, and

(b) OFCOM determine that there are reasonable grounds to believe the person has not provided the information.

(2) OFCOM may give the person a notice which sets out the determination and specifies:

(a) what information the person must provide,

(b) the time within which the person must provide it,

(c) a penalty that OFCOM may impose if the person does not provide it, and

(d) a period in which the person may make representations.

(3) OFCOM may impose a penalty on the person if they fail without reasonable excuse to provide the information in accordance with the notice.

(4) The penalty may include an amount for each day the person fails to provide the information after the time required by the notice.

(5) The penalty in respect of any notice:

(a) must not be more than OFCOM determine to be proportionate,

(b) must not be more than the penalty specified in the notice, and

(c) must not be more than £250,000.

(6) OFCOM may withdraw a notice without imposing a penalty, and that does not affect the power to issue a further notice in relation to the same information.

(7) OFCOM must publish and keep up to date a statement of their proposed approach to issuing notices and imposing and recovering penalties under this section (subject to the guidelines published under section 392).”

 

(7) The following cease to have effect:

(a) in Part 3 of Schedule 1 to the House of Commons Disqualification Act 1975 (offices disqualifying for membership), the entry relating to a chairman, vice-chairman or ordinary member of the BBC Trust);

(b) section 90A of the Scotland Act 1998 (BBC Trust member for Scotland);

(c) section 16 of the Scotland Act 2012 (which inserts section 90A of the 1998 Act);

(d) in section 77(2)(d) of the Deregulation Act 2015 (review of sanctions in relation to TV licensing), “and be presented to the BBC Trust”.

 

89.- TV licence fee concessions by reference to age

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

(2) Section 365 (TV licence fees) is amended as follows.

(3) After subsection (1) insert:

“(1A) Liability to pay a sum under regulations under subsection (1) is subject to any concession applying in accordance with a determination by the BBC under section 365A.”

(4) In subsection (4)(a) after “concession” insert “provided for by the regulations”.

(5) In subsection (5) for “The reference to a concession in subsection (4)” substitute “A reference in this section or section 365A to a concession”.

(6) After subsection (5) insert:

“(5A) Regulations under this section may not provide for a concession that requires the person to whom the TV licence is issued, or another person, to be of or above a specified age, unless:

(a) the age specified is below 65, and

(b) the requirement is not satisfied if the person concerned is 65 or over at the end of the month in which the licence is issued.

(5B) Subsection (5A) does not apply to:

(a) the concession provided for by regulation 3(d) of and Schedule 4 to the Communications (Television Licensing) Regulations 2004 (S.I. 2004/692) (accommodation for residential care), or

(b) a concession in substantially the same form.” (7) After section 365 insert:

 

“365A TV licence fee concessions by reference to age

(1) For the purposes of section 365(1A) the BBC may determine that a concession in specified terms is to apply.

(2) Any concession under this section must include a requirement that the person to whom the TV licence is issued, or another person, is of or above a specified age, which must be 65 or higher, at or before the end of the month in which the licence is issued.

(3) A determination under this section:

(a) may in particular provide for a concession to apply, subject to subsection (2), in circumstances where a concession has ceased to have effect by virtue of section 365(5A), but

(b) may not provide for a concession to apply in the same circumstances as a concession within section 365(5B).

4) A determination under this section may include provision for the means by which an entitlement to a concession must be established.

(5) A determination under this section:

(a) may make different provision for different cases (including different provision in respect of different areas);

(b) may include transitional provision.

(6) A determination under this section:

(a) must be in writing;

(b) must be published in whatever way the BBC considers appropriate.

(7) The BBC:

(a) may vary a determination by a further determination under this section;

(b) may determine that a concession is to cease to apply (and accordingly revoke a determination under this section).

(8) Before making, varying or revoking a determination the BBC must consult any persons it considers appropriate.”

 

Provision of children’s programmes

 

90.- Provision of children’s programmes

After section 289 of the Communications Act 2003 insert:

 

“Provision of children’s programmes

 

289A Provision of children’s programmes

(1) OFCOM may, if they think fit, publish criteria to be applied in accordance with this section to the provision of children’s programmes.

(2) Where criteria are published by OFCOM, the regulatory regime for every licensed public service channel includes the conditions that OFCOM consider appropriate for securing that the provision of children’s programmes meets the criteria.

(3) Any condition imposed by virtue of this section:

(a) must relate only to the provision of children’s programmes on the licensed public service channel concerned;

(b) must take into account OFCOM’s assessment of the provision of children’s programmes on all related services.

(4) “Related services” in relation to a Channel 3 service means:

(a) that service,

(b) all other Channel 3 services, and

(c) all services within subsection (6) that appear to OFCOM to have a sufficient connection with any Channel 3 service.

(5) “Related services” in relation to any other licensed public service channel means:

(a) that channel, and

(b) all services within subsection (6) that appear to OFCOM to have a sufficient connection with that channel.

(6) A service is within this subsection if:

(a) it is available for reception in the United Kingdom, and

(b) it is provided without any consideration being required for its reception, disregarding any requirement to pay sums in accordance with regulations under section 365.

(7) For the purposes of an assessment under subsection (3)(b) no account is to be taken of whether a programme is provided on a licensed public service channel or on another service.

(8) Any condition imposed by virtue of this section must be the same for all regional Channel 3 services.

(9) Any criteria published under this section must be published by OFCOM in a statement setting out the criteria and how they propose to apply them.

(10) OFCOM may from time to time review and revise or withdraw the criteria by publishing a further statement.

(11) Where OFCOM revise or withdraw criteria, they must take any steps they consider necessary in consequence in relation to conditions imposed by virtue of this section.

(12) OFCOM must:

(a) carry out a public consultation for the purposes of any review under subsection (10);

(b) where there are no published criteria for the time being, carry out a public consultation before publishing criteria under this section.

(13) In this section “children’s programme” means a programme made:

(a) for a television programme service or for an on-demand programme service, and

(b) for viewing primarily by persons under the age of sixteen.”

 

OFCOM powers relating to criminal content etc

 

91.- Suspension of radio licences for inciting crime or disorder

(1) In Chapter 2 of Part 3 of the Broadcasting Act 1990 (sound broadcasting services), for section 111B (power to suspend licence to provide satellite service) substitute:

 

“111B Suspension of licences for inciting crime or disorder

(1) OFCOM must serve a notice under subsection (2) on the holder of a licence granted under this Chapter if they are satisfied that:

(a) the licence holder has included in the licensed service one or more programmes containing material likely to encourage or incite the commission of crime or to lead to disorder,

(b) in doing so the licence holder has failed to comply with a condition included in the licence in compliance with section 263 of the Communications Act 2003, and

(c) the failure would justify the revocation of the licence.

(2) A notice under this subsection must:

(a) state that OFCOM are satisfied as mentioned in subsection (1),

(b) specify the respects in which, in their opinion, the licence holder has failed to comply with the condition mentioned there,

(c) state that OFCOM may revoke the licence after the end of the period of 21 days beginning with the day on which the notice is served on the licence holder, and

(d) inform the licence holder of the right to make representations to OFCOM in that period about the matters that appear to OFCOM to provide grounds for revoking the licence.

(3) The effect of a notice under subsection (2) is to suspend the licence from the time when the notice is served on the licence holder until either:

(a) the revocation of the licence takes effect, or

(b) OFCOM decide not to revoke the licence.

(4) If, after considering any representations made to them by the licence holder in the 21 day period mentioned in subsection (2)(c), OFCOM are satisfied that it is necessary in the public interest to revoke the licence, they must serve on the licence holder a notice revoking the licence.

(5) The revocation of a licence by a notice under subsection (4) takes effect from whatever time is specified in the notice.

(6) That time must not be earlier than the end of the period of 28 days beginning with the day on which the notice under subsection (4) is served on the licence holder.

(7) Section 111 does not apply to the revocation of a licence under this section.”

 

(2) In section 62(10) of the Broadcasting Act 1996 (application of sections 109 and 111 of the 1990 Act to digital sound programme services) for the words from “section 109” to “1990 Act” substitute “sections 109, 111 and 111B of the 1990 Act (enforcement)”.

 

(3) In section 250(3) of the Communications Act 2003 (application of sections 109 to 111A of the 1990 Act to radio licensable content services) for “111A” substitute “111B”.

 

92.- Digital additional services: seriously harmful extrinsic material

After section 24 of the Broadcasting Act 1996 (digital additional services) insert:

 

“24A Duty to prevent access to seriously harmful extrinsic material

(1) In carrying out their functions, OFCOM must do all that they consider appropriate to prevent digital additional services from enabling members of the public to access seriously harmful extrinsic material.

 

(2) “Seriously harmful extrinsic material”, in relation to a digital additional service, means material that:

(a) is not included in the service, and

(b) appears to OFCOM:

(i) to have the potential to cause serious harm, or

(ii) to be likely to encourage or incite the commission of crime or lead to disorder.”

 

On-demand programme services

 

93.- On-demand programme services: accessibility for people with disabilities

 

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

 

(2) After section 368BB insert:

 

“Accessibility 368BC Accessibility for people with disabilities

(1) The Secretary of State may by regulations impose requirements on providers of on-demand programme services for the purpose of ensuring that their services are accessible to people with disabilities affecting their sight or hearing or both.

(2) The requirements that may be imposed include:

(a) requirements for programmes included in the services to be accompanied by subtitling;

(b) requirements for such programmes to be accompanied by audio-description for the blind;

(c) requirements for such programmes to be presented in, or translated into, sign language.

(3) The steps set out in subsections (4) to (6) must be taken before regulations are made under this section.

(4) The Secretary of State must ask the appropriate regulatory authority to consult such persons as appear to the authority likely to be affected by regulations under this section, including:

(a) providers of on-demand programme services, and

(b) representatives of people with disabilities affecting their sight or hearing or both.

(5) The appropriate regulatory authority must inform the Secretary of State of:

(a) the outcome of the consultation, and

(b) any other matters that they think should be taken into account by the Secretary of State for the purposes of the regulations.

(6) Where OFCOM are not the appropriate regulatory authority, the Secretary of State must consult OFCOM.

(7) A statutory instrument containing regulations under this section may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.

 

368BD Enforcement of regulations under section 368BC

(1) Where the appropriate regulatory authority determine that a provider of an on-demand programme service is contravening or has contravened regulations under section 368BC, they may do one or both of the following:

(a) give the provider an enforcement notification under this section;

(b) impose a penalty on the provider in accordance with section 368J.

(2) The appropriate regulatory authority must not make a determination as mentioned in subsection (1) unless there are reasonable grounds for believing that a contravention of the regulations is occurring or has occurred and they have allowed the provider an opportunity to make representations about that apparent contravention.

(3) An enforcement notification under this section is a notification which specifies the determination made as mentioned in subsection (1) and imposes a requirement on the provider to take all such steps for complying with the regulations and for remedying the consequences of the contravention of the regulations as may be specified in the notification.

(4) An enforcement notification must:

(a) include reasons for the appropriate regulatory authority’s decision to give the enforcement notification, and

(b) fix a reasonable period for taking the steps required by the notification.

(5) It is the duty of a provider to whom an enforcement notification is given to comply with it.

(6) That duty is enforceable in civil proceedings by the appropriate regulatory authority:

(a) for an injunction,

(b) for specific performance of a statutory duty under section 45 of the Court of Session Act 1988, or

(c) for any other appropriate remedy or relief.

(7) If a provider to whom an enforcement notification has been given does not comply with it within the period fixed by the appropriate regulatory authority in that enforcement notification the appropriate regulatory authority may impose a financial penalty on the provider in accordance with section 368J.”

 

(3) In section 368C (duties of the appropriate regulatory authority), omit subsection (2).

 

(4) After that section insert:

 

“368CA Code on accessibility for people with disabilities

(1) It is the duty of the appropriate regulatory authority to draw up, and from time to time review and revise, a code giving guidance as to:

(a) the steps to be taken by providers of on-demand programme services so as to meet the requirements of regulations under section 368BC, and

(b) other steps to be taken by providers who are subject to requirements under the regulations to ensure that their services are made progressively more accessible to people with disabilities affecting their sight or hearing or both.

(2) The appropriate regulatory authority must publish the code drawn up under this section, and every revision of it, in such manner as, having regard to the need to make the code or revision accessible to:

(a) persons who are deaf or hard of hearing,

(b) persons who are blind or partially sighted, and

(c) persons with a dual sensory impairment, they consider appropriate.”

 

(5) In section 368J(1) (financial penalties), after “368BB” insert “, 368BD”.

 

(6) In section 368K(1) (suspension or restriction of service for contraventions):

(a) in paragraph (a), after “368D” insert “, or of regulations under section 368BC”,

(b) in paragraph (b):

(i) after “368D” insert “or the regulations”, and

(ii) for “or 368I” substitute “, 368I or 368BC”.

 

(7) In section 368O(2)(a) (power to demand information), after “368D” insert “, or of regulations under section 368CA,”.

 

(8) In section 402(2)(a) (procedure for statutory instruments) after “411” insert “or regulations under section 368BC”.

 

94.- On-demand programme services: specially restricted material

(1) Section 368E of the Communications Act 2003 (restrictions on harmful material contained in on-demand programme services) is amended as follows.

(2) In subsection (5), after paragraph (b) omit “or”.

(3) In that subsection, after paragraph (c) insert:

“(d) a video work:

(i) in respect of which the video works authority has issued an 18 certificate, and

(ii) whose nature is such that it is reasonable to assume that its principal purpose is to cause sexual arousal, or

(e) material whose nature is such that it is reasonable:

(i) to assume that its principal purpose is to cause sexual arousal, and

(ii) to expect that, if the material were contained in a video work submitted to the video works authority for a classification certificate, the video works authority would issue an 18 certificate.”

(4) In subsection (6), after “(5)(b)” insert “or (e)”.

(5) In subsection (7), after the definition of “the 1984 Act”, insert:

““18 certificate” means a classification certificate which:

(a) contains, pursuant to section 7(2)(b) of the 1984 Act, a statement that the video work is suitable for viewing only by persons who have attained the age of 18 and that no video recording containing that work is to be supplied to any person who has not attained that age, and

(b) does not contain the statement mentioned in section 7(2)(c) of the 1984 Act that no video recording containing the video work is to be supplied other than in a licensed sex shop;”.

 

Electronic Programme Guides

 

95.- Electronic programme guides and public service channels

 

(1) After section 311 of the Communications Act 2003 insert:

 

“311A Report on electronic programme guides and public service channels

(1) It is the duty of OFCOM from time to time to prepare and publish a report dealing with:

(a) the provision by electronic programme guides of information about programmes:

(i) included in public service channels, or

(ii) provided by means of on-demand programme services by persons who also provide public service channels, and

(b) the facilities provided by such guides for the selection of, and access to, such programmes.

(2) When preparing the report OFCOM must consult such persons as appear to them appropriate.

(3) In this section “electronic programme guide” and “public service channel” have the same meanings as in section 310.”

 

(2) After publishing the first report under section 311A of the Communications Act 2003 OFCOM must review and revise the code drawn up by them under section 310 of that Act (code of practice for electronic programme guides).

 

(3) The revision of the code must be completed before 1 December 2020.

 

(4) Subsections (2) and (3) do not affect OFCOM’s duty under section 310 of that Act to review and revise the code from time to time.

 

(5) In this section “OFCOM” means the Office of Communications.

 

Direct marketing code

 

96.- Direct marketing code

 

(1) The Data Protection Act 1998 is amended as follows.

 

(2) After section 52A insert:

 

“52AA Direct marketing code

(1) The Commissioner must prepare a code of practice which contains:

(a) practical guidance in relation to the carrying out of direct marketing in accordance with the requirements of this Act and the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (S.I. 2003/2426), and

(b) such other guidance as the Commissioner considers appropriate to promote good practice in direct marketing.

(2) For this purpose “good practice” means such practice in direct marketing as appears to the Commissioner to be desirable having regard to the interests of data subjects and others, and includes (but is not limited to) compliance with the requirements mentioned in subsection (1)(a).

(3) Before a code is prepared under this section, the Commissioner must consult such of the following as the Commissioner considers appropriate:

(a) trade associations (within the meaning of section 51);

(b) data subjects;

(c) persons who appear to the Commissioner to represent the interests of data subjects.

(4) In this section “direct marketing” has the meaning given by section 11(3).” (3) In section 51(5A) (general duties of Commissioner) at the end insert “or section 52AA (direct marketing code)”.

(4) In the title of each of sections 52B to 52E for “data-sharing code” substitute “data-sharing and direct marketing codes”.

(5) In section 52B (procedure for making code):

(a) in subsection (1) after “52A” insert “or 52AA”;

(b) in subsection (6) omit “under section 52A”.

(6) In section 52C (alteration or replacement of code):

(a) in subsection (1)(a) after “data-sharing code” insert “and the direct marketing code”;

(b) in subsection (1)(b) for “may prepare an alteration to that code” substitute “in either case, may prepare an alteration to the code”;

(c) in subsection (4) after “52A” insert “or 52AA”;

(d) in subsection (5) for “means the code” substitute “and “the direct marketing code” mean the codes respectively prepared under sections 52A and 52AA and”.

(7) In section 52D (publication of code) in subsection (1) for “the code” substitute “any code”.

(8) In section 52E (effect of code):

(a) in subsection (1) after “data-sharing code” insert “or the direct marketing code”;

(b) in subsection (2) for “The data-sharing code is” substitute “Those codes are”;

(c) in subsection (3) for “the data-sharing code” substitute “those codes”;

(d) in subsection (3)(a) after “Act” insert “or the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (S.I. 2003/2426)”;

(e) in subsection (3)(c) after “Act” insert “or those Regulations”;

(f) in subsection (4) for “means the code” substitute “and “the direct marketing code” mean the codes respectively prepared under sections 52A and 52AA and”.

 

Televising events of national interest

 

97.- Televising events of national interest: power to amend qualifying conditions

In section 98 of the Broadcasting Act 1996 (categories of service), after subsection (5) insert:

 

“(5A) The Secretary of State may, by regulations made by statutory instrument, amend the percentage figure specified for the time being in subsection (2)(b).

 

(5B) An amendment made by regulations under this section does not affect:

(a) the validity of any contract entered into before the regulations came into force, or

(b) the exercise of any rights acquired under such a contract.

 

(5C) Regulations under subsection (5A) may make transitional, transitory or saving provision.

 

(5D) A statutory instrument containing regulations under subsection (5A) may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.”

 

Other provisions relating to OFCOM

 

98.- Strategic priorities and provision of information

(1) After section 2 of the Communications Act 2003 insert:

 

“Strategic priorities

 

2A Statement of strategic priorities

(1) The Secretary of State may designate a statement for the purposes of this section if the requirements set out in section 2C (consultation and parliamentary procedure) are satisfied.

(2) The statement is a statement prepared by the Secretary of State that sets out strategic priorities of Her Majesty’s Government in the United Kingdom relating to:

(a) telecommunications,

(b) the management of the radio spectrum, and

(c) postal services.

(3) The statement may, among other things, set out particular outcomes identified with a view to achieving the strategic priorities.

(4) This section does not restrict the Secretary of State’s powers under any other provision of this Act or any other enactment.

(5) A statement designated under subsection (1) must be published in such manner as the Secretary of State considers appropriate.

(6) A statement designated under subsection (1) may be amended (including by replacing the whole or a part of the statement with new content) by a subsequent statement designated under that subsection, and this section and sections 2B and 2C apply in relation to any such subsequent statement as in relation to the original statement.

(7) Except as provided by subsection (8), no amendment may be made under subsection (6) within the period of 5 years beginning with the day on which a statement was most recently designated under subsection (1).

(8) An earlier amendment may be made under subsection (6) if:

(a) since that day:

(i) a Parliamentary general election has taken place, or

(ii) there has been a significant change in the policy of Her Majesty’s government affecting any matter mentioned in subsection (2)(a), (b) or (c), or

(b) the Secretary of State considers that the statement, or any part of it, conflicts with any of OFCOM’s general duties (within the meaning of section 3).

 

2B Duties of OFCOM in relation to strategic priorities

(1) This section applies where a statement has been designated under section 2A(1).

(2) OFCOM must have regard to the statement when carrying out:

(a) their functions relating to telecommunications,

(b) their functions under the enactments relating to the management of the radio spectrum, and

(c) their functions relating to postal services.

(3) OFCOM must within the period of 40 days beginning with the day on which the statement is designated, or such longer period as the Secretary of State may allow:

(a) explain in writing what they propose to do in consequence of the statement, and

(b) publish a copy of that explanation in such manner as OFCOM consider appropriate.

(4) OFCOM must, as soon as practicable after the end of:

(a) the period of 12 months beginning with the day on which the first statement is designated under section 2A(1), and

(b) every subsequent period of 12 months, publish a review of what they have done during the period in question in consequence of the statement.

 

2C Consultation and parliamentary procedure

(1) This section sets out the requirements that must be satisfied in relation to a statement before the Secretary of State may designate it under section 2A.

(2) The Secretary of State must consult the following on a draft of the statement:

(a) OFCOM, and

(b) such other persons as the Secretary of State considers appropriate.

(3) The Secretary of State must allow OFCOM a period of at least 40 days to respond to any consultation under subsection (2)(a).

(4) After that period has ended the Secretary of State:

(a) must make any changes to the draft that appear to the Secretary of State to be necessary in view of responses to the consultation, and

(b) must then lay the draft before Parliament.

(5) The Secretary of State must then wait until the end of the 40-day period and may not designate the statement if, within that period, either House of Parliament resolves not to approve it.

(6) “The 40-day period” is the period of 40 days beginning with the day on which the draft is laid before Parliament (or, if it is not laid before each House on the same day, the later of the days on which it is laid).

(7) When calculating the 40-day period, ignore any period during which Parliament is dissolved or prorogued or during which both Houses are adjourned for more than 4 days.”

 

(2) After section 24 of that Act insert:

 

“24A Provision of information before publication

(1) OFCOM must provide the Secretary of State, at least 24 hours before publication, with any information that they propose to publish.

(2) If exceptional circumstances make it impracticable to provide the information to the Secretary of State 24 hours before publication it must instead be provided to the Secretary of State as long before publication as is practicable.

(3) Subsections (1) and (2) have effect in any particular case subject to any agreement made between the Secretary of State and OFCOM in that case.

(4) The Secretary of State may by regulations specify descriptions of information in relation to which the duty under subsection (1) does not apply.

(5) Before making regulations under subsection (4), the Secretary of State must consult OFCOM.

(6) Information provided to the Secretary of State under this section may not be disclosed by the Secretary of State during the protected period, except to another Minister of the Crown.

(7) A Minister of the Crown to whom the information is disclosed under subsection (6) may not disclose the information during the protected period to any other person.

(8) A Minister of the Crown may not make any representations to OFCOM during the protected period that specify or describe changes that the Minister considers should be made to information that has been provided under this section when it is published.

(9) In this section:

“the protected period”, in relation to information provided to the Secretary of State under this section, means the period beginning with the provision of the information and ending when either of the following occurs:

(a) OFCOM publish the information;

(b) OFCOM inform the Secretary of State that they consent to the disclosure of the information;

“Minister of the Crown” has the same meaning as in the Ministers of the Crown Act 1975.

 

24B Provision of information to assist in formulation of policy

(1) OFCOM may provide the Secretary of State with any information that they consider may assist the Secretary of State in the formulation of policy.

(2) Information with respect to a particular business that has been obtained in the exercise of a power conferred by:

(a) this Act,

(b) the 1990 Act,

(c) the 1996 Act,

(d) the Wireless Telegraphy Act 2006, or

(e) Part 3 of the Postal Services Act 2011,

is not, so long as the business continues to be carried on, to be provided to the Secretary of State under this section without the consent of the person for the time being carrying on that business.”

 

(3) The duty under subsection (1) of section 24A of that Act does not have effect until the day on which regulations made under subsection

 

(4) of that section first come into force. (4) In section 393(6) of that Act (general restrictions on disclosure of information), after paragraph (a) insert:

“(aza) prevents the disclosure of information under section 24A or 24B;”.

 

(5) In section 111(7) of the Wireless Telegraphy Act 2006 (general restrictions on disclosure of information), after paragraph (a) insert:

“(aa) prevents the disclosure of information under section 24A or 24B of that Act;”.

 

(6) In section 56 of the Postal Services Act 2011 (general restrictions on disclosure of information), after subsection (6) insert:

 

“(6A) Nothing in this section prevents the disclosure of information under section 24A or 24B of the Communications Act 2003.”

 

99.- OFCOM and Northern Ireland

(1) Section 1 of the Office of Communications Act 2002 (the Office of Communications) is amended as follows.

(2) In subsection (3), before paragraph (b) insert:

“(ac) a member appointed by the Minister for the Economy in Northern Ireland;”.

(3) Before subsection (4) insert:

“(3C) Before appointing a member under subsection (3)(ac) the Minister for the Economy must consult the Secretary of State.”

(4) In subsection (5) in the words before paragraph (a), before “and (b),” insert “, (ac)”.

(5) At the end insert:

“(13) Paragraphs 1 and 2 of the Schedule apply in relation to the appointment made under subsection (3)(ac) as if:

(a) any reference to the Secretary of State were to the Minister for the Economy, and

(b) at the end of paragraph 2 there were inserted:

“(9) Before the Minister for the Economy removes a person from office the Minister must consult the Secretary of State.””

(6) The Schedule to the Office of Communications Act 2002 is amended as follows.

(7) In paragraph 11 (accounts and audit):

(a) in sub-paragraph (3)(c) at the end insert “and the Minister for the Economy in Northern Ireland”;

(b) at the end insert:

“(6) The Minister for the Economy in Northern Ireland shall lay a copy of the statement and report sent to the Minister under sub-paragraph (3) before the Northern Ireland Assembly.”

(8) In paragraph 12 (annual report):

(a) in sub-paragraph (1) before “a report” insert “and the Minister for the Economy in Northern Ireland”;

(b) at the end insert:

“(6) The Minister for the Economy in Northern Ireland shall lay a copy of every report sent to the Minister under this paragraph before the Northern Ireland Assembly.”

(9) The following provisions of section 44 of the Northern Ireland Act 1998 (power of Assembly to call for witnesses and documents: limitation by reference to transferred matters etc) do not apply in relation to requirements imposed in connection with the discharge of the functions of the Office of Communications in relation to Northern Ireland:

(a) the words after paragraph (b) in subsection (1);

(b) subsections (2), (3) and (5)(b).

 

100.-Retention by OFCOM of amounts paid under Wireless Telegraphy Act 2006

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

(2) In section 400(4)(c) (destination of fees and penalties: account for financial year), for the words from “of principles” to “subsection (4)” substitute “under section 401 for meeting the costs set out in the statement in accordance with subsection (1)(b)”.

(3) In section 401 (retention of amounts by OFCOM), for subsection (1) substitute:

“(1) OFCOM have power to make a statement setting out:

(a) the principles under which they may retain any or all of the amounts paid to them:

(i) in pursuance of obligations imposed by or under Chapter 1 or 2 of Part 2 of the Wireless Telegraphy Act 2006;

(ii) in respect of fees charged under section 53D of that Act, and

(b) the costs in respect of which the amounts may be retained (which may include costs other than those incurred in the exercise of their functions under those provisions).”

(4) In subsection (2) of that section, omit “of principles”.

(5) For subsections (3) to (5) of that section substitute:

“(3) The provision contained in a statement made by OFCOM under this section must be such as appears to them likely to secure, on the basis of such estimates of the likely costs as it is practicable to make, that the amounts retained by OFCOM are objectively justifiable and proportionate to the costs in respect of which they are retained.”

(6) In subsection (6) of that section, omit “the principles contained in”.

(7) In subsection (7) of that section, for “of carrying out the functions mentioned in subsection (4) of this section” substitute “set out in the statement in accordance with subsection (1)(b)”.

(8) In subsection (8) of that section, omit “of principles”.

(9) In subsection (10) of that section, after “Treasury” insert “and the Secretary of State”.

(10) For the heading to that section substitute “Retention by OFCOM of amounts paid under Wireless Telegraphy Act 2006”.

 

101 International recognition of satellite frequency assignments: power of OFCOM to charge fees

 

(1) The Communications Act 2003 is amended as follows.

 

(2) After section 28 (general power of OFCOM to charge for services), and before the italic heading following that section, insert:

 

“28A International recognition of satellite frequency assignments: power to charge fees

(1) This section applies where functions conferred on OFCOM under section 22 include functions of the administration of the United Kingdom under the ITU Radio Regulations.

(2) OFCOM may require any person to pay them a fee for doing satellite filing work at the request of that person.

(3) In this section “satellite filing work” means anything connected with obtaining or maintaining international recognition under the ITU Radio Regulations of assignments (or changes in assignments) of radio frequencies to stations in satellite systems or satellite networks.

(4) OFCOM may vary from time to time the amount of any fee set by them under this section.

(5) OFCOM may not require a person to pay a fee under this section unless they have taken such steps as they consider appropriate to bring the fact that they charge the fee, and the amount of the fee, to the attention of those persons who, in their opinion, are likely to be required to pay it.

(6) As soon as reasonably practicable after the end of each reporting year, OFCOM must publish a statement setting out:

(a) the aggregate amount of the fees charged under this section that have been received by OFCOM during that year;

(b) the aggregate amount of the fees charged under this section during that year which remain outstanding and are likely to be paid or recovered; and

(c) the total cost to OFCOM of doing the requested satellite filing work they have done during that year.

(7) If the total of the amounts set out in a statement under subsection (6)(a) and (b) exceeds the total cost set out under subsection (6)(c), OFCOM must take this into account with a view to securing that the aggregate amount of fees charged under this section in the following reporting year does not exceed the likely total cost to them of doing requested satellite filing work during that year.

(8) In this section:

“administration”, “assignment” (of a radio frequency), “station”, “satellite system” and “satellite network” have the same meanings as in the ITU Radio Regulations;

“reporting year” means:

(a) the period beginning with the coming into force of this section and ending with the next 31st March, or

(b) any subsequent period of twelve months beginning with 1st April;

“the ITU Radio Regulations” means the radio regulations of the International Telecommunication Union.”

 

(3) In section 38 (annual administrative charge), after subsection (11) insert:

“(11A) For the purposes of this section, the cost to OFCOM of carrying out the functions mentioned in subsection (5) does not include the cost to OFCOM of doing anything for which they charge a fee under section 28A.”

 

(4) Section 28A(2) and (6)(c) of the Communications Act 2003, inserted by subsection (2), does not apply to any satellite filing work if OFCOM received the request to do that work before the coming into force of that section.

 

Billing limits for mobile phones

 

102.- Billing limits for mobile phones

In Chapter 1 of Part 2 of the Communications Act 2003 (electronic communications networks and services) after section 124R insert:

“Billing limits for mobile phones

 

124S Mobile phone providers’ duty to enable billing limits to be applied

(1) The provider of a mobile phone service must not enter into a contract to provide the service unless the customer has been given an opportunity to specify a billing limit in the contract.

(2) In relation to a contract to provide a mobile phone service:

(a) a billing limit is a limit on the amount the customer may be charged for provision of the service in respect of each billing period, and

(b) a billing period is one of successive periods specified in the contract and together making up the period for which the contract remains in force.

(3) A contract to provide a mobile phone service must provide for the customer on reasonable notice at any time:

(a) to specify a billing limit if none is specified for the time being,

(b) to amend or remove a limit in respect of all billing periods or a specified billing period.

(4) In any billing period the provider must:

(a) so far as practicable, notify the customer in reasonable time if a limit is likely to be reached before the end of the period, and

(b) notify the customer as soon as practicable if a limit is reached before the end of the period.

(5) A limit may be exceeded in relation to a billing period only if the customer agrees after a notification under subsection (4)(a) or (b).

(6) If the provider continues to provide the service after a limit is reached, the customer’s use of the service does not constitute agreement to the limit being exceeded.

(7) The provider must give the customer confirmation in writing of:

(a) the decision made by the customer in accordance with subsection (1),

(b) any decision of the customer under provision made in accordance with subsection (3), and

(c) any agreement by the customer in accordance with subsection (5).

(8) This section applies to agreeing to extend a contract as it applies to entering into a contract, and in that case the reference in subsection (2)(b) to the period for which the contract remains in force is a reference to the period of the extension.

(9) Nothing in this section affects a provider’s duty to comply with requirements to enable calls to emergency services.

(10) In this section:

“customer” does not include a person who is a customer as a communications provider;

“mobile phone service” means an electronic communications service which is provided in the course of a business wholly or mainly so as to be available to members of the public for the purpose of communicating with others, or accessing data, by mobile phone.

 

124T Enforcement of duty to enable billing limits to be applied

(1) Sections 96A to 96C apply in relation to a contravention of a requirement under section 124S as they apply in relation to a contravention of a condition set under section 45, with the following modifications.

(2) Section 96A(2)(f) and (g) (OFCOM directions) do not apply.

(3) Section 96A(5) to (7) (action under the Competition Act 1998) do not apply.

(4) The amount of a penalty imposed under sections 96A to 96C, as applied by this section, other than a penalty falling within section 96B(4), is to be such amount not exceeding £2 million as OFCOM determine to be:

(a) appropriate; and

(b) proportionate to the contravention in respect of which it is imposed.”

 

Online social media platforms

 

103.- Code of practice for providers of online social media platforms

(1) The Secretary of State must issue a code of practice giving guidance to persons who provide online social media platforms for use by persons in the United Kingdom (“social media providers”).

(2) The guidance to be given is guidance about action it may be appropriate for providers to take against the use of the platforms they provide for conduct to which subsection (3) applies.

(3) This subsection applies to conduct which:

(a) is engaged in by a person online,

(b) is directed at an individual, and

(c) involves bullying or insulting the individual, or other behaviour likely to intimidate or humiliate the individual.

(4) But guidance under this section is not to affect how unlawful conduct is dealt with.

(5) A code of practice under this section must (subject to subsection (4)) include guidance to social media providers about the following action:

(a) maintaining arrangements to enable individuals to notify providers of the use of their platforms for conduct to which subsection (3) applies;

(b) maintaining processes for dealing with notifications;

(c) including provision on matters within paragraphs (a) and (b) in terms and conditions for using platforms;

(d) giving information to the public about action providers take against the use of their platforms for conduct to which subsection (3) applies.

(6) Before issuing a code of practice under this section, the Secretary of State must consult:

(a) those social media providers to whom the code is intended to give guidance, and

(b) such other persons as the Secretary of State considers it appropriate to consult.

(7) The Secretary of State must publish any code of practice issued under this section.

(8) A code of practice issued under this section may be revised from time to time by the Secretary of State, and references in this section to a code of practice include such a revised code.

 

Internet filters

 

104.- Internet filters

(1) A provider of an internet access service to an end-user may prevent or restrict access on the service to information, content, applications or services, for child protection or other purposes, if the action is in accordance with the terms on which the end-user uses the service.

(2) This section does not affect whether a provider of an internet access service may prevent or restrict access to anything on the service in other circumstances.

(3) In this section:

“end-user” means an end-user of a public electronic communications service, within the meaning given by section 151(1) of the Communications Act 2003;

“internet access service” has the meaning given by Article 2(2) of Regulation (EU) 2015/2120 of the European Parliament and of the Council of 25th November 2015 laying down measures concerning open internet access and amending Directive 2002/22/EC on universal service and users’ rights relating to electronic communications networks and services and Regulation (EU) No 531/2012 on roaming on public mobile communications networks within the Union.

 

Ticket sales

 

105.- Secondary ticketing: duty to provide information about tickets In section 90 of the Consumer Rights Act 2015 (duty to provide information about tickets), in subsection (4) omit “and” at the end of paragraph (c), and at the end of paragraph (d) insert “, and

(e) any unique ticket number that may help the buyer to identify the seat or standing area or its location.”

 

106.- Power to create offence of breaching limits on internet and other ticket sales

(1) The Secretary of State may make regulations providing that it is an offence for a person in circumstances within subsection

(2) to do an act within subsection (3). (2) Circumstances are within this subsection if each of the following applies:

(a) tickets for a recreational, sporting or cultural event in the United Kingdom are offered for sale,

(b) a purchase may be made wholly or partly by a process that the purchaser completes using an electronic communications network or an electronic communications service, and

(c) the offer is subject to conditions that limit the number of tickets a purchaser may buy.

(3) An act is within this subsection if it consists in using anything that enables or facilitates completion of any part of a process within subsection (2)(b) with intent to obtain tickets in excess of a limit imposed by conditions within subsection (2)(c).

(4) The regulations may apply whether the offer is made, or anything is done to obtain tickets, in or outside the United Kingdom.

 

(5) The regulations:

(a) may be limited to particular circumstances within subsection (2), and to particular acts within subsection (3);

(b) may provide for an offence to be subject to an exception or defence;

(c) may make different provision for different areas.

(6) The regulations must provide in England and Wales and Scotland for an offence to be triable only summarily.

(7) The regulations may not provide for an offence to be punishable:

(a) with imprisonment,

(b) in Scotland, with a fine exceeding £50,000, or

(c) in Northern Ireland, if tried summarily, with a fine exceeding the statutory maximum.

(8) The power to make regulations under this section is exercisable by statutory instrument.

(9) A statutory instrument containing regulations under this section may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.

(10) In this section “electronic communications network” and “electronic communications service” have the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003.

 

Communication devices used for drug dealing

 

107.- Prevention or restriction of use of communication devices for drug dealing

After section 80 of the Serious Crime Act 2015 insert:

 

“80A Prevention or restriction of use of communication devices for drug dealing

(1) Regulations may make provision conferring power on a court to make a drug dealing telecommunications restriction order.

(2) “Drug dealing telecommunications restriction order” means an order requiring a communications provider to take whatever action the order specifies for the purpose of preventing or restricting the use of communication devices in connection with drug dealing offences.

(3) Without limiting the action that may be specified, it includes:

(a) action that relates to a specified device;

(b) action that relates to a specified phone number or something else that may be used with a device.

(4) In this section “drug dealing offence” means an offence under section 4(3) of the Misuse of Drugs Act 1971 or section 5 of the Psychoactive Substances Act 2016; and a communication device is used in connection with a drug dealing offence if it is used by a person (“the user”) in the course of:

(a) the user committing a drug dealing offence,

(b) the user facilitating the commission by the user or another person of a drug dealing offence, or

(c) conduct of the user that is likely to facilitate the commission by the user or another person of a drug dealing offence (whether or not an offence is committed).

(5) Regulations under this section must provide for drug dealing telecommunications restriction orders to be made only on the application of:

(a) the Director General or Deputy Director General of the National Crime Agency, or

(b) a police officer of the rank of superintendent or above.

(6) Regulations under this section must:

(a) specify the matters about which the court must be satisfied if it is to make an order;

(b) make provision about the duration of orders (which may include provision for orders of indefinite duration);

(c) make provision about the giving (by a communications provider or any other person) of notice of the making of an order;

(d) make provision about variation (including extension) and discharge of orders;

(e) make provision about appeals.

(7) Regulations under this section must provide:

(a) for applications for drug dealing telecommunications restriction orders to be made and heard without notice of the application or hearing having been given to persons affected (or their legal representatives), subject to subsection (9)(a);

(b) for applications to be heard and determined in the absence of persons affected (and their legal representatives), subject to subsection (9)(b);

(c) for applications to be heard and determined in private.

(8) Regulations under this section must provide for a court hearing an application or an appeal to have power to restrict disclosure of information submitted in connection with the application or appeal if satisfied that it is necessary to do so in the public interest.

(9) Regulations under this section may:

(a) make provision for a communications provider affected by an application to be given notice of the application or hearing;

(b) make provision for a communications provider affected by an application to be present or represented at the hearing and determination of the application;

(c) in connection with any provision under paragraph (b), make provision for a communications provider to have a right to make representations;

(d) make provision for a drug dealing telecommunications restriction order to specify that a requirement of the order is not to apply in particular circumstances;

(e) make provision authorising a court to include in an order a requirement for the person applying for the order to pay any or all of the costs of complying with it;

(f) make provision about time limits for complying with orders;

(g) make provision about enforcement of orders (which may include provision creating offences);

(h) make provision about costs (or, in Scotland, expenses) in respect of legal proceedings;

(i) make provision about compensation;

(j) make different provision for different purposes or areas;

(k) make incidental, consequential, supplementary or transitional provision, including provision applying any enactment (with or without modifications).

(10) The power to make regulations under this section is exercisable by statutory instrument made by the Secretary of State.

(11) A statutory instrument containing regulations under this section is not to be made unless a draft of the instrument has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(12) In this section:

“communication device” means an item specified in section 1(3) of the Prisons (Interference with Wireless Telegraphy) Act 2012 (mobile telephones etc);

“communications provider” means a person providing a telecommunications service;

“court” means:

(a) in relation to England and Wales, the county court;

(b) in relation to Scotland, the sheriff;

(c) in relation to Northern Ireland, a county court;

“enactment” includes:

(a) an enactment contained in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978;

(b) an enactment contained in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

(c) Northern Ireland legislation;

“telecommunications service” has the meaning given by section 261 of the Investigatory Powers Act 2016.”

 

Charges payable to the Information Commissioner

 

108.- Regulations about charges payable to the Information Commissioner

(1) The Secretary of State may by regulations require data controllers to pay charges of an amount specified in the regulations to the Information Commissioner.

(2) Regulations under subsection (1) may require a data controller to pay a charge regardless of whether the Information Commissioner has provided, or proposes to provide, a service to the data controller.

(3) Regulations under subsection (1) may make provision about the time or times at which, or period or periods within which, a charge must be paid.

(4) Regulations under subsection (1) may make provisión:

(a) for different charges to be payable in different cases;

(b) for cases in which a discounted charge is payable;

(c) for cases in which no charge is payable;

(d) for cases in which a charge which has been paid is to be refunded.

(5) The Secretary of State may by regulations make provisión:

(a) requiring a data controller to provide information to the Information Commissioner, or

(b) enabling the Commissioner to require a data controller to provide information to the Commissioner,

for either or both of the purposes mentioned in subsection (6).

(6) Those purposes are:

(a) determining whether a charge is payable by the data controller under regulations under subsection (1);

(b) determining the amount of a charge payable by the data controller.

(7) The provision that may be made under subsection (5)(a) includes, in particular, provision requiring a data controller to notify the Information Commissioner of a change in the data controller’s circumstances of a kind specified in the regulations.

(8) In this section “data controller” means a person who, alone or jointly with others, determines the purposes and means of the processing of personal data.

(9) In subsection (8) “personal data” means any information relating to an identified or identifiable individual.

(10) For this purpose an individual is “identifiable” if the individual can be identified, directly or indirectly, in particular by reference to:

(a) an identifier such as a name, an identification number, location data or an online identifier, or

(b) one or more factors specific to the physical, physiological, genetic, mental, economic, cultural or social identity of the individual.

(11) Where the purposes and means of the processing of personal data are determined by or on behalf of the House of Commons or House of Lords, other than where they are determined by or on behalf of the Intelligence and Security Committee of Parliament, the data controller in respect of those data for the purposes of this section is the Corporate Officer of that House.

 

109.- Functions relating to regulations under section 108

(1) Before making regulations under section 108(1) or (5) the Secretary of State must consult:

(a) the Information Commissioner,

(b) such representatives of persons likely to be affected by the regulations as the Secretary of State thinks appropriate, and

(c) such other persons as the Secretary of State thinks appropriate.

(2) In making regulations under section 108(1), the Secretary of State must have regard to the desirability of securing that the charges payable to the Information Commissioner under such regulations are sufficient to offset:

(a) expenses incurred by the Commissioner in discharging the Commissioner’s functions:

(i) under the Data Protection Act 1998,

(ii) under or by virtue of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (SI 2003/ 2426),

(iii) under the General Data Protection Regulation,

(iv) under regulations which implement the General Data Protection Regulation or the Criminal Data Directive,

(v) by virtue of section 108, and

(vi) under this section,

(b) any expenses of the Secretary of State in respect of the Commissioner so far as attributable to those functions,

(c) to the extent that the Secretary of State considers appropriate, any deficit previously incurred (whether before or after the passing of this Act) in respect of the expenses mentioned in paragraph (a), and

(d) to the extent that the Secretary of State considers appropriate, expenses incurred by the Secretary of State in respect of the inclusion of any officers or staff of the Commissioner in any scheme under section 1 of the Superannuation Act 1972.

(3) In subsection (2):

“the Criminal Data Directive” means Directive (EU) 2016/680 of the European Parliament and of the Council of 27 April 2016 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data by competent authorities for the purposes of the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offences or the execution of criminal penalties, and on the free movement of such data, and repealing Council Framework Decision 2008/977/JHA;

“the General Data Protection Regulation” means Regulation (EU) 2016/ 679 of the European Parliament and of the Council of 27 April 2016 on the protection of natural persons with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, and repealing Directive 95/46/EC (General Data Protection Regulation).

(4) The Secretary of State may from time to time require the Information Commissioner to provide information about the expenses referred to in subsection (2)(a).

(5) The Information Commissioner must keep under review the working of regulations under section 108(1) or (5) and may from time to time submit proposals to the Secretary of State for amendments to be made to the regulations.

(6) The Secretary of State must review the working of regulations under section 108(1) or (5):

(a) at the end of the period of five years beginning with the making of the first set of regulations under that section, and

(b) at the end of each subsequent five year period.

 

110.- Supplementary provision relating to section 108

(1) Regulations under section 108(1) or (5) are to be made by statutory instrument.

(2) A statutory instrument containing regulations under section 108(1) or (5) may not be made unless a draft of the instrument has been laid before, and approved by a resolution of, each House of Parliament.

(3) Subsection (2) does not apply to a statutory instrument containing regulations which:

(a) only make provision increasing a charge for which provision is made by previous regulations under section 108(1), and

(b) do so to take account of an increase in the retail prices index since the previous regulations were made.

(4) Such a statutory instrument is subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.

(5) In subsection (3) “the retail prices index” means:

(a) the general index of retail prices (for all items) published by the Statistics Board, or

(b) where that index is not published for a month, any substituted index or figures published by the Board.

(6) Regulations under section 108(1) or (5):

(a) may make different provision for different purposes;

(b) may make transitional, transitory or saving provision;

(c) may make incidental, supplemental or consequential provisión.

(7) Regulations under section 108(1) or (5) may bind the Crown.

(8) But regulations under section 108(1) or (5) may not apply to:

(a) Her Majesty in Her private capacity,

(b) Her Majesty in right of the Duchy of Lancaster, or

(c) the Duke of Cornwall.

(9) For the purposes of section 108 each government department is to be treated as a person separate from any other government department.

(10) In subsection (9) “government department” includes:

(a) any part of the Scottish Administration;

(b) a Northern Ireland department;

(c) the Welsh Government;

(d) any body or authority exercising statutory functions on behalf of the Crown.

 

111.- Amendments relating to section 108

(1) The Data Protection Act 1998 is amended in accordance with subsections (2) to (7).

(2) Omit Part 3 (notification by data controllers).

(3) In section 33A(1) (manual data held by public authorities) omit paragraph (e) (but not the “and” following that paragraph).

(4) In section 71 (index of defined expressions) omit the entries relating to “address”, “fees regulations”, “notification requirements”, “prescribed” and “registrable particulars”.

(5) In Part 2 of Schedule 1 (interpretation of the data protection principles) in paragraph 5 omit paragraph (b) and the “or” preceding that paragraph.

 

(6) In Part 1 of Schedule 5 (the Information Commissioner) in paragraph 9(1) (destination of fees etc) after “the Freedom of Information Act 2000” insert “and all charges received by the Commissioner under regulations under section 108(1) of the Digital Economy Act 2017”.

(7) In Schedule 14 (transitional provisions and savings) omit paragraph 2 (registration under Part 2 of the Data Protection Act 1984).

(8) In regulation 5(3)(b) of the High Court Enforcement Officers Regulations 2004 (SI 2004/400) (application procedure) omit paragraph (iii).

(9) In consequence of the repeal in subsection (2) the following are repealed or revoked:

(a) section 71 of the Freedom of Information Act 2000;

(b) in paragraph 6 of Schedule 2 to the Transfer of Functions (Miscellaneous) Order 2001 (SI 2001/3500):

(i) in sub-paragraph (1), paragraphs (h) to (m), and

(ii) sub-paragraph (2);

(c) in paragraph 9(1)(a) of Schedule 2 to the Secretary of State for Constitutional Affairs Order 2003 (SI 2003/1887), the words “16, 17, 22, 23, 25, 26,”;

(d) Part 1 of Schedule 20 to the Coroners and Justice Act 2009;

(e) paragraph 26 of Schedule 2 to the Transfer of Tribunal Functions Order 2010 (SI 2010/22).

 

Payment and securities settlement systems

 

112.- Power to apply settlement finality regime to payment institutions In Part 24 of the Financial Services and Markets Act 2000 (insolvency) after section 379 insert:

 

“Settlement finality

 

“379A Power to apply settlement finality regime to payment institutions

(1) The Treasury may by regulations made by statutory instrument provide for the application to payment institutions, as participants in payment or securities settlement systems, of provision in subordinate legislation:

(a) modifying the law of insolvency or related law in relation to such systems, or

(b) relating to the securing of rights and obligations.

(2) “Payment institution” means:

(a) an authorised payment institution or small payment institution within the meaning of the Payment Services Regulations 2009 (S.I. 2009/209), or

(b) a person whose head office, registered office or place of residence, as the case may be, is outside the United Kingdom and whose functions correspond to those of an institution within paragraph (a).

(3) “Payment or securities settlement system” means arrangements between a number of participants for or in connection with the clearing or execution of instructions by participants relating to any of the following:

(a) the placing of money at the disposal of a recipient;

(b) the assumption or discharge of a payment obligation;

(c) the transfer of the title to, or an interest in, securities.

(4) “Subordinate legislation” has the same meaning as in the Interpretation Act 1978.

(5) Regulations under this section may:

(a) make consequential, supplemental or transitional provision;

(b) amend subordinate legislation.

(6) A statutory instrument containing regulations under this section is subject to annulment in pursuance of a resolution of either House of Parliament.”

 

113.- Bank of England oversight of payment systems

Schedule 9 extends Part 5 of the Banking Act 2009 (Bank of England oversight of inter-bank payment systems) to other payment systems; and makes consequential provision.

 

Qualifications in information technology

 

114.- Qualifications in information technology: payment of tuition fees

(1) The Apprenticeships, Skills, Children and Learning Act 2009 is amended as follows.

(2) In section 88(1) (qualifications for persons aged 19 or over: payment of tuition fees), for “1(a) or (b)” substitute “1(a), (b) or (ba)”.

(3) In paragraph 1 of Schedule 5 (qualifications for persons aged 19 or over), after paragraph (b) insert:

“(ba) a specified qualification in making use of information technology;”.

(4) After paragraph 5 of that Schedule insert:

 

“Power to specify qualification in information technology

 

5A The level of attainment demonstrated by a specified qualification in making use of information technology must be the level which, in the opinion of the Secretary of State, is the minimum required in that respect by persons aged 19 or over in order to be able to operate effectively in day-to-day life.”

 

Guarantee of pension liabilities under Telecommunications Act 1984

 

115.- Guarantee of pension liabilities under Telecommunications Act 1984

(1) The Secretary of State may make regulations modifying or supplementing section 68 of the Telecommunications Act 1984 (liability of Secretary of State in respect of British Telecommunications public limited company’s liabilities as successor for payment of pensions) in accordance with subsection (4).

(2) Subsection (4) applies in relation to relevant employees of British Telecommunications public limited company (“BTplc”) becoming employees of another company (a “transferee”) in connection with any part of the undertaking of BTplc being transferred or outsourced (whether or not to the transferee).

(3) Employees are relevant if the liability of BTplc for the payment of pensions which vested in it by virtue of section 60 of the Telecommunications Act 1984 included, immediately before the employees ceased to be employees of BTplc, liability for the payment of pensions to or in respect of those employees.

(4) The regulations may provide for the Secretary of State (in addition to any liability apart from the regulations) to become liable:

(a) on the winding up of BTplc, to discharge any outstanding liability of BTplc for the payment of pensions to or in respect of relevant employees of the transferee or a successor;

(b) on the winding up of the transferee or a successor, to discharge any outstanding liability of the transferee or successor for the payment of pensions to or in respect of relevant employees.

(5) The regulations may provide for any liability that the Secretary of State is liable to discharge under the regulations not to include liability arising by virtue of a person’s employment on or after a specified date, or by virtue of anything else occurring on or after a specified date.

(6) The specified date must be not earlier than the date on which the regulations come into force.

(7) The power to make regulations under this section is exercisable so as to:

(a) make provision in relation to all cases or circumstances to which the power extends or in relation to specified cases or circumstances;

(b) in particular, make provision in relation to all employees to whom the power extends or in relation to employees of a specified description;

(c) make different provision for different purposes.

(8) The regulations may:

(a) amend section 68 of the Telecommunications Act 1984;

(b) re-enact any provision of that section with or without modifications.

(9) In this section references to the winding up of a company are references to:

(a) the passing of a resolution, in accordance with the Insolvency Act 1986, for the voluntary winding up of the company, or

(b) the making of an order for the winding up of the company by the court under that Act.

(10) In this section:

“specified” means specified in regulations under this section;

“successor” means:

(a) where relevant employees of a transferee become employees of another person, that person, and

(b) where relevant employees of a successor within paragraph (a) or this paragraph become employees of another person, that person;

“undertaking” includes anything that may be the subject of a transfer or service provision change, whether or not the Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations 2006 (S.I. 2006/246) apply.

 

116.- Regulations under section 115

(1) The power to make regulations under section 115 is exercisable by statutory instrument.

(2) That power is exercisable by the Secretary of State only with the consent of the Treasury.

(3) A statutory instrument containing regulations under that section may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.

(4) Before making regulations under that section the Secretary of State must consult:

(a) the Pensions Regulator;

(b) BT plc;

(c) the trustees of the BT Pensions Scheme;

(d) any transferee or successor to which the regulations apply;

(e) any other persons the Secretary of State considers it appropriate to consult.

 

PART 7.- GENERAL

 

117.- Financial provisions The following are to be paid out of money provided by Parliament:

(a) any expenditure incurred under or by virtue of this Act by a Minister of the Crown, a person holding office under Her Majesty or a government department, and

(b) any increase attributable to this Act in the sums payable under any other Act out of money so provided.

 

118.- Commencement

(1) The following come into force on the day on which this Act is passed:

(a) section 88;

(b) section 112;

(c) sections 115 and 116;

(d) sections 117, 119 and 120;

(e) this section.

(2) The following come into force at the end of the period of two months beginning with the day on which this Act is passed:

(a) section 1;

(b) section 2;

(c) section 3;

(d) section 7;

(e) sections 9 to 13;

(f) sections 82 to 86;

(g) section 90;

(h) sections 91 and 96;

(i) section 97;

(j) section 103;

(k) section 107;

(l) section 113 and Schedule 9.

(3) Section 89 comes into force on 1 June 2020.

(4) Part 5, except:

(a) Chapter 1, so far as that Chapter relates to the disclosure of information to or by a water or sewerage undertaker for an area which is wholly or mainly in Wales,

(b) Chapter 2, and

(c) Chapters 5 and 6, so far as those Chapters relate to the disclosure of information by the Welsh Revenue Authority,

comes into force on whatever day the Secretary of State or the Minister for the Cabinet Office appoints by regulations made by statutory instrument.

(5) The provisions mentioned in subsection (4)(a) and (c) come into force on whatever day the Welsh Ministers appoint by regulations made by statutory instrument.

(6) The other provisions of this Act come into force on whatever day the Secretary of State appoints by regulations made by statutory instrument.

(7) Different days may be appointed for different purposes or different areas.

(8) The appropriate authority may by regulations made by statutory instrument make transitional, transitory or saving provision in connection with the coming into force of any provision of this Act.

(9) Subsection (8) does not apply to section 4 or Schedule 1 (for which see section 5).

(10) The appropriate authority, subject to subsection (11), is the Secretary of State.

(11) The appropriate authority in relation to Part 5 is:

(a) the Secretary of State, in relation to Chapter 2;

(b) the Welsh Ministers, in relation to:

(i) Chapter 1 so far as relating to the disclosure of information to or by a water or sewerage undertaker for an area which is wholly or mainly in Wales, and

(ii) Chapters 5 and 6 so far as relating to the disclosure of information by the Welsh Revenue Authority;

(c) otherwise, the Secretary of State or the Minister for the Cabinet Office.

 

119.- Extent

(1) This Act extends to England and Wales, Scotland and Northern Ireland, subject to the following provisions of this section.

(2) Sections 36 and 37 extend to England and Wales and Scotland only.

(3) Sections 38 and 39 extend to England and Wales only.

(4) In section 46:

(a) subsections (4) and (5) (and, so far as it relates to them, subsection (2)) of the new section 19AB inserted in the Registration Service Act 1953 extend to England and Wales, Scotland and Northern Ireland, but

(b) subject to that, the amendments and repeals made to that Act extend to England and Wales only.

(5) Section 114 extends to England and Wales only.

(6) Section 47 of the Registered Designs Act 1949 (application to Isle of Man) applies to section 33 as it applies to that Act.

(7) An amendment of the following enactments made by this Act may be extended to any of the Channel Islands or the Isle of Man under the relevant extending power:

(a) Part 1 of the Copyright, Designs and Patents Act 1988;

(b) the Broadcasting Act 1990;

(c) the Broadcasting Act 1996;

(d) the Communications Act 2003;

(e) the Wireless Telegraphy Act 2006.

(8) “Relevant extending power” means:

(a) in relation to amendments of Part 1 of the Copyright, Designs and Patents Act 1988, section 157(2) of that Act;

(b) in relation to amendments of the Broadcasting Act 1990, section 204(6) of that Act;

(c) in relation to amendments of the Broadcasting Act 1996, section 150(4) of that Act;

(d) in relation to amendments of the Communications Act 2003, section 411(6) of that Act;

(e) in relation to amendments of the Wireless Telegraphy Act 2006, section 118(3) of that Act.

(9) The power conferred by section 157(2)(c) of the Copyright, Designs and Patents Act 1988 (power to extend to British overseas territories) is exercisable in relation to any amendment made by this Act to Part 1 of that Act.

(10) Her Majesty may by Order in Council extend sections 14 to 30, with such modifications as appear to Her Majesty in Council to be appropriate, to any of the Channel Islands or to the Isle of Man.

(11) The power to make an Order in Council under subsection (10) includes power:

(a) to make different provision for different cases (including different provision in respect of different areas);

(b) to make provision subject to such exemptions and exceptions as Her Majesty in Council thinks fit; and

(c) to make such incidental, supplemental, consequential and transitional provision as Her Majesty in Council thinks fit.

 

120.- Short title

This Act may be cited as the Digital Economy Act 2017.

 

SCHEDULES

 

SCHEDULE 1.- THE ELECTRONIC COMMUNICATIONS CODE

Section 4

This is the Schedule to be inserted before Schedule 4 to the Communications Act 2003

 

“SCHEDULE 3A.- THE ELECTRONIC COMMUNICATIONS CODE

PART 1.- KEY CONCEPTS

Section 106

 

Introductory

1

(1) This Part defines some key concepts used in this code.

(2) For definitions of other terms used in this code, see:

(a) paragraph 94 (meaning of “the court”).

(b) paragraph 105 (meaning of “occupier”),

(c) paragraph 108 (general interpretation),

(d) section 32 (meaning of electronic communications networks and services), and

(e) section 405 (general interpretation).

 

The operator

2

In this code “operator” means:

(a) where this code is applied in any person’s case by a direction under section 106, that person, and

(b) where this code applies by virtue of section 106(3)(b), the Secretary of State or (as the case may be) the Northern Ireland department in question.

 

The code rights

3

For the purposes of this code a “code right”, in relation to an operator and any land, is a right for the statutory purposes:

(a) to install electronic communications apparatus on, under or over the land,

(b) to keep installed electronic communications apparatus which is on, under or over the land,

(c) to inspect, maintain, adjust, alter, repair, upgrade or operate electronic communications apparatus which is on, under or over the land,

(d) to carry out any works on the land for or in connection with the installation of electronic communications apparatus on, under or over the land or elsewhere,

(e) to carry out any works on the land for or in connection with the maintenance, adjustment, alteration, repair, upgrading or operation of electronic communications apparatus which is on, under or over the land or elsewhere,

(f) to enter the land to inspect, maintain, adjust, alter, repair, upgrade or operate any electronic communications apparatus which is on, under or over the land or elsewhere,

(g) to connect to a power supply,

(h) to interfere with or obstruct a means of access to or from the land (whether or not any electronic communications apparatus is on, under or over the land), or

(i) to lop or cut back, or require another person to lop or cut back, any tree or other vegetation that interferes or will or may interfere with electronic communications apparatus.

 

The statutory purposes

4

In this code “the statutory purposes”, in relation to an operator, means:

(a) the purposes of providing the operator’s network, or

(b) the purposes of providing an infrastructure system.

 

Electronic communications apparatus, lines and structures

5

(1) In this code “electronic communications apparatus” means:

(a) apparatus designed or adapted for use in connection with the provision of an electronic communications network,

(b) apparatus designed or adapted for a use which consists of or includes the sending or receiving of communications or other signals that are transmitted by means of an electronic communications network,

(c) lines, and

(d) other structures or things designed or adapted for use in connection with the provision of an electronic communications network.

(2) References to the installation of electronic communications apparatus are to be construed accordingly.

(3) In this code:

“line” means any wire, cable, tube, pipe or similar thing (including its casing or coating) which is designed or adapted for use in connection with the provision of any electronic communications network or electronic communications service;

“structure” includes a building only if the sole purpose of that building is to enclose other electronic communications apparatus.

 

The operator’s network

6

In this code “network” in relation to an operator means:

(a) if the operator falls within paragraph 2(a), so much of any electronic communications network or infrastructure system provided by the operator as is not excluded from the application of the code under section 106(5), and

(b) if the operator falls within paragraph 2(b), the electronic communications network which the Secretary of State or the Northern Ireland department is providing or proposing to provide.

 

Infrastructure system

7

(1) In this code “infrastructure system” means a system of infrastructure provided so as to be available for use by providers of electronic communications networks for the purposes of the provision by them of their networks.

(2) References in this code to provision of an infrastructure system include references to establishing or maintaining such a system.

 

PART 2.- CONFERRAL OF CODE RIGHTS AND THEIR EXERCISE

 

Introductory

8

This Part of this code makes provision about:

(a) the conferral of code rights,

(b) the persons who are bound by code rights, and

(c) the exercise of code rights.

 

Who may confer code rights?

9

A code right in respect of land may only be conferred on an operator by an agreement between the occupier of the land and the operator.

 

Who else is bound by code rights?

10

(1) This paragraph applies if, in accordance with this Part, a code right is conferred on an operator in respect of land by a person (“O”) who is the occupier of the land when the code right is conferred.

(2) If O has an interest in the land when the code right is conferred, the code right also binds:

(a) the successors in title to that interest,

(b) a person with an interest in the land that is created after the right is conferred and is derived (directly or indirectly) out of:

(i) O´s interest, or

(ii) the interest of a successor in title to O’s interest, and

(c) any other person at any time in occupation of the land whose right to occupation was granted by:

(i) O, at a time when O was bound by the code right, or

(ii) a person within paragraph (a) or (b).

(3) A successor in title who is bound by a code right by virtue of subparagraph (2)(a) is to be treated as a party to the agreement by which O conferred the right.

(4) The code right also binds any other person with an interest in the land who has agreed to be bound by it.

(5) If such a person (“P”) agrees to be bound by the code right, the code right also binds:

(a) the successors in title to P’s interest,

(b) a person with an interest in the land that is created after P agrees to be bound and is derived (directly or indirectly) out of:

(i) P’s interest, or

(ii) the interest of a successor in title to P’s interest, and

(c) any other person at any time in occupation of the land whose right to occupation was granted by:

(i) P, at a time when P was bound by the code right, or

(ii) a person within paragraph (a) or (b).

(6) A successor in title who is bound by a code right by virtue of subparagraph (5)(a) is to be treated as a party to the agreement by which P agreed to be bound by the right.

 

Requirements for agreements

11

(1) An agreement under this Part:

(a) must be in writing,

(b) must be signed by or on behalf of the parties to it,

(c) must state for how long the code right is exercisable, and

(d) must state the period of notice (if any) required to terminate the agreement.

(2) Sub-paragraph (1)(a) and (b) also applies to the variation of an agreement under this Part.

(3) The agreement as varied must still comply with sub-paragraph (1)(c) and (d).

 

Exercise of code rights

12

(1) A code right is exercisable only in accordance with the terms subject to which it is conferred.

(2) Anything done by an operator in the exercise of a code right conferred under this Part in relation to any land is to be treated as done in the exercise of a statutory power.

(3) Sub-paragraph (2) does not apply against a person who:

(a) is the owner of the freehold estate in the land or the lessee of the land, and

(b) is not for the time being bound by the code right.

(4) Sub-paragraph (2) does not apply against a person who has the benefit of a covenant or agreement entered into as respects the land, if:

(a) the covenant or agreement was entered into under a enactment, and

(b) by virtue of the enactment, it binds or will bind persons who derive title or otherwise claim:

(i) under the covenantor, or

(ii) under a party to the agreement.

(5) In the application of sub-paragraph (3) to Scotland the reference to a person who is the owner of the freehold estate in the land is to be read as a reference to a person who is the owner of the land.

 

Access to land

13

(1) This paragraph applies to an operator by whom any of the following rights is exercisable in relation to land:

(a) a code right within paragraph (a) to (g) or (i) of paragraph 3;

(b) a right under Part 8 (street works rights);

(c) a right under Part 9 (tidal water rights);

(d) a right under paragraph 74 (power to fly lines).

(2) The operator may not exercise the right so as to interfere with or obstruct any means of access to or from any other land unless, in accordance with this code, the occupier of the other land has conferred or is otherwise bound by a code right within paragraph (h) of paragraph 3.

(3) A reference in this code to a means of access to or from land includes a means of access to or from land that is provided for use in emergencies.

(4) This paragraph does not require a person to whom sub-paragraph (5) applies to agree to the exercise of any code right on land other than the land mentioned in that sub-paragraph.

(5) This sub-paragraph applies to a person who is the occupier of, or owns an interest in, land which is:

(a) a street in England and Wales or Northern Ireland,

(b) a road in Scotland, or

(c) tidal water or lands within the meaning of Part 9 of this code.

 

Code rights and land registration

14

Where an enactment requires interests, charges or other obligations affecting land to be registered, the provisions of this code about who is bound by a code right have effect whether or not that right is registered.

 

PART 3.- ASSIGNMENT OF CODE RIGHTS, AND UPGRADING AND SHARING OF APPARATUS

 

Introductory

15

This Part of this code makes provision for:

(a) operators to assign agreements under Part 2,

(b) operators to upgrade electronic communications apparatus to which such an agreement relates, and

(c) operators to share the use of any such electronic communications apparatus.

 

Assignment of code rights

16

(1) Any agreement under Part 2 of this code is void to the extent that:

(a) it prevents or limits assignment of the agreement to another operator, or

(b) it makes assignment of the agreement to another operator subject to conditions (including a condition requiring the payment of money).

(2) Sub-paragraph (1) does not apply to a term that requires the assignor to enter into a guarantee agreement (see sub-paragraph (7)).

(3) In this paragraph references to “the assignor” or “the assignee” are to the operator by whom or to whom an agreement under Part 2 of this code is assigned or proposed to be assigned.

(4) From the time when the assignment of an agreement under Part 2 of this code takes effect, the assignee is bound by the terms of the agreement.

(5) The assignor is not liable for any breach of a term of the agreement that occurs after the assignment if (and only if), before the breach took place, the assignor or the assignee gave a notice in writing to the other party to the agreement which:

(a) identified the assignee, and

(b) provided an address for service (for the purposes of paragraph 91(2)(a)) for the assignee.

(6) Sub-paragraph (5) is subject to the terms of any guarantee agreement.

(7) A “guarantee agreement” is an agreement, in connection with the assignment of an agreement under Part 2 of this code, under which the assignor guarantees to any extent the performance by the assignee of the obligations that become binding on the assignee under sub-paragraph (4) (the “relevant obligations”).

(8) An agreement is not a guarantee agreement to the extent that it purports_

(a) to impose on the assignor a requirement to guarantee in any way the performance of the relevant obligations by a person other than the assignee, or

(b) to impose on the assignor any liability, restriction or other requirement of any kind in relation to a time after the relevant obligations cease to be binding on the assignee.

(9) Subject to sub-paragraph (8), a guarantee agreement may:

(a) impose on the assignor any liability as sole or principal debtor in respect of the relevant obligations;

(b) impose on the assignor liabilities as guarantor in respect of the assignee’s performance of the relevant obligations which are no more onerous than those to which the assignor would be subject in the event of the assignor being liable as sole or principal debtor in respect of any relevant obligation;

(c) make provision incidental or supplementary to any provision within paragraph (a) or (b).

(10) In the application of this paragraph to Scotland references to assignment of an agreement are to be read as references to assignation of an agreement.

(11) Nothing in the Landlord and Tenant Amendment (Ireland) Act 1860 applies in relation to an agreement under Part 2 of this code so as to:

(a) prevent or limit assignment of the agreement to another operator, or

(b) relieve the assignor from liability for any breach of a term of the agreement that occurs after the assignment.

 

Power for operator to upgrade or share apparatus

17

(1) An operator (“the main operator”) who has entered into an agreement under Part 2 of this code may, if the conditions in subparagraphs (2) and (3) are met:

(a) upgrade the electronic communications apparatus to which the agreement relates, or

(b) share the use of such electronic communications apparatus with another operator.

(2) The first condition is that any changes as a result of the upgrading or sharing to the electronic communications apparatus to which the agreement relates have no adverse impact, or no more than a minimal adverse impact, on its appearance.

(3) The second condition is that the upgrading or sharing imposes no additional burden on the other party to the agreement.

(4) For the purposes of sub-paragraph (3) an additional burden includes anything that:

(a) has an additional adverse effect on the other party’s enjoyment of the land, or

(b) causes additional loss, damage or expense to that party.

(5) Any agreement under Part 2 of this code is void to the extent that:

(a) it prevents or limits the upgrading or sharing, in a case where the conditions in sub-paragraphs (2) and (3) are met, of the electronic communications apparatus to which the agreement relates, or

(b) it makes upgrading or sharing of such apparatus subject to conditions to be met by the operator (including a condition requiring the payment of money).

(6) References in this paragraph to sharing electronic communications apparatus include carrying out works to the apparatus to enable such sharing to take place.

 

Effect of agreements enabling sharing between operators and others

18

(1) This paragraph applies where:

(a) this code has been applied by a direction under section 106 in a person’s case,

(b) this code expressly or impliedly imposes a limitation on the use to which electronic communications apparatus installed by that person may be put or on the purposes for which it may be used, and

(c) that person is a party to a relevant agreement or becomes a party to an agreement which (after the person has become a party to it) is a relevant agreement.

(2) The limitation does not preclude:

(a) the doing of anything in relation to that apparatus, or

(b) its use for particular purposes, to the extent that the doing of that thing, or the use of the apparatus for those purposes, is in pursuance of the relevant agreement.

(3) This paragraph is not to be construed, in relation to a person who is entitled or authorised by or under a relevant agreement to share the use of apparatus installed by another party to the agreement, as affecting any consent requirement imposed (whether by an agreement, an enactment or otherwise) on that person.

(4) In this paragraph:

“consent requirement”, in relation to a person, means a requirement for the person to obtain consent or permission to or in connection with:

(a) the installation by the person of apparatus, or

(b) the doing by the person of any other thing in relation to apparatus the use of which the person is entitled or authorised to share;

“relevant agreement” means an agreement in relation to electronic communications apparatus which:

(a) relates to the sharing by different parties to the agreement of the use of that apparatus, and

(b) is an agreement that satisfies the requirements of subparagraph (5).

(5) An agreement satisfies the requirements of this sub-paragraph if:

(a) every party to the agreement is a person in whose case this code applies by virtue of a direction under section 106, or

(b) one or more of the parties to the agreement is a person in whose case this code so applies and every other party to the agreement is a qualifying person.

(6) A person is a qualifying person for the purposes of sub-paragraph (5) if the person is either:

(a) a person who provides an electronic communications network without being a person in whose case this code applies, or

(b) a designated provider of an electronic communications service consisting in the distribution of a programme service by means of an electronic communications network.

(7) In sub-paragraph (6):

“designated” means designated by regulations made by the Secretary of State;

“programme service” has the same meaning as in the Broadcasting Act 1990.

 

PART 4.- POWER OF COURT TO IMPOSE AGREEMENT

 

Introductory

19

This Part of this code makes provision about:

(a) the circumstances in which the court can impose an agreement on a person by which the person confers or is otherwise bound by a code right,

(b) the test to be applied by the court in deciding whether to impose such an agreement,

(c) the effect of such an agreement and its terms,

(d) the imposition of an agreement on a person on an interim or temporary basis.

 

When can the court impose an agreement?

20

(1) This paragraph applies where the operator requires a person (a “relevant person”) to agree:

(a) to confer a code right on the operator, or

(b) to be otherwise bound by a code right which is exercisable by the operator.

(2) The operator may give the relevant person a notice in writing:

(a) setting out the code right, and all of the other terms of the agreement that the operator seeks, and

(b) stating that the operator seeks the person’s agreement to those terms.

(3) The operator may apply to the court for an order under this paragraph if:

(a) the relevant person does not, before the end of 28 days beginning with the day on which the notice is given, agree to confer or be otherwise bound by the code right, or

(b) at any time after the notice is given, the relevant person gives notice in writing to the operator that the person does not agree to confer or be otherwise bound by the code right.

(4) An order under this paragraph is one which imposes on the operator and the relevant person an agreement between them which:

(a) confers the code right on the operator, or

(b) provides for the code right to bind the relevant person.

 

What is the test to be applied by the court?

21

(1) Subject to sub-paragraph (5), the court may make an order under paragraph 20 if (and only if) the court thinks that both of the following conditions are met.

(2) The first condition is that the prejudice caused to the relevant person by the order is capable of being adequately compensated by money.

(3) The second condition is that the public benefit likely to result from the making of the order outweighs the prejudice to the relevant person.

(4) In deciding whether the second condition is met, the court must have regard to the public interest in access to a choice of high quality electronic communications services.

(5) The court may not make an order under paragraph 20 if it thinks that the relevant person intends to redevelop all or part of the land to which the code right would relate, or any neighbouring land, and could not reasonably do so if the order were made.

 

What is the effect of an agreement imposed under paragraph 20?

22

An agreement imposed by an order under paragraph 20 takes effect for all purposes of this code as an agreement under Part 2 of this code between the operator and the relevant person.

 

What are the terms of an agreement imposed under paragraph 20?

23

(1) An order under paragraph 20 may impose an agreement which gives effect to the code right sought by the operator with such modifications as the court thinks appropriate.

(2) An order under paragraph 20 must require the agreement to contain such terms as the court thinks appropriate, subject to subparagraphs (3) to (8).

(3) The terms of the agreement must include terms as to the payment of consideration by the operator to the relevant person for the relevant person’s agreement to confer or be bound by the code right (as the case may be).

(4) Paragraph 24 makes provision about the determination of consideration under sub-paragraph (3).

(5) The terms of the agreement must include the terms the court thinks appropriate for ensuring that the least possible loss and damage is caused by the exercise of the code right to persons who:

(a) occupy the land in question,

(b) own interests in that land, or

(c) are from time to time on that land.

(6) Sub-paragraph (5) applies in relation to a person regardless of whether the person is a party to the agreement.

(7) The terms of the agreement must include terms specifying for how long the code right conferred by the agreement is exercisable.

(8) The court must determine whether the terms of the agreement should include a term:

(a) permitting termination of the agreement (and, if so, in what circumstances);

(b) enabling the relevant person to require the operator to reposition or temporarily to remove the electronic communications equipment to which the agreement relates (and, if so, in what circumstances).

 

How is consideration to be determined under paragraph 23?

24

(1) The amount of consideration payable by an operator to a relevant person under an agreement imposed by an order under paragraph 20 must be an amount or amounts representing the market value of the relevant person’s agreement to confer or be bound by the code right (as the case may be).

(2) For this purpose the market value of a person’s agreement to confer or be bound by a code right is, subject to sub-paragraph (3), the amount that, at the date the market value is assessed, a willing buyer would pay a willing seller for the agreement:

(a) in a transaction at arm’s length,

(b) on the basis that the buyer and seller were acting prudently and with full knowledge of the transaction, and

(c) on the basis that the transaction was subject to the other provisions of the agreement imposed by the order under paragraph 20.

(3) The market value must be assessed on these assumptions:

(a) that the right that the transaction relates to does not relate to the provision or use of an electronic communications network;

(b) that paragraphs 16 and 17 (assignment, and upgrading and sharing) do not apply to the right or any apparatus to which it could apply;

(c) that the right in all other respects corresponds to the code right;

(d) that there is more than one site which the buyer could use for the purpose for which the buyer seeks the right.

(4) The terms of the agreement may provide for consideration to be payable:

(a) as a lump sum or periodically,

(b) on the occurrence of a specified event or events, or

(c) in such other form or at such other time or times as the court may direct.

 

What rights to the payment of compensation are there?

25

(1) If the court makes an order under paragraph 20 the court may also order the operator to pay compensation to the relevant person for any loss or damage that has been sustained or will be sustained by that person as a result of the exercise of the code right to which the order relates.

(2) An order under sub-paragraph (1) may be made:

(a) at the time the court makes an order under paragraph 20, or

(b) at any time afterwards, on the application of the relevant person.

(3) An order under sub-paragraph (1) may:

(a) specify the amount of compensation to be paid by the operator, or

(b) give directions for the determination of any such amount.

(4) Directions under sub-paragraph (3)(b) may provide:

(a) for the amount of compensation to be agreed between the operator and the relevant person;

(b) for any dispute about that amount to be determined by arbitration.

(5) An order under this paragraph may provide for the operator:

(a) to make a lump sum payment,

(b) to make periodical payments,

(c) to make a payment or payments on the occurrence of an event or events, or

(d) to make a payment or payments in such other form or at such other time or times as the court may direct.

(6) Paragraph 84 makes further provision about compensation in the case of an order under paragraph 20.

 

Interim code rights

26

(1) An operator may apply to the court for an order which imposes on the operator and a person, on an interim basis, an agreement between them which:

(a) confers a code right on the operator, or

(b) provides for a code right to bind that person.

(2) An order under this paragraph imposes an agreement on the operator and a person on an interim basis if it provides for them to be bound by the agreement:

(a) for the period specified in the order, or

(b) until the occurrence of an event specified in the order.

(3) The court may make an order under this paragraph if (and only if) the operator has given the person mentioned in sub-paragraph (1) a notice which complies with paragraph 20(2) stating that an agreement is sought on an interim basis and:

(a) the operator and that person have agreed to the making of the order and the terms of the agreement imposed by it, or

(b) the court thinks that there is a good arguable case that the test in paragraph 21 for the making of an order under paragraph 20 is met.

(4) Subject to sub-paragraphs (5) and (6), the following provisions apply in relation to an order under this paragraph and an agreement imposed by it as they apply in relation to an order under paragraph 20 and an agreement imposed by it:

(a) paragraph 20(3) (time at which operator may apply for agreement to be imposed);

(b) paragraph 22 (effect of agreement imposed under paragraph 20);

(c) paragraph 23 (terms of agreement imposed under paragraph 20);

(d) paragraph 24 (payment of consideration);

(e) paragraph 25 (payment of compensation);

(f) paragraph 84 (compensation where agreement imposed).

(5) The court may make an order under this paragraph even though the period mentioned in paragraph 20(3)(a) has not elapsed (and paragraph 20(3)(b) does not apply) if the court thinks that the order should be made as a matter of urgency.

(6) Paragraphs 23, 24 and 25 apply by virtue of sub-paragraph (4) as if:

(a) references to the relevant person were to the person mentioned in sub-paragraph (1) of this paragraph, and

(b) the duty in paragraph 23 to include terms as to the payment of consideration to that person in an agreement were a power to do so.

(7) Sub-paragraph (8) applies if:

(a) an order has been made under this paragraph imposing an agreement relating to a code right on an operator and a person in respect of any land, and

(b) the period specified under sub-paragraph (2)(a) has expired or, as the case may be, the event specified under sub-paragraph (2)(b) has occurred without (in either case) an agreement relating to the code right having been imposed on the person by order under paragraph 20.

(8) From the time when the period expires or the event occurs, that person has the right, subject to and in accordance with Part 6 of this code, to require the operator to remove any electronic communications apparatus placed on the land under the agreement imposed under this paragraph.

 

Temporary code rights

27

(1) This paragraph applies where:

(a) an operator gives a notice under paragraph 20(2) to a person in respect of any land,

(b) the notice also requires that person’s agreement on a temporary basis in respect of a right which is to be exercisable (in whole or in part) in relation to electronic communications apparatus which is already installed on, under or over the land, and

(c) the person has the right to require the removal of the apparatus in accordance with paragraph 37 or as mentioned in paragraph 40(1) but the operator is not for the time being required to remove the apparatus.

(2) The court may, on the application of the operator, impose on the operator and the person an agreement between them which confers on the operator, or provides for the person to be bound by, such temporary code rights as appear to the court reasonably necessary for securing the objective in sub-paragraph (3).

(3) That objective is that, until the proceedings under paragraph 20 and any proceedings under paragraph 40 are determined, the service provided by the operator’s network is maintained and the apparatus is properly adjusted and kept in repair.

(4) Subject to sub-paragraphs (5) and (6), the following provisions apply in relation to an order under this paragraph and an agreement imposed by it as they apply in relation to an order under paragraph 20 and an agreement imposed by it:

(a) paragraph 20(3) (time at which operator may apply for agreement to be imposed);

(b) paragraph 22 (effect of agreement imposed under paragraph 20);

(c) paragraph 23 (terms of agreement imposed under paragraph 20);

(d) paragraph 24 (payment of consideration);

(e) paragraph 25 (payment of compensation);

(f) paragraph 84 (compensation where agreement imposed).

(5) The court may make an order under this paragraph even though the period mentioned in paragraph 20(3)(a) has not elapsed (and paragraph 20(3)(b) does not apply) if the court thinks that the order should be made as a matter of urgency.

(6) Paragraphs 23, 24 and 25 apply by virtue of sub-paragraph (4) as if:

(a) references to the relevant person were to the person mentioned in sub-paragraph (1) of this paragraph, and

(b) the duty in paragraph 23 to include terms as to the payment of consideration to that person in an agreement were a power to do so.

(7) Sub-paragraph (8) applies where, in the course of the proceedings under paragraph 20, it is shown that a person with an interest in the land was entitled to require the removal of the apparatus immediately after it was installed.

(8) The court must, in determining for the purposes of paragraph 20 whether the apparatus should continue to be kept on, under or over the land, disregard the fact that the apparatus has already been installed there.

 

PART 5.- TERMINATION AND MODIFICATION OF AGREEMENTS

 

Introductory

28

This Part of this code makes provision about:

(a) the continuation of code rights after the time at which they cease to be exercisable under an agreement,

(b) the procedure for bringing an agreement to an end,

(c) the procedure for changing an agreement relating to code rights, and

(d) the arrangements for the making of payments under an agreement whilst disputes under this Part are resolved.

 

Application of this Part

29

(1) This Part of this code applies to an agreement under Part 2 of this code, subject to sub-paragraphs (2) to (4).

(2) This Part of this code does not apply to a lease of land in England and Wales if:

(a) its primary purpose is not to grant code rights, and

(b) it is a lease to which Part 2 of the Landlord and Tenant Act 1954 (security of tenure for business, professional and other tenants) applies.

(3) In determining whether a lease is one to which Part 2 of the Landlord and Tenant Act 1954 applies, any agreement under section 38A (agreements to exclude provisions of Part 2) of that Act is to be disregarded.

(4) This Part of this code does not apply to a lease of land in Northern Ireland if:

(a) its primary purpose is not to grant code rights, and

(b) it is a lease to which the Business Tenancies (Northern Ireland) Order 1996 (SI 1996/725 (NI 5)) applies.

(5) An agreement to which this Part of this code applies is referred to in this code as a “code agreement”.

 

Continuation of code rights

30

(1) Sub-paragraph (2) applies if:

(a) a code right is conferred by, or is otherwise binding on, a person (the “site provider”) as the result of a code agreement, and

(b) under the terms of the agreement:

(i) the right ceases to be exercisable or the site provider ceases to be bound by it, or

(ii) the site provider may bring the code agreement to an end so far as it relates to that right.

(2) Where this sub-paragraph applies the code agreement continues so that:

(a) the operator may continue to exercise that right, and

(b) the site provider continues to be bound by the right.

(3) Sub-paragraph (2) does not apply to a code right which is conferred by, or is otherwise binding on, a person by virtue of an order under paragraph 26 (interim code rights) or 27 (temporary code rights).

(4) Sub-paragraph (2) is subject to the following provisions of this Part of this code.

 

How may a person bring a code agreement to an end?

31

(1) A site provider who is a party to a code agreement may bring the agreement to an end by giving a notice in accordance with this paragraph to the operator who is a party to the agreement.

(2) The notice must:

(a) comply with paragraph 89 (notices given by persons other than operators),

(b) specify the date on which the site provider proposes the code agreement should come to an end, and

(c) state the ground on which the site provider proposes to bring the code agreement to an end.

(3) The date specified under sub-paragraph (2)(b) must fall:

(a) after the end of the period of 18 months beginning with the day on which the notice is given, and

(b) after the time at which, apart from paragraph 30, the code right to which the agreement relates would have ceased to be exercisable or to bind the site provider or at a time when, apart from that paragraph, the code agreement could have been brought to an end by the site provider.

(4) The ground stated under sub-paragraph (2)(c) must be one of the following:

(a) that the code agreement ought to come to an end as a result of substantial breaches by the operator of its obligations under the agreement;

(b) that the code agreement ought to come to an end because of persistent delays by the operator in making payments to the site provider under the agreement;

(c) that the site provider intends to redevelop all or part of the land to which the code agreement relates, or any neighbouring land, and could not reasonably do so unless the code agreement comes to an end;

(d) that the operator is not entitled to the code agreement because the test under paragraph 21 for the imposition of the agreement on the site provider is not met.

 

What is the effect of a notice under paragraph 31?

32

(1) Where a site provider gives a notice under paragraph 31, the code agreement to which it relates comes to an end in accordance with the notice unless:

(a) within the period of three months beginning with the day on which the notice is given, the operator gives the site provider a counter-notice in accordance with subparagraph (3), and

(b) within the period of three months beginning with the day on which the counter-notice is given, the operator applies to the court for an order under paragraph 34.

(2) Sub-paragraph (1) does not apply if the operator and the site provider agree to the continuation of the code agreement.

(3) The counter-notice must state:

(a) that the operator does not want the existing code agreement to come to an end,

(b) that the operator wants the site provider to agree to confer or be otherwise bound by the existing code right on new terms, or

(c) that the operator wants the site provider to agree to confer or be otherwise bound by a new code right in place of the existing code right.

(4) If, on an application under sub-paragraph (1)(b), the court decides that the site provider has established any of the grounds stated in the site provider’s notice under paragraph 31, the court must order that the code agreement comes to an end in accordance with the order.

(5) Otherwise the court must make one of the orders specified in paragraph 34.

 

How may a party to a code agreement require a change to the terms of an agreement which has expired?

33

(1) An operator or site provider who is a party to a code agreement by which a code right is conferred by or otherwise binds the site provider may, by notice in accordance with this paragraph, require the other party to the agreement to agree that:

(a) the code agreement should have effect with modified terms,

(b) where under the code agreement more than one code right is conferred by or otherwise binds the site provider, that the agreement should no longer provide for an existing code right to be conferred by or otherwise bind the site provider,

(c) the code agreement should:

(i) confer an additional code right on the operator, or

(ii) provide that the site provider is otherwise bound by an additional code right, or

(d) the existing code agreement should be terminated and a new agreement should have effect between the parties which:

(i) confers a code right on the operator, or

(ii) provides for a code right to bind the site provider.

(2) The notice must:

(a) comply with paragraph 88 or 89, according to whether the notice is given by an operator or a site provider,

(b) specify:

(i) the day from which it is proposed that the modified terms should have effect,

(ii) the day from which the agreement should no longer provide for the code right to be conferred by or otherwise bind the site provider,

(iii) the day from which it is proposed that the additional code right should be conferred by or otherwise bind the site provider, or

(iv) the day on which it is proposed the existing code agreement should be terminated and from which a new agreement should have effect,

(as the case may be), and

(c) set out details of:

(i) the proposed modified terms,

(ii) the code right it is proposed should no longer be conferred by or otherwise bind the site provider,

(iii) the proposed additional code right, or

(iv) the proposed terms of the new agreement,

(as the case may be).

(3) The day specified under sub-paragraph (2)(b) must fall:

(a) after the end of the period of 6 months beginning with the day on which the notice is given, and

(b) after the time at which, apart from paragraph 30, the code right to which the existing code agreement relates would have ceased to be exercisable or to bind the site provider or at a time when, apart from that paragraph, the code agreement could have been brought to an end by the site provider.

(4) Sub-paragraph (5) applies if, after the end of the period of 6 months beginning with the day on which the notice is given, the operator and the site provider have not reached agreement on the proposals in the notice.

(5) Where this paragraph applies, the operator or the site provider may apply to the court for the court to make an order under paragraph 34.

 

What orders may a court make on an application under paragraph 32 or 33?

34

(1) This paragraph sets out the orders that the court may make on an application under paragraph 32(1)(b) or 33(5).

(2) The court may order that the operator may continue to exercise the existing code right in accordance with the existing code agreement for such period as may be specified in the order (so that the code agreement has effect accordingly).

(3) The court may order the modification of the terms of the code agreement relating to the existing code right.

(4) Where under the code agreement more than one code right is conferred by or otherwise binds the site provider, the court may order the modification of the terms of the code agreement so that it no longer provides for an existing code right to be conferred by or otherwise bind the site provider.

(5) The court may order the terms of the code agreement relating to the existing code right to be modified so that:

(a) it confers an additional code right on the operator, or

(b) it provides that the site provider is otherwise bound by an additional code right.

(6) The court may order the termination of the code agreement relating to the existing code right and order the operator and the site provider to enter into a new agreement which:

(a) confers a code right on the operator, or

(b) provides for a code right to bind the site provider.

(7) The existing code agreement continues until the new agreement takes effect.

(8) This code applies to the new agreement as if it were an agreement under Part 2 of this code.

(9) The terms conferring or providing for an additional code right under sub-paragraph (5), and the terms of a new agreement under sub-paragraph (6), are to be such as are agreed between the operator and the site provider.

(10) If the operator and the site provider are unable to agree on the terms, the court must on an application by either party make an order specifying those terms.

(11) Paragraphs 23(2) to (8), 24, 25 and 84 apply:

(a) to an order under sub-paragraph (3), (4) or (5), so far as it modifies or specifies the terms of the agreement, and

(b) to an order under sub-paragraph (10)

as they apply to an order under paragraph 20.

(12) In the case of an order under sub-paragraph (10) the court must also have regard to the terms of the existing code agreement.

(13) In determining which order to make under this paragraph, the court must have regard to all the circumstances of the case, and in particular to:

(a) the operator’s business and technical needs,

(b) the use that the site provider is making of the land to which the existing code agreement relates,

(c) any duties imposed on the site provider by an enactment, and

(d) the amount of consideration payable by the operator to the site provider under the existing code agreement.

(14) Where the court makes an order under this paragraph, it may also order the operator to pay the site provider the amount (if any) by which A exceeds B, where:

(a) A is the amount of consideration that would have been payable by the operator to the site provider for the relevant period if that amount had been assessed on the same basis as the consideration payable as the result of the order, and

(b) B is the amount of consideration payable by the operator to the site provider for the relevant period.

(15) In sub-paragraph (14) the relevant period is the period (if any) that:

a) begins on the date on which, apart from the operation of paragraph 30, the code right to which the existing code agreement relates would have ceased to be exercisable or to bind the site provider or from which, apart from that paragraph, the code agreement could have been brought to an end by the site provider, and

(b) ends on the date on which the order is made.

 

What arrangements for payment can be made pending determination of the application?

35

(1) This paragraph applies where:

(a) a code right continues to be exercisable under paragraph 30 after the time at which, apart from the operation of that paragraph, the code right would have ceased to be exercisable or to bind the site provider or from which, apart from that paragraph, the code agreement relating to the right could have been brought to an end by the site provider, and

(b) the operator or the site provider has applied to the court for an order under paragraph 32(1)(b) or 33(5).

(2) The site provider may:

(a) agree with the operator that, until the application has been finally determined, the site provider will continue to receive the payments of consideration from the operator to which the site provider is entitled under the agreement relating to the existing code right,

(b) agree with the operator that, until that time, the site provider will receive different payments of consideration under that agreement, or

(c) apply to the court for the court to determine the payments of consideration to be made by the operator to the site provider under that agreement until that time.

(3) The court must determine the payments under sub-paragraph (2)(c) on the basis set out in paragraph 24 (calculation of consideration).

 

PART 6.- RIGHTS TO REQUIRE REMOVAL OF ELECTRONIC COMMUNICATIONS APPARATUS

 

Introductory

36

This Part of this code makes provision about:

(a) the cases in which a person has the right to require the removal of electronic communications apparatus or the restoration of land,

(b) the means by which a person can discover whether apparatus is on land pursuant to a code right, and

(c) the means by which a right to require removal of apparatus or restoration of land can be enforced.

 

When does a landowner have the right to require removal of electronic communications apparatus?

37

(1) A person with an interest in land (a “landowner”) has the right to require the removal of electronic communications apparatus on, under or over the land if (and only if) one or more of the following conditions are met.

(2) The first condition is that the landowner has never since the coming into force of this code been bound by a code right entitling an operator to keep the apparatus on, under or over the land. This is subject to sub-paragraph (4).

(3) The second condition is that a code right entitling an operator to keep the apparatus on, under or over the land has come to an end or has ceased to bind the landowner:

(a) as mentioned in paragraph 26(7) and (8),

(b) as the result of paragraph 32(1), or

(c) as the result of an order under paragraph 32(4) or 34(4) or (6), or

(d) where the right was granted by a lease to which Part 5 of this code does not apply.

This is subject to sub-paragraph (4).

(4) The landowner does not meet the first or second condition if:

(a) the land is occupied by a person who:

(i) conferred a code right (which is in force) entitling an operator to keep the apparatus on, under or over the land, or

(ii) is otherwise bound by such a right, and

(b) that code right was not conferred in breach of a covenant enforceable by the landowner.

(5) In the application of sub-paragraph (4)(b) to Scotland the reference to a covenant enforceable by the landowner is to be read as a reference to a contractual term which is so enforceable.

(6) The third condition is that:

(a) an operator has the benefit of a code right entitling the operator to keep the apparatus on, under or over the land, but

(b) the apparatus is not, or is no longer, used for the purposes of the operator’s network, and

(c) there is no reasonable likelihood that the apparatus will be used for that purpose.

(7) The fourth condition is that:

(a) this code has ceased to apply to a person so that the person is no longer entitled under this code to keep the apparatus on, under or over the land,

(b) the retention of the apparatus on, under or over the land is not authorised by a scheme contained in an order under section 117, and

(c) there is no other person with a right conferred by or under this code to keep the apparatus on, under or over the land.

(8) The fifth condition is that:

(a) the apparatus was kept on, under or over the land pursuant to:

(i) a transport land right (see Part 7), or

(ii) a street work right (see Part 8),

(b) that right has ceased to be exercisable in relation to the land by virtue of paragraph 54(9), and

(c) there is no other person with a right conferred by or under this code to keep the apparatus on, under or over the land.

(9) This paragraph does not affect rights to require the removal of apparatus under another enactment (see paragraph 41).

 

When does a landowner or occupier of neighbouring land have the right to require removal of electronic communications apparatus?

38

(1) A landowner or occupier of any land (“neighbouring land”) has the right to require the removal of electronic communications apparatus kept on, under or over other land in exercise of a right mentioned in paragraph 13(1), if both of the following conditions are met.

(2) The first condition is that the apparatus interferes with or obstructs a means of access to or from the neighbouring land.

(3) The second condition is that the landowner or occupier of the neighbouring land is not bound by a code right within paragraph 3(h) entitling an operator to cause the interference or obstruction.

(4) A landowner of neighbouring land who is not the occupier of the land does not meet the second condition if:

(a) the land is occupied by a person who:

(i) conferred a code right (which is in force) entitling an operator to cause the interference or obstruction, or

(ii) is otherwise bound by such a right, and

(b) that code right was not conferred in breach of a covenant enforceable by the landowner.

(5) In the application of sub-paragraph (4)(b) to Scotland the reference to a covenant enforceable by the landowner is to be read as a reference to a contractual term which is so enforceable.

 

How does a landowner or occupier find out whether apparatus is on land pursuant to a code right?

39

(1) A landowner may by notice require an operator to disclose whether:

(a) the operator owns electronic communications apparatus on, under or over land in which the landowner has an interest or uses such apparatus for the purposes of the operator’s network, or

(b) the operator has the benefit of a code right entitling the operator to keep electronic communications apparatus on, under or over land in which the landowner has an interest.

(2) A landowner or occupier of neighbouring land may by notice require an operator to disclose whether:

(a) the operator owns electronic communications apparatus on, under or over land that forms (or, but for the apparatus, would form) a means of access to the neighbouring land, or uses such apparatus for the purposes of the operator’s network, or

(b) the operator has the benefit of a code right entitling the operator to keep electronic communications apparatus on, under or over land that forms (or, but for the apparatus, would form) a means of access to the neighbouring land.

(3) The notice must comply with paragraph 89 (notices given by persons other than operators).

(4) Sub-paragraph (5) applies if:

(a) the operator does not, before the end of the period of three months beginning with the date on which the notice under sub-paragraph (1) or (2) was given, give a notice to the landowner or occupier that:

(i) complies with paragraph 88 (notices given by operators), and

(ii) discloses the information sought by the landowner or occupier,

(b) the landowner or occupier takes action under paragraph 40 to enforce the removal of the apparatus, and

(c) it is subsequently established that:

(i) the operator owns the apparatus or uses it for the purposes of the operator’s network, and

(ii) the operator has the benefit of a code right entitling the operator to keep the apparatus on, under or over the land.

(5) The operator must nevertheless bear the costs of any action taken by the landowner or occupier under paragraph 40 to enforce the removal of the apparatus.

 

How does a landowner or occupier enforce removal of apparatus?

40

(1) The right of a landowner or occupier to require the removal of electronic communications apparatus on, under or over land, under paragraph 37 or 38, is exercisable only in accordance with this paragraph.

(2) The landowner or occupier may give a notice to the operator whose apparatus it is requiring the operator:

(a) to remove the apparatus, and

(b) to restore the land to its condition before the apparatus was placed on, under or over the land.

(3) The notice must:

(a) comply with paragraph 89 (notices given by persons other than operators), and

(b) specify the period within which the operator must complete the works.

(4) The period specified under sub-paragraph (3) must be a reasonable one.

(5) Sub-paragraph (6) applies if, within the period of 28 days beginning with the day on which the notice was given, the landowner or occupier and the operator do not reach agreement on any of the following matters:

(a) that the operator will remove the apparatus;

(b) that the operator will restore the land to its condition before the apparatus was placed on, under or over the land;

(c) the time at which or period within which the apparatus will be removed;

(d) the time at which or period within which the land will be restored.

(6) The landowner or occupier may make an application to the court for:

(a) an order under paragraph 44(1) (order requiring operator to remove apparatus etc), or

(b) an order under paragraph 44(3) (order enabling landowner to sell apparatus etc)

(7) If the court makes an order under paragraph 44(1), but the operator does not comply with the agreement imposed on the operator and the landowner or occupier by virtue of paragraph 44(7), the landowner or occupier may make an application to the court for an order under paragraph 44(3).

(8) On an application under sub-paragraph (6) or (7) the court may not make an order in relation to apparatus if an application under paragraph 20(3) has been made in relation to the apparatus and has not been determined.

 

How are other rights to require removal of apparatus enforced?

41

(1) The right of a person (a “third party”) under an enactment other than this code, or otherwise than under an enactment, to require the removal of electronic communications apparatus on, under or over land is exercisable only in accordance with this paragraph.

(2) The third party may give a notice to the operator whose apparatus it is, requiring the operator:

(a) to remove the apparatus, and

(b) to restore the land to its condition before the apparatus was placed on, under or over the land.

(3) The notice must:

(a) comply with paragraph 89 (notices given by persons other than operators), and

(b) specify the period within which the operator must complete the works.

(4) The period specified under sub-paragraph (3) must be a reasonable one.

(5) Within the period of 28 days beginning with the day on which notice under sub-paragraph (2) is given, the operator may give the third party notice (“counter-notice”):

(a) stating that the third party is not entitled to require the removal of the apparatus, or

(b) specifying the steps which the operator proposes to take for the purpose of securing a right as against the third party to keep the apparatus on the land.

(6) If the operator does not give counter-notice within that period, the third party is entitled to enforce the removal of the apparatus.

(7) If the operator gives the third party counter-notice within that period, the third party may enforce the removal of the apparatus only in pursuance of an order of the court that the third party is entitled to enforce the removal of the apparatus.

(8) If the counter-notice specifies steps under paragraph (5)(b), the court may make an order under sub-paragraph (7) only if it is satisfied:

(a) that the operator is not intending to take those steps or is being unreasonably dilatory in taking them; or

(b) that taking those steps has not secured, or will not secure, for the operator as against the third party any right to keep the apparatus installed on, under or over the land or to reinstall it if it is removed.

(9) Where the third party is entitled to enforce the removal of the apparatus, under sub-paragraph (6) or under an order under subparagraph (7), the third party may make an application to the court for:

(a) an order under paragraph 44(1) (order requiring operator to remove apparatus etc), or

(b) an order under paragraph 44(3) (order enabling third party to sell apparatus etc).

(10) If the court makes an order under paragraph 44(1), but the operator does not comply with the agreement imposed on the operator and the third party by virtue of paragraph 44(7), the third party may make an application to the court for an order under paragraph 44(3).

(11) An order made on an application under this paragraph need not include provision within paragraph 44(1)(b) or (3)(d) unless the court thinks it appropriate.

(12) Sub-paragraph (9) is without prejudice to any other method available to the third party for enforcing the removal of the apparatus.

 

How does paragraph 40 apply if a person is entitled to require apparatus to be altered in consequence of street works?

42

(1) This paragraph applies where the third party’s right in relation to which paragraph 41 applies is a right to require the alteration of the apparatus in consequence of the stopping up, closure, change or diversion of a street or road or the extinguishment or alteration of a public right of way.

(2) The removal of the apparatus in pursuance of paragraph 41 constitutes compliance with a requirement to make any other alteration.

(3) A counter-notice under paragraph 41(5) may state (in addition to, or instead of, any of the matters mentioned in paragraph 41(5)(b)) that the operator requires the third party to reimburse the operator in respect of any expenses incurred by the operator in or in connection with the making of any alteration in compliance with the requirements of the third party.

(4) An order made under paragraph 41 on an application by the third party in respect of a counter-notice containing a statement under sub-paragraph (3) must, unless the court otherwise thinks fit, require the third party to reimburse the operator in respect of the expenses referred to in the statement.

(5) Paragraph 44(3)(b) to (e) do not apply. (6) In this paragraph:

“road” means a road in Scotland;

“street” means a street in England and Wales or Northern Ireland.”

 

When can a separate application for restoration of land be made?

43

(1) This paragraph applies if:

(a) the condition of the land has been affected by the exercise of a code right, and

(b) restoration of the land to its condition before the code right was exercised does not involve the removal of electronic communications apparatus from any land.

(2) The occupier of the land, the owner of the freehold estate in the land or the lessee of the land (“the relevant person”) has the right to require the operator to restore the land if the relevant person is not for the time being bound by the code right. This is subject to sub-paragraph (3).

(3) The relevant person does not have that right if:

(a) the land is occupied by a person who:

(i) conferred a code right (which is in force) entitling the operator to affect the condition of the land in the same way as the right mentioned in subparagraph (1), or

(ii) is otherwise bound by such a right, and

(b) that code right was not conferred in breach of a covenant enforceable by the relevant person.

(4) In the application of sub-paragraph (3)(b) to Scotland the reference to a covenant enforceable by the relevant person is to be read as a reference to a contractual term which is so enforceable.

(5) A person who has the right conferred by this paragraph may give a notice to the operator requiring the operator to restore the land to its condition before the code right was exercised.

(6) The notice must:

(a) comply with paragraph 89 (notices given by persons other than operators), and

(b) specify the period within which the operator must complete the works.

(7) The period specified under sub-paragraph (6) must be a reasonable one.

(8) Sub-paragraph (9) applies if, within the period of 28 days beginning with the day on which the notice was given, the landowner and the operator do not reach agreement on any of the following matters:

(a) that the operator will restore the land to its condition before the code right was exercised; (b) the time at which or period within which the land will be restored.

(9) The landowner may make an application to the court for:

(a) an order under paragraph 44(2) (order requiring operator to restore land), or

(b) an order under paragraph 44(4) (order enabling landowner to recover cost of restoring land).

(10) If the court makes an order under paragraph 44(2), but the operator does not comply with the agreement imposed on the operator and the landowner by virtue of paragraph 44(7), the landowner may make an application to the court for an order under paragraph 44(4).

(11) In the application of sub-paragraph (2) to Scotland the reference to a person who is the owner of the freehold estate in the land is to be read as a reference to a person who is the owner of the land.

 

What orders may the court make on an application under paragraphs 40 to 43?

44

(1) An order under this sub-paragraph is an order that the operator must, within the period specified in the order:

(a) remove the electronic communications apparatus, and

(b) restore the land to its condition before the apparatus was placed on, under or over the land.

(2) An order under this sub-paragraph is an order that the operator must, within the period specified in the order, restore the land to its condition before the code right was exercised.

(3) An order under this sub-paragraph is an order that the landowner, occupier or third party may do any of the following:

(a) remove or arrange the removal of the electronic communications apparatus;

(b) sell any apparatus so removed;

(c) recover the costs of any action under paragraph (a) or (b) from the operator;

(d) recover from the operator the costs of restoring the land to its condition before the apparatus was placed on, under or over the land;

(e) retain the proceeds of sale of the apparatus to the extent that these do not exceed the costs incurred by the landowner, occupier or third party as mentioned in paragraph (c) or (d).

(4) An order under this sub-paragraph is an order that the landowner may recover from the operator the costs of restoring the land to its condition before the code right was exercised.

(5) An order under this paragraph on an application under paragraph 40 may require the operator to pay compensation to the landowner for any loss or damage suffered by the landowner as a result of the presence of the apparatus on the land during the period when the landowner had the right to require the removal of the apparatus from the land but was not able to exercise that right.

(6) Paragraph 84 makes further provision about compensation under sub-paragraph (5).

(7) An order under sub-paragraph (1) or (2) takes effect as an agreement between the operator and the landowner, occupier or third party that:

(a) requires the operator to take the steps specified in the order, and

(b) otherwise contains such terms as the court may so specify.

 

PART 7.- CONFERRAL OF TRANSPORT LAND RIGHTS AND THEIR EXERCISE

 

Introductory

45

This Part of this code makes provision about:

(a) the conferral of transport land rights, and

(b) the exercise of transport land rights.

 

Transport land and transport undertakers

46

In this Part of this code:

“transport land” means land which is used wholly or mainly:

(a) as a railway, canal or tramway, or

(b) in connection with a railway, canal or tramway on the land;

“transport undertaker”, in relation to transport land, means the person carrying on the railway, canal or tramway undertaking

 

Conferral of transport land rights

47

(1) An operator may exercise a transport land right for the statutory purposes.

(2) But that is subject to the following provisions of this Part of this code.

 

The transport land rights

48

(1) For the purposes of this code a “transport land right”, in relation to an operator, is:

(a) a right to cross any transport land with a line;

(b) a right, for the purposes of crossing any transport land with a line:

(i) to install and keep the line and any other electronic communications apparatus on, under or over the transport land;

(ii) to inspect, maintain, adjust, alter, repair, upgrade or operate electronic communications apparatus on, under or over the transport land;

(iii) a right to carry out any works on the transport land for or in connection with the exercise of a right under sub-paragraph (i) or (ii);

(iv) a right to enter the transport land to inspect, maintain, adjust, alter, repair, upgrade or operate the line or other electronic communications apparatus.

(2) A line installed in the exercise of a transport land right need not cross the transport land in question by a direct route or the shortest route from the point at which the line enters the transport land.

(3) But the line must not cross the transport land by any route which, in the horizontal plane, exceeds that shortest route by more than 400 metres.

(4) The transport land rights do not authorise an operator to install a line or other electronic communications apparatus in any position on transport land in which the line or other apparatus would interfere with traffic on the railway, canal or tramway.

 

Non-emergency works: when can an operator exercise the transport land rights?

49

(1) Before exercising a transport land right in order to carry out nonemergency works, the operator must give the transport undertaker notice of the intention to carry out the works (“notice of proposed works”).

(2) Notice of proposed works must contain a plan and section of the works; but, if the transport undertaker agrees, the notice may instead contain a description of the works (whether or not in the form of a diagram).

(3) The operator must not begin the proposed works until the notice period has ended.

(4) But the operator’s power to carry out the proposed works is subject to paragraph 50.

(5) In this paragraph:

“non-emergency works” means any works which are not emergency works under paragraph 51;

“notice period” means the period of 28 days beginning with the day on which notice of proposed works is given.

 

What is the effect of the transport undertaker giving notice of objection to the operator?

50

(1) This paragraph applies if an operator gives a transport undertaker notice of proposed works under paragraph 49.

(2) The transport undertaker may, within the notice period, give the operator notice objecting to the proposed works (“notice of objection”).

(3) If notice of objection is given, the operator or the transport undertaker may, within the arbitration notice period, give the other notice that the objection is to be referred to arbitration under paragraph 52 (“arbitration notice”).

4) In a case where notice of objection is given, the operator may exercise a transport land right in order to carry out the proposed works only if they are permitted under sub-paragraph (5) or (6).

(5) Works are permitted in a case where:

(a) the arbitration notice period has ended, and

(b) no arbitration notice has been given.

(6) In a case where arbitration notice has been given, works are permitted in accordance with an award made on the arbitration.

(7) In this paragraph:

(a) “arbitration notice period” means the period of 28 days beginning with the day on which objection notice is given;

(b) expressions defined in paragraph 49 have the same meanings as in that paragraph.

 

Emergency works: when can an operator exercise the transport land rights?

51

(1) An operator may exercise a transport land right in order to carry out emergency works.

(2) If the operator exercises a transport land right to carry out emergency works, the operator must give the transport undertaker an emergency works notice as soon as reasonably practicable after starting the works.

(3) An “emergency works notice” is a notice which:

(a) identifies the emergency works;

(b) contains a statement of the reason why the works are emergency works; and

(c) contains either:

(i) the matters which would be included in a notice of proposed works (if one were given in relation to the works), or

(ii) a reference to a notice of proposed works which relates to the works that are emergency works (if one has been given).

(4) A transport undertaker may, within the compensation notice period, give the operator notice which requires the operator to pay compensation for loss or damage sustained in consequence of the carrying out of emergency works (“compensation notice”).

(5) The operator must pay the transport undertaker any compensation which is required by a compensation notice (if given within the compensation notice period).

(6) The amount of compensation payable under sub-paragraph (5) is to be agreed between the operator and the transport undertaker.

(7) But if:

(a) the compensation agreement period has ended, and

(b) the operator and the transport undertaker have not agreed the amount of compensation payable under subparagraph (6),

the operator or the transport undertaker may give the other notice that the disagreement is to be referred to arbitration under paragraph 52.

(8) A reference in this paragraph to emergency works includes a reference to any works which are included in a notice of proposed works but become emergency works before the operator is authorised by paragraph 50 or 51 to carry them out.

(9) In this paragraph:

“compensation agreement period” means the period of 28 days beginning with the day on which a compensation notice is given;

“compensation notice period” means the period of 28 days beginning with the day on which an emergency works notice is given;

“emergency works” means works carried out in order to stop anything already occurring, or to prevent anything imminent from occurring, which is likely to cause:

(a) danger to persons or property,

(b) the interruption of any service provided by the operator’s network, or

(c) substantial loss to the operator, and any other works which it is reasonable (in all the circumstances) to carry out with those works;

“notice of proposed works” means such notice given under paragraph 49.

 

What happens if a dispute about the transport land rights is referred to arbitration?

52

(1) This paragraph applies if notice is given under paragraph 50(3) or 51(7) that the following matter (the “matter in dispute”) is to be referred to arbitration:

(a) an objection to proposed works;

(b) a disagreement about an amount of compensation.

(2) The matter in dispute is to be referred to the arbitration of a single arbitrator appointed:

(a) by agreement between the parties, or

(b) in the absence of such agreement, by the President of the Institution of Civil Engineers.

(3) If the matter in dispute is an objection to proposed works, the arbitrator has the following powers:

(a) power to require the operator to give the arbitrator a plan and section in such form as the arbitrator thinks appropriate;

(b) power to require the transport undertaker to give the arbitrator any observations on such a plan or section in such form as the arbitrator thinks appropriate;

(c) power to impose on either party any other requirements which the arbitrator thinks appropriate (including a requirement to provide information in such form as the arbitrator thinks appropriate);

(d) power to make an award:

(i) requiring modifications to the proposed works, and

(ii) specifying the terms on which, and the conditions subject to which, the proposed works may be carried out;

(e) power to award one or both of the following, payable to the transport undertaker:

(i) compensation for loss or damage sustained by that person in consequence of the carrying out of the works;

(ii) consideration for the right to carry out the works.

(4) If the matter in dispute is a disagreement about an amount of compensation, the arbitrator has the following powers:

(a) power to impose on either party any requirements which the arbitrator thinks appropriate (including a requirement to provide information in such form as the arbitrator thinks appropriate);

(b) power to award compensation, payable to the transport undertaker, for loss or damage sustained by that person in consequence of the carrying out of the emergency works.

(5) The arbitrator may make an award conditional upon a party complying with a requirement imposed under sub-paragraph (3)(a), (b) or (c) or (4)(a).

(6) In determining what award to make, the matters to which the arbitrator must have regard include the public interest in there being access to a choice of high quality electronic communications services.

(7) The arbitrator’s power under sub-paragraph (3) or (4) to award compensation for loss includes power to award compensation for any increase in the expenses incurred by the transport undertaker in carrying on its railway, canal or tramway undertaking.

(8) An award of consideration under sub-paragraph (3)(e)(ii) must be determined on the basis of what would have been fair and reasonable if the transport undertaker had willingly given authority for the works to be carried out on the same terms, and subject to the same conditions (if any), as are contained in the award.

(9) In this paragraph “party” means:

(a) the operator, or

(b) the transport undertaker.

 

When can a transport undertaker require an operator to alter communications apparatus?

53

(1) A transport undertaker may give an operator notice which requires the operator to alter a line or other electronic communications apparatus specified in the notice (“notice requiring alterations”) on the ground that keeping the apparatus on, under or over transport land interferes with, or is likely to interfere with:

(a) the carrying on of the transport undertaker’s railway, canal or tramway undertaking, or

(b) anything done or to be done for the purposes of its railway, canal or tramway undertaking.

(2) The operator may, within the notice period, give the transport undertaker notice (“counter-notice”) specifying the respects in which the operator is not prepared to comply with the notice requiring alterations.

(3) The operator must comply with the notice requiring alterations, within a reasonable time and to the reasonable satisfaction of the transport undertaker, if:

(a) the notice period has ended, and

(b) no counter-notice has been given.

(4) If counter-notice has been given (within the notice period), the transport undertaker may apply to the court for an order requiring the operator to alter any of the specified apparatus.

(5) The court must not make an order unless it is satisfied that the order is necessary on one of the grounds mentioned in subparagraph (1).

(6) In determining whether to make an order, the matters to which the court must also have regard include the public interest in there being access to a choice of high quality electronic communications services.

(7) An order under this paragraph may take such form and be on such terms as the court thinks fit.

(8) In particular, the order:

(a) may impose such conditions, and

(b) may contain such directions to the operator or the transport undertaker,

as the court thinks necessary for resolving any difference between the operator and the transport undertaker and for protecting their respective interests.

(9) In this paragraph:

“notice period” means the period of 28 days beginning with the day on which notice requiring alterations is given;

“specified apparatus” means the line or other electronic communications apparatus specified in notice requiring alterations.

 

What happens to the transport land rights if land ceases to be transport land?

54

(1) This paragraph applies if an operator is exercising a transport land right in relation to land immediately before a time when it ceases to be transport land.

(2) After that time, this Part of this code, except for paragraph 53, continues to apply to the land as if it were still transport land (and, accordingly, the operator may continue to exercise any transport land right in relation to the land as if it were still transport land).

(3) But sub-paragraph (2) is subject to sub-paragraphs (4) to (9).

(4) In the application of this Part of this code to land in accordance with sub-paragraph (2), references to the transport undertaker have effect as references to the occupier of the land.

(5) The application of this Part of this code to land in accordance with sub-paragraph (2) does not authorise the operator:

(a) to cross the land with any line that is not in place at the time when the land ceases to be transport land, or

(b) to install and keep any line or other electronic communications apparatus that is not in place at the time when the land ceases to be transport land.

(6) But sub-paragraph (5) does not affect the power of the operator to replace an existing line or other apparatus (whether in place at the time when the land ceased to be transport land or a replacement itself authorised by this sub-paragraph) with a new line or apparatus which:

(a) is not substantially different from the existing line or apparatus, and

(b) is not in a significantly different position.

(7) The occupier of the land may, at any time after the land ceases to be transport land, give the operator notice specifying a date on which this Part of this code is to cease to apply to the land in accordance with this paragraph (“notice of termination”).

(8) That date specified in the notice of termination must fall after the end of the period of 12 months beginning with the day on which the notice of termination is given.

(9) On the date specified in notice of termination in accordance with sub-paragraph (8), the transport land rights cease to be exercisable in relation to the land in accordance with this paragraph.

 

Offence: operators who do not comply with this Part of this code

55

(1) An operator is guilty of an offence if the operator starts any works in contravention of any provision of paragraph 49, paragraph 50 or paragraph 51.

(2) An operator guilty of an offence under this paragraph is liable on summary conviction to a fine not exceeding level 3 on the standard scale.

(3) In a case where this Part of this code applies in accordance with paragraph 54, the reference in this paragraph to paragraph 49, paragraph 50 or paragraph 51 is a reference to that paragraph as it applies in accordance with paragraph 54.

 

PART 8.- CONFERRAL OF STREET WORK RIGHTS AND THEIR EXERCISE

 

Introductory

56

This Part of this code makes provision about:

(a) the conferral of street work rights, and

(b) the exercise of street work rights.

 

Streets and roads

57

In this Part of this code:

“road” means:

(a) a road in Scotland which is a public road;

(b) a road in Northern Ireland;

“street” means a street in England and Wales which is a maintainable highway (within the meaning of Part 3 of New Roads and Street Works Act 1991), other than one which is a footpath, bridleway or restricted byway that crosses, and forms part of, any agricultural land or any land which is being brought into use for agriculture.

 

Conferral of street work rights

58

(1) An operator may exercise a street work right for the statutory purposes.

(2) But that is subject to the following provisions of this Part of this code.

 

The street work rights

59

(1) For the purposes of this code a “street work right”, in relation to an operator, is:

(a) a right to install and keep electronic communications apparatus in, on, under, over, along or across a street or a road;

(b) a right to inspect, maintain, adjust, alter, repair, upgrade or operate electronic communications apparatus which is installed or kept by the exercise of the right under paragraph (a);

(c) a right to carry out any works in, on, under, over, along or across a street or road for or in connection with the exercise of a right under paragraph (a) or (b);

(d) a right to enter any street or road to inspect, maintain, adjust, alter, repair, upgrade or operate electronic communications apparatus which is installed or kept by the exercise of the right under paragraph (a).

(2) The works that may be carried out under sub-paragraph (1)(c) include:

(a) breaking up or opening a street or a road;

(b) tunnelling or boring under a street or a road;

(c) breaking up or opening a sewer, drain or tunnel.

 

PART 9.- CONFERRAL OF TIDAL WATER RIGHTS AND THEIR EXERCISE

 

Introductory

60

This Part of this code makes provision about:

(a) the conferral of tidal water rights, and

(b) the exercise of tidal water rights.

 

Tidal water or lands

61

In this Part of this code “tidal water or lands” includes:

(a) any estuary or branch of the sea,

(b) the shore below mean high water springs, and

(c) the bed of any tidal water.

 

Conferral of tidal water rights

62

(1) An operator may exercise a tidal water right for the statutory purposes.

(2) But that is subject to the following provisions of this Part of this code.

 

The tidal water rights

63

(1) For the purposes of this code a “tidal water right”, in relation to an operator, is:

(a) a right to install and keep electronic communications apparatus on, under or over tidal water or lands;

(b) a right to inspect, maintain, adjust, alter, repair, upgrade or operate electronic communications apparatus on, under or over the tidal water or lands;

(c) a right to carry out any works on, under or over any tidal water or lands for or in connection with the exercise of a right under paragraph (a) or (b);

(d) a right to enter any tidal water or lands to inspect, maintain, adjust, alter, repair, upgrade or operate electronic communications apparatus which is installed or kept by the exercise of the right under paragraph (a).

(2) The works that may be carried out under sub-paragraph (1)(c) include placing a buoy or seamark.

 

Exercise of tidal water right: Crown land

64

(1) An operator may not exercise a tidal water right in relation to land in which a Crown interest subsists unless agreement to the exercise of the right in relation to the land has been given in respect of that interest by the appropriate authority in accordance with paragraph 104.

(2) Where, in connection with an agreement between the operator and the appropriate authority for the exercise of such a right, the operator and the appropriate authority cannot agree the consideration to be paid by the operator, the operator or the appropriate authority may apply to the appointed valuer for a determination of the market value of the right.

(3) An application under sub-paragraph (2) must be made in writing and must include:

(a) the proposed terms of the agreement, and

(b) the reasoned evidence of the operator and of the appropriate authority as to the market value of the right.

(4) As soon as reasonably practicable after receiving such an application, the appointed valuer must:

(a) determine the market value of the tidal water right; and

(b) notify the operator and the appropriate authority in writing of its determination and the reasons for it.

(5) If the agreement mentioned in sub-paragraph (2) or an agreement in substantially the same terms is concluded following a determination under sub-paragraph (4), the consideration payable by the operator must not be more than the market value notified under sub-paragraph (4)(b).

(6) For this purpose the market value of a tidal water right is, subject to sub-paragraph (7), the amount that, at the date the market value is assessed, a willing buyer would pay a willing seller for the right:

(a) in a transaction at arm’s length,

(b) on the basis that the buyer and seller were acting prudently and with full knowledge of the transaction, and

(c) on the basis that the transaction was subject to the proposed terms set out in the application.

(7) The market value must be assessed on these assumptions:

(a) that the right that the transaction relates to does not relate to the provision or use of an electronic communications network;

(b) that the right in all other respects corresponds to the tidal water right;

(c) that there is more than one site which the buyer could use for the purpose for which the buyer seeks the right.

(8) The appointed valuer may charge a fee in respect of the consideration of an application under sub-paragraph (4) and may apportion the fee between the operator and the appropriate authority as the appointed valuer considers appropriate.

(9) In this paragraph “the appointed valuer” means:

(a) such person as the operator and the appropriate authority may agree;

(b) if no person is agreed, such person as may be nominated, on the application of the operator or the appropriate authority, by the President of the Royal Institution of Chartered Surveyors.

 

PART 10.- UNDERTAKER’S WORKS AFFECTING ELECTRONIC COMMUNICATIONS APPARATUS

 

Introductory

65

This Part of this code makes provision about the carrying out of undertaker’s works by undertakers or operators.

 

Key definitions

66

(1) In this Part of this code:

“undertaker” means a person (including a local authority) of a description set out in any of the entries in the first column of the following table;

“undertaker’s works”, in relation to an undertaker of a description set out in a particular entry in the first column of the table, means works of the description set out in the corresponding entry in the second column of the table.

 

“undertaker”                                                              “undertaker’s works”

 

A person authorised by any enactment                     Works that the undertaker is

(whether public general or local) or by any               authorised to carry out for the

order or scheme made under or confirmed               purposes of, or in connection with,

by any enactment to carry on any railway,               the undertaking which it carries on

tramway, road transport, water transport,

canal, inland navigation, dock, harbour, pier

or lighthouse undertaking

 

A person (apart from the operator) to whom            Works that the undertaker is

this code is applied by a direction under section      authorised to carry out by or in

106 of the Communications Act 2003                                  accordance with any provision of this Code

 

Any person to whom this Part of this code is                       Works for the purposes of which

applied by any enactment (whenever passed or       this paragraph is applied to the

made)                                                                                    undertaker

 

(2) In this Part of this code:

  • a reference to undertaker´s works which interfere with a network is a reference to any undertaker´s Works which involve, or are likely to involve, an alteration of any electronic communications apparatus kept on, under oro ver any land for the purposes of an operator´s network;
  • a reference to an alteration of any electronic communications apparatus is a reference to a temporary or permanent alteration of the apparatus.

 

When can an undertaker carry out non-emergency undertaker’s works?

67

(1) Before carrying out non-emergency undertaker’s works which interfere with a network, an undertaker must give the operator notice of the intention to carry out the works (“notice of proposed works”).

(2) Notice of proposed works must specify:

(a) the nature of the proposed undertaker’s works,

(b) the alteration of the electronic communications apparatus which the works involve or are likely to involve, and

(c) the time and place at which the works will begin.

(3) The undertaker must not begin the proposed undertaker’s works (including the proposed alteration of electronic communications apparatus) until the notice period has ended.

(4) But the undertaker’s power to alter electronic communications apparatus (in carrying out the proposed undertaker’s works) is subject to paragraph 68.

(5) In this paragraph:

“non-emergency undertaker’s works” means any undertaker’s works which are not emergency works under paragraph 71;

“notice period” means the period of 10 days beginning with the day on which notice of proposed works is given.

 

What is the effect of the operator giving counter-notice to the undertaker?

68

(1) This paragraph applies if an undertaker gives an operator notice of proposed works under paragraph 67.

(2) The operator may, within the notice period, give the undertaker notice (“counter-notice”) stating either:

(a) that the operator requires the undertaker to make any alteration of the electronic communications apparatus that is necessary or expedient because of the proposed undertaker’s Works:

(i) under the supervision of the operator, and

(ii) to the satisfaction of the operator; or

(b) that the operator intends to make any alteration of the electronic communications apparatus that is necessary or expedient because of the proposed undertaker’s works.

(3) In a case where counter-notice contains a statement under subparagraph (2)(a), the undertaker must act in accordance with the counter-notice when altering electronic communications apparatus (in carrying out the proposed undertaker’s works).

(4) But, if the operator unreasonably fails to provide the required supervision, the undertaker must act in accordance with the counter-notice only insofar as it requires alterations to be made to the satisfaction of the operator.

(5) In a case where counter-notice contains a statement under subparagraph (2)(b) (operator intends to make alteration), the undertaker must not alter electronic communications apparatus (in carrying out the proposed undertaker’s works).

(6) But that does not prevent the undertaker from making any alteration of electronic communications apparatus which the operator fails to make within a reasonable time.

(7) Expressions defined in paragraph 67 have the same meanings in this paragraph.

 

What expenses must the undertaker pay?

69

(1) This paragraph applies if an undertaker carries out any nonemergency undertaker’s works in accordance with paragraph 67 (including in a case where counter-notice is given under paragraph 68).

(2) The undertaker must pay the operator the amount of any loss or damage sustained by the operator in consequence of any alteration being made to electronic communications apparatus (in carrying out the works).

(3) The undertaker must pay the operator any expenses incurred by the operator in, or in connection with, supervising the undertaker when altering electronic communications apparatus (in carrying out the works).

(4) Any amount which is not paid in accordance with this paragraph is to be recoverable by the operator from the undertaker in any court of competent jurisdiction.

 

When can the operator alter apparatus in connection with non-emergency undertaker’s works?

70

(1) An operator may make an alteration of electronic communications apparatus if:

(a) notice of proposed works has been given,

(b) the notice period has ended, and

(c) counter-notice has been given which states (in accordance with paragraph 68(2)(b)) that the operator intends to make the alteration.

(2) If the operator makes any alteration in accordance with this paragraph, the undertaker must pay the operator:

(a) any expenses incurred by the operator in, or in connection with, making the alteration; and

(b) the amount of any loss or damage sustained by the operator in consequence of the alteration being made.

(3) Any amount which is not paid in accordance with sub-paragraph (2) is to be recoverable by the operator from the undertaker in any court of competent jurisdiction.

(4) Expressions defined in paragraph 67 have the same meanings in this paragraph.

 

When can an undertaker carry out emergency undertaker’s works?

71

(1) An undertaker may, in carrying out emergency undertaker’s works, make an alteration of any electronic communications apparatus kept on, under or over any land for the purposes of an operator’s network.

(2) The undertaker must give the operator notice of the emergency undertaker’s works as soon as practicable after beginning them.

(3) This paragraph does not authorise the undertaker to make an alteration of apparatus after any failure by the undertaker to give notice in accordance with sub-paragraph (2).

(4) The undertaker must make the alteration to the satisfaction of the operator.

(5) If the undertaker makes any alteration in accordance with this paragraph, the undertaker must pay the operator:

(a) any expenses incurred by the operator in, or in connection with, supervising the undertaker when making the alteration; and

(b) the amount of any loss or damage sustained by the operator in consequence of the alteration being made.

(6) Any amount which is not paid in accordance with sub-paragraph (5) is to be recoverable by the operator from the undertaker in any court of competent jurisdiction.

(7) In this paragraph “emergency undertaker’s works” means undertaker’s works carried out in order to stop anything already occurring, or to prevent anything imminent from occurring, which is likely to cause:

(a) danger to persons or property,

(b) interference with the exercise of any functions conferred or imposed on the undertaker by or under any enactment, or

(c) substantial loss to the undertaker,

and any other works which it is reasonable (in all the circumstances) to carry out with those works.

 

Offence: undertakers who do not comply with this Part of this code

72

(1) An undertaker, or an agent of an undertaker, is guilty of an offence if that person:

(a) makes an alteration of electronic communications apparatus in carrying out non-emergency undertaker’s works, and

(b) does so:

(i) without notice of proposed works having been given in accordance with paragraph 67, or

(ii) (in a case where such notice is given) before the end of the notice period under paragraph 67.

(2) An undertaker, or an agent of an undertaker, is guilty of an offence if that person:

(a) makes an alteration of electronic communications apparatus in carrying out non-emergency undertaker’s works, and

(b) unreasonably fails to comply with any reasonable requirement of the operator under this Part of this code when doing so.

(3) An undertaker, or an agent of an undertaker, is guilty of an offence if that person:

(a) makes an alteration of electronic communications apparatus in carrying out emergency undertaker’s works, and

(b) does so without notice of emergency undertaker’s works having been given in accordance with paragraph 71.

(4) A person guilty of an offence under this paragraph is liable on summary conviction to:

(a) a fine not exceeding level 4 on the standard scale, if the service provided by the operator’s network is interrupted by the works or failure, or

(b) a fine not exceeding level 3 on the standard scale, if that service is not interrupted.

(5) This paragraph does not apply to a Northern Ireland department.

 

PART 11.- OVERHEAD APPARATUS

 

Introductory

73

This Part of this code:

(a) confers a power on operators to install and keep certain overhead apparatus, and

(b) imposes a duty on operators to affix notices to certain overhead apparatus.

 

Power to fly lines

74

(1) This paragraph applies where any electronic communications apparatus is kept on or over any land for the purposes of an operator’s network.

(2) The operator has the right, for the statutory purposes, to install and keep lines which:

(a) pass over other land adjacent to, or in the vicinity of, the land on or over which the apparatus is kept,

(b) are connected to that apparatus, and

(c) are not, at any point where they pass over the other land, less than three metres above the ground or within two metres of any building over which they pass.

(3) Sub-paragraph (2) does not authorise the installation or keeping on or over any land of:

(a) any electronic communications apparatus used to support, carry or suspend a line installed under sub-paragraph (2), or

(b) any line which, as a result of its position, interferes with the carrying on of any business carried on on that land.

(4) In this paragraph “business” includes a trade, profession or employment and includes any activity carried on by a body of persons (whether corporate or unincorporate).

 

Duty to attach notices to overhead apparatus

75

(1) This paragraph applies where:

(a) an operator has, for the purposes of the operator’s network, installed any electronic communications apparatus, and

(b) the whole or part of the apparatus is at a height of three metres or more above the ground.

(2) The operator must, before the end of the period of three days beginning with the day after that on which the installation is completed, in a secure and durable manner attach a notice:

(a) to every major item of apparatus installed, or

(b) if no major item of apparatus is installed, to the nearest major item of electronic communications apparatus to which the apparatus that is installed is directly or indirectly connected.

(3) A notice attached under sub-paragraph (2):

(a) must be attached in a position where it is reasonably legible, and

(b) must give the name of the operator and an address in the United Kingdom at which any notice of objection may be given under paragraph 77(5) in respect of the apparatus in question.

(4) Any person giving such a notice at that address in respect of that apparatus is to be treated as having given that address for the purposes of paragraph 91(2).

(5) An operator who breaches the requirements of this paragraph is guilty of an offence and liable on summary conviction to a fine not exceeding level 2 on the standard scale.

(6) In any proceedings for an offence under this paragraph it is a defence for the person charged to prove that the person took all reasonable steps and exercised all due diligence to avoid committing the offence.

 

PART 12.- RIGHTS TO OBJECT TO CERTAIN APPARATUS

 

Introductory

76

This Part of this code makes provision conferring rights to object to certain kinds of apparatus, and makes provision about:

(a) the cases in which and persons by whom a right can be exercised, and

(b) the power and procedures of the court if an objection is made.

 

When and by whom can a right to object be exercised?

77

(1) A right to object under this Part of this code is available where, pursuant to the right in paragraph 62, an operator keeps electronic communications apparatus installed on, under or over tidal water or lands within the meaning of Part 9 of this code.

(2) In that case a person has a right to object under this Part of this code if the person:

(a) is an occupier of, or has an interest in, the tidal water or lands,

(b) is not bound by a code right enabling the operator to keep the apparatus installed on, under or over the tidal water or lands, and

(c) is not a person with the benefit of a Crown interest in the tidal water or lands.

(3) A right to object under this Part of this code is available where an operator keeps a line installed over land pursuant to the right in paragraph 74.

(4) In that case a person has a right to object under this Part of this code if the person:

(a) is an occupier of, or has an interest in, the land, and

(b) is not bound by a code right enabling the operator to keep the apparatus installed over the land.

(5) A right to object under this Part of this code is available where:

(a) electronic communications apparatus is kept on or over land for the purposes of an operator’s network, and

(b) the whole or any part of that apparatus is at a height of three metres or more above the ground.

(6) In that case a person has a right to object under this Part of this code if:

(a) the person is an occupier of, or has an interest in, any neighbouring land, and

(b) because of the nearness of the neighbouring land to the land on or over which the apparatus is kept:

(i) the enjoyment of the neighbouring land is capable of being prejudiced by the apparatus, or

(ii) any interest in that land is capable of being prejudiced by the apparatus.

(7) There is no right to object under this Part of this code in respect of electronic communications apparatus if the apparatus:

(a) replaces any electronic communications apparatus which is not substantially different from the new apparatus, and

(b) is not in a significantly different position.

 

How may a right to object be exercised?

78

(1) A person with a right to object under this Part (“the objector”) may exercise the right by giving a notice to the operator.

(2) The right to object that the person has, and the procedure that applies to that right, depends on whether:

(a) the notice is given before the end of the period of 12 months beginning with the date on which installation of the apparatus was completed (see paragraph 79), or

(b) the notice is given after the end of that period (see paragraph 80).

 

What is the procedure if the objection is made within 12 months of installation?

79

(1) This paragraph applies if the notice is given before the end of the period of 12 months beginning with the date on which installation of the apparatus was completed.

(2) At any time after the end of the period of two months beginning with the date on which the notice is given, but before the end of the period of four months beginning with that date, the objector may apply to the court to have the objection upheld.

(3) The court must uphold the objection if the following conditions are met.

(4) The first condition is that the apparatus appears materially to prejudice the objector’s enjoyment of, or interest in, the land by reference to which the objection is made.

(5) The second condition is that the court is not satisfied that the only possible alterations of the apparatus will:

(a) substantially increase the cost or diminish the quality of the service provided by the operator’s network to persons who have, or may in future have, access to it,

(b) involve the operator in substantial additional expenditure (disregarding any expenditure caused solely by the fact that any proposed alteration was not adopted originally or, as the case may be, that the apparatus has been unnecessarily installed), or

(c) give to any person a case at least as good as the objector has to have an objection under this paragraph upheld.

(6) If the court upholds an objection under this paragraph it may by order do any of the following:

(a) direct the alteration of the apparatus to which the objection relates;

(b) authorise the installation (instead of the apparatus to which the objection relates), in a manner and position specified in the order, of any apparatus specified in the order;

(c) direct that no objection may be made under this paragraph in respect of any apparatus the installation of which is authorised by the court.

(7) Where an objector has both given a notice under paragraph 78 and applied for compensation under any of the other provisions of this code:

(a) the court may give such directions as it thinks fit for ensuring that no compensation is paid until any proceedings under this paragraph have been disposed of, and

(b) if the court makes an order under this paragraph, it may provide in that order for some or all of the compensation otherwise payable under this code to the objector not to be so payable, or, if the case so requires, for some or all of any compensation paid under this code to the objector to be repaid to the operator.

(8) For the purposes of sub-paragraph (5)(c), the court has the power on an application under this paragraph to give the objector directions for bringing the application to the notice of such other interested persons as it thinks fit.

(9) This paragraph is subject to paragraph 81.

 

What is the procedure if the objection is made later than 12 months after installation?

80

(1) This paragraph applies if the notice is given after the end of the period of 12 months beginning with the date on which installation of the apparatus was completed.

(2) At any time after the end of the period of two months beginning with the date on which the notice is given, but before the end of the period of four months beginning with that date, the objector may apply to the court to have the objection upheld.

(3) The court may uphold the objection only if it is satisfied that:

(a) the alteration is necessary to enable the objector to carry out a proposed improvement of the land by reference to which the objection is made, and

(b) the alteration will not substantially interfere with any service which is or is likely to be provided using the operator’s network.

(4) If the court upholds an objection under this paragraph it may by order direct the alteration of the apparatus to which the objection relates.

(5) An order under this paragraph may provide for the alteration to be carried out with such modifications, on such terms and subject to such conditions as the court thinks fit.

(6) But the court must not include any such modifications, terms or conditions in its order without the consent of the objector, and if such consent is not given may refuse to make an order under this paragraph.

(7) An order made under this paragraph must, unless the court otherwise thinks fit, require the objector to reimburse the operator in respect of any expenses which the operator incurs in or in connection with the execution of any works in compliance with the order.

(8) This paragraph is subject to paragraph 81.

(9) In this paragraph “improvement” includes development and change of use.

 

What limitations are there on the court’s powers under paragraph 79 or 80?

81

(1) This paragraph applies where the court is considering making:

(a) an order under paragraph 79 directing the alteration of any apparatus or authorising the installation of any apparatus, or

(b) an order under paragraph 80 directing the alteration of any apparatus. (2) The court must not make the order unless it is satisfied:

(a) that the operator has all such rights as it appears to the court appropriate that the operator should have for the purpose of making the alteration or, as the case may be, installing the apparatus, or

(b) that:

(i) the operator would have all those rights if the court, on an application under paragraph 20, imposed an agreement on the operator and another person, and

(ii) it would be appropriate for the court, on such an application, to impose such an agreement.

(3) For the purposes of avoiding the need for the agreement of any person to the alteration or installation of any apparatus, the court has the same powers as it would have if an application had been duly made under paragraph 20 for an order imposing such an agreement.

(4) For the purposes of this paragraph, the court has the power on an application under paragraph 79 or 80 to give the objector directions for bringing the application to the notice of such other interested persons as it thinks fit.

 

PART 13.- RIGHTS TO LOP TREES

 

Rights to lop trees

82

(1) This paragraph applies where:

(a) a tree or other vegetation overhangs a street in England and Wales or Northern Ireland or a road in Scotland, and

(b) the tree or vegetation:

(i) obstructs, or will or may obstruct, relevant electronic communications apparatus, or

(ii) interferes with, or will or may interfere with, such apparatus.

(2) In sub-paragraph (1) “relevant electronic communications apparatus” means electronic communications apparatus which:

(a) is installed, or about to be installed, on land, and

(b) is used, or to be used, for the purposes of an operator’s network.

(3) The operator may, by notice to the occupier of the land on which the tree or vegetation is growing, require the tree to be lopped or the vegetation to be cut back to prevent the obstruction or interference.

(4) If, within the period of 28 days beginning with the day on which the notice is given, the occupier gives the operator a counter-notice objecting to the lopping of the tree or cutting back of the vegetation, the notice has effect only if confirmed by an order of the court.

(5) Sub-paragraph (6) applies if at any time a notice under subparagraph (3) has not been complied with and:

(a) the period of 28 days beginning with the day on which the notice was given has expired without a counter-notice having been given, or

(b) an order of the court confirming the notice has come into force.

(6) The operator may cause the tree to be lopped or the vegetation to be cut back.

(7) Where the operator lops a tree or cuts back vegetation in exercise of the power in sub-paragraph (6) the operator must do so in a husband-like manner and in such a way as to cause the minimum damage to the tree or vegetation.

(8) Sub-paragraph (9) applies where:

(a) a notice under sub-paragraph (3) is complied with (either without a counter-notice having been given or after the notice has been confirmed), or

(b) the operator exercises the power in sub-paragraph (6).

(9) The court must, on an application made by a person who has sustained loss or damage in consequence of the lopping of the tree or cutting back of the vegetation or who has incurred expenses in complying with the notice, order the operator to pay that person such compensation in respect of the loss or damage as it thinks fit.

 

PART 14.- COMPENSATION UNDER THE CODE

 

Introductory

83

This Part of this code makes provision about compensation under this code.

 

Compensation where agreement imposed or apparatus removed

84

(1) This paragraph applies to the following powers of the court to order an operator to pay compensation to a person:

(a) the power in paragraph 25(1) (compensation where order made imposing agreement on person);

(b) the power in paragraph 44(5) (compensation in relation to removal of the apparatus from the land).

(2) Depending on the circumstances, the power of the court to order the payment of compensation for loss or damage includes power to order payment for:

(a) expenses (including reasonable legal and valuation expenses, subject to the provisions of any enactment about the powers of the court by whom the order for compensation is made to award costs or, in Scotland, expenses),

(b) diminution in the value of the land, and

(c) costs of reinstatement

(3) For the purposes of assessing such compensation for diminution in the value of land, the following provisions apply with any necessary modifications as they apply for the purposes of assessing compensation for the compulsory purchase of any interest in land:

(a) in relation to England and Wales, rules (2) to (4) set out in section 5 of the Land Compensation Act 1961;

(b) in relation to Scotland, rules (2) to (4) set out in section 12 of the Land Compensation (Scotland) Act 1963;

(c) in relation to Northern Ireland, rules (2) to (4) set out in Article 6(1) of the Land Compensation (Northern Ireland) Order 1982 (SI 1982/712 (NI 9)).

(4) In the application of this paragraph to England and Wales, section 10(1) to (3) of the Land Compensation Act 1973 (compensation in respect of mortgages, trusts of land and settled land) applies in relation to such compensation for diminution in the value of land as it applies in relation to compensation under Part 1 of that Act.

(5) In the application of this paragraph to Scotland, section 10(1) and (2) of the Land Compensation (Scotland) Act 1973 (compensation in respect of restricted interests in land) applies in relation to such compensation for diminution in the value of land as it applies in relation to compensation under Part 1 of that Act.

(6) In the application of this paragraph to Northern Ireland, Article 13(1) to (3) of the Land Acquisition and Compensation (Northern Ireland) Order 1973 (SI 1973/1896 (NI 21)) (compensation in respect of mortgages, trusts for sale and settlements) applies in relation to such compensation for diminution in the value of land as it applies in relation to compensation under Part II of that Order.

(7) Where a person has a claim for compensation to which this paragraph applies and a claim for compensation under any other provision of this code in respect of the same loss, the compensation payable to that person must not exceed the amount of that person’s loss.

 

Compensation for injurious affection to neighbouring land etc

85

(1) This paragraph applies where a right conferred by or in accordance with any provision of Parts 2 to 9 of this code is exercised by an operator.

(2) In the application of this paragraph to England and Wales, compensation is payable by the operator under section 10 of the Compulsory Purchase Act 1965 (compensation for injurious affection to neighbouring land) as if that section applied in relation to injury caused by the exercise of such a right as it applies in relation to injury caused by the execution of works on land that has been compulsorily acquired.

(3) In the application of this paragraph to Scotland, compensation is payable by the operator under section 6 of the Railway Clauses Consolidation (Scotland) Act 1845 as if that section applied in relation to injury caused by the exercise of such a right as it applies in relation to injury caused by the execution of works on land that has been taken or used for the purpose of a railway.

(4) Any question as to a person’s entitlement to compensation by virtue of sub-paragraph (3), or as to the amount of that compensation, is, in default of agreement, to be determined by the Lands Tribunal for Scotland.

(5) In the application of this paragraph to Northern Ireland, compensation is payable by the operator under Article 18 of the Land Compensation (Northern Ireland) Order 1982 (SI 1982/712 (NI 9)) as if that section applied in relation to injury caused by the exercise of such a right as it applies in relation to injury caused by the execution of works on land that has been compulsorily acquired.

(6) Any question as to a person’s entitlement to compensation by virtue of sub-paragraph (5), or as to the amount of that compensation, is, in default of agreement, to be determined by the Lands Tribunal for Northern Ireland.

(7) Compensation is payable on a claim for compensation under this paragraph only if the amount of the compensation exceeds £50.

(8) Compensation is payable to a person under this paragraph irrespective of whether the person claiming the compensation has any interest in the land in relation to which the right referred to in sub-paragraph (1) is exercised.

(9) Compensation under this paragraph may include reasonable legal and valuation expenses, subject to the provisions of any enactment about the powers of the court or tribunal by whom an order for compensation is made to award costs or, in Scotland, expenses.

 

No other compensation available

86

Except as provided by any provision of Parts 2 to 13 of this code or this Part, an operator is not liable to compensate any person for, and is not subject to any other liability in respect of, any loss or damage caused by the lawful exercise of any right conferred by or in accordance with any provision of those Parts.

 

PART 15.- NOTICES UNDER THE CODE

 

Introductory

87

This Part makes provisión:

(a) about requirements for the form of notices given under this code by operators,

(b) about requirements for the form of notices given under this code by persons other than operators, and

(c) about procedures for giving notices.

 

Notices given by operators

88

(1) A notice given under this code by an operator must:

(a) explain the effect of the notice,

(b) explain which provisions of this code are relevant to the notice, and

(c) explain the steps that may be taken by the recipient in respect of the notice.

(2) If OFCOM have prescribed the form of a notice which may or must be given by an operator under a provision of this code, a notice given by an operator under that provision must be in that form.

(3) A notice which does not comply with this paragraph is not a valid notice for the purposes of this code.

(4) Sub-paragraph (3) does not prevent the person to whom the notice is given from relying on the notice if the person chooses to do so.

(5) In any proceedings under this code a certificate issued by OFCOM stating that a particular form of notice has been prescribed by them as mentioned in this paragraph is conclusive evidence of that fact.

 

Notices given by others

89

(1) Sub-paragraph (2) applies to a notice given under paragraph 31(1), 33(1), 39(1) or 40(2) by a person other than an operator.

(2) If OFCOM have prescribed the form of a notice given under the provision in question by a person other than an operator, the notice must be in that form.

(3) A notice which does not comply with sub-paragraph (2) is not a valid notice for the purposes of this code.

(4) Sub-paragraph (3) does not prevent the operator to whom the notice is given from relying on the notice if the operator chooses to do so.

(5) Sub-paragraph (6) applies to a notice given under any other provision of this code by a person other than an operator if:

(a) OFCOM have prescribed the form of a notice given under that provision by a person other than an operator,

(b) the notice is given in response to a notice given by an operator, and

(c) the operator has, in giving the notice, drawn the person’s attention to the form prescribed by OFCOM.

(6) The notice is a valid notice for the purposes of this code, but the person giving the notice must bear any costs incurred by the operator as a result of the notice not being in that form.

(7) In any proceedings under this code a certificate issued by OFCOM stating that a particular form of notice has been prescribed by them as mentioned in this paragraph is conclusive evidence of that fact.

 

Prescription of notices by OFCOM

90

(1) OFCOM must prescribe the form of a notice to be given under each provision of this code that requires a notice to be given.

(2) OFCOM may from time to time amend or replace a form prescribed under sub-paragraph (1).

(3) Before prescribing a form for the purposes of this code, OFCOM must consult operators and such other persons as OFCOM think appropriate.

(4) Sub-paragraph (3) does not apply to the amendment or replacement of a form prescribed under sub-paragraph (1).

 

Procedures for giving notice

91

(1) A notice given under this code must not be sent by post unless it is sent by a registered post service or by recorded delivery.

(2) For the purposes, in the case of a notice under this code, of section 394 of this Act (service of notifications and other documents) and section 7 of the Interpretation Act 1978 (references to service by post), the proper address of a person (“P”) is:

(a) if P has given the person giving the notice an address for service under this code, that address, and

(b) otherwise, the address given by section 394.

(3) Sub-paragraph (4) applies if it is not practicable, for the purposes of giving a notice under this code, to find out after reasonable enquiries the name and address of a person who is the occupier of land for the purposes of this code.

(4) A notice may be given under this code to the occupier:

(a) by addressing it to a person by the description of “occupier” of the land (and describing the land), and

(b) by delivering it to a person who is on the land or, if there is no person on the land to whom it can be delivered, by affixing it, or a copy of it, to a conspicuous object on the land.

(5) Sub-paragraph (6) applies if it is not practicable, for the purposes of giving a notice under this code, to find out after reasonable enquiries the name and address of the owner of an interest in land.

(6) A notice may be given under this code to the owner:

(a) by addressing it to a person by the description of “owner” of the interest (and describing the interest and the land), and

(b) by delivering it to a person who is on the land or, if there is no person on the land to whom it can be delivered, by affixing it, or a copy of it, to a conspicuous object on the land.

 

PART 16.- ENFORCEMENT AND DISPUTE RESOLUTION

 

Introductory

92

This Part of this code makes provision about:

(a) the court or tribunal by which agreements and rights under this code may be enforced,

(b) the meaning of references to “the court” in this code, and

(c) the power of the Secretary of State by regulations to confer jurisdiction under this code on other tribunals.

 

Enforcement of agreements and rights

93

An agreement under this code, and any right conferred by this code, may be enforced:

(a) in the case of an agreement imposed by a court or tribunal, by the court or tribunal which imposed the agreement,

(b) in the case of any agreement or right, by any court or tribunal which for the time being has the power to impose an agreement under this code, or

(c) in the case of any agreement or right, by any court of competent jurisdiction.

 

Meaning of “the court”

94

(1) In this code “the court” means:

(a) in relation to England and Wales, the county court,

(b) in relation to Scotland, the sheriff court, and

(c) in relation to Northern Ireland, a county court. (2) Sub-paragraph (1) is subject to provision made by regulations under paragraph 95.

 

Power to confer jurisdiction on other tribunals

95

(1) The Secretary of State may by regulations provide for a function conferred by this code on the court to be exercisable by any of the following:

(a) in relation to England, the First-tier Tribunal;

(b) in relation to England and Wales, the Upper Tribunal;

(c) in relation to Scotland, the Lands Tribunal for Scotland;

(d) in relation to Northern Ireland, the Lands Tribunal for Northern Ireland.

(2) Regulations under sub-paragraph (1) may make provision for the function to be exercisable by a tribunal to which the regulations apply:

(a) instead of by the court, or

(b) as well as by the court.

(3) The Secretary of State may by regulations make provisión:

(a) requiring proceedings to which regulations under subparagraph (1) apply to be commenced in the court or in a tribunal to which the regulations apply;

(b) enabling the court or such a tribunal to transfer such proceedings to a tribunal which has jurisdiction in relation to them by virtue of such regulations or to the court.

(4) The power in section 402(3)(c) for regulations under subparagraph (1) or (3) to make consequential provision includes power to make provision which amends, repeals or revokes or otherwise modifies the application of any enactment.

(5) Before making regulations under sub-paragraph (1) or (3) the Secretary of State must:

(a) so far as the regulations relate to Scotland, consult the Scottish Ministers;

(b) so far as the regulations relate to Northern Ireland, consult the Department of Justice in Northern Ireland.

 

Award of costs by tribunal

96

(1) Where in any proceedings a tribunal exercises functions by virtue of regulations under paragraph 95(1), it may make such order as it thinks fit as to costs, or, in Scotland, expenses.

(2) The matters a tribunal must have regard to in making such an order include in particular the extent to which any party is successful in the proceedings.

 

Applications to the court

97

Regulation 3 of the Electronic Communications and Wireless Telegraphy Regulations 2011 (SI 2011/1210) makes provision about the time within which certain applications to the court under this code must be determined.

 

Appeals in Northern Ireland

98

Article 60 of the County Courts (Northern Ireland) Order 1980 (ordinary appeals from the county court in civil cases) is to apply in relation to any determination of the court in Northern Ireland under this code in the same manner as it applies in relation to any decree of the court made in the exercise of the jurisdiction conferred by Part 3 of that Order.

 

PART 17.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

 

Relationship between this code and existing law

99

(1) This code does not authorise the contravention of any provision of an enactment passed or made before the coming into force of this code.

(2) Sub-paragraph (1) does not apply if and to the extent that an enactment makes provision to the contrary.

 

Relationship between this code and agreements with operators

100

(1) This code does not affect any rights or liabilities arising under an agreement to which an operator is a party.

(2) Sub-paragraph (1) does not apply in relation to paragraph 99 or Parts 3 to 6 of this code.

 

Ownership of property

101

The ownership of property does not change merely because the property is installed on or under, or affixed to, any land by any person in exercise of a right conferred by or in accordance with this code.

 

Conduits

102

(1) This code does not authorise an operator to do anything inside a relevant conduit without the agreement of the authority with control of the conduit.

(2) The agreement of the authority with control of a public sewer is sufficient in all cases to authorise an operator to exercise any of the rights under this code in order to do anything wholly inside that sewer.

(3) In this paragraph the following expressions have the same meanings as in section 98 of the Telecommunications Act 1984:

(a) “public sewer” and “relevant conduit”;

(b) references to the authority with control of a relevant conduit.

 

Duties for OFCOM to prepare codes of practice

103

(1) OFCOM must prepare and publish a code of practice dealing with:

(a) the provision of information for the purposes of this code by operators to persons who occupy or have an interest in land;

(b) the conduct of negotiations for the purposes of this code between operators and such persons;

(c) the conduct of operators in relation to persons who occupy or have an interest in land adjoining land on, under or over which electronic communications apparatus is installed;

(d) such other matters relating to the operation of this code as OFCOM think appropriate.

(2) OFCOM must prepare and publish standard terms which may (but need not) be used in agreements under this code.

(3) OFCOM may from time to time:

(a) amend or replace a code of practice or standard terms published under this paragraph;

(b) publish the code or terms as amended or (as the case may be) the replacement code or terms.

(4) Before publishing a code of practice or standard terms under this paragraph, OFCOM must consult operators and such other persons as OFCOM think appropriate.

(5) Sub-paragraph (4) does not apply to:

(a) the publication of amendments to a code of practice or standard terms, or

(b) the publication of a replacement code or replacement terms.

 

Application of this code to the Crown

104

(1) This code applies in relation to land in which there subsists, or at any material time subsisted, a Crown interest as it applies in relation to land in which no such interest subsists.

(2) In this code “Crown interest” means:

(a) an interest which belongs to Her Majesty in right of the Crown,

(b) an interest which belongs to Her Majesty in right of the Duchy of Lancaster,

(c) an interest which belongs to the Duchy of Cornwall,

(d) an interest which belongs to a government department or which is held in trust for Her Majesty for the purposes of a government department, or

(e) an interest which belongs to an office-holder in the Scottish Administration or which is held in trust for Her Majesty for the purposes of the Scottish Administration by such an office-holder.

(3) This includes, in particular:

(a) an interest which belongs to Her Majesty in right of Her Majesty’s Government in Northern Ireland, and

(b) an interest which belongs to a Northern Ireland department or which is held in trust for Her Majesty for the purposes of a Northern Ireland department.

(4) Where an agreement is required by this code to be given in respect of any Crown interest subsisting in any land, the agreement must be given by the appropriate authority.

(5) Where a notice under this code is required to be given in relation to land in which a Crown interest subsists, the notice must be given by or to the appropriate authority (as the case may require).

(6) In this paragraph “the appropriate authority” means:

(a) in the case of land belonging to Her Majesty in right of the Crown, the Crown Estate Commissioners or the relevant person or, as the case may be, the government department or office-holder in the Scottish Administration having the management of the land in question;

(b) in the case of land belonging to Her Majesty in right of the Duchy of Lancaster, the Chancellor of the Duchy of Lancaster;

(c) in the case of land belonging to the Duchy of Cornwall, such person as the Duke of Cornwall, or the possessor for the time being of the Duchy of Cornwall, appoints;

(d) in the case of land belonging to an office-holder in the Scottish Administration or held in trust for Her Majesty by such an office-holder for the purposes of the Scottish Administration, the office-holder;

(e) in the case of land belonging to Her Majesty in right of Her Majesty’s Government in Northern Ireland, the Northern Ireland department having the management of the land in question;

(f) in the case of land belonging to a government department or a Northern Ireland department or held in trust for Her Majesty for the purposes of a government department or a Northern Ireland department, that department.

(7) In sub-paragraph (6)(a) “relevant person”, in relation to land to which section 90B(5) of the Scotland Act 1998 applies, means the person having the management of that land.

(8) Any question as to the authority that is the appropriate authority in relation to any land is to be referred to the Treasury, whose decision is final.

(9) Paragraphs 55 (offence in relation to transport land rights) and 75(5) (offence in relation to notices on overhead apparatus) do not apply where this code applies in the case of the Secretary of State or a Northern Ireland department by virtue of section 106(3)(b).

(10) References in this paragraph to an office-holder in the Scottish Administration are to be construed in accordance with section 126(7) of the Scotland Act 1998.

 

Meaning of “occupier”

105

(1) References in this code to an occupier of land are to the occupier of the land for the time being.

(2) References in this code to an occupier of land, in relation to a footpath or bridleway that crosses and forms part of agricultural land, are to the occupier of that agricultural land.

(3) Sub-paragraph (4) applies in relation to land which is:

(a) a street in England and Wales or Northern Ireland, other than a footpath or bridleway within sub-paragraph (2), or

(b) a road in Scotland, other than such a footpath or bridleway.

(4) References in this code to an occupier of land:

(a) in relation to such a street in England and Wales, are to the street managers within the meaning of Part 3 of the New Roads and Street Works Act 1991,

(b) in relation to such a street in Northern Ireland, are to the street managers within the meaning of the Street Works (Northern Ireland) Order 1995 (SI 1995/3210 (NI 19)), and

(c) in relation to such a road in Scotland, are to the road managers within the meaning of Part 4 of the New Roads and Street Works Act 1991.

(5) Sub-paragraph (6) applies in relation to land which:

(a) is unoccupied, and

(b) is not a street in England and Wales or Northern Ireland or a road in Scotland.

(6) References in this code to an occupier of land, in relation to land within sub-paragraph (5), are to:

(a) the person (if any) who for the time being exercises powers of management or control over the land, or

(b) if there is no person within paragraph (a), to every person whose interest in the land would be prejudicially affected by the exercise of a code right in relation to the land.

(7) In this paragraph:

(a) “agricultural land” includes land which is being brought into use for agriculture, and

(b) references in relation to England and Wales to a footpath or bridleway include a restricted byway.

 

Lands Tribunal for Scotland procedure rules

106

The power to make rules under section 3(6) of the Lands Tribunal Act 1949 (Lands Tribunal for Scotland procedure rules) for the purposes of this code or regulations made under it is exercisable by the Scottish Ministers instead of by the Secretary of State (and any reference there to the approval of the Treasury does not apply).

 

Arbitrations in Scotland

107

Until the Arbitration (Scotland) Act 2010 is in force in relation to any arbitrations carried out under or by virtue of this code, that Act applies as if it were in force in relation to those arbitrations.

 

General interpretation

108

(1) In this code:

“agriculture” and “agricultural”:

(a) in relation to England and Wales, have the same meanings as in the Highways Act 1980,

(b) in relation to Scotland, have the same meanings as in the Town and Country Planning (Scotland) Act 1997, and

(c) in relation to Northern Ireland, have the same meanings as in the Agriculture Act (Northern Ireland) 1949;

“bridleway” and “footpath”:

(a) in relation to England and Wales, have the same meanings as in the Highways Act 1980,

(b) in relation to Scotland, have the same meanings as Part 3 of the Countryside (Scotland) Act 1967, and

(c) in relation to Northern Ireland, mean a way over which the public have, by virtue of the Access to the Countryside (Northern Ireland) Order 1983 (SI 1983/ 1895 (NI 18)), a right of way (respectively) on horseback and on foot;

“code agreement” has the meaning given by paragraph 29(5);

“Crown interest” has the meaning given by paragraph 104(2) and (3);

“enactment” includes:

(a) an enactment comprised in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978,

(b) an enactment comprised in, or in an instrument made under, a Measure or Act of the National Assembly for Wales,

(c) an enactment comprised in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament, and

(d) an enactment comprised in, or in an instrument made under, Northern Ireland legislation;

“land” does not include electronic communications apparatus;

“landowner” has the meaning given by paragraph 37(1); “lease” includes:

(a) in relation to England and Wales and Northern Ireland, any leasehold tenancy (whether in the nature of a head lease, sub-lease or underlease) and any agreement to grant such a tenancy but not a mortgage by demise or sub-demise, and

(b) in relation to Scotland, any sub-lease and any agreement to grant a sub-lease, and “lessee” is to be construed accordingly; “relevant person” has the meaning given by paragraph 20(1); “restricted byway” has the same meaning as in Part 2 of the

Countryside and Rights of Way Act 2000; “road”:

(a) in relation to Scotland, has the same meaning as in Part 4 of the New Roads and Street Works Act 1991;

(b) in relation to Northern Ireland, has the same meaning as in the Roads (Northern Ireland) Order 1993 (SI 1993/3160 (NI 15));

“site provider” has the meaning given by paragraph 30(1); “street”:

(a) in relation to England and Wales, has the same meaning as in Part 3 of the New Roads and Street Works Act 1991, and

(b) in relation to Northern Ireland, has the same meaning as in the Street Works (Northern Ireland) Order 1995 (SI 1995/3210 (NI 19)).

(2) In this code, references to the alteration of any apparatus include references to the moving, removal or replacement of the apparatus.”

 

SCHEDULE 2.- THE ELECTRONIC COMMUNICATIONS CODE: TRANSITIONAL PROVISION

 

Section 4

 

Interpretation

1

(1) This paragraph has effect for the purposes of this Schedule.

(2) The “existing code” means Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984.

(3) The “new code” means Schedule 3A to the Communications Act 2003.

(4) A “subsisting agreement” means:

(a) an agreement for the purposes of paragraph 2 or 3 of the existing code, or

(b) an order under paragraph 5 of the existing code, which is in force, as between an operator and any person, at the time the new code comes into force (and whose terms do not provide for it to cease to have effect at that time).

(5) Expressions used in this Schedule and in the new code have the same meaning as in the new code, subject to any modification made by this Schedule.

 

Effect of subsisting agreement

2

(1) A subsisting agreement has effect after the new code comes into force as an agreement under Part 2 of the new code between the same parties, subject to the modifications made by this Schedule.

(2) A person who is bound by a right by virtue of paragraph 2(4) of the existing code in consequence of a subsisting agreement is, after the new code comes into force, treated as bound pursuant to Part 2 of the new code.

 

Limitation of code rights

3

In relation to a subsisting agreement, references in the new code to a code right are:

(a) in relation to the operator and the land to which an agreement for the purposes of paragraph 2 of the existing code relates, references to a right for the statutory purposes to do the things listed in paragraph 2(1)(a) to (c) of the existing code;

(b) in relation to land to which an agreement for the purposes of paragraph 3 of the existing code relates, a right to do the things mentioned in that paragraph.

 

Limitation of persons bound

4

(1) A person bound by a code right by virtue only of paragraph 2(3) of the existing code continues to be bound by it so long as they would be bound if paragraph 2(3) of the existing code continued to have effect.

(2) In relation to such a person, paragraph 4(4) to (12) of the existing code continue to have effect, but as if in paragraph 4(4)(b) the reference to paragraph 21 of the existing code were a reference to Part 6 of the new code.

 

Exclusion of assignment, upgrading and sharing provisions

5

(1) Part 3 of the new code (assignment of code rights, and upgrading and sharing of apparatus) does not apply in relation to a subsisting agreement.

(2) Part 3 of the new code does not apply in relation to a code right conferred under the new code if, at the time when it is conferred, the exercise of the right depends on a right that has effect under a subsisting agreement.

 

Termination and modification of agreements

6

(1) This paragraph applies in relation to a subsisting agreement, in place of paragraph 29(2) to (4) of the new code.

(2) Part 5 of the new code (termination and modification of agreements) does not apply to a subsisting agreement that is a lease of land in England and Wales, if:

(a) it is a lease to which Part 2 of the Landlord and Tenant Act 1954 applies, and

(b) there is no agreement under section 38A of that Act (agreements to exclude provisions of Part 2) in relation the tenancy.

(3) Part 5 of the new code does not apply to a subsisting agreement that is a lease of land in England and Wales, if:

(a) the primary purpose of the lease is not to grant code rights (the rights referred to in paragraph 3 of this Schedule), and

(b) there is an agreement under section 38A of the 1954 Act in relation the tenancy.

(4) Part 5 of the new code does not apply to a subsisting agreement that is a lease of land in Northern Ireland, if it is a lease to which the Business Tenancies (Northern Ireland) Order 1996 (SI 1996/725 (NI 5)) applies.

7

(1) Subject to paragraph 6, Part 5 of the new code applies to a subsisting agreement with the following modifications.

(2) The “site provider” (see paragraph 30(1)(a) of the new code) does not include a person who was under the existing code bound by the agreement only by virtue of paragraph 2(2)(c) of that code.

(3) Where the unexpired term of the subsisting agreement at the coming into force of the new code is less than 18 months, paragraph 31 applies (with necessary modification) as if for the period of 18 months referred to in subparagraph (3)(a) there were substituted a period equal to the unexpired term or 3 months, whichever is greater.

(4) Paragraph 34 applies with the omission of sub-paragraph (13)(d).

 

 

Apparatus, works etc

8

(1) Paragraphs 9 to 14 of the existing code (rights in relation to street works, flying lines, tidal waters, linear obstacles) continue to apply in relation to anything in the process of being done when the new code comes into force.

(2) Apparatus lawfully installed under any of those provisions (before or after the time when the new code comes into force) is to be treated as installed under the corresponding provision of the new code if it could have been installed under that provision if the provision had been in force or applied to its installation.

(3) The corresponding provisions are:

(a) Part 7 (transport land rights), in relation to paragraph 12 of the existing code;

(b) Part 8 (street work rights), in relation to paragraph 9 of the existing code;

(c) Part 9 (tidal water rights), in relation to paragraph 11 of the existing code;

(d) paragraph 74 (power to fly lines), in relation to paragraph 10 of the existing code.

9

Any agreement given in accordance with paragraph 26(3) of the existing code for the purposes of paragraph 11(2) of that code has effect for the purposes of paragraph 64 of the new code as if given in accordance with paragraph 104 of that code.

10

Any agreement that has effect under paragraph 15 of the existing code and that would be sufficient for the purpose of doing anything wholly inside a sewer if that paragraph continued in force is sufficient for that purpose under paragraph 102(2) of the new code.

 

Court applications for required rights etc

11

(1) This paragraph applies where:

(a) before the time when the new code comes into force, a notice has been given under paragraph 5(1) of the existing code, and

(b) at that time no application has been made to the court in relation to the notice.

(2) The notice has effect as if given under paragraph 20(2) of the new code.

12

(1) This paragraph applies where before the time when the new code comes into forcé:

(a) a notice has been given under paragraph 5(1) of the existing code, and

(b) an application has been made to the court in relation to the notice.

(2) Subject to sub-paragraph (3), the existing code continues to apply in relation to the application.

(3) An order made under the existing code by virtue of sub-paragraph (2) has effect as an order under paragraph 20 of the new code.

 

Temporary code rights

13

The coming into force of the new code does not affect any application or order made under paragraph 6 of the existing code.

 

Compensation

14

The repeal of the existing code does not affect paragraph 16 of that code, or any other right to compensation, as it applies in relation to the exercise of a right before the new code comes into force.

 

Objections in relation to apparatus

15

The repeal of the existing code does not affect paragraphs 17 and 18 of that code as they apply in relation to anything whose installation was completed before the repeal comes into force.

16

(1) Subject to the following provisions of this paragraph, the repeal of the existing code does not affect paragraph 20 of that code as it applies in relation to anything whose installation was completed before the repeal comes into force.

(2) A right under paragraph 20 is not by virtue of sub-paragraph (1) exercisable in relation to any apparatus by a person who is a party to, or is bound by, an agreement under the new code in relation to the apparatus.

(3) A subsisting agreement is not an agreement under the new code for the purposes of sub-paragraph (2).

17

Part 12 of the new code does not apply in relation to apparatus whose installation was completed before the new code came into force.

 

Tree lopping

18

(1) This paragraph applies where:

(a) before the time when the new code comes into force, a notice has been given under paragraph 19 of the existing code, and

(b) at that time no application has been made to the court in relation to the notice.

(2) The notice and any counter-notice under that paragraph have effect as if given under paragraph 82 of the new code.

19

(1) This paragraph applies where before the time when the new code comes into forcé:

(a) a notice has been given under paragraph 19 of the existing code, and

(b) an application has been made to the court in relation to the notice.

(2) The existing code continues to apply in relation to the application.

 

Right to require removal of apparatus

20

(1) This paragraph applies where before the repeal of the existing code comes into force a person has given notice under paragraph 21(2) of that code requiring the removal of apparatus.

(2) The repeal does not affect the operation of paragraph 21 in relation to anything done or that may be done under that paragraph following the giving of the notice.

(3) For the purposes of applying that paragraph after the repeal comes into force, steps specified in a counter-notice under sub-paragraph (4)(b) of that paragraph as steps which the operator proposes to take under the existing code are to be read as including any corresponding steps that the operator could take under the new code or by virtue of this Schedule.

 

Undertaker’s works

21

The repeal of the existing code does not affect the operation of paragraph 23 of that code in relation to Works:

(a) in relation to which a notice has been given under that paragraph before the time when that repeal comes into force, or

(b) which have otherwise been commenced before that time.

 

Supplementary

22

Any agreement which, immediately before the repeal of the existing code, is a relevant agreement for the purposes of paragraph 29 of that code is to be treated in relation to times after the coming into force of that repeal as a relevant agreement for the purposes of paragraph 18 of the new code.

23

Part 15 of the new code applies in relation to notices under this Schedule as it applies in relation to notices under that code.

24

Paragraphs 24 to 27 of the existing code continue to have effect in relation to any provision of that code so far as the provision has effect by virtue of this Schedule.

25

A person entitled to compensation by virtue of this Schedule is not entitled to compensation in respect of the same matter under any provision of the new code.

 

SCHEDULE 3.- ELECTRONIC COMMUNICATIONS CODE: CONSEQUENTIAL AMENDMENTS

 

Section 4

 

PART 1.- GENERAL PROVISION

 

Interpretation

1

In this Part:

“the commencement date” means the day on which Schedule 3A to the Communications Act 2003 comes into force;

“enactment” includes:

(a) an enactment comprised in subordinate legislation within the meaning of the Interpretation Act 1978,

(b) an enactment comprised in, or in an instrument made under, a Measure or Act of the National Assembly for Wales,

(c) an enactment comprised in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament, and

(d) an enactment comprised in, or in an instrument made under, Northern Ireland legislation;

“the existing code” means Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984;

“the new code” means Schedule 3A to the Communications Act 2003.

 

References to the code or provisions of the code

2

(1) In any enactment passed or made before the commencement date, unless the context requires otherwise:

(a) a reference to the existing code is to be read as a reference to the new code;

(b) a reference to a provision of the existing code listed in column 1 of the table is to be read as a reference to the provision of the new code in the corresponding entry in column 2.

(2) This paragraph does not affect the amendments made by Part 2 of this Schedule or the power to make amendments by regulations under section 6.

(3) This paragraph does not affect section 17(2) of the Interpretation Act 1978 (effect of repeal and re-enactment) in relation to any reference to a provision of the existing code not listed in the table.

 

Existing code                                                            New code

 

Paragraph 9                                                               Part 8

Paragraph 21                                                             Part 6

Paragraph 23                                                             Part 10

Paragraph 29                                                             Paragraph 18

 

References to a conduit system

3

In any enactment passed or made before the commencement date, unless the context requires otherwise:

(a) a reference to a conduit system, where it is defined by reference to the existing code, is to be read as a reference to an infrastructure system as defined by paragraph 7(1) of the new code, and

(b) a reference to provision of such a system is to be read in accordance with paragraph 7(2) of the new code (reference to provision includes establishing or maintaining).

 

PART 2.- AMENDMENTS OF PARTICULAR ENACTMENTS

 

Landlord and Tenant Act 1954 (c. 56)

4

In section 43 of the Landlord and Tenant Act 1954 (tenancies to which provisions on security of tenure for business etc tenants do not apply) after subsection (3) insert:

“(4) This Part does not apply to a tenancy:

(a) the primary purpose of which is to grant code rights within the meaning of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code), and

(b) which is granted after that Schedule comes into force.”

 

Opencast Coal Act 1958 (c. 69)

5

(1) Section 45 of the Opencast Coal Act 1958 (provisions as to telegraphic lines) is amended as follows.

(2) In subsection (2) for “paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In section (4) for “Paragraph 1(2) of the electronic communications code” substitute “Paragraph 103(2) of the electronic communications code”.

 

Land Drainage (Scotland) Act 1958 (c. 24)

6

In section 17 of the Land Drainage Act (Scotland) Act 1958 (application of paragraph 23 of the code) for “Paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Pipe-lines Act 1962 (c. 58)

7

In section 40(2) of the Pipe-lines Act 1962 (avoidance of interference with lines) for “Paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Harbours Act 1964 (c. 40)

8

In section 53 of the Harbours Act 1964 (application of paragraph 23 of the code) for “Paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Fair Trading Act 1973 (c. 41)

9

In section 137(3)(f) of the Fair Trading Act 1973 (general interpretation: services covered) for “paragraph 29 of Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984” substitute “paragraph 17 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Highways Act 1980 (c. 66)

10

The Highways Act 1980 is amended as follows.

11

In section 177(12) (restriction of construction over highways: application of paragraph 23 of code) for “paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”

12

(1) Section 334 (savings relating to electronic communications apparatus) is amended as follows.

(2) In subsection (8) for “Paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In subsection (9) for “the said paragraph 23” substitute “Part 10 of the electronic communications code”.

(4) In subsection (11):

(a) for “Sub-paragraph (8) of paragraph 23” substitute “Paragraph 68”;

(b) for “that paragraph” substitute “Part 10 of the code”.

(5) In subsection (12) for “1(2)” “substitute “103(2)”.

(6) In subsection (13) for “Paragraph 21 of the electronic communications code (restriction on removal of electronic communications apparatus)” substitute “Part 6 of the electronic communications code (rights to require removal of electronic communications apparatus)”.

 

Roads (Scotland) Act 1984 (c. 54)

13

The Roads (Scotland) Act 1984 is amended as follows.

14

(1) Section 50 (planting of trees etc by roads authority) is amended as follows.

(2) In subsection (3) for “Paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In subsection (4):

(a) for “sub-paragraph (8) of paragraph 23” substitute “Paragraph 68”;

(b) for “that paragraph” substitute “Part 10 of the code”.

15

(1) Section 75 (bridges over and tunnels under navigable waterways) is amended as follows.

(2) In subsection (9) for “Paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In subsection (10):

(a) for “sub-paragraph (8) of paragraph 23” substitute “paragraph 68”;

(b) for “that paragraph” substitute “Part 10 of the code”.

16

(1) Section 132 (saving for operators of telecommunications code systems) is amended as follows.

(2) In the heading for “telecommunications code systems” substitute “electronic communications code networks”.

(3) In subsection (4) for “paragraph 1(2) of the electronic communications code” substitute “paragraph 103(2) of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(4) In subsection (5) for “Paragraph 21 of the electronic communications code (restriction on removal of electronic communications apparatus)” substitute “Part 6 of the electronic communications code (rights to require removal of electronic communications apparatus)”.

 

Housing Act 1985 (c. 68)

17

Section 298 of the Housing Act 1985 (telecommunications apparatus) is amended as follows.

18

For the heading substitute “Electronic communications apparatus”.

19

In subsection (2) for “paragraph 21 of the electronic communications code” substitute “Part 6 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

20

In subsection (3) for “paragraph 23” substitute “Part 10”.

 

Food and Environment Protection Act 1985 (c. 48)

21

The Food and Environment Protection Act 1985 is amended as follows.

22

In section 8A (electronic communications apparatus: operations in tidal waters etc) for the words from “paragraph 11” to “1984” substitute “Part 9 of Schedule 3A of the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

23

In section 9(8) (defence to operating without licence under Part 2):

(a) for “paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A of the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”;

(b) omit the words from “In this subsection” to the end.

 

Airports Act 1986 (c. 31)

24

The Airports Act 1986 is amended as follows.

25

(1) Section 62 (electronic communications apparatus) is amended as follows.

(2) In subsection (1) for “Paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A of the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In subsection (4) for “Paragraph 23” substitute “Part 10”.

(4) In subsection (5):

(a) for “Sub-paragraph (8) of paragraph 23” substitute “Paragraph 68”;

(b) for “that paragraph” substitute “Part 10 of the code”.

(5) In subsection (6) for “1(2)” substitute “103(2)”.

(6) In subsection (7) for “Paragraph 21 of the electronic communications code (restriction on removal of apparatus)” substitute “Part 6 of the electronic communications code (rights to require removal of apparatus)”.

 

Landlord and Tenant Act 1987 (c. 31)

26

In section 4(2) of the Landlord and Tenant Act 1987 (disposals which are not relevant disposals for purposes of tenants’ right of first refusal) after paragraph (da) insert:

“(db) the conferral of a code right under Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code);”.

 

Road Traffic (Driver Licensing and Information Systems) Act 1989 (c. 22)

27

In paragraph 4 of Schedule 4 to the Road Traffic (Driver Licensing and Information Systems) Act 1989 (application of paragraph 23 of code to licence holders) for “Paragraph 23 of Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

 

Electricity Act 1989 (c. 29)

28

In paragraph 1(6) of Schedule 16 to the Electricity Act 1989 (application of paragraph 23) for “Paragraph 23 of Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Town and Country Planning Act 1990 (c. 8)

29

(1) Section 256 of the Town and Country Planning Act 1990 (electronic communications apparatus: orders by the Secretary of State) is amended as follows.

(2) In subsection (5) for “Paragraph 1(2) of the electronic communications code” substitute “Paragraph 103(2) of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In subsection (6) for “Paragraph 21 of the electronic communications code (restriction on removal of electronic communications apparatus)” substitute “Part 6 of the electronic communications code (rights to require removal of electronic communications apparatus)”.

 

Water Industry Act 1991 (c. 56)

30

In paragraph 4 of Schedule 13 to the Water Industry Act 1991:

(a) for “paragraph 23” substitute “Part 10”;

(b) for “Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984” substitute “Schedule 3A to the Communications Act 2003”;

(c) in the heading, for “telecommunication systems” substitute “electronic communications networks”.

 

Water Resources Act 1991 (c. 57)

31

In Schedule 22 to the Water Resources Act 1991 (protection of particular undertakings):

(a) in paragraph 5 for “Paragraph 23 of Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”;

(b) for the italic heading before paragraph 5 substitute “Protection for electronic communications networks”.

 

Electricity (Northern Ireland) Order 1992 (S.I. 1992/231)

32

In paragraph 3(2) of Schedule 4 to the Electricity (Northern Ireland) Order 1992 (application of paragraph 23) for “paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Cardiff Bay Barrage Act 1993 (c. 42)

33

In paragraph 16 of Schedule 2 to the Cardiff Bay Barrage Act 1993 (application of paragraph 23) for “Paragraph 23 of Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Roads (Northern Ireland) Order 1993 (S.I. 1993/3160)

34

(1) Schedule 9 to the Roads (Northern Ireland) Order 1993 (saving provisions) is amended as follows.

(2) In paragraph 2(2) for “Paragraph 1(2) of the electronic communications code” substitute “Paragraph 103(2) of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In paragraph 2(3) for “Paragraph 21 of the electronic communications code (restrictions on removal of apparatus)” substitute “Part 6 of the electronic communications code (rights to require removal of apparatus)”.

(4) In paragraph 3 for “Paragraph 23” substitute “Part 10”.

 

Airports (Northern Ireland) Order 1994 (S.I. 1994/426)

35

(1) Article 12 of the Airports (Northern Ireland) Order 1994 (provisions as to electronic communications apparatus) is amended as follows.

(2) In paragraph (1) for “Paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In paragraph (3A) for “Paragraph 23” substitute “Part 10”. (4) In paragraph (4):

(a) for “Sub-paragraph (8) of paragraph 23” substitute “Paragraph 68”;

(b) for “that paragraph” substitute “Part 10 of the code”.

(5) In paragraph (5) for “1(2)” substitute “103(2)”.

(6) In paragraph (6) for “Paragraph 21 of the electronic communications code (restriction on removal of apparatus)” substitute “Part 6 of the electronic communications code (rights to require removal of apparatus)”.

(7) Omit paragraph (7).

 

Landlord and Tenant (Covenants) Act 1995 (c. 30)

36

In section 5 of the Landlord and Tenant (Covenants) Act 1995 (tenant released from covenants on assignment of tenancy), after subsection (4) insert:

“(5) This section is subject to paragraph 16(4) of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (which places conditions on the release of an operator from liability under an agreement granting code rights under the electronic communications code).”

 

Gas Act 1995 (c. 45)

37

In paragraph 2(7) of Schedule 4 to the Gas Act 1995 (application of paragraph 23 to public gas transporters) for “Paragraph 23 of Schedule 2 to the Telecommunications Act 1984” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Channel Tunnel Rail Link Act 1996 (c. 61)

38

(1) Part 4 of Schedule 15 to the Channel Tunnel Rail Link Act 1996 (protection of telecommunications operators) is amended as follows.

(2) For the heading substitute “Protection of electronic communications code operators”.

(3) In paragraph 2(1) for “Paragraph 21 of the electronic communications code” substitute “Part 6 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(4) In paragraph 2(2) for “Paragraph 23” substitute “Part 10”.

(5) In paragraph 3 for “paragraph 9” substitute “Part 8”.

(6) In paragraph 4(1) for “paragraph 23” substitute “Part 10”.

 

Gas (Northern Ireland) Order 1996 (S.I. 1996/275)

39

(1) Schedule 3 to the Gas (Northern Ireland) Order 1996 (other powers etc of licence holders) is amended as follows.

(2) In paragraph 1(1) omit the following definitions:

(a) “public telecommunications operator”;

(b) “telecommunication apparatus” and “electronic communications network”;

(c) “telecommunications code”.

(3) In paragraph 3(2) for “paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

 

Business Tenancies (Northern Ireland) Order 1996 (SI 1996/725 (NI 5))

40

In Article 4(1) of the Business Tenancies (Northern Ireland) Order 1996 (tenancies to which the Order does not apply) after paragraph (k) insert:

“(l) a tenancy the primary purpose of which is to grant code rights within the meaning of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code), where the tenancy is granted after that Schedule comes into force.”

 

Town and Country Planning (Scotland) Act 1997 (c. 8)

41

(1) Section 212 of the Town and Country Planning (Scotland) Act 1997 (electronic communications apparatus) is amended as follows.

(2) In subsection (7) for “Paragraph 1(2) of the electronic communications code” substitute “Paragraph 103(2) of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In subsection (8) for “Paragraph 21 of the electronic communications code (restriction on removal of electronic communications apparatus)” substitute “Part 6 of the electronic communications code (rights to require removal of apparatus)”.

 

Enterprise Act 2002 (c. 40)

42

The Enterprise Act 2002 is amended as follows.

43

In section 128(5) (mergers: references to supply of services) for the words from “(within” to the end substitute “(within the meaning of paragraph 17 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)) for sharing the use of electronic communications apparatus.”

44

In section 234(5) (enforcement of consumer legislation: references to supply of services) for the words from “(within” to the end substitute “(within the meaning of paragraph 17 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)) for sharing the use of electronic communications apparatus.”

 

Communications Act 2003 (c. 21)

45

The Communications Act 2003 is amended as follows.

46

(1) Section 394 (service of notifications and other documents) is amended as follows.

(2) In subsection (2) omit paragraph (d).

(3) After subsection (10) insert:

“(11) In its application to Schedule 3A this section is subject to paragraph 91 of that Schedule.”

47

(1) Section 402 (power of Secretary of State to make orders and regulations) is amended as follows.

(2) In subsection (2) after paragraph (a) insert:

“(aa) regulations under paragraph 95 of Schedule 3A which amend, repeal or modify the application of primary legislation,”.

(3) After subsection (2) insert:

“(2A) A statutory instrument containing (whether alone or with other provisions) regulations under paragraph 95 of Schedule 3A which amend, repeal or modify the application of primary legislation, may not be made unless a draft of the instrument has been laid before and approved by a resolution of each House of Parliament.”

(4) After subsection (3) insert:

“(4) In this section “primary legislation” means:

(a) an Act of Parliament,

(b) a Measure or Act of the National Assembly for Wales,

(c) an Act of the Scottish Parliament, or

(d) Northern Ireland legislation.”

48

Schedule 3 is repealed.

 

Land Reform (Scotland) Act 2003 (asp 2)

49

(1) Schedule 1 to the Land Reform (Scotland) Act 2003 (path orders) is amended as follows.

(2) In paragraph 12 for “Paragraph 1(2) of the electronic communications code” substitute “Paragraph 103(2) of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) In paragraph 13 for “Paragraph 21 of that code (restriction on removal of apparatus)” substitute “Part 6 of the electronic communications code (rights to require removal of apparatus)”.

 

Housing and Regeneration Act 2008 (c. 17)

50

The Housing and Regeneration Act 2008 is amended as follows.

51

In section 2(3) (objects of the Homes and Communities Agency: interpretation) in paragraph (a) of the definition of “infrastructure” for “telecommunications” substitute “electronic communications”.

52

In section 57(1) (interpretation of Part 1) omit the definition of “conduit system” and insert in the appropriate place:

““infrastructure system” has the meaning given by paragraph 7(1) of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code), and a reference to providing such a system is to be read in accordance with paragraph 7(2) of the code (reference to provision includes establishing or maintaining),”.

53

In the table in section 58 (index of defined expressions in Part 1) omit the entry for “conduit system (and providing such a system)” and insert in the appropriate place:

 

“Infrastructure system (and providing such a system)         /           Section 57(1)”.

 

Crossrail Act 2008 (c. 18)

54

(1) Part 4 of Schedule 17 to the Crossrail Act 2008 (protective provisions) is amended as follows.

(2) In paragraph 1(2) for the definition of “electronic communications code” substitute:

““electronic communications code” means the code set out in Schedule 3A to the Communications Act 2003;”.

(3) In paragraph 2(1) for “paragraph 23” substitute “Part 10”.

(4) In paragraph 2(2) for “Paragraphs 21 and 23” substitute “Parts 6 and 10”.

(5) In paragraph 3 for “paragraph 9” substitute “Part 8”.

(6) In paragraph 4(1) for “paragraph 23” substitute “Part 10”.

 

Marine (Scotland) Act 2010 (asp 5)

55

The Marine (Scotland) Act 2010 is amended as follows.

56

In section 36(1) (electronic communications apparatus) for the words from “paragraph 11” to “apparatus)” substitute “Part 9 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code) (works in connection with electronic communications apparatus).

57

(1) Section 41 (defence to offences: electronic communications: emergency works) is amended as follows.

(2) In subsection (1) for “paragraph 23 of the electronic communications code” substitute “Part 10 of Schedule 3A to the Communications Act 2003 (the electronic communications code)”.

(3) Omit subsection (2).

 

SCHEDULE 4.- PUBLIC SERVICE DELIVERY: SPECIFIED PERSONS FOR THE PURPOSES OF SECTION 35

 

Section 35

1.- The Secretary of State for the Home Department.

2.- The Secretary of State for Defence.

3.- The Lord Chancellor.

4.- The Secretary of State for Justice.

5.- The Secretary of State for Education.

6.- The Secretary of State for Business, Energy and Industrial Strategy.

7.- The Secretary of State for Work and Pensions.

8.- The Secretary of State for Communities and Local Government.

9.- The Secretary of State for Culture, Media and Sport.

10.- Her Majesty’s Revenue and Customs.

11.- A county council in England.

12.- A district council in England.

13.- A London borough council.

14.- A combined authority established under section 103 of the Local Democracy, Economic Development and Construction Act 2009.

15.- The Common Council of the City of London in its capacity as a local authority.

16 .-The Council of the Isles of Scilly.

17.- The Greater London Authority.

18.- A metropolitan county fire and rescue authority.

19.- The London Fire Commissioner.

20.- A fire and rescue authority in England constituted by a scheme under section 2 of the Fire and Rescue Services Act 2004 or a scheme to which section 4 of that Act applies.

21.- A fire and rescue authority created by a scheme under section 4A of the Fire and Rescue Services Act 2004.

22.- A chief officer of police for a police area in England and Wales.

23.- The proprietor of a school within the meaning of the Education Act 1996.

24.- The proprietor of an Academy within the meaning of that Act.

25.-The responsible person in relation to an educational institution as defined by section 72(5) of the Education and Skills Act 2008 (other than a person within paragraph 23 or 24).

26.- The Gas and Electricity Markets Authority.

27.- The Chief Land Registrar.

28.- A person providing services in connection with a specified objective (within the meaning of section 35) to a specified person who is a public authority.

 

SCHEDULE 5.- PUBLIC SERVICE DELIVERY: SPECIFIED PERSONS FOR THE PURPOSES OF SECTIONS 36 AND 37

 

Section 36

1.- The Secretary of State for Business, Energy and Industrial Strategy.

2 .-The Secretary of State for Work and Pensions.

3.- The Secretary of State for Communities and Local Government.

4.- Her Majesty’s Revenue and Customs.

5.- A county council in England.

6.- A district council in England.

7.- A London borough council.

8.- A combined authority established under section 103 of the Local Democracy, Economic Development and Construction Act 2009.

9.- The Common Council of the City of London in its capacity as a local authority.

10.- The Council of the Isles of Scilly.

11.- The Greater London Authority.

12.- A metropolitan county fire and rescue authority.

13.- The London Fire Commissioner.

14.- A fire and rescue authority in England constituted by a scheme under section 2 of the Fire and Rescue Services Act 2004 or a scheme to which section 4 of that Act applies.

15.- A fire and rescue authority created by a scheme under section 4A of the Fire and Rescue Services Act 2004.

16.- The Gas and Electricity Markets Authority.

17.- The Chief Land Registrar.

18.- A person providing services in connection with a fuel poverty measure (within the meaning of section 36) to a specified person who is a public authority.

 

SCHEDULE 6.- PUBLIC SERVICE DELIVERY: SPECIFIED PERSONS FOR THE PURPOSES OF SECTIONS 38 AND 39

 

Section 38

1.- The Secretary of State for Work and Pensions.

2.- The Secretary of State for Communities and Local Government.

3.- Her Majesty’s Revenue and Customs.

4.- A county council in England.

5.- A district council in England.

6.- A London borough council.

7.- A combined authority established under section 103 of the Local Democracy, Economic Development and Construction Act 2009.

8.- The Common Council of the City of London in its capacity as a local authority.

9.- The Council of the Isles of Scilly.

10.- The Greater London Authority.

11.- The Chief Land Registrar.

12.- A person providing services in connection with a water poverty measure (within the meaning of section 38) to a specified person who is a public authority

 

 

SCHEDULE 7.- SPECIFIED PERSONS FOR THE PURPOSES OF THE DEBT PROVISIONS

 

Section 48

1.- The Secretary of State for the Home Department. Ç

2.- The Lord Chancellor.

3.- The Secretary of State for Justice.

4.- The Secretary of State for Education.

5.- The Secretary of State for Business, Energy and Industrial Strategy.

6.- The Secretary of State for Work and Pensions.

7.- The Secretary of State for Transport.

8.- Her Majesty’s Revenue and Customs.

9.- The Minister for the Cabinet Office.

10.- A county council in England.

11.- A district council in England.

12.- A London borough council.

13.- The Common Council of the City of London in its capacity as a local authority.

14.- The Council of the Isles of Scilly.

15.- The Greater London Authority.

16.- The Student Loans Company

17.- A person providing services to a specified person who is a public authority in respect of the taking of action in connection with debt owed to a public authority or to the Crown.

 

SCHEDULE 8.- SPECIFIED PERSONS FOR THE PURPOSES OF THE FRAUD PROVISIONS

 

Section 56

1.- The Secretary of State for the Home Department.

2.- The Secretary of State for Defence.

3.- The Lord Chancellor.

4.- The Secretary of State for Justice.

5.- The Secretary of State for Education.

6.- The Secretary of State for Business, Energy and Industrial Strategy.

7.- The Secretary of State for Work and Pensions.

8.- The Secretary of State for Transport.

9.- The Secretary of State for Communities and Local Government.

10.- The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs.

11.- The Secretary of State for International Development.

12.- The Secretary of State for Culture, Media and Sport.

13.- The Minister for the Cabinet Office.

14.- Her Majesty’s Revenue and Customs.

15.- The Export Credits Guarantee Department.

16.- A county council in England.

17.- A district council in England.

18.- A London borough council.

19.- The Common Council of the City of London in its capacity as a local authority.

20.- The Council of the Isles of Scilly.

21.- The Greater London Authority.

22.- The Chief Land Registrar.

23.- The Big Lottery Fund.

24.- The Nuclear Decommissioning Authority.

25.- The Environment Agency.

26.- The Homes and Communities Agency.

27.- The Higher Education Funding Council for England.

28.- The Historic Buildings and Monuments Commission for England.

29.- The Student Loans Company.

30.- The British Council.

31.- The Arts Council of England.

32.- The English Sports Council.

33.- The Technology Strategy Board.

34.- The Arts and Humanities Research Council.

35.- The Medical Research Council.

36.- The Natural Environment Research Council.

37.- The Biotechnology and Biological Sciences Research Council.

38.- The Economic and Social Research Council.

39.- The Engineering and Physical Sciences Research Council.

40.- The Science and Technology Facilities Council.

41.- A person providing services to a specified person who is a public authority in respect of the taking of action in connection with fraud against a public authority

 

SCHEDULE 9.- BANK OF ENGLAND OVERSIGHT OF PAYMENT SYSTEMS

 

PART 1.- EXTENSION OF BANK OF ENGLAND OVERSIGHT OF PAYMENT SYSTEMS

 

Section 113

1 The Banking Act 2009 is amended as follows.

2 In the heading to Part 5 (inter-bank payment systems) omit “Inter-bank”.

3 In section 181 (overview) for “payments between financial institutions” substitute “transferring money”.

4

(1) Section 182 (interpretation: “inter-bank payment system”) is amended as follows.

(2) In subsection (1):

(a) omit “inter-bank”;

(b) omit the words from “between financial institutions” to the end.

(3) After subsection (1) insert:

“(1A) But “payment system” does not include any arrangements for the physical movement of cash.”

(4) Omit subsections (2) and (3).

(5) In subsection (5) for “an inter-bank” substitute “a”.

(6) In the heading omit “inter-bank”.

5

In section 183 (interpretation: other expressions), in paragraph (a) for “an inter-bank” substitute “a”.

6

(1) Section 184 (recognition order) is amended as follows.

(2) In subsection (1) for “an inter-bank” substitute “a”.

(3) In subsection (2) omit “inter-bank”.

(4) In subsection (3) for “an inter-bank” substitute “a payment”.

7

In section 185 (recognition criteria), in subsection (1) for “an inter-bank” substitute “a”.

8

In section 186A (amendment of recognition order), in subsections (2)(b) and (4), omit “inter-bank”.

9

In section 187 (de-recognition), in subsections (2), (3)(b) and (5), omit “interbank”.

10

In section 188 (principles), in subsection (1) omit “inter-bank”.

11

In section 189 (codes of practice) omit “inter-bank”.

12

In section 190 (system rules), in subsection (1) omit “inter-bank”.

13

In section 191 (directions), in subsection (1) omit “inter-bank”.

14

In section 192 (role of FCA and PRA), in subsections (2)(a) and (b) and (3), omit “inter-bank”.

15

In section 193 (inspection), in subsections (1) and (2), omit “inter-bank”.

16

In section 194 (inspection: warrant), in subsection (1)(a) omit “inter-bank”.

17

In section 195 (independent report), in subsection (1) omit “inter-bank”.

18

In section 196 (compliance failure) omit “inter-bank”.

19

In section 197 (publication), in subsection (1) omit “inter-bank”.

20

In section 198 (penalty), in subsection (1) omit “inter-bank”.

21

In section 199 (closure), in subsection (2) omit “inter-bank”.

22

In section 200 (management disqualification), in subsections (1) and (2), omit “inter-bank”.

23

In section 201 (warning), in subsection (1) for “an inter-bank” substitute “a”.

24

In section 202A (injunctions), in subsections (2)(a) and (3)(a), omit “interbank”.

25

In section 203 (fees), in subsection (1) omit “inter-bank”.

26

In section 204 (information), in subsections (1A), (2) and (4)(c), omit “interbank”.

27

In section 205 (pretending to be recognised), in subsection (1) omit “interbank”.

28

In section 206A (services forming part of recognised inter-bank payment system), in subsections (1), (2) and (7)(a) and in the heading, omit “interbank”.

29

In section 259 (statutory instruments), in the Table in subsection (3):

(a) in the heading for the entries in Part 5, omit “Inter-bank”;

(b) in the entry for section 206A, in the second column omit “inter-bank”.

30

In section 261 (index of defined terms), in the Table:

(a) omit the entry for “Inter-bank payment system”;

(b) at the appropriate place insert:

 

“Payment system                               /                       182”.

 

PART 2.- CONSEQUENTIAL AMENDMENTS

 

Financial Services Act 2012

31

The Financial Services Act 2012 is amended as follows.

32

(1) Section 68 (cases in which Treasury may arrange independent enquiries) is amended as follows.

(2) In subsection (3), in paragraphs (a) and (b)(ii), omit “inter-bank”.

(3) In subsection (5), in the definition of “recognised inter-bank payment system”:

(a) omit the first “inter-bank”;

(b) for “an inter-bank” substitute “a”.

33

In section 85 (relevant functions in relation to complaints scheme), in subsection (3)(a) omit “inter-bank”.

34

In section 110 (payment to Treasury of penalties received by Bank of England), in subsection (5)(d) omit “inter-bank”.

 

Financial Services (Banking Reform) Act 2013

35

The Financial Services (Banking Reform) Act 2013 is amended as follows.

36

In section 45 (procedure), in subsection (1)(a) omit “inter-bank”.

37

In section 46 (amendment of designation order), in subsection (2)(a) omit “inter-bank”.

38

In section 47 (revocation of designation orders), in subsection (3)(a) omit “inter-bank”.

39

In section 98 (duty of regulators to ensure co-ordinated exercise of functions), in subsection (5)(b) omit “inter-bank”.

40

In section 110 (interpretation), in subsection (1), in the definition of “recognised inter-bank payment system”:

(a) omit the first “inter-bank”;

(b) for “an inter-bank” substitute “a”.

41

In section 112 (interpretation: infrastructure companies), in subsections (2)(a), (4)(b) and (5), omit “inter-bank”.

42

In section 113 (interpretation: other expressions), in subsection (1):

(a) in the definition of “operator” omit “inter-bank”;

(b) in the definition of “recognised inter-bank payment system”:

(i) omit the first “inter-bank”;

(ii) for “an inter-bank” substitute “a”;

(c) in the definition of “the relevant system”, in paragraphs (a) and (c), omit “inter-bank”.

43

In section 115 (objective of FMI administration), in subsection (1) omit “interbank”.

44

In section 120 (power to direct FMI administrator), in subsection (8) omit “inter-bank”.

45

In section 127 (interpretation of Part 6), in subsection (1), in the definition of “operator” and in the definition of “recognised inter-bank payment system”, omit “inter-bank”.

17Oct/17

Act nº 41 of  14 July 2017. Commerce Commission (Budget Amendment) Act 2017

Act nº 41 of 2017. Commerce Commission (Budget Amendment) Act 2017

 

AN ACT

TO AMEND THE COMMERCE COMMISSION ACT 2010

ENACTED by the Parliament of the Republic of Fiji

 

Short title and commencement

 

1.-

(1) This Act may be cited as the Commerce Commission (Budget Amendment) Act 2017.

(2) This Act comes into force on 1 August 2017.

(3) In this Act, the Commerce Commission Act 2010 is referred to as the “Principal Act”.

 

Section 4 amended

 

2.- Section 4 of the Principal Act is amended by:

(a) in the definition of “authorisation”, deleting “under Part 11”;

(b) in the definition of “financial year”, deleting “commencing on 1 January” and substituting “which coincides with the financial year of the Government”;

(c) inserting the following new definition:

““market” means a market in Fiji and, when used in relation to any goods or services, includes a market for those goods or services and other goods or services that are substitutable for, or otherwise competitive with, the first mentioned goods or services;”;

(d) in the definition of “trade or commerce” after “activity”, inserting “within Fiji or between Fiji and places outside Fiji”; and

(e) deleting the definition of “trader” and substituting the following:

““trader” means any person who sells, has sold or proposes to sell any goods or who supplies or who carries on any service, whether for profit or not;”.

 

New sections 4A and 4B inserted

 

3.- The Principal Act is amended after section 4 by inserting the following new sections:

“Exclusionary provisions

4A.-

(1) A provision of a contract, arrangement or understanding, or of a proposed contract, arrangement or understanding, shall be taken to be an exclusionary provision for the purposes of this Act if:

(a) the contract or arrangement was made, or the understanding was arrived at, or the proposed contract or arrangement is to be made, or the proposed understanding is to be arrived at, between 2 or more persons that are competitive with each other; and

(b) the provision has the purpose of preventing, restricting or limiting:

(i) the supply of goods or services to, or the acquisition of goods or services from, particular persons or classes of persons; or

(ii) the supply of goods or services to, or the acquisition of goods or services from, particular persons or classes of persons in particular circumstances or on particular conditions,

by all or any of the parties to the contract, arrangement or understanding or of the proposed parties to the proposed contract, arrangement or understanding or, if a party or proposed party is a body corporate, by a body corporate that is related to the body corporate.

(2) Aperson shall be deemed to be competitive with another person for the purposes of subsection (1) if:

(a) the first mentioned person or a body corporate that is related to that person is, or is likely to be; or

(b) but for the provision of any contract, arrangement or understanding or of any proposed contract, arrangement or understanding, would be, or would likely be,

in competition with the other person, or with a body corporate that is related to the other person, in relation to the supply or acquisition of all or any of the goods or services to which the relevant provision of the contract, arrangement or understanding or of the proposed contract, arrangement or understanding relates.

Lessening of competition to include preventing or hindering competition

4B. For the purposes of this Act, references to the lessening of competition shall be read as including references to preventing or hindering competition.”.

 

Section 5 amended

 

4.- Section 5(2) of the Principal Act is amended by:

(a) in paragraph (c) after “;”, deleting “or”;

(b) in paragraph (d), deleting “.” and substituting “; or”; and

(c) after paragraph (d), inserting the following new paragraph:

“(e) the industry is engaged in the supply of any goods or services, where competition is lessened or likely to be limited as assessed and determined by the Commission.”.

 

New section 13 inserted

 

5.- The Principal Act is amended after section 12 by inserting the following new section:

“Meetings of the Commission

13.-

(1) Meetings of the Commission must be held at such times and places as the Chairperson appoints.

(2) Subject to subsection (3), the Chairperson must preside at each meeting of the Commission.

(3) In the event of the absence of the Chairperson from any meeting of the Commission, the Deputy Chairperson must preside at that meeting, and if both the Chairperson and the Deputy Chairperson are absent, the meeting must be presided over by a member who is nominated by the Chairperson, and failing any such nomination, the meeting must be presided over by a member appointed by the members present.

(4) At all meetings of the Commission, the quorum necessary for the transaction of business of the Commission is 3 members.

(5) All questions arising at any meeting of the Commission must be decided by a majority of votes of the members of the Commission present at the meeting.

(6) At a meeting of the Commission, the Chairperson and all members of the Commission present have the right to vote, and in the case of equality of votes, the Chairperson, or in the absence of the Chairperson the member presiding, has a casting vote.

(7) A resolution of the Commission in writing signed, or assented to by letter, facsimile, e-mail or such other electronic means as approved by the Commission, by a majority of the members of the Commission, is as valid and effectual as if it had been passed at a meeting of the Commission duly called and constituted.

(8) Subject to this Act, the Commission may regulate its own proceedings.”.

 

New section 18A inserted

 

6.- The Principal Act is amended after section 18 by inserting the following new section:

“Enforcement officers 18A.-

(1) The Minister may, from time to time, by written notice appoint enforcement officers to exercise any powers and functions rendered to the Commission under this Act or any other written law.

(2) A written notice issued under subsection (1) may be made to a specified person, committee or unit or to the holder for the time being of a specified office or to the holders of offices of a specified class.

(3) An appointment made under this section may be made subject to such restrictions and conditions as the Minister thinks fit, and may be made either generally or in relation to any particular case or class of cases.

(4) A person, committee or unit purporting to exercise any power by virtue of an appointment under this section must, when required to do so, produce evidence of authority to exercise the power.

(5) The Minister shall by notice in the Gazette publish the name of a person or names of persons appointed under this section.”.

 

Section 41 amended

 

7.- Section 41 of the Principal Act is amended by:

(a) after subsection (1), inserting the following new subsection:

“(1A) An authorisation for the price of controlled goods or services made under this Act or any subsidiary legislation shall be authorised by the Commission.”; and

(b) deleting subsection (3) and substituting the following— “(3) A person who acts or aids and abets another person to contravene this section commits an offence.”.

 

Section 42 amended

 

8.- Section 42 of the Principal Act is amended by deleting subsection (3) and substituting the following:

“(3) A person who acts or aids and abets another person to contravene this section commits an offence and is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $50,000 or imprisonment for a term not exceeding 10 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $100,000.”.

 

Section 45 amended

 

9.- Section 45 of the Principal Act is amended by deleting subsection (3) and substituting the followin:

“(3) A person who increases rent in contravention of subsection (1) or (2) commits an offence.”.

 

Section 53 amended

 

10.- Section 53 of the Principal Act is amended by deleting subsection (2) and substituting the following:

“(2) A person who acts or aids and abets another person to contravene this section commits an offence.”.

 

New section 55A inserted

 

11.- The Principal Act is amended after section 55 by inserting the following new section:

“Receipts

55A. A trader shall supply at the time of sale to every purchaser a receipt containing the following particulars and shall retain a copy of such receipt:

(a) the name, address and tax identification number of the trader;

(b) the date;

(c) the individual description of the goods or services;

(d) the quantity of goods or services;

(e) the price charged inclusive of any tax;

(f) other relevant requirements in any other written law; and

(g) such other particulars as the Commission may, with the approval of the Minister, by order require generally or with reference to certain goods or services, or classes of goods or services.”.

 

Section 56 amended

 

12.- Section 56(3) of the Principal Act is amended by deleting “3 years” and substituting “7 years”.

 

Section 59 amended

 

13.- The Principal Act is amended by deleting section 59 and substituting the following:

“Issue of fixed penalty notice

59.-

(1) Where the Commission has reason to believe that a person has committed an offence against section 41, 45, 52, 53, 54, 55, 55A, 56, 70, 71, 75, 77, 78, 83, 84, 85, 86, 87, 87E, 87F, 87G, 88, 112, 113, 114, 117 or 118, it shall be lawful for the Commission to institute proceedings in respect of the alleged commission of an offence by issuing upon that person a fixed penalty notice which shall require that person to pay such fixed penalty as prescribed by regulations.

(2) The Commission may serve a fixed penalty notice:

(a) personally upon the person; or

(b) if personal service of a fixed penalty notice cannot be practicably, conveniently or expediently effected, by sending the fixed penalty notice by prepaid registered post addressed to the last known place of abode or business of that person.

(3) The fixed penalty notice shall be in a form prescribed by regulations.

(4) If the person fails to make payment pursuant to subsection (1), the Commission may institute legal proceedings, subject to subsection (6), and the person is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $50,000 or imprisonment for a term not exceeding 10 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $250,000.

(5) The liability of a person in criminal proceedings shall not be a bar to another person seeking civil remedies against the first mentioned person.

(6) Proceedings instituted by a fixed penalty notice may be pursued in accordance with Division 4 of Part 7 of the Criminal Procedure Act 2009.”.

 

Section 88 amended

 

14.- Section 88 of the Principal Act is amended after subsection (1) by inserting the following new subsection:

“(1A) Where payment or other consideration has been accepted, the onus shall lie on the person who accepts payment or other consideration for goods or services to prove that at the time of acceptance, the person intended to supply the goods or services in respect of which payment or other consideration was accepted.”.

 

Section 119 amended

 

15.- Section 119 of the Principal Act is amended by:

(a) in subsection (4):

(i) deleting “A” and substituting “Subject to subsection (10), a”; and

(ii) deleting “, is guilty of an offence under this Act. If the offender is a natural person $1,000 and imprisonment for 12 months and if the offender is a body corporate $5,000”;

(b) after subsection (4), deleting subsections (5) and (6) and substituting the following:

“(4A) Any person who contravenes subsection (4) commits an offence and is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $10,000 or imprisonment for a term not exceeding 5 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $50,000.

(5) A requisition made under subsection (1) shall be made in a prescribed form which specifically states that any and all information furnished by the person including information incriminating that person shall be admissible in evidence against that person in proceedings in any court of competent jurisdiction or tribunal.

(6) Subject to subsection (5), if in response to a requisition authorised by subsection (1) a person furnishes information that would tend to incriminate that person in relation to any offence, the information furnished shall be admissible in evidence against that person in proceedings in any court of competent jurisdiction or tribunal.”; and

(c) deleting subsection (12) and substituting the following:

“(12) A person who contravenes this section commits an offence and is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $10,000 or imprisonment for a term not exceeding 5 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $50,000.”.

 

Section 120 amended

 

16.- Section 120 of the Principal Act is amended by:

(a) in subsection (2), deleting the following:

“Penalty:

(a) if the offender is a natural person $1,000 and imprisonment for 12 months;

(b) if the offender is a body corporate $5,000.”; and

(b) after subsection (2), inserting the following new subsection:

“(3) A person who contravenes subsection (2) commits an offence and is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $10,000 or imprisonment for a term not exceeding 5 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $50,000.”.

 

Section 121 amended

 

17.- Section 121 of the Principal Act is amended by:

(a) in subsection (3), deleting the following:

“Penalty:

(a) if the offender is a natural person $1,000;

(b) if the offender is a body corporate $5,000.”; and

(b) after subsection (3), inserting the following new subsection:

“(4) A person who contravenes subsection (3) commits an offence and is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $10,000 or imprisonment for a term not exceeding 5 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $50,000.”.

 

Section 121A amended

 

18.- Section 121A of the Principal Act is amended by:

(a) in subsection (1), deleting the following:

“Penalty:

(a) if the offender is a natural person $1,000 and imprisonment for 12 months;

(b) if the offender is a body corporate $5,000.”;

(b) after subsection (1), inserting the following new subsection:

“(1A) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $10,000 or imprisonment for a term not exceeding 5 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $50,000.”;

(c) in subsection (2), deleting the following:

“Penalty:

(a) if the offender is a natural person $1,000 and imprisonment for 12 months;

(b) if the offender is a body corporate $5,000.”; and

(d) after subsection (2), inserting the following new subsection:

“(2A) A person who contravenes subsection (2) commits an offence and is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $10,000 or imprisonment for a term not exceeding 5 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $50,000.”.

 

Section 124 amended

 

19.- Section 124(1)(c) of the Principal Act is amended by deleting “section 20(2)” and substituting “section 20(1) and (2)”.

 

New section 127 inserted

 

20.- The Principal Act is amended after section 126 by inserting the following new section:

“Enforcement of undertakings

127.-

(1) The Commission may accept a written undertaking given by a person for the purposes of this section in connection with a matter in relation to which the Commission has a power or function under this Act.

(2) The Commission may accept a written undertaking given by a person for the purposes of this section in connection with a clearance or an authorisation.

(3) The person, with the prior written consent of the Commission, may withdraw or vary the undertaking at any time.

(4) A person who breaches any term or condition of an undertaking given under this section commits an offence.

(5) Notwithstanding subsection (4), if the Commission considers that the person who gave the undertaking has breached any of its terms or conditions, the Commission may apply to any court of competent jurisdiction for an order under subsection (6).

(6) If the court of competent jurisdiction is satisfied that the person has breached a term or condition of the undertaking, the court of competent jurisdiction may make any of the following orders:

(a) an order directing the person to comply with that term or condition of the undertaking;

(b) an order directing the person to pay the Commission an amount up to the amount of any financial benefit, as determined by the Commission, that the person has obtained directly or indirectly and that is reasonably attributable to the breach;

(c) any order that the court of competent jurisdiction considers appropriate directing the person to compensate any other person who has suffered loss or damage as a result of the breach; or

(d) any other order that the court of competent jurisdiction considers appropriate.”.

 

Section 129 amended

 

21.- Section 129 of the Principal Act is amended by:

(a) in subsection (1), deleting “$10,000” and substituting “$1 million”;

(b) deleting subsection (1A) and substituting the following:

“(1A) Subject to subsections (2) and (3), a person who commits an offence under this Act for which no other penalty is provided is liable upon conviction to a fine not exceeding $10,000 for a first offence and $100,000 for a second or subsequent offence, or imprisonment for a term not exceeding 10 years or both.”; and

(c) in subsection (2), deleting “3 years” and substituting “10 years”.

 

Section 130 amended

 

22.- Section 130(1)(c) of the Principal Act is amended by deleting “shall be liable to a penalty not less than $1,000” and substituting “is liable upon conviction to a fine not exceeding $1,000”.

 

Section 150 amended

 

23.- Section 150 of the Principal Act is amended by:

(a) in subsection (8):

(i) deleting “ ” and substituting “.”; and

(ii) deleting the following:

“Penalty:

(a) in the case of a natural person $2,000;

(b) in the case of a body corporate $10,000.”;

(b) deleting subsection (9) and substituting the following—:

“(9) A person who contravenes subsection (8) commits an offence and is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $10,000 or imprisonment for a term not exceeding 5 years or both; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $50,000.

(10) In addition to subsection (9), a person who contravenes subsection (8) and commits an offence in relation to the contravention of an order is liable upon conviction to:

(a) in the case of a natural person, a fine not exceeding $1,000; or

(b) in the case of a body corporate, a fine not exceeding $5,000,

for each day after the service of the order during any part of which that contravention continues.”.

 

Section 158 amended

 

24.- Section 158(1)(c)(i) of the Principal Act is amended by:

(a) deleting “$5,000” and substituting “$50,000”; and

(b) deleting “$10,000” and substituting “$100,000”.

 

New section 160A inserted

 

25.- The Principal Act is amended after section 160 by inserting the following new section:

“Amendment of all references to the Commission

160A. All written laws and all State documents of any nature whatsoever (including the titles of any written law) are amended by deleting “Fiji Commerce Commission” and “Commerce Commission” wherever they appear and substituting “Fijian Competition and Consumer Commission”, unless the context otherwise requires.”.

 

Passed by the Parliament of the Republic of Fiji this 14th day of July 2017.

 

K. KONROTE

President

 

12Oct/17

Personal Data Protection (Appeal) Regulations 2015

In exercise of the powers conferred by section 65 of the Personal Data Protection Act 2012, the Minister for Communications and Information hereby makes the following Regulations:

 

PART 1.- PRELIMINARY

 

Citation and commencement

 

  1. These Regulations may be cited as the Personal Data Protection (Appeal) Regulations 2015 and shall come into operation on 23 January 2015.

 

Definitions

 

  1. In these Regulations, unless the context otherwise requires:

“appeal” means an appeal under section 34(1) of the Act;

“appealable decision” means any of the following directions or decisions by the Commission:

(a) a direction made under section 27(2) of the Act;

(b) a direction or decision made under section 28(2) of the Act;

(c) a direction made under section 29(1) or (2) of the Act;

(d) a decision made on reconsideration under section 31(4)(b) of the Act;

“Appeal Committee”, in relation to an appeal, means an Appeal Committee constituted in accordance with paragraph 2B of the Seventh Schedule to the Act for the purpose of hearing that appeal;

“appellant”, in relation to an appeal, means an individual who or organisation which brings the appeal under section 34 of the Act;

“Chairman” means the Chairman of the Appeal Panel appointed by the Minister under section 33(3) of the Act;

“complainant concerned”, in relation to an appeal, means an individual who is:

(a) for an appeal against a decision of the Commission made on reconsideration under section 31(4) (b) of the Act, the individual whose complaint resulted in the underlying decision reconsidered; or

(b) for an appeal against any other appealable decision, the individual whose complaint resulted in that appealable decision;

“co-respondent”, in relation to an appeal, means the complainant concerned in the appeal or the organisation concerned in the appeal, not being an appellant in the appeal;

“officer”, in relation to an appellant or a co‑respondent, means:

(a) a director, member of the committee of management, chief executive, manager, secretary or other similar officer of a body corporate that is the appellant or co‑respondent;

(b) a partner of a partnership that is the appellant or co‑respondent; or

(c) the president, the secretary or any member of the governing body of an unincorporated association that is the appellant or co‑respondent, and includes any person holding a position analogous to that of president, secretary or member of the governing body;

“organisation concerned”, in relation to an appeal, means an organisation that is:

(a) for an appeal against a decision of the Commission made on reconsideration under section 31(4)(b) of the Act, the organisation complained against in the underlying decision reconsidered; or

(b) for an appeal against any other appealable decision, the organisation complained against in the appealable decision;

“parties”, in relation to an appeal, means the appellant in relation to the appeal and the Commission, and includes the co‑respondents;

“Secretary” means the Secretary to the Appeal Panel appointed under paragraph 2A of the Seventh Schedule to the Act;

“underlying decision” means:

(a) any direction of the Commission made under section 27(2) of the Act;

(b) any decision of the Commission made under section 28(2) of the Act; or

(c) any direction of the Commission made under section 29(1) or (2) of the Act,

that was reconsidered and affirmed, revoked or varied by the Commission under section 31(4)(b) of the Act on reconsideration;

“working day” means any day except a Saturday, Sunday or public holiday.

 

PART 2.- BRINGING AN APPEAL

 

Notice of Appeal

 

3.-

(1) To appeal against an appealable decision, the Notice of Appeal, and its accompanying documents referred to in paragraph (2)(d) must be filed, with the Secretary within the time delimited by section 34(1) of the Act and in accordance with this regulation.

(2) A Notice of Appeal must:

(a) state the name and address of the appellant and an address in Singapore for the service of documents;

(b) state concisely:

(i) the grounds of the appeal and the arguments of fact or law supporting those grounds; and

(ii) the facts and the issues of the appeal, including the circumstances under which the appeal arises;

(c) be signed and dated :

(i) where the appellant is an individual, by that individual; or

(ii) where the appellant is an organisation other than an individual, by a duly authorised officer of that organisation; and

(d) be accompanied by:

(i) a copy of the appealable decision appealed against;

(ii) any documents supporting those grounds of the appeal;

(iii) any documents supporting the arguments of fact or law referred to in sub‑paragraph (b)(i); and

(iv) the appropriate fee specified in the Schedule.

(3) An appellant cannot raise or rely on any ground of appeal which is not stated in the appellant’s Notice of Appeal unless the appellant has permission to amend the Notice of Appeal under regulation 26 to include that ground.

 

Service of Notice of Appeal on other parties

 

4.-

(1) The appellant in an appeal must serve by personal service on every other party to the appeal a copy of the Notice of Appeal.

(2) After complying with paragraph (1), the appellant must file a Notice of Service with the Secretary confirming that every other party to the appeal has been served in accordance with paragraph (1).

 

Summary dismissal of appeal

 

5.-

(1) The Appeal Committee may summarily dismiss an appeal against an appealable decision and confirm the appealable decision at any stage in the appeal proceedings if:

(a) the Appeal Committee considers that the Notice of Appeal discloses no valid ground of appeal;

(b) the Appeal Committee considers that the appellant is not a person entitled to appeal under section 34 of the Act;

(c) the Appeal Committee is satisfied that the appellant has habitually and persistently, and without reasonable ground:

(i) made vexatious appeals to the Appeal Committee; or

(ii) made vexatious applications in the appeal proceedings before the Appeal Committee; or

(d) the appellant has, without reasonable excuse, failed to comply with:

(i) any time delimited under the Act or these Regulations for the submission of any document, application or information in the appeal proceedings; or

(ii) any direction of the Appeal Committee.

(2) Where the Appeal Committee dismisses an appeal under paragraph (1), the Appeal Committee may make such consequential order as it thinks fit.

 

Notification of request for reconsideration

 

6.-

(1) If the Commission receives, or has received, an application for reconsideration in accordance with section 31(1) of the Act, the Commission must, without delay, notify the Secretary of the date on which the application for reconsideration was made.

(2) When notified under paragraph (1), the Secretary must, without delay, inform the following parties and persons that the appeal is deemed to be withdrawn in accordance with section 34(2) of the Act with effect from the date on which the application for reconsideration was made:

(a) every party to the appeal, except the party that applied for the reconsideration;

(b) the Chairman;

(c) where an Appeal Committee has been constituted to hear the appeal, each member of the Appeal Committee.

 

PART 3.- RESPONSE AND REPLY

 

Response by Commission and co‑respondent

 

7.-

(1) Within 14 days after being served with a copy of the Notice of Appeal in accordance with regulation 4(1), the Commission must file with the Secretary its Response and the accompanying documents referred to in paragraph (4)(d).

(2) Where the appellant is a complainant concerned in the appeal, any organisation concerned in the appeal that wishes to respond to the appeal must file with the Secretary, within 14 days after being served with a copy of the Notice of Appeal in accordance with regulation 4(1), its Response as co‑respondent, and the accompanying documents referred to in paragraph (4)(d).

(3) Where the appellant is an organisation concerned in the appeal, any complainant concerned in the appeal that wishes to respond to the appeal must file with the Secretary, within 14 days after being served with a copy of the Notice of Appeal in accordance with regulation 4(1), the complainant’s Response as co‑respondent, and the accompanying documents referred to in paragraph (4)(d).

(4) A Response filed under paragraph (1), (2) or (3) must:

(a) state the name of the party filing the Response and an address in Singapore for the service of documents;

(b) state concisely the arguments of fact or law which the party will rely on in responding to each ground of appeal;

(c) be signed and dated:

(i) where the party is an individual, by that individual; or

(ii) where the party is an organisation other than an individual, by a duly authorised officer of that organisation; and

(d) be accompanied by any documents supporting the arguments of fact or law referred to in sub‑paragraph (b).

 

Appellant’s Reply

 

8.-

(1) An appellant that wishes to reply to a Response by the Commission or by any co‑respondent must file with the Appeal Committee, within 14 days after being served with a copy of the Response in accordance with regulation 9(1), a Reply, and its accompanying documents referred to in paragraph (2)(c).

(2) A Reply filed under paragraph (1) must:

(a) state concisely the arguments of fact or law upon which the appellant will rely in replying to the Response;

(b) be signed and dated:

(i) where the appellant is an individual, by that individual; or

(ii) where the appellant is an organisation other than an individual, by a duly authorised officer of that organisation; and

(c) be accompanied by any documents supporting the arguments of fact or law referred to in sub‑paragraph (a).

 

Service of Response or Reply on other parties

 

9.-

(1) The party filing a Response to a Notice of Appeal must, within 14 days after being served with a copy of the Notice of Appeal in accordance with regulation 4(1), serve by personal service on every other party to the appeal a copy of:

(a) the Response; and

(b) the accompanying documents referred to in regulation 7(4)(d).

(2) The party filing a Reply to a Response must, within 14 days after being served with a copy of the Response in accordance with paragraph (1), serve by personal service on every other party to the appeal a copy of:

(a) the Reply; and

(b) the accompanying documents referred to in regulation 8(2)(c).

(3) After complying with paragraph (1) or (2), the party filing the Response or Reply, as the case may be, must file a Notice of Service with the Secretary confirming that every other party to the appeal has been served in accordance with paragraph (1) or (2), as the case may be.

 

PART 4.- HEARING AND CASE MANAGEMENT

 

Hearings and adjournments

 

10.-

(1) An Appeal Committee’s meetings for any purpose under these Regulations are to be held at the times and places determined in accordance with paragraph 3(5) of the Seventh Schedule to the Act.

(2) An Appeal Committee may, on its own initiative or on the application of any party to an appeal it is constituted to hear, postpone or adjourn any meeting or hearing, on any terms that the Appeal Committee thinks fit.

(3) The Secretary must notify all parties to an appeal of the time and place of each hearing of the appeal.

 

Orders and directions

 

11.

(1) An Appeal Committee may, on its own initiative or on the application of any party to an appeal it is constituted to hear, direct the parties to attend a pre‑hearing conference before the Appeal Committee.

(2) For the just, expeditious and economical disposal of an appeal it is constituted to hear, an Appeal Committee may give orders or directions to any party to the appeal, at a pre‑hearing conference referred to in paragraph (1) or by letter served on that party.

(3) If any party fails to comply with these Regulations or any order or direction made under these Regulations, the Appeal Committee may draw any reasonable inference from the failure and proceed with the determination or hearing of the appeal.

 

Summoning of witnesses

 

12.

(1) Subject to paragraphs (2) and (3), an Appeal Committee may at any time, on the application of a party to an appeal or of its own initiative, issue a summons requiring any person in Singapore to do either or both of the following:

(a) attend as a witness before the Appeal Committee, at the time and place set out in the summons;

(b) answer any question, or produce any document or other material in the person’s possession or under the person’s control, which relates to any issue or matter in question in the appeal.

(2) An application for the issue of a summons under this regulation must be filed with the Secretary with the appropriate fee specified in the Schedule, and state:

(a) the name and address of the witness to be called;

(b) the facts upon which the witness is to be examined (if any) and the reasons for the examination; and

(c) the documents required to be produced by the witness (if any) and the reasons for their production.

(3) No person is required to attend in compliance with a summons under this regulation unless that person:

(a) is served personally with the summons by the party requiring him to attend before the Appeal Committee; and

(b) is paid a reasonable sum to cover that person’s expenses of going to, remaining at, and returning from, the Appeal Committee.

 

Confidentiality

 

13.-

(1) A hearing must not be held in public unless the Appeal Committee is satisfied that it is in the public interest to do so.

(2) Even if a hearing is held in public, the Appeal Committee may still direct any evidence to be heard in private or recorded without being made available to the public.

(3) The Appeal Committee may exclude any co‑respondent to the appeal from any part of a hearing if the Appeal Committee is satisfied that it is necessary to do so to protect the confidential information of any other co‑respondent to the appeal.

(4) The Appeal Committee may give such directions as it considers necessary to protect the confidentiality of any information or document relating to any appeal proceedings.

(5) Any person who publishes or discloses any information or document in contravention of a direction of the Appeal Committee under paragraph (4) shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $2,000 or to imprisonment for a term not exceeding 6 months or to both.

 

Determination of appeals

 

14.-

(1) In any appeal, an Appeal Committee:

(a) is to have control of the evidence at the hearing of the appeal;

(b) need not comply with the provisions of the Evidence Act (Cap. 97) or any other written law relating to evidence;

(c) may direct that any evidence relied on by the appellant be confirmed by a statutory declaration within a specified time and, if the appellant fails to confirm any such evidence by a statutory declaration or to do so within the specified time, the Appeal Committee may disregard that evidence;

(d) if the Appeal Committee is not satisfied that any document has been served on any party to an appeal as required under these Regulations, may:

(i) require evidence of such service or, if the document has not been served, give directions on the service of the document; and

(ii) until the Appeal Committee is satisfied that the document has been served as required by these Regulations or in accordance with its directions, refuse to proceed with the hearing of the appeal or disregard any evidence pertaining to information contained in the document;

(e) may give such other directions as the Appeal Committee thinks fit; and

(f) may either:

(i) summarily determine the appeal after considering the documents and evidence submitted by the parties under these Regulations without requiring the attendance of the parties at a hearing; or

(ii) subject to paragraph (2), conduct a hearing in such manner as the Appeal Committee thinks fit.

(2) The appellant cannot on appeal tender any evidence that the Commission did not have at the time when the Commission made the appealable decision, unless the Appeal Committee is satisfied that :

(a) the evidence could not with reasonable diligence have been obtained and provided to the Commission at that time;

(b) the evidence, if given, would have had an important influence on the result of the case though it need not be decisive; and

(c) the evidence is credible.

(3) If an appellant fails to appear at the hearing of the appeal, the Appeal Committee may, if satisfied that the appellant was duly notified of the hearing date, treat the appeal by that appellant as withdrawn.

(4) The Appeal Committee hearing an appeal may confirm, vary or set aside the appealable decision and, in particular, may make any direction or decision under section 34(4) of the Act.

(5) Where the Appeal Committee determines an appeal or an application related to the appeal, or where an appeal or an application related to the appeal is withdrawn, the Appeal Committee may make such consequential orders as it thinks fit.

(6) The Appeal Committee may, if it wishes to prepare and certify the written grounds of its direction or decision made under section 34(4) of the Act, do so at the time of recording its direction or decision.

 

Withdrawal of appeal

 

15.-

(1) An appellant may, with the permission of the Appeal Committee, withdraw the appeal or any related application.

(2) Where the Appeal Committee grants permission under paragraph (1), it may do so on such terms or conditions as it thinks fit.

 

Costs

 

16.-

(1) The Appeal Committee may, in its discretion, award costs in relation to any appeal or related application.

(2) The power to award costs under paragraph (1) includes the power to direct an appellant to pay the costs of the Commission, the co-respondents and the Appeal Committee incurred up to the time the appeal or application is dismissed or withdrawn, as the case may be, where the appellant’s appeal or related application is:

(a) dismissed under regulation 5 or 14;

(b) withdrawn under regulation 14(3) or 15; or

(c) deemed withdrawn under section 34(2) of the Act because of an application for reconsideration made by the appellant.

 

Suspension of effect of appealable decision

 

17.- On the application of a party or of its own initiative, the Appeal Committee may suspend, in whole or in part, the effect of the appealable decision appealed against (except the imposition of a financial penalty):

(a) for the period of the appeal; or

(b) if the appealable decision is remitted to the Commission under section 34(4)(a) of the Act, until the Commission makes its direction or decision on the matter.

 

 

Record of hearing

 

18.-

(1) An official record is to be made of every hearing, consisting of the following:

(a) in a hearing where an audio recording system approved by the Chairman is used, the audio recording;

(b) in a hearing where an audio recording system is not used, the notes of hearing recorded in such manner as the Chairman may determine.

(2) Any party may apply for a copy or a transcript of the official record of hearing on payment of such fees as the Chairman may determine.

(3) An application for a copy of the official record of hearing must be accompanied by the reasons for the application.

(4) The Chairman may, in approving an application under paragraph (3), impose such conditions or make or give such orders or directions in relation to the release and use of the copy of the audio recording as the Chairman thinks fit.

(5) The authenticity of a transcript of the official record of hearing is to be certified in such manner as the Chairman may determine.

(6) Every official record of hearing must be kept for a period of 5 years.

 

PART 5.- MISCELLANEOUS

 

Representation

 

19.- A party to any appeal proceedings before an Appeal Committee may be represented in those proceedings by:

(a) an advocate and solicitor who has in force a practising certificate issued under the Legal Profession Act (Cap. 161); or

(b) any other person allowed by the Appeal Committee to appear on behalf of that party.

 

Forms

 

20.-

(1) Every application made to, and every document filed with, sent to, served on or issued by, the Chairman, an Appeal Committee or the Secretary under these Regulations must be in such form as the Chairman may from time to time approve and cause to be published on the Ministry of Communications and Information website.

(2) Unless otherwise required, all particulars to be inserted in a form must be in the English language.

(3) All forms must be completed in accordance with such directions as may be specified in that form or by the Chairman.

(4) The Chairman may modify any such form from time to time or in any particular case.

(5) Where strict compliance with a form is not possible, the Chairman or the Appeal Committee may allow that form to be complied with in such other manner as it thinks fit.

 

Filing with and service on Chairman, Appeal Committee and Secretary

 

21.-

(1) Unless the Chairman otherwise directs, any document to be filed with, sent to or served on the Chairman, an Appeal Committee or the Secretary in connection with an appeal must be addressed to the “Secretary to the Data Protection Appeal Panel” and:

(a) delivered personally to an officer or agent of the Ministry of Communications and Information at “140 Hill Street, #01‑01A, Old Hill Street Police Station, Singapore 179369” or such other address as the Chairman may direct; or

(b) served in such other manner as the Chairman may direct.

(2) Regulations 23 and 24 do not apply where a document is to be filed with, sent to or served on the Chairman, the Appeal Committee or the Secretary in connection with an appeal.

(3) The Chairman, an Appeal Committee or the Secretary may refuse to accept any document referred to in paragraph (1) if the document or its manner of filing, sending or service does not comply with any requirement under the Act or these Regulations.

 

Service of applications to other parties

 

22.-

(1) Any person who files an application with the Chairman or the Appeal Committee under these Regulations must, unless the Chairman or the Appeal Committee (as the case may be) directs otherwise:

(a) serve a copy of the application by personal service on every other party to the appeal; and

(b) after complying with sub‑paragraph (a), file a Notice of Service with the Secretary confirming that every other party to the appeal has been served in accordance with sub‑paragraph (a).

(2) On the application of a person required to serve any documents on another party to the appeal, the Commission may provide to that person the contact details of that other party to facilitate such service of documents.

 

Service of documents

 

23.-

(1) Unless any provision of these Regulations or the Appeal Committee requires the document to be served personally, any document required to be sent to or served on any person for the purposes of any appeal proceedings may be:

(a) delivered to that person’s appropriate address;

(b) sent to that person’s appropriate address by post; or

(c) sent in such other manner as may be agreed between the person serving and the person to be served.

(2) For the purposes of paragraph (1), a person’s appropriate address is:

(a) the address for service in the appeal which that person has notified to the Chairman, the Appeal Committee or the Secretary; or

(b) if no address has been so notified, the person’s usual or last known place of residence or business.

(3) Service of a document under paragraph (1) on the person to whom the document is addressed takes effect:

(a) if the document is sent by ordinary post to the appropriate address, on the day after it would in the ordinary course of post be delivered, unless it is returned undelivered;

(b) if the document is sent by pre‑paid registered post to the appropriate address, 2 days after the day it was posted, even if it is returned undelivered;

(c) if the document is sent by fax in accordance with paragraph (1)(c) and a notice of successful transmission of the fax is received, on the day of the transmission; and

(d) if the document is sent by email in accordance with paragraph (1)(c), by the time that the email becomes capable of being retrieved by the person.

(4) If the Appeal Committee is satisfied that the interests of justice require the service of a document in any other manner, the Appeal Committee may, on the request of the person serving the document or of its own initiative, make an order:

(a) for the document to be served in that other manner specified by the Appeal Committee; and

(b) specifying when the document is deemed to be served.

(5) The Appeal Committee may dispense with service of a document for the purposes of any appeal proceedings if the interests of justice so require.

 

Personal service

 

24.-

(1) Where any provision of these Regulations or an Appeal Committee requires a document to be served personally for the purposes of any appeal proceedings, personal service of the document may be effected:

(a) by leaving a copy of the document with the person to be served; or

(b) in such other manner as may be agreed between the party serving the document and the party to be served.

(2) Where the person to be served is a body corporate or an unincorporated association, paragraph (1)(a) is satisfied if the document is left with an officer of the body corporate or unincorporated association (as the case may be) at its registered or principal office for the time being.

(3) Where the person to be served is a partnership (other than a limited liability partnership), paragraph (1)(a) is satisfied if the document is left with any one of the partners for the time being.

(4) If it appears to an Appeal Committee that it is impracticable for any reason to serve a document personally on a person, the Appeal Committee may, on the application of the party that is required to serve the document or of its own initiative, make an order for substituted service of that document.

(5) Substituted service of a document pursuant to an order made under paragraph (4) is effected by taking steps as directed by the Appeal Committee to bring that document to the notice of the person to be served.

(6) For the purposes of paragraph (5), the steps which an Appeal Committee may direct to be taken for substituted service of a document to be effected include the use of such electronic means (including email or Internet transmission) as the Appeal Committee may specify.

(7) The Secretary must, at the request of an Appeal Committee, or may, at the request of any person serving a document, certify the steps taken to serve the document under these Regulations, including the date and manner of service.

 

Extension of time

 

25.-

(1) Where the time specified by an Appeal Committee or these Regulations for doing any act expires on a Saturday, Sunday or public holiday, the act is done in time if done on the next working day.

(2) An Appeal Committee may, subject to paragraph (3) and on the application of the person seeking the extension, extend on any terms and conditions the time delimited for doing anything under these Regulations or in any order or direction of the Appeal Committee, even if the application for the extension is made after the time delimited has expired.

(3) The period for filing a Notice of Appeal may be extended under paragraph (2) only if an Appeal Committee is satisfied that it is just to do so by reason of exceptional circumstances in the particular case.

 

Amendment of Notice of Appeal, Response or Reply

 

26.-

(1) A party to an appeal may apply to the Appeal Committee to amend any Notice of Appeal, Response or Reply filed by that party.

(2) The Appeal Committee may, if it is satisfied that it is just to do so, permit the Notice of Appeal, Response or Reply (as the case may be) to be amended on any terms and in such manner as it thinks fit.

(3) No permission to amend a Notice of Appeal in order to add a new ground of appeal is to be granted under paragraph (2) unless the Appeal Committee is satisfied that:

(a) such ground is based on any matter of fact or law which came to light after the Notice of Appeal was lodged;

(b) it was not practicable to include such ground in the Notice of Appeal at the time the Notice of Appeal was lodged; or

(c) there are exceptional circumstances to do so.

(4) Where an application to amend a Notice of Appeal, a Response or a Reply is filed under paragraph (1):

(a) the time delimited for the filing and service of a Response to that Notice of Appeal or a Reply to that Response under regulation 7, 8 or 9 (as the case may be) is to be extended until such time as the Appeal Committee may direct; and

(b) the Appeal Committee may make such directions as it thinks fit, including directions as to the service of any documents on any person specified by the Appeal Committee, costs or otherwise.

 

Non-compliance and errors

 

27.-

(1) Unless otherwise provided by the Act or regulations made under the Act, a failure to comply with any provision of these Regulations or any order or direction of an Appeal Committee not affecting the merits of the case does not of itself render the proceedings void.

(2) Where there has been any failure referred to in paragraph (1) not affecting the merits of the case, an Appeal Committee may, on such terms as to costs or any other matters as it thinks just:

(a) set aside, in whole or in part, the proceedings in which the failure occurred, any step taken in those proceedings or any order or direction made in those proceedings; or

(b) exercise its powers under these Regulations to allow amendments and to make orders as to the proceedings generally as it thinks fit.

(3) Any error arising from an accidental slip or omission in any document recording the appeal proceedings, or any decision, order, direction or other document issued in an appeal by the Appeal Committee, may be corrected by a certificate signed by :

(a) the presiding member of the Appeal Committee which heard those appeal proceedings or issued that decision, order, direction or document; or

(b) the Chairman.

 

Consolidation or hearing together of appeals

 

28.-

(1) Where 2 or more pending appeals involve the same organisation (as the appellant or as the organisation concerned in the appeals) or the same or similar issues, the Appeal Committee constituted to hear those appeals or the Chairman may at any time, on the request of any party to such an appeal or on the initiative of the Appeal Committee or the Chairman, as the case may be, direct that the appeals or any issue raised in the appeals be consolidated or heard together.

(2) Before a direction under paragraph (1) is made, all parties to the appeals are entitled to make their submissions on the proposal to consolidate their respective appeals or to hear the appeals together, as the case may be.

(3) Where any appeals or issues have been consolidated under paragraph (1), the Appeal Committee hearing the consolidated appeals or issues may:

(a) permit the parties to those appeals to combine any documents in the appeal proceedings;

(b) issue a combined direction or decision under section 34(4) of the Act for all or any of the consolidated appeals or issues; and

(c) make such other directions as the Appeal Committee thinks fit for the proper administration of those appeals.

 

Publication and provision of information or documents

 

29.-

(1) The Chairman may publish any direction or decision in an appeal or other information relating to an appeal in such manner as the Chairman may decide.

(2) Where the Chairman, Appeal Committee or Secretary is required or permitted to provide any information or document under these Regulations, the Chairman, Appeal Committee or Secretary (as the case may be) may do so in summary or in a redacted form as the Chairman, Appeal Committee or Secretary (as the case may be) thinks fit.

 

Fees

 

30.-

(1) The fees payable in relation to an appeal are specified in the Schedule.

(2) The fee payable under these Regulations for an application or the provision or filing of a document must be paid to the Secretary, in such manner as the Chairman may direct, at the time that the application is made or the document is provided or filed, as the case may be.

(3) Where the cheque or authorisation for the payment of any fee payable under these Regulations for an application or the provision or filing of a document is dishonoured and such payment is not received within 7 days after that, that application or document is deemed not to have been made or filed.

(4) If an appeal is deemed withdrawn under section 34(2) of the Act because of an application for reconsideration by any person, the Permanent Secretary, Ministry of Communications and Information, may refund the whole or a part of the fee specified in item 1 of the Schedule paid by the appellant (not being the person that applied for the reconsideration) in respect of the appeal deemed to be withdrawn.

 

Exercise of powers of Appeal Committee by Chairman

 

31.- Without limiting any other powers of the Chairman, the Chairman may at any time when there is no properly constituted Appeal Committee to hear an appeal, exercise the powers of the Appeal Committee under regulations 11, 12, 15, 16, 17, 25, 27 and 28 in relation to that appeal.

 

THE SCHEDULE

 

Regulations 3(2)(d)(iv), 12(2) and 30(1) and (4)

 

FEES

  1. Filing a Notice of Appeal in respect of an:

(a) appeal relating to a decision or direction under section                         28(2)(b) of the Act                                                                                  $50      (b) any other appeal                                                                              $600

2. Application for issue of witness summons under regulation 12:

(a) where the request is made less than 3 days before                                  the day fixed for the hearing                                                                    $110 (b) in any other case                                                                                  $55

 

Made on 21 January 2015.

AUBECK KAM, Permanent Secretary, Ministry of Communications and Information, Singapore.

12Oct/17

Info-Communications Media Development authority act 2016

The following Act was passed by Parliament on 16th August 2016 and assented to by the President on 22nd September 2016:

INFO-COMMUNICATIONS MEDIA DEVELOPMENT AUTHORITY ACT 2016

(nº 22 of 2016)

I assent.

TONY TAN KENG YAM, President.

22nd September 2016.

 

Date of Commencement: 1st October 2016 Parts 1 to 9, sections 87, 88, 90(2), (3), (4), (5) and (6), 91 to 95, 96(a) to (u), (w) and (x), 97 to 102

Date of Commencement: 2nd October 2016 Sections 89, 90(1) and 96(v)

 

An Act to establish the Info‑communications Media Development Authority, to make provision for competition and consumer protection in the media industry, to repeal the Info‑communications Development Authority of Singapore Act (Chapter 137A of the 2000 Revised Edition) and the Media Development Authority of Singapore Act (Chapter 172 of the 2003 Revised Edition), and to make consequential and related amendments to certain other Acts.

Be it enacted by the President with the advice and consent of the Parliament of Singapore, as follows:

 

 

PART 1.- PRELIMINARY

 

Short title and commencement

  1. This Act is the Info-communications Media Development Authority Act 2016 and comes into operation on a date that the Minister appoints by notification in the Gazette.

Interpretation

  1. In this Act, unless the context otherwise requires :

“auditor”, in relation to the Authority, means the Auditor‑General or such other auditor appointed by the Minister under section 55(1);

“Authority” means the Info‑communications Media Development Authority established by section 3;

“broadcasting licence” has the same meaning as in section 2(1) of the Broadcasting Act (Cap. 28);

“broadcasting service” has the same meaning as in section 2(1) of the Broadcasting Act;

“Chairperson”, in relation to the Authority, means the member of the Authority who is appointed under section 13(1)(a) as the Chairperson of the Authority, and includes any individual acting in that capacity;

“Chief Executive”, in relation to the Authority, means the Chief Executive of the Authority appointed under section 40(2), and includes any individual acting in that capacity;

“code of practice” means a code of practice or standard of performance issued under section 61;

“committee”, in relation to the Authority, means a committee of the Authority appointed under section 36;

“committee member” means a member of a committee of the Authority appointed under section 36;

“delegate”, in relation to the Authority, means a person to whom the Authority, under section 38(1), delegates any of its functions or powers;

“Deputy Chairperson”, in relation to the Authority, means the member of the Authority who is appointed under section 13(1)(b) as the Deputy Chairperson of the Authority;

“document” includes any device or medium on which information is recorded or stored;

“employee”, in relation to the Authority, means :

(a) in the case of section 6(2)(r) and Part 9, an individual who is employed by the Authority under a contract of service; or

(b) in any other case, an individual who is employed by the Authority under a contract of service or who is otherwise engaged to perform duties in the Authority;

“essential resource” means any apparatus, accessory, system, service, information or other resource of any kind that is :

(a) used or intended to be used in connection with the provision of any media service; and

(b) specified by the Authority, by notification in the Gazette, to be an essential resource;

“function”, in relation to the Authority, means a function conferred on the Authority by this Act or any other Act;

“information and communications service” means any service involving the use of information and communications technology;

“information and communications system” means any system used or intended to be used for information and communications technology;

“information and communications technology” means any technology employed in the collection, storage, use or transmission of information, and includes a technology that involves the use of a computer or a telecommunication system;

“information, communications and media industry” means an industry comprising persons who carry on any business or engage in any commercial activity in connection with one or more, or any part, or any combination, of the following:

(a) an information and communications service;

(b) a media service;

(c) an information and communications system;

(d) an information and communications technology;

“inspecting officer” means an individual who is appointed as an inspecting officer under section 42;

“media” means :

(a) a film as defined in section 2(1) of the Films Act (Cap. 107);

(b) a newspaper;

(c) a broadcasting service;

(d) a publication as defined in section 2 of the Undesirable Publications Act (Cap. 338); or

(d) such other medium of communication of information, entertainment or other matter to the public (or a section of the public) as the Minister may, by order in the Gazette, specify,

and “media industry” and “media service” have corresponding meanings;

“member”, in relation to the Authority, means a member of the Authority appointed under section 11, and includes a temporary member appointed under section 15(2);

“newspaper” has the same meaning as in section 2(1) of the Newspaper and Printing Presses Act (Cap. 206);

“newspaper company” has the same meaning as in section 2(1) of the Newspaper and Printing Presses Act;

“power”, in relation to the Authority, means a power given to the Authority by this Act or any other Act;

“proprietor”, in relation to a newspaper, has the same meaning as in section 2(1) of the Newspaper and Printing Presses Act;

“regulated person” means :

(a) in the case of section 65, a newspaper company; or

(b) in any other case, the holder of a broadcasting licence or the proprietor of a newspaper,

that is specified by the Minister, by notification in the Gazette, to be a regulated person;

“telecommunication service” has the same meaning as in section 2 of the Telecommunications Act (Cap. 323);

“telecommunication system” has the same meaning as in section 2 of the Telecommunications Act;

“telecommunications” has the same meaning as in section 2 of the Telecommunications Act.

 

PART 2.- ESTABLISHMENT, FUNCTIONS AND POWERS OF AUTHORITY

 

Info-communications Media Development Authority

 

  1. A body called the Info‑communications Media Development Authority is established by this section.

 

Authority is body corporate

 

  1. The Authority :

(a) is a body corporate with perpetual succession;

(b) may acquire, hold and dispose of real and personal property; and

(c) may sue and be sued in its corporate name.

 

Functions of Authority

 

5.

(1) The Authority has the following functions:

(a) to promote the efficiency, competitiveness (including internationally) and development of the information, communications and media industry in Singapore;

(b) to promote and maintain fair and efficient market conduct and effective competition between persons engaged in commercial activities in connection with media services or telecommunication systems and services in Singapore or, in the absence of a competitive market, to prevent the misuse of monopoly or market power;

(c) to regulate the provision and use of telecommunication systems, and equipment and software in connection with such systems, and telecommunication services, in Singapore, including by:

(i) ensuring that telecommunication services are reasonably accessible to all persons in Singapore, and are supplied as efficiently and economically as practicable and at performance standards that reasonably meet the social, industrial and commercial needs of Singapore; and

(ii) determining or approving prices, tariffs and charges for the provision of telecommunication systems and services;

(d) to regulate the provi sion and use of media services, and equipment and facilities used in connection with media services, in Singapore, including by:

(i) facilitating the provision of an adequate range of media services that serves the interests of the general public;

(ii) ensuring that media services are provided at a high standard in all respects, particularly in respect of the quality, balance and range of subject matter of their content; and

(iii) ensuring that the content of media services is not against public interest, public order or national harmony, and does not offend against good taste or decency;

(e) to promote the use of the Internet and electronic commerce in Singapore and to establish regulatory frameworks for that purpose;

(f) to regulate and manage domain names of Internet websites in Singapore;

(g) to promote the use of information and communications technology in Singapore and, where necessary, to collaborate with the Government Technology Agency (established by section 3 of the Government Technology Agency Act 2016) in respect of that;

(h) to promote, where suitable, self‑regulation in the information, communications and media industry in Singapore;

(i) to advise the Government on matters relating to the information, communications and media industry and the functions of the Authority;

(j) to represent Singapore and advance Singapore’s interest internationally in matters relating to the information, communications and media industry;

(k) to promote research and development into technological matters relating to the information, communications and media industry;

(l) to promote and set standards for the training, and the upgrading of the competencies, of persons for the purposes of the information, communications and media industry in Singapore;

(m) to provide consultancy services in or outside Singapore relating to the information, communications and media industry;

(n) to perform such other functions as may be conferred on the Authority by any other Act.

(2) In performing the functions conferred on the Authority by subsection (1), the Authority is to have regard to:

(a) efficiency and economy;

(b) the social, industrial and commercial needs of Singapore for information and communications services and media services; and

(c) the convergence of information and communications services and media services, and the need to accommodate technological changes, in and outside Singapore.

(3) The Authority may also undertake such other functions as the Minister may, by notification in the Gazette, assign to the Authority, and in so undertaking:

(a) the Authority is deemed to be fulfilling the purposes of this Act; and

(b) the provisions of this Act apply to the Authority in respect of those other functions.

(4) Nothing in this section imposes on the Authority, directly or indirectly, any form of duty or liability enforceable by proceedings before any court to which the Authority would not otherwise be subject.

 

Powers of Authority.

 

6.-

(1) Subject to this Act, the Authority has power to do all things necessary or convenient to be done for, or in connection with, the performance of its functions.

(2) Without limiting the generality of subsection (1), the powers of the Authority mentioned in that subsection include power:

(a) to issue or approve, and monitor the compliance with, codes of practice, standards of performance and advisory guidelines on any matter relating to the functions of the Authority;

(b) to control and regulate the management and allocation of numbering plans and schemes for telecommunication systems and services;

(c) to construct, install, maintain, repair, operate and supply any installation, plant, system or equipment, or any building  relating to that, for telecommunications or broadcasting purposes;

(d) to engage (on its own or with another person) in the manufacture or sale, whether in or outside Singapore, of any equipment for telecommunications or broadcasting purposes;

(e) to provide all forms of information and communications systems and services;

(f) to determine such rates, charges and fees, or their apportionment, as between the Authority and telecommunications authorities outside Singapore, as the Authority considers appropriate;

(g) to charge for the provision of goods or services, or the performance of work, by or on behalf of the Authority;

(h) to waive or refund the whole or part of any fee or charges payable or paid to the Authority under this Act or any other Act administered by the Authority;

(i) to collaborate with other organisations (in or outside Singapore) for the purposes of promoting information and communications services and media services;

(j) to conduct or commission research on the effect of media content, or public opinion or community attitudes on issues relating to media content;

(k) to conduct research and investigations necessary for the development of information and communications services and media services in Singapore;

(l) to organise, provide for or collaborate with any person on training programmes, assessments and certifications of, and scholarships for, persons in relation to the information, communications and media industry;

(m) to become a member or an affiliate of an international body that has functions similar to those of the Authority;

(n) to enter into agreements and arrangements;

(o) to form or participate in the formation of a body corporate, unincorporated association or trust, or enter into a joint venture with any person;

(p) to carry out such works or activities as the Authority considers to be necessary, advantageous or convenient, with a view to making the best use of the Authority’s assets;

(q) to accept grants, gifts, donations or contributions from any source, or raise funds by all lawful means;

(r) to grant loans to, or guarantee the loans of, the employees of the Authority;

(s) to provide financial support, grant, aid or assistance to any person in connection with any function of the Authority; and

(t) to do any other thing that is necessary or convenient to be done for or in connection with, or as incidental to, the performance of its functions.

(3) To avoid doubt, subsection (1) does not limit any other power given to the Authority by any other provision in this Act or by any other Act.

 

Powers of Authori ty in relation to proposals for privatisation

 

7.-

(1) Where the Minister proposes to transfer any property or function of the Authority to another body corporate (called in this section the transferee), the Authority has the power to do anything which, in the opinion of the Authority, is appropriate for the purpose of:

(a) facilitating the implementation of the Minister’s proposal;

(b) facilitating the implementation of, or securing a modification of, any related proposal of the Minister;

(c) promoting, in relation to the Minister’s proposal or related proposal, the interest of the transferee; or

(d) promoting, in relation to the Minister’s proposal or related proposal, the interest of a body corporate that may become, under the Minister’s proposal or related proposal, a member of the same group as the transferee.

(2) To avoid doubt, subsection (1) does not limit any other power given to the Authority by any other provision in this Act or by any other Act.

(3) For the purposes of subsection (1)(d), a body corporate is a member of the same group as the transferee if:

(a) the body corporate is a holding company or subsidiary of the transferee; or

(b) the body corporate is another subsidiary of the transferee’s holding company.

(4) In this section:

“holding company” and “subsidiary” have the same meanings as in section 5 of the Companies Act (Cap. 50);

“related proposal” means a proposal of the Minister that relates to the Minister’s proposal to transfer a property or function of the Authority to the transferee, and includes a proposal relating to or connected with:

(a) any property, right or liability of the Authority that would be affected by the proposed transfer, or that is proposed to be transferred to the transferee;

(b) the performance, whether before or after the transfer, of a function of the Authority that is proposed to be transferred to the transferee; or

(c) the formation, flotation, control, finances, or officers or employees, of the transferee or of any other body corporate that may become, under the Minister’s proposal or related proposal, a member of the same group as the transferee.

 

Directions of Minister, etc..

 

8.-

(1) The Minister may give to the Authority directions on the performance by the Authority of its functions; and the Authority must give effect to all such directions.

(2) To avoid doubt, the Minister is entitled:

(a) to information in the possession of the Authority; and

(b) where the information is in or on a document, to have, and make and retain copies of, that document.

(3) For the purposes of this section, the Minister may request the Authority:

(a) to furnish information to the Minister; or

(b) to give the Minister access to information.

(4) The Authority must comply with a request under subsection (3).

(5) In this section, “information” means information specified, or of a description specified, by the Minister that relates to the Authority’s functions, and includes a document. Authority’s symbols, etc..

 

9.-

(1) The Authority has the exclusive right to the use of one or more symbols or representations as it may select or devise (each called in this section the Authority’s symbol or representation), and to display or exhibit those symbols or representations in connection with the Authority’s activities or affairs.

(2) A person who:

(a) uses, without the prior written permission of the Authority, a symbol or representation that is identical with the Authority’s symbol or representation; or

(b) uses a symbol or representation that so resembles the Authority’s symbol or representation as to deceive or cause confusion, or to be likely to deceive or to cause confusion, shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $5,000 or to imprisonment for a term not exceeding 6 months or to both.

 

PART 3.- CONSTITUTION AND MEMBERSHIP OF AUTHORITY

 

Division 1.- Appointment, resignation and removal Membership of Authority

 

10.-

(1) The Authority consists of at least 6 and not more than 20 members.

(2) One of the members (who is not the Chairperson or Deputy Chairperson) may be the Chief Executive.

 

Appointment of members of Authority.:

 

11.-

(1) Each member is to be appointed by the Minister.

(2) Every appointment must be made by instrument in writing given to the member.

(3) The instrument must state:

(a) the term of the appointment; and

(b) the date the appointment takes effect (which must not be earlier than the date on which the member receives the instrument)

 

Membership disqualification

 

12.-

(1) In appointing members, the Minister must have regard to whether the members will collectively possess the appropriate knowledge, skills and experience to assist the Authority to perform its functions effectively.

(2) The following individuals are disqualified to be or from being a member:

(a) a Judge or judicial officer;

(b) an undischarged bankrupt;

(c) an individual who has been sentenced to imprisonment for a term of 6 months or more, and has not received a free pardon;

(d) an individual who is:

(i) disqualified under section 154(1) of the Companies Act (Cap. 50) from acting as a director, or taking part (directly or indirectly) in the management, of a company during the period of disqualification in that section; or

(ii) disqualified by a court order (under section 149(1), 149A(1) or 154(2) of the Companies Act from being a director or in any way (directly or indirectly) being  concerned in, or taking part in, the management of a company during the period of disqualification in the court order;

(e) an individual who lacks capacity in respect of his or her duties as a member within the meaning of the Mental Capacity Act (Cap. 177A), or in respect of whom an order is made under section 10 of the Mental Health (Care and Treatment) Act (Cap. 178A).

 

Chairperson and Deputy Chairperson.

 

13.-

(1) The Minister may, by instrument in writing, appoint:

(a) a member to be the Chairperson of the Authority for the period specified in the instrument; and

(b) a member (other than the Chairperson) to be the Deputy Chairperson of the Authority for the period specified in the instrument.

(2) A member who is appointed as the Chief Executive is not eligible for an appointment under subsection (1).

(3) The Chairperson or Deputy Chairperson holds office until:

(a) his or her term of office as Chairperson or Deputy Chairperson (as the case may be) expires;

(b) he or she ceases to hold office as a member; or

(c) the Minister terminates his or her appointment as Chairperson or Deputy Chairperson (as the case may be), whichever first happens.

(4) The Deputy Chairperson has and may perform all the functions and exercise all the powers of the Chairperson in relation to a matter if:

(a) the Chairperson is unavailable; or

(b) the Chairperson is interested (within the meaning of section 23) in the matter.

 

Premature vacancies

 

14.-

(1) If a premature vacancy occurs in the office of a member, the Minister may, subject to sections 10 and 12, appoint an individual to fill the vacancy and hold that office for the remainder of the term for which the vacating member was appointed.

(2) Section 11 applies to an appointment under subsection (1).

(3) In this section, “premature vacancy”, for an office, means a vacancy that occurs in that office for any reason other than the expiry of the term of office.

 

Temporary Chairperson and members

 

15.-

(1) The Minister may appoint an individual (other than the Chief Executive) to act temporarily as the Chairperson of the Authority during any period, or during all periods, when the Chairperson:

(a) is absent from duty or Singapore; or

(b) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

(2) The Minister may appoint an individual to act temporarily as a member of the Authority (other than the Chairperson) during any period, or during all periods, when the member:

(a) is absent from duty or Singapore; or

(b) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

(3) An individual is ineligible for appointment under this section to act as the Chairperson or a member if the individual is disqualified under section 12(2) for appointment as a member of the Authority.

 

 

Removal of member

 

16.-

(1) The Minister may, at any time and without giving any reason, remove a member from office.

(2) Every removal under subsection (1) must be made by written notice to the member.

(3) The notice must state the date the removal takes effect (which must not be earlier than the date on which the member receives the notice).

 

Resignation from office

 

17.-

(1) A member may resign his or her office by written notice to the Minister.

(2) The resignation is effective:

(a) on the expiry of one month after the date on which the Minister receives the notice; or

(b) on any later date specified in the notice.

 

Validity of acts, etc..

 

18.-

(1) The performance of any function, or the exercise of any power, of the Authority by the Authority is not affected merely because at the relevant time:

(a) there was a vacancy in the membership of the Authority, including a vacancy arising from the failure to appoint a member;

(b) there was some defect or irregularity existing in the appointment or continuance in office of an individual purporting to be a member;

(c) a member failed to disclose his or her interest in a relevant matter (within the meaning of Division 3);

(d) the Authority failed to report to the Minister under section 27; or

(e) there was an irregularity in the Authority’s decision‑making procedure (but only if the irregularity did not affect the merits of the decision made).

(2) The acts of an individual as a member of the Authority are not affected merely because there was some defect or irregularity existing in the appointment or continuance in office of the individual purporting to be a member.

 

Division 2.- Terms and conditions for members

 

Term of appointment

 

19.-

(1) The term of appointment of a member must not exceed 3 years.

(2) A member may be re‑appointed. Remuneration, etc.

 

20.- The members are to be paid, out of the funds of the Authority, such salaries, fees and allowances as the Minister may, from time to time, determine.

 

Vacation of office

 

21.-

(1) A member ceases to hold office if he or she:

(a) dies;

(b) is adjudicated a bankrupt;

(c) becomes disqualified from being a member under section 12(2);

(d) is removed from office in accordance with section 16;

(e) resigns in accordance with section 17;

(f) fails, without reasonable cause, to disclose any interest required to be disclosed under Division 3, and the Authority reports to the Minister, under section 27, of the member’s failure to do so;

(g) fails to attend 3 consecutive meetings of the Authority (without the approval of the Authority); or

(h) is not re‑appointed when his or her term of office expires.

(2) A member is not entitled to any compensation or other payment or benefit relating to his or her ceasing, for any reason, to hold office as a member.

 

Other terms and conditions .

 

22.- The Minister may specify other terms and conditions of appointment of a member in the instrument of appointment.

 

Division 3.- Disclosure of members’ interests

 

Interpretation of this Division

 

23.-

(1) In this Division, “relevant matter” means a matter that relates to, or may in the future relate to:

(a) the performance of a function, or the exercise of a power, of the Authority; or

(b) an arrangement or an agreement made or entered into, or proposed to be made or entered into, by or on behalf of the Authority.

(2) A member is interested in a relevant matter if:

(a) the member, or an associate of the member, may derive a financial benefit from the relevant matter;

(b) the member, or an associate of the member, may have a financial interest in a person to whom the relevant matter relates; or

(c) the member, or an associate of the member, is otherwise, directly or indirectly, interested in the relevant matter.

(3) However, a member is not interested in a relevant matter:

(a) only because of an interest in a question about the level of salaries, fees, allowances or expenses to be set for members;

(b) only because of an interest that the member, or an associate of the member, shares in common with the general public or a substantial section of the public;

(c) only because the member, or an associate of the member, has an interest in the payment or reimbursement of membership fees for, or expenses related to membership in, a body with predominantly charitable objects;

(d) only because the member has past or current involvement in the relevant sector, industry or practice; or

(e) if his or her interest is so remote or insignificant that it cannot reasonably be regarded as likely to influence him or her in carrying out his or her responsibilities under this Act or another Act administered by the Authority.

(4) In this Division, a person is an associate of another if:

(a) they are spouses, siblings, a parent and child, or in a similar close family relationship;

(b) they are in partnership;

(c) one is a body corporate and the other is a director or manager of, or holds an analogous position in, the body corporate;

(d) one is a private company within the meaning of section (1) of the Companies Act (Cap. 50) and the other is a shareholder in the company; or

(e) a chain of relationships can be traced between them under one or more of paragraphs (a) to (d).

 

Obligation to disclose interest.

 

24.-

(1) A member who is interested in a relevant matter must disclose details of the interest in accordance with section 25 as soon as practicable after the member becomes aware that he or she is interested in that matter.

(2) A general notice of an interest in a relevant matter that is disclosed in accordance with section 25 is a standing disclosure of that interest for the purposes of this section. (3) However, a standing disclosure ceases to have effect if the nature of the interest materially alters or the extent of the interest materially increases.

(4) To avoid doubt, this section is in addition to, and not in derogation of, the operation of any rule of law restricting or prohibiting a member from having any interest in the Authority’s arrangements or agreements or from holding offices or possessing interests in conflict with his or her duties as a member.

 

To whom and what to disclose

 

25.

(1) A member who is interested in a relevant matter must disclose details of the interest:

(a) in the case of the Chairperson, to the Chief Executive, all other members and the Minister; or

(b) in the case of any other member, to the Chief Executive and:

(i) to the Chairperson;

(ii) if there is no Chairperson or if the Chairperson is interested in the matter, to the Deputy Chairperson; or

(iii) if there is neither a Chairperson nor Deputy Chairperson, or if both the Chairperson and Deputy Chairperson are interested in the matter, to the Minister.

(2) The details that must be disclosed under subsection (1) are:

(a) the nature of the interest and the monetary value of the interest (if the monetary value can be quantified); or

(b) the nature and extent of the interest (if the monetary value cannot be quantified).

(3) The Chief Executive must ensure that every interest of a member in a relevant matter:

(a) is recorded in a register of interests kept by the Authority; and

(b) is brought to the attention of the person who presides, under section 32, at a meeting of the Authority that relates to the relevant matter.

 

Consequences of being interested in relevant matter

 

26.- A member who is interested in a relevant matter:

(a) must not vote or take part in any discussion or decision of the Authority relating to the relevant matter, or otherwise participate in any activity of the Authority that relates to the relevant matter;

(b) must withdraw from a meeting of the Authority during any discussion or the consideration of any decision relating to the relevant matter if the person presiding at the meeting under section 32 so requests;

(c) must not sign any document relating to the entry into a transaction or the initiation of the relevant matter; and

(d) is to be disregarded for the purpose of forming a quorum for that part of a meeting of the Authority during which a discussion or decision relating to the relevant matter occurs or is made.

 

Consequences of failure to disclose interest

 

27.-

(1) The Authority must report to the Minister of any failure to comply with section 25 or 26, and of the acts affected, as soon as practicable after becoming aware of the failure.

(2) The Authority’s report under subsection (1) of a member’s failure to comply with section 25 or 26 must state whether that failure was due to any reasonable cause.

 

PART 4.- DECISION-MAKING BY AUTHORITY

 

Division 1.- Meetings

 

Procedure generally

 

28.- Except as otherwise provided under this Act or any other Act, the members may regulate their own procedure.

 

Notice of meetings

 

29.-

(1) The Authority is to hold such meetings as are necessary for performing its functions.

(2) The Chairperson must appoint the times and places of the meetings of the Authority, and cause notice of those meetings to be given to each member not present when the appointment is made.

(3) If the Chairperson receives a written request, signed by 4 or more members, that a meeting of the Authority be convened for a purpose specified in the request, the Chairperson must, within 7 days after  receiving the request, convene a meeting for that purpose.

 

Method of holding meetings

 

30.-

(1) A meeting of the Authority may be held:

(a) by a quorum of members, being assembled together at the time and place appointed for the meeting; or

(b) by means of audio, audio and visual, or electronic communication but only if:

(i) all of the members who wish to participate in the meeting have access to the technology needed to participate in the meeting; and

(ii) a quorum of members are able to simultaneously communicate with each other throughout the meeting

(2) For the purposes of this Act, a member participating in a meeting as permitted under subsection (1)(b)(i) is taken to be present at the meeting.

 

Quorum

 

31.-

(1) The quorum for a meeting of the Authority is the higher of the following:

(a) one-third of the number of members;

(b) 3 members.

(2) No business may be transacted at a meeting of the Authority if a quorum is not present.

 

Presiding at meetings

 

32.-

(1) At a meeting of the Authority, the following person presides:

(a) if there is a Chairperson and he or she is present and is not interested (within the meaning of section 23) in the matter: the Chairperson;

(b) if there is no Chairperson, or the Chairperson is not present or is interested (within the meaning of section 23) in the matter, and there is a Deputy Chairperson who is present and is not interested (within the meaning of section 23) in the matter: the Deputy Chairperson;

(c) in any other case, the member elected, from among the members present at the meeting, to preside.

(2) The person specified in subsection (1)(b) or (c) may perform the functions and exercise the powers of the Chairperson for the purposes of the meeting.

(3) In this section, a reference to a meeting of the Authority includes the process for, and the adoption of, a decision by the members of the Authority under section 34.

 

Voting at meetings

 

33.-

(1) Each member has one vote.

(2) In addition to his or her general vote, the person presiding at a meeting has, in the case of an equality of votes at the meeting, a casting vote.

(3) A decision is adopted by the Authority at a meeting if it is agreed to by all members present at the meeting without dissent or if a majority of the votes cast on it are in favour of it.

(4) A member present at a meeting of the Authority is presumed to have agreed to, and to have cast a vote in favour of, a decision of the Authority unless he or she expressly dissents from or votes against the decision at the meeting.

 

Decisions in writing

 

34.

(1) The members may, in place of the procedure described in section 33, adopt a decision by assenting to the decision in writing if:

(a) all the members are given (whether by post, personal delivery or electronic communication) the terms of the decision to be made; and

(b) a majority of those members who are entitled to vote on the matter sign or approve a document containing the terms of the decision to be made and a statement that they are in favour of those terms.

(2) The decision is deemed to have been adopted at a meeting of the Authority on the date on which the document containing the terms of the decision to be made is signed or approved by the last member required to form the majority of members in favour of the decision.

(3) The adoption of the decision by the Authority may consist of several documents containing the same terms of the decision to be made, each signed or approved by one or more members.

(4) For the purposes of this section, a member has the same voting rights as he or she would have under section 33(1) and (2) had a meeting been held on the matter.

 

Execution of documents

 

35.

(1) The Authority must have a seal.

(2) The seal of the Authority is to be kept and used as authorised by the Authority.

(3) A document is duly executed by the Authority if:

(a) the seal of the Authority is affixed to the document in the presence of one of its members who must sign the document to attest that the seal was so affixed, and the document is signed:

(i) by any 2 members generally or specially authorised by the Authority for the purpose; or

(ii) by one member and the Chief Executive; or

(b) it is signed on behalf of the Authority by a person or persons authorised to do so by the Authority and in accordance with the terms of that authorisation.

(4) Where a document is to be executed under seal, the Authority may, under subsection (3)(b), authorise one or more of its employees to execute, on the Authority’s behalf, the document under the Authority’s seal in accordance with the terms of that authorisation.

(5) A document purporting to be executed in accordance with this section is presumed to be duly executed until the contrary is shown.

(6) All courts, judges and persons acting judicially must take judicial notice of the imprint of the seal of the Authority appearing on a document.

(7) When a document is produced bearing a seal purporting to be the seal of the Authority, it is presumed that the seal is the seal of the Authority until the contrary is shown.

 

Division 2.- Committees and delegation

 

Appointment of committees

 

36.

(1) The Authority may appoint such number of committees as it thinks fit for purposes which, in the opinion of the Authority, would be better regulated and managed by means of such committees.

(2) A committee appointed under this section may consist of such individuals as the Authority thinks fit, and may include individuals who are not members of the Authority.

(3) Without limiting the generality of subsection (1), the Authority may appoint committees

(a) to advise the Authority on matters relating to the Authority’s functions and powers that are referred to the committee by the Authority; or

(b) to perform any function or exercise any power of the Authority that is delegated to the committee, if the committee includes at least one member of the Authority

(4) An individual may not be appointed as a member of a committee unless, before appointment, he or she discloses to the Authority the details of any interest (within the meaning of section 23, as modified by section 37(3)) the individual may have if he or she were a member of that committee.

 

Proceedings of committees, etc.

 

37

(1) Subject to this Act and the control of the Authority, a committee appointed under section 36 may regulate its own proceedings and business.

(2) Section 18 applies to a committee and the members of the committee, with the necessary modifications.

(3) Sections 23 to 27 apply to a committee and the members of the committee, subject to the following modifications:

(a) the reference in those sections to a relevant matter is a reference to a relevant matter (within the meaning of section 23) that is regulated or managed by the committee;

(b) the reference in those sections to a member is a reference to a member of the committee;

(c) the reference in section 25 to disclosing details of an interest is a reference to disclosing the details to the Authority and the Chief Executive;

(d) the reference in section 26 to a discussion, decision, meeting or other activity of the Authority is a reference to a discussion, decision, meeting or other activity of the  committee;

(e) the reference in section 27 to the Authority reporting to the Minister is a reference to the committee reporting to the Authority.

 

Ability to delegate

 

38.

(1) The Authority may delegate any of its functions or powers, either generally or specially and subject to such conditions or restrictions as it thinks fit, to any of the following persons:

(a) a member of the Authority;

(b) the Chief Executive or an employee of the Authority;

(c) a committee of the Authority that includes at least one member of the Authority;

(d) a company that is incorporated in Singapore and is a subsidiary of the Authority.

(2) A delegation under subsection (1) must be by written notice given to the delegate.

(3) Subsection (1) does not apply to:

(a) the power to make subsidiary legislation conferred by this Act or any other Act;

(b) the power to delegate conferred by this section; or

(c) any function or power under this Act or any other Act that is declared by this Act or that other Act to be non‑delegable.

(4) A delegation in accordance with this section:

(a) except as otherwise provided in this Act or any other Act administered by the Authority, does not affect or prevent the performance of any function or the exercise of any power by the Authority;

(b) is not affected by any change in the membership of the Authority;

(c) is not affected by any change in the membership of a committee (where the committee is the delegate), so long as the committee includes at least one member of the Authority; or

(d) is not affected by any change in the individual appointed as the Chief Executive or holding any specified office in the Authority (where the delegate is the Chief Executive or the holder of the specified office).

(5) For the purposes of subsection (1)(d), a company is a subsidiary of the Authority if

(a) the Authority is the sole member of that company; or

(b) the Authority, as a member of that company, holds more than half of the voting power in that company.

 

Validity of delegate’s acts, etc.

 

39.- A delegate who purports to perform a function or exercise a power under delegation:

(a) is taken to do so in accordance with the terms of the delegation under section 38, unless the contrary is shown; and

(b) must produce evidence of the delegation, if reasonably requested to do so.

 

PART 5.- PERSONNEL MATTERS

 

Appointment of Chief Executive

 

40..-

(1) The Chief Executive:

(a) is responsible to the Authority for the proper administration and management of the functions and affairs of the Authority in accordance with the policy laid down by the Authority; and

(b) may be known by such designation as the Authority may determine.

(2) The Authority must, with the approval of the Minister, appoint an individual to be the Chief Executive, and the Minister must consult the Public Service Commission before giving that approval.

(3) The Authority may remove the Chief Executive from office only with the approval of the Minister, and the Minister must consult the Public Service Commission before giving that approval.

(4) The terms and conditions of the Chief Executive’s appointment are to be determined by the Authority.

(5) The Authority may appoint an individual to act temporarily as the Chief Executive during any period, or during all periods, when the Chief Executive:

(a) is absent from duty or Singapore; or

(b) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

 

Employees

 

41.-

(1) The Authority may, from time to time, appoint and employ such employees as may be necessary for the effective performance of its functions.

(2) The Authority may determine their remuneration and the other terms and conditions of their employment insofar as they are not determined by or under any Act or other law.

 

Inspecting officers

 

42.- The Authority may appoint, by name or office, from among the Authority’s employees such number of inspecting officers as may be required for the purposes of this Act. Public servants and public officers

 

43.- The Chief Executive, and all members, employees and delegates of the Authority, and all committee members:

(a) are deemed to be public servants for the purposes of the Penal Code (Cap. 224); and

(b) are, in relation to their administration, assessment, collection or enforcement of payment of composition sums under this Act or any other Act administered by the Authority, deemed to be public officers for the purposes of the Financial Procedure Act (Cap. 109); and section 20 of that Act applies to these individuals even though they are not or were not in the employment of the Government.

 

Preservation of secrecy

 

44.-

(1) The Chief Executive, a member, an employee or a delegate of the Authority, or a committee member, who has information in his or her capacity as such that would not otherwise be available to him or her, must not disclose that information to any person except:

(a) in the performance of the Authority’s functions;

(b) with the prior authorisation from the Authority to do so;

(c) in complying with the requirements in this Act for a member of the Authority or a committee member to disclose an interest;

(d) as required or allowed by this Act or any other Act; or

(e) as required by an order of court.

(2) Any person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $2,000 or to imprisonment for a term not exceeding 12 months or to both.

 

Protection from personal liability

 

45.- No liability shall lie against the Chief Executive, any member, employee or delegate of the Authority, any committee member, or any other person acting under the direction of the Authority, for anything which is done or purported to be done, or omitted to be done, in good faith and with reasonable care in:

(a) the performance or purported performance of any function of the Authority; or

(b) the exercise or purported exercise of any power of the Authority.

 

 

PART 6.- FINANCIAL PROVISIONS

 

Financial year

 

46.- The financial year of the Authority begins on 1 April of each year and ends on 31 March of the succeeding year except that the first financial year of the Authority begins on the date of commencement of this Act and ends on 31 March of the succeeding year.

 

Revenue and property of Authority

 

47.-

(1) The funds and property of the Authority include:

(a) all moneys paid to the Authority by way of grants, subsidies, donations, gifts and contributions for purposes of the Authority;

(b) all moneys paid to, and all other moneys and property lawfully received by, the Authority for purposes of the Authority;

(c) all fees, charges and other sums paid to the Authority (or an employee of the Authority or any other person acting on behalf of the Authority), under this Act or any other Act administered by the Authority, except as otherwise provided in section 48 or that other Act;

(d) all moneys, dividends, royalties, interest or income received from any transaction made under the powers of the Authority under this Act or any other Act administered by the Authority;

(e) all moneys borrowed by the Authority under this Act; and

(f) all accumulations of income derived from any property or money referred to in paragraphs (a) to (e).

(2) The moneys of the Authority are to be applied only in payment of expenses incurred by it in the discharge of its functions, obligations and liabilities, and in making any payment that the Authority is authorised or required to make.

 

Payments into Consolidated Fund

 

48.-  All sums collected for the composition of an offence under this Act or any other Act administered by the Authority are to be paid into the Consolidated Fund. Bank accounts

 

49.-

(1) The Authority must open and maintain one or more accounts with such bank or banks as the Authority thinks fit.

(2) Every account under subsection (1) may only be operated by a person who is authorised to do so by the Authority.

 

Financial procedures and records

 

50.- The Authority must:

(a) keep proper accounts and records of its transactions and affairs; and

(b) do all things necessary to ensure that:

(i) all payments out of its moneys are correctly made and properly authorised; and

(ii) adequate control is maintained over the funds and property of, or in the custody of, the Authority and over the expenditure incurred by the Authority. Annual estimates

 

51.-

(1) The Authority must, in every financial year, prepare or cause to be prepared, and adopt, annual estimates of income and expenditure of the Authority for the ensuing financial year.

(2) The Authority may adopt supplementary estimates of income and expenditure of the Authority where necessary.

(3) A copy of all annual estimates and supplementary estimates mentioned in this section must be sent to the Minister as soon as possible after their adoption by the Authority.

 

Power of investment

 

52.- The Authority may invest its moneys in accordance with the standard investment power of statutory bodies as defined in section 33A of the Interpretation Act (Cap. 1).

 

Issue of shares, etc.

 

53.- As a consequence of:

(a) the vesting of any property, right or liability in the Authority under this Act; or

(b) any capital injection or other investment by the Government in the Authority in accordance with any other written law,

the Authority must issue such shares or other securities to the Minister for Finance as that Minister may, from time to time, direct.

 

Borrowing power

 

54.-

(1) The Authority cannot raise loans for the performance of its functions under this Act or any other Act administered by the Authority except in accordance with this section.

(2) Subject to subsection (3), the Authority may raise loans by:

(a) mortgage, overdraft or other means, with or without security;

(b) charge, whether legal or equitable, on any property vested in the Authority or on any other revenue receivable by the Authority under this Act or any other written law; or

(c) the creation and issue of debentures or bonds, or such other instrument as the Minister may approve.

(3) The Authority may raise loans under subsection (2):

(a) from the Government; or

(b) with the approval of the Minister, from another source, whether in or outside Singapore.

(4) For the purposes of this section, the power to raise loans includes the power to enter into any financial agreement or arrangement under which credit facilities are granted to the Authority for the purchase of goods or services.

 

Appointment of auditor

 

55.-

(1) The accounts of the Authority are to be audited by the Auditor‑General, or such other auditor as may be appointed annually by the Minister in consultation with the Auditor‑General.

(2) A person is not qualified for appointment as an auditor under subsection (1) unless the person is a public accountant who is registered or deemed to be registered under the Accountants Act (Cap. 2).

(3) The remuneration of the auditor is to be paid out of the funds of the Authority.

 

Powers of auditor

 

56.-

(1) The Authority must, as soon as practicable after the close of each financial year, prepare and submit the financial statements in respect of that year to the auditor of the Authority, who must audit and report on them.

(2) For the purpose of auditing and reporting on the financial statements submitted under subsection (1), the auditor of the Authority, or a person authorised by the auditor for that purpose (called in this section an authorised person), is entitled at all reasonable times:

(a) to full and free access to all accounting and other records relating, directly or indirectly, to the financial transactions of the Authority;

(b) to make copies of or extracts from any of those accounting and other records; and

(c) to require any person to furnish the auditor or the authorised person with such information in the possession of that person, or to which that person has access, as the auditor or the authorised person considers necessary for the purposes of the auditor’s functions under this Act.

(3) A person:

(a) who fails, without any reasonable cause, to comply with any requirement of the auditor of the Authority or an authorised person under subsection (2); or

(b) who otherwise obstructs, hinders or delays the auditor or the authorised person in the performance of his or her functions, or the exercise of his or her powers, under this Act,

shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $1,000.

 

Auditor’s report

 

57.-

(1) The auditor’s report on the financial statements submitted under section 56(1) must state:

(a) whether the financial statements show fairly the financial transactions and the state of affairs of the Authority;

(b) whether proper accounting and other records have been kept, including records of all assets of the Authority whether purchased, donated or otherwise;

(c) whether the receipts, expenditure, investment of moneys and the acquisition and disposal of assets by the Authority during the financial year have been in accordance with this Act; and

(d) such other matters arising from the audit as the auditor considers should be reported.

(2) The auditor may at any other time report to the Minister, through the Authority, on any matter arising out of the performance of an audit under this Act.

 

Audited annual financial statements

 

58.-

(1) The Authority must, as soon as its accounts and financial statements have been audited in accordance with the provisions of this Act, send to the Minister a copy of the audited financial statements, signed by the Chairperson, together with a copy of the auditor’s report under section 57(1).

(2) The Minister must, as soon as practicable, cause a copy of the audited financial statements and of the auditor’s report under section 57(1) to be presented to Parliament.

(3) Where the auditor is not the Auditor‑General, the auditor must forward to the Auditor‑General a copy of the audited financial statements and of the auditor’s report under section 57(1), at the same time as the auditor submits them to the Authority.

 

Annual and other reports of Authority

 

59.-

(1) The Authority must, as soon as practicable after the end of each financial year, cause to be prepared and transmitted to the Minister a report dealing generally with the activities of the Authority during the preceding financial year and containing such information relating to the proceedings and policy of the Authority as the Minister may, from time to time, direct.

(2) The Minister must, as soon as practicable, cause a copy of every such report to be presented to Parliament.

 

PART 7.- COMPETITION AND CONSUMER PROTECTION

 

Application of this Part

 

60.-

(1) This Part applies to markets connected with the provision of media services.

(2) This Part does not affect the operation of, or the exercise of any power by any person under, any other Act.

 

Codes of practice, etc.

 

61.-

(1) The Authority may issue one or more codes of practice, standards of performance and advisory guidelines for all or any of the following purposes:

(a) to enable and maintain fair market conduct in the media industry in Singapore;

(b) to safeguard the interests of consumers of media services and of the public generally in relation to the provision of media services;

(c) to provide guidance in relation to the operation or administration of any provision of this Part;

(d) generally for carrying out the purposes of this Part.

(2) Without limiting the generality of subsection (1), a code of practice may:

(a) specify the obligations of a person in relation to the person’s business operations in the media industry; and

(b) provide for fees or charges to be paid to the Authority in relation to any application or request made to the Authority under the code of practice.

(3) The Authority may, at any time:

(a) vary a code of practice, including by adding anything to the code of practice, with respect to any purpose specified in subsection (1); or

(b) revoke a code of practice.

(4) Upon issuing a code of practice under subsection (1), or varying or revoking the code of practice under subsection (3), the Authority must:

(a) publish the code of practice, or its variation or revocation, in a manner that will secure adequate publicity for it;

(b) specify in the publication, the date on which the code of practice, or its variation or revocation, takes effect; and

(c) ensure that the code of practice (including any variation to it) remains available to the public for access and inspection without charge.

(5) The issue, variation or revocation of a code of practice does not have force or effect until it has been published in accordance with subsection (4)(a) and (b).

(6) If any provision of a code of practice is inconsistent with this Act or any other Act administered by the Authority, that provisión:

(a) has effect subject to this Act or that other Act; or

(b) having regard to this Act or that other Act, does not have effect.

(7) Subject to subsection (8):

(a) every regulated person must comply with a code of practice (or any part of it) applicable to that regulated person; and

(b) every person who owns or controls an essential resource must comply with a code of practice (or any part of it) applicable to that person.

(8) The Authority may, either generally or for such time as the Authority may specify, waive the application of any code of practice (or any part of it) to any person or class of persons.

(9) A code of practice issued under this section is deemed not to be subsidiary legislation.

 

Agreements, etc., preventing, restricting or distorting competition

 

62.-

(1) This section applies to an agreement, a decision or a concerted practice that is, or intended to be, implemented in Singapore before, on or after the date of commencement of this Part.

(2) A regulated person must not execute or engage in any agreement, decision or concerted practice:

(a) that is of a nature specified by the Authority in a code of practice; and

(b) that has, as its object or effect, the prevention, restriction or distortion of competition in any market (or any part of it) connected to the provision of media services in Singapore.

(3) Any agreement or decision described in subsection (2) is void.

 

Abuse of dominant position

 

63.-

(1) Any conduct on the part of one or more regulated persons that:

(a) amounts to an abuse of dominant position in any market (or any part of it) connected to the provision of media services in Singapore; and

(b) may, as a result, affect the media industry in Singapore, is prohibited.

(2) A regulated person is in a dominant position in a market (or any part of it) connected to the provision of media services in Singapore when, in the opinion of the Authority, that regulated person is able to act without significant competitive restraint from its competitors in that market.

(3) For the purposes of this section, the Authority :

(a) may specify in a code of practice matters that would be relevant to the Authority’s consideration whether a regulated person is in a dominant position in a market (or any part of it) connected to the provision of media services in Singapore; and

(b) may, by notification in the Gazette, specify the regulated persons whom the Authority considers to have a dominant or non‑dominant position in a market (or any part of it) connected to the provision of media services in Singapore.

 

Exemption

 

64.-

(1) The Authority may exempt any person, agreement, decision, concerted practice or conduct from section 62(2) or 63(1).

(2) An exemption under subsection (1):

(a) may be granted subject to such conditions as the Authority considers appropriate;

(b) has effect for such period as the Authority considers appropriate; and

(c) must be in writing and sent by the Authority to the person to whom the exemption applies.

(3) If the Authority refuses an application for an exemption from section 62(2) or 63(1), the Authority must give written notice of the refusal to the applicant.

(4) An exemption under subsection (1), unless previously revoked in accordance with the conditions of the exemption or under subsection (5), continues in force for such period as is specified in the exemption.

(5) The Authority may:

(a) extend the period for which an exemption granted under subsection (1) has effect;

(b) vary or delete any condition specified in an exemption

(c) impose one or more additional conditions on an exemption; or

(d) revoke an exemption.

(6) An exemption under this section need not be published in the Gazette.

 

Consolidations

 

65.-

(1) A regulated person must not, without the prior written approval of the Authority, merge or consolidate with, or be taken over by:

(a) another regulated person; or

(b) any other person carrying on any business connected to the provision of media services in Singapore.

(2) For the purposes of subsection (1), the Authority may specify in a code of practice the circumstances under which a regulated person would be considered to be merged or consolidated with, or taken over by, another regulated person or any other person.

 

Authority’s directions

 

66.-

(1) The Authority may give directions to a regulated person, or the owner or controller of an essential resource, with respect to any provision of this Part or any provision of a code of practice that applies to that regulated person, owner or controller

(2) Where the Authority is satisfied that a regulated person, or the owner or controller of an essential resource, is infringing, likely to infringe or has infringed any provision of this Part, or any provision of any code of practice, that applies to that person, owner or controller, the Authority’s directions under subsection (1) may include one or more of the following:

(a) requiring that person, owner or controller to comply with that provision or cease infringing that provision;

(b) specifying any procedure or action to be observed or taken by that person, owner or controller;

(c) imposing any restriction on the activities of that person, owner or controller;

(d) requiring that person, owner or controller to modify or terminate any agreement, decision or concerted practice;

(e) requiring that person, owner or controller to modify or cease any conduct.

(3) Where the Authority is satisfied that a regulated person, or the owner or controller of an essential resource, has infringed any provision of this Part, or any provision of a code of practice, that applies to that person, owner or controller, the Authority may, in  addition to or instead of a direction described in subsection (2), require that person, owner or controller to pay a financial penalty of an amount not exceeding the higher of the following amounts:

(a) 10% of the annual turnover of that part of the business of that person, owner or controller in respect of which the infringement occurred, as ascertained from the latest audited accounts of that person, owner or controller;

(b) $1 million.

(4) Before giving a direction to, or imposing a financial penalty on, a regulated person, or the owner or controller of an essential resource, under this section, the Authority must, unless the Authority considers that it is not practicable or desirable to do so in any particular case, give notice to that person, owner or controller of:

(a) the Authority’s intention to give the direction (including its effect) or impose the financial penalty; and

(b) the time within which written representations may be made to the Authority with respect to the proposed direction or financial penalty.

(5) The Authority may, by written notice to a regulated person, or the owner or controller of an essential resource, give such direction or impose such financial penalty, as the Authority considers appropriate:

(a) where written representation is made by that person, owner or controller in accordance with subsection (4) after considering that representation; or

(b) where no written representation is made after the time delimited under subsection (4)(b) lapses.

(6) Subject to section 68(5), a direction or requirement to pay financial penalty under this section is to take effect at such time (after service of the notice under subsection (5)) as the Authority specifies in that notice.

(7) The Authority may, at any time, suspend or revoke a direction (or any part of it) given under this section.

(8) Any person who fails, without reasonable excuse, to comply with any direction given under this section shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 3 years or to both.

(9) A reference in this section to the giving of a direction includes a reference to the varying of that direction.

 

Dispute resolution

 

67.-

(1) A code of practice may provide for the resolution of any dispute between private persons (whether regulated persons or otherwise) in respect of any provision of the code of practice.

(2) The Authority may determine the dispute if:

(a) the code of practice provides for the Authority’s determination of the dispute; and

(b) a party to the dispute applies to the Authority for its determination.

(3) The Authority must deal with and determine the dispute in accordance with the procedures and powers specified in the code of practice.

 

Appeals to Minister

 

68.-

(1) Any person who is aggrieved by any act, direction or decision of the Authority under this Part or anything contained in a code of practice (collectively called in this section the Authority’s decision) may appeal to the Minister.

(2) An appeal under this section:

(a) must be in writing;

(b) must specify the grounds on which it is made; and

(c) must be made within 14 days after the appellant is notified of the Authority’s decision or such longer period as the Minister may allow in the appellant’s case.

(3) The Minister may require:

(a) any party to the appeal; or

(b) any person who is not a party to the appeal but appears to the Minister to have any information or document that is relevant to the appeal,

to provide the Minister with such information or document as the Minister may require for the purpose of considering and determining the appeal; and any person so required to provide the information or document must provide it in such manner and within such period as may be specified by the Minister.

(4) A Minister may reject the appeal if the appellant does not comply with subsection (2) or (3).

(5) The appeal does not affect the operation of the Authority’s decision or prevent the taking of any action to implement the Authority’s decision unless otherwise provided in this Part or directed by the Minister in any particular case.

(6) A Minister may determine the appeal by confirming, varying or reversing the Authority’s decision, and the decision of the Minister is final.

(7) The Minister may make regulations in respect of the manner in which an appeal may be made to the Minister under this section and the procedure to be adopted in hearing such appeals.

 

Power to disclose confidential information

 

69.-

(1) The Authority may disclose any information obtained by the Authority under this Act for the purposes of enabling the Authority to give effect to any provision of this Part.

(2) When considering whether to disclose any information under subsection (1), the Authority must have regard to:

(a) the need for excluding, so far as is practicable, information the disclosure of which would in the Authority’s opinion be contrary to the public interest;

(b) the need for excluding, so far as is practicable:

(i) commercial information the disclosure of which would, or might, in the Authority’s opinion, significantly harm the legitimate business interests of the undertaking to which it relates; or

(ii) information relating to the private affairs of an individual the disclosure of which would, or might, in the Authority’s opinion, significantly harm the individual’s interest; and

(c) the extent to which the disclosure is necessary for the purposes for which the Authority is proposing to make the disclosure.

 

PART 8.- ADMINISTRATION AND ENFORCEMENT

 

Powers of investigation

 

70.-

(1) Subject to section 73, an inspecting officer may, for the purposes of investigating an offence under this Act or the contravention of any provision of this Act, do all or any of the following:

(a) require any person whom the inspecting officer reasonably believes to have committed that offence or contravention to furnish evidence of that person’s identity;

(b) require, by written notice, any person, whom the inspecting officer reasonably believes has:

(i) any information; or

(ii) any document in the person’s custody or control,

that is relevant to the investigation, to furnish that information or document, within such time and manner as may be specified in the written notice;

(c) require, by written notice, any person within the limits of Singapore, who appears to be acquainted with the facts or circumstances of the matter to attend before the inspecting officer;

(d) examine orally any person who appears to be acquainted with the facts or circumstances of the matter:

(i) whether before or after that person or anyone else is charged with an offence in connection with the matter;  or

(ii) whether or not that person is to be called as a witness in any inquiry, trial or other proceeding in connection with the matter.

(2) The power to require a person to furnish any information or document under subsection (1) includes the power:

(a) to require that person to provide an explanation of the information or document;

(b) if the information or document is not furnished, to require that person to state, to the best of that person’s knowledge and belief, where the information or document is; and

(c) if the information is recorded otherwise than in legible form, to require that person to produce that information in legible form.

(3) A person examined under subsection (1)(d) is bound to state truly what the person knows of the facts and circumstances of the matter, except that the person need not say anything that might expose the person to a criminal charge or punishment.

(4) A statement made by a person examined under subsection (1)(d) must:

(a) be reduced to writing;

(b) be read over to the person;

(c) if the person does not understand English, be interpreted to the person in a language that the person understands; and

(d) after correction (if necessary), be signed by the person.

(5) An inspecting officer may, without payment, take possession of or make copies of any document (or any part of it) furnished under subsection (1), for further investigation.

 

Power to enter premises under warrant

 

71.-

(1) A Magistrate may, on the application of the Authority, issue a warrant in respect of any premises if the Magistrate is satisfied that there are reasonable grounds to suspect that there is on the premises, any document:

(a) which has been required by an inspecting officer under section 70 to be furnished, but has not been furnished in compliance with that requirement; or

(b) which, if required by an inspecting officer under section 70 to be furnished, will be concealed, removed, tampered with or destroyed.

(2) If the Magistrate is also satisfied that there are reasonable grounds to suspect that there is, on those premises, any other document that relates to any matter relevant to the investigation concerned, the Magistrate may direct that the powers exercisable under the warrant extend to that other document.

(3) A warrant under subsection (1) may authorise a named inspecting officer, and any other employee of the Authority whom the Authority has authorised in writing to accompany the inspecting officer:

(a) to enter and search the premises specified in the warrant, using such force as is reasonably necessary for the purpose;

(b) subject to section 73, to take possession of, make copies of, or secure against interference, any document (or any part of it) that appears to be a document referred to in subsection (1) or (2) (called in this section the relevant document);

(c) to require any person on the premises to provide an explanation of any relevant document or, where applicable, to state, to the best of that person’s knowledge and belief, where the relevant document may be found; and

(d) subject to section 73, to require any relevant document that is stored in electronic form and accessible at the premises to be produced in a form that:

(i) can be taken away; and

(ii) is visible and legible.

(4) The warrant continues in force until the end of the period of one month beginning on the day on which it is issued.

(5) If the occupier of the premises is present when the inspecting officer proposes to execute the warrant, the inspecting officer must:

(a) identify himself or herself to the owner or occupier;

(b) show the owner or occupier proof of the identity and authorisation of the inspecting officer; and

(c) give the owner or occupier a copy of the warrant

(6) If there is no one at the premises when the inspecting officer proposes to execute the warrant, the inspecting officer must, before executing it:

(a) take such steps as are reasonable in all the circumstances to inform the occupier of the premises of the intended entry into the premises; and

(b) where the occupier is so informed, give the occupier or the occupier’s legal or other representative a reasonable opportunity to be present when the warrant is executed.

(7) If the inspecting officer is unable to inform the occupier of the premises of the intended entry into the premises, the inspecting officer must, when executing the warrant, leave a copy of it in a prominent place on the premises.

(8) The inspecting officer must:

(a) prepare and sign a list of all documents and other things taken under subsection (3)(b) and (d) in execution of the warrant; and

(b) give a copy of the list to the occupier of the premises or the occupier’s legal or other representative.

(9) On leaving the premises after executing the warrant, the inspecting officer must, if the premises are unoccupied or the occupier of the premises is temporarily absent, leave the premises as effectively secured as the inspecting officer found them.

(10) In this section:

“occupier”, in relation to any premises specified in a warrant under subsection (1), means a person whom the inspecting officer named in the warrant reasonably believes to be the occupier of those premises;

“premises” includes any building, structure, vehicle, vessel or aircraft.

 

Retention and disposal of documents, etc.

 

72.-

(1) Where any document is taken possession of by an inspecting officer under section 70(5) or 71(3), the Authority:

(a) must ensure that the document is placed in safe custody; and

(b) unless otherwise ordered by the Magistrate or a court, may retain, without payment, the document until the completion of the investigation or any proceedings (including proceedings on appeal) in which the document may be in evidence.

(2) Any document retained by the Authority under subsection (1) must;

(a) where the document is produced in any criminal trial, be dealt with in accordance with section 364 of the Criminal Procedure Code (Cap. 68); or

(b) in any other case, be returned to the owner or, if the owner is not known, reported to a Magistrate.

(3) Where the report of any document is made to a Magistrate under subsection (2)(b), the Magistrate may order the document to be forfeited or to be disposed of in such manner as the Magistrate thinks fit.

(4) Nothing in this section prejudices any right to retain or dispose of any property which may exist in law apart from this section.

 

Information or document subject to legal privilege

 

73.-

(1) A person is not obliged under section 70 to furnish any information or document that is subject to legal privilege.

(2) An inspecting officer executing a warrant under section 71 is not  authorised to take possession or make copy of any document that is subject to legal privilege.

(3) For the purposes of this section, an information or a document is subject to legal privilege if;

(a) it is a communication made between a lawyer and a client in connection with the lawyer giving legal advice to the client;

(b) it is a communication made between 2 or more lawyers acting for a client in connection with one or more of the lawyers giving legal advice to the client;

(c) it is a communication made between a legal counsel acting as such and his or her employer in connection with the legal counsel giving legal advice to the employer;

(d) it is a communication made between 2 or more legal counsel acting as such for an employer in connection with one or more of the legal counsel giving legal advice to the client;

 

(e) it is a communication made:

(i) between a client, or an employer of a legal counsel, and another person;

(ii) between a lawyer acting for a client and either the  client or another person; or

(iii) between a legal counsel acting as such for his or her employer and either the employer or another person,

in connection with, and for the purposes of, any legal proceedings (including anticipated or pending legal proceedings) in which the client or employer, as the case may be, is or may be, or was or might have been, a party;

(f) it is enclosed with or referred to in any communication in paragraph (a) or (b) and is made or prepared by any person in connection with a lawyer giving advice to the lawyer’s client;

(g) it is enclosed with or referred to in any communication in paragraph (c) or (d) and is made or prepared by any person in connection with a legal counsel giving advice to the employer of the legal counsel; or

(h) it is enclosed with or referred to in any communication in paragraph (e) and is made or prepared by any person in connection with, and for the purposes of, any legal proceedings described in that paragraph,

but excludes any communication that is made, prepared or held with the intention of furthering a criminal purpose.

(4) In this section:

“client”, in relation to a lawyer, includes an agent of or other person representing the client;

“employer”, in relation to a legal counsel, includes:

(a) if the employer is one of a number of corporations that are related to each other under section 6 of the Companies Act (Cap. 50), every corporation so related as if the legal counsel is also employed by each of the related corporations; and

(b) an employee or officer of the employer;

“lawyer” means an advocate and solicitor, and includes an interpreter or other person who works under the supervision of an advocate and solicitor;

“legal counsel” includes an interpreter or other person who  works under the supervision of the legal counsel.

 

Offences relating to enforcement

 

74.-

(1) A person who is:

(a) required to furnish the person’s identity under section 70(1)(a);

(b) issued a notice under section 70(1)(b) or (c);

(c) required to provide any explanation under section 71(3)(c) or produce any thing under section 71(3)(d),

must comply with that requirement or notice.

(2) Any person who, without reasonable excuse, contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $10,000 or to imprisonment for a term not exceeding 12 months or to both.

 

False or misleading information, statement or document, etc.

 

75.-

(1) A person must not make any statement, or furnish any information or document, under this Act that the person knows to be false or misleading in any material particular.

(2) A person must not intentionally alter, suppress, dispose or destroy any document or information which the person is required to furnish under this Act.

(3) A person who contravenes subsection (1) or (2) shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $10,000 or to imprisonment for a term not exceeding 12 months or to both.

 

Penalty for obstructing or hindering Authority

 

76.-

(1) A person must not obstruct or hinder:

(a) the Authority or a member of the Authority; or

(b) a committee of the Authority or a committee member; or

(c) the Chief Executive, or an employee or delegate of the Authority,

in the performance of any function or the exercise of any power under this Act.

(2) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $10,000 or to imprisonment for a term not exceeding 12 months or to both.

 

Composition of offences

 

77.-

(1) The Chief Executive, or an employee of the Authority authorised in writing by the Authority, may compound any offence under this Act that is prescribed as a compoundable offence by collecting from a person reasonably suspected of having committed the offence a sum not exceeding the lower of the following:

(a) one half of the amount of the maximum fine that is prescribed for the offence;

(b) $2,000.

(2) On payment of such sum of money, no further proceedings are to be taken against that person in respect of the offence.

 

Offences by corporations

 

78.-

(1) Where, in a proceeding for an offence under this Act, it is necessary to prove the state of mind of a corporation in relation to a particular conduct, evidence that:

(a) an officer, employee or agent of the corporation engaged in that conduct within the scope of his or her actual or apparent authority; and

(b) the officer, employee or agent had that state of mind,

is evidence that the corporation had that state of mind.

(2) Where a corporation commits an offence under this Act, a person:

(a) who is:

(i) an officer of the corporation; or

(ii) an individual who is involved in the management of the corporation and is in a position to influence the conduct of the corporation in relation to the commission of the offence; and

(b) who:

(i) consented or connived, or conspired with others, to effect the commission of the offence;

(ii) is in any other way, whether by act or omission, knowingly concerned in, or is party to, the commission of the offence by the corporation; or

(iii) knew or ought reasonably to have known that the offence by the corporation (or an offence of the same type) would be or is being committed, and failed to take all reasonable steps to prevent or stop the commission of that offence,

shall be guilty of that same offence as is the corporation, and shall be liable on conviction to be punished accordingly.

(3) A person mentioned in subsection (2) may rely on a defence that would be available to the corporation if it were charged with the offence with which the person is charged and, in doing so, the person bears the same burden of proof that the corporation would bear.

(4) To avoid doubt, this section does not affect the application of:

(a) Chapters V and VA of the Penal Code (Cap. 224); or

(b) the Evidence Act (Cap. 97) or any other law or practice regarding the admissibility of evidence.

(5) To avoid doubt, subsection (1) also does not affect the liability of the corporation for an offence under this Act, and applies whether or not the corporation is convicted of the offence.

(6) In this section;

“corporation” includes a limited liability partnership within the meaning of section 2(1) of the Limited Liability Partnerships Act (Cap. 163A);

“officer”, in relation to a corporation, means any director, partner, chief executive, manager, secretary or other similar officer of the corporation, and includes:

(a) any person purporting to act in any such capacity; and

(b) for a corporation whose affairs are managed by its members, any of those members as if the member was a director of the corporation;

 

“state of mind” of a person includes:

(a) the knowledge, intention, opinion, belief or purpose of the person; and

(b) the person’s reasons for the intention, opinion, belief or purpose.

 

Offences by unincorporated associations or partnerships

 

79.-

(1) Where, in a proceeding for an offence under this Act, it is necessary to prove the state of mind of an unincorporated association or a partnership in relation to a particular conduct, evidence that:

(a) an employee or agent of the unincorporated association or the partnership engaged in that conduct within the scope of his or her actual or apparent authority; and

(b) the employee or agent had that state of mind, is evidence that the unincorporated association or partnership had that state of mind.

(2) Where an unincorporated association or a partnership commits an offence under this Act, a person:

  1. a) who is:

(i) an officer of the unincorporated association or a member of its governing body;

(ii) a partner in the partnership; or

(iii) an individual who is involved in the management of the unincorporated association or partnership and who is in a position to influence the conduct of the unincorporated association or partnership (as the case may be) in relation to the commission of the offence; and

(b) who:

(i) consented or connived, or conspired with others, to effect the commission of the offence;

(ii) is in any other way, whether by act or omission, knowingly concerned in, or is party to, the commission of the offence by the unincorporated association or partnership; or

(iii) knew or ought reasonably to have known that the offence by the unincorporated association or partnership (or an offence of the same type) would be or is being committed, and failed to take all reasonable steps to prevent or stop the commission of that offence,

shall be guilty of the same offence as is the unincorporated association or partnership (as the case may be), and shall be liable on conviction to be punished accordingly.

(3) A person mentioned in subsection (2) may rely on a defence that would be available to the unincorporated association or partnership if it were charged with the offence with which the person is charged and, in doing so, the person bears the same burden of proof that the unincorporated association or partnership would bear.

(4) To avoid doubt, this section does not affect the application of :

(a) Chapters V and VA of the Penal Code (Cap. 224); or

(b) the Evidence Act (Cap. 97) or any other law or practice regarding the admissibility of evidence.

(5) To avoid doubt, subsection (1) also does not affect the liability of an unincorporated association or a partnership for an offence under this Act, and applies whether or not the unincorporated association or partnership is convicted of the offence.

(6) In this section:

“officer”, in relation to an unincorporated association (other than a partnership), means the president, the secretary, or any member of the committee of the unincorporated association, and includes:

(a) any person holding a position analogous to that of president, secretary or member of a committee of the unincorporated association; and

(b) any person purporting to act in any such capacity;

“partner” includes a person purporting to act as a partner;

“state of mind” of a person includes:

(a) the knowledge, intention, opinion, belief or purpose of the person; and

(b) the person’s reasons for the intention, opinion, belief or purpose.

 

Service of documents

 

80.-

(1) A document that is permitted or required by this Act to be served on a person may be served as described in this section.

(2) A document permitted or required by this Act to be served on an individual may be served:

(a) by giving it to the individual personally;

(b) by sending it by prepaid registered post to the address specified by the individual for the service of documents or, if no address is so specified, the individual’s residential address or business address;

(c) by leaving it at the individual’s residential address with an adult apparently resident there, or at the individual’s business address with an adult apparently employed there;

(d) by affixing a copy of the document in a conspicuous place at the individual’s residential address or business address;

(e) by sending it by fax to the fax number given by the individual as the fax number for the service of documents; or

(f) by sending it by email to the individual’s email address.

(3) A document permitted or required by this Act to be served on a partnership (other than a limited liability partnership) may be served:

(a) by giving it to any partner or other like officer of the partnership;

(b) by leaving it at, or by sending it by prepaid registered post to, the partnership’s business address;

(c) by sending it by fax to the fax number used at the partnership’s business address; or

(d) by sending it by email to the partnership’s email address.

(4) A document permitted or required by this Act to be served on a body corporate (including a limited liability partnership) or unincorporated association may be served:

(a) by giving it to the secretary or other like officer of the body corporate or unincorporated association, or the limited liability partnership’s manager;

(b) by leaving it at, or by sending it by prepaid registered post to, the body corporate’s or unincorporated association’s registered office or principal office in Singapore;

(c) by sending it by fax to the fax number used at the body corporate’s or unincorporated association’s registered office or principal office in Singapore; or

(d) by sending it by email to the body corporate’s or unincorporated association’s email address.

(5) Service of a document under this section takes effect:

(a) if the document is sent by fax and a notification of successful transmission is received, on the day of transmission;

(b) if the document is sent by email, at the time that the email becomes capable of being retrieved by the person; and

(c) if the document is sent by prepaid registered post, 2 days after the day the document was posted (even if it is returned undelivered).

(6) However, this section does not apply to documents to be served in proceedings in court.

(7) In this section:

“business address” means:

(a) in the case of an individual, the individual’s usual or last known place of business in Singapore; or

(b) in the case of a partnership (other than a limited liability partnership), the partnership’s principal or last known place of business in Singapore;

“email address” means the last email address given by the addressee concerned to the person giving or serving the document as the email address for the service of documents under this Act;

“residential address” means an individual’s usual or last known place of residence in Singapore

 

Regulations

 

81.- The Authority may, with the approval of the Minister, make regulations prescribing matters required or permitted by this Act to be prescribed, or necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

 

 

PART 9.- TRANSFER OF UNDERTAKINGS AND PERSONNEL TO AUTHORITY

 

Interpretation of this Part

 

82.- In this Part, unless the context otherwise requires:

“agreement” includes an arrangement and an undertaking;

“asset”, in relation to a transferor, means property of any kind (whether tangible or intangible, whether arising from, accruing under, created or evidenced by or the subject of, an instrument or otherwise and whether actual or contingent) of that transferor on the eve of the transfer date and includes, without limitation, any:

(a) legal or equitable interest in real or personal property, whether situated in or outside Singapore;

(b) chose in action;

(c) money or securities;

(d) plant and equipment, whether situated in or outside Singapore;

(e) intellectual property;

(f) infrastructure, whether situated in or outside Singapore; and

(g) right;

“Info-communi cations Development Authority of Singapore” means the Info‑communications Development Authority of Singapore established by section 3 of the Info‑communications Development Authority of Singapore Act (Cap. 137A);

“liability”, in relation to a transferor, means any liability, debt or obligation (whether actual or contingent, liquidated or unliquidated, and whether owed alone or jointly, or jointly and severally, with any other person) of that transferor on the eve of the transfer date;

“MDA employee”, means an individual who, on the eve of the transfer date, is an employee of the Media Development Authority of Singapore;

“Media Development Authority of Singapore” means the Media Development Authority of Singapore established by section 3 of the Media Development Authority of Singapore Act (Cap. 172);

“Personal Data Protection Commission” means the Personal Data Protection Commission established by section 5(1) of the Personal Data Protection Act 2012 (Act 26 of 2012) in force immediately before the transfer date;

“records”, in relation to a transferor, means registers, papers, documents, minutes, receipts, books of account and other records, however compiled, recorded or stored, of that transferor existing on the eve of the transfer date;

“right”, in relation to a transferor, means any right, power, privilege or immunity of that transferor on the eve of the transfer date; “transfer date” means the date of commencement of Part 2;

“transferor” means:

(a) the Info‑communications Development Authority of Singapore;

(b) the Media Development Authority of Singapore; or

(c) the Personal Data Protection Commission;

“transferring IDA employee” means an employee of the Info‑communications Development Authority of Singapore who, on the eve of the transfer date, is in the Info‑communications Media Development Authority Designate Wing of the Info‑communications Development Authority of Singapore;

“transferring IDA function” means the functions discharged by the Info‑communications Media Development Authority Designate Wing of the Info‑communications Development Authority of Singapore on the eve of the transfer date.

 

Transfer of undertakings to Authority

 

83.-

(1) On the transfer date:

(a) all assets and liabilities of the Media Development Authority of Singapore;

(b) all assets and liabilities of the Info‑communications Development Authority of Singapore to the extent that they relate, directly or indirectly, to the transferring IDA function;

(c) all liabilities of the Info‑communications Development Authority of Singapore relating to the payment of benefits under the Pensions Act (Cap. 225) to the former employees of the Info‑communications Development Authority of Singapore (or its predecessors); and

(d) all assets and liabilities of the Personal Data Protection Commission,

are transferred to the Authority.

(2) A certificate signed by the Minister certifying whether an asset or a liability specified in the certificate has been transferred to the Authority under subsection (1) is admissible in evidence in any proceedings as proof of the matters stated in the certificate.

(3) When any asset or liability of a transferor is transferred to the Authority under subsection (1), the following provisions have effect:

 

(a) the asset vests in the Authority without the need for any further conveyance, transfer, assignment or assurance;

(b) the liability becomes the liability of the Authority;

(c) all legal or other proceedings relating to that asset or liability that are pending immediately before the transfer date by or against that transferor (or a predecessor of that transferor) are taken to be proceedings pending by or against the Authority;

(d) any legal or other proceedings relating to that asset or liability which could have been started immediately before the transfer date by or against that transferor (or a predecessor of that transferor) may be started by or against the Authority;

(e) a judgment or order of a court or other tribunal obtained before the transfer date by or against that transferor (or a predecessor of that transferor) relating to that asset or liability becomes enforceable by or against the Authority;

(f) any document in any legal or other proceedings relating to that asset or liability that has been served on or by that transferor (or a predecessor of that transferor) before the transfer date is taken, where appropriate, to have been served on or by the Authority;

(g) any act, matter or thing done or omitted to be done before the transfer date in relation to that asset or liability by, to or in respect of that transferor (or a predecessor of that transferor) is (to the extent to which that act, matter or thing has any force or effect) taken to have been done or omitted to be done by, to or in respect of the Authority;

(h) a reference to that transferor (or a predecessor of that transferor) in any Act, any instrument made under any Act, any agreement or any document of any kind is taken to be or includes (to the extent to which the reference relates to that asset or liability) a reference to the Authority;

(i) any agreement relating to that asset or liability and to which that transferor (or a predecessor of that transferor) is a party becomes enforceable by or against the Authority.

(4) The operation of this section does not:

(a) constitute a breach of, or default under, any Act or other law, or any agreement, or otherwise a civil wrong or criminal wrong;

(b) constitute a breach of duty of confidence (whether arising by contract, in equity, by custom, or in any other way);

(c) constitute a breach of any contractual provision prohibiting, restricting or regulating the assignment or transfer of assets or liabilities or the disclosure of any information;

(d) constitute a termination of any agreement or obligation, fulfil any condition that allows a person to terminate or otherwise releases a person from any agreement or obligation, or give rise to any right or remedy in respect of any agreement or obligation; or

(e) constitute frustration of any contract, or cause any agreement to be void or otherwise unenforceable.

(5) No attornment to the Authority by a lessee of a transferor is required.

 

Transfer of employees to Authority

 

84.-

(1) On the transfer date:

(a) every MDA employee stops being an employee of the Media Development Authority of Singapore; and

(b) every transferring IDA employee stops being an employee of the Info‑communications Development Authority of Singapore,

and is each transferred to the service, and becomes an employee, of the Authority on terms no less favourable than those enjoyed by the employee on the eve of the transfer date.

(2) A certificate signed by the Minister certifying whether an individual named in the certificate has been transferred to the service of the Authority under subsection (1) is admissible in evidence in any proceedings as proof of the matters stated in the certificate.

(3) The transfer of an employee of a transferor to the Authority under subsection (1):

(a) does not interrupt continuity of that employee’s service;

(b) does not constitute a retrenchment or redundancy of that employee’s employment by the transferor; and

(c) does not entitle that employee to any compensation or other payment or benefit merely because he or she stops being employed by the transferor.

(4) Nothing in this section prevents:

(a) any of the terms and conditions of employment of an individual transferred to the service of the Authority under subsection (1) from being altered by or under any law, award or agreement with effect from any time after the transfer date; and

(b) an individual transferred to the service of the Authority under subsection (1) from resigning from such service any time after the transfer date, in accordance with the terms and conditions of his or her employment then applicable.

(5) To avoid doubt, section 18A of the Employment Act (Cap. 91) does not apply to the transfer of any employee of a transferor to the service of the Authority under subsection (1).

 

General preservation of employment terms, etc.

 

85.-

(1) When an employee of a transferor is transferred to the service of the Authority under section 84(1) (called in this section a transferred employee), the transferred employee’s service with the Authority must be regarded for all purposes as having been continuous with his or her service with that transferor immediately before the transfer date.

(2) On the transfer date:

(a) a transferred employee retains all accrued rights as if his or her employment with the Authority were a continuation of employment with that transferor;

(b) the liabilities of that transferor relating to the transferred employee’s accrued rights to annual, sick, maternity or other leave and superannuation become the liabilities of the Authority; and

(c) a reference in the contract of employment that had effect in relation to the transferred employee immediately before the transfer date is taken to be, or includes, a reference to the Authority.

(3) Until such time as the Authority draws up the terms and conditions of employment for the transferred employee, the Authority

is to be regarded as employing the transferred employee on the same terms and conditions of his or her employment with that transferor on the eve of the transfer date.

(4) Any term or condition of employment drawn up by the Authority relating to the length of service of the transferred employee with the Authority must recognise the length of service of that employee with that transferor (including any previous service of that employee taken to be service with that transferor) to be service with the Authority.

(5) For any conduct of the transferred employee when he or she was employed by that transferor which would have rendered that employee liable to be reprimanded, reduced in rank, retired, dismissed or punished by that transferor, the Authority may:

(a) start any disciplinary proceedings against that employee;

(b) carry on and complete any disciplinary proceedings started by that transferor against that employee if those proceedings are pending on the eve of the transfer date; and

(c) reprimand, reduce in rank, retire, dismiss or otherwise punish that employee as if that employee were not transferred and this Act had not been enacted.

(6) Where, on the eve of the transfer date, any matter about the conduct of the transferred employee during his or her employment with that transferor concerned:

(a) was in the course of being heard or investigated by a committee of that transferor acting under due authority; or

(b) had been heard or investigated, but no order, ruling or direction had been made, by that committee,

that committee must complete the hearing or investigation and make such order, ruling or direction as it could have made under the authority vested in it before that date, and that order, ruling or direction is to be regarded as an order, ruling or direction of the Authority.

 

Transfer of records

 

86.- On the transfer date, the following records become the records of the Authority:

(a) all records of the Media Development Authority of  Singapore;

(b) every record, or part of a record, of the Info‑communications Development Authority of Singapore that relates to:

(i) any asset or liability transferred to the Authority under section 83(1); or

(ii) any transferring IDA employee;

(c) all records of the Personal Data Protection Commission.

 

PART 10.- REPEAL, SAVING AND TRANSITIONAL PROVISIONS

 

Interpretation of this Part

 

87.- In this Part, unless the context otherwise requires:

“Former IDA” means the Info‑communications Development Authority of Singapore established by section 3 of the Info‑communications Development Authority of Singapore Act (Cap. 137A);

“Former MDA” means the Media Development Authority of Singapore established by section 3 of the Media Development Authority of Singapore Act (Cap. 172);

“principal Act” means any Act under which the Former IDA or the Former MDA performed any function or exercised any power before the transfer date, excluding the Info‑communications Development Authority of Singapore Act and the Media Development Authority of Singapore Act;

“transfer date” means the date of commencement of Part 2;

“transferring IDA function”, in relation to the Former IDA, has the same meaning as in section 82.

 

Application of this Part

 

88.-

(1) This Part applies in respect of:

(a) the Former IDA in relation to the transferring IDA function; and

(b) the Former MDA.

(2) This Part does not affect the operation of, or derogate from:

(a) any provision in Part 9; or

(b) section 16 of the Interpretation Act (Cap. 1).

 

Repeal of Info-communications Development Authority of Singapore Act

 

89.- The Info‑communications Development Authority of Singapore Act (Cap. 137A) is repealed.

 

Repeal of Media Development Authority of Singapore Act

 

90.-

(1) The Media Development Authority of Singapore Act (Cap. 172) is repealed.

(2) Any approval, code of practice, decision, determination, direction, exemption, notice or notification that:

(a) is issued or given by the Former MDA or the Minister under Part IV of the Media Development Authority of Singapore Act; and

(b) is in force immediately before the transfer date,

remains in force and is deemed to have been issued or given by the Authority under Part 7 of this Act, to the extent that it is not inconsistent with Part 7.

(3) Any reference to a provision in Part IV of the Media Development Authority of Singapore Act (called in this section a former provision) in any approval, code of practice, decision, determination, direction, exemption, notice or notification mentioned in subsection (2) is to be taken as a reference to the provision in Part 7 of this Act that is substantially the same as the former provision (called in this section the corresponding provision).

(4) Any infringement of a former provision before the transfer date is deemed to be an infringement of the corresponding provision.

(5) Any application that is made to the Former MDA under a former provision and is pending on the transfer date is deemed to be an application made to the Authority under the corresponding provision.

(6) Any appeal that is made to the Minister under section 27(2) of the Media Development Authority of Singapore Act against any act, direction or decision of the Former MDA under Part IV of that Act, and is pending on the transfer date, is deemed to be, and is to be continued as, an appeal made under section 68 of this Act.

 

Saving and transitional provisions for principal Acts

 

91.-

(1) Any approval, authorisation, code of practice (including standard of performance), decision, determination, direction, exemption, licence, guideline, notice (or other document) or order:

(a) that is issued or given by the Former IDA (in relation to the transferring IDA function) or the Former MDA under any principal Act; and

(b) that is in force immediately before the transfer date,

remains in force and is deemed to have been issued or given by the Authority under that principal Act, to the extent that it is not inconsistent with that principal Act (as amended by this Act).

(2) Any application that is made to the Former IDA (in relation to the transferring IDA function) or the Former MDA under any principal Act and is pending on the transfer date is deemed to be an application made to the Authority under that principal Act, to the extent that it is not inconsistent with that principal Act (as amended by this Act).

(3) Any appeal that is made to the Minister under any principal Act against any act, direction or decision of, or anything contained in any instrument or other document issued by, the Former IDA (in relation to the transferring IDA function) or the Former MDA and is pending on the transfer date is deemed to be an appeal against the Authority under that principal Act.

 

Other saving and transitional provisions

 

92..

(1) Every act done by or on behalf of the Former IDA (in relation to the transferring IDA function) or the Former MDA has effect as though it was done by or on behalf of the Authority, and remains in force until such time as the Authority invalidates, revokes, cancels or otherwise determines that act.

(2) Where anything has been started by or on behalf of the Former IDA (in relation to the transferring IDA function) or the Former MDA before the transfer date, the Authority may carry on and complete that thing on or after that date.

(3) For a period of  2 years after the date of commencement of any provision of this Act, the Minister may, by regulations, prescribe such additional provisions of a saving or transitional nature consequent on the enactment of that provision as the Minister may consider necessary or expedient.

 

PART 11.- CONSEQUENTIAL AND RELATED AMENDMENTS TO OTHER ACTS

 

Amendments to Broadcasting Act

 

93.- The Broadcasting Act (Cap. 28, 2012 Ed.) is amended :

 

(a) by deleting the definition of “Authority” in section 2(1) and substituting the following definition:

“ “Authority” means the Info‑communications Media Development Authority established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016;”;

 

(b) by deleting the definitions of “Chairman” and “chief executive” in section 2(1) and substituting the following definition:

“ “Chief Executive”, in relation to the Authority, means the Chief Executive of the Authority appointed under section 40(2) of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016, and includes any individual acting in that capacity;”;

 

(c) by deleting the definition of “Info‑communications Development Authority of Singapore” in section 2(1);

 

(d) by deleting subsection (3) of section 12 and substituting the following subsection:

“(3) In this section, “Code of Practice” includes:

(a) a code of practice issued by the Authority under section 61 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016; and

(b) a code of practice issued under section 17 of the Media Development Authority of Singapore Act (Cap. 172) before the repeal of that Act by the Info‑communications Media Development Authority Act 2016.”;

 

(e) by deleting the words “or the Info‑communications Development Authority of Singapore” in section 22(f);

 

(f) by repealing section 23;

 

(g) by deleting the words “chief executive” in sections 52(1) and 55 and substituting in each case the words “Chief Executive”;

 

 

(h) by deleting subsection (3) of section 57; and

 

(i) by repealing section 67.

 

Amendments to Films Act

 

94.- The Films Act (Cap. 107, 1998 Ed.) is amended:

(a) by inserting, immediately after the definition of “approved warehouse” in section 2(1), the following definition:

“ “Authority” means the Info‑communications Media Development Authority established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016;”; and

(b) by repealing section 39A and substituting the following section:

 

“Payment of fees, etc.

 

39A.- Except as otherwise provided in this Act or any other Act, all fees and other moneys collected under this Act or any subsidiary legislation made under this Act are to be paid to the Authority.”.

 

Amendment to Newspaper and Printing Presses Act

 

95.- Section 43 of the Newspaper and Printing Presses Act (Cap. 206, 2002 Ed.) is repealed and the following section substituted therefor:

 

“Payment of fees, etc.

 

43.-

(1) Subject to subsection (2), all fees and other moneys collected under this Act are to be paid to the Info‑communications Media Development Authority established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016.

(2) All sums collected under section 42 for the composition of an offence under this Act are to be paid into the Consolidated Fund.”.

 

Amendments to Personal Data Protection Act 2012

 

96.- The Personal Data Protection Act 2012 (Act 26 of 2012) is amended­

(a) by deleting the words “Personal Data Protection Commission and Do Not Call Register and to provide for their” in the long title and substituting the words “Do Not Call Register and to provide for its”;

(b) by deleting the definition of “Administration Body” in section 2(1);

(c) by deleting the words “section 8(2)” in the definition of “authorised officer” in section 2(1) and substituting the words “section 38 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016”;

(d) by inserting, immediately after the definition of “authorised officer” in section 2(1), the following definition:

“ “Authority” means the Info‑communications Media Development Authority established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016;”;

(e) by deleting the definition of “Chairman” in section 2(1) and substituting the following definition:

“ “Chief Executive”, in relation to the Authority, means the Chief Executive of the Authority appointed under section 40(2) of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016, and includes any individual acting in that capacity;”;

(f) by deleting the definition of “Commission” in section 2(1) and substituting the following definitions:

“ “Commission” means the person designated as the Personal Data Protection Commission under section to be responsible for the administration of this Act;

“Commissioner” means the Commissioner for Personal Data Protection appointed under section 8(1)(a), and includes any Deputy Commissioner for Personal Data Protection or Assistant Commissioner for Personal Data Protection appointed under section 8(1)(b);”;

(g) by inserting, immediately after the definition of “individual” in section 2(1), the following definition: “ “inspector” means an individual appointed as an inspector under section 8(1)(b);”;

(h) by deleting the words “the Administration Body,” in the definition of “relevant body” in section 2(1);

(i) by repealing section 5 and substituting the following section:

 

“Personal Data Protection Commission

 

5.-

 

(1) The Info‑communications Media Development Authority is designated as the Personal Data Protection Commission.

 

(2) The Personal Data Protection Commission is responsible for the administration of this Act.”;

 

(j) by deleting subsections (1) and (2) of section 8 and substituting the following subsections:

“(1) The Commission may appoint, by name or office, from among public officers and the employees of the Authority:

(a) the Commissioner for Personal Data Protection; and

(b) such number of Deputy Commissioners for Personal Data Protection, Assistant Commissioners for Personal Data Protection and inspectors, as the Commission considers necessary.

(2) Where any function, duty or power of the Commission under this Act is delegated to the Commissioner under section 38 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016:

(a) the Commissioner must perform that function or duty, or exercise that power, in his name;

(b) the Commission must not perform that function or duty, or exercise that power, during the period when the delegation is in force; and

(c) the Commission must, as soon as practicable after the delegation, publish a notice of the delegation in the Gazette.”;

 

(k) by deleting subsection (4) of section 8;

 

(l) by repealing section 9 and substituting the following section:

 

“Conduct of proceedings

 

9.-

(1) An individual appointed under section 8(1) or an employee of the Authority, who is authorised in writing by the Chief Executive of the Authority for the purpose of this section, may conduct, with the authorisation of the Public Prosecutor, proceedings in respect of an offence under this Act.

(2) A legal counsel of the Commission who is an advocate and solicitor may:

(a) appear in any civil proceedings involving the performance of any function or duty, or the exercise of any power, of the Commission under any written law; and

(b) make all applications and do all acts in respect of the civil proceedings on behalf of the Commission or an authorised officer.”;

 

(m) by deleting the words “sections 9 and” in section 10(1) and substituting the word “section”;

 

(n) by deleting the word “Chairman” in section 41 and substituting the words “Chief Executive of the Authority”;

 

(o) by deleting paragraphs (b) and (c) of section 51(3) and substituting the following paragraphs:

“(b) obstructs or hinders the Commission, an inspector or an authorised officer in the performance of any function or duty, or the exercise of any power, under this Act; or

(c) makes a statement, or furnishes any information or document, to the Commission, an inspector or an authorised officer under this Act, which the organisation or person knows, or ought reasonably to know, to be false or misleading in any material particular.”;

 

(p) by deleting the words “Minister may” in section 55(4) and substituting the words “Commission may, with the approval of the Minister,”;

 

(q) by repealing section 57 and substituting the following section:

 

“Public servants and public officers

 

57.-

(1) All individuals appointed under section 8(1):

(a) are deemed to be public servants for the purposes of the Penal Code (Cap. 224); and

(b) are, in relation to their administration, assessment, collection or enforcement of payment of composition sums under this Act, deemed to be public officers for the purposes of the Financial Procedure Act (Cap. 109); and section 20 of that Act applies to these individuals even though they are not or were not in the employment of the Government.

(2) All members of the Appeal Panel, and all members of an advisory committee, are deemed to be public servants for the purposes of the Penal Code.”;

 

(r) by inserting, immediately after paragraph (a) of section 59(7), the following paragraph:

“(aa) a person authorised or appointed by a relevant body to perform the relevant body’s functions or duties, or exercise the relevant body’s powers, under this Act or any other written law;”;

 

(s) by deleting the words “Minister may” in section 65(1) and (2) and substituting in each case the words “Commission may, with the approval of the Minister,”;

 

(t) by deleting paragraph (a) of section 65(2);

 

(u) by repealing section 67 and substituting the following section:

 

“Saving and transitional provisions

 

67.-

(1) Every act done by or on behalf of the Former Commission before the appointed date remains valid and have effect as though it has been done by or on behalf of the Commission, until such time as the Commission invalidates, revokes, cancels or otherwise determines that act.

(2) Where any thing has been started by or on behalf of the Former Commission before the appointed date, the Commission may carry on and complete that thing on or after that date.

(3) Any approval, authorisation, decision, direction, exemption, guideline or notice (or other document) given or made by the Former Commission under this Act before the appointed date remains valid and is deemed to have been given or made by the Commission under this Act, to the extent that it is not inconsistent with this Act as amended by the Info‑communications Media Development Authority Act 2016.

(4) Any application that is made to the Former Commission under this Act and is pending on the appointed date is deemed to be an application made to the Commission under this Act, to the extent that it is not inconsistent with this Act as amended by the Info‑communications Media Development Authority Act 2016.

(5) Any appeal made before the appointed date under Part VIII in respect of any direction or decision of the Former Commission is deemed to be an appeal in respect of the direction or decision of the Commission.

(6) Any authorisation made by, or any certificate or other document signed by, the Chairman of the Former Commission under this Act before the appointed date remains valid and is deemed to have been made or signed by the Chief Executive of the Authority under this Act.

(7) For a period of 2 years after the date of commencement of any provision of section 96 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016, the Minister may, by regulations, prescribe such additional provisions of a saving or transitional nature consequent on the enactment of that provision, as the Minister may consider necessary or expedient.

(8) This section does not affect the operation of section 16 of the Interpretation Act (Cap. 1).

(9) In this section:

“appointed date” means the date of commencement of section 96(i) of the  Info‑communications Media Development Authority Act 2016;

“Former Commission” means the Personal Data Protection Commission established by section 5(1) as in force immediately before the appointed date.”;

 

(v) by repealing section 68 and substituting the following section:

 

“Dissolution

 

68.-

(1) The Former Commission is dissolved.

(2) In this section, “Former Commission” has the same meaning as in section 67(9).”;

 

(w) by repealing the First Schedule; and

 

(x) by deleting paragraph 2 of the Eighth Schedule.

 

Amendments to Postal Services Act

 

97.- The Postal Services Act (Cap. 237A, 2000 Ed.) is amended :

 

(a) by repealing section 3 and substituting the following section:

 

“Postal Authority

 

3.-

(1) The Info-communications Media Development Authority, established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016, is appointed as the Postal Authority.

(2) The Postal Authority is responsible for the administration of this Act.”;

 

(b) by inserting, immediately after the words “purpose of” in section 46(1), the words “conducting an investigation or”;

 

(c) by inserting, immediately after section 46, the following section:

 

“Power to examine, etc.

 

46A.-

(1) An officer of the Postal Authority who is authorised by the Postal Authority for the purpose of this section (called in this section the authorised officer) may, for the purposes of investigating an offence under this Act or any regulations under this Act, do all or any of the following:

(a) require any person whom the authorised officer reasonably believes to have committed that offence to furnish evidence of that person’s identity;

(b) require, by written notice, any person within the limits of Singapore, who appears to be acquainted with the facts or circumstances of the matter to attend before the authorised officer;

(c) examine orally any person who appears to be acquainted with the facts or circumstances of the matter:

(i) whether before or after that person or anyone else is charged with an offence in connection with the matter; or

(ii) whether or not that person is to be called as a witness in any inquiry, trial or other proceeding in connection with the matter.

(2) A person examined under subsection (1)(c) is bound to state truly what the person knows of the facts and circumstances of the matter, except that the person need not say anything that might expose the person to a criminal charge or punishment.

(3) A statement made by a person examined under subsection (1)(c) must:

(a) be reduced to writing;

(b) be read over to the person;

(c) if the person does not understand English, be interpreted to the person in a language that the person understands; and

(d) after correction (if necessary), be signed by the person.

(4) Any person who:

(a) fails, without reasonable excuse, to furnish the information required of that person under subsection (1)(a);

(b) fails, without reasonable excuse, to comply with a notice issued to that person under subsection (1)(b); or

(c) furnishes any information or makes any statement under this section which the person knows to be false or misleading in any material particular,

shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $5,000 or to imprisonment for a term not exceeding 12 months or to both.”; and

(d) by deleting subsection (3) of section 51.

 

Amendments to Remote Gambling Act 2014

 

98.- The Remote Gambling Act 2014 (Act 34 of 2014) is amended:

(a) by inserting, immediately after the definition of “facilitate” in section 2, the following definition:

“ “IMDA” means the Info‑communications Media Development Authority established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016;”;

(b) by deleting the definition of “MDA” in section 2; and

(c) by deleting the word “MDA” wherever it appears in the following provisions and substituting in each case the word “IMDA”:

Sections 2 (definition of “authorised officer”), 20(1), (2), (4) and (5), 22(1) and (7) and 32(1)(c).

 

Amendment to Spam Control Act

 

99.- Section 2 of the Spam Control Act (Cap. 311A, 2008 Ed.) is amended by deleting the definition of “Authority” and substituting the following definition:

“ “Authority” means the Info‑communications Media Development Authority established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016;”.

 

Amendments to Telecommunications Act

 

100.- The Telecommunications Act (Cap. 323, 2000 Ed.) is amended:

(a) by deleting the definition of “Authority” in section 2 and substituting the following definition:

“ “Authority” means the Info‑communications Media Development Authority established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016;”;

(b) by deleting the definition of “Chief Executive” in section 2 and substituting the following definition:

“ “Chief Executive”, in relation to the Authority, means the Chief Executive of the Authority appointed under section 40(2) of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016, and includes any individual acting in that capacity;”;

(c) by deleting the definition of “Media Development Authority of Singapore” in section 2;

(d) by deleting the words “, after consultation with the Media Development Authority of Singapore,” in sections 21(1A) and 27(1A);

(e) by inserting, immediately after section 59, the following section:

 

“Power to examine, etc.

 

59A.-

(1) An officer of the Authority who is authorised by the Authority for the purpose of this section (called in this section the authorised officer) may, for the purposes of investigating an offence under this Act, do all or any of the following:

(a) require any person whom the authorised officer reasonably believes to have committed that offence to furnish evidence of that person’s identity;

(b) require, by written notice, any person within the limits of Singapore, who appears to be acquainted with the facts or circumstances of the matter to attend before the authorised officer;

(c) examine orally any person who appears to be acquainted with the facts or circumstances of the matter :

(i) whether before or after that person or anyone else is charged with an offence in connection with the matter; or

(ii) whether or not that person is to be called as a witness in any inquiry, trial or other proceeding in connection with the matter.

(2) A person examined under subsection (1)(c) is bound to state truly what the person knows of the facts and circumstances of the matter, except that the person need not say anything that might expose the person to a criminal charge or punishment.

(3) A statement made by a person examined under subsection (1)(c) must:

(a) be reduced to writing;

(b) be read over to the person;

(c) if the person does not understand English, be interpreted to the person in a language that the person understands; and

(d) after correction (if necessary), be signed by the person.

(4) Any person who:

(a) fails, without reasonable excuse, to furnish the information required of that person under subsection (1)(a);

(b) fails, without reasonable excuse, to comply with a notice issued to that person under subsection (1)(b); or

(c) furnishes any information or makes any statement under this section which the person knows to be false or misleading in any material particular,

shall be guilty of an offence.”;

 

(f) by deleting subsection (3) of section 64; and

 

(g) by deleting the word “technology” in section 69C(2)(a) and substituting the words “systems and services”.

 

Amendment to Undesirable Publications Act

 

101.- Section 21 of the Undesirable Publications Act (Cap. 338, 1998 Ed.) is amended by deleting subsection (5) and substituting the following subsection:

“(5) All fees collected under this section are to be paid to the Info‑communications Media Development Authority established by section 3 of the Info‑communications Media Development Authority Act 2016.”. Consequential amendments to other Acts

 

102.-

(1) The Schedule to the Accounting Standards Act (Cap. 2B, 2008 Ed.) is amended:

(a) by deleting item 16 and substituting the following item:

“16. Info-communications Media Development Authority

Info-communications Media Development Authority Act 2016”; and

(b) by deleting item 26.

(2) The Schedule to the Attorney‑General (Additional Functions) Act 2014 (Act 25 of 2014) is amended :

(a) by deleting item 5 and substituting the following item:

“5. Info-communications Media Development Authority.”; and

(b) by deleting items 10 and 20.

(3) Paragraph 6 of the First Schedule to the Central Provident Fund Act (Cap. 36, 2013 Ed.) is amended:

(a) by deleting item (21) and substituting the following item:

“(21) Info-communications Media Development Authority.”; and

(b) by deleting item (31).

(4) The Schedule to the Official Secrets Act (Cap. 213, 2012 Ed.) is amended:

(a) by deleting item 14 and substituting the following item:

“14. Info-communications Media Development Authority”; and

(b) by deleting item 20.

(5) The Statistics Act (Cap. 317, 2012 Ed.) is amended:

(a) by deleting item 23A of the First Schedule and substituting the following item:

“23A. Information, communications and media”; and

(b) by deleting item 8 of the Second Schedule and substituting the following item:

“8. Research and Statistics Unit of the Info-communications Media Development Authority.”.

(6) Part I of the Schedule to the Statutory Bodies and Government Companies (Protection of Secrecy) Act (Cap. 319, 2004 Ed.) is amended:

(a) by deleting item 8 and substituting the following item:

“8. Info-communications Media Development Authority

Info-communications Media Development Authority Act 2016”; and

(b) by deleting item 16.

(7) The Schedule to the Statutory Corporations (Contributions to Consolidated Fund) Act (Cap. 319A, 2004 Ed.) is amended:

(a) by deleting item 17 and substituting the following item:

“17. Info-communications Media Development Authority

Info-communications Media Development Authority Act 2016”; and

(b) by deleting item 24.

 

 

09Oct/17

Constitution of the State of Palestine, Third Draft, 7 March 2003, revised in March 25, 2003

Constitution of the State of Palestine, Third Draft, 7 March 2003, revised in March 25, 2003

 

PREFACE

The executive committee of the Palestinian Liberation Organization, having renewed the instructions of the Palestinian National Council for the establishment of a special committee to prepare the Constitution of the State of Palestine, the Constitution Committee has proceeded to accomplish what had been initiated in 1999.

After great effort, with over two hundred meetings, workshops and discussions, the committee for the preparation of the Constitution, in cooperation with the civil society, academics and politicians, had achieved by the end of December 2000 the first draft of the Constitutional project of the State of Palestine. It was published in February 2001.

This is the third draft, which has been compiled by amending and reformulating the first and the second draft, having taken into consideration comments and suggestions from Palestinian, Arab and international legal experts, in addition to academics and personalities from the civil society in Palestine and the Diaspora.

This third draft will be widely distributed to enable a greater number of persons to study it and participate in improving the drafting thereof by suggesting amendments, deletions or additions to obtain a valid draft that would be presented to the Palestinian Central Council when conditions will enable it to convene.

This draft was submitted and expounded to the Palestinian Central Committee on March 9 2003. In response to the queries of the participants, Dr. Nabeel Sha’ath, head of the drafting committee gave complete clarification. The Council approved the draft and voiced appreciation for the work of the committee, its experts and advisors. It extended gratitude to the personalities and countries that participated in support of this project and effort. It advised the committee to pursue its work and discuss with the legal committee of the Central Council and other committees to discuss this draft in view of its final discussion and approval at the next Central Committee meeting.

 

CHAPTER ONE.- GENERAL FOUNDATIONS OF THE STATE

 

Article 1

The State of Palestine is a sovereign, independent republic. Its territory is an indivisible unit based upon its borders on the eve of June 4, 1967, without prejudice to the rights guaranteed by the international resolutions relative to Palestine. All residents of this territory shall be subject to Palestinian law exclusively.

 

Article 2

Palestine is part of the Arab nation. The state of Palestine abides by the charter of the League of Arab States. The Palestinian people are part of the Arab and Islamic nations. Arab unity is a goal, the Palestinian people hopes to achieve.

 

Article 3

Palestine is a peace loving state that condemns terror, occupation and aggression. It calls for the resolution of international and regional problems by peaceful means. It abides by the Charter of the United Nations.

 

Article 4

Jerusalem is the capital of the state of Palestine and seat of its public authorities.

 

Article 5

Arabic and Islam are the official Palestinian language and religion. Christianity and all other monotheistic religions shall be equally revered and respected. The Constitution guarantees equality in rights and duties to all citizens irrespective of their religious belief.

 

Article 6

The Palestinian flag, motto, seals, emblems, and national anthem shall be determined by law.

 

Article 7

The principles of Islamic Shari’a are a major source for legislation. Civil and religious matters of the followers of monotheistic religions shall be organized in accordance with their religious teachings and denominations within the framework of law, while preserving the unity and independence of the Palestinian people.

 

Article 8

The Palestinian political system shall be a parliamentarian representative democracy based on political pluralism. The rights and liberties of all citizens shall be respected, including the right to form political parties and engage in political activity without discrimination on the basis of political opinions, sex, or religion. The parties shall abide by the principles of national sovereignty, democracy and peaceful transfer of authority in accordance with the Constitution.

 

Article 9

Government shall be based on the principles of the rule of law and justice. All authorities, agencies, departments, institutions and individuals shall abide by the law.

 

Article 10

All activities of the Palestinian public authorities shall, in normal and exceptional circumstances, be subject to administrative, political, legal and judicial review and control. There shall be no provision of law which grants immunity to any administrative action or decision from judicial supervision. The state shall be bound to compensate for damages resulting from errors, and risks resulting from actions and procedures carried out by state officials in the pursuit of their duties.

 

Article 11

The independence and immunity of the judiciary are necessary for the protection of rights and liberties. No public or private individual shall be immune from executing judicial rulings. Any act of contempt of the judiciary shall be punishable by law.

 

Article 12

Palestinian nationality shall be regulated by law, without prejudice to the rights of those who legally acquired it prior to May 10, 1948 or the rights of the Palestinians residing in Palestine prior to this date, and who were forced into exile or departed there from and denied return thereto. This right passes on from fathers or mothers to their progenitor. It neither disappears nor elapses unless voluntarily relinquished.

A Palestinian cannot be deprived of his nationality. The acquisition and relinquishment of Palestinian nationality shall be regulated by law. The rights and duties of citizens with multiple nationalities shall be governed by law.

 

Article 13

Palestinians who left Palestine as a result of the 1948 war, and who were denied return thereto shall have the right to return to the Palestinian state and bear its nationality. It is a permanent, inalienable, and irrevocable right.

The state of Palestine shall strive to apply the legitimate right of return of the Palestinian refugees to their homes, and to obtain compensation, through negotiations, political, and legal channels in accordance with the 1948 United Nations General Assembly Resolution 194 and the principles of international law.

 

Article 14

Natural resources in Palestine are the property of the Palestinian people who will exercise sovereignty over them. The state shall be obligated to preserve natural resources and legally regulate their optimal exploitation while safeguarding Palestinian religious and cultural heritage and environmental needs.

The protection and maintenance of antiquities and historical sites is an official and social responsibility. It is prohibited to tamper with or destroy them, and whoever violates, destroys, or illegally sells them shall be punishable by law.

 

Article 15

The state strives to achieve a clean, balanced environment whose protection shall be an official and societal responsibility. Tampering with it is punishable by law.

 

Article 16

The economic system in Palestine shall be based on the principles of a free market economy, and the protection of free economic activity within the context of legitimate competition. The law shall protect private property, which may not be expropriated or seized except for public benefit in accordance with the law, and in return for a just compensation. Expropriation may only be carried out by judicial order.

The state may establish public companies legally, without prejudice to the system of free market economy.

 

Article 17

The state shall strive to promote social, economic and cultural growth and scientific development of the Palestinian people with due consideration to social justice and the provision of assistance to the more deserving, especially those who suffered during the national struggle.

 

Article 18

The state of Palestine shall abide by the Universal Declaration of Human Rights and shall seek to join other international covenants and charters that safeguard human rights.

 

CHAPTER TWO.- GENERAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES

 

Article 19

Palestinians are equal before the law. They enjoy civil and political rights and bear public duties without discrimination.

The term ‘Palestinian’ or ‘Citizen’ wherever it appears in the constitution refers to both, male and female.

 

Article 20

Human rights and liberties are binding and must be respected. The state shall guarantee religious, civil, political, economic, social and cultural rights and liberties to all citizens on the basis of equality and equal opportunity. Persons are not deprived of their legal competence, rights and basic liberties for political reasons.

 

Article 21

Every Palestinian who has reached the age of eighteen years shall have the right to vote in accordance with the provisions of the law.

All those who bear Palestinian nationality shall have the right to enter presidential elections and/or House of Representatives membership and/or assume a ministerial or judicial position. The law regulates age and other prerequisites to accede to those posts.

 

Article 22

Women shall have their own legal personality and independent financial assets. They shall have the same rights, liberties, and duties as men.

 

Article 23

Women shall have the right to participate actively in the social, political, cultural and economic aspects of life. The Law shall strive to abolish restraints that prevent women from contributing to the building of family and society.

The constitutional and legal rights of women shall be safeguarded; and any violation of those rights shall be punishable by law. The law shall also protect their legal inheritance.

 

Article 24

Children shall have all the rights guaranteed by the “Charter of the Rights of the Arab Child”.

 

Article 25

The right to life is guaranteed by the Constitution.

 

Article 26

Individuals shall have the right to personal safety.

Physical or psychological torture of human beings, as well as their inhuman treatment and subjection to harsh, undignified and humiliating punishment is prohibited. Those who plan, perform, or take part in such actions, shall be deemed criminal and are punishable by law and their crime shall not lapse by prescription.

Confessions proven to be extorted under duress or serious threat shall not be considered proof of guilt. Those who carry out such actions will be prosecuted.

 

Article 27

Scientific or medical experimentation on a human being without his prior legal consent is forbidden. No surgery, medical examination, or treatment shall be performed on a person, except in accordance with the law.

The law shall govern the transplant of organs, cells and other, new scientific developments, consistent with legitimate, humanitarian purposes.

 

Article 28

Every person has the right to freedom and personal safety. Such right may not be violated, except in cases and in accordance with procedures stipulated by law.

A person may not be arrested, searched, imprisoned or restrained in any way, except by order of a competent judge or public prosecutor in accordance with the law. This is to safeguard the security of the society. A person shall be immediately informed of the offense with which he is charged in a language he can understand and is henceforth entitled to a lawyer and shall be immediately brought before the competent judicial authority. The law shall define the conditions of provisional detention.Any person illegally arrested, imprisoned, or restrained shall be entitled to compensation.

 

Article 29

The accused is innocent until proven guilty by a fair trial wherein he shall be afforded the guarantees of self defense.

The accused shall be granted all guarantees necessary for his self defense, pro se, or through the assistance of an attorney of his choice in a public hearing. If he cannot afford one, the court will appoint him a lawyer free of charge.

 

Article 30

Detainees and those deprived of liberty shall be treated humanely and with dignity. In executing sentences, the basic global principles approved by the United Nations for the treatment of prisoners shall be considered.In the sentencing of minors and in the execution thereof, their reform, education and rehabilitation shall be considered.

 

Article 31

Citizens shall have the right to choose their place of residence and to travel within the state of Palestine. No person may be denied the right to travel from Palestine except by a legally issued court order. Likewise a Palestinian may not be deported or prevented from returning to his country, and may not be extradited.

 

Article 32

A foreign political refugee who legally enjoys the right of asylum may not be extradited. The extradition of ordinary foreign defendants shall be governed by bilateral agreements or international conventions.

 

Article 33

Litigation is a right guaranteed to all by the state. Each individual shall have the right to resort to his natural judge to defend his rights and liberties, and to receive compensation for a violation thereof.

The law shall regulate the procedures for litigation in a manner that ensures a speedy disposition of cases without prejudice to the rights of litigants.

In the event of a judicial error, the state shall be obligated to compensate the damaged party. The law shall govern the conditions and procedures thereof.

 

Article 34

There shall be no crime or punishment except as stipulated by law. No sentence shall be executed except by judicial order. Punishment shall be personal and the individual may not be punished more than once for the same offence. Collective punishment is prohibited. Parity shall be considered between crime and punishment. There can be no punishment except for acts committed after a law has come into effect. The law shall regulate, in non-criminal cases, the retroactivity of laws.

 

Article 35

The private life of every person, including family matters, residences, correspondence and other means of private communication, shall be protected and may not be infringed upon except by court order and within the limits of the law. Any consequence of the violation of this Article is null and void, and those who are harmed as a result thereof shall be entitled to compensation.

 

Article 36

Freedom of religion and religious practice is guaranteed by the Constitution.

The state shall guarantee access to holy shrines that are subject to its sovereignty. The state shall guarantee to followers of all monotheistic religions the sanctity of their shrines in accordance with the historic commitment of the Palestinian people and the international commitments of Palestine.

 

Article 37

Freedom of thought shall be guaranteed. Individuals shall have the right to express their opinions and publicize them in writing, speech, art, or other means of expression within the provisions of the law.

The law may only apply minimal restrictions on the practice thereof so as to safeguard the rights and liberties of others.

 

Article 38

The right to publish newspapers or other means of the media is universal and guaranteed by the constitution. Financial sources for such purposes shall be subject to legal control.

 

Article 39

Freedom of the press, including print, audio, and visual media, and those working in the media, is guaranteed.

The media shall freely exercise its mission and express different opinions within the framework of society’s basic values, while preserving rights, liberties and public duties in a manner consistent with the rule of law.

The media may not be subject to administrative censorship, hindrance, or confiscation, except by court order in accordance with the law.

 

Article 40

Journalists and other citizens shall have the right of access to news and information with transparency in accordance with the law.

 

Article 41

Citizens shall have the right to live in an atmosphere of intellectual freedom; participate in cultural life; cultivate their intellectual and innovative talents; enjoy scientific and artistic progress; and protect their moral and material rights, which may be the product of scientific, artistic or cultural effort in a manner consistent with society’s basic values and the rule of law.

 

Article 42

Education is an individual and social right. Education is compulsory at least until the end of the elementary level. Education shall be guaranteed by the state in public schools, institutions, and other establishments until the end of the secondary level. The law shall regulate the state’s supervision of its performance and curricula.

 

Article 43

Private education shall be respected, provided that schools, institutions and private educational centers. The law shall regulate the state’s supervision of its curricula.

 

Article 44

The state shall uphold the independence of institutions, universities and research centers that have a scientific purpose. The law shall regulate the supervision thereof in such a manner so as to safeguard the freedom of scientific research and innovation in all fields. The state shall, within its capabilities, strive to encourage, support and protect them.

 

Article 45

The law shall regulate social security, disability and old age pensions, support to families of martyrs, detainees, orphans, those injured in the national struggle, and those requiring special care. The state shall guarantee them- within its capabilities- education, health and social security services and shall give them priority in employment opportunities in accordance with the law.

 

Article 46

The state shall organize health insurance as an individual right and a public interest. It shall guarantee, within its capabilities, basic health care for the indigent.

 

Article 47

Through a housing policy founded on collaboration of the state, private sector and banking system, the state shall seek to provide adequate housing to every citizen. In cases of war and natural disasters, the state shall also seek, within its capabilities, to provide shelter to the homeless.

 

Article 48

The state shall guarantee family, maternal and child care. It shall care for adolescents and the youth. The law shall regulate children, mother and family rights in accordance with the provisions of international agreements and the ‘Rights of the Arab Child’ charter. In particular, the state shall seek to protect children from harm, harsh treatment, abuse, and from any work that would endanger their safety, health and education.

 

Article 49

Public property shall be safeguarded and regulated by law so as to guarantee its protection and for it to serve the people’s public interest. The law shall regulate the ‘Waqf’ [religious endowments] organization and management of its properties and assets.

 

Article 50

Private property is protected by law. General confiscation of private property is prohibited. Confiscation of private property is allowed for public interest and in cases allowed for by law against fair compensation. Law regulates real estate ownership by foreigners.

 

Article 51

Employment is a right of all citizens. The state shall seek to provide work opportunities to the capable through its development and construction plan, with the support of the private sector. The law shall regulate work relations in such a manner so as to guarantee justice for all and provide for the protection and security of workers. Work may not be forcibly imposed on citizens. The law shall regulate adequate remuneration for compulsory work. Workers shall have the right to establish unions and professional associations at work.

 

Article 52

The right to protest and strike shall be exercised within the limits of the law.

 

Article 53

Citizens shall have the right to assume public office, on the basis of competence, merit and equal opportunity in accordance with the requirements of the law.

 

Article 54

Based on constitutional rules and legal provisions, every citizen shall have the right to express his views in referenda and elections and run for election or nominate a person who meets electoral requirements.

 

Article 55

All citizens shall have the right to partake, individually or collectively, in political activities, including:

The right to form political parties and/or subscribe thereto, and/or withdrawing there from in accordance with the law;

Formation unions, societies, associations, fraternities, assemblies, clubs, and institutions and/or subscribe thereto and/or withdraw there from in accordance with the law. The law shall govern the procedures for acquiring its legal personality.

 

Article 56

Every individual shall have the right to organize private meetings in accordance with the law, and without the presence of the police. Every individual shall have the right to assemble and organize public meetings, and to demonstrate peacefully with others without bearing arms. The exercise of those two liberties may not be restrained except as mandated by law, consistent with measures acceptable in democratic society and constitutional rights and liberties.

 

Article 57

Every individual shall have the right to address the public authorities, and to present petitions and grievances in writing.

 

Article 58

Basic rights and liberties may not be suspended. The law shall regulate those rights and liberties that may be temporarily restricted in exceptional circumstances in matters related to public security and national safety purposes. The law shall penalize the arbitrary use of power and authority.

 

Article 59

Any violation of the basic general rights and liberties guaranteed by the Constitution or the law, shall be considered a crime. All civil and criminal lawsuits arising as a result thereof shall not lapse by prescription. The state shall guarantee a just compensation for those who have been harmed.

 

Article 60

An independent general organization shall be legally set up, composed of unofficial legal and political personalities who truly believe in the rights of the citizen and would volunteer for its defense.

The organization shall be concerned with monitoring the state of the rights and liberties of the citizens, for which purpose it shall have the competence to obtain official information responsibly and with transparency.

Its employees shall be responsible for any misuse of the information they obtain in matters other than those stipulated by their incorporating law.

The organization shall have the right to receive grievances from the citizens concerning the actions of the institutions of the state’s authorities which illegally breaches the rights and basic liberties of the citizen.

It shall have the right to suggest ways to improve the performance of the departments of the state with respect to protecting the rights and liberties of the citizens. It shall submit its proposals and reports on matters within its supervisory and developmental competence to the House of Representatives and the president of the state.

 

Article 61

The state shall assume responsibility for the safety of persons and property. It protects the rights of every citizen within the state and abroad.

 

Article 62

Defending the nation is sacred duty and serving it is an honor for every citizen. It shall be regulated by law.

Individuals and groups may not bring or bear arms, nor may they illegally possess arms in violation of the provisions of the governing law.

 

Article 63

The payment of taxes and general dues is a duty regulated by law.

 

CHAPTER THREE.- PUBLIC AUTHORITIES

 

Article 64

National sovereignty belongs to the people, who are the source of the authorities. They exercise their duties directly through referenda and general elections or through representatives of the electorate, within its three general powers: legislative, executive and judicial and by its constitutional institutions. No individual or group may claim for itself the right to exercise such powers.

 

Article 65

The relationship between the three public authorities shall be based on equality and independence. They shall exercise their authority on the basis of relative separation with respect to their duties and mutual cooperation and oversight. No authority shall have the right to perform duties that have been attributed to another authority in accordance with constitutional rules.

 

Section One.- Legislative Branch / House of Representatives

 

Article 66

The House of Representatives shall assume legislative power. It shall endorse the general budget, which shall be prepared by the Cabinet. It shall supervise the actions of the executive branch in the manner specified by the Constitution.

 

Article 67

The House of Representatives shall be composed of 150 individuals, representing the Palestinian people. They shall be elected according to the Constitution and election law. When running for candidacy to the House of Representatives, the provisions stated in this Constitution and the election law shall be observed.

Candidates for the House of Representatives must be Palestinian.

 

Article 68

Members of the House of Representatives are elected for five years and may be re-elected more than once. The term of the House of Representatives may not be extended except in case of necessity and by virtue of a law ratified by two-thirds of the total number of the House of Representatives.

 

Article 69

The seat of the House of Representatives shall be in Jerusalem, the capital of the State of Palestine. Its sessions may be held in different locations as per the request of the majority of, the members of the House of Representatives.

 

Article 70

In the first meeting of the first annual session, the House of Representatives shall elect its speaker, two deputies, and a secretary-general. They shall constitute the body of the presidency of the House of Representatives. Members of the body of the presidency of the House of Representatives may not assume ministerial or other governmental post.

A member of the House of Representatives may assume the post of minister, provided that the total number of Deputies Ministers in government does not exceed 50% of the total number of ministers.

 

Article 71

The Head of State shall inaugurate the statutory assembly of the House. The inauguration of the normal session of the House of Representatives shall not be legally valid except with the presence of its speaker or his legal deputy and a minimum two-thirds majority of its members. The assembly will remain valid for the rest of its normal session meetings with the presence of the speaker of the House of Representatives or his legal deputy with an absolute majority of the members of the House of Representatives.

 

Article 72

In the first meeting of the House of Representatives, after the election of the body of the presidency of the House of Representatives, but before the commencement of its constitutional duties, the members shall take the following oath:

I swear by Almighty God to be faithful to the Homeland, to safeguard the rights of the people, the Nation and their interests, to respect the Constitution and the Law, and to fulfill my duties rightfully and may God be my witness.

 

Article 73

At the invitation of its speaker, the House of Representatives shall convene in a normal session twice yearly, each for a period of four months. The first shall start in the first week of the month of March, and the second shall start in the first week of the month of September.

In case of necessity and out of normal sessions, the Head of State, in agreement with the speaker of the House of Representatives, or at the request of at least one-third of the members of the House of Representatives, have the right to call for an extraordinary meeting of the House of Representatives.

 

Article 74

The House of Representatives shall refer to the Constitutional Court any challenge to the validity of the representation of any of its members for decision according to the governing law. Each deputy who does not fulfill the legal requirements of electoral eligibility or loses such requirements faces revocation of his membership. This is enforced by decision of the House of Representatives with approval of two thirds of its members.

 

Article 75

If the position of one or more members of the House of Representatives becomes vacant due to death, or resignation, or loss of competence at least six months before the end of his term in the House of Representatives, a successor shall be elected in the concerned district within a month of the seat becoming vacant. The law shall define the circumstances of loss of competence.

 

Article 76

Meetings of the House of Representatives shall be public and may be rendered secret by a decision of the majority of the attendance.

 

Article 77

The House of Representatives shall establish by law its internal regulations, in order to regulate the procedures for implementation of its constitutional and oversight duties; and procedures of questioning its members within its jurisdiction, in such a manner not inconsistent with the provisions of the Constitution.

Article 78

The President of the State in accordance with a decision of the council of ministers, the speaker of the House of Representatives or five of its members, shall have the right to suggest draft laws. Each suggestion that does obtain the approbation of the required majority may not be submitted for discussion in the same session, except by decision that is approved by a two-thirds majority of the House of Representatives.

 

Article 79

Decisions of the House of Representatives, including ratification of draft laws, and the suggested annual budget, shall be made by a majority vote of the attendance except in cases where a special majority is a required for ratification.

 

Article 80

The House of Representatives allows the government to enter international agreements and treaties which the State contracts or joins. Those agreements, or treaties which impose on the state treasury expenses unaccounted for in the budget, or impose on the citizens commitments contrary to current laws should be approved by majority of the members of the House of Representatives.

The House discusses agreements that involve state independence or the integrity of its territory in prelude to its presentation for referendum.

 

Article 81

Laws which are ratified by the House of Representatives and approved by the President of the State shall become effective after thirty days of the date of its publication in the official gazette, unless the Constitution or sets a different time.

 

Article 82

Laws shall be published in the official gazette within thirty days:

– from the date the law is referred, after its approval, by the House of Representatives, to the President for its endorsement.

– Or in case of objection by the President, from the date the law is referred by the House of Representatives, after a second approval by two thirds its members.

– In case the law is not referred or published after the lapse of respite, it is considered enforced and should be promulgated by constitutional law.

 

Article 83

The House of Representatives may form special ad hoc committees, or commission one of its standing committees to investigate the facts in any public issue related to activity of any of the State institutions which falls under its control. The committee may collect evidence from whomsoever it feels necessary to interrogate, and to examine documents and obtain information from all areas, and to submit its report to the House of Representatives for appropriate decisions.

 

Article 84

The House of Representatives shall have exclusive right to maintain order and security within the buildings of the Parliament or its facilities during its sessions or meetings of its committees. They shall have their own guards answerable to the speaker of the House. No security force or other armed forces shall have the right to enter or be present in the Parliament or its facilities unless so requested by the speaker of the House of Representatives.

 

Article 85

Every member of the House of Representatives shall have the right to question or request clarification from the Prime Minister or any one of his deputies or any one of the ministers or their deputies about any subject of their concern, and shall be entitled to receive an answer thereto according to the procedures as defined by the internal regulations of the House of Representatives.

 

Article 86

Every member of the House of Representatives has the right to direct interpellations to the Prime Minister or one of his deputies or to any one of the Ministers or their deputies and those under their supervision in any subject that falls within their competence. It is not allowed to discuss the interpellation one week before its submission unless the person, being questioned agrees to discuss or respond within a shorter period. In urgent cases it is allowed to shorten the period by decision of the House of Representatives.

 

Article 87

1.- After the interpellation, ten members of the House of Representatives may request the following: a- Direct blame to the minister or to the Government. b-Withdraw confidence from the Minister or the Government according to circumstances.

2.- Voting shall be withheld for at least three days from the date of the request and decision of withdrawal of confidence shall be by approval of a majority of the members of the House of Representatives.

 

Article 88

Should a majority of members of the House of Representatives approve withdrawal of confidence from the Prime Minister, or from more than one-third of the Cabinet, the Cabinet shall be considered resigned, but shall proceed with discharging duties until formation of a new Cabinet. However, if the majority of the House of Representatives agree on withdrawal of confidence from a Minister, he will be considered to have resigned.

 

Article 89

In case of necessity, the President of the State, or the speaker of the Council of ministers may suggest dissolution of the House of Representatives. If the dissolution is ratified by two-thirds of the members of the Council of ministers, the President of the State shall issue the decree of dissolution.

The Government shall then call for election of a new House of Representatives within sixty days and in accordance to the procedure defined by the election law. If elections are not held, the House resumes its duties until a new House is elected.

The House of Representatives may not be dissolved within the first year of its formation, or during the period of a declared ‘state of emergency’ as provided for in the Constitution.

 

Article 90

The Government shall call for the election of the House of Representatives within sixty days before the end of its legal term in accordance to procedures governed by law.

Should the Government not call for elections in time, the speaker of the House of Representatives may ask the Constitutional Court to issue the order to hold the elections.

If the elections cannot be held at the set time due to war or imminent danger of war or siege that prevents constitutional bodies from functioning properly, the House of Representatives will resume its duties until elections can be carried out within sixty days of the abolition of the hindrance.

 

Article 91

Impeachment of the President of the state with high treason, breach of the Constitution or of committing a felony, should be presented by one-third of members of the House of Representatives. The decision to impeach should be approved by two-thirds of the total members of the House of Representatives.

Upon the issuance of the decision to impeach, the president shall immediately cease performing his duties and shall be tried by the Constitutional Court.

 

Competence of the House of Representatives with Financial Laws

 

Article 92

The law shall regulate the special provisions for the government to prepare and adopt the general budget, and to spend the budgeted funds. It shall also regulate supplemental development budgeting, budgeting of the public bodies and institutions and of enterprises, in which the public share is a minimum of fifty per cent of their capital.

 

Article 93

The government shall present the draft annual budget to the House of Representatives four months before the beginning of the fiscal year. The House of Representatives shall hold a special session to discuss the draft annual budget.

Discussion and voting on the clauses and chapters of the budget, and then on the budget in its entirety, shall take place to ratify it, and refer it to the President of the State for promulgation. The House of Representatives shall approve the annual budget within five months from the date it was submitted, in accordance the previous clause.

Should the House of Representatives fail to approve the annual budget, the President of the State may, by decision of the council of ministers, issue the budget in the form it was presented to the House of Representatives

 

Article 94

The House of Representatives may not, within the period of discussion of the general budget, increase the set credits of the budget whether it be by alteration or suggestion.

 

Article 95

The law may stipulate allocation of funds for more than one year in case of necessity or for long term projects; provided that in subsequent budgets the allocations for such projects are entered or an exceptional budget is prepared therefore for more than one year.

 

Article 96

Exchanges between chapters of the budget may not be done except by consent of the House of Representatives.

 

Article 97

As an exception to the norm of budgeting annually, and in case of more than a month’s delay in approving the budget, it shall be permitted with the consent of the House of Representatives to allocate specified amounts on the basis of monthly allocations at the ratio of (1:12) one to twelve of the amount of the previous budget until the issuing of the new budget law.

 

Article 98

The government shall submit the final accounting of the budget to the House of Representatives within a period not exceeding six months of the date of expiry of the fiscal year.

 

Article 99

Expenditure of public funds or their allocation shall be exclusively by law. The law shall determine the basis for salaries, compensation, allowances and rewards that are scheduled on the state’s treasury and the departments responsible for their application. Disbursement of exceptional amounts can only be done within the limitations of the law.

 

Article 100

Imposition, adjustment or annulment of taxes shall be by law. Taxes and fees shall be accredited to the public treasury and disposed of according to legal provisions. Taxation can only be waived in cases determined by law. It shall be imposed and disposed of with due consideration to equality and social justice.

 

Article 101

Contracting loans, granting concessions and encouraging foreign investment or commitments concerning exploitation of natural resources and public utilities shall be pursuant to law.

 

Rights, Immunities and Duties of Representatives

 

Article 102

The financial remuneration, rewards and benefits granted to members of the House of Representatives shall be according to law. Amendments made thereto by a House of Representatives shall apply only to the members of the house elected in succession to the one that voted it.

 

Article 103

Immunity of members of the House of Representatives may not be infringed upon for the duration of their term in office. They cannot be interrogated criminally or civilly, for their opinions, the facts they mention, or their specific vote at the meetings of the House of Representatives or its committees, or what they disclose away from the House of Representatives in performance of their parliamentary duties.

 

Article 104

Members of the House of Representatives cannot be asked to give testimony in connection to any of his actions or statements or information obtained as a member during his term or thereafter, except with his consent and the prior approval of the House of Representatives.

 

Article 105

No member of the House of Representatives may be subject to criminal investigation proceedings or brought to trial except after the House of Representatives decides with a majority of all its members to lift his immunity or after he clearly relinquishes it, before the House of Representatives or if a member is caught red-handed committing a felony, legal procedure can be applied against him, or arresting him.

The speaker of the House of Representatives should immediately be notified and they in turn should ensure the integrity of the proceedings that have been taken against him.

If the House of Representatives is not in session, approval must be obtained from the speaker of the House of Representatives. The House of Representatives shall be notified in the first session of whatever criminal proceedings have been taken against the member.

 

Article 106

A member of the House of Representatives is answerable to his colleagues who may ask for the revocation of his house membership if he commits a crime that infringes on the honor of his house duty. If the House of Representatives approves the request by a majority, the issue is referred to the Constitutional Court to decide upon the request to dismiss the member of the.

The internal regulation of the shall determine the conditions which govern the dismissal of a member of the house and the necessary procedure for a majority of members to approve referring the case of dismissal to the Supreme Constitutional Court without prejudice to the legal accountability of the member of the for whatever he committed in violation of the law.

 

Article 107

No member of the House of Representatives may relinquish his immunity without prior approval from the House of Representatives. Immunity does not cease at the end of his membership for those statements or actions that were covered during the entire time of his membership.

 

Article 108

A member of the House of Representatives may not hold public or private employment during his term in office, or buy or lease any of the State’s assets, nor can he sell it any of his assets, or barter anything with it, nor can he conclude an agreement with the state therewith as an entrepreneur, supplier or contractor.

The State shall secure the positions of those employed by it and who win membership at the House of Representatives.

The House of Representatives shall decide upon the request of resignation of its members. The internal regulation of the House of Representatives shall regulate the cases wherein it accepts the resignation of one of its members.

 

Article 109

Each member of the House of Representatives must present during the first month of his first term a statement of personal finances for him, his spouse and his minor children detailing movable or non-movable property they own, or cash asset debts and dues in Palestine and abroad. These statements shall be kept at the Constitutional Court.

 

The Consultative Council

 

Article 110

The Consultative Council composed of one hundred and fifty independent members is established according to the Constitution. In its formation due consideration shall be given to the ratio of distribution of Palestinians in Palestine and abroad. The law shall regulate their election or appointment according to their countries of residence.

The president may appoint in the Consultative Council non-Palestinians who have distinguished themselves with noble services for the Palestinian cause.

 

Article 111

The Consultative Council shall specialize:

– In the study of general strategic issues and submission of adequate advice.

– In making suggestions with relation to national rights, safety of the Palestinian soil and rights of Palestinians abroad.

– In discussion of constitutional amendments and giving opinion upon requested.

– In whatever subject matters the president refers to the council concerning general policy in Arab and foreign affairs for the state of Palestine.

– In draft laws referred by the president concerning Palestinian expatriates.

– That which members of the council set for discussion on their agenda.

 

Article 112

The Consultative Council shall send decisions and recommendations to the president of the state who shall order their publication in the official gazette, and to the Prime Minister and the speaker of the House of Representatives.

 

Section Two.- The Executive Branch

 

First: The President of the State

 

Article 113

The President of the State is the President of the Republic. He shall uphold the Constitution and the unity of the people. He shall guarantee the continuity of the existence of the state and its national independence. He shall guarantee the proper functioning of the public authorities. He shall exercise his jurisdiction, and his responsibilities shall be determined pursuant to the provisions of the Constitution.

Except those powers that are constitutionally attributed to the president of the State, the government’s executive and administrative duties shall be the responsibility of the Cabinet.

 

Article 114

The presidential candidate must bear Palestinian nationality exclusively, and be at least forty years of age, on the date of nomination. He must enjoy full civil and political rights.

 

Article 115

The President shall be elected directly by the people for a five year term renewable once.

 

Article 116

The elected president shall assume his duties immediately upon conclusion of his predecessor’s term.

Prior to exercising the duties of his office, the president shall take the following constitutional oath, before the House of Representatives and in the presence of the head of the supreme judicial council:

“I swear by Almighty God to be faithful to the nation and its shrines, to the people and their national heritage, to respect the Constitution and the law, and to fully preserve the interests of the Palestinian people. May God be my witness”.

 

Article 117

The president shall submit a financial statement relative to him, his/her spouse and minor children, detailing his movable or non-movable property and cash asset debts or dues in Palestine and abroad. They will be kept by the Constitutional Court.

 

Article 118

The remuneration of the president shall be determined by law.

 

Article 119

The office of the president shall be considered vacant:

– Upon death or

– Upon resignation if accepted by a two-thirds majority of members of the House of Representatives or

– By loss of competence or inability to perform constitutional duties by decree issued by the Supreme Constitutional Court upon request of two thirds of the members of the House of Representatives.

 

Article 120

If the office of the president becomes vacant or the House of Representatives decides to charge him in accordance with Article 132 from the Constitution, the Speaker of the House of Representatives shall assume presidency of the state for a period not exceeding sixty days, during which presidential elections are carried out in accordance with electoral laws.

Should the Speaker of the House wish to submit his candidacy for presidency, or should a legal hindrance prevent him from assuming presidency, the head of the Constitutional Court shall assume presidency temporarily until election of the president. The head of the court may not be a presidential candidate.

 

Article 121

The president of the state may direct the Cabinet in setting the general policy.

 

Article 122

After consultations with the representative parties, the president shall nominate the prime minister from the party that obtained the largest number of seats in the House of Representatives. If the formation of a government is impossible within a three week period, the President nominates a prime minister from the party that obtained the second highest number of seats at the House of Representatives and so on until a government is formed.

 

Article 123

The president of the state shall ratify laws after their approval by the House of Representatives, within thirty days of their referral to him, and he orders their publication.

The president of the state may object to a draft law that was approved by the House of Representatives, and may request its reconsideration accompanied by the reasons for his objection within thirty days of having received such draft law. If the mentioned legal time limit ends without ratifying the law or objecting to it, it would be considered effective and should be published in the official gazette.

If the president of the state returns the law previously approved by the House of Representatives within the legal time limit, and such draft receives a second approval by the House of Representatives by a majority of two thirds of its members, it shall be considered a law and so promulgated.

 

Article 124

The Speaker of the Council of Ministers, or the minister he appoints, shall negotiate international treaties, and inform the President of the State of the course of negotiations, which in turn have to be approved by the Council of Ministers and endorsed by the President.

The treaties and agreements that burden the state treasury with expenses unaccounted for in the budget or burden the citizens with commitments in violation of the current laws may not be enforced unless and until the House of Representatives ratifies it, and approval by the president.

Treaties that might affect the independence of the state or the integrity of its territory can only be approved by general public referendum.

 

 

Article 125

In addition to the Presidential prerogatives, the President enjoys the following privileges:

– He heads, in exceptional cases, and during the State of Emergency, the Council of Ministers

– He issues alone the decree for the nomination of the prime minister and the decree accepting the resignation of the government or considering it resigned.

Other decisions and protocols have to be jointly signed by the prime minister, and the minister or ministers concerned.

The prime minister co-signs with the president of the state decrees of law, decrees of reevaluation of laws and decrees calling for exceptional meetings of the house of representatives.

– He addresses, when necessary, a non-debatable speech to the House of Representatives

– He forwards drafts of laws approved by the council of ministers to the House of Representatives.

– He grants special pardons or reduction of sentences. Amnesty is by decree exclusively.

– He heads official receptions and grants state decorations by decree.

 

Article 126

Upon the recommendation of the minister of foreign affairs, the president of the State shall appoint, and terminate the duties of, ambassadors and representatives of the state of Palestine to states, regional and international organizations. He shall receive the credentials of representatives of foreign states and representatives of regional and international organizations to the state of Palestine.

 

Article 127

The president of the state is the supreme commander of the Palestinian national security forces which is headed by a concerned minister

 

Article 128

The president of the state may establish specialized advisory councils from qualified, specialized and experienced persons to participate in expressing opinion and to benefit from national capabilities.

 

The State of Emergency

 

Article 129

The president of the state, with the approval with the prime minister and consultation with the Speaker of the House of Representative, may declare a state of emergency if the security of the country is exposed to danger of war or natural disaster or siege threatening the safety of the society and continuity of operation of its constitutional institutions. The emergency measures must be necessary to restore public order, or the orderly functioning of the state’s authorities, or confront disaster or siege, for a period not exceeding thirty days, renewable by approval of twothirds of all the members of the House of Representatives, with the exception of state of war. In all cases, any declaration of a state of emergency must specify the purpose thereof, and the region and time period covered thereby.

 

Article 130

After the declaration of the state of emergency, the Council of Ministers may, if events necessitate the taking of speedy measures to confront situations that cannot be delayed, issue decrees that gain approval by the president within a period not exceeding fifteen days and then have the force of law. They are to be presented to the House of Representatives in its first meeting after the declaration of the state of emergency, or in the session to extend the state of emergency, whichever occurs first, to decide upon it, otherwise they lose their legal force retroactively. Should the House of Representatives not approve them, they shall cease to have legal effect, and the house would decide how to remedy its effects without any prejudice to material rights of third parties.

 

Article 131

During a state of emergency it is forbidden to impose restrictions on basic rights and liberties, except to the extent necessary to safeguard public safety in the country.

All decisions and actions taken by the council of ministers during the state of emergency shall be subject to judicial review. The competent courts will look into grievances within a period not exceeding three days.

 

Article 132

Impeachment of the president of the state with high treason, breach of the Constitution or of committing a felony shall be according to a suggestion by one-third of the total members of the House of Representatives. The decision to impeach may not be issued unless approved by a majority of two thirds of the total members of the House of Representatives. Upon the issuance of the decision to impeach, the president shall immediately cease performing his duties and shall be tried by the Constitutional Court.

 

Second: The Prime Minister

 

Article 133

A precondition to be appointed prime minister or minister is to bear Palestinian nationality exclusively, to be at least thirty five years of age, enjoying his full civil and political rights.

 

Article 134

The prime minister shall form the cabinet and when presenting his formed cabinet to the president of the state, he shall state which ministry is assigned to which minister. The prime minister shall present the members of his government and their program to the parliament to obtain its confidence.

 

Article 135

If the prime minister fails to obtain the confidence of the House of Representatives, the government will be considered resigned, and the president shall resume consultation for the appointment of a new prime minister in accordance with Article 122 of the Constitution.

 

Article 136

Neither the prime minister nor any ministers before obtaining the confidence of the House of Representatives, performs his duties except precede the duties in limited sense.

 

Article 137

The prime minister shall preside over the activities of the government. Every minister shall be answerable to the Cabinet in accordance to the procedures as specified by the constitutional rules. The prime minister and the ministers are individually and jointly responsible before the House of Representatives for the actions of the government.

 

Article 138

When making a ministerial change, or adding a minister or filling a vacancy for any reason whatsoever, the new ministers must be presented to the House of Representatives at the first session for a vote of confidence. If the change involves more than one third of the council of ministers, a vote of confidence on the whole cabinet must be taken. No minister may perform the duties of his office until he obtains confidence from the House of Representatives.

 

Article 139

After obtaining the confidence, the prime minister and the ministers shall take the following oath before the president of the state and the House of Representatives in a joint session: “I swear by Almighty God to be faithful to the country, to uphold the rights of the people, nation and its interests, and to respect the Constitution and and to fully carry out my duties. May God be my witness”.

 

Article 140

The prime minister practices the following competencies:

– He represents the government and speaks in its name, he is responsible for the implementation of the general policies set by the council of ministers.

– He submits the general policy of the government to the House of Representatives.

– He calls the council of ministers to meet, sets its agenda of which he informs the president of the state, he presides its sessions except the ones attended by the president of the state.

– He oversees the work of the authorities and public institutions, coordinates between the ministers and gives general directives to ensure proper execution of work.

– He signs executive and organizational decrees.

– He exercises vigilance for the execution of laws, regulations, coordination of policies and governmental agendas.

– He approves higher level employment appointments per recommendations of the concerned minister in accordance with the basic laws of appointments in ministries and state administrations.

– He proposes draft laws.

– He promulgates laws that have been ratified by the House of Representatives after being endorsed by the president, or after being legally passed.

– Any other competence legally attributed to him.

 

Article 141

The prime minister or the ministers may not combine work for the ministry with any other work. They may not pursue a liberal profession, nor buy or lease public property, nor rent out or sell any of his property to, or barter it with, the state.

A minister may not make use of information obtained by virtue of work, directly or indirectly, in realizing material profit personally or for a third party in violation of the law

 

Article 142

The prime minister and ministers shall receive monthly compensation and pension established by law.

 

Article 143

The prime minister and ministers shall individually submit, within thirty days of receiving confidence, a financial statement for him, his spouse, and his minor children detailing movable or non-movable property and cash asset debts or dues in Palestine and abroad. They shall be kept by the Supreme Constitutional Court.

 

Third: The Council of Ministers (The Government)

 

Article 144

The Council of Ministers shall be composed of a prime minister and the ministers, of which half of them at most shall be members of the House of Representatives.

 

Article 145

The executive authority shall be entrusted with the council of ministers.

 

Article 146

Upon the invitation of the prime minister, the council of ministers shall convene regularly. If need be, the president may attend and preside over the sessions of the council of ministers which he attends.

Legal quorum for its convening is reached with two thirds of its members and decisions are reached by consent or by voting with a majority of the present as long as there is no text in violation of the constitution.

The council of ministers practices its competencies in accordance with the provisions of the Constitution, and the regulations governing the activities of the government.

 

Article 147

The council of ministers shall have the following competencies:

– Setting public policy, in the light of the ministerial program approved by the House of Representatives.

– Executing public policy as established, as well as laws and regulations, and ensuring compliance therewith, and proposing new draft laws.

– Preparing the draft general budget to be presented to the House of Representatives for approval.

– Organizing, governing and supervising the offices, agencies and institutions of the state at their various levels.

– Overseeing the performance of the ministries, departments, institutions and agencies and supervising their work.

– Discussing the proposals and plans of each ministry, and its policies in the area of exercising its powers.

– Approving the system of administrative formations.

– Issuance of organizational decrees and necessary regulations by law-implementing procedures, as well as supervisory regulations, and organization of public utilities and general welfare.

– Appointment of civil servants and military personnel, in accordance with and upon the recommendation of the concerned minister.

– Any other competencies granted pursuant to the provisions of the Constitution and the law.

 

Article 148

The organizational regulation of the executive branch shall establish standing committees at the council of ministers. From among the chairpersons of those committees, two shall be selected as deputies to the prime minister.

 

Article 149

The council of ministers shall issue the regulations necessary for the exercise of its powers.

 

The Ministers

 

Article 150

The minister is the supreme administrative director of his ministry. He shall have the following competences within the sphere of the ministry with which he is entrusted, under the supervision of the prime minister:

– Proposing the general policy for his ministry and overseeing its implementation after its adoption.

– Overseeing the course of work at the ministry and issuance of the necessary directives for the performance of his duties.

– Submitting to the council of ministers proposed laws related to his ministry.

– Implementing the general budget within the scope of his ministry according to the allocations approved for his ministry

– Choosing employees and recommending them for appointment by the council of ministers.

– Delegating some of his administrative authority to the deputy minister or other senior officials in his ministry in accordance with the law.

– Chairing the administrative apparatus of his ministry.

– Supervising the implementation of laws and regulations related to his ministry.

– Any competence legally assigned to him.

 

Article 151

Each minister shall work within the boundaries of his competence to execute the laws and regulations, and governmental plans and programs in the manner indicated by the Constitution and the laws governing the work of the executive branch.

 

Article 152

The House of Representatives may impeach the speaker of the council of ministers and the ministers with high treason, failure to fulfill duties, by two thirds of its members. They should later appear before the Supreme Constitutional Court.

 

Article 153

Once the decision to investigate is issued, the person who is placed under investigation shall cease performance of his duties until the matter is decided. The General Prosecutor or his representative shall execute the procedures of investigation and indictment. The termination of his duties or his resignation shall not prevent legal action from being taken or continued against him.

 

Article 154

The government shall be considered to have resigned and will be re-formed:

– At the beginning of a new term of the House of Representatives after every legislative election;

– After withdrawal of confidence from the prime minister, the government or more than one third of the ministers;

– In the case of death of the president of the council of ministers;

– Upon the resignation of the prime minister or at least one third of the ministers; or

– If the prime minister loses his ability and capacity to perform the duties of his office in accordance with a request from the majority of members of the House of Representatives and by decision from the Constitutional Court.

 

Article 155

The previous government shall continue directing governmental affairs, until the new government is formed according to the provisions of the Constitution. Security Forces

 

Article 156

The national defense forces shall be the property of the Palestinian people. They shall assume the task of protection and security of the Palestinians and defense of the state of Palestine. They are headed by a specialized minister and the head of the state is its supreme commander Formation of armed groups outside the framework of the national defense forces is prohibited. The law shall regulate the general mobilization for the defense of the nation and the rights of the citizens.

 

Article 157

The police is a civilian department, part of the ministry of the interior. It shall be legally organized to serve the people, defend the society, and exercise vigilance to maintain security, general order, and general morals. It shall perform its duty within the limitations defined by law, and with respect for all the rights and liberties set forth in this Constitution.

 

Public Administration

 

Article 158

Appointment of civil servants and all persons working for the state and the conditions of their employment shall be according to the provisions of the law.

 

Article 159

All that concerns civil service, including appointment, transfer, delegation, promotion and retirement, shall be regulated by law. The employees department, in coordination with the concerned governmental departments, shall strive to improve and develop the public administration, from whom advice on draft laws and regulations particular to the public administration and its employees.

 

The General Audit Organization

 

Article 160

An independent shall be legally established with a legal personality named the “General Audit Organization”. Its jurisdiction and competence shall be governed by law.

The director of the “General Audit Organization”. shall be appointed by the president, according to nomination by the council of ministers and approval by the House of Representatives.

 

Local Administration

 

Article 161

The relation between the government and the local units shall be regulated by law on the basis of administrative decentralization. Units of local administration shall enjoy a legal personality. Their councils shall be elected. The law shall stipulate the methods by which they are established, formed, elected, and their jurisdiction and competence.

 

Section Three.- The Judicial Branch

 

Article 162

The judicial branch shall be independent. It shall have original jurisdiction to perform the judicial function, and shall be entrusted with deciding all disputes and crimes.

The law shall define the institutions of the judicial branch, and regulate their structure and the types of courts, and their levels, jurisdictions and procedures.

Exceptional courts may not be formed.

 

Article 163

A Supreme Judicial Council shall be entrusted with the affairs of the judicial institutions. shall define the formation and jurisdictions of this council in a manner that ensures its equality and independence in cooperating with the other public authorities. This council shall be consulted on draft laws regulating judicial affairs. This council shall have the right to set its own internal regulation.

 

Article 164

The president of the Supreme Judicial Council shall be appointed by a decision made by the head of the state according to the law, and approved by the House of Representatives. The law regulates the appointment of the members of the supreme judicial council and the preconditions they should meet.

 

Article 165

In accordance with the law, the Supreme Judicial Council shall establish the regulations governing appointments, assignments, transfers, promotions and disciplinary measures related to judges.

 

Article 166

A judge shall swear the legal oath before the Supreme Judicial Council in the manner prescribed by of the judicial branch.

 

Article 167

Upon appointment, a judge shall submit a personal financial statement for himself, his spouse and his minor children. The statement shall explain in detail their transferable or non-transferable possessions, or their cash asset credits and debits inside Palestine and abroad. The statement shall be kept at the Supreme Constitutional Court.

 

Article 168

Court sessions shall be public, unless the court decides they shall be closed for reasons related to public order or morals or pursuant to a request by the adversaries. In all circumstances, sentences shall be pronounced in a public hearing.

 

Article 169

Judicial sentences shall be issued, pronounced and executed in the name of the people and according to the law.

 

Article 170

Litigation procedures shall be regulated by law to guarantee justice and expeditious decisions in cases.

 

Article 171

Judges are independent. There shall be no authority over them in their judicial duties except and their conscience, and shall not be removed. The law shall arrange disciplinary questioning of judges before the Supreme Judicial Council in cases defined by without infringement on their independence in performing their duties.

No person whatsoever shall be permitted to obstruct justice or the execution of final judicial sentences. Obstruction of justice or the execution of judicial sentences shall be considered a crime punishable by law, and any lawsuits arising as a result thereof shall not lapse by prescription.

 

Article 172

A law shall determine the conditions of appointment, transfer, delegacy, promotion, and regulation affairs of the judges, combining judicial work with any other profession or membership in the representative councils or political parties shall be prohibited. A judge shall not be permitted, while assuming a judicial profession, to carry any citizenship other than the Palestinian citizenship.

 

Article 173

A court of cassation shall be constructed with jurisdiction over appeals in criminal and civil matters. Its formation, jurisdiction and operational procedures shall be determined by law.

 

Article 174

A supreme court of justice shall be established to decide administrative disputes and disciplinary cases as they are defined by their establishing law. Such law shall regulate its rules of operation, the terms of appointment of its judges and employees and the procedures to be followed before it. Lower administrative courts may be established by law.

 

Article 175

A military court shall be established and entrusted with deciding military disputes. It shall not decide any case outside the military sphere.

 

The Office of the General Prosecutor

 

Article 176

The Office of the General Prosecutor is an organ of the Judicial Branch, which is part of the Ministry of Justice and governed by of the Judicial Branch.

 

Article 177

The General Prosecutor shall be appointed at the head of the Office of the General Prosecutor by nomination of the Minister of Justice, and decision by the council of ministers. His competencies, his assistants and their duties shall be defined by Law.

 

Article 178

The Office of the General Prosecutor shall prosecute public cases in the name of the people in accordance with the provisions of Law.

 

Article 179

The judicial police shall be directly subject to the supervision of the judicial branch.

 

Article 180

The Ministry of Justice shall be entrusted with the organization of administrative bodies responsible for the administration of judicial facilities without infringing on the professional supervision of the Supreme Judicial Council over the judiciary, including the Office of the General Prosecutor.

 

Supreme Constitutional Court

 

Article 181

A Constitutional Court shall be established by virtue of the Constitution to exercise its jurisdiction independently in order to preserve the legality of the work of state institutions. It shall be composed of nine judges appointed by the head of state and nominated by the council of ministers, and approved by the House of Representatives. The Court shall set its internal regulation to operational procedures. The judges shall be elected for one term of nine years that shall not be renewed or extended directly.

 

Article 182

The judges of the Constitutional Court shall elect one of them as a president for the court for a three year term. The president of the Court and the judges in the Constitutional Court swear the legal oath before the president of the state, the speaker of the House of Representatives and the president of the Supreme Judicial Council at the same time before they start their duties.

 

Article 183

A judge on the Constitutional Court may not assume any other public employment or conduct any commercial, political or partisan activities. He must resign from party membership before taking the legal oath.

 

Article 184

Membership of a judge in the Constitutional Court shall terminate:

– At the end of the judge’s term as stated in the Constitution;

– By voluntary resignation;

– By loss of one of the preconditions of membership; or

– By being judicially convicted of a criminal offense. A successor shall be appointed within one month of the position becoming vacant.

 

Article 185

The Constitutional Court shall examine the constitutionality of the following matters, pursuant to a request from the president of the state, or the Prime Minister, or the speaker of the House of Representatives, or ten members of the House of Representatives, or from the courts, the public prosecutor, or anyone whose constitutional rights have been violated:

– The constitutionality of laws before they are promulgated, whenever requested by the president of the state provided the request was submitted within 30 days of referring to the head of state for ratification and promulgation;

– Deciding disputes related to the constitutionality of laws, ordinances, regulations, measures and decisions issued by the president or the council of ministers which have the force of law;

– Interpretation of constitutional texts when a dispute arises over the rights, duties and competencies of the three branches, and in case of a jurisdictional dispute between the head of state and the prime minister;

– Deciding problems that arise concerning the constitutionality of programs and activities of political parties and associations and the procedures of their dissolution and suspension and their conformity with the Constitution;

– The constitutionality of signing treaties and the procedures of their implementation, and nullification of or some of its articles if it contradicts with the Constitution or an international treaty; and

– Any other jurisdictions assigned to it by the Constitution.

 

Article 186

The Constitutional Court shall render void an unconstitutional law, regulation, ordinance or procedure, or end its effectiveness, as the case may be, and the conditions specified in governing its operation.

 

Article 187

Judicial decisions of the Constitutional Court shall be final and may not be appealed in any manner and binding on all government authorities and natural and legal persons.

 

CHAPETER FOUR.- CONCLUDING PROVISIONS

CONSTITUTION REVISIONS AND AMENDMENTS

 

Article 188

This Constitution shall be called the “State of Palestine Constitution”. It is based on the will of the Palestinian people. It shall be ratified by the Palestine Central Counsel and by agreement of a majority of participants in a general popular referendum. This Constitution shall be effective from the date the people agree on it in the referendum.

 

Article 189

The president of the state, or the Prime Minister, or one-third of the members of council of representatives may request an amendment or cancellation of an article or articles in the Constitution. In all cases, two-thirds of the total members of the House of Representatives must agree on the amendment. If the request is rejected, it shall be prohibited to request an amendment or cancellation of the same articles before one year passes on this rejection. The House of Representatives shall discuss the amendments within 60 days after agreeing on the principle of amendment. If one-third of the members approve it, it shall be presented to the people in a referendum. If the majority of voters in the referendum agree on the amendment, it shall be deemed effective from the date of the results of the referendum are declared.

 

Article 190

Notwithstanding anything contrary to the provisions of this Constitution, the applicable laws, regulations, resolutions, agreements and treaties shall remain in effect before this Constitution comes into effect, until amended or cancelled in accordance with the law.

 

Article 191

The legislative branch shall prepare the draft laws that are necessary to set up legal and administrative structures for implementing the provisions and requirements of this Constitution, and establish those institutions set forth in its text within a maximum period of six months from the date of promulgating the Constitution.

 

Article 192

Official institutions shall continue to exercise their powers according to constitutional and legal rules that regulate them until concluding the amendments required by the Constitution.

 

Article 193

The Basic Law, ratified on May 29, 2002, and anything contrary to the provisions of this Constitution are hereby abolished.

 

09Oct/17

Presidential Decree nº 16 for the year 2017 regarding Cybercrime 

Presidential Decree nº 16 for the year 2017 regarding Cybercrime

Regarding Cybercrime

President of the State of Palestine

Chairman of the Executive Committee of the Palestine Liberation Organization

In accordance with the provisions of the amended Basic Law of 2003, as amended, in particular the provisions of Article (43) thereof, and after reviewing the Law No. 74 for the year 1963 and its amendments in force in the Southern Governorates, and the provisions of the Jordanian Penal Code No. 16 for the year 1960 and its amendments, in force in the Northern Governorates,

Law nº 3 for the year 1996 regarding wired and wireless telecommunications,

Code of Criminal Procedure nº 3 for the year 2001 and its amendments,

Law nº 18 for the year 2015 regarding the Control of Narcotic Drugs and Psychotropic Substances,

Law nº 20 for the year 2015 regarding Combating Money Laundering and the Financing of Terrorism and its amendments,

based on the recommendation of the Council of Ministers on 20/06/2017,

and the powers vested in us,

in the interest of the public,

in the name of the Palestinian Arab people,

we have issued the following Presidential Decree

Article 1

The words and phrases in this Presidential Decree shall have the meanings assigned to them below, unless the context indicates otherwise:

Ministry: ​Ministry of Telecommunications and Information Technology.

Minister:​ Minister of Telecommunications and Information Technology.

Data Processing: ​To perform or execute an operation or a series of operations on data, whether relating to individuals or otherwise, including the collection, reception, recording, storage, modification, transfer, retrieval, deletion, publication or re-publication of data, blocking access to data, as well as shutting down, cancelling or modifying the contents of devices.

Information Technology: ​Any means, electronic, magnetic, optical, electrochemical or other, both material and immaterial, or a group of interconnected or unconnected means, used for processing data, performing logic, arithmetic, or storage functions, and including any data storage capacity or communications related to or working in conjunction with such means.

Electronic Data: ​Anything that can be stored, processed, created, or transmitted using information technology, particularly written text, images, sound, numbers, letters, symbols, signs, and others.

Electronic Information: ​Any information that can be stored, processed, supplied, and transmitted by means of information technology, particularly by written text, images, sound, numbers, letters, symbols, signs, and others.

Electronic Network: ​A connection between more than one information technology means that is used to obtain and exchange information. This includes private and public networks, as well as the World Wide Web (the Internet).

Electronic Record: ​An accumulation of information which describes a situation involving an individual or a series of events. ​This record is generated, sent, received or stored by electronic means.

Electronic Document: ​An electronic record that is issued using an information technology means. This record is created, stored, extracted, copied, sent, communicated or received by means of an information technology, be it on a physical medium or any other form of electronic medium, and which is recoverable in a comprehensible form.

Website: ​A place on the electronic network which makes information and services available through a specific address.

Person: ​Natural or legal person.

Electronic Application: ​An electronic program designed to perform a defined task, either directly for the user or for another electronic program. ​It is utilized through means of information technology or the like.

Traffic Data: ​Any data or electronic information generated by information technology indicating the source and destination of a transmission, as well as the route, time, data, size, duration or type of a communication service.

Password: ​Encompasses anything that is used to access an information technology system in order to verify that it is part of the traffic data. These means of verification may include, but are not limited to, a string of letters and characters, fingerprint scanners, iris scanners or face scanners.

Electronic Transaction: ​An electronic card that contains a magnetic strip or a smart chip or the like and which uses an information technology or an electronic application. It contains electronic data issued by an authorized party.

Government Data: ​This includes any data belonging to the State, public bodies, public institutions as well as their corresponding subsidiaries.

Encryption: ​The process by which electronic data is converted into a form which is impossible to decipher without having access to the proper key.

Code: ​A secret private key or keys used by a person or entity to encrypt computer data into numbers, letters, symbols or the like.

Capture:​ To view or obtain data or information.

Breakthrough: ​An unauthorized or illegal access to an IT system or electronic network.

Electronic Signature: ​Electronic data which is added, attached or linked to an electronic transaction, and which identifies the person who made it. Every signature is unique which allows it to be used to approve the contents of a transaction.

Signature Tool: ​A program used to create an electronic signature for a transaction.

Certificate: ​Electronic certificates are issued by the Ministry or by an authorized body. They prove the relationship between a website and its electronic signature data.

Service Provider: ​Includes anyone who offers the service of being able to communicate via IT, or who processes, stores, or hosts computer data on behalf of any electronic service or users of the service.

Destruction: ​The manipulation of electronic software to render it unusable, either by destroying it completely or partially.

Subscriber Information: ​Any information provided by the service provider relating to the service subscribers, including:

  • Type of communication service used, technical conditions and service period.
  • The subscriber’s identity, postal or geographic address, telephone number, as well as the payment information collected in the service agreement or during its installation.
  • Any other information pertaining to the location of the installed communication equipment as specified in the service agreement.

Employee: ​Anyone who works in the public or private sectors, private institutions, local and civil bodies, associations, private companies supported by state contributions, or the like.

 

Article 2

  1. The provisions of this resolution shall be applied by law to any of the crimes provided for therein, if committed wholly or partially within or outside of Palestine. Regardless of if the actor is the perpetrator, a partner, or an instigator, the individual shall be subject to the general principles contained in the applicable Penal Code.
  2. Any person who commits one of the crimes stipulated in this resolution outside of Palestine may be prosecuted in one of the following instances:

A: If committed by a Palestinian citizen.

B: If committed against a Palestinian party or against Palestinian interests.

C: If committed against foreign parties or interests by a foreigner or a stateless person whose habitual residence is in Palestine, or by a foreigner or stateless person present in the Palestinian territories, for whom the conditions of legal extradition are not satisfied.

Article 3

  1. A specialized unit for cybercrime shall be established in the police and security forces, provided that it has judicial authority. The public prosecution shall supervise the judicial control officers within their jurisdiction.
  2. In accordance with their mandates, the regular courts and the public prosecution shall review the cases of electronic crimes.

Article 4

  1. Any person who has intentionally and unlawfully accessed any electronic system or network, has abused any information technology or part thereof, or has exceeded the authorized entry shall be liable to either imprisonment, a fine between two hundred and one thousand Jordanian dinars, or a combination of the two.
  2. If the act specified in paragraph (1) of this article is committed against any official statement by the government, the culprit shall be punished by imprisonment for a period of at least six months, or by a fine of no less than two hundred Jordanian dinars and no more than one thousand Jordanian dinars, or by a combination of both punishments.
  3. If access results in the deletion, addition, disclosure, destruction, alteration, transfer, capture, copy, dissemination, reproduction or attachment of data or electronic information stored in the information system which causes damage to users or beneficiaries, alters the website, revokes it, modifies its contents, fills its address, alters its design or method of use, impersonates its owner or manages it at their place, the responsible actor shall be punished by temporary hard labor for a period not exceeding five years and a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars, or the equivalent in other legally traded currency.
  4. If the act specified in paragraph (3) of this Article is committed against governmental data, the offender shall be sentenced to a minimum of five years of temporary hard labor and will have to pay a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars or the equivalent thereof in the legally circulated currency.

Article 5

Any person who obstructs or disrupts the access to services, devices, programs, data sources or information, by any means available to them through the Internet or an information technology, shall be punished by imprisonment or by a fine of no less than two hundred Jordanian dinars and no more than one thousand Jordanian dinars, or its equivalent in the legally circulated currency, or by a combination of both punishments.

 

Article 6

Anyone who has produced or deployed through an electronic network or an information technology means anything that can stop or disrupt another information technology platform, or that can destroy, delete, or modify programs, will be sentenced to temporary hard labor and a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars, or the equivalent in the legally circulated currency.

Article 7

Anyone who receives or intercepts data which is transmitted through a computer network or an information technology device without the explicit right to do so, shall be punished by imprisonment or by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than three thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 8

  1. Any person who deliberately decrypts encrypted data without the explicit legal authorization shall be punished by imprisonment or by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.
  2. Any person who unlawfully uses personal encryption elements or the electronic signature creation tool to forge the signature of another person, shall be punished by imprisonment or by a fine of no less than two thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.
  3. Any person who commits an offence mentioned in paragraph (2) of this article shall be punished by temporary hard labor and by a fine of no less than two thousand Jordanian dinars or the equivalent thereof in the legally circulated currency.

Article 9

  1. Any person who unlawfully benefits from communication services by means of an information technology shall be punished by imprisonment for a period of at least six months or by a fine of no less than five hundred Jordanian dinars and no more than three thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.
  2. If the unlawful use specified in paragraph (1) of this article is for the purpose of profit, the culprit shall be punished by imprisonment for a period of at least one year or by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 10

Any person who deliberately creates or publishes an incorrect certificate or provides incorrect data of his identity to the competent authorities as specified in the laws concerning issuing a certificate, applying for a certificate, or having it revoked or suspended, shall be punished by imprisonment and a fine of no less than two hundred Jordanian dinars and no more than one thousand Jordanian dinars, or its equivalent in the legally circulated currency.

Article 11

  1. Any person who falsifies an official electronic document of the State or of a public body and its institutions that is recognized by law by using an information system shall be punished by hard labor of no less than five years and a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars or the equivalent in the legally circulated currency.
  2. If the forgery is committed on documents other than those specified, this constitutes a crime punishable by imprisonment or by a fine of no less than five hundred Jordanian dinars and no more than three thousand Jordanian dinars or by a combination of both penalties.
  3. Anyone who uses the forged document despite having knowledge of their forged nature shall be punished by the prescribed penalty for the offense of forgery, as deemed appropriate.
  4. Anyone who falsifies or manipulates an official signature, signature tool, or electronic signature system, whether by counterfeiting, destruction, alteration, modification, or in any other manner that alters the nature of the data or information, shall be punished by imprisonment for a period of at least five years and by a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars, or the equivalent in the legally circulated currency.
  5. The forgery of or tampering with the electronic signatures mentioned in paragraph (4) of this article shall be punishable by imprisonment or by a fine of no less than five hundred Jordanian dinars and no more than three thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.
  6. Any person who has created signature data or an instrument of an official electronic signature system, or of a public body or institution, without authorization, using false information or data, or has colluded with others in its creation, will be punished with five years of imprisonment or by a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than three thousand Jordanian dinars or by a combination of both penalties.

Article 12

  1. Any person who uses the electronic network or any other means of information technology to unlawfully access or manipulate the numbers or data of an electronic system shall be punished by imprisonment for a period of at least six months or by a fine of no less than five hundred Jordanian dinars and no more than three thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.
  2. Any person who falsifies electronic transaction means or tools in any way, or creates or obtains these without the proper certificates shall be punished by the same penalty described in paragraph (1) of this article.
  3. Anyone who knowingly uses or facilitates the use of counterfeit electronic transaction means or electronic transactions that are not valid, or are forged or stolen, shall be punished by the same penalty as described in paragraph (1) of this article.
  4. If the intention is to use the counterfeit transaction means to obtain another person’s funds, data, or any subsequent services, this shall be punished by imprisonment for a period of no less than one year or by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by both penalties.
  5. If the forgery results in the obtention of another person’s money, whether for oneself or for another person, the responsible actor shall be imprisoned for a period of no less than two years or shall have to pay a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or be subjected to both punishments.

Article 13

Anyone who uses an electronic network or any other type of information technology to steal or embezzle funds shall be punished by temporary hard labor or by a fine of no less than two thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 14

Any person who obtains movable property, documents, or an electronic signature or the means to create one through an electronic network or by any other means of information technology, either for himself or for someone else, by fraudulent means, by using a fake name or by impersonating someone, for the purpose of deceiving the victim, shall be punished by imprisonment for a period of at least one year or by a fine of no less than two thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 15

  1. Anyone who uses the Internet or an information technology device to threaten or blackmail another person to carry out an act or to refrain from doing so, even if such an act or omission is lawful, shall be punished by imprisonment or by a fine of no less than two thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.
  2. If a person threatens to commit a felony or an immoral act, they shall be punished by temporary hard labor and by a fine of no less than two thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars, or the equivalent thereof in the legally circulated currency.

Article 16

  1. Anyone who has produced any material that infringes upon public morals, or has arranged, prepared, sent or stored it for the purpose of exploiting, distributing or presenting it to others through an electronic network, an information technology platform, or an animation shall be punished by imprisonment for a period of no less than one year or by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by both penalties.
  2. Any person who creates a website, an application or an electronic account, or who publishes information on the Internet or on another information technology platform in order to facilitate programs and ideas that infringe upon public morality shall be punished by imprisonment for a period of at least one year or by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.
  3. If the act specified in paragraphs (1) and (2) of this article is directed at a child, this carries a punishment of temporary hard labor for a period of no less than seven years and a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars, or the equivalent thereof in the legally circulated currency.
  4. If the content of the act described in paragraph (1) of this article contains a child, a child’s image, or images simulating a child, the responsible actor shall be punished by temporary hard labor for a period of no less than seven years and by a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars or the equivalent in the legally circulated currency.

Article 17

Anyone who sets up a website, application, electronic account, or who disseminates information on the Internet or an information technology device for the purpose of participating in human trafficking or in order to facilitate it, be it of human beings or of their organs, shall be punished by hard labor of at least ten years and by a fine of no less than ten thousand Jordanian dinars and no more than twenty thousand Jordanian dinars, or the equivalent in the legally circulated currency.

Article 18

Without prejudice to the provisions of the law fighting money laundering and financing terrorism, anyone who creates a website, application or electronic account or who disseminates information on the Internet or on any other information technology platform with the intent to commit money laundering or to finance terrorism shall be punished by temporary hard labor of no less than ten years and by a fine of no less than ten thousand Jordanian dinars and no more than twenty thousand Jordanian dinars, or the equivalent in the legally circulated currency.

Article 19

Anyone who creates a website or an information technology device for the purpose of trafficking or promoting narcotic drugs, psychotropic substances or the like, or in order to facilitate the dealing, selling or production of narcotic substances shall be punished by imprisonment for a period of at least ten years and by a fine of no less than ten thousand Jordanian dinars and no more than twenty thousand Jordanian dinars, or the equivalent in the legally circulated currency.

Article 20

  1. Anyone who creates or manages a website or an information technology platform that aims to publish news that would endanger the integrity of the Palestinian state, the public order or the internal or external security of the State, shall be punished by imprisonment for a period of at least one year or by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.
  2. Any person who propagates the kinds of news mentioned above by any means, including broadcasting or publishing them, shall be sentenced to a maximum of one year in prison or be required to pay a fine of no less than two hundred Jordanian dinar and no more than one thousand Jordanian dinars or be subjected to both penalties.
  3. If the act in paragraphs (1) or (2) of this article is committed under an emergency status, the prescribed penalty shall be doubled.

Article 21

Anyone who creates a website, an application or an electronic account, or disseminates information on the Internet or an information technology device with the intention of offending or violating a sacred or religious rite or belief shall be punished by imprisonment for a period of at least one year or by a fine of no less than two thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 22

Anyone who creates a website, an application, or an electronic account, or publishes information on the Internet or an information technology device with the intent to attack any family principles or values relating to the inviolability of private and family life, whether directly or indirectly, by publishing news, photos, audio or video recordings in order to defame others and harm them, shall be punished by imprisonment for a period of at least two years or by a fine of no less than three thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 23

Anyone who creates a website, an application, or an electronic account, or who publishes information through a computer network or any other information technology platform to manage, facilitate, encourage, promote, or advertise gambling, shall be punished by imprisonment for a period of at least six months or by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 24

Anyone who creates a website, an application or an electronic account, or who publishes information through a computer network or any other information technology platform for the purpose of publishing and disseminating information that incites racial hatred, provokes racial discrimination against a particular group, or threatens aggression against someone because of their ethnic or sectarian affiliation, skin-color, looks or disability, shall be sentenced to temporary hard labor and a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars, or the equivalent thereof in the legally circulated currency.

Article 25

Anyone who creates a website, application, electronic account, or who publishes information through a computer network or any information technology platform that justifies or incites committing acts of genocide or crimes against humanity, as defined under the international covenants, shall be punished by temporary hard labor for a period of at least ten years.

Article 26

Whoever acquires any device, program, electronic data, password, or entry codes, or who exports, imports or issues them in order to commit any crime defined in this law shall be punished by hard labor for a period not exceeding five years and be issued a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars or the equivalent thereof in the legally circulated currency.

Article 27

  1. Any employee who commits any of the crimes stipulated in this Presidential Decree by exploiting their position or power at their workplace, or because of their work, or who aids and abets others committing the crime, shall be punished by imprisonment for a period of no less than one year or by a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars, or by a combination of both punishments.
  2. Any employee of a service provider who commits any of the offenses stipulated in this decree during the course of performing their work, because of their work, or who aids and abets others to commit a crime, shall be punished by temporary hard labor for a period of no less than three years or by a fine of no less than ten thousand Jordanian dinars and no more than twenty thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 28

Any person who creates a website, an application or an electronic account, or who disseminates information on the Internet or an information technology platform with the intention of committing or enticing someone else to commit any offense punishable under any applicable legislation is subject to twice the punishment stipulated by the relevant law.

Article 29

  1. Any person who incites, assists with or agrees to commit an offense under the provisions of this decree by any electronic means shall be punished by two thirds of the maximum applicable penalty, as long as the offense was committed on the basis of the before mentioned incitement, assistance or agreement.
  2. If the victim is a child, as defined in paragraph (1) of this article, the offender shall be punished by temporary hard labor for a period of no less than five years and by a fine of no less than two thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars or the equivalent thereof in the legally circulated currency, even if the crime did not actually occur.

Article 30

If one of the offenses stipulated in this resolution was committed in the name of or on behalf of a legal entity, either the perpetrator or the legal entity or both shall be punished by a fine of no less than five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars. The court may prevent the legal entity and/or the perpetrator from continuing their (online) activity for a maximum period of five years, or may decide to completely dissolve the legal entity without prejudice to the criminal liability of the natural person.

Article 31

Anyone who uses an electronic system, a website or an electronic application to bypass the blocking of a website or any other IT platform under the order of this resolution, shall be punished by imprisonment for a period of at least three months or by a fine of no less than five hundred Jordanian dinars and no more than one thousand Jordanian dinars or by a combination of both punishments.

Article 32

Service providers commit, as per legal procedure, to the following:

  1. At the request of the prosecution or the competent court they shall provide the competent authorities with all necessary data and information that will assist in uncovering the truth.
  2. Based on the orders issued by the judicial authorities, and taking into account the procedures stated in article (40) of this law, they shall block any link, content or application on the Internet.
  3. Retain information about the subscriber for at least three years.
  4. In accordance with the decision of the competent judge of the court, they shall assist and cooperate with the competent authorities in collecting, recording and retaining information and electronic data.

Article 33

  1. The office of the public prosecutor or the person appointed by the judicial inspectors may inspect people, places and anything else related to information technology relevant to the crime.
  2. The inspection order must be specific and may be renewed more than once, as long as the justification for the procedure remains relevant.
  3. If the inspection specified in paragraph (2) of this article results in the seizure of devices, tools or means related to the crime, the judicial inspectors shall prepare a record of the seizures and submit them to the public prosecution in order for them to take the necessary action.
  4. The attorney general may authorize the judicial control officers or their competent personnel to have direct access to any information technology they need in order to be able to conduct their inspection.
  5. The judicial ombudsman is required to be competent to deal with the specific nature of cybercrime.

Article 34

  1. The public prosecution shall have access to devices, tools, means, data, electronic information, traffic data, users and other information related to cybercrime.
  2. The prosecutor has the permission to seize and retain the entire information system and to make use of any IT tools that would help to uncover the truth.
  3. If the seizure and retention of the information system is not necessary or cannot be performed, the direct and indirect data relating to the crime shall be copied and made available to the prosecutor.
  4. If it is impossible to physically capture or seize the relevant data pertaining to the crime, all appropriate means shall be used to prevent access to data stored in the information system in order to preserve the evidence of the crime.
  5. All necessary precautions must be taken in order to maintain the integrity of the seized and retained materials. This includes using all the technical means available to protect its content.
  6. A list of seized and retained materials shall be produced in the presence of the defendant, or the person in whose possession the materials were in at the time of seizure, and a report shall be made. The seized materials shall be kept in a sealed envelope or envelopes containing the date and time of the retention as well as the number of the proceeding and of the case.

Article 35

  1. The Magistrate’s Court may authorize the public prosecution to monitor, register and deal with communications and electronic conversations in order to uncover evidence relating to the crime. This authorization is valid for a period of fifteen days and is renewable once, providing the availability of new evidence.
  2. The public prosecution may order the immediate collection and provision of any data, including communications, electronic information, traffic data or metadata that it deems necessary to conduct the investigations. The public prosecution shall use the appropriate technical means and may resort to consulting the service providers if necessary.

Article 36

Pending the decision by the relevant judicial authority, the competent authorities shall take the appropriate measures and establish procedures to ensure the safety of the devices, tools, means of information technology, electronic systems, data (electronic information) and the privacy of the retained materials.

Article 37

  1. The competent court may authorize the immediate objection to the metadata and may record or copy them at the request of the attorney general or at the request of one of his or her aides. The decision of the court shall include all the elements that would define the communications which are subject to the objection.
  2. The duration of the objection specified in paragraph (1) of this article shall be three months from the date of actual commencement, which may only be extended once.
  3. The authority responsible for implementing the objection shall inform the public prosecution of the date of actual commencement of the objection process and coordinate the necessary measures for it to function properly.

Article 38

Any evidence resulting from any information technology means, information system, information network, website or electronic data may not be excluded because of the nature of the evidence.

Article 39

Any evidence obtained by the competent authority or by the investigative authorities of the State shall not be excluded, as long as the access was in accordance with the legal and judicial procedures for international cooperation.

Article 40

  1. If a website hosted within or outside the country detects any statements, numbers, images, films, propaganda or other material that may threaten the national security, civil peace, public order or public morals, the relevant investigation and control authorities shall submit a statement to the attorney general or to one of his assistants requesting permission to block the site, the websites or to block some of the links from being displayed.
  2. The attorney general or one of his assistants shall apply to the Magistrates Court within 24 hours for a permission, accompanied by a memorandum of opinion, whereby the court shall issue its decision on the same date the request is made as to whether to accept or reject such request.

Article 41

With exception of the professional obligations provided for in the law, the secrets or requirements of a profession may not be invoked to refrain from providing the information or documents required which are in accordance with the provisions of the law.

Article 42

The organs of the State, as well as its various institutions, bodies and entities shall comply with the following:

  1. Take the necessary preventive security measures to protect their information systems, websites, information networks, and electronic data and information.
  2. To immediately notify the competent authority of any crime specified in this resolution. This includes the discovery of any attempt to intercept data or illegally wiretap. In addition, they must provide the competent authority with all information needed to reveal the truth.
  3. Maintain information technology and subscriber information for at least 120 days and provide the competent authority with such data.
  4. Cooperate with the responsible authorities to implement their mandates.

Article 43

  1. The responsible authorities shall facilitate cooperation with their counterparts in foreign countries within the framework of ratified international, regional and bilateral agreements, or in applying the principle of reciprocity, in order to expedite the exchange of information and to ensure an early warning of potential abuse and thus to prevent crimes pertaining to information and communication systems.
  2. The cooperation referred to in paragraph (1) of this article shall be fostered under the condition that the foreign state preserves the confidentiality of the information relating to it, does not forward it to another party and does not exploit it for purposes other than to combat the offenses covered by this resolution.

Article 44

  1. The competent authorities shall provide assistance to counterparts in other States for the purposes of mutual legal assistance and extradition of criminal investigations and proceedings associated with the offenses set out in this resolution, in accordance with the rules established by the Code of Criminal Procedure as well as bilateral and multilateral agreements of the State and the principle of reciprocity, and in a manner that is consistent with the provisions of this resolution or any other law.
  2. The request for legal assistance or extradition based on the provisions of this resolution shall be carried out only if the offense is also illegal in the state requesting the information, or if that state criminalizes a similar crime. Double criminality can be applied irrespective of whether the laws of the requesting state are in the same category of offense or use the same designation of the offense, provided that the act in question is criminalized under the laws of the requesting state.

Article 45

Without prejudice to the applicable penal code or any other law that may codify more severe punishments, the perpetrators found guilty of the offenses contained within the provisions of this decree shall be sentenced according to the corresponding penalties provided for therein.

Article 46

Any person who commits, participates in, intervenes in or instigates an act using the Internet or any other means of information technology and which constitutes an offense under any applicable legislation, shall be liable to the penalty codified for the crime in question under the applicable legislation.

Article 47

Anyone who creates a website that aims to promote committing any of the crimes stipulated in the penal code or in any of the special laws shall be punished by temporary imprisonment and by a fine of at least five thousand Jordanian dinars and no more than ten thousand Jordanian dinars, or the equivalent in the legally circulated currency.

Article 48

Any person who discloses the confidentiality of the procedures provided for in this resolution, other than in cases authorized by law, shall be punished by imprisonment and by a fine of no less than five hundred Jordanian dinars and no more than three thousand Jordanian dinars or by one of the two punishments.

Article 49

Any person who is found guilty of tampering with, hiding, modifying or erasing judicial evidence shall be punished by imprisonment for a period of no less than one year and by a fine of no less than one thousand Jordanian dinars and no more than five thousand Jordanian dinars, or the equivalent thereof in the legally circulated currency.

Article 50

Any person who deliberately refrains from reporting a crime or who knowingly misrepresents or withholds information shall be punished by imprisonment for a period of no less than six months and by a fine of no less than two hundred Jordanian dinars and no more than one thousand Jordanian dinars or alternatively they may be subjected to only one of these two penalties.

Article 51

If any of the offenses set out in this resolution are committed for the purpose of disturbing public order, endangering the safety and security of the community, endangering the lives of the citizens, preventing or obstructing the exercise of public works by the public authorities or obstructing the provisions of the Constitution, the Basic Law, or with the intention of harming national unity, social peace, contempt of religion, or that violate the rights and freedoms guaranteed by the Constitution or the Basic Law, the penalty shall be hard labor or temporary hard labor.

Article 52

Anyone who participates by way of agreement, incitement, assistance or interference in committing a felony or a misdemeanor punishable under the provisions of this decree shall be punished by the same penalties as the main perpetrator.

 

Article 53

Any person who started to commit a felony or misdemeanor that falls within the jurisdiction of this law, but was unable to complete it, shall be deemed to have committed a crime under the law and shall be punished by half of the codified penalty.

Article 54

  1. Without compromising the penalties provided for in this resolution or the good faith of others, the court shall issue a decision to confiscate the devices, programs or means used to commit any of the offenses which fall under the jurisdiction of this resolution at the expense of the owner.
  2. The court shall issue a decision on how long a business shall remain closed or how long a website shall be blocked that had been involved in a crime

Article 55

The penalty codified for in this Presidential Decree shall be doubled in the event that the offender repeats any of the crimes stipulated therein, regardless of whether it was committed in Palestine or abroad.

Article 56

The penalty prescribed for offenses punishable under the provisions of this Presidential Decree shall be doubled in any of the following cases:

  1. If the crime was committed or facilitated by an employee of a private establishment or by a public official exploiting their authority. Additionally, the public official shall be dismissed from office in case of conviction.
  2. If the crime occurred on a site or or used an information system, data, numbers, letters, codes, or images administered by or owned by the State or by a public person or entity, including local authorities.
  3. The perpetrator committed the crime through an organized gang.
  4. Solicitation and exploitation of juveniles.
  5. If the crime is committed against an information system, website or information network related to the transfer of funds, payment services, clearance services, settlements or any other services provided by banks or financial institutions.

Article 57

Any person who informs the competent authorities of information about the crime and the persons involved in it shall be exempted from the penalties specified in this Presidential Decree, as long as this takes place before the competent authorities are aware of the situation and before any damages occur. The court may order a suspension of execution if the notification is received after the competent authorities gain knowledge of the event in the case that the remaining perpetrators are arrested as a result.

Article 58

The ministry shall, in accordance with its competences, provide technical support and assistance to law enforcement agencies. Ministry employees appointed by the minister shall be deemed as judicial control officers for the purpose of implementing the provisions of this Presidential Decree.

Article 59

Any contravention of the provisions of this Presidential Decree shall be repealed.

Article 60

This Presidential Decree shall be presented to the legislative council in its first session for approval.

Article 61

All the competent authorities shall implement the provisions of this Presidential Decree, each according to their competence, and it shall be effective from the date that it is published in the official gazette.

Issued in the city of Ramallah on: 24/06/2017 AD

Corresponding to: 29 Ramadan 2017(sic) Hijri

Mahmoud Abbas

President of the State of Palestine

Chairman of the Executive Committee of the Palestine Liberation Organization

03Oct/17

Cybercrimes and Cybersecurity Bill Republic of South Africa 2017

Cybercrimes and Cybersecurity Bill Republic of South Africa (Published in Government Gazette nº 40487 of 9 December 2016)

BILL To create offences and impose penalties which have a bearing on cybercrime; to criminalise the distribution of data messages which is harmful and to provide for interim protection orders; to further regulate jurisdiction in respect of cybercrimes; to further regulate the powers to investigate cybercrimes; to further regulate aspects relating to mutual assistance in respect of the investigation of cybercrime; to provide for the establishment of a 24/7 Point of Contact; to further provide for the proof of certain facts by affidavit; to impose obligations on electronic communications service providers and financial institutions to assist in the investigation of cybercrimes and to report cybercrimes; to provide for the establishment of structures to promote cybersecurity and capacity building; to regulate the identification and declaration of critical information infrastructures and measures to protect critical information infrastructures; to provide that the Executive may enter into agreements with foreign States to promote cybersecurity; to delete and amend provisions of certain laws; and to provide for matters connected therewith.

 

PARLIAMENT of the Republic of South Africa enacts as follows

 

CHAPTER 1.- DEFINITIONS

 

Definitions

 

  1. In this Act, unless the context indicates otherwise:

‘‘access’’, for purposes of Chapter 5, includes, without limitation, to make use of data, a computer program, a computer data storage medium or a computer system or their accessories or components or any part thereof or any ancillary device or component to the extent necessary to search for and seize an article;

‘‘article’’ means any data, computer program, computer data storage medium or computer system which:

(a) is concerned with, connected with or is, on reasonable grounds, believed to be concerned with or connected with the commission or suspected commission;

(b) may afford evidence of the commission or suspected commission; or

(c) is intended to be used or is, on reasonable grounds, believed to be intended to be used in the commission,

of an offence in terms of Chapter 2 or sections 16, 17 or 18 or any other offence which may be committed by means of, or facilitated through, the use of such an article, whether within the Republic or elsewhere;

‘‘computer’’ means any electronic programmable device used, whether by itself or as part of a computer system or any other device or equipment or any part thereof, to perform predetermined arithmetic, logical, routing, processing or storage operations in accordance with set instructions and includes all:

(a) input devices;

(b) output devices;

(c) processing devices;

(d) computer data storage mediums; and

(e) other equipment and devices that are related to, connected with or used with such a device;

‘‘computer data storage medium’’ means any device or location from which data or a computer program is capable of being reproduced or on which data or a computer program is capable of being stored by a computer system, irrespective of whether the device is physically attached to or connected with the computer system;

‘‘computer program’’ means data representing instructions or statements that, when executed in a computer system, causes the computer system to perform a function;

‘‘computer system’’ means:

(a) one computer; or

(b) two or more inter-connected or related computers, which allow these inter-connected or related computers to:

(i) exchange data or any other function with each other; or

(ii) exchange data or any other function with another computer or a computer system;

‘‘Criminal Procedure Act’’ means the Criminal Procedure Act, 1977 (Act nº 51 of 1977);

‘‘Customs and Excise Act’’ means the Customs and Excise Act, 1964 (Act nº 91 of 1964);

‘‘Customs Control Act’’ means the Customs Control Act, 2014 (Act nº 31 of 2014);

‘‘data’’ means electronic representations of information in any form;

‘‘data message’’ means data generated, sent, received or stored by electronic means, where any output of the data is in an intelligible form;

‘‘designated judge’’ means a designated judge as defined in section 1 of the Regulation of Interception of Communications and Provision of Communicationrelated Information Act, 2002;

‘‘electronic communications service provider’’ means any person who provides an electronic communications service under and in accordance with an electronic communications service licence issued to such person under Chapter 3 of the Electronic Communications Act, 2005 (Act nº 36 of 2005), or who is deemed to be licensed or exempted from being licensed as such in terms of the Electronic Communications Act, 2005;

‘‘financial institution’’ means a financial institution as defined in section 1 of the Financial Services Board Act, 1990 (Act nº 97 of 1990);

‘‘foreign State’’ means any State other than the Republic;

‘‘Intelligence Services Act’’ means the Intelligence Services Act, 2002 (Act nº 65 of 2002);

‘‘Intelligence Services Control Act’’ means the Intelligence Services Control Act, 1994 (Act nº 40 of 1994);

‘‘International Co-operation in Criminal Matters Act’’ means the International Co-operation in Criminal Matters Act, 1996 (Act nº 75 of 1996);

‘‘investigator’’ means any person who is not a member of the South African Police Service and who is:

(a) identified and authorised in terms of a search warrant contemplated in section 27(3); or

(b) requested by a police official in terms of sections 29(2), 30(3) or 31(4), to, subject to the direction and control of the police official, assist a police official with the search for, access or seizure of an article;

‘‘magistrate’’ includes a regional court magistrate;

‘‘Magistrates’ Courts Act’’ means the Magistrates’ Courts Act, 1944 (Act nº 32 of 1944);

‘‘National Commissioner’’ means the National Commissioner of the South African Police Service, appointed by the President under section 207(1) of the Constitution of the Republic of South Africa, 1996;

‘‘National Prosecuting Authority Act’’ means the National Prosecuting Authority Act, 1998 (Act nº 32 of 1998);

‘‘output of a computer program’’ means any:

(a) data or output of the data;

(b) computer program; or

(c) instructions, generated by a computer program;

‘‘output of data’’ means having data displayed or in any other manner;

‘‘payment system institution’’ means a clearing system participant, a designated clearing system participant, a designated settlement system, a designated settlement system operator, a designated settlement system participant, a PCH system operator, a Reserve Bank settlement system, a Reserve Bank settlement system participant, a payment system, a settlement system, a settlement system participant or a system operator, as defined in the National Payment System Act, 1998 (Act nº 78 of 1998), or any other entity or system subject to that Act;

‘‘person’’ means a natural or a juristic person;

‘‘police official’’ means a member of the South African Police Service as defined in section 1 of the South African Police Service Act, 1995 (Act nº 68 of 1995);

‘‘Prevention of Organised Crime Act’’ means the Prevention of Organised Crime Act, 1998 (Act nº 121 of 1998);

‘‘Protection from Harassment Act’’ means the Protection from Harassment Act, 2011 (Act nº 17 of 2011);

‘‘public available data’’ means data which is accessible in the public domain without restriction;

‘‘Public Finance Management Act’’ means the Public Finance Management Act, 1999 (Act nº 1 of 1999);

‘‘Public Service Act’’ means the Public Service Act, 1994 (Proclamation nº 103 of 3 June 1994);

‘‘Regulation of Interception of Communications and Provision of Communication-related Information Act’’ means the Regulation of Interception of Communications and Provision of Communication-related Information Act, 2002 (Act nº 70 of 2002);

‘‘seize’’ includes to:

(a) remove a computer data storage medium or any part of a computer system;

(b) render inaccessible data, a computer program, a computer data storage medium or any part of a computer system in order to preserve evidence;

(c) make and retain a copy of data or a computer program; or

(d) make and retain a printout of output of data or a computer program;

‘‘specifically designated police official’’ means a commissioned officer referred to in section 33 of the South African Police Service Act, 1995 (Act nº 68 of 1995), who has been designated in writing by the National Commissioner to:

(a) make oral applications for a search warrant or an amendment of a warrant contemplated in section 28;

(b) issue expedited preservation of data directions contemplated in section 39; or

(c) serve an order from the designated judge on a person, electronic communications service provider or financial institution contemplated in section 46(10);

‘‘South African Reserve Bank’’ means the South African Reserve Bank referred to in section 223 of the Constitution of the Republic of South Africa, 1996, read with section 2 of the South African Reserve Bank Act, 1989;

‘‘South African Reserve Bank Act’’ means the South African Reserve Bank Act, 1989 (Act nº 90 of 1989);

‘‘Superior Courts Act’’ means the Superior Courts Act, 2013 (Act nº 10 of 2013);

‘‘Tax Administration Act’’ means the Tax Administration Act, 2011 (Act nº 28 of 2011); and

‘‘traffic data’’ means data relating to a communication indicating the communication’s origin, destination, route, format, time, date, size, duration or type of the underlying service.

 

CHAPTER 2.- CYBERCRIMES

 

Unlawful securing of access

 

2.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally secures access to:

(a) data;

(b) a computer program;

(c) a computer data storage medium; or

(d) a computer system,

is guilty of an offence.

(2) For purposes of this section a person secures access to:

(a) data when the person is in a position to:

(i) alter, modify or delete the data;

(ii) copy or move the data to a different location in the computer data storage medium in which it is held or to any other computer data storage medium;

(iii) obtain its output data; or

(iv) otherwise use the data;

(b) a computer program when the person is in a position to:

(i) alter, modify or delete the computer program;

(ii) copy or move the computer program to a different location in the computer data storage medium in which it is held or to any other computer data storage medium;

(iii) cause the computer program to perform any function;

(iv) obtain its output; or

(v) otherwise use the computer program;

(c) a computer data storage medium when the person is in a position to:

(i) access data as contemplated in paragraph (a) or access a computer program as contemplated in paragraph (b), stored on the computer data storage medium;

(ii) store data or a computer program on a computer data storage medium; or

(iii) otherwise use the computer data storage medium; or

(d) a computer system when the person is in a position to:

(i) use any resources of;

(ii) instruct; or

(iii) communicate with,

a computer system,

and the access contemplated in paragraph (a), (b), (c) or (d) which the person secures is unauthorised.

(3) For purposes of subsection (2), ‘‘unauthorised’’ means that the person:

(a) is not himself or herself lawfully entitled to secure access;

(b) does not have the lawful consent of another person who is lawfully entitled to secure access; or

(c) exceeds his or her entitlement or consent, to secure access,

to data, a computer program, a computer data storage medium or a computer system.

 

Unlawful acquiring of data

 

3.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally:

(a) overcomes any protection measure which is intended to prevent access to data; and

(b) acquires data, within or which is transmitted to or from a computer system, is guilty of an offence.

(2) Any person who unlawfully and intentionally possesses data, with the knowledge that such data was acquired unlawfully as contemplated in subsection (1), is guilty of an offence.

(3) Any person who is found in possession of data, in regard to which there is a reasonable suspicion that such data was acquired unlawfully as contemplated in subsection (1) and who is unable to give a satisfactory exculpatory account of such possession, is guilty of an offence.

(4) For purposes of this section, ‘‘acquire’’ means:

(a) use;

(b) examine or capture data or any output thereof;

(c) copy data;

(d) move data to:

(i) a different location in a computer system in which it is held; or

(ii) any other location; or

(e) divert data from its intended destination to any other destination.

 

 

Unlawful acts in respect of software or hardware tool

 

4.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally possesses, manufactures, assembles, obtains, sells, purchases, makes available or advertises any software or hardware tool for purposes of contravening the provisions of section 2(1), 3(1), 5(1), 6(1) or 7(1)(a) or (d), is guilty of an offence.

(2) Any person who unlawfully and intentionally uses any software or hardware tool for purposes of contravening the provisions of section 2(1), 3(1), 5(1), 6(1) or 7(1)(a) or (d), is guilty of an offence.

(3) For purposes of this section, ‘‘software or hardware tool’’ means any electronic, mechanical or other instrument, device, equipment, apparatus or a substantial component of such a device or a computer program, which is designed or adapted primarily for the purposes of:

(a) securing access as contemplated in section 2(1);

(b) acquiring data as contemplated in section 3(1);

(c) interfering with data or a computer program as contemplated in section 5(1);

(d) interfering with a computer data storage medium or a computer system as contemplated in section 6(1); or

(e) acquiring, modifying, providing, making available, copying, using or cloning a password, access code or similar data or devices as defined in section 7(3).

 

Unlawful interference with data or computer program

 

5.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally interferes with:

(a) data; or

(b) a computer program, is guilty of an offence.

(2) For purposes of this section, ‘‘interference with data or a computer program’’ means to permanently or temporarily:

(a) delete data or a computer program;

(b) alter data or a computer program;

(c) render vulnerable, damage or deteriorate data or a computer program;

(d) render data or a computer program meaningless, useless or ineffective;

(e) obstruct, interrupt or interfere with the lawful use of data or a computer program; or

(f) deny access to data or a computer program.

 

Unlawful interference with computer data storage medium or computer system

 

6.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally interferes with a computer data storage medium or a computer system, is guilty of an offence.

(2) For purposes of this section, ‘‘interference with a computer data storage medium or a computer system’’ means to permanently or temporarily:

(a) alter any resource of; or

(b) interrupt or impair:

(i) the functioning of;

(ii) the confidentiality of;

(iii) the integrity of; or

(iv) the availability of, a computer data storage medium or a computer system.

 

Unlawful acquisition, possession, provision, receipt or use of password, access codes or similar data or devices

 

7.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally:

(a) acquires;

(b) possesses;

(c) provides to another person; or

(d) uses,

a password, an access code or similar data or device for purposes of contravening the provisions of section 2(1), 3(1), 5(1), 6(1), 8 or 9(1), is guilty of an offence.

(2) Any person who is found in possession of a password, an access code or similar data or device in regard to which there is a reasonable suspicion that such password, access code or similar data or device:

(a) was acquired;

(b) is possessed;

(c) is to be provided to another person; or

(d) was used or may be used, for purposes of contravening the provisions of section 2(1), 3(1), 5(1), 6(1), 8 or 9(1), and who is unable to give a satisfactory exculpatory account of such possession, is guilty of an offence.

(3) For purposes of this section, ‘‘password, access codes or similar data or device’’ means without limitation:

(a) a secret code or pin;

(b) an image;

(c) a security token;

(d) an access card;

(e) any device;

(f) biometric data; or

(g) a word or a string of characters or numbers, used for:

(i) financial transactions; or

(ii) user authentication in order to access or use data, a computer program, a computer data storage medium or a computer system.

 

Cyber fraud

 

8.- Any person who unlawfully and with the intention to defraud, makes a misrepresentation:

(a) by means of data or a computer program; or

(b) through any interference with data or a computer program as contemplated in subsection 5(2) or interference with a computer data storage medium or a computer system as contemplated in section 6(2), which:

(i) causes actual prejudice; or

(ii) is potentially prejudicial,

to another person, is guilty of the offence of cyber fraud.

 

Cyber forgery and uttering

 

9.-

(1) Any person who unlawfully and with the intention to defraud, makes:

(a) false data; or

(b) a false computer program, to the actual or potential prejudice of another person, is guilty of the offence of cyber forgery.

(2) Any person who unlawfully and with the intention to defraud, passes off:

(a) false data; or

(b) a false computer program,

to the actual or potential prejudice of another person, is guilty of the offence of cyber uttering.

 

Cyber extortion

 

10.- Any person who unlawfully and intentionally:

(a) threatens to commit any offence; or

(b) commits any offence,

contemplated in sections 3(1), 5(1), 6(1) or 7(1)(a) or (d), for the purpose of:

(i) obtaining any advantage from another person; or

(ii) compelling another person to perform or to abstain from performing any act, is guilty of the offence of cyber extortion.

 

Aggravated offences

 

11.-

(1)

(a) Any person who commits an offence referred to in:

(i) section 3(1), 5(1) or 6(1), in respect of; or

(ii) section 7(1), in so far as the passwords, access codes or similar data and devices relate to,

a restricted computer system, is guilty of an aggravated offence.

(b) For purposes of paragraph (a), ‘‘a restricted computer system’’ means any data, computer program, computer data storage medium or computer system under the control of or exclusively used by:

(i) any financial institution;

(ii) an organ of state as set out in section 239 of the Constitution of the Republic of South Africa, 1996, including a court; or

(iii) a critical information infrastructure as contemplated in section 57(2).

(2) Any person who commits an offence referred to in section 5(1), 6(1) or 10, which:

(a) endangers the life or violates the physical integrity or physical freedom of, or causes bodily injury to, any person, or any number of persons;

(b) causes serious risk to the health or safety of the public or any segment of the public;

(c) causes the destruction of or substantial damage to any property;

(d) causes a serious interference with, or serious disruption of, an essential service, facility or system, or the delivery of any essential service;

(e) causes any major economic loss;

(f) creates a serious public emergency situation; or

(g) prejudices the security, defence, law enforcement or international relations of the Republic,

is guilty of an aggravated offence.

(3) A prosecution in terms of subsection (1) or (2) must be authorised in writing by the Director of Public Prosecutions having jurisdiction.

 

Attempting, conspiring, aiding, abetting, inducing, inciting, instigating, instructing, commanding or procuring to commit offence

 

12.- Any person who unlawfully and intentionally:

(a) attempts;

(b) conspires with any other person; or

(c) aids, abets, induces, incites, instigates, instructs, commands or procures another person,

to commit an offence in terms of this Chapter, is guilty of an offence and is liable on conviction to the punishment to which a person convicted of actually committing that offence would be liable.

 

Theft of incorporeal

 

13.- The common law offence of theft must be interpreted so as not to exclude the theft of an incorporeal.

 

Penalties

 

14.-

(1) Any person who contravenes the provisions of section 2(1), 3(3) or 7(2) is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding five years or to both a fine and such imprisonment.

(2) Any person who contravenes the provisions of section 3(1) or (2), 4(1) or (2), 5(1), 6(1) or 7(1) is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding 10 years or to both a fine and such imprisonment.

(3) Any person who contravenes the provisions of section 11(1) is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding 15 years or to both a fine and such imprisonment.

(4) A court which convicts a person of an offence in terms of section 8, 9(1) or (2), 10 or 11(2) may, where a penalty is not prescribed in respect of that offence by any other law, impose a sentence as provided for in section 276 of the Criminal Procedure Act, 1977, which that court considers appropriate and which is within that court’s penal jurisdiction.

(5) A court which imposes any sentence in terms of this section must, without excluding other relevant factors, consider as aggravating factors:

(a) the fact that the offence was committed by electronic means;

(b) the extent of the prejudice and loss suffered by the complainant or other person as a result of the commission of such an offence;

(c) the extent to which the person gained financially or received any favour, benefit, reward, compensation or any other advantage from the commission of the offence; or

(d) the fact that the offence was committed in concert with one or more persons.

(6) If a person is convicted of any offence provided for in section 2(1), 3(1), 5(1), 6(1), 7(1), 8, 9(1) or (2), 10 or 11(1) or (2), a court which imposes any sentence in terms of those sections where the offence was committed:

(a) by a person; or

(b) with the collusion or assistance of another person,

who as part of his or her duties, functions or lawful authority was in charge of, in control of, or had access to data, a computer program, a computer data storage medium or a computer system which was involved in the offence, must, unless substantial and compelling circumstances justifying the imposition of another sentence, impose, with or without a fine, a period of direct imprisonment which may not be suspended as contemplated in section 297(4) of the Criminal Procedure Act, 1977.

 

Competent verdicts

 

15.-

(1) If the evidence in criminal proceedings does not prove the commission of the offence charged but proves a contravention of section 12:

(a) in respect of the offence charged; or

(b) in respect of any other offence of which an accused may be convicted on the offence charged, the accused may be found guilty of the offence so proved.

(2) If the evidence on a charge of a contravention of section 3(1), does not prove the offence, but proves:

(a) a contravention of section 2(1);

(b) a contravention of section 3(2) or (3); or

(c) a contravention of section 4(2) in so far as it relates to the use of a software or hardware tool for purposes of contravening section 3(1),

the accused may be found guilty of the offence so proved.

(3) If the evidence on a charge of a contravention of section 5(1), does not prove the offence, but proves:

(a) a contravention of section 2(1);

(b) a contravention of section 4(2) in so far as it relates to the use of a software or hardware tool for purposes of contravening section 5(1); or

(c) the offence of malicious injury to property, the accused may be found guilty of the offence so proved.

(4) If the evidence on a charge of a contravention of section 6(1), does not prove the offence or attempt to commit the offence, but proves:

(a) a contravention of section 2(1);

(b) a contravention of section 4(2) in so far as it relates to the use of a software or hardware tool for purposes of contravening section 6(1); or

(c) the offence of malicious injury to property,

the accused may be found guilty of the offence so proved.

(5)

(a) If the evidence on a charge of a contravention of section 7(1)(a) or (d) does not prove the offence, but proves:

(i) a contravention of section 2(1);

(ii) a contravention of section 7(2); or

(iii) a contravention of section 4(2) in so far as it relates to the use of a software or hardware tool for purposes of contravening section 7(1)(a) or (d),

the accused may be found guilty of the offence so proved.

(b) If the evidence on a charge of a contravention of section 7(1)(b) or (c) does not prove the offence, but proves a contravention of section 7(2), the accused may be found guilty of the offence so proved.

(6) If the evidence on a charge of a contravention of section 8, does not prove the offence, but proves:

(a) a contravention of section 2(1);

(b) a contravention of section 4(2), in so far as it relates to the use of a software or hardware tool for the purposes of:

(i) interfering with data or a computer program as contemplated in section 5(1);

(ii) interfering with a computer data storage medium or a computer system as contemplated in section 6(1); or

(iii) acquiring, modifying, providing, making available, copying, using or cloning a password, access code or similar data or devices as contemplated in section 7(1)(a) and (d);

(c) a contravention of sections 9(1) or (2);

(d) the common law offence of fraud or attempt to commit that offence;

(e) the common law offence of forgery or uttering or attempt to commit that offence; or

(f) the common law offence of theft or attempt to commit that offence, the accused may be found guilty of the offence so proved.

(7)

(a) If the evidence on a charge of a contravention of section 9(1), does not prove the offence, but proves the common law offence of forgery, the accused may be found guilty of the offence so proved.

(b) If the evidence on a charge of a contravention of section 9(2), does not prove the offence, but proves the common law offence of uttering, the accused may be found guilty of the offence so proved.

(8) If an accused is charged with a contravention of section 3(1), 5(1), 6(1) or 7(1) as contemplated in section 11(1), and the evidence on the charge does not prove a contravention of section 11(1), but proves a contravention of:

(a) section 2(1);

(b) section 3(1) or any competent verdict provided for in subsection (2);

(c) section 5(1) or any competent verdict provided for in subsection (3);

(d) section 6(1) or any competent verdict provided for in subsection (4); or

(e) section 7(1) or any competent verdict provided for in subsection (5),

the accused may be found guilty of the offence so proved.

(9) If an accused is charged with a contravention of sections 5(1), 6(1) or 10, as contemplated in section 11(2), and the evidence on the charge does not prove a contravention of section 11(2), but proves a contravention of:

(a) section 2(1);

(b) section 5(1) or any competent verdict provided for in subsection (3); or

(c) section 6(1) or any competent verdict provided for in subsection (4),

the accused may be found guilty of the offence so proved.

 

CHAPTER 3.- MALICIOUS COMMUNICATIONS

 

Data message which incites damage to property or violence

 

16.- Any person who unlawfully makes available, broadcasts or distributes, by means of a computer system, a data message to a specific person, group of persons or the general public with the intention to incite:

(a) the causing of any damage to any property belonging to; or

(b) violence against,

a person or a group of persons, is guilty of an offence.

 

Data message which is harmful

 

17.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally makes available, broadcasts or distributes, by means of a computer system, a data message which is harmful, is guilty of an offence.

(2) For purposes of subsection (1), a data message is harmful when:

(a) it threatens a person with:

(i) damage to any property belonging to, or violence against, that person; or

(ii) damage to any property belonging to, or violence against, any member of the family or household of the person or any other person in a close relationship with the person;

(b) it threatens a group of persons with damage to any property belonging to, or violence against, the group of persons or any identified person forming part of the group of persons or who is associated with the group of persons;

(c) it intimidates, encourages or harasses a person to harm himself or herself or any other person; or

(d) it is inherently false in nature and it is aimed at causing mental, psychological, physical or economic harm to a specific person or a group of persons,

and a reasonable person in possession of the same information and with regard to all the circumstances would regard the data message as harmful.

 

Distribution of data message of intimate image without consent

 

18.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally makes available, broadcasts or distributes, by means of a computer system, a data message of an intimate image of an identifiable person knowing that the person depicted in the image did not give his or her consent to the making available, broadcasting or distribution of the data message, is guilty of an offence.

(2) For purposes of subsection (1), ‘‘intimate image’’ means a visual depiction of a person made by any means:

(a) under circumstances that give rise to a reasonable expectation of privacy; and

(b) in which the person is nude, is exposing his or her genital organs or anal region or, in the case of a female, her breasts.

 

Order to protect complainant pending finalisation of criminal proceedings

 

19.-

(1) A complainant who lays a charge with the South African Police Service that an offence contemplated in section 16, 17 or 18 has allegedly been committed against him or her, may on an ex parte basis in the prescribed form and manner, apply to a magistrate’s court for an order pending the finalisation of the criminal proceedings to:

(a) prohibit any person from further making available, broadcasting or distributing the data message contemplated in section 16, 17 or 18 which relates to the charge; or

(b) order an electronic communications service provider or person in control of a computer system to remove or disable access to the data message in question.

(2) The court must as soon as is reasonably possible consider an application submitted to it in terms of subsection (1) and may, for that purpose, consider any additional evidence it deems fit, including oral evidence or evidence by affidavit, which must form part of the record of proceedings.

(3) If the court is satisfied that there is prima facie evidence that the data message in question constitutes an offence as contemplated in sections 16, 17 or 18, the court may issue the order referred to in subsection (1), in the prescribed form.

(4) The order must be served on the person referred to in subsection (1)(a) or electronic communications service provider or person referred to in subsection (1)(b) in the prescribed form and manner: Provided that, if the court is satisfied that the order cannot be served in the prescribed form and manner, the court may make an order allowing service to be effected in the manner specified in that order.

(5) An order referred to in subsection (1) is of force and effect from the time it is issued by the court and the existence thereof has been brought to the attention of the person referred to in subsection (1)(a) or electronic communications service provider or person referred to in subsection (1)(b).

(6) A person referred to in subsection (1)(a) or electronic communications service provider or person referred to in subsection (1)(b) may, within 30 days after the order has been served on him or her in terms of subsection (4), upon notice to the magistrate’s court concerned, in the prescribed form and manner, apply to the court for the setting aside or amendment of the order referred to in subsection (1).

(7) The court must as soon as is reasonably possible consider an application submitted to it in terms of subsection (6) and may for that purpose, consider such additional evidence as it deems fit, including oral evidence or evidence by affidavit, which shall form part of the record of the proceedings.

(8) The court may, for purposes of subsections (2) and (7), in the prescribed manner cause to be subpoenaed any person as a witness at those proceedings or to provide any book, document or object, if the evidence of that person or book, document or object appears to the court essential to the just decision of the case.

(9) Any person or electronic communications service provider who fails to comply with an order referred to in subsection (5) is guilty of an offence.

(10) Any person who is subpoenaed in terms of subsection (8) to attend proceedings and who fails to:

(a) attend or to remain in attendance;

(b) appear at the place and on the date and at the time to which the proceedings in question may be adjourned;

(c) remain in attendance at those proceedings as so adjourned; or (d) produce any book, document or object specified in the subpoena, is guilty of an offence.

(11) The provisions in respect of appeal and review as provided for in the Magistrates’ Courts Act, 1944, and the Superior Courts Act, 2013, apply to proceedings in terms of this section.

 

Electronic communications service provider or person in control of computer system to furnish particulars to court

 

20.-

(1) If an application for a protection order is made in terms of section 19(1) and the court is satisfied in terms of section 19(3) that a protection order must be issued and the identity or address of the person who made available, broadcast or distributed the data message in question is not known, the court may:

(a) adjourn the proceedings to any time and date on the terms and conditions which the court deems appropriate; and

(b) issue a direction in the prescribed form directing an electronic communications service provider or person in control of a computer system to furnish the court in the prescribed manner by means of an affidavit in the prescribed form with:

(i) the electronic communications identity number from where the data message originated;

(ii) the name, surname, identity number and address of the person to whom the electronic communications identity number has been assigned;

(iii) any information which indicates that the data message was or was not sent from the electronic communications identity number of the person to the electronic communications identity number of the complainant; and

(iv) any other information that is available to an electronic communications service provider or a person in control of a computer system which may be of assistance to the court to identify the person who made available, broadcast or distributed the data message in question or the electronic communications service provider or person in control of a computer system which provides a service to the person who made available, broadcast or distributed the data message.

(2) If the court issues a direction in terms of subsection (1) the court must direct that the direction be served on the electronic communications service provider or person in control of a computer system in the prescribed manner.

(3)

(a) The information referred to in subsection (1)(b)(i), (ii), (iii) and (iv) must be provided to the court within five ordinary court days from the time that the direction is served on an electronic communications service provider or person.

(b) An electronic communications service provider or person in control of a computer system on which a direction is served, may in the prescribed manner by means of an affidavit in the prescribed form apply to the court for:

(i) an extension of the period of five ordinary court days referred to in paragraph (a) for a further period of five ordinary court days on the grounds that the information cannot be provided timeously; or

(ii) the cancellation of the direction on the grounds that:

(aa) it does not provide an electronic communications service to either the respondent or complainant or a related person; or

(bb) the requested information is not available in the records of the electronic communications service provider or person in control of a computer system.

(4) After receipt of an application in terms of subsection (3)(b), the court:

(a) must consider the application;

(b) may, in the prescribed manner, request such additional evidence by way of affidavit from the electronic communications service provider or the person in control of a computer system as it deems fit;

(c) must give a decision in respect thereof; and

(d) must inform the electronic communications service provider or the person in control of a computer system in the prescribed form and in the prescribed manner of the outcome of the application.

(5)

(a) The court may, on receipt of an affidavit from an electronic communications service provider or person in control of a computer system which contains the information referred to in subsection (1)(b)(i) and (ii), consider the issuing of a protection order in terms of section 19(3) against the person who made available, broadcast or distributed the data message contemplated in section 16, 17 or 18 on the date to which the proceedings have been adjourned.

(b) Any information furnished to the court in terms of subsection (1)(b) forms part of the evidence that a court may consider in terms of section 19(3).

(6) The Cabinet member responsible for the administration of justice may, by notice in the Gazette, prescribe reasonable tariffs of compensation payable to electronic communications service providers or persons in control of a computer system for providing the information referred to in subsection (1)(b).

(7) Any electronic communications service provider, employee of an electronic communications service provider or person in control of a computer system who:

(a) fails to furnish the required information within five ordinary court days from the time that the direction is served on such electronic communications service provider or person to a court in terms of subsection (3)(a) or such extended period allowed by the court in terms of subsection (3)(b); or

(b) makes a false statement in an affidavit referred to in subsection (1)(b) or (3)(b) in a material respect,

is guilty of an offence.

 

Orders on finalisation of criminal proceedings

 

21.-

(1) Whenever a person is:

(a) convicted of an offence in terms of section 16, 17 or 18; or

(b) acquitted of an offence in terms of section 16, 17 or 18,

and evidence proves that the person engaged in, or attempted to engage in, harassment as contemplated in the Protection from Harassment Act, 2011, the trial court may, after holding an enquiry, issue a protection order contemplated in section 9(4) of the Protection from Harassment Act, 2011, against the person, whereafter the provisions of that Act shall apply with the changes required by the context.

(2) The trial court must, on convicting a person for the commission of an offence contemplated in section 16, 17 or 18, order:

(a) that person to refrain from further making available, broadcasting or distributing the data message contemplated in section 16, 17 or 18 which relates to the charge on which he or she is convicted;

(b) that person or any other person to destroy the data message in question or any copy of the data message; or

(c) an electronic communications service provider or person in control of a computer system to remove or disable access to the data message in question.

(3) The orders referred to in subsection (2)(b), in so far as it relates to a person other than the accused, and subsection (2)(c), must be in the prescribed form and must be served on the electronic communications service provider or person in control of a computer system in the prescribed manner: Provided that, if the trial court is satisfied that the order cannot be served in the prescribed form and manner, the court may make an order allowing service to be effected in the manner specified in that order.

(4) Any person contemplated in subsection (2)(a) or (b) or electronic communications service provider or person in control of a computer system contemplated in subsection (2)(c) who fails to comply with an order referred to in subsection (2) is guilty of an offence.

(5) For purposes of this section ‘‘trial court’’ means:

(a) a magistrate’s court established under section 2(1)(f)(i) of the Magistrates’ Courts Act, 1944;

(b) a court for a regional division established under section 2(1)(g)(i) of the Magistrates’ Courts Act, 1944; or

(c) a High Court referred to in section 6 (1) of the Superior Courts Act, 2013.

 

Penalties

 

22.-

(1) Any person who contravenes the provisions of section 16, 17 or 18 is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding three years or to both a fine and such imprisonment.

(2) Any person or electronic communications service provider who contravenes the provisions of section 19(9) or (10), 20(7) or 21(4) is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

 

CHAPTER 4.- JURISDICTION

 

Jurisdiction

 

23.-

(1) A court in the Republic trying an offence in terms of Chapter 2 or section 16, 17 or 18 has jurisdiction if:

(a) the offence was committed in the Republic;

(b) any act in preparation for the offence or any part of the offence was committed in the Republic, or where any result of the offence has had an effect in the Republic;

(c) the offence was committed in the Republic or outside the Republic by a South African citizen or a person with permanent residence in the Republic or by a person carrying on business in the Republic; or

(d) the offence was committed on board in any ship or aircraft registered in the Republic or on a voyage or flight to or from the Republic at the time that the offence was committed.

(2) If the act alleged to constitute an offence in terms of Chapter 2 or section 16, 17 or 18 occurred outside the Republic, a court of the Republic, regardless of whether or not the act constitutes an offence at the place of its commission, has jurisdiction in respect of that offence if the person to be charged:

(a) is a citizen of the Republic;

(b) is ordinarily resident in the Republic;

(c) was arrested in the territory of the Republic, or in its territorial waters or on board a ship or aircraft registered or required to be registered in the Republic at the time the offence was committed;

(d) is a company, incorporated or registered as such under any law, in the Republic; or

(e) is any body of persons, corporate or unincorporated, in the Republic.

(3) Any act alleged to constitute an offence in terms of Chapter 2 or section 16, 17 or 18 and which is committed outside the Republic by a person, other than a person contemplated in subsection (2), is, regardless of whether or not the act constitutes an offence or not at the place of its commission, deemed also to have been committed in the Republic if that:

(a) act affects or is intended to affect a public body, a business or any other person in the Republic;

(b) person is found to be in South Africa; and

(c) person is for one or other reason not extradited by South Africa or if there is no application to extradite that person.

(4) Where a person is charged with attempting, conspiring, aiding, abetting, inducing, inciting, instigating, instructing, commanding or procuring to commit an offence or as an accessory after the offence, the offence is deemed to have been committed not only at the place where the act was committed, but also at every place where the person acted.

(5)

(a) A prosecution in terms of subsections (2) and (3):

(i) may only be instituted against a person with the written permission of the National Director of Public Prosecutions; and

(ii) must commence before a court designated by the National Director of Public Prosecutions.

(b) A copy of the written permission and designation must be served on the accused and the original thereof must be handed in at the court in which the proceedings are to commence.

 

CHAPTER 5.-  POWERS TO INVESTIGATE, SEARCH AND ACCESS OR SEIZE

 

Standard Operating Procedures

 

24.-

(1) The Cabinet member responsible for policing, in consultation with the National Director of Public Prosecutions and the Cabinet member responsible for the administration of justice must, after following a process of public consultation, within six months of the commencement of this Chapter, issue Standard Operating Procedures which must be observed by:

(a) the South African Police Service; or

(b) any other person or agency who or which is authorised in terms of the provision of any other law to investigate any offence in terms of any law,

in the investigation of any offence in terms of Chapter 2 or section 16, 17 or 18 or any other offence which is or was committed by means of or facilitated by the use of an article.

(2) The Standard Operating Procedures referred to in subsection (1) and any amendment thereto must be published in the Gazette.

 

Application of provisions in this Chapter

 

25.- The Criminal Procedure Act, 1977, applies in addition to the provisions of this Chapter in so far that it is not inconsistent with the provisions of this Chapter.

 

Search for and access to, or seizure of, certain articles

 

  1. A police official may, in accordance with the provisions of this Chapter, search for, access or seize any article within the Republic.

 

Article to be searched for, accessed or seized under search warrant

 

27.-

(1) Subject to the provisions of sections 29, 30 and 31 of this Act, section 4(3) of the Customs and Excise Act, 1964, sections 69(2)(b) and 71 of the Tax Administration Act, 2011, and section 21(e) and (f) of the Customs Control Act, 2014, an article can only be searched for, accessed or seized by virtue of a search warrant issued:

(a) by a magistrate or judge of the High Court, on written application by a police official, if it appears to the magistrate or judge from information on oath or by way of affirmation that there are reasonable grounds for believing that an article is:

(i) within his or her area of jurisdiction; or

(ii) being used or is involved in the commission of an offence:

(aa) within his or her area of jurisdiction; or

(bb) within the Republic, if he or she is unsure within which area of jurisdiction the article is being used or is involved in the commission of an offence; or

(b) by a magistrate or judge presiding at criminal proceedings, if it appears to such magistrate or judge that an article is required in evidence at such proceedings.

(2) A search warrant issued under subsection (1) must require a police official identified in the warrant to search for, access and seize the article in question and, to that end, must authorise the police official to:

(a) search any person identified in the warrant;

(b) enter and search any container, premises, vehicle, facility, ship or aircraft identified in the warrant;

(c) search any person who is believed, on reasonable grounds, to be able to furnish any information of material importance concerning the matter under investigation and who is found near such container, on or at such premises, vehicle, facility, ship or aircraft;

(d) search any person who is believed, on reasonable grounds, to be able to furnish any information of material importance concerning the matter under investigation and who:

(i) is nearby;

(ii) uses; or

(iii) is in possession of or in direct control of,

any data, computer program, computer data storage medium or computer system identified in the warrant to the extent set out in the warrant;

(e) search for any article identified in the warrant to the extent set out in the warrant;

(f) access an article identified in the warrant to the extent set out in the warrant;

(g) seize an article identified in the warrant to the extent set out in the warrant; or

(h) use or obtain and use any instrument, device, equipment, password, decryption key, data, computer program, computer data storage medium or computer system or other information that is believed, on reasonable grounds, to be necessary to search for, access or seize an article identified in the warrant to the extent set out in the warrant.

(3) A search warrant issued under subsection (1) may require an investigator or other person identified in the warrant to assist the police official identified in the warrant, with the search for, access or seizure of the article in question, to the extent set out in the warrant.

(4)

(a) A search warrant may be executed at any time, unless the person issuing the warrant in writing specifies otherwise.

(b) A search warrant may be issued on any day and is of force until it is executed or is cancelled by the person who issued it or, if such person is not available, by a person with like authority.

(5) A police official who executes a warrant under this section must hand to any person whose rights in respect of any search, or article accessed or seized under the warrant have been affected, a copy of the warrant and the written application of the police official contemplated in subsection (1)(a).

(6) The provisions of subsections (1) to (5) apply with the changes required by the context to an amendment of a warrant issued in terms of subsection (1).

 

Oral application for search warrant or amendment of warrant

 

28.-

(1) An application referred to in section 27(1)(a), or an application for the amendment of a warrant issued in terms of section 27(1)(a), may be made orally by a specifically designated police official, if it is not reasonably practicable, having regard to the urgency of the case or the existence of exceptional circumstances, to make a written application.

(2) An oral application referred to in subsection (1) must:

(a) indicate the particulars of the urgency of the case or the other exceptional circumstances which, in the opinion of the police official, justify the making of an oral application; and

(b) comply with any supplementary directives relating to oral applications issued by the Chief Justice in terms of section 8(3) of the Superior Courts Act, 2013.

(3) A magistrate or judge of the High Court may, upon an oral application made to him or her in terms of subsection (1) and subject to subsection (4), issue a warrant or amend a warrant as contemplated in section 27(1)(a).

(4) A warrant or any amendment to a warrant may only be issued under subsection (3):

(a) if the magistrate or judge of the High Court concerned is satisfied, on the facts alleged in the oral application concerned, that:

(i) there are reasonable grounds to believe that a warrant or any amendment to a warrant applied for could be issued;

(ii) a warrant or an amendment to a warrant is necessary immediately in order to search for, access or seize an article:

(aa) within his or her area of jurisdiction; or

(bb) within the Republic, if he or she is unsure within which area of jurisdiction the article is being used or is involved in the commission of an offence; and

(iii) it is not reasonably practicable, having regard to the urgency of the case or the existence of exceptional circumstances, to make a written application for the issuing of a warrant or to amend a warrant; and

(b) on condition that the police official concerned must submit a written application to the magistrate or judge of the High Court concerned within 48 hours after the issuing of the warrant or amended warrant under subsection (3).

(5) A warrant or any amendment to a warrant issued under subsection (3) must:

(a) be in writing;

(b) be transmitted electronically to the member of the law enforcement agency; and

(c) contain a summary of the facts which were considered and the grounds upon which the warrant was issued.

(6) A magistrate or judge of the High Court who has issued a warrant or amended a warrant under subsection (3) or, if he or she is not available, any other magistrate or judge of the High Court must, upon receipt of a written application submitted to him or her in terms of subsection (4)(b), reconsider that application whereupon he or she may confirm, amend or cancel that warrant.

(7) A magistrate or judge of the High Court contemplated in subsection (6), who amends or cancels the warrant must make such an order as he or she deems fit in respect of how any article which is affected by his or her decision is to be dealt with.

 

Search for, access to, or seizure of article without search warrant with consent of person who has lawful authority to consent

 

29.-

(1) Any police official may, without a search warrant, execute the powers referred to in section 27(2), subject to any other law, if the person who has the lawful authority to consent to the search for, access to or seizure of the article in question consents, in writing, to such search, access or seizure.

(2) A police official acting in terms of subsection (1), may, subject to the lawful consent, in writing, of the person who has the lawful authority to consent, request an investigator to assist him or her with the search for, access to or seizure of the article in question.

 

Search for, access to or seizure of article involved in commission of offence without search warrant

 

30.-

(1) A police official may without a search warrant referred to in section 27(1)(a) search any person or container or premises for the purposes of performing the powers referred to in paragraphs (a) and (b) of the definition of ‘‘seize’’ in respect of a computer data storage medium or any part of a computer system referred to in the definition of ‘‘article’’, if the police official on reasonable grounds believes:

(a) that a search warrant will be issued to him or her under section 27(1)(a) if he or she applies for such warrant; and

(b) that the delay in obtaining such warrant would defeat the object of the search and seizure.

(2) A police official may only access or perform the powers referred to in paragraphs (c) or (d) of the definition of ‘‘seize’’, in respect of the computer data storage medium or a computer system referred to in subsection (1), in accordance with a search warrant issued in terms of section 27(1)(a): Provided that a police official may if he or she on reasonable grounds believes:

(a) that a search warrant will be issued to him or her under section 27(1)(a) if he or she applies for such warrant; and

(b) it is not reasonably practicable, having regard to the urgency of the case or the existence of exceptional circumstances, to make a written or oral application for a search warrant,

he or she may access and perform the powers referred to in paragraphs (c) or (d) of the definition of ‘‘seize’’ without a search warrant.

(3) An investigator authorised in writing by a police official may assist the police official to seize an article as contemplated subsections (1) and (2) and to access the article as contemplated in subsection (2).

 

Search for, access to and seizure of article on arrest of person

 

31.-

(1) A police official may without a warrant, as contemplated in section 40 of the Criminal Procedure Act, 1977, arrest any person:

(a) who commits any offence in terms of Chapter 2 or section 16, 17 or 18 in his or her presence;

(b) whom he or she reasonably suspects of having committed any offence in terms of Chapter 2 or section 16, 17 or 18; or

(c) who has been concerned with or against whom a reasonable complaint has been made or credible information has been received or a reasonable suspicion exists that he or she has been concerned with an offence in terms of Chapter 2 or section 16, 17 or 18 or any other offence substantially similar to an offence recognised in the Republic which is or was committed by means of, or facilitated by the use of an article, in a foreign State and for which he or she is, under any law relating to extradition or fugitive offenders, liable to be arrested or detained in custody in the Republic.

(2) On the arrest of a person contemplated in subsection (1) or in terms of section 40 or in terms of a warrant issued in terms of section 43 of the Criminal Procedure Act, 1977, a police official may search for and perform the powers referred to in paragraphs (a) and (b) of the definition of ‘‘seize’’ in respect of a computer data storage medium or any part of a computer system referred to in the definition of ‘‘article’’, which is found in the possession, in the custody or under the control of the person.

(3) A police official may only access or perform the powers referred to in paragraphs (c) or (d) of the definition of ‘‘seize’’, in respect of a computer data storage medium or a computer system referred to in subsection (2), in accordance with a search warrant issued in terms of section 27(1)(a): Provided that a police official may if he or she on reasonable grounds believes:

(a) that a search warrant will be issued to him or her under section 27(1)(a) if he or she applies for such warrant; and

(b) it is not reasonably practicable, having regard to the urgency of the case or the existence of exceptional circumstances, to make a written or oral application for a search warrant,

he or she may access and perform the powers referred to in paragraph (c) or (d) of the definition of ‘‘seize’’ without a search warrant.

(4) An investigator authorised in writing by a police official may assist the police official to seize an article as contemplated subsections (2) and (3) and to access the article as contemplated in subsection (3).

 

Assisting member of law enforcement agency or investigator

 

32.-

(1) An electronic communications service provider, financial institution or person, other than the person who is suspected of having committed the offence which is being investigated, who is in control of any container, premises, vehicle, facility, ship, aircraft, data, computer program, computer data storage medium or computer system that is subject to a search authorised in terms of section 27(1) must, if required, provide:

(a) technical assistance; and

(b) such other assistance as may be necessary,

to a police official or investigator in order to search for, access and seize an article.

(2) An electronic communications service provider, financial institution or person who fails to comply with the provisions of subsection (1) is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or imprisonment not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

 

Obstructing or hindering police official or investigator and authority to overcome resistance

 

33.-

(1) Any person who unlawfully and intentionally obstructs or hinders a police official or an investigator in the exercise of his or her powers or the performance of his or her duties or functions in terms of this Chapter or who refuses or fails to comply with a search warrant issued in terms of section 27(1), is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or imprisonment not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(2)

(a) A police official who may lawfully execute any power conferred upon him or her in terms of section 27(2), may use such force as may be:

(i) reasonably necessary; and

(ii) proportional to all the circumstances, relating to the execution of such powers.

(b) No police official may enter upon or search any premises, vehicle, facility, ship or aircraft unless he or she has audibly demanded admission to the premises, vehicle, facility, ship or aircraft and has notified the purpose of his or her entry.

(c) The provisions of paragraph (b) do not apply where the police official is, on reasonable grounds, of the opinion that an article which is the subject of the search may be destroyed, disposed of or tampered with if the provisions of paragraph (b) are complied with.

 

Powers conferred upon police official or investigator to be conducted in decent and orderly manner with due regard to rights of other persons

 

34.-

(1) The powers conferred upon a police official or an investigator in terms of section 27(2), 29, 30 or 31, must be conducted:

(a) with strict regard to decency and order; and

(b) with due regard to the rights, responsibilities and legitimate interests of other persons in proportion to the severity of the offence.

(2) If a female needs to be searched physically in terms of section 27(2)(a), (c) or (d) or 31, such search must be carried out by a police official who is also a female: Provided that if no female police official is available, the search must be carried out by any female designated for that purpose by a police official.

 

Wrongful search, access or seizure and restriction on use of instrument, device, password or decryption key or information to gain access

 

35.-

(1) A police official or an investigator who unlawfully and intentionally:

(a) acts contrary to the authority of:

(i) a search warrant issued under section 27(1); or

(ii) consent granted in terms of section 29(1); or

(b) without being authorised thereto under this Chapter or the provision of any other law which affords similar powers to a police official or investigator:

(i) searches for, accesses or seizes data, a computer program, a computer data storage medium or any part of a computer system or any other information, instrument, device or equipment; or

(ii) obtains or uses any instrument, device, password, decryption key or other information that is necessary to access data, a computer program, a computer data storage medium or any part of a computer system, is guilty of an offence.

(2) A police official or an investigator who obtains or uses any instrument, device, equipment, password, decryption key, data or other information contemplated in section 27(2)(h):

(a) must use the instrument, device, equipment, password, decryption key, data or information only in respect of and to the extent specified in the warrant to gain access to or use data, a computer program, a computer data storage medium or any part of a computer system in the manner and for the purposes specified in the search warrant concerned; and

(b) must destroy all passwords, decryption keys, data or other information if:

(i) it is not required by a person who may lawfully possess the passwords, decryption keys, data or other information;

(ii) it will not be required for purposes of any criminal or civil proceedings contemplated in Chapter 5 or 6 of the Prevention of Organised Crime Act, 1998, or for purposes of evidence or for purposes of an order of court; or

(iii) no criminal proceedings or civil proceedings as contemplated in Chapter 5 or 6 of the Prevention of Organised Crime Act, 1998 are to be instituted in connection with such information.

(3) A police official or an investigator who contravenes or fails to comply with subsection (1) or (2), is liable on conviction to a fine or imprisonment for a period not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

(4) Where a police official or an investigator is convicted of an offence referred to in subsection (1) or (2), the court convicting such a person may, upon application of any person who has suffered damage or upon the application of the prosecutor acting on the instructions of that person, award compensation in respect of such damage, whereupon the provisions of section 300 of the Criminal Procedure Act, 1977, apply with the changes required by the context to such award.

 

False information under oath or by way of affirmation

 

36.-

(1) Any person who unlawfully or intentionally gives false information under oath or by way of affirmation knowing it to be false or not knowing it to be true, with the result that:

(a) a search warrant is issued;

(b) a search contemplated in section 29 took place on the basis of such information;

(c) a computer data storage medium or any part of a computer system is seized in terms of section 30;

(d) an expedited preservation of data direction contemplated in section 39 is issued;

(e) a preservation of evidence direction contemplated in section 40 is issued; or

(f) a disclosure of data direction contemplated in section 42 is issued, is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

(2) If a person is convicted of an offence referred to in subsection (1), the court convicting such a person may, upon application of any person who has suffered damage or upon the application of the prosecutor acting on the instructions of that person, award compensation in respect of such damage, whereupon the provisions of section 300 of the Criminal Procedure Act, 1977, apply with the changes required by the context with reference to such award.

 

Prohibition on disclosure of information

 

37.-

(1) No person, investigator, police official, electronic communications service provider, financial institution or employee of an electronic communications service provider or financial institution may, subject to subsection

(2), disclose any information which he or she has obtained in the exercise of his, her or its powers or the performance of his, her or its duties in terms of Chapters 5 and 6 of this Act, except:

(a) to any other person who of necessity requires it for the performance of his or her functions in terms of this Act;

(b) if he or she is a person who of necessity supplies such information in the performance of his or her duties or functions in terms of this Act;

(c) if it is information which is required in terms of any law or as evidence in any court of law;

(d) if it constitutes information sharing:

(i) contemplated in Chapter 10; or ç

(ii) between electronic communications service providers, financial institutions, the South African Police Service or any other person or entity which is aimed at preventing, investigating or mitigating cybercrime:

Provided that such information sharing may not prejudice any criminal investigation or criminal proceedings; or

(e) to any competent authority which requires it for the institution of criminal proceedings or an investigation with a view to institute criminal proceedings.

(2) The prohibition on disclosure of information contemplated in subsection (1) does not apply where the disclosure:

(a) is protected or authorised under the Protected Disclosures Act, 2000 (Act nº 26 of 2000), the Companies Act, 2008 (Act nº 71 of 2008), the Prevention and Combating of Corrupt Activities Act, 2004 (Act nº 12 of 2004), the National Environmental Management Act, 1998 (Act nº 107 of 1998), or the Labour Relations Act, 1995 (Act nº 66 of 1995);

(b) is authorised in terms of this Act or any other Act of Parliament; or (c) reveals a criminal activity.

(3) A person, investigator, police official, electronic communications service provider, financial institution or an employee of an electronic communications service provider or financial institution who contravenes the provisions of subsection (1) is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or imprisonment not exceeding three years or to both a fine and such imprisonment.

 

Interception of indirect communication, obtaining of real-time communicationrelated information and archived communication-related information.

 

38.-

(1) The interception of data which is an indirect communication as defined in section 1 of the Regulation of Interception of Communications and Provision of Communication-related Information Act, 2002, must take place in terms of an interception direction issued in terms of section 16(4) or 18(3)(a) of that Act and must, subject to subsection (4), be dealt with further in the manner provided for in that Act.

(2) The obtaining of real-time communication-related information as defined in section 1 of the Regulation of Interception of Communications and Provision of Communication-related Information Act, 2002, on an ongoing basis, as it becomes available must take place in terms of a real-time communication-related direction issued in terms of section 17(3) or 18(3)(b) of that Act, and must, subject to subsection (4), be dealt with further in the manner provided for in that Act.

(3) An electronic communications service provider who is:

(a) in terms of section 30(1)(b) of the Regulation of Interception of Communications and Provision of Communication-related Information Act, 2002, required to provide an electronic communications service which has the capability to store communication-related information; and

(b) not required to store communication-related information in terms of a directive issued in terms of section 30(2) of that Act,

must, in addition to any other obligation imposed by any law, comply with:

(i) a real-time communication-related direction referred to in subsection (2) in terms of which the electronic communications service provider is directed to provide real-time communication-related information in respect of a customer, on an ongoing basis, as it becomes available;

(ii) an expedited preservation of data direction contemplated in section 39 in terms of which the electronic communications service provider is directed to preserve real-time communication-related information or archived communicationrelated information in respect of a customer;

(iii) a preservation of evidence direction contemplated in section 40 in terms of which the electronic communications service provider is directed to preserve real-time communication-related information or archived communicationrelated information in respect of a customer;

(iv) a disclosure of data direction contemplated in section 42 in terms of which the electronic communications service provider is directed to provide archived communication-related information in respect of a customer that was stored by the electronic communications service provider; or

(v) any order of the designated judge in terms of subsection (1) or (2) or section 46(6), in terms of which the electronic communications service provider is ordered to:

(aa) obtain and preserve any real-time communication-related information or archived communication-related information; or:

(bb) furnish traffic data, in so far as it may indicate that an electronic communications service provider in a foreign State was involved in the transmission of the communication.

(4) Any indirect communication referred to in subsection (1) which is intercepted or any real-time communication-related information which is obtained on an ongoing basis, or archived communication-related information which was obtained and stored at the request of an authority, court or tribunal exercising jurisdiction in a foreign State must further be dealt with in the manner provided for in an order referred to in section 46(6), which is issued by the designated judge.

 

Expedited preservation of data direction

 

39.-

(1) Subject to section 38(1) and (2), a specifically designated police official may, if he or she on reasonable grounds believes that any person, an electronic communications service provider or a financial institution is in possession of, is to receive or is in control of data:

(a) which is relevant to;

(b) which was used or may be used in;

(c) for the purposes of or in connection with;

(d) which has facilitated or may facilitate; or (e) which may afford evidence of, the commission or intended commission of:

(i) an offence under Chapter 2 or section 16, 17 or 18;

(ii) any other offence in terms of the laws of the Republic which is or was committed by means of, or facilitated by, the use of an article; or

(iii) an offence:

(aa) similar to those contemplated in Chapter 2 or section 16, 17 or 18; or

(bb) substantially similar to an offence recognised in the Republic which is or was committed by means of, or facilitated by the use of an article, in a foreign State,

issue, with due regard to the rights, responsibilities and legitimate interests of other persons in proportion to the severity of the offence in question, an expedited preservation of data direction to such a person, electronic communications service provider or financial institution.

(2) Subsection (1) also applies to:

(a) archived communication-related information which an electronic communications service provider is no longer required to store due to the fact that the period contemplated in section 30(2)(a)(iii) of the Regulation of Interception of Communications and Provision of Communication-related Information Act, 2002, is due to come to an end; or

(b) any other information which must be stored for a certain period in terms of any other law and that period is due to come to an end.

(3) An expedited preservation of data direction must be in the prescribed form and must be served on the person, electronic communications service provider or financial institution affected thereby in the prescribed manner by a police official.

(4) An expedited preservation of data direction must direct the person, electronic communications service provider or financial institution affected thereby, from the time of service of the direction and for a period of 21 days:

(a) to preserve the current status of;

(b) not to deal in any manner with; or

(c) to deal in a certain manner with, the data referred to in the direction in order to preserve the availability and integrity of the data.

(5) No data may be disclosed to a police official on the strength of an expedited preservation of data direction unless it is authorised in terms of section 42.

(6) The 21 day period referred to in subsection (4) may only be extended by way of a preservation of evidence direction contemplated in section 40.

(7) A person, electronic communications service provider or financial institution to whom an expedited preservation of data direction, referred to in subsection (1), is addressed may, in writing in the prescribed form and manner, apply to a magistrate in whose area of jurisdiction the person, electronic communications service provider or financial institution is situated, for an amendment or the cancellation of the direction concerned on the ground that he or she cannot timeously or in a reasonable fashion comply with the direction.

(8) The magistrate to whom an application is made in terms of subsection (7) must, as soon as possible after receipt thereof:

(a) consider the application and may for this purpose order oral or written evidence to be adduced regarding any fact alleged in the application;

(b) give a decision in respect of the application; and

(c) inform the applicant and specifically designated police official referred to in subsection (1) of the outcome of the application.

(9) A person, electronic communications service provider or financial institution referred to in subsection (1) who:

(a) fails to comply with an expedited preservation of data direction or contravenes the provisions of subsection (5); or

(b) makes a false statement in an application referred to in subsection (7), is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or imprisonment not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

 

Preservation of evidence direction

 

40.-

(1) A magistrate or judge of the High Court may, on written application by a police official, if it appears to the magistrate or judge from information on oath or by way of affirmation that there are reasonable grounds for believing that any person, electronic communications service provider or financial institution may receive, is in possession of or is in control of an article:

(a) relevant to;

(b) which was used or may be used in;

(c) for the purpose of or in connection with;

(d) which has facilitated or may facilitate; or

(e) which may afford evidence of, the commission or intended commission of:

(i) an offence under Chapter 2 or section 16, 17 or 18;

(ii) any other offence in terms of the laws of the Republic which is or was committed by means of, or facilitated by the use of an article; or

(iii) an offence:

(aa) similar to those contemplated in Chapter 2 or section 16, 17 or 18 committed in a foreign State; or

(bb) any other offence substantially similar to an offence recognised in the Republic which is or was committed by means of, or facilitated by the use of an article, in a foreign State,

with due regard to the rights, responsibilities and legitimate interests of other persons in proportion to the severity of the offence in question, issue a preservation of evidence direction.

(2) A preservation of evidence direction must be in the prescribed form and must be served on the person, electronic communications service provider or financial institution affected thereby, in the prescribed manner by a police official.

(3) The preservation of evidence direction must direct the person, electronic communications service provider or financial institution, from the time of service of the direction and for the time period specified in the direction, which may not exceed 90 days:

(a) to preserve the current status of;

(b) not to deal in any manner with; or

(c) to deal in a certain manner with, an article in order to preserve the availability of or integrity of the evidence.

(4) Any person, electronic communications service provider or financial institution who fails to comply with a preservation of evidence direction is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding three years or to both a fine and such imprisonment.

(5) A person, electronic communications service provider or financial institution to whom a preservation of evidence direction referred to in subsection (1) is addressed may, in writing in the prescribed form and manner, apply to a magistrate or judge of the High Court in whose area of jurisdiction the person, electronic communications service provider or financial institution is situated for an amendment or the cancellation of the direction concerned on the ground that he or she cannot timeously or in a reasonable fashion, comply with the order.

(6) The magistrate or judge of the High Court to whom an application is made in terms of subsection (5) must, as soon as possible after receipt thereof:

(a) consider the application and may, for this purpose, order oral or written evidence to be adduced regarding any fact alleged in the application;

(b) give a decision in respect of the application; and

(c) inform the applicant and police official of the outcome of the application.

 

Oral application for preservation of evidence direction

 

41.-

(1) An application referred to in section 40(1), may be made orally by a police official if he or she is of the opinion that it is not reasonably practicable, having regard to the urgency of the case or the existence of exceptional circumstances, to make written application.

(2) An oral application referred to in subsection (1) must:

(a) indicate the particulars of the urgency of the case or the other exceptional circumstances which, in the opinion of the police official, justify the making of an oral application; and

(b) comply with any supplementary directives relating to oral applications issued by the Chief Justice in terms of section 8(3) of the Superior Courts Act, 2013.

(3) A magistrate or judge of the High Court may, upon an oral application made to him or her in terms of subsection (1), with due regard to the rights, responsibilities and legitimate interests of other persons in proportion to the severity of the offence in question, issue the preservation of evidence direction applied for.

(4) A preservation of evidence direction may only be issued under subsection (3):

(a) if the magistrate or judge of the High Court concerned is satisfied, on the facts alleged in the oral application concerned, that:

(i) there are reasonable grounds to believe that a preservation of evidence direction applied for could be issued;

(ii) a preservation of evidence direction is necessary immediately in order to preserve the integrity of the evidence; and

(iii) it is not reasonably practicable, having regard to the urgency of the case or the existence of exceptional circumstances, to make a written application for the issuing of the preservation of evidence direction applied for; and

(b) on condition that the police official concerned must submit a written application to the magistrate or judge of the High Court concerned within 48 hours after the issuing of the preservation of evidence direction under subsection (3).

(5) A preservation of evidence direction issued under subsection (3) must be in writing and must be transmitted electronically to the police official.

(6) A magistrate or judge of the High Court who issued a direction under subsection (3) or, if he or she is not available, any other magistrate or judge of the High Court must, upon receipt of a written application submitted to him or her in terms of subsection (4)(b), reconsider that application whereupon he or she may confirm, amend or cancel that preservation of evidence direction.

 

Disclosure of data direction

 

42.-

(1) Where:

(a) an expedited preservation of data direction or a preservation of evidence direction is in place; or

(b) it is otherwise expedient to obtain data without issuing a search warrant contemplated in section 27(1),

a magistrate or judge of the High Court may, subject to section 4(3) of the Customs and Excise Act, 1964, sections 69(2)(b) and 71 of the Tax Administration Act, 2011, and section 21(e) and (f) of the Customs Control Act, 2014, on written application by a police official, if it appears to the magistrate or judge from information on oath or by way of affirmation that there are reasonable grounds for believing that a person, electronic communications service provider or financial institution, other than the person, electronic communications service provider or financial institution who is suspected of having committed the offence which is being investigated, may receive, is in possession of or is in control of data which is relevant to or which may afford evidence of the commission or intended commission of:

(i) an offence under Chapter 2 or section 16, 17 or 18; or

(ii) any other offence in terms of the laws of the Republic which is or was committed by means of, or facilitated by the use of an article,

issue a disclosure of data direction.

(2) An application contemplated in subsection (1) must:

(a) contain the identity of the police official who applies for the disclosure of data direction;

(b) identify the customer, if known, or the service or communication in respect of whom data is to be provided;

(c) identify the person, electronic communications service provider or financial institution to whom the disclosure of data direction must be addressed;

(d) contain a description of the data which must be provided and the format in which it must be provided;

(e) contain a description of the offence which has been or is being or will probably be committed; and

(f) comply with any supplementary directives relating to applications for expedited disclosure of data issued by the Chief Justice in terms of section 8(3) of the Superior Courts Act, 2013.

(3) Upon receipt of an application in terms of subsection (1), a magistrate or judge must satisfy himself or herself:

(a) that there are reasonable grounds for believing that:

(i) an offence in terms of Chapter 2 or section 16, 17 or 18; or

(ii) any other offence in terms of the laws of the Republic which is or was committed by means of or facilitated by the use of an article,

has been, is being or will probably be committed or that it is necessary to determine whether such an offence has been so committed; and

(b) that it will be in the interests of justice if a disclosure of data direction is issued.

(4) A disclosure of data direction must be in the prescribed form and must be served on the person, electronic communications service provider or financial institution affected thereby in the prescribed manner by a police official.

(5) The disclosure of data direction:

(a) must direct the person, electronic communications service provider or financial institution to provide data identified in the direction to the extent set out in the direction to an identified police official;

(b) must set out the period within which the data identified in paragraph (a) must be provided; and

(c) may specify conditions or restrictions relating to the provision of data authorised therein.

(6) A person, electronic communications service provider or financial institution to whom a disclosure of data direction referred to in subsection (5) is addressed may, in writing in the prescribed form and manner, apply to the magistrate or judge for an amendment or the cancellation of the direction concerned on the ground that he or she cannot timeously or in a reasonable fashion comply with the direction.

(7) The magistrate or judge to whom an application is made in terms of subsection (6) must, as soon as possible after receipt thereof:

(a) consider the application and may, for this purpose, order oral or written evidence to be adduced regarding any fact alleged in the application;

(b) give a decision in respect of the application; and

(c) if the application is successful, inform the police official of the outcome of the application.

(8) Any data which is made available in terms of a disclosure of data direction must be:

(a) provided to the police official identified in the direction; and

(b) accompanied by an affidavit in the prescribed form by the person or authorised representative of an electronic communications service provider or financial institution, verifying the authenticity, integrity and reliability of the data that is furnished.

(9) A person, electronic communications service provider or a financial institution who:

(a) fails to comply with a disclosure of data direction;

(b) makes a false statement in an application referred to in subsection (6); or

(c) fails to comply with subsection (8),

is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or imprisonment not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

 

Search for, access to and seizure of data where no authorisation is required

 

43.- A police official may, without being specifically authorised thereto in terms of this Chapter, for the purposes of investigating any offence under Chapter 2 or section 16, 17 or 18:

(a) search for, access or perform the powers referred to in paragraphs (c) or (d) of the definition of ‘‘seize’’ in respect of publicly available data regardless of where the data is located geographically; or

(b) receive non-public available data, regardless of where the data is located geographically, if the person who has the lawful authority to disclose the data, voluntarily and on such conditions regarding confidentiality and limitation of use which he or she deems necessary, discloses the data to a police official.

 

CHAPTER 6.- MUTUAL ASSISTANCE

 

Application of provisions in this Chapter

 

44.- The provisions of sections 46 to 49 apply in addition to Chapter 2 of the International Co-operation in Criminal Matters Act, 1996, and relate, unless specified otherwise, to the preservation of evidence pending a request in terms of section 2 or 7 of the International Co-operation in Criminal Matters Act, 1996.

 

Spontaneous information

 

45.-

(1) The National Commissioner may, on such conditions regarding confidentiality and limitation of use as he or she may determine and after obtaining the written approval of the National Director of Public Prosecutions as contemplated in subsection (2), forward any information obtained during any investigation to a law enforcement agency of a foreign State if the National Commissioner is of the opinion that the disclosure of such information may:

(a) assist the foreign State if the initiation or carrying out of investigations regarding an offence committed within the jurisdiction of that foreign State; or

(b) lead to further cooperation with a foreign State to carry out an investigation regarding the commission or intended commission of:

(i) an offence contemplated in Chapter 2 or section 16, 17 or 18;

(ii) any other offence in terms of the laws of the Republic which may be committed or facilitated by means of an article; or

(iii) an offence:

(aa) similar to those contemplated in Chapter 2 or section 16, 17 or 18; or

(bb) any other offence substantially similar to an offence recognised in the Republic which is or was committed by means of or facilitated by the use of an article,

in that foreign State.

(2) The National Director of Public Prosecutions must consider a request by the National Commissioner in terms of subsection (1) and may only grant approval referred to in subsection (1) if he or she is satisfied that the forwarding of information:

(a) will not adversely affect any pending criminal proceedings or investigations within the Republic;

(b) will not be prejudicial to the interests of the Republic; and

(c) is in accordance with any applicable law of the Republic.

(3) The South African Police Service may receive any information from a foreign State, subject to such conditions regarding confidentiality and limitation of use as may be agreed upon, which will:

(a) assist the South African Police Service in the initiation or carrying out of investigations regarding an offence committed within the Republic; or

(b) lead to further cooperation with a foreign State to carry out an investigation regarding the commission or intended commission of:

(i) an offence contemplated in Chapter 2 or section, 16, 17 or 18; or

(ii) any other offence in terms of the laws of the Republic which may be committed by means of or facilitated by an article.

 

Foreign requests for assistance and cooperation

 

46.-

(1) A request by an authority, court or tribunal exercising jurisdiction in a foreign State for the:

(a) preservation of data or other article;

(b) seizure of data or other article;

(c) expedited disclosure of traffic data, in so far as it may indicate that a person, electronic communications service provider or financial institution in another State was involved in the transmission of the communication;

(d) obtaining of data which is real-time communication-related information or archived communication-related information; or

(e) interception of data which is an indirect communication, must, subject to subsection (7), be submitted to the 24/7 Point of Contact.

(2) The 24/7 Point of Contact must submit the request to the National Director of Public Prosecutions for consideration.

(3)

(a) Upon receipt of a request referred to in subsection (2), the National Director of Public Prosecutions must satisfy himself or herself:

(i) that proceedings have been instituted in a court or tribunal exercising jurisdiction in the requesting foreign State; or

(ii) that there are reasonable grounds for believing that an offence has been committed in the requesting foreign State or that it is necessary to determine whether an offence has been so committed and that an investigation in respect thereof is being conducted in the requesting foreign State; and

(iii) that the offence in question is:

(aa) similar to those contemplated in Chapter 2 or section, 16, 17 or 18; or

(bb) substantially similar to an offence recognised in the Republic which is or was committed by means of, or facilitated by the use of an article; and

(iv) that the foreign State intends to submit a request in terms of section 7 of the International Co-operation in Criminal Matters Act, 1996, for obtaining the data, communication or article in the Republic for use in such proceedings or investigation in the foreign State.

(b) For purposes of paragraph (a), the National Director of Public Prosecutions may rely on a certificate purported to be issued by a competent authority in the foreign State concerned, stating the facts contemplated in subsection (3)(a).

(4)

(a) The National Director of Public Prosecutions must submit the request for assistance, together with his or her recommendations, to the Cabinet member responsible for the administration of justice for his or her approval.

(b) Upon being notified of the Cabinet member’s approval the National Director of Public Prosecutions must forward the request contemplated in subsection (1) to the designated judge for consideration.

(5) Where the request relates to the expedited disclosure of traffic data, in so far as it may indicate that a person, electronic communications service provider or financial institution in a foreign State was involved in the transmission of the communication, subsections (3)(a)(iv) and (4) do not apply and the National Director of Public Prosecutions must submit the request for assistance, together with his or her recommendations, to the designated judge.

(6) Subject to subsections (7) and (8), the designated judge may on receipt of a request referred to in subsection (4) or (5), issue any order which he or she deems appropriate to ensure that the requested:

(a) data or other article is preserved in accordance with section 40;

(b) data is seized on an expedited basis in accordance with section 27 and preserved;

(c) traffic data, in so far as it may indicate that a person, electronic communications service provider or financial institution in a foreign State was involved in the transmission of the communication, is disclosed on an expedited basis in accordance with section 42;

(d) data, which is a real-time communication-related information, is obtained and preserved; or

(e) data which is an indirect communication is intercepted and preserved, as is specified in the request.

(7) The designated judge may only issue an order contemplated in subsection (6) if:

(a) on the facts alleged in the request, there are reasonable grounds to believe that:

(i) an offence substantially similar to the offences contemplated in Chapter 2, or section 16, 17 or 18, has been or is being or will probably be committed; or

(ii) any other offence substantially similar to an offence recognised in the Republic was committed by means of, or facilitated through the use of an article, and for purposes of the investigation it is necessary, in the interests of justice, to give an order contemplated in subsection (6);

(b) the request clearly identifies:

(i) the person, electronic communications service provider or financial institution:

(aa) who or which will receive, is in possession of or is in control of the data or other article that must be preserved; or

(bb) from whose facilities the data or traffic data must be obtained or intercepted; and

(ii) the data or other article which must be preserved;

(iii) the data which must be seized on an expedited basis;

(iv) the traffic data which must be disclosed on an expedited basis;

(v) the data, which is real-time communication-related information, and which must be obtained; or

(vi) data, which is an indirect communication, and which is to be intercepted;

(c) the request is, where applicable, in accordance with:

(i) any treaty, convention or other agreement to which that foreign State and the Republic are parties to or which can be used as a basis for mutual assistance; or

(ii) any agreement with any foreign State entered into in terms of section 59; and

(d) the order contemplated in subsection (6) is in accordance with any applicable law of the Republic.

(8) Where a request relates to the expedited disclosure of traffic data as contemplated in subsection (6)(c), the designated judge may:

(a) specify conditions or restrictions relating to the disclosure of traffic data as he or she deems appropriate; or

(b) refuse to issue an order referred to in subsection (6)(c), if the disclosure of the traffic data will, or is likely to, prejudice the sovereignty, security, public safety or other essential interests of the Republic.

(9)

(a) In the case of urgency, a request by any authority, court or tribunal exercising jurisdiction in a foreign State referred to in subsection (1) may be submitted directly to the designated judge.

(b) Upon receipt of a request in terms of paragraph (a), the designated judge may issue any order referred to in subsection (6).

(10)

(a) An order contemplated in subsection (6) must be executed by a specifically designated police official. (b) The specifically designated police official referred to in paragraph (a), must inform:

(i) the designated judge; and

(ii) the National Director of Public Prosecutions, in writing, of the fact that an order has been executed.

(11) The National Director of Public Prosecutions must, in writing, inform a foreign State of the fact that an order was issued and executed or not issued.

 

Complying with order of designated judge

 

47.-

(1) A person, electronic communications service provider or financial institution must comply with an order of the designated judge issued in terms of section 46(6).

(2) A person, electronic communications service provider or financial institution to whom an order referred to in section 46(6) is addressed may, in writing, apply to the designated judge for an amendment or the cancellation of the order concerned on the ground that he or she cannot timeously or in a reasonable fashion comply with the order.

(3) The designated judge to whom an application is made in terms of subsection (2) must, as soon as possible after receipt thereof:

(a) consider the application and may, for this purpose, order oral or written evidence to be adduced regarding any fact alleged in the application;

(b) give a decision in respect of the application; and

(c) if the application is successful, inform the National Director of Public Prosecutions of the outcome of the application.

(4) A person, electronic communications service provider or financial institution who:

(a) fails to comply with an order referred to in section 46(6); or (

  1. b) makes a false statement in an application referred to in subsection (2),

is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or imprisonment not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

 

Informing foreign State of outcome of request for mutual assistance and expedited disclosure of traffic data

 

48.-

(1) The National Director of Public Prosecutions must inform:

(a) the designated judge; and

(b) a foreign State, of the outcome of the request for assistance and cooperation.

(2) Any traffic data which is made available in terms of an order referred to in section 46(6)(c), must be:

(a) provided to the 24/7 Point of Contact for submission to an authority, court or tribunal of a foreign State; and (b) accompanied by:

(i) a copy of the order referred to in section 46(6); and

(ii) an affidavit in the prescribed form by the person or authorised representative of an electronic communications service provider or financial institution, verifying the authenticity, integrity and reliability of the information that is furnished.

(3) The information referred to in subsection (2)(a), together with the copy of the order and affidavit referred to in subsection (2)(b), must be provided to the authority, court or tribunal exercising jurisdiction in a foreign State which requested the assistance in terms of section 46(1).

(4) A person, electronic communications service provider or financial institution who:

(a) fails to comply with subsection (2); or

(b) makes a false statement in an affidavit referred to in subsection (2)(b)(ii), is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or imprisonment not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

 

Issuing of direction requesting foreign mutual assistance

 

49.-

(1) If it appears to a magistrate from information on oath or by way of affirmation that there are reasonable grounds for believing that:

(a) an offence contemplated in Chapter 2 or section 16, 17 or 18; or

(b) any other offence in terms of the laws of the Republic which may be committed or facilitated by means of an article,

has been committed and that it is necessary, pending the issuing of a letter of request in terms of section 2(2) of the International Co-operation in Criminal Matters Act, 1996, to:

(i) preserve data or other articles;

(ii) seize data or other articles on an expedited basis;

(iii) disclose traffic data on an expedited basis;

(iv) obtain data which is real-time communication-related information or archived communication-related information; or

(v) intercept data which is an indirect communication, within the area of jurisdiction of a foreign State, the magistrate may issue a direction in the prescribed form in which assistance from that foreign State is sought as is stated in the direction.

(2) A direction contemplated in subsection (1) must specify that:

(a) there are reasonable grounds for believing that an offence contemplated in this Act has been committed in the Republic or that it is necessary to determine whether an offence has been committed;

(b) an investigation in respect thereof is being conducted; and

(c) for purposes of the investigation it is necessary, in the interests of justice, that:

(i) data or other articles specified in the direction be preserved;

(ii) data or an article is to be seized on an expedited basis and be preserved;

(iii) traffic data, in so far as it may indicate that a person, electronic communications service provider or financial institution in a foreign State was involved in the transmission of the communication, specified in the direction, be disclosed on an expedited basis;

(iv) data specified in the direction, which is real-time communication-related information or archived communication-related information, be obtained and be preserved; or

(v) data specified in the direction, which is an indirect communication, be intercepted and be preserved,

within the area of jurisdiction of a foreign State.

(3) The direction must be sent to the National Director of Public Prosecutions for transmission to:

(a) the appropriate authority in the foreign State which is requested to provide assistance and cooperation; or

(b) a designated point of contact in the foreign State which is requested to provide assistance and cooperation.

 

CHAPTER 7.- 24/7 POINT OF CONTACT

 

Establishment and functions of 24/7 Point of Contact

 

50.-

(1) The Cabinet member responsible for policing must:

(a) establish an office to be known as the 24/7 Point of Contact for the Republic; and

(b) equip, operate and maintain the 24/7 Point of Contact.

(2) The Cabinet member responsible for policing exercises final responsibility over the administration and functioning of the 24/7 Point of Contact.

(3) (a) The 24/7 Point of Contact must operate on a twenty-four hour, seven-day-aweek basis, in order to ensure the provision of immediate expedited assistance for the purposes of proceedings or investigations regarding the commission or intended commission of:

(i) an offence under Chapter 2 or section 16, 17 or 18;

(ii) any other offence in terms of the laws of the Republic which may be committed or facilitated by means of an article; or

(iii) an offence:

(aa) similar to those contemplated in Chapter 2 or section 16, 17 or 18; or

(bb) any other offence substantially similar to an offence recognised in the Republic which is or was committed by means of or facilitated by the use of an article,

in a foreign State.

(b) The assistance contemplated in subsection (3)(a) includes:

(i) the provision of technical advice and assistance;

(ii) the facilitation or provision of assistance regarding anything which is authorised under Chapters 5 and 6;

(iii) the provision of legal assistance;

(iv) the identification and location of an article;

(v) the identification and location of a suspect; and

(vi) cooperation with appropriate authorities of a foreign State.

(4) The Cabinet member responsible for policing may make regulations to further:

(a) regulate any aspect provided for in subsection (3);

(b) impose additional duties on the 24/7 Point of Contact; and

(c) regulate any aspect which is necessary or expedient for the proper implementation of this section.

(5) The National Director of Public Prosecutions must make available members of the National Prosecuting Authority:

(a) who have particular knowledge and skills in respect of any aspect dealt with in this Act; and

(b) to whom a security clearance has been issued by the State Security Agency in terms of section 2A of the National Strategic Intelligence Act, 1994 (Act nº 39 of 1994), to the satisfaction of the National Director of Public Prosecutions,

to provide such legal assistance to the 24/7 Point of Contact as may be necessary or expedient for the effective operation of the 24/7 Point of Contact.

(6)

(a) The Cabinet member responsible for policing must, at the end of each financial year, submit a report to the Chairperson of the Joint Standing Committee on Intelligence established by section 2 of the Intelligence Services Control Act, 1994, on the functions and activities of the 24/7 Point of Contact.

(b) The report contemplated in paragraph (a) must include:

(i) the number of matters in which technical advice and assistance were provided to a foreign State; and

(ii) the number of matters in which technical advice and assistance were received from a foreign State.

 

 

CHAPTER 8.- EVIDENCE

 

Proof of certain facts by affidavit

 

51.-

(1) Whenever any fact established by any examination or process requiring any skill in:

(a) the interpretation of data;

(b) the design or functioning of data, a computer program, a computer data storage medium or a computer system;

(c) computer science;

(d) electronic communications networks and technology;

(e) software engineering; or

(f) computer programming,

is or may become relevant to an issue at criminal proceedings or civil proceedings as contemplated in Chapter 5 or 6 of the Prevention of Organised Crime Act, 1998, a document purporting to be an affidavit made by a person who, in that affidavit, states that he or she:

(i) is in the service of a body in the Republic or a foreign State designated by the Cabinet member responsible for the administration of justice by notice in the Gazette;

(ii) possesses relevant qualifications, expertise and experience which make him or her competent to make the affidavit; and

(iii) has established such fact by means of an examination or process, is, upon its mere production at such proceedings, prima facie proof of such fact.

(2) Any person who makes an affidavit under subsection (1) and who in such affidavit wilfully states anything which is false, is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or imprisonment not exceeding two years.

(3) The court before which an affidavit is produced as prima facie proof of the relevant contents thereof may, in its discretion, cause the person who made the affidavit to be subpoenaed to give oral evidence in the proceedings in question or may cause written interrogatories to be submitted to such person for reply and such interrogatories and any reply thereto purporting to be a reply from such person are likewise admissible in evidence at such proceedings.

(4) No provision of this section affects any other law under which any certificate or other document is admissible in evidence and the provisions of this section are deemed to be additional to and not in substitution of any such law.

(5)

(a) For purposes of subsection (1), a document purporting to be an affidavit made by a person who in that affidavit alleges that he or she is in the service of a body in the Republic or foreign State designated by the Cabinet member responsible for the administration of justice by notice in the Gazette, has no effect unless:

(i) it is obtained in terms of an order of a competent court or on the authority of a government institution of the foreign State concerned, as the case may be; and

(ii) it is authenticated:

(aa) in the manner prescribed in the rules of court for the authentication of documents executed outside the Republic; or

(bb) by a person and in the manner contemplated in section 7 or 8 of the Justices of the Peace and Commissioners of Oaths Act, 1963 (Act nº 16 of 1963).

(b) The admissibility and evidentiary value of an affidavit contemplated in paragraph (a) are not affected by the fact that the form of the oath, confirmation or attestation thereof differs from the form of the oath, confirmation or attestation prescribed in the Republic.

(c) A court before which an affidavit contemplated in paragraph (a) is placed may, in order to clarify any obscurities in the said affidavit and at the request of a party to the proceedings, order that a supplementary affidavit be submitted or that oral evidence be heard: Provided that oral evidence may only be heard if the court is of the opinion that it is in the interests of the administration of justice and that a party to the proceedings would be prejudiced materially if oral evidence is not heard.

 

CHAPTER 9.- OBLIGATIONS OF ELECTRONIC COMMUNICATIONS SERVICE PROVIDERS AND FINANCIAL INSTITUTIONS

 

Obligations of electronic communications service providers and financial institutions

 

52.-

(1) An electronic communications service provider or financial institution that is aware or becomes aware that its computer system is involved in the commission of any category or class of offences provided for in Chapter 2 and which is determined in terms of subsection (2), must:

(a) without undue delay and, where feasible, not later than 72 hours after having become aware of the offence, report the offence in the prescribed form and manner to the South African Police Service; and

(b) preserve any information which may be of assistance to the law enforcement agencies in investigating the offence.

(2) The Cabinet member responsible for policing, in consultation with the Cabinet member responsible for the administration of justice, must, by notice in the Gazette, prescribe:

(a) the category or class of offences which must be reported to the South African Police Service in terms of subsection (1); and

(b) the form and manner in which an electronic communications service provider or financial institution must report offences to the South African Police Service.

(3) An electronic communications service provider or financial institution that fails to comply with subsection (1), is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine of R50 000.

(4) Subject to any other law or obligation, the provisions of subsection (1) must not be interpreted as to impose obligations on an electronic service provider or financial institution to:

(a) monitor the data which the electronic communications service provider or financial institution transmits or stores; or

(b) actively seek facts or circumstances indicating any unlawful activity.

(5) This Chapter does not apply to a financial sector regulator or a function performed by the South African Reserve Bank in terms of section 10 of the South African Reserve Bank Act, 1989.

 

CHAPTER 10.- STRUCTURES TO DEAL WITH CYBERSECURITY

 

Cyber Response Committee

 

53.-

(1) The Cyber Response Committee is hereby established.

(2) The Cyber Response Committee consists of:

(a) a chairperson who is the Director-General: State Security;

(b) members who are the Heads of the representative Departments and one of their nominees who must be officials:

(i) at the rank of at least a chief director or equivalent, of a representative Department, who are specifically nominated by a Head of that representative Department to serve on the Cyber Response Committee; and

(ii) to whom a security clearance certificate has been issued by the State Security Agency in terms of section 2A of the National Strategic Intelligence Act, 1994 (Act nº 39 of 1994).

(3) The Cabinet member responsible for State security must appoint a member to act as chairperson whenever the chairperson is absent from the Republic or from duty, or for any reason is temporarily unable to carry out the responsibilities as chairperson.

(4) The work incidental to the performance of the functions of the Cyber Response Committee must be performed by a secretariat, consisting of designated administrative personnel of the State Security Agency.

(5) The objects and functions of the Cyber Response Committee are to implement Government policy relating to cybersecurity.

(6) The Cabinet member responsible for State security must oversee and exercise control over the performance of the functions of the Cyber Response Committee.

(7) The Cabinet member responsible for State security must, at the end of each financial year, submit a report to the Chairperson of the Joint Standing Committee on Intelligence established by section 2 of the Intelligence Services Control Act, 1994, regarding progress that has been made towards achieving the objects and functions of the Cyber Response Committee.

(8) For purposes of this section:

(a) ‘‘Head of a Department’’ means the incumbent of a post mentioned in Column 2 of Schedule 1, 2 or 3 to the Public Service Act, 1994, and includes any employee acting in such post; and

(b) ‘‘representative Department’’ means:

(i) the Department of Defence;

(ii) the Department of Home Affairs;

(iii) the Department of International Relations and Cooperation;

(iv) the Department of Justice and Constitutional Development;

(v) the Department of Science and Technology;

(vi) the Department of Telecommunications and Postal Services;

(vii) the Financial Intelligence Centre, established by section 2 of the Financial Intelligence Centre Act, 2001 (Act nº 38 of 2001);

(viii) the National Prosecuting Authority;

(ix) the National Treasury;

(x) the South African Police Service;

(xi) the South African Reserve Bank;

(xii) the South African Revenue Service;

(xiii) the State Security Agency; and

(xiv) any other Department or public entity which is requested, in writing, by the Chairperson of the Cyber Response Committee to assist the Committee.

 

Government structures supporting cybersecurity

 

54.-

(1)

(a) The Cabinet member responsible for State security must:

(i) establish, equip, operate and maintain a computer security incident response team for Government;

(ii) establish and maintain sufficient human and operational capacity to:

(aa) give effect to cybersecurity measures falling within the Constitutional mandate of the State Security Agency; and

(bb) effectively deal with critical information infrastructure protection; and

(iii) in cooperation with any institution of higher learning, in the Republic or elsewhere, develop and implement accredited training programs for members of the State Security Agency in order to give effect to subparagraphs (i) and (ii).

(b) The Cabinet member responsible for State security may make regulations to further regulate any aspect referred to in paragraph (a).

(c) The Cabinet member responsible for State security must, at the end of each financial year, submit a report to the Chairperson of the Joint Standing Committee on Intelligence established by section 2 of the Intelligence Services Control Act, 1994, on the progress made with the implementation of this subsection.

(2)

(a) The Cabinet member responsible for policing must:

(i) establish and maintain sufficient human and operational capacity to detect, prevent and investigate cybercrimes;

(ii) ensure that members of the South African Police Service receive basic training in aspects relating to the detection, prevention and investigation of cybercrimes; and

(iii) in cooperation with any institution of higher learning, in the Republic or elsewhere, develop and implement accredited training programs for members of the South African Police Service primarily involved with the detection, prevention and investigation of cybercrimes.

(b) The Cabinet member responsible for policing may make regulations to further regulate any aspect referred to in paragraph (a).

(c) The Cabinet member responsible for policing must, at the end of each financial year, submit a report to Parliament regarding:

(i) progress made with the implementation of this subsection;

(ii) the number of:

(aa) offences provided for in Chapter 2 or sections 16, 17 or 18, which were reported to the South African Police Services;

(bb) cases which were, in terms of item (aa), reported to the South African Police Service which resulted in criminal prosecutions; and

(cc) cases where no criminal prosecutions were instituted after a period of 18 months after a case was, in terms of item (aa), reported to the South African Police Service; and

(iii) the number of members of the South African Police Service who received training as contemplated in paragraph (a)(iii).

(3)

(a) The Cabinet member responsible for defence must:

(i) establish and maintain a cyber offensive and defensive capacity as part of the defence mandate of the South African National Defence Force; and

(ii) in cooperation with any institution of higher learning, in the Republic or elsewhere, develop and implement accredited training programs for members of the South African National Defence Force in order to give effect to subparagraph (i).

(b) The Cabinet member responsible for defence may make regulations to regulate any aspect which is necessary or expedient for the proper implementation of this subsection.

(c) The Cabinet member responsible for defence must, at the end of each financial year, submit a report to the Chairperson of the Joint Standing Committee on Defence of Parliament on the progress made with the implementation of this subsection.

(4)

(a) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services must:

(i) establish a maintain a Cybersecurity Hub as part of the Department of Telecommunications and Postal Services to:

(aa) promote cybersecurity in the private sector;

(bb) act as a central point of contact between Government and the private sector on cybersecurity;

(cc) encourage and facilitate the establishment of nodal points and private sector computer security incident response teams in the private sector; and

(dd) respond to cybersecurity incidents;

(ii) equip, operate and maintain the Cybersecurity Hub; and

(iii) in cooperation with any institution of higher learning, in the Republic or elsewhere, develop and implement accredited training programs for members of the Cybersecurity Hub in order to give effect to subparagraph (i).

(b) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services exercises final responsibility over the administration and functioning of the Cybersecurity Hub.

(c) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services may make regulations to regulate any aspect which is necessary or expedient for the proper implementation of this subsection.

(d) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services must, at the end of each financial year, submit a report to Parliament regarding progress that has been made towards achieving the objects and functions of the Cybersecurity Hub contemplated in paragraph (a).

 

Nodal points and private sector computer security incident response teams

 

55.-

(1)

(a) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services must, by notice in the Gazette, after following a consultation process with the persons or entities in a sector, declare different sectors which provide an electronic communications service for which a nodal point must be established.

(b) The declaration of different sectors referred to in paragraph (a) must be done in consultation with the Cabinet member responsible for the administration of that sector.

(2) Each sector must, within six months from the date of the publication of a notice referred to in subsection (1)(a), identify and establish a nodal point, which will be responsible for:

(a) distributing information regarding cyber incidents to other entities within the sector;

(b) receiving and distributing information about cybersecurity incidents to the nodal points established for other sectors or any computer security incident response team recognised in terms of subsection (6);

(c) reporting cybersecurity incidents to the Cybersecurity Hub contemplated in section 54(4); and

(d) receiving information about cybersecurity incidents from the Cybersecurity Hub.

(3) If a sector fails to identify or establish a nodal point contemplated in subsection (2), the Cabinet member responsible for telecommunications and postal services may, after consultation with the sector, identify and establish a nodal point for that sector on such terms and conditions as he or she deems fit in order to give effect to the objects of this section.

(4) A particular sector is responsible for the establishment and operating costs of a nodal point established in terms of subsections (2) or (3).

(5)

(a) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services may make regulations, after consultation with a sector to further regulate:

(i) contributions to be made by entities in a sector to fund a nodal point established for a particular sector in terms of subsections (2) or (3); and

(ii) any aspect relating to the establishment, operation or functioning of a nodal point which is established for a sector.

(b) The regulations contemplated in paragraph (a) may provide that any person or entity that contravenes or fails to comply with a regulation is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or to imprisonment not exceeding one year or to both a fine and such imprisonment.

(6)

(a) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services may, by notice in the Gazette, recognise any computer security incident response team which is established for a sector.

(b) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services may:

(i) after consultation with any computer security incident response team which is established for a sector and the entities of that sector; and

(ii) in consultation with the Cabinet member responsible for the administration of the sector for which a computer security incident response team has been recognised in terms of paragraph (a),

make regulations to further facilitate the effective functioning of such a computer security incident response team. (c)

The regulations contemplated in paragraph (b) may provide that any person or entity that contravenes or fails to comply with a regulation is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or to imprisonment not exceeding one year or to both a fine and such imprisonment.

 

Information sharing

 

56.- Subject to any other law, the Cabinet member responsible for the administration of justice must make regulations to regulate information sharing, for purposes of this Chapter, regarding:

(a) cybersecurity incidents; and

(b) the detection, prevention, investigation or mitigation of cybercrime.

 

CHAPTER 11.- CRITICAL INFORMATION INFRASTRUCTURE PROTECTION

 

Protection of critical information infrastructure

 

57.-

(1) The State Security Agency:

(a) in consultation with the Cyber Response Committee; and

(b) after consultation with the owner or the person in control of any information infrastructure which is identified as a potential critical information infrastructure,

must within 12 months of the fixed date, submit to the Cabinet member responsible for State security, information and recommendations regarding information infrastructures which need to be declared as critical information infrastructures.

(2) The Cabinet member responsible for State security may, subject to subsection (3), after considering any information and recommendations made to him or her in terms of subsection (1), by notice in the Gazette, declare any information infrastructure, or category or class of information infrastructures or any part thereof, as critical information infrastructures if such information infrastructure or information infrastructures are of such a strategic nature that any interference with them or their loss, damage, disruption or immobilisation may:

(a) substantially prejudice the security, defence, law enforcement or international relations of the Republic;

(b) substantially prejudice the health or safety of the public;

(c) cause a major interference with or disruption of an essential service;

(d) cause any major economic loss;

(e) cause destabilisation of the economy of the Republic; or

(f) create a major public emergency situation.

(3) Before the Cabinet member responsible for State security declares an information infrastructure a critical information infrastructure in terms of subsection (2), he or she must:

(a) with the exception of the State Security Agency, as referred to in section 3(1) of the Intelligence Services Act, 2002, where the information infrastructure, or any part thereof, belongs to, or is under the control of, a Department of State, consult with the Cabinet member responsible for that Department;

(b) if the information infrastructure, or any part thereof:

(i) is under the functional control or administration of a Provincial Government; or (ii) relates to or is incidental to:

(aa) a functional area listed in Schedule 4 or 5 to the Constitution;

(bb) any matter outside the functional areas listed in Schedule 4 or 5 to the Constitution that is expressly assigned to the province by national legislation; or

(cc) any matter for which a provision of the Constitution envisages the enactment of provincial legislation, consult with the Premier of the province concerned;

(c) where the information infrastructure, or any part thereof:

(i) is under the functional control or administration of a municipality; or

(ii) relates to, or is incidental to:

(aa) any matter listed in Part B of Schedule 4 and Part B of Schedule 5 to the Constitution; or

(bb) any matter outside the functional areas listed in Part B of Schedule 4 or 5 to the Constitution and that is expressly assigned by national or provincial legislation to a Municipal Council,

consult with the municipal manager of the municipality concerned;

(d) where the information infrastructure, or any part thereof, belongs to a constitutional institution contemplated in Schedule 1 to the Public Finance Management Act, 1999, or the Public Service Commission, consult with the chief executive officer of the institution concerned;

(e) where the information infrastructure, or any part thereof, belongs to a public entity contemplated in Schedule 2 or Parts A and B of Schedule 3 to the Public Finance Management Act, 1999, consult with the Cabinet member responsible for the administration of the national public entity and the chief executive officer of the national public entity;

(f) where the information infrastructure, or any part thereof, belongs to a financial sector regulator, consult with:

(i) the Cabinet member responsible for finance; and

(ii) the financial sector regulator concerned;

(g) where the information infrastructure, or any part thereof, belongs to, or is under the control of, the South African Reserve Bank or is a payment system institution, consult with the Cabinet member responsible for finance and the Governor of the South African Reserve Bank;

(h) where the information infrastructure, or any part thereof, belongs to, or is under the control of, a financial institution, consult with each applicable financial sector regulator and:

(i) consult with that financial institution;

(ii) afford the financial institution the opportunity to make written representations on any aspect relating to the Cabinet member’s intention to declare the information structure as a critical information infrastructure;

(iii) consider the representations of the financial institution; and

(iv) give a written decision to the financial institution and each applicable financial sector regulator; or

(i) where the information infrastructure, or any part thereof, belongs to, or is under the control of, a company, an entity or a person not referred to in paragraphs (a) to (h):

(i) consult with the company, entity or person;

(ii) consult with any regulatory body, established in terms of any law, which exercises regulatory control over actions of the company, entity or person;

(iii) afford the company, entity, person and the regulatory body concerned the opportunity to make written representations on any aspect relating to the Cabinet member’s intention to declare the information infrastructure as a critical information infrastructure;

(iv) consider the representations of the company, entity, person and regulatory body; and

(v) give a written decision to the company, entity or person and regulatory body concerned.

(4) The Cabinet member responsible for State security must, within six months of the declaration of any information infrastructure, or category or class of information infrastructure or any part thereof, as a critical information infrastructure, in consultation with the relevant Cabinet members, issue directives to the critical information infrastructure in order to regulate minimum standards relating to:

(a) the classification of data held by the critical information infrastructure;

(b) the protection of, the storing of and archiving of data held by the critical information infrastructure;

(c) cybersecurity incident management by the critical information infrastructure;

(d) disaster contingency and recovery measures which must be put in place by the critical information infrastructure;

(e) minimum physical and technical security measures that must be implemented in order to protect the critical information infrastructure;

(f) the period within which the owner, or person in control of a critical information infrastructure must comply with the directives; and

(g) any other relevant matter which is necessary or expedient in order to promote cybersecurity in respect of the critical information infrastructure.

(5) A directive or any amendment to a directive referred to in subsection (4) must be issued in consultation with the relevant Cabinet members, and if it is a critical information infrastructure referred to in:

(a) subsection (3)(a), (b) or (c), in consultation with the Cabinet member responsible for that Department or the Premier of the province concerned or the municipal manager of the municipality concerned;

(b) subsection 3(d), in consultation with the chief executive officer of the institution concerned;

(c) subsection 3(e), in consultation with the Cabinet member responsible for the administration of the national public entity and the chief executive officer of the national public entity;

(d) subsection (3)(f), in consultation with the Cabinet member responsible for finance and the financial sector regulators concerned;

(e) subsection 3(g), in consultation with the Cabinet member responsible for finance and the Governor of the South African Reserve Bank;

(f) subsection 3(h):

(i) in consultation with the financial sector regulator concerned; and

(ii) after consultation with the financial institution; or

(g) subsection 3

(i) in consultation with any applicable regulatory body concerned; and

(ii) after consultation with the company, entity or person.

(6) Any information infrastructure declared a critical information infrastructure must, within the period stipulated in the directives, comply with the directives issued in terms of subsection (4).

(7)

(a) A financial institution contemplated in subsection (3)(h), or company, entity or person contemplated in subsection (3)(i), may dispute the decision of the Cabinet member responsible for State security:

(i) in terms of subsection (3)(h)(iv) or (i)(v); or

(ii) any aspect relating to the directives referred to in subsection (4).

(b) A dispute in terms of:

(i) paragraph (a)(i) must be lodged within 30 days from the date on which the decision in terms of subsection (3)(h)(iv) or (i)(v) is made known by the Cabinet member; or

(ii) paragraph (a)(ii) must be lodged before the end of the period within which the owner of, or person in control of a critical information infrastructure must comply with the directives as contemplated in subsection (4)(f),

and set out the grounds for the dispute.

(c) The Cabinet member responsible for State security or his or her representative must take appropriate steps to settle the dispute by consensus within 30 days from lodging the dispute referred to in paragraph (b).

(d) The Cabinet member responsible for State security, in consultation with the Cabinet member responsible for the administration of justice, must make regulations to provide for:

(i) the form and manner in which a dispute must be lodged in terms of paragraph (b); and

(ii) matters necessary or incidental to the process for settlement of disputes as contemplated in paragraph (c).

(e) If the dispute is not settled within 30 days, as contemplated in paragraph (c), the dispute must be referred for arbitration, at the request of the Cabinet member responsible for State security, by a recognised body concerned with the facilitation and promotion of the resolution of disputes by means of mediation or arbitration to be agreed on between the financial institution, financial sector regulator, company, entity, person or regulating body concerned and the Cabinet member responsible for State security.

(f) An arbitrator referred to in paragraph (e) must be a person appointed on account of his or her knowledge of:

(i) the law;

(ii) cybersecurity;

(iii) (iii) protection of critical information infrastructures; and

(iv) the activities of the financial institution, company, entity or person concerned.

(g) The provisions of the Arbitration Act, 1965 (Act nº 42 of 1965), apply, with the changes required by the context, to an arbitration contemplated in paragraph (e).

(h) The unsuccessful party in the arbitration proceedings is responsible for the costs of the arbitration proceedings.

(i) The Cabinet member responsible for State security, company, entity or person may appeal the decision of the arbitrator to the High Court.

(j) An appeal in terms of paragraph (i) must:

(i) be lodged within 180 days from the date on which the arbitration award is made or such later date as the High Court permits;

(ii) set out the grounds for the appeal; and

(iii) be proceeded with as if it were an appeal from a magistrate’s court to the High Court.

(8) The owner or person in control of a critical information infrastructure must, in consultation with the Cabinet member responsible for State security, at own cost, take steps to the satisfaction of the Cabinet member for purposes of complying with the directives contemplated in subsection (4).

(9) If the owner or person in control of a critical information infrastructure fails to take the steps referred to in subsection (8), the Cabinet member responsible for State security may, by written notice, order him or her to take such steps in respect of the critical information infrastructure specified in the notice, within the period specified in the notice.

(10) An owner or person in control of the critical information infrastructure who without reasonable cause refuses or fails to take the steps specified in the notice within the period specified therein, is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

(11) If the owner or person in control of the critical information infrastructure fails or refuses to take the steps specified in the notice within the period specified therein, the Cabinet member responsible for State security may take or cause to be taken those steps which the owner or person failed or refused to take, irrespective of whether the owner or person has been charged or convicted in connection with that failure or refusal, and the Cabinet member may recover the costs of those steps from the owner or person on whose behalf they were taken.

(12) For purposes of this section:

(a) ‘‘classification of data’’, means to assign a level of sensitivity, value and criticality to the data for purposes of security controls for the protection of the data;

(b) ‘‘day’’ means a calendar day, and must be calculated by excluding the first and including the last day, unless the last day falls on a Saturday, a Sunday or any public holiday, in which case the number of days shall be calculated by excluding the first day and also any such Saturday, Sunday or public holiday: Provided that the days between 16 December of a year and 5 January of the following year, both inclusive, shall not be taken into account in determining days;

(c) ‘‘fixed date’’ means the date fixed by the President by proclamation in the Gazette as contemplated in section 63;

(d) ‘‘information infrastructure’’ means any data, computer program, computer data storage medium, computer system or any part thereof or any building, structure, facility, system or equipment associated therewith or part or portion thereof or incidental thereto; and

(e) ‘‘relevant Cabinet members’’ means the Cabinet members responsible for defence, telecommunications and postal services, the administration of justice, policing and State security.

 

Auditing of critical information infrastructures to ensure compliance

 

58.-

(1) The owner or person in control of a critical information infrastructure must, once every 24 months, at own cost, cause an audit to be performed on the critical information infrastructure by an independent auditor in order to evaluate compliance with the directives issued in terms of section 57(4).

(2) Before an audit referred to in subsection (1) is performed on a critical information infrastructure, the owner or person in control of a critical information infrastructure must, at least 30 days in advance of the date of the audit, notify the Director-General: State Security, in writing of:

(a) the date on which an audit is to be performed; and

(b) the particulars and contact details of the person who is responsible for the overall management and control of the audit.

(3) The Director-General: State Security may designate any member of the State Security Agency or any other person to monitor, evaluate and report on the adequacy and effectiveness of any audit referred to in subsection (1).

(4) The owner or person in control of a critical information infrastructure must, within 40 days after an audit referred to in subsection (1) has been completed, report in the prescribed form and manner to the Director-General: State Security regarding the outcome of the audit referred to in subsection (1).

(5) The Director-General: State Security may request the owner or person in control of a critical information infrastructure to provide such additional information as may be necessary within a specified period in order to evaluate the report referred to in subsection (4).

(6) If the owner or person in control of a critical information infrastructure:

(a) fails to cause an audit to be performed on a critical information infrastructure in terms of subsection (1) in order to evaluate compliance with the directives issued in terms of section 57(4);

(b) fails to give a report referred to in subsection (4) to the satisfaction of the Director-General: State Security;

(c) fails to provide such additional information as may be necessary within a specified period in order to evaluate the report after he or she has been requested to do so in terms of subsection (5) to the satisfaction of the Director-General: State Security; or

(d) requests the Director-General: State Security to perform an audit referred to in subsection (1),

the Director-General: State Security must, subject to subsections (3) and (7), cause an audit to be performed on the critical information infrastructure by an independent auditor in order to evaluate compliance with the provisions of section 57(4).

(7) Before an audit is performed pursuant to a failure contemplated in subsection (6)(a), (b) or (c), the Director-General: State Security must, in respect of a critical information infrastructure referred to in:

(i) section 57(3)(f), consult with the Director-General: National Treasury and the financial sector regulator concerned;

(ii) section 57(3)(g), consult with the Cabinet member responsible for finance and the Governor of the South African Reserve Bank; or

(iii) section 57(3)(h), consult each relevant financial sector regulator.

(8) No person may perform an audit on a critical information infrastructure pursuant to the provisions of subsection (6) unless he or she:

(a) has been authorised in writing by the Director-General: State Security to perform such audit;

(b) is in possession of a certificate of appointment, in the prescribed form, issued by the Director-General: State Security, which certificate must be submitted to the owner or person in control of a critical information infrastructure at the commencement of the audit; and

(c) is accompanied by a person in control of the critical information infrastructure or a person designated by such a person.

(9) The person contemplated in subsection (8)(c) and any other employee of the critical information infrastructure must assist and provide technical assistance and support to any person who is authorised, in terms of subsection (8)(a), to carry out an audit.

(10) The critical information infrastructure which is audited pursuant to the provisions of subsection (6) is responsible for the cost of the audit.

(11) The owner or person in control of a critical information infrastructure who:

(a) fails to cause an audit to be performed on a critical information infrastructure in terms of subsection (1) in order to evaluate compliance with the provisions of section 57(4);

(b) fails to notify the Director-General: State Security in writing of an audit to be performed as contemplated in subsection (2);

(c) fails to:

(i) report on the outcome of the audit within 40 days as contemplated in subsection (4); or

(ii) provide, within the specified time period, the additional information requested by the Director-General: State Security as contemplated in subsection (5); or

(d) furnishes:

(i) a report referred to in subsection (4); or

(ii) any additional information referred to in subsection (5), to the Director-General: State security which he or she knows to be false or which he or she does not know or believe to be true,

is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

(12) Any person who:

(a) hinders, obstructs or improperly attempts to influence any member of the State Security Agency, person or entity to monitor, evaluate and report on the adequacy and effectiveness of an audit contemplated in subsection (3);

(b) hinders, obstructs or improperly attempts to influence any person authorised to carry out an audit in the exercise of his or her powers or the performance of his or her functions or duties;

(c) fails to accompany any person authorised to carry out an audit as contemplated in subsection (8)(c); or

(d) fails to assist or provide technical assistance and support to a person authorised to carry out an audit as contemplated in subsection (9), is guilty of an offence and is liable on conviction to a fine or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both a fine and such imprisonment.

(13) The Cabinet member responsible for State security must, by notice in the Gazette, prescribe the persons or the category or class of persons who are competent to be appointed to perform an audit as contemplated in this section.

 

CHAPTER 12.- AGREEMENTS WITH FOREIGN STATES

 

National Executive may enter into agreements

 

59.-

(1) The National Executive may enter into any agreement with any foreign State regarding:

(a) the provision of mutual assistance and cooperation relating to the investigation and prosecution of:

(i) an offence under Chapter 2 or section, 16, 17 or 18;

(ii) any other offence in terms of the laws of the Republic which is or was committed by means or facilitated by the use of an article; or

(iii) an offence:

(aa) similar to those contemplated in Chapter 2 or section, 16, 17 or 18 committed in a foreign State; or

(bb) any other offence substantially similar to an offence recognised in the Republic which is or was committed by means of, or facilitated by the use of an article, in that foreign State;

(b) the implementation of cyber threat response activities;

(c) research, information and technology-sharing and the development and exchange of information on cybersecurity-related matters;

(d) the establishment of 24/7 Point of Contact;

(e) the implementation of emergency cross-border response mechanisms to address cyber threats;

(f) the reciprocal implementation of measures to curb cybercrime; and

(g) the establishment of emergency centres to deal with cyber-related threats.

(2) A member of the National Executive must, as soon as it is practical after Parliament has agreed to the ratification of, accession to or amendment or revocation of an agreement referred to in subsection (1), give notice thereof in the Gazette.

 

CHAPTER 13.- GENERAL PROVISIONS

 

National Director of Public Prosecutions must keep statistics of prosecutions

 

60.-

(1) The National Director of Public Prosecutions must keep statistics of the number of prosecutions instituted in terms of Chapter 2 or section, 16, 17 or 18, the outcome of those prosecutions and any other information relating to those prosecutions, which is determined by the Cabinet member responsible for the administration of justice.

(2) The statistics or information contemplated in subsection (1) must:

(a) be included in the report of the National Director of Public Prosecutions referred to in section 22(4)(g) of the National Prosecuting Authority Act, 1998; and

(b) on the written request of the Chairperson of the Cyber Response Committee referred to in section 53, be made available to the Chairperson of the Cyber Response Committee.

 

Repeal or amendment of laws

 

61.- The laws mentioned in the Schedule are hereby repealed or amended to the extent reflected in the third column of the Schedule.

 

Regulations

62.-

(1) The Cabinet member responsible for the administration of justice must make regulations:

(a) to prescribe the:

(i) form and manner of the application contemplated in section 19(1);

(ii) form of the order contemplated in section 19(3);

(iii) form and manner of serving the order contemplated in section 19(4);

(iv) form and manner of the application contemplated in section 19(6);

(v) manner in which the court may subpoena a person as contemplated in section 19(8);

(vi) form of the direction and affidavit and manner to furnish information to court as contemplated in section 20(1)(b);

(vii) manner of serving a direction as contemplated in section 20(2);

(viii) manner and the form of the affidavit to apply for an extension of the time period or cancellation of the direction as contemplated in section 20(3)(b);

(ix) manner for requesting additional information as contemplated in section 20(4)(b);

(x) form and manner of informing an electronic communications service provider or person of the outcome of application as contemplated in section 20(4)(d);

(xi) tariffs of compensation payable to an electronic communications service provider as contemplated in section 20(6);

(xii) form of the order and manner of service of the order as contemplated in section 21(3);

(xiii) the form of the expedited preservation of data direction and manner of service as contemplated in section 39(3);

(xiv) form and manner for the making of an application contemplated in section 39(7);

(xv) form of the preservation of evidence direction and manner of service contemplated in in section 40(2);

(xvi) form and manner for an application to set aside a preservation of evidence direction as contemplated in section 40(5);

(xvii) form of the disclosure of data direction and manner of service as contemplated in section 42(4);

(xviii) form and manner of an application for the amendment or setting aside of a disclosure of data direction as contemplated in section 42(6);

(xix) form of the affidavit contemplated in section 42(8)(b);

(xx) form of the affidavit contemplated in section 48(2)(b)(ii); and

(xxi) form of the direction contemplated in section 49(1); and

(b) to regulate information sharing as contemplated in section 56.

(2)

(a) The Cabinet member responsible for policing must make regulations in terms of section 52(2), prescribing the:

(i) category or class of offences which must be reported to the South African Police Service in terms of section 52(2)(a); and

(ii) form and manner in which an electronic communications service provider or financial institution must report offences to the South African Police Service as contemplated in section 52(2)(b).

(b) The Cabinet member responsible for policing may make regulations to further regulate aspects contemplated in section 50(4) and 54(2)(b).

(3)

(a) The Cabinet member responsible for State security must make regulations to prescribe the:

(i) form and manner in which a dispute must be lodged as contemplated in section 57(7)(d);

(ii) form of the report and manner of reporting to the Director-General: State Security as contemplated in section 58(4);

(iii) form of the certificate as contemplated in section 58(8)(b); and

(iv) persons or the category or class of persons who are competent to be appointed to perform an audit as contemplated in section 58(13).

(b) The Cabinet member responsible for State security may make regulations as contemplated in section 54(1)(b).

(4) The Cabinet member responsible for defence may make regulations as contemplated in subsection 54(3)(b).

(5) The Cabinet member responsible for telecommunications and postal services may make regulations as contemplated in sections 54(4)(c) and 55(5).

(6) Any regulation made in terms of subsection (1), (2), (3), (4), (5) or (6), must be submitted to Parliament before publication thereof in the Gazette.

 

Short title and commencement

 

63.-

(1) This Act is called the Cybercrimes and Cybersecurity Act, 2017, and comes into operation on a date fixed by the President by proclamation in the Gazette.

(2) Different dates may be fixed under subsection (1) in respect of different provisions of this Act.

 

02Oct/17

The Cybercrime Bill, 2017

The Cybercrime Bill, 2017 (Legal Supplement Part C to the “Trinidad and Tobago Gazette’’, Vol. 56, nº 52, 18th May, 2017 nº 15 of 2017)

A BILL

 

AN ACT to provide for the creation of offences related to cybercrime and related matters

 

WHEREAS it is enacted by section 13(1) of the Constitution that an Act of Parliament to which that section applies may expressly declare that it shall have effect even though inconsistent with sections 4 and 5 of the Constitution and, if any Act does so declare, it shall have effect accordingly:

And whereas it is provided in section 13(2) of the Constitution that an Act of Parliament to which that section applies is one the Bill for which has been passed by both Houses of Parliament and at the final vote thereon in each House has been supported by the votes of not less than three-fifths of all the members of that House:

And whereas it is necessary and expedient that the provisions of this Act shall have effect even though inconsistent with sections 4 and 5 of the Constitution:

ENACTED by the Parliament of Trinidad and Tobago as follows:

 

PART I.- PRELIMINARY

 

1.- This Act may be cited as the Cybercrime Act, 2017.

 

2.- This Act comes into operation on such date as is fixed by the President by Proclamation.

 

3.- This Act shall have effect even though inconsistent with sections 4 and 5 of the Constitution.

 

4.- In this Act:

“computer data” means any representation of:

(a) facts;

(b) concepts;

(c) machine-readable code or instructions; or

(d) information, including text, sound, image or video, that is in a form suitable for processing in a computer system and is capable of being sent, received or stored, and includes a program that can cause a computer system to perform a function;

“computer data storage medium” means anything in which information is capable of being stored, or anything from which information is capable of being retrieved or reproduced, with or without the aid of any other article or device;

“computer program” or “program” means data which represents instructions or statements that, when executed in a computer system, can cause the computer system to perform a function;

“computer system” means a device or group of interconnected or related devices which follows a program or external instruction to perform automatic processing of information or electronic data;

“data message” has the meaning assigned to it in the Electronic Transactions Act;

“device” means any electronic programmable device used, whether by itself or as part of a computer network, an electronic communications network or any other device or equipment, or any part thereof, to perform pre-determined arithmetic, logical, routing or storage operations and includes:

(a) an input device;

(b) an output device;

(c) a processing device;

(d) a computer data storage medium;

(e) a program; or

(f) equipment,

that is related to, connected with or used with such a device or any part thereof;

“electronic mail message” means an unsolicited data message, including electronic mail and an instant message;

“function” in relation to a computer system, includes logic, control, arithmetic, deletion, storage or retrieval, and communication or telecommunication to, from, or within a computer;

“hinder” in relation to a computer system, includes:

(a) disconnecting the electricity supply to a computer system;

(b) causing electromagnetic interference to a computer system;

(c) corrupting a computer system; or

(d) inputting, transmitting, damaging, deleting, deteriorating, altering or suppressing computer data;

“internet service provider” includes a person who provides the services referred to in Part IV;

“Minister” means the minister to whom responsibility for national security is assigned;

“remote forensic tools” means investigative software or hardware installed on or attached to a computer system that is used to perform a task that includes keystroke logging or transmission of an internet protocol address;

“traffic data” means computer data that:

(a) relates to a communication by means of a computer system;

(b) is generated by a computer system that is part of the chain of communication; and

(c) shows the communication’s origin, destination, route, time, date, size, duration or the type of underlying services,

and references to traffic data being attached to a communication include references to the data and the communication being logically associated with each other.

 

PART II.- CYBERCRIME OFFENCES

 

5.- A person who, intentionally and without lawful excuse or justification, accesses a computer system or any part of a computer system, commits an offence and is liable:

(a) on summary conviction to a fine of three hundred thousand dollars and imprisonment for three years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for five years.

 

6.- A person who, intentionally and without lawful excuse or justification, remains logged into a computer system or part of a computer system or continues to use a computer system commits an offence and is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and imprisonment for two years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of two hundred thousand dollars and imprisonment for three years.

 

7.-

(1) A person who, intentionally and without lawful excuse or justification:

(a) damages computer data or causes computer data to deteriorate;

(b) deletes computer data;

(c) alters computer data;

(d) copies computer data to any computer data storage device or to a different location within the computer system;

(e) moves computer data to a computer storage device or a different location within the computer system;

(f) renders computer data meaningless, useless or ineffective;

(g) obstructs, interrupts or interferes with the lawful use of computer data;

(h) obstructs, interrupts or interferes with a person in his lawful use of computer data; or

(i) denies access to computer data to a person who is authorised to access it, commits an offence.

(2) A person who commits an offence under subsection (1), is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and imprisonment for two years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of two hundred thousand dollars and imprisonment for three years.

 

8.-

(1) A person who intentionally and without lawful excuse or justification accesses a computer system without authorisation, or by exceeding authorised access, and obtains computer data commits an offence and is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and imprisonment for two years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for three years.

(2) A person who intentionally and without lawful excuse or justification receives or gains access to computer data knowing the same to have been stolen or obtained pursuant to subsection (1) commits an offence and is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and imprisonment for two years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for three years.

 

9.-

(1) A person who, intentionally and without lawful excuse or justification, hinders or interferes with a computer system commits an offence.

(2) A person who, intentionally and without lawful excuse or justification, hinders or interferes with a person who is lawfully using or operating a computer system commits an offence.

(3) A person who commits an offence under this section is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and imprisonment for two years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of three hundred thousand dollars and imprisonment for three years.

 

10.-

(1) Notwithstanding the penalties set out in sections 5 to 9, where a person commits an offence under any of those sections and the offence results in hindering, or interference with, a computer system that:

(a) is exclusively for the use of critical infrastructure; or

(b) affects the use, or impacts the operation, of critical infrastructure, he is liable on conviction on indictment to a fine of two million dollars and imprisonment for fifteen years.

(2) For the purpose of this section, “critical infrastructure” means any computer system, device, network, computer program or computer data so vital to the State that the incapacity or destruction of, or interference with, such system, device, network, program or data would have a debilitating impact on the:

(a) security, defence or international relations of the State; or

(b) provision of services directly related to national or economic security, banking and financial services, public utilities, the energy sector, communications infrastructure, public transportation, public health and safety, or public key infrastructure.

 

11.-

(1) A person who:

(a) produces, sells, procures for use, imports, exports, distributes or otherwise makes available or has in his possession:

(i) a device, or computer program, that is designed or adapted for the purpose of committing an offence under this Act; or

(ii) a computer password, access code or similar data by which the whole or any part of a computer system, computer data storage device or computer data is capable of being accessed,

with the intent that it be used for the purpose of committing an offence under this Act; or

(b) intentionally and without lawful excuse or justification discloses a computer password, access code or similar data by which the whole or any part of a computer system, computer data storage device or computer data can be accessed:

(i) for unlawful gain, whether for himself or another person;

(ii) for an unlawful purpose; or

(iii) knowing that it is likely to cause unlawful damage, commits an offence.

(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable:

(a) on summary conviction to a fine of two hundred thousand dollars and imprisonment for three years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for five years.

 

12.-

(1) A person who, through authorised or unauthorised means, obtains or accesses computer data which:

(a) is commercially sensitive or a trade secret;

(b) relates to the national security of the State; or

(c) is stored on a computer system and is protected against unauthorized access, and intentionally and without lawful excuse or justification grants access to or gives the computer data to another person, whether or not he knows that the other person is authorised to receive or have access to the computer data, commits an offence.

(2) A person who commits an offence under this section is liable:

(a) on summary conviction to a fine of two hundred thousand dollars and imprisonment for three years; and

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for five years.

 

13.-

(1) A person who, intentionally and without lawful excuse or justification, inputs, alters, deletes or suppresses computer data, resulting in inauthentic data, with the intent that it be considered or acted upon as if it were authentic, regardless of whether or not the data is directly readable and intelligible, commits an offence and is liable:

(a) on summary conviction to a fine of three hundred thousand dollars and imprisonment for three years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for five years.

(2) A person who commits an offence under subsection (1) by sending out multiple electronic mail messages from or through a computer system, is liable on conviction to a fine of two hundred thousand dollars and imprisonment for three years, in addition to the penalty set out in subsection (1).

 

14.-

(1) A person who, intentionally and without lawful excuse or justification:

(a) inputs, alters, deletes or suppresses computer data; or

(b) interferes with the functioning of a computer system, with the intent of procuring an economic benefit for himself or another person and thereby causes loss of, or damage to, property, commits an offence.

(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one million dollars and imprisonment for five years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of two million dollars and imprisonment for ten years.

 

15.-  A person who intentionally transfers, possesses or uses a means of identification, other than his own, with the intent of committing an unlawful act through the use of a computer system, commits an offence and is liable:

(a) on summary conviction to a fine of three hundred thousand dollars and imprisonment for three years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for five years.

 

16.-

(1) A person who intentionally and without lawful excuse or justification

(a) captures; or

(b) stores in, or publishes or transmits through a computer system,

the image of the private area of another person without his consent, where the other person has a reasonable expectation that he could disrobe in privacy, or that his private area would not be visible to the public regardless of whether he is in a public or private place, commits an offence.

(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and imprisonment for two years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for three years.

(3) For the purposes of this section, “private area” means the genitals, pubic area, buttocks or breast.

 

17.-

(1) A person who maliciously initiates, relays or re-transmits an electronic mail message from or through a computer system and thereby causes damage to a computer system commits an offence.

(2) A person who intentionally falsifies the header information of an electronic mail message for the purpose of committing an offence under subsection (1) commits an offence.

(3) A person who commits an offence under this section is liable:

(a) on summary conviction to a fine of three hundred thousand dollars and imprisonment for three years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of five hundred thousand dollars and imprisonment for five years.

 

18.-

(1) A person who uses a computer system to communicate with the intention to cause harm to another person commits an offence.

(2) In determining whether an offence is committed under this section, the Court may take into account any factor which it considers relevant, including:

(a) the extremity of the language used in the communication;

(b) the age and characteristics of the person involved;

(c) whether the communication was anonymous;

(d) whether the communication was repeated;

(e) the extent of circulation of the communication;

(f) whether the communication is true or false; and

(g) the context in which the communication appeared.

(3) A person who commits an offence under this section is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and to imprisonment for three years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of two hundred and fifty thousand dollars and imprisonment for five years.

(4) For the purposes of this section, “harm” means serious emotional distress.

 

19.- A person who uses a computer system with the intent to extort a benefit from another person by threatening to publish computer data containing personal or private information which can cause public ridicule, contempt, hatred or embarrassment commits an offence and is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and to imprisonment for three years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of two hundred and fifty thousand dollars and imprisonment for five years.

 

PART III.- ENFORCEMENT

 

20.-

(1) A Court in Trinidad and Tobago shall have jurisdiction in respect of an offence under this Act where the act constituting the offence is carried out:

(a) wholly or partly in Trinidad and Tobago;

(b) by a citizen of Trinidad and Tobago, whether in Trinidad and Tobago or elsewhere; or

(c) by a person on board a vessel or aircraft registered in Trinidad and Tobago.

(2) For the purpose of subsection (1)(a), an act is carried out in Trinidad and Tobago if:

(a) the person is in Trinidad and Tobago at the time when the act is committed;

(b) a computer system located in Trinidad and Tobago or computer data on a computer data storage device located in Trinidad and Tobago is affected by the act; or

(c) the effect of the act, or the damage resulting from the act, occurs within Trinidad and Tobago.

(3) Subject to subsection (1), a Summary Court has jurisdiction to hear and determine any offence under this Act, if:

(a) the accused was within the magisterial district at the time when he committed the offence;

(b) a computer system, containing any computer program or computer data which the accused used, was within the magisterial district at the time when he committed the offence; or

(c) damage occurred within the magisterial district, whether or not paragraph (a) or (b) applies.

 

21.-

(1) Where a Magistrate is satisfied on the basis of information on oath by a police officer that there is reasonable ground to believe that there is in a place an apparatus or computer data:

(a) that may be material as evidence in proving an offence under this Act; or

(b) that has been acquired by a person as a result of an offence under this Act,

he may issue a warrant authorizing a police officer, with such assistance as may be necessary, to enter the place to search for and seize the apparatus or computer data.

(2) If a police officer who is undertaking a search under this section has reasonable grounds to believe that:

(a) the computer data sought is stored in another apparatus; or

(b) part of the computer data sought is in another place within Trinidad and Tobago, and such computer data is lawfully accessible from, or available to the first apparatus, he may extend the search and seizure to that other apparatus or other place.

(3) In the execution of a warrant under this section, a police officer may, in addition to the powers conferred on him by the warrant:

(a) activate an onsite computer system or computer data storage media;

(b) make and retain a copy of computer data;

(c) remove computer data in a computer system or render it inaccessible;

(d) take a printout of the output of computer data;

(e) impound or similarly secure a computer system or part of it or a computer data storage medium; or

(f) remove a computer system or computer data storage medium from its location.

(4) A police officer who undertakes a search under this section shall secure any apparatus and maintain the integrity of any computer data that is seized.

(5) For the purpose of this section, “apparatus” includes:

(a) a computer system or part of a computer system; or

(b) a computer data storage medium.

 

22.-

(1) A person who has knowledge about the functioning of an apparatus, or measures applied to protect computer data, that is the subject of a search warrant shall, if requested by the police officer authorised to undertake the search, assist the officer by:

(a) providing information that facilitates the undertaking of the search for and seizure of the apparatus or computer data sought;

(b) accessing and using an apparatus to search computer data which is stored in, or lawfully accessible from, or available to, that apparatus;

(c) obtaining and copying computer data; or

(d) obtaining an intelligible output from an apparatus in such a format that is admissible for the purpose of legal proceedings.

(2) A person who fails to comply with this section commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of one hundred thousand dollars and imprisonment for one year.

 

23.- If a Magistrate is satisfied on the basis of information on oath by a police officer that an internet service provider or any other entity with a domain name server is storing, transmitting or providing access to information in contravention of this Act or any other written law, the Magistrate may order the internet service provider or other entity with a domain name server to remove, or disable access to, the information.

 

24.- If a Magistrate is satisfied on the basis of information on oath by a police officer that computer data, a printout or other information is reasonably required for the purpose of a criminal investigation or criminal proceedings, the Magistrate may order:

(a) a person in Trinidad and Tobago who is in control of an apparatus, to produce from the apparatus computer data or a printout or other intelligible output of the computer data; or

(b) an internet service provider in Trinidad and Tobago to produce information about a person who subscribes to, or otherwise uses his service.

 

25.-

(1) A Magistrate may, if satisfied on an ex parte application by a police officer of the rank of Superintendent or above, that there are grounds to believe that computer data that is reasonably required for the purpose of a criminal investigation is vulnerable to loss or modification, authorise the police officer to require a person in control of the computer data, by notice in writing, to preserve the data for such period not exceeding ninety days as is stated in the notice.

(2) A Magistrate may, on an ex parte application by a police officer of the rank of Superintendent or above, authorise an extension of the period referred to in subsection (1) by a further specified period not exceeding ninety days.

 

26.-

(1) If an order under section 24 or a notice under section 25 stipulates that confidentiality is to be maintained, a person who is the subject of the order or notice and who intentionally and without lawful excuse or justification discloses:

(a) the fact that the order or notice has been made;

(b) the details of the order or notice;

(c) anything done pursuant to the order or notice; or

(d) any data collected or recorded pursuant to the order, commits an offence.

(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable:

(a) on summary conviction to a fine of one million dollars and imprisonment for three years; or

(b) on conviction on indictment to a fine of two million dollars and imprisonment for five years.

 

27.- If a Magistrate is satisfied on the basis of information on oath by a police officer, that there are reasonable grounds to believe that computer data stored in an apparatus is reasonably required for the purpose of a criminal investigation into a data message, he may require a person to disclose sufficient traffic data about the data message to identify:

(a) the internet service provider; or

(b) the path, through which the data message was transmitted.

 

28.-

(1) If a Judge is satisfied on an ex parte application by a police officer, that there are reasonable grounds to believe that computer data which is required for the purpose of a criminal investigation into an offence listed in the Schedule cannot be collected without the use of a remote forensic tool, the Judge may authorize a police officer, with such assistance as may be necessary, to utilize such tool for the investigation.

(2) An application made under subsection (1) shall contain the following information:

(a) the name, and if possible, the address of the person who is suspected of committing the offence;

(b) a description of the targeted computer system;

(c) a description of the required tool, and the extent and duration of its utilization; and

(d) reason for the use of the tool.

(3) Where an application is made under subsection (1), the Judge may order that an internet service provider support the installation of the remote forensic tool.

(4) Where a remote forensic tool is utilised under this section:

(a) modifications to a computer system shall be limited to those that are necessary for the investigation;

(b) modifications to a computer system shall be undone, so far as possible, after the investigation; and

(c) the following information shall be logged:

(i) the technical means used;

(ii) the time and date of the application;

(iii) the identification of the computer system and details of the modification undertaken; and

(iv) the information obtained.

(5) The police officer responsible for a criminal investigation in which a remote forensic tool is utilized under this section shall ensure that any information obtained by the utilization of the remote forensic tool is protected against modification, unauthorized deletion and unauthorized access.

(6) An authorization that is granted under this section shall cease to apply where:

(a) the computer data sought is collected;

(b) there is no longer any reasonable ground for believing that the computer data sought exists; or

(c) the conditions of the authorization are no longer present.

(7) The Minister may, by Order, amend the Schedule.

(8) For the purpose of this section, “utilize” includes:

(a) accessing a computer system;

(b) developing a remote forensic tool;

(c) adopting a remote forensic tool; or

(d) acquiring a remote forensic tool.

 

29.-

(1) Where a person is convicted of an offence under this Act and the Court is satisfied that monetary benefits accrued to him as a result of the commission of the offence, the Court may order him to pay an additional fine in an amount equal to the amount of the monetary benefits.

(2) Where damage is caused as a result of an offence under this Act, the person convicted of the offence is liable to an additional fine not exceeding the fine that the Court may impose for the commission of the offence that caused the damage.

 

30.-

(1) Where a person is convicted of an offence under this Act, and the Court is satisfied that another person has suffered loss or damage because of the commission of the offence, it may, in addition to any penalty imposed under this Act, order the person convicted to pay a fixed sum as compensation to that other person for the loss or damage caused or likely to be caused, as a result of the commission of the offence.

(2) An order made under subsection (1) shall be without prejudice to any other remedy which the person who suffered the damage may have under any other law.

(3) The Court may make an order under this section of its own motion or upon application of a person who has suffered damage as a result of the commission of the offence.

(4) A person who makes an application under subsection (3) shall do so before sentence is passed on the person against whom the order is sought.

(5) For the purpose of this section, computer data held in an apparatus is deemed to be the property of the owner of the apparatus.

 

31.-

(1) Subject to subsection (2), where a person is convicted of an offence under this Act, the Court may order that any property:

(a) used for, or in connection with; or

(b) obtained as a result of, or in connection with, the commission of the offence, be forfeited to the State.

(2) Before making an order under subsection (1), the Court shall give an opportunity to be heard to any person who claims to be the owner of the property or who appears to the Court to have an interest in the property.

(3) Property forfeited to the State under subsection (1) shall vest in the State:

(a) if no appeal is made against the order, at the end of the period within which an appeal may be made against the order; or

(b) if an appeal has been made against the order, on the final determination of the matter, where the decision is made in favour of the State.

(4) Where property is forfeited to the State under this section, it shall be disposed of in the prescribed manner.

 

32.- Where an ex parte application is made by the Director of Public Prosecutions to a Judge and the Judge is satisfied that there are reasonable grounds to believe that there is in any building, place or vessel, any property in respect of which a forfeiture order under section 31 has been made, the Judge may issue:

(a) a warrant authorizing a police officer to search the building, place or vessel for that property and to seize that property if found, and any other property in respect of which the police officer believes, on reasonable grounds, that a forfeiture order under section 31 may be made; or

(b) a restraint order prohibiting any person from disposing of, or otherwise dealing with any interest in, the property, other than as may be specified in the restraint order.

 

PART IV.- INTERNET SERVICE PROVIDERS

 

33.-

(1) Subject to subsection (2), an internet service provider who provides a conduit for the transmission of information, shall not be responsible for:

(a) monitoring the information which he transmits or stores on behalf of another in order to ascertain whether its processing would constitute or give rise to liability under this Act; or

(b) actively seeking facts or circumstances indicating illegal activity in order to avoid criminal liability under this Act.

(2) Subsection (1) does not relieve an internet service provider from complying with any court order, injunction, writ or other legal requirement, which obliges an internet service provider to terminate or prevent an infringement based on any written law.

 

34.-

(1) An access provider shall not be liable under this Act for providing access and transmitting information if he does not:

(a) initiate the transmission;

(b) select the receiver of the transmission; or

(c) select or modify the information contained in the transmission.

(2) For the purpose of this section:

“access provider” means a person who provides a service to facilitate the transmission of computer data between two or more computer systems by transmitting information provided by, or to a user of the service in a communication network or provides access to a communication network;

“communication network” means a set of devices or nodes connected by communication links, which is used to provide the transfer of computer data between users located at various points or other similar services; and

“transmit” or “provide access” includes the automatic, intermediate and transient storage of information transmitted in so far as it takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for a period longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

35.-

(1) A hosting provider shall not be liable for the storage of information in contravention of this Act if:

(a) he expeditiously removes or disables access to the information after receiving a lawful order from any appropriate authority to remove specific illegal information stored; or

(b) upon obtaining knowledge or awareness, by ways other than a lawful order from any appropriate authority, about specific illegal information stored, he expeditiously informs the authority to enable it to evaluate the nature of the information and, if necessary, issue an order to remove the content,

(2) This section shall not apply when the user of the service is acting under the authority or control of the hosting provider.

(3) For the purpose of this section:

“hosting provider” means a person who provides a service to facilitate the transmission of computer data between two or more computer systems by storing information provided by a user of his service.

 

36.-

(1) A caching provider shall not be liable for the storage of information in contravention of this Act if:

(a) he does not modify the stored information;

(b) he complies with the condition of access to the stored information;

(c) he updates stored information in accordance with any written law or in a manner that is widely recognised and used in the information communication technology industry; or

(d) he does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by the information communication technology industry, to obtain data on the use of the stored information,

and acts expeditiously to remove or to disable access to the information he has stored upon obtaining knowledge of the fact that:

(e) the stored information at the initial source of the transmission has been removed from the network;

(f) access to the stored information has been disabled; or

(g) a Court has ordered the removal or disablement of the stored information.

(2) For the purpose of this section:

“caching provider” means a person who provides a service to facilitate the transmission of computer data between two or more computer systems by the automatic, intermediate and temporary storage of information, where such storage is for the sole purpose of making the onward transmission of the information to other users of the service more efficient.

 

37.-

(1) An internet service provider who enables the access to information provided by another person, by providing an electronic hyperlink, shall not be liable for information that is in contravention of this Act if:

(a) the internet service provider expeditiously removes or disables access to the information after receiving a lawful order from any appropriate authority to remove the link; or

(b) the internet service provider, upon obtaining knowledge or awareness, by ways other than a lawful order from any appropriate authority, expeditiously informs the authority to enable it to evaluate the nature of the information and if necessary, issue an order to remove the content.

(2) For the purpose of this section:

“hyperlink” means a characteristic or property of an element such as a symbol, word, phrase, sentence, or image that contains information about another source and points to and causes to display another document when executed.

 

38.- A provider who makes or operates a search engine that either automatically, or based on entries by others, creates an index of internet-related content or, makes available electronic tools to search for information provided by another person, shall not be liable under this Act for the search results if the provider:

(a) does not initiate the transmission; or

(b) does not select the receiver of the transmission; or

(c) does not select or modify the information contained in the transmission.

 

PART V.- MISCELLANEOUS

 

39.-

(1) The Minister may make Regulations prescribing all matters that are required to be prescribed under this Act and for such other matters as may be necessary for giving full effect to this Act and for its proper administration.

(2) Regulations made under this section shall be subject to negative resolution of Parliament.

 

40.- The Minister shall cause the Act to be reviewed at least once every three years from the date on which it comes into operation.

 

41-. The Computer Misuse Act is repealed.

 

SCHEDULE (Section 28)

 

OFFENCES

  1. Offences involving treason under the Treason Act, Chap. 11:03.
  2. Offences against the person, namely:

(a) Murder;

(b) Manslaughter.

  1. Offences involving kidnapping.
  2. Drug trafficking, namely:

(a) Trafficking in dangerous drugs;

(b) Possession of a dangerous drug for the purpose of trafficking.

  1. Unlawful possession of a firearm or ammunition.
  2. Offences involving a terrorist act.
  3. Trafficking in persons or trafficking in children.
  4. Offences involving child pornography.
  5. Offences involving fraud.
  6. Offences involving corruption.
  7. Offences involving money laundering.
  8. Offences affecting critical infrastructure.
  9. Tax offences.

 

Passed in the House of Representatives this     day of , 2017.

Clerk of the House

 

IT IS HEREBY CERTIFIED that this Act is one the Bill for which has been passed by the House of Representatives and at the final vote thereon in the House has been supported by the votes of not less than three-fifths of all the members of the House, that is to say, by the votes of              members of the House.

 

Clerk of the House

I confirm the above.

Speaker

Passed in the Senate this          day of , 2017.

Clerk of the Senate

 

IT IS HEREBY CERTIFIED that this Act is one the Bill for which has been passed by the Senate and at the final vote thereon in the Senate has been supported by the votes of not less than three-fifths of all the members of the Senate, that is to say, by the votes of                Senators.

 

Clerck of the Senate

I confirm the above.

President of the Senate.

01Oct/17

Implementing Rules and Regulations of the Republic Act. nº 10.173, Data Privacy of 2012 promulgated August 24, 2016

Pursuant to the mandate of the National Privacy Commission to administer and implement the provisions of the Data Privacy Act of 2012, and to monitor and ensure compliance of the country with international standards set for data protection, the following rules and regulations are hereby promulgated to effectively implement the provisions of the Act:

 

Rule I. Preliminary Provisions

 

Section 1. Title.

These rules and regulations shall be known as the Implementing Rules and Regulations of Republic Act nº 10173 known as the Data Privacy Act of 2012, or the “Rules.”

 

Section 2. Policy.

These rules and regulations further enforce the Data Privacy Act and adopts generally accepted international principles and standards for data protection, safeguarding the fundamental right of every individual to privacy while supporting the free flow of information for innovation, growth and national development. These rules and regulations recognize the vital role of information and communications technology in nation-building and enforce the State’s inherent obligation to ensure that personal data in information and communications systems in the government and in the private sector are secured and protected.

 

Section 3. Definitions.

Whenever used in these Rules, the following terms shall have the respective meanings hereafter set forth:

a.- “Act” refers to Republic Act nº 10173, also known as the Data Privacy Act of 2012;

b.- “Commission” refers to the National Privacy Commission;

c.- “Consent of the data subject” refers to any freely given, specific, informed indication of will, whereby the data subject agrees to the collection and processing of his or her personal, sensitive personal, or privileged information. Consent shall be evidenced by written, electronic or recorded means. It may also be given on behalf of a data subject by a lawful representative or an agent specifically authorized by the data subject to do so;

d.- “Data subject” refers to an individual whose personal, sensitive personal, or privileged information is processed;

e.- “Data processing systems” refers to the structure and procedure by which personal data is collected and further processed in an information and communications system or relevant filing system, including the purpose and intended output of the processing;

f.- “Data sharing” is the disclosure or transfer to a third party of personal data under the custody of a personal information controller or personal information processor. In the case of the latter, such disclosure or transfer must have been upon the instructions of the personal information controller concerned. The term excludes outsourcing, or the disclosure or transfer of personal data by a personal information controller to a personal information processor;

g.- “Direct marketing” refers to communication by whatever means of any advertising or marketing material which is directed to particular individuals;

h.- “Filing system” refers to any set of information relating to natural or juridical persons to the extent that, although the information is not processed by equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose, the set is structured, either by reference to individuals or by reference to criteria relating to individuals, in such a way that specific information relating to a particular individual is readily accessible;

i.- “Information and communications system” refers to a system for generating, sending, receiving, storing, or otherwise processing electronic data messages or electronic documents, and includes the computer system or other similar device by which data is recorded, transmitted, or stored, and any procedure related to the recording, transmission, or storage of electronic data, electronic message, or electronic document;

j.- “Personal data” refers to all types of personal information;

k.- “Personal data breach” refers to a breach of security leading to the accidental or unlawful destruction, loss, alteration, unauthorized disclosure of, or access to, personal data transmitted, stored, or otherwise processed;

l.- “Personal information” refers to any information, whether recorded in a material form or not, from which the identity of an individual is apparent or can be reasonably and directly ascertained by the entity holding the information, or when put together with other information would directly and certainly identify an individual;

m.- “Personal information controller” refers to a natural or juridical person, or any other body who controls the processing of personal data, or instructs another to process personal data on its behalf. The term excludes:

  1. A natural or juridical person, or any other body, who performs such functions as instructed by another person or organization; or
  2. A natural person who processes personal data in connection with his or her personal, family, or household affairs;

There is control if the natural or juridical person or any other body decides on what information is collected, or the purpose or extent of its processing;

n.- “Personal information processor” refers to any natural or juridical person or any other body to whom a personal information controller may outsource or instruct the processing of personal data pertaining to a data subject;

o.- “Processing” refers to any operation or any set of operations performed upon personal data including, but not limited to, the collection, recording, organization, storage, updating or modification, retrieval, consultation, use, consolidation, blocking, erasure or destruction of data. Processing may be performed through automated means, or manual processing, if the personal data are contained or are intended to be contained in a filing system;

p.- “Profiling” refers to any form of automated processing of personal data consisting of the use of personal data to evaluate certain personal aspects relating to a natural person, in particular to analyze or predict aspects concerning that natural person’s performance at work, economic situation, health, personal preferences, interests, reliability, behavior, location or movements;

q.- “Privileged information” refers to any and all forms of data, which, under the Rules of Court and other pertinent laws constitute privileged communication;

r.- “Public authority” refers to any government entity created by the Constitution or law, and vested with law enforcement or regulatory authority and functions;

s.- “Security incident” is an event or occurrence that affects or tends to affect data protection, or may compromise the availability, integrity and confidentiality of personal data. It includes incidents that would result to a personal data breach, if not for safeguards that have been put in place;

t.- Sensitive personal information refers to personal information:

  1. About an individual’s race, ethnic origin, marital status, age, color, and religious, philosophical or political affiliations;
  2. About an individual’s health, education, genetic or sexual life of a person, or to any proceeding for any offense committed or alleged to have been committed by such individual, the disposal of such proceedings, or the sentence of any court in such proceedings;
  3. Issued by government agencies peculiar to an individual which includes, but is not limited to, social security numbers, previous or current health records, licenses or its denials, suspension or revocation, and tax returns; and
  4. Specifically established by an executive order or an act of Congress to be kept classified.

 

Rule II. Scope of Application

 

Section 4. Scope.

The Act and these Rules apply to the processing of personal data by any natural and juridical person in the government or private sector. They apply to an act done or practice engaged in and outside of the Philippines if:

a.- The natural or juridical person involved in the processing of personal data is found or established in the Philippines;

b.- The act, practice or processing relates to personal data about a Philippine citizen or Philippine resident;

c.- The processing of personal data is being done in the Philippines; or

d.- The act, practice or processing of personal data is done or engaged in by an entity with links to the Philippines, with due consideration to international law and comity, such as, but not limited to, the following:

  1. Use of equipment located in the country, or maintains an office, branch or agency in the Philippines for processing of personal data;
  2. A contract is entered in the Philippines;
  3. A juridical entity unincorporated in the Philippines but has central management and control in the country;
  4. An entity that has a branch, agency, office or subsidiary in the Philippines and the parent or affiliate of the Philippine entity has access to personal data;
  5. An entity that carries on business in the Philippines;
  6. An entity that collects or holds personal data in the Philippines.

 

Section 5. Special Cases.

 

The Act and these Rules shall not apply to the following specified information, only to the minimum extent of collection, access, use, disclosure or other processing necessary to the purpose, function, or activity concerned:

a.- Information processed for purpose of allowing public access to information that fall within matters of public concern, pertaining to:

  1. Information about any individual who is or was an officer or employee of government that relates to his or her position or functions, including:

(a) The fact that the individual is or was an officer or employee of the government;

(b) The title, office address, and office telephone number of the individual;

(c) The classification, salary range, and responsibilities of the position held by the individual; and

(d) The name of the individual on a document he or she prepared in the course of his or her employment with the government;

  1. Information about an individual who is or was performing a service under contract for a government institution, but only in so far as it relates to such service, including the the name of the individual and the terms of his or her contract;
  2. Information relating to a benefit of a financial nature conferred on an individual upon the discretion of the government, such as the granting of a license or permit,  including the name of the individual and the exact nature of the benefit: Provided, that they do not include benefits given in the course of an ordinary transaction or as a matter of right;

b.- Personal information processed for journalistic, artistic or literary purpose, in order to uphold freedom of speech, of expression, or of the press, subject to requirements of other applicable law or regulations;

c.- Personal information that will be processed for research purpose, intended for a public benefit, subject to the requirements of applicable laws, regulations, or ethical standards;

d.- Information necessary in order to carry out the functions of public authority, in accordance with a constitutionally or statutorily mandated function pertaining to law enforcement or regulatory function, including the performance of the functions of the independent, central monetary authority, subject to restrictions provided by law. Nothing in this Act shall be construed as having amended or repealed Republic Act nº 1405, otherwise known as the Secrecy of Bank Deposits Act; Republic Act nº 6426, otherwise known as the Foreign Currency Deposit Act; and Republic Act nº 9510, otherwise known as the Credit Information System Act (CISA);

e.-  Information necessary for banks, other financial institutions under the jurisdiction of the independent, central monetary authority or Bangko Sentral ng Pilipinas, and other bodies authorized by law, to the extent necessary to comply with Republic Act nº 9510 (CISA), Republic Act nº 9160, as amended, otherwise known as the Anti-Money Laundering Act, and other applicable laws;

f.- Personal information originally collected from residents of foreign jurisdictions in accordance with the laws of those foreign jurisdictions, including any applicable data privacy laws, which is being processed in the Philippines.  The burden of proving the law of the foreign jurisdiction falls on the person or body seeking exemption.  In the absence of proof, the applicable law shall be presumed to be the Act and these Rules:

Provided, that the non-applicability of the Act or these Rules do not extend to personal information controllers or personal information processors, who remain subject to the requirements of implementing security measures for personal data protection: Provided further, that the processing of the information provided in the preceding paragraphs shall be exempted from the requirements of the Act only to the minimum extent necessary to achieve the specific purpose, function, or activity.

 

Section 6. Protection afforded to Data Subjects.

 

a.- Unless directly incompatible or inconsistent with the preceding sections in relation to the purpose, function, or activities the non-applicability concerns, the personal information controller or personal information processor shall uphold the rights of data subjects, and adhere to general data privacy principles and the requirements of lawful processing.

b.- The burden of proving that the Act and these Rules are not applicable to a particular information falls on those involved in the processing of personal data or the party claiming the non-applicability.

c.- In all cases, the determination of any exemption shall be liberally interpreted in favor of the rights and interests of the data subject.

 

Section 7. Protection Afforded to Journalists and their Sources.

a.- Publishers, editors, or duly accredited reporters of any newspaper, magazine or periodical of general circulation shall not be compelled to reveal the source of any news report or information appearing in said publication if it was related in any confidence to such publisher, editor, or reporter.

b.- Publishers, editors, or duly accredited reporters who are likewise personal information controllers or personal information processors within the meaning of the law are still bound to follow the Data Privacy Act and related issuances with regard to the processing of personal data, upholding rights of their data subjects and maintaining compliance with other provisions that are not incompatible with the protection provided by Republic Act nº 53.

 

Rule III. National Privacy Commission

 

Section 8. Mandate.

The National Privacy Commission is an independent body mandated to administer and implement the Act,  and to monitor and ensure compliance of the country with international standards set for personal data protection.

 

Section 9. Functions.

 

The National Privacy Commission shall have the following functions:

 

a.- Rule Making. The Commission shall develop, promulgate, review or amend rules and regulations for the effective implementation of the Act. This includes:

  1. Recommending organizational, physical and technical security measures for personal data protection, encryption, and access to sensitive personal information maintained by government agencies, considering the most appropriate standard recognized by the information and communications technology industry, as may be necessary;
  2. Specifying electronic format and technical standards, modalities and procedures for data portability, as may be necessary;
  3. Issuing guidelines for organizational, physical, and technical security measures for personal data protection, taking into account the nature of the personal data to be protected, the risks presented by the processing, the size of the organization and complexity of its operations, current data privacy best practices, cost of security implementation, and the most appropriate standard recognized by the information and communications technology industry, as may be necessary;
  4. Consulting with relevant regulatory agencies in the formulation, review, amendment, and administration of privacy codes, applying the standards set out in the Act, with respect to the persons, entities, business activities, and business sectors that said regulatory bodies are authorized to principally regulate pursuant to law;
  5. Proposing legislation, amendments or modifications to Philippine laws on privacy or data protection, as may be necessary;
  6. Ensuring proper and effective coordination with data privacy regulators in other countries and private accountability agents;
  7. Participating in international and regional initiatives for data privacy protection.

b.- Advisory. The Commission shall be the advisory body on matters affecting protection of personal data.  This includes:

  1. Commenting on the implication on data privacy of proposed national or local statutes, regulations or procedures, issuing advisory opinions, and interpreting the provisions of the Act and other data privacy laws;
  2. Reviewing, approving, rejecting, or requiring modification of privacy codes voluntarily adhered to by personal information controllers, which may include private dispute resolution mechanisms for complaints against any participating personal information controller, and which adhere to the underlying data privacy principles embodied in the Act and these Rules;
  3. Providing assistance on matters relating to privacy or data protection at the request of a national or local agency, a private entity or any person, including the enforcement of rights of data subjects;
  4. Assisting Philippine companies doing business abroad to respond to data protection laws and regulations.

c.- Public Education. The Commission shall undertake necessary or appropriate efforts to inform and educate the public of data privacy, data protection, and fair information rights and responsibilities.  This includes:

  1. Publishing, on a regular basis, a guide to all laws relating to data protection;
  2. Publishing a compilation of agency system of records and notices, including index and other finding aids;
  3. Coordinating with other government agencies and the private sector on efforts to formulate and implement plans and policies to strengthen the protection of personal data in the country;

d.- Compliance and Monitoring. The Commission shall perform compliance and monitoring functions to ensure effective implementation of the Act, these Rules, and other issuances. This includes:

  1. Ensuring compliance by personal information controllers with the provisions of the Act;
  2. Monitoring the compliance of all government agencies or instrumentalities as regards their security and technical measures, and recommending the necessary action in order to meet minimum standards for protection of personal data pursuant to the Act;
  3. Negotiating and contracting with other data privacy authorities of other countries for cross-border application and implementation of respective privacy laws;
  4. Generally performing such acts as may be necessary to facilitate cross-border enforcement of data privacy protection;
  5. Managing the registration of personal data processing systems in the country, including the personal data processing system of contractors and their employees entering into contracts with government agencies that involves accessing or requiring sensitive personal information of at least one thousand (1,000) individuals.

e.- Complaints and Investigations. The Commission shall adjudicate on complaints and investigations on matters affecting personal data: Provided, that In resolving any complaint or investigation, except where amicable settlement is reached by the parties, the Commission shall act as a collegial body. This includes:

  1. Receiving complaints and instituting investigations regarding violations of the Act, these Rules, and other issuances of the Commission, including violations of the rights of data subjects and other matters affecting personal data;
  2. Summoning witnesses, and requiring the production of evidence by a subpoena duces tecum for the purpose of collecting the information necessary to perform its functions under the Act: Provided, that the Commission may be given access to personal data that is subject of any complaint;
  3. Facilitating or enabling settlement of complaints through the use of alternative dispute resolution processes, and adjudicating on matters affecting any personal data;
  4. Preparing reports on the disposition of complaints and the resolution of any investigation it initiates, and, in cases it deems appropriate, publicizing such reports;

f.- Enforcement. The Commission shall perform all acts as may be necessary to effectively implement the Act, these Rules, and its other issuances, and to enforce its Orders, Resolutions or Decisions, including the imposition of administrative sanctions, fines, or penalties. This includes:

  1. Issuing compliance or enforcement orders;
  2. Awarding indemnity on matters affecting any personal data, or rights of data subjects;
  3. Issuing cease and desist orders, or imposing a temporary or permanent ban on the processing of personal data, upon finding that the processing will be detrimental to national security or public interest, or if it is necessary to preserve and protect the rights of data subjects;
  4. Recommending to the Department of Justice (DOJ) the prosecution of crimes and imposition of penalties specified in the Act;
  5. Compelling or petitioning any entity, government agency, or instrumentality, to abide by its orders or take action on a matter affecting data privacy;
  6. Imposing administrative fines for violations of the Act, these Rules, and other issuances of the Commission.

g.- Other functions. The Commission shall exercise such other functions as may be necessary to fulfill its mandate under the Act.

 

Section 10. Administrative Issuances.

 

The Commission shall publish or issue official directives and administrative issuances, orders, and circulars, which include:

a.- Rules of procedure in the exercise of its quasi-judicial functions, subject to the suppletory application of the Rules of Court;

b.- Schedule of administrative fines and penalties for violations of the Act, these Rules, and issuances or Orders of the Commission, including the applicable fees for its administrative services and filing fees;

c.- Procedure for registration of data processing systems, and notification;

d.- Other administrative issuances consistent with its mandate and other functions.

 

Section 11. Reports and Information.

 

The Commission shall report annually to the President and Congress regarding its activities in carrying out the provisions of the Act, these Rules, and its other issuances. It shall undertake all efforts it deems necessary or appropriate to inform and educate the public of data privacy, data protection, and fair information rights and responsibilities.

 

Section 12. Confidentiality of Personal Data.

 

Members, employees, and consultants of the Commission shall ensure at all times the confidentiality of any personal data that come to their knowledge and possession: Provided, that such duty of confidentiality shall remain even after their term, employment, or contract has ended.

 

Section 13. Organizational Structure.

 

The Commission is attached to the Department of Information and Communications Technology for policy and program coordination in accordance with Section 38(3) of Executive Order nº 292, series of 1987, also known as the Administrative Code of 1987. The Commission shall remain completely independent in the performance of its functions. The Commission shall be headed by a Privacy Commissioner, who shall act as Chairman of the Commission. The Privacy Commissioner must be at least thirty-five (35) years of age and of good moral character, unquestionable integrity and known probity, and a recognized expert in the field of information technology and data privacy. The Privacy Commissioner shall enjoy the benefits, privileges, and emoluments equivalent to the rank of Secretary. The Privacy Commissioner shall be assisted by two (2) Deputy Privacy Commissioners. One shall be responsible for Data Processing Systems, while the other shall be responsible for Policies and Planning. The Deputy Privacy Commissioners must be recognized experts in the field of information and communications technology and data privacy. They shall enjoy the benefits, privileges, and emoluments equivalent to the rank of Undersecretary.

 

Section 14. Secretariat.

 

The Commission is authorized to establish a Secretariat, which shall assist in the performance of its functions. The Secretariat shall be headed by an Executive Director and shall be organized according to the following offices:

a.- Data Security and Compliance Office;

b.- Legal and Enforcement Office;

c.- Finance and Administrative Office;

d.- Privacy Policy Office;

e.- Public Information and Assistance Office.

Majority of the members of the Secretariat, in so far as practicable, must have served for at least five (5) years in any agency of the government that is involved in the processing of personal data including, but not limited to, the following offices: Social Security System (SSS), Government Service Insurance System (GSIS), Land Transportation Office (LTO), Bureau of Internal Revenue (BIR), Philippine Health Insurance Corporation (PhilHealth), Commission on Elections (COMELEC), Department of Foreign Affairs (DFA), Department of Justice (DOJ), and Philippine Postal Corporation (Philpost). The organizational structure shall be subject to review and modification by the Commission, including the creation of new divisions and units it may deem necessary, and shall appoint officers and employees of the Commission in accordance with civil service law, rules, and regulations.

 

Section 15. Effect of Lawful Performance of Duty.

 

The Privacy Commissioner, the Deputy Commissioners, or any person acting on their behalf or under their direction, shall not be civilly liable for acts done in good faith in the performance of their duties: Provided, that they shall be liable for willful or negligent acts, which are contrary to law, morals, public policy, and good customs, even if they acted under orders or instructions of superiors: Provided further, that in case a lawsuit is filed against them in relation to the performance of their duties, where such performance is lawful, he or she shall be reimbursed by the Commission for reasonable costs of litigation.

 

Section 16. Magna Carta for Science and Technology Personnel.

 

Qualified employees of the Commission shall be covered by Republic Act nº 8349, which provides a magna carta for scientists, engineers, researchers, and other science and technology personnel in the government.

 

Rule IV. Data Privacy Principles

 

Section 17. General Data Privacy Principles.

 

The processing of personal data shall be allowed, subject to compliance with the requirements of the Act and other laws allowing disclosure of information to the public, and adherence to the principles of transparency, legitimate purpose, and proportionality.

 

Section 18. Principles of Transparency, Legitimate Purpose and Proportionality.

 

The processing of personal data shall be allowed subject to adherence to the principles of transparency, legitimate purpose, and proportionality.

a.- Transparency. The data subject must be aware of the nature, purpose, and extent of the processing of his or her personal data, including the risks and safeguards involved, the identity of personal information controller, his or her rights as a data subject, and how these can be exercised. Any information and communication relating to the processing of personal data should be easy to access and understand, using clear and plain language.

b.- Legitimate purpose. The processing of information shall be compatible with a declared and specified purpose which must not be contrary to law, morals, or public policy.

c.- Proportionality. The processing of information shall be adequate, relevant, suitable, necessary, and not excessive in relation to a declared and specified purpose. Personal data shall be processed only if the purpose of the processing could not reasonably be fulfilled by other means.

 

Section 19. General principles in collection, processing and retention.

 

The processing of personal data shall adhere to the following general principles in the collection, processing, and retention of personal data:

 

a.- Collection must be for a declared, specified, and legitimate purpose.

  1. Consent is required prior to the collection and processing of personal data, subject to exemptions provided by the Act and other applicable laws and regulations. When consent is required, it must be time-bound in relation to the declared, specified and legitimate purpose. Consent given may be withdrawn.
  2. The data subject must be provided specific information regarding the purpose and extent of processing, including, where applicable, the automated processing of his or her personal data for profiling, or processing for direct marketing, and data sharing.
  3. Purpose should be determined and declared before, or as soon as reasonably practicable, after collection.
  4. Only personal data that is necessary and compatible with declared, specified, and legitimate purpose shall be collected.

b.- Personal data shall be processed fairly and lawfully.

  1. Processing shall uphold the rights of the data subject, including the right to refuse, withdraw consent, or object. It shall likewise be transparent, and allow the data subject sufficient information to know the nature and extent of processing.
  2. Information provided to a data subject must always be in clear and plain language to ensure that they are easy to understand and access.
  3. Processing must be in a manner compatible with declared, specified, and legitimate purpose.
  4. Processed personal data should be adequate, relevant,  and limited to what is necessary in relation to the purposes for which they are processed.
  5. Processing shall be undertaken in a manner that ensures appropriate privacy and security safeguards.

c.- Processing should ensure data quality.

  1. Personal data should be accurate and where necessary for declared, specified and legitimate purpose, kept up to date.
  2. Inaccurate or incomplete data must be rectified, supplemented, destroyed or their further processing restricted.

d.- Personal Data shall not be retained longer than necessary.

  1. Retention of personal data shall only for as long as necessary:

(a) for the fulfillment of the declared, specified, and legitimate purpose, or when the processing relevant to the purpose has been terminated;

(b) for the establishment, exercise or defense of legal claims; or

(c) for legitimate business purposes, which must be consistent with standards followed by the applicable industry or approved by appropriate government agency.

  1. Retention of personal data shall be allowed in cases provided by law.
  2. Personal data shall be disposed or discarded in a secure manner that would prevent further processing,   unauthorized access, or disclosure to any other party or the public, or prejudice the interests of the data subjects.

e.- Any authorized further processing shall have adequate safeguards.

1.- Personal data originally collected for a declared, specified, or legitimate purpose may be processed further for historical, statistical, or scientific purposes, and, in cases laid down in law, may be stored for longer periods, subject to implementation of the appropriate organizational, physical, and technical security measures required by the Act in order to safeguard the rights and freedoms of the data subject.

2.- Personal data which is aggregated or kept in a form which does not permit identification of data subjects may be kept longer than necessary for the declared, specified, and legitimate purpose.

3.- Personal data shall not be retained in perpetuity in contemplation of a possible future use yet to be determined.

 

Section 20. General Principles for Data Sharing.

 

Further Processing of Personal Data collected from a party other than the Data Subject shall be allowed under any of the following conditions:

a.- Data sharing shall be allowed when it is expressly authorized by law: Provided, that there are adequate safeguards for data privacy and security, and processing adheres to principle of transparency, legitimate purpose and proportionality.

b.- Data Sharing shall be allowed in the private sector if the data subject consents to data sharing, and the following conditions are complied with:

  1. Consent for data sharing shall be required even when the data is to be shared with an affiliate or mother company, or similar relationships;
  2. Data sharing for commercial purposes, including direct marketing, shall be covered by a data sharing agreement.

(a)  The data sharing agreement shall establish adequate safeguards for data privacy and security, and uphold rights of data subjects.

(b)  The data sharing agreement shall be subject to review by the Commission, on its own initiative or upon complaint of data subject;

  1. The data subject shall be provided with the following information prior to collection or before data is shared:

(a)  Identity of the personal information controllers or personal information processors that will be given access to the personal data;

(b)  Purpose of data sharing;

(c)  Categories of personal data concerned;

(d)  Intended recipients or categories of recipients of the personal data;

(e)  Existence of the rights of data subjects, including the right to access and correction, and the right to object;

(f)  Other information that would sufficiently notify the data subject of the nature and extent of data sharing and the manner of processing.

  1. Further processing of shared data shall adhere to the data privacy principles laid down in the Act, these Rules, and other issuances of the Commission.

c.- Data collected from parties other than the data subject for purpose of research shall be allowed when the personal data is publicly available, or has the consent of the data subject for purpose of research: Provided, that adequate safeguards are in place, and no decision directly affecting the data subject shall be made on the basis of the data collected or processed. The rights of the data subject shall be upheld without compromising research integrity.

d.- Data sharing between government agencies for the purpose of a public function or provision of a public service shall be covered a data sharing agreement.

1.- Any or all government agencies party to the agreement shall comply with the Act, these Rules, and all other issuances of the Commission, including putting in place adequate safeguards for data privacy and security.

2.- The data sharing agreement shall be subject to review of the Commission, on its own initiative or upon complaint of data subject.

 

Rule V. Lawful Processing of Personal Data

 

Section 21. Criteria for Lawful Processing of Personal Information.

 

Processing of personal information is allowed, unless prohibited by law. For processing to be lawful, any of the following conditions must be complied with:

a.- The data subject must have given his or her consent prior to the collection, or as soon as practicable and reasonable;

b.- The processing involves the personal information of a data subject who is a party to a contractual agreement, in order to fulfill obligations under the contract or to take steps at the request of the data subject prior to entering the said agreement;

c.- The processing is necessary for compliance with a legal obligation to which the personal information controller is subject;

d.- The processing is necessary to protect vitally important interests of the data subject, including his or her life and health;

e.- The processing of personal information is necessary to respond to national emergency or to comply with the requirements of public order and safety, as prescribed by law;

f.- The processing of personal information is necessary for the fulfillment of the constitutional or statutory mandate of a public authority; or

g.- The processing is necessary to pursue the legitimate interests of the personal information controller, or by a third party or parties to whom the data is disclosed, except where such interests are overridden by fundamental rights and freedoms of the data subject, which require protection under the Philippine Constitution.

 

Section 22. Sensitive Personal Information and Privileged Information.

 

The processing of sensitive personal and privileged information is prohibited, except in any of the following cases:

a.- Consent is given by data subject, or by the parties to the exchange of privileged information, prior to the processing of the sensitive personal information or privileged information, which shall be undertaken pursuant to a declared, specified, and legitimate purpose;

b.- The processing of the sensitive personal information or privileged information is provided for by existing laws and regulations: Provided, that said laws and regulations do not require the consent of the data subject for the processing, and guarantee the protection of personal data;

c.- The processing is necessary to protect the life and health of the data subject or another person, and the data subject is not legally or physically able to express his or her consent prior to the processing;

d.- The processing is necessary to achieve the lawful and noncommercial objectives of public organizations and their associations provided that:

  1. Processing is confined and related to the bona fide members of these organizations or their associations;
  2. The sensitive personal information are not transferred to third parties; and
  3. Consent of the data subject was obtained prior to processing;

e.- The processing is necessary for the purpose of medical treatment: Provided, that it is carried out by a medical practitioner or a medical treatment institution, and an adequate level of protection of personal data is ensured; or

f.- The processing concerns sensitive personal information or privileged  information necessary for the protection of lawful rights and interests of natural or legal persons in court proceedings, or the establishment, exercise, or defense of legal claims, or when provided to government or public authority pursuant to a constitutional or statutory mandate.

 

Section 23. Extension of Privileged Communication.

 

Personal information controllers may invoke the principle of privileged communication over privileged information that they lawfully control or process. Subject to existing laws and regulations, any evidence gathered from privileged information is inadmissible. When the Commission inquires upon communication claimed to be privileged, the personal information controller concerned shall prove the nature of the communication in an executive session.  Should the communication be determined as privileged, it shall be excluded from evidence, and the contents thereof shall not form part of the records of the case: Provided, that where the privileged communication itself is the subject of a breach, or a privacy concern or investigation, it may be disclosed to the Commission but only to the extent necessary for the purpose of investigation, without including the contents thereof in the records.

 

Section 24. Surveillance of Suspects and Interception of Recording of Communications.

 

Section 7 of Republic Act nº 9372, otherwise known as the “Human Security Act of 2007”, is hereby amended to include the condition that the processing of personal data for the purpose of surveillance, interception, or recording of communications shall comply with the Data Privacy Act, including adherence to the principles of transparency, proportionality, and legitimate purpose.

 

Rule VI. Security Measures for the Protection of Personal Data

 

Section 25. Data Privacy and Security.

 

Personal information controllers and personal information processors shall implement reasonable and appropriate organizational, physical, and technical security measures for the protection of personal data. The personal information controller and personal information processor shall take steps to ensure that any natural person acting under their authority and who has access to personal data, does not process them except upon their instructions, or as required by law. The security measures shall aim to maintain the availability, integrity, and confidentiality of personal data and are intended for the protection of personal data against any accidental or unlawful destruction, alteration, and disclosure, as well as against any other unlawful processing. These measures shall be implemented to protect personal data against natural dangers such as accidental loss or destruction, and human dangers such as unlawful access, fraudulent misuse, unlawful destruction, alteration and contamination.

 

Section 26. Organizational Security Measures.

 

Where appropriate, personal information controllers and personal information processors shall comply with the following guidelines for organizational security:

a.- Compliance Officers.  Any natural or juridical person or other body involved in the processing of personal data shall designate an individual or individuals who shall function as data protection officer, compliance officer or otherwise be accountable for ensuring compliance with applicable laws and regulations for the protection of data privacy and security.

b.- Data Protection Policies. Any natural or juridical person or other body involved in the processing of personal data shall implement appropriate data protection policies that provide for organization, physical, and technical security measures, and, for such purpose, take into account the nature, scope, context and purposes of the processing, as well as the risks posed to the rights and freedoms of data subjects.

  1. The policies shall implement data protection principles both at the time of the determination of the means for processing and at the time of the processing itself.
  2. The policies shall implement appropriate security measures that, by default, ensure only personal data which is necessary for the specified purpose of the processing are processed. They shall determine the amount of personal data collected, including the extent of processing involved, the period of their storage, and their accessibility.
  3. The polices shall provide for documentation, regular review, evaluation, and updating of the privacy and security policies and practices.

c.- Records of Processing Activities.  Any natural or juridical person or other body involved in the processing of personal data shall maintain records that sufficiently describe its data processing system, and identify the duties and responsibilities of those individuals who will have access to personal data. Records should include:

  1. Information about the purpose of the processing of personal data, including any intended future processing or data sharing;
  2. A description of all categories of data subjects, personal data, and recipients of such personal data that will be involved in the processing;
  3. General information about the data flow within the organization, from the time of collection, processing, and retention, including the time limits for disposal or erasure of personal data;
  4. A general description of the organizational, physical, and technical security measures in place;
  5. The name and contact details of the personal information controller and, where applicable, the joint controller, the its representative, and the compliance officer or Data Protection Officer, or any other individual or individuals accountable for ensuring compliance with the applicable laws and regulations for the protection of data privacy and security.

d.- Management of Human Resources. Any natural or juridical person or other entity involved in the processing of personal data shall be responsible for selecting and supervising its employees, agents, or representatives, particularly those who will have access to personal data.

The said employees, agents, or representatives shall operate and hold personal data under strict confidentiality if the personal data are not intended for public disclosure. This obligation shall continue even after leaving the public service, transferring to another position, or upon terminating their employment or contractual relations. There shall be capacity building, orientation or training programs for such employees, agents or representatives, regarding privacy or security policies.

e.- Processing of Personal Data. Any natural or juridical person or other body involved in the processing of personal data shall develop, implement and review:

  1. A procedure for the collection of personal data, including procedures for obtaining consent, when applicable;
  2. Procedures that limit the processing of data, to ensure that it is only to the extent necessary for the declared, specified, and legitimate purpose;
  3. Policies for access management, system monitoring, and protocols to follow during security incidents or technical problems;
  4. Policies and procedures for data subjects to exercise their rights under the Act;
  5. Data retention schedule, including timeline or conditions for erasure or disposal of records.

f.- Contracts with Personal Information Processors. The personal information controller, through appropriate contractual agreements, shall ensure that its personal information processors, where applicable, shall also implement the security measures required by the Act and these Rules.  It shall only engage those personal information processors that provide sufficient guarantees to implement appropriate security measures specified in the Act and these Rules, and ensure the protection of the rights of the data subject.

 

Section 27. Physical Security Measures.

 

Where appropriate, personal information controllers and personal information processors shall comply with the following guidelines for physical security:

a.- Policies and procedures shall be implemented to monitor and limit access to and activities in the room, workstation or facility, including guidelines that specify the proper use of and access to electronic media;

b.- Design of office space and work stations, including the physical arrangement of furniture and equipment, shall provide privacy to anyone processing personal data, taking into consideration the environment and accessibility to the public;

c.- The duties, responsibilities and schedule of individuals involved in the processing of personal data shall be clearly defined to ensure that only the individuals actually performing official duties shall be in the room or work station, at any given time;

d.- Any natural or juridical person or other body involved in the processing of personal data shall implement Policies and procedures regarding the transfer, removal, disposal, and re-use of electronic media, to ensure appropriate protection of personal data;

e.- Policies and procedures that prevent the mechanical destruction of files and equipment shall be established. The room and workstation used in the processing of personal data shall, as far as practicable, be secured against natural disasters, power disturbances, external access, and other similar threats.

 

Section 28. Guidelines for Technical Security Measures.

 

Where appropriate, personal information controllers and personal information processors shall adopt and establish the following technical security measures:

a.- A security policy with respect to the processing of personal data;

b.- Safeguards to protect their computer network against accidental, unlawful or unauthorized usage, any interference which will affect data integrity or hinder the functioning or availability of the system, and unauthorized access through an electronic network;

c.- The ability to ensure and maintain the confidentiality, integrity, availability, and resilience of their processing systems and services;

d.- Regular monitoring for security breaches, and a process both for identifying and accessing reasonably foreseeable vulnerabilities in their computer networks, and for taking preventive, corrective, and mitigating action against security incidents that can lead to a personal data breach;

e.- The ability to restore the availability and access to personal data in a timely manner in the event of a physical or technical incident;

f.- A process for regularly testing, assessing, and evaluating the effectiveness of security measures;

g.- Encryption of personal data during storage and while in transit, authentication process, and other technical security measures that control and limit access.

 

Section 29. Appropriate Level of Security.

 

The Commission shall monitor the compliance of natural or juridical person or other body involved in the processing of personal data, specifically their security measures, with the guidelines provided in these Rules and subsequent issuances of the Commission. In determining the level of security appropriate for a particular personal information controller or personal information processor, the Commission shall take into account the nature of the personal data that requires protection, the risks posed by the processing, the size of the organization and complexity of its operations, current data privacy best practices, and the cost of security implementation. The security measures provided herein shall be subject to regular review and evaluation, and may be updated as necessary by the Commission in separate issuances, taking into account the most appropriate standard recognized by the information and communications technology industry and data privacy best practices.

 

Rule VII. Security of Sensitive Personal Information in Government

 

Section 30. Responsibility of Heads of Agencies.

All sensitive personal information maintained by the government, its agencies, and instrumentalities shall be secured, as far as practicable, with the use of the most appropriate standard recognized by the information and communications technology industry, subject to these Rules and other issuances of the Commission. The head of each government agency or instrumentality shall be responsible for complying with the security requirements mentioned herein. The Commission shall monitor government agency compliance and may recommend the necessary action in order to satisfy the minimum standards.

 

Section 31. Requirements Relating to Access by Agency Personnel to Sensitive Personal Information.

 

a.- On-site and Online Access.

  1. No employee of the government shall have access to sensitive personal information on government property or through online facilities unless he or she the employee has received a security clearance from the head of the source agency.  The source agency is the government agency who originally collected the personal data.
  2. A source agency shall strictly regulate access to sensitive personal information under its custody or control, particularly when it allows online access. An employee of the government shall only be granted a security clearance when the performance of his or her official functions or the provision of a public service directly depends on and cannot otherwise be performed unless access to the personal data is allowed.
  3. Where allowed under the next preceding sections, online access to sensitive personal information shall be subject to the following conditions:

(a) An information technology governance framework has been designed and implemented;

(b) Sufficient organizational, physical and technical security measures have been established;

(c) The agency is capable of protecting sensitive personal information in accordance with data privacy practices and standards recognized by the information and communication technology industry;

(d)  The employee of the government  is only given online access to sensitive personal information necessary for the performance of official functions or the provision of a public service.

b.- Off-site access.

  1. Sensitive personal information maintained by an agency may not be transported or accessed from a location off or outside of government property, whether by its agent or employee, unless the head of agency has ensured the implementation of privacy policies and appropriate security measures. A request for such transportation or access shall be submitted to and approved by the head of agency. The request must include proper accountability mechanisms in the processing of data.
  2. The head of agency shall approve requests for off-site access in accordance with the following guidelines:

(a)  Deadline for Approval or Disapproval. The head of agency shall approve or disapprove the request within two (2) business days after the date of submission of the request. Where no action is taken by the head of agency, the request is considered disapproved;

(b)  Limitation to One thousand (1,000) Records. Where a request is approved, the head of agency shall limit the access to not more than one thousand (1,000) records at a time, subject to the next succeeding paragraph.

(c)  Encryption.  Any technology used to store, transport or access sensitive personal information for purposes of off-site access approved under this subsection shall be secured by the use of the most secure encryption standard recognized by the Commission.

 

Section 32. Implementation of Security Requirements.

 

Notwithstanding the effective date of these Rules, the requirements in the preceding sections shall be implemented before any off-site or online access request is approved. Any data sharing agreement between a source agency and another government agency shall be subject to review of the Commission on its own initiative or upon complaint of data subject.

 

Section 33. Applicability to Government Contractors.

 

In entering into any contract with a private service provider that may involve accessing or requiring sensitive personal information from one thousand (1,000) or more individuals, a government agency shall require such service provider and its employees to register their personal data processing system with the Commission in accordance with the Act and these Rules. The service provider, as personal information processor, shall comply with the other provisions of the Act and these Rules, particularly the immediately preceding sections, similar to a government agency and its employees.

 

Rule VIII. Rights of Data Subjects

 

Section 34. Rights of the Data Subject.

The data subject is entitled to the following rights:

a.- Right to be informed.

  1. The data subject has a right to be informed whether personal data pertaining to him or her shall be, are being, or have been processed, including the existence of automated decision-making and profiling.
  2. The data subject shall be notified and furnished with information indicated hereunder before the entry of his or her personal data into the processing system of the personal information controller, or at the next practical opportunity:

(a)  Description of the personal data to be entered into the system;

(b) Purposes for which they are being or will be processed, including processing for direct marketing, profiling or historical, statistical or scientific purpose;

(c)  Basis of processing, when processing is not based on the consent of the data subject;

(d) Scope and method of the personal data processing;

(e) The recipients or classes of recipients to whom the personal data are or may be disclosed;

(f)  Methods utilized for automated access, if the same is allowed by the data subject, and the extent to which such access is authorized, including meaningful information about the logic involved, as well as the significance and the envisaged consequences of such processing for the data subject;

(g) The identity and contact details of the personal data controller or its representative;

(h) The period for which the information will be stored; and

(i) The existence of their rights as data subjects, including the right to access, correction, and object to the processing, as well as the right to lodge a complaint before the Commission.

b.- Right to object. The data subject shall have the right to object to the processing of his or her personal data, including processing for direct marketing, automated processing or profiling. The data subject shall also be notified and given an opportunity to withhold consent to the processing in case of changes or any amendment to the information supplied or declared to the data subject in the preceding paragraph.

When a data subject objects or withholds consent, the personal information controller shall no longer process the personal data, unless:

  1. The personal data is needed pursuant to a subpoena;
  2. The collection and processing are for obvious purposes, including, when it is necessary for the performance of or in relation to a contract or service to which the data subject is a party, or when necessary or desirable in the context of an employer-employee relationship between the collector and the data subject; or
  3. The information is being collected and processed as a result of a legal obligation.

c.- Right to Access. The data subject has the right to reasonable access to, upon demand, the following:

  1. Contents of his or her personal data that were processed;
  2. Sources from which personal data were obtained;
  3. Names and addresses of recipients of the personal data;
  4. Manner by which such data were processed;
  5. Reasons for the disclosure of the personal data to recipients, if any;
  6. Information on automated processes where the data will, or is likely to, be made as the sole basis for any decision that significantly affects or will affect the data subject;
  7. Date when his or her personal data concerning the data subject were last accessed and modified; and
  8. The designation, name or identity, and address of the personal information controller.
  9. Right to rectification. The data subject has the right to dispute the inaccuracy or error in the personal data and have the personal information controller correct it immediately and accordingly, unless the request is vexatious or otherwise unreasonable. If the personal data has been corrected, the personal information controller shall ensure the accessibility of both the new and the retracted information and the simultaneous receipt of the new and the retracted information by the intended recipients thereof: Provided, That recipients or third parties who have previously received such processed personal data shall be informed of its inaccuracy and its rectification, upon reasonable request of the data subject.

e.- Right to Erasure or Blocking. The data subject shall have the right to suspend, withdraw or order the blocking, removal or destruction of his or her personal data from the personal information controller’s filing system.

  1. This right may be exercised upon discovery and substantial proof of any of the following:

(a) The personal data is incomplete, outdated, false, or unlawfully obtained;

(b) The personal data is being used for purpose not authorized by the data subject;

(c) The personal data is no longer necessary for the purposes for which they were collected;

(d) The data subject withdraws consent or objects to the processing, and there is no other legal ground or overriding legitimate interest for the processing;

(e) The personal data concerns private information that is prejudicial to data subject, unless justified by freedom of speech, of expression, or of the press or otherwise authorized;

(f) The processing is unlawful;

(g) The personal information controller or personal information processor violated the rights of the data subject.

  1. The personal information controller may notify third parties who have previously received such processed personal information.

f.- Right to damages. The data subject shall be indemnified for any damages sustained due to such inaccurate, incomplete, outdated, false, unlawfully obtained or unauthorized use of personal data, taking into account any violation of his or her rights and freedoms as data subject.

 

Section 35. Transmissibility of Rights of the Data Subject.

 

The lawful heirs and assigns of the data subject may invoke the rights of the data subject to which he or she is an heir or an assignee, at any time after the death of the data subject, or when the data subject is incapacitated or incapable of exercising the rights as enumerated in the immediately preceding section.

 

Section 36. Right to Data Portability.

Where his or her personal data is processed by electronic means and in a structured and commonly used format, the data subject shall have the right to obtain from the personal information controller a copy of such data in an electronic or structured format that is commonly used and allows for further use by the data subject. The exercise of this right shall primarily take into account the right of data subject to have control over his or her personal data being processed based on consent or contract, for commercial purpose, or through automated means. The Commission may specify the electronic format referred to above, as well as the technical standards, modalities, procedures and other rules for their transfer.

 

Section 37. Limitation on Rights.

The immediately preceding sections shall not be applicable if the processed personal data are used only for the needs of scientific and statistical research and, on the basis of such, no activities are carried out and no decisions are taken regarding the data subject: Provided, that the personal data shall be held under strict confidentiality and shall be used only for the declared purpose. The said sections are also not applicable to the processing of personal data gathered for the purpose of investigations in relation to any criminal, administrative or tax liabilities of a data subject. Any limitations on the rights of the data subject shall only be to the minimum extent necessary to achieve the purpose of said research or investigation.

 

Rule IX.  Data Breach Notification.

 

Section 38. Data Breach Notification.

a.- The Commission and affected data subjects shall be notified by the personal information controller within seventy-two (72) hours upon knowledge of, or when there is reasonable belief by the personal information controller or personal information processor that, a personal data breach requiring notification has occurred.

b.- Notification of personal data breach shall be required when sensitive personal information or any other information that may, under the circumstances, be used to enable identity fraud are reasonably believed to have been acquired by an unauthorized person, and the personal information controller or the Commission believes that such unauthorized acquisition is likely to give rise to a real risk of serious harm to any affected data subject.

c.- Depending on the nature of the incident, or if there is delay or failure to notify, the Commission may investigate the circumstances surrounding the personal data breach. Investigations may include on-site examination of systems and procedures.

 

Section 39. Contents of Notification.

The notification shall at least describe the nature of the breach, the personal data possibly involved, and the measures taken by the entity to address the breach.   The notification shall also include measures taken to reduce the harm or negative consequences of the breach, the representatives of the personal information controller, including their contact details, from whom the data subject can obtain additional information about the breach, and any assistance to be provided to the affected data subjects.

 

Section 40. Delay of Notification.

Notification may be delayed only to the extent necessary to determine the scope of the breach, to prevent further disclosures, or to restore reasonable integrity to the information and communications system.

a.- In evaluating if notification is unwarranted, the Commission may take into account compliance by the personal information controller with this section and existence of good faith in the acquisition of personal data.

b.- The Commission may exempt a personal information controller from notification where, in its reasonable judgment, such notification would not be in the public interest, or in the interest of the affected data subjects.

c.- The Commission may authorize postponement of notification where it may hinder the progress of a criminal investigation related to a serious breach.

 

Section 41. Breach Report.

a.- The personal information controller shall notify the Commission by submitting a report, whether written or electronic, containing the required contents of notification.  The report shall also include the name of a designated representative of the personal information controller, and his or her contact details.

b.- All security incidents and personal data breaches shall be documented through written reports, including those not covered by the notification requirements. In the case of personal data breaches, a report shall include the facts surrounding an incident, the effects of such incident, and the remedial actions taken by the personal information controller. In other security incidents not involving personal data, a report containing aggregated data shall constitute sufficient documentation. These reports shall be made available when requested by the Commission. A general summary of the reports shall be submitted to the Commission annually.

 

Section 42. Procedure for Notification.

The Procedure for breach notification shall be in accordance with the Act, these Rules, and any other issuance of the Commission.

 

Rule X. Outsourcing and Subcontracting Agreements.

 

Section 43. Subcontract of Personal Data.

A personal information controller may subcontract or outsource the processing of personal data: Provided, that the personal information controller shall use contractual or other reasonable means to ensure that proper safeguards are in place, to ensure the confidentiality, integrity and availability of the personal data processed, prevent its use for unauthorized purposes, and generally, comply with the requirements of the Act, these Rules, other applicable laws for processing of personal data, and other issuances of the Commission.

 

Section 44. Agreements for Outsourcing.

Processing by a personal information processor shall be governed by a contract or other legal act that binds the personal information processor to the personal information controller.

a.- The contract or legal act shall set out the subject-matter and duration of the processing, the nature and purpose of the processing, the type of personal data and categories of data subjects, the obligations and rights of the personal information controller, and the geographic location of the processing under the subcontracting agreement.

b.- The contract or other legal act shall stipulate, in particular, that the personal information processor shall:

  1. Process the personal data only upon the documented instructions of the personal information controller, including transfers of personal data to another country or an international organization, unless such transfer is authorized by law;
  2. Ensure that an obligation of confidentiality is imposed on persons authorized to process the personal data;
  3. Implement appropriate security measures and comply with the Act, these Rules, and other issuances of the Commission;
  4. Not engage another processor without prior instruction from the personal information controller: Provided, that any such arrangement shall ensure that the same obligations for data protection under the contract or legal act are implemented, taking into account the nature of the processing;
  5. Assist the personal information controller, by appropriate technical and organizational measures and to the extent possible, fulfill the obligation to respond to requests by data subjects relative to the exercise of their rights;
  6. Assist the personal information controller in ensuring compliance with the Act, these Rules, other relevant laws, and other issuances of the Commission, taking into account the nature of processing and the information available to the personal information processor;
  7. At the choice of the personal information controller, delete or return all personal data to the personal information controller after the end of the provision of services relating to the processing: Provided, that this includes deleting existing copies unless storage is authorized by the Act or another law;
  8. Make available to the personal information controller all information necessary to demonstrate compliance with the obligations laid down in the Act, and allow for and contribute to audits, including inspections, conducted by the personal information controller or another auditor mandated by the latter;
  9. Immediately inform the personal information controller if, in its opinion, an instruction infringes the Act, these Rules, or any other issuance of the Commission.

 

Section 45.  Duty of personal information processor.

The personal information processor shall comply with the requirements of the Act, these Rules, other applicable laws, and other issuances of the Commission, in addition to obligations provided in a contract, or other legal act with a personal information controller.

 

Rule XI. Registration and Compliance Requirements

 

Section 46. Enforcement of the Data Privacy Act.

Pursuant to the mandate of the Commission to administer and implement the Act, and to ensure the compliance of personal information controllers with its obligations under the law, the Commission requires the following:

a.- Registration of personal data processing systems operating in the country that involves accessing or requiring sensitive personal information of at least one thousand (1,000) individuals, including the personal data processing system of contractors, and their personnel, entering into contracts with government agencies;

b.- Notification of automated processing operations where the processing becomes the sole basis of making decisions that would significantly affect the data subject;

c.- Annual report of the summary of documented security incidents and personal data breaches;

d.- Compliance with other requirements that may be provided in other issuances of the Commission.

 

Section 47. Registration of Personal Data Processing Systems.

The personal information controller or personal information processor   that employs fewer than two hundred fifty (250) persons shall not be required to register unless the processing it carries out is likely to pose a risk to the rights and freedoms of data subjects, the processing is not occasional, or the processing includes sensitive personal information of at least one thousand (1,000) individuals.

a.- The contents of registration shall include:

  1. The name and address of the personal information controller or personal information processor, and of its representative, if any, including their contact details;
  2. The purpose or purposes of the processing, and whether processing is being done under an outsourcing or subcontracting agreement;
  3. A description of the category or categories of data subjects, and of the data or categories of data relating to them;
  4. The recipients or categories of recipients to whom the data might be disclosed;
  5. Proposed transfers of personal data outside the Philippines;
  6. A general description of privacy and security measures for data protection;
  7. Brief description of the data processing system;
  8. Copy of all policies relating to data governance, data privacy, and information security;
  9. Attestation to all certifications attained that are related to information and communications processing; and
  10. Name and contact details of the compliance or data protection officer, which shall immediately be updated in case of changes.

b.- The procedure for registration shall be in accordance with these Rules and other issuances of the Commission.

 

Section 48. Notification of Automated Processing Operations.

The personal information controller carrying out any wholly or partly automated processing operations or set of such operations intended to serve a single purpose or several related purposes shall notify the Commission when the automated processing becomes the sole basis for making decisions about a data subject, and when the decision would significantly affect the data subject.

a.- The notification shall include the following information:

  1. Purpose of processing;
  2. Categories of personal data to undergo processing;
  3. Category or categories of data subject;
  4. Consent forms or manner of obtaining consent;
  5. The recipients or categories of recipients to whom the data are to be disclosed;
  6. The length of time the data are to be stored;
  7. Methods and logic utilized for automated processing;
  8. Decisions relating to the data subject that would be made on the basis of processed data or that would significantly affect the rights and freedoms of data subject; and
  9. Names and contact details of the compliance or data protection officer.

b.- No decision with legal effects concerning a data subject shall be made solely on the basis of automated processing without the consent of the data subject.

 

Section 49. Review by the Commission.

The following are subject to the review of the Commission, upon its own initiative or upon the filing of a complaint by a data subject:

a.- Compliance by a personal information controller or personal information processor with the Act, these Rules, and other issuances of the Commission;

b.- Compliance by a personal information controller or personal information processor with the requirement of establishing adequate safeguards for data privacy and security;

c.- Any data sharing agreement, outsourcing contract, and similar contracts involving the processing of personal data, and its implementation;

d.- Any off-site or online access to sensitive personal data in government allowed by a head of agency;

e.- Processing of personal data for research purposes, public functions, or commercial activities;

f.- Any reported violation of the rights and freedoms of data subjects;

g.- Other matters necessary to ensure the effective implementation and administration of the Act, these Rules, and other issuances of the Commission.

 

Rule XII. Rules on Accountability

 

Section 50. Accountability for Transfer of Personal Data.

A personal information controller shall be responsible for any personal data under its control or custody, including information that have been outsourced or transferred to a personal information processor or a third party for processing, whether domestically or internationally, subject to cross-border arrangement and cooperation.

a.-. A personal information controller shall be accountable for complying with the requirements of the Act, these Rules, and other issuances of the Commission. It shall use contractual or other reasonable means to provide a comparable level of protection to the personal data while it is being processed by a personal information processor or third party.

b.- A personal information controller shall designate an individual or individuals who are accountable for its compliance with the Act. The identity of the individual or individuals so designated shall be made known to a data subject upon request.

 

Section 51. Accountability for Violation of the Act, these Rules and Other Issuances of the Commission.

a.- Any natural or juridical person, or other body involved in the processing of personal data, who fails to comply with the Act, these Rules, and other issuances of the Commission, shall be liable for such violation, and shall be subject to its corresponding sanction, penalty, or fine, without prejudice to any civil or criminal liability, as may be applicable.

b.- In cases where a data subject files a complaint for violation of his or her rights as data subject, and for any injury suffered as a result of the processing of his or her personal data, the Commission may award indemnity on the basis of the applicable provisions of the New Civil Code.

c.- In case of criminal acts and their corresponding personal penalties, the person who committed the unlawful act or omission shall be recommended for prosecution by the Commission based on substantial evidence. If the offender is a corporation, partnership, or any juridical person, the responsible officers, as the case may be, who participated in, or by their gross negligence, allowed the commission of the crime, shall be recommended for prosecution by the Commission based on substantial evidence.

 

Rule XIII. Penalties

 

Section 52. Unauthorized Processing of Personal Information and Sensitive Personal Information.

a.- A penalty of imprisonment ranging from one (1) year to three (3) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than Two million pesos (Php2,000,000.00) shall be imposed on persons who process personal information without the consent of the data subject, or without being authorized under the Act or any existing law.

b.- A penalty of imprisonment ranging from three (3) years to six (6) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than Four million pesos (Php4,000,000.00) shall be imposed on persons who process sensitive personal information without the consent of the data subject, or without being authorized under the Act or any existing law.

 

Section 53. Accessing Personal Information and Sensitive Personal Information Due to Negligence.

a.- A penalty of imprisonment ranging from one (1) year to three (3) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than Two million pesos (Php2,000,000.00) shall be imposed on persons who, due to negligence, provided access to personal information without being authorized under the Act or any existing law.

b.- A penalty of imprisonment ranging from three (3) years to six (6) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than Four million pesos (Php4,000,000.00) shall be imposed on persons who, due to negligence, provided access to sensitive personal information without being authorized under the Act or any existing law.

 

Section 54. Improper Disposal of Personal Information and Sensitive Personal Information.

a.- A penalty of imprisonment ranging from six (6) months to two (2) years and a fine of not less than One hundred thousand pesos (Php100,000.00) but not more than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) shall be imposed on persons who knowingly or negligently dispose, discard, or abandon the personal information of an individual in an area accessible to the public or has otherwise placed the personal information of an individual in its container for trash collection.

b.- A penalty of imprisonment ranging from one (1) year to three (3) years and a fine of not less than One hundred thousand pesos (Php100,000.00) but not more than One million pesos (Php1,000,000.00) shall be imposed on persons who knowingly or negligently dispose, discard or abandon the sensitive personal information of an individual in an area accessible to the public or has otherwise placed the sensitive personal information of an individual in its container for trash collection.

 

Section 55. Processing of Personal Information and Sensitive Personal Information for Unauthorized Purposes.

a.- A penalty of imprisonment ranging from one (1) year and six (6) months to five (5) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than One million pesos (Php1,000,000.00) shall be imposed on persons processing personal information for purposes not authorized by the data subject, or otherwise authorized under the Act or under existing laws.

b.- A penalty of imprisonment ranging from two (2) years to seven (7) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than Two million pesos (Php2,000,000.00) shall be imposed on persons processing sensitive personal information for purposes not authorized by the data subject, or otherwise authorized under the Act or under existing laws.

 

Section 56. Unauthorized Access or Intentional Breach.

A penalty of imprisonment ranging from one (1) year to three (3) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than Two million pesos (Php2,000,000.00) shall be imposed on persons who knowingly and unlawfully, or violating data confidentiality and security data systems, breaks in any way into any system where personal and sensitive personal information are stored.

 

Section 57. Concealment of Security Breaches Involving Sensitive Personal Information.

A penalty of imprisonment ranging from one (1) year and six (6) months to five (5) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than One million pesos (Php1,000,000.00) shall be imposed on persons who, after having knowledge of a security breach and of the obligation to notify the Commission pursuant to Section 20(f) of the Act, intentionally or by omission conceals the fact of such security breach.

 

Section 58. Malicious Disclosure.

Any personal information controller or personal information processor, or any of its officials, employees or agents, who, with malice or in bad faith, discloses unwarranted or false information relative to any personal information or sensitive personal information obtained by him or her, shall be subject to imprisonment ranging from one (1) year and six (6) months to five (5) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than One million pesos (Php1,000,000.00).

 

Section 59. Unauthorized Disclosure.

a.- Any personal information controller or personal information processor, or any of its officials, employees, or agents, who discloses to a third party personal information not covered by the immediately preceding section without the consent of the data subject, shall be subject to imprisonment ranging from one (1) year to three (3) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than One million pesos (Php1,000,000.00).

b.- Any personal information controller or personal information processor, or any of its officials, employees or agents, who discloses to a third party sensitive personal information not covered by the immediately preceding section without the consent of the data subject, shall be subject to imprisonment ranging from three (3) years to five (5) years and a fine of not less than Five hundred thousand pesos (Php500,000.00) but not more than Two million pesos (Php2,000,000.00).

 

Section 60. Combination or Series of Acts.

Any combination or series of acts as defined in Sections 52 to 59 shall make the person subject to imprisonment ranging from three (3) years to six (6) years and a fine of not less than One million pesos (Php1,000,000.00) but not more than Five million pesos (Php5,000,000.00).

 

Section 61. Extent of Liability.

If the offender is a corporation, partnership or any juridical person, the penalty shall be imposed upon the responsible officers, as the case may be, who participated in, or by their gross negligence, allowed the commission of the crime. Where applicable, the court may also suspend or revoke any of its rights under this Act. If the offender is an alien, he or she shall, in addition to the penalties herein prescribed, be deported without further proceedings after serving the penalties prescribed. If the offender is a public official or employee and he or she is found guilty of acts penalized under Sections 54 and 55 of these Rules, he or she shall, in addition to the penalties prescribed herein, suffer perpetual or temporary absolute disqualification from office, as the case may be.

 

Section 62. Large-Scale.

 The maximum penalty in the corresponding scale of penalties provided for the preceding offenses shall be imposed when the personal data of at least one hundred (100) persons are harmed, affected, or involved, as the result of any of the above-mentioned offenses.

 

Section 63. Offense Committed by Public Officer.

When the offender or the person responsible for the offense is a public officer, as defined in the Administrative Code of 1987, in the exercise of his or her duties, he or she shall likewise suffer an accessory penalty consisting of disqualification to occupy public office for a term double the term of the criminal penalty imposed.

 

Section 64. Restitution. 

Pursuant to the exercise of its quasi-judicial functions, the Commission shall award indemnity to an aggrieved party on the basis of the provisions of the New Civil Code. Any complaint filed by a data subject shall be subject to the payment of filing fees, unless the data subject is an indigent.

 

Section 65. Fines and Penalties.

Violations of the Act, these Rules, other issuances and orders of the Commission, shall, upon notice and hearing, be subject to compliance and enforcement orders, cease and desist orders, temporary or permanent ban on the processing of personal data, or payment of fines, in accordance with a schedule to be published by the Commission.

 

Rule XIV. Miscellaneous Provisions

 

Section 66. Appeal.

Appeal from final decisions of the Commission shall be made to the proper courts in accordance with the Rules of Court, or as may be prescribed by law.

 

Section 67. Period for Compliance.

Any natural or juridical person or other body involved in the processing of personal data shall comply with the personal data processing principles and standards of personal data privacy and security already laid out in the Act. Personal information controllers and Personal Information processors shall register with the Commission their data processing systems or automated processing operations, subject to notification, within one (1) year after the effectivity of these Rules. Any subsequent issuance of the Commission, including those that implement specific standards for data portability, encryption, or other security measures shall provide the period for its compliance. For a period of one (1) year from the effectivity of these Rules, a personal information controller or personal information processor may apply for an extension of the period within which to comply with the issuances of the Commission. The Commission may grant such request for good cause shown.

 

Section 68. Appropriations Clause.

The Commission shall be provided with appropriations for the performance of its functions which shall be included in the General Appropriations Act.

 

 

Section 69. Interpretation.

Any doubt in the interpretation of any provision of this Act shall be liberally interpreted in a manner that would uphold the rights and interests of the individual about whom personal data is processed.

 

Section 70. Separability Clause.

If any provision or part hereof is held invalid or unconstitutional, the remainder of these Rules or the provision not otherwise affected shall remain valid and subsisting.

 

Section 71. Repealing Clause.

Except as otherwise expressly provided in the Act or these Rules, all other laws, decrees, executive orders, proclamations and administrative regulations or parts thereof inconsistent herewith are hereby repealed or modified accordingly.

 

Section 72. Effectivity Clause.

These Rules shall take effect fifteen (15) days after its publication in the Official Gazette.

 

 

Approved:

RAYMUND E. LIBORO, Privacy Commissioner

IVY D. PATDU, Deputy Privacy Commissioner

DAMIAN DOMINGO O. MAPA, Deputy Privacy Commissioner

Promulgated: August 24, 2016